tlc55 ley 1166 de 2007

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LEY No. 11 fH~ "Por medio de la cual se aprueba el "PROTOCOLOMODIFICATORIO AL ACUERDODE PROMOCIÓNCOMERCIALCOLOMBIA -ESTADOS UNIDOS", firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la CARTAadjunta de la misma fecha" EL CONGRESODE COLOMBIA Visto el texto del "PROTOCOLO MODIFICATORIO AL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIALCOLOMBIA - ESTADOSUNIDOS", firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, Y la CARTAadjunta de la misma fecha, que a la letra dicen: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). -

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Tratado de Libre comercio entre Estados Unidos de América y Colombia. Vigente en 2012

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  • 1. LEY No. 11 fH~"Por medio de la cual se aprueba el "PROTOCOLOMODIFICATORIO AL ACUERDODE PROMOCIN COMERCIALCOLOMBIA -ESTADOSUNIDOS", firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la CARTAadjunta de la misma fecha"EL CONGRESODE COLOMBIAVisto el texto del "PROTOCOLO MODIFICATORIO AL ACUERDO DEPROMOCIN COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOSUNIDOS", firmadoWashington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, Y laCARTA adjunta de la misma fecha, que a la letra dicen:(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto ntegro del InstrumentoInternacional mencionado). -

2. PROTOCOLO MODIFICATORIO AL ACUERDO DE PROMOCIN COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS -.El Gobierno de la Repblica de Colombia y el Gobierno de los Estados Uniqos de Amrica;.Con el deseo de modificar el Acuerdo de Promocin Comercial Colombia - EstadosUnidos, firmado en Washington, DC, el 22 de noviembre de 2006, en adelante "elAcuerdo",HAN ACORDADO modificar el Acuerdo de la siguiente manera:1. En el Prembulo,despus de la quinta clusula insertar las tres clusulas siguiente~ "ACORDAR que, por medio del presente, no se conceder a los inversionistas extranjeros derechos sustantivo s ms amplios en.relacin con las protecciones a las inversiones que a los inversionistas nacionales en virtud de la legislacin nacional en casos en que, al igual que en los Estados Unidos, las protecciones de los derechos de los inversionistas en virtud de la legislacin nacional equivalen o exceden las establecidas en el presente Acuerdo;" RECONOCER, que el Artculo 226 de la Constitucin colombiana dispone que Colombia promover las relaciones internacionales con base en el principio de reciprocidad. RECONOCER que los Artculos 13 y 100 de la Constitucin colombiana disponen que los extranjeros y los nacionales estn protegidos al amparo del principio general de igualdad en.el trato;"2. En el Captulo Nueve (Contratacin Pblica): A.El prrafo7 del Artculo 9.6 se modificar y leer de la siguiente manera: "7. Para mayor certeza, este Artculo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones tcnicas: (a) para promover la conservacin de los recursos naturales y el medio ambiente; o (b) para exigir que un proveedor cumpla con las leyes generalmente aplicables relativas a: 3. (i) principios y derechos fundamentales en eltrabajo; o(ii)condiciones de trabajo aceptables conrespecto a salario mnimo, horas de trabajo ysalud y seguridad ocupacionales,en el territorio donde se produzca la mercanca o sepreste el servicio." B. En la nota 4(a), de la Seccin A de la Lista de los Estados Unidospara el Anexo 9.1, reemplazar ww.scrantonrtg.com/secrc/fsc-wcodes/fsc.html" con http://www.fedbizopps.gov/classCodesl.html.3. En el Anexo L Lista de Colombia, insertar lo siguiente al final del primer prrafo dl} la Descripcin en el punto sobre el sector de Servicios Portuaribs: "Para mayor certeza, las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias quedan sujetas a la aplicacin del Artculo 22.2 (SeguriUa.dEsencial)."4. En el Anexo IL Lista de los Estados Unidos, insertar lo siguiente al final de la Descripcin en el punto sobre el sector de Transporte: "Para mayor certeza, las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias quedan sujetas a la aplicacin del Altculo 22.2 (Seguridad Esencial)." 4. 5. En el Captulo Diecisis (Derechos de Propiedad Intelectual): A. El prrafo 6 del Artculo 16.9 se modificar y leer de la siguientemanera:"6. (a)Cada Parte realizar los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de patentes y las solicitudes para la aprobacin de comercializacin expeditamente con el propsito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarn y se asistirn mutuamente para lograr estos objetivos(b)Cada Parte proporcionar los medios para compensar y deber hacerla, a solicitud del titular. de la patente, por retrasos irrazonables en la emisin de una patente, con excepcin de una patente para un producto farmacutico, restaurando el trmino de la patente o los derechos de patente. Cada Parte podr suministrar los medios y podr, a solicitud del titular de la patente, compensar por retrasos irrazonables en la emisin de una patente para un producto farmacutico restaurando el trmino de la patente o los derechos de la misma. Toda restauracin en virtud de este subprrafo conferir todos los derechos exclusivos de una patente con sujecin a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original. A los efectos de este subprrafo, un retraso irrazonable incluir al menos un retraso en la emisin de la patente de ms de cinco aos contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud en el territorio de la Parte, o de tres aos contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los perodos atribuible s a las acciones del solicitante de la patente no necesiten incluirse en la determinacin de dichos retrasos. (c) Con respecto a cualquier producto farmacutico que est cubierto por una patente, cada Parte podr hacer disponible una restauracin del plazo de la patente o de los derechos de la misma, para compensar al titular de la patente por cualquier reduccin poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobacin de comercializacin relacionado con la primera comercializacin del producto en dicha Parte. Toda restauracin en virtud del presente subprrafo conferir todos los derechos exclusivos de una patente con sujecin a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original." 5. B. El Artculo 16.10 se modificar y leer de la siguiente manera y la numeracin de las notas al pie de pgina se modificar segn corresponda: "Artculo 16.10: Medidas Relacionadascon Ciertos Productos Regulados17 "Productos qumicos agrcolas 1. (a)Si una Parte requiere o pennite, como condicin para otorgar la aprobacin de comercializacin para un nuevo producto qumico agrcola, la presentacin de informacin sobre seguridad o eficacia del producto, la Parte no deber, sin el consentimiento de la persona que previamente present dicha informacin de seguridad o eficacia para obtener la aprobacin de comercializacin en la Parte, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en: (i)la informacin de seguridad o eficaciapresentada como respaldo para la aprobacinde comercializacin; o (ii) evidencia de la aprobacin decomercializacin, por al menos diez aos apartir de la fecha de aprobacin decomercializacin en el territorio de la Parte.0(b)Si una Parte requiere o pennite, en relacin con el otorgamiento de la aprobacin de comercializacin de un nuevo producto qumico agrcola, la presentacin de evidencia respecto a la seguridad o eficacia de un producto que fuera previamente aprobado en otro territorio, tal como la evidencia de la previa aprobacin de comercializacin en el otro territorio, la Parte no deber, sin el consentimiento de la persona que previamente present la infonnacin de seguridad o eficacia para obtener la aprobacin de coinercializacin en otro territorio, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en: (i)la informacin de seguridad o eficaciapresentada como respaldo para la aprobacinde comercializacin previa en el otroterritorio; o (ii) evidencia de la aprobacin decomercializacin previa en el otro territorio,17 Para mayor claridad, las referencias en el Artculo 16.13.2 a "este Captulo", incluyen esteArtculo 16.10. 6. por un perodo de al menos diez aoscontados a partir de la fecha de aprobacin decomercializacin del nuevo producto en elterritorio de la Parte. Para poder recibirproteccin de conformidad con estesubprrafo, una Parte podr exigir que lapersona que provea la informacin en el otroterritorio solicite la aprobacin en el territoriode la Parte dentro de los cinco aos siguientesde haber obtenido la aprobacin decomercializacin en el otro territorio. (c)Para los propsitos de este Artculo, un nuevoproducto qumico agrcola es aquel que contiene unaentidad qumica que no ha sido previamente aprobadaen el territorio de la Parte para ser usada en unproducto qumico agrcola.Productos farmacuticos (a)Si una Parte exige que, como condicin para aprobarla comercializacin de un producto farmacutico queutiliza una nueva entidad qumica, se presentenpruebas no divulgadas u otros datos necesarios paradeterminar si el uso de dicho producto es seguro y esefectivo, la Parte dar proteccin contra ladivulgacin de los datos de los solicitantes que lospresentan, en los casos en que producir tales datosentrae esfuerzo considerable, salvo que la .divulgacin sea necesaria para proteger al pblico o amenos que se tome medidas para asegurar que losdatos queden protegidos contra un uso comercialdesleal. (b)Cada Parte dispondr que, con respecto a los datossujetos al subprrafo (a) que se le presenten despusde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo,ninguna persona que no sea la que los presentpueda, sin la autorizacin de sta, utilizar esos datospara respaldar una solicitud de aprobacin de unproducto durante un perodo razonable despus dedicha presentacin. Para estos efectos, un perodorazonable ser normalmente de cinco aos contados apartir de la fecha en que la Parte concedi suaprobacin a la persona que present los datos paraaprobacin de comercializacin del producto,tomando en consideracin la naturaleza de los datos ylos esfuerzos y gastos realizados por la persona paraproducirlos. Con sujecin a esta disposicin, no selimitar la capacidad de una Parte para implementarprocedimientos abreviados de aprobacin de dichos 7. productos basndose en estudios de bioequivalencia ybiodisponibilidad. (c)Cuando una Parte se basa en la aprbacin decomercializacin concedida por la otra Parte, yconcede aprobacin dentro de los seis meses dehaberse presentado una solicitud completa para laaprobacin de comercializacin presentada en laParte, el perodo razonable de uso exclusivo de losdatos presentados para lograr la aprobacin del casocomenzar en la fecha de la primera aprobacin decomercializacin en que se basa. (d)Una Parte no necesita aplicar las disposicionescontenidas en los subprrafos (a), (b) y (c) conrespecto a un producto farmacutico que contengauna entidad qumica que ya haya sido aprobada en elterritorio de la Parte para uso en un productofarmacutico. (e)No obstante las disposiciones de los subprrafos (a),, (b) y (c), una Parte podr tomar m~didas paraproteger la salud pblica de acuerdo con:(i)la Declaracin Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pblica(WTIMIN(Ol)/DECI2) (la "Declaracin");(ii)toda exencin a cualquier disposicin delAcuerdo ADPIC concedida por miembros dela OMC confonne al Acuerdo sobre la OMCpara implementar la Declaracin y que est envigor entre las Partes; y(iii) toda enmienda al Acuerdo ADPIC paraimplementar la Declaracin que entre envigor con respecto a las Partes.3. Cada Parte dispondr: (a)procedimientos, tales como judiciales oadministrativos, y remedios, tales Como medidascautelares preliminares o medidas provisionaleseficaces equivalentes, para la resolucin expedita dediferendos sobre la validez o la infraccin de unapatente con respecto a reclamos sobre una patente .que cubran un producto farmacutico aprobado o sumtodo aprobado de uso; (b)un sistema transparente para informar al titular deuna patente que otra persona est procurandocomercializar un producto farmacutico aprobado 8. durante el perodo de una patente que cubre elproducto o su mtodo aprobado de uso; y (c)suficiente tiempo y oportunidad para que el titular deuna patente procure, antes de que se comercialice unproducto presuntamente infractor, los remediosdisponibles contra el producto infractor.4. Cuando una Parte permita, como condicin para la aprobacin de comercializacin de un producto farmacutico, que personas, diferentes a la persona que originalmente present la informacin de seguridad o eficacia, se apoyen en la evidencia de la informacin de seguridad o eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobacin de comercializacin previa en el territorio de la Parte o en otro territorio, la Parte podr implementar las disposiciones del prrafo 3: (a)implementando medidas en su proceso de aprobacinde comercializacin a fin de impedir que tales otraspersonas comercialicen un producto amparado poruna patente reclamando el producto o su mtodo deuso aprobado durante el trmino de esa patente, a .menos que sea con el consentimiento o aquiescenciadel titular de la patentel8~ y (b)estableciendo que el titular de la patente estinformado acerca de la identidad de cualquierpersona que solicite la aprobacin decomercializacin para ingresar al mercado durante eltrmino de la patente identificada a la autoridad deaprobacin como que ampara ese producto; siempre que la Parte tambin ofrezca: (c)un procedimiento judicial o administrativo expeditopor el cual la persona que solicita la aprobacin de .comercializacin pueda impugnar la validez oaplicabilidad de la patente identificada; y (d)recompensas efectivas por la impugnacin exitosa dela validez o la aplicabilidad de la patente. 19 Disposiciones generales18 Para mayor certeza, las Partes reconocen que esta disposicin no implica que la autoridadencargada de aprobar la comercializacin deba hacer validacin de patente o determinaciones sobreinfracciones.19 Una Parte puede cumplir con la clusula (d) ofreciendo un perodo exclusivo de comercializacinpara el primer solicitante que impugne con xito la validez o aplicabilidad de la patente. JI 7 9. 5.Con sujecin al prrafo 2(e), cuando un prQducto est sujeto a un sistema de aprobacin de comercializicin en el territorio de una Parte de conformidad con los prrafos 1 2, y est tambin amparado por una patente en el territorio de esa Parte, la Parte no modificar el plazo de proteccin que se establece de conformidad con los prrafos l 2, en caso,de que el plazo de proteccin de la patente expire en una fecha anterior a la fecha de vencimiento del plazo de proteccin especificada en los prrafos 1 2.C. Despus del Artculo 16.12, insertar un nuevo artculo que se lee como sigue: "Artculo 16.13: Entendimientos Sobre Ciertas Medidas de Salud Pblica1 ~", Las Partes afirman su compromiso con la Declaracin -Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pblica (WT /MIN(O 1)/DEC/2); 2. Las Partes han llegado a los siguientes entendimientos conrespecto al presente Captulo:(a) Las obligaciones del presente Captulo no impiden, nideben impedir, que una Parte tome las medidasnecesarias para proteger la salud pblica mediante lapromocin del acceso a medicamentos para todos, enparticular los casos relativos al VIH/SIDA, latuberculosis, el paludismo y otras epidemias, ascomo situaciones de suma urgencia o de emergencianacional. En consecuencia, al tiempo que las Partesreiteran su compromiso con el presente Captulo,afirman que ste puede y debe ser interpretado yaplicado de una manera que apoye el derecho de cadauna de las Partes de proteger la salud pblica y, enparticular, de promover el acceso a los medicamentospara todos.(b)En reconocimiento del compromiso de acceso a los medicamentos suministrados conforme a la Decisin del Consejo General tomada el 30 de agosto de 2003 sobre la Implementacin del Prrafo Seis de la Declaracin de Doha relacionada con el Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pblica (WT/L/540) y de la Declaracin del Presidente del Consejo General de la OMC que acompafian la Decisin (JOB(03)/177, WT/GC/M/82) (colectivamente, la "Solucin ADPIC/Salud"), el presente Captulo no impide,ni debe impedir, la utilizacin efectiva de la Solucin ADPIC/Salud.(c) Con respecto a los asuntos mencionados, si unaenmienda al Acuerdo ADPIC entra en vigor con o 10. respecto a las Partes y la aplicacin de una medida por una Parte de conformidad con dicha enminda infringe el presente Captulo, las Partes consultarn inmediatamente para adaptar este Captulo segn convenga a la luz de la enmienda."D. Modificar la numeracin del antiguo Artculo 16.13 (Disposicionesfinales) como el nuevo Artculo 16.14 e insertar un prrafo nuevo 3 al final del mismo que se lee como sigue:"3. Las Partes examinarn peridicamente la aplicacin yoperacin de este Captulo y tendrn oportunidad deemprender negociaciones adicionales para modificarcualquiera de sus disposiciones, incluyendo, segnconvenga, la consideracin de una mejora en el nivel dedesarrollo econmico de una Parte."E.. l subprrafo 2(c) del Anexo 16.1 se modificar y leer de lasiguiente manera:"con respecto al Artculo 16.9.6(b), dos afios;". 11. 6. En el Captulo Diecisiete (Laboral): A. El Artculo 17.1 se modificar y leer de la siguiente manera: "Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de laOrganizacin Internacional del Trabajo (OIT)." B. Despus del Artculo 17.1, insertar un nuevo articulo segn seindica a continuacin y modificar la numeracin de los restantesartculos y notas al pie de pgina y referencias a los artculos segncorresponda: "Artculo 17.2: Derechos laborales fundamentales1. Cada Parte adoptar y mantendr en sus leyes y reglamentos, y su correspondiente prctica, los siguientes derechos, tal como se establecen en la Declaracin de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaracin de la OIT):1 2 (a) la libertad de asociacin; (b)el reconocimiento efectivo del derecho a lanegociacin colectiva; (c)la eliminacin de toda forma de trabajo forzoso uobligatorio; (d)la abolicin efectiva del trabajo infantil y, para finesde este Acuerdo, la prohibicin de las peores formasde trabajo infantil; y (e)la eliminacin de la discriminacin con respecto aempleo y ocupacin.2. Ninguna de las Partes dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, ni ofrecer dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, sus leyes o reglamentos que implementan el prrafo 1 de manera que afecte el comercio o la inversin entre las Partes, donde dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto dichos instrumentos sera inconsistente con un derecho fundamental estipulado en dicho prrafo." C. El Artculo 17.3 con la nueva numeracinse modificar y leer dela siguiente manera:I Las obligaciones que se consignan en el Artculo 17.2, en lo que se relaciona con la OIT, serefieren nicamente a la Declaracin de la OIT.2 A fin de establecer el incumplimiento de una obligacin en virtud del Articulo 17.2.1, una Partedeber demostrar que la otra Parte ha fallado en la adopcin o el mantenimiento de una norma,reglamento o prctica, de una manera que afecta al comercio o la inversin entre las Partes. 1" 12. "1.(a) Una Parte no dejar de aplicar efectivamente sulegislacin laboral, incluidas las leyes que adopte omantenga de conformidad con el Artculo 17.2.1, pormedio de un curso de accin o inaccin sostenido orecurrente, de una manera que afecte el comercio o lainversin entre las Partes, despus de la fecha deentrada en vigor de este Acuerdo.(b) Una decisin que tome una Parte acerca de laasignacin de los recursos para la aplicacin no sermotivo de incumplimiento de las disposiciones deeste Captulo. Cada Parte conserva el derecho alejercicio razonable de discrecionalidad ya la.adopcin de decisiones de buena fe con respecto a laasignacin de recursos entre las actividades deaplicacin de las leyes laborales con respecto a losderechos laborales fundamentales enumerados en elArtculo 17.2.1, siempre que el ejercicio de dichadiscrecionalidad y dichas decisiones no seanincompatibles con las disposiciones de este Captulo.32 .. Nada de lo dispuesto en este Captulo se interpretar en elsentido de facultar a las autoridades de una Parte pararealizar actividades orientadas al cumplimiento de lalegislacin laboral en el territorio de la otra Parte." D.Los prrafos 6 y 7 del Artculo J 7.7 con la nueva numeracin se modificarny leern de la siguiente manera: "6.Si las Partes consultantes no han logrado resolveda cuestindentro de los 60 das siguientes a la entrega de una solicitudde consultas conforme al prrafo 1, la Parte reclamante podrsolicitar la realizacin de consultas en virtud del Artculo21.4 (Consultas), o una reunin de la Comisin en virtud delArtculo 21.5 (Intervencin de la Comisin) y, segn lodispuesto en el Captulo Veintiuno (Solucin deControversias), recurrir en lo sucesivo a las otrasdisposiciones de ese Captulo. El Consejo podr informar ala Comisin sobre cmo ha abordado el asunto por medio delas consultas. 7. Ninguna de las Partes podr recurrir al procedimiento desolucin de controversias conforme a este Acuerdo por unasunto que surja en relacin con el presente Captulo sinhaber intentado previamente resolverlo de acuerdo con esteArtculo. "3 Para mayor certeza, una Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable en laaplicacin de sus leyes y de tomar decisiones de buena fe en relacin con la asignacin de recursospara la aplicacin de la ley con respecto a otros asuntos laborales distintos de los asuntosrelacionados con los derechos fundamentales mencionados en el Articulo 17.2.1. 1 1 13. E. Se borrar el prrafo 8 del Artculo 17. 7 correspondiente a la nueva numeracin.F. El Artculo 17. 8 con la nueva numeracin se modificar y leer de la siguiente manera:"Para los propsitos de este Captulo: legislacin laboral significa leyes y reglamentos de una Parte, o disposiciones de las mismas, que estn directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos: (a)la libertad de asociacin; (b)el reconocimiento efectivo del derecho a lanegociacin colectiva;(c) la eliminacin de todas las formas de trabajo forzosou obligatorio;(d) la abolicin efectiva dd trabajo infantil, laprohibicin de las peores formas de trabajo infantil yotras protecciones laborales para nios y menores;(e) la eliminacin de la discriminacin con respecto aempleo y ocupacin; y(f) condiciones aceptables de trabajo respecto a salariomnimo, horas de trabajo y salud y seguridadocupacionales. Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto al salario mnimo no estar sujeto a obligaciones en virtud de este Captulo. Las obligaciones contradas por cada Parte conforme a este Captulo se refieren a la aplicacin del nivel de salario mnimo general establecido por esa Parte; y leyes y regulaciones y leyes o regulaciones significa: para los Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante accin del nivel central del gobierno, y, para fines del presente Captulo, incluye la Constitucin de los Estados Unidos." ," 14. 7. En el Captulo Dieciocho(Medio Ambiente): A. El Artculo18.1 se modificar y leer de la siguiente manera:"Reconociendo el derecho soberano de cada una de lasPartes de establecer sus propios niveles de proteccin ambientalinterna y sus prioridades de desarrollo ambiental, y, porconsiguiente, de adoptar o modificar sus leyes y polticasambientales, cada Parte procurar asegurar que sus leyes y polticasproporcionen y estimulen altos niveles de proteccin ambiental y seesforzar por seguir mejorando sus respectivos niveles de proteccinambiental." B. Despus del.Artculo 18.1, insertar un nuevo artculo segn se.indica a continuacin y modificar la numeracin de los restantesartculos y notas al pie de pgina y referencias a los artculos segnco,rresponda:"Artculo 18.2: Acuerdos AmbientaleslUna Parte adoptar, mantendr e implemelltar leyes,{eglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con susobligaciones bajo los acuerdos ambientales multilaterales listados enel Anexo 18.2 ("acuerdos cubiertos"). 2" C. El Artculo 18.3 correspondiente a la nueva numeracinsemodificar y leer de la siguiente manera:"1.(a) Una Parte no dejar de aplicar efectivamente su legislacin ambiental, y sus leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, a travs de un curso de accin o inaccin sostenido o recurrente, de manera que afecte al comercio o la inversin entre las Partes, despus de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. (b) (i)Las Partes reconocen que cada Parte mantieneel derecho a ejercer discrecionalidad respectode acciones ante tribunales y a tomardecisiones relativas a la asignacin derecursos para la aplicacin en materiaambiental con respecto a otras leyesambientales a las que se les haya asignadoI Para establecer un incumplimiento del Artculo 18.2, una Parte deber demostrar que la otra Parteno ha adoptado, mantenido o implementado leyes, reglamentos u otras medidas para cumplir unaobligacin bajo un acuerdo cubierto de una manera que afecta el comercio o la inversin entre lasPartes.2 Para propsitos del Artculo 18.2: 1) "acuerdos cubiertos" abarcarn los protocolos, enmiendas,anexos y ajustes existentes o futuros bajo el acuerdo relevante del cual ambas Partes sean parte y 2)se interpretar que las "obligaciones" de una Parte reflejan, entre otras, las reservas, exenciones yexcepciones existentes y futuras aplicables a ella en virtud del acuerdo relevante. 11 15. una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que, con respecto al cumplimiento de la legislacin ambiental, y todas las leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con las obligaciones de una Parte bajo los acuerdos cubiertos, una Parte est cumpliendo con el subprrafo (a) cuando un curso de accin o inaccin refleje un ejercicio razonable, articulable y de buena fe de tal discrecionalidad, o derive de una decisin razonable, articulable y de buena fe respecto de la asignacin de tales recursos.(ii) Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos cubiertos. En consecuencia, cuando el curso de accin o inaccin de una Parte guarde relacin con las leyes, reglamentos y todas las otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, ello ser relevante para una determinacin bajo la clusula (i) sobre si una asignacin de recursos es razonable y de buena fe. 2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover elcomercio o la inversin mediante el debilitamiento oreduccin de las protecciones contempladas en susrespectivas legislaciones ambientales. En consecuencia, unaParte no dejar sin efecto o derogar, ni ofrecer dejar sinefecto o derogar, dicha legislacin de manera que debilite oreduzca la proteccin otorgada por aquella legislacin demanera que afecte el comercio o la inversin entre las Partes. 3. El prrafo 2 no se aplicar cuando una Parte deje sin efecto oderogue una ley ambiental conforme a una disposicin de suley ambiental que disponga exenciones o derogaciones,siempre que la exencin o derogacin no sea inconsistentecon las obligaciones de la Parte bajo un acuerdo cubierto. 4. Ninguna disposicin en este Captulo se interpretar en elsentido de facultar a las autoridades de una Parte pararealizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislacinambiental en el territorio de otra Parte."D. El Artculo 18.12 correspondiente a lanueva numeracin se modificar y leer de la siguiente manera: "Artculo 18.12: Consultas Ambientales y Procedimiento del Panel 1. Una Parte podr solicitar la realizacin de consultas con otraParte respecto de cualquier asunto que surja como resultadode este Captulo, mediante la entrega de una solicitud escritaa un punto de contacto designado por la otra Parte para este .z....~1A 16. propsito. 2. Las consultas se iniciarn prontamente, una vez entregada lasolicitud. La solicitud deber contener informacinespecfica y suficiente que permita a la Parte receptoraresponderla. 3. Las Partes consultantesrealizarn todos los esfuerzos paraalcanzar una solucin mutuamente satisfactoria del asunto ypodrn requerir asesora o asistencia de cualquier persona uorganismo que estimen apropiado, con el fin de examinarplenamente el asunto en discusin. Si el asunto surge bajo elArtculo 18.2, o bajo ese Artculo y otra disposicin de esteCapitulo, y abarca un asunto relacionado con lasobligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, lasPartes procurarn resolver el asunto mediante unprocedimiento consultivo mutuamente aceptable o cualquierotro procedimiento, si lo hay bajo el acuerdo pertinente, amenos que el procedimiento pudiera resultar en una demorano razonable. 64. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto deconformidad con el prrafo 3, una Parte consultante podrsolicitar que el Consejo sea convocado para examinar elasunto, entregando una solicitud escrita al punto de contactode cada una de las otras Partes consultantes.7 5. (a) El Consejo ser convocado sin demora y se esforzarpor resolver el asunto de manera expedita, incluyendo,cuando corresponda, a travs de consultas con expertosgubernamentales o externos, y recurriendo a procedimientostales como buenos oficios, conciliacin o mediacin.(b) Cuando el asunto surja bajo el Articulo 18.2, o bajoese Artculo y otra disposicin de este Captulo, yabarque un asunto relativo a las obligaciones de unaParte bajo un acuerdo cubierto, el Consejo:(i)a travs de un mecanismo establecido por el Consejo, celebrar consultas con cualquier entidad autorizada para tratar el asunto bajo el acuerdo relevante; y(ii) remitir a orientaciones interpretativas sobre el asunto en virtud del acuerdo en la medida en que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condicin, incluso si las leyes, reglamentos6 Las Partes entienden que para los efectos del prrafo 3, cuando un acuerdo cubierto requiera quelas decisiones se tomen por consenso, dicho requisito podra crear una demora no razonable.,7 Para los efectos de los prrafos 4,5 Y 6, el Consejo consistir de funcionarios de alto nivel conresponsabilidades ambientales de las Partes consultantes o sus designados. 1 l: 17. y otras medidas pertinentes de la Parte se ajustan a sus obligaciones bajo el acuerdo. 6. Si las Partes consultantes no han logrado resolverlo dentro delos 60 das siguientes a la entrega de una solicitud deconsultas conforme al prrafo 1, la Parte reclamante podrsolicitar la realizacin de consultas en virtud del Artculo21.4 (Consultas), o una reunin de la Comisin en virtud delArtculo 21.5 (Intervencin de la Comisin) y, segn lodispuesto en el Captulo Veintiuno (Solucin deControversias), recurrir en lo sucesivo a las otrasdisposiciones de ese Captulo. El Consejo podr informar ala Comisin acerca de cmo el Consejo ha atendido el asuntoa travs de consultas. 7. Ninguna Parte podr recurrir al procedimiento de solucin decontroversias conforme a este Acuerdo por un asunto quesurj a de conformidad con este Captulo sin antes habertratado de resolverlo de acuerdo con los prrafos 1 al 5. 8. En una disputa que surja bajo el Artculo 18.2, o bajo dichoArtculo y_otra disposicin de este Captulo, que implique unasunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo unacuerdo cubierto, un panel convocado bajo el CaptuloVeintiuno (Solucin de Controversias), al llegar a susconclusiones y decisin bajo los Artculos 21.13 (InformeInicial) y 21.14 (Informe Final)8:(a)consultar plenamente, mediante un mecanismo establecido por el Consejo, en relacin con ese asunto, a toda entidad autorizada para abordar la cuestin conforme al acuerdo ambiental pertinente;(b)remitir a orientaciones interpretativas sobre el asunto en virtud del acuerdo en la medida en que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condicin, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de la Parte se ajustan a sus obligaciones bajo acuerdo; y(c)en los casos en que el acuerdo admita ms de una interpretacin posible en relacin con una cuestin en disputa y la Parte contra la que se reclama depende de tal interpretacin, aceptar dicha interpretacin para el propsito de sus conclusiones y decisin conforme a los Artculos 21.13 y 21.14 .9"8 Para mayor certeza, las consultas y orientaciones en este prrafo son sin perjuicio de la capacidadde un panel de solicitar informacin y orientacin tcnica de cualquier persona o entidad segn elArtculo 21.12 (Rol de los Expertos).9 La orientacin en el subprrafo (c) prevalecer sobre toda otra orientacin interpretativa.11: 18. E. Despus del prrafo 3 del Artculo 18.13 correspondiente a la nuevanumeracin, insertar un nuevo prrafo de la siguiente manera:"4.En caso de cualquier inconsistencia entre las obligaciones de una Parte conforme a este Acuerdo y un acuerdo cubierto, la Parte procurar balancear sus obligaciones con respecto a ambos acuerdos, pero esto no impedir que la Parte adopte una medida en particular para cumplir con sus obligaciones conforme al acuerdo cubierto, siempre que el objeto principal de la medida no sea imponer una restriccin encubierta al comercio. 10" F. El Artculo .18.14 correspondiente a la nueva numeracin semodificar y leer de la siguiente manera:"Para efectos de este Captulo:l~gislacin ambiental significa cualquier ley o regulacin de unaParte, o disposiciones de las mismas, cuyo propsito principal sea laproteccin del medio ambiente o la prevencin de un peligro para lavida o salud humana, animal o vegetal, mediante:(a)la prevencin, reduccin o control de la liberacin, descarga o emisin de contaminantes ambientales;(b)el control de productos qumicos, sustancias, materiales y desechos txicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusin de informacin relacionada con ellos; o (c) la proteccin o conservacin de flora y fauna silvestres, incluyendo las especies en peligro de extincin, su hbitat y las reas naturales bajo proteccin especial. 11en reas con respecto a las cuales una Parte ejerce soberana,derechos soberanos, o jurisdkcin, pero sin incluir ninguna ley oregulacin, o ninguna disposicin contenida en las mismas,relacionadas directamente con la seguridad o la salud de lostrabaj adores.Leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplircon sus obligaciones en virtud de un acuerdo cubierto significa lasleyes, regulaciones y otras medidas de una Parte en el nivel centralde gobierno.10 Para mayor certeza, el prrafo 4 no se aplicar a acuerdos ambientales multilaterals diferentes alos acuerdos cubiertos.11 Las Partes reconocen que dicha proteccin o conservacin podr incluir la proteccin oconservacin de la diversidad biolgica. -z. I,.. 19. Para los Estados Unidos, ley o regulacin significa una ley del Congreso o una regulacin promulgada en virtud de una ley del Congreso ejecutable mediante accin del nivel central de gobierno. Para Colombia, ley o regulacin significa una ley del Congreso o Decreto o Resolucin expedida por el nivel central del gobierno para reglamentar una ley del Congreso, que es ejecutable mediante accin del nivel central de gobierno. Para Colombia, comunidades indgenas y otras comunidades significan aquellas comunidades definidas en el Artculo 1 de la Decisin Andina 391."G. Despus del Artculo 18.14 correspondiente a la nueva numeracin insertar el Anexo 18.2 que se leer de la siguiente manera:"AcuerdosCubiertos 1. Para propsitos de este Captulo, acuerdo cubierto significaun acuerdo ambiental multilaterallistadoacontinuacin delcual ambas Partes sean parte:(a) Convencin sobre el Comercio Internacional deEspecies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres(CITES), suscrito en Washington, 3, de marzo de1973, con sus enmiendas;(b)Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, suscrito en Montreal, 16de septiembre de 1987, con sus enmiendas;(c) Protocolo de 1978 Relativo al ConvenioInternacional para Prevenir la Contaminacin porlos Buques, 1973, suscrito en Londres, 17 de febrerode 1978, con sus enmiendas;(d) Convencin Relativa a los Humedales deImportancia Internacional Especialmente comoHbitat de las Aves Acuticas, suscrita en Ramsar, 2de febrero de 1971, con sus enmiendas;(e) Convencin,para la Conservacin de los RecursosVivos Marinos Antrticos, suscrita en Canberra, 20de mayo de 1980;(f) Convencin Internacional para la Reglamentacin dela Caza de la Ballena, suscrita en Washington, 2 dediciembre de 1946; y(g)Convencin para el establecimiento de una Comisin Interamericana del Atn Tropical (CIAT), suscrita enWashington,31 de mayo de 1949 ..... 20. 2. Las Partes podrn convenir por escrito modificar la lista del prrafo 1 para incluir cualquier otro acuerdo ambiental multilateral." 1f 21. 8. En el Captulo Veintiuno (Solucin de Controversias): A. El prrafo 2 del Artculo 21.5 se modificar y leer de la siguientemanera:"2. Una Parte consultante tambin podr solicitar por escrito quese rena la Comisin cuando se hayan realizado consultasconforme al Artculo 17.7 (Consultas LaboralesCooperativas), el Artculo 18.12 (Consultas Ambientales yProcedimiento del Panel) o el Artculo 7.7 (Comit deObstculos Tcnicos al Comercio)." B. El subprrafo (d) del prrafo 1 del Artculo 21.9 se modificar de lasiguiente manera:"( d) cada Parte contendiente se esforzar por seleccionarpanelistas que tengan conocimientos o experiencia pertinenteal tema motivo de controversia. Adems, en cualquierdisputa que surja bajo el Captulo Diecisiete (Laboral) o elCaptulo Dieciocho (Medio Ambiente), los panelistas que nosean los seleccionados por sorteo debern tenerconocimientos o experiencia en el tema motivo decontroversia. " C. Se eliminar el prrafo 9 del Artculo 21.16 y se modificar lanumeracin del siguiente prrafo segn corresponda. D. Se eliminar el Artculo 21.17 y se modificar la numeracinde losartculos restantes segn corresponda. E. El prrafo 2 del Artculo 21.17 correspondiente a la nuevanumeracin se modificar y leer de la siguiente manera:"2. Si el panel decide que la Parte demandada ha eliminado ladisconformidad o la anulacin o menoscabo, la Parte o lasPartes reclamantes restablecern sin demora los beneficiosque esa Parte hubiera o esas Partes hubieran suspendido deconformidad con el Artculo 21.16 y a la Parte demandada yano se le exigir el pago de cualquier contribucin monetariaque haya acordado pagar conforme al Articulo 21.16.6." F. El Artculo 21.18 correspondiente a la nueva numeracin semodificar y leer de la siguiente manera:"La Comisin revisar el funcionamiento y la efectividad delArtculo 21.16 a ms tardar cinco aos despus de la entrada envigor de este Acuerdo, o dentro de los seis meses siguientes a lasuspensin de beneficios oal pago de contribuciones monetarias encinco procedimientos iniciados con arreglo a este Captulo, lo queocurra primero." G. Se eliminar el Anexo 21.17. H 22. 9. En el Captulo Veintids (Excepciones):Insertar al final del Artculo 22.2 una nueva nota al pie de pgina 2, que seleer de la siguiente manera: "Para mayor certeza, si una de las Partes invoca el Artculo 22.2 en un proceso arbitral iniciado al amparo del Captulo Diez (Inversiones) o del Captulo Veintiuno (Solucin de Controversias), el tribunal o panel que atienda el caso determinar que la excepcin se aplica." , Este Protocolo Modificatorio entrar en vigor en la fecha en que e;lAcuerdo entre.en vigor.Los textos en ingls y espaol de este Protocolo Modificatorio son igualmenteautnticos.EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivosGobiernos, hanflrmado este Protocolo Modificatorio.SUSCRITO en Washington, Distrito de Columbia, por duplicado, el 28 de junio de2007.POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOSREPUBLICA DE COLOMBIA:ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: l ; / --- .....)1 23. Junio 28, 2007En vista de las enmiendas realizadas en este da al Captulo Diecisis (Derechos dePropiedad Intelectual) del Acuerdo de Promocin Comercial Colombia - EstadosUnidos (el "Acuerdo"), los gobiernos de la Repblica de Colombia y de los EstadosUnidos de Amrica de reconocen que los Entendimientos Relacionados con CiertasMedidas de Salud Pblica (los "Entendimientos"), de fecha noviembre 22 de 2006; losentendimientos relacionados con el Artculo 16.10.3 del Acuerdo contenidos en elprrafo (2) del intercambio de notas de fecha noviembre 22 de 2006; y la continuacindel punto de vista de. los Estados Unidos de Amrica, contenida en la carta de fechanoviembre 22, 2006, que "las referencias en los Entendimientos sobre Ciertas Medidasde Salud Pblica del Captulo Diecisis del Acuerdo .. .incluyen el Artculo 16.10(Medidas Relacionados con Ciertos Productos Regulados)";o tienen efecto legal.POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOSREPUBLICA DE COLOMBIA:ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: 24. RAMAEJECUTIVADELPODERPBUCOPRESIDENCIA DE LA REPBLICABOGOT, D.C.,AUTORIZADO. SOMTASE A LA CONSIDERACiNDEL HONORABLECONGRESODELAREPBUCA PARA LOS EFECTOSCONSTITUCIONALES.(Fdo.) L VARO URIBE VlEZEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES(Fdo.) FERNANDO ARAJO PERDOMOD E C R E T A:ARTCULO PRIMERO: Aprubase el "PROTOCOLO MODIFICATORIO ALACUERDO DE PROMOCiN COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS",firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y laCARTA adjunta de la misma fecha.ARTCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artculo 10de la Ley 7" de 1944, el "PROTOCOLO MODIFICATORIO AL ACUERDO DEPROMOCiNCOMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS",firmadoWashington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la CARTA adjuntade la misma fecha, obligar al pas a partir de la fecha en que se perfeccioneel vnculo internacional respecto del mismo.ARTCULO TERCERO:La presenteLey rige a partir de la fecha de supublicacin.Dada en Bogot, D.C., a losPresentado al Honorable Congreso de la Repblica por delMinistro deRelaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crdito Pblico, el Ministro deAgricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de la Proteccin Social, el Ministro deComercio, Industria y Turismo, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo -territorial, la Ministra de Comunicaciones y la Ministra de Cultura.7 u-uiZ{., ~.--&.iFERNANDO ARA JO PERDOMO Ministro de Relaciones Exteriores A DRS FELI E ARIAS DIEGO PALACIO BETANCOURTMinistro de Agricultura Ministro de la Proteccin Social 25. / ~/ L IS GUILLE~LAiA/) PEZ inistro de Comercio, Industria yTurismo~de/4 MARA DEL ROSARIO GUERRAA M RCELA MORENO. Ministra de Comunicaciones Ministra de cultura 26. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PBLICOPRESIDENCIA DE LA REPBUCABOGOT, D.C.,AUTORIZADO. SOMTASE A LA CONSIDERACIN DEL HONORABLECONGRESODE LAREPBLICA PARA LOS EFECTOSCONSTITUCIONALES.(Fdo.) LVARO URIBE VLEZEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES(Fdo.) FERNANDO ARAJO PERDOMO DECRETA:ARTCULO PRIMERO:Aprubase el "PROTOCOLO MODIFICATORIO ALACUERDO DE PROMOCIN COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS",firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la CARTAadjunta de la misma fecha.ARTCULO SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en el artculo 10de la Ley 7a de 1944, el "PROTOCOLO MODIFICATORIO AL ACUERDO DEPROMOCIN COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS",firmadoWashington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la CARTA adjuntade la misma fecha, obligar al pas a partir de la fecha en que se perfeccioneel vnculo internacional respecto del mismo. ARTCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicacin. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,/ -~DA EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBUCA, 27. EL PRESIDENTE DE LA H. CMARA DE REPRESENTANTES EL SECRETARIO GENL DE,lJ(H. CMARA DE REPRESENTANTES, "/////COI..OOBIA - GOBIERNO NACIONAL