trabajo practico 17 (integrador)

69
NTEGRACION DE LA MATERIA CONTRATOS TRABAJO INTEGRADOR Que características comunes tienen que tener todos los contratos (integrar parte general con la especial y lo elaborado en el foro) El vocablo "contrato" ha dado lugar, en la doctrina jurídica, a múltiples interpretaciones, más o menos amplias según la corriente de pensamiento de que se trate. Tal controversia ha tenido lugar, precisamente, debido a la falta de precisión con que la legislación ha utilizado el vocablo. Circunscribiremos el problema al concepto de "contrato" de nuestro Código Civil, intentando contribuir a facilitar su sentido en forma ordenada y sintética. El art. 1137 del Cód. Civil define al contrato de la siguiente manera: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Este instituto -al igual que el acto jurídico dentro de la doctrina clásica del derecho- se fundamenta en el "valor psicológico" de la voluntad, elemento que queda claramente manifestado en la norma transcripta precedentemente. Esta concepción clásica del vínculo convencional como de carácter eminentemente voluntarista, resulta corroborada por normas claras y precisas (v.gr., los arts. 944 y 1169, Cód. Civil). Nuestra Constitución nacional, anterior a la obra del codificador, avala esta postura; así, por ejemplo, el art. 19 señala con rigor: "Ningún habitante de la Nación será

Upload: gabrielabranda

Post on 30-Sep-2015

18 views

Category:

Documents


10 download

DESCRIPTION

CONTRATOS

TRANSCRIPT

NTEGRACION DE LA MATERIA CONTRATOS

TRABAJO INTEGRADORQue caractersticas comunes tienen que tener todos los contratos (integrar parte general con la especial y lo elaborado en el foro)El vocablo "contrato" ha dado lugar, en la doctrina jurdica, a mltiples interpretaciones, ms o menos amplias segn la corriente de pensamiento de que se trate. Tal controversia ha tenido lugar, precisamente, debido a la falta de precisin con que la legislacin ha utilizado el vocablo.

Circunscribiremos el problema al concepto de "contrato" de nuestro Cdigo Civil, intentando contribuir a facilitar su sentido en forma ordenada y sinttica.

El art. 1137 del Cd. Civil define al contrato de la siguiente manera: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos".

Este instituto -al igual que el acto jurdico dentro de la doctrina clsica del derecho- se fundamenta en el "valor psicolgico" de la voluntad, elemento que queda claramente manifestado en la norma transcripta precedentemente.

Esta concepcin clsica del vnculo convencional como de carcter eminentemente voluntarista, resulta corroborada por normas claras y precisas (v.gr., los arts. 944 y 1169, Cd. Civil).

Nuestra Constitucin nacional, anterior a la obra del codificador, avala esta postura; as, por ejemplo, el art. 19 seala con rigor: "Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe".

Concordante con este principio, el Cdigo Civil dispone en su art. 53: "Les son permitidos [a las personas] todos los actos y lodos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad poltica", y a su turno el art. 910 dispone: ''Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto".

El art. 1137 del Cd. Civil, que define el contrato, y el 1197 del mismo cuerpo legal, que le otorga fuerza obligatoria: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma", acuerdan un contenido propio a las normas particulares creadas.

El negocio jurdico bajo esta ptica es un "supuesto de hecho", que conlleva adems la virtud de ser "causa de un acto normativo"; Kelsen lo sealaba con claridad, en su Teora general del derecho y del Estado, expresando: "El negocio es un acto creador de derecho".

Esta doble cualidad es justificable, ya que la actividad mediante la cual se establecen normas jurdicas particulares se desarrolla en el mismo mbito del derecho, pues la "norma" creada reposa, en cuanto a su fundamento de validez, en otra norma (art. 1137) referenciada al art. 1197, y ste en la facultad constitucional.

La fuerza vinculante de lo regulado por la autonoma privada, segn sabemos, en caso de autodeterminacin o autorregulacin de intereses, es libre y faculta a cada individuo a comprometerse en sus relaciones, en tal sentido. Pero ejercida tal libertad, inclinndose por la celebracin de un negocio jurdico determinado para la consecucin de sus fines, no podr liberarse de la obligacin de cumplir con la palabra empeada. En este sentido, corresponde apreciar el carcter vinculante del acuerdo celebrado.

Ante el incumplimiento de la otra parte, quien ha colaborado en la satisfaccin de las necesidades motivantes del acuerdo, cuenta con un remedio legal a tal situacin, en virtud del derecho subjetivo reconocido a los individuos contratantes por el ordenamiento legal, y podr defenderse adecuadamente (art. 505, Cd. Civil) y poner en funcionamiento el mecanismo de la norma jurdica.Lo anterior fue a modo introductorio, pero en concreto y yendo a la pregunta podemos decir que existen algunos elementos que no pueden faltar en ningn contrato: el consentimiento, tratado en el captulo y ttulo I de la Seccin tercera que debe manifestarse por oferta de una de las partes y aceptacin de la otra, las personas que van a contratar, quienes deben ser capaces (art.1160), y que son abordadas en el captulo segundo; los objetos, abordados en el captulo tercero, que no pueden faltar y que siguen la suerte dispuesta para los objetos de los actos jurdicos, por ser los contratos una especie del gnero actos jurdicos. Las formas (descriptas en el art. 973, al que remite el art. 1182) descriptas como el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico; y la prueba, abordada en el quinto captulo; que abre con el art. 1190 que referencia al cdigo de procedimiento de las provincias, enumerando que pueden probarse ya sea por instrumentos pblicos particulares, firmados o no, por confesin de partes, judicial o extrajudicial, por juramento judicial, por presunciones legales o judiciales, por testigos.

Podemos decir entonces que, en todo contrato se debe dejar en claro lo que se ha querido pactar (qu derechos quieren crearse, modificarse o extinguirse) a travs de las clusulas que lo conforman.

El consentimiento de las partes, es esencial para que exista el contrato, pero adems establecerse concretamente cul ha sido la causa y el objeto que tiene el contrato; como tambin lo atinente a la capacidad de las partes para llevar a cabo el contrato, esto lo vemos en todos los contratos, es comn a todos ellos y lo podemos sealar en la parte introductoria de los contratos, donde encontramos los atributos de las partes(afn a todos ellos).

Siendo las clusulas parte integrante del contrato, es evidente que a ellas alcanzan los efectos y, en su caso, la obligatoriedad relativas al acto mismo. Toda clusula es obligatoria con tal que no sea imposible su ejecucin, ni contraria a las leyes o buenas costumbres, ni opuesta directamente a lo sustancial de la convencin.

El art. 21 CC establece que "las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres"; y el art. 1197 seala que "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". Si bien ninguno de los dos artculos hace alusin a las clusulas del contrato sino a las convenciones en conjunto, las clusulas tambin deben regirse por ambos artculos.

Se distinguen tres tipos de clusulas contractuales: Esenciales: sin las cuales el contrato no puede subsistir, determinan que el acto sea un contrato o se circunscriba a cierta categora contractual (Ej. sujeto, capacidad, objeto, causa presupuestos del contrato, clusulas propias del contrato de que se trata: como ser las referidas a la cosa y al precio en el contrato de compraventa, o al animus donandi en el contrato de donacin) Naturales: que estn sobreentendidas en el contrato, cuando las partes no se han explicado, pero que, no siendo de la esencia del contrato pueden prescindirse de las mismas mediante una explicacin expresa. Estn implcitas en el contrato y pueden prescindirse de las mismas en razn de normas supletorias, ya que stas rigen en subsidio lo convenido y solo proveen un modelo ofrecido, no impuesto a los particulares.(Ej. la garanta por eviccin o vicios redhibitorios) Accidentales: que no estando en la naturaleza del contrato no pueden estar contenidas en l sino en virtud de clusula particulares fruto del arbitrio de las partes (Ej. modalidades: condicin, plazo, cargo).

Se debern ajustar en lo relativo a las formas cuando ello fuera exigido,stas pueden ser ad solemnitatem o ad probationem.

Con respecto al tema debemos decir que si bien las partes gozan de la prerrogativa de la libertad de las formas, en algunos contratos, salvo que la ley exija ciertas formas para la validez del contrato, es conveniente que las obligaciones se vuelquen por escrito de manera ordenada, en lo posible yendo de la generalidad a la particularidad de las cuestiones que se quieran regular.

Se debe aclarar el lugar y fecha de la celebracin, como asimismo la jurisdiccin a la que se someten las partes en casos de controversia, siendo sta importante porque ante litigio las partes se someten sin discusin al fuero establecido, no obstante y adems tambin pueden agregar clusula compromisoria, para que en caso de controversia no se tenga la necesidad de llegar a las vas judiciales.

La firma del doble ejemplar cuando se trate de contratos con obligaciones recprocas o bilaterales es esencial. Tambin debe distinguirse el rol que le cabe a cada parte del contrato (obligaciones y derechos de las partes), una vez transcriptos los datos de identidad personal y el carcter en que concurre al acto (por derecho propio o en representacin), y la actividad que desempear en el contrato, conforme el tipo de contrato de que se trata.

La llamada clusula objeto es la clusula principal, pues en ella se menciona lo sustancial del contrato, lo que hace a su esencia, es decir, los elementos esenciales. Si se trata de un contrato tpico ser una suerte de repeticin de los elementos esenciales del contrato, y si fuese un contrato atpico, deber esta clusula igualmente contener lo que las partes establecieron como esencial.

Los dos principios fundamentales en cuanto al espritu del contrato son el de la autonoma de la voluntad, que implica la libertad del hombre de contratar o no, de elegir con quin contrata y de establecer el contenido de su contrato; mientras no contrare el orden pblico, la moral y las buenas costumbres; y el principio de la fuerza obligatoria del contrato, expreso en el art. 1197; que en tiempos llamados de crisis del contrato, se atena con las teoras del abuso del derecho (art. 1071), de la lesin (art. 954) y de la imprevisin (art.1198), y con leyes como la de Defensa del Consumidor.

El derecho del consumidor nace en el mundo con contornos eminentemente represivos (penal y administrativo) para gradualmente ir tornndose preventivo, a la vista de ciertas caractersticas de los mercados modernos, a saber, mutabilidad, velocidad en los intercambios, alta complejidad, dificultad en la reparacin de los daos al consumidor, nuevas modalidades de contratacin, etc.

Con la reforma constitucional del 94 la temtica relativo al derecho del consumo adquiere rango constitucional al incorporarse el art. 42.1. Buscar contratos modernos no regulados, pero que ya tienen alguna jurisprudencia, fundamente brevemente el mismo, determinando la fuente.

Fallo "Provincia Leasing SA v. Comercializadora Interprovincial SRL". Competencia (En particular). Contratos (En particular). "Leasing". Derecho del consumo. mbito personal. Consumidor o usuario. Alcances. Tomador. Actividad empresaria. Inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F 9/9/2011FUENTE: http://www.grupolegal.com.ar/shop/noticias.asp?topid=16Sentencia: La C. Nac. Com., sala F, en autos "Provincia Leasing SA v. Comercializadora Interprovincial SRL", resolvi que quienes adquieran un bien o servicio en su carcter de comerciantes o empresarios quedarn igualmente protegidos por la Ley de Defensa del Consumidor, siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de produccin.17/02/2011Hechos: La cuestin trada a consideracin de la Sala es determinar si, a las presentes, pueden serle aplicadas las previsiones establecidas por la Ley 26.361 -modificatoria de la Ley 24.240-.Argumentacin: La Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1, en su parte pertinente, establece:"La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendindose por tal a toda persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...".

Como puede verse, la norma citada incluye a las personas jurdicas, por lo cual si el bien fue adquirido para consumo final, se encuentra alcanzado por las previsiones de la misma.Doctrina:Seala Lorenzetti, al respecto, que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la nocin de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Si bien la cuestin ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, seala el autor citado -tras analizar distintos casos de "integracin parcial" en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que tambin usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2003, pg. 90 y ss.).

A los efectos aqu considerados, ha de tenerse en cuenta que el art. 2 de la ley 26.361 suprimi la exigencia que contena -con discutible tcnica legislativa- el precepto de idntica numeracin de la ley 24.240, concerniente a la exclusin de la nocin de consumidor a quienes consuman bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significacin de esta modificacin legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma ampli, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.

En esta lnea argumental se sostuvo que la desaparicin de ese texto del artculo 2, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espritu del legislador por contraposicin, entendiendo que la derogacin citada implica un cambio de concepto de manera tal que aqullos que adquieran un bien o servicio en su carcter de comerciantes o empresarios, quedarn igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de produccin.

De tal manera, las personas jurdicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrn revestir el carcter de consumidores y en consecuencia, bregar por la proteccin de la ley (Alvarez Larrondo, Federico M., El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo, en Sup.

Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 25, y sus citas).

Ello permite sostener, que en el nuevo sistema la tutela se disea de otro modo:

a) se mantiene la nocin de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor;

b) se extiende la categora tambin al "destinatario o usuario no contratante" y

c) se suprime un criterio de exclusin que contena la versin anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariza, Ariel, Ms que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 1.1.08, p. 49).Comentario: La LDC en su actual redaccin aprecia la posicin del consumidor o usuario como aquella persona queagota, en sentido material o econmico, el bien o servicio contratado (la consuncin final, material, econmica o jurdica).

En sntesis, si bien se reconoce que la ley no abandon terminantemente el criterio finalista en punto a la calificacin del consumidor, quien sigue siendoel destinatario final, la eliminacin antedicha en el texto del art. 2 permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de produccin de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sera consumidor en trminos estrictos.

Fallo Johnson & Johnson de Argentina SA v. Deutsche Bank SA. Obligaciones de dar sumas de dinero. Obligaciones en moneda extranjera. Contratos a trmino o de forward. Naturaleza jurdica. Riesgo. Compraventa de moneda extranjera. Entidades financieras. Leyes de emergencia econmica. Pesificacin dispuesta por el decreto 992/2002. Inconstitucionalidad. Derecho de propiedad. Corte Suprema de Justicia de la Nacin 8/8/2011FUENTE: http://www.grupolegal.com.ar/shop/noticias.asp?topid=16Sentencia: La Corte Sup., en autos "Johnson & Johnson de Argentina SA v. Deutsche Bank SA", resolvi que la aplicacin de las leyes de emergencia econmica -que disponen la pesificacin de deudas- a los contratos a trmino o de "forward" celebrados por entidades financieras -compradoras o vendedoras de moneda extranjera- slo beneficiara a un grupo de entidades, al eximirlas de hacerse cargo del lea asumido por va contractual, por lo que debe impedirse la aplicacin de sus arbitrios de recomposicin, pues, al ser aleatorios los contratos, el equilibrio entre las prestaciones es incierto desde la concertacin misma de stos.24/05/2011Hechos: La recurrente cuestiona la sentencia con fundamento en que lesiona de manera definitiva e irreparable su derecho de propiedad, retroactivamente derechos adquiridos y los principios de igualdad y razonabilidad, consagrados en los artculos 14, 16, 17 Y 28 de la Constitucin Nacional.

El juez de mrito declar la inconstitucionalidad del decreto 992/02 y conden al Banco a pagar la suma de dlares reclamada, ms intereses calculados segn la Johnson & Johnson de Argentina S.A.C.E.I cl Deutsche Bank S.A. sI Cumplimiento de Contrato S.C. J. N 6; L. XLIII. tasa de descuento a 30 das que utiliza el Banco de la Nacin Argentina en sus operaciones habituales (v. fs. 483/492). Este pronunciamiento, apelado por la actora y el demandado fue, a la postre, revocado por el tribunal de Alzada que rechaz la demanda con base en que la normativa examinada superaba el control de constitucionalidad por no ser irrazonable ni discriminatoria.Argumentacin:Para as decidir, tuvo por acreditado que los forwards se liquidaban por diferencias o compensacin, que los contratantes eligieron como aplicable al derecho Argentino y que a su vencimiento existan dos mercados para la cotizacin del dlar estadounidense, el oficial para operaciones concertadas antes del 8 de febrero de 2002 (decreto 992/02) y el libre, para las celebradas con posterioridad (decreto 260102). Con base en que el decreto 260102 no alcanza a los forwards que fueron concertados antes de esa fecha y en que por su naturaleza de contratos aleatorios no se 'haba consolidado ningn derecho, concluy que el decreto 992/02 no degradaba sustancialmente derecho adquirido alguno. Dijo adems, que las operaciones no podan calificarse como de comercio exterior por su falta de vnculo necesario con la actividad de importacin de la actora y que las normas impugnadas, que expresan razones de ndole cambiaria, tampoco podan tildarse de discriminatorias pues dan igual tratamiento a las posiciones compradora y vendedora, sin privilegiar a las entidades financieras (v. fs. 605/609).Qu es un contrato moderno a trmino o forward? : El tipo de cambio a plazo, a trmino o forward es la tasa en la cual un banco comercial est dispuesto a comprometerse a intercambiar una divisa por otra en una fecha futura especificada. Es un tipo de precio a plazo. Es el tipo de cambio negociado hoy entre un banco y un cliente al firmar un contrato forward en el que acuerdan comprar o vender cierta cantidad de moneda extranjera en el futuro. Las empresas multinacionales y las instituciones financieras a menudo usan el mercado a plazo para cubrir futuras cuentas por pagar o deudas activas denominadas en una moneda extranjera contra el riesgo de cambio al usar un contrato forward para bloquear un tipo de cambio a plazo. Normalmente se suelen emplear los contratos forward como cobertura para grandes transacciones, mientras que los contratos de futuros son usados para transacciones menores. Esta diferencia se debe a la personalizacin que permiten a los bancos, los contratos forward negociados over-the-counter versus la estandarizacin de los contratos de futuros, que son negociados en una bolsa de valores. Los bancos suelen cotizar tasas forward para monedas fuertes en vencimientos de uno, tres, seis, nueve o doce meses; sin embargo, en algunos casos, las cotizaciones para mayores plazos de vencimiento estn disponibles hasta cinco o diez aosCONTRATO DE JUST IN TIME O JUSTO A TIEMPOFUENTE: Ghersi, Carlos; Contratos Civiles y Comerciales, Tomo II Editorial Astrea 1998

L a idea bsica es el ensamble en la produccin de bienes y servicios entre distintas empresas en el momento justo o, segn su traduccin literal, "justo a tiempo". De esta manera se logra que ninguna de las empresas resulte perjudicada con existencias innecesarias e inservibles, adems de la reduccin considerable de espacios fsicos, ya que no se requiere almacenaje.

Desde el punto de vista del capital inmovilizado, resulta tambin atractivo, pues el costo de inmuebles es alto, en la mayora de los pases desarrollados, como inversin en compra o sistema de arrendamiento.

La otra arista importante es la atinente al nivel demandado y a los cambios en la demanda, ya que el sistema permite un rpido cambio de diseo o adaptaciones tecnolgicas.

Como complemento del sistema de contratacin y subcontratacin de empresas es necesario introducir la nocin del kanban (trmino de origen japons) en sus dos subtipos: tarjeta de informacin y tarjeta de produccin. La primera indica la tipologa y cantidad o el servicio efectuado por la empresa provee-dora a las subcontratistas, y la segunda indica la necesidad para la misma empresa en el proyecto sistemtico de elaboracin del bien o servicio.

La caracterstica esencial de esta tipologa particular de contratos de colaboracin est dada por el modo en que juega la funcin tiempo. La metodologa se puede combinar perfectamente entre contratos interempresarios de la tpica negociacin individual y por adhesin, o suelen aparecer ambas.El Tiempo Como Elemento Esencial. - La totalidad de las obligaciones, o al menos las expuestas como derivadas de las clusulas especficamente analizadas, tienen incidencia temporal, es decir que su cumplimiento est relacionado con un trmino productivo; de all entonces que, en esta tipologa de contrato, se pacte para estas obligaciones el plazo esencial.

Por la norma del art. 509 del Cd. Civil, esto significa que aquellas previsiones no se pueden cumplir con posterioridad al trmino acordado, pues lo contrario implicara un estado de incumplimiento absoluto, con todas las consecuencias jurdicas que derivan de ello. Esto es de fundamental importancia por dos aspectos: la problemtica de la situacin de trmino esencial. implcito, que deber presumirse a favor de la empresa central, pues la entrada en el sistema permite suponer la buena fe, que es esencial para el conjunto de obligaciones asumidas.

La segunda cuestin es la reparacin del lucro cesante, pues sin duda no puede pensarse que las empresas en la contratacin interempresaria no lo han tenido objetivamente en cuenta.

2. Que elementos generales de los contratos tienen en comn los contratos de adhesin, fundamente. Los Contratos De Adhesin.

Usualmente, los contratos de adhesin son hechos en formularios ya impresos por parte de una Empresa (ej: de seguros, de transporte, de telefona, etc) con lugares en blanco slo para poner los datos de la contraparte y alguna pequea observacin.

Generalmente son abusivos y dan lugar a pleitos sobre su interpretacin, ya que la contraparte no tiene posibilidad de discutir las condiciones: los debe firmar como estn o no los firma, suelen contener clusulas que limitan la responsabilidad de la empresa o clusulas que perjudican al usuario redactadas maliciosamente en forma ambigua o con una letra minscula casi imposible de leer

Como consecuencia de la asimetra entre las partes, ha surgido la ley del Consumidor que tiende a que, en caso de ser necesaria una interpretacin del contrato, existiendo una controversia, se presuma a favor del usuario y no de la empresa; puesto que se entiende que la parte ms fuerte puede ser abusiva (aplicacin del art 1071 sobre abuso del derecho o a veces la teora del enriquecimiento sin causa); tanto ms, si en el mercado es una empresa monoplica en que el consumidor queda cautivo: usa o no usa ese servicio, sin que pueda optar por contratar con otra empresa.

El contrato por adhesin es una modalidad especfica que continua siendo un acuerdo contractual, con las mismas connotaciones, pero con una manera de prestar el consentimiento (no hay negociacin ni preacuerdo), por la diferente postura que sustenta cada una de las partes.

El contrato por adhesin no es una categora especial o una figura tpica, como podran ser los contratos de compraventa, mandato, comodato, arrendamiento, etc. Sino difiere la forma en que se llega a celebrar o prestar el consentimiento. Es una forma que se refiere slo a uno de los elementos esenciales pero que no modifica su esencia, la voluntad libremente expresada en cuanto a querer concretar el acuerdo, aunque en realidad ms que expresar la voluntad es una suscripcin a un acuerdo. La parte tiene la posibilidad de no celebrar el contrato, aunque, si se decide a hacerlo, debe someterse a las condiciones preestablecidas por la otra parte.3. Explique cual es la intervencin del estado para mantener el equilibrio entre las partes en los contratos de adhesin.

La necesidad primaria de todo Estado de definir y delimitar la porcin de negocios jurdicos que absorbe para s, y por exclusin, lo que deja en el mbito de la autonoma privada; adems para este delimitado campo, es necesario que fije ciertas pautas rectoras que no slo guen la actividad privada, sino que adems impliquen un lmite infranqueable.

Estos principios son los que Diez-Picazo denomina en su conjunto el "orden pblico econmico" y -de alguna manera-sealamos como el "conjunto de directivas bsicas sobre las cuales se asientan, en un momento histrico dado, el sistema y la estructura econmica de una sociedad". Estos principios inspiran a la comunidad jurdicamente organizada, pero a su vez son el resultado de factores internos y externos de la sociedad misma y abarcan los campos culturales, polticos, econmicos, sociolgicos, etc., y con ese doble carcter que le imponen la temporalidad y la espacialidad.Ley de Defensa del Consumidor: Desde la temtica de los principios generales del derecho, la ley 24.240 introduce axiomas importantes: reconoce como categora jurdica autnoma al consumo, y considera a la publicidad como integrante de la oferta pblica, estableciendo que la informacin es un derecho del consumidor.

Debemos resaltar que al convertir al consumidor en sujeto del contrato y a las relaciones negociales en objeto de regulacin por una ley especial, est reconociendo la minusvala de aqul frente al otro sujeto: la empresa.Esta Ley establece algunos principios, tales como que, en caso de duda se estar a favor del consumidor (pro debitoris) o bien se establece la ineficacia de las clusulas que perjudiquen al consumidor, rigiendo en materia de interpretacin el principio de interpretatio contra estipulatione.

Adems, en el caso de los contratos pre-dispuestos o de adhesin, el Estado tiene un tipo de intervencin indirecta; cumpliendo el rol de rgano de control. Es decir que los contratos son supervisados previamente por ese rgano de control, que tambin se encarga de recibir denuncias en los casos de incumplimiento contractual (Defensa del Consumidor).

Este Organismo recibe denuncias de los particulares de todo el pas, por mal cumplimiento de las empresas que administra los grupos abiertos o cerrados en dichos contratos.

La Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, arts. 37 a 39), para proteger al usuario se ocupa de la interpretacin de los 'contratos de consumo' en general y de los

'contratos de adhesin' en particular, estableciendo que se tendrn por no convenidas las clusulas:

a) que desnaturalicen las obligaciones a cargo de la Empresa o las que limiten su responsabilidad por daos;

b) que importen renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte;

c) que contengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Y agrega que:

- La interpretacin del contrato se har en el sentido ms favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin, se estar a la que sea menos gravosa.

- En caso en que la Empresa viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusin del contrato o en su celebracin o transgreda el deber de informacin o la legislacin de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendr derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o ms clusulas.

- Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultneamente integrar el contrato, si ello fuera necesario.4. Los contratos innominados, tienen los mismos elementos comunes que los nominados, por que? ( ver parte general)Nuestro Cdigo Civil, al referirse a los contratos, los diferencia o categoriza en nominados e innominados segn tengan un tratamiento especfico o especial en dicho cuerpo legal, es decir, que dicho cdigo los regule de modo concreto o no (art 1143) . Lo relevante a tener en cuenta, no es entonces la designacin que se le d a la categorizacin sino la circunstancia que tanto los elementos, el funcionamiento y las particularidades estn tratados mas o menos especficamente (compraventa, comodato etc.), y en los innominados (en realidad atpicos) son las partes contratantes las que, conforme las particulares e individuales necesidades, van diseando y delineando el acuerdo (contrato).

Para calificar a un contrato como tpico o atpico debe atenderse, ms que a las palabras empleadas por las partes, a la finalidad perseguida; deber tenerse en cuenta si concurren los elementos que caracterizan a los contratos legislados, pues es esa concordancia entre lo convenido y las previsiones normativas lo determinante de la tipicidad.

Mientras que para los contratos tpicos hay normas imperativas y supletorias. Para los atpicos no hay normas supletorias, entonces del texto del contrato tienen que surgir todas las prohibiciones.

Puede suceder, como dice Mosset Iturraspe, que los particulares al construir una figura atpica o innominada la hayan rodeado de una completa regulacin, respetando, claro est, los elementos estructurales comunes todos los contratos, pero si no lo hubiesen hecho, el problema est en saber cuales son las reglas aplicables de manera supleatoria a este contrato, que siempre debe sujetarse a las reglas imperativas de carcter general.

Las reglas a aplicar a los contratos innominados son las normas previstas para aquellos contratos nominados o tpicos con los cuales tuvieran mayor analoga, conforme art. 16 CC.

La doctrina extranjera remite a los principios generales de las obligaciones y los contratos, a los cuales podramos aadir los principios sobre los actos o negocios jurdicos onerosos, y si esas pautas fueran insuficientes todava para completar el rgimen del negocio se recurrir, en ltima instancia, a los principios generales del derecho que dan un amplio margen al arbitrio judicial.5. Explicar 5 fallos de contratos innominados, haciendo una sntesis de ello, de los ptos. relevantes e indicando la fuente.

1)Sumario: 50008262 fuente www.infojus.com.ar

Corte de Justicia San Juan, Sala Segunda, 3/04/2003, Expte. N 2563 "Veragua, Sixtoc/ S.E.S. - Daos y Perjuicios - Sumario - II Cpo. -Inconstitucionalidad", P.R.E., Sala 2, 2003 T I F 171; P.R.E., Sala 2 1998 T III F 422TEMACONTRATO DE GARAJE-CONTRATO DE DEPOSITO:ALCANCESTextoSentencia: "La empresa duea del supermercado es responsable por el hurto o robo de un vehiculo depositado bajo control en la playa de estacionamiento adyacente, explotada por ella, aunque el estacionamiento aparente ser "gratuito", ya que este servicio adicional indudablemente propicia la concurrencia de los potenciales compradores.Hechos: Manifiesta que el da 15 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 15,45 hs., concurri como era habitual en forma diaria, al "Hiper Libertad", dejando el automvil en la playa de estacionamiento. Se dirigi a la sucursal del Banco de SanJuan del "Hiper", donde prestaba servicios de custodia, en su carcter de funcionario policial contratado por el Banco a dichos fines. Al concluir sus tareas siendo las 23,30 hs., se dirigi al lugar donde haba dejado estacionado el automvil, compro- bando que haba sido sustrado. Expresa que efectu la correspondiente denuncia policial.Argumentacin: La fuente de responsabilidad derivada de la sustraccion del vehiculo de propiedad de los clientes estacionados en dicho espacio, es legal con base en lo dispuesto por el C.C: 1198-ap.1. Es que una especie de reglas secundarias de conductas son aquellas cuya procedencia, fundamento o fuente no es normativa, sino que deriva de lo dispuesto por la regla mencionada y deriva del incumplimiento del deber secundario de conducta en la etapa precontractual, especificamente del deber de custodia que nace al momento en que el cliente introduce su vehiculo en el estacionamiento para entablar un contacto negocial con el centro comercial.De modo que si el supermercado incumple con su obligacin de reintegrar el bien, deber indemnizar el valor del vehiculo sustrado a su titular o bien reintegrar al asegurador la cantidad dineraria abonada a su asegurado.Por consiguiente, los supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitucin de los vehculos estacionados en la playa de estacionamiento, una obligacin de resultado. Es preciso recordar que, en tales obligaciones la responsabilidad es objetiva, por lo que no basta la prueba de la diligencia debida en el cumplimiento de su obligacin, sino que debe acreditar la causa ajena, o sea, el caso fortuto o fuerza mayor, el hecho de la vctima, o de un tercero.Se ha sealado que, quien contrae la obligacin de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones ptimas para alcanzar el fin por el cual fue establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o su defectuosa ejecucin.

Ref. Normativas :Cdigo Comercial Art.8Cdigo Civil Art.1198

Fuente : OFICIAL CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN. Sala 03 (Caballero, Humberto Cuneo de Garca, Catalina Moya, Moiss)RODRIGUEZ Juan Jose c/ Libertad S.A. s/ Ordinario - II Cpo.SENTENCIA del 24 de Octubre de 2011

Comentario: A este contrato innominado se le aplica la analoga con el contrato de depsito. Si bien es cierto que para ingresar o egresar a la playa de estacionamiento no hay controles ni se exige el cumplimiento de requisito alguno, ni siquiera el pago de un precio, y que tampoco se impone el tiempo ni el lugar para estacionar ni la obligatoriedad de dejar las llaves del rodado a nadie, sin embargo, an as, es innegable que una empresa de supermercados, eminentemente comercial en atencin a la magnitud en que desarrolla los actos previstos, no presta este servicio a su potencial clientela de forma absolutamente desinteresada, sino que lo hace para obtener un beneficio por tal accin y una diferenciacin en el mercado.Por lo que, si de la conocida mecnica de su negocio puede deducirse que dicho ente mercantil ofrece la posibilidad de que se asista a sus establecimientos contando con la facilidad de un cmodo estacionamiento, de lo que obtiene la ventaja de atraer mayor clientela que otros establecimientos que no ofrecen esta alternativa (competencia monoplica), an cuando en los hechos no se llegase a concretar una compraventa, es decir, incluso si el potencial comprador ingresare a su establecimiento y no adquiriese ningn bien en concreto, pesa sobre quien ofreci la alternativa del fcil estaciona- miento la carga de que ste sea seguro.

2) Sumario: J0990707 fuente www.infojus.com.ar autos caratulados: RODRGUEZ, MAXIMILIANO C/ AFA (ASOCIACIN DEL FTBOL ARGENTINO) S/DAOS Y PERJUICIOS. Expte. 217/12.TEMAESPECTACULOS DEPORTIVOS-RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR-INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-DAOS Y PERJUICIOSTexto

La organizadora de un partido de ftbol resulta responsable por el dao provocado a un espectador que no pudo ingresar al estadio por haberse superado la capacidad mxima del mismo, ya que si bien el personal de seguridad habra sido quien permiti el ingreso de barrabravas y personas sin entrada y que la municipalidad habra dispuesto cerrar las puertas del estadio, siendo la actividad organizada por la demandada una actividad riesgosa en nuestro pas, no puede considerarse la intervencin de aqullos como hechos de terceros, pues fueron parte de la actividad que la demandada deba organizar y tener en cuenta para asegurar el cumplimiento de la prestacin, mxime si eventos como los ocurridos no pueden considerarse imprevisibles ni inevitables en nuestro medio.

Fuente : SAIJCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL. ROSARIO, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]Sala 04 (Rodil - Bacarat - Cneo)Rodriguez, Maximiliano c/ Asociacin del Futbol Argentino s/ Daos y PerjuiciosSENTENCIA del 9 de Abril de 2013Hechos: En cuanto a la relacin de los hechos y el derecho invocados por las partes, nos remitimos a la resea efectuada por el seor juez a-quo en su sentencia. Sin perjuicio de ello, en apretada sntesis tenemos, que el actor promovi la demanda (fs. 20) reclamando de la accionada la indemnizacin de los daos y perjuicios resultantes del incumplimiento contractual en que incurriera aqulla. Sostiene que l haba adquirido una entrada para participar del partido de ftbol que se disput entre Argentina y Brasil, el 5/9/09, en las eliminatorias para el mundial de Sudfrica 2010 en la cancha de Rosario Central. Lleg al estadio con su entrada y cuando estaba por acceder se cerraron las puertas porque no haba ms capacidad en el estadio. Afirma la responsabilidad objetiva de la demandada, cita la ley de defensa del consumidor. Atribuye a la accionada el carcter de organizadora del evento. Reclama por dao material el valor de la entrada, por dao moral la suma de $10.000.- y por dao punitivo la suma que estime el tribunal. Argumentacin de la demandada:La demandada contest la demanda a fs. 38, solicitando su rechazo. Admite su condicin de organizadora del evento deportivo, pero reconoce que debi someterse a las directivas que le dio la Municipalidad de Rosario y la Polica de la Provincia de Santa Fe. Afirma que la polica era la que controlaba a los que ingresaban por el pasillo creado al efecto para verificar que no ingresaran con elementos peligrosos, luego un empleado controlaba la entrada y por ltimo funcionarios municipales que contaban a los ingresantes hasta llegar al nmero mximo establecido. Fue la Municipalidad la que llegado el nmero mximo dispuso cerrar la puerta de ingreso. Fue la polica la que permiti el ingreso de barras bravas y de personas sin entradas. Concluye por lo tanto que medi un eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero por quin no se debe responder lo cual asume la condicin de un caso fortuito, pues ella como organizadora no poda prever la actitud asumida por la polica.

Niega la procedencia del reclamo por dao moral y daos punitivos y en cuanto a la entrada deber demostrarse su autenticidad. Sentencia: Sustanciado el juicio el tribunal dict la sentencia n626/12 (fs. 123), haciendo lugar a la demanda afirmando la responsabilidad objetiva e incluso subjetiva de la demandada y mandando pagar el dao moral que fij en la suma de $5000.-, en concepto de dao material $50.- que es el valor de la entrada, y en concepto de daos punitivos la suma de $10.000.-, con ms los intereses.

Comentario: A efectos de definir la rbita y los alcances de la responsabilidad de la demandada, debemos tener en cuenta que, a estar a la entrada obrante en copia a fs. 3, nos encontramos ante un contrato de espectculo deportivo, donde el organizador, en este caso la AFA, le aseguraba al actor espectador, el derecho a presenciar el evento que organiz, entre otras prestaciones a su cargo, y ste por su parte a pagar una suma de dinero en concepto de entrada (Compagnucci de Caso, Rubn H.; Responsabilidad civil de los organizadores de espectculos deportivos. En LL 1988-E-138).

En nuestro caso, el actor cumpli con su parte adquiriendo la entrada y con ello el derecho a presenciar el espectculo deportivo. Pero por su parte la demandada no cumpli con la prestacin bsica y elemental de ese acuerdo, asegurando al actor el ingreso al estadio donde se realizaba el espectculo. Debemos recurrir entonces, en primer lugar para resolver el conflicto, a las reglas de responsabilidad contractual, y ah advertimos que la obligacin a cargo de la demandada, era una obligacin de resultado, el plan prestacional incluido en el contrato impona a la demandada deudora, satisfacer el inters del actor acreedor en presenciar el partido de ftbol.

En consecuencia la responsabilidad de la accionada aparece como una responsabilidad objetiva con un factor de atribucin de ese tipo (garanta especial), la conducta del obligado carece de inters pues el cumplimiento se identificaba con el resultado asegurado arts. 1197 y 1198 CC- (Bueres, Alberto J.; Responsabilidad contractual objetiva. En JA 1989-II-964. Trigo Represas-Lpez Mesa; Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo II pg. 146. Pizarro-Vallespinos; Instituciones de Derecho Privado Obligaciones, tomo 2 pg. 601).

Resulta tambin aplicable a este contrato la ley de defensa del consumidor ley 24240 y sus modificatorias-, pues el actor se encuentra emplazado en el rol de consumidor, por ser una persona fsica que adquiri los bienes y servicios prestados por la demandada como destinatario final, en beneficio propio (art. 1). La demandada actu en el caso como proveedora, siendo su objeto como persona jurdica fomentar el ftbol y en este caso concreto de un partido internacional (Brasil y Argentina), fue la organizadora directa del evento. Resultan as aplicables normas como los arts. 5, 6, 40 y cc. ley 24240).

Tambin aqu el factor de atribucin es objetivo. El factor de atribucin de responsabilidad que campea en la relacin de consumo, es un factor objetivo dado por el deber de seguridad o el vicio o riesgo de la cosa o prestacin del servicio (arts. 5, 6, 10bis, 40 y cc LDC). La objetivizacin de la responsabilidad, hace directamente a la finalidad tuitiva del consumidor que instala ese estatuto, arts. 3, 37 y cc LDC, en consonancia con lo dispuesto por el art. 42 CN (Ariza, Ariel; La Reforma del Rgimen de Defensa del Consumidor por ley 26361, pg. 128).

3) Sumario: N0017272 fuente www.infojus.com.ar TEMACONTRATOS INNOMINADOS-INTERPRETES-OBLIGACIONES DE LAS PARTES-INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

TextoCabe declarar judicialmente resueltos los contratos fonogrfico y de representacin artstica celebrados entre una intrprete y un productor fonogrfico; toda vez que, si bien no ha existido el incumplimiento imputado por la accionante a que se refiere la clusula resolutoria expresa; sin embargo, cobra virtualidad su pedido subsidiario tendiente a que se declare judicialmente resuelto el contrato (Ccom: 216, lt. parte), en atencin a los serios incumplimientos contractuales en que incurriera el productor respecto:. a) Se oblig a rendir cuentas cada trimestre calendario del importe de las regalas devengadas por las ventas realizadas tanto en el pas como en el exterior, y no lo hizo; ya que resulta inidnea para justificar su omisin el argumento referido a la innecesariedad de llevar a cabo la rendicin en virtud de la falta de resultados positivos de las ventas; pues la obligacin de quien rinde cuentas consiste en exponer en forma detallada, concreta y particular, cada una de las gestiones que llev a cabo; y ello con independencia del hecho de que el negocio hubiera tenido o no resultado positivo, porque tal aspecto slo podr dilucidarse luego de haber el representante materializado su obligacin. b) Tambin se oblig a aportar todos los medios organizativos consistentes en la Oficina de Representacin, Organizacin, Empleados, etc. con el objeto de la contratacin de actuaciones, recitales, conciertos y cualquier tipo de presentacin personal requerida por el artista tendiente a la exploracin de su arte, y no surge de las constancias de la causa que tales prestaciones hubiesen sido cumplidas por el representante. c) En lo que respecta al contrato celebrado con el tercero en el que le encomend la fabricacin, confeccin de arte de tapa y distribucin de la produccin fonogrfica, si bien la posibilidad de suscribir tal convenio se insertaba en el mbito de las facultades que el productor se haba reservado, sin embargo, se excedi ampliamente en el ejercicio de sus prerrogativas al acordar el tercero le abonar el 10% de las utilidades, porcentual que difiere en forma sustancial y significativa del 50 % pactado con la intrprete, contraviniendo expresamente lo acordado en el contrato fonogrfico que dispuso que "anlogo procedimiento al establecido en los incisos precedentes utilizarn las empresas o personas a quienes el productor fonogrfico ceda o transfiera para la fabricacin de discos el uso o propiedad de las grabaciones amparadas en este contrato"; todo lo cual lleva a concluir que las conductas llevadas a cabo por el productor en su conjunto, revisten entidad suficiente para juzgar que no cumpli con las prestaciones a las que se oblig, lo que basta para declarar judicialmente resueltos los dos contratos objeto del litigio.Ref. Normativas :Cdigo ComercialFuente :OFICIALCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL.[Sumarios relacionados](Tevez - Barreiro - Ojea Quintana.)CALABRO, ILIANA ETHEL c/ KIROVSKY, OSVALDO Y OTRO s/ ORDINARIO.SENTENCIA del 8 de Febrero de 20114) Sumario: N0018716 Fuente www.infojus.com.ar causa ERRICO, NSTOR OMAR Y OTRO c/ GALENO S.A. s/ ORDINARIO, registro n 29911/2008, procedente del JUZGADO N 10 del fuero (SECRETARIA N 19), donde est identificada como expediente N 097449TEMACONTRATOS INNOMINADOS-CONTRATO DE MEDICINA PREPAGATextoCorresponde declarar la nulidad la clusula contractual del contrato de prestaciones de servicios mdicos, en cuanto exime a la prestadora mdica de la necesidad de justificar su derecho de oposicin del cambio de plan de salud del adherente (CCiv:1039), e integrando el contrato con el efecto de establecer el deber de la demandada de fundar razonadamente tal derecho de oposicin en caso de ejercerlo (ley 24240: 37 parte final; Heredia, P., Clusulas y trminos abusivos en los contratos de consumo, en la obra de Tinti, G. coordinador], "El abuso en los contratos", Buenos Aires, 2002, p.107, espec. ps. 132/134).Ref. Normativas :Cdigo Civil Art.1039Ley 24.240 Art.37Fuente :OFICIALCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL.[Sumarios relacionados][Ver fallo completo](Heredia - Dieuzeide - Vassallo.)ERRICO NESTOR OMAR Y OTRO c/ GALENO SA s/ ORDINARIO.SENTENCIA del 28 de Junio de 2012Hechos: Nstor Omar Errico y Alejandra Vernica Rodriguez, por s y en representacin de su hija menor Camila Errico, promovieron la presente demanda reclamando a Galeno Argentina S.A. lo siguiente: a) el cese de la conducta antijurdica que imputan a la demandada, consistente en el aumento indebido de las cuotas del contrato de medicina prepaga que los vincula; b) la restitucin de las sumas percibidas indebidamente por la demandada en el marco de dicha conducta antijurdica, habida cuenta involucrar un enriquecimiento sin causa o bien pagos sin causa, con ms sus respectivos intereses; y c) una multa civil en concepto de dao punitivo de $ 500.000 (fs. 27/43).Argumentacin 1 Instancia, A quo: El juez de primera instancia dict sentencia admitiendo parcialmente el progreso de la demanda, con costas a Galeno Argentina S.A.. Para llegar a tal conclusin, razon del modo que se explica a continuacin.

En primer lugar, interpret que la pretensin identificada como cese de la conducta antijurdica de Galeno Argentina S.A. tena una doble connotacin: por una parte, obtener la revisin del precio que los actores pagan por el plan mdico al cual han adherido; y por otra parte, alternativamente, permitir que los actores cambien de plan sin oposicin de la prestadora mdica. Con relacin a ello, el fallo resolvi, respectivamente, que el reajuste del monto de la cuota era procedente de acuerdo a lo previsto por el art. 1198 del Cdigo Civil, y que tambin lo era la posibilidad de que los actores pudieran cambiar de plan sin oposicin de la prestadora, toda vez que la clusula contractual que habilitaba a esta ltima para denegar cualquier cambio de plan que se pidiera deba considerarse invlida en los trminos del art. 37 de la ley 24.240. Y, concluyendo este aspecto, decidi el juez a quo que los actores deban optar entre mantenerse en el plan mdico al que adhirieron oportunamente pagando la cuota resultante de la revisin contractual, o bien pasarse a otro plan que indic, dentro del quinto da de quedar firme el fallo (fs. 452/458).

En segundo lugar, el magistrado de la instancia anterior desestim la pretensin referente a la restitucin de sumas incorrectamente cobradas, por entender que la pretensin de reajuste que quedaba admitida no tena aplicacin retroactiva (fs. 459).

Finalmente, en tercer lugar, admiti la imposicin a la demandada de una multa civil, en concepto de dao punitivo, por la suma menor de $ 40.000.2 Instancia, Apelacin: 3) Ambas partes apelaron el pronunciamiento reseado (fs. 462 y fs. 467).

La parte actora fund su recurso a fs. 500/511, el cual no fue resistido por su contraria. La demandada hizo lo propio en fs. 514/524, mereciendo la contestacin de fs. 526/538.

A su vez, el Ministerio Pblico de la Defensa tambin apel la decisin (fs. 545). Expres agravios que sustancialmente coinciden con los postulados por la parte actora, y en el mismo escrito contest los de la demandada (fs. 549/554).

La fiscal ante la Cmara declin dictaminar (fs. 561).

4) Razones de buen orden expositivo aconsejan comenzar por el tratamiento de los agravios postulados por Galeno Argentina S.A..

Al efecto, corresponde observar que la demandada no cuestiona en su memorial la interpretacin hecha por el juez a quo acerca de cul es el alcance de la primera pretensin contenida en la demanda, esto es, la revisin del quantum de la cuota que los actores pagan por el servicio de medicina prepaga y, alternativamente, permitirles el cambio de plan sin recibir oposicin de la prestadora. Antes bien, para controvertir la procedencia de tal primera pretensin en sus dos aspectos, la firma Galeno Argentina S.A. recurre a la exposicin de diversos argumentos superpuestos que, no obstante, pueden bsicamente resumirse as: a) los actores no acreditaron el cobro indebido de las cuotas del plan; b) tampoco probaron el aumento de las respectivas cuotas; c) no hubo modificaciones unilaterales de las condiciones contractuales originalmente pactadas por ellos, salvo los incrementos lgicos de las cuotas derivados del paso del tiempo; d) no fue comprobada negativa alguna a cambio de plan que hubieran ellos solicitado; e) no existe norma que prohba a una empresa de medicina prepaga denegar un cambio de plan solicitado por un adherente, por lo cual puede aceptarlo o rechazarlo, no pudindosele imponer una aceptacin obligatoria en todos los casos (fs. 514 vta./519, agravios primero y segundo).

A mi modo de ver, la correcta composicin del asunto conduce a los siguientes resultados interpretativos.

I) Revisin del quantum de la cuota que los actores pagan por el servicio de medicina prepaga.

Ante todo, corresponde advertir que el presente caso no se relaciona con la hiptesis particular de incremento de la cuota del servicio de medicina prepaga por razn de la edad avanzada del asociado, la cual tiene reciente regulacin legislativa (art. 12 de la ley 26.682) y particularidades diferenciales ponderadas desde hace tiempo por la jurisprudencia (conf. CNCom. Sala A, 9/10/2009, Garca, Mariano c/ Omint S.A. de Servicios; CNCom. Sala C, 8/3/2005, Revello Llerena, R. c/ Qualitas Mdica S.A. s/ sumarsimo; CNFed. Civ. Com. Sala II, 31/8/2010, Rubens, Susana Matilde c/ CEMIC s/ sumarsimo; CNFed. Cont. Adm., Sala II, 8/10/1996, Medicus S.A. c/ Secretara de Comercio e Inversiones Res. DNCI 36/96).

Tambin cabe precisar que los hechos que se ventilan en autos son anteriores a la sancin de la ley 26.682 que establece el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, por cuyo art. 17 se ha reconocido legislativamente la posibilidad de variacin del quantum de las cuotas de los planes prestacionales, sujetndola al control de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nacin a los fines de fiscalizar y garantizar la razonabilidad de dicha variacin, la que debe estar fundada en una estructura de costos y razonable clculo actuarial de riesgos que deben presentar las entidades prestacionales, pudiendo contemplar los incrementos derivados de nuevas tecnologas y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Mdico Obligatorio (PMO), el incremento de costos de recursos humanos o cualquier otra circunstancia que incida sobre los costos de la cuota de planes autorizados (art. 17 del decreto reglamentario n 1993/2011).

El presente caso, por ello, debe ser examinado con sustento en los criterios jurdicos vigentes al tiempo de los hechos, ya que la ley 26.682 no podra afectar los efectos ya producidos de las situaciones referidas en los autos, aunque la relacin contractual habida entre las partes sea aun hoy existente (art. 3 del Cdigo Civil; Bueres, A. y Highton, E., Cdigo Civil y normas complementarias Anlisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 1995, t. 1, p. 9).

Aclarado todo lo anterior, bueno es recordar que la jurisprudencia de esta cmara de apelaciones ha reconocido ya antes de la sancin de la ley 26.682 la facultad de las empresas de medicina prepaga para modificar el quantum de las cuotas que deben pagar los asociados, teniendo en cuenta fundamentalmente el carcter de negocio de larga duracin que tiene el contrato de prestaciones mdicas prepagas.

En efecto, como ha sido precisado en un fallo de esta alzada, las prestaciones propias de los servicios de medicina prepaga o de seguro de salud generan contratos complejos de servicios, con muchas variables, en los que originalmente se conviene una prestacin mdica conforme a un determinado nivel de calidad, un listado de mdicos, un equipamiento tecnolgico especfico, contra el pago de un precio. Se ha observado, empero, que con el transcurso del tiempo, que puede ser de varios aos, lo que era bueno se vuelve antiguo, surgen nuevas tecnologas mdicas, los mdicos cambian, surgen otros ms especializados o actualizados, las posibilidades de curacin se incrementan, aparecen nuevas enfermedades, las expectativas del paciente son otras, los costos ascienden y el precio que se paga como contraprestacin puede ser insuficiente () Se estima evidente que en el caso las partes se encuentran sujetas a un contrato de los denominados de "larga duracin", en el cual el tiempo es un elemento que puede modificar sustancialmente las obligaciones involucradas en las prestaciones prometidas, lo que conlleva examinar si el precio inicialmente pactado puede ser modificado, si las prestaciones de servicios deben ser actualizadas, si los plazos, an los determinados como anuales y renovados sucesivamente, no devienen indeterminados, etc.. Se considera ciertamente que la idea de que en el consentimiento o en la adhesin a condiciones generales de la contratacin se definen, de una vez y para siempre el contenido de las obligaciones de las partes, no puede ser sostenida en este tipo de vnculos () As las cosas, el carcter conmutativo del contrato de medicina prepaga debe interpretarse mediante un concepto relacional y dinmico, pues la prestacin de servicios mdicos que se proporcione est relacionada con el precio pagado. De ello se extrae que las partes puedan establecer en el contrato las causas objetivas por las cuales podr ser modificado, con derecho de rescisin por parte del consumidor () Es claro que no puede preconizarse la inmutabilidad absoluta de las prestaciones, pues, siendo el contrato de prestacin de servicios asistenciales mdicos de tracto sucesivo y dado que los avances tecnolgicos pueden determinar la incorporacin de tratamientos ms complejos, que exijan mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relacin contractual, siempre cabr el ajuste de aranceles de acuerdo a la estratificacin de los distintos planes de servicios y de acuerdo con la capacidad econmica de los adherentes a ellos (conf. CNCom. Sala C, 14/12/2010 Healy, Jaime Miguel c/ Vansal S.A. (UAI Salud) s/ ordinario, voto del juez Klliker Frers con extensa cita de Lorenzetti, R., El objeto y las prestaciones en contratos de larga duracin. A propsito de la medicina prepaga, servicios educativos, contratos de suministro y asistencia, LL 1997E, p. 1103).

Ahora bien, la especial caracterstica del contrato de medicina prepaga exige una adecuada proteccin de los derechos del usuario, debido a la desigualdad existente entre la institucin y el consumidor, no solo porque se celebra mediante adhesin a clusulas predispuestas, sino tambin porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la institucin a que pertenece (conf. CNCom. Sala E, 3/4/97, De Oromi Escalada, Mariano c/ Galeno Previsin S.A. s/ sumario). Y tal proteccin, que normalmente es exigible por cuanto les corresponde a las prestadoras de medicina prepaga efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como las legalmente establecidas (art. 1, ley 24.754; CSJN, 28/8/2007, Cambiaso Pers de Nealn, Celia Mara Ana y otros, Fallos 330:3725), debe particularmente ser acentuada en el supuesto -que es el de autos, con relacin a la nia Camila Errico- en que est comprometida la integridad psicofsica de una menor de edad discapacitada, pues debe apreciarse con criterio amplio la proteccin preventiva que prev la ley 24.901 a favor de las personas con discapacidad y que el Ministerio de Salud ha incluido en el Programa Mdico Obligatorio (conf. CSJN, 16/10/2001, Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional Ministerio de Salud y Accin Social Comisin Nacional Asesora para la Integracin de Personas Discapacitadas Servicio Nacional de Rehabilitacin y Promocin de la Persona con Discapacidad, Fallos 324:3569; CSJN, 8/6/2004, Martn, Segio G. c/ Fuerza Area Argentina s/ amparo, Fallos 327:2127; CSJN, 24/5/2005, Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de, Fallos 328:1708; CNCiv. Sala G, 18/12/2002, A. de I., F. y otro c/ Centro de Educacin Mdica e Investigaciones N. Quirno s/ art. 250 del Codigo Procesal - incidente civil).

Por ello, aunque por las razones antes expuestas, no puede desconocerse la genrica licitud de las modificaciones unilaterales del contrato de medicina prepaga en cuanto al quantum de la cuota que debe soportar el afiliado, y mucho ms si, como ocurre en la especie, ello fue expresamente autorizado mediante clusula contractual especfica (vase fs. 70 vta./71, donde luce reproducida una previsin contractual segn la cual El importe fijado para la cuota mensual podr variar cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:, detallndoselos a continuacin en extensa enumeracin), lo cierto es que la implementacin de tales modificaciones unilaterales requiere, por lo menos, de una adecuada informacin al asociado, y tiene desde luego el lmite de los excesos abusivos que, obviamente, pueden ser denunciados por los adherentes (art. 1071 del Cdigo Civil; Japaze, B., Contrato de medicina prepaga y proteccin del consumidor, en la otra de Picasso, S. y Vzquez Ferreyra, R. [directores], Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 125, espec. ps. 195/197, y jurisprudencia all citada), sin perjuicio de la facultad de estos ltimos de proponer la revisin o la resolucin del contrato en los trminos del art. 1198 del Cdigo Civil bien que, en este ltimo caso, con apreciacin restrictiva, puesto que el de medicina prepaga es un contrato aleatorio y la aplicacin de la excesiva onerosidad debe situarse fuera del lea normal prevista por las partes (conf. CNCom. Sala A, 4/8/11, Cilla, Nstor Reinaldo c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumario).

En el sub examine la sentencia de primera instancia revis el monto de la cuota correspondiente al plan de salud al que adhirieron los actores con base, precisamente, en dicho art. 1198 del Cdigo Civil.

Las razones por las cuales el juez a quo entendi excesivo dicho precio y lo redujo no fueron especialmente controvertidas por la demandada en su apelacin.

En efecto, sobre el asunto la sentencia apelada hizo mrito del peritaje contable rendido en autos, en cuanto concluy, tras confrontar los distintos planes asistenciales que ofrece la demandada, que el que ms se acerca al suscripto por los actores es el denominado Azul 220, pues tiene la misma cartilla, aunque es abierto y sin copagos; y que por tal plan los demandantes pagaran apenas la mitad del precio que pagan por el plan A1 Olivo al que oportunamente adhirieron (fs. 456). Cabe recordar que el peritaje contable destac, concretamente, que a febrero de 2009 los actores pagaban por su plan $ 2394,95 pese a que, en ese mismo mes, el plan Azul 220 cotizaba $ 1111,82 (fs. 383).

Esta ponderacin probatoria hecha por el juez a quo, especialmente en cuanto aprehenda una conclusin fundada en el cotejo de sumas dinerarias claramente diferentes, no recibi ninguna crtica por parte de la demandada en sus agravios. Por cierto, valga sealarlo, tampoco el propio peritaje fue objeto de cuestionamientos en su momento, pues frente a su traslado Galeno Argentina S.A. guard completo silencio (vase el retiro de copias de fs. 384 vta.).

Cuanto ms, lo nico expresado por la demandada en cuanto al sealado incremento informado pericialmente, es que el informe contable no haba encontrado ningn plan mdico actualmente ofrecido que fuera idntico al oportunamente adherido por los actores, infiriendo de ello dicha parte no estar probada la razn por que, entonces, no habra podido cobrarle a los actores lo que en los hechos les cobr (fs. 518).

Este razonamiento de la demandada, empero, falla en su base pues la fundabilidad de la pretensin que aqu se examina no depende de la bsqueda de una estricta igualdad entre planes mdicos pasados o presentes, sino de la comprobacin de que los actores, para obtener prestaciones asistenciales similares a las que contrataron hace aos, pagaran menos de lo que pagan si se afiliaran ex novo. Tal sencilla comprobacin es demostrativa, por si misma, de que la prestacin a cargo de los demandantes se ha tornado excesivamente onerosa en los trminos del art. 1198 del Cdigo Civil, sin que sea menester indagar cules fueron los acontecimientos imprevisibles que originaron ese efecto, pues la apelacin de la demandada no debate sobre ese particular.

Desde la perspectiva de lo expuesto, la solucin dada por el juez a quo consistente en revisar el monto de la cuota a cargo de los actores, disminuyndolo a los lmites del fijado para el plan Azul 220, no luce arbitraria ni merece ninguno de los reproches levantados por la demandada en su memorial de agravios, particularmente porque, contra lo invocado por dicha parte, el incremento exorbitante de la cuota s fue perfectamente acreditado en autos, no solo por el peritaje contable en los trminos ya referidos, sino tambin por el perito experto en sistemas que determin que desde abril de 2004 a abril de 2009 hubo un incremento de la cuota del plan elegido por la familia Errico del 243% (fs. 279/280).

Y si alguna duda cupiera sobre la prueba de tal excesivo incremento, todava puede ser sealado:

a) Que si a la cuota de abril de 2004 ($ 704,75) se la incrementase por el ndice de Precios al Consumidor (IPC) hasta abril de 2009, se llegara a la cifra de $ 1072,74, y por el ndice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) a la de $ 1116,88, es decir, en ambos casos, a una cantidad notoriamente inferior a la efectivamente cobrada por la demandada en dicho mes del ao 2009, que trep a $ 2418,90 (fs. 279 vta.; vase tambin fs. 287/289).

b) Que Galeno Argentina S.A. ni siquiera intent acreditar que los sucesivos aumentos del monto de las cuotas impugnados en autos respondieron a reales, fehacientes y comprobables incrementos de todos o de algunos de los conceptos extensamente enumerados en la clusula contractual que los habilitaba (fs. 70 vta./71), acompaando la correspondiente estructura de costos, los clculos actuariales pertinentes, etc., que los justificase, por lo que debe estar a las resultas de su propia incuria. Cabe observar, en este sentido, que no corresponde a las prestadoras de medicina prepaga sostener en abstracto cuestiones atinentes a los costos implicados (doctrina de la CSJN, 13/3/2001, Hospital Britnico de Buenos Aires c/ Estado Nacional, Fallos 324:754), y que la adecuada produccin de prueba idnea supone un imperativo del propio inters de quien alega el hecho objeto de ella, por manera que se corre el riesgo de una decisin desfavorable en el caso de adoptarse una actitud omisiva (conf. CSJN, 19/12/95, Kopex Sudamericana S.A. c/ Provincia de Buenos Aires, Fallos 318:2555).

c) Que en otros precedentes jurisprudenciales de esta alzada mercantil se constataron tambin incrementos excesivos de las cuotas cobradas por Galeno Argentina S.A. (conf. CNCom. Sala B, 18/11/2008, Desiderato, Salvador c/ Galeno S.A. s/ amparo s/ incidente de apelacin).

La decisin apelada, pues, debe ser confirmada en esta materia.

II) Permisin para acceder a un cambio de plan sin recibir oposicin de la prestadora mdica.El fallo recurrido dio, de otro lado, tambin favorable acogida al otro aspecto de la primera pretensin de la demanda sobre la siguiente base argumental. En primer lugar, si bien reconoci que no haba sido efectivamente probado que los actores hubieran pedido un cambio de plan ni que, frente a ello, la demandada lo negara, caba no obstante dar por sentado que Galeno Argentina S.A. deneg el reencasillamiento pues si, por el contrario, hubiera accedido, la presente actuacin en justicia no existira (fs. 453). Y, en segundo lugar, afirmada la presencia de una denegatoria por parte de la demandada, declar que la clusula contractual que la habilit para obrar de ese modo resultaba in totum invlida en los trminos del art. 37 de la ley 24.140 (fs. 458).

No coincido en lo absoluto con estas conclusiones.

Si no hay prueba referente a la existencia de un pedido de los actores de cambio de plan ni, consiguientemente, de negativa de la demandada a aceptarlo, no puede suponerse existente ni lo uno ni lo otro. En un juicio los hechos se prueban y, como regla, no se dan por acreditados sobre la base de alguna conjetura, y menos cuando esta ltima pretende ser extrada de la propia presencia de la demanda, sin advertir que las pretensiones procesales contenidas en ella fueron varias y no solo aquella por virtud de la cual se habra de suponer la existencia del hecho.

Ahora bien, pese a que no hay prueba de que los actores hubieran requerido un cambio de plan denegndolo la demandada, aquellos invocaron en su presentacin inicial la nulidad de la clusula contractual que regula el punto (fs. 33 y ss.), razn por la cual es posible examinar lo atinente a su validez teniendo en vista la posibilidad futura de que los actores soliciten cualquier cambio de plan mdico.

Esto lleva a recordar que la clusula que rige el punto discutido tiene el siguiente texto: "...El cambio de plan deber ser requerido por el ASOCIADO TITULAR. A tal fin deber cumplimentar una "Declaracin Jurada de Salud" propia y de todos aquellos integrantes de su GRUPO FAMILIAR. La misma ser evaluada por el Departamento de Auditora Mdica, quin decidir la aceptacin de cambio al plan solicitado. GALENO podr rechazar la solicitud de cambio, sin necesidad de invocacin de causas...."; fs. 67 vta.).

A mi modo de ver, esta estipulacin no puede juzgarse abusiva in totum como lo juzg el magistrado a quo, sino solo de manera parcial.

Me explico.

El derecho de un adherente a un plan de salud determinado para cambiarse a otro plan distinto, no puede ejercerse sin el necesario consenso de la prestadora mdica, de ah que esta ltima tenga derecho a aceptar o no el cambio propuesto. As cabe entenderlo porque el rgimen de la medicina prepaga tiene un carcter contractual y, por tanto, eminentemente voluntario (conf. Aizemberg, M: y Gonzlez Rodrguez, L., El derecho a la salud y las relaciones de consumo, en la obra de Lorenzetti, R. y Schtz, G. [coordinadores], Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 163, espec. ps. 165/167, n 3), de suerte tal que, como regla, y a salvo las modificaciones unilaterales del precio con los alcances y lmites explicados ms arriba, resulta fundamental contar con el acuerdo de ambas partes para alterar los elementos esenciales de la relacin jurdica (art. 1197 del Cdigo Civil).

Con ese preciso entendimiento, la jurisprudencia ha validado, precisamente, el derecho de la prestadora mdica a oponerse a pedidos de cambio de planes, bien que advirtiendo que en la ponderacin de la razonabilidad del ejercicio de tal derecho de oposicin no puede prescindirse de tener presente la funcin social del contrato de medicina prepaga en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitucin Nacional y los tratados internacionales (conf. CNFed. Civ.Com. Sala III, 12/5/2009, Gimnez, Mara Ins Sofa c/ Obra Social Unin Personal de la Unin del Personal Civil s/ sumarsimo).

En esas condiciones, como dije, la clusula transcripta ms arriba no puede juzgarse alcanzada por la previsin del art. 37 de la ley 24.240 en lo principal que estipula, esto es, que todo cambio de plan pedido por un adherente debe tener el consentimiento de la empresa de medicina prepaga y no ser el resultado de una imposicin.

Sin embargo, debiendo la prestadora hacer un ejercicio razonable de su derecho de oposicin, la clusula indicada resulta invlida en cuanto la autoriza a denegar el cambio del plan sin necesidad de invocacin de causas, pues ello tiene por efecto impedir un adecuado control de la razonabilidad exigible a su actuar, lo que es lo mismo decir que restringe los derechos del consumidor (art. 37, inc. b, de la ley 24.240) en cuanto al cumplimiento de la carga informativa que pesa sobre el proveedor no solo en el periodo precontractual, sino tambin en la etapa de ejecucin del contrato (conf. Santarelli, F. en la obra de Picasso, S. y Vzquez Ferreyra, R., cit., t. I, ps. 66/67).

Sobre la base de lo expuesto, propondr al acuerdo revocar la sentencia apelada en cuanto declar la invalidez in totum de la clusula contractual ms arriba transcripta, declarando su nulidad solamente en cuanto exime a la prestadora mdica de la necesidad de justificar su derecho de oposicin (art. 1039 del Cdigo Civil), e integrando el contrato con el efecto de establecer el deber de la demandada de fundar razonadamente tal derecho de oposicin en caso de ejercerlo (art. 37, parte final, de la ley 24.240; Heredia, P., Clusulas y trminos abusivos en los contratos de consumo, en la obra de Tinti, G. [coordinador], El abuso en los contratos, Buenos Aires, 2002, p.107, espec. ps. 132/134).

5) Siguiendo un orden lgico de exposicin, examinar a continuacin el primer agravio de la parte actora, que se refiere al rechazo por la sentencia de primera instancia de su pretensin relativa al reintegro de las sumas percibidas por la demandada en el marco de la conducta antijurdica que se le ha imputado en autos (fs. 502 vta./508, primer agravio). Este agravio ha sido tambin acompaado por el Ministerio Pblico de la Defensa (fs. 553 y vta.).

Tal examen lo har, ante todo, cindome estrictamente a los fundamentos jurdicos invocados por la parte actora en su demanda para lograr la admisin de la pretensin, es decir, la presencia de un alegado enriquecimiento sin causa de su contraria y de pagos sin causa (fs. 37/38 vta., captulo 11). A continuacin de ello, lo har con sujecin al encuadre jurdico dado por la sentencia de la instancia anterior a la primera pretensin procesal de la actora, es decir, como continente de una accin de revisin de las cuotas correspondientes al contrato de medicina prepaga.

Pues bien, desde la especfica perspectiva planteada por la actora, la restitucin pretendida por ella resulta claramente improcedente porque el cobro efectuado por la demandada en ningn caso careci de causa.

En efecto: 1) hay causa que impide aplicar la doctrina del enriquecimiento indebido cuando el supuesto enriquecimiento -y, correlativamente el empobrecimiento de la otra parte- se ha obtenido conforme a las clusulas de un contrato, situacin esta ltima que es, precisamente, la de autos (conf. Salvat, R. y Acua Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino Fuente de las Obligaciones Hechos Ilcitos, Buenos Aires, 1958, t. IV, p. 354, n 3020, texto y nota n 13r; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1981, t. 4, p. 49; Borda, G., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 447, n 1700); y 2) por las mismas razones antedichas, ya que el pago sin causa es una expresin particular del enriquecimiento indebido (conf. Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., Buenos Aires, 2006, t. 2-B, p. 195), no hay pago carente de causa cuando l tuvo lugar con base a un ttulo determinado -en el caso lo es el contrato de prestaciones mdicas- del que derivan obligaciones que no han sido declaradas nulas ni inexistentes (conf. Llambas, J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 1012/1014, n 1697).

Mas si alguna duda existiera sobre la improcedencia de la restitucin pretendida, todava cabra decir contra lo afirmado por la actora en fs. 503, que su pretensin relacionada con el cese de la conducta antijurdica imputada a Galeno Argentina S.A., en la medida que no se refiri a la nulidad de los pagos hechos con anterioridad al inicio del reclamo, necesariamente aprehendi, como bien lo juzg el magistrado a quo, un pedido de revisin del precio del contrato en los trminos del art. 1198, segunda parte, del Cdigo Civil. Pensar de otro modo, sera tanto como vaciar de contenido aquella primera pretensin de la demanda, lo que no es interpretativamente inadmisible. En tal marco, y examinando el pedido de restitucin (segunda pretensin de la demanda) desde la perspectiva de la accin de revisin contenida en el reclamo de cese de la accin antijurdica imputada de la demandada (primera pretensin de la demanda), preciso es concluir que el reajuste de la prestacin a cargo de los actores que fue aceptado en primera instancia y que este voto confirma, no podra recaer sobre las cuotas ya abonadas (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Cdigo Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 932, texto y nota n 224; CSJN, 11/11/1980, Mercorelli, Luis E. c/ Christiani, Enrique y otra, Fallos 302:1329 y ED t. 91, p. 656, sumario n 914), pues los pagos ya hechos no son susceptibles de revisin, mxime si -como ocurre en la especie- se realizaron sin reservas (fs. 297, punto 10; Borda, G., ob. cit., t. I, p. 126, n 135-12), toda vez que el cumplimiento de la prestacin propia seguida de su recepcin por el otro contratante, da cuenta de una conformidad con la situacin sobrevenida (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 5, p. 933 y su cita de Lpez de Zavala, F., Teora de los Contratos Parte General, Buenos Aires, 1975, p. 412). Corolario de lo cual es, por lgica implicancia, que ninguna obligacin de restitucin pesa sobre la demandada, pues en el esquema del art. 1198, segunda parte, del Cdigo Civil, ella nicamente habra tenido cabida si se hubiera demandado la resolucin del contrato, mas no frente a la revisin de sus prestaciones, que opera para lo futuro, esto es, para los efectos no cumplidos del contrato que se conserva.

En suma, la sentencia debe confirmarse en cuanto deneg el pedido de restitucin.

6) La sentencia apelada impuso a la demandada, como ya se ha referido en el considerando 2, una multa civil -en concepto de dao punitivo- de $ 40.000. Esta decisin enfrenta a las partes en sus apelaciones, habida cuenta que la demandada propone su revocacin por no haber razones valederas para la imposicin de la multa (fs. 519 vta./523), mientras que los actores propician la elevacin de su cuanta por reputarla simblica teniendo en cuenta la gravedad de la actuacin de la prestadora mdica (fs. 508/511, segundo agravio), lo mismo que el Ministerio Pblico de la Defensa (fs. 553 y vta.).

De otro lado, a contrario de lo pretendido por los actores (fs. 508 vta./509), tampoco creo que exista fundamento bastante para punir a la demandada con base en la sola constatacin de la demasa incurrida en los incrementos aplicados a las cuotas del plan mdico adherido.

Tales incrementos, aun calificados de excesivos, no necesariamente demuestran un actuar doloso o una culpa grave de la prestadora mdica. Ello es as, no solo porque estaban habilitados por clusulas contractuales especficas que son, precisamente, las que daban cabida al ejercicio de modificacin unilateral del quantum de las cuotas que este voto ha reconocido como vlido en el considerando 4 (fs. 70 vta., clusula Cuotas), sino particularmente porque el dolo (o la culpa grave, que se le equipara) no puede ser presumido y requiere de una prueba especfica que en el caso no se ha rendido (conf. Picasso S. y Vzquez Ferreyra R., ob. cit., t. I, p. 632). Recuerdo, en este sentido, que tal como lo ha destacado esta Sala (causa "Castaon Alfredo Jos c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario", sentencia del 9/4/2012, votos de los jueces Dieuzeide y Vassallo, a los que adher), la aplicacin de la multa civil de que se trata tiene carcter verdaderamente excepcional y est reservada para casos de particular gravedad (CNCom. Sala A, 9/11/2010, Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daos punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daos punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daos punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daos punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El dao punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elas, A., Dao punitivo: derecho y economa en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], La reforma del rgimen de defensa del consumidor por la ley 26.631, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vzquez Ferreyra R., ob. cit., t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposicin de la multa civil de que se trata (art. 377 del Cdigo Procesal).

Por lo dems, no es inadecuado referir que los actores durante largo tiempo consintieron calladamente los referidos incrementos pagndolos sin hacer reserva alguna, de modo que la pretensin actual de obtener una multa civil invocando la inadmisibilidad de ellos, importa un venire contra factum que no puede aceptarse (conf. Diez-Picazo Ponce de Len, L., La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y ss.; CNCom. Sala A, 20/2/80, "Bellone"; d. 15/11/89, "Urundel del Valle"; d. 30/10/01, "Casa Corazn Cueros SRL"; d. 7/3/03, "Banco Mariva SA c/ Cosenza, Pedro y otro", d. Sala B, 9/9/92, "Saint Honore SA"; d. Sala C, 16/03/07, "Contino, Claudia c/ Prosegur SA"). En efecto, si no efectuaron ningn reclamo por los incrementos por un extenso perodo que incluso excede el plazo de tres aos de prescripcin previsto por el art. 50 de la ley 24.240, la solicitud de que se trata no puede sino reputarse contradictoria con el propio comportamiento (doctrina de la CNCiv. Sala J, 31/3/2010, Tobal de Ghazarossian y otro c/ Hospital Alemn s/ amparo). Es que la prohibicin de ir contra los actos anteriores jurdicamente relevantes pasa a constituir un lmite de los derechos subjetivos que impone ser coherente con la propia conducta, ya que contravenir expresamente el hecho propio -representado en la especie por la aquiescencia referida- implica no solo destruirlo sino desconocerlo para evitar secuelas o eludirlas (CNCom. Sala D, 4/12/2007, Adicora S.A. c/ Antiall S.A. s/ ordinario; d. Sala A, 31/10/06, "Oshima SA c/ Phillips Argentina SA").

Estas razones me llevan, como lo anticip, a propiciar la revocacin del fallo en este aspecto.

7) Resta adoptar decisin con relacin al agravio de la demandada sobre el modo en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia. En este sentido, postula dicha parte que las expensas se distribuyan por su orden.

Entiendo que la apelacin de la demandada es improcedente en este punto, incluso a la luz de lo dispuesto por el art. 279 del Cdigo Procesal.

Ello es as por cuanto el peso de las costas debe ser soportado por quien provoc una actividad jurisdiccional sin razn suficiente (conf. Fassi, S., Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, Buenos Aires, 1971, t. 1, n 315). Y en este caso, la promocin de la accin fue producto, en ltima instancia, de la conducta de Galeno Argentino S.A. que procedi a aumentos de cuota excesivos.

Por otra parte, es sabido que la exencin de costas al vencido reviste carcter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa n 9888/02 Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, Antorcha Ca. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa, LL 1992-C, p. 155).

En el caso, Galeno Argentina S.A. no logr el rechazo de la demanda a su respecto. El carcter de vencida es, por consiguiente, indudable.

Advierto, adems, que la nocin de vencido ha de ser fijada con una visin sincrtica del juicio; y no por anlisis aritmticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es notorio que las costas deben ser impuestas ntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensin, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis result igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. esta Sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; Morello, A. y otros, Cdigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nacin, comentados y anotados, Buenos Aires-La Plata, 1985, t. II-B, p. 112).

Por ello, corresponde rechazar el agravio.

8) Con relacin a las costas de alzada, atento los resultados obtenidos, considero que cada parte deber cargar con las devengadas por su propio recurso (art. 71 del Cdigo Procesal).

9) Por lo expuesto, propondr al acuerdo: 1) revocar la sentencia apelada en tanto declar la invalidez in totum de la clusula contractual que regula lo atinente a los requerimientos de cambio de plan efectuados por el asociado, declarando su nulidad solamente en cuanto exime a la prestadora mdica de la necesidad de justificar su derecho de oposicin, e integrando en ese aspecto el contrato con el efecto de establecer el deber de la demandada de fundar razonadamente tal derecho de oposicin en caso de ejercerlo; 2) revocar el fallo recurrido en cuanto a la multa civil impuesta a la demandada en concepto de dao punitivo; 3) confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior en lo restante que decidiera. Cada apelante cargar con las costas de su propio recurso.

As lo propongo al acuerdo.

Los seores Jueces de Cmara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.Deliberacin de la Cmara: Concluida la deliberacin los seores Jueces de Cmara acuerdan:

(a) Revocar la sentencia apelada en tanto declar la invalidez in totum de la clusula contractual que regula lo atinente a los requerimientos de cambio de plan efectuados por el asociado, declarando su nulidad solamente en cuanto exime a la prestadora mdica de la necesidad de justificar su derecho de oposicin, e integrando en ese aspecto el contrato con el efecto de establecer el deber de la demandada de fundar razonadamente tal derecho de oposicin en caso de ejercerlo.

(b) Revocar el fallo recurrido en cuanto a la multa civil impuesta a la demandada en concepto de dao punitivo.

(c) Confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior en lo restante que decidiera.

(d) Distribuir las costas de alzada del modo indicado en el considerando 8.

(e) Siguiendo las pautas contenidas en la regulacin de fs. 471, y en mrito a la naturaleza, importancia y extensin de las tareas desarrolladas, confrmase el honorario all regulado en $ 10.000 (pesos diez mil) para la letrada apoderada de la parte actora, Lorena Vanesa Totino (arts. 6 inc.b y ss., 7, 9, 19 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).

Por las labores desempeadas desde la aceptacin del cargo de fs. 139 (v. dictmen de fs. 220/279 y contestacin de fs. 287/289), confrmase en $ 4.000 (pesos cuatro mil) el honorario del perito ingeniero en sistemas, Eduardo Manuel Inchauspe.

Por las tareas realizadas desde la aceptacin del cargo de fs. 138 (v. informe de fs. 291/297 y contestacin de fs. 307/313), confrmase en $ 4.000 (pesos cuatro mil) el honorario del perito contador, Jos Gabriel Rodrguez Arriola.

Por los trabajos efectuados desde la aceptacin del cargo de fs. 147 (dictamen de fs. 328/383), confrmase en $ 4.000 (pesos cuatro mil) el honorario del auditor mdico, Eduardo Emilio Cappa.

Notifquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Cdigo Procesal, devulvase la causa al Juzgado de origen.

Comentario: Creo que asisti razn a la demandada y que la multa hizo bien en revocarse por las razones que explico seguidamente.

El juez a quo impuso la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 (texto segn ley 26.631) por entender que Galeno Argentina S.A. ejerci abusivamente el derecho que le confera la clusula transcripta en el considerando 4 de este voto (fs. 459/460).

Por mi parte, he concluido en dicho considerando 4 que no se ha comprobado en autos que hubiera existido por parte de los actores un pedido formal de cambio de plan mdico que la demandada hubiera denegado.

Al ser esto ltimo as, mal puede inferirse que hubiera existido un ejercicio abusivo de la demandada en el ejercicio del derecho de oposicin que le confiere la referida clusula contractual y que, consiguientemente, quepa multar civilmente a dicha parte sobre esa base argumental.

Procedente el confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior en lo restante que decidiera.

5) Sumario: N0018707 www.infojus.com.ar Sala B

Expediente n 37580/10 - "SANTO TOME SA C/ASOCIACION CIVIL CLUB CHACARITA JRS S/ ORDINARIO"

Juzgado n 12- Secretara n 24

TEMACONTRATOS-CONTRATOS INNOMINADOS-JUGADOR DE FUTBOL-RESCISION DEL CONTRATO-DAOS Y PERJUICIOS

TextoResulta procedente la demanda incoada contra una asociacin deportiva en reclamo del 10% del valor de la venta de un jugador de futbol profesional, toda vez que no fue cuestionada la vigencia del convenio mediante el cual la actora a cambio delpago de cierta suma de dinero (U$S 50.000) accedi al 10% de los beneficios econmicos que pudiera generar la venta, transferencia o cesin del jugador profesional antes nombrado que se desempeaba para el club demandado. Sin embargo, la accionada rescindi el contrato del jugador profesional, incumpliendo las clusulas contractuales que le imponan contar con la conformidad expresa de la actora para tal fin. En ese marco, toda vez que la demandada se comprometi a no dejar libre al jugador mencionado, al hacerlo sin siquiera comunicar previamente su decisin a quien ostentaba el 10% de los derechos econmicos del pase y sin haberse probado la conf