teoria de la ley penal

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SEGUNDA UNIDAD TEORIA DE LA LEY PENAL FUENTES DE LA LEY PENAL ETIMOLOGA Y DEFINICIN DE LAS FUENTES DEL DERECHO

El termino fuente-dice Du Pasquier-crea una metfora bastante feliz, pues remontarse a las fuentes de un ro es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de una disposicin jurdica es buscar el sitio de donde ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del Derecho. CLASIFICACIN DE FUENTES DEL DERECHO

Generalmente, al hablar de las fuentes del Derecho se hace la distincin entre fuentes reales, fuentes formales y fuentes histricas. Por fuente real se entiende el conjunto de razones determinantes del contenido de las normas jurdicas: esto es, las causas que impulsaron al legislador a darles vida. Son los motivos de conveniencia social tomados en cuenta por el legislador en un momento histrico dado y en un determinado lugar; constituyen la materia misma de la Ley. Por fuentes formales se entiende el proceso histrico de manifestacin de las normas jurdicas; son aquellos procedimientos mediante los cuales se concreta la regla jurdica y se seala su fuerza obligatoria; en otras palabras, son los modos por los que se nos hacen palpables las normas jurdicas; se trata de los medios para conocer el Derecho. Al decir de Garca Mynez, las fuentes formales representan al cauce o canal por donde corren y se manifiestan las fuentes reales. Las fuentes histricas son los medios materiales que nos permiten conocer el Derecho vigente en el pasado y consisten en los libros, documentos, papiros, inscripciones, etc. Siempre y cuando contengan el texto de una ley. Celestino Porte Petit, despus de analizar las opiniones de diversos autores, clasifica las fuentes del Derecho en: a) formales, b) reales o sustanciales, c) de produccin, d) de cognicin o de conocimiento. Por lo que respecta al segundo grupo, o sea de las fuentes reales (o sustanciales) las subdivide, a su vez, en a) racionales (perennes) y b) histricas (variables). Las de cognicin o de conocimiento pueden ser: a) escritas; b) no escritas; c) inmediatas o directas; y d) mediatas o indirectas. Las fuentes formales del Derecho son: la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Garca Maynz hace notar que a la ley no se le debe de considerar como fuente formal del Derecho, por ser producto de la legislacin: y as como la fuente de un ro no es el agua que brota de un manantial mismo, de igual manera la ley no representa el origen sino el resultado de la actividad legislativa. Nosotros no obstante, seguiremos considerando a la ley como fuente formal del Derecho, pues mediante ella se nos manifiesta el orden jurdico y tradicionalmente se le ha tenido como la fuente por excelencia. Por otra parte, la afirmacin de el maestro mexicano es vlida tratndose de las fuentes de produccin del Derecho, mas no de las fuentes de conocimiento del mismo. Le Ley es la norma emanada por el poder pblico, general, abstracta y permanente, provista de una sancin. Es una regla obligatoria por imponerla el poder del Estado y su observancia se asegura mediante sanciones. La Ley (ordinaria) puede igualmente

definirse como la norma obligatoria, general, abstracta y permanente, emanada del Estado segn los trmites que marca la Constitucin para el ejercicio de la funcin legislativa, promulgada por el Ejecutivo y provista de una sancin. La costumbre esta integrada por los usos que la colectividad considera obligatorio. Las costumbres son pues, reglas sociales que se van transformando en Derecho cuando quienes las practican les reconocen obligatoriedad, pero para adquirir fuerza jurdica es menester que el Estado as lo declare, expresa o tcitamente, mediante una disposicin al respecto: por ello quedan supeditadas a la ley misma; y como expresa Trinidad Garca, su fuerza obligatoria emana de la ley, nica fuente inmediata o directa del Derecho. La jurisprudencia se constituye por el conjunto de principios contenidos en las resoluciones de los tribunales. La Doctrina esta formada por todos los estudios jurdicos llevados al cabo por los hombres de ciencia. Solo es fuente formal del Derecho cuando as lo establece la ley; de lo contrario nicamente sirve de gua a los jueces al interpretar las normas positivas, sin que pueda ser invocada para exigir su necesaria observancia, por carecer de fuerza obligatoria. FUENTES DEL DERECHO a) Castellanos Tena Fuente real.- se entiende el conjunto de razones determinadas del contenido de las normas jurdicas; esto es, las causas impulsaron al legislador a darles vida. Son los motivos de convivencia social tomados en cuenta por el legislador en un momento histrico dado y en determinado lugar constituyen la materia de la Ley. Fuentes formales.- se entiende el proceso histrico de manifestacin de las normas jurdicas, son aquellos procedimientos mediante los cuales se concreta la regla jurdica y se seala su fuerza obligatoria en otras palabras son los modos por los que se nos hacen palpables las normas jurdicas; se trata de los medios para conocer el Derecho. Las fuentes histricas.- son los medios materiales que nos permiten conocer el Derecho vigente en el pasado y consisten en los libros, documentos, papiros, inscripciones etc., siempre y cuando contengan el texto de una ley. b) Garca Maynez Fuentes del Derecho La legislacin.- es la mas rica e importante de las fuentes formales. Podemos definirla como el proceso por el cual uno o varios rganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurdicas de observancia general, a las que se da el nombre especifico de Leyes. La Costumbre.- es un uso implantando en una colectividad y considerado por esta como jurdicamente obligatorio; es el derecho nacido consetudinariamente, el jus moribus constitutum La jurisprudencia.- la palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. En una de ellas equivale a ciencia del derecho o teora del orden jurdico positivo. En la otra sirve

para designar al conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. La doctrina.- se le da nombre de doctrina a los estudios de carcter cientfico que los juristas realizan acerca del derecho ya sea con el propsito puramente terico de sistematizacin de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y sealar las reglas de su aplicacin. 4.- La ley como fuente nica creadora de delitos, penas y medidas de seguridad. La garanta de legalidad, dicen los tratadistas, se conquisto por primera vez en Inglaterra con la Carta Magna expedida por Juan Sin Tierra en 1215, en donde se prohibi la imposicin de penas sin previo juicio legal. Mucho tiempo despus Cesar Bonnesana, Marques de Beccaria, escribi que solo las leyes pueden decretar las penas para los delitos y estos deben ser establecidos por el legislador. A pesar de ello fue en la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 a raz de la Revolucin Francesa, donde quedo definitivamente plasmado el principio de legalidad aludido, establecindose que nadie deba ser castigado sino en virtud de la ley anterior al delito, la cual se aplicara segn el procedimiento legal; nadie poda ser acusado, arrestado ni preso, sino en los casos previstos por las leyes. Desde entonces estos principios han sido casi aceptados universalmente. El derecho a castigar del Estado encuentrase, pues limitado por la ley penal fuente nica del Derecho represivo, verdadera garanta para el delincuente, quien no puede verse sancionado por actos que la ley, de manera expresa no haya previsto como delictuosos. DOGMAS PENALES

Primeramente entendamos por dogma como el conjunto de principios intransigentes, es decir, difcil de cambiar, por lo tanto los dogmas penales son aquellos principios elementales, esenciales e intransigentes del derecho penal. En este sentido se han establecido diversos principios con la finalidad de proteger a la persona humana. El principio clsico y mas importante dice: nullun crimen, nulla poena sine lege, es decir que no hay crimen, no hay pena sin ley. Por lo tanto establece que no puede aplicarse una pena si no existe el delito, tampoco el delito puede existir sin estar contemplada en una ley. Esta mxima expresin a pesar de su vestimenta latina no tiene origen directamente en el derecho romano, mas bien se debe a Feuerbach, pero ste principio de legalidad tiene antiguos antecedentes, por ejemplo Santo Toms de Aquino al ver que la justicia viva es cambiante y no encontrada en todos los hombres, declara que la ley debe establecer en que casos se debe juzgar y no dejarle esta facultad a los jueces. Adems del principio anterior existen otros como nemo jude sine lege, es decir que ningn juez puede ejercer su autoridad y jurisdiccin si no lo establece la ley, otro principio seria nun bis in iden, principio que establece que nadie debe ser juzgado dos veces por le mismo delito. Los anteriores son algunos de los ms importantes principios penales considerados como dogmas penales por ser principios esenciales e intransigentes del derecho penal.

UBICACIN DE LAS LEYES PENALES

Las leyes penales se encuentran consagradas en los diversos ordenamientos escritos o no escritos de los diferentes pases. En nuestro pas las leyes penales se encuentran consagradas en el Cdigo Penal Federal y en los Cdigos estatales o locales. Sin embargo no solamente en los cdigos en materia penal se encuentran las leyes penales, sino tambin por ejemplo en el cdigo de justicia militar, en la ley de las vas generales de comunicacin (Artculos 528, 531, 533, 535, 536, 539-561, 565, 566, etc.) entre otros. En nuestra constitucin poltica tambin se ubican leyes penales por ejemplo en su artculo 14 establece que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones, derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes anteriormente expedidas. El mismo precepto establece que en materia criminal, la prohibicin de imponer pena alguna por simple analoga o aun por mayora de razn, si no esta por una ley exactamente aplicable al delitote que se trate. Lo anterior es una ejemplificacin de la ubicacin de las leyes penales en los diferentes ordenamientos jurdicos de nuestro pas. INTERPRETACION DE LA LEY PENAL DEFINICIN DE INTERPRETACIN.

Interpretacin: Es la reformulacin oral de algo pronunciado en otro idioma. Los intrpretes distinguen la interpretacin de la traduccin, que se ocupa de la palabra escrita. Las interpretaciones se pronuncian, las traducciones se escriben. Entendida como mtodo para ofrecer lecturas y opciones para un uso activo del patrimonio, haciendo servir para ello toda clase de recursos de presentacin y animacin. La interpretacin se define como la habilidad de explicar el significado. La interpretacin es una actividad educativa que pretende revelar significados e interrelaciones a travs del uso de objetos originales, por un contacto directo con el recurso o por medios ilustrativos, no limitndose a dar una mera informacin de los hechos. (Esta fue la primera definicin acadmica de la interpretacin, y no estuvo exenta de polmica por su encabezamiento: "una actividad educativa..." El empleo del trmino "educativa" se prest a muchas confusiones, puesto que en los pases anglosajones lo educativo lleva a pensar en escolares y en un marco curricular. Ms tarde el propio Freeman Tilden reconoci este hecho, y as lo coment en una de sus ltimas conferencias (en 1975): lo que haba querido decir era que "la interpretacin es una actividad recreativa...", y que lo pondra de este modo en su libro si emprendiera una revisin del mismo) Freeman Tilden.

CLASES DE INTERPRETACIN

(SUJETO, MEDIOS Y RESULTADO) Las diferentes clases de interpretacin de la ley penal, se agrupan de la siguiente manera. 1. Segn el sujeto que la realiza 2. Segn los medios utilizados 3. Segn los resultados 1.- Segn el sujeto que la realiza puede ser: a. Autntica b. Judicial c. Doctrinal a. Interpretacin Autntica: Esta es la interpretacin que hace el propio autor de la ley quien por medio de otra norma jurdica con carcter obligatorio y general se encarga de aclarar su sentido y alcance. De tal manera que esta interpretacin se encuentra plasmada en el texto de otra ley. b. Interpretacin Doctrinal: Como su nombre lo indica, es la realizada por los doctrinantes en su tarea de desentraar el contenido de las leyes penales y esta se inclina ms que todo en la dogmtica jurdica y el resultado de esta interpretacin carece de toda obligatoriedad. c. Interpretacin Judicial: Es la que realiza el Juez para aplicar correctamente la ley al caso concreto, teniendo siempre presente la voluntad contenida en la norma, tambin es vlida denominarla jurisprudencial porque es llevado a cabo por el rgano jurisdiccional. 2.-Segn los medios utilizados, puede ser: a. Gramatical b. Teleolgica a. La Interpretacin Gramatical. Tambin se le puede denominar "literal", pretende establecer el sentido de las normas atendiendo a su significado de las palabras contenidas en las mismas. Las palabras pueden ser de uso comn o de lenguaje tcnico; las palabras comunes se entienden por aquellas utilizadas en un determinado pas y tcnico cuando tienen cierto significado especial o trmino cientfico.

b. La interpretacin Teleolgica. Esta se refiere al fin de la norma, que no es ms por el cual fue creada; es decir la interpretacin de los Bienes Jurdicos o sea que su principal objetivo son los valores o derechos protegidos por la ley penal, de tal manera que su fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados. Dentro de esta interpretacin hay una serie de elementos: 1 El sistemtico 2 El histrico 3 El comparativo Extranjero 4 El Extra Penal 5 El Extra Jurdico En primer lugar el Sistemtico. Se dice que los preceptos de todo ordenamiento Jurdico Penal no son independientes, ni aislados entre si, sino al contrario, conforman un sistema de normas que se coordinan en su estructura orgnica. En Segundo Lugar, el Histrico. Este, el Derecho Penal vigente tiene sus bases en otras leyes que le procedieron, por lo que se vuelve necesario conocer su nacimiento, desarrollo y modificaciones a travs del tiempo, como producto de la evolucin social que influy en la creacin de las normas penales que en la actualidad constituyen en efecto la Legislacin Penal vigente. En Tercer Plano est, el Comparativo Extranjero. Este puede usarse digamos por razn de sistema para esclarecer aquellos preceptos que poseen valor universal; pero nicamente tienen significado relevante cuando las leyes extranjeras han influido en la formacin de la ley propia. Y en ltimo lugar el Extrapenal y Extrajurdico. El elemento poltico-social tiene gran relevancia puesto que el Derecho es forma de la vida social. Algunos autores opinan que las normas de la interpretacin estn determinadas por la estructura del cuerpo poltico al que la ley pertenece; esto en cuanto al extrapenal, con los preceptos extrajurdicos por ejemplo, en un Cdigo Penal, con trminos que aluden a contenidos de Psiquiatra, hemos acudido para saber que es enfermedad mental y que se ha querido decir con la frase usual de loco o demente que algunos cdigos hispanoamericanos emplean todava. 3.-Segn los Resultados la Interpretacin puede ser: a. b. c. d. Declarativa Restrictiva Extensiva Progresiva

Declarativa: Es aquella cuando las palabras de la ley dicen con precisin lo que el texto quera y deba decir, de modo que el interprete no puede ni ampliar, ni restringir el alcance de su significado literal y cualquier duda se resuelve con la exacta correspondencia entre el texto de la ley y la voluntad del Legislador; debe entenderse entonces que la ley se comprende como surge de sus palabras. Restrictiva: Esta forma de interpretacin tiene lugar cuando el alcance de las palabras contenidas en la ley se reduce por considerar el intrprete que su pensamiento y voluntad no permiten atribuir a su letra todo el significado que esta podra contener. La norma deber interpretarse en forma restrictiva toda vez que perjudique al imputado de una accin punible (in dubio pro-reo). Extensiva: Es cuando se amplia el natural y obvio alcance de la ley, de manera que por encima de su tenor literal aparezca su verdadero espritu; pero esta interpretacin no puede sobrepasar el lmite de la voluntad de la ley. Y si fuera as se violara el principio de legalidad, lo que se pretende, en s es descubrir los verdaderos alcances de la ley penal; ser aplicable siempre y cuando favorezca al presunto culpable. Progresiva. Como la sociedad esta en constante cambio, las normas deben adaptarse a las situaciones que se vayan presentando tanto en el mbito cientfico, jurdico y social para armonizar la seguridad jurdica. INTERPRETACIN ANALGICA Y APLICACIN ANALGICA

Interpretar significa explicar, aclarar y entender lo que es oscuro y confuso. Es muy comn la confusin entre interpretacin analgica y la aplicacin analgica, conforme al principio de legalidad. La interpretacin analgica, consiste en interpretar la norma, de manera que se recurra a normas o casos similares entre si, a fin de desentraar su sentido. La Analoga Penal sera la decisin de un caso, no contenido por la ley, argumentado con el espritu latente de sta, a base de la semejanza de los casos planteado con otro que la ley ha definido o enunciado en su texto y en los casos ms extremos, acudiendo a los fundamentos del orden jurdico, tomados en conjunto. Entonces mediante el procedimiento analgico, se trata de determinar una voluntad no existente en las leyes que el propio legislador hubiese manifestado s hubiera podido tener en cuenta la situacin que el Juez debe juzgar. Estara la llamada analoga "in bonam partem" (en buena parte), la cual sera precisamente la que autoriza la interpretacin de la ley penal, en el sentido que puede ser usada en ciertos casos que la norma no establece su desarrollo, y aplicar dicho caso a otro similar. La prohibicin de la analoga afecta, sin ningn gnero de dudas, a todas aquellas disposiciones penales perjudiciales para el reo, es decir a la denominada analoga "in malam partem" (en mala parte). Esto en consecuencia directo del sentido garantiza el principio de legalidad que acta como lmite a la intervencin punitiva del Estado y significa que no pueden aplicarse analgicamente las normas penales que fundamentan

la responsabilidad penal porque definen las conductas punibles ni tampoco que la agravian en funcin de determinadas circunstancias. Aplicar la ley consiste en materializar una norma jurdica al caso concreto. Errneamente se cree que en materia penal esta prohibida la interpretacin; sin embargo no es as, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia sirven al abogado y al juzgador para interpretar correctamente la ley, cuando esta no es clara. Aplicacin analgica. Aplicar analgicamente una pena consiste en imponer una sancin por un delito no previsto en la ley simplemente por analoga (semejanza) con otro delito, lo cual es violatorio de la garanta constitucional de legalidad aludida. IGNORANCIA DE LA LEY PENAL

En principio, se sabe que, la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento; reconociendo as, el principio universalmente admitido de que la ignorancia de las leyes a nadie aprovecha. Ser merecedor de una pena quien incurra en un delito, aun cuando ignorarse que exista; no obstante, los artculos 51 y 52 del Cdigo Penal, otorga al juez, la facultad de considerar, entre otras, la magnitud del dao causado al bien jurdico o del peligro al que le hubiere sido expuesto; la naturaleza de la accin u omisin y de los medios empleados y las circunstancias del tiempo, lugar, modo u ocasin del hecho realizado; la educacin y la ilustracin para la correcta aplicacin de la pena, la cual podr imponer a su criterio, valorando esas circunstancias. Para ello, normalmente tendr un margen variablemente, un mnimo y un mximo, a fin de aplicar la sancin de cada delito. AMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL; ll DELITOS DEL ORDEN COMN

Los delitos del orden comn son aqullos que afecta, en un nivel local, directamente a las personas; es decir, aquellos en los cuales el efecto del delito recae slo en la persona que es afectada por la conducta del delincuente; como por ejemplo, las amenazas, los daos en propiedad ajena, los delito sexuales, fraudes y abusos de confianza, homicidio, lesiones, robo en cualquiera de sus modalidades: a casa habitacin, a negocio, a transente, de vehculos, etc. Estos ilcitos son perseguidos por los Ministerios Pblicos del fuero comn, investigados por las procuraduras de justicia y juzgados por el Poder Judicial de cada una de las entidades federativas. Delitos del orden comn: constituyen la regla general; son aquellos que se formulan en leyes dictadas por las legislaturas locales. El Delito Comn es el sancionado por la Legislacin Penal Ordinaria; es decir; la que est en los Cdigos aplicables a todos los ciudadanos por igual, sin excepcin de rangos, cargos o funciones, sin fueros ni privilegios". En este sentido dice Cabanellas "los delitos comunes se contraponen a los delitos especiales, que son castigados por otras leyes especiales". Los delitos de Orden Comn en Puebla los encontramos en el Cdigo de Defensa Social. Algunos de los delitos que seala el Cdigo son:

Estrupo (artculos 264 a 266) Violacin (artculos 267 a 272) Rapto (artculos 273 a 277) Delitos contra el estado civil (artculos 279) Bigamia (artculos 280 a 282) Sustraccin y Trfico de menores (artculos 283 a 284) Delitos contra la vida y la integracin corporal Lesiones (artculos 305 a 311) Homicidio (artculos 312 a 317) Lesiones y homicidios tumultuarios (artculos 318 a 320) Entre otros. DELITOS DE ORDEN FEDERAL.

Resulta necesario esclarecer la validez material de las leyes penales, slo en los Estados federados, por la situacin de que a la federacin se le reservan ciertas competencias que permiten la coexistencia de leyes penales locales que slo tendrn efecto dentro del territorio de cada Estado y una ley federal que sancionar los delitos cometidos en contra de la federacin. Los Estados federados convienen en que la Federacin determine de manera precisa las acciones delictivas que sern sancionadas por las leyes penales federales, y cules les reserva para sancionarlas conforme a las leyes penales locales. Esto esta codificado en la ley orgnica del poder judicial de la federacin. Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin: ART. 50. Los jueces federales penales conocern: I. De los delitos del orden federal. Son delitos del orden federal: a) b) c) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales; Los sealados en los artculos 2 a 5 del Cdigo Penal Federal; Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomticos, personal oficial de las legaciones de la Repblica y cnsules mexicanos;

d) e) f) g) h) i)

Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras; Aqullos en que la Federacin sea sujeto pasivo; Los cometidos por un servidor pblico o empleado federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; Los cometidos en contra de un servidor pblico o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio pblico federal, aunque dicho servicio est descentralizado o concesionado; Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio pblico federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfaccin de dicho servicio, aunque ste se encuentre descentralizado o concesionado; Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribucin o facultad reservada a la Federacin; Los sealados en el artculo 389 del Cdigo Penal, cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participacin estatal del Gobierno Federal; Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los trminos de la fraccin II del artculo 401 del Cdigo Penal;

j) k)

l)

II.- De los procedimientos de extradicin, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales. III.- De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicacin privada. DELITOS DEL ORDEN MILITAR CODIGO DE JUSTICIA MILITAR LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS, FALTAS, DELINCUENTES Y PENAS TITULO PRIMERO DE LOS DELITOS Y DE LOS RESPONSABLES CAPITULO I CLASIFICACION DE DELITOS ARTCULO 101.- LOS DELITOS DEL ORDEN MILITAR PUEDEN SER: I.- INTENCIONALES; II.- NO INTENCIONALES O DE IMPRUDENCIA. ES INTENCIONAL EL QUE SE COMETE CON EL ANIMO DE CAUSAR DAO O DE VIOLAR LA LEY.

ES DE IMPRUDENCIA EL QUE SE COMETE POR IMPREVISION, NEGLIGENCIA, IMPERICIA, FALTA DE REFLEXION O DE CUIDADO Y QUE CAUSA IGUAL DAO QUE UN DELITO INTENCIONAL. ARTICULO 102.- LA INTENCION DELICTUOSA SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. LA PRESUNCION DE QUE UN DELITO ES INTENCIONAL NO QUEDARA DESTRUIDA, AUNQUE EL ACUSADO PRUEBE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: I.- QUE NO SE PROPUSO OFENDER A DETERMINADA PERSONA, SI TUVO EN GENERAL LA INTENCION DE CAUSAR DAO; II.- QUE NO SE PROPUSO CAUSAR EL DAO QUE RESULTO, SI ESTE FUE CONSECUENCIA NECESARIA Y NOTORIA DEL HECHO U OMISION EN QUE CONSISTIO EL DELITO, O SI EL INCULPADO PREVIO O PUDO PREVER ESA CONSECUENCIA, POR SER EFECTO ORDINARIO DEL HECHO U OMISION Y ESTAR AL ALCANCE DEL COMUN DE LAS GENTES, O SI SE RESOLVIO A VIOLAR LA LEY, CUALQUIERA QUE FUESE EL RESULTADO; III.- QUE IGNORABA LA LEY; IV.- QUE CREIA QUE ESTA ERA INJUSTA, O MORALMENTE LCITO VIOLARLA; V.- QUE CREIA LEGITIMO EL FIN QUE SE PROPUSO; VI.- QUE ERRO SOBRE LA PERSONA O COSA EN QUE QUISO COMETER EL DELITO, Y VII.- QUE OBRO CON CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO, SALVO EL CASO EN QUE EL PERDON O EL CONSENTIMIENTO EXTINGUEN LA ACCION PENAL. ARTICULO 103.- PARA QUE LA IMPRUDENCIA SEA PUNIBLE, SE NECESITA QUE SE CONSUME, Y QUE SEA TAN LEVE QUE, SI FUERE DELITO INTENCIONAL, SOLO SE CASTIGARIA CON PRISION DE UN MES. ARTICULO 104.LAS INFRACCIONES QUE SOLAMENTE CONSTITUYAN FALTAS, SERAN CASTIGADAS DE ACUERDO CON LO QUE PREVENGA LA ORDENANZA O LEYES QUE LA SUBSTITUYAN. ARTICULO 105.- LOS DELITOS SERAN PUNIBLES EN TODOS SUS GRADOS DE EJECUCION. ESTOS SON CONATO, DELITO FRUSTRADO Y DELITO CONSUMADO.

ARTICULO 106.- EL CONATO CONSISTE EN EJECUTAR UNO O MAS HECHOS ENCAMINADOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE A LA CONSUMACION, PERO SIN LLEGAR AL ACTO QUE LA CONSTITUYE SI ESOS HECHOS DAN A CONOCER POR SI SOLOS O ACOMPAADOS DE ALGUNOS INDICIOS CUAL ES EL DELITO QUE EL AGENTE TENIA INTENCION DE PERPETRAR; SI NO LO DIEREN A CONOCER, TALES HECHOS SE CONSIDERARAN COMO ACTOS PURAMENTE PREPARATORIOS QUE SERAN PUNIBLES CUANDO POR SI SOLOS CONSTITUYAN DELITO. EL FRUSTRADO ES AQUEL EN QUE EL AGENTE LLEGA HASTA EL ULTIMO ACTO EN QUE DEBIA REALIZARSE LA CONSUMACION, SI ESTA NO SE VERIFICA POR TRATARSE DE UN DELITO IRREALIZABLE POR IMPOSIBLE, PORQUE LOS MEDIOS QUE SE EMPLEEN SON INADECUADOS O POR OTRA CAUSA EXTRAA A LA VOLUNTAD DEL AGENTE. ARTCULO 109.- SON AUTORES DE UN DELITO: I.- LOS QUE LO CONCIBEN, RESUELVEN COMETERLO, LO PREPARAN Y EJECUTAN, YA SEA POR SI MISMOS O POR MEDIO DE OTROS A QUIENES COMPELEN O INDUCEN A DELINQUIR, ABUSANDO AQUELLOS DE SU AUTORIDAD O PODER, O VALIENDOSE DE AMAGOS O AMENAZAS GRAVES, DE LA FUERZA FISICA, DE DADIVAS, DE PROMESAS O DE CULPABLES MAQUINACIONES O ARTIFICIOS; II.- LOS QUE SON LA CAUSA DETERMINANTE DEL DELITO, AUNQUE NO LO EJECUTEN POR SI NI HAYAN PREPARADO LA EJECUCION, Y SE VALGAN DE OTROS MEDIOS DIVERSOS DE LOS ENUMERADOS EN LA FRACCION ANTERIOR PARA HACER QUE OTROS LOS COMETAN; III.- LOS QUE CON CARTELES DIRIGIDOS AL PUEBLO, O AL EJERCITO, O HACIENDO CIRCULAR MANUSCRITOS O IMPRESOS, O POR MEDIO DE DISCURSOS ESTIMULEN A COMETER UN DELITO DETERMINADO, SI ESTE LLEGA A EJECUTARSE, AUNQUE SOLO SE DESIGNEN GENERICAMENTE LAS VICTIMAS; IV.- LOS QUE EJECUTEN MATERIALMENTE EL ACTO EN QUE EL DELITO QUEDA CONSUMADO, EXCEPTUANDO EL CASO DEL ARTICULO SIGUIENTE; V.- LOS QUE EJECUTAN HECHOS QUE SON LA CAUSA IMPULSIVA DEL DELITO, O QUE SE ENCAMINAN INMEDIATA Y DIRECTAMENTE A SU EJECUCION, O QUE SON TAN NECESARIOS EN LOS ACTOS DE VERIFICARSE ESTA, QUE SIN ELLOS NO PUEDE CONSUMARSE;

VI.- LOS QUE EJECUTAN HECHOS QUE AUNQUE A PRIMERA VISTA PARECEN SECUNDARIOS, SON DE LOS MAS PELIGROSOS, O REQUIEREN MAYOR AUDACIA EN EL AGENTE, Y VII.- LOS QUE TENIENDO POR SU EMPLEO O COMISION EL DEBER DE IMPEDIR O DE CASTIGAR UN DELITO, SE OBLIGAN CON EL DELINCUENTE A NO ESTORBARLE QUE LO COMETA, O A PROCURARLE LA IMPUNIDAD EN EL CASO DE SER ACUSADO. ARTCULO 110.- SIEMPRE QUE EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DEL SERVICIO IMPLICARE LA VIOLACION DE UNA LEY PENAL, SERAN RESPONSABLES EL SUPERIOR QUE HUBIERE DICTADO ESA ORDEN Y LOS INFERIORES QUE LA EJECUTAREN, CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES PREVENCIONES: I.- SI LA COMISION DEL DELITO EMANARE DIRECTA Y NOTORIAMENTE DE LO DISPUESTO EN LA ORDEN, EL QUE LA HUBIESE EXPEDIDO O MANDASE EXPEDIR SERA CONSIDERADO COMO AUTOR, Y LOS QUE DE CUALQUIERA MANERA HAYAN CONTRIBUIDO A EJECUTARLA SERAN CONSIDERADOS COMO COMPLICES, EN CASO DE QUE SE PRUEBE QUE CONOCIAN AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS, Y SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE PUDIEREN HABER INCURRIDO TALES COMPLICES, SI, PARA DAR CUMPLIMIENTO A DICHA ORDEN, HUBIESEN INFRINGIDO, ADEMAS, LOS DEBERES CORRESPONDIENTES A SU CLASE O AL SERVICIO O COMISION QUE ESTUVIEREN DESEMPAANDO; II.- SI LA COMISION DEL DELITO PROVINIESE DE ALTERACION AL TRANSMITIR LA ORDEN O DE EXCESO AL EJECUTARLA, POR PARTE DE LOS ENCARGADOS DE HACER UNA U OTRA COSA, ESTOS SERAN CONSIDERADOS COMO AUTORES, Y LOS DEMAS QUE HUBIESEN CONTRIBUIDO A LA PERPETRACION DEL DELITO SERAN REPUTADOS COMO COMPLICES, EN LOS MISMOS TERMINOS ANTES EXPRESADOS, Y III.- SI PARA LA PERPETRACION DEL DELITO HUBIERE PRECEDIDO A LA ORDEN, ACUERDO O CONCIERTO ENTRE EL QUE LA EXPIDIO Y ALGUNO O VARIOS DE LOS QUE CONTRIBUYERON A EJECUTARLA, UNO Y OTROS SERAN CONSIDERADOS COMO AUTORES. ARTCULO 122.- LAS PENAS SON: I. PRISION. (REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE JUNIO DE 2005) II. (DEROGADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE JUNIO DE 2005)

III. SUSPENSION DE EMPLEO O COMISION MILITAR, Y (REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE JUNIO DE 2005) IV. DESTITUCION DE EMPLEO. (REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE JUNIO DE 2005) V. (DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE JUNIO DE 2005) ARTICULO 123.- TODA PENA TEMPORAL TIENE TRES TERMINOS: MINIMO, MEDIO Y MAXIMO. CUANDO PARA LA DURACION DE LA PENA ESTUVIERE SEALADO EN LA LEY UN SOLO TERMINO, ESTE SERA EL MEDIO; Y EL MINIMO Y EL MAXIMO, SE FORMARAN, RESPECTIVAMENTE, DEDUCIENDO O AUMENTANDO DE DICHO TERMINO, UNA TERCERA PARTE. CUANDO LA LEY FIJARE EL MINIMO Y EL MAXIMO DE LA PENA, EL MEDIO SERA LA SEMISUMA DE ESTOS DOS EXTREMOS. ARTICULO 124.- SIEMPRE QUE LA LEY DISPUSIERE QUE RESPECTO DE UN DELITO SE IMPONGA, DISMINUIDA O AUMENTADA, LA PENA EXPRESAMENTE SEALADA PARA OTRO, LOS TERMINOS DE ESTA SERAN DISMINUIDOS O AUMENTADOS COMO CORRESPONDA Y EL RESULTADO SE TENDRA COMO TERMINO MEDIO DE LA PENA QUE DEBA APLICARSE. ARTICULO 125.- NO SE TENDRAN POR CUMPLIDAS LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, SINO CUANDO EL REO HAYA PERMANECIDO EN EL LUGAR SEALADO PARA LA EXTINCION DE SU CONDENA TODO EL TIEMPO FIJADO PARA ELLAS, A NO SER QUE SE LE CONMUTE LA PENA, SE LE CONCEDA AMNISTIA, INDULTO O LIBERTAD PREPARATORIA, O QUE NO TENGA CULPA ALGUNA EN NO SER CONDUCIDO A SU DESTINO. ARTICULO 126.- LAS PENAS DE PRISION SE CONTARAN DESDE LA FECHA EN QUE SE HUBIESE RESTRINGIDO LA LIBERTAD DEL INCULPADO, NO ABONANDOSE AL REO EL TIEMPO QUE HUBIERE DISFRUTADO DE LIBERTAD PROVISIONAL O BAJO FIANZA NI TAMPOCO EL TIEMPO EN QUE HUBIESE ESTADO PROFUGO. SI EL REO DEBIERE QUEDAR SUJETO A UNA CONDENA ANTERIOR, SE CONTARA LA SEGUNDA DESDE EL DIA SIGUIENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIMERA. ARTICULO 127.- NO SE ESTIMARAN COMO PENAS PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY: LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE UN MILITAR, POR DETENCION O PRISION PREVENTIVA, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR; LA SEPARACION DE LOS MILITARES DE SUS CARGOS O COMISIONES, O LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE ELLOS, DECRETADAS PARA LA INSTRUCCION DE

UN PROCESO NI LAS CORRECCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO. AMBITO DE VALIDEZ EN CUANTO AL ESPACIO PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

DISCIPLINARIAS

CONCEPTO. La porcin del espacio en que el Estado que ejercita su poder. Jellinek distingue en la significacin del territorio dos formas distintas: una negativa y otra positiva. En virtud de la significacin negativa que del territorio hace Jellinek surgen los principios de impenetrabilidad e indivisibilidad; y en virtud de la significacin positiva surge el principio de sujecin de todas las personas que viven en el mbito espacial del territorio al poder estatal. Por impenetrabilidad se tiene que ningn poder extrao pueda ejercer su autoridad en el mbito espacial del territorio, sin el consentimiento del Estado, y por indivisibilidad se tiene que tanto el Estado en cuanto persona jurdica, como sus elementos sean, indivisibles. Ambos principios pueden sufrir excepciones aparentes pero previamente y para la mejor comprensin de las excepciones que a continuacin trataremos, debe hacerse la definicin entre dominio e imperio. El dominio implica la idea de un poder jurdico sobre una cosa; el imperio es en cambio potestad de mando que como tal se ejerce siempre sobre personas. Excepciones a la impenetrabilidad: A) Cuando en virtud de condominium, o mejor dicho coimperium, dos o ms Estados ejercen conjuntamente su soberana sobre un solo territorio. Como ejemplo de tal situacin lo tuvimos en la poca moderna con el poder de mando sobre Berln Oriental, por Francia, Inglaterra, Estados Unidos y Rusia. B) En los Estados de rgimen federal surge la situacin de dos sistemas legales cuyo mbito espacial de validez es el de los Estados integrantes de la Federacin tratndose de leyes locales y para toda le republica tratndose de leyes federales. C) La impenetrabilidad puede sufrir otra excepcin cuando un Estado permite a otro la ejecucin en su territorio, de ciertos actos de imperio mediante la celebracin de un Tratado. Pensamos que el ejemplo a la mano de tal situacin, esta en el goce que tienen los Estados Unidos de Norteamrica de realizar en el territorio de la Republica de Panam, actos de dominio con motivo del canal del mismo nombre que une al Ocano Pacifico con el Ocano Atlntico. D) Cuando en virtud de ocupacin militar un territorio queda total o parcialmente sustrado al poder del Estado a que pertenece. Es tan clara esta excepcin que no amerita proporcionar ejemplo alguno de los abundantes casos que la historia registra como consecuencia de la ambicin imperialista que a menudo se han dado.

La excepcin de la indivisibilidad ocurre cuando en virtud de un acuerdo internacional, a consecuencia de una guerra, o por razones de otra ndole, es posible que una zona del territorio resulte segregada del resto y pase a formar parte de otro Estado. OTRA DEFINICION. El territorio es el mbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer validamente su funcin jurisdiccional. Este mbito espacial recibe diferentes denominaciones: circuito, partido judicial, etctera. PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA MEXICANA. LEY PENL

El art. 2 del Cdigo Penal, dice; se aplicara as mismo; I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la Republica, y II. Por delitos cometidos en los Consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el pas en el que se cometieron. De este art. Pueden dividirse dos situaciones; a) Que el delito se inicie o se prepare en el extranjero, pero efectivamente se cometa en Mxico. b) Que el delito se consume en el extranjero, pero sus efectos lesionen el derecho patrio. En el inciso b, se aplica el principio real, y, por lo tanto, se acepta la extraterritorialidad de la ley mexicana. La fraccin II, al permitir la aplicacin de la ley mexicana a situaciones acaecidas fuera de nuestras fronteras, se acoge a la extraterritorialidad. El art. 4 del Cdigo Penal precepta; los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o pro un extranjero contra mexicanos, sern penados en la Republica, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes; I. Que el acusado se encuentre en la Republica. II. Que el reo no halla sido definitivamente juzgado en el pas en que delinqui, y III. Que la infraccin de la que se le acuse tenga el carcter de delito en el pas en el que se ejecuto y en la Republica. Sea por respeto al vnculo de fidelidad que debe unir al sbdito con su estado y por la obligacin del Estado de proteger a sus propios nacionales desde donde se encuentren. El art. 5 establece; se consideran como ejecutados en territorio de la Republica; Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales; Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional, surto en puerto o en aguas territoriales de otra nacin. Y se extendiendo en caso de que el buque sea mercante. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la republica, sise turbarse la tranquilidad pblica o si el delincuente o el

ofendido no fueren de la tripulacin. En caso contrario, se obrara conforme al derecho de reciprocidad; Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmsfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos anlogos en los que sealan para buques las fracciones anteriores; Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas. LA EXTRADICIN La urgencia de sancionar al autor de un hecho criminal que se refugia en un pas distinto al de la comisin del delito, ha hecho surgir la institucin llamada extradicin. Jimnez de Asa escribe: la extradicin es la entrega del acusado o del condenado, para juzgarlo o ejecutar la pena, mediante peticin del Estado el delito perpetrase hecha por aquel pas en que busc refugio. Cuello Caln afirma: la extradicin es el acto por el cual un gobierno entrega un individuo refugiado en su territorio al gobierno de otro pas que lo reclama por razn de delito, para que sea juzgado, y si ya fue condenado, para que se ejecute la pena o la medida de seguridad impuesta. Los tratados de extradicin son meros convenios mediante los cuales los Estados se comprometen, recprocamente, a entregarse determinados delincuentes, previo el cumplimiento de algunas formalidades. Los autores distinguen dos clases de extradicin: Activa. Es la solicitud de un Estado a otro pidindole la entrega de un delincuente. Pasiva. Consiste en la entrega que hace del delincuente el Estado requerido. Se habla de extradicin voluntaria si el delincuente se pone a disposicin sin formalidades, del pas en donde infringi la Ley. Es espontnea cuando el Estado en cuyo territorio se halla el inculpado, ofrece entregarlo a la nacin en la cual delinqui. La extradicin de trnsito consiste en el permiso dado por un Estado para que pase por un territorio el delincuente, a fin de ser enviado a otro pas. Requisitos para la procedencia de la extradicin: 1) Que se trate de delitos del orden comn. 2) Que sean punibles en ambos Estados. 3) Que tengan conforme a la Ley Mexicana y a la extranjera, tratndose de delitos dolosos, seala pena de prisin cuyo trmino medio aritmtico sea por lo menos de un ao. 4) Que se persigan de oficio. 5) Que no haya prescrito la accin para perseguirlos. 6) Que los delincuentes no hayan tenido la condicin de esclavos. 7) Que no se trate de nacionales, ni de naturalizados despus de dos aos de haber recibido la carta de naturalizacin. 8) Que no sean delincuentes polticos.

De acuerdo con la Ley de Extradicin de la Repblica Mexicana, la extradicin tendr lugar: 1) En los casos y formas que determinan los tratados y, 2) A falta de estipulacin internacional, se observarn las disposiciones de esta ley. EXTRADICIN INTER-REGIONAL

Aun cuando los Estados de la Repblica son autnomos en su rgimen interior, se hallan sometidos a la Constitucin General por razn del pacto federal; por lo tanto, los cdigos locales deben sujetarse a los lineamientos de la Carta Magna, la cual dispone que las Entidades Federativas se encuentran obligadas a entregar sin demora a los indicados, procesados o sentenciados, as como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Las extradiciones a requerimiento de un Estado extranjero sern tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervencin de la autoridad Judicial en los trminos de la Constitucin, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. EXPULSIN En ejercicio de su soberana, los pases estn facultados para expulsar de su territorio a extranjeros cuando lo juzgue conveniente, sin necesidad de juicio previo. Aunque el extranjero no goza de un derecho incondicional de residencia ste se le reconoce generalmente, siempre que no concurran circunstancias que justifiquen su expulsin. Los internacionalistas entienden que los motivos de expulsin de un extranjero son los siguientes: 1) Poner en peligro la seguridad y orden del Estado de residencia, por ejemplo, mediante la agitacin poltica, enfermedades infecciosas, actos inmorales etc. 2) Ofensa inferida al Estado de residencia. 3) Amenaza u ofensa a otros Estados. 4) Delitos cometidos dentro y fuera del pas. 5) Perjuicios econmicos ocasionados al Estado de residencia, por ejemplo, mendicidad, vagancia o inclusive simple falta de medios. 6) Residencia en el pas sin autorizacin. El artculo 33 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos atribuye al ejecutivo federal la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente. Contra esta resolucin no procede amparo.

AMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL llI AMBITOS DE VALIDEZ TEMPORAL

1.- INICIACIN DE LA VIGENCIA DE LA LEY PENAL.- Racionalmente las normas jurdicas deben obligar a partir del momento de la iniciacin de su vigencia; resultara in equitativo que el Estado exigiera el cumplimiento de disposiciones no nacidas propiamente. Por ello la ley se da a conocer a los individuos que deben cumplirla. El Cdigo Penal del Distrito y Territorios Federales entro en vigor el 17 de Septiembre de 1931, abrogando el de 15 de diciembre de 1929, as como todas las leyes a l opuestas. Dicho cdigo solo es aplicable a partir de su vigencia. 2.- LA RETROACTIVIDAD EN MATERIA PENAL.- Segn el lenguaje ordinario, una ley es retroactiva si obra en el pasado; cuando acta a situaciones anteriores de la iniciacin de su vigencia. Nuestra Constitucin Federal, en el articulo 14, establece de manera terminante que a ninguna ley se le dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Como la Constitucin es el ordenamiento supremo y fundamental, las otras leyes deben sujetarse a los lineamientos por ella sealados, por lo tanto ninguna ley penal podr aplicarse en retroactivamente en perjuicio de una persona. 3.- DERECHO MEXICANO. A) Delitos suprimidos por leyes posteriores.- Cuando una nueva ley suprime el carcter delictuoso de una conducta o hecho que en la ley anterior estaba conminado con la imposicin de una pena, puede presentarse dos situaciones: 1. El sujeto que realizo la conducta se encuentra procesado; y 2. Ya se dicto sentencia definitiva. Para el primer caso debe operar en beneficio del procesado, pues, si la nueva ley quita ilicitud al hecho, el proceso debe quedar insubsistente y en libertad absoluta el procesado. En el segundo caso, se ordenara la absoluta libertad de los sentenciados, cesando el procedimiento o los efectos de la sentencia pronunciada.

B) Modificaciones favorables en leyes posteriores.- El articulo 56 del Cdigo Penalestablece: Cuando entre la comisin de un delito y la extincin de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley se estar a lo dispuesto en la ms favorable al inculpado o sentenciado. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al trmino mnimo o al trmino mximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho trmino, se estar a la ley ms favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el termino mnimo y el termino mximo, se estar a la reduccin que resulte en el termino medio aritmtico conforme a la nueva norma. 4.- LA RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES EXEPCIONALES.- Especial inters reviste indagar si el principio de retroactividad opera en los casos de penas impuestas mediante la aplicacin de leyes excepcionales, dictadas a virtud de situaciones especiales de emergencia nacional, o por estar en guerra el pas, una vez terminada la

temporalidad de las mismas, por desaparicin de las causas que las originaron. Mientras en la doctrina el problema es debatible al invocarse la autoridad de la cosa juzgada frente al criterio de la falta de ejemplaridad de la pena, por el cambio de situacin que origina la derogacin de la ley temporal, en nuestro Derecho positivo la solucin se encuentra en la aplicacin retroactiva de la ley permanente, atento del mandato del articulo 14 constitucional, por ser mas beneficiosa al acusado. AMBITOS DE VALIDEZ PERSONAL LA IGUALDAD ANTE EL DERECHO PENAL.

El principio de la igualdad de los hombres ante la ley es de aplicacin reciente; a pesar de su igualdad natural, las legislaciones los han considerado de manera desigual. En la Nueva Espaa fue admirable la el esfuerzo realizado pro loso primeros misioneros para que a los indios se les considerara como personas. La revolucin Francesa con sus ideas de igualdad y fraternidad consagro el principio de la igualdad de los hombres ante la ley. En el articulo 1 de la Declaracin de los Derechos del Hombre, quedo establecido: La ley debe ser la misma para todos, as cuando protege como cuando castiga. INMUNIDAD O FUERO. SU CONCEPTO Y LA RAZN DE SU EXISTENCIA.

La inmunidad constituye un privilegio para el funcionario, consiste en dejarlo exento de la jurisdiccin ordinaria; por eso dicho privilegio recibe el nombre de fuero. El fuero no existe en materia civil y solo se da para preservar al funcionario frente a la autoridad por los delitos y faltas que se le atribuyan. No son lo mismo la inmunidad y el fuero; aquella deja exenta a la persona de castigo por los delitos y faltas que realice; mientras el fuero, privilegio tambin, slo tiene la virtud de preservar al sujeto de ser enjuiciado por los tribunales ordinarios, o de que estos nicamente puedan juzgarlo si se llenan ciertos requisitos. EL FUERO EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. El articulo 13 de nuestra constitucin precepta: Nadie puede ser juzgado por leyes privativas o tribunales especiales. Ninguna persona o corporacin puede tener fuero. Se deduce que en derecho positivo mexicano existe absoluta igualdad para todos; a pesar de ello, la propia Constitucin establece algunas excepciones para quienes ocupan determinados cargos pblicos. En recientes reformas al artculo 4 de la constitucin ya no se habla de fuero, sino de declaracin de procedencia; cambio el nombre pero el efecto es el mismo. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PBLICOS.

El texto constitucional de 1892, al reglamentar la responsabilidad penal de los servidores pblicos, hacia la distincin entre delitos oficiales y delitos comunes. Por la

comisin de delitos oficiales, proceda el juicio poltico, esto es, la Cmara de Senadores, conoca del caso, previa acusacin de la Cmara de Diputados que asuma el papel de Fiscal. Tratndose de delitos comunes, se requera que la Cmara de Diputados, por mayora absoluta privara del fuero al alto funcionario quien quedaba separado de su encargo y sujeto, a los tribunales ordinarios correspondientes. Segn los preceptos constitucionales vigentes ya no se distinguen entre delitos oficiales o comunes, el juicio poltico se reserva para la responsabilidad poltica. Los artculos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 de la Constitucin Federal, reglamenta lo relativo a las responsabilidades polticas, administrativas y penal de los servidores pblicos. RESPONSABILIDAD POLTICA. De acuerdo a lo establecido en la fraccin I del artculo 109 de la Constitucin, se sancionara, mediante juicio poltico, a los servidores pblicos, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones en perjuicio de los intereses pblicos. Conforme al articulo 11 podrn ser sujetos de juicio poltico los Senadores y Diputados al Congreso de la Unin, los Ministros de l Suprema Corte de Justicia de la Nacin , los Consejeros de Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del rgano u rganos del gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la Republica, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Comn del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura de Distrito Federal, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participacin estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos pblicos. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. La suspensin, la destitucin, la inhabilitacin y la pecuniaria, adems de las otras que legalmente procedan, son las sanciones que pueden imponerse como consecuencia del procedimiento administrativo a los servidores pblicos que realicen conductas que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de su cometido. RESPONSABILIDAD PENAL. Dispone la fraccin II del artculo 109 que la comisin de delitos por cualquier servidor pblico, ser perseguida y sancionada en los trminos de la legislacin penal, pero el precepto 111 enumera a ciertos servidores que no es dable perseguir y sancionar, sino mediante el desafuero. Con fines exclusivamente didcticos pueden sealarse tres categoras de funcionarios: 1. Primera Categora.- la integran los Diputados y Senadores al Congreso de la Unin, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del rgano de Gobierno del Distrito Federal, el Procurado General de la Republica y el Procurador General de justicia del Distrito Federal, quienes son responsables penalmente por los delitos que se cometan durante el tiempo de su encargo. Para exigirles responsabilidad penal a los funcionarios

mencionados, es menester que la Cmara de Diputados por mayora absoluta declare si hay o no lugar a proceder en contra del inculpado. 2. Segunda Categora.- La constituyen los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, y en su caso, los miembros de los Consejos de Las Judicaturas Locales, quienes son los responsables por los delitos federales. 3. Tercera Categora.- En esta tercera categora nicamente incluimos al Presidente de la Republica, quien durante el tiempo de su encargo solo puede ser acusado por traicin a la patria y por delitos graves del orden comn pues as lo establece la Constitucin en el segundo prrafo del artculo 108. El Presidente de la Republica, por la comisin de delitos distintos a los sealados, en ningn caso, durante su encaro puede ser perseguido. Segn Carranca y Trujillo la responsabilidad por delitos leves del orden comn y por todos los del orden federal no puede, pues, serle exigida en ningn tiempo. Es inadmisible que la defectuosa norma constitucional haya colocado al Presidente de la Republica al margen de la Ley Penal por los delitos que mas trascendencia nacional pueden representar, como son los federales.. Para nosotros la expresin orden comn no es en este caso opuesta a orden federal, sino a delitos oficiales, por que en el Titulo de la Constitucin de referencia, se hace constante alusin a la distincin entre delitos comunes u oficiales. Algunos funcionarios del Distrito Federal gozan tambin de una especie de fuero. El articulo 672 del Cdigo Comn de Procedimientos Penales establece: Cuando un magistrado, juez o agente del Ministerio Publico fuese acusado por delito del orden comn, el juez que conozca del proceso respectivo, pedir al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que lo ponga a su disposicin y si este lo decretara as, siempre que se renan los requisitos para dictar una orden de aprehensin. La Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en el articulo 81 fraccin X establece como atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal: Suspender en sus cargos a las magistrados y jueces de distrito a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. Por su parte la fraccin XI del mismo precepto, dispone: Suspender en sus funciones a las magistrados de circuito y jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisin de un delito, y formular denuncia o querella en contra de ellos en los casos que proceda. LA INMUNIDAD DIPLOMTICA. Desde muy antiguo, la inmunidad penal de los diplomticos ha sido celosamente guardada. La doctrina se fundamenta en la necesidad de que los representantes de pases extranjeros puedan ejercer sus funciones con la mayor libertad, de lo contrario, sus

actividades se veran frecuentemente interrumpidas por acusaciones penales, que entraara graves perjuicios para las relaciones internacionales. La inmunidad de los diplomticos fue reconocida por el Derecho Romano, de donde se arranca el principio Par in parem non habet imperium, para significar que ningn estado puede juzgar a otro. Mxico ratifico en 1962 el Tratado Multilateral sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas en donde, se insiste en conservar la inmunidad penal de los diplomticos. La inmunidad solo protege a los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios o Jefes de Misiones Extranjeras, pero la costumbre internacional ha extendido en la prctica, no solo a los familiares des representante extranjero, sino tambin a los Secretarios, Agregados o Consejeros. Cuando un funcionario de los mencionados comete un delito, es inmune al Derecho Penal nuestro, es dable solicitar al estado que lo designo, que sea retirado de inmediato y puede llegar hasta el extremo de aplicarle explosin. En el artculo 148 del Cdigo Penal Federal tipifica como delito la violacin de la inmunidad diplomtica.