titulo x. delitos contra los poderes publicos y el orden constitucional

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REBELIÓN (ALZAMIENTO EN ARMAS): Art. 226 párr. 1. Acción Típica: es la de alzarse en armas. El alzamiento supone actividad grupal, movimiento relativamente organizado al menos con relación a determinadas finalidades. No requiere imprescindiblemente que sea popularmente tumultuoso, ni que se constituya en un tumulto público. Tiene que tratarse de una irrupción violenta , con uso de la fuerza; mientras ello no ocurra, no pasa de la etapa de conspiración. La irrupción violenta puede informarse en cualquier manifestación de fuerza que signifique hostilidades contra los poderes públicos nacionales (ocupación de lugares y edificios, apoderamiento de armas, destrucciones). No basta la simple desobediencia de una disposición de la autoridad (a menos que ella misma asuma la forma de rebelión), ni la simple manifestación verbal en tal sentido. El alzamiento debe ser en armas, lo que significa que quienes se alzan (o parte de ellos) tienen que disponer de armas para afectarlas al levantamiento, aunque no lleguen a utilizarlas. Tiene que ser público, en el sentido de actividad masiva de un grupo; con idoneidad por el número que forma aquél o por las armas de que dispone, para oponerse a las fuerzas del gobierno en hostilidad abierta. Teniendo esto en cuenta, se pretende distinguir la rebelión de los actos de terrorismo o subversión, que aun cuando sean realizados por una pluralidad de autores, no tienen las características de hostilidades abiertas. El alzamiento en armas se tipifica como rebelión cuando persigue las finalidades enunciadas en el tipo. Son elementos subjetivos del tipo que deben estar presentes en el momento del alzamiento. a) Cambiar la constitución: se refiere a la Constitución de la Nación. El cambio puede importar sustitución total o alteración parcial.

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Titulo X. Delitos Contra Los Poderes Publicos y El Orden Constitucional.

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REBELIÓN (ALZAMIENTO EN ARMAS):Art. 226 párr. 1. Acción Típica: es la de alzarse en armas.El alzamiento supone actividad grupal, movimiento relativamente organizado al menos con relación a determinadas finalidades.No requiere imprescindiblemente que sea popularmente tumultuoso, ni que se constituya en un tumulto público.Tiene que tratarse de una irrupción violenta, con uso de la fuerza; mientras ello no ocurra, no pasa de la etapa de conspiración.La irrupción violenta puede informarse en cualquier manifestación de fuerza que signifique hostilidades contra los poderes públicos nacionales (ocupación de lugares y edificios, apoderamiento de armas, destrucciones).No basta la simple desobediencia de una disposición de la autoridad (a menos que ella misma asuma la forma de rebelión), ni la simple manifestación verbal en tal sentido.El alzamiento debe ser en armas, lo que significa que quienes se alzan (o parte de ellos) tienen que disponer de armas para afectarlas al levantamiento, aunque no lleguen a utilizarlas.Tiene que ser público, en el sentido de actividad masiva de un grupo; con idoneidad por el número que forma aquél o por las armas de que dispone, para oponerse a las fuerzas del gobierno en hostilidad abierta. Teniendo esto en cuenta, se pretende distinguir la rebelión de los actos de terrorismo o subversión, que aun cuando sean realizados por una pluralidad de autores, no tienen las características de hostilidades abiertas.El alzamiento en armas se tipifica como rebelión cuando persigue las finalidades enunciadas en el tipo. Son elementos subjetivos del tipo que deben estar presentes en el momento del alzamiento.a) Cambiar la constitución: se refiere a la Constitución de la Nación. El cambio puede importar sustitución total o alteración parcial.No es necesario que el cambio trate de ser impuesto por el alzamiento mismo en forma directa; basta con que lo condicione a la realización de determinados procedimientos para llevarlo a cabo, puesto que el alzamiento no es la vía legítima para ponerlo en marcha; o que asuma la forma de una presión sobre los constituyentes que están operando la reforma.b) Deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional: La acción debe estar dirigida a despojar del cargo a las personas que ejercen la representación del poder.c) Arrancar a los poderes públicos nacionales alguna medida o concesión: lo que se pretende lograr es que los titulares del órgano del poder adopten determinadas resoluciones, impartan determinadas órdenes u otorguen algo. Es indiferente que la medida o concesión que se trata de lograr sea lícita o ilícita, se pune la ilicitud del medio utilizado.d) Impedir a los poderes nacionales aunque fuera temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades institucionales: es decir, procurar que los

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representantes legales de los órganos del poder dejen de ejercer las facultades que constitucional o legalmente les ha sido asignadas.e) Impedir la formación o renovación de los poderes nacionales en los términos y formas legales: Se trata de impedir que asuma el poder quien legítimamente debe desempeñarlo, o lograr que continúe en él quien debe cesar, u oponerse a que se realicen los procedimientos constitucionales necesarios para formar o renovar los poderes del estado (elecciones, prestación de acuerdo para los jueces).CONSUMACIÓN: se da con el alzamiento en armas, sin necesidad de que se logren las finalidades propuestas. En su estructura lógica, admite tentativa; pero ella se pune autónomamente por medio del delito de conspiración.AUTOR: puede ser cualquier persona; la autoría reclama necesariamente una pluralidad de agentes. El número no está especificado por el tipo (no se puede tomar el de la conspiración), debe ser una pluralidad compuesta por una reunión de personas que pueda oponerse idóneamente a las fuerzas del gobierno o requiera una represión de cierta magnitud.

Figuras Agravadas:A. AGRAVANTES POR LAS FINALIDADES.Art. 226 párr. 2. En la redacción de la norma, se distinguen dos clases de finalidades: Finalidades subversivas: tiene que informarse con una vocación de permanencia. La finalidad de entrega económica : puede ser planteada como cambio con características de temporario.1) Agravantes por finalidades con sentido de permanencia (cambiar el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, etc.). Aquí se engloban supuestos de hechos subversivos, entendiendo la subversión como modificación, cambio, ruptura violenta del orden público basado en el respeto de los métodos democráticos en todas las manifestaciones políticas; y si bien el terrorismo puede ser un medio procedimental de la subversión, no se debe confundir una cosa con la otra.Las finalidades son: Cambio permanente del sistema democrático de gobierno, la supresión permanente de la organización federal, la eliminación permanente de la división de poderes y la abrogación permanente de los derechos de la persona humana.2) Agravantes por finalidad permanente. La última parte del párr. 2º del nuevo art. 226, agrava la rebelión cuando ella tenga por finalidad suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, es decir, poner en manos de otras potencias o de terceros que no sean los representantes de los órganos de gobierno del Estado, las decisiones políticas sobre la planificación económica del país, de modo total (suprimir) o en aspectos parciales (menoscabar).

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Lo que aquí se protege es la integridad del poder político sobre la vida económico-financiera de la Nación.

B. AGRAVANTES POR LA CALIDAD DEL AUTOR. Art. 226 párr. 3.

La expresión militar comprende todas las personas que, de acuerdo con las leyes orgánicas del ejército, la marina y la aeronáutica, tienen estado, empleo o asimilación militar.Tienen asimilación militar: Quienes formen cuadros permanentes de las fuerzas armadas de la Nación, incluso en situación de retiro, y las personas que formen parte de las reservas de las fuerzas armadas. La Gendarmería Nacional. Todo otro cuerpo militarizado que se hallen sometidos a la jurisdicción militar. Los otros cuerpos que existen son: Prefectura Naval Argentina y Policía Aeronáutica.

AMENAZA DE REBELIÓN. Art. 226 bis.

Amenazar con la comisión es manifestar la voluntad del agente de perpetrar o concurrir a perpetrar el delito de rebelión en cualquiera de sus formas.La amenaza tiene que ser pública (que pueda alcanzar a un número indeterminado de personas).Tiene que ser idónea. Esto se refiere a la seriedad de la amenaza, que depende de las posibilidades de efectiva ocurrencia de la rebelión amenazada y, de que esa ocurrencia sea gobernable por el autor de la amenaza, o sea, que pueda mostrarse la rebelión como dependiente de la voluntad de quien formula la amenaza.

CONCESIÓN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Art. 227.

El C.P. en el art. 227 trae la punibilidad de los actos previstos en el art. 29 de la C.N., que vulnera la organización misma de la forma republicana de gobierno, desconociendo los límites y destruyendo el equilibrio establecido constitucionalmente entre los distintos poderes del Estado.Acciones típicas: La regulación penal no contiene la misma estructura que el art. 29 de la Constitución Nacional “…Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen consientan o firmen, a la responsabilidad y pena

de los infames traidores a la patria”; o sea que pune: además de la concesión de las facultades extraordinarias, las acciones de formular, consentir y firmar actos de tal naturalezaComo es un delito consagrado constitucionalmente, el Cód. Penal no puede innovar el tipo de ese origen; las acciones punibles son, todas las previstas en el art. 29 de la C.N.Son las acciones de:Conceder: concede el que otorga los poderes extraordinarios.Formular: formula el que propone el acto legislativoConsentir: consiente el que teniendo poder jurídico para oponerse a la concesión de los poderes extraordinarios, no lo hace (el veto del Poder Ejecutivo; la declaración de inconstitucionalidad por los jueces)

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Firmar: firma el que, en su calidad de funcionario del órgano legislativo, refrenda el acto legislativo para proseguir con el trámite de su sanción (pase a otra Cámara, remisión al Poder Ejecutivo).Lo que se pune es: 1. El acto jurídico legislativo: referente a la formación y sanción de las leyes.2. Judicial: consentimiento por omisión en la declaración de inconstitucionalidad.3. O administrativo: omisión del uso del veto por el Poder Ejecutivo que otorga o admite el otorgamiento de facultades (poderes) extraordinarias.

El abuso en el ejercicio del poder (la asunción de las facultades extraordinarias de hecho) aun cuando este facilitada por la inactividad legislativa o judicial, no queda comprendido en este tipo.Objeto: Los poderes extraordinarios objeto de la conducta punible están enunciados por la ley:Facultades extraordinarias: son las que no corresponden constitucionalmente al Poder Ejecutivo o a los gobernadores de provincia.La suma del poder público: importa concentrar en el destinatario toda la competencia que la Constitución otorga a cada uno de los poderes del Estado; en virtud del acto típico aquél ejercerá, a la vez, las facultades ejecutivas, legislativas y judiciales, aunque sea por tiempo limitado.Sumisiones: significa la circunstancia en que se somete un poder del Estado a los demás poderes, o dos de ellos a uno, haciendo depender la estructura o integración del poder sometido a la discrecionalidad de otro, al margen de los mandatos constitucionales. (ej. hacer que el congreso lo formen personas designadas por el presidente).Supremacía: se da en las circunstancias en que un poder se constituye en superior jerárquico de otro, fuera de aquellos mandatos (ej. que la ejecución de sentencias judiciales necesite la conformidad del presidente o gobernador).Para que se conjugue la tipicidad, es necesario que, en virtud de los poderes extraordinarios concedidos, la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona; las facultades que constituyen los poderes extraordinarios deben implicar tal posibilidad. Cuando esa posibilidad no exista, quedaremos fuera del tipo.Los bienes protegidos son la vida, el honor (buen nombre) o la fortuna (patrimonio) de los argentinos, no de todos los habitantes de la Nación; el tipo no protege a los extranjeros, aunque habiten en el territorio.

Destinatarios de los poderes extraordinarios: La concesión de poderes extraordinarios a otras ramas del poder público no constituye delito (ej. a los legisladores o a los jueces), sin perjuicio de su tipificación por abusos funcionales.

Consumación: se da con la concesión de los poderes extraordinarios o con la inactividad de quien debiendo oponerse o impedirla, no lo hace, aun cuando aquellos no se lleguen a ejercer, o la ley quede abortada por el veto del Poder Ejecutivo.

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La concesión para consumarse, debe recorrer los pasos necesarios para estructurarse como ley. Un simple proyecto no alcanza la consumación, aunque puede reunir las características de la tentativa, que es posible.

Autor: Los autores son: Miembros del Congreso Nacional o los legisladores provinciales que intervienen como tales en la ley que concede los poderes extraordinarios. Funcionarios que refrendan con su firma el acto legislativo, o el que teniendo facultades para hacerlo, propone el proyecto. Los funcionarios que teniendo competencia para declarar la ineficacia constitucional de la ley (ej. jueces) la consientan al no declararla cuando tienen oportunidad para hacerlo.

Se le ha negado carácter de autor al que acepta los poderes extraordinarios que le son concedidos; más si se trata de un funcionario con competencia para oponerse a la ley (ej. por medio del veto), no se puede dudar de su autoría como consentidor.

CONSENTIMIENTO Y COLABORACIÓN EN EL ESTADO DE REBELIÓN. Artículo 227 bis.

Consentimiento Y Colaboración En El Estado De Rebelión: acá se hace referencia a la conducta de los funcionarios que, sin participar directamente en el acto de rebelión, continúe en sus funciones o las asuman luego que se haya producido la modificación de la CN o depuesto alguno de los poderes públicos mediante alguna de las acciones previstas por el 226. La norma prevé dos situaciones:a. Párrafo 1º: Consentimiento por permanencia o asunción de funciones: esto puede ser realizado, continuando en las funciones o asumiéndolas en algunos de los tres poderes del Estado. Al continuar o al asumir funciones, se crea una presunción que no admite prueba en contrario de que consiente la consumación de los hechos del 226. Este consentimiento se refleja en 3 actitudes: Consentir continuando en las funciones que el agente desempeñaba al producirse la revolución. Consentir asumiendo (o reasumiendo) las funciones propias de un miembro de cualquiera de los poderes del Estado. Puede que el que ocupe el cargo no lo haya ocupado antes, o que lo haya estado ocupando y lo reasume luego de la rebelión. Consentir haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes hayan usurpado los poderes pcos a raíz de la rebelión.Los autores tienen que ser los miembros de los 3 poderes. Respecto a la tercera hipótesis, no debe interpretarse que pueda ser cualquier funcionario, dado que se superpondrían con los funcionarios del párrafo 2º del art.A estos se le aplica la pena de la última parte del 46 (participe secundario): Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años... teniendo en cuenta que la pena a la que se refiere es a la del 215.

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b. Párrafo 2º: Colaboración con autoridades de facto: se condena la colaboración con el estado de rebelión (aceptaren colaborar): La autoría se extiende a aquellos que acepten mantenerse en el cargo colaborando con los miembros de los tres poderes encuadrados en el párrafo 1º, ya sea manteniéndose en funciones o asumiendo las mismas luego de producida la rebelión, o en cargos a crearse por las autoridades de facto. Esta redacción solo se acepta si se vive en un estado de democracia erradicando toda idea de golpe de estado y conviviendo con la plena vigencia de la Constitución. El agente debe tener conocimiento de la rebelión previa y aceptar su colaboración en alguna de las funciones taxativamente enumeradas. Art 67 “…El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los arts. 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional”. Se aplicará de 1 a 8 años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena.

AGRAVANTE GENÉRICA POR CONTRIBUCIÓN A LA REBELIÓN. Artículo 227 ter.

Si cualquiera de los delitos previstos en el CP tiene como finalidad directa o eventual, contribuir a poner en peligro la vigencia de la CN, puede verse agravado en la pena, aunque no se realice con la modalidad del 226. Esta agravante reconocer un doble encuadramiento típico: no basta atacar la vigencia de la CN, sino que además, el autor debe hacerlo a través de un acto que sea delito con independencia de aquel resultado. Es necesario que la conducta haya efectivamente contribuido a crear peligro para la vigencia de la CN, no bastando la mera posibilidad de creación de peligro (Es un delito de peligro concreto, pero no es necesario que el peligro se transforme en un daño concreto). Subjetivamente el hecho es doloso. Además del dolo del delito inicial, es necesario que el autor tenga conciencia del peligro que corre la vigencia de la CN y asienta su realización cierta o eventual. Basta entonces el dolo eventual respecto al peligro para la vigencia de la CN.

VIOLACIÓN DE PATRONATO. Artículo 228.

Esta disposición queda limitada solo a las disposiciones de papales en cuanto el Papa actúa como jefe de Estado y no como guía espiritual de la Iglesia Católica.La norma constitucional que especificaba el contenido del tipo era el derogado art. 89 inc. 9 de la CN de 1853/60, el cual no fue receptado en el nuevo art 99 CN (1994). Lo que queda parcialmente vigente es el anterior art. 67 inc. 19 (actual 75 inc. 22), pero mientras aquel daba como atribución al Congreso el arreglar el ejercicio del patronato, el nuevo artículo no contiene esta disposición, por lo que se pude decir que el ejercicio del patronato desapareció de nuestro derecho público. Por todo esto, el 228 ha quedado implícitamente derogado.

SEDICIÓN. Artículo 229.

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El art. 229 del C.P. procura preservar el orden institucional provincial tanto el que se establece en las relaciones interprovinciales como el interno de cada provincia.Cuando el movimiento, aunque realizado dentro de una provincia y atacando directamente su orden institucional, tiene como objetivo el ataque al orden institucional Nacional, no estaremos ya en la sedición, sino en la rebelión.Acciones típicas:1) Armar una provincia contra otra: En esta figura lo que se trata de proteger, es la organización institucional federal, preservado las autonomías provinciales, sus esferas de competencia en los territorios que les son propios y los poderes reservados para cada una de ellas dentro del régimen constitucional argentino; la norma ampara la integridad de cada provincia como ente político dentro de la organización nacional.2) Alzarse en armas para lograr las finalidades descriptas en el artículo: Definiéndola negativamente sería: el alzamiento en armas contra el orden institucional provincial, sin trasladarse al nacional y sin que importe hostilidades de una provincia contra otras en cuanto entidades políticas. Autor puede ser cualquier persona; pero si actúa a través de otra provincia como entidad política, el hecho se traslada a la primera figura (alzamiento en armas de una provincia contra otra).El delito se consuma con el despliegue de las acciones, las cuales deben importar verdaderas hostilidades de hecho, es decir, actos de guerra civil. Los actos anteriores que pueden ser de tentativa, se punen autónomamente como conspiración (art 233).Culpabilidad: solo el dolo directo es compatible con la figura, en cualquiera de sus modalidades. Pero no media acuerdo sobre si en ambas conductas es exigencia típica que el agente persiga alguna de las finalidades señaladas en la norma. Para algunos la exigencia es para ambas modalidades, mientras que otros autores sostienen que solo la acción alzarse en armas requiere que persiga algunas de la finalidades típicas.Finalidades típicas: se deben realizar para:

Cambiar la Constitución local. Deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal.Arrancarle alguna medida o concesión.O impedir, aunque sea temporalmente: el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.

MOTÍN. Artículo 230.

Aunque el motín no ataca directamente la estructura de los poderes constitucionalmente constituidos, quiebra el orden institucional al deformar los canales de petición, desconociendo el sistema representativo u oponiéndose a

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la ejecución de las leyes o resoluciones legítimamente sancionadas por los poderes públicos. El delito comprende la esfera nacional y la provincial.Acción típica del inc. 1º: Petición apremiante (intimidación genérica contra la autoridad): “…atribuirse los derechos del pueblo y peticionar a nombre de éste…”, ambas circunstancias deben concurrir para que se dé el tipo (no es un tipo con hipótesis alternativas), no importando la legitimidad de la petición (otros piensan que la petición debe estar constituida por alguno de los objetivos enunciado en la figura de la rebelión). Se consuma con la simple petición, sin importar que se logre o no el objetivo de la misma. La tentativa se pune autónomamente como conspiración del 233. Autores: Los individuos de una fuerza armada o de seguridad (sea nacional o provincial) o una reunión de personas. Basta con la participación personal, aunque no es necesario que sea corporal, o sea, el individuo puede integrar el grupo que lleva a cabo el motín o puede que lo dirija a distancia, a través de, por ejemplo, comunicaciones radiales.Esta figura corresponde a una forma de atentado: coacción sobre un órgano de autoridad para que tome resolución como libremente determinada. Es una forma de intimidación genérica. El alzamiento no se dirige a cambiar la CN, ni a deponer a una autoridad, ni a la formación o renovación de los poderes, sino que a la ejecución de una medida concreta.En el inc. 1º el alzamiento conserva todavía la forma de petición aparentemente respetuosa (la amenaza es latente), en cambio, en la rebelión y sedición existe una imposición directa (la amenaza es patente, dado que ya ha existido alzamiento en armas).La figura solo se concibe con dolo directo, requiriendo el conocimiento del autor de que participa en un levantamiento para peticionar en nombre propio.Acción Típica Del Inc. 2º: Oposición a actos ejecutivos: se corresponde con una forma resistencia: oposición a la ejecución. Se contempla la acción de impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de funcionarios nacionales o provinciales, a través de alzamiento público, sin importar que sea o no armado, aunque algunos requieran que no lo sea para diferenciarlo delos art 226 (rebelión) y 229 (sedición).

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES (ARTÍCULOS 231 AL 236): Acá vemos las reglas de procedimiento a seguir en caso de rebelión o sedición, incluyendo al motín. Además trata una de las formas del principio de oportunidad dentro del derecho penal, la excusa absolutoria, exceptuando de pena a los autores o partícipes que no tengan el carácter de directores u organizadores y disminuyendo la pena de estos últimos.Respecto de la rebelión, la misma es una figura de carácter colectivo (no existe un rebelde sino que un grupo de rebeldes), por lo que el desistimiento voluntario, para que sea alcanzado por la excusa, debe ser colectivo. En esta materia, nuestro

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código establece la impunidad solamente de los ejecutores pero no de los promotores o directores.

Artículo 231. Caracteres de la intimación: en pos de la paz social, el legislador le otorga la facultad de intimar al Estado, a fin de persuadir a los rebeldes para que desistan de su actitud, haciendo cesar la rebelión, sedición o disolver el motín, otorgándole para esto el beneficio de la excusa absolutoria.Autoridad competente: tanto la nacional como la provincial. Para algunos puede ser cualquier autoridad y no la más próxima, otros interpretan que la ley se refiere a la autoridad encargada del orden público. Si los autores desisten no se les aplican la pena, y según las circunstancias, solo serán pasibles del reproche para la conspiración.Oportunidad del desistimiento: a diferencia del dispositivo del 43 del PC, el desistimiento voluntario (en esta figura) funciona como eximente de pena aun cuando el hecho se haya consumado (luego que se manifieste la rebelión o sedición).Desistimiento colectivo y el individual: para que el desistimiento encuadre en el tipo, el mismo debe ser colectivo. Si hubiera desistimiento individual, el mismo funcionará conforme al 43, o sea, solo valdrá si es realizado cuando el delito esté en la etapa de tentativa. Uso de las armas: este art solo será de aplicación cuando no se haya hecho uso de armas: los autores no deben haberlas hecho funcionar para apoderarse de lugares, atacar a las fuerzas legales o atemorizar a la población; la sola exhibición de las armas no constituye su uso. Falta de intimación: si la autoridad disuelve el tumulto sin que haya hecho las dos intimidaciones, se estaría en un caso de abuso de autoridad, dado que las intimaciones constituyen una concesión para los sublevados, al tiempo que imponen a la autoridad un deber de cumplirlas antes de proceder a disolver por la fuerza, siendo procedente la disminución de pena o al exención de la misma para sublevados si no han hecho uso de las armas. Forma de la intimación: las advertencias son una condición para emplear la fuerza legítimamente, y la autoridad que no procede así comete un acto ilícito que no es impune dado que importa la violación de un deber expreso. Pero, la circunstancia de que la autoridad omita las intimaciones no importa automáticamente la impunidad de los alzados, dado que la impunidad proviene de la disolución sin resistencia colectiva, sea cual sea la razón que la determina.

Artículo 232.

Efectos del desistimiento: el desistimiento del art anterior, funcionaba como excusa absolutoria si es practicado luego de que la autoridad haya realizado la intimidación. Este desistimiento debe producirse luego que los actos tengan principio de ejecución, de lo contrario estamos frente al delito de conspiración del 233. Esta excusa del art anterior, conforme al 233, solo será aplicable a los que no

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sean promotores o directores, a los cuales solo se los beneficia con una disminución de pena.Diferencia entre promotor e instigador: el promotor, que no se identifica con el instigador, es quien en modo directo o indirecto y por cualquier medio, inspira, incita o alienta la ejecución del acto sedicioso procurando que el mismo adelante o progrese. Es director quien ejerce el mando contando con la autoridad y las facultades para conducir el desenvolvimiento de la sublevación. Naturaleza de la eximente: para algunos es una excusa implícitamente establecida a través del impedimento procesal. Para otros, no es una excusa absolutoria ya que los partícipes no pueden siquiera ser enjuiciados, por lo que sería una causa extintiva de la acción.

Artículo 233. Conspiración para la rebelión o sedición: al tratarse de una figura autónoma y con características propias, la misma no debería situarse en el capítulo de las disposiciones comunes. Hay que diferenciar en la figura al promotor o director, por un lado, y, por otro, instigador. En los primeros, la participación es más destacada, especialmente en el caso en que el sujeto no se encuentre corporalmente presente al realizarse el levantamiento. El director es quien manda o dispone sobre el alzamiento, su realización, oportunidad y procedimientos, como el que suministra planes o imparte instrucciones para su consumación. Una cosa es el que insinúa o propone a un sujeto determinado a que concurra al alzamiento y otra el que promueve o dirige el alzamiento mismo.Acción típica: promover el alzamiento, para lograr los fines de la rebelión o la sedición, el delito se consuma y se agota con la sola conspiración y la norma se aplica para el caso en que aquella sea descubierta antes de ponerse en ejecución.Autores: no basta ser un simple partícipe o integrante del grupo, sino que la figura requiere que el sujeto activo despliegue la calidad de promotor o director y exige un mínimo de 2 personas para la configuración del tipo. Dolo: solo admite dolo directo.

Artículo 234. Seducción de tropas o usurpación de mando: Conducta típica: la conducta está destinada como fin último a al rebelión o sedición, puesto que la sola usurpación del mando de una aeronave, buque o vehículo de guerra, sin la finalidad antes descripta, se tipifica por el Código Militar.Seducir tropas: los actos preparatorios suponen una reunión previa donde se trata de convencer a un número de personas a realizar las acciones previstas, convocando a oficiales o suboficiales a que contribuyan con la intención del autor o autores. En este caso basta que haya un solo autor, a diferencia del art anterior que como mínimo requiere a dos personas.Se requiere, para la consumación, que el autor logre el convencimiento de la tropa y si no lo logra, la acción no pasa de ser un acto preparatorio impune. Es necesario que la seducción esté dirigida a sujetos que revistan estado militar o de fuerzas de seguridad con el número mínimo de lo que el Código Militar entiende

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como tropa: 5 miembros. No basta que la propuesta se dirija a cualquier grupo de gente armada.Usurpar el mando: solo puede ser autor quien no tiene el mando de la tropa. Este debe despojar a quien detenta el mando legítimamente, o arrogarse facultades que no les corresponden, u ocupe un cargo vacante, con la finalidad de cometer el delito de rebelión o sedición. Se pune el usurpar el mando de una tropa, o de un buque de guerra, avión militar, de una plaza fuerte, o de un puesto de guardia.Retener ilegítimamente el mando: el que cesa en sus funciones o es removido de su cargo y no lo entrega comete la acción típica, siempre y cuando esta retención sea con el fin de cometer actos de rebelión o sedición, y que la remoción o cese de las funciones sea ordenada por la autoridad competente o acto constitucional. En estos casos, el autor puede ser civil o militar. Solo admite dolo directo.

Artículo 235. Penalidad para los funcionarios, jefes y agentes de la fuerza pública: la figura pena conjuntamente a estos sujetos con la pena de inhabilitación, privándolos del beneficio de la suspensión del juicio a prueba del 76 bis. Esta inaplicabilidad es de doble carácter: por ser funcionario en el ejercicio de sus funciones y por estar reprimido con la pena de inhabilitación. Acción Típica: 1º se pena con esta accesoria al funcionario que hubiera promovido o ejecutado algunos de los delitos previstos por este título. En el 2º párrafo se reprime: ...funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance... los actos deben ser suficientes o aptos para resistir, pero la ley no pune a quien no puede, sino que a quien no quiere.

Artículo 236. Concurso de delitos: esta norma solo produce confusión, por lo que tendría que derogarse. No hay motivos suficientes para hacer una excepción respecto de la aplicabilidad de las reglas de concurso de delitos de la parte general del PC.