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Intereses por Abog. Eduardo Tentoni 1. Concepto Alberto J. Egües en "Régimen Jurídico Financiero de la Indexación" - A.Z. Editora SA Bs.As. 1983 - pág. 33 y ss. – expresa que “…dejando de lado las jurídicas clasificaciones de los intereses en moratorios, punitorios, etc., es sabido que, en su acepción primera, los intereses son el “lucro producido por el capital”, diferenciándose y descomponiéndose desde el punto de vista estrictamente económico, en aquellos denominados intereses ordinarios o comunes que prevén en su tasa principalmente la recomposición del capital por la depreciación monetaria, y los intereses puros también contenidos en la tasa de los anteriores, pero que, a diferencia de aquellos, prevén solamente ese lucro por el uso del capital y no su recomposición por la depreciación monetaria que éste pudiese sufrir. Igualmente sabido es que los intereses se calculan sobre la base de una tasa que, expresada en forma de un procentual determinado, resultan, conforme la tradicional forma de cálculo, directamente proporcionales del capital y del tiempo, de modo que fácilmente se comprende que a un mayor capital prestado o a un mayor tiempo transcurrido, mayores han de ser los intereses devengados…” 2. Clases Los intereses voluntarios cuya causafuente es el contrato pueden ser lucrativos, comúnmente denominados compensatorios y constituyen frutos civiles del capital o punitorios, cuando comportan una cláusula penal moratoria, prevista para el caso de mora del deudor. (C0002 MO 32947 RSD- 266-95 S 1-8-1995, carátula: “Salvatori Victorio c/ Gutiérrez López Jorge s/ Cobro de Pesos” – Juba7.a) Los intereses compensatorios como frutos civiles del capital, son esencialmente voluntarios y no pueden considerarse implícitamente convenidos, ya que es menester que medie pacto expreso al respecto. (CC0101 LP 211136 RSD-68-92 S 21-4-1992, carátula: “Stella, Miguel José c/ Colros, Néstor Omar s/ Cobro ordinario de pesos” – Juba7.a) Al no existir pacto alguno concerniente a los intereses compensatorios, no puede admitirse la pretensión revisora judicial, toda vez que dichos accesorios constituyen la contraprestación del goce del capital ajeno y responden al concepto de precio por el uso de dicho dinero, siendo independientes del dolo o culpa del deudor. Es que las obligaciones dinerarias no llevan -en principio- intereses compensatorios (art. 621 Cód. Civil; 560, 565 Cód. Com.), y sólo por excepción corren dichos intereses al margen de toda convención, en los supuestos de intereses legales, como son el caso de mandato (art. 1950 Cód. Civil), de la gestión de negocios (art. 2298 Cód. Civil), de fianza (art. 2030 del Cód. Civil), de la letra de cambio cuando se ejercita la acción de regreso (art. 52 dec. ley 5965/63) o de cuenta corriente mercantil (art. 777 inc. 4 Cód. de Comercio) entre otros. Por consiguiente, si éste tipo de intereses no fueron convenidos en 1

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Page 1: Translated by WordPort from WordPerfect 5.x (Dos/Windows ...  · Web viewpor Abog. Eduardo Tentoni. 1. Concepto. Alberto J. Egües. en "Régimen Jurídico Financiero de la Indexación"

Interesespor Abog. Eduardo Tentoni

1. Concepto

Alberto J. Egües en "Régimen Jurídico Financiero de la Indexación" -A.Z. Editora SA Bs.As. 1983 - pág. 33 y ss. – expresa que “…dejando de lado las jurídicas clasificaciones de los intereses en moratorios, punitorios, etc., es sabido que, en su acepción primera, los intereses son el “lucro producido por el capital”, diferenciándose y descomponiéndose desde el punto de vista estrictamente económico, en aquellos denominados intereses ordinarios o comunes que prevén en su tasa principalmente la recomposición del capital por la depreciación monetaria, y los intereses puros también contenidos en la tasa de los anteriores, pero que, a diferencia de aquellos, prevén solamente ese lucro por el uso del capital y no su recomposición por la depreciación monetaria que éste pudiese sufrir. Igualmente sabido es que los intereses se calculan sobre la base de una tasa que, expresada en forma de un procentual determinado, resultan, conforme la tradicional forma de cálculo, directamente proporcionales del capital y del tiempo, de modo que fácilmente se comprende que a un mayor capital prestado o a un mayor tiempo transcurrido, mayores han de ser los intereses devengados…”

2. Clases

Los intereses voluntarios cuya causafuente es el contrato pueden ser lucrativos, comúnmente denominados compensatorios y constituyen frutos civiles del capital o punitorios, cuando comportan una cláusula penal moratoria, prevista para el caso de mora del deudor. (C0002 MO 32947 RSD-266-95 S 1-8-1995, carátula: “Salvatori Victorio c/ Gutiérrez López Jorge s/ Cobro de Pesos” – Juba7.a)

Los intereses compensatorios como frutos civiles del capital, son esencialmente voluntarios y no pueden considerarse implícitamente convenidos, ya que es menester que medie pacto expreso al respecto. (CC0101 LP 211136 RSD-68-92 S 21-4-1992, carátula: “Stella, Miguel José c/ Colros, Néstor Omar s/ Cobro ordinario de pesos” – Juba7.a)

Al no existir pacto alguno concerniente a los intereses compensatorios, no puede admitirse la pretensión revisora judicial, toda vez que dichos accesorios constituyen la contraprestación del goce del capital ajeno y responden al concepto de precio por el uso de dicho dinero, siendo independientes del dolo o culpa del deudor. Es que las obligaciones dinerarias no llevan -en principio- intereses compensatorios (art. 621 Cód. Civil; 560, 565 Cód. Com.), y sólo por excepción corren dichos intereses al margen de toda convención, en los supuestos de intereses legales, como son el caso de mandato (art. 1950 Cód. Civil), de la gestión de negocios (art. 2298 Cód. Civil), de fianza (art. 2030 del Cód. Civil), de la letra de cambio cuando se ejercita la acción de regreso (art. 52 dec. ley 5965/63) o de cuenta corriente mercantil (art. 777 inc. 4 Cód. de Comercio) entre otros. Por consiguiente, si éste tipo de intereses no fueron convenidos en forma expresa por las partes, no pueden ser reclamados judicialmente, desde que no cabe aplicarlos por extensión o por analogía. (C0201 LP, B 79491 RSD-335-94 S 6-12-1994, carátula: “Multicompras S.A. c/ Urquiza, Eduardo s/ Cobro sumario” – Juba7.a).

Los intereses, según su función económica se clasifican en moratorios y compensatorios, estos últimos son el precio por el uso de un capital ajeno y se deben con independencia del dolo o culpa del deudor. Los primeros, en cambio, constituyen una sanción resarcitoria, una suerte de

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indemnización pactada anticipadamente y para su imposición debe poder imputarse al deudor el incumplimiento o título de dolo o culpa. Su tasa puede haber sido fijada por las partes o impuesta por las leyes especiales (art.622 C.Civ). (C0001 SI 51765 RSI-11-90 I 22-2-1990 – carátula: “Santín Lazzaron S.A. c/ Pomponio s/ Ejecutivo” – Juba7.a)

En tanto los intereses denominados compensatorios o retributivos constituyen la contraprestación o precio por el uso del capital ajeno, los moratorios o punitorios se adeudan en razón de la privación sufrida por el dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí. Se erigen a modo de sanción por el no cumplimiento de la obligación en término. (CC0001 QL 182 RSI-75-95 I 17-10-1995, carátula: “V.N.P.Sanitarios S.C.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Cobro ejecutivo” – Juba7.a).

El interés punitorio o punitivo es un recaudo o garantía que se pacta, por lo normal a pedido del acreedor, para asegurar la restitución del capital. Tiene un sentido conminatorio, puesto que actúa psicológicamente sobre el deudor para disuadirlo de toda conducta que importe incumplimiento; empero, tiene también un sentido sancionador, puesto que fracasada la aconminación reprime al transgresor. Participa, en consecuencia, de la naturaleza de una pena civil; su particularidad está dada por la índole y el modo de fijarse o determinarse. (C0201 LP, B 80346 RSD-180-95 S 10-8-1995, carátula: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Murguiondo, María Elena s/ Ejecutivo” – Juba7.a)

Los intereses punitorios, obviamente, tienen la naturaleza y el alcance de una cláusula penal moratoria, pudiendo, a los efectos prácticos, asimilársele. Su propósito es a la par de compulsivo, indemnizatorio, ya que implica una anticipada indemnización de los danos emergentes del incumplimiento. (CC0100 SN 920606 RSD-60-93 S 13-4-1993, carátula: “Río Branco c/ Pirani Guillermo Darío s/ Rescisión de contrato. Cobro de australes” – Juba7.a)

Los intereses punitorios tienden a conminar y a la vez a penar o sancionar al deudor incumplidor, participan de la naturaleza de una pena civil.

La fijación convencional del interés según lo normado por los arts. 621 y 622 del C. Civil reafirma el principio de la autonomía de la voluntad consagrado por el art. 1197 del mismo cuerpo legal y rige tanto para los intereses compensatorios como para los moratorios, encontrándose únicamente sujeta al límite que imponen las reglas de la moral y las buenas costumbres (arts. 21 y 953, C. Civil). La determinación de dicho límite es una cuestión eminentemente cambiante, dependiendo de las variables económicas que influyan en el mercado y que van estableciendo un interés en las operaciones de crédito conforme a la realidad económica, debido a lo cual no se pueden dar reglas fijas sobre la tasa considerada excesiva. (CC0101 LP 226632 RSD-416-96 S 26-12-1996, carátula: “Carta Austral S.A. c/ Loreiro, Ana G. s/ Cobro ejecutivo de pesos” – Juba7.a)

Como ente financiero -ya sea público o privado-, todo banco es intermediario para el suministro de capital en el mercado, siendo simultáneamente acreedor de unos y deudor de otros, que se lo entregan con ese destino.

Ello hace forzoso distinguir entre la tasa que el banco percibe y la que paga, puesto que la brecha -conocida con el barbarismo "spread"- responde al costo de la intermediación, y que en nuestra economía, como advirtiera la Suprema Corte, resulta desproporcionado por el

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sobredimensionamiento del sistema bancario y financiero (Ac. 49.439 del 31-8-93, "Cardozo c/Crudo"; D.J.B.A. 145, 187– Juba7.a).

La primera tasa, muy conocida como "activa", es la que se aplica en las operaciones en que el banco u otro intermediario suministra capital al mercado y la segunda (dícese "pasiva") es la que ha de pagar dicho intermediario al recibir y captar capital del mercado, para a su vez inyectarlo en éste.

El "spread" está en la médula de la actividad del banco, ya que el dinero en sí mismo es la mercancía que adquiere y que enajena, siendo parte de aquél su único lucro (aparte de que también sufraga los costos de su actividad, tributa impuestos, compensa la inmovilización forzosa de ciertos activos, neutraliza las consecuencias de quebrantos en la "cartera" de sus deudores, paga campañas publicitarias, etc.), lo que no necesaria ni generalmente ocurre con todo acreedor de una obligación mercantil. Y si bien es cierto que puede ocurrir que éste, por el incumplimiento, se vea compelido a cubrir el capital ausente en su patrimonio con un préstamo a la "tasa activa", no es jurídicamente posible que ese supuesto daño le sea resarcido judicialmente a través de la fijación de la misma en los supuestos del art. 622 del C.Civil. (CC0102 SI - Expte. 91237/2002 - 12/12/02 - Carátula: "Electromecánica General Pacheco S.R.L. c/ Ansaldo, Francisco Emilio s/cobro de pesos" - Mag. votantes: Daniel Malamud - Roger André Bialade - Juan Ignacio Krause – SD) ello así porque no se trata de un daño in re ipsa; es decir, debe acreditarse que dicho mutuo tuvo existencia real, y además probarse la relación causal entre la necesidad del mismo y el incumplimiento (SCBA., citado Ac. 49.923 del 26-10-93 en D.J.B.A. 145, 187; Ac. 49.441 del 23-11-93 en D.J.B.A. 146, 29)

En síntesis, la diferencia porcentual entre la tasa activa y la pasiva, tiene su justificación en la intermediación financiera. El intermediario recibe dinero en depósito y por ello paga un interés, el pasivo o de tasa pasiva. Al prestar dinero el intermediario cobra un interés superior, el activo. A la diferencia entre ambas tasas, se la denomina "spread" término inglés que puede traducirse por "separación" o "brecha". Si ambas tasas fueran iguales no existiría ganancia o retribución alguna para el servicio prestado por el banco, ni fondos con que sostener su actividad. La brecha, o diferencia, entre las tasas activas y pasivas, se encuentra plenamente justificada si se atiende a la actividad normal de la entidad financiera o bancaria, ejecutante. (CC0103 LP 221492 RSD-118-95 S 30-5-1995, carátula: “Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. c/ Galli, Jorge Antonio s/ Cobro ejecutivo” – Juba7.a)

En consecuencia, las tasas activas son por definición las que perciben los bancos por sus operaciones de crédito, y gravitan en su determinación, además de la utilidad que ha de reconocerse por la intermediación, los costos operativos (sueldos de personal, gastos de mantenimiento de instalaciones, de papelería, etc.), que obviamente son superiores a los que tiene un prestamista no institucional, y exigencias de encaje o efectivo mínimo que no pesan sobre los depositantes. La tasa pasiva es apenas el piso a partir del cual se determina la activa, el "costo financiero" del intermediario, sólo uno de los factores que llevan a fijar la segunda. (CC0101 BB - Expte. 97007/1996 - 05/09/96 - Carátula: "Banco de la Pampa SA c/ Pigue Automotores SRL y otros s/ Cobro Ejecutivo" - Mag. votantes: Cervini - Salvatori Reviriego – SD).

3. Elementos que integran la tasa de interés

3.1. Seguro de garantía

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Los Dres. Luis Moisset de Espanés, Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos en "Inflación y Actualización Monetaria" -Editorial Universidad Bs. As. 1981- pág. 221 y ss., refieren que “…Cuando se difiere en el tiempo la entrega de una suma de dinero se suele pagar como compensación por el uso de ese capital otra suma de dinero a la que llamamos "interés", que es el precio que se abona por el uso del dinero o, en su caso, por haber privado al dueño de usar ese capital…” 1 agregando que tradicionalmente el interés cumple también otra función: la de un seguro de garantía para cubrir el riesgo que corre el dueño de ese capital de que no se lo reintegren 2. Esa función de cobertura hace que la tasa normal de interés pueda verse acrecentada en cierta medida, que varía según la solvencia de la persona que debe reintegrar el capital, y los riesgos de la operación en que se emplee el dinero.

Estos son los dos elementos que en la teoría clásica de la Economía Política integran el concepto de interés, y así lo reconocen algunos fallos de nuestros tribunales, que han tomado en cuenta las funciones que cumple y los elementos que integran el interés. En tal sentido podemos mencionar una sentencia de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala II, que el 29 de agosto de 1969 ha dicho: "El interés justo debe contemplar dos elementos: un porcentaje que cubre la renta normal del capital y un tanto por ciento que asegura el riesgo del retardo en la devolución o pago del mismo capital, lo cual es una cuestión circunstancial que los tribunales han resuelto en forma variable y contingente según las épocas"

3.2. Inflación

Si bien el interés no debe estar enderezado a reconstituir el valor del capital es práctica corriente en el país (con mayor razón cuando aún no estaban perfeccionados y popularizados los mecanismos indexatorios) incluir dentro del costo por la utilización de un capital ajeno, un plus para enjugar el desmedro que el aguamiento de nuestro signo monetario tiene aparejado, como una indeclinable constante, desde hace décadas. Así dentro de la tasa de interés hay un componente, que es por esencia extraño a tal instituto y que está destinado a recomponer el capital y que alcanza una mayor significación o entidad económica que el interés propiamente dicho, que con impropiedad se denomina puro. (conf. C0001 SI 51765 RSI-11-90 I 22-2-1990 – carátula: “Santín Lazzaron S.A. c/ Pomponio s/ Ejecutivo”)

Bueno es recordar que la Ley 23928 de Convertibilidad del Austral no prohibe que las tasas de intereses superen la inflación. De hecho, lo normal y razonable es que las tasas de interés superen el deterioro de la moneda, de otro modo el acreedor no obtendría en realidad interés alguno (a valores constantes). (CC0103 LP 222658 RSD-271-95 S 24-10-1995, carátula: “Banco Austral S.A. c/ Galesi, Jorge Antonio s/ Cobro ejecutivo”)

La inclusión de este elemento extraño lo reconoce la Excma. Cám. 1ª Apel. Civ. y Com. B.Bca. -Sala II- cuando indica que los efectos de la inflación se encuentran neutralizados, ya que la tasa pasiva para el cálculo de los intereses, computa ese fenómeno, ya que es la tasa que los

1 LLambías Jorge J. en Obligaciones, ed. Perrot, Bs. As. 1970, t.II, nº 906, p. 212, define a los intereses como "los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis"?

2 Molinario, Alberto D: "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas" E.D. 43-1155. Este autor señala acertadamente que es conveniente distinguir entre el interés compensatorio puro e interés compensatorio amparente. Este último es el que se denomina vulgarmente interés y comprende no sólo el precio por el uso del capital (interés compensatorio puro), sino también ciertas escorias, entre las cuales cita a la tasa de seguridad por restitución del capital, la prima por desvalorización monetaria, la comisión que a veces debe abonar el prestamista para lograr la inversión del capital, los gastos de administración y la incidencia impositiva.

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Bancos le pagan a sus inversionistas, para que éstos les confíen sus ahorros. Si la tasa pasiva no contempla la incidencia de la inflación, estos no tendrían incentivo para depositar su dinero en los bancos ya que en vez de obtener una ganancia sufrirían una pérdida, por lo que procurarían por su cuenta adquirir algún bien que los protegiera de la inflación. (CC0102 BB - Expte. 115947/2003 - 11/02/03 - Carátula: "Camacho Ana M. y Otros c/ Domínguez Cristian R. y Otros s/ Daños y Perjuicios" - Juez: García Festa - Mag. votantes: García Festa - Viglizzo - Pilotti - SD y Expte. 116188/2003 - 04/03/03 - Carátula: "Sánchez Ventura Benigna y Otro C/ Urzaiz Peralta Luz Marina y Otro S/ Daños y Perjuicios" - Juez: García Festa - Mag. votantes: García Festa - Viglizzo - Pilotti – SD).

Moisset de Espanés (op. cit.) señala que en épocas de inflación la tasa de interés se ve totalmente deformada porque ingresa en ella un nuevo elemento, que en la práctica se cobija bajo el nombre de "interés", aunque no es verdaderamente tal cosa, sino que tiende a cubrir la pérdida del valor que sufre el dinero como consecuencia directa de la inflación.

La presencia de ese elemento extraño hace que en los países que sufren agudos proceso de inflación, como el nuestro, la tasa de "interés se eleve a montos que asombrarían en cualquier país que goce de estabilidad económica".

Refiere Moisset en su obra editada en 1981 que “…nuestro país ha vivido períodos en los cuales las tasas de interés excedían del 10% mensual, lo que elevaba la tasa efectiva anual a más del 250 ó 300% y, sin embargo, a veces esas tasas no alcanzaban a cubrir la pérdida del valor adquisitivo del dinero, debido al ritmo inflacionario, y se convertían en tasas "pasivas"; pero en otros casos superaban el aumento del costo de vida, y constituían una "inversión" interesante..” y termina diciendo que el “…pequeño ahorrista, atraído por la magnitud de las tasas de interés, colocaba su dinero a plazos fijos de 30 ó 60 días, mientras los comerciantes dilataban el pago de sus deudas, especulando con las "diferencias" que podían obtener en colocaciones de 7 ó 15 días, a costa de sus acreedores, que se resignaban a cobrar con algún retraso, antes de iniciar una acción judicial…”

Al respecto, la Circular RF 8 del Banco Central de la República Argentina -en su momento- consagró la libre concertación del interés, dando a los Bancos la posibilidad de establecer intereses mayores al costo de la vida. (citada por la SCBA en el Ac. 43836 S 20/11/91, Juez Vivanco (SD) - carátula: “Banco de la Nación Argentina c/ Rivas, Juan Carlos y otra s/ Ejecución hipotecaria” - AyS 1991 IV, 182)

4. Cálculo del interés simple

Señala Egües (ob. cit. pág. 79 y ss.) que tradicionalmente, y así se enseña desde los primeros a los últimos años de la educación media, "se llama interés simple a la ganancia producida por un capital que permanece constante durante todo el tiempo de la "operación", siendo este tiempo "el intervalo transcurrido entre el instante en que se inicia la operación y aquél en que se la da por terminada", de donde deriva, la fórmula de cálculo fundamental:

C x R x TI = ───────── 100 x ut

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en la cual "I" es el interés producido, "R" la razón o tasa de imposición, "T" el tiempo transcurrido y "ut" la unidad de tiempo que, como el Banco Central ha reglamentado por la Circular RF 8, uniformemente para todas las entidades financieras, nos permite simplificar en este aspecto esa fórmula del siguiente modo

Capital x Razón x Tiempo Interés = ──────────────────────────── 36500

I = (C x R x T)/36500

Por cierto, podría afirmarse que ninguna ley o reglamentación establece con fuerza obligatoria esta fórmula universalmente admitida para el cálculo de los intereses, por lo que alguien podría pretender establecerla de un modo distinto pero, en tal caso, es obvio que ya no estaríamos designando con ello al mismo objeto, los intereses, sino a cualquier otro objeto o concepto.

En consecuencia, debe admitirse que en tanto en las distintas leyes, reglamentaciones y convenciones entre particulares se hace referencia a los intereses producidos por el dinero, la ley o la convención se están refiriendo concretamente a esa fórmula matemática, por la cual los intereses son directamente proporcionales al capital prestado y al tiempo en que estuviese a disposición del deudor.

Ejemplo de cálculo:

Capital $ 1.000,ooMora Desde el 10 de junio de 1995Interés Tasa activa del Banco del Provincia de Buenos AiresLiquidación Hasta el 7 de mayo de 2003

10/06/95-01/02/96 23.73% ÷ 365 x 236 = 15.343304%(1000 x 23,73 x 236)/36500

$ 153,4301/02/96-11/11/96 20.08% ÷ 365 x 284 = 15.623976%(1000 x 20,08 x 284)/36500

$ 156.2311/11/96-16/10/97 18.01% ÷ 365 x 339 = 16.726938%(1000 x 18,01 x339)/36500

$ 167.2716/10/97-05/04/99 16.00% ÷ 365 x 536 = 23.496096%(1000 x 16,00 x536)/36500

$ 234.95 05/04/99-17/08/99 17.00% ÷ 365 x 134 = 6.241050%(1000 x 17.00 x134)/36500

$ 62.4117/08/99-24/08/01 18.00% ÷ 365 x 738 = 36.394470%(1000 x 18.00 x 738)/36500

$ 363.9424/08/01-11/04/02 23.00% ÷ 365 x 230 = 14.493220%(1000 x 23.00 x 230)/36500

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$ 144.9311/04/02-04/07/02 43.00% ÷ 365 x 84 = 9.895872%(1000 x 43.00 x84)/36500v

$ 98.9504/07/02-18/07/02 106.00% ÷ 365 x 14 = 4.065754%(1000 x 106.00 x 14)/36500

$ 40.6518/07/02-25/07/02 120.00% ÷ 365 x 7 = 2.301369%(1000 x 120.00 x7)/36500

$ 23.0125/07/02-28/11/02 61.00% ÷ 365 x 126 = 21.057498%(1000 x 61.00 x126)/36500

$ 210.5728/11/02-07/05/03 48.00% ÷ 365 x 160 = 21.041120%(1000 x 48.00 x160)/36500

$ 210.41 ────────────

Total: $ 1.866,75

5. Interés compuesto

Egües (op. cit. pág. 80 y ss.) refiere que el interés compuesto -o anatocismo- es la ganancia "de un capital que aumenta con la acumulación de los intereses simples ganados en cada período" y que “…no es más que la reiteración de la fórmula dada, sólo que repetida en el tiempo capitalizándose los intereses devengados en el período inmediato anterior…”

En otras palabras, el interés compuesto es el que se obtiene cuando al capital se le suman periódicamente (en general, los períodos son anuales) los intereses producidos. Así, al final de cada periodo, el capital que se tiene es el anterior más los intereses producidos en dicho período.

Así suponiendo un capital de $ 10.000, con una tasa de interés del 5% anual en un año de imposición se obtendrían los siguientes resultados:

$ 10.000 x 5 x 365───────────────────── = $ 500 36500

que sería el interés o ganancia obtenida por el capital al cabo de todo ese año.

Paralelamente, si se quisiera obtener el interés compuesto sin apelar a su fórmula propia (3), y suponiendo que se tratase de dos capitalizaciones anuales (365/2= 182,50), el interés resultante sería:

$ 10.000 x 5 x 182,5──────────────────── = $ 250 36500

3 nCn = C (1+i)

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y capitalizando esos $ 250 del primer período se obtendrían los intereses del nuevo período:

$ 10.250 x 5 x 182,5──────────────────── = $ 256,25 36500

que sumados a los anteriores $ 250 obtenidos darían el total del interés compuesto ganado por ese capital de $ 10.000 al cabo del año, o sea $ 556,25

6. Capitalización: Sobre el tema nuestros tribunales han dicho:

6.1. Juicio Ejecutivo - Liquidación - Capitalización de intereses

La mera circunstancia de haberse aprobado una liquidación no justifica la capitalización de intereses, puesto que el art. 623 del C. Civil autoriza el anatocismo sólo cuando existiendo liquidación aprobada, el juez manda pagarla y el deudor persiste en su situación de mora. En este caso, la notificación de la liquidación no suple el necesario emplazamiento al deudor, que exige el citado precepto legal. - CC0101 BB - Expte. 94166/1995 - 29/06/95 - Carátula: "Fiorda, Delta E. y ots. c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ Daños y Perjuicios

6.2. Intereses - Capitalización - Supuestos en que procede

La capitalización de intereses requiere de convención expresa que la autorice o de una liquidación aprobada, respecto de la cual persista la situación de mora luego de la intimación judicial de pago (art. 623 del Código Civil). Si no existe tal intimación, no corresponde la capitalización sobre la base de una liquidación que aparece tácitamente aprobada al incluír su importe en la resolución que se limita a mandar llevar adelante la ejecución (art. 506 del Código Procesal). - CC0101 BB - Expte. 99083/1997 - 15/07/97 - Carátula: "Orbe, Adolfo P.C. c/ Aguero, Bernardo s/ Daños y Perjuicios"

6.3. Intereses - liquidación aprobada - capitalización de intereses

La mera circunstancia de haberse aprobado una liquidación no justifica la capitalización de intereses, puesto que el art. 623 del Cód. Civil autoriza el anatocismo sólo cuando existiendo liquidación aprobada, el juez manda pagarla y el deudor persiste en su situación de mora. La notificación de la aprobación de la liquidación, o la realización de otros actos procesales, como embargos, no suple el necesario emplazamiento al deudor que exige el texto legal. (v. causa 94.166, L.I.82, del 29/6/95). - CC0101 BB - Expte. 109411/2000 - 16/08/00 - Carátula: "Menichelli, Hebe c/ Fabbi, Sandro y ot. s/ Daños y Perjuicios" - Mag. votantes: Diez - Salvatori Reviriego - Cervini - SD

7. Tasa activa

7.1. Juicio Ejecutivo - Entidad Financiera ejecutante - Tasa aplicable

Siendo la ejecutante una entidad financiera, la naturaleza de su actividad torna insostenible la posibilidad de que se le pague una tasa pasiva. (v. causa 91.333). Las tasas activas son por definición las que perciben los bancos por sus operaciones de crédito, y gravitan en su determinación, además de la utilidad que ha de reconocerse por la

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intermediación, los costos operativos (sueldos de personal, gastos de mantenimiento de instalaciones, de papelería, etc.), que obviamente son superiores a los que tiene un prestamista no institucional, y exigencias de encaje o efectivo mínimo que no pesan sobre los depositantes. Luego, es evidente que la tasa pasiva es apenas el piso a partir del cual se determina la activa, el "costo financiero" del intermediario, con lo que no parece razonable que se conceda a la financiera actora un interés que le significara un indudable quebranto. - CC0101 BB - Expte. 94062/1995 - 20/06/95 - Carátula: "Bco. Coopesur Coop. Ltdo. Ag. B.Bca.c/ Electrónica Bahía Blanca S.R.L. s/ Cobro Ejecutivo"

7.2. Intereses - Materia Comercial - Tasa Activa

Cuando el título que da orígen a la causa -en el caso un cheque- es de naturaleza comercial (art. 8 del Código de Comercio)existe la presunción "que las partes se han sujetado a los intereses que cobran los Bancos Públicos y sólo por el tiempo de la mora" (art. 565 del cód. cit.) con lo que el juez puede legalmente mandar a pagar los intereses moratorios a la tasa que cobra el Banco de la Provincia Bs. As. en las operaciones ordinarias de descuento. - CC0101 BB - Expte. 92973/1995 - 28/03/95 - Carátula: "Piñero Hipólito c/ Banco del Sud SA s/ Cobro de Pesos" - Nota sum. : ver también, en el mismo sentido el Expte. 86.465 del 8/Oct/91 CC0101 BB y Expte. 87897 del 21/Abr/93 CC0102 BB

7.3. Intereses - La aplicación de la tasa activa no resulta violatoria de la ley desindexatoria

El interés moratorio constituye el resarcimiento a cargo del deudor por la mora en el pago de obligaciones dinerarias ( doct. art. 622 CC). De ello resulta que la expectativa inflacionaria que contendría la tasa activa, no va dirigida sino a cubrir el costo que para el acreedor tiene el incumplimiento de su deudor. Dicho en otros términos, el provecho derivado de esa tasa no va a su bolsillo sino al de su banquero. Además, el referido componente no es exclusivo de la tasa activa sino también propio de la pasiva, siendo que lo que distingue a ambas tasas es el "spread" o diferencia que se integra con los costos de la intermediación financiera. - CC0101 BB - Expte. 108303/2000 - 09/05/00 - Carátula: "Calzetta vda de Esandi Martha y ots. c/ Tehuelche Argentina Petrolera SA y ot. s/ Ejec. de Honorarios" - Mag. votantes: Diez - Salvatori Reviriego - Cervini - SD

8. Tasa pasiva

8.1. Obligaciones - Intereses - Tasa pasiva

El art. 622 del Código Civil prescribe que le deudor moroso debe los intereses convenidos desde el vencimiento de la obligación, en tanto que a falta de convención rige el interés legal y en ausencia de previsión normativa, el que determinen los jueces. Con anterioridad a la vigencia del régimen de convertibilidad monetaria, y en ausencia de una tasa legal, una doctrina pacífica y arraigada en el derecho francés, una jurisprudencia centenaria prescribían como tasa judicial la que percibía el Banco de la Provincia en sus operaciones ordinarias de descuento. Más luego de la vigencia de la Ley 23928 de Convertibilidad del Austral (B.O. 28/03/01)es doctrina legal de casación que la tasa de interés moratorio es la que paga dicho banco en depósitos a treinta días (SCBA, Ac 43858, 21/05/91 "Zgonc Daniel R y Otro c/ Asociación Atlética Villa Gesell s/ Cobro de Australes"). Aunque no se ha explayado la Excma. Suprema Corte sobre la naturaleza y fundamento de esta opción, parece evidente que ha entendido que se trata de un origen legal, conforme resulta de la cita que hace del art. 8 de la Ley 23928, y de la imposición de este criterio como doctrina

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vinculante (Ac. 49987 del 16/06/92, AyS 1992 II ,390; Ac. 48431 del 25/02/92, ED 150 128). CC0101 BB - Expte. 11656/2003 - 06/03/03 - Carátula: "Arriaga Federico Carlos c/ Scoppa Eduardo y Otros S/ Daños y Perjuicios" - Juez: Diez - Mag. votantes: Salvatori Reviriego - Diez - Ribichini – SD -

8.2. Intereses - Tasa aplicable en materia civil

Se establece por fijación judicial a la tasa pasiva aplicada por el Bco. de la Prov. de Bs. As. en aquellos casos en que no ha sido establecido un interés legal o convencional (art. 622 CC). (Conf. Ac. 34.676 del 7 de septiembre de 1993 - SCJBA). Se responde así a principios de seguridad jurídica y economía procesal en cuanto implica conformar las decisiones del Tribunal a la jurisprudencia del más alto Tribunal Provincial. - CC0101 BB - Expte. 92743/1995 - 09/02/95 - Carátula: "Avit c/ Folco s/ Daños y Perjuicios" - Nota sum. : Igual criterio en el Expte. 105005 -Nro. de orden:130- L. de Sent. 96- 12/08/99 caratulado: "Salman, Luis c/ Del Canto, María del Carmen y otro s/ Cumplimiento de Contrato" Mag. votantes: Salvatori Reviriego - Diez - Cervini SD)

8.3. Intereses - Materia Civil. Criterio establecido por la SCJBA

A partir de la causa "Zgonc, Daniel Roberto y otro c/ Asociación Atlética Villa Gesel s/Cobro de Pesos", Ac. Nro. 43.448 del 21 de mayo de 1991, la SCJBA ha establecido que en materia civil, en supuestos en los que no existan intereses legales o convencionales, se debe aplicar la tasa pasiva aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires ( art. 622 del Cód. Civil), criterio que ha mantenido (v.g. Ac. 34.676 del 7 de setiembre de 1993, entre otros). - CC0101 BB - Expte. 95080/1996 - Carátula: "Rebull, Pedro Bautista c/ Compañía de Omnibus La Acción S.R.L. s/ Cobro de Daños y Perjuicios"

8.4. Honorarios del Perito - Intereses - Tasa Pasiva

La tasa en función de la cual deben liquidarse los intereses moratorios con arreglo a los términos del art. 622 del Cód. Civil, no han de ser otros que los correspondientes a la tasa pasiva de los bancos oficiales, desde que el accesorio previsto por la norma tiende a resarcir al acreedor el daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación, y que éste -salvo prueba en contrario- está representado por el beneficio que hubiera podido percibir depositando el dinero en una institución bancaria, la que le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión o sus sucesivas renovaciones. La denominada tasa activa, en cambio, tiene incorporado -además de lo que corresponde al "precio del dinero"- un plus constituído por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales, condición que obviamente no ostenta el acreedor particular. De tal modo, éste no puede pretender que se le compense con el pago de la tasa activa si no prueba que por el incumplimiento en término se vio en la necesidad de cubrir el capital ausente en su patrimonio con un préstamo por el cual debió pagar el interés de plaza a tasa activa. - CC0102 BB - Expte. 108891/2000 - 03/08/00 - Carátula: "Bernabe Eduardo Hugo S/ Incidente de Ejecución de Sentencia en autos: "Bernabe Eduardo c/ Ambrosetto de Bernabe Edda Liquidación de Sociedad Conyugal s/ Incidente" - Juez: Viglizzo - Mag. votantes: García Festa - Viglizzo – SD

8.5. Honorarios - Escribano inventariador - Intereses moratorios - Tasa pasiva

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Si bien es cierto que en materia de honorarios rige la tasa legal prevista por el art. 54 inc. b)del Dec. Ley 8904/77, y que es la que percibe en Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento, también lo es que tal régimen normativo es de resorte exclusivo de abogados y procuradores (art. 1 y cc. del citado dec. ley), no pudiendo extenderse su aplicación analógica a casos donde se liquidan honorarios correspondientes al escribano inventariador. - CC0101 BB - Expte. 118217/2003 - 18/03/03 - Carátula: "Cereijo Emilio y Otra S/ Sucesiones s/ Incidente de Clasificación de Trabajos" - Mag. votantes: Salvatori Reviriego - Diez - Ribichini – SD

9. Interés punitorio

9.1. Función

Es razonable conceder a los particulares la posibilidad de establecer penas privadas -cláusula de intereses punitorios- de similar magnitud que las que pueden aplicar los jueces a los deudores recalcitrantes (interés sancionatorio). El interés punitorio tiene una función compulsoria de la que carece el interés compensatorio, función que se vería comprometida si el deudor moroso se ve obligado a pagar una tasa apenas representativa del costo del dinero en el mercado financiero. - CC0101 BB - Expte. 95782/1996 - 21/03/96 - Carátula: "Speroni, Adriana Celis y otro s/ Tete SA s/ Cobro Hipotecario"

9.2. Tope

Esta Sala tiene posición tomada respecto de la admisibilidad de intereses punitorios -en suma, una pena convencional de finalidad compulsoria y resarcitoria (doct. arts. 652 y ss. del C. Civil)- que no exceden las dos veces y media el interés que perciben los bancos oficiales en operaciones ordinarias de descuento, por analógica aplicación del tope prescripto en materia de intereses sancionatorios (art. 622, 2do. párrafo C. Civil y art. 565, 2do. párrafo C. de Comercio). - CC0101 BB - Expte. 94289/1995 - 01/08/95 - Carátula: "Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Rodríguez, Teresa N. y otro s/ Ejecución Hipotecaria"

9.3. Intereses convencionales excesivos.

Un interés compensatorio del 24 por ciento anual, es decir del 2 por ciento mensual, al que se suman tres puntos mensuales en concepto de punitorios, resulta excesivo para un crédito que debe satisfacerse en dólares estadounidenses (v. Expte. 95658 del 12/3/96). - CC0101 BB - Expte. 112090/2001 - 24/05/01 - Carátula: "Pellegrini María del C. y ots. c/ Tete S.A. s/ Ejecución Hipotecaria" - Mag. votantes: Diez - Salvatori Reviriego - Cervini - SD

9.4. Límite

Esta Sala sustenta la admisibilidad del interés punitorio hasta dos veces y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la que se aplica indistintamente a las obligaciones de naturaleza (Expte. 100153). - CC0101 BB - Expte. 110544/2001 - 06/02/01 - Carátula: "Laporta Juan C. y ot. c/ Smirnoff, Ricardo y ot. s/ Cobro de Alquileres"

9.5. Tasas admisibles

No puede entenderse abusiva una tasa del treinta y dos por ciento anual de intereses compensatorios para un crédito que no cuenta con garantías reales ni personales, atendiendo para ello al mercado financiero

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local. En cuanto a los punitorios, resulta de aplicación analógica el límite impuesto a los jueces en la aplicación de intereses sancionatorios por los arts. 622 del Cód. Civil y 565 del C. de Com. -dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Provincia en sus operaciones ordinarias de descuento en la moneda de pago-, desde que lo que es admisible como pena impuesta al deudor recalcitrante, debe aceptarse también como medio de compulsión convencionalmente adoptado. - CC0101 BB - Expte. 95895/1996 - 16/04/96 - Carátula: "Banco Coopesur Coop. Ltdo. c/ Gerardi, Néstor Víctor y otra s/ Cobro Ejecutivo"

9.6. Tope

Esta sala ha adoptado como pauta para la morigeración de intereses punitorios excesivos, el límite que resulta de los arts. 622 párr. 2do.del Código Civil y 565, párr. 2do. del Código de Comercio, entendiendo que si los jueces se hallan facultados para imponer al deudor recalcitrante un interés sancionatorio de hasta dos veces y media el que percibe el Bco. de la Prov. de Bs.As. en sus operaciones ordinarias de descuento, ha de reconocerse también a los particulares la posibilidad de acordar penas convencionales del mismo tenor. Este límite ha de aplicarse con independencia de la naturaleza civil o comercial de la obligación. - CC0101 BB - Expte. 96354/1995 - 18/06/96 - Carátula: "Martínez, Roberto A. c/ Espil, Celestina A. s/ Cobro de Alquileres"

9.7. Tope admitido. Indiferencia de la naturaleza de la obligación.

El tope admitido para los intereses punitorios en dos veces y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se aplica indistintamente a las obligaciones de naturaleza . La discriminación se efectúa con respecto a los intereses moratorios, que se calculan a tasa pasiva para obligaciones civiles y a tasa activa para comerciales (art. 565 del C. de Com. y 622 del Cód. Civil). - CC0101 BB - Expte. 100153/1997 - 18/12/97 - Carátula: "C.E.S.F. c/ A., M.A. s/ Cobro Ejecutivo de Expensas Comunes" - Mag. votantes: Diez - Salvatori Reviriego - Cervini – SD - Nota sum. : Igual criterio en el Expte. 109469 -L.sent.98- 12/11/00 caratulado: "Parada, Ana c/ Alonso, Julio César y ots. s/ Cobro de Pesos" 9.8. Supuesto de tasa legal. ordenanzas municipales

Si bien se ha admitido como pauta para la morigeración de los intereses punitorios excesivos, el límite que resulta de los arts. 622, 2do.párr. del Cód. Civil y 565, 2do párr. del Cód. Com., tal limitación no resulta de aplicación en los supuestos donde la tasa de interés tiene origen legal, como ocurre con las ordenanzas municipales. - CC0101 BB - Expte. 103997/1999 - 18/03/99 - Carátula: "Karpa S.A. c/ De Salvo, Francisco A. s/ Cobro Ejecutivo" - Mag. votantes: Cervini - Diez – SD - Nota sum. : Igual criterio en el Expte. 106344 -Libro de sent.97- 25/04/00 caratulado: "Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de revisión en sucesión de Sarlegui J.O. s/ Quiebra" -Integración: Diez - Salvatori Reviriego - Cervini

9.9. Intereses moratorios y punitorios

Resulta irrelevante que corresponda la asimilación de las distintas categorías de intereses o que la práctica autorice una equiparación entre intereses punitorios e intereses moratorios pactados, cuando de la modalidad de la cláusula contractual surge claramente que las partes acordaron los intereses para el caso de mora dándole a los accesorios ese carácter o función independientemente de que lo hayan calificado de punitorios. Aún cuando se insista en diferenciar unos y otros intereses o

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incluso se repare en la diferencia de categoría doctrinaria existente entre los diversos tipos de intereses punitorios (legales, convencionales, judiciales o sancionatorios)si surge de la previsión contractual la determinación de una tasa para el caso de mora no basta con la fijación de los compensatorios que sólo constituyen el precio del uso del dinero y que tienen una obvia función retributiva o compensatorio (Mariconde, Oscar "Régimen Jurídico de los Intereses" ed. Lerner- Córdoba, p. 71 y sigts.). - CC0101 BB - Expte. 108548/2000 - 15/06/00 - Carátula: "Ciccone, Edgardo C s/ Inc. de Revisión en Brustle, Gustavo Isaac s/ Concurso Preventivo" - Mag. votantes: Diez - Salvatori Reviriego - Cervini

10. Cómputo de los intereses

10.1. Juicio Ejecutivo - Pagaré a la vista. Intereses. Cómputo

Tratándose de un pagaré a la vista que contiene cláusula de intereses, dichos accesorios corren desde la creación de la cambial y con independencia de toda idea de mora (art. 5to. del Dec. Ley 5965/63). Esta conclusión es válida para los intereses compensatorios, pero no rige para los punitorios, que en el mismo título se convengan, ya que requieren para su curso de la existencia de mora. Aún cuando el título contenga la cláusula de dispensa de protesto la ejecutante debe efectuar una categórica afirmación en orden a la fecha de presentación al cobro. Si se limita a hacer manifestaciones contradictorias que no abastecen la carga de alegación que pesa sobre quien pretende beneficiarse con la presunción emanada del art. 50 del Dec.Ley 5965/63 -que es requerida a efectos de posibilitar al deudor la producción de la prueba en contrario-, en tal supuesto habrá de entenderse que la intimación judicial de pago opera como presentación al cobro (de la cual no dispensa la cláusula "sin protesto"), y desde esa fecha corre el interés punitorio. - CC0101 BB - Expte. 95895/1996 - 16/04/96 - Carátula: "Banco Coopesur Coop. Ltdo. c/ Gerardi, Néstor Víctor y otra s/ Cobro Ejecutivo" - Nota sum. : Igual criterio en el Expte. 110861 del 26/12/00- Libro de int. 87- Diez - Salvatori Reviriego - Cervini

10.2. Intereses - Pagaré. Tasa pactada en el documento. Intereses compensatorios y moratorios . Devengamiento

Hallándose prevista en el pagaré la tasa de interés -pactada de conformidad con lo previsto por el art. 5to. del Dec. Ley 5965/63-, corresponde atenerse a ella y no a la prevista subsidiariamente por el art. 52 del mismo decreto ley. Dichos intereses corren desde la fecha de emisión con carácter de compensatorios (art. 5to. citado)y como punitorios (moratorios a tasa convenida)desde la presentación al cobro. - CC0101 BB - Expte. 94972/1995 - 09/11/9 - Carátula: "Banco Coopesur Cooperativo Limitado c/ Fernandez, Ana María s/ Cobro Ejecutivo"

10.3. Intereses - Depósito Judicial - Cómputo

En tanto la sentencia manda llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago al ejecutado del capital reclamado y sus intereses, estos accesorios deben computarse -en la medida en que no exista una demora excesiva que le sea imputable- hasta el momento en que el acreedor recibe el dinero adeudado, y no desde que parte de él fue depositado. En primer lugar, porque el acreedor no se encuentra obligado a percibir parcialmente su crédito, pero fundamentalmente porque dado el trámite impuesto por la ley procesal, necesariamente ha de transcurrir un tiempo entre la disponibilidad de los fondos y la aprobación de la liquidación previa a su retiro, tiempo cuyo costo no debe recaer sobre quien se vió obligado a promover un proceso judicial para hacerse de lo que le correspondía. -

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CC0102 BB - Expte. 117249/2003 - 04/03/03 - Carátula: "CI-Ingeniería SRL C/ La Colla Antonio S/ Cobro Ejecutivo" - Mag. votantes: García Festa - Viglizzo - Pilotti - SD

11. Liquidación de intereses

11.1. Juicio Ejecutivo - Liquidación. Imputación de los fondos depositados

La liquidación que incluye capital e intereses no implica una imputación de los fondos depositados a esos rubros, desde que la liquidación no lleva otro propósito que el de determinar lo debido en autos al tiempo en que se la efectúa (doct. art. 589 C. Proc.). Es la extracción y no la liquidación la que define la imputación, puesto que sólo entonces se verifica el pago (doct. arts. 725 y 773 y ss. del C. Civil). - CC0101 BB - Expte. 94202/1995 - 06/07/95 - Carátula: "Aldalur, Nélida Beatriz c/ De Lasa, Enrique Mariano s/ Ejecución de Honorarios"

11.2. Juicio Ejecutivo - Subasta - Suspensión - Monto del depósito

Ante la inexistencia de liquidación aprobada, si el ejecutado deposita un monto que cubre tanto el capital reclamado como la suma oportunamente presupuestada para accesorios del crédito y costas del proceso -lo que demuestra una voluntad seria de pago-, corresponde evitar mayores perjuicios al deudor y acceder a la suspensión de subasta peticionada. - CC0101 BB - Expte. 94583/1995 - 01/09/95 - Carátula: "Diners Club Argentina S.A.C.y T. c/ Lanzillotta, Miguel Angel s/ Cobro Ejecutivo"

11.3. Juicio Ejecutivo - Ejecución de sentencia - Liquidación - Oportunidad. Innecesariedad de la existencia de fondos depositados.

La circunstancia de que no haya fondos en el expediente no obsta a que se practique liquidación en el procedimiento de ejecución de sentencia, que admite que se la practique, aunque no haya fondos que requieran de una concreta imputación. No es aplicable a este caso la doctrina emergente de lo prescripto por el art. 589 del Código Procesal en materia de tramite de cumplimiento de una sentencia de remate en juicio ejecutivo. - CC0101 BB - Expte. 97076/1996 - 03/10/96 - Carátula: "L.N.E. c/ M.S.P. s/ Alimentos"

11.4. Excepciones - Inhabilidad de título fundada en la tasa de interes

La tasa de interés sólo puede fundar una excepción de inhabilidad de título, cuando el objeto de la ejecución se reduce exclusivamente al cobro de intereses, en tanto que cuando se los reclama con el capital, el deudor debe hacer valer sus objeciones en la etapa de liquidación. - CC0101 BB - Expte. 95485/1996 - 20/02/96 - Carátula: "Bco. de Cnel. Dorrego y Trenque Lauquen c/ Vallese, Luis Hilario s/ Cobro Ejecutivo"

11.5 Liquidación para el pago - Presupuestos

De la télesis del art. 557 del Código Procesal se desprende que la liquidación a la que se refiere la norma supone la existencia de dinero suficiente para satisfacer el crédito ejecutado y sus acesorios, esto es, pues, una liquidación para el pago, que se torna obviamente oficiosa cuando sólo implica el pedido de traslado para el sólo conocimiento del deudor. - CC0101 BB - Expte. 9677/1996 - 19/07/96 - Carátula: "Noia, Antonio c/ Dieser, Adrián Oscar s/ Cobro de alquileres"

11.6. Liquidación - Oportunidad para realizarla - Exigencia de que existan fondos depositados en la causa

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La exigencia de que hayan fondos en el expediente para que se practique liquidación de lo adeudado, es procedente en la medida en que resulte aplicable la doctrina emergente del art. 589 del Código Procesal en materia de trámite de cumplimiento de una sentencia de remate en juicio ejecutivo. Tratándose del procedimiento de ejecución de sentencia, se admite que se practique liquidación, aunque no hayan fondos que requieran de una concreta imputación. - CC0101 BB - Expte. 97076/1995 - 03/10/96 - Carátula: "L.N.E. c/ M.S.P. s/ Alimentos" - Mag. votantes: Diez - Salvatori Reviriego - Cervini - SD

11.7. Liquidación - Aprobación en cuanto ha lugar por derecho. alcance

Existiendo una liquidación aprobada no corresponde volver al análisis de los rubros que la integran toda vez que importaría avanzar sobre cuestiones preclusas. La precariedad que caracteriza al auto aprobatorio de una liquidación "en cuanto hubiere lugar por derecho" se limita a posibilitar la posterior enmienda de errores de cálculo o aritméticos, pero no de juzgamiento. - CC0101 BB - Expte. 109902/2000 - 28/09/00 - Carátula: "Biondo, Alejandro J.R. c/ Banco de la Pampa s/ Ej. de Honorarios" - Mag. votantes: Diez - Salvatori Reviriego - Cervini - SD

11.8. Liquidación - Previsiones del depósito para que sea liberatorio

El depósito de lo adeudado debe siempre contener la previsión del tiempo que razonablemente insumirá al acreedor el hacerse efectivamente del dinero, lo que de por sí implica el cumplimiento previo de lo dispuesto en el art. 20 de la ley 6716 y el pago de los impuestos que gravan la actividad profesional. - CC0101 BB - Expte. 110286/2000 - 07/11/00 - Carátula: "Falzetta Pedro E. y ot. c/ Sanguinetti O. y ot. s/ Daños y Perjuicios" - Mag. votantes: Diez - Salvatori Reviriego - Cervini - SD

11.9. Liquidación - Previsiones del depósito para que sea liberatorio

El depósito de lo adeudado debe efectuarse con una previsión de intereses que cubra el lapso en que razonablemente el acreedor podrá hacerse del dinero -esto es, cuando está en condiciones de ser extraído, conf. CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599)-, pues es éste el momento en que se efectiviza el pago y hasta el cual se devengan los accesorios pertinentes - CC0101 BB - Expte. 2001/112376 - 26/06/01 - Carátula: "Banco de Coronel Dorrego SA c/ Chocron de Schocron Clara Esther s/ Cobro Ejecutivo" - Mag. votantes: Diez - Salvatori Reviriego - Cervini - SD

12. Oportunidad para cuestionar la tasa de interés

12.1. Intereses - Cuestionamiento - oportunidad - tope

La existencia de sentencia de trance y remate no obsta a la revisión de la tasa de interés en oportunidad de practicarse la liquidación general (art. 589 CPCC), puesto que aún cuando dicha liquidación debe ser expresión matemática de la condena impuesta, en los casos en que la decisión respecto de la tasa a aplicarse no fue precedida de concreto debate, por encima de la genérica concesión de intereses que contenga la sentencia, la real significación de dichos accesorios queda definida recén al ser liquidados. La tasa activa bancaria incrementada en un sesenta por ciento, como interés punitorio, no aparece violatoria de la regla moral. - CC0101 BB - Expte. 109473/2000 - 00/08/00 - Carátula: "Karpa SA. c/ Palavezzati, Atilio A. s/ Cobro Ejecutivo" - Mag. votantes: Diez - Salvatori Reviriego - Cervini – SD

12.2. Intereses - Cuestionamiento de la tasa. Oportunidad

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Si el reclamo del ejecutante no se limita a una obligación de intereses, sino que los demanda como accesorios de un capital, no puede impugnarse su tasa por vía de excepción, sino en oportunidad de practicarse liquidación general (art. 589 del Cód. Procesal). El cuestionamiento de la tasa de intereses convenida resulta prematura e insuficiente para justificar la oposición de una excepción al progreso de la ejecución (doct. art. 542 Cód. Procesal). - CC0101 BB - Expte. 95879/1996 - 09/04/96 - Carátula: "Araque, Alfredo José y otro c/ Viedma Repuestos SRL s/ Cobro Hipotecario"

12.3. Intereses - Oportunidad para cuestionarlos

Cuando el interés integra el reclamo en carácter de accesorio del crédito en ejecución, no justifica la oposición de excepciones, debiendo quedar diferido su tratamiento para la oportunidad en que deba practicarse liquidación general (v. Colombo, C.J., "Código Procesal", T.II, p.86, Bs.As., 1975). - CC0101 BB - Expte. 96380/1996 - 25/06/96 - Carátula: "Bco. del Sd S.A. c/ Capella, Néstor H. s/ Cobro Ejecutivo"

13. Planillas

Tasa Activa del Banco Pcia. Bs. Aires en $

Desde HastaNominal anual

vencida Días Efect.Mensual01/04/91 01/04/91 116,80% 1 9,60%02/04/91 03/04/91 82,70% 2 6,80%04/04/91 17/04/91 73,00% 14 6,00%18/04/91 23/04/91 63,30% 6 5,20%24/04/91 05/05/91 58,40% 12 4,80%06/05/91 21/05/91 63,30% 16 5,20%22/05/91 14/08/91 77,90% 85 6,40%15/08/91 18/08/91 63,30% 4 5,20%19/08/91 25/08/91 58,40% 7 4,80%26/08/91 27/08/91 53,50% 2 4,40%28/08/91 03/10/91 48,70% 37 4,00%04/10/91 08/10/91 43,80% 5 3,60%09/10/91 12/02/92 38,93% 127 3,20%13/02/92 11/05/92 36,50% 89 3,00%12/05/92 21/06/92 35,89% 41 2,95%22/06/92 12/10/92 35,28% 113 2,90%13/10/92 08/04/93 24,09% 178 1,98%09/04/93 09/04/93 21,90% 1 1,80%10/04/93 22/06/93 24,33% 74 2,00%23/06/93 01/01/95 19,47% 558 1,60%02/01/95 23/02/95 20,32% 53 1,67%24/02/95 07/03/95 21,90% 12 1,80%08/03/95 31/01/96 23,73% 330 1,95%01/02/96 10/11/96 20,08% 284 1,65%11/11/96 15/10/97 18,01% 339 1,48%16/10/97 04/04/99 16,00% 536 1,32%05/04/99 16/08/99 17,00% 134 1,40%17/08/99 23/08/01 18,00% 738 1,48%24/08/01 10/04/02 23,00% 230 1,89%11/04/02 03/07/02 43,00% 84 3,53%

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04/07/02 17/07/02 106,00% 14 8,71%18/07/02 24/07/02 120,00% 7 9,86%25/07/02 27/11/02 61,00% 126 5,01%28/11/02   48,00%   3,95%

Tasa Pasiva del Banco Pcia Bs. Aires en $

Desde HastaNominal anual

vencida Días Efec.Mensual01/04/91 03/04/91 30,42% 3 2,50%04/04/91 17/04/91 26,77% 14 2,20%18/04/91 21/04/91 23,12% 4 1,90%22/04/91 23/04/91 20,68% 2 1,70%24/04/91 05/05/91 18,25% 12 1,50%06/05/91 07/05/91 20,68% 2 1,70%08/05/91 21/05/91 21,90% 14 1,80%22/05/91 14/08/91 27,98% 85 2,30%15/08/91 18/08/91 24,33% 4 2,00%19/08/91 22/08/91 23,12% 4 1,90%23/08/91 25/08/91 21,90% 3 1,80%26/08/91 27/08/91 20,68% 2 1,70%28/08/91 24/09/91 19,47% 28 1,60%25/09/91 03/10/91 21,29% 9 1,75%04/10/91 08/10/91 19,47% 5 1,60%09/10/91 03/02/92 18,25% 118 1,50%04/02/92 12/02/92 16,43% 9 1,35%13/02/92 03/06/92 15,21% 112 1,25%04/06/92 21/06/92 13,38% 18 1,10%22/06/92 15/07/92 12,17% 24 1,00%16/07/92 06/09/92 13,99% 53 1,15%07/09/92 01/11/92 15,82% 56 1,30%02/11/92 25/11/92 13,99% 24 1,15%26/11/92 13/12/92 16,43% 18 1,35%14/12/92 17/01/93 23,12% 35 1,90%18/01/93 21/01/93 21,90% 4 1,80%22/01/93 07/02/93 18,25% 17 1,50%08/02/93 09/02/93 15,82% 2 1,30%10/02/93 18/02/93 14,60% 9 1,20%19/02/93 25/02/93 13,38% 7 1,10%26/02/93 15/03/93 12,17% 18 1,00%16/03/93 04/04/93 10,95% 20 0,90%05/04/93 20/05/93 9,73% 46 0,80%21/05/93 16/08/93 9,13% 88 0,75%17/08/93 06/09/93 8,52% 21 0,70%07/09/93 01/02/94 7,30% 148 0,60%02/02/94 07/11/94 6,69% 279 0,55%08/11/94 08/12/94 7,90% 31 0,65%09/12/94 23/02/95 8,52% 77 0,70%24/02/95 05/03/95 9,73% 10 0,80%06/03/95 02/04/95 13,36% 28 1,10%03/04/95 22/05/95 15,21% 50 1,25%

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23/05/95 04/06/95 12,17% 13 1,00%05/06/95 19/06/95 10,37% 15 0,85%20/06/95 07/08/95 9,73% 49 0,80%08/08/95 14/11/95 7,30% 99 0,60%15/11/95 14/01/96 8,03% 61 0,66%15/01/96 31/01/96 7,30% 17 0,60%01/02/96 27/02/96 7,06% 27 0,58%28/02/96 20/05/96 6,08% 83 0,50%21/05/96 19/08/96 5,96% 91 0,49%20/08/96 11/02/97 6,21% 176 0,51%12/02/97 24/11/97 5,96% 286 0,49%25/11/97 12/01/98 6,21% 49 0,51%13/01/98 03/07/02 5,72% 1633 0,47%04/07/02 04/11/02 60,00% 124 4,93%05/11/02 18/11/02 30,09% 14 2,47%19/11/02 19/01/03 23,00% 62 1,89%20/01/03   18,00% 77 1,48%07/04/03   21,00% 1,73%

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