tema_12 derecho constitucional
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Departamento de Derecho Pblicorea de Derecho Constitucional
- Derecho constitucional II -Ao acadmico 2007-2008 Segundo cuatrimestre
Prof. Dr. Vctor Cuesta.
Esquemas de trabajo
Tema 12. Estado Autonmico (I): la organizacin
territorial del Estado
12.1. La forma territorial del Estado12.2. La autonoma de las nacionalidades y regiones12.3. Principios bsicos del Estado Autonmico12.5. El Estatuto de Autonoma como norma institucionalbsica de las Comunidades Autnomas12.6. Elaboracin, aprobacin y reforma de los Estatutos de
Autonoma12.7. La organizacin de las Comunidades Autnomas a) Las asambleas legislativas de las ComunidadesAutnomas b) Los rganos ejecutivos de las ComunidadesAutnomas c) La administracin de justicia en las ComunidadesAutnomas
d) Otros rganos de las Comunidades Autnomas e) La financiacin de las Comunidades Autnomas
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12.4. La autonoma local: principios constitucionales
12.1. La forma territorial del Estado
Las fuerzas poltica integradas en las Cortes constituyentes eranconscientes de que la CE deba dar respuesta a la cuestin de laarticulacin territorial del Estado. La CE deba integrar lasreivindicaciones polticas de autogobierno que provenan de diversosterritorios de nuestro pas y, al mismo tiempo, garantizar la unidad delEstado. El trnsito de la dictadura a la democracia deba acompaarseinexcusablemente de una solucin a la distribucin territorial del poderpoltico (democracialibertad-autonoma frente a dictadura-represin-
centralismo):
Aunque tericamente era pensale el tr!nsito de la dictadura a lademocracia sin hacer "rente al prolema de la descentrali#acin pol$tica%en la pr!ctica todo el mundo sa$a que ello no ser$a posile & que seten$a que dar respuesta a amos de manera con'unta( )in democraciano har$a descentrali#acin pol$tica% pero sin descentrali#acin pol$ticatampoco har$a democracia* +,./ 1% Curso de DerechoConstitucional(
La CE asume la proteccin de los pueblos de Espaa en el ejercicio delos derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas einstituciones (Prembulo CE)y emprende el camino hacia lareorganizacin territorial del Estado. El art. 2 y el Ttulo VIII De laOrganizacin Territorial del Estado, arts. 137-158- CE sientan las bases
para la construccin de lo que hoy conocemos como Estado
Autonmico.
Sin embargo, en ninguno de estos preceptos constitucionales
encontramos una definicin precisa de la forma territorial del Estado nitampoco un modelo definitivo o cerrado de distribucin territorial delpoder.
a peculiaridad m!s importante de la Constitucin espaola% "rente a loque sucede en el Derecho Comparado% consiste en no reali#ar unade"inicin del modelo territorial adoptado( .l constitu&ente% en lu3ar deadoptar uno de los modelos tradicionales de "orma territorialdescentrali#ada del .stado 4.stado "ederal o .stado re3ional5 hase3uido otro camino que se caracteri#a% !sicamente% por e6itar lade"inicin de la "orma de .stado% de'ando aierto un proceso comple'odesde el punto de 6ista 'ur$dico & pol$tico de concrecin de la
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or3ani#acin territorial del .stado* +,./ .:+)% DerechoConstitucional (vol. II)
La CE abre el proceso de descentralizacin poltica afirmando el
derecho a la autonomade las regiones y nacionalidades espaolas
(art. 2 CE) que podran constituirse comoComunidades Autnomas
siguiendo alguno de los procedimientos regulados en el Ttulo VIII.
El modelo territorial de Estado se va definiendo a medida que lasregiones y nacionalidades espaolas avanzan en este proceso hacia la
autonoma aprobando sus respectivos Estatutos de Autonoma
(proceso estatuyente 1979-1983). La Constitucin territorial espaola
est integrada por los preceptos constitucionales relativos a laorganizacin territorial del Estado y por cada uno de los Estatutos de
Autonoma de las 17 CCAA constituidas (desconstitucionalizacin de laestructura territorial del Estado).
La apertura y, en algunos casos, la ambigedad de la CE respecto almodelo de Estado ha implicado una gran actividad por parte de nuestro
Tribunal Constitucionalque ha debido precisar el sentido de nuestraConstitucin territorial. La Jurisprudencia constitucional relativa alEstado autonmico incide de modo particular en el sistema dedistribucin de competencias entre el Estado y las CCAA.
La forma territorial de nuestro Estado, el Estado autonmico, es unamodalidad singular de descentralizacin poltica que no respondeexactamente al modelo clsico de Estado Federal ni al modelo clsico deEstado regional:
)e alude as$ a una modalidad 3enuinamente espaola de or3ani#acinterritorial del poder que% si ien presenta similitudes claras con el"ederalismo especialmente en lo tocante a su "ase m!s a6an#ada-% &con el re3ionalismo 4descentrali#acin practicada por la Constitucinrepulicana espaola de ;+./ A?@IA% Derechoconstitucional (vol. I)
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12.2. La autonoma de las nacionalidades y regiones
La solucin constitucional a la cuestin territorial se fundamenta en el
derecho al autogobierno de las regiones y nacionalidades. La CE partede launidadde la Nacin espaola y reconoce al mismo tiempo el
derecho a laautonoma(autoorganizacin - autogobierno) de cada una
de las regiones y nacionalidades. El derecho a la autonoma reside en laCE: la autonoma no es un derecho histrico preexistente.
Art( 2 C.9a Constitucin se "undamenta en la indisolule unidad de laNacin espaola% patria comn e indi6isile de todos los espaoles% &reconoce y garantiza el derecho a la autonoma de lasnacionalidades y regionesque la inte3ran & la solidaridad entre todasellas(
La autonoma es underecho colectivo.Lostitularesdel derecho no
son los individuos sino lasregiones y nacionalidadesespaolas. La
distincin entre regiones y nacionalidades no tiene una trascendenciajurdica. Con la calificacin de nacionalidad el constituyente parecereferirse a las regiones con unas particularidades histricas,institucionales, culturales o geogrficas ms marcadas.
El constituyente tampoco define cules son las regiones ynacionalidades espaolas. Slo determina unos criterios que deberncumplir los territorios que quieran autogobernarse y constituirse comoCCAA:
Art( =
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Elejercicio del derechoa la autonoma esvoluntario (principio
dispositivo).No obstante, todas las regiones y nacionalidades
espaolas lo han ejercido mediante la aprobacin de sus respectivos
Estatutos de Autonoma.
El derecho de autonoma es underecho de contenido poltico: las
CCAA que se constituyen disfrutan de una capacidad de autogobiernoque alcanza una potestad legislativa y ejecutiva propia respecto a unconjunto de competencias asumidas por los propios Estatutos de
Autonoma. La descentralizacin territorial del poder no afecta al PoderJudicial.
Los lmites del derecho a la autonoma: el derecho a la autonoma de
una regin o nacionalidad encuentra su lmite en la unidad de la nacinespaola y en la solidaridad con el resto de regiones y nacionalidadesespaolas. El derecho de autogobierno reconocido no podr ser ejercidoen perjuicio del principio de unidad de la nacin espaola. El derechoa la autonoma de nuestra constitucin no es el derecho laautodeterminacin de las naciones reconocido por el derechointernacional.
Definicin del derecho de autonoma por el Tribunal Constitucional:
a autonom$a de nacionalidades & re3iones es de"inida como lacapacidad de autogobiernoque con"i3ura a la Comunidad Autnomacomo una instancia de decisin pol$tica% como un centro de 3oierno concapacidad para diri3ir pol$ticamente la comunidad que se asienta en su!mito territorial% 3estionando% se3n dichas orientaciones% sus interesespropios% a tra6s de pol$ticas propias% que pueden ser distintas de lasotras instancias* 4)C 2B;85
a autonom$a hace re"erencia a un poder limitado( Autonoma no essoberana, & dado que cada or3ani#acin territorial dotada deautonom$a es una parte del todo% en nin3n caso el principio deautonom$a puede imponerse al de unidad% sino que es precisamentedentro de ste donde alcan#a su 6erdadero sentido* 4)C =;85
Las CCAA asumen sus competencias respetando, en todo caso, elsistema de distribucin competencial determinado por la CE: lascompetencias de las CCAA son las que cada una de ellas asuma en su
Estatuto de Autonoma. Las CCAA no pueden asumir las competenciasque corresponden al Estado con carcter exclusivo (art. 149 CE).
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Otra caracterstica del modelo de organizacin territorial espaol es que
las CCAA pueden disfrutar de undistinto nivel de autogobierno. La
Constitucin establece varias vas de acceso a la autonoma e
inicialmente pone a disposicin de las regiones y nacionalidades queacceden por la va del art. 151 CE (las comunidades histricas) unamayor cantidad de competencias. La CE tampoco fija el nmero decompetencias que debe asumir cada CA; se limita a establecer el listadode competencias que podrn ser asumidas o no en cada Estatuto. Sinembargo, despus de los pactos de 1981 y 1992 entre los partidospolticos mayoritarios, las autonomas alcanzaron un nivel similar deautogobierno. Esta tendencia a la homogeneidad se ha roto con lasreformas estatutarias emprendidas durante la VIII Legislatura.
12.3. Principios bsicos del Estado Autonmico
En el ejercicio del autogobierno, las CCAA deben atender a una serie deprincipios generales que se derivan de la unidad de la nacin. Estosprincipios bsicos, mencionados en los arts. 138-139 CE, articulan el
funcionamiento del Estado de las Autonomas garantizando un ciertonivel de cohesin:
El principio de solidaridadya viene enunciado en el artculo 2 CE,
como complemento intrnseco al derecho a la autonoma:
Art( 2 C.9a Constitucin se "undamenta en la indisolule unidad de laacin espaola% patria comn e indi6isile de todos los espaoles% &reconoce & 3aranti#a el derecho a la autonoma de las nacionalidadesy regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas(
Por su parte, el art. 138 CE precisa cul es el objetivo del principio desolidaridad:
Art(
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consecucin de los intereses comunes a todos. El TribunalConstitucional interpreta este principio como el deber de colaboracin,de apoyo mutuo entre las CCAA y el Estado (auxilio recproco y lealtadconstitucional, SSTC 18/1982, 72/1983, 76/1983, 64/1990).
Adems, la CE prev la dotacin de recursos financieros destinados ahacer efectivo el principio de solidaridad en el Fondo de CompensacinInterterritorial, regulado por la Ley 22/01, de 27 de diciembre.
Art( B8(2 C.9 Con el "in de corre3ir desequilirios econmicosinterterritoriales & hacer efectivo el principio de solidaridad% seconstituir! un ondo de !ompensacin con destino a gastos deinversin% cu&os recursos ser!n distriuidos por las Cortes ?eneralesentre las Comunidades Autnomas & pro6incias% en su caso(
Otra de las manifestaciones del principio de solidaridad es laconstitucin de los foros de colaboracin sectorial multilateral queconocemos como conferencias sectoriales que renen al responsablesde determinado ministerio con los Consejeros homlogos.
Principio de igualdad de las Comunidades:
No debemos entender el principio de igualdad como una obligacin deuniformidad entre las CCAA y de su intensidad de autogobierno. Elprincipio dispositivo y el carcter asimtrico de nuestro modelo deorganizacin territorial permiten la diversidad de la organizacinpoltico-institucional de cada autonoma. El principio de igualdad setraduce en la prohibicin de la discriminacin, en la interdiccin deprivilegios econmicos o sociales a favor de determinada CA. Lasautonomas deben recibir el mismo trato institucional.
Art(
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pueden imponer condiciones adicionales al ejercicio de los derechos ensu territorio. Adems, la libertad de circulacin y residencia estagarantizada para todos los espaoles en todo el pas
No obstante, la igualdad de los ciudadanos espaoles no impide quedeterminadas CCAA concedan derechos adicionales a los residentes ensu mbito territorial. En este sentido, los EEAA reformados durante la
VIII legislatura proclaman un catlogo de derechos a favor de losciudadanos espaoles que gocen de la condicin poltica de ciudadanosde la CA.
Principio de unidad econmica
Art(
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Los EEAA tienen unadoble naturaleza jurdica: el EA es la norma que
expresa el ejercicio del derecho de autonoma de la ComunidadAutnoma y que regula sus instituciones de autogobierno (la normainstitucional bsica de cada CA). En cuanto normas institucionales
bsicas de cada CA, los EA se sitan en la cspide del ordenamientojurdico de la CA: las leyes y reglamentos autonmicos estn sometidosa las disposiciones estatutarias.
Al mismo tiempo, el EA es formalmente una Ley Orgnica aprobada porlas Cortes Generales (art. 81.1 CE), subordinada a la Constitucin eintegrada en el ordenamiento jurdico espaol (El Estado losreconocer y amparar como parte integrante de su ordenamiento
jurdico). Las Leyes Orgnicas que aprueban los EEAA pueden serobjeto de recurso de inconstitucionalidad. No obstante, el EA es una LOde carcter particular ya que no puede ser modificada unilateralmentepor las Cortes Generales mediante la aprobacin de otra LO, sino quedebe someterse a un procedimiento de reforma regulado por el propioEstatuto en el que participan las Asambleas legislativas de las CCAA.Finalmente, los Estatutos de Autonoma son normas del Estado encuanto que forman parte del bloque de constitucionalidad: conjunto denormas utilizadas por el TC para la resolucin de los conflictos entre elEstado y las CCAA.
La CE determina elcontenido mnimode los EEAA en el art. 147.2
CE:os .statutos de autonom$a deer!n contener9a5 a denominacinde la Comunidad que me'or corresponda a suidentidad histrica(5 a delimitacin de su territorio(c5 a denominacin, organizacin y sede de las institucionesautnomas propias(d5 as competencias asumidas dentro del marco establecido en la!onstitucin & las ases para el traspaso de los ser6icioscorrespondientes a las mismas(
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El EA crea la CA, la denomina y delimita su territorio. La CE prev laconstitucin de las instituciones autonmicas propias pero nodetermina cul es la estructura organizativa de las CCAA. No obstante,
el art. 152 CE si precisa cul es el modelo bsico de organizacininstitucional de las CCAA que aprueban sus EEAA conforme alprocedimiento marcado en el art. 151.2 CE (Andaluca, Catalua, Pas
Vasco y Galicia): La organizacin institucional de estas CCAA sigue elmodelo de gobierno parlamentario, con una Asamblea legislativa propia
y un gobierno y Presidente polticamente responsables ante sta.Aunque este artculo esta previsto para la organizacin institucional deestas autonomas, el resto de CCAA adoptan el mismo modeloorganizativo en sus EEAA: la reproduccin de la estructura institucionalfue el resultado del pacto autonmico de 1981 entre las fuerzaspolticas mayoritarias.
Art( B2( C.9 ( .n los .statutos aproados por el procedimiento a quese re"iere el art$culo anterior% la or3ani#acin institucional autonmica seasar! en una Asamblea $egislativa, elegida por sufragio universal,con arreglo a un sistema de representacin proporcional quease3ure% adem!s% la representacin de las di6ersas #onas del territorioEun !onsejo de %obierno con funciones ejecutivas y administrativasy un &residente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros % &nomrado por el e&% al que corresponde la direccin del Conse'o de
?oierno% la suprema representacin de la respecti6a Comunidad & laordinaria del .stado en aqulla( .l +residente & los miemros delConse'o de ?oierno ser!n pol$ticamente responsales ante laAsamlea(@n 'ribunal (uperior de )usticia% sin per'uicio de la 'urisdiccin quecorresponde al riunal )upremo% culminar# la organizacin judicialen el #mbito territorial de la !omunidad Autnoma4F5
Adems de la organizacin institucional, el EA tambin debe enumerarlas competencias asumidas por la CA dentro del marco de distribucinregulado en el Ttulo VIII CE (arts. 148-150 CE) y regular elprocedimiento de su propia reforma.
12.6. Elaboracin, aprobacin y reforma de los Estatutos deAutonoma
Las regiones y nacionalidades se constituyen en CA mediante laaprobacin de su respectivo Estatuto. Antes de elaborar sus respectivos
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EEAA y constituirse en CCAA, las regiones y nacionalidades debanmanifestar expresamente su voluntad de acceso al autogobierno
impulsando lainiciativa del proceso autonmico.La iniciativa del
proceso autonmico es el presupuesto para la elaboracin del EA. Una
vez que queda patente esta voluntad de autogobierno, se abre el procesodeelaboracin y aprobacin de los EEAA.
1.- La iniciativa del proceso autonmico:
La va ordinaria de acceso a la autonoma est regulada en el art. 143CE que precisa las condiciones que deben cumplir los territorios queacceden a la autonoma (provincias limtrofes, territorios insulares,provincias con entidad histrica) y determina la forma en la que las
instituciones de estos territorios (Diputaciones provinciales, rganosinterinsulares mancomunidades de cabildos y consejos insulares-ayuntamientos) deben manifestar su voluntad de autogobierno:
(.n el e'ercicio del derecho a la autonom$a reconocido en el art$culo 2de la Constitucin% las provincias limtrofes con caractersticashistricas, culturales y econmicas comunes, los territoriosinsulares y las provincias con entidad regional histrica podr!nacceder a su auto3oierno & constituirse en Comunidades Autnomascon arre3lo a lo pre6isto en este $tulo & en los respecti6os .statutos
2( $a iniciativa del proceso autonmico corresponde a todas las*iputaciones interesadas o al rgano interinsular correspondiente ya las dos terceras partes de los municipios cuya poblacinrepresente, al menos, la mayora del censo electoral de cadaprovincia o isla( .stos requisitos deer!n ser cumplidos en el plazo deseis mesesdesde el primer acuerdo adoptado al respecto por al3una delas Corporaciones locales interesadas(
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Decreto-ley. Hasta 14 regiones contaban con este rgimen deautogobierno transitorio:
*isposicin 'ransitoria &rimera(
.n los territorios dotados de un r+gimen provisional de autonoma %sus r3anos cole3iados superiores% mediante acuerdo adoptado por lama&or$a asoluta de sus miemros% podr!n sustituir la iniciativa queen el apartado del artculo -/ atribuye a las *iputaciones&rovinciales o a los rganos interinsulares correspondientes.
Adems, la CE reserva a las Cortes Generales, mediante LO, laposibilidad de impulsar el proceso de iniciativa autonmica en lossupuestos regulados en su art. 144:
Art( == C.9as Cortes ?enerales% mediante le& or3!nica% podr!n% pormoti6os de inters nacional9a5Autori#ar la constitucin de una comunidad autnoma cuando su!mito territorial no supere el de una pro6incia & no rena lascondiciones del apartado del art$culo =
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techo competencial ms alto. Esta iniciativa deba contar con el apoyode las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia y debaser refrendada por la mayora absoluta de los ciudadanos electores decada provincia. Andaluca es la nica CA que sigui este procedimiento.
Art( B( C.( o ser! preciso de'ar transcurrir el pla#o de cinco aos% aque se re"iere el apartado 2 del art$culo =8% cuando la iniciativa delproceso autonmicosea acordada dentro del pla#o del art$culo =
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2.- La elaboracin y aprobacin de los EEAA: el proceso estatuyente
Una vez perfeccionada la fase de iniciativa del procedimientoautonmico, se abre la fase de elaboracin y aprobacin del Estatuto.
A.- Elaboracin de los Estatutos conforme al procedimiento del art. 146CE: cuando la iniciativa del proceso autonmico sigui la va ordinariadel art. 143, el proceso de elaboracin de los EEAA sigue los siguientespasos:
1.- Elaboracin del proyecto de Estatuto por una asamblea
integrada por los miembros de la Diputaciones provinciales y losDiputados y Senadores en las Cortes Generales que provenan de laCCAA
2.- Remisin a Cortes para su aprobacin definitiva como LeyOrgnica.
Art( =G C.9.l pro&ecto de .statuto ser! elaorado por una asamleacompuesta por los miembros de la *iputacin u rgano interinsularde las pro6incias a"ectadas & por los *iputados y (enadores elegidosen ellas& ser! ele6ado a las Cortes ?enerales para su tramitacin como
le&(
B.- Elaboracin de los EEAA conforme al procedimiento del art. 152 CE:las nacionalidades que haban plebiscitado su Estatuto en la IIRepblica (Catalua, Galicia y Pas Vasco DT 2) y Andaluca, queejerce la iniciativa del proceso autonmico por la va del art. 151.1 CE,elaboran su EA siguiendo el procedimiento marcado en el art. 151.2 CE:
1.- Elaboracin del proyecto de Estatuto por los Diputados y
Senadores en las Cortes Generales que provenan de la CCAA2.- Estudio del proyecto en Comisin de Asuntos Constitucionales
(Congreso).3.- Celebracin de referndum en las provincias que componen la
Comunidad; necesaria concurrencia de la mayora de votos afirmativosen todas las provincias.
4.- Remisin definitiva a Cortes para su promulgacin.
Art( B(2 C.( .n el supuesto pre6isto en el apartado anterior% elprocedimiento para la elaoracin del .statuto ser! el si3uiente9(H .l ?oierno con6ocar! a todos los *iputados y (enadoreselegidos en las circunscripciones comprendidas en el !mito territorial
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que pretenda acceder al auto3oierno% para que se constitu&an enAsamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondienteproyecto de "statuto de autonoma% mediante el acuerdo de lama&or$a asoluta de sus miemros(2(H Aproado el proyecto de "statuto por la Asamblea de
&arlamentarios, se remitir# a la !omisin !onstitucional del!ongreso% la cual% dentro delplazo de dos meses, lo e2aminar#con elconcurso & asistencia de una dele3acin de la Asamlea proponentepara determinar de com1n acuerdo su formulacin definitiva(
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de Galicia fue aprobado mediante LO 1/1981, de 1 de abril.
Para impulsar la iniciativa del proceso autonmico y la elaboracin delos EEAA en todas las regiones del Estado fue necesario llegar a un gran
pacto autonmicoen 1981. Las fuerzas polticas mayoritariasacuerdan el impulso de l proceso autonmico en todo el territorio delEstado, definen el mapa autonmico y acuerdan la homogeneizacin dela organizacin institucional de las CCAA conforme al modeloestablecido en el art. 152 CE.
Como consecuencia de este pacto de Estado se aprueban en 1981 losEEAA de Andaluca, Asturias y Cantabria, en 1982, los EEAA de LaRioja, Murcia, Comunidad Valenciana, Aragn, Castilla-La Mancha,Canarias) y en 1983 los EEAA de Extremadura, Baleares, Madrid yCastilla-Len.
Por su parte, el EA de Navarra es aprobado mediante la LO 13/1982, de10 de agosto, de Reintegracin y Amejoramiento del Rgimen Foral deNavarra. Esta Ley Orgnica, equiparada materialmente a un EA, fueaprobada por un procedimiento particular (negociacin entre laDiputacin Foral de Navarra y el Estado) como consecuencia delreconocimiento expreso a este territorio y a sus derechos histricos enla DA 1
En el momento de aprobar los EEAA de la Comunidad Valenciana yCanarias, las Cortes Generales van a delegar mediante la LO 11/1982(LOTRACA) y la LO 12/1982 (LOTRAVA) un conjunto de competenciasadicionales que eleva el techo competencial de estas autonomasrespecto al resto de las que accedieron por la va ordinaria.
Art( B0(2 C.9 .l .stado podr! trans"erir o dele3ar en las ComunidadesAutnomas% mediante le& or3!nica% "acultades correspondientes a
materia de titularidad estatal que por su propia naturale#a seansusceptiles de trans"erencia o dele3acin( a le& pre6er! en cada casola correspondiente trans"erencia de medios "inancieros% as$ como las"ormas de control que se reser6e el .stado(
Ya constituidas todas las CCAA, los partidos polticos mayoritarios
firman en 1992 un segundo pacto autonmicoque supuso la
ampliacin de las competencias del resto de CCAA que se habanconstituido por la va del art. 143 CE. El Estado deleg un conjunto decompetencias a las CCAA mediante la LO 9/1992. Las CCAA
incorporaron las competencias a los Estatutos tras las reformasestatutarias operadas mediante las LO 1-11/1994.
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3.- La reforma de los Estatutos
Todos los EEAA deben contener necesariamente un procedimiento parasu propia reforma:
Art( =7(< C.( a re"orma de los .statutos se a'ustar!9 al procedimientoestalecido en los mismos & requerir!% en todo caso% la aproacin porlas Cortes ?enerales% mediante le& or3!nica(
La CE tambin ha previsto, en su art. 152.2, que la reforma de losEEAA elaborados y aprobados conforme al procedimiento establecido enel art. 151 CE, sea necesariamente ratificada, despus de su aprobacinpor las Cortes Generales, por los electores residentes en lacorrespondiente comunidad:
Art( B2(2 C.( @na 6e# sancionados & promul3ados los respecti6os.statutos% solamente podr!n ser modi"icados mediante losprocedimientos en ellos estalecidos & con re"erndum entre loselectores inscritos en los censos correspondientes(
En el procedimiento de reforma regulado por los EEAA intervienen
necesariamente laAsamblea Legislativade la CAy las Cortes
Generales.
Lainiciativa de la reformaante el parlamento autonmico: cada EEAA
determina quines son los sujetos que pueden impulsar su reforma. La
iniciativa de reforma corresponde normalmenteal Gobierno y a la
propia Asamblea legislativa de la CA, a propuesta de un nmero
determinado de parlamentarios. Algunos EEAA tambin prevn el
impulso de la reforma desde lasCorporaciones locales(por ejemplo, el
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art. 64 del EA de la Comunidad de Madrid seala que la iniciativa dereforma puede ser impulsada por dos tercios de los municipios de laComunidad cuya poblacin represente la mayora absoluta de laComunidad de Madrid). Determinados EEAA tambin conceden la
iniciativa de reforma a lasCortes Generales(por ejemplo: EA Castilla yLen, art. 55; EA de Castilla-La Mancha, art. 54; EA de Canarias, art.64; EA del Pas Vasco, art. 46). Otros estatutos, adems, reconocen
iniciativa de reforma alGobierno de la Nacin(art. 56 del Estatuto del
Principado de Asturias, y art. 55 del de Murcia). El nuevo Estatuto de
Catalua permite la participacin de losciudadanosen el impulso de la
reforma estatutaria: ElParlamentpodr ejercer la iniciativa de reformaa instancias de 300.000 firmas acreditadas de ciudadanos de Cataluacon derecho a voto, cualquiera que sea el Ttulo objeto de modificacin
(art. 222.1.a y 223.1.a EACat)
Larigidez de la reforma estatutaria: los procedimientos de reforma
estatutaria exigen laaprobacin de los proyectos por una mayora
reforzada en el parlamento autonmico. En algunas Asambleas
legislativas el proyecto debe ser aprobado por mayora absoluta (porejemplo en Canarias y Pas Vasco), en otros por 3/5 de losparlamentarios autonmicos (por ejemplo, Asturias y Murcia) y en otrospor la mayora de 2/3 (por ejemplo, Catalua, Valencia, Andaluca).
Las propuestas de reforma estatutarias son tramitadas en las Cortes
Generales como proposiciones de ley. Los Reglamentos de las
Cmaras no regulan un procedimiento especfico para la reformaestatutaria. Sin embargo, tanto el Congreso como el Senado hanaprobado unas Resoluciones que contiene ciertas especificidades
procedimentales:Resoluciones de la Presidencia del Congreso de losDiputados y de la Presidencia del Senado, de 16 de marzo y de 30
de septiembre de 1993, respectivamente.
Entre las especificidades procedimentales, destacamos la presentacinde la propuesta ante el Pleno por una delegacin de la Asamblealegislativa de la CA:
a propuesta de re"orma de .statuto ser! sometida a un deate detotalidad en el +leno( Dicho deate comen#ar! con una presentacin dela propuesta por una dele3acin de la Asamlea de la Comunidadproponente% compuesta por un m!imo de tres miemros% inter6iniendo a
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continuacin los ?rupos +arlamentarios para "i'ar su posicin% por turnosque no eceder!n de die# minutos cada uno(
La Resolucin tambin prev la creacin de comisiones mixtas
integradas por miembros de las Cortes y los parlamentos autonmicosen el supuesto de que los parlamentarios nacionales introduzcanmodificaciones esenciales al proyecto de reforma de los Estatutosaprobados por la va del art. 151.2 CE.
Cuando se ha&an presentado enmiendas% el +residente del Con3reso lonoti"icar! a la Asamlea proponente% in6it!ndola a desi3nar% si no lohuiere hecho con anterioridad% una dele3acin que no eceder! delnmero de miemros de la Comisin Constitucional% ele3ida entre losmiemros de la Asamlea & con una adecuada representacin de las"ormaciones pol$ticas presentes en la misma(
De acuerdo con lo establecido en el art. 152.2 CE, los Estatutos deAutonoma del Pas Vasco (art. 46.1.d EAPV), Catalua (art. 223.1.cEACat), Galicia (art. 56.1 EAGa) y Andaluca (arts. 248.1.b, 2 249.c
EAAnd) han integrado elreferndum - de convocatoria obligatoria y
resultado vinculante- en su procedimiento de reforma.
El Estatuto de Autonoma de laComunidad Valenciana, modificadomediante la Ley Orgnica 1/2006, de 10 de abril, y el Estatuto de
Autonoma deAragn, modificado mediante la Ley Orgnica 5/2007, de
20 de abril, regulan unnuevo procedimiento de reformaen el que se
tambin se prev la ratificacin mediante referndum de ciudadanos dela propuesta de reforma aprobada por las Cortes (art. 81.5 EAComunidad Valenciana, art. 115.7 EA Aragn)
Algunos EEAA han previsto un procedimiento de reforma
simplificadoen caso de que las modificaciones estatutarias tengan porobjeto la simple alteracin de la organizacin de los poderes de la CA ocuando no afecten a las relaciones entre la CA y el Estado (art. 249 EA
Andaluca, art. 47 EA Pas Vasco, art. 223 EA Catalua).
Las reformas estatutarias aprobadas hasta la fecha son las siguientes:
1.- Las reforma de los Estatutos de Autonoma de Murcia, Madrid,Asturias, Comunidad Valenciana, Extremadura, Castilla-La Mancha yCantabria operadas respectivamente mediante las LLOO 1, 2, 3, 4, 5, 6,
y 7/1991, tuvieron como objeto la celebracin conjunta en todas la
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CCAA de las elecciones autonmicas en el cuarto domingo del mes demayo cada cuatro aos.
2.- Reforma de los Estatutos de Autonoma de Asturias, Cantabria, La
Rioja, Murcia, Aragn Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares,Comunidad de Madrid y Castilla Len, mediante las LLOO 1-11/1994,de 24 de marzo. Las reformas tenan como objeto la incorporacin alEstatutos de los mbitos competenciales que haba sido delegados por elEstado mediante la LO 9/1992.
3.- Entre 1996 y 1999 entramos en una tercera fase de reformasestatutarias que insisten en la ampliacin de los mbitoscompetenciales de las CCAA constituidas por la va ordinaria: LO4/1996, de 30 de diciembre: Reforma Estatuto de Autonoma de
Canarias; LO 5/1996, de 30 de diciembre: Reforma del Estatuto deAutonoma de Aragn; LO 3/1997, de 3 de julio: Reforma del Estatutode Autonoma de Castilla-La Mancha; LO 1/1998, de 15 de junio:Reforma del Estatuto de Autonoma de Murcia; LO 11/1998, de 30 dediciembre: Reforma del Estatuto de Autonoma de Cantabria; LO1/1999, de 5 de enero: Reforma del Estatuto de Autonoma de Asturias;LO 2/1999, de 17 de enero: Reforma del Estatuto de Autonoma de LaRioja; LO 3/1999, de 8 de enero: Reforma del Estatuto de Autonoma delas Islas Baleares; LO 4/1999, de 8 de enero: Reforma del Estatuto de
Autonoma de Castilla-Len; LO 12/1999, de 6 de mayo: Reforma delEstatuto de Autonoma de Extremadura.
4.- Durante la VIII Legislatura se aprueban las primeras reforma de losEEAA de las CCAA que acceden a la autonoma por la va del artculo151 (LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonoma
de Catalua; LO 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto deAutonoma de Andaluca). La reforma del Estatuto de Autonoma deCatalua fue ratificada por los electores catalanes en el referndum de18 de junio de 2006. La reforma de EA de Andaluca tambin fueratificadapor los electores andaluces el 18 de febrero de 2007. Debemosdestacar el amplio margen de ventaja de los votos positivos en ambasconsultas (73,23% en Catalua y 87,45% en Andaluca) y el bajo ndicede participacin (48,85% y 36,28% respectivamente).
Tambin fueron aprobadas las reformas de los EEAA de la ComunidadValenciana (LO 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgnica
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5/1982, de 1 de julio), Illes Balears (LO 1/2007, de 28 de febrero),Aragn (LO 5/2007, de 20 de abril) y Castilla y Len (LO 14/2007, de30 de noviembre).
Otras propuestas de reforma como la del Estatuto de Autonoma deCanarias, aprobada por el Parlamento autonmico el 13 de septiembrede 2006, o la propuesta de reforma del Estatuto de Autonoma
de Castilla-La Mancha,aprobada por el Parlamento autonmico el 29
de enero de 2007, fueron remitidas al Congreso de los Diputadosdurante la VIII Legislatura pero no fueron aprobadas por falta deconsenso poltico o por la finalizacin de la legislatura. Por su parte, lapropuesta de modificacin del Estatuto de Autonoma del Pas Vasco(conocida como Plan Ibarretxe) aprobada el 30 de diciembre de 2004 porel Parlamento vasco, no fue tomada en consideracin por el Pleno delCongreso de los Diputados por su manifiesta inconstitucionalidad.
12.7. La organizacin de las Comunidades Autnomas
Las CCAA espaolas disfrutan de la capacidad de autoorganizacin desus instituciones. El art. 147.2 CE determina que los EEAA debenregular la denominacin, organizacin y sede de las institucionesautnomas propias. Adems, entre las competencias legislativas quecorresponden a las autonomas se incluyen las que corresponden a la
organizacin de sus instituciones de autogobierno (art. 148.1.1 CE).
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La homogeneidad institucional de las CCAA: todas las CCAA
espaolas han seguido el modelo de organizacin institucional que elart. 152.1 CE haba previsto para las CCAA que aprueban sus EEAA
conforme al procedimiento marcado en el art. 151.2 CE (Andaluca,Catalua, Pas Vasco y Galicia). La organizacin institucional de las
CCAA sigue elmodelo de gobierno parlamentario, inspirado en el
sistema parlamentario nacional:
Art( B2( C.9 ( .n los .statutos aproados por el procedimiento a quese re"iere el art$culo anterior% la or3ani#acin institucional autonmica seasar! en una Asamblea $egislativa, elegida por sufragio universal,con arreglo a un sistema de representacin proporcional quease3ure% adem!s% la representacin de las di6ersas #onas del territorioEun !onsejo de %obierno con funciones ejecutivas y administrativasy un &residente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros % &nomrado por el e&% al que corresponde la direccin del !onsejo de%obierno, la suprema representacin de la respectiva !omunidad &la ordinaria del .stado en aqulla( .l +residente & los miemros delConse'o de ?oierno ser!n polticamente responsables ante laAsamlea(@n 'ribunal (uperior de )usticia% sin per'uicio de la 'urisdiccin quecorresponde al riunal )upremo% culminar# la organizacin judicialen el #mbito territorial de la !omunidad Autnoma4F5
a) Las asambleas legislativas de las ComunidadesAutnomas.
Los Estatutos de Autonoma y los Reglamentos de las Asambleaslegislativa regulan la composicin, organizacin y funciones de lascmaras autonmicas.
El sistema electoral
Los representantes polticos integrados en las Asambleas legislativas delas CCAA son elegidos, en todos los supuestos, mediante sufragiouniversal, libre, directo y secreto. Cada CCAA ha regulado su sistemaelectoral en las leyes autonmicas electorales propias respetando, esos, las previsiones comunes a todos los procedimientos electorales enEspaa determinadas por la Ley Orgnica de Rgimen Electoral General(LOREG). La legislacin electoral autonmica complementa lasdisposiciones de la LOREG con normas propias relativas a la
administracin electoral, las circunscripciones electorales, la frmulaelectoral y la financiacin de los partidos.
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Elnmero de parlamentariosa elegir varas en funcin de la CA. La
mayor parte de las CCAA fijan en su EA un nmero fijo deparlamentarios mientras que en otras CCAA, como Andaluca o
Catalua, el EA determina un nmero mnimo y/o mximo que deberser concretado en la legislacin electoral (Andaluca: El Parlamentoestar compuesto por un mnimo de 109 Diputados y Diputadas;Catalua: El Parlamento se compone de un mnimo de cien Diputados
y un mximo de ciento cincuenta.
Lascircunscripciones electoralesse corresponden normalmente con
las provincias que integran la CA. Algunas CCAA distribuyen susescaos en circunscripciones inferiores a la provincia (Murcia,
Asturias). En Canarias y Baleares los escaos se distribuyen encircunscripciones insulares. La distribucin de escaos se realizanormalmente en funcin de la poblacin de las circunscripciones. Noobstante, en algunas Asambleas legislativas como el Parlamento Vasco,las tres circunscripciones cuentan con el mismo nmero derepresentantes. En el caso de Canarias, la distribucin de escaostampoco atiende a criterios poblacionales.
Las leyes electorales autonmicas han seguido elsistema proporcional
y han adoptado lafrmula DHont, frmula proporcional que favorece a
los partidos polticos mayoritarios.
Lasbarreras electorales: algunas CCAA establecen una barrera
electoral superior a la que se fija en las elecciones al Congreso de losDiputados (La Comunidad Valenciana y Murcia el 5%; Canarias, el 30%de los votos emitidos en la circunscripcin insular o el 6% de los votosemitidos en el archipilago)
La administracin electoral en las CCAA se encarga, como en laselecciones de mbito nacional, a las Juntas electorales. Todas las CCAAcuentan con un sistema de financiacin pblica a los partidos polticos.
La duracin del mandato
La legislatura autonmica dura cuatro aos. Algunas CCAA han idoadmitiendo progresivamente la posibilidad de que el Presidente puededisolver discrecionalmente la Asamblea legislativa antes del final de lalegislatura (Pas Vasco, Catalua, Andaluca, Madrid, Castilla y Len,
Andaluca, Aragn). Para evitar la proliferacin de consultas
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electorales autonmicas, una gran parte de las CCAA han previsto ensus EEAA la celebracin de elecciones el cuarto domingo de mayo decada cuatro aos.
El Estatuto personal de los parlamentarios autonmicos
Los parlamentarios regionales gozan, como los diputados y senadores,
de lainviolabilidadque se proclama en todos los EEAA y Reglamentos
de la Asambleas legislativas. Sin embargo, la inmunidad no est
proclamada en los Estatutos y tampoco puede concederse mediante leyautonmica (STC 36/1981, caso inmunidad parlamentarios vascos), porlo que no ser necesario un suplicatorio a la Cmara para el
enjuiciamiento de un parlamentario autonmico. Aunque losparlamentarios no gozan de inmunidad, la legislacin autonmica sipuede prever que el enjuiciamiento criminal de un parlamentariocorresponde a un rgano judicial determinado (fuero especial),normalmente, el Tribunal Superior de Justicia de la CA. La legislacinautonmica tambin puede prohibir la detencin de los parlamentariossalvo en el supuesto de flagrante delito.
La funcin legislativa y la funcin presupuestaria:
Los parlamentos autonmicos asumen la potestad legislativa respecto alas competencias asumidas en el EA. El procedimiento legislativo estregulado en los EA y los Reglamentos parlamentarios. Algunas CCAAhan extendido el derecho de iniciativa legislativa a las Corporacioneslocales (Ayuntamientos, Cabildos y Consejos Insulares). Las Asambleaslegislativas aprueban el presupuesto de la CA.
La funcin de control del ejecutivo autonmico y la exigencia
de responsabilidad poltica: relaciones fiduciarias asambleaslegislativas gobierno.
Al igual que ocurre entre las Cortes Generales y el Gobierno de Espaa,los parlamentos autonmicos controlan la gestin poltica del gobiernoautonmico mediante preguntas, interpelaciones o comisiones deinvestigacin, eligen al Presidente en la sesin de investidura y puedenretirarla mediante la mocin de censura (normalmente constructiva) o lacuestin de confianza.
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b) Los rganos ejecutivos de las Comunidades Autnomas
El Presidente de la CA
El Presidente de la CA es elegido por la Asamblea legislativa entre susmiembros. El candidato que se va a someter a lasesin de investidura
es propuesto a la Cmara por su Presidente. Los EEAA de las CCAAprevn, normalmente, que en caso de que no se logre la mayoranecesaria (en primera o segunda votacin) para la eleccin de unPresidente en el plazo de dos meses la Asamblea legislativa se disolver
y se celebrarn nuevas elecciones. No obstante, en Castilla-La Mancha yNavarra, una vez transcurrido este plazo, se designar como Presidenteal candidato del partido que hubiese obtenido un mayor nmero de
escaos.
El Presidente ostenta la mxima representacin de la CA y la mximarepresentacin del Estado en la CA. Al Presidente le corresponde ladireccin del Consejo de Gobierno, as como la designacin o separacinde sus miembros.
El Consejo de Gobierno
Una vez elegido por la Asamblea legislativa, el Presidente de la CAnombra a los consejeros y, en su caso, a los vicepresidentes queintegraran el Consejo de Gobierno. Respecto al estatuto personal de losmiembros del Gobierno, numerosos EEAA prevn el aforamiento penalen el Tribunal Superior de Justicia, as como la prohibicin dedetencin excepto en el supuesto de comisin flagrante de delito.
c) La administracin de justicia en las ComunidadesAutnomas
El Poder Judicial es nico (arts. 117.5 y 152.1 CE) y corresponde alEstado (principio de unidad jurisdiccional). La descentralizacinterritorial del Estado es poltica (legislativa y ejecutiva) y, porconsiguiente, no afecta al Poder Judicial. La funcin jurisdiccional(juzgar y hace ejecutar lo juzgado) debe ser ejercida necesariamente porlos jueces y magistrados que integran el Poder Judicial. Esto no impideque las CA tengan algunas competencias en relacin a la organizacinde la administracin de justicia en su territorio.
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Las CCAA si pueden asumir determinadas competencias en relacin alpersonal que auxilia al juez o magistrado en el ejercicio de la funcin
jurisdiccional. Un buen nmero de CCAA han asumido lascompetencias relativas a la provisin de medios materiales y personales
(secretarios, gestores, agentes, auxiliares) que prestan sus servicios ennuestros juzgados y tribunales.
El art. 152.1 CE reconoce a las Comunidades Autnomas la posibilidadde participar en la organizacin de las demarcaciones judiciales delterritorio de las Comunidades Autnomas de acuerdo con lasprevisiones al respecto de las LOPJ:
.n los .statutos de las Comunidades Autnomas podr!n estalecerselos supuestos & las "ormas de participacin de aqullas en la
or3ani#acin de las demarcaciones 'udiciales del territorio( odo ello decon"ormidad con lo pre6isto en la le& or3!nica del poder 'udicial & dentrode la unidad e independencia de ste(
Adems, el art. 152.1 CE ha previsto que los Tribunales Superiores deJusticia sern los rganos jurisdiccionales que culminan laorganizacin judicial en el mbito territorial de las Comunidades
Autnomas.
@n riunal )uperior de Justicia% sin per'uicio de la 'urisdiccin quecorresponde al riunal )upremo% culminar! la or3ani#acin 'udicial en el!mito territorial de la Comunidad Autnoma(
El Tribunal Superior de Justicia toma el nombre de la CA y extiende sujurisdiccin al mbito territorial de la CA. Est integrado por las Salasde lo Civil y lo Penal, de lo Contencioso Administrativo y de lo Social. El
TSJCA conoce, en materia civil, de los recursos de revisin y casacinfundamentados en derecho civil foral, en materia penal, delenjuiciamiento de los parlamentarios y miembros del gobierno aforados,
y en materia contenciosa-administrativa, de los actos y disposiciones
generales de la administracin de la CA.
d) Otros rganos de las Comunidades Autnomas
Las CCAA espaolas han creado (en sus EEAA o mediante leyesautonmicas) otras instituciones auxiliares de control a imagen delDefensor del Pueblo (comisionados parlamentarios encargados desupervisar la actividad de la administracin pblica autonmica
velando por el respeto a los derechos fundamentales), el Consejo de
Estado (consejos consultivos de las CCAA, independientes y objetivosque emiten dictmenes jurdicos), el Tribunal de Cuentas (entidad que
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fiscaliza la gestin del presupuesto propio de la CA) o el ConsejoEconmico y Social (rganos de dilogo social dnde se integran losagentes econmicos y sociales de la CA) .
e) La financiacin de las Comunidades Autnomas
Las CCAA necesitan recursos financieros para que sus instituciones deautogobierno puedan desarrollar y ejercer las competencias asumidas.La distribucin de competencias entre el Estado y las CCAA tambinimplica la distribucin de los recursos financieros de los poderespblicos. La CE proclama la autonoma financiera de las CCAA, lo que
implica la potestad para disponer de sus propios ingresosy la
capacidad pararegular sus gastos(potestad presupuestaria). El TC
interpreta la autonoma financiera como la propiadeterminacin y
ordenacin de los ingresos y gastos necesarios para el ejercicio de
sus funciones
Art( BG( C.9 as Comunidades Autnomas 3o#ar!n de autonom$a"inanciera para el desarrollo & e'ecucin de sus competencias conarre3lo a los principios de coordinacin con la Kacienda estatal & desolidaridad entre todos los espaoles(
La autonoma financiera de las CCAA debe interpretarse a la luz de losprincipios de coordinacin con la Hacienda del Estado y de solidaridad
con el resto de CCAA. Elprincipio de coordinacinqueda garantizado
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por que el Estado ha regulado un sistema de financiacin comn paralas CCAA mediante leyes estatales (principalmente, mediante laLOFCA). Adems para garantizar la coordinacin de las Haciendasautonmica y la del Estado se cre, desde 1980, un Consejo de Poltica
Fiscal y Financiera, integrado por los Ministros de Economa y Hacienday Administraciones Pblicas y los Consejeros de Economa y Haciendade las CCAA.
Elprincipio desolidaridadbusca una cohesin econmica entre las
regiones y nacionalidades de nuestro pas que garantice la igualdadentre los ciudadanos de nuestro pas. La consecucin del principio desolidaridad queda garantizada por las asignaciones del Estado a lasCCAA, a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, con el objetode garantizar un nivel mnimo en la prestacin de los servicios pblicos(art. 158.1 CE) y por los gastos de inversin otorgados a las CCAA por elFondo de Compensacin Interterritorial con el fin de corregir losdesequilibrios econmicos (art. 158.2 CE)
Los ingresos de las CCAA
El art. 157.1 CE determina cules son las fuentes de ingreso con las
que podrn contar las CCAA para el desarrollo y ejecucin de suscompetencias. Entre los recursos previstos por la CE figuran tantofuentes de ingreso propias (impuestos propios, rendimiento delpatrimonio autonmico, operaciones de crdito), como transferencias deingresos que en principio corresponden al Estado (cesin de impuesto ytransferencias del Fondo de Compensacin Interterritorial y a cargo delPresupuesto General del Estado).
Art( B7( C.9 os recursos de las Comunidades Autnomas estar!nconstituidos por9
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el .stadoE recar3os soreimpuestos estatales & otras participaciones en los in3resos del .stado(
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b) )us propios impuestos% tasas & contriuciones especiales(c) rans"erencias de un Londo de Compensacin interterritorial & otrasasi3naciones con car3o a los +resupuestos ?enerales del .stado(d) endimientos procedentes de su patrimonio e in3resos de derechopri6ado(
e) .l producto de las operaciones de crdito(
El art. 157.3 CE prev que, mediante ley orgnica, el Estado regule lasfuentes de ingreso de las CCAA que se enumeran en el art. 157.1 CE.De este modo, el Estado ha intervenido directamente en el sistema definanciacin autonmica y ha establecido un rgimen comn para todaslas CCAA (excepto para la CA de Navarra y para las provincias vascas):el rgimen de financiacin est definido en laLey Orgnica 8/1980, de22 de septiembre, de Financiacin de las Comunidades Autnomas(LOFCA). Esta Ley se mantiene en vigor con las modificacionesintroducidas por las LLOO 1/1988, 3/1996, 10/1998, 5/2001 y7/2001.
Art( B7(< C.9 :ediante le& or3!nica podr! re3ularse el e'ercicio de lascompetencias "inancieras enumeradas en el precedente apartado % lasnormas para resol6er los con"lictos que pudieran sur3ir & las posiles"ormas de colaoracin "inanciera entre las Comunidades Autnomas &el .stado(
La legislacin estatal sobre la financiacin de las CCAA ha insistidoprincipalmente en las fuentes de ingresos provenientes del Estado. La
fuente de financiacin de las CCAA de mayor importancia es lacesin
de tributos propios del Estado. Mediante esta frmula los ingresos
generados por determinados impuestos regulados por leyes estatales seceden parcialmente a las CCAA. Las sucesivas reformas a la LOFCA hanido ampliando progresivamente la cantidad de tributos cedidos.
Despus de la reforma del ao 2001, las CCAA cuenta con cuotas deimpuestos como el Impuesto sobre la Renta de las Persona Fsicas(IRPF), el Impuesto sobre el Valor Aadido (IVA), el de Patrimonio, el deSucesiones y Donaciones, el de Hidrocarburos, electricidad El Estadotambin ha atribuido competencia normativa a las CCAA sobre losimpuestos cedidos. Las CCAA tambin puede asumir la gestin de losimpuestos estatales:
Art( BG(2 C. as Comunidades Autnomas podr!n actuar comodele3ados o colaoradores del .stado para la recaudacin% la 3estin &
la liquidacin de los recursos triutarios de aqul% de acuerdo con lasle&es & los .statutos(
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http://narros.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/sinopsis/consulta_ley_const.jsp?auto=1&tpley=4&numley=8&anoley=1980http://narros.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/sinopsis/consulta_ley_const.jsp?auto=1&tpley=4&numley=8&anoley=1980http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/leyes_espa/lo_007_2001.pdfhttp://narros.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/sinopsis/consulta_ley_const.jsp?auto=1&tpley=4&numley=8&anoley=1980http://narros.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/sinopsis/consulta_ley_const.jsp?auto=1&tpley=4&numley=8&anoley=1980http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/leyes_espa/lo_007_2001.pdf -
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Las CCAA reciben transferencias presupuestariasa cargo del
Presupuesto General del Estado. Estas transferencias son
asignaciones complementarias que pretenden garantizar la calidad de
las prestaciones pblicas ofrecidas por todas CCAA y suplir unaeventual falta de financiacin por va de impuestos cedidos. Los fondosse distribuyen en funcin de la cantidad de competencias asumidas porlas CCAA y sus necesidades:
Art( B8( C.9 .n los +resupuestos ?enerales del .stado podr!estalecerse una asi3nacin a las Comunidades Autnomas en "uncindel 6olumen de los ser6icios & acti6idades estatales que ha&an asumido& de la 3arant$a de un ni6el m$nimo en la prestacin de los ser6iciosplicos "undamentales en todo el territorio espaol(
Adems, las CCAA reciben transferencias del Fondo de
Compensacin Interterritorial(Ley 22/01, de 27 de diciembre,
reguladora de los Fondos de Compensacin Interterritorial). Lastransferencias se destinan a gastos de inversin de los territorios menosdesarrollados y se conceden en funcin de la renta por habitante, latasa de poblacin emigrada, el porcentaje de desempleo, la superficiedel territorio, el hecho insular (art. 16 LOFCA).
Art( B8(2 C.9 Con el "in de corre3ir desequilirios econmicosinterterritoriales & hacer e"ecti6o el principio de solidaridad% se constituir!un Londo de Compensacin con destino a 3astos de in6ersin% cu&osrecursos ser!n distriuidos por las Cortes ?enerales entre lasComunidades Autnomas & pro6incias% en su caso(
Lasvas de financiacin propias de las CCAAno han encontrado el
mismo desarrollo legislativo y tienen una importancia cuantitativa muy
escasa. Las CCAA pueden crearimpuestos propiospero stos no
pueden recaer sobre hechos imponibles que ya estn gravados por el
Estado (art. 6.2 LOFCA). Las CCAA han regulado muy pocos impuestos:destacamos el tributo sobre las tierras infrautilizadas creado por unaley autonmica en Andaluca. Las leyes autonmicas tambin pueden
prevertasas y contribuciones especiales propias.
La financiacin de las Comunidad Foral de Navarra y de los
Territorios Histricos Vascos: el sistema de convenios.
La DA 1 CE respeta y ampara los derechos histricos de los territoriosforales (Navarra, Vizcaya, lava y Guipzcoa). Estos derechos
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histricos hacen referencia a un sistema tributario propio de cadaterritorio. La Comunidad Foral de Navarra y las Diputaciones forales
vascas disfrutan de un sistema financiero propio (establecen ygestionan sus propios impuestos) y contribuyen a las cargas del Estado
con unos cupos acordados con el Estado mediante un concierto (pacto).
12.4. La autonoma local: principios constitucionales
Art(
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La organizacin municipal: los Ayuntamientos y el Concejo
Abierto
Art( =0 C.9 a Constitucin 3aranti#a la autonoma de los municipios(.stos 3o#ar!n de personalidad 'ur$dica plena( )u gobierno yadministracin corresponde a sus respectivos Ayuntamientos%inte3rados por los Alcaldes & los Conce'ales( os Conce'ales ser!nele3idos por los 6ecinos del municipio mediante su"ra3io uni6ersal% i3ual%lire% directo & secreto% en la "orma estalecida por la le&( os Alcaldesser!n ele3idos por los Conce'ales o por los 6ecinos( a le& re3ular! lascondiciones en las que proceda el r3imen del concejo abierto(
El gobierno y administracin de nuestros municipios corresponde,
normalmente, a unAyuntamiento, integrado por una Alcalde y unosConcejales elegidos por los ciudadanos (incluidos los ciudadanoseuropeos y los nacionales de terceros pases que reconoce el derecho desufragio municipal a los espaoles) por sufragio universal, directo,secreto y libre. La LOREG regula el sistema electoral municipal, muysimilar al sistema proporcional de las elecciones generales. La LOREGdetermina que queda proclamado como Alcalde el cabeza de la lista ms
votada. El nmero de Concejales a elegir vara en funcin de lapoblacin del municipio (entre 5 y 25, art. 179 LOREG). El Ttulo II de
la LBRL prev la constitucin de otros rganos del Ayuntamiento comolos Tenientes de Alcalde o el Pleno. Los municipios de ms de 5.000habitantes cuentan con una Comisin de Gobierno.
Los municipios que cuentan con una poblacin inferior a los cienhabitantes pueden gobernarse mediante un rgimen de democracia
directa conocido comoConcejo Abierto, dirigido por un Alcalde, en el
que se integran todos los vecinos del municipio. Otros municipios demayor poblacin pueden gobernarse por este sistema, en particular,
aquellos que histricamente adoptaron este modelo de gobiernomunicipal.
Art( 2;( M9 Luncionan en Conce'o Aierto9
a( os :unicipios con menos de 00 haitantes & aquellos quetradicionalmente cuenten con este sin3ular r3imen de 3oierno &administracin(
( Aquellos otros en los que su locali#acin 3eo3r!"ica% la me'or 3estinde los intereses municipales u otras circunstancias lo ha3anaconse'ale(
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Derecho Constitucional II ao acadmico 2007-2008
los Cabildos Insulares y la de las islas del archipilago balear a losConsejos Insulares. La eleccin de los Consejeros del Cabildo tienelugar mediante sufragio universal, directo, libre y secreto, mientras quelos Consejos Insulares estn integrados por los Diputados elegidos por
cada circunscripcin insular en las elecciones a la Asamblea Legislativade la CA.