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Ccs 24 de Mayo de 2007. Continuación de las Sociedades. CAGP Sociedad Anónima La sociedad anónima es el ejemplo o manifestación más perfecta de la sociedad de capital, todos los socios responden hasta el monto del capital suscrito o del aporte al que se han comprometido, tal como lo define el ordinal 3 del art 201 del Ccom: “Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 3.La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acciónTiene su origen en la sociedad holandesa de las indias de 1602, que es una sociedad que nace de la asociación o unión de armadores, de los constructores de barcos, en las cuales había una cuota que le correspondía a cada socios sobre los bienes sociales, es una suerte de condominio naval donde cada socio tenia una porción sobre los bienes comunes de esa sociedad holandesa. A esa cuota individual sobre los bienes sociales se le denomino ACTIO la cual se transformo en un titulo valor. Este es el origen histórico de la sociedad anónima como sociedad de capital y como sociedad emisora de títulos valores representativos de ese capital. No es en holanda donde se desarrolla con elaboración, detalle y amplitud esa sociedad sino en Francia durante la época del rey Luis XIV. La sociedad anónima según lo prevé el Código de Comercio se puede constituir en forma simultánea o en forma sucesiva. Y como anteriormente se había mencionado con las anteriores sociedades que estudiamos se puede constituir por documento público o documento privado, es decir, el documento de constitución de la sociedad puede ser privado y se envía al registro la correspondiente participación para que ese documento sea debidamente protocolizado, agregado, inscrito ante el registrador, la participación es lo que se presenta ante el funcionario publico del registro anexándole el documento privado en el cual queda constituida la respectiva sociedad. Esta constitución simultanea lo que quiere decir es que podemos constituir la sociedad en un solo acto, por ejemplo: David, el profesor y wilter deciden aquí mismo en el salón conformar una sociedad, y deciden los estatutos, los quórum, la junta directiva el régimen de dividendos y redactan el documento constitutivo, este es el mecanismo común, natural, ordinario de formación de las sociedades. El otro mecanismo, que es el sucesivo consiste en una promoción de una sociedad, por ejemplo: Alejandro y el profesor describieron que se puede conseguir una patente extranjera de un aparato que grabe la clase, la

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Tema No. 4 Sociedad Anonima

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Ccs 24 de Mayo de 2007. Continuación de las Sociedades.CAGP

Sociedad Anónima

La sociedad anónima es el ejemplo o manifestación más perfecta de la sociedad de capital, todos los socios responden hasta el monto del capital suscrito o del aporte al que se han comprometido, tal como lo define el ordinal 3 del art 201 del Ccom: “Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 3.La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”

Tiene su origen en la sociedad holandesa de las indias de 1602, que es una sociedad que nace de la asociación o unión de armadores, de los constructores de barcos, en las cuales había una cuota que le correspondía a cada socios sobre los bienes sociales, es una suerte de condominio naval donde cada socio tenia una porción sobre los bienes comunes de esa sociedad holandesa. A esa cuota individual sobre los bienes sociales se le denomino ACTIO la cual se transformo en un titulo valor. Este es el origen histórico de la sociedad anónima como sociedad de capital y como sociedad emisora de títulos valores representativos de ese capital. No es en holanda donde se desarrolla con elaboración, detalle y amplitud esa sociedad sino en Francia durante la época del rey Luis XIV.

La sociedad anónima según lo prevé el Código de Comercio se puede constituir en forma simultánea o en forma sucesiva. Y como anteriormente se había mencionado con las anteriores sociedades que estudiamos se puede constituir por documento público o documento privado, es decir, el documento de constitución de la sociedad puede ser privado y se envía al registro la correspondiente participación para que ese documento sea debidamente protocolizado, agregado, inscrito ante el registrador, la participación es lo que se presenta ante el funcionario publico del registro anexándole el documento privado en el cual queda constituida la respectiva sociedad.

Esta constitución simultanea lo que quiere decir es que podemos constituir la sociedad en un solo acto, por ejemplo: David, el profesor y wilter deciden aquí mismo en el salón conformar una sociedad, y deciden los estatutos, los quórum, la junta directiva el régimen de dividendos y redactan el documento constitutivo, este es el mecanismo común, natural, ordinario de formación de las sociedades.El otro mecanismo, que es el sucesivo consiste en una promoción de una sociedad, por ejemplo: Alejandro y el profesor describieron que se puede conseguir una patente extranjera de un aparato que grabe la clase, la transcriba y la pase a la computadora, pero les hace falta el capital, entonces constituyen la compañía y se convierten en promotores y empiezan a ofrecer, y buscar personas que estén dispuesta a participar, que este dispuesta a aportar capital a esa compañía, venden las bondades del negocio y mercadean la compañía, y es así una constitución sucesiva. Dice el art 247 del Ccom: “La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.”, esta es la formación simultánea.Dice el art 248 del Ccom: “También puede constituirá la sociedad por suscripción pública. En este acto los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el capital social necesario: el número de acciones; su monto y respectivos derechos; los aportes y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de las obligaciones de los suscriptores”, esta es la formación sucesiva, entonces aquí lo que hacemos es montar un prospecto, presentar las condiciones de la compañía e invitar a los que deseen participar a suscribir capital; este art que prevé conceptualmente el mecanismo de formación sucesiva esta DEROGADO, porque este mecanismo ya no se rige por el Ccom sino por la ley de mercados de capitales de 1998, y es así porque esto lo que constituye es una oferta publica de acciones.

La compañía anónima es entonces una sociedad de capital, todos los socios se obligan hasta el monto de su aporte, la compañía responde hasta el monto de su capital no responde por mas, y con ese capital es que la compañía se desarrolla. Se funda en la existencia y en el mantenimiento de su capital social, por eso todas las

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normas que vamos a ver de la sociedad anónima están dirigidas a la preservación, mantenimiento y conservación del capital social, porque es de ese capital que depende la solvencia, la solidez la posibilidad de respuesta a sus obligaciones por parte de la compañía. Para esto hacemos referencia a varios artículos que buscan esa preservación del capital, y el primero es el art 222 del Ccom: “La reducción del capital social no podrá verificarse mientras no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se hubiere publicado la declaración o el acuerdo, de orden del Juez de Comercio, en el periódico oficial, con la advertencia expresa de que podrá oponerse a dicho acuerdo todo el que tenga interés en ello. La oposición, si se hiciere, hará suspender la ejecución del acuerdo de reducción del capital, mientras la oposición estuviera pendiente y hasta que se desista de ella o se la declare sin lugar por sentencia firme . ”, este art nos establece la reducción del capital, por ejemplo: nosotros tenemos una compañía con un capital determinado de 10 millones de bolívares, y la compañía se mantiene y puede subsistir con 7, entonces deciden reducirlo a 7 millones y recuperar para el bolsillo de los socios 3 millones de bolívares del capital, este acuerdo no puede entenderse concluido después de transcurridos 3 meses en que se haya cumplido con la publicidad formal y material a través de la publicación del acuerdo de reducción de capital, es decir, que de cuentan esos tres meses una vez publicado el acuerdo, que por supuesto antes de ser publicado tiene que haber sido debidamente registrado. Este lapso de 3 meses es para que los terceros se oponga, si los terceros acreedores de oponen se paraliza ese acuerdo de reducción y hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme, o se desista de la oposición no podrá verificarse el acuerdo de reducción. Entonces el art 222 de Ccom nos evidencia ese sentido conservacionista y proteccionista del capital de la sociedad.

Respuesta a una intervención de Marcelo sobre los tribunales: hay que recordar que en algunos casos cuando se habla del juez de comercio hasta el año 54 los actos de comercio y llevaba los registros de comercios eran llevados por los tribunales de comercio, actualmente no, se entiende que es en el registro y en caso de no haberlo entonces se llevara ante el tribunal.

Una segunda norma que vale la pena destacar con este principio proteccionista es el art 263 Ccom: “Los administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por la asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente obtenidas, según los balances sociales. En ningún caso es permitido a la sociedad hacer préstamos o anticipaciones con garantía de sus propias acciones.”. La compañía tiene un capital y unas acciones, esta compañía llamada 4to año C C.A. cada uno de sus accionistas tiene sus acciones, el prof. es el administrador de esa compañía y el no puede ir y decirle a uno de sus socios te compro tus acciones porque si se las compro, eso, indirectamente es una reducción de capital, se esta usando el capital para comprar mas capital y que esa socia se vaya, estas acciones que la compañía compra de si misma se llaman Acciones en Tesorería, entonces, lo que hace este art 263 prohíbe a losa administradores comprar acciones de la misma compañía para la sociedad, OJO: el código no es que priva las acciones en tesorería, sino que no se puede comprar acciones de la propia compañía para la compañía salvo que eso se incluyo en una asamblea extraordinaria y que la compra de esas acciones se haga con cargo a las utilidades acumuladas, es decir, se van a comprar las acciones con los reales de la compañía pero esas sumas tienen que ser provenientes del super avit que es esa utilidad acumulada, de las utilidades no distribuidas, así si puede la misma compañía comprarle a alguno de sus accionistas las acciones. Estos son los requisitos del 263 del Ccom para la compra de sus propias acciones, siempre que lo autorice la asamblea extraordinaria y siempre que sean sumas del super avit.

En el régimen especial de mercado de capitales esta previstos en los art 55 y 56 de la ley. El art 55 establece un régimen ordinario equivalente al 263 del Ccom, pero el art 56 establece un régimen excepcional mediante el cual la compañía puede comprar sus propias acciones si tener super avit pero con la obligación de que una vez comprada estas acciones estas sean anuladas, es decir, que sean compradas con el fin de reducir el capital; por ejemplo: si la compañía 4to c no tiene super avit ni utilidades con que comprar las acciones la ley de mercado de capitales nos permite que la compañía compre sus propias acciones previa autorización de la comisión nacional de valores y que sea con el fin de reducir el capital. Aquí la compañía puede abrir lo que se conoce como una plan de recompra, es esto de lo que se esta hablando, la asamblea resuelve autorizar que se compren parte de sus propias acciones, si se compra con super avit se dejan en tesorería, sino tengo super avit y se compra las dejo en tesorería pero con un plazo mínimo porque la ley obliga a hacer la reducción de ese capital; en el caso de la ley de mercado de capitales ninguna compañía puede exceder del 15% del capital en acciones

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en tesorería, solo se puede comprar por esta vía hasta un 15% del capital social. Esto también nos orienta a la protección de capital social de la compañía.

Siguiendo la misma línea de protección al capital esta otro art que es el 264 del Ccom que establece la obligación de los administradores de convocar una asamblea extraordinaria de accionista cuando se haya verificado un porcentaje de la perdida del capital social, el código en este art prevé lo siguiente: “Cuando los administradores reconozcan que el capital social, según el inventario y balance ha disminuido un tercio, deben convocar a los socios para interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a la suma que queda, o poner la sociedad en liquidación. Cuando la disminución alcance a los dos tercios del capital, la sociedad se pondrá necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren reintegrarlo o limitar el fondo social al capital existente.”, un primer nivel de perdida de capital es si ha sido de un tercio deben los administradores convocar la asamblea para resolver sobre el problema, y pueden los socios hacer 3 cosas:

Reintegrar el capital, es decir, reponen el capital que se ha perdido, si el capital era de 100 millones de bolívares y se perdió 34 millones, se reponen esos 34,

Limitar el capital, es decir, si se perdió esos 34 millones de capital y no se pueden reponer se reduce el capital a 66 millones,

Liquidar la sociedad, es decir, acabar con la sociedad.

Hay una cuarta opción en este primer nivel de pérdida que no establece el código y es NO hacer nada, en las compañías que son negocios estacionales, que tiene picos bajos y otros altos, como los que venden juguetes, a las librerías que venden objetos escolares, que tienen sus fuertes en agosto y septiembre, los juguetes en diciembre, ellos pueden no hacer nada, pero cuando la perdida del capital pasa al segundo nivel que establece este art de perdida, es decir, de dos tercios el código no da esta opción de no hacer nada, si no que dice que la sociedad se pondera NECESARIAMENTE en liquidación, se le da la opción también de reintegrar y limitar, pero sino quieren optar los socios por estas dos tienen que obligados por ley liquidar.

El capital social de una compañía esta dividido en acciones, su propiedad se comprueba con la inscripción en el libro de accionista, como dice el art 296 del Ccom: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”, lo primero que nos habla el art es la propiedad de las acciones, es decir, la relación que existe entre el titular de las acciones y el objeto, que en este caso es de propiedad, y luego nos dice que el titulo valor acción, esta acción nominativa se comprueba su titularidad con la inscripción con el asiento en el libro, por eso es que no cabe ninguna prenda, ninguna ejecución de medida preventiva sobre estas acciones sino se hace en el propio libro de accionistas, esto se corresponde con el carácter del titulo valor de la Incorporación.

El tema de las sociedades anónimas en gran parte de su articulado es una normativa de carácter supletorio al contrato, sustitutivo del contrato, a la voluntad de las partes, porque el estatuto social es hecho a la medida, cada quien le pone lo quiere, que tengan 10 administradores, que firmen en conjunto y no separadamente, hay una serie de normas que no pueden ser relajables, que no pueden ser sustituidas por el contrato social porque pues son normas de orden publico.

Otro art que debemos mencionar es el art 266 del Ccom, que nos habla de la responsabilidad de los administradores, que son responsables para con los accionistas y para con los terceros de: “Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

1º.De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas”. En primer lugar de la veracidad de las entregas hechas en caja por los accionistas, es decir, si el administrador certifica documentalmente

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que Alejandro le entrego su porción de 8 millones de bs. a la compañía 4to c, es responsable de esa entrega, porque es el facultado para darle fe a esa entrega,

“2. De la existencia real de los dividendos pagados”, es decir, los dividendos son los beneficios que reciben los accionistas como resultado de la actividad económica de la sociedad, somos accionistas del banco mercantil y el balance en diciembre refleja que la compañía se gano 10 mil millones de bs. y se le pasa de ese dividendo global la porción de las acciones que ese accionista tiene en propiedad, que dice este numeral, es la existencia real de los dividendos pagados, cuando lo paga y como lo paga también pero tiene que ser ese dividendo verdadero, real, si tenemos de una compañía unos locales en el sambil en el año 95, y nos costaba en esa época 100 millones de bs., y hoy en día cuesta 1600 millones, ahí se ganaron 1500 millones de bs., y se llama a la asamblea y se dicen que se van a repartir 1500 millones de bolívares entre todos los accionistas de 4to c para la fiesta de graduación del año que viene, estos ingresos no son reales, y no podrían darse como dividendo porque no están pagados, este numeral de este articulo tiene que verse aunado, ligado, unido con el art 307 del Ccom que dice: “No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.”, ejecutada la operación (liquida) o recaudada (cobrada), no puede sacarse del capital social como pregunto carla porque el capital no es dividendo, tiene que ser sobre dinero que realmente ha ingresado a la caja de la compañía, o que sean ejecutadas y cobradas. Una vez que se tenga la utilidad la asamblea resuelve que dividendo reparte, en las compañías ordinarias, normales del régimen natural del Ccom la asamblea es la que decide cuanto reparte del ingreso acumulado, resuelve por mayoría cuanto va a repartir por dividendo, esto no ocurre en las compañías regidas por el régimen especial de la ley de mercado de capitales, las compañías que hacen la oferta publica de sus acciones se trata de proteger al accionista minoritario, al inversionista pequeño y dentro de las normas que tienden a esta protección se obliga a las sociedades mercantiles a repartir obligatoriamente el 50 % de la utilidad del año, si este año nos ganamos 1 millón de bs. se tiene que repartir por lo menos 500 mil, y de esa utilidad por lo menos el 25 % debe ser en efectivo, es decir, el art 125 de la LMC obliga a repartir el 12,5% en efectivo y un 37,5% en acciones. La asamblea no puede repartir menos que esto ni en otros parámetros, si quieren hacerlo todo en efectivo pueden hacerlo, pero esto es un mínimo, lo que resuelva la asamblea no puede ser menos que esto porque se supone que el que se incorpora a una sociedad inscrita en el mercado de capitales lo que quieren es tener un ingreso, y se benefician es del dividendo. Resumiendo: las sociedades regidas por la LMC el dividendo mínimo es obligatorio, las sociedades regidas ordinariamente por el Ccom quien decide cuanto se reparte es la asamblea de accionista y los administradores son responsables de la existencia real de los dividendos.

“3. De la ejecución de las decisiones de la asamblea.”, es responsable por la ejecución de las decisiones,

“4. Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.”

También hay que decir que en el caso de las sociedades anónimas los administradores son reelegibles, el art 267 evidencia ese carácter sustitutivo del régimen legal frente al régimen estatutario, es decir, predomina y se aplica con preeminencia lo que diga los estatutos, entonces, los administradores duran 2 años y son siempre reelegibles y es si los estatutos no dicen otra cosa, porque recuerden que en las sociedades los administradores pueden ser socios o no de la empresa, y pueden durar 10, 4, 6 años si así lo disponen los socios que hacen el estatuto, 267 Ccom: “Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles”. El art 268 dice lo siguiente: “La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los comisarios.”. El art 269 del Ccom establece el tema del conflicto de intereses, dice: “El administrador que en una operación determinada tiene ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia.”, por ejemplo, si el prof. es el director de la empresa fondo de valores inmobiliarios y se esta discutiendo un tema o se esta contratando con una compañía en la cual el participa se tiene que abstener de participar y hacer saber el conflicto de interés a los demás administradores que le impide participar en la discusión.

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La Asambleas de la Sociedad Anónima.

Las Asambleas de la sociedad anónima pueden ser de dos tipos: Ordinaria y extraordinaria

Ordinaria. Esta previsto su objeto en el art 275 del Ccom: “La asamblea ordinaria:

1. Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.”, este es el primer punto que conoce la asamblea ordinaria, sino se delibera, sino se produce, sino se hace constar la presentación del informe de los comisarios la aprobación del balance es nulo, entonces este primer objeto que es el balance no puede hacerse sin el comisario que es una figura contralora de la sociedad y lo vamos a ver mas adelante, puede ser administrador o contador económico, el art 287 prevé la nulidad de la deliberación sobre el balance sino han sido precedidas del informe del comisario, entonces el obligatoriamente tiene que estar aprobado por el comisario. 287 Ccom: “La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración. La deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas será nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios. Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con anuencia de los administradores, los comisarios que falten”

2. Nombra los administradores, llegado el caso., los administradores entonces son nombrados por la asamblea ordinaria y se nombran llegado al caso, es decir, una vez al año que es cuando se celebra la asamblea ordinaria, pero cuando vence el periodo de los administradores en la asamblea siguiente le corresponde nombrar los nuevos administradores de esa sociedad.

3. Nombra los comisarios., estos se nombran cada año.

4. Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos., sino esta previsto en los estatutos cuanto se le paga a los administradores y comisarios se prevé esa remuneración.

5. Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.”, este es el objeto de la asamblea ordinaria. El carácter ordinario de la asamblea no solo depende del objeto sino también del momento en que se realice asamblea, que se celebra siguiendo la regla del art 274 del Ccom: “La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276”, entonces, depende de dos cosas el carácter ordinario de la asamblea: uno que tiene que tratar de los hechos que habla el art 275 y segundo lugar tiene que se en el tiempo que prevé el art 274; si se tiene 4 años sin celebrar una asamblea ordinaria y toca aprobar balance y será el de los últimos 4 años todos juntos, no será asamblea ordinaria, y no por el objeto, sino por una extemporaneidad, porque la estoy realizando fuera del lapso independientemente de que el objeto si correspondiere dentro de lo que conoce la asamblea ordinaria.

Tanto la asamblea ordinaria como extraordinaria se constituye con un quórum que represente mas de la mitad del capital socia, como dice el art 273 del Ccom que nuevamente ratifica el carácter sustitutivo del estatuto frente al código, dice: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”, establece el quórum mínimo, el estatuto puede prever otro porcentaje, lo importante es que sino no dice nada especifico se aplica esta regla del 273.

Entonces como dice el art 274 de la asamblea ordinaria, que tiene un lapso de una vez al año, sino se hallare representado el número suficiente para constituir el quórum de la asamblea se entiende realizable ésta 3 días

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después, y si aun no hubiere el quórum necesario se hará la asamblea como lo establece el art 276 del Ccom. Entonces si se hace un cuadro de la convocatoria hay que decir lo siguiente:

A Ordinaria 1ª Convocatoria: La asamblea ordinaria debe celebrarse por el art 273 y debe convocarse como lo prevé el art 277 por la prensa con por lo menos 5 días de anticipación, art 277 Ccom: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”, no puede ocurrir la incorporación de un nuevo elemento sino esta previamente señalado en la convocatoria. Intervención de pablo preguntando si esto es obligatorio: el profesor dice que es obligatorio, pero que hay una posibilidad de celebrar la asamblea sin la convocatoria que es si esta presente el 100% del capital social, y si los accionistas consienten en que se va a celebrar la asamblea, tiene que haber el acto volitivo, es decir, vamos a constituirnos en asamblea, porque por ejemplo si el profesor tiene una compañía con su esposa, no es que son una asamblea constantemente cuando van en el carro, cuando se van de viaje, ni en ninguna otra cosa juntos (risas de Marcelo que opacan las de los demás jajaja), tienen que decidir constituirse en asamblea, es decir, no solo hace falta la presencia sino también la aquiescencia, el consentimiento de los socios de hacer la asamblea para poder omitir el requisito de la convocatoria previa, que es un requisito fundamental de validez de la asamblea lo que loe va a garantizar a los accionistas la información para conocer lo que se va a deliberar, la violación de estas normas de convocatoria darán lugar a cualquier tipo de acción judicial de nulidad, de oposición o verse el caso de un amparo en caso de ser violatorio de disposiciones constitucionales. En la A ordinaria si no hay quórum se hace tres días después.

A Extraordinaria 1ª Convocatoria: Este lapso de 5 días del art 277 del Ccom también se aplica para la primera convocatoria de la asamblea extraordinaria.

El mismo código se hace la pregunta de que sucede con la segunda convocatoria, cuando no se constituye el quórum mínimo que dicen los estatutos en primer lugar o la ley en segundo lugar. Cuando dice el art 276 del Ccom: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía Cuando a la reunión no asistiera número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria”, otra vez se mencionan 5 días de anticipación la A. extraordinaria de segunda convocatoria y con expresión del motivo de ella, entonces, si los estatutos no dice nada la segunda convocatoria permitirá que la asamblea se constituya cualquiera sea el numero que asistan a ella. Este mismo lapso del 276 se aplica a la segunda convocatoria de la asamblea ordinaria, el art 274 dice en su aparte final que cuando la asamblea ordinaria de primera convocatoria no se ha materializado se dice que se aplicara el art 276, entonces el art 274 de remite al 276 que es la asamblea de segunda convocatoria extraordinaria, y en ambos casos queda constituida cualquiera fuera el numero de accionistas que asisten a ella.

Resumiendo: Ordinaria: convoco primero por el 277 del Ccom, el quórum lo da el 274, no vino el número suficiente se entiende convocada sin convocatoria que se realizará 3 días después, si aun así no viene se remite al 276 del Ccom que son 5 días de anticipación la información, en todos estos casos vemos que los art 277 y 276 el lapso son 5 días de anticipación a la convocatoria de la asamblea de la que se trate. OJO: el 277 esta previsto para los dos tipos de asamblea, el 276 esta previsto para la asamblea extraordinaria, pero el art 274 que es el de la asamblea ordinaria prevé que si en la segunda oportunidad de la PRIMERA convocatoria no se da el quórum necesario se aplicara el 276 para realizar la SEGUNDA convocatoria de el asamblea ordinaria que es la misma segunda convocatoria de la asamblea extraordinaria por remisión expresa del 274 se aplica el 276 (LA PRIMERA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA ORDINARIA TIENE DOS OPORTUNIDADES Y LA SEGUNDA CONVOCATORIA TIENE UNA), EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SOLO SE TIENEN DOS CONVOCATORIAS Y YA, NO SE DA LA PRORROGA DE 3 DIAS DEL 274.

Extraordinaria. Su objeto comprende todo lo demás que no entra en la ordinaria, pero hay unos objetos mas importantes, mas grave y mas excepcionales y se le aplica este art, que establece que para los objetos que ahí se traten se requerirá la presencia de las tres cuartas partes del capital social y

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el voto favorable de por lo menos la mitad de los terceros. Art 280 del Ccom: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1. Disolución anticipada de la sociedad., la sociedad la hicimos para que durara 50 años, pero ya decidimos separarnos, y no se espera al vencimiento del lapso, y antes de ese vencimiento de la sociedad la disolvemos.

2. Prórroga de su duración., antes del vencimiento del lapso de duración vamos a prorrogar, pero tiene que ser antes del vencimiento, porque si se hace después del vencimiento es reactivación no prorroga.

3. Fusión con otra sociedad., una compañía se puede fusionar con otra sociedad, lo cual va a implicar la eliminación de una sociedad y la vigencia de la otra, esto debe ser aprobado por la asamblea de accionistas, por ejemplo cuando se hizo banesco que fue el resultado de la fusión del banco unión, unibanca, entidad de ahorro y préstamo, etc. que termino después siendo una nueva sociedad que es conocida como el Banco Banesco,

4. Venta del activo social., agarre el activo social como si fuera una universalidad y la vendí en un solo bloque, esto hace falta ser aprobado por la asamblea de accionistas.

5. Reintegro o aumento del capital social.

6. Reducción del capital social.

7. Cambio del objeto de la sociedad., estaba prevista para ser una inmobiliaria y ahora va a ser una compañía de mercadeo o de asesoría.

8. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores. En cualquier otro caso especialmente designado por la ley”.

El art 280 entonces establece un quórum mayor al que se fije a las asambleas extraordinarias y ordinarias normales, estas son asambleas extraordinarias más importantes que las otras y establecen un quórum de las tres cuartas partes del capital social.

En este caso del 280 la segunda convocatoria se debe hacer con por lo menos 8 dias de anticipación. El art 281 establece el régimen de segunda convocatoria de las asambleas a las que se refiere el art 280, y dice: “Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legal mente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran”, quiere decir que cuando se hace necesaria la convocatoria de la segunda asamblea de las del art 280, se hace también necesaria convocar una tercera convocatoria para una nueva asamblea ratificatoria, el lapso para la publicación de la asamblea de la tercera convocatoria será los 5 dias de la asamblea extraordinaria.

La próxima clase vamos hablar de el art 282, 304, 307, 309, 311, balance, comisarios, derecho de separación, deberes del comisario, derechos de los accionistas, etc.