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TEMA 1
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
AUXILIO JUDICIAL
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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
TEMA 1.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y
CONTENIDO. LAS ATRIBUCIONES DE LA CORONA. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO. LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.
1. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO.
La Constitución española de 1978 (CE) es la norma fundamental del Estado, lo cual
tiene un doble significado:
- Desde un punto de vista material (o por su contenido), la Constitución establece y
ordena los principios fundamentales que han de regir el orden social, político y económico de
la sociedad.
- Desde un punto de vista formal es la norma suprema del ordenamiento jurídico, que
ocupa, respecto de las demás, una posición jerárquica superior y únicamente puede ser
alterada o derogada por los mecanismos en ella establecidos. Las normas que contradigan la
Constitución podrán ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional.
En cuanto a su elaboración, son importantes las siguientes fechas:
Aprobación: las Cortes, reunidas por separado y en sesión plenaria, aprueban la
Constitución Española el día 31 de octubre de 1978.
Referéndum: el día 6 de diciembre de 1978 el pueblo español aprueba
mayoritariamente la Constitución en referéndum.
Sanción y promulgación: el 27 de diciembre de 1978 fue sancionada ante las
Cortes por el Rey.
Publicación y entrada en vigor: el día 29 de diciembre de 1978 es publicada en el
Boletín Oficial del Estado (BOE), entrando en vigor el mismo día.
1.1. ESTRUCTURA.
A) Material.- Se distinguen en la Constitución dos partes bien diferenciadas:
- La dogmática, en la que se recogen los principios que van a inspirar el nuevo
orden político (Título Preliminar y Título I).
- La programática, que se dirige a regular y establecer la organización política y
jurídica del Estado (Títulos II a X).
B) Formal.- La Constitución consta de 169 artículos que se distribuyen en un
Preámbulo, un Título Preliminar y 10 Títulos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones
transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final. Su esquema general es el
siguiente:
- Preámbulo (sin fuerza jurídica).
- Título Preliminar (arts. 1 al 9).
- Titulo I.- De los derechos y deberes fundamentales (arts. 10 a 55).
o Artículo 10.
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o Capítulo I.- De los españoles y los extranjeros (arts. 11 al 13).
o Capítulo II.- Derechos y libertades (arts. 14 al 38).
Artículo 14
Sección 1ª.- De los Derechos Fundamentales y de las
Libertades Públicas (arts. 15 al 29).
Sección 2ª.- De los Derechos y Deberes de los
ciudadanos (arts. 30 al 38).
o Capítulo III.- De los principios rectores de la política social y
económica (arts. 39 al 52).
o Capítulo IV.- De las garantías de las libertades y derechos
fundamentales. (arts. 53 al 54).
o Capítulo V.- De la suspensión de los derechos y libertades (art.
55).
- Título II.- De la Corona (arts. 56 al 65).
- Título III.- De las Cortes Generales (arts. 66 al 96).
o Capítulo I.- De las Cámaras (arts. 66 al 80).
o Capítulo II.- De la elaboración de las leyes (arts. 81 al 92).
o Capítulo III.- De los Tratados internacionales (arts. 93 al 96).
- Título IV.- Del Gobierno y de la Administración (arts. 97 al 107).
- Título V.- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes (arts. 108
al 116).
- Título VI.- Del Poder Judicial (arts. 117 al 127).
- Título VII.-Economía y Hacienda (arts. 128 al 136).
- Título VIII.- De la Organización Territorial del Estado (arts. 137 al
158).
o Capítulo I.- Principios generales (arts. 137 al 139).
o Capítulo II.- De la Administración local (arts. 140 al 142).
o Capítulo III.- De las Comunidades Autónomas (arts. 143 al
158).
- Título IX.- Del Tribunal Constitucional (arts. 159 al 165).
- Título X.- De la Reforma Constitucional (arts. 166 al 169).
- 4 Disposiciones adicionales.
- 9 Disposiciones transitorias.
- 1 Disposición derogatoria.
- 1 Disposición final.
1.2. CONTENIDO.
La Constitución española pertenece al modelo clásico u occidental, por lo que recoge
sus principios básicos: soberanía popular, división de poderes (legislativo, ejecutivo y
judicial), organización territorial del Estado, garantía de los Derechos y Libertades
fundamentales y el principio de legalidad.
A) El TÍTULO PRELIMINAR (arts. 1 a 9) contiene los Principios fundamentales
del orden jurídico-político instaurado con la Constitución.
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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
Artículo 1.
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna
como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el
pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del
Estado.
3. La forma Política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria
Artículo 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria
común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía
de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3.
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el
deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio
cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4.
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja,
siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades
Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus
actos oficiales.
Artículo 5.
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y
manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación
política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
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Artículo 8.
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército
del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su
integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los
principios de la presente Constitución.
Artículo 9.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la
publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
B) TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES (arts. 10
al 55).
Artículo 10.
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España.
Capítulo I.- De los españoles y los extranjeros.
Artículo 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con
España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho
recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
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Artículo 13.
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente
Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23,
salvo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el
Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
Este apartado 2º del art. 13 fue reformado en el año 1992 para introducir el derecho
de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España en las elecciones municipales,
como consecuencia de la ratificación del tratado de Maastrich. Esta ha sido la única reforma
que ha sufrido la Constitución y se llevó a cabo por el procedimiento ordinario del Título X
CE (art. 167).
3. La extradición se concederá en cumplimiento de un tratado o de ley, atendiendo al
principio de reciprocidad, Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no
considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en España.
Capítulo II.- Derechos y libertades.
Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
Sección 1ª.- De los Derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15 a
29).
Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso,
puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la
pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de
guerra.
Artículo 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
Artículo 17.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de
su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la
forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para
la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo
caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a
declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata
puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se
determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal
y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el
territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la
ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
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d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional
en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura
previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el
acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21.
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no
necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son
ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un
registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud
de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o
por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio
universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
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Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la
defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a
un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de
prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y
a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se
estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la
reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a
pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de
este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo
condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un
trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al
acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,
impliquen privación de libertad.
Artículo 26.
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las
organizaciones profesionales.
Artículo 27.
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el
respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
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5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una
programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores
afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros
docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y
gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los
términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para
garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la
ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley
establezca.
Artículo 28.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el
ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a
disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.
La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así
como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones
sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un
sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29.
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito,
en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a
disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo
dispuesto en su legislación específica.
Sección 2ª.- Derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 al 38).
Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
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2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas
garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio
militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave
riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de
igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su
programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público
con arreglo a la ley.
Artículo 32.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad
pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo
dispuesto por las leyes.
Artículo 34.
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo
22.
Artículo 35.
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración
suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda
hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
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Artículo 36.
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37.
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los
convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de
conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las
limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38.
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes
públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las
exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
Capítulo III.- Principios Rectores de la política social y económica.
Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la
familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales
éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su
estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera
del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan
por sus derechos.
Artículo 40.
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y
económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco
de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada
al pleno empleo.
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2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y
readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el
descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos
los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones
de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y
sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43.
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los
derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el
deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos
tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en
beneficio del interés general.
Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona, así como el deber de conservarlo.
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2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio
ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije
se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado.
Artículo 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del
patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo
integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los
atentados contra este patrimonio.
Artículo 47.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los
poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes
para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés
general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes
públicos.
Artículo 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de
la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49.
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e
integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos
que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50.
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y
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con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un
sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda,
cultura y ocio.
Artículo 51.
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores
y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar
a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio
interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
Artículo 52.
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Capítulo IV.- Garantías de las libertades y derechos fundamentales
La Constitución establece tres vías de protección de los derechos reconocidos en el
Título I. Así, el art. 53 dispone que:
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I CE (arts. 14 a
38) vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán
a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos
en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo II (arts. 15 a 29) ante los Tribunales ordinarios
por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso,
a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será
aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el
Capítulo III (Principios rectores de la Política Social y Económica, arts. 39 a 52)
informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que
dispongan las leyes que los desarrollen.
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Por otra parte, el artículo 54 establece que una ley orgánica regulará la institución del
Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por estas
para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, a cuyo efecto podrá supervisar la
actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Capítulo V.- De la suspensión de los derechos y libertades fundamentales (art. 55).
Podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de
sitio, en los términos previstos en la Constitución, los siguientes derechos:
Derecho a la libertad y a la seguridad y derechos relativos a la detención (art. 17 CE).
Derecho a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones (art. 18.2
y 3 CE).
Libertad de residencia y circulación (art. 19 CE).
Libertad de expresión y derecho a comunicar y recibir libremente información veraz;
derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional y el derecho a que el
secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información únicamente
pueda producirse en virtud de resolución judicial (artículo 20.1 a) y d) y 5 CE).
Derecho de reunión (art. 21 CE).
Derecho a la huelga (art. 28.2 CE).
Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo
(art. 37.2 CE)
En el supuesto que se declare el estado de excepción, no quedarán suspendidos los
derechos reconocidos en el art. 17.3 CE (derecho de información al detenido, sin que pueda ser
obligado a declarar y garantía de su asistencia por abogado, en las diligencias policiales y
judiciales).
Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y
con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, pueden ser
suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes
a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas los derechos reconocidos en los
siguientes artículos:
- Artículo 17.2 CE.
“La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en
libertad o a disposición de la autoridad judicial”.
- Artículo 18 2 y 3 CE.
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“2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial,
salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por
las leyes.
1.3. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.
El Título X, artículos 166 a 169, de la Constitución viene dedicado a la reforma constitucional.
Según estos preceptos, la iniciativa de reforma de la Constitución se ejercerá por el Gobierno, el Congreso, el Senado o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (no mediante la iniciativa legislativa popular).
Existen dos vías de reforma de la Constitución: un procedimiento ordinario y uno extraordinario.
A) Procedimiento ordinario (art. 167 CE).
En esta vía, los proyectos de reforma deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de
cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante
la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que
presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento indicado, y siempre que el texto
hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por
mayoría de 2/3, podrá aprobar la reforma.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, una 1/10
parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
B) Procedimiento extraordinario (art. 168 CE).
Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al
Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se
procederá a la aprobación del principio por mayoría de 2/3 de cada Cámara, y a la disolución
inmediata de las Cortes.
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto
constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación.
C) Imposibilidad de reforma de la Constitución (art. 169 CE).
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de los
estados de alarma, de excepción o de sitio.
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2. LAS ATRIBUCIONES DE LA CORONA.
El art 1.3 de la Constitución dispone que la forma política del Estado español es la
monarquía parlamentaria, lo cual significa que existe división de poderes entre el ejecutivo,
que lo ostentará el Rey, y el legislativo, que lo recaerá en las Cortes Generales.
La Corona viene regulada en el Título II de la Constitución (arts. 56 a 65).
2.1. CARACTERES.
El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia.
Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones.
Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales,
especialmente con las naciones de su comunidad histórica.
Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la
Corona.
La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán
siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64 CE (por el Presidente del
Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes), careciendo de validez sin
dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2 CE (“El Rey nombra y releva
libremente a los miembros civiles y militares de su Casa”).
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de
Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el
orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea
anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el
mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de
menos.
El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que
origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la
sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren
matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán
excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el
orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
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2.2. JURAMENTO (art. 61 CE).
El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar
fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los
derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse
cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
2.3. FUNCIONES (arts. 62 a 65 CE).
2.3.1. Como moderador y árbitro del funcionamiento regular de las instituciones
del Estado, corresponden al Rey las siguientes funciones:
A) En las Cortes Generales:
Convocar a referéndum mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente
autorizada por el Congreso de los Diputados.
La sanción y promulgación de leyes.
Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos
previstos en la Constitución.
B) Relativas al Gobierno:
Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como
poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos
civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del
Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del
Gobierno.
El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
2.3.2. En su calidad de máximo representante del Estado español en las relaciones
internacionales, corresponde al Rey:
Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes
extranjeros en España están acreditados ante él.
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Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio
de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
2.3.3. Nombramiento de autoridades:
Nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial (artículo 123.2 CE).
Nombramiento del Fiscal General del Estado, a propuesta del Gobierno, oído el
Consejo General del Poder Judicial (artículo 124.4 CE).
Nombramiento de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.3
CE).
Nombramiento del Presidente y de los miembros del Tribunal Constitucional (art.
159.1 y 160 CE).
Nombramiento de los Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas (artículo 152.1 CE).
Nombramiento del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Gobernador del Banco de
España.
2.3.4. Otras:
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey (art. 117.1 CE).
Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos
generales (art. 62 CE).
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
2.4. EL REFRENDO DE ACTOS.
El refrendo es la autorización o confirmación de los actos propios por otra persona a
través de su firma, trasladando de esa manera la responsabilidad por su realización.
Dado que, como dice el art. 56.3 CE, la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad, sus actos siempre serán refrendados por un tercero, que se hará responsable
por los mismos, careciendo de validez sin dicho refrendo.
Dispone el art. 64 CE que:
1. Con carácter general, los actos del Rey, serán refrendados por el Presidente del
Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
2.- En concreto, la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la
disolución prevista en el artículo 99 (disolución de las Cámaras por el Rey ante el transcurso
del plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, sin que ningún
candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso), serán refrendados por el Presidente del
Congreso.
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De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
No obstante lo anterior, no necesitarán refrendo los siguientes actos del Rey (artículo
65 CE):
La libre distribución que realiza de la cantidad global que recibe de los Presupuestos
del Estado para el sostenimiento de su Familia y Casa.
El nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su Casa, que el
monarca realiza con total libertad.
2.5. LA REGENCIA (art. 59 CE).
Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el
pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la
Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de
la minoría de edad del Rey.
Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe
heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera
prevista en el párrafo anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada por
las Cortes Generales, y se compondrá de 1, 3 o 5 personas.
Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. La Regencia se ejercerá
por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
2.6. LA TUTELA (art. 60 CE).
Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey
difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado,
será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las
Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre,
madre o ascendientes directos del Rey.
El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación
política.
3. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y
FUNCIONAMIENTO.
Nuestra CE regula en su Título III (arts. 66 a 96) las Cortes Generales, que consta de
tres Capítulos:
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- Capítulo I. De las Cámaras (arts. 66 a 80).
- Capítulo II. De la Elaboración de las Leyes (arts. 81 a 92).
- Capítulo III. De los Tratados Internacionales (arts. 93 a 96).
3.1. CARACTERÍSTICAS GENERALES (arts. 66 y 67 CE).
Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso
de los Diputados y el Senado (órgano bicameral).
Las Cortes Generales son inviolables.
Ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la
acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de
una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no
vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
En las atribuciones que desarrollen las Cortes Generales en relación con la Corona
(nombramiento de Regente si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la
Regencia, autorización al Rey para declarar la guerra y hacer la paz, etc.), Congreso y
Senado actuarán conjuntamente y sus sesiones serán presididas por el Presidente del
Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por
mayoría absoluta de cada Cámara.
3.2. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS (art. 68 CE).
a) Según la Constitución, el Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo
de 400 Diputados, número que ha sido fijado por la Ley Orgánica de Régimen Electoral
General, LO 5/1985, de 19 de junio (LOREG) en 350 diputados. Los Diputados serán elegidos
por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
b) La circunscripción electoral es la provincia. Dispone la CE que “la ley distribuirá el
número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada
circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población”, siendo esta Ley la
LOREG, que ha establecido que habrá un mínimo de 2 Diputados por provincia y el resto se
distribuirá proporcionalmente en función del número de habitantes.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un
Diputado.
c) La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de
representación proporcional. El sistema electoral determinado en la LOREG es la Ley
D´Hont, que excluye las candidaturas que no consigan al menos el 3% de los votos en cada
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circunscripción, y el sistema empleado es el de listas cerradas (es decir, sin que el elector
pueda alterar el orden de los candidatos que establecen los partidos políticos en sus listas).
d) El Congreso es elegido por 4 años. El mandato de los Diputados termina 4 años
después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
e) Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos
políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los
españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
f) Las elecciones tendrán lugar entre los 30 días y 60 días desde la terminación del
mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la
celebración de las elecciones.
3.3. EL SENADO (art. 69 CE).
a) El Senado es la Cámara de representación territorial.
b) En cada provincia se elegirán 4 Senadores por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley
orgánica.
c) En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo
Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo:
3 Senadores a cada una de las islas mayores: Gran Canaria, Mallorca y Tenerife.
1 Senador a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera,
Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
d) Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas 2 Senadores.
e) Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por
cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la
Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la
adecuada representación proporcional.
f) El Senado es elegido por 4 años. El mandato de los Senadores termina 4 años después
de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
3.4. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORTES GENERALES.
Por su condición de parlamentarios, la CE y Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, LO 5/1985, de 19 de junio, atribuye a los Diputados y Senadores una serie de
prerrogativas, además de percibir una asignación fijada por las respectivas Cámaras (art. 71.4
CE).
A) Incompatibilidad e inelegibilidad.
Dispone el art. 70 CE que la Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
A los componentes del Tribunal Constitucional.
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A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la
excepción de los miembros del Gobierno.
Al Defensor del Pueblo.
A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y
Policía en activo.
A los miembros de las Juntas Electorales.
La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará
sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
B) Inviolabilidad e inmunidad parlamentarias (art. 71.1 y 2 CE).
Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad (es decir, no serán responsables)
por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de
inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados
ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva a través del llamado
“suplicatorio”, que es la solicitud o permiso que debe remitir el Tribunal Supremo al Congreso
o al Senado, según se trate de un Diputado o Senador, para proceder penalmente contra un
parlamentario.
C) Aforamiento (art. 71.3 CE).
En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
3.5. ATRIBUCIONES DE LAS CORTES GENERALES.
3.5.1. Competencias generales.
Según el art. 66 CE, las Cortes Generales:
Representan al pueblo español.
Ejercen la potestad legislativa del Estado.
Controlan la acción del Gobierno.
Les corresponde el examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del
Estado.
Y las demás competencias que les atribuya la Constitución.
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3.5.2. Competencias específicas.
Respecto de las competencias específicas, las podemos resumir en las siguientes:
a) Funciones jurídicas.
Dentro de estas funciones podemos incluir:
Elaboración y aprobación de leyes, orgánicas y ordinarias.
Convalidación o derogación de los Decretos-Ley del Gobierno (norma con fuerza de
Ley dictada por el Gobierno).
La autorización para la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por
medio de tratados o convenios internacionales cuando se trate de Tratados de carácter
político, de carácter militar, que afecten a la integridad territorial del Estado o a los
derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la CE, que impliquen
obligaciones financieras para la Hacienda Pública, o que supongan modificación o
derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. El Congreso
y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes
tratados o convenios.
También participan en el procedimiento de reforma constitucional.
b) Funciones políticas.
En el proceso de investidura del Presidente del Gobierno, el Congreso de los
Diputados, por la mayoría absoluta de sus miembros, debe otorgar la confianza al candidato propuesto por el Rey. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación 48 horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple (art. 99 CE).
El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras (art 111 CE).
El Presidente del Gobierno tiene responsabilidad política y puede plantear ante el
Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general (art 112 CE) y, a su vez, el Congreso de los Diputados
puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría
absoluta de la moción de censura (art. 113.1 CE).
El Congreso de los Diputados controlará y autorizará, en los términos previstos en el
art. 116 CE, la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio.
Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos, convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados
(art. 92 CE).
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c) Funciones relacionadas con la Corona.
En el Titulo II de la CE, anteriormente desarrollado, se contemplan diversas funciones
de las Cortes Generales en relación con la Corona, para cuyo ejercicio se reunirán en sesión
conjunta y bajo la presidencia del Presidente del Congreso.
d) En materia de nombramientos.
Designación del Defensor del Pueblo (art. 54 CE).
Las Cortes Generales designarán a los 12 Consejeros del Tribunal de Cuentas (6 el
Congreso y 6 el Senado), que dependerá directamente de las Cortes Generales y
ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la
Cuenta General del Estado.
Designación de los 20 Vocales del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de
3/5 de sus miembros (10 por el Congreso de los Diputados y 10 por el Senado).
e) Funciones de gobierno interno (art. 72 CE).
Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus
presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes
Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre
su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas.
Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por
un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada
Cámara.
Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes
administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
3.6. FUNCIONAMIENTO.
3.6.1. Sesiones.
A) Ordinarias. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de
sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio (art. 73.1
CE).
B) Extraordinarias. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a
petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros
de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden
del día determinado y serán clausuradas una vez que este haya sido agotado (art. 73.2 CE).
C) Conjuntas (art. 74 CE). Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las
competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales,
que son las atribuciones que desarrollen en relación con la Corona, y en concreto:
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- Proveer a la sucesión en la Corona si se hubieren extinguido todas las líneas llamadas
en Derecho (art. 57.3 CE).
- Expresa prohibición de contraer matrimonio a las personas que tuvieren derecho a la
sucesión en el trono (art. 57.4 CE).
- Reconocimiento de la inhabilidad del Rey para el ejercicio de su autoridad (art. 59.2
CE).
- Nombramiento de la Regencia, en caso de que no hubiese ninguna persona a quien le
corresponda (art. 59.3 CE).
- Nombramiento de tutor del Rey menor en caso de que el Rey difunto no hubiese
nombrado uno en su testamento y tampoco pueda ejercer la tutela el padre o madre
viudo (art. 60.1 CE).
- Juramento por el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales (art. 61.1 CE).
- Conceder autorización al Rey para declarar la guerra o hacer la paz (art. 63.3 CE).
Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1, 145.2, y 158.2 de
la Constitución, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras:
a) Art. 94.1 CE.- La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio
de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los
siguientes casos:
o Tratados de carácter político.
o Tratados o convenios de carácter militar.
o Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los
derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
o Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda
Pública.
o Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o
exijan medidas legislativas para su ejecución.
b) Art. 145.2 CE.- Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en
que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la
correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos
de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes
Generales.
c) Art. 158.2 CE.- Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y
hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con
destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre
las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
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En el caso del art. 94.1 CE, el procedimiento se iniciará por el Congreso, mientras que en
los otros dos (arts. 145.2 y 158.2 CE), por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo
entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual
número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por
ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría
absoluta.
3.6.2. Organización interna.
En funcionamiento interno de las Cortes Generales viene regulado en sus respectivos
Reglamentos: el Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 y el
Reglamento del Senado, de 3 de mayo de 1994. Sus órganos son los siguientes:
A.- El Presidente de la Cámara.
La elección de los Presidentes de Congreso y Senado requerirá mayoría absoluta de
cada Cámara en primera votación. Si ninguno obtuviera en primera votación dicha mayoría,
se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones (o hayan
empatado con mayor número de votos, en el caso del Senado) y resultará elegido el que
obtenga más votos.
B.- La Mesa.
La Mesa es el órgano rector de cada una de las Cámaras y estará compuesta por el
Presidente de la Cámara, 4 Vicepresidentes en el caso del Congreso y 2 en el del Senado y 4
Secretarios. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
C.- El Pleno.
Dispone el art. 75 CE que las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
El Pleno está formado por la totalidad de los Diputados y Senadores y será convocado
por su Presidente. Según el art. artículo 80 CE las sesiones plenarias de las Cámaras serán
públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con
arreglo al Reglamento.
D.- Las Comisiones.
Son grupos de trabajo de las Cámaras y, salvo precepto en contrario, estarán formadas
por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada
uno, indique la Mesa en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara.
Existen diversos tipos de Comisiones:
a) Comisiones permanentes (no terminan con la legislatura), que pueden ser:
- Legislativas.- Establece el art. 75 CE que las Cámaras podrán delegar en las
Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones
de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y
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votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta
delegación.
Quedan exceptuados de la posibilidad de delegación en estas Comisiones la
reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de
bases y los Presupuestos Generales del Estado.
- No legislativas.- Tienen funciones distintas de la legislativa y son aquellas que
deban constituirse por disposición legal y las de Reglamento, Estatuto de los
Diputados y Peticiones.
b) Comisiones no permanentes, que son las que se crean para un trabajo concreto. Se
extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
A este tipo pertenecen las Comisiones de Investigación, reguladas en el art. 76 CE que
dispone que el Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán
nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus
conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio
Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio
comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan
imponerse por incumplimiento de esta obligación.
c) Comisiones Mixtas. Se trata de Comisiones paritarias, compuestas por miembros de
Congreso y Senado en igual número, que se formarán para obtener acuerdos sobre (art. 74.2
CE):
Autorización para la celebración de Tratados o Convenios Internacionales (art.
94.1 CE).
Autorización de acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas que
no se refieran a la gestión y prestación de servicios propios de las mismas (art.
145.2 CE).
Distribución de recursos entre las Comunidades Autónomas procedentes del
Fondo de Compensación Interterritorial (art. 158.2 CE).
La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba
en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Además, existen otro tipo de Comisiones Mixtas creadas para establecer relaciones con
otros órganos o instituciones, como por ejemplo, la Comisión Mixta para las Relaciones con el
Tribunal de Cuentas o la Comisión Mixta para la Unión Europea.
E.- La Diputación Permanente (art 78 CE).
En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de 21
miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia
numérica.
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Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara
respectiva y tendrán como funciones:
Solicitar la celebración de sesión extraordinaria de la Cámara.
Asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86
CE (en relación con los Decretos-Leyes) y 116 CE (en relación con los estados de
alarma, excepción y sitio), en caso de que estas hubieran sido disueltas o hubiere
expirado su mandato
Velar por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas.
Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán
ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los
asuntos tratados y de sus decisiones.
F.- La Junta de Portavoces.
La Junta de Portavoces estará integrada por el Presidente de la correspondiente Cámara,
que la convoca y preside, y por los Portavoces de los Grupos parlamentarios existentes en cada
momento.
G.- Grupos Parlamentarios.
- Congreso.- Los Diputados, en número no inferior a 15, podrán constituirse en
Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los
Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho
mínimo hubieren obtenido un número de escaños no inferior a 5 y, al menos, el
15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren
presentado candidatura o el 5 % de los emitidos en el conjunto de la Nación.
- Senado.- Cada Grupo parlamentario estará compuesto, al menos, de 10
Senadores. Ningún Senador podrá formar parte de más de un Grupo
parlamentario.
- Grupo Mixto en el Congreso o en Senado.- Los Diputados o Senadores que no
quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, quedarán incorporados al
Grupo Mixto.
3.6.3. Peticiones individuales y colectivas (art. 77 CE).
Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito,
quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está
obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
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3.6.4. Adopción de acuerdos (arts. 79 y 80 CE).
Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con
asistencia de la mayoría de sus miembros. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser
aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales
que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas
establezcan los Reglamentos de las Cámaras. El voto de Senadores y Diputados es personal e
indelegable.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada
Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
4. LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES.
4.1. CLASES DE LEYES Y DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY.
4.1.1. LEYES.
A) Leyes Orgánicas.
Dispone el art. 81 de la Constitución que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo
de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de
Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta (la mitad más uno de los votos de los miembros legales del órgano de que se trate,
estén o no presentes) del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
B) Leyes Ordinarias.
Por ley ordinaria se regularán aquellas materias que no son objeto de reserva de ley
orgánica, según lo anteriormente expuesto. Su aprobación requiere mayoría simple (mayor
número de votos a favor que en contra de los miembros presentes, siempre que concurra el
quórum necesario).
La relación que existe entre la ley orgánica y la ley ordinaria no es de jerarquía sino que
cada una regula un ámbito de competencias distinto.
C) Leyes Marco (art. 150.1 CE).
Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a
alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas
legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad
del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades
Autónomas.
D) Leyes de Transferencia (art. 150.2 CE).
El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado.
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E) Leyes de Armonización (art. 150.3 CE).
El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las
disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias
atribuidas a la competencia de estas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las
Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
4.1.2. DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY.
Los artículos 82 a 86 de la Constitución regulan las normas con rango o fuerza de Ley
que puede dictar el Gobierno.
A) Decreto-Legislativo (arts. 82 a 85).
Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con
rango de ley sobre materias determinadas no reservadas a ley orgánica. Esas disposiciones del
Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
La delegación legislativa podrá otorgarse de dos formas:
a.- Mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados.
En estos casos las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación
legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
b.- Por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. La
autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el
contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto
único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos.
La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia
concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de
ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir
la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán
establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación
legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal
supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley
de delegación.
B) Decreto-Ley (art. 86 CE).
En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones
legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de
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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al
Derecho electoral general.
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de
totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el
plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el
Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
Durante este plazo, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia.
4.2. ELABORACIÓN DE LAS LEYES.
El Capítulo II del Título III de la CE se titula “De la elaboración de las Leyes” (arts. 81
a 92 CE).
La elaboración de las leyes consta de 3 fases: inicial, constitutiva y final.
4.2.1. Fase inicial.
La fase inicial coincide con la presentación de los textos normativos por quien tiene
iniciativa legislativa.
De conformidad con el art. 87 CE, desarrollado por los Reglamentos de las Cámaras, la
iniciativa legislativa corresponde a:
a) El Gobierno, a través de los proyectos de ley, que serán aprobados en Consejo de
Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. De acuerdo con el art. 89.1 CE, los
proyectos de ley gozan de prioridad respecto de las proposiciones de ley.
b) El Congreso y al Senado, a través de proposiciones de ley, que también se
presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para
poder pronunciarse sobre ellas. En el caso del Senado, se deberá acompañar además una
Memoria en la que se evalúe su coste económico.
Estas proposiciones de ley podrán ser adoptadas a iniciativa de 15 Diputados, 25
Senadores o un Grupo Parlamentario.
c) Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas tendrán dos
opciones:
Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley.
Remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha
Cámara un máximo de 3 miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
d) La iniciativa legislativa popular. De acuerdo con el apartado 3º del art. 87 CE, una
ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas
acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de
carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
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Según la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa
popular, también están excluidas de la iniciativa legislativa popular la planificación
económica general (art. 131 CE) y los Presupuestos Generales del Estado (134.1 CE).
Además, tampoco está permitido iniciar la reforma de la Constitución a través de la
iniciativa legislativa popular.
4.2.2. Fase constitutiva.
Esta fase se compone de todos los actos dirigidos a determinar el contenido del texto
normativo.
Lo habitual es que tanto los proyectos como las proposiciones de ley se presenten en el
Congreso de los Diputados, pero dado que los Senadores también disponen de iniciativa
legislativa (25 Senadores o un Grupo Parlamentario), es posible que las proposiciones de ley
se presenten en el Senado.
En este caso, el Presidente del Senado ordenará su inmediata publicación oficial,
abriéndose un plazo no superior a 15 días en el que pueden presentarse otras proposiciones de
ley alternativas. Concluido el plazo dispuesto por el Presidente, la proposición o las
proposiciones de ley presentadas hasta ese momento se incluirán en el orden del día de alguna
de las siguientes sesiones plenarias, a efectos del trámite de toma en consideración.
Tras la toma en consideración se somete a votación y, si es aprobada, la proposición de
ley se remite al Congreso para su tramitación. Si no es aprobada, concluye la tramitación.
La sustanciación del resto de proposiciones de ley que se presenten en el Congreso, así
como las proyectos de ley del Gobierno, se integra de los siguientes trámites:
I. Presentación de enmiendas.
Presentado el proyecto o la proposición de Ley, la Mesa ordenará su publicación, la
apertura del plazo de 15 días para la presentación de enmiendas (propuestas de modificación
del texto normativo), y el envío a la Comisión correspondiente.
Podrán presentar enmiendas los Diputados y los Grupos Parlamentarios mediante
escrito dirigido a la Mesa. Las enmiendas podrán ser a la totalidad, que son las que versen
sobre la oportunidad, los principios o el espíritu de la norma y postulen la devolución del
proyecto o propongan un texto completo alternativo (se debaten en el Pleno) o al articulado
del texto (se debaten en la Comisión), que podrán ser de supresión, modificación o adición.
II. Debates de totalidad en el Pleno.
El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieren
presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la
Comisión, en este caso, trasladará al Presidente del Congreso las enmiendas a la totalidad que
se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hayan
de debatirse.
Si el Pleno acordare la devolución del proyecto, este quedará rechazado. En caso
contrario, se remitirá a la comisión para proseguir su tramitación.
Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto
alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el
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«Boletín Oficial de las Cortes Generales» y procediéndose a abrir un nuevo plazo de
presentación de enmiendas, que solo podrán formularse sobre el articulado (no a la totalidad).
III. Deliberación en la Comisión.
Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere habido, y en todo caso el plazo de
presentación de enmiendas, la Comisión nombrará en su seno uno o varios ponentes para que,
a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte un informe en el plazo
de 15 días.
Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará
artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al
artículo y los miembros de la Comisión.
Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas
que se presenten en este momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que
tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto
del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar
errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.
El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por uno de los Secretarios, se
remitirá al Presidente del Congreso a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.
IV.- Deliberación en el Pleno.
Los Grupos Parlamentarios, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de terminación
del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos
particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no
incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.
Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad
subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Solo podrán
admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen
cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y esta comporte la retirada de las
enmiendas respecto de las que se transige.
IV.- Deliberación sobre acuerdos del Senado.
Aprobado un proyecto o una proposición de ley por el Congreso, su Presidente lo
remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en la tramitación
ante la Cámara, al Presidente del Senado.
Los proyectos y las proposiciones recibidos en el Senado se publicarán y distribuirán
inmediatamente entre los Senadores. La Mesa, en la primera sesión siguiente a su recepción,
declarará la competencia de la Comisión que haya de conocer del proyecto o proposición de
ley, y dispondrá la apertura del plazo de presentación de enmiendas.
De acuerdo con el art. 90 CE, el Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la
recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir
enmiendas al mismo (o aprobarlo directamente). El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta.
El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso (una vez le
sea remitido nuevamente el texto para su consideración) ratifique por mayoría absoluta, en
caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos 2 meses desde la
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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría
simple.
El plazo de 2 meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se
reducirá al de 20 días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el
Congreso de los Diputados.
4.2.3. Fase final.
En esta fase, el Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes
Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial del
Estado (art. 91 CE).
Establece el art. 92 CE que las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser
sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos, que será convocado por el Rey,
mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de
los Diputados. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas
modalidades de referéndum previstas en la Constitución.
5. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.
El Tribunal Constitucional viene regulado en el Título IX de la Constitución (arts. 159 a
165) y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).
Como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos
constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a su ley orgánica (la LOTC).
Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
5.1. COMPOSICIÓN.
- El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos:
o 4 a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros.
o 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría.
o 2 a propuesta del Gobierno.
o 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
- Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y
Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de
reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional.
- Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de 9 años
y se renovarán por terceras partes cada 3.
- La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:
o Con todo mandato representativo.
o Con los cargos políticos o administrativos.
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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
o Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un
sindicato y con el empleo al servicio de los mismos.
o Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad
profesional o mercantil.
- En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades
propias de los miembros del Poder Judicial.
- Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el
ejercicio de su mandato.
- El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el
Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de 3 años, pudiendo ser
reelegido por una sola vez.
En primera votación se requerirá la mayoría absoluta y si no se alcanzase se procederá a
una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En
caso de empate se efectuará una última votación y si este se repitiese, será propuesto el de
mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.
El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros por el mismo procedimiento y por el
mismo período de 3 años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de
vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.
5.2. FUNCIONAMIENTO.
El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
a) Pleno.- El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el
Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado
más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
La mayoría de las funciones del Tribunal Constitucional corresponden al Pleno.
b) Salas.- El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por
6 Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.
El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto,
el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad; y el
Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más
antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la
justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno y de aquellas cuestiones que,
habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia
deba resolver la propia Sala.
El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del
Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.
c) Secciones.- Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda,
sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas
constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos
Magistrados.
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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su
competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el
conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en la Ley.
Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos
asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en la
LOTC.
5.3. COMPETENCIAS.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 161 CE, desarrollado por la LOTC, el
Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para
conocer:
Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones
normativas o actos con fuerza de Ley.
Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos
reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo del Título
I de la Constitución y de la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 CE.
De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí.
De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
De los conflictos en defensa de la autonomía local.
De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
Del control previo de inconstitucionalidad de los Proyectos de Estatuto de
Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos.
De las impugnaciones que el Gobierno puede realizar de las disposiciones y
resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La
impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero
el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 5
meses (art. 161.2 CE).
De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal
Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la
Constitución y la LOTC.
De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
De los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios
de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias
exclusivas. El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se
susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez
de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal
(DA 4ª LOTC).
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Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del
Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del
día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten
a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no
afectada por la inconstitucionalidad (art. 164 CE).
5.3.1. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad.
Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal
Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o
disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.
Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.
b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En
el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo
previsto en el art. 82.6 CE (las fórmulas adicionales de control que se establezcan en las leyes
de delegación).
c) Los Tratados Internacionales.
d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades
Autónomas, salvo las fórmulas adicionales de control que se establezcan en los casos de
delegación legislativa.
f) Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante el recurso de
inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.
A.- Recurso de inconstitucionalidad.
El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos
con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.
- Legitimación. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad
cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en
cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las
Comunidades Autónomas con fuerza de ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las
Cámaras y de las Cortes Generales:
a) El Presidente del Gobierno.
b) El Defensor del Pueblo.
c) 50 Diputados.
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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
d) 50 Senadores.
Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o
actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están
también legitimados los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y las
Asambleas de las mismas, previo acuerdo adoptado al efecto.
- Tramitación.
El recurso de inconstitucionalidad se formulará con carácter general dentro del plazo de
3 meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado
mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional.
No obstante, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las
Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de
9 meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con
la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los determinados requisitos
previstos en la LOTC.
Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al
Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por
conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o
disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos
legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y
formular las alegaciones que estimaren oportunas.
La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de 15 días,
transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de 10, salvo que, mediante resolución
motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá
exceder de 30 días.
B.- Cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.
Dispone el art. 163 CE que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que
una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser
contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los
supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán
suspensivos.
El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y
dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá
concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto
constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del
proceso depende de la validez de la norma en cuestión.
Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes
y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo
que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el
fondo de esta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de 3 días. Dicho
auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de
inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto
no se llegue a sentencia firme.
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TEMA 1: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión
provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se
pronuncie sobre su admisión. Producida esta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta
que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.
El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad
junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones, si las hubiere.
Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones y publicada en el ''Boletín
Oficial del Estado'' la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean
parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de
los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.
El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al
Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por
conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición
normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo
y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la
cuestión planteada en el plazo común improrrogable de 15 días. Concluido este, el Tribunal
dictará sentencia en el plazo de 15 días, salvo que estime necesario, mediante resolución
motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de 30 días.
5.3.2. Recurso de amparo.
A.- Naturaleza.
Dispone el art. 53.2 CE que:
“Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos
en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por
un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”.
En consecuencia, el recurso de amparo se configura como un instrumento de protección
frente a la lesión de los derechos reconocidos en el art. 14 y en la Sección Primera del
Capítulo I del Título II (arts. 15 a 29), así como el derecho del art. 30.2 de la
Constitución.
El recurso de amparo constitucional protege frente a las violaciones de los derechos y
libertades originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de
los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de
carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas
a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el
recurso.
B.- Resoluciones recurribles en amparo.
- Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus
órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos,
que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser
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recurridos dentro del plazo de 3 meses desde que, con arreglo a las normas internas de las
Cámaras o Asambleas, sean firmes.
- Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por
disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus
autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades
Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de
amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente. El plazo para interponer el
recurso de amparo constitucional será el de los 20 días siguientes a la notificación de la
resolución recaída en el previo proceso judicial.
El recurso solo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos
constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
- Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que
tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar
lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
o Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por
las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
o Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia
de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de
los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
o Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo
oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez
conocida, hubiera lugar para ello.
El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación
de la resolución recaída en el proceso judicial.
Como se ha indicado anteriormente, el conocimiento de los recursos de amparo
constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las
Secciones.
C.- Legitimación.
Están legitimados activamente para interponer el recurso de amparo constitucional la
persona directamente afectada o quienes hayan sido parte en el proceso judicial
correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala
competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados
que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial
del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación
tendrá carácter preferente.
Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de
demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en
razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo.
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El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la
legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
D.- Tramitación.
El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. Admitida la
demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que
dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento
precedente para que, en plazo que no podrá exceder de 10 días, remita las actuaciones o
testimonio de ellas.
El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento,
cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el
procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el
plazo de 10 días.
Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista
de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del
Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal. La vista será
por plazo común que no podrá exceder de 20 días, y durante él podrán presentarse las
alegaciones procedentes.
Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala
podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina
consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en
su caso, o deliberación y votación.
La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10
días a partir del día señalado para la vista o deliberación, mediante la que otorgará o denegará
el amparo.
5.3.3. Conflictos constitucionales de competencia.
El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las
competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de
Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del
Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del
Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.
El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la
autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad
Autónoma.
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5.3.4. De la impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las
Comunidades Autónomas prevista en el artículo 161.2 de la Constitución.
Dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma,
desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal
Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de
cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.
La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión
de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla
en plazo no superior a 5 meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.
5.3.5. De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional
para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución
y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado,
pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.
Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los
restantes órganos legitimados a fin de que, en el término de un mes, expresen su opinión
fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo, el Tribunal
Constitucional emitirá su declaración, que tendrá carácter vinculante.
5.3.6. Del recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de
Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía.
Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos
de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos. El recurso tendrá por
objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de
Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las Cortes Generales.
Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de
acuerdo con la Constitución y con la LOTC, están legitimados para interponer recursos de
inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía.
El plazo para la interposición del recurso será de 3 días desde la publicación del texto
aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». La interposición del recurso
suspenderá automáticamente todos los trámites subsiguientes.
Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser
sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no
podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan
suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales.
El recurso previo de inconstitucionalidad deberá ser resuelto por el Tribunal
Constitucional en el plazo improrrogable de 6 meses desde su interposición. El Tribunal
dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos
ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de
asuntos en tramitación.