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VISTOS: : tfAPS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA APS/DJ/DPC/Nº La Paz, 2O FEB 2015 SANCIÓN A BBVA PREVISIÓN AFP S.A. (Trámite 2198-2014) 201-2015 El Proceso Administrativo Sancionatorio iniciado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS correspondiente a los Asegurados militares Carlos Vega Vera con CUA 100140336, Elías Coria Cámara con CUA 100094922 y Grover Pardo Nogales con CUA 100121068, contra BBVA Previsión AFP S.A. en aplicación a lo determinado por el artículos 168 inciso b) y 177 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones, los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo 2717 5 de 15 de septiembre de 2003 y el artículo 292 del Decreto Supremo 24469 de 17 de enero de 1997, el Informe INF.DPC/57/2015 de 13 de febrero de Al' 1 "", 00 "',,,"', ?015, el Informe Legal APS/DJ/123/2015 de 19 de febrero de 2015, la .ic. lvá '. º cumentacíón cursante y todo lo que ver, convino y se tuvo presente. R. Y. ¡¡ "'%r. 80 ,0 r' ONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado promulgada el 07 de febrero de 2009, en su artículo 45, señala que la dirección, control y administración de la seguridad social, corresponde al Estado; la cual se regirá bajo las leyes y los principios de Universalidad, Integralidad, Equidad, Solidaridad, Unidad de Gestión, Economía, Oportunidad, Interculturalidad y Eficacia. Que el Decreto Supremo 29894 de 07 de febrero de 2009, determina la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado. Que conforme el Decreto Supremo 0071 de 09 de abril de 2009, se crea la ex Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP como una institución que fiscaliza, controla, supervisa y regula la Seguridad Social de largo plazo, considerando la normativa de pensiones, Ley Nº 3791 de 28 de noviembre de 2007 de la Renta Universal de Vejez; y sus reglamentos en tanto no contradigan lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Que el artículo 167 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP se denominará en adelante Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -ASFI. Que el artículo 168 de la Ley de Pensiones establece las funciones y atribuciones asignadas al Organismo de Fiscalización en materia de pensiones y seguros, entre Página 1 de 17 Calle Reyes Ortiz 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gundlach, Torre Este Teléfono: (591- 2) 2331212 Fax: (591-2) 2312223 Casilla Postal: 10794 La Paz - Bolivia Correo electrónico: [email protected] Página Web: www.aps.gob.bo

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VISTOS:

: tfAPS

AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA APS/DJ/DPC/Nº

La Paz, 2 O FEB 2015

SANCIÓN A BBVA PREVISIÓN AFP S.A. (Trámite N° 2198-2014)

201-2015

El Proceso Administrativo Sancionatorio iniciado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS correspondiente a los Asegurados militares Carlos Vega Vera con CUA 100140336, Elías Coria Cámara con CUA 100094922 y Grover Pardo Nogales con CUA 100121068, contra BBVA Previsión AFP S.A. en aplicación a lo determinado por el artículos 168 inciso b) y 177 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones, los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo N° 2717 5 de 15 de septiembre de 2003 y el artículo 292 del Decreto Supremo N° 24469 de 17 de enero de 1997, el Informe INF.DPC/57/2015 de 13 de febrero de

Al'1"",00"',,,"', ?015, el Informe Legal APS/DJ/123/2015 de 19 de febrero de 2015, la .ic. lvá '. º cumentacíón cursante y todo lo que ver, convino y se tuvo presente. R. Y. ¡¡

"'%r.80,0r' ONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado promulgada el 07 de febrero de 2009, en su artículo 45, señala que la dirección, control y administración de la seguridad social, corresponde al Estado; la cual se regirá bajo las leyes y los principios de Universalidad, Integralidad, Equidad, Solidaridad, Unidad de Gestión, Economía, Oportunidad, Interculturalidad y Eficacia.

Que el Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009, determina la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Que conforme el Decreto Supremo Nº 0071 de 09 de abril de 2009, se crea la ex Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP como una institución que fiscaliza, controla, supervisa y regula la Seguridad Social de largo plazo, considerando la normativa de pensiones, Ley Nº 3791 de 28 de noviembre de 2007 de la Renta Universal de Vejez; y sus reglamentos en tanto no contradigan lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el artículo 167 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones - AP se denominará en adelante Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -ASFI.

Que el artículo 168 de la Ley de Pensiones establece las funciones y atribuciones asignadas al Organismo de Fiscalización en materia de pensiones y seguros, entre

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Calle Reyes Ortiz Nº 73. Esq. Federico Zuazo, Torres Gundlach, Torre Este Teléfono: (591- 2) 2331212 • Fax: (591-2) 2312223 • Casilla Postal: 10794 • La Paz - Bolivia

Correo electrónico: [email protected] • Página Web: www.aps.gob.bo

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6,APS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

DE PENSIONES Y SEGUROS

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las que se encuentran, fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la Ley de Pensiones, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes.

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 292 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 y los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo N° 271 75 de 15 de septiembre de 2003 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS practicó la primera y segunda

-"""'=;,,,citación a BBVA Previsión AFP S.A. mediante notas APS-EXT.DE/DJ/3539/2014 i"''" 0

'',i e 24 de diciembre de 2014 y APS-EXT.DE/71/2015 de 12 de enero de 2015, .g Lic ¡,~t t cepcionadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el 02 y 13 de '\ V'B" ,. ero de 2015 respectivamente.

R. "' ,,,:,

Que el 20 de enero de 2015, el representante legal de BBVA Previsión AFP S.A. se notificó con la Nota de Cargos APS-EXT.DE/DJ/DPC/3538/2014 de 24 de diciembre de 2014, la cual concede el plazo de diez (10) días hábiles administrativos para que la AFP presente sus descargos. BBVA Previsión AFP S.A. con nota PREV­PR-JUB 155/2015 de 02 de febrero de 2015, presenta sus descargos.

CONSIDERANDO:

Que en función a los fundamentos planteados por BBVA Previsión AFP S.A. en sus descargos, dentro del término señalado y en el marco de lo establecido por el Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003, se procedió al análisis

I técnico y jurídico de los argumentos expuestos por el regulado.

Que la Nota de Cargos APS-EXT.DE/DJ/DPC/3538/2014 de 24 de diciembre de 2014, establece en la parte de la Imputación, lo siguiente:

"Cargo 1.

·.,, Existen indicios de incumplimiento de BBVA Previsión AFP S.A. a lo establecido en el \. artículo 7 del Decreto Supremo Nº 24668 de 21 de junio de 1997, el artículo 142 del Decreto

Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 y los artículos cuarto y octavo de la Resolución Bi-Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004; al advertir que en el caso correspondiente al Asegurado Carlos Vega Vera con CUA 100140336, la AFP ha otorgado Pensión de Jubilación como militar con treinta y cinco (35) años de servicio continuo, siendo que ha sido reportado por el Ministerio de Defensa como militar con servicio discontinuo.

Como consecuencia de lo anterior, existiría un pago en demasía co1Tespondiente al periodo 08/2006 a 07/2014 de Bs201.365,14 (DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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CINCO 14/ 100 BOLIVIANOS}, por concepto de Fracción Complementaria, el cual fue desembolsado por el TGN. A partir de 08/ 2014 el pago de dicha fracción fue suspendida.

Asimismo, considerando que a fecha de solicitud (28. 07.2006) el Asegurado tampoco cumplía requisitos de acceso a la Pensión de Jubilación como civil, existe un pago en demasía correspondiente al periodo 08/2006 a 01/2009 de Bs90.043,35 (NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES 35/ 100 BOLIVIANOS), por concepto del cien por ciento (100%) de la Compensación de Cotizaciones que no debió ser otorgada y un pago en demasía del periodo 02/2009 hasta 10/2014 de Bs85.229,34 (OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE 31/ 100 BOLIVIANOS), por concepto de pagos en exceso de Compensación de Cotizaciones, ambos conceptos fueron desembolsados por el Tesoro General de la Nación.

El monto total pagado en exceso al Asegurado Carlos Vega Vera al 10/2014, es de Bs376.637,83 (TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE 83/ 1 00 BOLIVIANOS).

Cargo 2.

Existen indicios de incumplimiento de BBVA Previsión AFP S.A. a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo N" 24668 de 21 de junio de 19 97, el artículo 14 2 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, los artículos cuarto y octavo de la Resolución Bi-Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004 y la Circular SPVS-DPSS0-094/05 de 12 de octubre de 2005; al advertir que en el caso correspondiente al Asegurado Elías Caria Cámara con CUA 100094922, la AFP remitió a La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. información como si el Asegurado tuviera 35 años de servicio continuo, siendo que el Ministerio de Defensa reportó, con años de servicio discontinuo, heclw que generó se otorgue una Pensión de Seguro Vitalicio erró nea.

Como consecuencia de lo anterior, existiría un pago en demasía correspondiente al periodo 12/2006 a 07/2014 de Bs224.959,01 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 01/ 100 BOLIVIANOS}, por concepto de Fracción Complementaria, el cual fue desembolsado por el Tesoro General de la Nación.

Asimismo, existe un pago en demasía correspondiente al periodo 12/ 2006 a 11/ 2011 de Bs 125.221, 19 (CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO 19/ 100 BOLIVIANOS), por concepto del cien por ciento (100%) de la Compensación de Cotizaciones que no debió ser otorgada y un pago en demasía del periodo 12/ 2011 hasta 10/2014 de Bsl4.38l,32 (CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO 32/ 100 BOLIVIANOS}, por concepto de pagos en exceso de Compensación de Cotizaciones, los cuales fueron desembolsados por el Tesoro General de la Nación.

El monto total pagado en exceso al Asegurado Elías Caria Cámara al 10/2014, es de Bs364.561,52 (TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO 52/ 1 00 BOLIVIANOS}.

Cargo 3.

Existen indicios de incumplimiento de BBVA Previsión AFP S.A. a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 24668 de 21 de junio de 1997, el artículo 142 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, los artículos cuarto y octavo de la Resolución

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CDNTRDL DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE IIOLIVIA • Bi-Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004 y el artículo 1 O de la Resolución Administrativa SPVS-IP N 715 de 30 de agosto de 2002; al advertir que en el caso del Asegurado Grover Pardo Nogales con CUA 100121068, la AFP remitió a La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. información como si el Asegurado tuviera treinta y cinco {35) años de servicio continuo, sin contar con la nómina emitida por el Ministerio de Defensa, entidad que en fecha 12 de mayo de 2014, reporta al Asegurado con años de servicio discontinuo generando que se otorgue una Pensión de Seguro Vitalicio errónea.

Como consecuencia de lo anterior, existiría un pago en demasía correspondiente al periodo 02/2005 a 10/2014 de Bsl93.424,19 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO 19/ 100 BOLIVIANOS), por concepto de Fracción Complementaria, el cual fue desembolsado por el Tesoro General de la Nación."

Que la norma imputada a la AFP es la siguiente:

• Decreto Supremo No. 24668 de 21 de junio de 1997, Artículo 7": "Las AFP darán curso a la calificación de las prestaciones establecidas en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo para los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, una vez que cumpla (sic) los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias, siempre que estas acompañen la autorización expedida por el Ministerio de Defensa Nacional ...

Para el efecto, el Ministerio de Defensa Nacional hará conocer anualmente a las AFP la nómina, de las personas que pueden acogerse a la pensión de jubilación y de las personas que fueron dadas de baja por retiro obligatorio y retiro voluntario de las Fuerzas Armadas de la Nación y que al momento de la jubilación no requieran cumplir con el requisito del párrafo anterior ... ''

• Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, Artículo 142: "A menos que en la Ley de Pensiones, el presente reglamento, la li.cencia otorgada a la AFP o cualquier contrato celebrado entre la AFP y la Superintendencia, incluidas sus modificaciones posteriores, se exija un grado de diligencia diferente a, la AFP deberá conducirse y realizar sus actividades con el cuidado exigible a un buen padre de familia."

• Resolución Bi-Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004.

Artículo Cuarto: "Para los Afiliados miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación que deseen acogerse a la jubilación y que no han cumplido treinta y cinco años (35) (sic) de servicio en las Fuerzas Armadas de la Nación o que han cumplido treinta y cinco (35) años de servicio o más en las Fuerzas Armadas de la Nación, pero de fonna discontinua, los procedimientos a seguir serán los mismos que se encuentran nonnados para los Afiliados que no co1Tesponden al sector de las Fuerzas Annadas de la Nación."

Artículo Octavo: "Es responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional verificar que los miembros de las FFAA señalados en la nómina del numeral segundo de la presente norma cumplan con el requisito de treinta y cinco (35) años de servicio continuo necesarios para la jubilación en el Seguro Obligatorio de Largo Plazo, debiendo las AFP procesar dichos casos confonne la presente di'sposición y la normativa relacionada con el tema.»

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

.. • Resolución Administrativa SPVS-IP No 715 de 30 de agosto de 2002, artículo

10º: " .. . La AFP donde se inició el trámite de jubilación es responsable de mantener una copia del expediente con toda la documentación del caso incluidos los documentos aniba citados" (El subrayado es nuestro)

• Circular SPVS-DPSS0-094/05 de 12 de octubre de 2005.

"En el marco de lo establecido en el articulo 6º "Solicitud de propuestas de Seguro Vitalicio" de la Resolución Administrativa Nº 715 de 30 de agosto de 2002, en el cual se establece la infonnación que debe ser remitida a la Entidad Aseguradora para la preparación de la propuesta de Seguro Vitalicio, por este intermedio instruyo a usted que la mencionada infonnación en casos de miembros de las Fuerzas Annadas debe incluir:

• El número de años de servicio en las FF.AA. • Fecha en la que cumplen 35 años de seroicio continuo, si corresponde."

ue BBVA Previsión AFP S.A. en sus descargos presentados con nota PREV-PR­UB 155/2015 de 02 de febrero de 2015, señala lo siguiente:

"En respuesta a la Nota de Cargo con referencia al incumplimiento del requ.isito establecido en la normativa que regula la jubilación de los miembros de las Fuerzas Annadas sobre la obligatoriedad de contar con 35 años continuos de servicio activo para acceder a la Pensión de Jubilación de los asegurados (sic) Carlos Vega Vera con CUA 100140336, Elías Caria Cámara con CUA 100094922 y Grover Pardo Nogales con CUA 100121068, tengo a bien manifestar:

1. Esta Administradora de Fondos de Pensiones ha tomado conocimiento que, el Tribunal Constitucional dentro de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta presentada por el Defensor del Pueblo se pronunció manifestando: "La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: 1 º La INCONSTITUCIONALIDAD de la palabra "continuo" del art.l del D.S.25620 de 17 de diciembre de 1999; y por conexitud, la INCONSTITUCIONALIDAD de la Resolución Administrativa SPVS/IP/338 de 11 de abril de 2008, en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 1 O de la palabra "continuo", en Página 20 de 21 ambos casos, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.1, JI y !JI,· 45.I, JI, III y IV; 109.II; 410.I y JI de la CPE.

2. A la fecha, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros no se ha pronunciado sobre la misma, en virtud a que el razonamiento fllrídico constitucional de la citada Sentencia Constitucional tiene carácter vinculante para todas (sic) los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, confonne expresa el Articulo 203 de la Constitución Política del Estado y artículo 15 de la Ley 2 54, Código Procesal Constitucional.

3. Adjuntamos comprobante de pago Nº 1500373 de 30 de enero de 2015, documento en el que se demuestra la devolución de Bs.193.424.19 (Ciento noventa y tres mil cuatrocientos veinticuatro 19/ 100 Bolivianos), correspondiente al asegurado (sic) Grover Pardo Nogales, pues el mismo cuenta con menos de treinta y cinco (35) años de servicios (sic) en las FF.AA.

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fMAPS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA • 4. Por lo expuesto, esta Administradora considera que los cargos de los asegurados (sic)

Carlos Vega y Elías Caria Cámara deben ser desestimados en virtud a que ambos cuentan con más de treinta y cinco (35) años de servicio en las FF.AA. »

Que del análisis de los descargos presentados por BBVA Previsión AFP S.A. corresponde señalar lo siguiente:

A los puntos 1 y 2.

En un inicio es importante señalar que evidentemente la Sentencia Constitucional Plurinacional 1437 /2014 de 07 de julio de 2014, declara la inconstitucionalidad de la palabra "continuo" inserta en el articulo 1 del Decreto Supremo No.25620 de 17 de diciembre de 1999 y por conexitud de los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 10 de la Resolución Administrativa SPVS/IP/338 de 11 de abril de 2008, bajo la siguiente ratio essendi:

"Al margen de lo señalado, el enunciado "continuo", representa una discriminación prohibida por el art.14.II de la Ley Fundamental, al disponer un trato diferente entre quienes prestaron servicios en las FFAA sin interrnpción frente a los que no lo hicieron, lo que crea una situación desventajosa frente a los primeros, no obstante que los servicios prestados se encuentran en igualdad de condiciones, pues uno y otros sirvieron en las FFAA, advirtiéndose que la disposición legal en estudio, introduce un trato desigual que no tiene sustento de racionalidad, por ejemplo, en cuanto a los motivos por los que se produjo dicha discontinuidad, como ser por decisión voluntaria del servidor, o como emergencia de un sumario administrativo que dispuso su baja, tampoco respecto al ténnino de la discontinuidad, si fue uno, dos o diez años, aspectos entre otros, que por equidad se deberían considerar, a los efectos de brindar un trato justo.

Por otra parte, se advierte que una u otra situación, no se afecta el requisito básico para gozar de una renta del cien por ciento traducido en haber prestado servicios durante treinta y cinco años, de donde la expulsión de la palabra continuo del ordenamiento jurídico, no representa ninguna afectación al requisito básico señalado; es decir, los treinta y cinco años de servicio, independientemente de que sean continuos o discontinuos, como se tiene establecido en el art.95 de la LOFA, expresado en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, no exige la continuidad como requisito para para (sic) determinar el cálculo de una renta de vejez, y tampoco se advierte que haya sido modificada. Sin embargo, en los hechos sí desmejora la condición jubilatoria del servidor público de las FFAA que no cumpla con el requisito de continuidad, lo que indudablemente lesiona los principios de universalidad, solidaridad y equidad del derecho a la jubilación previsto en el art. 45.II y N de la CPE, que rigen la seguridad social de largo plazo.

En definitiva, la palabra "continuo" inserta en las disposiciones normativas impugnadas, sometida a test de proporcionalidad, derivan en una ostensible inconstitucionalidad, por vulneración del principio-valor-derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, en la medida en que no se encuentra justificada la adición de dicho requisito para el beneficio de la renta compensatoria a ser pagada por el TGN; por lo que, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico; y por conexitud corresponde también dejar sin efecto la RA 338."

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

.. Que de lo anterior se tiene establecido que a través de la motivación y fundamentación del Contralor de la Constitucionalidad se ha resuelto en adelante apartar del ordenamiento legal, la palabra "continuo" del articulo 1 del Decreto Supremo No.25620 de 17 de diciembre de 1999 y por conexitud los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 10 de la Resolución Administrativa SPVS/IP/338 de 11 de abril de 2008, por lo que tal determinación es de atención de esta Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS.

Que el artículo 8 de la Ley No.027 de 06 de julio de 2010, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone que las Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

Que por otra parte, conforme al artículo 107 de la Ley No.027, en su punto 3. se "',"',,::;,,c'JE,,"'~.'-establece que la Sentencia Constitucional que declare la inconstitucionalidad ;/u,. !no.• cial de la norma legal impugnada, tendrá efecto derogatorio de los artículos \ ¡as ~ bre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán

"%, Bº '*'!i:> • ,,,, 1gentes los restantes. !'A-~"'

Que en ese sentido, para esta Autoridad queda por entendido los razonamientos y determinación relativa a la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra "continuo" y lo que ello significa. Considerando que el presente proceso administrativo sancionatorio tiene su epicentro en el hecho de que BBVA Previsión AFP S.A., para los casos imputados correspondiente a los Asegurados Carlos Vega Vera y Elías Coria Cámara, ha otorgado Pensión de Jubilación como militar con treinta y cinco (35) años de servicio continuo y ha remitido a La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. información como si el Asegurado tuviera treinta y cinco (35) años de servicio continuo respectivamente, cuando el Ministerio de Defensa los reportó con años de servicio discontinuo, generando por tanto se otorgue una Pensión errónea; y para el caso del Asegurado Grover Pardo Nogales, la AFP remitió a la Entidad Aseguradora (EA) información como si el Asegurado tuviera treinta y cinco (35) años de servicio continuo.

Por lo que se concluye que, los hechos imputados en los cargos expresan la vulneración a un deber de la AFP por la forma en que ha otorgado una pensión errónea y ha remitido información incorrecta a la EA con la cual se otorgó una pensión indebida.

~¡;::;;~ Al Punto 3.

t~i""\~;'·_i;) De la imputación se tiene que la AFP remitió a La Vitalicia Seguros y Reaseguros de 1,1,, º' º,/j/ Vida S.A. información como si el Asegurado Grover Pardo Nogales tuviera treinta y

'a. ""-'° cinco (35) años de servicio continuo, sin contar con la nómina emitida por el :-""'"'.''<·. Ministerio de Defensa, entidad que en fecha 12 de mayo de 2014 reporta al

/:;\''"""",,;¡~ Asegu_rado con años _de _s:rvici~ discontinuo. Este hecho generó que se otorgue una '¿J, ~\\':;G. ~)¡Pens1on de Seguro V1tal1c10 erronea.

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t,APS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

.. BBVA Previsión AFP S.A. en descargo remite el comprobante de pago Nº 1500373 de 30 de enero de 2015, en el cual se observa que ha efectuado la transferencia de Bsl93.424,19 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO 19/ 100 BOLIVIANOS) a la cuenta 01-100 TGN Código 07268 del Banco Central de Bolivia, por concepto de devolución de lo indebidamente pagado al Sr. Pardo por Fracción Complementaria.

Con respecto a lo expresado en el anterior párrafo es importante aclarar que el hecho de que la AFP haya repuesto el daño ocasionado por el pago en demasía correspondiente al periodo 02/2005 a 07 /2014 de Bsl93.424,19 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO 19/100 BOLIVIANOS), por concepto de Fracción Complementaria, el cual fue desembolsado por el Tesoro General de la Nación, no significa que el hecho antijurídico ha dejado de existir.

or otro lado, como la AFP sólo señala que el Asegurado cuenta con menos de treinta y cinco (35) años de servicio y adjunta el comprobante de devolución del indebido pago; corresponde ratificar el incumplimiento a Jo establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 24668 de 21 de junio de 1997, el artículo 142 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, los artículos cuarto y octavo de la Resolución Si-Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004 y el artículo 10 de la Resolución Administrativa SPVS-IP N 715 de 30 de agosto de 2002, toda vez que el incumplimiento se tiene demostrado.

Al Punto 4.

Con respecto al caso del Asegurado Carlos Vega Vera con CUA 100140336, BBVA Previsión AFP S.A. ha otorgado Pensión de Jubilación como militar con treinta y cinco (35) años de servicio continuo, siendo que ha sido reportado por el Ministerio de Defensa como militar con servicio discontinuo.

Para el caso del Asegurado Elías Coria Cámara con CUA 100094922, BBVA Previsión AFP S.A. remitió a La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. información como si el Asegurado tuviera treinta y cinco (35) años de servicio continuo, siendo que el Ministerio de Defensa Jo reportó con años de servicio discontinuo, dicho hecho generó que se otorgue una Pensión de Seguro Vitalicio errónea.

BBVA Previsión AFP S.A. señala que respecto a los Asegurados Carlos Vega Vera y Elías Coria Cámara deben ser desestimados en virtud a que ambos cuentan con más de treinta y cinco (35) años de servicio en las FF.AA.

Asimismo, la AFP señala que tomó conocimiento que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la palabra "continuo" del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25620 y menciona que " ... A la fecha, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros no se ha pronunciado sobre la misma, en virlud a que el razonamiento

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jurídico constitucional de la citada Sentencia Constitucional tiene carácter vinculante para todas (sic) los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, conforme expresa el Artículo 203 de la Constitución Política del Estado y artículo 15 de la Ley 254, Código Procesal Constitucional'.

Al respecto, corresponde sobrecartarnos a los fundamentos expresados en los puntos 1 y 2 del presente acto administrativo, concluyendo que las Sentencias Constitucionales deben ser cumplidas en la medida en que han sido dispuestas.

Finalmente, cabe reiterar al regulado que la imputación de cargos está orientada a que en los casos imputados, la AFP ha otorgado pensión y ha remitido información incorrecta a la EA, sobre la cual se ha procesado indebidamente una prestación, generando como consecuencia el pago de una pensión indebida.

Que en virtud a lo expuesto anteriormente, de la evaluación de los descargos ,.,co, ,, presentados por BBVA Previsión AFP S.A. se establece que no son suficientes, por

f~íc. l no'.\ que corresponde ratificar los incumplimientos y aplicar la sanción , R asY. , orrespondiente. % 'to,~

¡:; '"'{i:>

CONSIDERANDO:

Que en aplicación a lo que dispone el parágrafo III. 2 de la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 38/2005 de 15 de septiembre de 2005, en cuanto al Principio de Proporcionalidad, se ha considerado:

"El principio de proporcionalidad impone que el contenido de toda decisión de las autoridades administrativas, de carácter general o particular, deba corresponder, en primer término a la ley y normas derivadas aplicables, ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo y responder a la idea de la justicia o verdad material.

Este principio en materia sancionadora, implicará la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer. Es una cuestión que debe resolver en cada caso la Administración Pública en el ejercicio del poder sancionador que le ha sido conferido.

En esta tarea toda autoridad administrativa resulta obligada a aplicar la sanción consagrada en las normas aplicables de acuerdo con el grado de culpabilidad del regulado o administrado. El juicio de proporcionalidad que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en las normas jurídicas es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa.

Así, se deben tomar en cuenta los siguientes parámetros parte inminente del principio de proporcionalidad como ser: a) Que los hechos imputados se encuentren previamente calificados como faltas o infracciones en la norma aplicable, b) Que el hecho sancionado se encuentre plenamente probado y e) Que el ejercicio de la potestad sancionadora debe ponderar, en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

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AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA • Por otra parte, y en lo que respecta a la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, la misma debe someterse a los siguientes criterios para su graduación, además de los contenidos en las normas de carácter sancionador: a) La existencia de intencionalidad, dolo, culpa, negligencia, imprudencia, impericia o reiteración, b) La naturaleza de los perjuicios causados y e) La reincidencia en la comisión".

Que de acuerdo a los puntos anteriormente expuestos en la Resolución Jerárquica SG SIREFI 38/2005 de 15 de septiembre de 2005, se evidencia que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS cumple con cada uno de los parámetros aplicables que forman parte del Principio de Proporcionalidad refiriéndonos específicamente a lo siguiente:

Al Cargo l.

Que en lo que respecta a la Proporcionalidad corresponde señalar que: a) El hecho imputado se encuentra calificado como infracción por la normativa imputada establecida en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 24668 de 21 de junio de 1997, el artículo 142 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 y los

tículos cuarto y octavo de la Resolución Si-Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004; b) El hecho se encuentra comprobado porque BBVA Previsión AFP S.A. en el caso correspondiente al Asegurado Carlos Vega Vera con CUA 100140336, ha otorgado Pensión de Jubilación como militar con treinta y cinco (35) años de servicio continuo, siendo que ha sido reportado por el Ministerio de Defensa como militar con servicio discontinuo; e) Los argumentos presentados en los descargos fueron evaluados en su integridad y en confrontación con la norma vigente, se extrae que la AFP es la responsable por los hechos imputados por la indebida tramitación y el pago de la pensión.

Para la adecuación entre la gravedad del hecho y la sanc10n aplicada, la misma tiene los siguientes criterios para su graduación en cuanto al presente caso: a) En cuanto al hecho imputado a la AFP denota que hubo negligencia y falta de cuidado en el trámite de Pensión correspondiente al Asegurado Carlos Vega Vera con CUA 100140336, toda vez que la AFP ha otorgado Pensión de Jubilación como militar con treinta y cinco (35) años de servicio continuo, siendo que ha sido reportado por el Ministerio de Defensa como militar con servicio discontinuo; b) La infracción incurrida por la AFP no solamente infringe la normativa de pensiones imputada, la cual está obligada a cumplir, sino también se ha constatado la existencia de daño económico al Tesoro General de la Nación, toda vez que la conducta antijurídica ha generado como consecuencia, la existencia de un pago en la Pensión de Jubilación en demasía correspondiente al periodo 08/2006 a 07 /2014 de Bs201.365,14 (DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 14/100 BOLIVIANOS), por concepto de Fracción Complementaria, el cual fue desembolsado por el TGN. Asimismo, considerando que a fecha de solicitud (28.07.2006) el Asegurado tampoco cumplía requisitos de acceso a la Pensión de Jubilación como civil, existe un pago en demasía correspondiente al periodo 08/2006 a 01/2009 de Bs90.043,35 (NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES 35/ 100 BOLIVIANOS), por

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.. concepto del cien por ciento (100%) de la Compensación de Cotizaciones que no debió ser otorgada y un pago en demasía del periodo 02/2009 hasta 10/2014 de Bs85.229,34 (OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE 31/100 BOLIVIANOS), por concepto de pagos en exceso de Compensación de Cotizaciones, ambos conceptos fueron desembolsados por el Tesoro General de la Nación.

Por lo tanto el daño económico por el monto total pagado en exceso al Asegurado Carlos Vega Vera a 10/2014, es de Bs376.637,83 (TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE 83/ 100 BOLIVIANOS).

Al respecto, entiéndase que la infracción por negligencia por la cual debe responder la AFP, ha requerido en los hechos de los tres elementos concurrentes en la infracción demostrada: el padecimiento de un daño, una actuación culposa de parte del actor y la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la actuación del infractor. Por tanto, habiéndose demostrado la responsabilidad por la infracción como un aspecto importante a considerar, se funda la obligación

paratoria por el antijurídico, conforme lo establece el artículo 289 del Decreto Supremo Nº 24469 de 1 7 de enero de 1997, que establece que las sanciones administrativas deberán incluir la obligación de cubrir todas las pérdidas ocasionadas por la violación de las normas; e) No se tiene antecedentes de conducta reiterativa.

Al Cargo 2.

Que en lo que respecta a la Proporcionalidad corresponde señalar que: a) El hecho imputado se encuentra calificado como infracción por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 24668 de 21 de junio de 1997, el artículo 142 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, los artículos cuarto y octavo de la Resolución Bi­Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004 y la Circular SPVS-DPSS0-094/05 de 12 de octubre de 2005; b) El hecho se encuentra comprobado porque BBVA Previsión AFP S.A. en el caso correspondiente al Asegurado Elías Coria Cámara con CUA 100094922, remitió a La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. información como si el Asegurado tuviera treinta y cinco (35) años de servicio continuo, siendo que el Ministerio de Defensa lo reportó con años de servicio discontinuo, hecho que generó se otorgue una Pensión de Seguro Vitalicio errónea; e) Los argumentos presentados en los descargos fueron evaluados en su integridad y en confrontación con la norma vigente, se extrae que la AFP es la responsable por los hechos imputados por la indebida tramitación y el pago de la pensión.

Para la adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, la misma tiene los siguientes criterios para su graduación en cuanto al presente caso: a) En cuanto al hecho imputado a la AFP denota que hubo negligencia y falta de cuidado en el trámite de Pensión correspondiente al Asegurado Elías Caria Cámara con CUA 100094922, toda vez que remitió a La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. información como si el Asegurado tuviera treinta y cinco (35) años de servic10 continuo, siendo que el Ministerio de Defensa lo reportó con años de servicio

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ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA -.. discontinuo, hecho que generó se otorgue una Pensión de Seguro Vitalicio errónea; hl La infracción incurrida por la AFP no solamente infringe la normativa de pensiones imputada, la cual está obligada a cumplir, sino también se ha constatado la existencia de daño económico al Tesoro General de la Nación, toda vez que la conducta antijurídica ha generado como consecuencia, la existencia de un pago en demasía correspondiente al periodo 12/2006 a 07 /2014 de Bs224.959,0l (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 01/100 BOLIVIANOS), por concepto de Fracción Complementaria, el cual fue desembolsado por el Tesoro General de la Nación. Asimismo, existe un pago en demasía correspondiente al periodo 12/2006 a 11/2011 de Bsl25.221,19 (CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO 19 /100 BOLIVIANOS), por concepto del cien por ciento (100%) de la Compensación de Cotizaciones que no debió ser otorgada y un pago en demasía del periodo 12/2011 hasta 10/2014 de Bsl4.381,32 (CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO 32/100 BOLIVIANOS), por concepto de pagos en exceso de Compensación de Cotizaciones, los cuales fueron desembolsados por el Tesoro General de la Nación.

r lo tanto el daño económico por el monto total pagado en exceso al Asegurado lías Coria Cámara a 10/2014 asciende a Bs364.561,52 (TRESCIENTOS SESENTA

Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO 52/ 100 BOLIVIANOS).

Al respecto, entiéndase que la infracción por negligencia por la cual debe responder la AFP, ha requerido en los hechos de los tres elementos concurrentes en la infracción demostrada: el padecimiento de un daño, una actuación culposa de parte del actor y la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la actuación del infractor. Por tanto, habiéndose demostrado la responsabilidad por la infracción como un aspecto importante a considerar, se funda la obligación reparatoria por el antijurídico, conforme lo establece el artículo 289 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, que establece que las sanciones administrativas deberán incluir la obligación de cubrir todas las pérdidas ocasionadas por la violación de las normas; el No se tiene antecedentes de conducta reiterativa.

Al Cargo 3.

Que en lo que respecta a la Proporcionalidad corresponde señalar que: al El hecho imputado se encuentra calificado como infracción por el articulo 7 del Decreto Supremo Nº 24668 de 21 de junio de 1997, el artículo 142 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, los artículos cuarto y octavo de la Resolución Bi­Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004 y el artículo 1 O de la Resolución Administrativa SPVS-IP N 715 de 30 de agosto de 2002; bl El hecho se encuentra comprobado porque BBVA Previsión AFP S.A. en el caso correspondiente al Asegurado Grover Pardo Nogales con CUA 100121068, remitió a La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. información como si el Asegurado tuviera treinta y cinco (35) años de servicio continuo, sin contar con la nómina emitida por el Ministerio de Defensa, entidad que en fecha 12 de mayo de 2014, reporta al

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Asegurado con años de servicio discontinuo generando que se otorgue una Pensión de Seguro Vitalicio errónea; e) Los argumentos presentados en los descargos fueron evaluados en su integridad y en confrontación con la norma vigente, se extrae que la AFP es la responsable por los hechos imputados por la indebida tramitación y el pago de la pensión.

Para la adecuación entre la gravedad del hecho y la sanc10n aplicada, la misma tiene los siguientes criterios para su graduación en cuanto al presente caso: a) En cuanto al hecho imputado a la AFP denota que hubo falta de cuidado en el trámite de Pensión correspondiente al Asegurado Grover Pardo Nogales con CUA 100121068, porque remitió a La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. información como si el Asegurado tuviera treinta y cinco (35) años de serv1c10 continuo, sin contar con la nómina emitida por el Ministerio de Defensa, entidad que en fecha 12 de mayo de 2014, reporta al Asegurado con años de servicio discontinuo generando que se otorgue una Pensión de Seguro Vitalicio errónea; b) La infracción incurrida por la AFP no solamente infringió la normativa de pensiones 'mputada, la cual está obligada a cumplir, sino también se ha constatado al momento de la emisión de la imputación del cargo (Nota de Cargos APS­

XT.DE/DJ /DPC/3538/2014 de 24 de diciembre de 2014), la existencia de daño económico al Tesoro General de la Nación, toda vez que la conducta antijurídica habría generado como consecuencia, un pago en demasía correspondiente al periodo 02/2005 a 07/2014 de Bsl93.424,19 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO 19/100 BOLIVIANOS), por concepto de Fracción Complementaria, el cual fue desembolsado por el Tesoro General de la Nación.

Sin embargo, durante la etapa de descargos BBVA Previsión AFP S.A. remite el comprobante de pago Nº 1500373 de 30 de enero de 2015, en el cual se observa que ha efectuado la transferencia de Bsl 93.424, 19 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO 19/100 BOLIVIANOS) a la cuenta 01-100 TGN Código 07268 del Banco Central de Bolivia, por concepto de devolución de lo indebidamente pagado al Sr. Pardo por Fracción Complementaria; por lo tanto si bien la AFP ha repuesto el daño ocasionado como consecuencia del incumplimiento normativo, no ha desvirtuado el hecho imputado; e) No se tiene antecedentes de conducta reiterativa.

En conclusión se tiene que para los Cargos 1 y 2, al haberse demostrado la infracción y el daño ocasionado al TGN, corresponde la aplicación de la sanción económica con gravedad media y la imposición de la obligación para la AFP de reponer al TGN los recursos indebidamente otorgados. Respecto al Cargo 3, encontrando constancia de que la AFP ha efectuado la reposición del pago en demasía por concepto de Fracción Complementaria, el cual fue desembolsado por el Tesoro General de la Nación, corresponde considerar este aspecto como atenuante de la sanción a imponer.

Con relación a la deuda por concepto de pagos en exceso de Compensación de Cotizaciones a los Asegurados Carlos Vega Vera y Elías Coria Cámara, corresponde

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señalar que la misma ha sido determinada a fecha de corte 10/2014, por lo que se debe instruir la actualización de la misma al momento de la emisión de la presente Resolución Administrativa; es decir a 02/2015. Asimismo, a partir de 03/2015 la AFP debe otorgar la Pensión de Vejez considerando la nueva fecha de cumplimiento de requisitos en cada caso.

CONSIDERANDO:

Que el articulo 168 inciso b) de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones, establece que entre las funciones y atribuciones del Organismo de Fiscalización, se encuentra la de sancionar a las entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la Ley de Pensiones, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes.

Que el artículo 177 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 de Pensiones, establece que:

1'Las Administradoras de Fondos de Pensiones continuarán realizando todas las obligaciones detenninadas mediante Contrato de prestación de servicios suscritos con el Estado Boliviano en el marco de la Ley No. 1732, de Pensiones, Decretos Supremos y normativa regulatoria reglamentaria, así como lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias del Sistema Integral de Pensiones, asumiendo las obligaciones, atribuciones y facultades conferidas a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mientras dure el periodo de transición, ... ".

Que el Capítulo VIII Sanciones y Recursos, Parte I del Régimen de Sanciones y Parte II del Procedimiento y los Recursos del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 Reglamento de la Ley Nº 1732, establece las atribuciones y los procedimientos que debe seguir el Ente Regulador, para la imposición de sanciones.

Que de acuerdo al parágrafo II del articulo 67 y artículo 68 del Decreto Supremo N' 27175 de 15 de septiembre de 2003, una vez presentados los descargos y transcurrido el plazo, la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS procederá al análisis de los antecedentes y descargos presentados, aplicará la sana crítica y la valoración razonada de la prueba, dictará la resolución sancionadora imponiendo o desestimando la sanción, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, precisando la infracción cometida, la sanción que se aplica, el plazo y las modalidades de su ejecución.

Que el artículo 286 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, establece criterios de calificación de gravedad:

{{b) Gravedad media; cuando la infracción o los actos u omisiones, hayan sido causados por negligencia, falta de pericia o culpa y causen daño.

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.. d) Gravedad levísima; cuando la contravención haya sido causada sin intencionalidad y no exista daño para los Fondos, para las AFP, para el mercado donde actúen, para los beneficios del SSO y en general para ningún Afiliado."

Que el artículo 287 de la misma norma determina las modalidades y formas de aplicación de las sanciones, según la gravedad de la infracción, donde el inciso b) señala:

"a) Amonestación, aplicable a la primera vez si la infracción es calificada con gravedad levísima.

b} Multas o sanciones pecuniarias} establecidas en su monto por la Superintendencia, para conductas reiterativas de lo anterior y para infracciones, actos u omisiones con gravedad leve o media.»

Que el artículo 291 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, estal;,lece las multas pecuniarias según calificación de la gravedad de la infracción.

"b} Infracción calificada como gravedad media: De Cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000) dólares estadounidenses.

d) Infracción calificada como gravedad levísima: No sujeta a miLlta peciLniaria. ''

Que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 292 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997.

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Suprema Nº 05411 de 30 de marzo de 2011, el Lic. Iván Orlando Rojas Yanguas, ha sido designado como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros -APS.

POR TANTO:

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS - APS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LEY,

RESUELVE:

PRIMERO.- Sancionar a BBVA Previsión AFP S.A. por el Cargo 1 imputado en la Nota de Cargos APS-EXT.DE/DJ /DPC/3538/2014 de 24 de diciembre de 2014, con una multa en Bolivianos equivalente a $us5.001,00 (CINCO MIL UNO 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), por infracción a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 24668 de 21 de junio de 1997, el artículo

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~APS ESTAOO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

142 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 y los artículos cuarto y octavo de la Resolución Bi-Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004.

SEGUNDO.- Sancionar a BBVA Previsión AFP S.A. por el Cargo 2 imputado en la Nota de Cargos APS-EXT.DE/DJ /DPC/3538/2014 de 24 de diciembre de 2014, con una multa en Bolivianos equivalente a $us5.001,00 (CINCO MIL UNO 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), por infracción a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 24668 de 21 de junio de 1997, el artículo 142 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, los artículos cuarto y octavo de la Resolución Bi-Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004 y la Circular SPVS-DPSS0-094/05 de 12 de octubre de 2005.

TERCERO.- Sancionar a BBVA Previsión AFP S.A. por el Cargo 3 imputado en la Nota de Cargos APS-EXT.DE/DJ/DPC/3538/2014 de 24 de diciembre de 2014, con amonestación, por infracción a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo

º 24668 de 21 de junio de 1997, el artículo 142 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, los artículos cuarto y octavo de la Resolución Bi-Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004 y el artículo 10 de la Resolución Administrativa SPVS-IP N 715 de 30 de agosto de 2002.

CUARTO.- l. La multa señalada, deberá ser depositada por BBVA Previsión AFP S.A. en la Cuenta Transitoria del Tesoro General de la Nación Nº 0865 del Banco Central de Bolivia, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.

11. Una copia del comprobante de depósito deberá ser remitido a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS para su correspondiente descargo en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos de efectuado el depósito.

QUINTO.- l. Se dispone que BBVA Previsión AFP S.A. en el plazo de diez (10) dias hábiles administrativos, efectúe la reposición con recursos propios al Tesoro

i:t7) :::~ ::. :~::::::::: ::~,";:,::::'º' • Reponer por pagos en exceso de Fracción Complementaria y Compensación

de Cotizaciones al Asegurado a 10 /2014, el monto de Bs376.637,83 (TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE 83/ 100 BOLIVIANOS).

Para el Cargo 2. (Asegurado Elías Coria Cámara)

• Reponer por pagos en exceso de Fracción Complementaria y Compensación de Cotizaciones al Asegurado a 10/2014, el monto de Bs364.561,52 (TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO 52/100 BOLIVIANOS).

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._APS AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

DE PENSIONES Y SEGUROS

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA -• 11. BBVA Previsión AFP S.A. en un plazo de dos (2) días hábiles administrativos de notificada la presente resolución, debe actualizar la deuda por concepto de pagos en exceso de Compensación de Cotizaciones a los Asegurados Carlos Vega Vera y Elías Coria Cámara de 11/2014 a 02/2015 y realizar la reposición de dicho monto al Tesoro General de la Nación, a la cuenta correspondiente.

Asimismo, la AFP debe efectuar las acciones necesarias para que a partir del periodo 03/2015, los Asegurados Carlos Vega Vera y Elías Coria Cámara perciban la Pensión de Vejez conforme a la nueva fecha de cumplimiento de requisitos.

La AFP en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos de notificada la presente resolución, deberá remitir informe documentado sobre las acciones instruidas en los párrafos precedentes.

111. El número de cuenta a la cual tiene que efectuar el depósito BBVA Previsión AFP S.A. por las reposiciones instruidas de Fracción Complementaria, es el que se encuentra citado en el punto 3 del Convenio de Pago de la Resolución Administrativa SENASIR No.712.13 de 30 de diciembre de 2013, homologada por esta Autoridad con Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 335-2014 de 09 de

/..,~·;:.:;,:,~,mayo de 2014. '/,}"· '"'"'

({¿;:;:: ;l~J) n cuanto al número de c1:1~nta para _efectuar el depósito por las reposici?nes por ~ ,•'/ concepto de la Compensac10n de Cotizac10nes, es: Banco Central de Bolivia Nro. ·"""- _,.,, Cuenta 1-100 "TGN INGRESOS ORDINARIOS". __

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IVO Autoridad de F""3lzación y C-Ontrol de Pmsion~ y &¡uros

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AUTORIDAD DE FISCAUZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS - APS

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