solidaridad en el contrato de trabajo

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Solidaridad en el Contrato de trabajo Sumario: I. Introducción. II. La intermediación como actividad lícita. III. Previsión legal. IV. Clausulas inoponibles. V. Forma de protección en la Ley. VI. Solidaridad Civil y Laboral. VII. La solidaridad su taxatividad en la Ley Laboral. VIII. Mecanismo de protección graficada I. En el tiempo presente existe una tendencia más que nunca escapista de los efectos de la Ley Laboral, situación que posibilita el surgimiento en la Argentina de los llamados “contratos basuras” Paraguay, ahora con mayor vigor recoge esa corriente que tanto daño causó al trabajador, empleador y a la economía. II. La intermediación de mano de obra como actividad empresarial es lícita y más, lo sería en tanto y en cuanto no encubra fraudes a la Ley buscando sustraerse de sus efectos. 2.1. Sin embargo en una actividad de intermediación licita pero con fines ilícitos, por más ingeniosa que haya sido la mente creadora no puede superar a la previsión que la Ley determina para esos hechos y actos. Es decir, que en el Código Laboral se articulan mecanismos por su sistema de protección genérica y abarcante como Norma tutelar. III. Es así que en el Art. 25 inc. B del CT establece: “Se entiende por intermediarios las personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”. IV. Lo particular del Código del Trabajo en su afán fundamentalista de proteger menciona para estos casos el tipo de responsabilidad y obligación solidaria y no, mancomunada, como impone el mismo párrafo de la Norma citada al sostener: “Todo intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien actúa, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes”. V. Cuadra expresar que el mismo Código Laboral crea una efectiva medida – con fin tutelar – para que el trabajador/es se sienta facultado a reclamar sobre beneficios sociales a cualquiera de las partes en la intermediación, pese a que exista entre estos clausulas impeditivas para el efecto dado que no surte efecto contra el trabajador dichas clausulas. Más claro: si se incluyera en el Contrato de servicios entre la proveedora de mano de obra y la beneficiaria, que ésta última no es responsable de nada, ante conflicto con el trabajador, esa clausula no es oponible al empleado por imperio del Art. 25 inc. B del CT. VI/VII. El Código Civil define lo que es la obligación solidaria en el Art. 508 del CC. En consecuencia la obligación solidaria opera en pro del acreedor siempre y cuando que la solidaridad debe estar expresamente en la Ley Art. 510 CC: “La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la Ley, y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos”; dicha taxatividad se halla regulada en el Art. 25 del CT ultima parte en forma expresa, como garantía y blindaje del dependiente la obligación solidaria. De igual manera el Art. 28 del CT determina en caso de sustitución del empleador el sustituido con el sustituyente responde en forma solidaria de las obligaciones derivadas del contrato por la Ley.

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Solidaridad en el Contrato de trabajo

Sumario: I. Introducción. II. La intermediación como actividad lícita. III. Previsión legal.

IV. Clausulas inoponibles. V. Forma de protección en la Ley. VI. Solidaridad Civil y

Laboral. VII. La solidaridad su taxatividad en la Ley Laboral. VIII. Mecanismo de

protección graficada

I. En el tiempo presente existe una tendencia más que nunca escapista de los efectos de

la Ley Laboral, situación que posibilita el surgimiento en la Argentina de los llamados

“contratos basuras” Paraguay, ahora con mayor vigor recoge esa corriente que tanto daño

causó al trabajador, empleador y a la economía.

II. La intermediación de mano de obra como actividad empresarial es lícita y más, lo

sería en tanto y en cuanto no encubra fraudes a la Ley buscando sustraerse de sus

efectos.

2.1. Sin embargo en una actividad de intermediación licita pero con fines ilícitos, por

más ingeniosa que haya sido la mente creadora no puede superar a la previsión que la

Ley determina para esos hechos y actos. Es decir, que en el Código Laboral se articulan

mecanismos por su sistema de protección genérica y abarcante como Norma tutelar.

III. Es así que en el Art. 25 inc. B del CT establece: “Se entiende por intermediarios las

personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de

un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando

los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen

locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y

en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.

IV. Lo particular del Código del Trabajo en su afán fundamentalista de proteger

menciona para estos casos el tipo de responsabilidad y obligación solidaria y no,

mancomunada, como impone el mismo párrafo de la Norma citada al sostener: “Todo

intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien

actúa, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el

empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes”.

V. Cuadra expresar que el mismo Código Laboral crea una efectiva medida – con fin

tutelar – para que el trabajador/es se sienta facultado a reclamar sobre beneficios

sociales a cualquiera de las partes en la intermediación, pese a que exista entre estos

clausulas impeditivas para el efecto dado que no surte efecto contra el trabajador dichas

clausulas. Más claro: si se incluyera en el Contrato de servicios entre la proveedora de

mano de obra y la beneficiaria, que ésta última no es responsable de nada, ante conflicto

con el trabajador, esa clausula no es oponible al empleado por imperio del Art. 25 inc. B

del CT.

VI/VII. El Código Civil define lo que es la obligación solidaria en el Art. 508 del CC. En

consecuencia la obligación solidaria opera en pro del acreedor siempre y cuando que la

solidaridad debe estar expresamente en la Ley Art. 510 CC: “La solidaridad no se presume.

Debe estar expresa en la Ley, y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos”; dicha

taxatividad se halla regulada en el Art. 25 del CT ultima parte en forma expresa, como

garantía y blindaje del dependiente la obligación solidaria. De igual manera el Art. 28

del CT determina en caso de sustitución del empleador el sustituido con el sustituyente

responde en forma solidaria de las obligaciones derivadas del contrato por la Ley.

VIII. En consecuencia habrá protección de cualquier arista según se grafica a

continuación:

Autoría original protegida: Elver Ruiz Díaz

En consecuencia habrá protección de cualquier arista según se grafica a

Ley Laboral

Autoría original protegida: Elver Ruiz Díaz

Trabajador

Proveedor

Empresa

Empresa

Proveedor

Trabajador

Ley Laboral

En consecuencia habrá protección de cualquier arista según se grafica a

Trabajador

Proveedor

Empresa

En consecuencia habrá protección de cualquier arista según se grafica a