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CAPITULO VIII
LA INTEGRACIN ECONMICA: EL MERCADO COMN
Y LA UNIN ECONMICA Y MONETARIA*
1. Conceptos previos
Originariamente la finalidad de la Comunidad Europea, tal y como se dis-
pona en el artculo 2 del TCE, era promover un desarrollo armonioso de las
actividades econmicas en el conjunto de la Comunidad, una expansin conti-
nua y equilibrada, una estabilidad creciente, una elevacin acelerada del nivel
de vida y relaciones ms estrechas entre los Estados que la integran, previendo
como instrumentos para conseguir estas finalidades : la instauracin de un mer-
cado -comn y el progresivo acercamiento de las polticas econmicas de los
Estados miembros .
Con la entrada en vigor del Tratado de Unin Europea y _sus sucesivas revisio-
nes, esta disposicin del TCE se ha modificado dotndola de una mayor precisin y
profundizacin . La misin de,la Comunidad Europea se enmarca ahora en la con-
secucin de un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades
econmicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protec-
cin social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no
inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados
econmicos, un alto nivel de proteccin y de mejora de la calidad del medio am-
biente, la elevacin del nivel de vida y de la calidad de vida, la cohesin econmica
y social y la solidaridad entre los Estados miembros . Se aade, adems, la unin
econmica y monetaria como instrumento necesario para la realizacin de estos
objetivos .
Este planteamiento revela la importancia que histricamente ha tenido y tiene
la nocin de mercado comn en la estructuracin y el funcionamiento de la Comu-
nidad Europea ; y asimismo la notoriedad que junto a sta tiene la consecucin de la
unin econmica y monetaria que se perfila como un eje central sobre el que pivota
la construccin europea .
* El presente captulo ha sido elaborado por el Dr . Andreu Olesti Rayo .
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LA INTEGRACIN ECONMICA
Estas nociones no son estrictamente privativas del proceso de integracin eu-
ropeo, sino que el concepto de mercado comn y de unin econmica y monetaria
se han de enmarcar dentro de una tipologa de modelos de integracin econmica
regional que responden a distintas fases y grados de integracin econmica . Con-
ceptos que conviene aclarar desde un inicio .
1 . FASES EN LA INTEGRACIN ECONMICA
En los procesos que comportan una integracin econmica se pueden apreciar
distintas etapas _que, corresponden a diferentes grados de integracin econmica .
Generalmente se diferencia entre las siguientes formas : la zona de libre cambio (o
libre comercio), la unin aduanera, l mercado comn, la unin econmica y la in-
tegracin econmica.' Teniendo bien presente que, como en todo modelo terico,
existe la dificultad de que la tipologa expresada concuerde en su totalidad con la
realidad prctica . Pasamos a continuacin a examinar cada una de estas etapas :
a) La zona de libre comercio viene a suponer en trminos generales una li-
bre circulacin de mercancas. Es as, que por zona de libre cambio se entiende la
eliminacin de los obstculos arancelarios y no arancelarios a las exportaciones e
importaciones comerciales de los productos que son originarios de los Estados que
son miembros de la zona, manteniendo cada uno de los Estados su propia poltica
arancelaria con respecto a los terceros Estados . Es decir, y enteora, cadaEstado de
la zona ha de eliminar todos los derechos de aduana, las tasas que tienen un efecto
equivalente a los derechos de aduana, as como las restricciones cuantitativas y las
medidas que tienen un efecto equivalente a estas .restricciones al comercio de los
Ejemplo:Un producto exportado por una empresa del Estado X al Estada A pagar un aran-
cel de aduanas diferente del que se tenga que abonar en el pas B o enel pas C. En cambio,
no habr ningn arancel de aduanas en el intercambio comercial entre losEstados A, B y C.
1 . Vid., por ejempo, Balasa, B., Teora de la integracin econmica,Unin Tipogrfica Editorial Hispa-
no-Americana, Mxico, 1964.
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productos que son originarios de los Estados que integran la zona ; pero stos pue-
den aplicar diferentes aranceles con respecto a los productos que se importen de un
tercer Estado. Corresponde al estadio ms elemental de la integracin econmica
regional, y como ejemplo caracterstico de este tipo de zona se puede mencionar a
la Asociacin Europea del . Libre Comercio .
b) La unin aduanera representa un estadio ms en la integracin econmica .
En este modelo, cada uno de los Estados miembros de la unin elimina los obstculos
arancelarios y no arancelarios en relacin al comercio de los productos entre los miem-
bros de la unin, al igual que ocurra con la zona de libre comercio ; en cambio, se esta-
blece un arancel exterior comn, y, por tanto, los productos provenientes de terceros
Estados satisfacen el mismo arancel independientemente del Estado de la unin por el
que se introduce la mercanca . Es decir, los Estados de la unin crean un cordn exte-
rior, un arancel exterior nico respecto a las importaciones y exportaciones que se pro-
duzcan de terceros Estados y hacia terceros Estados, respectivamente . Adems, y en la
medida en que la tarifa exterior es nica, implica indirectamente que ciertos aspectos
de la poltica comercial de los Estados miembros de la Unin tengan que estar coordi-
nados. Como ejemplo ms caracterstico de este tipo de modelo, cabe mencionar al
Benelux, integrado por Blgica, Luxemburgo y los Pases Bajos .
c) Mercado comn . . La nocin de mercado comn supone englobar a las
dos etapas anteriores adoptando un paso ms en el proceso integrador. As, la reali-
zacin de un mercado comn supone, en primer lugar, la existencia de una unin
aduanera, pei adems requiere la liberalizacin de los factores productivos, pues
no se limita nicamente a las mercancas como es el caso de los dos estadios ante-
riores, sino que implica una liberalizacin de todos los factores de produccin ; por
tanto, implica la liberalizacin efectiva tanto de las mercancas, como de las perso-
nas, los servicios y los capitales . Esto es, la nocin de mercado comn conlleva la
inexistencia de obstculos a la entrada y salida en el interior de cada Estado miem-
Ejemplo: Un producto proveniente del pas X pagar los mismos aranceles tanto si se intro-
duce por el Estado A, B o C, ya que los tres tienen la misma tarifa exterior comn . Evidente-
mente, tal y como ocurra con la zona de libre comercio, el intercambio intrazonal no est su-
jeto al pago de aranceles.
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LA INTEGRACIN ECONMICA
bro, de las personas quee se desplacen con una finalidadeconmica (empresas o tra-
bajadores), mercancas, capitales y servicios .
d) Unin econmica. La unin econmica supone un peldao ms en el
proceso de integracin econmica regional . En efecto, la realizacin de la unin
econmica implica la existencia previa de un mercado comn, en el sentido expre-
sado, pero adems conlleva que exista un cierto grado de armonizacin de las pol-
ticas econmicas de los Estados miembros .
e) Integracin econmica . La nocin de integracin econmica total es la
ltima fase del proceso que se examina, y supone no solo una armonizacin de las
polticas econmicas de los Estados que se integran, sino que expresa su unifica-
cin; y por tanto la necesidad de la existencia de una autoridad supranacional que
obligue con sus decisiones a los Estados miembros .
2 . LA NOCIN DE MERCADO COMN Y SU EVOLUCIN
a) Para la formacin del mercado comn, en el TCE se prev una serie de
medidas encaminadas a facilitar el juego de la libre competencia entre los distintos
factores que intervienen en la produccin y el intercambio comunitarios ; asegu-
rando la libre circulacin de mercancas (artculos 23 a 31), la libre circulacin de
personas y servicios (artculos 39 a 55) y la libre circulacin de capitales (artculos
56 a 60) . Se trata con ello de conseguir queda produccin y el intercambio se reali-
cen como si se tratara de un mercado nacional (un mercado interior), esto es, un
mercado nico comn a todos los Estados miembros .
La nocin de mercado comn no aparece explicitada en el texto del Tratado cons-
titutivo, aunque puede ser definida como la creacindee un espacio econmico, com-
prendido por el territorio de los Estados nembros, en el que los diferentes factores de
produccin estn liberalizados en unas condiciones anlogas a las de un mercado in-
terno de un Estado; o, como el TJCE ha manifestado, la nocin de mercado comn res-
ponde a la eliminacin de todos los obstculos a los intercambios intracomunitarios
con la idea de fusionar los mercados nacionales en un mercado nico, realizando, tanto
como sea posible, las condiciones similares a las de un mercado interior'
b) Con la entrada en vigor del Acta nica Europea, surge la nocin de mercado
interior, que a tenor del artculo 14 segundo prrafodel TCE, se define como un espa-
cio sin fronteras interiores, en el que la libre circulacin de mercancas, personas, ser-
vicios y capitales estar garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tra-
tado. Este concepto supone la profundizacin de la nocin de mercado comn y se
entronca con la idea de la Comisin, presentada en el denominado Libro Blanco de la
Comisin para la consecucin del mercado interior,' en el que se prevea la supresin
2 . Sentencia del TJCE de 5 de mayo de 1982, asunto 15/81, Schul. Roe. 1982, p . 1409 .
3 . Libro Blanco de la Comisin al Consejo Europeo para la consecuencia del mercado interior, en COM
(85) 310 final de 9 de septiembre de 1985 .
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completa de las fronteras fsicas, tcnicas y fiscales dentro de la Comunidad. Este ob-
jetivo desbordaba las disposiciones que en el Tratado se contemplaban para la conse-
cucin .del mercado comn, y permiti la actualizacin y el incremento de la eficacia
de las tcnicas jurdicas previstas en el Tratado constitutivo para la consecucin de las
libertades comunitarias; especialmente en lo referente a la armonizacin de las legisla-
ciones nacionales y en la prevencin de los obstculos a la libertad de circulacin.
Originariamente, la inclusin del concepto de mercado comn en las finalida-
des del TCE responda a una determinada concepcin de la economa. La liberali-
zacin de los factores productivos, en un marco de competencia perfecta, permiti-
ra incrementar el desarrollo en los Estados miembros, y a la vez, por la misma ac-
cin del mercado, disminuir los desequilibrios regionales . Se trataba en definitiva
de realizar una reasignacin de los recursos productivos .
Ahora bien, la distribucin de la riqueza a la que conducira la accin del mer-
cado no se produjo . As, tras la constatacin de este hecho, se crea en 1975 el Fondo
Europeo de Desarrollo Regional como instrumento de la poltica regional . Poste-
riormente, con la adopcin del Acta nica Europea, se incorpora al TCE un captu-
lo relativo a la cohesin econmica y social, aspectos que se vieron complementa-
dos con la entrada en vigor del TUE y la regulacin de un nuevo fondo estructural,
denominado fondo de cohesin .
c) El otro gran objetivo econmico del proceso de integracin europeo, que
se incorpora mediante el Tratado de la Unin Europea es la consecucin de la
unin econmica y monetaria. La preocupacin por la obtencin de esta finalidad
ha sido una constante a partir de la finalizacin del perodo transitorio previsto
para la consecucin del mercado comn . La articulacin jurdica del TUE exige
nicamente una unin monetaria, pues la pretendida unin econmica, es solo una
coordinacin de las polticas econmicas de los Estados miembros. La integracin
monetaria diseada en el Tratado de la Unin Europea no se ha sustentado sobre
la unificacin de las polticas econmicas de los Estados miembros, sino sobre la
consecucin del mercado interior. Probablemente porque fundamentar la unin
monetaria sobre la primeralubiera supuesto una verdadera unin econmica que
requiere un mayor grado de unidad poltica ; mientras que, la justificacin de la
- unin monetaria en la necesidad de mejorar el funcionamiento del mercado inte-
rior le confiere un carcter tcnico (integracin econmica) que la desvincula de
un componente que sugiere una cierta integracin poltica .
3 . LA REALIZACIN DEL MERCADO COMN Y LAS LIBERTADES COMUNITARIAS
La efectiva realizacin de las libertades comunitarias comporta que su conteni-
do tenga un sentido eminentemente econmico, y por ello stas se realizan solo en la
medida en que sean necesarias para el buen_funcionamiento del mercado comn .
Es por ello que el propio Tratado de Roma excluye de tal liberalizacin las ac-
tividades que no tienen un contenido econmico . As, se excluyen ciertos empleos
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en la administracin pblica (artculo39.4 del TCE) del mbito de aplicacin de la
libre circulacin de trabajadores . Asimismo, en relacin al del derecho de estable-
cimiento y libre prestacin de servicios, el Tratado no se aplica a las actividades
que participan en el ejercicio de la autoridad pblica (artculo45
del TCE), ni a las
sociedades que no persiguen nimo de lucro (artculo 48 del TCE) .
De otro lado, tambin se contemplan en el TCE supuestos excepcionales en
los que un Estado miembro puede no aplicar la liberalizacin comunitaria cuando
se renan . determinadas condiciones . En la libre circulacin de mercancas, estas
excepciones estn previstas enrelacin a las medidas de los Estados miembros que
se fundamenten en la proteccin de la salud y vida de las personas y animales ; la
preservacin de los vegetales ; la proteccin del patrimonio artstico, histrico o ar-
queolgico nacional ; la justificacin por razn de orden pblico, moralidad y se- .
guridad pblicas ; o de proteccin a la propiedad industrial y comercial (artculo 30
del TCE). En la libre circulacin de personas y de servicios esta excepcin est pre-
vista para las disposiciones de losEstados miembros que prevean un rgimen espe-
cial para extranjeros justificadas por razones de orden pblico, seguridad pblica y
salud pblica (artculos 39.3, 46 y 55 del TCE) .
II . Principios y mtodos para la realizacin de las libertades comunitarias
Para la realizacin de las libertades comunitarias, en el TCE se prev toda una
serie de medidas a adoptar por las instituciones comunitarias y por los Estados
miembros, en torno a tres principios . Estos principios son: el principio de progresi-
vidad, el principio de no discriminacin por razn de la nacionalidad y el principio
de equivalencia en las condiciones de acceso_al ._niereado-en toda la Comunidad ;
junto al principio de no discriminacin parrazn de la nacionalidad se perfila tam-
bin la nocin de eliminacin de otros tipos de restricciones .
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El principio de progresividad tiene su razn de ser en las dificultades de orden
econmico y jurdico que tienen los Estados miembros en el momento de la crea-
cin de la Comunidad Europea. Las modificaciones necesarias para adecuar el or-
denamiento jurdico y la estructura productiva de los Estados a la nueva situacin
son de tal importancia que se impone un perodo de tiempo para que estos cambios
se puedan conseguir de una forma gradual .
Por esta razn, en el Tratado de .Roma se dispone que la instauracin del Mer-
cado Comn se haga de forma progresiva, establecindose un perodo transitorio
de 12aos (antiguo art . 8 del TCEE, en la actualidad derogado), que finaliz el 1 de
enero de 1970 . Ms especficamente, tambin se considera esta necesidad en cada
una de las libertades comunitarias .
LA INTEGRACIN ECONMICA : EL MERCADO COMN
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En la libre circulacin de mercancas se contemplaba que los derechos de
aduana entre los Estados miembros fueran suprimidos de una forma progresiva du-
rante el perodo transitorio (ex arts . 13, 14 y 15 del TCE, en la actualidad deroga-
dos), exigindose tambin la adecuacin progresiva de los monopolios de carcter
comercial (artculo 31 del TCE) . Del mismo modo, los obstculos relativos a la li-
bre circulacin de trabajadores deban ser eliminados a la finalizacin del perodo
transitorio (artculo 39 y 40 del TCE) . Esta progresividad era requerida igualmente
en la realizacin del derecho de establecimiento y la libre prestacin de servicios
(artculos 43 y 49 del TCE, respectivamente). Asimismo se prescriba la supresin
progresiva durante el perodo transitorio de las restricciones a la libre circulacin
de capitales (art. 67 del TCE, derogado desde el 1 de enero de 1994) .
La adecuacin progresiva del ordenamiento jurdico y de la estructura produc-
tiva se hace tambin patente en los Estados que sucesivamente se han adherido ala
Unin Europea . En cada Acta de adhesin se han previsto disposiciones que tratan
de amortiguar tanto el efecto_ que la adhesin pudiera comportar para el nuevo
FQtado miembro, como las repercusiones que para el funcionamiento de la Unin
Europea tiene la adhesin de un nuevo Estado .
El principio de progresividad es recogido igualmente en el Acta nica Europea ;
concretamente en el artculo 14 del TCE se establece un perodo de tiempo, que fina-
liz el 31 de diciembre de 1992, para-la consecucin del mercado interior. Asimis-
mo, en la consecucin de la unin econmica y monetaria ya que en el TUE se dis-
pone la superacin de tres etapas : una primera que entr en vigor el 1 de enero de
1994, que supone la completa realizacin de la libre circulacin de capitales; una se-
gunda que implica el cumplimiento de unos criterios de convergencia nominal por
los Estados miembros ; y una tercera que culmin, el 1 de enero de 1999, para aque-
llos Estados que satisficieron los criterios de convergencia (artculo 121 del TCE) .
Ms all de la estricta planificacin por etapas de la realizacin del mercado
comn y de la propia integracin econmica, el principio de,progresividad seplas-
ma tambin en determinadas previsiones de cambio o mutacin hacia una mayor
integracin que hallamos en el texto de los propios Tratados : as, en cuanto a los as-
pectos financieros con el paso de la financiacin de la CE mediante cuotas asigna-
das a los Estados miembros a la creacin de unos recursos propios comunitarios ; o
el paso a un sistema de eleccin de los miembros del Parlamento por sufragio uni-
versal o en las medidas de toma de decisiones institucionales segn etapas de la in-
tegracin, por mayora cualificada (por ejemplo, artculos 37 y 47`del TCE) .
2. EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACINY ELIMINACIN DE RESTRICCIONES
El principio de no discriminacin con el nacional est contenido en su formu-
lacin general en el artculo 12 del TCE y ha sido ampliamente tratado por la juris-
prudencia comunitaria. En dicho artculo se prev que en el mbito de aplicacin
del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo,
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se prohibir toda discriminacin por razn de la nacionalidad entre las personas f-
sicas y jurdicas de los Estados miembros; asimismo se prohiben las restricciones a
la libre circulacin de mercancas por su origen comunitario y a los capitales .
A) La nocin de discriminacin
Una primera aproximacin a la nocin de discriminacin se encuentra en la
sentencia de 17 de julio de 1963, Repblica Italiana contra Comisin, en la que el
TJCE consider que es discriminatorio el tratar de manera diferente situaciones si-
milares, o bien el tratar de manera idntica situaciones diferentes . De la misma
manera, el Tribunal ha manifestado que las desigualdades debidas a fenmenos
naturales no deben ser calificadas como discriminatorias, en el sentido dado por
el TCE; solo las diferencias de tratamiento que resulten de las actividades huma-
nas, y particularmente, las medidas tomadas por las autoridades pblicas, entrarn
dentro de la nocin de discriminacin segn el Tratado.'
Aparece, pues, un primer lmite a la nocin de no discriminacin : no se consi-
deran discriminatorias actuaciones distintas sobre sujetos cuya situacin presenta
diferencias objetivas .
De todas formas, las discriminaciones pueden tipificarse en funcin de su ori-
gen formal (o de derecho) o material (o de hecho) . Origen formal que comprende
todas aquellas discriminaciones formuladas no solo por las autoridades pblicas,
sino tambin las producidas por otras colectividades . Esto es, no solo pueden ser
discriminatorias las actuaciones de las autoridades pblicas, sino tambin aquellas
en las que el Estado no es parte, al menos directamente, como son, por ejemplo, las
reglamentaciones que tiendan a regular de manera colectiva eltrabajo asalariado, y
las prestaciones de servicios .'
Adems, las discriminaciones en,razn de la nacionalidad pueden presen-
tarse en funcin de su origen material de una forma directa u ostensible o de una
forma indirecta o disimulada . Nocin esta ltima que converge con la de res-
triccin .
La discriminacin directa es una violacin del principie. de no discrimina-
cin fcilmente detectable y *en la que encontramos una abundante jurispruden-
cia. En cambio, ms dificultades plantea la delimitacin de las discriminacio-
nes indirectas . As, el Tribunal ha declarado que, las reglas del Tratado relati-
vas a la igualdad de trato prohiben no solamente .las discriminaciones
ostensibles basadas en la nacionalidad, sino todas las formas disimuladas de
discriminacin que, por aplicacin de otros criterios de distincin, conducen,
de hecho, al mismo resultado .'
4. Sentencia del TJCE de 17 de julio de 1963, asunto 13/63, Italia c/Comisin, Rec., 1963, p. 337.
5. Sentencia del TJCE de 18 de marzo de 1980, asunto 52/79, Debauve, Rec. 1980, p . 833.
6. Sentencia del TJCE de 9 de junio de 1977, asunto 90/76 . Van Ameyde, Rec ., 1977, p. 1091 .
7.Sentencia del TJCE de 12, de febrero de 1974, asunto 152173,
Sotgio, Rec ., 1974, p. 153 .
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B) Contenido del principio de no discriminacin
El principio de no discriminacin va dirigido a las situaciones que se desarro-
llan en el interior de las fronteras de cada Estado miembro. Se trata de asegurar en .
cada Estado la igualdad de trato con el nacional para todos los ciudadanos comuni-
tarios que realicen en l una actividad econmica, as como respecto a las mercan-
cas provenientes de los dems Estados miembros, y a los capitales de personas re-
ssidentes en la Comunidad . Y ello a travs de dos obligaciones asumidas por los
Estados : la obligacin de no introducir en su legislacin ninguna nueva discrimi-
nacin ; y la obligacin de eliminarlas discriminaciones o restricciones existentes .
a) La obligacin de no introducir nuevas discriminaciones en su legislacin
. o en su prctica administrativa
La obligacin de no introducir nuevas discriminaciones o restricciones en la
legislacin o en la prctica administrativa de los Estados miembros recibe el nom-
bre ae clusula standstill o statu quo . En las disposiciones relativas a las libertades
comunitarias y para cada una de ellas existan disposiciones en el Tratado que re-
flejaban est obligacin dirigida a los Estados miembros .
En la libre circulacin de mercancas se prohiba, por ejemplo, que entre los
Estados miembros se establecieran nuevos derechos de aduanas para las importa-
ciones y exportaciones entre los Estados miembros, o incrementar la exacciones de
efecto equivalente a la importacin y exportacin de productos provenientes de los
Estados miembros (artculo 25 del TCE); medidas todas. ellas que restringen la li-
bre circulacin de mercancas . En el mbito de la libre circulacin de personass y
servicios se dispona que los Estados miembros, una vez entrado en vigor el Trata-
do, no podrn introducir nuevas restricciones, ni al establecimiento en su territorio
de nacionales de otros Estados miembros, ni a la libertad efectivamente lograda en
materia de prestacin de servicios (arts . 53 y 62 del TCE, en la actualidad deroga-
dos) .
De todas formas, en la libre circulacin de capitales, el artculo 71 del TCE
(derogado desde el 1 de enero de 1994) era menos taxativo, ya que en esta disposi-
cin se expresaba que los Estados miembros procurarn no introducir dentro de
la Comunidad ninguna nueva restriccin de cambio que incida en losinovimientos
de capitales y en los pagos corrientes relacionados con tales movimiratos ni hacer-
ms restrictivas las reglamentaciones existentes .
b) La obligacin de eliminar las restricciones existentes en la forma y plazos
establecidos por el TCE y las instituciones comunitarias
Los Estados miembros han de suprimir progresivamente las restricciones
existentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Roma, en la forma y
en los plazos previstos por el Tratado y por las instituciones comunitarias .
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En la libre circulacin de mercancas se dispona, por ejemplo, la supresin en
los trminos y en los plazos que el mismo Tratado contemplaba de, los derechos de
aduana para la importacin y exportacin de los productos entre los Estados miem-
bros, as como las exacciones que tengan un efecto equivalente; y las restricciones
cuantitativas y todas aquellas medidas de efecto equivalente (ex arts . 13, 16, 18,
34.2 del TCE, en la actualidad derogados) .
De la misma manera, en la libre circulacin de personas y servicios esta obli-
gacin dirigida a los Estados'queda manifiesta, tanto respecto a la libre circulacin
de trabajadores (artculo 39), como en el derecho de establecimiento y libre presta-
cin de servicios (artculos 43 y 49 del TCE, respectivamente) . Finalmente, en re-
lacin a la libre circulacin de capitales (artculo .56 del TCE) se establece la supre-
sin de restricciones a los movimientos de capitales y de pagos entre Estados
miembros .
A los efectos de eliminar las restricciones a la libre circulacin y como mtodo
de actuacin, las instituciones comunitarias han adoptado reglamentos o directivas
comunitarias segn se establece en el Tratado de Roma. As, por ejemplo, en la li-
bre circulacin de mercancas se previ la adopcin de directivas para la supresin
de las exacciones de efecto equivalente (art . 13.2 del TCE, en la actualidad deroga-
do). Mientras que, la efectiva realizacin de la libre circulacin de trabajadores re-
quiri la adopcin de directivas y reglamentos que eliminaran los obstculos y res-
tricciones a la misma (artculo 40 del TCE) . Igualmente, en el derecho de estableci-
miento y libre prestacin de servicios se determinaba la adopcin de un programa
general para la supresin de las restricciones al derecho de establecimiento y la li-
bre prestacin de servicios, as como la adopcin de directivas en aplicacin de di-
chos programas (artculos 44.2 y 52 del TCE, respectivamente) . En el mismo senti-
do, se contempl la adopcin de directivas para eliminar-las-restricciones a la libre
circulacin de capitales (art. 69 del TCE derogado desde el 1 de enero de 1994).
3 .EL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA EN LAS CONDICIONES DE ACCESO AL MERCADO
Como hemos visto, el principio de no discriminacin con el nacional se de-
sarrolla mediante dos vas : la obligacin delos Estados miembros de no aadir
nuevas restricciones respecto a la circulacin de mercancas, personas, servicios
y capitales ; y la de suprimir las restriccionesya existentes y que obstaculizaban
la libre circulacin . Sin .embargo, estos mtodos, si bien aseguran la aplicacin
del principio de igualdad de trato con el nacional en cada Estado miembro, no re-
sultan suficientes para poder garantizar una liberalizacin efectiva a nivel de
toda la Comunidad.
Es dentro de este contexto, que adquiere su significado el principio de equiva-
lencia, a nivel comunitario, de las condiciones que permitan el acceso a un deter-
minado mercado.
El principio de equivalencia en las condiciones de acceso al mercado va dirigi-
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do a toda laComunidad. Su fundamento reside en el hecho de que en el mbito de la
realizacin de las libertades comunitarias existen aspectos qu son compartidos
entre la Comunidad y sus Estados miembros . Esta delimitacin de competencias
permite que cada Estado miembro pueda regular, y de hecho regule de manera di-
ferente, las condiciones que han de satisfacerse para acceder en su territorio a una
determinada actividad econmica, o para comercializar un producto, o realizar una
inversin de capital . Disparidad de condiciones contenidas en los ordenamientos
jurdicos de los Estados miembros que causan restricciones que entorpecen y difi-
cultan el ejercicio efectivo de las libertades comunitarias .
As, por ejemplo, en el mbito de la libre circulacin de personas, y concreta-
mente en la libre circulacin de profesionalesliberales, cada Estado miembro es
competente para regular cules son las condiciones necesarias para poder acceder y
ejercer a una determinada profesin, y por tanto cada Estado miembro puede exigir
unas condiciones diferentes para poder ejerceruna actividad profesional ; en este
sentido, y siguiendo con el ejemplo, las condicionesque regulan el acceso de la pro-
fe~' in de mdico en Espaa son competencia del Estado espaol, y por tanto la exi-
gencia del ttulo profesional espaol de mdico para acceder a la profesin no es in-
compatible con el Derecho comunitario . Ocurre, sin embargo que pocos nacionales
comunitarios no espaoles estn en posesin del ttulo profesional de mdico expe-
dido en Espaa; por tanto, hay una restriccin a la libre circulacin que no tiene su
origen en una situacin discriminatoria, pues el ttulo espaol se exige tanto a los na-
cionales espaoles como al resto de nacionales comunitarios. Se hace pues necesa-
rio, para que la libre circulacin sea efectiva, adoptar medidas que supongan un reco-
nocimiento profesional de los ttulos que permiten el acceso ala profesin de mdico
en los dems Estados de la Comunidad, y que acrediten que la formacin recibida es
equivalente a la exigida en Espaa .
Esto es, dada la divergencia de legislaciones existentes en cada Estado
miembro, se pretende conseguir que las condiciones de acceso al mercado (de
trabajo, capitales, servicios, o mercancas) previstas en cada legislacin sean
equivalentes en todos los Estados . Se trata en definitiva de que las condiciones
necesarias para que, por ejemplo, un producto pueda ser comercializado o una
persona pueda acceder a una determinada actividad econmica, sean equiva-
lentes en cada uno de los Estados miembros, lo cual no significa que sean nece-
sariamente las mismas .
Para ello, y como mtodo de realizacin, las instituciones comunitarias pe-
denadoptar medidas tendentes. a la coordinacin o a la armonizacin de las dispo-
siciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros,
que establezcan tales condiciones a fin de hacerlas equivalentes. As, en el derecho
de establecimiento se prev esta coordinacin, por ejemplo, respecto. a las garan-
tas exigidas a las sociedades para proteger los intereses de sus socios y terceros
(artculo 44 .2.g del TCE) ; respecto al rgimen especial para los extranjeros que
est justificado por razones de orden pblico, seguridad y salud pblicas (artculo
46.1 del TCE); o en relacin al reconocimiento mutuo de los ttulos profesionales
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246 LA INTEGRACIN ECONMICA.
(artculo 47 .1 del TCE) y a las condiciones que en cada Estado miembro se exigen
para acceder y ejercer a una profesin (artculo 47.2 del TCE) .
Adems, y bsicamente aunque no exclusivamente, en relacin a la libre cir-
culacin de mercancas, se previ en el artculo 94 del TCE, y posteriormente con
el artculo 95, la adopcin . de directivas relativas la armonizacin de las legisla-
ciones de los Estados miembros con objeto de eliminar los obstculos que las dife-
rentes reglamentaciones estatales ocasionaban a la libre circulacin comunitaria a
fin y efecto de garantizar la consecucin del mercado interior .
HL La union economica y monetaria
La preocupacin por la consecucin de una unin econmica y monetaria ha
sido una constante en el proceso de integracin europea desde casi sus inicios y so-
bre todo a partir de la finalizacin del perodo transitorio previsto para la consecu=
cin del mercado comn . As, en la Reunin de Jefes de Estado o de Gobierno que
tuvo lugar en la Haya en diciembre de 1969 se lleg al acuerdo entre otros, de pro-
fundizar en la integracin econmica .
Esta propuesta cristaliz en el denominado Informe Werner, en el cual y a
grandes lneas, se abogaba por la creacin progresiva de una unin econmica y
monetaria. En esta unin econmica y monetaria las principales decisiones de po-
ltica econmica deban ser adoptadas a nivel comunitario ; previndose la crea-
cin de un rgano que fuera el centro de decisin de poltica econmica, as como
la creacin de un sistema comunitario de bancos centrales. Por diversas razones, la
realizacin del Plan Werner no fue completa y no finaliz en una unin econmica
y monetaria .
La necesidad de una unin monetaria se hace ms acuciante con la consecu-
cin del mercado interior, dado que los riesgos que para su buen funcionamiento se
derivan de la existencia de diferentes polticas monetarias en un espacio en ell que
no existen obstculos a la libre circulacin de capitales, son evidentes . En este sen-
tido, la unin econmica y monetaria se articula fundamentalmente a partir de la
realizacin del mercado interior, y no a partir de una unin de las diferentes polti-
cas econmicas de los Estados miembros que hubiera comportado una verdadera
unin econmica que requiere un mayor grado de unidad poltica.
De todas formas, la unin monetaria no deviene_ nicamente de la necesi-
dad de conseguir los mximos beneficios del mercado interior sino que interven-
dran, de diversa forma, otros factores que tomados en su conjunto explicaran esta
actitud de los Estados miembros . De entre estos factores, cabran destacar los que a
continuacin se expresan : En primer lugar, el optimismo uropeista que en los me-
dios empresariales y la opinin pblica de los Estados miembros comportaba la
creacin del mercado interior . Asimismo, la actitud francesa, apoyada por otros
Estados miembros, de tener un mayor peso especfico en una unin monetaria an-
tes que continuar bajo la dominacin alemana en el sistema monetario europeo.
LA INTEGRACIN ECONMICA: EL MERCADO COMN
247
Tambin contribuira, la actitud de Alemania, que una vez unificada, acreditara,
mediante la unin monetaria, su voluntad rrevocable de mantenersee en el proyecto
de integracin europea. Finalmente, la creencia por los gobiernos de los Estados
miembros de que- la estabilidad de precios es el fundamento del crecimiento y la
creacin de empleos ; y en este sentido la unin monetaria otorga a determinados
Estados miembros la estabilidad de precios necesaria que hubiera sido difcil de con-
seguir por s solos, evitndose asimismo el hipottico castigo electoral que polticas
monetarias restrictivas pudieran ocasionar en momentos de recesin econmica, ya
que en ltima instancia el diseo de esta poltica monetaria no depende de, ellos .'
1 . OBJETIVOS Y ETAPAS DE LA UNIN ECONMICA Y MONETARIA
La consecucin de la Unin Econmica y Monetaria es un objetivo del proce-
so de integracin europeo diseado en tres - fases o etapas ; y su culminacin impli-
ca, entre otros aspectos, la creacin de una nica moneda, el Euro, que sustituye a
las monedas nacionales de los Estados miembros que participan en la UEM .
El principal objetivo de la UEM es conseguir la estabilidad de los precios, que
adems aparece como la condicin previa e ineludible para obtener un crecimiento
econmico duradero y la creacin de empleo . El artculo 4 del TCE es taxativo en
este aspecto, ya que para la consecucin de los fines previstos en el artculo 2 del
TCE se establece : una poltica monetaria y de tipos de cambio nica cuyo objeti-
voprimordial sea mantener la estabilidad de precios y sin perjuicio de dicho obje-
tivo, el apoyo a la poltica econmica general de la Comunidad, de conformidad
con los principios de una economa de mercado abierta y de libre competencia .
Con todo, la consecucin de la unin econmica y monetaria se realiza de una
forma progresiva . Previndose tres etapas :
a) La primera etapa comenz el 1 de enero de 1994 con la completa realiza-
cin de la libre circulacin de capitales ; ya que es imposible la creacin de una
unin monetaria si pueden subsistir ciertos obstculos al libre movimiento de capi-
tales .
b) La segunda etapa implicaba el progresivo cumplimiento de unos criterios
de convergencia nominal por los Estados miembros (artculo 12L:TCE). De entre
estos criterios se destacan esencialmente los siguientes: el incremento anual de la
inflacin no puede superar en ms de 1,5 puntos la media de los tres Estados con
la inflacin ms reducida ; y que el dficit pblico del Estado no pueda ser superior
al 3 % de su Producto Interior Bruto .
c) La tercera etapa, se inici el 1 de enero de 1999, para aquellos Estados
que satisficieron los criterios de convergencia . El inicio de esta fase supuso la fi-
8 .Vid. Sandholtz, W
., Choosing union: monetary politics and Maastrich,International Organization,
1993, n 1, pp . 23-39.
-
248
LA INTEGRACIN ECONMICA
jacin irrevocable de lostipos de cambio de las monedas de los Estados mi em
bros que participan en la UEM, y la prdida de los instrumentos de poltica mone-
taria. A partir de ese momento, la poltica monetaria es definida y ejecutada por el
Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). La circulacin de los billetes
y .
monedas nacionales continu existiendo hasta el 1 de enero del ao 2002, fecha a
partir de la cual se empez a utilizar el Euro como moneda de uso (las monedas
nacionales coexistieron con el Euro, durante un perodo mximo de tres meses; a
cuya finalizacin dejaron de tener curso legal). .
La unin econmica y monetaria comporta, para aquellos Estados que cum-
plan con los requisitos de convergencia, la sustitucin de sus monedas por el euro.
No es que estrictamente la adopcin del euro vaya directamente vinculada a la
creacin de una unin monetaria, pero una nica moneda, aunque no fuera estric-
tamente necesaria para la consecucin de una unin monetaria, Podra ser vista,
por razones econmicas, psicolgicas y polticas como natural y deseable para el -
desarrollo de la unin monetaria, y asimismo demostrara la irreversibilidad dela
unin; adems facilitara la gestin de la poltica monetaria y evitaran los costes
derivados de la convertibilidad de las monedas.'
Doce son los Estados miembros que forman parte de . la Unin Monetaria, y
que por consiguiente han satisfecho las condiciones establecidas en el TCE: Ale-
mania, Francia, Espaa, Italia, Blgica, Luxemburgo, Pases Bajos, Austria, Por-
tugal, Irlanda, Finlandia y Grecia . Suecia forz el incumplimiento de los requisitos
establecidos en el TCE; y el Reino Unido y Dinamarca utilizaron las clasulas de
excepcin previstas en el Tratado de Maastricht que les habilitaban para no incor-
porarse en un inicio a la tercera fase de la UEM, aunque hubieran cumplido con las
condiciones previstas en el TCE.
2 . LA APLICACIN DE LA UNIN.ECONMICA Y MONETARIA
La aplicacin de la UEM suscita varios interrogantes, de los cuales se quieren
destacar los dos siguientes: el relativo al mantenimiento de los criterios de conver-
gencia en el seno de la UEM, para los Estados que la integran; y las relaciones entre
los Estados que forman parte de la UEM, y los que se encuentran excluidos.
a) Respecto al primero se debe tener en cuenta que los Estados miembros que
- forman parte de la UEM asumen aras obligaciones, de entre ellas, la ms significati-
va es el mantenimiento de la disciplina presupuestaria. Ello supone que asuman la
prohibicin de tener un dficit pblico excesivo (esto es que no supere el 3., % del
9. Vid.Informe sobre la unin econmicay monetaria en la Comunidad Europea,
realizado por el Comi-
t para el estudio de la Unin econmica y monetaria, Luxemburgo, 1989, prrafo 23 . Dicho informe es conocido
comnmente porel informe Delnrs
.
LA INTEGRACIN ECONMICA: EL MERCADO COMN
249
PIB), y que en caso de incumplimiento puede conllevar la aplicacin de sanciones
por las instituciones comunitarias contra el Estado infractor (sanciones que pueden
llegar hasta el 0,5 % del PIB del Estado infractor) .`
En efecto, en el artculo.104 del TCE se prev un procedimiento en los si-
guientes trminos . La Comisin informa al Consejo cuando considera que un Esta-
do miembro presenta o puede presentar un dficit pblico . El Consejo, por mayora
cualificada, sobre la base de la recomendacin de la Comisin, teniendo en cuenta
las posibles, observaciones formuladas por el Estado afectado y una valoracin
global, decidir si existe un dficit pblico. Una vez dictaminada la existencia del
dficit, el Consejo dirige al Estado afectado unas recomendaciones para poner fin a
esta situacin en un plazo determinado (artculo 104 apartado 7) . Ahora bien, si el
Consejo comprueba que sus recomendaciones no han sido seguidas en el plazo fi-
jado, podr hacerlas pblicas (artculo 104 apartado 8) . Si el Estado miembro per-
sistiere, el Consejo podr decidir que se formule una advertencia a dicho Estado
para que, en unplazo
determinado, adopte las-medidas (que el Consejo estime ne-
cesarias) para reducir el dficit pblico ; y en tal caso, el Consejo podr exigir al
Estado miembro la presentacin de informes con arreglo a un calendario especfi-
co (artculo 104 apartado 9) .
11
A partir del incumplimiento de la decisin del Consejo advirtiendo al Estado
miembro afectado, `se endurece el procedimiento, y el Consejo puede adoptar la si-
guientes medidas, simultnea o alternativamente : exigir al Estado miembro que
publique una informacin adicional (especificada por el'mismo Consejo) antes de
emitir obligaciones o valores; recomendar al Banco Europeo de Inversiones que
considere su poltica de prstamos respecto al Estado afectado; el depsito de un
importe apropiado, sin devengo de intereses (hasta que el dficit no fuera corregi-
do); o la imposicin de multas de un importe adecuado. De entre ellas, la norma ge-
neral serialaconstitucin de un depsito sin intereses, que se abonara a la Comi-
sin, con un componente fijo igual al 0,2 % del PIB y un componente variable que
fuera igual a la dcima parte de la diferencia entre el dficit y el valor de referencia
del 3 %; y que en todo caso no podr superar el lmite mximo del 0,5 % del PIB . Al
cabo de dos aos sin que el dficit se hubiera corregido, el Consejo convertira el
depsito en una multa .
12
De todas formas, la dificultad de la aplicacin de este procedimiento ha sido
acreditada por el TJCE, en su Sentencia de 13 de julio de 2004, misin contra
Consejo. 13 En este asunto se reflejan las diferencias entre ambas iri tituciones so-
10 . Reglamento del Consejo 1466/97 de 7 de julio de 1997 relativo al reforzamiento de la supervisin de
las situaciones presupuestarias y la supervisin y coordinacin de las polticas econmicas DOCE L209 de 2
de agosto de 1997); y Reglamento del Consejo n . 1467/97 de7dejulio de 1997 relativo a la aceleracin y clarifi-
cacin del procedimiento de dficit excesivo (DOCE L209 de 2 de agosto de 1997) .
11 . Es un plazo de un mesa partir de que el Consejo compruebe que no se han adoptado medidas efectivas
para la reduccin del dficit (artculo 5 del Reglamento del Consejo 1467/97 de 7 de julio de 1997).
12 . Artculos 12 y 13 del Reglamento del Consejo 1467/97 de 7 de julio .
13 . Sentencia del TJCE de 13 de julio de 2004, asunto C-27/04, Comisin contra Consejo,Rec . 2004 .
-
250
LA INTEGRACIN ECONMICA
bre los criterios y los actos adoptados porel Consejo en el procedimiento por dfi-
cit presupuestario incoado contra Francia y la Repblica Federal de Alemania .
b) En cuanto a las relaciones entre los Estados participantes en la UEM y los
no participantes, los problemas se derivan de la necesidad de que estos ltimos
puedan mantener unas relaciones quedes permitan cuando sea conveniente, su in-
corporacin a la UEM. A tales efectos se ha previsto el establecimiento de un Me-
canismo de Cambios, que supone la vinculacin de las monedas delos Estados que
pretendan incorporarse a la unin monetaria y el euro . Esto es, la fijacin de un tipo
central, de las monedas candidatas en relacin al euro, con unos mrgenes de fluc-
tuacin amplios . Ello no excluye la posibilidad de que una determinada moneda en
funcin de su avance en la convergencia monetaria establezca unos mrgenes de
fluctuacin ms estrechos en relacin al euro . Se prev adems que en supuestos
de tensiones monetarias, se puedan poner en prctica linos mecanismos de inter-
vencin de apoyo a una moneda . stos, en principio, debern ser automticos aun-
que podrn ser suspendidos si se pone en peligro el objetivo primordial del siste-
ma, esto es la estabilidad de los precios .`
En todo caso, este mecanismo se fundamenta desde una doble perspectiva :
una primera, para ayudar y garantizar que los Estados miembros preparticipantes
orienten sus polticas hacia la estabilidad de precios y por ende hacia la convergen-
cia monetaria; y una segunda, que representa una proteccin tanto para estos Esta-
dos comopara los participantes en el euro contra presiones no deseadas en los mer-
cados de divisas.
3 . Los RGANOS DE LA UNIN MONETARIA: EL BANCO CENTRAL EuRopEo
YEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES---
El rgano principal de la UEM es el Sistema Europeo de Bancos Centrales
(SEBC), que, a su vez, est integrado por el Banco .Central Europeo (BCE) y los
Bancos Centrales de los Estados miembros (artculo 106 del TCE) .
El objetivo principal del SEBC es el mantenimiento de la estabilidad de los
precios, as como apoyar las polticas econmicas generales de la Comunidad con
el fin de contribuir a la realizacin de los objetivos comunitarios, todo ello actuan-
do de acuerdo con el principio de economa de mercado abierta y de libre compe-,
tencia (artculo 105 del TCE) . Entre las funciones bsicas a desarrollar a travs del
SEBC se destacan: definir y ejecutar la poltica monetaria, poseer y gestionar las
reservas oficiales de divisas de los Estados miembros, y promover el buen funcio-
namiento de los sistemas de pagos (artculo 105 del TCE) .
Los rganos de gobierno del SEBC son los del BCE ; esto es, el Comit Ejecu-
tivo y el Consejo de Gobierno . Comit Ejecutivo que est compuesto por un presi-
14. Resolucin del Consejo Europeo sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la terce-
rafase de launin econmica y monetaria, Amsterdam, 16 de junio de 1977 (DOCEC 236de2de agosto de 1977).
LA INTEGRACIN ECONMICA : EL MERCADO COMN
251
dente, un vicepresidente y cuatro miembros ; todos ellos nacionales comunitarios y
elegidos por los Gobiernos de los Estados miembros de comn acuerdo de entre
personalidades de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos mo- -
netarios o bancarios . La eleccin se realiza por un perodo de ocho aos sin posibi-
lidad de renovacin . A su vez el Consejo de Gobierno est formado por el Comit
Ejecutivo y por-los gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros
(artculo 112 del TCE) .
La cualidad ms significativa de los miembros es la necesidad de su absoluta
independencia de los rganos rectores del BCE ; obligndose a las instituciones co-
munitarias y los Estados miembros, a respetar su independencia y a no intentar in-
fluirlos (artculo 108 del TCE) ; asimismo, se constata la independencia del BCE en
la medida en que goza de una autonoma financiera, ya que sus ingresos y gastos no
estn sujetos al presupuesto comunitario . En cambio, se le dota de un capital, cu-
yos accionistas son los Bancos centrales nacionales, beneficindose de los recur-
sos que obtenga con las operaciones financieras que realice.
El BCE dentro de su mbito competencial, tiene una capacidad normativa im-
portante, pudiendo adoptar actos de derecho derivado ; en concreto : reglamentos,
decisiones, recomendaciones y dictmenes . Asimismo sus actos normativos estn
sujetos al control jurisdiccional del TJCE, y est legitimado activa y pasivamente
ante el TICE en los mismos trminos que el Parlamento Europeo (artculo 110 del
TCE) .
-
CAPTULO IX
LAS LIBERTADES COMUNITARIAS (1) :
LA LIBRE CIRCULACIN DE MERCANCAS Y LA LIBRE
CIRCULACIN DE CAPITALES*
1. La libre circulacin de mercancas
1 .CONCEPTO DE LIBRE CIRCULACIN DE MERCANCAS
La libre circulacin de mercancas es una de las cuatro libertades bsicas que
el TCE regula en su Tercera Parte, Ttulo I, artculos 23 a 31, siendo adems un
principio fundamental del Mercado Interior, tal como reconoce el artculo 3 .c) y 7
A) 2 del mismo Tratado .
En sus inicios, la libre circulacin de mercancas comport ante todo, la
creacin de la Unin Aduanera, fundamentada en la supresin de los derechos de
aduana y de las exacciones de efecto equivalente entre los Estados miembros y el
establecimiento, a su vez, del Arancel Aduanero Comn frente a terceros Esta-
dos. Adems incluye la prohibicin de restricciones cuantitativas a los intercam-
bios intracomunitarios de mercancas y de toda medida de efecto equivalente,
acompaada de la necesaria adecuacin de los monopolios comerciales .
Pronto se observa que en el seno del Mercado Interior, los obstculos a la li-
bre circulacin de mercancas pueden ser de origen pblico o de origen privado y
que entre los primeros hay que distinguir entre los tarifarios o no tarifarios es de-
cir, arancelarios o no arancelarios . Con el Acta nica Europea, conseguir su su-
presin y crear un espacio sin fronteras en que la libre circulacid mercancas
est garantizada, se convierte en uno de los ejes esenciales de la construccin co-
munitaria .
Su objetivo concreto ser por tanto, la eliminacin de todos los obstculos
existentes de carcter fsico, tcnico, fiscal, ya se trate o no de obstculos tarifarios
y siempre que impidan, el libre comercio intracomunitario de los productos en un
mercado plenamente fusionado .
El presente captulo ha sido elaborado por la Dra . Amparo del Ro Pascual (apartado l) .
-
254
LA INTEGRACIN ECONMICA
Para marcarse este objetivo, fue necesario queprecediesen en el tiempo el
Informe Cecchini. sobre Los costes de la no-Europa, al que seguira el Libro
Blanco de la Comisin de 1985 para el Mercado Interior.' Ambos ponan de ma-
nifiesto el sorprendente bajo volumen de intercambiosintracomunitarios exis-
tentes' en la poca, que, an en trminos relativos, manifestaba' la escasez de ni-
vel del comercio intracomunitario y la prdida de competitividad de los produc-
tos europeos .
Estos estudios arrojaron la luz sobre la presencia de todo tipo de obstculos o
barreras no arancelarias, que persistan an,y que, como instrumentos de neopro
teccin. eran utilizados todava por los Estadosmiembros, de modo que aun ha-
biendo suprimido los. clsicos aranceles, seguan entorpeciendo la libre circula-
cin de productos en el interior de la Comunidad .
Estos obstculos adoptaban la forma ms variada de reglamentaciones estata-
les o normas industriales de toda ndole o incluso de prcticas administrativas que
afectaban a la comercializacin de los productos en el territorio comunitario.
Por ejemplo, los obstculos tcnicos se multiplicaban en forma de regla-
mentaciones tcnicas dispares sobre el etiquetado, composicin, presentacin
o comercializacin de los productos, imponiendo al fabricante la adecuacin
de los mismos a distintas prescripciones segnel mercado domstico de desti-
no, o biena respetar las reglamentaciones nacionales de precios mximos o m-
nimos para el consumo, en fin, entorpeciendoen definitiva, el libre comercio
intracomunitario . .
Por esas razones, la supresin de todo tipo de obstculos, no solo tcnicos,
sino fsicos o fiscales, se convirti entonces y desde aquel momento, en objetivo
prioritario de la libre circulacin de mercancas, proyectada en un programa y ca-
lendario muy ambicioso y a la vez estricto para su realizacin durante el periodo
1985-1993. Su ejecucin a,fecha de 11 de enero de 1993, iba a mostrar un balance
muy positivo sobre la plena y efectiva culminacin de esta libertad, comparativa-
mente la de mayor xito.'
La valoracin positiva de estos resultados tiene que ver con la contribucin del
TJCE a un sabio enmarque de las reglas especficas de la libre circulacin de mercan-
cas con otras reglas del Tratado, singularmentecon las reglas que rigen la libre com-
petencia. Es ms, desde este punto de vista, se puede estimar que existe un rgimen ge-
neral de lalibre circulacin que contempla la supresin de toda medida estatal que obs-
taculice las intercambios comunitarios teniendo en cuenta tambin los :
1 . COM 85/31. Vid. con posterioridad, la Recomendacin de la Comisin de7 de diciembre de 2001, so-
bre los principios para la utilizacin de SOLVIT (Red de Resolucinde Problemas en el Mercado Interior) .
- 2. Vid. Actual_nente, el Reglamento 638/2002 de 31 de marzo de 2004,
sobre las estadsticas comunitarias
de intercambios de bienes entre Estados miembros .
3 . Sus mayores logros se ponen de relieve en el 7, Informe de la Comisinal Parlamento Europeo ya
Consejo sobreel estado de realizacin del Mercado Interior,COM 92/383 y en las Comunidades de la Comisin
de 6 de mayo de 1992 yce 17 de julio de 1992 sobre el mercado nico. Vid . Mattera,A ., El
Mercado nico Euro-
peo. Sus regli, su funcionamiento, Ed. Espaola, Civitas, Madrid, 1992. Vid . tambin el Reglamento 638/2002
de 31 de marzo de 2004 sobre las estadsticas comunitarias de, intercambios entre Estados miembros.
LAS LIBERTADES COMUNITARIAS (1)
255
1 . Artculos. 90-93 TCE relativos a las discriminaciones fiscales .
2 . Artculos . 87-89 TCE relativos a las ayudas estatalesy a las prcticas de
dumping ..
3 . Las propias reglas de libre competencia, en las relaciones que mantienen
los artculos 28 y 31 con los artculos . 3 .g) y 8182, 86 TCE .
Por otra parte, el Acta nica acarre la inclusin de nuevas bases jurdicas de
armonizacin legislativa en el Tratado, que posibilit la adopcin de numerosas
Directivas' en tiempo preciso, aumentando su eficacia merced a la conocida tcni-
ca del llamado nuevo enfoque, que conforme al artculo 95 TCE consiste bsica-
mente, en armonizar de acuerdo con unos estndaresde proteccin de las llamadas
exigencias esenciales y de conformidad con la reglade mayora cualificada en la
votacin en el seno del Consejo .
MBITO DE APLICACIN MATERIAL Y TERRITORIAL
La libre circulacin de mercancas se refiere a cualquier producto procedente de
un Estado miembro que se comercialice en otro Estado miembro, es decir,alcanza a
los productos comunitarios comercializadosen el interior de la Comunidad.
Esta aproximacin al mbito de aplicacin material y territorial de la libre cir-
culacin de mercancas plantea la necesidad de definir conceptualmente qu se en-
tiende por mercanca a los efectos de la aplicacin de las disposiciones del TCE, as
como cules son las condiciones que debe cumplirun producto para que se le pue-
da calificar de comunitario, y finalmente, cmose delimita el territorio comuni-
tario donde debe realizarse la circulacin de mercancas . Nociones todas ellas, que
aunque no estn siempre definidas por el TCE, han sido concretadas tanto por la
normativa comunitaria como por la jurisprudencia del TJCE.
A) Nocin de mercanca
La nocin de mercanca es extensa y comprende todo producto estimable en
dinero y susceptible de transaccin comercial,segn pronunciamiento del TJCE
en sentencia de 10 de diciembre de 1968, obras de arte,5 comprendiendo no solo los
bienes de consumo, sino las obras de arte o los bienes culturales . "&.-ms,incluso se
consideran tambin las mercancas de valor econmiconegativo, como son los resi-
duos txicos .'
4 .Directiva 2001/95 CE de 3 de diciembre de 2001, relativa ala seguridad
general de los productos.
5 .Sentencias del TJCE de 10 de diciembre de 1968, asuntos obras de arte,
asunto 7/68;Rec.1968, p . 617 .
6 .La Directiva del Consejo 93/7 de 15 de marzo de 1993 sobre la restitucin
de bienes culturales, DOCE
L 74 de 27 de marzo de 1993; y Reglamento del Consejo 3911/92 CEE de 9 de
diciembre de 1962 sobre los contro-
les para la exportacin dee bienes culturales, DOCE L 395 de31 de diciembre de 1992
.
7 .Directiva del Consejo 92/3 CEE de 3 de febrero de 1992 sobre transferencias
de residuos radiactivos,
DOCE L 35 de 12 de febrero de 1992 .
-
256LA INTEGRACIN ECONMICA
A los efectos de laaplicacin de las dstintas.reglas del Tratado, el TJCE se ha
obligado en numerosos asuntos como en el asunto Sacchi,8 a hacer una sutil dis-
tincin, entre los soportes de imgenes, sonido o soportes in'ornrticos considera-
dos como mercancas, y las emisiones televisivas y publicidad como servicio. O en
sentencia del TJCE de 23 de noviembre de 1978, Regina,' entre las monedas co-
leccionables, en tanto mercancas, y los billetes de curso legal, considerados como
capitales .
Por otra parte, el Tratado excluy de su nocin de mercancas las armas, muni-
ciones y explosivos (artculo 223 TCE) . Aunque para evitar el trfico ilcito, los
Estados miembros cooperan en materia de trfico de armas,` de estupefacientes y
de drogas .
Del mismo modo, los productos agrcolas aparecen excluidos del rgimen de
mercancas del TCE, por cuanto estn sometidos alrgimen especfico propio de la
Poltica Agrcola Comunitaria (PAC) y solo supletoriamentese aplica el rgimen
general .
B) Nocin de producto comunitario
La categora de producto comunitario y, como tal, beneficiario de la libre
circulacin de mercancas prevista por el TCE,comprende tanto a los productos
originarios de los Estados miembros, como a los productos procedentes de terce-
ros pases que se encuentren en libre prctica en los Estados mielr_bros . A conse-
cuencia de esta amplia nocin y en virtud del principio de asimilacin acuado en
el asunto Donckerwolcke," los productos originarios o en libre prctica reci-
ben el mismo tratamiento en los intercambios intracomunitarios .
A estos efectos, el Reglamento del Consejo 802/68 CEE de 27 de junio de
196812 Reglamento Origen consideraba_ producto originario los productos to-
talmente producidos en el Comunidad losproductos cuya transformacin sustan-
cial se haya operado en la misma .
Segn el artculo 2- TCE, por productos en libre prctica se entiende : pro-
ductos procedentes de terceros pases respecto de los cuales se haya cumplido, en di-
cho Estado miembro, las formalidades de importacin y percibido los derechos de
aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que
no se hubieran beneficiado de una devolucin total o parcial de los mismos .
A partir del 1 de enero de 1993, dos consecuencias importantes se derivan de
la eliminacin de las fronteras fsicas o aduanas : de una parte, los productos co-
8 . Sentencia del TJCE de 30 de abril de 1974, asunto 155173, Sacchi,Rec.1974, p. 409; al que le sigue,
Sentencia del TJCE de 17 de mayo de 1988, as . 158186, Warner Brothers,Rec. 1988. p. 2605 .
9 . Sentencia dei TJCE de 23 de noviembre de 1978, asunto 7178, Regina, Rec. 1978,p. 2247.
10 . Directiva del Consejo 911447 CEE de 18 de junio de 1991 relativa alrgimen de adquisicin y de te-
nencia de armas de fuego con finalidades no militares, DOCE L256 de 22 de abril de 199L
11 . Sentencia del TJCE de 15 de diciembre de 1976, Rec . 1976, p. 409.
12 .DOCE L 139 de 25 de junio de 1971 y sucesivas modificaciones posteriores hasta el Reglamento
456191 CEE, DOCE L 5 de 28 de febrero de 1991 y derogacin de 20 de noviembre de 1992.
LAS LIBERTADES COMUNITARIAS (1)
257
muntarios sean originarios o en libre prctica, circularn en el interior de la Co-
munidad, sin que sea necesario el acompaamiento de ningn formulario de adua-
nas. Para ello se adopt la . normativa oportuna para la supresin del documento
nico administrativo, 13 formulario utilizado hasta entonces en los intercambios
dentro del territorio comunitario. Por otra parte, la supresin de las aduanas oblig
tambin a la reorganizacin del rgimen de trnsito, para otro tipo de productos
distintos cuyo examen excede de estas pginas y que se encuentran en trnsito co-
munitario, ya de perfeccionamiento activo o pasivo, cuyo rgimen cre un comple-
jo cdigo de normativa comunitaria aduanera .
C) Territorio aduanero comunitario
El territorio aduanero comunitario definido en el artculo 299 TCE fue pro-
gresivamente extendido por Reglamentos sucesivos as como por los Tratados de
adhesin. Comprende el territorio de los Estados miembros, aunque se contemplan
regmenes especiales bsicamente para pases y territorio, de ultramar y regiones
ultraperifricas : as por ejemplo, las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, islas Madeira
y Azores, territorios de Ultramar franceses e islas anglonormandas e isla de Man .
CONTENIDO DE LA LIBRE CIRCULACIN DE MERCANCAS
Los objetivos y principios de la libre circulacin de mercancas son, como
veamos al inicio, la supresin de todo tipo de obstculos o trabas que restrinjan el
comercio intracomunitario y la armonizacin de legislaciones en tanto necesaria,
objetivos que son por su alcance ms amplios quedos de la simple creacin de una
Unin Aduanera.
Analizaremos seguida y detenidamente los contenidos propios de esta liber-
tad y los instrumentos y reglas previstos en el TCE.
A) Creacin de la Unin Aduanera: establecimiento del arancel aduanero comn
El artculo 23 TCE dispone: La Comunidad se basar en una unin adua-
nera,nera, que abarcar la totalidad de los intercambios de mercancas^yque implica .:,
r la prohibicin entre los Estados miembros de los derechos de aduana de im-
portacin y exportacin y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, as
como la adopcin de un arancel aduanero comn en sus relaciones con terceros
pases .
El objetivo no es, por tanto, l creacin de una. simple zona de libre cambio,
donde se eliminan los'obstculos tarifarios internos que operan sobre los intercam-
13. Reglamento Consejo 1900185 CEE y 1901185 CEE sobre Documento Administrativo nico, DOCE
L 179 de 11 de julio de 1985, queda derogado por el Reglamento del Consejo 717191 CEE, DOCE L 78 de 26 de
enero de 1991, aplicable desde el 1 de enero de 1993.
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258
LA INTEGRACIN ECONMICA
bios de productos originarios de dicha zona . La Unin Aduanera 14 se distingue de
aquella por el establecimiento de un mecanismo comn de proteccin frente a pro-
ductos de terceros Estados, el denominadoArancel Aduanero Comn (AAC) .
El AAC fue adoptado por Decisin del Consejo de13 de febrero de 1960,' 5 a la
que sigui el desarrollo de un complejo sistema armonizado de designacin y codi-
ficacin de mercancas, simplificado en parte por el reciente Cdigo Aduanero Co-
munitario . aLa aplicacin del AAC se facilita merced a los avances en los sistemas
armonizados de clasificacin de productos basados en la nomenclatura combinada
y el TARIC. Los esfuerzos actuales se encaminan,en esta materia, a reforzar la
cooperacin administrativa aduanera entre los Estados miembros, utilizando siste-
mas informatizados.
En la medida en que ya se ha consolidado definitivamente la Unin Aduanera,
se acenta cada vez ms precisamente su dimensin exterior, no solo por la opera-
tividad del AAC sino por el desarrollo de una poltica comercial' comn, en virtud
del artculo 131 y ss . del TCE. Adems la fuerte posicin adquirida por dicha
Unin Aduanera, en elcontexto tarifario mundial, se observa en el marco de las ne-
gociaciones del acuerdo GATT .
Por otra parte, la Unin Aduanera, conforme a sudefinicin comporta respec-
to de los productos comunitarios : la supresin de los derechos de aduana y de las
exacciones de efecto equivalente, la supresin de las restricciones cuantitativas y
las medidas de efecto equivalente .
B) Supresin de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente
a) Supresin de los derechos de aduana o cargas pecuniarias que gravaban
los productos comunitarios importados de otro Estd9 miembro y que, calculadas
como derechos especficos o como dereclos ad valorem, se devengasen por
razn del franqueo o cruce de frontera en la Comunidad, o mejor an, en el momen-
to en que el importador procediese a declararlos en libre prctica .
El principio de supresin progresiva, que inspir los artculos 12 a 17 del TCE
originario, prev la eliminacin total de los aranceles al fin del perodo transitorio
(antiguo artculo 13 del TCE) y seala etapas que marcan el ritmo de progresividad
de reduccin arancelaria ( antiguos arts .14 y 15 del TCE) . Estas disposiciones tie-
nen hoy un claro inters histrico, no solo porque el desarme arancelario entre
los Estados miembros se anticip, con fecha de 1 de julio de 1968 se haba comple-
tado, sino porque incluso para Estados miembros de posterior incorporacin,
como en el caso de Espaa y Portugal, se agotaron a 1 de enero de 1993, los pero-
dos transitorios previstos por su Acta de Adhesin.
en vigor el 1 de enero de 1994 .
LAS LIBERTADES COMUNITARIAS (1)
259
b) La supresin de las exacciones de efecto equivalente se contemplan tam-
bin en los artculos 12 a 17 del TCE originario . Es oportuno sealar que fue preci-
samente el artculo 12 TCE, clasula stand still, la que en el clebre asunto Van
Gend & Loos, ya citado, dio ocasin al TJCE de estableceruna de las caractersti-
cas esenciales del ordenamiento comunitario, la eficacia directa y su invocabilidad
al fin del perodo transitorio, en concreto, frente a cualquier introduccin por los
Estados miembros de nuevos derechos de aduana de importacin o exportacin o
de exacciones de efecto equivalente .
La nocin de exaccin de efecto equivalente, no definida por el TCE, es fru-
to de una elaborada construccin jurisprudencial, posterior merced al conocido
asunto Fonds Diamantarbeiders" en que el TJCE aport una definicin de las
caractersticas de este moderno obstculo tarifario indirecto, todava tan frecuente .
Esencialmente, se trata de toda carga pecuniaria, distinta de un derecho de
aduana o de una imposicin interior en el sentido del artculo 90 del TCE, 18 que
produce los mismos efectos proteccionistas o discriminatorio19 que los derechos de
a.' 'fina, y que es devengada por razn del cruce de frontera de un producto .
Sus caractersticas la reconocen por ser : una carga unilateralmente impuesta
por el Estado cualquiera que sea su denominacin, su tcnica de percepcin, el fin
perseguido20 (colecta de estadsticas, etc), o el destino de las sumas recaudadas
(fondo social de los trabajadores), incluso aunque no se perciba en provecho del
Estado mismo, independientemente de que su importe sea mnimo y sea cual sea la
naturaleza de los productos gravados . Y aunque.no ejerza ningn efecto discrimi-
natorio o protector con respecto a la produccin nacional, incluso aunque no exista
produccin nacional en competencia .
Todo ello, salvo como el TJCE advierte en el asunto Ford Espaa
21que se
justifique que se percibe por razn de un servicio efectivamente prestado por las
autoridades nacionales, en cuyo caso solo se admitir, si las sumas percibidas re-
muneran efectivamente, el servicio prestado al importador o exportador, y si su im-
porte se calcula en funcin y proporcionalmente al mismo y nunca sobre el valorad
valorem de la mercanca.
Por ltimo, el TJCE en abundante jurisprudencia, 22 ha distinguido las exaccio-
17 .Sentencia del TJCE del de julio d 1969, asuntos acumulados 2 y 3/69, Rec
. 1969, p . 211 .
18 . Sentencia del 29 de abril de 2004, asunto C- 387/01, sobre el conceptode tribllo interno y la diferen-
cia con respecto a la exaccin de efecto equivalente.
19 .En Sentencia del TJCE de 9 de septiembre de 2004, el TICE se pronuncia
sobre la interpretacin del
artculo 23 en relacin a lartculo 14.2 a favor de: la inexistencia de unos impuestos tanto interestatales, como in-
traestatales, que presenten la caracterstica de un derecho de aduana o de una exaccin de efecto equivalente,
constituye un requisito previo e indispensable para la realizacin de una Unin Aduanera .
Sentencia del TJCE de 29 de abril de 2004, as. C-387/01, ya citada.
20.Sentencia del TJCE de 21 de septiembre de 2000, as
. Kapniki Michalidis,,asuntos C-441/98 y
38/73,
14 . Vid. Concepto de Unin Aduanera en sentencia del TJCE de 13 de diciembre de 1973, asuntos 37 y
C-442/98, relativa a exportaciones de tabaco y cotizacin a favor deun fondo social, el TJCE sostuvo ni el fin so-
cial para el cual se estableci. el tributo controvertido ni la circunstancia
de que los ingresos que genera se destinan
al IKA pueden impedir que se califique dicho tributo de exaccin de efecto equivalente. -
Fons Diamantarbeiders II, Rec . 1973, p. 1609 .
15.Decisin del Consejo de 13 de febrero de 1960, DOCE L de 20 de diciembre de 1960, p
. 1537 .21 . Sentencia del TJCE del 1 de julio de
.1989, Rec
. 1989, p. 2305.
16.Cdigo Aduanero Comunitario, adoptado por Reglamento 2913192 y Reglamento 2454/93 que entr
22. Sentencia del TJCE de 27 de febrero de 2002, as. C-302/00, impuesto sobre las labores de tabaco
;
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260
LA INTEGRACIN ECONMICA
nes de efecto equivalente de las imposiciones interiores,contempladas stas en los
artculos 90 a 93 TCE que prohben las discriminacionesfiscales .
C) .Supresin de las restricciones cuantitativas y de lasmedidas de efecto equivalente
Entre los obstculos no tarifarios ala libre circulacin de mercanca en el inte-
rior de la Comunidad, el TCE contempla la supresinde las restricciones cuantita-
tivas y las medidas de efecto equivalente (artculos28 a 31 TCE),
a) . ' Supresin de las restricciones cuantitativas
En virtud de la lectura combinada de los artculos 28 y 29 del TCE, quedar
prohibidas entre los Estados miembros lasrestricciones cuantitativas a la importa-
cin y exportacin as como todas las medidas de efecto equivalente .
En concreto, la prohibicin de contingenteso restricciones cuantitativas a la
importacin o exportacin no carente de inters,aunque una vez suprimidos desde
la expiracin del primer perodo transitorio en1970, e igualmente tambin en rela-
cin a los Estados miembros de reciente incorporacin, agotados tambin los pe-
riodos transitorios .
b) Supresin de las medidas de efecto equivalentealas restricciones cuantitativas
Las medidas de efecto equivalente .estn prohibidas en virtud del artculo 28
del TCE, disposicin que goza de eficacia directa, pero que sin embargo, no aporta
una nocin de medida de efecto equivalente .
La nocin de medida de efecto equivalente abarca-una casustica inconta-
ble de obstculos, cuya acepcin es solo-aprehensiblepro referencia a la doctrina
de la Comisin en la Directiva 70/50 CEE de 22 de diciembrede 196923 y a la ex-
tensa jurisprudencia del TJCE .
En su conocida frmula Dassonville,24 el TJCE la defini como toda regla-
mentacin comercial de los Estados miembros susceptible de obstaculizar, directa
o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario .
Detenindonos en los trminos de esta formulacin, se entiende por medida
estatal, 25 en el sentido ms amplio posible, la reglamentacin de cualquier orden,
as como tambin la jurisprudencia interna,las prcticas administrativas, incluso
las incitaciones al consumo de productos nacionalesen el marco de una campaa
institucional, emanadas de cualquier tipo de autoridad estatal.
23 . Directiva de la comisin 70/50 CEE de 22 de diciembre de1969 relativa a la supresin de las restric-
ciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, DOCE L13 de 19 de enero de 1970
.
24 . Sentencia del TJCE del 1 de julio de 1974, asunto 8/74, Rec. 1974, p . 837.
25. En Sentencia del TJCE de 5 de noviembre de 2002, as. Comisin/Alemania, as . C-325/00, el TJCE se
pronuncia sobre el incumplimiento de las obligaciones del artculo 30 TCE (actualmente artculo 28) por parte de
Alemania, al concecer Calidad de marca del territorio alemn a productos acabados de una determinada calidad.
LAS LIBERTADES COMUNITARIAS (1)
261
Dicha reglamentacin debe ser susceptible de constituir una traba u obstculo
al comercio intracomunitario, sin que se exija para ello la prueba de traba efectiva,
sino la simple eventualidad del obstculo potencial, superando para su aprecia-
cin, las viejas teoras subjetivistas de la prueba de la discriminacin y situndose
en la objetividad de los efectos restrictivos al libre comercio intracomunitario .
Al hilo de esta evolucin, la construccin jurisprudencial ha ampliado la nocin
de medida de efecto equivalente26 no solo a las medidas distintas y especficamen-
te aplicables a los productos importados (ejemplo tpico son los controles fitosanita-
rios) sino alas medidas indistintamente aplicables a los productos nacionales o im-
portados, cuyos efectos restrictivos sean excesivos o desproporcionados (por
ejemplo, reglamentaciones sobre composicin de productos que prohben la deno-
minacin cerveza o pastas duras si no se elaboran con componentes muy con-
cretos; o las reglamentaciones de precios mximos y mnimos) .
c) Lmites a la nocin de medida de efecto equivalente
Sin embargo, el alcance del artculo 28 del TCE y de su nocin de medida de
efecto equivalente puede verse limitado por las consecuencias de la clebre juris-
prudencia Cassis de Dijon,27pronunciamiento fundamental del TJCE al que han
seguido otros muchos asuntos de esta naturaleza .
En aquel caso, el TJCE conoci de una reglamentacin alemana, indistinta-
mente aplicable a los productos nacionales e importado, sobre la graduacin mni-
ma de alcohol que deban contener los licores para su comercializacin en Alema-
nia. Las autoridades alemanas haban impedidola importacin de un lote de licor
francs, Cassis de Dijon, alegando que no alcanzaba el grado mnimo exigido .
El TJCE estableci los siguientes principios
- En ausencia de una reglamentacin comn en la materia, corresponde a los
Estados miembros regular, cada cual en su territorio, las condiciones de
produccin y comercializacin de los productos . Por tanto, el TJCE reco-
noce las competencias d los Estados miembros en ausencia de armoniza-
cin a nivel comunitario, para reglamentar todas las condiciones de com-
posicin, etiquetado, presentacin etc, de los productos comercializados
en su territorio.
- Sin embargo, el TICE advierte que con ello se acepta ladisparidad entre
las reglamentaciones nacionales y que stas pueden constituir obstculos
al comercio intracomunitario ; por esa razn el TICE aade que, sin embar-
26 .Vid . Gua para la interpretacin y aplicacin de los artculos 28 a 30 del Tratado
C (Comisin Euro-
pea, Direccin General del Mercado Interior, enero de 2001).
27 .Sentencia del TJCE de 20 de febrero de 1979, asunto 120/78, Rec . 1979, p .649 . Vid tambin laComu-
nicacin interpretativa de la Comisin sobre las consecuenciasde la jurisprudencia Cassis de Dijon, DOCE C
256 de 3 de octubre de 1980 ; comentario en Mattera, A .; L'arrt Cassis de Dijon : une novuelle approche pour la .
ralisation et le bon fonctionnement du march intrieur, RMC 1980, n . 2, p . 505 .
-
262
LA INTEGRACIN ECONMICA
go, para que una disposicin nacional susceptible de obstaculizar el co-
mercio intracomunitario sea admisible es necesario que se justifique por
razn de laproteccin debida a las exigencias imperativas propias de la
libre circulacin de mercancas. El TJCE se pronunci efectivamente de-
ben aceptarse en la medida en que pueda reconocerse que estas prescrip-
ciones son necesarias para satisfacer exigencias imperativas tales como la
eficacia de los controles fiscales, la proteccin de la salud pblica,la leal-
tad de las transacciones comerciales y la defensa de los consumidores.
El TJCE limita, en consecuencia, la nocin de medida de efecto equivalente
que no.ser aplicable a lossupuestos en que una reglamentacin nacional persiga :
satisfacer un inters legtimo de proteccin, una exigencia imperativa en el len-
guaje del TJCE, aunque la lista de las enumeradas en este asunto no es cerrada, se-
gn amplia doctrina del TJCE;28 y que los medios empleados resulten necesarios y
proporcionales, sin que pueda alcanzarse dicho objetivo por otros medios menos
restrictivos para el comercio intracomunitario .
Siempre quee serenan esas condiciones que reciben en la doctrina del TJCE
una interpretacin restrictiva, dicha reglamentacin nacional no constituiruna
medida de efecto equivalente, y no le ser de aplicacin la prohibicin del artculo
28 TCE. En el caso concreto, el TJCE consider que la reglamentacin alemana no
era justificada, puesto que aunque el objetivo eralegtimo, la proteccin del consu-
midor, los medios empleados -prohibicin de comercializacineran despro-
porcionados, pudiendo alcanzarse el mismo objetivo por otros menos restrictivos,
como un buen etiquetado del producto .
Las consecuencias del asunto Cassis de Dijon con otros numerosos asuntos
que le han seguido, ha dado lugar a una doctrinadel TJCEque'ha reconocido dos
principios bsicos que fundamentanlalibre circulacin de mercancas :
El principio de equivalencia de reglamentaciones o la aceptacin de los
productos legalmente fabricados en otro Estado miembro . Ya que el TJCE
estableci que un Estado miembro no debe prohibir la venta sobre su te-
rritorio de un producto legalmente fabricado y comercializado en otro
Estado miembro aun si aquel producto se fabric segn prescripciones
tcnicas o cualitativas diferentes . Este principio acta bajo la presuncin
de que aunque los Estados miembros reglamentan' de forma dispar o diver-
sa la comercializacin de sus productos, al hacerlo persiguen, sin embar-
28 . El TJCE admiti la proteccin de lacreacin cinematogrfica en Sentencia del 1 de julio de 1981,
asunto 60 y 61/84 Cinethque, Rec. 1985, p . 2605 ; la proteccin del consumidor
en Sentencia de 7 de marzo de
1990, asunto C-363/88, GB INNO, Rec .- 1990, p. 680; salud pblica
. Sentencia del TJCE de 11 de julio de 2000,
as. C-473/98, donde aprecia la necesidad yproporcionalidad de la medida en el caso de prohibicin de usar triclo-
roetileno; objetivos de poltica econmica y social en sentencia de
14 de julio de 1981, asunto 155/80, Debel, Rec.
1981, p. 1993.Losautores han abierto una amplia discusin en tomo a la teora de la presencia
de competencias
residuales'de los Estados miembros y la rule of reasonaplicada-por el TJCE .
LAS LIBERTADES COMUNITARIAS (1)
263
go, los mismos objetivos legtimos de proteccin de la salud pblica, pro-
teccin del medio ambiente, proteccin del consumidor, etc .
- El principio de reconocimiento mutuo de certificados y homologaciones .
En asuntos como Biologische Producten, 29 el TJCE basndose en el
principio de confianza recproca, declar que las autoridades del Estado
importador no deben exigir sin necesidad, anlisis tcnicos o controles
qumicos o ensayos de laboratorio, cuando los mismos han sido ya efec-
tuados en otro Estado miembro y sus resultados estn a disposicin de las .
autoridades .
Unos aos ms tarde, el TJCE ha querido limitar las consecuencias de su juris-
prudencia en tomo a la nocin de medida de efecto equivalente . En el asunto
Keck Mithouard,30 abri algunos interrogantes sobre el test clsico de Cassis
de Dijon -en lo que se refiere a reglamentaciones sobre las modalidades de
venta- en el caso de una reglamentacin nacional que prohibe la reventa por de-o
bajo del precio de coste .
En este asunto el TJCE declar que es posible que existan normas comerciales
que, aunque no se refieran a las propias caractersticas de los productos, sino que
regulen sus modalidades de venta, puedan constituir medidas de efecto equivalen-
te en el sentido del artculo 28 si no cumplen dos requisitos. Estos requisitos con-
sisten en que tales medidas deben aplicarse, por una parte, a todoslos operadores
afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y por otra, deben influir
del mismo modo, de hecho y de Derecho, en la comercializacin de los productos,
nacionales y de los procedentes de otros Estados miembros .`
En esta ocasin, el TJCE reconoce que si .dichas reglamentaciones se aplican
por igual a todos los agentes que participan en el mercado nacional, quedan exclui-
das del mbito del artculo 28 TCE . La decisin del TJCE se justifica expresamente
sobre el criticable argumento de la frecuente invocabilidad de dicha disposicin
por parte de los operadores econmicos que contestaban toda reglamentacin que
limitase su libertad comercial, aunque no contemplase los productos importados
de otros Estados miembros .
Numerosa jurisprudencia posterior del TJCE ha ido clarificando que se en-
tiende por normativa sobre modalidad de venta, en particular, destaca el asunto
Deutscher Apothekeverband32 en que el TJCE conoce de una,;nrmativa nacio-
nal que prohbe la importacin comercial de medicamentos par uso humano -'de
29.Sentencia del TJCE de 17 de diciembre de 1981, asunto 272180, Rec
. 1980, p . 3288 . Vid. Con poste-
rioridad, Comunicacin interpretativa de la Comisin -facilitarel acceso de los productos al mercado de otro
Estado miembro-: la aplicacin prctica del reconocimiento mutuo (DOCE C 265 de 4-11-2003)
. Vid. tambin,
Sentencia del TJCE de 16 de octubre de 2003, as. C-455/01, sobre obligacin
de estar en posesin de un certifica-
do de conformidad expedido por un organismo nacional reconocido .
30.Sentencia del TJCE de 24 de noviembre de 1993, asuntos 267 y 268/91,
Keck Mithouard, Rec . 1993 .
31 .Vid. Keck y Mithouard, apartado 16 y Hnermund y otros, apartado
21, as como la Sentencia del
TJCE de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec, as. C-412/93 .
32.Sentencia del TJCE de 11 de diciembre de 2003, as.-C-322/01
.
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264
LA INTEGRACIN ECONMICA
venta obligatoria en farmacias, realizada a travsde la venta por correspondencia
porparte de farmacias autorizadas de otros Estados miembros de la UE, y sobre la
base de pedidos individuales realizados por consumidoresfinales a travs de Inter-
net. En el caso, setrata del artculo 43 .1 de la Ley sobre medicamentos alemana
que prohibe la venta por correspondencia de medicamentos cuya venta est reser-
vada exclusivamente a las farmacias en el Estado miembro afectado y que consti-
tuye para el TJCE una medida de efecto equivalenteen el sentido del artculo 28
TCE, en base a las razones entre otras, de que dicha prohibicinno afecta del mis-
mo modo a la venta de medicamentos nacionales que a la venta de los medicamen-
tos procedentes de otros Estados miembros .
Finalmente, tambin hay una lnea jurisprudencia) nueva en torno al incum-
plimiento de los Estados miembros en el marco del artculo 28 TCE por los obs-
tculos a la libre circulacin creados por los particulares . En el caso Comi-
sin/Francia (fresas" se suscita en relacin a los ataques de los agricultores fran-
ceses a los camiones de otros Estados miembros, afectando sobre todo a las fresas
espaolas. El TJCE dispone que el artculo 28 no solo prohibe las medidas de ori-
gen estatal, sino que puede tambin aplicarsecuando un Estado miembro se abs-
tenga de adoptarlas medidas necesarias para hacerfrente a obstculos a la libre cir-
culacin de mercancas debidas a causas que no sean de origen estatal .
4 .LAS EXCEPCIONES A LA LIBRE CIRCULACIN DE MERCANCAS
El artculo 30 del TCE contiene una serie de motivos excepcionales por razn
de orden pblico, moralidad y seguridad pblicas, proteccin de la salud y vida de
las personas y animales, preservacin de los vegetales, .proteccin del patrimonio ar-
tstico, histrico, arqueolgico, nacional_o-proteccin de la propiedad industrial y
comercial, en base a los cuales los Estados miembros pueden justificar prohibicio-
nes o restricciones aunque no debern constituir un medio de discriminacin arbitra-
ria ni una restriccin encubierta del comercio entre los Estados miembros.
No deben identificarse las excepciones del artculo 30 del TCE