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1 Tribunal Supremo Gabinete Técnico Sala Cuarta TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Octubre 2015

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    Tribunal Supremo Gabinete Tcnico

    Sala Cuarta

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    Octubre 2015

  • 2

    Fuente: BOE

    Elaboracin: Jos ngel Folguera Crespo

    Magistrado Gabinete Tcnico Tribunal Supremo

  • 3

    Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 31 de octubre 2015).

    El artculo uno.c) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artculo 82 y siguientes de la Constitucin Espaola, autoriz al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en ese apartado, as como las normas con rango de ley que las hubieren modificado. El plazo para la realizacin de dicho texto se fij en doce meses a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 20/2014, de 29 de octubre, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2014.

    Este real decreto legislativo ha sido sometido a consulta de las organizaciones sindicales y empresariales ms representativas. Adems, ha sido informado por el Consejo Econmico y Social.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 30 de octubre de 2015,

    DISPONGO:

    Artculo nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuacin.

    Disposicin adicional nica. Remisiones normativas.

    Las referencias efectuadas en otras normas a las disposiciones que han sido integradas en el texto refundido que se aprueba, se entendern realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en particular, las siguientes:

    1. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

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    2. Los artculos 30 y 31 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    3. La disposicin adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenacin y supervisin de los Seguros Privados.

    4. Los artculos 69 y 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    5. La disposicin adicional decimoquinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    27. La disposicin adicional segunda del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratacin estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

    28. El captulo I, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y la disposicin final quinta de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y del ndice de revalorizacin del sistema de pensiones de la Seguridad Social.

    Disposicin final nica. Entrada en vigor.

    El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarn en vigor el 2 de enero de 2016.

    Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportacin demogrfica a la Seguridad Social regulado en el artculo 60 del texto refundido ser de aplicacin, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.

    Por su parte, el factor de sostenibilidad regulado en el artculo 211 del texto refundido, nicamente se aplicar a las pensiones de jubilacin del sistema de la Seguridad Social que se causen a partir del 1 de enero de 2019.

    Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2015.

    FELIPE R.

    La Ministra de Empleo y Seguridad Social,

    FTIMA BEZ GARCA

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    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2015

    NDICE

    Ttulo I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social.

    Captulo I. Normas preliminares.

    Artculo 1. Derecho de los espaoles a la Seguridad Social.

    Artculo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.

    Artculo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social.

    Artculo 4. Delimitacin de funciones.

    Artculo 5. Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales.

    Artculo 6. Coordinacin de funciones afines.

    Captulo II. Campo de aplicacin y estructura del sistema de la Seguridad Social.

    Seccin 1. Disposiciones generales.

    Artculo 7. Extensin del campo de aplicacin.

    Artculo 8. Prohibicin de inclusin mltiple obligatoria.

    Artculo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.

    Artculo 10. Regmenes especiales.

    Artculo 11. Sistemas especiales.

    Seccin 2. Disposiciones aplicables a determinados colectivos.

    Artculo 12. Familiares.

    Artculo 13. Trabajadores con discapacidad.

    Artculo 14. Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas.

    Captulo III. Afiliacin, cotizacin y recaudacin.

    Seccin 1. Afiliacin al sistema y altas, bajas y variaciones de datos en los regmenes que lo integran.

    Artculo 15. Obligatoriedad y alcance de la afiliacin.

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    Artculo 16. Afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos.

    Artculo 17. Obligaciones de la Administracin de la Seguridad Social y derecho a la informacin.

    Seccin 2. Cotizacin a la Seguridad Social y por conceptos de recaudacin conjunta.

    Artculo 18. Obligatoriedad.

    Artculo 19. Bases y tipos de cotizacin.

    Artculo 20. Adquisicin, mantenimiento, prdida y reintegro de beneficios en la cotizacin.

    Seccin 3. Liquidacin y recaudacin de las cuotas y dems recursos del sistema.

    Subseccin 1. Disposiciones generales.

    Artculo 21. Competencia.

    Artculo 22. Liquidacin e ingreso de las cuotas y dems recursos.

    Artculo 23. Aplazamiento de pago.

    Artculo 24. Prescripcin.

    Artculo 25. Prelacin de crditos.

    Artculo 26. Devolucin de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantas y pago de cantidades declaradas por sentencia.

    Artculo 27. Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social.

    Subseccin 2. Liquidacin y recaudacin en periodo voluntario.

    Artculo 28. Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario.

    Artculo 29. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidacin de cuotas y compensacin.

    Artculo 30. Recargos por ingreso fuera de plazo.

    Artculo 31. Inters de demora.

    Artculo 32. Imputacin de pagos.

    Artculo 33. Reclamaciones de deudas.

    Artculo 34. Actas de liquidacin de cuotas.

    Artculo 35. Determinacin de las deudas por cuotas.

    Artculo 36. Facultades de comprobacin.

    Subseccin 3. Recaudacin en va ejecutiva.

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    Artculo 37. Medidas cautelares.

    Artculo 38. Providencia de apremio, otros actos del procedimiento ejecutivo y procedimiento de deduccin.

    Artculo 39. Terceras.

    Artculo 40. Deber de informacin por entidades financieras, funcionarios pblicos, profesionales oficiales y autoridades.

    Artculo 41. Levantamiento de bienes embargables.

    Captulo IV. Accin protectora.

    Seccin 1. Disposiciones generales.

    Artculo 42. Accin protectora del sistema de la Seguridad Social.

    Artculo 43. Mejoras voluntarias.

    Artculo 44. Caracteres de las prestaciones.

    Artculo 45. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

    Artculo 46. Pago de las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes y de las pensiones no contributivas.

    Seccin 2. Reconocimiento, determinacin y mantenimiento del derecho a las prestaciones.

    Artculo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

    Artculo 48. Transformacin de los plazos en das.

    Artculo 49. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regmenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

    Artculo 50. Cmputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones.

    Artculo 51. Residencia a efectos de prestaciones y de complementos por mnimos.

    Artculo 52. Adopcin de medidas cautelares.

    Seccin 3. Prescripcin, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas.

    Artculo 53. Prescripcin.

    Artculo 54. Caducidad.

    Artculo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.

    Seccin 4. Revalorizacin, importes mximos y mnimos de pensiones y complemento por maternidad por aportacin demogrfica a la Seguridad Social.

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    Subseccin 1. Disposiciones comunes.

    Artculo 56. Consideracin como pensiones pblicas.

    Subseccin 2. Pensiones contributivas.

    Artculo 57. Limitacin de la cuanta inicial de las pensiones.

    Artculo 58. Revalorizacin.

    Artculo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mnima.

    Artculo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

    Artculo 61. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo.

    Subseccin 3. Pensiones no contributivas.

    Artculo 62. Revalorizacin.

    Seccin 5. Servicios sociales.

    Artculo 63. Objeto.

    Seccin 6. Asistencia social.

    Artculo 64. Concepto.

    Artculo 65. Contenido de las ayudas asistenciales.

    Captulo V. Gestin de la Seguridad Social.

    Seccin 1. Entidades gestoras.

    Artculo 66. Enumeracin.

    Artculo 67. Estructura y competencias.

    Artculo 68. Naturaleza jurdica.

    Artculo 69. Participacin en la gestin.

    Artculo 70. Relaciones y servicios internacionales.

    Artculo 71. Suministro de informacin a las entidades gestoras de las prestaciones econmicas de la Seguridad Social.

    Artculo 72. Registro de Prestaciones Sociales Pblicas.

    Seccin 2. Servicios comunes.

    Artculo 73. Creacin.

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    Artculo 74. Tesorera General de la Seguridad Social.

    Seccin 3. Normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes.

    Artculo 75. Reserva de nombre.

    Artculo 76. Exenciones tributarias y otros beneficios.

    Artculo 77. Reserva de datos.

    Artculo 78. Rgimen de personal.

    Captulo VI. Colaboracin en la gestin de la Seguridad Social.

    Seccin 1. Entidades colaboradoras.

    Artculo 79. Enumeracin.

    Seccin 2. Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

    Subseccin 1. Disposiciones generales.

    Artculo 80. Definicin y objeto.

    Artculo 81. Constitucin de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

    Artculo 82. Particularidades de las prestaciones y servicios gestionados.

    Artculo 83. Rgimen de opcin de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos.

    Artculo 84. Rgimen econmico-financiero.

    Subseccin 2. rganos de gobierno y participacin.

    Artculo 85. Enumeracin.

    Artculo 86. La Junta General.

    Artculo 87. La Junta Directiva.

    Artculo 88. El Director Gerente y el resto de personal de la mutua.

    Artculo 89. La Comisin de Control y Seguimiento.

    Artculo 90. La Comisin de Prestaciones Especiales.

    Artculo 91. Incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de los rganos de gobierno y de participacin.

    Subseccin 3. Patrimonio y rgimen de contratacin.

    Artculo 92. Patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las mutuas.

  • 10

    Artculo 93. Patrimonio histrico.

    Artculo 94. Contratacin.

    Subseccin 4. Resultados de la gestin.

    Artculo 95. Resultado econmico y reservas.

    Artculo 96. Excedentes.

    Artculo 97. Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.

    Subseccin 5. Otras disposiciones.

    Artculo 98. Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

    Artculo 99. Derecho de informacin, quejas y reclamaciones.

    Artculo 100. Medidas cautelares y responsabilidad mancomunada.

    Artculo 101. Disolucin y liquidacin.

    Seccin 3. Empresas.

    Artculo 102. Colaboracin de las empresas.

    Captulo VII. Rgimen econmico.

    Seccin 1. Patrimonio de la Seguridad Social.

    Artculo 103. Patrimonio.

    Artculo 104. Titularidad, adscripcin, administracin y custodia.

    Artculo 105. Adquisicin de bienes inmuebles.

    Artculo 106. Enajenacin de bienes inmuebles y de ttulos valores.

    Artculo 107. Arrendamiento y cesin de bienes inmuebles.

    Artculo 108. Inembargabilidad.

    Seccin 2. Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social.

    Artculo 109. Recursos generales.

    Artculo 110. Sistema financiero.

    Artculo 111. Inversiones.

    Seccin 3. Presupuesto, intervencin y contabilidad de la Seguridad Social.

    Artculo 112. Disposicin general y normas reguladoras de la intervencin.

  • 11

    Artculo 113. Modificacin de crditos, remanentes e insuficiencias presupuestarias en el Instituto Nacional de Gestin Sanitaria.

    Artculo 114. Amortizacin de adquisiciones.

    Artculo 115. Plan anual de auditoras.

    Artculo 116. Cuentas de la Seguridad Social.

    Seccin 4. Fondo de reserva de la Seguridad Social.

    Artculo 117. Constitucin del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

    Artculo 118. Dotacin del Fondo.

    Artculo 119. Determinacin del excedente presupuestario.

    Artculo 120. Acuerdo para la dotacin del Fondo y su materializacin.

    Artculo 121. Disposicin de activos del Fondo.

    Artculo 122. Gestin financiera del Fondo.

    Artculo 123. Comit de Gestin del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

    Artculo 124. Comisin Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

    Artculo 125. Comisin de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

    Artculo 126. Carcter de las operaciones de gestin e imputacin presupuestaria.

    Artculo 127. Informe anual.

    Seccin 5. Contratacin en la Seguridad Social.

    Artculo 128. Contratacin.

    Captulo VIII. Procedimientos y notificaciones en materia de Seguridad Social.

    Artculo 129. Normas de procedimiento.

    Artculo 130. Tramitacin electrnica de procedimientos en materia de prestaciones.

    Artculo 131. Aportaciones de datos de Seguridad Social por medios electrnicos.

    Artculo 132. Notificaciones de actos administrativos por medios electrnicos.

    Captulo IX. Inspeccin e infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social.

    Artculo 133. Competencias de la Inspeccin.

    Artculo 134. Colaboracin con la Inspeccin.

    Artculo 135. Infracciones y sanciones.

  • 12

    Ttulo II. Rgimen General de la Seguridad Social.

    Captulo I. Campo de aplicacin.

    Artculo 136. Extensin.

    Artculo 137. Exclusiones.

    Captulo II. Inscripcin de empresas y normas sobre afiliacin, cotizacin y recaudacin.

    Seccin 1. Inscripcin de empresas y afiliacin de trabajadores.

    Artculo 138. Inscripcin de empresas.

    Artculo 139. Afiliacin, altas y bajas.

    Artculo 140. Procedimiento y plazos.

    Seccin 2. Cotizacin.

    Subseccin 1. Disposiciones generales.

    Artculo 141. Sujetos obligados.

    Artculo 142. Sujeto responsable.

    Artculo 143. Nulidad de pactos.

    Artculo 144. Duracin de la obligacin de cotizar.

    Artculo 145. Tipo de cotizacin.

    Artculo 146. Cotizacin por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    Artculo 147. Base de cotizacin.

    Artculo 148. Topes mximo y mnimo de la base de cotizacin.

    Artculo 149. Cotizacin adicional por horas extraordinarias.

    Artculo 150. Normalizacin.

    Subseccin 2. Cotizacin en supuestos especiales.

    Artculo 151. Cotizacin en contratos de corta duracin.

    Artculo 152. Cotizacin con sesenta y cinco o ms aos.

    Artculo 153. Cotizacin en supuestos de compatibilidad de jubilacin y trabajo.

    Seccin 3. Recaudacin.

    Artculo 154. Normas generales.

  • 13

    Captulo III. Aspectos comunes de la accin protectora.

    Artculo 155. Alcance de la accin protectora.

    Artculo 156. Concepto de accidente de trabajo.

    Artculo 157. Concepto de enfermedad profesional.

    Artculo 158. Concepto de accidente no laboral y de enfermedad comn.

    Artculo 159. Concepto de las restantes contingencias.

    Artculo 160. Riesgos catastrficos.

    Captulo IV. Normas generales en materia de prestaciones.

    Artculo 161. Cuanta de las prestaciones.

    Artculo 162. Caracteres de las prestaciones.

    Artculo 163. Incompatibilidad de pensiones.

    Artculo 164. Recargo de las prestaciones econmicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    Artculo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones.

    Artculo 166. Situaciones asimiladas a la de alta.

    Artculo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

    Artculo 168. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.

    Captulo V. Incapacidad temporal.

    Artculo 169. Concepto.

    Artculo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.

    Artculo 171. Prestacin econmica.

    Artculo 172. Beneficiarios.

    Artculo 173. Nacimiento y duracin del derecho al subsidio.

    Artculo 174. Extincin del derecho al subsidio.

    Artculo 175. Prdida o suspensin del derecho al subsidio.

    Artculo 176. Periodos de observacin y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional.

    Captulo VI. Maternidad.

  • 14

    Seccin 1. Supuesto general.

    Artculo 177. Situaciones protegidas.

    Artculo 178. Beneficiarios.

    Artculo 179. Prestacin econmica.

    Artculo 180. Prdida o suspensin del derecho al subsidio por maternidad.

    Seccin 2. Supuesto especial.

    Artculo 181. Beneficiarias.

    Artculo 182. Prestacin econmica.

    Captulo VII. Paternidad.

    Artculo 183. Situacin protegida.

    Artculo 184. Beneficiarios.

    Artculo 185. Prestacin econmica.

    Captulo VIII. Riesgo durante el embarazo.

    Artculo 186. Situacin protegida.

    Artculo 187. Prestacin econmica.

    Captulo IX. Riesgo durante la lactancia natural.

    Artculo 188. Situacin protegida.

    Artculo 189. Prestacin econmica.

    Captulo X. Cuidado de menores afectados por cncer u otra enfermedad grave.

    Artculo 190. Situacin protegida.

    Artculo 191. Beneficiarios.

    Artculo 192. Prestacin econmica.

    Captulo XI. Incapacidad permanente contributiva.

    Artculo 193. Concepto.

    Artculo 194. Grados de incapacidad permanente.

    Artculo 195. Beneficiarios.

    Artculo 196. Prestaciones econmicas.

  • 15

    Artculo 197. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes.

    Artculo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones econmicas por incapacidad permanente.

    Artculo 199. Norma especial sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

    Artculo 200. Calificacin y revisin.

    Captulo XII. Lesiones permanentes no incapacitantes.

    Artculo 201. Indemnizaciones por baremo.

    Artculo 202. Beneficiarios.

    Artculo 203. Incompatibilidad con las prestaciones por incapacidad permanente.

    Captulo XIII. Jubilacin en su modalidad contributiva.

    Artculo 204. Concepto.

    Artculo 205. Beneficiarios.

    Artculo 206. Jubilacin anticipada por razn de la actividad o en caso de discapacidad.

    Artculo 207. Jubilacin anticipada por causa no imputable al trabajador.

    Artculo 208. Jubilacin anticipada por voluntad del interesado.

    Artculo 209. Base reguladora de la pensin de jubilacin.

    Artculo 210. Cuanta de la pensin.

    Artculo 211. Factor de sostenibilidad de la pensin de jubilacin.

    Artculo 212. Imprescriptibilidad.

    Artculo 213. Incompatibilidades.

    Artculo 214. Pensin de jubilacin y envejecimiento activo.

    Artculo 215. Jubilacin parcial.

    Captulo XIV. Muerte y supervivencia.

    Artculo 216. Prestaciones.

    Artculo 217. Sujetos causantes.

    Artculo 218. Auxilio por defuncin.

    Artculo 219. Pensin de viudedad del cnyuge superviviente.

  • 16

    Artculo 220. Pensin de viudedad en supuestos de separacin, divorcio o nulidad matrimonial.

    Artculo 221. Pensin de viudedad de parejas de hecho.

    Artculo 222. Prestacin temporal de viudedad.

    Artculo 223. Compatibilidad y extincin de las prestaciones de viudedad.

    Artculo 224. Pensin de orfandad.

    Artculo 225. Compatibilidad de la pensin de orfandad.

    Artculo 226. Prestaciones en favor de familiares.

    Artculo 227. Indemnizacin especial a tanto alzado.

    Artculo 228. Base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.

    Artculo 229. Lmite de las cuantas de las pensiones.

    Artculo 230. Imprescriptibilidad.

    Artculo 231. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.

    Artculo 232. Suspensin cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en determinados supuestos.

    Artculo 233. Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.

    Artculo 234. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.

    Captulo XV. Proteccin a la familia.

    Artculo 235. Periodos de cotizacin asimilados por parto.

    Artculo 236. Beneficios por cuidado de hijos o menores.

    Artculo 237. Prestacin familiar en su modalidad contributiva.

    Captulo XVI. Disposiciones comunes del Rgimen General.

    Seccin 1. Mejoras voluntarias de la accin protectora del Rgimen General.

    Artculo 238. Mejoras de la accin protectora.

    Artculo 239. Mejora directa de las prestaciones.

    Artculo 240. Modos de gestin de la mejora directa.

    Artculo 241. Mejora por establecimiento de tipos de cotizacin adicionales.

  • 17

    Seccin 2. Disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo en el Rgimen General.

    Artculo 242. Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo.

    Artculo 243. Normas especficas para enfermedades profesionales.

    Artculo 244. Responsabilidades por falta de reconocimientos mdicos.

    Captulo XVII. Disposiciones aplicables a determinados trabajadores del Rgimen General.

    Seccin 1. Trabajadores contratados a tiempo parcial.

    Artculo 245. Proteccin social.

    Artculo 246. Cotizacin.

    Artculo 247. Cmputo de los periodos de cotizacin.

    Artculo 248. Cuanta de las prestaciones econmicas.

    Seccin 2. Trabajadores contratados para la formacin y el aprendizaje.

    Artculo 249. Accin protectora.

    Captulo XVIII. Sistemas especiales para empleados de hogar y para trabajadores por cuenta ajena agrarios.

    Seccin 1. Sistema especial para empleados de hogar.

    Artculo 250. mbito de aplicacin.

    Artculo 251. Accin protectora.

    Seccin 2. Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios.

    Artculo 252. mbito de aplicacin.

    Artculo 253. Reglas de inclusin.

    Artculo 254. Afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos.

    Artculo 255. Cotizacin.

    Artculo 256. Accin protectora.

    Captulo XIX. Gestin.

    Artculo 257. Gestin y colaboracin en la gestin.

    Artculo 258. Conciertos para la prestacin de servicios administrativos y sanitarios.

    Captulo XX. Rgimen financiero.

    Artculo 259. Sistema financiero.

  • 18

    Artculo 260. Normas especficas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    Captulo XXI. Aplicacin de las normas generales del sistema.

    Artculo 261. Derecho supletorio.

    Ttulo III. Proteccin por desempleo.

    Captulo I. Normas generales.

    Artculo 262. Objeto de la proteccin.

    Artculo 263. Niveles de proteccin.

    Artculo 264. Personas protegidas.

    Artculo 265. Accin protectora.

    Captulo II. Nivel contributivo.

    Artculo 266. Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.

    Artculo 267. Situacin legal de desempleo.

    Artculo 268. Solicitud, nacimiento y conservacin del derecho a las prestaciones.

    Artculo 269. Duracin de la prestacin por desempleo.

    Artculo 270. Cuanta de la prestacin por desempleo.

    Artculo 271. Suspensin del derecho.

    Artculo 272. Extincin del derecho.

    Artculo 273. Cotizacin durante la situacin de desempleo.

    Captulo III. Nivel asistencial.

    Artculo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.

    Artculo 275. Inscripcin, carencia de rentas y responsabilidades familiares.

    Artculo 276. Nacimiento y prrroga del derecho al subsidio.

    Artculo 277. Duracin del subsidio.

    Artculo 278. Cuanta del subsidio.

    Artculo 279. Suspensin y extincin del derecho al subsidio.

    Artculo 280. Cotizacin durante la percepcin del subsidio.

    Captulo IV. Rgimen de las prestaciones.

  • 19

    Artculo 281. Automaticidad del derecho a las prestaciones.

    Artculo 282. Incompatibilidades.

    Artculo 283. Prestacin por desempleo e incapacidad temporal.

    Artculo 284. Prestacin por desempleo, maternidad y paternidad.

    Artculo 285. Subsidio por desempleo de mayores de 55 aos y jubilacin.

    Captulo V. Disposiciones especiales aplicables a determinados colectivos.

    Seccin 1. Trabajadores incluidos en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios.

    Artculo 286. Normas aplicables.

    Artculo 287. Proteccin por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales.

    Artculo 288. Proteccin por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales residentes en Andaluca y Extremadura.

    Artculo 289. Cotizacin durante la percepcin de las prestaciones.

    Seccin 2. Otros colectivos.

    Artculo 290. Trabajadores contratados para la formacin y aprendizaje.

    Artculo 291. Trabajadores del Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

    Artculo 292. Militares profesionales de tropa y marinera.

    Captulo VI. Rgimen financiero y gestin de las prestaciones.

    Artculo 293. Financiacin.

    Artculo 294. Entidad gestora.

    Artculo 295. Reintegro de pagos indebidos.

    Artculo 296. Pago de las prestaciones.

    Artculo 297. Control de las prestaciones.

    Captulo VII. Rgimen de obligaciones, infracciones y sanciones.

    Artculo 298. Obligaciones de los empresarios.

    Artculo 299. Obligaciones de los trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.

    Artculo 300. Compromiso de actividad.

  • 20

    Artculo 301. Colocacin adecuada.

    Artculo 302. Infracciones y sanciones.

    Artculo 303. Impugnacin de actos.

    Captulo VIII. Derecho supletorio.

    Artculo 304. Derecho supletorio.

    Ttulo IV. Rgimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autnomos.

    Captulo I. Campo de aplicacin.

    Artculo 305. Extensin.

    Artculo 306. Exclusiones.

    Captulo II. Afiliacin, cotizacin y recaudacin.

    Artculo 307. Afiliacin, altas, bajas, variaciones de datos, cotizacin y recaudacin.

    Artculo 308. Cotizacin en el supuesto de cobertura de contingencias profesionales y en el supuesto de cobertura del cese de actividad.

    Artculo 309. Cotizacin en supuestos de compatibilidad de jubilacin y trabajo por cuenta propia.

    Artculo 310. Eleccin de la base de cotizacin con independencia de la edad.

    Artculo 311. Cotizacin con 65 o ms aos de edad.

    Artculo 312. Base mnima para determinados trabajadores autnomos.

    Artculo 313. Base mnima en supuestos de alta inicial en situacin de pluriactividad.

    Captulo III. Accin protectora.

    Seccin 1. Contingencias protegibles.

    Artculo 314. Alcance de la accin protectora.

    Artculo 315. Cobertura de la incapacidad temporal.

    Artculo 316. Cobertura de las contingencias profesionales.

    Artculo 317. Accin protectora de los trabajadores autnomos econmicamente dependientes.

    Seccin 2. Disposiciones en materia de prestaciones.

    Artculo 318. Normas aplicables.

  • 21

    Artculo 319. Efectos de las cuotas anteriores al alta.

    Artculo 320. Base reguladora en determinados supuestos de exoneracin de cuotas.

    Artculo 321. Nacimiento y cuanta de la prestacin de incapacidad temporal.

    Artculo 322. Cuanta de la pensin de jubilacin.

    Captulo IV. Sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios.

    Artculo 323. mbito de aplicacin.

    Artculo 324. Reglas de inclusin.

    Artculo 325. Especialidades en materia de cotizacin.

    Artculo 326. Cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales.

    Ttulo V. Proteccin por cese de actividad.

    Captulo I. Disposiciones generales.

    Artculo 327. Objeto y mbito de aplicacin.

    Artculo 328. Rgimen jurdico.

    Artculo 329. Accin protectora.

    Artculo 330. Requisitos para el nacimiento del derecho a la proteccin.

    Artculo 331. Situacin legal de cese de actividad.

    Artculo 332. Acreditacin de la situacin legal de cese de actividad.

    Captulo II. Situacin legal de cese de actividad en supuestos especiales.

    Artculo 333. Trabajadores autnomos econmicamente dependientes.

    Artculo 334. Trabajadores autnomos por su condicin de socios de sociedades de capital.

    Artculo 335. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

    Artculo 336. Trabajadores autnomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente.

    Captulo III. Rgimen de la proteccin.

    Artculo 337. Solicitud y nacimiento del derecho a la proteccin por cese de actividad.

    Artculo 338. Duracin de la prestacin econmica.

    Artculo 339. Cuanta de la prestacin econmica por cese de la actividad.

    Artculo 340. Suspensin del derecho a la proteccin.

  • 22

    Artculo 341. Extincin del derecho a la proteccin.

    Artculo 342. Incompatibilidades.

    Artculo 343. Cese de actividad, incapacidad temporal, maternidad y paternidad.

    Captulo IV. Rgimen financiero y gestin de las prestaciones.

    Artculo 344. Financiacin, base y tipo de cotizacin.

    Artculo 345. Recaudacin.

    Artculo 346. rgano gestor.

    Captulo V. Rgimen de obligaciones, infracciones y sanciones.

    Artculo 347. Obligaciones de los trabajadores autnomos.

    Artculo 348. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

    Artculo 349. Infracciones.

    Artculo 350. Jurisdiccin competente y reclamacin previa.

    Ttulo VI. Prestaciones no contributivas.

    Captulo I. Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva.

    Seccin 1. Prestaciones.

    Artculo 351. Enumeracin.

    Seccin 2. Asignacin econmica por hijo o menor a cargo.

    Artculo 352. Beneficiarios.

    Artculo 353. Cuanta de las asignaciones.

    Artculo 354. Determinacin del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona.

    Artculo 355. Declaracin y efectos de las variaciones familiares.

    Artculo 356. Devengo y abono.

    Seccin 3. Prestacin econmica por nacimiento o adopcin de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres con discapacidad.

    Artculo 357. Prestacin y beneficiarios.

    Artculo 358. Cuanta de la prestacin.

    Seccin 4. Prestacin por parto o adopcin mltiples.

  • 23

    Artculo 359. Beneficiarios.

    Artculo 360. Cuanta.

    Seccin 5. Disposiciones comunes.

    Artculo 361. Incompatibilidades.

    Artculo 362. Revalorizacin.

    Captulo II. Pensiones no contributivas.

    Seccin 1. Invalidez no contributiva.

    Artculo 363. Beneficiarios.

    Artculo 364. Cuanta de la pensin.

    Artculo 365. Efectos econmicos de las pensiones.

    Artculo 366. Compatibilidad de las pensiones.

    Artculo 367. Calificacin.

    Artculo 368. Obligaciones de los beneficiarios.

    Seccin 2. Jubilacin en su modalidad no contributiva.

    Artculo 369. Beneficiarios.

    Artculo 370. Cuanta de la pensin.

    Artculo 371. Efectos econmicos del reconocimiento del derecho.

    Artculo 372. Obligaciones de los beneficiarios.

    Captulo III. Disposiciones comunes a las prestaciones no contributivas.

    Artculo 373. Gestin.

    Disposicin adicional primera. Normas aplicables a los regmenes especiales.

    Disposicin adicional segunda. Proteccin de los trabajadores emigrantes.

    Disposicin adicional tercera. Inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social de los funcionarios pblicos y de otro personal de nuevo ingreso.

    Disposicin adicional cuarta. Consideracin de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Pblicas.

    Disposicin adicional quinta. Rgimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administracin de la Unin Europea.

    Disposicin adicional sexta. Estancias de formacin, prcticas, colaboracin o especializacin.

  • 24

    Disposicin adicional sptima. Rgimen de la asistencia sanitaria de los funcionarios procedentes del extinguido Rgimen Especial de Funcionarios de la Administracin Local.

    Disposicin adicional octava. Gestin de las prestaciones econmicas por maternidad y por paternidad.

    Disposicin adicional novena. Instituto Social de la Marina.

    Disposicin adicional dcima. Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros.

    Disposicin adicional undcima. Competencias en materia de autorizaciones de gastos.

    Disposicin adicional duodcima. Transferencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social a las comunidades autnomas en relacin a asegurados en otro Estado y que residen en Espaa.

    Disposicin adicional decimotercera. Rgimen jurdico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de despido colectivo.

    Disposicin adicional decimocuarta. Rgimen jurdico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situacin de dependencia.

    Disposicin adicional decimoquinta. Comisin de seguimiento del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

    Disposicin adicional decimosexta. Cnyuge del titular de la explotacin agraria.

    Disposicin adicional decimosptima. Adecuacin del Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos.

    Disposicin adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados.

    Disposicin adicional decimonovena. mbito de proteccin de las mutualidades de previsin social alternativas al Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos.

    Disposicin adicional vigsima. Coeficientes reductores de la edad de jubilacin de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.

    Disposicin adicional vigsima primera. Cmputo de perodos cotizados a los Montepos de las Administraciones Pblicas de Navarra.

    Disposicin adicional vigsima segunda. Informe sobre la adecuacin y suficiencia de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

    Disposicin adicional vigsima tercera. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudacin conjunta en determinadas relaciones laborales de carcter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados mbitos geogrficos.

    Disposicin adicional vigsima cuarta. Aplicacin de los beneficios en la cotizacin en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

  • 25

    Disposicin adicional vigsima quinta. Asimilacin de las personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces.

    Disposicin adicional vigsima sexta. Cnyuges de titulares de establecimientos familiares.

    Disposicin transitoria primera. Derechos transitorios derivados de la legislacin anterior a 1967.

    Disposicin transitoria segunda. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

    Disposicin transitoria tercera. Cotizaciones efectuadas en anteriores regmenes.

    Disposicin transitoria cuarta. Aplicacin de legislaciones anteriores para causar derecho a pensin de jubilacin.

    Disposicin transitoria quinta. Jubilacin anticipada en determinados casos especiales.

    Disposicin transitoria sexta. Situacin asimilada a la de alta en los procesos de reconversin.

    Disposicin transitoria sptima. Aplicacin paulatina de la edad de jubilacin y de los aos de cotizacin.

    Disposicin transitoria octava. Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensin de jubilacin.

    Disposicin transitoria novena. Aplicacin de los porcentajes a atribuir a los aos cotizados para calcular la pensin de jubilacin.

    Disposicin transitoria dcima. Normas transitorias sobre jubilacin parcial.

    Disposicin transitoria undcima. Aplicacin de coeficientes reductores de la edad de jubilacin.

    Disposicin transitoria duodcima. Cmputo a efectos de jubilacin de perodos con exoneracin de cuotas de trabajadores con sesenta y cinco o ms aos.

    Disposicin transitoria decimotercera. Norma transitoria sobre pensin de viudedad en supuestos de separacin judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.

    Disposicin transitoria decimocuarta. Aplicacin de beneficios por cuidado de hijos o menores.

    Disposicin transitoria decimoquinta. Valor del parmetro de la expresin matemtica para la determinacin del ndice de revalorizacin de las pensiones contributivas.

    Disposicin transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotizacin y accin protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

    Disposicin transitoria decimosptima. Trabajadores por cuenta ajena procedentes del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

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    Disposicin transitoria decimoctava. Aplicacin paulatina de las bases y tipos de cotizacin y de reducciones en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

    Disposicin transitoria decimonovena. Rgimen de encuadramiento de determinados socios de trabajo.

    Disposicin transitoria vigsima. Validez a efectos de prestaciones de cuotas anteriores al alta en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autnomos.

    Disposicin transitoria vigsima primera. Integracin de entidades sustitutorias.

    Disposicin transitoria vigsima segunda. Deudas con la Seguridad Social de los clubes de ftbol.

    Disposicin transitoria vigsima tercera. Conciertos para la recaudacin.

    Disposicin transitoria vigsima cuarta. Incompatibilidad de las prestaciones no contributivas.

    Disposicin transitoria vigsima quinta. Pervivencia de subsidios econmicos de personas con discapacidad.

    Disposicin transitoria vigsima sexta. Calificacin de la incapacidad permanente.

    Disposicin transitoria vigsima sptima. Complementos por mnimos para pensiones contributivas.

    Disposicin transitoria vigsima octava. Acreditacin de determinadas situaciones legales de desempleo.

    Disposicin transitoria vigsima novena. Cobertura de la prestacin econmica por incapacidad temporal de los trabajadores incorporados al Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos con anterioridad al 1 de enero de 1998.

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Disposicin final segunda. Competencias de otros departamentos ministeriales.

    Disposicin final tercera. Acomodacin de las normas sobre pensin de jubilacin por disminucin de la edad.

    Disposicin final cuarta. Trabajadores que permanezcan en activo.

    Disposicin final quinta. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.

    Disposicin final sexta. Trabajadores autnomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.

    Disposicin final sptima. Competencias sobre la incapacidad temporal.

    Disposicin final octava. Desarrollo reglamentario.

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    LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    TEXTOS REFUNDIDOS COMPARADOS DE 2015 Y 1994 (texto

    vigente hasta 2-1-2016)

    LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2015

    Texto Refundido R.D.Leg. 8/2015 de 30 de octubre

    LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1994 Texto Refundido R. D.Leg. 1/1994, de 20 de junio (vigente hasta 2-1-2016)

    TTULO I Normas generales del sistema de la Seguridad Social CAPTULO I Normas preliminares Artculo 1. Derecho de los espaoles a la Seguridad Social. El derecho de los espaoles a la Seguridad Social, establecido en el artculo 41 de la Constitucin, se ajustar a lo dispuesto en la presente ley. Artculo 2. Principios y fines de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la accin protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. 2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicacin de esta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, as como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la proteccin

    TTULO I Normas generales del sistema de la Seguridad Social CAPTULO I Normas preliminares Artculo 1. Derecho de los espaoles a la Seguridad Social. El derecho de los espaoles a la Seguridad Social, establecido en el artculo 41 de la Constitucin, se ajustar a lo dispuesto en la presente Ley. Artculo 2. Principios y fines de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la accin protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. 2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicacin de sta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, as como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la proteccin adecuada

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    adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley. Artculo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social. Ser nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley. Artculo 4. Delimitacin de funciones. 1. Corresponde al Estado la ordenacin, jurisdiccin e inspeccin de la Seguridad Social. 2. Los trabajadores y empresarios colaborarn en la gestin de la Seguridad Social en los trminos previstos en la presente ley, sin perjuicio de otras formas de participacin de los interesados establecidas por las leyes, de acuerdo con el artculo 129.1 de la Constitucin. 3. En ningn caso, la ordenacin de la Seguridad Social podr servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil. Artculo 5. Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales. 1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercern por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el mbito especfico de sus respectivas reas, a otros departamentos ministeriales. 2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en relacin con las materias reguladas en la presente ley, las siguientes facultades: a) Proponer al Gobierno los reglamentos generales para su aplicacin. b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en la letra a). c) El desarrollo de las funciones econmico-financieras de la Seguridad Social, a excepcin de las encomendadas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas o, en su caso, a otros rganos a los que dicha ley otorgue competencias especficas en la materia, y de direccin y tutela de las entidades gestoras y

    frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

    ltima actualizacin, publicada el 11/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.

    Texto original, publicado el 29/06/1994, en vigor a partir del 01/09/1994. Artculo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social. Ser nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley. Artculo 4. Delimitacin de funciones. 1. Corresponde al Estado la ordenacin, jurisdiccin e inspeccin de la Seguridad Social. 2. Los trabajadores y empresarios colaborarn en la gestin de la Seguridad Social en los trminos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participacin de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo con el artculo 129.1 de la Constitucin. 3. En ningn caso, la ordenacin de la Seguridad Social podr servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil. Artculo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales. 1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercern por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el mbito especfico de sus respectivas reas, a otros Departamentos ministeriales. 2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relacin con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades: a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicacin. b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior. c) El desarrollo de las funciones econmico-financieras de la Seguridad Social, a excepcin de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros rganos a los que dicha ley otorgue competencias especficas en la materia, y de direccin y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social,

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    servicios comunes de la Seguridad Social, as como de las entidades que colaboren en la gestin de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente. d) La inspeccin de la Seguridad Social a travs de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social. e) Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el mbito de la Seguridad Social quedan obligados a recibir las notificaciones por medios electrnicos de acuerdo con lo previsto en el artculo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos. 3. Por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se organizarn en forma adecuada los servicios e instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurdicos, sociolgicos, econmicos y estadsticos de la Seguridad Social, as como los de simplificacin y racionalizacin de las operaciones y trmites administrativos que exijan su desarrollo y aplicacin. 4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en relacin con la Seguridad Social corresponder a los rganos y servicios determinados en esta ley, en sus disposiciones de aplicacin y desarrollo o en las orgnicas del Ministerio. Artculo 6. Coordinacin de funciones afines. Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la accin de los organismos, servicios y entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de previsin social, sanidad, educacin y asistencia social. CAPTULO II Campo de aplicacin y estructura del sistema de la Seguridad Social Seccin 1. Disposiciones generales Artculo 7. Extensin del campo de aplicacin.

    as como de las entidades que colaboren en la gestin de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente. d) La inspeccin de la Seguridad Social a travs de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social. e) Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el mbito de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artculo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrnico de los Ciudadanos a los Servicios Pblicos, quedarn obligados a recibir las notificaciones por medios informticos o telemticos. 3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizarn en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurdicos, sociolgicos, econmicos y estadsticos de la Seguridad Social, as como los de simplificacin y racionalizacin de las operaciones y trmites administrativos que exijan su desarrollo y aplicacin. 4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relacin con la Seguridad Social corresponder a los rganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicacin y desarrollo o en las orgnicas del Ministerio. Se aade la letra e) del apartado 2 por la disposicin final 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

    ltima actualizacin, publicada el 06/08/2010, en vigor a partir del 06/11/2010.

    Modificacin publicada el 11/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.

    Texto original, publicado el 29/06/1994, en vigor a partir del 01/09/1994. Artculo 6. Coordinacin de funciones afines. Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la accin de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsin Social, Sanidad, Educacin y Asistencia Social. CAPTULO II Campo de aplicacin y estructura del sistema de la Seguridad Social Artculo 7. Extensin del campo de aplicacin. 1. Estarn comprendidos en el Sistema de la

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    1. Estarn comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesin, los espaoles que residan en Espaa y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en Espaa, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estn incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artculo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad econmica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuanta de la remuneracin que perciba y de la naturaleza comn o especial de su relacin laboral. b) Trabajadores por cuenta propia o autnomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho aos, que renan los requisitos que de modo expreso se determinen en esta ley y en su normativa de desarrollo. c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. d) Estudiantes. e) Funcionarios pblicos, civiles y militares. 2. Asimismo, estarn comprendidos en el campo de aplicacin del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los espaoles residentes en territorio espaol. Tambin estarn comprendidos en el campo de aplicacin del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio espaol, en los trminos previstos en la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espaa y su integracin social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto. 3. El Gobierno, en el marco de los sistemas de proteccin social pblica, podr establecer medidas de proteccin social en favor de los espaoles no residentes en Espaa, de acuerdo con las caractersticas de los pases de residencia. 4. El Gobierno, como medida para facilitar la plena integracin social y profesional de los deportistas

    Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesin, los espaoles que residan en Espaa y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en Espaa, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estn incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artculo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad econmica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuanta de la remuneracin que perciba y de la naturaleza comn o especial de su relacin laboral. b) Trabajadores por cuenta propia o autnomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho aos, que renan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado. d) Estudiantes. e) Funcionarios pblicos, civiles y militares 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrn la consideracin de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cnyuge, los descendientes, ascendientes y dems parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estn a su cargo. 3. Asimismo, estarn comprendidos en el campo de aplicacin del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los espaoles residentes en territorio nacional. 4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de proteccin social pblica, podr establecer medidas de proteccin social en favor de los espaoles no residentes en Espaa, de acuerdo con las caractersticas de los pases de residencia. 5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileos, andorranos y filipinos que residan en territorio espaol se equiparan a los espaoles a efectos de lo dispuesto en el nmero 3 de este artculo. Con respecto a los nacionales de otros pases se estar a

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    de alto nivel, podr establecer la inclusin de los mismos en el sistema de la Seguridad Social. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artculo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y odos las organizaciones sindicales ms representativas o el colegio oficial competente, podr, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicacin del rgimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atencin a su jornada o a su retribucin, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Artculo 8. Prohibicin de inclusin mltiple obligatoria. 1. Las personas comprendidas en el campo de aplicacin del sistema de la Seguridad Social no podrn estar incluidas por el mismo trabajo, con carcter obligatorio, en otros regmenes de previsin distintos de los que integran dicho sistema. 2. Los sistemas de previsin obligatoria distintos de los regulados en esta ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarn en el Rgimen General o en los regmenes especiales, segn proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusin de los grupos mencionados en el campo de aplicacin de dichos regmenes. Artculo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes regmenes: a) El Rgimen General, que se regula en el ttulo II de la presente ley. b) Los regmenes especiales a que se refiere el artculo siguiente. 2. Los regmenes especiales del sistema de la Seguridad Social se regularn de conformidad con lo previsto en el artculo 10, apartados 3 y 4. Reglamentariamente se establecern el tiempo,

    lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tcita o expresamente reconocida. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artculo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y odos los Sindicatos ms representativos o el Colegio Oficial competente, podr, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicacin del Rgimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atencin a su jornada o a su retribucin, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Se modifica el apartado 1.a) por la disposicin final 5.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Se modifica el prrafo primero del apartado 1 y la letra a) por el art. 44 y la disposicin adicional 43.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Se modifica el prrafo primero del apartado 1 y el apartado 5 por el art. 91.1 y 91.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

    ltima actualizacin, publicada el 07/07/2012, en vigor a partir del 08/07/2012.

    Modificacin publicada el 31/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1998.

    Modificacin publicada el 31/12/1996, en vigor a partir del 01/01/1997.

    Texto original, publicado el 29/06/1994, en vigor a partir del 01/09/1994. Artculo 8. Prohibicin de inclusin mltiple obligatoria. 1. Las personas comprendidas en el campo de aplicacin del sistema de la Seguridad Social no podrn estar incluidas por el mismo trabajo, con carcter obligatorio, en otros regmenes de previsin distintos de los que integran dicho sistema. 2. Los sistemas de previsin obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarn en el Rgimen General o en los Regmenes Especiales, segn proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusin de los grupos mencionados en el campo de aplicacin de dichos Regmenes. Artculo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regmenes:

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    alcance y condiciones para la conservacin de los derechos en curso de adquisicin de las personas que pasen de unos a otros regmenes, mediante la totalizacin de los perodos de permanencia en cada uno de dichos regmenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarn a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el rgimen a que hayan de afectar, y tendrn en cuenta la extensin y contenido alcanzado por la accin protectora de cada uno de ellos. Artculo 10. Regmenes especiales. 1. Se establecern regmenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la ndole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicacin de los beneficios de la Seguridad Social. 2. Se considerarn regmenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes: a) Trabajadores por cuenta propia o autnomos. b) Trabajadores del mar. c) Funcionarios pblicos, civiles y militares. d) Estudiantes. e) Los dems grupos que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un rgimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1. 3. Los regmenes especiales correspondientes a los grupos incluidos en las letras b) y c) del apartado anterior se regirn por las leyes especficas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulacin a la homogeneidad con el Rgimen General, en los trminos que se sealan en el apartado siguiente. 4. Sin perjuicio de lo previsto en el ttulo IV, en las normas reglamentarias de los regmenes especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinar para cada uno de ellos su campo de aplicacin y se regularn las distintas materias relativas a los mismos, atenindose a las disposiciones del presente ttulo y tendiendo a la mxima homogeneidad con el Rgimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las caractersticas de los distintos grupos afectados por dichos regmenes. 5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenacin del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podr disponer la integracin en el Rgimen General de

    a) El Rgimen General, que se regula en el Ttulo II de la presente Ley. b) Los Regmenes Especiales a que se refiere el artculo siguiente. 2. A medida que los Regmenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artculo 10, se dictarn las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservacin de los derechos en curso de adquisicin de las personas que pasen de unos a otros Regmenes, mediante la totalizacin de los perodos de permanencia en cada uno de dichos Regmenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarn a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el Rgimen a que hayan de afectar, y tendrn en cuenta la extensin y contenido alcanzado por la accin protectora de cada uno de ellos. Artculo 10. Regmenes Especiales. 1. Se establecern regmenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la ndole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicacin de los beneficios de la Seguridad Social. 2. Se considerarn regmenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes: a) Trabajadores por cuenta propia o autnomos. b) Trabajadores del mar. c) Funcionarios pblicos, civiles y militares. d) Estudiantes. e) Los dems grupos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigracin, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un rgimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artculo. 3. Los regmenes especiales correspondientes a los grupos b) y c) del apartado anterior se regirn por las leyes especficas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulacin a la homogeneidad con el Rgimen General, en los trminos que se sealan en el apartado siguiente. 4. En las normas reglamentarias de los regmenes especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinar para cada uno de ellos su campo de aplicacin y se regularn las distintas materias relativas a los mismos, atenindose a las disposiciones del presente Ttulo y tendiendo a la mxima homogeneidad con el Rgimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las caractersticas de los distintos grupos

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    cualquiera de los regmenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2, a excepcin de los que han de regirse por leyes especficas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares caractersticas de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Rgimen General alcanzado en la regulacin del rgimen especial de que se trate. De igual forma, podr disponerse que la integracin prevista en el prrafo anterior tenga lugar en otro rgimen especial cuando as lo aconsejen las caractersticas de ambos regmenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Rgimen General. Artculo 11. Sistemas especiales. Adems de los sistemas especiales regulados en esta ley, en aquellos regmenes de la Seguridad Social en que as resulte necesario, podrn establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliacin, forma de cotizacin o recaudacin. En la regulacin de tales sistemas informar el ministerio competente por razn de la actividad o condicin de las personas en ellos incluidos. Seccin 2. Disposiciones aplicables a determinados colectivos Artculo 12. Familiares. 1. A efectos de lo dispuesto en el artculo 7.1, no tendrn la consideracin de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cnyuge, los descendientes, ascendientes y dems parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin, ocupados en su centro o

    afectados por dichos regmenes. 5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenacin del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigracin, podr disponer la integracin en el Rgimen General de cualquiera de los regmenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente artculo, a excepcin de los que han de regirse por leyes especficas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares caractersticas de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Rgimen General alcanzado en la regulacin del rgimen especial de que se trate. De igual forma, podr disponerse que la integracin prevista en el prrafo anterior tenga lugar en otro rgimen especial cuando as lo aconsejen las caractersticas de ambos regmenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Rgimen General. Se modifica por la disposicin final 1.1 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Se modifica el apartado 2 por la disposicin adicional 40.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

    ltima actualizacin, publicada el 23/09/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

    Modificacin publicada el 02/08/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

    Texto original, publicado el 29/06/1994, en vigor a partir del 01/09/1994. Artculo 11. Sistemas especiales. En aquellos Regmenes de la Seguridad Social en que as resulte necesario, podrn establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliacin, forma de cotizacin o recaudacin. En la regulacin de tales sistemas informar el Ministerio competente por razn de la actividad o condicin de las personas en ellos incluidos.

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    centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estn a su cargo. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior y de conformidad con lo establecido por la disposicin adicional dcima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autnomo, los trabajadores autnomos podrn contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta aos, aunque convivan con ellos. En este caso, del mbito de la accin protectora dispensada a los familiares contratados quedar excluida la cobertura por desempleo. Se otorgar el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 aos, tengan especiales dificultades para su insercin laboral. A estos efectos, se considerar que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador est incluido en alguno de los grupos siguientes: a) Personas con parlisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento. b) Personas con discapacidad fsica o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento. Artculo 13. Trabajadores con discapacidad. 1. Los trabajadores con discapacidad empleados en los centros especiales de empleo quedarn incluidos como trabajadores por cuenta ajena en el rgimen de la Seguridad Social que corresponda a su actividad. 2. Por el Gobierno se aprobarn normas especficas relativas a sus condiciones de trabajo y de Seguridad Social en atencin a las peculiares caractersticas de su actividad laboral. Artculo 14. Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas. 1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarn de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes: a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarn integradas en el Rgimen General o en alguno de los regmenes especiales de la Seguridad Social, segn proceda, de acuerdo con su actividad. b) Como trabajadores autnomos en el rgimen especial correspondiente. Las cooperativas ejercitarn la opcin en sus estatutos, y solo podrn modificarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.

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    2. Los socios trabajadores de las cooperativas de explotacin comunitaria de la tierra y los socios de trabajo a los que se refiere el artculo 13.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, sern asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social. 3. En todo caso, no sern de aplicacin a las cooperativas de trabajo asociado, ni a las cooperativas de explotacin comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotizacin y prestaciones del Fondo de Garanta Salarial. 4. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, trminos y condiciones de la opcin prevista en este artculo, as como para, en su caso, adaptar las normas de los regmenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa. CAPTULO III Afiliacin, cotizacin y recaudacin Seccin 1. Afiliacin al sistema y altas, bajas y variaciones de datos en los regmenes que lo integran Artculo 15. Obligatoriedad y alcance de la afiliacin. La afiliacin a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el artculo 7.1 y nica para toda su vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regmenes que lo integran, as como de las dems variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliacin. Artculo 16. Afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos. 1. La afiliacin podr practicarse a peticin de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administracin de la Seguridad Social. 2. Corresponder a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliacin y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administracin de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artculo anterior. 3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieran, podrn los interesados instar directamente su afiliacin, alta, baja o variacin de datos, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquellas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el

    CAPTULO III Afiliacin, cotizacin y recaudacin Seccin 1. Afiliacin al sistema y altas y bajas en los regmenes que lo integran Artculo 12. Obligatoriedad y alcance de la afiliacin. La afiliacin a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el apartado 1 del artculo 7 de la presente Ley, y nica para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regmenes que lo integran, as como de las dems variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliacin. Artculo 13. Formas de practicarse la afiliacin y las altas y bajas. 1. La afiliacin podr practicarse a peticin de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administracin de la Seguridad Social. 2. Corresponder a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliacin y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administracin de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y dems alteraciones a que se refiere el artculo anterior. 3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrn los interesados instar directamente su afiliacin, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aqullas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones

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    pago a su cargo de las prestaciones, y de que se impongan las sanciones que resulten procedentes. 4. Tanto la afiliacin como los trmites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artculo anterior podrn ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administracin de la Seguridad Social cuando, a raz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. 5. Sin perjuicio de lo previsto en el artculo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realizacin de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo debern comprobar, con carcter previo al inicio de la prestacin de la actividad contratada o subcontratada, la afiliacin y alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecucin de la contrata o subcontrata. 6. El deber de comprobacin establecido en el apartado anterior no ser exigible cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construccin o reparacin que pueda contratar el titular de un hogar respecto de su vivienda, as como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realizacin por razn de una actividad empresarial. Artculo 17. Obligaciones de la Administracin de la Seguridad Social y derecho a la informacin. 1. Los organismos de la Administracin de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrn al da los datos relativos a las personas afiliadas, as como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta seccin. 2. Los empresarios y los trabajadores tendrn derecho a ser informados por los organismos de la Administracin de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarn las personas que acrediten un inters personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta ley. A estos efectos, la Administracin de la Seguridad Social informar a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilacin ordinaria prevista en el artculo 205.1, a partir de la edad y con la

    que sean procedentes. 4. Tanto la afiliacin como los trmites determinados por las altas, bajas y dems variaciones a que se refiere el artculo anterior, podrn ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administracin de la Seguridad Social cuando, a raz de las actuaciones de los Servicios de Inspeccin o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Artculo 14. Obligaciones de la Administracin de la Seguridad Social y derecho a la informacin. 1. Los correspondientes organismos de la Administracin de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrn al da los datos relativos a las personas afiliadas, as como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente seccin. 2. Los empresarios y los trabajadores tendrn derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administracin de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarn las personas que acrediten un inters personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. A estos efectos, la Administracin de la Seguridad Social informar a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilacin ordinaria prevista en el artculo 161.1 de la presente Ley, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen. No obstante, esta comunicacin sobre los derechos a jubilacin ordinaria que pudiera corresponder a

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    periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen. No obstante, esta comunicacin sobre el derecho a la jubilacin ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se remitir a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros. Esta obligacin ser exigible tambin con relacin a los instrumentos de carcter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilacin tales como mutualidades de previsin social, mutualidades alternativas, planes de previsin social empresariales, planes de previsin asegurados, planes y fondos de pensiones y seguros individuales y colectivos de instrumentacin de compromisos por pensiones de las empresas. La informacin deber facilitarse con la misma periodicidad y en trminos comparables y homogneos con la suministrada por la Seguridad Social. Seccin 2. Cotizacin a la Seguridad Social y por conceptos de recaudacin conjunta Artculo 18. Obligatoriedad. 1. La cotizacin a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regmenes del sistema. La cotizacin por la contingencia de desempleo as como al Fondo de Garanta Salarial, por formacin profesional y por cuantos otros conceptos se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social ser obligatoria en los regmenes y supuestos y con el alcance establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, as como en otras normas reguladoras de tales conceptos. 2. La obligacin de cotizar nacer desde el momento de iniciacin de la actividad correspondiente, determinndose en las normas reguladoras de cada rgimen las personas que han de cumplirla. 3. Son responsables del cumplimiento de la obligacin de cotizar y del pago de los dems recursos de la Seguridad Social las personas fsicas o jurdicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada rgimen y recurso impongan directamente la obligacin de su ingreso y, adems, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones,

    cada trabajador, se remitir a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros. Esta obligacin corresponde tambin a los instrumentos de carcter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilacin tales como Mutualidades de Previsin Social, Mutualidades alternativas, Planes de Previsin Social Empresariales, Planes de Previsin Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros individuales y colectivos de instrumentacin de compromisos por pensiones de las empresas. La informacin deber facilitarse con la misma periodicidad y en trminos comparables y homogneos con la suministrada por la Seguridad Social. Se modifica el apartado 2 por la disposicin adicional 26.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

    ltima actualizacin, publicada el 02/08/2011, en vigor a partir del 01/01/2013.

    Texto original, publicado el 29/06/1994, en vigor a partir del 01/09/1994.

    Seccin 2. Cotizacin Artculo 15. Obligatoriedad. 1. La cotizacin es obligatoria en los Regmenes General y Especiales. 2. La obligacin de cotizar nacer desde el momento de iniciacin de la actividad correspondiente, determinndose en las normas reguladoras de cada Rgimen las personas que hayan de cumplirla. 3. Son responsables del cumplimiento de la obligacin de cotizar y del pago de los dems recursos de la Seguridad Social las personas fsicas o jurdicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada rgimen y recurso impongan directamente la obligacin de su ingreso y, adems, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aqullos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurdicos que determinen esas responsabilidades, en aplicacin de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarar y exigir mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo. 4. En caso de que la responsabilidad por la

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    negocios o actos jurdicos que determinen esas responsabilidades, en aplicacin de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarar y exigir mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. 4. En caso de que la responsabilidad por la obligacin de cotizar corresponda al empresario, podr dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y en su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestacin de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros pblicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. Artculo 19. Bases y tipos de cotizacin. 1. Las bases y tipos de cotizacin a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social sern los que establezca cada ao la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Las bases de cotizacin a la Seguridad Social, en cada uno de sus regmenes, tendrn como tope mximo las cuantas fijadas para cada ao por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mnimo las cuantas del salario mnimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposicin expresa en contrario. 3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotizacin correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizar mediante la aplicacin de los tipos de cotizacin establecidos para cada actividad econmica, ocupacin o situacin en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrn a todos los efectos la condicin de cuotas de la Seguridad Social. La base de cotizacin para la contingencia de desempleo, en todos los regmenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, ser la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. De igual modo, la base de cotizacin para determinar las aportaciones al Fondo de Garanta

    obligacin de cotizar corresponda al empresario, podr dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestacin de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros pblicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. Se aaden los apartados 3 y 4 por el art. 12.1 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

    ltima actualizacin, publicada el 11/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.

    Texto original, publicado el 29/06/1994, en vigor a partir del 01/09/1994. Artculo 16. Bases y tipos de cotizacin. 1. Las bases y tipos de cotizacin a la Seguridad Social sern los que establezca cada ao la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Las bases de cotizacin a la Seguridad Social, en cada uno de sus Regmenes, tendrn como tope mnimo las cuantas del salario mnimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposicin expresa en contrario. Artculo 17. Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Las primas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrn, a todos los efectos, la condicin de cuotas de la Seguridad Social. Seccin 3. Recaudacin Subseccin 1. Disposiciones generales Artculo 18. Competencia. 1. La Tesorera General de la Seguridad Social, como caja nica del sistema de la Seguridad Social, llevar a efecto la gestin liquidatoria y recaudatoria de los recursos de sta, as como de los conceptos de recaudacin conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en perodo voluntario como en va ejecutiva, bajo la direccin y tutela del Estado. 2. El ejercicio de la funcin liquidatoria se efectuar sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas sobre la materia la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social y, respecto a determinados

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    Salarial y para formacin profesional, en todos los regmenes de la Seguridad Social en los que exista la obligacin de efectuarlas, ser la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Artculo 20. Adquisicin, mantenimiento, prdida y reintegro de beneficios en la cotizacin. 1. nicamente podrn obtener reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudacin conjunta, las empresas y dems sujetos responsables del cumplimiento de la obligacin de cotizar que se entienda que se encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesin. 2. La adquisicin y mantenimiento de los beneficios en la cotizacin a que se refiere el apartado anterior requerirn, en todo caso, que las empresas y dems sujetos responsables del cumplimiento de la obligacin de cotizar que hubieren solicitado u obtenido tales beneficios suministren por medios electrnicos los datos relativos a la inscripcin de empresas, afiliacin, altas y bajas de trabajadores, variaciones de datos de unas y otros, as como los referidos a cotizacin y recaudacin en el mbito de la Seguridad Social, en los trminos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. No obstante lo anterior, la Tesorera General de la Seguridad Social podr autorizar, excepcionalmente y con carcter transitorio, la presentacin de dicha documentacin en soporte distinto al electrnico previa solicitud del interesado y en atencin al nmero de trabajadores, su dispersin o la naturaleza pblica del sujeto responsable. 3. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudacin conjunta devengadas con posterioridad a la obtencin de los beneficios en la cotizacin dar lugar nicamente a su prdida automtica respecto de las cuotas correspondientes a perodos no ingresados en dicho plazo, salvo que sea debida a error de la Administracin de la Seguridad Social. 4. Cuando, por causa no imputable a la Administracin, los beneficios en la cotizacin no se hubieran deducido en los trminos reglamentariamente establecidos, podr solicitarse el reintegro de su importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentacin de la liquidacin en que el respectivo

    recursos distintos a cuotas, otros organismos u rganos administrativos. 3. Para realizar la funcin recaudatoria, la Tesorera General de la Seguridad Social podr concertar los servicios que considere convenientes con las distintas administraciones pblicas o con entidades particulares habilitadas al efecto. Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el prrafo anterior tendrn, en todo caso, carcter temporal. Los conciertos con tales entidades habrn de ser autorizados por el Consejo de Ministros. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre.

    ltima actualizacin, publicada el 27/12/2014, en vigor a partir del 28/12/2014.

    Texto original, publicado el 29/06/1994, en vigor a partir del 01/09/1994.

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    beneficio d