t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía marco vinicio chicaiza, quien realizó la...

17
, sp 6 ‘.5,’ t. ‘‘ . - L ¡ - - A - - ‘II.~ sss ‘.5 - si 5~ ‘•5,, ‘5 Ss, .5 ‘.5, FI II ‘5-Isis o ‘~‘ ‘e ¡e •— . e ‘~ o •- ~ si ‘SS ‘si ¡ 1 A ‘.5 5, a a a’ a e e a e e e a’ a

Upload: others

Post on 27-Oct-2019

9 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

, sp • 6 ‘.5,’

— — •

t. ‘‘ .

- — L ¡

- - A - - ‘II.~

sss

‘.5 -si 5~

‘•5,,

‘5 Ss,

.5

‘.5,

FI II

‘5-Isis

o ‘~‘ — ‘e

¡e •— .

e ‘~ o •- ~ si

‘SS‘si

— ¡ — 1

A

‘.55,

a a a’ • a e e a e e e a’ a • •

Page 2: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

46-á& CORTE/ r NACIONAL DE

JUSTICIAn

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TIU~NSITO

CONJUEZA PONENTE. DRA. ZULEMA PACI-IACAMA NIETO.

JUICIO N°: 900-2013

DELITO: ASESINATO

RECURSO: CASACIÓN

OFENDIDO: ANGELA AZUCENA BRIONES TORRES

PROCESADO: THOMAS ADRIAN CARPIO INDIO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 05 de mayo de 2014, las 10h55.-

VISTOS.- En lo principal los recurrentes, THOMAS ADRIAN CARPIO INDIO Y

ANGELA AZUCENA BRIONES TORRES, interponen recurso de casación de la

sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia Manabí, que confirma parcialmente la sentencia dictada por el Tercer

Tribunal de Garantías Penales de Manabí declarándole al señor THOMAS

ADRIAN CARPIO INDIO, autor del delito tipificado en el artículo 450.7 deI

Código Penal, en concordancia con el artículo 31 y 42 ibídem, reforma la pena

de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESPECIAL. Concluido el trámite y

encontrándose la causa en el estado de resolver para hacerlo se considera lo

siguiente:

1 ANTECEDENTES

La señora Ángela Azucena Briones Torres, presenta denuncia, indicando que

su hija menor de edad GEOCONDA STEFANY BURGOS BRIONES, estaba

desaparecida. Posteriormente, en base al parte policial suscrito por el policía

Darwin Desiderio Guerrero Meza, se conoció que el día 24 de mayo de 2012,

en virtud de la delegación emitida por el Fiscal cantonal para que realice las

1

Page 3: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

sa CORTE/ Y ~ NACIONAL DE

~~>er JUSTICIA

SALADE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO

diligencias en torno a la desaparición de la adolescente antes mencionada,

llegó al Destacamento Policial el señor THOMAS ADRIAN CARPIO INDIO,

quien manifestó voluntariamente que él había asesinado a su conviviente el día

09 de mayo de 2012, aproximadamente a las 10h15, momento en que se

encontraba discutiendo por temas de dinero, y que él había sacado un arma de

fuego tipo revólver calibre bala “U” y se lo había puesto en su cabeza diciendo

que se iba a matar por su precaria situación económica, hecho al cual la hoy

occisa reaccionó abalanzándose sobre él, intentando quitarle el revólver, éste

se disparó, impactando a la menor GEOCONDA STEFANY BURGOS

BRIONES, por lo que se desplomó en el piso, al evidenciar el hecho abandonó

rápidamente el lugar dejando el arma abandonada en el lugar. Esto lo

manifestó en virtud de que se había enterado que la madre de la adolescente

indicó que en el recinto Agua Fría, del cantón Campuzano, habían encontrado

el cadáver de una mujer y que por las vestimentas podría corresponder al

cadáver de su hija, hecho que posteriormente llegó a conocimiento del Fiscal

quien de conformidad al oficio N° 227-FGE-FC-P, de fecha 24 de mayo del

2012, dispuso que se prohíba el tránsito del ciudadano THOMAS ADRIAN

CARPIO INDIO, hasta que éste sea entrevistado por el Fiscal cantonal y por su

abogado defensor.

Con fecha 20 de febrero del 2013, el Tribunal Tercero de Garantías Penales de

Manabí dicta sentencia condenatoria en contra de THOMAS ADRIAN CARPIO

INDIO, declarándolo autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 450.7

del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 y 42 ibídem, imponiéndole

la pena de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESPECIAL, así

como también al pago de la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de

Norteamérica por concepto de costas y daños y perjuicios.

Inconformes con esta sentencia, interponen recurso de apelación el procesado

Thomas Adrián Carpio Indio, así como la acusadora particular Ángela Azucena

Briones Torres.

2

Page 4: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

it

i~aa CORTENACIDNALDE (i(CC.~~S’JUSTICIA

914ytí~

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO

Con fecha 30 de mayo del 2013, la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la

Corte Provincial de Justicia de Manabí dicta sentencia en la cual niega los

recursos de apelación interpuestos, confirmando parcialmente la sentencia

dictada en primera instancia, reformando la pena impuesta de veinticinco años

de reclusión mayor especial por la de veinte años de reclusión mayor especial,

por esta razón tanto el procesado, como la acusadora particular interponen

recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia; mediante providencia

de 17 de diciembre del 2013 a las 08h25, se señala para el día 15 de enero del

2014, a las 08h30, a fin de que tenga lugar la audiencia oral pública y

contradictoria de fundamentación del recurso de casación, fecha en la cual no

ha concurrido el procesado Thomas Adrián Carpio Indio, por lo tanto de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento

Penal se declara el abandono del recurso interpuesto por el procesado,

mediante auto de 20 de enero del 2014 a las 09h00.

Con fecha 25 de febrero del 2014 las 08h15 la Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar y Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, señala

para el día 31 de marzo del 2014 las 08h30 a fin de que se fundamente el

recurso de casación interpuesto por la Acusadora Particular Ángela Briones

Torres.

II COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces

Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia

en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas,

conforme dispone el artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la

Función Judicial1, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17

1 El Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, establece que “La Corte Nacional de

3

Page 5: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

~aa CORTE/ Y S NACIONAL DE

ter JUSTICIA9M5~~

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO

de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 del Código Orgánico de laFunción Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de

casación y revisión, conforme lo disponen los arts. 184.1 y 76.7. k) de la

Constitución de la República; artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la

Función Judicial; y, artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento

Penal. Por lo expuesto, y de acuerdo al art. 5 de la resolución N° 04-2013 de la

Corte Nacional, avocamos conocimiento de la presente causa que, de

conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial y

por sorteo ha correspondido al doctor Merck Benavides Benalcázar, como Juez

Nacional Ponente, quien ha obtenido licencia, por lo que de conformidad a lo

establecido en el artículo 174 ibídem y mediante oficio No. 633-SG-CNJ-lJ de

fecha 28 de marzo de 2014, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero,

Presidente de la Corte Nacional de Justicia, actúa en su remplazo la doctora

Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional; la doctora Lucy Elena Blacio

Pereira, Jueza Nacional y el doctor Paul Iñiguez Ríos, Juez Nacional, quienes

integran el tribunal.

III VALIDEZ PROCESAL

El recurso de casación ha sido tramitado conforme a las normas procesales de

los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento Penal; y, el artículo 76.3

de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara la validez

de lo actuado, al no haberse verificado la existencia de violaciones de

procedimiento que puedan afectar su eficacia.

IV FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Justicia estará integrada por las siguientes Salas Especializadas: 1, De lo Contencioso Administrativo; 2.De lo Contencioso Tributario; 3. De lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; 4. De lo Civil yMercantil; 5. De lo Laboral; y, 6. De la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores...”

4

Page 6: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

— tg —

ti1~tt ~ ¿iex)oc~JUSTICIA

~5ficia q~5~SALA DE LO PENAL, PENAL r.IILErAR,

PENAL POLICIAL Y TRANSITO

4.1 La recurrente, acusadora particular, señora ÁNGELA AZUCENA

BRIONES TORRES, por medio de su abogado, doctor Julio Hernández

Luna, en lo principal manifiesta:

Que se ratifica en el contenido de su escrito inicial de interposición de recurso

de casación y pide que se le imponga al procesado el máximo de la pena

impuesta por asesinar vil y cobardemente a su propia cónyuge; que la víctima

era menor de catorce años conforme consta en la partida de nacimiento

adjunta al expediente. Que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial

de Manabí, reduce la pena indicando, en su parte resolutiva, que cabe dicha

reforma porque según lo señalado por la norma constitucional las sanciones

punitivas deben darle la oportunidad de rehabilitación al reo, ya que el sistema

de rehabilitación social no tiene como finalidad la venganza social. Que esta

interpretación por parte del tribunal ad quem viola el artículo 450 del Código

Penal, pues el delito de asesinato no admite atenuantes, y que de esta forma

se debe analizar las agravantes constitutivas que son: la alevosía, ante lo cual

la defensa de la recurrente alega que hay fotografías en las que se establece la

forma en la que se encontró el cuerpo de la víctima, porque la mayoría fue

devorado por animales carroñeros; el ensañamiento del procesado quien utilizó

un arma, la llevó a un despoblado aprovechándose de su calidad de esposo, y

la imposibilitó para la defensa, hechos que ocurrieron en la noche. Que otro

aspecto fundamental que no fue considerado por el Tribunal de segunda

instancia es que el cuerpo de la víctima se encontró a los 17 días de

desaparecida, por lo que el procesado pretendió que el delito quedará en

desconocimiento. Que lo que se debe buscar es que se dé cumplimiento a lo

que las normas señalan ya que para aplicar atenuantes no debe existir ninguna

circunstancia agravante. Que este caso causó alarma social, inclusive se

publicó en prensa, que sin embargo ante lo cual la familia ha guardado la

debida compostura y ha esperado pacientemente a que se haga justicia. Que

por lo expuesto se acepte el recurso de casación, pues según el avance

5

Page 7: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

aa CORTE1 NACIONAL DE

JUSTICIA

-—______________

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO

jurídico que tiene el Ecuador, este tipo de delitos deben ser penados con el

máximo que establece la ley.

4.2 El doctor MARCO NAVAS, delegado del señor Fiscal General del

Estado, en lo principal manifiesta lo siguiente:

Que este crimen es execrable porque se afectó al bien jurídico que es la vida

de una persona adolescente, que según señalan sus familiares estaba en

estado de gestación. Que este asesinato causó conmoción no sólo en

Portoviejo sino también a nivel Nacional, que por cuanto la menor fue

engañada por su esposo no pudo defenderse, que por ende cabe la aplicación

de las agravantes 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 450 del Código Penal en

concordancia con el artículo 42 ibídem. Que los tribunales han resuelto

tomando en cuenta lo que se manifiesta en los artículos 82 y 76.7 literal 1) de la

Constitución de la República del Ecuador. Que las pruebas se han presentado

de conformidad con lo que disponen los artículos 83 y 84 del Código de

Procedimiento Penal. Que se ha probado la materialidad de la infracción y la

responsabilidad del procesado con todas las pruebas aportadas en el proceso,

las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la

inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista

quien indicó que la osamenta que se encontró correspondía a la víctima, y

finalmente la prueba documental. La Fiscalía solicita que se case la sentencia

impugnada y que se aplique al procesado el máximo de la pena establecido en

el artículo 450 del Código Penal, esto es la pena de 25 años de reclusión

mayor especial.

4.3 El procesado, señor THOMAS ADRIÁN CARPIO INDIO, a través de su

defensor público, doctor Diego Jaya, en lo principal manifiesta:

Que la fundamentación por parte del acusador particular como por el delegado

de la Fiscalía General del Estado, quien no es recurrente, se basa en exponer

6

Page 8: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

-(4¿a CORTE j,,’ ~yC

“1 NACIONALDE Q~C-4V\JUSTICIA g

0usfici~ 91~5U

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO

lo hechos y dar su clasificación subjetiva, por lo que no se ha establecido los

problemas jurídicos que existen en la sentencia impugnada. Que de forma

adecuada el Tribunal ad quem no considera el agravante del artículo 31 del

Código Penal, y que es por esta razón que al momento de imponer la pena,

reduce la misma de 25 a 20 años de reclusión, en virtud de que no se ha

logrado demostrar la calidad de cónyuges, que el artículo 452 del Código Penal

establece la imposición de una pena a los hechos delictivos en contra de los

cónyuges y la pena es la misma. Que las agravantes son constitutivas de

infracción por lo cual se puede aplicar atenuantes. Que la Constitución

garantiza el derecho a la rehabilitación de los reos y que es por esto que no se

puede imponer una pena de acuerdo a criterios subjetivos. Solicita que se

declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el acusador

particular.

4.4 La recurrente, acusadora particular, señora ÁNGELA AZUCENA

BRIONES TORRES, a través de su abogado, doctor Julio Hernández Luna,

ejerciendo su derecho a la réplica, manifiesta:

Que en autos consta la partida de matrimonio e inclusive la versión del

procesado en la que declara que estaban casados. Insiste en que la víctima era

menor de edad. Que toma como suyas las palabras vertidas por el delegado de

la Fiscalía General del Estado, mismo que en su exposición ha respaldado el

trabajo realizado por la Fiscalía de Manabí.

V CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

5.1.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- “Consiste en la

constatación de la conformidad en derecho de la sentencia”,2 por tanto no

2 cfr, Armenia Deu Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons Ediciones Juridicas y Sociales,cuarta Edición, Madrid, 2009, p278. Su principal función es nomofiláctica, para asegurar la explicación uniforme dela legalidad penal —sustantiva y procesal- en todo el Estado evitando asi la disparidad o divergencia de criteriosinterpretativos entre los tribunales penales diseminados en su territorio.

7

Page 9: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

*&xS& CORTE4/1 ~ NACIONAL DE~ter JUSTICIA

0~4SfICÍa

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO

constituye de modo alguno instancia y tampoco resulta un nuevo análisis de la

prueba actuada y desarrollada en juicio, sino que realiza únicamente un

análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles

violaciones a la ley, por haber contravenido expresamente a su texto, por

indebida aplicación; o por haberla interpretado erróneamente como lo

establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo de

lo expresado, la ley procesal penal en el artículo 358, confiere al órgano

judicial la facultad de casar la sentencia aun cuando el recurrente haya

equivocado la fundamentación del recurso.

5.2.- La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a

la impugnación, garantizado en el artículo 8.2, 1, h) de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que contiene:

“Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas: (...) derecho a recurrir del fallo ante juez o

tribunal superioC. Por otra parte el artículo 14.5 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, establece que: “toda persona declarada culpable

de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le

haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por

la ley”. En la Constitución de la República del Ecuador, este derecho se

encuentra reconocido en el artículo 76.7.m). Por otra parte la casación

propiamente, como medio impugnatorio, se encuentra regulada en los arts.

349 al 358 del Código de Procedimiento Penal.

5.3. La doctrina reconoce entre las garantías que tiene el procesado, en el

desarrollo del debido proceso, la de impugnar la decisión judicial que no

comparta y que implique su derecho a la defensa, el mismo que en el Ecuador,

se extiende a todos los sujetos procesales; siendo la casación uno de los

medios impugnatorios, de naturaleza extraordinaria, especial y facultativa,

mediante el cual, una de las partes que actúan en el juicio, expresamente

autorizadas para tal efecto, y por alguna de las causales taxativamente

8

Page 10: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

— to —

,4~aa CORTEY NACIONAL DE

JUSTICIA9uS11~ qí~3~—

SALA DE LO PENAL., PENAL MILITAR,PENAL I’OLICIAL Y TRANSITO

determinadas en la ley procesal penal, demanda de la Corte Nacional de

Justicia, un examen jurídico de una sentencia venida en grado que considere

violatoria de la ley sustantiva, y en ocasiones de la ley procesal penal.3

5.4.- El principio de legalidad adjetiva previsto en el artículo 76.3 de la

Constitución de la República dice que: “Solo se podrá juzgar a una persona

ante un juez o autoridad competente y con obseívancia del trámite propio de

cada procedimiento”. En tal sentido, la interposición del recurso de casación

así como su fundamentación están sujetas al impulso del sujeto procesal

(recurrente) conforme el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de

la Constitución de la República.

5.5.- El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, contiene el motivo de

la casación, su contenido principal está dirigido a revisar la correcta aplicación

de la ley, por lo que es esencial que el recurrente indique claramente en qué

consiste el error y demuestre en el desarrollo de su tesis la ilegalidad de la

sentencia, siendo su obligación fundamentar los cargos que se demanden

contra el veredicto, utilizando métodos que orienten a explicar en detalle los

términos en que se ha producido la violación de la ley, ya por contravención

expresa de su texto, norma aplicable al caso en conflicto que deducen efectos

contrarios a su hipótesis; por indebida aplicación, si la norma invocada en la

decisión se integra con presupuestos no relacionados al caso que se juzga y

consecuentemente se deja de aplicar la norma que jurídicamente correspondía

o por errónea interpretación, si resultando que la norma que utilizó por el

juzgador es aplicable al tema de conflicto. Por otra parte la fundamentación del

recurso debe abarcar la explicación de cuál es la incidencia resultante por el

error que ha originado en la parte dispositiva del fallo que se impugna, de tal

3 cfr. Rodriguez Orlando La Presunción de Inocencia. Principios Universales. Ediciones Juridicas Gustavo Ibáñez,Segunda Edición, Medellin, 2002, pp. 631, 632. En diverso sentido, cfr, Larenses valentin, Recursos en el ProcesoPenal, Talleres Gráficos Emigra, Buenos Aires, 2007, p, 25. El autor plantea, dentro del contexto argentino, laposibilidad de analizar, via casación los errores tanto un indicando como in procedendo, cuando en Ecuador esteexamen ha sido exclusivamente orientado a los errores in indicando.

9

Page 11: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

4~é& CORTE/ Y S NACIONAL DE

JUSTICIA9~flciM 9~5~-~

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO

forma que se pueda sustentar que, que si el juzgador no hubiera entrado en

esa exclusiva infracción, otra hubiera sido la decisión judicial.

VI ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

6.1 La Norma Jurídica Suprema en su artículo 45 establece que “las niñas,

niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano,

además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la

vida. ..‘~ su artículo 66 establece que “se reconoce y garantizará a las

personas:”, en su numeral 1 “el derecho a la inviolabilidad de la vida...”.

6.2 La Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José de

Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y suscrita y ratificada por el Estado

ecuatoriano, reconoce en su artículo 4 el derecho a la vida, y en su numeral 1

dispone que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este

derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la

concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

6.3 El Código de la Niñez y Adolescencia reconoce en su artículo 20 el derecho

a la vida de los niños, niñas y adolescentes, y lo hace en los siguientes

términos “los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde su

concepción. Es obligación del Estado, la sociedad y la familia asegurar por

todos los medios a su alcance, su supervivencia y desarrollo...

6.4 El Código Penal tipifica y sanciona en su artículo 449 el homicidio simple,

estableciendo que es dar muerte a una persona con intención de hacerlo, sin

constar las circunstancias establecidas en el artículo 450 ibídem, artículo que

tipifica y sanciona el asesinato que no es más que el hecho de dar muerte a

una persona con intención de hacerlo, más la concurrencia de alguna de las

circunstancias agravantes constitutivas de tipo, mismas que modifican del tipo

de homicidio simple al tipo de asesinato, cuya pena es mayor. De igual manera,

lo

Page 12: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

¿a. CORTE -~Y NACIONALDE

JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO

el mismo cuerpo legal antes citado, establece en su artículo 31 que “se

reputará como circunstancia agravante de la infracción el hecho de ser la

víctima cónyuge, con viviente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad

y segundo de afinidad, o ser ascendiente o descendiente del ofensor. “,

circunstancia que es considerada como agravante propiamente dicha, que

aumenta la pena sin modificar el tipo.

6.5 El delito de asesinato se encuentra tipificado y sancionado en nuestra

legislación penal, el bien jurídico protegido en esta clase de delitos es la vida

humana; precisamente al referirse al delito de asesinato el tratadista Francisco

Muñoz Conde dice: “La muerte de una persona a consecuencia de la acción

realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelado

una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más

severamente que el simple homicidio”.4

6.6 El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe

hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las

garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras

formalidades , principios desarrollados en el Código Orgánico de la Función

Judicial, que enfatiza el principio de celeridad , esto es, que la administración

de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución

de la causa y en la ejecución de lo decidido.

VII SOBRE LAS ARGUMENTACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

7.1 Con relación a la argumentación realizada por la recurrente, Ángela

Azucena Briones Torres, por medio de su abogado defensor en la audiencia

MUÑOZ CONDE, Francisco, 1999, “Derecho Penal Parte Especial”. Duodécima edición, pág.

47).

11

Page 13: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

~é& CORTE/7 ~ NACIONALDE

JUSTICIA

9Ms~°~~~

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL \‘TRANSITO

oral, pública y contradictoria, llevada a cabo para el efecto pretendiendo que se

imponga la pena máxima establecida en el artículo 450 del Código Penal, al

procesado Tomas Adriano Carpio Indio, pues considera que la interpretación

por parte del Tribunal ad quem, al momento de resolver modificando la pena

del procesado de 25 a 20 años de reclusión mayor especial, viola el artículo

450 del Código Penal, toda vez que el delito de asesinato no admite

atenuantes, y que además fue cometido con la concurrencia de los numerales

1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo antes incoado, esto es:”la.- Con alevosía’~ “4a.-

Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del

ofendido’~ “5a.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse’~

“6a.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos’~ “Sa.- Con el

fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el

homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente

al que se haya pretendido favorecer.” Este Tribunal de casación señala que la

recurrente se limitó a indicar los hechos y la existencia de violación de la

norma legal contemplada en el artículo 450 ibídem, sin indicar con precisión

de qué forma se violó la ley, y en qué consiste el supuesto error de derecho

determinadas en la causales contempladas en el articulo 349 del Código de

Procedimiento Penal5, en el que ha incurrido el tribunal de alzada. En este

contexto, la casacionista no ha cumplido con tal deber, como era su obligación

a fin de que pueda demostrar en el desarrollo de su tesis la ilegalidad de la

sentencia impugnada, pues en la fundamentación del recurso de casación ante

este Tribunal, así como de la revisión y análisis al fallo recurrido no se

encuentra que el juzgador de instancia haya omitido considerar las causales

argumentadas por el recurrente, por tal razón resuelve aplicando lo dispuesto

en artículo 450 del Código Penal, con la concurrencia del numeral 7 esto es

“buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio”.

“Art. 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia,cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebidaaplicación, o por errónea interpretación.

No serán ad,nisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”

12

Page 14: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

¿a. CORTE _72/ 7 ‘Iflfb NACIONAL DE

JUSTICIA QQ’0

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO

7.2 Las alegaciones del doctor Marco Navas, delegado del señor Fiscal

General del Estado, concuerdan con las argumentadas por la acusación

particular como recurrente toda vez que señaló que la sentencia de segunda

instancia hoy recurrida se ha violado lo dispuesto en el artículo 450 del Código

Penal, aduciendo que no se han tomado en cuenta las circunstancias

constitutivas de infracción que devendrían en agravantes. Al respecto este

Tribunal considera que la fiscalía no ha demostrado lo argumentado, esto es el

asesinato con la concurrencia de otra circunstancia constitutiva de tipo que

devenga en agravante.

7.3.- La intervención del procesado no recurrente, señor THOMAS ADRIAN

CARPIO INDIO, por medio de su defensor Público doctor Diego Jaya, se ha

limitado a indicar su conformidad con la sentencia emitida por el juzgador de

alzada.

7.4.- De la revisión y análisis a la sentencia impugnada se establece que el

juzgador ad quem confirmó parcialmente la sentencia dictada por Tribunal

Tercero de Garantías Penales de Manabí, con fecha 20 de febrero del 2013,

declarándole al procesado THOMAS ADRIAN CARPIO INDIO, autor

responsable del delito de asesinato tipificado y sancionado en el artículo 450.7

del Código Penal, esto es reformándole la pena de 25 a 20 años de reclusión

mayor especial, reforma, realizada en aplicación a lo dispuesto en la

Constitución de la República artículo 2016, además se confirma la condena del

pago de diez mil dólares americanos por concepto de costas y daños y

perjuicios, pena impuesta luego de la valoración del acervo probatorio,

aportado por los sujetos procesales en la etapa del juicio, pruebas que han sido

6 “Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las

personas sentenciadas penalnente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de laspersonas privadas de libertady la garantía de sus derechos.

El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadaspenalmente para ejercer sus derechos y cmnplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.

13

Page 15: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

4~~>áa CORTE/ Y ~fl NACIONAL DE

~~er JUSTICIA9~sfi~ 91~V

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRANSITO

actuadas en estricta observancia a las reglas establecidas en el Código de

Procedimiento Penal, por lo tanto la decisión no es arbitraria ni violatoria.

7.5. Por otra parte en la especie se precisa que el Tribunal de alzada, ha

dictado la sentencia recurrida observando las garantías constitucionales

contempladas en los artículos 76.7 y 82 de la Constitución de la República del

Ecuador, esto es el debido proceso que incluye el derecho a la defensa y la

seguridad jurídica, además se encuentra debidamente motivada por tanto,

cumple con lo dispuesto en el art. 76.7.!) ibídem, en concordancia con los

artículos 304-A7 y 309 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto la

sentencia recurrida se ampara en los fundamentos fácticos expuestos en los

considerandos contenidos en ella, determinándose que no existe violación de

norma legal ni constitucional alguna que haya vulnerado derechos de la

recurrente, o haya afectado de alguna manera en la decisión del tribunal de

instancia.

VII RESOLUCIÓN

Por las consideraciones expresadas, este este Tribunal de Casación de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad y de

conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara

improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, en virtud de

que sólo se ha limitado a señalar los hechos y no las normas supuestamente

infringidas, ni la forma en como el Tribunal ad quem ha infringido la ley en la

Art. 304-A.- Reglas Generales.- La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando laculpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal degarantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesadoes responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere co~nprobado la existencia del delito o laresponsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos.”

14

Page 16: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

-~ €L~J L$-QJ~~>

Dra. Zulema Pachaca Seto

ez Ríos

IONAL

: CORTE/ NACIONAL DE

JUSTICIA9~gfici~

SALA DE LO PENAl., PENAL MILITAR.PENAL POLICIAL Y TRANSITO

sentencia impugnada, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 349

ibídem. Ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al órgano judicial

de origen.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

—9)—~

Certifico:

~artha Villar as

SECRETARIA RELATORA (E)

Page 17: t. ‘‘ · las cuales son: el testimonio del policía Marco Vinicio Chicaiza, quien realizó la inspección ocular, el testimonio de Edwin Gabriel Díaz Loor, médico legista quien

En Quito, seis días del mes de mayo de dos mil catorce,a p tire las dieciséis

hora/notifiqué con la providencia que a7cede a: THOMAS ADRIAN CARPIO

INDIO en las casillas judiciales 5711 y ~3~Y’~/~ ej t1dr~6o electrónico

boletaspichincha@detensoría.Qob.ec de la Defensoría Pública y en la casilla

judicial No. 5583 y eL ~correo~ éledrónicQ, [email protected], ANGELA

AZUCENA BIRONES TORF~É en el correo electrónico

[email protected] en la casINa judiciálKNó. 2460{y. al FISCAL1 - ‘~4ick.:

GENERAL DEL ESTADO en la casilla judiciaLNo. 1207:1 - ~

.~. ;s~:z~

Certifico:

Dra•~villarroelilegas

SECRETARIA RELATORA (E)