sucesion-testamentaria
TRANSCRIPT
![Page 1: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/1.jpg)
Sucesión testamentaria
1. Introducción
2. El Testamento
3. Sucesión testamentaria
4. Características de la sucesión testamentaria
5. Capacidad para testar
6. Incapacidad para testar
7. Requisitos generales de todo testamento
8. Clases de testamento
9. Testamento otorgado por Escritura Pública
10.Testamento cerrado
11.Testamento ológrafo
12.Testamento militar
13.Testamento marítimo
14.Testamento de peruanos otorgados en el extranjero
15.Bibliografía
Introducción
El patrimonio que uno adquiere durante el tiempo de vida puede ser transmitido por una
compra-venta, donación, etc; pero que ocurre después de la muerte, eso se preguntaban
los hombres hace mucho tiempo cuando el Derecho iba naciendo, es por ellos que el
Derecho Romano es uno de los más importantes aportantes en nuestro ordenamiento
civil, tanto así que se crearon instituciones jurídicas las cuales están inmersas en el
Derecho Sucesorio.
El patrimonio que deja una persona a su fallecimiento no puede traer como consecuencia
la incertidumbre de no saberse a ciencia cierta quienes administraran, recogerán o se
harán cargo de dicho patrimonio. Es por tal motivo que la transmisión mortis causa y
todas las relaciones jurídicas que de ésta se derivan son reguladas, correspondiendo al
Derecho de Sucesiones su estudio, tratamiento y además pues solución.
Este trabajo desarrolla uno de los temas del Derecho de Sucesiones, el cual es “La
Sucesión Testamentaria”. Teniendo como base nuestro Código Civil, y tomando algunas
jurisprudencias.
EL AUTOR
![Page 2: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/2.jpg)
El Testamento
El testamento es el acto por el cual una personas, manifestando consciente y
libremente su voluntad ordena para después de su muerte el destino de todos sus
bienes o parte de ellos. Cuando la sucesión se defiere por este título sucesorio se
denomina testamentaria.
Para Guillermo Lohmann Luca de Tena el testamento es acto de voluntad que
expresa una decisión, un mandato; acto que establece, decreta y resuelve sobre
los intereses del testador, sea que recaigan sobre sus bienes, derechos u
obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter
no patrimonial.
Según el Diccionario de la Lengua Española el Testamento es la declaración que
de su última voluntad hace una persona, disponiendo de bienes y de asuntos que
le atañen para después de su muerte.
Nuestro Código Civil también trata de definir al testamento en su artículo 686,
describiendo “Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes,
total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia
sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta
señala”.
Hinostroza Minguez señala: “el testamento es el acto por el cual un sujeto dispone
para después de su muerte de su patrimonio, en forma total o parcial”.
El testamento es un acto personalísimo, ya que no admite representantes; es
únicamente el testador la persona que debe manifestar su última voluntad,
instituyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes.
Además el testamento es un acto jurídico que tiene como característica el ser un
acto revocable, ya que el testador no puede celebrar pacto o convenio por el cual
renuncie a la facultad que tiene de revocar el testamento, pues tal pacto no sólo
cuando implica renuncia, sino restricción o modificación, es inexistente por una
imposibilidad jurídica.
Como bien sabemos el testamento es un acto libre en donde el testador no puede
obligarse, por contrato o por convenio, a no testar bajo ciertas condiciones, o bien a
transmitir por testamento sólo parte de sus bienes y reservar otra parte; salvo los
casos donde la ley establece la obligación para con los herederos forzosos.
![Page 3: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/3.jpg)
Ramírez Fuertes expresa que el testamento, como en cualquier acto jurídico, se
deben observar ciertos requisitos de fondo:
Que el agente del acto sea legalmente capaz;
Que su consentimiento no adolezca de vicio;
Que el acto tenga objeto lícito; y
Que el acto tenga causa lícita.
Nuestro código civil hace mención que sólo las personas capaces pueden otorgar
testamento, esto es, aquellas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio
de este derecho.
Mediante el testamento, el autor de la sucesión transmite sus bienes y derecho así
como declara y ordena que se cumplan deberes por sus herederos o legatarios. La
sucesión testamentaria puede otorgarse a título universal, cuando se instituyen
herederos y a título particular, al instituirse legatarios.
El objeto del testamento consiste en la transmisión de los bienes que integran el
patrimonio de la sucesión; por eso es necesario que estos bienes existan o puedan
existir en la naturaleza para que sea físicamente posible su transmisión; cuando los
bienes no están ni pueden llegar a existir en la naturaleza, hay una imposibilidad
física para el objeto en el acto jurídico, en los contratos o en los testamentos.
I.I CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
a) Ser un acto mortis causa. El testamento es la última voluntad que
habiendo podido revocarse luego de declarada (salvo que el testador
haya devenido incapaz), ha sido expresada válidamente en
consideración a la muerte; esto es, porque el testador hace
testamento pues precisamente quiere disponer para después de su
deceso.
b) Con sujeción a las limitaciones de orden formal y material sobre
el documento y contenido del testamento, lo que él disponga
como acto jurídico válido prevalece sobre la sucesión intestada
o legal y sobre cualquier otra norma supletoria.
En todo caso, de producirse algún exceso del testador que resultara
incompatible con dictados legales, la disposición respectiva no
necesariamente se invalida. En el ánimo de proteger y de hacer
respetar hasta donde sea posible la voluntad del testador, la ley la
reconduce a los límites máximos que tolera.
![Page 4: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/4.jpg)
Siempre dentro de los marcos legales, la voluntad expresada en el
testamento rige la sucesión del difunto. El testador, dice el artículo
686, dispone para después de su muerte y ordena su propia
sucesión.
c) El testamento es acto de liberalidad cuando exista disposición
de llamamiento atributivo de bienes o derechos. Porque en
realidad el testamento en sí no es propiamente acto oneroso ni
gratuito, ni nada, cuando, por ejemplo, se limita a revocar otro
testamento anterior, o cuando contiene una indicación de carácter no
patrimonial.
En lugar de gratuidad, es preferible hablar de liberalidad, que es
concepto más preciso y restringido y que mejor describe la naturaleza
y manera de la atribución testamentaria y consiguiente traslado
patrimonial a título sucesorio, cuando el testamento contenga
disposiciones de tal naturaleza. Son, pues, características de la
liberalidad, la ausencia de obligación y la naturaleza no patrimonial
del interés del disponente, que en el caso del testamento tiene como
liberalidad la voluntad de favorecer a heredero o legatario.
d) El testamento es un acto individual, personalísimo y unilateral.
Individual y Personalísimo ya que la decisión del querer debe ser
propia del testador sin terceros colaboradores ni intermediarios, sin
que esto excluya la obtención de consejo ni que ocasionalmente en la
manifestación o expresión material pueda el testador valerse del
auxilio de otros. El testamento es también unilateral porque en
cualquiera de sus tipos o especies se perfecciona en su origen y
existencia con la sola y única voluntad decisoria del testador. Para
todo lo explicado debemos de remitirnos al artículo 814 del Código
Civil en donde describe “Es nulo el testamento otorgado por dos o
mas personas.
e) El testamento es esencialmente formal. Para la validez del
testamento la ley establece tanto en los testamentos ordinarios como
en los especiales ciertas formalidades, las cuales el testador no
puede dejar de lado. Para ello el Código Civil lo establece en sus
artículos 695, 696 y 967.
![Page 5: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/5.jpg)
f) La revocabilidad es característica consustancial al testamento.
Mediante la revocación el testador tiene la opción de cambiar las
disposiciones testamentarias, ya sea en su totalidad o parcialmente
Sucesión testamentaria
Para poder hablar sobre Sucesión Testamentaria, debemos tomar en cuenta un
principio fundamental, el cual es la voluntad del causante plasmada en un
testamento, podemos encontrarla establecido en el artículo 686 del Código Civil,
pero esta voluntad del testador se somete a ciertas formalidades y limitaciones, que
lleva consigo en el testamento. Con la finalidad orientada a garantizar y proteger la
distribución de la masa hereditaria, con arreglo a ley.
Manuel Miranda Canales señala que “la sucesión testamentaria, es aquella que
se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento,
constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de
sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su
muerte”.
La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR,
voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para
que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la
facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma
determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán
los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos
legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma retroactiva a la
muerte del testador.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el
testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al
arbitrio de un tercero.
Características de la sucesión testamentaria
a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador.
![Page 6: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/6.jpg)
b) Es personal e indelegable, porque sólo el testador personalmente puede
hacer el testamento.
c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma conjunta o
múltiple, aún en el caso de ser cónyuges.
d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la ley.
e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que desee.
Debemos tener en cuenta que las características son factores esenciales en los
nacimientos de los documentos testamentarios, así tenemos, por ejemplo el
artículo 690 del Código Civil, que preceptúa que las disposiciones testamentarias
deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar
poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero; pues
así se logra desprender reglas básicas, que a su vez se convierte en una
formalidad en la constitución y elaboración de un testamento.
Capacidad para testar
El Código Civil en sus diversos artículos se ha encargado de preceptuar quienes
pueden dejar un testamento que goce de validez y surta efectos ante la muerte del
testador. Para ello, son capaces para testar:
a) Las personas naturales o físicas que hayan cumplido 18 años de edad, salvo
lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Civil (artículo 42 del C.C.)
b) Los analfabetos, que solamente pueden otorgar testamento por escritura
pública, debiendo leérsele dos veces, una por el notario y otra por el testigo
testamentario que el testador designe, de conformidad con el artículo 692 y
697 del Código Civil.
c) Los ciegos, que sólo pueden otorgar testamento por escritura pública, con
arreglo a las formalidades que señale la el artículo 697 del Código Civil, que
son las mismas que para analfabetos.
d) Los mudos, sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar
por cualquier otra causa, que pueden otorgar sólo testamento cerrado u
ológrafo, de conformidad con el artículo 694 del Código Civil.
En caso de ser testamento cerrado, si el testador es sordo, el testamento
será leído en alta voz por él mismo, en el registro del notario, tal como lo
preceptúan los artículos 694 y 697 del Código Civil.
![Page 7: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/7.jpg)
Incapacidad para testar
Son incapaces para otorgar testamento, según el artículo 687 del Código Civil:
a) Los menores de edad, salvo los casos previstos en el artículo 46 del Código
Civil, que preceptúa lo siguiente: “La incapacidad de las personas mayores
de dieciséis años, cesa por matrimonio o por haber obtenido título oficial que
les autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose de mujeres
mayores de catorce años, cesa también por matrimonio. La capacidad
adquirida por el matrimonio no se pierde por terminación de éste.”
b) Los comprendidos en el artículo 43, incisos 2 y 3 del Código Civil, que
estable que son absolutamente incapaces los siguientes:
Inc.2) Los que por cualquier causa se encuentren privados de
discernimiento.
Inc.3) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden
expresar su voluntad de manera indubitable.
c) Los comprendidos en el artículo 44 incisos 2,3,6 y 7 del Código Civil, que
establece que son relativamente incapaces:
Inc.2) Los retardados mentales
Inc.3) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre
voluntad.
Inc.6) Los ebrios habituales.
Inc.7) Los toxicómanos.
d) Los que carecen, al momento de testar, por cualquier causa, aunque sea
transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para la realización
de este vacío.
Requisitos generales de todo testamento
De conformidad con el artículo 695 del Código Civil, tenemos:
a) Debe ser escrito
b) Debe contener el lugar y la fecha del otorgamiento
![Page 8: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/8.jpg)
c) Debe indicar el nombre el testador, su estado civil, su nacionalidad, su
domicilio y tener su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar, en cuyo
caso lo hará, a su ruego, el testigo testamentario (artículo 697).
d) Debe expresar la capacidad legal del testador
e) Debe señalarse con precisión al heredero o legatario.
Vale hacer mención que las formalidades específicas de cada clase de
testamento, no pueden ser aplicadas a las otras.
Clases de testamento
El Código Civil en su artículo 691 describe las dos clases de testamento:
a) Testamentos Ordinarios:
Testamento otorgado por escritura pública
Testamento cerrado
Testamento ológrafo
b) Testamentos Especiales:
Testamento militar
Testamento marítimo
Testamento de peruano otorgado en el extranjero
Testamento otorgado por Escritura Pública
Es aquel que es otorgado por el testador ante el notario público y en presencia de
dos testigos.
A. FORMALIDADES ESENCIALES
Están prescriptas en el artículo 696 del Código Civil, y son las siguientes:
a) Que estén reunidos en un solo acto desde el principio hasta el fin:
El testador
El notario
Dos testigos hábiles
b) Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su
testamento al notario o dándole personalmente por escrito las
disposiciones que debe contener.
![Page 9: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/9.jpg)
c) Que el notario escriba el testamento de puño y letra en su registro de
escrituras públicas.
d) Que cada una de las páginas del testamento sea firmado por el
testador, los testigos y el notario.
e) Que el testamento sea leído clara y distintamente:
Por el notario
Por el testador
O por el testigo testamentario que el testador elija.
f) Que durante la lectura, al fin de cada clausula, se verifique, viendo y
oyendo al testador, si lo contenido en ella, es la expresión de su
voluntad.
g) Que el notario deje constancia de las indicaciones que luego de la
lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se
hubiera incurrido.
h) Que el testador, los testigos, y el notario firmen el testamento en el
acto.
El testamento, así otorgado, debe ser inscrito en el registro de testamentos,
para lo cual el notario pasará los respectivos partes a los registros públicos.
B. VENTAJAS
Da seguridad a los términos de la voluntad testamentaria.
No puede ser falsificado
C. DESVENTAJAS
Es muy oneroso.
Permite conocer anticipadamente la voluntad del testador.
Testamento cerrado
Es aquel que hace el testador, introduciéndolo en un sobre o en una cubierta, lo
cierra y lo entrega al notario para que de fe en la cubierta y en su protocolo, que
ese sobre contiene su última voluntad.
A. FORMALIDADES ESENCIALES
Se encuentran establecidas en el artículo 699 del Código Civil, y son las
siguientes:
![Page 10: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/10.jpg)
a) Que el documento en que ha sido extendido, esté firmado en cada
una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final, si
estuvieran manuscrito por él mismo y, que sea colocado dentro de un
sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera
que el testamento no pueda ser extraído sin rotura o alteración de la
cubierta.
b) El testador debe entregar personalmente al notario el referido
documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que
contiene su testamento. Si el testador está imposibilitado de hablar,
esta manifestación lo hará por escrito en la cubierta.
c) El notario debe extender en la cubierta del testamento, una acta en el
que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el
notario, el cual firmarán:
El testador
Los testigos y
El notario
El acta debe ser transcrita en el registro del notario, firmando las
mismas personas.
d) El cumplimiento de las formalidades indicadas, se efectuará estando
reunidos en un solo acto:
El testador
Los testigos
El notario, quien dará al testador copia certificada del acta.
En cuanto a su redacción:
Puede ser redactado por cualquier persona.
Puede ser en cualquier papel.
Puede ser en castellano o en idioma extranjero.
Puede dictarse a otra persona, si quiere lo hace el mismo.
Cabe mencionar que el testador de acuerdo con el artículo 700 del Código
Civil, puede pedir, en cualquier tiempo, la restitución del testamento,
debiendo el notario hacerlo en presencia de los testigos, dejando
constancia de dicho acto mediante un acta, que debe firmar:
El testador
Los testigos y
![Page 11: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/11.jpg)
El notario
B. VENTAJA
Nadie se entera
Puede reconocerse hijos extramatrimoniales.
C. DESVENTAJAS
Puede ser destruido, robado, alterado o reemplazado
El proceso de apertura es oneroso.
D. APERTURA
Debe ser solicitada, ante el juez competente, por la parte interesada, la que
deberá acreditar la muerte del testador y la existencia del testamento. El juez
competente, ordena que el notario presente el testamento, citándose para
ello, al mismo tiempo, a los presuntos herederos o legatarios, de
conformidad con el artículo 701 del Código Civil y los artículos 817 y
siguientes del Código Procesal Civil.
El juez competente para este procedimiento no contencioso y para los juicios
relativos a la sucesión, es el del lugar donde el causante tuvo su último
domicilio en el país, según el artículo 663 del Código Civil.
Testamento ológrafo
Es aquel escrito, fechado y firmado por el propio testador, debiendo ser
protocolizado en un plazo de un año, contando desde la muerte del testador, tal
como lo dispone el artículo 707 del Código Civil.
A. FORMALIDADES ESENCIALES
Están prescriptas en el artículo 707 del Código Civil, que establece:
a) Debe ser escrito de puño y letra, en castellano o en idioma extranjero.
b) La indicación de la fecha, la cual es necesaria para saber si el
testador era capaz al momento de otorgar el testamento.
c) La firma, la que es importante, porque de lo contrario, se considera
como un borrador; por ello los analfabetos no pueden otorgar esta
clase de testamento (artículo 692 del C.C.).
B. VENTAJAS
a) Garantiza absoluta reserva
b) Facilita la pericia caligráfica
![Page 12: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/12.jpg)
c) Con el sólo rompimiento se revoca.
C. DESVENTAJAS
a) Puede ser fácilmente sustraído o destruido.
b) Necesita de la apertura y la protocolización
D. APERTURA
La persona que conserva en su poder un testamento ológrafo, está obligada
a presentarlo al juez competente, dentro de los treinta días de tener
conocimiento de la muerte del testador; luego, el juez procederá a la
apertura, exigiendo los requisitos de ley, de acuerdo al artículo 709 del
Código Civil, que son:
a) Partida de defunción del testador o declaración judicial de su muerte
presunta.
b) Presencia de los presuntos herederos.
Seguidamente, el juez pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada
una de las páginas del testamento, disponiendo lo necesario para la
comprobación de la letra y firma del testador, de conformidad con las
prescripciones del artículo 817 y siguientes del Código Procesal Civil.
Testamento militar
Pueden otorgar testamento militar, los miembros de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país,
acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o
sigan a dichas fuerzas y los prisioneros de guerra que estén en poder de las
mismas.
Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho,
conforme a los Convenios Internacionales (artículo 712 del C.C.).
A. FORMALIDADES ESENCIALES
a) Debe ser escrito y estar firmado por el testador.
b) Debe ser firmado por la persona ante la cual es otorgado.
c) Debe ser firmado por dos testigos.
El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del
destacamento, puesto o comando al que pertenezca, aunque dicho jefe no
tenga la clase de oficial; o ante el médico o capellán que lo asistan, si el
![Page 13: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/13.jpg)
testador está herido o enfermo, y en presencia de dos testigos, conforme lo
dispone el artículo 713 del Código Civil.
Testamento marítimo
La referencia a esta clase de testamento la encontramos expresada en el artículo
716 de código Civil, que dice:
“Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales,
tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de
guerra peruano”.
En realidad no es una clase de testamento, más bien diríamos que es un
testamento sui géneris, en el cual el capitán del barco o su reemplazante hace las
veces de notario.
La segunda parte del articulo antes mencionado, prescribe que, durante la
navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier persona que se
encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de
cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos, puede
otorgar un testamento marítimo; entendiendo por ello, al otorgado por los que
viajan por: mar, lago o río.
A. FORMALIDADES ESENCIALES
Están prescritas en el artículo 717 de Código Civil, y son:
a) Debe ser por escrito
b) Debe ser firmado por el testador
c) Debe ser firmado por dos testigos
d) Debe ser anotado en el diario de bitácoras
Testamento de peruanos otorgados en el extranjero
Los peruanos que residen en el extranjero, pueden otorgar testamento por escritura
pública o cerrado, con arreglo a ley, ante el agente consular del Perú, quien
cumplirá las funciones del notario público. Así lo dispone el artículo del Código
Civil.
![Page 14: sucesion-testamentaria](https://reader038.vdocuments.site/reader038/viewer/2022100517/55721034497959fc0b8ccd41/html5/thumbnails/14.jpg)
Asimismo, debemos señalar que será válido en el Perú, el testamento ológrafo
otorgado en el extranjero, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de
testamento.
El artículo 722 del Código Civil, es el precepto más importante que debemos tener
presente cuando nos referimos a esta clase de testamento, pues expresa que son
válidos en el Perú, en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país
por los peruanos o por extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y
según las formalidades establecidas por la ley de respectivo país, salvo los
testamentos mancomunados y verbal y las modalidades testamentarias
incompatibles con la ley peruana.
Bibliografía
1. CARBONELL LAZO, Fernando; LANZON PÉREZ, Jorge; MOSQUERA LÓPEZ,
Silvia; “CÓDIGO CIVIL TOMO VI / COMENTADO – CONCORDADO – ANOTADO;
Ediciones Jurídicas; Lima-Perú; 2004.
2. Gaceta Jurídica; “CÓDIGO CIVIL COMENTADO por los 100 mejores especialistas
– Tomo IV – Derecho de Sucesiones”.
3. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto; “DERECHO DE SUCESIONES” – 3era Edición
Actualizada; Editorial Moreno S.A.; Lima-Perú; 1999.
4. MIRANDA CANALES, Manuel; “MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONES”;
Ediciones Jurídicas; Lima-Perú; 1996.
5. http://www.unizar.es/derecho/derecho_aragones/progcivil/Documentos/
testamentos.pdf
6. http://sobretododebates.blogspot.com/2008/08/sucesin-testamentaria.html