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1 TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE OFICIO EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA EN COLOMBIA Presentada por: María Camila Aponte López – 201510530 Dirigida por: Horacio Cruz Tejada Facultad de Derecho Universidad de los Andes Mayo de 2019 Bogotá D.C., Colombia

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TESIS DE PREGRADO

LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE OFICIO EN CASOS DE

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA EN COLOMBIA

Presentada por: María Camila Aponte López – 201510530

Dirigida por: Horacio Cruz Tejada

Facultad de Derecho

Universidad de los Andes

Mayo de 2019

Bogotá D.C., Colombia

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TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN

II. ANÁLISIS TEÓRICO

a. Modelo dispositivo y modelo inquisitivo

b. Carga dinámica de la prueba

i. Carga procesal

ii. Carga estática de la prueba

iii. Carga dinámica de la prueba

c. Prueba de oficio

III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

V. CONCLUSIONES

VI. BIBLIOGRAFÍA

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I. INTRODUCCIÓN

La preocupación de sectores públicos y privados, incluyendo la Academia Nacional de

Medicina y la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica1, el Ministerio de Salud y sus

dependencias2, pacientes en general3 y la comunidad académica4, han encendido las alarmas

sobre el creciente número de casos de responsabilidad médica en el país. El número de casos

no es per se lo que ocupa este escrito, pues ese bien podría ser un tema de política pública.

El tema central surge de la preocupación por el uso deficiente de instituciones jurídicas

procesales5 a la hora de resolver estos casos6 y, por ende, de la posibilidad de los jueces de

emplearlas de manera idónea para lograr un acercamiento coherente al fallar los casos de

responsabilidad civil médica. Así, esta investigación busca dar cuenta de cómo coexisten dos

instituciones jurídicas en particular, en la amalgama de herramientas a las cuales un juez

puede acudir a la hora de producir el conocimiento suficiente, que le permita dictar sentencia

en dichos casos.

Las instituciones jurídicas que se han visto envueltas en este debate han sido de manera

protagónica las siguientes: la carga dinámica de la prueba, contenida hoy en día en el artículo

167 del Código General del Proceso7 (CGP) y la prueba de oficio consagrada en los artículos

169 y 170 del CGP. El choque que han tenido estas instituciones en la práctica ha causado

controversia académica y jurídica desde su origen, pues los debates teóricos no solo tienen

incidencia doctrinal, sino que impactan la práctica judicial de manera drástica8. Lo anterior

toda vez que el juez tiene dos instituciones jurídicas distintas que puede aplicar frente a un

1 Gremios médicos denuncian preocupación por aumento en demandas de pacientes, RCN Radio, acceso el 20 de noviembre de 2018, https://www.rcnradio.com/colombia/gremios-medicos-denuncian-preocupacion-aumento-demandas-pacientes 2 Los procedimientos estéticos mal hechos siguen preocupando, El Tiempo, acceso el 20 de noviembre de 2018, https://www.eltiempo.com/colombia/medellin/los-procedimientos-esteticos-mal-hechos-siguen-preocupando-264894 3 Negligencia médica, ¿qué tan fácil es para presuntas víctimas demostrarla, Caracol TV, acceso el 20 de noviembre de 2018, https://www.caracoltv.com/septimo-dia/negligencia-medica-que-tan-facil-es-para-presuntas-victimas-demostrarla 4 Rojas, El daño a la persona y su reparación, 185. 5 El debate sobre la responsabilidad legal médica en Colombia, Períodico Nova Et Vetera, acceso el 20 de noviembre de 2018, https://www.urosario.edu.co/Periodico-Nova-Et-Vetera/Salud/El-debate-sobre-la-responsabilidad-legal-medica-en/ 6 Alma Ariza, “La responsabilidad médica como actividad peligrosa: análisis de caso en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia.” Revista Vniversitas n.º 126 (2013) 15-37. 7 Ley 1564 de 2012, 12 de julio. Diario oficial No. 48.489. 8 Iván Santos, Emma Ortíz y Ruth Ruiz, “Las cargas probatorias en la responsabilidad civil médica a partir de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. Revista de Derecho Constitucional. 2016. http://dx.doi.org/10.16925/ di.v18i23.1291

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mismo supuesto de hecho y no se tiene claridad frente a cuál debe ser el criterio para escoger

una u otra. Por lo tanto, aplicar o inaplicar A o B puede cambiar el sentido del fallo, en tanto

se puede o no encontrar al médico responsable por el perjuicio supuestamente causado.

Evidencia de esto es la jurisprudencia errática del Consejo de Estado9 que ha tenido un

movimiento casi pendular frente a los elementos que se deben demostrar por parte del

demandante a la hora de acreditar la responsabilidad estatal, en especial la falla del servicio.

La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ha sido más pacífica, pero de igual forma

cambiante10 a la hora de abordar estos casos y también se ha evidenciado una evolución

jurisprudencial que aún en el actual estado tiene lugar para una mayor precisión conceptual11.

El hecho de que aún no se tenga pleno consenso sobre cómo se debe abordar esta materia por

parte de los jueces y cuerpos colegiados del país en casos de responsabilidad civil médica,

ha generado inseguridad jurídica que, si bien con el tiempo se ha ido aplacando gracias a

ciertos consensos, aún subsiste. Esto, más aún, pues temas como la finalidad, forma de

aplicación y obligatoriedad del juez de aplicar las instituciones jurídicas mencionadas – carga

dinámica de la prueba y prueba de oficio – están lejos de ser pacíficos, como se analizará en

la antepenúltima sección del texto correspondiente al estudio jurisprudencial.

Dicha inseguridad jurídica tiene varias consecuencias adversas. Entre ellas se pueden

nombrar la falta de coherencia dentro del sistema a la hora de resolver casos – que se puede

pensar como un impasse teórico – y la violación al principio de igualdad de quienes acuden

a la administración de justicia, no solo de pacientes, sino Empresas Prestadoras de Salud e

Instituciones Prestadoras de Salud, pues al no tener claridad sobre cómo aplicar las

instituciones jurídicas al caso concreto, se corre con el riesgo de que se resuelvan de manera

diametralmente distinta casos con supuestos de hecho iguales o muy parecidos.

9 Carlos Ignacio Jaramillo, La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica (Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana), 443. 10 Ibid., 411. 11 Ibid., 210.

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Frente a lo recién expuesto, la pregunta de investigación es: En el marco de un proceso de

responsabilidad civil médica en Colombia, ¿qué criterios debería usar el juez para decidir

cuándo debe dinamizar la carga de la prueba o cuándo debe decretar pruebas de oficio,

a fin de producir el conocimiento necesario para dictar sentencia?

La metodología usada fue el Case Study Research12. Esto en virtud de una consideración

inicial: el problema práctico tiene como fuente la ley y, por ende, se espera que la

jurisprudencia intente, al menos, dar una solución a la aplicación de las dos instituciones

jurídicas analizadas. Así las cosas, se eligieron las sentencias de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, de un período de 10 años (2008-2018)13, que cumplieran las

siguientes condiciones: i) resuelvan una controversia en la que se reclame la declaratoria de

responsabilidad donde el daño tuviese como fuente un acto médico14 o su omisión y ii) en

sus consideraciones se refieran a la carga dinámica de la prueba y/o a las pruebas de oficio

para analizar si se configuraban o no los elementos de la responsabilidad civil médica.

Para resolver la pregunta de investigación se caracterizarán, en primer lugar, los modelos

procesales dispositivo e inquisitivo y se expondrá cuál aplica en el proceso civil en Colombia.

Esto, dado que en el marco de dicha discusión se delimitan los alcances de las funciones del

juez y de las partes, en lo que a iniciativa probatoria respecta. Esto, a su vez, va a ser un

apoyo para entender las distintas posturas de quienes abogan por la aplicación de la carga

dinámica de la prueba y las pruebas de oficio y quienes son detractores de las mismas. En un

segundo momento se van a perfilar las figuras teóricas de la carga dinámica de la prueba,

refiriéndose por supuesto, a la carga de la prueba como su correlato inescindible y la prueba

de oficio para luego, en la tercera parte de este trabajo, entrar en el análisis de las sentencias

de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, mencionadas anteriormente.

En cuarto lugar, se van a estudiar las instituciones jurídicas procesales analizadas y lo

12 Juan Antonio Cruz, “Los métodos para los juristas”, en Observar la ley: Ensayos de metodología de la investigación jurídica, editado por Christian Courtis (Madrid: Trotta, 2006), 26. 13 Este lapso responde a dos factores: el primero es la consideración de que resulta suficiente para analizar una posición de la Corte, dado que transcurre un tiempo considerable para que haya discusiones y consensos sobre el punto de derecho y el segundo factor es práctico, por la duración misma de la investigación para realizar este texto. 14 Se entiende por acto médico “un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano.” Jaramillo, La culpa y la carga de la prueba, 61.

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encontrado en la jurisprudencia del órgano de cierre en materia civil en Colombia, a la luz de

consideraciones constitucionales pues, cómo se verá más adelante, desde la Constitución

Política de 1991, éstas irradian a todo el sistema jurídico, más aún con el llamado fenómeno

de la constitucionalización del derecho privado. En último lugar y ya para terminar, se

explicitarán las conclusiones encontradas fruto del estudio de la teoría y cómo ésta se

materializa en la práctica.

II. ANÁLISIS TEÓRICO

A. Modelo dispositivo y modelo inquisitivo

Un proceso judicial busca, entre otras cosas, la averiguación de la verdad, ya que de esta

forma el juez puede aplicar al caso concreto las instituciones jurídicas correspondientes15.

Esta concepción está estrechamente unida a la idea de justicia, ya que solo cuando una

sentencia se funda en hechos reales pueden emitirse sentencias justas, en tanto se busca que

la aplicación del derecho esté precedida por una reconstrucción fiel de los hechos16. Así las

cosas, el legislador opta por diseñar un abanico de herramientas jurídico procesales que

propenden por la averiguación de los hechos17. Estas herramientas están destinadas a las

partes, que son quienes ostentan la titularidad de los intereses que se disputan en el proceso.

Por otro lado, y este es el corazón del debate, se argumenta que el juez es también

destinatario, en menor medida claro está, de esas herramientas que puede y debe usar, con el

fin de producir el conocimiento necesario para, mediante un procedimiento dialéctico – el

proceso judicial –, lograr una reconstrucción de los hechos que le permita dictar una

sentencia.

Existen dos modelos procesales que se oponen en lo referente a iniciativa probatoria: el

modelo dispositivo y el modelo inquisitivo. Se van a analizar brevemente las características

definitorias de ambos modelos para luego exponer cuál de ellos se utiliza en Colombia y así

poder determinar cuáles son los alcances del juez en la materia.

15 Miguel Enrique Rojas, “Iniciativa en la actividad probatoria”, editado por Jairo Parra (Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2014), 281. 16 Ibid., 282. 17 Ibid., 283.

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Por un lado, el sistema dispositivo parte de la base de que en el proceso judicial se discuten

de manera exclusiva intereses particulares de quienes atienden a él, es decir, las partes y, por

ende, son ellas las llamadas a ejercer de manera intransferible actividades de impulso del

proceso18. En coherencia con esto, a las partes les está reservada la iniciativa probatoria, por

su poder de disposición19, por lo que al juez le está vedado tomar cualquier acción tendiente

a reconstruir los hechos que dieron origen al litigio. Por otro lado, el modelo inquisitivo tiene

como premisa fundante que hay un interés público envuelto en el proceso, en tanto este

propende por la justicia y, por ende, el juez está habilitado para hacer uso del abanico de

herramientas jurídico procesales dispuestas por el legislador para encontrar la verdad20. Esto,

siempre y cuando los elementos de prueba invocados, aportados o solicitados por las partes

no sean suficientes para aproximarse a la realidad.

En Colombia, en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se puede evidenciar una

mezcla de ambos modelos. Si bien este régimen está inspirado de manera preponderante por

el modelo dispositivo, en la redacción de las normas del estatuto procesal también se rescató

la concepción publicista del proceso, pues se considera que, además de verse involucradas

las partes, se discuten valores de la sociedad21. Es por esto que las cargas procesales no solo

radican en cabeza de las partes, sino también en cabeza del juez, pues el proceso tiene un

interés público22.

Esta mezcla de modelos guarda coherencia con el régimen constitucional de Colombia desde

la expedición de la Carta Política de 1991, pues esta fortaleció la tendencia inquisitiva de los

procesos judiciales23. Así las cosas, “no es lícito que el juez desprecie la posibilidad de

reconstruir los hechos como realmente sucedieron, so pretexto de que las partes han omitido

18 Adolfo Alvarado y Juan Montero, Garantismo procesal contra actuación judicial de oficio (Valencia, Tirant lo Blanch), 75. 19 Miguel Enrique Rojas, “Iniciativa en la actividad probatoria”, editado por Jairo Parra (Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2014), 283. 20 Ibid. 284. 21 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Proyecto de Código General del Proceso. 22 Horacio Cruz, “La carga de la prueba y algunas cuestiones problemáticas en su distribución”, en XXXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal (Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal), 391. 23 Rojas, “Iniciativa en la actividad probatoria”, 285.

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invocar o aportar las pruebas necesarias para ello”24. El Código del Proceso Civil (CPC) se

veía influenciado fundamentalmente por el modelo dispositivo. Sin embargo, vía

jurisprudencia y atendiendo a criterios de justicia y acercamiento con la verdad, al juez se le

fue exigiendo una posición más activa en el proceso25, como se verá más adelante. Esta visión

se consolidó en el nuevo estatuto procesal que, en su exposición de motivos dice: “Cuando

se tramita un proceso, en él hay un segmento de la realidad que crea su propia atmósfera y

donde los valores que pretendemos para la sociedad, en ese escenario, adquieren una mayor

tonalidad, justicia, igualdad, dignidad, veracidad, etc. Por ello entre las varias instituciones

que se consagran en desarrollo de este planteamiento, se da valor a la conducta procesal de

las partes y se llega a ordenar que siempre en la sentencia el juez las califique con

consecuencias probatorias.”26

B. Carga dinámica de la prueba

Para entender la carga dinámica de la prueba hay que hacer referencia obligada al concepto

de carga procesal y carga estática de la prueba. De manera muy clara Ana Giacomette define

el concepto de carga procesal de la siguiente manera: “Si el objetivo del proceso es resolver

estas expectativas contratadas para poner fin al conflicto subyacente y los sujetos son los

llamados s impulsarlo, a ellos se asignan responsabilidades que deberán satisfacer en razón

de su propio interés.”27(Negrilla fuera de texto)

Esto significa también que, de no satisfacerse esta carga, la única parte afectada será aquella

que tenía interés en que se cumpliera la misma28, pues es un “(...) poder o facultad (en sentido

amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma

para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que

tenga derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias

24 Ibid., 284. 25 Por ejemplo, en sentencia de 12 de septiembre de 1994, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil dejó de caracterizar la facultad de pedir pruebas de oficio como tal y precisó que esta era un deber del juez para “garantizar la búsqueda de la verdad que no aparece en el expediente.” En la misma línea, la sentencia del 3 de noviembre de 1977, se estableció que había lugar a invertir la carga de la prueba para demostrar el nexo causal en casos de responsabilidad civil médica. 26 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Proyecto de Código General del Proceso. 27 Ana Giacomette, Teoría General de la Prueba (Bogotá: Ibáñez), 220. 28 Cruz, “La carga de la prueba”, 391.

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desfavorables”29.

La carga estática de la prueba es la regla de conducta para las partes que dicta que quien

persigue los efectos jurídicos de una norma es a quien le corresponde probar los supuestos

de hecho que esta contiene o los supuestos de hecho base de sus excepciones30. Es también

una regla de juicio para el juez, en tanto se le indica a este “(...) cómo debe fallar cuando no

encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar

su decisión.”31 En otras palabras, al demandante le corresponde probar los hechos en los

cuales funda sus pretensiones, al demandado le corresponde probar los hechos en los que

funda sus excepciones y el demandado no debe ser condenado si el demandante no logra

probar los hechos que fundamenta su acción32.

Este concepto de la carga estática de la prueba ha sido reevaluado, no para ser reemplazado

sino complementado por la llamada carga dinámica de la prueba. Vale precisar, en primer

lugar, que este concepto nace de reflexiones sobre la justicia, solidaridad e igualdad entre las

partes, pues busca ser una herramienta para que el juez dicte sentencia con base a una verdad

procesal más cercana a la verdad material. Como bien lo ha dicho la Corte Suprema de

Justicia, “(...) si el proceso es una institución viviente y no pétrea, su fase probatoria debe ser

entendida como una realidad dinámica que está llamada a ser garantizada.”33 Este cambio se

vio influenciado por dos factores, principalmente. El primero de ellos es la introducción de

principios extraprocesales protectores de la parte débil y el segundo es la aparición de

procesos complejos34.

En atención al primero, junto con la experiencia de la práctica judicial nació esta institución

que, atendiendo a criterios de facilidad probatoria35, busca alcanzar una igualdad en términos

reales en la etapa probatoria del proceso para compensar la manifiesta desigualdad de una de

las partes36, con fundamento en el principio de solidaridad37 o efectiva colaboración de las

29 Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, 401. Citado por Cruz, “La carga de la prueba”, 391. 30 Cruz, “La carga de la prueba”, 394. 31 Peyrano, La carga de la prueba, 957. 32 Corte Constituional de Colombia. Sentencia C-070 de 1993. (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz: febrero 25 de 1993). 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 7901 (M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramilo; junio 28 de 2005). 34 Jaramillo, La culpa y la carga de la prueba, 234. 35 Cruz, “La carga de la prueba”, 398. 36 Peyrano, “La carga de la prueba”, 969. 37 Cruz, “La carga de la prueba”, 398.

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partes con el órgano judicial38, pues ambas serán titulares del interés de aportar al proceso

todos las pruebas necesarias para que la sentencia se ajuste a la realidad. En este orden de

ideas, persiguen la materialización del derecho sustancial: “(...) el derecho a obtener tutela

jurisdiccional efectiva, la igualdad, la buena fe y la lealtad procesal.”39

En términos prácticos, la carga dinámica de la prueba se refiere al desplazamiento de la carga

de la prueba de quien originalmente la ostentaba a quien, según las circunstancias de cada

caso, esté en mejores condiciones fácticas o técnicas de probar los hechos objeto de

controversia. En otras palabras, la máxima “el que alega prueba” fue replanteada por la

posibilidad de que el juez determine, analizando las circunstancias del caso en específico, si

es necesario que el onus probandi lo soporte la parte a quién más fácil le quede probar

determinados hechos.

Esta idea fue gestada por vía jurisprudencial y, por ende, en este punto se desea hacer un

breve recuento de su historia en Colombia para luego analizar cómo quedó consagrada en el

CGP. En sede constitucional, la carga dinámica de la prueba ha sido utilizada en varios

escenarios, siempre teniendo en mente la importancia de proteger a la parte que encuentra

dificultad en probar40. La primera sentencia en donde la Corte Constitucional dinamizó la

carga de la prueba fue la T-422 de 199241 en donde se sentó la regla, según la cual, si el actor

alega haber recibido un trato diferente no admisible constitucionalmente, el accionado es

quien tiene la carga de probar que ese trato diferenciado era razonable objetivamente y tenía

una justificación válida. Otro de los supuestos de hecho donde la Corporación ha dinamizado

la carga de la prueba ha sido cuando el actor se encontraba en una situación de subordinación

frente a la autoridad que acusa de haber vulnerado alguno de sus derechos fundamentales42.

En un tercer estadio43, la Corte establece la necesidad de dinamizar la carga de la prueba en

favor de la parte más débil de la relación para que esta acredite únicamente los hechos que

esté en capacidad de acreditar para que así, su contraparte deba probar las circunstancias que

la eximirían de la declaratoria por parte de la Corte de que amenazó o vulneró un derecho

38 Peyrano, Cargas probatorias dinámicas, 20. 39 Cruz, “La carga de la prueba”, 398. 40 Rojas, La carga dinámica de la prueba, 945. 41 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-422 de 1991. (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz: junio 19 de 1992). 42 Rojas, La carga dinámica de la prueba, 950. 43 Corte Constituional de Colombia. Sentencia T-835 de 2000. (M.P.: Alejandro Martínez Caballero: julio 5 de 2000).

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fundamental.

Se puede concluir que la Corte hace uso de presunciones como herramientas para dinamizar

la carga de la prueba, pues esto contribuye a la protección de derechos fundamentales, tales

como la igualdad y, además, le da prevalencia a la materialización del derecho sustancial

sobre las formas para evitar que la rigidez procesal y una excesiva formalidad vuelvan

nugatorios los derechos de los afectados44.

En sede contencioso-administrativa la carga de la prueba ha sido usada a la hora de fallar

casos de responsabilidad médica estatal. Se pasará a tratar este tema in extenso, dado que la

materia es la misma que resulta objeto de este texto: la responsabilidad médica, aunque los

elementos de la responsabilidad varían, pues aquí no se habla de daño, nexo causal y factor

de atribución, sino de daño, falla del servicio y nexo causal.

En un primer momento, se le exigía al actor probar la falla del servicio, pues se consideraba

que se estaba en sede de una obligación de medio y por ende, acreditar el daño no era

suficiente para que se presumiera la falla. Nunca se alejó de la posición que la falla era el

corazón de la responsabilidad de la administración por la prestación de un servicio médico,

pero lo que sí hizo el Consejo de Estado fue introducir un número de criterios que aligeraban

la carga de la prueba para el demandante.

Así las cosas, en sentencia del 24 de octubre de 199045, se utilizó por primera vez el principio

de presunción de la falla del servicio médico, esto, en tanto se interpretaba el artículo 1604

del Código Civil para concluir que la prueba de diligencia y cuidado correspondía siempre a

la entidad demandada.

Si bien se llegó a la misma conclusión en fallo del 30 de julio de 199246, lo cierto es que no

se atendió a la consideración del artículo mencionado, sino que, en cambio, se conceptuó que

los profesionales se encontraban en una mejor posición de explicar y demostrar el tratamiento

44 Rojas, La carga dinámica de la prueba, 951. 45 Exp. 5902. 46 Exp. 6897

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que se utilizó en el paciente, ya que ellos eran quienes tenían el conocimiento técnico para

resolver las dudas y/o reproches que se les endilgaran, en virtud del procedimiento realizado.

En un tercer momento (1999)47, el Consejo de Estado reconsideró la lógica de presunción en

la falla del servicio que venía aplicando, pues concluyó que era el juez quien, caso a caso,

debía establecer cuál de las partes se encontraba en una posición más favorable para probar

sus pretensiones o excepciones, es decir, la falla del servicio o su ausencia. Sin embargo, esto

en la práctica tuvo un inconveniente mayúsculo que fue el sorprender a las partes a la hora

de dictar sentencia, pues este era el momento procesal en el cual las partes sabían si el juez

había, en efecto, dinamizado la carga de la prueba, razón por la cual se hizo la precisión que

esto se debía decidir en el auto que decretaba las pruebas a ser practicadas en el proceso.

En esta oportunidad se puntualizó que: “Lo contrario implicaría sorprender a las partes

atribuyéndoles los efectos de las deficiencias probatorias, con fundamento en una regla

distinta prevista [sic] en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en un momento

procesal en el que ya no tenían oportunidad de ejercer su derecho a la defensa aportando

nuevas pruebas. Pero, señalar en el auto de decreto de pruebas la distribución de las cargas

probatorias es en la práctica sumamente difícil, dado que para este momento el juez, sólo

cuenta con la información que se suministra en la demanda y su contestación, la que

regularmente es muy incipiente.”48

Es por esto que el Consejo de Estado en este momento opta por utilizar elementos como las

pruebas indiciarias junto con el resto de medios probatorios legalmente autorizados para

analizar, por ejemplo, si el nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado, en efecto,

se encuentran presentes. Es por esto que la Sala decide recoger “(...) las reglas

jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución

de las cargas probatorias.”49 Este viraje jurisprudencial se da porque el Consejo de Estado

considera en este punto que es más acorde la nueva interpretación con el artículo 177 del

47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Exp. 10922. (C.P.: Ricardo Hoyos Duque: septiembre 16 de 1999). 48 Ibid. 49 Ibid.

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CPC, además de resultar más equitativo con las partes, ya que presumir la falla del servicio

resulta una carga desproporcionada, además de desatender las cuestiones particulares del

debate, en tanto que “La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar que falló, en

una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor preponderante.” 50

Es así que se concluye que “La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para

aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de

acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictámen técnico,

encuentran su solución en materia de la responsabilidad estatal, gracias a una mejor

valoración del juez de los medios de probatorios que obran en el proceso, en particular de la

prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, que se erigen sobre la historia

clínica y la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictamenes que

rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.”51

“El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio como regla general no debe

llamar a desaliento y considerarse una actitud retrógrada. Si se observan los casos concretos,

se advierte que, aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio,

las decisiones en la generalidad, si no en todos los casos, han estado fundados en la prueba

de la existencia de errorres, omisiones o negligencias que causaron los daños a los

pacientes.”52

Por último, en la sentencia del 31 de agosto de 200653, se vuelve al régimen de falla probada

en todos los casos, pero se sugieren tres criterios que, si bien no dinamizan la carga de la

prueba, sí pueden ser usados por el juez para valorar las pruebas de manera más beneficiosa,

procesalmente hablando, para el demandante. El primero de ellos es la solidaridad, es decir

que, por ejemplo, el hospital es quien tiene la obligación de llevar de manera juiciosa la

historia clínica y aportarla en el momento procesal adecuado. Se manifiesta, además, en la

valoración del material probatorio que puede hacer el juez a la hora de fallar, ya que puede

50 Ibid. 51 Ibid. 52 Ibid. 53 Radicado No. 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772).

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usar, como ya se había dicho, indicios para identificar si hubo o no renuencia de la entidad –

este elemento atiende a la falla del servicio.

El segundo criterio es la probabilidad preponderante, pues se reconoce que la prueba del

vínculo causal con un nivel de convicción alto es compleja, dados los conocimietos técnicos

que se requieren y la carencia de materiales probatorios que puedan dar cuenta de este

elemento, por lo que es suficiente que se adquiera un grado suficiente de probabilidad para

tenerlo por cierto – este criterio atiende al nexo causal. El tercer y último criterio es la pérdida

de oportunidad, pues no siempre se debe acreditar que una adecuada prestación del servicio

médico le hubiera asegudado al paciente curarse o sobrevivir, así se admite la posibilidad de

un daño eventual – este criterio atiende al daño.

Por último, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha considerado que el

artículo 177 del CPC no excluye una lectura que permita la dinamización de las cargas

probatorias, sino propende por la realización del derecho material pues evita, por ejemplo

“(...) el fracaso de la finalidad reparadora del régimen de responsabilidad civil,

particularmente por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la víctima.”54

También ha manifestado que el artículo 177 del CPC puede ser leído a través de unos lentes

que busquen su sentido dinámico, socializante y moralizador y esa lectura precisamente es la

que permite la distribución y lo ha equiparado a la lógica que permite la exoneración de

prueba de afirmaciones o negaciones indefinidas55. En idéntico sentido lo ha interpretado la

doctrina que asegura que esta disposición normativa “(...) no se opone a la distribución

racional y equitativa del onus probandi, en función de las excepcionales circunstancias de

cada caso, en particular, ni expresa, ni tácitamente.”56

Así las cosas, esta postura se consagró en el segundo inciso del artículo 167 del GCP,

atendiendo a consideraciones de orden constitucional como las recién expuestas y, además,

al derecho fundamental a presentar pruebas y controvertirlas, en virtud del artículo 29 de la

Carta Política. La exposición de motivos del proyecto de ley del CGP explicó: “El derecho

54 Sentencia del 22 de julio de 2010. 55 Sentencia del 30 de enero de 2000. 56 Jaramillo, La culpa y la carga de la prueba, 268.

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fundamental a la prueba implica que a ella se debe acceder sin obligar al necesitado a realizar

actos de proeza o que sencillamente a pesar de tener ese derecho, le resulte imposible

conseguirla, porque quien la puede desahogar es su contraparte y ésta no tiene interés en

hacerlo. Frente a esta realidad y con sustento en el artículo 1o de la Constitución Política que

se refiere a la solidaridad de las personas, se consagra que cuando a una de las partes le resulte

más fácil probar determinados hechos, corresponde a ella demostrarlos. La carga de la prueba

mantiene su concepción clásica, pero en determinados casos hay un desplazamiento a una

especie de solidaridad dentro de la concepción liberal para que el otro que tiene la facilidad

por motivos que no es necesario ni siquiera enunciar, ya que en cada caso y de conformidad

con las reglas de la experiencia se llegará a la conclusión, a quién le quedaba más fácil probar

un determinado hecho.”

En razón de todo lo anterior, se concluye que la carga dinámica de la prueba es una de las

materializaciones de los tintes del modelo inquisitivo en el sistema procesal civil colombiano

que apunta a respetar garantías y derechos constitucionales como la justicia, la solidaridad,

la paz social, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. Sin embargo, no se deja

de lado el problema que se venía advirtiendo desde hace tiempo de sorprender a las partes en

la sentencia, pues no se sabía a quién le correspondía probar qué hecho y en razón de esto el

CGP dispone que el juez podrá dinamizar la prueba, siempre y cuando lo haga antes de dictar

sentencia.

La nueva disposición normativa, sin embargo, no resuelve todos los inconvenientes prácticos,

ya que se sigue preguntando, por ejemplo, cómo determinar la dificultad probatoria antes de

dictar sentencia, ya que en teoría esto corresponde a la etapa de valoración57. Esta es una de

las críticas que se la hace a la dinamización de las cargas probatorias, figura que tiene varios

detractores. Se dice, por ejemplo, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa,

pues el legislador creó privilegios procesales para una de las partes que agrava de manera

importante la situación de su contraparte, sin fundamento58. Se cuestiona sobretodo la

57 Cruz, “La carga de la prueba”, 406. 58 Juan Carlos Díaz, “La carga dinámica de la prueba como modalidad de carga probatoria aplicada al ordenamiento jurídico colombiano: Vulneración a la igualdad constitucional” Revista Entramado n.º 12 (2016) 202-221.

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subjetividad del juez a la hora de determinar la supuesta facilidad probatoria y se disputa su

capacidad para determinar y probar cuándo hay desequilibrio real entre las partes59.

Se dice también que el legislador confundió el concepto de dinamización de la carga de la

prueba con el de aportación o producción de la carga de la prueba60. Lo anterior, dado que la

primera se refiere al convencimiento del juez o lograr un umbral de convicción, pues lo que

se pretende es acreditar un hecho, mientras que la segunda trata de aportar evidencia o

material probatorio al proceso que posteriormente permitirá la actividad probatoria de los

hechos61. Se argumenta en este sentido que el artículo 167 del CGP genera una distorsión en

una dimensión normativa, ya que dinamizar la carga de la prueba cambia las reglas jurídicas

que deben regir una controversia y, por ende, se tergiversa el régimen jurídico sustancial.

Esto produce, a su vez, una distorsión en la dimensión distributiva del proceso pues cambia

las probabilidades de reconocimiento de un derecho y/o una obligación y, por último, afecta

también los costos de litigar, ya que incide en su gestión del litigio62.

C. Prueba de oficio

La posibilidad63 con la que cuenta el juez para decretar pruebas de oficio, opera cuando

considera que esta es útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones

de las partes. Esta institución jurídica estaba consagrada en el artículo 180 del CPC y hoy en

día se encuentra contenida en los artículos 169 y 170 CGP. Si bien en los términos del anterior

régimen procesal civil estaba consagrado como una facultad, vía jurisprudencia, se

caracterizó como una facultad-deber64 y el hecho de no decretar una prueba de oficio cuando

el juez tenía la obligación de hacerlo, daba lugar a un error de derecho65. Bajo la actual

59 Ibid. 214. 60 Sergio Rojas, Responsabilidad Civil: La nueva tendencia y su impacto en las instituciones tradicionales (Bogotá: Ibañez), 186. 61 Ibid., 196. 62 Ibid, 203. 63 En el CPC se consideraba una facultad y vía jurisprudencia se consagró como una facultad-deber. En el CGP, se consagró como un deber en los casos en los cuales el juez deba utilizar esta institución procesal para producir el conocimiento necesario para dictar sentencia. 64 En sentencia de 12 de septiembre de 1994, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil dejó de caracterizar la facultad de pedir pruebas de oficio como tal y precisó que esta era un deber del juez para “garantizar la búsqueda de la verdad que no aparece en el expediente.” 65 Diego Yañez y Jeferson Castellanos, “El derecho a la prueba en Colombia: Aspectos favorables y críticos de la reforma del Código General del Proceso en el derecho sustancial y procesal” Revista Vniversitas n.º 132(2017) 561- 609.

Page 17: TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE

17

normativa, cuando “(...) el juez enfrenta un estado de duda fáctica pero conoce la existencia

de un medio de prueba cuya práctica le lleva a esclarecer las alegaciones de las partes, la

prueba de oficio no solo es procedente sino obligatoria, porque es claro que hasta ese

momento, el cuadro fáctico que se sustenta el litigio está incompleto, y por ende, se justifica

dar preponderancia al interés institucional de despejar todo ese panorama fáctico.”66

La posibilidad de decretar pruebas de oficio ha sido recibida reaciamente por un sector

minoritario de la doctrina67, ya que se considera que afecta de manera directa y gravosa la

imparcialidad del juez. Esto en tanto en un principio y, teniendo en cuenta que el modelo que

predomina en Colombia es el dispositivo, la neutralidad del juez se rompe cuando toma la

iniciativa probatoria a favor de una de las partes, “(...) dado que la prueba seguramente

fortalecerá la posición de aquella en perjuicio del adversario.”68 Sin embargo, se considera

que no se ve comprometida la neutralidad o imparcialidad del juez pues el hecho de que una

de las partes satisfaga su carga de la prueba es solo una consecuencia de una acción del juez

tendiente a disipar dudas que tenga para resolver el litigio69. Un segundo contraargumento es

que en virtud del principio de la comunidad de la prueba70, las pruebas no le pertenecen a las

partes sino que le pertenecen al proceso71.

Se busca proteger de igual forma el acceso a la administración de justicia y propender por la

igualdad material de las parte. Así se concibe y plasma en la exposición de motivos del CGP:

“Para lograr los fines indicados, el código consagra la facultad-deber de decretar pruebas de

oficio, que es una manera de romper con la “divina Igualdad“ y afrontar la realidad que

nuestra Constitución reconoce en el artículo 13 cuando dice: “El Estado promoverá las

condiciones para que la igualdad sea real y efectiva...”. El mandato constitucional por virtud

del cual debe buscarse la prevalencia del derecho sustancial (Art 228 C.P), no se logrará, en

determinados casos, si el juez no utiliza sus poderes y evita que esas desigualdades

66 Fredy Toscano, “La utilización de la prueba de oficio”, en Derecho Procesal Colombiano: Tendencias, críticas y propuestas, 209-221, (Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal), 2017. 67 Por ejemplo: Gabriel Hernández, Actualidad y futuro del Derecho Procesal: Principios, Reglas y Pruebas (Bogotá: Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario) y Adolfo Alvarado, Debido Proceso versus Pruebas de Oficio (Bogotá: Temis). 68 Rojas, Responsabilidad Civil, 284. 69 Ibid., 219. 70 Ibid, 219. 71 Jaramillo, La culpa y la carga de la prueba, 192.

Page 18: TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE

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determinen el resultado del proceso.” Así se abandona la concepción del juez como mero

arbitro del proceso, inmóvil, estático o de mármol72 y se le da una facultad asistencial propia

del proceso inquisitivo “(...) en virtud de la cual puede compensar las desigualdades y

promover la contribución de ambas partes en el esclarecimiento de los hechos relevantes sin

importar a cuál de ellas interesa su demostración.”73

Teniendo en cuenta lo recién expuesto frente a las dos instituciones jurídicas mencionadas,

la carga dinámica de la prueba y el deber de decretar pruebas de oficio, ambos en los

supuestos que delimita la norma y a la luz de consideraciones constitucionales que irradian

la aplicación de estas en el marco de un sistema procesal civil que sigue el modelo dispositivo

con tintes del modelo inquisitivo, resulta supremamente esclarecedora y acertada la

conclusión a la que llegó Jorge Santos Ballesteros como magistrado ponente de la sentencia

proferida el 11 de noviembre de 1999 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

cuando dice: “La contradicción entre el deber y el poder de decretar pruebas de oficio, por

una parte, y la consagración del principio de la carga de la prueba, por otra, es solo aparente.

Porque, como se expresó arriba, la mixtura del sistema procesal civil colombiano determina

que el juez emplee sus poderes, dirija el proceso, busque la verdad y se acerque a lo justo, y

en fin, no incurra en esa actitud pasiva de la que tanto se ha dolido la Corte y a que hacen

alusión las jurisprudencias que cita el casacionista.” Teniendo esta última afirmación en

mente, se pasará a exponer lo encontrado en las sentencias analizadas.

III. ESTUDIO JURISPRUDENCIAL

En este acápite se analizarán las sentencias que cumplen los dos criterios mencionados en la

primera sección del texto, es decir aquellas proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala

de Casación Civil en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre

de 2018 que: i) hayan resuelto una controversia en donde se haya reclamado la declaratoria

de responsabilidad donde el daño tuviese como fuente un acto médico74 o su omisión y, ii)

72 Jaramillo, La culpa y la carga de la prueba, 280. 73 Exposición de motivos del CGP. 74 Se entiende por acto médico “un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano”. Jaramillo, La culpa y la carga de la prueba, 61.

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en sus consideraciones se hayan referido a la carga dinámica de la prueba y/o a las pruebas

de oficio para analizar si se configuraban o no los elementos de la responsabilidad civil

médica.

Se desea hacer una breve mención antes de iniciar con el análisis propiamente dicho a la

sentencia del 30 de enero de 2001, dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de

Casación Civil, dada su importancia en la línea de la carga dinámica de la prueba en

responsabilidad civil médica. En esta sentencia se discute la responsabilidad de un médico

otólogo que somete a su paciente a una extirpación exostosis conducto auditivo externo

bilateralmente – cirugía que se realiza debido a la sensación de taponamiento en el oído

derecho que presenta. Un tiempo después, el paciente presenta un rompimiento del tímpano

izquierdo, por lo que se le realiza una segunda intervención quirúrgica sin ningún costo, para

reconstruir la membrana timpánica. Esta se realiza sin éxito y en el momento de la demanda,

el paciente presenta un síndrome llamado tinnitus que produce un tintineo incesante en sus

oídos que causa que algunas personas se sometan a tratamiento psiquiátrico, dada la

gravedad.

En esta ocasión, la Corte precisa que fue en sentencia de 3 de noviembre de 1977 en donde

se consideró por primera vez la posibilidad de invertir la carga de la prueba en sede de

responsabilidad civil médica. En esta ocasión, se dijo que la diligencia y la ausencia del nexo

causal debían ser acreditados por el demandado, es decir, el médico. En el 2001 precisó que,

contrario a lo que se venía sosteniendo, las obligaciones del médico no siempre serán de

medio sino que es la “(...) relación jurídica particularmente creada, (...) la que ofrecerá los

elementos para identificar cuál fue realmente la prestación prometida, para a partir de ella

proceder al análisis del comportamiento del profesional de la medicina y así establecer la

relación de causalidad con el daño sufrido por el paciente, porque definitivamente el médico

no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue

determinante del perjuicio causado.”75

En este sentido y en lo tocante a la acreditación de los elementos de la responsabilidad civil

médica – que se explicarán más adelante – el principio de la carga de la prueba debe operar

75 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 5507. (M.P.: José Fernando Ramírez Gómez: enero 30 de 2001).

Page 20: TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE

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“(...) visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre

las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de

demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones, pues éste es el principio implícito

en la norma cuando exonera de prueba las afirmaciones o negaciones indefinidas,

precisamente por la dificultad de concretarlas en el tiempo o en el espacio.”76

Sin embargo, en este caso, la Corte decide no casar la sentencia de segunda instancia dictada

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que había desestimado las

pretensiones del demandante, pues considera que este no cumple con la carga argumentativa

que requiere el recurso de casación para que la Corte estime como completamente infundada

la valoración que le dio el juez ad quem a las pruebas. Además, asegura que el hecho de que

la segunda operación haya sido gratuita no es indicio de que se hizo para reparar un error

cometido en la primera cirugía, como lo es el rompimiento del tímpano izquierdo del

paciente. Así las cosas, y sin haberse acreditado el nexo causal, la Corte no condena al

demandante.

Ahora bien, en cuánto al análisis jurisprudencial propio de este trabajo, se lograron identificar

15 sentencias que cumplieran los criterios escogidos. Para clasificarlas para su análisis es

necesario tener presentes los elementos que se deben acreditar para la declaratoria de

responsabilidad – que no resultan objeto de estudio del presente trabajo, pero sí son

esclarecedores para comprender las distintas consideraciones en torno a la carga de la prueba

y la prueba de oficio en la responsabilidad civil médica –, independientemente de quien los

pruebe. El primero de ellos es el daño, el segundo es el factor de atribución subjetivo a título

de dolo o culpa y el tercero es el nexo causal. Frente al primero, debe precisarse que el daño

se ha tratado de manera indistinta con el concepto de perjuicio, pero no deben confundirse

ya que el daño es “(...) el resultado fáctico de la conducta culposa”77 mientras que el perjuicio

es el “menoscabo causado a otra persona o a su patrimonio y que debe ser resarcido”78.

En lo tocante al factor de atribución subjetivo, a título de dolo o culpa, este se configura

cuando una persona natural o jurídica no ejecuta una o más prestaciones a su cargo79, en sede

76 Ibid. 77 Marcela Castro, Derecho de las Obligaciones (Bogotá: Universidad de los Andes), 13. 78 Ibid., 13. 79 Ibid., 8.

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de responsabilidad contractual o cuando realiza una conducta u omisión que causa un

perjuicio, en sede de responsabilidad extracontractual y se debe cumplir la condición de que

esta conducta u omisión de la misma pueda ser valorada como una actuación contraria a la

diligencia80 (culpa) o que se haya realizado con la intención de causar daño a una persona o

a su patrimonio81 (dolo). Por último, el nexo causal se refiere a que exista una relación de

causalidad entre la conducta u omisión del deudor y el perjuicio sufrido por el acreedor de la

indemnización, en otras palabras, “lo uno debe ser consecuencia de lo otro”82.

El elemento más difícil de acreditar para las víctimas de un perjuicio sufrido que tiene como

posible fuente un acto médico es la culpa, elemento que se determina valorando la conducta

u omisión del médico con la lex artis que son “(...) los deberes y obligaciones que informan

el actuar médico.”83 Teniendo esto en cuenta se continuará a mencionar y explicar las seis

posturas encontradas.

La primera de ellas se da cuando la Corte en sus consideraciones se refiere de manera

explícita a la posibilidad de flexibilizar la carga de la prueba, pero no aplica esta regla

probatoria al caso porque encuentra acreditados todos los elementos de la responsabilidad

civil médica y, por ende, condena a la parte demandada a resarcir el perjuicio.

La segunda postura se da cuando la Corte en sus consideraciones se refiere de manera expresa

a la posibilidad de flexibilizar la carga de la prueba, pero a la hora de analizar el factor de

atribución subjetivo a título de culpa, encuentra que el demandando no lo probó, pero, por

otro lado, el demandado sí logró acreditar que actuó con diligencia, es decir, de acuerdo a los

parámetros de la lex artis. Esta segunda posibilidad guarda coherencia con la máxima

contenida en el numeral primero del artículo 78 CGP, que le exige a las partes proceder con

lealtad y buena fe en todos sus actos y el numeral tercero del artículo 96 CGP, que consagra

el deber de aportación probatoria; así, se aplaude la conducta de los demandados, pues si bien

conocían que la carga de la prueba recaía en un principio en su contraparte, no se

aprovecharon de la posible dificultad probatoria en la que se encontraba su adversario84 y en

80 Ibid., 9. 81 Ibid., 9. 82 Ibid., 17. 83Carlos Ignacio Jaramillo, Responsabilidad civil médica: La relación médico-paciente, análisis doctrinal y jurisprudencial. (Bogotá: Universidad Pontificia Javeriana), 54. 84 Cruz, “La carga de la prueba”, 398.

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cambio, fueron diligentes para probar una de sus excepciones: que su actuar no fue negligente

y, por ende, se extraña uno de los elementos de la responsabilidad civil médica, sin el cual

no es posible que se les condene. En otras palabras, no se acomodaron “en la mera

negativa.”85

La tercera postura se da cuando la Corte en sus consideraciones se refiere de manera

manifiesta a la posibilidad da flexibilizar la carga de la prueba pero no lo hace, el demandado

no logra acreditar los elementos de la responsabilidad civil, el demandante no acredita la

negligencia y, por lo tanto, aplicando la regla estática de la prueba, no condena.

La cuarta postura sucede cuando la Corte en sus consideraciones se refiere de manera

explícita a la posibilidad de decretar pruebas de oficio para indagar sobre los elementos de la

responsabilidad civil y casa la sentencia de segunda instancia, aunque no condena al

demandando hasta que se practiquen las prueba decretadas.

La quinta postura ocurre cuando se dinamiza la carga de la prueba para concluir que era al

demandado a quien le correspondía acreditar uno de los elementos de la responsabilidad civil

y, ante su fracaso, debe ser condenado por los perjuicios causados al demandante.

La sexta y última postura se da cuando la Corte en sus consideraciones se refiere de manera

expresa a la posibilidad de decretar pruebas de oficio y a dinamizar la carga de la prueba,

pero opta por no usar ninguna de las dos instituciones jurídicas, no encuentra acreditados los

elementos de la responsabilidad civil, el demandado no prueba su diligencia y, por ende, no

condena a la indemnización de perjuicios.

Antes de entrar a analizar las seis posibles variables en la aplicación o inaplicación de las dos

instituciones jurídicas objeto de estudio, se quiere hacer la salvedad que técnicamente son

tres posturas las que toma la Corte86 pero ante los supuestos de hecho de cada caso, hay seis

posibles resultados cuando estas se conjugan y, por ende, se tratará de esta forma, para que

resulte más ilustrativo y así se puedan analizar los efectos de aquellas, dado que

85 Peyrano, Cargas probatorias dinámicas, 471. 86 Avalar la posibilidad de usar la carga dinámica de la prueba en casos de responsabilidad civil médica, no hacerlo y avalar la posibilidad de decretar pruebas de oficio para acreditar los elementos de la responsabilidad en casos de responsabilidad civil médica.

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necesariamente se aplican en el marco de procesos de responsabilidad civil médica.

A. Primera postura: posibilidad de flexibilizar la carga de la prueba como obiter dictum

y acreditación de los elementos de la responsabilidad civil médica.

La primera postura se evidencia en sentencias del 22 de julio de 2010, 20 de junio de 2016 y

28 de junio de 2017. Se van a tratar de manera somera sus consideraciones, dado que las

instituciones jurídicas objeto de estudio fueron obiter dictum y no ratio decidendi de las

mismas, pero igual traen ideas ilustrativas del tema de estudio.

En la sentencia del 22 de julio de 201087 se trata el caso de una persona que murió por bronco

aspirar sus líquidos bucales al ser trasladado a la zona del posoperatorio después de una

cirugía de mandíbula, ya que no se había despertado por completo de la anestesia – que le

había sido aplicada en cantidad excesiva – y por ende no pudo cumplir sus funciones

fisiológicas de pasar saliva normalmente. En esta ocasión la Corte trata la posible frustración

de la función reparadora del régimen de la responsabilidad civil de ser aplicada de manera

rígida la disposición del artículo 177 del CPC y por lo tanto, se dice, atendiendo a las

particularidades de cada caso, al juez le es dado utilizar diversos instrumentos que atenúan o

dulcifican la carga de la prueba. Se utiliza como ejemplo las presunciones, los indicios, la

culpa virtual o el res ipsa loquitur: “(...) es posible que el juez, con sujeción a las normas

jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica,

deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo

haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249

Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como

cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el

miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las

consecuencias del acto médico deduzca una “culpa virtual” o un “resultado

desproporcionado.”88

En sentencia de 20 de junio de 201689, la Corte conoció del caso de una mujer que murió

87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No.41001 3103 004 2000 00042 01. (M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena: julio 22 de 2010). 88 Ibid. 89 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001-31-03-039-2003-00546-01. (M.P.: Fernando

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debido a que tenía tumores corticales y subcorticales de fosa anterior y fosa media y aunque

estos eran operables, el hospital a cargo no realizó la intervención quirúrgica, pues sus

familiares no pudieron cubrir con los costos de la misma. La paciente falleció 7 días después

de haber sido dada de alta. En esta ocasión la Corte reiteró la posibilidad de “(...) que el deber

de demostrar la existencia de responsabilidad médica o la ausencia de la misma, recaiga en

quien esté en mejores condiciones de aportar los elementos de convicción. Es más, el

juzgador puede acudir a las reglas de la experiencia, extraer conclusiones determinantes del

comportamiento de las partes y aplicar, excepcionalmente, criterios que resten rigorismo

demostrativo cuando las circunstancias así lo permiten.”90

Por último, en sentencia del 28 de junio de 201791 se estudió el caso de una mujer

primigestante que acudió a urgencias con 39 semanas de embarazo por dolor punzante en la

región lumbar, la pierna derecha y el abdomen. La paciente fue enviada a su casa dos veces

en el mismo día y a la tercera vez de regresar a la clínica se produjo el parto, pero dada la

atención tardía, el bebé presentó sufrimiento fetal grave, lo cual resultó en parálisis cerebral

y minusvalía. En este caso la Corte, como ya se predijo, encuentra acreditados todos los

elementos de la responsabilidad civil médica y condena a los demandados. Sin embargo,

realiza unas consideraciones en torno a la carga de la prueba y lo que denomina “el deber-

obligación de aportar pruebas” que tiene como consecuencia una aclaración de voto y un

salvamento de voto de otros magistrados.

En esta sentencia, la Corte muestra una postura rígida frente a la posibilidad de dinamizar la

carga de la prueba, pues asegura que “(...) la demostración de los presupuestos fácticos

señalados por el precepto jurídico general, impersonal y abstracto aplicable al caso concreto,

son expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones legales, sin que sea

dable al juez crear o suprimir ingredientes normativos a su antojo.”92 Frente a la posibilidad

de invertir la carga de la prueba para acreditar el elemento culpa, asevera que esto sería

equivalente a cambiar a un régimen de imputación casi que objetiva, pues se hablaría en

Giraldo Gutiérrez: junio 20 de 2016). 90 Ibid. 91 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001-31-03-039-2011-00108-01. (M.P.: Ariel Salazar Ramírez: junio 28 de 2017). 92 Ibid.

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términos de culpa presunta. Puntualiza además que invertir la carga de la prueba “(...)

implicaría al mismo tiempo alterar la prueba de los hechos en que se soportan las

excepciones, pues no es posible que se cambie la carga de la prueba de los supuestos fácticos

de la pretensión sin que al mismo tiempo se afecte la carga de la prueba de los hechos en que

se basa la excepción; tergiversando todo el sentido de la ley sustancial y socavando las bases

del derecho.”93 En este sentido se expresa Sergio Rojas, quien, como se dijo en la sección de

la carga dinámica de la prueba, considera que aplicar esta figura genera una distorsión en una

dimensión normativa, pues cambian las reglas jurídicas que deben regir una controversia y,

por ende, se tergiversa el régimen jurídico sustancial94.

Sin embargo, a pesar de las restricciones recién mencionadas, la Corte no se cierra a la

posibilidad de una especie de inversión de la carga de la prueba en virtud del inciso segundo

del artículo 167 del CGP, pero lo caracteriza distinto, pues considera que es un deber-

obligación de aportación de las pruebas “(...) cuyo resultado no está dirigido a beneficiar al

obligado sino que se establece en interés de la contraparte que se halla en una enorme

desventaja probatoria por encontrarse en estado de indefensión, incapacidad u otras

circunstancias similares.”95 Fundamenta este deber-obligación en un ideal de justicia

distributiva y dice que de su incumplimiento solo se deriva un indicio de conducta y no la

declaración de la consecuencia jurídica que consagra la norma sustancial. En otras palabras,

el juez no debe necesariamente declarar la responsabilidad del médico, sino valorar esto en

el conjunto de las demás pruebas que están en el acervo probatorio.

En aclaración de voto el magistrado Aroldo Wilson Quiroz dice, entre otras cosas, que rebajar

la distribución de la carga de la prueba de su carácter de carga a deber aparejaría que el

convocado no tenga que soportar las consecuencias de no haber cumplido con la

responsabilidad que le correspondía y que solo se califique su conducta como un indicio

grave, lo cual coarta el desarrollo jurisprudencial, en beneficio del posible victimario, toda

vez que este saldrá absuelto ante el hecho de que su contraparte no pueda acreditar los

93 Ibid. 94 Rojas, Responsabilidad Civil, 186. 95 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001-31-03-039-2011-00108-01. (M.P.: Ariel Salazar Ramírez: junio 28 de 2017).

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supuestos de sus alegaciones. Por otro lado, el magistrado Luis Armando Tolosa salva el voto

con una posición aún más rígida que la sostenida por Salazar, pues sostiene que la decisión

aprobada por la mayoría de la Sala es errónea, ya que en esta se utilizaron escritos científicos

discutidos por primera vez en el proceso y traídos a colación por el magistrado ponente, lo

que a los ojos de Tolosa, “(...) no solo rompe la estructura del recurso de casación, también

sumerge la doctrina de la responsabilidad civil de la Corte en la inseguridad jurídica y

cimenta una decisión en pruebas inexistentes para condenar, tras alterar el principio de la

carga de la prueba, aún, a costa de afectar el debido proceso.”

B. Segunda postura: posibilidad de flexibilizar la carga de la prueba como obiter dictum

y acreditación de la diligencia en la conducta del médico.

La primera en este grupo de sentencias se profiere el 15 de septiembre de 201496 y trata el

caso de una mujer que sufre de osteoartritis degenerativa y después de someterse a una

operación para mejorar una dolencia en su mandíbula, sufre de una parálisis facial, pues tenía

vasculitis, condición que causa la inflamación de vasos sanguíneos. En este caso, la Corte

encuentra acreditada la diligencia de la médica cirujana pues del estudio de la historia clínica

de la paciente no se desprendía sospecha de la vasculitis, además de que esta fue estudiada y

fueron realizados los exámenes correspondientes para preparar a la paciente para la cirugía,

eliminando la sospecha de riesgos comunes. Sin embargo, la Corporación precisa que el

régimen de la responsabilidad, si bien se rige por la culpa probada, no puede “(...) responder

a la rigidez de antaño, sino que, ya el médico, ora el paciente, debe asumir ese compromiso

demostrativo, atendiendo la real posibilidad de hacerlo; aquel que se encuentre en mejores

condiciones para acreditar los supuestos de hecho configurantes del tema a establecer, deberá

asumir esa carga.”97 De esta postura se desprende que la Corte admite, en abstracto, la

posibilidad de flexibilizar la carga de la prueba en los supuestos de cercanía de la misma y/o

conocimiento técnico o profesional.

La segunda sentencia es del 27 de agosto de 201598, y en ella se estudia el caso de una mujer

96 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001 31 03 034 2006 00052 01. (M.P.: Margarita Cabello Blanco: septiembre 15 de 2014). 97 Ibid. 98 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001-31-03-033-2002-00025-01. (M.P.: Ariel Salazar Ramíez: agosto 27 de 2015).

Page 27: TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE

27

que tuvo un trabajo de parto de 12 horas, lo cual causó hipoxia en la bebé, que a su vez tuvo

consecuencias en su desarrollo motor. Los demandantes le endilgan responsabilidad al

médico ginecobstetra por ausentarse más de tres horas y a la pediatra que monitoreó a la bebé

durante sus primeros meses de vida, quien, a su juicio, no detectó a tiempo el problema

neuropático que tenía. En este caso, la Corte determinó que las actuaciones de los

profesionales involucrados se ajustaron a la lex artis y frente a la carga dinámica de la prueba

hizo explícita una característica que le era propia a la figura pero no se había realizado con

tal contundencia: precisó que si bien la parte beneficiada por la aplicación de la carga

dinámica de la prueba se ve beneficiada procesalmente por este hecho, la parte que ahora

soporta la carga sigue teniendo “(...) la posibilidad de probar con variable amplitud contra

ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción.”99

La tercera sentencia es del 27 de julio de 2015100 y trata el caso de una mujer que fue operada

por una nefrolitiasis y falleció el mismo día por complicaciones relacionadas con el proceso

de anestesia. En este caso, la Corte reitera la posibilidad que se deriva del artículo 167 del

CGP de dinamizar la carga de la prueba atendiendo a la facilidad probatoria del caso. Sin

embargo, hace una anotación muy interesante que se refiere a la sentencia del 26 de

noviembre de 2010, donde la Corte decide un recurso de casación de un caso derivado

también de una petición de declaratoria de responsabilidad civil médica, pero no casa la

sentencia de segunda instancia que declaraba la responsabilidad de la entidad demandada,

pues consideró que el nivel argumentativo del casacionista no fue suficiente y además, que

la entidad médica, en efecto, sí incurrió en culpa por no haber tenido a la mano el

medicamento que necesitaba el paciente.

La anotación que hace y que llama la atención es que, refiriéndose al fallo de segunda

instancia, dice que “La cita de la SC de 26 de noviembre de 2010, rad. 08667, se hizo

«respecto a las distintas circunstancias que debe enfrentar el médico al realizar el

diagnóstico» y no con el ánimo de flexibilizar la carga de la prueba, como si se tratara de un

caso de responsabilidad médica de difícil solución.”101 De esto pareciera derivarse la

99 Ibid. 100 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 05001-31-03-017-2002-00566-01. (M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez: julio 27 de 2015). 101 Ibid.

Page 28: TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE

28

conclusión que para la Corte es presupuesto necesario que el caso sea “de difícil solución”

de manera objetiva y sea necesario acudir a un criterio relacional de la parte débil, pues son

las consideraciones frente a esta las que, en teoría, deberían ser las que justifiquen la

distribución de la carga de la prueba.

En todo caso, la Corte encuentra probada la diligencia de la entidad médica a partir de

testimonios de expertos y la aleatoriedad de la afección que causó la muerte de la paciente,

pues declararon que su respuesta a la anestesia era de muy baja ocurrencia (0.25% de los

pacientes). Lo anterior aunado al hecho que la paciente optó por operarse con un cuadro

clínico de rinofaringitis viral, aun sabiendo los riesgos, llevó a la Corte a concluir que, en

efecto, no se configuraban los elementos de la responsabilidad civil médica.

La cuarta sentencia tiene fecha del 2 de marzo de 2016102 y en ella se estudia el caso en el

cual se le practica una cirugía de septo plastia a una paciente por sinusitis crónica y esta

fallece dos días después por muerte cerebral. En esta sentencia se reitera lo dicho en ocasiones

anteriores: la víctima puede encontrarse en dificultades probatorias a la hora de demostrar la

culpa y por ende, se ha favorecido una interpretación dinámica del principio de la carga de

la prueba, entendiendo por ello que quién este en mejores condiciones de acreditar un hecho,

debe “(...) ofrecer al proceso la demostración de la verdad histórica que se investiga, sea la

que deba, en principio, y atendidas las particularidades de cada caso, aportar esos medios de

convicción.”103

Sin embargo, es interesante el salvamento de voto del magistrado Ariel Salazar, quien se

separa de la postura acogida por la mayoría de la Sala que asegura que “(...) una deficiente o

inexacta transcripción de datos referidos al paciente” podrán servir de indicio para la

formación del convencimiento de la responsabilidad. A esto, el magistrado responde que esta

afirmación carece de todo fundamento legal y que “La distribución de la carga de prueba, en

suma, no depende de las particularidades de cada caso concreto, ni de la actuación de las

partes dentro del proceso, sino que se deduce exclusivamente de la estructura de la relación

102 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 05001-31-03-003-2000-01116-01. (M.P.: Margarita Cabello Blanco: marzo 2 de 2015). 103 Ibid.

Page 29: TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE

29

jurídica material que ha de decidirse, y por tanto siempre está prefigurada por la norma

sustancial abstracta, es decir está dada de manera a priori y el juez no puede desconocerla

sin que altere el mandato de la ley.” Esta misma fue la postura que sentó en la sentencia del

28 de junio de 2017, tratada en líneas anteriores. Cabe anotar que esta rige de frente con lo

hasta ese momento dicho en la jurisprudencia de la Corte, que le ha otorgado la potestad al

juez para determinar, de acuerdo a las particularidades del caso, quién debe soportar la carga

de probar los hechos en disputa, siempre y cuando se evidencie una situación de dificultad

probatoria.

Por último, en sentencia del 15 de septiembre de 2016104 se conoce del caso de una mujer a

quien le debe ser practicada una cesárea de emergencia por padecer preeclampsia lo cual tuvo

como consecuencia el nacimiento prematuro de su hijo, quien sufría de retinopatía de la

prematuridad, condición que no fue advertida sino hasta que el menor cumplió 4 meses de

edad, cuando causó su ceguera total. En este caso los demandantes reclaman la aplicación de

la carga dinámica de la prueba, pero la Corte al estudiar el cargo concluye que faltó técnica

argumentativa para demostrar que le era obligatorio al Tribunal utilizar esa institución

jurídica, pero igual precisan que, de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia, la carga de la

prueba le corresponde a “(...) aquel litigante que esté en mejores condiciones para la

acreditación del hecho a probar (carga dinámica de la prueba), determinación a cargo del

funcionario, según su criterio, aunque referido a circunstancias objetivas que develen la real

posibilidad de que una u otra parte sea la llamada a ejercer ese rol.”105 Sin embargo,

concluyen que de todas formas los médicos demostraron que su actuar fue diligente, pues

este se adecuó a la lex artis y esto hubiera llevado a no casar la sentencia del Tribunal que

denegó las pretensiones.

C. Tercera postura: posibilidad de flexibilizar la carga de la prueba como obiter dictum

y no acreditación de los elementos de la responsabilidad civil médica ni de la

diligencia de la conducta del médico.

104 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001 31 03 018 2001 00339 01. (M.P.: Margarita Cabello Blanco: septiembre 15 de 2016). 105 Ibid.

Page 30: TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE

30

Antes de iniciar con el análisis de este grupo de sentencias, se desea hacer la aclaración que

hay dos supuestos de hecho para que se considere que la diligencia del médico no fue

probada: porque no se discutió en la sentencia o porque se considera que la valoración del

juez de segunda instancia, que a su vez recoge la Corte, es bastante pobre y dadas las pruebas

que conforman el acervo probatorio, le era exigible al juez de cierre de la jurisdicción civil

decretar pruebas de oficio para indagar más en la cuestión o aplicar la teoría de las cargas

dinámicas probatorias y condenar a los demandados, toda vez que no cumplieron con el deber

de lealtad al proceso de aportar pruebas que probaran sus excepciones – no hubo negligencia,

o en otras palabras, hubo diligencia – y las presuntas víctimas se encontraban en debilidad

procesal frente a los demandados, ya que no tenían cercanía con la prueba y/o carecían de los

conocimientos técnicos para acreditar el factor de atribución subjetivo. Así las cosas, se

procederá a estudiar este tercer grupo de sentencias.

La primera de ellas es la sentencia del 8 de agosto de 2011106, donde un paciente tiene una

crisis hipertensiva y médicos de servicio domiciliario van a su casa en dos ocasiones distintas.

No le recomiendan ir a un centro asistencial ni lo llevan pos sus propios medios y, en razón

de esta crisis hipertensiva, el paciente fallece. La Corte en este caso trata la posibilidad de

dinamizar la carga de la prueba, pues “atendiendo los mandatos de la sana crítica y mediante

diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la

prueba, asiente determinadas inferencias lógicas enderezadas a deducir la culpabilidad

médica en el caso concreto.”107 El juez de segunda instancia determina que los médicos

actuaron de acuerdo a la lex artis a partir de tres testimonios de médicos y otro de un perito

que dijeron que, si ellos se hubieran encontrado con un paciente con crisis hipertensiva, lo

hubiesen remitido a un hospital para que se le diera la atención propia de un centro asistencial

de ese talante, ya que era la conducta “razonablemente a seguir”. A pesar de lo anterior, la

Corte no dinamiza la carga de la prueba y considera a partir de las cuatro pruebas recién

mencionadas, que los dos médicos que visitaron al paciente actuaron de manera diligente,

pues los médicos en su testimonio y el perito hicieron esas aseveraciones en virtud de su

criterio personal.

106 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 2001 00778 01. (M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena: agosto 8 de 2011). 107 Ibid.

Page 31: TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE

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La segunda sentencia tiene fecha del 30 de noviembre de 2011108 y en ella se estudia el caso

de una mujer que acude al médico por una masa en su seno izquierdo que le es descubierta

en un chequeo de rutina en febrero de 1996. Después de consultar con 6 médicos de la EPS

a la cual su esposo se encontraba adscrito y de que se le realizaran 9 exámenes, entre ellos

biopsias, el 14 de marzo de 1997 le diagnosticaron cáncer de mama que hizo metástasis

cerebral, por lo cual el 10 de marzo de 1998 la paciente fallece después de haber iniciado un

tratamiento de quimioterapia tardío. Los demandantes reclaman la aplicación de la carga

dinámica de la prueba frente al elemento de culpa.

La Corte en este caso considera que la conclusión a la que llega el juez de segunda instancia

que “los exámenes diagnósticos de patología no dieron como resultado la existencia de un

“tumor maligno” sino, por el contrario indicaron “benignidad”” no debe ser revisada toda

vez que no fue controvertida en casación, ni siquiera de cara al hecho que los dos

profesionales que estuvieron al frente de su proceso no acreditaron ser especializados en el

área de la patología de la paciente. En esta sentencia se hizo referencia a la gran mayoría de

consideraciones que se habían hecho en la jurisprudencia sobre la carga dinámica de la

prueba: i) se reconoció la existencia de teorías que permitían excepcionar la aplicación rígida

de la carga estática de la prueba; ii) se hicieron explícitas las consecuencias dañinas de la

aplicación rigurosa del artículo 177 del CPC, como el fracaso de la finalidad reparadora del

régimen de responsabilidad civil y; iii) se aceptó la dificultad probatoria en la cual se

encontraba la víctima en algunos casos, entre otras.

A pesar de esto, concluyó que “(...) en el presente caso el Tribunal no incurrió en ningún

error de derecho al señalar que le correspondía a la parte aquí demandante demostrar

fehacientemente los hechos en que respaldó sus solicitudes, entre ellos, la culpa de los

accionados, pues tal exigencia acompasa con la regla del ya citado artículo 177 del Código

de Procedimiento Civil, que, por ende, no vulneró.”109

108 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 76001-3103-002-1999-01502-01. (M.P.: Arturo Solarte Rodríguez: noviembre 30 de 2011). 109 Ibid.

Page 32: TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE

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La tercera sentencia es del 12 de enero de 2018110 y en ella se discute la responsabilidad civil

médica con base en los siguientes hechos: una paciente acude al hospital por un dolor de

cabeza intenso y le es diagnosticada una crisis de ansiedad y migraña clásica. 5 días después

acude a un hospital diferente porque los síntomas persisten y le es diagnosticado el síndrome

de motor sensitivo, esclerosis múltiple y accidente cerebrovascular, ya que había tenido un

infarto cerebral. En esta ocasión, la corte evalúa la carga de la prueba a la luz de las

obligaciones de medio y las obligaciones de resultado. Así las cosas, concluye que “en las

obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia,

impericia o falta de cuidado de los facultativos, mientras en las de resultado, ese elemento

subjetivo se presume.” Sin embargo, reconoce la facultad que le otorga al juez el artículo 167

del CGP, consagrado también en el artículo 177 del CPC que es el que aplica por haberse

presentado la demanda bajo este régimen.

La Corte decide aplicar la carga estática de la prueba y no encuentra acreditados ni la culpa

ni el nexo causal sin que exista prueba de la diligencia de los médicos, pues el análisis de

valoración que se hace es cotejar lo contenido en la historia clínica con una guía de manejo

de patologías aportada por la parte demandada y se concluye que sesta actuó de acuerdo a la

lex artis.

D. Cuarta postura: posibilidad de decretar pruebas de oficio como ratio decidendi y

utilización de esa institución jurídica para indagar sobre los elementos de la

responsabilidad civil médica.

Este supuesto de hecho se encuentra en una única sentencia del 5 de noviembre de 2013111.

En esta ocasión se estudia el caso de una mujer que se practicó dos intervenciones quirúrgicas

de carácter estético: un levantamiento facial y una abdominoplastia. Luego de la cirugía la

paciente presentó una parálisis facial periférica y, en razón de esto, demandó al médico que

la operó para que se declarara su responsabilidad. La Corte en esta ocasión retoma la

discusión de si todas las obligaciones nacientes de un contrato de prestación de servicios

110 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001-31-03-032-2012-00445-01. (M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona: enero 12 de 2018). 111 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 20001-3103-005-2005-00025-01. (M.P.: Arturo Solarte Rodríguez: noviembre 5 de 2013).

Page 33: TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE

33

médicos son en efecto de medio y determina que esto no es así y que se debe analizar el caso

en particular, pero concluye que, frente al caso en estudio, no era posible deducir de la

literalidad del contrato aportado que se haya pactado una obligación de resultado entre las

partes.

La Corte hace mención a la posibilidad de dinamizar la carga de la prueba atendiendo a

criterios de facilidad o disponibilidad probatoria pero para el caso en concreto, opta por

decretar pruebas de oficio pues considera que de la lectura de los testimonios valorados por

el Tribunal de segunda instancia hay errores ostensibles, tal como lo denunció la demandante,

pues no todos concluyeron que con la sola presencia de las secuelas que sufrió la accionante

se denotara una mala praxis, ya que no se logró determinar si en efecto estas eran o no

frecuentes en la práctica de las cirugías estéticas. Además, califica como sospechoso uno de

los testimonios recibidos que exoneraba de responsabilidad al demandado, ya que apuntaba

a que este actuó conforme a la lex artis, en tanto este había sido rendido por su hermana.

En este orden de ideas, la Corte ordena oficiar al Instituto de Medicina Legal para que

conceptué sobre varios puntos oscuros de los hechos y ordena la ampliación de un testimonio

practicado en el proceso con el mismo fin.

E. Quinta postura: posibilidad de flexibilizar la carga de la prueba como ratio decidendi

y aplicación de la misma para trasladar la carga de la prueba al demandado y así,

declarar la responsabilidad civil médica.

Esta postura se evidencia en una única sentencia con fecha de 19 de diciembre de 2017112.

En esta ocasión se discute el caso de una persona que después de un diagnóstico de

perforación en el ojo izquierdo, es operado cinco veces con resultados desfavorables hasta

que pierde el ojo izquierdo y reduce la visión del ojo derecho hasta solo ver bultos y sombras.

La prueba por la cual fue exonerada la parte demandada en segunda instancia es un dictamen

de medicina legal que tuvo que ser complementado en tres ocasiones, ya que la primera vez

la historia clínica no fue remitida, la segunda vez esta era ilegible y la tercera vez fue enviada

a un especialista del hospital San José de Bogotá para que conceptuara sobre el seguimiento

112 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 08001-31-03-009-2007-00052-01. (M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo: diciembre 19 de 2017).

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de la lex artis por parte del profesional, con base en anotaciones como la siguiente:

Julio 07 de 2004

P= (poder) 190 mw (milivatios)

T= (tiempo) 015 s /segundos)

#= (número) 432

Ø= (diámetro) 200

Burbuja nasal sup (superior)

Cabeza inclinada hacia la izq (izquierda) levemente.

En la historia clínica no constan ninguna de las cuatro intervenciones realizadas por el

demandado y, por ende, la Corte le reprocha al juez no haberse percatado de que las

conclusiones del dictamen pericial carecián de todo sustento científico y al ser esta la única

prueba que fue valorada por el juez de segunda instancia para determinar que no hubo

negiglencia, la Corte opta por casar la sentencia y dictar una sentencia sustitutiva en donde

condena al demandado utilizando la teoría de las cargas probatorias dinámicas matizadas, si se

quiere, pues alude de nuevo al deber-obligación de aportación ya mencionado en otras

sentencias y se vale del tercer inciso del artículo 1604 del Código Civil (CC).

En este orden de ideas, encuentra probado el vínculo entre las partes por las afirmaciones hechas

en la demanda por la parte actora que no fueron controvertidas en la contestación; la culpa la

deriva de omisiones del médico tratante, tales como el haber esperado 20 meses entre haber

diagnosticado con cataratas al paciente en su ojo derecho y haber ordenado la operación y no

haber atendido el ojo izquierdo del paciente cuando este se encontraba deformado y, por último,

el nexo causal lo deriva del incidio grave que es la ausencia absoluta de mención en la historia

clínica de las intervenciones quirúrjicas.

Adicionalmente, consideró que el demandado no acreditó su diligencia, carga que le

correspondía en virtud del tercer inciso del artículo 1604 CC que reza: “La prueba de diligencia

o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo.” En palabras de la Corte: “(...) para no hacer

nugatorio el derecho de las víctimas, quienes no siempre están en situación real de cumplir

con ese deber [el de la carga de la prueba], la jurisprudencia y la doctrina, soportadas en el

mandato de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil,

Page 35: TESIS DE PREGRADO LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA PRUEBA DE

35

han admitido que en aquellos casos en los que no sea factible a su promotor, proveer la prueba

de los advertidos requisitos axiológicos, opera la flexibilización de tal principio, de modo

que los hechos que interesan para la correcta definición de tales asuntos litigiosos, los acredite

la parte que esté en posibilidad de hacerlo, particularmente, el de la diligencia y cuidado, que

según el inciso 3º del segundo precepto atrás invocado, “incumbe al que ha debido

emplearlo”.113

Sin embargo, más adelante vuelve a hacer referencia al estado precario de la historia clínica para

aseverar que de este se deduce la culpa, por lo cual se piensa que la Corte confunde estos

elementos de la responsabilidad y probablemente lo que sucede en términos técnicos es que al

haber acreditado el daño y la culpa, la ausencia de nexo causal le correspondía al deudor de la

obligación y no la acreditó.

F. Sexta postura: posibilidad de flexibilizar la carga de la prueba y hacer uso de las

pruebas de oficio para acreditar los elementos de la responsabilidad civil médica

como obiter dictum y no acreditación de la responsabilidad civil médica ni de la

diligencia de la conducta del médico.

La primera sentencia tiene fecha del 14 de noviembre de 2014114. El caso es el de un hombre

que acude a un centro asistencial por dolor abdominal en el flanco derecho y allí le dan

medicamentos que tienen como finalidad la cesación del dolor muscular y le dan de alta. Dos

días después regresa por el mismo cuadro clínico y le diagnostican nefrolitiasis renal

izquierda, lo remiten a urología y le dan de alta. Sin embargo, el paciente regresa el mismo

día por intensidad y persistencia del dolor y allí el profesional que lo recibe le diagnostica

apendicitis aguda y nefrolitiasis incidental, sin embargo, se le negó la práctica de la cirugía

apendicetomía de urgencias por falta de recursos económicos del paciente y le dan de alta

por tercera vez. Ese mismo día en la noche le practican de urgencia una laparotomía

exploradora, lavado peritoneal y apendicetomía en un centro médico distinto. En los días

siguientes le realizan cuatro lavados quirúrgicos por apendicitis perforada y peritonitis

113 Ibid. 114 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 1 1001-31-03-029-2008-00469-01. (M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez: noviembre 14 de 2014).

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generalizada. Todo esto tuvo como consecuencia una limitación para realizar actividades con

esfuerzo físico, dolor constante y un encorvamiento leve.

La Corte en este caso analiza la posibilidad tanto de practicar pruebas de oficio, como de

dinamizar la carga de la prueba, pero opta por inaplicar ambas instituciones y, al no encontrar

probados la culpa, el nexo causal, ni la diligencia del médico, opta por no condenar al

demandado. Frente a la primera dice que la reclamación del demandante por la falta de la

práctica de la prueba de oficio tendiente a acreditar los elementos de la responsabilidad civil

médica, solo procede “(...) si el medio de convicción está claramente sugerido o insinuado

en el expediente, porque de no ser así, se estaría desconociendo la discrecionalidad con que

cuenta el fallador al respecto. Ello ocurre, por ejemplo, cuando obra la prueba, aunque

indebidamente aducida o incorporada, hipótesis en la cual, de ser trascendente en la decisión,

se hace imperioso regularizarla, porque de no hacerlo se produce una grave desatención de

los elementos que conforman el plenario.”115

Frente a la carga dinámica de la prueba, aunque caracteriza sus bondades y hace una extensa

referencia a sus características y supuestos de aplicación, cita una sentencia de 1940 para

argumentar que “Las reclamaciones que se desprenden de una indebida prestación de los

servicios aquí involucrados, requieren de un esfuerzo demostrativo por cuenta de quien las

plantea. Esto si se tiene en cuenta que la Sala entiende desde hace considerable tiempo, como

dijo en la sentencia de 5 de marzo de 1940, que por regla general las obligaciones que surgen

de vinculaciones de este tipo son de medio, debiéndose establecer «no sólo la certidumbre de

la culpa del médico sino también la gravedad.”116 Así, admite la posibilidad de la excepción

– la flexibilización de la carga probatoria – pero decide aplicar la regla general sin hacer

consideraciones frente a por qué escoge una u otra institución.

En lo tocante a la negligencia, se dice que esta no se encuentra acreditada pues en virtud de

las guías de tratamiento aportadas, la historia clínica del paciente, y el testimonio de dos

médicos que se desempeñaban en el centro médico demandado, no es posible acreditar este

elemento. En esta sentencia se configura una violación flagrante al derecho de la prueba del

115 Ibid. 116 Ibid.

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37

demandado y un desconocimiento abierto de las obligaciones que le corresponden al juez a

la hora de indagar por la realidad de los hechos ocurridos que se materializan en la ausencia

del dictamen pericial ordenado por el juez de primera instancia, que nunca fue practicado.

La Corte señala que “(...) si con lo que se encontró el administrador de justicia fue con una

«orfandad probatoria», no le correspondía en ninguna de las instancias, «abogar porque la

misma, en tanto solicitada por la pasiva, fuera efectivamente evacuada, pues es claro que el

juez no puede tener, de ninguna manera, la virtualidad de remplazar la actividad persuasiva

de las partes», como lo precisó en el fallo.”117

La segunda sentencia de este grupo fue proferida el 18 de agosto de 2015118 y trata el caso

de un paciente que se realizó cuatro sesiones de oxigenoterapia en la sociedad demandada y

tiempo después fue diagnosticado con Hepatitis C. Otra persona, que no se encontraba

vinculada procesalmente al litigio también fue diagnosticada con la misma afección después

de realizarse el mismo procedimiento en el mismo lugar. La Corte en este caso estudia la

posibilidad de decretar pruebas de oficio y dinamizar la carga de la prueba, pero rechaza

ambos supuestos por considerar que no le es exigible dadas las disposiciones legales vigentes

al momento del litigio.

Así, la Corte concluye que hay un error por parte del juez “(...) cuando no se ordena y evacúa

un medio de convicción considerado como obligatorio por la misma ley, más no cuando de

acuerdo con las circunstancias concretas en causa surge de la necesidad o utilidad de

practicarlo”119. En este caso la Corte precisa que la prueba de oficio extrañada por la parte

demandante “nada tiene que ver con el deber-legal dimanante de la prueba de oficio, sino

con los estándares probatorios, con los baremos, con los grados de convicción”120, y por lo

tanto no le era exigible a la Corte decretarla.

117 Ibid. 118 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001-31-03-030-2007-00082-01. (M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona: agosto 18 de 2015). 119 Ibid. 120 Ibid.

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38

En lo que respecta a la carga probatoriadinámic, argumenta la Corte, no se aplica debido a

que el juez de segunda instancia, del análisis conjunto de los medios de convicción no

advirtió la inexistencia de acción u omisión negligente del centro médico y esto le fue

suficiente a la Corporación para ni siquiera analizar las condiciones del caso concreto bajo

su estudio pues se limitó a precisar que “(...) para la decisión absolutoria, el Tribunal, en

realidad, no aplicó fríamente el principio de carga probatoria, sino que encontró, bien o mal,

que las secuelas en la salud de Néstor Murcia Forero, no habían sido causadas por la Clínica

Rangel Pereira Limitada. En otras palabras, porque escrutado el acervo persuasivo no se

hallaron la totalidad de los elementos axiológicos o del núcleo esencial de la responsabilidad

civil imputada, en concreto, ab origine, el relativo al nexo causal.”121

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

Inés Lepori White, de manera esclarecedora, refiriéndose a la carga de la prueba dice: “Esta

doctrina procesal, tan ocupada en hablar de los derechos y las garantías de las partes, o mejor

dicho, de garantizar los derechos de las partes, como por ejemplo el de defensa, pasó por alto

el detalle de la justicia.”122

Esta afirmación irradia la lectura constitucional que se hace de todo el debate probatorio

analizado en el presente texto. Se debe precisar, en primer lugar, que son varios los puntos

de contacto que comparten el derecho constitucional y el derecho civil ya que ambos

coinciden en “(...) el inequívoco propósito de salvaguardar los intereses de estirpe

humanística.”123 Así, se reconoce que son los valores mismos de la sociedad, como la

dignididad, la igualdad y la solidaridad los que se encuentran consagrados en la Carta Política

y, en razón de esto, el juez, independientemente de su jurisdicción, tiene la obligación de

identificarlos y protegerlos, sin que esto signifique, por ejemplo, descuidar las normas que

señalan los fundamentos de la responsabilidad.124

El diálogo entre estas dos disiciplinas resulta siendo “(...) una apuesta por el equilibrio, por

la paz social, por la reparación equitativa y justiciera del daño que, de otra forma, según las

121 Ibid. 122 En Peyrano, Cargas probatorias dinámicas, 66. 123 Jaramillo, La culpa y la carga de la prueba, 353. 124 Ibid., 365.

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39

circunstancias, pudiera quedar en la penumbra, en una mera quimera, en una fría estadística

referente a un “daño fantasmagórico”, a sabiendas que si la tutela resarcitoria se torna

frustránea, cuando ella ha debido proceder, se mancillan los derechos legítimos, se arrugan

las esperanzas, se profundiza la paz social, y se deslegitima la justicia por obra de la

injusticia.”125

Si bien se discute el uso de instituciones jurídicas de carácter procesal, también se podría

hablar del llamado fenómeno de la constitucionalización del derecho privado, dado que hay

quienes afirman que la distribución de la carga de la prueba significa la variación del régimen

de responsabilidad civil. Se puede afirmar que se está en presencia de este fenómeno – el de

la constitucionalización del derecho privado – cuando se reúnen cuatro elementos,

identificados por la doctrina y la jurisprudencia: i) el contenido material e indeterminado –

que se evidencia en el caso colombiano en tanto la Carta Política de 1991 contiene reglas y

principios mediante los cuales se ordenan o prohíben conductas que a su vez son de textura

abierta ya que configuran mandatos de optimización, es decir, deben cumplirse en la mayor

medida posible; ii) la fuerza vinculante – que también está presente en la jurisdicción

constitucional colombiana, toda vez que las normas superiores son de oblgatorio

cumplimiento para sus destinatarios; iii) la máxima jerarquía – materializada en el artículo 4

Superior; y iv) la garantía de la constitución – que presupone la existencia de un organo “y

procedimientos que pretendan hacer la supremacía de la constitución”126, asunto que se ve

concretado en la existencia misma de la Corte Constitucional.

Este fenómeno, esta íntimamente ligado con visiones y concepciones políticas y de modelo

de estado de los invidiuos. Como bien lo dice Juan Jacobo Calderón: “La

constitucionalización del derecho privado es una expresión que encierra con gran potencia,

opiniones y reacciones, defensores y adversarios, optimistas y escépticos. Entonces, más que

un estado de cosas, es una narración impactada por visiones acerca de lo bueno y lo malo y,

al mismo tiempo, de miradas de lo eficiente y lo ineficiente.”127 Sin embargo, tratándose de

responsabilidad civil, es necesario, como lo advierte – y se describirá a continuación – la

125 Ibid., 250. 126 Wilson Suárez, “La constitucionalización del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano” Revista Vniversitas n.º 129 (2014) 317-351. 127 Juan Jacobo Calderón, La constitucionalización del derecho privado: La verdadera historia de impacto constitucional en Colombia (Bogotá: Universidad de los Andes), 7.

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Corte Constitucional Colombiana, estar al tanto de los avances jurisprudenciales, ya que se

requiere de un esfuerzo y reconfiguración constantes para llegar a repuestas jurídicas justas

y válidas128.

Así, se rechazan posiciones como la expuesta en el Tratado de Responsabilidad Ética Médica

Disciplinaria de la Universidad Libre que guardan una postura más formalista, si se quiere,

del papel del jurista. Afirman que este le debe obediencia irrestricta al ordenamiento jurídico

y debe aplicarlo aunque esto signifique alejarse de postulados como la justicia o la equidad129.

Aseguran, en consonancia con lo anterior, que la jurisprudencia no es fuente de derecho sino

que solo se deben observar las normas, códigos, reglamentos, etc. ¿Cuál es la validez de esta

afirmación en un Estado Social Democrático y de Derecho, como lo es Colombia? “Si cada

jurista aplicara su propio criterio, habría inseguridad jurídica”, dicen130. Sin embargo, parece

claro que a medida que evoluciona el derecho, “(...) queda vez queda menos espacio para las

visiones reductivistas, ineficaces, contradictorias, abstractas o deshumanizadoras, por eso la

procedencia de generar espacios y problemas de encuentro de distintas especialidades como

para enriquecer miradas y posibilitar las respuestas esperadas.”131

Es pertiente hacer mención a las consideraciones constitucionales que ha hecho el tribunal

de cierre en esta materia, que en sentencia C-086 de 2016132, estudió la exequibilidad del

artículo 167 CGP que regula la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba. El

argumento de los demandantes era que el vocablo “podrá” contenido en el artículo, que se

refiere a la facultad del juez de distribuir la carga de la prueba cuando atendiendo a las

particularidades del caso lo considere pertinente, es contrario a la Carta Política de 1991.

Esto, en tanto dicha distribución está inescindiblemente ligada al derecho fundamental a la

tutela judicial efectiva y por ende, es una obligación. Esto, anudado al hecho de que al juez

le corresponde “promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la justicia sea real

128 Rodolfo Luis Vigo, Constitucionalización y judialización del derecho (Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana), 200. 129 Fernando Guzmán, Eduardo Franco y Edgar Saavedra, Responsabilidad ética médica disciplinaria: Derecho médico colombiano elementos básicos, Tomo III (Bogotá: Universidad Libre de Colombia), 2104. 130 Ibid., 2104. 131 Vigo, Constitucionalización y judialización del derecho, 2017. 132 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-086 de 2016. (M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio: febrero 24 de 2016).

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y efectivo”, convierte la distribución, según los demandantes en una obligación

constitucional.

La Corte caracteriza, en primer lugar, la tutela judicial efectiva, derecho que los demandantes

estiman vulnerado. Recoge, de esta manera, lo dicho por la jurisprudencia constitucional y

sostiene que: i) es una materialización del carácter democrático y participativo de la

configuración de estado que es Colombia – social y democrático de derecho133; ii) conlleva

la posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante la jueces de la República; e

iii) integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso pues se acude a la jurisdicción

para ser tratado con estricta sujeción a los procedimientos establecidos y con plena

observancia a las garantías sustanciales y procedimentales.

En segundo lugar, la Corporación recuerda que el legislador tiene un amplio margen de

discrecionalidad, cuando de diseñar el régimen procesal se trata, de acuerdo al artículo 150

Superior. Este, a su vez, tiene límites, entre los cuales se encuentra la razonabilidad y

proporcionalidad de las decisiones adoptadas, pues las normas procesales deben respetar las

garantías constitucionales, garantías que a su vez permitan la realización material de los

derechos sustanciales contenidos en la normativa. En tercer lugar, se refiere a las distinciones

entre el modelo dispositivo e inquisitivo, tratadas ya en el segundo aparte de este trabajo. Sin

embargo, es pertinente hacer explícito que la Corte concluye que en los sistemas procesales

modernos, impera el sistema mixto que en el caso Colombiano se manifiesta mediante la

predominancia del sistema dispositivo con un claro interés público, razón por la cual se le

otorgan “al juez facultades probatorias y de impulso procesal con miras a garantizar una

verdadera igualdad entre las partes y llegar a la verdad real.”134

Esta configuración encuentra pleno respaldo en la Carta Política de 1991 ya que esta “(...)

robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia

y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de

él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las

partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial

133 En los términos de la sentencia C-288 de 2012 proferida por la Corte Constitucional de Colombia. (M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva: abril 18 de 2012). 134 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-086 de 2016. (M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio: febrero 24 de 2016).

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efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo.”135 Ahora bien, frente a la carga procesal

de probar, que, de nuevo, fue tratado en el aparte teórico de este texto, la Corte después de

analizar su concepto y justificación procesal y constitucional, explica que, junto con el

distanciamiento de un modelo dispositivo “puro” se constató que en algunos casos existía

una asimetría entre las partes “o se requería de un nivel alto de especialización técnica o

científica que dificultaba a quien alegaba un hecho demostrarlo en el proceso, condujo a

revisar el alcance del “onus probandi”136.

Así, con la distribución del mismo se garantizaban los principios constitucionales de la

solidaridad, la igualdad material, la lealtad procesal y la buena fe. En palabras de la Corte

Constitucional, se abandona, cuando se estima necesario, el postulado de “el que alega

prueba” y este se ve remplazado por “el que puede, prueba”. Es curioso cómo menciona que

el caso más representativo es la prueba de las malas prácticas médicas, en donde cita

consideraciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, cuando, como se mostró

en la sección inmediatamente anterior, solo se ha aplicado en la práctica por el tribunal de

cierre de la jurisdicción civil una vez.

La Corte concluye que la disposición demandada no vulnera el derecho a la tutela judicial

efectiva, ni la Constitución Política y por ende declara la exequibilidad. Esto, pues considera

que imponerle la obligación al juez de aplicar en todos los casos la distribución de la carga

de la prueba, o definir de antemano en qué casos de manera forzosa debe hacerlo, va en

contravía directa de los principios generales del CGP y su lógica probatoria, que se ve

alimentada predominantemente por fundamentos del modelo dispositivo. Teniendo en mente

la libertad de configuración procesal de la que goza el legislador, este “facultó a los jueces

para evaluar las circunstancias de cada caso y definir si se dan o no los supuestos genéricos

para recurrir en ciertos casos a la carga dinámica de la prueba. Esta decisión resulta

comprensible y completamente válida, no solo ante la dificultad para anticiparse a nuevas

situaciones en una sociedad que presenta vertiginosos cambios – algunos tal vez

inimaginables –, sino porque son los contornos de cada situación los que permiten evaluar si

135 Ibid. 136 Ibid.

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la igualdad entre las partes se ha visto o no comprometida y se requiere de la “longa manus”

del juez para restablecerla.”137

Asegura además que el nuevo estatuto procesal tuvo en cuenta las disposiciones

constitucionales vigentes y prueba de esto son los artículos 2, 4, 11 y 12 CGP, entre otros,

que en su respectivo orden: reconocen el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva,

consagran el principio de igualdad material – que a su vez tiene como presupuesto un rol

activo del juez –, consagran la exigencia hecha al juez de interpretar las normas procesales

teniendo como norte “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos

reconocidos por la ley sustancial” y señalan que los actos procesales deberán realizarse con

observancia a los principios constitucionales y siempre procuando materializar el derecho

sustancial.

Para concluir este acápite, es importante traer a colación el artículo 96 del CGP, que en su

numeral tercero establece que el demandado al contestar la demanda, en caso tal de que

proponga excepciones de mérito, deberá decir cuál es el fundamento fáctico para hacerlo.

Esto, en materia probatoria significa que deberá cumplir con la segunda subregla de la carga

de la prueba que establece que el demandado deberá probar sus excepciones. Así las cosas,

se está frente al deber de afirmación y adicionalmente de aportación probatoria, como bien

lo define Sergio Rojas. Esto, en tanto “(...) la primera al alude a la carga que tiene una parte

en el sentido de poner de presente los hechos que entiende como relevantes para el

proceso”138 mientras que la segunda “(...) es la responsabilidad de proveer evidencia sobre la

cual se pueda concluir que un determinado hecho en disputa existe, lo que corresponde

generalmente a la parte que propone el hecho o la aseveración.”139. Así, se ve contenido en

esta disposición el principio de lealtad y buena fe procesal pues no es admisible

constitucionalmente que la parte demandada se limite a repeler las pretensiones de su

contraparte mediante frases genéricas como “No me consta”.

137 Ibid. 138 Rojas, Responsabilidad Civil, 193. 139 Ibid., 195.

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V. CONCLUSIONES

1. Para entrar a responder la pregunta de investigación planteada en el texto es menester

tener en cuenta las consideraciones constitucionales recién expuestas. Esto, en tanto

dichas consideraciones son el presupuesto de legitimidad constitucional de toda

decisión procesal y sustancial que tomen los jueces de la República. Frente a cuando

debe un juez decretar una prueba de oficio, los criterios vienen dados por la utilidad

que estime el juez que traerá dicha prueba al proceso en tanto el fin de este es producir

el conocimiento necesario para dictar sentencia. Esto tiene como límite la diligencia

de las partes y por eso es importante el deber de aportación ya que la mera afirmación

o negación de un hecho no será probatoriamente suficiente en un proceso judicial. En

lo tocante a la carga dinámica de la prueba, el juez deberá atender a criterios como

los expuestos en el artículo 167 CGP – que cabe resaltar, como lo tiene por cierto la

jurisprudencia constitucional, la doctrina y cómo se expresó en la Exposición de

Motivos del Código General del Proceso – no son taxativos. Así, la parte que se

encuentre en la situación más favorable podrá ser requerida por el juez para que aporte

ciertas pruebas que a su vez permitan esclarecer los hechos objeto del litigio. Dicha

facilidad se podrá determinar a partir de elementos como la cercanía material con la

prueba o circunstancias técnicas especiales o se podrá inferir también de la

indefensión o incapacidad de su contraparte.

2. La distribución de la carga de la prueba trae varios beneficios entre los cuales se

pueden mencionar: i) la construcción de una verdad procesal más cercana a la verdad

real, que a su vez le permita al juez la aplicación de instituciones jurídicas que

permitan emitir una sentencia justa; ii) la materialización de principios

constitucionales tales como la igualdad material, la buena fe procesal, la solidaridad

y la lealtad; y iii) el acceso a la administración de justicia garantizando a su vez la

tutela judicial efectiva.

3. La existencia de riesgos por la errónea aplicación de la institución de la distribución

de la carga de la prueba son innegables ya que de ser abusada en la práctica, se llegaría

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a un estado de inseguridad jurídica, poco deseable ya que esta institución es de

carácter excepcional, como bien lo tienen decantado la jurisprudencia y la doctrina.

Una de las mayores preocupaciones es la variación del régimen de responsabilidad.

Sin embargo, no se está de acuerdo con esta consecuencia ya que en los términos del

numeral tercero del artículo 96 CGP, al demandado le corresponde el deber de

aportación probatoria cuando excepciona. Así, no se ve cómo se podría ver

sorprendido con una sentencia desfavorable si su desempeño probatorio es deficiente,

donde incluso se podría estar frente a un caso de mala fe procesal.

4. No se puede olvidar que antes de que el juez deba aplicar la carga de la prueba en su

faceta de regla de juicio a la hora de dictar sentencia, existe la posibilidad de decretar

pruebas de oficio. Este binomio complementario resulta más afín con la seguridad

jurídica que se denuncia vulnerada con la aplicación de la distribución de la carga de

la prueba en tanto el juez no estaría fallando con lagunas de conocimiento, sino que,

por el contrario, estaría haciendo uso de sus facultades para producir el conocimiento

necesario para dictar sentencia.

5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha utilizado la distribución

de la carga de la prueba como regla de juicio y el decreto oficioso de pruebas en dos

ocasiones. Se evidencia una reserva importante frente a la carga dinámica de la prueba

y prueba de esto son los debates que subsisten dentro de la misma Corte. En los

salvamentos y aclaraciones de votos de los magistrados que no están de acuerdo con

esta especie de rol del juez como director del proceso, se deja entrever una

preocupación por la seguridad jurídica, que es, de manera protagónica, el argumento

más utilizado por los detractores del uso de esta institución jurídico procesal. Por otro

lado, la posición frente al decreto oficio de pruebas es más pacífico en tanto se tiene

por cierto que bajo el régimen del CPC este es una facultad – deber y el CGP lo

consagró como un deber. Sin embargo, en la práctica se evidencia que la Sala de

Casación Civil no considera de manera frecuente que sea necesaria su aplicación,

dado que como se dejó explicado, esta institución no debe suplir la negligencia

probatoria de las partes.

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VI. REFERENCIAS

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47

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001 31 03 034 2006 00052 01. (M.P.: Margarita Cabello Blanco: septiembre 15 de 2014). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001-31-03-033-2002-00025-01. (M.P.: Ariel Salazar Ramíez: agosto 27 de 2015). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 05001-31-03-017-2002-00566-01. (M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez: julio 27 de 2015). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 05001-31-03-003-2000-01116-01. (M.P.: Margarita Cabello Blanco: marzo 2 de 2015). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001 31 03 018 2001 00339 01. (M.P.: Margarita Cabello Blanco: septiembre 15 de 2016). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 2001 00778 01. (M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena: agosto 8 de 2011). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 76001-3103-002-1999-01502-01. (M.P.: Arturo Solarte Rodríguez: noviembre 30 de 2011). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001-31-03-032-2012-00445-01. (M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona: enero 12 de 2018). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 20001-3103-005-2005-00025-01. (M.P.: Arturo Solarte Rodríguez: noviembre 5 de 2013). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 08001-31-03-009-2007-00052-01. (M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo: diciembre 19 de 2017). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 1 1001-31-03-029-2008-00469-01. (M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez: noviembre 14 de 2014). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001-31-03-030-2007-00082-01. (M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona: agosto 18 de 2015). Cruz, Juan Antonio. “Los métodos para los juristas”, en Observar la ley: Ensayos de metodología de la investigación jurídica, editado por Christian Courtis, 17-41. Madrid: Trotta, 2006. Decreto 1400 de 1970, 6 de agosto. Diario Oficial No. 33.150. Díaz, Juan Carlos. “La carga dinámica de la prueba como modalidad de carga probatoria aplicada al ordenamiento jurídico colombiano: Vulneración a la igualdad constitucional” Revista Entramado n.º 12 (2016) 202-221.

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