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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619 REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES 80000 ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-. Radicado interno: XXXX 506 Jurisdiccionales 23 Fallo Expediente: XXXX Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA. En Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas mediante auto calendado 15 de enero de 2013 (fl. 288), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. () SENTENCIA 1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1. Actuación procesal: Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 31 de agosto de 2012 (fls. 1 a 8), la cual se admitió mediante auto del 18 de septiembre de 2012 (fl. 34). El libelo introductorio se entendió notificado a la entidad demandada por aviso art. 320 del C.P.C.- (fl. 44), quien en oportunidad contestó la demanda (fls. 46 a 73), oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros, proponiendo excepciones de mérito, sobre las cuales se pronunció el demandante solicitando pruebas (fI. 181), todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 4 de diciembre de 2012 (fls. 189 a 190), la cual fue continuada el día 15 de enero de 2013 (fls. 288 a 291) y que concluye en la fecha, con la etapa de alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo. 1.2. Competencia y presupuestos procesales : La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales

23 Fallo

Expediente: XXXX Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO

VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece

(2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas

mediante auto calendado 15 de enero de 2013 (fl. 288), esta Delegatura para

Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos

correspondientes.

(…)

SENTENCIA

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.1. Actuación procesal: Ante esta Delegatura para Funciones

Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 31 de agosto de 2012

(fls. 1 a 8), la cual se admitió mediante auto del 18 de septiembre de 2012 (fl. 34).

El libelo introductorio se entendió notificado a la entidad demandada por aviso –

art. 320 del C.P.C.- (fl. 44), quien en oportunidad contestó la demanda (fls. 46 a

73), oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros,

proponiendo excepciones de mérito, sobre las cuales se pronunció el

demandante solicitando pruebas (fI. 181), todo lo cual quedó reseñado en el acta

que dio inicio a esta audiencia el 4 de diciembre de 2012 (fls. 189 a 190), la cual

fue continuada el día 15 de enero de 2013 (fls. 288 a 291) y que concluye en la

fecha, con la etapa de alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo.

1.2. Competencia y presupuestos procesales: La Delegatura para

Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en

armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

concordancia con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para

proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada

por XXXX contra XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada

con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de

carácter financiero – depósito de mercancías – celebrado entre un consumidor

financiero de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o de la Ley 1328 de 2009

y una entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 189 vuelto a 190). Al

respecto, téngase en cuenta que el señor XXXX tiene una relación con una

entidad vigilada, de naturaleza contractual, asimétrica, que le deriva la especial

protección constitucional consagrada en el artículo 78, de la cual no puede

prescindirse bajo la excusa de ser un comerciante profesional, actividad de la que

precisamente nace la búsqueda del servicio financiero que le ofrece el almacén

general de depósito, en este caso, demandado.

Igualmente se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de

esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley

1480 de 2011, en tanto que el límite allí previsto comienza a contarse a partir de

la finalización del convenio fuente de litigio, la cual en el presente asunto se dio el

día 19 de noviembre de 2012, tal como quedó determinado en el acta No. 20

suscrita respecto a la merma de las mercancías objeto del contrato,

descargando el referido depósito de los libros comerciales de XXXX (fl. 205).

En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la

perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en

derecho la controversia surgida de la relación contractual arriba mencionada.

2. ASPECTOS SUSTANCIALES

2.1. Problema jurídico.

¿Es contractualmente responsable la sociedad XXXX, de la conservación,

custodia y oportuna restitución del maíz depositado por el señor XXXX en virtud

del contrato de depósito suscrito entre las partes, debiendo en consecuencia

indemnizar los perjuicios que se reclaman con ocasión del deterioro de la

mercancía?

Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará

primero, las características generales del contrato de depósito de mercancías;

segundo, las obligaciones del depositante y el depositario frente al referido

contrato y, tercero el régimen legal de responsabilidad dispuesto para los

almacenes generales de depósito, lo cual permitirá abocar el análisis del caso

concreto.

2.2. Las características generales del contrato de depósito de mercancías.

El artículo 2236 del Código Civil, llama “en general depósito el contrato en que se

confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en

especie”, mientras que el 2240 señala que el contrato de “ depósito propiamente dicho es aquel en que una de las partes entrega una cosa corporal o (sic) mueble para que la

guarde y la restituya en especie, a voluntad del depositante”.

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

Sobre el mismo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19

de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Ramírez Gómez,

expediente 5933, refirió que dicho contrato es aquel mediante el cual “el

depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya

cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y

consecuentemente comporta para el depositario, en su condición de mero tenedor de

ella, la obligación de conservarla, sin derecho a usarla, excepto en las hipótesis previstas

por los artículos 2245 y 2246 del Código Civil, debiendo restituirla en especie a la

finalización del contrato. Se trata de un contrato real, pues sólo se perfecciona con la

entrega de la cosa”.

Ahora bien, en la legislación comercial, el “depósito mercantil”, se encuentra regulado en sus aspectos generales en el capítulo I, Título VII del Código de Comercio, y en su parte especial, bajo la denominación de “depósito en almacenes generales” en el capítulo II del mismo título, donde se consagran sus elementos característicos y la responsabilidad de los contratantes, especialmente la regulación propia cuando una de las partes es un almacén general de depósito (arts. 1180 y s.s.). De esta manera, se establece que el contrato de depósito es de aquellos principales, y remunerados, cuyo perfeccionamiento se surte con la entrega de las cosas o mercancías al depositario.

En lo que respecta al contrato de depósito de mercaderías, el depositario sólo puede ser aquella sociedad constituida como almacén general de depósito, el cual de conformidad con el artículo 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es una sociedad de servicios financieros (institución financiera), que tiene por “objeto el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y de productos…”, como así define el artículo 33 del mismo Estatuto. Así mismo, su especial regulación, régimen de responsabilidad y las reglas de funcionamiento relacionadas con sus operaciones tales como la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, se encuentran igualmente definidas de manera explícita en los artículos 34, 176 y 177 ibídem.

2.3. Las obligaciones de las partes en el contrato de depósito.

2.3.1. Obligaciones para el Almacén General de Depósito:

En punto de establecer las obligaciones propias del almacén general de depósito,

las mismas devienen de su objeto y funciones según las normas ya citadas del

E.O.S.F., sin perjuicio de las que le resulten aplicables del Código de Comercio.

Para el efecto, el artículo 34 del E.O.S.F., establece:

ARTICULO 34. RESPONSABILIDAD POR SU GESTION. Los almacenes generales de depósito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel; en silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el lucro cesante que ocasione la pérdida, daño, merma o avería de las mercancías quedando limitada, su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad. (…)”

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Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

De acuerdo con lo anterior, las obligaciones del almacén general de depósito respecto del contrato de depósito son principalmente dos, i) custodiar y conservar la cosa objeto del depósito y, ii) restituirla al depositante oportunamente, es decir cuando este así lo solicite o con anterioridad al plazo fijado en los certificados de depósito en caso de haber sido expedidos estos.

En este orden las obligaciones de conservación y de custodia de la cosa objeto del depósito conllevan no sólo para el depositario el deber de evitar su pérdida, sino también el de devolverla en el mismo estado en que la recibió, razón por la cual debe mantener una custodia diligente y constante sobre las respectivas mercancías, desde el momento de la entrega hasta aquel en que se devuelva, so pena de responder por los daños acaecidos en las mismas, exonerándose únicamente en caso de fuerza mayor o caso fortuito.

De otra parte, en relación con el depósito de mercancías genéricamente

designadas, el artículo 1181 del Código de Comercio prevé que es obligación del

almacén general la de “…mantener una existencia igual en cantidad y calidad, y serán

de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición, salvo las mermas

naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el certificado de

depósito y en el bono de prenda”.

En este sentido, el depositario está obligado a conservar una existencia igual en cantidad y calidad de las mercancías depositadas, con el fin de otorgar disponibilidad de los bienes genéricos objeto de depósito a la orden del depositario o del legítimo tenedor de los títulos valores representativos de estos en caso de haberse previsto así, o para que en caso de pérdida proceda a restituir al depositante en las mismas cantidades y cualidades las mercancías recibidas.

De otra parte, “si así lo solicitaren los interesados, los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados de depósito y bonos de prenda” (art. 33 E.O.S.F.), con el fin de incorporar los derechos de propiedad de las mercancías depositadas a quien las entregó bajo esa modalidad contractual, los cuales sirven desde entonces como instrumentos para enajenar las mercancías a favor de quien adquiera los respectivos títulos valores (artículo 757 del Código de Comercio), cartulares con los que surge para el almacén general las mismas obligaciones de conservación y oportuna entrega de la mercancía a quien figure como tenedor del certificado de depósito a la presentación del mismo.

Es por ello que de cara a la actividad de los almacenes generales de depósito la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de noviembre de 2005 (Exp. 11001-3103-003-1995-07113-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla), resaltó que su participación sirve de vehículo para facilitar la transmisión de la mercancías mediante la entrega de un documento que las representa, así como la comercialización de las mismas mientras el depositante evita los gastos y riesgos que trae el almacenaje dejando dicha tarea en manos de un profesional, que también lo puede ayudar a certificar cartularmente su propiedad sobre los bienes depositados facilitándole a este la búsqueda temporal de liquidez en el mercado crediticio o en el bursátil.

2.3.2. Obligaciones para el depositante:

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Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

La obligación principal del depositante es el pago de una comisión a favor del almacén general de depósito, como contraprestación propia de la naturaleza remunerada del contrato prevista en el artículo 1170 del Código de Comercio.

Sobre dicha obligación, el tratadista Rodríguez Azuero, en su obra "Contratos Bancarios" V Edición. Legis, Bogotá, 2007. p. 735, señaló que “existe la obligación

de reconocer una suma como contraprestación del servicio”, por lo que entonces la misma está encaminada a retribuir económicamente el desarrollo de las actividades tendientes al cumplimiento por parte del almacén general de depósito de las obligaciones que adquiere en su condición de depositario. Adicionalmente, se encuentra la obligación de reembolsar los gastos indispensables en que hubiera incurrido el depositario, al momento de solicitar la restitución de la cosa, so pena de ser ejercido el derecho de retención por parte del almacén general de depósito, en atención a lo dispuesto en los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio.

2.4. El régimen legal de responsabilidad dispuesto para los almacenes

generales de depósito.

Para efectos de analizar el régimen de responsabilidad aplicable a los almacenes generales de depósito, en su calidad de sociedades de servicios financieros (instituciones financieras), resulta necesario analizar el artículo 34 del E.O.S.F. ya transcrito, además de las disposiciones civiles y comerciales aplicables al referido contrato. Sobre el punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de noviembre de 2005, expediente 1995-07113, ya citada, indicó que “…para el caso particular la responsabilidad del almacén general de depósito frente a sus depositantes debe regirse por la disposición que acaba de transcribirse [art. 34], la que regula de modo especial y autónomo la materia planteada, pues además de constituir norma propia para la actividad financiera, gobierna las consecuencias de la pérdida de las mercancías en manos del profesional del depósito. De conformidad con lo dicho, el almacén general de depósito sólo se exonera si acredita caso fortuito o fuerza mayor, lo que hace inaplicable la primera parte del artículo 1171 del Código de Comercio por cuya virtud „el depositario responderá hasta de la culpa leve en la custodia y conservación de la cosa‟…”.

De acuerdo con la norma especial de responsabilidad señalada, es el almacén general de depósito quien debe responder en caso de pérdida o daño de la mercancía recibida en virtud del contrato analizado, a menos que se acredite la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito. Tampoco resultan responsables de “pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel; en silos o recipientes análogos”, caso en el cual se aplicará la misma regla de exoneración de la existencia probada de una fuerza mayor o un caso fortuito, situaciones que, una vez establecidas, rompen el nexo de causalidad entre el hecho de la pérdida o daño y los eventuales perjuicios que de ella pudiere derivarse.

Por consiguiente, a la luz de tal previsión, se observa que los supuestos de hecho materia de controversia están específicamente regulados en el artículo 34 a que se ha venido haciendo referencia, razón por la cual será dicho régimen especial de responsabilidad el aplicable al caso concreto, para efectos de resolver el problema jurídico planteado.

3. EL CASO CONCRETO

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Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

Los hechos de la demanda y su contestación dan cuentan de la existencia de un contrato de depósito de mercancías celebrado entre el señor XXXX, quien acudió a XXXX, para el depósito de 4.328.123 kilos de maíz a granel con base en los cuales, XXXX expidió de enero a marzo de 2012, 26 CDM’s, que fueron negociados en la Bolsa Mercantil de Colombia en operaciones repo. El 5 y 6 de julio de 2012, se realizó una inspección de calidad sobre el grano, encontrando que el mismo se encontraba deteriorado, pretendiéndose la responsabilidad de XXXX frente a los perjuicios que este hecho hubiera podido generar frente al depositante.

Para atender su defensa, XXXX contestó la demanda oponiéndose a las

pretensiones del actor y proponiendo las siguientes excepciones: “falta de

legitimación por activa”, “inexistencia de la obligación indemnizatoria”, “cumplimiento y

satisfacción plena de las obligaciones de responsabilidad atribuibles a XXXX conforme al

artículo 34 del EOSF”, “cobro de lo no debido”, y “enriquecimiento sin causa”, al tiempo

que impetró el reconocimiento de la “EXCEPCIÓN GENÉRICA” de que trata el

artículo 306 del Código De Procedimiento Civil, si a ello hubiere lugar.

Como soporte de las aludidas defensas, adujo que: i) el demandante no puede incoar la acción de protección al consumidor, toda vez que el almacén demandado no participó ni directa ni indirectamente en las operaciones de reporto celebradas; ii) Los efectos de la operación de reporto no pueden hacerse extensivos a XXXX dada su no participación en la misma, amén que el daño emergente de los deterioros de la calidad del maíz se cumplió a cabalidad con la reposición de aquel por su misma especie, cantidad y calidad, así como también se hizo el pago en dinero, tal como lo autoriza el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; iii) El almacén, lejos de tratar de exonerarse de responsabilidad por la ocurrencia de un hecho que puede catalogarse como imprevisible e irresistible, decidió por razones de ética comercial, proceder como correspondía de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 34, no sólo a reponer el maíz en las cantidades y calidades iguales a las depositadas sino a pagar en dinero frente a las cantidades no existentes en el mercado; iv) El daño emergente se encuentra satisfecho a plenitud en los términos del contrato de depósito celebrado conforme a los lineamientos fijados por la Superintendencia Financiera, lo que resta legitimidad al cobro efectuado por el demandante; v) XXXX ya cumplió con la responsabilidad que le delimita el mentado artículo 34 del EOSF y cualquier pago adicional produce un desplazamiento de su patrimonio al del demandante, sin que medie causa que lo justifique.

Tal como se manifestó en precedencia, para efectos de abordar la responsabilidad de XXXX que se predica en este asunto, de manera liminar cumple hacer mención al presupuesto de exoneración de responsabilidad del depositario contenido en el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Al respecto XXXX al dar respuesta a la demanda, sin que en ella se invocara como medio exceptivo la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, manifestó:

“En este caso, si bien la ola de calor puede desbordar incluso los parámetros de cuidado que se predican para un profesional que tiene como obligaciones básicas la custodia y conservación de las especies que le han sido depositadas, pues un hecho de la naturaleza extraño no puede traducirse en un juicio de valor de falta de cuidado o si se quiere de previsión, siempre quedará en manos del juez valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que se traducen en un daño, a efecto de terminar si lo que finalmente se hizo compromete o no la responsabilidad.

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XXXX S.A lejos de entrar en el debate de tratar de exonerarse de responsabilidad por la ocurrencia de un hecho que puede catalogarse como imprevisible e irresistible, decidió, por razones de ética comercial, alejarse de esa línea argumentativa y procedió, como correspondía de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 del EOSF, no solo a reponer el maíz en las cantidades y calidades iguales a las depositadas, sino a pagar en dinero frente a las cantidades no existentes en el mercado.”

Así las cosas, esta Delegatura entiende que tal manifestación conlleva la responsabilidad del depositario por el incumplimiento de la obligación de conservación de las mercancías sin que haya lugar a tenerlo por exonerado de la misma, salvo que se acredite el cumplimiento de las obligaciones del contrato de depósito para establecer si cabe o no el resarcimiento de los perjuicios que se invocan en la demanda como causados por el deterioro del maíz entregado en depósito, deterioro que no se discute, ocurrió bajo la custodia de XXXX

i) De la obligación de custodiar y conservar la cosa objeto del depósito.

Da cuenta el acervo probatorio que efectivamente existió un deterioro del maíz almacenado, causado, según inspección obrante a folios 18 y 19, por calor y otras causas, haciendo referencia al “germen quemado por malas condiciones de almacenamiento”.

Al respecto, XXXX en su contestación reconoce dicho deterioro, el cual ampara en las intensas olas de calor, y frente a lo cual “adoptó las medidas conducentes para reponer lo depositado en los términos del artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, restituyendo especies idénticas en igual cantidad y calidad a las depositadas y, en un caso específico, por decisión propia y como lo autoriza la ley, pagando el valor de dichas especies en la parte proporcional de lo no cubierto, todo de conformidad con lo registrado en su contabilidad”.

En efecto, de conformidad con el artículo 34 del E.O.S.F. el almacén general de depósito está obligado a restituir especies iguales en la misma cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefiere, entregar el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad. Al respecto, no cabe duda que la pérdida o deteriorio de la mercancía ocurrió bajo la custodia de XXXX, y para efectos de verificar el cumplimiento de esta obligación, bajo la opción presentada por XXXX se hace necesario realizar un análisis detallado del cumplimiento de cada uno de los CDMs, previa la consideración subsiguiente.

ii) De la Obligación de restituir la cosa al depositante oportunamente, es

decir cuando este así lo solicite o con anterioridad al plazo fijado en

los certificados de depósito en caso de haber sido expedidos estos.

Precisado lo anterior y bajo el entendido de que si bien existe limitación legal sobre la responsabilidad atribuible al almacén general de depósito, circunscribiéndose ésta a la restitución de la mercancía en el mismo género, cantidad y calidad que las recibidas por el depositario, dicha reposición no es una devolución que se pueda efectuar en cualquier momento, sino que la misma debe calificarse como de oportuna, pues en el caso de no ser así, el depositario será responsable sobre los perjuicios que su actuar tardío causen en el patrimonio del depositante, sin que ello conlleve a que haya reconocimiento al lucro cesante por expresa limitación legal.

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En ese sentido, con el fin de determinar el concepto de oportunidad de la restitución resulta necesario aclarar que ésta puede obedecer a dos términos, de acuerdo con las situaciones que rodeen la entrega de las mercancías.

La primera de ellas, se da cuando en representación de los bienes depositados el almacén general expide certificados de depósito de mercancías, títulos valores con una fecha de vencimiento determinada, plazo máximo para que se efectúe la devolución de los productos depositados, sin perjuicio de que pueda solicitarse la restitución con anterioridad a dicha fecha, caso en el cual se entenderá que la entrega se produjo en oportunidad. El solicitante deberá a su vez presentarse como legítimo tenedor de los títulos, los que deberán estar libres de gravamen alguno. La segunda, nace de la mecánica propia del negocio, toda vez que como se aclaró en precedencia, una de las obligaciones del depositario es dar disponibilidad a la orden de las mercancías objeto del contrato, cuando el depositante solicite su entrega. Por lo tanto, si el depositante se presenta y solicita la restitución de los bienes depositados, la oportunidad en la entrega se honra devolviendo en ese momento, en las mismas cantidades y calidades las mercancías o su valor en dinero. Puestas así las cosas, se procederá a evaluar si la restitución del maíz depositado se produjo con anterioridad al vencimiento de los certificados de depósito o a la fecha de presentación de algunos títulos para su redención, análisis que se abordará a partir de cada una de las pretensiones en el orden en el cual fueron formuladas. 3.1 EL PAGO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE LOS TÍTULOS Y EL VALOR DEL PRODUCTO RESTITUÍDO

En la pretensión 2.1 del escrito demandatorio, se depreca el pago de “la diferencia

entre el valor nominal del maíz puesto por XXXX, y el valor de la venta del maíz

deteriorado que se realizó, que aún no se ha pagado por XXXX, con los intereses

moratorios desde la fecha de vencimiento de cada certificado que aún no ha sido pagado,

hasta el día en que efectivamente sea pagado o de manera subsidiaria la

correspondiente indexación”.

Frente al particular, es del caso advertir que la acción incoada por el señor XXXX, no está dirigida al cumplimiento de las operaciones de reporto celebradas con base en los títulos expedidos por XXXX, comoquiera que tal y como consta a lo largo del expediente y más específicamente en el informe rendido por el propio presidente de la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia obrante a folio 476 del expediente, a la fecha tales operaciones se encuentran cumplidas. En esta medida, lo pretendido entonces por el demandante se refiere a las obligaciones contenidas en el contrato de depósito de mercancías celebrado entre él en calidad de depositante y el aquí demandado XXXX en calidad de depositario, por manera que como se anotó en precedencia existe legitimación tanto por activa como pasiva en cabeza de los extremos procesales, lo que conlleva a declarar improcedente la excepción de mérito denominada por la pasiva como FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, la cual se fundamentó en no ser XXXX parte de las operaciones repo sobre los CDMs.

Ahora bien, acorde al tenor literal de los títulos obrantes de folios 75 a 173, 332 a 435 y 611 a 710 del expediente, así como las certificaciones expedidas al respecto por el señor XXXX, Director de Operaciones de la entidad demandada

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Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

(fl. 712), XXXX expidió con ocasión del contrato de depósito objeto de la demanda, entre el 23 de enero y el 23 de marzo de 2012, 26 Certificados de Depósito de Mercancías CDM´s representativos de 4.328.123 kilos de maíz avaluados en $3.704.684.190, que se relacionan a continuación:

Título kilos Valor kilo Depósito Valor Emisión Vencimiento

1 19797 125.000 $ 870,00 73075901 $ 108.750.000 23 de enero de

2012

21 de julio de

2012

2 19798 125.000 $ 870,00 73075995 $ 108.750.000 24 de enero de

2012

22 de julio de

2012

3 19799 125.000 $ 870,00 73075996 $ 108.750.000 24 de enero de

2012

22 de julio de

2012

4 19800 125.000 $ 870,00 73075997 $ 108.750.000 24 de enero de

2012

22 de julio de

2012

5 19851 125.000 $ 870,00 73075998 $ 108.750.000 24 de enero de

2012

22 de julio de

2012

6 19852 138.364 $ 870,00 73076000 $ 120.376.680 24 de enero de

2012

22 de julio de

2012

7 19866 178.621 $ 870,00 73076801 $ 155.400.270 6 de febrero de

2012

4 de agosto de

2012

8 19867 200.000 $ 870,00 73077063 $ 174.000.000 8 de febrero de

2012

6 de agosto de

2012

9 19868 214.766 $ 870,00 73077067 $ 186.846.420 8 de febrero de

2012

6 de agosto de

2012

10 19869 241.795 $ 870,00 73077068 $ 210.361.650 8 de febrero de

2012

6 de agosto de

2012

11 19870 241.795 $ 870,00 73077069 $ 210.361.650 8 de febrero de

2012

6 de agosto de

2012

12 19871 177.705 $ 870,00 73077121 $ 154.603.350 8 de febrero de

2012

6 de agosto de

2012

13 19872 43.116 $ 870,00 73077381 $ 37.510.920 11 de febrero

de 2012

9 de agosto de

2012

14 19883 252.965 $ 870,00 73077861 $ 220.079.550 20 de febrero

de 2012

18 de agosto

de 2012

15 19884 252.965 $ 870,00 73077873 $ 220.079.550 20 de febrero

de 2012

18 de agosto

de 2012

16 19885 300.000 $ 850,00 73078455 $ 255.000.000 27 de febrero

2012

25 de agosto

de 2012

17 19886 147.734 $ 850,00 73078457 $ 125.573.900 27 de febrero

2012

25 de agosto

de 2012

18 19887 200.000 $ 850,00 73078458 $ 170.000.000 27 de febrero

2012

25 de agosto

de 2012

19 19888 300.000 $ 850,00 73078462 $ 255.000.000 27 de febrero

2012

25 de agosto

de 2012

20 19889 150.000 $ 850,00 73079461 $ 127.500.000 12 de marzo de

2012

8 de

septiembre de

2012

21 19890 152.053 $ 850,00 73079462 $ 129.245.050 12 de marzo de

2012

8 de

septiembre de

2012

22 19891 130.430 $ 800,00 73079635 $ 104.344.000 14 de marzo de

2012

10 de

septiembre de

2012

23 19892 67.250 $ 800,00 73079744 $ 53.800.000 15 de marzo de

2012

11 de

septiembre

2012

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

24 19893 67.570 $ 800,00 73079898 $ 54.056.000 17 de marzo de

2012

13 de

septiembre de

2012

25 19894 187.204 $ 800,00 73080042 $ 149.763.200 21 de marzo de

2012

17 de

septiembre de

2012

26 19895 58.790 $ 800,00 73080169 $ 47.032.000 23 de marzo de

2012

19 de

septiembre de

2012

Totales: 4.328.123 $ 3.704.684.190

Igualmente, de acuerdo con el informe rendido por XXXX (fl. 439) y a las declaraciones vertidas por ambas partes en la diligencia de interrogatorio de parte practicada el día 4 de diciembre de 2012, existe total certeza de que los títulos identificados con los números 19887 y 19888 emitidos por un total de 500.000 kilos, con fecha de vencimiento del 25 de agosto de 2012 por valor total de $425.000.000, fueron pagados de conformidad por XXXX, razón por la cual, a no dudarlo no puede existir reclamación sobre el reconocimiento de los derechos derivados de los mismos y, por ende, debe abrirse camino sobre ese preciso aspecto las excepciones de mérito tituladas como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA y CUMPLIMIENTO Y SATISFACCIÓN PLENA DE LAS OBLIGACIONES DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLES A XXXX CONFORME AL ARTÍCULO 34 DEL EOSF.

Ahora bien, respecto de 802.628 kilos que fueron retirados por el señor XXXX según lo afirma en el hecho 1.3 de la demanda (fl.2), y sobre lo cual da constancia además la comunicación 2307 de XXXX, de fecha 4 de octubre de 2012 obrante a folio 176 del expediente y que corresponde, a la mercancía representada en los títulos identificados con los números 19851, 19852, 19868, 19870 y 19892, el demandante no efectuó reclamaciones o reparos frente a las cantidades y/o calidades recibidas al momento de la entrega, tal como lo reconoce el mismo depositante al rendir interrogatorio ante esta Delegatura (folio 280), circunstancia que dada su calidad de comerciante y aunado al hecho de haber aceptado sin reparo alguno frente a la calidad del maíz que entonces recibiera, se tendrá, como lo indica en sus alegatos de conclusión el demandado, como una conducta liberatoria frente al depositario, derivada de la manifestación de haber recibido de conformidad. Por virtud de lo expuesto y frente a las mercancías representadas en los títulos 19851, 19852, 19868, 19870 y 19892, esta Delegatura declara probada la excepción de PAGO DE LO NO DEBIDO.

De otra parte, respecto de las mercancías representadas en los 8 títulos identificados con los números: 19883, 19884, 19890, 19889, 19891, 19893, 19894 y 19895, con vencimientos entre el 18 de agosto y el 5 de septiembre de 2012, pero que de acuerdo con el acta obrante a folio 173 y 174 del expediente fueron restituidas por XXXX el 4 de octubre de 2012, por 1.399.711 kilos, es del caso advertir que tal y como lo menciona dicha sociedad en su escrito de contestación “…en lo que atañe a la restitución de la cosa, a diferencia de lo que ocurre en materia civil, la restitución debe verificarse en el plazo estipulado por las partes o cuando el depositante lo reclame, a falta de estipulación. …” (fl.70. Resaltado del Despacho). De tal suerte que si bien las restituciones de producto se dieron a opción del Almacén General de Depósito, como lo establece el artículo 34 del EOSF, tales restituciones se produjeron entre uno y dos meses después de la fecha de vencimiento de los títulos por lo que no pueden considerarse como oportunas, máxime si se tiene en cuenta que: (i) XXXX tenía

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Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

conocimiento del deterioro sufrido por el producto desde los días 5 y 6 de julio de 2012, calendas en las cuales se realizó la inspección que dio cuenta de tal circunstancia, como consta en acta obrante a folios 18 y 19 del expediente, es decir 3 meses antes de la restitución y, (ii) XXXX sólo hasta el 2 de agosto de 2012, informó a la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., que los subyacentes de los certificados allí negociados no se encontraban en las calidades enunciadas en los títulos, es decir 28 días después de haber verificado el deterioro de las mercancías.

Así las cosas, al efectuar las restituciones del producto sólo hasta el 4 de octubre de 2012, XXXX generó perjuicios en el patrimonio del depositante, tal como lo explica el aquí demandante señor XXXX en su diligencia de interrogatorio del día 15 de enero de 2013, cuando al ser interrogado por el Despacho sobre el particular explicó: “El primer perjuicio que me causa es cuando yo salgo al mercado con mi producto que según mis estadísticas de calidad está un super producto y me estrello que no lo puedo vender. Esos perjuicios que me causa es porque el mercado está con un precio techo está a $980 a $990 a $1.000 el kilo y yo me estrello con que el producto está demeritado con una calidad fuera de norma entonces ahí mi patrimonio decae porque yo tengo un producto que está en títulos a $870 y lo estoy vendiendo a $880 $890 a $1.000, de lógica que hay que pagar un flete si? porque… Entonces ahí está deprimido mi patrimonio porque uno el producto no lo tengo. Qué hice yo, busqué capitales arrendados en bancos y en prestamistas para cancelar todos los CDM´s y yo tenía ya canceladas mil seiscientas y pico de toneladas, 1613 y empezaba a retirar y cuando voy a retirar mi producto no lo puedo vender entonces ahí está el detrimento de mi patrimonio porque XXXX dice, ya llega la controversia y no me responden inmediatamente cuando yo les pongo el producto a la orden, como lo acabé de decir ahora rato. Si ellos me responden con el producto inmediatamente y me hacen la devolución esto no pasa yo no estoy reclamando esto porque el producto estaba a $980 en esa época… Estoy hablando del mes de junio julio de 2012, de julio exactamente de 2012 que ya era la venta del producto.

Además ellos agarran el producto, lo retienen, lo devuelven cuando esperan la cosecha para comprarlo y entregármelo en la época cuando el mercado está bien saturado y ahí está la diferencia, un maíz comprado en títulos valores de $870 y cuando XXXX me lo devuelve está a $720” (minuto 28:52 del audio de interrogatorios).

En el mismo sentido, la declaración del testigo XXXX, quien en su calidad de representante de XXXX, sociedad comisionista a cargo de las operaciones sobre los CDMs, manifestó respecto de los perjuicios que fueron ocasionados al demandante: “…ya no eran los títulos que tenían un subyacente, los títulos ya no tenían subyacente, o sea en términos reales bursátiles ya no había producto, había producto fuera de norma que no correspondía a la literalidad del título valor en este caso. Igualmente, ante la preocupación y el monto de la pérdida que podía ser, se comprometió a vender lo que había y lo que se podía vender pero con un precio muy inferior, se hicieron ventas por el orden de 700 pesos promedio cuando el precio del mercado estaba en 950, o sea ya estábamos en la ventana de venta, se alcanzaron a vender 800 toneladas el 25 de julio, cuando se fue a vender el maíz ya estaba deteriorado enormemente….” (A partir del minuto 53:50 del audio de testimonios)

Por lo expuesto esta Delegatura considera que XXXX incumplió con la obligación contractual de “oportuna restitución” que le imponía el contrato de depósito

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Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

celebrado entre las partes y, por tanto, respecto de los títulos 19883, 19884, 19890, 19889, 19891, 19893, 19894 y 19895, resultan improcedentes la excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y COBRO DE LO NO DEBIDO, consecuencia de lo cual se accederá a lo impetrado en la pretensión primera de la demanda, es decir, que XXXX deberá cancelar al demandante la diferencia entre el valor nominal del maíz consignado en los títulos y el valor al cual el demandante vendió el producto restituido, monto que se actualizará a la fecha de la presente decisión de conformidad con la siguiente fórmula:

I F

Vp = Vh ----------

II

Vp es el valor presente que desea obtenerse;

Vh es el valor histórico a indexar

IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, que será según datos disponibles a febrero de 2013 que equivale a 112.15.

II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, el cual corresponde al valor asignado por DANE a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012. Con base en la anterior fórmula se liquidan los valores que aparecen a continuación:

TÍTU

LO

KILOS VENCIMIE

NTO

VALO

R

KG.EN

CDM

VALOR

CDM

VALOR DE

VENTA

DIFERENCIA

EN VENTA

VALOR

INDEXADO

HASTA

FEBRERO 28

2013

19883 252.965 18 de agosto $ 870,00 $ 220.079.550 $ 194.796.457,14 $ 25.283.092,86 $ 25.362.549,47

19884 252.965 18 de agosto $ 870,00 $ 220.079.550 $ 194.796.457,14 $ 25.283.092,86 $ 25.362.549,47

19889 150.000 8 de

septiembre $ 850,00 $ 127.500.000 $ 115.507.950,00 $ 11.992.050,00 $ 11.995.271,07

19890 152.053 8 de

septiembre $ 850,00 $ 129.245.050 $ 117.088.860,80 $ 12.156.189,20 $ 12.159.454,36

19891 130.430 10 de

septiembre $ 800,00 $ 104.344.000 $ 100.438.012,79 $ 3.905.987,21 $ 3.907.036,36

19893 67.570 13 de

septiembre $ 800,00 $ 54.056.000 $ 52.032.481,21 $ 2.023.518,79 $ 2.024.062,31

19894 187.204 17 de

septiembre $ 800,00 $ 149.763.200 $ 144.157.001,81 $ 5.606.198,19 $ 5.607.704,02

19895 58.790 5 de

septiembre $ 800,00 $ 47.032.000 $ 45.271.415,87 $ 1.760.584,13 $ 1.761.057,02

TOTALE

S:

$

1.052.099.350 $ 964.088.636,76 $ 88.010.713,24 $ 88.179.684,08

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Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

En atención a lo solicitado en la presente pretensión, sobre dicha suma se

causarán intereses moratorios desde el quinto día hábil siguiente a la ejecutoria

de esta decisión.

En lo que tiene que ver con las mercaderías representadas en los 10 títulos identificados con los números: 19797, 19798, 19799, 19800, 19867, 19869, 19871, 19872, 19885 y 19886 con vencimientos entre el 21 de julio y el 25 de agosto de 2012, depósitos frente a los cuales el demandante ante la imposibilidad de reclamar el subyacente en las fechas acordadas constituyó depósito simple el 19 de julio de 2012, pero que de acuerdo con el acta obrante a folio 173 del expediente fueron restituidas por XXXX el 4 de octubre de 2012, por 1.625.000 kilos, igualmente, en consonancia con lo expuesto en la consideración precedente, habrá de declararse improcedentes las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y COBRO DE LO NO DEBIDO, para en su lugar, acceder a la pretensión primera de la demanda según la cual XXXX deberá cancelar al demandante la diferencia entre el valor nominal del maíz consignado en los títulos y el valor al cual el demandante vendió el producto restituido, monto que se actualizará a la fecha de la emisión de la presente decisión de conformidad con la fórmula mencionada anteriormente, sobre la cual se liquidaron los valores que aparecen a continuación:

TÍTULO KILOS VENCIMIE

NTO

VALOR KG.EN CDM

VALOR CDM VALOR DE

VENTA DIFERENCIA EN

VENTA

VALOR INDEXADO HASTA FEBRERO

28 2013

19797 125.000 21 de julio

de 2012 $ 870,00 $ 108.750.000 $ 96.256.625,00 $ 12.493.375,00 $ 12.538.266,75

19798 125.000 22 de julio

de 2012 $ 870,00 $ 108.750.000 $ 96.256.625,00 $ 12.493.375,00 $ 12.538.266,75

19799 125.000 22 de julio

de 2012 $ 870,00 $ 108.750.000 $ 96.256.625,00 $ 12.493.375,00 $ 12.538.266,75

19800 125.000 22 de julio

de 2012 $ 870,00 $ 108.750.000 $ 96.256.625,00 $ 12.493.375,00 $ 12.538.266,75

19867 200.000 6 de

agosto de 2012

$ 870,00 $ 174.000.000 $ 154.010.600,00 $ 19.989.400,00 $ 20.052.220,24

19869 241.795 6 de

agosto de 2012

$ 870,00 $ 210.361.650 $ 186.194.965,13 $ 24.166.684,87 $ 24.242.632,97

19871 177.705 6 de

agosto de 2012

$ 870,00 $ 154.603.350 $ 136.842.268,36 $ 17.761.081,64 $ 17.816.898,99

19872 43.116 9 de

agosto de 2012

$ 870,00 $ 37.510.920 $ 33.201.605,14 $ 4.309.314,86 $ 4.322.857,65

19885 300.000 25 de

agosto de 2012

$ 850,00 $ 255.000.000 $ 231.015.900,00 $ 23.984.100,00 $ 24.059.474,29

19886 147.734 25 de

agosto de 2012

$ 850,00 $ 125.573.900 $ 113.763.009,90 $ 11.810.890,10 $ 11.848.007,92

TOTALES:

$ 1.392.049.820

$ 1.240.054.848,53 $ 151.994.971,47 $ 152.495.159,06

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Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

De igual forma, sobre esta suma se causarán intereses moratorios desde el

quinto día hábil siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

Ya en lo que respecta al documento suscrito por el demandante con fecha 28 de noviembre del 2012, obrante a folio 204 del expediente, mediante el cual, el señor XXXX, manifiesta que no acepta el contenido de las actas de legalización de merma del maíz depositado en la planta de XXXX en El Espinal, que le han sido enviadas bajo los números 029 y 030 de 2012 debido a que los parámetros técnicos de mermas que esa entidad le presenta no son justificables, esta Delegatura se abstendrá de pronunciarse teniendo en cuenta que la reclamación de tales mermas no se encuentra contenida en ninguna de las pretensiones presentadas dentro del texto de la demanda ni tampoco dentro del escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandante reformuló las pretensiones del presente proceso, el cual fue radicado el 5 de diciembre de 2012, fecha posterior a que tuvo conocimiento de las citadas mermas (fls. 281 a 283).

Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho advierte que aun cuando hubiere sido pretendido aquellos, no habría lugar al reconocimiento de mermas toda vez que como se prueba a folio 722, dentro del texto del modelo de matrícula de depósito utilizada en las operaciones que originaron la expedición de los títulos, allegada mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2012, por el Secretario General de XXXX respecto de las obligaciones del Depositante se establece: “… (v) Serán

responsabilidad del DEPOSITANTE las mermas originadas por la naturaleza del

producto, manipulación, transporte, y las que provengan de vicios propios de las

mercancías o sus empaques…”.

Adicionalmente, cabe indicar que al respecto frente la pregunta formulada por el apoderado de la demandada a la testigo XXXX, Gerente Regional de XXXX sobre si al momento de la restitución del género en las cantidades y calidades que fueron objeto del depósito simple se firmó un acta y si en ella se dejó algún tipo de constancia o salvedad acerca de la calidad o cantidad, la citada testigo manifestó: “No, para nada ni de la calidad ni de la cantidad. Obviamente se debe tener

en cuenta vuelvo y hago énfasis en esa parte sobre el manejo o comportamiento normal

del producto que genera una merma por su naturaleza”; y respecto a si el demandante asistió a la diligencia de entrega con apoyo técnico, indicó: “Sí, efectivamente él

llevó de manera particular a un ingeniero agrónomo muy conocido en el sector además,

quien lo acompañó y nos acompañó en el proceso de verificación conjunta que se hizo y

de común acuerdo se establecieron las calidades del grano las cuales fueron aceptadas

sin ninguna objeción por parte del señor Buenaventura” (Se resalta; minuto 23:40 del audio de testimonios).

3.2 LOS GASTOS DEL ALMACENAMIENTO

Respecto a la pretensión 2.2. relacionada con “el valor pagado por el demandante

por concepto del depósito de maíz que se deterioró, con los intereses moratorios desde la

fecha en que el demandante hizo el pago, hasta el día en que efectivamente sea pagado

o de manera subsidiaria la correspondiente indexación”, esta Delegatura considera que de acuerdo con el análisis realizado en precedencia, y toda vez que fue probado el incumplimiento de las obligaciones de custodia y conservación de las mercancías depositadas, la misma debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 1543 del Código Civil, en concordancia con los presupuestos del artículo 822 del Código de Comercio, según los cuales si la cosa perece, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.

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Fallo Expediente: 2012-0074 Radicado interno: 2012075619

Según quedó expuesto en precedencia, el 21 de julio de 2012, se verificó el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de XXXX, por cuanto en dicha fecha se produjo el vencimiento del primero de los certificados de depósito expedidos y dicha sociedad ni restituyó el producto ni pagó el valor por el cual el mismo había sido recibido.

Por lo que se tendrá al 21 de julio de 2012, como la fecha desde la cual se entiende incumplidas las obligaciones contractuales de XXXX, pues con anterioridad al vencimiento de los títulos o, a la solicitud de restitución por parte del depositante, dicho almacén general podía, a su elección, restituir otras mercancías genéricas de las mismas calidades y cantidades que las depositadas o pagar la suma equivalente en dinero, sin incumplir el contrato.

En tal sentido, se entenderán como legítimamente causadas las comisiones y gastos de almacenamiento que hubieran sido pagadas por el señor XXXX, hasta la fecha en que se materializó el incumplimiento, y en ese sentido, no se concederá la pretensión de restitución alguna sobre dichos dineros.

Adicionalmente, cabe aclarar que la parte activa en la relación de cartera que aportó (fl. 195) donde relacionaron los gastos de almacenamiento generados sobre las mercancías objeto del proceso hasta la finalización del mes de mayo de 2012, se afirma fueron cancelados hasta dicha fecha sin contradicción alguna por parte de la demandada.

Por lo tanto, la liquidación de las sumas correspondientes a los gastos y comisiones causadas sobre la mercancía objeto de depósito y que no hubieran sido pagadas por el señor XXXX, con anterioridad al 21 de julio de 2012 deberán ser asumidas por éste ante el cumplimiento de las obligaciones por parte de XXXX A partir de dicha fecha XXXX debe asumir los costos que su incumplimiento generó frente al almacenamiento que se solicita, sin que, en consecuencia, puedan generarse desde entonces intereses sobre dichas sumas o la indexación correspondiente. 3.3. LOS INTERESES PAGADOS POR LAS OPERACIONES INCUMPLIDAS En este punto, se procede a analizar la tercera pretensión condenatoria formulada por el demandante atinente a que se le reconozca a título de daño emergente las sumas de dinero que hubiera pagado por concepto de la mora incurrida en las obligaciones de tesorería a realizar con base en los certificados de depósito representativos de las mercancías objeto del daño, es decir los intereses moratorios cobrados sobre las operaciones de reporto incumplidas por él.

En este sentido, cabe advertir que el almacén general de depósito no detenta la calidad de parte, ni es responsable contractualmente en vía directa sobre el incumplimiento de las obligaciones que con el fin de obtener liquidez hubiera adquirido el depositante en virtud de operaciones de crédito o bursátiles, como lo es el contrato de reporto, donde fueron utilizados los respectivos títulos representativos de mercancías como valor subyacente del negocio. No obstante, conviene aclarar que en la medida que ha sido probada la responsabilidad contractual de XXXX respecto al caso sub-judice, procede analizar el perjuicio que se hubiere podido causar sobre el patrimonio del señor XXXX, como consecuencia del referido incumplimiento.

En este caso resulta claro para esta Delegatura, que el señor XXXX vio afectado su patrimonio por el incumplimiento contractual de XXXX, lo cual se tradujo no

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solamente en la venta por menor valor de las mercancías por él depositadas, como se acreditó en el material probatorio recaudado según ha quedado expuesto en precedencia, sino también en la realización de actos, con el fin de poder honrar las diferentes obligaciones por él asumidas, situación de la cual da cuenta igualmente el testimonio del señor XXXX, representante legal de XXXX

Respecto a la aludida pretensión encuentra entonces esta Delegatura, que el pago de dichos intereses fue verificado por parte del doctor XXXX, en informe obrante a folios 476 a 481 en donde indica que fueron pagados así:

CDM e intereses Fecha de pago CDM e intereses Fecha de pago CDM e intereses Fecha de pago

19884 19887 19890

$ 447.714,32 18 de sep. 12 $ 12.616,16 21 de agos. 12 $ 80.629,25 18 de sept. 12

$ 341.504,39 18 de sep. 12 $ 31.829,70 21 de agos. 12 $ 31.075,36 18 de sep. 12

$ 328.625,79 14 de nov. 12 $ 76.050,46 21 de agos. 12 $ 1.206,36 18 de sep. 12

$ 114.425,73 18 de sep. 12 $ 41.170,69 21 de agos. 12 $ 27.971,20 18 de sep. 12

$ 19.073,70 18 de sep. 12 $ 43.133,58 21 de agos. 12 $ 1.402,06 18 de sep. 12

$ 39.480,50 18 de sep. 12 $ 17.401,78 18 de sep. 12

$ 181.534,90 18 de sep. 12 $ 304.347,70 18 de sep. 12

$ 365.046,58 18 de sep. 12

$ 252.286,21 18 de sep. 12

$ 262.032,66 18 de sep. 12

$ 328.753,54 18 de sep. 12

$ 2.680.478,32 $ 204.800,59 $ 464.033,71 $ 3.349.312,62

Por lo anterior, en relación con la solicitud de pago de intereses no se accederá a la misma en la forma deprecada comoquiera que no hay un hecho constitutivo de la mora, toda vez que solo se causaría la mora a partir de la emisión del presente pronunciamiento.

Téngase en cuenta que como lo precisó la Sala Civil del Tribunal Superior de

Bogotá en sentencia del 9 de junio de 2010, Magistrado Ponente Ariel Salazar

Ramírez “…las sentencias de condena „se encaminan a la declaración judicial de un

derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida, como

consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara.‟ Así, es a partir del

momento de su ejecutoria que el derecho reclamado cobra firmeza o seguridad, pues

antes de ella no es más que una situación incierta o dudosa…”.

En su lugar, XXXX deberá pagar al demandante la suma de $3.349.312,62, monto

sobre el cual se causarán intereses moratorios pasados cinco (5) días a partir de la ejecutoria del presente fallo. Lo anterior, no constituye un pago de “intereses sobre intereses” dado que los réditos que se conceden se predican respecto de uno de los perjuicios reconocidos dentro de la presente decisión, toda vez que se ha acreditado su pago por parte del demandante. Ahora, en relación con el documento obrante a folio 196 del expediente aportado por el demandante con el título “INTERESES CAUSADOS DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO CDM´S AL 09/10/12” en el cual se registra un valor de $68.157.378 por: Títulos Cancelados con recursos Propios, esta Delegatura

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considera que el pago de dicha suma no resulta procedente toda vez que si como lo indica el documento los cartulares fueron cancelados con recursos propios, se infiere que el demandante no tuvo que cancelar intereses, ya que éstos están ligados al costo del dinero que se debe pagar por un préstamo y por tanto las sumas que él mismo haya destinado para el pago de sus deudas no le generan a él mismo ningún tipo de interés.

Así mismo, tampoco se encuentra demostrado en el expediente que el demandante haya acudido al mercado financiero para pagar los montos adeudados de las operaciones celebradas ni las condiciones ni montos de tales préstamos, razón por la cual no se accederá al reconocimiento de las supuestas obligaciones pretendidas por el señor XXXX.

3.4 LAS COSTAS Y LOS GASTOS DEL PROCESO

Con relación a la pretensión No. 4 referida a condenar a XXXX a pagar al demandante las costas y los gastos del proceso, se accederá, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Para efectos de la tasación de las agencias en derecho se dará aplicación al Acuerdo 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.5. LAS MULTAS Con relación a la pretensión No. 5 referida a condenar a XXXX a pagar a favor de la Superintendencia Financiera una multa por 150 SMMLV establecida en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la cual ha sido prevista cuando se encuentren probadas circunstancias de agravación que la misma norma enumera, todas ellas relacionadas con la conducta del almacén de depósito demandado en contravía con las normas de protección al consumidor. Al respecto encuentra esta Delegatura que tales circunstancias no son predicables de XXXX , comoquiera que a lo largo del proceso y de frente a la reclamación del demandante, no se observa renuencia en su comportamiento frente a su consumidor, esto es, el demandante, sino que, por el contrario, se acreditó la gestión y costos en los que debió incurrir para adquirir, transportar, restituir y vender el producto deteriorado que aunque sufrió daño estando bajo su custodia, se entiende que dicho daño ocurrió por causas no intencionadas, gastos y erogaciones que según certificación expedida por el contador de la entidad demandada obrante a folio 167 del expediente, le ha implicado al almacén el desembolso de $1.659.280.733 y por último en atención también a la trayectoria de la relación comercial y contractual que por más de 20 años se había desarrollado entre las partes con completa normalidad y en estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones contraídos, según lo ha expresado el propio demandante en su interrogatorio. Respecto a la pretensión no. 6 relacionada con la imposición de la multa de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esta Delegatura evaluará su procedencia en el evento en que sea notificada de que XXXX incumpla con la orden impartida mediante esta sentencia. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar probadas de manera parcial, esto es respecto de los títulos identificados con los números XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA, CUMPLIMIENTO Y SATISFACCIÓN PLENA DE LAS OBLIGACIONES DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLES A XXXX CONFORME AL ARTÍCULO 34 DEL EOSF y PAGO DE LO NO DEBIDO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Declarar contractualmente responsable a XXXX por el incumplimiento de sus obligaciones de conservación, custodia y oportuna restitución de maíz que le depositó el demandante, señor XXXX. TERCERO: Declarar que como consecuencia del incumplimiento, XXXX pagará a título de daño emergente al señor XXXX, las siguientes sumas de dinero:

A. $ 88.179.684,08, por concepto de la diferencia entre el valor de las mercancías consignado en los CDM´s expedidos por XXXX y el valor de la venta del producto restituido al demandante, respecto de los títulos Nos. XXXX.

B. $ 152.495.159,06 por concepto de la diferencia entre el valor de las mercancías consignado en los CDM´s expedidos por XXXX y el valor de la venta del producto restituido al demandante, respecto de los títulos Nos. XXXX

C. $ 3.349.312,62 por concepto de los intereses que tuvo que pagar demandante por el incumplimiento de las operaciones repo celebradas en la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., por razón del deterioro del maíz.

Las anteriores sumas de dinero deberán ser canceladas por XXXX dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión y sobre ellas se causarán intereses moratorios a partir de entonces.

CUARTO: RECONOCER respecto de las sumas generadas por gastos de almacenamiento las liquidadas por XXXX hasta el 21 de julio de 2012, sin que sobre dicha suma se genere interés alguno hasta pasados cinco (5) días de la ejecutoria de este fallo, fecha en la cual se causarán intereses moratorios sobre la suma liquidada por XXXX y a cargo del depositante.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por Secretaría, liquídense las costas incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

Esta decisión queda notificada a las partes en estrados.

En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a las partes, oportunidad en la cual la parte DEMANDANTE quien manifiesta: Con todo respeto le solicito ACLARACIÓN de la providencia en lo que respecta a la devolución de dineros por comisión o almacenamiento pagados por mi

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representado a XXXX, toda vez que no me resulta claro si debe XXXX restituir el valor que cobró hasta el 21 de julio o debe restituir del 20 de julio en adelante. Es todo.

En uso de la palabra el apoderado de la parte DEMANDADA manifiesta: En mi condición de apoderado de la parte demandada interpongo el recurso de APELACIÓN contra la sentencia, el cual sustentaré ante el Superior en la debida oportunidad procesal.

AUTO: Para efectos de atender las solicitudes de las partes, es del caso pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de aclaración de la sentencia solicitada por el demandante y para lo cual se encuentra facultada esta Delegatura con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la misma y consignado en la resolutiva en el numeral Cuarto, los gastos de almacenamiento y comisión generados con ocasión del contrato de depósito, se han encontrado legítimamente producidos hasta el 21 de julio de 2012, fecha hasta la cual corresponderá al demandante su pago. En consecuencia, a partir de dicha fecha, y ante el incumplimiento contractual de XXXX, declarado en el fallo, será esta entidad financiera quien asuma dichos costos en razón del incumplimiento así declarado.

Ahora bien, respecto del recurso de alzada interpuesto, es del caso tener en cuenta que en desarrollo del artículo 116 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) –modificado por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009- estableció la posibilidad de que la ley de manera excepcional otorgara facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas como las atribuidas a esta Superintendencia por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, para el conocimiento de la acción de protección al consumidor. Respecto al ejercicio de dichas facultades, la Ley Estatutaria definió que “[c]ontra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.” (Negrita fuera de texto).

Ahora bien, a voces del inciso 1º del artículo 58 de la Ley 1480 –Estatuto del Consumidor-, la acción de protección se tramitará por el proceso verbal sumario, el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se trata de un asunto que cursa “en única instancia”. Pese a ello, el referido Estatuto, desde lo consagrado en el numeral 8º del mencionado artículo 58 reguló la posibilidad de entablar los recursos de ley en contra de la sentencia, en sintonía con los lineamientos previstos en la normatividad procesal civil, disposición que bien se derogó de manera expresa a partir del pasado 12 de julio por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, incorporando de forma más detallada en el parágrafo 3º de su artículo 24 que:

“Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

“…

“Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en

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caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.”

En este orden de ideas, siendo que el presente proceso de haberse adelantado en la justicia ordinaria sería de conocimiento de un Juez Civil del Circuito de Bogotá por razón del domicilio principal del demandado y por tratarse de un asunto de mayor cuantía, se concederá el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en efecto DEVOLUTIVO, ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil. En consecuencia, por Secretaría, remítase la actuación al Superior, previas las constancias del caso.

Esta decisión queda notificada en estrados.

No siendo más el motivo de la presente audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DEL DEMANDANTE,

XXXX

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA,

XXXX

EL APODERADO DE XXXX

XXXX