trabajo de civil propiedad

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Adentramos en el mundo de los derechos reales, entendido como la multitud de posibles relaciones jurídicas de una persona con una cosa, caracterizado por su inmediatez e independencia del señorío, que destacan entre todas las demás. Son llamados también derechos sobre las cosas que expresan "que su objeto inmediato es una cosa". DERECHOS REALES "Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone así mismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un hacer o un no hacer posiblemente conectado a un soportar". CARACTERES DE LOS DERECHOS REALES El Derecho Real implica un señorío absoluto e inmediato sobre una cosa, y ese poder está concedido por una norma jurídica. El Derecho Real crea el denominado ius in re. (Derecho sobre la cosa). El ejercicio del Derecho Real es directo, no se requiere el consentimiento de otro sujeto de derecho. 3

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Adentramos en el mundo de los derechos reales, entendido como la multitud de posibles relaciones jurídicas de una persona con una cosa, caracterizado por su inmediatez e independencia del señorío, que destacan entre todas las demás. Son llamados también derechos sobre las cosas que expresan "que su objeto inmediato es una cosa".

DERECHOS REALES

"Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone así mismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un hacer o un no hacer posiblemente conectado a un soportar".

CARACTERES DE LOS DERECHOS REALES

El Derecho Real implica un señorío absoluto e inmediato sobre una cosa, y ese poder está concedido por una norma jurídica.

El Derecho Real crea el denominado ius in re. (Derecho sobre la cosa).

El ejercicio del Derecho Real es directo, no se requiere el consentimiento de otro sujeto de derecho.

El Derecho Real implica un deber de respeto del resto de personas de la colectividad, es decir, éstas no pueden perturbar ni impedir el ejercicio del derecho por parte del titular.(oponibilidad erga omnes o absolutividad)

El Derecho Real supone una relación persona-cosa.

El titular del Derecho Real tiene concedido por la ley los atributos de la persecución de la cosa y la preferencia sobre ésta.

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CLASIFICACION

- Derechos Reales sobre cosa propia: La Propiedad, derecho real de más amplio alcance y contenido. Con rango constitucional.

- Derechos Reales de goce sobre cosa ajena: Usufructo, Uso, Habitación, Servidumbre, Enfiteusis.

- Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Prenda, Anticresis Concepto de Propiedad: (Artículo: 545 c.c.)

La Propiedad es el derecho, de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Estrechamente vinculado al vocablo propiedad se encuentra la palabra Dominio. Existen, no pocos intentos de distinguir entre ambos términos. A veces en efecto, se afirma que uno de los dos términos es el género y que el otro constituye la especie (hay, por ejemplo, quien sostiene que Propiedad comprende toda relación de permanencia o titularidad, mientras que Dominio sólo alude a la pertenencia o titularidad de cosas corporales), y otras sostienen que cada una de las palabras se refiere a un aspecto diferente de una única realidad, (existen autores para quien Dominio se refiere a la potestad que el sujeto despliega sobre la cosa y Propiedad a la relación de pertenencia de la cosa a la persona, de manera que el primero de los términos acentuaría el aspecto subjetivo de la materia, mientras que el segundo pondría el énfasis sobre el aspecto objetivo). Sin embargo, en la actualidad la Doctrina utiliza Propiedad y Dominio como términos sinónimos

La concepción general sigue la línea general del c.c. Francés y le añade la mención de la exclusividad y la concibe como un derecho con función social en concordancia con lo establecido en él, viene a ser el derecho real por excelencia por su carácter de derecho definitivo desde el ángulo técnico jurídico. Tan es así que frecuentemente la teoría general de los derechos reales, peca de haber sido elaborada con los ojos puestos exclusivamente en la propiedad con la consecuencia negativa de que se hacen afirmaciones generales que sólo son verdaderas, en relación con la propiedad o con la propiedad y algunos otros hechos reales.

La propiedad es un derecho exclusivo o excluyente en el

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sentido de que el propietario se beneficia el solo de todos los provechos de la cosa sin tener para ello necesidad jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el sentido que el titular puede impedir a los terceros que concursan al uso, goce y disposición de la cosa. Según el artículo 548; obligar al vecino al deslinde y de acuerdo con las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, para construir a expensas contiguas, así como también permite a cualquiera cercar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que puedan pertenecer a terceros.

Otro concepto señala que la propiedad en toda relación jurídica de apropiación, es el señorío o la más amplia potestad de dominación que una persona puede ejercer sobre una cosa, ya sea corpórea o incorpórea, en efecto, el sentirse propietario de algo conlleva la posibilidad de que el titular de las relaciones pueda hacer con lo que pertenece cuanto le plazca siempre y cuando en el ejercicio del derecho que le asiste no lesione los intereses que le sean ajenos.

DERECHOS DE PORPIEDAD

- Caracteres del Derecho de Propiedad

"Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio, y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro"."Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles". En el Derecho Romano, la propiedad constituía una suma de derechos; el de usar la cosa (lus utendi); el de percibir frutos (fruendi); el de abusar -de contenido incierto-(abutendí): el de poseer (possidendi): el de enajenar (alienandi); el de disponer (disponendi); y el de reivindicar (vindicandi)".

1.- Es un derecho exclusivo o excluyente en el sentido de que el propietario se beneficia él solo de los provechos de la cosa pudiendo impedir a terceros que concurran al uso, goce y disposición de la cosa. Así se establece la facultad del propietario de reivindicar la cosa (Art. 548 CC), obligar al vecino al deslinde (art, 550 c.c.) y el derecho de cerrar su fundo (art. 551 c.c.). Sin embargo, el carácter de exclusividad no implica que la cosa deba pertenecer a una sola persona ya que tanto la figura de la copropiedad como la coexistencia del derecho de propiedad con otros derechos (usufructo, servidumbre, etc.) resultan

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posibles.

2.- Es un derecho pleno o absoluto. Esto es, que la propiedad otorga un poder en el cual no resulta procedente establecerle límites en ausencia de una disposición expresa que las establezca. De acuerdo a nuestro Código Civil existe abuso del derecho cuando en el ejercicio del mismo se excedan las limitaciones fijadas por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha conferido, obligándosele a reparar el daño causado a otro (Artículo 1185 c.c.).

3.- Es un derecho clásico. Aún cuando en su situación normal es un derecho pleno al coexistir derechos reales en cosa ajena, se reduce el volumen de los poderes del propietario, pero una vez extinguida por ejm. el derecho de servidumbre, recobra el propietario (concedente) la plenitud de sus poderes.

4.- Es un derecho perpetuo. Esto es, la propiedad no se extingue por el simple uso. Es un derecho perpetuo en el sentido de que no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. Así mismo, la propiedad no se extingue por la muerte de su titular, sino que se transmite por sucesión.

5.- Es un derecho autónomo. En el sentido de que no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa.

6.- Es un derecho que se extiende a la cosa. A lo que está produce y a lo que se le una en calidad de accesorio y de modo inseparable, así en el plano horizontal, se extiende a los llamados linderos o confines; en plano vertical, el Artículo 549 c.c. extiende la propiedad a todo cuanto se encuentre encima o debajo de la superficie. ASÍ, respectivamente del límite superior, se suele admitir que los desechos del propietario llegan hasta la altura donde pueda ejercer útilmente su derecho sobre el suelo, y dicha altura resulta modificada por el progreso de la técnica. En cuanto al límite inferior, moderadamente se adopte el mismo criterio de utilidad que en materia de limite superior, dejando a salvo lo dispuesto en leyes especiales. Ejm: Ley de Minas, que reserva al Estado la propiedad de las mismas.

7.- Es un derecho cuyo contenido comprende el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa, sin que se agote en las mismas. La facultad de disponer podemos decir, que se manifiesta en dos aspectos: la disposición material y la disposición jurídica. En razón de la disposición material, el propietario tiene derecho de destruir o

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consumir la cosa, y en razón de su disposición jurídica puede por ejemplo abandonarla, enajenarla, limitarla o gravarla; con las limitaciones especiales por la Ley, tales como por la inalienabilidad del hogar o la prohibición de la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva (Artículo 1464 c.c.) o por los impedimentos legales que prohíben la transferencia de la propiedad determinadas personas (Artículo1481 y 1482 c.c.). Las facultades de uso y goce comprenden los poderes atribuidos al propietario de hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa (art. 552 C'C).

Registro de Propiedad

Los principios fundamentales de la institución del Registro Público aparecen consagradas en el art. 1920 del c.c. y desarrollados en la Ley de Registro Público. Se establece que deben registrarse todo acto entre vivos, son a título gratuito o a título oneroso traslativo de inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, los que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso, habitación o usufructo, los actos de renuncia de los derechos enunciados y los actos de adjudicación judicial de inmuebles o de otros derechos susceptibles de hipoteca. Desde el punto de vista práctico, el registro consiste en la firma del respectivo documento ante el funcionario autorizado del Estado para darle fe pública. El efecto del registro puede variar de un acto a otro; así por ej. la venta, aún la no registrada, surte efectos entre las partes que la suscriben pero no así la hipoteca, cuya falta de registro se tiene por inexistente.

En principio, este régimen de publicidad registrar es inaplicable a los bienes muebles corporales y a los derechos sobre muebles. Sin embargo, conforme con la Ley de Navegación, para que un buque goce de la nacionalidad venezolana, debe estar inscrito en el Registro de la Marina Mercante Nacional. Los documentos que acreditan derechos de propiedad sobre buques deben registrarse en la Oficina Subalterna de Registro del lugar de la matrícula de la nave y se insertarán en los libros que a tal efecto llevan las Capitanías de Puerto. La Ley de Aviación Civil somete la oficina frente a terceros, de la transferencia de la propiedad de las aeronave s o la constitución de gravámenes sobre los mismos, a la inscripción del título en el Registro Aéreo de la República Bolivariana de Venezuela (arts. 62 y 68 L.A.c.); 10 mismo podríamos afirmar respecto de los vehículos automotores.

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Antecedentes Históricos

En el Derecho Justinianeo se definía a la propiedad como la "Plena in res Potestas". Se trata de una definición Sintética en el sentido de que no enumera las facultades inherentes al derecho en cuestión.

En cambio, los Post-Glosadores: Al definir la propiedad siguieron el camino inverso, analítico o cuantitativo, de enumerar los "atributos" o poderes que comprende el derecho de propiedad. Así se llegó a la famosa definición de que: "Dominium est jus utendi, fruendi, atque abutendi re sua quatenus juris ratio patitur". Autores posteriores añadieron otras facultades a las señaladas por los Post- Glosadores por estimar que la citada fórmula tripartita no abarcaba la totalidad de los poderes del propietario.

En el Código Civil Napoleónico: se definió la propiedad bajo influencia del criterio de los Post-Glosadores como "El derecho de Usar, Gozar, y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos". Esa definición con mayores o menores variantes pasó a toda una serie de Códigos que siguen el modelo francés.

En la Doctrina Contemporánea a partir de los pandectistas Alemanes del siglo pasado, se critica -acertadamente- todo intento de definir la propiedad por el método analítico o cuantitativo y, sobre todo a partir del presente siglo, se tiende a señalar que la propiedad, a demás de constituir un derecho individual, tiene una función social (lo que en el fondo también es aplicable a los demás derechos).

En el Derecho VenezolanoSegún lo consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, el mismo

sigue así la línea general del Código Civil Francés; pero se añade la mención dela exclusividad del Derecho y en vez de poner énfasis sobre su carácter "absoluto" o "ilimitado", se señala que está sometido a las "restricciones y obligaciones establecidas por la ley".

Naturalmente puede criticarse la definición de nuestro legislador por diversos conceptos:

La propiedad en su estado normal comprende facultades que no caben dentro de la enumeración legal de los atributos señalados.

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La Propiedad en su situación normal se caracteriza por la plenitud de sus poderes y lª indeterminación de los mismos, en el sentido de que no es una simple suma de facultades concretas sino un poder genérico que permite al propietario hacer con la cosa todo cuanto sea lícito.

Al mismo tiempo, en situaciones especiales, como por ejemplo cuando se ha constituido enfiteusis o usufructo sobre una cosa, el propietario sin perder su carácter de tal, carece no obstante de buena parte de las facultades que le señala la definición de nuestro legislador.

Nuestra Constitución Bolivariana; concibe la Propiedad como un derecho con función social cuando establece: "Se garantiza el Derecho de Propiedad. En virtud de su función social la Propiedad estaría sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general". (Principio del Derecho de Propiedad Privada).

Según Cabanellas Guillermo; en forma generalizada la conceptualiza como: "Todo aquello cuanto nos pertenece o es propio, sea su índole material o no, y jurídica o de otra especie. Por autonomía, la faculta de gozar y disponer ampliamente de una cosa".

Según Egaña Simón; con toda razón asevera que el derecho de Propiedad constituye una de las instituciones jurídicas de mayor importancia, no sólo por sus particulares características dentro del mundo normativo, sino por las repercusiones directas que ha tenido sobre la evolución económica y social de toda la humanidad. La Propiedad es considerada de los derechos subjetivos más características y dentro de éstos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

PROPIEDAD Y DOMINIO

Dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa, lo que no quiere decir que sea un derecho ilimitado y sujeto al arbitrio individual, ya que como todo derecho se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico.

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"La propiedad en el sentido propio de esta palabra (dominio) expresa la idea de poder jurídico, el más completo de una persona sobre una cosa, y puede definirse como el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la voluntad y a la acción de una persona."

Los caracteres del dominio son: Exclusivo, perpetuo y absoluto.Clasificación del dominio: PERFECTO E IMPERFECTO. Es pleno o

perfecto cuando es perpetuo y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas y dominio imperfecto son: El dominio fiduciario, el revocable y el desmembrado.

Dominio Fiduciario: Existe cuando el titular (fiduciario) recibió un bien del constituyente con el fin que en un plazo o dada una condición lo transmita a su vez a un tercero (fideicomisario).

Dominio Revocable: Es aquel que se tiene sujeto a una condición o plazo resolutorios, verificado el cual, la cosa vuelve a manos del tramitante.

Dominio Desmembrado: se da cuando su titular ha constituido un derecho real a favor de otro sobre su propia cosa.

La propiedad abarca todo lo que el hombre con la naturaleza que involucre un poder sobre ella.

La legislación venezolana regula muchos aspectos de la propiedad, mencionándose:

De los Bienes, art. 545 al 551 y Art. 765 y 796 todos del Código Civil. De los propietarios de la nave; art. 622 al 626 Código de Comercio y

otras leyes. Y leyes como; la Ley de Propiedad Horizontal (art. 1), la Propiedad

Industrial (art. 1 al 4), del Registro de la Propiedad Industrial 8art. 37 al 50) y de la Propiedad Intelectual (art. 1 al 4 Ley sobre Derecho de Autor)

ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DOMINIO

Elemento SubjetivoTodo derecho subjetivo implica una relación entre sujetos, por ellos los

elementos de la relación jurídica ya no son tres, sino cuatro. El sujeto activo, que es el titular del derecho; el sujeto pasivo, que es la persona sujeta al

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deber correlativo; el objeto que es la conducta que ha de cumplir y la causa, que da nacimiento a la relación.

a) Derecho absoluto: implica su oponibilidad erga omnes.b) De contenido patrimonial: de conformidad con el Código Civil, los

derechos reales son susceptibles de valor, por lo que integran el patrimonio.c) Naturaleza jurídica de sus normas: Sustancialmente de orden

público, lo que surge del Art. ("numerus clausus"), de la nota al Art. ("... la naturaleza de los derechos reales está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas, y no depende de la voluntad de los particulares"), lo que nos quiere decir que todas las normas relativas a los derechos reales sean de orden público.

d) Sujeto activo: Puede serlo una persona física o ideal.e) Relación inmediata: su titular, para extraer el beneficio de la cosa

sobre la que recae el derecho, no necesita ningún intermediario.f) Publicidad: si el derecho real puede oponerse a todos, es

indispensable que ese derecho pueda ser conocido también por todos. Hay dos formas de cumplimentarlo: la tradición (sistema tradicional del Código Civil, Art. 577 y nota), y la inscripción en registros especiales (sistema actual combinados con el de la tradición).

g) Sujeto pasivo y su deber de abstención: es la base del concepto de la "obligación pasivamente universal". El sujeto pasivo es toda la sociedad, quien está obligada a respetar la acción del titular del derecho sobre su cosa.

h) Acciones reales: Protegen a los derechos reales en caso que se atente contra su existencia, plenitud o libertad. Son las acciones reivindicatorias, confesaría y nugatoria.

i) Ius persequendi y ius praeferendi: perseguir la cosa en manos de cualquiera que la tenga (con las limitaciones de la propia ley), y ventajas como el privilegio, derecho de exclusión, etc.

Elemento Objetivo

Constituyen el objeto del derecho de propiedad, y se refiere a todas las cosas. Todas las cosas pueden constituir objetos de derechos

Objeto: son las cosas en el sentido ciertas, individualmente determinadas, en el comercio y actualmente existentes (nota "... no puede haber un derecho sin objeto".

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CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

El contenido del derecho de propiedad se contempla en lo que generalmente aparece en la doctrina como “atributos de derecho de propiedad” el cual se concentra en un poder de goce, al que se suma la facultad de disposición y la posibilidad de excluir a los demás en el ejercicio de las prerrogativas integrantes del derecho; siendo la propiedad un derecho general el propietario puede hacer todo aquello que no le este legalmente velado la cual incluye tres importantes atributo los cuales son: el uso de la cosa, el goce y la facultad de disponer.

El Uso y Goce.

La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular; sin tomar los frutos ni realizar una utilización que comporte su destrucción inmediata. Con respecto al goce este se concentra en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera.

La Facultad de Disponer.

Esta facultad se lleva a cabo cuando el propietario decide acerca de si junto al suyo de donde deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de otras personas esto quiere decir que puede decidir acerca de que no debe subsistir ningún derecho sobre la cosa, ya que puede por medio del abandono por ejemplo dejarla sin dueño, también puede decidir si por medio de su propio poder jurídico ha de pasar a otro, ya que puede transmitirle la propiedad a otra persona por medio de la venta. En conclusión podemos decir que el propietario puede disponer del derecho materialmente: destruyendo o consumiendo la cosa y jurídicamente enajenándolo o transfiriendo a otras personas bien sea total o parcialmente. La facultad de libre disposición comprende no solo el hecho de enajenar, sino el de gravar, limitar transformar y destruir. Pero esta facultad puede sufrir recortes parciales en lo que concierne a determinadas prohibiciones impuestas por la Ley, dependiendo esto de la situación o cualidad de los sujetos intervinientes como lo es la prohibición de venta entre los cónyuges.

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Propiedades Sobre Bienes Inmateriales.

Con respecto a este tema existen diversas corrientes las cuales afirman y apoyan y otras las cuales las niegan y se rehúsan mas sin embargo actualmente a nivel nacional como internacional se reconoce la propiedad intelectual, propiedad industrial entre otras sin embargo lo establecido en el artículo 545 de Código Civil el cual establece que “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley” pero esta definición alude genéricamente a “cosas” ingrediente objetivo de dominio es por ello que dentro de esa expresión quedan comprendidos tanto los bienes corporales así como los inmateriales los cual nos lo corrobora el articulo 456 ejusdem el cual establece “el producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias” .

El Derecho de Autor.

En Venezuela los derechos de autor están regulados por la Ley sobre el derecho de autor, esta ley protege a los autores por solo el hecho de la creación. En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor de una obra de ingenio de carácter creador, sea de índole científica, literaria o artística, cualesquiera que sea su género, formas de expresión merito o destino comprende: La facultad de utilizar económicamente la obra, a través de la percepción de los provechos que su divulgación directa puedan reportar al el autor, así como también el derecho de explotar la obra de la manera que el autor estime conveniente a sus propios intereses. La facultad de disponer de la obra por actos inter vivos o por causa de muerte.

Por otra parte, el derecho de autor sobre su cosa dura toda la vida de este y se extingue a los cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte.

La Propiedad Industrial.

La propiedad industrial cuenta con una Ley llamada de la misma manera la cual rige los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos y descubrimientos relacionados

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con la industria, los derechos de los productores, fabricantes y comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir los resultados de su trabajo.

MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Los derechos se adquieren en virtud de ciertos hechos que el ordenamiento legal y la persona autoriza para decidir una controversia cuyo resultado valoran como causa eficiente de dicho resultado. Conforme a lo establecido el artículo 796 del Código Civil “la propiedad se adquiere por ocupación. Así como también pueden adquirirse por medio de la prescripción” o por medio de la sucesión que si bien es cierto que a través de la sucesión puede transmitirse la propiedad también con ella pueden transmitirse las deudas que integran dicho patrimonio. También existen otros modos como:Modos originarios y modos derivativos. Cuando el derecho se adquiere directamente de modo autónomo y con exclusión de cualquier titularidad anterior, se dice que la adquisición es originaria. Todo lo contrario a lo expresión derivativa puesto que esta se lleva a cabo porque el derecho pudo haber existido, pero desapareció, posteriormente, para el titular inicial, por medio del abandono por citar un ejemplo.

Modos voluntarios y modos no voluntarios. La propiedad es susceptible de transferirse por la voluntad del anterior titular o con plena independencia de dicha voluntad. Este es el medio más frecuente, no obstante, de adquisición o transferencia de los derechos reales se realiza a través de la intervención de la voluntad, o del acuerdo de voluntades. Tal viene a ser el contrato ya que al margen de la voluntad del propietario, puede producirse la transmisión del derecho, como ocurre también en los casos de la sucesión intestada ya que al fallecer el titular el heredero adquiere de lleno el derecho de la propiedad.

Modos de adquirir por pactos entre vivos y por causa de muerte. De este modo la adquisición o transmisión directa y autónoma del dominio se da durante la vida de las personas o durante la existencia de los sujetos. Y la adquisición por medio de la los actos mortis causa se llevan a cabo luego del fallecimiento del titular cuyo patrimonio se transmite al nuevo titular.

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Modos de adquirir a título universal y a título particular La adquisición a titulo universal no puede tener lugar sino por causa de muerte, y se trata sobre una parte alícuota (cuota – parte) de una universalidad se denomina universal o a titulo universal. Mientras que los modos de adquirir a título particular implican la transmisión de una fracción determinada del patrimonio de una persona u otro sujeto.

PERDIDA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

La pérdida o abandono de propiedad se refiere a una situación en la que la ley común de la propiedad, indica que las pertenencias personales dejan de ser posesión de sus dueños legales sin haber entrado directamente bajo la posesión de otra persona es considerada perdida, extraviada, o abandonada, dependiendo de las circunstancias bajo la que fueron encontrados por el próximo partido para adquirirlos. Los derechos de un descubridor de tal propiedad son determinados en parte por el estatus en el que es encontrado.

Frente a los modos de adquirir la propiedad, es decir, aquellos hechos o negocios jurídicos en virtud de los cuales un activo entra en el patrimonio de una persona, la doctrina utiliza la expresión modos de perder la propiedad o dominio para hacer referencia a aquellos hechos o actos jurídicos que producen el efecto contrario, esto es, la salida de un activo del patrimonio de una persona.

Los modos de perder la propiedad se pueden clasificar en voluntarios e involuntarios o llamadas también, absolutas y relativas:

Modos voluntarios de perder el dominio Abandono: consiste en la dejación física de la cosa por su titular,

unida a la voluntad de renunciar a todo derecho sobre la mísma. La cosa abandonada, si es mueble pasará a ser res nullius, y por tanto su propiedad corresponderá al primer ocupante (ver ocupación), mientras que si es inmueble, pasará a formar parte del patrimonio del Estado (art. 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas).

Enajenación: negocio jurídico en virtud del cual, el titular de una cosa o derecho, trasmite su dominio o algún derecho sobre ellos a otra persona, ya sea a título gratuito (sin contraprestación) u oneroso (a cambio de una cantidad de dinero u otra prestación que le sirve de equivalente).

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Modos involuntarios de perder el dominio Pérdida, propiamente dicha, cabiendo distinguir entre pérdida física

(destrucción) y pérdida jurídica (que tiene lugar cuando la cosa queda fuera del comercio de los hombres por disposición de la ley)

Expropiación, que sería un supuesto de pérdida legal. Revocación, que tiene lugar cuando el anterior propietario declara su

voluntad de dejar sin efecto el acto en virtud del cual trasmitió el dominio al actual titular.

Adquisición a non domino, cuando ésta es admitida por la ley. La adquisición a non domino tiene lugar cuando se adquiere la propiedad de una cosa de quien no es propietario y dicha adquisición es protegida por el derecho, de modo que el propietario despojado no puede reivindicar la cosa.

Absoluto1.- Voluntario:a. Por abandono de la cosa o bien, la intervención voluntaria del titular de desprenderse del dominio de la cosa por no querer seguir siendo propietario.b. Por enajenación de la cosa o bien.

2.- Involuntario:a. Por destrucción material del bienb. Por accesión continuac. Por accesión Revocatoriad. Por decisión judiciale. Por mandato de la ley

Relativasa. Por transferencia a un titular distinto por disposición de la ley. Ej. Accesión, prescripción adquisitiva y ocupación de mueble abandonado.b. Por transferencia por efectos concurrente de la ley y la intervención de la voluntad de un sujeto (adjudicación por remate judicial, retracto convencional)c. Por transmisión voluntaria del dominio, (venta, donación, permuta)d. Por destrucción de una adquisición anterior, (nulidad, revocación)e. Por renuncia, es decir por voluntad unilateral del titular de desprenderse de sus derechos a favor de uno o varios sujetos (la repudiación de la herencia)

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f. Por confiscación, se pierde el derecho o dominio por sanción aplicable a los delitos cometidos al patrimonio público, al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefaciente.

EL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO.

Puede ser analizada en dos etapas claramente influenciadas por las corrientes doctrinarias que consideraron a la prioridad como un derecho absoluto e ilimitado y luego evolucionaron al punto de permitir su limitación por razones de interés social.

1. Primera Etapa (1811-1914):

En la constitución de 1811 disponía que la propiedad “es el derecho que cada uno tiene que gozar y disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo e industria”. La constitución de 1819 mantuvo esta regulación reforzando aun más su carácter absoluto al disponer que la facultad del propietario de gozar y disponer de los bienes que hubiese adquirido con su trabajo e industria pudiera ser ejercida libremente. También que nadie puede ser privado de su propiedad sino con su consentimiento, a menos que la necesidad publica o la utilidad general probada legalmente lo exijan. (Art.15).

Sin embargo la constitución de 1821 y 1823 establecían que nadie podía ser privado de la menor porción de su propiedad ni esta ser aplicada a ningún uso publico sin el consentimiento del propietario.

Esta regulación se mantuvo, salvo ligeras modificaciones en las constituciones de 1857 y 1858, donde se destaco el carácter inviolable de la propiedad. Posteriormente, en la constitución de 1864 consagro “La propiedad con todos sus derechos: solo estaría sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras publicas, previa indemnización y juicio contradictorio”.

Fue desde allí que constitucionalmente se previo por primera vez la propiedad como garantía constitucional y se atenúa se carácter absoluto al, admitirse que esta estaría sujeta a las contribuciones decretadas oír la autoridad legislativa y las limitaciones que se establezcan en virtud de decisión judicial. Era un derecho que no aceptaba limitaciones o restricciones, sino única y exclusivamente aquellas derivadas de la

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expropiación con fines de utilidad publica o para la ejecución de obras publicas previo juicio y pago justa indemnización.

2. Segunda Etapa (1914-1999):

En esta etapa se abandona el carácter absoluto de la propiedad y se prevé por primera vez, la posibilidad de someterlo a limitaciones distintas a la ejecución de obras de utilidad publica. En la constitución de 1914 se estableció por primera vez la posibilidad de limitar la propiedad por razones distintas a la expropiación con fines de utilidad pública, al señalarse que ésta podría estar sujeta a las medidas sanitarias que se dictasen conforme a la ley.

En la constitución de 1925 el ámbito de limitaciones a la propiedad a disponer que los propietarios estuvieran obligados a observar las disposiciones que estableciera la ley en beneficio de la comunidad en materia de conservación de bosques, aguas y otras semejantes. Esta regulación mantuvo prácticamente inalterado en las constituciones en 1925, 1928, 1931, 1936 y 1945. Fue en la constitución de 1947 donde se reconoció por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la función social de la propiedad, “En virtud de la función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o interés general”. (Art. 65 de la constitución de 1947).

La constitución de 1961 consagro un derecho de propiedad afectado a una función social que tienen que cumplir. No puede, por lo tanto concebirse el derecho de propiedad como perpetuo, sino mas bien como un derecho potencialmente precario.

Por el contrario la constitución de 1999 mantiene la regulación del derecho de propiedad en forma prácticamente idéntica a la prevista en la constitución de 1961, únicamente añadiendo que la garantía del derecho de propiedad se extiende a todos sus elementos: uso, goce, disfrute y disposición. A diferencia del constituyente del 61, el de 1999 no hizo referencia a la “Función social” pero la eliminación de la expresión no desvirtúa el hecho de que la propiedad cumpla una eminente función social.

Todo ello, se traduce en la posibilidad de que la propiedad pueda ser afectada por el Estado a la satisfacción de intereses colectivos, la cual establece que la propiedad estará sometida a as contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general y podar ser objeto de expropiación.

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Se estableció la expropiación por causa de utilidad pública o social, hoy consagrado en el artículo 115 de la constitución cuyo tenor es el siguiente… “Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

Las limitaciones legales de la propiedad son las que definen el contenido usual del dominio en su aspecto negativo.

En el Código Civil se refiere a ellas solo en relación con la propiedad predial porque, en la práctica la naturaleza de las cosas hace mucho más difícil establecerla sobre la propiedad mobiliaria.

Según el (Código Civil Articulo 644) las limitaciones legales se subdividen según tengan por objeto la utilidad pública o la utilidad privada.

Limitaciones Legales que tienen por Objeto la Utilidad Pública:

CaracteresLas limitaciones de que tratamos se definen por el interés que tutelan

predominantemente (la utilidad pública).Son limitaciones unilaterales en el sentido de que el propietario afectado por ellas no tienen contrapartida de la misma naturaleza. Así por ejemplo, el propietario sujeto a expropiación por causa de utilidad pública o social no tiene por ello derecho de expropiar a su vez (aunque tiene derecho a ser indemnizado).

Régimen JurídicoLas limitaciones legales establecidas en interés público no se

encuentran reguladas en el código civil, ni en una ley determinada sino que se encuentran dispersas en el ordenamiento jurídico en general. Por ello, establece el código Civil que: “Todo lo concerniente a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales”.

EnumeraciónEl Código Civil trae una enumeración evidentemente enunciativa de

las limitaciones legales establecidas en interés público atendiendo a la

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finalidad de ellas y no a la restricción que implican. Así menciona las limitaciones que se refieren: “a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras publicas”.

Limitaciones Legales que tiene por objeto la Utilidad Privada:

FinalidadEstas operan sobre las llamadas “relaciones de vecindad” y tienden

asegurar la armónica coexistencia y las posibilidades de de ejercicio simultaneo de varios derechos de propiedad sobre fundos colindantes o al menos próximos, o asegurar indirectamente, necesidades elementales de la vida como la luz, aire, agua y beneficios de la agricultura, entre otros.

Régimen JurídicoLas limitaciones legales de la propiedad predial se rigen por las

disposiciones de la respectiva sección del Código Civil (sección primera del capitulo II).

Caracteres1.- A diferencia de las servidumbres, estas limitaciones legales son reciprocas o bilaterales en el sentido de que, al menos de ordinario, si un fundo sufre una determinada limitación de la que se beneficia el fundo vecino, este a su vez sufre una limitación de igual contenido.

2.- Aunque los derechos de vecindad son recíprocos, cada uno es dependiente del otro de manera que puede hacerlos valer en su favor incluso el propietario que por su parte viole el derecho del vecino.

3.- las limitaciones en estudio establecen relaciones entre particulares no frente al Estado, aunque puede existir una fiscalización estatal para mejor tutela de esos intereses privados.

El Código Civil clasifica en seis (06) grupos las limitaciones legales de la Propiedad:

1. Limitaciones que se derivan de la situación de los lugares (Código Civil, artículos 647 al 658), la inmensa mayoría de las cuales se refieren al régimen de las aguas.

2. Limitaciones por concepto de Derecho de paso de acueducto y de conductores eléctricos (Código Civil, artículos 659 al 683), donde por

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error de sistemática se mezclan las limitaciones con verdaderas y propias servidumbre.

3. Limitaciones derivadas de la Medianeria (Código Civil. Artículos 684 al 699), que se estudiaran mas adelante a propósito de la indivisión forzosa.

4. Limitaciones relativas a las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos (Código Civil, artículos 700 al 703).

5. Limitaciones en materia de Luces y Vistas de la propiedad del vecino ( Código Civil, artículos 704 al 707), que tienden a proteger la intimidad de la vida privada.

6. Limitaciones por razón del desagüe de los techos (Código Civil, artículos 708).

1.- Medianeria

Se entiende por Medianeria la copropiedad de aquellos elementos de la cosa que se encuentra en los linderos del fundo (paredes, cercas, entre otros). Este se rige por las normas en los artículos 684 al 699 del Código Civil y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a lo establecido en el Código Civil tal y como lo prevé el articulo 684.

Derecho del paso de acueducto y de conductores eléctricos

Se interpreta lo situado entre dos cosas. Específicamente en las construcciones urbanas, lo que pertenece a propietarios contiguos, es decir, cada uno de los propietarios de una medianeria, esta se rige por las normas contenidas en el correspondiente parágrafo del Código Civil ( 3 del capitulo II, titulo II, libro II, articulo 684 al 699) y por las ordenanzas y usos locales , en cuanto no se opongan o no se este previsto en el ( Código Civil, articulo 684).

Presunciones

1.- El Código Civil establece las siguientes presunciones de Medianeria:

a.- Mientras no haya un titulo o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume la medianeria; “En las paredes divisorias de los edificios contiguos,

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hasta el punto común de elevación “. “En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitios en poblado o en el campo”.

El titulo a que se refiere la ley es todo hecho jurídico que determine la propiedad exclusiva de uno de los colindantes y el signo exterior podría consistir. Por ejemplo, en la existencia de una ventana abierta en el muro limítrofe.

b.- También se presume la medianeria “En los árboles que se hallen en la línea divisoria entre las propiedades” (Código Civil, articulo 699).

c.- “Los árboles que crecen en el seto medianero son comunes” (Código Civil, articulo 699) lo que parece ser una presunción “juris tatum”.

2.- Presunciones de No Medianeria.

a.- Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno (Código Civil, artículo 686)

b.- Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes , vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados ( Código Civil, artículos 687).

2.- Distancias y Obras Intermedias

Articulo 700 C.C. Dispone: “Nadie puede edificar ni plantar cerca de públicos sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las ordenanzas y reglamentos especiales de la materia”.Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, letrinas, hornos, ni poner establecimientos industriales que causen ruido , sin guardar las distancias exigidas por los reglamentos y usos del lugar sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen ( Art. 701 C.C).

Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisora, todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que nazcan espontáneamente a menor distancia, si lo perjudican (Art. 702 C.C)

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Si las ramas de algunos arboles se extendieren sobre alguna heredad, tendrá el dueño de estos el derecho a los frutos que caen naturalmente de estas ramas, sin perjuicio de reclamar que se las corte en cuanto se extiendan a su propiedad ( Art. 703 C.C)

3.- Luces y Vistas de la propiedad de la Propiedad del Vecino

Es una de las limitaciones legales de la propiedad y que tiende a proteger la intimidad de la vida privada. De acuerdo con el artículo 685 del Código Civil, se presume la Medianeria.

1.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

2.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo.

Podrá abrirse ventanas o troneras para recibir luces cuando:

a.) No exista una pared medianera aunque si una pared contigua a finca ajena.

b.) La existencia de ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edificio donde aquellas estén , aunque queden las luces cerradas.

4.- Derecho del Paso de Acueducto y de Conductores Eléctricos

Articulo 669 C. C. Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra de interés particular del vecino o interés común de ambos.

Articulo 660 C. C. El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos y que no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso a los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

5.- Del Desagüe de los Techos

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El propietario de un edificio esta obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio publico de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y reglamentos.

Derechos de Acueductos (Art. 666 C.C)

Todo propietario esta obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera servicio el que tenga derecho temporal o permanente, para satisfacer necesidades de la vida, uso agrario o industrial.

DERECHO DE PROPIEDAD CONSAGRADO LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, LEY DE PESCA Y ACUACULTURA Y LEY DE ZONAS COSTERAS.

La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En el sistema tradicional relativo a la propiedad de tierras en Venezuela venia siendo consagrado, particularmente en lo concerniente a las tierras baldías, es decir, a aquellas que estando situadas dentro de los limites territoriales de la Republica, carecieren de otro dueño, (Art 542 del Código Civil y 1º de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936); que el Ejecutivo Nacional, caso de aparecer que se detentaren como propiedad particular terrenos baldíos, dispondría que se iniciare un juicio civil a que hubiere lugar por ante los tribunales competentes (art 10), y que no se ordenaría la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando hubiere evidencia de que si se invocare la excepción de prescripción adquisitiva, esta prosperaría.

La posesión legitima o la detentación ilegitima de terrenos o de otros bienes por parte de quien no sea su propietario da lugar a que el dueño, si quiere, ejerza la acción adecuada para ser repuesto en la posesión de este bien, para lo cual el Código Civil en su articulo 548 consagra la acción reivindicatoria. De ningún modo podría el propietario de este bien, que estuviere en posesión de otra persona, arrebatarle el bien por si mismo; lo cual, aplica no solo a los particulares sino también al Estado. El Código Civil hace aplicación de los conceptos de exclusividad e inviolabilidad del derecho del propietario cuando después de haber definido el derecho de propiedad como ¨ el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, como se dispone en el primer párrafo de su artículo 547, que

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Nadie puede ceder obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa ¨. La Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, en el mismo sentido, preceptúa en su artículo 8 que: ¨ Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin que se mantenga ese uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado por los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal”, otra clara reiteración del principio de la protección judicial del derecho del propietario.

1. Viene a prestar un nuevo marco legal, busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Se procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tendencia de tierra y desarrollo de toda actividad agraria.

Otra de las finalidades es el aseguramiento de la biodiversidad, la evidencia efectiva de los de protección ambiental y agroalimentario, y la seguridad agroalimentaria y de las presentes y futuras generaciones. Especialmente importante resulta lo relativo a la seguridad agroalimentaria, que busca el desarrollo de una producción con fines no meramente económico, sino primordial, como el medio fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la demanda alimentaría de la producción del país.

2. La afectación del uso y retribución de las tierras sean publica o privadas.

La afectación del uso de todas las tierras, sean publica o privadas, con vacación para el desarrollo agroalimentario.

Con el objetivo de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierra adoptaran las medidas que estime pertinentes para transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en actividades económicas, productivas; en cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta. (Art. 36).

La afectación puede presentar los siguientes casos:

En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguiente del presente decreto ley.

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En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.

En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras concederá la Declaratoria de la Tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al directorio del Instituto Nacional de Tierras.

El Instituto Nacional de Tierras podrá proceder a la intervención de las tierras u ordenarla apertura de un procedimiento ex-propietario según los casos, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley.

Y por ultimo el acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se haya hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en Gaceta Oficial agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

3. La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Es así como se estimula la estructuración del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos.

4. Las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetos al cumplimiento de su función social.

El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetos al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria.

Se establecen tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorada y fincas incultas.

5. El régimen de uso de las aguas (Art. 26, 27, 28). El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser

usadas con fines de regadío agrario y planes de acuacultura, quedan afectadas en los términos señalados en el presente Decreto Ley. El Instituto Nacional de Tierras promoverá la construcción de obras de infraestructuras destinadas a extender las hectáreas de tierra bajo regadío.

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A los fines de la utilización común de las aguas se establecerán formas de organización local.

6. De la adjudicación de tierras. (Art. 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70).A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularan

una solicitud, una vez recibida el Instituto procederá a instruir un expediente y pasados sean treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la Adjudicación.

7. De la expropiación agraria. (Art. 71,72,73,74,75,76,77,78,79,80,81)Se podrá declarar de utilidad pública o interés social las tierras aptas

para la producción agraria que se hallen dentro de la poligonal rural establecida en el artículo 21, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna.

Deberá identificarse el área a objeto de expropiación y la Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria.

8. Del rescate de las tierras. (Art. 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92,93, 96)El Instituto tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se

encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

En el acuerdo de intervención el Instituto dictara las condiciones de la misma según el caso particular, fijando:

Si se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera colectiva con fines de establecer cultivos temporales, con prohibición de establecer bienhechoras permanentes mientras se decide el rescate.

El tiempo de la intervención, el cual tendrá una duración máxima de diez (10) meses, prorrogable por igual periodo.

Las normas dirigidas a proteger los recursos naturales existentes en las tierras intervenidas.

Cualquier otra condición que el Instituto Nacional de Tierras estime conveniente.

9. Se crea el Instituto Nacional de Tierras. (Art. 120, 121, 122, 123, 124).

Se crea como Instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Republica, el cual gozara de las prerrogativas y privilegios que le otorga la

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Ley a esta. Tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regulación de la posesión de las mismas, de conformidad con el presente decreto ley, su reglamento y demás leyes aplicables.

Ley de Zonas Costeras

En la Ley de Zonas Costeras, la disposición que hace referencia al derecho de propiedad en el artículo 9 establece expresamente aquellos espacios que son propiedad del Estado dentro de las zonas costeras y a la vez, hace la salvedad sobre los derechos legalmente adquiridos por los particulares que ejercen su derecho de propiedad privada sobre bienes que se encuentren dentro de estas zonas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, y en este sentido, aquellas personas que demuestren se legitima propiedad, tienen el derecho que les consagra la ley, de usar, gozar y disponer dichos bienes, de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, conservando los caracteres de exclusividad, perpetuidad e irrenunciabilidad.

En cuanto al dominio que ejerce el Estado sobre espacio acuático adyacente a las zona costera y franja terrestre comprendida de desde la línea de mas alta marea hasta una distancia no menor de ochenta (80) metros, medido perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia la tierra, en el caso de las costas marinas y sobre la franja terrestre de los lagos y ríos no menor de ochenta (80) metros.

Los aspectos regulados por la ley, conciernen a todos los espacios de dominio publico, pero en lo que respecta a la infraestructura de servicios y el desarrollo urbano, afectan a la propiedad privada, por cuanto se garantiza que las nuevas infraestructuras y la ampliación o modificación de las que existen, se localicen, diseñen o construyan de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas por la ley, y en el total apego a los principios del desarrollo sustentable. Además establece que se asegurara que el desarrollo urbano se realice mediante una adecuada planificación y coordinación interinstitucional.

La Ley de Pesca y Acuacultura

Dentro del novísimo instrumento legal se destacan:

Articulo 12: “Son propiedad del Estado los recursos hidrobiologicos que se encuentran permanente u ocasionalmente en el territorio nacional, y en las

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áreas bajo la soberanía de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la diversidad biológica y genética de los mismos”.

Articulo 9: “A los efectos de este decreto ley se definen Recursos Hidrológicos: todos aquellos organismos animales o vegetales, cuyo ciclos de vida se desarrolla integra o parcialmente en el espacio acuático definido como ámbito de aplicación de este decreto ley, exceptuando los reptiles, mamíferos.”

El régimen de la propiedad en Venezuela, las prácticas del gobierno desde el año 2001 aproximadamente y la propuesta de “Constitución” que ha hecho Hugo Chávez

Desde muy temprano, la tiranía incipiente de Hugo Chávez provocó la inseguridad jurídica en materia de propiedad inmobiliaria por medio de la promoción y la falta de sanción de invasiones de tierras y otros inmuebles. Se usó, además, una retórica que hacía pensar que la mayoría de los que poseían tierras, en especial los grandes productores, las habían usurpado. Se ofreció una redistribución de las tierras a costa de los propietarios o poseedores privados, ignorando que en Venezuela ya había habido reforma agraria y que, además, el principal propietario de tierras era el Instituto Agrario Nacional. La propia experiencia de la acción y omisiones del gobierno, puede verse que, en realidad, no movía al gobierno un interés por la “justicia social”, sino el deseo de eliminar a cualquier agente que gozara de independencia frente al gobierno. De hecho, desde muy temprano, por ejemplo, se trató de desconocer los títulos de propiedad entregados en el marco de la Reforma Agraria por el régimen republicano que se instauró en 1958. Pero no los títulos dados a los ricos, que no los había, sino los títulos dados a los pequeños campesinos.

Después de estos inicios de violencia fáctica, llegó el momento de la violencia legal, del uso del aparato estatal como una máscara de los “intereses de clase” de los comunistas, quienes, por cierto, no eran los “proletarios”, pues la gran mayoría de los trabajadores sindicalizados fueron siempre fuertes opositores del gobierno. De hecho, aún hoy, cuando casi toda resistencia ha sido ya barrida, no puede decirse que Chávez tenga un completo dominio del movimiento sindical.

En enero del 2002 el Presidente del Instituto de Tierras, Adán Chávez, hermano de Hugo Chávez, declaró que las “adjudicaciones” que se hicieran conforme a la nueva Ley de Tierras “no otorgarán a los beneficiarios de éstas

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un derecho de propiedad con las notas que tradicionalmente los códigos atribuyen a ese derecho [...]”. En realidad, darían sólo el derecho de uso y disfrute, mientras el dominio seguiría en manos del “Estado”. En una nota de prensa del 20 de junio de 2007 que recoge declaraciones de la Federación de Ganaderos de Venezuela, puede verse que las promesas de Chávez resultaron cumplidas, y que, además, el Instituto de Tierras tiene entre sus metas no aumentar la producción agropecuaria, sino intervenir las tierras que aún se hallen bajo régimen de propiedad privada33.

Más recientemente el gobierno ha revelado a las claras que la política de “adjudicación” no va a limitarse a los inmuebles agrícolas, sino que se va a extender a todos los bienes inmuebles, también los urbanos. De acuerdo con nota de prensa del 26 de septiembre de 2007, en la urbanización “Terrazas del Alba” el gobierno está entregando departamentos de interés social, pero los beneficiarios están recibiendo no documentos de propiedad, sino de “preadjudicatarios”, sin derechos legales de ninguna clase. De acuerdo con el abogado de estos ciudadanos, Raymond Orta, “el preadjudicatario no podrá hacer modificaciones a la estructura de la vivienda, y aceptará las modificaciones que la Fundación decida hacer sin derecho a reclamación; igualmente, el preadjudicatario no podrá ‘bajo ningún concepto, vender, ceder o traspasar, dar en cuido a terceros, arrendar, dar en comodato o abandonar el inmueble’. De hacerlo así, ‘la Fundación procederá a ejecutar la recuperación del inmueble’”. Sin embargo, los preadjudicatarios tendrían que pagar el precio de las viviendas, mas el contrato de compraventa no se formalizaría ante el registro de la propiedad inmobiliaria.

El artículo que se pretendía reformar es el 115, que reza así: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En el nuevo artículo propuesto se crea o se declara la existencia de diversas formas de propiedad. La pública, que pertenece al Estado. La social directa o indirecta, que pertenecen “al pueblo”. La comunal o la de las ciudades. La mixta, que integra al sector público, al social, al comunal y al privado, dejando siempre intacta la “soberanía de la nación”. Después de este extraño elenco, declara la existencia de la propiedad privada. Pero lo hace de un modo peculiar, realmente “revolucionario”. Veamos el texto:

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[...] la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos.

La propuesta, después, incluye un párrafo con la cláusula sobre la expropiación, semejante al artículo “vigente”, excepto que después de la frase “cualquier clase de bienes”, añade: “sin perjuicio de la facultad de los Órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley”.

En lo que se refiere a la “propiedad privada”, es fácil darse cuenta de que la sustitución de categorías jurídicas por categorías socio-económicas de tipo marxista, tales como “medios de producción”, “bienes de uso y consumo”. No es difícil percibir, igualmente, tanto que el artículo propuesto ya no estaría consagrando un derecho o garantía como que las notas de la propiedad ya no estarían consagradas constitucionalmente.

La cláusula expropiatoria, con su añadido, sólo intentará cambiar la situación de hecho sobre la tenencia de los bienes. Como es propio del Estado marxista, Hugo Chávez, que se imagina a sí mismo como si fuera un San Pedro a cuyos pies han de ponerse todos los bienes, forzará a todos los ciudadanos de lo que otrora fuera la república de Venezuela a doblar la rodilla ante el dios mortal. Para ello hará uso de la coacción ejercida por su Partido Único (ya creado). Una coacción ante la que no podrá oponerse nada “propio”. Con ello pretenderá abolir no tanto el egoísmo liberal, sino la misma noción clásica de justicia, desconociendo que nadie distinto de los comunistas tenga “lo suyo”.

DECRETOS DE ZONAS DE SEGURIDAD

Estos decretos se remontan a la segunda guerra mundial cuando ciertos y determinados espacios geográficos de los países que se encontraban en conflicto eran para ese entonces demarcados como zonas de seguridad ya que estás se encontraban bajo protección y vigilancia policial. Sin embargo actualmente existen en nuestro país existen gran cantidad de lugares que según su uso e importancia son demarcados como zonas de seguridad también existen aquellos lugares que son útiles e importantes para la Nación por la actividad que desarrollan tal es el caso de los cuarteles militares, bases aéreas, navales, cuarteles de policía entre otros.

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En el caso de los espacios redundantes a las instalaciones militares y

empresas del estado los cuales están tipificados en la Gaceta Oficial número 37.530. De la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de septiembre del 2002. Tales zonas fueron demarcadas de esa manera mediante un Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley por parte del Ejecutivo Nacional. Venezuela ha contado desde siempre con 107 Zonas de Seguridad de las cuales mediante el decreto anteriormente mencionado el ejecutivo nacional decretó ocho (8) nuevas Zonas de Seguridad para el resguardo de las zonas militares las cuales a continuación se harán mención algunas de ellas: 1.- un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Leoncio Martínez en el Municipio Sucre del Estado Miranda como resguardo del Cuartel General de Brigada Arturo Sánchez. Mediante el decreto Nº 1968. 2.- un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de las Parroquias Paraíso y Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital del cual se declara como Zona de Seguridad del Cuartel de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela por medio del decreto Nº1972. 3.- un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda declarado como Zona de Seguridad para la Compañía Anónima Venezolana de Televisión mediante el decreto Nº 1974. 4.- un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la parroquia el Recreo, Municipio libertador del Distrito Capital declarado como zona de seguridad para el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, mediante el decreto Nº 1975.

En los cuales el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela se basó en los siguientes fundamentos legales establecidos en: 1.- en los artículos 6 y 15, numeral 4º y 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. 2.- artículo 15, literal “b” de la Ley Orgánica para Seguridad y Defensa. En los cuales según la autora Eloísa Sánchez Brito se observan en ellos una lógica jurídica formal del procedimiento basándose la misma en las siguientes consideraciones: La naturaleza y razón de ser la Ley Orgánica para la ordenación del territorio, se encuentra establecido en su artículo 1 el cual versa de la siguiente manera: La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación; por otra parte dicho artículo esta en concordancia con el artículo 2 de la mencionada ley, la cual establece: a los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y

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sociales de la población , así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la organización de la explotación y uso de los recursos naturales, la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral.

LA POSECION

La posesión de las cosas como una institución jurídica nace para regular las relación material del hombre con la cosas; ya que por lo general el hombre, ha realizado actividades en las cuales se apropia de las cosas, y dado ese efecto el ordenamiento jurídico se ve obligado a regular esta materia. Pero hay algo que es de mucha importancia diferenciar ello es, el término propiedad y posesión ya que, la propiedad es una situación de derecho sobre la cosa, la cual está consagrada en el artículo 115 de la constitución el cual establece que: Se garantiza el derecho de propiedad.

Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Así como también el artículo 545 del Código Civil en el cual está establecido lo siguiente, “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Cabe destacar que en el artículo 547 ejusdem está tipificado un aspecto fundamental de la propiedad el cual cita que: “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa” como se comentaba anteriormente. En cambio la posesión es una situación es una situación de hecho, la cual está consagrada en el artículo 771 del Código Civil donde se establece que “la posesión es la tendencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejerce de manera individual o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Si comparamos ambos términos según las definiciones que nos establece nuestro Código civil podemos notar una importante diferencia ya que la propiedad no permite que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, contrario a la posesión donde el goce del derecho se puede ejercer individualmente así como también puede ejercerlo otra en nombre del titular. Esta es la gran diferencia entre titularidad y el ejercicio del derecho, es decir,

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entre “ser propietario de un cosa” y “el comportarse como propietario de esa cosa”.

Naturaleza Jurídica. El término de posesión ha sido utilizado por las diversas legislaciones en tres sentidos los cuales son: Como señorío de hecho sobre la cosa. Como hecho, del cual el Ordenamiento Jurídico hace derivar consecuencias y, Como conjunto de derechos que derivan del señorío sobre la cosa o del hecho mismo.

Elementos de la Posesión. La posesión está compuesta por dos elementos uno material llamado corpus y otro psicológico llamado animus los cuales a continuación serán definidos

A.- Elemento material corpus. Este comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para obtenerla de forma exclusiva; para ello debe darse a conocer a los terceros sobre la existencia de la posesión respecto de la cosa que es objeto de ella, pudiéndose notar en esto que el corpus no es simplemente tener la cosa sino que va mas allá de tener materialmente la cosa puesto que hay que demostrar la existencia de la misma.

B.- Elemento psicológico o animus.

Este se da por la conciencia y la voluntad de ejercitar el derecho como propio, es decir que basta con tener la cosa voluntariamente, sin exigir el hecho de tenerla para sí o para otro.

Características de la Posesión. Es un poder de hecho que ejerce el hombre sobre una cosa. Este poder es un poder más simple de vinculación entre una persona y una cosa.

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La posesión se ejerce por un simple hecho que es la tenencia, mientras la propiedad se ejerce por un titulo jurídico valido. El hecho posesorio es fuente de consecuencias jurídicas. La posesión debe ser defendida por las llamadas acciones posesorias e interdictales como lo son el amparo, despojo, obras nuevas y obras viejas. Para la defensa de la posesión, al poseedor le basta con demostrar simplemente la relación material sobre la cosa, mas no debe demostrar la titularidad sobre la misma. La posesión se extingue cundo esta no continua siendo ejercitada por el poseedor. La posesión es susceptible de transmisión, tanto por acto entre vivos como por actos mortis causa. La posesión puede ejercerse sobre cosas corporales o incorporales.

Tipos de Posesión.- Según la forma de ejercicio.

Posesión inmediata. Es la ejercida directamente por el poseedor con carácter de dueño. Y la misma se adquiere por las formalidades establecidas para adquirir la posesión (corpus y animus) según sea el tipo de adquisición, sea ésta originaria o derivada.

Posesión mediata. Esta está contemplada en el Código Civil el cual consagra que esa tenencia de una cosa o el goce de un derecho la ejercemos por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Posesión en nombre propio. Es donde todo poseedor debe ser en nombre propio o en nombre ajeno. El poseedor en nombre propio es el que posee una cosa como perteneciente a él. Basta que posea la cosa como si le perteneciera y esta constituya una expresión de dominio.

Posesión en nombre ajeno. Es donde la persona no es precisamente poseedor, sino que simplemente ejerce la posesión, que se atribuya a otro sujeto. Esta es llamada también “posesión precaria” quedando facultado este poseedor para poseer por cierto tiempo y al termino de este debe restituir el bien.

- Según la legitimidad.

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Posesión legítima. Ella está establecida en el artículo 772 del Código Civil la cual consagra que “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia”.

Posesión ilegítima. Es el ejercicio posesorio que se caracteriza por estar carente de título o la que está fundada en un titulo nulo, o aquella adquirida de quien no tenía derecho a poseer la cosa o transmitirla.

Posesión viciosa. Esta no es una posesión ilegítima, sino que es una posesión que tiene algún defecto que impide su consolidación, tanto que afecta la posesión existente o impide su nacimiento.

- Según el convencimiento.

Posesión de buena fe. Es cuando existe el poder de hecho que se ejerce sobre un bien con la convicción o creencia por parte del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por los medios autorizados legalmente.

Posesión de mala fe. Esta está establecida en el artículo 788 de Código Civil es cual consagra que aquel cuya posesión no derive de un justo título capaz de transferir el dominio, es decir, posee la cosa sin título traslativo de propiedad así como también aquel cuya posesión derive de un justo titulo vicios de nulidad conocía el poseedor antes del momento de la adquisición del derecho sobre la cosa.

- Según el número de poseedores.

Posesión exclusiva. Constituye una clasificación de la posesión teniendo en cuenta el número de sujetos que intervienen en una relación posesoria, conocida como la concurrencia de posesiones.

Coposesión. Esta contempla la posibilidad de que varias personas puedan simultáneamente ser sujetos de una misma posesión. Es una figura jurídica que deriva de la comunidad, de allí que cada poseedor tendrá una cuota de participación en su coposesión, de acuerdo a como sea a la par de sus demás coposeedores.

- Según su naturaleza.

Posesión natural. Se enmarca dentro de la simple posesión de una cosa.

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Posesión civil. Viene a ser la posesión desde un punto de vista estrictamente jurídico, dada sus consecuencias y efectos jurídicos que produce.

Posesión civilísima. Conocida también como presunta, inmaterial, o ideal ya que existe por disposición del legislador, indistintamente que la persona tenga o no la tendencia material del bien. Adquisición de la posesión. Para que esta se lleve a cabo es necesario que coincidan sus dos elementos constitutivos: el material, el corpus, que es el poder físico sobre la cosa y el elemento intencional, el cual es la voluntad de poseer por nuestra cuenta.

Perdida de la posesión.

La posesión se extingue con la perdida simultanea del corpus y animus es decir:

Cuando el poseedor enajene la cosa poseída, por ende entrega la cosa y se desprende del animus. Cuando el poseedor abandona la cosa poseída, de allí, que deja o abandona a su suerte la cosa poseída y se desprende del animus porque ya no quiere poseer la cosa o ejercer ese derecho.

- Perdida del corpus.

Cuando una tercera persona se apodera del hecho del bien. Cuando el bien se extravía, pierde, o escapa materialmente del poder del hecho del poseedor sin la intervención de ningún tercero. Cuando el bien llegare a ser objeto de una expropiación por causa de utilidad pública o social. Cuando el bien objeto de la posesión se destruya, ya sea por un hecho de la naturaleza o imputable a una persona.

- Perdida del animus.

En este caso debe existir la declaración de voluntad del poseedor de no querer tener más la cosa como suya propia o de no ejercer el derecho.

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Efectos de la posesión. La situación de posesión es algo irregular, ya que cuando el poseedor está ejerciendo de hecho un derecho que no tiene y que le pertenece a otra persona. Goce del bien, si la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, se encuentra el primer efecto de posesión. Transmisión de la posesión, ya que el hecho posesorio es susceptible de ser transmitido, bien sea por actos entre vivos o mortis causa. Presunciones y principios procesales, ya que el legislador ha establecido requisitos específicos para cada tipo de posesión y los medios de prueba para demostrar la posesión de un bien; entre estas presunciones tenemos:

Presunción de buena fe. Ya que la buena fe se presume siempre, aunque es relativa ya que admite pruebe en contrario, con la particularidad de que el que alega la mala fe deberá probarla. Presunción de no precariedad. Debido a que existe la presunción a favor del poseedor según se consagra en el artículo 773 del Código Civil, el cual establece “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad” por lo tanto el no poseedor deberá demostrar que el poseedor comenzó a poseer en nombre de otra persona. Presunción de la no interrupción. Esta posesión está consagrada en el artículo 779 del Código Civil es cual nos establece que “el poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”. Presunción iuris tamtum. Estas son de carácter relativo debido a que pueden ser desvirtuadas por el no poseedor y admiten para ello prueba en contrario. Carga de la prueba. Por citar un ejemplo adaptado a la carga de la prueba tenemos en caso de los juicios petitorios la figura del poseedor será la de demandado, por ello la carga de la prueba la soporta la persona no poseedora, quien tendrá que desvirtuar las presunciones anteriores. Derecho a seguir poseyendo. Por ser poseedor, se tiene el derecho, en caso de un juicio, de seguir poseyendo la cosa o gozando del derecho hasta que no sea vencido en ese juicio petitorio. Protección posesoria. la defensa de la posesión específicamente en la propiedad privada está sustentada en los llamados interdictos o acciones posesorias, como son el interdicto de amparo, despojo obra nueva, obra vieja, las cuales requieren de requisitos específicos para su procedencia y cada uno de ellos tienen sus propios efectos.

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DEFENSA DE LA PROPIEDAD

En cualquier momento el propietario puede sentir que su derecho está siendo vulnerado, u obstaculizado en algunas de las facultades que le concede la titularidad del derecho. Para ello, la ley le concede al propietario diversos medios para la defensa de sus derechos las cuales en el caso de la defensa de la propiedad son llamadas petitorias y para la defensa de posesión son llamadas posesorias. Las petitorias tienen como finalidad asegurar y afirmar la titularidad del derecho de propiedad contra quien lo rebate directamente negándolo o indirectamente alegando derechos reales limitados sobre el bien.

Entre estas acciones petitorias se encuentran:

La Acción Reivindicatoria. La cual consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa para recuperarla del despojo o de la indebida posesión por parte de quien carece del derecho de propiedad sobre ella. Acción Mero Declarativa. Este tipo de acciones son especiales, en el sentido de que ni condenan, ni absuelven, sino que declaran la existencia de un determinado derecho, en este caso el de la propiedad. Acción Nugatoria. Esta compete el dueño de un bien, para oponerse a quien pretenda sobre él un derecho real de goce. Con la finalidad de obtener la declaración de libertad y la condena de perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Acción de Deslinde. Es la acción mediante la cual cada uno de los propietarios de un fundo confinante puede solicitar se le establezca judicialmente el límite entre los dos fundos, cuando tal límite sea objetivamente incierto. A pesar de ser este un medio de defensa del propietario, lleva consigo la determinación de linderos entre fundo colindantes.

Cabe destacar que todo Ordenamiento Jurídico concede al poseedor el derecho de proteger su posesión contra todos los actos que puedan despojarlo de la misma o bien contra aquellos actos que inquieten, molesten o perturben su posesión. De manera tal que el poseedor puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la restitución de su posesión o bien para que cesen las molestias o inquietudes por parte del perturbador contra

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su posesión siempre y cuando Demuestre única y exclusivamente ser poseedor de la cosa, es decir, que tenga un poder de hecho sobre la cosa.

CONCLUSION

En los últimos tiempos, instituciones jurídicas como la propiedad, han sido protagonistas de grandes transformaciones, que sin lugar a dudas por la evolución de las sociedades, deben llevarse a cabo; ya que la ciencia del Derecho se va adaptando a los nuevos acontecimientos que la realidad histórica expresa. No obstante en el caso de la propiedad, al igual que otros tantos temas que trataré en próximas entregas; los paradigmas bajo los cuales fueron redimensionados, no tienen desde el punto de vista de la ciencia jurídica, basamentos suficientemente claros en la orientación que aspiran establecer; por lo cual terminan en el quebrantamiento de otras normas o en la creación de lagunas jurídicas que además de atentar en contra de la hermética jurídica, aquel principio fundamental analizado en laIntroducción al Derecho el cual manifiesta que:  

Un orden jurídico dado se compone de normas que abarcan todos los casos, pues aunque falten en realidad soluciones específicas para todas las circunstancias que la complejidad de la vida social presenta, los tribunales no por eso dejan de fallar de acuerdo a ciertas reglas interpretativas que señalan el proceso técnico para fijar la solución. El orden jurídico es, según esto, completo, y es a ello que se llama plenitud hermética. Esta plenitud hermética es concebida de dos maneras.

a) Empíricamente, cuando el haz de normas se considera como una justa posición estructurado de reglas, de las que, por inducción, se llega al principio o norma superior de que todo lo que no está prohibido está permitido. 

b) Lógicamente, cuando el sistema jurídico se considera como una estructura lógica, que engloba todas sus normas positivas concretas; aquí no se toma en cuenta ninguna necesidad axiológica, sino que se hace reposar sobre un tipo de logicidad diferente al derecho mismo. 

Se convierten para nosotros, los abogados, en conceptos jurídicos

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difícilmente de manejar y que en cualquier ámbito sea en el Derecho Público, Privado o Social, muchas veces, lo aprendido o investigado en años, de un momento a otro por aspectos meta jurídicos, se obtienen resultados increíbles, por culpa de lo débiles que suelen ser los postulados científicos, que construyen estos nuevos paradigmas. Es por ello que desde hace algunos años el cambio de postura presentado bajo el concepto propiedad, ha ido creando matices que hoy en día, lo que para algunos es legal para otros se torna ilegal; pero muy pocos sujetos se han detenido a analizar como ante la transitoriedad existente, combatir los nuevos desafíos y sus implicaciones. 

Que sencillo se configuraba en la era de la modernidad hablar de la propiedad, solamente acogiendo el criterio reiterado desde Roma, con algunas variaciones pero en fin, era un concepto que no presentaba mayores complicaciones, al expresar: “Artículo 545° La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” Es decir se sabía que existía un Derecho de uso, goce y disposición los tres elementos fundamentales de la propiedad; pero que al faltar alguno se estaba en presencia de las limitaciones a la propiedad u otras variantes; pero que el concepto de propiedad se formaba por estos elementos concurrentes. De allí al tener claro dicho basamento, existían las variantes como determinar si era de carácter público, de carácter privado, si era de carácter intelectual y en el tema agrario, donde se hablaba de propiedad social, el sustento de este caso especial de propiedad, era el enaltecimiento de la llamada justicia social, que en aras de luchar contra el latifundio y el exterminio definitivo del pueblo campesino a nivel mundial, se tomaron algunas previsiones. Es por ello que se tornaba fácil determinar que era propiedad. Y como todo concepto construido con bases científicas de trayectoria; finalmente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 115 señaló: 

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”

Ante el carácter constitucional de la propiedad, se terminaba por consolidar el concepto que habiendo sido transformado lentamente a lo largo del tiempo, permitía a los estudiosos del tema indagar con profundidad en

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otras facetas de la propiedad, porque su consagración era indiscutible científicamente. No obstante, en el plano de la sociedad, se manifestaban desde mucho antes al año 99, problemas en el ámbito de las violaciones que a la propiedad, empezaron a hacer un grupo de personas y que al no adaptarse la ciencia del Derecho a la Protección de la Propiedad, fueron creando silenciosamente, los postulados de carácter jurídico ya señalados, que más tarde redefinieron a la propiedad, pero sin darse cuenta el Legislador y el Ejecutivo que el problema no se encontraba en el concepto, sino en los modos de protección que la misma necesitaba. Y es allí donde se llega a un tema de conflicto que revoluciona el postulado solidó y sencillo de la propiedad, como lo son: “las invasiones a la propiedad”. Podría dedicar todo un articulo, al análisis del nuevo enfoque que las expropiaciones están teniendo en el país; o profundizar en el tema de las invasiones; no obstante para analizar dichos conceptos, debe dejarse claro el nuevo concepto de propiedad, que esta rigiendo en el ámbito de las practicas de tipo administrativo que está, teniendo el Gobierno Venezolano. Para hablar del nuevo concepto de propiedad debemos recurrir nuevamente al no aprobado Proyecto de Reforma Constitucional del año 2007, donde al hablar de Reformar el criterio constitucional de propiedad se afirmaba lo siguiente: “Anteproyecto Reforma Constitucional Artículo 115: Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta, cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal, o a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser de origen social o de origen privado; la propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación; y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos. 

Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada

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la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos enla ley.”

De lo señalado, en este proyecto de Reforma Constitucional respecto a la propiedad; se empieza a observar cómo aquel inmutable y solidó concepto, analizado en reiteradas ocasiones por la ciencia jurídica, fue fragmentado en conceptos diversos y poco claros, de lo que debía considerarse como propiedad; de lo cual se hacen las siguientes observaciones: Respecto a la propiedad, no conceptualiza que se entiende como propiedad de forma unánime, solo manifestando que hay diversos modos de propiedad, es decir, diversos conceptos que comprenden a dicha institución, con elementos peculiares; habiendo por lo tanto 5 tipos de propiedad: publica, social, colectiva, mixta y privada.

¿Por qué acaso la propiedad en este proyecto de reforma se orientaba a bienes de uso, consumo y producción excluyendo a los demás? ¿Bajo que criterios se habla de lo legítimamente adquirido? ¿Es acaso ante tantas indeterminaciones que se le otorga legalidad a las invasiones o a las expropiaciones automáticas, que se observan en la actualidad? ¿En donde quedo la disposición, el uso y disfrute como elementos del concepto tradicional e indiscutible de la propiedad? Sé que para algunos resultará inapropiado, hablar del artículo contenido sobre Propiedad fundamentado en la Reforma Constitucional, no aprobada en el año 2007.

Es por ello, y ante los cambios actuales; mientras que no sean aclarados, los basamentos jurídicos y científicos que construyen a esta nueva concepción acéfala de propiedad, que se ejecuta, sin considerarse en ningún momento que fondo la sustenta, siendo en su totalidad de carácter meta jurídico; ¿Cómo construiremos argumentos inteligentes para su objeción o su perfeccionamiento, si dejamos atrás al Derecho y se le dio mayor relevancia a aspectos externos ajenos a la ley?

En conclusión, robar es inmoral. Robar es inmoral y destructivo, ya sea el ladrón un individuo aislado o un grupo de individuos actuando en concierto o por medio de su supuesto "representante". Robar es inmoral e injusto, aun cuando el ladrón prometa ofrecer una compensación justa, imposible de determinar en la práctica. La única defensa consistente y con esperanza de éxito futuro es la basada en la inviolabilidad absoluta del derecho de propiedad. Esta posición podrá ser tildada de fundamentalista,

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radical o extremista; pero es la única que puede ser mantenida siempre, de manera lógica y moralmente consistente, frente a los excesos del estado y sus seguidores.

BIBLIOGRAFIA

http://www.monografias.com/trabajos75/derechos-reales/derechos-reales2.shtml

http://www.buenastareas.com/ensayos/Derecho-De-Propiedad-En-Venezuela/749293.html

http://liberal-venezolano.net/2005/09/09/derecho_de_propiedad_debe_ser_absoluto

DERECHO CIVIL BIENES, autor: Eloisa Sánchez Brito, Universidad de Carabobo, pag. 109 – 199.

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