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  • PROPDE LA BU

    DEL COLEODE Mu

    NDICE GENERAL

    ii lii ili'-rinu edicini / // irinuira edicin

    VXI

    CAPTULO PRIMERO

    INTRODUCCIN

    A) CONSIDERACIONES GENERALES

    I Terminologa

    i!, Anlccedentcs histricosII T tu los circulatorios. Concepto. Elemento real y perso-

    n ) Literalidadl i ) Incorporacin . .r ) Legitimacind) Autonoma . .( l l i i s i l icac inu ) Al portador, a la orden y nominativosl i ) Causales y abstractose) Diferencia entre abstraccin y autonoma !d) Formales y no formales ... .. Ie) Completos e incompletos .. II) Delaciones entre? literalidad, formalidad y completivi-

    dadg) ( ^ inf luencia de literalidad, formalidad y completividad en

    los t t u l o s abstractos ..

  • PROPIEDADDE LA BIBLIOTECA

    DEL COLEGIO NOTABIADE MENDOZA

    NDICE GENERAL

    ' . ' < / lii dcima edicin VII' ' . ' ( / /// /rimera edicin XIII

    CAPTULO PRIMERO

    INTRODUCCIN

    A) CONSIDERACIONES GENERALES

    I I I r l i

    ' V i iI I I l l

    n]

    1ledentes histricos 2is circulatorios. Concepto. Elemento real y perso-

    10 ' I " j l imacin 10. 1 ' \a 12

    I I i l . r . i l icaciYni 14.u \ portador, a la orden y nominativos 14

    l > ! i Ansa les y abstractos 15i ' I t i l i T i ' i i c i a cnlrc abstraccin y autonoma 17

    I 1 Formales y no formales 18p) (Completse incompletos 18

    I 1 Keluciones cn l r c l i teralidad, formalidad y completivi-. l . .d 19

    " ' < ' ( in l lnc i i c i a de literalidad, formalidad y competividad enl i i 1 . ttulos abstractos 19

  • XX

    B) PROBLEMAS TERICOSSOBRE LAS OBLIGACIONES CAMBIARAS

    5. Naturaleza jurdica de la obligacin cambiara 20 6. Momento en que se perfecciona el acto cambiarlo 23

    C) LEGISLACIN CAMBIARA

    7. Sistemas legislativos 24a) Tendencia a la unificacin 25b) Legislacin argentina 26

    D) CONCEPTO Y CARACTERESDE LOS TTULOS CAMBIARIOS

    8. Letra de cambio 27 9. Pagar 28 10. Cheque 29

    E) LA LEGISLACIN ARGENTINA

    Y LOS CARACTERES DE LOS TTULOS CAMBIARIOS

    11. Autonoma 30 12. Independencia 31

    Literalidad 31Formalidad 31Completividad 32

    13. 14. 15. 16. 17. 18.5 19.

    Legitimacin 33Abstraccin 35Incondicionalidad 35Solidaridad 35

    CAPTULO II

    LA OBLIGACIN CAMBIARA

    A) RlGOR CAMBIARIO E INTERPRETACIN CARTULAR

    20. El rigor cambiarlo 39 21. Pautas de interpretacin 42

    \\ \XI

    22. 23.

    B) CAPACIDAD v KKPRESENTACIN CAMBIARA

    Capacidad cambiara 43Representacin cambiara 45a) Introduccin 45b) Representacin y mandato 45c) Representacin societaria 46d) Apariencia societaria. Un importante fallo de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin 53e) Seudorrepresentacin 55f) La representacin cambiara y el cheque 57g) La representacin cambiara, el objeto social y la hipo-

    teca a favor de un tercero 59

    C) REQUISITOS FORMALES

    24. Letra de cambio 60a)b)

    c)d)e)f)g)h)i)j )

    25. Pagara)b)c)d)e)f)

    Introduccin ............................................................... 60Denominacin "letra de cambio" o clusula "a la or-den" ........................................................................... 62Promesa incondicionada de pagar una suma de dinero 63Nombre del girado ..................................................... 64Plazo para el pago ...................................................... 64

    666667676869697171

    Lugar de pagoNombre del tomadorIndicacin del lugar en que ha sido creada la letraExpresin de la fecha de creacin del ttuloFirma del librador

    Denominacin del ttulo o clusula "a la orden"Promesa pura y simple de pagar una suma de dineroPlazo para el pagoLugar de pago 72Nombre del tomador 73Indicacin del lugar y fecha en que ha sido firmado elpagar 74

    g) Firma del librador 76

    D) ALGUNAS CUESTIONES DE INTERSEN TORNO AL TEMA DE LOS REQUISITOS

    26. Ttulos en blanco e incompletos 27. Alteraciones

    / /

    80

  • \ \ l l

    28. 29. 30. 31. 32.

    33.

    E) CLUSULAS DK MKNCIN rAci'i;rvn\a "no a la orden"

    Clusula "no aceptable"Clusula de pago en moneda extranjeraClusula de intereses

    85888890

    Clusula "sin protesto" 92

    CAPTULO III

    OBLIGADOS CAMBIARIOS

    Obligaciones del librador de la letra 93 34. Aceptacin de la letra: concepto, formas, oportunidad y

    efectos de su negativa 94 35. Obligaciones del aceptante de la letra 96 36. Posicin del emisor del pagar 97

    CAPTULO IV

    CIRCULACIN

    37. Transmisin del ttulo: formas 38. La cesin de crdito 39. Endoso. Concepto. Sujetos 40. Formas del endoso: completo y en blanco 41. Endoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedad ....

    a) Funcin de transmisinb) Funcin de legitimacinc) Funcin de garanta

    42. Endoso en procuracin 43. Endoso en garanta o en prenda 44. Endosos limitativos de posteriores transferencias car-

    tularesa) Endoso "no a la orden"b) Endoso con clusula "no endosable"

    99100101102

    103104104107108

    111

    112113113

    Endoso s i n f uranh'aOirs c lusulas Facultativas del endoso

    XXIII

    . 114

    . 114

    CAPTULO V

    GARANTAS CAMBIARAS

    | IV. Aval 115a) Concepto 115b) Caracteres 116

    1) Unilateralidad 1162) Literalidad 1163) Incondicionalidad 1164) Abstraccin 1165) Autonoma 1176) Independencia 117

    ; IS. Aval y fianza 119a) Diferencias 119b) Lmite a la inaplicabilidad supletoria de la fianza .. 121c) El aval como eficacia de la fianza ante la extincin de

    la obligacin cambiara 121; I I ) . Sujetos del aval 122

    a) Avalista 122b) Avalado 123

    50. Formalidades del aval en el propio ttulo 124a) La expresin "aval" u otra equivalente 124b) La simple firma en el anverso del ttulo 125Valor de la simple firma en el reverso del documento ... 126Aval por documento separado, aval general y sobre ttu-los futuros 129a) Aval por documento separado 129b) Aval general y sobre ttulos futuros 131Obligaciones y derechos del avalista 134a) Obligaciones 134b) Defensas oponibles por el avalista y su vinculacin

    con las del avalado 135c) Derechos del avalista 137

    | 51. Pagars hipotecarios y prendarios 139',' 55. Letra hipotecaria: su vinculacin con la "securitizacin" 143v 56. Concepto 145'; 57. Requisitos 146

  • \.\IY

    58. Transferencia 59. Vencimiento y pago 60. Ejecucin y prescripcin 61. Cancelacin y normas supletorias 62. Hipoteca a un tercero dada por una sociedad

    147148149151152

    CAPTULO VI

    INSTITUTOS CAMBIARIOS POCO USUALESY CANCELACIN

    63. Intervencin 64. Pluralidad de ejemplares 65. Copias 66. Cancelacin

    67. 68.

    CAPTULO VII

    VENCIMIENTO Y EXTINCINDE LAS OBLIGACIONES CAMBIARAS

    Concepto

    157160161162

    70. 71.s 72.

    Vencimiento.Formasa) A da fijob) A tiempo fechac) A cierto tiempo vistad) A la vistae) Nulidad de otras formas de vencimientoPagoa) Legitimacin

    1) Activa2) Pasiva

    b) Consecuenciasc) Lugar de pagoPago anticipadoPrueba del pagoPago por depsito judicial

    167168168168169170171171172172172173174

    175176178

    XXV

    73. l 'mlcs lo 179a) Concepto 179b) Lugar 180c) Requisitos 180Clases de protesto 181a) Por falta de pago 181b) Por falta de aceptacin 181c) Protesto por negativa para asentar la vista 182

    75. Clusula "sin protesto" 183 76. Avisos 186 77. Caducidad 187 78. El vencimiento del ttulo y sus consecuencias 189

    a) La evolucin jurisprudencial 189b) Opinin del autor 193

    79. Convertibilidad, desindexacin y pesificacin asimtrica 202a) El vencimiento y la desvalorizacin monetaria 202b) La ley 23.928 de convertibilidad y la materia cambia-

    ra 205c) Desindexacin acumulada 206d) Los ttulos en moneda extranjera y la pesificacin asi-

    mtrica 80. Intereses como elemento compensador 81. Prescripcin cambiara

    a) Introduccinb) Interrupcin de la prescripcinc) Oposicin de la prescripcind) Cmputo del plazo de prescripcine) Prescripcin de la accin directaf) Prescripcin de la accin regresivag) Prescripcin de la accin de ulterior regresoh) La accin de reembolso contra el obligado directo ...

    207

    210213213215216217218218219219

    CAPTULO VIII

    CHEQUE

    82. Orgenes e historia del cheque 22183. El cheque y su vinculacin con la cuenta corriente 223

    a) Cheque y cuenta corriente 223b) Obligaciones de firmantes y titulares de cuenta 225

  • XXVI

    84.

    85. 86.

    87.

    N D K : i < ; C K M K I I M ,

    88.

    89.

    90. 91. 92.

    93.

    Concepto y clases ce cheques ....................................... 226a) Cheque comn ......................................................... 227b) El cheque comn posdatado ..................................... 227c) Cheque de pago diferido .......................................... 227Diferencias y similitudes entre s y con otros ttulos valores 228Requisitos sustanciales: capacidad y representacin (capa-cidad activa y pasiva) ................................................... 228Cheque comn. Requisitos formales ........................... 229a) Denominacin "cheque" ........................................... 229b) Nmeros de orden y de la cuenta corriente impresos

    en el cheque ............................................................ 229c) Lugar de creacin .................................................... 231d) Nombre del girado y domicilio de pago .................... 232e) Nombre, domicilio e identificacin del titular ........... 232f) Orden pura y simple de pagar una suma de dinero .. 232

    >g) Firma del librador .................................................... 234h) Fecha de creacin. Importancia .............................. 235Cheque en blanco e incompleto .................................... 235a) Antecedentes ............................................................ 236b) El actual ordenamiento ............................................. 237Cheques cruzado y para acreditar en cuenta ................. 241a) Cheque cruzado ........................................................ 241b) Cheque para acreditar en cuenta .............................. 242Cheque imputado .......................................................... 243Cheque certificado ........................................................ 244Cheque de pago diferido ............................................... 245a) Antecedentes ............................................................ 245b) Concepto ................................................................. 247c) Requisitos ................................................................ 248d) Chequeras ................................................................ 250Transmisin del cheque .............................. ................... 250a) Sistema de la ley 24.452 ........................................... 250

    1) A favor de una persona determinada ................... 2512) Cheque al portador .............................................. 2523) Cheque "no a la orden" ....................................... 2524) Cheque no negociable ......................................... 253

    b) Sistema impuesto por la comunicacin "A" 3244del Banco Central de la Repblica Argentina ........... 2531) Transmisin del cheque al portador ..................... 2562) Transmisin del cheque librado a favor de persona

    determinada y el lmite de los endosos ............... 2563) El aval en la historia del cheque ......................... 2614) El aval del aval como nueva forma de circulacin

    del cheque ........................................................... 263

    i , GENERAL X X V I I

    r > ) K l uval y el r g imen de excepciones a la luz dela interpretacin de similares normas restrictivas

    y endoso de los cheques. Ante-

    95.96.97.

    de la emisincedentes. La ley 23.549

    94. Endoso: clases y efectosa) Introduccinb) El cheque "no negociable"c) Endoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedadd) Endoso sin garantae) Endoso en procuracinf) Cheque no endosableg) Endoso de reciboEl cheque de pago diferido cotizadoEl aval en el rgimen de la ley 24.452Presentacin: trminos, revocacina) Del cheque como ttulo pagadero a la vistab) Del cheque posdatadoc) Fecha de depsito al cobro como fecha de pre-

    sentacind) Revocacine) Extravo, prdida o sustraccin del cheque. Avisosf) RechazoCaducidad y prescripcina) Caducidadb) Prescripcin

    99. La falta de pago del cheque y los avisosS 100. El banco y sus obligaciones de pago"; 101. El banco y la negativa a pagar5 102. Normas reglamentarias, supletorias y alteraciones

    a) Reglamentariasb) Supletoriasc) Alteraciones

    ; 103. Responsabilidad por pago indebidoa) Responsabilidad del bancob) Responsabilidad del clientec) Responsabilidad concurrented) Responsabilidad del banco por falta en el rechazo o

    en las frmulas de rechazoe) Antecedentes sobre la responsabilidad del banco an-

    te tercerosD 1 0 1 . Rechazo del cheque y multas

    a) Ley 24.452b) Ley 25.413c) Ley 25.730

    264266266267267268268269269270271272272273

    274275275276276276277278279280285285286288290290291292

    292

    292294294296297

  • tj U) , 1 ! , l ' i l COrtilcfido < l r i i ' i ' . i s l i ; n ' i m i del cheQUC > ! < I 1 ' 1 ' 1 ,

    l i i l n y oros l i l u l o s v i n c u l a d o s a bancos o c ' i i l idades l inancieras 29 A) Certificado de' registracin del cheque de piltro dile-

    rido ! ,. 297b) Cheque de viajero 299c) Certificado a plazo fijo nominativo transferible 301

    CAPTULO IX

    ACCIONES CAMBIARAS

    106. Pretensiones cambiaras y vas procesales 305 107. Accin ejecutiva 307 108. Solidaridad cambiara 308 109. Accin directa y de regreso 313 110. La accin cambiara, la va ejecutiva y el artculo 60 del

    decreto ley 5965/63 315 111. Ejercicio de la accin directa 317 112. Accin cambiara de regreso y su ejercicio 318

    a) Presupuestos sustanciales 318b) Recaudos para su ejercicio 319

    113. Objeto de las acciones cambiaras 320a) Accin ejercida posvencimiento 320b) Accin regresiva anticipada 321

    114. Ejercicio de la accin cambiara mediante reembolso .. 322 115. Objeto de la accin de reembolso 323 116. Las acciones cambiaras y el cheque 324

    a) Pretensiones 324b) Solidaridad 326c) Accin cambiara ejercida por la va ejecutiva 327d) Objeto de la accin cambiara 327

    CAPTULO X

    DEFENSAS SUSTANCIALES Y EXCEPCIONES

    117. Defensas sustanciales y principios generales del ordena-miento cambiario 329

    I I > . I I r l r n s a ' ,

    r jrr i i l ixo 331

    a) I Virusas y excepciones 331b) Clas i f icacin 335

    119. Delensas causales y excepciones oponibles en juicioejecutivo 335a) Introduccin : 335b) Diversidad de soluciones procesales 336c) La doctrina 337d) Opinin del autor 339

    120. Excepcin de inhabilidad de ttulo 341 121. Excepcin de falsedad de firma 350 122. Excepcin de falsificacin como adulteracin del ttulo 356 123. Defensas causales y excepcin de falsedad e inhabili-

    dad de ttulos en los ordenamientos procesales 360a) En la legislacin procesal nacional 360b) En la ley procesal de Mendoza 361c) En la legislacin procesal de Crdoba 361

    124. "Exceptio dol", defensa sustancial y excepcin en juicioejecutivo 363

    125. Excepcin de pago 369 126. Excepcin de espera 372 127. Excepcin de novacin 372 128. Excepcin de compensacin 373 129. Excepcin de quita 374 130. Excepcin de remisin 374 131. Excepcin de prescripcin y caducidad 374 132. Excepciones procesales 375

    a) Incompetencia 375b) Litispendencia 377c) Defectos de personera 378d) Cosa juzgada 378

    133. El cheque. Defensas y excepciones 379a) Introduccin 379b) Un caso excepcional de un obligado cambiario no

    firmante del cheque 380c) Algunas cuestiones y antecedentes particulares 381

    134. Juicio ejecutivo y ordinario posterior 383 135. Los ttulos valores y el concurso 386

    a) Sentencias encontradas 386b) Los plenarios 387c) El cambio de paradigma y la jurisprudencia equili-

    brada ' , 388

  • \\K C K N K I t A I ,

    CAPTULO XI

    OTRAS ACCIONES EMERGENTESDEL ORDENAMIENTO CAMBIARIO

    136. Accin causal 397a) Introduccin 397b) La accin causal 398c) Concurso de acciones (causal y cambiara) 401

    137. Accin de enriquecimiento 404 138. Accin regresiva y extrajudicial: la resaca 405 139. Accin entre coobligados 406 140. Accin entre el librador que no provee de fondos y el

    aceptante 408 141. Accin del portador contra el simple girado 408 142. Daos y perjuicios 409 143. El documento cambiario como cosa y el conflicto entre

    adquirentes 410 144. Crisis del sistema judicial argentino 412

    a) La falencia del sistema 412b) La opinin de la burocracia del Banco Mundial 414

    CAPTULO XII

    PROBLEMTICA INTERNACIONALDE LOS TTULOS DE CRDITO

    145. Rgimen internacional de los ttulos circulatorios 415a) Rgimen anterior a la ley 22.691 415b) Las normas de la Convencin de Panam y la ley 22.691 417

    1) Validez de las obligaciones 4172) Las acciones y excepciones 418

    CAPTULO XIII

    PANORAMA DE LOS TTULOS DE CRDITO

    146. Apogeo y crisis de los ttulos de crdito 421a) Doble crisis de los ttulos cambiarios 421

    XXXI

    l i ) La informtica como nueva etapa que influye en losttulos cambiarlos 4221) Espaa 4222) Francia 422

    147. Los ttulos de crdito no cambiarios 423a) Warrant 424b) Carta de porte 425c) El conocimiento de embarque 426d) Los remates extrajudiciales de valores negociables no

    admitidos al rgimen de la oferta pblica 426e) Prenda de ttulos valores 427

    148. La "securitizacin" 429149. Proteccin jurdica 431150. Los nuevos rumbos y los mercados de valores 432

    APNDICE

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional (Monte-video, 1940) 437

    Ley 22.691. Aprueba la Convencin Interamericana sobre Con-flictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagars yFacturas 439

    Ley 24.452. Rgimen de cheques 441Decreto ley 5965/63. Rgimen de la letra de cambio, de los va-

    les y el pagar 456Decreto 677/01. Rgimen de transparencia de la oferta pblica 478

    Bibliografa

    ndice alfabtico

    483

    491

  • CAPTULO PRIMERO

    INTRODUCCIN

    A) CONSIDERACIONES GENERALES

    1. TERMINOLOGA. - Ha sealado ASCARELLI la importancia l visiva de los ttulos valores para la economa contempornea1.

    El indudable acierto de la aseveracin del insigne juristai i : i l i a n o se advierte claramente si se piensa que actualmente ell ' o i l o r econmico, en ltima instancia, se materializa por la po-

    '.ion de los documentos circulatorios mencionados (v.gr., pose-M I I I de acciones de una sociedad multinacional en cantidad su-

    i M ' i r n t e para controlarla y designar sus administradores).Es concordante la aguda manifestacin de RIPERT, talentoso

    muestro francs, cuando seala que en los tiempos que corren,i ililerencia de pocas pretritas en que importaba la propiedad

    i t i i nobiliaria, los ricos son quienes poseen ttulos valores2.Hasta el momento me he referido solamente a la expresin

    l i l u l o s valores", pero sta no es la nica denominacin de lam.ileria, ya que, para referirse a la misma cuestin, la doctrinatambin alude a ttulos de crdito y a ttulos circulatorios.

    Todas estas denominaciones presentan sus ventajas e incon-\cnicntes, tal como se observar en el transcurso de esta obra:n i la denominacin de ttulos valores permite la inclusin de do-

    entos que, aunque representan valores, no renen los requi-generales propios de la disciplina que comprende la mate-

    1 ASCARELLI, Iniciacin al estudio del derecho mercantil, p. 356.:! GUALTIEHI - WINIZKY, Ttulos circulatorios, p. 17 y 18.

    i I v . r i i l i , Ttulo ce crec

  • i nnus ; l>) ela los ttulos

    ra y, por ende, no le pueden sernombre de ttulos de crdito deja hiera de su nrvalores que, aunque regulados por las normas especficas de lamateria, no son representativos de crditos, como, por ejemplo,la accin de una sociedad annima, y c) la denominacin ce t-tulos circulatorios tampoco est exenta de crticas aunque es lams adecuada, pues hace referencia al fenmeno de la circula-cin como elemento sustentador de sus caracteres, denominadorcomn de todos los instrumentos regidos por nuestra materia.En efecto, como se ver, las exigencias de seguridad y celeridadson las caractersticas que han impuesto y de las que derivan losprincipios fundamentales de la disciplina.

    Pese a que, como lo he sealado, cada una de las denomi-naciones presenta sus ventajas e inconvenientes3, y a que soypartidario de la de "ttulos circulatorios", en el transcurso de laobra, que paradjicamente se denomina "ttulos de crdito", selas utilizar indistintamente, dado que ninguna de ellas induce aerror y constituyen un valor indicativo de la materia.

    2. ANTECEDENTES HISTRICOS. - Como ocurre casi invaria-blemente, las instituciones del derecho mercantil son el produc-to de la actividad comercial y a esto no escapan los ttulos circu-latorios. Ello me obliga a realizar un estudio de su evolucinhistrica que, curiosamente, es la de uno de 'los ttulos repre-sentativos de obligaciones dinerarias por lo cual bien podrandenominarse, junto a otros (v.gr., pagar), ttulos de crdito ensentido estricto, aunque esto tcnicamente pudiera ser censura-do4, y constituyen el objeto fundamental de este libro.

    Dado el alcance de la presente obra, el tratamiento de laevolucin de los ttulos valores carece de rigor histrico y nopretende tenerlo: excede con creces mi propsito; solamente tien-de a sintetizar y sistematizar sus circunstancias ms relevantesdentro de un esquema relativamente lineal. De ningn modopretendo ofrecer un orden cronolgico del acaecimiento de loshechos; slo deseo destacar los datos relevantes, coordinndo-los mediante un hilo conductor que haga fcilmente comprensi-ble el desarrollo de la materia desde sus orgenes hasta la actua-

    3 GUALTIERI - WINIZKY, Ttulos circulatorios, p. 17 y 18.4 GUALTIEM - WINIZKY, Ttulos circulatorios, p. 18.

    l i d . i d . l ' n r ello, debo advertir que las distintas etapas que ir' (talando no se producen en todas partes de igual forma ni enI m i s m o momento.

    < 'un la formacin del burgo se perfila un nuevo tipo de ac-i M i l a d que, originariamente, tiene un campo de actuacin queo trasciende la propia ciudad, cuyo trfico era satisfecho pri-ero con el canje y luego con la moneda que se acuaba dentro

    le MIS l imitadas fronteras.Luego, con el nacimiento de las ferias, que eran reuniones

    eridicas de mercaderes de distintas localidades destinadas alntercambio, surgen dificultades cambiaras: la diversidad de ino-' d:is complicaba las transacciones en razn de que las de unaM I . L id no tenan fcil curso en otra. Adems, dado el peso y. . l u m e n de la moneda acuada, su transporte no estaba exento

    1. dificultades: el traslado era difcil, arriesgado y costoso; basta" usar en la inseguridad de los caminos, sobre todo "extramuros"

    . 1 1 determinados lugares que eran "tierra de nadie", en donde' l ias veces pululaban las bandas armadas.

    ( liando se incrementa el intercambio, surge la necesidad de. Inc io i ia r los problemas 'cambanos ya mencionados y la cuestin

    satisfecha por un comerciante que empieza a actuar comoi m l i i s t a . ste es un mercader que originariamente procede a

    i . d i iar el cambio manual de las distintas monedas; posteriormen-. las contingencias del trfico llevan a que se realicen operacio-. N de cambio trayecticio: el cambista recibe en una localidad

    ina determinada cantidad de monedas del lugar y asume el com-....... so de abonar en otra ciudad un monto equivalente en dine-" de la comarca en donde debe efectuar la prestacin a su cargo.

    I ,a operatoria se efectivizaba con el contrato de cambio,acto mediante el cual quien haba entregado el dinero deba

    c i l i i r del cambista una cantidad de monedas equivalente, se-la relacin de valores acordada por las partes en funcinipo de cambio existente entre las distintas monedas. La

    mecnica era la siguiente: el que necesitaba enviar dinero a otra..... lad entregaba efectivo al cambista, quien era el nico que

    i H ma una obligacin: contraa el compromiso de pagar o hacer|. igar al tradens, o a la persona que ste indicara, una cantidad' quivalente a la recibida, en la localidad establecida y en el mo-m c n i o pactado. El pago en un lugar distinto al de la celebra-

    " M I de la estipulacin era indispensable, porque la promesa de

    I

  • levolver una suma de dinero en el mis ino Inla sospecha de usura, que era una actividad considerada indignay pecaminosa.

    La promesa asumida por el cambista le obligaba solamentea l, ya que haba recibido dinero de quien a partir de ese mo-mento se converta en su acreedor: la justificacin de la obliga-cin del agente de cambio estaba en el importe que haba recibi-do previamente. En los primeros tiempos, el contrato de cambiose celebraba en forma notarial: el cambista manifestaba ante unfedatario haber recibido una determinada cantidad de monedasy se comprometa a pagarle al tradens un determinado importeen otra clase de dinero. Su declaracin era considerada similara una confesin judicial, por lo que su alcance jurdico era in-discutible: era el nico obligado a cumplir y lo haba reconocidoen forma incontrovertible.

    Simultneamente a la celebracin del acto notarial, el cam-bista entregaba al tradens una carta dirigida a su agente, queresida en el lugar de pago, para que en su representacin cum-pliera la prestacin pactada en la estipulacin cambiara. Alprincipio, en el texto de la carta se haca mencin a quien iba arecibir el pago: figuraba el nombre del tradens; posteriormentese incorpor la mencin a la orden que permiti que el cobro fue-ra efectuado por la persona que designara el tradens. En uncomienzo, la misiva tuvo un carcter meramente informativo paraquien estaba en otra localidad; ante la falta de pago careca derelevancia jurdica. Lo que daba derecho era la declaracin cam-biara contenida en el acto notarial que luego se poda invocaren juicio.

    Normalmente intervenan cuatro personas: a) la que entre-gaba el dinero (el tradens o tomador); b] el que lo reciba y seobligaba a pagar en otra moneda (cambista); c] el corresponsal omandatario del cambista, a quien ste le encargaba la efectiviza-cin del pago en el lugar convenido, y d) la persona a quien de-ba efectursele el pago por mandato del primero de los nom-brados, que era el portador de la misiva. Originariamente, losdos ltimos sujetos carecan de importancia jurdica, porque eranconsiderados meros mandatarios de los dos primeros.

    Poco a poco, el contrato de cambio empez a ser utilizadofuera de su mbito originario y se lo aplic aun cuando las deu-das que se reconocan por su intermedio no tenan origen cam-

    i i i i , sino una relacin de cualquier otro tipo como una compra-n i , i o u n m u t u o : la equiparacin de la "declaracin cambiara"l . i confesin judicial exclua defensas que de otro modo po-

    haber sido opuestas por el cambista. Paulatinamente, se' i i i i l n j o la desaparicin del cambista como nico comerciante

    | > < r iali/ado que deba actuar como sujeto pasivo exclusivo del" M r a l o de cambio. Las necesidades del comercio entre mer-. n i c l e s de distinta localidad fueron decisivas en la vulgarizacinencionada: basta pensar en la simplificacin de los pagos que

    produca cuando quien figuraba como tradens en el contrato! < ' M i n i n o (acreedor del cambista que era quien haba creado elocumento) otorgaba mandato para el cobro de la deuda a quieni . i sn acreedor, con el propsito de que ste cobrara en otro

    1 n1,. i r y viera satisfecha su acreencia preexistente.Lo que naci como acto propio de ciertos comerciantes se

    i n - generalizando y lo utilizaron tambin todos los mercaderesI:, no comerciantes. Asimismo, el instrumento que naci para

    lurse en localidades distintas perdi tal exclusividad y comenzi Utilizarse dentro de un mismo mbito.

    Vs, por ejemplo, era usual el caso del padre que en una lo-i l n l a d haca entrega de una determinada suma de dinero al cam-lvta, para que ste hiciera entregar por su mandatario al hijo

    l < I primero, que se encontraba estudiando en otra ciudad, unm | H i r l e equivalente al recibido. Las partes acudan a un nota-i" au l e quien se celebraba el contrato de cambio y simultnea- i u le el cambista entregaba al tradens una misiva dirigida a su

    Igrnte, que era llevada por el hijo a la localidad adonde iba ai l i d i a r , en la que el cambista le ordenaba que se hiciera el

    >.'"."; ste se haca al hijo que se presentaba con la carta e invo-. i l > : i ser mandatario del beneficiario de la promesa.

    I )e la fusin del acto notarial y la misiva, o con la supera-i"n de la redaccin notarial, segn algunos, o directamente de

    . i t M i l a , segn otros, naci la letra de cambio como documentoi n v a d o (pero asimilado a la confesin judicial) que contena una" ..... sa de pago hecha por una persona que apareca como el

    ' ( > obligado de la relacin.I 'ero la evolucin no termin con el nacimiento de la letra> instrumento cambiario. En efecto, la cesin de crditos

    I K insuficiente para responder a las exigencias crecientes delliro, pues implicaba: a) el cumplimiento de una serie de re-i i . i

  • / / ) ( | i i e el ce-d - I eedente, y

    quisitos formales (v.gr., notificacin del deudor)sionario adquira un derecho exactamente igua l alc) la posibilidad de oponer al ltimo cesionario todas las defensasque tena en contra de sus antecesores (v.gr., incumplimiento).

    Las necesidades derivadas del crecimiento del comercio exi-gieron la creacin de formas aptas para la fcil y segura circula-cin, de la letra. La utilizacin del mandato -fuera del ttulo,primero, y en el ttulo, despus- hizo nacer el endoso, el cual sematerializ como una declaracin consignada al dorso de la le-tra cuya funcin originaria fue la designacin de un mandatariopara que percibiera el pago en nombre y por cuenta del toma-dor; en una primera poca, el rol del endosatario era totalmentesecundario y dependiente; posteriormente, se independiz y laactuacin del beneficiario del endoso fue considerada como delejercicio de un derecho propio de cobro. Originariamente seadmiti un solo endoso; con el tiempo la prohibicin de ms deun endoso desapareci y su realizacin implic la transmisinde la letra.

    En su momento, se estim que cada endoso equivala a unnuevo libramiento: mediante la firma puesta al dorso del docu-mento se transmita la letra y se consideraba que el endosanteconfesaba haber recibido del endosatario el importe menciona-do en aqulla. Con ello se entendi que el ltimo endosatarioo portador, ante el incumplimiento del sujeto indicado origina-riamente para pagar (girado), poda proceder contra el deudororiginario y contra su transmitente reclamndole el pago.

    La evolucin sealada, como consecuencia de la actividad delos comerciantes y de las exigencias de la realidad, recibi sufundamentacin terica integral mucho tiempo despus de haber-se vulgarizado la utilizacin de la letra, con la aparicin de la obradenominada El derecho de cambio en el siglo xix, del genial KARLEINERT (1839). EINERT sostuvo que la letra era la moneda de loscomerciantes y asent su construccin en las premisas siguien-tes: a) la letra era producto de una promesa unilateral e irrevo-cable dirigida al pblico en general, y b) ella operaba indepen-dientemente de la relacin fundamental que la originaba.

    Las ideas de EINERT recibieron consagracin legislativa casidiez aos despus, con la sancin de la ordenanza germana de1849, que constituye la piedra fundamental del moderno dere-cho cambiario.

    "; 3, F/rt/LOS ClflC/LATOHlOS. (.!o\CEri'o. ELEMENTO REAL y M I M > \ U . l i a dado VIVANTE una definicin de ttulo valor que,poi M I precisin y sobriedad, se lia convertido en el tradicional Imprescindible punto de partida conceptual para el estudio deI ' m : i l t T i ; i : "ttulo de crdito es el documento necesario para

    ! rcei d derecho literal y autnomo en l expresado"3.KM general, documento es una cosa que reproduce o recep-

    1 l i e e l io o acto con relevancia jurdica. El documento comoi > l es el producto de una operacin denominada "documenta-

    |MC consiste en la reproduccin o recepcin del hecho on e l i i jurdico mediante su materializacin.

    Restringiendo su mbito a lo que aqu interesa, y como pri-H H ni aproximacin, debo sealar que se trata de la insercin de

    l - ' i e e h o en una cosa mueble, normalmente un papel, es de- u I i documentacin de un derecho.

    l ' l l creador del ttulo incorpora al documento una declaracin' I . voluntad, incondicionada e irrevocable, de carcter constitu-I I M I \n alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en unai ' - i ' M U de obligado cambiario ante quien resulte portador leg-i le documento.

    I ' ' . 1 1 los ttulos de crdito, el documento como "cosa" y eli ! , i relio como "bien" son conceptualmente distintos, pero repre-n i ' i i l . M i u n instituto jurdico unitario. En consecuencia, el dere-l'lm \l (Rulo estn funcionalmente ligados: la comunidad de I ' 1 1 I H i entre el ttulo (cosa -corporal-) y el derecho (bien -in- " i | . , , i ; i l ) es normalmente inescindible.

    \ M i i q u e parezca paradjico, el sistema normativo realza la1 "u del ttulo como cosa, en aparente desmedro del derecho,lUlHjne es ste el que, en definitiva, da valor al documento.

    i > LITERALIDAD. Es imprescindible que en el documento seI n ' . M i e con precisin el contenido, la naturaleza y extensin

    ! I ilerecho, lo que se logra principalmente con la literalidad,i ' i i s t i e a cartular referida a los aspectos constitutivos del

    l n I lento' '-

    ' HllW

    I Ir .

    l l l l l l H

    \\, Trattato di diritto commereale, vol. III, p. 154.I 1 1 u n i , Thdos de crdito, p. 122. PARODI, Documentos probatorios,

    " ' / M I . S i/ dipositivos, RDCO, 1971-410; en este artculo el autor expresa:> i r . ; u k > n t e , es juicio vlido -segn el punto de vista que sustentamos-

    | i ir los ttulos de crdito, vistos o reconocidos como documentos, mus-

  • 8 TTULOS DE CRDITO

    La literalidad se refiere al contenido del ttulo valor e indi-ca que la significacin del derecho incorporado se delimita ex-clusivamente por el tenor escrito del documento, cuya significa-cin literal, especialmente en el momento de su configuracin,prevalece respecto de cualquier otra declaracin o documenta-cin emitida previamente, salvo en los causales.

    Por ello, FERRI ha dicho: "El problema de la literalidad seinserta en el de la relacin que existe entre un negocio y susucesiva documentacin; y el principio sustancial se reduce aafirmar la prevalencia de la sucesiva declaracin documentalfrente a la declaracin preexistente, en la hiptesis que entrelas dos declaraciones exista una diferencia. Tal prevalencia esnormalmente afirmada en la doctrina, aun cuando se discute lanaturaleza de la declaracin sucesiva; es decir, si se trata de unadeclaracin de ciencia o de una declaracin de voluntad, queasume los caracteres del negocio declarativo o en cambio cons-titutivo"'.

    En este sentido, PAVONE LA ROSA expresa: "Hallndose elcontenido y las modalidades de la obligacin cambiaria exclu-sivamente determinados por el tenor del documento: el acree-dor que se vale de la accin cambiaria no puede invocar ningu-na circunstancia que no resulte del ttulo, ni el deudor puedeoponer -al poseedor con quien no lo liga una relacin inme-diata o de particular convencin- lmites o modificaciones alcontenido de la obligacin cartular que no resulten del ttulomismo"8.

    tran aptitud constitutiva, dispositiva y probatoria; ello no obstante, no todoslos documentos constitutivos son, en cambio, ttulos de crdito, ni tampoco to-dos los documentos constitutivos son dispositivos. Vista as la disposicin in-terna de los ttulos de crdito nos muestra su factura documental excepcional-tnente heterognea y mltiple. Esta particularidad produce, por su parte,efectos mltiples y da causa y razn de ser a sus caracteres". PELLIZZI, Princi-pi di diritto cartolare, p. 31 y 32; este autor identifica literalidad con docu-mento constitutivo, al expresar: "II diritto cartolare ha nella stesura stessa deldocumento il proprio fatto costitutivo e si modella secondo ci che nel docu-mento si vedr scritto. Ecco perch il titolo di crdito fomito di letteralita sipuo enlamare anche titolo costitutivo: letteralita e 'carattere costitutivo del do-cumento' (qui in un'accezione piu corretta di quella talora applicata ai sempli-ci documenta probatori richesti ad essentiam) possono usarsi come sinonimi".

    7 FEIIRI, Ttulos de crdito, p. 122.H PAVONE LA ROSA, Trattato, vol. XXXIX, t. 1, p. 39.

    INTRODUCCIN 9

    Adems, GMEZ LEO dice: "Toda disminucin, alteracin, mo-dificacin, extincin (parcial o total) del derecho cartular se debeInndar, para tener validez en el mbito de las relaciones cart-eeas, en la expresin textual del documento, siendo irrelevanteslos posibles elementos extracartulares que pudieran surgir denegocios o relaciones ajenas al ttulo de crdito"; tambin refi-rindose a la literalidad, acertadamente ha manifestado: "Cons-I i luye una doble garanta, pues el sujeto activo nada puede pre-I ender que no se halle escrito en el ttulo y el sujeto pasivo,adems de no poder enervar la pretensin jurdico-econmicai le acreedor con instrumentos extraos al ttulo, tiene la seguri-dad de que cumpliendo el requerimiento en los trminos tex-tua les , queda liberado"9.

    En el ttulo valor se encuentra literalizado un derecho y -.le necesariamente presupone una obligacin, a cargo de unl e vero, por lo que el tpico puede y debe analizarse desde dospun ios de vista: el del obligado a la prestacin mencionada enel instrumento y el de quien est facultado para exigir dichaI M estacin. Prescindiendo de toda otra cuestin y analizandoel asunto como si toda la problemtica estuviere "congelada" al

    nento de la creacin del ttulo, se advierten consecuenciasm i l Tesantes que, en gran parte, son producto de la literalidad:v r . lo desde el lado activo, el acreedor no puede exigir otra cosa I n e lo que surja de los trminos del ttulo; visto desde el ladol > r . ivo, las obligaciones no pueden surgir ms que del propio te-i i serito del documento: el deudor no puede negarse al cum-p l i m i e n t o de la prestacin requerida por el acreedor, alegando o

    < ' .Hiiendo razones que no surjan del tenor literal del docu-I I H n l i i .

    'IV'iigase presente que la literalidad, cuyo alcance primige-ipun ta a destacar la irrelevancia de las convenciones extra-

    M i , i las expresiones vertidas en el instrumento cartular, no im-l ' n l e i | i i e , en determinados casos, el documento est relacionado

    lementos, tambin documentales, externos al propio ttuloi I" ' |ne ste remite. Pero los elementos son eficaces en tanto

    \u e u a n t o los admite la ley y se los menciona y relaciona ex-I M I smenle en el ttulo valor (v.gr., vinculacin entre la accin y11-, e s t a t u i o s sociales).

    1 < : < . \ n / l , i ; n , nalUnciones di' derecho cambiara, ttulos de crdito, t. I,i i M I Mi y 117 , noia :>(;.

  • llO TTULOS DE CRDITO

    b) INCORPORACIN. La insercin literal del derecho en eldocumento con el alcance sealado, permite que se hable del fe-nmeno de la incorporacin.

    La incorporacin determina que lo esencial sea el ttulo comocosa y lo accesorio el derecho en l contenido, aunque sea steel que da valor patrimonial al documento. Ello ocurre a talpunto que el derecho incorporado al "ttulo" normalmente de-pende del derecho sobre el propio "documento" como cosa10.

    La incorporacin literal del derecho al documento permiteaplicar a estos instrumentos un rgimen jurdico similar al delas cosas muebles. Y gran parte del sistema legal de los ttulosde crdito gira, fundamentalmente, alrededor de la regulacindel documento como cosa, es decir, del ttulo como tal, aunqueen definitiva tenga por finalidad la proteccin del derecho in-

    corporado11.En virtud de la funcin econmica de los ttulos valores,

    cuyo aspecto fundamental atae a la circulacin de la riqueza(teniendo en cuenta la celeridad y seguridad de sta), se tomadel rgimen general de las cosas muebles el principio secularsegn el cual "la posesin de buena fe de una cosa mueble, creaa favor del poseedor la presuncin de tener la propiedad deella" (art. 2412, Cd. Civil). Pero aqu se va ms all todava,pues, en principio, es irrelevante que el documento sea robado

    o perdido12.c) LEGITIMACIN. En general, la legitimacin hace referen-

    cia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejer-

    cer un derecho.En el mbito de las relaciones cartulares, la legitimacin se

    refiere a la situacin jurdica del sujeto habilitado para ejercertodos los derechos sobre el ttulo y los que devienen de su po-

    sesin.

    10 GARRIGUES, Curso de derecho mercantil, t. I, p. 721.11 MESSINEO, Manual de derecho civil ij comercial, t. II, p. 271.12 YAAROLA, Ttulos de crdito, p. 94 y 95. El art. 2760 del Cd. Civil

    argentino regula la cuestin. CMARA, Letra de cambio, t. III, p. 85 a 87. Re-firindose a la reivindicacin de la letra, este autor expresa: "Esta accin quecarece de trascendencia por su campo restringido a las cosas muebles -art.2412, Cd. Civil-, la dificultad para ubicar el poseedor actual y en especial elart. 17, decr. 5965/63, 2'1 parte". El gran maestro seala (|ue el principio ge-

    neral es la irreivindieaein de la letra.

    INTRODUCCIN 11

    La legitimacin viene dada, en primer trmino, por la pose-sin del documento: sta es requisito indispensable para ejercerlos derechos incorporados al ttulo.

    El poseedor legitimado est habilitado para ejercer el dere-cho o los derechos emergentes del ttulo sin necesidad de sumi-nistrar prueba de que es: 1) el propietario de dicho documento,y 2) el efectivo titular del derecho emergente de l.

    Fundamentalmente, la legitimacin activa es la habilitacinpara ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir aldeudor la prestacin debida. Desde el lado pasivo, la legitima-cin es la habilitacin del deudor para liberarse cumpliendo laprestacin debida al legitimado activo.

    Tambin desde el punto de vista activo, la legitimacin parai ' I ejercicio de los derechos emergentes del ttulo comprende lahabilitacin para transmitir regularmente el instrumento. EnIn que atae a la transferencia del documento, es indispensable p i e ocurra con arreglo a la ley de circulacin del ttulo, esto es,' u lo atinente al conjunto de normas que regulan: 1) la forma' ! ' transmitirlo, y 2) las consecuencias de la transferencia.

    Ha dicho FERRI que "legitimacin y titularidad, si bien nor-Hulmente coexisten, no son conceptos coincidentes. Se trata> ! ' situaciones jurdicas diversas, basadas en diversos presupues-i i " , jurdicos. El primero concierne a la potestad para ejercer I ! < Techo emergente del ttulo; el segundo, a la pertenencia I ' I mismo: la legitimacin compete a quien tiene la investidural al del ttulo, aunque el derecho no le pertenezca"13.

    Ms adelante, el mismo autor expresa que "puede darse uni i i n l . i r no legitimado, como se puede dar un no titular legitima-il" \e "el ejercicio del derecho, aun por parte del no titular,

    ' |" i m i t e mediante la atribucin a otros de la legitimacin i ' ' i" positivo del documento) e impide el ejercicio del dere-

    t ' lm . i l u lu la r no legitimado; adems, las normas sobre legitima-i l n n v a r a n ' de contenido la eventual transmisin de la titulari-i l ' i ' l 0 , 1 1 1 ' ste pueda efectuar a otros, prescindiendo del ttulo

    .....,.: 1 1 .1 .. . . \"i -ine'gativo del documento)"1'1.I i posesin del documento, segn la ley de circulacin, ha-

    p . u a el ejercicio del derecho con prescindencia del hecho

  • I .'. TTULOS DE CRDITO

    i Ir i|iie el poseedor sea o no el titular de l. A su vez, el titu-lar del derecho que no tiene en su poder el documento no pue-de ejercer el derecho mencionado en el ttulo15.

    En definitiva, el ttulo tiene por funcin atribuir la legiti-macin, pero no su titularidad, de la que la circulacin prescin-de. As, puede haber circulacin de la legitimacin sin circula-cin del derecho y viceversa: frente al deudor solamente tieneeficacia la circulacin de la legitimacin y de ah que el legiti-mado pueda exigir aunque no sea titular, y el no legitimado nopueda exigir aunque sea titular. Todo el sistema cartular giraen torno de esta dualidad de conceptos y su relativa indepen-dencia: la relevancia de la legitimacin y la irrelevancia de la ti-

    tularidad16.Pero, adems, cuando los ttulos son a la orden, se requiere

    la documentacin de la transferencia mediante el endoso quedebe hacer en el mismo ttulo el poseedor, pues la tradicin por

    s sola es insuficiente17.En este caso, la legitimacin presupone la "investidura" for-

    mal materializada literalmente en el ttulo, por el endoso (normal-mente una firma al dorso del documento) y la posesin de l.

    d) AUTONOMA. sta significa que cada adquisicin del t-tulo y, por ende, del derecho incorporado, aparece desvinculadade las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores an-

    teriores.Cada poseedor adquiere ex novo, como si lo fuera origina-riamente, el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocu-par la posicin que tena su transmtente o los anteriores posee-

    dores.La posicin jurdica de los adquirentes sucesivos surge dela posesin legitimada del ttulo, y su derecho existe en funcinde ella y del tenor literal del propio documento y no por las rela-ciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.

    En razn de la autonoma, para el tercero de buena fe esjurdicamente irrelevante si la obligacin incorporada literal-mente al documento tuvo su origen en el precio de una compra-

    15 FERRI, Ttulos da crdito, p. 30 y 31."' FIRRI, Tftiiw de crdito, p. 234 y siguientes.17 Y .MUHOI .A, Tlidox de crtlilo, p. Xi.

    INTRODUCCIN 13

    venta, resuelta o viciada: el documento en manos del terceroadquirente constituye el ttulo idneo para exigir el cumpli-miento de la prestacin prometida, con prescindencia de los de-rechos que los anteriores poseedores del documento tuvierancontra el deudor. En este sentido, es menester recordar la asi-milacin del ttulo a las cosas muebles con todo lo que ello im-plica.

    De tal modo, en virtud de la autonoma se deja de lado lopreceptuado por el art. 3270 del Cd. Civil, cuyo texto expresa:Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho me-

    / > / o ms extenso que el que gozaba; y recprocamente, nadienirde adquirir sobre un objeto un derecho mejor ij ms extensoque el que tena aquel de quien lo adquiere".

    La autonoma comienza a funcionar en favor de los tercerosDin1 I layan adquirido el ttulo de buena fe, a partir de la primeratransferencia posterior a la emisin del documento. Ella no ope-1 . 1 ' i i favor del tercero de mala fe, esto es, de quien al "adqui-i i i i - I ttulo conoce el vicio que afectaba al derecho de su trans-i m l r n t e y acta en perjuicio del deudor cartular, pese a lasdificultades probatorias que se plantean al respecto, dado que laI a le se presume; lo difcil es hallar soluciones que acredi-lini l ; i mala fe .

    I 1 ' , I poseedor del ttulo puede ejercer el derecho incorpora- I ra/n de su derecho al documento, con independencia dei i n lacioncs que ligaron a los anteriores poseedores con el deu-i l n i i l c la prestacin en l contenida.

    I I . - i dicho YADAROLA: "La doctrina ha fijado el concepto dem i . . i a en estos trminos: el derecho que el ttulo de crdito

    i Ir cu su circulacin a cada nuevo adquirente es un dere-i l i n mlo i iomo, es decir, desvinculado de la situacin jurdicam i l i i M I ; I rl Iransmitente; de modo que cada nuevo adquirentelli I h i i i l n de crdito recibe un derecho que le es propio, aut-

    . n i vnculo alguno con el derecho que tena el que se loi i r v, por ende, libre de cualquier defensa o excepcin

    i I ' I r u d o r demandado para el pago (sea librador, aceptante,( m i ! H avalista) podra haber opuesto a un poseedor prece-i l i n i i KM \ i r l n d del ttulo, el tenedor de buena fe es titular

    ( u n derecho propio, que no es el de su antecesor o an-1 i ' , la s i tuac in lo pone a cubierto de todo riesgo conH |in lo i la legitimidad del derecho de quien le transmite el

  • 14 TTULOS DE CRDITO

    ttulo; de tal modo que si ste no era un portador legtimo, porejemplo, porque haba hurtado el documento, tal situacin noinfluye en la adquisicin que aqul haga de buena fe y su dere-cho, precisamente porque es autnomo, es invulnerable a la rei-vindicacin que pudiera iniciar el propietario despojado; de igualmodo si el tradens estaba expuesto a excepciones que poda ale-gar el deudor demandado, ste no puede hacerlos valer frente

    al accipiens"ll.Pese a que normalmente no se hacen precisiones al respec-

    to y, en consecuencia, se engloba al tema en el concepto de au-tonoma, es importante hablar de la independencia cambiaracomo caracterstica de los ttulos de crdito. El tpico es ade-cuadamente sealado por ALEGRA, quien con todo acierto diceque la autonoma apunta al derecho del acreedor cambiario y laindependencia a la posicin de cada deudor cartular19.

    No obstante lo sealado, cabe precisar que cuando en elprimer caso se alude a los derechos del acreedor, es indudableque tambin tiene repercusin sobre el deudor cartular y cuan-do se hace referencia a la posicin del deudor cambiario, es in-cuestionable que el tpico incide sobre la posicin del acreedor

    cartular.

    4. CLASIFICACIN. - Se han formulado diversas clasifica-ciones de los ttulos de crdito. Pero slo me detendr en lasque ms vinculacin tienen con el contenido central de la materia.

    a) AL PORTADOR, A LA ORDEN Y NOMINATIVOS. Segn los requisi-tos necesarios para su circulacin, se clasifican los ttulos valo-res en: J) al portador; 2) a la orden, y 3) nominativos.

    18 YADAROLA, Ttulos de crdito, p. 78 y 79.18 ALEGRA, El aval, p. 34 y 35; dice este autor: "La autonoma es uno de

    los caracteres de los ttulos de crdito y es principio que alude a la posicinque adopta cada portador de la letra de cambio, que es considerado originarioy ajeno a las defensas personales oponibles a los anteriores. Es decir, defineel derecho del acreedor cambiario. Por otra parte, el artculo antes referidodetermina la situacin de cada deudor cambiario, sealando que su obligacinser vlida con prescindencia de lo que suceda respecto de las otras que emer-jan del ttulo. Por ello, preferimos llamar independencia de las obligacionescambiaras a esta ltima, creyendo que debe reservarse el vocablo autonoma,por su uso tradicional y su aplicacin ms precisa, a la situacin del acreedor

    cambiario de buena le".

    INTRODUCCIN 15

    En el ttulo al portador, para estar legitimado para el ejer-cicio de los derechos cartulares, basta la posesin del documen-lo. Su transferencia requiere su sola entrega.

    Ttulo a la orden es el originariamente emitido a favor deilcterminada persona y pagadero a ella misma o a quien tenga suposesin y aparezca como endosatario, esto es, como beneficia-110 de un endoso que, en su expresin ms simple, se manifiesta

    (liante la firma del endosante puesta al dorso del documento.El ttulo nominativo puede ser endosable o no endosable;

    p i r a la transferencia del primero se requiere, adems del tras-p i r o de la posesin, el endoso y su anotacin en un registro I ' ' i l inado a tales fines. El ttulo nominativo no endosable slopuede ser transferido mediante la cesin de crditos.

    I ) ) CAUSALES y ABSTRACTOS. Afirma QUINTANA FERREYRA queI i cansa es la "relacin jurdica fundamental, originaria, subya- - u l e qne determina a las partes a que la objetivicen en el do-

    lento, determinando su libramiento o su circulacin"20.I ,a distincin entre ttulos causales y abstractos depende de

    , inenlacin existente entre el ttulo mismo y el negocio fnda-n l a ! que le ha dado origen. Los ttulos causales estn signa-. por el negocio fundamental que llev a emitirlos, mientras

    los abstractos funcionan desvinculados del negocio originario.I ,os ttulos causales son aquellos en los cuales la causa de

    N I I creacin tiene relevancia jurdica. En ellos, la relacin cau-H H I c < , oponible a todos los portadores, dado que subsiste vn- n i . n a al documento durante toda la vida del ttulo. Estos t-hil.i esln subordinados a la causa que les dio origen. Para

    I documento produzca las consecuencias jurdicas previstas" I (picas y normales por el ordenamiento jurdico y las par-

    ,n cansa no debe estar afectada por ningn vicio que la per- |nc (v.gr., la falta o ilicitud de la causa). Las acciones, los

    n l n r e s , los ttulos pblicos, son ejemplos de ttulos causa-l ,o mismo sucede con la carta de porte. En todos ellos

    n i - referencia a la causa determinante de su creacin.I ,a abstraccin, como lo ha sealado acertadamente QUIN-r i I ; I ; K M \ no es un concepto filosfico, sino jurdico, por el

    '.'i i , i \ \ | ' I : I I ; K ' I K A , El roblona de /ti caad, en "Cuadernos de losI" I l l l l l i i s l ! ) l i ( l , u" 1:1, p. I I (i.

  • 16 TTULOS DE CRIO

    cual la ley se limita a prescindir de bausa del ttulo con mirasa lograr una mayor celeridad y seguiad en la circulacin21.

    La abstraccin consiste en la desiculacin del documentorespecto de la relacin causal. Con.lo se facilita y asegura laadquisicin y transmisin del docunuto abstracto -y del dere-cho a l incorporado-, con el fin devitar que su causa entor-pezca el ejercicio de los derechos errgentes del ttulo. Cuan-do el ttulo es abstracto, al portadcno se le pueden oponerdefensas emergentes de la causa didocumento. El ejemplotpico del ttulo abstracto es la letnque aunque mencione sucausa (cosa rara en la prctica), pornperio de la ley est des-vinculada del negocio jurdico que Ida origen.

    En los documentos abstractos nsolamente es posible pres-cindir de la causa, sino que tambies posible afirmar que notienen necesidad de que ella exista pitivamente (art. 499, Cd.

    Civil)22.La abstraccin consiste en la ddnculacin del documento

    de la relacin causal. Carece de iportancia que la relacincartular no tenga ninguna causa juscada: sta hasta puede noexistir. En los ttulos abstractos indiferente que la causaest mencionada o no en el texto debcumento; aun expresndo-la, la abstraccin predomina sobre literalidad frente al tercero.

    Como la abstraccin tiende a p:eger la circulacin, y comosa es su finalidad esencial, no tie sentido hacerla jugar res-pecto de las relaciones entre dos rsonas que han contratadoentre s; es decir, entre dos vnculos causales que se enfren-tan por el incumplimiento de la lacin cartular, pues entreellos no tiene sentido prescindir das relaciones causales.

    Los ttulos causales estn sigdos por el negocio funda-mental que llev a emitirlos, mients que los abstractos funcio-nan desvinculados del negocio origario. El ejemplo tpico delttulo valor causal lo tenemos en kccin, en cuyo tenor literalse hace referencia a la causa (estato), que tiene relevancia en

    21 QUINTANA FERREYRA, El problema1 la causa, en "Cuadernos de los

    Institutos", 1960, n 42, p. 130.22 Ver YAAHOLA, Reforma del Cdice Comercio en lo referente a la le-

    tra de cambio (proyecto de ley presenta a la Cmara de Diputados de laNacin en la sesin del 2/6/50), en "Cunchos de los Inst i tutos" , 1960, n" 42,

    especialmente, p. 69.

    INTRODUCCIN 17

    El caso tpico de ttulo abstracto es la letra delodo momento. M i n i n o .

    En sntesis, la distincin entre ttulos causales y abstractos I - - p e n d e de la relevancia (o no) de la vinculacin existente entre I l l u l o valor y el negocio fundamental que le ha dado origen.

    e) DIFERENCIA ENTRE ABSTRACCIN Y AUTONOMA, La abstraccin\a autonoma son cuestiones que no pueden confundirse. Lap M i n e r a desvincula el documento de la relacin causal y, conse- n i l i lemente , no pueden serle opuestas al tercero portador las '. 'liciones que surgen de ella (inexistencia, falsedad, nulidad,i m i l ralo bilateral no cumplido por el tomador del documento,i i . . l e r a ) . La segunda importa la existencia de un derecho ori-r u i , n i o , es decir, desvinculado de la posicin jurdica de sus an-i es portadores, y, por ende, al tenedor legitimado no se leI leu oponer las excepciones personales que se podran haber. p u . ' . ' i l o a los anteriores portadores.

    I ' a r a advertir las diferencias conceptuales entre autonomas . i l i ' . l raecin, pondr dos ejemplos: 1) autonoma: el obligado al|inr," de una letra de cambio no puede oponer al tercero porta-i lo i i l e buena fe la excepcin de compensacin que le podral i i i l i i i opuesto a un anterior interviniente en la circulacin (v.gr.,rl M U . le transmiti la letra al portador); as, el obligado cam-

    0 le puede decir al portador que no le paga la letra, por-eu se la transmiti era deudor suyo por un importe igual1 l u j o la compensacin, y 2) abstraccin: el obligado al pago

    ili i l e t r a no le puede oponer al tercero portador la exceptioHIHI , r < - , - d o r c l c ' l t tu lo los vicios de la voluntad que pudiera adolecer lai l " I ' I * I | > i i m i l i v u librador o endosante anteriores, ni se le pueden oponer

    (i- i I i | , que coi responden a sus antecesores". CNPaz, en pleno, 15/9/' . ' . ' I : a q u se dispuso: "Aunque todos los pagars se originen en

    |UI8 las Obligaciones cambiaras emergentes de cada pagar, son, i , le los oros documentos".

  • I N n i

    funcin de la eompniAenla l i c ' i i c 1 una dclcnsa causa l cont ra elvendedor que no le entreg la mercadera, a eu\ entrega se habaobligado mediante el contrato aludido. En este caso se tratade una defensa causal, porque surge del negocio que dio origenal pagar, pero es indudable que tambin es de carcter personal,ya que es una defensa oponible en funcin de su vnculo inme-diato y personal entre los dos vinculados directos mencionados.

    d) FORMALES v NO FORMALES. Segn el conjunto de solemni-dades exigidas por la ley para la validez de la declaracin conte-nida en el documento, se califica a los ttulos de crdito en for-males y no formales.

    El ttulo valor es formal cuando la ley exige para su existen-cia como tal el cumplimiento de determinados recaudos forma-les (escritura, denominacin, menciones textuales, suscripcinautgrafa, etctera). La letra de cambio es el ttulo formal porexcelencia. Dadas las particularidades de la materia, y sobretodo por la desvinculacin causal, se comprende que la obliga-cin cambiara slo surge si se. incluyen en el documento todoslos requisitos tipificados taxativamente por la ley.

    Por el contrario, los ttulos no formales no requieren el cum-plimiento de solemnidades taxativamente preestablecidas.

    e) COMPLETOS E INCOMPLETOS. La clasificacin tiene en cuen-ta la circunstancia de que el ttulo deba ser autosuiciente o no,es decir, si el documento debe contener o no en s mismo todoslos elementos necesarios para la plena configuracin como tal y,por ende, para que de l emerjan los efectos cartulares tpicosprevistos por la ley.

    Ttulo completo es el que debe contener todos los elemen-tos necesarios para su conformacin cambiara, segn el arqueti-po legal y la configuracin integral de los derechos y obligacio-nes. El ttulo completo es el que debe contener en su tenorliteral, todos los elementos que configuran los derechos y obli-gaciones de los sujetos cambiarios. Esta categora conceptualdebe diferenciarse de las situaciones fcticas emergentes de losttulos emitidos en blanco o incompletos que deben presentarsecompletos para ser considerados vlidos (v.gr., pagar). El ejem-plo caracterstico de ttulo completo es la letra de cambio.

    Por el contrario, ttulo incompleto es aquel que por s solono es suficiente para determinar la directa e integral configura-

    l\IU

    H I H I. I"', derechos y obl igaciones de los sujetos intervinientes.l . i i | . l . u . i \l con I ign racin de los derechos y obligaciones del i i . u | . !", v i n c u l a d o s slo se obtiene en otros documentos a losi|i le el propio ttulo. El ttulo incompleto en su literali-i l i i i l . ! ! e n v i a r a los elementos documentales extracartularesi|i h o n r a n en su totalidad los derechos y obligaciones de

    ilncrados. Ejemplo de ello es Ja accin que estlo wilio,,!.,^.-. o W ^,,4-.,4-,,4-^ - . - ^lilil u l e vinculada a los estatutos sociales

    / . ' / / \

  • 20 2\n desvinculacin causal, o mejor dicho como contrapartida de su

    irrelevancia, se encuentra reforzada la literalidad con la comple-tividad y el formalismo en beneficio de la seguridad y celeridadque debe presentar el trfico.

    B) PROBLEMAS TERICOSSOBRE LAS OBLIGACIONES CAMBIARAS

    5. NATURALEZA JURDICA DE LA OBLIGACIN CAMBIARA. - Bajodistintas denominaciones (naturaleza jurdica de la letra de cam-bio, fuente de la obligacin cambiara, etc.), la doctrina ha refle-xionado sobre los fundamentos jurdicos de la obligacin emer-gente de la letra. En otras palabras, se ha discurrido sobre laexplicacin de por qu queda obligado quien firm la letra decambio con un tercero con el cual nunca tuvo relacin y que, alaparecer como portador legtimo del documento, puede ejercertodos los derechos emanados ce l.

    Ha manifestado BULYGIN que el problema surge de uno delos caracteres de la letra: la abstraccin. El autor manifiestaque todas las teoras que se han elaborado tienden, con mayor omenor acierto, a explicar cmo una persona, cuya firma apareceen la letra de cambio, est obligada a pagar su importe, aunquenunca haya tenido voluntad de obligarse; por ejemplo, cuandoestamp su firma en un papel en blanco, o cuando la letra le fuearrancada compulsivamente, siempre que quien exija el pagosea un tenedor de buena fe24.

    A travs de las distintas posiciones doctrinales, se ha pre-tendido explicar el fundamento de la obligacin de pagar (aspec-to pasivo) y el del derecho de exigir el cobro (aspecto activo).

    Se han elaborado al respecto numerosas teoras.Las primeras tuvieron un carcter netamente contractualis-

    ta y hacan actuar una serie de contratos (compraventa, cesinde crditos, delegacin, mandato, etc.) para explicar la situa-cin de los distintos obligados (librador, endosante, aceptante,etctera). Tales enfoques ya han sido superados y por ello nome detendr al respecto, aunque parecen haber renacido enAlemania con fecha reciente.

    -' BULYGIN, Naturaleza jurdica de la letra de cambio, p. 15.

    I i c i i i i e e | > e ( > n tradicional qued superada con el aporte deI i i n i q u i e n dice: a) la letra es el papel moneda de los comer-

    i ' . q u i e n e s en ese sentido actan igual que el Estado, sinma reserva ni posibilidad de impugnar el valor; b) el ttulo

    n i s imple documento probatorio, pues es el soporte de laI ">a irrevocable; c) la letra de cambio opera separadamenten .|" ' i de la relacin fundamental, y d) la obligacin cambia- ' H su fundamento en una promesa unilateral dirigida alI ' I I I I I M ' < !

    Bita leora constituy un decisivo impulso para el progreso ! I i legislacin cambiara.

    Siguiendo similares rumbos, un importante sector de la doc-l i i n . i i t a l i a n a (Rocco, NAVARRINI, MESSINEO, etc.) acogi la teora I l . i M i l i n i l a d unilateral. Mediante ella se sostiene que el li-I M i i l n i a s u m e por su sola voluntad el compromiso de pagar eli i i u l c . \ a l n r , no a persona determinada, sino determinable, esto. i q u i e n al vencimiento aparezca como portador legtimo.

    Manifiesta YADAROLA que la teora de la voluntad unilateral. | .h. . 1 s i n duda con bastante claridad, la obligacin del libra-. l" i i i m l i i a r i o respecto de cualquier tercero tenedor de buenal. i i I" que es lo mismo, el derecho originario del portadorI . , u l i . i l deudor con quien nunca tuvo relacin directa25.

    I I .la doctrina tiene numerosos adeptos porque explica satis-i i . i . . H . l u i e n t e el aspecto pasivo de la relacin cambiara. Sini m i . u "u, l ia sido tachada de insuficiente por no comprender to-llos lus supuestos factibles. En efecto, exige la existencia de lai i i l i i i i i . n l de obligarse cambiariamente la cual muchas veces pue-i l - un haber existido (como en el caso del ttulo confeccionadoen I na o por error) sin que por eso quede afectada la efica-1'ln i l e la obligacin cambiara.

    l a leora de la apariencia desarrollada por JACOBI, BOLAFFIO\ entre otros, niega todo valor o significacin a la volun-l i i J i u la creacin de la letra. Encuentra la fuente de la obli-

    u cambiara en la apariencia jurdica de una declaracini l i ' l i de voluntad. La confianza que suscita el solo hecho de

    l i i l " i se creado un ttulo con las formas exigidas por la ley hacei | i n I suscripto!- quede obligado cambiariamente.

    ^ MURLA, La fuente de la obligacin cambiara, en "Homenaje al doc-i . . i \ . i n i c i o Yadarola", t. I, p. 48.

  • 12

    Los partidarios de esta tecnia sostienen que ) la fuerza creadoraque se acuerda a la apariencia emergente del documento, enaras de la proteccin de los terceros. Quien ha librado una le-tra responde cambiariamente por el hecho de haber creado elttulo, con abstraccin de su voluntad especfica de obligarse enese caso concreto.

    La teora de la apariencia jurdica explica satisfactoriamenteel aspecto activo de la relacin cambiara: el tercero goza de underecho insensible a las defensas oponibles relativas a los po-seedores precedentes, en virtud de la confianza que merece elttulo como tal.

    Seala YADAROLA los defectos de las dos principales teorasmencionadas (la de la voluntad unilateral y la de la apariencia).Dicho autor expresa que cuando afirmamos que la voluntad nocumple ningn rol en el nacimiento de la obligacin, nos referi-mos, naturalmente, a la voluntad dirigida a crear una obliga-cin; se reconoce, en cambio, una exigencia mnima de voluntad-no obligacional ni negocial- que se concreta en la de poner lafirma: la suscripcin debe ser producto de un acto consciente,es decir, hay que tener conciencia de que se firma aunque seignoren los efectos jurdicos que resultarn de esa firma o se des-conozca lo que se ha firmado. Todos los efectos jurdicos de laobligacin cambiara nacen a consecuencia de ese acto de vo-luntad; son el resultado de un hecho jurdico voluntario. Estehecho es el que ha dado nacimiento a la declaracin cambiara,y como esta declaracin es suficiente para que exista la obliga-cin, consecuentemente, en l est la fuente de la obligacincambiara20.

    2B YADAROLA, La fuente de la obligacin cambiara, en "Homenaje al doc-tor Mauricio Yadarola", t. I, p. 47 y siguientes. HUECK - CANAHIS, Derecho delos ttulos valores, p. 12; estos autores expresan: "El reconocimiento legal dela apariencia jurdica sirve a la proteccin de la seguridad del trfico y au-

    n I

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    V l i a n a s , V . \ n \ i t o i . \e que la obligacin cambiara nace enm i del aelo voluntario del obligado, por el cual crea la letrai - a l i l a su creacin (caso de la firma en blanco), sin necesidadi | i n ' su in tenc in se haya dirigido a crear un vnculo obligato-lodo con la nica condicin de que un tercero est en apti-d . - ex ig i r el cumplimiento de la obligacin27.

    I ,a solucin a que se llega en el estudio del problema de lan i i de la obligacin cambiara, explica satisfactoriamente todos a-,us que han dado nacimiento a la letra: cuando se la ha M | i l o para utilizarla como modelo en la enseanza, la crea-i i" , el producto de un hecho voluntario del librador, lo mis-. | i n ' (alando se suscribe por broma o se firma por error, en lan .aa de que se trata de una simple misiva, o en base al dolo

    i | i i i i - n obtiene la firma.' . i l i i e n todas las referencias apuntan a la creacin de los t-

    ra i lu la res , en realidad los conceptos mencionados son apli-l i . a lodos los actos cambiarios (endoso, aval, etctera).

    . i i. MOMENTO EN QUE SE PERFECCIONA EL ACTO CAMBIARIO.I 1 lado al tpico de la naturaleza jurdica de la obligacin

    a r i a , pero planteado autnomamente, se suscita la proble-i re I rente al momento en que se perfecciona el acto cam-

    \ igual que en lo atinente al tema anterior, al planteo te-iibvacen inquietudes que apuntan a solucionar problemas

    i u 'os teniendo en cuenta la confianza de la poblacin en losi - . de crdito: en definitiva, se trata de dar seguridad y agili-

    i la circulacin cambiara.M'Teeen citarse dos grandes corrientes al respecto,l .a doctrina de la creacin, defendida por ASCARELLI y FE-

    < a i l r e otros, sostiene que la obligacin cambiara surgeI i I i n n a del documento prescindiendo de que la letra salga

    i ' ! ' ! mbito del librador28.

    i l i r i i rulabil idad de l derecho documentado puesto que facilita a l acree- I < . i r ic io de su derecho, al deudor la determinacin del acreedor y al

    i , l i | i i i r e n t e el examen de si su contraparte es el dueo del derecho del l l , ,

    'i M > MILA, La fuente de la obligacin cambiara, en "Homenaje al doc-M m i i , - i d Yadarola", t. I, p. 55.

    < alados por CMAHA, Letra de cambio, t. I, p. 235.

  • :', I .i is I H < : i : u i < : i i rn i

    La (eora de la c ' iu i s in , sostenida c u n 1 ni ios por linceo,dice que la obligacin cambiara no surge con la sola redacciny firma del documento, pues se requiere, adems del libramien-to, la entrega a un tercero, en cuyo momento nace la obligacincambiara29.

    Me parece ms acertada la teora de la creacin, porque ex-plica satisfactoriamente el hecho de que haya obligacin a car-go del creador del ttulo cuando ste ha llegado a poder de ter-ceros sin la concurrencia o al menos con prescindencia de lavoluntad del librador (ttulo robado o perdido). De tal modose protege al trfico y a los terceros que si reciben el ttulo ro-bado podrn reclamarle al librador el cumplimiento de su obli-gacin cartular; el creador del ttulo, luego desposedo, podrinterponer defensas personales a quien le rob el ttulo, e inclu-so podr hacerlo frente a los terceros portadores cuando no seande buena fe (mediante la exceptio dol); su defensa no pasa porel momento del nacimiento de la obligacin cambiara, sinopor las excepciones personales.

    Al igual que lo expresado respecto de la naturaleza de laobligacin cambiara caben similares consideraciones en el casode la aplicacin de la teora adoptada a todos los actos cartula-res y no slo al libramiento (endoso, aval, etctera).

    C) LEGISLACIN CAMBIARA

    7. SISTEMAS LEGISLATIVOS. - Durante el transcurso del si-glo xix se delimitaron tres grandes sistemas legislativos: a) el sis-tema francs del viejo Cdigo de Comercio de 1808, en el quela letra conserva su carcter netamente causal y est estrecha-mente relacionada con la provisin de fondos que el libradordebe valga la redundancia proveer al girado30; b) el sistemagermano que consagra a la letra como un ttulo literal, autno-mo, formal y abstracto, que es el receptado por las convencio-nes de Ginebra y por nuestro pas con algunas modificaciones,y c] el sistema anglosajn, poco formalista, que considera a la

    29 Rocco, citado por CMARA, Letra de cambio, t. I, p. 234.30 En la actualidad, Francia sigue a la legislacin ginebrina, es decir, el

    sistema germano.

    I,

    i.

    ( d r i l

    l ' l s l .

    " M I mi documento probatorio de un convenio no admi-i l i . ' . l raccin- cuya aceptacin puede estar sujeta a condi-

    c ser pagadera con vencimientos sucesivos y librarse

    Mi |

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    M ' I

    II ll Ililil I Il.lll.l.i un n

    .1. I.

    A LA UNIFICACIN. La letra de cambio tiene unlamentalmente internacional. Para demostrar tal

    l i a s l a pensar en sus orgenes (cuando cada ciudad era unindependiente) y en su utilizacin en operaciones de co- A l e or.

    ; necesidades del comercio internacional propulsaron elde establecer un sistema cambiarlo uniforme.

    . hlenlos de unificacin internacional se pusieron de ma-i ' i i 1863, en una reunin realizada en Gante. Diez aos

    ; se redactaron veintisiete reglas, que son conocidas comoi l e Bromen", que fijaron las bases de la unificacin cam-Sobre la base de aquellas reglas, se aprob el primer pro-

    i ' l ey uniforme.

    la Conferencia de La Haya de 1910, se redactaron elnyecto de una convencin sobre la unificacin del de-

    al ivo a la letra de cambio y de los pagars a la orden"i'proyecto de una ley uniforme sobre la letra de cam-pagar". En la Segunda Conferencia de La Haya

    Iude se trabaj tomando como base los resultados de-ra conferencia y las observaciones que sus antepro-

    ' . haban suscitado, se dio un paso decisivo hacia la unifi-

    i i 1030 se convoc a una conferencia en Ginebra, la que ' invert ido en un eslabn decisivo para la unificacin cam-

    ' i i ella, el sistema germano se expande notablemente, y , i I al punto que se convierte en el arquetipo del derechou n i a l europeo y de Latinoamrica.

    resultado de sus importantes y decisivas deliberacio-reunin de Ginebra se aprobaron:

    Una Convencin que contena la ley uniforme sobre le-ambio y pagar y las reservas de los Estados.U n a Convencin destinada a regular ciertos conflictos. en materia de letras de cambio y pagars.Una Convencin relativa al derecho de timbre en mate-I ras de cambio y pagars.

  • El importante y elicaz esfuerzo unilicador m a i i i l e s t a d o enGinebra, independientemente del fracaso que import la no in-corporacin de los pases anglosajones de manifiesta tradicincomercial y de una importancia econmica de primer orden-,ha sufrido embates debidos a: 1) las reservas formuladas al mo-mento de su firma, y 2) las consecuencias de las interpretacio-nes divergentes de la doctrina y la jurisprudencia de los pasesque acogieron el rgimen ginebrino.

    Aunque gran parte de los distintos ordenamientos naciona-les fueron redactados en funcin de un mismo texto -reservasaparte y de que la uniformidad interpretativa era fundamental,la "unidad" anhelada en Ginebra no ha sido alcanzada, o al me-nos no lo ha sido tal como se pretendi.

    Es casi innecesario decir que tal pretensin unificadora, tansensata, presenta en realidad un planteamiento un tanto utpicodel problema. En efecto, si es muy difcil, aun dentro del mismopas y aplicando el mismo derecho, que la doctrina y los juecestengan una visin completamente coincidente de los diversosproblemas, esas dificultades aumentan en progresin geomtricacuando se trata de ordenamientos distintos, aun cuando conten-gan similares textos legislativos, que deben ser interpretados yaplicados por hombres pertenecientes a pases y realidades di-versas, aunque presenten gran afinidad cultural y procedan deun tronco comn.

    Por las dificultades sealadas, se estn planteando otras al-ternativas que faciliten el comercio internacional.

    b) LEGISLACIN ARGENTINA. Nuestro Cdigo de Comercio de1862 sigui la ordenanza alemana de 1848, y prcticamente nofue reformado en 1889. No traa una sistematizacin generalde los ttulos valores; los legisl en particular.

    Si bien nuestro Cdigo receptaba, en cuanto a derecho defondo, los principales caracteres que la doctrina moderna reco-noce a los ttulos valores, era totalmente defectuoso en cuanto ala metodologa.

    En el ao 1963 se introdujeron modificaciones al Cdigode Comercio argentino.

    La norma que regula la materia es el decr. ley 5965/63 quemodific el rgimen jurdico de la letra de cambio y el pagar,contemplado por el Cdigo de Comercio y que actualmente serige por el sistema estatuido en el decreto ley.

    icr, l i ' v 5965/63 c o n s t i t u y e la adopcin, sin mayores va-< ! Proyecto Y.\ i )Aioi , . \ que se redact teniendo en cuen-specialinente, la Ley Uniforme de Ginebra.decreto ley se ocupa, en sus respectivos captulos: 1)

    i de cambio; 2) del endoso; 3) de la aceptacin; 4) delr| vencimiento; 6) del pago; 7) de los recursos por fal-i lac in y por falta de pago; 8) de la intervencin; 9) del . i d de ejemplares y de las copias; 10) de las alteracio-l r \ l o de la letra de cambio; 11) de la cancelacin; 12)

    . iT |>e i i i , y 13) de los vales o pagars.

    D) CONCEPTO Y CARACTERESDE LOS TTULOS CAMBIARIOS

    D S /J'.T/!.A DE CAMBIO. Dice CMARA que la letra de cambio"i i I i i i n l i i de crdito formal y completo que contiene la promesaI I M i . n . l i lunada v abstracta de hacer pagar a su vencimiento al1 M | I I I > ; i sn orden una suma de dinero en lugar determinado,

    "I i m i l i solidariamente a todos los que en ella intervienen31.l ' u i MI parte, LEGN expresa que la letra de cambio es un

    l l l n l " 1 1 - i rdito abstracto por el cual una persona, llamada li-l ' i n l " i ' l , i la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicio-

    n n i i ; i u n a tercera persona, llamada tomador o beneficia-l l i . i M i m a determinada de dinero en el lugar y el plazo que

    ! i i l i lucimiento32.

    \ l i . i h l a r de ttulo de crdito se hace referencia a un docu-lm n i m i-esario para ejercer el derecho literal y autnomo en

    i I u i . . n l i i con todo lo que ello implica.l u n t t u l o formal, porque para que puedan ejercerse los

    niergentes de l, debe tener todos los requisitos taxa-1 1 rescriptos por la ley. Las formalidades en la letra

    ules y tienden a otorgar seguridad y celeridad a su

    le i ,

    nuil i i

    Mu "l,n

    .........i r , , es un ttulo completo, porque debe bastarse a s

    i a i insuficiente y contener todas las relaciones cam-! i ' los los derechos emergentes de la letra.

    ' mu I .clra de cambio, t. I, p. 191 y 192.i ' " l.clra de cambio j pagar, p. 28.

  • 28

    No puede hacer referencia alguna a otro i n s l i i n n e n l o , y ensu configuracin no puede ser modificado por otro. Del ttulo,y solamente de l, surgen los derechos y obligaciones cambiarios.

    La letra de cambio contiene una promesa de pago efectua-da por el autor de la declaracin cambiara en favor de su porta-dor legtimo. El obligado al pago slo tiene el derecho a cum-plir su obligacin, sin poder exigir contraprestacin alguna. Laletra contiene una promesa incondicional de hacer pagar por untercero -girado-, pero en caso de incumplimiento del tercero,el emisor asume una responsabilidad propia de pagar.

    La promesa es pura y simple, o sea que su cumplimientono puede depender de condicin alguna.

    Las necesidades de la circulacin, gil y segura, imponenque la promesa de hacer pagar sea pura y simple, es decir, nosubordinada a condicin alguna (v.gr., cumplimiento de una con-traprestacin por parte del portador o cualquier otro evento,sea propio del librador, del que debe hacer el pago o de un ter-cero). Por otra parte, solamente puede referirse a una sumade dinero determinada en su especie y cantidad. En este sen-tido, debo acotar que por tratarse de un instrumento de crditoeminentemente internacional, el dinero no necesariamente es eldel lugar de pago.

    La letra es un ttulo a la orden, que debe llevar el nombredel beneficiario. No obstante, el librador se obliga no slo afavor del tomador, sino tambin a favor de quien resulte legiti-mado segn la ley de circulacin.

    En la letra de cambio normalmente intervienen, como m-nimo, tres personas: el librador o creador del documento, eltomador o acreedor cambiario y el girado que es el principaldestinatario del pago; todos los suscriptores quedan obligadossolidariamente a su pago.

    9. PAGAR. - Como lo he dicho, la letra de cambio es elttulo valor eminentemente internacional, mientras que el paga-r tiene acentuado carcter local. Ello explica la distinta difu-sin que este documento ha tenido en los diversos pases, ascomo tambin la mayor diversidad legislativa. En este sentidodebo destacar, siguiendo a CMAHA33, que en Francia el pagar

    33 CMARA, Letra de cambio, t. III, p. 471.

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    n Kspana se lo n l i l i / a menos frecuentemen-l'or el contrario, es muy utilizado en Colombia

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    l i l i l . i , ' i n / i c r a accin... no pueden oponer al portador las r.v-", fundadas en sus relaciones personales con el librador,s tenedores anteriores".i i o n n a es aplicable tanto a la letra como al pagar (en

    i t i caso, en funcin de lo preceptuado por el art. 103,;.!)(>5/(i3.

    l\i)Ki'ENDENCiA. La legislacin cambiara recepta el la independencia de las obligaciones cambiaras que,

    i u i ' . i ' i i r i a l es englobado como demostrativo de la autonoma'*'.\ s , i - I a r l . 7 establece que si el ttulo cambiario "llevase f ir-le ii-rsonaf incapaces de obligarse cambiariamente, firmas

    i " d,' n-rsonas imaginaras o firmas que por cualquier otra:i n" ,'litigan a las personas que han firmado la letra o con

    i n , ' i n l ' i , le las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los>m\ r / /i/orcs siguen siendo, sin embargo, vlidas".

    I , i i n i r n i a es aplicable tanto a la letra como al pagar (art.ni!!, .1. . i . 1,-y 5965/63).

    ft I . ; . LITERALIDAD. -He sealado que la literalidad se re-l l i ' i r , i l ( < - \ l o dc'l ttulo valor y significa que la naturaleza, cali-

    n ido del derecho incorporado se delimitan exclusiva-lo que se menciona en el documento,alidad significa que el deudor de la prestacin con- I documento no puede negarse a su cumplimiento,

    aduciendo razones o defensas que no surjan del te-n el propio ttulo. A su vez, la obligacin cambia-

    i - surgir ms que del propio tenor documental, por; posible exigrsele otra cosa que la que surge de l.

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    l i'oiMALiDAD. - Con los ttulos de crdito abstractosi ' l i o i un cierto formalismo como forma de proteger la

    M I \a celeridad que debe tener el trfico.i a l i smo se manifiesta fundamentalmente en el acto

    i i ' i o n del ttulo que debe contener determinadas inen-

    /:/ aval, p. 34 y nota 124.

  • 32 TTULOS DE CRDITO

    ciones esenciales, que normalmente se identifican como requisitosformales as ocurre tambin en esta obra que, en rigor, consti-tuyen el contenido mismo del documento (expresin letra decambio, suma de dinero a pagar, etctera).

    Los ttulos cambiarios son documentos en los que la formaescrita es constitutiva: un ejemplo surge de lo preceptuado porel art. 2 del decr. ley 5965/63, en cuanto dispone que el ttulo alcual le falta alguno de los requisitos enumerados en el art. 1 noes letra de cambio, salvo determinados casos excepcionales que men-ciona a continuacin (lo mismo ocurre con el pagar, art. 102).

    Ante una omisin no permitida, el portador del documentono cuenta con un ttulo circulatorio, sino con un simple quir-grafo, con un papel meramente probatorio.

    Hay que tener en cuenta que en el libramiento del ttulo,el librador cumple dos actividades fundamentales: a) crea el do-cumento cambiarlo, cuya validez como tal depende del cumpli-miento de las formas o insercin de los requisitos esenciales, yb) hace nacer su obligacin cartular mediante el acto de sus-cripcin del ttulo, y para ello debe reunir determinados re-quisitos (v.gr., capacidad). Ello tiene gran importancia: la omi-sin de los requisitos formales del ttulo de crdito afecta alcreador del documento y a todos los suscriptores posteriores(endosantes, avalistas, etc.); los vicios sustanciales (v.gr., incapaci-dad) slo afectan al que los sufre -en el caso, al librador- y lasdems obligaciones no dejan de ser eficaces.

    En algunas circunstancias, la forma est simplificada, bas-tando una simple firma, pero su valor est predeterminadopor la ley en cuanto califica determinados actos en funcin desu localizacin fsica (se tiene en cuenta la ubicacin de la fir-ma para atribuirle un determinado valor o contenido): una firmaubicada en el anverso del documento que no sea del librador nidel aceptante es un aval a favor del librador (art. 33, decr. lev5965/63); una simple firma en el dorso del ttulo es un endosoen blanco (art. 14, decr. ley 5965/63).

    15. COMPLETIVIDAD. - La completividad significa que elttulo debe bastarse a s mismo, ser auto suficiente y contenctodas las relaciones y todos los derechos emergentes de l. l ' .nconsecuencia, no puede hacer referencia alguna a otro i n s l i nment, ni puede ser modificado por otro, va que solamente del ' J - - - 1 - - --..-fr^n los derechos y obligaciones a i n b i a r i a s (ver S).

    INTRODUCCIN 33

    ( l i l i

    I ,a completividad es la literalidad llevada "a su mxima ex-Miin".

    I1 ' , I decr. ley 5965/63 consagra en su articulado el carcter dec ompletividad36. As, el art. 14 establece que "el endoso debei i I >irne en la misma letra"31'.

    Se puede exigir que el pago de estos ttulos conste en elI MU documento10 y en el caso de tratarse de un endosante se

    I > . i m i t e la cancelacin de su endoso y de los subsiguientes41.i . '(instituye una excepcin el aval por documento separado

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    (i. LEGITIMACIN. - Como lo he manifestado, la legitima-a el ejercicio del derecho mencionado en el ttulo es la

    ion formal para exigir el cumplimiento de los derechos in-los o para transmitir legtimamente el documento. Para

    el o los derechos emergentes del ttulo, no es necesaria> : i de ser el propietario del documento y el efectivo ti-. . i i i / ~ . ~ * -o

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    IIHI i i > ' i | i i c pueden prescindir de toda informacin acerca delu i ispri ios sustantivos de cada acto cambiario, en especial elili i i r . u del documento, y atenerse tan slo a sus formas ex-l i ' i i n \ i lemas, tutela los valores esenciales de la circulacinitrl n 'Un: la certeza en la adquisicin del derecho contenido eni'l i u i i l n la rapidez en la negociacin y la seguridad en la reali-iii i"n i m a l , por su cobro gil y expeditivo por la va ejecutiva.

    '.i ha la de un formalismo que podra llamarse "moderno",i n n i / un Je sus diferencias con lo que puede haber sido el im-

    I ii i i i n l r i n c'l viejo derecho romano, en el que las formas eraniin M i l i mus que permiten hablar ce su sacralizacin. Aquliini mo mi ramos ante un formalismo sencillo, modernizado, eni'l i j i i r l . i s formas no son solemnes, en el sentido de que care-i i n i lr pumpa y ostentacin y no son aparatosas.

    I'A u n formalismo simplificado, gil, rpido, no costoso, queun i i i i i l m r i i l e se manifiesta con simples palabras y la firma del

  • que realiza el acto, y a veces basta con csla. K M rcelo, no sloocurre lo antes sealado, sino que la propia ley ca l i f i c a determinados actos materializados casi sin forma alguna (con la sola (irma del autor) en funcin de su ubicacin documental. Se tratade un formalismo que en muchos casos tiene en cuenta la ubicacin de una firma para atribuirle un determinado alcance: unafirma en el anverso del documento que no es del librador ni delaceptante constituye un aval a favor del creador del ttulo (arl33, decr. ley 5965/63); una simple firma en el reverso del docu-mento es un endoso en blanco (art. 14, decr. ley 5965/63).

    Los ttulos cambiarlos son documentos en los que la formaescrita no slo es constitutiva excede lo meramente probatorio ,sino que su contenido est predeterminado por la ley en cuantoexige una serie de menciones textuales en las que forma y sus-tancia se confunden (v.gr., srvase pagar por esta letra de cambioal seor Juan Prez la cantidad de cien pesos). As ocurre conla denominacin "letra de cambio" que debe encontrarse en eltexto del ttulo, y expresarse en el idioma en el cual ha sidoredactada (art. 1, inc. 1, decr. ley 5965/63), con lo que se exigesu inclusin en el ncleo del documento (a mi juicio ste seencuentra en la promesa incondicionada de hacer pagar unasuma de dinero). Otro ejemplo surge de lo preceptuado por elart. 2 del decr. ley 5965/63, en cuanto dispone que el ttulo alcual le falte alguno de los requisitos enumerados en el art. 1 delordenamiento citado precedentemente no es letra de cambio,salvo determinados casos excepcionales que menciona a continua-cin. Algo igual ocurre con el pagar (art. 102 de dicho orde-namiento) y con el cheque, segn lo preceptuado en el art. 2",prr. 2, de la ley de cheque (ley 24.452).

    Desde el punto de vista del sujeto que reclama el pago,