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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TIU~NSITO
CONJUEZA PONENTE. DRA. ZULEMA PACI-IACAMA NIETO.
JUICIO N°: 900-2013
DELITO: ASESINATO
RECURSO: CASACIÓN
OFENDIDO: ANGELA AZUCENA BRIONES TORRES
PROCESADO: THOMAS ADRIAN CARPIO INDIO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 05 de mayo de 2014, las 10h55.-
VISTOS.- En lo principal los recurrentes, THOMAS ADRIAN CARPIO INDIO Y
ANGELA AZUCENA BRIONES TORRES, interponen recurso de casación de la
sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia Manabí, que confirma parcialmente la sentencia dictada por el Tercer
Tribunal de Garantías Penales de Manabí declarándole al señor THOMAS
ADRIAN CARPIO INDIO, autor del delito tipificado en el artículo 450.7 deI
Código Penal, en concordancia con el artículo 31 y 42 ibídem, reforma la pena
de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESPECIAL. Concluido el trámite y
encontrándose la causa en el estado de resolver para hacerlo se considera lo
siguiente:
1 ANTECEDENTES
La señora Ángela Azucena Briones Torres, presenta denuncia, indicando que
su hija menor de edad GEOCONDA STEFANY BURGOS BRIONES, estaba
desaparecida. Posteriormente, en base al parte policial suscrito por el policía
Darwin Desiderio Guerrero Meza, se conoció que el día 24 de mayo de 2012,
en virtud de la delegación emitida por el Fiscal cantonal para que realice las
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SALADE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO
diligencias en torno a la desaparición de la adolescente antes mencionada,
llegó al Destacamento Policial el señor THOMAS ADRIAN CARPIO INDIO,
quien manifestó voluntariamente que él había asesinado a su conviviente el día
09 de mayo de 2012, aproximadamente a las 10h15, momento en que se
encontraba discutiendo por temas de dinero, y que él había sacado un arma de
fuego tipo revólver calibre bala “U” y se lo había puesto en su cabeza diciendo
que se iba a matar por su precaria situación económica, hecho al cual la hoy
occisa reaccionó abalanzándose sobre él, intentando quitarle el revólver, éste
se disparó, impactando a la menor GEOCONDA STEFANY BURGOS
BRIONES, por lo que se desplomó en el piso, al evidenciar el hecho abandonó
rápidamente el lugar dejando el arma abandonada en el lugar. Esto lo
manifestó en virtud de que se había enterado que la madre de la adolescente
indicó que en el recinto Agua Fría, del cantón Campuzano, habían encontrado
el cadáver de una mujer y que por las vestimentas podría corresponder al
cadáver de su hija, hecho que posteriormente llegó a conocimiento del Fiscal
quien de conformidad al oficio N° 227-FGE-FC-P, de fecha 24 de mayo del
2012, dispuso que se prohíba el tránsito del ciudadano THOMAS ADRIAN
CARPIO INDIO, hasta que éste sea entrevistado por el Fiscal cantonal y por su
abogado defensor.
Con fecha 20 de febrero del 2013, el Tribunal Tercero de Garantías Penales de
Manabí dicta sentencia condenatoria en contra de THOMAS ADRIAN CARPIO
INDIO, declarándolo autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 450.7
del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 y 42 ibídem, imponiéndole
la pena de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESPECIAL, así
como también al pago de la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica por concepto de costas y daños y perjuicios.
Inconformes con esta sentencia, interponen recurso de apelación el procesado
Thomas Adrián Carpio Indio, así como la acusadora particular Ángela Azucena
Briones Torres.
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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO
Con fecha 30 de mayo del 2013, la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia en la cual niega los
recursos de apelación interpuestos, confirmando parcialmente la sentencia
dictada en primera instancia, reformando la pena impuesta de veinticinco años
de reclusión mayor especial por la de veinte años de reclusión mayor especial,
por esta razón tanto el procesado, como la acusadora particular interponen
recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia; mediante providencia
de 17 de diciembre del 2013 a las 08h25, se señala para el día 15 de enero del
2014, a las 08h30, a fin de que tenga lugar la audiencia oral pública y
contradictoria de fundamentación del recurso de casación, fecha en la cual no
ha concurrido el procesado Thomas Adrián Carpio Indio, por lo tanto de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Penal se declara el abandono del recurso interpuesto por el procesado,
mediante auto de 20 de enero del 2014 a las 09h00.
Con fecha 25 de febrero del 2014 las 08h15 la Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar y Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, señala
para el día 31 de marzo del 2014 las 08h30 a fin de que se fundamente el
recurso de casación interpuesto por la Acusadora Particular Ángela Briones
Torres.
II COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces
Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia
en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas,
conforme dispone el artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la
Función Judicial1, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17
1 El Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, establece que “La Corte Nacional de
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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO
de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 del Código Orgánico de laFunción Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de
casación y revisión, conforme lo disponen los arts. 184.1 y 76.7. k) de la
Constitución de la República; artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial; y, artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento
Penal. Por lo expuesto, y de acuerdo al art. 5 de la resolución N° 04-2013 de la
Corte Nacional, avocamos conocimiento de la presente causa que, de
conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial y
por sorteo ha correspondido al doctor Merck Benavides Benalcázar, como Juez
Nacional Ponente, quien ha obtenido licencia, por lo que de conformidad a lo
establecido en el artículo 174 ibídem y mediante oficio No. 633-SG-CNJ-lJ de
fecha 28 de marzo de 2014, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero,
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, actúa en su remplazo la doctora
Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional; la doctora Lucy Elena Blacio
Pereira, Jueza Nacional y el doctor Paul Iñiguez Ríos, Juez Nacional, quienes
integran el tribunal.
III VALIDEZ PROCESAL
El recurso de casación ha sido tramitado conforme a las normas procesales de
los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento Penal; y, el artículo 76.3
de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara la validez
de lo actuado, al no haberse verificado la existencia de violaciones de
procedimiento que puedan afectar su eficacia.
IV FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Justicia estará integrada por las siguientes Salas Especializadas: 1, De lo Contencioso Administrativo; 2.De lo Contencioso Tributario; 3. De lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; 4. De lo Civil yMercantil; 5. De lo Laboral; y, 6. De la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores...”
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PENAL POLICIAL Y TRANSITO
4.1 La recurrente, acusadora particular, señora ÁNGELA AZUCENA
BRIONES TORRES, por medio de su abogado, doctor Julio Hernández
Luna, en lo principal manifiesta:
Que se ratifica en el contenido de su escrito inicial de interposición de recurso
de casación y pide que se le imponga al procesado el máximo de la pena
impuesta por asesinar vil y cobardemente a su propia cónyuge; que la víctima
era menor de catorce años conforme consta en la partida de nacimiento
adjunta al expediente. Que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial
de Manabí, reduce la pena indicando, en su parte resolutiva, que cabe dicha
reforma porque según lo señalado por la norma constitucional las sanciones
punitivas deben darle la oportunidad de rehabilitación al reo, ya que el sistema
de rehabilitación social no tiene como finalidad la venganza social. Que esta
interpretación por parte del tribunal ad quem viola el artículo 450 del Código
Penal, pues el delito de asesinato no admite atenuantes, y que de esta forma
se debe analizar las agravantes constitutivas que son: la alevosía, ante lo cual
la defensa de la recurrente alega que hay fotografías en las que se establece la
forma en la que se encontró el cuerpo de la víctima, porque la mayoría fue
devorado por animales carroñeros; el ensañamiento del procesado quien utilizó
un arma, la llevó a un despoblado aprovechándose de su calidad de esposo, y
la imposibilitó para la defensa, hechos que ocurrieron en la noche. Que otro
aspecto fundamental que no fue considerado por el Tribunal de segunda
instancia es que el cuerpo de la víctima se encontró a los 17 días de
desaparecida, por lo que el procesado pretendió que el delito quedará en
desconocimiento. Que lo que se debe buscar es que se dé cumplimiento a lo
que las normas señalan ya que para aplicar atenuantes no debe existir ninguna
circunstancia agravante. Que este caso causó alarma social, inclusive se
publicó en prensa, que sin embargo ante lo cual la familia ha guardado la
debida compostura y ha esperado pacientemente a que se haga justicia. Que
por lo expuesto se acepte el recurso de casación, pues según el avance
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JUSTICIA
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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO
jurídico que tiene el Ecuador, este tipo de delitos deben ser penados con el
máximo que establece la ley.
4.2 El doctor MARCO NAVAS, delegado del señor Fiscal General del
Estado, en lo principal manifiesta lo siguiente:
Que este crimen es execrable porque se afectó al bien jurídico que es la vida
de una persona adolescente, que según señalan sus familiares estaba en
estado de gestación. Que este asesinato causó conmoción no sólo en
Portoviejo sino también a nivel Nacional, que por cuanto la menor fue
engañada por su esposo no pudo defenderse, que por ende cabe la aplicación
de las agravantes 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 450 del Código Penal en
concordancia con el artículo 42 ibídem. Que los tribunales han resuelto
tomando en cuenta lo que se manifiesta en los artículos 82 y 76.7 literal 1) de la
Constitución de la República del Ecuador. Que las pruebas se han presentado
de conformidad con lo que disponen los artículos 83 y 84 del Código de
Procedimiento Penal. Que se ha probado la materialidad de la infracción y la
responsabilidad del procesado con todas las pruebas aportadas en el proceso,
las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la
inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista
quien indicó que la osamenta que se encontró correspondía a la víctima, y
finalmente la prueba documental. La Fiscalía solicita que se case la sentencia
impugnada y que se aplique al procesado el máximo de la pena establecido en
el artículo 450 del Código Penal, esto es la pena de 25 años de reclusión
mayor especial.
4.3 El procesado, señor THOMAS ADRIÁN CARPIO INDIO, a través de su
defensor público, doctor Diego Jaya, en lo principal manifiesta:
Que la fundamentación por parte del acusador particular como por el delegado
de la Fiscalía General del Estado, quien no es recurrente, se basa en exponer
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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO
lo hechos y dar su clasificación subjetiva, por lo que no se ha establecido los
problemas jurídicos que existen en la sentencia impugnada. Que de forma
adecuada el Tribunal ad quem no considera el agravante del artículo 31 del
Código Penal, y que es por esta razón que al momento de imponer la pena,
reduce la misma de 25 a 20 años de reclusión, en virtud de que no se ha
logrado demostrar la calidad de cónyuges, que el artículo 452 del Código Penal
establece la imposición de una pena a los hechos delictivos en contra de los
cónyuges y la pena es la misma. Que las agravantes son constitutivas de
infracción por lo cual se puede aplicar atenuantes. Que la Constitución
garantiza el derecho a la rehabilitación de los reos y que es por esto que no se
puede imponer una pena de acuerdo a criterios subjetivos. Solicita que se
declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el acusador
particular.
4.4 La recurrente, acusadora particular, señora ÁNGELA AZUCENA
BRIONES TORRES, a través de su abogado, doctor Julio Hernández Luna,
ejerciendo su derecho a la réplica, manifiesta:
Que en autos consta la partida de matrimonio e inclusive la versión del
procesado en la que declara que estaban casados. Insiste en que la víctima era
menor de edad. Que toma como suyas las palabras vertidas por el delegado de
la Fiscalía General del Estado, mismo que en su exposición ha respaldado el
trabajo realizado por la Fiscalía de Manabí.
V CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
5.1.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- “Consiste en la
constatación de la conformidad en derecho de la sentencia”,2 por tanto no
2 cfr, Armenia Deu Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons Ediciones Juridicas y Sociales,cuarta Edición, Madrid, 2009, p278. Su principal función es nomofiláctica, para asegurar la explicación uniforme dela legalidad penal —sustantiva y procesal- en todo el Estado evitando asi la disparidad o divergencia de criteriosinterpretativos entre los tribunales penales diseminados en su territorio.
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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO
constituye de modo alguno instancia y tampoco resulta un nuevo análisis de la
prueba actuada y desarrollada en juicio, sino que realiza únicamente un
análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles
violaciones a la ley, por haber contravenido expresamente a su texto, por
indebida aplicación; o por haberla interpretado erróneamente como lo
establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo de
lo expresado, la ley procesal penal en el artículo 358, confiere al órgano
judicial la facultad de casar la sentencia aun cuando el recurrente haya
equivocado la fundamentación del recurso.
5.2.- La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a
la impugnación, garantizado en el artículo 8.2, 1, h) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que contiene:
“Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (...) derecho a recurrir del fallo ante juez o
tribunal superioC. Por otra parte el artículo 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, establece que: “toda persona declarada culpable
de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por
la ley”. En la Constitución de la República del Ecuador, este derecho se
encuentra reconocido en el artículo 76.7.m). Por otra parte la casación
propiamente, como medio impugnatorio, se encuentra regulada en los arts.
349 al 358 del Código de Procedimiento Penal.
5.3. La doctrina reconoce entre las garantías que tiene el procesado, en el
desarrollo del debido proceso, la de impugnar la decisión judicial que no
comparta y que implique su derecho a la defensa, el mismo que en el Ecuador,
se extiende a todos los sujetos procesales; siendo la casación uno de los
medios impugnatorios, de naturaleza extraordinaria, especial y facultativa,
mediante el cual, una de las partes que actúan en el juicio, expresamente
autorizadas para tal efecto, y por alguna de las causales taxativamente
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determinadas en la ley procesal penal, demanda de la Corte Nacional de
Justicia, un examen jurídico de una sentencia venida en grado que considere
violatoria de la ley sustantiva, y en ocasiones de la ley procesal penal.3
5.4.- El principio de legalidad adjetiva previsto en el artículo 76.3 de la
Constitución de la República dice que: “Solo se podrá juzgar a una persona
ante un juez o autoridad competente y con obseívancia del trámite propio de
cada procedimiento”. En tal sentido, la interposición del recurso de casación
así como su fundamentación están sujetas al impulso del sujeto procesal
(recurrente) conforme el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de
la Constitución de la República.
5.5.- El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, contiene el motivo de
la casación, su contenido principal está dirigido a revisar la correcta aplicación
de la ley, por lo que es esencial que el recurrente indique claramente en qué
consiste el error y demuestre en el desarrollo de su tesis la ilegalidad de la
sentencia, siendo su obligación fundamentar los cargos que se demanden
contra el veredicto, utilizando métodos que orienten a explicar en detalle los
términos en que se ha producido la violación de la ley, ya por contravención
expresa de su texto, norma aplicable al caso en conflicto que deducen efectos
contrarios a su hipótesis; por indebida aplicación, si la norma invocada en la
decisión se integra con presupuestos no relacionados al caso que se juzga y
consecuentemente se deja de aplicar la norma que jurídicamente correspondía
o por errónea interpretación, si resultando que la norma que utilizó por el
juzgador es aplicable al tema de conflicto. Por otra parte la fundamentación del
recurso debe abarcar la explicación de cuál es la incidencia resultante por el
error que ha originado en la parte dispositiva del fallo que se impugna, de tal
3 cfr. Rodriguez Orlando La Presunción de Inocencia. Principios Universales. Ediciones Juridicas Gustavo Ibáñez,Segunda Edición, Medellin, 2002, pp. 631, 632. En diverso sentido, cfr, Larenses valentin, Recursos en el ProcesoPenal, Talleres Gráficos Emigra, Buenos Aires, 2007, p, 25. El autor plantea, dentro del contexto argentino, laposibilidad de analizar, via casación los errores tanto un indicando como in procedendo, cuando en Ecuador esteexamen ha sido exclusivamente orientado a los errores in indicando.
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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO
forma que se pueda sustentar que, que si el juzgador no hubiera entrado en
esa exclusiva infracción, otra hubiera sido la decisión judicial.
VI ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
6.1 La Norma Jurídica Suprema en su artículo 45 establece que “las niñas,
niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano,
además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la
vida. ..‘~ su artículo 66 establece que “se reconoce y garantizará a las
personas:”, en su numeral 1 “el derecho a la inviolabilidad de la vida...”.
6.2 La Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José de
Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y suscrita y ratificada por el Estado
ecuatoriano, reconoce en su artículo 4 el derecho a la vida, y en su numeral 1
dispone que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
6.3 El Código de la Niñez y Adolescencia reconoce en su artículo 20 el derecho
a la vida de los niños, niñas y adolescentes, y lo hace en los siguientes
términos “los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde su
concepción. Es obligación del Estado, la sociedad y la familia asegurar por
todos los medios a su alcance, su supervivencia y desarrollo...
6.4 El Código Penal tipifica y sanciona en su artículo 449 el homicidio simple,
estableciendo que es dar muerte a una persona con intención de hacerlo, sin
constar las circunstancias establecidas en el artículo 450 ibídem, artículo que
tipifica y sanciona el asesinato que no es más que el hecho de dar muerte a
una persona con intención de hacerlo, más la concurrencia de alguna de las
circunstancias agravantes constitutivas de tipo, mismas que modifican del tipo
de homicidio simple al tipo de asesinato, cuya pena es mayor. De igual manera,
lo
¿a. CORTE -~Y NACIONALDE
JUSTICIA
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO
el mismo cuerpo legal antes citado, establece en su artículo 31 que “se
reputará como circunstancia agravante de la infracción el hecho de ser la
víctima cónyuge, con viviente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, o ser ascendiente o descendiente del ofensor. “,
circunstancia que es considerada como agravante propiamente dicha, que
aumenta la pena sin modificar el tipo.
6.5 El delito de asesinato se encuentra tipificado y sancionado en nuestra
legislación penal, el bien jurídico protegido en esta clase de delitos es la vida
humana; precisamente al referirse al delito de asesinato el tratadista Francisco
Muñoz Conde dice: “La muerte de una persona a consecuencia de la acción
realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelado
una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más
severamente que el simple homicidio”.4
6.6 El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe
hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las
garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras
formalidades , principios desarrollados en el Código Orgánico de la Función
Judicial, que enfatiza el principio de celeridad , esto es, que la administración
de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución
de la causa y en la ejecución de lo decidido.
VII SOBRE LAS ARGUMENTACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES
7.1 Con relación a la argumentación realizada por la recurrente, Ángela
Azucena Briones Torres, por medio de su abogado defensor en la audiencia
MUÑOZ CONDE, Francisco, 1999, “Derecho Penal Parte Especial”. Duodécima edición, pág.
47).
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JUSTICIA
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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL \‘TRANSITO
oral, pública y contradictoria, llevada a cabo para el efecto pretendiendo que se
imponga la pena máxima establecida en el artículo 450 del Código Penal, al
procesado Tomas Adriano Carpio Indio, pues considera que la interpretación
por parte del Tribunal ad quem, al momento de resolver modificando la pena
del procesado de 25 a 20 años de reclusión mayor especial, viola el artículo
450 del Código Penal, toda vez que el delito de asesinato no admite
atenuantes, y que además fue cometido con la concurrencia de los numerales
1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo antes incoado, esto es:”la.- Con alevosía’~ “4a.-
Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido’~ “5a.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse’~
“6a.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos’~ “Sa.- Con el
fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el
homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente
al que se haya pretendido favorecer.” Este Tribunal de casación señala que la
recurrente se limitó a indicar los hechos y la existencia de violación de la
norma legal contemplada en el artículo 450 ibídem, sin indicar con precisión
de qué forma se violó la ley, y en qué consiste el supuesto error de derecho
determinadas en la causales contempladas en el articulo 349 del Código de
Procedimiento Penal5, en el que ha incurrido el tribunal de alzada. En este
contexto, la casacionista no ha cumplido con tal deber, como era su obligación
a fin de que pueda demostrar en el desarrollo de su tesis la ilegalidad de la
sentencia impugnada, pues en la fundamentación del recurso de casación ante
este Tribunal, así como de la revisión y análisis al fallo recurrido no se
encuentra que el juzgador de instancia haya omitido considerar las causales
argumentadas por el recurrente, por tal razón resuelve aplicando lo dispuesto
en artículo 450 del Código Penal, con la concurrencia del numeral 7 esto es
“buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio”.
“Art. 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia,cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebidaaplicación, o por errónea interpretación.
No serán ad,nisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”
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¿a. CORTE _72/ 7 ‘Iflfb NACIONAL DE
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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO
7.2 Las alegaciones del doctor Marco Navas, delegado del señor Fiscal
General del Estado, concuerdan con las argumentadas por la acusación
particular como recurrente toda vez que señaló que la sentencia de segunda
instancia hoy recurrida se ha violado lo dispuesto en el artículo 450 del Código
Penal, aduciendo que no se han tomado en cuenta las circunstancias
constitutivas de infracción que devendrían en agravantes. Al respecto este
Tribunal considera que la fiscalía no ha demostrado lo argumentado, esto es el
asesinato con la concurrencia de otra circunstancia constitutiva de tipo que
devenga en agravante.
7.3.- La intervención del procesado no recurrente, señor THOMAS ADRIAN
CARPIO INDIO, por medio de su defensor Público doctor Diego Jaya, se ha
limitado a indicar su conformidad con la sentencia emitida por el juzgador de
alzada.
7.4.- De la revisión y análisis a la sentencia impugnada se establece que el
juzgador ad quem confirmó parcialmente la sentencia dictada por Tribunal
Tercero de Garantías Penales de Manabí, con fecha 20 de febrero del 2013,
declarándole al procesado THOMAS ADRIAN CARPIO INDIO, autor
responsable del delito de asesinato tipificado y sancionado en el artículo 450.7
del Código Penal, esto es reformándole la pena de 25 a 20 años de reclusión
mayor especial, reforma, realizada en aplicación a lo dispuesto en la
Constitución de la República artículo 2016, además se confirma la condena del
pago de diez mil dólares americanos por concepto de costas y daños y
perjuicios, pena impuesta luego de la valoración del acervo probatorio,
aportado por los sujetos procesales en la etapa del juicio, pruebas que han sido
6 “Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las
personas sentenciadas penalnente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de laspersonas privadas de libertady la garantía de sus derechos.
El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadaspenalmente para ejercer sus derechos y cmnplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.
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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO
actuadas en estricta observancia a las reglas establecidas en el Código de
Procedimiento Penal, por lo tanto la decisión no es arbitraria ni violatoria.
7.5. Por otra parte en la especie se precisa que el Tribunal de alzada, ha
dictado la sentencia recurrida observando las garantías constitucionales
contempladas en los artículos 76.7 y 82 de la Constitución de la República del
Ecuador, esto es el debido proceso que incluye el derecho a la defensa y la
seguridad jurídica, además se encuentra debidamente motivada por tanto,
cumple con lo dispuesto en el art. 76.7.!) ibídem, en concordancia con los
artículos 304-A7 y 309 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto la
sentencia recurrida se ampara en los fundamentos fácticos expuestos en los
considerandos contenidos en ella, determinándose que no existe violación de
norma legal ni constitucional alguna que haya vulnerado derechos de la
recurrente, o haya afectado de alguna manera en la decisión del tribunal de
instancia.
VII RESOLUCIÓN
Por las consideraciones expresadas, este este Tribunal de Casación de la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad y de
conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara
improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, en virtud de
que sólo se ha limitado a señalar los hechos y no las normas supuestamente
infringidas, ni la forma en como el Tribunal ad quem ha infringido la ley en la
Art. 304-A.- Reglas Generales.- La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando laculpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal degarantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesadoes responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere co~nprobado la existencia del delito o laresponsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos.”
14
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Dra. Zulema Pachaca Seto
ez Ríos
IONAL
: CORTE/ NACIONAL DE
JUSTICIA9~gfici~
SALA DE LO PENAl., PENAL MILITAR.PENAL POLICIAL Y TRANSITO
sentencia impugnada, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 349
ibídem. Ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al órgano judicial
de origen.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
—9)—~
Certifico:
~artha Villar as
SECRETARIA RELATORA (E)
En Quito, seis días del mes de mayo de dos mil catorce,a p tire las dieciséis
hora/notifiqué con la providencia que a7cede a: THOMAS ADRIAN CARPIO
INDIO en las casillas judiciales 5711 y ~3~Y’~/~ ej t1dr~6o electrónico
boletaspichincha@detensoría.Qob.ec de la Defensoría Pública y en la casilla
judicial No. 5583 y eL ~correo~ éledrónicQ, [email protected], ANGELA
AZUCENA BIRONES TORF~É en el correo electrónico
[email protected] en la casINa judiciálKNó. 2460{y. al FISCAL1 - ‘~4ick.:
GENERAL DEL ESTADO en la casilla judiciaLNo. 1207:1 - ~
.~. ;s~:z~
Certifico:
Dra•~villarroelilegas
SECRETARIA RELATORA (E)