trabajo derecho procesal ccompleto

Upload: eriam-blanco

Post on 07-Mar-2016

5 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

derecho procesal civil

TRANSCRIPT

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RMULO GALLEGOSREA CIENCIAS POLTICAS Y JURDICASPROGRAMA MUNICIPALIZADO DE DERECHONCLEO CALABOZO

PROCEDIMENTAL DEL DERECHO I (DERECHO PROCESAL, LA JURISDICCIN Y LA ACCIN)

Facilitador:Integrantes: Abg. Ingrid Aquino Bermdez Jos Luis C.I:20.908.724 Castro Kevin Jose C.I:20.906.506 Garca Joel Alfredo C.I:12.501.521 Hernandez Yohennis Jose C.I:19.760.915 Partidas Anyer Daniel C.I:13.482.818 Prez Kauli David C.I:19.759.448 Romero Yohan Hernn C.I:20.908.754

Calabozo, Febrero 2016NDICEIntroduccin...3Derecho procesal...4Ramas del derecho procesal...5Derecho procesal civil...5Naturaleza..6Caractersticas....7Terminologa..7Fundamentacin.....8Evolucin histrica9Las fuentes del derecho procesal civil.10Clases: primarias o vinculantes, secundarias o no vinculantes, la constitucin, los tratados pblicos, la costumbre, la jurisdiprudencia, la doctrina.11La Ley procesal16Naturaleza de la ley procesal...17Eficacia de la ley procesal en el tiempo y en el espacio..18Interpretacin de la ley procesal..27Origen..28La jurisdiccin.30Distintas acepciones del vocablo.30Los dos momentos de la jurisdiccin(la cognicin y la ejecucin forzada)....32Formas de tutela jurisdiccional en la fase cognicin...33El juicio de equidad.34La tutela jurisdiccional y otras manifestaciones del estado.36La imparcialidad del juez (recusacin, inhibicin)..38La accin civil..41Teoras acerca de la naturaleza jurdica del derecho de accin...41Requisitos constitutivos de la accin...44La pretensin...48Elementos de identificacin de las pretensiones.48Clasificacin de las pretensiones.49Conclusin...51Bibliografa..53

INTRODUCCIN

La investigacin comprende el procedimental del derecho I, en este caso resaltando el tema 1; derecho procesal, el tema 2;la jurisdiccin, y el tema 3; la accin; hay que destacar que dentro de un proceso judicial, los actos se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio el conflicto sometido a su decisin, las ramas que consta este derecho procesal son las siguientes; Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Civil, este estudio se enfoca en el derecho procesal civil, que tiene como finalidad la aplicacin de la justicia. En cuanto al origen universal del Derecho Procesal Civil fue en Roma, La naturaleza de la Ley Procesal es de Derecho Pblico, porque regula la funcin jurisdiccional asumida por el Estado.Por lo tanto; el derecho procesal estudia el conjunto de normas y principios que regulan la funcin jurisdiccional del Estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuacin del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdiccin del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla.En el tema 2, se puede destacar que la jurisdiccin hoy da representa una nocin fundamental. Y, adems, se ha venido asociando a las nociones de accin y de proceso. Algunos autores afirma que la jurisdiccin, asociada con la nocin de accin y de proceso, forman lo que l llama el trinomio sistemtico fundamental del derecho procesal. La jurisdiccin es la funcin pblica, realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin. Por ultimo se tiene la accin la accin es el derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio y el modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo enjusticialo que considera como suyo o lo que se tiene como deuda.

DERECHO PROCESALConcepto y contenido del derecho procesal.Derecho Procesal: es el derecho referente al proceso. Es pues, el conjunto de normas que tienen por objeto el proceso o que recaen sobre el proceso.En general, es una rama del Derecho Pblico que abarca todo un conjunto de normas que van a regular la actividad jurisdiccional del Estado; con relacin a sus rganos y formas de aplicacin de las leyes en concordancia con la naturaleza de las causas. El proceso judicial, es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio el conflicto sometido a su decisin.En definitiva, el proceso es un todo y el procedimiento es cada una de las partes que desarrollan ese todo, presentando en materia jurdica las siguientes caractersticas generales:* Forma parte del Derecho Positivo.* Es principalmente un Derecho Adjetivo.* Es de orden pblico.* Es instrumental - indica los pasos a seguir.* Sus normas son de obligatorio cumplimiento.Existen ciertas especificaciones segn la clase de procesos o las finalidades de los procesos, que resumimos de la siguiente manera:

A.- Por su finalidad puede ser:De conocimiento: porque produce una declaracin de certeza sobre una situacin jurdica.De Ejecucin o Cautelar: hay una sentencia y no se cumple, viene la etapa de ejecucin, que es un proceso que ejecuta lo juzgado.B.- Es simple segn su estructura, ya que las partes ponen en conocimiento de la controversia, el Juez las oye a ambas y luego decide.C.- Segn la unidad o pluralidad de intereses puede ser singular o universal: Si los intereses que se debaten son singulares, aunque comprenda ms de una persona, es singular.* Si en cambio se debate una comunidad de intereses, es universal.

D.- Por el Derecho Sustancial al que sirven;* Hay una gran variedad de procesos (civil, penal, constitucional, administrativo, laboral agrario, etc.)

E.- Por la forma del procedimiento:* Orales o escritos.* Dentro del proceso (principal) - puede plantearse una cuestin accesoria que da origen a un proceso incidental.En lo que respecta al contenido general del proceso, se destaca la regulacin de la actividad de las partes que intervienen en el proceso, la institucionalidad de sus normas, tanto al conformarse como al aplicarse, reflejando as, un aspecto real y prctico del proceso jurdico.

RAMAS DEL DERECHO PROCESALDerecho Procesal Penal, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Civil.

DERECHO PROCESAL CIVIL Derecho procesal aplicado al derecho civil, nutrindose de los principios generales, pero garantizado e individualizado por principios que les son propios para su efectiva aplicacin, siendo el modelo dispositivo el que marca su caracterstica predominante, pero con algunas tendencias inquisitivas originadas en las facultades que la ley otorga al juez. La finalidad del proceso civil es la misma del derecho en general, o sea, la aplicacin de la justicia. RENGEL ROMBERG: Aquella rama de la ciencia jurdica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanacin de la una sentencia. NATURALEZA JURDICA Y CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.a.- Pertenece al mbito del derecho pblico. La doctrina moderna afirma generalmente la naturaleza pblica de sta rama del derecho, toda vez que regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de una funcin pblica estadal:La Jurisdiccin.Laregulacin de tales relaciones se lleva a efecto no en un plano de igualdad, sino de supra ordenacin y subordinacin, en la cual el rgano del Estado aparece en un plazo superior al de los dems sujetos del proceso y les impone su decisin.Evita un proceso convencional, pues aunque las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitacin de los juicios, porque su estricta observancia es materia ntimamente ligada al orden pblico.No todas sus normas con imperativas.B.- el derecho procesal es caracterizado como un derechos instrumental o de contenido tcnico jurdico, en el sentido de que la observancia del derecho procesal no es fin en s misma, sino que sirve de medio, de instrumento para lograr la observancia del derecho substancial y, por tanto, sus normas estan dirigidas a constituir o realizar otras normas y no a componer directamente un conflictos de intereses.C.- el derecho procesal es un derecho formal, en cuanto no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino que establece la forma de las actividades que se deben cumplir para obtener del Estado la garanta de aquel goce.D.- es una rama autnoma de la ciencia jurdica, al tener un objeto propio, que son las conductas que intervienen en el proceso civil, especializndose as objetivamente y diferencindose de otras ramas de la misma ciencia jurdica que toman como objeto otras conductas.E.- tiene sus propios principios cientficos y dogmticos, que informan toda su estructura y lo diferencian de otras ramas del derecho.F.- tiene su propia elaboracin Dogmtica y cientfica, cuyos resultados participan de las notas de certeza y universalidad que son propias de la ciencia.

CARACTERSTICAS DEL DERECHO PROCESAL CIVILa)FORMAL:son las formas, medios o maneras establecidas en la ley a travs de los cuales las partes y el juez expresan su voluntad:JUEZ: a travs de sentencia, resoluciones, autos, providencias, despachos.PARTES: mediante la demanda, contestacin, pruebas, informes, recursos, alegatos, diligencias.b)INSTRUMENTAL:instrumento para la realizacin de la justicia.c)CIENCIA AUTNOMA: que tiene sus propias normas formales y materiales, sus propios principios, presupuestos e instituciones que no comparten con otras ramas del derecho.d)CON PRINCIPIOS:dispositivo, inquisitivo, de direccin etc.e)CON UN OBJETO: hacer efectivo el derecho.

NATURALEZA DEL PROCESO CIVILEl proceso civil, de acuerdo a la mayora de los criterios doctrinarios, hoy se entiende como unasucesin concatenada de actos, que tienen por finalidad hacer posible el orden y el desarrollo del proceso. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea valido, esto es, legal y jurdicamente valido con fuerza de ley.El juez es quien debe velar no solo por la prestacin de la tutela jurisdiccional, sino que debe velar tambin por el cumplimiento de las normas que hace al proceso legal. Un proceso que no es legal, aparte de lesivo, es intil y por ente nulo. Por su otra parte, las normas procesales son un conjunto de pautas o vertientes de sustanciacin previstos por el rgano legislativo de cada pas, que constituyen el orden de trmites regulados por la ley procesal civil a efectos de lograr, mediante la tutela jurisdiccional, la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

TERMINOLOGA Cuando en doctrina se habla de medidas cautelares en general, se comprende tanto la tutela cautelar definitiva, como lo son las querellas interdictales de obra vieja y obra nueva que vieron ustedes en Derecho Civil, como la provisional. Nuestro programa se refiere exclusivamente a aquellas medidas que toma el juez en el curso del juicio, para asegurar su resultado prctico, impidiendo que se haga ilusoria la ejecucin del fallo. Distinguimos con una denominacin diferente la aprehensin por la autoridad de un bien determinado, que es nuestro secuestro, del embargo, como aprehensin por el tribunal de bienes indeterminados, los cuales se determinan en el momento de la prctica de la medida.No es as en otros ordenamientos jurdicos, y por ello debemos tener cuidado, al leer doctrina extranjera, por ejemplo italiana, porque en ese derecho se denomina secuestro a la aprehensin de bienes, trtese de bienes indeterminados o determinados

FUNDAMENTACINFundamento del ProcesoEl proceso se ha hecho indispensable en la civilizacin contempornea donde rija un Estado de derecho para garantizar a los particulares la seguridad jurdica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdiccin tiene como norte. As entonces, nadie puede ser condenado sin un proceso en el cual se le otorguen las suficientes garantas de defensa, alegar, probar, contradecir e impugnar las decisiones que le sean adversas. Se coloca as como cspide del Estado de Justicia (Art. 2 Constitucional) la nocin de debido proceso como una garanta superior del ordenamiento jurdico, de tal forma que, en el marco de los fundamentos del proceso, es necesario precisar que se concreta en: a) la garanta del debido proceso (Art. 49 constitucional); b) la garanta de ser juzgado por sus jueces naturales; y c) el derecho constitucional a la defensa. Sobre estas garantas constitucionales es posible fundamentar la nocin de proceso. Pues bien, los juicios que hacen los hombres sobre la conducta de otros, se realiza tambin a travs de un proceso sin el cual no podr dictarse sentencia definitiva vlida, siendo el proceso una de las garantas sobre las cuales se sustenta el Estado de Derecho, entendido como la configuracin del Estado en el cual estamento poltico se somete a las normas de derecho y se garantizan los particulares el goce y ejercicio de sus derechos individuales.

HISTORIA Y EVOLUCIN DEL DERECHO PROCESAL CIVILPerodo exegtico o de los procedimentalistas:Con excepcin de unos pocos trabajos parciales de finales del siglo XIX, puede decirse que hasta comienzos del siglo XX en Europa y hasta hace poco aos en Iberoamerica, se enseo solamente procedimientos, o sea, la simple mecnica de los trmotes, mediante una explicacin exegtica del contenido de los Cdigo. Por tanto, es la etapa del nacimiento del derecho procesal en las diversas ramas. Son ejemplo Mattirolo en Italia, Manresa y Navarro en Espaa.

B.-Periodo dela Escuelacientfica:Es ese perodo se elaboran los principios, fundamentos e instituciones del derecho procesal, especialmente desde el punto de vista de la rama civil, que es la de mayor florecimiento y que todava se conserva a la cabeza del movimiento cientfico; sin embargo en los ltimos aos ha habido un totable desarrollo del derecho procesal penal. El derecho procesal adquiere categora de verdadera ciencia especializada y se convierte en una de las ramas ms importantes de la ciencia jurdica.C.-La EscuelaAlemana:Nace en 1856 y 1857 conla PolmicaWindscheiy Muther sobre la accin en el derecho romano desde el punto de vista del derecho actual, que produjo tres trabajos reunidos luego en un volumen. Representan el nacimiento del derecho procesal moderno. Viene luego la obra de Von Bulow sobre las excepciones y los presupuestos procesales. En 1868, que da mas base firme a esta rama del derecho. Mas tarde aparece, ya en este siglo, la gran obra de James Goldschmitdt, primero su libro El Proceso como situacin jurdica: critica del pensamiento procesal publicado en Berlin en 1915, luego su derecho procesal Civil aparecido en 1919 y posteriormente su Teora General del Proceso.D.-La EscuelaItaliana: El 03 de Febrero de 1903 expuso el entonces Giuseppe Chiovenda, enla Universidadde Bolina, su Doctrina sobre La accin en el sistema de los derechos, que representan la iniciacin de su extraordinaria obra jurdica procesal y el nacimiento de la escuela italiana del derecho procesal, sin duda la mas importante. Posteriormente publica sus Principios del Derecho Procesal Civil en 1907, y luego sus Instituciones de Derecho Procesal Civil. Luego aparece Francesco Carnelutti. Asume la ctedra de derecho procesal civil enla Universidadde Papua en 1919. Aparece Piero Calamandrei, quien contribuy con mucho florecimiento del derecho procesal italiano, public varias obras entre otros Elogio de los jueces escrito por un abogado e Instituciones de Derecho Procesal Civil.E.- Escuela Espaola: De italiana y Alemania pas el movimiento cientfico procesal y all sobresalen Jaime Guasp, Prieto Castro, Vctor Fairen y Manuel dela Plaza.F.- En Iberoamrica: En Venezuela sobresalen Luis Loreto y Jos Rodrguez U.

LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVILDerecho procesal aplicado al derecho civil, nutrindose de los principios generales, pero garantizado e individualizado por principios que les son propios para su efectiva aplicacin, siendo el modelo dispositivo el que marca su caracterstica predominante, pero con algunas tendencias inquisitivas originadas en las facultades que la ley otorga al juez. La finalidad del proceso civil es la misma del derecho en general, o sea, la aplicacin de la justicia. RENGEL ROMBERG: Aquella rama de la ciencia jurdica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanacin de la una sentencia. Se destaca: A.- Es una rama de la ciencia jurdica y como tal, es una ciencia cultural, que tiene un objeto cultural, vale decir: que tiene existencia, que est en la experiencia y que es valioso. B.- El Objeto del derecho procesal son las conductas que intervienen en el proceso civil. El proceso civil se hace y se desarrolla mediante conductas: La del Juez, las partes y dems auxiliares de la jurisdiccin, y no mediante normas; la norma sirve al procesalista para conocer el sentido de la conducta, su valor o significacin propios.

CLASES: PRIMARIAS O VINCULANTES, SECUNDARIAS O NO VINCULANTES, LA CONSTITUCIN, LOS TRATADOS PBLICOS, LA COSTUMBRE, LA JURISPRUDENCIA, LA DOCTRINA Se hace necesario destacar todas aquellas fuentes del Derecho Procesal Civil Venezolano, las cuales desarrollaremos a continuacin:

1.- Fuentes primarias o Vinculantes,1.1- La Constitucin, nos ofrece la primera estructura fundamental del ordenamiento procesal, en ella se encuentran los principios procesales fundamentales que se han denominado acertadamente Las Garantas Constitucionales del Proceso Civil y tambin ciertas normas atinentes a la organizacin judicial. Entre estas podemos sealar las que consagra la racionalizacin de la justicia, al atribuir a la competencia del poder nacional la administracin de justicia y la organizacin y competencia de los tribunales, as como tambin la legislacin de procedimientos.-Las garantas constitucionales del procedimiento civil son las que reconoce el derecho de accin de justicia al asegurar a todo ciudadano el derecho de peticin ante cualquier entidad o funcionario pblico y especficamente ante los rganos de la Administracin de justicia para la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en la defensa de sus derechos. (Art 51 CRBV)-La que establece el principio segn el cual nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales, ni condenado a sufrir pena inexistente (Art 49 ordinal 4 y 6 CRBV)-Contempla el principio de la cosa juzgada, significa que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente (art 49 ordinal 8 CRBV)-Contiene el principio de igualdad ante la ley (art 21 CRBV)-Defiende el Derecho a la defensa en el proceso, como principio asegurador en el derecho inviolable de todo estado y grado del proceso (Art 49CRBV)Debemos tener presente que el carcter constitucional de los puntos sealados anteriormente conlleva a la obligacin por parte del juez de no aplicar cualquier norma procesal, que vulnere alguna garantas de las ya mencionadas, ya que en caso contrario la consecuencia jurdica es la nulidad del proceso y/o revocatoria del mismo, sta funcin del juez se le denomina control difuso. Conforme al art 20 del C.P.C los jueces tienen un control incidental de la constitucionalidad de las normas procesales y debern aplicar con preferencia la norma constitucional. Tambin el art 19 del C.P.C establece como consecuencia del deber de los jueces, velar por la incolumidad de la constitucin que cuando la ley cuya aplicacin se pida, colide con aquella, deber atenderse la norma constitucional.1.2.- Los Tratados Pblicos, con relacin a los tratados pblicos debemos ubicarlo como fuente del derecho procesal civil; el articulo 8 del Cdigo Procesal Civil el cual seala que en caso de que se tenga que aplicar el Derecho Internacional privado los jueces se ven en la obligacin de atender primordialmente los tratados pblicos de Venezuela en cuanto al punto en cuestin. Los Tratados Pblicos suscritos por Venezuela que tienen relacin con el proceso civil comercial son los siguientes:Tratados de extradicin del 19/01/1922 entre Venezuela y Estados Unidos.El protocolo sobre la personalidad jurdica de la compaa extranjera del 30/06/1936.Convencin Americana sobre los Derechos Humanos pacto de San Jos de Costa Rica (ley aprobatoria del 14/06/1977).Convencin Interamericana sobre Reseccin de Pruebas, aprobados por la ley del 14/011/1984.Tratado sobre eficacia extra-territorial de las sentencias iludas arbitrales extranjeros aprobados por la ley de 15/01/1985.Convencin Interamericana sobre rgimen legal para ser utilizado en el extranjero aprobado por la ley de la Repblica del 04/09/1985 y publicada en gaceta N 33.300. El poder judicial otorgado en el extranjero como requisito Ad SOLEMNITATEM debe ser autentica (Art 157 CPC; CF. INFRA T.16)Tratado sobre arbitraje comercial Internacional aprobado por la ley del 20/01/1985.1.3.- Las Leyes Procesales, fundamentalmente la fuente formal del Derecho procesal Civil es la ley reglamentaria de las garantas de justicia y no cabe duda que la Constitucin puede establecer el rgimen del proceso, en toda su complejidad y tiene que limitarse a los principios fundamentales que garantice a todos los ciudadanos la realizacin de justicia; pero entre la Constitucin y la ley no puede mediar sino un proceso de desenvolvimiento sistemtico y por tanto corresponde al legislador procesal plasmar en el cdigo todo el rgimen del proceso tomando en cuenta los principios que establece la constitucin ya que se debe respetar la supremaca de la constitucin. El Cdigo procesal Civil vigente establece:La competencia de los jueces y su autoridad territorial vinculado estrechamente al domicilio del demandado (Art 40 CPC)Asegura el poder de todos al dirigirse al juez en defensa de sus intereses (Art 16 CPC)Mantiene a los litigantes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades (Art 15 CPC)Hace inadmisible la demanda sobre cosa ya decidida (Art 346 ordinal 9 y 361 CPC) 1.4.- La Ley Orgnica del Poder Judicial, es importante mencionar que la Ley Orgnica del Poder Judicial es el estatuto fundamental donde se desenvuelven los principios de la Constitucin referente a la organizacin de la justicia. Tomando en cuenta la excepcin del Tribunal Supremo de Justicia que se organiza y se rige por su propia Ley Orgnica. Se hace necesario mencionar algunas leyes y decretos que han contribuido con la evolucin y desarrollo del Derecho Procesal Civil, por ende se conocen como fuentes del derecho, entre ellos tenemos: El decreto ejecutivo N 480 del 18/01/1957 que divide el territorio de la Repblica en 17 circunscripciones judiciales con abogados y oficinas que en el se expresa.El decreto ejecutivo N 384 del 16/10/1984 que suprime la primera circunscripcin judicial de la Repblica y en su lugar crea la circunscripcin judicial del distrito federal y Estado Miranda.El decreto ejecutivo N 1751 del 16/12/1982 que modific la competencia por cuanta; entre otros decretos que han sido parte esencial para el Derecho Procesal Civil. Aunado a lo anteriormente expuesto debemos resaltar la gran importancia que tiene la Ley de Aranceles Judiciales y la Ley de abogados, ya que la primera se refiere a los emolumentos a pagar a los diversos auxiliares de la justicia como depositarios, peritos, partidores, entre otros; y la segunda adems de regular todo lo referente a la profesin de abogados, establece el procedimiento de retaza de sus honorarios que debe seguirse en los procesos en que surja sta cuestin. Debemos tener presente que estas leyes por su naturaleza y su especialidad son tambin fuentes del Derecho Procesal Venezolano y complementan en el Cdigo de Procedimiento Civil. Modernamente nuestra carta magna establece en el art 26 que el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, indispensable, equitativa y expedita, sin dilacin indebida, sin formalismos o reposiciones intiles; es por tal motivo que actualmente en los tribunales ni se cancelan aranceles para las notificaciones, ni para los traslados de los tribunales para realizar alguna actuacin fuera de su sede, sin embargo, las partes deben cancelar los peritos, depositarios entre otros.1.5.- El Cdigo Civil Venezolano, donde encontramos ciertas normas procesales tales como las que regulan las oposiciones de matrimonio, la separacin de cuerpos, el divorcio, la tutela jurisdiccional, la cosa juzgada, las ejecuciones y las pruebas; as como tambin debemos tomar en cuenta al Cdigo de Comercio ya que contiene todo relativo a la jurisdiccin comercial, a la quiebra y a las diligencias subsiguientes. Por ultimo debemos conocer otras disposiciones procesales contenidas en las leyes procesales, como la de Procedimiento de Trabajo, de Nios (as) y Adolescentes.

2.- Fuentes secundarias o no vinculantes.2.1.- La costumbre, es una fuente del derecho manifestado por la repeticin constante de los actos libres y voluntarios, cuyo uso lo convierte en normas de conducta aceptada por la comunidad. El Cdigo Civil Venezolano en el artculo 4 establece que a falta de disposiciones expresas de la ley se aplicar por analoga las normas que regulen casos semejantes y en su defecto si existiere duda, se aplicar los principios generales del derecho. El C.P.C de 191, hizo prctica similar los das hbiles a das de audiencia y adems se adopt la costumbre de dar secretara slo en los das de audiencia. En el derecho material, la costumbre es fuente cuando la ley autorice su aplicacin. Un hecho muy palpable que podemos observar es en materia mercantil ya que el Cdigo de Comercio en el art 9 permite suplir el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituye son uniformes, pblicos, generalmente aceptados en la Repblica. La costumbre como una fuente del Derecho Procesal Civil, ha generado discusin en la doctrinas en aceptarla y algunos sostienen que pareciera mas bien, que no es aceptada entre nosotros como fuente formal, ya que los usos y practicas que son importantes para los abogados en juicio slo se admiten para la actuacin de mero trmite, no regulada en su forma en la norma procesal.2.2.- La Jurisprudencia, entendida como el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretacin dada por los jueces a una situacin concreta. Podemos decir que la funcin de la jurisprudencia tambin tiene aspecto constructivo de la ley, al menos en lo referente al derecho sustantivo, porque en cuanto al derecho procesal ha sido ms lenta esa funcin. Cabe destacar que la jurisprudencia no tiene entre nosotros ese carcter obligatorio de la ley, pero en la medida en que el juez sentencia y tenga jerarqua y prestigio, por los razonamientos de su decisin, esta tendr un alto valor en casos anlogos. Sin embargo, desde nuestro punto de vista la jurisprudencia es de gran importancia como fuente de conocimiento del derecho positivo, ya que la finalidad primordial del recurso de casacin es procurar evitar que una misma situacin jurdica por los tribunales cuya aplicacin reposa en el Tribunal Supremo de justicia. Este principio lo acoge el art 321 del C.P.C, que establece que los jueces de instancia procuran acoger la doctrina de casacin establecida en casos anlogos y para defender la integridad de la legislacin y la conformidad de la jurisprudencia.2.3.- La doctrina, que actualmente no tiene fuerza de ley, pero su influencia en la interpretacin de las normas procesales dependen de las obras anteriores del autor, en el razonamiento del tratadista y en sus credenciales cientficas. Las opiniones de autores con meritos acadmicos tienen un valor moral como fuente del derecho procesal y viene en un momento dado a constituir una gua en el desarrollo del proceso.LA LEY PROCESALEs de carcter adjetivo ya que en ella se establecen los pasos a seguir o procedimientos para, toda vez que haya sido conculcado un derecho consagrado en una ley sustantiva, se activen dichos mecanismos para restituir la situacin jurdica violentada. NATURALEZA DE LA LEY PROCESALNaturaleza Jurdica Segn Alsina (1956: pp 57, 58): Se discute si las leyes de procedimiento son de orden pblico o de inters privado, sin advertir que, por sus caracteres, tales leyes no pueden estar sometidas en absoluto a una u otra categora. En realidad, todas las ramas del derecho, tanto pblico como privado, tienen como verdaderos sujetos a los individuos, sea aisladamente, sea como integrantes de la colectividad, y esto explica por qu toda norma jurdica contiene un mximo y un mnimo que determinan su naturaleza. La naturaleza jurdica de las normas procesales no hay que buscarla de acuerdo a su ubicacin; no se puede decir que una norma es procesal porque est en el Cdigo de Procedimiento, sino que la norma procesal se encuentra dispersa en distintos textos, por ejemplo: En el Cdigo de Comercio, artculos 898 al 1.081; los medios probatorios de que disponen las partes en el proceso estn limitadamente sealados en el Cdigo Civil (art. 1.354). Las normas sobre la prueba en el Cdigo Civil pueden tener carcter general, como los sealados medios probatorios y normas particulares, como las relativas a la prueba de filiacin legtima. La Constitucin Nacional contiene los preceptos fundamentales del proceso. Por su naturaleza jurdica, todas las leyes procesales son de Derecho Pblico, pero no todas son de orden pblico. No hay normas procesales de derecho privado, y por ello es necesario diferenciar normas de inters pblico y normas de inters privado. Todas las normas procesales pertenecen al Derecho Pblico porque son aplicadas por un rgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y slo el Estado puede aplicarlas. No puede admitirse la distincin entre normas del rgano jurisdiccional y normas de las partes, o sea, entre normas pblicas y normas privadas. En cambio, s se pueden distinguir entre normas de orden pblico y normas de inters privado, segn que se refiera a los intereses de la colectividad representada por el Estado, o slo tengan trascendencia para el inters de las partes. Hay tambin es de orden pblico la actividad de las partes en cuanto a su capacidad procesal, su legitimidad y su participacin en las formas y actos esenciales del proceso. La naturaleza de la Ley Procesal es de Derecho Pblico, porque regula la funcin jurisdiccional asumida por el Estado. Ej: cuando presentamos una demanda, ya estamos en el campo del Derecho Pblico, porque las partes se subordinan al Estado y ste es el que va a decir el derecho a travs de la decisin judicial. La norma procesal se distingue de la norma material, porque esta ltima regula mandatos abstractos generales: Ej: el derecho de propiedad. La norma procesal en cambio, compone conflictos de intereses particulares, en cada situacin hay Nmadas. La Ley Procesal, a pesar de estar en el campo del Derecho Pblico, algunas normas son de orden pblico y otras de inters particular. A las de orden pblico se les llama absolutas, inderogables y de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes, como por el Juez. Ej: estas normas se dan en el juicio de divorcio; las partes no pueden reducir los lapsos procesales, porque se dan en inters de la colectividad, de la sociedad. Hay normas procesales relativas, derogables o dispositivas, que se dan en inters de los particulares; Ej: las partes pueden en un juicio de particulares, de mutuo acuerdo, reducir algn lapso estipulado. Las leyes materiales se diferencian de las normas procesales: porque estas ltimas regulan la conducta del Juez y de las partes en el proceso; las materiales se refieren al fondo del proceso, la sentencia; Ej: cobro de bolvares. La procesal es vinculante: vinculan a las partes con el Estado a travs del proceso; y las materiales se aplican solamente a la sentencia definitiva.

EFICACIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO Eficacia de La Ley Procesal en el Tiempo: (Artculos 24 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela; artculos 9 y 941 del Cdigo de Procedimiento Civil; y artculo 3 del Cdigo Civil). Los procesos se sabe cundo comienzan, pero no cundo terminan; porque intentado un juicio, regularmente tiene una larga duracin y durante el transcurso del mismo pueden tener vigencia diversas leyes procesales; tal ocurri con los procesos que comenzaron con el Cdigo de Procedimiento Civil anterior y que al entrar en vigencia el nuevo Cdigo de Procedimiento Civil, se plantea cul de los dos aplicar. CHIOVENDA (1922), distingua frente a la ley nueva, tres distintas posiciones: 1) Frente a los procesos ya terminados bajo la vigencia de la Ley anterior. 2) Los procesos por intentarse. 3) Frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia la nueva Ley. En el primer caso, los procesos concluidos, la nueva Ley no tiene nada que buscar; y en ellos se ha producido el efecto de la cosa juzgada, y tratar de revisarlos, sera atentar contra la propia seguridad jurdica. En cambio, en el segundo caso, los procesos por intentarse, se van a regir de acuerdo con la Ley vigente al momento en que se intente la demanda; quedan regidos bajo el imperio de la nueva Ley. En el tercer caso, se ha preguntado sobre los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior y algunos autores como SATTA (1971), ALSINA (1962) y PALACIOS (1968), sostienen que los actos ejecutados bajo la vigencia de la ley anterior deban aplicarse la ley del momento en que se realizaron, porque las partes no habran llegado a acuerdos de haber sabido que iba a ver un cambio de ley que los pudiera perjudicar. Esta tesis no es acogida por nosotros, porque de conformidad con el artculo 24 de la Constitucin Nacional, la Ley procesal se aplica inmediatamente an en los procesos en curso, salvo cuando la vieja ley tenga sanciones o penas menores, en cuyo caso se aplica a favor del reo la ley anterior. Sin embargo, CHIOVENDA (1922) siguiendo el criterio nacional de que la Ley Procesal es de aplicacin inmediata, distingui dos situaciones totalmente aplicables a nuestro propio derecho nacional, y que es seguido por casi toda la doctrina universal. Dice CHIOVENDA (1922), que la ley procesal es de aplicacin inmediata y que se aplica al tiempo de su nacimiento; es aquella que tiene razones procesales generales; porque ellas sirven para formar la conviccin del Juez, como los lapsos probatorios, las pruebas; mientras que las normas que se aplican conforme al tiempo en que se llevaron a efecto los actos y que se aplican de acuerdo a la ley vieja, son aquellas que tienen razones y medios probatorios particulares. Por ej: para nuestro sistema inmobiliario el Registro de un documento en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro da a la propiedad seguridad ante todo el mundo; sin embargo, si una nueva dijera que para que la propiedad surtiera efectos contra terceros debe registrarse en una Oficina Central en Caracas, los documentos registrados conforme a la ley anterior que no exiga ese requisito, tienen efectos procesales frente a la ley nueva, porque tiene razones probatorias particulares que se cumplieron en el momento en que se llev a efecto el acto jurdico. Otro ejemplo: si un poder con el cual obre un abogado en juicio, fue otorgado el da veintids de mayo de mil novecientos ochenta y seis, y el Notario Pblico Primero de Maracaibo lo dej anotado en los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notara durante ese ao de 1.986. Esa forma de otorgamiento qued suprimida por el nuevo Cdigo de Procedimiento Civil, que establece en el artculo 151, las formalidades para su otorgamiento, y el cual debe ser en forma autntica o pblica. A su vez, el artculo 927 del Cdigo de Procedimiento Civil actual, establece las formas procesales para que el documento sea autntico; es decir, la respectiva nota de otorgamiento debe hacerse ante dos testigos que firmarn conjuntamente con el Juez o Notario. Esa formalidad es indispensable, porque, de conformidad con el artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, los actos procesales se realizarn en la forma prevista en dicho Cdigo. Por modo que, cuando la nueva Ley Procesal exige un nuevo requisito, ste debe cumplirse, porque la nueva Ley entra en vigencia inmediatamente; y cuando el Cdigo de Procedimiento Civil vigente en sus artculos 9 y 941 dan efectos procesales a los actos ejecutados bajo el imperio de la anterior Ley Procesal, debe entenderse para los juicios en curso; toda vez que, como dice Arstides Rengel Romberg (1992: p 175), Tomo I:"En cuanto a los procesos por iniciarse al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley procesal, ellos quedan completamente regidos por la nueva ley. Veamos algunas aplicaciones: a) La accin por ejercitarse, slo puede hacerse valer en tanto la ley del tiempo en que se inicia el proceso la reconozca. Chiovenda nos dice, que solo la ley procesal del tiempo en que se inicia el proceso, puede decir aquello que es lcito buscar en el proceso. Este principio se aplica, tanto en el supuesto de que la nueva ley suprima un medio de tutela jurdica, como en el caso de que admita uno nuevo no reconocido bajo la vigencia de la ley anterior. Si al tiempo de contraer la obligacin la ley admite en favor de los acreedores el medio ejecutivo de someter a prisin al deudor hasta que cumpla la obligacin, pero una nueva ley suprime la prisin por deudas, es obvio que ya no podrn usar este medio ejecutivo ni an los acreedores preexistentes. Asimismo, si al establecerse una relacin cambiaria, mediante la emisin y aceptacin de la letra, la ley no reconoca la calidad de ttulo ejecutivo a dicho instrumento y no conceda la va ejecutiva para el cobro de la misma, pero la nueva ley admite este medio ejecutivo de tutela para las letras de cambio, pueden todos hacer uso de esta va, an los titulares de letras emitidas bajo la vigencia de la ley anterior. Lo que hemos dicho de la accin, debe entenderse igualmente de cualquier recurso, o de cualquier medida de seguridad, tales como la apelacin, el embargo, la prohibicin de salida del pas, etc.". El mismo criterio desarroll Devis Echanda (1966: p 43), cuando nos ensea que: "Si una ley procesal suprime algunos modos de actuacin de la Ley o algunos medios de actuarla, desaparece tambin el poder jurdico de pedir su aplicacin, sin consideracin alguna al tiempo en que haba nacido el derecho de pedirla. Por ejemplo, la Ley que derog la detencin por deudas les suprimi este medio ejecutivo an a los acreedores preexistentes. Lo mismo sucedera con la Ley que derogase el embargo y secuestro preventivo. En cambio, si la Ley admite nuevas formas de actuacin o extiende las ya existentes a casos no aceptados antes, o introduce nuevos medios ejecutivos, como el de darles valor de ttulo ejecutivo a documentos o pruebas que hasta ahora no lo tienen, podran as utilizarlos los acreedores anteriores a su vigencia". Eso es as. Porque la nueva Ley Procesal estableci el modo del poder autntico, para que surta efectos en el juicio; ya que, el poder no es un acto procesal, sino un acto jurdico al cual la Ley nueva le impuso condiciones y determin su manera y forma de procedencia, tal como ocurre en los ejemplos de Rengel y Devis Echanda, de modo que la forma anterior se suprime y nacen nuevas formas que las partes deben acatar para proponer demandas. El poder dice Devis Echanda (1966: p 454), no es un acto procesal, sino un acto jurdico, y para que surta efectos en el proceso debe existir dice el maestro, "una relacin inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurdicos que pueden servir para el proceso y, sin embargo, no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de ttulo ejecutivo, como la violacin del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc." Por tanto, si el poder es un acto jurdico, y la nueva Ley como dice Devis Echanda y Rengel Romberg, impone condiciones a su otorgamiento, esos requisitos deben ser cubiertos para que produzca efectos en el proceso por incoarse. Eso naturalmente indica que el poder otorgado bajo el imperio de la ley anterior, no surte efectos en procesos incoados bajo la vigencia del nuevo Cdigo de Procedimiento Civil, y sea insuficiente. De la misma forma, para reiterar los autores nombrados que si la ley anterior conceda, por ejemplo y valga slo como hiptesis, a las letras de cambio el carcter de ttulo ejecutivo, y la nueva ley suprime dicha condicin, la demanda que se instaure al tiempo de la nueva ley tendr sin efecto el carcter ejecutivo que le atribua al ttulo cambiario la ley anterior. Mutatis mutandi, el poder para demandar actualmente en todo proceso que se inicie, debe ser otorgado conforme a la nueva Ley Procesal, para que tenga eficacia jurdica, tal como se ve significativamente en los ejemplos propuestos. Entonces, partiendo de la posicin de Chiovenda (1922), podemos distinguir en cuanto a los juicios pendientes, la norma procesal es de aplicacin inmediata y en ese sentido aquellas que sirven para la formacin de la conviccin del juez, como los lapsos probatorios, etc., se rigen bajo el imperio de la nueva ley; los actos cumplidos en el proceso bajo el imperio de la ley anterior, quedan con toda su eficacia jurdica; y aquellos actos que tienen razones probatorias particulares pertinentes a las pruebas, se rigen conforme a la ley anterior, pero los medios y formas de su realizacin se realizarn conforme a la nueva ley. Artculos 941 y siguientes del nuevo Cdigo de Procedimiento Civil.

Eficacia de la ley Procesal en el Espacio:(Artculos del Cdigo de Procedimiento Civil: 1, 137, 857, 858 y 850 del Cdigo de Procedimiento Civil; artculos del Cdigo Civil: 8, 9, 11 y 26; artculos de la Ley de Derecho Internacional Privado: 1 y 3. Se trata de determinar cul ley, entre dos o ms coexistentes en diversos territorios, es aplicable al proceso pendiente en uno de ellos. Segn Alsina (1956: pp 71, 72): Siendo consecuencia del ejercicio de un poder emanado de la soberana, la ley slo tiene efecto dentro del territorio sobre el cual aqulla se extienda, de donde resulta que carece de eficacia fuera de esos lmites, como tampoco la tienen dentro de ellos una ley extranjera. Sin embargo, el hombre se traslada hoy con facilidad de un lugar a otro, adquiere bienes en varios de ellos y mantiene relaciones contractuales con otras personas domiciliadas en diferentes lugares, dando as nacimiento a relaciones jurdicas que se encuentran sometidas a legislaciones distintas, presentndose entonces la cuestin de saber cul de ellas regir en caso de conflicto. Sabido es que se enunciaron al respecto dos sistemas fundamentales: el de la personalidad de la ley (segn el cual sta acompaa al sujeto dondequiera que se encuentre) y el de la territorialidad (que somete a los extranjeros a la ley del lugar de su residencia)... Cada Estado es soberano en asumir como propia la funcin jurisdiccional y dicta las normas de procedimiento para la realizacin del derecho en su territorio; pero puede ocurrir que la relacin procesal pendiente en un Estado tenga elementos de conexin con el ordenamiento jurdico de otro Estado soberano, bien porque en ella intervengan sujetos nacionales de ese Estado, o domiciliados en l, o porque los bienes que son objeto de la controversia estn situados en el exterior. Entonces hay que ver cul de las leyes coexistentes en los diversos Estados, es aplicable a dicha relacin. La solucin de estos problemas es propia del Derecho Internacional Privado, o Derecho de Colisin en el espacio. Sin embargo, en materia procesal no encontramos disposiciones de Derecho Internacional Privado que tomen en cuenta los elementos de conexin que pueda tener la relacin procesal con un ordenamiento extranjero. Se excluye abiertamente de ordinario, el funcionamiento de normas de Derecho Internacional Privado y rige el principio general de la territorialidad absoluta del Derecho Procesal, segn el cual, para afirmar derechos por la va judicial, rige el derecho del lugar en que se tramita el proceso. (lex fori). En Venezuela, el artculo 8 del Cdigo de Procedimiento Civil, ordena: "En los casos de aplicacin del Derecho Internacional Privado, los Jueces atendern primero a los Tratados Pblicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestin; en defecto de tales Tratados, aplicarn lo que sobre la materia dispongan las leyes de la Repblica o lo que se desprende de la mente de la legislacin patria; y en ltimo lugar se regirn por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente". A falta de Tratado Pblico que regule la cuestin y de disposiciones positivas internas que sean aplicables, rige el principio general de Derecho Internacional Privado, generalmente aceptado, de que el proceso se regula por las normas dictadas por el Estado mediante los procedimientos ordinarios de produccin jurdica (lex fori). En el Cdigo de Derecho Internacional Privado o Cdigo Bustamante, suscrito por Venezuela con algunas reservas, se excluye la referencia a ordenamientos extranjeros para regular el proceso, y se consagra el principio tradicional de que el proceso se regula por la lex fori. En el artculo 314 del Cdigo Bastamante se establece: "La Ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, as como su organizacin las formas de enjuiciamiento y de ejecucin de las sentencias y los recursos contra sus decisiones". Por tanto, en el mbito territorial de las Repblicas Americanas firmantes del Tratado, rige por disposicin expresa del mismo, el principio de Derecho Internacional Privado, generalmente aceptado, de que el proceso se regula por la lex fori. En virtud de la territorialidad absoluta de la Ley Procesal, es posible que en un proceso pendiente entre nosotros, se apliquen dos clases de leyes diferentes: la ley procesal venezolana a la tramitacin del proceso, y la ley sustancial extranjera a la solucin de la controversia, en los casos de aplicacin del Derecho Internacional Privado, lo que pone de relieve la autonoma de ambas relaciones: la procesal y la material. Los Tribunales Civiles de la Nacin estn obligados a administrar justicia tanto a los nacionales como a los extranjeros: Art. 1 del Cdigo de Procedimiento Civil. Ej: un extranjero puede ser parte en un proceso en Venezuela; pero el desarrollo de la relacin procesal se regir siempre por la ley venezolana y no por la extranjera. La ley extranjera ser aplicable solamente a la relacin material, en los casos de leyes relativas al estado y capacidad de las personas, en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado (art. 26 del Cdigo Civil). Si un extranjero por su ley nacional adquiere el libre ejercicio de sus derechos a los 20 aos, no puede ser admitido a obrar o contradecir en juicio por s mismo en Venezuela, aunque en nuestro pas la capacidad procesal se adquiere a los 18 aos. En cuanto a las pruebas, el principio admitido en el Derecho Internacional Privado es el de que la admisibilidad de los medios de prueba se rige por la ley del lugar en que se ha realizado el acto, y la forma de practicarse la prueba se rige por la ley del lugar en que se lleva a cabo. Art. 399 y 400 del Cdigo Bustamante. El 399 excepta los medios de prueba no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio, los cuales, por tanto, quedan regulados en su admisibilidad por la lex fori. Adems, si la ley venezolana exige documento pblico o privado para la existencia o prueba de un determinado acto, un medio diferente ser inadmisible (art. 11 del Cdigo Civil). Puede ocurrir que algunos actos del proceso deban realizarse no en la sede de la autoridad judicial en donde se desarrolla el proceso sino en otro territorio jurdico. En estos casos se considera: 1) La ejecucin en el extranjero de actos relativos al proceso interno.2) La ejecucin en el propio Estado, de actos relativos al proceso extranjero. En ambos casos puede ocurrir que el Estado del proceso provea l mismo a la ejecucin del acto en territorio extranjero mediante rganos especiales (funcionarios Consulares), o que la ejecucin del acto provea al Estado en cuyo territorio debe realizarse. El segundo ha sido generalmente aceptado. Consideremos solamente el problema de la ley procesal aplicable en los casos de cooperacin internacional para la ejecucin en el extranjero de actos relativos al proceso pendiente en Venezuela. En Venezuela se ha escogido el sistema que confa a los funcionarios judiciales del Estado extranjero la realizacin de los actos en su territorio y la cooperacin se acta mediante cartas rogatorias dirigidas por la va diplomtica o consular. El art. 388 del Cdigo Bustamante, dice: "Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuar mediante exhorto o comisin rogatoria cursados por la va diplomtica. Sin embargo, los Estados contratantes podrn pactar o aceptar entre s, en materia civil o criminal, cualquier otra forma de trasmisin". Un principio de Derecho Internacional Privado es el que distingue entre el objeto de la rogatoria recibida y la forma de cumplirlo y establece que se regule por la ley del Comitente aqul objeto, y por la ley del Comisionado la forma de realizarlo. El artculo 11 del Cdigo Civil consagra la regla tradicional (locus regit actum) segn la cual la forma y solemnidades de los actos jurdicos que se realicen en el extranjero, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen, con la nica salvedad de que si la ley venezolana exige instrumento pblico o privado para su prueba, tal requisito deber cumplirse para que el acto tenga efectos en Venezuela. El Cdigo de Procedimiento Civil contiene una disposicin que permite la ejecucin en Venezuela de actos relativos a un proceso extranjero, tales como citaciones, notificaciones, examen de testigos, experticias, etc. La ejecucin de estos actos en la Repblica se lleva a efecto por las autoridades judiciales competentes del lugar donde haya de realizarse el acto mediante decreto del Juez de Primera Instancia del lugar y siempre que las providencias del juez extranjero que las acuerda, vengan con rogatoria y legalizadas por un funcionario diplomtico, consular o por la va diplomtica. Estos casos de ejecucin en Venezuela de actos de instrucciones relativos a un proceso pendiente en el extranjero, se diferencian de la "ejecutoria" de sentencias de autoridades extranjeras que puede acordar en Venezuela el Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de jurisdiccin contenciosa; o el Tribunal o Corte Superior en los casos de jurisdiccin voluntaria.

INTERPRETACIN DE LA LEY PROCESAL"Interpretar una norma es establecer su sentido, pero aquel sentido que es decisivo para la vida jurdica y tambin, por lo tanto, para la solucin judicial. Podemos afirmar que la interpretacin es la indagacin y penetracin del sentido y del alcanc efectivo de la norma, para medir su precisa extensin y la posibilidad de su aplicacin a las relaciones sociales que trata de regular. Sobre este particular existen dos posiciones radicales:- La teora subjetiva, considera que el sentido debe buscarse en la voluntad del legislador, quien fue quien sancion la ley.- La teora objetiva, por el contrario, considera que lo importante, es la voluntad de la ley independientemente de la voluntad del legislador.- Hay una posicin intermedia, que sugiere al intrprete, estudiar la ley sin descuidar su origen y los motivos que la determinaron.- Por ltimo, el intento de superacin, considera inadecuada la distincin, entre la teora objetiva y la teora subjetiva. Es una impropiedad hablar de la voluntad de la ley, pero tambin, hay que acabar con el mito de la voluntad del legislador, ya que lo que l quiso lo expres a travs de la ley.

Sistemas de interpretacin* Sistema Gramatical:con este lo que se busca, es el sentido y la razn de las palabras utilizadas, para expresar el pensamiento reflejado en la norma.El Cdigo Civil en su artculo 4 establece dos elementos, a seguir en esta interpretacin gramatical, son:- Segn debe seguir el significado propio de las palabras- La conexin de las palabras entre s* Sistema Lgico:con este vamos a descomponer el pensamiento en su estructura lgica. Este sistema, va dirigido a escudriar el espritu, el pensamiento que anim al legisladorla ratio legis(la razn de la ley) este sistema tiene dos enfoques, y son:-Enfoque Jurisdiccional:obliga al intrprete a reconstruir la voluntad del legislador al momento de dictar la norma.-Enfoque Libre:busca lo realmente querido por el legislador de conformidad con la necesidad del medio y del momento de su aplicacin.* Sistema Sistemtico:consiste en relacionar una norma con aquellas otras normas, que integran una institucin jurdica y cada institucin con las dems, hasta llegar a los principios fundamentales del sistema jurdico en total.* Sistema Histrico:la interpretacin se hace con referencia a las circunstancias histricas del medio, cuyo recorrido nos permite conocer todo el proceso de formacin: bsqueda de la voluntad del legislador; labores preparatorias de las leyes, se comparan las figuras anteriores, se compara la ley, en el momento en que se promulg, y se compara la ley en el momento de su aplicacin para determinar posibles cambios que esta pueda haber sufrido.

ORIGEN DE LA JURISDICCINHistricamente ensea Calamandrei la jurisdiccin nace con el nacimiento del Estado en la civilizacin humana. En las pocas primitivas, cuando la sociedad no haba logrado organizarse jurdicamente, la solucin de los conflictos surgidos entre los coasociados, quedaba entregada a la fuerza privada de los contendientes (autodefensa), y cada cual persegua su cosa o su derecho con sus propios medios, recurriendo, si era necesario, a la ayuda de sus familiares y vecinos. Se comprende fcilmente observa Calamandrei que dejar a la fuerza privada la defensa del derecho, significaba siempre la victoria de la prepotencia sobre la justicia, porque el ms fuerte tena siempre la razn.Por ello, desde que por encima de los individuos se fue afirmando un principio de autoridad y la sociedad comenz a organizarse lentamente, comenz a imponerse tambin la restriccin gradual de la autodefensa, hasta sacar completamente la justicia del mbito privado, para atribuirla a la autoridad pblica, encargada exclusivamente de administrarla. Por ello, formando la base de los conceptos de jurisdiccin y de accin, se encuentra en el Estado moderno la prohibicin de la autodefensa, en virtud de la cual, el derecho individual se encuentra protegido y asegurado por la fuerza del Estado y no por la fuerza privada de su titular concreto, en tal forma, que si bien el Estado ha asumido y tiene efectivamente el monopolio de la justicia (jurisdiccin), los particulares tienen por su parte el derecho, facultad o poder de exigir del Estado la proteccin de su derecho violado o amenazado (accin) .Esta evolucin histrica que conduce a la humanidad desde sus ms primitivas manifestaciones de la justicia hasta el estado actual de adelanto y de progreso de los institutos judiciales, ha sido lenta y se ha producido en el transcurso de los siglos. La idea fundamental que se encuentra en los ms remotos albores de la civilizacin nos explica Calamandrei y que constituye el germen de todos los institutos judiciales posteriores, es la siguiente: que para alcanzar una pacfica solucin del conflicto, es necesario sustraerlo a las partes (las cuales, estando ligadas cada una al propio inters, seran incapaces de valorar serenamente las razones de la parte adversa:nema iudex in re sua)y confiar su decisin a un tercero extrao al conflicto, que, por estar desinteresado, puede ser imparcial.Pero no debe creerse observa Calamandrei que este tercero imparcial que se interpone entre los sujetos del conflicto sea, originariamente, el mismo Estado, esto es, un rgano suyo con carcter de juez pblico. En un principio, el Estado se limita a favorecer y a disciplinar el uso del arbitraje, esto es, el uso de someter la decisin de la controversia a un particular de confianza comn de los contendientes (rbitro), a cuya decisin las partes se obligan, por contrato, a atenerse. Acaso en los orgenes de todas las civilizaciones, la primera forma de justicia es la arbitral: del arbitraje facultativo, al cual los contendientes recurren solamente si estn de acuerdo en preferir la solucin arbitral al uso de la fuerza privada, y en el que la decisin del rbitro es obligatoria slo en cuanto es aceptada por las partes, se pasa al arbitraje obligatorio, en el sentido de que los contendientes estn obligados por la autoridad a recurrir a l, y que la obligatoriedad de la decisin se impone tambin con la fuerza del Estado.De aqu a la institucin de los jueces pblicos, el paso es corto:cuando el Estado, en lugar de limitarse a imponer a los contendientes el recurrir a rbitros privados, asume directamente la funcin de resolver las controversias mediante rganos propios investidos de pblica autoridad, a los cuales los particulares estn obligados a recurrir, la jurisdiccin, como funcin del Estado.En el Derecho Romano, primeramente unaLex Julia de vi privata,dictada bajo Augusto, impuso penas contra los que con armas o sin ellas forzasen o maltratasen a otro por razones particulares. El condenado por violencia privada, segn esta ley, incurra en la pena de confiscacin del tercio de sus bienes y no poda ser senador, ni decurin, ni obtener otro empleo honorfico, ni ser juez, y por constitucin del senado, quedaba excluido de todo honor como infame Posteriormente, un decreto de Marco Aurelio prohibi al acreedor tomar por la fuerza la cosa debida, y ms tarde, prohibiciones de Diocleciano y de valentino colocaron la autodefensa dentro de los lmites cada vez mas estrechos.

CONCEPTO DE LA JURISDICCIN Funcin pblica, realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.

DISTINTAS ACEPCIONES DEL VOCABLOEn la concepcin Clsica:Puede afirmarse que siempre se ha considerado que el juez debe estar ligado a unos criterios previos. Calgula quiso suprimirla cienciade los jurisconsultos romanos. Cuando Francisco I conquisto a Saboya, sus habitantes solicitaron al rey que no permitiera a los tribunales fallar las causas con apoyo a laequidad.En elDerecho Romano: Cuando el derecho romano acude al principio de la vinculacin judicial tiene en consideracin algunas peculiaridades de su manera de ser: a) que elderecho civiles el principal resultado de la actividad de los juristas; b) que paralelamente con el derecho civil, el pretor, en su condicin de magistrado que ejerca la jurisdiccin; c) que laley solo interviene en casos excepcionales, no en aquellos que son susceptibles de ser resueltos ordinariamente por medio de dictamen jurisprudencial.

En la concepcin medieval:Una concepcin diferente es la medieval, concebida por los juristas del derecho comn glosadores y post-glosadores.El juez est por consiguiente ligado a la ley, pero esta es fundamentalmente un cuerpo jurisprudencial. Pero tambin los medievales le temen a la desvinculacin de la ley y le prohben fallar en equidad.

En la concepcin contempornea:Una tercera concepcin es la del moderno y contemporneo, cuya preocupacin esencial fue encontrar la mejor forma de garantizar la libertad.La sujecin del juez a la ley es un dogma de la mayor importancia en la poca que se gesta con larevolucin francesa.

En la actualidad:El juez de nuestrotiempono est abocado a la tarea de buscar el verdadero sentido de lamateriajurdica, porque este se lo da la ley, sino que su labor queda reducida a buscar el verdadero sentido o alcance de la materia legal.La palabra jurisdiccin aparece enel lenguajejurdico con distintos significados. Muchas de las dificultades que la doctrina no ha podido an superar, proceden de esta circunstancia. En el derecho de los pases latinoamericanos este vocablo tiene, por lo menos, cuatro acepciones: como mbito territorial; como sinnimo de competencia; como conjunto de poderes oautoridadde ciertos rganos de poder pblico; y su sentido preciso y tcnico de funcin pblica de hacer justicia.

LOS DOS MOMENTOS DE LA JURISDICCINLos dos momentos de la jurisdiccin: la cognicin y la ejecucin forzada;

a) La Cognicin: Normalmente los particulares adaptan su conducta a las previsiones de la ley, a los condicionamientos contenidos en las normas generales y abstractas. Cuando la conducta no corresponde a esospresupuestos, no se cumple con el fin del legislador previsto en la norma, al afectarse uninters, es necesaria latuteladel juez quien tiene la funcin de juzgar. El juez no es libre de hacer discrecionalmente las valoraciones de la conducta de las partes en conflicto, sino que debe basarse en los condicionamientos generales y abstractos establecidos en las leyes. Esta la fase deconocimientode la jurisdiccin que culmina con la sentencia.

b) La ejecucin forzada: De nada servira todoel conocimientoque el juez adquiere de los hechos para encuadrarlos en la norma y sentenciar, si la decisin no se cumple por el obligado. De manera que la jurisdiccin asegura mediante lafuerza, si la parte no cumple, la ejecucin de la norma concreta creada con la sentencia. Esta es la etapa de ejecucin forzada, y esta etapa forma parte integrante de la jurisdiccin.

FORMAS DE TUTELA JURISDICCIONAL EN LA FASE COGNICINEjecucin de la sentencia; Solo se solicita la ejecucin de las sentencias cuando se exige el cumplimiento de un derecho de crdito, cuando se trata de derechos potestativos basta con la declaracin de la sentencia, por esto no todos los procesos tienen fase de ejecucin.Los abogados durante la fase de cognicin deben hacerle conocer al juez los hechos, deben plasmar la realidad dentro de la realidad procesal), el libelo es el documento del cual depende el proceso y por eso debe contener las formas procesales esenciales requeridas en el 340 CPC (escogencia del juez competente, determinacin de las partes, del objeto, y de las situaciones de hecho y derecho que producen efectos).La carga del demandante; es determinar la pretensin, la identificacin de la pretensin es necesario para que se lleve adelante el proceso (va dirigida al demandado y la accin al rgano jurisdiccional) Sujetos: es importante identificar a los sujetos de forma completa (nombre apellido y domicilio y el carcter con el cual procede), el tribunal ante el cual se propone la causa (capacidad objetiva)) Causa: Causa petendi, la razn de pedir la pretensin, hechos que se desarrollan fuera y antes del proceso que es la causa de la voluntad concreta de ley.Dispone tambin que se deban establecer los documentos pero esto no es un requisito esencial sino un elemento probatorio al cual el juez le da plazo especifico para su consignacin la cual es necesaria para fundamentar la pretensin, no es una forma procesal sino plazo de promocin y evacuacin de pruebas. Los supuestos en que se puede omitir la presentacin del documento: 1 cuando est inscrito en una oficina pblica donde la parte pueda compulsarlo o tener acceso a el. 2 documento posterior a la demanda (sin utilidad prctica pues no se puede hacer valer derecho posterior a la demanda) 3 documento anterior pero que no se conoca (idem); con la demanda el juez sabe que alguien solicita la intervencin del estado y deber admitirlo mediante auto (manifestacin de voluntad de q el estado est obligado a prestar la funcin jurisdiccional) o no admitirlo (lo cual puede ser apelado,sentencia interlocutoria) por ser contraria al orden pblico y /o las buenas costumbres debe sealar su motivacin ya que es una manifestacin de voluntad del juez, el legislador si lo considera auto.(La compulsa se compone de la copia de la demanda y el auto de admisin de la demanda y el emplazamiento) La demanda es un acto procesal de la parte actora mediante el cual esta ejercita la accin dirigida al juez para la tutela del inters colectivo en la composicin de la litis y hace valer la pretensin dirigida a la contraparte pidiendo la satisfaccin de la misma.

EL JUICIO DE EQUIDAD Esta forma de jurisdiccin es la que caracteriza los orgenes del derecho en las pocas primitivas, donde se formulaba el derecho para cada caso en particular. Hoy en la materia de los Estados impera el sistema de legalidad, distinguindose de manera particular, la jurisdiccin de equidad, como en el caso nuestro, Artculo 13 del Cdigo de Procedimiento Civil, en el cual se admite como vlida la jurisdiccin de equidad. Lo relevante en la jurisdiccin de equidad consiste en que, el juez para crear condicionamientos de las conductas en conflicto, no requiere atenerse a condicionamientos superiores preestablecidos, sino que, basta con resolver el conflicto de voluntades atenindose a su conciencia, es decir, al leal saber y entender del Juez. No obstante la decisin del juez de equidad no es arbitraria o caprichosa. La jurisdiccin de equidad existe de manera objetiva en la conciencia general, en el conocimiento comn de las cosas o como dice Savigny vive en la conciencia comn del puebloDe tal suerte, que el Juez que toma su decisin con arreglo a la equidad, cierto es que no requiere fundamentar su decisin en una norma jurdica preestablecida, pero, no obstante debe hacerlo con fundamento en los criterios generales de la equidad imperantes en la conciencia de la colectividad donde juzga, de tal forma que su decisin no sea el producto del capricho, sino de la fuerza de conviccin que le impone la conciencia colectiva. Todo se reduce a que el juez obrando en sede de jurisdiccin de equidad tiene un mbito espacio-temporal al que debe ceirse, todo en cuanto a la objetividad del deber ser que palpita en la conciencia del pueblo en el momento de ser aplicada.Es importante destacar que, as como el juez de equidad est en el deber de observar al decidir los conflictos de intereses, de acuerdo a la conciencia colectiva, dentro de los lmites de los criterios de equidad imperantes; de igual manera, el Juez de equidad debe observar rigurosamente las disposiciones procesales objetivas pertinentes al desarrollo del proceso y los principios del derecho procesal en cuanto al establecimiento de los hechos y apreciacin de las pruebas; aquel mandato que le ordena tener por norte de sus actos la verdad y de procurarla dentro de los lmites de su oficio. De igual manera deber acatar todas aquellas disposiciones procesales relativas a la elaboracin de la sentencia, el deber de motivarlas y de darles la correspondiente fundamentacin.En el derecho actual, como es el caso de nuestro pas, de manera excepcional se contempla como fuente de regulacin de conflictos, la jurisdiccin de equidad. Vale destacar que la misma Ley orienta la actividad juzgadora del Juez hacia la equidad, como es el caso del derecho de accesin en caso de bienes muebles, donde el legislador sustantivo manda a decidir conforme a los principios de equidad.Otro aspecto relevante en torno a lajurisdiccines lo constituye sucarcter inderogable, estatuido en el Artculo 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. Establece el legislador que la jurisdiccin no puede ser derogada por jueces extranjeros ni por rbitros que resuelvan en el exterior sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela, o sobre aquellas materias que interesen al Orden Pblico o a las buenas costumbres. Afirma de igual manera, que en los dems casos debern aplicarse los tratados y convenciones internacionales suscritas por Venezuela.Tales afirmaciones tienen su razn en el hecho de que la jurisdiccin es una funcin pblica, es decir, del estado y por tanto es parte de la soberana en relacin a la justicia y se extiende tanto como la soberana y termina all, donde comienza la de otro Estado. Por esta razn los jueces de cualquier Estado no son competentes para interferir en las controversias de los dems Estados.La excepcin a este principio es frecuente en caso de cooperacin financiera entre estados signatarios de un convenio. Venezuela, por ejemplo, cuando acta como Estado Prestamista, se ha reservado el ejercicio de la jurisdiccin para intervenir en los asuntos atinentes a los contratos celebrados con entes extranjeros, como en el caso de los contratos de cooperacin financiera suscritos en 1976, entre Venezuela como prestamista, con Costa Rica, Per, Jamaica y Santo Domingo. Esto ocurre con bastante frecuencia a nivel internacional, sin menoscabo de la soberana de los prestatarios, sino en salvaguardar sus derechos e intereses.

LA JURISDICCION Y OTRAS MANIFESTACIONES DEL ESTADO

2.1 El Derecho a la Tutela Jurisdiccional como Derecho HumanoFigura como tal en la Declaracin Universal deDerechosHumanos (Art. 10), en el Pacto de Derechos Civiles y Polticos de 1966 (Art. 14), en el Convenio deRomapara la Proteccin deDerechos Humanosy de las Libertades Fundamentales (Art. 6), as como en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8).El derecho que tiene todapersonade acceder alsistemajudicial, para que los rganos llamados a resolver su pretensin la estudien y emitan una resolucin motivada conforme a derecho, se encuentra previsto en el artculo 8.1[3]de la Convencin Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda personaa ser odapara la resolucin de sus controversias, con garantas debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial.De otro lado, es importante sealar que en algunas ocasiones la Corte Interamericana se ha referido al derecho a la jurisdiccin en forma general, relacionndola con las otras garantas del debidoprocesoprevistas en el artculo 8 de la Convencin.

2.2 El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva como Derecho FundamentalEl artculo 139, numeral 3 de laConstitucinPolticadel Estado, dispone textualmente lo siguiente:"Sonprincipiosy derechos de lafuncinjurisdiccional (...) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por laley, ni sometida aprocedimientodistinto de los previamente establecidos, ni juzgada por rganos jurisdiccionales de excepcin ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominador".Evidentemente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene la categora de derecho fundamental pues es reconocido por la Constitucin y en ese sentido el Tribunal Constitucional lo ha asumido. El artculo 139, numeral 3 de la Constitucin, que reconoce elcarcterfundamental del derecho a la tutela jurisdiccional, es una norma operativa, de tal manera que es de aplicacin directa; es decir, tiene fuerza derogatoria respecto de lasnormasque supongan una contravencin a su vigencia.

2.3 El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva como Derecho ProcesalNo tiene mayor fundamento la disputa respecto a si el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es objeto del derecho constitucional o del derecho procesal, porque como derecho humano trasvasa todo el ordenamiento jurdico de la legislacin interna, de tal manera que su regulacin en la Constitucin le da el carcter de derecho fundamental. Pero, qu duda cabe, sunaturalezaes de carcter procesal y consiguientemente la regulacin de su ejercicio corresponde a la ley procesal. En efecto, el artculo 1 del Ttulo Preliminar delCdigoProcesal Civil, textualmente establece:"Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujecin al debido proceso". Precisa luego en el artculo 2 del C.P.C.:"Por el derecho de accin todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa y a travs de representante legal o apoderado, puede recurrir al rgano jurisdiccional pidiendo la solucin a unconflictode intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurdica.Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradiccin".La ley procesal especifica entonces el derecho a la tutela jurisdiccional como el derecho a la accin y a la contradiccin. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, si bien es un derecho fundamental, empero su ejercicio no es en absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino dentro de ste y con cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable y que no afecten su contenido esencial. En efecto la exigencia de los requisitos procesales no debe traspasar loslmitesde proporcionalidad y finalidad pretendida; precisamente por su condicin de derecho fundamental, la normatividad procesal debe ser interpretada en el sentido ms favorable para la efectividad de este derecho.

2.4. Contenido del Derecho a la Tutela JurisdiccionalEl derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: uno, acceso a la justicia; dos, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solucin en un plazo razonable; y tres, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. El derecho, por tanto, despliega sus efectos en tres momentos distintos: En el acceso a la justicia. En el proceso ya iniciado (debido proceso). Una vez dictada la sentencia, para su plena efectividad.

2.4.1 Acceso a la jurisdiccinEl acceso a la tutela jurisdiccional comporta el acceso a rganos judiciales mediante elejercicio del derecho a la accin y a la contradiccin, que no se excluya elconocimientode las pretensiones u oposiciones en razn de su fundamento y que no se obstaculice su acceso"El derecho subjetivo de accin y derecho subjetivo de contradiccin son las caras de la misma institucin jurdica..."; esto es, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ; RECUSACIN, INHIBICINLa imparcialidad de los funcionarios judiciales es uno de los principios que debe regir su actuacin procesal. Sin lugar a dudas que la tica profesional es un valor indispensable en el desempeo de una labor determinada y ms an si se trata de la administracin de justicia.En el ejercicio de la funcin jurisdiccional, el Estado dispone que una serie de funcionarios o empleados pblicos se encarguen de garantizar a la ciudadana que obtendrn pronta y justa respuesta a sus peticiones y que sus pretensiones sern resueltas conforme al orden legal establecido. Sin embargo, puede suceder que alguno de los funcionarios que se desempeen como jueces, fiscales, secretarios, alguaciles o expertos de alguna manera se puedan ver comprometidos a pronunciarse a favor de una de las partes y es por esta razn que el legislador se ha encargado de idear mecanismos que garanticen su imparcialidad en el proceso penal. El sistema que se desarrolla en el COPP le prohbe al Juez proceder de oficio. La titularidad y el ejercicio de la accin penal pblica corresponde al Ministerio Pblico, no obstante se otorga a la vctima del delito la facultad de que en ese caso de inaccin del Ministerio Pblico ocurra ante el Juez a solicitar que declare el deber de este funcionario en orden al ejercicio de la accin penal, en cuyo caso, de estimarse esta pretensin, el Ministerio Pblico estara obligado a ejercitarla.La separacin de la actividad de perseguir y la de decidir, tiene entonces, no slo el fin psicolgico-procesal de asegurar al juez una objetividad elevada, sino que protege tambin al imputado de la posible valoracin jurdica parcial de una sola autoridad judicial. Ser imparcial, significa ser honesto y ecunime en el desempeo de una actividad determinada. La finalidad del proceso penal acusatorio es garantizar la intervencin plena de las partes y la imparcialidad del juez, as lo expresa Vsquez (1999):El Juez es imparcial cuando llega al proceso virgen, con el slo inters de administrar justicia, funcin que llevar a cabo con base en el resultado del debate probatorio y con respeto a los principios de oralidad, publicidad, concentracin e inmediacin (p. 13).El Juez debe ser imparcial para garantizar la transparencia del proceso, pero esa conducta no slo le corresponde al rgano decisor, sino a los dems funcionarios judiciales. Una de las reglas del debido proceso es la ausencia de parcializacin por parte de los jueces y de los dems funcionarios judiciales pero esa regla se materializa con el respeto de los derechos y garantas establecidos en la Constitucin de la Repblica y dems tratados y acuerdos internacionales. En tal virtud, el artculo 1 del COPP (2001) dispone:Juicio Previo y debido proceso: Nadie podr ser condenado sin un juicio previo, oral y pblico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme las disposiciones de este Cdigo y con salvaguarda de todos los derechos y garantas del debido proceso, consagrados en la Constitucin de la Repblica, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Repblica.Segn sta norma el debido proceso se compone de varios aspectos, entre los que destaca la imparcialidad del juez o del tribunal que en un momento determinado asume la funcin de juzgar. En los Cdigos procesales, la buena fe es una regla de actuacin para los funcionarios judiciales, en tal virtud se ha establecido: Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de facultades que este Cdigo(ibdem). La buena fe es uno de los principios fundamentales del proceso penal. Tanto la vctima como el imputado tienen una serie de garantas y principios que deben ser acatados por las autoridades que intervienen en el proceso penal. As lo destaca Ferrer (1999): el proceso penal que implique un verdadero cambio de paradigma respecto de la consideracin efectiva de la vctima, debe estar orientado hacia el establecimiento de la verdad y hacia la realizacin de la justicia tanto para la vctima como para el victimario y, slo si esto ocurre se beneficia a la colectividad (p. 36). De lo sealado se puede concluir que los derechos de la vctima deben garantizar el respeto de los derechos del imputado para lograr el bienestar de la colectividad, con base en el cumplimiento de las normas jurdicas. En el COPP se prevn normas jurdicas dirigidas a favorecer la separacin de los Jueces de aqullos casos en los cuales por razones subjetivas no puedan decidir con la idoneidad exigida por el legislador. Este es el caso de las disposiciones relacionadas con las recusaciones e inhibiciones del Juez.

Inhibicin:Es la abstencin voluntaria del juez, delfiscaldel Ministerio Publico o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La inhibicin no es una simple facultad, sino ms bien es un verdadero deber que le impone laleyal funcionario que tengaconocimientode la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre supersonaexiste un causal de recusacin, est obligado a declararla.

Recusacin:Se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en causa legal invocada por la parte. Dijimos que en la inhibicin el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo el asunto. Pero en la recusacin, esa abstencin es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso la actividad de la parte est dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.

LA ACCIN CIVILEs el impulso que pone en movimiento al rgano jurisdiccional. Es el Poder jurdico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los rganos jurisdiccionales, para reclamar la satisfaccin de una pretensin. Se dice tambin que la accin es el derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio y el modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo enjusticialo que considera como suyo o lo que se tiene como deuda.

TEORAS ACERCA DE LA NATURALEZA JURDICA DEL DERECHO DE ACCINa) El Derecho a la AccinPrecisa Monroy Glvez que el derecho a la accin "es un derecho pblico subjetivo, abstracto y autnomo, por el cual toda persona se encuentra en aptitud de exigir al Estado tutela jurisdiccional, para un casoconcreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurdica".Es un derecho subjetivo pblico, pues constituye una atribucin de las personas -ejercitable ante el Estado (de ah lo pblico)- que reclaman la puesta en marcha del mecanismo jurisdiccional a fin que se preserven sus derechosmaterialeslesionados. El Estado concede a los justiciables el derecho de exigir la puesta enmovimientode la maquinaria judicial y concomitantemente veda la posibilidad de que autotutelen sus derechos, de que hagan justicia por mano propia.Se afirma que esun derecho abstracto pues es un derecho de continente y no de contenido; es el derecho a promover un proceso y a que en el mismo recaiga sentencia, nada ms. No es un derecho a una sentencia concreta favorable sino tan slo el de ser escuchado por el rgano jurisdiccional en los estrados judiciales.Es underecho autnomopues se trata de un derecho independiente y distinto del derechoobjetivomaterial (constitucional, penal, civil,laboral, etc.) que se reclama y que califica la pretensin que se propone. De ah que resulte perfectamente posible que quien carece de razn para promover un proceso, por no ser titular del derecho material, puede ejercitar el derecho de accin. Peyrano afirma al respecto, "el derecho de accin es aquel en cuyo mrito cualquier persona puede demandar a cualquier otra por cualquierconceptoy cualquiera fuera la cuota de razn que le asiste"Discrepamos, por sistemtica, de quienes clasifican lasaccionesende condena, declarativas y constitutivas,pues elobjetode la accin se agota en una decisin que resuelva el conflicto de intereses o elimine las incertidumbres jurdicas, independientemente de si la decisin favorable sea de condena, declarativa o constitutiva, pues esta clasificacin corresponde en todo caso a la pretensin que s tiene por objeto un efecto concreto. Igualmente no compartimos la idea de que las denominadascondiciones de la accinsean objeto deanlisisa nivel del derecho fundamental de la accin, pues su ejercicio no requiere ms condicionamientos que los fijados expresamente por la ley procesal y cualquier restriccin a su ejercicio vulnera el derecho fundamental del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El anlisis de las denominadascondiciones de la accin-legitimidad para obrar einterspara obrar- corresponde al examen que se realiza en sede de la pretensin

a.1)Teorassobre la naturaleza de la accinEl concepto de accin es considerado como uno de los pilares fundamentales de toda la sistemtica del proceso; empero contribuy, a que no se perciba lautilidadcientfica y prctica que reviste la idea de pretensin. Las doctrinas elaboradas entornoa la naturaleza jurdica de la accin pueden clasificarse en dos grandesgrupos:*Concepcin tradicional,considera a la accin como el mismo derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia, otras teoras conciben a la accin como un elemento o una funcin del derecho material; como un derecho dirigido a la obtencin de una sentencia favorable para el titular; la accin es considerada como un derecho concreto, perteneciente tan slo a los efectivos titulares de un derecho material.*Concepcin moderna,considera que la accin y el derecho constituyen dos entidades jurdicas independientes. Laindependenciaentre accin y derecho deriva de la autonoma misma delderecho procesalcomodisciplinajurdica. Estegrupode teoras concibe a la accin como un derecho abstracto, distinto a la tutela jurdica concreta. Underecho pblico subjetivo que corresponde a todos los ciudadanos por el solo hecho de serlo y cuyo objeto consiste, simplemente, en la prestacin de la actividad jurisdiccional, cualquiera sea el contenido (favorable o desfavorable) del fallo en que esa prestacin se concrete la accin es atendida como el derecho pblico subjetivo destinado provocar la actividad de los rganos judiciales, y al cual es correlativo el deber que incumbe a dichos rganos en el sentido de prestar esa actividad cada vez que le sea requerida. Por lo tanto la accin es un derecho o unpoderjurdico que todo ciudadano tiene frente a los rganos delPoder Judicialde activarlos, con prescindencia de que sea o no titular de un derecho subjetivo material o de un inters en la declaracin de certeza.La accin aparece configurada como el elemento que sirve de sustento a la pretensin, pues la posibilidad de que sta sea planteada ante un rgano judicial obedece precisamente a la existencia del derecho de accin, que no es ms que el poder de hacer valer la pretensin. Toda la preocupacin doctrinaria encaminada a esclarecer la esencia del derecho de accin resulta totalmente infecunda para resolver los concretosproblemasque la prctica del proceso plantea. Como seala Guasp, el concepto de accin es relativo respecto al proceso porque no depende deestructurasprocesales sino que se hace independiente de ellas y funciona respetando a las mismas, como una variable de distinto significado.

b) El Derecho de ContradiccinEs el derecho subjetivo, pblico, abstracto y autnomo, ejercitable ante el Estado y del que goza todo demandado para serodoen los estrados judiciales y para disfrutar de la oportunidad de proponer -en su caso- defensas. Se trata -al igual que el derecho de accin- de un derecho subjetivo pblico; es abstracto, pues no consiste en otra cosa que en ser escuchado por el juez y puede ser ejercido libremente por el demandado, quien no est obligado a defenderse. Resulta suficiente, para considerar que se ha respetado el derecho de contradiccin, que se haya proporcionado al demandado la oportunidad de contradecir.Lo de autnomo remarca la independencia del derecho de contradiccin -que invariablemente le asiste al demandado-, de si realmente las defensas ensayadas tengan sustento material y resulten ajustadas a derecho. Diferencias que separan al derecho de accin del de contradiccin. El primero es totalmente libre; mientras que el segundo, si bien tambin es libre en el sentido que se puede optar entre defenderse o no, lo es menos porque cualquiera fuere laactitudque se adopte, siempre el rol del demandado ser la consecuencia del ejercicio previo del derecho de accin.

REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCINDesde el inicio del estudio del Derecho Procesal Civil Venezolano, se dice que la Accin es un derecho al que tienen acceso todas las personas, es de rango constitucional. Consagrndose este derecho en cada uno de los artculos Constitucionales referentes a ello e incluso en innumerables jurisprudencias que mas adelante citaremos, en las cuales el inters del individuo esta por encima de todo, y es deber del Estado velar por los derechos e intereses de los mismos.Textualmente el Articulo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: Toda persona tienen derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisin correspondiente. El estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles.Disposicin que hoy en da no se respeta mucho sobre todo en su nico aparte, ya que a mi parecer vivimos en un pas dividido tanto ideolgica como polticamente y en algunos casos se favorecen a unos pocos a pesar de decirse bien claro que se garantiza una justicia imparcial. A pesar de esto se siguen aplicando, por lo menos en la teora distintas disposiciones en las que prevalece el inters de todas las personas. De all que entre las clasificaciones que se han elaborado de los derechos fundamentales, tenga especial relevancia la que distingue unos de otros por su contenido, es decir, segn el bien jurdico protegido. As, pues, segn su objeto, los derechos fundamentales pueden ser clasificados del siguiente modo:A. Personalsimos( derechos a la vida, a la integridad fsica y moral, libertad ideolgica y religiosa, derecho al honor y propia imagen y al de objecin de conciencia);B. De sociedad, comunicacin y participacin(igualdad y no discriminacin, libertad de culto, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y de circulacin, libertad de expresin y de informacin, derecho a la creacin literaria, cientfica, artstica y tcnica, libertad de ctedra, derecho de reunin y manifestacin y derecho de asociacin);C. polticos(libertad de intervenir en asuntos pblicos y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos pblicos);D. de seguridad jurdica(derecho a la libertad y a la seguridad, las garantas en caso de detencin, asistencia de abogado); y e)derechos econmicos, sociales y culturales(propiedad, trabajo, salud, educacin, vivienda, cultura).Para proteger estos derechos fundamentales se han establecido una serie de garantas, las cuales encuentran en la accin de amparo una expresin concreta. En efecto, el amparo constitucional es una garanta judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, es el medio ms clere que dispone nuestro ordenamiento jurdico para restablecer un derecho constitucional, el cual opera no slo frente a violaciones de derechos constituc