trabajo practico nro 2 marco legal

20
Materia: Marco legal de las organizaciones Profesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez - 1 - TRABAJO PRÁCTICO 2 MARCO LEGAL DE LAS ORG AL 70% Lea detenidamente el fallo observará que posee un parte denominada “sumario” es un resumen de las cuestiones que se abordan en el caso y luego encontrará el “texto completo”; no se preocupe si la lectura en primera instancia le resulta compleja, vuelva a leerlo, en la segunda lectura se acostumbrará a este modo de escritura que poseen las sentencias. Para que tenga presente, en este caso se apela la 1ra sentencia, por no estar de acuerdo con el fallo en su contra. Es importante que Ud pueda vincular los temas estudiados con la realidad, de allí que le propongamos este tipo de actividad. Luego de la lectura del fallo revise lo estudiado en el módulo 2, y realice las actividades que se indican a continuación del fallo Aclaraciones previas: AD QUEM. Expresión latina. Se dice del juez ante quien se interpone la apelación de otro inferior. A QUO. Expresión latina. Dícese del juez de quien se apela. ------------------------------------------------------------------------ Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D(CNCiv) (SalaD) Fecha: 25/03/2008 Partes: Gudauskas, Sandra Rosa y otro c. Alba S.A. y otro. Publicado en: LA LEY 04/08/2008, 11 - LA LEY 05/09/2008 con nota de María Virginia Schiavi 05/09/2008 LA LEY 05/09/2008, 5 05/09/2008 LA LEY 2008-E con nota de María Virginia Schiavi LA LEY 2008-E, 312 Hechos: Una persona contrató los servicios de un pintor incluido en la nómina que publicita por Internet una empresa dedicada a la comercialización de pintura. En virtud de la defectuosa ejecución de los trabajos encargados, el cliente decidió rescindir el contrato, e interpuso acción de daños y perjuicios contra la empresa que ofertaba los servicios del pintor contratado. El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la firma demandada. La Cámara admitió la demanda incoada y condenó a la demandada a restituir la suma abonada al pintor en concepto de adelanto.

Upload: pablo-mansilla

Post on 06-Jul-2016

6 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

v

TRANSCRIPT

Page 1: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 1 -

TRABAJO PRÁCTICO 2 MARCO LEGAL DE LAS ORG AL 70%

Lea detenidamente el fallo observará que posee un parte denominada “sumario” es un resumen de las cuestiones que se abordan en el caso y luego encontrará el “texto completo”; no se preocupe si la lectura en primera instancia le resulta compleja, vuelva a leerlo, en la segunda lectura se acostumbrará a este modo de escritura que poseen las sentencias. Para que tenga presente, en este caso se apela la 1ra sentencia, por no estar de acuerdo con el fallo en su contra.

Es importante que Ud pueda vincular los temas estudiados con la realidad, de allí que le propongamos este tipo de actividad.Luego de la lectura del fallo revise lo estudiado en el módulo 2, y realice las actividades que se indican a continuación del fallo

Aclaraciones previas:AD QUEM. Expresión latina. Se dice del juez ante quien se interpone la apelación de otro inferior.A QUO. Expresión latina. Dícese del juez de quien se apela.

------------------------------------------------------------------------

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D(CNCiv)(SalaD) Fecha: 25/03/2008 Partes: Gudauskas, Sandra Rosa y otro c. Alba S.A. y otro. Publicado en: LA LEY 04/08/2008, 11 - LA LEY 05/09/2008 con nota de María Virginia Schiavi 05/09/2008 LA LEY 05/09/2008, 5 05/09/2008 LA LEY 2008-E con nota de María Virginia Schiavi LA LEY 2008-E, 312 Hechos:

Una persona contrató los servicios de un pintor incluido en la nómina que publicita por Internet una empresa dedicada a la comercialización de pintura. En virtud de la defectuosa ejecución de los trabajos encargados, el cliente decidió rescindir el contrato, e interpuso acción de daños y perjuicios contra la empresa que ofertaba los servicios del pintor contratado. El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la firma demandada. La Cámara admitió la demanda incoada y condenó a la demandada a restituir la suma abonada al pintor en concepto de adelanto.

Sumarios: 1. Corresponde responsabilizar a una empresa dedicada a la comercialización de pinturas por los daños derivados de la deficiente ejecución de los trabajos encargados a un pintor incluido en la nómina que la demandada publicita en su página de Internet desde que, en su carácter de oferente de servicios, ella debe responder por la prestación defectuosa de éstos máxime cuando, otorgaba a los clientes una garantía que abarcaba no sólo al material utilizado sino también a la mano de obra prestada por los pintores habilitados. 2. A efectos de establecer la responsabilidad de la empresa que publicitaba en su página de Internet una nómina de pintores, por la rescisión del contrato celebrado entre uno de ellos y un cliente motivada en la deficiente ejecución de los trabajos encargados, debe tenerse en cuenta que se trata de un contrato de consumo que tiene por objeto la prestación de servicios, resultando por ende aplicable el art. 37 de la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125) en cuanto dispone que la

Page 2: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 2 -

interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor. 3. La circunstancia de que quien contrató a un pintor incluido en la página de Internet de la empresa demandada hubiere rescindido el contrato antes de la finalización de los trabajos de pintura encargados en virtud del incumplimiento de los estándares de calidad de mano de obra, no exime a aquélla de compensar al cliente por los daños y desembolsos efectuados, ya que el plazo de garantía fijado en doce meses a partir de la terminación de los trabajos debe interpretarse como un término de caducidad de ésta, y no como un diferimiento del punto de partida a partir del cual comenzaría a tener vigencia. 4. Ante el cumplimiento defectuoso de la prestación comprometida por un pintor, el cliente se encuentra facultado para resolver el contrato y reclamar la restitución de lo pagado, conforme con los términos del art. 10 bis de la ley 24.240 — texto ley 24.787— (Adla, LIII-D, 4125; LVII-B, 1340), que no es más que una aplicación específica del pacto comisorio tácito previsto en el art. 1204 del Código Civil para los contratos con prestaciones recíprocas, pero que en este caso especialmente legislado prescinde de la exigencia de una intimación previa. 5. La reparación de la cosa, o sea la puesta en marcha de la garantía, es sólo una opción a favor del consumidor, que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino, pudiendo adoptar alguna de las opciones que contempla el art. 10 bis de la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125), ya que, caso contrario, la garantía del buen funcionamiento terminaría sirviendo para oponer una barrera a las acciones de resolución del contrato que puede promover el consumidor damnificado, forzándolo a aceptar simplemente la reparación o el reemplazo de las piezas defectuosas.

Texto Completo:

2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 25 de 2008. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo: I.- La sentencia de fs. 328/33 rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por

Sandra Gudauskas y Mario Enrique Gallo contra Manuel Hidalgo e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices", con costas en ambos casos a la parte actora.

El fallo fue apelado por la demandante, quien expresó agravios a fs. 395/407. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la codemandada "S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices" a fs. 412/22.

II.- Los accionantes relataron, al demandar, que en el año 2004 encargaron trabajos de pintura y pulido y plastificado de pisos de un inmueble de su propiedad al codemandado Manuel Hidalgo, cuyos servicios eran ofrecidos en la página de Internet de la empresa "S.A. Alba" dentro de una nómina de pintores incluidos en el sistema denominado "ALBApro". La empresa certificaba a través de este medio su excelencia profesional y habilitaba a los pintores incluidos a dar una garantía escrita de doces meses sobre todos los trabajos realizados con productos "Alba".

Explicaron que, ante la desprolijidad y falta de idoneidad que demostró el Sr. Hidalgo, se contactaron con el Sr. Víctor Arango, supervisor de Alba, quien les manifestó que, si el pintor no culminaba los trabajos y extendía la garantía correspondiente, no obtendría ninguna reparación de la empresa.

Ante ello, suspendieron los trabajos a cargo de Hidalgo y contrataron a otros profesionales para reparar los desperfectos y concluir las obras.

La empresa "Alba" opuso a la demanda excepción de falta de legitimación pasiva, basada en que el Reglamento del sistema establece que "Alba garantizará el trabajo realizado por el pintor AlbaPro por un período de doce meses a partir de la fecha de terminación de los trabajos". A partir

Page 3: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 3 -

de ello concluía que, habiéndolos suspendido los actores en forma unilateral, la garantía de la empresa jamás tuvo comienzo.

Así lo entendió la sentenciante de la anterior instancia, razón por la cual la excepción fue favorablemente acogida.

En lo que respecta a la demanda dirigida contra Manuel Hidalgo, tras meritar la negligencia decretada respecto de la prueba pericial de arquitectura y la falta de conocimientos técnicos de la escribana que labró el acta notarial acompañada al demandar, y relativizar el valor probatorio de los testimonios aportados, la "a quo" concluyó que no se había demostrado la existencia de los hechos en que se basa la pretensión de los actores, la relación causal entre aquél y el daño alegado ni la responsabilidad atribuida a Hidalgo.

III.- Los recurrentes se agravian de la decisión adoptada respecto de la empresa "Alba S.A.". Destacan que la garantía brindada por ésta y publicitada frente a los consumidores a través del mencionado reglamento de práctica, los carteles que se colocan en las obras llevadas a cabo por el sistema "Alba Pro" y la constancia impresa en los presupuestos expedidos por los pintores incluidos en él, suscitan la confianza de los clientes para obtener la venta de sus productos. Por ello sostienen que la respuesta del supervisor de la empresa en el sentido de que debían aguardar a que Hidalgo expidiera el certificado de final de obra para hacer valer dicha garantía fue de absoluta mala fe.

Califican a la cláusula de garantía de abusiva, desde que -afirman- no puede obligarse a nadie a tolerar una situación dañosa que se prolonga en el tiempo so pretexto de hacerse cargo de los daños cuando se terminen de producir.

Imputan responsabilidad a "Alba S.A.", no sólo en virtud de lo dispuesto por los Art. 13 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, sino además porque Manuel Hidalgo integraba un listado publicado en Internet y se presentaba como representante de la empresa, con ropa, formularios y elementos suministrados por ésta, que denotaban una relación de dependencia entre el pintor calificado y "Alba", a la que atribuye responsabilidad refleja por su actuación.

Corresponde examinar el alcance de la cláusula de garantía impresa en los formularios de presupuesto que los pintores incluidos en el sistema "ALBApro" entregaban a sus clientes y, que en el caso de autos, se encuentra glosado a fs. 274/79.

Cabe acotar que "Alba" alegó no tener relación alguna con los accionantes porque dicho presupuesto carece de la firma del cliente y que nunca le habría sido remitido a la empresa por el pintor, como lo exige el Reglamento de Práctica. Sin embargo, esa normativa establece que el presupuesto debe ser confeccionado en tres ejemplares y sólo uno de ellos enviado a "Alba", por lo que se desconoce si realmente Hidalgo no cumplió con ese requisito y, en caso afirmativo, si el ejemplar enviado carecía de la firma del Sr. Gallo.

Es más, la circunstancia de que Víctor Arango, dependiente de "Alba", haya acudido a solucionar el conflicto entre los actores e Hidalgo permite presumir que la empresa estaba al tanto de la obra realizada bajo el sistema que auspiciaba.

De todos modos, se trata de reglas que rigen la relación entre los pintores del sistema y la empresa, por lo que cualquier omisión en que hubiera incurrido Hidalgo a su respecto no puede serle oponible a los actores.

En la cláusula de garantía inserta en el presupuesto se establecía: "Se pone en conocimiento del cliente que los trabajos terminados según el presupuesto precedente se encontrarán garantizados por un período de 12 meses a partir de la fecha de terminación de los mismos. IMPORTANTE: Dicha garantía consistirá en que la pintura aplicada mantendrá su integridad de película, no se descascarará, ampollará o perderá color siempre que, una vez aplicada, haya sido sometida a exigencias normales de uso para la cual fue diseñada. Asimismo se aclara que la GARANTIA consistirá en la reposición sin cargo de la mano de obra y la pintura aplicada, previa aprobación técnica de ALBA sobre la procedencia de aquélla (...)".

Page 4: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 4 -

El Reglamento de Práctica del sistema "ALBApro" acompañado por la codemandada "S.A. Alba" a fs. 95 establece a su vez, en el art. 9.1: "Alba garantizará el trabajo realizado por el Pintor ALBApro por un período de doce meses a partir de la fecha de terminación de los trabajos". Por otra parte, el Art., 7.1.1 dispone: "El pintor ALBApro realizará LOS TRABAJOS de acuerdo a los estándares reconocidos y a las reglas de la mejor práctica, respetando las debidas condiciones de higiene y seguridad.

"7.1.2: El pintor ALBApro utilizará materiales de calidad apropiada para LOS TRABAJOS requeridos en cada caso. Se pondrá una atención apropiada a los trabajos preparatorios requeridos para las superficies. El Pintor ALBApro garantiza a ALBA una perdurabilidad mínima de conservación óptima de LOS TRABAJOS por un término de 12 meses desde la finalización de los mismos, computando éstos desde la fecha de otorgamiento de la garantía referida en el art. 9.1."

"7.1.5. Los trabajos efectuados por el Pintor ALBApro deben quedar limpios y prolijos, libres de todo desecho. Se dará adecuada protección enmascarando las superficies que no se deseen pintar y los muebles o amoblamientos"

"7.3. Servicio al cliente. El pintor ALBApro debe esperar del CLIENTE la exigencia de los más altos estándares de servicio al CLIENTE y debe cumplirlos; debe, además, tener un correcto comportamiento, ser educado y cortés en todos los aspectos del trato con el CLIENTE".

"8.1. La falta de respuesta o respuesta defectuosa a los requerimientos de orden profesional del CLIENTE dentro de las 24 hs, el apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente bajo los capítulos 3, 4, 5 y 6, o el incumplimiento a los estándares de calidad de mano de obra, de aplicación de LOS PRODUCTOS o de servicio referidos en el art. 7 será considerada incumplimiento del Pintor ALBAPro frente al CLIENTE -en lo que se refiere a este Reglamento-, y justa causa de rescisión en lo que respecta al contrato de cooperación entre ALBA y el Pintor ALBAPro para el futuro".

"8.2. En caso que, como consecuencia de dichos incumplimientos o de cualquier otro incumplimiento a sus obligaciones con el CLIENTE -de acuerdo a las pautas del presente Reglamento-, éste rescindiera LOS TRABAJOS contratados con el pintor ALBAPro (en adelante "el Pintor ALBAPro incumplidor") o abandonara las tratativas preliminares de contrato con el mismo:

A) (...) B) ALBA tendrá derecho suficiente y válido para ejecutar la garantía establecida en el art. 9.2.

del presente (se refiere a la garantía prestada por los pintores a la empresa) hasta el límite de lo que hubiera debido compensar al CLIENTE por los daños causados por el Pintor ALBAPro, gastos y demás desembolsos que el CLIENTE hubiera abonado en su contrato con el Pintor ALBAPro incumplidor".

De las estipulaciones citadas surge claro, en primer lugar, que la garantía otorgada por "ALBA" abarcaba no sólo al material utilizado sino a la mano de obra prestada por los pintores del sistema, cuya buena calidad se les exigía.

En segundo término, debe interpretarse el plazo de garantía fijado en doce meses a partir de la terminación de los trabajos como un término de caducidad de ésta, que no regiría más allá de esa fecha, no así como un diferimiento del punto de partida a partir del cual comenzaría a tener vigencia.

Así debe interpretarse en consonancia con la cláusula 8.2, en cuanto prevé la posibilidad de que el cliente rescinda la relación contractual con el pintor "ALBAPro" antes de culminados los trabajos, en razón de su incumplimiento de los estándares de calidad de mano de obra, y de que por esa razón la empresa deba compensar al cliente por los daños y desembolsos efectuados.

Es por ello que considero desacertada la interpretación de la cláusula de garantía efectuada por la "a quo".

Recuérdese que se trata de un contrato de consumo que tiene por objeto la prestación de

Page 5: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 5 -

servicios, celebrado por los actores con el Sr. Manuel Hidalgo y, a través de él, con "S.A.Alba", quien ofrecía el servicio denominado "ALBAPro" a través de la publicidad difundida en su página de Internet, y que el consumidor aceptaba al contratar con los pintores incluidos en la página Web las obras plasmadas en presupuestos con membrete de la empresa.

Téngase en cuenta que la publicidad configura una forma de oferta que obliga al oferente, el cual queda obligado a través de la aceptación oportuna por parte del consumidor (ley 24.240, Art. 7 y 8).

La relación de los actores con "Alba" está asimismo demostrada a través del cartel de obra que se colocó en el inmueble mientras Hidalgo trabajaba en él -"Pintura de Obra - Garantiza y certifica Alba S.A. por sistema ALBApro" (v. fs. 307)- y, reitero, la asistencia del supervisor Víctor Arango ante el surgimiento de diferencias entre el pintor y sus clientes.

Encuadrada de este modo la relación contractual entre los actores y ambos codemandados, debe aplicarse la ley 24.240, que establece en su artículo 37 que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor.

Partiendo de que en la contratación de consumo las cláusulas son de contenido predispuesto, en caso de duda debe aplicarse la regla interpretatio contra stipulatorem, pues ello pone en evidencia una infracción al deber jurídico de hablar claro, a lo que se opone un mecanismo neutralizante e inverso destinado en sus consecuencias a quien ha generado oscuridad (Rezzónico, citado por Rinessi, Antonio Juan, Relación de consumo y derechos del consumidor, pág. 165).

Sin perjuicio de las estipulaciones particulares dispuestas por "S.A. Alba", la ley 24.240, reformada por la 24.787, dispone que, en caso de incumplimiento del contrato por el proveedor, el consumidor puede rescindirlo con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que correspondan (art. 10 bis, inc. c).

En este sentido se ha dicho que la reparación de la cosa, o sea la puesta en marcha de la garantía, es sólo una opción a favor del consumidor, que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino. "Como la existencia del vicio implica un incumplimiento por parte del proveedor, al entregar una cosa que no reúne las características prometidas el consumidor podrá ejercer directamente alguna de las opciones que contempla el art. 10 bis, sin necesidad de poner en funcionamiento el sistema de garantía legal obligatoria. (...) Se abona este criterio citando a ALPA, para quien la garantía del buen funcionamiento terminaría sirviendo para oponer una barrera a las acciones de resolución del contrato que puede promover el consumidor damnificado, forzándolo a aceptar simplemente la reparación o el reemplazo de las piezas defectuosas, con lo cual la práctica terminaría desmintiendo de modo radical todos los axiomas que califican a la garantía de buen funcionamiento como un instrumento de tutela del adquirente (Picasso - Wajntraub, citados por Rinessi, op. cit., pág. 199/200).

Por estas consideraciones, entiendo que la empresa S.A. Alba se encuentra legitimada para ser demandada en razón de la garantía contractual que ofrecía a sus clientes, en primer lugar, y, en segundo, en virtud de su carácter de oferente de servicios, por cuya prestación defectuosa debe responder en virtud de los principios generales que rigen las relaciones contractuales, en general, y las relaciones de consumo, en particular.

Es por ello que propongo modificar en este aspecto la sentencia apelada y rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada mencionada, con costas a su cargo (art. 68 CPCC).

IV.- Se queja la actora, por otra parte, de la valoración de la prueba producida efectuada por la "a quo" y que condujo al rechazo de la demanda.

Los actores sostuvieron al demandar que la mala calidad de la mano de obra prestada por Hidalgo los obligó a rescindir el contrato con él celebrado y buscar a otra persona que reparara los desperfectos y llevara a cabo la obra de acuerdo con las reglas del arte.

Page 6: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 6 -

Para probar el presupuesto de su pretensión, la actora aportó un acta de constatación notarial, que incluye fotografías del inmueble, y varios testimonios, pero fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial de arquitectura.

La "a quo" entendió que no se encontraban probados los hechos alegados. Hidalgo, al contestar la demanda, explicó que los trabajos que se comenzaron a realizar el 6 de

febrero de 2004 consistieron en: limpieza de los sectores a trabajar; reparación de las paredes; primera mano de fijador al aguarrás; secado durante 48 horas; primera mano de pintura para ver si habían quedado vicios después del trabajo de la construcción; ante la presencia de ellos, se procedió a repararlos para luego poder pintar; reparaciones realizadas con enduido y luego lijadas; plastificado de los pisos; lijado de maderas; limpieza y reparación con epoxi de los materiales de aluminio.

Agregó que el 24 de febrero de ese año los actores se mudaron al inmueble, pese a que el piso había sido plastificado tres horas antes, y las tareas se dificultaron a partir de entonces debido, entre otras causas, a la forzosa reducción de horarios que conllevaban sus exigencias de silencio durante ciertas horas, hasta que el 7 de abril Gallo le pidió que no fuera más a trabajar (v. fs. 91 y vta.).

"Alba", por su parte, explicó que su Promotor Técnico, el Sr. Arango, al ser citado al inmueble a requerimiento de Hidalgo, observó una obra en pleno desarrollo que, como tal, presentaba los problemas de limpieza y defectos de detalle que sólo pueden subsanarse con su finalización y antes de la entrega (v. fs. 109).

Argumentó que el coactor Gallo no formuló ningún reclamo u observación al Sr. Arango en oportunidad en que éste concurriera a su domicilio, lo cual le hubiera permitido actuar de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Práctica para solucionar el diferendo.

Ahora bien: indudablemente, la prueba pericial era la indicada para acreditar si los trabajos realizados por el coaccionado Hidalgo lo fueron o no de acuerdo con las reglas del arte.

No obstante, entiendo que la prueba aportada permite tener por probadas algunas deficiencias en la obra que no se vinculan con la falta de terminación de los trabajos.

Víctor Arango, empleado de "S.A. Alba", declaró a fs. 220 que concurrió al domicilio de los actores llamado por el Sr. Hidalgo, para aclarar un tema técnico con los dueños de la propiedad. Explicó que vio que se había pegado al piso el cartón corrugado con que lo habían cubierto para realizar la mudanza, pese a que el pintor había advertido que el plastificado se encontraba fresco; que esto se solucionaría repintándolo. Agregó que los dueños se quejaban de la terminación de la pintura en general; que había algunos zócalos pintados, faltaba la última mano a todo; que el trabajo estaba atrasado debido a la presencia de otros gremios de la construcción. Dijo que recomendó que, luego de que éstos terminaran, el pintor finalizara el trabajo, y, si encontraba fallas, podrían comunicarse con el servicio técnico. Aclaró que el trabajo estaba en dos tercios del total y que las manchas de pintura en pisos y zócalos se quitan una vez terminado el trabajo.

Juan Francisco Barraza, pintor contratado por los actores con posterioridad a la rescisión de la relación con Hidalgo, relató que las paredes habían sido reparadas con enduido o con yeso y no preparadas para pintar, pero se las había pintado arriba, por lo que tuvo que romper paredes para arreglarlas; que había pinturas chorreadas tipo "epoxi", que no se pueden lijar; cielorrasos pintados sin reparar antes las grietas que los afectaban; al pintar los marcos de una ventana de aluminio, se había manchado piedras de las que revestían una pared, por lo cual tuvieron que cambiar las afectadas; las cortinas de madera y las puertas estaban teñidas en forma despareja; el techo de teja del quincho estaba manchado con pintura, que hubo que lavar con removedor; había cerámicas y juntas sucias que tuvieron que recolocar; el piso de madera estaba marcado con cartón pegado (v. fs. 224/25).

Rubén Fabián Paganini, quien por sus dichos es, por lo menos, un antiguo conocido de los accionantes, de profesión maestro mayor de obras, coincidió en haber visto que el piso plastificado se había pegado al cartón; que los cerramientos de aluminio habían sido pintados con

Page 7: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 7 -

soplete, con lo cual resultaron manchas en el piso, la pared y las ventanas, las que comprobó que no salían; que se habían pintado las paredes y luego colocado enduido, lo cual obligaba a pintar encima con varias manos ; "después le emparcharon todo era totalmente mal hecho, mal cubierto, mal lijado, un trabajo espantoso (...) tuvieron que hacer todo otra vez, como si estuvieran en obra, tuvieron que pulir los pisos y sacar los muebles, y lijar y pintar las paredes otra vez" (v. fs. 209/10).

Eduardo Florentino Martínez, quien realizó una obra de albañilería, cambio de cañerías y colocación de cerámicos en la vivienda de los actores y fue el encargado de pedir presupuesto por el trabajo de pintura a Hidalgo, durante cierto tiempo trabajó en la casa simultáneamente con éste. Relató que el pintor no enmascaraba, con lo cual manchaba con pintura las persianas; hizo alusión al problema de los pisos, que debieron ser pulidos y plastificados por segunda vez; y señaló que tuvo que cambiar la cerámica manchada con pintura y el revoque (v. fs. 213/14).

La impugnación a los testimonios de Paganini y Martínez vertida por "S.A. Alba" a fs. 226 no brinda fundamento suficiente para apartarse de ellos: el error que comete el segundo en cuanto a la fecha en que se realizaron las obras de pintura no tiene trascendencia, dado que se encuentra probada su presencia en el inmueble a la época en que Hidalgo estaba trabajando -es a él a quien dirigió el presupuesto Hidalgo y Arango admitió que había gente de otros gremios trabajando en el lugar.

Por otra parte, en lo que respecta a las supuestas contradicciones entre ambos testigos en cuanto a si Martínez estaba trabajando en el inmueble al comenzar las tareas de pintura o si ya había terminado su obra, de la interpretación armónica de ambas declaraciones y de las de los restantes testigos se puede inferir que las obras de refacción habían comenzado tiempo antes pero que finalizaron mientras Hidalgo pintaba el inmueble.

Resta analizar el testimonio de la escribana Q., quien efectuó el acta de constatación de fs. 73/4 el día 23 de abril de 2004.

En el mencionado instrumento menciona la presencia de paredes y cielorrasos reparados con enduido y mal lijados, pintados sobre las marcas y rajaduras; pintura con grumos; pisos parcialmente pulidos; ventanales salpicados con pintura presumiblemente epoxi; abolladuras leves y chorretes en paredes, que se percibían ásperas; manchas de pintura en pisos; falta de manos de pintura; puertas sin lijar ni barnizar; rajaduras; zócalos manchados; pasamanos de escalera y barandas del balcón pintados con pintura no sintética y englobados; cerámicos manchados con pintura y enduido; ventanas sin pintar; revestimiento de piedra en el balcón salpicado con pintura epoxi, piso del mismo manchado con pintura y óxido; ventanas pintadas en forma desprolija y sin terminar; cielorrasos mal terminados en los bordes; quincho con salpicaduras de pintura epoxi en vidrios y pisos, etc.

A fs. 280/307 obran agregadas fotografías de la vivienda tomadas y certificadas por la notaria. Al declarar a fs. 217, la escribana aclaró que no es experta, pero que reconoce el látex

satinado por su textura suave, que la pintura epoxi es de consistencia dura y que describió como manchas de óxido de hierro lo que así le parecía.

Pues bien: pese a la ausencia de un dictamen técnico que eche luz sobre la cuestión, entiendo que las pruebas colectadas alcanzan para comprobar que el trabajo realizado por Manuel Hidalgo no se ajustaba a las reglas del arte.

Las fotografías certificadas por la escribana, el acta notarial y los testimonios aludidos dejan ver que algunos de los desperfectos que se enuncian se vinculaban con la falta de terminación de los trabajos, debido a la rescisión unilateral del contrato por parte de los actores -falta de manos de pintura o de terminación de aberturas, etc.

Otras no pueden ser necesariamente relacionadas con una práctica defectuosa, ya que, por ejemplo, las manchas de pintura en pisos, vidrios y paredes son habituales consecuencias de un trabajo de este tenor y sólo puede atribuirse a ellas la causación de un daño resarcible si se prueba que no eran removibles, lo que, a mi juicio, no se ha acreditado en general, salvo en lo que respecta a las piedras del balcón que, según declararon Martínez y Barraza, tuvieron que cambiar.

Page 8: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 8 -

Lo referente al plastificado de los pisos tampoco es por sí mismo motivo de atribución de responsabilidad, dado que los testigos son contradictorios en cuanto a si fueron los actores o el pintor codemandado quienes autorizaron la colocación de cartones sobre la laca aún no seca.

Pero sí existen determinados desperfectos que sólo pueden ser producto de un trabajo de calidad defectuosa: la existencia de techos y paredes pintados pese a que presentaban rajaduras no reparadas o desperfectos corregidos desprolijamente con enduido, cuando es sabido que corresponde, en primer lugar, reparar las irregularidades en esas superficies y lijarlas antes de proceder a su pintado. También los englobamientos en la pintura, las desprolijidades en los bordes de cielorrasos y paredes del baño demuestran que los trabajos no fueron realizados con seriedad, como asimismo el uso de un material no adecuado para la carpintería metálica.

El propio Hidalgo explicó, al contestar demanda, que sólo después de repararse las paredes y dárseles una mano de fijador se procedería a su pintado con una primera mano "para ver si quedaron vicios después del trabajo de la construcción"; que, como fueron hallados vicios, debieron realizarse reparaciones (v. fs. 91)

Las fotografían son ilustrativas respecto de que los defectos apreciables bajo la pintura consistían en rajaduras y rugosidades de las paredes que no se correspondían a vicios de la construcción, sino a imperfecciones de las superficies que no habían sido reparadas o lo habían sido desprolijamente.

Ante el cumplimiento defectuoso de la prestación comprometida por Hidalgo, los actores estaban facultados para resolver el contrato y reclamar la restitución de lo pagado, conforme con los términos del art. 10 bis de la ley 24.240, que no es más que una aplicación específica del pacto comisorio tácito previsto por el art. 1204 del Código Civil para los contratos con prestaciones recíprocas, pero que en este caso especialmente legislado prescinde de la exigencia de una intimación previa.

Es por ello que entiendo que los demandantes obraron acorde a derecho y están legitimados para reclamar la restitución de lo pagado y los daños y perjuicios ocasionados, a los codemandados que se vincularon con ellos a través del contrato de marras.

Propicio, en consecuencia, revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda por los montos que se fijarán en los considerandos siguientes.

V.- Los accionantes demandaron la restitución de la cantidad de $ 5.000 que fuera abonada como anticipo al Sr. Hidalgo y la de $ 1300 que aparece manuscrita en el reverso de la factura de fs. 273 y que correspondería a sumas entregadas al personal que trabajaba para Hidalgo por gastos personales, adquisición de un motocompresor, etc.

Con excepción de la factura por $ 5000, que fue reconocida por Hidalgo (v. fs. 91), no fueron admitidos por ninguno de los demandados los pagos aludidos de los que se dejó constancia en su reverso, los que tampoco fueron probados en modo alguno.

En razón de lo dispuesto en el considerando anterior, corresponde admitir la obligación de restituir la cantidad de $ 5000, a cargo de ambos codemandados, en virtud de la relación contractual y de consumo que los vinculaba, sin perjuicio de la garantía que comprometía a "S.A. Alba" según lo estipulado por ésta.

VI.- Demandan además los actores por la privación de uso del inmueble hasta que se produjo la definitiva solución del problema, esto es cuando los nuevos trabajadores contratados terminaron las obras -60 días-. Explican que no pudieron hacer uso propio de la vivienda y debieron dejar los vehículos en la vereda del inmueble, que no existía lugar suficiente para que toda la familia pernocte y puedan guardarse todos sus enseres durante la obra.

Se encuentra probado que, mientras que Hidalgo trabajaba en la pintura de la casa, aún se estaban realizando algunas tareas de refacción.

También que, hallándose todos ellos en plena obra, la familia se mudó al inmueble de todos modos, debiendo habitar en el dormitorio conyugal que estaba terminado -esto fue reconocido por

Page 9: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 9 -

Hidalgo-, oportunidad ésta en la que se produjo el pegado de los pisos recién plastificados a los cartones protectores.

No se alegó al demandar que la mudanza se hubiese apresurado debido a la lentitud de los trabajos ejecutados por Hidalgo; en consecuencia no le es imputable que los actores hayan decidido habitar la vivienda en esas condiciones. Tampoco se probó por cuánto tiempo debieron permanecer viviendo de ese modo luego de que la relación con éste hubiera concluido y mientras se terminaban los trabajos a través de otros contratistas, por lo que entiendo que no existe suficiente sustento para el acogimiento del rubro, el cual, en consecuencia, propicio desestimar.

VII.- Reclamó la parte actora la cantidad de $ 10.000 en concepto de daño moral. El art. 522 del Código Civil, que contempla el supuesto de indemnización por daño moral

derivado de responsabilidad contractual, debe ser aplicado ponderando cada caso en concreto, en atención precisamente a que la inejecución de un contrato no constituye en sí misma una presunción de daño. Tal inejecución puede provocar de alguna manera desilusión, padecimiento espiritual, etc., pero para que resulte procedente indemnización por este concepto, se exige una prueba concreta del menoscabo sufrido.

Si bien subyace un interés general en que los contratos sean cumplidos, la violación de una convención se vincula en lo inmediato con el interés privado, por lo que la ley ha sido más rigurosa al considerar la indemnización del daño moral en los hechos ilícitos que en el incumplimiento contractual. Borda, Brebbia, Mosset Iturraspe, como calificados exponentes de la doctrina nacional en lo atinente al punto, así lo han hecho constar, remarcando el último de los autores citados en su obra "Responsabilidad por Daños", que lo que interesa es la resonancia, el efecto espiritual provocado en el caso de incumplimiento, no pudiendo ser el daño moral contractual el efecto común en la psiquis de una frustración, un crédito no satisfecho, una deuda no saldada. Debe tener una particular entidad, gravedad o jerarquía, de allí que deba ser probado y que el juez tenga un gran margen en la apreciación sobre su reparabilidad.

En el caso en examen no surge su existencia de las constancias arrimadas, sin desconocer las lógicas preocupaciones y trastornos sufridos con motivo de los defectos que se observaban en las tareas contratadas y que forzaron a los actores a recurrir a otras personas para terminar las obras encaradas, por lo que considero que el rubro no debe prosperar.

VIII.- La suma acordada llevará intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, computados desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el efectivo pago.

IX.- Las costas de ambas instancias serán a cargo de los codemandados vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).

Por todo lo expuesto, doy mi voto para que: 1) Se revoque la sentencia apelada, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva

interpuesta por "S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices", con costas, y haciendo lugar a la demanda interpuesta, condenado, en consecuencia, a Manuel Hidalgo y "S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices"a abonar a los actores Sandra Gudauskas y Mario Enrique Gallo, en el plazo de diez días, la suma de $ 5.000, con más sus intereses, que se computarán conforme con lo dispuesto en el considerando VIII.

2) Se impongan las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos. Así lo voto. El señor juez de Cámara doctor Miguel Angel Vilar, por análogas razones a las aducidas por la

señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede: 1) Se revoca la sentencia apelada, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por "S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices", con costas, y haciendo lugar a la demanda

Page 10: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 10 -

interpuesta, condenado, en consecuencia, a Manuel Hidalgo y "S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices" a abonar a los actores Sandra Gudauskas y Mario Enrique Gallo, en el plazo de diez días, la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), con más sus intereses, que se computarán conforme con lo dispuesto en el considerando VIII; 2) Se imponen las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos; 3) Los honorarios de alzada se regularán en el momento procesal oportuno. Notifíquese por Secretaría y Devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez no interviene por hallarse en uso de licencia.

El señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez no interviene por hallarse en uso de licencia. — Ana María Brilla de Serrat. — Miguel Angel Vilar.

------------------------------------------------------------------1. Establecer las relaciones uniendo lo que corresponda

1.En el caso se relata que “los servicios eran ofrecidos en la página de Internet de la empresa "S.A. Alba" dentro de una nómina de pintores incluidos en el sistema denominado "ALBApro". La empresa certificaba a través de este medio su excelencia profesional y habilitaba a los pintores incluidos a dar una garantía escrita de doces meses sobre todos los trabajos realizados con productos "Alba"…

2.

En la cláusula de garantía inserta en el presupuesto se establecía: "Se pone en conocimiento del cliente que los trabajos terminados según el presupuesto precedente se encontrarán garantizados por un período de 12 meses a partir de la fecha de terminación de los mismos. IMPORTANTE: Dicha garantía consistirá en que la pintura aplicada mantendrá su integridad de película, no se descascarará, ampollará o perderá color siempre que, una vez aplicada, haya sido sometida a exigencias normales de uso para la cual fue diseñada. Asimismo, se aclara que la GARANTÍA consistirá en la reposición sin cargo de la mano de obra y la pintura aplicada, previa aprobación técnica de ALBA sobre la procedencia de aquélla (...)".

3.El negocio jurídico celebrado entre Sandra Gudauskas y Mario Enrique Gallo con Hidalgo, tiene como principio o base….

4.

a.Pacto Comisoriob.Artículo 8.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.c.La autonomía de la voluntad.d.Art. 1198 los contratos deben celebrarse, ejecutarse e interpretarse de buena fe…e.Se trata de la garantía por vicios redhibitorios

Page 11: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 11 -

Un efecto de los contratos que debe considerarse es…..

5.Lo establecido en el Reglamento de Práctica del sistema "ALBApro” está referido a la institución jurídica llamada8.1. La falta de respuesta o respuesta defectuosa a los requerimientos de orden profesional del CLIENTE dentro de las 24 hs, el apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente bajo los capítulos 3, 4, 5 y 6, o el incumplimiento a los estándares de calidad de mano de obra, de aplicación de LOS PRODUCTOS o de servicio referidos en el art. 7 será considerada incumplimiento del Pintor ALBAPro frente al CLIENTE -en lo que se refiere a este Reglamento-, y justa causa de rescisión en lo que respecta al contrato de cooperación entre ALBA y el Pintor ALBAPro para el futuro".

2. Los contratos no son obligatorios para las partes si no están por escrito Verdadero Falso

3. El domicilio como atributo, de la parte vendedora en este contrato se clasifica: Especial comercial Especial contractual General real General legal General especial

4. La capacidad de Sandra Gudauskas para celebrar este contrato debe ser:

Mayor de 10 años Ninguna opción es correcta. Mayor de 15 años. Mayor de 14 años. Mayor de edad

5. En caso que el aceptante de este contrato hubiese querido retractarse, ¿cuándo debería haberlo hecho?

Al momento de remitir la aceptación si es entre ausentes. Inmediatamente de haber recibido el oferente la aceptación. Antes que el oferente reciba la aceptación. Tres días luego de haber recibido la aceptación el proponente. Antes que el oferente se informe de la aceptación.

6. El domicilio como atributo, de la parte vendedora en este contrato se clasifica en:

General especial General real

Page 12: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 12 -

Especial comercial General legal Especial contractual

7. Cuando hablamos de contrato, hacemos referencia a:

Cualquier escrito entre dos partes lo constituye. Cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad

común, destinada a reglar sus derechos. Cuando una persona pone de acuerdo sobre una declaración, destinada a reglar su

derecho. Es un documento público. Todo acuerdo de voluntades, necesariamente implica un contrato.

8. Seleccione la opción correcta:

Cuando compramos en un supermercado, no estamos contratando por este medio. El contrato, implica la unión de la oferta y la demanda, mediante un instrumento

jurídico, denominado contrato. Todos los contratos son formales, aunque no sean escritos. Todos los contratos son escritos y formales. Ningún contrato es formal

9. Este pacto comisorio prevé dos alternativas, indique cual fue la elegida por Sandra Gudauskas y Mario Enrique Gallo :

La extinción del contrato sin restitución alguna. La extinción del contrato mas la indemnización por daños y perjuicios. El cumplimiento mas la restitución de lo abonado y los daños causados. Ninguna de las otras respuestas es correcta El cumplimiento mas la indemnización por daños y perjuicios.

10. En este caso podríamos decir que la oferta caducaría en el siguiente supuesto: Que el proponente se vuelva incapaz aun después de haber conocido la aceptación. Que el aceptante haya aceptado y luego el oferente se vuelva incapaz. Que el proponente fallezca antes que conozca la aceptación Que el aceptante haya aceptado y luego el proponente fallece. Ninguna de las otras opciones es correcta.

11. El contrato celebrado entre el demandante e Hidalgo, es consensual porque:

Genera obligaciones para ambas partes del contrato previo acuerdo. La ley no exige formalidad alguna. Comienza a existir con la entrega de la cosa objeto del contrato. Las prestaciones a cargo de cada parte ya están determinadas de antemano. Se perfecciona o comienza su existencia con la sola formación del

consentimiento. 12. La definición “Por medio de la voluntad, las partes llegan a un acuerdo, deciden si contratan o no, y cuales serán sus derechos y obligaciones, para la realización de este contrato que regulará esta relación”, se hace referencia a:

Principio de legalidad

Page 13: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 13 -

La autonomía de la voluntad. Contratos unilaterales Teoría de la imprevisión Contratos bilaterales

13. El consentimiento se da aún cuando no coincidan oferta y aceptación Verdadero Falso

14. La nota tipificante de los contratos es:

Son instrumentos públicos que deben cumplir las partes. Las convenciones hechas en los contratos, nunca igualan a la ley. Son instrumentos públicos que deben cumplir los terceros. Para las partes, este contrato, será como la ley misma, y deberán respetarlo para

no incurrir en un incumplimiento. No necesariamente las partes deben respetar un contrato.

15. El objeto en este contrato debe reunir los siguientes requisitos: Posible jurídicamente Posible físicamente Indeterminado Determinado Lícito o prohibido

16. La buena fe es la base para que se tenga en cuenta que las partes contratan esperando que la otra cumpla

Falso Verdadero 17. En el caso en cuestión, el fallo hace referencia al Pacto Comisorio, el mismo consiste en: Es una sanción, impuesta por el juez, con lo cual se privan de los efectos, debido

a un vicio que adolecía el contrato Un remedio legal, que le permite a la parte cumplidora, exigir el cumplimiento a

la otra que no cumple. Una forma de asegurar el cumplimiento del contrato entregando dinero a cuenta. Una garantía del derecho que adquirió, ante una turbación de derecho. Es una garantía, en la cual la parte vendedora, responde por lo vicios ocultos.

18. Cuando hablamos de la Voluntad común, hacemos referencia: La autonomía de la voluntad no forma parte de los contratos. La autonomía de la voluntad, está presente en los contratos escritos solamente. Es decir, por medio de la autonomía de la voluntad, llegamos a un acuerdo, el cual

estará presente en las cláusulas del contrato, o en forma verbal, si es un contrato no escrito.

La autonomía de la voluntad, viene de la propia persona que realiza el contrato, por ello es “Auto” – ”nomía”.

La autonomía de la voluntad, está presente en los contratos verbales, solamente. 19. El domicilio como atributo, de la parte compradora en este contrato se clasifica

Especial contractual General especial General real

Page 14: trabajo practico nro 2 marco legal

Materia: Marco legal de las organizacionesProfesores: Ab. Ma. Eugenia Cantarero y Ab. Rafael E. Domínguez

- 14 -

General legal Especial comercial

20. En el contrato de compraventa de las pinturas las partes son: Personas física, ambas. Persona jurídica de carácter público Persona jurídica de carácter

privado Persona física Las dos partes son personas

jurídicas