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Page 1: sucesion-testamentaria

Sucesión testamentaria

1. Introducción

2. El Testamento

3. Sucesión testamentaria

4. Características de la sucesión testamentaria

5. Capacidad para testar

6. Incapacidad para testar

7. Requisitos generales de todo testamento

8. Clases de testamento

9. Testamento otorgado por Escritura Pública

10.Testamento cerrado

11.Testamento ológrafo

12.Testamento militar

13.Testamento marítimo

14.Testamento de peruanos otorgados en el extranjero

15.Bibliografía

Introducción

El patrimonio que uno adquiere durante el tiempo de vida puede ser transmitido por una

compra-venta, donación, etc; pero que ocurre después de la muerte, eso se preguntaban

los hombres hace mucho tiempo cuando el Derecho iba naciendo, es por ellos que el

Derecho Romano es uno de los más importantes aportantes en nuestro ordenamiento

civil, tanto así que se crearon instituciones jurídicas las cuales están inmersas en el

Derecho Sucesorio.

El patrimonio que deja una persona a su fallecimiento no puede traer como consecuencia

la incertidumbre de no saberse a ciencia cierta quienes administraran, recogerán o se

harán cargo de dicho patrimonio. Es por tal motivo que la transmisión mortis causa y

todas las relaciones jurídicas que de ésta se derivan son reguladas, correspondiendo al

Derecho de Sucesiones su estudio, tratamiento y además pues solución.

Este trabajo desarrolla uno de los temas del Derecho de Sucesiones, el cual es “La

Sucesión Testamentaria”. Teniendo como base nuestro Código Civil, y tomando algunas

jurisprudencias.

EL AUTOR

Page 2: sucesion-testamentaria

El Testamento

El testamento es el acto por el cual una personas, manifestando consciente y

libremente su voluntad ordena para después de su muerte el destino de todos sus

bienes o parte de ellos. Cuando la sucesión se defiere por este título sucesorio se

denomina testamentaria.

Para Guillermo Lohmann Luca de Tena el testamento es acto de voluntad que

expresa una decisión, un mandato; acto que establece, decreta y resuelve sobre

los intereses del testador, sea que recaigan sobre sus bienes, derechos u

obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter

no patrimonial.

Según el Diccionario de la Lengua Española el Testamento es la declaración que

de su última voluntad hace una persona, disponiendo de bienes y de asuntos que

le atañen para después de su muerte.

Nuestro Código Civil también trata de definir al testamento en su artículo 686,

describiendo “Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes,

total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia

sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta

señala”.

Hinostroza Minguez señala: “el testamento es el acto por el cual un sujeto dispone

para después de su muerte de su patrimonio, en forma total o parcial”.

El testamento es un acto personalísimo, ya que no admite representantes; es

únicamente el testador la persona que debe manifestar su última voluntad,

instituyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes.

Además el testamento es un acto jurídico que tiene como característica el ser un

acto revocable, ya que el testador no puede celebrar pacto o convenio por el cual

renuncie a la facultad que tiene de revocar el testamento, pues tal pacto no sólo

cuando implica renuncia, sino restricción o modificación, es inexistente por una

imposibilidad jurídica.

Como bien sabemos el testamento es un acto libre en donde el testador no puede

obligarse, por contrato o por convenio, a no testar bajo ciertas condiciones, o bien a

transmitir por testamento sólo parte de sus bienes y reservar otra parte; salvo los

casos donde la ley establece la obligación para con los herederos forzosos.

Page 3: sucesion-testamentaria

Ramírez Fuertes expresa que el testamento, como en cualquier acto jurídico, se

deben observar ciertos requisitos de fondo:

Que el agente del acto sea legalmente capaz;

Que su consentimiento no adolezca de vicio;

Que el acto tenga objeto lícito; y

Que el acto tenga causa lícita.

Nuestro código civil hace mención que sólo las personas capaces pueden otorgar

testamento, esto es, aquellas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio

de este derecho.

Mediante el testamento, el autor de la sucesión transmite sus bienes y derecho así

como declara y ordena que se cumplan deberes por sus herederos o legatarios. La

sucesión testamentaria puede otorgarse a título universal, cuando se instituyen

herederos y a título particular, al instituirse legatarios.

El objeto del testamento consiste en la transmisión de los bienes que integran el

patrimonio de la sucesión; por eso es necesario que estos bienes existan o puedan

existir en la naturaleza para que sea físicamente posible su transmisión; cuando los

bienes no están ni pueden llegar a existir en la naturaleza, hay una imposibilidad

física para el objeto en el acto jurídico, en los contratos o en los testamentos.

I.I CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

a) Ser un acto mortis causa. El testamento es la última voluntad que

habiendo podido revocarse luego de declarada (salvo que el testador

haya devenido incapaz), ha sido expresada válidamente en

consideración a la muerte; esto es, porque el testador hace

testamento pues precisamente quiere disponer para después de su

deceso.

b) Con sujeción a las limitaciones de orden formal y material sobre

el documento y contenido del testamento, lo que él disponga

como acto jurídico válido prevalece sobre la sucesión intestada

o legal y sobre cualquier otra norma supletoria.

En todo caso, de producirse algún exceso del testador que resultara

incompatible con dictados legales, la disposición respectiva no

necesariamente se invalida. En el ánimo de proteger y de hacer

respetar hasta donde sea posible la voluntad del testador, la ley la

reconduce a los límites máximos que tolera.

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Siempre dentro de los marcos legales, la voluntad expresada en el

testamento rige la sucesión del difunto. El testador, dice el artículo

686, dispone para después de su muerte y ordena su propia

sucesión.

c) El testamento es acto de liberalidad cuando exista disposición

de llamamiento atributivo de bienes o derechos. Porque en

realidad el testamento en sí no es propiamente acto oneroso ni

gratuito, ni nada, cuando, por ejemplo, se limita a revocar otro

testamento anterior, o cuando contiene una indicación de carácter no

patrimonial.

En lugar de gratuidad, es preferible hablar de liberalidad, que es

concepto más preciso y restringido y que mejor describe la naturaleza

y manera de la atribución testamentaria y consiguiente traslado

patrimonial a título sucesorio, cuando el testamento contenga

disposiciones de tal naturaleza. Son, pues, características de la

liberalidad, la ausencia de obligación y la naturaleza no patrimonial

del interés del disponente, que en el caso del testamento tiene como

liberalidad la voluntad de favorecer a heredero o legatario.

d) El testamento es un acto individual, personalísimo y unilateral.

Individual y Personalísimo ya que la decisión del querer debe ser

propia del testador sin terceros colaboradores ni intermediarios, sin

que esto excluya la obtención de consejo ni que ocasionalmente en la

manifestación o expresión material pueda el testador valerse del

auxilio de otros. El testamento es también unilateral porque en

cualquiera de sus tipos o especies se perfecciona en su origen y

existencia con la sola y única voluntad decisoria del testador. Para

todo lo explicado debemos de remitirnos al artículo 814 del Código

Civil en donde describe “Es nulo el testamento otorgado por dos o

mas personas.

e) El testamento es esencialmente formal. Para la validez del

testamento la ley establece tanto en los testamentos ordinarios como

en los especiales ciertas formalidades, las cuales el testador no

puede dejar de lado. Para ello el Código Civil lo establece en sus

artículos 695, 696 y 967.

Page 5: sucesion-testamentaria

f) La revocabilidad es característica consustancial al testamento.

Mediante la revocación el testador tiene la opción de cambiar las

disposiciones testamentarias, ya sea en su totalidad o parcialmente

Sucesión testamentaria

Para poder hablar sobre Sucesión Testamentaria, debemos tomar en cuenta un

principio fundamental, el cual es la voluntad del causante plasmada en un

testamento, podemos encontrarla establecido en el artículo 686 del Código Civil,

pero esta voluntad del testador se somete a ciertas formalidades y limitaciones, que

lleva consigo en el testamento. Con la finalidad orientada a garantizar y proteger la

distribución de la masa hereditaria, con arreglo a ley.

Manuel Miranda Canales señala que “la sucesión testamentaria, es aquella que

se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento,

constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de

sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su

muerte”.

La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR,

voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para

que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la

facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma

determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán

los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos

legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma retroactiva a la

muerte del testador.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el

testamento, aunque el acto se limite a ellas.

Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del

testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al

arbitrio de un tercero.

Características de la sucesión testamentaria

a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador.

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b) Es personal e indelegable, porque sólo el testador personalmente puede

hacer el testamento.

c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma conjunta o

múltiple, aún en el caso de ser cónyuges.

d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la ley.

e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que desee.

Debemos tener en cuenta que las características son factores esenciales en los

nacimientos de los documentos testamentarios, así tenemos, por ejemplo el

artículo 690 del Código Civil, que preceptúa que las disposiciones testamentarias

deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar

poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero; pues

así se logra desprender reglas básicas, que a su vez se convierte en una

formalidad en la constitución y elaboración de un testamento.

Capacidad para testar

El Código Civil en sus diversos artículos se ha encargado de preceptuar quienes

pueden dejar un testamento que goce de validez y surta efectos ante la muerte del

testador. Para ello, son capaces para testar:

a) Las personas naturales o físicas que hayan cumplido 18 años de edad, salvo

lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Civil (artículo 42 del C.C.)

b) Los analfabetos, que solamente pueden otorgar testamento por escritura

pública, debiendo leérsele dos veces, una por el notario y otra por el testigo

testamentario que el testador designe, de conformidad con el artículo 692 y

697 del Código Civil.

c) Los ciegos, que sólo pueden otorgar testamento por escritura pública, con

arreglo a las formalidades que señale la el artículo 697 del Código Civil, que

son las mismas que para analfabetos.

d) Los mudos, sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar

por cualquier otra causa, que pueden otorgar sólo testamento cerrado u

ológrafo, de conformidad con el artículo 694 del Código Civil.

En caso de ser testamento cerrado, si el testador es sordo, el testamento

será leído en alta voz por él mismo, en el registro del notario, tal como lo

preceptúan los artículos 694 y 697 del Código Civil.

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Incapacidad para testar

Son incapaces para otorgar testamento, según el artículo 687 del Código Civil:

a) Los menores de edad, salvo los casos previstos en el artículo 46 del Código

Civil, que preceptúa lo siguiente: “La incapacidad de las personas mayores

de dieciséis años, cesa por matrimonio o por haber obtenido título oficial que

les autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose de mujeres

mayores de catorce años, cesa también por matrimonio. La capacidad

adquirida por el matrimonio no se pierde por terminación de éste.”

b) Los comprendidos en el artículo 43, incisos 2 y 3 del Código Civil, que

estable que son absolutamente incapaces los siguientes:

Inc.2) Los que por cualquier causa se encuentren privados de

discernimiento.

Inc.3) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden

expresar su voluntad de manera indubitable.

c) Los comprendidos en el artículo 44 incisos 2,3,6 y 7 del Código Civil, que

establece que son relativamente incapaces:

Inc.2) Los retardados mentales

Inc.3) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre

voluntad.

Inc.6) Los ebrios habituales.

Inc.7) Los toxicómanos.

d) Los que carecen, al momento de testar, por cualquier causa, aunque sea

transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para la realización

de este vacío.

Requisitos generales de todo testamento

De conformidad con el artículo 695 del Código Civil, tenemos:

a) Debe ser escrito

b) Debe contener el lugar y la fecha del otorgamiento

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c) Debe indicar el nombre el testador, su estado civil, su nacionalidad, su

domicilio y tener su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar, en cuyo

caso lo hará, a su ruego, el testigo testamentario (artículo 697).

d) Debe expresar la capacidad legal del testador

e) Debe señalarse con precisión al heredero o legatario.

Vale hacer mención que las formalidades específicas de cada clase de

testamento, no pueden ser aplicadas a las otras.

Clases de testamento

El Código Civil en su artículo 691 describe las dos clases de testamento:

a) Testamentos Ordinarios:

Testamento otorgado por escritura pública

Testamento cerrado

Testamento ológrafo

b) Testamentos Especiales:

Testamento militar

Testamento marítimo

Testamento de peruano otorgado en el extranjero

Testamento otorgado por Escritura Pública

Es aquel que es otorgado por el testador ante el notario público y en presencia de

dos testigos.

A. FORMALIDADES ESENCIALES

Están prescriptas en el artículo 696 del Código Civil, y son las siguientes:

a) Que estén reunidos en un solo acto desde el principio hasta el fin:

El testador

El notario

Dos testigos hábiles

b) Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su

testamento al notario o dándole personalmente por escrito las

disposiciones que debe contener.

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c) Que el notario escriba el testamento de puño y letra en su registro de

escrituras públicas.

d) Que cada una de las páginas del testamento sea firmado por el

testador, los testigos y el notario.

e) Que el testamento sea leído clara y distintamente:

Por el notario

Por el testador

O por el testigo testamentario que el testador elija.

f) Que durante la lectura, al fin de cada clausula, se verifique, viendo y

oyendo al testador, si lo contenido en ella, es la expresión de su

voluntad.

g) Que el notario deje constancia de las indicaciones que luego de la

lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se

hubiera incurrido.

h) Que el testador, los testigos, y el notario firmen el testamento en el

acto.

El testamento, así otorgado, debe ser inscrito en el registro de testamentos,

para lo cual el notario pasará los respectivos partes a los registros públicos.

B. VENTAJAS

Da seguridad a los términos de la voluntad testamentaria.

No puede ser falsificado

C. DESVENTAJAS

Es muy oneroso.

Permite conocer anticipadamente la voluntad del testador.

Testamento cerrado

Es aquel que hace el testador, introduciéndolo en un sobre o en una cubierta, lo

cierra y lo entrega al notario para que de fe en la cubierta y en su protocolo, que

ese sobre contiene su última voluntad.

A. FORMALIDADES ESENCIALES

Se encuentran establecidas en el artículo 699 del Código Civil, y son las

siguientes:

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a) Que el documento en que ha sido extendido, esté firmado en cada

una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final, si

estuvieran manuscrito por él mismo y, que sea colocado dentro de un

sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera

que el testamento no pueda ser extraído sin rotura o alteración de la

cubierta.

b) El testador debe entregar personalmente al notario el referido

documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que

contiene su testamento. Si el testador está imposibilitado de hablar,

esta manifestación lo hará por escrito en la cubierta.

c) El notario debe extender en la cubierta del testamento, una acta en el

que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el

notario, el cual firmarán:

El testador

Los testigos y

El notario

El acta debe ser transcrita en el registro del notario, firmando las

mismas personas.

d) El cumplimiento de las formalidades indicadas, se efectuará estando

reunidos en un solo acto:

El testador

Los testigos

El notario, quien dará al testador copia certificada del acta.

En cuanto a su redacción:

Puede ser redactado por cualquier persona.

Puede ser en cualquier papel.

Puede ser en castellano o en idioma extranjero.

Puede dictarse a otra persona, si quiere lo hace el mismo.

Cabe mencionar que el testador de acuerdo con el artículo 700 del Código

Civil, puede pedir, en cualquier tiempo, la restitución del testamento,

debiendo el notario hacerlo en presencia de los testigos, dejando

constancia de dicho acto mediante un acta, que debe firmar:

El testador

Los testigos y

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El notario

B. VENTAJA

Nadie se entera

Puede reconocerse hijos extramatrimoniales.

C. DESVENTAJAS

Puede ser destruido, robado, alterado o reemplazado

El proceso de apertura es oneroso.

D. APERTURA

Debe ser solicitada, ante el juez competente, por la parte interesada, la que

deberá acreditar la muerte del testador y la existencia del testamento. El juez

competente, ordena que el notario presente el testamento, citándose para

ello, al mismo tiempo, a los presuntos herederos o legatarios, de

conformidad con el artículo 701 del Código Civil y los artículos 817 y

siguientes del Código Procesal Civil.

El juez competente para este procedimiento no contencioso y para los juicios

relativos a la sucesión, es el del lugar donde el causante tuvo su último

domicilio en el país, según el artículo 663 del Código Civil.

Testamento ológrafo

Es aquel escrito, fechado y firmado por el propio testador, debiendo ser

protocolizado en un plazo de un año, contando desde la muerte del testador, tal

como lo dispone el artículo 707 del Código Civil.

A. FORMALIDADES ESENCIALES

Están prescriptas en el artículo 707 del Código Civil, que establece:

a) Debe ser escrito de puño y letra, en castellano o en idioma extranjero.

b) La indicación de la fecha, la cual es necesaria para saber si el

testador era capaz al momento de otorgar el testamento.

c) La firma, la que es importante, porque de lo contrario, se considera

como un borrador; por ello los analfabetos no pueden otorgar esta

clase de testamento (artículo 692 del C.C.).

B. VENTAJAS

a) Garantiza absoluta reserva

b) Facilita la pericia caligráfica

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c) Con el sólo rompimiento se revoca.

C. DESVENTAJAS

a) Puede ser fácilmente sustraído o destruido.

b) Necesita de la apertura y la protocolización

D. APERTURA

La persona que conserva en su poder un testamento ológrafo, está obligada

a presentarlo al juez competente, dentro de los treinta días de tener

conocimiento de la muerte del testador; luego, el juez procederá a la

apertura, exigiendo los requisitos de ley, de acuerdo al artículo 709 del

Código Civil, que son:

a) Partida de defunción del testador o declaración judicial de su muerte

presunta.

b) Presencia de los presuntos herederos.

Seguidamente, el juez pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada

una de las páginas del testamento, disponiendo lo necesario para la

comprobación de la letra y firma del testador, de conformidad con las

prescripciones del artículo 817 y siguientes del Código Procesal Civil.

Testamento militar

Pueden otorgar testamento militar, los miembros de las Fuerzas Armadas y

Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país,

acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o

sigan a dichas fuerzas y los prisioneros de guerra que estén en poder de las

mismas.

Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho,

conforme a los Convenios Internacionales (artículo 712 del C.C.).

A. FORMALIDADES ESENCIALES

a) Debe ser escrito y estar firmado por el testador.

b) Debe ser firmado por la persona ante la cual es otorgado.

c) Debe ser firmado por dos testigos.

El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del

destacamento, puesto o comando al que pertenezca, aunque dicho jefe no

tenga la clase de oficial; o ante el médico o capellán que lo asistan, si el

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testador está herido o enfermo, y en presencia de dos testigos, conforme lo

dispone el artículo 713 del Código Civil.

Testamento marítimo

La referencia a esta clase de testamento la encontramos expresada en el artículo

716 de código Civil, que dice:

“Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales,

tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de

guerra peruano”.

En realidad no es una clase de testamento, más bien diríamos que es un

testamento sui géneris, en el cual el capitán del barco o su reemplazante hace las

veces de notario.

La segunda parte del articulo antes mencionado, prescribe que, durante la

navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier persona que se

encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de

cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos, puede

otorgar un testamento marítimo; entendiendo por ello, al otorgado por los que

viajan por: mar, lago o río.

A. FORMALIDADES ESENCIALES

Están prescritas en el artículo 717 de Código Civil, y son:

a) Debe ser por escrito

b) Debe ser firmado por el testador

c) Debe ser firmado por dos testigos

d) Debe ser anotado en el diario de bitácoras

Testamento de peruanos otorgados en el extranjero

Los peruanos que residen en el extranjero, pueden otorgar testamento por escritura

pública o cerrado, con arreglo a ley, ante el agente consular del Perú, quien

cumplirá las funciones del notario público. Así lo dispone el artículo del Código

Civil.

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Asimismo, debemos señalar que será válido en el Perú, el testamento ológrafo

otorgado en el extranjero, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de

testamento.

El artículo 722 del Código Civil, es el precepto más importante que debemos tener

presente cuando nos referimos a esta clase de testamento, pues expresa que son

válidos en el Perú, en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país

por los peruanos o por extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y

según las formalidades establecidas por la ley de respectivo país, salvo los

testamentos mancomunados y verbal y las modalidades testamentarias

incompatibles con la ley peruana.

Bibliografía

1. CARBONELL LAZO, Fernando; LANZON PÉREZ, Jorge; MOSQUERA LÓPEZ,

Silvia; “CÓDIGO CIVIL TOMO VI / COMENTADO – CONCORDADO – ANOTADO;

Ediciones Jurídicas; Lima-Perú; 2004.

2. Gaceta Jurídica; “CÓDIGO CIVIL COMENTADO por los 100 mejores especialistas

– Tomo IV – Derecho de Sucesiones”.

3. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto; “DERECHO DE SUCESIONES” – 3era Edición

Actualizada; Editorial Moreno S.A.; Lima-Perú; 1999.

4. MIRANDA CANALES, Manuel; “MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONES”;

Ediciones Jurídicas; Lima-Perú; 1996.

5. http://www.unizar.es/derecho/derecho_aragones/progcivil/Documentos/

testamentos.pdf

6. http://sobretododebates.blogspot.com/2008/08/sucesin-testamentaria.html