tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

26
Tema II DERECHO A LA VIDA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Upload: humerezvh

Post on 22-Feb-2017

81 views

Category:

Education


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

Tema II

DERECHO A LA VIDA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Page 2: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

2.1. INTRODUCCION

Obligaciones del Estado con relación a los derechos de la personas privadas de libertad, Artículo 2 del PIDCP y Artículo

1 de la CADH:

- Otorgar las condiciones de seguridad necesarias para que no se produzcan violaciones a los derechos, en especial a la vida.

- Evitar el uso arbitrario de la fuerza, para lo cual los Estados tienen la obligación de crear un marco normativo que regule su uso.

- Iniciar las investigaciones para determinar la legalidad de las acciones de los funcionarios policiales que utilizaron la fuerza y armas de fuego; y,

- La obligación del Estado de atender las necesidades médicas de las personas privadas de libertad.

Page 3: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

2.2. La obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, en especial, el derecho a la vida

El Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la vida y de legislar en función de su protección, previniendo su violación, y si esto ocurre, investigar, sancionar y reparar la violación a dicho derecho.

Se prohíbe la privación arbitraria de la vida, lo que supone que sólo por razones justificadas se podrá hacer uso de la fuerza, en los supuestos en que se trate de defensa propia o defensa de terceros, en estado de necesidad y utilizando una fuerza proporcional a la agresión.

Page 4: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

2.2.1. La obligación del Estado de adoptar las condiciones de seguridad necesarias para la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, en especial, el derecho a la vida

La Regla 27 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establece que “El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común”.

Esta Regla impone al Estado la obligación de garantizar

que los centros de privación de libertad sean ambientes seguros para quienes están obligados a vivir en ellos y para el personal que debe trabajar en dichos establecimientos.

Page 5: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

La Corte Interamericana de Derechos Humanos: “… toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, y que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad, en razón de que se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas… El Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad”.

Page 6: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

El Estado tiene la obligación de generar las condiciones de seguridad dentro de los establecimientos penitenciarios, lo que supone adoptar las medidas para prevenir los actos de violencia y evitar que sean los internos los que asuman el control de la seguridad;

Medidas para combatir el hacinamiento y, en general, medidas para garantizar las condiciones de vida de los internos, respetando su dignidad.

Page 7: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

2.2.2. La prohibición del uso arbitrario de la fuerza

Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por parte de oficiales encargados de hacer cumplir la ley.

Principio 15: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden de los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas”.

Page 8: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

Principio 16: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención……”

Page 9: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

Debe mencionarse también la Regla 54 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que dispone:

1) los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente.

2) Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los reclusos violentos.

3) Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con las personas detenidas no estarán armados.

Page 10: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

Sistema Interamericano, Principio XXIII. de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, referido a los “Criterios para el uso de la fuerza y armas”. Establece que el personal de los lugares de privación de libertad no empleará la fuerza y otros medios coercitivos, salvo excepcionalmente, de manera proporcionada, en casos de gravedad, urgencia y necesidad, como último recurso después de haber agotado previamente las demás vías disponibles, y por el tiempo y en la medida indispensables para garantizar la seguridad, el orden interno, la protección de los derechos fundamentales de la población privada de libertad, del personal o de las visitas.

Page 11: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

La obligación de los Estados de crear un marco normativo que regule el uso de la fuerza.

Corte Interamericana de Derechos Humanos - Obligación de los Estados, la creación de un marco normativo que regule el uso de la fuerza, que contenga las siguientes directrices:

a) Las circunstancias en que los funcionarios estarían autorizados a portar armas de fuego, además de prescribir los tipos de armas de fuego o municiones autorizadas;

b) Que asegure que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;

c) Prohíban el empleo de armas de fuego que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;

d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para que los funcionarios respondan de las armas de fuego que se les entregó;

e) Señalen los avisos de advertencia cuando se vaya a hacer uso de armas de fuego;

f) Establezcan un sistema de presentación de informes cuando los funcionarios recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones

Page 12: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

La obligación del Estado de iniciar investigaciones para determinar la legalidad del uso de la fuerza

Corte Interamericana de Derechos Humanos - Estados debían iniciar de oficio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva para verificar la legalidad del uso de la fuerza legal ejercida por los agentes estatales, señalando que una vez que “se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado debe iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva”, con la finalidad de otorgar una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

Page 13: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

2.2.3. La obligación del Estado de atender las necesidades médicas de los privados de Libertad

El Estado, en su posición de garante, está obligado a respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad. Éstos, por su propia situación de institucionalización, no tienen los medios suficientes para acceder a los servicios de salud necesarios y, por ello, el Estado está en la obligación de proporcionarles, dentro de los establecimientos penitenciarios, la atención médica correspondiente, sin que la falta de medios financieros atenúe esta obligación.

Page 14: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

El Estado como garante de los derechos de los privados de libertad, debe dotar de:

Condiciones de seguridad dentro de los centros de detención.

Evitar el uso desproporcionado de la fuerza y de las armas de fuego;

Efectuar las investigaciones necesarias para determinar la legalidad del uso de la fuerza;

Atender de manera pronta y oportuna las necesidades de atención médica, resguardando el derecho a la vida y la salud de los privados de libertad.

Page 15: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida
Page 16: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

2.3. La protección del derecho a la vida y la salud de las personas privadas de libertad a nivel interno

Constitución Política del Estado

Artículo 15 …. establece que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual.

Artículo 74 …. establece que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de sus derechos y su retención y custodia en un ambiente adecuado.

Page 17: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

Ley de Ejecución Penal y Supervisión

Artículo 5. Respeto a la dignidad

En los establecimientos penitenciarios prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos.

Page 18: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

Artículo 68 Las funciones del personal de seguridad interior son:

1. Asegurar el efectivo cumplimiento del régimen disciplinario y el mantenimiento del orden interno;

2. Resguardar la dignidad e integridad personales de los internos y su pacífica convivencia;

3. Impedir el ingreso de personas portando armas de cualquier naturaleza, salvo que se trate del personal de seguridad exterior, debidamente autorizado.

Page 19: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

Artículo 69 Regula el empleo de la fuerza física

El personal de seguridad interior no podrá portar armas y únicamente empleará la fuerza física indispensable, siempre que el orden y la obediencia no puedan ser logrados por otros medios

Page 20: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

A rtículo 71

La seguridad exterior será ejercida por funcionarios especializados de la Policía Nacional, designados conforme a su ley orgánica, que dependerán funcionalmente del director del establecimiento. Tendrán como funciones, vigilar y controlar las zonas externas contiguas al perímetro del establecimiento penitenciario; prevenir y evitar la evasión de los internos; mantener o restablecer la seguridad interior del establecimiento, cuando sea requerido por el director o quien esté a cargo; custodiar a los internos en sus salidas a tribunales, así como a otras actividades autorizadas.

Page 21: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

Elementos que deben ser analizados por los “agentes de la ley en Bolivia” a

momento de utilizar la fuerza pública y las armas de fuego:

A) Principio de legalidadLa legalidad en el uso de la fuerza pública y de las armas tiene

una doble connotación.

- Las razones por las cuales un agente policial asume la decisión como agente del poder de policía de hacer uso de la fuerza deben estar constitucional y/o legalmente autorizadas.

- La estricta observancia del marco reglamentario sobre la utilización de los mecanismos de fuerza pública de parte de los agentes del Estado, es decir, la regulación legislativa y administrativa debe ser cumplida a cabalidad por los agentes policiales a momento de hacer uso de la fuerza pública.

Page 22: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

b) El macro principio de estado de absoluta necesidad

Los agentes policiales escudarán su actuación en la necesidad de emplear la fuerza pública, deben justificar una situación de “absoluta necesidad”; es decir, un conjunto de circunstancias en las cuales no es posible acudir a otro recurso que no sea aquel de la fuerza pública, cuyo único sustento de justificación es el de salvaguardar la vida de las personas, más aún si se ha de usar armas letales. La absoluta necesidad se justifica únicamente en la inexistencia de otro medio idóneo para precautelar la vida de las personas.

Page 23: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

c) Principio de proporcionalidad

Exige una relación ponderada de los medios empleados en el ejercicio de una determinada competencia pública, con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales

Page 24: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

d) Interdicción de impunidad y control jurisdiccional de las actuaciones policiales en uso de la fuerza pública

Los agentes policiales que desarrollaron los operativos no pueden escudarse en su condición para escapar de la responsabilidad administrativa o penal que implica actuar al margen de la Constitución y la ley. Deben observarse estrictamente los parámetros normativo-internacionales y constitucionales para emprender los operativos, pues la responsabilidad es para quien planifica como para quien ejecuta el operativo policial.

Sobre el control jurisdiccional de la ejecución de operativos policiales, cuando éstos se dan en el escenario de un proceso penal o de sus actos iniciales, se tiene la facultad jurisdiccional del juez cautelar, quien debe hacer en todos los casos control, en este caso no sólo de legalidad del uso de la fuerza, sino también de necesidad y proporcionalidad, para determinar la razonabilidad en de la intervención policial

Page 25: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

e) Condiciones de uso de armas de fuego

De las normas internacionales y la jurisprudencia se pueden establecer las condiciones para el uso de armas de fuego.:

1) En defensa propia o de otras personas, cuando existe riesgo inminente de muerte o lesiones graves;

2) Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos;

3) El uso de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida;

4) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta; salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

Page 26: Tema 2 modulo_iii_derecho_a_la_vida

f) Asistencia médica a las personas privadas de libertad

LEPS

Artículo 90: En cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia en medicina general y odontología, servicio que debe funcionar las veinticuatro horas.

Artículo 92: En caso de no existir infraestructura, equipos y personal necesario en la penitenciaría, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución penal la necesidad de traslado, sin perjuicio que lo solicite el interno, su representante legal o un familiar.

Articulo 93: En caso de caso de enfermedades graves y contagiosas, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, el que autorizará el traslado a un Centro de Salud adecuado o, en su caso, solicitará al Juez de Ejecución la detención domiciliaria.

Articulo 94 : En casos de emergencia, la Ley permite que sea el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, quien ordene el traslado del interno a un Centro de Salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias, debiendo informar de inmediato al juez competente.