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1 Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de derecho. LA CIENCIA ÚTIL Una reconstrucción de las conciencias jurídicas procesales en Colombia y América Latina Memoria presentada por Mónica Vásquez para optar por el título de Doctor en derecho, bajo la dirección del doctor Diego López Medina. Bogotá. Noviembre de 2012

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Tesis Doctoral

Universidad de los Andes – Facultad de derecho.

LA CIENCIA ÚTIL

Una reconstrucción de las conciencias jurídicas procesales en Colombia y América Latina

Memoria presentada por Mónica Vásquez para optar por el título de Doctor en derecho, bajo la dirección del doctor Diego López Medina.

Bogotá. Noviembre de 2012

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Gracias a Dios, a Rosa, Gonzalo y Sandra

Por su confianza, ánimo y por darme fuerzas.

A la memoria de mi padre.

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LA CIENCIA ÚTIL

Una reconstrucción de las conciencias jurídicas procesales en Colombia y América Latina

Índice.

INTRODUCCIÓN…………………………………………….……………………….2

CAPÍTULO PRIMERO. LA CONCIENCIA PROCESAL COLOMBIANA DECIMONÓNICA. LIBERALISMO Y TRADICIÓN: EL VINO NUEVO EN ODRES ANTIGUOS…………………………………………………………………………..18 1. EL PROYECTO POLÍTICO LIBERAL…………………………………………. . 20 1.1 El Liberalismo y Lo Procesal en la inmediata Postindependencia……………………………………………………………........25

1.2 El segundo aire del liberalismo en el proyecto de construcción del estado nación…………………………………………………………………….29

2. LA DEFENSA DE LAS TRADICIONES EN EL PROYECTO REPUBLICANO…………………….……………………………………….…………33 2.1 El puente al medioevo a través de las formas judiciales de los primeros códigos nacionales…….………………………………………….…………….….36 3. LA DOCTRINA PROCESAL PREREPUBLICANA EN EL ESTADO LIBERAL…………………….…………………………………………………………46 3.1 Las obras forenses puras…….…….…………………………………………47 3.2 La doctrina exegética-forense…………...………………………………….50 3.3 La obra protocientífica……………………….…………………………………………..…..54 4. LA CONSOLIDACIÓN DE LA CONCIENCIA LIBERAL/TRADICIONALISTA EN COLOMBIA…………………………………………………………………….……...59 4.1El proyecto de código de procedimiento civil de Florentino González…………………………………………………………………….....……..59 4.2 La exégesis textualista de Manuel Angarita……………...……..………………………………………………………..68 4.3 La obra protocientífica de Demetrio Porras……………………..…..……70 5. EL MODELO PROCESAL LIBERAL ALTERNATIVO………………………………………………………………..……...73 6. CONCLUSIONES……………………………………………………………..……….80

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CAPÍTULO DOS. LA COMPRENSIÓN CIENTÍFICA DEL PROCESO JUDICIAL. DEL ESTUDIO DE LAS “FORMAS DE LOS JUICIOS” A LA CONSTRUCCIÓN DE UNA “TEORÍA DEL PROCESO”……………………………………………………..……………………84 1. LA ALTA DOGMÁTICA PROCESAL……………………………………….……90

1.1 Berhard Windscheid, Theodor Muther y la polémica sobre la actio………………………………………………………………..………. ..95 1.2 Oskar von Bulow y la relación jurídico procesal de derecho público………………………………………………………..……………..101 1.3 Adolf Wach y el derecho a la tutela jurídica efectiva……………………..………………………………………….......105 1.4 la “teoría de proceso” de Giuseppe Chiovenda……………..……………………………………………….......110

2. LA CONCIENCIA DOGMÁTICA VITALISTA……………………………………………………………………….....113

2.1 La influencia de la “alta dogmática procesal alemana”……………………………………………………………………116 2.2 La influencia de las corrientes antiformalistas……………………………………………………………117 2.3 La influencia del socialismo jurídico………………….. ……………………………………………………………………………… 119 2.3.1 Franz Klein y el diseño procesal del socialismo jurídico……………………………………………………………..……….124

3. LOS VITALISTAS ITALIANOS: Francesco Carnelutti y la necesidad de una ciencia útil………………………………………………………………………………..... 131

3.1 Piero Calamandrei, la trilogía del derecho procesal y el llamado a una “nueva exégesis”……………………………………………………..139 3.2 Salvatore Satta: la reacción a la escuela italiana de derecho procesal…………………………………………..………………………....145 3.2.1 la renovación del pensamiento de Satta en los revisionistas……………………………….…………………………… ....149

4. LA CRISIS DE LA DOGMÁTICA…………………………………………….. ..151 5. CONCLUSIONES……………………………………………………………..… 159

CAPÍTULO TRES: LA CONCIENCIA CIENTÍFICA EN AMÉRICA LATINA……………………………………………………………………….....…166

1. LA RECEPCIÓN TEMPRANA DE LOS TEXTOS DOGMÁTICOS PROCESALES EN AMÉRICA LATINA…………………………………………………………………......170 1.1 El código publicista de Ismael Arbeláez……………..

……………………………………………………………………....171

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1.2 La aplicación de la teoría de los presupuestos procesales por la Corte Suprema de Justicia……………………………………………..………….…....183

2. LA FORMACIÓN DE LA CONCIENCIA CIENTÍFICA SOCIOLÓGICA EN COLOMBIA Y AMÉRICA LATINA…………………………………..….... 185 2.1 La dogmática procesal colombiana: Hernando Morales

Molina…..……………………………………………………….......190 2.2 La dogmática sociológica de Hernando Devis

Echandia…………………………………………………...………..192 3. EL PESO DE LA DOGMÁTICA PROCESAL EN AMÉRICA

LATINA…………………………………………………...…………………196 3.1 La enseñanza de la teoría del

proceso…………………………………..…………...…………….204 4. LA INTERVENCIÓN EN POLÍTICA PÚBLICA DE LOS PROCESALISTAS

CIENTIFICOS LATINOAMERICANOS……………………………………...213 4.1 El proyecto de código de procedimiento civil de Eduardo

Couture………………………………………………..…………….215 4.2 El llamado a la unidad procesal iberoamericana: las bases para

la codificación procesal…………………………………………...218 4.3 El proyecto de reforma procesal colombiano de

1959…………………………………………………………………221 4.4 El triunfo formal de la conciencia científica-sociológica

colombiana a través del código de 1970…………………………………………………………..…….225

4.4.1 Protección de los pobres y búsqueda de la igualdad material……………………………….…………………………227

4.4.2 Juez director del proceso………………………………………………………….229

4.4.3 Disposición del proceso por las partes……….………………………………………………… 230

4.4.4 Moralización del proceso……………………………………………………...... .231

4.4.5 Flexibilización y racionalización del proceso………………………………………………………….232

5. LAS RESISTENCIAS A LA CONCIENCIA CIENTÍFICA/SOCIOLÓGICA COLOMBIANA……………………………………………………………....237 5.1 Sustitución del principio dispositivo por el

inquisitivo…………………………………………………...….......241 5.2 Nuevo sistema de valoración probatoria………………..…….242. 5.3 Régimen de responsabilidad de jueces y

partes……………………………………………………………… 244 6. CONCLUSIONES………………………………………………………… 249

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CODA: LAS CONCIENCIAS EN CIERNE………………………………………………………………… . 253

1. Estudios sociológicos comparativos………………………….…………………………………...254 1.1. Las oleadas del acceso a la justicia. Primera oleada: protección

a los pobres y celeridad judicial……………………………….. 255 1.1.1 Necesidad de defensa letrada………………………….. .256 1.1.2 El mito de la igualdad formal ……………………………257 1.1.3 La lentitud de la justicia …………………………………258

1.2 La segunda oleada: La protección de los derechos colectivos ………………………………………………………………………..259

1.3 La tercera oleada: la racionalización del Estado maximalista en la prestación del servicio de justicia. …………………………261

2 Los estudios epistemológicos sobre la prueba y la decisión judicial ………………………………………………………………………………..262

3 La aproximación de la conciencia procesal constitucionalista en America Latina …………………………………………………………….265

4 Un nuevo factor de complejización de la concepción contemporánea del procesal como ciencia útil …………………………………………..268

BIBLIOGRAFÍA. ……………………………………………………………274

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1. INTRODUCCIÓN

El proceso judicial, que en su sentido mas obvio e intuitivo se refiere a

los métodos de resolver conflictos y de administrar justicia,

históricamente ha sido fuente de una rica tradición discursiva que lo

define y fija sus formas. Como ejemplo de este tipo de discursos

antiguos se pueden citar las regulaciones del Fuero Juzgo, las Partidas o

el Ordenamiento de Alcalá, cuyos alcances se extendieron a las formas

judiciales del Estado moderno europeo y de América Latina.

En Colombia, la producción vernácula de materiales procesales inició hace

mas de 200 años, en el marco de construcción del Estado nación. A

partir de este momento, los discursos han alcanzado distintos niveles de

conceptualización que reflejan las diversas comprensiones de los fines y

funciones de los aspectos formales de los juicios. Sin embargo, aun no

existe en Colombia una corriente de investigación que proponga historias

doctrinales o jurisprudenciales potentes que permitan conocer la

trayectoria procesal nacional y las causas, dinámicas ó resistencias que

las recepciones teóricas desencadenaron en el contexto nacional.

Ahora, no puede negarse la existencia de algunas aproximaciones de

naturaleza histórica elaboradas por algunos doctrinantes colombianos.

Pero se trata de aproximaciones preliminares enfocadas en la

reconstrucción de historias legislativas, la descripción de los sistemas

procesales clásicos inquisitivos o dispositivos o bien el desarrollo de la

doctrina científica procesal en Europa. En la primera de ellas se hace un

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recuento cronológico de las principales leyes, códigos y reformas que

han regulado el tema de la administración de justicia, la organización

judicial y las formas judiciales. En las segundas se describen las

características universales de los sistemas inquisitivos ó dispositivos

relacionadas con el manejo de la prueba y el dominio del proceso en

cabeza de las partes o del Estado, entre otras características. Por último,

en las historias de la ciencia procesal se asumen como propias las

categorías formuladas por algunos autores internacionales a partir de la

explicación de su realidad particular1.

Este trabajo propone una cartografía de las comprensiones de “lo

procesal como ciencia útil” a través del análisis de las dinámicas de

producción de las ideas dominantes en Europa y su recepción en América

Latina. Para ello se han utilizado los textos de los autores de mayor

relevancia e impacto en ambos sitios, que emergen como cúspides que

afloran en el universo de lo jurídico y que permiten descender “mas al

fondo y mas atrás para captar el sustrato no escrito pero presente y

gravitante que es el terreno de las mentalidades jurídicas”2. Estos textos

son relevantes pues contienen aportes que empujan el estado del arte

del derecho procesal y guían el estilo y la orientación de época con la

                                                                                                               1  Era   el   caso   del   doctrinante   colombiano   Hernando   Devis   Echandia   quien   adoptaba   la  propuesta  de  Francesco  Carnelutti  que  explicaba  la  historia  del  derecho  procesal  italiano  en  cuatro  etapas:  a)  Etapa  de  la  escuela  exegética.  Caracterizada  por  el  predominio  de  los  comentarios  y  por  el  estudio  riguroso  de   los  artículos  del  Código,  b)  Etapa  de   las   teorías  particulares,   donde   la   investigación   se   orientaba   hacia   la   construcción   de   un   sistema  procesal  en  el  que  se  buscaran  los  principios  relativos  a  las  instituciones  de  la  materia,  c)  Etapa   de   la   teoría   general   del   proceso   de   conocimiento,   llamado   también   el   proceso   de  Chiovenda,  que  representaba  la  completa  sistematización  de  los  principios  de  este  tipo  de  proceso  y  d)  Etapa  de  la  teoría  general  del  proceso,  que  buscaba  la  mas  alta  construcción  sistemática   que   explicara   todo   tipo   de   proceso   sin   atender   a   la   materia   a   la   que  perteneciera.   Véase   CARNELUTTI,   Francesco.  Sistema  de  derecho  procesal.   Buenos  Aires:  Uteha.  1944.  p  32.    2  GROSSI,  Paolo.  El  orden  jurídico  medieval.  Madrid:  Marcial  Pons.  1996.  p  28.  

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que las sentencias, las leyes, los proyectos políticos o institucionales de

derecho procesal han sido construidos históricamente.

Una reconstrucción de esta naturaleza constituye un primer paso para

entender las transformaciones conceptuales y doctrinales históricas en el

derecho comparado, relacionadas con el tema de la administración de

justicia y los distintos entendimientos sobre las formas estructurales de

la materia. Se pretende pues, sentar las bases de una línea de estudios

críticos a través de la cual sea posible estudiar el derecho procesal mas

allá de la neutralidad de la dogmática clásica y la técnica judicial, pues

como lo afirmaba Mauro Cappelletti: “En verdad, el procedimiento civil ha

sido tradicionalmente considerado una rama extremadamente técnica del

derecho, la rama técnica por excelencia y es como mera técnica que se

lo ha estudiado y enseñado generalmente. Solo muy raramente se han

analizado sus fundamentos ideológicos, sus premisas filosóficas, sus

reflejos político-sociales”3.

Esta investigación responde a este reclamo y trata de explicar el

trasfondo político, histórico o económico que subyace a las diferentes

comprensiones sobre la naturaleza, fines y funciones del derecho

procesal cuya influencia se percibe en el panorama institucional, en la

doctrina y en el derecho positivo pero que no han sido suficientemente

analizadas por la doctrina.

Las distintas comprensiones procesales u orientaciones de época son

denominadas conciencias jurídicas, dichas conciencias jurídicas se

definen como un conjunto de ideas fundamentales que sobre

determinado tema jurídico tienen los juristas, o al menos un grupo de

                                                                                                               3  CAPPELLETTI,  Mauro.  Proceso,  ideologías,  sociedad.  Buenos  Aires:  Ejea.  1974.  p.  83.    

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ellos, en un momento específico y determinado y que incluye un amplio

espectro de tópicos sobre los cuales se construyen los imaginarios

generalizados de la comunidad de abogados, funcionarios judiciales y

estudiantes de derecho, entre otros. Dentro de este amplio espectro se

encuentran reglas, argumentos, teorías y concepciones sobre el

funcionamiento de las instituciones jurídicas, así como las ideas y

objetivos actuales de la profesión jurídica en un momento dado4. Dentro

de este planteamiento general por conciencia jurídica procesal se

designan ciertas formas extendidas de pensamiento, predominantes

entre los juristas en una época específica, y que versan sobre las

funciones, fines y las tareas del procesalista para la construcción de una

“ciencia útil” que responda a los requerimientos del sistema judicial, al

debate cotidiano en el foro, a la enseñanza del derecho y produccion de

estudios sobre el tema según las necesidades de cada época5.

El imaginario sobre lo procesal se despliega y naturaliza tácitamente en

la comunidad jurídica, −o por lo menos en una parte de ella−, en la cual

se aplica y difunde su contenido sin percibir necesariamente el trasfondo

ideológico, ni las circunstancias históricas a las que responde. De ahí la

intención de demostrar cómo este conjunto de ideas fundamentales no

han permanecido estáticas, sino que se han ido modificando a través del

tiempo, transformando el derecho procesal y los discursos e imaginarios

que en torno a ellos se producen. En esta línea se han identificado dos                                                                                                                4  KENNEDY,   Duncan.   “Toward   a   Historical   Understanding   of   Legal   Consciousness:   The  Case  of  Classical  Legal  Thought.  1850-­‐1940”.  En:  Research  in  Law  and  Sociology.  1980.  pp  3-­‐24.    5  El   término  de  ciencia  útil   es  atribuido  al   romanista   italiano  Vittorio  Scialoja  y  utilizado  por  Francesco  Carnelutti  en  su  “  sistema  de  derecho  procesal”.    Específicamente  se  refiere  al   marcado   compromiso   de   los   procesalistas   con   la   práctica   cotidiana   que   tiene   la  construcción   científica   procesal   frente   a   las   otras   áreas   del   derecho   reflexionadas  científicas.    En  este  trabajo  el  término  sirve  además  para  reflejar  las  funciones  que  cumple  lo  “  procesal”  con  referencia  al  sistema  judicial,  al  debate  cotidiano  en  el  foro  judicial  y  a  la  enseñanza  del  derecho.      

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grandes momentos de producción procesal en el contexto nacional, los

cuales se abordaran según el siguiente plan de trabajo:

Capítulo 1: Conciencia liberal y tradicionalista

Este tipo de conciencia inició su proceso de formación en el siglo XIX, en

el marco del nacimiento de la vida republicana en España y América

Latina. Los líderes del proyecto político de construcción de los Estados

liberales de derecho buscaron la forma de establecer los cimientos

institucionales y sociales de las nuevas sociedades post absolutistas.

Para conseguir su objetivo las élites de España y América Latina

adoptaron el ideario fundamental del liberalismo político, que comprendía

el reconocimiento y consagración de los derechos individuales de los

ciudadanos en las cartas políticas, la regulación del poder político a

través de la división tripartita del poder, y la centralidad de la ley como

motor de moldeamiento social e institucional de los nuevos Estados y

punto de ruptura con el antiguo régimen.

El tema procesal fue de central importancia en el proyecto político

republicano, tanto en España como en América Latina. Esto se justifica

porque a través de la administración de justicia, se establecían las

condiciones de paz social que funcionarían como presupuestos de

gobernabilidad y mediante su regulación, se daba forma a la rama judicial

y a la administración de justicia.

Sin embargo en el tema procesal, el objetivo de moldeamiento

institucional no se dio haciendo tabula rasa con respecto a la tradición

colonial, como ocurrió con la codificación civil y las constituciones

políticas. En lo que a la administración de justicia atañe, se optó por la

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revalidación de las tradiciones hispánicas y tardomedievales, aunque

unificadas, estandarizadas y purificadas a través de la obra codificatoria.

Esto, pues se entendía que no era aconsejable romper con la tradición

arraigada y en pleno uso de los tribunales sin generar malestar y caos

institucional. Así fue como se revalidaron para el siglo XIX las formas

escritas, dispositivas y por etapas del proceso judicial del ius commune.

Con ellas se revalida la literatura forense que en torno a las antiguas

leyes se había construido desde el siglo XVI . A través de estas obras la

visión práctica o técnica del procesal que se había forjado en la

comunidad jurídica hispánica se mantuvo entre los juristas del siglo XIX.

La combinación entre liberalismo y respeto por la tradición se evidenció

en el estilo adoptado por los juristas de la época. Por un lado, se

consideró la ley como la fuente de derecho procesal por excelencia y

objeto prevalente de estudio por la comunidad jurídica de la época. El

llamado a la estricta observancia de las formas tardomedievales

consagradas en la ley ayudó implícitamente a preservar la tradición

hispánica pre republicana, caracterizada por la naturalización del modelo

escrito, dispositivo y por etapas como forma procesal coherente con el

contexto nacional y el tratamiento de ellas como un conjunto de

prácticas y reglas técnicas que era preciso dominar para tener éxito en

los tribunales.

Capítulos 2 y 3: Conciencia Científica-Sociológica

Los capítulos 2 y 3 se dedicarán a analizar una segunda conciencia

jurídica que defendió la idea de una ciencia procesal en directa

contraposición con la idea predominante de que el proceso judicial era

una técnica contingente sin ningún tipo de trasfondo teórico. En el

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capítulo 2 se estudiará el proceso de formación y desarrollo de las

distintas conciencias científicas europeas. Posteriormente en el capítulo

3 se examinará el trasplante de esta conciencia a América Latina.

La idea de una ciencia procesal empieza a construirse en Europa en el

siglo XIX, en el marco de construcción de Alemania e Italia como Estados

nación independientes. Se trata de la conciencia procesal científica que

buscaba el disciplinamiento de la materia, no en torno a la codificación,

sino al hallazgo y definición de “conceptos síntesis”. Los “conceptos

síntesis” tienen lugar en el marco de la propuesta dogmática y pueden

ser definidos como el, o los puntos de toque fundamentales, a partir de

los cuales pueden explicarse todos los contenidos del procesal a través

de un sistema de abstracciones creadas por los juristas elegantes.

El capítulo dos se destinará a analizar y releer los primeros desarrollos de

la ciencia procesal europea en dos lugares y momentos concretos:

Alemania e Italia del siglo XIX. En Alemania tuvo lugar el “alto

conceptualismo procesal”, de naturaleza abstracta e histórica. Los

exponentes de esta versión científica se centraron en la depuración del

derecho romano del siglo XII, que había trasladado hasta el siglo XIX la

noción del procesal como una técnica contingente según los

requerimientos del gobernante de turno y que involucraba una serie de

conceptos enmarcados dentro de los confines del derecho privado.

De la relectura de las fuentes romanas tardomedievales se extrajeron

dos consecuencias determinantes para el futuro del derecho procesal. En

primer lugar que “lo procesal” no era una solamente una mera técnica,

sino un objeto de estudio con un rico trasfondo histórico, a partir del

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cual los “juristas elegantes” podían levantar los cimientos de una ciencia,

tal como lo habían conseguido con los derechos penal y civil.

Esta línea de pensamiento fue replanteada por una nueva generación de

procesalistas italianos de finales del siglo XIX, a quienes para efectos de

este trabajo hemos denominado “los científicos vitalistas”. Los primeros

trabajos de los “científicos vitalistas” estuvieron influenciados por

diferentes tendencias jurídicas que, propositivamente o

descriptivamente, defendían la idea de un juez activo, dotado de

herramientas procesales que le permitieran enfrentar los desafíos que la

realidad le presentaba al derecho positivo.

Por un lado el “socialismo jurídico” que era impulsado en el marco de los

Estados de Bienestar europeos de finales del XIX, proponía que la

administración de justicia era el espacio en el que de manera mas clara

se evidenciaba la lucha de clases y la desigualdad entre los individuos. El

juez era el actor principal para acortar la brecha entre ricos y pobres y la

ciencia procesal debía ocuparse de construir las herramientas que

permitieran al juez cumplir con el cometido de la igualdad material y la

justicia. En este punto el derecho procesal austriaco fue el ejemplo mas

influyente en la nueva generación de procesalistas científicos que se

forjaba en Italia.

Sumado a lo anterior, en Europa surgían propuestas antiformalistas tales

como la “jurisprudencia de intereses”, “la libre investigación científica” y

“la escuela del derecho libre”. Ellas denunciaban la insuficiencia e

indeterminación del derecho positivo para responder a los problemas

reales de la sociedad y la necesidad de que el juez pudiera valerse de

fuentes extrajurídicas para la actividad adjudicativa.

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Esta doble influencia fue recibida por los “científicos vitalistas” y usada

en el replanteamiento de una nueva y compleja propuesta de ciencia

procesal en la que se defendía la necesaria relación de la materia con la

vida real pero sin abandonar los aportes de la dogmática de conceptos y

el valor del derecho positivo dentro del tema procesal. En concordancia

con lo anterior estos autores continuaron en la búsqueda de un

“concepto síntesis” a partir del cual se pudiera explicar toda la

complejidad de la materia. Sin embargo, este “concepto síntesis” debía

ser extractado del escenario empírico, no de fuentes históricas tal como

hacían los autores de la “ alta dogmática procesal”. Este conjunto de

conceptos, reglas y demás materiales de tipo procesal, debían ser

construidos e interpretados atendiendo los fines sociológicos inmanentes

al derecho, y no como fines en sí mismos, sin referencia alguna al

elemento teleológico.

El interés por unir ciencia y realidad llevó a algunos autores “vitalistas” a

incluir en su propuesta teórica reflexiones en torno a la política pública

que el Estado debía adoptar para garantizar así los fines de justicia,

efectividad e igualdad que guiaban el derecho procesal. El mejor vehículo

para ello fueron las propuestas de reforma legislativa. Es así como la ley,

para este grupo de autores, aparece como el culmen de las reflexiones

científicas a partir del cual se puede moldear la administración de justicia

según los postulados y avances de la ciencia procesal. En este marco se

presentaron las formas inmediatas, orales y escritas, como fórmulas

mayoritariamente recomendadas por la ciencia para atender las

necesidades de efectividad de la administración de justicia.

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El capítulo tres explica cómo las dos versiones de la conciencia científica

procesal europea fueron recepcionadas en Colombia y América Latina

desde 1939. En esta fecha, un grupo de estudiosos del derecho procesal

europeo inmigraron a América Latina trayendo consigo la “nueva

ciencia”, y encontraron la interlocución de autores locales interesados en

el tema con quienes generaron de forma mancomunada, una dinámica de

recepción y adaptación de la nueva conciencia científica.

Antes de 1939, un grupo minoritario de juristas de América Latina daba

señales de haber entrado en contacto con los discursos científicos y

sociológicos europeos. Era el caso de Tomas Jofré en Argentina, la Corte

Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento civil colombiano de

1923. En este primer momento los materiales de la conciencia procesal

fueron usados para modernizar y elevar el nivel de los textos exegéticos

tradicionales. Pero a partir de 1939 los discursos de la conciencia

científica europea se adoptaron como límites con el antiguo

enjuiciamiento civil prehispánico, revalidado en las codificaciones del

siglo XIX.

Desde el momento de su recepción, la conciencia científica fue difundida

activamente a lo largo y ancho de América Latina hasta consolidarse

como una visión poderosa y predominante dentro de la comunidad

jurídica local. Incluso esta ascendente dinámica de multiplicación de la

conciencia científica en América Latina no fue menguada por las fuertes

críticas que la conciencia científica sufriera en su sitio de producción en

el periodo inmediato a la segunda postguerra. Así, mientras en Europa se

cuestionaba la credibilidad de los científicos vitalistas por haber

colaborado con la redacción del código de procedimiento civil utilizado

en el régimen del fascismo; coetáneamente, en la comunidad jurídica

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local el derecho procesal se afianzaba como la visión predominante entre

los juristas locales, la que aún conserva plena vigencia y prestigio en el

tiempo presente.

El peso de la dogmática en América Latina se evidencia en dos

dimensiones: la dogmática y la política. El primer punto de vista se

evidencia a través de la continua reedición de textos y manuales

dogmáticos, en la existencia de cátedras de teoría del proceso y en el

uso dominante de dicha literatura y comprensión de la materia para

aprender y estudiar el derecho procesal en las universidades y centros de

estudio en la América Latina contemporánea. Por otro lado, la academia

científica procesal de América Latina abordó una dimensión política

enfocada en la reforma de los códigos judiciales vigentes y sus formas

hispánicas, en torno a nuevos objetivos tales como la protección a los

débiles, la igualdad material entre las partes, la justicia material y la

celeridad judicial. Lo anterior impulsó a los académicos a revisar la

manera de incorporar las fórmulas publicistas de oralidad, concentración,

inmediación y juez director, al contexto de América Latina, bien de forma

total o atenuada.

Coda final: Las conciencias en cierne

Como ya se ha mencionado, el panorama procesal colombiano y de

América Latina está dominado por una compleja mezcla entre las

conciencias científica y la liberal/tradicionalista. Sin embargo, desde

finales de los años 80 y principios de los 90 se anuncian visiones

“constitucionalizadas” o “eficientistas” del derecho procesal que no han

sido suficientemente develadas y estudiadas por la doctrina y la

jurisprudencia de América Latina. A pesar de que estas renovadas

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perspectivas se encuentran en una etapa teórica embrionaria, ya

comienzan a problematizar el discurso científico y garantista del derecho

procesal tradicional, con nuevas figuras que atacan el poder de los

conceptos para explicar la materia y anteponen al discurso garantista y

protector, el argumento del eficientismo de la administración de justicia.

La propuesta procesal constitucionalista apareció en Europa en la

segunda postguerra, en el marco del resurgimiento de las figuras del

Estado bienestar especialmente en Alemania e Italia. En esta propuesta

el objetivo central de la ciencia procesal se centra en coadyuvar con

diseños procesales que faciliten el acceso efectivo a la justicia de las

personas o grupos de personas pobres o desfavorecidas. En el marco de

esta directriz se retoman las figuras de los jueces directores, la

concentración, la inmediación y la oralidad, propuestas por los científicos

vitalistas; sin embargo, a diferencia de estos, el trabajo dogmático no es

tenido en cuenta, por ser abstracto y estático y por tal razón,

insuficiente para atender la realidad de las sociedades en constante

desarrollo.

En su lugar, la nueva ciencia procesal debía enfocarse en el análisis de las

instituciones judiciales desde el punto de vista sociológico-histórico-

comparativo ó filosófico, pues solo a través de este tipo de reflexiones

era posible conocer las causas reales de las fallas de la administración de

justicia y discutir las acciones efectivas para solucionarlas. Es importante

resaltar cómo todo lo anterior estaba direccionado por el derrotero del

acceso a la justicia y la defensa de las personas pobres y desfavorecidas.

En América Latina la oleada de reformas constitucionales de los años 90

ha propiciado el ambiente adecuado para el inicio del constitucionalismo

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procesal. Sin embargo, sigue pesando la dogmática tradicional, y no

podría hablarse de una conciencia jurídica constitucionalista plenamente

desarrollada.

Esta visión constitucionalizada, que aún no termina de consolidarse, ya

es oscurecida y complejizada por la influencia del neoliberalismo y los

procesos de globalización económica, que desde los años 90 afectan a

América Latina. En este marco, las agencias internacionales y las

potencias capitalistas condicionan la entrega de ayudas económicas a los

países beneficiarios, de acuerdo al cumplimiento de ciertos requisitos

que garanticen la seguridad de la inversión extranjera y la protección a la

propiedad privada. Es así como la celeridad en la administración de

justicia se convierte en uno de los factores de mayor importancia para

medir la competitividad de un país en el mercado internacional.

A nivel institucional es posible observar cómo la visión eficientista de la

administración de justicia, parece compartir banderas con la postura

constitucionalizada del discurso procesal. Es así como en ambas

conciencias se defiende la celeridad judicial como valor supremo, el

empoderamiento de los jueces en el manejo del proceso, la

racionalización del aparato de justicia y el uso de mecanismos alternos

de solución de conflictos. Sin embargo, mientras en la versión

constitucionalizada estos son mecanismos para garantizar la protección

a los pobres y el acceso a la justicia; en la posición eficientista los

compromisos con la justicia material, la igualdad y la equidad pueden no

ser igual de fuertes.

Page 21: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  15  

1.1. ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA CATEGORIZACIÓN POR CONCIENCIAS PROCESALES

Sobre la caracterización anteriormente descrita es necesario hacer

algunas precisiones importantes, con el fin de enunciar con claridad los

pilares que se desarrollarán en los capítulos subsiguientes:

1.1.1. Son tipos ideales para caracterizar momentos históricos

Teóricamente las distintas comprensiones del procesal buscan ser

respuestas “coherentes” y sin contradicciones a los distintos

requerimientos académicos, políticos y sociales del contexto colombiano.

Por este motivo, en cada una de las conciencias se proponen

determinados moldes y arquetipos con los que se espera sean

conseguidos los fines del Estado a través de la administración de justicia.

Sin embargo, esta pretendida pureza pocas veces se cumple. Por un lado

se mezclan elementos provenientes de otras conciencias, que sobreviven

de conciencias anteriores o anuncian formas venideras de comprensión

del derecho procesal; por otro, existen numerosos discursos relevantes

de transición, en los que se confunden los elementos de dos formas de

conciencia.

1.1.2. Son conciencias predominantes, no exclusivas

En cada capítulo se plantean conciencias predominantes. Esto no quiere

decir que se trate de las únicas conciencias procesales vigentes en estos

lapsos, pues al lado de las comprensiones mayoritarias coexistían otras

conciencias marginales ó minoritarias que introducían otras perspectivas

sobre la utilidad de lo procesal y en algunos casos anunciaban nuevas

Page 22: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  16  

tendencias que después fueron predominantes en el planteamiento del

tema procesal.

1.1.3. Son conciencias superpuestas

La consolidación de cada una de estas formas de conciencia no

significaba la anulación de la conciencia anterior, todo lo contrario, se

trataba de comprensiones superpuestas que se agregaban y pervivían sin

lograr reemplazarse entre sí. De ahí que la visión práctica hispánica

sobrevivió en las obras exegéticas a través de minutas y formularios; los

textos de comentarios a la ley se mantuvieron en las nuevas obras

científicas y las reflexiones dogmáticas se mantuvieron y aún se

mantienen en las nuevas tendencias sociológicas, interpretativas,

argumentativas ó constitucionales del derecho procesal.

Por esta razón no debe extrañar que las discusiones y tensiones

consideradas centrales en el desarrollo de la materia no estén

completamente concluidas y sean susceptibles de reactivación en la línea

de tiempo. En este sentido, desde el siglo XIX hasta la actualidad se

discuten los beneficios de la oralidad o la escritura, la utilidad real de la

naturaleza teórica del procesal en contraste con una perspectiva

exclusivamente práctica, las ventajas de lo dispositivo contra lo

inquisitivo, los contenidos variables de los conceptos de acción y

jurisdicción según el marco político, etc.

1.1.4. Son conciencias de élite

Este trabajo rastrea la formación de la conciencias en una dinámica de

“arriba-abajo”. A través de ellas una élite de juristas pretendió

direccionar e imponer comportamientos en el foro judicial, en la

Page 23: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  17  

enseñanza del derecho procesal y en la adopción de políticas de Estado

relacionadas con la administración de justicia.

En consecuencia, la presente investigación se aparta de la

reconstrucción de la conciencia en la dinámica contraria, es decir de

“abajo-arriba”. Una reconstrucción de “abajo-arriba” entregaría

resultados distintos, pues se encargaría de medir la apropiación cotidiana

del derecho procesal en el destinatario final, llámense litigantes, jueces o

comunidad en general.

Por todo lo anterior este trabajo no tiene la intención de develar la

brecha entre el derecho en los textos y el derecho en la práctica, o la

aplicación estratégica de la ley por parte de juristas o legos6; sino de

analizar los procesos de gestación de las formas de conciencia

principales y la producción de discursos concordantes.

                                                                                                               6  Sobre   este   tipo   de   trabajos   de   conciencia   jurídica   desde   “abajo”,   véase   SILBEY,   Susan.  “After  Legal  Consciousness”.  En:  Annual  Review  of  Law  and  Social  Science.  2005.  Vol.  1.  pp.  323-­‐368;  también  SARAT,  Austin.  “El  derecho  está  en  todas  partes”.  En:  GARCÍA  VILLEGAS,  Mauricio   (Editor).   Sociología   jurídica.   Teoría   y   sociología   del   derecho   en   Estados  Unidos.  Bogotá:   Universidad  Nacional   de  Colombia.   2001.   pp.   219-­‐266.   EWIK,   Patricia   y   SILBEY,  Susan.  “Conformismos,  oposición  y  resistencia:  un  estudio  sobre  conciencia   jurídica”.  En:  GARCÍA  VILLEGAS,  Mauricio  (Editor).  Sociología  jurídica.  Teoría  y  sociología  del  derecho  en  Estados  Unidos.  Bogotá:  Universidad  Nacional  de  Colombia.  2001.  pp.  267-­‐289.      

Page 24: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  18  

CAPÍTULO 1. LA CONCIENCIA PROCESAL COLOMBIANA DECIMONÓNICA. LIBERALISMO Y TRADICIÓN: EL VINO NUEVO EN ODRES ANTIGUOS

La primera conciencia jurídica procesal inició su formación en el marco de

consolidación del proyecto colombiano de Estado nación durante el siglo

XIX. La élite que lideró el proceso de independencia nacional enfrentó el

reto de organizar institucionalmente un Estado de derecho, con división

tripartita de poderes públicos, regido por el imperio de la ley como

herramienta eficaz de ordenación social e institucional de la nueva nación

y en el que el individuo era protagonista del nuevo orden político y

social.

El tema de la administración de justicia no estuvo exento de la aplicación

del ideario liberal. En un primer momento la ley sirvió para jerarquizar las

fuentes en aras de estandarizar las formas judiciales y así dar orden a la

administración de justicia nacional. En ese momento se pensaba que

haciendo claridad sobre las fuentes que servían de base a la actividad

adjudicativa era posible sellar los resquicios de arbitrariedad judicial que

estaban arraigados desde el periodo colonial y que estorbaban en los

planes de fijar el orden institucional del Estado liberal. Esta idea

permaneció durante todo el siglo XIX.

A mediados del siglo XIX, el moldeamiento del sistema procesal y la

praxis judicial a través de la ley adquirió aspectos muy particulares.

Aproximadamente desde 1853 se inició un segundo momento de

“liberalismo” en el que se insistió en el poder de la ley para consolidar el

proyecto de construcción del Estado nación colombiano. Sin embargo, en

este segundo momento liberal, las élites no buscaron edificar la

institucionalidad procesal haciendo tábula rasa con respecto al pasado

Page 25: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  19  

hispánico, a diferencia de la dinámica de codificación civil que se dio

coetáneamente.

Los republicanos de mediados del XIX entendieron que las formas

hispánicas, que en su más pura esencia eran de origen tardomedieval,

hacían parte del patrimonio cultural de la joven republica. Así, en aras de

preservar la tranquilidad institucional, se decidió no romper

abruptamente con dicha tradición, pues hacerlo, aparejaba el riesgo de

caos social, adicional a la turbulenta situación política que, en ese

entonces, se vivía en los Estados Unidos de Colombia. Frente a la

tradición, la ley vendría a depurar y estandarizar la praxis judicial,

remediando los resquicios de arbitrariedad y pluralismo interpretativo

que no había podido solucionarse en los primeros años republicanos.

El rescate de la tradición no solo trajo al siglo XIX el derecho del ius

commune, también propició el traslado de la comprensión técnica del

proceso, impulsada a través de la antigua doctrina forense y continuada

por los textos exegéticos y protocientíficos, aunque en estos el

elemento práctico se viera mezclado con otros argumentos legalistas o

teóricos.

Esta compleja mezcla de liberalismo y derecho hispánico se consolidó en

la conciencia jurídica procesal de los juristas nacionales del siglo XIX. De

este modo la elevación de las formas judiciales tardomedievales a la

categoría de derecho positivo facilitó la “naturalización” de las formas

escritas, dispositivas y del proceso dividido por etapas como elementos

de una historia judicial hispanoamericana valiosa, diferenciable y casi

irrenunciable. A esta labor de naturalización coadyuvaron los primeros

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  20  

doctrinantes nacionales en materia procesal: Manuel Angarita y Demetrio

Porras.

Este capitulo se estructura de la siguiente forma: Inicialmente se analiza

el tema de la regulación de las formas de los juicios en el proceso de

formación del Estado nación. Para este fin se tomarán dos momentos

concretos: la segunda década del siglo XIX y la segunda mitad del mismo

siglo. Planteado lo anterior, se abordará el contenido específico del

discurso de la preservación y la forma como este se vio reflejado en el

rescate de las formas judiciales tardomedievales; específicamente la

escritura, el proceso por etapas y la prevalencia de la disposición de

partes.

A continuación se estudiaran las manifestaciones doctrinales generadas

en torno al estudio de la obra codificadora, que por su contenido

exegético contribuyeron a la fijación de la imagen del proceso civil

decimonónico y sus formas escritas, separadas por etapas y con

prevalencia del principio dispositivo. En este marco se analizarán tres

manifestaciones de la conciencia liberal-tradicionalista, representadas en

el predominio de la ley, en el valor de la tradición y en la visión técnica

del proceso civil. Esas son la propuesta legislativa de Florentino González

y los textos doctrinales de Manuel Angarita y Demetrio Porras.

1. EL PROYECTO POLÍTICO LIBERAL

El proceso de construcción de las repúblicas independientes y soberanas

de América Latina inició en la segunda década del siglo XIX. Una vez

lograda la independencia, las élites criollas asumieron el reto de hacer

transitar las antiguas colonias españolas a formas republicanas,

Page 27: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  21  

levantadas sobre los principios del liberalismo norteamericano y

europeo7. Aunque el liberalismo es un concepto de difícil precisión, es

posible fijar una base ideológica común a todas sus versiones.

Friedrich Hayek describe dos tendencias principales dentro del

liberalismo. Uno de tipo clásico forjado en la antigua tradición inglesa del

siglo XVII y XVIII, del cual se derivó el modelo de instituciones políticas

seguido en Europa durante el siglo XIX. A éste añade un “liberalismo

continental”, asumido como una nueva actitud mental que impulsó los

movimientos revolucionarios en la búsqueda de la reorganización social8.

De ambos desarrollos puede extraerse una base ideológica común, que

gira en torno a la idea del individuo como centro de la sociedad, la

existencia de derechos individuales, el pacto social como generador del

poder político y la soberanía, un esquema político fundado en la división

del poder del gobernante y dentro de éste, la primacía del legislador y la

ley como representantes directos de la sociedad civil y herramienta de

seguridad jurídica.

El punto de partida es el individuo como centro de la sociedad y titular

de una serie de derechos de los que gozaba desde el estado de

naturaleza, es decir, desde las etapas más primitivas del desarrollo

humano. Estos derechos eran los de libertad, propiedad, vida e igualdad

que requerían ser preservados de las posibles vulneraciones de los otros

                                                                                                               7  Actas   del   Congreso   de   Cúcuta.   Acta   No.   15   del   21   de  mayo   de   1821.   Intervención   del  constituyente   Vicente   Azuero.   Este   constituyente   declaraba   la   admiración   de   los  republicanos   nacionales   tratándose   de   la   tradición   inglesa,   Estado   en   el   que   mejor   se  equilibran   los   poderes   legislativo,   ejecutivo   y   judicial.   Sobre   la   influencia   ideológica  francesa  y  norteamericana  véase  JARAMILLO  URIBE,  Jaime.  El  pensamiento  colombiano  en  el  siglo  XIX.  Bogotá:  Planeta.  1997.  pp.  159-­‐171.  Sobre  la  influencia  del  liberalismo  español  de   finales   del   siglo   XVIII   véase   GUERRA,   François   Xavier.  Modernidad   e   independencias.  México:   Fondo  de  Cultura  Económica.   1992.   pp.   13-­‐19.   Sobre   élites,   véase  URIBE  URAN,  Víctor.   Abogados,   partidos   políticos   y   estado   en   Nueva   Granada   1790-­‐1850.   Pittsburg   :  Universidad  de  Pittsburg.  1992.  8  HAYEK,  Friedrich.  Liberalismo.  Madrid:  Unión  editorial.  2008.  Capítulo  IX.  p.  123.    

Page 28: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  22  

individuos y del soberano. Para lograr el nivel de protección se requería

que todos los asociados cedieran parte de sus derechos inherentes a un

poder público, derivado de la sumatoria de las voluntades individuales y

que se sobreponía sobre sus asociados regulándolos y preservando sus

derechos9. Surgió así la idea de una sociedad civil con la que se superaba

el primigenio estado de naturaleza y que nacía de un pacto entre

individuos libres10. Este poder político resultante del pacto social no

podía hallarse exclusivamente en cabeza de un solo monarca, sino

dividido en varios subpoderes11. Dentro de este esquema predominaba la

idea de un poder ejecutivo encargado de la ejecución de las leyes

vigentes, un poder legislativo que se encargaría de dirigir el empleo de la

fuerza y hacer las leyes, y finalmente un poder judicial encargado de

aplicarlas. En el esquema tripartita el poder legislativo recobró singular

importancia pues se consideraba la derivación directa de la soberanía

popular y del pacto social12.

Con la consolidación del pensamiento ilustrado la ley se convirtió en la

razón sublime revelada y única fuente de derecho13. En el marco de

creación legislativa se entendía que el legislador hacía un evidente

despliegue de inteligencia en el que “descubre las mejores reglas de la

                                                                                                               9  John   Locke   no   encontraba   suficiente   justificación   en   el   argumento   de   divinidad   del  monarca  inglés.  Pero,   incluso  si  esto  fuese  cierto,  el  autor  inglés  no  entiende  por  qué  ese  poder  debía  heredarse.  LOCKE,  John.  Segundo  ensayo  sobre  el  gobierno  civil.  Buenos  Aires:  Losada.  2002.  p.  90.  10  Op.   cit.   p.   90.   Para   Locke   el   absolutismo   era   un   poder   regresivo   que   alejaba   la  posibilidad  de  superar  el  primitivo  estado  de  naturaleza.    11  Op.   cit.   pp.  90  y   s.s.  El   inglés  hablaba  de   tres  poderes  políticos:   legislativo,   ejecutivo  y  federativo.   Sin   embargo,   consideraba   como   supuesto   de   la   sociedad   civil   a   un   juez  conocido  e  imparcial  con  capacidad  para  decidir  las  diferencias  de  los  asociados.    12  Op.  cit.  p.  95.  Para  Locke  “la  legislatura  no  solo  era  el  poder  supremo  del  Estado  sino  que  también  es  sagrada  e  inalterable,  una  vez  que  está  en  las  manos  donde  la  comunidad  la  ha  depositado”.  13  BOBBIO,  Norberto.  El  positivismo  jurídico.  Madrid:  Debate.  1993.  p.  132.  

Page 29: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  23  

sociedad” convenientes para regular la vida en comunidad14. Los códigos

representaban el culmen de la racionalidad pues en ellos se organizaban,

sistematizaban y simplificaban las reglas de manera clara y sencilla, de

tal suerte que pudiera ser conocida y comprensible a todos los

ciudadanos15. Así se podía construir una nueva institucionalidad y forjar

determinadas dinámicas sociales que permitieran al gobernante intervenir

en aspectos concretos de la vida cotidiana, producir consensos que

excluyeran el peligro de revoluciones y demás eventos

desestabilizadores.

La necesidad de leyes y códigos tuvo especial importancia en el tema de

la reglamentación de la administración de justicia y las formas de los

juicios del Estado liberal. A través del principio de legalidad y el Estado

de derecho se atacaba la figura de los estados absolutistas de tinte

jurisdiccional del antiguo régimen. El Estado jurisdiccional es definido por

Maurizio Fioravanti como aquella primera forma de Estado moderno en la

que el monarca gobernaba a través del ejercicio de la jurisdicción,

predominante hasta el siglo XIX. A través de la jurisdicción podía regirse

una realidad territorial compleja con la intención de mantener la paz,

asociar y mantener el equilibrio de las fuerzas existentes16 . En este

marco los jueces, como representantes del rey, estaban por encima de

las leyes pues debían cumplir con el objetivo de proferir fallos ajustados

a la realidad, en aras de garantizar condiciones reales de gobernabilidad y

en muchos casos la ley era un obstáculo para alcanzar dichos fines.

La derrotabilidad de la ley era insostenible en el marco de un Estado

legislativo de derecho en el que se basaron las repúblicas del siglo XIX.                                                                                                                14  ROUSSEAU,   Juan   Jacobo.  El  contrato  social  o   los  principios  del  derecho  político.  Madrid:  Tecnos.  2007.  p.  44.  15  PORTALIS,  Jean.  “Discurso  preliminar”.  Código  civil  francés.  Madrid:  Civitas.  1997.  p.  13.  16  FIORAVANTI,  Maurizio.  Estado  moderno  en  Europa.  Madrid:  Trotta.  2004.  p.  17.  

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  24  

Pero a pesar de esta significativa atenuación del poder judicial, el tema

de la administración de justicia y las formas de los juicios era ineludible

dentro de la construcción del Estado nación. La experiencia histórica

demuestra este punto. En un primer momento, en la Francia

postrevolucionaria, se intentó reemplazar la justicia oficial y todo lo que

ella implicaba, pues los revolucionarios entendían que la administración

de justicia oficial rememoraba el Estado jurisdiccional del antiguo

régimen. Fue así que se adoptaron sistemas desformalizados y populares

de administración de justicia a través de los jueces legos, la justicia de

paz, la anulación de la representación por abogados y el fortalecimiento

de la conciliación.

Sin embargo, en el momento de la construcción de la república se expidió

el Code Procedure de 1806, que devolvió a la vida jurídica las formas de

los juicios y la organización judicial estatal, inicialmente consagradas en

la Ordenanza de 1667 de Luis XIV17. Con la regulación y normalización de

las formas judiciales se cumplían varios supuestos del Estado nación: por

un lado se materializaba la división tripartita del poder político, en la

medida en que se construía una rama judicial con funciones delimitadas

claramente en la ley; adicionalmente a través de los jueces se cumplía el

imperio de la ley en el espacio privado de cada individuo y ante todo se

evitaba la arbitrariedad judicial y el poder creativo de los aplicadores de

justicia preservando de paso los derechos individuales. Esta necesaria

reglamentación de la administración de justicia y de la praxis judicial

también estuvo en el proceso republicano español de 1833, en Alemania

e Italia desde la segunda mitad del siglo XIX y acompañó el proceso

republicano de los países de América Latina.                                                                                                                17  Sobre  el  derecho  procesal  en  el  derecho  intermedio  y  la  codificación.  JOSSERAND,  Luis.  Derecho   civil.   Buenos   Aires:   Ejea.   Tomo   I.   1952.   pp.   29-­‐32.   Coinciden   con   él   PLANIOL,  Marcel.  Tratado  Elemental  de  Derecho  Civil.  México:  Aguilera.  1981.  p.  44.    

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  25  

1.1. EL LIBERALISMO Y LO PROCESAL EN LA INMEDIATA POSTINDEPENDENCIA

El proyecto republicano de la Nueva Granada siguió las directrices

trazadas por el liberalismo. Es así como el artículo 7 de la Ley

Fundamental de la Unión de los Pueblos, que dio paso a los primeros

trabajos constituyentes de 1821, decretaba que: “El presente Congreso

de Colombia formará la constitución de la República, conforme a los

principios liberales que ha consagrado la sana práctica de otras

naciones”18. Estos principios liberales se tradujeron en Constituciones

Políticas con Cartas de Derechos del ciudadano, la idea de una soberanía

popular, división tripartita del poder político y la necesidad de leyes que

moldearan la sociedad republicana y sirvieran de herramienta de control

de gobernantes y gobernados19.

Pocas cosas eran tan oscuras como el panorama legislativo de la

inmediata postindependencia. El ordenamiento jurídico colombiano fue

calificado como un “edificio gótico medio arruinado y compuesto de cien

partes heterogéneas y discordantes. Leyes de Partida hechas allá en el

tiempo de los moros; recopilación castellana y autos acordados; leyes de

Indias; Ordenanzas de Bilbao y de intendentes; Cédulas y órdenes

contradictorias de los monarcas absolutos de la España; Constitución

republicana y leyes del primer congreso general, he aquí los códigos e

instituciones que rigen en Colombia. Ellas forman entre sí un vasto

                                                                                                               18  Actas  del  Congreso  de  Cúcuta.  Acta  No.  74  de  1821.    19  Actas  del  Congreso  de  Cúcuta.  Acta  No.  14  del  19  de  mayo  de  1821.  VALENCIA  VILLA,  Hernando.  Cartas  de  Batalla.  Bogotá:  Panamericana.  2010.  pp.  63  y  s.s.  Según  el  autor  en  la  promulgación  de  constituciones  y   leyes  se  volcaba  el  esfuerzo  de   la  élite  gobernante  por  crear  un  marco  de  normas  que  les  permitiera  consolidar  instituciones  para  controlar  a  los  gobernados,   intervenir   en  aspectos   concretos  de   la   vida   cotidiana,   producir   consensos  y  generar   una   estabilidad   que   excluyera   el   peligro   de   revoluciones   y   eventos  desestabilizadores.  

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  26  

caos”20.

Para solucionar este problema, los congresistas de Cúcuta ordenaron

iniciar el plan codificador civil y penal para poner fin a esta situación. Dos

requerimientos debían cumplir estas leyes: por un lado debían acoger los

adelantos de la ciencia jurídica en Europa. Adicionalmente debían prestar

especial atención a la regulación sobre el modo de proceder de los

juzgados y tribunales de justicia, pues la directriz del imperio de la ley y

el control judicial de los funcionarios públicos estaba en riesgo de

convertirse en una mera aspiración política sino se fijaban reglas para la

aplicación de las leyes republicanas.

En las colonias españolas estaba arraigada una práctica denominada

“arbitrio judicial”. El “arbitrio judicial” permitía a los jueces coloniales

desconocer la ley si consideraban que su aplicación en un caso

determinado podría generar una situación injusta o inconveniente21. Esta

situación era totalmente inaceptable en el proyecto político liberal que

entregaba el poder legisfaciente únicamente al parlamento y atacaba

frontalmente al juez creativo del periodo colonial. Sin embargo, “el

edificio gótico arruinado” que era el ordenamiento jurídico de la Nueva

Granada, generaba resquicios por los que se filtraba el antiguo y

peligroso “arbitrio judicial”.

Al regular las formas judiciales se estaba ordenando una importante rama

del poder público que cumplía varios fines. Por un lado era la principal

                                                                                                               20  Gaceta  del  Congreso.  Informe  de  José  Manuel  Restrepo  del  22  de  abril  de  1823.    21  Sobre  “arbitrio  judicial”  véase  MARTIRÉ,  Eduardo.  Las  audiencias  y  la  administración  de  justicia   en   las   Indias.   Madrid:   Universidad   Autónoma   de   Madrid.   2005.   p.   45.   Sobre   las  amplias   facultades   de   los   jueces   indianos,   véase   BETANCOURT   SERNA,   Fernando.   “Don  Antonio   José   de   Ayos   y   la   recepción   del   derecho   romano   en   Colombia”.   En:   Revista   de  Estudios  Socio  Jurídicos.  Bogotá.  No.  9  (1).  pp.  13-­‐68.  

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  27  

garantía de libertad, honor, propiedades y vidas de los ciudadanos22. No

se podía desconocer que ante el poder judicial “los asaltos de la intriga

pierden toda su fuerza”23 , de tal suerte que era posible mitigar las

pasiones individuales de los gobernados, reprimir a los malvados y

proteger a los inocentes24, lo cual era indispensable en la construcción

pacífica de una nueva sociedad.

Fue entonces cuando el gobierno colombiano expidió el decreto del 5 de

enero de 1822 que buscaba normalizar y estandarizar la praxis judicial y

a través de ella, la administración de justicia y la rama judicial. El texto

original de dicho decreto rezaba: “Deseando el Gobierno emplear todos

los medios posibles a fin de presentar al futuro Congreso un proyecto de

código civil y criminal, que facilite la administración de justicia en la

República, Artículo 1. Se crea una comisión de letrados para que en vista

de los códigos civiles y penales más célebres en Europa, de la legislación

española y de las bases fundamentales sobre que se ha organizado el

sistema de gobierno de Colombia redacte un proyecto de legislación

propio y análogo a la República. Artículo 2. Será preferente trabajo de

esta comisión el redactar la parte del Código que trata sobre el modo de

conocer y proceder en los juzgados y tribunales de justicia, como la que

más imperiosamente demanda una reforma útil y benéfica a los

colombianos. Artículo 3. Se nombra para formar parte dicha comisión al

Secretario del Interior, al ministro de la Alta Corte, doctor Félix Restrepo,

al senador Jerónimo Torres, al ministro de la Corte Superior de Justicia

                                                                                                               22  Actas  del  Congreso  de  Cúcuta.  Acta  6a  del  día  10  de  mayo  y  Acta  125  del  17  de  agosto  de  1821.  23  Actas  del  Congreso  de  Cúcuta.  Acta  150  del  5  de  septiembre  de  1821.    24  Ibíd.    

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  28  

del centro, doctor Diego Fernando Gómez, y al abogado doctor Tomás

Tenorio” 25.

En respuesta a estas necesidades fue promulgada la Ley de

Procedimiento Civil del 13 de mayo de 1825, enfocada exclusivamente al

tema de las formas de los juicios. Este texto legal buscó reparar el

edificio gótico del derecho nacional a través de la preservación de la

mezcla de las fuentes hispánicas del antiguo derecho con otras figuras

de tinte revolucionario. A pesar de que renacían las antiguas formas

procesales regentes en el periodo del “arbitrio judicial” se buscaba

ordenar la administración de justicia a través de la obligatoriedad de la

observancia de la ley para el juzgador y la jerarquización de dichas

fuentes. De modo que un juez republicano al resolver los casos

expuestos a su conocimiento debía guardar obligatoriamente el siguiente

orden de normas:

a. Leyes decretadas por el legislativo.

b. Pragmáticas, cédulas reales, órdenes sentenciadas hasta el 18 de

marzo de 1808 en tanto no se opusieren a leyes y decretos dictados por

el ejecutivo26.

c. Recopilación de indias.

d. Nueva recopilación de Castilla.

e. Siete partidas27.

                                                                                                               25  En  la  primera  regulación  republicana  de  formas  civiles  que  terminó  convirtiéndose  en  la  Ley   13   de   mayo   de   1825,   terminarían   trabajando   Francisco   Valdivieso,   José   Cavero   y  Salazar,  Miguel   Tadeo   Fernández   de   Córdoba,   Ignacio   Ortiz   de   Ceballos,   José   de   Larrea,  Manuel  Tellería,  Ignacio  Moreno,  Justo  Figuerola  y  Agustín  Quijano.  26  Esta   fecha  corresponde  al  día  anterior  de   la  abdicación  de  Carlos   IV  a   favor  de  su  hijo  Fernando  VII,  abdicación  que  fue  aprovechada  por  el  régimen  francés  para  dominar.    27  Ley  del  13  de  mayo  de  1825.  Artículo  1.    

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  29  

Junto a las formas antiguas se adoptaron ciertas figuras de naturaleza

revolucionaria extraídas del derecho francés. Tal fue el caso de la

conciliación que era exigible como requisito “para demandar en negocios

contenciosos, civiles, injurias, divorcios ante los alcaldes municipales o

parroquiales28 y los jueces de paz29”.

La jerarquización de las fuentes hispánicas, se mantuvo en las leyes del

14 de mayo de 1834 e incluso en las leyes del periodo del segundo

liberalismo, a través de las normas del 29 de junio de 1858, la Ley del

16 de mayo de 1865 y la Ley del 7 de junio de 187230. El escaño que

dentro de la pirámide normativa ocupaban las “leyes decretadas por el

legislativo” paulatinamente alcanzó a tener mayor peso en el entramado

de fuentes, desplazando la referencia directa a las fuentes hispánicas.

1.2. EL SEGUNDO AIRE DEL LIBERALISMO EN EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO NACIÓN

El proyecto de construcción del Estado nación fue retomado a mediados

del siglo XIX por una renovada élite política que anotaba: “Después de

nuestra emancipación, no hemos adelantado lo que era de esperarse a la

sombra de gobiernos liberales; nada o casi nada hemos hecho. Creíamos

que con solo ser independientes alcanzaríamos el bienestar político i

                                                                                                               28  Ley  del  13  de  mayo  de  1825  Artículo  3  y  Artículo  4  establecía  que  “la  conciliación  no  era  exigible   cuando   se   tratara   de   causas   que   interesen   a   la   hacienda   nacional,   rentas  municipales,  establecimientos  públicos,  al  común  de  los  pueblos,  a  los  menores,  a  los  privados  de  la  administración  de  sus  bienes,  ni  en  las  herencias  vacantes”.  29  A   pesar   de   la   existencia   de   la   Ley   procesal   de   1825,   para   la   comunidad   jurídica  latinoamericana  el  código  boliviano  De  Procederes  de  Santa  Cruz  de  1833  es  categorizado  como   el   primer   código   de   procesos   judiciales   independiente   en   América   Latina.   Véase  COUTURE,   Eduardo.   “Constitución   y   proceso   civil”.   En:   Estudios,   ensayos   y   lecciones   de  derecho  procesal  civil.  México:  Editorial  jurídica  universitaria.  2001.  p.  98.  Sobre  el  código  de   procederes   véase   también   GUZMÁN,   Alejandro.   Historia   de   la   codificación   civil   en  Iberoamérica.  Navarra:  Garrigués  Cátedra.  Universidad  de  Navarra.  2006.  p.  205.  30  VÉLEZ,   Fernando.   Estudio   sobre   el   derecho   civil   colombiano.   París:   Imprenta   París-­‐  América.  1926.  pp.  7  y  ss.  

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  30  

social; y una vez dado este primer paso nos hemos detenido en la

carrera”31. Este rezago se debía al “conservadurismo ilustrado” de los

primeros años de vida republicana que había transformado el movimiento

independentista en una continuación del orden colonial32; preservadora

de privilegios para unos pocos; con una fuerte dosis de autoridad

represiva y con estrechos lazos con los poderes estamentales generados

en la colonia en especial con la iglesia33.

Bajo su mejor luz el “conservadurismo ilustrado” aplazaba la concesión

de libertades individuales hasta tanto no se consiguiera dar orden y

cohesión a las instituciones políticas del joven Estado. En esta línea el

otorgamiento pleno de derechos y libertades en un momento fundacional

temprano, hubiese tenido un alto poder disociador que hubiera incidido

negativamente en el desarrollo institucional o social que ya estaba

iniciado 34 . Sin embargo, para los liberales de mediados del XIX tal

estrategia había ahogado el impulso independentista de principios de

siglo, extraviando de paso el rumbo republicano para satisfacer intereses

particulares35.

                                                                                                               31  Diario  El  Suramericano.  Diciembre  2  de  1849.  32  La  ilustración  fue  menguada  por  el  conservadurismo  de  los  primeros  líderes  y  su  apego  a   la   tradición.  Sobre  este  punto  véase  LYNCH,   John.  Hispanoamérica:  1750-­‐1850.  Ensayos  sobre  la  sociedad  y  el  Estado.  Bogotá:  Universidad  nacional.  1987.  p.  58.    33  Véase  discurso  de  MURILLO  TORO,  Manuel  citado  en    MOLINA  RAMÍREZ,  Gerardo.  Las  ideas  liberales  en  Colombia:  1849-­‐1914.  Bogotá:  Tercer  mundo.  1970.  pp.  17  y  s.s.  Uno  de  los   líderes   de   este   nuevo   momento   republicano   observaba   sobre   los   liberales   de   los  primeros   años:   “gustaba   sobremanera   de   la   autoridad;   era   anticlerical   pero   quería   el  Patronato.  No  podía   resolverse   a   desprenderse  del   ejercito   y   de   la   acción   gubernativa   y  centralizadora,   por   lo   cual   en   el   fondo   no   podía   considerarse   como   partido   liberal   sino  como  la  fracción  ilustrada  del  partido  conservador”.  34  Op.  cit.  pp.  18  y  s.s.  35  José   María   Samper   explicaba   las   dos   tendencias   que   frente   al   conservadurismo   se  presentaron  y  deposita  en  ellas  la  causa  de  la  inestabilidad  institucional  y  política.  Por  un  lado   estaban   quienes   buscaban   el   progreso   moral   a   través   de   la   búsqueda   de   bienes  materiales;   la   otra   tendencia   defendía   al   hombre   como   un   ser   moral   cuyos   intereses  materiales  eran  secundarios.  Sobre  este  punto  véase  SAMPER,  José  María.  Ensayo  sobre  las  revoluciones.  París:  Imprenta  de  E.  Thunot.  1861.  pp.  198-­‐209.  

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  31  

El remedio a esta situación estaba precisamente en insistir en la ideología

liberal de 1789 que ahora se veía reforzada por los sucesos políticos

dados en Europa a partir de 1848. El de 1789 era el ideario liberal de la

ilustración, en el que el hombre estaba en el centro de la vida

institucional, gobernado por un Estado mínimo, limitado bajo el imperio

de la ley. El de 1848 era un momento ideológico gestado en la Europa

que se agitaba contra el capitalismo y el dominio de la burguesía. Esta

tendencia fue liderada por asociaciones y grupos intermedios que

reclamaban una actuación mas activa del ente estatal y tuvo influencia

en la élite radical colombiana que con base en estas ideas buscaba

retomar el camino al progreso y el desarrollo del país36.

Los arquitectos de la refundación republicana armonizaron los elementos

de esta doble influencia ideológica y encontraron una base común de

pensamiento, a partir de la cual se podía construir el proyecto de Estado

nación. La carta de navegación planteaba la construcción de un sistema

representativo real, la consagración de libertades publicas y de garantías

para el ejercicio de los derechos individuales, la consolidación de la

soberanía nacional, que no se dejara al poder ejecutivo la facultad

dictatorial de remover empleados, que las rentas públicas se reinviertan

en las necesidades reales de la sociedad que no se adaptara la religión

como modo de gobernar37.

                                                                                                               36  KONIG,  Hans.  En  el  camino  hacia  la  nación.  Bogotá:  Banco  de  la  República  1988.  p.  453.  Cita  un  artículo  publicado  en  el  periódico  El  Neogranadino  No.  21  del  23  del  diciembre  de  1848,  donde  se  comentan  los  logros  de  la  revolución  de  Viena  de  1848  y  se  describe  como  un  movimiento  inspirador  del  movimiento  liberal  del  mediados  del  siglo  XIX.  El  texto  es  el  siguiente:   “faltábamos   un   poco   de   fe,   y   los   sucesos   de   Europa   nos   la   han   suministrado  copiosamente:  faltábamos  decisión  pura  y  absoluta  por  nuestro  sistema  social,  y  ahora  la  tendremos,  pues  ha  llegado  el  tiempo  de  alzar  orgullosamente  la  frente  con  la  convicción  de  que  no  estamos  detrás  sino  delante  del  movimiento  de  civilización  universal”.  37  “Manifiesto  liberal”  de  Ezequiel  Rojas  en  el  periódico  El  Aviso.  Bogotá.  Número  26  del  16  de  julio  de  1848.    

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  32  

El derecho era una herramienta de vital importancia para consolidar el

proyecto político republicano tal como sucediera en la segunda década

del siglo XIX. Lo anterior motivó la promulgación de los textos

constitucionales de 1853, 1858 y 1863 que planteaban la refundación

estatal con base en la defensa del imperio de la ley, en la promoción de

las garantías liberales de propiedad, libertad e igualdad; la poca injerencia

del Estado en la esfera privada de los gobernados; la prevalencia de la

autonomía de la voluntad de los individuos; el aumento del régimen de

garantías y derechos subjetivos; la adopción del régimen federal como

forma de Estado; la no intervención de la iglesia en asuntos políticos; la

abolición de la esclavitud etc38.

Los líderes radicales propusieron la codificación del derecho vigente

como herramienta adicional a la refundación desde lo constitucional. En

este sentido el constituyente cundinamarqués Pantaleón Ballesteros

declaraba que en caso de que le dieran a elegir “entre una Constitución

sabia, pero sin un código bien formado, o un código bien formado, pero

sin Constitución, no dudaría un instante en preferir éste a aquel extremo;

porque no es posible que haga progresos la libertad si no está cimentada

sobre buenas leyes así lo expresa Bentham, y por cierto es corolario de

la filosofía y de la razón” 39. Solo con leyes, claras, precisas, terminantes

que rigieran las distintas áreas del derecho y que el común de los

hombres puedan conocer, se podía esculpir la vida institucional y social

del Estado nación colombiano40.

                                                                                                               38  OCAMPO  LÓPEZ,  Javier.  Colombia  en  sus  ideas.  Bogotá:  Universidad  central.  1999.  p.  730.    39  MAYORGA  GARCÍA,  Fernando.  “El  proceso  de  codificación  civil  en  Colombia”.  En:  Revista  de  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia.  Abril  de  2007.  No.  334.  p.  169.  40  Op.  cit.  ROJAS,  Ezequiel.  “El  manifiesto  liberal”.    

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  33  

El proyecto político codificador tuvo un claro perfil anticolonial. Uno de

los supuestos del Estado liberal de mediados del siglo XIX era la ruptura

definitiva con el derecho antiguo que había pervivido más allá de lo

deseado. Este rompimiento se dio finalmente por medio de la obra

legislativa que atacaba todo tinte historicista en los nuevos derechos.

Por ejemplo el Código Civil cundinamarqués, que poco después pasó a

ser ley de la nación, adoptó la regulación chilena que a su vez estaba

inspirada en el derecho francés, rompiendo de esta forma con el sino

hispánico41.

Sin embargo, la producción de discursos legales de tipo procesal tuvo

ciertos matices diferenciadores con respecto al ambiente jurídico que

predominaba a mediados del siglo XIX. A diferencia del proyecto de

codificación civil, los codificadores procesales dejaron de lado la

tendencia ahistoricista y retomaron las viejas formas tardomedievales

que caracterizaban el derecho judicial hispánico. La ley vendría entonces

a estandarizar y depurar el caos legislativo del viejo derecho, no a

introducir una nueva mentalidad con respecto al tema procesal.

2. LA DEFENSA DE LAS TRADICIONES EN EL PROYECTO REPUBLICANO

Los arquitectos del proyecto republicano defendieron la idea de que las

formas judiciales tradicionales hacían parte del patrimonio cultural de la

nación. En este sentido: “Buenas o malas las instituciones que han

                                                                                                               41  Sobre   el   ahistoricismo   de   las   codificaciones   colombianas   del   siglo   XIX,   véase   LÓPEZ  MEDINA,   Diego.   Teoría   impura   del   derecho.   Bogotá:   Legis.   2011.   p.   137.   El   ideario  ahistoricista  se  deriva  de  una  corriente  denominada  americanismo,  impulsada  desde  1747  por  los  jesuitas  y  es  definido  como  una  especie  de  nacionalismo  continental  difundido  por  quienes   exaltaban   la   riqueza   cultural,   no   política,   del   continente   americano.   Sobre   este  punto  véase  GARCÍA  VILLEGAS,  Mauricio.   “Apuntes  sobre  codificación  y  costumbre  en   la  historia  del  derecho  colombiano  en  la  América  Española”.  En:  Revista  Precedente  anuario  jurídico.  Cali:  Universidad  ICESI.  2003.    

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  34  

existido por siglos en las diferentes naciones han formado la costumbre

del pueblo. Todo se ha establecido en la sociedad y ha marchado de

acuerdo con ellas; y sabido es que el hombre cuando se acostumbra a

una cosa se adhiere a ella de por vida; porque el cambio contraría su

indolencia, su pereza y trastorna la dirección de sus acciones y la

tendencia de sus inclinaciones ¿qué nos aconseja la prudencia? Mejorar

lo que tenemos porque al fin algo ha quedado y es susceptible de

mejorar” 42 . En consecuencia, cualquier variación trascendental que

alterara las formas, estructura y funciones del proceso judicial, tal como

era usado y concebido por la comunidad jurídica nacional, podría

convertirse en un detonante de malestar social. Lo anterior era contrario

al tranquilo establecimiento de la vida republicana, la gobernabilidad y el

orden institucional.

Desde esta perspectiva las instituciones españolas no eran las causantes

de la mala administración de justicia. De hecho, gracias a ellas los

pueblos americanos habían logrado superar el estado de barbarie

prehispánico. Según los codificadores cundinamarqueses estaba claro

que “España nos legó no solamente su habla y religión, sino sus leyes,

merced a las cuales hemos vivido en sociedad y sabido nuestros

derechos. Si algunos de estos han sido violados, si nuestra propiedad

arrebatada y nuestras personas y libertad ofendidas, esto ha sucedido en

quebranto de esas leyes, ultrajándolas y consumando su trasgresión. No

debemos juzgar aquellos códigos, ni a sus autores, haciéndolos pasar por

el prisma que arroja las luces del presente siglo. Estos nos precedieron

en todo y trabajaron para enriquecer la posteridad. Hicieron lo mejor que

                                                                                                               42  GONZÁLEZ,   Florentino.  Proyecto  de  Código  de   enjuiciamiento   civil   para   la  República  de  Chile.   Santiago   de   Chile:   Imprenta   nacional.   Calle   de   Montevideo.   1861.   pp.   xv-­‐xviii.   Al  explicar  su  apego  al  modelo  ibérico  da  las  razones  del  respeto  de  la  tradición  que  también  seguían  los  codificadores  nacionales.    

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  35  

entonces pudieron hacer y lo que muchos siglos después no se hizo, y

habrían hecho mas si mas hubieran podido”43. La causa real de que el

proyecto republicano no se hubiese consolidado en debida forma

radicaba en el factor humano, en la indebida preparación jurídica y el bajo

nivel cultural de quienes administraban justicia.

Por todo lo anterior, la idea de retornar a las instituciones españolas en

materia judicial no era descabellada y en efecto los primeros códigos del

Estado federal colombiano siguieron ese direccionamiento44. Este rescate

se logró a través de la adopción de la ley de enjuiciamiento civil española

de 1855 como modelo para construir los códigos nacionales. Esta ley

también “volvía al pasado” con los mismos argumentos que defendían

los republicanos cundinamarqueses.

La Ley española de enjuiciamiento civil de 1855 fue diseñada por la

Comisión codificadora que lideró el doctrinante Pedro Gómez de la Serna.

Este autor presentó un proyecto de código que proponía volver sobre “lo

antiguamente prescrito”, lo que en concepto del alto cuerpo que está al

frente del poder judicial, nunca ha dejado de ser ley en el país y que ha

sido siempre respetado por la jurisprudencia”45. El autor se refería a la

                                                                                                               43  Intervención   de   Pantaleón   Ballesteros   en   Gaceta   de   Cundinamarca.   No   61.   Bogotá.  Miércoles  10  de  noviembre  de  1858.  p.  279.  44  A  partir  de  la  tercera  década  del  siglo  XIX  hubo  un  movimiento  ideológico  en  defensa  de  la  tradición  hispánica.  Esta  tendencia  se  fortaleció  a  finales  del  siglo  XIX  y  un  claro  ejemplo  de  esta  tendencia  de  pensamiento  puede  encontrarse  en  ARBOLEDA,  Sergio.  La  República  en   la   América   Española.   Bogotá:   Biblioteca   popular   de   cultura   colombiana.   1951.   Véase  además  OBREGÓN  TARAZONA,  Liliana.  “Construyendo  la  región  americana:  Andrés  Bello  y  el   derecho   internacional”.   En:   Revista   de   Derecho   Público.   No.   24.   Facultad   de   derecho,    Uniandes.  Marzo  de  2010.  pp.  3-­‐22.  45  Sobre  el  valor  de  las  leyes  antiguas  véase  GÓMEZ  DE  LA  SERNA,  Pedro.  Motivos  de  la  ley  de   enjuiciamiento   civil.   Madrid:   Imprenta   de   la   revista   de   legislación.   1837.   pp.   25.  También   HERNÁNDEZ   DE   LA   RUA,   Vicente.   Comentarios   a   la   ley   de   enjuiciamiento   civil.  Madrid:   Imprenta  del  boletín  de   la   jurisprudencia.  1856.  p.   II.  Expresa  que  “La  comisión,  pues,   no   podía   deslizarse   por   el   vasto   e   ilimitado   campo   de   las   teorías   para   formar   un  código,   que   en   fuerza   de   novedad   estableciera   un   procedimiento   en   poco   o   en   nada  

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  36  

Tercera Partida cuyo texto original databa del siglo XIII y de las leyes

posteriores que la reformaron durante los seis siglos posteriores.

En América Latina el respeto por la tradición revalidó en el siglo XIX a las

instituciones judiciales hispánicas y el diseño procesal del ius commune

contenidas en las antiguas leyes y la doctrina forense española,

construida desde el siglo XVI hasta el siglo XIX. Con este renacer de las

leyes y la doctrina antigua se transfirió a la conciencia jurídica

decimonónica de Colombia una forma particular de comprender el tema

procesal. Según esta concepción se entendía que las formas escritas, el

proceso por etapas y la prevalencia del principio dispositivo eran

características históricas y naturales del proceso judicial iberoamericano

y que frente a ellas el estudioso del derecho judicial tenía la función

específica de facilitar el uso eficiente y estratégico de dichas leyes ante

los tribunales desde una perspectiva exclusivamente descriptiva o con

elementos exegéticos y/o teóricos que enriquecían la exposición.

Estudiemos pues el rescate de las formas judiciales hispánicas y

posteriormente la revalidación de la doctrina forense en cada una de sus

versiones.

2.1. EL PUENTE AL MEDIOEVO A TRAVÉS DE LAS FORMAS JUDICIALES DE LOS PRIMEROS CÓDIGOS NACIONALES

James Goldschmidt describía la situación del enjuiciamiento civil español

del siglo XIX como “un recipiente liberal del siglo XIX, en el que se ha

vaciado el vino antiguo del proceso común de los siglos pasados”46. La

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   semejante  al  conocido  en  nuestros  tribunales.  Y  no  creemos,  en  verdad,  que  ni  el  gobierno  ni  la  comisión  ambicionasen  mas  amplias  facultades,  porque  no  podemos  persuadirnos  de  que  olvidaran  que  el  procedimiento  civil  prescrito  por  las  leyes  españolas,  fue  por  mucho  tiempo  el  modelo  a  que   tuvieron  que  recurrir   los  gobiernos  de  otras  naciones  europeas,  para  imitarle  e  introducir  reformas  saludables  en  sus  leyes”.  46  GOLDSCHMIDT,  James.  Derecho  procesal  civil.  Buenos  Aires:  Labor.  1936.  p.  10.    

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  37  

anterior descripción también retrataba la primera conciencia procesal

colombiana en el siglo XIX, cuyo marco legislativo de naturaleza liberal se

había llenado de contenidos propuestos por primera vez en la Tercera

Partida de Alfonso X.

La Tercera Partida es un producto del Ius commune47 y por tal razón sus

contenidos reflejaban la cultura jurídica predominante en Europa desde el

tardomedioevo hasta el siglo XIX. Se trata de un diseño procesal en el

que se funden elementos del derecho canónico (corpus ius canonici) y el

derecho civil del siglo XII (corpus iuris civilis)48. De esta mezcla resultó la

idea de un ordo iudiciarius necesario para controlar las formas como se

administraba justicia y la caracterización de las figuras centrales de dicho

orden de juzgamiento dentro de categorías iusprivatistas.

Un ordo iudiciarius no es otra cosa que una metodología de juzgamiento,

propia de los sistemas de justicia jerarquizados. Una especie de “proceso

tipo” a través del cual se podía reconstruir el íter del aplicador de

justicia, con el fin de verificar el cumplimiento de todos los pasos previos

a la decisión para que pudieren ser revisados por un superior de éste49.

Este aporte del derecho canónico se contraponía a la arbitrariedad que

caracterizaba a los juicios germánicos del temprano medievo. En este

periodo primaban los ritualismos mágicos o los experimentos que

excluían toda señal de racionalidad humana en la decisión de

                                                                                                               47  MEREA,  M.  P.  “Versao  portuguesa  das  flores  de  las  leyes  de  Jácome  Ruiz”.  En:  Revista  de  la  Universidad  de  Coimbra.  No.  43.  1916.  pp.  344-­‐371,  donde  se  refiere  a  la  obra  como  un  reflejo  del  renacimiento  del  derecho  romano  floreciente  en  la  cultura  justinianea.  48  PÉREZ  MARTÍN,  Antonio.  “La  institución  real  en  el  ius  commune  y  en  las  Partidas”.  En:  Cahiers  de  linguistique  hispanique  medievale.  2000.  No.  23.  pp.  305-­‐321.    49  DAMASKA,  Mirjan.  Las  caras  de  la  justicia.  Santiago:  Editorial   jurídica  de  Chile.  1986.  p.  86.  El  proceso  por  etapas  es   típico  es  un  sistema  de   justicia   jerarquizado,  al   igual  que   la  escritura.   Refiriéndose   al   proceso   por   etapas   el   autor   afirma   que   “Ya   que   la   jerarquía  posee  muchas  capas,  los  procesos  deben  componerse  de  varias  etapas”.    

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  38  

controversias ante un juzgador50. En ellos se invocaba la manifestación

de la divinidad o “juicio de Dios” a través de una serie de pruebas de

cuyo resultado se infería el sentido del fallo definitivo51. En este modelo

de juzgamiento el fallador no tenía que convencerse de los hechos del

proceso sino verificar las señales de la intervención divina a fin de

resolver el asunto en cuestión52.

Para remediar la arbitrariedad se dotó al ordo iudiciarius de ciertas

características y a partir de las cuales se podía controlar la rectitud del

juicio y el fallo judicial53. Fue así que se introdujo la exigencia de formas

escritas para cada actuación procesal y la división del proceso tipo a

través de una serie de compartimentos sucesivos perfectamente

delimitados. La escritura fue usada como una importante herramienta

reconstructiva que alcanzó a tener tal centralidad en el tardomedioevo,

que con el tiempo dejó de ser una forma judicial para convertirse en un

principio fundamental según el cual, lo que no está en actas no está en el

mundo (quod non est in actis non est in mundo)54. De tal suerte que

toda la actuación judicial tendría que estar plasmada necesariamente en

                                                                                                               50  Op.   cit.   GOLDSCHMIDT.   Derecho   procesal   civil.   p.   18.   Estas   prácticas   irracionales   son  principalmente   las   Ordalías,   Juicios   de   Dios   o   Pruebas   de   Fuego.   Las   Ordalías  constituyeron   una   práctica   importante   en   los   procesos   judiciales   de   la   edad  media.   Era  una   forma  de  decidir   los  casos  en   los  que  el   fallo   final  se  dejaba  en  manos  de  Dios,  pues  Dios  no  permitiría  que  una  persona   inocente   fuese  afectada  en  una  prueba  de  este   tipo.  Dentro  de  este   rango  de  prácticas   se  destacaron   los   juicios  de   fuego  que   suponía  que  el  acusado  arrastrara  una  pieza  de  hierro  candente  y  la  culpabilidad  o  inocencia  se  deducía  del  grado  de  la  quemadura  del  acusado.    51  Sobre  las  Ordalías  y  Juicios  de  Dios  véase  STEIN,  Peter.  El  derecho  romano  en  la  historia  de  Europa.  Madrid:  Siglo  XXI.  2001.  pp.  53-­‐54.  52  ROCCO,  Ugo.  Tratado  de  derecho  procesal  civil.  Buenos  Aires:  De  Palma.  1983.  pp.  229-­‐240.  53  CAPPELLETTI,  Mauro.  Proceso,  ideologías  y  sociedad.  Buenos  Aires:  Ejea.  1974.  pp.  334-­‐339.    54  Op.  cit.  p.  338.  

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  39  

un acta o instrumento tangible para ser tenida en cuenta como parte del

proceso judicial55.

Esta dinámica se trasladó al mundo secular y fue acogida en la Tercera

Partida en una versión moderada. Es así como en el texto de Alfonso X

exigía la escritura solo para algunas demandas según su cuantía y para

todas las sentencias 56 . Pero gradualmente este requerimiento se

extendió a todas las etapas y actuaciones hasta el punto de que fueron

tenidos como sinónimos los términos proceso judicial y expediente57.

Bajo esta fuerte influencia la conciencia procesal colombiana del siglo XIX

definió el proceso judicial como la “historia escrita de una controversia

judicial desde la demanda hasta la sentencia inclusive”58, suplantando

toda la complejidad del proceso judicial, por lo que efectivamente

quedara escrito en actas y memoriales. Esta característica fue mantenida

por el Código Judicial de 1872, continuada por la ley 105 de 1931 y el

Código de 1970 y aun conserva vigencia en el tiempo presente pero

bajo formas atenuadas.

                                                                                                               55  En   este   sentido   véase   MILLAR   WYNESS,   Robert.   Los   principios   formativos   del  procedimiento   civil.   Buenos   Aires:   Ediar.   1978.   pp.   144   y   s.s.   y   FERNÁNDEZ   BARREIRO,  Alejandro.   La   tradición   romanística   en   la   cultura   jurídica   europea.   Madrid:   Centro   de  estudios  Ramón  Areces.  1992.  p.  30.  56  Tercera  Partida.  Ley  V.  “Toda  sentencia  definitiva  deusee  dar  en  escripto  públicamente,  de   dia   i   non   dvie   noche,   nen   en   puridad   i   seyendo   en   aquel   lugar   que   es   costumbre   de  judgar,  i  en  dia  que  non  sea  feriado  i  tal  sentencia  deue  seer  dada  sobre  cosa  cierta,  i  deue  siempre   seer   dicho   enela   quela   una   delas   partes   es   dada   por   uencuda   ela   otra   por  uencedor,  otras  cosas  semeyables  en  que  se  contienga  condanacion  o  absolución.    57  ALONSO   ROMERO,   María   Paz.   “El   solemne   orden   de   los   juicios.   La   lentitud   como  problema   en   la   historia   del   proceso   en   Castilla”.   En:   Anuario   de   la   facultad   de   derecho.  Madrid:  Universidad  autónoma  de  Madrid.  No  5.  Disponible  en:  http://www.uam.es/otros/afduam/pdf/5/6900111(023-­‐054).  58  Código  Judicial  de  los  Estados  Unidos  de  Colombia.  1873.  Artículo  192.  

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  40  

A la escritura se sumó la división del proceso por etapas como

herramienta de control de la actividad de los jueces59. Al igual que con la

escritura, la idea de un proceso que se agota en ciertas etapas fijas y

consecutivas también persigue el objetivo de vigilar y controlar la

actuación del juzgador del sistema canónico. En total se trataba de ocho

o nueve estaciones que agotaban el trámite judicial, a saber: “1) Quando

el omne faz chamar a otroque le faga derecho; 2) Quando vienen las

partes ante el juez; 3) El llamado dize algunas excepciones o defensiones

por que se delonga el pleito; 4) Es quando comienza el pleito; 5) Es

quando deven las partes aiurar de calumnia o de dizer verdat; 6) Es

quando las partes aduzen provas; 7) Es quando las partes rrazonan

sobre las provas; 8) Es quando las partes cierran el pleito y pieden

sentencia; 9) El nono tiempo es el tiempo de la sentencia” 60. En el caso

en que los pasos fuesen subvertidos operaba, de oficio o a petición de

parte, el juicio de nulidad que obliga a reconstruir las etapas mal

agotadas.

Esta estructura fue adoptada por el maestro Jacobo de las Leyes en su

texto La summa de los noue tienpos de los pleitos, quien fue

considerado el autor original de la Tercera Partida de Alfonso X61. Con el

transcurso del tiempo se agregó la preclusión de cada etapa con el fin de

fijar márgenes a la actuación de las partes 62 . Sin embargo, esta

delimitación no fue del todo efectiva pues durante el tardo medioevo y la

edad moderna las partes y el juez tenían a su disposición numerosas

herramientas para alargar cada etapa, e incluso revivir las terminadas por

                                                                                                               59  Op.  cit.  DAMASKA,  Mirjan.  p.  86.  60  DE   LAS   LEYES,   Jacobo.  La  summa  de   los  noue   tienpos  de   los  pleitos.  Murcia.  Colegio   de  Abogados  de  Murcia.  1924.  61  PÉREZ   MARTÍN,   Antonio.   El   derecho   procesal   del   ius   commune   en   España.   Murcia:  Universidad  de  Murcia.  1999.  pp.  55-­‐215.  62  Op.  cit.  MILLAR  WYNESS,  Robert.  Los  principios  formativos.  p.  96.  

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  41  

medio de recursos y otras figuras. Por citar sólo un ejemplo a través de

la restitutio in integrum se podían revivir o variar el orden de los litigios

en los que hubiere participado una parte considerada débil, siempre que

se creyera que no se habían ejercido los medios de defensa adecuados

para protegerlo63.

Con las codificaciones del siglo XIX finalmente se puso coto a cada una

de las etapas a través de la fijación de plazos fatales definidos en la ley a

los que tenían que apegarse los jueces y las partes64. Esta fórmula fue

acogida en el Código de Cundinamarca que contaba con límites

perentorios a cada etapa, sin que fuese posible alegar ningún argumento

para revivir las oportunidades procesales o alargarlas más allá de lo

establecido por la ley. La directriz del Código de Cundinamarca fue

mantenida por el Código Judicial de 1872, aunque haciendo los plazos

ligeramente más cortos y continuada por la Ley 105 de 1931 y el

Código de 197065. Actualmente se mantiene este régimen elevado a la

                                                                                                               63  ODERIGO,  Mario.  Sinopsis  de  derecho  romano.   Buenos  Aires:  Roque  de  Palma.   1957.   p.  165.   Influencia   de   la   Restitutio   in   integrum   en   la   colonia   americana   véase   NOVOA,  Mauricio.   “La   práctica   judicial   y   su   influencia   en   Solórzano:   La   audiencia   de   Lima   y   los  privilegios  de  indios  a  inicios  del  siglo  XVII”.  En:  Pensar  la  Colonia  desde  la  Colonia.  Bogotá:  Uniandes.   2006.   pp.   127   y   s.s.   La   figura   del   tutor   de   indígenas   adaptaba   a   la   realidad  americana   una   institución   que   en   el   derecho   romano   que   buscaba   la   protección  patrimonial  de  menores  de  edad.    64.  Op.  cit.  GÓMEZ  DE  LA  SERNA,  Pedro.  Motivos.  p.  18.  El  autor  señala  que  desde  la  llegada  al  poder  en  1833  el  primer  aspecto  que  se  discutió  sobre  administración  de  justicia  era  lo  relativo   a   la   celeridad   en   las   actuaciones   judiciales,   ya   que   el   ancien   règime   se  caracterizaba   precisamente   por   la   prolongación   indebida   de   los   pleitos,   concesión  ilimitada   de   términos.   Por   tal   motivo,   en   las   leyes   de   enjuiciamiento   y   los   códigos  judiciales  colombianos,  los  plazos  solo  podrían  ser  prorrogados  si  se  solicitaba  la  prórroga  por   las   partes   antes   de   vencerse   el   mismo;   la   prórroga   se   concedía   por   un   término   no  mayor  del  originalmente  establecido  con  la  mediación  de  una  justa  causa  para  la  prórroga.  Esta   medida   fue   atacada   en   el   contexto   español   por   considerar   esta   delimitación   en   el  tiempo   como   vulneradora   de   los   derechos   de   las   partes,   que   por   causas   especiales   o  motivos   insuperables  no  hayan  podido  practicar  sus  diligencias  en  el  plazo  determinado  véase   HERNANDEZ   DE   LA   RUA,   Vicente.   Comentarios   a   la   ley   de   enjuiciamiento   civil.  España:  Boletín  de  jurisprudencia.  p.  IX.    65  Los   doce   códigos   del   Estado   de   Cundinamarca.   Bogotá:   Imprenta   de   Echeverría  hermanos.  1859.  Tomo  3.  Artículos  406  a  413,  especialmente  el  Artículo  411  establece  que  en  cada  procedimiento  no  estén  designados  expresamente  por  la  ley  los  términos  dentro  

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  42  

categoría de principio por los procesalistas científicos del siglo XX, bajo

la denominación de “eventualidad”.

Este puente al medioevo se completa con la visión iusprivatista del

proceso judicial derivada de la influencia de los estudios tardomedievales

sobre el corpus iuris civilis. En el siglo XII los glosadores y los

postglosadores se dieron a la tarea de estudiar el Corpus iuris civilis de

Justiniano como obra maestra de la civilización romana. Estos estudios

se difundieron con gran éxito en la cultura jurídica europea, extendiendo

su objeto de estudio a diferentes confines del mundo jurídico y tiñendo

de civilismo el universo del derecho66. En esta dinámica, los conceptos

centrales del ordo iudiciarius fueron entendidos como una extensión del

pacta sunt servanda; es decir, como una especie de contrato celebrado

entre el demandante y el demandado según el cual las partes acordaban

llevar una controversia común ante un juez67.

Gracias a este iusprivatismo, en las Partidas se entrega el dominio del

ordo iudiciarius al demandador y al demandado, desde su principio hasta

su fin 68 . En esta entrega del proceso a las partes se reúnen dos

concepciones antiguas que por interpretación de los glosadores

terminaron fundiéndose en una sola noción. Por un lado estaba el

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   de  los  cuales  deben  los  magistrados  i  los  jueces  pronunciar  los  autos  i  las  sentencias,  este  pronunciamiento  deberá  hacerse  a  mas   tardar,  dentro  de  doce  días   si   la   sentencia   fuere  definitiva;   de   seis   si   fuere   interlocutoria   con   fuerza  de  definitiva;   de   tres  para   cualquier  otro  auto  interlocutorio;  y  de  veinticuatro  horas  para  los  autos  de  pura  sustanciación.    66  Sobre   el   nacimiento   de   la   jurisprudencia   romanista   en   la   Europa   occidental   y   la  importancia  de  la  Escuela  de  Bolonia  véase  CANNATA,  Carlo.  Historia  de  la  ciencia  jurídica  europea.  Madrid:  Tecnos.  1989.  pp.  142-­‐150.  67  Sobre   los   aportes   del   ius   civile   véase   MARGADANT,   Guillermo.   La   segunda   vida   del  derecho  romano.  México:  Porrúa.  1986.  pp.  159  y  s.s.  El  autor  explica  que  en  el  siglo  XII  los  estudios   de   derecho   recayeron   sobre   el   corpus   iuris   civilis   y   que   de   dichos   estudios   se  extractaron   importantes   contribuciones   a   la   teoría   del   negocio   jurídico   como   lo   fue   la  teoría  de  la  causa,  el  principio  de  pacta  sunt  servanda,  la  lesión  enorme,  el  principio  rebus  sic  stantibus.    68  Tercera  Partida.  Títulos  II,  III  y  IV.    

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  43  

sistema romano o del nemo iudex sine actore (No hay juicio sin actor)

que depositaba en las partes la posibilidad exclusiva de iniciar el trámite

judicial. En este esquema eran los particulares quienes tenían el poder

absoluto y exclusivo sobre su controversia, pero solo para la etapa

introductoria. En virtud de lo anterior, el demandante decidía si

demandaba o no y qué incluía en su libelo. El demandado, por su lado,

decidía si contestaba o no la demanda y cómo planteaba los términos de

su defensa. Una vez presentada la demanda, las partes perdían su poder

en manos del juez, quien tenía la obligación de nutrirse de elementos que

le permitieran proferir una sentencia adecuada69.

A este sistema romano le sobrevino la directriz dispositiva de naturaleza

germánica que hacía a las partes las dueñas absolutas del proceso de

principio a fin. En virtud a lo anterior, las partes tenían el dominio total

del juicio y podían elegir su juzgador y terminar el pleito de común

acuerdo entre muchas otras prerrogativas70. De tal suerte que al nemo

iudex sine actore (no hay juicio sin acción de parte) le fue sumado el

principio Iudex iudicet secundum allegata et probata partium 71 que

ordenaba que el juez fallara exclusivamente según lo alegado y lo

probado por las partes. De este diseño procesal se extrajeron varios

principios o brocardos que resumían los contenidos de la materia con un

claro contenido iusprivatista72. Estos axiomas eran: Da mihi factum, dabo

tibi ius (dáme los hechos y os daré el derecho), Iudicio fit probatio (se

falla en la medida de lo probado) y iudex iudicet secundum allegata et

                                                                                                               69  Sobre   los   principios   de   iniciativa   de   parte   y   manejo   procesal   de   las   partes   Op.   cit.  MILLAR  WYNESS,  Robert.  Los  principios  formativos  del  proceso  civil.  pp.  81  y  s.s.  70  Ibídem.  71  WEHBERG,  Hans.  Pacta  Sunt  Servanda  in  American  Society  of  International  Law.  Octubre  de  1959.  Volumen  53.  No  4.  pp.  775-­‐786.    72  Op.   cit.   STEIN,   Peter.   pp.   67   y   68.   Explica   que   los   brocardos   fueron   un   aporte   de   los  glosadores   extractados   del   corpus   iuris   civilis   que   le   permitía   a   los   abogados   acceder  rápidamente  a  los  textos  de  autoridad.  

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  44  

probata partium (los jueces juzgan según lo alegado y probado por las

partes), ne eat iudex ultra petitum partium (los jueces no puede ir mas

allá de lo que las partes le pidan) y ne procedat iudex officio (la iniciación

del proceso le corresponde a las partes)73.

En el marco del Estado moderno liberal, la disposición de partes además

sirvió para controlar la arbitrariedad del juez. De forma que el juez del

Estado liberal estaba controlado por dos vías: la primera de ellas por

medio de un estricto marco legal que delimitaba sus funciones y frente al

cual el juez actuaba como la boca del legislador y por otro lado, con unas

partes que circunscribían el espectro de la decisión del juez a los

argumentos presentados en la demanda y la contestación. De esta forma

se garantizaba la imparcialidad y neutralidad del juez para dirimir el

conflicto dejando a las partes en plena libertad para defender sus

intereses individuales.

Esta directriz fue seguida en el Código de Cundinamarca y las

codificaciones posteriores. Por tal motivo en la conciencia jurídica

procesal colombiana se arraiga fuertemente la idea de que son las partes

quienes deben definir el asunto litigioso, impulsar el proceso y entregar

las pruebas que corroboraran sus supuestos jurídicos y de hecho74. En el

siglo XX, la disposición de partes se vio reafirmada por argumentos

basados en la desconfianza cultural hacía los jueces colombianos. Es así

como en los principales momentos legislativos del derecho procesal

colombiano se advertía sobre esta prevención. Por ejemplo, en la                                                                                                                73  COUTURE,   Eduardo.   Estudios,   ensayos   y   lecciones   de   Derecho   Procesal   Civil.   México:  Editorial  Jurídica  Universitaria.  2001.  pp.  99-­‐105.  Menciona  que  la  actuación  de  las  partes  en  este  esquema  procesal  evoca  una  forma  de  pacta  sunt  servanda  sobre  todo  en  los  que  se  refiere  a  la  terminación  anticipada  del  proceso.    74  Código   Judicial   de   Cundinamarca   en   Los   doce   códigos   del   Estado   de   Cundinamarca.  Bogotá:  Imprenta  de  Echeverría  hermanos.  1859.  Artículos  201  y  438  que  se  refieren  a  la  iniciación  del  proceso  y  a  la  aportación  de  pruebas  por  las  partes.    

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  45  

exposición de motivos del código Judicial de 1931 se encuentra la

siguiente declaración: “Sería de desearse que en el proyecto se

consignaran, como en los códigos de las naciones civilizadas, principios

generales que permitiesen al juzgador mayor amplitud de apreciación;

pero desgraciadamente nuestro país no ha llegado todavía a suficiente

grado de cultura y hay necesidad de conservar disposiciones casuistas,

en cierto modo, que facilitan la administración de justicia en los lugares

apartados de los centros en donde el estudio del derecho ha adquirido

gran desarrollo”75.

Así mismo, en la exposición de motivos del Código de 1970 se puede

leer que, “La comisión hubiera deseado acentuar las facultades del juez

en la dirección del proceso, principio acogido en la mayoría de las

legislaciones modernas, pero llegó a la conclusión de que en nuestro país

aun muchos jueces no han obtenido un estado de madurez y preparación

suficiente para utilizar dichos poderes sin peligro para los derechos de

las partes, razón por la cual tales facultades, aunque mayores de las que

el código vigente reconoce, no tienen la amplitud que hubiere podido

darse. Sin embargo, la modificación acogida en la apreciación de pruebas,

o sea el principio de la persuasión racional para la mayoría de los medios

probatorios indudablemente hará a los jueces mas responsables en el

ejercicio de sus funciones y les servirá de preparación para el día en que

puedan aumentarse sus facultades de dirección material del juicio” 76.

Solo hasta finales del siglo XX ha intentado atenuarse de manera decidida

la fuerte prevalencia del principio dispositivo a través del fortalecimiento

                                                                                                               75  Exposición  de  motivos  de  la  Ley  105  de  1931.  pp.  21  y  22.  76  Exposición  de  motivos  del  Código  de  1970.  Decreto  Ley  1400  de  1970.  p.  294.        

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  46  

de las facultades oficiosas del juez para impulsar el trámite, decretar y

practicar pruebas de oficio, interpretar la demanda y fallar por fuera de

lo pedido por las partes en casos muy concretos.

3. LA DOCTRINA PROCESAL PREREPUBLICANA EN EL ESTADO LIBERAL

La prolongación de las formas procesales del ius commune a su vez,

posibilitó que la doctrina forense antigua recobrara vigencia. La doctrina

forense presentaba un conjunto de descripciones de las normas vigentes

y de las técnicas extractadas de la praxis judicial con el objetivo de que

los lectores pudiesen adquirir las habilidades y competencias que les

permitiera manejarse exitosamente ante los tribunales. La difusión de

este tipo de doctrina facilitó que entre los miembros de la comunidad

jurídica iberoamericana se consolidara la idea del proceso como una

técnica contingente y variable sin mayor contenido histórico, científico o

teórico.

El punto de partida de la línea doctrinal forense se dio con las

conferencias que el catedrático Gonzalo Suárez de Paz ofreció en la

Universidad de Salamanca en 1573. En esta cátedra el autor explicaba

los aspectos prácticos de ciertos institutos de derecho romano. Con lo

anterior se suplía una necesidad de los abogados de la época pues en las

universidades solo se enseñaba el derecho elegante, es decir, el derecho

romano redescubierto en el siglo XII. En el caso de que un abogado en

formación tuviese interés por el ejercicio profesional debía completar su

aprendizaje a través de una “fasantía”, es decir una experiencia práctica

en el despacho de un abogado entrenado en el litigio77.

                                                                                                               77  MONTERO  AROCA,  Juan.  La  herencia  procesal  española.  México:  UNAM.  1994.  

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  47  

Del esfuerzo de Suárez de Paz resultó la Praxis ecclesiastica et secularis

cum decisio nibus sacre iotae romanae, que además de exponer en el

latín de las universidades los institutos de mayor usanza en el foro,

incluyó un aparte con formularios redactados en castellano78. El ejemplo

de Suárez de Paz tuvo tal acogida que abrió una senda que al poco

tiempo fue emulada por nuevos autores dedicados a la práctica del

derecho y no a la enseñanza universitaria. Paulatinamente se consolidó

un género de literatura jurídica en el que se pueden distinguir al menos

tres tendencias que aparecieron sucesivamente:

1. Las obras de práctica forense pura.

2. La doctrina exegética forense.

3. Las obras protocientíficas.

La perspectiva práctica o técnica del proceso estaba en la base de estos

tres tipos de texto, pero en diferente proporción.

3.1. LAS OBRAS FORENSES PURAS

Los textos forenses fueron escritos por un grupo de jueces y abogados

que pretendían transmitir sus experiencias personales en el foro judicial.

Se trataba de libros sin mayores pretensiones teóricas en los que se

ofrecía la idea de “lo procesal” como una especie de arte u oficio y no un

conocimiento científico demasiado elevado. Por esta razón fueron

escritos en castellano, pues de esta forma se aseguraba el diálogo con el

auditorio jurídico al que estaban dirigidas. Se dejaba de lado el latín pues

                                                                                                               78  SUÁREZ  DE  PAZ,  Gonzalo.  Praxis  ecclesiastica  et  secularis  cum  actionum  formulis  lugduni.  Frates  deville.  MDCCXXXIX.  

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  48  

era el lenguaje científico usado en las universidades para el aprendizaje

del derecho y el mundo académico y no la realidad de la praxis judicial79.

Las obras de práctica forense puras se dieron en el marco de un Estado

absolutista de naturaleza jurisdiccional, en el que como ya mencionamos,

la función central del monarca era, la de administrar justicia

efectivamente. En aras de garantizar fallos ajustados a la realidad, a los

juzgadores les estaba autorizado desconocer el texto legal y elegir

libremente entre diversas fuentes legales, doctrinales o consuetudinarias,

la mejor para fundamentar la decisión. Ante la derrotabilidad de las guías

legales, las obras forenses fueron usadas como fuentes primarias de

derecho de la administración de justicia entre los siglos XVI y XIX, pues

en ellos se podía encontrar la solución a las ambigüedades y vaguedades

ordinarias de las leyes o las necesidades de efectividad del contexto.

Los autores forenses tomaron como guía explicativa la estructura del

proceso ordinario consagrado en las antiguas leyes. Pero a pesar de este

punto, de acuerdo la descripción concreta de cada etapa del proceso,

variaba de un texto a otro según la experiencia particular del autor o la

elección de las fuentes romanas, las legales, o bien, a los usos derivados

del “estilo común” y “cotidiano de los tribunales”80 . Este pluralismo

interpretativo se trasladó a la praxis judicial de la metrópoli y la colonia.

Con todo, en las colonias los órganos encargados de administrar justicia

gozaban de un espectro mas amplio de libertad, que como ya

                                                                                                               79  ALCALÁ  ZAMORA,  Niceto.  Estudios  de  derecho  procesal  y  teoría  del  proceso.  México:  Ejú.  2001.  pp.  65  y  s.s.    80  Sobre   el   poder   de   las   obras   doctrinales   como   fuente   de   derecho   véase   GUASTINI,  Riccardo.   Nuevos   estudios   sobre   la   interpretación.   Bogotá:   Universidad   Externado   de  Colombia.  2011.  pp.  90  y  91.    

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  49  

mencionamos se ha denominado “arbitrio judicial”81. Era tal la libertad de

los juzgadores coloniales que muchos estudiosos sostienen que era de

muy poca utilidad conocer cuáles eran las formas procesales reguladas

de forma legal pues estas normalmente eran alteradas por el juez en

ejercicio de sus funciones82.

En este marco fueron especialmente valiosos los aportes de la doctrina

forense procesal que generaron una situación descrita por un testigo de

la época como “la única o principal fuente donde beben la instrucción

algunos letrados son las obras especulativas y farraginosas de autores

romancistas, adoptando sus opiniones y aun las palabras con que las

explican como si fuesen dogmas incontrastables de jurisprudencia; que

desatendiendo el estudio de las leyes en sí mismas o con el comento de

tal cual doctor, imparcial, sólido y no meramente teórico, que es lo que

puede facilitar el crédito de verdadero sabio en la profesión, se apoyan

las alegaciones con raciocinios débiles e insustanciales…”83. En especial

la Curia Phillipica de Juan de Hevia Bolaños tuvo una fuerte difusión en

los lugares de habla castellana y siguió reimprimiéndose hasta muy

entrado el siglo XIX, junto con obras procesales más “avanzadas” 84.

                                                                                                               81  Sobre  la  centralidad  de  la  administración  de  justicia  en  España  y  América  Latina  véase  OTS  CAPDEQUÍ,  José.  Instituciones  de  gobierno  del  Nuevo  Reino  de  Granada  durante  el  siglo  XVIII.  Bogotá:  Universidad  Nacional  de  Colombia.  1950.  p.  63.  82  TOMAS   Y   VALIENTE,   Francisco.   Gobiernos   e   instituciones   en   la   España   del   antiguo  régimen.  Madrid:  Alianza.  1999.    83  Véase   la   declaración   completa   del   Teniente   de   Gobernación   y   Auditor   de   Guerra   de  Venezuela   en  1780.  En:  Revista  de  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia.   El  derecho  procesal  colonial  (apuntamientos  históricos)  Bogotá.  1955.  pp.  170-­‐176.    84  LOHNMANN,   Guillermo.   En   Anuario   de   historia   de   derecho   español.   Madrid.   1961.   pp.  121-­‐161.  Tuvo  38  ediciones.  Explica   la  especial   trascendencia  de   la  curia  phillipica  en  el  mundo  hispánico,  fue  el  libro  que  en  materia  procesal  tuvo  mayor  difusión  en  los  lugares  de  habla  castellana  y  no  dejó  de  producirse  como  el  Febrero  y  el  Conde  de  la  Cañada  en  los  siglos   XVIII   y   XIX.   SOBERANES,   José   Luis   en   el   preámbulo   de   la  Curia  Filípica  Mejicana.  México:  Porrúa  -­‐UNAM.  1981.    

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  50  

3.2. LA DOCTRINA EXEGÉTICA-FORENSE

El arribo del régimen Borbónico a la corona española generó el ambiente

propicio para la consolidación de la literatura exegética y forense. Con

los Borbones arribó el despotismo ilustrado y una serie de reformas

políticas que permitieron la construcción de un nuevo Estado centralista

y unificado en torno a la figura personal del rey85. En materia legislativa,

estos monarcas iniciaron una dinámica revisionista y reformista bajo la

influencia iluminista del siglo XVIII, lo cual condujo al llamado a la estricta

observancia de las leyes antiguas procesales, que si bien existían no eran

aplicadas86.

La postura oficial de la corona invitaba a los intérpretes de la ley a

“desterrar de su imaginación toda opinión o interpretación de los autores

comentaristas, siempre que sus decisiones no sean conformes a las

reglas que quedan apuntadas” 87 . Esto pues se consideraba que los

defectos de la administración de justicia y la ignorancia de la ley eran

causados en buena parte por los excesos de la doctrina forense que

oscurecían la obra legal y hacían “multiplicar las demandas; fluctuar y

vacilar los ánimos de los jueces en la decisión de las causas: la que da

ocasión a que en los tribunales forenses se pronuncien sobre un mismo

punto sentencias contrarias; y no solo por diferentes jueces que pueden

seguir a un mismo tiempo diversas opiniones, sino también por el mismo

juez en cuyo juicio pueden pesar hoy mas los fundamentos de la opinión,

que en otros tiempos despreció”. En resumen, la doctrina forense de los

                                                                                                               85  OTS   CAPDEQUI,   José.   Historia   del   derecho   español   en   América   y   del   derecho   indiano.  Madrid:  Aguilar.  1969.  86  GARCÍA  GALLO,  Alfonso.  Los  orígenes  españoles  de  las  instituciones  americanas.  Madrid:  Real  Academia  de  Jurisprudencia  y  Legislación.  1941.  p.  17.  87  PORLIER,  Antonio,  Marqués  de  Bajamar.  Discursos  al  Consejo  de  Indias.  Madrid:  Centro  de  estudios  políticos  y  constitucionales.  2002.  Especialmente  el  discurso  exhortatorio  de  enero  2  de  1801.  

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  51  

años anteriores minaba los esfuerzos del legislador por construir

regulaciones normativas prudentes, racionales y justas, lo que era

inaceptable en el siglo XVIII bajo el influjo de la Ilustración88.

Gracias a este influjo ideológico se produjo una nueva categoría de

textos en defensa de la generalidad, sencillez, claridad y uniformidad

propuesta por la ley. Se trata de la doctrina exegética-forense que

proponía la obediencia a la ley como estrategia para el mejoramiento de

la administración de justicia y la praxis judicial. En este marco ideológico,

la misión del jurista nunca debía suplantar al legislador sino advertir los

inconvenientes prácticos de la ley a fin de que se pudiesen adoptar las

medidas necesarias para su reparación y remedio89.

Esta línea doctrinal fue inaugurada con el célebre texto las Instituciones

prácticas de los juicios civiles, escrita en 1794 por Rafael Acedo Rico y

Amat el Conde de la Cañada. El Conde de la Cañada es un buen ejemplo

de la influencia del despotismo ilustrado y la filosofía moderna en el tema

procesal y de la administración de justicia. En concordancia con lo

anterior este autor adoptó la idea del pacto social para defender la

centralidad de la ley dentro del tema de las formas de los juicios y la

administración de justicia.

Cañada creía en el estado de naturaleza, del cual solo se podía salir a

través de la conformación de una sociedad civil regulada por leyes

generales, en cuyo marco funcionaba una administración de justicia

como reguladora de las relaciones entre los particulares. En sus palabras:                                                                                                                88  Ibíd.    89  ACEDO  RICO  Y  AMAT,  Rafael.   Conde  de   la   Cañada.   Instituciones  prácticas  de   los   juicios  civiles.  Madrid:  Imprenta  de  la  compañía  general  de  impresores  y  libreros  del  reino.  1845.  p.   16.   “Cuando   la   ley   presenta   oscuridad,   o   falta   ley   que   expresamente   determine   algún  punto  particular,  tampoco  son  libres  los  autores  en  forjar  opiniones  arbitrarias  en  aquella  materia”.  

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  52  

“Hallábase el hombre en el estado natural cercado de peligros: padecía

frecuentes insultos de parte de sus semejantes, quienes atentaban

continua y recíprocamente contra la seguridad de sus bienes y aun de las

mismas vidas. Por consiguiente, era indispensable que tratase el hombre

su propia defensa; pero como esta rara vez podría contenerse dentro de

los justos límites, y a veces también no llegaría a ellos; causaría y sufriría

opresiones y violencias alternativamente según hubiese habido en el

exceso o abandono de sus derechos. La experiencia de tantos males

puso a los hombres en la precisión de consultar los medios de su

seguridad y tranquilidad y les hizo conocer la necesidad que tenían de

unirse y auxiliarse en sociedad formando ciudades y poblaciones” 90. Pero

a diferencia de los pactistas clásicos, para el Conde de la Cañada eran

dos los poderes políticos que estaban llamados a manejar los hilos de la

sociedad civil: el legislativo y el judicial91.

El poder legislativo estaba en cabeza del monarca, quien estaba investido

de un poder divino que le permitía preservar a sus ciudadanos de toda

opresión y violencia92. Por su parte el poder judicial protegía la obra

legislativa pues castigaba imparcialmente las contravenciones al cuerpo

normativo en beneficio del interés común93. El funcionamiento eficaz de

estos dos poderes había sido truncado en buena parte por el

empoderamiento de la práctica forense civil que constituía la causa

principal de la mala calidad de la administración de justicia y del escaso

desarrollo del derecho procesal español.

                                                                                                               90  Op.  cit.  p.  318.    91  Ibíd.    92  Ibíd.  93  Ibíd.    

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  53  

Esta intrincada red de propuestas y teorías formuladas desde la doctrina

forense habían alcanzado el título de potentes opiniones comunes pues

los lectores de estas obras, es decir jueces y abogados, la habían

recibido “sin el debido examen y discernimiento; como las impugnan las

mismas leyes o el espíritu de ellas o el defecto de utilidad publica”94.

Debido a lo anterior los diversos autores forenses y sus lectores

confundieron y complicaron la administración de justicia con la diversidad

de opiniones y dictámenes. En consecuencia, se había sumido la práctica

judicial en un pluralismo contrario a la utilidad general y a una eficiente

administración de justicia95.

Para el Conde de la Cañada el argumento del desorden normativo en que

se amparaban los autores forenses no tenía ninguna justificación pues el

supuesto “caos legislativo” que explicaba la diversidad de conceptos era

realmente inexistente. Lo que había sucedido, en opinión del autor, era

que los doctrinantes forenses que habían liderado esta tendencia

doctrinal tenían serias carencias académicas que les impidieron hacer “un

ímprobo y profundo estudio de nuestra legislación”. De forma que les

resultó mucho mas sencillo remediar el estudio superficial del cuerpo

normativo con la invención de normas y teorías no oficiales que en no

pocos casos contradecían la voluntad del soberano consagrada en los

cuerpos legales.

La mejora en el sistema de justicia solo se conseguiría a través de la

desestimación de la doctrina forense como fuente principal de derecho y

el apego de doctrinantes, jueces y practicantes a los textos legales. El

doctrinante ideal no debía suplir la voluntad del monarca. En el caso de

                                                                                                               94  Op.  cit.  Prólogo.    95  Op.  cit.  pp.  11-­‐16.  

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  54  

que advirtiera alguna falencia al texto legal, su correcta actuación debía

dirigirse al rey para señalar los defectos y vacíos a fin de que se dictaran

nuevas leyes que suplieran los defectos señalados. A su vez los

funcionarios judiciales debían “guardar en la ordenación y decisión de las

causas, así civiles como criminales, las leyes de los ordenamientos y

pragmáticas contenidas en los nueve libros de la recopilación, aunque se

diga y alegue que no son usadas ni guardadas” 96, sólo con la observancia

de la ley se podía construir un Estado acorde con los principios de la

ilustración.

3.3. LA OBRA PROTOCIENTÍFICA

Poco tiempo después, una nueva tendencia completó el conjunto de

doctrina forense en torno al proceso judicial iberoamericano. Se trata de

la tendencia protocientífica que surgió poco tiempo después de que el

Conde de la Cañada defendiera la exégesis y condenara a la doctrina

forense como la causante del atraso del derecho procesal y el desorden

de la administración de justicia . En su lugar, este nuevo estilo de pensar

el procesal defendía los aportes que una buena doctrina podía entregar a

la administración de justicia y al estado de la ciencia procesal, todo esto

sin abandonar la centralidad de la ley.

Sin embargo, la doctrina propuesta por los protocientíficos reclamaba

una elevación teórica del discurso a través de la especialización de un

grupo de doctrinantes encargados del desarrollo de la materia procesal.

La primera misión de este grupo de doctrinantes era la de identificar los

principios centrales que guiaban la disciplina. No se trataba del retorno a

la antigua doctrina forense técnica y práctica sino el llamado a otro tipo

de textos con mayor contenido científico y teórico, aunque se                                                                                                                96  Op.  cit.  p.  318.  

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  55  

recomendaba no dejar de lado los mejores textos forenses y exegéticos

anteriores pues sus aportes continuaban siendo de gran valor en esta

nueva etapa doctrinal.

Dos ejemplos sirven para caracterizar este tipo de discursos en España.

Por un lado Los elementos de práctica forense civil de Lucas Gómez y

Negro de 1827 y por otra parte el Tratado de histórico, crítico, filosófico

de los procedimientos judiciales en materia civil de José Vicente y

Caravantes de 1857. En Los elementos de Lucas Gómez y Negro, el

autor reclamaba un cambio de mentalidad sobre la importancia de la

doctrina en el mejoramiento de la administración de justicia y

moralización de la práctica97. En este sentido la práctica judicial no era

una simple técnica o arte, sino una ciencia supeditada a principios

deducidos a través de operaciones lógicas y racionales. Solo se aceptaba

la definición de “arte” si se tenía en cuenta que se trataba de uno “tan

científico y demostrativo, como la lógica, la crítica, la geometría y la

retórica” 98.

La parte teórica del procesal requería ser aprendida por medio de

exposiciones “razonadas y sistemáticas” dictadas por un maestro

especializado “que tenga su enseñanza por única o principal

ocupación”99. Para dar este tránsito definitivo era necesaria una obra

elemental y metódica que enseñara los principios y que guiara el

desenvolvimiento de las acciones, excepciones y recursos de jueces y

partes. Con ella se podía suprimir la “jurisprudencia especulativa”100 ,

desordenada y variable que había transformado la disciplina procesal en                                                                                                                97  GÓMEZ  Y  NEGRO,  Lucas.  Elementos  de  práctica  forense.  París.   Imprenta  de  París.  1830.  pp.  22  y  23.  98  Op.  cit.  pp.  22  y  23.    99  Op.  cit.  p.  13.    100  Op.  cit.  pp.  4  y  25.  

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  56  

el “arte de enredar un litigio y hacer que parezca justicia”101 y que

afectaba directamente la calidad de la función justicial.

El reclamo de aquella obra elemental y metódica, que pedía Gómez y

Negro, fue respondido con el Tratado histórico, crítico y filosófico de los

procedimientos judiciales en materia civil según la nueva ley de

enjuiciamiento civil con sus correspondientes formularios, escrito en

1856 por José Vicente y Caravantes. Esta obra ha trascendido en la

historia del derecho procesal continental, como el texto que sobre las

formas de los juicios se ha producido en España en el siglo XIX y uno de

los mejores de toda la historia del derecho ibérico102.

El texto de Vicente y Caravantes coincidió con las primeras discusiones

científicas sobre ciertos conceptos íntimamente relacionados con el

proceso judicial en Alemania. Así, mientras Vicente y Caravantes

presentaba sus teorizaciones y comentarios sobre la ley de

enjuiciamiento civil en España, en Alemania los pandectistas Berhard

Windscheid y Theodor Muther debatían sobre la actio romana, dando el

punto de largada a una nueva etapa de discusiones teóricas sobre los

elementos de la materia procesal.

En su texto Vicente y Caravantes explicaba el enjuiciamiento civil español

a través de una equilibrada mezcla de práctica, exégesis y ciencia. Con la

descripción forense y el abordaje exegético podía cubrir, y estudiar, la

parte operativa del proceso, que por su naturaleza era variable y                                                                                                                101  Ibíd.    102  CHIOVENDA,   Giuseppe.   Instituciones   de   derecho   procesal   civil.   Madrid:   Editorial   del  derecho  privado.  1948.  p.  39.  Sobre   la   literatura  procesal  española,  el  autor   italiano  dice  que  “en  general  es  pobre”.  Esto  lo  atribuye  a  la  escasez  de  tratados  integrales  y  la  ausencia  absoluta  de  monografías  sobre  el   tema  en  pleno  siglo  XX.  Solo  consiguen  salvarse  de  tan  fatídica  descripción,  los  doctrinantes  José  Vicente  Caravantes  y  Gómez  de  la  Serna,  quienes  escriben  en  1855  con  ocasión  de  la  ley  de  enjuiciamiento  civil.  

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  57  

susceptible de reformas legales continuas, por ejemplo, el tema de

citaciones, el manejo de los términos, pruebas, reglas para la ejecución y

expedientes que se fundan en el derecho arbitrario o positivo.

Pero también era innegable la presencia de un núcleo paralelo de

conceptos con fuerza histórica y contenido ideológico. Para ellos estaba

reservada la ciencia. Para desarrollar este punto José Vicente y

Caravantes conversó principalmente con Jeremy Bentham y Karl Von

Savigny. La teoría de la legislación Benthamiana invitaba a auscultar el

trasfondo de cada instituto y concepto perteneciente al enjuiciamiento

civil español, pues solo conociendo la razón de ser de las leyes podía

conseguir su plena observancia por parte de los gobernados. Para

Caravantes al igual que para Bentham la ley era una poderosa

herramienta de moldeamiento social que determinaba la conducta

humana y el comportamiento de la colectividad. Para que esta

herramienta pudiera funcionar debía “ser conocida, comprendida, clara y

firmemente fijada en la imaginación de todo individuo, dándole una idea

justa de sus derechos y poniéndole en estado de defenderlos o

recobrarlos; porque una legislación no conocida pone a los hombres en

mil peligros”103.

La función de la doctrina era la de ofrecer “un descanso apacible en un

terreno árido y fatigoso, porque es agradable hallar a cada paso la

solución de algún enigma, entrar a la intimidad del consejo de sabios,

participar de los secretos del legislador”104. Coadyuvando esta idea en su

texto Vicente y Caravantes presentó una reconstrucción del trasfondo                                                                                                                103  BENTHAM,   Jeremías.   Tratados   sobre   la   organización   judicial   y   la   codificación.  Traducción  don  Baltasar  Anduaga  Espinosa.  Madrid:  Colegio  de  abogados  de  Madrid.1843.  pp.  73  y  ss.    104  CARAVANTES,   José.  Tratado  histórico,  crítico,   filosófico  de   los  procedimientos   judiciales  en  materia  civil.  Madrid:  Gaspar  y  Roig.  1856.  p.  8.  

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  58  

histórico de las instituciones o conceptos medulares dentro de lo

procesal, por ejemplo la jurisdicción, tipos de acciones, clases de

procesos etc. De esta manera el español les ofrecía a los lectores

razones de obedecimiento de la ley procesal mostrando cómo esta

materia era vital en la construcción de la sociedad pues era el resultado

directo de dinámicas históricas y sociales específicas105.

Por otra parte en el texto de Vicente y Caravantes también es

perceptible la influencia de Savigny. La escuela sistemática fundada por

Savigny proponía que cualquier área del derecho, especialmente el

derecho civil, se podía explicar desde un sistema de conceptos elaborado

por los juristas y extractado de fuentes históricas. Haciendo uso de esta

metodología Vicente y Caravantes propuso “un tratado metódico y

científico” y no un simple comentario, en el que se propuso exponer las

numerosas definiciones, “fijar los principios y desarrollar las doctrinas a

que se refiere cada procedimiento y asimismo aplicar y agrupar en cada

juicio todas las disposiciones que le son características o inherentes al

paso, que sentar reglas entresacadas del espíritu de las diversas

prescripciones”106 . En una palabra, sistematizar teóricamente toda la

complejidad de normas y figuras propias del enjuiciamiento civil español.

Pese a toda esta intención teórica el autor no dejó de lado las

referencias prácticas a las obras forenses y defiende en su texto los

aportes de autores como Febrero, Elizondo, Hevia bolaños, Martínez

Mariana, Gutiérrez, Conde de la Cañada y demás autores prácticos

notables de la última centuria como fuente de erudición y doctrina,

                                                                                                               105  Op.  cit.  pp.  5-­‐7.  106  Op.  cit.  p.  9.  

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  59  

además de incluir un aparte de minutas y formularios para ser usadas en

los tribunales107.

4. LA CONSOLIDACIÓN DE LA CONCIENCIA LIBERAL/TRADICIONALISTA EN COLOMBIA

Los componentes ideológicos que prefijaron las formas y contenidos de

las primeras codificaciones nacionales, también incentivaron a un grupo

de juristas nacionales a presentar discursos doctrinales y de lege ferenda

sobre el tema de las formas de los juicios. Así, fue planteada la

propuesta legislativa de Florentino González y los planteamientos

doctrinales de Demetrio Porras y Manuel Angarita en los que se mezclaba

la defensa del imperio de la ley como objeto de estudio y motor de

avance del tema procesal, con los contenidos tradicionalistas del derecho

judicial hispánico, aunque balanceados y abordados de formas distintas.

A nivel de América Latina, Florentino González defendió la necesidad de

una obra codificadora en materia de procedimientos, con la que se

pudiera completar la labor de regulación social emprendida a través de

los códigos civiles adoptados en América Latina. Además, defendió

abiertamente la continuidad de las antiguas formas judiciales como modo

de estabilización de la dinámica institucional en materia de

administración de justicia. Sin embargo, es importante mencionar, que

González propuso una versión mucho más cosmopolita de la

administración de justicia pues adoptó figuras generadas en los derechos

francés, inglés y estadounidenses para modernizar ciertos aspectos

claramente anquilosados del modelo ibérico.

                                                                                                               107  Op.  cit.  p.  5.    

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  60  

Por su parte en el escenario nacional, la consolidación de la codificación

judicial de mediados del siglo XIX generó el ambiente propicio para la

aparición de los primeros trabajos doctrinales colombianos en torno al

tema de las formas de los juicios. Cabe aclarar que esta especie de

“quietud doctrinal” no era un rasgo generalizado en toda la América

española, pues desde el periodo colonial en algunos reynos y virreinatos

se habían presentado aportes doctrinales sobre esta materia.

Era el caso de México, Guatemala y el Virreinato de la Plata. En los dos

primeros se presentaron versiones americanizadas de las obras canónicas

españolas tales como la Curia Filípica mejicana de Juan Rodríguez de San

Miguel, el Febrero mejicano, el nuevo Febrero mejicano, novísimo Febrero

mejicano, el Sala mexicano y el Nuevo Sala mexicano, entre otras108. Por

su parte, en el Virreinato de la Plata fue escrita la Instrucción forense o,

Cuadernillo de Gutiérrez por Francisco Gutiérrez de Escobar109.

Este libro, que fue escrito en 1804, fue usado como guía por los

estudiantes de derecho de la Academia Carolina de Leyes reales y

práctica forense, quienes debían aprobar un difícil examen que los

habilitaba como abogados110. La dificultad en la evaluación radicaba en

                                                                                                               108  RODRÍGUEZ   DE   SAN   MIGUEL,   Juan.   Curia   Filípica   Mejicana.   México:   Porrúa-­‐UNAM.  1981.  Escribe  con  el  propósito  de  remediar  la  escasez  de  la  Curia  Phillipica  original,  pero  mejora  la  obra  original  en  la  media  en  que  refunde  en  ella  nuevas  doctrinas.  SAID,  José.  “El  primer  eslabón  doctrinal   en   la  mexicanización  del  derecho  procesal:   las   instituciones  de  Álvarez”.  En:  Revista  Cuadernos  Procesales.  México.  2000.  Año  IV.  Marzo.  No.  7.  pp.  41-­‐69.  Analiza  la  obra  de  José  María  Álvarez  1818  y  1820  del  reino  de  Guatemala  escrita  en  1828  y  adicionada  anónimamente  por  otros  autores  mexicanos  .  109  GUTIÉRREZ  DE  ESCOBAR,  Francisco.   Instrucción  forense  y  orden  de  sustanciar  y  seguir  los   juicios   correspondientes   según   el   estilo   y   práctica   de   esta   Real   Audiencia   de   la   Plata.  Sucre:  Poder  judicial  de  Bolivia.  2006.    110  LEVENE,   Ricardo.   Historia   de   América:   independencia   y   organización   constitucional.  1947.   BRAVO   LIRA,   Bernardino.   Historia   de   las   instituciones   políticas   de   Chile   e  Hispanoamérica.  Chile:  Andrés  Bello.  1986.  p.  135.  Dicho  instituto  de  estudios  fue  fundado  bajo  el  reinado  de  Carlos  III  en  el  Reino  de  la  Plata,  con  el  fin  de  impartir  cátedras  sobre  el  

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  61  

los desacuerdos doctrinales de los autores centrales de práctica forense

como Paz, Hevia Bolaños y Villadiego, que confundían a los estudiantes

con su diversidad de opiniones y minando el éxito de la prueba. Por tal

motivo Gutiérrez entregó un texto que explicaba las leyes vigentes con

el fin de corregir las divergencias doctrinales pues en la ley “ya estaba

todo dicho” 111. De este modo su texto estaba “libre y desembarazado

de dudas, argumentos y otras digresiones y arreglado a las leyes de

Castilla como de indias, ordenanzas reales, cédulas modernas, autos

acordados de esta Real Audiencia y su verdadero estilo y legítima

práctica…”112. Con el libro además se persiguió un segundo objetivo y

era el de mejorar la práctica judicial cuyos problemas se debían en parte

a una imperfecta instrucción113. El Cuadernillo de Gutiérrez alcanzó a

tener gran influencia en las Reales Audiencias de Lima, Quito y Río de la

Plata114.

En los restantes territorios de la América española no hubo producción

doctrinal propia y siguieron reinando las antiguas obras forenses

españolas en sus distintas versiones. En esta dinámica se encuadra el

antiguo virreinato de la Nueva Granada y lo que posteriormente se

conoció como Colombia, en donde se destacó de manera especial la

influencia que ejerciera la obra del Conde de la Cañada, a quien siguieron

la mayor parte de los prácticos nacionales115.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   derecho  patrio  pues  en  las  universidades  americanas  se  enseñaba  solo  derecho  romano  y  canónico.    111  Op.  cit.  GUTIÉRREZ  DE  ESCOBAR,  Francisco.  p.  47.  112  Op.  cit.  GUTIÉRREZ  DE  ESCOBAR,  Francisco.  p.  46.  113  De  hecho  se  afirma  que  Francisco  Gutiérrez  fue  vicepresidente  de  la  Academia  Carolina  entre   1780   y   1783.   Véase   el   estudio   preliminar   de   MORALES   BAPTISTA,   José   Luis.  Instrucción  forense  y  orden  de  sustanciar  y  seguir  los  juicios  correspondientes  según  el  estilo  y  práctica  de  esta  Real  Audiencia  de  la  Plata.  Sucre:  Poder  judicial  de  Bolivia.  2006.    114  SOBERANES  FERNÁNDEZ,   José  Luis.   “Fuentes  históricas  del  derecho  procesal  civil  del  DF”.  En:  Anuario  Jurídico.  UNAM  2.  1977.  pp.  221-­‐235.  115  PORRAS,   Demetrio.   Práctica   forense   o   prontuario   de   organización   y   procedimientos  judiciales.  Bogotá:  Imprenta  de  Silvestre  y  Compañía.  Tomo  II.  1882.  pp.  88.    

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  62  

Solo a finales del siglo XIX se dio inicio a la producción de textos

doctrinales propios con ocasión de la aparición de las primeras

codificaciones nacionales. En este momento Manuel Angarita y Demetrio

Porras facilitaron la difusión y conocimiento de la legislación procesal a

través del método exegético.

Entiéndase por exégesis una tendencia de pensamiento jurídico

claramente identificable en la Francia del siglo XIX y que se derivaba de la

ideología de la supremacía de la ley y la materialización de la obra

codificatoria. Para los exégetas el derecho es sinónimo de derecho

positivo o codificado y la norma jurídica es la unidad fundamental de

análisis y centro de toda elaboración científica116. Bajo la sombra de este

ideario se ubican los primeros textos doctrinales colombianos.

Sin embargo, el abordaje en uno u otro caso fue distinto. Mientras

Manuel Angarita estudiaba directamente las normas para descubrir

antagonismos y paralelismos a partir del análisis predominantemente

textual de su contenido 117 , Demetrio Porras sistematizó, teorizó y

extrajo los principios generales de la codificación procedimental,

siguiendo para esto el orden del proceso ordinario y no la presentación

del código.

                                                                                                               116  Esta   descripción   de   la   exégesis   es   posible   encontrarla   en   GENY,   François.  Método  de  interpretación  y  fuentes  en  derecho  privado  positivo.  Granada:  Comares.  2000.  pp.  56  y  s.s.  y  BONNECASE,   Julien.  La  escuela  de  la  exégesis.  México:  Editorial  de   José  M  Cajicá.  1944.  p.  18.    117  HERNÁNDEZ   GIL,   Antonio.   Metodología   del   derecho.   Madrid:   Revista   de   derecho  privado.  1945.  p.  50.  La  exégesis  consiste  en  un  estudio  directo  y  principalmente  analítico  de   los   textos,   trazando   los   antagonismos   y   paralelismos   entre   las   diversas   normas.   La  interpretación   de   que   se   sirve   es   la   literal.   Renuncian   a   toda   opinión   personal   y   la  autoridad  de  la  ley  les  subyuga.  p.  50.    

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  63  

Los dos autores colombianos fueron determinantes en la labor de

consolidación de las formas liberales y los contenidos tardomedievales en

la comunidad jurídica nacional. Manuel Angarita armonizó y concordó el

material normativo encontrando las conexiones que los primeros

ejercicios codificadores no dejaban ver claramente. Como parte de su

trabajo Angarita se dedicó a mostrar los hilos que unían distintas normas

procedimentales entre sí o con normas sustantivas y con desarrollos

jurisprudenciales. Por su parte Demetrio Porras construyó un sistema

exegético-teórico-práctico a través del cual se podía abordar

metódicamente el cuerpo de reglas para aplicarlo a los problemas de la

praxis.

Por su utilidad en el mundo académico y la administración de justicia los

textos de Angarita y Porras fueron determinantes para fijar la imagen

procesal decimonónica en la conciencia jurídica nacional de finales del

siglo XIX. En medio del maremágnum legislativo de la época, se aplicaron

los códigos según la organización presentada por Manuel Angarita y las

nuevas generaciones de abogados aprendieron derecho procesal bajo el

direccionamiento de Demetrio Porras, quien fue considerado “la biblia en

nuestros estrados judiciales…” que mantuvo su vigencia sin importar las

numerosas variaciones legislativas que se dieron a finales del siglo XIX y

las primeras cuatro décadas del siglo XX en Colombia118.

                                                                                                               118  MARTÍNEZ   SARMIENTO,   Rafael.   “Historia   del   derecho   procesal   colombiano”.   En:  Revista  de  Historia  del  Derecho.  Buenos  Aires.  Año   I,  primera  parte.  1943.  pp.  463.  Sobre  Manuel  Angarita  dice  que  fue  un  benemérito  de  la  jurisprudencia  nacional  a  cuyo  esfuerzo  se  deben  numerosas  ediciones  y  comentarios  escritas  en  medio  del  laberinto  legislativo  de  la  época.  Sobre  Demetrio  Porras  se  dirá  que   fue  “el  príncipe  de   los  comentaristas  de  ese  entonces  fue  el  doctor  Demetrio  Porras  que  publicó  un  libro  titulado  Práctica  forense  que  fue   biblia   en   nuestros   estrados   judiciales…”   En   este   mismo   sentido   ORTEGA   TORRES,  Jorge.  Código  de  procedimiento  civil.  Bogotá:  Temis.  1953.  Destaca  la  vigencia  del  texto  de  Porras  a  mediados  del  siglo  XX  cuando  ya  había  entrado  la  tendencia  científica  en  nuestro  país.    

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  64  

4.1. EL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE FLORENTINO GONZÁLEZ

El proyecto de Código de procedimiento civil de Florentino González

respondió a una convocatoria que hizo el gobierno chileno a todos los

juristas de América Latina. A mediados del siglo XIX los chilenos poseían

un Código civil “laboriosamente preparado y discutido” pero les faltaba

“para hacer efectivo el mérito del código, determinar con sencillez y

eficacia los procedimientos de los juicios, las formas y agentes que

sirven a la buena y pronta administración de justicia” 119. Así, en 1861

González ofreció este proyecto de Código en el que defendía la

necesidad de la ley como herramienta de organización y mejoramiento de

la administración de justicia pero proponía una nueva versión del diseño

procesal; más moderno y un poco menos tradicionalista que el acogido

por los codificadores colombianos en el siglo XIX.

Florentino González es un buen ejemplo de la primera conciencia procesal

colombiana pero en una versión más moderna. Por su talante de liberal

defendió la primacía de la ley, las políticas librecambistas, la

preeminencia de la autonomía de la voluntad en las relaciones entre

particulares y la mínima regulación de estas actividades por parte del

Estado. En este orden de ideas proclamaba “libertad para producir y

cambiar, he aquí lo que el legislador debe conceder a todos, y dejar a la

inteligencia y a la actividad el cuerpo libre para obtener las ventajas que

la poca habilidad o la pereza pretenden conseguir con una protección

onerosa para la sociedad entera”120. Sin embargo, para González todos

estos principios liberales no debían ser transferidos a la regulación de las                                                                                                                119  Op.  cit.  GONZÁLEZ,  Florentino.  Proyecto.  p.  VI.  120  GONZÁLEZ,  Florentino.  “Informe  del  secretario  de  hacienda  al  Congreso  Constitucional  de  1848”.  Citado  en:  Revista  de  Economía  del  Rosario.  Bogotá.  Junio  2011.  No  4.  CAMACHO  CARREÑO,  José.  Memorias  de  Florentino  González.  Medellín:  Bedout,  1971.  

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  65  

formas de los juicios, tal como lo defendía la escuela política cuyo

nombre no específica: “cuyos discípulos predican sin cesar contra la

intervención del gobierno y de las leyes en las acciones de los individuos

de la sociedad. Hablan de una república sobrenatural y perfecta, de una

sociedad en que cada individuo sea el absoluto juez de sus acciones, sin

necesidad de someterse a una regla común, ni obedecer a otra autoridad

que la de su conciencia”, pues respecto al tópico de las formas de los

juicios había un interés organizativo especial del Estado que debía

cumplirse a través de la ley.

Este interés del Estado para nada se contraponía con las ideas

republicanas, todo lo contrario, se trataba de términos complementarios,

en la medida en que, la codificación de las formas judiciales era la mejor

garantía del mejoramiento de la administración de justicia que tanto se

requería en los momentos fundacionales del siglo XIX. La experiencia del

derecho procesal tradicional, opuesta a la primacía de la ley, fue la causa

de “los gravísimos inconvenientes que resultan para la administración de

justicia de la falta de regla cierta y segura a que atenerse para la

instrucción y determinación de la demandas civiles”121. Estos “gravísimos

inconvenientes” podían ser superados a través de un código unificador y

organizador, herramienta necesaria para la construcción republicana de

las naciones latinoamericanas en el siglo XIX.

Sumada a la defensa del derecho positivo, Florentino González sumaba

su voz a quienes tenían una visión favorable a la preservación de la

tradición, reafirmando su pertenencia a la primera conciencia procesal

colombiana. Para el autor “no seria ni prudente, ni de gran conveniencia,

                                                                                                               121  Op.  cit.  GONZÁLEZ,  Florentino.  Proyecto.  pp.  VIII.  

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  66  

ni necesario, ni mas conducente” 122 cambiar completamente las

instituciones judiciales y procesales del país, pues estaban ligadas a la

cultura de la nación. Pero además la caracterización del sistema de

justicia español considerando como proverbial e irremediablemente lento

e ineficiente le parecía exagerada e inexacta aunque no desconocía las

limitaciones del diseño ibérico.

Frente a estos defectos debían realizarse ciertos ajustes, “corrigiendo

sin embargo lo falso, suprimiendo lo ocioso, lo estéril, lo perjudicial,

añadiendo lo bueno que poseíamos muchas y muy practicables

mejoras”123. Para este fin el autor propuso un modelo mas cosmopolita

en comparación con el modelo hispánico que recobraba vigencia en las

codificaciones colombianas de la segunda mitad del siglo XIX. Esto se

evidenciaba en la adopción de ciertos elementos de los sistemas

judiciales franceses e ingleses, como por ejemplo la adopción de

audiencias orales que permitían la agilización del trámite general del

proceso y la práctica de pruebas, tal como “se practicaba en las

naciones civilizadas”124, y se superaba el defecto del derecho español

que no entregaba al juez herramientas útiles que le permitieran conocer

cómo proceder.

Además de las audiencias orales, González, propuso adoptar la

conciliación como medida íntimamente ligada al esquema judicial liberal

de la Revolución Francesa, las Cortes de Cádiz de 1812 y la Ley de

Enjuiciamiento Civil de 1855. La conciliación como medida revolucionaria

reflejaba la desconfianza que los revolucionarios sentían por la

administración de justicia oficial, la que era considerada un rezago del                                                                                                                122  Op.  cit.  p.  XXXII.  123  Op.  cit.  p.  VII.  124  Op.  cit.  p.  XLVII.  

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  67  

antiguo régimen125. Este temor no era infundado si se tiene en cuenta

que los jueces no fueron reemplazados en el tránsito del antiguo régimen

a las repúblicas liberales y que la normatividad que continuaba rigiendo

era la Ordenanza de 1667 de Luis XIV, redactada por Colbert. De este

modo, los revolucionarios temían que en la naciente república subsistiera

la justicia patrimonial de los feudos y señoríos.

Por esta razón su reacción estuvo enfocada en tratar de prescindir de

cualquier forma oficial de administración de justicia, privilegiando en su

lugar la justicia popular a través de jueces de paz, conciliaciones y la

presencia de legos como falladores y abogados126. En Colombia, la Ley

del 13 de mayo de 1825 estableció la conciliación como requisito previo

para demandar en negocios contenciosos civiles, injurias y divorcios ante

los alcaldes parroquiales o municipales 127 . A pesar de este impulso

temprano en las regulaciones colombianas de mediados del siglo XIX la

figura conciliatoria desapareció.

Pese al silencio que imperaba en el modelo colombiano Florentino

González reestudió la figura conciliatoria y la propuso en el proyecto

chileno, como una etapa no obligatoria en asuntos de poca monta, pero

exigible en los negocios de mayor cuantía128 . Florentino González se

cuidó de aclarar que su visión de la conciliación era tomada del derecho

inglés y francés y no del español. En consecuencia, el conciliador de                                                                                                                125  Op.  cit.  JOSSERAND,  Luis.  Derecho  civil.  pp.  29-­‐32.    126  Op.  cit.  BENTHAM,  Jeremías.  Tratados.  p.  6.    127  Véase  Ley  13  de  mayo  de  1825.  Artículos  3  y  4.    128  Op.  cit.  GONZÁLEZ,  Florentino.  Proyecto.  p.  23.  El  modelo  de  la  conciliación  obligatorio  es   incluido   dentro   del   code   procedure   como   una   de   sus   grandes   innovaciones   que   lo  separan   de   la   ordenanza   de   1667   de   Luis   XIV,   de   la   cual   se   considera   una   réplica.   Esta  etapa  se  evacuaba  frente  a   los   jueces  de  paz.  La  conciliación  es  una  figura  propia  de  una  pequeña   sociedad   con   pocos   jueces,   donde   no   había   mayor   ordenamiento   jurídico   y   el  poder   de   los   árbitros   era   el   medio   mas   seguro   de   obtener   justicia.   Sociedades   poco  numerosas,   diferencias  menos   frecuentes.   En   las   sociedades   civilizadas   los   jueces  deben  ser  permanentes,  sin  embargo  los  árbitros  son  convenientes.    

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  68  

González tenía facultades para practicar pruebas, lo que lo diferenciaba

del sistema español en los que dicho funcionario no contaba con estas

facultades en la medida de que no era un juez129.

4.2. LA EXÉGESIS TEXTUALISTA DE MANUEL ANGARITA

La producción doctrinal colombiana fue inaugurada por Manuel Angarita,

quien se desempeñaba como magistrado del Tribunal de Cundinamarca.

Este autor escribió La compilación o varios tratados referentes a la

legislación nacional y el Estado de Cundinamarca (1879); el Código de

organización judicial de la República de Colombia (1889); la Compilación

de leyes adicionales y reformatorias relativas a los códigos civil, de

comercio, penal, de organización y judicial de la Republica de Colombia

(1890) y las Observaciones al cuerpo de ley sobre reformas judiciales

(1911), con el cual desentrañaba el universo legislativo de normas y

artículos dispersos en distintas regulaciones.

Angarita declaraba su abierto e irrestricto apego al positivismo jurídico y

al método exegético. Este autor consideraba que en medio del caos

legislativo la labor del doctrinante debía enfocarse en dar “mayor brillo a

la majestad de la ley” y contribuir a “que se le rinda el culto que es

debido”130. Para tal efecto sus textos apuntaban a “dar unidad, sencillez

y claridad a la legislación” pues solo así se podía guiar a la administración

de justicia republicana a la superación de aquel edificio gótico y en ruinas                                                                                                                129  Op.   cit.   GONZÁLEZ,   Florentino.   p.   XXVII.   Esta   no   es   una   razón   fuerte   “porque   la  jurisdicción   no   es   una   cosa   inherente   al   juez   que   está   puesto   para   juzgar  permanentemente  de  un  cierto  modo  ,  sino  también  a  todo  aquel  a  quien  la  ley  da  el  poder  de   juzgar   en  determinados   casos,   ligado  a   la   función  no   al   órgano:   “La   cuestión  no   es   si  este  es  un  acto  de  jurisdicción  ,  sino  si  es  conveniente  que  la  ley  permita  ejecutar  ese  acto  de  jurisdicción  a  un  juez  mas  bien  que  a  otro”.  Los  árbitros  deben  examinar  los  testigos  y  se  refiere  al  Law  Amendment  Act,  capítulo  42,  de  Guillermo  IV,  mencionado  por  Wendell  y  Blackstone  en  1858.  130  ANGARITA,   Manuel.   Código   Judicial   de   la   República   de   Colombia.   Bogotá:   Imprenta  eléctrica.  1909.  pp.  III  y  IV.    

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  69  

que era la administración judicial hispánica de los primeros años de la

independencia. La ley traería la claridad y el orden al sistema judicial de

forma que una vez establecidas estas condiciones se aportaba un buen

ingrediente al proyecto del Estado nación como un todo y se podía

pensar en el progreso completo de la Republica.

Las evidentes deficiencias de la primera obra codificadora colombiana no

minaron la intención positivista de Angarita. Explicaba el autor

cundinamarqués que no existía en la tradición jurídica occidental “código

alguno que adolezca de la incorrección de incorporar en el seno de la

legislación viva otra que está muerta” 131 . Por lo que las fallas del

legislador en términos de comprehensividad, claridad y coherencia

estaban dentro del rango de imperfecciones naturales en obras de la

magnitud de un Código.

Para la explicación del texto Angarita respetó el orden del código en su

texto guardando plena coherencia con su perfil de exégeta. Para los

defensores de esta tendencia el orden señalado por el legislador

obedecía a un plan lógico del legislador que al doctrinante no le era dado

subvertir132. Por esta razón al pie de cada norma incluyó otras normas

desperdigadas en diversas leyes, la jurisprudencia concordante con el

tema central del artículo y la ratio Legis de la exposición de motivos.

Cabe anotar que el comentario o glosa no se extendía al examen de

vigencia de las normas pues era “al poder judicial a quien corresponde

declarar en los casos particulares que le estén sometidos, que cierta

                                                                                                               131  Op.  cit.  pp.  IV.    132  En   este   sentido   véase   a  MONEREO  PÉREZ,   Luis.  Estudio  preliminar  en  François  Geny.  Método.   p.   XIX.   Donde   se   explica   cómo   se   entiende   que   “la   justicia   cuenta   para   sus  explicaciones  con  un  plan  y  un  orden  ya  preparados:  los  libros,  los  títulos,  los  capítulos,  las  secciones   del   código   civil   y   dentro   de   la   secciones;   el   orden  mismo  de   los   artículos   que  forman  la  materia”.    

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  70  

disposición ha sido subrogada total o parcialmente” 133 con lo que

reafirma su completo respeto por la obra del legislador.

La tendencia exegética inaugurada en Colombia por Manuel Angarita se

difundió a medida de que se presentaban reformas legales sobre el tema

procesal. El punto a partir del cual se consolidó esta tendencia se dio con

la Codificación judicial de 1931 con ocasión de la cual una nueva

generación de exégetas textualistas, al mejor estilo de Angarita,

comentaron y glosaron los textos con jurisprudencias y notas de

concordancia. Dentro de este grupo se encuentran autores como José

Antonio Archila134, Aníbal Osorio135, Jesús Restrepo y Julio Velásquez

González136 entre otros. Esta dinámica se ha mantenido durante todo el

siglo XX y conserva vigencia en el siglo XXI ante la oleada de reformas

que han modificado la legislación vigente.

4.3. LA OBRA PROTOCIENTÍFICA DE DEMETRIO PORRAS

En la Colombia de finales del siglo XIX no había un texto de práctica

forense acorde con el sistema legislativo nacional que pudiera ser

utilizado por los abogados en formación de la época para facilitar su

primera aproximación a la materia. A solucionar esta necesidad acudió

Demetrio Porras 137 quien en 1882 escribió y publicó una obra

                                                                                                               133  Op.  cit.  ANGARITA,  Manuel.  Código  judicial  de  la  Republica  de  Colombia.  p.  III.  “Como  es  particular  esta  edición  me  ha  sido  potestativo  omitir  como  en  efecto  he  omitido,  todas  las  disposiciones   expresamente   derogadas.   No   se   ha   extendido   la   omisión   a   disposiciones  derogadas  de  modo  tácito  esto  es  a  las  subrogadas”.  134  ARCHILA,  José  Antonio.  Código  Judicial.  Bogotá:  Cromos.  1933.  135  OSORIO,  Aníbal.  Estudio  sobre  procedimiento  civil.  Cartagena:  Editorial  Bolívar.  1935.  136  GONZÁLEZ   VELÁSQUEZ,   Julio.  La   institución  procesal   civil   colombiana.  Medellín:   Siglo  XX.  1946.  137  No  son  muchos  los  datos  que  se  tienen  de  este  autor  sólo  que  fue  consejero  de  Estado  en   1888   y   que   en   el   periodo   en   que   estaba   en   dicho   cuerpo   consultivo   participó   en   los  trabajos   preparatorios   del   código   penal   colombiano   de   1890   hasta   el   momento   de   su  fallecimiento.   Sobre   este   punto   véase   GÓMEZ,   Bersarión.   “Desarrollo   del   pensamiento  jurídico  colombiano”.  En:  Revista  Diálogos  de  saberes.  No  24.  enero–junio  2006.  pp.  85-­‐107  

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  71  

denominada Práctica forense o prontuario de organización y

procedimientos judiciales, dirigida al auditorio académico138. Se trataba

de una compleja obra en el que se articulaba en una sola narrativa y en

equilibrada proporción la antigua técnica forense, la exégesis y una

temprana comprensión científica de la ciencia procesal.

El texto de Demetrio Porras puede caracterizarse como una obra

protocientífica en el mismo estilo de José Vicente y Caravantes pues el

autor colombiano, tal como lo hizo el español, combinó las técnicas del

antiguo derecho con el derecho procesal posterior a las codificaciones de

mediados del XIX. Todo lo anterior acompañadas con algunos formularios

que servían de guía a los practicantes de la época.

En primer lugar Porras hizo explícito su compromiso con la exégesis

como “ciencia progresiva por excelencia” y metodología apropiada de

estudio139. No se trataba del mismo tipo de exégesis que propuso Manuel

Angarita, pues Porras quería crear puertas abstractas para entender el

tema procesal y sus formas, causas, utilidad y fines y no sólo para

manejar técnicamente el proceso civil.

Para Porras el estudio de las formas de los juicios no se satisfacía con el

comentario de las normas del Código pues requería categorías teóricas

de análisis de mayor complejidad. En opinión del autor: “la práctica no es

rutina, no es empirismo: es la aplicación racional de los principios y de la

doctrina legal. Las dificultades de la práctica forense no se resuelven

sino con el criterio científico: toda cuestión jurídica abarca en su                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    y   BERNATE   OCHOA,   Francisco.   “El   código   penal   colombiano   de   1890”.   En:   Revista   de  Estudios  socio  jurídicos.  Bogotá.  No  6  (2)  julio-­‐diciembre  del  2004.  pp.  535-­‐558.  138  Op.   cit.   PORRAS,   Demetrio.   Práctica   Forense.   Tomo   I.   p.   17.   “Escribimos   para   la  juventud;  pero  debemos  declarar  que  no  somos  institutores,  ni  pretendemos  serlo”.  139  Op.  cit.  p.  36.  

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  72  

conjunto la relación de derecho, y esta relación comprende el elemento

intelectual de la práctica. No de otra suerte se resuelven las cuestiones

forenses” 140 . Sin embargo no toda la complejidad del proceso era

susceptible de ser explicada teóricamente.

En este sentido Porras distinguió dos niveles de figuras procesales. Por

un lado estaban unos elementos “inherentes al espíritu y propiedades

esenciales suyas, especie de premisas innatas que constituyen el

alfabeto vivo de la realidad”141 del tema procesal. Junto a ellos había otro

tipo de instituciones de naturaleza experimental adquiridas de la práctica

abordables desde la exégesis y la práctica forense tradicional.

Con los primeros elementos Demetrio Porras sugirió una especie de

teoría del proceso derivada de la extracción de reglas generales y

comunes a todos los trámites, por ejemplo los requisitos de la demanda,

el tema de las excepciones, la reconvención, apelaciones, traslados con

un demandado o con varios etc142. Con ellas se simplificaba la labor del

intérprete y del legislador pues se evitaba la doble interpretación y que

el juez tuviera que resolver los casos iniciando siempre desde un punto

cero.

Porras destacó la importancia fundamental del concepto de “acción” en

la parte teórica de su obra. En este orden de idea definió que “las

palabras acción y derecho vienen a ser sinónimas y suelen tomarse la una

                                                                                                               140  Op.  cit.  pp.  17  y  18.    141  Op.   cit.   p.   5.   Hay   otros   conceptos   experimentales   adquiridos   por   experiencia   de  sensaciones   pasadas   y   con   el   criterio   de   ellos,   se   disciernen   los   elementos   de   las  sensaciones   presentes,   y   se   traducen   los   datos   sensibles   en   datos   psicofísicos   de  naturaleza  intermedia.  142  Op.  cit.  p.  90  y  s.s.  Estas  reglas  las  formula  en  todo  el  texto  antes  de  iniciar  el  examen  de  cada  institución  en  particular.    

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  73  

por la otra”143, lo que es era indicio claro de la influencia de la Escuela

dogmática fundada por Karl Von Savigny que alcanzó a tener mucha

difusión en Europa. El autor alemán es el punto de inicio de las llamadas

teorías monistas del derecho procesal fundamentadas en la prevalencia

del derecho subjetivo privado como concepto fundamental del derecho

en general. Para estos teóricos derecho subjetivo y la acción constituyen

distintos momentos del mismo concepto, es decir la acción era el mismo

derecho subjetivo que cambiaba su faz cuando se vulneraba lo que

coincide con la afirmación que hacía Demetrio Porras.

Por otra parte Demetrio Porras sacrificó el orden del código y reordenó

los conceptos teóricos y operativos alrededor de la estructura procesal

del trámite ordinario. Siguiendo este orden se podían descubrir los

puentes que conectaban cada una de las etapas y además se podían se

podían concordar estas normas con el Código Civil. La línea de trabajo

inaugurada por Porras fue replicada a principios del siglo XX por dos

autores colombianos de menor impacto: Fabio Gartner 144 y Fabio

Hernández145. Estos dos autores tuvieron como propósito central de sus

trabajos revisar las definiciones contenidas en los códigos judiciales a fin

de ajustarlas a las teorías del derecho romano, español y francés en la

línea doctrinal trazada por Porras.

5. EL MODELO PROCESAL LIBERAL ALTERNATIVO

El respeto por la tradición no solo fue determinante para la

caracterización de la primera conciencia procesal colombiana. Gracias a la

escogencia de las formas tardomedievales se dio la espalda al modelo

                                                                                                               143  Op.  cit.  p.  9.    144  GARTNER,  Fabio.  Apuntaciones  al  Código  judicial.  Bogotá:  Tip.  de  J.  Casis.  1908.  145  HERNÁNDEZ,  Fabio.   “Glosas  al  Código   Judicial”.  En:  Revista   jurídica  de   la  Universidad  Nacional.  Bogotá.  Universidad  Nacional.  Agosto  30.  No  21.  Año  11.  pp.  264-­‐275.  

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  74  

liberal francés que coetáneamente se implementaba en ciertos lugares

de Europa y que era considerado el paradigma del proceso liberal

postrevolucionario, pues representaba la ideología en torno al imperio de

la ley, el control al poder legisfaciente del juez, la primacía de la

autonomía de la voluntad, pero con la idea de un trámite claro y

simplificado, rico en formas orales y concordantes con el ideario de la

ilustración. Estas figuras también fueron teorizadas por Jeremy Bentham,

como la base del modelo judicial del padre de familia que representaba el

modelo claro y simplificado que la ilustración exigía y que ya existía en el

sistema de Common Law.

La genealogía del Code Procedure de 1806 es un punto problemático

que no ha sido resuelto unívocamente en los estudios jurídicos. Este

aspecto dificulta la labor de encontrar las conexiones entre la teoría de

legislación procesal de Bentham con la obra legislativa francesa. Algunos

autores sostienen que el Code fue una réplica exacta de la antigua

Ordenanza procesal, que en 1667 elaborara el ministro Colbert bajo el

imperio de Luis XIV. En este sentido la simplificación de formas, la

conciliación, la oralidad, la apreciación racional de la prueba en realidad

eran figuras anteriores al proceso revolucionario y la formación del

Estado liberal. La raíz más antigua de estas figuras se derivaban de la

inveterada influencia del derecho romano en el Norte y Sur de Francia,

preservada por la labor del Parlamento de París y que sirvió de base a la

propuesta de Luis XIV146. En este planteamiento la similitud entre el Code

                                                                                                               146  ROCCO,  Ugo.  Derecho  Procesal  Civil.  México:  Editorial   Jurídica  Universitaria.  2001.  p.  6  “los  caracteres  del  proceso  francés  eran,  en  el  fondo,  los  del  proceso  canónico,  modificado  en   alguna   de   sus   partes,   especialmente   en   cuanto   a   la   oralidad   y   la   publicidad   de   los  juicios,   la  mayor   iniciativa   del   juez,   a   la   supresión   de   las   partes   separadas   del   proceso.  Dicho  proceso,  codificado  en  la  ordenanza  de  Luis  XIV  de  1667  después  lo  adoptó  el  code  de   napoleón   que   rige   en   Francia   desde   el   1   de   enero   de   1807   con   modificaciones  ulteriores.  En  este  mismo  sentido  Óp  cit.  PLANIOL  Marcel  y  RIPERT  Georg.  Tratado.  pp.  17  y  18.    

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  75  

y la teoría Bentham sería una suerte de coincidencia histórica derivada

de la influencia del derecho romano en Francia e Inglaterra, en una de sus

versiones mas puras147.

Recientemente otros autores han defendido la idea de que el Code

Procedure del siglo XIX no era un simple calco de la regulación de Luis

XIV, pues existieron otras fuentes que sirvieron a los codificadores galos.

Para los defensores de esta visión la idea de la total correspondencia

entre las dos regulaciones se derivó de una investigación incompleta de

las fuentes del Code. Para este grupo de autores, los doctrinantes que

defendían la paternidad de la Ordenanza de 1667 sobre el Code, solo se

habían preocupado por revisar las fuentes internas del Código Francés y

habían dejado de lado la legislación comparada y otras fuentes externas,

por ejemplo los procesos civiles de los países bajos y con la teoría de la

legislación Benthamista que levantaba su teorización sobre el sistema

judicial del Common Law 148.

Coincidencia o influencia, a través de Bentham es posible conocer la

justificación teórica de este modelo judicial liberal. Ella estaba

fundamentada en un modelo muy simple de administrar justicia, pues

para el autor inglés la función justicial , en todos los casos, respondía a la

necesidad social e individual de definir la situación en torno a un derecho

disputado o violado. Si se trataba de un derecho disputado la

administración de justicia buscaba una decisión a favor de una de las                                                                                                                147  Op.   cit.   CAPPELLETTI,  Mauro.  Procesos,   ideologías,   sociedad.   p.   35.   El   autor   relieva   la  labor  de  difusión  del  derecho  romano  por  obra  del  parlamento  de  París  y  la  monarquía.  En  este   mismo   sentido   Cappelletti   menciona   las   variantes   del   proceso   común   francés   con  respecto  al  modelo  español.  Proceso  ideologías,  p.  35.  148  PRUTTING,  Hans  en   la  obra  colectiva  dirigida  por  STORME,  Marcel.  The  reception  and  Trasmition  of  Civil  Procedural  Law  in  the  Global  Society.  Antwerp.  International  Association  of  Procedural  Law.  2008.  p.  249  y  s.s.  Sobre  la  influencia  de  Jeremy  Bentham  en  el  proceso  civil  francés,  véase  MILLAR  WYNESS,  Robert.  “La  reforma  procesal  civil  en  la  legislación  de  las  naciones”.  En:  Revista  de  Derecho  Procesal.  1950.  p.  32.  

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  76  

partes. En el caso de que se tratara de un derecho violado la actuación

de la justicia estaría encaminada a cortar el mal, indemnizar al agraviado

o castigar al ofensor. En palabras textuales de Bentham la administración

de justicia se reducía a una misma y única regla: “A afirma y B niega; A

dice este derecho me corresponde y B responde que no, que a quien

pertenece es a el”. Para este tipo de problemas no había mejor sistema

de resolución que el que naturalmente aplicaban los padres de familia

que citaban a las partes, oían a los testigos, no dejaban ninguna cuestión

sin resolver y practicaban todas las pruebas”149.

Jeremy Bentham emulaba la labor de corrección disciplinaria de un padre

de familia150. En el modelo judicial del padre de familia Benthamiano las

partes podían ser llamadas al proceso siempre que fuese necesario, sin

estar limitadas a una oportunidad específica. No se admitía escrito

alguno a nombre de una parte sino en calidad de declaración sobre el

fondo del asunto; se admitían las deposiciones verbales, habían

comparecencias para proferir el fallo según la necesidad de la causa o la

conveniencia de las partes.

El modelo de padre de familia se contraponía al modelo del sistema

técnico o tradicional que caracterizaba al sistema iberoamericano. Para

Bentham el modelo tradicional era vocacionalmente lento, pues estaba

lleno de pedimentos superfluos, deposiciones escritas de las partes,

declaraciones, relatos, traslados, réplicas y contrarréplicas etc. Los

forjadores del proyecto judicial iberoamericano no desconocieron el

problema de lentitud ni la existencia del modelo francés, sin embargo,

optaron por el diseño medieval pues estaba lleno de garantías para las

                                                                                                               149  Op.  cit.  BENTHAM,  Jeremías.  Tratados.  pp.  2  a  9,  18  y  42  y  ss.    150  Ibíd.  

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  77  

partes, de tal suerte que los pedimentos superfluos que mencionaba

Bentham, no eran otra cosa que nuevas oportunidades de acción y

defensa para las partes.

En el contexto español hubo un significativo ejemplo de esta resistencia

muy consciente a favor de las garantías de la tradición. En 1853 hubo un

ensayo codificador inmediatamente anterior a la ley de enjuiciamiento

civil de 1855. Se trataba de la Instrucción de procedimiento civil del

Marqués de Gerona de 1853.

El Marqués de Gerona asumió el reto de escribir una “nueva” historia del

derecho judicial español que estuviera ajustada a los requerimientos del

liberalismo iniciado desde 1833. En ese año la fracción liberal, que hasta

el momento había sido marginalizada de las esferas del poder, coadyuvó

con el nuevo gobierno monárquico en el camino a la modernización

institucional151.

Las directrices ideológicas que guiaban la reforma judicial fueron

planteadas con el Decreto Real de 1833. En su tenor literal dicho                                                                                                                151  Una   descripción   de   las   circunstancias   que   provocaron   la   alianza   de   la   corona   con   la  revolución,   véase   en   GARCÍA   GALLO,   Alfonso.   Manual   de   historia   del   Derecho   Español.  Madrid:  Marcial  Pons.  1979.  pp.  116  y  117.  “Al  morir  Fernando  VII,  la  oposición  entre  las  tendencias  revolucionarias  y  las  antagónicas  de  la  contrarrevolución  era  total  y  absoluta,  sin   que   se   hubiera   dado   el   mas   mínimo   paso   para   buscar   una   posible   conciliación   o  compromiso   entre   ellas,   o   para   introducir   algunas   reformas   en   el   viejo   derecho   cuya  vigencia   se   había   restaurado.   La   cuestión,   además,   se   había   complicado   en   los   últimos  momentos   con   el   planteamiento   de   la   cuestión   sucesoria   de   la   Corona.   En   efecto,   del  ultimo   matrimonio   de   Fernando   con   María   Cristina   de   Nápoles,   había   nacido   una   hija-­‐  María  Isabel  (10  de  octubre  de  1830)  único  descendiente  del  monarca.  Se  discutía,  si  era  ella  la  heredera  del  Reino  o  si  este,  por  ser  incapaz  como  mujer,  debía  pasar  al  Infante  Don  Carlos   María   Isidro,   hermano   del   monarca.   Siendo   la   opinión   general   favorable   a   Don  Carlos,   los   revolucionarios   que   veían   con   la   elevación   de   éste   al   trono,   definitivamente  perdidas   sus   esperanzas,   se   pusieron   incondicionalmente   de   parte   de   la   hija   de   aquel.  María   Cristina,   que   de   esta   forma   veía   salvados   los   derechos   de   su   hija,   no   vaciló   y   se  entregó  en  sus  manos.  Naturalmente  quedó  establecido  un  compromiso  entre  la  corona  y  los  agentes  de  la  revolución:  a  cambio  del  apoyo  de  estos,  aquella  les  permitió  que  llevasen  a  cabo  sus  proyectos”.  

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  78  

decreto disponía que “El gobierno procederá inmediatamente a ordenar y

compilar las leyes y reglas del enjuiciamiento civil con sujeción a las

bases siguientes: Restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de

los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las

reformas que la ciencia y la experiencia aconsejan, y desterrando todos

los abusos introducidos por los prácticos. Adoptar las medidas mas

rigorosas para que en la sustanciación de los juicios no haya dilaciones

que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y

el acierto de los fallos. Procurar la mayor economía posible; Que la

prueba será publica para los litigantes que tendrán el derecho de

presentar contrainterrogatorio; Que las sentencias sean fundadas y Que

no haya mas de dos instancias”.

Para cumplir este mandato el marqués de Gerona presentó una

codificación que remediaba ciertos aspectos del antiguo derecho judicial

español, tales como la elasticidad en los términos legales; la

sobreabundancia de recursos en cada etapa; la entrega a las partes de

las piezas procesales originales; los traslados redundantes; la extensión

indefinida del término probatorio y la suspensión del proceso. En su

lugar, el marqués de Gerona propuso ciertas medidas de choque,

extractadas de los modelos procesales francés e inglés que combinaba

con la estructura fundamental del derecho antiguo. En este sentido

propuso limitar la presentación de las pruebas a un plazo específico;

abolir las dobles defensas que se hacían por escrito y oralmente en

segunda instancia y le entregó al juez la posibilidad de fallar sin pruebas.

Adicionalmente, incorporó términos perentorios para la toma de la

decisión del juez; incluyó una audiencia oral para alegatos una vez

vencido el termino probatorio; entregó a los jueces y tribunales la

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  79  

oportunidad de que rechazaran los escritos de las partes que no

estuvieren ajustados a los tramites de la “Instrucción”; adoptó el recurso

de nulidad y la no suspensión del proceso etc152. Dentro de este marco

de medidas renovadoras se incluyó la entrega de mayores facultades al

juez para adelantar actuaciones de oficio dentro del trámite judicial. Esta

propuesta se convirtió en el punto de mayor variación con la tradición

hispánica, caracterizado por un fuerte componente de naturaleza

dispositiva.

Por su parte los defensores de la tradición española criticaron la

“Instrucción” de Gerona, pues trastornaba el antiguo sistema judicial que

estaba avalado por el tiempo, la ciencia y los jurisconsultos 153 .

Especialmente cuando se imponía a los “jueces y tribunales la posibilidad

de decretar de oficio, sin esperar la excitación de las partes, uno tras

otro, todos los trámites de la sustanciación y sus incidencias hasta poner

los pleitos en estado de vista”154, se desnaturalizaban las funciones de la

magistratura como mediadora neutral y pacífica de las contiendas entre

particulares que fundamentaban la tradición española. Finalmente la

“Instrucción” del Marqués de Gerona fue suspendida por el Real Decreto

del 18 de agosto de 1854 y se encargó a Gómez de la Serna la misión de

elaborar una codificación acorde con la tradición hispánica, producto que

terminó fundamentando las formas de los juicios de Colombia y América

Latina.

                                                                                                               152  Véase   Carta   del  Marqués   De   Gerona   dirigida   a   la   reina   y   escrita   en  Madrid   el   30   de  mayo  en  1853.  En  MANRESA  NAVARRO,  José  María.  Instrucción  del  procedimiento  civil  de  1853.  Madrid:  Imprenta  de  la  biblioteca  del  notariado.  1853.  pp.  10-­‐14.    153  Op.  cit.  CARAVANTES,  José.  Tratado.  p.  123.  154  Colegio   de   Abogados   de   Madrid   y   Otros.   Observaciones   sobre   la   instrucción   del  procedimiento   civil   con   respecto   a   la   jurisdicción   ordinaria.   Madrid:   Imprenta   de   Díaz   y  compañía.  Septiembre  30  de  1853.  p.  8.  

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  80  

6. CONCLUSIONES

Este capítulo intentó definir y caracterizar la primera forma generalizada

y totalmente vernácula, de comprender la naturaleza y fines de lo que

hoy conocemos como derecho procesal en Colombia. La organización de

las formas de los juicios y la administración de justicia ha sido un tema

medular en la construcción de los Estados modernos, tanto en Europa

como en América Latina, pues con las reglamentación de la estructura

de los juicios se regulaba el funcionamiento de una de las ramas del

poder público, según la teoría tripartita del poder y la intervención del

Estado en la esfera privada de los individuos a través de la resolución de

sus conflictos privados.

A esta dinámica no escapó el Estado nación colombiano. Los líderes

republicanos de la inmediata postindependencia plantearon la necesidad

inmediata de sustituir el arruinado edificio gótico medieval, que era el

ordenamiento jurídico colombiano, por otro moderno según los modelos

europeos, que para principios del siglo XIX se habían adoptado en el viejo

continente. Para este fin se ordenó codificar los derechos civil y criminal;

pero dentro de este plan tendría prioridad el tema de la regulación de las

formas procesales pues ellas eran el vehículo que permitía materializar

los derechos individuales de los gobernados.

De este modo fue expedida la ley del 13 de mayo de 1825, que versaba

sobre las formas de los juicios. Con esta ley logró darse la deseada

ruptura con el periodo prerepublicano inmediatamente anterior, pues se

revalidaron las antiguas fuentes hispánicas. Sin embargo, se introdujeron

ciertas figuras procesales tales como la conciliación y se jerarquizaron las

Page 87: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  81  

antiguas leyes hispánicas con el fin de redireccionar la actuación de los

jueces de la república en torno a la prevalencia de ciertas fuentes.

El proyecto político republicano iniciado en la inmediata independencia

fue problematizado por numerosas guerras intestinas que llevaron a las

jóvenes republicas a un ambiente de inestabilidad institucional. En este

periodo de tiempo continuaron en vigencia las normas prehispánicas pero

jerarquizadas, tal como lo había dispuesto la Constitución de 1821 y la

Ley de 1825.

Esta situación quiso ser modificada a mediados del siglo XIX, periodo en

que bajo el influjo del radicalismo liberal se retomó el plan de

construcción del Estado nación colombiano. En este periodo los

arquitectos de la república consideraban que el Estado nación era un

proyecto que había quedado truncado por la traición a los principios

iluministas propiciadores del movimiento revolucionario. Por lo tanto, era

menester retomar el plan y la ideología inicial para concluir el proyecto

político y en este segundo aire liberal nuevamente la ley, la codificación y

el derecho positivo resultaba una herramienta poderosa de

moldeamiento social y gobernabilidad.

El plan republicano de mediados del siglo XIX fue “vengativamente

ahistoricista” pues pretendió romper definitivamente con el peso de la

vieja tradición jurídica española. Sin embargo, en materia procesal hubo

ciertos matices diferenciadores con respecto a la dinámica de

codificación civil, pues se expidieron codificaciones procesales que

dejaban sin valor las antiguas leyes hispánicas que habían regido hasta

mediados del siglo XIX. Sin embargo, se adoptaron las formas procesales

hispánicas caracterizadas por la escritura, división del proceso por etapas

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  82  

y prevalencia de la disposición de partes propuestas por primera vez en

la Tercera Partida de Alfonso X. El renovado pacto con el derecho de ius

commune se selló con la recepción y trasplante de la ley de

enjuiciamiento civil española de 1855, que con argumentos similares a

los colombianos volvía a la tradición como factor de orden institucional.

En ambos casos, la ley vendría a jugar un papel unificador y

estandarizador, remediando la dispersión de reglas y rutinas que

componían el complejo mundo de la práctica judicial. Así las cosas, se

podía dar una sola forma y sentido al funcionamiento de la rama judicial.

De esta línea demarcada por la codificación y el respeto de la tradición

se derivaron otras consecuencias determinantes para la caracterización

de la primera conciencia procesal nacional. En primer lugar, la

preservación de las formas antiguas facilitó la continuidad de otros

discursos que desde el periodo colonial tenían gran influencia en la

comunidad jurídica de América Latina. Se trataba de las obras forenses

puras, exegéticas y protocientíficas que difundían la idea de que el

proceso −o una parte importante de él−, eran esencialmente técnicas

operativas que era necesario manejar para obtener el éxito en el juzgado.

De este modo siguieron usándose textos como la Curia Phillipica de Juan

de Hevia Bolaños y el Libro de los Jueces de José Febrero, el texto del

Conde de la Cañada y posteriormente la obra de Caravantes.

Coetáneamente, mientras se mantenía la vigencia de las obras forenses

españolas, se forjaban nuevos discursos en torno a la necesidad de una

codificación o el estudio de las leyes ya promulgadas. En Colombia se

pueden distinguir tres obras en este sentido: la propuesta legislativa de

Florentino González y las obras doctrinales de Demetrio Porras y Manuel

Angarita.

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  83  

Florentino González era la voz de un positivismo cosmopolita defensor

del poder de la ley y la necesidad de la regulación de las formas

procesales para construir naciones. Manuel Angarita fue un exégeta

textualista, encargado de recopilar y hacer amigable el acceso del

auditorio de los juzgados al maremágnum legislativo desarrollado en

Colombia en el siglo XIX. Finalmente, Demetrio Porras fue el

protocientífico que combinaba elementos forenses, exegesis y una visión

científica convertido en la “biblia de los estrados judiciales” hasta la

recepción de la dogmática procesal en el siglo XX. La parte conceptual o

teórica incluida en el texto de Porras ya anunciaba el arribo de una nueva

conciencia que aportará al mundo jurídico la idea de una ciencia procesal.

Page 90: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  84  

CAPÍTULO DOS.

LA COMPRENSIÓN CIENTÍFICA DEL PROCESO JUDICIAL. DEL ESTUDIO DE “FORMAS DE LOS JUICIOS” A LA

CONSTRUCCIÓN DE UNA “TEORÍA DEL PROCESO”

A la primera conciencia jurídico procesal colombiana se sumó una nueva

forma de comprender y abordar el tema de las formas de los juicios. Se

trataba de un nuevo estilo de pensamiento jurídico que para efectos de

este trabajo denominaremos: “conciencia científica procesal”. Esta nueva

generación de autores planteaba que el trámite judicial y sus elementos

integrantes, eran susceptibles de ser estudiados científicamente.

La “conciencia científica procesal” se originó en Alemania a mediados del

siglo XIX y fue difundida activamente en Europa durante la primera mitad

del siglo XX. En esta dinámica de divulgación y discusión se destacaron

de manera especial los aportes de la doctrina procesal italiana, donde

finalmente se consolidaron los cimientos disciplinares sobre los cuales se

levantaba la nueva conciencia y que fundamentalmente buscaban:

a. La elevación del discurso procesal al nivel de ciencia a través de la

búsqueda del “concepto síntesis” a partir del cual se pudiera

construir un sistema teórico

b. La recategorización del tema procesal dentro de los confines del

derecho público.

Además con la elevación del discurso procesal a la categoría de ciencia

jurídica se buscaba superar la comprensión tradicional que predominaba

hasta el siglo XIX sobre la naturaleza del proceso civil. Esta visión

tradicional entendía el proceso civil como una técnica rutinaria, neutral y

apolítica, carente de trasfondo teórico y cuyo estudio se agotaba con el

Page 91: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  85  

aprendizaje de un conjunto de estrategias que garantizaban el éxito en

los pleitos judiciales. En contraste, la conciencia científica jurídico-

procesal defendería la idea de que detrás de las formas judiciales había

un sustrato histórico, sociológico o político, que era preciso rescatar y

que podría ser representado a través de un conjunto de conceptos

teóricos fundamentales.

Por esta razón los autores que dieron forma a esta nueva conciencia

concentraron sus esfuerzos en la búsqueda de uno o varios “conceptos

síntesis” que sirvieran de piedra de toque a un sistema teórico de la

materia. Se esperaba que este conjunto de conceptos fuese tan potente

que dentro de su espectro quedara comprendida y explicada

ordenadamente toda la riqueza y complejidad de la praxis judicial .

A lo anterior se suma la recategorización del tema procesal dentro de los

confines del derecho público como un segundo punto de acuerdo

disciplinar. Hasta mediados del siglo XIX se consideraba que el proceso

civil era una especie de extensión del pacta sunt servanda iusprivatista

que ante la vulneración del derecho subjetivo adquiría la apariencia de

una reclamación particular exigible ante un juez.

Sin embargo, los doctrinantes de la conciencia científica advirtieron la

presencia permanente de la figura estatal como un elemento constante

en los diferentes “conceptos síntesis” que se proponían para construir el

sistema teórico. Por ejemplo, el Estado apareció como un elemento

central en la polémica sobre la actio; un aspecto definitorio en el

concepto de proceso judicial, como relación jurídica de derecho público y

tópico medular en las posturas teóricas defensoras de un sistema

procesal con la jurisdicción como concepto principal.

Page 92: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  86  

De esta presencia insoslayable solo podía obtenerse una conclusión y era

que las formas procesales, sin importar que fuesen inquisitivas o

dispositivas, eran instrumentos del Estado para alcanzar el cumplimiento

de sus fines colectivos. De este modo el publicismo del proceso judicial

estaba dado por la constante presencia e intervención del Estado, así el

trámite judicial estuviera estructurado sobre la figura de jueces

inquisitivos o el dominio del proceso por las partes.

A pesar de estos puntos de acuerdo disciplinar, la conciencia procesal

científica europea no se desarrolló unívocamente. Pueden diferenciarse al

menos dos subconsciencias científicas desarrolladas en Alemania e Italia

respectivamente. Cada una de estas subconsciencias tiene su propia

versión del sentido y alcance del proceso judicial como ciencia y como

parte del derecho público. Las principales diferencias entre estos dos

estilos de ciencia se centraron en dos puntos fundamentales: el tipo de

ciencia procesal que se proponía y las tareas del procesalista científico

frente a la naturaleza publicista de la materia.

Por un lado la tendencia científico-procesal alemana formulaba una “alta

dogmática”, derivada de la depuración del derecho romano

tardomedieval a manos de la jurisprudencia elegante decimonónica. En

este marco historicista, la “alta dogmática alemana” descubría el tinte

publicista del proceso judicial, al hacer notar la importante y activa

presencia del “pretor” y el “magistrado” en el ejercicio de la

administración de justicia romana. Frente a esta suerte de

“develamiento” de la verdadera esencia del proceso judicial la ciencia

procesal alemana asumió la tarea de estudiar y depurar las fuentes

históricas y señalar la fallas de interpretación y definir el verdadero rol de

Page 93: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  87  

este poderoso sujeto procesal llamado Estado en los sistemas oficiales

de administración de justicia. Esta versión teórica fue construida

paulatinamente y difundida a través de materiales doctrinales escritos en

el siglo XIX a partir de autores como Karl Von Savigny, Berhard

Windscheid, Theodor Muther, Oskar Von Bulow, Adolf Wach y Giuseppe

Chiovenda.

Por otra parte la conciencia científica italiana propuso una versión de

ciencia procesal mucho mas comprometida con la realidad y el devenir

social. La “dogmática vitalista italiana” se sustentó de dos influencias

jurídicas que se hicieron fuertes a finales del siglo XIX. Por un lado, los

movimientos antiformalistas que denunciaban la insuficiencia del derecho

positivo y del conceptualismo abstracto para solucionar los problemas

vivos de la sociedad. Dentro de este grupo se destacan la “jurisprudencia

de intereses” de Rudolf Von Ihering y “la libre investigación científica” de

François Geny.

En segunda instancia se encontraba el “socialismo jurídico” de Anton

Menger, materializado por Franz Klein como obra legal. Esta tendencia

ideológica se preocupaba por la agilidad del proceso judicial y la

protección efectiva de los pobres. Se entendía que el trámite dispositivo

tradicional era vulneratorio de los derechos de los mas necesitados, y

que la acumulación colectiva de estos trámites constituía un fenómeno

de masas con incidencia directa en la economía nacional y en la paz

social. Por lo tanto, los defensores de esta corriente propusieron un

“proceso judicial tipo” que garantizaba justicia material y efectividad, a

través de las figuras del juez director, oralidad, concentración e

inmediación.

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  88  

Bajo esta doble influencia los representantes de la “dogmática vitalista

italiana” construyeron su sistema de conceptos a partir de una serie de

generalizaciones extractadas de la práctica judicial. Para los Vitalistas, las

fuentes históricas usadas por la “alta dogmática procesal alemana” eran

excesivamente abstractas y poco apropiadas para un tema

vocacionalmente práctico como el del derecho procesal.

El compromiso de la subconsciencia italiana con la realidad provocó el

replanteamiento de las tareas del procesalismo científico en lo

relacionado con el elemento publicista del proceso judicial. Bajo esta

nueva perspectiva la ciencia procesal no sólo debía observar “desde

afuera” las formas de intervención del Estado en el tema de la

administración de justicia; también el debate en torno a la política

pública adecuada para la mejora de la administración de justicia hacía

parte del objeto de estudio de la ciencia procesal. Lo anterior llevó a

este nuevo grupo de científicos a intervenir activamente en la actividad

de lege ferenda, por ser ésta la forma mas efectiva de forjar cambios de

conducta en la práctica judicial.

La subconsciencia científica realista italiana albergó una gran variedad de

propuestas científicas que replanteaban los “conceptos síntesis” que

servían de pilares a la nueva ciencia. Dentro de esta categoría se destaca

de manera especial a Francesco Carnelutti, para quien el proceso civil

tenía un contenido sociológico que podía ser explicado a través de un

complejo sistema de conceptos. Junto a él estuvo Piero Calamandrei,

quien criticaba los excesos de abstracción de sus compañeros de escuela

y en su lugar, proponía una dogmática simplificada, mezclada con una

exégesis sofisticada por el influjo de la ciencia. Por otra parte estaban los

autores en la línea de Salvatore Satta, que sin renunciar a la idea del

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  89  

proceso como ciencia y como derecho público, defendieron las

categorías de derecho privado dentro del trámite judicial, pues con ellas

se preservaban de mejor manera los derechos individuales y también

podían lograrse los fines públicos del proceso judicial y de la

administración de justicia.

Los capítulos dos y tres se dedicarán al estudio de la conciencia

científica del derecho procesal. En el primer capítulo la atención apuntará

a analizar la dinámica de formación de las dos subconsciencias en Europa

como sitio de producción. El tercer capítulo se enfocará en el proceso de

trasplante y recepción de la conciencia científica a América Latina, con

especial énfasis en Colombia.

Para el desarrollo de este capítulo se propone dividir el capítulo en tres

partes. En el primero de ellos se analizará la “alta dogmática procesal” y

sus principales aportantes en el escenario trasnacional, es decir: Karl Von

Savigny, Berhard Windscheid, Theodor Muther, Oskar Von Bulow y

Giuseppe Chiovenda, quien se ubica como autor de transición entre las

dos versiones científicas de derecho procesal de los siglos XIX y XX.

En una segunda parte se analizarán las características y particularidades

de la “conciencia dogmática vitalista”. En un primer momento se

analizarán las influencias que forjaron la nueva línea de pensamiento, a

saber la “alta dogmática procesal alemana”, las teorías jurídicas

antiformalistas europeas de finales del siglo XIX y el “socialismo jurídico”

del mismo periodo. Dentro de esta última influencia se prestara particular

atención al estudio de la obra de Franz Klein y su diseño procesal oral-

inquisitivo que fue especialmente influyente en el grupo predominante de

los dogmáticos vitalistas.

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  90  

Seguidamente se estudiarán las obras de Francesco Carnelutti y Piero

Calamandrei pues representan dos fuertes propuestas de mucha

trascendencia dentro de la visión predominante de la conciencia que se

estudia. También se estudiará la propuesta de Salvatore Satta, quien

representa una versión minoritaria dentro de los dogmáticos vitalistas.

En esta misma línea se estudiará la tendencia de los Revisionistas que en

la actualidad continúan la línea de trabajo de Salvatore Satta. Finalmente

este capítulo concluye explicando la crisis de la dogmática procesal que

“suspende” el discurso procesal científico en Europa.

1. LA ALTA DOGMÁTICA PROCESAL

La “alta dogmática procesal” alemana fue una tendencia de pensamiento

jurídico que nació en el seno de la escuela científica civil y consolidó su

independencia disciplinar a finales del siglo XIX. El movimiento en defensa

de la ciencia jurídica surgió a principios del siglo XIX, bajo el liderazgo de

Karl Von Savigny, dominando el ambiente jurídico alemán hasta los

primeros años del siglo XX. Esta tendencia de pensamiento estaba

fundamentada en la idea de que el derecho era un producto histórico que

vivía naturalmente en la conciencia popular como la lengua, las

costumbres y la constitución política155.

En este ambiente de espontaneidad jurídica, los juristas dogmáticos

estaban llamados a asumir el reto de representar al pueblo e impulsar la

evolución del derecho. Lo anterior se lograría a través de la creación de                                                                                                                155  SAVIGNY,   Karl   Von.  De   la   vocación  de  nuestro   siglo   para   la   legislación   y   la   ciencia   del  derecho.  Madrid:  Heliasta.  1969.  p.  47  "…  el  derecho  se  perfecciona  del  lado  del  lenguaje  y  toma   un   aire   científico,   y   lo   que   antes   vivía   en   la   conciencia   popular,   conviértese   en  adelante   en   materia   de   la   competencia   de   los   juristas,   que   en   tal   concepto   vienen   a  representar  al  pueblo.  

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  91  

un derecho técnico o científico, integrado por un conjunto de conceptos

e instituciones que se sobreponían sobre el derecho espontáneo y

popular, dotándolo de unidad y estabilidad156. En resumen, una especie

de matemática jurídica que facilitaba la abstracción de los conceptos

centrales en la conciencia histórica del pueblo.

El método de la escuela científica del derecho fue suficientemente

descrito por Von Ihering, quien explicaba las etapas de la construcción

de dicho sistema de la siguiente manera:

a. Punto de invasión histórica: Tomar una idea abstracta de un caso

concreto y aislado, de esta forma se generalizarán sus

características. Esto se logra por la fuerza de la lógica.

b. Concentración lógica: En un proceso contrario, se reunirá toda la

materia jurídica y se irán definiendo sus conceptos fundamentales

hasta llegar al núcleo. De esta forma se formarán los principios.

c. Construcción jurídica: Expresión lógica y enérgica de los principios,

la cual le corresponderá al jurista y al juez. Los juristas deberán

construir la llamada “jurisprudencia superior”, a través de la

elaboración de instituciones jurídicas o cuerpos jurídicos.

Adicionalmente, la jurisprudencia inferior o de los jueces garantizaría la

interpretación restringida de la elaboración propia del “derecho

elegante”157. El derecho civil romano tardomedieval fue el paradigma que

                                                                                                               156  Ibíd.  157Véase.  VON  IHERING,  Rudolf.  Espíritu  del  derecho  romano  Madrid:  Marcial  Pons.  1997.  pp.  1-­‐5.  En  este  texto  Von  Ihering  se  ocupa  de  dar  ejemplos  de  cómo  se  crea  un  concepto  a  partir   de   una   relación   jurídica   determinada:   de   la   armada   de   corso   y   comercio   surge   la  responsabilidad   en   los   pactos   del   representante/venta   y   tradición;   la   protección   de   la  buena   fe   en   la   posesión   por   medio   de   acción   pública/trata   de   esclavos   y   comercio   de  rebaños;  la  actio  quanti  minoris  y  redhibitoria/petición  de  herencia;  fijación  de  las  acciones  dirigidas  contra  el  poseedor  como  tal  por  enajenación  dolosa  de  las  cosas  etc…  

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  92  

guió la labor de la escuela científica ó dogmática en el siglo XIX. Para esta

escuela, el derecho civil romano era una verdadera “razón escrita

revelada en materia de derecho” 158 pues era fiel reflejo de una

civilización que había sido modelo de progreso y pensamiento jurídico.

Esta “razón revelada” había sido perfeccionada por los glosadores y

canonistas en el tardomedioevo, quienes dieron un aire científico a esta

obra de la civilización humana a través de la elaboración de cánones

abstractos159. Estos materiales se mostraban como una fuente confiable

de estudio que se había fortalecido, difundido y arraigado naturalmente

en la cultura jurídica de los pueblos europeos, haciendo parte de la

conciencia jurídica popular hasta el siglo XIX.

El rescate del derecho tardomedieval revalidó el pacta sunt servanda en

el siglo XIX tiñendo de iusprivatismo todas las relaciones jurídicas de la

sociedad decimonónica, incluso aquellas que se categorizaban como de

derecho público160. De ahí que Karl Von Savigny, padre de la dogmática

científica, considerara que el derecho público funcionaba como una

especie de “manifestación orgánica del pueblo”. Es decir una emanación

superior derivada de la sumatoria de los derechos individuales de cada

                                                                                                               158  Op.   cit.   VON   IHERING,   Rudolf.   El   espíritu.   pp.   1-­‐5   .   También   WINDSCHEID,   Berhard.  Tratado  de  Derecho  Civil  alemán.  Bogotá:  Universidad  Externado  de  Colombia.  1976.  p.  20.  El   pandectista   distinguía   razones   de   contenido   y   forma   que   valorizaban   el   derecho  romano  en  el  siglo  XIX.  Por  su  contenido  el  derecho  romano  “responde  en  buena  parte  mas  que  a  las  peculiaridades  del  espíritu  romano,  a  una  expresión  general  de  los  conceptos  del  hombre  sobre  la  generalidad  de  las  relaciones  humanas”  .  Por  su  forma  el  derecho  romano  era   valioso   porque   era   “modelo   y   escuela   del   pensamiento   y   la   creación   jurídicos.   Sus  conceptos  son  elásticos  y  se  encuentran  listos  siempre  para  dar  respuestas  a  los  apremios  de  las  nuevas  necesidades  vitales”.    159  Óp.  cit.  SAVIGNY,  Karl  Von.  De  la  vocación.  p.  47.    160  Sobre  la  errónea  interpretación  iusprivatista  en  el  siglo  XII  y  su  preservación  en  el  siglo  XIX,   véase  NIEVA   FENOLL,   Jordi.   “Imprecisiones   privatistas   de   la   ciencia   jurisdiccional”.  En:   Justicia.   Revista   de   derecho   procesal.   2008.   N°   3-­‐4.   pp.   295-­‐344.   Para   este   autor   la  centralidad  de   la  acción   fue  causada  por  un  malentendido  que  dio  un  vuelco  para  que   la  discusión  se  trasladara  del  objeto  del  proceso  a  las  partes  y  su  poder  dispositivo.  Lo  único  que  permanece  del  trípode  es  la  jurisdicción  y  el  proceso.  

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  93  

sujeto, que adquiría entidad propia para revertirse en cada individuo con

el fin de controlar el ejercicio de sus derechos161.

A este influjo iusprivatista no escaparon ciertas figuras centrales

relacionadas con los trámites judiciales. Frente al tema procesal la

escuela científica alemana distinguía dos tipos de categorizaciones. Por

un lado estaban algunos conceptos de trasfondo histórico como son la

actio, la exceptio, la pretensión, la litiscontestatio y la demanda, que

eran consideradas como nuevos estados del derecho subjetivo violado y

que hacían parte del derecho civil. Las restantes figuras del proceso

judicial eran definidas como ritualidades contingentes según la voluntad

del soberano de turno, creadas con el único fin de hacer efectivo el

derecho civil162.

Karl Von Savigny es un buen ejemplo de cómo se manifestaba

doctrinalmente el peso del derecho civil en el universo jurídico y en esta

misma línea de cómo el iusprivatismo absorbía conceptos que hoy se

consideran procesales y de la instrumentalidad técnica de las formas

judiciales. Para Von Savigny el sistema teórico estaba cimentado sobre el

concepto de relación jurídica, pues a través de él se articulaba la vida

social de los seres libres. De las relaciones jurídicas se derivaban los

“derechos subjetivos”, definidos como poderes o facultades que tenían

las personas para actuar según su voluntad. Estos derechos se

manifestaban claramente cuando eran negados o atacados, pues la

autoridad judicial acudía a reconocer su existencia material163.

                                                                                                               161  Véase  SAVIGNY,  Friedrich.  Sistema  de  derecho  romano  actual.  Granada:  Comares.  2005.  pp.  11  y  12.    162  WACH,  Adolf.  Conferencia  sobre  ordenanza  procesal  civil  alemana.  Lima:  Ara.  2006.  163  Op.  cit.  SAVIGNY,  Karl.  Sistema.  pp.  1-­‐5  y  Capítulo  IV.  

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  94  

De las violaciones a estos derechos se derivaban dos órdenes jurídicos:

las acciones y las garantías. Las acciones aparecían como un estado

nuevo del derecho subjetivo que se generaba a partir de su vulneración,

un “desenvolvimiento o metamorfosis que experimentan los derechos

por sí mismos subsistentes”164. Así, de un “momento de quietud” del

derecho se pasaba a un “estado de movimiento o actividad” generado

por la necesidad de protección del titular del derecho privado. De la

situación vulneratoria se desprendía la actio o acción que incluía el acto

escrito con el cual se comenzaba el debate judicial conocido con el

nombre de demanda165.

Por otra parte las garantías estaban conformadas por un conjunto de

instituciones que tomaban forma ante la vulneración material del derecho

subjetivo. Esta categoría teórica estaba integrada por la jurisdicción, la

pena y los procedimientos. Estos conceptos que quedaban por fuera de

la indagación de la escuela dogmática por distintos motivos: La

jurisdicción estaba confiada al Estado por lo que salía del espectro del

derecho civil y las relaciones jurídicas entre particulares.

En segundo lugar la pena constituía la materia o contenido del derecho

criminal y finalmente los procedimientos que no eran construcciones

racionales dentro del derecho sino formas lógicas que sólo satisfacían

necesidades accidentales que exigiera el restablecimiento del “estado

normal del derecho”166. El verdadero fundamento teórico de un proceso

judicial se derivaba de la relación jurídica sustantiva, no del trámite

mismo167.

                                                                                                               164  Op.  cit.  p.  763.  165  Op.  cit.  p.  765.    166  Op.  cit.  pp.  763  y  ss.  167  Ibíd.    

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  95  

En un primer momento la escuela científica alemana no se ocupó del

desarrollo teórico de la jurisdicción, las penas y los procedimientos. Sin

embargo, Savigny no desechó completamente la posibilidad de abordar

científicamente estas áreas, en tanto podían extractarse los conceptos e

instituciones pertenecientes a aquellos tópicos, a través de la aplicación

del método sistemático y el examen de las fuentes históricas en

beneficio general del movimiento dogmático168.

1.1 BERHARD WINDSCHEID, THEODOR MUTHER Y LA POLÉMICA SOBRE LA ACTIO

La directriz dada por Karl Von Savigny comenzó a cumplirse poco tiempo

después. Es así como en 1856 los pandectistas Berhard Windscheid y

Theodor Muther sostuvieron una discusión científica derivada del

reestudio de la naturaleza del sistema judicial romano, las formas del

proceso formulario y el rol de los jueces en el trámite. De esta

aproximación resultó el replanteamiento de la actio romana que dejó de

ser considerada como el momento dinámico del derecho subjetivo

vulnerado, para ser vista como un punto de intersección entre el derecho

privado y el naciente derecho público.

A partir del redescubrimiento de la esencia de la actio se derivaron varios

aportes teóricos adicionales. Por un lado, se trazó una línea divisoria

entre el derecho subjetivo civil y una nueva área de estudio a la que sin

lugar a dudas pertenecía el concepto de actio como acto de acudir a la

administración de justicia ante una presunta o real vulneración del

derecho fundamental. Sumado a lo anterior comenzó a hacerse explícito

el elemento de derecho público involucrado en la reclamación judicial del

                                                                                                               168  Ibíd.    

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  96  

derecho subjetivo.

No era casualidad que este debate científico se enfocara en el concepto

de actio. Desde 1848, Alemania había comenzado su proceso político de

formación como Estado nacional unificado169. En este marco el derecho

dejaba de ser el reflejo de la conciencia histórica del pueblo y se

convertía en una herramienta de poder y unidad. La función estatal de

administrar justicia renunciaba a ser una emanación del espíritu popular

para convertirse en la materialización del ejercicio del poder del monarca.

En este marco la actio se mostraba como un “concepto intersección”

entre el derecho subjetivo privado y esta nueva versión política del

derecho público. La actio era la puerta por la que el Estado intervenía en

el escenario privado de los particulares y de las relaciones jurídicas,

antes reguladas únicamente dentro del derecho civil. Frente a esta

realidad la ciencia jurídica advertía el elemento publicista inmanente a las

formas de los juicios que por error habían sido ubicadas como un tema

iusprivatista170.

El debate científico partió de las críticas de Berhard Windscheid contra el

concepto de actio propuesto por Savigny. Berhard Windscheid se opuso

                                                                                                               169  HATTENHAUER,   Hans.   Los   fundamentos   histórico-­‐ideológicos   del   derecho   alemán.  Madrid:   Edersa.   1981.   pp.   120-­‐137.   En   1848   se   propuso   el   replanteamiento   de   la  Confederación  Germánica  bajo  el  influjo  del  liberalismo  europeo  del  momento.  La  presión  de  la  fracción  liberal  llevó  a  la  celebración  de  la  Asamblea  Nacional  de  Frankfurt,  que  pactó  la  unificación  democrática  de  la  antigua  confederación,  que  databa  de  1815  y  agrupaba  39  municipalidades   independientes.   El   acuerdo  de  unificación   fue   elevado   a   la   categoría  de  texto  fundamental  por  medio  de  la  Constitución  de  Frankfurt  (1849).  Sin  embargo,  una  vez  disueltas   las   protestas   populares   ligadas   a   la   “primavera   de   los   pueblos”,   el   monarca  prusiano   desconoció   el   acuerdo   constitucional   y   en   su   lugar   implantó   un   régimen  reaccionario   y   aristocrático   que   persistía   en   la   unidad   de  Alemania,   pero   no   de  manera  democrática.  Véase   también  LUCKWALDT,  Friedrich.  Liberalismo  y  nacionalismo.  Madrid:  Espasa  Calpe.  1947.  pp.  147-­‐191.  170  Este  punto  fue  planteado  por  PEKELIS,  Alessandro.  “La  acción”.  En:  Revista  de  derecho  procesal.  Buenos  Aires:  Ediar.  1948.  pp.  150  y  s.s.    

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  97  

a la idea de la actio como estado de defensa del derecho subjetivo, pues

intercambiaba las posiciones de los conceptos de “derecho subjetivo” y

actio, definiendo el primero como condición o requisito del segundo171.

Lo anterior constituía un grave anacronismo del padre de los

dogmáticos, pues al establecer este orden pretendía explicar el

fenómeno de la actio romana del siglo V, a la luz del derecho alemán del

siglo XIX172.

Para Windscheid, Savigny no tenía en cuenta que los romanos poseían un

sistema judicial de acciones y no de derechos. En esta línea

argumentativa, el autor explicaba que el sistema jurídico romano “no

dice al individuo tienes tal o cual derecho, sino tienes tal o cual actio”173.

Así las cosas, cuando en la antigua Roma una persona consideraba que le

había sido vulnerado un derecho, debía acudir ante el pretor para

obtener la protección del Estado. El pretor realizaba una especie de juicio

de tipicidad en el que comprobaba si la solicitud de amparo del

demandante ya estaba caracterizada por el ordenamiento jurídico

romano como requisito para dar inicio a la actividad de juzgamiento. A

partir de la protección preestablecida nacía la real posibilidad de obtener

auxilio judicial por parte del magistrado174. En contraste, en el siglo XIX

por influencia del derecho civil y el pacta sunt servanda, el derecho

subjetivo era principal y de su vulneración se derivaban nuevas figuras y

conceptos. En este marco se encontraban las acciones que aparecían

dentro del sistema jurídico como un concepto derivado.

                                                                                                               171  Op.  cit.  p.  763.    172  WINDSCHEID,  Berhard.  “La  actio  del  derecho  civil  romano  desde  el  punto  de  vista  del  derecho  actual”.  En:  Polémica  sobre  la  actio.  Buenos  Aires:  Ejea.  1974.  p.  8.    173  Op.  cit.  p.  8.    174  Op.  cit.  pp.  8  y  s.s.  

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  98  

La acción según Savigny La acción según Windscheid

Tabla N° 1. Se contrasta la teoría de la acción savigniana con la interpretación se la acción según Windscheid.

Para Theodor Muther, otro pandectista alemán del siglo XIX, las críticas

de Windscheid a Savigny eran parcialmente fundadas. Para Muther era

cierto que Karl Von Savigny erraba cuando reemplazaba la actio por el

derecho subjetivo primitivo, pues en primer lugar el derecho subjetivo

seguía perviviendo mas allá de su vulneración, y en segundo lugar, la

acción no sustituía al derecho vulnerado 175 . Sin embargo, Savigny

acertaba al advertir la existencia de un derecho preexistente, traslapado

en el concepto de actio, solo que no se trataba del derecho subjetivo

privado sino contenido en la formulae o decisión del pretor.

Explicaba Muther que el proceso formulario romano se dividía en dos

grandes etapas: la fase in iure y la fase in iudicium. La fase in iure

concluía con la redacción de una formulae en la que esbozaba el sentido

de la decisión176. Así, “donde el pretor había prometido en el edicto una

Fórmula para ciertos casos puede decirse que el actor tenía una

                                                                                                               175  Op.  cit.  p.  203.  176  SCIALOJA,  Vittorio.  Procedimiento  civil  romano.  Buenos  Aires:  Ejea.  1954.  p.  158.  Define  “La  formulae  es  una  instrucción  escrita  con  la  que  el  magistrado  nombra  el   juez  y  fija  los  elementos  sobre  los  cuales  éste  deberá  fundar  su  juicio,  dándole  a  la  vez  el  mandato,  más  o  menos  determinado  para  la  condenación  eventual  o  para  la  absolución  de  la  sentencia”.  

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  99  

pretensión a que se confiriera esa Fórmula, aún antes de este

conferimiento, siempre y cuando se hubiesen dado las condiciones

generales bajo las cuales se había prometido la actio… el actor tiene un

derecho a que se le otorgue la Fórmula antes de su interpretación”177.

Así, el contenido de esta formulae necesariamente debía ser tenido en

cuenta por el magistrado en la etapa in iudicium o de juzgamiento, por lo

que se podía hablar de un derecho del actor a que se respetara el

sentido de esa decisión.

Adicionalmente Muther dedujo la presencia de elementos del derecho

público en su nueva lectura del proceso formulario. Esta conclusión la

obtuvo el autor al notar que en las dos etapas del proceso formulario se

mantenía la presencia constante de jueces, a través de los cuales se

ejercía el poder del imperio. Estos jueces tenían un poder activo en la

administración de justicia pues a ellos estaba dirigida la pretensión de

protección del derecho y estaban obligados a proferir una decisión. En

virtud a lo anterior Muther concluye la presencia de dos derechos de

naturaleza publicista: “el del lesionado frente al Estado, para que le

conceda la asistencia estatal, y el del Estado contra el lesionador para

que subsane la lesión”178. La figura estatal comenzó a aparecer en la

dinámica procesal como un sujeto activo con obligaciones propias y no

un árbitro de las partes en el marco del pacta sunt servanda procesal.

Esta discusión finalmente se cerró con la respuesta final de Windscheid a

Muther donde se aclaran varios puntos de la discusión. En primer lugar,

reiteró que los romanos no sufrían “el entuerto de derecho y lesión”

pues el derecho romano estaba organizado a través de un sistema de

                                                                                                               177  Op.  cit.  WINDSCHEID,  Berhard.  Polémica  sobre  la  actio.  p.  238.  178  Op.  cit.  pp.  241  y  ss.    

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  100  

acciones y no de derechos. Por lo tanto, Savigny y Muther erraban al

condicionar la actio a la existencia de un derecho previo, se tratara del

derecho subjetivo de Savigny ó bien del contenido de la formulae en la

postura de Muther179.

Windscheid coincidió con Muther en advertir la determinante presencia

de elementos publicistas en el concepto de actio. Afirmaba este autor

que cuando una persona interponía una acción judicial necesariamente

involucraba a un pretor o juez, pues estos funcionarios representaban los

intereses del emperador en la resolución del conflicto pues aplicaban su

derecho180.

A partir de esta discusión la actio se convirtió en un concepto central y

recurrente dentro de la construcción teórica del derecho procesal. Para

explicar su naturaleza se han formulado todo tipo de teorías, desde las

monistas, que ubican el concepto dentro del derecho privado; las

dualistas, que definen la independencia de la acción de los derechos

subjetivos; teorías publicistas que la definen como un derecho público o

una forma de hacer evidente el poder del Estado; hasta teorías

constitucionales que defienden la actio como parte de los derechos

humanos o fundamentales. Existen incluso algunas posturas que después

de el largo trasegar teórico han señalado su escaso valor práctico para

resolver problemas reales de la práctica judicial y de la administración de

justicia181.

                                                                                                               179  Op.  cit.  pp.  300  y  ss.  180  Ibíd.  181  ALLORIO,   Enrico.   Problemas   de   derecho   procesal.   Buenos   Aires:   Ejea.   1963.   p.   30.  También   NIEVA   FENOLL,   Jordi.   Imprecisiones   privatistas   de   la   ciencia   jurisdiccional.   En    Jurisdicción  y  proceso.  Madrid.  Marcial  Pons.  2009.  p  46.  

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  101  

1.2 OSKAR VON BULOW Y LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL DE DERECHO PÚBLICO

La construcción teórica de la ciencia procesal continuó su desarrollo con

Oskar Von Bulow y su teoría de los presupuestos procesales, catalogada

por los procesalistas como la mas clara y directa representación de la

intención científica de esta segunda conciencia182 . En Von Bulow se

unificaron los debates científicos que paulatinamente se habían dado en

la primera mitad del siglo XIX en Alemania. Este autor retomó el

concepto de relación jurídica que servía de base a la escuela dogmática

civil y utilizó el método histórico para encontrar las bases de su postura

teórica en el procedimiento civil romano. Sumado a lo anterior incorporó

el recientemente descubierto elemento de derecho público como parte

determinante de su propuesta de ciencia procesal.

Estos aportes fueron presentados en el texto La teoría de las

excepciones procesales y los presupuestos procesales, escrito en 1868.

Con esta obra, Von Bulow respondía a una fuerte preocupación por el

estado de atraso de la ciencia procesal, aún considerada como una

“mecánica serie de fases sucesivas”183. Para superar esta concepción el

autor acudió al método dogmático para encontrar en las fuentes

históricas la piedra angular sobre la cual podía construirse una ciencia del

proceso. Este método había resultado exitoso en los casos del derecho

penal y civil que habían alcanzado estatus científico al definir el “negocio

                                                                                                               182  GOLDSCHMIDT,  James.  Principios  generales  del  proceso.  México:  Ejú.  2001.  p.  2.  “El  libro  de   Von   Bulow   tuvo   un   éxito   sin   precedentes   ya   que   la   teoría   de   la   relación   jurídica  procesal   y   de   sus   presupuestos   constituye   la   base   de   todos   los   sistemas   de   proceso.   Es  indudable  que  a  partir  de  Von  Bulow  y  no  antes,  comienza  a  formarse  una  ciencia  propia  del   derecho   procesal”.   Sin   embargo   no   era   la   primera   obra   con   fundamento   romanista  pues  ya  se  había  presentado  en  este  sentido   las  reflexiones  de  Bethmann-­‐Hollweg  quien  analizan  el  proceso  pero  lo  hacen  superficialmente  según  Von  Bulow.  183  VON  BULOW,  Oskar.  La  teoría  de  los  presupuestos  procesales.  Buenos  Aires:  Ejea.  1964.  pp.  1  y  2.    

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  102  

jurídico” y el “ilícito penal” como “conceptos síntesis” a partir de los

cuales se podían sistematizar absolutamente todos los contenidos de la

materia184.

En este orden de ideas, Von Bulow se enfocó primero en encontrar el

concepto síntesis sobre el cual podía estructurarse la ciencia procesal,

para en un segundo momento definir las condiciones sobre las cuales se

cimentaba dicha abstracción. Para la consecución del objetivo este autor

buscó reinterpretar correctamente las fuentes romanistas que habían

sido incorrectamente leídas o entendidas por parte de los glosadores del

siglo XII y los pandectistas del siglo XIX.

De esta exploración histórica resultó la definición del “proceso civil” y los

“presupuestos procesales”; el primero como concepto síntesis de la

ciencia procesal y los segundos como los pilares que permitían la

formación válida de la relación jurídica procesal. Con lo anterior se

superaba la idea del proceso como técnica contingente y lógica, pero

carente de fundamento teórico que predominaba entre los juristas de la

época.

Para el autor el proceso civil siempre tuvo fundamento histórico y

teórico, solo que los glosadores del siglo XII habían malinterpretado las

fuentes romanistas y habían refundido en una sola categoría elementos

del procedimiento civil romano, que en estricto sentido eran diferentes y

tenían fines distintos. Explicaba el autor que por obra de los glosadores

tardomedievales en una gran categoría denominada las “excepciones

procesales” quedaron comprendidas figuras como las “excepciones

dilatorias” romanas y las “fori declinatoria” de origen germánico. A

                                                                                                               184  Op.  cit.  p.  18.    

Page 109: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  103  

través de las primeras, el demandado señalaba los defectos formales del

trámite judicial durante toda la etapa in iure para ser resueltos

finalmente en la “formulae” pretoriana como condición para pasar a la

etapa in iudicium. Por su parte la “fori declinatoria” germánica designaba

los efectos de la no contestación de la demanda que debían

necesariamente alegados por el actor185. La confusión entre estas dos

figuras generó dos consecuencias, en primer lugar que en el concepto de

“excepciones” se unificaran los debates procesales, formales y

sustanciales sin que se atendiera a las diferencias entre ellos; y que se

dejara a voluntad de las partes la potestad de alegarlas para que se

tuvieran en cuenta, desplazando la función judicial y el interés Estatal en

el tema186.

En contraposición a lo anterior, Von Bulow comenzó por separar las

“excepciones” de las “fori declinatoria”. De este primer ejercicio se

descubrió una tercera categoría de conceptos que no encajaban con la

idea de ser defectos formales o efectos de conductas procesales, el cual

denominó “presupuestos procesales” y los definió como condiciones

previas que necesariamente debían tenerse en cuenta para el válido

nacimiento de la relación jurídica procesal.

La enunciación de los presupuestos procesales resultaba de la

formulación de las preguntas básicas que se hacían a otras relaciones

jurídicas de derecho civil o penal, a saber: “¿entre qué personas nace

esta relación jurídica?, ¿sobre qué objeto versa esta relación?, ¿qué

hecho o acto es necesario para su surgimiento? y ¿quién es capaz o está

                                                                                                               185  Op.  cit.  p.  4.  186  Op.  cit.  pp.  287-­‐299.  

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  104  

facultado para realizar el acto?”187. Respondiendo a cada uno de estos

interrogantes se concluyó que los “presupuestos procesales” se

encontraban en los siguientes grupos de normas:

a. Los que regulaban la competencia, capacidad e imparcialidad del

tribunal y la capacidad procesal de las partes y la legitimación del

representante.

b. Las que regulaban las formalidades necesarias para la existencia de

un proceso civil.

c. Las que versaban sobre la redacción, comunicación y notificación

de la demanda y las que regulaba la obligación del actor de cumplir

con las cauciones previas al proceso.

d. Aquellas que disponían el orden y prelación entre varios

procesos188.

Von Bulow aspiraba que las conclusiones sobre la teoría de los

presupuestos procesales fuesen tenidas en cuenta por el legislador para

ser adoptadas en las codificaciones del momento. En un diseño procesal

la aplicación de los presupuestos representaba varias ventajas; en primer

lugar aproximaba el diseño procesal del siglo XIX a las formas ideales del

proceso formulario romano. Así, al incorporar una oportunidad para la

revisión de los requisitos previos al nacimiento de la relación jurídico

procesal se estaba recuperando el equivalente de la etapa in iure que

permitiera que el juez se viera desembarazado de obstáculos formales en

el momento de decidir o etapa in iudicium189.

                                                                                                               187  Op.  cit.  p.  5.    188  Op.  cit.  p.  5.  189  Op.  cit.  p.  7.  

Page 111: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  105  

Por otra parte, la división del proceso en estas dos etapas representaría

importantes ventajas en aras de simplificación del trámite judicial;

pudiendo reemplazar la variedad de pasos del proceso tradicional por dos

etapas fundamentales para la recolección de materiales y la decisión

final; y evitando que todos los casos llegaran a juicio ahorrando el

desgaste de la administración de justicia. En tercer lugar contestando las

preguntas sobre los presupuestos se tendría claridad sobre que

requisitos debían aportar cada una de las partes, en quien se fijaba la

“carga de la prueba” en materia de representación procesal. Finalmente,

distinguiendo una categoría de “presupuestos procesales” se hacía

claridad sobre el contenido de las “excepciones” y las “nulidades”190,

conceptos teóricos que hacían parte de la “nueva ciencia” de los

procesos judiciales y de las formas de administrar justicia.

1.3 ADOLF WACH Y EL DERECHO A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA

Con los aportes de Adolf Wach se dio un paso más en la construcción de

una ciencia publicista del proceso. La obra de Wach tuvo lugar a finales

del siglo XIX (1885), periodo en el que el cambio de época que

anunciaban los juristas elegantes de mediados del siglo XIX se delineaba

claramente. Para la época de Wach se había avanzado significativamente

en la construcción de una “nueva ciencia jurídica” independiente del

derecho civil con un sistema de conceptos propio. Además desde 1877

había entrado a regir la Zivilprozessordung que representaba la decisiva

entrada del derecho público en la vida procesal alemana, presentando un

diseño que reivindicaba el protagonismo del Estado en la administración

de justicia, debilitando definitivamente el aguijón iusprivatista de

                                                                                                               190  Op.  cit.  p.  12.    

Page 112: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  106  

principios del siglo XIX191.

La teoría de Wach partió de cuestionar la noción de proceso como “mera

rutina” que predominaba en la comunidad jurídica alemana en el siglo XIX.

Para el autor alemán el proceso judicial tenía un complejo trasfondo

científico que no se había abordado suficientemente, tal como lo

alegaban todos los procesalistas teóricos que le antecedieron. Para Wach

aquella arraigada idea de que aprender derecho procesal teóricamente

era como “nadar en terreno seco”192 era la causa del rezago de la ciencia

procesal. Este atraso se evidenciaba por el poco avance teórico de la

materia en comparación con los derechos civil y penal que ya habían

alcanzado el nivel de ciencia. En segundo lugar, por la débil voz de los

procesalistas en las discusiones fundamentales que condujeron a la

reglamentación oficial y en tercer lugar en la incapacidad para ofrecer

alternativas procesales a las nuevas necesidades sociales193.

Ahora bien, Wach no desconocía que el tema procesal tenía un fuerte

tinte práctico, sin embargo, esta parte operativa no podía oscurecer el

trasfondo teórico e histórico de la “nueva ciencia”. Para abordar este

sustrato científico no bastaba la sola observación de la realidad del foro

o el aprendizaje de la mano de los abogados peritos en la materia; se

necesitaba más. Se requería la construcción de un sistema de conceptos

que permitiera entender el conjunto y en toda su complejidad, la

                                                                                                               191  Op.  cit.  WACH,  Adolf.  Ordenanza.  p.  69.  192  En   esta   larga   cita   Wach   responde   la   afirmación   de   Zitelmann,   procesalista   de   la  conciencia  práctica  quien  defendía  la  visión  tradicional  del  proceso.  Véase  esta  referencia  en  WACH,  Adolf.   “Die  neuordnung  des   rechtssstudiums  und  der   zivilprozes”.  En:   Folleto  colectivo   Der   zivilprozess:   rechtslehre,   rechtsvrgkeichung,   gesetzesreform.   Berlín.   1922.  citado  en  WACH,  Adolf.  Manual  de  Derecho  Procesal.  Buenos  Aires:  Ejea.  1977.  Prólogo.  p.  XXIX.  193  Op  cit.  pp.  253  y  s.s.    

Page 113: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  107  

institución del proceso judicial, colaborando en el progreso de la ciencia y

de la práctica.

Mientras la conciencia científica del procesal no se afirmara, los

estudiantes no podrían ir más allá del ritualismo superficial. Por mucho

que miraran “los fenómenos que ante él se desarrollan, si carece de

conocimientos procesales no llegará a comprenderlos. Ve, por ejemplo,

que ninguna de las partes comparece o actúa dentro del plazo para el

debate oral, pero no ve entonces que el procedimiento se detiene, y lo

que eso significa; oye que ambos contrincantes hablan, pero no percibe

si discuten la cuestión de fondo o una declaración incidental, ni las

consecuencias que en uno y otro caso se derivan; ha de redactar los

supuestos de una sentencia, pero no sabe lo que es sentencia, ni separar

lo esencial de lo accesorio, ni conoce lo que es fundamento de la acción,

ni negativa, ni excepción, ni proceso, ni a quien incumbe la carga de la

prueba etc… La contemplación aislada no da respuesta alguna; solo

quien conozca el derecho procesal, conocerá el proceso y por tanto, el

estudio de aquel tiene que preceder a la preparación práctica”194. Sólo a

través de la ciencia era posible traspasar la superficialidad del rito y

llegar al fondo teórico e histórico de la materia y así asegurar su

progreso como ciencia.

En su propuesta teórica Wach quiso explicar cómo se armonizaban los

elementos iusprivatistas e iuspublicistas envueltos en el proceso civil. A

pesar de que con Von Bulow se había avanzado considerablemente en la

consolidación científica del tema procesal, todavía se echaban de menos

otros conceptos conectados con el objeto concreto de los procesos.

Específicamente Von Bulow no trataba el tema de “lo que se pide” o “lo

                                                                                                               194  Op.  cit.  Prólogo  p.  XXIX.    

Page 114: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  108  

que se busca” con el proceso, preguntas que justificaban la existencia

del proceso mismo. Para ensamblar teóricamente este nuevo

planteamiento Wach propuso el concepto de “tutela jurídica efectiva”

como “concepto síntesis”195.

Para justificar el uso de este concepto, Wach distinguió el objeto de la

finalidad del proceso. El objeto del proceso era el restablecimiento de la

relación jurídica privada quebrantada, integrada por los derechos

subjetivos del demandante y el demandado. A pesar de que el objeto del

proceso se cumplía mediante decisiones judiciales, no podía decirse que

el Estado tuviera un interés concreto en el contenido de la relación

subjetiva que ante él se presentaba.

El verdadero interés del Estado radicaba en la “la finalidad del proceso”

definida por Wach como la función de “salvaguardar la justicia por medio

de la jurisdicción”196. El Estado dentro de la relación jurídica procesal

tenía una tarea concreta: la de hacer valer el derecho frente a la

conducta que estaba en pugna con él197. En este punto se encontraba la

esencia publicista del derecho procesal y sobre él debía levantarse el

edificio teórico de la materia.

El objeto iusprivatista y la finalidad iuspublicista del proceso estaban

unidos por la petición de “tutela jurídica procesal”, concepto que daba

sentido a toda la ciencia procesal según Wach. En primer lugar los

derechos individuales y las relaciones jurídicas privadas solo tenían

importancia para el derecho procesal, en la medida en que demandante y

                                                                                                               195  Op.  cit.  GOLDSCHMIDT,  James.  Principios  generales  del  proceso.  p.  6.  196  Op.  cit.  WACH,  Adolf.  Manual.  p.  35.  197  Op.  cit.  p.  28.  

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  109  

demandado buscaban la tutela jurídica por parte del Estado a través de

la pretensión y la excepción198.

La tutela jurídica procesal también justificaba la función del juez y la

existencia del proceso. Lo anterior por cuanto sólo el juez podía

satisfacer la pretensión de tutela jurídica, materializando aquel elemento

publicista del proceso que descubrían los científicos procesales desde

sus primeras discusiones. Así las cosas, el juez aparecía como el garante

de la aplicación de la normatividad iusprivatista consagrada en el

ordenamiento jurídico. Finalmente con el concepto de tutela jurídica se

explicaba la existencia de un proceso como forma o medio para que la

protección pudiera verificarse. En este orden de ideas, el concepto de

proceso para Wach pasaba a ser un concepto secundario que no podía

ser estudiado como un fin en sí mismo, sino como un instrumento para

obtener la protección del Estado199.

Wach propuso su teoría procesal en vigencia de la Zivilprozessordung de

1877, factor con el que no contaban los autores anteriores. Para el

autor, la presencia de esta regulación dificultaba pero no menguaba la

labor del procesalista científico. El legislador no podía desplazar el aporte

de los juristas científicos pues sólo a través de la ciencia era posible

comprender el proceso judicial en su conexión con el ordenamiento

jurídico global y era posible determinar la conveniencia y eficacia de la

regulación en los casos particulares200. Ante la existencia de la ley los

procesalistas científicos debían asumir tres retos:

a. Comprender el texto legal.                                                                                                                198  Op.  cit.  p.  47.  199  Op.  cit.  pp.  35  a  45.    200  Op.  cit.  pp.  9.  

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  110  

b. Descender al plano de los pensamientos fundamentales y fuerzas

vitales que sostenían la ley.

c. Construir el edificio “en el que lo singular se ensamblaba para

formar el todo”, es decir elevar un sistema de conceptos en el que

se explicaran todos los contenidos de la materia201 .

1.4 LA “TEORÍA DEL PROCESO” DE GIUSEPPE CHIOVENDA

Giuseppe Chiovenda trasplantó la “alta dogmática” procesal alemana a

Italia dando inicio a una nueva y decisiva etapa de consolidación teórica y

auge de la ciencia procesal. En la obra de Chiovenda se integraba el estilo

de la dogmática procesal alemana, sus avances conceptuales y su

método histórico con los primeros pasos de una nueva conciencia

científica, cuyos juristas se mostraron especialmente interesados en

intervenir en el debate sobre la política pública en materia de justicia202.

Actuando de forma coherente con su perfil dogmático, Chiovenda

elaboró un sistema teórico completo, a partir del examen de fuentes

históricas. En este sentido el italiano entendía que las instituciones

procesales solo podían ser correctamente entendidas si se auscultaban

en su antigua genealogía203. Sobre esta base levantó su construcción

sistemática sobre los conceptos de “acción” y de “relación jurídica

procesal”204, pues a partir de ellos se podían explicar otros conceptos

generales como las condiciones de la “acción”, los “presupuestos

procesales”, aplicación de la ley y aspectos teóricos concretos de la

“sentencia estimatoria”, las “sentencias de condena”, las “constitutivas”,

                                                                                                               201  Ibíd.    202  ALCALÁ  ZAMORA,  Niceto.  “La  influencia  de  Wach  y  Klein  sobre  Chiovenda”.  En:  Revista  de  derecho  procesal.  Buenos  Aires.  1942.  No  1.  pp.  389-­‐410.  203  CHIOVENDA,   Giuseppe.   “Instituciones   de   Derecho   Procesal   Civil”.   En:   Revista   De  Derecho  Privado.  Madrid.  1935.  p.  10.    204  Op.  cit.  CHIOVENDA,  Giuseppe.  Instituciones.  p.  XVII.    

Page 117: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  111  

las de “pura declaración”, las “medidas cautelares”, la “cosa juzgada” y

la “prejudicialidad”, entre tantas otras.

Sin embargo, en su desarrollo dogmático Chiovenda dialogó

especialmente con Adolf Wach, a quien reconoció como su mayor

influencia dentro de la ciencia procesal alemana 205 . A pesar del

reconocimiento de la obra del alemán, Chiovenda quiso corregir ciertos

aspectos del planteamiento de Wach pues dejaba filtrar elementos del

superado pacta sunt servanda procesal. Concretamente Von Bulow,

Chiovenda y otros críticos encontraban problemática la definición de los

extremos de la relación procesal según Wach.

Para Wach, el accionante era el sujeto activo de la relación procesal y el

Estado era el sujeto pasivo, pues era el único proveedor de “tutela

jurídica procesal”. Según los críticos “este derecho público del ciudadano

contra el Estado estaba construido según el esquema civilístico de la

relación jurídica que tiene lugar entre un titular de derecho y un

obligado… en este esquema la posición de sujeto activo aspirante a una

prestación (tutela jurídica) era asumida por el ciudadano, mientras la

posición de sujeto pasivo obligado a la prestación se reservaba al

Estado” 206. Estaba claro entonces que Wach hacía descender al Estado al

nivel del particular, menguando el publicismo que defendía en su teoría.

En su lugar Chiovenda intentó recomponer el camino al iuspublicismo que

supuestamente había perdido Adolf Wach. En este sentido tomó del                                                                                                                205  CHIOVENDA,  Giuseppe.  “Adolfo  Wach”.  En:  Rivista  di  diritto  processuale  civile.  1926.  I.  p.  369.  En  este  texto  de  homenaje  al  alemán,  Chiovenda  reconoció  la  influencia  que  ejerció  en  su  teoría  y  su  admiración,  al  llamarlo  “el  mejor  procesalista  de  Alemania”.  206  VON  BULOW,  Oskar.  Citado  por  CALAMANDREI,  Piero.  “La  relatividad  del  concepto  de  acción”.  En:  Revista  de  derecho  procesal  civil.  1939.  I.  pp.  22-­‐46.  Las  críticas  de  Chiovenda.  Véase  CHIOVENDA,  Giuseppe.  La  acción  en  el  sistema  de  derechos.  Bogotá:  Temis.  2011.  pp.  15  y  s.s.  

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  112  

alemán la idea de que el fin del proceso era la materialización del derecho

del Estado, pero no en búsqueda de una sentencia favorable sino de una

sentencia en cualquier sentido en la que se materializaba el poder del

Estado a través de la aplicación de la ley como manifestación de la

voluntad soberana. De esta forma el Estado “tomaba distancia” de la

relación jurídica de derecho privado, pues la función de administrar

justicia estaba conectada directamente con la ley y no con la pretensión

del demandante o excepción del demandado. Estos sujetos procesales

sólo debían asumir los resultados de la decisión proferida con fuerza de

“cosa juzgada”.

De esta forma el autor italiano elevó la figura estatal dentro de la

relación procesal, reconstruyó el concepto de acción en un escenario

exclusivamente publicista y definió como sus extremos al demandante y

el demandado. En este planteamiento el Estado tenía un interés

abstracto y superior de hacer cumplir la ley por medio del proceso. La

protección del interés subjetivo aparecía como una consecuencia

derivada de la aplicación de la ley y no la razón primordial que

fundamentaba la existencia de la administración de justicia207. Dentro de

este planteamiento, el tan debatido concepto de acción fue definido

como un derecho potestativo o “derechos de poder jurídico”,

esencialmente procesal, que habilitaban la condición para que el Estado

interviniera materializando los mandatos de la ley208.

                                                                                                               207  Op.  cit.  CHIOVENDA.  La  acción  en  el  sistema  de  derechos.  p.  23.  208  Op.  cit.  CHIOVENDA,  Giuseppe.  La  acción  en  el  sistema  de  derechos.  pp.  18  y  ss.  También  Op.   cit.   CHIOVENDA,  Giuseppe.   Instituciones  de  derecho  procesal  civil.   p.   61.  En  estos  dos  textos   el   italiano   define   que   los   derechos   potestativos   son   derechos   de   poder   jurídico.  Dentro   de   este  marco   la   acción   “es   el   poder   jurídico   de   dar   vida   a   la   condición   para   la  actuación  de  la  voluntad  de  la  ley”.    208  Op.  cit.  CHIOVENDA,  Giuseppe.  Instituciones.  Prólogo  XVII.  

Page 119: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  113  

Ahora bien, Chiovenda no se limitó a exponer su teoría publicista

exclusivamente en el escenario teórico, para el italiano la discusión

teórica tenía otra dimensión dirigida a definir los mecanismos procesales

adecuados que facilitaran la materialización del derecho objetivo. En este

sentido, el autor propuso reformar el Código de procedimiento civil de

1865 que había sido diseñado siguiendo el modelo individualista del Code

de Procedure francés de 1806 y que depositaba en las partes el manejo

de proceso y hacía del juez un árbitro entre ellas209. Para Chiovenda la

mejor forma de reflejar este cambio de paradigma, era a través de la

adopción de las formas orales y de jueces directores que se habían

acogido en Alemania y Austria. La misión de los científicos procesales

era la de abonar el terreno para la adopción de estas figuras en el

derecho italiano210.

En torno a Chiovenda nació la “escuela científica procesal italiana” que

agrupó a un grupo de conspicuos autores que alcanzaron a tener gran

influencia en Europa y América Latina. La escuela científica procesal

italiana estuvo integrada por Francesco Carnelutti, Enrico Redenti y Piero

Calamandrei, quienes tomaron la voz predominante de la ciencia procesal

europea y empujaron el estado del arte de la materia a una etapa ulterior

y con ello hacia la consolidación de una nueva forma de conciencia

jurídica científica.

2. LA CONCIENCIA DOGMÁTICA VITALISTA

Una nueva conciencia procesal científica nació en Italia a principios del

siglo XX. Se trataba de la “conciencia dogmática vitalista”, así

                                                                                                               209  Op.  cit.  CHIOVENDA,  Giuseppe.  Instituciones.  p.  32.  210  Op.   cit.   ALCALÁ   ZAMORA   y   CASTILLO.   La   influencia   de  Wach.   pp.   389-­‐410.   Sobre   la  defensa  de  la  oralidad  por  Chiovenda.    

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  114  

denominada por el compromiso de sus autores con la realidad de la

administración de justicia y el cumplimiento de los fines de la ciencia

procesal en el campo social. La nueva generación de procesalistas

construyeron esta conciencia a partir de los siguientes postulados

básicos:

a. La idea de que el proceso judicial podía y debía ser abordable

científicamente.

b. La idea de que la ciencia procesal era una disciplina

perteneciente al derecho público, que las normas que la regían

eran del Estado y que éste tenía interés directo en el tema de

los procesos judiciales.

c. La crítica a los excesos de abstracción de los primeros avances

de la dogmática alemana y en su reemplazo la búsqueda de una

teoría del proceso que como ciencia útil pudiera funcionar en

dos dimensiones distintas: en el foro judicial, como herramienta

de trabajo de los abogados practicantes en su actividad

cotidiana y en el escenario científico, a través de la elaboración

de una teoría del proceso estrechamente ligada con las

necesidades sociales.

En la conciencia “dogmática vitalista” se pueden distinguir dos

tendencias. Una propuesta por la “escuela procesal italiana” formada

alrededor de la Rivista italiana de diritto processuale, bajo la influencia

directa de Giuseppe Chiovenda y liderada además por Francesco

Carnelutti, Piero Calamandrei y Enrico Redenti. Junto a ésta se pueden

distinguir otras tendencias minoritarias que compartían los puntos

disciplinares de acuerdo fundamental, sin embargo, se oponían a ciertos

planteamientos “publicistas” y defendían la conservación de elementos

Page 121: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  115  

iusprivatistas dentro del sistema teórico procesal.

La llamada “escuela procesal italiana” llevó su planteamiento vitalista

hasta una dimensión política. En este frente de trabajo los teóricos

adquirieron la autoridad suficiente para intervenir como voces expertas

en el diseño de la política pública en materia de administración de

justicia. Lo anterior explica que los autores de la premencionada escuela

aparezcan como creadores de los sucesivos proyectos de reformas

legales, que para modificar el Código de procedimiento civil italiano de

1865, se presentaron durante las primeras cuadro décadas del siglo XX.

En estos trabajos fue especialmente influyente el diseño procesal que el

ministro de justicia austriaco, Franz Klein, propuso para Austria en el año

1895.

Ahora bien, dentro de la escuela italiana de derecho procesal se

distinguen dos subtendencias con gran influencia en la comunidad

jurídica europea y de América Latina. Por un lado estaba la línea

científica de Francesco Carnelutti, quien diseñó un sistema teórico de

máxima complejidad, integrado por conceptos extractados de la realidad

sobre la base del concepto de “conflicto de intereses”. Por otro lado

estaba Calamandrei, quien propuso una nueva línea de trabajo dogmático

en el que se simplificaba el sistema de conceptos carneluttiano en torno

a una trilogía de conceptos fundamentales de derecho procesal y el

llamado a una nueva y sofisticada exégesis.

Según el autor italiano la función del doctrinante era la de diseñar un

sistema teórico simplificado con un fin específico: facilitar el acceso y

entendimiento de la comunidad procesal a las legislaciones que se

profirieran con ayuda de los científicos del derecho procesal.

Page 122: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  116  

Al lado de estas tendencias mayoritarias predominantes estaba una línea

minoritaria que surgió como alternativa a la escuela dogmática italiana y

que alcanzó a tener gran influencia en la comunidad jurídica procesal. Se

trataba de la línea teórica propuesta por Salvatore Satta que criticaba los

abusos teóricos y publicistas de la escuela dogmática italiana. En

reacción a la postura predominante, Satta llamaba al replanteamiento de

los conceptos centrales de la materia y defendía la idea de que también

desde una concepción iusprivatista de la acción podían cumplirse los

fines sociales y colectivistas del proceso judicial y de la administración

de justicia.

Ahora bien, tanto la “dogmática vitalista” mayoritaria como la minoritaria

fueron construidas sobre la base de tres influencias: la “alta dogmática

procesal alemana”; las teorías jurídicas antiformalistas y el “socialismo

jurídico” de fines del siglo XIX.

2.1 LA INFLUENCIA DE LA “ALTA DOGMÁTICA PROCESAL ALEMANA”

La “dogmática procesal vitalista” se construyó sobre los puntos

fundamentales de acuerdo disciplinar de la “alta dogmática procesal

alemana”. De acuerdo con lo anterior este nuevo grupo de juristas

continuó con el plan de elevar el estudio de las formas de los juicios y la

administración de justicia al nivel de ciencia. Por esto, en sus reflexiones

teóricas se siguió la búsqueda de nuevos y mejores “conceptos síntesis”

que permitieran sistematizaciones mas completas de los elementos que

integraban el tema procesal. Siguiendo el camino trazado por los

alemanes, la nueva versión de la “teoría del proceso” partió de la base de

que el derecho procesal era derecho público y que por lo tanto el Estado

Page 123: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  117  

tenía interés directo en su funcionamiento. Este sustrato publicista

resistiría cualquier tipo de diseño procesal, inquisitivo, dispositivo o

mixto que se adoptara en los distintos lugares.

2.2 LA INFLUENCIA DE LAS CORRIENTES JURÍDICAS ANTIFORMALISTAS

En segundo lugar, los Dogmáticos procesales sociológicos o Vitalistas

recibieron la influencia de las teorías jurídicas antiformalistas que a

finales del siglo XIX comenzaron a presentarse en Europa, especialmente

en Francia y Alemania. Autores como François Geny en Francia, Rudolf

Von Ihering, Phillip Heck, Eugen Ehrlich y Hermann Kantorowicz en

Alemania, cuestionaban la suficiencia del “positivismo jurídico” y

“dogmática de conceptos” para regular o explicar la complejidad del

mundo jurídico con textos legales o científicos.

Tanto el positivismo como la dogmática, a pesar de sus fuertes

diferencias y contrariedades, concebían el derecho como un espacio

cerrado, en el que no existían lagunas que no pudieran suplirse desde el

mismo sistema legal o teórico211. En sentido contrario las tendencias

antiformalistas consideraban que el derecho era un espacio

necesariamente poroso, esto es con vacíos y lagunas propias de un

sistema. Ante estas, los anti formalistas defendieron la idea de mezclar

fuentes no legales o conceptuales para completar los vacíos. De este

modo se garantizaba el dinamismo y eficacia del derecho como

instrumento que debía satisfacer las necesidades de justicia de la vida

social e institucional.

                                                                                                               211  LÓPEZ  MEDINA,  Diego.  Teoría  impura  del  derecho.  Bogotá:  Legis.  2012.  p.  130.  El  autor  explica   que   dentro   de   la   gran   categoría   de   teorías   formalistas   se   encuentran   la  jurisprudencia  de  conceptos  y  el  positivismo,  a  pesar  de  las  diferencias  ideológicas  que  los  inspiraran.    

Page 124: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  118  

Dentro de este planteamiento general Rudolf Von Ihering defendió la idea

de que el derecho pertenecía a un orden moral universal que también

integraba la moral y las costumbres. Derecho, moral y costumbres tenían

como sustrato fundamental y común: “la existencia de un fin social”212.

Este elemento teleológico esgrimido por Von Ihering cuestionaba el

individualismo derivado de la doctrina civilista que no tenía en cuenta

que el fin de todas las normas morales era el bienestar de la sociedad y

no del individuo213. Sumado a lo anterior se atacaban los pilares de la

escuela dogmática clásica de Savigny y sus derivaciones, así como la

interpretación estática del positivismo jurídico. Una interpretación

teleológica , como la que proponía Von Ihering, imponía al intérprete

tener en cuenta los fines sociales para los cuales había sido creado el

derecho en determinados momentos sin anclajes de ningún tipo, pues

hasta la historia era un elemento contingente que justificaba la

producción de normas en determinados momentos.

Por su parte, François Geny propuso el método de la “libre investigación

científica” para garantizar decisiones judiciales guiadas por las directrices

de justicia y utilidad social. Se trataba de una investigación “libre”, pues

el juez podía sustraerse a la acción propia de la autoridad positiva; en

tanto la investigación “científica” le permitía encontrar los elementos

objetivos, propios de la naturaleza de las cosas, que servían de base

sólida a su decisión. Según Geny, la ciencia debía enfocarse en definir el

horizonte de soluciones posibles, derivadas de los elementos objetivos

que le permitían al juez encontrar entre ellas la que mejor respondiera a

                                                                                                               212  VON  IHERING,  Rudolf.  El  fin  en  el  derecho.  Granada:  Comares.  2000.  p.  231.  213    Op.  cit.  pp.  493  y  s.s.      

Page 125: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  119  

las necesidades de la vida social214.

Los planteamientos antiformalistas fueron adoptados por un nuevo

grupo de estudiosos italianos del derecho procesal, continuadores de la

senda científica trazada por Giuseppe Chiovenda en el derecho procesal

italiano. Estas críticas contra la dogmática civil y el positivismo fueron

utilizadas por la nueva generación de procesalistas para atemperar los

excesos de abstracción de la “alta dogmática procesal alemana”; algunos

de los planteamientos historicistas de Giuseppe Chiovenda y las normas

individualistas de los códigos procesales tradicionales.

A pesar de que los Dogmáticos vitalistas reconocieron los aportes de los

primeros científicos procesales, consideraban que estos eran demasiado

abstractos. Esta característica no era compatible con una ciencia

vocacionalmente práctica y ligada a las rutinas de los tribunales y jueces,

como la ciencia procesal. Por esta razón los Dogmáticos procesales

vitalistas se dieron a la búsqueda de nuevos “conceptos síntesis” que

permitieran construir sistemas teóricos fundamentados en razones

sociológicas, en el derecho positivo o en la observación empírica del

trámite judicial del proceso.

2.3 LA INFLUENCIA DEL SOCIALISMO JURÍDICO

La conciencia dogmática sociológica o vitalista estuvo influenciada por

una tercera tendencia de pensamiento jurídico denominada socialismo

jurídico. El socialismo jurídico fue una tendencia ideológica que se

presentó en el marco de los Estados de Bienestar europeos de finales del

                                                                                                               214  GENY,   François.   Método   de   interpretación   y   fuentes   en   el   derecho   privado   positivo.  Granada:  Comares.  2000.  pp.  56  y  s.s.  pp.  412-­‐414.  

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  120  

siglo XIX, que reaccionaba contra el derecho burgués, su presunción de

igualdad formal y el predominio de la autonomía de la voluntad 215.

El pacta sunt servanda procesal estaba representado por jueces pasivos

y estrictamente controlados, frente a partes que dominaban el proceso

judicial y los contenidos que en él se debatían. No debe perderse de vista

que a principios del siglo XIX el modelo procesal iusprivatista constituyó

un avance significativo para la protección de los derechos individuales,

en comparación con el régimen absolutista anterior. Mientras en el

absolutismo prerrevolucionario los individuos estaban sujetos a la

jurisdicción, que estaba considerada como un privilegio estamental, el

derecho liberal propugnaba por la primacía de la ley como un objeto

garantizador de la igualdad de todos los hombres sin excepción.

Sin embargo, a finales del siglo XIX fue claro cómo las conquistas

liberales en términos de protección a la libertad individual, a la propiedad

privada y los derechos ciudadanos, no mejoraban significativamente la

situación de los pobres. Para muchos, los pobres seguían en la misma

situación de desprotección que los afectaba en la época del absolutismo

y las revoluciones solo habían servido para cambiar el yugo del monarca

absolutista por el de los burgueses216.

                                                                                                               215  MONEREO   PÉREZ,   José   Luis.   “Reformismo   social   y   el   socialismo   jurídico:   Estudio  Preliminar”.  En:  MENGER,  Anton.  El  derecho  civil  y  los  pobres.  Madrid:  Comares.  1998.  p.  7.  Sobre   la   tendencia   del   “socialismo   jurídico”   este   autor   expresa   que   aunque   no   se   podía  hablar  de  una  escuela  propiamente  dicha,  si  era  posible  distinguir  entre  muchos   juristas  de  la  época  puntos  afines  con  Menger,  como  el  de  compartir  una  misma  tradición  cultural  y   unos   presupuestos   ideológicos   determinados   que   dan   lugar   a   una   tendencia  diferenciable  en  el  panorama  jurídico  europeo  de  finales  del  siglo  XIX.    216  El  “  manifiesto  comunista  de  Karl  Marx  es  uno  de  los  documentos  en  los  que  de  manera  mas  clara  se  percibe  la  disconformidad  contra  el  liberalismo  burgués.  En  este  documento  histórico   sus   autores   denuncian   que   “   La  moderna   sociedad   burguesa,   que   ha   salido   de  entre   las   ruinas   de   la   sociedad   feudal,   no   ha   abolido   las   contradicciones   de   clase.  Únicamente   ha   sustituido   las   viejas   clases,   las   viejas   condiciones   de   opresión,   las   viejas  formas  de   lucha  por  otras  nuevas.  Véase  MARX,  Karl   y  ENGELS,   F.  Manifiesto  comunista.  Moscú:  Progreso.  1976.  pp.  111  y  112.  

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  121  

Por lo anterior el mundo jurídico necesitaba un nuevo ajuste que fue

propuesto por los juristas del socialismo jurídico y que en términos

generales proponía la adopción de compromisos mas decididos del

Estado con la protección de los pobres y la igualdad material . El ideario

central de esta corriente fue propuesto por el austriaco Anton Menger y

materializado por Franz Klein. El primero teorizó sobre el problema de los

pobres frente al derecho civil y la administración de justicia, en tanto el

segundo diseñó la Ordenanza procesal austriaca ( ZPO ) de 1895 que

recogió la propuesta de Menger y fue adoptada por los autores mas

influyentes de la “conciencia dogmática vitalista” en el siglo XX como un

hito de efectividad.

Menger llevó los planteamientos del socialismo económico de finales del

siglo XIX al escenario del derecho. Su obra El Derecho Civil y los pobres

es considerado un manifiesto de la conciencia socialista y una crítica

directa al derecho liberal y burgués. A pesar de su tinte socialista,

Menger no atacaba la existencia del derecho como superestructura de

dominación y alienación, sino que optaba por la reforma legal para

eliminar los factores que generaban desigualdad y permitían la

dominación de los mas poderosos217.

Para Menger los ordenamientos normativos civil y de procedimiento civil

adoptados en el siglo XIX estaban claramente diseñados para favorecer a

los ricos. El ambiente jurídico y económico creado por el liberalismo

decimonónico, que garantizaba la autonomía de la voluntad y la iniciativa

económica individual, sólo podía ser aprovechado adecuadamente por los

ricos, quienes tenían las herramientas y conocimientos necesarios para

                                                                                                               217  LÓPEZ  MEDINA,  Diego.  Nuevas  tendencias  en  la  dirección  del  proceso.   Bogotá:  Consejo  superior  de  la  judicatura.  2004.  p.  34.  

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  122  

explotar a su favor las condiciones del mercado y hacer respetar sus

derechos218.

En contraste, los pobres no contaban con los instrumentos para

intervenir en las dinámicas de librecambio del mercado en igualdad de

condiciones con los ricos y tampoco podían proteger efectivamente sus

derechos patrimoniales frente a la poderosa contraparte 219 . Esta

desigualdad social, intelectual y/o económica del entorno se trasladaba a

la administración de justicia y a la regulación del proceso civil.

En este sentido Menger explicaba que lo más grave de la aplicación del

pensamiento burgués en los espacios judiciales era que el antagonismo

de clases era propiciado por el Estado. Este punto se hacía evidente en

dos factores: el hecho de que el legislador no contemplara las

circunstancias diferenciales de las partes, y que los jueces actuaran

como árbitros que se dedicaban a dirimir específicamente el conflicto

que le presentaban sin auscultar mucho mas allá. Además de lo anterior

Menger consideraba que el trámite judicial era un mecanismo lento,

complicado y desconocido para los pobres, quienes no podían contratar

una adecuada representación de sus intereses.

                                                                                                               218  MENGER,  Anton.  El  derecho  civil  y  los  pobres.  Madrid:  Comares.  1998.  p.  146.  “Un  siglo  hace  se  creía  que,  dejando  en  libertad  las  fuerzas  económicas,  se  obtendría  una  producción  mayor   en   cantidad   de   los   diferentes   objetos   y   en   su   virtud   se   alcanzaría   el   bienestar  económico   de   todos   (doctrina   de   Manchester).   Tratando   a   todos   los   ciudadanos   de   un  modo   perfectamente   igual,   sin   atender   a   sus   cualidades   personales   y   a   su   posición  económica;   permitiendo   que   entre   ellos   se   estableciese   competencia   sin   freno,   se   ha  logrado,   sin   duda   elevar   la   producción   hasta   lo   infinito;   pero   al   propio   tiempo   se   ha  conseguido  que  los  pobres  y  los  débiles  tomasen  una  parte  escasísima  en  ese  aumento  de  producción”.    219  Op.  cit.  p.  146.  

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  123  

Todos los escollos anteriores explicaban la desconfianza de los pobres

hacia el sistema de justicia220. En términos de Menger “No puede pues

sorprender que las clases pobres de todos los Estados civilizados miren

con gran desconfianza la administración de la justicia civil. Paréceles ésta

como un sistema de argucias jurídicas en el cual el espíritu del individuo

sencillo no puede penetrar” 221 . Esta desesperanza repercutía en la

relación de individuo con el Estado y ponía en riesgo la paz social como

bien público, pues los pobres se convertían en enemigos del Estado y de

la sociedad222.

Para solucionar esto Menger planteó dos variaciones fundamentales

tendientes a modificar el proceso civil, para remediar la desigualdad

procesal223:

a. Obligar al juez a instruir al pobre acerca del derecho vigente.

b. Dejar en manos del juez el impulso oficioso del proceso después de

cumplida la etapa de litiscontestatio entre demandante y

demandado.

La implementación de la anterior propuesta presentaba retos técnicos

que debían enfrentarse a nivel de políticas públicas. En primer lugar se

necesitaba una reforma legal que regulara las nuevas formas de la

organización judicial y el procedimiento civil. Abordando el primer

aspecto Menger propuso por ejemplo, la implementación de la figura de

los “abogados de pobres” pagados por el Estado. En términos de la

reforma al proceso legal Menger pensaba que el trámite judicial

                                                                                                               220  Op.  cit.  pp.  143-­‐146.  221  Op.  cit.  p.149.    222  Op.  cit.  p.  149.  223  Op.  cit.  pp.  150-­‐152.  

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  124  

recomendado debía cumplir con las directrices de “publicidad” y

“oralidad”, pues a través de estas herramientas se podía impulsar el

proceso oficiosamente e impartir justicia oportuna, eficaz y garantizar la

igualdad material. A todas luces resultaba “menos perjudicial para las

pobres en la defensa de su derecho, si el Juez pudiera intervenir

espontáneamente en la administración de justicia civil” 224 . Todo lo

anterior sin vulnerar el principio dispositivo, pues estaba en la naturaleza

de las cosas que el juez no pudiera obligar a nadie a defender sus

derechos privados225.

Menger defendió con evidencia histórica las bondades de su propuesta.

Según el autor austríaco en el pasado había un ejemplo que adoptaba la

figura de los “jueces fuertes, oralidad y publicidad”. Se trataba del

Reglamento Judicial de 1781 de Federico El Grande, también conocido

como el Reglamento Josefino y en el reglamento judicial general de 1793

que mantuvieron vigencia en Prusia durante dos generaciones226. Esta

regulación del despotismo ilustrado levantó numerosas quejas entre los

ricos y poderosos, lo que sin duda, para Menger, constituía una clara

evidencia de su eficacia en la protección de los más desfavorecidos227.

2.3.1 FRANZ KLEIN Y EL DISEÑO PROCESAL DEL SOCIALISMO JURÍDICO

                                                                                                               224  Op.  cit.  p.  123.    225  Íbid.  226  Op.  cit.  p.  152.  227  Op.  cit.  p.  152.  Sobre  este  punto  expresa  Menger  que  “El  fundamento  intelectual  de  los  ataques   contra   el   reglamento   judicial   prusiano   constituye,   por   lo   demás,   la   prueba  experimental  de  que  en  un  procedimiento  en  que  el  juez  deba  definir  de  oficio  el  litigio,  las  clases  ricas,  que  defendían  sus  derechos,  no  posean  la  superioridad  que  el  procedimiento  francés”.  

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  125  

El ideario socialista de Anton Menger fue materializado normativamente

por el guardasellos austríaco Franz Klein en la ZPO de 1895. Klein partió

de la definición del proceso judicial como un fenómeno de masas que

debía ser reglamentado como un instituto del Estado de Bienestar, pues

en él estaban involucrados factores sociológicos y económicos que no

sólo impactaban la situación particular de los individuos, sino que

trascendían colectivamente hasta transformarse en males sociales228.

Desde el punto de vista sociológico, Klein afirmaba que el proceso

judicial construido sobre la base del pacta sunt servanda fomentaba la ira

y las pasiones encontradas de los litigantes ante la mirada pasiva del

juez. La sumatoria de estas disconformidades provocaba un sentimiento

de desconfianza y rebeldía de los gobernados contra sus jueces y el

Estado229. Desde el punto de vista económico las demoras del proceso

civil privatista generaban graves perjuicios para la economía estatal. El

inútil desperdicio de dinero en las partes y el Estado, así como el

prolongado bloqueo de la disponibilidad de los bienes vinculados al litigio,

en tanto incidía en la economía nacional pues alteraba “la pacífica

colaboración, rompe ordenados nexos económicos, bloquea valores y los

distrae de la ordinaria circulación”230.

De acuerdo con lo anterior, Klein lideró en Austria la implementación de

una política pública en materia de justicia que permitió al Estado cumplir

con sus fines sociales a través de los jueces y tribunales. El guardasellos,

en la misma línea de Anton Menger, retomó las formas procesales

                                                                                                               228  Esta   cita   pertenece   a   Franz  Klein   en   la   obra  Materialen  zu  den  neuen  österreichischen  Civilprozessgesetzan  publicada  en  Viena  en  1897.  Puede  consultarse  en  FAIREN  GUILLÉN,  Víctor.   “El   proyecto   de   ordenanza   procesal   civil   austriaca   visto   por   Franz   Klein”.   En:  Estudios  de  derecho  procesal.  Revista  de  derecho  privado.  Madrid.  1967.  pp.  301  y  ss.    229  Op.  cit.  p.  301  y  s.s.    230  Op.  cit.  pp.  301  y  s.s.  

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  126  

inquisitivas establecidas en el Reglamento Josefino de 1781. En este

marco, empoderó a los jueces como directores del trámite judicial y

protectores de los pobres frente a los poderosos, con facultades

formales y materiales para impulsar el trámite, igualar la situación de la

partes en el proceso y buscar la verdad con el fin de llegar a una

sentencia justa231.

En la dirección del proceso es posible distinguir dos modelos

provenientes del siglo XIX. Uno de dirección formal en el que el juez tiene

poderes para ordenar el debate y el de dirección material en que el juez

instruye el proceso hasta que reúna todos los elementos para fallar y su

conocimiento esté listo y maduro232. El primero corresponde al diseño

procesal de la ordenanza procesal alemana, el segundo caracteriza al

diseño austríaco de Klein233.

Lo anterior no significaba el sacrificio o superación total del principio

dispositivo, pues quedaba “confiado a las partes el derecho sobre el cual

han de atacar y defenderse, y sobre cuya pretensión solicitan un

pronunciamiento judicial; en tanto se trate de derechos privados, son las

partes las que resuelven sobre la extensión y contenido de sus

peticiones, no pudiendo actuar sobre las mismas el poder de dirección

                                                                                                               231  Sobre   la   relación   del   Código   de   Klein   con   el   Reglamento   Josefino   de   1781,   véase  CIPRIANI,  Franco.  “Ideología  de  la  función  judicial.  El  Centenario  del  reglamento  de  Klein”.  En:  Revista  de  derecho  procesal.  Bogotá:  ICDP.  2011.  Volumen  27.  p.  4.  Sobre  la  influencia  del  Reglamento  Josefino  de  1781  véase  p.  4.    232  Sobre   las   diferencias   entre   la   dirección   formal   y   material   del   proceso   véase   Op.   cit.  LÓPEZ  MEDINA,  Diego.  Nuevas  tendencias  en  la  dirección  del  proceso.  pp.  38-­‐54.  233  Op.   cit.   WACH,   Adolf.   Conferencias   sobre   la   ordenanza.   p.   71.   Explicaba   Wach   que   el  modelo   alemán   se   limitaba   a   la   dirección   formal   del   proceso:   “el   juez   tiene   la   dirección  formal  del  proceso,  promueve  el  proceso  iniciado  paso  a  paso  hasta  su  fin,  pero  no  lo  hace  en  contra  de  la  voluntad  de  las  partes”.  En  contraste  el  modelo  de  Klein  es  explicado  por  FAIREN  GUILLÉN,  Víctor.  El  proyecto  de  la  ordenanza  procesal  civil  austriaca.  En  Estudios  de  derecho  procesal.  Madrid.  Revista  de  derecho  privado.  1967  p.  314.  

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  127  

del proceso del juez”234. El verdadero cambio de paradigma de juez se

daba una vez superada la etapa introductoria del proceso,

específicamente con la celebración de la audiencia preliminar, que

constituye la figura o institución bandera dentro de la propuesta de

Klein.

La audiencia preliminar era el escenario para materializar claramente las

figuras del “juez director” y las herramientas de “oralidad”, la

“inmediación” y la “concentración”, pertenecientes al trinomio kleineano

de efectividad y celeridad judicial235. En esta diligencia el juez contaba

con la “oralidad” que aparecía como un potente instrumento que

facilitaba la dirección del proceso por parte del juez, pues a través de

esta herramienta el funcionario judicial intervenía directamente en la

reconstrucción de los hechos del proceso y en el control de la

actuaciones superfluas de las partes.

Atada a la “oralidad” aparecía la “inmediación”. Según este principio,

para que un juez pudiese cumplir con los fines sociales y efectivos del

proceso debía estar de cuerpo presente en las diligencias procesales.

Solo así podía entrar en contacto directo con las partes y con los

materiales judiciales. Con la adopción de la inmediación se atacaba la

figura de la delegación en materia judicial, la cual era una práctica

arraigada desde el medioevo en tribunales eclesiásticos y seculares y

                                                                                                               234  Op.  cit.  KLEIN,  Franz.  Citado  en  FAIRÉN  GUILLÉN,  Víctor.  p.  263.    235  La   audiencia   preliminar   preparaba   el   proceso   para   la   audiencia   principal,   así,   esta  segunda   audiencia   podía   ser  manejada   por   el   juez   de   acuerdo   con   el   articulo   273   de   la  ZPO.   Sobre   la   figura   de   la   audiencia   preliminar   y   su   impacto   en   otros   ordenamientos  jurídicos,   véase   GUIMARAES   RIBEIRO,   Darci.   “Audiencia   preliminar   y   oralidad   en   el  derecho  brasileño”.  En:  Justicia.  Revista  de  derecho  procesal.  Octubre  2001.  No  1.  pp.  343-­‐380.    

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  128  

estaba vigente en Europa en el tiempo de la ZPO de 1895 que la

restringió a mínimas proporciones236.

La “oralidad” y la “inmediación” se completaban con la “concentración” .

La “concentración” se contraponía al proceso dividido por etapas y en su

reemplazo le daba al juez la posibilidad de evacuar los segmentos del

trámite continuamente, tales como la práctica de pruebas, alegaciones,

saneamiento de los vicios del proceso y la decisión final. De este modo el

juez no perdía el hilo del juicio y esto facilitaba el adecuado cumplimiento

de su misión237.

A través de estas herramientas el juez podía establecer las reglas

concretas de la audiencia, de acuerdo a las necesidades del caso,

finalizar la diligencia sólo cuando lograra su completo convencimiento

para proferir su decisión, requerir la comparecencia personal de las

partes, exigirles que presentaran piezas que tenían en su poder,

interrogarlas para encontrar el trasfondo del asunto a decidir y practicar

pruebas directamente, así como ordenar reconocimientos judiciales y

pruebas periciales, en aras de lograr fallos rápidos y justos.

El nuevo sentido del proceso se reflejó también en la derogación del

“juramento decisorio” vigente en la legislación anterior a la ZPO de 1895.

El “juramento decisorio” era una poderosa figura probatoria que provenía

                                                                                                               236  Sobre   la   prevalencia   de   la   “mediación”   hasta   el   siglo   XIX,   véase   MILLAR   WYNESS,  Robert.   “La   reforma   legal”.   En:  Revista   de   derecho   procesal.   Buenos   Aires.   1950.   p.   176.  Explica  el  autor  que  en  la  Alemania  de  la  reforma,    en  causas  complicadas,   los  tribunales  podrían   delegar   una   vista   preparatoria   a   un   juez   comisionado.   Esta   práctica   venía   del  medioevo,   periodo   en   el   que   era   común   encontrar   la   figura   de   juzgadores   plurales   o  colegiados   que   delegaban   en   uno   de   ellos   la   práctica   de   testimonios.   Esta   práctica   fue  extendiéndose  hasta  el  siglo  XIX  siendo  usada  por  jueces  singulares.  237  GOLDSCHMIDT,   James.   Derecho   procesal   civil.   Buenos   Aires:   Labor.   1936.   p.   95.   La  íntima  relación  entre  concentración,  oralidad  y  proceso  dividido  por  etapas.      

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  129  

de la tradición germánica y tenía una fuerte base contractual. Era

utilizado para comprobar situaciones fácticas o conclusiones jurídicas,

reemplazando la actividad probatoria por una simple declaración bajo

juramento. Era tal el poder vinculatorio y de pacta sunt servanda del

“juramento decisorio” que una vez proferido por el demandante o

demandado sustituía la sentencia. Ante un “juramento” el juez no tenía

mas alternativa que la de proceder a la inmediata ejecución de los

términos del mismo238.

En la propuesta de Klein esta figura desapareció pues se consideraba que

el juez no podía perder su poder decisorio en manos de las partes. El

juez de Klein siempre tendría facultades oficiosas para decretar y

practicar pruebas. Sin duda alguna la prueba de oficio que mejor

reflejaba el nuevo papel del juez como director del proceso era el

“interrogatorio” a los extremos de la litis en la “audiencia preliminar” que

era pública y oral239.

La de Franz Klein no era una propuesta teórica a pesar de ser compatible

con la propuesta del texto de Anton Menger. Sin embargo, el ideario que

representaba fue determinante en la renovación de la “teoría del

proceso” y el trabajo de la escuela procesal italiana. Gracias a la difusión

que sobre este modelo realizarán los autores mas influyentes de la

“conciencia dogmática vitalista”, esta normatividad pudo trascender al

                                                                                                               238  Op.   cit.   MILLAR   WYNESS,   Robert.   La   Reforma   procesal   civil   en   la   legislación   de   las  naciones.  En  Revista  de  derecho  procesal.  Buenos  Aires.   1950.  p.  25.   Sobre   el   juramento  decisorio   el   autor   explicaba   que   en   el   modelo   tradicional   de   genealogía   germánica   una  parte  requería  a  su  contrario  para  que  bajo  juramento  aceptara  un  hecho  del  proceso  sin  intervención   adicional   del   juez.   El   oponente   tiene   entonces   dos   opciones:   aceptar,  contestar  o  devolverla  al  remitente  para  que  sea  éste  quien  preste  el  juramento  referido.    239  Op.  cit.  FAIREN  GUILLÉN,  Víctor.  El  proyecto  de  la  ordenanza  procesal  civil  austriaca.  pp.  308  y  309.  

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  130  

resto de Europa como un hito de eficiencia judicial por obra de la escuela

procesal italiana.

Varias ventajas aportaba el sistema procesal Kleineano para la escuela

dogmática italiana. Por un lado se establecían las herramientas concretas

para obtener justicia material, pues se entendía que un juez director del

proceso estaba en la posibilidad de equilibrar las cargas de las partes a

favor de los pobres. De otra parte, se extractaba de este modelo la idea

que en la medida en que el juez estuviera en directo conocimiento de los

argumentos de las partes y las pruebas aportadas, podría conocer la

verdad fáctica detrás de la formalidad judicial, lo que aseguraría un fallo

más cercano a la justicia240.

Además, los sistemas orales aliviaban la lentitud judicial y permitían al

juez controlar el trámite para buscar una decisión rápida del caso, pues

un juez director controlaba la moralidad del actuar de las partes frente a

la administración de justicia, pues podía advertir fraudes y maniobras

dilatorias que generalmente perjudicaban al más débil.

La triple influencia ejercida por la “alta dogmática procesal”, “el

antiformalismo jurídico ” y el “socialismo jurídico” de finales del siglo XIX

se reflejó en la renovación doctrinal de la ciencia procesal. Dentro de la

visión predominante de la escuela procesal italiana, derivada de la obra

chiovendana, se destacaron de manera especial Francesco Carnelutti con

su propuesta sociológica y Piero Calamandrei con la trilogía conceptual

conformada por los conceptos de jurisdicción, acción y proceso. Se

excluye a Enrico Redenti pues dentro de la escuela científica fue el

menos influyente, siendo el más positivista y por tanto, el más ligado a

                                                                                                               240  Op.  cit.  ALLORIO,  Enrico.  Problemas.  p.  298-­‐300.  

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  131  

Italia. Este perfil positivista le ha valido que algunos autores lo tilden de

“antidogmático”241.

3. LOS VITALISTAS ITALIANOS: FRANCESCO CARNELUTTI Y LA NECESIDAD DE UNA CIENCIA ÚTIL242

La obra de Francesco Carnelutti está en la cúspide del desarrollo de la

perspectiva “dogmática vitalista”. Carnelutti fue el autor que más duras

críticas dirigió al exceso de abstracción de la “alta dogmática procesal”

propuesta por los alemanes y por Giuseppe Chiovenda. En su lugar, este

autor defendió la necesidad de acudir a la cantera de la vida práctica con

el fin de extraer nuevos conceptos que describieran de mejor forma la

complejidad del proceso civil.

Paradójicamente Carnelutti cometió los mismos defectos de abstracción

que tanto criticó a los primeros Dogmáticos procesalistas. En este

sentido su reelaboración doctrinal alcanzó tal nivel de complejidad y

abstracción que perdió de vista el fin teleológico y social que proponía

como norte de la ciencia procesal. En consecuencia, esta propuesta

planteada como sociológica, terminó estudiando el “proceso por el

proceso” como objeto y fin, y perdió de vista el objetivo ulterior.

                                                                                                               241  Sobre   la   obra   de   Enrico  Redenti   véase   CALAMANDREI,   Piero.  Los  estudios  de  derecho  procesal   civil   en   Italia.   Buenos   Aires:   Ejea.   1959.   pp.   34   y   s.s.   Explica   Calamandrei   que  Redenti   es   “esencialmente   un   empírico:   el   se   propone   exponer   el   derecho   procesal   en  modo   prácticamente   útil   a   quien   debe   servirse   de   él   para   el   despacho   de   los   negocios  propios  o  de  los  ajenos  como  litigante,  como  abogado  o  como  juez  y  tiene  la  esperanza  de  que   esas   posiciones   prácticas   obtengan   más   remoto   provecho   también   los   estudios  llamados  científicos.  242  CARNELUTTI,  Francesco.  Sistema  de  derecho  procesal  civil.  Buenos  Aires:  Uteha.  1944.  Este   es   un   término   utilizado   por   el   romanista   italiano   Vittorio   Scialoja   y   utilizado   por  Francesco  Carnelutti  en  su  “sistema  de  derecho  procesal”,  según   los  autores  se  refiere  al  compromiso  con  la  práctica  cotidiana  que  tiene  la  construcción  científica  procesal  frente  a  las   otras   áreas   del   derecho   reflexionadas   científicas.   En   este   trabajo   el   término   sirve  además   para   reflejar   las   funciones   que   cumple   lo   “procesal”   con   referencia   al   sistema  judicial,  al  debate  cotidiano  en  el  foro  judicial  y  a  la  enseñanza  del  derecho.  

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  132  

La teoría de Carnelutti estaba guiada por tres directrices: la realidad del

derecho, su unidad y su instrumentalización243. Con respecto al llamado a

la realidad, Carnelutti propuso el reemplazo de las antiguas fuentes

históricas de derecho romano, por las verdaderas fuentes históricas del

derecho procesal, que no eran otras que el Código vigente y los

expedientes judiciales244. Para Carnelutti la discusión sobre las fuentes de

proceso romano y germánico eran una muestra clara de erudición que

resultaba muy abstracta y alejada de la realidad. Lo anterior era

especialmente problemático para una materia vocacionalmente práctica

como el derecho procesal, por lo que propuso reubicar los capítulos

históricos tradicionales a los apéndices de los textos y no a su

introducción, pues la verdadera introducción a un texto procesal debía

ser una teoría general del proceso245.

Guiado por la directriz de la unidad el autor italiano criticaba la

separación de los procesos civiles, constitucionales, penales y

administrativos. Esta segmentación de materias desconocía una realidad,

el hecho de que todo el derecho era público y estaba elaborado para

servir a los fines del Estado 246 . Por último, la directriz de

instrumentalidad sirvió para que Carnelutti explicara el fundamento

sociológico del derecho en general y del proceso en concreto247.

La teoría sociológica Carnelutiana partía del concepto de “interés”

definido como la “posición favorable a la satisfacción de una

necesidad”248 en cabeza de una persona. Este concepto servía como

                                                                                                               243  Op.  cit.  pp.  1-­‐6.    244  Ibíd.  245  Ibíd.    246  Op.  cit.  p.  83.  247  Op.  cit.  p.  57.  248  Ibíd.    

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  133  

punto de partida para explicar el proceso judicial y el derecho en general,

pues el choque de intereses generaba conflictos que debían ser resueltos

por el derecho. Carnelutti explicaba que las necesidades de los seres

humanos eran ilimitadas y los bienes con que eran satisfechas eran

limitados; así la “situación favorable” de un individuo generalmente era

contrapuesta a la necesidad de “satisfacción de una necesidad

distinta”249 en cabeza de otra persona.

Este “conflicto intersubjetivo de intereses”250 podía resolverse violenta o

pacíficamente. Frente a estas opciones la sociedad había evolucionado

para defender el surgimiento de un interés colectivo que reemplazaba las

soluciones violentas que reñían con el interés colectivo supremo, es decir

la paz social 251 . Dentro de este marco el derecho en general y

especialmente el procesal, servían a esos fines de pacificación. Por lo

anterior, Carnelutti consideraba un gran error estudiar el derecho como

un fin en sí mismo y no un instrumento para la composición de los

conflictos de intereses entre particulares252.

Por todo lo anterior este autor se dio a la tarea de construir una teoría

general del proceso en la que podía articular el derecho como “unidad”,

conectado a la realidad y en servicio a los objetivos de paz social. Para

este fin el primer paso era depurar y reordenar los conceptos

desarrollados en las pocas décadas que llevaba la sistemática procesal,

debido a que “sólo un buen sistema de conceptos permite el real camino

a la ciencia”253. Con base en lo anterior “enfiló baterías” contra la acción

como “derecho potestativo” defendida por Giuseppe Chiovenda.                                                                                                                249  Ibíd.    250  Op.  cit.  pp.  11-­‐16.  251  Op.  cit.  p.  44.  252  Ibíd.    253  Op.  cit.  pp.  1-­‐6.  

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  134  

Para Carnelutti la acción como poder jurídico protegido por el Estado y

dirigido contra el demandado, que planteaba Chiovenda, era un concepto

insuficiente254. Explicaba este autor que Giuseppe Chiovenda dejaba por

fuera de esta definición algo tan importante como la actuación del juez y

las obligaciones derivadas del ejercicio de su poder público. Este punto

no era disculpable en una teoría publicista del proceso, debido a la

centralidad de la figura del juez en el sistema de justicia. De tal forma

que era posible que no existieran normas instrumentales y sin embargo,

habría proceso derivado de los métodos como el juez administraba

justicia normalmente255 . Sumado a lo anterior Carnelutti consideraba

errado hablar de la acción como derecho, pues la práctica indicaba que

las partes más que ejercer un derecho asumían una “carga procesal”256.

Por carga procesal se entendía aquella facultad/condición cuyo ejercicio

era necesario para el logro de un interés y en este caso el interés no es

otro que el de obtener la protección del Estado257.

Carnelutti también criticó el concepto de proceso como relación jurídica,

por ser insuficiente para describir el tema de la resolución jurídica de los

conflictos de intereses en toda su dimensión. Sostuvo el autor que el

proceso como relación jurídica era una noción estática y que por lo

tanto, no agotaba la complejidad del conflicto que esencial y

fundamentalmente era dinámica258.

En reemplazo de la noción del proceso como “relación jurídico procesal”,

Carnelutti propuso un nuevo “concepto síntesis” con el que se podía                                                                                                                254  Op.  cit.  p.  64.  255  Op.  cit.  pp.  63-­‐65.  256  Op.  cit.  p.  63.  257  Ibíd.    258  Op.  cit.  p.  44.  

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  135  

explicar toda la fenomenología del proceso y del conflicto de intereses:

se trataba de la litis. La litis tenía dos acepciones, una genérica que

designaba una idea metajurídica que fundamentaba la existencia de la

jurisdicción como solucionador de los conflictos de intereses de la

sociedad y del proceso judicial contencioso259. Pero también había una

litis en sentido procesal definida por el italiano como “un conflicto

intersubjetivo de intereses calificado por una pretensión resistida”260.

La resistencia a la pretensión era de gran importancia para Carnelutti

pues le permitía separar los conceptos de relación jurídica y litigio. La

relación jurídica se predicaba de los conflictos de intereses en los cuales

no había pugna entre las partes. Por su parte el litigio o litis, en sentido

procesal, se presentaba cuando las partes discrepaban acerca de un

arreglo que todavía no existía, por lo que se hacía necesario agotar un

proceso de cognición con toda su complejidad para llegar a su

conclusión261.

Este planteamiento diferencial entre el litigio y la relación jurídica dejaba

entrever la verdadera utilidad técnica del concepto de litis como

racionalizador de la actividad judicial. En estricto sentido, el litigio se

refería únicamente a los procesos con pretensión resistida y solo en

estos casos podía hablarse del ejercicio de función jurisdiccional y

procesos judiciales en propiedad.

Los casos sin oposición constituían “relaciones jurídicas” y por tal motivo

podían ser delegados a otras autoridades o ser decididos con trámites

simplificados o por medio de jueces que cumplieran funciones                                                                                                                259  Op.  cit.  pp.  27  y  28.    260  Ibíd.  261  Op.  cit.  Sistema.  pp.  45-­‐48.    

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  136  

administrativas262 . Esta idea encontró plena expresión práctica en el

proyecto de Código, que el autor italiano presentó en 1926 y cuyo

Artículo 86 expresaba que “nadie puede pedir que el juez se pronuncie

en torno a una cuestión, si de esta no depende la decisión de una

litis”263.

Los conceptos proceso y litis sirvieron de punto de toque para la

reformulación completa de la ciencia procesal. A partir de ellos Carnelutti

elaboró un “árbol de conceptos” en los que distinguía una parte estática

y dinámica del proceso, con los que buscaba explicarse realísticamente el

trámite judicial. La parte estática se refería al “proceso como situación”,

las “partes”, las “pruebas”, el “oficio judicial” etc264. La parte dinámica

explicaba el desarrollo del proceso de principio a fin, tomando para ello

los actos procesales desplegados por todas las etapas del trámite265.

Paradójicamente, Francesco Carnelutti recayó en el exceso de

abstracción que tanto criticaba a Chiovenda y sus antecesores. El árbol

de conceptos realísticos alcanzó tal complejidad, que el fin teleológico

de la materia se perdía entre el sistema. Es así como la sistemática

carnelutiana ha sido calificada como una “una increíble maquinaria de

conceptos poco conocidos y muchos inventados por el autor, con tal

potencia imaginativa que bien puede acontecer que la primorosa

maquinaria solo funcione cuando la maneje el autor. Fuera de esas manos

                                                                                                               262  CALAMANDREI,   Piero.   “Litis   y   jurisdicción”.   En:   Estudios   de   derecho   procesal   civil.  Buenos  Aires:  Ejea.  1945.  p.  265.  El  autor  criticaría  esta  postura  pues   le  parecía  que  con  ella  Carnelutti  volvía  a   la  concepción  procesal  del  medioevo  que  no  veía   la  existencia  de  función  jurisdiccional  sino  donde  hubiese  definición  de  controversias.  263  Esta  norma  es  citada  por  CALAMANDREI,  Piero.  En:  Op.  cit.  Litis  y  jurisdicción.  p.  266.    264  Este   planteamiento   es   explicado   en   CARNELUTTI,   Francesco.   Instituciones  de  proceso  civil.  Buenos  Aires:  Ejea.  1973.  pp.  171  y  s.s.  265  Op.  cit.  p.  419.  

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  137  

cautas y seguras el prodigioso mecanismo puede detenerse”266. Sobre la

crítica del método carneluttiano se presentó la propuesta de Piero

Calamandrei, que anunciaba la necesidad de replantear y simplificar las

propuestas de las conciencias sistemática y clínica.

                                                                                                               266  COUTURE,  Eduardo.  La  escuela  italiana  de  derecho  procesal.  Buenos  Aires:  Bibliográfica  Argentina.   1945.  pp.  11.  El   autor   señala  que  después  de  unos   años  Carnelutti   suavizó   la  complejidad  de  su  propuesta  y  de  este  modo   las   instituciones   tuvo  mayor   fortuna  que  el  sistema  por  ser  comentarios  al  código  de  1940  y  no  una  teoría  procesal  ni  del  derecho.  

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  138  

Gráfica N° 2. Ejemplo de la “teoría del proceso” carnelutiana desenvolviendo un fragmento del concepto de acto procesal

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  139  

3.1 PIERO CALAMANDREI, LA TRILOGÍA DEL DERECHO PROCESAL Y EL LLAMADO A UNA “NUEVA EXÉGESIS CIENTÍFICA”.

Piero Calamandrei representó el principio del fin de la dogmática

abstracta europea y el inicio de una teoría simplificada del proceso que

envolvía una nueva exégesis enriquecida por tantos años de

investigación científica. El italiano cuestionaba los excesos de

abstracción de la “alta dogmática procesal” y los errores de la

“dogmática vitalista europea”. En su lugar propuso la simplificación de la

“teoría del proceso” y la redefinición de los fines de la misma, con la

intención de que sirvieran de puente de acceso a la ley procesal que se

consolidaba en Italia en los años cuarenta y que resumía tantos años de

discusión científica.

Piero Calamandrei explicaba que “alta dogmática procesal” era un tipo de

teoría acorde con un momento histórico específico, en el que el

horizonte posible de estudios sobre el derecho positivo vigente se había

agotado en manos de exégetas y comentaristas. Por lo anterior, autores

como Giuseppe Chiovenda y otros clásicos pudieron dedicarse a la

investigación histórica y a la discusión abstracta sobre el proceso civil,

separándose del Código de procedimiento civil italiano de 1865267.

Relataba el florentino que poco tiempo después, una nueva generación

de “procesalistas científicos” buscaron nuevas fronteras de estudio fuera

del derecho positivo y las encontraron en los estudios sociales y en la

praxis judicial. Dentro de esta categoría claramente se encuentra Piero

Calamandrei, quien intervino en la discusión científica procesal con temas                                                                                                                267  Op.  cit.  p.  86.  

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  140  

en los que se denunciaban los aspectos problemáticos del sistema de

justicia, tales como la idea de la igualdad formal introducida por la

revolución francesa, los problemas de la defensa judicial del pobre268, el

valor constitucional de los juicios en equidad como forma de justicia

natural alternativa a la justicia en derecho269, la inconformidad con el

tratamiento tradicional de la motivación de la sentencia, entre otros.

Este último factor llevó al italiano a criticar la explicación silogística, pues

estaba claro que la justicia emanaba de “una conciencia viva, sensible

vigilante, humana”, propia del razonamiento interno del juez, aspecto

que no había sido tenido en cuenta por la ciencia procesal270.

Sin embargo, algunos miembros de esta conciencia habían traicionado su

compromiso realístico y habían vuelto la ciencia procesal un sistema de

exageraciones teóricas en el que “los mecanismos del proceso se han

desmontado por la moderna doctrina con la misma paciencia minuciosa

con que un mecanismo de relojería se puede siempre descomponer en

decenas de ruedecillas; y de estas ruedecillas disociadas se han hecho las

más ingeniosas clasificaciones. Pero al poner esta piezas, así separadas y

clasificadas, ante los ojos de quien no hubiese visto nunca un reloj, tengo

miedo de que no conseguiría comprender como estaba hecho el mismo y

como se producía el fenómeno de señalar las horas”271. La exageración

teórica había ayudado a colmar el alfabeto teórico fundamental de temas

prescindibles y de conceptos inútiles, oscureciendo el peso de la realidad

social y la claridad científica de la “teoría del proceso”.

                                                                                                               268  CALAMANDREI,   Piero.   Estudios   de   derecho   procesal.   Buenos   Aires:   Bibliográfica  argentina.  1942.  pp.  175-­‐197.    269  Ibíd.  pp.  53  y  ss.  270  Ibíd.  pp.  57-­‐83.    271  CALAMANDREI,   Piero.   Instituciones   de   derecho   procesal   civil   según   el   nuevo   código.  Buenos  Aires:  Ejea.  1943.  pp.  108  y  ss.  

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  141  

Pero con la vigencia del Código de procedimiento civil de 1940 se

presentaban las condiciones propicias para redefinir el objeto del estudio

y los fines de la ciencia procesal”272. Frente a la realidad del derecho

positivo la dogmática abstracta había demostrado su falta de poder

explicativo, tanto en el momento prelegislativo como en el pos

legislativo. Para Calamandrei estaba demostrado que la dogmática no

había cumplido ningún papel relevante en la construcción del código,

pues al reunirse con Carnelutti y Redenti encontraría que “por profundas

que fuesen entre nosotros las divergencias en torno a los conceptos,

supongamos, de jurisdicción o de acción, nos hemos dado cuenta (o al

menos he creído darme cuenta de ello, yo que ahora escribo), de que

todo esto no tenía importancia cuando se trataba de formular en modo

claro y preciso artículos de ley, destinados no ya a resolver cuestiones

académicas sino a dar a los hombres normas seguras para su actuación

práctica”273.

La debilidad dogmática se haría mas fuerte ante la realidad del derecho

positivo pues se había demostrado en Italia que “la publicación del nuevo

código de procedimiento civil cierra un ciclo de la ciencia procesal italiana

y al mismo tiempo inaugura otro, ofreciendo a los estudiosos un terreno

para ponerse al trabajo con renovado ahínco”274. Dicho de otra forma,

era el final de la etapa de la exagerada construcción de abstracciones y

elucubraciones científicas y el inicio de un nuevo reto para los

doctrinantes: el de apoyar la labor del legislador haciendo vivificar las

políticas públicas que se adoptaran, y el de simplificar y hacer funcional

la dogmática275.

                                                                                                               272  Op.  cit.  CALAMANDREI,  Piero.  Estudios  de  derecho  procesal  civil.  pp.  112  y  113.    273  Op.  cit.  pp.  112  y  113.    274  Op  cit.  pp.  41  y  82.  275  Ibíd.    

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  142  

En este sentido, el nuevo código llamaba “a la doctrina a cometidos mas

inmediatos y mas concretos… el momento exegético adquiere de nuevo

toda la categoría y hace pasar a segunda línea al momento sistemático.

Sobre los artículos salidos ahora de la fragua del legislador, la ciencia

pueda comenzar a tejer los hilos de las teorías generales” 276 . Solo

mezclando una dogmática simplificada con una nueva exégesis era

posible hacer “ciencia útil”. Ahora, del llamado a la centralidad de la ley

no se derivaba la misma exégesis precientífica del siglo XIX y las primeras

décadas del siglo XX, sino una nueva versión, enriquecida con discusiones

y formulaciones previas al texto positivo y “no mortificada por

mezquinos formalismos”, sino iluminada por más de treinta años de

preparación teórica y académica277.

Todo lo anterior motivó a Piero Calamandrei a darle un nuevo rumbo al

procesal como ciencia útil. Para este doctrinante la ciencia procesal

debían contribuir en la solución de los problemas de la administración de

justicia y de la práctica judicial. De esta forma los abogados y jueces

debían encontrar en los textos doctrinarios, las claves que facilitaran el

abordaje a los códigos de procedimiento civil como norma de orden de la

práctica judicial. El situar la ley en el centro de la teoría permitía a los

juristas cumplir con un compromiso moral que era el de conseguir que las

leyes “buenas o malas, sean aplicadas de un modo igual a casos iguales,

                                                                                                               276  Op.  cit.  pp.  77  y  ss.  277  SENTIS  MELENDO,  Santiago.  El  proceso  civil.  Buenos  Aires:  Ejea.  1956.  pp.  8  y  9.  Nueva  tendencia   de   la   doctrina   positivista   en   un   pre   como   formuladores   y   un   post   como  comentaristas.  Bajo  esta  influencia  Santiago  Sentis  Melendo  declararía  que  es  la  doctrina  y  no   la   ley   la  que  marca  el   rumbo  e   la   codificación  y   la   jurisprudencia   “aunque  a  veces   se  haya  podido  creer  que  un  gran  cuerpo  legal  es  el  que  ha  dado  lugar  a  una  gran  doctrina;  lo  normal  es  lo  contrario,  una  gran  corriente  doctrinal  produce  el  advenimiento  de  un  código  y   cuando   este   entra   en   vigor   parece   a   veces   producirse   un   fenómeno   de   agotamiento  doctrinal;   el   nuevo   cuerpo   legal   no   consigue   el   comentario   que   los   trabajos   anteriores  permitían  esperar”.  

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  143  

sin parcialidad, sin olvidos, sin favores” 278 . De esta forma los

doctrinantes colaboraban con la preservación de los principios

democráticos y de racionalidad del poder, difundiendo el respeto a la ley

por encima de todos los hombres.

Para Calamandrei el objetivo de difusión de la ley se facilitaba con la

trilogía conceptual del derecho procesal, conformada por jurisdicción,

acción y proceso; llaves que permitían la correcta interpretación de un

sistema positivo cualquiera y concretamente, del Código italiano de

1942279. Estos conceptos debían abordarse en el orden planteado por el

autor. Al iniciar con el estudio de la jurisdicción se quería demostrar un

cambio de mentalidad que trasladaba el foco de atención del proceso

como concepto central a la actividad del juez 280.

En opinión del florentino la jurisdicción era un concepto concreto y

contingente, con el cual se designaban las formas externas a través de

las cuales se desarrollaba la administración de justicia y que incluía los

métodos lógicos envueltos en la labor de juzgar. Como concepto

contingente, los alcances de la jurisdicción variaban según la época y las

condiciones políticas del contexto, por lo que el autor no se casaba con

la descripción de funciones típicas o específicas de la actividad281.

                                                                                                               278  Op.  cit.  CALAMANDREI,  Piero.  Los  estudios  de  derecho  procesal  en  Italia.  p.  112.  279  Ibíd.   pp.   112   y   113.   Toda   la   dogmática   jurídica,   todo   el   edificio   de   distinciones   y  subdistinciones  de  que  componen  los  sistemas  de  los  juristas,  deben  mirar  esencialmente  a  éste:  “a  establecer  anticipadamente  criterios  seguros  que  valgan  para  poner  en  evidencia  las   semejanzas   y   las   desemejanzas   de   los   casos,   y   que   puedan   servir,   cuando   el   caso   se  presente,  para  clasificarlo  inmediatamente  sin  vacilaciones  y  sin  debilidades,  en  la  casilla  que  la  ley  les  asigna”.    280  Op.  cit.  CALAMANDREI,  Piero.  Instituciones.  p.  114.  281  Ibíd.  

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  144  

Por otra parte, la acción era otra forma de estudiar el fenómeno

jurisdiccional pero desde la óptica del ciudadano282. Este concepto surgía

de la correlación entre la prohibición de defensa privada y la adopción

por parte del Estado del ejercicio de la función jurisdiccional. La

conjunción de elementos privatistas y estatales imponía que el concepto

de acción fuese estudiado desde dos aspectos. Por un lado estaba la

acción como facultad, entendida como una especie de compensación que

se entregaba al particular, a quien se le prohibía buscar la justicia por sus

propias manos. Como forma de resarcimiento social se le entregaba a los

individuos la posibilidad de dirigirse al Estado para obtener justicia contra

el obligado al faltar al voluntario cumplimiento de la obligación283.

De otra parte, la acción era también una condición para el

funcionamiento de la jurisdicción. Se trataba de una especie de servicio

que el ciudadano prestaba al Estado, pues en la medida en que el

ciudadano pedía justicia le proporcionaba al Estado el escenario propicio

para hacer sentir su poder a través de la aplicación del derecho

objetivo284. El acento que se pusiera en cada uno de estos aspectos

determinaba el perfil del sistema judicial. Los sistemas iusprivatistas

acogían una acción del tipo derecho o facultad, cuyo fin principal era que

los particulares exigieran sus derechos individuales. Por su parte los

sistemas procesales estatalizados o publicistas hacían énfasis en la

acción como oportunidad para la aplicación del derecho objetivo del

Estado. Por tal razón Calamandrei concluyó que de manera muy similar a

la jurisdicción, la acción era un concepto contingente pues su definición

                                                                                                               282  Op.  cit.  p.  229.    283  Op.  cit.  p.  231.  284  Op.  cit.  p.  234.    

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  145  

dependía de la fórmula adoptada según el contexto político e histórico

específico285.

El tercer concepto de la trilogía era el proceso. El proceso servía como

punto de contacto intermedio entre la jurisdicción y la acción. La

elevación teórica del concepto servía para describir una serie de

actividades que se debían llevar a cabo para obtener la providencia

jurisdiccional. Estaba claro que de la petición del demandante no se

derivaba automáticamente el pronunciamiento de la sentencia. Por tal

razón, era necesario que se cumplieran numerosos actos, que se

sucedían en un lapso mas o menos largo, los cuales vistos como unidad

representaban el proceso judicial286.

3.2 SALVATORE SATTA: LA REACCIÓN A LA ESCUELA ITALIANA DE DERECHO PROCESAL

Desde finales de la tercera década del siglo XX la escuela italiana de

derecho procesal comenzó a enfrentar duras críticas provenientes de

otros procesalistas científicos. Dentro de este grupo se destacó

Salvatore Satta, quien criticaba los planteamientos dogmáticos con

respecto a la acción y al proceso con los que los autores de la

sistemática alemana, Chiovenda y demás dogmáticos, explicaron el

sistema teórico del derecho procesal como parte del derecho público.

Por esta razón Salvatore Satta lideró una posición divergente y

minoritaria dentro de la conciencia “dogmática procesal vitalista” en la                                                                                                                285  CALAMANDREI,  Piero.  “La  relatividad  del  concepto  de  acción”.  En:  Estudios  de  derecho  procesal.   Buenos   Aires:   Bibliográfica   argentina.   p.   135.   “reducida   a   su   núcleo   central,   la  polémica  puede  resumirse  en  este  dilema:  ¿  se  debe  ver  en  el  proceso  civil  un  servicio  que  el  Estado  presta  al  ciudadano,  proporcionándole  el  medio  de  actuar  su  derecho  subjetivo,  o   bien   un   servicio   que   el   ciudadano   presta   al   Estado,   proporcionándole   la   ocasión   para  actuar  en  el  derecho  objetivo?”    286  Op.  cit.  CALAMANDREI,  Piero.  Instituciones.  p.  439.  

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  146  

que comparte los puntos de acuerdo fundamental en los que se

cimentaba la “dogmática vitalista”, pero a diferencia de la postura

mayoritaria planteaba que los fines sociales y estatales del proceso,

también podían alcanzarse conservando ciertos conceptos claves de la

materia dentro del derecho privado. De este modo Satta se enfrentaba a

la postura predominante propuesta por la escuela italiana, en la que los

conceptos fundamentales del derecho procesal eran replanteados como

parte del derecho público para que pudiera entenderse que ellos tenían

fines colectivos ulteriores.

La defensa de la concepción iusprivatista del proceso se encuentra en el

texto Orientaciones publicísticas de la ciencia del proceso y la separación

dogmática de la realidad, publicado en 1937287. En este escrito Satta se

preguntaba “¿por qué no reconocer la existencia de un interés público

por el cual el proceso se cumpla, y por qué no hacer del interés de las

partes un medio para la satisfacción de aquellas?”288. Era innegable que

en todo proceso judicial estaba envuelto un derecho individual, a partir

de cuyo reclamo se ponía en funcionamiento la administración de

justicia. Para Satta, este elemento nunca estuvo mejor representado que

por la teoría savigniana, que concebía la actio como un derecho subjetivo

en movimiento.

Explicaba Satta que el concepto de actio había sido “vaciado” de sus

contenidos en el momento en que los primeros dogmáticos lo separaron

del derecho subjetivo. Gracias a esta separación, el elemento

iusprivatista representado por la existencia de un derecho subjetivo fue

                                                                                                               287  SATTA,  Salvatore.  Soliloquios  y  coloquios  de  un  jurista.  Buenos  Aires:  Ejea.  1971.  p.  XIV.  El  autor  relata  que  este  artículo  fue  incluido  en  la  Revista  de  derecho  procesal,  pero  que  en  el  proceso  de  su  revisión,    Carnelutti  quiso  impedir  su  publicación.  288  Op.  cit.  pp.  146.  

Page 153: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  147  

excluido del derecho procesal y el concepto que se encargaba de

explicarla, es decir la acción, perdió utilidad teórica. A lo anterior había

que agregarse que Chiovenda y otros teóricos procesales habían

fortalecido el concepto de proceso como relación jurídica de derecho

público, centro de la construcción teórica de la ciencia procesal. El

fortalecimiento del proceso trasladó a la acción a un lugar abstracto y

secundario que solo se estudiaba para auscultar la investidura del

demandante en el momento inicial del proceso sin mayor impacto en la

decisión y la protección del derecho subjetivo289.

Para Satta la exclusión del derecho subjetivo dentro del concepto de la

acción y del mundo procesal había sido un gran error pues se perdía de

vista que, precisamente ese elemento iusprivatista era el que servía de

acicate al funcionamiento de la administración de justicia. De hecho, si

había algún elemento constante y permanente en la dinámica procesal

era la de unos derechos subjetivos que buscaban hacerse efectivos a

través de la administración de justicia290.

Para Salvatore Satta este nuevo “monismo”, para nada reñía con los

fines públicos que el Estado cumplía a través de los conflictos de los

particulares. Todavía podían alcanzarse los fines colectivos del proceso,

pues los particulares cuando actuaban en el trámite judicial, asumían una

doble calidad: la de individuos y ciudadanos, lo que ocasionaba una

dualidad de intereses: los privados y los públicos 291 . Los privados

enfocados en la preservación concreta del derecho subjetivo individual;

los públicos que los llevaban a someter su controversia al poder del

Estado para que fuese éste quien diera certeza al derecho discutido.                                                                                                                289  Op.  cit.  p.  146.    290  Ibíd.  291  Ibíd.    

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  148  

Por otro lado Salvatore Satta consideraba que la escuela dogmática

procesal italiana había incurrido en otro gran error al fijar el proceso a la

relación jurídica de derecho público como “concepto síntesis” del

sistema teórico. En sus palabras, tratar de explicar toda la complejidad

del trámite judicial a través de la teoría de la relación jurídica era como

considerar “la construcción de una edificación como el desarrollo del

contrato mismo”292. Es decir, tomar la idea de una relación jurídica como

“concepto síntesis” equivalía a explicar con un concepto estático y

teórico toda la complejidad real de un proceso judicial que se

desarrollaba en el tiempo.

Para Satta era innegable que en un trámite judicial se fijaban derechos y

obligaciones en cabeza del juez y de las partes, que sí lograban encajar

en la caracterización de una relación jurídica. Sin embargo, junto a ellas

había muchas otras dinámicas de naturaleza técnica que se iban dando

durante el trámite y que estaban debidamente reguladas por los códigos

procesales, sin embargo, ninguna “teoría del proceso” las explicaba

debidamente293.

En 1937 los cuestionamientos de Satta no lograron minar la hegemonía

ejercida por la escuela procesal italiana, sin embargo, su posición a favor

de los elementos privatistas o dispositivos del proceso se hicieron

fuertes en la segunda postguerra, especialmente de 1943 a 1948. Esta

visión vuelve a discutirse desde finales del siglo XX por un grupo de

autores denominados los Revisionistas.

                                                                                                               292  Ibíd.    293  Ibíd.    

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  149  

3.2.1 LA RENOVACIÓN DEL PENSAMIENTO DE SATTA EN LOS REVISIONISTAS

Los Revisionistas critican los diseños procesales que

contemporáneamente insisten en defender las formas inquisitivas, orales,

inmediatas y concentradas del Código de Klein como hitos de eficiencia

procesal294. En contraste, este grupo de juristas defiende el valor de las

formas dispositivas y el poder de las partes para manejar el proceso

como garantía de respeto de sus derechos frente al poder del Estado; sin

que por esto el derecho procesal deje de ser considerado derecho

público.

Bajo esta perspectiva la “oralidad” es vista como una forma que oculta la

figura de un juez autoritario bajo el discurso de la eficiencia. Por su lado

el deber de “probidad” y “lealtad” que se exige a las partes es una auto

restricción impuesta a las partes para que limiten el ejercicio de sus

derechos y su defensa. Bajo la apariencia de la colaboración con los fines

de la justicia se deja de lado la defensa de los derechos subjetivos

particulares que está en el esencia del proceso civil295. Sumado a lo

anterior, el otorgamiento de amplias facultades en la instrucción del

proceso es una medida sumamente peligrosa, pues facilita la

arbitrariedad del juez en detrimento de las garantías del ciudadano296.

Por todo lo anterior, los Revisionistas traen al siglo XXI una nueva versión

de la tensión entre formas inquisitivas y privatistas, que desde finales del                                                                                                                294  MONTERO   AROCA,   Juan.   (coordinador).   Proceso   civil   e   ideología.   Valencia:   Tirant   to  Blanch.  2006.  pp.  60  y  84.  En  este   texto  se  compilan   textos  de   los  autores  Revisionistas,  donde  se  plantea  el  ideario  de  esta  conciencia.  295  MONTERO  AROCA,  Juan.  “El  proceso  civil  en  el  siglo  XXI:  Tutela  y  garantía”.  En:  Revista  del   Instituto   colombiano   de   derecho   procesal.   Bogotá:   Librería   ediciones   del   profesional.  2006.  N°  32.  296  Véanse   los   artículos   “Las   ideologías   del   proceso   en   un   reciente   ensayo”   de   Giovanni  Verde   y   de   Joan   Pico   Junoy   “El   derecho   procesal   entre   el   garantismo   y   la   eficacia:   un  debate  mal  planteado”.  En:  MONTERO  AROCA,  Juan.  Proceso  e  ideologías.  pp.  67  y  ss.  y  p.  117.    

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  150  

siglo XIX se repite constantemente entre los procesalistas europeos y

latinoamericanos. Dentro de este grupo de estudiosos se destacan

autores como Franco Cipriani, Luis Correia Mendoça, Eugenia Ariano

Deho, Girolamo Monteleone, Juan Montero Aroca y Adolfo Alvarado

Velloso.

Los Revisionistas se fundamentan en razones ideológicas e históricas.

Estos autores sostienen que la ZPO austriaca de 1895, creada por Franz

Klein, no puede ser considerada como esencialmente publicista sino

aliberal, fuertemente autoritaria y moralista. No de otra forma podría

describirse una regulación en la que se le quitaban “derechos a las partes

y se otorgan derechos discrecionales al juez”297. Estos autores recuerdan

que el proceso judicial propuesto por Klein estaba construido sobre el

modelo del reglamento Josefino de 1781, promulgado en tiempos del

despotismo ilustrado de José II. Por tal motivo, se trataba de una

regulación dirigida a controlar las libertades de los individuos a través de

un juez poderoso, y no un diseño para proteger a los pobres en la línea

del socialismo jurídico de Anton Menger, como lo hacían ver los

Dogmáticos vitalistas y sus seguidores298.

Sumado a lo anterior los Revisionistas cuestionan la verdadera

efectividad del modelos inquisitivos kleineano como tótem de eficacia,

tal como lo defendiera la escuela italiana de derecho procesal. Este grupo

de autores apoyan este argumento en los informes de Alfredo Rocco y

del guardasellos Alberto Asquini; que en el marco de la primera

postguerra harían un examen estadístico de las cifras del modelo judicial

de Franz Klein.

                                                                                                               297  Op.  cit.  CIPRIANI,  Franco.  Ideología  de  la  función  judicial.  El  Reglamento  de  Klein.  p.  85  298  Op.  cit.  p.  82.  

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  151  

En 1918 los territorios de Trento y Trieste, que hacían parte del imperio

austro-húngaro y en los cuales regía el reglamento de Klein, fueron

anexados a Italia. La unión política pronto llevaría a la necesaria

unificación jurídica y legislativa, por lo que se presentó la discusión de si

debía aplicarse el derecho austriaco o el italiano. Este punto se resolvería

a favor la tradición italiana y de su Código de 1865, elaborado sobre el

modelo del Code Procedure francés de 1806.

La inclinación por el derecho italiano se fundamentó en las dudas que

ofrecían las estadísticas judiciales austriacas, mas allá de cualquier

sentimiento nacionalista. Según Rocco y Asquini el modelo estadístico de

Klein no reportaba congestión judicial, pues todos los años se

recontaban los casos judiciales desde cero de los informes el trabajo

acumulado. Cuando se realizó el examen “físico” del sistema judicial se

verificaría la existencia de procesos antiquísimos que contradecían las

cifras que promulgaban Chiovenda y Calamandrei299.

4. LA CRISIS DE LA DOGMÁTICA

Los autores centrales de la “conciencia dogmática vitalista” no solo se

enfocaron en el desarrollo de la “teoría del proceso”, también

participaron activamente en la discusión sobre la política pública en

materia de administración de justicia. Sobre este punto, Piero

Calamandrei fue claro al afirmar que todo jurista procesal estaba llamado

                                                                                                               299  Op.  cit.  Cipriani.  La  ideología  de  la  función  judicial.  p.  100-­‐101.  Esta  es  una  intervención  de  Asquini   en  1931.  Las   estadísticas  oficiales   austríacas,   reseñadas   también  en  nuestros  tratados,   pueden   decir   lo   contrario;   pero   yo   dudo   que   los   compiladores   de   aquellas  estadísticas   las  hayan  falsificado,  porque  es  un  hecho  que  en  1919  habíamos  encontrado  procesos   civiles   que   databan   de   1906   a   1907.   Quien   ha   hecho   las   investigaciones   en  materia,  dice  que  en  las  estadísticas  oficiales  se  reportaban  como  nuevas,  cada  año,  como  si  los  procesos  comenzaran  con  el  1º  de  enero.    

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  152  

a realizar una actividad meramente cognoscitiva y teorética, que

representaba el componente de ciencia. Además tendría un perfil político

que se traducía básicamente en sugerir el ius condenum y en mejorar las

instituciones judiciales. Sobre esta labor, cuando el científico “es llevado

a prever y a sugerir el ius condenum, realiza obra no de puro científico

sino, aun sin quererlo, obra de político, en cuanto las sugerencias suyas,

aunque apoyadas sobre premisas científicas y formuladas con la

serenidad del estudioso extraño a las luchas reñidas de la política

militante, obran como fuerzas que dirigen la conducta de los hombres y

que contribuyen a preparar las leyes del futuro”300. Así las cosas, mas

allá del descubrimiento de concepto, el procesalista científico cumple

con dos tareas adicionales: “la intuición de tendencias innovadoras y la

elaboración de programas”301. En este marco de acción al legislador le

correspondía elaborar la diagnosis oficial302.

La intervención en política pública es un factor diferenciador entre el

procesalismo italiano y el alemán que es explicado por el italiano

Alessandro Pekelis. Para entender esta diferencia, Pekelis invita a no

perder de vista que a mediados del siglo XIX tanto en Alemania como en

Italia se daban los primeros pasos hacia la formación de sus respectivos

Estados-nación. Pero mientras en Alemania había un proceso político

impuesto por una potencia extranjera que se sobreponía sobre una

variedad de municipalidades confederadas; en el caso italiano el proceso

político se daba “desde adentro”, uniendo los distintos reinos de la

                                                                                                               300  Op.  cit.  CALAMANDREI,  Piero.  Los  estudios.  p.  79.  301  Op.  cit.  p.  79.  302  Op.  cit.  p.  98.  

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  153  

península itálica, para rechazar la imposición de Prusia como dominador

extraño a la identidad cultural del país303.

Pekelis afirmaba que en un proceso político impuesto, tal como era el

alemán, el derecho dejaba de ser el producto histórico y cultural que

habían definido los dogmáticos para transformarse en la herramienta del

ejercicio del poder político de un gobernante ajeno a la conciencia

popular y al espíritu del pueblo. En virtud a lo anterior, los juristas

científicos que actuaban como motores de impulso del derecho

consuetudinario adoptaron una posición de resistencia, motivada por la

idea de cuidar de la identidad nacional permaneciendo como críticos a las

leyes impuestas y marginándose del proceso de creación legislativa304.

En este marco la preservación de rasgos iusprivatistas en el tema

procesal, a través de las teorías monistas en las que el derecho de acción

era una fase del derecho individual privado; el concepto del proceso

como relación jurídica (Oskar Von Bulow) y las teorías concretas de la

acción que definían la sentencia favorable como fin de la acción,

funcionaban como una especie de escudo de protección de los derechos

de los particulares contra el poder creciente del nuevo Estado alemán.

Alessandro Pekelis describe esta situación de opresión y resistencia a

través del derecho civil de la siguiente manera: “De la misma manera que

un dia la Iglesia intentó frenar los excesos del poder laico, enseñando

omnis potestas a Deo y tratando de imponer así al príncipe los límites de

la ley divina, superior a él, como fuente de su mismo poder, así los

juristas (alemanes) del siglo XIX lanzaron su, por decir así, omnis                                                                                                                303  PEKELIS,  Alejandro.  “La  acción”.  En:  Revista  de  derecho  procesal.  Buenos  Aires.    Ediar.  I  1948.  p.  150.  304  Ibíd.    

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  154  

potestas ab jure, buscando y tratando de imponer, a su vez, al gigante,

crecido ante sus ojos, los vínculos del derecho”. Así, para los autores

alemanes el derecho privado sustituía la idea del derecho natural en su

función de control del poderoso305.

Mientras tanto los italianos asumieron una posición distinta. Como nación

en consolidación estaban comprometidos con el éxito del proyecto

Estatal, por lo tanto, demostrarían un gran interés en la mejora del

derecho y de la vida institucional. Para coadyuvar esta labor los

procesalistas italianos del derecho procesal buscaron intervenir en el

debate en torno a la reforma legal. pues no existían las prevenciones

contra la figura estatal, sino la idea de un Estado amigable, a cuyo

mejoramiento era posible contribuir desde la ciencia306.

En materia procesal esta labor constructiva se enfocó en la reforma del

Código de Procedimiento civil de 1865, que no respondía a las

necesidades de la sociedad italiana desde finales del siglo XIX. Ante la

necesidad de modernización del ordenamiento procesal, Giuseppe

Chiovenda adoptó y dio a conocer a la comunidad jurídica italiana, el

juicio oral e inquisitivo introducido por el Código de Klein de 1895. La

defensa de las virtudes de este modelo fue continuada por la escuela

dogmática italiana y tenida en cuenta en cada proyecto de reforma

propuesto por dichos autores. Así, la línea en defensa del modelo oral,

                                                                                                               305  Op.  cit.  p.  150.    306  Op.  cit.  p.  152.  El  autor  describe  el  proceso  de  formación  del  Estado  italiano  como  una  estatalización   convenida,   deseada   de   adentro   hacia   fuera.   Describe   este   autor   que   1870  significó  la  clausura  definitiva  del  periodo  romántico  tanto  en  Alemania  como  Italia;  pero  esta  clausura  significaba  en  Alemania,   la  derrota  y,  en  Italia,  el   triunfo  del  romanticismo.  Mientras:   “…   En   Alemania   produjo   un   vigilante   y   desconfiado   interés   de   los   juristas  alemanes   por   toda   la   actividad   estatal   y   los   ha   impulsado   al   examen   de   los   derechos  públicos   en   general,   primero   y   de   la   acción   en   particular,   inmediatamente   después.   En  tanto  que  la  actitud  de  los  Italianos  fue  la  de  apoyar  el  proyecto  unitario  bajo  los  principios  del  liberalismo”.    

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  155  

jueces directores del proceso, concentración e inmediación, siguió con

Francesco Carnelutti y su proyecto de 1926, Enrico Redenti en 1934 y

el guardasellos Solmi en 1937 307 . Finalmente en 1940 se logró

materializar la propuesta procesal de los científicos italianos en el Código

de procedimiento civil que entró en vigencia en dicho país en 1942.

Con este Código de procedimiento civil la escuela dogmática italiana

creyó estar retornando a los mejores elementos de las tradiciones

judiciales romanas, pensadas a través de 50 años de reflexión científica.

Por lo tanto, no se trataba de un Código fruto de la improvisación, ni de

las presiones políticas, sino una larga y compleja obra de preparación por

la que habían pasado varias generaciones de estudiosos.

Varios factores habrían facilitado la cristalización en derecho positivo de

las reflexiones de la escuela procesal italiana. Un factor técnico-

económico que invitaba a la adecuación de toda la legislación italiana a la

vida comercial de mediados del siglo XX. Por otro lado, los avances

científicos del derecho procesal permitían pensar en una reformulación

completa de la materia y no una modificación parcial del Código liberal

que regía desde 1865. Pero sin lugar a dudas el factor decisivo fue el

político, pues el Código de 1942 y sus figuras inquisitivas servían al tinte

autoritario del fascismo italiano que reinaba en esa época308.

La vigencia del Código no se extendió por un largo periodo de tiempo,

pues fue derogado como consecuencia de la caída del fascismo en Italia.

La crisis política de la segunda postguerra no solo afectó la obra

                                                                                                               307  FORNATTI,   Enrique.   “La   escuela   italiana  de  derecho  procesal”.   En:  Revista  de  derecho  procesal.  Año  VII.  Primera  época.  pp.  205-­‐225.  1949.  Este  resumen  de  intentos  legislativos  también  se  puede  ver  en  Op.  cit.  CALAMANDREI,  Piero.  Instituciones.  pp.  90  y  91.  308  Op.  cit.  pp.  84  a  88.    

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  156  

legislativa, sino que arrastró a la escuela dogmática italiana a un fuerte

periodo de crisis. Se consideraba entonces que Francesco Carnelutti,

Piero Calamandrei y Enrico Redenti habían coadyuvado y apoyado al

fascismo en el proyecto de extender el régimen totalitarista de gobierno

a la administración de justicia, minándose con esto la credibilidad moral y

académica de los mencionados científicos procesales309.

Así, por ejemplo las figuras del “juez instructor” que permitía al juez

“ejercer los poderes de policía para el mantenimiento del orden y del

decoro” 310 y la “audiencia pública” en la que el juez podía hacer o

prescribir cuanto fuese necesario “para que el examen del pleito tenga

lugar de modo ordenado y proficuo; regulara la discusión, determinara

los puntos sobre los que la misma haya de desenvolverse y la declarara

cerrada cuando la considere suficiente”311, aparecían como categorías

sospechosas desde el punto de vista político, toda vez que le permitían

al juez actuar con gran libertad en detrimento de los derechos de los

ciudadanos312.

                                                                                                               309  Op.   cit.   FORNATTI,  Enrique.  Revista  de  derecho  procesal.   p.   205.  Narra   el   autor  que   la  disputa   se   hizo   viva   y   áspera,   que   Carnelutti   en   1946   reconociendo   la   gravedad   y  trascendencia   del   asunto   decidió   abrir   las   paginas   de   la   Rivista   para   recoger   las  observaciones   que   se   formularan   al   código   y   a   sus   resultados   prácticos,   admitiendo   no  solo  las  criticas  del  carácter  científico,  sino  también  las  formuladas  por  los  prácticos.    310  Véase  Código  italiano  de  procedimiento  civil  de  1942.  Artículo  128.    311  Véase   Código   italiano   de   1942.   Art   127.   Dirección   de   la   audiencia.   La   audiencia   será  dirigida  por  el  juez  único  o  por  el  presidente  del  colegio.    El  juez  que  la  dirija  podrá  hacer  o  prescribir   cuanto   será   necesario   para   que   el   examen   del   pleito   tenga   lugar   de   modo  ordenado   y   proficuo;   regulará   la   discusión;,   determinará   los   puntos   sobre   los   que   la  misma  haya  de  desenvolverse  y  la  declarará  cerrada  cuando  la  considere  suficiente.  312  Véase   declaración   de   MOLINARI,   Carlos.   En:   Rivista   de   diritto   processuale.   Junio-­‐  diciembre   de   1946.   p.   165.   Una   experiencia   fallida   afirma   que   es   un   instrumento   del  fascismo.  El  juez  instructor  es  de  corte  totalitario  porque  solo  a  el  se  le  confía  el  impulso  del   proceso   y   sus   providencias   no   son   impugnables.   Los   teóricos   hicieron   un   código   in  vitro  que  no  contemplaba  las  verdaderas  necesidades  de  la  justicia  italiana.    En  esta  misma  edición   de   la   Rivista   el   autor   italiano   Ernesto   Brunori   manifestaba   que   La   oralidad,   la  concentración,   y   la   inmedia-­‐                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              ción  fue  una  lamentable  ficción.    

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  157  

La escuela procesal italiana defendió el valor científico de los contenidos

del Código. En este sentido, Calamandrei anotaba que el traslado de toda

esta evolución científica al Código mostraba una intención moralizadora

de la doctrina que desvirtuaba las denuncias de fascismo hechas en su

contra. El autor destacaba que la elaboración de un Código en la Italia

fascista constituía una significativa diferencia con respecto al caso

alemán.

Calamandrei explicaba que en Alemania hubo un apoderamiento total de

todos los escenarios de derecho público, del ordenamiento jurídico en

general y del proceso judicial en particular. Mientras tanto en Italia una

ley, aunque proclamada en un periodo políticamente problemático,

instauraba formas de control a los gobernantes y garantizaba los

derechos de los individuos. En consecuencia, mientras el nacional

socialismo debilitaba la independencia de los jueces, abolía el deber de

motivación de las decisiones, atacaba el poder de la cosa juzgada frente

a la revisión de oficio producida por motivos de orden público,

desvalorizaba totalmente la iniciativa de parte y en general, hacía casi

inexistente la distinción entre justicia y administración; en Italia, el

Código preservaba todas estas garantías perdidas en Alemania313.

A pesar de la defensa del valor científico del Código de 1942, la escuela

procesal italiana de derecho procesal no pudo detener la campaña que en

su contra se tejía en la comunidad jurídica italiana de la postguerra. En

este sentido magistrados y letrados promovieron una cruzada en pos de

la derogación total, o por lo menos la modificación fundamental de la

estructura del Código314.

                                                                                                               313  Op.  Cit.  CALAMANDREI,  Piero.  Los  estudios.  pp.  15  y  16.  314  Op.  cit.  FORNATTI,  Enrique.  p.  205.  

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  158  

Por todo lo anterior en el lapso entre 1943 y 1948 en Italia se intentó

regresar a los modelos dispositivos anteriores al Código de 1940 e

incluso se intentó revivir el Código de Procedimientos de 1865. Sin

embargo, el Código de 1942 volvió a entrar en vigencia a finales de esa

década. Este lapso entre 1943 y 1948 funcionó como una especie de

punto de disolución de la dogmática procesal de la primera mitad del

siglo XX y el inicio de una nueva etapa de derecho procesal.

De la crisis de la segunda postguerra se derivaron dos tendencias

doctrinales en Europa. Por un lado, parte de la doctrina retomó los

lineamientos de la “Alta dogmática procesal” pues se consideraba que la

crisis que aquejaba a la disciplina había sido generada por una

malinterpretación del método dogmático. Esta fracción doctrinal sostenía

que se había perdido de vista que el derecho procesal debía ser una

ciencia pura dirigida a descubrir los principios internos de la disciplina y a

“revelar la racionalidad que el legislador no deja ver” y no una doctrina

para la acción315. En orden a lo anterior debía dejarse por fuera de los

estudios disciplinares cualquier referencia a los fines sociales del sistema.

Para este grupo de autores estaba demostrado que la “jurisprudencia de

intereses” y cualquier teoría similar, no aportaba significativamente al

trabajo científico, pues sólo se habían quedado en la crítica y no en la

propuesta de nuevos descubrimientos que llevaran un paso adelante a la

ciencia316.

El llamado a la mas pura dogmática motivó que ciertos autores

continuaran produciendo textos en búsqueda del concepto síntesis. Por

                                                                                                               315  Op  cit  ALLORIO,  Enrico.  Crisis.  pp.  26  y  s.s.  y  105  y  s.s.    316  Ibíd.  

Page 165: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  159  

ejemplo en España se presentó la propuesta de Jaime Guasp que

encuentra en la pretensión un concepto “rector” de gran utilidad

sistemática317. Otros autores encontraron en el concepto de jurisdicción,

el concepto central a partir del cual podía explicarse el rol de las partes y

el proceso judicial, en este sentido son importantes Manuel Morón

Palomino, Manuel Fenech, Juan Montero Aroca, solo por mencionar unos

pocos.

Una segunda tendencia defendería el retorno a la más pura esencia del

socialismo jurídico, reflejado en el Código de Klein y el abandono de la

dogmática de conceptos en cualquiera de sus versiones. Renovadas

lecturas concluían que el tan criticado Código de procedimiento italiano

de 1942 realmente no correspondía al modelo procesal publicista,

diseñado por Franz Klein para Austria y defendido por Giuseppe

Chiovenda en Italia. Todo lo contrario, el Código de 1942 era fácilmente

identificable con el modelo liberal por el poco autoritarismo real por

parte del juez. En consecuencia, caían las imputaciones de fascismo

endilgadas al proceso publicista, así como la satanización de sus formas

de oralidad, inmediación, concentración, jueces directores del proceso y

valoración racional de la prueba. En consecuencia, en el proceso social

estas formas eran la herramienta que el juez debía utilizar para equilibrar

las cargas del proceso a favor de los pobres y buscar una decisión rápida

en el marco de un derecho constitucionalizado318.

5. CONCLUSIONES

Este capítulo quiso mostrar las dinámicas que rodearon el nacimiento de

una nueva forma de comprensión sobre el tema procesal que comenzó a

                                                                                                               317  GUASP,  Jaime.  La  pretensión  procesal.  Madrid:  Civitas.  1981.  pp.  89  y  s.s    318  Op.  cit.  ALLORIO,  Enrico.  pp.  298-­‐300.  

Page 166: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  160  

consolidarse en Europa desde finales del siglo XIX. La “conciencia

científica” de derecho procesal estaba fundamentada en los siguientes

puntos de acuerdo disciplinar:

a. La intención de elevar el discurso procesal al nivel de ciencia, a

través de la construcción de una ciencia procesal o una “teoría

del proceso”.

b. La recategorización del tema procesal dentro de los confines

del derecho público y no como extensión del derecho privado.

En esta conciencia se pueden distinguir dos tendencias: La “alta

dogmática procesal” y la “dogmática vitalista”. La diferenciación entre

ambas es muy compleja, pues se trata de tendencias de pensamiento

que surgen casi coetáneamente en Europa y trabajan sobre los mismos

tópicos. Sin embargo, existen diferencias significativas entre una y otra,

reflejadas en el tipo de aporte que se hizo al estado del arte de la

materia. Estos podrían distinguirse en dos categorías: la construcción

científica y los aportes de los juristas al publicismo procesal.

Sobre el primer aspecto, los juristas de la “alta dogmática procesal”

introdujeron la idea de que los juicios o procedimientos eran más que

meras prácticas, arte o rutina, que solo adquirían significado por la

relación jurídica sustancial que se debatía en su trasfondo. A partir de

estas conciencias las formas de los juicios fueron abordadas a través de

teorizaciones y conceptualizaciones abstractas.

Hasta el siglo XIX, lo que hoy conocemos como proceso judicial

comprendía un conjunto de elementos de distinta naturaleza y

categorización. Por un lado estaban la acción y la demanda, entendidas

Page 167: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  161  

como derivaciones del derecho subjetivo privado; y por otro, estaban las

“formas procesales” posteriores a la demanda, consideradas como

técnicas contingentes y neutrales sin valor teórico alguno. Sumadas a las

dos categorías mencionadas estaba la jurisdicción como ejercicio de

parte del poder del Estado perteneciente al derecho público o político.

En este capítulo se pretendió mostrar cómo los distintos elementos

mencionados anteriormente, comenzaron a ser rescatados y

reivindicados por una generación de dogmáticos decimonónicos para una

“nueva ciencia” que nacía en el marco de formación de los Estados

nación alemán e italiano en el siglo XIX. Este grupo de procesalistas

científicos buscó construir un sistema científico a partir de la depuración

de fuentes romanas, interpretadas en un primer momento por los juristas

del siglo XII.

Así, de forma paulatina y a través de una serie de tensiones teóricas,

históricas o realistas, se consolidó en la comunidad jurídica europea una

renovada forma de comprender la naturaleza y fines de las formas de los

juicios, de la administración de justicia y las tareas de los procesalistas

frente a estas variaciones. En este esfuerzo la actio y la demanda fueron

separadas del derecho subjetivo privado que las comprendía y

gradualmente fueron reivindicadas para la ciencia procesal. Este tránsito

fue posible gracias a la controversia entre Berhard Windscheid y Karl Von

Savigny.

Savigny construyó su ciencia jurídica a partir de los conceptos

fundamentales de derecho subjetivo y relación jurídica, que tenían alto

contenido iusprivatista. Según este autor el derecho subjetivo tenía dos

caras: una estática que caracterizaba al derecho subjetivo cuando no

Page 168: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  162  

había sido atacado y otra dinámica, que se refería al derecho subjetivo

cuando era amenazado y se levantaba “en pie de guerra”. De la

vulneración del derecho subjetivo se desprendían dos categorías de

instituciones jurídicas: las acciones y las garantías. Al planteamiento de

la acción como parte del derecho subjetivo reaccionó Berhard

Windscheid. El pandectista Windscheid rectificó la ubicación de la acción

como parte del derecho privado, pues estaba claro que se trataba de un

concepto independiente. En consecuencia, podían existir acciones sin

derechos sustantivos que las precedieran.

Ahora bien, la posición tradicional que puede describirse a través de

Savigny definía que de la vulneración de los derechos subjetivos se

derivaban un conjunto de garantías compuestas por las figuras de

jurisdicción, la pena y los procedimientos. Concretamente los

procedimientos eran definidos por el padre de la dogmática como formas

contingentes sin trasfondo teórico. A este planteamiento reaccionó Von

Bulow en 1868, proponiendo elevar el tema procesal al nivel científico,

tal como se había hecho con los derechos civil y penal.

El autor alemán aplicó el método dogmático y extrajo de las fuentes

históricas, mal interpretadas en el siglo XII, el “concepto síntesis”, a

partir del cual podía explicarse toda la fenomenología de la materia y las

condiciones que permitían su existencia válida en el mundo jurídico. De

este trabajo se concluyó el concepto de proceso como relación jurídica

de derecho público y los presupuestos procesales como las condiciones

teóricas que permitían la formación de la figura. La definición del proceso

como relación jurídica de derecho público de Von Bulow ha sido, sin lugar

a dudas, una de las mas trascendentes y sobre ella vuelven Adolf Wach,

Giuseppe Chiovenda y Piero Calamandrei en sus planteamientos teóricos.

Page 169: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  163  

Estos aportes fueron utilizados por una segunda conciencia científica

denominada en este trabajo como “dogmática vitalista”, en la medida en

que buscaba un acercamiento sociológico a la realidad social y a la praxis

judicial. De la mano de Giuseppe Chiovenda fueron trasplantados a Italia

los desarrollos teóricos de la “alta dogmática procesal alemana” y en

torno a estos materiales se consolidó una nueva generación de

estudiosos que se conoce como la escuela italiana de derecho procesal.

Además de Giuseppe Chiovenda, la escuela italiana de derecho procesal

fue liderada por Francesco Carnelutti, Piero Calamandrei y Enrico Redenti.

En sus estudios adoptaron además de la “alta dogmática procesal”, las

“teorías jurídicas antiformalistas” y el “socialismo jurídico” que surgieron

en la Europa de fines del siglo XIX. De esta compleja mezcla de fuentes

resultó una nueva ciencia que extractaba sus conceptos y teorizaciones

de la cantera de la realidad para extraer de ellas una serie de

generalizaciones que sirvieran a los abogados prácticos. Estos sistemas

teóricos aplicados consolidaron la “dogmática procesal” y los estudios de

la “teoría del proceso”, siendo éste su mas significativo aporte al estado

del arte de la materia.

Sobre este punto es preciso no confundir la “conciencia procesal

vitalista” con la escuela procesal italiana, pues a pesar de que dicha

escuela perteneciera a esta conciencia, no toda la conciencia vitalista

estaba representada por la escuela procesal italiana. Así, en la tercera

década del siglo XX aparece en el panorama jurídico italiano otra

corriente que también defiende la necesidad científica del estudio del

procesal y el acercamiento a las necesidades de la realidad. Sin embargo

este grupo minoritario de Dogmáticos vitalistas se niegan a renunciar a

Page 170: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  164  

los elementos iusprivatistas envueltos en la dinámica de la reclamación

de derechos frente a la administración de justicia. Esta tendencia fue

iniciada por Salvatore Satta y continuada recientemente por los

Revisionistas. Desde finales del siglo XX los Revisionistas se han

encargado de atacar los modelos inquisitivos adoptados a partir de los

años 60 en Europa y América Latina.

Con respecto al tinte publicista de la ciencia procesal y las tareas del

procesalista, sobresalen varios aportes entregados por las dos

tendencias de estudios. Entre los primeros dogmáticos y los segundos

logró debilitarse la noción de pacta sunt servanda procesal como

concepto a partir del cual se explicaba la dinámica judicial precientífica y

por esto, el proceso deja de ser visto como un negocio jurídico para

convertirse en un espacio, servicio, institución o situación en el cual se

cumplía una importante función pública.

Los primeros rasgos de publicismo procesal fueron consecuencia de la

polémica sobre la actio entre Savigny, Windscheid y Muther. Savigny

defendía la necesaria presencia de un derecho subjetivo anterior a la

acción, Windscheid lo negaba y Muther matizó la discusión

argumentando que sí había un derecho anterior, aunque no fuera el

derecho subjetivo sino la formulae del pretor. La formulae romana le

daba derecho al accionante a exigir que el magistrado respetara la

delimitación del objeto de litigio y el sentido de la decisión definido por el

pretor romano. La participación directa del pretor como interlocutor del

accionante hizo claro para los doctrinantes que la posición del ente

estatal en el manejo del proceso no era tan distante como se creía. Por

lo anterior, los “conceptos síntesis” de alemanes e italianos

Page 171: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  165  

generalmente estaban planteados con una directa y necesaria

participación del Estado.

Pero mientras el publicismo de los alemanes era teórico, el de los

italianos era político. De este modo, mientras los primeros se encargaron

de identificar teóricamente los alcances del Estado en la vida de los

particulares a través del proceso, los segundos defendieron la idea de

que la política pública era un espacio en el que la ciencia procesal debía

intervenir.

Por esta razón, la escuela procesal italiana agregó al debate procesal el

tema de los mecanismos políticos para la consecución de los fines

sociales que la teoría se planteaba. Para el planteamiento de esta parte

de la teoría se tomó como modelo el Código procesal del guardasellos

Franz Klein, que establecía formas inquisitivas a través de las cuales el

Estado se hacía responsable de la protección de los más pobres y

débiles. Así, las figuras del juez director, la oralidad, la concentración y la

inmediación estuvieron siempre presentes en el debate científico y

trataron de ser incluidas en los proyectos de reforma judicial de la

primera mitad del siglo XX.

A pesar de que estas tareas fueron abordadas desde principios del siglo

XX, sólo lograron ser consolidadas en 1940, en el periodo del fascismo.

Paradójicamente la conquista de este espacio por la ciencia acarreó para

el movimiento dogmática en general y para la escuela científica,

numerosas críticas que resquebrajaron la autoridad moral y académica de

sus autores centrales. Es justamente en este periodo que se dio inicio al

proceso de trasplante y recepción a América Latina.

Page 172: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  166  

CAPÍTULO TRES: LA CONCIENCIA CIENTÍFICA EN AMÉRICA LATINA

Este capítulo pretende reconstruir las dinámicas de surgimiento y

desarrollo de la conciencia científica procesal en Colombia y América

Latina. Para efectos de este trabajo la segunda conciencia procesal que

se construyó en América Latina se denominará “científica/sociológica”

con el ánimo de señalar los tópicos fundamentales de intervención

científica, de una parte, el estudio de las obras canónicas científicas

europeas que permitieron a la comunidad jurídica de América Latina

conocer y entrar e intervenir en la difusión y desarrollo de la nueva

ciencia; así como el interés por llevar los aportes de la ciencia al plano de

la política pública en materia de justicia. Esta política pública, al igual que

en Europa, se materializaría de forma eficaz a través de los proyectos de

reforma legal que garantizaran celeridad, eficiencia judicial y protección

de los ciudadanos.

Al momento de recepción, en América Latina había señales de una

especie de contacto temprano con los materiales teóricos producidos en

Alemania e Italia, por ejemplo la obra de Tomás Jofré en Argentina,

Manuel de María en Uruguay, Tomas Plozs en Cuba y la Corte Suprema de

Justicia colombiana, que desde 1935 utilizaba y aplicaba en sus fallos la

teoría de los presupuestos procesales de Oskar Von Bulow. De igual

forma se intentaron reformas procesales que acogían formas inquisitivas

muy similares a las adoptadas Alemania y Austria, y que sirvieron de

marco a la ciencia procesal alemana, austriaca e italiana en su momento

de producción. Fue el caso del Código de Procedimiento Civil colombiano

de 1923, diseñado por el jurista colombiano Ismael Arbeláez.

Pese a estos avances tempranos, solo puede hablarse de conciencia

Page 173: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  167  

científica en América Latina desde la cuarta década del siglo XX, pues en

este momento se inició una especie de “mudanza” de pensamiento en

una fracción de la comunidad jurídica local en aras de aprender la nueva

ciencia, estudiar los materiales teóricos canónicos y aplicar el nuevo

conocimiento a las codificaciones hispánicas existentes. La “mudanza”

de pensamiento fue posible gracias al estudio indiscriminado de obras

canónicas de la ciencia procesal alemana e italiana, traducidas al

castellano por los procesalistas ibéricos. A pesar del amplio marco de

fuentes doctrinales, es importante destacar la especial influencia de la

escuela procesal italiana en los juristas locales.

Los procesalistas de América Latina abordaron el campo de lo doctrinal y

político, siguiendo los derroteros de la escuela italiana. En desarrollo del

primer aspecto, estos juristas procesales se enfocaron en divulgar los

“sistema de conceptos” expuestos por los autores canónicos. Así,

pueden distinguirse dos momentos en la recepción del material científico

doctrinal: uno inicial o de formación del discurso, en el que fueron de

vital importancia los textos de Francesco Carnelutti y Giuseppe

Chiovenda, pues eran obras que exponían la complejidad total de la

materia a través de un sistema de conceptos e instituciones teóricos. En

un segundo momento, se difunde con mayor entusiasmo la trilogía

conceptual propuesta por Piero Calamandrei en torno a los conceptos de

“jurisdicción”, “acción” y “proceso”, como puerta de abordaje a una

nueva exégesis. Esto sin abandonar la propuesta sistemática al estilo de

la corriente carnelutiana para explicar los conceptos más concretos del

sistema. En Colombia la difusión científica fue liderada por Hernando

Morales Molina y Hernando Devis Echandia, a partir de cuyos trabajos se

formaron nuevas generaciones de procesalistas nacionales, garantizando

la pervivencia de la conciencia científica de derecho procesal en el país.

Page 174: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  168  

Las voces mas influyentes del procesalismo en América Latina también

abordaron la discusión sobre la política pública y reforma legal. En virtud

a lo anterior se dio en la comunidad jurídica local la discusión sobre la

conveniencia de la oralidad, juez director del proceso, la concentración y

la inmediación, como fórmulas de mejoramiento de los sistemas judiciales

de América Latina, tendientes a mejorar la eficiencia del trámite y brindar

mayor protección a la comunidad. Esta influencia dio lugar a un

movimiento reformador, extendido a lo largo de América Latina, del que

no escapó Colombia, cuyos doctrinantes participaron en la confección de

un proyecto de Código de 1959 que adoptaba los adelantos científicos y

que finalmente alcanzó el nivel de obra legislativa en 1970.

La recepción de la conciencia científica en América Latina ocurrió justo

en el periodo de mayor crisis de la escuela italiana en el lugar de

producción. Así, mientras los cuestionamientos de la segunda postguerra

hacían tambalear los logros de la escuela italiana en Europa, en América

Latina se vivía un momento de auge y multiplicación de la conciencia

dogmática. La verdadera oposición a la dogmática científica en América

Latina fue liderada por grupos de juristas defensores de la primera

conciencia, quienes defendían la fuerza de la tradición práctica y

dispositiva como culturalmente ligada a la historia procesal de los países

de América Latina.

Para desarrollar este capítulo proponemos dividirlo en cuatro partes. En

la primera de ellas se explicará la dinámica de recepción temprana de los

textos dogmáticos y su impacto en América Latina. Este uso temprano

de ciencia y publicitación se ejemplificará en tres dimensiones: la

doctrinal a través de la obra de Tomas Jofré, la jurisprudencial a cargo

Page 175: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  169  

de la Corte Suprema de Justicia colombiana y la política pública en

materia de administración de justicia a través del Código de

Procedimiento Civil que Ismael Arbeláez propusiera para Colombia en

1923.

En la segunda parte se analizará la dinámica propiamente científica en

América Latina, explicitando el proceso primario de recepción en el

nuevo continente y concretamente el caso colombiano. En este sentido,

se hablará de la obra de Hernando Morales Molina y la tendencia

sociológica de Hernando Devis Echandia. A continuación se abordará el

tema del impacto de la obra dogmática en América Latina que se

mantiene hasta la actualidad y se analizarán una de las estrategias más

poderosas para garantizar la pervivencia de la obra científica procesal: el

diseño y enseñanza de la “teoría del proceso” en las universidades de

América Latina.

Una tercera parte del texto se ocupará de la intervención de los líderes

de la conciencia científica sociológica en la dimensión de la política

pública y se analizarán cuatros hitos fundamentales para la historia del

derecho procesal en América Latina. Estos cuatro hitos son el proyecto

de Código de Eduardo Couture y las Bases para la codificación

iberoamericana. A nivel nacional el proyecto de Código de 1959 y el

Código de Procedimiento Civil de 1970.

En la cuarta y última parte se mostrarán las resistencias de la conciencia

tradicionalista contra la conciencia científica nacional, lo que se reflejó en

los señalamientos sobre la inutilidad de la obra científica y contra el

código social de 1970.

Page 176: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  170  

1. RECEPCIÓN TEMPRANA DE LOS TEXTOS DOGMÁTICOS PROCESALES EN AMÉRICA LATINA

La segunda conciencia procesal fue transportada a América Latina por un

grupo de juristas italianos, españoles y alemanes que llegaron a algunos

países de América Latina, huyendo de los estertores de la Segunda

Guerra Mundial y la Guerra Civil española. Su llegada despertó el interés

de los juristas latinoamericanos que conjuntamente con los inmigrantes

del viejo continente lograron desarrollar una nueva dinámica de difusión

científica del procesal que impactó el escenario académico y el de la

reforma legal.

Sin embargo, algunos autores en América Latina habían entrado en

contacto con la obra de juristas europeos o con los diseños procesales

publicistas antes de 1939. A pesar de este acercamiento temprano con

los materiales científicos no podía hablarse de una conciencia procesal

científica plenamente consolidada, pues se trataba de una recepción a

nivel individual, utilizada para hacer mas sofisticado el discurso procesal

tradicional, sin que se entendieran los puntos de quiebre o ruptura con el

status quo de la disciplina.

Era el caso de Tomás Jofré en Argentina; quien era un lector temprano

de las obras de Giuseppe Chiovenda desde la segunda década del siglo

XX. En esta misma línea se inscribieron el cubano Ricardo Dolz y el

uruguayo Pablo de María319. Tomando como ejemplo el caso de Jofré,

puede observarse cómo este autor acogió la definición de la acción al

estilo chiovendano, aceptó el concepto diferencial de “preclusión”,

frente al de “cosa juzgada” y distinguió las demandas introductoras de                                                                                                                319  ALCALÁ  ZAMORA,  Niceto.  Estudios  procesales.  Madrid:  Tecnos.  1975.  pp.  707-­‐719.  

Page 177: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  171  

las incidentales entre otras tantas figuras320.

Sin embargo, los materiales científicos en la recepción temprana en

Latinoamérica fueron utilizados en este primer momento como una

herramienta para hacer mas sofisticado el discurso exegético

tradicional 321 . Estos autores no llegaron a dimensionar los nuevos

elementos dentro de una teoría general del proceso, ni a vislumbrar la

discusión sobre el proceso como derecho público que planteaban los

juristas europeos. Así, ninguno de estos autores puede considerarse

como procesalista científico sino como una especie de sofisticado

exégeta de la primera conciencia322 . Muy a pesar de lo anterior, los

protodogmáticos latinoamericanos prepararían el camino para la llegada

de los juristas europeos, quienes sí conocían en toda su dimensión los

alcances de la naciente ciencia procesal.

1.1 EL CÓDIGO PUBLICISTA DE ISMAEL ARBELÁEZ

Las condiciones que dieron lugar a la propuesta de Arbeláez se remontan

a finales del siglo XIX. En ese momento la Corte Suprema de Justicia

reclamaba como la mas apremiante de las necesidades de la República en

materia de administración de justicia, la reunión metódica y completa de

las disposiciones procedimentales con el fin de que puedan consultarse

“con seguridad todo lo que rija en este importante ramo; porque la

                                                                                                               320AYARRAGARAY,   Carlos   A.   “La   orientación   procesal   de   Tomás   Jofré”.   En:   Revista   de  derecho  procesal,  Buenos  Aires.  1950.  viii:  1-­‐2.    321  En   este   sentido   véase   LEVAGGI,   Abelardo.   “Tomas   Jofré,   introductor   de   Giuseppe  Chiovenda  en  el  derecho  argentino”.  En:  Revista  del  Instituto  de  Investigaciones  Ambrosio  Gioja.   Año   III.   2009.   pp.   98   a   106.   Sobre   Jofré,   Levaggi   afirmaba   que   en   su   obra   “no   le  compenetraba   la   orientación   del   ilustre   italiano,   ni   asimiló   las   teorías   y   sistemas  construidos  por  aquél.  Definía  la  acción  según  estilo  de  Chiovenda,  pero  no  sacaba  partido  de  ello.  Las  consecuencias  técnicas  y  políticas  de   la   idea  chiovendana  se  deslizaban  en   la  definición  de  la  acción  y  en  la  transcripción  de  párrafos  del  maestro  italiano”  .  322  Op.  cit.  LEVAGGI,  Abelardo.  pp.  98-­‐106.  

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  172  

adopción de Códigos formados para un sistema de Gobierno

esencialmente distinto del actual; las necesarias variaciones a que han

estado sometidos, por medio de distintas y dispersas leyes, y las

dificultades que éstas mismas ofrecen por su falta de armonía, hacen

poco menos que imposible el conocimiento perfecto de ellas, y

embarazan sobremanera la solución de las cuestiones sometidas al poder

judicial” 323. Esta situación había sido generada por el desorden legislativo

republicano que se desprendía de los primeros códigos judiciales

colombianos. Estos adolecían de numerosas falencias que intentaron ser

solucionadas con constantes reformas, que terminaron dificultando la

aplicación de la ley, es así como en total se produjeron un total de 52

leyes entre 1887 y 1922 sin que entre ellas mediara criterio alguno de

unidad y armonía324.

Ante el caos normativo y judicial le fueron entregadas facultades al

Consejo de Estado para que recopilara y organizara los materiales

jurídico-procesales 325 . En principio el encargo no contemplaba la

posibilidad de que el órgano consultivo creara una nueva codificación; sin

embargo, era tal el laberinto de normas y los temores por empeorar la

situación de los jueces, que dicha labor de armonización fue abortada

por el mismo órgano consultivo pues el “resultado era tan defectuoso

que en vez de salir del caos en que hoy se encuentra este importante

ramo de la administración de justicia, el embrollo será cada día mayor,

porque si en la actualidad puede el juez con criterio propio resolver que

un artículo del código está reformado por otro de alguna ley, al estar

ambos compilados en un solo cuerpo y sometidos a numeración

continua, difícilmente podrá formar juicio sin dedicarse antes a un                                                                                                                323  Exposición  de  motivos  en  C.S.J.  Gaceta  Judicial  N°  231.  Agosto  4  de  1890.    324  Exposición  de  motivos.  Ley  103  de  1923.  p.  VI.  325  Ley  62  de  1894.  

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  173  

estudio largo y enfadoso, sin contar con que no es aceptable que un

código haya disposiciones que se contradicen y modifican una a

otras”326.

Ante esta dificultad el Consejo de Estado inició la elaboración de un

código completo que alcanzó a ser discutido por la comunidad jurídica

entre 1894 y 1896 pero que no se convirtió en obra legislativa327. El

gobierno colombiano retomó el tema y optó entonces por adquirir un

proyecto de código judicial en 1909, que venía siendo elaborado por

iniciativa personal del jurista Ismael Arbeláez desde 1907328.

Este proyecto fue presentado en la Cámara de Representantes en 1912

pero no fue considerado en segundo debate. En 1914 se dispuso una

nueva revisión que debía presentarse por el Consejo de Estado, oyendo

previamente a la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales del Distrito.

Después de este trámite el Consejo de Estado debía presentar el

proyecto en 1915, pero no lo hizo hasta 1920 y en este año se devolvió

una vez mas porque le faltaba la exposición de motivos y normas sobre

organización judicial. En 1922 se presentó de nuevo y finalmente fue

aprobado como código por la ley 103 de 1923 y transcendió en la

historia legislativa colombiana con el nombre de “Código Arbeláez”.

El Código Arbeláez de 1923 constituye una manifestación temprana del                                                                                                                326  Informe  del  Consejo  de  Estado.  En:  Anales  de  Jurisprudencia  de  la  Sociedad  Colombiana  de  Jurisprudencia.  Bogotá:  J&L  Pérez.  Febrero  3  de  1896.  p.  7.  327  Diarios   oficiales   N°   9632   a   9926   de   1.894   y   1.895.   El   Código   se   encuentra   expuesto  discontinua  y  fragmentariamente  en  estos  registros.  Las  discusiones  completas  sobre  este  Código   pueden   verse   en   los   Anales   de   Jurisprudencia   de   la   Sociedad   Colombiana   de  Jurisprudencia.  Bogotá:  J&L  Pérez.  Febrero  3  de  1896.  328  ARBELÁEZ,   Ismael.   Código   de   organización   judicial   y   procedimiento   civil.   Bogotá:  Minerva.   1924.   p.   V.   “Varias   veces,   en   1907,   empezamos   la   tarea   de   comentar   nuestras  leyes   sobre   procedimientos,   y   otras   tantas   lo   suspendimos   en   vista   de   muchas  disposiciones  que  no  admitían  comentario  científico  sino  severa  crítica,  ya  por  inoficiosas,  ya  por  contrarias  a  la  ley  sustantiva,  ya  por  opuestas  a  la  razón  natural  y  al  método”.    

Page 180: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  174  

discurso procesal publicista europeo en América Latina. Esta propuesta

trajo a Colombia la discusión sobre el cumplimiento de fines colectivos

del Estado a través del proceso judicial, mucho antes de la recepción del

planteamiento de la Escuela procesal italiana y su defensa del juez

activo, la adopción de formas inquisitivas y de la oleada reformadora de

los años 40 en pro de la adopción de estas formas.

Ismael Arbeláez dotaba a los jueces de herramientas para que cumplieran

con un rol mucho mas activo en el marco de la organización estatal y la

vida social. En su código se mezclaba el concepto iusprivatista del

principio dispositivo con los primeros avances publicistas en torno a la

búsqueda de los intereses colectivos a través del proceso judicial civil.

Conforme a lo anterior se mantuvo en las partes la potestad de iniciar y

controlar el proceso en casi todos los trámites regulados en este código.

Junto a esta regla tradicional se regularon casos en los que se

empoderaba al juez como garante del interés público y motor de

celeridad, permitiéndole actuar de oficio y liberarse de las formalidades

tradicionales.

Estos fines se cumplían a través de “juicios con conocimiento de causa”,

los “juicios de prudencia” y la “prevalencia del derecho sustancial” como

objeto del proceso y de la administración de justicia. Con los “jueces de

conocimiento de causa” se protegían intereses sociales que necesitaban

la liberación de formalismos al juez, para que pudiera actuar según la

razón natural y “acceder cuando se haya convencido de que es necesario

acceder”329. En estos el casos, se entendía que el juez “no debe acceder

a los que se le pida, sino cuando estén probados los hechos en que la

solicitud se funde y se hayan cumplido además los requisitos que exige la

                                                                                                               329  Op.  cit.  ARBELÁEZ,  Ismael.  p.  XIV.  

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  175  

ley sustantiva, como oír a los parientes, al Ministerio público, al defensor

de menores etc. Cuando la cuestión no sea de jurisdicción voluntaria, el

Juez, en su prudencia, determinará el modo de oír a las partes.

Pertenecen a esta clase de asuntos, los a que dan ocasión, entre otros

análogos, los siguientes artículos del Código Civil: 103, 155, 188, 225,

242, 303, 311, 313, 345, 482, 486, 490, 572, 1810, 1815 y

1826”330.

De manera muy similar al juez de la audiencia preliminar de Klein, que

dirigía la diligencia hasta lograr su propio convencimiento, en los “juicios

con conocimiento de causa” de Arbeláez se permitía a los jueces

determinar según su prudencia el modo en que oían a las partes.

También se les permitía apartarse del marco de información que éstas

delimitaban, para buscar la verdadera verificación de los hechos y se les

posibilitaba decidir el caso cuando estuvieran debidamente probados los

hechos del proceso y los supuestos de la ley sin ningún tipo de limitación

temporal.

En la misma línea de los “juicios de conocimiento” estaban los “juicios de

prudencia” en los que se autorizaba a los jueces a “resolver a su

prudente juicio, o a manera de árbitro”331. Los “juicios de prudencia”

estaban diseñados para debatir aquellos casos de poca monta o que por

su naturaleza requerían una rápida solución, por lo tanto, era apropiado

evacuar estos litigios a través de un procedimiento sencillo y

apropiado332.

                                                                                                               330Informe   de   la   Academia   Colombiana   de   Jurisprudencia.   En:   Revista   Jurídica.   Bogotá.  Enero  y  febrero  de  1914.  N°  45  y  46.  pp.  294  y  ss.  331  Op.  cit.  p.  296  .  332  Op.  cit.  p.  XIV.  “Hay  otros  casos  en  que  la   ley  exige   la   intervención  de   la   justicia  y  que  son  de  poca  entidad,  o   requieren  por  su  naturaleza,  una  rápida  solución,  o  en  que   la   ley  

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  176  

Para estos casos se les permitía a los jueces ordenar pruebas de oficio

“que estime necesarias para asegurar la justicia de su fallo” 333 sin que

para ello estuviera limitado por un trámite estricto pues podía “oír a las

partes por un tiempo que no pase de dos días y fijar los términos para

que se pidan y se practiquen pruebas, si hubiere necesidad de ellas,

teniendo en cuenta la urgencia del respectivo fallo”334.

Estas dos disposiciones se reforzaban con el artículo 1.022 de la ley 103

de 1923, que hacía evidente el interés de Arbeláez de garantizar justicia

pronta, oportuna y de alcanzar la justicia material. El Código Arbeláez

disponía que: “En los asuntos judiciales en que el juez puede o debe

proceder de oficio, se entiende que practicará o hará practicar las

pruebas conducentes en el menor término posible”, contraponiéndose de

esta forma a la conciencia dominante, donde la lentitud era un costo

razonable de una administración de justicia garantista y rica en

oportunidades de defensa para las partes.

Sumado a lo anterior, el artículo 452 de la Ley 103 de 1923 contiene

una cláusula desformalizadora que propone la idea de un proceso

instrumental ligado a un fin material y no como fin en sí mismo,

recordando la postura teleológica de Von Ihering y de Geny a finales del

siglo XIX. En su tenor literal este artículo autorizaba a los funcionarios del

orden judicial a decidir, teniendo muy en cuenta “que el objeto de los

procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley

sustantiva” y con este criterio debían “interpretarse y aplicarse las

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   defiere  en  mucho  a   la  prudencia  de   los   jueces.  Para  estos  casos,  que  son  muchísimos,   se  establece  un  procedimiento  apropiado”.  333  Op.  cit.  p.  296  .  334  Ibíd.  

Page 183: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  177  

disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos

que se aduzcan como fundamento del derecho” 335.

Según Arbeláez las anteriores disposiciones antiformalistas o teleológicas

fueron extractadas del proyecto del Consejo de Estado presentado entre

1894 y 1896, y de las leyes antiguas españolas y colombianas

depuradas por el filtro de la experiencia. Explicaba Arbeláez que el

conservar estas fuentes y normalizar su práctica respondía al sentido

común pues “todo lo que se apoya en esa facultad, es fácil para

aprender y para retener en la memoria” 336 , lo que garantizaba la

apropiación de la reforma por la comunidad jurídica nacional y el

cumplimiento del diseño procesal impuesto en el Código.

Con esto Ismael Arbeláez negaba la influencia de fuentes de derecho

comparado, pese a la conexión con el antiformalismo europeo de finales

del XIX y principios del siglo XX. En el marco de defensa de la originalidad

del trabajo el colombiano específicamente rechazó la influencia de

fuentes chilenas y españolas, pues sobre su base se había construido el

derecho nacional decimonónico. Sobre este punto el autor declaraba que

había estudiado el Código de Procedimiento Civil chileno pues “nuestro

Código Civil fue tomado, en mucha parte, del de esa Nación”. Además

había revisado “la moderna legislación de Enjuiciamiento civil de España,

dado que nuestra legislación sustantiva y la procedimental, tienen

íntimas relaciones con las leyes de este país”. Pero una vez concluidas

sus pesquisas, Arbeláez había llegado a la conclusión de que la tradición

local, reflejada en el proyecto del Consejo de Estado y en la praxis

judicial; ofrecía mejores ideas y por tal motivo, valía la pena retomarla

                                                                                                               335  ARCHILA,  José  Antonio.  “Código  Judicial”.  Bogotá:  Cromos  .  1932.  pp.  98  y  99.    336  Op.  cit.  p.  xiv.    

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  178  

para la reforma de las leyes procesales en aras de mejorar la

administración de justicia337.

Poco después Arbeláez revelaba la conexión de su obra con la Ordenanza

procesal alemana de 1909, con el fin de demostrar la existencia de

diseños procesales exitosos, basados en los principios de jueces

directores del proceso. El develamiento con el derecho alemán fue usado

para “la réplica a la Corte, y para la exposición de motivos”338, con lo que

se buscaba contrarrestar la idea de que el Código Arbeláez era fruto de

la improvisación, carecía de fundamento y traicionaba la tradición

jurídica, tal como lo expresaba la Corte Suprema de Justicia y parte de la

comunidad jurídica colombiana, quienes atacaron duramente la obra de

Arbeláez.

La resistencia al Código Arbeláez estuvo fundamentada en una serie de

argumentos en defensa de la tradición jurídica del país. Para los críticos

del Código, entre los que se cuenta la Corte Suprema de Justicia, la

Academia colombiana de jurisprudencia y muchos juristas de la época339,

el proyecto Arbeláez creaba inseguridad jurídica. Lo anterior se evidencia

con el otorgamiento de facultades oficiosas a los jueces que les

permitían participar en la búsqueda de la verdad de los hechos y tomar

decisiones según su prudencia. Sobre estos aspectos la crítica será

puntual: no se debía dejar a la sola prudencia del juez el modo de oír a

                                                                                                               337  Op.  cit.  ARBELÁEZ,  Ismael.  Código.  p.  vi.  338  Op.  cit.  p.  vii.  339  ARBELÁEZ,   Ismael.   Ley   103   de   1923   su   defensa   y   sus   reformas   necesarias.   Bogotá:  Imprenta  Nacional.  1925.  pp.  87  y  ss.  En  este  texto  se  recogen  las  críticas  de  abogados  de  la   epoca:   Luis   Felipe   Latorre,   Ramón  Gomez   Cuellar,   Ignacio  Duque,   Aquileo   Calle,   Felix  Cortés,  Fernando  Garavito,  Marco  A.  Muñoz,  Alberto  Abello  Muñoz,  Arturo  Pardo  Morales,  José  Dolores  Monsalve,  Juan  B.  Quintero,  Guillermo  Neira  Mateus,  Antonio  Maria  Ocampo,  Eduardo  Rodriguez  Ramirez.  Posición  moderada  frente  a  la  ley,  precisa  reformas  pero  no  un   cambio   absoluto,   Pedro   María   Carreño,   Melquisedec   Robayo,   Rafael   Escallón,   José  Cataño,  Carmelo  Arango,  entre  otros.    

Page 185: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  179  

las partes, pues el legislador debía señalar estrictamente ese

procedimiento340.

Los críticos del Código Arbeláez sostuvieron concretamente que con la

“la prevalencia del derecho sustancial” se consagraba una autorización a

los tribunales para que en sus sentencias se hiciera caso omiso de las

fórmulas procesales, e incluso pudieran alterarse las disposiciones legales

u obrar con arbitrariedad. De tal suerte que un juez podía decretar

pruebas no pedidas en tiempo, o causar perjuicios de alguna parte en

beneficio de la otra, subvirtiendo el orden procedimental y las reglas de

juego del proceso. A los anteriores puntos de disconformidad se

agregaron otros, generados por las modificaciones adicionales al régimen

de las nulidades, reglas sobre el desahucio, la supresión del trámite de

las excepciones dilatorias, recurso de revisión, la admisión de la

confesión extrajudicial como medio de prueba y la valoración del

dictamen pericial como prueba irrebatible a los jueces341.

A estos argumentos en defensa de las bondades del proceso tradicional

se les sumaba otra poderosa razón generadora de resistencia contra la

ley 103 de 1923. Se trataba de la abierta irreverencia que Ismael

Arbeláez expresaba con respecto al papel de la Corte Suprema de

Justicia como institución constructora de la tradición jurídica nacional342.

Arbeláez no entendía qué tradición defendía la Corte Suprema de

Justicia. En opinión del autor, el caos legislativo no permitía desarrollar

historia ni cultura jurídica alguna, por lo cual la Corte no había construido

                                                                                                               340  Academia   Colombiana   de   Jurisprudencia.  Revista   jurídica.   Bogotá.   Enero   y   febrero   de  1914.  N°  45  y  46.  p.  299.  341  Op.  cit.  ARBELÁEZ,  Ismael.  Ley  103  de  1923.  Su  defensa  y  sus  reformas  necesarias.  pp.  3  y  s.s.  342GÓMEZ  CUELLAR,  Ramón.  Comentarios  al  código  judicial.  Bogotá:  Imprenta  Nacional.  1933.  p.  4.  

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  180  

ninguna tradición. En sus palabras “el argumento de que con la reforma

íntegra del código se opera un tránsito de derecho antiguo a derecho

nuevo y los elementos de tradición consagrados por una jurisprudencia

regular se desconocen y se anulan, no es, en nuestro concepto,

aceptable para desechar aquella. ¿Cómo, pues, suponerse que la sola

necesidad de la tradición en punto a jurisprudencia fuera la razón

valedera para rechazar la reforma y proclamar el mantenimiento de un

sistema, que sobre ser inadecuado a las exigencias crecientes del

progreso jurídico, se hallaba en abierta pugna con la misma doctrina que

el código derogado proclamaba?”343.

Fueron de tanta entidad las críticas que se dirigieron contra la Ley 103

de 1923, que el gobierno colombiano mediante la ley 26 de 1924

decidió suspender la vigencia del código propuesto por Arbeláez y volver

al modelo exclusivamente dispositivo y iusprivatista anterior. Sin

embargo, los procesalistas científicos reconocerían el valor de su aporte

como preámbulo de la inquietud publicista de mediados del siglo XX, que

pese a las consabidas resistencias esgrimidas en defensa de la tradición,

comenzaría a materializarse paulatinamente hasta el momento presente

con la defensa de los jueces directores del proceso.

TEMA PROPUESTA

CÓDIGO ARBELÁEZ

CRÍTICA

COMUNIDAD

JURÍDICA

COLOMBIANA

Aumento de

facultades oficiosas del juez

Juicios de prudencia y juicios de conocimiento de causa

La ley debe regular estrictamente los casos en que el

proyecto permite

                                                                                                               343  Exposición  de  motivos.  Ley  103  de  1923.  Proemio.  p.  VI.  

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  181  

actuar bajo la prudencia del juez

Relación derecho

sustancial y procesal

La centralidad del derecho sustancial en el proceso judicial es un principio de doctrina que no supone desconocimiento de las formas procesales

Se autoriza a los

tribunales para que en sus sentencias hagan

caso omiso de las fórmulas procesales

Valor de la confesión

extrajudicial como medio de prueba

Se defiende de la idea de que todos los hombres están obligados a decir la verdad en cualquier ocasión en que debe hablar y escribir o emitir conceptos344

Es manifiesto el peligro que ofrece el elevar a la categoría de probanza plena la

confesión extrajudicial345

Pleno valor del

dictamen pericial

El juez y el perito son independientes y cada uno responsable de su respectivo fallo o dictamen; por lo tanto, no es científico, bajo ningún punto de vista, trasladar al primero una responsabilidad que corresponde al segundo. Así se llenaría un vacío que acarreaba efectos negativos para la administración de justicia, dado que los peritos no tenían un régimen que los sancionara en caso de abuso por siempre estar traslapados detrás del juez.

La regla tradicional que permitía apreciar el dictamen pericial

por el juez era verdaderamente

jurídica

La corte no se funda El régimen de                                                                                                                344  Op.  Cit  ARBELÁEZ,  Ismael.  Ley  103  de  1923,  su  defensa.  p.  25.  345  Op.  cit.  p.  24.    

Page 188: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  182  

Nulidades

en un principio científico pues la misión de la casación no es solo uniformar la jurisprudencia sino enmendar agravios inferidos a las partes. No hay duda de que cuando se niega una declaración de nulidad se viola una ley sustantiva346.

nulidades del Código Arbeláez desaparece la

cosa juzgada pues permite acudir a la casación cuando se hubiera negado la

declaración de nulidad.347

Limitación del interrogatorio de parte

La norma que limita a veinte el número de preguntas es excesivamente casuista, lo que ha causado numerosos daños a la administración de justicia. No hay razón científica para ello348.

Conveniencia del articulo 42 de la ley 105 de 1890 sobre

limitación de testimonios

Oralidad La comisión de abogados auxiliares de los ministerios estimó útiles el sistema de debates orales en los casos en que los fallos definitivos debiesen proferirse por tribunales plurales de jueces o magistrados, a fin de que todos al tiempo pudiesen imponerse de las pretensiones de las partes349

Anteriormente los alegatos de las partes eran escritos y solamente verbales en los casos en que la Corte y los Tribunales lo estimaban conveniente. Hoy ha cambiado la cosa; los alegatos son verbales e la generalidad de los casos por escrito cuando las partes quieran que figuren en los autos como para

                                                                                                               346  Op.  cit.  p.  5.  347  Op.  cit.  p.  4.  348  Op.  cit.  p.  25.    349  Op.  cit.  p.  7.  

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  183  

refrescar la memoria de los juzgadores350

Tabla N° 3. Resumen propuestas centrales del proyecto Arbeláez y sus críticas centrales.

1.2 LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIANA

La Corte Suprema de justicia también participó de la dinámica de

recepción temprana de los materiales científicos procesales en

Colombia351. Esto se dio en 1936 cuando el alto tribunal aplicó la teoría

de los presupuestos procesales para resolver un caso sobre la nulidad de

los contratos. En dicho momento se adecuó la teoría de Von Bulow al

contexto colombiano y se establecieron como presupuestos procesales:

“la capacidad para ser parte, la capacidad procesal o para comparecer en

juicio y la legitimación en causa”352. En este punto es preciso recordar

que Von Bulow no enlistaba la legitimación en la causa pero sí las normas

relativas a las notificaciones de las partes y al orden y prelación de los

juicios, lo que denota el esfuerzo de adecuación de los juristas

colombianos.

En este pronunciamiento la Corte Suprema define la capacidad para ser

parte como la “condición que debe llenar el litigante para poder ser

sujeto de un proceso”353. Se advertía por la Corte Suprema que estas

condiciones se hallaban reguladas no en el Código judicial sino en ciertas

normas de derecho material, civil, mercantil y público. En esta misma

                                                                                                               350  Op.  cit.  pp.  6  y  7.  351  CSJ.  M.P.  Juan  Francisco  Mujica.  Gaceta  judicial.  1940.  Tomo  XLVII.  Sentencia  de  julio  9  de  1936.  352  Ibíd.    353  Ibíd.    

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  184  

línea la “capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal” fue

definida como “la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un

proceso” 354 . Para la Corte, la diferencia que había entre las “dos

capacidades”, era la misma que por analogía existía entre el derecho civil

para los “incapaces”. En tercer lugar estaba la “legitimación en la causa”

que sustentaba el derecho que se ejercitaba, esto es : “se refiere a que

la persona que instaura la acción sea la misma a quien la ley concede esa

facultad y la persona contra la cual se hace valer aquella”355.

Recordemos que para Von Bulow los presupuestos procesales eran

condiciones previas para la existencia de un proceso que debían ser

revisadas por el juez. Este esquema funcionaba adecuadamente en una

estructura procesal simplificada, compuesta por una gran etapa in iure a

la que debía seguir una etapa in iudicium, de tal forma que si no se

cumplían los requisitos en la primera, el juez de la segunda parte no

podía asumir el conocimiento del proceso.

Nada más lejano de este modelo que el proceso judicial latinoamericano y

colombiano. En América Latina seguían en vigencia los modelos

procesales hispánicos caracterizados por una larga sucesión de etapas

que conducían a la sentencia. No había entonces una exclusiva etapa in

iure incorporada para controlar los defectos del proceso, como tampoco

era clara la existencia de una etapa in iudicium que incluyera el debate de

fondo propuesto en la litiscontestatio y la práctica de pruebas. Pese a

esto la Corte Suprema aplicó la teoría de los presupuestos procesales,

adecuando fase in iudicium al acto de dictar sentencia. Por lo que la

ausencia de un presupuesto procesal en Colombia no evitaba el desgaste

                                                                                                               354  Ibíd.    355  Ibíd.    

Page 191: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  185  

del trámite judicial sino que repercutía en la sentencia de fondo.

En 1938, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del mismo

magistrado de la primera sentencia, Juan Francisco Mujica, delineó mas

claramente el concepto de presupuesto procesal. En esta oportunidad se

agregó la causal de la competencia del juez al listado y se definieron los

presupuestos procesales de manera oficial 356 . Es así como en esta

sentencia el alto tribunal definió los presupuestos procesales como “los

requisitos que el derecho procesal exige para que el juzgador pueda

entrar a resolver sobre el fondo del asunto porque mientras no sean

satisfechos no se origina la relación procesal”. En este sentido se definió

como presupuestos procesales exigibles por los jueces colombianos: “a)

la competencia; b) La capacidad para ser parte; c) La capacidad procesal

y d) La legitimación en la causa” 357.

2 LA FORMACIÓN DE LA CONCIENCIA CIENTÍFICA-SOCIOLÓGICA EN COLOMBIA Y AMÉRICA LATINA

A partir de 1939 un grupo de procesalistas italianos, españoles y

alemanes, llegaron a algunos países de América Latina huyendo de la

Segunda Guerra Mundial y la Guerra Civil española. Una vez en el nuevo

continente, estos autores encontraron la colaboración de juristas locales

con los que se construyó la segunda conciencia procesal latinoamericana.

De este modo, el español Santiago Sentis Melendo, después de una corta

estadía en Colombia, se radicó en Argentina para encontrar la

interlocución de Hugo Alsina y Ramiro Podetti. Por su parte Niceto Alcalá

Zamora y Castillo se trasladó a México y allí encontró a Héctor Fix

Zamudio, quien hizo eco a su iniciativa científica. Algo similar sucedió con

                                                                                                               356  CSJ.  MP.  Juan  Francisco  Mujica.  Gaceta  judicial.  N°  1914  y  1915.  Tomo  XLIV.  Sentencia  del  25  de  noviembre  de  1938.  357  Ibíd.    

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  186  

el italiano Enrico Tulio Liebmann quien arribó a Brasil para formar equipo

con Alfredo Buzaid y el jurista alemán James Goldschmidt, quien fue

recibido en Uruguay gracias a Eduardo Juan Couture.

Se dio inicio entonces al período más vivo de recepción, difusión y

producción de textos de ciencia procesal en América Latina. Esta activa

dinámica de difusión, ocurrió justo en el momento de mayor crisis de la

escuela italiana de derecho procesal en el sitio de producción. Mientras

en Italia se criticaba la autoridad moral y científica de los procesalistas

clásicos italianos, en América Latina se estudiaban y reproducían sus

obras con gran entusiasmo.

Es justo destacar que los esfuerzos de los procesalistas españoles

facilitaron en buena parte la labor difusión y estudio de la ciencia

procesal de América Latina. Así, tanto los procesalistas de la “España

continental” como de la “España peregrina”, iniciaron un activo

movimiento de traducción que posibilitó a los lectores del nuevo

continente el estudio de los materiales científicos italianos y alemanes,

que cimentaban la estructura de pensamiento de las conciencias

sistemática y clínica358.

En la “España continental”, es decir, aquella conformada por los

estudiosos españoles que se quedaron en el viejo continente en el

periodo de la guerra, la conciencia científica procesal inició su proceso de

formación en 1920 con la traducción que Lorenzo Gallardo hizo de la

obra de Oskar Von Bulow359. En 1922 José Casais Santaló hizo lo propio

                                                                                                               358  El  término  España  peninsular  y  España  peregrina  es  usado  por  Eduardo  Couture  para  designar   los   fuertes  núcleos  de  estudio  del  derecho  procesal.  Véase  COUTURE,  Eduardo.  “Crisis  de  derecho  procesal”.  En:  Revista  de  derecho  procesal.  Buenos  Aires.  1951.  p.  195.  359GALLARDO,  Lorenzo.  “Formalismo  procesal”.  Anales  de  la  Universidad  de  Valencia.  1920.  

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  187  

con los Principios de derecho procesal de Chiovenda y esta línea de

traducciones fue continuada por José Xirau Palau, quien en 1925 tradujo

la Condena en costas, del mismo autor. En esta línea también se

destacan los esfuerzos posteriores de Víctor Fairén Guillén y Jaime

Guasp en la traducción de obras alemanas.

Por su parte la “España peregrina”, o sea aquella que inmigró a América

Latina, tradujo y difundió la ciencia procesal a través de juristas como

Santiago Sentis Melendo y Niceto Alcalá Zamora. Estos autores, además

de aportar al estado del arte de la ciencia procesal sus propias

reflexiones, trasmitieron la conciencia científica al nuevo auditorio que

recién se abría al conocimiento científico en el nuevo continente.

Concretamente en Argentina, el español Santiago Sentis Melendo lideró

la masiva traducción de obras canónicas estructurales de la materia. De

esta manera a través de la editorial Ariel y la Colección Ciencia del

Proceso, fundadas por el autor español, fueron accesibles al público

latinoamericano las obras centrales de la literatura procesal italiana y

alemana360.

También bajo el direccionamiento de Santiago Sentis Melendo y Hugo

Alsina se fundó la Revista de derecho procesal argentina, en 1943. Esta

publicación logró adquirir gran importancia debido a que llenó el vacío

dejado por la Rivista italiana de diritto proccesuale, suspendida durante

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Cuaderno   N°   6.   En   MONTERO   AROCA,   Juan.   Derecho   jurisdiccional.   Valencia:   Tirant   to  Blanch.  2010.  p.  614.  360  Para   Hugo   Alsina   la   intensa   labor   como   traductor   de   Sentis   Melendo   oscureció   su  esfuerzo  como  productor.  Véase  el  prólogo  de  Hugo  Alsina  en  SENTIS  MELENDO,  Santiago.  El   proceso   civil.   Buenos   Aires:   Ejea.   1957.   Santiago   Sentis  Melendo   tradujo   las   obras   de  Francesco   Carnelutti,   Giuseppe   Chiovenda,   Gian   Michelli,   Piero   Calamandrei,   Mauro  Cappelletti,   etc.   En   el   contexto   latinoamericano   también  Niceto  Alcalá   Zamora   y   Castillo  colaborará  con  la  misión  de  traducción,  con  el  aporte  que  hiciera  al  el  sistema  de  derecho  procesal  civil  de  Carnelutti  y  Catalina  Grossman,  que  tradujo  Los  principios  formativos  de  procedimiento  civil  de  Robert  Wyness  Myllar.  

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  188  

los años de la Segunda Guerra Mundial. El fortalecimiento de la revista

argentina como herramienta de discusión científica, facilitó la unión entre

la comunidad de procesalistas europeos y latinoamericanos; de tal forma

que entre la cuarta y quinta década del siglo XX la revista argentina

contaría con la participación directa de consagrados procesalistas

extranjeros como Piero Calamandrei, Francesco Carnelutti, Alejandro

Pekelis, Jaime Guasp, Robert Wyness Millar, entre otros. Muy poco tiempo

después algunos autores latinoamericanos como Eduardo Couture y

Hugo Alsina escribieron para la Rivista italiana de diritto proccesuale361.

Debido a lo anterior, Argentina se convirtió en un punto referencial de

difusión y discusión de derecho procesal para los restantes países

latinoamericanos, especialmente para Colombia. Desde dicho país se

direccionaron muchas de las acciones en torno a la ciencia procesal en

materia de enseñanza, difusión y propuesta legislativa. Junto a

Argentina, se destacó Uruguay como el otro sitio privilegiado de

recepción, con una adopción activa de la ciencia procesal que le permitió

convertirse en un contexto de producción de teoría procesal trasnacional

en América Latina. Contó este país con Eduardo Juan Couture, un

procesalista de alto perfil y de vasta experiencia, docente en la

Universidad de Montevideo y otros centros de estudio internacionales en

Europa y Estados Unidos.

En la recepción de la conciencia científica los juristas locales entendieron

que la ciencia procesal europea era un producto casi-terminado que se

había desarrollado en el viaje continente y había llegado a América Latina

en una especie de evolución natural. Debido a lo anterior, la gran mayoría

                                                                                                               361  ALCALÁ   Y   ZAMORA   CASTILLO,   Niceto.   25   años   de   evolución   del   derecho   procesal.  1940-­‐1965.  México:  UNAM.  1968.  p.  14.  En  la  década  del  50.    

Page 195: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  189  

de los doctrinantes latinoamericanos se enfocaron en difundir las obras

científicas y no en controvertir las construcciones teóricas elaboradas

por las escuelas científicas. Frente a la complejidad del andamiaje teórico

que se trasladaba, la mayoría de los autores latinoamericanos optaron

por inventariar o catalogar las discusiones sobre los temas principales de

la ciencia procesal y presentarlos al nuevo auditorio362.

La dogmática fue usada también para explicar los códigos judiciales

vigentes en América Latina, provenientes del siglo XIX. Este uso

facilitaba el entendimiento de los nuevos conceptos por parte de la

comunidad jurídica receptora. Recordemos que la dogmática como

ciencia del derecho tiene la capacidad de explicar cualquier realidad

jurídica y sistema legal a través de un sistema de conceptos que dan

coherencia a todos los materiales que integran un área del conocimiento

jurídico. Por tal motivo, la combinación entre la teoría trasnacional de la

dogmática procesal y los códigos judiciales de naturaleza hispánica,

fueron armonizados sin mayor contrariedad, y en consecuencia, la nueva

ciencia pudo ser utilizada para estudiar los códigos vigentes.

Por otra parte, el arribo de la ciencia generó varias dinámicas

consecuenciales: por un lado el desplazamiento, que no la superación, de

una visión exclusivamente práctica del proceso civil. Además del

                                                                                                               362 Alessandro   Pekelis,   citando   a   Vittorio   Scialoja,   señalaba   los   problemas   de   la  metodología   del   catálogo,   pues   daban   la   apariencia   de   orientación,   cuando   en   realidad  proponían  una  íntima  desorientación.  Tal  como  lo  advertía  Vittorio  Scialoja  “estos  simples  elencos  de  opiniones  diversas  son  también  peligrosos,  porque  con  demasiada  facilidad  son  utilizados  por  los  lectores  de  un  modo  contrario  a  la  finalidad  con  que  han  sido  formados.  Y  verdaderamente  otros  son  inducidos  a  creer  que  la  opinión  mejor  sea  la  última  solo  por  ser  tal;  otros,  falsamente,  se  convencen  de  que  la  ciencia  consiste  en  un  amontonamiento  de   nombres   de   autores   y   de   controversias;   otros   terminan   por   pensar   que   todas   la  opiniones  son  equivalentes,  y  que  se  puede,  sin  escrúpulo,  tomar  aquella  que  resulte  mas  cómoda  en  un  determinado  caso”.  Véase  PEKELIS,  Alessandro.  “La  acción”.  En:  Revista  de  derecho  procesal.  Buenos  aires.  1948.  Ediar.  pp.  115  y  s.s.      

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  190  

posicionamiento de los procesalistas científicos de cada país como voces

expertas en el análisis del tema procesal, de tal suerte que a partir de

mediados del siglo XX les sería confiada la tarea del diseño procesal y de

la política pública en materia de administración de justicia, la cual fue

llevada a cabo con un criterio de unidad de acción para América Latina.

En todo este tema de la difusión de la “nueva ciencia”, las obras de

Giuseppe Chiovenda y Francesco Carnelutti fueron de vital importancia

en la dinámica de recepción y difusión de la ciencia procesal, pues les

entregaban a los nuevos lectores un sistema completo de conceptos que

cubría todo el tema procesal363. Concretamente Francesco Carnelutti fue

de gran influencia entre los autores de América Latina. Su compleja

sistemática de conceptos fue la base de muchos textos teóricos

latinoamericanos y fue tan estudiado y seguido que para muchos fue el

“patriarca de nuestro derecho procesal”364.

2.1 LA DOGMÁTICA PROCESAL COLOMBIANA: HERNANDO MORALES MOLINA

La línea dogmática colombiana inició con Hernando Morales Molina y su

Curso de derecho procesal. Este manual recopilaba una serie de

conferencias dictadas en la Universidad Externado de Colombia desde

1941365. La motivación del autor no era otra que la de llamar la atención

de la comunidad jurídica colombiana sobre esta nueva tendencia jurídica

que ganaba adeptos y espacio en otros países de Latinoamérica, pero

                                                                                                               363  COUTURE,  Eduardo.  La  escuela  italiana  del  derecho  procesal.  Buenos  Aires:  Bibliográfica  Argentina.   1945.   el   autor   uruguayo   explica   el   valor   del   aporte   sistemático   del   proceso.  Sobre   la   influencia  de   la  escuela   italiana  en   los  autores  nacionales  véase   también  LÓPEZ  MEDINA,  Diego.  Nuevas  tendencias  en  la  dirección  del  proceso.  Bogotá:  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.  2005.  p.  52.  364  Véase  el  prólogo  de  ALCALÁ  ZAMORA,  Niceto.  En  CARNELUTTI,  Francesco.  Instituciones  de  proceso  civil.  Buenos  Aires:  Ejea.  1973  .  pp.  vii-­‐ix.    365  MORALES  MOLINA.  Hernando.  Curso  de  derecho  procesal  civil.  Bogotá:  Librería  Siglo  XX.  1944.  Prólogo.  pp.  i-­‐vi.  

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  191  

que en Colombia era aún desconocida366. Se hacía pensable entonces

superar la idea generalizada en la comunidad jurídica colombiana que

consideraba que el tema procesal carecía de proyección científica y que

era una cuestión secundaria que no ameritaba mayores esfuerzos

académicos367.

Para apoyar la labor de difusión, Morales entregó un texto de fácil

comprensión a la comunidad jurídica colombiana que le permitía a los

abogados ponerse al día con los avances de la ciencia procesal en Europa

y los restantes países de América Latina. Para tal fin, el autor acudió a la

metodología expositiva del catálogo de teorías como forma de

reconstrucción científica. En este sistema el esfuerzo de los autores se

enfocaba en la elaboración de un erudito listado de teorías y puntos de

vista, alrededor de los grandes conceptos de la materia.

Para el colombiano autores como James Goldschmidt, Wilhelm Kisch,

Giuseppe Chiovenda, Luigi Mattirolo y Francesco Carnelutti fueron

centrales. El uso de estas fuentes reflejaba la mezcla de conciencias

presentes, en la dinámica científica de América Latina. Así, no solo se

mezclaban autores de las dos conciencias científicas europeas (alta

dogmática alemana y dogmática vitalista italiana), sino que además se

incluían otros exégetas europeos del proceso civil. El ejemplo de mayor

notoriedad es el caso de Luigi Mattirolo, exégeta italiano del siglo XIX

circunscrito al Código de Procedimiento Civil de 1865, quien exponía la

concepción precientífica y privatista del juicio. En su obra, el concepto

de “actio” aún se encuentra ligado al derecho sustancial, en tanto que el

                                                                                                               366  Ibíd.    367  Ibíd.   Prólogo   “la   importancia   del   derecho   procesal   civil   ha   sido   generalmente  desconocida  entre  nosotros  donde  el   curso  respectivo  se  ha  circunscrito,   casi   siempre,  a  comentar  en  forma  exegética  las  disposiciones  del  código  judicial”.  

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  192  

“proceso” era considerado un “cuasicontrato” entre las partes, lo que

contrariaba el mas puro fundamento de la conciencia científica y

publicista que Morales Molina difundía368.

Adicional al inventario de teorías, el autor buscó darle fuerza explicativa

a los lineamientos generales de la conciencia científica, a través de las

disposiciones del código judicial vigente. Con esta presentación la ciencia

aparecía mucho mas clara y comprensible y se buscaba atrapar adeptos

a la nueva tendencia ofreciendo la idea de una “ciencia útil”. De esta

forma el autor salía al paso de los reproches del sector tradicional de la

comunidad jurídica nacional, que veía en estos textos un ejercicio de

erudición sin mayor peso o funcionalidad en el mundo real.

2.2 LA DOGMÁTICA SOCIOLÓGICA DE HERNANDO DEVIS ECHANDIA

La iniciativa inaugurada por Morales Molina en 1944 fue seguida por

Hernando Devis Echandía, quien en 1947 publicó su texto Derecho

procesal civil. Devis declaraba en este libro su intención de querer “unir

nuestro esfuerzos a los del doctor Morales para generalizar en Colombia

el estudio de la ciencia del derecho procesal, siguiendo a los grandes

expositores italianos, alemanes y a algunos españoles, cuya misión como

la nuestra es la de divulgar y aplicar a la propia legislación las

monumentales concepciones de aquellos, sin pretender originalidad salvo                                                                                                                368  MATTIROLO,   Luigi.  Tratado  de  derecho   judicial  civil.  Madrid:  Reus.   1936.   pp.   14   y   40.  Sobre   la   caracterización   procedimentalista   de   Mattirolo   véase   GOZAINI,   Osvaldo.   Los  protagonistas   del   derecho   procesal.   Buenos   Aires:   Rubinzal.   2008.   pp.   48   a   53.   Osvaldo  Gozaini  establece  que  Luigi  Mattirolo  logró  trascender  dentro  de  los  exégetas  del  siglo  XIX,  pues   abandona   el   mero   comentario   para   escribir   uno   de   los   principales   tratados   en   el  derecho   italiano   donde   incluye   conceptualizaciones   y   abstracciones   que   guían   el  entendimiento  del  Código.  Explica  que  Mattirolo   se   convirtió  a   la  muerte  de  Pescatore  y  Pisanelli   en   la   máxima   autoridad   academia   del   derecho   procesal.   Su   formación   como  filósofo  del  derecho  le  permitirá  variar  la  exégesis  del  momento.  Sobre  él  dice  que  fue  un  procedimentalista   excelso,   que   justificaba   sus   obras   en   el   principio   de   legalidad   y   en   el  cumplimiento  de  las  formas  previstas  para  cada  juicio.    

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  193  

en limitados casos”369.

Se evidenciaba así la agenda de la recepción de la conciencia científica en

América Latina:

a. Un gran esfuerzo dirigido y multiplicación de esta línea de

pensamiento jurídico.

b. La idea de que se trataba de un conocimiento terminado ante el

cual no había lugar discusiones de fondo.

c. Aproximación de este conocimiento a la regulación de los códigos

vigentes, mientras se iniciaba la formulación de nuevas

codificaciones coherentes con esta línea de pensamiento.

En comparación con Morales Molina, el texto de Devis Echandia denotaba

un mayor grado complejidad en la exposición y en el abordaje de los

materiales del tema. De ahí que su catalogación de teorías fuese mucho

mas tímida y el esfuerzo por la explicación de un sistema de conceptos,

más evidente. Concretamente, Devis Echandia confesaría un doble

ascendiente ideológico sobre su trabajo: por una parte el del concepto

de justicia social desarrollado en Estados intervencionistas, y por otro, la

reinfluencia de los autores italianos como Chiovenda, Calamandrei y

Carnelutti370.

Sin embargo, es con Francesco Carnelutti con quien Hernando Devis

Echandía establece la mas clara conexión teórica. En la misma línea del

italiano Devis Echandía, expuso en la primera parte de su obra una

especie de teoría general del derecho y una defensa de la sociología

                                                                                                               369  DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando.  Derecho  procesal  civil.   Primera   edición.   Bogotá:  Antena.  1947.  p.  36.    370  DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando.  Humanización  del  proceso  judicial.  Bogotá:  S.  N.  1986.  p.  305.    

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  194  

como fundamento del derecho. Adicionalmente, definió como principal

línea argumentativa la idea del derecho como disciplina social,

compuesto por una serie de normas jurídicas que eran el fruto de una

permanente dinámica evolutiva de la sociedad. Este desarrollo normativo

se definía con pasos más o menos fijos: la primera etapa era el de la

norma individual, que luego se transformaba en norma social; a ella

seguirá la costumbre y por último estaba la ley371.

Devis observaba que el desarrollo del derecho estaba íntimamente ligado

a la evolución histórica de la sociedad y “del concepto que tengamos

sobre la evolución de las sociedades dependerá el criterio sobre las

causas de evolución jurídica”372. El colombiano explicaba que hasta el

siglo XIX los fenómenos sociales se explicaron por causas naturales.

Posteriormente fueron involucradas en el razonamiento, las condiciones

geográficas y étnicas, como causas de la evolución social, lo cual fue

explicado con las teorías de Montesquieu, Vico y Buckle. Pero con Marx

finalmente se logró explicar de mejor manera la evolución de la sociedad,

pues el autor alemán introdujo el factor económico para explicar el

problema de desigualdad de clases y estamental que había permanecido

como una constante en la sociedad. No había dudas de que dentro de

todos los factores de evolución, lo económico era “la fuerza que modela

con mayor vigor” la orientación del derecho “como fenómeno social”. Por

todo lo anterior, el derecho era definido como “el instrumento utilizado

por las clases dominantes para garantizar la permanencia de su

supremacía social”373.

Según Devis, correspondía a los creadores del derecho minimizar la                                                                                                                371  Op.  cit.  p.  5.  372  Op.  cit.  p.  8.  373  Op.  cit.  p.  11.    

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  195  

desigualdad o al menos tratar de equilibrarla, ya que era imposible

suprimirla. En este sentido afirmaba Devis que frente a las desigualdades

sociales el derecho no debía tratar de suprimirlas porque era imposible:

“las desigualdades sociales son hijas de las naturales, y éstas son de

orden sicológico y orgánico y escapan a la voluntad humana y a la acción

del Estado”374.

Concretamente en materia procesal, Hernando Devis Echandia

denunciaba el individualismo tradicional del proceso civil y proponía la

emulación del juez penal con sus funciones direccionadas por el interés

público. Devis explicaba que contrariamente a lo que sucedía con la

justicia penal, el proceso civil tradicional favorecía intereses de los

“ricos” y personas poderosas, especialmente desde el punto de vista

económico. Por lo tanto propuso:

a. Que el proceso civil dejara de ser visto como un asunto de ricos,

pues esta visión generaba la comisión de delitos penales y la

justicia de propia mano.

b. Hacer evidente el hecho de que la igualdad en el proceso no existe,

las sociedades liberales dirigidas por la autonomía de la voluntad

están dadas para que “gane el mas fuerte” económica, social,

política, intelectual y culturalmente375.

Estas preocupaciones de alto contenido social se combinaban con una

exposición conceptual de gran complejidad, en la misma línea de la obra

Carnelutiana. Así, después de una introducción sociológica el autor

rompía su discurso para enfocarse en la compleja presentación

conceptual ejemplificada con el código vigente. Para tal efecto, Devis

                                                                                                               374  Ibíd.    375  Ibíd.  

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  196  

presentaba el trabajo de manera general, catalogaba las teorías sobre el

tema, proponía el “árbol de conceptos”, y en el incluía la evidencia del

código. Podemos citar muchos ejemplos de este tipo de metodología,

entre los cuales se encuetra el “árbol de conceptos” extraído del tema

sobre la prueba de las negaciones y afirmaciones indefinidas que a

continuación se grafica:

Gráfica N° 4. Muestra un ejemplo de la sistemática conceptual de Hernando Devis

Echandía376.

3. EL PESO DE LA DOGMÁTICA PROCESAL EN AMÉRICA LATINA

La conciencia científica procesal ha tenido una fuerte influencia en

                                                                                                               376  Tomada  de  DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando.  Teoría  general  de  la  prueba  judicial.  Bogotá:  Temis.  2002.  pp.  200  y  201.    

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  197  

América Latina desde sus inicios hasta la actualidad. La crisis que en la

segunda postguerra amenazó los cimientos de la escuela dogmática

italiana no tuvo gran impacto en el contexto latinoamericano. Lo anterior

causó que en América Latina el estudio y expansión de la ciencia

procesal se diera pacíficamente in crescendo, sin mayores oposiciones

que la de las voces defensoras de la tradición.

Mientras que en Europa se generaba una especie de “punto de

disolución” del discurso científico, y se resquebrajaba el prestigio de la

escuela procesal italiana, en América Latina se estudiaban sus obras con

gran interés. Calamandrei corroboró esta diferencia entre la situación de

la ciencia procesal en América Latina y Europa en una visita que realizara

a México en 1959.

A través de México se podía describir la dinámica latinoamericana. El

autor declaraba que este país donde “los juristas pueden creer en el

Derecho. Este escepticismo que se advierte en Europa sobre la utilidad

social de los juristas, no se concibe en la República Federal Mexicana,

donde en el estímulo de la renovación jurídica que deriva de la conciencia

de una revolución social recientemente realizada, no se observa la

escisión entre legalidad y justicia que a veces hace estéril, débil y

negligente la obra de los juristas en Europa; el jurista es considerado

actualmente en México como el apóstol de la justicia social y de la

redención humana”377. Por todo lo anterior, el autor italiano depositaba

en los juristas iberoamericanos y en la nueva generación de doctrinantes

italianos, la responsabilidad de perfeccionar los estudios jurídicos y llevar

la ciencia procesal un paso adelante378.

                                                                                                               377  CALAMANDREI,  Piero.  Proceso  y  democracia.  Buenos  Aires:  Ejea.  1960.  pp.  26  y  27.  378  De  hecho,  después  de  esta  visita  a  México,  con  la  ayuda  de  Piero  Calamandrei  se  funda  el   Instituto   de   Derecho   Procesal   Comparado.   Ibíd.   CALAMANDREI,   Piero.   Proceso   y  democracia.  p.  21.    

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  198  

En Colombia, Hernando Devis Echandía y Hernando Morales Molina

definieron el año de 1951 como el momento a partir del cual se

consolidó el movimiento científico colombiano. Hernando Morales

informaba en el Manual de 1951 que aunque el derecho procesal había

sido totalmente desconocido para el derecho colombiano durante un

largo periodo de tiempo “por fortuna ya se estaba estimando en su justo

valor, y aunque todavía falte bastante para que la conciencia procesal

llegue a formarse plenamente en abogados y jueces, es muy

satisfactorio comprobar que gracias a los esfuerzos de unos pocos

estudiosos, y al interés de varios estudiantes en las respectivas clases,

comienza a notarse un movimiento doctrinario y jurisprudencial que se

traduce en algunas obras de verdadero interés y sobre todo, en varias

providencias judiciales que estudian fenómenos inherentes al proceso

que antes pasaban inadvertidos o no se les asignaba ninguna importancia

jurídica”379.

Los primeros síntomas de consolidación de la conciencia jurídica

científica en Colombia se reflejaron en la diversificación de la producción

intelectual en cuanto a autores productores de literatura científica.

Sobre el primer punto, en la década del 50 se amplía la nómina de

procesalistas colombianos y al grupo que dominaban “los hernandos” se

sumó Álvaro Leal Morales, quien en 1959 escribe dos textos para

estudiantes en los que hace sendos recuentos de la acción y del proceso

como relación jurídica procesal380.

                                                                                                               379  MORALES   MOLINA,   Hernando.  Manual   de   derecho   procesal.   Tercera   Edición.   Bogotá:  Universidad  Nacional  del  Colombia.  1951.  pp.  3  y4.    380  LEAL  MORALES,   Álvaro.   “La   acción”.  Diario   Jurídico.   Bogotá.   1959   y   LEAL  MORALES,  Álvaro.  “El  proceso”.  Diario  Jurídico.  Bogotá.  1962.  

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  199  

En esta dinámica, el Manual de derecho procesal de Hernando Devis

Echandía fue reeditado, mejorado y ajustado conceptualmente con el

nombre de Tratado de derecho procesal en 1961381. En la línea doctrinal

clásica es posible categorizar a Beatriz Quintero y Eugenio Prieto,

quienes propusieron una Teoría general del proceso, publicada desde los

años 90382.

Junto a estas obras, un nuevo grupo de doctrinantes iberoamericanos

asumieron parcialmente la línea científica anunciada por Piero

Calamandrei. En Calamandrei se distinguen tres frentes de acción dentro

de lo doctrinal: la simplificación de la sistemática vitalista a través de la

trilogía de conceptos, el llamado a una nueva exégesis “no mortificada

por mezquinos formalismos” sino iluminada por todos los años de

preparación teórica, y la investigación de temas sociológicos, políticos e

históricos de la administración de justicia383.

Siguiendo este planteamiento los procesalistas iberoamericanos abordan

la trilogía y la nueva exégesis, pero suelen dejar de lado la investigación

en torno a temas complejos de naturaleza crítica. Así, los autores

iberoamericanos suelen adoptar la trilogía compuesta por jurisdicción,

acción y proceso de manera exclusiva, o combinada con el “árbol de

                                                                                                               381  DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando.  Tratado  de  derecho  procesal  civil.  Bogotá:  Temis.  1961.  p.  vii.   El   autor   explica   que   la   no   reedición   de   su   texto   de   1947   se   debió   a   la   necesidad   de  hacer   una   completa   revisión   y   ampliación   conceptual.   En   este   sentido   Devis   corrigió   la  teoría  de  la  acción  de  Wach,  los  presupuestos  procesales.  382  Véase  el  modelo  sistemático  de  QUINTERO,  Beatriz.  Teoría  general  del  proceso.  Bogotá:  Temis.  2000.    383  Op.  cit.  SENTIS  MELENDO,  Santiago.  El  proceso  civil.  pp.  8  y  9.  Sentis  explicaba  que  en  este  tipo  de  exégesis  es  la  doctrina  y  no  la  ley  la  que  marca  el  rumbo  e  la  codificación  y  la  jurisprudencia:  “aunque  a  veces  se  haya  podido  creer  que  un  gran  cuerpo  legal  es  el  que  ha  dado   lugar   a   una   gran   doctrina;   lo   normal   es   lo   contrario,   una   gran   corriente   doctrinal  produce   el   advenimiento   de   un   código   y   cuando   este   entra   en   vigor   parece   a   veces  producirse  un   fenómeno  de  agotamiento  doctrinal;   el  nuevo   cuerpo   legal  no   consigue  el  comentario  que  los  trabajos  anteriores  permitían  esperar.  

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  200  

conceptos” tradicional de Carnelutti para abordar los restantes

conceptos. Adicionalmente, otro grupo de procesalistas locales

contemporáneos abordan la “nueva exégesis” que planteaba

Calamandrei. Este decir con textos que no se agotan con el simple

comentario a las normas del código, sino enriquecidos con conceptos y

teorías propias del desarrollo científico de la materia. Sin embargo, el

procesalismo colombiano y el latinoamericano, de manera general, han

dejado de lado los abordajes teóricos críticos, sociológicos o históricos

que propone el italiano.

Dentro de la primera línea fue especialmente relevante la obra del

argentino Ramiro Podetti, quien fue el mas fuerte impulsor de la trilogía

calamandriana a partir de 1942 384 . La trilogía conceptual ha sido

adoptada por Manuel Serra Domínguez, Hugo Alsina, Juan Montero

Aroca, entre tantos otros. En Colombia puede citarse a Hernando

Morales Molina, quien en su texto de 1978 expresaba que el radio de

actividad del derecho procesal estaba montado sobre la trilogía “acción,

jurisdicción y proceso”385. Recientemente, Luis Guillermo Acero acude a

la trilogía de “jurisdicción, acción y proceso”, para proponer la

superación del derecho procesal y su reemplazo por un derecho

jurisdiccional386.

Hacia finales de los años 70 se consolidó una nueva generación de

                                                                                                               384  PODETTI,  Ramiro.  Teoría  y  técnica  del  proceso  civil.  Buenos  Aires:  Ediar.  1963.  Además  SERRA  DOMÍNGUEZ,  Manuel.  Jurisdicción,  acción  y  proceso.  Madrid:  Atelier.  2008.  ALSINA,  Hugo.  Tratado  teórico  práctico  de  derecho  procesal  civil  y  comercial.  Buenos  Aires:   Ediar.  1957.  MONTERO  AROCA,  Juan.  Jurisdicción,  acción,  proceso.  España:  Tecnos.  1979,  solo  por  mencionar  algunos.    385  Op.  cit.  MORALES  MOLINA,  Hernando.  Manual  de  derecho  procesal.  Advertencia  previa.  pp.  7  y  8.  386  ACERO   GALLEGO,   Luis   Guillermo.   Teoría   aplicada   de   la   jurisdicción.   Bogotá:  Universidad  Externado  de  Colombia.  2004.      

Page 207: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  201  

procesalistas en torno a la actividad política y producción intelectual de

los primeros dogmáticos colombianos. Su labor teórica bien podría

categorizarse dentro de la exégesis sofisticada de Calamandrei, pues

mezcla el estudio de la ley con el razonamiento dogmático. En este

grupo se destacan Hernán Fabio López Blanco, con su Instituciones de

derecho procesal civil colombiano cuya primera edición data de 1974;

Jaime Azula Camacho, quien publica su Manual de derecho procesal

desde 1979; asimismo Jairo Parra Quijano con sus aportes en derecho

probatorio y derecho procesal desde 1980; sin dejar de lado a Pedro

Pablo Cardona Galeano, con su texto de derecho procesal escrito desde

1986 y posteriormente Ramiro Bejarano Guzmán, quien a pesar de que

su primer texto completo se publicaría en 1992, desde los años ochenta

participaba en discusiones legislativas y monografías en obras colectivas.

La tradición dogmática conserva mucho prestigio dentro del derecho

procesal de América Latina en la actualidad. Debido a lo anterior las

nuevas formas de trabajo científico procesal, que suponen la superación

de los métodos dogmáticos, son analizadas a través de la lupa de los

conceptos. Podemos citar dos ejemplos en este sentido: por un lado

están ciertos a abordajes del derecho procesal constitucional y los

estudios procesales sobre derechos colectivos.

El nombre derecho procesal constitucional da la idea de un grupo de

estudios dedicados a estudiar las garantías humanas y el peso del

constitucionalismo en la administración de justicia. En este sentido el

mexicano Héctor Fix Zamudio define el derecho procesal constitucional

como “la disciplina que se ocupa del estudio de las garantías de la

Constitución, es decir, de los instrumentos normativos de carácter

represivo y reparador que tienen por objeto remover los obstáculos

Page 208: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  202  

existentes para el cumplimiento de las normas fundamentales, cuando

han sido violadas, desconocidas o existe incertidumbre acerca de su

alcance o de su contenido”. En esta parte de la definición el autor

propone como objeto de estudio de esta disciplina, las garantías

constitucionales y las condiciones de su funcionamiento, con el fin que

desde la doctrina se puedan develar sus fallas y plantear soluciones

efectivas a los obstáculos del acceso a la justicia387.

Sin embargo, el mismo autor cierra la definición con una frase que dice:

“o para decirlo con palabras carnelutianas, son las normas instrumentales

establecidas para la composición de los litigios constitucionales”388. Esta

frase aclaratoria redirecciona el estudio de la materia hacia otro fin que

no es otro que el de estudiar concretamente los procedimientos

relacionados con el tema de las garantías constitucionales. Normalmente

en estos estudios se aplican los conceptos de la “teoría del proceso” al

diseño de los trámites constitucionales para ver en qué varían con

respecto a los procesos ordinarios. V. gr. Si varía el concepto de parte,

cómo opera la legitimación en la causa, los requisitos de la demanda, las

intervenciones adhesivas, el manejo del tema probatorio, etc389. Pero no

es común ver estudios empíricos enfocados medir el “acceso a la

administración de justicia” y la efectividad de las garantías de respeto a

                                                                                                               387  FIX  ZAMUDIO,  Héctor.  La  garantía  jurisdiccional  de  la  Constitución  mexicana.  Ensayo  de  una   estructuración   procesal   del   amparo,   citado   en   FERRER   MAC   GREGOR,   Eduardo.  Derecho  procesal  constitucional.  Madrid:  Marcial  Pons.  2008.  p.  86.  388  Ibíd.    389  Véanse   por   ejemplo   los   siguientes   trabajos:   GONZÁLEZ   ÁLVAREZ-­‐BUGALLAL,   María  Cristina.  Apuntes  de  derecho  procesal  constitucional.   España:  Editorial   Club  Universitario.  2009.  ESCOBAR  FORNOS,   Iván.  Derecho  procesal  constitucional.  México:  Porrúa.  2000.  En  este  autor  después  de  distinguir  entre  un  “derecho  procesal  constitucional”  y  un  derecho  constitucional   procesal,   define   el   derecho   procesal   constitucional   como   “el   conjunto   de  normas  y  principios  que  tiene  por  objeto  el  estudio  del  proceso  constitucional,  sus  tipos,  naturaleza,  principios,  presupuestos  procesales,  el  objeto  del   litigio,  sus  actos  procesales,  forma  de  iniciarse,  tramitación,  prueba,  sentencia  y  recursos”.  Asimismo,  SAGÜÉS,  Néstor.  Derecho  procesal  constitucional.  Buenos  Aires:  Astrea.  1998.    

Page 209: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  203  

los derechos, que constituyen la esencia mas pura de esta tendencia390.

Estas observaciones son trasladables al estudio procesal de los derechos

colectivos. En 1970 Mauro Cappelletti llamaba la atención sobre la

importancia de los derechos colectivos dentro del discurso del acceso a

la justicia. El autor explicaba que las condiciones creadas por el Estado

social de la segunda postguerra, exigían de las instituciones

gubernamentales la intervención en las relaciones jurídicas y económicas,

a fin de garantizar un régimen de protección real, no formal, a los

gobernados. Por lo anterior, debían crearse las condiciones adecuadas

para el efectivo desarrollo de la persona, de lo cual se derivó la extensión

del régimen de garantías a derechos sociales y colectivos, por ejemplo

salud, vivienda, educación medio ambiente, etc., y no solo a los

individuales391.

La necesidad de salvaguardar este tipo de derechos generaba

importantes retos disciplinares para la conciencia procesal científica,

pues hasta los años 60 el proceso judicial estaba diseñado únicamente

para obtener la protección de derechos individuales. El planteamiento de

este tema novedoso generó una suerte de “fascinación doctrinal por los

procesos colectivos” en el derecho procesal contemporáneo392.

En este sentido, Jordi Nieva Fenoll expresaba que los procesos colectivos

tienen tres temas especialmente problemáticos: el de multiplicidad de

                                                                                                               390  Un  ejemplo  del  abordaje  que  aquí  se  reclama  es  el  texto  CORREA  RESTREPO,  Lorenza  (Ed).  Nuevas  tendencias  del  derecho  procesal  constitucional  y   legal.  Medellín:  Universidad  de  Medellín.  Librería  jurídica  Sánchez.  2005.    391CAPPELLETTI,  Mauro.   “Acceso   a   la   justicia.   Programa  de   acción   reformadora   y   nuevo  método  de  pensamiento”.  En:  Boletín  de  derecho  comparado.  México:  UNAM.  Año  XVI.  N°  48.  Septiembre  –  diciembre.  1983.  p.  799.    392  NIEVA   FENOLL,   Jordi.   “Imprecisiones   privatistas   de   la   ciencia   jurisdiccional”.   En:  Jurisdicción  y  proceso.  Madrid:  Marcial  Pons.  2009.  p.  46.  

Page 210: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  204  

litigantes, la comparecencia los verdaderos afectados, y los efectos de la

cosa juzgada. Sin embargo, el autor se queja de que la teoría aún sigue

estudiando los trámites colectivos con las categorías tradicionales del

proceso judicial dispositivo de uno contra uno393.

A estas obras siguieron otras estrategias de fortalecimiento de la

conciencia científica en todo el continente. Dentro de estas tácticas en

pro de la defensa de la ciencia procesal se destaca la inclusión dentro de

los planes de estudios universitarios de la asignatura “teoría del

proceso”.

3.1 LA ENSEÑANZA DE LA TEORÍA DEL PROCESO

Desde la década de los 60, los procesalistas iberoamericanos acordaron

una ruta colectiva para orientar la formación de los nuevos juristas bajo

la influencia de la ciencia procesal. A partir de ese momento la existencia

de una “teoría del proceso” o de una asignatura para estudiar sus

lineamientos generales, se mantiene en una gran parte de las

universidades latinoamericanas.

El punto de partida de esta estrategia de consolidación se dio en la

Cuarta Jornada Latinoamericana de Derecho Procesal, celebrada en

Caracas el 27 de marzo de 1967. En este evento se discutieron las

propuestas de Niceto Alcalá Zamora y Víctor Fairén Guillén sobre la idea

de diseñar una “teoría general del proceso” armónica y global, no dividida

por estancos especialidades o compartimentos394. Acogiendo la directriz

de “unidad” de Carnelutti se buscó remediar para la “elefantiasis y

babelismo” procesal que enredaba la comprensión del tema, pues cada                                                                                                                393  Ibíd.  p.  46.  394  FAIREN  GUILLÉN,  Víctor.   “Ideas  sobre  una   teoría  general  del  derecho”.  En:  Revista  de  derecho  procesal.  Madrid.  1966.  

Page 211: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  205  

procedimiento tenía una materia especial para su estudio395.

Hernando Morales Molina y Hernando Devis Echandía siguieron estas

recomendaciones y diseñaron un curso de “nociones generales” o “teoría

general del proceso”. Con ellos se buscaba ofrecer a los estudiantes una

visión global de lo que esta rama del derecho comprendía, así como una

aproximación a sus bases fundamentales. Este curso debía cumplir

ciertos requisitos, tales como el de ser una asignatura previa a los

procedimientos especiales de naturaleza civil, penal, laboral, contencioso

administrativo, etc.; debía estar ubicado en el tercer año de carrera y ser

antecedido por un curso de teoría del derecho; debía acompañarse de

consultorios jurídicos que facilitaran su abordaje práctico; debía dictarse

durante un año a razón de tres horas semanales; luego de haberse

enseñado el curso de “teoría del proceso” debía dictarse un curso

separado y especial de pruebas judiciales; se sugería la unidad de

regencia, con el fin de que un mismo profesor dictara todo el ciclo del

tema procesal, asegurándose de esta forma que la materia estuviera

plenamente cubierta; que la formación recibida fuera teórico/práctica y

más formativa que informativa, y que se dictaran seminarios adicionales

de práctica forense396.

Devis y Morales lograron que en 1968 los decanos de las distintas

facultades de derecho que funcionaban en Colombia firmaran un acuerdo

que los comprometía a incluir la asignatura de “teoría general del

proceso” en sus respectivos planes de estudio. Asimismo, lograron que

el Ministerio de Educación Nacional hiciera obligatoria la materia dentro

                                                                                                               395  ALCALÁ   ZAMORA,   Niceto.   “La   teoría   general   del   proceso   y   la   enseñanza   de   derecho  procesal”.  En:  Revista  iberoamericana  de  derecho  procesal.  1968.  N°.  1.  p.p.  9  y  ss.  396  DEVIS   ECHANDÍA,   Hernando.   “Enseñanza   del   derecho   procesal”.   En:   Revista   de   la  facultad  de  derecho  de  México.  Enero-­‐junio.  N°  77-­‐78.  1970.  pp.  360-­‐369.    

Page 212: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  206  

de las carreras de derecho397. Finalmente esta iniciativa en pro de la

enseñanza científica del derecho procesal mediante una cátedra de

“teoría del proceso”, fue adoptada como directriz de la conciencia

procesal iberoamericana en 1969 en el Congreso Iberoamericano de

Derecho Procesal, celebrado en Cuernavaca-Morelos.

En este espacio, un conspicuo grupo de procesalistas suscribieron un

acuerdo en el que se definían las conclusiones en torno al método de

enseñanza de la materia en los siguientes términos398: que la docencia

universitaria del derecho procesal requiere “la concurrencia armónica de

una diversidad de elementos didácticos”; que la docencia del derecho

procesal presenta peculiaridades que la individualizan, sin quebrantar su

afinidad esencial con la metodología general para la enseñanza de las

disciplinas jurídicas; que las facultades de derecho debían estructurar o

reestructurar el programa de enseñanza del doctorado para conseguir la

mejor preparación de los docentes; que debían iniciarse los estudios

procesales en las facultades con un curso obligatorio de “teoría general

del proceso”399.

Se recomendaba también que en los países donde se enseñara el

derecho de amparo y los demás procesos constitucionales, debían

enseñarse con el método de la “teoría general del proceso”; además que

la enseñanza del derecho procesal debía ser formativa y no solo

informativa, de ahí la importancia de enseñar la “teoría del proceso”; que

                                                                                                               397  Op.  cit.  p.  360.    398  En   la   redacción   de   este   acuerdo   figuraron   Pedro   Aragoneses,   Niceto   Alcalá   Zamora,  Carlos  Parodi,  Héctor  Fix  Zamudio,  Cipriano  Gómez  Lara,  Enrique  Véscovi,  Hernando  Devis  Echandía,  Víctor  Fairén  Guillen,  Carlos  de  Miguel  Alonso,  Hernando  Morales  Molina,  Adolfo  Gelsi  Bidart,  Hugo  Pereyra,  entre  otros.    399  Véase  Acta  de  la  Tercera  Sesión  de  trabajo  del  Congreso  Mexicano  de  Derecho  Procesal,  celebrado   en   Cuernavaca   (México)   en   1969.   En:   Revista   de   la   facultad   de   derecho   de  México.  México:  UNAM.  Enero-­‐junio  1970.  N°  77-­‐78.  pp.  553-­‐557.    

Page 213: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  207  

debía recortarse el tiempo dedicado al procesal para dedicarlo al estudio

del derecho probatorio; que en los cursos de procesal debían ponerse en

práctica los métodos tradicionales de la oralidad en sus formas

magistrales o socráticas; que los profesores de práctica procesal debían

ser de tiempo parcial, a fin de que se mantuvieran en contacto

permanente con la práctica judicial; que debían impulsarse escenarios

para la ejercitación clínica en un ambiente puramente universitario y

mientras esta solución llegaba, se recomendaba organizar acuerdos de

cooperación en bufetes gratuitos y otros centros de asistencia local400.

De esta forma se garantizó la difusión de la ciencia procesal entre los

abogados en formación, preservando la conciencia científica.

Programa para un curso de “teoría general del proceso”.

1. Noción, naturaleza y características del derecho procesal.

2. Importancia y razón de ser del derecho procesal.

3. Objeto y fin del derecho procesal.

4. Definición del derecho procesal.

5. Diferencias entre derecho procesal y procedimientos

judiciales.

6. Unidad del derecho procesal y sus diversas ramas.

7. Historia del derecho procesal.

8. Principios fundamentales del derecho procesal y de los

procedimientos judiciales.

9. Fuentes del derecho procesal.

10. Naturaleza de las leyes procesales (teoría e importancia

práctica de la tesis que se adopte).

11. Vigencia de la ley procesal en el tiempo y en el espacio.

                                                                                                               400  Ibíd.    

Page 214: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  208  

12. La función judicial (característica, importancia,

interpretación de la ley procesal).

13. La jurisdicción (noción, fin, poderes, clases y unidad).

14. La jurisdicción voluntaria (noción y regulación en la ley

nacional).

15. Diferencias entre función jurisdiccional, función

administrativa y función legislativa.

16. Organización judicial (principios, estructura, despachos

judiciales, etc.).

17. Distribución de la jurisdicción entre los diversos

despachos judiciales (la competencia, su noción e importancia

práctica, clases factores, adquisición, suspensión y pérdida,

cómo opera en las distintas jurisdicciones).

18. Del proceso (noción, naturaleza o estructura, objeto,

fin, funciones, diversas clases de jurisdicciones, situaciones

procesales y relación jurídica procesal).

19. Los presupuestos procesales y los presupuestos

materiales de la sentencia de fondo y de la sentencia

condenatoria o absolutoria (noción, cuáles son, teorías y su

importancia práctica).

20. Otros medios de composición de litigios (transacción,

arbitramento, conciliación).

21. De la acción (concepto, teoría, definición, elementos, la

acción en el proceso pena, contencioso administrativo, su

ejercicio por varias personas, acumulación de acciones,

acumulación de pretensiones, extinción, caducidad,

accidentes, renuncia, cesión y transferencia por causa de

muerte).

22. El derecho de contradicción (naturaleza, objeto,

Page 215: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  209  

importancia práctica de esta noción y diversas maneras de

ejercitarlo en las diferentes jurisdicciones)

23. De la pretensión (noción, naturaleza, elementos,

efectos, sujetos, importancia, práctica de esta noción, la

pretensión en el proceso penal, clases de pretensiones en las

diversas jurisdicciones).

24. La oposición a la pretensión, las defensas del

demandado y del sindicado, la objeción y la excepción en el

proceso civil, penal, laboral y contencioso administrativo, la

importancia práctica de estas nociones, diversas clases de

excepciones.

25. El interés para obrar o interés en la pretensión o en la

causa penal y en la sentencia de fondo (importancia de esta

noción, sus aplicaciones prácticas, la sentencia inhibitoria y el

rechazo de la demanda en caso de faltar, como se determina

en cada clase de proceso y de acción, en las varias

jurisdicciones).

26. La legitimatio ad causam o legitimación en la causa

(importancia de la noción e indecisión de la doctrina, diversas

teorías, su diferencia con la titularidad del derecho pretendido

y con el interés para obrar, efectos de su falta o de aparecer

incompleta en el proceso civil, laboral y contencioso

administrativo: rechazo de la demanda y sentencia inhibitoria,

su aplicación en el proceso penal, al ministerio público y en las

acciones públicas civiles, la sustitución procesal o legitimación

extraordinaria, la llamada personería sustantiva de las partes).

27. Sujetos de la relación jurídico-procesal (concepto,

clases).

28. Las partes (noción procesal, teorías, diferencia con

Page 216: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  210  

partes del litigio y de la relación jurídica material, distintas

clases en los procesos civiles, laborales, contencioso

administrativos y penales, los principios de la igualdad en el

proceso, de la contradicción o la audiencia bilateral o de

auditur et altera pars, su diversa posición en los procesos, sus

varias maneras de actuar, modificaciones de las partes).

29. Los terceros y su intervención en el proceso (noción,

sentido procesal y material de tercero, clasificación,

fundamento constitucional y doctrinario de su intervención,

clases de intervención y sus efectos procesales, en lo civil,

laboral, contencioso administrativo y penal, el llamamiento en

garantía y la denuncia del pleito, laudatio o nominatio

auctoris, llamamiento del tercero pretendiente, diferencia

entre intervención y sucesión de partes, diferencia entre

sucesión de partes y sustitución procesal.

30. Capacidad, representación y postulación para los actos

procesales.

31. Facultades y deberes de las partes, actividad e

inactividad procesal de las partes y noción de carga procesal.

32. Teoría de los actos procesales (noción general, el

problema de la voluntad en los actos procesales, su

interpretación, sus vicios, sus requisitos, la clasificación,

importancia y efectos de las normas procesales, el negocio

jurídico procesal, las nociones de acuerdo y de contrato

procesales).

33. Actos de introducción procesal: la demanda, noción,

requisitos, su contestación y sus resultados o efectos,

admisión o rechazo, en debida forma y debidamente fundada,

demanda de reconvención; la denuncia o querella en el

Page 217: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  211  

proceso penal, la iniciativa del ministerio público, la iniciación

oficiosa por el juez, la demanda de parte civil.

34. De las alegaciones (noción, clases, efectos procesales).

35. Actos procesales del juez (providencias de

sustanciación, interlocutorias y sentencia, naturaleza de la

sentencia, sus vicios, ejecutoria de las providencias y sus

efectos en lo civil, penal, laboral y contencioso administrativo,

efecto de las sentencias ejecutoriada, ejecución de la

providencias judiciales, cumplimiento de las sentencias

extranjeras o exequátur, la sentencia extranjera como prueba.

36. De la congruencia en las providencias del juez.

37. De la cosa juzgada (importancia de la noción, doctrinas,

su naturaleza y su definición, sus efectos, cosa juzgada

material y formal, excepciones y su inmutabilidad, límites

objetivo y subjetivo y excepciones a éste, eficacia ante

terceros, eficacia en el tiempo y en el espacio, sentencias que

no producen cosa juzgada, cómo se interpreta la cosa

juzgada, qué providencias contienen cosa juzgada, medios

para hacerla efectiva, modificaciones a la cosa juzgada por

acuerdo entre las partes, cosa juzgadas en sentencias

extranjeras, la cosa juzgada en materia penal.

38. De la prejudicialidad: influencias recíprocas de los

procesos penal y civil, laboral y contencioso administrativo

(noción, diversas clases, penal en el proceso civil y viceversa,

en otros procesos, suspensión del proceso por existir una

prejudicialidad, efectos de la cosa juzgada penal en el proceso

civil o de otra naturaleza y viceversa).

39. Modos excepcionales de poner término al proceso

(arbitramento, transacción, desistimiento, su aplicación al

Page 218: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  212  

proceso penal, renuncia de derechos procesales antes del

juicio, la caducidad, la terminación del proceso civil o laboral

por pago).

40. Recursos contra las providencias del juez (el derecho de

recurrir, quien puede recurrir e interés para ellos, oportunidad

y preclusión del derecho a recurrir, otros requisitos para

recurrir, que ley regula los recursos, naturaleza de la

providencia del juez sujeta a recursos, diversas clases de

recursos sin entrar a detalles de procedimiento que

corresponden a los distintos cursos de derecho procesal civil,

laboral, penal, etc.).

41. De los vicios de los actos procesales y sus remedios

(inexistencia, nulidad, anulabilidad, y revocación, diferencia

entre defectos y vicios de los actos procesales, causas

generales de nulidad consagradas en los diversos códigos de

procedimiento, nulidad no consagradas en la ley procesal, la

nulidad por violación de garantías constitucionales, por

pretermisión de las formas propias del juicio, por seguirse un

procedimiento equivocado y por falta de motivaciones en la

sentencia, la teoría del antiprocesalismo, hasta cuando puede

alegarse la nulidad, en el mismo proceso cuando puede ser

alegada en un proceso posterior, efectos o extensión de las

nulidades, las sentencias inexistentes y nulas, ratificación o

allanamiento de las nulidades y revalidación de lo anulado).

42. De las notificaciones y de los actos de comunicación

procesal.

43. De los términos procesales (noción, efectos sobre

preclusión de oportunidades procesales, días hábiles e

inhábiles en los procesos civiles, laborales, contencioso

Page 219: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  213  

administrativos y penales, la hora en materia procesal).

44. En las facultades que no tengan un curso especial de

pruebas judiciales, será necesario incluir en el de “teoría

general del proceso”, la teoría general de la prueba y el

estudio de los diversos medios probatorios y de las

presunciones; pero consideramos indispensable este curso

especial, de un año de duración y tres clases semanales, como

afortunadamente se dicta en Colombia desde hace cerca de

un siglo. Tabla N°4. Este es el temario propuesto por Hernando Devis Echandía y Hernando Morales Molina como parcelación de la asignatura “teoría del proceso”401.

4. LA INTERVENCIÓN EN POLÍTICA PÚBLICA DE LOS PROCESALISTAS CIENTÍFICOS

LATINOAMERICANOS

El doctrinante español Francisco Beceña hacía ver la utilidad de la “teoría

del proceso” para modernizar las leyes producidas bajo el influjo de la

tradición hispánica. Sobre las leyes de enjuiciamiento y la magistratura

española el español concluía que eran “la única supervivencia del sistema

del derecho común llegado a su perfección en el siglo XIII por los

esfuerzos de canonistas y glosadores, y que, alentadas las reformas

efectuadas por meras necesidades prácticas, no ha sabido asimilar las

construcciones de la ciencia procesal incorporadas en la segunda mitad

del siglo último a la generalidad de las legislaciones modernas”402.

Este diagnóstico podía hacerse extensivo sin ningún problema a las

codificaciones latinoamericanas, en el momento de la recepción de la

                                                                                                               401Op.  cit.  DEVIS  ECHANDÍA,  HERNANDO.  Enseñanza  del  derecho  procesal.  pp.  360-­‐369.        402  BECEÑA,   Francisco.   Magistratura   y   Justicia.   Madrid:   Librería   de   Victoriano   Suárez.  1928.  pp.  xxi-­‐xxxi.    

Page 220: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  214  

conciencia científica. Los códigos judiciales de la región preservaban y

defendían las formas tardomedievales hasta el punto de rechazar

cualquier intento de modificación por traicionar lo que se entendía como

el patrimonio cultural de cada una de las naciones del nuevo continente.

Los autores científicos de América Latina, siguiendo los derroteros

trazados por la escuela procesal italiana, buscaron modernizar las

codificaciones vigentes con los aportes de la ciencia procesal.

Coincidiendo con Beceña los juristas latinoamericanos creían que en el

modelo procesal del ius commune radicaban las fallas de la

administración de justicia latinoamericana. Estaba claro que al tratarse de

un diseño procesal tan antiguo no se respondía a las necesidades

sociales del siglo XX, no se protegía a los pobres y provocaba lentitud e

inoperancia en el trámite de los procesos judiciales403.

La “teoría del proceso” se presentaba como la solución a esta situación.

Los procesalistas locales creían que la oleada científica podía impactar la

política pública en materia de justicia y por tanto, el diseño de leyes y

códigos. Todas las propuestas, en mayor o menor medida, adoptaron

como base las figuras del juez director, oralidad, inmediación y

concentración. Puede citarse el Código Brasileño de 1939 y el de

Mendoza (Argentina) de 194 404 , los cuales adoptaron para sus

respectivos países las formas orales, concentradas e inmediatas. Junto a

estos ejemplos se presentaron otras propuestas que mostrarían sus

reservas frente a esta trilogía de efectividad (oralidad, inmediación y

concentración).

                                                                                                               403  Op.  cit.  pp.  xxi  a  xxxi.    404DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando  y  MORALES  MOLINA,  Hernando.  Bases  uniformes  para  la  legislación  procesal  civil  de  los  países  latinoamericanos.  Bogotá:  Universidad  Libre.  Junio  de  1970.  pp.  2  y  3.    

Page 221: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  215  

Los procesalistas científicos colombianos también asumieron la labor de

transformación del derecho procesal individualista hacia el impacto social

a través del proyecto de Código de 1959 y la materialización del Código

de 1970. En la construcción de esta propuesta fueron de especial

relevancia el proyecto Couture de 1945; las bases para la codificación

adoptadas en el primer Congreso Iberoamericano y Filipino de Derecho

Procesal, y los avances de la ciencia procesal.

4.1 EL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE EDUARDO COUTURE

Eduardo Couture materializó en una obra legislativa los avances de la

ciencia procesal. Como todos los autores de la conciencia científica

Eduardo Couture creía rotundamente que el proceso civil era un instituto

de derecho público, y que a través de éste se cumplían ciertos objetivos

favorables a la colectividad y a la paz social. Dentro de este

planteamiento, consideraba el autor que en la administración de justicia

el papel del juez era primordial para garantizar el cumplimiento de dichos

fines.

El código propuesto por Eduardo Couture no llegó a consolidarse como

derecho positivo. Pese a lo anterior, su propuesta fue de gran influencia

para el resto de Latinoamérica a pesar de haberse diseñado

concretamente para el Uruguay. Para Niceto Alcalá Zamora la difusión de

este proyecto se facilitó por las bondades en técnica legislativa,

organización de materias, incorporación de principios y claridad en la

redacción de las normas procesales 405 . Siguiendo este modelo se

                                                                                                               405  ALCALÁ   ZAMORA,   Niceto.   “A   propósito   de   una   planeada   ley   procesal   civil  hispanoamericana”.   En:   Boletín   del   Instituto   de   Derecho   Comparado   de   México.   Año   IX.  Septiembre  a  diciembre  de  1956.  N°  27.  A  este  primer  congreso  acudirían  representantes  

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  216  

construyeron los proyectos de reforma procesal en México, Perú y

muchos otros países del continente406.

El uruguayo adoptó formas que combinaban algunos aspectos del diseño

procesal kleineano con otras formas tradicionales del proceso hispánico.

Para Couture el objetivo de justicia social eficaz también era alcanzable

si se atenuaban las formas orales, de concentración e inmediación, sin

que esto significara una trasgresión a los postulados fundamentales de la

conciencia científica-sociológica, a saber que el proceso era ciencia y era

política pública; y que dentro de este punto el sistema aconsejable era el

modelo de Franz Klein.

Eduardo Couture tuvo muy en cuenta los reproches que los otrora

defensores del proceso oral, concentrado y con inmediación; dirigieron

contra este diseño procesal. A mediados del siglo XX, Francesco

Carnelutti y Piero Calamandrei mostraban los primeros síntomas de una

profunda desilusión frente al ideal procesal de efectividad que por tantos

años habían difundido. Carnelutti confesaba haber “presenciado en Italia

audiencias, una tras otra, en el término de pocos minutos, en las cuales

la oralidad, la inmediación y la concentración consistían en que el

abogado se ponía de pie para decir: me remito a lo que consta en el

expediente y tomaba asiento” 407 . Por su parte, Piero Calamandrei

denunciaba que la fase preparatoria del proceso, que en teoría debía ser

oral, en la práctica había retrocedido “cada vez mas hacia las formas del                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    de  Colombia,  Bolivia,  Cuba,  Chile,  Ecuador,  España,  Venezuela,  etc.    406  Se   pueden   enumerar   numerosos   proyectos   legales   surgidos   en   el   influjo   de   la   nueva  conciencia,   por   ejemplo   en   Argentina   está   el   proyecto   de   Podetti   en   1953;   Alsina,   el  proyecto   de   Código   de   Procedimiento   Civil   de   Colombia   de   1959;   así   como   otras  propuestas  mexicanas,  paraguayas,  y  uruguayas.  Véase  un  resumen  de  estos  proyectos  en  ALCALÁ  ZAMORA,  Niceto.  25  años  de  evolución  del  derecho  procesal.  México:  UNAM.  1968.  p.  197.    407  CARNELUTTI,  Francesco  citado  por  COUTURE,  Eduardo.  “Crisis  del  derecho  procesal”.  En:  Revista  de  derecho  procesal.  Buenos  Aires.  1951.  pp.  195  y  ss.    

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  217  

proceso escrito, debido a la repugnancia contra la oralidad, en la cual se

encuentran de acuerdo abogados y jueces, hasta reducirse en la práctica

a una serie de intercambios de los escritos de los abogados” 408 . Esta

crisis de la oralidad no solo se presentaba en el sistema continental,

también en el Common Law había claras señales de desgaste y

disfuncionalidad según Couture. Por lo que el uruguayo acudió a las

formas hispánicas tradicionales para rescatar de ellas sus posibles

ventajas.

Sobre la tensión “oralidad versus escritura”, Couture concluyó que para

los procesos en los que se ventilaban asuntos de mayor cuantía, el

proceso de formas escritas brindaba mejores beneficios. Normalmente

en este tipo de procesos se requería un debate amplio que implicaba un

complejo examen de cuestiones jurídicas y fácticas, que se agotaban de

mejor manera dejando evidencia escrita de cada paso. Sumado a lo

anterior habían ciertos procesos que vocacionalmente eran escritos y en

los que la formas orales simplemente no cabían. Era el caso de los

“procesos reivindicatorios” en los que el juez debía realizar un “trabajoso

estudio de títulos y superficies, de sucesiones de ventas y escrituras”,

que era imposible de decidir por el método oral409. El proceso oral era

conveniente en cambio, para asuntos que requerían una solución

inmediata, tales como los procesos de alimentos, conflictos de trabajo y

acciones posesorias410.

                                                                                                               408  Op.  cit.  CALAMANDREI,  Piero.  Proceso  y  democracia.  p.  46.  409  COUTURE,   Eduardo.   Proyecto   de   Código   de   Procedimiento   Civil;   con   exposición   de  motivos.  Uruguay.  Imprenta  uruguaya.  1945.  p.  67.  410  Op.  cit.  pp.  11,  64  y  65  s.s.  La  discusión  sobre  la  escritura  y  oralidad  en  América  Latina  no  es  más  que  un  efecto  retardado  del  debate  sobre  el  tema  Mündlich-­‐keit  Schriftlichkeit  entre   Gaup   y   Stein   en   1908.   Los   adeptos   de   uno   y   otro   bando   luchan   en   términos   de  intransigencia,  como  si  oralidad  y  escritura  fueran  fórmulas  mágicas  de   la   justicia.  Ni   los  partidarios  de  la  oralidad  parecen  haber  sufrido  la  despiadada  burla  que  del  juicio  oral  se  ha  hecho,  por  ejemplo  Dickens  en  el  famoso  litigio  Bardell  vs.  Pickwick  o  Anatole  France  en  el   procesamiento   del   pobre   Crainquebille,   ni   los   partidarios   de   la   escritura   parecen  

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  218  

En esta misma línea Couture se ocupó también de desmitificar el

principio publicista de inmediación. El uruguayo manifestaba que la

inmediación para todas las etapas del proceso era innecesaria, pues el

juez nunca tendría forma de percibir directamente los hechos pues estos

siempre le llegaban por intermedio de las partes, quienes los referían.

Ante esta situación los diseños procesales debían tratar de garantizar

que al menos las referencias, sobre todo las probatorias, pudieran llegar

al juez sin intermediarios411. En lo referente al impulso procesal, se sigue

con el impulso de oficio por parte del juez pero se incluyen algunas

atenuaciones para evitar la vulneración del derecho de defensa como la

carga de la prueba y definición inicial del marco de decisión del juez sin

que obste para que el juez ordene la práctica de pruebas de oficio412.

4.2 EL LLAMADO A LA UNIDAD PROCESAL IBEROAMERICANA: LAS BASES PARA LA CODIFICACION PROCESAL

El Primer Congreso Iberoamericano y filipino de derecho procesal agrupó

a la comunidad jurídico-procesal de tradición hispánica en torno al tema

de la reforma de los códigos judiciales413. Así, bajo la dirección de Jaime

Guasp, se discutieron las bases fundamentales que debían ser tenidas en

cuenta por los gobiernos iberoamericanos interesados en la reforma legal

y en la adopción de políticas públicas referentes al tema de la

administración de justicia.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   haberse  enterado  de  los  aterradores  procedimientos  del  parlamento  de  París  o  del  famoso  proceso  de  los  herederos  de  Cristóbal  Colón  contra  la  corona  de  España  por  la  posesión  de  las  islas  de  la  conquista,  cuyos  cuerpos  escritos  ocupaban  una  habitación  completa  .  411  Op.  cit.  p.  73.  412  Op.  cit.  p.  12.  413  Filipinas   fue   colonia   española   hasta   el   año   1.898   y   por   tal   motivo   participó   en   este  evento.  

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  219  

Este grupo de juristas planteaba que en la historia procesal global se

podían distinguir tres familias o tradiciones: la de Common Law, la

continental francesa e italiana y la iberoamericana. España y América

Latina conformaban una categoría históricamente independiente e

identificable dentro las tradiciones procesales del mundo, muy distintas

en su forma, fines y contenidos de los sistemas procesales franceses,

italianos y alemanes. Era hora pues de pensar “sin ambages, en la

posibilidad de existencia de una ley procesal hispanoamericana. A

cualquiera que se haya asomado a la realidad del derecho procesal

hispanoamericano, en uno u otro lado del Atlántico, no habrá pasado

inadvertida esa entrañable y profundísima comunidad de concepciones

judiciales en las que vivimos, nos movemos y somos todos los herederos

del viejo derecho hispánico. Si en el terreno del derecho privado, la

influencia de la codificación francesa ha permitido a ciertos

comparatistas, acaso precipitados, incluirnos a todos en un sector

apendicular del derecho francés, en el derecho procesal civil, nuestra

autonomía, seamos arcaico islote o avanzada solitaria, no puede ser

puesta en duda por nadie”414. Bajo esta perspectiva la tradición ibérica

no era defectuosa o inoperante como había sido considerada en los

primeros años de la recepción de la conciencia científica iberoamericana,

simplemente respondía a una tradición histórico-cultural concreta e

incomprendida.

Por lo anterior las comisiones codificadoras iberoamericanas debían tener

muy en cuenta “El espíritu jurídico” que unía a España, América Latina y

Filipinas y “los avances científicos desarrollados en el derecho procesal”

                                                                                                               414  Op.  cit.  p.  70.  

Page 226: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  220  

415 en el diseño de la política pública a proponer. Esta directriz, en primer

término, apuntaba a defender el apego al tradicionalismo hispánico como

punto de unión de lo que antes eran las viejas colonias de la corona

española y la metrópoli, contraponiéndose a la tendencia mayoritaria de

la época que empujaba a los juristas de la conciencia científica a la

adopción de modelos procesales alemanes, austriacos e italianos416.

Por otro lado, el procesalismo iberoamericano no podía negar la

existencia de una ciencia procesal que representaba la modernización y

adecuación a los modelos de Estado social. No había que perder de vista

que “un conocimiento científico es, ante todo y por encima de todo, un

conocimiento sistemático, y que la verdadera diferencia que reside entre

una mera proposición vulgar y una construcción de mayor alcance en el

ámbito de la ciencia, es precisamente la inconexión con que la primera se

ofrece y la coordinación con que, por el contrario, expone la segunda sus

temas dentro de una preocupación rigurosa de unidad sistemática”417.

Estos juristas concluyeron entonces que debían aprovecharse los

avances de la dogmática procesal, y que ésta debía ser adoptada con el

fin de mejorar la técnica legislativa y la organización por materias. Más

allá de este uso, el conocimiento especulativo científico no debía tener

                                                                                                               415  GUASP,   Jaime.   “El   sistema   de   una   ley   procesal   civil   hispano-­‐americana”.   Informe  presentado   al   I   Congreso   Iberoamericano   y   Filipino   de  Derecho   Procesal.   En:  Revista  de  derecho  procesal.  Madrid.   Segunda   época.   N°   1.   1957.   pp.   69   a   166.   Base   primera.   “Este  código  único  se  levanta  sobre  varias  bases:  la  primera  de  ellas  recomienda  la  aprobación  de   un   sistema   legal   sobre   el   proceso   civil   en   los   países   iberoamericanos   y   filipinos   que  tenga  en  común  dos  elementos:  el  espíritu  jurídico  de  los  mismos,  y  los  avances  científicos  desarrollados  en  el  derecho  procesal”.  416  Ibíd.    417  Op.  cit.  pp.  74  y  75.  “Pretendemos,  por  tanto,  puesto  que  intentamos  estar  a  la  altura  de  los   tiempos,   dar   a   nuestra   labor   ese   significado   estrictamente   científico.   Mas   ello   lo  conseguiremos  sobre  todo  en  la  medida  en  que  nos  preocupemos  del  sistema  de  nuestra  ley:  precisamente  el  tema  de  la  ponencia  que  ahora  se  desarrolla.    

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  221  

influencia en la definición de los contenidos de la obra legislativa418.

En coherencia con lo anterior, las bases segunda y quinta del acta

conclusiva del Congreso se refirieron concretamente al tema de los

aportes científicos y su poder sistematizador. La base segunda propuso

que los códigos procesales se dividieran en: “Introducción, parte general,

procesos de cognición, procesos de ejecución, procesos especiales y a

manera de apéndice todo lo relativo a la jurisdicción voluntaria”419.

Particularmente la existencia de una parte introductoria era de vital

importancia pues generalizaba y aclaraba las reglas comunes y principios

aplicables a todos los procesos. Ella estaba integrada por una mezcla de

las partes generales de los antiguos códigos judiciales con los aportes de

la técnica legislativa de la ciencia procesal. De los primeros se

trasladaban las normas fundamentales sobre la aplicación de la ley y

generalidades extraídas de todos los procesos para conformar un

capítulo de reglas generales. De los aportes científicos se adoptó la

reorganización interna de la parte procesal a través de la subdivisión del

capítulo general en temas específicos, como lo eran los sujetos

procesales, las reglas sobre el objeto del proceso, los actos procesales y

el nacimiento, desarrollo y terminación del proceso, así como los efectos

del mismo420.

4.3 EL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL COLOMBIANO DE 1959

Hernando Morales Molina, en su calidad de académico y conocedor del

tema, integró una comisión que fue encargada de la reforma del Código

                                                                                                               418  Ibíd.  419  Ibíd.    420  Ibíd.  

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  222  

Judicial de 1931421. La Comisión siguió una triple influencia: las teorías

dogmáticas del derecho procesal, el proceso de código de Eduardo

Couture y las bases para la codificación iberoamericana de Jaime Guasp

entre otros ejemplos concretos como el Código Brasilero de 1939 y

algunas otras legislaciones. Esta combinación dio lugar a un diseño

procesal sincrético entre escritura y oralidad y formas atenuadas de

oralidad, concentración e inmediación.

El elemento científico y sociológico se hizo evidente en aspectos

centrales como el fortalecimiento de la figura del juez en el trámite del

proceso y el uso del vocabulario científico-procesal. Así, en búsqueda del

“juez director del proceso” se incluyeron importantes elementos pro

publicitación, tales como la posibilidad de practicar pruebas de oficio, la

inclusión del sistema de persuasión racional para valorar la prueba y la

eliminación de la figura de la perención pues se entendía que ella no

tendría sentido en un proceso en el cual el juez tenía la obligación de

impulsar el trámite422.

Por otra parte, la “teoría de los presupuestos procesales” fue de especial

utilidad, pues a través de su aplicación en el ordenamiento legal fue

posible darle un nuevo sentido a la etapa introductoria del proceso. La

aplicación ideal de los presupuestos procesales implícitamente pretende

restaurar una especie de etapa in iure que permitiera “atajar” las

falencias formales del proceso tal como deseaba Von Bulow. Sin

embargo, en una estructura procesal por etapas, la revisión de los

“presupuestos” se hace en varios momentos procesales, la mayoría                                                                                                                421  La   comisión   estuvo   integrada   por   Hernando   Morales,   José   Joaquín   Rodríguez,   Luis  Rafael  Robles,  Pedro  Posse  Camargo,  que  presentado  a  la  consideración  del  Congreso  de  la  República  en  la  legislatura  de  1956,  no  llegó  a  ser  discutido.    422  MORALES   MOLINA,   Hernando.   Proyecto   de   Código   de   Procedimiento   Civil.   Bogotá:  Imprenta  nacional.  1959.  pp.  293-­‐334.  

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  223  

todos ellos durante la parte introductoria del proceso.

En virtud de lo anterior se consagra en el juez la facultad para inadmitir o

rechazar la demanda, se regulan estrictamente las excepciones previas y

se les da vocación de saneamiento a los defectos formales con el fin de

que no se enturbiaran el desarrollo del trámite, se faculta a los jueces de

poderes para declarar las excepciones previas de oficio, así como

imprimir el trámite procesal que correspondía e integrar el litisconsorcio

necesario y con esto, intervenir oficiosamente en la formación de la

litiscontestatio, que era la figura del pacta sunt servanda procesal por

excelencia423.

Ligado a lo anterior se restringen los trámites de incidentes, excepciones

y nulidades en cabeza de las partes. En esta misma línea la Comisión

recalcaba su intención de abolir de la práctica judicial colombiana la

figura de la revocación oficiosa de los autos, que permitía a los jueces

apartarse de sus providencias interlocutorias cuando advirtiera errores

en ellas, sin necesidad de petición de parte, para así disminuir la

posibilidad de devolver el trámite del proceso a etapas superadas.

De la aplicación de la teoría de los presupuestos procesales nació para

las partes una carga que las conminaba a acompañar la prueba de su

personería jurídica, así como la de sus representantes legales y judiciales.

La regulación de este tema era de mucha importancia pues desde las

primeras codificaciones judiciales del siglo XIX el tema de la prueba de la

representación y la capacidad jurídica provocaba controversias en el

derecho judicial por su doble y contradictoria reglamentación en el

código civil y judicial. En torno a la regulación del presupuesto procesal

                                                                                                               423  Op.  cit.  pp.  305-­‐318.  

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  224  

de demanda en forma, el proyecto definió nuevas reglas sobre la

acumulación de pretensiones y otros temas relacionados con las

formalidades de la parte introductoria del proceso, los cuales no estaban

estrictamente regulados en la Codificación judicial de 1931.

Ahora bien, todas las medidas innovadoras del proyecto se presentaban

en un ambiente de desconfianza hacia los jueces. Por tal motivo se

reglamentaban detalladamente las distintas eventualidades del proceso,

para evitar los resquicios por donde pudiese filtrarse la arbitrariedad

judicial y se vulneraran los derechos de las partes424. De esta forma en el

proyecto se seguirá respetando la prevalencia del principio dispositivo en

el proceso civil; se respetarán las formalidades escritas como garantía

anexa al control de las partes y se centrará la atención de la regulación

en el proceso ordinario como trámite básico a partir de cuya generalidad

se construyen los demás procesos. Por tal motivo, figuras tan

importantes en la ciencia procesal como el sistema de valoración de la

sana crítica se regulaba en subsidiariedad de la tarifa legal .

El proyecto de 1959 no logró convertirse en ley. Sin embargo fue un

valioso antecedente en el plano legislativo para materializar una

propuesta de claro tinte publicista en Colombia. Con este código se creía

que el proceso civil colombiano daba un “salto de más de siglo y medio”,

abandonando las formas hispánicas y abrazando a la ciencia procesal425.

                                                                                                               424  Op.   cit.   p.   294.   “La   comisión   hubiera   deseado   acentuar   las   facultades   del   juez   en   la  dirección  del  proceso,  principio  acogido  en  la  mayoría  de  legislaciones  modernas,  pero  en  nuestro   país   muchos   jueces   no   han   obtenido   un   estado   de   madurez   y   preparación  suficiente  para  utilizar  dichos  poderes  sin  peligro”.  425  DEVIS   ECHANDÍA,   Hernando.   “Progresos   y   deficiencias   de   nuestra   justicia   civil”.   En:  Revista  de  Derecho  colombiano.  Bogotá.  1975.  Año  13.  Volumen  32.  N°  167.  

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  225  

4.4 EL TRIUNFO FORMAL DE LA CONCIENCIA CIENTIFICA-SOCIOLÓGICA COLOMBIANA A TRAVÉS DEL CÓDIGO DE 1970

El Código de Procedimiento Civil de 1970 fue la obra que resumió el

compromiso publicista del procesalismo colombiano. La elaboración de

este código fue encargado a una Comisión Redactora, liderada en su

diseño y contenidos por los portadores colombianos de la conciencia

científica/sociológica de mediados del siglo XX: Hernando Devis Echandia

y Hernando Morales Molina.

El reto principal de los codificadores de 1970 era el de materializar una

codificación que sirviera a los fines de una administración de justicia

rápida y efectiva. Lo anterior era posible a través del fortalecimiento de

la figura del juez, quien con nuevas facultades inquisitivas podía decretar

pruebas de oficio, apreciar la evidencia de acuerdo a la sana crítica, velar

por la moralización del proceso y equilibrar la situación de las partes en

el litigio. Con esta propuesta se pretendía iniciar la esperada

modernización de los modelos procesales hispánicos que según Devis y

Morales eran la causa de una administración de justicia lenta, formal y

desigual426.

Hernando Devis Echandia distinguía dos tipos de pervivencia hispánica en

las codificaciones iberoamericanas. Un primer grupo estaba compuesto

por aquellos países, que como Colombia, tenían códigos judiciales

directamente formados bajo la tradición liberal clásica. Los procesos

judiciales que estos códigos regulaban estaban guiados por un criterio

rigurosamente iusprivatista, colmado de procedimientos especiales,

                                                                                                               426  DEVIS  ECHANDÍA  Hernando  y  MORALES  MOLINA  Hernando.  El  problema  de  la  lentitud  de  los  procesos  y  su  solución.  Bogotá:  Ministerio  de  Justicia.  Junio  de  1970.  p.  2.  

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  226  

incidentes superfluos y apelaciones en el efecto suspensivo; con un juez

limitado en materia probatoria por el régimen de la tarifa legal y un

mínimo control sobre la lealtad y la buena fe de las partes427.

Paralelamente estaban los países que habían adoptado códigos de

procedimiento civil bajo el influjo de la escuela clínica italiana de

mediados del siglo XX. Sobre estos países Devis Echandia notaba que a

pesar de que en estas codificaciones se buscaba la modernización,

siguiendo el ejemplo kleineano (oralidad, concentración e inmediación)

aún conservaban formas hispánicas. V. gr. En las codificaciones de Brasil

(1942), Guatemala (1963), Morelos, Zacatecas y Sonora en México

(1965) y Argentina (1968); las formas inquisitivas se mezclaban entre

excesivos incidentes, demasiadas decisiones interlocutorias, periodos

muy extensos para el debate probatorio, un régimen de notificaciones

personales complicadas, nulidades demasiado amplias y medidas

insuficientes para su saneamiento, indebida definición de los requisitos

formales de la demanda, deficiente regulación del fenómeno del

litisconsorcio necesario, procesos provisionales con sentencias que no

hacían tránsito a cosa juzgada y debían ser revisables en procesos

posteriores, numerosos procesos especiales y fijación no adecuada de

los términos para resolver, que en la práctica terminaban

incumpliéndose428.

El Código colombiano de 1970 recogía las experiencias anteriores en

materia de legislación y daba un nuevo impulso al proyecto publicista de

la conciencia científica sociológica 429 . Hernando Devis Echandia y

Hernando Morales Molina extrajeron de los artículos del código, 23 bases                                                                                                                427  Ibíd.    428  Ibíd.    429  Op.  cit.  CAPPELLETTI,  Mauro.  Proceso,  ideologías,  sociedad.  p.  104.  

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  227  

que direccionaba al procesalismo iberoamericano en su labor de

materializar una administración de justicia rápida y efectiva430. Así las

cosas, el proceso social que según los doctrinantes colombianos debía

consolidarse en América Latina y Colombia debía girar sobre los

siguientes ejes:

4.4.1 Protección de los pobres y búsqueda de la igualdad material

Para garantizar el acceso a la justicia de los pobres Hernando Devis

Echandia y Hernando Morales Molina planteaban la adopción de varias

medidas. En primer lugar propusieron generalizar el principio de gratuidad

de la justicia a todos los trámites y actuaciones procesales. En

consecuencia debían eliminarse el cobro de aranceles que condicionaban

la validez de una actuación o prueba determinada aportada en el

proceso. En esta línea se sugirió ampliar el beneficio del amparo de

pobreza, crear el patrocinio judicial gratuito como un deber profesional

de los abogados que litigaran ante un despacho judicial para lo cual se

recomendaba un sistema de rotación o de sorteo entre estos431. Estas

directrices fueron efectivamente consagradas en el Código de

procedimiento civil colombiano de 1970. Por un lado el artículo N° 1 del

                                                                                                               430  Véase   un   resumen   completo   de   las   principales   figuras   del   código   de   1970   en   DEVIS  ECHANDÍA,   Hernando.   “El   moderno   proceso   civil   y   la   reforma   del   Código   de  Procedimiento  Civil  colombiano”.  En:  Revista  de  estudios  de  derecho.  Facultad  de  derecho  y  ciencias   políticas.   Universidad   de   Antioquia.   Año   XXIX.   Segunda   época.   Septiembre   de  1968.  Volumen  XXVII.  N°  74.  431  Op.  cit.  DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando  y  MORALES  MOLINA,  Hernando.  “El  problema  de  la   lentitud”.   Específicamente   las   Bases   N°   1.   N°   6   ,   N°   7   y   la   N°   22,     se   refieren   a   la  protección  de  los  pobres.  Estas  bases  hablan  de  generalizar  el  principio  de  gratuidad  de  la  justicia;   eliminar   las   trabas   fiscales   que   obstaculicen   la   marcha   normal   del   proceso   o  impidan   el   efectivo   ejercicio   del   derecho   de   defensa,   incluyendo   adoptar   medidas  prácticas   y   efectivas   para   lograr   la   real   igualdad   de   las   partes   en   todas   las   etapas   del  proceso  y  la  justicia  de  la  sentencia;  ampliar  el  beneficio  del  amparo  de  pobreza,  creando  el  patrocinio  judicial  gratuito  para  esos  casos,  como  un  deber  profesional  de  los  abogados  que   litiguen   en   el   respectivo   despacho   judicial   y  mediante   un   sistema   de   rotación   o   de  sorteo  entre  estos.  

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  228  

Código de procedimiento civil consagró el principio de gratuidad para los

trámites judiciales, exceptuando el impuesto de timbre y papel sellado432.

Conjuntamente los artículos 160 y 167 ampliaron la figura del amparo de

pobreza dentro del código y con esto la posibilidad de obtener defensa

legal gratuita433.

En la línea de protección del débil y búsqueda de la igualdad material se

adoptaron varias medidas que servirían de directrices normativas a la

labor del juez. Por un lado el artículo 37 del Código de Procedimiento

civil impuso facultades-deberes al funcionario judicial para equilibrar la

situación de las partes en el proceso. Sumado a lo anterior, fue

suprimido en el código de 1970 el principio del in dubio pro demandado

que estaba regulada en el código judicial de 1931 y en el proyecto de

1959. Con esta figura se buscaba proteger a la parte pasiva dentro de la

relación jurídica procesal que se veía expuesta, contra su voluntad, a las

vicisitudes de un trámite judicial. En contraste, el legislador de 1970

ampliaba su perspectiva y contemplaba como posible que el demandante

fuese una parte débil y que tuviese una necesidad de justicia frente a un

poderoso que solo podía ver realizada con la intervención del juez.

Por último, dentro del conjunto de acciones gubernamentales para

adoptar el discurso del acceso a la justicia nacieron los consultorios

jurídicos colombianos reglamentados por el decreto 196 de 1970. Según

este decreto las facultades de derecho del país debían organizar el

servicio legal y gratuito de pobres, a través de consultorios jurídicos

                                                                                                               432  Código   de   Procedimiento   Civil   de   1970.   Artículo   1.   “El   servicio   de   la   justicia   civil   que  presta  el  Estado  es  gratuito,   con  excepción  del   impuesto  de   timbre  y  papel   sellado  y  de   las  expensas  señaladas  en  el  arancel  judicial  para  determinados  actos  de  secretaría”.  433  Artículos  160  a  167  del  Código  de  1970.  

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  229  

organizados con estudiantes de los dos últimos año de carrera434. De

suerte que los pobres encontraban en ellos el acompañamiento jurídico

para tratar asuntos definidos previamente por el legislador.

4.4.2 Juez director del proceso

Según la propuesta de Devis y Morales, el proceso judicial adecuado para

Iberoamérica debía fijar deberes de impulsión del proceso en cabeza del

juez y el secretario del despacho. Para el cumplimiento de este cometido

se debían consagrar herramientas para hacer realidad dicho principio de

manera eficaz y oportuna.

Así, para cumplir con la pauta de dirección procesal debía fortalecerse el

principio de inmediación del juez en su relación con las partes y en la

práctica de pruebas. Por tal motivo, se reiteraba la prohibición de la

delegación para la práctica de diligencias dentro del territorio donde el

juez tuviese competencia 435 . Ahora bien, la inmediación imponía la

incorporación de audiencias orales dentro de la estructura procesal. Por

                                                                                                               434  Decreto  196  de  1970.  Artículo  30.  Las  facultades  de  derecho  oficialmente  reconocidas  organizarán,   con   alumnos   de   los   dos   últimos   años   lectivos,   consultorios   jurídicos   cuyo  funcionamiento  requerirá  aprobación  del  respectivo  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial,  a   solicitud   de   la   facultad   interesada.   Los   consultorios   jurídicos   funcionarán   bajo   la  dirección  de  profesores  designados  al  efecto  o  de  los  Abogados  de  Pobres,  a  elección  de  la  facultad  y  deberán  actuaren  coordinación  con  estos  en  los  lugares  en  que  éste  servicio  se  establezca.  Los  estudiantes  mientras  pertenezcan  a  dichos  consultorios,  podrán  litigar  en  causa   ajena   en   los   siguientes   asuntos:   a).   En   los   procesos   penales   de   que   conocen   los  jueces   municipales   y   las   autoridades   de   policía;   b).   En   los   procesos   laborales   de   única  instancia  y  en  las  diligencias  administrativas  de  conciliación  en  materia  laboral;  c).  En  los  procesos  civiles  de  que  conocen  los  jueces  municipales  en  única  instancia,  y  d).  De  oficio,  en  los  procesos  penales,  como  voceros  o  defensores  en  audiencia.  435  Op.   cit.  DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando.  El  problema  de   la   lentitud.   Bogotá.   La  Base  N°  8  habla  de  otorgar  al  juez  amplias  facultades  para  decretar  pruebas  de  oficio,  respetando  la  debida   contradicción,   y   para   someter   a   las   partes   y   a   los   testigos   a   interrogatorios   y  careos,  siempre  que  lo  estime  conveniente  para  la  verificación  de  los  hechos,  material  del  litigio   o   del   proceso   de   jurisdicción   voluntaria,   con   la   única   limitación   respecto   a  testimonio   de   terceros,   de   que   estos   aparezcan   mencionados   en   cualquier   acto   del  proceso,  y  establecer  como  un  deber  del  juez  el  hacer  uso  de  dichas  facultades  cuando  se  presenten  las  condiciones  previstas  para  ello.    

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  230  

esta razón Devis y Morales propusieron dos: una de conciliación y otra

para recibir declaraciones personales de los intervinientes en el proceso.

Con todo, advertían que estos trazos de verbalidad no tornaban el

proceso judicial en un trámite oral, pues esta figura requería otro tipo de

condiciones.

En el Código de procedimiento civil colombiano la materialización de este

derrotero se vio fuertemente atenuada por la desconfianza que los

codificadores sentían hacía los administradores de justicia. En términos

de la Comisión Redactora del código de 1970 “se hubiere querido

fortalecer el poder y facultades del juez en la dirección del proceso, tal

como sucedía en las legislaciones modernas, pero se llegó a la conclusión

de que en nuestro país aún muchos jueces no han obtenido el estado de

madurez suficiente para utilizar dichos poderes sin peligro para los

derechos de las partes” 436 . Mientras el estado de madurez judicial

llegaba, el codificador colombiano de 1970 entregaba otras facultades

de dirección material al juez. En este sentido se le permitió al juez

practicar pruebas de oficio y valorar las pruebas según su sana crítica y

no por el sistema de tarifa legal437.

4.4.3 Disposición del proceso por las partes

En el modelo procesal propuesto en las Conferencias Latinoamericanas

por Devis Echandia y Morales Molina se combinaba el paulatino

fortalecimiento de los poderes del juez con la preservación del principio

dispositivo para ciertas etapas procesales. De esta forma se reservaba

exclusivamente en el demandante y demandado la posibilidad de dar

inicio al trámite judicial, así como para terminarlo anticipadamente                                                                                                                436  Véase   Exposición   de   motivos   del   Código   de   Procedimiento   Civil   de   1970.   Idéntica  disposición  esta  en  el  Proyecto  de  1959  y  una  muy  similar  en  el  Código  Judicial  de  1931.    437  Exposición  de  motivos.  Código  de  Procedimiento  Civil  de  1970.  

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  231  

mediante desistimiento, conciliación o transacción. Pero además se

adoptaban los nuevos desarrollos científicos del principio dispositivo en

materia probatoria. Específicamente Devis y Morales se adhirieron a la

doctrina de Leo Rosemberg y Gian Michelli en torno a la carga de la

prueba que se resumía en el siguiente principio: “incumbe a las partes

probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

jurídico que aquellas persiguen”438.

4.4.4 Moralización del proceso

El modelo publicista del código de 1970 y las Bases latinoamericanas,

introdujeron un amplio régimen disciplinario que regulaba la conducta de

los intervinientes en el proceso judicial. De esta forma se hacía a los

particulares copartícipes de los fines públicos que se perseguían con los

procesos judiciales. Por este motivo se exigió a las partes que con la

presentación de la demanda y los incidentes, se aportaran las pruebas

documentales que se encontraban en su poder con el fin de evitar el

ocultamiento de evidencia y otros situaciones que vulneraran el derecho

de defensa de la contraparte. Adicionalmente se dotó al juez de

facultades para investigar oficiosamente cualquier sospecha de fraude

procesal y para asegurar la probidad de las partes, se propuso la

adopción de un régimen disciplinario que el juez debía hacer efectivo

aplicando sanciones procesales y pecuniarias al litigante temerario y su

apoderado.

Estos derroteros fueron asumidos en el código de 1970 con la inclusión

de los artículos 37 y 38, que dotaban al juez de facultades/deberes para

la prevención y sanción del fraude procesal. Dentro de este esfuerzo por                                                                                                                438  Sobre   el   significado   dispositivo   del   principio   de   la   carga   de   la   prueba.   Véase   a  REIMUNDÍN,   Ricardo.  Derecho  procesal   civil.   Buenos  Aires:   Viracocha.   1956.   p.   75.   En   la  propuesta  de  Devis  y  Morales  este  punto  es  tocado  en  las  Bases  4  y  11.    

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  232  

la moralización del proceso, también fue expedido el Estatuto del

abogado (Decreto 196 de 1971), en el cual se fijaba un código de

conducta a los abogados bajo la directriz de la función social que se

cumplía con el ejercicio del derecho tiene una función social.

4.4.5 Flexibil ización y racionalización del proceso

Para que las bases propuestas tuvieran el alcance y eficacia esperada, se

propusieron una serie de medidas en torno a la flexibilización del

proceso. En este punto no fue posible evadir la discusión acerca de la

oralidad como fórmula de agilización de la administración de justicia en

Latinoamérica.

A pesar de que Devis Echandía y Morales Molina conocían de la

importancia de la oralidad como solución a la lentitud y a la injusticia en

los procesos publicistas, optarían por un sistema de formas escritas. En

los setentas estaba claro que la oralidad no era per se ni una fórmula

mágica para solucionar los problemas de la administración de justicia;

pues la puesta en marcha de un sistema judicial fundamentado en formas

orales requería el cumplimiento de ciertas condiciones previas, sin las

cuales era mejor conservar el sistema escrito.

Para la adopción del sistema oral en Iberoamérica, Morales y Devis

advertían dos contextos diversos de implantación. Por un lado estaban

aquellos países que contaban con recursos necesarios para designar

jueces, personal subalterno y elementos indispensables dentro de los

despachos judiciales. En estos lugares podría pensarse en la

implementación del sistema verbal concentrado con audiencias

preliminares y de pruebas.

Page 239: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  233  

En contraste, estaban aquellos países que como Colombia contaban con

una rama judicial con dificultades presupuestales, que no permitían la

ampliación de la planta de jueces y funcionarios judiciales ni la

adquisición de herramientas técnicas que coadyuvaran a la debida

prestación del servicio. En estos contextos la adopción de un proceso

oral tornaría la administración de justicia mucho mas lenta pues era claro

que “entre mayor sea el número de procesos que corresponden a cada

juez, mayor distancia habrá entre una y otra audiencia, y entre menor

sea el numero de auxiliares de que disponga aquel y menos moderno el

sistema de captar y copiar (por si sólo se cuenta con máquinas de

escribir para copiar en la misma audiencia lo que digan el juez las partes,

los testigos y los peritos) mayor número de audiencias se requerirán

dado el escaso rendimiento de cada una y por consiguiente aumentará

todavía mas los intervalos entre ellas”439. En estos lugares debía limitarse

la oralidad a etapas muy específicas del proceso judicial, y tratar de

mejorar en lo posible la estructura tradicional del proceso civil

respetando las formas escritas pero desembarazándolas de trabas

inútiles440. Por esta razón los procesos judiciales iberoamericanos debían

reducir los procedimientos especiales en tres tipos básicos: ordinarios,

abreviados y sumarios.

Asimismo, debía agilizarse la segunda instancia, evitando que en ella se

debatieran nuevamente todos los aspectos de la litis y restringirse el

                                                                                                               439  Op.  cit.  DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando.  El  problema.  p.  5.    440  Ibíd.  Específicamente  la  Base  N°  13.  Habla  sobre  “procurar  celeridad  y  economía  de  los  procesos  mediante  el  sistema  verbal  concentrado,  en  los  países  que  dispongan  de  medios  para  designar  el  número  de  jueces  y  el  personal  subalterno  que  aquel  exige,  lo  mismo  que  para  dotar  los  despachos  judiciales  de  medios  modernos  de  captación  de  las  audiencias  y  de  los  demás  elementos  que  son  indispensables  en  dicho  sistema.  Los  demás  países  deben  establecer   la   oralidad   para   la   recepción   de   la   pruebas   personas   y   consagrar   en   los  procedimientos  las  medidas  que  para  reducir  su  duración  se  aconsejan  en  la  conclusiones  que  proponemos  en  la  ponencia,  que  sobre  dicho  tema  elaboramos  en  compañía  del  Prof.  Hernando  Morales  Molina.  

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  234  

recurso de casación a determinadas sentencias como las proferidas por

los tribunales superiores para determinados procesos, previa la revisión

de ciertos requisitos con respecto a la cuantía, motivos y causales

señalados por la ley entre otras medidas441.

CARACTERÍSTICA GENEALOGÍA DESARROLLO DEL

PRINCIPIO EN LAS BASES

DESARROLLO DEL PRINCIPIO EN EL CÓDIGO

DE 1970 Igualdad material de las partes.

Proceso social/ acceso a la justicia

Medidas del juez para lograr la igualdad real en el proceso. Ampliación del amparo de pobreza

Artículo, 14 y artículo 37. Se establecen facultades-deberes de interés público al juez para equilibrar las posibilidades de las partes. Supresión del indubio pro demandando.

Protección de los pobres

Proceso social/acceso a la justicia

Gratuidad. Defensoría gratis

Artículo 160 a 167. Derecho a obtener gratuitamente un abogado defensor designado por el juez cuando los ingresos del litigante apenas alcancen para el

                                                                                                               441  Ibíd.  Para  agilizar  el  proceso  la  Base  N°  20,  propuso  limitar  la  actividad  probatoria  de  la  segunda   instancia   por   iniciativa   de   las   partes,   a   los   casos   en   que   sin   culpa   de   quien   la  propuso,  una  prueba  se  haya  dejado  de  practicar  o  haya  sido  mal  denegada  por  el  a  quo,  o  se  refiera  a  hechos  ocurridos  con  posterioridad  al  vencimiento  del  término  para  solicitar  pruebas  en  la  primera  instancia,  pero  el  tribunal  debe  disfrutar  de  libertada  para  decretar  de  oficio  las  pruebas  que  estime  conveniente.      

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  235  

adecuado sostenimiento de su familia y de él mismo y exoneración del pago de expensas

Moralización del proceso

Proceso social/ acceso a la justicia

La conducta de las partes son indicios utilizables en el proceso Sanciones a la parte temeraria o que actúe de mala fe Sanciones al juez

Facultades al juez para prevenir y sancionar el fraude procesal. Artículos 38, 39, 53 , 58, 71 a 74, 78 a 80, 83, 93, 129 a 131, 136, 143, 154, 155, 235, 249, 292, 360, 371, 380, 383, 392, 513,517, 678 a 680, 686, 687, 690. Responsabilidad civil patrimonial de las partes, sus apoderados y los jueces Artículos 40, 72 a 74; 242, 246 y 249.

Aceleración del proceso

Proceso publicista. Klein decía que era un problema de masas que afectaba la economía nacional. Proceso social.

Se adopta la visión del proceso social “porque la justicia lenta perjudica más a los pobres que a los ricos”. Sumado a lo anterior “impulso oficioso del

Simplificación del procedimiento Artículos 100, 108, 110, 135, 136, 140, 144, 157, 238, 351, 407, 421, 447.

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  236  

proceso una vez iniciado éste por el juez y su secretario, con sanciones disciplinarias por morosidad”.

Juez director del proceso

Proceso publicista toda vez que era instrumento para el ejercicio del poder del Estado. Proceso social. Para procurar igualdad material entre las partes y fallos justos

Impulso procesal a cargo del juez. Inmediación. Concentración. Celeridad. Sistema verbal concentrado. Facultades. Probatoria en cabeza del juez. Libre valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica.

Impulso oficioso del mismo. Articulo 2; 6; 37#1 y 6; 38 y 40#2. Pruebas de oficio Articulo 37#4; 179; 180; 188; 189 202; 230. Inmediación del juez sobre las pruebas y los sujetos del proceso Artículos 18; 30; 31, 37 #3, 179, 180, 202, 228, 230, 244, 403, 417. Sana crítica Artículos 187 y 201.

Disposición de las partes

Proceso liberal Iniciativa de parte y facultades de las partes en el manejo del proceso. Carga de la prueba.

Iniciativa de parte y facultades de las partes en el manejo del proceso. Terminación unilateral. Carga de la prueba. Proceso escrito Rezagos de tarifa legal.

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  237  

Desconfianza hacia la figura del juez.

Tabla N° 5 Resumen figuras que integran el proceso social en la propuesta de las bases y en el de Procedimiento Civil de 1970.

Una vez promulgado el Código de Procedimiento Civil Colombiano de

1970, la dinámica subsiguiente estuvo dirigida a la difusión de la nueva

conciencia procesal por todo el país y a la exposición de la codificación

en foros internacionales. Sobre este punto Fernando Hinestrosa destacó

el esfuerzo que hicieron Hernando Morales Molina y Hernando Devis

Echandía, viajando a lo largo y ancho de Colombia, asesorando a la

comunidad jurídica y los funcionarios judiciales. Gracias a ellos los

impases normales que todo tránsito de legislación acarreaba fueron

minimizados y el paso del código judicial al de procedimientos, pudo

llevarse a cabo sin mayores sobresaltos442. La temprana consolidación

del proceso social como derecho positivo provocó que los autores

nacionales fueran reconocidos como autoridades en la materia y

aportantes de gran valor en el derecho procesal latinoamericano.

5 LAS RESISTENCIAS A LA CONCIENCIA CIENTÍFICA/SOCIOLÓGICA COLOMBIANA

Al enorme esfuerzo que suponía la adopción de una nueva conciencia

jurídica en Colombia había que sumarle la resistencia cultural de algunos

juristas en el territorio nacional. Estos autores representaban las voces

de la primera conciencia que se mostraban renuentes a los cambios

disciplinares, en lo doctrinal y en la dimensión de la política pública. Para

las voces de la resistencia, el derecho procesal los materiales científicos

eran importantes para la erudición teórica pero poco útiles para el primer

                                                                                                               442  HINESTROSA  Fernando.  Bogotá:  Discurso  del  28  de  febrero  del  2001.  Disponible  en  la  página  del  Instituto  colombiano  de  derecho  procesal:  http://www.icdp.org.co/esp/instituto/discurso_hinestrosa.html  

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  238  

aprendizaje de la materia y la vida práctica. Por otra parte el modelo

publicista, con jueces activos y amplios poderes correctivos, constituía

una fuerte e inesperada ruptura con la tradición jurídico-procesal

anterior.

En el terreno doctrinal, autores como Luis Fernando Latorre al presentar

su texto Procedimiento civil colombiano en 1948 explicaba su

metodología en los siguientes términos: “La índole y propósitos de la

obra explican el estilo llano, de suma sencillez, que en ella pueden

observarse, al extremo de que para facilitar la captación e inteligencia de

los diversos temas, asuntos, tesis, nociones y conceptos integrantes de

la materia que nos ocupa, acudimos a cada paso a ejemplos o símiles

objetivos, evidentemente adecuados para el éxito en toda enseñanza”.

Para el autor, esta metodología era mucha mas eficaz que “las

disertaciones académicas, índice de erudición teórica, pero en la práctica

poco útiles para el primer aprendizaje, en el cual influye decididamente la

presentación de las cosas en la forma más nítida posible, porque así se

aprecia mejor la estructura global que las define e identifica con

precisión443”. Sin embargo, el autor no escapa completamente del influjo

científico, pues en su texto es posible encontrar citas de Kisch y

Goldschmidt, a quienes acudió para explicar la sentencia erga omnes de

algunas sentencias, lo cual demuestra la resistencia al cambio de

conciencia que los autores dogmáticos representaban, pero no a sus

textos, cuyas definiciones concretas les servían para fundamentar sus

discursos444.

                                                                                                               443  LATORRE,   Luis   Fernando.   Procedimiento   civil   colombiano.   Bogotá:   Voluntad.   1948.  Preámbulo.    444  Op.  cit.  pp.  323  y  s.s.    

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  239  

En esta misma línea Julio González Velásquez, quien fuese otro

importante doctrinante de la época, cuestionaba la funcionalidad de la

ciencia procesal en Colombia y América Latina por dos motivos. Por un

lado estaban las diferencias culturales que habían dado lugar al

movimiento científico en Europa que eran muy distintas a las del nuevo

continente. Por otro lado, el autor advertía que la prevalencia de los

trabajos doctrinales provocaba la multiplicidad de discusiones que no

conducían a conclusiones unívocas y ciertas, lo que complejizaba la

enseñanza de la materia y la aplicación de dichos materiales en la

administración de justicia. Para González era “en extremo complejo

escribir un tratado que de manera general abarque la materia procesal,

por la innúmeras teorías que han sido formuladas por los autores de la

mas alta valía sobre ella; por las diferencias en las instituciones de uno y

otro Estado; por sus aspectos históricos y por todo aquello que concurre

a integrarla. Por ello, por buscar que las líneas que se ven adelante no se

revistieran de un aspecto meramente teórico y para que presten algún

servicio en la aplicación del derecho patrio, resolvimos seguir el sistema

de comentarios sobre cada uno de los artículos del código judicial, con lo

que se facilitará su consulta”445.

Ahora, las voces de la resistencia en torno a la política pública estuvieron

representadas por José Gabino Pinzón y León Posse Arboleda, quienes

presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el código de

1970. Según los accionantes en el trabajo de redacción y promulgación

del código de procedimiento de 1970 habían ocurrido dos

extralimitaciones graves: una de tipo formal y la otra material446. Sin

                                                                                                               445  GONZÁLEZ   VELÁSQUEZ,   Julio.   La   institución  procesal   civil   colombiana.   Medellín.   Siglo  XX.  1946.  pp.  9  y  10.  446  POSSE,   León   y   PINZÓN,   Gabino.   “Demanda   de   inconstitucionalidad   del   decreto  extraordinario   1400   de   1970”.   En:   Revista   de   derecho   colombiano.   N°   106.   Tomo   XXII,  

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  240  

embargo, en el trasfondo de las dos razones se encontraba el marcado

interés de proteger la tradición jurídica del país.

Según los accionantes la comisión redactora del código de 1970 había

excedido los limites fijados en la ley 4 de 1969 que rezaba en el primero

de sus dos artículos: “Revístese al presidente de la Republica de

facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de

la vigencia de esta ley, para que previa una revisión hecha por una

comisión de expertos en la materia, de la cual formarán parte cuatro

senadores y cuatro representantes, designados paritariamente entre sus

miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara, revise

el código Judicial y el proyecto sustitutivo que se halla a la consideración

del Congreso Nacional, y expida y ponga en vigencia el Código de

Procedimiento Civil”447 (el subrayado es nuestro).

Según Posse y Arboleda, el presidente de la República habría entendido

que el deber de revisión previa se satisfacía con una simple asesoría de la

comisión redactora y por tanto, quedaba la preocupación de que el

nuevo código fuera el fruto de la voluntad presidencial y no de la

discusión al interior de la comisión que estaba integrada por

representantes del poder ejecutivo, legislativo, judicial y el mundo

académico. La prueba de este señalamiento la encuentran los

demandantes en el encabezamiento del Decreto Ley 1400 de 1970 en el

que se afirmaba “el Presidente de la República, en ejercicio de las

facultades extraordinarias que le confirió la ley 4 de 1969 y consultada

la comisión asesora que ella estableció decreta…”448 (el subrayado es

nuestro).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Bogotá.  1970.    447  Diario  Oficial.  N°  32.  918,  del  27  de  octubre  de  1969.  448  Op.  cit.  POSSE,  León.  pp.  407  y  408.  

Page 247: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  241  

Pero además los demandantes denunciaban que el código había sido

expedido con extralimitaciones materiales. Explicaban Posse y Pinzón que

la Comisión redactora tenía señalada la materia prima con la que debía

construir la obra codificatoria, pues no era “cualquier Código de

Procedimiento Civil el que podía expedir el presidente, sino el que

resultara de la revisión del código judicial vigente y el proyecto

sustitutivo que se halla en consideración del congreso nacional”449. Sin

embargo, dicha comisión había desoído esta limitación y había acudido a

otras fuentes de derecho comparado tanto científicas como legislativas,

forzando “la idea de que el medio debe adaptarse al código y no el

código al medio”450, lo cual subvertía la tradición judicial del país y le

imponía a los jueces y abogados prácticos adaptarse a un modelo ajeno a

la realidad nacional. Este cambio de identidad se presentaba en tres

aspectos medulares del procesal colombiano: la sustitución del principio

dispositivo por el inquisitivo; el nuevo sistema de valoración probatoria y

el régimen de responsabilidad de jueces y partes451.

5.1 SUSTITUCIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO POR EL INQUISITIVO

Los demandantes observaban que el nuevo régimen procesal del código

de 1970 sacrificaba la directriz dispositiva cuando se le otorgaba al juez

                                                                                                               449  En  palabras  de  Posse  y  Pinzón,  el  gobierno  y  la  comisión  estaban  enmarcados  dentro  de  las   formas   y   contenidos   del   proyecto   de   1959   porque   “para   que   las   facultades   dadas   al  presidente   fueran   precisas   y   fueran,   consiguientemente,   ajustadas   a   los   preceptos  constitucionales,   el   Congreso   tenía  que   saber  para  qué   estaban  delegando   sus   funciones  legislativas  y  dentro  de   los  extremos   indicados   lo  sabía  perfectamente:  porque  el  Código  Judicial  vigente  lo  conocía  el  Congreso,  como  lo  debe  conocer,  o  se  presume  que  lo  conoce  todo   ciudadano   desde   la   promulgación   de   la   Ley   105   de   1931;   y   porque   el   proyecto  sustitutivo  de  ese  código  lo  conoce  desde  hace  mas  de  diez  años,  pues  que  desde  1959  se  halla  a  su  estudio.  p.  408.  450  Op.  cit.  POSSE,  León  y  otro.  Demanda  de  inconstitucionalidad.  p.  415.  Sobre  esta  ruptura  cultural   los  demandantes  confesaban  que  no   tenían   forma  de  comprobar   tal  aseveración  pues  “infortunamente,  no  existe  antecedente  histórico  que  nos  permita  comprobar  que  al  redactar  el  estatuto  no  se  tuvo  en  cuenta  la  realidad  del  país”.    451  Op.  cit.  pp.  414  y  s.s.  

Page 248: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  242  

facultades inquisitivas como regla general y no por excepción. Por

ejemplo cuando se le ordenaba al juez que integrara el litisconsorcio

necesario obviado en la demanda, no se estaba haciendo otra cosa que

facultarlo para que corrigiera oficiosamente la demanda, que era el acto

dispositivo por antonomasia. Igual efecto tenía la consagración del deber

de señalar nulidades y sanearlas de oficio pues terminaba corrigiendo los

errores de las partes. Pero lo mas grave de la reforma era sin lugar a

dudas la orden que se le daba al funcionario judicial de buscar la igualdad

dentro del proceso pues rompía con el principio de neutralidad que

caracterizaba a la administración de justicia.

Los demandantes explicaban que de haberse seguido la directriz de la ley

4 de 1969 el principio dispositivo hubiera permanecido incólume tal

como era planteado en el código judicial de 1931 y el proyecto de 1959.

En estas reglamentaciones también se encontraban normas que

consagraban el principio de oficiosidad pero no por ellas el proceso

dejaba de ser dispositivo pues “la verdad es que, el juez se halla(ba)

supeditado a la voluntad de los litigantes quienes tienen a su cargo el

impulso del proceso”452.

5.2 NUEVO SISTEMA DE VALORACION PROBATORIA

En materia probatoria los demandantes extrañaban los sistemas de la

tarifa legal y prueba nominada introducidas desde el código judicial de

1931 y el proyecto de 1959. Los demandantes anotaban que en el

proyecto de 1959 se incorporaba el concepto de sana crítica como una

gran innovación científica, el cual era desconocido para el legislador de

1931. Pero tanto en el código de 1931 como en el proyecto de 1959,

seguían primando el sistema de tarifa legal, pues la sana crítica sólo                                                                                                                452  Op.  cit.  p.  412.    

Page 249: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  243  

tendría aplicación ante el vacío de la ley. En este sentido los autores

esgrimían el artículo 562 del proyecto de 1959 que en su tenor literal

expresaba que “las pruebas cuya valoración no esté regulada por la ley

se apreciarán por el Juez en consonancia con las reglas de la sana

crítica” 453.

En contraste el código de 1970 estableció como principal el sistema de

la sana crítica sin ocuparse de fijar el peso probatorio del material que,

como prueba, se aportaba al proceso. De esta forma, según los

demandantes Posse y Arboleda, se abría la puerta a la arbitrariedad de

los jueces y se desprotegía la seguridad jurídica de las partes. Además se

atacaba el sistema de la prueba nominada, pues se ampliaba el rango de

materiales de probatorios a los que podía acudir el juez para la formación

de su convencimiento. El artículo 175 del código de 1970 enunciaba los

medios de prueba tradicionales pero agregaba la frase “y cualesquiera

otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del

juez”454. Con esto se contrariaba el sistema del código judicial del 31 y

del proyecto del 59, que enumeraban taxativamente los medios

probatorios.

Como si lo anterior fuera poco, con la regulación de los presupuestos

procesales se cometían intromisiones injustificadas en los espacios del

derecho comercial y civil lo que traería consecuencias negativas para la

armonía del ordenamiento jurídico en general. Así, en la reforma del 70

se daban nuevas regulaciones al régimen de los libros de comercio, el

trámite de impugnación de las actas de socios y nuevas reglas para la

                                                                                                               453  Véase  Proyecto  de  procedimiento  civil  de  1959,  Artículo  562  .    454  Op.  cit.  POSSE,  León  y  otro.  p.  175.    

Page 250: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  244  

disolución y liquidación de sociedades comerciales455 . En materia civil los

demandantes señalaban injerencias del Código de Procedimiento civil en

la variación del régimen de los incapaces; mientras en el código civil se

les trataba como incapaces y por lo tanto no aptos para manifestar ni

comprometer su voluntad; el Código de Procedimiento Civil les permitía

actuar como testigos en los procesos judiciales456.

5.3 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE JUECES Y PARTES

La última tacha sobre el proceso propuesto por el código de 1970 se

enfocaba en el tema de la responsabilidad directa de los funcionarios

judiciales. No es que León Posse y Gabino Pinzón defendieran un sistema

de no responsabilidad por parte de los funcionarios judiciales en el

ejercicio de sus funciones, pues para los demandantes este era un

principio irrebatible desde el código judicial de 1931 y conservado por el

proyecto de 1959. Además, estaba claro que la administración de

justicia era un servicio a cargo del Estado y que los jueces debían ser

responsables de los perjuicios que ocasionaran. En lo que no estaban de

acuerdo los demandantes Posse y Pinzón, es que dicha responsabilidad

fuese regulada por un cuerpo de normas de naturaleza procedimental

porque con esto se invadía el campo del derecho administrativo457.

A pesar de los cambios medulares en la fisonomía del proceso judicial la

Corte Suprema de Justicia declaró la constitucionalidad del Código de

Procedimiento Civil de 1970. En sentencia del 6 de mayo de 1971 el

Alto Tribunal rechazó los señalamientos sobre extralimitación del

gobierno y la Comisión Redactora, pues encontró claros puntos de

contacto entre el proyecto de 1959 y el código de 1970.                                                                                                                455  Op.  cit.  p.  409.  456  Op.  cit.  pp.  409  y  410.  457  Op.  cit.  p.  415.  

Page 251: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  245  

Para la Corte tanto en los años 50 como en los 60, la discusión giraría en

torno a:

a. Inmediación del Juez respecto de las partes, las pruebas y los

hechos que interesen al proceso.

b. Disposición de las partes en la iniciación del proceso y su

terminación por los medios legales previamente establecidos.

c. Impulso procesal, oportuno y eficaz, para llegar a la sentencia, en

cabeza del juez y sus subalternos.

d. La igualdad de las partes en todos los aspectos y momentos del

proceso.

e. La justicia como fin del procedimiento.

f. Garantía de celeridad y la economía en el proceso.

g. Prevenciones para evitar vicios procesales o que no pueda concluir

a una sentencia de fondo.

h. Régimen de deberes y responsabilidades para el juez.

i. Adopción de medidas preventivas y represivas del fraude y el dolo

procesales.

j. Responsabilidad de las partes y de sus apoderados al respecto.

k. Unificación de procedimientos especiales y las medidas cautelares.

l. Posibilidad de que el juez rechace in límine las pruebas

impertinentes e inconducentes y las excesivas e innecesarias.

m. Fortalecimiento del patrocinio judicial gratuito en favor de los

pobres.

El cambio de criterio entre el código de 1959 y el proyecto de 1970

obedecía a la natural necesidad de actualización jurídica del derecho

procesal colombiano. Desde 1932, año en que entró en vigencia la Ley

105 de 1931, hasta 1970, se habían producido mutaciones

trascendentes en el campo de la ciencia jurídica que afectaban la vida en

Page 252: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  246  

sociedad y al Estado de derecho en general. El derecho procesal no podía

ser ajeno a estas variaciones; por lo tanto las modificaciones

introducidas por el código de 1970 no suponían un cambio de identidad

del derecho procesal colombiano sólo su actualización458.

La doctrina procesalista colombiana consideraba que se había dado un

paso trascendental en la superación del derecho hispánico con el código

de 1970. A pesar del publicismo tímido del Código de Procedimiento Civil

se ponía al juez en el centro del debate con funciones de dirección, que

hasta el momento eran desconocidas para él. Sin embargo, había ciertas

ataduras culturales que aún anclaban la práctica judicial en las formas

individualistas anteriores. Tan fuertes son estos anclajes que algunos

autores hablan respecto a este tema, de “hipocresía jurídica”, que

consiste en la contradicción entre la adopción de medidas que

introducen principios, herramientas y nuevas formas que en realidad no

se tiene ninguna intención de realizar459.

El camino hacia la publicitación del trámite judicial fue continuado con la

reforma procesal de 1989 con las que se buscó completar el camino

iniciado por el código de 1970. En la década de los 80 no podían

ocultarse los pocos avances en la mejora y humanización del sistema

judicial. En el Congreso de la República se discutía sobre el tema de la

administración y se describía la situación en los siguientes términos “La

congestión en los despachos judiciales es bien sabida, al igual que la falta

de medios y recursos de todo orden para aplicarla debidamente. No

solamente hay morosidad sino ineficacia que se traduce en la pérdida de

la confianza ciudadana e impunidad. La dilación de los trámites es                                                                                                                458  C.S.J.  S.P.  M.P  Eustorgio  Sarria.  Sentencia  del  6  de  mayo  de  1971.  459  CAPPELLETTI,  Mauro.  “Libertad  individual  y  justicia  social  en  el  proceso  civil  italiano”.  En:  Proceso,  ideologías,  sociedad.  Buenos  Aires:  Ejea.  1974.  p.  104.  

Page 253: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  247  

notable, la inconformidad que sufren los administradores de justicia por

falta de elementos para aplicarla es públicamente conocida y las

condiciones en general en que tiene que brindarse tan fundamental

servicio son francamente deplorables. Como si lo mencionado fuera

poco, está plenamente establecido que uno de los factores generadores

de la violencia atroz que azota a Colombia es el poco buen resultado que

ofrece un aparato jurisdiccional que no decide con la prontitud requerida,

ni puede investigar adecuadamente los ilícitos cometidos, ni descubre ni

sanciona a los delincuentes”460.

Para dar solución a esta situación se promulgó la Ley 30 de 1987 que

entregó facultades al Ejecutivo para replantear la organización judicial y

modificar ciertos trámites judiciales del código vigente461 . Para tales

fines se autorizó al gobierno nacional que conformara una subcomisión

asesora en la que participaron las voces clásicas del procesalismo

colombiano y la nueva generación de procesalistas formados bajo la guía

de “los hernandos”. La comisión estuvo integrada por Hernando Devis

Echandía, Hernando Morales Molina, Ernesto Cediel Ángel, Rafael Navarro

Diazgranados, Ramiro Bejarano Guzmán, Hernán Fabio López Blanco,

Rafael Romero Sierra, Cesar Gómez Estrada, Alfonso Guarían Ariza, Edgar

Sanabria, Héctor Romero Diez, Eugenio Prieto Mesa. De los trabajos de

esta comisión resulta el decreto-ley 2282 de 1989 que modifica el 55%

de la codificación de 1970 al introducir alrededor de 155 variaciones en

su articulado original462.

                                                                                                               460  Véase  ponencia  del  Senador  Horacio  Serpa  Uribe.  En:  Anales  del  Congreso.  Gaceta  del  19  de  agosto  de  1987.  Año  XXX.  N°  54.  p.  3.    461  Véase  Diario  Oficial  N°  38.077  del  9  de  octubre  de  1987.    462  LÓPEZ   BLANCO,   Hernán   Fabio.  Reforma   al   Código   de   Procedimiento   Civil   colombiano.  Medellín:  Señal  editora.  1991.  p.  4.  Variaciones  en  372  de  los  699  artículos  que  integraban  dicho  cuerpo  normativo.  

Page 254: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  248  

En la reforma legal al código, la comisión redactora de 1989 buscó

reforzar el perfil publicista del proceso civil colombiano que había sido

iniciado con la reforma de 1970. Ya en la doctrina procesal nacional

venía gestándose la idea de centralizar decididamente en el juez el

manejo del debate procesal. En este sentido Hernando Devis Echandía

desde 1984 defendía la idea de empoderar la justicia judicial para

consolidar el proceso social de 1970. Si bien era cierto que muchas de

las leyes del código aún eran fuertemente dispositivas y que el juez no

podía crear derecho mas allá de lo establecido en las normas, también lo

era que el juez podía hacer realidad los fines sociales que perseguía el

ordenamiento jurídico, a través de la interpretación dinámica de la ley.

Este reto imponía al funcionario judicial el examen y la observancia de la

realidad histórica para que así pudiera tenerse en cuenta el sentido de

justicia social inmanente al derecho procesal de la segunda mitad del

siglo XX463.

Es así como la reforma procesal de ese año incluyó en el diseño procesal

de los trámites ordinarios y abreviados la audiencia preliminar del artículo

101, que debía celebrarse una vez agotada la etapa introductoria del

proceso y antes de la etapa probatoria464. A través de ella el juez recibía

un voto de confianza del legislador y de la comunidad jurídica para dirigir

el proceso y aplicar las herramientas de oralidad, concentración e

inmediación. Sumado a lo anterior, en el curso de la diligencia podía

proponer fórmulas de arreglo conciliatorio, interrogar a las partes, fijar y

sanear el litigio para evitar dilaciones injustificadas en el trámite                                                                                                                463  DEVIS   ECHANDÍA,  Hernando.  La  contribución  de   la   sociología   jurídica  a   la   reforma  de  las  leyes  procesales.  En  Libro  homenaje  a  Jaime  Guasp.  Madrid:  Comares.  1984.  p.  170.  464  HENAO  HIDRÓN,  Javier.  La  nueva  reforma  judicial.  Bogotá.  Temis.  1989.  p.  254.  Sobre  la  reforma  el  autor  expresa  que  “con  todo,  quizás  el  aspecto  mas  importante  de  la  reforma  es  la  innovación  consistente  en  provocar  la  conciliación,  sanear  el  proceso,  decidir  sobre  las  excepciones   previas   y   fijar   el   litigio   en   la   audiencia   que   se   convierte   en   la   columna  vertebral  del  sistema  procesal  civil”.    

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  249  

procesal.

Sobre la desconfianza anterior Devis Echandía que aunque “Se ha

comentado que nuestros jueces no están preparados para esa actuación

y para asumir la consiguiente responsabilidad. Pero ocurre que nadie

aprende a manejar un instrumento, sea el más elemental como un

azadón y una pica, si antes no se le dio la oportunidad para practicar con

él; debemos por tanto confiar en que nuestros jueces aprenderán a

manejar este deber, practicándolo. Rechazamos el concepto de

considerarlos ineptos o torpes o incapaces de aprender con buena

voluntad, estudio y práctica”465. Por todo lo anterior esta medida suponía

un claro cambio de conciencia procesal, pues pasaba de un régimen de

desconfianza a uno de empoderamiento de la autoridad judicial.

Finalmente este voto de confianza por la dirección material del proceso y

la adopción de formas orales, se consolidó con la expedición de la Ley

1395 del 2010 y la Ley 1564 del 2012, con las que se busca romper

definitivamente con el peso de la tradición escrita y adoptar un cambio

en la cultura jurídica de Colombia. El punto ahora es que estas búsquedas

publicistas desde 1989 hasta el día de hoy, son impulsadas por otras

fuerzas no muy comprometidas con el tema de la protección real al

pobre en términos de eficacia y celeridad.

6 CONCLUSIONES

En este capítulo se descubren varias conclusiones del proceso de

recepción de la conciencia científica a América Latina. En primer término

se logró definir como punto de partida de la dogmática procesal en

América Latina el año de 1939, época en que un grupo de procesalistas                                                                                                                465  DEVIS   ECHANDÍA,   Hernando.   “Presentación   general   de   la   reforma   al   Código   de  Procedimiento   Civil”.   En:   Revista   de   la   Academia   Colombiana   de   Jurisprudencia.   Bogotá.  Kelly.  N°  286  y  287.    

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  250  

europeos arribaron a América Latina huyendo de las guerras Europeas de

la mitad del siglo XX. Sin embargo, algunos juristas en diversos sitios de

América Latina daban cuenta de haber tenido algún tipo de contacto con

los materiales científicos. En este punto es importante destacar a Tomas

Jofré en Argentina, quien aplicó prematuramente la doctrina

Chiovendana a libros de comentarios sobre el procedimiento civil

argentino. En Colombia se presentaron dos ejemplos, por un lado el

código publicista de Ismael Arbeláez, quien estaba fortuitamente

conectado con la Ordenanza procesal alemana y la Corte Suprema de

Justicia que en 1935 comenzó a aplicar la teoría de los presupuestos

procesales según Von Bulow.

Sin embargo, la verdadera recepción de la conciencia científica inició en

1939, de la mano de los juristas inmigrantes que trajeron consigo no

solo los materiales, sino la explicación clara de la sombra publicista que

gravitaba sobre el proceso civil y la administración de justicia. En esta

dinámica de trasplante se recepcionaron con gran entusiasmo las obras

canónicas alemanas e italianas, sin establecer una diferencia explícita en

estas dos tendencias. A pesar de esta mezcla de materiales, los juristas

de América Latina dieron preferencia a la conciencia dogmática/vitalista

y dentro de ella, a la escuela italiana, como base para desarrollar la

ciencia procesal local.

Los procesalistas locales prefirieron los trabajos de Giuseppe Chiovenda

y de Francesco Carnelutti en los primeros momentos de recepción; sin

embargo, poco después otro grupo de procesalistas adoptó la línea

dogmática de Piero Calamandrei, en torno a la trilogía del derecho

procesal y el llamado a una nueva exégesis o exégesis mejorada por los

adelantos de tantos años de desarrollo científico. La crisis que la escuela

procesal italiana tuvo en Europa no alcanzó mayores repercusiones entre

Page 257: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  251  

la novel corte de procesalistas latinoamericanos, lo que garantizó el

movimiento ascendente y constante en dirección a la consolidación del

derecho procesal. Para reafirmar este predominio científico en la década

de los 70, se adoptó la “teoría general del proceso” como asignatura

obligatoria en las universidades iberoamericanas, tendencia que se

mantiene en la actualidad.

El influjo de la escuela procesal italiana direccionó la actividad del

procesalismo de América Latina. Así las cosas, a la labor de difusión

doctrinal pronto se sumarían los primeros intentos de reforma judicial en

los que se acogieron en diversos grados las formas kleineanas de juez

director, oralidad, inmediación y concentración. En desarrollo de lo

anterior se presentaron diversas propuestas: unas altamente

comprometidas con el planteamiento publicista, como fue el caso del

Código Brasilero de 1939; otras que adoptaron un publicismo moderado

que se mezclaba con lo valioso de la tradición hispánica introducida

desde la primera conciencia. Se destacó de manera muy especial la

propuesta codificatoria de Couture en 1945, que aunque no fue

consolidada como Código, en el momento de su propuesta sirvió como

modelo para las codificaciones que se propusieran en adelante.

Colombia no está ajena a esta dinámica. En 1940 Hernando Morales

Molina publicó una serie de conferencias, que sobre el tema venía

dictando en varias universidades capitalinas. Sus esfuerzos académicos

fueron secundados por Hernando Devis Echandía, quien en 1947 publicó

su texto Derecho procesal civil. Los dos autores representaron

tendencias diferentes. Mientras Morales Molina era mucho mas teórico y

acudía a la metodología del catálogo de doctrinas y autores; Devis

Echandía mostraba un perfil decididamente Carnelutiana y por tanto, era

Page 258: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  252  

mucho más sociológico que Morales y proponía una presentación

sistemática. En 1951 puede establecerse el momento en el que se

consolida el auge de la conciencia científica-sociológica con la inclusión

de nuevos temas, ajustes conceptuales a los primeros desarrollos y la

aparición de nuevas obras de “teoría del proceso”.

A pesar de lo anterior, el espacio en el que de mejor forma se

evidenciaron los intentos publicistas y sociológicos del movimiento

dogmático fue en el campo de la política pública y la lege ferenda. En

Colombia son reconocibles dos obras en esta línea: El proyecto de código

de 1959 que no se consolidó como obra legislativa, y finalmente el

código de 1970, que aunque consagraba un publicismo tímido, otorgaba

poderes al juez para disciplinar el proceso, buscar la igualdad de las

partes, evitar las demoras y perseguir la justicia a través de las pruebas

de oficio y de los métodos racionales de apreciación de la prueba.

Contra los movimientos científicos y publicistas siempre se manifestó la

voz de la resistencia que esgrime la defensa de la tradición como

argumento central. En este sentido Ismael Arbeláez fue atacado en 1923

pues su código pervertía la tradición liberal colombiana. Por este mismo

argumento fue atacado el código de 1970, propuesto por Hernando

Morales y Hernando Devis Echandía. Por su parte, a la doctrina científica

se le tildó de poco útil o adecuada para el derecho práctico que regulaba.

Después del código de 1970 el camino al publicismo ha seguido. Sin

embargo, el trasfondo que lo sustenta no siempre es el de la protección

a los pobres, sino el discurso eficientista de la economía global que

plantea nuevos retos a la ciencia.

Page 259: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  253  

CODA: LAS CONCIENCIAS EN CIERNE

El fin de la segunda guerra mundial trajo consigo un replanteamiento de

la vida política y social del derecho en general, así como de las funciones

de la administración de justicia en Europa466. Esta revisión del mundo

jurídico e institucional impactó el discurso procesal, que desde ese

momento se vio sometido a la influencia del movimiento

constitucionalista y a través de él, a una versión contemporánea del

discurso vitalista enfocado directamente en la efectividad de los

derechos y la protección de los más débiles467. La materialización de este

discurso vitalista-constitucional revalidaría una vez más el modelo

kleineano y la centralidad del juez como garantía de justicia e igualdad

material, así como el retorno a las formas inquisitivas, orales, inmediatas

y concentradas.

Sin embargo esta nueva versión del procesal como ciencia útil proponía

la superación de los estudios dogmáticos que acompañaban a la reflexión

en torno a la política pública en materia de justicia. No se negaban los

aportes del movimiento científico en la construcción y difusión del

alfabeto procesal. Sin embargo, era notorio que los sistemas de

conceptos eran insuficientes para descubrir y atender las falencias de

fondo de la administración de justicia como función pública a cargo del

Estado. El vacío que dejaba la dogmática procesal ha sido parcialmente

                                                                                                               466  Sobre   los   valores   de   la   postguerra   véase   FERRAJOLI,   Luigi.  Democracia  y  garantismo.  Madrid:   Trotta.   2008.   p.   28.   También   RADBRUSH,   Gustav.   Introducción   a   la   filosofía   del  derecho.   México:   Fondo   de   Cultura   Económica.   1983.   pp.   19   y   s.s.;   32   y   33;   y   TREVES,  Renato.   Sociología   del   derecho   y   socialismo   liberal.   Madrid:   Centro   de   estudios  constitucionales.  1991.  pp.  172-­‐178.    467  GUASTINI,   Riccardo.   “La   constitucionalización   del   ordenamiento   jurídico:   el   caso  italiano”.  En:  Constitucionalismos.  Obra  editada  por  Miguel  Carbonell.  México:  Trotta.  2009.  p.   49.   Por   constitucionalización   del   derecho   debe   entenderse   el   “proceso   de  transformación   de   un   ordenamiento   al   término   del   cual   el   ordenamiento   en   cuestión  resulta  totalmente  impregnado  por  las  normas  constitucionales”.    

Page 260: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  254  

llenado con estudios “sociológicos e histórico comparativos” sobre la

administración de justicia e investigaciones filosóficas sobre la

“epistemología de la prueba y la decisión judicial”.

1. ESTUDIOS SOCIOLÓGICOS E HISTÓRICO COMPARATIVOS

Mauro Cappelletti es el autor más influyente en el grupo de los estudios

sociológicos e históricos comparativos. Para este autor los métodos

dogmáticos y exegéticos aparecían como esfuerzos estériles para

coadyuvar al mejoramiento del sistema de justicia, lo cual era

precisamente el real fundamento de los estudios teóricos en materia

procesal. Explicaba el autor que la ciencia procesal no se trataba: “ya de

someter los datos del proceso a un análisis meramente abstracto y

formal, buscando una mera exégesis de las palabras o simetrías y

construcciones geométricas de sistemas, sino de ver de una manera

bastante más realística y responsable su ser dinámico y concreto en la

sociedad, a la luz de exigencias y tendencias reformadoras de valores

individuales y sociales”468.

En su lugar los métodos sociológicos e histórico-comparativos facilitaban

el conocimiento del contexto y por tanto la verdadera situación y las

necesidades de un sistema procesal determinado. En este sentido, esta

línea de estudios invita a superar la línea imaginaria que separaba el

derecho procesal continental de los sistemas de common law. Así,

especialmente desde los años 70 las instituciones del derecho anglosajón

fueron estudiadas para hallar soluciones a los problemas concretos de la

                                                                                                               468  Op.  cit.  CAPPELLETTI,  Mauro.  Proceso  ideologías,  sociedad.  p.  xvi.  

Page 261: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  255  

administración de justicia del derecho continental a pesar de no

pertenecer a la misma tradición469.

Cappelletti propuso el concepto de acceso a la justicia como hilo

conductor que une todo el mapa del vitalismo contemporáneo. El acceso

a la justicia se puede analizar a través de oleadas470: Una primera oleada

gira en torno al tema de las necesidades de justicia y de la población de

personas pobres o desfavorecidas. La segunda oleada se desarrolla a

partir de la defensa y protección de los intereses difusos y colectivos y

la tercera se enfoca en una racionalización del Estado y en el surgimiento

de justicias descentralizadas.

1.1 LAS OLEADAS DEL ACCESO A LA JUSTICIA. PRIMERA

OLEADA: PROTECCION A LOS POBRES Y CELERIDAD

JUDICIAL.

La situación y necesidades de las personas pobres frente a los procesos

judiciales y los jueces son el tema medular de la primera oleada del

acceso a la justicia. Para Cappelletti una persona de escasos recursos

económicos que se ve envuelta en un proceso judicial tiene que

enfrentar varias limitaciones que lo ponen en desventaja con respecto a

su oponente; las mas notorias eran:

                                                                                                               469  Parte   de   este   interés   por   el   proceso  Common  Law   corresponde   al   descubrimiento   de  que   el   mítico   proceso   formulario   estaba  mejor   identificado   con   el   proceso   sumario   del  Common  Law.  470  CAPPELLETTI,  Mauro.  El  acceso  a  la  justicia:  la  tendencia  en  el  movimiento  mundial  para  hacer   efectivos   los   derechos.   México:   Fondo   de   Cultura   Económica.   1996.   pp.   24-­‐34.   Del  mismo  autor,  CAPPELLETTI,  Mauro.  Acceso  a  la  justicia.  “Programa  de  acción  reformadora  y  nuevo  método  de  pensamiento”.  En:  Boletín  de  derecho  comparado.  México:  UNAM.  pp.  797-­‐800.        

Page 262: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  256  

1.1.1 NECESIDAD DE DEFENSA LETRADA.

Para los teóricos del acceso a la justicia, el proceso judicial era un

escenario que requería el manejo de un conocimiento arcano y

especializado que sólo detentaban los abogados. La lid entre abogados

permitía, al menos en teoría, equilibrar las condiciones de desigualdad

entre las partes, sin embargo estaba claro que los costos de

contratación de un apoderado judicial en muchas ocasiones privaban a

las personas de escasos recursos de la posibilidad de obtener un

acompañamiento adecuado en la defensa de sus derechos471.

Por lo tanto estos doctrinantes planteaban la necesidad de que el Estado

creara los mecanismos para que las personas que no pudieran pagar un

abogado no se vieran privados de ese derecho. Las nuevas medidas en

este sentido se iniciaron en el año 1965 con la creación del Programa de

Servicios Jurídicos de la Oficina de Oportunidades Económicas ( OEO)

con el apoyo del presidente Lyndon Johnson. Este ejemplo fue emulado

en la década de los setentas por muchos países europeos como

Alemania, Inglaterra, Francia , Austria , Holanda Suecia etc . Ante la

desaparición de la OEO nació en 1974 en Estados Unidos la Corporación

De Servicios Legales encargados de dotar de asistencia jurídica gratuita

a la población desfavorecida.

En los ordenamientos judiciales de derecho procesal continental

inveteradamente existían medidas como los amparos de pobreza a favor

de la parte en estado de necesidad. En algunos sistemas europeos- como

por ejemplo Alemania e Inglaterra- abogados privados asesoraban, sin

remuneración alguna a personas de escasos recursos sin mayor apoyo

                                                                                                               471  Op.  cit.  CAPPELLETTI.  El  acceso  a  la  justicia.  pp.  24  a  34.    

Page 263: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  257  

por parte del Estado. En Colombia, con esta primera oleada del acceso a

la justicia, estas medidas fueron acogidas y de esta forma se estableció

la figura de abogados de pobres en los Consultorios jurídicos de las

universidades y demás programas de servicio legal gratuito. Pese a todas

estas medidas la doctrina ha señalado que los procesos judiciales

manejados ad-honorem no han sido la solución efectiva al problema de la

representación legal de las personas pobres pues no reciben la misma

atención que los casos remunerados llevados por los mismos

abogados472.

1.1.2 EL MITO DE LA IGUALDAD FORMAL.

El segundo obstáculo que debían enfrentar los pobres en la búsqueda de

justicia real se encontraba traslapado en las leyes mismas. Para los

procesalistas del acceso a la justicia estaba claro que el proceso liberal

dispositivo era insuficiente para resolver los problemas de desigualdad,

injusticia y lentitud de la administración de justicia. Si bien en el siglo XIX

el proceso liberal había sido una herramienta útil para materializar el

principio de la igualdad de todos los hombres ante la ley, en el siglo XX

estas medidas no protegían a los pobres que actuaban como

demandantes o demandados en un proceso judicial.

El proceso liberal dispositivo en el siglo XIX tuvo el mérito de romper con

los tratos judiciales preferenciales del antiguo régimen; anular la

diversidad de jurisdicciones especiales y controlar la arbitrariedad

judicial del periodo absolutista a través del fortalecimiento del principio

dispositivo y el imperio de la ley473. Pero a mediados del siglo XX la visión

                                                                                                               472  Ibíd.    473  Op.  Cit.  CAPPELLETTI.  Proceso,  ideologías,  sociedad.  p.  32.    

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  258  

sociológica del derecho demostraba que la igualdad formal ante la ley no

era suficiente para generar fallos justos y acortar la brecha económica

entre los contendientes en el proceso. En el marco del discurso del

acceso a la justicia las reflexiones sociológicas planteaban que en la vida

cotidiana los individuos solían encontrarse en situaciones de desigualdad

social, intelectual y/o económica que se trasladaban al proceso judicial,

por lo que debía exigirse del Estado una actitud mucho mas activa para

equilibrar las cargas. El encargado de esta labor sería el juez quien debía

intervenir para proteger a la parte menos favorecida a través del

ejercicio de los poderes de dirección formal y material que le permitieran

buscar la verdad y la justicia material.

1.1.3 LA LENTITUD DE LA JUSTICIA.

El tercer obstáculo que debían vencer los pobres para alcanzar la justicia

material era la lentitud judicial. Para Cappelletti y demás doctrinantes del

procesalismo social o constitucionalista la lentitud del aparato de justicia

era un problema que afectaba a la administración de justicia en general y

a todos sus intervinientes. En este marco era innegable que esta

situación no deseada terminaba gravando de peor forma a los pobres por

ser los débiles en el proceso judicial; sobretodo si su contraparte no lo

era. En este orden de ideas una parte débil desde el punto de vista

económico era proclive a abandonar su reclamación o a aceptar una

cantidad inferior a la que tenía derecho. En contraste los intervinientes

que poseían recursos económicos podían contratar mejores abogados y

soportar los retrasos del litigio sin que esto significara un desmedro

irrecuperable de sus intereses474.

                                                                                                               474  Op  cit.  CAPPELLETTI  Mauro.  El  acceso  a  la  justicia  p.16.      

Page 265: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  259  

Esta necesidad de rapidez garantista impuso al procesalismo de los años

sesentas el reto de diseñar un proceso judicial adecuado a la nueva

conciencia del acceso a la justicia. Así nuevamente fue retomado el

modelo del proceso publicista kleineano que venían defendiendo la

Escuela italiana de derecho procesal, pues solo con un juez director se

podía agilizar el trámite a fin de obtener rápidos resultados.

En la Europa de los años sesentas, fecha en que se fortalecía el discurso

del acceso a la justicia en materia procesal, se habían aplacado las

críticas que recaían sobre el Código de procedimiento civil de 1942.

Renovadas lecturas concluían que tan criticado Código realmente no

correspondía con el modelo procesal publicista diseñado por Franz Klein

para Austria y defendido por Giuseppe Chiovenda en Italia. Todo lo

contrario, el Código de 1942 era fácilmente identificable con el modelo

liberal por el poco autoritarismo real por parte del juez. En consecuencia,

se derrumbaban las imputaciones de fascismo que se le endilgaban al

proceso publicista, así como la satanización de sus formas de oralidad,

inmediación, concentración, jueces directores del proceso y valoración

racional de la prueba. En consecuencia estas herramientas nuevamente

son retomadas para equilibrar las cargas del proceso a favor de los

pobres y buscar una decisión rápida del caso475.

1.2 LA SEGUNDA OLEADA: LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS.

A la preocupación por el acceso a la justicia de los más pobres siguió la

discusión sobre la forma de garantizar el cumplimiento de los otros

derechos que los individuos debían gozar en el marco de los Estados

                                                                                                               475  Op.cit.  ALLORIO,  Enrico.  Problemas.  p.  298-­‐300.  

Page 266: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  260  

bienestar. Los Estados bienestar se enfocaron en explicitar un conjunto

de derechos que pertenecían etéreamente a toda la comunidad o una

parte de ella y que están íntimamente vinculados con el desarrollo pleno

de los individuos y de la sociedad. Estamos hablando de los llamados

derechos difusos o colectivos cuyo desarrollo fundamentan la segunda

oleada del discurso del acceso a la justicia y que legitimaban a cualquier

persona a perseguir su observancia en representación de la comunidad.

V.gr los derechos al medio ambiente o de los consumidores.

La demanda de protección por intereses colectivos o difusos es un

concepto tomado del derecho ingles desde el siglo XII que permitía que

grupos de ciudadanos elevaran sus quejas ante el soberano por la

ocurrencia de daños que afectaban a la colectividad. Con el auge del

individualismo las acciones de grupo prácticamente desaparecieron hasta

que en 1833 en Estados Unidos se promulgó la “equit rule 48” que

permitía a los grupos de personas la reclamación conjunta de sus

problemas comunes cuando el número de afectados era considerable.

Esta regla dio origen a la llamada Rule 23 utilizada para asegurar una

protección justa y adecuada de los intereses de grupo.

En el derecho procesal continental hasta los años sesenta estos

derechos no eran ordinariamente reclamados en los estrados judiciales

pues los procesos judiciales normalmente estaban diseñados para lograr

la justiciabilidad de intereses o derechos individuales. Frente a esta

situación los doctrinantes del acceso a la justicia rescataron del derecho

comparado figuras concretas de protección de los derechos colectivos y

del consumidor con el fin de ser difundidas entre los ordenamientos

procesales que adoptaban el discurso de lo social. Se destaca la

Page 267: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  261  

influencia del Ombudsman sueco o las oficinas de abogados de interés

público auspiciadas por la Fundación Ford desde 1970.

1.3 TERCERA OLEADA O RACIONALIZACION DEL ESTADO

MAXIMALISTA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE JUSTICIA.

Después de la oleada en torno a la protección de los derechos difusos y

colectivos, Cappelletti identifica una tercera oleada del discurso del

acceso a la justicia centrada en el diseño de procedimientos más

accesibles y menos formalistas para la defensa de los derechos

individuales, sociales y colectivos. A pesar de los avances en dirección a

la protección hacia los pobres y los derechos colectivos los problemas

cotidianos de desprotección de las personas y sus derechos no

presentaban una mejora significativa, los pobres seguían en estado de

desprotección, la pirámide de litigiosidad aumentaba y el Estado no

respondía de manera efectiva a esta problemática situación.

Por tal motivo, los defensores del acceso a la justicia redireccionan sus

esfuerzos hacia la búsqueda de las fórmulas que abogaban por el

fortalecimiento de la “justicia coexistencial” y popular. La justicia

coexistencial comprende los mecanismos de resolución de conflictos

individuales con la intervención de una persona distinta a un juez

estatal, tales como el arbitramento, la conciliación, la mediación y las

formas de justicia administrada por miembros de las comunidades

quienes decidirán ciertos conflictos aplicando criterios de equidad social 476 . Con estas formas de resolución no estatal se persigue la

flexibilización de formas y rigorismos procesales que permiten la

adecuación del trámite al conflicto y no al revés.

                                                                                                               476  Op.  cit.  CAPPELLETTI,  Mauro.  Acceso  a  la  justicia.  p.  802.  

Page 268: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  262  

Las oleadas del discurso de Acceso a la Justicia. Etapa Derecho protegido Mecanismo

procedimental

Primera oleada

Derechos de los pobres y justicia pronta y efectiva

Programas de asistencia social. Mejoramiento del

proceso publicista.

Segunda oleada

Derechos difusos e intereses colectivos

Procesos especialmente

diseñados para la protección del

consumidor o de protección al medio

ambiente.

Tercera oleada

Racionalización de prestación del servicio

de justicia

Mecanismos alternativos de

solución de conflictos. Mecanismos de justicia

popular Tabla N° 6. Resumen de las tres oleadas según la teoría de Cappelletti.

2. ESTUDIOS EPISTEMOLÓGICOS SOBRE LA PRUEBA Y LA

DECISIÓN JUDICIAL

Junto al discurso del acceso a la justicia aparece una nueva línea de

estudios en materia procesal desde mediados de los años 70. Se trata de

un replanteamiento analítico de la decisión judicial y del proceso de

valoración de la prueba. Hasta la década de los 70 el estudio de la

actividad adjudicativa no ocupaba la atención de los estudios

dogmáticos de derecho procesal. La sentencia y la prueba

definitivamente no eran vistas como uno “de esos conceptos síntesis”, a

partir del cual podían explicarse los sistemas teóricos o normativos de la

Page 269: Tesis Doctoral Universidad de los Andes – Facultad de

  263  

materia. Salvo algunas reflexiones tempranas de Piero Calamandrei, la

mayoría de estudios dogmáticos estaban enfocados en el análisis de lo

que la sentencia era; no de cómo se construía477. En el mejor de los

casos, los acercamientos teóricos en torno a la decisión se orientaban en

la conceptualización de sus efectos, tales como la ejecución de la

sentencia, presupuestos de la sentencia favorable o desfavorable, la cosa

juzgada formal y material, etc.478 Se dejaba de lado el tema de la

operación interna de toma de la decisión, pues se suponía que estaba

bien explicada a partir de las teorías silogísticas que resumían la labor

decisoria del juez en un juego de subsunción de premisas mayores

(norma jurídica) a premisas menores (caso concreto).

Dentro del derecho procesal, la crítica de la visión silogística tiene su

más destacada representación en Michele Taruffo. El autor italiano inició

su producción intelectual en 1970 con el texto Estudios sobre la

relevancia de la prueba en el que se muestra inconforme con las posturas

tradicionales sobre la motivación de las decisiones judiciales479. Varios

factores confluyeron en la adopción de este planteamiento. Por un lado,

un trasfondo político favorable; por otro, la influencia de las teorías

                                                                                                               477  En  un  texto  publicado  en  la  Revista  crítica  de  ciencias  sociales  de  1914  y  reproducido  en  1930,   Calamandrei   planteaba   su   inconformidad   con   el   tratamiento   tradicional   a   la  sentencia.   A   esta   inquietud   llegaría   en   medio   de   la   realización   de   su   estudio   sobre   la  casación  civil,   ante   la  necesidad  de  explicar  profundamente  el  error   in  judicando   sin  que  tuviera  fuentes  útiles  con  qué  hacerlo.  Al  encontrar  la  explicación  del  proceso  interno  del  juez  en   la  consabida  explicación  silogística,  Calamandrei  entendió  que  se  estaba  dejando  por  fuera  un  elemento  importante  del  fallo  judicial:  el  del  razonamiento  interno  del   juez.  En   contraste,   el   reducir   la   función   del   juez   a   una   simple   actividad   de   hacer   silogismos,  significaba   empobrecerla,   hacerla   estéril,   disecarla   pues   la   justicia   emanaba   de   “una  conciencia  viva,  sensible  vigilante,  humana.  Es  precisamente  este  calor  vital,  este  sentido  de   continua   conquista   de   vigilante   responsabilidad,   que   es   necesario   apreciar   e  incrementar  en  el  juez.  Op.  cit.  CALAMANDREI,  Piero.  Estudios  de  derecho  procesal.  pp.  57-­‐83.    478  ROCCO,   Alfredo.   La   sentencia   civil.   México:   Tribunal   de   justicia   del   distrito   federal.  1944.   CHIOVENDA,   Giuseppe.   “Instituciones   de   derecho   procesal   civil”.   En:   Revista   de  derecho  privado.  Madrid.  1948.  pp.  201  y  s.s.  479  TARUFFO,  Michele.  La  motivación  de  la  sentencia.  Madrid:  Trotta.  2011.  pp.  10.    

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  264  

interpretativas y argumentativas del derecho que se hacían fuertes en el

panorama jurídico desde los años 70.

Sobre el primer factor estaba claro que la motivación de la sentencia

tenía una carga ideológica importante en el marco del discurso del

acceso a la justicia y del fortalecimiento de la democracia después de la

segunda postguerra. Bajo esta ideología la administración de justicia era,

dentro de los poderes públicos, el más cercano a la ciudadanía, pues

garantizaba directamente los derechos individuales, sociales y colectivos.

Por tal motivo, los jueces debían reflejar en sus decisiones el

compromiso general del Estado con la búsqueda de la justicia y la verdad

pues estos eran valores sociales y jurídicos indispensables para el buen

funcionamiento de la comunidad 480 . Ante este planteamiento era

necesario que la doctrina procesal se enfocara en definir las categorías

apropiadas que permitieran auscultar el íter interno del razonamiento

judicial para conocer y así controlar la racionalidad de la decisión.

Los estudios sobre la decisión judicial pronto se extendieron al derecho

probatorio que hasta el momento era estudiado como una parcela

medianamente independiente de la ciencia dogmática procesal con

principios propios, técnicas especiales, autores exclusivos, etc. En este

sentido se identificó el concepto de “juicio de hecho” para designar el

examen de los elementos fácticos que hacen parte de la decisión judicial

y la formas como éstos son valorados dentro de las reglas lógicas y

técnicas del derecho positivo. Esta compleja línea de estudios ha sido                                                                                                                480  TARUFFO   Michele.   “Memorias   del   taller   cinco   lecciones   mexicanas”.   México:   Tribunal  electoral  del  poder   judicial  de   la  Federación.  2003.  pp.  1-­‐29.  El  autor   fundamentalmente  defiende  la  idea  de  la  democracia.  Un  autor  de  esta  misma  línea  es  FERRER,  Jordi.  Apuntes  sobre  el  concepto  de  motivación  de  las  decisiones  judiciales.  Bogotá:  Uniandes.  2011.  p.  63.  Este  autor  explica  que  una  completa  motivación  de  la  sentencia  obedece  a  una  concepción  democrática,   pues   es   una   forma   de   explicarle   a   la   sociedad   la   justicia   que   imparten   los  tribunales.  

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  265  

seguida por una nueva generación de autores enfocados en contestar a

las preguntas de ¿qué es motivar?, ¿cómo se motiva?, ¿qué se motiva?,

etc. Se destacan los aportes de Jordi Ferrer, Marina Gascón, Carlos Nino,

entre otros autores.

3. LA APROXIMACIÓN DE LA CONCIENCIA PROCESAL

CONSTITUCIONALISTA EN AMÉRICA LATINA

A pesar de la fuerte influencia de la dogmática procesal en el derecho

latinoamericano, las comprensiones constitucionalistas del derecho

procesal han comenzado a sentirse tímidamente en el marco del

movimiento constitucionalista local de finales de los años 80 y los 90´s.

A partir de este momento se plantea, entre muchas otras cosas, que el

contenido axiológico de las Constituciones políticas y sus cartas de

derecho puedan tener poder vinculante y por tanto pudieren ser

exigibles ante las autoridades481.

En Colombia, la Constitución Política de 1991 abre las puertas a la

renovación científica procesal a través de la figura del Estado social de

derecho, la consagración del debido proceso como derecho fundamental

con poder vinculante y la directriz del acceso efectivo a la administración

de justicia. En teoría este aguijón de garantías procesales

constitucionalizadas debe empujar al necesario replanteamiento de la

ciencia procesal tradicional, sus fines y métodos482. Sin embargo, las

                                                                                                               481  LÓPEZ  MEDINA,   Diego.  El   constitucionalismo   social.   En   Corte   Constitucional.   10   años  balance  y  perspectivas.  Bogotá:  Universidad  del  Rosario.  2003.  p.  280.  Explica  este  autor  que   durante   el   siglo   XIX   y   siglo   XX   se   consideraba   que   la   división   tripartita   del   poder  público  y  el  control  de  los  poderes  públicos,  eran  suficiente  garantía  para  la  preservación  de  los  derechos  individuales.    482  El  presidente  César  Gaviria  Trujillo  describía  la  situación  y  la  necesidad  de  la  reforma  constitucional  en  los  siguientes  términos:  “la  situación  de  las  profundas  transformaciones  de   nuestro   país   han   creado   una   brecha   entre   la   realidad   y   las   instituciones,   entre   el  

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  266  

tendencias “sociológica-histórica y comparativa” y los “estudios

epistemológicos” sobre la prueba y la decisión judicial, aún se encuentran

en estado embrionario en Colombia y América Latina pues el influjo

dogmático todavía es muy fuerte y la conciencia jurídica tradicional

arraigada en la comunidad jurídica local se resiste a algunos

planteamientos problemáticos del proceso civil483.

En el contexto nacional quizás el más claro ejemplo de esta tensión entre

las conciencias jurídicas tradicionales y las renovadas visiones

constitucionalistas se evidencian en el tema de la tutela contra

sentencias, sin lugar a dudas uno de los debates más álgidos del derecho

procesal colombiano en la contemporaneidad. El punto de partida de la

tensión generada por la posibilidad de invocar la acción de tutela frente a

sentencias judiciales lo demarcó el decreto 2591 de 1991 que

reglamentaba y posibilitaba la interposición de tutelas contra

sentencias484.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que representan la

vertiente tradicional del derecho judicial y procesal, se resistieron a la

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   desarrollo   socioeconómico  y  el  desarrollo  político,   entre   la   sociedad  civil   y  el  Estado.  La  reforma  debe  cerrar  esta  brecha.  Y  en  esa  tarea,   la  vitalidad  de  las  democracias,  tanto  de  las  que  surgieron  para  rechazar  las  atrocidades  de  la  Segunda  Guerra  Mundial,  como  de  las  que  nacieron  el  año  pasado  derrumbando  muros  y  rescatando  libertades,  puede  servirnos  de  inspiración  para  construir  una  sociedad  más  abierta  y  menos  desigual,  una  democracia  mas  participativa,   un  Estado  más   eficiente   y   responsable,   una   comunidad  más   solidaria.  Véase   Discurso   del   presidente   César   Gaviria   Trujillo   en   la   instalación   de   la   Asamblea  Nacional  Constituyente.  En:  Gaceta  Constitucional.  N°1.  Martes  5  de  febrero  de  1991.  p.  14.    483  Para   algunos   autores   este   concepto   resquebraja   el   proceso   civil  muy   a   pesar   “de   las  buenas   intenciones   que   inspiraron   su   nacimiento.   Véase   TREJOS,   Silvio.   “La   acción   de  tutela  y  el  proceso  civil”.  En:  Corte  Constitucional  10  años  balances  y  perspectivas.  Bogotá:  Universidad  del  Rosario.  2001.  p.  159.  484  BOTERO   MARINO,   Catalina   y   JARAMILLO,   Juan   Fernando.   “El   conflicto   de   las   altas  Cortes   colombianas   en   torno   a   la   tutela   contra   sentencias”.   En:   Estado   de   derecho   y  sentencias  judiciales.  Bogotá:  Instituto  Latinoamericano  de  Servicios  Legales  Alternativos.  2007.  pp.  9-­‐55.    

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  267  

admisión de tutelas contra providencias judiciales, pues con esta figura

se ponía en riesgo los principios rectores de la organización judicial en un

Estado de Derecho. En primer lugar, con la tutela contra providencias se

ataca la diversidad igualitaria entre las supremas Cortes que actúan

como órganos de cierre de la organización judicial en las distintas

especialidades del derecho. Lo anterior pues se abre la posibilidad de

que las altas Cortes revisen los fallos de sus pares lo cual es inaceptable

en este nivel donde la relación entre instituciones es horizontal y no

jerárquica485.

En esta misma línea, las Altas Cortes consideraron que con la tutela

también se atacaba la existencia de los procesos judiciales tradicionales

como medio exclusivo para debatir las querellas entre los particulares.

Según esta visión la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para

resolver las cuestiones surgidas en el proceso judicial pues para ellas

existían las vías procesales ordinarias y la tutela sólo operaba como

mecanismo subsidiario. El admitirse la acción constitucional contra

sentencias ejecutoriadas atentaba contra principios del Estado de

derecho tales como la seguridad jurídica, la paz, la justicia, el imperio de

la ley y la cosa juzgada486.

En el otro extremo estaba la Corte Constitucional, que ha representado

la versión constitucionalizada del discurso procesal y en este sentido ha

reclamado de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado la                                                                                                                485  “  Cada  sala  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conoce  de  manera  privativa  los  asuntos  que  son  de  su  competencia.    Ni  siquiera  la  Sala  Plena  de  la  Corte  tiene  una  jerarquía  superior  frente   a   las   demás   salas.   Si   la   Sala   Civil   acepta   la   tutela   lo   desconocería   y   llegaría   a  conculcarlo   en   caso   de   revocarse   la   decisión   por   eso   la   Sala   no   puede   ser   competente  como  tampoco  son  las  demás  salas  de  casación  e  incluso  la  Sala  plena”.  T  006  de  1992.  MP  Eduardo  Cifuentes  486  C.  C  T  062  de  1992.  MP  Eduardo  Cifuentes.    

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  268  

necesidad de un cambio de perspectiva jurídica con respecto al tema de

la administración de justicia. Según el supremo tribunal de lo

constitucional, la Carta Política de 1991 imponía a todos los jueces de la

republica el convertirse en “celosos guardianes de la igualdad sustancial

de las partes vinculadas al proceso” 487 , procurar la prevalencia del

derecho sustancial y la defensa de los derechos fundamentales. En

consecuencia el permitir la tutela contra sentencias y demás

providencias reforzaba el Estado de derecho pues estimulaba la

obediencia a la Constitución y “el no hacerlo es un precedente que la

deslegitima” 488 . Este debate y otros relacionados con la nueva

perspectiva constitucionalizada no ha sido resuelto de manera unívoca y

evidencia dos puntos de vista sobre el derecho procesal colombiano

contemporáneo.

4. UN NUEVO FACTOR DE COMPLEJIZACIÓN DE LA

CONCEPCIÓN CONTEMPORÁNEA DEL PROCESAL COMO

CIENCIA ÚTIL.

Si bien la constitucionalización del derecho procesal colombiano aún se

encuentra en sus primeros pasos, ya es complejizada por la aparición de

otros tipos de discursos ajenos al interés científico o constitucionalista.

Es el caso del “discurso procesal eficientista” que plantea que el

desempeño de la administración de justicia de cada Estado es un valioso

indicador de competitividad económica en el mercado internacional489.

Esta perspectiva fue impulsada por el neoliberalismo económico y los

procesos de globalización económica que surgieron como consecuencia                                                                                                                487  Véase  CC  543  de  1992.  SV  Ciro  Angarita,  Eduardo  Cifuentes  y  Alejandro  Martínez.    488  Véase  CC  T  006  de  1992.  MP.  Eduardo  Cifuentes.  489  RODRÍGUEZ,  César.  ¿Justicia  para  todos?  Bogotá:  Norma.  2006.  p.  115.    

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  269  

del Consenso de Washington, a finales de los años 80. En el Consenso de

Washington se fijaron las bases de la reorganización del orden económico

y la consolidación del capitalismo mundial ante la caída del bloque

soviético como potencia política y económica 490 . A partir de este

momento el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y la

Organización Mundial del Comercio aparecen como fuertes

determinadores de nuevas políticas que condicionaban la participación de

los países que quisieran participar en el nuevo orden del mercado y

acceder a préstamos de fondos internacionales. Los posibles Estados

beneficiarios debían cumplir 10 políticas de ajuste estructural que

promovían la desregulación de mercado, el minimalismo estatal y la

reorganización interna para proteger los derechos de propiedad de los

inversionistas extranjeros491.

Sin embargo, en 1997 el modelo de total desregulación estatal,

establecido para proteger la inversión extranjera mostró sus fallas492. El

Banco Mundial, en ese entonces, presentó su reporte sobre desarrollo

mundial, “El Estado en un mundo cambiante”, en el que se planteaba la

necesariedad de asegurar la inversión extranjera de los avatares políticos

                                                                                                               490  BARBERÁ   DE   LA   TORRE,   Rafael.   “¿Qué   es   la   globalización?”.   En:   Perspectivas   de   la  globalización.  Madrid.  Universidad  Rey  Juan  Carlos.  2006.  p.  66.    491  SANTOS,   Boaventura   de   Souza.   Los   paisajes   de   la   justicia   en   las   sociedades  contemporáneas  en  Caleidoscopio  de  las  justicias  en  Colombia.  Bogotá:  Colciencias.  2001.  p.  157.  492  La  estruendosa  caída  de  algunas  economías  orientales  (Taiwán,  Hong  Kong,  Singapur  y  Corea)  diseñadas  bajo  el  modelo  del  Consenso  sirvió  de  moraleja  a  las  agencias  económicas  para   redefinir   las   políticas   de   seguridad   de   la   inversión   extranjera.   Bajo   presión   de   las  agencias   económicas   internacionales   algunos   países   asiáticos   como   Tailandia,   Corea   del  Sur,  Singapur  y  Corea,  eliminaron  restricciones  a  la  entrada  del  capital  extranjero,   lo  que  dio   lugar   al  milagro   asiático.   Estos   países   se   hicieron   acreedores   de   grandes   préstamos  que   fueron   invertidos   en   bienes   inmobiliarios   que   fueron   sobre   avaluados.   La   crisis  interna   del   mercado   inmobiliario,   la   baja   de   las   exportaciones   y   la   devaluación   de   la  moneda,  desataron  una  huida  masiva  de  capitales  que  acarreó  una  crisis  de  proporciones  incalculables,  denominada  como  la  primera  gran  crisis  de  la  globalización.  Véase  CLAVIJO  VERGARA,   Sergio.   Las   multilaterales   y   la   crisis   asiática.   La   visión   desde   un   país   usuario.  Disponible  en:  http://www.banrep.gov.co/docum/ftp/borra142.pdf    

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  270  

y económicos, a través del fortalecimiento institucional de los países

receptores de ayuda e inversión económica493. Este fin se lograría a

través de modelos de Estado efectivo, enfocados en la eficiente

prestación de ciertas funciones públicas, determinantes para el

desarrollo económico494.

Según el reporte del Banco Mundial que hemos citado, más del 70% de

los empresarios inversores entrevistados señalaban que la falta de

credibilidad del aparato de justicia y la imprevisibilidad de las decisiones

judiciales, eran factores desestimulantes de la inversión extranjera. Un

inversionista que no pudiese anticipar las reglas de juego, que rodeara la

celebración, seguramente se vería compelido a migrar con su inversión a

un “sitio seguro” o bien, a invertir en proyectos no riesgosos que

tampoco representen mayor impacto en el desarrollo del país495. Por

todo lo anterior, la vía más adecuada para procurar la inversión

extranjera y el desarrollo económico del país, era la de adoptar un

sistema de justicia eficiente en la protección de los derechos de

propiedad de los inversionistas y la disminución de la incertidumbre que

suele reinar en las relaciones del mercado. Para los reguladores del

mercado internacionales todo lo anterior implicaba invertir en la

dinamicidad del aparato de administración de justicia, a través de seis

áreas básicas de asistencia496.

                                                                                                               493  Véase   Banco   Mundial.   World   Development   Report.   State   in   a   Changing   World.   N.Y.:  Oxford  University  press.  1997.    494  Esta   visión   corresponde   a   una   teoría   económica   denominada   neo   institucionalismo,  promovida   por   Douglas   North,   que   defiende   una   relación   estrecha   entre   el  comportamiento  económico  y  el  ambiente  institucional.  En  una  economía  de  mercado  las  Instituciones  reducen  la  incertidumbre  de  los  inversionistas.  495  Op.  cit.  Banco  Mundial.  p.  36.    496  CARRILLO,   Fernando.   “Los   retos   de   la   reforma   de   la   justicia   en   América   Latina”.   En:  Reforma  Judicial  en  América  Latina:  Una  tarea  inconclusa.  Bogotá:  Tercer  mundo.  1999.  p.  48.    

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  271  

a. Fortalecimiento institucional. Que apuntaba a fortalecer la

planeación estratégica con inversión en bases de datos,

modernización de estructuras, procesos administrativas, sistemas

de informática y apoyo a la infraestructura497.

b. Reformas a la justicia penal. Se buscaba el fortalecimiento de las

fiscalías, procuradurías y la formulación de políticas públicas

dirigidas a la política criminal y a la prevención del delito.

c. Reformas judiciales. Expedición de leyes y códigos de

procedimiento civil, penal, contencioso administrativos y leyes

sobre violencia intrafamiliar y legislación de menores que

garanticen efectividad.

d. Escuelas de formación judicial. Con este paquete de medidas se

busca la debida preparación de los funcionarios judiciales, jueces

de paz, conciliadores y árbitros para garantizar la debida aplicación

de los nuevos paquetes legislativos.

e. Acceso a la justicia. Se trata de fortalecer estrategias encaminadas

a asegurar que todos los ciudadanos puedan resolver sus

conflictos ante instancias habilitadas por el Estado para hacerlo; a

un bajo costo, mediante un trámite desformalizado y con

cubrimiento adonde la justicia ordinaria no llega tan fácilmente.

Dentro de esta estrategia surge el apoyo a la figura de los

juzgados de paz, de menores causas, servicios de asistencia

gratuita, arbitraje y conciliación498.

En Colombia el influjo de la perspectiva económica/eficientista comenzó

a formarse con las reformas de 1989 y en esta línea se inscriben las

siguientes leyes de descongestión del aparato judicial que se enfocan en

                                                                                                               497  UPRIMNY,  Rodrigo.  Justicia  para  todos.  Bogotá:  Norma.  2006.  p.  125.  498  Op.  cit.  CARRILLO,  Fernando.  Los  retos.  p.  49.  

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  272  

promover las formas orales, concentradas, inmediatas, los mecanismos

alternos de solución de conflicto y otras figuras desformalizadoras,

relacionadas con la administración de justicia, persiguiendo la celeridad y

la eficacia de los tribunales 499 . En esta línea Colombia ha recibido

grandes ayudas pero también grandes presiones para la adopción de

reformas judiciales, que van desde la implementación del sistema oral en

penal y recientemente en materia civil; hasta la creación de casas de

justicia, conciliadores en equidad, jueces de paz, software de gestión

etc500.

Sin embargo aunque la versión eficientista comparta banderas con el

discurso del acceso a la justicia es posible que los compromisos con la

justicia material y la equidad entre una y otra visión no sean los

mismos501. De esta forma, la cesión de funciones judiciales a los centros

de conciliación y a los notarios, los intentos por incorporar la perención o

desistimiento de la instancia de pleno de derecho, y el excesivo

fortalecimiento de la conciliación y la mediación entre otras medidas;

corresponden más a un espíritu de aceleración del proceso que al

acercamiento de la sociedad con sus jueces502.

En esta época de globalización de alta intensidad nace un nuevo reto

para la doctrina procesal latinoamericana: el de trazar la delgada línea

que separa la visión garantista de la instrumentalización del proceso                                                                                                                499  Sin  embargo,  la  primera  intervención  fuerte  del  discurso  globalizador  en  el  sistema  de  justicia  del  país   se  siente  en  1991,  periodo  coincidente  con  En  1990  bajo  el  gobierno  de  César   Gaviria,   se   inicia   el   Programa   de   modernización   de   la   administración   de   justicia,  PMAJ,  que  cuenta  con  una  gran  inversión  de  USAID.    500  Op.  cit.  SANTOS,  Boaventura  de  Souza.  Caleidoscopio.  p.  182.  501  RODRÍGUEZ,  César.  La  globalización  del  Estado  de  derecho:  el  neoconstitucionalismo,  el  neoliberalismo  y  la  transformación  institucional  de  América  Latina.  Bogotá:  Uniandes.  2008.  pp.  30  y  31.  502  Sobre  el  lado  oscuro  de  la  conciliación  véase  FISS,  Owen.  El  derecho  como  razón  pública.  Madrid:  Marcial  Pons.  2007.  pp.  131-­‐137.    

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  273  

judicial; del acceso a la justicia de todos a la privatización del servicio

para la protección de los intereses de los mas poderosos. La ciencia útil

en este caso debe asumir una doble misión: coadyuvar con la

administración de justicia, desmitificando todas aquellas ritualidades y

abstracciones pero también el de ayudar a discernir cuáles medidas de

descongestión y agilización incorporadas por las reformas judiciales

actuales refuerzan el discurso del acceso a la justicia y cuales atentan

contra él503. De esta forma podrán resistirse, tal como lo hiciera la alta

dogmática alemana en el siglo XIX, a las medidas regresivas en el tema

de las garantías, que tanto esfuerzo han representado en la evolución del

l discurso de las formas de los juicios en cada una de sus etapas en

Colombia, Latinoamérica y el mundo.

                                                                                                               503  Op.  cit.  SANTOS,  Boaventura  de  Souza.  Caleidoscopio  de  las  justicias.  p.  183.  

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