trabajo - tema 7 - estabilidad e inamovilidad laboral

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“ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD LABORAL” REALIZADO POR: Da Rocha, María Eugenia C.I.: 12.340.789 Núñez, Mercuin C.I.: 14.753.084 FACILITADOR: Abog. Carlos Eduardo Romero Sección “S” SAN JOAQUÍN DE TURMERO, JULIO DE 2013 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CÁTEDRA DE “DERECHO DEL TRABAJO I”

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Estabilidad e inamovilidad laboral en Venezuela

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“ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD LABORAL”

REALIZADO POR :

Da Rocha, María Eugenia C.I.: 12.340.789 Núñez, Mercuin C.I.: 14.753.084

FACILITADOR: Abog. Carlos Eduardo Romero

Sección “S”

SAN JOAQUÍN DE TURMERO, JULIO DE 2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

CÁTEDRA DE “DERECHO DEL TRABAJO I”

2

ÍNDICE

Introducción ……………………………………………………………….............3

Concepto Doctrinario de la Estabilidad Laboral………………………………….5

Referencia al Derecho Comparado………………………………………….……6

Base Constitucional de la Estabilidad Laboral………………………………..….8

Estabilidad Absoluta y Estabilidad Relativa……………………………..……….9

Diferencias entre Estabilidad e Inamovilidad………………………………..….11

El Régimen de Estabilidad en la LOTTT………………………………………..12

Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral……………………………………...44

El Régimen de Estabilidad en la Función Pública……………………………..68

Conclusiones ………………………………………………………………….….76

Bibliografía …………………………………………………………………...……78

3

INTRODUCCIÓN

Lo relacionado con la permanencia del trabajador en su centro de trabajo o

entidad laboral ha sido y es motivo de interés de los factores que intervienen

en la producción de bienes y servicios y en los mercados laborales del

mundo. El paro de los trabajadores, bien sea por cesantía debida a distintas

causas: recesión económica, despido sin causa, cambios de patrón

tecnológico (desempleo tecnológico), sobreoferta de mano de obra, conflictos

laborales, o, por otras, genera preocupación social que afecta, por igual, a

los trabajadores, a sus familias, a los procesos productivos y al Estado;

además, se constituye, en algunos casos de cesantía, en eventos que ponen

en actividad a las instituciones de seguridad social, sobre todo, los sistemas

y regímenes de protección que amparan, mediante métodos de

aseguramiento (seguros de paro forzoso), la pérdida , por lo general,

involuntaria, del empleo.

Éstas y muchas otras razones de índole política, social, económica y jurídica,

han determinado la preocupación por el paro laboral y la intervención del

Estado, a los fines de establecer medidas legales que frenen la pérdida del

empleo. Entre las medidas más importantes se tienen: por una parte, el

establecimiento de la inamovilidad laboral en algunas circunstancias, por

ejemplo, dirigentes sindicales, delegados de seguridad y salud en el trabajo,

etc.; y, por la otra, la estabilidad laboral, vinculada estrechamente a la

inamovilidad, creada como medida de mayor alcance y

significación, orientada a evitar casi totalmente la eventualidad de un

despido sin causa que lo justifique; y, por otra parte, la protección social al

desempleo, mediante el otorgamiento de prestaciones en dinero sustitutivas,

parcial o totalmente, del salario dejado de percibir como consecuencia

directa de la pérdida del empleo.

4

En Venezuela, se tienen todas las medidas señaladas y se encuentran,

formalmente, en varios instrumentos jurídicos: Constitución de la República,

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica

del Sistema de Seguridad Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones

y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del Régimen

Prestacional de Empleo y Decretos del Ejecutivo Nacional.

En el presente trabajo se aborda lo concerniente a la estabilidad e

inamovilidad laboral teniendo como basamento legal:

� La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV),

� La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

(LOTTT),

� Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y

� Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP).

5

ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD LABORAL

Concepto Doctrinario de la Estabilidad Laboral

El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional,

como así lo señala Ernesto Krotoschin, está referido a una tendencia

moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de

su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el

despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del

trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el

empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin

pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares

ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

El maestro mexicano, profesor Mario De la Cueva, en su libro Derecho

Mexicano del Trabajo, expresó: “La Estabilidad de los trabajadores en sus

empleos es el problema presente del derecho del trabajo, porque es un

supuesto necesario para la realización de la seguridad social: Si el hombre

tiene el deber, pero también el derecho a trabajar; si la sociedad tiene el

deber de proporcionar a cada trabajador una ocupación que le permita

conducir una existencia en armonía con la dignidad de la persona humana; y

si, finalmente, en la medida que al sociedad no satisfaga esa obligación,

tiene el deber de facilitar al trabajador los recursos necesarios para su

subsistencia, nos parece que la estabilidad en los empleos tiene que ser uno

de los pilares de la seguridad social”.

El tratadista Héctor Ortiz Ortiz señala que la estabilidad es una garantía

establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en

este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa

6

causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los

procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la

estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa,

estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada

en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la

obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de

los empleados públicos de carrera.

La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y

normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la

irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de

estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como Fernando

Villasmil Briceño señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de

despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar

despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una

indemnización especial. Por otra parte Rafael Alfonso Guzmán entiende por

estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos

económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas

imputable al patrono.

Referencia al Derecho Comparado

La legislación prácticamente universal, recogida en el Convenio N° 158 de la

Organización Internacional del Trabajo -OIT- (Sobre la Terminación de la

Relación de Trabajo por Iniciativa del Empleador) y en el Protocolo Adicional

a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador,

consideran que si un trabajador que goza de "estabilidad laboral" es

despedido injustificadamente, la reparación de este daño tiene tres

posibilidades, todas ellas adecuadas:

7

1) reposición en el trabajo, o

2) indemnización, o

3) otras prestaciones como el seguro de desempleo.

Señalan, además, que es opción de cada país a través de su legislación

adoptar la que se considere más oportuna. Puede leerse en el literal "d" del

artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales del “Protocolo de San Salvador”, que los Estados reconocen el

derecho a "la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con

las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa

separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a

una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra

prestación prevista por la legislación nacional”. Asimismo, en la CRBV, en su

artículo 93, se establece que "la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y

dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos". En ambas citas

puede observarse que la preocupación principal se orienta a evitar el despido

injustificado o, en su defecto, que se reconozcan a los trabajadores las

indemnizaciones correspondientes si esto ocurre, lo cual está

suficientemente previsto en la LOTTT, en el caso de Venezuela.

La Constitución peruana no consagra la estabilidad laboral absoluta,

establece que la ley señala la adecuada protección contra el despido

injustificado de los trabajadores. Excepto Bolivia, que desde noviembre de

2006, dispone la reincorporación de los trabajadores despedidos sin causa

justificada, la legislación laboral en el resto de América Latina, en casos de

despido injustificado, sólo reconoce el pago de indemnizaciones económicas,

8

que en promedio son equivalentes a un sueldo por año de servicios

(Argentina, Chile, Ecuador, Colombia, Venezuela).

Base Constitucional de la Estabilidad Laboral

En el Título III, Capítulo V, de la CRBV, se especifican los derechos sociales

y de las familias, correspondiendo a los del trabajo, los contenidos entre los

artículos 87 y 97, ambos inclusive, consagrando los tres primeros los

principios de la disciplina, los artículos 90 al 94, ambos inclusive, regulan el

derecho individual del trabajo, y los tres finales, el derecho colectivo.

Las normas sobre derecho individual del trabajo, indican los principios

básicos de la jornada de trabajo, el salario, las prestaciones sociales, la

estabilidad, donde el artículo 93, ordena al legislador, limitar toda clase de

despido no justificado y la responsabilidad de intermediarios y contratistas en

el artículo 94.

Con la entrada en vigencia de la CRBV de 1999, la conceptualización del

derecho, la justicia y la estabilidad laboral entre otros beneficios sociales a

favor de los trabajadores, ha dado un cambio trascendental, en protección de

hiposuficiente, precisamente porque la estabilidad es el derecho del trabajo,

porque sin ella todas las demás instituciones laborales están inconclusas. Si

el trabajador no tiene garantizada la permanencia en el empleo, si la

continuación en el trabajo depende sólo de la voluntad, sin justificación del

patrono, no será posible el mantenimiento del equilibrio social.

La estabilidad laboral en los términos de la CRBV, solo resuelve el despido

sin justa causa legal, es claro, lo que se desprende del dispositivo

constitucional, contenido en su artículo 93, cuando expresa: “La ley

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garantizará la estabilidad en el trabajo…”. Además dispone que: “La ley

dispondrá lo conducente para limitar toda clase de despido no justificado”. En

consecuencia para la CRBV, debe existir una causa justa para que opere el

despido, porque de lo contrario operará el reenganche que es el elemento

teleológico de la estabilidad en el trabajo, la restitución de la situación jurídica

infringida por el acto nulo del despido injustificado, precisamente porque los

despidos contrarios a esta Constitución son nulos, por así disponerlo

expresamente el referido artículo 93, es decir, que el despido injusto, está

viciado de nulidad absoluta, en consecuencia, dicho acto nulo no surte efecto

alguno, es obligación del órgano que lo califique restituir la situación jurídica

infringida por el acto nulo, al estado y condiciones en las cuales se

encontraba la relación de trabajo para el momento de producirse el despido.

Estabilidad Absoluta y Estabilidad Relativa

Al hablar de estabilidad laboral se debe necesariamente precisar su

significado para evitar confusiones conceptuales, toda vez que la estabilidad

absoluta no es equivalente a inamovilidad. La estabilidad laboral, es el

derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, persigue

un fin propio del individuo: su permanencia en el empleo. Este derecho surge

como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir al

trabajador.

Para explicar los efectos de la estabilidad, la doctrina ha desarrollado sus

tipos o modalidades:

10

La estabilidad absoluta o propia: origina a favor del sujeto que la goza, el

derecho a ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono,

sin autorización para ello. Es la imposibilidad jurídica del despido, salvo que

el trabajador haya incurrido en falta u omisión prevista en la Ley, como justa

causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por el Inspector del

Trabajo.

La estabilidad relativa o impropia: al trabajador no se le garantiza su

permanencia en la empresa sino el derecho a una indemnización a su favor

cuando se retire o sea despedido por causas imputables al patrono, o se vea

privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

De acuerdo a este sistema, el empleador puede, jurídicamente, rescindir, sin

justa causa, la relación laboral mediante un pago indemnizatorio previsto en

la Ley. Efectuado el despido, el trabajador puede solicitar la calificación del

mismo ante el órgano jurisdiccional y éste, si no existe una causa que lo

justifique, emitirá una orden de reenganche que el empleador está autorizado

para incumplir mediante el pago de una suma de dinero. Además, si cancela

la indemnización en la oportunidad del despido, por considerarlo de

antemano injustificado, puede evadir el procedimiento de calificación.

Ahora bien, la LOTTT del 2012 trajo como consecuencia un cambio

importante en este particular, a saber: para que el despido injustificado

proceda no solo se requiere el pago de indemnizaciones, sino además la

aceptación por parte del trabajador.

11

Diferencias entre Estabilidad e Inamovilidad

CRITERIO

ESTABILIDAD

INAMOVILIDAD

Órgano

competente

Tribunal Laboral

Inspectoría del Trabajo

Cumplimiento

sustitutivo

Puede “canjearse” la obligación de

no hacer (no despedir, trasladar o

modificar condiciones de trabajo) por

una compensación en dinero, a

condición de aceptación del

trabajador.

No puede vulnerarse la obligación

de no hacer (no despedir,

trasladar o modificar condiciones

de trabajo), por ninguna

compensación monetaria y

aunque medie anuencia del

trabajador.

Procedimiento Artículo 88 y siguientes, LOTTT 2012 Artículos 422 y 425, LOTTT 2012

Caducidad - 5 días para participar el despido

(patrono)

- 10 días para solicitar la calificación

del despido (trabajador)

30 días desde:

- Comisión de la falta: para

solicitar autorización de despido,

traslado o cambio en las

condiciones de trabajo (patrono).

- Despido, traslado o desmejora:

para solicitar restitución, pago de

salarios caídos y demás

beneficios (trabajador).

Sujetos Todo trabajador que no sea de

dirección.

Casos expresamente establecidos

en la Ley.

Condiciones - Existencia de un vínculo laboral. - Trabajadores durante la

suspensión de la relación de

trabajo.

- Proceso de intervención de la

entidad de trabajo por peligro de

extinción de la fuente de trabajo,

reducción de personal o

modificaciones necesarias en las

condiciones de trabajo.

12

Duración Contratación a tiempo indeterminado:

- Desde el 1er. Mes de prestación de

servicios.

- Toda la relación laboral (ilimitada).

Contratación a tiempo determinado:

- Desde el inicio de la relación

laboral.

- Hasta el vencimiento del contrato.

Contratación para obra determinada:

- Desde el inicio de la relación

laboral.

- Hasta la conclusión de las tareas

contratadas expresamente.

Lapsos específicos para cada

caso.

Nota: Se entiende por “caducidad” al lapso que produce la extinción de una

cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber

transcurrido el plazo para ejecutarla.

El Régimen de Estabilidad en la LOTTT

Estabilidad

Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y

trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la

estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de

despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta

Ley son nulos.

13

La estabilidad inicialmente se contempló en la Ley Contra Despidos

Injustificados (Artículos 5 al 9) y su Reglamento (Artículos 22 al 35) -hoy

derogados- y los procedimientos eran llevados a cabo por ante las

Comisiones Tripartitas de Trabajo, entes conformados por representantes de

los trabajadores, patronos y Ministerio del Trabajo; eran organismos de

carácter administrativo, dependientes del para entonces llamado Ministerio

del Trabajo.

Posteriormente, con la Ley Orgánica del Trabajo -LOT- de 1997 (Artículos

116 al 124), esa competencia -calificar los despidos- se le otorga a los

Tribunales del Trabajo. Con la LOPT (Artículos 187 al 191) continúa la

competencia en los Tribunales del Trabajo. Por último, con la LOTTT

(Artículos 88 al 91) se mantiene el conocimiento de las calificaciones de

despido en los Tribunales del Trabajo.

El artículo 85 en referencia, da inicio al Capítulo de la Estabilidad y comienza

por definir la estabilidad como el derecho que tienen los trabajadores a

permanecer en sus puestos de trabajo. Es una garantía contra la privación

injustificada del empleo.

Con estas disposiciones sobre la estabilidad se procura impedir los despidos

que no tengan una justa causa; cuando se hace un despido injustificado, se

violentan los principios establecidos en la Constitución y en la Ley, con lo

cual dichos despidos son nulos, no tienen valor legal.

En la LOTTT, en su artículo 77, se hace referencia precisa sobre los

despidos –justificados o no- y al establecimiento de la garantía de

estabilidad. Con esta nueva Ley, los despidos permitidos son los justificados;

los injustificados no están permitidos en esta Ley, si ocurre el despido

14

injustificado es nulo y no producirá consecuencias jurídicas a favor del

patrono. Como corolario de esto, con la Ley se garantiza la estabilidad en el

trabajo, institución que comenzará a tener más utilización y protección

cuando cese la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Mientras

esté vigente la inamovilidad decretada para trabajadores privados y públicos

regidos por la LOTTT, vigente desde mayo de dos mil dos hasta el próximo

treinta y uno de diciembre de dos mil trece, los trabajadores despedidos

buscarán la protección por la inamovilidad antes que por la estabilidad. De

hecho, en estos momentos, la inamovilidad protege a un mayor número de

trabajadores que la estabilidad: cuando cese la inamovilidad decretada por el

Ejecutivo Nacional, tendrá más utilización la estabilidad.

La norma no pretende la prohibición de despedir, en los casos de estabilidad,

cuando haya motivos justificados para ello, sólo que establece ciertas

limitaciones, que se traducen en procedimientos jurisdiccionales para poder

calificar el despido.

Con la nueva concepción impuesta por la Ley, resulta inútil la distinción entre

estabilidad absoluta o propia o estabilidad relativa o impropia, porque ahora

rige una estabilidad absoluta; ya el patrono no puede zafarse de la obligación

de reenganchar pagando a su voluntad, de manera facultativa, una cantidad

de dinero por concepto de los derechos laborales del trabajador, no puede

ahora resarcir económicamente al trabajador para impedir el reenganche.

Ahora no hay dos tipos de estabilidad, sino uno solo, aquel que sólo puede

hacerse por causa justificada, con la calificación posterior del despido; si hay

inamovilidad, esta protección tiene preferencia sobre la estabilidad.

15

García Vara (2012), ha sostenido en relación con la estabilidad absoluta, hoy

simplemente estabilidad, que es una garantía contra los despidos

injustificados, al señalar: “es la institución jurídico-laboral que protege a los

trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la

permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa

que permita legalmente su finalización”.

Por último, en esta disposición se incluye el principio constitucional sobre la

estabilidad en el trabajo, y la nulidad de los despidos cuando se llevan a

cabo contrariando la Constitución.

Garantía de estabilidad

Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de

permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación

de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido

despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá

solicitarla reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto

en esta Ley.

Con la estabilidad se logra la permanencia del trabajador en su puesto de

trabajo, siempre que no concurran en la prestación de servicios causas que

justifiquen, por parte del patrono, poner fin a la relación de trabajo.

Si ocurre el despido y el trabajador bajo subordinación o dependencia no

está de acuerdo con la causa o motivo alegado por el empleador para

justificar la ruptura unilateral del vínculo de trabajo, estando el laborante

protegido por la institución de la estabilidad, puede éste concurrir ante la

jurisdicción del trabajo y solicitar la calificación del despido, que involucra su

reincorporación al puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios

16

dejados de percibir desde el despido hasta su definitiva reincorporación,

siguiendo para ello el procedimiento establecido en esta Ley.

Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabi lidad

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer

mes de prestación de servicio.

2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo

determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra

determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse

por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente

contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por

la estabilidad prevista en esta Ley.

La Ley señala de manera clara quiénes son los trabajadores que tienen

derecho a la estabilidad y están amparados por la misma, quiénes gozan de

la protección que les garantizan la permanencia en sus respectivos puestos

de trabajo. En este punto –sujetos titulares del derecho a la estabilidad- la

LOTTT presenta una variante frente a la LOT abrogada.

El primer grupo de trabajadores que detentan este derecho, está

representado por aquellos que mantienen una relación a tiempo

indeterminado y que además, tienen una antigüedad superior al mes de

servicios, esto es, que una vez cumplido el primer mes de antigüedad en la

17

empresa, nace para este trabajador su derecho a la estabilidad, que no debe

confundirse con el momento en que tiene vigencia la inamovilidad.

El segundo grupo lo constituyen los trabajadores contratados por tiempo

determinado, por el lapso de vigencia del contrato; si vence el contrato, cesa

la protección de la estabilidad.

El tercer grupo, está constituido por aquellos trabajadores que han sido

contratados para una obra determinada, y mantendrán el derecho a la

estabilidad hasta tanto se concluya la obra para la cual fueron contratados.

Este tipo de contrato se extiende por escrito y en el mismo se establece la

obra para la cual fue contratado, es decir, la tarea o función que iba a

desempeñar en la obra; de esta manera resulta fácil verificar si concluyó o no

la obra para la cual fue contratado.

La Ley, de manera expresa y categórica, excluye de este derecho a los

trabajadores de dirección. Los trabajadores de dirección, entonces, no gozan

de la estabilidad en sus cargos, pueden ser despedidos sin que el patrono

deba cumplir con los requisitos que exige esta Ley. Con la vigencia de la Ley

Contra Despidos Injustificados -hoy derogada-, se excluía del derecho a la

estabilidad a los trabajadores de dirección y de confianza; con la LOT se

excluyen solamente a los de dirección, y en esta Ley, se mantiene la

exclusión de éstos. En cuanto a los trabajadores de confianza, no aparecen

reseñados en esta Ley, fueron omitidos o excluidos.

Tampoco tienen derecho a la estabilidad los trabajadores con una

antigüedad en la empresa inferior a un mes; a partir del primer mes de

servicios es que el trabajador goza de estabilidad. En la LOT este período

era de tres meses.

18

Procedimiento aplicable

Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será

el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La

sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es

definitivamente firme e irrecurrible.

De acuerdo con esta disposición, la estabilidad laboral cuenta con un

procedimiento, el cual está reflejado en esta Ley y en la LOPT, pero en la

Disposición Derogatoria Primera se suprimen los artículos del 187 al 192 de

la LOPT, todo el Capítulo I del Título VIII De la Estabilidad en el Trabajo, que

son los únicos que regulaban el procedimiento de estabilidad en la LOT, por

lo que el procedimiento de estabilidad laboral es el contemplado en los

artículos 89 al 93 de esta Ley y no es aplicable el procedimiento establecido

en la LOPT porque quedó derogado.

El procedimiento a seguir en cuento a las audiencias, actuación de los

Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Tribunales de Juicio y

Tribunales Superiores es el establecido en esta Ley y en la LOPT, por lo que

debemos considerar como aplicables las fases de mediación y de

juzgamiento de la LOPT, ajustándolas a la naturaleza del derecho de

estabilidad.

Se señala de forma contundente que contra la decisión del superior no habrá

recurso, las decisiones de la segunda instancia son definitivamente firmes,

no tienen recurso contra ellas, salvo, por supuesto, que haya violaciones a

principios constitucionales (orden público, debido proceso, derecho a la

defensa), en cuyo caso queda la posibilidad de una acción de amparo por

ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

19

De esta manera, en los procedimientos de calificación de despidos, con las

nuevas disposiciones adjetivas, al establecerse que no habrá recurso contra

la decisión del Superior, se entiende que es el recurso de casación, ya no

hay posibilidad de concurrir a la Sala de Casación Social del TSJ por la vía

del recurso de casación, aunque García Vara es de la opinión que sí se

mantiene la posibilidad del control de la legalidad; no obstante, existe la

posibilidad que en el reglamento de esta Ley, a dictarse, o por la doctrina

jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ se aclare la posibilidad

o no de acudir por control de la legalidad.

Procedimiento de estabilidad

Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores

o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá

participarlo al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su

jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los

cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el

reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de

Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con

la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de

que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de

los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de

conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el

lapso de diez días hábiles sin solicitarla calificación del despido, perderá el

derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su

condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el

Tribunal del Trabajo competente.

20

El procedimiento de estabilidad por ante la jurisdicción del trabajo -no de

inamovilidad, haciendo abstracción del procedimiento administrativo

contemplado en la derogada Ley Contra Despidos Injustificados y su

Reglamento-, se estableció en la LOT, en el Capítulo VII del Título II,

artículos 116 al 124, los cuales quedaron derogados en el Capítulo I del

Título IX de la LOPT, artículo 194, quedando entonces establecido el

procedimiento en el Capítulo I del Título VIII, artículos 187 al 191 de la

mencionada ley adjetiva. La vigencia de este procedimiento -establecido en

la LOPT- finalizó el 07 de mayo de 2012, por la Disposición Derogatoria

Primera de la LOTTT, y se estableció en su lugar el procedimiento contenido

en el Capítulo VI del Título II, artículos 88 al 91. Entre el contenido de la

disposición in commento y las consagradas en la LOT y la LOPT, no hay

mayores diferencias, prácticamente se repite el contenido del artículo 116 de

la LOT, salvo por el lapso concedido al prestador de servicios subordinados.

Se establece en el encabezamiento de esta disposición adjetiva que el

patrono que pretenda poner fin a la relación laboral, por su voluntad

unilateral, deberá participarlo al Tribunal del Trabajo "indicando las causas

que justifiquen el despido", lo que evidentemente nos impone entender que

no se puede despedir sin justa causa, no hay despido injustificado.

De esta manera, cuando el patrono pretenda el despido de un trabajador

amparado por la estabilidad, deberá participar "por escrito" al Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, no de la jurisdicción

donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación de trabajo o

donde se celebró el contrato, aunque en algunos casos pueden coincidir uno

o varios de esos lugares, pero lo importante es que lo haga ante el juez de su

jurisdicción.

21

Ahora bien, la participación del patrono debe contener las "causas", no las

causales, -éstas son libres de señalarlas-, que alega el patrono como

justificativas para poner fin al vínculo de trabajo por un hecho imputable al

trabajador, que lo haga merecedor, a juicio del empleador, de un despido

justificado y que se encuentran referidas en el artículo 79 de esta Ley. Debe

entenderse que en la participación deben incluirse los datos concernientes a

los hechos, que representarían las causas, la fecha del despido para

determinar si la participación se hizo tempestivamente, la fecha que

ocurrieron los hechos para precisar si el despido ocurrió vencido el lapso

establecido en la Ley (Artículo 82 de la LOTTT) o dentro del mismo. También

debe indicar la fecha de inicio de la relación de trabajo, para precisar si ha

transcurrido el tiempo de antigüedad en el cargo, establecido en esta Ley

(Artículo 87, ordinal 1, de la LOTTT) y cualquiera otra información que

considere necesaria el patrono.

La participación de los hechos es necesaria para que el patrono, en la

oportunidad de la contestación, no pueda alegar otros hechos diferentes a

los expuestos inicialmente, no podrá cambiarlos en perjuicio del trabajador.

No puede permitirse que el patrono, en la oportunidad de la contestación,

prepare la misma de acuerdo a lo que le convenga o le sea favorable en ese

momento; los hechos deben venir incluidos en la participación del despido,

de forma que no pueda luego amoldarlos a su favor, por las pruebas que

haya podido obtener.

Igualmente es imperativo que proporcione la naturaleza de los servicios y el

monto del salario, de manera que para el pago de los salarios caídos, si

fuere el caso, o de prestaciones sociales, se disponga de la información

expuesta por el patrono. También debe incluirse en la participación los datos

relativos al Registro Mercantil, en cuyo caso, de surgir dudas o confusión

22

entre empresas de parecida o similar denominación, éstas puedan ser

resueltas.

La participación puede incluir a varios trabajadores, siempre que se cumpla a

cabalidad con el requisito se señalar amplia y claramente las causas en que

se apoya el patrono para proceder al despido; sin embargo, si las

participaciones se hacen por cada trabajador despedido, si se hace de

manera individual, los alegatos y pruebas se sustancian con mayor facilidad.

Otra de las obligaciones que le impone la LOTTT al patrono, en esta materia,

es que la participación debe constar en el Tribunal del Trabajo dentro de los

cinco días hábiles siguientes al despido.

Si el patrono ha hecho la participación, al tribunal competente, dentro de los

cinco días hábiles siguientes al despido, exponiendo las causas del despido

y demás información útil, se considera cumplida la obligación. A tales

efectos, el lapso de cinco días hábiles ha de considerarse como de

caducidad, pues sólo pretende cumplir una actuación, sin necesidad de

emplazar a la otra parte; la obligación es sólo de participar.

Se lee en la Ley "…, de no hacerlo [se refiere a la participación] se le tendrá

por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa”

(Artículo 89 de la LOTTT). Cuando el patrono omite participar el despido o no

lo hace cumpliendo los requisitos formales, se produce una consecuencia

jurídico-procesal, establecida por el legislador, cual es, considerar al

empleador confeso de que el despido se hizo sin justa causa; y esta

confesión hay que entenderla como jure et de iure, porque no puede luego

con pruebas demostrar lo que no alegó o desvirtuar los efectos de la

confesión, no se trata de una confesión iuris tantum. El texto de la

disposición adjetiva es clara e indiscutible, si no participa se le tiene por

23

confeso de que el despido se hizo sin justa causa. Si no participó opera ope

legis la confesión del despido efectuado sin justa causa o injustificadamente.

Es una sanción por no participar oportunamente o en la forma exigida por la

norma.

No se trata en el presente caso de la confesión iuris tantun que contempla el

Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en el que prevé que si hay

confesión, puede desvirtuarse, está confeso si nada probare que le

favorezca. De hecho, si se permitiera con pruebas cambiar las

consecuencias de la falta de participación, ningún patrono cumpliría esta

obligación procesal, quedando éste en libertad de traer luego a las actas

procesales las afirmaciones que más le convengan, en perjuicio del

trabajador, que no sabría las causas por las que fue despedido, hasta que el

empleador presentara las pruebas. Si la idea era darle el mismo tratamiento

que en los procesos civiles, el legislador en la LOPT o ahora en la LOTTT, lo

hubiese acordado, redactando el artículo de manera que contemplara esa

posibilidad, como sería, por ejemplo, “(omissis) de no hacerlo se le tendrá por

confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, si nada

probare que le favorezca”.

No obstante lo expuesto pudiera darse el caso que no consta ninguna

participación y sin embargo no se produce ninguna confesión porque la

omisión responde a la inexistencia de la relación de trabajo, o la ausencia de

despido, o la aceptación tácita por el trabajador de la finalización de la

relación de trabajo. No hubo despido y, por tanto, no hay qué calificar.

Por último, cuando el patrono procede a hacer la participación, esta

actuación no da inicio a ningún procedimiento ni gestión por parte del

Tribunal del Trabajo. La participación queda en depósito, en archivo,

24

demostrativa únicamente de que se hizo la participación, pero no se

procederá por ello a calificar el despido confesado por el patrono, es sólo una

carga impuesta al patrono para, si fuera el caso, proceder, con la solicitud del

trabajador, a calificar el despido.

Por lo que se refiere a la actuación que prevé la norma a cargo del trabajador

que siente haber sido despedido sin justa causa, no estando de acuerdo con

los términos o motivos indicadas para despedirlo, la disposición adjetiva

establece que el laborante podrá -potestativo- concurrir al Tribunal de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la jurisdicción donde se

prestó el servicio, se puso fin al mismo, se celebró el contrato o en el

domicilio del patrono, a elección del trabajador, a fin de que el Juez de Juicio

califique el despido y ordene el reenganche con el pago de los salarios

caídos.

Para la presentación de la solicitud de calificación de despido, la Ley otorga

al trabajador un lapso de diez días hábiles -en la LOT eran cinco días

hábiles-, contados a partir del día hábil siguiente al despido. El lapso de los

diez días hábiles, al igual que en el caso del patrono, se consideran de

caducidad, que se cumple con la simple presentación de la solicitud de

calificación del despido, sin necesidad de que se emplace a la parte

empleadora; la obligación es únicamente de solicitar.

De acuerdo con la norma, el trabajador acude al Tribunal de Sustanciación,

Mediación y Ejecución para que el Juez de Juicio califique el despido, lo que

permite pensar que el Juez de Sustanciación sólo es un receptor de la

solicitud que hace el trabajador despedido, limitándose a pasarla al Juez de

Juicio, para que éste decida.

25

Sin embargo, atendiendo al contenido del artículo 88, García Vara opina que

este procedimiento de estabilidad mantiene las fases de mediación y de

juzgamiento, en cuyo caso, cuando se presenta por el trabajador la solicitud

de calificación de despido, ésta debe distribuirse entre los Juzgados de

Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que se agoten las

gestiones de mediación y conciliación; de no lograrse en esa fase la

finalización de la controversia, se remitirán al Juez de Juicio los instrumentos

consignados por las partes -si lo hicieron- y la contestación -si la presentó la

demandada-, llevar a cabo la audiencia de juicio y dictar la sentencia,

siguiendo el procedimiento pautado en la LOPT. La parte interesada podrá

interponer apelación para ante el Superior, posibilitando que el fallo de la

alzada resulte la decisión definitivamente firme.

Si el trabajador no presenta la solicitud ante el Tribunal de Sustanciación,

Mediación y Ejecución, en el término de los diez días hábiles siguientes al

despido, pierde el derecho al reenganche con el pago de los salarios caídos,

pero conserva su derecho a demandar por ante los Tribunales del Trabajo

los otros que nacen como consecuencia de la prestación del servicio, esto

es, entre otros, la indemnización por despido sin justa causa, salarios,

prestaciones sociales, indemnización, vacaciones, utilidades.

En resumen, si el patrón no participa el despido se le tendrá por confeso, en

el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa; mientras que si el

trabajador no presenta la solicitud de calificación de despido, perderá el

derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, pero no así los

demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador.

26

Decisión del procedimiento

Artículo 90. El Juez o Jueza de Juicio deberá decidir de manera oral sobre

el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el

pago de los salarios caídos.

Para el caso que la controversia no se haya resuelto por auto composición

procesal, por la mediación ó la conciliación, pasadas las actas procesales al

Juez de Juicio, éste, una vez finalizada la audiencia de juicio con el control y

contradicción de las pruebas, pronunciará la decisión, conforme pauta el

primer aparte del artículo 158 de la LOPT, declarando con o sin lugar la

calificación de despido; en caso afirmativo -declaratoria con lugar-, el fallo

contendrá la condenatoria al reenganche, con el correspondiente pago de los

salarios caídos.

Aunque no se dice de manera clara e inequívoca -tampoco se niega-, contra

esta decisión de la primera instancia se impone, a los fines de garantizar el

sistema de la doble instancia, característico de nuestro ordenamiento

jurídico, el derecho a interponer el recurso de apelación para ante el Juzgado

Superior; esto se deduce del contenido de la última frase del artículo 88,

cuando se lee "La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo

competente es definitivamente firme e irrecurrible", constando de manera

meridiana que la decisión de la segunda instancia es definitiva, no acepta

recurso. Por lo demás, no es conveniente ni seguro, que se otorgue a un

Juez la facultad de decidir, sin que su fallo pueda ser revisado por la alzada,

tal poder no está previsto en la legislación laboral venezolana.

Independientemente de la deducción que se hace en relación con el artículo

88 de la LOTTT, en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. Pacto de San José, Costa Rica, en su artículo 8

27

Garantías Judiciales, numeral 2, literal h) se establece, como un derecho

mínimo, el recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. De esta manera se

robustece el criterio de que nuestro derecho procesal goza, por principio, de

la doble instancia.

Consecuente con lo expuesto, se debe afirmar que la decisión jurisdiccional

en materia de estabilidad tiene una primera instancia y, de recurrir por ante

esta primera instancia para ante el Superior, tendría una segunda instancia.

Como ya se acotó anteriormente, estas decisiones que se dictan para

resolver una controversia de estabilidad, tiene control de la legalidad, que no

es otra instancia, sino un recurso para ante la Sala de Casación Social del

TSJ, por no gozar el juicio de calificación de despido del recurso de casación,

al no exigirse ni poder contar con la cuantificación del derecho reclamado

(Artículo 167, cardinal 1, de la LOPT).

Ahora bien, la decisión en materia de calificación de despido, provenga ésta

del Juez de Juicio o del Juez Superior, es concreta y extrema, en el sentido

que se declara con o sin lugar la calificación, pero en modo alguno la

decisión puede dictarse en términos parciales o parcialmente con lugar; o se

despidió justificadamente o no se despidió con justa causa. La condenatoria

al reenganche con el pago de los salarios caídos es la consecuencia jurídica

directa de la declaratoria con lugar de la calificación de despido, pero en

modo alguno es el tema a decidir (thema decidendum), de hecho, si de

declara sin lugar la calificación de despido, no habrá orden de reenganche ni

pago de salarios caídos dejados de percibir.

28

Ejecución forzosa de la decisión

Artículo 91. Definitivamente firme la sentencia del Juez o Jueza de Juicio

que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el

trabajador o trabajadora, se procederá a su reenganche y al pago de los

salarios caídos durante el procedimiento y hasta la efectiva reincorporación

del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo.

El patrono o patrona deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro

de los tres días hábiles siguientes a su publicación, si no lo hiciere a partir

del cuarto día hábil el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución,

procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, embargando, en vía

ejecutiva, bienes del patrono o patrona para satisfacer el pago de los salarios

caídos causados o que se causaren, hasta el reenganche efectivo del

trabajador o trabajadora demandante.

Si el demandado o demandada se negare a cumplir con la orden judicial de

reenganche, incurrirá en el delito de desacato a la autoridad judicial con pena

de prisión de seis a quince meses. A los fines de establecer las

responsabilidades penales a que haya lugar, el Juez o Jueza del Trabajo

oficiará al Ministerio Público.

Declarada con lugar una solicitud de calificación de despido, la consecuencia

jurídica es acordar el reenganche -obligación de hacer- y pagar los salarios

caídos -obligación de dar-, con formas de ejecución diferentes.

Para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el patrono, sin necesidad de

declaratoria expresa del Tribunal encargado de la ejecución, luego de

decretada al ejecución, dispone de los tres días hábiles siguientes para

cumplir el dispositivo, debiendo pagar los salarios caídos, incluyendo el lapso

que ocupe para cumplir voluntariamente el fallo; no hace falta que se fije un

lapso para el cumplimiento voluntario. Si no constara a los autos el

cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, a partir del cuarto día el

29

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá a la ejecución

forzosa, pero en este caso sí deberá establecer la oportunidad en que va a

proceder a la ejecución, de manera que las partes, principalmente el

accionante, esté enterado y acompañe al Tribunal para la materialización de

lo condenado.

Para el pago de los salarios caídos -obligación de dar- en la ejecución

forzosa, el tribunal procederá, en vía ejecutiva, a embargar bienes propiedad

del patrono, para garantizar al trabajador el pago de los salarios caídos,

hasta su total reincorporación. A los efectos del remate de los bienes

embargados ejecutivamente, cuando amerite, el Tribunal de Sustanciación,

Mediación y Ejecución seguirá el procedimiento establecido en el Título VII,

Capítulo VIII de la LOPT; si el embargo es sobre cuenta bancaria o dinero en

efectivo, hará la entrega inmediata al trabajador de la suma que le

correspondiera por salarios caídos.

Por lo que se refiere al cumplimiento por el patrono de la orden de

reenganche -obligación de hacer- si al trasladarse el Tribunal encargado de

la ejecución al lugar donde se prestaba el servicio para hacer efectiva la

decisión, el patrono mantuviere una conducta que se tradujera en la negativa

a cumplir la orden de reenganche, remitirá las actas correspondientes al

Ministerio Público, a los fines de que este organismo establezca las

responsabilidades penales, habida cuenta que en la Ley se establece para el

desacato una pena de prisión de seis a quince meses; pero como se trata de

una obligación de hacer, que no tiene cumplimiento por equivalente, el

patrono puede ser condenado a privación de la libertad, pero con ello no

cumple la obligación de hacer, no reengancha.

30

El trabajador puede entonces optar por acudir al Tribunal del Trabajo y exigir

el pago de los derechos laborales, más una indemnización equivalente al

monto que le corresponde por las prestaciones sociales; y es a partir de ese

momento -cuando interpone la acción- que comienza a transcurrir el lapso de

prescripción de la acción, porque antes de demandar el trabajador no había

puesto fin al vínculo de trabajo y, se entiende por su conducta, que tenía la

intención y la pretensión de continuar la relación laboral (Sentencia con

carácter vinculante, Nº 376 de la Sala Constitucional, de fecha 30/03/2012,

expediente 11-0959).

En los casos de estabilidad que se acuerde el reenganche por sentencia

definitivamente firme, el patrono no puede reenganchar e inmediatamente

volver a despedir, a menos que surjan nuevas causas, no por las anteriores

que deben constar en la participación del despido. Si lo hace en fraude a la

Ley no ha cumplido y puede ser sometido al procedimiento del artículo 91,

parte in fine, de la Ley.

En esta disposición se lee "Definitivamente firme la sentencia del Juez o

Jueza de Juicio que declaró con lugar la solicitud de calificación (omissis)",

sin que se haya previsto que la decisión definitiva puede surgir del Tribunal

Superior, a tenor de lo establecido en el artículo 88, que dice "El

procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en

esta Ley y en la LOPT. La sentencia emanada del Tribunal Superior del

Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible.", en cuyo caso

para que conozca el Tribunal Superior, produzca éste su sentencia,

definitivamente firme e irrecurrible, necesariamente debe entenderse que hay

recurso para ante el Superior, lo que no hay es recurso de casación contra

este fallo.

31

El artículo 188 -derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la

LOTTT-, establecía "El procedimiento aplicable en materia de estabilidad

laboral será el previsto en la presente Ley, pero de la decisión emanada del

Tribunal Superior del Trabajo competente no se concederá el recurso de

casación." Lo que venía de la LOT es la supresión del recurso de casación,

procediendo entonces la Sala de Casación Social a conocer de los juicios de

estabilidad mediante el recurso de control de la legalidad.

En la LOTTT (Título II, Capítulo VI, De la Estabilidad en el Trabajo), no se

excluye expresamente el recurso de casación, pero por la naturaleza de ese

procedimiento, donde no hay monto establecido con la introducción de la

solicitud de calificación de despido, a tenor de lo establecido en el articulo

167 de la LOPT, no tiene recurso de casación, aunque, como ya se dijo

anteriormente, sí tiene recurso de control de la legalidad por ante la Sala de

Casación Social del TSJ.

Indemnización por terminación de la relación de tra bajo por causas

ajenas al trabajador o trabajadora

Articulo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas

ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido

sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora

manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el

reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización

equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De acuerdo con el contenido del artículo 76 de la LOTTT, una relación de

trabajo puede finalizar por despido -justificado o injustificado-, por retiro -con

o sin justa causa-, por acuerdo de las partes o por causas ajenas a éstos.

32

La Ley contempla dos posibilidades para que el trabajador se haga acreedor

a un pago adicional por prestaciones sociales, a un pago equivalente al

monto resultante por prestaciones sociales.

La primera es la finalización de la prestación de servicios por causas ajenas

a la voluntad del trabajador, como sería el retiro justificado (Artículo 80 de la

LOTTT), causas no ajenas a la voluntad del patrono. Una causa justificada

de retiro, entre las que se incluye el despido indirecto, en relación con el

patrono, daría derecho al laborante a recibir de aquel una cantidad igual a la

que le correspondería por prestaciones sociales.

La otra, es la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado,

cuando el patrono pone fin a la prestación del servicio sin una causa que lo

justifique.

Cuando la relación de trabajo finaliza por causas ajenas a la voluntad del

trabajador en los casos de retiro justificado, o por despido sin justa causa, en

ambos casos, el patrono está en la obligación de pagarle al trabajador una

cantidad igual a la que le corresponde por concepto de prestaciones

sociales. Ahora bien, el monto de la indemnización es equivalente a lo que

corresponda al laborante por prestaciones sociales, no igual a la cantidad

que le quede al trabajador por prestaciones sociales, si ha recibido adelanto

de éstas.

En los casos del despido injustificado, que hace nacer en el trabajador el

derecho a recibir del patrono la indemnización por un monto igual al de las

prestaciones sociales, la Ley exige que el trabajador manifieste su voluntad

de no interponer el procedimiento para la calificación del despido, esto es,

33

que el trabajador no tenga interés en obtener una orden de reenganche para

continuar con la existencia de la relación de trabajo (de ahí que en la

Exposición de Motivos de la LOTTT se lea sobre la estabilidad: “pero su

aceptación o rechazo será opcional para el trabajador”). Esta manifestación

debería constar en forma escrita, preferiblemente en el recibo del pago que

contenga la indemnización equivalente al monto que corresponde por

prestaciones sociales.

Correspondería precisar otras causas ajenas a la voluntad del trabajador,

como serían el fallecimiento de éste, la quiebra del patrono, la incapacidad

permanente del trabajador para cumplir sus actividades, muerte del patrono

en los casos de relaciones de trabajo entre personas naturales, y agrega el

reglamentista (Artículo 39 del Reglamento de la LOT), los actos del poder

público y los de fuerza mayor, sin embargo, García Vara considera que en

estos casos no es aplicable el pago de una indemnización adicional.

Resulta conveniente resaltar que en los casos en que la relación de trabajo

finaliza por muerte natural o enfermedad del trabajador, lógicamente esto es

una causa ajena a éste -el trabajador-, pero no involucrada con la conducta o

actitud del patrono, lo que no representa el derecho a exigir el pago de la

cantidad adicional, de la indemnización equivalente a las prestaciones

sociales; igual con los otros supuestos mencionados en el párrafo

precedente.

En la LOTTT no existe la posibilidad, como la había en la LOPT en su

artículo 190, que el patrono pudiera persistir en el despido, pagando al

trabajador, adicionalmente a los derechos que surgen con ocasión de la

relación de trabajo y los salarios caídos, las indemnizaciones contemplados

en la LOT. Ahora es el laborante quien decide si quiere continuar o no con la

34

relación de trabajo, luego del despido, y aceptar el pago de los derechos e

indemnizaciones que le corresponden por la Ley, declarando el trabajador

que no interpondrá el procedimiento para solicitar el reenganche.

En cuanto a los trabajadores de dirección, al no gozar éstos de la estabilidad,

no pueden solicitar por tal circunstancia la calificación de despido, en cuyo

caso, no tienen derecho al pago de la indemnización por despido

injustificado, al no ser posible la calificación del despido.

Improcedencia o terminación del procedimiento de es tabilidad

Artículo 93. Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por la

estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de

sus prestaciones sociales, más un monto equivalente a éstas por concepto

de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad.

En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o

trabajadora se hiciere en el curso del procedimiento indicado, éste terminará

con el pago adicional de los salarios caídos.

Este artículo reitera el criterio relativo a que el procedimiento para la

calificación de despido, con sus aspectos accesorios, relativos al reenganche

con el pago de los salarios caídos, sólo es posible cuando el trabajador

quiere continuar con la relación de trabajo; si el laborante no va a continuar

con la prestación del servicio, no se justifica la calificación del despido, con la

condenatoria al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

El hecho que el trabajador reciba antes de iniciarse el procedimiento de

calificación de despido la totalidad de las prestaciones sociales y el monto

adicional por indemnización, equivalente a la cantidad recibida por concepto

de prestaciones sociales, significa que no está interesado en continuar con la

35

relación de trabajo y, por ello, el procedimiento de calificación de despido no

tiene sentido, no debe iniciarse, porque no se puede ordenar el reenganche

cuando el prestador de servicios aceptó la finalización de la relación,

recibiendo las prestaciones sociales y el monto igual adicional.

Cuando el pago de las prestaciones sociales y el monto equivalente por

indemnización se recibe una vez iniciado el procedimiento de calificación de

despido, éste debe terminar, porque ya no hay interés por parte del

trabajador de continuar el vínculo de trabajo, sólo que en estos casos el

patrono debe adicionar al pago los salarios caídos, esto es, los salarios

transcurridos desde la fecha del despido hasta la del pago de las

prestaciones sociales y la indemnización adicional.

Por tanto, si el trabajador recibe antes de iniciarse el procedimiento de

calificación de despido, el monto correspondiente a sus prestaciones sociales

y una cantidad igual en concepto de indemnización, no habrá lugar a iniciar

el procedimiento de calificación de despido; si los montos los recibe en el

transcurso del procedimiento, éste finalizará.

En estos casos de despido sin justa causa -no permitidos por la Ley- si el

trabajador acepta la suma mencionada en precedencia, se pone fin a la

relación de trabajo, pero no por despido injustificado, sino por mutuo acuerdo

de las partes. Recordemos que ahora el patrono no puede persistir en el

despido, requiere que el trabajador acepte el ofrecimiento pecuniario, lo que

se traduce en que ambos quieren la finalización del vínculo de trabajo.

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no

podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa

36

justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o

inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de

inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta

Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el

proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y

trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento

contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin

dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo

expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad

social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente

y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo

cumplimiento del acto administrativo.

Esta institución laboral –inamovilidad- contempla el derecho del trabajador a

no ser despedido, trasladado o desmejorados en sus condiciones de trabajo

sin la previa autorización de la autoridad administrativa correspondiente

(Artículo 420, numeral 6 de la LOTTT), cuyo procedimiento se verá más

adelante.

Al concatenar esta disposición sustantiva con la norma adjetiva (Artículo 422

de la LOTTT) sobre la calificación de la falta en inamovilidad, se advierte que

en este artículo se hace referencia a la prohibición de desmejorar, mientras

que en el procedimiento para hacer valer la garantía de la inamovilidad se

habla de modificar; en el procedimiento para el reenganche, se menciona el

término desmejorar. Sin embargo, la intensión de la norma es proteger

cualquier cambio que imponga el patrono, que pueda traducirse en perjuicio

para el trabajador.

37

Esta disposición sustantiva engloba en la palabra inamovilidad una serie de

protecciones que tenían los trabajadores, bajo las denominaciones, según el

caso, de fuero sindical, negociación colectiva, tramitación de conflicto de

trabajo, fuero maternal y paternal, constitución de sindicato, inamovilidad

laboral por acuerdo del Ejecutivo Nacional, entre otros. De acuerdo con el

criterio de García Vara, con el término inamovilidad se abarcan todas las

instituciones antes mencionadas; ciertamente, éstas tienen para su propia

garantía, un mismo procedimiento, un derecho que se reclama mediante el

seguimiento de un mismo modo o forma, de ahí la justificación de

contenerlos bajo el nombre de inamovilidad.

La figura de la inamovilidad no puede -ni lo pretende la LOTTT- prohibir o

impedir la finalización de una relación de trabajo por despido, esto es, por

actuación o disposición por parte del patrono; lo que sí establece la LOTTT

es evitar los despidos sin justa causa, cuando el prestador de servicios

detenta una protección especial -no debe confundirse con estabilidad- que le

garantiza no ser despedido sin justa causa.

Cuando se dan estos casos, el patrono puede poner fin, pero

justificadamente, al vínculo de trabajo, obteniendo previamente, de la

autoridad administrativa del trabajo -Inspector del Trabajo-, una autorización,

quien luego de sustanciar el procedimiento contenido en esta Ley, procederá

a declarar la autorización para el despido, traslado o desmejora, o negará la

solicitud.

Ahora bien, de acuerdo con lo referido en el encabezamiento y en el primer

aparte del artículo 94, pareciera presentarse una contradicción. Señala la

disposición que para despedir a un trabajador investido de inamovilidad se

38

requiere previamente la autorización por la autoridad administrativa del

trabajo, por una parte; pero, por otra parte, refiere textualmente que "El

despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de

inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.",

es decir, que no se puede despedir, trasladar o desmejorar la condición

laboral de un trabajador protegido por inamovilidad. Esto último debe

entenderse como una afirmación de principio, siguiendo la disposición

constitucional (Artículo 93 de la CRBV), pero no de manera absoluta, sino

que se debe pensar que sí son posibles los despidos y también los traslados

o desmejoras, siempre que estén autorizadas por el Inspector del Trabajo. La

CRBV indica claramente que se limitará la forma de despidos injustificados,

¿y cómo?, sometiendo la posibilidad del despido a la autorización previa del

funcionario administrativo del trabajo.

Sobre el tema, García Vara, en su artículo titulado “La Estabilidad en la

Inamovilidad”, publicado en el Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y

Sociales Nº 146 en el 2008, ha opinado al respecto:

Consecuente con lo expuesto, se puede afirmar que en los casos que el

patrono despida sin obtener previamente la autorización de la autoridad

administrativa, independientemente que el empleador tenga motivos

justificados para hacerlo, el despido debe reputarse como nulo porque no se

cumplió la normativa legal exigida formalmente por el legislador, cual era

obtener la autorización previa. El funcionario competente, en estos casos en

que no se ha obtenido la autorización previa, gozando el trabajador de la

inamovilidad, no debería analizar los posibles motivos que pudo haber tenido

el patrono para poner fin unilateralmente a la relación de trabajo, sino

proceder a ordenar el reenganche con el pago de los salarios caídos. No es

posible despedir para luego calificar, como si se tratara de la estabilidad

relativa.

39

La inamovilidad, como ya se ha acotado, puede resultar de varios factores

relacionados íntimamente con el laborante, como serían, especialmente, el

fuero sindical, la negociación colectiva, la tramitación de conflicto de trabajo

tramitado legalmente, el fuero maternal y paternal, la constitución de

sindicato, la discapacidad o enfermedad de un hijo que le impida o dificulte a

éste valerse por sí mismo, la suspensión de la relación de trabajo, a

tercerizados hasta tanto sean incorporados efectivamente en la nómina de la

entidad de trabajo, la adopción de niños o niñas menores de tres años,

inamovilidad laboral de los delegados de prevención del Comité de

Seguridad y Salud Laboral, inamovilidad laboral del trabajador reincorporado

o reubicado por discapacidad proveniente de una enfermedad o accidente de

trabajo (Artículos 419 y 420 de la LOTTT).

También se considera la posibilidad de inamovilidad para la protección de los

trabajadores, por acuerdo del Ejecutivo Nacional; facultad que éste está

ejerciendo de forma continuada, con lo cual, la inamovilidad ha venido

transcurriendo ininterrumpidamente desde el 01 de mayo de 2002, hasta, por

lo menos, el 31 de diciembre de 2013, quedando excluidos de la protección

de inamovilidad los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los

trabajadores de temporada u ocasionales.

Para garantizar la protección por la inamovilidad, en la LOTTT se estableció

un procedimiento para ser seguido en las Inspectorías del Trabajo, con

ciertas características: gratuito, accesible, transparente, expedito, sin

dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; con la

participación de los interesados, trabajador y patrono, el cual se analiza más

adelante cuando se toque lo concerniente al Fuero Sindical o Inamovilidad

Laboral.

40

Las decisiones de la autoridad administrativa del trabajo -actos, resoluciones,

providencias- serán ejecutadas por ella misma y contra las mismas no caben

recursos administrativos -reconsideración, revisión, jerárquico-, salvo la

impugnación por ante los tribunales competentes; sin embargo, como

requisito de formalidad procesal, para poder accionar contra la decisión

administrativa, previamente hay que darle cumplimiento a la misma.

Despido masivo

Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número

igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una

entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al

veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta

trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una

entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres

meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter critico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en

trabajo y seguridad Social podrá, por razones de interés social, suspenderlo

mediante resolución especial.

No existe en la legislación nacional una definición de despido masivo, sólo

indica ciertas referencias, numéricas o porcentuales, para considerar que un

despido es masivo.

En primer término sí se puede afirmar que el despido masivo surge cuando

un empleador, sin agotar instancias ante la autoridad administrativa del

trabajo, pone fin unilateralmente a cierto número de relaciones de trabajo,

independientemente que haya o no motivos para ello.

41

El despido masivo, entonces, dependerá del número de vínculos de trabajo

que por la voluntad del patrono hayan finalizado, estableciendo la disposición

sustantiva los marcos que consideró suficientes para que una actitud del

patrono se pudiera traducir en despido masivo.

Así tenemos que en una empresa que tenga ciento un trabajadores o más,

no podrá despedir a más del diez por ciento de los trabajadores que tenga a

su servicio; si se excede, el hecho se calificaría como despido masivo. En

una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, hasta cien, no podrá

despedir a más del veinte por ciento de los trabajadores que tenga a su

servicio; si se excede, el hecho se calificaría como despido masivo. En una

empresa con menos de cincuenta trabajadores, no podrá despedir en un

lapso de tres meses a diez o más trabajadores; si se excede, el hecho se

calificaría como despido masivo. Este lapso de tres meses pudiera ampliarse,

de considerar la autoridad administrativa del trabajo "si las circunstancias le

dieren carácter crítico".

En el caso que ocurriere algún despido masivo que excediere los límites

establecidos en la disposición legal, el Ministerio del ramo -trabajo y

seguridad social- podrá (potestativo) dejar sin efectos los despidos, todo lo

cual deberá acordar por resolución especial.

En estos casos el patrono está obligado a reincorporar a los trabajadores

despedidos y a pagarles los salarios dejados de percibir entre la fecha del

despido y la de la restitución al cargo.

Los trabajadores despedidos masivamente pueden optar por uno de los dos

procedimientos previstos para mantener el puesto de trabajo: procediendo

42

con sujeción a esta disposición sustantiva, o, gozando de inamovilidad,

concurrir individualmente a la Inspectoría del Trabajo, solicitando el

reenganche y la restitución de derechos (Artículo 425 de la LOTTT).

Además, esta Ley prevé que el ministerio del ramo podrá impedir, mediante

resolución razonada, que se sustituya a los trabajadores en caso de despido

masivo (Artículo 31, ordinal 5 de la LOTTT). Como competencia adicional del

ministerio del ramo, sin que necesariamente se esté frente a un problema de

despido masivo, éste podrá intervenir en los casos de reducción de personal

por razones técnicas o económicas (ver Artículo 148 de la LOTTT) o cuando

ocurra un cierre o abandono de la empresa (ver Artículo 500, numeral 2de la

LOTTT).

Queda por precisar ¿en qué clasificación se ubicaría una empresa que

tuviese a su servicio cincuenta trabajadores?, porque en una categoría se

habla de más de cincuenta y en la otra de menos de cincuenta; si se ubica

en la de más de cincuenta, tendría un límite del veinte por ciento, es decir,

diez trabajadores, mientras que si se ubica en menos de cincuenta

trabajadores, el marco sería de diez trabajadores, con lo cual no habría

diferencia, ésta -la diferencia- está en que en la segunda se integraría para la

limitación el elemento tiempo, de tres meses.

Diagrama Nº 1. Procedimiento de Estabilidad Laboral

1. El diagrama se basa únicamente en el procedimiento establecido en los

artículos 88 y siguientes de la LOTTT.

2. El procedimiento ordinario laboral se regula a partir del artículo 123 de la

LOPT.

3. Declarado con lugar el reenganche, los salarios caídos se causan durante

el procedimiento y hasta la efectiva reincorporación.

43

4. La ejecución forzosa prevista en la LOPT remite al procedimiento

establecido en el CPC.

5. Si se desacata la orden de reenganche, el patrono incurre en el delito de

desacato, sancionado penalmente.

6. No se permite la figura de “insistencia en el despido”, pero el trabajador

puede aceptar los pagos correspondientes a prestaciones sociales e

indemnizaciones por despido para terminar con el procedimiento y la

relación laboral.

44

Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral

Definición de fuero Sindical o inamovilidad laboral

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero

sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este

capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas,

desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa

causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El

despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora

amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no

genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en

esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el

despido, traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se

otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el

ejercicio de las funciones sindicales.

Con la inamovilidad que se otorga a los trabajadores, se prohíbe despedirlos,

trasladarlos y desmejorar las condiciones de trabajo, salvo que obedezca a

justa causa, y se obtenga previamente del Inspector del Trabajo la

correspondiente autorización para el despido, traslado o desmejora en las

condiciones de trabajo. Si no se cumple con solicitar y obtener previamente

la autorización, no se puede despedir, trasladar o desmejorar las condiciones

de trabajo, éstos -despido, traslado o desmejora- serían nulos,

independientemente que existan causas que justifiquen el despido, traslado o

desmejora de las condiciones de trabajo.

El artículo contempla dos supuestos: la protección sobre despido, traslado y

desmejora de los trabajadores que gozan de fuero sindical, y la protección

sobre despidos, traslado y desmejora de los trabajadores con inamovilidad

45

laboral. Ahora bien, si se examinan la protección que se presta por la Ley a

estos dos grupos, se concluye que ambos gozan de inamovilidad, esto es,

que los integrantes, en ambos grupos, no podrán ser despedidos,

trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin causa

justificada, previamente declarada por la autoridad administrativa.

De ahí que se considera más apropiado señalar a los primeros con la

denominación de fuero sindical y a los segundos con la del fuero particular,

pero ambos con el goce de la inamovilidad.

En los primeros, por una protección especial del Estado, en razón de que

cumplen funciones de interés de la colectividad laboral y para la garantía del

ejercicio autónomo de las funciones sindicales; la protección no es por una

condición personal del laborante, sino por la representación que ostentan o la

actividad en la cual se encuentran involucrados.

Estas inamovilidades, generalmente son temporales, por motivos muy

puntuales; pero hay casos en los cuales se ha prolongado en el tiempo,

desde el 1º de mayo de 2002, hasta, por lo menos, el 31 de diciembre de

2013, por disposición del Ejecutivo Nacional.

Protegidos por fuero sindical

Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:

1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una

organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días

después de registrada la misma o de haberse negado su registro.

2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de

registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días

después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.

46

3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las

entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y

trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del

cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la

organización sindical.

4. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las

entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y

trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del

cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la

organización sindical.

5. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las

entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras

desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus

funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.

6. Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la

seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional

que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su

elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como

integrante de la junta directiva de la seccional.

7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que

realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la

proclamación de la junta directiva.

8. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas

a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta

directiva.

9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación

de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir

del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo,

hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.

10. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de

una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación,

47

11. Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga,

tramitada conforme a lo previsto en la Ley.

En cuanto al fuero sindical, en la norma se relacionan los casos en que un

trabajador goza de fuero sindical, tiene inamovilidad, para garantizarle su

permanencia en el trabajo a pesar de las funciones temporales que

desempeña, en su labor de organización, administración y vigilancia de los

derechos de los trabajadores. Estos supuestos son taxativos, no

enunciativos, por lo que no menciona la disposición la posibilidad de nuevas

inclusiones en este fuero sindical, salvo, por supuesto, convenio entre

patrono y trabajador (Artículo 421 de la LOTTT), donde se acuerde extender

estos beneficios a otros trabajadores, pero, como ya se dijo, sólo por acuerdo

entre las partes integrantes de la relación de trabajo.

Se incluyen dentro del fuero sindical las actividades sindicales de los

trabajadores para el registro de una organización sindical, como solicitantes

o como adherentes; los trabajadores designados para ocupar los cargos de

junta directiva del sindicato, investidos de fuero sindical; los trabajadores que

integran el sindicato cuando están en la realización de elecciones; los

postulados para ser electos o elegidos miembros de la junta directiva;

trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención

colectiva o de una reunión normativa laboral; los trabajadores en el ejercicio

de una huelga que cumple las exigencia legales. El tiempo o lapso durante el

cual un trabajador goza del fuero sindical, depende del caso concreto,

establecido claramente en esta disposición; se trata de una inamovilidad

temporal, cuyos supuestos están sujetos a la demostración para su ejercicio.

48

De esta manera los trabajadores pueden ejercer sus derechos laborales y

reclamar sus conquistas sin el temor a ser despedidos por tales actividades,

al estar investidos de inamovilidad que los protege en estos casos.

La condición de trabajador investido de fuero sindical no exime a éste de sus

obligaciones laborales, para tener derecho a recibir un salario, salvo acuerdo

con el patrono, que le permita el ejercicio profesional sindical, esto es,

dedicarse a la actividad sindical, recibir un salario y no prestar el servicio

subordinado.

Protegidos por inamovilidad

Artículo 420 . Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo

hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos

años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de

tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha

en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad

o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de

trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.

Por lo que se refiere a esta inamovilidad, llamada también fuero particular, en

la norma se enuncian o mencionan casos en los cuales se tiene el beneficio

de la inamovilidad, por hechos relacionados con la trabajadora en estado de

gravidez, trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, adopción de

niños menores de tres años, trabajadores con hijos discapacitados, que no

49

les permita a éstos valerse por sí mismos, suspensión de la relación de

trabajo, y, demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos.

Para tener derecho a esta inamovilidad, debe demostrarse el hecho que le

da esa facultad al trabajador, lo cual resulta sumamente fácil en el caso de la

trabajadora en estado de gravidez; basta con la presentación de la

constancia médica para tener derecho a la inamovilidad y a las otras

condiciones establecidas en la Ley -descanso prenatal, permiso para asistir a

consultas médicas- relacionadas con su embarazo.

En estos casos la trabajadora gozará de inamovilidad desde el día en que se

inició en embarazo hasta dos años después del parto, esto es,

aproximadamente dos años y nueve meses (Artículo 335 de la LOTTT).

En relación con los trabajadores, desde el inicio del embarazo de su pareja,

hasta dos años después del parto, el lapso es semejante al de la mujer en

estado de gravidez, esto es, que la protección de inamovilidad se extiende

por un tiempo aproximado de dos años y nueve meses, la situación a

dilucidar es cómo se asegura que el hijo de la persona que el trabajador

presenta como su pareja es ciertamente producto de la unión entre ellos. La

trabajadora demuestra la maternidad con el embarazo, no se le exige que

sea como consecuencia de la unión con su pareja, pero en relación con el

trabajador, como se asegura el supuesto de hecho para gozar de la

consecuencia jurídica. Este asunto quedará en la determinación de alguna

norma, en leyes, reglamentos o en la jurisprudencia, considerando que "el

Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la

jefatura de la familia” (Artículo 75 de la CRBV).

50

En relación con la adopción o la discapacidad de hijos, tampoco presenta

dificultad, bastaría con el correspondiente certificado o constancia, la

diferencia estriba en que la inamovilidad en el caso de la adopción es por dos

años, contados a partir de la adopción, esto es, hasta la edad de cinco años

del hijo recibido en adopción, mientras que en el caso del hijo discapacitado

pareciera de la letra de la norma, que la inamovilidad del trabajador es

mientras el hijo no pueda valerse por sí mismo, lo que pudiera ser contrario a

la temporalidad que caracteriza este tipo de inamovilidades.

Este fuero, a diferencia del sindical, se encuentra de manera enunciativa en

la norma -no está limitado-, de ahí su redacción amplia, al señalar "En los

demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos".

Esta forma de redacción indica, necesariamente, que además de las

inamovilidades previstas en los ordinales del 1 al 5, por el numeral 6 se

pueden incluir, en leyes o decretos, otras formas de inamovilidad. De hecho,

con el ejercicio legal por el Ejecutivo Nacional -presidente de la República en

Consejo de Ministros-, de dictar decretos de inamovilidad, el 27 de diciembre

de 2012 se dictó el último decreto, hasta ahora, estableciendo la inamovilidad

a vencer el 31 de diciembre de 2013 (Decreto Nº 9.322, en ejercicio de las

atribuciones que confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la

CRBV, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem;

1º, 10 y 94 de la Ley Orgánica de la LOTTT).

Igualdad de procedimiento

Artículo 421 . Los procedimientos establecidos en este capítulo para solicitar

la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán

también a los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad

51

laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a

los que determine la convención colectiva de trabajo.

Resulta interesante apreciar que en esta oportunidad, a los efectos de una

mayor facilidad para hacer valer la inamovilidad (Artículos 419, 420 y 421 de

la LOTTT), que se ha previsto un procedimiento igual para todos los casos

en los que el patrono pretenda calificar una falta, para obtener, de la

autoridad administrativa, la autorización para el despido justificado. Este

procedimiento no se aplica en el caso de la calificación del despido en

estabilidad.

Los procedimientos establecidos en la Sección Novena, Capitulo l, Titulo VII

de esta Ley, para solicitar la calificación de faltas en los casos de fuero

sindical o de fuero particular -inamovilidad-, se aplicarán también a los

trabajadores que gocen de inamovilidad laboral, conforme a lo previsto "en

esta Ley, otras leyes y decretos” (como serían los casos de inamovilidad

decretados por el Ejecutivo Nacional) y los que determine la convención

colectiva, si fuere el caso.

Solicitud de autorización del despido, traslado o m odificación de

condiciones

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa

justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero

sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de

trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización

correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta

días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta

alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la

modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

52

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al

Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o

trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la

solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o

función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o

modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles

siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que

comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su

notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto

oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su

representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia

del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como

desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho

días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y

los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no

compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el

escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la

Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para

presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o

Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para

dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar

respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las

partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los

Tribunal Laborales competentes.

53

Actuaciones a cargo del patrono:

Para que el patrono pueda despedir, trasladar o modificar (desmejorar) las

condiciones de trabajo de un trabajador que goza de inamovilidad, deberá en

primer lugar presentar solicitud, por escrito, dirigida al Inspector del Trabajo

para que lo autorice expresamente. Aunque la norma no lo indica, la solicitud

debe presentarse ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde se

presta el servicio, de manera que éste pueda hacer directamente las

averiguaciones que considere convenientes para el esclarecimiento de la

verdad.

Esta solicitud debe estar fundada en una causa justificada, pues no es

posible el despido, traslado o desmejora sin que medie una justa causa, un

motivo justificado, para ello el patrono deberá indicar en la solicitud su

nombre y domicilio -además su dirección para efectos de localización y

posterior notificación al trabajador- así como el carácter con que actúa;

nombre del trabajador y el cargo o función por este desempeñado; y, de la

mayor importancia, los hechos o causas que le imputa al trabajador para

poder obtener la autorización para el despido, traslado o desmejora.

La solicitud formulada en los términos indicados debe presentarse al

Inspector del Trabajo dentro de los 30 días continuos siguientes a la

ocurrencia de la falta que se quiere calificar. Cuando se trata de obtener la

autorización para el traslado o desmejora, el patrono debe solicitarlo antes de

proceder con su pretensión y proceder luego de obtenida la autorización, sin

que aplique en estos dos últimos supuestos el lapso indicado en

precedencia.

54

Actuaciones del Inspector del Trabajo:

El Inspector del Trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la

recepción de la solicitud de calificación de falta notificará al trabajador en la

empresa, en el sitio donde presta servicios personales subordinados, para

que comparezca al 2° día hábil siguiente a dicha no tificación, a la hora que

se señale en la notificación, para que comparezca a contestar la solicitud de

calificación de falta.

La notificación al trabajador se hace en el sitio donde presta servicios

personales, porque, por la inamovilidad, debe continuar desempeñando el

cargo -salvo la excepción que se comentará más adelante-, al no poder ser

despedido o trasladado hasta que no se obtenga la debida autorización.

Compareciendo el trabajador y el patrono ante el Inspector del Trabajo, éste

oirá al trabajador e instará a las partes, con su mediación, a una conciliación;

de no ser posible la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de

ocho días hábiles -los tres primeros para la promoción y los cinco restantes

para la evacuación de las pruebas-, siendo procedentes todas las pruebas

que permite la LOPT (Artículo 70 de la LOPT, no se aceptan las posiciones

juradas ni el juramento decisorio).

Finalizado el lapso de pruebas, dentro de los dos días hábiles siguientes, las

partes tienen la oportunidad de presentar sus conclusiones –escritas- y el

Inspector del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes al

vencimiento de los dos días hábiles para la presentación de las conclusiones,

tiene que dictar la decisión.

55

La decisión del Inspector del Trabajo no tiene apelación, pero la parte

interesada podrá intentar el recurso contencioso administrativo laboral por

ante los Tribunales del Trabajo competentes, entendiéndose la competencia

por el territorio de la jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo de la cual

emanó al decisión cuya nulidad se pretenda.

Merece especial consideración la circunstancia de que en la norma se

establece un acto al cual deberán comparecer las partes a los efectos de

lograr una conciliación; seria parecido a la audiencia preliminar ante los

Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde deben

comparecer las partes, para no aplicar el desistimiento o la admisión, según

se trate.

En ejercicio del derecho a la defensa, la doctrina sentada por el TSJ, en Sala

Constitucional y Sala de Casación Social ha venido flexibilizando las normas

que establecen fatales consecuencias por la inasistencia a los actos

principales o primordiales de un proceso, considerando que si la parte

ausente demuestra la imposibilidad física de asistir, por causas que le son

ajenas, se acuerda la realización nuevamente del acto en el cual no asistió,

de manera que pueda defenderse.

En este procedimiento frente al Inspector del Trabajo, el patrono, que funge

como solicitante –accionante- tiene la obligación procesal de acudir al acto,

caso contrario se entiende que desistió de la solicitud de calificación de la

falta. También debe comparecer el trabajador, para exponer lo que considere

conveniente en relación con los hechos que se le imputan para justificar un

posible despido justificado, sólo que si no acude no se le aplica ninguna

consecuencia jurídico-procesal, sino, por el contrario, se entiende que

"rechazó las causales invocadas” por el patrono.

56

Entonces cabe preguntarse, qué quiso expresar la norma (Artículo 422 de la

LOTTT, penúltimo párrafo) cuando señala "Para este procedimiento se

considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de

la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono

o patrona", cuando se sabe que la LOPT establece la obligatoriedad de las

partes en la oportunidad de la comparecencia a la audiencia y que el que no

comparece para contestar se encuentra confeso en los hechos manifestados

por la otra parte. Se pretende dar al trabajador que no viene a contestar el

privilegio que tiene la República y otros entes del Estado a los cuales se le

ha extendido este privilegio, como es, tenerse por rechazada la demanda si

no concurriere a dar contestación.

Además, se establece una desigualdad chocante en cuando a los efectos por

la incomparecencia, constitutivos de una clara discriminación: si no acude el

patrono, está confeso; si no acude el trabajador, se consideran rechazados

los hechos manifestados por el patrono y sobre los cuales fundamenta su

pretendido despido justificado. Se entiende que por ser una procedimiento a

instancias del patrono, en el cual tiene que alegar hechos constitutivos de un

despido con justa causa, le corresponde la carga probatoria de demostrar los

mismos, pero debe obligarse al trabajador a acudir para posibilitar, no solo la

conciliación, sino para que argumente en cuanto a los hechos imputados,

rechazándolos o aceptándolos, en todo o en parte.

Las diferencias entre el procedimiento de inamovilidad de la LOT y el

contemplado en la LOTTT, se pueden resumir así:

� Con la LOTTT la solicitud de calificación de falta se presenta ante el

Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador presta

57

servicios y no ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción del

domicilio del sindicato.

� En el procedimiento de la LOTTT no hay hora de espera para llevar a

cabo los actos para los cuales fueron notificadas las partes.

� En la LOTTT si no acude el patrono se entiende desistimiento de la

solicitud de calificación de la falta.

� Con la LOT se admitían las pruebas del CPC, ahora, con la LOTTT se

admiten todas las pruebas en materia procesal del trabajo.

� Se acuerda la supletoriedad de la LOPT al momento de la

comparecencia del trabajador para contestar la solicitud del patrono,

pero sin aplicar las consecuencias procesales previstas en la norma

adjetiva.

� Se establece el recurso contencioso administrativo laboral ante los

Tribunales Laborales competentes y no ante la jurisdicción

contenciosa administrativa.

� Se puede separar de su puesto de trabajo, preventivamente, al

trabajador.

� En la LOT se imponía la multa y si no se pagaba se convertía en

arresto; con la LOTTT hay multa con arresto en caso de no pagarla,

pero también hay arresto sin imposición de multa.

Diagrama Nº 2. Procedimiento para la calificación d e la falta o solicitud

de despido, traslado o modificación de condiciones laborales de un

trabajador amparado por inamovilidad o fuero sindic al.

Este diagrama se basa únicamente en el procedimiento establecido en el

artículo 422 de la LOTTT.

58

59

Excepción a la Solicitud de calificación previa

Artículo 423. Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia

que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o

trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda

constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y

bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera

excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor

de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o

funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente

para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de

despido. Mientras dure la separación del trabajador o trabajadora del puesto

de trabajo tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales.

El principio de inamovilidad que trae la Ley establece la prohibición de

despedir, trasladar o desmejorar la condición de un trabajador, sin la previa

autorización del Inspector del Trabajo, salvo la excepción prevista para

liberarse el patrono de tal prohibición.

Entendido como una acertada inclusión, se prevé la posibilidad de que antes

de recibir el patrono la autorización para despedir, si se trata de un trabajador

que ha incurrido en violencia o se encuentra al frente de procedimientos de

elaboración, manufactura, fabricación, por caso, que puedan poner en peligro

la integridad de personas y bienes, se podrá separar al trabajador del puesto

o función que viene desempeñando, por un tiempo no mayor de cuarenta y

ocho horas continuas, contadas a partir del momento necesario u obligante

para la separación.

Paralelamente, dentro de ese tiempo de separación, el patrono deberá

solicitar al funcionario del trabajo competente que se acuerde mantener la

separación por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la decisión del

60

Inspector del Trabajo que se pronuncie sobre la calificación de la falta. El

Artículo 423 de la LOTTT, por error, señala “calificación de despido”, pero no

es posible despedir hasta no obtener la autorización, por lo que debe leerse

“calificación de falta”.

Entre tanto, si se acuerda la prolongación de la separación hasta la decisión,

el trabajador no podrá continuar con sus labores habituales, queda separado,

pero continua percibiendo su salario y demás beneficios laborales. Si no se

acuerda la separación, deberá dejarlo laborando en su sitio habitual, en las

mismas condiciones que tenía antes de la separación.

Si con la decisión se declara con lugar la calificación de la falta, se procederá

con el despido del trabajador, computando su tiempo de servicio hasta ese

momento, no hasta el instante de la separación; si la declaratoria resulta sin

lugar, ha de reincorporarse al trabajador en su sitio habitual de trabajo, para

que continúe su prestación de servicios.

Despido durante el procedimiento

Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de

calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la

decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche

inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y

la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

Solicitada la calificación de la falta por el patrono, para proceder al despido

del trabajador, aquél deberá esperar la autorización que emane del Inspector

del Trabajo. Si en la espera de la autorización el patrono procede al despido,

el Inspector del Trabajo, previa solicitud del trabajador, acordará el

reenganche con el pago de los salarios caídos; y el procedimiento de

61

calificación de la falta será suspendido hasta que se cumpla con el

reenganche.

En estos casos, antes de la suspensión del procedimiento de calificación de

la falta, el Inspector del Trabajo hará las averiguaciones del caso en relación

exclusivamente al despido, porque la existencia de la prestación de servicios

surge de la propia solicitud del patrono. Deberá verificar si ciertamente el

patrono puso fin a la relación de trabajo sin esperar la decisión del Inspector

del Trabajo; de ser cierto, entonces la consecuencia jurídica-procesal no es

otra que la de suspender el procedimiento de calificación de falta hasta que

conste a los autos el reenganche, con el pago de los salarios trascurridos.

Procedimiento para el reenganche y restitución de d erechos

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero

sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado,

trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días

continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la

situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás

beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la

jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe

contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el

nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto

de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el

fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación

necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los

dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si

cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda

demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la

62

presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del

Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el

pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si

hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña,

convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente,

acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el

despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y

procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la

denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo

para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica

infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios

dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los

alegatos y documentos pertinentes.

En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo

deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación

o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier

trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros

documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus

representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones

del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria

del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia,

impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución

de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo

solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el

cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y

restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el

patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del

63

desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Publico

para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la

relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria

del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria

sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo

el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica

infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros

para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.

Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el

reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días

siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de

reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora

amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo

el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán

curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta

tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento

efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica

infringida.

Cuando un trabajador investido de inamovilidad es despedido, trasladado o

desmejorado en sus condiciones de trabajo por el patrono, sin que éste haya

obtenido previamente la autorización correspondiente, podrá, si así lo

considera -optativo- acudir, dentro de los treinta días continuos siguientes al

despido, traslado o desmejora, ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción

donde se cumple la prestación del servicio y solicitar el reenganche, con el

correspondiente pago de salarios caídos y los beneficios dejados de percibir.

Esto podrá hacerlo el trabajador tanto si es despedido, trasladado o

64

desmejorado sin que el patrono haya solicitado previamente la calificación de

la falta, como sí lo hace sin tener la autorización respectiva, porque el

procedimiento de calificación de la falta esté en curso.

En estos casos de solicitud de reenganche y demás beneficios, el trabajador

deberá presentar escrito con su identificación, domicilio y puesto o cargo

desempeñado, nombre de la empresa donde presta servicios personales

subordinados, el por qué de su solicitud -despido, traslado o desmejora- y el

fuero que le garantiza la inamovilidad, acompañando la documentación

necesaria para acreditar sus afirmaciones sobre el tipo de inamovilidad de

que está investido.

El Inspector del Trabajo analizará la solicitud dentro de los dos días hábiles

siguientes a la presentación de la solicitud de reenganche; de considerar

insuficiente la solicitud, convocará al trabajador para que subsane el error o

la omisión.

Cumpliendo la solicitud con los extremos legales, estando investido el

trabajador del fuero alegado y comprobada la existencia del vínculo de

trabajo, el Inspector del Trabajo acordará el reenganche con el pago de los

salarios caídos y los demás beneficios laborales, así como el traslado

inmediato a la sede de la empresa, en el sitio donde el trabajador prestaba

servicios, acompañado de éste, para notificar a aquella de la solicitud de

reenganche presentada por el trabajador, de la orden de reenganche y

restitución de la situación al estado que estaba antes del despido, traslado o

desmejora, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales

dejados de percibir.

65

En esa oportunidad -ejecución de la orden de reenganche- el patrono

expondrá las razones que considere convenientes en su defensa, indicará

los motivos a su favor y exhibirá los instrumentos que apoyen sus dichos.

El funcionario que se trasladó para ejecutar la orden de reenganche, para

verificar la certeza de los argumentos esgrimidos por el patrono y el

trabajador, podrá ordenará presentación de documentos, libros, registros,

proceder a interrogar a las partes, así como la sustanciación de cualquier

pruebas tendente a la demostración de los hechos. Si el patrono o el

representante de éste no se hace presente en el acto o se niega a asistir al

mismo, el funcionario dará como ciertos los hechos invocados por el

trabajador y redactará acta, contentiva de todo lo ocurrido.

Si en el acto no se comprueba la existencia del vínculo de trabajo alegado

por el trabajador solicitante, se iniciará una articulación probatoria, de lo cual

se informará a las partes, con la intención de verificar tal circunstancia,

suspendiéndose, entre tanto, la ejecución de la orden de reenganche, pago

de salario caídos, restitución de la situación violada o conculcada al

trabajador, serán suspendidas.

La articulación probatoria será de cinco días hábiles para promover las

pruebas y de ocho días hábiles para la evacuación de las mismas; finalizado

este lapso, el Inspector del Trabajo tendrá ocho días hábiles para producir su

decisión, manteniendo la orden de reenganche o la restitución de la situación

o revocando el primer acuerdo. Esta decisión es inapelable, pero contra ella

podrá interponerse el recurso contencioso administrativo laboral, por y para

ante los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción correspondiente a la

Inspectoría del Trabajo que la dictó.

66

En los casos que si interponga acción de nulidad, tratándose de reenganche

y restitución de la situación infringida, los Tribunales del Trabajo no le darán

curso al recurso de nulidad, hasta que no conste en autos que se cumplió

con lo ordenado en la resolución cuya nulidad se acciona (vendría a ser

como una especie del principio solve et repete, sólo que hay que considerar

que la Sala Constitucional del TSJ, en fallo del 13 de febrero de 2001,

expediente Nº 00-0784, sentencia Nº 175, ratificó de declaratoria de

inconstitucionalidad del solve et repete dictada por la extinta Corte Suprema

de Justicia, por ser atentatoria del derecho a la defensa y debido proceso),

siempre y cuando, por supuesto, los términos de la resolución acordara con

lugar la solicitud del trabajador.

Ante la circunstancia de que la orden de reenganche no sea desvirtuada en

su contenido, quedando comprobado el hecho narrado por el trabajador,

sobre el despido, traslado o desmejora, se continuará con la materialización

del reenganche o restitución de las condiciones en que se prestaba el

servicio.

Se prevé también en este procedimiento, como sanción, que si el patrono o

su representante se oponen, perturban o imposibilitan la actuación del

funcionario, éste solicitará la concurrencia de la fuerza pública para poder

cumplir con lo acordado en la orden de reenganche o restitución de

derechos; si el patrono persiste en no cumplir la orden proveniente de la

autoridad administrativa del trabajo, o dificulta o entorpece su ejecución, se

considerará que incurrió en flagrancia y, por ello, pondrán al patrono o su

representante a la orden del Ministerio Público.

Diagrama Nº 3. Procedimiento para la solicitud del reenganche de un

trabajador con inamovilidad o fuero sindical

67

Este diagrama se basa únicamente en el procedimiento establecido en el

artículo 425 de la LOTTT.

68

El Régimen de Estabilidad en la Función Pública

Durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el ingreso de los

funcionarios (la adquisición de esa condición) se regía por su permanencia

en el cargo desempeñado por un período superior a seis (06) meses,

69

contados a partir de su nombramiento, de conformidad con lo que establecía

el parágrafo segundo del artículo 36.

Sin embargo, existía la posibilidad de que un trabajador que prestara

servicios bajo la modalidad de Contrato, si se le convertía la relación laboral

en una relación contractual a tiempo indeterminado (renovación sucesiva de

2 o más contratos) y ejercía funciones análogas a un funcionario, que previo

el requisito de Ley había adquirido tal condición, en la misma dependencia o

Dirección y con el mismo horario, sin importar el salario que devengara,

podía adquirir la condición de funcionario, al comprobar en sede judicial los

supuestos aludidos y es lo que la Doctrina Administrativa a través de

diversos fallos denominó “Ingreso Simulado a la Administración Vía

Contrato”.

Con la entrada en vigencia de la CRBV en el año 1999, el Legislador

sabiamente disipó las dudas existentes en cuanto a este criterio y estableció

acertadamente en el artículo 146 que la única forma para ingresar a la

Administración Pública para desempeñar un cargo de carrera era a través de

Concurso Público.

Asimismo, estableció en el artículo 144, que la Ley que va a regular el

ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o

funcionarias de la Administración Pública es la Ley del Estatuto de la Función

Pública (la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa).

Así se tiene que, con la entrada en vigencia de la LEFP, taxativamente se

estableció que nunca habrá ingreso a la Administración Pública por vía

contractual:

70

Artículo 39 . En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de

ingreso a la Administración Pública.

De igual forma, se estableció de manera taxativa en el segundo aparte del

artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19 . Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo

ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de

nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

De igual forma, en el artículo 30, se encuentra establecido el derecho a la

estabilidad, según sigue:

Artículo 30 . Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen

cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales

contempladas en la presente Ley.

Es con el artículo precitado que, por vez primera se encuentra en la Ley sub

judice lo relativo a la estabilidad, e inclusive, cuando se hace referencia a las

causales de retiro, no se puede pasar por alto el artículo 78, que establece:

Artículo 78 . El retiro de la Administración Pública procederá en los

siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente

aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

71

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la

organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una

dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de

personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en

Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los

concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no

podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de

alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este

artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de

un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser

ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado

al registro de elegibles.

Las causales de destitución a las que se refieren el numeral 6 del artículo 78

están contempladas en el artículo 86:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de

seis meses.

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones

encomendadas.

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados

manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves

daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de

los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que

hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones

estarán igualmente incursos en la presente causal.

72

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o

supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias,

referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan

una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o

legal.

5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos

acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta

inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del

órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los

subordinados o al servicio.

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia

manifiesta al patrimonio de la República.

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso

de treinta días continuos.

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la

Contraloría General de la República.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su

condición de funcionario o funcionaria público.

12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los

cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su

condición de tal.

13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o

sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando

estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que

se desempeña.

14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad

con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.

73

En caso de estar incurso en una de las anteriores causales de destitución, el

procedimiento disciplinario para la destitución de un funcionario público es el

siguiente, establecido en el artículo 89 de la LEFP:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere

presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la

siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la

respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de

la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y

determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público

investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de

recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado

para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa,

dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la

notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se

dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto,

cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración

Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá

para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las

notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la

forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor

circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos,

se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al

funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario

o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos

74

a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el

funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a

la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de

descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean

expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de

su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como

reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles

para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que

considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de

pruebas, concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el

expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a

fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la

Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días

hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al

funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la

misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que

procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y

el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este

artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será

causal de destitución.

En resumen, con la promulgación de la LEFP, se inició la aplicación de este

estatuto funcionarial, que rige las relaciones de empleo público, entre los

funcionarios y las administraciones nacionales, estadales y municipales,

superando la disimilitud de regímenes que regían a la función pública a

75

diversos niveles, nacional, estadal y municipal, estableciendo una

uniformidad del régimen aplicable, que bajo la vigencia de la Ley de Carrera

Administrativa, sólo se aplicaba a la función pública a nivel nacional.

El derecho Funcionarial (parte del Derecho Administrativo) prevé la

estabilidad absoluta. La LEFP, no establece previsión alguna referida al

despido, es la destitución del funcionario la que opera como una verdadera

sanción, los funcionarios de carrera, gozan de una verdadera estabilidad

absoluta y no podrán ser despedidos, ya que esa figura no existe en el marco

de la legislación funcionarial, en todo caso, sólo procedería la destitución del

funcionario público que estuviere incurso en una causa legal, y conforme a

ello debe seguirse la correspondiente averiguación administrativa efectuada

por la respectiva oficina de personal; sin darle mecanismos alternativos a la

Administración de sustitución de esa obligación.

76

CONCLUSIONES

En los últimos años, ante la agudeza que presentan algunos ciclos

económicos, se ha hecho necesario que el Ejecutivo Nacional, en uso de sus

facultades legales, dicte Decretos que prohíben, por algún tiempo, el despido

de ciertas categorías de trabajadores. En la LOTTT, vigente, se encuentran

varias disposiciones que garantizan la inamovilidad de los trabajadores, tal

es el caso del artículo 94, el cual indica, que: “Los trabajadores y

trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni

trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser

previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo”.

El legislador laboral habilitado ha consagrado en la LOTTT lo que la doctrina

iuslaboralista denomina “estabilidad absoluta”. La LOTTT, la consagra en el

artículo 77, cuando indica, que: “Esta Ley establece la garantía de estabilidad

en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado”. Y, de

manera autónoma, cuando dedica el Capítulo VI, del Título II, artículos 85 al

91, a garantizar la estabilidad en el empleo, entendida como un derecho del

trabajador a permanecer en el puesto de trabajo; por consiguiente, no una

concesión del empleador, y prohibir toda forma de despido injustificado.

Quedan amparados por la estabilidad, en todo caso, los trabajadores

contratados por tiempo indeterminado y, los trabajadores contratados por

tiempo determinado y por obra determinada, hasta la vigencia del contrato o

la culminación de la obra. La Ley establece, también, el procedimiento a

seguir en materia de estabilidad laboral, un procedimiento sumario, expedito,

en el que el trabajador disfruta de mejores y mayores prerrogativas que el

patrono, quien puede ser privado, inclusive, de su libertad, si el Juez de

Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción respectiva, llega

77

a apreciar y a calificar como desacato, la desobediencia patronal en hacer

efectivo el reenganche ordenado judicialmente.

78

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79

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