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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
EFECTOS LEGALES DE LA UNIÓN
ESTABLE DE HECHO DE ACUERDO
A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE
EN VENEZUELA.
AUTOR: Jorge Rafael DeLima Piña
C.I. 12.774.865
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
EFECTOS LEGALES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN VENEZUELA.
INSTITUCIÓN: REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA.
AUTOR: Jorge Rafael DeLima Piña
C.I. 12.774.865
San Diego, Julio 2012
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San Diego, Julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CARRERA DERECHO
EFECTOS LEGALES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN VENEZUELA.
CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN
_________________________________________________
Nombre, firma y cédula de identidad del tutor académico
__________________________________________________
Nombre, firma y cédula de identidad del tutor institucional
AUTOR: Jorge Rafael DeLima Piña
C.I. 12.774.865
San Diego, Julio de 2012
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DEDICATORIA
Primeramente a Dios y a mi familia, quienes me han apoyado siempre.
Dedico el éxito y la satisfacción de esta investigación a Dios quien me regala los dones de la sabiduría y en entendimiento, a toda mi familia y a mis grandes amigos por su gran calidad humana, apoyo incondicional, amor alegría y animo contagioso, que no me dejaron desfallecer para así poder llevar a cabo la culminación de este proyecto, gracias a todos los llevo en el corazón.
Jorge Rafael DeLima Piña
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AGRADECIMIENTO
A Dios y a mis padres, porque creyeron en mí, me sacaron adelante, dándome ejemplos dignos de superación y entrega, porque en gran parte gracias a ustedes, hoy puedo ver alcanzada mi meta, ya que siempre estuvieron impulsándome en los momentos más difíciles de mi carrera. Va por ustedes, porque lo valen, admiro sus fortalezas y por lo que han hecho de mí.
A mis hermanos, tíos, primos, abuelos y amigos.
Gracias por haberme fomentado en mi deseo de superación y el anhelo de triunfo en la vida.
Mil palabras no bastarían para agradecerles su apoyo, sincero e incondicional.
El tiempo de dios es perfecto
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ÍNDICE GENERAL
Pp.
DEDICATORIA………………………………………………………………….......iv
AGRADECIMIENTO…………………………………………………...…………....v
ÍNDICE GENERAL…………………………………………………………........vi/vii
RESUMEN INFORMATIVO……………………………………………...……….viii
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………….1
CAPÍTULO
I. INSTITUCIÓN
1.1 Nombre…………………………...…………………………………………3
1.2 Ubicación…………………………..……………………………………….3
1.3 Misión………………………………………………………...……………..3
1.4 Visión………………………………………………………………..……...3
1.5 Valores……………………………………………………………………...3
1.6 Estructura Organizativa……………………………………………...……...4
1.7 Actividades Desarrolladas Durante la Pasantía………………...…………..5
II. EL PROBLEMA
2.1 Planteamiento del Problema…………………….…………….....………..6
2.2 Formulación del Problema…………………….……………...…..….......10
2.3 Objetivo General………………………………..……………………10
2.4 Objetivos Específicos………………………………..……….....…....10
2.5 Justificación y Alcance………….…….....................................................10
2.6 Limitaciones del Estudio………………………………………….....…...12
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III. MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
3.1 Antecedentes………………………………………..…………..….....….13
3.2 Bases Teóricas…………………………………………..…………….…15
3.3 Bases Legales……………………………………………………….....…22
3.4 Definición de Términos Básicos………………………………………....25
IV. FASES METODOLÓGICAS
4.1 Tipo de Investigación…………………………….………………….…...27
4.2 Tipo de Estudio…………………………………………………………..27
4.3 Diseño de la Investigación……………………….…………………..…..28
4.4 Fases Metodológicas……………………………….……………….……28
4.5 Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos………………………29
4.6 Método para el Análisis de la Información………………………………30
V. RESULTADOS
5.1 Análisis e Interpretación de los Resultados……………………………………...31
CONCLUSIONES…………………………………………………………………...41
RECOMENDACIONES……………………………………………………………..42
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………………………43
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PÁEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
EFECTOS LEGALES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DE ACUERDO A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN VENEZUELA.
Autor: Jorge Rafael DeLima
Tutor: Prof. Jose Gregorio Hernandez
Fecha: Julio, 2011
RESUMEN INFORMATIVO
El presente trabajo tiene como objetivo general analizar los efectos legales de la
unión estable de hecho de acuerdo a la normativa legal vigente en Venezuela, como
objetivos específicos analizar el marco jurídico de las uniones estables de hecho en
Venezuela, examinar los efectos personales y familiares de las uniones estables de
hecho, así como sus ventajas y desventajas en el entorno venezolano y establecer los
efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables de hecho entre un hombre y
una mujer.
Dentro de sus fases metodológicas el tipo de investigación es documental,
correspondiendo a un tipo de estudio descriptivo y se empleo el diseño bibliográfico.
Descriptores: Unión Estable de Hecho, Concubinato, Matrimonio.
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INTRODUCCIÓN
Las uniones estables de hecho en Venezuela, se presentan como una realidad
que cada día pareciera desarrollar principios propios que le confieren autonomía
jurídica a esta figura. En el entorno de los actuales días las uniones entre un hombre y
una mujer resultan frecuentes, pasando por diversas modalidades, que van desde la
unión hasta la misma disolución, así como sus consecuencias jurídicas.
En el marco Constitucional, cuando se refiere a la familia, equipara al
matrimonio su reconocimiento como una realidad social y al mismo tiempo la
posibilidad de dar soluciones más justas a los problemas de índole personal y
patrimonial que se presentan, por eso es necesario reconocer a la unión estable de
hecho como otra modalidad de institución.
Sin embargo, aunque el derecho debe adecuarse a las nuevas realidades de su
entorno, no es menos cierto que el objeto de esta reciente regulación normativa
representa un punto delicado y complejo dentro de cualquier contexto social y
jurídico, requiriendo plantearse el alcance del tratamiento constitucional. El
constituyente de 1999 consagró en el artículo 77 una disposición que ha generado
opiniones encontradas y que aún no ha obtenido una definida interpretación en el
ámbito de la doctrina y jurisprudencia Nacional.
Según el citado artículo “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio”. Al mismo tiempo, el encabezamiento de dicha norma
consagra la protección al “matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, el cual
se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges”. Diversas interrogantes se han planteado en torno a esta
norma constitucional de orden familiar por lo que es necesario analizar los efectos de
las uniones estables de hecho con especial referencia a la doctrina, legislación y
jurisprudencia de Venezuela. El presente trabajo está elaborado por capítulos los
cuales están organizados de la siguiente manera:
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En el Capítulo I se presenta la Institución donde se realizó la pasantía, su
descripción, objetivos misión y visión así como las actividades desarrollas durante la
pasantía.
En el Capítulo II se presenta la situación del problema y su formulación, el
propósito de la investigación como objetivo general, seguido de los objetivos
específicos que se desean obtener, la justificación, alcance del estudio y sus
limitaciones.
El Capítulo III contentivo del marco referencial conceptual donde se sitúan los
antecedentes de la investigación, bases teorías y la lista de definición de términos.
El Capítulo IV se refiere a las fases metodológicas donde tomando en cuenta
los objetivos específicos se describen las técnicas, procedimientos e instrumentos que
se emplearon para le realización de la investigación.
El Capítulo V se refiere a los resultados, conclusiones y recomendaciones,
obtenidos en la presente investigación.
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CAPÍTULO I
INSTITUCIÓN
1.1 Nombre
Registro Civil Del Municipio Naguanagua.
1.2 Ubicación
Avenida Universidad Vía la Entrada Frente al Centro Comercial Rio Sil.
1.3 Misión
Garantizar la satisfacción de las necesidades del municipio Naguanagua
prestando un servicio de calidad, oportuno y eficiente, para garantizar sus derechos
civiles a los ciudadanos cumpliendo con las planificaciones públicas y normativas
vigentes de la legislación venezolana
1.4 Visión
Lograr que el municipio Naguanagua desarrolle actividades que permitan la
optimización de los sistemas de participación ciudadana para elevar la calidad de vida
de sus habitantes y de su entorno con la formación de una sociedad crítica,
innovadora, productiva que sea generadora del conocimiento, de alta tecnología y que
se incorpore al proceso de globalización, y de cambios permanentes que nos imponen
los nuevos tiempos.
1.5 Valores
• Respeto por las Personas: Nuestros ciudadanos son personas responsables,
conscientes y dedicadas que merecen recibir un trato digno y respetuoso.
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• Confianza y Apoyo: Nuestra organización municipal se caracteriza por la
confianza, la autenticidad, la apertura y un clima solidario.
• Participación y Compromiso: Consideramos que es imprescindible la
participación y el compromiso de todos en la toma de decisiones dirigidas a los
cambios que requiera la organización municipal.
• La Gente: La Alcaldía del municipio Naguanagua, reconoce al funcionario
público como su recurso más importante y valioso, por ello le ofrece
oportunidades de crecimiento tanto profesional como personal. Asimismo,
reconoce y respeta a la comunidad, a los contribuyentes, a los proveedores y
relacionados, garantizando el cumplimiento de las condiciones convenidas y
ofrecerles un servicio de calidad.
• La Ética: Constituir la fuerza moral que guíe a la organización y que exprese el
comportamiento íntegro de sus trabajadores, apegados a los principios morales y
legales en relación a la comunidad.
• La Excelencia: Alcanzar la excelencia a través del mejoramiento continuo de la
calidad de las actividades, procesos y servicios que se prestan a la comunidad
tanto del municipio Naguanagua como de comunidades cercanas a ellas.
1.6 Estructura Organizativa
Registrador Civil
Abogado III
Asistente Administrativo
Recepción Rectificación de Acta
Defunción Archivo
Departamento de Matrimonio
Nacimiento
Procedimientos Especiales
Presentación
Constancias
Fe de vida
idida De residencia
Revisión de actas
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1.7 Actividades Realizadas Durante las Pasantías
- Asistir a una reunión entre patrono y trabajador, representando al patrón, donde
se buscaba que las partes llegaran a un acuerdo a través de alguna de las formas
de resolución de conflictos sobre una demanda por salarios caídos, al concluir la
misma donde se llego a un acuerdo entre las partes, y se firmo la transacción por
ante la Inspectoría del Trabajo de Guácara.
- Revisar jurisprudencias, relativas al amparo laboral, ya que existen distintos
criterios entre los jueces, fue necesario buscar lo referente a las distintas
sentencias que en materia del amparo laboral han sido de gran relevancia y
prevalencia.
- Asistir a reunión entre trabajador y patrono, con motivo de un despido
injustificado, indagando sobre los montos ofrecidos por la empresa asi como lo
relativo a sus prestaciones sociales e indemnización, de acuerdo a lo que
establece la Ley Orgánica del Trabajo.
- Asesorar a trabajadores de la empresa Paveca del Estado Carabobo,
explicándoles los pasos a seguir para solicitar el reenganche así como el pago de
salaros caídos .
- Asistir con un trabajador a INPSASEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laboral), solicitando certificación de evaluación de la enfermedad,
con motivo de un accidente de trabajo.
- Asistir al Tribunal de Pr5imera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
ubicado en el Palacio de Justicia, para presenciar una audiencia de juicio,
consistente en una demanda por beneficios laborales no percibidos en
convenciones colectivas.
- Redactar poder Apud acta, para presentación en un caso laboral, de trabajadores
de la sociedad de Comercio Clorox de Venezuela S.A.
- Revisar jurisprudencia relativa a la audiencia preliminar en materia de
protección de niños, niñas y adolescentes.
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CAPÍTULO II
EL PROBLEMA
2.1 Planteamiento del Problema
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus
miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones
jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los
cónyuges una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el
derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión
matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus
miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente.
El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y
frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son los deberes u
obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales entre
los cónyuges y el régimen económico del matrimonio, que tiene distintas
modalidades en los diferentes países. Además, en varios países produce de derecho la
emancipación del contrayente menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria
potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque
posteriormente se divorcie.
Por ser una institución sumamente extendida en el mundo la definición del
matrimonio es materia de diversas disciplinas. Desde el punto de vista del derecho
occidental, el matrimonio constituye una unión de dos personas que tiene por
finalidad constituir una familia. Hasta hace pocos años se consideraba un elemento
esencial de la definición el hecho que ambos contrayentes debían ser de sexo opuesto,
pero en el último tiempo este elemento ha sido objeto de moderaciones debido a la
introducción, por algunos ordenamientos, del matrimonio entre personas del mismo
sexo.
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Por su lado, en vista de la información etnográfica obtenida de diversas
sociedades, la antropología del parentesco define el matrimonio como la unión de dos
o más personas que cumplen roles de género definidos socialmente, incluso
tratándose de matrimonios homosexuales. El matrimonio, desde el punto de vista
antropológico, es una institución que permite legitimar la descendencia de una mujer
y crea relaciones de alianza entre los grupos de parentesco de los cuales provienen
sus miembros.
El matrimonio puede ser civil o religioso y, dependiendo de la religión o del
ordenamiento jurídico, los derechos, deberes y requisitos del matrimonio son
distintos. Ahora bien, no todas las sociedades establecen la distinción entre
matrimonio civil y matrimonio religioso. Esta distinción sólo puede existir en
aquellos contextos donde el Estado ha atraído el reconocimiento del matrimonio
como una de sus atribuciones.
En algunos países occidentales el matrimonio civil no ha sido reconocido hasta
fechas relativamente recientes. Por ejemplo, Chile lo reconoce desde 1884.
Argentina, lo hace desde 1888, en virtud de la Ley 2393. Algunos estados que han
adoptado el matrimonio civil no reconocen las uniones conyugales realizadas bajo las
normas religiosas, otros las reconocen como opción con validez jurídica equivalente
al matrimonio civil. En contraparte, las religiones no suelen reconocer el matrimonio
civil como una forma de unión conyugal acorde con sus preceptos.
La comunidad concubinaria como acontecimiento, tiene la virtud de generar
consecuencias jurídicas, efectos patrimoniales y personales, siendo éste, desde el
punto de vista del Derecho, un mero hecho. Ha sido un criterio que ha prevalecido
durante mucho tiempo, concretamente en Europa. Luego de la Segunda Guerra
mundial este criterio se ha venido modificando y hoy en día en la legislación de
muchos países, se regula el concubinato como un hecho jurídico. En Venezuela, no
fue, sino hasta 1873 que se promulgó la ley del matrimonio civil y a partir de ese
momento éste sería el único matrimonio que producirá efectos jurídicos dentro del
territorio venezolano.
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Venezuela, siguiendo los modelos de los Códigos Francés e Italiano, no le dio
cabida a la figura del concubinato, como no fuera para constituir la causal de divorcio
cuando se tratase de adulterio del marido. Luego se introdujo la forma de celebración
del matrimonio más rápida que se conoce como de regularización de la unión
concubinaria, aunque no se puede afirmar que con ello se le haya reconocido
existencia jurídica al concubinato, y que no estatuyó nada sobre las relaciones de los
concubinos entre sí, ni siquiera bajo el aspecto patrimonial.
Fue en el año 1936, que se elaboró el Proyecto de Código Civil que sirvió de
base al actual Código Civil, de donde se deriva el artículo 767 vigente. Se consideró
pertinente dejar sentado que es a partir de ese artículo que se va a constituir una de las
innovaciones más trascendentales en lo que respecta a la unión concubinaria en
Venezuela. En este orden de ideas, es conveniente señalar algunas de las causas de
esa unión libre entre un hombre y una mujer que, en lugar de celebrar un matrimonio
legal, opten por unir sus vidas informalmente.
Hoy se advierte en muchos países, y Venezuela no escapa a este movimiento, la
tendencia hacia la equiparación del concubinato con el matrimonio, prohibiéndose la
discriminación entre hijos legítimos y naturales, reconociéndose iguales derechos a
éstos frente a aquellos y tratándose de poner término, en todos los órdenes, a las
diferencias derivadas de la filiación, que con frecuencia perjudican a quienes han sido
procreados fuera del matrimonio.
En este sentido, se realizó la última modificación del Código Civil en julio de
1982. Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación
venezolana, pese a que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones
mediante las cuales se procrean hijos, es decir, que existían y todavía existen más
uniones concubinarias que matrimoniales.
Hasta la promulgación del Código Civil de 1942, solo habían existido intentos
doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la
concubina que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el
concubinato.
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Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del Código Civil que
consagra la llamada “comunidad concubinaria”, debiendo observarse que se trata solo
del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los
derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma del Código.
Siendo el concubinato una relación de hecho a la cual el ordenamiento jurídico
le atribuye consecuencias de derecho; el sistema legal venezolano, como muchos
otros, ha reconocido los efectos jurídicos producidos por esta situación de hecho, más
aún, el constituyente venezolano en el artículo 77 de la carta magna consagró el
siguiente principio supra legal:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho de entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución
vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin
embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como
concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula
en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere
llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
La legislación venezolana en los últimos tiempos ha tratado de reconocer los
efectos derivados de las uniones estables de hecho pero de una manera dispersa y
muy generalizada, no existiendo una compilación o codificación homogénea que trate
al respecto.
Desde el momento en que las leyes han reconocido de forma explícita en
ciertos aspectos derechos a las uniones de hecho, hay que deducir que la ley no sólo
no las ignora, sino que además las tutela, equiparándolas en tales aspectos al
matrimonio. En virtud de lo antes expuesto, en el sentido que la unión estable de
hecho si bien es cierto que se encuentra consagrada como un derecho, no menos
cierto es que la normativa legal venezolana que la regula se encuentra diseminada.
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Lo que impide conocer de manera expedida toda la gama legal que la cobija y
determinar de manera precisa los efectos legales que ella genera, por lo que tal
situación constituye una situación problemática, y es por ello que se presenta esta
investigación a fin de dar a conocer en un solo texto los efectos legales de la unión
estable de hecho en Venezuela.
2.2 Formulación del Problema
¿Cuáles son los efectos legales de la unión estable de hecho de acuerdo al
marco jurídico venezolano vigente?
2.3 Objetivo General
Analizar los efectos legales de la unión estable de hecho de acuerdo a la
normativa legal vigente en Venezuela.
2.4 Objetivos Específicos
Analizar el marco jurídico de las uniones estables de hecho en Venezuela.
Examinar los efectos personales y familiares de las uniones estables de hecho,
así como sus ventajas y desventajas en el entorno venezolano.
Establecer los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables de hecho
entre un hombre y una mujer.
2.5 Justificación y Alcance
Lo variado y complejo del tema planteado conduce a determinar los efectos
legales de las uniones estables de hecho, por lo que su estudio resulta de especial
importancia. Desde el punto de vista práctico, siendo que la familia constituye el
fundamento de toda sociedad humana y es en su seno donde se crean los lazos
afectivos imprescindibles para transmitir la cultura y los valores ideológicos y
morales de unas generaciones a otras.
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19
Desde el punto de vista teórico, al estudiar un tema como el planteado,
necesariamente se debe abordar aspectos del derecho Civil en lo referente al derecho
de familia, y que lleva a tocar temas de vital importancia para la sociedad, sin
embargo lo novedoso de algunas legislaciones y la actual situación que se está
viviendo en cuanto a la forma de unirse las parejas hombre y mujer, pareciera que
exige una redimensión de la tradicional visión y reconocimiento de las consecuencias
jurídicas que conllevan, por lo que el análisis y estudio de esta moderna realidad
podría conducir a plantearse un enfoque diferente en materia de uniones estables de
hecho, por lo que cualquier aporte en la clarificación de esta problemática es sin duda
alguna necesaria y de valioso contenido. Las uniones estables de hecho en la sociedad
aparecen como una realidad latente.
Su regularización se halla dispersa y si se quiere al margen de la legislación y
requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento
actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden
formar una unión extramatrimonial como solución a su situación. Por lo que es
preciso enfatizar en el estudio de esta institución en el ordenamiento jurídico
venezolano ya que no se encuentra en forma sistematizada ni ordenada y hacer un
análisis del mismo.
Pero se puede determinar de qué manera se encuentra reconocida dicha
institución en nuestra legislación para que así las parejas que se encuentran bajo una
relación concubinaria y conforman una familia puedan tener una visión más clara
acerca de los efectos patrimoniales que reconoce la legislación venezolana. En cuanto
al alcance de la presente investigación, el reconocimiento de los efectos legales de las
uniones estables de hecho siempre ha estado revestido de especial complejidad, pero
que, sin embargo, se encuentra regulado en la legislación venezolana.
Por lo que ese reconocimiento trastoca temas que repercuten en la institución
de la familia y ante la igualdad de seres humanos y ante la situación muchas veces de
un país en vías de desarrollo es de vital importancia el aporte a este tema y sobre todo
cuando en algunos casos los más beneficiados serian los niños, futuro del país.
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20
2.6 Limitaciones del Estudio
Las limitaciones de este estudio se deben al factor tiempo, debido a que se
requiere elaborar un proyecto cumpliendo con plazos, con lapsos muy cortos entre
ellos, pero que abarque todos los aspectos relacionados con el problema presentado
referente a las uniones estables de hecho.
Así mismo, presentó limitaciones en cuanto al tiempo por no contar con las
disposiciones suficientes y recursos documentales. Sin embargo, con la información
obtenida se espera cumplir con los objetivos de dicha investigación. Esperando
ampliar mas el tema y contar con otros trabajos referentes al tema hoy investigado.
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CAPÍTULO III
MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
3.1 Antecedentes
Una vez definido el planteamiento del problema y precisados el objetivo
general y los específicos, que determinan los fines del presente trabajo de
investigación, es necesario establecer los antecedentes del estudio los cuales están
compuestos por Trabajos de Grado, elaborados con anterioridad, relacionados con el
tema de estudio. Entre los que se encuentran los siguientes:
Almarza, P. (2005). “La Eficacia del Ordenamiento Jurídico en Relación a
las Uniones Estables de Hecho en Cuanto a los Derechos Sucesorales”. Trabajo de
Grado presentado para optar al título de Abogado. Realizado en la Universidad Rafael
Urdaneta.
Tuvo como enfoque principal la vinculación jurídica de las uniones estables
con los derechos sucesorales, aplicando el tipo de investigación jurídico descriptiva,
basada, en el método jurídico documental, con técnica de análisis documental de
doctrina y jurisprudencia.
Concluye Almarza, que a pesar de la norma expresa de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en la práctica es ineficaz y complicada ya que
no se respeta lo consagrado, que es la igualdad ante la ley como a los cónyuges en el
matrimonio a la hora de suceder,
Dicho antecedente se relaciona con la presente investigación debido a que
explica, de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo vigente en Venezuela, los
efectos sucesorales que tienen las uniones estables de hecho, además presenta bases
teóricas que sirvieron de sustento para fundamentar los objetivos planteados en la
presente investigación.
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22
Corzo, J. (2005). “Análisis de los Derechos que la Ley otorga a la
Comunidad Concubinaria Atendiendo lo Dispuesto en la Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela”. Trabajo de Grado presentado para
optar al título de Abogado. Realizado en la Universidad Católica Andrés Bello. Se
aplicó como instrumento de recolección de datos una guía de observación o entrevista
y los resultados reflejaron que existe relación entre la información obtenida de los
textos bibliográficos y legales acerca de los derechos de la comunidad concubinaria y
la obtenida por los entrevistados.
Concluye Corso, que los derechos consagrados en la Constitución Nacional de
la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de la comunidad concubinaria
como unión estable de hecho son similares a los del matrimonio, con las limitaciones
establecidas en la ley.
El mencionado antecedente ser relaciona con la presente investigación, toda
vez que contiene bases teóricas confiables sobre las uniones estables de hecho, de
acuerdo a la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y demás conjunto
de leyes que regulan dicha institución.
Mora, M. (2008). “Analizar los Efectos Patrimoniales de la Comunidad
Concubinaria en el Contexto Jurídico Venezolano. Trabajo de Grado presentado
para optar al título de Abogado. Realizado en la Universidad Católica Andrés Bello.
La presente investigación tuvo como objetivo general, analizar la comunidad de
bienes del concubinato en el contexto jurídico venezolano, se determinó que el diseño
de la investigación es de tipo documental por cuanto la búsqueda fundamental de los
datos se ubicó específicamente en los artículos del vigente Código Civil y la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la información obtenida se recoge de fuentes documentales, tales
como jurisprudencia, artículos de revistas, textos. Con respecto al tipo de
investigación aplicado a dicho trabajo, este es de tipo Jurídico-Descriptiva, habida
consideración que tuvo como objetivo lograr la descripción del tema que se estudia.
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23
Concluye Marisol que la Constitución de 1999, ha venido a imponer en forma
expresa, la necesidad de un nuevo tratamiento legal a la relación concubinaria y en
virtud de los nuevos principios, se torna necesario proyectar hacia el Código Civil y
hacia otras disposiciones particulares, el mandato que consagra el artículo 77, como
eje del nuevo perfil legal del concubinato. El concubinato reviste suma importancia
en el medio social venezolano, por lo que se justifica su estudio jurídico patrimonial.
Dicho antecedente se relaciona con la presente investigación directamente
debido a que no solo hace un análisis de los efectos patrimoniales de las uniones
estables de hecho, sino que también brinda información sobre su origen, así como las
leyes que a nivel nacional e internacional establecen y rigen dicha figura.
3.2 Bases Teóricas
Causas que Originan las Uniones de Hecho. Talavera, C. (2001), profesor de
la Universidad de Valencia, España, en su obra “La Unión de hecho y el derecho a no
casarse”, señala que esta forma de convivencia afectiva tiene un origen y una
consideración radicalmente distinta a la de las figuras del concubinatus romano o de
la barraganía medieval. En su opinión, los cambios de mentalidad sobre la familia, el
matrimonio y las relaciones interpersonales de convivencia han incidido
notablemente en las nuevas concepciones sobre las relaciones de pareja (nupcialidad,
fecundidad, grupo familiar) y se han visto reflejados con cierta amplitud, velocidad y
radicalidad en el ámbito del Derecho.
La unitaria concepción tradicional sobre lo que han sido esas realidades ha
dado paso a una multiplicidad de pensamiento en torno a las mismas, lo cual dificulta
la tarea de identificar la concepción que la propia sociedad tiene sobre la familia, el
matrimonio o la relación entre los sexos; posiblemente porque la sociedad actual
reviste las características de ser plural, compleja y multicultural, que se resiste a
sostener una única concepción acerca de estas realidades y reclama la aceptación de
la pluralidad de concepciones.
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24
Esta dificultad ha hecho eco en las legislaciones familiares que no han asumido
plenamente el paradigma de la diversidad de modelos familiares y su estructura
normativa sigue girando en torno a la familia matrimonial. Destaca Talavera C.
(2001) que los cambios de mentalidad que se han ido produciendo en las relaciones
familiares también han generado un cambio drástico en las funciones de la familia, lo
que algunos han denominado la segunda transición de la familia. Esta transición se da
en torno a dos vertientes: la difuminación de los límites de la legitimidad e
ilegitimidad y la tendencia a la equiparación de las situaciones de derecho y de hecho,
de manera que el enjuiciamiento y comprensión de los problemas relacionados con la
familia se han abordado con un enfoque más de carácter sociológico que jurídico.
El autor enmarca este planteamiento en lo que él ha denominado proceso de
consolidación de la unión de hecho. No se trata de la desinstitucionalización del
matrimonio, sino que con él concurren otras prácticas alternativas que han obtenido
legitimación social y luchan también por un reconocimiento jurídico.
En el proceso de consolidación de las uniones de hecho ha jugado un papel
importante el cambio en las funciones socioeconómicas de la familia. El Estado ha
sustituido al grupo familiar en muchas de sus funciones. Es lo que Carbonnier L, ha
definido como la “estatización de la familia”.
La situación de la mujer en la estructura social actual es otro factor que ha
incidido en la consolidación de las uniones de hecho. La distribución de las funciones
y roles de los integrantes del grupo familiar ya no están determinados por la
pertenencia a uno u otro sexo.
Otro aspecto a tomar en consideración, según el autor arriba mencionado, en el
incremento de esta forma de convivencia es lo que algunos han llamado el
vaciamiento institucional del modelo matrimonial, el cual se pone de manifiesto a
través de una serie de indicadores: Una progresiva relajación de la causalidad en el
divorcio; mitigación del deber de fidelidad entre los cónyuges; debilitamiento del
criterio de culpabilidad para el establecimiento de medidas judiciales en caso de
divorcio o separación de cuerpo o para la consecución del divorcio; inutilidad
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25
práctica de la separación legal como remedio jurídico para rehacer la convivencia
conyugal, entre otros. Por último, el tratadista español analiza el factor que él ha
denominado la disociación entre matrimonio, sexualidad y procreación, que también
ha jugado un rol muy importante en el cambio de mentalidad y en la aparición de
otros modelos convivenciales.
Las causas que en el ámbito sociológico han dado origen a la convivencia no
matrimonial son de diversa índole. Mesa, D. habla de uniones creadas por causas
ajenas a la voluntad de la pareja y uniones creadas por el rechazo de la pareja hacia el
matrimonio.
Algunos sostienen que la sistematización de las causas que originan la
convivencia no matrimonial resulta una tarea verdaderamente compleja y la
clasificación que puede efectuarse sería de carácter relativo, por lo que el criterio
básico debe girar en torno al sometimiento o no de la unión extramatrimonial a un
proceso de formalización jurídica.
En consecuencia, el fenómeno de la unión no matrimonial puede ser explicado,
en su criterio, desde un doble ángulo: Por un lado, lo que podría denominarse la “no
formalización” (voluntaria o involuntaria) de la convivencia y por el otro, el de la
“funcionalidad” de la convivencia hasta su formalización definitiva. Entre las causas
que no dependen de la voluntad de los convivientes y que no suponen un rechazo de
aquellos a la formalización legal, están los:
Impedimentos Legales: Es el caso de aquellas legislaciones que prohíben o
prohibían la disolución del vínculo matrimonial por la vía del divorcio. También debe
incluirse en este aparte la situación de los homosexuales cuya convivencia en algunos
países no podría formalizarse legalmente aún cuando exista en ellos la voluntad de
hacerlo.
Este es el ámbito donde se produce con mayor fuerza la no formalización
involuntaria, a pesar de la lucha intensa que en Europa están librando estos grupos
para tener acceso al matrimonio, por medio de diferentes leyes y normas que están en
desarrollo.
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26
Motivos Culturales, Sociales o Religiosos: La convivencia no matrimonial se
da en gran medida en las zonas suburbanas de marginación y entre las minorías
étnicas con costumbres y ritos de esponsales propios. Este último caso no se trata
realmente de una no formalización de la unión porque los ritos y ceremonias propias
son válidos y vinculantes ante esa comunidad, aun cuando no frente al Estado. Es el
caso de las uniones de los gitanos y cíngaros. En el primer supuesto se incluyen
países como Venezuela, donde existen 71 parejas de hecho por cada 100
matrimonios; Guatemala, donde existen 213 uniones de hecho por cada 100
matrimonios y en Haití donde la cifra asciende a 314 por cada 100 matrimonios.
En este apartado también cabe citar el caso de España donde existían leyes que
contenían disposiciones legales según las cuales los funcionarios de carrera
diplomática y los militares debían obtener la licencia de sus superiores para contraer
matrimonio, si no la obtenían se les podía sancionar con la separación del servicio.
Esto trajo como consecuencia que ante el temor de una negativa por parte de quienes
debían conceder la autorización, las personas que ejercían tales oficios optaban por
una convivencia fuera del matrimonio.
Los matrimonios religiosos sin efectos civiles eran considerados como
concubinatos. Es el caso de los matrimonios religiosos celebrados en Italia entre los
años 1866 a 1929, los cuales a pesar de no producir efectos civiles eran objeto de un
trato favorable. La jurisprudencia belga califica de concubinato a un matrimonio no
contraído civilmente y celebrado conforme a los ritos de la religión hebraica. En
Japón se da el fenómeno social del “Nayen” que consiste en el rechazo por parte de
los contrayentes a la normativa del Código Civil que consagra la obligatoriedad del
matrimonio civil.
Entre las causas que pueden generar la no formalización voluntaria están
aquellos que algunos han calificado de motivos ideológicos. Aquí tienen cabida las
personas que rechazan toda religión o razonamiento trascendente, toda institución
tradicional, incluido el matrimonio, y que se manifiestan en contra de todo tipo de
sometimiento normativo.
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27
Quienes forman este grupo social adoptan esta forma de convivencia en pareja
como “un instrumento más de su modelo de vida contestataria” (Estrada, L (1999) p.
41). Otros opinan que: Este parece ser el marco conceptual propio de la unión de
hecho, pero con un matiz: su no formalización responde no tanto a una directa
voluntad de marginalidad social o jurídica, cuanto a la carencia del marco jurídico
adecuado que responda a la propia concepción de las relaciones afectivas de pareja
(Talavera, 2001 p. 33)
El fenómeno de la convivencia de hecho también puede ser explicado desde la
óptica de la funcionalidad de la unión. La convivencia se produce no porque existe un
impedimento legal para la celebración del matrimonio, ni por un rechazo a la
institución del matrimonio, puesto que en realidad si se desearía una relación
matrimonial, sino que las personas utilizan funcionalmente este tipo de convivencia
de manera transitoria, mientras se mantienen determinadas circunstancias. Entre las
razones que dan lugar a la funcionalidad de la unión pueden señalarse: la edad,
motivos económicos y motivos legales.
En el ámbito latinoamericano la unión de hecho tiene su origen en motivos de
orden social y cultural. La pobreza y la ignorancia de la población constituyen la
causa determinante de su existencia. El legislador mexicano percibió esta realidad
social y desde 1928 en el Código Civil para el Distrito y Territorio Federales, en
materia común, y para toda la República en materia Federal, le otorgó al concubinato
ciertos efectos civiles y familiares. En la Exposición de Motivos de ese Código se
expresa: “Hay entre nosotros, sobre todo en las clases populares, una manera peculiar
de formar la familia: el concubinato.”
Hasta ahora se habían quedado al margen de la ley los que en tal estado vivían;
pero el legislador no debe cerrar los ojos para no darse cuenta de un modo de ser muy
generalizado en algunas clases sociales, y por eso en el proyecto se reconoce que
produce algunos efectos jurídicos el concubinato, ya en bien de los hijos, ya a favor
de la concubina, que al mismo tiempo es madre, y que ha vivido por mucho tiempo
con el jefe de la familia.
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28
Estos efectos se producen cuando ninguno de los que viven en concubinato es
casado, pues se quiso rendir homenaje al matrimonio, que la comisión considera
como la forma legal y moral de constituir la familia, y si se trata del concubinato, es
como se dijo antes, porque se encuentra muy generalizado, hecho que el legislador no
debe ignorar (Galván, 2003 p. 2).
El legislador civil venezolano de 1942 también tomó en consideración la
existencia tan arraigada del concubinato en nuestra realidad social, sobretodo en el
ámbito rural, cuando consagró la presunción de la comunidad de bienes en el caso de
unión no matrimonial.
En la Exposición de Motivos del Código Civil venezolano de 1942 en relación
al artículo que contempla dicha norma, se lee:
La revisión de este Titulo dio oportunidad para atender a una situación que es frecuente en el país, principalmente en poblaciones, caseríos y campos alejados de centros densamente poblados. En aquellos lugares, los matrimonios, casi podría decirse son de excepción y abundan las uniones ilegítimas (Granadillo, J. (1981) p. 335).
En este texto normativo no se regula propiamente la unión concubinaria per se
sino el reconocimiento de un efecto de orden patrimonial en beneficio de la mujer que
ha vivido permanentemente en tal estado y que ha contribuido con su trabajo a la
formación o aumento del patrimonio del hombre.
Sin lugar a dudas, el reconocimiento de efectos favorables a las uniones de
hecho equiparándolas en este sentido al matrimonio, que contempla la Constitución
venezolana vigente en el artículo 77, responde sustancialmente a causas de orden
social.
La doctrina extranjera ha afirmado que las uniones de hecho en algunos
Estados iberoamericanos se originan por causas de naturaleza permanente o
estructural, como expresión del rechazo a las formas religiosas o civiles de una
cultura diferente que se impone a ciertos sectores de la población. La regulación de
estas uniones se justifica en la necesidad de adaptarse a la realidad social.
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29
Delimitación Conceptual de la Unión Estable de Hecho. La doctrina
extranjera ofrece una variedad de definiciones entre las cuales se citarán la de algunos
tratadistas españoles y latinoamericanos, por considerar que son bastante
representativas en cuanto a la caracterización que se hace de la unión de hecho.
Estrada idem (1991), define la unión libre en éstos términos: La unión duradera, exclusiva y estable de dos personas de sexo diferente y capacidad suficiente, que con ausencia de toda formalidad y desarrollando un modelo de vida en comunidad como cónyuges, cumplen espontánea y voluntariamente los deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocos.
Mesa, idem (2000), “la relación afectiva de una pareja, con independencia de
su sexualidad, que comparte un proyecto de vida en común, con intención de
permanencia y que, sin ningún tipo de formalidad en su constitución, desarrollan la
convivencia en el mismo hogar de forma semejante a la conyugal”.
Roca, T. (2002), define la unión o pareja de hecho así: “unión estable de un
hombre y una mujer, o de dos personas del mismo sexo, para desarrollar un proyecto
de vida en común, semejante al del matrimonio”. A la familia fundada en el
matrimonio se opone, pues, esta otra realidad fundada en la convivencia.
El autor mexicano Galván (2003 p. 121) expresa que el concubinato, en su calidad de causa o fuente de la familia, puede ser definido como:
El acto unilateral, plurisubjetivo, de Derecho Familiar, por el cual un solo hombre y una sola mujer, libres de matrimonio, sin impedimento dirimente no dispensable y con plena capacidad jurídica para celebrarlo entre sí, deciden hacer vida en común, de manera seria, no interrumpida, estable y permanente, a fin de constituir una nueva familia o grupo social primario, sin la necesidad de satisfacer determinadas formalidades, ni requisito alguno de inscripción en el Registro Civil.
Todas estas definiciones le atribuyen a este tipo de unión los siguientes
caracteres: convivencia afectiva entre dos personas, con cierta estabilidad, comunidad
de vida, con un hogar común, carente de formalización jurídica y con notoriedad o
publicidad.
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30
La heterosexualidad es una nota que por lo general asoma la doctrina
iusprivatista en el ámbito latinoamericano; no así los tratadistas europeos.
Igualmente, casi todas estas nociones apuntan hacía la existencia de una clara
analogía entre la unión de hecho y el matrimonio. Ni los textos constitucionales ni los
textos legales, como el Código Civil o el Código de Familia, ni las leyes especiales
sobre la unión de hecho suelen definir esta forma de vida en pareja aunque si destacan
algunos de sus elementos constitutivos.
En criterio de la Sala Constitucional el concubinato es un concepto jurídico,
contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que lo caracteriza como una unión
no matrimonial, por carecer de un acto constitutivo formal, entre un hombre y una
mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la
vida en común. El concubinato es por excelencia la forma de unión estable prevista
en el texto del artículo 77 de la Constitución. (TSJ/SC, 15-07-2005). La sentencia del
máximo tribunal de la república deja abierta la posibilidad de que por la vía legal
puedan tipificarse otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones
estables a los efectos del citado artículo 77, tomando en consideración la permanencia
y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.
3.3 Bases Legales
Para una mejor comprensión de la presente investigación, es necesario saber
que existe una tendencia hacia el aseguramiento de las uniones estables de hecho las
cuales pueden advertirse en expresiones concretas del ordenamiento positivo a nivel
nacional.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
La vigencia de la Constitución venezolana, obliga a reflexionar sobre las
consecuencias que se derivan del reconocimiento a las uniones estables de hecho en
comparación con el matrimonio, lo cual es consecuencia del artículo 75 y 77 del
mismo texto legal. El artículo 75 dispone:
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31
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La realidad existente en nuestro medio en cuanto a que existen familias que
nacen de uniones diferentes a las matrimoniales, las cuales, en atención al principio
que prohíbe el trato discriminatorio, merecen también protección constitucional. No
es casual entonces, que la Constitución venezolana se refiera a las familias y no a la
familia, como se había regulado hasta hoy, tal como ocurre en otros países, que,
además de las familias nacidas del matrimonio, existen otras que surgen de uniones
diferentes.
Este planteamiento anterior es lo que sirve de sustento para que en la
exposición de motivos de la Constitución del 1999 predominara el criterio de la
“pluralidad de las familias”. En todo caso, el estado venezolano deberá proteger a
“quienes ejerzan la jefatura de la familia”, en el entendido, como ya se ha señalado,
que en oportunidades serán los dos miembros de la pareja quienes estén al frente de la
conducción familiar, pero también frecuentemente sólo la madre, o sólo el padre
desempeñan ese rol.
Resulta claro que esta nueva concepción del constituyente del 1999, se inspiró
en las principales tendencias que se han desarrollado en el derecho comparado y en
los tratados internacionales sobre derechos humanos. Como consecuencia de la
previsión constitucional referida infra, es que el artículo 77 de la Constitución
Nacional vigente establece lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
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32
En lo que a los fundamentos jurídicos del nuevo concubinato en Venezuela se
refiere, éste básicamente se constituye a partir del artículo 77 antes citado,
concatenado con el artículo 75 del mismo texto, los cuales le dan base a la tesis de la
supremacía constitucional, a lo cual se pudiera alegar que la Constitución en todo
Estado agrupa el mínimo de derechos fundamentales que reconoce y protegen los
órganos creados en ese mismo texto y más aún, ella nace del clamor de un pueblo que
demanda para sí a través de sus representantes, el mínimo de garantías que desean se
les haga valer, y es así como surge el artículo 77 dentro de la Constitución Nacional.
Esta Constitución es el producto del consenso del pueblo de Venezuela, que
desde el mismo preámbulo consagra el respeto a la garantía universal e indivisible de
los derechos humanos, delegando tal protección en el Estado quien debe velar por el
cumplimiento de los principios, deberes y derechos consagrados en ella, así como
garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable
de los derechos humanos, elevándose como norma suprema y como fundamento de
todo el ordenamiento jurídico, por lo cual todas las personas y los órganos que
ejercen el poder público están sujetos a sus principios.
La Constitución, no sólo protege los derechos y garantías en ella enunciados,
sino que también garantiza el goce y disfrute de otros derechos que siendo inherentes
a la persona, no figuran expresamente en ella. Y la falta de ley reglamentaria no es
excusa para negar el ejercicio y reclamo de estos derechos.
De tal manera que en un primer plano tenemos la invocación de la supremacía
de la Constitución que se antepone a normas tan especiales como el Código Civil; y
en efecto al consagrar la Constitución el artículo 77, está dando fiel protección a la
situación que allí se describe y que ningún juez u otra autoridad puede desconocer,
por cuanto todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por la Constitución es nulo, y los funcionarios públicos que lo
ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según
sea el caso.
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33
Y es por ello que ningún concubino que enfrente esta situación se puede
cohibir de accionar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de que toda persona tiene
derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y en el ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales y es tal la garantía de este derecho que ni en caso de
situaciones excepcionales, el goce de este derecho puede ser afectado.
Código Civil (1982)
El concubinato solamente es reconocido de manera indirecta a través del
artículo 767 del Código Civil referente a la comunidad concubinaria. No obstante,
doctrinalmente se exige, a más de la notoriedad y la heterosexualidad, que sea
permanente y singular.
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
3.4 Definición de Términos Básicos
Concubinato: Es el acto unilateral, plurisubjetivo, de Derecho Familiar, por el cual
un solo hombre y una sola mujer, libres de matrimonio, sin impedimento dirimente
no dispensable y con plena capacidad jurídica para celebrarlo entre sí, deciden hacer
vida en común, de manera seria, no interrumpida, estable y permanente, a fin de
constituir una nueva familia o grupo social primario, sin la necesidad de satisfacer
determinadas formalidades, ni requisito alguno de inscripción en el Registro Civil.
Unión Estable de Hecho. La unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en
común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes,
socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un
hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio.
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34
Unión Libre: Es la unión duradera, exclusiva y estable de dos personas de sexo
diferente y capacidad suficiente, que con ausencia de toda formalidad y desarrollando
un modelo de vida en comunidad como cónyuges, cumplen espontánea y
voluntariamente los deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocos.
Matrimonio: Es la unión legal de un hombre y una mujer con la finalidad de vivir
juntos, a perpetuidad, procrear y socorrerse mutuamente.
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35
CAPÍTULO IV
MARCO METODOLÓGICO
Según Hurtado y Toro (2000), el marco metodológico “es la etapa del proceso
investigativo donde se exponen las técnicas, métodos y procedimientos para el apoyo
de los objetivos pertinentes del respectivo estudio en relación con un diseño
específico” (p. 35). A propósito de lo anterior, la descripción que se efectué debe
incluir la información necesaria para evaluar la metodología seleccionada y la
confiabilidad de los resultados, así como también para permitir la réplica de dicho
estudio.
4.1 Tipo de Investigación
Según Balestrini, A. (2003), la investigación documental es “un proceso de
abstracción científica que algunos autores han dado en llamar experimento mental y
que no es más que razonamiento teórico, donde su punto de partida es siempre
bibliográfico” (p. 156). Por esta razón, para el desarrollo del presente trabajo se
utilizaron fuentes bibliográficas, electrónicas, tesis de grado no publicadas, entre
otros.
4.2 Tipo de Estudio
El tipo de estudio para el presente trabajo corresponde a la modalidad,
descriptiva, por tratarse de un análisis. Hernández y Otros (2006) afirman que “el
estudio descriptivo, tiene como finalidad la búsqueda especifica de las propiedades
importantes en personas, grupos, comunidades o cualquier otro fenómeno que sea
sometido análisis” (p. 56). En esta perspectiva, se analizaran los efectos legales de la
unión estable de hecho de acuerdo a la normativa legal vigente en Venezuela
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36
4.3 Diseño de la Investigación
En lo relativo al diseño de la investigación, se destaca que la presente
investigación se planificó bajo un diseño bibliográfico, porque el material empleado
para realizar la misma, se ordenó, clasificó y fue revisado, con el fin de dar respuesta
a los objetivos generales y específicos. Sobre el particular, cabe señalar lo indicado
por la Universidad Santa María, citado por García, G. (2008), quien describe el
Diseño Bibliográfico como:
Un diseño básico en las investigaciones documentales, ya que a través de la revisión del material de manera sistemática, rigurosa y profunda se llega al análisis de diferentes fenómenos o a la determinación de la relación entre las variables. Éste tipo de diseño, contempla fuentes escritas (libros, revistas, prensa, folletos, trabajos en Internet, documentos legales, informes estadísticos, material cartográfico, entre otros) fuentes iconográficas (estatuas, cuadros, monedas, billetes, vitrales, de material fotográfico, multimedia, videos, entre otros). (p. 57)
4.4 Fases Metodológicas
La Investigación tiene sus bases en la ciencia, y la ciencia es investigación, la
investigación adquiere valor científico a través de las aportaciones de la metodología.
Como medio de trabajo intelectual, la investigación se define como un procedimiento
reflexivo, sistemático, controlado, metódico y critico que conduce hacia el
descubrimiento en cualquier campo del conocimiento. Muñoz, C. (1998) explica que
“procedimiento es el modo ordenado de actuar con el propósito de alcanzar un fin
definido.” (p. 202). A continuación se describen los procedimientos y actividades que
se ejecutaron para llevar a cabo el estudio.
Fase I. Planteamiento del Problema. En esta fase se procedió a contextualizar
el problema, y definir los objetivos generales y específicos.
Fase II. Indagación de Antecedentes. En esta fase se procedió a revisar otros
trabajos que guarden relación con el tema de ésta investigación, con la finalidad de
recabar la mayor información posible que ayude en su elaboración del mismo, así
como la jurisprudencia, códigos y leyes relacionados con los bienes.
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37
Fase III. Revisión de la Literatura. En esta fase se procedió a revisar la
información procedente de medios audiovisuales, electrónicos y libros sobre el tema a
investigar, lo cual sirvió de base para establecer el marco teórico.
Fase IV. Elaboración del Marco Teórico. En esta fase, se procedió a ordenar
de manera secuencial y organizada la información teórica recabada y, que su revisión
y análisis permitió la comprensión del problema bajo una perspectiva teórica, para
lograr los objetivos planteados.
Fase V. Análisis e Interpretación de los Datos. En esta fase se procedió a
analizar los datos recabados y a relacionarlos con los objetivos de la investigación,
con la finalidad de formular inferencias que permitan dar explicaciones que
respondan a los objetivos planteados en la investigación.
Fase VI. Redacción de Conclusiones y Recomendaciones. En esta fase se
procederá a redactar las conclusiones que den respuestas a los objetivos de la
investigación, una vez que se analicen e interpreten los datos recabados, así como las
correspondientes recomendaciones.
4.5 Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos
Para Méndez, C. (1993). “La información es la materia prima por lo cual puede
llegarse a explorar, describir y explicar hechos o fenómenos que definen un problema
de investigación”. Es por ello, que se hace necesario estructurar técnicas de
recolección de datos para así construir los instrumentos que permitan obtener tales
datos de la realidad.
Tomando en consideración la modalidad de la investigación, se utilizo
principalmente la técnica de revisión bibliográfica de la información contenida en
textos ubicados en bibliotecas, hemerotecas y archivos. Por otra parte, los
instrumentos de la recolección vienen a ser aquellos que utiliza el investigador para
armar su base de datos. Los que se utilizaron en el presente estudio fueron las fichas
técnicas donde el investigador recogió situaciones similares o diferentes de las
normas que rigen la materia objeto de análisis.
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38
4.6 Método para el Análisis de la Información
Una vez obtenidos los datos, mediante técnicas e instrumentos de recolección,
diseñados para tal fin, la información fue procesada y analizada mediante un análisis
cualitativo, en esta línea de ideas Sabino, R. (1992). Cuando se refiere al análisis
cualitativo expresa que “es el que se produce o realiza con la información de tipo
escrito que de un modo general se ha recopilado mediante las guías o fichas de
registro de información”.
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39
CAPÍTULO V
RESULTADOS
5.1 Análisis e Interpretación de los Resultados
Dentro del presente capítulo se analizan los resultados obtenidos después de
haber ejecutado cada uno de los objetivos específicos de la presente investigación,
que están directamente relacionados con cada uno de los aspectos de relevancia del
tema, luego se presentan las conclusiones y las recomendaciones, los mismos se
presentan a continuación:
Analizar el marco jurídico de las uniones estables de hecho en Venezuela.
El constituyente venezolano en el artículo 77 de la carta magna consagró el siguiente
principio supra legal: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,
fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho de entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos
del matrimonio”.
De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma
suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento
de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que
resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de
las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser
una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de
la nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los
valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y
personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la
intermediación de la ley.
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40
Luego, queda eliminada la discriminación presente entre “familia matrimonial”
(legal) y “familia concubinaria” (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable
de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos
del artículo 767 del Código Civil, tal como la estabilidad que debe existir en la pareja
(afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece
emanando los mismos deberes y derechos que dicha institución (matrimonio), bien
sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución. La Ley
Protección a La Familia, la Maternidad y la Paternidad, Capítulo II define las Uniones
Estables de Hecho en su Artículo 40 así:
El Estado protege la relación de pareja de un hombre y una mujer solteros, divorciados o viudos, originada por efecto de la unión estable de hecho, con más de cinco (5) años de constituida, fundamentados en el libre consentimiento y la igualdad de derechos y obligaciones, con hogar común y conocida pública y notoriamente en la sociedad circundante a su domicilio y la existencia entre ellos de impedimentos no dirimentes a su estado civil.
A este respecto la Sala constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio
de 2005 determinó que: unión estable es el género, tal como se desprende del artículo
146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro, y el concubinato una de sus especies. Igualmente estableció que el
concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, lo anterior no significa
que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como
uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la
permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, entre otros.
Examinar los efectos personales y familiares de las uniones estables de
hecho, así como sus ventajas y desventajas en el entorno venezolano. Cuando se
trata de de los aspectos personales de la unión de hecho implica hacer referencia a los
derechos y deberes recíprocos que dimanan de la convivencia de la pareja.
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En el caso del matrimonio el régimen de vida conyugal se resuelve en un
conjunto de derechos y deberes que son de carácter legal, de orden público,
recíprocos e igualitarios. El matrimonio una vez celebrado genera ope legís el deber
de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente (asistencia moral y
material).
En el caso de la unión no matrimonial, que no requiere del cumplimiento de
formalidades para su constitución ni para su disolución, que se funda en una
convivencia afectiva continua y estable y que es expresión del derecho fundamental
al libre desenvolvimiento de la personalidad. En consecuencia, esta institución
jurídica no debe someterse al estatuto normativo previsto por la ley para la relación
matrimonial. Así, lo ha dejado sentado el máximo Tribunal del país al expresar, que
las uniones estables de hecho no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y
en consecuencia, no puede pretenderse que, automáticamente, se le reconozcan todos
los efectos de aquel a este tipo de convivencia afectiva (TSJ/SC, 15-07-2005).
A juicio de la Sala Constitucional no existe entre los convivientes el deber de
vivir juntos, ni tampoco el deber de fidelidad consagrados en el artículo 137 del
Código Civil. El incumplimiento de esas obligaciones matrimoniales no produce
efectos jurídicos, quedando rota la unión por el repudio que de ella haga cualquiera de
los componentes, lo que ocurriría en el caso de que alguno de sus integrantes
contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier otra razón, se
produjera la ruptura de la continuidad de la relación (TSJ/SC, 15-07-2005).
En relación al deber de socorro mutuo, que comprende tanto la asistencia moral
como la de orden material, contemplado en los artículos 137 y 139 del Código Civil,
respectivamente, la Sala Constitucional ha declarado que el deber de alimentos se
mantiene vigente para cualquier tipo de unión de hecho. Durante la existencia del
concubinato cada uno podrá exigir alimentos al otro integrante de la pareja, salvo que
carezca de recursos o medios propios para suministrarlos, en cuyo caso podrá exigirlo
a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil (TSJ/SC, 15-07-2005).
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En cuanto al derecho que tiene la mujer de usar el apellido del marido, a juicio
de la Sala Constitucional, “es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial,
que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de
matrimonio que refleja un nuevo estado civil”. (TSJ/ SC, 15-07-2005).
La Sala Constitucional ha despejado otra serie de interrogantes en torno a la
interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que equipara la unión de hecho al matrimonio en cuanto a los efectos que
de ella derivan. Merece especial comentario su declaración en torno al concubinato
como fuente del estado civil. Sobre el particular señala:
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas. Se trata de una cuestión formal que permite no solo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación. No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer... (TSJ/SC 15-07-2005).
En consecuencia, se puede deducir de esta declaratoria que el concubinato
tampoco crea parentesco alguno entre el concubino y los consanguíneos del otro
compañero por no ser fuente de estado civil alguno. La presunción legal de
cohabitación que consagra el artículo 211 del Código Civil se convierte en una
presunción legal de paternidad del hijo no matrimonial nacido durante la vigencia de
la unión fáctica (TSJ/SC, 15-7-2005).
En cuanto a las desventajas de las uniones de hecho, al contrario del
matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida
de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella
debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus
características, para determinarse el día de comienzo de la relación concubinaria se
requiere de declaración judicial y que la califique el juez, tomando en cuenta las
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condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común entre un hombre y una
mujer. Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de
julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo
siguiente:
A juicio de esta Sala, la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer
como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se
postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que
requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos
son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida
de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los
cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado
por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir,
entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las
uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la
determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos
en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones
externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que
un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la
permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
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5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis
mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una
vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus
efectos jurídicos. Para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario
que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente
de otras con iguales características.
Cuando deja de existir la unión concubinaria, quedara de hecho extinguida la
comunidad que de ella deriva; y siendo esta extinción una cuestión de hecho, se
entiende que bastara la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la
muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por
ende pueda procederse a su liquidación.
La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir
los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta
convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o
a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio. Al respecto, la Sala
Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005 expresa lo
siguiente:
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual – excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ese conjunto de bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o
incrementados entre las fechas de inicio y término de la relación concubinaria,
conjuntamente por ambos concubinos, mediante el esfuerzo, colaboración o aporte
laboral es lo que da derecho a compartir entre los concubinos. La disolución de la
comunidad se hace por muerte o de hecho, supuesto en el cual se debe alegar y probar
por quien pretende a disolución y liquidación de la comunidad.
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Por otra parte las ventajas de las uniones estables de hecho, una vez declarada
esa equiparación, la cuestión patrimonial queda resuelta implícitamente, pues se le
aplican las disposiciones legales sobre la comunidad conyugal de bienes. Se trata de
beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro,
inversiones del contribuyente, todo lo que se refiere al patrimonio común. En
consecuencia para los concubinos hay pensión de sobre vivencia, les corresponde la
asistencia médica integral, tienen derecho a reclamar indemnizaciones que
correspondan a su pareja fallecida, son elegibles en los préstamos para la obtención
de vivienda.
Entre los unidos existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el
artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la
existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges
separados de cuerpos o divorciados. Además concurre con los otros herederos según
el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de
sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que
respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento.
Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán
conforme al artículo 810 del Código Civil. Igual ocurre en el caso de ausencia, puede
pedir pensión alimentaría. Son nulas las ventas entre los unidos.
Basados en la realidad de las relaciones humanas, el derecho que es un
fenómeno social actuando como factor, porque incide sobre las conductas y las regula
y como producto social, porque emerge de las necesidades del colectivo, es así como
regula las uniones que distintas al matrimonio albergan bajo sus alas a las familias,
entendiendo que la finalidad principal es la protección a los niños y adolescentes y en
honor a muchas personas que por no llenar requisitos formales del matrimonio eran
excluidas de muchos beneficios sociales, legales y económicos, es así como
finalmente mediante la constitución y la jurisprudencia se asemejan, en lo que sea
posible, los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre ellas el
concubinato.
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46
Establecer los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer. El matrimonio es una institución que nace y
se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier otro tipo de unión estable;
por lo tanto, es imposible la equiparación íntegra de éstas al matrimonio, ni puede
pretenderse la aplicación automática de todos los efectos del matrimonio. Por lo tanto
debe distinguirse cuáles efectos le son aplicables.
Estas uniones no son necesariamente iguales al matrimonio, de modo que
pueden existir diferencias con algunos elementos, como por ejemplo, en lo que se
refiere a la cohabitación, siempre que existan otras circunstancias que permitan
determinar la existencia de una relación permanente. Según la Sentencia del 15 de
Julio del 2005 establece que:
El sentenciador considera que los deberes matrimoniales de fidelidad y vida en común establecidos en el artículo 137 del Código Civil, no son aplicables a la unión estable, con excepción del deber de socorro mutuo y los derechos alimentarios.
La Sala enfatiza que cuando se habla de los mismos efectos, no significa que la
unión estable se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, en lo que sea
posible. En cuanto a los bienes, el género “unión estable” debe tener un régimen
patrimonial al igual que el matrimonio, que según el artículo 767, es el mismo del
concubinato por aplicación analógica. En esta materia, a juicio de la Sala, es lógico
pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio.
Seguidamente se mencionan un conjunto de normas sobre el patrimonio
concubinario. Es criterio de la Sala que la equiparación debe extenderse a los efectos
matrimoniales distintos a los ya acordados y a todo lo que pueda conformar el
patrimonio común adquirido durante la unión.
La comunidad de bienes en la unión estable es una cuestión de hecho que debe
ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En consecuencia, en caso de ruptura, es posible invocar el artículo 174 del Código
Civil en resguardo de los bienes.
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47
Ahora bien, en relación con los Derechos Sucesorales en el concubinato, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó en forma amplia el
alcance del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, creando nuevos
efectos jurídicos al reconocerle a cada uno de los integrantes de las uniones estables
(concubinos) derechos sucesorales con relación al otro, para lo cual expresó lo
siguiente:
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele la legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento.
Del contenido del pronunciamiento señalado por la Sala Constitucional se
desprende que a las uniones concubinarias se le ha extendido los derechos
sucesorales, y en consecuencia recibirán el mismo tratamiento de las uniones
matrimoniales cuando muera uno de los integrantes de la unión, aplicando el orden de
suceder señalado en el Código Civil.
Otros beneficios patrimoniales resultado de la equiparación: derecho de
alimentos entre concubinos o unidos de manera estable; en caso de declaración de
ausencia, se podrá solicitar la pensión de alimentos. La sentencia que declare la
unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo
507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, salvo lo referido al
registro, por no existir procedimiento legal para ello.
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48
Relacionado con el punto anterior, la falta de registro, y por ende, de
publicidad, pudiera afectar a terceros de buena fe, y constituir una fuente de fraude,
por lo que es posible demandar la nulidad de la venta de bienes entre concubinos, tal
como ocurre con el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 1481 del
Código Civil.
Sólo el concubinato que posee las características enumeradas en la Sentencia de
la Sala Constitucional del 15 de Julio de 2005, puede beneficiarse de los efectos de la
equiparación, esto para aclarar que algunas leyes utilizan el término concubina para
referirse a la mujer que tiene vida marital con un hombre casado, situación contraria a
la tipificada en el artículo 767 del Código Civil, por existir impedimento para
contraer matrimonio.
Al igual que el matrimonio, se señalan impedimentos para el ejercicio de
ciertos cargos por los concubinos. Por último, cuando en una relación jurídica
concreta una de las partes actúe en su condición de concubino, queda reconocida la
existencia de la relación entre las partes, efecto relevante en materia probatoria.
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49
CONCLUSIONES
La familia, entendida bajo los principios de unidad y pluralidad, alberga en su
seno la indiscutible realidad de la convivencia social de las personas, es el primer
ambiente para el desarrollo armónico y esencia para el desenvolvimiento de los
miembros de la misma; debido a que es la forma más antigua de asociación, posterior
a la cual nace el estado y a la par de la historia las normas de convivencia, el derecho
como factor y producto social aparece para regular las conductas y estatuye formas
legales para controlar las actuaciones de los particulares y del Estado mismo.
Ejemplo de ello es la instauración de la figura del matrimonio como institución
mediante la cual un hombre y una mujer sin impedimentos legales pueden decidir
convivir juntos, bajo un mismo techo, con el fin de amarse y procrear formalizando
su unión ante un funcionario del Estado para que tal acto tenga fe pública, formando
por ende y en definitiva una familia.
Ahora bien, existe otra figura legal que contempla derechos para las personas
que asumen estas formas distintas de permanencia bajo la semejanza del matrimonio
sin llegar a serlo el concubinato, alcanzando efectos patrimoniales a los unidos
válidamente fuera del matrimonio.
Las relaciones de convivencia entre personas son de la más variada índole y
seguramente todas merecedoras de atención jurídica, aunque no con el mismo
régimen. La actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no
circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el
legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual
modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con
un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación
alguna con la realidad social de la nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia
dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el
adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la
República, a través de la intermediación de la ley.
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RECOMENDACIONES
• Se recomienda que los legisladores se aboquen con urgencia al estudio de las
nuevas estructuras familiares condicionadas por la evolución social, con la
finalidad de determinar los derechos y deberes que se acuerden a las parejas
de uniones de hecho que sean aceptadas, los efectos que se les reconocerán, la
obligación de inscripción ante un órgano competente para que puedan
deducirse efectos y precisar el inicio de la convivencia. Se entiende, por lo
previsto en la Constitución Nacional, que las parejas de hecho que se
reconocerán serán sólo las constituidas por un hombre y una mujer, en forma
permanente, por lo que quedan excluidas las parejas de homosexuales.
• Se sugiere también que es necesario que se crean organismos capaces de
brindar atención a las familias extramatrimoniales para que sus miembros
tengan un espacio donde expresar sus sentimientos, angustias y necesidades,
de manera que puedan aprender a solventarlos. Es preciso que los padres
estimen la necesidad del contacto cotidiano con sus hijos, que sean padres
integrantes de una familia asociativa. Que se promuevan leyes y modelos
sociales que incentiven la participación de la figura paterna, partiendo de la
revisión de los modelos sociales de maternidad y paternidad tradicionales.
• Se recomienda la reforma del Código Civil venezolano debido a que el
artículo 767, es insuficiente, ya que solo habla de una presunción de
comunidad concubinaria, siendo esta a partir del 15 de Julio del 2005 una
comunidad de hecho y quedando esta desadaptada a la nueva doctrina
constitucional
• Se propone que se incluyan el tema referente a las uniones estables de hecho
en los planes de estudio de las Universidad José Antonio Páez ya que este
forma parte del derecho de familia y no es desarrollado ampliamente como el
matrimonio.
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para optar al título de Abogado. Realizado en la Universidad Católica Andrés Bello.