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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 49/2015
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Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala a dieciséis de noviembre del año dos mil
dieciséis.
V I S T O S los autos del expediente número 49/2015 relativo al Procedimiento
Administrativo, iniciado por el Consejo de la Judicatura del Estado de Tlaxcala, en contra del
LICENCIADO ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ, en ese entonces diligenciario adscrito al Juzgado
Familiar del Distrito Judicial de Juárez, a efecto de pronunciar la resolución
correspondiente; y,
R E S U L T A N D O
1. Con la copia fotostática certificada de fecha veintiséis de octubre del año dos mil
quince, del oficio 45/CJE/CD/15, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil quince,
signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
del Estado, se determinó iniciar Procedimiento de Responsabilidad Administrativa en contra
del LICENCIADO ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ, adscrito al Juzgado Familiar del Distrito
Judicial de Juárez.
2. A consecuencia de lo anterior, por acuerdo tomado el veintiséis de octubre del
año dos mil quince, el Consejo de la Judicatura del Estado de Tlaxcala, ordenó formar el
expediente bajo el número 49/2015, declarándose competente para conocer del citado
asunto, ordenándose citar al citado servidor público, para que asistiera a la audiencia que se
programó para las nueve horas con treinta minutos del día doce de noviembre del año dos
mil quince, en las oficinas que ocupa la Secretaría Ejecutiva, donde se le harían saber los
hechos que se le imputan, misma en la que se hizo constar la comparecencia del servidor
público, quedando enterado de los hechos que se le imputan al LICENCIADO ARMANDO
ZARATE SÁNCHEZ, adscrito al Juzgado Familiar del Distrito Judicial de Juárez.
3. Por auto de fecha veinte de noviembre del año dos mil quince, se concedió al
servidor público cuestionado el término de tres días para que presentara conclusiones de
alegatos, toda vez que no dio contestación a los hechos que se le imputan.
4. Por proveído de fecha ocho de marzo del año dos mil dieciséis, tomando en
consideración que el servidor público no presentó conclusiones de alegatos, se ordenó
turnar los autos a la vista de este Consejo para dictar la resolución que en derecho
corresponde.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado de
Tlaxcala, conocer, tramitar y resolver los procedimientos de responsabilidades instaurados
en contra del Servidores Públicos del Poder Judicial, a través de la Comisión de Disciplina
que tiene como función primordial, conocer y tramitar todos los procedimientos de
responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial, a fin de lograr
un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como
evitar actos que la demeriten, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos
85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 61 y 66 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, y 48 del Reglamento del Consejo de la
Judicatura del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO.- Conducta y Problema Jurídico. La conducta que se reclama al
Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ en su desempeño en ese entonces como
Diligenciario adscrito al Juzgado Familiar del Distrito Judicial de Juárez, consistió en que no
se abstuvo de aceptar y desempeñar el cargo de Diligenciario de Juzgado, no obstante de
tener una causa legal que le impide tal desempeño en razón de que no cuenta con cédula
profesional de la licenciatura en derecho.
Es así, porque para ocupar el puesto de Diligenciario de Juzgado presentó ante el
personal de Recursos Humanos, un título expedido por la Universidad Autónoma de
Tlaxcala, de la Licenciatura en derecho otorgado a favor de ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ.
En ese tenor el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Licenciado
ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ al aceptar y desempeñar un cargo de servidor público
contaba con cédula profesional de la Licenciatura en derecho y de no ser así incurriría en la
causa de responsabilidad administrativa contenida en el artículo 59 fracciones XIII y XXII, de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, por
incumplimiento de la obligación prevista en los artículos 4, 53 fracción IV y 55 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.
TERCERO.- Estudio de fondo. Para estar en actitud de resolver en definitiva si el
Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ, no se abstuvo de aceptar y desempeñar un cargo
en el servicio público, a sabiendas de que no contaba con cédula profesional de la
Licenciatura en Derecho, incumpliendo con los requisitos para ocupar el cargo y en caso de
haberlo hecho aplicar las sanciones que correspondan, para ello es imprescindible tener
presente el contenido de los siguientes preceptos legales y disposiciones administrativas
que rigen el actuar del servidor público:
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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
“Artículo 4. Los servidores públicos del Poder Judicial, en funciones, durante su encargo mantendrán el
cumplimiento de los requisitos que se exigen para su nombramiento; asimismo, esta función es incompatible con
cualquier otro empleo, cargo o comisión público o privado, hecha excepción de la actividad académica, si ésta no
se contrapone con el horario normal de labores del Poder Judicial.
“Artículo 53. Para ser Secretario de Acuerdos de Juzgado, se requiere:
[…]
“IV. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesionales legalmente expedidos.”
“Artículo 55. Para ser designado Diligenciario se requerirá cumplir con los mismos requisitos que se enumeran en
el Artículo 53, con excepción de la edad que será de veintiséis años y la experiencia profesional que deberá ser de
cuatro años como mínimo.
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE
TLAXCALA
“Artículo 59. Obligaciones administrativas de los servidores públicos.”
“XIII. Abstenerse de desempeñar funciones que no sean compatibles con el empleo, cargo o comisión asignado o
que limiten su pleno ejercicio, o bien que por disposición expresa tenga prohibidas, sean o no remuneradas;
[…]
XXII. Las demás que le impongan las leyes, disposiciones reglamentarias y administrativas correspondientes.”
[…]
Del análisis de las disposiciones transcritas se advierte que es causa de
responsabilidad de los servidores públicos no cumplir con las obligaciones que le son
inherentes como lo son de abstenerse, aceptar y ejercer las funciones de un empleo, cargo
o comisión, cuando exista una causa legal que se lo impida y de cualquier acto u omisión
que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa
relacionada con el servicio público.
Precisado lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que en autos existen elementos
suficientes de convicción que acrediten la conducta atribuida al Licenciado Armando Zarate
Sánchez, consistente en aceptar y desempeñar el cargo público de Diligenciario de Juzgado,
para lo cual estaba impedido por no contar con cédula profesional de la Licenciatura en
Derecho que se necesita para ello.
Ya que en autos consta copia fotostática certificada por el Secretario Ejecutivo del
Consejo de la Judicatura del Estado, constante de ciento diecinueve fojas útiles, respecto de
los documentos que obran en el expediente personal del Licenciado ARMANDO ZARATE
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SÁNCHEZ, y que existen en el departamento de Recursos Humanos dependiente de la
Secretaría Ejecutiva.
Documentos que por estar contemplados en el artículo 188 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, en relación con el artículo 319 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se le considera documento público y al no ser
redargüido de falso por el servidor público a quien se le imputan los hechos de
responsabilidad administrativa, se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo
211 del Código de Procedimientos Penales del Estado, todos los anteriores artículos
aplicados supletoriamente en términos del artículo 9 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, de las que se obtiene lo siguiente:
Es así porque para ocupar el cargo de Diligenciario de Juzgado únicamente presentó
ante el personal de recursos humanos del Poder Judicial del Estado un título profesional de
la Licenciatura en derecho expedido por la Universidad Autónoma de Tlaxcala, en fecha
veintiséis de junio del año dos mil tres a favor de ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ.
Documental pública con la que se acredita que ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ,
concluyó los estudios de la Licenciatura en Derecho conforme al plan académico aprobado
por el Honorable Consejo Universitario y haber presentado acto protocolario recepcional el
día veintisiete de marzo del año dos mil tres.
Asimismo, consta el oficio de nombramiento número 1555 (mil quinientos cincuenta
y cinco) de fecha veintiséis de octubre del año dos mil, suscrito por el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, a favor del Licenciado Armando Zarate Sánchez.
Documental pública con la que se acredita que con fecha veintiséis de octubre del
año dos mil, se le nombró al Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ, Diligenciario del
Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial de Zaragoza, por lo que resulta evidente que
tiene la calidad de servidor público.
Igualmente constan los oficios número OMRH445/04, OMRH284/05 y
SECJRH/250/2015, de fechas dieciocho de julio del año dos mil cuatro, cuatro de febrero del
año dos mil cinco y ocho de abril del año dos mil quince, respectivamente.
Documental pública con las que se acredita que al Licenciado ARMANDO ZARATE
SÁNCHEZ, mediante los mencionados oficios se le ha requerido presente en el
departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala su cédula
profesional, lo cual tuvo debido conocimiento ya que consta su firma de recibido, sin que
hasta la fecha haya presentado dicha cédula.
En consecuencia de todo lo anterior, analizadas las pruebas en lo individual y ahora
en su conjunto a las cuales se les ha otorgado pleno valor probatorio en términos de los
artículos 188 y 211 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en relación con el
artículo 319 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado aplicados
supletoriamente en términos del artículo 9 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos para el Estado de Tlaxcala, con la que se llega al convencimiento legal que: el
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Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ no cuenta con cédula profesional para ocupar el
cargo de Diligenciario de Juzgado ya que únicamente se encuentra exhibido en su
expediente personal su título profesional de Licenciado en Derecho. Asimismo, de su
expediente personal se desprende el oficio de nombramiento número 1555 (mil quinientos
cincuenta y cinco), de fecha veintiséis de octubre del año dos mil, suscrito por el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, mismo que fue firmado por el servidor público al que hoy
se le imputan estos hechos, quien durante el trámite del procedimiento no lo contravertió,
por lo que al aceptar y desempeñar el mencionado cargo a obtenido las percepciones
correspondientes, además de que se le han realizado tres requerimientos mediante los
oficios OMRH445/04, OMRH284/05 y SECJRH/250/2015, para que presente su cédula
profesional de Licenciatura en Derecho, a lo cual ha hecho caso omiso.
En derivación, se evidencía que el Licenciado Armando Zarate Sánchez, aceptó y
continúo desempeñando el cargo de Diligenciario de Juzgado, adscrito por última vez en el
Juzgado Familiar del Distrito Judicial de Juárez, por lo que recibió las prestaciones
correspondientes, de lo cual debió abstenerse y tener pleno conocimiento de que no
contaba con un requisito que se requiere para ocupar dicho cargo como lo disponen los
artículos 53 fracción IV en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Tlaxcala, tal es así que sólo corre agregado en su expediente personal su título personal.
Aunado lo anterior, no pasa desapercibido para este Cuerpo Colegiado que de las
constancias que integran el expediente de procedimiento administrativo, que el Licenciado
ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ, no dio contestación a los hechos que se le imputan ni
tampoco ofreció pruebas o alegatos para controvertirlos. En consecuencia, es evidente en
atención a las consideraciones expuestas con anterioridad a quedado acreditado que el
Licenciado Armando Zarate Sánchez, debió abstenerse de desempeñar el cargo de
Diligenciario de Juzgado, adscrito por última vez al Juzgado de lo Familiar del Distrito Judicial
de Juárez, por no contar con cédula profesional en la Licenciatura en derecho, por lo que al
no hacerlo incurrió en a causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 59
fracción XIII y XXII de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado
de Tlaxcala, por incumplimiento de los artículos 4, 53, fracción IV y 55 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
CUARTO.- Individualización de la sanción. En virtud de que se acreditó que el
LICENCIADO ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ, es responsable de la falta administrativa que se
les atribuyó, lo procedente es determinar la sanción que se le ha de imponer. Para tal efecto
es conveniente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Tlaxcala, que a continuación se transcribe:
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“Artículo 120. Las faltas a que se refiere el presente Capítulo y que se cometan por los servidores
públicos del Poder Judicial, incluyendo al personal adscrito a la Presidencia, al Pleno y a las Salas del Tribunal
Superior de Justicia, serán investigadas y sancionadas en términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, por el Consejo de la Judicatura. Tratándose de los Magistrados,
sus faltas serán sancionadas por el Congreso del Estado.”
Precisado lo anterior, a continuación se lleva a cabo la individualización de la
sanción correspondiente, con base en el artículo 68 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, que establece:
“Artículo 68. Criterios para la imposición de sanciones administrativas.
“Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes: “I. Gravedad de la responsabilidad en que se incurra; “II. Circunstancias socioeconómicas del servidor público; “III. Nivel jerárquico y antecedentes laborales; “IV. Condiciones exteriores de la conducta u omisión y medios de ejecución; “V. Antigüedad en el servicio; “VI. Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y “VII. Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de las
“obligaciones. “Capítulo III “Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y Aplicación de Sanciones Administrativas
I. Gravedad de la responsabilidad en que se incurra, por lo que hace a este aspecto,
es pertinente destacar que la conducta del Licenciado es contraria a las obligaciones
señaladas en las fracciones XIII y XXII de la Ley de Responsabilidades para los
servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, así como los diversos 4, 53 fracción IV y
55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.
En ese sentido el incumplimiento a dicha obligación se considera como grave
seguimiento de la situación patrimonial.
II. Las circunstancias socioeconómicas. Respecto de este elemento debe considerarse
que de autos se advierte que al momento en que se suscitó la irregularidad que nos
ocupa el Licenciado Armando Zarate Sánchez, tenía un cargo de Diligenciario de
Juzgado, con un sueldo mensual base de $9,179.94, (nueve mil ciento setenta y
nueve pesos 94/100 M.N.) más prestaciones al cargo.
III. Nivel jerárquico y antecedente del servidor público implicado es de señalar que de
la consulta del expediente personal número 460 (cuatrocientos sesenta) que se
encuentra en los archivos de Recursos Humanos, se advierte que ingresó al Poder
Judicial del Estado fue el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, en el cargo de auxiliar administrativo (Oficial de Partes), adscrito al Juzgado
de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Morelos, y al momento de los hechos
tenía un nivel de Diligenciario de Juzgado, el cual fue otorgado el veintiséis de
octubre del año dos mil, por lo que cuando incurrió en las conductas que se le
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imputan tenía una antigüedad aproximada de veintiún años y en el puesto por el
cual hoy se sanciona es de Diligenciario de Juzgado; asimismo, actualmente se
encuentra suspendido de manera temporal del nombramiento en el servicio
público, hasta en tanto en cuanto por el tiempo que se desarrolle el presente
procedimiento administrativo sin pago de salarios o emolumentos.
Por lo tanto y de acuerdo a su antigüedad el servidor público contaba con
experiencia en el servicio y estaban en actitud de actuar con diligencia de responsabilidad
para evitar incurrir en las irregularidades examinadas.
En relación con los antecedentes disciplinarios del Licenciado ARMANDO ZARATE
SÁNCHEZ, de su expediente personal se desprende lo siguiente:
• Procedimiento administrativo 45/2008, se dictó resolución en fecha
veinticinco de octubre del año dos mil once, misma que causó ejecutoria, en
la que se condenó al Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ, a una
amonestación.
• Procedimiento administrativo 34/2009, se dictó resolución en fecha
veintiséis de septiembre del año dos mil doce, misma que causó ejecutoria,
en el que se le condenó al Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ, a una
multa consistente en la cantidad que resulte al equivalente a veinte veces el
salario mínimo general vigente en el Estado.
• Procedimiento administrativo 44/2012, se dictó resolución en fecha veinte
de noviembre del año dos mil trece, misma que causó ejecutoria, en el que
se condenó al Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ, a una suspensión
por el término de cinco días.
IV. Condiciones exteriores de la conducta u omisión y medios de ejecución.- En virtud
de que las condiciones exteriores y los medios de ejecución de la conducta
configurada, quedó ampliamente descrita en los considerandos respectivos, lugar
en donde se analizó tal circunstancia, se tiene por reproducida en obvio de
reproducciones innecesarias.
V. Antigüedad en el servicio.- La cual ya quedó precisada en el rubro respectivo a
nivel jerárquico y antecedentes laborales.
VI. Reincidencia en el cumplimiento de obligaciones.- Al respecto, cabe precisar que la
reincidencia en los procedimientos administrativos de responsabilidad se actualizan
cuando un servidor público ha sido sancionado con anterioridad por la comisión de
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la misma irregularidad según lo dispone el artículo 66 fracción I, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado.
En el presente procedimiento no se actualiza la figura de reincidencia, en virtud de que
como quedó establecido en el rubro relativo al nivel jerárquico y los antecedentes del
infractor si bien es cierto, fue sancionado en los siguientes procedimiento administrativos
45/2008, 34/2009 y 44/2012, no menos cierto es que no existe reincidencia, porque en
dichos expedientes se les fincó una responsabilidad administrativa distinta a lo cual hoy se
resuelve en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa.
VII. Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico derivado del
incumplimiento de las obligaciones. En relación con este punto no existe prueba
que revele que dicho implicado haya obtenido algún beneficio con motivo de la falta
administrativa cometida que haya ocasionado daño patrimonial por parte del
Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ hacia el Poder Judicial.
Así una vez analizados los procedimientos establecidos en el artículo 68 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, se procede a fijar la
sanción aplicable al implicado tomando en consideración las circunstancias particulares que
se dieron en el asunto que nos ocupa.
Cobra vigencia a lo anterior la tesis aislada emitida por Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, con número I.7º .A.301, visible en la página
1799 del Tomo XX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Julio de 2004, que al
texto reza:
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO
RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE BUSCAR EL EQUILIBRIO ENTRE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA SANCIÓN A
IMPONER. De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos deberán establecer sanciones de acuerdo
con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados
con su conducta. De esta manera, por dispositivo constitucional, el primer parámetro para graduar la imposición
de una sanción administrativa por la responsabilidad administrativa de un servidor público, es el beneficio
obtenido o el daño patrimonial ocasionado con motivo de su acción u omisión. Por su parte, el numeral 54 de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de contenido semejante al precepto 14 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone que las sanciones administrativas se impondrán tomando
en cuenta, además del señalado con antelación, los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad y
la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de dicha ley; II. Las circunstancias
socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV.
Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad en el servicio; y, VI. La reincidencia en el
incumplimiento de obligaciones. Por tanto, la autoridad administrativa debe buscar un equilibrio entre la
conducta desplegada y la sanción que imponga, para que ésta no resulte inequitativa. Por ejemplo, si la
autoridad atribuye a un servidor público el haber extraviado un expediente, y esa conducta la estima grave, pero
sin dolo o mala fe en su comisión; reconoce expresamente que no existió quebranto al Estado, ni beneficio del
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servidor público; valoró la antigüedad en el empleo, lo cual no necesariamente obra en perjuicio del empleado de
gobierno, toda vez que la perseverancia en el servicio público no debe tomarse como un factor negativo; tomó en
cuenta si el infractor no contaba con antecedentes de sanción administrativa, y no obstante lo anterior, le impuso
la suspensión máxima en el empleo, es inconcuso que tal sanción es desproporcionada y violatoria de garantías
individuales.”
Ahora bien, conforme al artículo 66 de la Ley mencionada las sanciones aplicables
por responsabilidad administrativa señaladas en el artículo 59 y demás aplicables de esta
Ley, son las siguientes:
“Artículo 66. Sanciones por responsabilidad administrativa.”
“Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones administrativas señaladas en el artículo 59, de la
“prohibición prevista en el artículo 60, y demás establecidas en el Título Cuarto de esta ley, son las siguientes:
“Amonestación: Es hacerle presente al servidor público el incumplimiento en que ha incurrido para que en lo
“futuro lo evite, exhortarlo de que no vuelva a incumplir y advertirle de la imposición de una sanción
“administrativa diferente a la amonestación en caso de reincidencia. La amonestación se hará constar en el
“expediente personal del sancionado.- Multa: Es la sanción pecuniaria consistente en el pago al Estado de una
“cantidad de dinero, que no será menor a veinte veces el salario mínimo general vigente en el Estado y no podrá
“exceder de mil veces el salario mínimo.- El salario mínimo general que servirá de base para la determinación e
“imposición de la multa será el que esté vigente en el Estado de Tlaxcala al momento de imponerse la sanción.-
“Suspensión del empleo, cargo o comisión: Imposibilidad de desempeñar un empleo cargo o comisión que se esté
“desempeñando en el servicio público que no podrá ser menor de tres días y no mayor a un año. En el lapso de
“suspensión no gozará de salario o cualquier otro emolumento derivado de la actividad del cargo, empleo o
“comisión.- Destitución del empleo, cargo o comisión: Es la cesación definitiva del empleo, cargo o comisión que
“se esté desempeñando y tendrá efectos de terminación definitiva de la relación laboral.- Inhabilitación para
“desempeñar empleo, cargo o comisión: Es la imposibilidad de desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión
“en el servicio público, por un plazo no menor de seis meses ni mayor a diez años.- Sanción económica: Es la pena
“correlativa con el monto de los beneficios obtenidos por el servidor público responsable o los daños y perjuicios
“ocasionados por el mismo, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones administrativas, de la prohibición
“prevista en el artículo 60, y demás establecidas en el Título Cuarto, de esta ley y no podrá exceder de tres tantos
“del monto de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados, y La sanción económica deberá
“aplicarse conjuntamente con cualquiera de las sanciones señaladas en las fracciones anteriores en caso de
“existir beneficios indebidos, daños o perjuicios causados.”
En efecto la conducta en que incurrió el Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ,
al aceptar y desempañar un cargo en el servicio público para el cual estaba impedido por no
contar con los requisitos que se necesita para ello se considerarse una infracción grave dado
que su proceder implica el incumplimiento, de lo dispuesto en el artículo 53 fracción IV en
relación con el numeral 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, lo que evidencia
que se contrapone con los principios rectores que debe imperar en la función pública,
previstos en los artículos 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en vigor, cuya finalidad se centra en que los servidores públicos se conduzcan
con legalidad, honradez lealtad, imparcialidad y eficiencia, en el desempeño de sus
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funciones empleos, por lo cual se considera que la sanción que debe imponerse debe ser
severa, con el fin de prevenir su reincidencia y disuadir su práctica.
Por lo anterior con la finalidad de prevenir e inhibir la proliferación de la falta como
se analiza, la sanción que en su caso se imponga deberá ser ejemplar para los servidores
públicos del Poder Judicial del Estado y susceptible de provocar en los infractores la
conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
De esta forma, es claro que un correcto equilibrio entre la falta administrativa
cometida por el LICENCIADO ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ y la sanción no se estará en el
supuesto de imponerle el apercibimiento, amonestación, multa o suspensión del empleo,
cargo o comisión, toda vez que dicha sanción resultaría ineficaz, pues su conducta fue
calificada como agravada por este Cuerpo Colegiado en razón de que no sería sanción
suficiente puesto que se requiere de una sanción que impida se lleven a cabo conductas
como la que ejecutó al desempeñar y aceptar una cargo en el servicio público para el cual
estaba impedido por no contar con cédula profesional en la Licenciatura en Derecho, lo cual
debe considerarse entre las conductas más graves que atentan al servicio público.
Por consiguiente, este Órgano Colegiado en uso de la facultad que le confiere el
artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado y el numeral 66 de la Ley de
Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y el seguimiento de la
situación patrimonial, atendiendo a la gravedad y transcendencia en la conducta en que
incurrió el Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ se estima procedente imponer la
sanción administrativa consistente en la DESTITUCIÓN DE SU CARGO DE DILIGENCIARIO DE
JUZGADO, adscrito en ese entonces en el Juzgado Familiar del Distrito Judicial de Juárez,
que no resulta insuficiente ni excesiva para castigar la responsabilidad en la falta
administrativa cometida, y a su vez, para cumplir con la doble finalidad que tiene las penas o
sanciones, en virtud de que la obligación en que incumplió es grave, por lo que debe
reprocharse de manera ejemplar.
Aunado a ello que el servidor público se encontraba adscrito en ese entonces como
Diligenciario adscrito al Juzgado Familiar del Distrito Judicial de Juárez, y en él se había
depositado la confianza de notificar a las partes en término de Ley las resoluciones dictas
en los expedientes, practicar las diligencias que decretara el Juez de su adscripción de
conformidad con la ley, llevar los libros de control en los que se anoten diariamente las
diligencias y notificaciones que se lleven a cabo, con expresión de la fecha y hora en que se
reciba y entregue el expediente respectivo, fecha de la resolución, lugar de práctica de la
diligencia, la fecha de la misma y demás circunstancias que en cada caso concurran o que la
Ley exija, elaborar diariamente la lista de notificaciones que se practiquen en los estrados
del Juzgado, dar fe en la realización de las diligencias que practique, concurrir diariamente al
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lugar donde presten sus servicios, durante las horas que fije el titular de la oficina, recibir de
los Secretarios los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban
llevarse al (sic) cabo fuera de la oficina, firmando los comprobantes de recepción, ejecutar
las determinaciones, cuando para ello sea necesaria su intervención, limitándose
estrictamente a los términos del mandamiento respectivo, cuando fuere necesario el auxilio
de la fuerza pública, para cumplimentar las determinaciones judiciales, dará cuenta al Juez
para que dicte lo correspondiente, no retener bajo ningún motivo los expedientes pasado el
término señalado para la diligenciación de los mismos, o el que el juez conceda, en su caso,
sin embargo no contaba con el requisito indispensable para desempeñar el cargo que es la
cédula profesional de la Licenciatura en Derecho.
Bajo esta línea de pensamientos, dicha sanción se considera justa en atención a que
su imposición se sustenta en dos aspectos fundamentales, como son la proporcionalidad
que existe del nivel jerárquico que tenía como Diligenciario de Juzgado al incurrir en la falta
de requisito para cubrir ese cargo y la necesidad de evitar que se sigan cometiendo
conductas de esa naturaleza, por parte de quienes ocupan cargos en el servicio público y
más aún, aquellos que por estar adscritos a un Órgano Jurisdiccional, lo que requiere de un
trato profesional y eficaz, por la delicadeza de los juicios Jurisdiccionales
En efecto dado que el actuar del Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ, no fue
profesional surge la necesidad de destituirlo en su servicio público al no haber cumplido con
el requisito de la cédula profesional de la Licenciatura en Derecho y con ello no podría llevar
a cabo sus tareas de función pública bajo los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia a que refiere el artículo 85 último párrafo
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en vigor.
En derivación ha actuado en contra de varios de los principios rectores del
servicio público. De ahí que no debe permitirse que las acciones de ningún funcionario
resten credibilidad y confianza a la investidura que guarda dentro del Poder Judicial del
Estado, máxime que el ejercicio profesional obliga a quien lo detenta a cumplir con sus
deberes de manera ejemplar.
Por lo que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia en términos del
artículo 260 fracción I del Código de Procedimientos Penales del Estado, aplicado
supletoriamente por el artículo 9 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado, se faculta al Secretario Ejecutivo de este Cuerpo Colegiado para que gire los
oficios correspondientes al departamento de Recursos Humanos, a efecto de que haga
constar la sanción impuesta, así como a Contraloría del Tribunal Superior de Justicia, para
los mismos fines de conformidad por el artículo 73 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala.
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Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se procedió legalmente en la tramitación del Procedimiento
Administrativo, en contra del servidor público LICENCIADO ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ.
SEGUNDO.- Por los argumentos jurídicos expuestos en los considerandos de esta
resolución se impone una sanción consistente en DESTITUCIÓN DE SU CARGO DE
DILIGENCIARIO DE JUZGADO, al Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ.
TERCERO.- Una vez que adquiera firmeza esta resolución, se faculta al Secretario
Ejecutivo de éste Cuerpo Colegiado, gire los oficios respectivos al Departamento de
Recursos Humanos y a la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Tlaxcala, a efecto de hacer constar la sanción impuesta, consistente en la destitución de su
cargo de Diligenciario, al Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ.
CUARTO.- Cumplimentado que sea lo ordenado en esta resolución, archívese este
expediente como asunto totalmente concluido, previas anotaciones en el libro de gobierno
respectivo.
Notifíquese personalmente al Licenciado ARMANDO ZARATE SÁNCHEZ, con
testimonio de la presente resolución en el domicilio particular que tiene señalado en su
expediente personal, el ubicado en Plaza principal número diecisiete de Acxotla del Rio,
Tlaxcala.
Así lo acordaron y firman por unanimidad de votos, la Magistrada ELSA CORDERO
MARTÍNEZ y Licenciados MARÍA SOFÍA MARGARITA RUÍZ ESCALANTE, LÁZARO CASTILLO
GARCÍA, EMILIO TREVIÑO ANDRADE y ROCÍO JIMÉNEZ TEMOLTZIN, la primera en su
carácter de Presidenta del Consejo de la Judicatura del Estado de Tlaxcala y los restantes en
su carácter de integrantes de dicho Cuerpo Colegiado, ante el Secretario Ejecutivo del
mismo, Licenciado JOSÉ JUAN GILBERTO DE LEÓN ESCAMILLA, quien da fe.