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Ejercicios para la sesión del 23 de enero de 2014. Esp. Arg. Jur. Prueba y argumentación sobre hechos. 1 Teoría de la argumentación de Stephen Toulmin I. Material de lectura y bibliografía recomendada Material de lectura obligatorio: Manuel Atienza, Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Madrid, CEPC, 1997, cap. 4: “La teoría de la argumentación de Toulmin” Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/710/8.pdf Bibliografía adicional Stephen Toulmin, The uses of argument, CUP, 1958 Entrevista con Stephen Toulmin http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10719/1/doxa13_19.pdf Bibliografía Vincenzo Lo Cascio, Gramática de la argumentación. Madrid, Alianza, 1998 Stephen Toulmin, Richard Rieke y Allan Janik, An introduction to reasoning. New York / London, Macmillan/Collier-Macmillan, 1979 Stephen E. Toulmin, The uses of argument. Cambridge, Cambridge University Press, 1958. Trudy Govier, A practical study of argument. Belmont (CA), Wadsworth, 1992 3ª edic. Hitchcock, David; Verheij, Bart (Eds.), Arguing on the Toulmin model¸ New Essays in Argument Analysis and Evaluation, 2006, Springer. Frans H. van Eemeren, Rob Grootendorst y Francisca Snoeck Henkemans, eds., Fundamentals of argumentation theory. A handbook of historical backgrounds and contemporary developments. Hillsdale (NJ), Lawrence Erlbaum Associates, 1996. F.H. van Eemeren, R. Grootendorst y F. Snoeck Henkemans, Argumentation. Analysis, evaluation, presentation. Mahwah (NJ), Lawrence Erlbaum Associates, 2002. Luis Vega Reñón, Si de argumentar se trata. Barcelona, Montesinos [BDT 76], 2003. Luis Vega Reñón, Compendio de lógica, argumentación y retórica, Trotta, 2011

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Ejercicios para la sesión del 23 de enero de 2014. Esp. Arg. Jur. Prueba y argumentación sobre hechos.

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Teoría de la argumentación de Stephen Toulmin

I. Material de lectura y bibliografía recomendada

Material de lectura obligatorio:

Manuel Atienza, Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Madrid,

CEPC, 1997, cap. 4: “La teoría de la argumentación de Toulmin”

Disponible en:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/710/8.pdf

Bibliografía adicional

Stephen Toulmin, The uses of argument, CUP, 1958

Entrevista con Stephen Toulmin

http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10719/1/doxa13_19.pdf

Bibliografía

Vincenzo Lo Cascio, Gramática de la argumentación. Madrid, Alianza, 1998 Stephen Toulmin, Richard Rieke y Allan Janik, An introduction to reasoning. New York / London, Macmillan/Collier-Macmillan, 1979 Stephen E. Toulmin, The uses of argument. Cambridge, Cambridge University Press, 1958. Trudy Govier, A practical study of argument. Belmont (CA), Wadsworth, 1992 3ª edic. Hitchcock, David; Verheij, Bart (Eds.), Arguing on the Toulmin model¸ New Essays in Argument Analysis and Evaluation, 2006, Springer. Frans H. van Eemeren, Rob Grootendorst y Francisca Snoeck Henkemans, eds., Fundamentals of argumentation theory. A handbook of historical backgrounds and contemporary developments. Hillsdale (NJ), Lawrence Erlbaum Associates, 1996. F.H. van Eemeren, R. Grootendorst y F. Snoeck Henkemans, Argumentation. Analysis, evaluation, presentation. Mahwah (NJ), Lawrence Erlbaum Associates, 2002. Luis Vega Reñón, Si de argumentar se trata. Barcelona, Montesinos [BDT 76], 2003. Luis Vega Reñón, Compendio de lógica, argumentación y retórica, Trotta, 2011

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Douglas Walton, Informal logic. A handbook for critical argumentation. Cambridge, Cambridge University Press, 1989, reimpresiones posteriores. Douglas Walton, Christopher Reed y Fabrizio Macagno, Cambridge, Cambridge University Press, 2008.

B. Los presupuestos de la propuesta de Toulmin

El punto de partida de Toulmin: crítica a la lógica deductiva; lógica práctica; la

lógica como jurisprudencia generalizada; contexto de diálogo; presupone la

existencia de un desacuerdo

C. Cuáles son los elementos de su esquema:

1. Identificar y plantear qué es lo que se sustenta (lo que se afirma o se sostiene)

2. Identificar y plantear en qué nos basamos para sustentarlo

3. Identificar y plantear por qué esas razones sustentan nuestra pretensión (la garantía)

4. Identificar y plantear si nuestra garantía tiene algún respaldo

5. Identificar y plantear qué fuerza tiene la conclusión de nuestro argumento

6. Identificar y plantear si nuestro argumento presenta alguna condición de refutación

7. ¿El argumento se atiene a la cuestión? 8. ¿Las razones que ofrece razones son relevantes, son sólidas? 9. ¿Está protegido ante refutaciones?

D. Tipos de falacias.

E) Ejercicios para aplicar teoría de la argumentación de Stephen Toulmin

Yo descubrí que usted había venido del Afganistán. Por la fuerza de un largo

hábito, el curso de mis pensamientos es tan rígido en mi cerebro, que llegué a esa

conclusión sin tener siquiera conciencia de las etapas intermedias. Sin embargo,

pasé por esas etapas. El curso de mi razonamiento fue el siguiente: «He aquí a un

caballero que responde al tipo del hombre de Medicina, pero que tiene un aire

marcial. Es, por consiguiente, un médico militar con toda evidencia. Acaba de llegar

de países tropicales, porque su cara es de un fuerte color oscuro, color que no es el

natural de su cutis, porque sus muñecas son blancas. Ha pasado por sufrimientos y

enfermedad, como lo pregona su cara macilenta. Ha sufrido una herida en el brazo

izquierdo. Lo mantiene rígido y de una manera forzada… ¿En qué país tropical ha

podido un módico del Ejército inglés pasar por duros sufrimientos y resultar herido

en un brazo? Evidentemente, en el Afganistán.» Toda esa trabazón de pensamientos

no me llevó un segundo. Y entonces hice la observación de que usted había venido

del Afganistán, lo cual lo dejó asombrado.

III. Siguiendo el esquema de Toulmin, reconstruya los argumentos planteados en la

siguiente nota periodística.

Usted deberá construir un esquema para cada una de las siguientes pretensiones

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a) Ussía no murió como consecuencia de las técnicas de reanimación del SAMUR

b) Ussía no murió como consecuencia de la ingesta de alcohol

c) Ussía no murió como consecuencia de un padecimiento cardiaco previo

d) Ussía murió como consecuencia del golpe que recibió en el pecho

http://elpais.com/diario/2011/03/11/madrid/1299846262_850215.html

A Ussía le mataron de un fuerte golpe en el corazón

"Aunque Álvaro Ussía hubiese estado en un quirófano justo cuando recibió el golpe en el

pecho, no habría dado tiempo ni de salvarle". Así de rotundos se mostraron ayer los

forenses que practicaron la autopsia al joven que murió en la discoteca Balcón de Rosales

el 15 de noviembre de 2008. Ussía recibió un fuerte golpe en el pecho que le partió el

corazón por el ventrículo izquierdo. Los médicos rechazaron que las maniobras de

reanimación practicadas por el SAMUR (principal argumento de la abogada del acusado

Pitoño) causaran la muerte de la víctima.

Los dos médicos forenses, Enrique Fernández Rodríguez y Cristina García-Andrade,

hicieron un relato muy didáctico para que el jurado entendiera cómo murió Ussía. El

cadáver presentaba hematomas en ambos costados. Se trata de lesiones de carácter leve

propinadas con patadas o puñetazos. "Eran difíciles de cuantificar porque se solapaban unas

con otras. Serían unos tres por cada lado", explicó Fernández.

El principal acusado había consumido cocaína, según los análisis

Las lesiones internas eran coincidentes con un fuerte golpe recibido en el centro del tórax.

Tenía una contusión en las arterias aorta y pulmonar. El estudio del corazón fue mucho más

revelador. Los médicos vieron que tenía una rotura en la parte posterior, a la altura del

ventrículo izquierdo. Fue eso lo que le causó la muerte. El pericardio (la membrana que

envuelve este órgano) se fue llenando de sangre por ese orificio, lo que impidió que

siguiera bombeando. "Al principio, el corazón entra en taquicardia [146 pulsaciones por

minuto] porque intenta superar esa situación y compensar pero, conforme va aumentando la

sangre en la membrana, no lo consigue", explicaron los forenses.

El hecho de que el corazón presentara lesiones en la parte delantera es lo que indica que la

muerte se produjo por un aplastamiento efectuado con mucha fuerza, muy rápido y con

mucha intensidad, según los médicos. Además, coincidió que el joven estaba sobre una

superficie dura (el suelo) que impidió que el cuerpo se desplazara. "Jamás hemos visto que

un corazón sano, como el de Ussía, se rompiera por una maniobra de reanimación, pero

desde luego lo que lo descarta son esas lesiones en la parte delantera. En todo caso, le

alargaron la vida", añadió Fernández.

Los anatomopatólogos explicaron que el corazón de Ussía estaba sano y que era de los

considerados pequeños: pesaba 279 gramos, sobre todo por su estatura (1,85 metros). Los

análisis de la sangre revelaron que la víctima tenía 1,62 gramos de alcohol. Estaba ebrio.

No había consumido ninguna droga. "Esa cantidad no influye en ningún caso en la muerte",

afirmaron los médicos.

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Otros análisis practicados por el Instituto Nacional de Toxicología demostraron que el

principal acusado, Antonio Sánchez Serrano, Pitoño, había consumido cocaína en las fechas

en que se produjo la mortal agresión.

Utilice el esquema de Toulmin para reconstruir los argumentos contenidos en las siguientes tesis. Novena Época Registro: 167589 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: P. V/2009 Página: 1106 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU OBJETO DE TUTELA, RESPECTO DE "NORMAS GENERALES", SÓLO COMPRENDE LEYES ORDINARIAS, FEDERALES O LOCALES Y NO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del artículo 105, fracción II, de ese ordenamiento, así como del procedimiento que le dio origen, se advierte que el Órgano Reformador estableció a la acción de inconstitucionalidad como un medio de control de "normas generales", entendidas éstas como leyes ordinarias, federales o locales, expedidas por los órganos legislativos así como los tratados internacionales enunciados en la indicada fracción II, sin comprender otro tipo de normas, entre ellas, las reformas constitucionales. En efecto, dicho precepto distingue el término "disposiciones generales" o "normas generales", e incluso, "leyes electorales federales", "leyes electorales locales" y "tratados internacionales" de la acepción "Constitución", la cual, de acuerdo con el propio numeral, es el referente para examinar la ley o tratados, es decir, lo que se sujeta a control es que dichas "disposiciones generales", incluidas las electorales, sean conformes con la Ley Suprema, por lo cual no puede interpretarse que al aludir el citado artículo 105, fracción II, a "normas generales", se hubiera comprendido a la propia Constitución, pues de su interpretación integral se entiende que limita su objeto de examen a las leyes en sentido estricto, esto es, a las expedidas por el legislador ordinario, sea federal, de los Estados o del Distrito Federal. Además, el indicado precepto constitucional sólo legitima para promover aquel medio de control a un porcentaje determinado de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que, precisamente, las hubieran expedido, por lo que no comprende al Órgano Reformador de la Constitución que no constituye un órgano legislativo ordinario, de los enunciados en el artículo 105 constitucional.

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Acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007. Partidos Políticos Convergencia y Nueva Alianza. 26 de junio de 2008. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número V/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Época: Décima Época

Registro: 2007257 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: (V Región)5o.18 K (10a.)

Página: 1819

INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS. HIPÓTESIS EN QUE ACTÚAN COMO

AUTORIDAD RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o.,

FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).

Procesando Consulta

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza

formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue

situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse

crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable

cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos

de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

De la interpretación del indicado precepto, desde una perspectiva de evolución legislativa,

jurisprudencial y doctrinal, en atención al principio de progresividad que consagra el

artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se concluye que los actos equivalentes a los de autoridad, para la procedencia del juicio de

amparo contra particulares, son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones

jurídicas en forma unilateral y obligatoria, siempre que se realicen al amparo de la facultad

que el Estado les haya otorgado para ejercer una función regulada en una norma general, de

tal manera que se asimile al servicio que en su lugar brindaría el ente público, sin que para

ello sea necesario que forme parte del Estado como tal. Consecuentemente, cuando una

institución educativa privada, que brinda el servicio público de educación media superior,

al amparo del reconocimiento de validez oficial de estudios a que se refieren los artículos

54 y 55 de la Ley General de Educación, ejerce actos de autoridad para efectos del amparo,

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cuando afecta el servicio público que le es encomendado, entre otros casos, cuando niega al

educando la práctica de alguna evaluación educativa, bajo el argumento de no haber

realizado el pago de la colegiatura correspondiente.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 78/2014 (cuaderno auxiliar 376/2014) del índice del Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California

Sur. Marisol Verdugo Orozco. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan

Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario

Judicial de la Federación.

Época: Novena Época Registro: 178767 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 6/2005 Página: 155 DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,

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creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales. Contradicción de tesis 100/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 6/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco. Época: Octava Época Registro: 227081 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989 Materia(s): Civil Tesis: Página: 313

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LESION EN LOS CONTRATOS. LAS CAUSAS QUE LA ORIGINAN, NO PUEDEN EXTENDERSE POR ANALOGIA A OTROS SUPUESTOS. Al artículo 14 del Código Civil de Aguascalientes, determina que procede la rescisión del contrato por lesión, cuando alguno, además de obtener un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, explota de otro: a) la suma ignorancia; b) la notoria inexperiencia; o c) la extrema miseria. El precepto legal restringe su radio de acción a esas tres hipótesis, por lo que tiene el carácter de norma limitativa y en tales condiciones no es factible extender su aplicación por analogía a diversos supuestos, pues debe estimarse que el legislador se propuso darle un ámbito restringido a los casos concretos que regula, lo cual excluye la aplicación del numeral a situaciones análogas; en tal evento, el que resulta aplicable es el llamado argumento a contrario sensu, el cual opera en el sentido de que cuando la ley se refiere a uno o varios casos dados, se entienden excluidos los demás; conclusión a la que se llega, tomando en cuenta además que en materia de contratos existen reglas o principios generales, tales como el relativo a que la voluntad de la partes es la máxima ley de los contratos y el consistente en que las partes se comprometen según lo pactado, de donde se sigue que el citado numeral contiene una excepción a reglas generales, lo que excluye el uso del método analógico. . Amparo directo 699/89. Jorge Humberto Robles Vela. 11 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano. Época: Novena Época Registro: 169320 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Penal Tesis: I.1o.P.101 P

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Página: 1712 DELITO EMERGENTE. EL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL CONTEMPLA DIVERSAS HIPÓTESIS DE ESTA FORMA DE COPARTICIPACIÓN. De la interpretación de ese precepto se concluye que en cada una de sus fracciones prevé supuestos distintos para acreditar responsabilidad penal por delito emergente, y no diferentes elementos que constituyan una sola hipótesis de esta clase de coparticipación porque, en primer lugar, de entre los distintos significados sintácticos posibles de la letra "o", cuando -como sucede en este artículo- aparece esa letra entre los dos últimos elementos de un listado finito, en el que los otros componentes del listado se han separado mediante punto y coma -lo que implica independencia sintáctica-, se obtiene que se usa como disyunción, que implica alternativa entre los distintos supuestos que la componen, como si apareciera una "o" al final de cada supuesto -cada fracción del artículo-, por lo que cada uno de esos supuestos constituye una hipótesis independiente de responsabilidad por delito emergente. En segundo lugar, un enfoque histórico conduce al mismo resultado interpretativo, pues el antecedente del artículo 25 es el 14 del anterior Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, que establecía como regla general la responsabilidad por delito emergente y la única forma de evitarla era colmando los requisitos de las cuatro fracciones ahí previstas. Así, la diferencia entre ambos preceptos es que el 14 estaba redactado en sentido negativo y el 25 está en positivo; de modo que si antes se requería que concurrieran los cuatro supuestos redactados en negativo para excluir la responsabilidad por delito emergente, el equivalente al trasladar su redacción a positivo es que si concurre cualquiera de los supuestos ahí previstos existiría responsabilidad penal por delito emergente. Por último, a esa misma conclusión se arriba si se atiende al proceso legislativo por el que se creó el artículo 25, pues el legislador no mencionó, y menos justificó, algún cambio de sentido en cuanto a las condiciones bajo las cuales habría de responderse por el delito emergente, por lo que se entiende que mantuvo la misma concepción al respecto, de manera que la modificación en la redacción del artículo sólo se entiende como la intención de un cambio de estilo de redacción, al cambiarla de negativo a positivo, pero que por una deficiente técnica legislativa esa traslación sintáctica se hizo de modo tal que impide, en una primera vista, captar inequívocamente el verdadero sentido de la norma, que es el precisado en esta tesis. .

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Amparo directo 10/2008. 21 de febrero de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis Villa Jiménez. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. CÓDIGO DE COMERCIO (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011) Art. 1,390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas: (REFORMADA, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012) I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la fracción III; (REFORMADA, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012) II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El juez, simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y, (REFORMADA, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012) III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el juez procederá a la apertura del pliego para los efectos antes señalados. PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECLARARSE DESIERTA SI EL DEPONENTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y EL OFERENTE NO EXHIBIÓ, PREVIAMENTE, EL PLIEGO DE POSICIONES. De la interpretación del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio se desprende que, por regla general, tratándose de la prueba confesional en el juicio oral mercantil, las posiciones se formulan en forma oral por el oferente, sin más limitación que se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto de debate. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla, consistente en que cuando la persona que debe declarar no asista sin causa justa a la diligencia, la prueba se desahogará con base en el pliego de posiciones que en sobre cerrado y de manera cautelar haya exhibido el oferente antes de la audiencia, declarándosele confeso de oficio, únicamente respecto

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de las posiciones contenidas en él y calificadas de legales. Por lo tanto, es correcto declarar desierta la probanza en estudio cuando el deponente no comparece a la audiencia correspondiente y el oferente no exhibió, previo a ésta, el pliego de posiciones. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 581/2013. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III; Pág. 1914. VI.2o.C.47 C (10a.). Tema: interpretación conforme. Inaplicación. Número de Registro: 2007434 LIBERTAD PREPARATORIA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RELATIVA A LOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO, EN LA PARTE QUE CONTEMPLA EL TÉRMINO "SOCIALMENTE READAPTADO", ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE, EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, DEBE INAPLICARSE. Las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y 10 de junio de 2011, significaron la introducción de un nuevo paradigma en México, el cual exige, a todos los operadores jurídicos, un minucioso análisis del nuevo texto constitucional, para determinar sus alcances y reinterpretar aquellas figuras e instituciones que resulten incompatibles o que puedan obstaculizar la aplicación y el desarrollo del nuevo modelo de justicia, con lo que se busca el efecto útil de la reforma, esencialmente la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas que, en su conjunto, son el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano. Por otra parte, de los preceptos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84 del Código Penal Federal, se advierte que el primero se refiere al tema de la "reinserción social", mientras que el segundo al de la "readaptación social"; así, desde la visión de los derechos humanos, se modificó constitucionalmente, de manera radical, el sustento del sistema penitenciario de la "readaptación social" a la "reinserción social", lo que implica que la obligación del Estado, no es la de readaptar a la persona, sino la de reingresarla a la sociedad. Al respecto, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la jurisprudencia P./J. 31/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 124, de título y subtítulo: "REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", que bajo la óptica de la reinserción social, quien comete un

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acto delictivo se aparta de la sociedad porque no se encuentra integrado a ella, y que no será posible su reinserción sin una instrucción previa, creadora o revitalizadora de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, educación y el deporte; de ahí que la fracción II del artículo 84 del Código Penal Federal, relativa a los requisitos para el otorgamiento de la libertad preparatoria, en la parte que contempla el término "socialmente readaptado", al no dar cabida a una interpretación conforme en sentido amplio ni estricto, no es acorde con la nueva propuesta penitenciaria basada en la reinserción social que estipula el artículo 18 constitucional, el cual, bajo el principio de supremacía constitucional, es el que debe prevalecer; por tanto, conforme a las reformas constitucionales señaladas, al criterio en cita y a un efectivo ejercicio de control difuso de la Constitución Federal, dicho precepto debe inaplicarse. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 103/2014. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Ma. de los Ángeles Baños Rojas. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.P.62 P (10a.); Publicación: Viernes 12 de Septiembre de 2014 10:15 h Época: Décima Época

Registro: 2002073

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4

Materia(s): Común

Tesis: VIII.A.C.1 K (10a.)

Página: 2824

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA CONCEDERLA, EN OBSERVANCIA AL

PRINCIPIO PRO HOMINE DEBE PREFERIRSE LA INTERPRETACIÓN

TELEOLÓGICA SOBRE LA LITERAL, RESPECTO DE LOS INCISOS QUE

INTEGRAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE LA MATERIA,

SI DE AQUÉLLA SE OBTIENE UNA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

En la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, se incorporó un nuevo paradigma

constitucional, específicamente en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que básicamente consiste en que las normas

relativas a los derechos humanos, a los cuales no escapa la Ley de Amparo, deben

interpretarse de manera que se favorezca en todo momento a las personas la protección más

amplia. En ese sentido, si algún precepto legal, incluidos los de la referida ley admiten dos

o más tipos de interpretación, como lo serían, verbigracia, la literal y la teleológica, debe

preferirse la que garantice de mejor manera y confiera una protección más amplia al

gobernado. Así, si de una interpretación literal de los incisos que componen la fracción II

del artículo 124 de la Ley de Amparo, se advierte que sería negada la medida cautelar,

mientras que de realizarse una interpretación teleológica del mismo precepto existe la

mediana posibilidad de concederla, indefectiblemente debe optarse por ésta, en tanto que en

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observancia al principio pro homine es la que otorga una protección más amplia a las

personas.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL

OCTAVO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 149/2012. 7 de junio de 2012. Mayoría de votos.

Disidente: Fernando Estrada Vásquez. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario:

Mario Andrés Ayala Quijano.

Incidente de suspensión (revisión) 191/2012. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7

de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Estrada Vásquez. Ponente: Víctor

Antonio Pescador Cano. Secretario: Mario Andrés Ayala Quijano.

Incidente de suspensión (revisión) 169/2012. Deacero, S.A. de C.V. 7 de junio de 2012.

Mayoría de votos. Disidente: Fernando Estrada Vásquez. Ponente: Víctor Antonio Pescador

Cano. Secretario: Mario Andrés Ayala Quijano.

Incidente de suspensión (revisión) 170/2012. Deacero, S.A. de C.V. y otros. 7 de junio de

2012. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Estrada Vásquez. Ponente: Víctor Antonio

Pescador Cano. Secretario: Mario Andrés Ayala Quijano.

Época: Décima Época

Registro: 2007583

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 03 de octubre de 2014 09:30 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: XXVII.3o. J/1 (10a)

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA

PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y

CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).

El citado numeral prevé que operará la caducidad de la instancia transcurridos seis meses

de inactividad procesal. Ahora bien, la interpretación pro persona y conforme de dicho

precepto, esto es, favoreciendo a las personas en su protección más amplia como lo ordena

el artículo 1o. de la Constitución Federal, de acuerdo con los principios de proporcionalidad

y razonabilidad legislativas previstos en ésta, conlleva a estimar que dicha institución

procesal es una medida restrictiva tendente a impedir que los litigantes alarguen

indefinidamente los procesos, cuya validez, en cuanto acota los derechos fundamentales

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judiciales y de acceso a la justicia, se justifica siempre que: a) persiga una finalidad

constitucionalmente válida y permitida por la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; b) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de aquélla; y,

c) resulte proporcional. Así las cosas, para decretar la operancia de dicha institución

procesal -aun en los procedimientos de orden dispositivo-, no sólo debe considerarse el

mero transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, sino que dicha inactividad

deberá verificarse mientras exista una carga procesal cuya satisfacción, en interés propio, se

encuentre pendiente de colmarse por las partes en ese momento procesal; por el contrario,

resultará inadmisible imponer dicha sanción por mera inactividad del órgano jurisdiccional

en desempeñar las diligencias que la ley le encomienda y que hubiere asumido durante el

proceso. Ello es así, pues el nuevo modelo y estándar interpretativo de protección a los

derechos humanos implica ahondar en la concepción primigenia que identificaba dicha

institución con una simple sanción procesal impuesta al promovente del juicio por el

abandono del proceso durante determinado tiempo y migrar hacia un concepto procesal que

involucre el quehacer jurisdiccional, fijando límites a la discrecionalidad del Juez en

mantenerse alejado de una sana dinámica procesal, en la que actúe con rectoría en el

proceso, a fin de desahogar las diligencias que le competen, acordes a la etapa procesal y a

los requerimientos que las partes hubieren formulado a fin de impulsar el proceso acotando,

en consecuencia, los casos en que la inactividad de las partes verdaderamente implique un

abandono y desinterés manifiesto del juicio que deba sancionarse de tal manera, sin que la

omisión de elevar reiteradas solicitudes al juzgador a fin de que actúe como le ordena la ley

pueda estimarse como una falta de impulso procesal, pues basta que se formule por una sola

ocasión la solicitud correspondiente quedando a cargo del juzgador, a partir de ese

momento, la completa y exclusiva obligación de llevar a cabo la diligencia o actuación

procesal a la que hubiere accedido o acordado de conformidad, lo cual, sin duda es acorde

con la prevalencia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia en su vertiente de

igualdad y de debido proceso. Por tanto, aun cuando la caducidad de la instancia prevista en

el citado precepto legal persiga una finalidad constitucionalmente válida, permitida por la

Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que no

haya litigios prolongados pendientes por tiempo indefinido, su operancia debe acotarse al

lapso en que exista omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales y no puede

imponerse por la mera inactividad del juzgador, ya que por sí sola, la inactividad del órgano

jurisdiccional resulta insuficiente para que se decrete la caducidad, pues ello atentaría

contra los derechos fundamentales de igualdad procesal y de acceso a la justicia previstos

en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la referida

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de derecho de defensa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 32/2013. Maribel López Madrigal. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de

votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar

Ballesteros.

Amparo directo 7/2013. Gloribel Fernández Pacheco. 27 de febrero de 2014. Unanimidad

de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la

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Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Amparo directo 2/2013. María Loyola Reed Villanueva. 27 de febrero de 2014.

Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal

autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para

desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 46/2013. Nidia de Jesús Baños Cruz. 27 de febrero de 2014. Unanimidad

de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la

Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 5/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia

Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Adam Azcorra Puc.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a.

LXXI/2014 (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO

OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES.",

publicada el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la

Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 636.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario

Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del

lunes 06 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo

General Plenario 19/2013.