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“2018, Año de Manuel José Othon ”
CATÁLOGO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y MERCANTIL. ÓRGANO JURISDICCIONAL: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL. CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ. TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICIONAL: LIC.JULIAN RUIZ CONTRERAS.”
Número de Expediente Naturaleza del Juicio Objeto de la Litis Fecha en que se dictó la
sentencia
dd/mm/aa
Fecha del auto que
declare que causó
ejecutoria
dd/mm/aa
579/2017 EXTRAORDINARIO CIVIL DESOCUPACION 05-DIC-2017 10-ENERO-2018
CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, A 05 CINCO DE DICIEMBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.-
VISTO; para dictar sentencia definitiva dentro de los autos del Juicio Extraordinario Civil 579/2017, por la
desocupación del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, promovido por el Licenciado ELIMINADO,
como apoderado de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por auto de radicación de 06 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite
en la vía extraordinaria civil, la demanda presentada por ELIMINADO, como apoderado de ELIMINADO, en
contra de ELIMINADO, de quien exigió las prestaciones siguientes:
“A).- Por resolución Definitiva donde ordene la desocupación inmediata del inmueble del cual mi poderdante es
legítima propietaria, y que se encuentra ubicado en Calle ELIMINADO, en esta Ciudad Valles, S.L.P., PREDIO RÚSTICO
QUE SE IDENTIFICA COMO LOTE ELIMINADO, ubicado en el ELIMINADO de esta Ciudad, con superficie de
ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO; para tal efecto, me permito agregar COPIAS
DEBIDAMENTE CERTIFICADAS DE LA ESCRITURA INSCRITA BAJO EL NÚMERO ELIMINADO, DEL LIBRO ÍNDICE
DE ESCRITURAS PRIVADAS DE FECHA ELIMINADO, la cual agrego a la presente como Anexo DOS, ello en virtud que
ha terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre mi poderdante y la ahora demandada.
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B).- Por la entrega material inmediata del inmueble dado en arrendamiento por mi poderdante ELIMINADO a la C.
ELIMINADO, por los motivos que más adelante describiré.
C).- Por el pago de las pensiones rentísticas adeudadas, a partir del mes de Julio del año en curso a la fecha de la
desocupación legal del inmueble controvertido, ello en razón de ELIMINADO mensuales, cantidad fijada por concepto de
renta, debido a que la demandada continúa habitando el inmueble motivo del presente juicio, sin cubrir dichas pensiones
rentísticas.
D).- Por el pago de Costas y Gastos que se originen motivo del presente juicio, toda vez que mi demandada ha
dado motivo al mismo.”
El día 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se emplazó a la demandada, y por auto de
05 cinco de octubre del año en curso se tuvo a la demandada por contestando la demanda entablada en su
contra.
Se abrió el juicio a prueba. Las partes ofrecieron las pruebas de su intención. El día 07 siete de
noviembre del presente año, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos. Se desahogaron las pruebas
aportadas por las partes en los términos de actas que anteceden y; a su término, se citó a las partes a oír
sentencia, misma que se emite en los términos siguientes; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto por así disponerlo
los artículos 155, fracciones III y IV del Código Procesal Civil, 51, fracción I, y 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, en razón de que la acción de desocupación del inmueble por terminación del contrato de
arrendamiento es de naturaleza jurídica personal y tanto el lugar del inmueble objeto de arrendamiento como el
domicilio del demandado se ubican en esta ciudad perteneciente al Sexto Distrito Judicial en donde este Tribunal
ejerce jurisdicción.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil es procedente por así disponerlo el numeral 414, fracción III
vinculado al 448 de la Ley Adjetiva de la materia, ya que el presenta asunto versa sobre cualquier cuestión
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relativa a los contratos de arrendamiento, y en el caso concreto el actor demanda la desocupación del inmueble
objeto de contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, por la terminación de este.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO, como apoderado de ELIMINADO, se encuentra
acreditada en términos del numeral 46 del Código de Procedimientos Civiles, con Instrumento ELIMINADO,
Volumen ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, del protocolo a cargo del Notario Público número ELIMINADO,
con ejercicio en esta ciudad, visible a fojas 8 de autos, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas,
otorgado a su favor por su poderdante ELIMINADO.
Documento que por ser público merece valor pleno en términos del artículo 388 del Código de
Procedimientos Civiles, y faculta al compareciente para promover el presente asunto.
La personalidad de la demandada ELIMINADO, igualmente se acredita al tratarse de persona física que
cuenta con la presunción legal de ser capaz de obligarse y comparecer en juicio, conforme al artículo 44 del
Código de Procedimientos Civiles.
CUARTO.- Enseguida se procede al análisis de la acción ejercitada.
La parte actora sustenta su acción en los hechos siguientes:
“1.- Por principio de cuentas, me permito manifestar que mi poderdante ELIMINADO, es legítima propietaria del
bien inmueble motivo del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en Calle ELIMINADO, en esta Ciudad Valles,
S.L.P., con las siguientes medidas y colindancias: Predio rústico que se identifica como lote ELIMINADO, ubicado en el
ELIMINADO de esta Ciudad, con superficie de ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO;
para tal efecto, me permito agregar COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS DE LA ESCRITURA INSCRITA BAJO EL
NÚMERO ELIMINADO, DEL LIBRO ÍNDICE DE ESCRITURAS PRIVADAS DE FECHA ELIMINADO, la cual agrego a la
presente como Anexo DOS, aclarando en este punto que en la Escritura descrita en supralíneas aparece como
Usufructuaria Vitalicia de dicha propiedad la madre de mi poderdante de nombre ELIMINADO, pero como ésta falleció
con fecha ELIMINADO, se consolida a favor de mi representada la propiedad y disposición absoluta de dicho predio,
agregando para tal efecto, copia debidamente certificada del Acta de Defunción como ANEXO TRES.
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2.- Es el caso que, con fecha ELIMINADO mi poderdante y representada, otorgó a la C. ELIMINADO, en
arrendamiento, mediante contrato verbal y ante presencia de testigos, el inmueble descrito en el punto que antecede,
realizando dicho contrato en el mismo domicilio del referido predio, sito en Calle ELIMINADO, en esta Ciudad Valles,
S.L.P., acordando que dicho contrato terminaría a voluntad de cualquiera de las partes, ya fuera de la C. ELIMINADO o
de la C. ELIMINADO, comprometiéndose la ahora demandada a cubrir un pago mensual por adelantado por concepto de
renta, el cual fue aumentando poco a poco en el transcurso de los años, hasta llegar a la cantidad de ELIMINADO,
pensión rentística que cubriría la ahora demandada los días 10 DIEZ de cada mes, en el domicilio del predio dado en
arrendamiento, (descrito en el punto que antecede), cantidad de ELIMINADO, que pagó la demandada desde el año
2014 a la fecha, sin que ésta haya aumentado en los años consecutivos, ya que mi poderdante evitó aumentar dicha
pensión rentística a fin de apoyar en la economía de la ahora demandada, actuando mi representada siempre de buena fe,
haciendo la C. ELIMINADO, el último pago en el mes de Junio del año 2016, pues a partir del mes de Julio del año en
curso, ha omitido efectuarlos, a pesar que mi representada cada día 10 DIEZ de mes se ha presentado al predio
controvertido a requerir dichas pensiones rentísticas a la ahora demandada, así mismo, hasta la actualidad se niega a
desocuparlo, es por ello que reclamo las pensiones a partir del mes de Julio de 2016, hasta la fecha de la desocupación
del inmueble.
3.- Es preciso manifestar que, la demandada desde la fecha mencionada en el punto que antecede ocupó dicho
inmueble con sus hijos, de las cuales una de ellas lleva por nombre ELIMINADO y su esposo de nombre ELIMINADO,
destinando el mismo a casa-habitación.
4.- Con fecha 12 de Enero de 2017, el suscrito en carácter de apoderado legal de la C. ELIMINADO, comparecí
en la Vía Extraordinaria Civil demandando de la C. ELIMINADO, la desocupación del predio descrito en el punto número
1 del presente capítulo de hechos, ante el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial,
correspondiéndole como número de Expediente el ELIMINADO, el cual sirvió como medio preparatorio para acreditar por
principio de cuentas, el arrendamiento, toda vez que la C. ELIMINADO, reconoce el mismo, tal y como se aprecia en la
propia contestación de fecha 08 de Febrero de 2017 y recepcionada por dicho Juzgado con fecha 09 de Febrero de 2017,
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así como mediante sentencia de fecha 11 de Mayo del año en curso, en su CONSIDERANDO QUINTO, se ACREDITA el
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO DE MANERA VERBAL ENTRE MI REPRESENTADA Y LA AHORA
DEMANDADA, por lo tanto, el primer elemento para que proceda mi acción queda acreditado, que es, la existencia del
contrato de arrendamiento, lo cual comprobaré en su momento procesal oportuno.
5.- Es el caso que, con fecha 24 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 14:00 horas, el suscrito LIC.
ELIMINADO, en mi carácter de apoderado legal de la C. ELIMINADO, (personalidad que acreditaré en el acto) le
notifiqué oportunamente y por escrito a la C. ELIMINADO, AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO que celebró mi poderdante con dicha demandada, respecto del inmueble descrito en el punto Número
1 del presente capítulo de hechos, ello ante la presencia y fe de DOS TESTIGOS SINGULARES DE CALIDAD, recibiendo
dicha Terminación y firmando de recibido la C. ELIMINADO, en carácter de hija de la ahora demandada, quien manifestó
que le entregaría a su madre ELIMINADO, el referido documento, de igual forma, la C. ELIMINADO, agrega al
expediente ELIMINADO, (al que me refiero en el punto que antecede), escrito de fecha 29 de Mayo de 2017 y recibido
por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de Contrato de
Arrendamiento citado en supralíneas, por ende a partir de ese momento, queda legalmente enterada y notificada del
mismo, acreditando jurídicamente la Terminación del referido contrato, tal y como demostraré en su momento procesal
oportuno.
6.- Es el caso que a la fecha, y toda vez que han transcurrido más de dos meses en que se le notificó a la ahora
demandada el Aviso de Terminación del Contrato de Arrendamiento, a que se refieren los puntos 5 y 6 del presente
capítulo, solicito se sirva declarar mediante sentencia definitiva la desocupación del predio de mi poderdante, en base a
como lo referí anteriormente, el contrato de arrendamiento respecto del predio controvertido HA TERMINADO, además
que a la fecha ha omitido efectuar los pagos de pensiones rentísticas, contando por consecuencia con el derecho para
promover el presente juicio, por tener acreditada la acción para promoverlo, no sobrando decir que, mi poderdante
necesita ocupar dicho predio.
7.- No sobra decir que, el multireferido inmueble, mi poderdante lo tiene al corriente en el pago del impuesto
predial, lo cual acreditaré en la etapa procesal oportuna, además siempre ha estado al pendiente del mismo.
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8.- Además, es oportuno mencionar que la C. ELIMINADO, ha venido actuando de mala fe, amenazando a mi
poderdante con apoderarse del inmueble motivo del presente juicio, destinando dicho predio la ahora demandada a casa-
habitación, por lo que, solicito mediante sentencia definitiva se me restituya en su goce y posesión material, declarando
procedente mi acción.
9.- Por todo lo anterior, y ante la negativa de la C. ELIMINADO, para desocupar de manera voluntaria el predio de
mi poderdante, promuevo el presente juicio de desocupación, siendo injusto que incluso amenace con quedarse con la
propiedad habiendo un contrato verbal de arrendamiento de por medio, ante presencia de testigos.
Como pruebas de su parte ofreció las siguientes:
Copia certificada del Primer Testimonio e Instrumento ELIMINADO, volumen ELIMINADO, de fecha
ELIMINADO, que contiene Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado por ELIMINADO, en favor del
Licenciado ELIMINADO, ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, en
ejercicio en este Distrito Judicial.
Copia certificada por la Registradora del Instituto Registral y Catastral del VI Distrito Judicial, de la
escritura privada número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, levantada ante la fe del Notario Público número
ELIMINADO, con ejercicio en esta ciudad, respecto del Contrato Privado de Compraventa celebrado entre
ELIMINADO, como vendedor y ELIMINADO, representada por la señora ELIMINADO, como compradoras; de
un predio rústico que se identifica como lote número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, ubicado en el
Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados.
Copia certificada del acta de defunción número ELIMINADO, de ELIMINADO, asentada en Cuaderno de
Defunciones con fecha ELIMINADO, expedida por el Oficial ELIMINADO, del Registro Civil de esta ciudad, en
la que consta que falleció el día ELIMINADO.
Confesional.- Con cargo a la demandada ELIMINADO.
Documental pública cuarta.- Consistente en copia debidamente certificada de la resolución y su debida
ejecutoria dentro del expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Desocupación en contra
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de la demandada, en las cuales se acredita la celebración del contrato de arrendamiento verbal.
Documental pública quinta.- Consistente en comprobante de pago predial correspondiente al año 2017,
emitido por el H. Ayuntamiento Constitucional de esta ciudad, en favor de la actora.
Documental pública sexta.- Consistente en copia certificada de un escrito suscrito por la demandada en el
cual manifiesta, que el día 24 de mayo de 2017, se presentó al domicilio del predio controvertido el suscrito, a
notificarle el Aviso de Terminación de Contrato de Arrendamiento por Tiempo Indeterminado, comprobando con
ello que, dicha demandada, reconoce que actualmente habita el predio controvertido, así como que recibió el
referido Aviso de Terminación de Contrato, dándose por notificada y enterada del mismo en tiempo y forma.
Documental pública séptima.- Consistente en copia simple de la credencial de elector a nombre de la
actora, con la que se acredita que los recibos de arrendamiento entregados a la demandada fueron suscritos y
firmados por su poderdante en carácter de arrendador del predio controvertido.
Documental privada primera.- Consistente en 14 talones de recibo de arrendamiento, expedidos por su
poderdante a nombre de la demandada, en su carácter de arrendataria y en donde se aprecia la firma original de
la actora, que el contrato de arrendamiento si existe y que el último pago de pensión rentística fue el 10 de junio
de 2016 y a partir de esa fecha la demandada se ha negado a efectuar el pago de dichas pensiones.
Documental privada segunda.- Consistente en el Aviso de Terminación de Contrato de Arrendamiento por
Tiempo Indeterminado, de fecha ELIMINADO, el cual contiene firmas originales de los intervinientes y en el que
se aprecia va dirigido a la demandada, mismo que fue recibido por la hija de ésta de nombre ELIMINADO, en
donde se le hace de su conocimiento que es la voluntad de la actora dar por concluido el Contrato de
Arrendamiento por Tiempo Indeterminado celebrado con fecha ELIMINADO, con la demandada.
Testimonial primera y segunda.- Con cargo a los testigos que se comprometió presentar el día y hora
señalado por este Juzgado para el desahogo de la prueba.
6.- Presuncional legal y humana.
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7.- Instrumental de actuaciones.
Por su parte la demandada ELIMINADO, contestó la demanda en los términos siguientes:
…………………….
“Primeramente se niega el tener que dar cumplimiento por los conceptos porque la parte actora me demanda en su
escrito inicial de demanda ya que el concepto principal marcado por el inciso a) por la desocupación inmediata de un
inmueble ubicado en la Calle ELIMINADO de esta Ciudad, identificado como lote número ELIMINADO y con superficie
de ELIMINADO metros cuadrados es totalmente improcedente pues yo jamás he celebrado contrato alguno con la C.
ELIMINADO, PODERDANTE DEL C. LIC. ELIMINADO, como dicho profesionista lo afirma.
En cuanto a lo reclamado en el inciso b considero que es improcedente dicho concepto toda vez que yo jamás he
realizado contrato alguno con la C. ELIMINADO, consecuentemente niego tener que pagar las pensiones rentísticas que
la parte actora menciona en el inciso C) del capítulo de conceptos de demanda, por las razones expuestas en los puntos
que anteceden.
Desde luego que niego tener que pagar las costas y gastos del juicio, en virtud de que yo no he dado lugar al
trámite de la misma.
En cuanto a los hechos procedo a controvertirlos de la siguiente manera:
H E C H O S
1.- En cuanto a lo expresado por la parte actora en el punto número 1 de hechos ni lo afirmo ni lo niego por no ser
hechos propios del aquí compareciente.- de lo que sí me consta es que la C. ELIMINADO, de quien ahora me doy cuenta
que ya falleció era quien se ostentaba como propietaria del citado inmueble y del que ahora también se que solo tenía el
usufructo vitalicio del mismo.
2.- Es falso y lo niego para todos los efectos de la negación que la C. ELIMINADO, me haya otorgado en
arrendamiento y mediante un contrato verbal y menos ante presencia de testigos, el inmueble a que hace referencia
ubicado en la calle ELIMINADO, tampoco es cierto que se haya acordado que el contrato terminaría a voluntad de
cualquiera de las partes, toda vez que como ya lo manifesté yo jamás he celebrado contrato alguno con la C.
ELIMINADO, NI MUCHO MENOS ACORDADO CON ELLA EL PAGO DE UNA RENTA, al respecto, quiero hacer
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mención que en este punto que se contesta la parte actora manifiesta que el precio fijado es la cantidad de ELIMINADO
por concepto de renta y que el último pago fue en el mes de junio del año 2016 para enseguida manifestar que a partir de
julio del año en curso he omitido efectuarlos, siendo pertinente también manifestar que en el inciso C) del capítulo de
conceptos de demanda, me reclama el pago de pensiones rentísticas adeudadas a partir del mes de julio del año en curso,
siendo lo aseverado por la parte actora incongruente tanto en el concepto de demanda mencionado como en el punto de
hechos que se combate siendo en este punto TOTALMENTE OSCURA SU DEMANDA LO CUAL ME DEJA EN TOTAL
ESTADO DE INDEFENSIÓN.- Es falso también que la C. ELIMINADO, se haya presentado a mi domicilio a requerir el
pago de las mencionadas pensiones rentísticas y mucho menos que yo haya expresado que me niego a desocuparlo.- lo
cierto es que si efectivamente yo ocupo el inmueble mencionado fue a raíz de un contrato de arrendamiento que celebré
con la C. ELIMINADO, quien era la usufructuaria del inmueble y con quien siempre me entendí sin ningún problema y
estuve al corriente del pago de las pensiones rentísticas.
3.- Es totalmente falso lo manifestado por la parte actora en el correlativo de hechos de la demanda, ya que, yo soy
la única que ocupo el inmueble pues mis hijos viven en lugares totalmente distintos.
4.- Es totalmente absurdo lo manifestado por el actor en el correlativo de hechos de la demanda ya que no puede
considerarse como medio preparatorio de juicio el hecho de que haya promovido anteriormente otro juicio por
desocupación en contra de la suscrita.- Lo cierto es que efectivamente se promovió un juicio en mi contra ante este mismo
juzgado bajo el expediente ELIMINADO, en el cual también se me demandó la desocupación del inmueble a que se hace
referencia juicio en el cual se me absolvió de los conceptos de demanda toda vez que la parte actora no acreditó los
hechos de la misma incluso se le condenó al pago de las costas y gastos del juicio, derecho que me reservo para
posteriormente realizarlo en la vía y forma correspondiente.
5.- Es completamente falso lo expresado por la parte actora en el punto número 5 de hechos de la demanda pues
yo jamás he sido notificada en forma personal ni por conducto de otra persona del aviso de la terminación de contrato de
arrendamiento que supuestamente tengo celebrado con ELIMINADO, respecto del inmueble a que hace referencia la
parte actora.- A mayor abundamiento la parte actora no exhibe ningún documento en el que conste que me hizo la
notificación en forma indubitable, pues es de reconocido derecho que la notificación por la terminación de un contrato
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verbal por tiempo indefinido debe ser de manera que no haya lugar a duda de que quedó debidamente enterado y con dos
meses de anticipación si el predio es urbano y en el presente caso no se ha cumplido con lo que dispone el artículo 2308
del código civil vigente en el Estado pues jamás se me ha dado el aviso a que refiere el numeral antes mencionado y la
parte actora no exhibe con su demanda documento alguno que justifique que si se llevó a cabo la referida notificación en
los términos del precepto legal de referencia.
6.- En cuanto a lo manifestado en el correlativo 6 de hechos de la demanda, toda vez que la suscrita jamás he sido
enterada de aviso alguno de terminación de contrato a voluntad de la parte arrendadora niego que haya transcurrido el
término de dos meses a que hace mención pues no se puede dar por terminado en este caso el contrato de arrendamiento
a voluntad de una de las partes sino se ha cumplido debidamente con lo estipulado en el artículo 2308 del código civil
vigente en el estado.
7.- Lo manifestado en el correlativo 7 de hechos ni lo afirmo ni lo niego por no ser hechos propios de la suscrita.
8.- Es totalmente falso y absurdo lo expuesto por la parte actora en el punto número 8 de hechos de su demanda
negándolo para todos los efectos de la negación y desde luego dejo la carga de la prueba a la parte actora respecto a lo
manifestado en el mencionado punto.
9.- Considero que es improcedente la demanda y por tanto deberá absolvérseme de las prestaciones que reclama
la parte actora.
…………………….”
Y como pruebas de su parte la demandada ofreció las siguientes:
Confesional.- Con cargo a la actora ELIMINADO.
Testimonial.- Con cargo a dos testigos que se comprometió presentar el día y hora señalado por este
Juzgado para el desahogo de la prueba.
Presuncional legal y humana.
Instrumental de actuaciones.
QUINTO.- Ahora bien, la acción de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento por
tiempo indefinido ejercida por el actor, se encuentra prevista en el artículo 448, fracción II del Código de
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Procedimientos Civiles, en relación con los numerales 2227, 2242, 2256, 2258, 2281, 2308, 2313, fracción I,
2314 y 2317, del Código de Procedimientos Civiles, en razón de que las disposiciones legales indicadas otorgan
acción personal al arrendador para demandar la desocupación por terminación de contrato por tiempo indefinido
y; como consecuencia de ello, la entrega del bien inmueble arrendado, así como el pago de las rentas vencidas
y no pagadas.
Por otro lado, el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles dispone que el actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.
Por tanto, corresponde al actor demostrar:
a) La existencia del contrato de arrendamiento por tiempo indefinido; b) Que el plazo por el que se celebró
el contrato haya fenecido y el aviso en forma indubitable al arrendatario de la terminación del contrato con dos
meses de anticipación tratándose de fincas urbanas; y, c) La negativa del demandado a desocupar el inmueble
objeto del contrato.
Elementos que se encuentran debidamente acreditados como a continuación se expone:
El primer elemento de la acción consistente en la existencia del contrato de arrendamiento por tiempo
indefinido, se acredita en razón de que el actor manifiesta en la demanda que el día ELIMINADO, su poderdante
celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo indefinido con la demandada ELIMINADO, respeto del
inmueble ubicado en calle ELIMINADO, en esta ciudad.
Señala que las partes acordaron que el contrato terminaría a voluntad de cualquiera de las partes. Que el
precio de la renta se pactó en la cantidad de ELIMINADO, importe que se fue incrementando conforme al
transcurso de los años. Que se acordó que el pago de la renta se realizaría los días diez de cada mes en el
domicilio arrendado. Que el último pago de la renta se hizo en el mes de junio de 2006 dos mil seis, y a partir del
mes de julio el arrendatario omitió el pago.
Agrega que el día 24 de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el actor en su carácter de apoderado legal de
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ELIMINADO, notificó a la demandada por conducto de una hija de esta de nombre ELIMINADO, por escrito y en
presencia de dos testigos, el aviso de terminación de contrato. Que la demandada se ha negado desocupar
voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento.
Hechos que se corroboran con la confesión tácita de la demandada derivada de su incomparecencia
injustificada a la prueba confesional a su cargo, en la que se le tuvo por admitiendo que con fecha ELIMINADO,
celebró contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado
en calle ELIMINADO, número ELIMINADO, en el fraccionamiento ELIMINADO, de esta ciudad; que la última
pensión rentística que cubrió fue el 10 de junio de 2016, por la cantidad de ELIMINADO; que con fecha 24 de
mayo del año en curso, recibió un escrito de terminación de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado
y; que ha omitido desocupar el inmueble objeto del contrato, no obstante los requerimientos hechos por
ELIMINADO.
Confesión que merece valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 382 y 383 del Código de
Procedimientos Civiles.
Medio de convicción que se adminicula con los testimonios ofrecidos por el actor con cargo a
ELIMINADO y ELIMINADO, quienes en la parte que interesa fueron coincidentes en señalar que el día
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, celebraron contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado
en calle ELIMINADO, número ELIMINADO, en el fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad; que el día 10 de
junio de 2016, ELIMINADO, realizó el último pago de renta por la cantidad de ELIMINADO; que a partir del día
10 de julio 2016, ELIMINADO, dejó de pagar la renta; Que la señora ELIMINADO, ha omitido desocupar la casa
porque un defensor de oficio le comentó que podía quedarse con la casa.
Testimonios que merecen valor en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, ya que
lo testigos son personas mayores de edad; no se advierte algún dato de parcialidad con la parte que los ofreció;
conocieron el hecho sobre el que deponen de manera personal y directa; su declaración sea clara y precisa, sin
![Page 13: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/13.jpg)
dudas ni reticencias, lo mismo sobre la sustancia del hecho, que sobre las circunstancias esenciales; no existe
ningún dato que sugiera que los testigos hayan sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error
o soborno a declarar en los términos que lo hicieron; ambos manifestaron la razón de su dicho; y, los testimonios
fueron desahogados en los términos previstos por el artículo 362 de la ley procesal de la materia.
El segundo de los elementos relativo a que el plazo por el que se celebró el contrato haya fenecido y el
aviso en forma indubitable al arrendatario de la terminación del contrato con dos meses de anticipación
tratándose de fincas urbanas, se demuestra con los mismos elementos de prueba relacionados y valorados
jurídicamente en los términos expuestos, a los que se vincula la documental privada consistente en el aviso de
terminación de contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, de fecha 24 de mayo de 2017, hecho a la
demandada ELIMINADO, en el que se aprecia que en la fecha indicada, la demandada fue debidamente
notificada por el apoderado legal de ELIMINADO, de la voluntad de su poderdante de dar por terminado el
contrato de arrendamiento del que se viene hablando, solicitándole la desocupación del inmueble a la brevedad
posible, aviso que se realizó ante los testigos ELIMINADO y ELIMINADO.
Medio de prueba que merece valor pleno en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles, en virtud de que tiene relación directa con el presente asunto y no fue objetada por parte interesada.
Documental que se adminicula con los testimonios ofrecidos por la parte actora con cargo a ELIMINADO
y ELIMINADO, quienes en la parte que interesa, fueron coincidentes en señalar que el día 24 de mayo de 2017,
el apoderado legal de la señora ELIMINADO, acudió junto con ésta, al domicilio de la demandada ELIMINADO,
a notificarle la terminación del contrato de arrendamiento, firmando de recibido una señorita de nombre
ELIMINADO, quien dijo ser hija de la demandada.
Testimonios que merecen valor en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, ya que
lo testigos son personas mayores de edad; no se advierte algún dato de parcialidad con la parte que los ofreció;
conocieron los hechos sobre los que deponen de manera personal y directa; su declaración sea clara y precisa,
![Page 14: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/14.jpg)
sin dudas ni reticencias, lo mismo sobre la sustancia del hecho, que sobre las circunstancias esenciales; no
existe ningún dato que sugiera que los testigos hayan sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por
engaño, error o soborno a declarar en los términos que lo hicieron; y en la razón de su dicho ambos
manifestaron que estuvieron presentes el día 24 de mayo de 2017, cuando el apoderado legal de la señora
ELIMINADO, acudió junto con esta, al domicilio de la demandada ELIMINADO, a notificarle la terminación del
contrato de arrendamiento; y, los testimonios fueron desahogados en los términos previstos por el artículo 362
de la ley procesal de la materia.
Elementos de prueba que reaccionados entre sí demuestran el cumplimiento del plazo fijado para la
terminación del contrato por tiempo indeterminado en cuestión, y el aviso en forma indubitable al arrendatario de
la terminación del contrato con dos meses de anticipación como lo prevé el numeral 2308 del Código Civil.
El tercer elemento de la acción atinente a la negativa de la arrendataria a desocupar el inmueble objeto
del contrato, se acredita igualmente con los mismos elementos de prueba relacionados, en razón de que en esta
parte, el actor manifestó que día 24 de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el actor en su carácter de apoderado
legal de ELIMINADO, notificó a la demandada por conducto de una hija de esta de nombre ELIMINADO, por
escrito y en presencia de dos testigos, el aviso de terminación de contrato, y que la demandada se ha negado
desocupar voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento.
Hecho que se corrobora con los testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO, quienes en lo que interesa
fueron acordes en señalar que la señora ELIMINADO, ha omitido desocupar la vivienda porque un defensor de
oficio le comentó que podía quedarse con la casa.
Testimonios cuyo valor jurídico quedó indicado, los cuales se adicionan a la confesión tácita de la
demandada derivada de su incomparecencia injustificada a la prueba confesional a su cargo, en la que en lo que
interesa se le tuvo por reconociendo que ha omitido desocupar el inmueble objeto del contrato, no obstante los
requerimientos hechos por ELIMINADO.
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Así, con los medios de prueba relacionados y valorados jurídicamente en los términos expuestos, se
puede arribar a la conclusión en el sentido de que se encuentran demostrados los elementos de la acción
ejercitada por el actor.
No representa obstáculo arribar a la conclusión anotada, el que la demandada al contestar la demanda
entablada en su contra haya negado los hechos de la demanda, pues sobre el particular debe decirse que no
aportó ningún elemento de prueba que confirmara su dicho en el sentido que lo emitió como lo exige el artículo
273 del Código de Procedimientos Civiles; por el contrario, los elementos de prueba relacionados en párrafos
precedentes demuestran la existencia del contrato verbal de arrendamiento por tiempo indefinido del que se
habla; el cumplimiento del plazo fijado para la terminación del contrato; el aviso hecho en forma indubitable al
arrendatario de la terminación del contrato con dos meses de anticipación como lo prevé el artículo 2308 del
Código Civil; y, la negativa de este a desocupar el inmueble objeto del contrato.
Además, si bien es cierto que la demandada señala que el contrato de mérito lo celebró con la señora
ELIMINADO y no con ELIMINADO, quien era la usufructuaria del inmueble; sin embargo, con el acta de
defunción visible a fojas 16 de los autos, documento que por ser público merece valor pleno en términos del
artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, se acredita que ELIMINADO, murió el día ELIMINADO, y
este hecho jurídico produce que el arrendamiento subsista y que se tenga a la titular de la nuda propiedad,
ELIMINADO, por asumiendo la calidad de arrendadora.
Así las cosas, al haberse acreditado la existencia del contrato verbal de arrendamiento por tiempo
indefinido, respecto del inmueble materia del contrato, ubicado en calle ELIMINADO, en el fraccionamiento
ELIMINADO, en esta ciudad, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, y la terminación de este; en
consecuencia, se condena a la demandada a la desocupación y entrega material y jurídica del citado inmueble
al accionante, debiendo procederse al lanzamiento inmediato en términos de los numerales 454 y 456 del
Código de Procedimientos Civiles.
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Asimismo, se condena a la demandada al pago de las pensiones rentísticas vencidas y no pagadas a
razón de ELIMINADO, contadas a partir del mes de julio de 2016 dos mil dieciséis y hasta la total desocupación
del inmueble objeto de arrendamiento, previa su liquidación; en la inteligencia que durante la secuela del
procedimiento la demandada exhibió la cantidad de ELIMINADO a favor del actor por concepto de pago de
pensiones rentísticas de los meses de julio a octubre de 2017 dos mil diecisiete.
Lo anterior en razón de que del dicho del actor, corroborado con los recibos relativos al pago de
pensiones rentísticas visibles a fojas 74 y 75 de autos, con la confesión tácita de la demandada y los testimonios
rendidos por ELIMINADO y ELIMINADO, se demuestra que el último pago que realizó la demandada por este
concepto fue el día 10 diez de junio de 2016 dos mil dieciséis.
SEXTO.- Por último, se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de costas y gastos judiciales,
originados con motivo de la tramitación del presente juicio, conforme lo establece el artículo 135, fracción I del
Código Procesal Civil, toda vez que no obtuvo sentencia favorable, previa su regulación en ejecución de
sentencia.
Por lo expuesto y fundado; se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por el actor fue la correcta.
TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- La parte actora acreditó su acción y la demandada no probó sus excepciones y defensas.
QUINTO.- Al haberse acreditado la existencia del contrato verbal de arrendamiento por tiempo indefinido,
respecto del inmueble materia del contrato, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, y la terminación de
este; en consecuencia, se condena a la demandada a la desocupación y entrega material y jurídica del citado
inmueble al accionante, debiendo procederse al lanzamiento inmediato en términos de los numerales 454 y 456
del Código de Procedimientos Civiles.
![Page 17: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/17.jpg)
Asimismo, se condena a la demandada al pago de las pensiones rentísticas vencidas y no pagadas a
razón de ELIMINADO, contadas a partir del mes de julio de 2016 dos mil dieciséis y hasta la total desocupación
del inmueble objeto de arrendamiento, previa su liquidación; en la inteligencia que durante la secuela del
procedimiento la demandada exhibió la cantidad de ELIMINADO, a favor del actor por concepto de pago de
pensiones rentísticas de los meses de julio a octubre de 2017 dos mil diecisiete.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de costas y gastos judiciales originados con motivo de la
tramitación del presente juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Conforme a las circulares 23/2016 y 24/2016, emitidas por el Magistrado Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las
partes que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III del Reglamento del Poder Judicial para
la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta sentencia se
publicará y pondrá a disposición del público, una vez que haya causado ejecutoria.
Además, una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o
de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y
muestras que se hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del
auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente.-
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO JULIÁN RUÍZ CONTRERAS, JUEZ DEL JUZGADO
PRIMERO CIVL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO LUIS
EDGARDO URESTI ARICEAGA.- DOY FE.
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Número de Expediente Naturaleza del Juicio Objeto de la Litis Fecha en que se dictó la
sentencia
dd/mm/aa
Fecha del auto que
declare que causó
ejecutoria
dd/mm/aa
344/2017 ORDINARIO CIVIL PRESCRIPCION POSITIVA 28-DIC-2017 16-ENERO-2018
CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, A 28 VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.-
VISTO, para resolver los autos del Juicio Ordinario Civil por Prescripción Adquisitiva 344/2017, promovido
por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, y el INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL SEXTO
DISTRITO JUDICIAL; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por auto de radicación de ocho de junio de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda
presentada por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, y el INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL
SEXTO DISTRITO JUDICIAL de quienes reclamó las prestaciones siguientes:
a).- Por la Declaración Judicial de que a la fecha ha operado a favor de la Suscrita la Prescripción Positiva, ya que
ha transcurrido el término exigido por la Ley para tal efecto, es decir, más de cinco años como lo refiere la fracción I del
artículo 1097 del Código Civil Vigente en la Entidad, en relación a que he poseído de buena fe y en concepto de
Propietaria, de manera pacífica, continua y públicamente el Predio Urbano ubicado dentro del fundo legal del Municipio de
Tamuín, S.L.P., con las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO.
El total del terreno de la demandada era de ELIMINADO, metros por ELIMINADO metros, dando una superficie
total de ELIMINADO metros, restando a esta superficie la que le vendió a ELIMINADO, que es una fracción de
![Page 19: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/19.jpg)
ELIMINADO, metros por lo que da un total de ELIMINADO, metros cuadrados.
El inmueble se encuentra inscrito bajo el No. ELIMINADO, del índice escrituras privadas de fecha ELIMINADO,
clave ELIMINADO, en el Instituto Registral y Catastral del Sexto Distrito Judicial.
b).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación de este juicio.
Al C. DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL le demando:
1.- La cancelación de la inscripción No. ELIMINADO, del índice de escrituras privadas de fecha ELIMINADO, clave
ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO, el predio que se identifica como el ubicado dentro del fundo legal del Municipio de
Tamuín, S.L.P., con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO.
El total del terreno de la demandada era de ELIMINADO metros por ELIMINADO metros, dando una superficie total
de ELIMINADO metros, restando a esta superficie la que le vendió a ELIMINADO, que es una fracción de ELIMINADO
metros por lo que da un total de ELIMINADO metros cuadrados, y la Inscripción en su oportunidad a mi nombre.”
El día dieciséis de junio de dos mil diecisiete, vía despacho diligenciado por el Juez Menor de Tamuín,
San Luis Potosí, se emplazó a la demandada ELIMINADO y el día veintisiete de junio, se emplazó al diverso
demandado INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, por conducto de su
Director.
Por auto de doce de julio del año en curso, se declaró la correspondiente rebeldía a los demandados, por
no haber contestado la demanda entablada en su contra.
Se abrió el juicio a prueba y se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención, mismas
que fueron desahogadas al tenor de actas que anteceden, y por auto de veintidós de septiembre del año en
curso, se declaró confeso a los demandados.
Se pusieron los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos de su intención.
Finalmente, mediante proveído de cuatro de diciembre del año que corre, se citó a las partes para oír sentencia
definitiva misma que se pronuncia en los términos siguientes; y,
C O N S I D E R A N D O
![Page 20: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/20.jpg)
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo
establecido por el artículo 51, fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 155,
fracción III del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil propuesta por la parte actora es la correcta, atento al contenido del
artículo 252 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que el presente negocio no tiene señalada una tramitación
especial.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad, en términos del artículo 44 de la Ley
Adjetiva Civil, en cuanto lo hizo por sus propios derechos.
Mientras que los demandados no contestaron la demanda entablada en su contra, por los que siguió el
juicio en su rebeldía.
CUARTO.- .En cuanto a los hechos de la demanda, la accionante expuso:
“………………...
1.- Es menester manifestar que la suscrita desde el día 01 de julio de 1996, me encuentro en posesión quieta,
pacífica, continua, pública y de buena fe, en concepto de calidad de propietario del inmueble ubicado en Municipio de
Tamuín, S.L.P. con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO.
2.- Cabe hacer mención, que la suscrita no he sido molestada ni perturbada en mi posesión que tengo sobre el
inmueble referido, desde el año en que entré en ejercicio de la misma sobre el mencionado inmueble, y que además tanto
los colindantes como todas las personas con las que tengo relación saben y me conocen como propietaria del mismo
inmueble, toda vez que desde el 01 de Julio de 1996 me he conducido bajo calidad de Propietaria respecto del bien ya
referido ya que en esa fecha la demandada encontrándose en una comida de la familia me propuso venderme su casa en
la cantidad de ELIMINADO, cubriéndole el pago ante la presencia de las testigos SRAS. ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes atestiguaron la entrega del efectivo y a partir de ese momento me dio la posesión del inmueble materia de este
juicio entregándome las llaves del mismo ya que me manifestó que ya había sacado sus cosas porque pensaba
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trasladarse a otro lugar a vivir, y que posteriormente me firmaría la escritura de compraventa, lo que hasta este momento
no lo ha hecho siendo este contrato la causa generadora de mi posesión, señalando además, que bajo mi calidad de
Propietaria con la que me he conducido respecto del inmueble ya descrito, he realizado mejoras y construcciones diversas
con dinero propio, tales como el deslinde, cercado y limpieza, entre otros, lo cual es claramente apreciable físicamente, por
lo que en consecuencia ha prescrito en mi favor el inmueble descrito en supra líneas.
3.- Asimismo, y como poseo de buena fe el inmueble del cual solicito la Declaración de Prescripción Positiva a mi
favor, se me otorgue la Declaración Judicial que corresponda, a través de la correspondiente sentencia, y misma que
deberá servir de Título de Propiedad respecto del bien ya referido, debiéndose ordenar su inscripción en el Instituto
Registral y Catastral de esta Ciudad, y ordenar la clave catastral correspondiente a mi nombre...”
Como pruebas de su parte, la actora ofreció las siguientes:
Documental pública primera.- Consistente en copia debidamente certificada de la escritura privada de
compraventa celebrada entre ELIMINADO y la menor ELIMINADO, representada por su madre ELIMINADO,
respecto al solar ubicado dentro del fundo legal del municipio de Tamuín, San Luis Potosí.
Confesional primera.- Con cargo a la demandada ELIMINADO.
Confesional segunda.- Con cargo a la Directora del Instituto Registral y Catastral del Sexto Distrito
Judicial.
Testimonial.- Con cargo a los testigos que se comprometió presentar el día y hora señalado por este
Juzgado, para el desahogo de la prueba.
Pericial en topografía.- Consistente en el dictamen que sirva rendir el perito dictaminador INGENIERO
ELIMINADO, de acuerdo a los puntos solicitados.
QUINTO.- En relación con la acción de prescripción adquisitiva promovida por ELIMINADO, los artículos
1080, 1081, 1082, 1083, 1096 y 1097 del Código Civil, indican:
“ART. 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”;
“ART. 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la
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liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.”;
“ART. 1082.- Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.”;
“ART. 1083.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes”;
“ART. 1096.- La posesión Necesaria para prescribir deber ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacifica;
III.- Continua; y
IV.- Pública.”; y
“1097.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietarios, con buena fe, pacifica, continua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacifica, continua y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra por quien tenga Interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído o porque por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.”
Pues bien, de acuerdo a lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor está
obligado a probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, por lo que en este
sentido el actor debe acreditar los siguientes elementos:
1.- Que tiene la posesión del inmueble del que reclama la prescripción; y, 2.- Que se hayan satisfecho el
tiempo y las condiciones por la ley para prescribir el inmueble en cuestión.
![Page 23: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/23.jpg)
Elementos que se encuentran debidamente acreditados.
El primero elemento de la acción relativo a la posesión por parte del actor del bien inmueble que se
pretende prescribir, queda debidamente demostrado en autos con los hechos narrados en su escrito de
demanda, en cuanto afirma que el día ELIMINADO, celebró contrato verbal de compraventa con la aquí
demandada ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado en el Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, con una
superficie de ELIMINADO metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO.
Menciona que el precio de la operación fue de ELIMINADO, y que el pago lo cubrió en presencia de los
testigos ELIMINADO y ELIMINADO.
Señala que desde entonces se encuentra en posesión quieta, pacífica, continua, pública y de buena fe,
en concepto de calidad de propietario del inmueble indicado.
Añade que la demandada se obligó a extenderle las escrituras correspondientes, pero hasta el momento
no lo ha hecho, siendo dicho contrato la causa generadora de la posesión, por lo que solicita se declare a su
favor la prescripción positiva.
Lo anterior cobra relevancia jurídica en razón de que lo expuesto por la actora se corrobora con la copia
fotostática certificada del contrato de compraventa del inmueble materia de este juicio, de fecha ELIMINADO,
celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, en representación y ejercicio de la patria potestad de su hija
ELIMINADO, inscrita en el Instituto Registral y Catastral de esta ciudad bajo el número ELIMINADO del índice
de Escrituras Privadas, de fecha ELIMINADO; documento que por ser público merece valor pleno en términos
del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no fue redargüido de falsedad por la parte contraria, por lo que
se acredita que es propiedad de la aquí demandada, y en la época de los hechos tenía su libre disposición.
A lo anterior se adminicula la prueba pericial en topografía, emitida por el perito propuesto por la actora,
así como el designado por este Órgano Judicial en rebeldía de la parte demandada, pericial que merece valor
pleno en términos del artículo 398 del Código Procesal Civil, pues fue elaborado por expertos en materia de
![Page 24: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/24.jpg)
agrimensura, elemento de prueba con el que se acredita que la ubicación y los datos físicos de identificación del
inmueble objeto del examen pericial, coinciden plenamente con el inmueble que la actora pretende usucapir.
Además, se adiciona la confesional ficta de la parte demandada, misma que merece valor pleno en
términos de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimientos Civiles, producida por no contestar la
demanda en su contra, y la derivada de su inasistencia injustificada a la prueba confesional a su cargo, por lo
que fue declarada confesa, de manera que se le tuvo por aceptando en sentido afirmativo los hechos de la
demanda.
Corrobora lo anterior el testimonio rendido por ELIMINADO, la cual se desahogó al tenor siguiente:
“A la primera pregunta.- Que diga la testigo si conoce a la señora ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si,
desde hace más de cuarenta años.- A la segunda pregunta.- Que diga la testigo si conoce a la señora ELIMINADO.
Calificada de procedente. Dijo: Si, desde hace más de treinta años.- A la tercera pregunta.- Que diga la testigo si conoce el
predio urbano ubicado en el fundo legal del Municipio de ELIMINADO, que cuenta con una superficie de ELIMINADO
metros. Calificada de procedente. Dijo: Si lo conozco.- A la cuarta pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta quién
se encuentra en posesión del inmueble descrito en la pregunta anterior. Calificada de procedente. Dijo: La señora
ELIMINADO.- A la quinta pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta desde cuándo la C. ELIMINADO, se encuentra
en posesión del inmueble descrito en la pregunta número tres. Calificada de procedente. Dijo: Como desde principios del
mes de julio del año 1996 mil novecientos noventa y seis.- A la sexta pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta que
la posesión del inmueble descrito en la pregunta número tres de este pliego, la ha tenido la señora ELIMINADO, en forma
quieta. Calificada de procedente. Dijo: Si.- A la séptima pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta que la posesión
del inmueble descrito en la pregunta número tres de este pliego, la ha tenido la señora ELIMINADO, en forma pacífica.
Calificada de procedente. Dijo: Si, porque no ha habido violencia.- A la octava pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le
consta que la posesión del inmueble descrito en la pregunta número tres de este pliego, la ha tenido la señora
ELIMINADO, en forma continua. Calificada de procedente. Dijo: Si, porque siempre ha vivido ahí desde que lo compró.- A
la novena pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta que la posesión del inmueble descrito en la pregunta número
tres de este pliego, la ha tenido la señora ELIMINADO, en forma pública. Calificada de procedente. Dijo: Si, todo mundo se
![Page 25: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/25.jpg)
ha dado cuenta que ahí vive.- A la décima pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta que la posesión del inmueble
descrito en la pregunta número tres de este pliego, la ha tenido la señora ELIMINADO, en forma de buena fe. Calificada
de procedente. Dijo: Si.- A la décima primera pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta que la posesión del
inmueble descrito en la pregunta número tres de este pliego, la ha tenido la señora ELIMINADO, en concepto de
propietaria. Calificada de procedente. Dijo: Si, ella lo compró.- A la décima segunda pregunta.- Que diga la testigo si sabe
y le consta la forma por la cual la señora ELIMINADO, adquirió el inmueble descrito en la pregunta número tres de este
interrogatorio. Calificada de procedente. Dijo: En un contrato verbal de compraventa.- Enseguida a la razón de su dicho el
testigo manifestó que lo anterior lo sabe y le consta porque: Porque en una reunión familiar fue que se hizo esa
transacción, esa compraventa y ahí fue donde se la pagó a la señora ELIMINADO, la que le vendió.”
Así como el testimonio de ELIMINADO, la cual se desahogó al tenor siguiente:
“A la primera pregunta.- Que diga la testigo si conoce a la señora ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si,
desde hace aproximadamente treinta y cinco años.- A la segunda pregunta.- Que diga la testigo si conoce a la señora
ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si, desde hace más o menos treinta años.- A la tercera pregunta.- Que diga
la testigo si conoce el predio urbano ubicado en el fundo legal del Municipio de Tamuín, S.L.P., que cuenta con una
superficie de ELIMINADO metros. Calificada de procedente. Dijo: Si.- A la cuarta pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le
consta quién se encuentra en posesión del inmueble descrito en la pregunta anterior. Calificada de procedente. Dijo:
ELIMINADO.- A la quinta pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta desde cuándo la C. ELIMINADO, se encuentra
en posesión del inmueble descrito en la pregunta número tres. Calificada de procedente. Dijo: Desde que lo compró en el
año 1996 mil novecientos noventa y seis.- A la sexta pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta que la posesión del
inmueble descrito en la pregunta número tres de este pliego, la ha tenido la señora ELIMINADO, en forma quieta.
Calificada de procedente. Dijo: Si, no ha tenido problemas.- A la séptima pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta
que la posesión del inmueble descrito en la pregunta número tres de este pliego, la ha tenido la señora ELIMINADO, en
forma pacífica.- Calificada de procedente. Dijo: Si.- A la octava pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta que la
posesión del inmueble descrito en la pregunta número tres de este pliego, la ha tenido la señora ELIMINADO, en forma
continua. Calificada de procedente. Dijo: Si.- A la novena pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta que la posesión
![Page 26: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/26.jpg)
del inmueble descrito en la pregunta número tres de este pliego, la ha tenido la señora ELIMINADO, en forma pública.
Calificada de procedente. Dijo: Si, porque todo el mundo se ha dado cuenta que ahí vive.- A la décima pregunta.- Que diga
la testigo si sabe y le consta que la posesión del inmueble descrito en la pregunta número tres de este pliego, la ha tenido
la señora ELIMINADO, en forma de buena fe. Calificada de procedente. Dijo: Si, porque ella la compró.- A la décima
primera pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta que la posesión del inmueble descrito en la pregunta número tres
de este pliego, la ha tenido la señora ELIMINADO, en concepto de propietaria. Calificada de procedente. Dijo: Si.- A la
décima segunda pregunta.- Que diga la testigo si sabe y le consta la forma por la cual la señora ELIMINADO, adquirió el
inmueble descrito en la pregunta número tres de este interrogatorio. Calificada de procedente. Dijo: Si, en una comida que
organizó en su casa, ahí se hizo el contrato de compraventa y se le pagó la señora ELIMINADO, a la señora
ELIMINADO.- Enseguida a la razón de su dicho el testigo manifestó que lo anterior lo sabe y le consta porque: Porque yo
estuve presente cuando se hizo el contrato de compraventa, se entregó el dinero e ELIMINADO ha tenido esa casa desde
entonces, sin complicaciones y en forma quieta.”
Testimonios que se valoran de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal de la materia, pues e
advierte que los testigos conocieron los hechos de manera personal y directa, y no por inducciones, ni
referencias a otras personas; su testimonio es claro y preciso, sin dudas ni reticencias, lo mismo sobre la
sustancia del hecho, que sobre las circunstancias esenciales; no existe evidencia que sugiera que los testigos
hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, para declarar en los
términos que lo hicieron; además dieron la razón de su dicho y se cumplió con lo previsto en artículo 362 de la
ley procesal de la materia.
Medios de prueba y convicción que adminiculados entre sí y valorados jurídicamente en los términos
expuestos, ponen de relieve que el día ELIMINADO, la actora ELIMINADO, celebró contrato verbal de
compraventa con la aquí demandada ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado en el Municipio de Tamuín,
San Luis Potosí, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y con las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO, lo cual constituye la causa generadora de la posesión, y desde entonces se
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encuentra en posesión quieta, pacífica, continua, pública, de buena fe, y en concepto de propietaria del
inmueble indicado, por lo que se demuestra el primer elemento de la acción.
El segundo elemento de la acción consistente en que se hayan satisfecho el tiempo y las condiciones que
exige la ley para prescribir el inmueble en cuestión, igualmente se acredita con los mismos elementos de prueba
relacionados y valorados jurídicamente en los términos expuesto, dentro de los cuales cabe destacar los
testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO, adminiculados con la confesión ficta de la demandada ELIMINADO,
elementos probatorios que relacionados entre sí, ponen de relieve que el día ELIMINADO, la actora
ELIMINADO, celebró contrato verbal de compraventa con la aquí demandada ELIMINADO, respecto del
inmueble materia del presente juicio, y desde entonces se encuentra en posesión quieta, pacífica, continua,
pública, de buena fe, y en concepto de propietaria del inmueble indicado, contrato que constituye la causa
generadora de la posesión.
Por lo anterior se desprende que la actora se encuentra en posesión del inmueble materia de esta
controversia desde el ELIMINADO, de manera quieta, pacífica, continua, pública, de buena fe, y en concepto de
propietaria, por lo que al día ELIMINADO, fecha en que la actora presentó la demanda, ha transcurrido más de
veinte años, lo que rebasa en exceso el término de cinco años que exige el numeral 1097, fracción I del Código
Civil, para la prescripción, y se surten las condiciones previstas en el artículo 1096 del libro legal invocado.
En este orden de ideas, por las razones expuestas en este considerando, se concluye que el actor
ELIMINADO, probó los hechos constitutivos de su acción, y los demandados ELIMINADO y el INSTITUTO
REGISTRAL Y CATASTRAL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, no contestaron la demanda entablada en su
contra, por lo que no opusieron defensas ni excepciones.
En consecuencia, se decreta la Prescripción Positiva en favor de ELIMINADO, respecto del inmueble
ubicado en el Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, de
medidas y colindancias siguientes:
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ELIMINADO.
Inmueble inscrito en el Instituto Registral y Catastral del Sexto Distrito Judicial, bajo en número
ELIMINADO, del índice de Escrituras Privadas, de fecha ELIMINADO, clave ELIMINADO.
De igual forma, es procedente la cancelación de la inscripción número ELIMINADO, del índice de
Escrituras Privadas, de ELIMINADO, clave ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO, del predio ubicado en el
Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, de medidas y colindancias siguientes:
ELIMINADO.
SEXTO.- En razón de que la demandada no obtuvo sentencia favorable, con fundamento en el artículo
135, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se le condena al pago de costas y gastos, previa
regulación en ejecución de sentencia.
Por lo expuesto y fundado; se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal de Primera Instancia resultó competente para conocer y resolver el presente
juicio.
SEGUNDO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente acreditada, mientras que la parte
demandada no contestó la demanda entablada en su contra.
TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil propuesta por la parte actora fue la correcta.
CUARTO.- El actor ELIMINADO, acreditó su acción de Prescripción Positiva, y los demandados
ELIMINADO y el INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, no contestaron la
demanda entablada en su contra, por lo que no opusieron defensas ni excepciones.
QUINTO.- Se decreta la Prescripción Positiva en favor de ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado en
la calle ELIMINADO, del Municipio de Tamuín, San Luís Potosí, de superficie y medidas y colindancias
establecidas en la parte final del considerando quinto de esta resolución.
Por tanto, se ordena la cancelación de la inscripción número ELIMINADO, del índice de Escrituras
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Privadas, de fecha ELIMINADO, clave ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO, del predio ubicado en el
Municipio de Tamuín, San Luis Potosí, de medidas y colindancias siguientes:
ELIMINADO.
SEXTO.- Se condena a los demandados al pago de costas y gastos en el presente juicio, previa
regulación en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Conforme a las circulares 23/2016 y 24/2016, emitidas por el Magistrado Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las
partes que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III del Reglamento del Poder Judicial para
la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta sentencia se
publicará y pondrá a disposición del público, una vez que haya causado ejecutoria.
Además, una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o
de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y
muestras que se hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del
auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO JULIÁN RUIZ CONTRERAS, JUEZ PRIMERO CIVIL DEL
SEXTO DISTRITO JUDICIAL QUE ACTÚA CON SECRETARIO QUE AUTORIZA LICENCIADA MINERVA
RESÉNDIZ GONZÁLEZ.- DOY FE.-
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Número de Expediente Naturaleza del Juicio Objeto de la Litis Fecha en que se dictó la
sentencia
dd/mm/aa
Fecha del auto que declare
que causó ejecutoria
dd/mm/aa
47/2017 EXTRAORDINARIO CIVIL PAGO DE SERVICIOS 26-DIC-2017 18-ENERO-2018
CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, A 26 VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE 2017 DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTO, para pronunciar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ordinario Civil 47/2017, promovido por
ELIMINADO, como Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil ELIMINADO, en contra de la Sociedad ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por auto de radicación de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda
interpuesta por ELIMINADO, como Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil ELIMINADO, en contra de la persona moral
ELIMINADO, de quien reclamó el cumplimiento del contrato verbal de Prestación de Servicios Profesionales de Vigilancia y
Seguridad Privada, y demás prestaciones precisadas en el escrito correspondiente.
Citó los hechos constitutivos de su acción, el derecho que consideró aplicable al caso, y a la demanda acompañó los
documentos fundatorios de la acción.
El día siete de abril de dos mil diecisiete, vía exhorto diligenciado en el municipio del Higo, Veracruz, se emplazó al
demandado. Por auto de veinte de junio, se tuvo al demandado por contestando la demanda fuera de tiempo, y mediante
proveído de veintinueve de junio se acusó al demandado la correspondiente rebeldía.
Siguió el procedimiento por sus cauces legales. Se pasó al periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas con el
resultado visible en autos. Los autos se pusieron a la vista de las partes para alegar de buena prueba, y mediante proveído
de veinticuatro de noviembre del año en curso, se citó para resolver, sentencia que se pronuncia en los términos
siguientes; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con los
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artículos 143, 144, 150 y 155, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, y 52 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil propuesta por el actor es la correcta, por así disponerlo el artículo 252 de la Ley
Adjetiva Civil, toda vez que el presente juicio no tiene señalada tramitación especial.
TERCERO.- El actor ELIMINADO, como Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil ELIMINADO, acredita su
personalidad en términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, con el Primer Testimonio del
Instrumento Notarial número ELIMINADO, que contiene el Poder General Para Pleitos y Cobranzas, otorgado a su favor
por la Sociedad Mercantil señalada, visible a fojas 7 de autos, en donde aparece que se le nombra como Administrador
Único de la Sociedad con facultades de representación de la misma.
Por su parte, la persona moral demandada ELIMINADO, no contestó en tiempo la demanda entablada en su contra,
por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía en términos del numeral 264 del Código Procesal de la materia,
presumiéndose confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
CUARTO.- Respecto de la acción de cumplimiento del contrato verbal de Prestación de Servicios Profesionales de
Vigilancia y Seguridad Privada ejercitada por el actor, los artículos 25 del Código de Procedimientos Civiles en relación con
los numerales 1628, 1629, 1630, 1782, 1844, fracción III y 2436 del Código Civil, disponen:
Código de Procedimientos Civiles:
“ART. 25.- Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.”
Código Civil: “ART. 1628.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.” “ART. 1629.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.” “ART. 1630.- Para la existencia del contrato se requiere:
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I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.” “ART. 1782.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.” “ART. 1844.- La prestación de cosa puede consistir: …. III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. “ART. 2436.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.”
Por otro lado, el numeral 273 del Código Procesal de la materia establece que quien afirma está obligado a probar.
De lo anterior se desprende que los elementos de la acción ejercitada y los cuales el actor debe probar, son:
1.- La existencia de un contrato verbal de Prestación de Servicios Profesionales de Vigilancia y Seguridad Privada;
y, 2.- El incumplimiento del contrato por parte del demandado en la forma y términos pactados.
Elementos que se encuentran debidamente demostrados como a continuación se expone:
El primer elemento de la acción se acredita particularmente con lo expuesto por el actor ELIMINADO, como
Apoderado Legal de la empresa ELIMINADO, quien en su escrito de demanda señaló:
“……………..
“1.- Como lo acredito con la copia certificada de la Escritura Publica número ELIMINADO, Libro ELIMINADO, de Fecha
ELIMINADO, ante la Fe de la ELIMINADO, Notaria Pública número ELIMINADO en Ciudad Valles S.L.P. en el que se consigna la
Constitución de la Persona Moral ELIMINADO, en la cual en el artículo Décimo Quinto Fracción VII de dicho Instrumento se me
concedió Poder General Para Pleitos y Cobranzas, actos de Administración y de Dominio; Persona Moral constituida legalmente para
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Prestar Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada a Empresas, Locales Comerciales, Negocios y Domicilios Particulares de Vivienda
como se observa en el Articulo Segundo Titulo Primero de los estatutos consignados dentro de la Escritura Pública aquí referida.
2.- Es el caso que con fecha 03 tres de Enero de 2011 dos mil once, de manera verbal, en las oficinas de mi representada
ubicadas en Calle ELIMINADO de esta Ciudad Valles S.L.P., la persona moral ELIMINADO, por conducto de su Gerente General
ELIMINADO, solicitó de mi Representada la contratación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada para el ELIMINADO,
ubicado en ELIMINADO, ocupando para tal Servicio 28 Veintiocho elementos de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente
equipados para la vigilancia y seguridad de dicha Factoría y de bodegas externas ubicadas en diferentes lugares como lo fueron en
ELIMINADO, empresa que se dedica a la Industrialización de caña de Azúcar, en dicha fecha se convino que dicho contrato seria por
tiempo indeterminado, que el pecio por los servicios prestados lo sería por la cantidad de ELIMINADO, por 15 días de trabajo de
cada elemento o guardia contratado, excepto la bodega externa ubicada en ELIMINADO, en la que se pagaría la cantidad de
ELIMINADO quincenales por elemento o guardia contratado en razón de la distancia, en aquel entonces se convino que las fechas y
forma de pago serían que “EL CLIENTE” se obliga a pagar a “EL PROVEEDOR” con una anticipación de siete días la factura
correspondiente, el que se realizaba mediante cheque Nominativo o transferencia inter-bancaria, conviniendo por último que para la
interpretación y cumplimiento de dicho contrato las partes no someteríamos a la Jurisdicción y Competencia de los tribunales de
nuestros Domicilios Particulares o del domicilio donde se prestaría el Servicio Profesional Contratado.
3.-Es el caso que desde un principio de la celebración del Contrato de Servicios Profesionales aquí descrito, esto es desde el
mes de Enero al mes de Septiembre de 2011 dos mil once, se cumplieron de manera convenida las condiciones estipuladas en el
contrato, esto es que se prestó el servicio y se obtuvo el pago, sin embargo fue a partir del período comprendido del día 1º de Octubre
del 2011 al 07 de Octubre de 2011, Servicio que se facturó con número de Factura ELIMINADO, por la cantidad de ELIMINADO.
Factura que fue recibida en dicha factoría Azucarera por el Departamento contable de la Persona Moral demandada a través del
cajero C. ELIMINADO, esta factura no fue pagada por la persona Moral aquí demandada y de quien se exige su pago, Documento
que agrego a este escrito como anexo número dos.
4.- Preciso a su señoría que la Persona Moral que represento prestó los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada a la
demandada ELIMINADO, en Diferentes Bodegas externas las cuales están ubicadas en ELIMINADO, en el periodo del 1º de
![Page 34: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/34.jpg)
Octubre de 2011 al 15 de Octubre de 2011, facturándose dicho Servicio por la cantidad de ELIMINADO. Con Número de Factura
ELIMINADO, la cual fue recibida por el Departamento contable de la Persona Moral demandada a través del cajero C. ELIMINADO,
misma que aún no ha sido pagada y por la cual se demanda su pago, Documento el cual agrego a este escrito como anexo número
tres.
5.- En razón del compromiso de la Prestación de Servicios Profesionales de Seguridad y Vigilancia, la persona Moral que
Represento siguió brindando dicha prestación a la demandada y se generó la factura número ELIMINADO, por la cantidad de
ELIMINADO, en razón de la Vigilancia de diversas Bodegas donde se almacena azúcar bodegas ubicadas en ELIMINADO, en el
periodo comprendido del día 16 al 31 de Octubre de 2011, misma de la que se exige su pago, la cual agrego a este escrito como
anexo número cuatro.
6.- En los días del 1º. al 15 de Noviembre de 2011 se continuó con el compromiso de Trabajo brindado el Servicio de
Seguridad y vigilancia en las bodegas externas a la Factoría Azucarera ubicadas en ELIMINADO generándose la factura número
ELIMINADO, por la cantidad de ELIMINADO la cual fue recibida por la Persona Moral demandada por conducto del SR.
ELIMINADO quien ostentaba u ostenta el cargo de cajero recepción que se efectuó del día 05 de Noviembre de 2011, documento
que agrego a este escrito como anexo número cinco.
7.- Además de todas las Facturas ya señaladas la Persona Moral ELIMINADO. En razón del Contrato de Servicios
Profesionales adeuda otra factura más identificada con el número ELIMINADO, por la cantidad de ELIMINADO, por concepto de los
Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada otorgados en el período comprendido del 16 al 31 de Diciembre de 2011 en las bodegas
externas de la Factoría Azucarera demandada, ubicadas en ELIMINADO, factura que fue recibida por la C.P. ELIMINADO, el día 07
de Diciembre de 2011, en el domicilio de la demandada, misma que agrego a este escrito como anexo número seis.
8.- No omito precisar a su señoría que el día 07 de Mayo del 2011, la bodega externa del ELIMINADO. Ubicada en
ELIMINADO, fue asaltada y en razón a ello la parte afectada formuló denuncia por dicho robo ante la Agencia del Ministerio Público
en Tamuín S.L.P. con lo cual se abrió la Averiguación Previa Penal ELIMINADO; y se denunció el siniestro ante la Aseguradora
ELIMINADO, y como tasadores a la empresa ELIMINADO, los cuales entrevistaron al empleado de Vigilancia que presenció dicho
siniestro de nombre ELIMINADO, ante dichos hechos el Gerente de la demandada Ingeniero ELIMINADO y el suscrito acordamos
![Page 35: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/35.jpg)
que una vez que la compañía aseguradora pagara a la empresa azucarera el seguro correspondientes a los daños ocasionados, la
empresa demandada me haría el pago de las facturas que aquí se reclama, sin embargo y aun de que la demandada recibió el pago
de dicho seguro ésta se ha negado a liquidar a nuestro favor las facturas ya relacionadas.
Así las cosas, he requerido a la demandada por el pago de las facturas ya relacionadas esto ha sido en forma extrajudicial así
como de manera Judicial a través de un Juicio Ordinario Mercantil tramitado ante el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia del
Sexto Distrito Judicial en el estado, actualmente Juzgado Primero Familiar en esta Ciudad, bajo el expediente número ELIMINADO,
en el cual se decretó la Caducidad de la Instancia, lo anterior para el efecto de que la demandada cubra el importe de las facturas que
ya se señalaron, Pero dicha Persona moral ELIMINADO, se ha negado a pagar por los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada
Contratados y recibidos.”
Hechos que adquieren relevancia jurídica en virtud de que se corroboran con las documentales privadas que obran
a fojas 16 a 20 de los autos, consistentes en las facturas ELIMINADO, expedidas por la empresa ELIMINADO, al cliente
ELIMINADO, por concepto de servicio prestado a partir del uno de octubre al quince de noviembre de dos mil once, y del
dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil once, por un total de ELIMINADO.
Medios de prueba que se adminiculan con las documentales privadas relativas a los estados de cuenta que obran a
fojas 112 a 174 de autos, expedidos por el Banco Mercantil del Norte, a favor de la empresa ELIMINADO, en los que
aparecen depósitos efectuados mediante cheques y traspaso de la cuenta ELIMINADO, por las cantidades que en cada
documento se precisan.
Además, con el informe emitido por el Apoderado Legal de BANORTE, mediante el cual comunica a este Tribunal
que la cuenta bancaria ELIMINADO, se encuentra a nombre del ELIMINADO, por lo que se advierte que la cuenta
bancaria en mención de donde se hicieron los traspasos a favor de la persona moral actora, pertenece a la factoría
indicada.
Documentos privados que merecen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en artículo 392 de la Ley Adjetiva
Civil pues no fueron objetado por la parte contraria y tienen relación con el presente negocio.
Elementos de convicción que se concatenan con el testimonio de ELIMINADO, quien a preguntas expresas
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respondió:
“A la primera pregunta.- Que nos diga el testigo si conoce a quien lo presenta señor ELIMINADO. Calificada de procedente.
Dijo: Si.- A la segunda pregunta.- Que nos diga el testigo si conoce a la persona moral ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo:
Si, si la conozco.- A la tercera pregunta.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quién es el Representante legal de la persona
moral ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si, es el señor ELIMINADO.- A la cuarta pregunta.- Que nos diga el testigo si
conoce a la persona moral ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si.- A la quinta pregunta.- Que nos diga el testigo si conoce
al señor ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si.- A la sexta pregunta.- Que diga el testigo qué relación existe entre las
personas física y morales mencionadas en las preguntas que anteceden. Calificada de procedente. Dijo: Laborales.- A la séptima
pregunta.- Que diga el testigo desde qué fecha conoce a las personas mencionadas en las primeras cinco preguntas que anteceden.-
Calificada de procedente. Dijo: Desde hace aproximadamente ocho o nueve años.- A la octava pregunta.- Que nos diga el testigo qué
sucedió el día 3 de enero de 2011 en las oficinas ubicadas en calle ELIMINADO de esta Ciudad Valles, S.L.P., entre las personas a
las que nos referimos en las primeras cinco preguntas de esta prueba. Calificada de procedente. Dijo: Yo fui a dejar mi reporte porque
yo trabajo en las bodegas de ELIMINADO, en ELIMINADO, y fui a dejar mi reporte y escuché la conversación de un contrato de
tiempo indefinido que yo iba a seguir en las bodegas por tiempo indefinido, que el contrato con referencia a la seguridad iba a seguir.-
A la novena pregunta.- Que nos diga el testigo por cuánto tiempo las personas mencionadas en las primeras preguntas de este
interrogatorio formalizaron el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. Calificada de procedente. Dijo: A lo
que escuché yo fue indefinido.- A la décima pregunta.- Que diga el testigo si sabe y le consta qué sucedió en el período comprendido
del día 1 uno de octubre de dos mil once al quince de noviembre y del 16 al 31 de diciembre del año 2011, entre las personas morales
referidas en este interrogatorio con motivo del contrato verbal de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada ya
mencionado. Calificada de procedente. Dijo: Hubo retardo en mis pagos de parte de la empresa de seguridad porque le estaban
retrasando a la empresa de seguridad sus pagos o sea el ELIMINADO, le estaba retrasando los pagos.- Enseguida se le requiere al
testigo para la razón de su dicho a lo que dijo: Lo sé y me consta porque hasta la fecha sigo laborando con la empresa de seguridad
privada y hasta la fecha se que el ELIMINADO tiene adeudo con la empresa de seguridad a la que pertenezco pues le quedaron
diversos adeudos por la vigilancia que fue el servicio que se les otorgó”.
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Con el atesto de ELIMINADO, la cual se desahogó al tenor siguiente:
“A la primera pregunta.- Que nos diga el testigo si conoce a quien lo presenta señor ELIMINADO. Calificada de procedente.
Dijo: Si, si lo conozco.- A la segunda pregunta.- Que nos diga el testigo si conoce a la persona moral ELIMINADO. Calificada de
procedente. Dijo: Si, si la conozco.- A la tercera pregunta.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quién es el Representante legal
de la persona moral ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si, es el señor ELIMINADO.- A la cuarta pregunta.- Que nos diga
el testigo si conoce a la persona moral ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si, se que está en ELIMINADO.- A la quinta
pregunta.- Que nos diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si, si lo conozco.- A la sexta
pregunta.- Que diga el testigo qué relación existe entre las personas física y morales mencionadas en las preguntas que anteceden.
Calificada de procedente. Dijo: Relación laboral hicieron ellos un contrato verbal.- A la séptima pregunta.- Que diga el testigo desde
qué fecha conoce a las personas mencionadas en las primeras cinco preguntas que anteceden.- Calificada de procedente. Dijo:
Desde hace aproximadamente como nueve años.- A la octava pregunta.- Que nos diga el testigo qué sucedió el día 3 de enero de
2011 en las oficinas ubicadas en calle ELIMINADO de esta Ciudad Valles, S.L.P., entre las personas a las que nos referimos en las
primeras cinco preguntas de esta prueba. Calificada de procedente. Dijo: Ese día llegó el representante del señor es decir del que en
ese tiempo era el Gerente del ELIMINADO, llegó con el señor ELIMINADO, platicaron e hicieron un convenio de trabajo entre los
dos pero fue nada más verbal.- A la novena pregunta.- Que nos diga el testigo por cuánto tiempo las personas mencionadas en las
primeras preguntas de este interrogatorio formalizaron el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.
Calificada de procedente. Dijo: Fue por un tiempo indeterminado, no decidieron fecha.- A la décima pregunta.- Que diga el testigo si
sabe y le consta qué sucedió en el periodo comprendido del día 1 uno de octubre de dos mil once al quince de noviembre y del 16 al
31 de diciembre del año 2011, entre las personas morales referidas en este interrogatorio con motivo del contrato verbal de prestación
de servicios de vigilancia y seguridad privada ya mencionado. Calificada de procedente. Dijo: Si en este tiempo varias facturas no se
le pagaron al señor ELIMINADO, y como no se le liquidaron tuvimos un problema por lo que no les pudimos cubrir las quincenas
porque como nosotros ya contábamos con ese dinero y nos retrasamos como uno o dos días más o menos.- Enseguida se le requiere
al testigo para la razón de su dicho a lo que dijo: Lo sé y me consta porque yo estuve ahí porque ahí trabajo y me di cuenta de que no
se cubrieron las facturas hasta la fecha por parte del ELIMINADO, para la empresa de seguridad privada que representa el señor
![Page 38: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/38.jpg)
ELIMINADO.
Así como con el testimonio de ELIMINADO, la cual se desahogó al tenor siguiente:
“A la primera pregunta.- Que nos diga el testigo si conoce a quien lo presenta señor ELIMINADO. Calificada de procedente.
Dijo: Si, si lo conozco.- A la segunda pregunta.- Que nos diga el testigo si conoce a la persona moral ELIMINADO. Calificada de
procedente. Dijo: Si, en cuestión laboral.- A la tercera pregunta.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quién es el Representante
legal de la persona moral ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si, es el señor ELIMINADO.- A la cuarta pregunta.- Que nos
diga el testigo si conoce a la persona moral ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si.- A la quinta pregunta.- Que nos diga el
testigo si conoce al señor ELIMINADO. Calificada de procedente. Dijo: Si, si lo conozco.- A la sexta pregunta.- Que diga el testigo
qué relación existe entre las personas física y morales mencionadas en las preguntas que anteceden. Calificada de procedente. Dijo:
Existe una relación laboral por servicios de vigilancia.- A la séptima pregunta.- Que diga el testigo desde qué fecha conoce a las
personas mencionadas en las primeras cinco preguntas que anteceden.- Calificada de procedente. Dijo: Desde hace diez años.- A la
octava pregunta.- Que nos diga el testigo qué sucedió el día 3 de enero de 2011 en las oficinas ubicadas en calle ELIMINADO de
esta Ciudad Valles, S.L.P., entre las personas a las que nos referimos en las primeras cinco preguntas de esta prueba. Calificada de
procedente. Dijo: En ese tiempo yo estaba entregando un parte informativo en las oficinas y estaban platicando el señor
ELIMINADO, con el señor ELIMINADO, con referente al servicio prestado, que él estaba de acuerdo en seguir con el servicio de
vigilancia por un tiempo indefinido y eso es lo que yo estuve oyendo que llegaron a un acuerdo verbal.- A la novena pregunta.- Que
nos diga el testigo por cuánto tiempo las personas mencionadas en las primeras preguntas de este interrogatorio formalizaron el
contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. Calificada de procedente. Dijo: Lo único que oí que iban a seguir
con el servicio y que era por tiempo indefinido.- A la décima pregunta.- Que diga el testigo si sabe y le consta qué sucedió en el
periodo comprendido del día 1 uno de octubre de dos mil once al quince de noviembre y del 16 al 31 de diciembre del año 2011, entre
las personas morales referidas en este interrogatorio con motivo del contrato verbal de prestación de servicios de vigilancia y
seguridad privada ya mencionado. Calificada de procedente. Dijo: Si se que fue porque no se hicieron ciertos pagos del servicio de
seguridad y lo supe por medio del patrón ya que nos retuvo el pago y por eso nos dimos cuenta.- Enseguida se le requiere al testigo
para la razón de su dicho a lo que dijo: Lo sé y me consta porque yo estuve presente ese día en que ellos platicaron y llegaron al
acuerdo verbal de la contratación del servicio de seguridad y vigilancia por parte del ELIMINADO con la empresa ELIMINADO, y
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ahora se que existen diversas facturas que el ELIMINADO, no ha querido cubrir por los mencionados servicios de vigilancia hasta la
fecha.”
Testimonios que merecen valor pleno en términos del artículo 400 del Código Procesal Civil, pues los testigos son
mayores de edad; conocieron el hecho sobre el que deponen de manera personal y directa, sin inducciones, ni referencias
de otras personas; su declaración resultó clara y precisa, sin dudas ni reticencias, lo mismo sobre la sustancia del hecho
que sobre las circunstancias esenciales; no existe evidencia que sugiera que los testigos hayan sido obligados por fuerza o
miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno a declarar en los términos que lo hicieron; los testigos dieron la razón de
su dicho, y se cumplió con lo que previene el artículo 362 de la ley instrumental de la materia.
Testimonios que en la parte que interesa ponen de manifiesto que el día ELIMINADO, el señor ELIMINADO, en su
calidad de Representante Legal de la persona moral ELIMINADO y el señor ELIMINADO, en su carácter de Gerente del
ELIMINADO, formalizaron un contrato por tiempo indefinido de prestación de servicios de seguridad y vigilancia.
Lo anterior se adminicula a la confesión de la parte demandada, producida por su falta de contestación a la
demanda entablada en su contra y la derivada de su inasistencia injustificada a la prueba confesional a su cargo, misma
que merece valor pleno en términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que se le tuvo por
admitiendo que conoce al señor ELIMINADO; que sabe y tiene pleno conocimiento que el señor ELIMINADO, es
representante legal de la persona moral ELIMINADO; que también sabe y tiene pleno conocimiento que la persona moral
ELIMINADO, fue constituida legalmente para prestar servicio de vigilancia y seguridad privada a empresas, locales
comerciales, negocios y domicilios particulares de vivienda; que con fecha ELIMINADO su representada ELIMINADO, por
conducto de su Gerente General ELIMINADO, solicitó de manera verbal del señor ELIMINADO, representante legal de la
persona moral ELIMINADO, la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada para el ELIMINADO, ubicado en
el Higo, Veracruz; que el contrato a que nos referimos en la posición que antecede, su representada ELIMINADO, lo
realizó en las oficinas ubicadas en la calle ELIMINADO de esta Ciudad de Valles, San Luis Potosí; que el servicio de
vigilancia y seguridad privada contratado en la fecha referida en la posición 4 de este pliego, su representada ELIMINADO,
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lo solicitó para dar servicio a dicha factoría y bodegas externas ubicadas en ELIMINADO, que su representada
ELIMINADO, se dedica a la industrialización de caña de azúcar; que el contrato de prestación de servicios al que nos
referimos en la posición número 4 de este pliego, su representada ELIMINADO, lo solicitó por tiempo indeterminado; que
su representada ELIMINADO, convino con la empresa ELIMINADO, que el precio por los servicios prestados lo sería por
la cantidad de ELIMINADO, por 15 quince días de trabajo de cada elemento o guardia contratado, excepto la bodega
externa ubicada en ELIMINADO, en la que se pagaría la cantidad de ELIMINADO,) quincenales por elemento o guardia
contratados en razón de la distancia; que su representada convino también que las fechas y forma de pago serían que la
moral ELIMINADO, se obliga a pagar al proveedor ELIMINADO, con una anticipación de 7 siete días la factura
correspondiente con cheque nominativo o transferencia inter-bancaria; que en caso de interpretación y cumplimiento al
contrato de servicios del que hemos venido hablando en esta diligencia su representada ELIMINADO, convino en
someterse a la jurisdicción y competencia de los Tribunales de los domicilios de las partes contratantes o del lugar en
donde se prestaría el servicio; que su representada ELIMINADO, al principio de la celebración del contrato de prestación
de servicios que realizó con la empresa ELIMINADO, cumplió con las condiciones de dicho contrato estipuladas de manera
verbal; que su representada ELIMINADO, dejó de cumplir con las condiciones estipuladas en el contrato de prestación de
servicios del que aquí se ha venido hablando a partir del período 01 uno de octubre de 2011 dos mil once al 15 quince de
noviembre de 2011 dos mil once; que su representada ELIMINADO, omitió cumplir con el pago correspondiente a la
prestación del servicio profesional de la empresa ELIMINADO, otorgado en el período comprendido del día 01 uno al día
07 siete de octubre de 2011 dos mil once, mismo que le fue requerido mediante factura ELIMINADO, de fecha 7 siete de
octubre de 2011 dos mil once, con un importe por la cantidad de ELIMINADO, que su representada ELIMINADO., recibió
la factura número ELIMINADO, de fecha 7 siete de octubre de 2011 dos mil once, referida en la posición que antecede, en
el departamento contable por conducto del cajero ELIMINADO; que su representada ELIMINADO, dejó de cumplir con el
pago correspondiente a la prestación del servicio profesional de la empresa prestado en bodegas externas ubicadas en
ELIMINADO, en el período comprendido del día 01 uno al día 15 quince de octubre de 2011 dos mil once, mismo que le
![Page 41: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/41.jpg)
fue requerido mediante factura número ELIMINADO, de fecha 07 siete de octubre de 2011 dos mil once, con un importe
por la cantidad de ELIMINADO; que su representada ELIMINADO, recibió la factura número ELIMINADO, de fecha 07
siete de octubre de 2011 dos mil once, con un importe por la cantidad de ELIMINADO, referida en la posición que
antecede, en el departamento contable por conducto del cajero ELIMINADO, que su representada ELIMINADO, dejó de
cumplir con el pago correspondiente a la prestación del servicio profesional de vigilancia y seguridad privada a la empresa
prestado en bodegas donde almacena azúcar, ubicadas en ELIMINADO, en el período comprendido del día 16 dieciséis al
día 31 treinta y uno de octubre de 2011 dos mil once, mismo que le fue requerido mediante la factura número ELIMINADO,
con un importe por la cantidad de ELIMINADO; que su representada ELIMINADO, dejó de cumplir con el pago
correspondiente a la prestación del servicio profesional de seguridad privada y vigilancia a la empresa ELIMINADO,
prestado en bodegas donde almacena azúcar, ubicadas en ELIMINADO, en el período comprendido del día 01 uno al 15
quince de noviembre de 2011 dos mil once, mismo que le fue requerido mediante la factura número ELIMINADO, de fecha
05 cinco de noviembre de 2011 dos mil once, con un importe por la cantidad de ELIMINADO; que su representada
ELIMINADO, recibió la factura número ELIMINADO, de fecha 05 cinco de noviembre de 2011 dos mil once, con un importe
por la cantidad de ELIMINADO, referida en la posición que antecede, en el departamento contable por ELIMINADO, quien
ostenta el cargo de cajero, en la misma fecha de su expedición; que su representada ELIMINADO, dejó de cumplir con el
pago correspondiente a la prestación del servicio profesional de seguridad privada y vigilancia a la empresa ELIMINADO,
prestado en bodegas externas donde almacena azúcar, ubicadas en ELIMINADO, en el período comprendido del día 16
dieciséis al día 31 treinta y uno de diciembre de 2011 dos mil once, mismo que le fue requerido mediante la factura número
ELIMINADO, de fecha 07 siete de diciembre de 2011 dos mil once, con un importe por la cantidad de ELIMINADO; que su
representada ELIMINADO, recibió la factura número ELIMINADO, de fecha 07 siete de diciembre de 2011 dos mil once,
con un importe por la cantidad de ELIMINADO, referida en la posición que antecede, en el domicilio de su representada
por la Contadora Pública ELIMINADO, en la misma fecha de su expedición; que su representada ELIMINADO, en fecha 07
siete de mayo de 2011 dos mil once, sufrió un asalto en una de sus bodegas externas ubicada en Tamuín, San Luis Potosí;
![Page 42: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/42.jpg)
que su representada ELIMINADO, con motivo del ilícito a que nos referimos en la posición que antecede, formuló denuncia
ante la Agencia del Ministerio Público en Tamuín, San Luis Potosí a la que le correspondió el número de averiguación
previa penal ELIMINADO; que además su representada ELIMINADO, denunció el siniestro ante la Aseguradora
ELIMINADO, y como tasadores a la empresa ELIMINADO, que su representada ELIMINADO, por conducto de su Gerente
General ELIMINADO, acordó con el representante legal de la empresa ELIMINADO,ELIMINADO, que una vez que la
compañía aseguradora pagara a su representada el seguro correspondiente con motivo del ilícito al que nos referimos en
la posición 23 veintitrés de este pliego, realizaría el pago de las facturas que dejó de pagar motivo de esta juicio; que su
representada ELIMINADO, a pesar de que en fechas posteriores al siniestro suscitado en la bodega externa de Tamuín
(ASALTO), cobró el seguro referido en la posición 25 de este pliego, dejó de cubrir a la empresa de vigilancia y seguridad
privada ELIMINADO, el importe de las facturas que son motivo del presente juicio; que su representada ELIMINADO, a
pesar del incumplimiento de pago de las facturas motivo de este juicio, continúa recibiendo los servicios profesionales
prestados por la empresa de vigilancia y seguridad privada ELIMINADO.
Elementos de prueba y convicción que asociados entre sí y valorados jurídicamente en los términos expuestos,
acreditan la existencia del contrato verbal de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada celebrado el día
ELIMINADO, entre el ELIMINADO, por conducto del entonces Gerente General ELIMINADO, y la empresa ELIMINADO,
para la vigilancia y seguridad de la mencionada factoría y las bodegas ubicadas en las localidades de ELIMINADO y; por
ende, el primer elemento de la acción.
El segundo de los elementos de la acción relativo al incumplimiento del contrato por parte del demandado en la
forma y términos pactados, se demuestra particularmente con lo expuesto por el actor, quien en la parte que interesa
señaló que en un principio la demandada cubrió los pagos por el servicio de seguridad y vigilancia en los términos
acordados, empero a partir del período comprendido del día uno de octubre al quince de noviembre y del dieciséis al treinta
y uno de diciembre de dos mil once, los pagos no fueron debidamente cubiertos, por lo que la demandada adeuda un total
de cinco facturas por la cantidad global de ELIMINADO.
![Page 43: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/43.jpg)
Lo cual se adminicula con las documentales privadas que obran a fojas 16 a 20 de los autos, consistentes en las
facturas ELIMINADO, expedidas por la empresa ELIMINADO, al cliente ELIMINADO, por concepto de servicio prestado a
partir del uno de octubre al quince de noviembre de dos mil once, y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil
once, por un total de ELIMINADO.
Asimismo, con los testimonios de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, los cuales se vinculan a la confesión del
demandado producida por la falta de contestación a la demanda entablada en su contra, y la derivada de su inasistencia
injustificada a la prueba confesional a su cargo, medios de prueba que ponen de relieve que el día ELIMINADO, el
ELIMINADO, por conducto del entonces Gerente General ELIMINADO, y la empresa ELIMINADO, celebraron contrato
verbal por tiempo indefinido por la prestación del servicio de vigilancia y seguridad de la mencionada factoría y de las
bodegas ubicadas en las localidades de ELIMINADO; y del periodo que comprende del uno de octubre al quince de
noviembre de dos mil once, y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil once, la demandada incumplió con el
pago correspondiente, por lo que se acredita el segundo de los elementos de la acción, ya que se acredita el
incumplimiento del contrato por parte del demandado en la forma y términos pactados.
Sin que sea óbice a la apreciación anterior el hecho de que no se consideren las copias certificadas de la
averiguación previa ELIMINADO, registrada en la Agencia del Ministerio Público de Tamuín, San Luís Potosí, relacionadas
con la denuncia presentada por ELIMINADO, en su carácter de Gerente General del ELIMINADO, por el delito de robo,
así como las copias certificadas del juicio ordinario mercantil ELIMINADO, ventilado ante el Juzgado Segundo Mixto de
Primera Instancia de este Sexto Distrito Judicial (hoy Juzgado Primero Familiar) iniciado por ELIMINADO, como
Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil ELIMINADO, en contra de la Sociedad ELIMINADO, en donde consta que
mediante proveído de seis de julio de dos mil dieciséis, se decretó la caducidad de la instancia.
Lo anterior en razón de que las pruebas relacionadas se estiman impertinentes para demostrar los elementos de la
acción intentada por la parte actora.
Por tanto, en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que el actor ELIMINADO,
![Page 44: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/44.jpg)
como Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil ELIMINADO, acreditó la acción planteada, en tanto que la demandada
Sociedad ELIMINADO, no contestó en tiempo la demanda entablada en su contra, por lo que no opuso defensas y
excepciones.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de suerte
principal que amparan las facturas ELIMINADO, que obran en autos.
Asimismo, con apoyo en lo previsto por los artículos 2224 y 2439 del Código Civil, se condena al demandado al
pago de los intereses moratorios sobre el monto de la suerte principal, a razón del tipo legal del 9% nueve por ciento anual,
desde que la demandada incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación en ejecución de
sentencia.
SEXTO.- En cuanto al pago de daños y perjuicios que el actor reclama del demandado, debe decirse que el artículo
273 del Código Procesal Civil, dispone que el que afirma está obligado a probar. En este sentido el actor no señaló cuales
fueron los daños causados derivados de la falta oportuna de pago del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada por parte
de la factoría demandada, mucho menos aportó ningún medio de prueba encaminado a demostrar su existencia, por lo que
resulta procedente absolver a la parte demandado por el pago de dicha prestación accesoria.
SÉPTIMO.- Con fundamento en lo previsto por los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos Civiles, se
condena al demandado al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación de presente juicio, previa
regulación en ejecución de sentencia.
Por lo expuesto y fundado; se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente juicio, procediendo la Vía
Ordinaria Civil.
SEGUNDO.- El actor ELIMINADO, como Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil ELIMINADO, compareció a
juicio con personalidad, mientras que la parte demandada no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que no
opuso excepciones ni defensas.
![Page 45: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/45.jpg)
TERCERO.- El accionante acreditó su acción, mientras que la parte demandada no opuso excepciones ni defensas.
CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO, por
concepto de suerte principal.
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses moratorios sobre el monto de la suerte principal, a
razón del tipo legal, desde que incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación en ejecución de
sentencia.
QUINTO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto del presente fallo, se absuelve a la parte demandada
del pago de daños y perjuicios reclamados.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del
presente juicio, previa regulación en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Conforme a las circulares 23/2016 y 24/2016, emitidas por el Magistrado Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta sentencia se publicará y pondrá a disposición del
público, una vez que haya causado ejecutoria.
Además, una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que se hayan aportado al
juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,
apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO JULIÁN RUIZ CONTRERAS, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA,
![Page 46: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/46.jpg)
LICENCIADA MINERVA RESÉNDIZ GONZÁLEZ.- DOY FE.
Número de Expediente Naturaleza del Juicio Objeto de la Litis Fecha en que se dictó la
sentencia
dd/mm/aa
Fecha del auto que declare
que causó ejecutoria
dd/mm/aa
403/2015 EJECUTIVO MERCANTIL CAMBIARIA DIRECTA 22-DIC-2017 19-ENERO-2018
CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, A 22 VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.
VISTO; Para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil 403/2015, promovido por el
Licenciado ELIMINADO y otros, como endosatarios en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por auto de radicación de fecha cuatro de junio de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda en la
vía ejecutiva mercantil, presentada por el Licenciado ELIMINADO y otros, como endosatarios en procuración de
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, de quien reclamaron cada una de las prestaciones precisadas en su demanda.
La parte actora narró los hechos fundatorios de su acción e invocó el derecho que estimó aplicable al caso. Ofreció
las pruebas de su intención y acompañó el título ejecutivo que obra en autos como fundamento de su acción.
El día seis de septiembre de dos mil diecisiete, se notificó y emplazó en forma legal al demandado, y mediante
proveído de veinticinco de septiembre, se le declaró la correspondiente rebeldía en virtud de no haber producido su
contestación, y se abrió el juicio a prueba.
Se declaró confeso al demandado en virtud de no haber acudido al desahogo de la prueba confesional a su cargo.
Se pasó a la etapa de alegatos y mediante proveído de quince de diciembre del año en curso, se dictó auto de citación
para sentencia, misma que se pronuncia en los términos siguientes; y,
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO.- Este Órgano Judicial es competente para conocer y resolver el presente negocio por así disponerlo los
artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 1090, 1092, 1093, 1094 y 1104, fracción II del Código de
Comercio, 77, segundo párrafo y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, virtud a que en el documento
base de la acción se consignó como lugar de pago esta misma ciudad para el cumplimiento de la obligación.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil elegida por la parte actora es procedente de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1391, fracción IV del Código de Comercio en concordancia con los numerales 1º y 5º de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, ya que el documento base de la acción es título de crédito de los denominados “pagaré”
que trae aparejada ejecución y reúne los requisitos del artículo 170 de la ley en cita, cuyo texto legal indica:
“Artículo 170.- El pagaré debe contener: I.- La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; IV.- La época y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o a su nombre.”
TERCERO.- Los accionantes acreditaron su personalidad conforme a lo dispuesto por los artículos 29, 33 y 35 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 1061, fracción II, del Código de Comercio, pues el
pagaré base de la acción se encuentra endosado a su favor en procuración, por lo que los faculta para su cobro en la vía
judicial.
Por otra parte, el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, de ahí que mediante proveído de
veinticinco de septiembre del presente año, se le declaró la correspondiente rebeldía.
CUARTO.- En cuanto a la acción cambiaria que se ejercita, los artículos 150, fracción II, 151 y 152, fracciones I y III
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391, fracción IV del Código de Comercio, indican:
“Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: (...) II.- En caso de falta de pago o de pago parcial; (...)”
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“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. “
“Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos; (...)” “Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: (...) IV. Los títulos de crédito;
(...)”
Entonces, por el ejercicio de esta acción, el último tenedor del título basal tiene derecho al pago de su importe, así
como al pago de los intereses moratorios pactados desde que se constituyó en mora el deudor o; en su caso, el que
corresponda al tipo legal mensual.
QUINTO.- Ahora bien, la parte actora en su escrito de demanda manifestó en esencia que con fecha treinta de julio
de dos mil catorce, el demandado ELIMINADO, se obligó pagar a su endosante ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO,
mediante la suscripción del pagaré base de la acción, con fecha de vencimiento del ELIMINADO, con un interés pactado a
razón del ELIMINADO por ciento mensual en caso de mora.
Que a la fecha del vencimiento del documento basal, el demandado omitió hacer el pago no obstante que fue
requerido para ello, por lo que el pagaré les fue endosado a su favor para su cobro por la vía legal.
Como pruebas de su parte el actor ofreció las siguientes:
Confesional.- Con cargo al demandado ELIMINADO.
Documental.- Consistente en el título de crédito denominado pagaré como documento fundatorio de la acción.
Prueba de Reconocimiento y Ratificación de Contenido y Firma.- Con cargo al demandado ELIMINADO.
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Instrumental de Actuaciones.
SEXTO.- Ahora bien, el artículo 1194 del Código de Comercio dispone que el que afirma está obligado a probar, por
lo que el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; por tanto, los accionantes deben probar los elementos de la
acción ejercitada, a saber:
1.- Que la demanda se funde en documento que traiga aparejada ejecución; 2.- La falta de pago o pago parcial del
documento; y, 3.- Que se deduzca contra el aceptante del mismo o su aval.
Elementos que se encuentran debidamente acreditados como a continuación se explica:
El primer elemento se demuestra particularmente con el título de crédito denominado pagaré base de la acción que
obra a fojas cuatro de autos, en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos indispensables previstos por el
artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se refiere particularmente a la mención de ser
pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; en este
caso, la cantidad de ELIMINADO, contenida en el pagaré; el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, a saber
a: ELIMINADO; la fecha y el lugar de suscripción del título; esto es, el día ELIMINADO, en Ciudad Valles, San Luis Potosí;
el lugar y época de pago; en la especie, en esta misma ciudad el día ELIMINADO; así como la firma del suscriptor; o sea,
del demandado ELIMINADO.
Documento privado que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1296 del Código
de Comercio, en virtud de que reúne los requisitos que exige el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, además de que no fue objetado por parte interesada, por lo que se acredita fehacientemente que la demanda se
funda en documento que trae aparejada ejecución, en el caso concreto, el título de crédito denominado pagaré base de la
acción.
Documento que tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta,
líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título.
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Por tanto, al ser dicho documento título de crédito que trae aparejada ejecución denominado pagaré, conforme al
artículo 1391, fracción IV del Código de Comercio y 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y ser
instrumento necesario para ejercitar el derecho literal que en el mismo se consigna, se acredita fehacientemente el primer
elemento de la acción.
El segundo de los elementos también se demuestra en virtud de que el pagaré relacionado debió ser cubierto o
pagado por el demandado a su vencimiento el día ELIMINADO, y contra su entrega, tal como lo disponen los artículos 127
y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por tanto, al encontrarse vencido al momento de la
presentación de la demanda (dos de junio de dos mil quince), y en poder de la parte actora, se deduce que no se cubrió el
adeudo contenido en el documento.
Presunción que resulta de un hecho probado en los términos de los artículos 1277 y 1279 del Código de Comercio;
es decir, que el pagaré base de la acción se encuentra en poder de la parte actora, y permite deducir otro hecho, que el
adeudo no se ha cubierto como consecuencia de lo primero.
Lo anterior se concatena con la confesión del demandado que merece valor pleno en términos del numeral 1287 del
Código de Comercio, pues fue vertida ante juez competente y al ser declarada confesa por su inasistencia sin causa
justificada a la prueba confesional a su cargo.
El tercer elemento relativo a que la acción sea deducida contra el aceptante o aval del título de crédito, se acredita
particularmente con los hechos expuestos en el escrito inicial de demanda, aunado a que en el documento base de la
acción aparece el propio demandado ELIMINADO, como aceptante y es contra quien se ejercitó la acción cambiaria
directa.
Por lo tanto, atendiendo al contenido, alcance y valor probatorio del documento base de la acción y a las reglas de la
lógica y la experiencia, se arriba a la conclusión natural de que la parte actora acreditó su acción, en tanto que la
demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía,
en términos de los artículos 329 y 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con los numerales 1075 y
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1399 del Código de Comercio y; por tanto, no opuso excepciones y defensas.
En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de la cantidad de ELIMINADO, como suerte
principal establecida en el pagaré base de la acción.
SÉPTIMO.- En cuanto a la condena de los intereses moratorios que reclama la parte actora a razón del ELIMINADO
por ciento mensual sobre la suerte principal generados a partir de la fecha de vencimiento de los documentos, debe
decirse que dicho porcentaje resulta usurario, a la luz del artículo 1° Constitucional y 21 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, que en su parte conducente previene: “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
Situación que conforme al mandato constitucional y al derecho convencional, las autoridades están obligadas a velar
y proteger los derechos humanos de los gobernados, por lo que, en el caso concreto, debe estudiarse a la usura (que se
configura por la existencia de un interés excesivo en un préstamo) como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, e instituirse límites, parámetros o elementos que permitan a los particulares y a las instituciones de crédito
normar su criterio en la aplicación de los intereses que pudieran derivarse de las diversas convenciones que celebran al
tipo pactado.
Consideración que tiene sustento en los criterios de jurisprudencia siguientes:
Época: Décima Época Registro: 2006794 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.) Página: 400 “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA
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1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”. Décima Época, registro: 2006794, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época
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Registro: 2006795 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.) Página: 402 “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la
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calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor”. Décima Época, registro: 2006795, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación.
Consecuentemente se estima que en el caso concreto se actualiza la usura, ya que en los pagarés base de la
acción se advierte que se convino con el pago de un interés moratorio a razón del ELIMINADO por ciento mensual, que
multiplicado por doce meses del año, equivale a un interés anual del ELIMINADO por ciento, cifra que desde cualquier
perspectiva de análisis es notoriamente elevada y; por consiguiente, usuraria.
Luego entonces, la tasa anual de interés interbancaria promedio conforme a la información obtenida de la página
electrónica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que, aunque no
existe dentro de los tipos de crédito otorgados por la banca el de préstamo personal, se estima que el similar es el
denominado préstamo en cuentas de nómina, por lo que éste será el marco referencial para regular el interés moratorio en
este asunto como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En este sentido, tenemos que la tasa anual de interés interbancaria promedio de julio de dos mil catorce, vigente al
momento en que se asumió la obligación de pago del pagaré base de la acción, resulta ser del 32.20 % treinta y dos punto
veinte por ciento, la cual dividida entre doce, da un interés mensual aplicable del 2.68 % dos punto sesenta y ocho por
ciento, interés que se considera no es usurario acorde al numeral 229 del Código Penal, y no el ELIMINADO por ciento
mensual que se pactó en el pagaré.
Factor que corresponde a la condena por intereses moratorios calculados a partir del día siguiente en que se venció
el pagaré; es decir; desde el día ELIMINADO y hasta que se haga su total liquidación.
OCTAVO.- Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1079, fracción VI y 1408 del Código de
Comercio, se concede al demandado ELIMINADO, el improrrogable término de tres días para que dé cumplimiento
voluntario a esta resolución.
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NOVENO.- En términos del artículo 1084, fracción III del Código de Comercio, no se condena al demandado al pago
de costas y gastos del presente juicio, toda vez que en el caso concreto y en ejercicio de control convencional ex officio, se
redujo el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, por lo que la parte actora no obtuvo condena total respecto de
los réditos reclamados.
Al respecto se estima aplicable la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con
el rubro, texto y datos de identificación y localización siguientes:
Época: Décima Época Registro: 2011040 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: XXVII.3o.30 C (10a.) Página: 2050 “COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SER USURARIOS. Del citado artículo se advierte que siempre se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio" alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total. En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se apersonó a juicio y resultó procedente la acción cambiaria directa, pero el Juez, en ejercicio del control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, no procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que dicha actuación del Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. Por tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una sentencia favorable a pesar de que no se apersonó, puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que erogar los intereses pretendidos en la acción.”
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Por lo expuesto y fundado; se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil elegida por la parte actora fue la correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad, y la demandada no contestó la demanda
entablada en su contra.
CUARTO.- La parte actora acreditó su acción y la demandada no contestó la demanda entablada en su contra, por
lo que no hizo valer defensas y excepciones.
QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO, al pago de la cantidad de ELIMINADO, como suerte principal
establecida en el pagaré base de la acción.
Asimismo, se condena al demandado al pago de intereses moratorios que resulten a razón del 2.68 % dos punto
sesenta y ocho por ciento mensual sobre la suerte principal, que se han generado y los que se sigan generando hasta el
pago total del adeudo.
SEXTO.- Se concede a la demandada el improrrogable término de tres días para que dé cumplimiento voluntario a
esta resolución.
SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en la parte final del considerando noveno del presente fallo, no se condena al
demandado al pago de costas y gastos del presente juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a la circular 23/2016, de fecha 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, emitida
por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, con
fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que en cumplimiento a lo previsto por el numeral 87, fracción III,
de la citada ley, publicada el 09 nueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, una vez que la presente resolución haya
causado estado o ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su
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favor.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.
ASÍ, LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO JULIÁN RUIZ CONTRERAS, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADA MINERVA RESÉNDIZ GONZÁLEZ.- DOY FE.
Número de Expediente Naturaleza del Juicio Objeto de la Litis Fecha en que se dictó la
sentencia
dd/mm/aa
Fecha del auto que declare
que causó ejecutoria
dd/mm/aa
223/2002 ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO 05-NOV-2017 22-ENERO-2017
CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, A 05 CINCO DE NOVIEMBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.
VISTO, para resolver los autos del Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario 223/2002, promovido por
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante proveído de 13 trece de mayo de 2002 dos mil dos, se admitió a trámite en la vía ordinaria civil la
demanda presentada por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, de quien demandó la disolución del vínculo matrimonial
y demás prestaciones precisadas en la demanda.
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Se dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público. El día 26 veintiséis de agosto de 2002
dos mil dos, se emplazó a la demandada, y mediante proveído de 03 tres de octubre de 2002 dos mil dos, se declaró la
correspondiente rebeldía, en virtud de no haber contestado la demanda entablada en su contra.
Se pasó a la etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas. Se le tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su
intención, sin que se hubiesen desahogado.
Por auto de 08 ocho de noviembre de 2002 dos mil dos, se le tuvo a la demandada por promoviendo Incidente de
Nulidad de Actuaciones por Defecto en el Emplazamiento.
El día 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se recibió el expediente del presente juicio proveniente del
archivo judicial. El día 12 doce de septiembre del año en curso, compareció la demandada desistiéndose del Incidente
planteado.
Se pasó a la etapa de alegatos. Por auto de 09 nueve de noviembre del año en curso, se citó para oír sentencia,
misma que se pronuncia en los términos siguientes; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil es competente para conocer y resolver el presente
asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 3o, 4o, fracción III, 49, fracción VI, 51, fracción VI, y 55, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado,143, 144, 150, 152 y 155, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que se trata del
ejercicio de una acción del estado civil en términos del numeral 24 de la Ley procesal de la materia, y el domicilio de la
parte demandada se ubica en esta ciudad, mismo que se encuentra dentro de los límites de este Sexto Distrito Judicial con
cabecera en esta ciudad, territorio en donde este Tribunal ejerce jurisdicción.
Además, este Tribunal se encuentra autorizado para seguir conociendo de los asuntos en materia familiar hasta su
total conclusión, de conformidad con el Acuerdo General Centésimo Quinto del Consejo de la Judicatura del Estado,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 04 cuatro de diciembre del 2014 dos mil catorce.
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SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó este juicio es correcta por así disponerlo los artículos 252, 253,
254 y relativos del Código Procesal Civil, en virtud de que los juicios de divorcio necesario no tienen señalada tramitación
especial.
TERCERO. La personalidad del actor ELIMINADO, se acredita en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil,
toda vez que compareció por sus propios derechos, en tanto que la demandada ELIMINADO, no contestó la demanda
entablada en su contra, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía.
CUARTO. El numeral 24 del Código de Procedimientos Civiles dispone que las acciones del estado civil tienen por
objeto, entre otros, las cuestiones relativas al divorcio.
En este sentido, el artículo 86 del Código Familiar vigente establece que el divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio.
En cuanto a los hechos que motivan la demanda el actor manifestó:
“1.- Que con fecha ELIMINADO, el suscrito celebré Matrimonio Civil con la C. ELIMINADO, ante la fe del Oficial del Registro
Civil del Municipio de ELIMINADO, como lo demuestro a Usted con el Acta de Matrimonio número ELIMINADO, expedida por el C.
OFICIAL ELIMINADO DEL REGISTRO CIVIL, PROFR. ELIMINADO, misma que acompaño a este escrito como ANEXO número
UNO.
2.- Cabe mencionar que de tal Unión procreamos a un hijo varón de Nombre ELIMINADO, de 9 años de edad, lo cual acredito
con la partida de nacimiento, bajo el número de foja ELIMINADO, que se encuentra asentada en el Acta No. ELIMINADO, expedida
por el C. OFICIAL ELIMINADO, DEL REGISTRO CIVIL DR. ELIMINADO, de esta Ciudad Valles, S.L.P. la cual acompaño a la
demanda como ANEXO número DOS.
3.- Es preciso señalar que nuestro primero domicilio Conyugal lo establecimos en la Calle: ELIMINADO, el segundo estuvo
ubicado en la Calle: ELIMINADO, posteriormente en la Calle: ELIMINADO, y por último en la Calle: ELIMINADO, con número
telefónico ELIMINADO, de esta Ciudad Valles, S.L.P.
4.- Ahora bien, considero necesario hacer del conocimiento de su Señoría que en un principio nuestra vida marital la
sobrellevamos en buenos términos, tal es el caso que procreamos a nuestro menor hijo ELIMINADO, sin embargo, existieron ciertas
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diferencias conyugales entre el suscrito y la demandada, motivando con esto que me separara de mi morada conyugal a mediados del
mes de Septiembre del año de 1999, y desde esa fecha no he regresado a vivir a dicho domicilio, por lo cual decidí vivir en la casa de
mi hermana ELIMINADO, en la Calle: ELIMINADO, en el cual duré aproximadamente siete meses; para posteriormente cambiarme a
la ELIMINADO, durando un período de cuatro meses; siendo otro de mi domicilio el ubicado en ELIMINADO, estando un año cuatro
meses, para luego mudarme a la Calle: ELIMINADO, siendo este mi actual domicilio en el cual llevo aproximadamente cuatro meses.
Cabe aclarar que los anteriores domicilios se encuentran en ELIMINADO, y que de ser necesario presentaré en la Etapa Procesal
correspondiente documentos idóneos que acrediten mi estadía en los domicilios antes señalados.
5.- Por lo anterior y en virtud de que, desde a mediados del mes de Septiembre del año de 1999, y hasta la fecha, han
transcurrido aproximadamente más de dos años y siete meses de que mi demandada y el suscrito, hemos vivido separados en forma
absoluta y completa hasta la fecha y sin llevar vida marital desde hace más de dos años en forma sucesiva e ininterrumpidamente,
provocándose con tal separación, todo incumplimiento con los fines del matrimonio; situación que da lugar a la causal de divorcio,
consistente en la separación de la casa conyugal por más de dos años, independientemente de la causa que la origine, causal de
divorcio que desde ahora hago valer y que se encuentra prevista en la Fracción XVIII, del Artículo 226 del Código Civil Vigente en el
Estado, a efecto de que en forma legal quede disuelto nuestro vínculo matrimonial.”
El actor acompañó a su demanda los documentos fundatorios siguientes:
Acta de matrimonio número ELIMINADO, asentada en el Libro ELIMINADO, celebrado entre el actor ELIMINADO, y
la demandada ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, expedida por el Oficial ELIMINADO, del Registro Civil de ELIMINADO.
Acta de nacimiento número ELIMINADO, expedida por el oficial ELIMINADO, del Registro Civil de ELIMINADO,
asentada en el cuaderno de nacimientos de ELIMINADO, relativa al nacimiento de ELIMINADO, de donde se desprende
que nació el día ELIMINADO, hijo de ELIMINADO y ELIMINADO.
Por su parte, la demandada ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que en su
oportunidad legal se le declaró la correspondiente rebeldía.
QUINTO.- Ahora bien, el artículo 86 del Código Familiar vigente en la época de la presentación de la demanda
dispone que el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
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Por otro lado, el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles establece como regla general que, el actor debe
acreditar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.
En relación a la causal de divorcio invocada por el actor, el ordinal 87, fracción VIII del Código Familiar que regía en
el momento de la presentación de la demanda, indica:
“ARTÍCULO 87. Son causas de divorcio necesario: (...) VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; (...).”
Por tanto, los elementos de esta acción son los siguientes:
I.- La existencia del matrimonio civil; y, II.- Que los cónyuges tengan más de dos años de no vivir juntos,
independientemente del motivo que tengan para ello.
El primer elemento relativo a la existencia del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO, con ELIMINADO, se
acredita particularmente con la copia certificada del acta ELIMINADO, del matrimonio civil que celebraron con fecha
ELIMINADO, ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO, asentada en el Libro de
matrimonios ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes.
De la misma forma, el actor anexó copia certificada del acta de nacimiento ELIMINADO, de su hijo ELIMINADO,
expedida por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO, en la que consta que nació el día ELIMINADO, y es
hijo de ELIMINADO y ELIMINADO.
Documentos que por ser públicos merecen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323
fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunados a la confesión tácita de la demandada derivada de su falta de
contestación a la demanda entablada en su contra y; por tanto, se presumen admitidos los hechos de la demanda,
acreditan la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Sin embargo, el segundo de los elementos relativo a que los cónyuges tengan más de dos años de no vivir juntos,
independientemente del motivo que tengan para ello, no se justifica.
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En efecto, en este sentido el actor manifestó que durante su matrimonio comenzaron a surgir diferencias con su
esposa lo que motivó que se separara de la morada conyugal a mediados del mes de septiembre de 1999 mil novecientos
noventa y nueve, y desde esa fecha no ha regresado a vivir al lado de su esposa.
Añade que a la fecha han transcurrido aproximadamente más de dos años y siete meses de que el y su esposa han
vivido separados en forma absoluta y completa sin llevar vida marital en forma sucesiva e ininterrumpidamente,
provocándose con tal separación todo incumplimiento con los fines del matrimonio, situación que da lugar a la causal de
divorcio consistente en la separación de la casa conyugal por más de dos años, independientemente de la causa que la
origine.
No obstante lo anterior, en autos no se aportó ningún elemento de prueba que demuestre lo aseverado por el actor,
siendo insuficiente la confesión tácita de la demandada producida por no contestar la demanda entablada en su contra,
pues en las acciones del estado civil la confesión debe adminicularse con otras pruebas fehacientes como lo dispone el
numeral 387 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo tanto, se determina que el actor no probó los elementos de su acción de divorcio necesario planteada como lo
exige el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles.
Al respecto se actualiza la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con el rubro,
texto y datos de identificación y localización siguientes:
Época: Octava Época Registro: 220946 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VIII, Diciembre de 1991 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o. J/166 Página: 95 “ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar,
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independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.”
Sin embargo, no obstante que el actor no probó la causal de divorcio que invocó, debe decirse que atendiendo al
derecho fundamental a la dignidad humana, establecido en el artículo 1o. Constitucional, así como la circunstancia que el
actor aduce de que hace mas de dos años que él y su esposa se encuentran separados, así como al hecho de que el
Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Sin que pase por alto, la
existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familiar, en términos del artículo 4o
Constitucional; sin embargo eso no tiene porque llevar al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa la unión
matrimonial, aun en contra de la voluntad con afección de esta disposición Constitucional, sino que debe de buscar los
medios adecuados para evitar su desintegración, pero sin que se vean afectados los Derechos Humanos que posee cada
uno de sus integrantes.
Máxime cuando de los autos se desprende que los cónyuges están separados, declarar la improcedencia de
divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciaría
al desgaste en las relaciones entre sus integrantes, ello atendiendo al respeto al derecho fundamental a la dignidad
humana.
Por ello, se estima oportuno y procedente adecuar el presente asunto a las reformas al Código Familiar publicadas
en el Periódico Oficial del Estado del 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dieron paso al llamado “divorcio
incausado”, pues es evidente que beneficia a los consortes, en virtud de que se prioriza el derecho fundamental a la
dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que
a su vez se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como
nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de
observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que
se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25
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de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques; esto es,
reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen
integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad
física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado
civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda
discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Así, en la exposición de motivos de la reforma a los artículos 86, 87, 89, 91, 93, 96 y 163, fracción VII, y la adición al
artículo 86 bis del Código Familiar que dieron paso al llamado divorcio incausado, se estableció que uno de los principales
derechos personalísimos, reconocidos por el orden jurídico mexicano, es el consistente en que todo individuo puede elegir
en forma libre y autónoma su proyecto de vida; es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a
ser individualmente como quiera ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que
se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Así, el libre desarrollo de la personalidad
comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien,
decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal, su profesión o actividad laboral, en tanto que todos estos aspectos
son aparte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, solo a ella corresponde
decidir autónomamente.
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Así, expuesto lo anterior, queda claro que dentro de esa libre elección de planes de vida queda comprendida la
consistente en la determinación de una persona de no continuar casada.
Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la condición de probar
causales para determinar la disolución del matrimonio, atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, y ha resuelto
que el divorcio incausado no viola la garantía de audiencia, razón por la que ha declarado inconstitucional el Sistema
Tradicional que continua vigente en muchos de los Estados del país, entre ellos San Luis Potosí. Esta tesis se dicta al
resolver con fecha 25 de febrero del 2015, una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados, en la que los Ministros
analizaron los Códigos Civiles de diversas entidades del País en las que existen ambos modelos.
De acuerdo con la sentencia emitida por la Corte, el también llamado “divorcio sin causales”, no atenta contra la
sociedad ni la familia; por el contrario, la protege y fortalece al tratar de evitar conflictos en la disolución del vínculo
matrimonial, así como enfrentamientos entre personas y familias que alienten entre ellos la posibilidad de odio, violencia,
egoísmo y acciones maliciosas.
Con esta adecuación legal se observa el derecho humano a la libertad de decidir, consagrado en la Convención de
los Derechos Humanos, el que se replica en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido el artículo 86 del Código Familiar en vigor dispone:
“ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. ...”
Bajo este contexto, y no obstante que no quedó demostrada la causal de divorcio invocada por el actor, prevista en
el artículo 87, fracción VIII que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, de autos se advierte
que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO, para seguir unidos en matrimonio, pues se aprecia que entre
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los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de
amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino
que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo
de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica
perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la
Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15
del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la Institución
Matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de
decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y
ELIMINADO, el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del
que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales
de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a
los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser
reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en
consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en
cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de
celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de
divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
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preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la
demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad
no solo de ELIMINADO, sino también de ELIMINADO, quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común,
atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su
formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe
respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que
condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen Constitucional que impone a todas las
autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la
Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la
doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad
difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar que regía al momento de la
presentación de la demanda, que prevenía que para decretar el divorcio, era necesario que se probara alguna causal tal
como la que hace valer el actor, y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de
estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola
el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor tanto ELIMINADO, como
ELIMINADO, haciendo patente su voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une al momento de promover este
juicio, así como también la falta de contestación a la demanda, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal
que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda restringe injustificadamente el derecho
fundamental a la dignidad humana de ambos consortes, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A,
fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a
justificar la causal que invoca y ofrecer pruebas, por lo que se determina que la base que servirá para decidir éste asunto,
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será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO, contenido en las disposiciones
constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en
matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno.
Razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de
estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de
manera libre y autónoma su proyecto de vida.
Al respecto resulta aplicable por su contenido la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito con el rubro, texto, datos de identificación y localización siguientes:
Época: Décima Época Registro: 2005339 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.) Página: 3051 “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en
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consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso.”
Con base en las razones expuestas, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En cuanto a la pretensión del actor marcada en el inciso b) de la demanda, en el sentido que en el presente asunto
también se resuelvan las consecuencias inherentes a la declaración de la disolución del vínculo matrimonial, debe decirse
que en razón de que por las circunstancias particulares del caso no hubo acuerdo entre las partes sobre las consecuencias
que trae consigo el divorcio, como son, entre otras, las relativas a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de
convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la
solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás
temas que se hayan ventilado, como lo prevé el artículo 86 bis del Código Familiar en vigor.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese
atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
ELIMINADO, del Registro Civil de ELIMINADO, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, el
ELIMINADO, asentada en el Libro ELIMINADO de Matrimonios, según acta número ELIMINADO, a fin de que se asiente
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el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al
efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y
112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
SÉPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas y gastos originados con la tramitación del presente
juicio a ninguna de las partes.
Por lo expuesto y fundado; se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora fue la correcta.
TERCERO.- El actor ELIMINADO, compareció a juicio con personalidad, en tanto que la demandada ELIMINADO,
no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando quinto del
presente fallo; por tanto, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, quedando
ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En cuanto a la pretensión del actor marcada en el inciso b) de la demanda, debe decirse que tiene
expedita la vía incidental que corresponda, para continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del
Estado como al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO
y ELIMINADO, el ELIMINADO asentada en el Libro ELIMINADO de Matrimonios, según acta número ELIMINADO a fin de
que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las
tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación
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marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados.
SÉPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas y gastos originados con la tramitación del presente
juicio a ninguna de las partes.
OCTAVO.- Conforme a las circulares 23/2016 y 24/2016, emitidas por el Magistrado Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta sentencia se publicará y pondrá a disposición del
público, una vez que haya causado ejecutoria.
Además, una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que se hayan aportado al
juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,
apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.
ASÍ, LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO JULIÁN RUIZ CONTRERAS, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, AUTORIZADO PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LOS ASUNTOS EN
MATERIA FAMILIAR HASTA SU TOTAL CONCLUSIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO GENERAL
CENTÉSIMO QUINTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 04 CUATRO DE DICIEMBRE DEL 2014 DOS MIL CATORCE, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO LUIS EDGARDO URESTI ARICEAGA.- DOY FE.-
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Número de Expediente Naturaleza del Juicio Objeto de la Litis Fecha en que se dictó la
sentencia
dd/mm/aa
Fecha del auto que declare
que causó ejecutoria
dd/mm/aa
61/2017 ORDINARIO CIVIL 08-DIC-2017 26-ENERO-2018
Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, a 08 ocho de Diciembre del 2017 dos mil diecisiete.-
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente número 61/2017, relativo al JUICIO
ORDINARIO CIVIL POR NULIDAD ABSOLUTA Y PLENA DEL CONTRATO DE DONACIÓN A TITULO GRATUITO, promovido
por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; para dictar sentencia definitiva; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO:- Con fecha 03 tres de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete, compareció
ELIMINADO, demandando en la VÍA ORDINARIA CIVIL POR NULIDAD ABSOLUTA Y PLENA DEL CONTRATO DE
DONACIÓN A TITULO GRATUITO, a ELIMINADO, por los siguientes conceptos:
A las señoras ELIMINADO, las siguientes prestaciones.-
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a).- Por la Nulidad Absoluta y plena del contrato de donación a título gratuito, que celebró la
señora A ELIMINADO con la señora ELIMINADO, con fecha 09 nueve de Diciembre del año 2016, mediante
acta número 1420, del tomo 15, ante la fe del Licenciado ELIMINADO en ejercicio en este Distrito Judicial,
respecto de los Bienes Inmuebles que se identifican como:
1.- UN PREDIO URBANO UBICADO EN ELIMINADO.
El cual se encuentra inscrito ante el Instituto Registral y Catastral del Sexto Distrito Judicial bajo
el número ELIMINADO.
B).- Por el pago de daños y perjuicios que se generan con motivo de la donación que realizo
la señora ELIMINADO a su hija ELIMINADO en mi perjuicio y que serán cuantificados en su momento procesal
oportuno.
C).- Por el pago de costas y gastos que se origine con motivo de la tramitación del presente
juicio.
Del C. LIC. ELIMINADO, en su carácter de Notario Adscrito de la ELIMINADO, con ejercicio
en éste Distrito Judicial, demando lo siguiente.-
I).- Por la Cancelación del Instrumento Notarial número ELIMINADO en ejercicio en este Distrito
Judicial, y que contiene la Protocolización del Contrato de Donación a Título Gratuito, celebrado entre la C.
ELIMINADO, en su carácter de DONANTE y la señora ELIMINADO, en su carácter de Donataria, respecto del
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Bien Inmueble que se identifica como Predio Urbano ubicado en ELIMINADO, respecto de los Bienes Inmuebles
que se identifican como:
1.- UN PREDIO URBANO UBICADO EN ELIMINADO.
Del C. ELIMINADO, de esta Ciudad, demando los siguientes conceptos.-
1).- Por la Cancelación de las anotaciones de primer y segundo aviso preventivo que se hizo con
respecto del Instrumento Notarial número ELIMINADO, en ejercicio en este Distrito Judicial, ELIMINADO, y que
contiene la Protocolización del Contrato de Donación a Título Gratuito, celebrado entre la C. ELIMINADO en su
carácter de DONANTE y la señora ELIMINADO, en su carácter de Donataria, respecto del Bien Inmueble que se
identifica como Predio Urbano ubicado EN ELIMINADO.
Del C. ELIMINADO de esta Ciudad, demando lo siguiente.-
A).- La Cancelación del traslado de dominio efectuado como concecuencia del Istrumento
Notarial número ELIMINADO en ejercicio en este Distrito Judicial, LIC. ELIMINADO, y que contiene la
Protocolización del Contrato de Donación a Título Gratuito, celebrado entre la C. ELIMINADO, en su carácter
de DONANTE y la señora ELIMINADO, en su carácter de Donataria, respecto del Bien Inmueble que se identifica
como Predio Urbano ubicado EN ELIMINADO.
SEGUNDO:- Se radicó la demanda en la vía y forma propuesta, ordenándose notificar y
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emplazar a los demandados, para que en el término de nueve días quienes comparecieran a dar contestación
a la demanda y señalaran domicilio para oír notificaciones en ésta Ciudad; por los conductos legales se
emplazó a los demandados, quienes contestaron la demanda entablada en su contra; abriéndose el juicio en
su etapa procesal de ofrecimiento de pruebas por un término de diez días comunes; se pasó a la etapa de
desahogo de las mismas, admitiéndose y calificándose de legales las ofrecidas por las partes, señalándose
fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron; posteriormente se pusieron los autos a la vista de las
partes por un término común de cinco días para los alegatos de buena prueba; y con fecha 13 trece de
Noviembre del presente año, se dictó auto de citación para sentencia, y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO:- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio, conforme a lo
dispuesto por los artículos 14, 16 Y 17 Párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 3°, 4° fracción III, 49 fracción VI, 55, 56 y 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 143,
144, 150, 152 y 155 fracción IV del Código Procesal Civil.
SEGUNDO:- La personalidad de la parte actora quedo acreditada en los términos de los
artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil Vigente en el Estado, en tanto que los demandos se
constituyeron en rebeldía.
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TERCERO:- La Vía en que se tramitó el presente negocio fue la correcta, en los términos del
artículo 252 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, al no tener señalada reglamentación especial.
CUARTO.- Manifiesta la parte actora lo siguiente:
“...1.- Primeramente y bajo protesta de decir verdad me permito manifestar que me dedico a
la compra y venta de Bienes raíces, teniendo como socio a mi sobrino de nombre ELIMINADO, habiendo nos
dedicado a esta actividad por más de 10 años; así las cosas, con fecha 09 de Septiembre del año 2016, la SRA.
ELIMINADO, firmó con mi sobrino de nombre ELIMINADO, un CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE
COMPRAVENTA en donde se establecía en la clausula del mismo contrato la promesa de venta de una fracción
del predio urbano ubicado en ELIMINADO De acuerdo a la Constancia de Autorización de Subdivisión de
Predios autorizada por el Titular del Departamento de Catastro de este Municipio la que se acompañará en el
momento procesal oportuno.
2.- De igual forma en la clausula segunda de dicho contrato se pactó que el precio del bien
inmueble sería por la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), manifestando que a
la firma de la referida promesa se haría el pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.),
como se acredita con el referido contrato privado de promesa de compraventa, documento que me
permitimos anexar como No. 1 al presente escrito, en donde consta la huella de la SRA.ELIMINADO, firmando a
su ruego la SRA. ELIMINADO. Ya que la SRA. ELIMINADO, no podía firmar.
3.- Así mismo, en la clausula tercera de la referida promesa se manifestó por parte del
PROMITENTE VENDEDOR que el inmueble materia del contrato, se encuentra y pasará a nombre del promitente
COMPRADOR, libre de todo gravamen y al corriente en el pago de sus contribuciones prediales y demás
impuestos, obligándose además al saneamiento para el caso de evicción en término de ley...
4.- En ese orden de ideas, días después de haberse firmado la promesa de venta, la SRA.
ELIMINADO, así como sus familiares me refirieron que la misma necesitaba le fuera cubierta la cantidad total del
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dinero de la venta del bien inmueble para realizar algunas compras que necesitaba para cubrir sus
necesidades ya que es una persona mayor, por lo que ver la necesidad que tenían acordé con ella, así como
son su familiar, pagarle el saldo pendiente que existía del precio acordado por el bien inmueble que me
enajenaba o sea la cantidad de $140,000.00 (CIENTO CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), cubriendo así el precio
total de la operación, esto fue la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), todo lo
anterior en el entendido de que la SRA. ADELA CANO GOMEZ, me otorgaría la escritura correspondiente a
finales del mes de Enero de este año 2017 dos mil diecisiete, ya que en ese momento como se le tendría que
cubrir la cantidad total del precio de operación a mi aquí demandada, el suscrito y mi socio nos quedamos sin
recurso para poder escriturar en esa fecha; por lo que acorde con ella que el 23 de septiembre de 2016, le
pagaría la cantidad pendiente ante el Notario Público, no obstante, a fin de garantizar el cumplimiento de la
obligación contraída en el contrato de compra venta efectuado con anterioridad y previniendo cualquier
impedimento que ella tuviera para otorgar la escritura en la fecha señalad, me otorgaría un PODER GENERAL
PARA PLEITOS Y COBRANZAS, PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACION, PODER GENERAL PARA ACTOS
DE DOMINIO Y PODER GENERAL CAMBIARIO, DE CARACTER IRREVOCABLE, sobre el bien inmueble consistente en
la fracción “A” del predio urbano ubicado en ELIMINADO, inmueble objeto de la promesa de venta con las
medidas debidamente autorizadas mediante constancia de autorización de subdivisión de predios, suscrita por
el Titular de Catastro Municipal de esta Ciudad; ya que de esa forma se había estipulada en el mismo contrato
en la clausula segunda...
5.- Así las cosas en fecha 23 de septiembre del 2016 la SRA. ELIMINADO, en pleno uso de sus
facultades y ante la fe de la Licenciada ELIMINADO en ejercicio en este Sexto Distrito Judicial, mediante el
Instrumento ELIMINADO de su protocolo, me otorgó un PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, PODER
GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACION, PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO Y PODER GENERAL
CAMBIARIO, DE CARACTER IRREVOCABLE de acuerdo a lo dispuesto por los articulo 2384 y 2426 del Código Civil
Vigente en el Estado...
6.- Posteriormente, a mediados del mes de Enero del 2017 que transcurre me dispuse a iniciar
los trámites necesarios para la estructuración del bien inmueble como se había acordado, sin embargo al
solicitar un avaluó ante la Dirección de Catastro Municipal, me fue informado por el personal de dicha
dependiente que en el mes de diciembre dicha información ya había sido solicitada por la SRA. ELIMINADO,
por lo que ante mi temor de que haya sido blanco de un fraude, acudí ante el Instituto Registral y Catastral del
Sexto Distrito Judicial, con residencia en esta Ciudad, con residencia en esta Ciudad y solicite un certificado de
Libertad de Gravamen respecto de la propiedad aludida en el punto de hechos número 01 de esta demanda,
en el cual se me informo que la propiedad había sido donada por la SRA. ELIMINADO, a las señoras
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ELIMINADO, como lo acredito con el documento que me permito acompañar como anexo no. 4 al presente
escrito, en donde se señala que se ingresó un segundo aviso preventivo consecuencia de un contrato de
donación entre la SRA. ELIMINADO, y la SRA. ELIMINADO,por lo anterior es por lo que acudo ante su señoría
para el efecto de que declare la nulidad absoluta y plena del contrato de donación que celebró la SRA.
ELIMINADO, y la SRA. ELIMINADO, con fecha 09 de diciembre de 2016, mediante acta número 1420, del tomo
15 ante la Fe del Licenciado ELIMINADO en ejercicio en este Distrito Judicial, respecto del Bien inmueble que se
identifican como predio urbano ubicado en ELIMINADO...”.
Por su parte los diversos demandados ELIMINADO no dieron contestación a la demanda,
constituyéndose en rebeldía.
La acción de Nulidad de Contrato de donación encuentra su fundamento en los artículos 5,
2057, 2061, 2062 y del Código Civil, que disponen: “Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas,
serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.” “El acto jurídico inexistente por la falta de
consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de
valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.” “La falta de
forma establecida por la Ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y
la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.” “La acción y la
excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.”
Dispone el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, lo siguiente:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”
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De lo anterior, se establece que los elementos de la acción que la actora debe probar son los
siguientes:
a).- La existencia del contrato de donación que se pretende nulificar;
b).- Que la referida donación se encuentre afectada de nulidad, (por ilicitud en el objeto).
En ese tenor, ELIMINADO, establece en su interés jurídico como su derecho a reclamar la
nulidad de contrato de donación, derivado de que se dedica a la compra y venta de Bienes raíces, y tiene
como como socio a su sobrino de nombre ELIMINADO, quien con fecha 09 de Septiembre del año 2016,
celebro con la SRA. ELIMINADO, un Contrato Privado De Promesa De Compraventa en donde se establecía en
la clausula del mismo contrato la promesa de venta de una fracción del predio urbano ubicado en ELIMINADO.
Por lo que el día 23 de septiembre de 2016, le pagaría la cantidad pendiente ante el Notario Público, no
obstante, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de compra venta
efectuado con anterioridad y previniendo cualquier impedimento que ella tuviera para otorgar la escritura en
la fecha señala, le otorgaría un PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, PODER GENERAL PARA ACTOS DE
ADMINISTRACION, PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO Y PODER GENERAL CAMBIARIO, DE CARACTER
IRREVOCABLE, sobre el bien inmueble consistente en la fracción “A” del predio urbano ubicado en Avenida las
Damas de la Colonia Morelos de esta Ciudad Valles, S.L.P., CON SUPERFICIE DE 263.00 doscientos sesenta y tres
metros cuadrados. Documentos visibles a fojas de la 10 a la 14 de autos.
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Merecen valor pleno en términos de los numerales 388 y 392 del Código de Procedimientos
Civiles, de donde se deriva el interés jurídico de ELIMINADO, en términos del numeral 2062 del Código Civil, a
reclamar la Nulidad del contrato de Donación.
Sentado lo anterior, el primero de los elementos de la acción ejercitada, consistente en la
existencia del acto jurídico (CONTRATO DE DONACIÓN); del cual se pretende su nulidad, éste, no se justifica,
pues la parte actora omitió acompañar a la demanda, el acto jurídico como tal, ya que sólo se limito a glosar
Certificado De Libertad De Gravamen visible a fojas 20 de autos, que si bien, se encuentra corroborado con el
desahogo de las confesionales a cargo de las demandadas, y merece valor en términos del numeral 382 y 388
del Código Procesal, de donde se advierte que el inmueble materia de la litis, con una superficie de 407 metros
cuadrados a nombre de ELIMINADO, presenta segundo aviso preventivo, instrumento 1420 del volumen 15 de
la Notaria Pública número 3 a cargo del Licenciado ELIMINADO, según contrato de fecha 09/12/2016, acto
jurídico (donación) de ELIMINADO a ELIMINADO.
Ahora bien, el aviso preventivo es una anotación provisional que se realiza con motivo del
inicio del trámite de una escritura ante notario público, que tiene como finalidad impedir que durante su
vigencia se inscriba algún acto que perjudique los derechos de la persona en cuyo favor se realizó el aviso.
Según se observa en el criterio de tesis aislada ubicada en Novena Época,
con registro: 173097, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz AVISO PREVENTIVO Y
GRAVAMEN. DIFERENCIAS. Del análisis de los artículos 8.16, 8.17, 8.18 y 8.19 del Código Civil
del Estado de México, así como de su correlativo 3016 del Código Civil para el Distrito
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Federal, se advierte que el aviso preventivo es una anotación provisional que se realiza
con motivo del inicio del trámite de una escritura ante notario público, la cual tiene como
finalidad impedir que durante su vigencia se inscriba algún acto que perjudique los
derechos de la persona en cuyo favor se realizó el aviso, es decir, con dicha medida se
pretende dotar de seguridad jurídica la convención contractual desde su preparación
hasta su conclusión y formalización, en virtud de que la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos de propiedad o posesión de bienes raíces, suponen
acuerdos preliminares entre las partes intervinientes, que una vez satisfechos culminan con
la formalización del acto jurídico en cuestión; seguridad jurídica que se traduce en hacer
oponible la convención contractual frente a terceros si dentro del periodo de vigencia de
la inscripción preventiva se firma la escritura correspondiente. Por otra parte, el gravamen
es una carga de carácter real (hipotecas, prendas, servidumbres) o personal (embargo,
obligaciones) que recae sobre un bien inmueble, el cual debe estar inscrito en el Registro
Público de la Propiedad, a fin de que surtan efectos contra terceros, en virtud de que se
trata de una limitación a la disponibilidad del bien inscrito o de una disminución de su
valor, lo cual depende del gravamen de que se trate. Por tanto, la solicitud de certificado
de libertad de gravamen realizada por un notario público, si bien surte efectos de aviso
preventivo, no constituye el medio idóneo para cerciorarse de la existencia o inexistencia
de un aviso preventivo anterior ordenado en un diverso trámite de escrituración.
Sobre el particular, dispone el numeral 92 del Código de Procedimientos Civiles que
establece:
“También deberá acompañarse a toda demanda o contestación el
documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere a
su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se
entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos
precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo
público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.”
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Como se ve, el accionante incumplió con la exhibición del acto jurídico que pretende anular,
pues si bien acompaño, el certificado de Libertad de Gravamen que contiene segundo aviso preventivo,
respecto del citado acto jurídico, aquel supone acuerdos preliminares entre las partes intervinientes, que una
vez satisfechos culminan con la formalización del acto jurídico en cuestión, como lo previenen los numerales 20,
21 y 22 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro, sin que del sumario se desprenda que
dicho acto jurídico (contrato de donación) que se pretende anular, lo cual era necesario a fin de estar en
aptitud de confrontar ambos actos traslativos de dominio con el objeto de verificar si se trata del mismo
inmueble y así concluir la ilicitud en el objeto ya que conforme a los artículos 2100 y 2101 del Código Civil, la
venta de cosa ajena es nula.
Según se vislumbra en el criterio de tesis jurisprudencia ubicada en Novena
Época, con registro: 181982, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS
DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA). Si
bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios
mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y
precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite, también lo es que tal
obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones,
datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, aun
cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado
que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos
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hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos.
En tales consideraciones en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles,
que establece: “Que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones,” se estima que la parte actora no demostró el primero de los elementos de la acción ejercitada,
por lo tanto resulta ocioso e innecesario analizar, el segundo elementos de la acción ejercitada, pues su estudio
no influiría en el sentido de la presente resolución.
Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es
indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte
demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.
Según se vislumbra en el criterio de:
Novena Época, registro 190396, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz ACCIÓN.
DEBE PROBARSE AUNQUE EL DEMANDADO NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 273 del código procesal civil del Estado
previene que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones. Por tanto, la falta de prueba de los hechos en que descansan las
excepciones opuestas, no exime al actor de probar los constitutivos de su acción.
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Por las consideraciones expuestas, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE
CONTRATO DE DONACIÓN, promovida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, LIC.
ELIMINADO, C. ELIMINADO, y C. ELIMINADO.
En consecuencia se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas por la
actora.
QUINTO.- Se condena a la parte actora al pago de costas y gastos en los términos del artículo
135 del Código Procesal Civil vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO:- Este Juzgado es Competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO:- La parte actora acreditó su Personalidad, en tanto que los demandados no
comparecieron a juicio constituyéndose en rebeldía.
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TERCERO:- La Vía Ordinaria Civil, en que se tramitó el presente asunto, fue la correcta.
CUARTO:- SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN,
promovida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, LIC. ELIMINADO, C. ELIMINADO, y C.
ELIMINADO.
En consecuencia se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas por la
actora.
QUINTO.- Se condena a la parte actora al pago de costas y gastos en los términos del artículo
135 del Código Procesal Civil vigente en el Estado.
SEXTO.- En relación a la circular 23/2016, emitida por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia
y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se le hace saber “que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87
fracción III del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se publicara y pondrá a disposición del público la sentencia que se dicte en el asunto, y una vez que haya causado Estado o
Ejecutoria”.
SEPTIMO:- En atención a la Circular 24/2016, emitida por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de
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Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se le comunica: “de hacer saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las
pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los
documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del
auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. La misma prevención deberá
reiterarse en el auto que ponga fin al procedimiento y deberá constar en el expediente la notificación respectiva. En aquellos
procedimientos iniciados con anterioridad a la expedición de la presente norma, en los que no se haya dado aviso a las partes de lo
señalado en el primer párrafo de este artículo, antes de proceder a la depuración de dichos expedientes, se revisarán para identificar si en
ellos obra algún documento original de tipo personal o de interés para alguna de las partes, si es así, deberá notificarse personalmente a
la parte que corresponda para que acuda al órgano, dentro de un plazo de treinta días naturales a recoger los documentos originales
exhibidos en el expediente, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, dichos documentos serán incluidos en el proceso de
destrucción”.
OCTAVO:- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-
A S I, LO SENTENCIO Y FIRMA EL CIUDADANO LICENCIADO JULIAN RUIZ CONTRERAS, JUEZ
PRIMERO CIVIL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS, QUE AUTORIZA,
LICENCIADO LUIS EDGARDO URESTI ARICEAGA.- DOY FE.
L’JRC/L’EPB/*vmf.-
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Número de Expediente Naturaleza del Juicio Objeto de la Litis Fecha en que se dictó la
sentencia
dd/mm/aa
Fecha del auto que declare
que causó ejecutoria
dd/mm/aa
349/2015 EXTRAORDINARIO CIVIL 19-JUNIO-2017 29-ENERO-2018
CIUDAD VALLES, ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A 19 DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE.-
V I S T O:- Para dictar SENTENCIA en los autos del expediente número 349/2015, relativos al JUICIO
EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO:- Por escrito presentado el 06 seis de Mayo del 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO, con
el carácter ya señalado, demandando en la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL y en ejercicio de la ACCIÓN HIPOTECARIA, a
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ELIMINADO, por los conceptos siguientes: A).- Por el vencimiento anticipado y en consecuencia el cumplimiento forzoso de las
obligaciones a cargo de la hoy demandada derivadas del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado por
las partes el día 21 de Enero del 2000. B).- Por el pago de la cantidad de $103,492.49 (ciento tres mil cuatrocientos noventa y dos pesos
49/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito por vencer, cantidad que corresponde a la línea de crédito otorgada por mi
representada al demandado al 1° de febrero de 2015. C).- Por el pago de la cantidad de $46,237.03 (cuarenta y seis mil doscientos treinta
y siete pesos 03/100 M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes a partir del 1° de febrero del 2008
al 31 de Enero del 2015. D).- Por el pago de intereses ordinarios, que resulte adeudar la parte demandada calculados a partir del 1° de
febrero del 2008, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que se liquidarán en etapa de ejecución de
sentencia conforme al contrato base de la acción ejercitada. E).- Por el pago de intereses moratorios, que resulte adeudar la parte
demandada calculados a partir del 1° de marzo del 2008, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que
se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia conforme al contrato base de la acción ejercitada. F).- Por el pago de la cantidad que
resulte adeudar la parte demandada, por concepto de comisiones, seguros y gastos de cobranza, generados a partir del 1° de febrero del
2008 y hasta la total solución del adeudo y que serán calculados en ejecución de sentencia conforme al contrato base de la acción
ejercitada. G).- En el caso de falta de pago de las prestaciones adeudadas, por la ejecución de la hipoteca constituida por la parte
demandada, para garantizar las obligaciones de pago contraídas, con mi representada, mediante el remate de la garantía hiptecaria, en
comento, para que con el producto de dicho remate se pague a mi representada, el monto total de la obligación incumplida por la parte
demandada, más los accesorios legales que le correspondan. H).- Por el pago de gastos y costas que se originen con motivo del presente
procedimiento de tramitación especial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO:- Se radicó la demanda en la Vía y forma propuesta, se notificó y emplazó a la parte demandada,
quien se constituyó en rebeldía, motivo por el cual el 08 ocho de Junio del año en curso, se citó para resolver en términos del artículo
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481.4, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO:- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 155, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, en relación con la clausula vigesima segunda
del Contrato de Apertura de Crédito Simple de la Constitución de Hipotecaria.
SEGUNDO:- La ACCIÓN HIPOTECARIA es válida en la Vía Extraordinaria Civil, atento a lo dispuesto por
los artículos 414 fracción X, y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO:- La personalidad de la parte actora quedó demostrada en términos de lo dispuesto por los artículos
44 y 46 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, en virtud de que ELIMINADO, compareció en su carácter de Apoderada de
ELIMINADO; en tanto que, la demandada ELIMINADO se constituyó en rebeldía.
CUARTO:- La actora argumenta los siguientes hechos:
“...1.- Con fecha 21 de enero del 2000, la señora ELIMINADO, celebró por su propio derecho, con el carácter
de acreditada y garante hipotecario, con ELIMINADO, en su carácter de fiduciario del Gobierno Federal del Fideicomiso Fondo de
Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, representado por ELIMINADO, en su carácter de acreditante, un contrato de
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apertura de crédito simple con interés y garantia hipotecaria.
El contrato referido en el párrafo inmediato anterior, se protocolizo bajo la escritura 15, del tomo 738 del
protocolo a cargo del Licenciado ELIMINADO, ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad, y obra debidamente inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y Comercio, de esta Ciudad de San Luis Potosí, bajo el número 92 del tomo I de Hipotecas.
A efecto de dar cumplimiento a la obligación que imponen los artículos 92 y 481.3 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, me permito adjuntar al presente escrito y marcado como anexo 2, el primer testimonio del
convenio antes mencionado.
2.- Ahora bien en el contrato referido inmediato anterior, las partes acordaron lo siguiente:
a).- Conforme a la cláusula primera y segunda del mismo, mi representada abrió a favor de la demandada, una línea de
crédito simple con interés y garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de $68,102.53 (sesenta y ocho mil ciento dos pesos 53/100
M.N.), sin que dentro del límite de crédito, quedaran comprendidos las cantidades correspondientes a comisión, primas de seguros
intereses y gastos que debería cubrir la demandada a mi representada como parte del crédito.
Cabe mencionar que la demandada, dispuso a la firma del contrato respectivo de la cantidad otorgada conforme
a la línea de crédito referida en el párrafo inmediato anterior, firmando dicho contrato como recibo por la disposición de dicha suma
de dinero, conforme a la clausula segunda de dicho contrato.
Asimismo, para efectos administrativos, el crédito otorgado fue identificado por las partes bajo el crédito número
28-990075.
Cabe mencionar que el importe total del crédito, se integraría por la cantidad total que, resultara de sumar el
importe del crédito inicial referido en el inciso inmediato anterior, más la suma del importe del crédito adicional, dispuesto por el
demandado, en términos de la cláusula cuarta.
3.- Ahora bien, a pesar de que, conforme a lo acordado en el contrato, tanto las amortizaciones mensuales, como
los intereses ordinarios acordados y accesorios, debieron haber sido liquidados en forma mensual por los demandados, el día último de
cada mes, lo cierto es que la demandada, únicamente cubrió el pago de dichas cantidades hasta el día 31 de Enero del 2008, omitiendo
el pago que debía liquidar a más tardar el día 28 de febrero del 2008, y las subsecuentes a partir de dicha fecha.
4.- En razón de lo anterior, lo cierto es que la demandada incurrió en mora respecto de sus obligaciones de pago
desde el día 1° de marzo del 2008.
5.- A pesar de los múltiples requerimientos que mi representada ha efectuado para efecto de obtener el pago de
las prestaciones adeudadas, lo cierto es que a la fecha, la demandada, ha omitido el pago de las prestaciones acordadas, situación por
la cual, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta autoridad, a reclamar el pago de las prestaciones adeudadas, dando por
vencido en forma anticipada el convenio celebrado...”.
![Page 91: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/91.jpg)
Por su parte, la demandada ELIMINADO, no contesto la demanda entablada en su contra, constituyéndose en
rebeldía y, por ende, no ofreció pruebas.
Una vez planteada la litis es de establecerse que la ACCIÓN HIPOTECARIA, tiene su fundamento en las
siguientes disposiciones legales contenidas en nuestra legislación, artículos del 481.1 al 481.9 del Código Procesal Civil y 1628, 1629,
2213, 2723 y 2746 del Código Civil, que señalan: “Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto
la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o
prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito
hipotecario se siga según las reglas especiales del presente capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios
extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los
términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y que sea además de
plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme las disposiciones legales aplicables.”....“Convenio
es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.” “El mutuo es un contrato por el cual
el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a
devolver otro tanto de la misma especie y calidad.” “La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o
derechos reales para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.” “El acreedor hipotecario puede
adquirir la cosa hipotecada en remate judicial y por adjudicación en los casos en que no se presente otro postor de acuerdo a lo que
establece el Código de Procedimientos Civiles. Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique el precio que se fije al
exigirse el adeudo, pero no al constituirse la hipoteca, éste convenio no puede perjudicar los derechos de terceros.”
Resulta aplicable el criterio de tesis aislada ubicada en Novena Época, con registro: 173862,
emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la bajo la voz ACCIÓN
![Page 92: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/92.jpg)
HIPOTECARIA. EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO OTORGADO
POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA NO ES REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE SONORA). De acuerdo con el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sonora, los requisitos del título para que proceda el juicio hipotecario, son: a) Que el crédito conste en escritura
pública; b) Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley; y, c)
Que la escritura pública sea el primer testimonio y se encuentre debidamente registrada. En esta tesitura, cualquier
otro documento debe reputarse como no esencial o complementario, pues atento al dispositivo legal invocado, los
elementos ahí señalados se justifican porque el ejercicio de la acción hipotecaria deriva de la constitución del
gravamen y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el cual sirve de base para que el Juez ordene
la expedición y registro de la cédula hipotecaria; por lo que se concluye que el documento en el que conste la
disposición del crédito otorgado por una institución bancaria, no es requisito para la procedencia de la acción
hipotecaria.
En este contexto, es de establecerse que, correlacionados los preceptos legales ya citados, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 273 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, la actora está obligada a demostrar:
a) Que el crédito conste en escritura pública;
b) Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley; y,
c) Que la escritura pública sea el primer testimonio y se encuentre debidamente registrada.
Así las cosas, los elementos citados se encuentran probados con la documental consistente en la escritura pública
15, Volumen 738, de fecha 21 veintiuno de Enero del año 2000 dos mil, donde consta el Contrato de Compraventa que celebran
por una parte como vendedores ELIMINADO y la ELIMINADO, como acreedor ELIMINADO, representado por ELIMINADO y
![Page 93: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/93.jpg)
como comprador y acreditado la señora ELIMINADO, en que se Constituyó HIPOTECA en primer grado sobre la vivienda.
El contrato de OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA quedó
consignado en Instrumento Público e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio es esta Ciudad, bajo la inscripción
92, del tomo I del Libro de Hipotecas, de fecha 03 tres de Abril de 2000 dos mil.
Medio de convicción al que se otorga valor probatorio pleno en los términos de los artículos 280 fracción II, 323
fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles, de donde se observa que el crédito otorgado consta en escritura pública; que si
bien no es de plazo cumplido, puede anticiparse su vencimiento conforme lo establecido en la cláusula decima sexta del contrato si el
acreditado dejare de cubrir, 02 dos pagos o más pagos mensuales.
Tiene aplicación el criterio de Jurisprudencia, ubicada en Novena Época, emitida por la Primera
Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Tesis: 1a./J.
80/2001, Página: 24, JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA
ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN
PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE
1996). Los artículos 468 y 469 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anteriores a la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996, establecen que se tratará en la vía
especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una
hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Asimismo, los
mencionados dispositivos legales disponen que el juicio procede cuando se cumplen los siguientes requisitos: a)
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del
procedimiento hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y
que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del
Código Civil; y, b) Cuando se entable pleito entre los que contrataron hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin
necesidad del requisito del registro. En esos términos, es incorrecto considerar que para la procedencia del juicio
especial hipotecario es necesario que el documento base de la acción consista en la primera copia o testimonio de la
![Page 94: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/94.jpg)
escritura pública correspondiente en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 443 del código adjetivo
en consulta; pues los artículos que regulan la tramitación de tal procedimiento no exigen tal requisito. Es verdad que
cuando se trata del cobro de un crédito con garantía hipotecaria, de conformidad con lo que establece el artículo 462
del propio ordenamiento legal, éste se puede hacer efectivo por virtud de los juicios hipotecario, ejecutivo o
mercantil; sin embargo, las reglas previstas para los procedimientos hipotecario y ejecutivo no pueden coexistir por
el hecho de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el juicio hipotecario participa de la
naturaleza privilegiada del ejecutivo, pues cada procedimiento tiene su tramitación especial al que debe atenderse.
Por tanto, si en este supuesto se opta por el procedimiento hipotecario, no le son aplicables los requisitos de
procedencia de la vía ejecutiva específicamente la regla prevista en la fracción I del artículo 443 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino debe atenderse exclusivamente a las reglas especiales que
establecen los artículos 468 al 488 del ordenamiento legal en consulta.
La escritura pública, es el primer testimonio y se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio bajo, bajo la inscripción 92, del tomo I, de fecha 03 tres de Abril del 2000 dos mil.
Consta, de igual forma, el estado de cuenta emitido por C.P. ELIMINADO, visible a fojas de la 44 a la 49 de
autos, donde se expresan los saldos por disposición del crédito conferido e intereses ordinarios y moratorios que adeuda la demandada,
lo que trae consigo, incuestionablemente, su falta de pago.
Documentales que tienen valor probatorio pleno en los términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II,
285, 287, 323 fracción I, 388 y 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado. Medios de prueba que sirven para acreditar la
obligación que tiene el deudor a favor de el acreedor respecto del pago que se pactó en dicho contrato, así como el incumplimiento del
mismo.
También favorece al actor, la confesión tácita de la demandada, prevista por el Artículo 264, último párrafo, del
Código Procesal Civil, que establece que: “Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.” Confesión
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tácita que establece una presunción legal y que se corrobora con las documentales ya citadas, resultando suficientes los elementos de
prueba relacionados, para tener por acreditados los hechos que narra la actora en su escrito de demanda, toda vez que la presunción legal
consistente en la confesión tácita de la demandada, no se encuentra desvirtuada con ningún elemento de convicción que la contradiga o
le reste valor probatorio.
Así las cosas, en estricto acatamiento a lo expresamente estipulado por los contratantes en la cláusula décima
septima del contrato si el trabajador dejare de pagar, 02 dos o más pagos mensuales. SE TIENE POR VENCIDO el contrato de apertura
de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado por las partes en fecha 21 veintiuno de Enero del año 2000 dos mil.
Por las consideraciones expuestas, se tiene por acreditada la ACCIÓN HIPOTECARIA intentada por
ELIMINADO, en su carácter de Apoderada de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
Consecuentemente, SE TIENE POR VENCIDO EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE
CON GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado por las partes en fecha 21 veintiuno de Enero del año 2000 dos mil, por lo tanto, se
condena a la demandada ELIMINADO, al pago de la cantidad de $103,492.49 (ciento tres mil cuatrocientos noventa y dos pesos
49/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito por vencer, cantidad que corresponde a la línea de crédito otorgada por mi
representada al demandado al 1° de febrero de 2015. Al pago de la cantidad de $46,237.03 (cuarenta y seis mil doscientos treinta y siete
pesos 03/100 M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes a partir del 1° de febrero del 2008 al 31 de
Enero del 2015. Al pago de intereses ordinarios, que resulte adeudar la parte demandada calculados a partir del 1° de febrero del 2008,
más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia
conforme al contrato base de la acción ejercitada. Al pago de intereses moratorios, que resulte adeudar la parte demandada calculados a
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partir del 1° de marzo del 2008, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que se liquidarán en etapa de
ejecución de sentencia conforme al contrato base de la acción ejercitada. Al pago de gastos y costas que se originen con motivo del
presente procedimiento de tramitación especial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133 y 135 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
En observancia del numeral 982 de la Ley procedimental, se concede a la demandada el lapso de cinco días a
partir de que cause ejecutoria esta resolución, para su cumplimiento, apercibida legalmente, que en caso de no hacerlo se hará trance y
remate del bien hipotecado y con su producto el pago a la actora.
QUINTO:- Se condena a la demandada al pago de costas y gastos originados en la tramitación del presente juicio,
al no haber obtenido sentencia favorable, en los términos del artículo 135, fracción I, del Código Procesal Civil Vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO:- Resultó competente este Juzgado.
SEGUNDO:- Es procedente la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL HIPOTECARIA invocada por la actora.
TERCERO:- La parte actora compareció a juicio con personalidad; en tanto que, la demandada se constituyo en
rebeldía.
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CUARTO:- La actora acreditó su ACCIÓN HIPOTECARIA, en tanto que la demandada no compareció a
juicio.
QUINTO:- Consecuentemente, SE TIENE POR VENCIDO EL CONTRATO DE APERTURA DE
CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre ELIMINADO, celebró por su propio derecho, con el
carácter de acreditada y garante hipotecario, con ELIMINADO, en su carácter de fiduciario del Gobierno Federal del Fideicomiso
Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, representado por ELIMINADO, en su carácter de acreditante, un
contrato de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, en fecha 21 veintiuno de Enero de 2000 dos mil.
SEXTO:- Se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de la cantidad de $103,492.49 (ciento tres mil
cuatrocientos noventa y dos pesos 49/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito por vencer, cantidad que corresponde a la
línea de crédito otorgada por mi representada al demandado al 1° de febrero de 2015. Al pago de la cantidad de $46,237.03 (cuarenta y
seis mil doscientos treinta y siete pesos 03/100 M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes a partir
del 1° de febrero del 2008 al 31 de Enero del 2015. Al pago de intereses ordinarios, que resulte adeudar la parte demandada calculados a
partir del 1° de febrero del 2008, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que se liquidarán en etapa
de ejecución de sentencia conforme al contrato base de la acción ejercitada. Al pago de intereses moratorios, que resulte adeudar la parte
demandada calculados a partir del 1° de marzo del 2008, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que
se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia conforme al contrato base de la acción ejercitada. Al pago de gastos y costas que se
originen con motivo del presente procedimiento de tramitación especial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133 y 135 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
![Page 98: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/98.jpg)
SEPTIMO:- Se concede a la demandada el lapso de cinco días a partir de que cause ejecutoria esta resolución,
para su cumplimiento, apercibida legalmente, que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien hipotecado y con su producto el
pago a la actora.
OCTAVO:- Se condena a la demandada al pago de costas y gastos originados en la tramitación del presente
juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.
NOVENO:- En relación a la circular 23/2016, emitida por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se le hace saber “que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
87 fracción III del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se publicara y pondrá a disposición del público la sentencia que se dicte en el asunto, y una vez que haya causado Estado o
Ejecutoria”.
DECIMO:- En atención a la Circular 24/2016, emitida por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se le comunica: “de hacer saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la
devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la
notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. La misma
prevención deberá reiterarse en el auto que ponga fin al procedimiento y deberá constar en el expediente la notificación respectiva. En
aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la expedición de la presente norma, en los que no se haya dado aviso a las partes
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de lo señalado en el primer párrafo de este artículo, antes de proceder a la depuración de dichos expedientes, se revisarán para
identificar si en ellos obra algún documento original de tipo personal o de interés para alguna de las partes, si es así, deberá
notificarse personalmente a la parte que corresponda para que acuda al órgano, dentro de un plazo de treinta días naturales a recoger
los documentos originales exhibidos en el expediente, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, dichos documentos serán incluidos
en el proceso de destrucción”.
DECIMO PRIMERO:- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL CIUDADANO LICENCIADO SALVADOR RUIZ MARTINEZ, JUEZ
PRIMERO CIVIL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADO LUIS EDGARDO URESTI ARICEAGA.- DOY FE.
L’SRM/L’EPB/*l'vmf.-
Número de Expediente Naturaleza del Juicio Objeto de la Litis Fecha en que se dictó la
sentencia
dd/mm/aa
Fecha del auto que declare
que causó ejecutoria
dd/mm/aa
333/2017 ORDINARIO MERCANTIL NULIDAD DE JUICIO 27-DIC-2017 29-ENERO-2018
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CONCLUIDO
CIUDAD VALLES, ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A 27 VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE.-
V I S T O:- Para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en autos del expediente número 333/2017,
relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL POR NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, promovido por ELIMINADO, en
contra del ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO:- Con fecha 02 dos de Junio del 2017 dos mil diecisiete, compareció ante la Oficialía
de Partes Común para los Juzgados de Primera Instancia de esta Ciudad, ELIMINADO, demandando en la VÍA
ORDINARIA MERCANTIL al ELIMINADO, a quien le demanda las siguientes prestaciones: a).- Por la Nulidad de
Juicio concluido respecto al Juicio Ordinario Mercantil Juicio Número 233/99, tramitado ante el Juzgado Primero
Penal del Sexto Distrito Judicial, (antes Juzgado Tercero Mixto de Primera del Sexto Distrito Judicial), por haberse
llevado a cabo con fraude a la ley, y contra el tenor de las leyes prohibitivas a partir del día 07 siete de Junio del
año 2006 dos mil seis, en que se suscito el fraude procesal que da origen al presente y todo lo que el mismo
afecte en el juicio cuya nulidad se demanda a partir del día 07 siete de Junio del año 2006 dos mil seis, y cuya
copia me permito acompañar como anexo número 1 en el expediente numero 353/2016, que se tramito ante el
Juzgado Primero Civil del Sexto Distrito Judicial, y cuya copia se encuentra inserta dentro de las copias
certificadas expedidas por el Secretario del Juzgado Primero Civil del expediente número 353/2016 y que en
este momento se oferta como anexo a esta demanda inicial, y que se ofrece para acreditar todos y cada uno
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de los hechos planteados en mi demanda inicial, cual me permito acompañar como anexo a esta demanda.
B).- En consecuencia, se decrete la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo a
partir del día 07 siete de Junio de 2006 dos mil seis. Dentro del Juicio Ordinario Mercantil, número 233/99,
tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Sexto Distrito Judicial, (antes Juzgado Tercero Mixto de Primera
Instancia del Sexto Distrito Judicial), por haberse llevado a cabo con fraude a la ley, en virtud de que el
apoderado de la demandada Ingenio Plan de San Luis, S.A. de C.V., siguió actuando en el procedimiento, a
pesar de que ya no contaba con personalidad jurídica para comparecer a juicio, en razón de que la propia
moral demandada le revoco el Poder que le había otorgado para representarlo en juicio. Actuando con dolo,
aprovechándose del desconocimiento del aquí actor, de la citada revocación del poder. C).- En
consecuencia de la nulidad que se decrete de todas y cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo a
partir del día 07 siete de Junio del 2006 dos mil seis, dentro del Juicio Ordinario Mercantil Juicio Ordinario
Mercantil numero 233/1999, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Sexto Distrito Judicial, (antes Juzgado
Tercero Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial), por haberse llevado a cabo con fraude a la ley,
se decrete la subsistencia del embargo trabado, dentro del mismo juicio respecto a los bienes de la
demandada Ingenio Plan de San Luis, S.A. de C.V., y que indebidamente fue cancelado mediante auto de
fecha 07 siete de marzo del año 2008 dos mil ocho, acuerdo en el cual, a solicitud de supuesto apoderado de
la demandada, LICENCIADO ELIMINADO, se ordena girar al Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de
esta Ciudad para que se dejara sin efecto un Embargo precautorio trabado en el Juicio Natural. D).- Por los
daños y Perjuicios causados por haber comparecido el poderdante de la parte demandada en el Juicio
Ordinario Mercantil Juicio Número 233/99, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Sexto Distrito Judicial,
(antes Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial), en virtud de que el apoderado de
la demandada al ELIMINADO, siguió actuando en el procedimiento, a pesar de que ya no contaba con
![Page 102: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/102.jpg)
personalidad jurídica para comparecer a juicio, en razón de que la propia moral demandada le revoco el
Poder que le había otorgado para representarlo en juicio. Actuando con dolo, aprovechándose del
desconocimiento del aquí actor, de la citada revocación del poder, y en consecuencia por daños y perjuicios
causados por la indebida cancelación del embargo trabado dentro del mismo juicio respecto a los bienes de
la demandada Ingenio Plan de San Luis, S.A. de C.V., y que indebidamente fue cancelado mediante auto de
fecha 07 siete de marzo del año 2008 dos mil ocho, acuerdo en el cual, a solicitud de supuesto apoderado de
la demandada, LICENCIADO ELIMINADO, se ordena girar al Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de
esta Ciudad para que se dejara sin efecto un Embargo precautorio trabado en el Juicio Natural. c).- Por el
pago de las Costas y gastos, que se originen con motivo de la tramitación de éste juicio.
La parte actora hizo relación de los hechos, citando las disposiciones de derecho que
consideró aplicables acompañando los anexos que refiere en su escrito inicial de demanda.
SEGUNDO:- Se radicó la demanda en la vía y forma propuesta, ordenándose notificar y
emplazar al demandado en el domicilio señalado para que en el término de 15 días comparecieran a dar
contestación a la demanda y señalaran domicilio para oír notificaciones en ésta Ciudad, por los conductos
legales se emplazó al demandado, contestando en forma oportuna. Se abrió el juicio en su etapa procesal de
ofrecimiento de pruebas por un término de cuarenta días, de los cuales diez serían para el ofrecimiento y treinta
para su desahogo, se pasó a la etapa de desahogo de las mismas, admitiéndose y calificándose de legales las
ofrecidas por la parte actora señalándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron,
posteriormente se pusieron los autos a la vista de las partes para los alegatos de buena prueba y con fecha 14
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catorce de Diciembre del año en curso, se dictó auto de citación para sentencia, y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO:- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, conforme lo
disponen los artículos 1090, 1092 y 1094 del Código de Comercio, toda vez que el juicio de Nulidad de Juicio
Concluido, no tiene señalada tramitación especial en el citado cuerpo de Leyes.
SEGUNDO:- La VÍA ORDINARIA MERCANTIL, resultó procedente por así disponerlo los artículos 1377 y
1378 del Código de Comercio.
TERCERO:- Las partes acreditaron su personalidad en los términos de los artículos 1056 y 1061
fracción I del Código de Comercio.
CUARTO:- Manifiesta la actora ELIMINADO, que:
“...1.- En el año de 1999 mil novecientos noventa y nueve, demande al Ingenio Plan de
San Luis, S.A. de C.V., por lo cual se radico el expediente en el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia
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del Sexto Distrito Judicial (actualmente Juzgado Primero Penal del Sexto Distrito Judicial) COMO JUICIO
Ordinario Mercantil número 233/1999.
2.- Con fecha 23 veintitrés de junio del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve,
dentro de los autos del expediente formado con motivo de los autos del Juicio Ordinario Mercantil número
233/1999, comparece la moral demandada Ingenio Plan de San Luis, S.A. de C.V.; Representada por su
Poderdante ELIMINADO, a contestar la demanda, y acredito su personalidad el Poder General que
otorga la ELIMINADO”, Representada por el señor ELIMINADO, en su carácter de Apoderado, a favor de
los señores ELIMINADO, recaído en el Instrumento ELIMINADO, de fecha dieciséis de Enero de mil
novecientos noventa y cinco, del Protocolo de la Notaria número ciento cuarenta y Tres, de la cual es
Titular el Licenciado ELIMINADO. Por lo cual me permito anexar bajo número 2 la Documental Pública que
contiene el Poder antes citado para los efectos legales a que haya lugar.
3.- En el expediente autos del juicio Ordinario Mercantil número 233/1999, mediante auto
dictado con fecha 08 ocho de junio de 2006 dos mil seis. A solicitud de mi apoderado se pusieron los
autos a la vista de las partes para formular alegatos. De igual, mediante auto de fecha 20 de junio del año
2006 dos mil seis, se me tuvo por formulando los alegatos de su intención; y de igual forma mediante auto
de fecha 15 de agosto de 2006 dos mil seis, se cito a las partes para dictar sentencia, para finalmente con
fecha 13 de noviembre del año 2006 dos mil seis, se dicto sentencia en el Juicio Ordinario Mercantil antes
descrito, mediante la cual se declaro improcedente las acciones deducidas.
4.- Así las cosas, mediante auto de fecha 07 siete de diciembre del año 2006 dos mil seis,
se interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 13 trece de noviembre del año
2006 dos mil seis, en consecuencia, mediante auto de fecha 02 dos de enero se tuvo al apoderado de la
moral demandada por contestando los agravios y se ordeno remitir los autos al Tribunal de alzada para la
![Page 105: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/105.jpg)
sustanciación del recurso interpuesto, por lo cual se formo en la cuarta sala del H. Supremo Tribunal del
Estado el Toca de Apelación número 33/2007, y con fecha 13 trece de febrero del año 2007 dos mil siete,
se dicta sentencia modificando en parte y confirmando la resolución recurrida. Así las cosas mediante
auto de fecha 07 siete de marzo del año 2008 dos mil ocho, a solicitud de supuesto apoderado de la
demandada Licenciado José Reyes Palomo García, se ordena girar oficio al Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de esta Ciudad para que se dejara sin efecto un Embargo Precautorio trabado
en el Juicio Natural.
5.- Por lo cual, para acreditar las aseveraciones vertidas en los puntos de hechos
anteriores, me permito acompañar como anexo 3 al presente escrito de demanda, documental Pública
consistente copia debidamente certificada del Instrumento numero ciento quince mil setecientos cuatro
del Libro número cuatro mil nueve de fecha siete de junio del año dos mil seis, otorgado ante la fe del
Licenciado ELIMINADO, Titular de la Notaria Pública numero Ciento Tres del Distrito Federal y Notario del
Patrimonio Inmobiliario Federal, en el cual consta las REVOCACION del poder otorgado a ELIMINADO, por
lo que, toda vez que se acredita que la personalidad del Apoderado de la Sociedad Anónima “Ingenio
Plan de San Luis, S.A. de C.V.”, ha quedado revocado, es de pleno derecho reconocer que a partir del
día 07 siete de junio de 2006 dos mil seis, el Apoderado ya había sido revocado en su encargo, y aún así,
siguió apersonándose a juicio cuando ya carecía de la citada personalidad. Inclusive aprovechándose
de la Buena Fe de los Tribunales aun a sabiendas, que el Poder Otorgado a su favor ya le ha sido
revocado, y aún así el señor ELIMINADO, dolosamente ha seguido ostentándose como Apoderado de
ELIMINADO, a sabiendas que ya no tenía personería jurídica para comparecer e inclusive, la Sociedad
Moral demandada en el Juicio Natural ha consentido tal situación en razón de resultar beneficiada con
ese proceder del Apoderado revocado, existiendo confabulación para defraudar al accionante y aquí
compareciente, puesto que si bien la falta de notificación de la revocación del poder, podría genera
![Page 106: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/106.jpg)
algunas consecuencias jurídicas entre las partes (mandante y mandatario), lo cierto es que para los
efectos del juicio de nulidad al resultar acreditada la revocación del poder, no es posible que se permita a
ningún apoderado la defensa de los intereses de la Sociedad que indebidamente representa, pues ya no
se encuentra facultado para ello, amén de que indebidamente la revocación del poder en ningún
momento fue inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, cuando era su obligación
hacerlo, creando incertidumbre legal que solo favoreció conllevar el fraude procesal orquestado en
contra de mis intereses, por lo cual me permito acompañar como anexo número 4 al presente escrito de
demanda, la documental Pública en donde aparece todas las inscripciones de poderes y revocación de
los mismos de la Sociedad Moral demandada, y en la misma en ningún momento se acredita la
inscripción del poder revocado, confabulando el fraude procesal en contra del compareciente.
6.- Por lo cual y en consecuencia de la nulidad que se decrete de todas y cada una de
las actuaciones de la nulidad que se llevaron a cabo a partir del día 07 siete de Junio del año 2006 dos mil
seis, dentro del Juicio Ordinario Mercantil número 233/1999, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del
Sexto Distrito Judicial, (antes juzgado tercero mixto de primera instancia del Sexto Distrito Judicial), por
haberse llevado a cabo con fraude a la ley, se deberá decretar la subsistencia del embargo trabado,
dentro del mismo juicio respecto a los bienes de la demandada ELIMINADO y que indebidamente fue
cancelado mediante auto de fecha 07 siete de marzo del año 2008 dos mil ocho, acuerdo en el cual, a
solicitud de supuesto apoderado de la demandada, Licenciado JELIMINADO , se ordena girar oficio al
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad para que se dejara sin efecto un
Embargo Precautorio trabado en el Juicio Natural, pues al momento de realizar esta petición ya no
contaba con la personalidad jurídica para realizarla tal petición de cancelación de embargo que
indebidamente le fue favorable su petición.
Sin omitir decir, a este Tribunal que el supuesto Apoderado siguió compareciendo en
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diversos juicios y tramites de Amparo promovidos en contra de la Persona Moral ELIMINADO, a sabiendas
que ya no tenía personalidad Jurídica para hacerlo, más le fue impugnada su personalidad y se decreto
vía incidental la falta de personalidad en el supuesto Apoderado, tal caso se llevo a cabo en el Juicio de
Amparo número 14/2016 que se tramita ante el Juzgado Séptimo de Distrito del Noveno Circuito, y que se
hace alusión por tener una estrecha relación jurídica por analogía con el presente negocio, pues en el
amparo en comento, también compareció ostentándose bajo el Poder que ya le había sido revocado y
que es el mismo poder con el que compareció en el juicio del cual se solicita su nulidad, lo anterior lo
acredito con la prueba documental pública consistente en la copia debidamente certificada por el
Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, de la Resolución de fecha 10
diez de febrero del año en curso dictada en autos del Recurso de Queja número 38/2017, dictada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa de este Distrito Judicial derivado incidente de
falta de personalidad promovido por el ELIMINADO, en mi carácter de quejoso dentro de los autos del
Juicio de Amparo 14/2016-I , que se tramita ante el Juzgado Séptimo de Distrito citado anteriormente.
Resolución que DECRETA INFUNDADO recurso de Queja promovido por el supuesto Apoderado de la
Tercero interesado IELIMINADO , ELIMINADO. Que promovió en contra de la Resolución de fecha 30
treinta de noviembre del año dos mil dieciséis resolución que DECRETA PROCEDENTE Y DECLARA FUNDADO
el Incidente de falta de personalidad de la Tercero InteresadoELIMINADO , por conducto de su
Apoderado ELIMINADO , en razón de habersele sido revocado el Poder con que comparece, y toda vez,
que la resolución en cita deviene de un amparo promovido por el supuesto Apoderado y que el Poder
General con la que pretendió acreditar la personalidad con la que compareció representando a la Moral
Tercero interesada ELIMINADO, es el mismo poder que le fue revocado y con el que siguió actuando
dentro del juicio natural del cual se solicita su nulidad mediante el presente negocio, y en virtud de
guardar estrecha relación con los puntos de hechos a tendientes a acreditar en el presente negocio y
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solicito sea tomada en consideración al momento de resolver en razón de no ser contraria a la Moral ni al
Derecho, por lo cual me permito acompañarla como anexo número 5 al presente escrito de demanda
inicial.
7.- Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es decir, que se ha acreditado que la
Poderdante y apoderado han actuado fraudulentamente, al omitir tanto una como el otro, notificar
debidamente la Revocación del Poder, e inclusive hacerlo saber del poderdante han el juicio natural para
evitar acciones fraudulentas, sin que lo haya realizado, es dable considerar que es posible que se den
casos en los cuales medien circunstancias particulares, que harían más perjudicial dejar firma una
resolución obtenida a través de un proceso fraudulento totalmente contrario a sus fines ontológico, que el
perjuicio que es reabrir el proceso, vía la impugnación de su nulidad, de una contenida que había sido
finiquitada, lo anterior es así, en razón, que se cree, al menos por parte del aquí quejoso, que en la medida
en que las reglas que la integran lo hacen de manera que la relación de equilibrio y proporción que debe
mediar entre certeza y justicia se conserva y resguarda, estamos ante una normatividad
constitucionalmente admisible; pero, en cambio, si esa relación se quebranta o carga en tal grado hacia
un extremo que hace que se disuelve el otro, se trata entonces de una regla que la Constitución no podría
tolerar en su contra.
En otras palabras, para juzgar la mutabilidad de la cosa juzgada, es decir de un juicio
concluido, esto es, que determinar en cada caso si se justifica vulnerar una sentencia firme en aras de
atender el principio de Justicia; hay que determinar hasta qué punto admitir la mutación de una
sentencia firme logra los beneficios perseguidos al admitir su propia mutación, a costa de la garantía de
seguridad y certeza jurídica. En este orden de ideas, creo justificable que se admita la mutabilidad de la
cosa juzgada, en aras de hacer justicia, ajustándola a las circunstancias que hayan salido a la luz, de
manera que, en principio, no habría vicio de inconstitucionalidad.
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Siendo tanto seguridad y certeza jurídica, como justicia, valores constitucionales
fundamentales para el Estado, creemos que el análisis de constitucionalidad de la Acción de nulidad de
juicio concluido, no puede traducirse o reducirse en el elegir entre que prevalezca uno sobre el otra, o en
otras palabras en sacrificar justicia por certeza, o viceversa, para lisa y llanamente considerarla
constitucional o contraria a la Constitución.
Negar a priori toda posibilidad de mutabilidad de la cosa juzgada en aras de la certeza
jurídica, excluye de un examen de equilibrio y proporcionalidad un valor también de orden constitucional,
como es la justicia, y por eso mismo, no puede llevar a una solución válida para el problema. De la misma
manera, admitir abierta e indiscriminadamente la mutabilidad de la sentencia, diluye la seguridad jurídica
lograda con la consecuencia de los juicios. La Constitución no admite que excluir a uno u otro; ninguno
puede considerarse valor absoluto.
Conforme a lo anterior, en la medida en que las reglas que la integran lo hacen de
manera que la relación de equilibrio y proporción que debe mediar entre certeza y justicia se conserva y
resguarda, estamos ante una normatividad constitucionalmente admisible; pero, en cambio, si esa
relación se quebranta o carga en tal grado hacia un extremo que hace que se disuelve el otro, se trata
entonces de una regla que la Constitución no podría tolerar en su contra. En otras palabras, puede
concluirse que debe de admitirse la mutación de una sentencia firme para lograr los beneficios
perseguidos al admitir su propia mutación en aras de alcanzar justicia, pues no se violenta la garantía de
seguridad y certeza jurídica.
Por tanto, al mandatario ya no le asistía el derecho de seguir tramitando en el juicio
correspondiente, aunque no se haya notificada al mandatario dicha revocación con anterioridad no se
haya hecho saber en el juicio, pues, es de considerarse que en la especie se violan derechos del aquí
compareciente, es decir, resultan lesionados con dicha situación. Situación de la que tuve conocimiento
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hasta el día 11 once de febrero del año en curso, pues era obligación del poderdante y Apoderado
hacerlo saber al juzgado de origen que el Poder había sido revocado, más sin embargo, fueron omisos y
fraudulentamente el supuesto Apoderado siguió actuando en nombre de su poderdante, aún cuando se
reitera ya no tenía personalidad.
Lo anterior, es así, en razón de que considero que los jueces no deben aplicar la ley a
raja tabla, sino antes ponderar si existe algún riesgo de violación a un derecho humano, como sucede en
el caso respecto de los derechos de acceso a la justicia y la debido proceso; por el cual, en el ámbito de
actuación de la responsable, y en razón de que el otro apoderado ya no tenía personalidad al habersele
revocado el poder, pues es de explorado derecho dilucidar que una de las formas de terminación del
mandatario es la revocación, como a continuación se describe:
* El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos casos
en que su otorgamiento sea condición en un contrato bilateral o in medio para cumplir la obligación
contraída.
*Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe
notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario
ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
*El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y
todos los documentos que tuvo a su cargo el mandatario.
*El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario,
responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Ahora bien, al haber dado impulso el apoderado al procedimiento, sin tener ya la
personalidad jurídica para hacerlo, niega el derecho que tengo el compareciente a un debido proceso
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en el que se cumplan las formalidades de ley, y que el mismo lo promuevan partes que tengan
personalidad jurídica y tengan legitimación para tal cuestión, en razón de que considerar lo contrario, es
decir aceptar que cualquier mandatario que le haya sido revocado el poder, continuara en su encargo,
a pesar de habérsele revocado el poder, por lo cual, es de considerarse que una vez revocado un poder,
el mandatario ya no tiene facultades de continuar conociendo del negocio, pues tal hecho constituye
una confabulación y fraude a la Ley por parte del mandatario y mandante, pues conociendo, al menos,
el mandante o mandatario de tal determinación, tiene la obligación de hacerlo saber el primero al
segundo, y sobre todo, solicitarle los negocios jurídicos pendientes de resolver.
Ahora bien, al presente caso, es de aplicación preferente por mandante de los artículos
1° y 133 constitucionales, y el derecho del aquí compareciente para un debido proceso y seguridad
jurídica en juicio.
En efecto, conforme a los preceptos del Código aplicable, el mandante puede revocar
el mandato cuando y como le parezca, debido a que dicho contrato se finca en la confianza que aquel
deposita en la persona del mandatario para encargarlo de sus propios asuntos, de manera que cuando
tal confianza ya no existe o simplemente ya no se desea que dicha persona se ocupe de tales asuntos, el
mandante tiene el derecho a la revocación, como acto unilateral, para dar fin a la relación con su
mandatario. Dicha prescripción legal necesariamente está destinada a surtir efectos, por lo cual debe
entenderse que, hecha la revocación, el mandato termina y el mandatario ya no tendría facultades para
representar al mandante, amén de que en la revocación mencionada, el diverso apoderado de la
persona moral declara que en su oportunidad se representada procederá a notificarle al apoderado
revocado ELIMINADO, la revocación del poder recaído en el Instrumento ocho mil doscientos cincuenta
y cuatro del Volumen trescientos veintinueve, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y
cinco, del Protocolo de la Notaria numero Ciento Cuarenta y Tres, de la cual es Titular el Licenciado
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ELIMINADO, para los efectos a que haya lugar. Por lo cual es conveniente analizar textualmente el
significado y alcance ordinario, no jurídico, de las palabras oportunidad y notificar...
Por lo cual podrá entenderse, jurídicamente que el diverso apoderado comprometió a
nombre de su representada a encontrar el momento conveniente para comunicar formalmente al
apoderado revocado de la determinación de su representada de dar por terminado la Delegación de
poder de la cual gozaba, es decir de la revocación de poder aunado a que nuestra ley General de
Sociedades Mercantiles no exige que el acta de asamblea donde consta la orden de revocación de
poderes sea protocolizada ante notario para que surta efectos jurídicos, por lo acordado en ella surte
efectos desde luego, incluso antes de su protocolización, mientas su autenticidad no sea desvirtuada en
juicio, a pesar de que no sea de fecha cierta, pues tal requisito no lo exige la Ley General de Sociedades
Mercantiles para la revocación de mandatos, máxime que en la especia se compareció ante Notario
Público a formalizar mediante el Instrumento numero ciento quince mil setecientos cuatro del Libro número
cuatro mil nueve de fecha siete de junio del año dos mil seis, otorgado ante la fe del Licenciado
ELIMINADO, Titular de la Notaria Pública número Ciento Tres del Distrito Federal y Notario del Patrimonio
inmobiliario Federal, la REVOCACION del poder otorgado a ELIMINADO, por lo que, toda vez que acredita
que la personalidad del Apoderado de la Sociedad Anónima ELIMINADO, ha quedado revocado es de
pleno derecho reconocer que a partir del día 07 siete de junio de 2006 dos mil seis, sino que desde antes,
el Licenciado ELIMINADO, ya no contaba con facultades para representar al ELIMINADO.
Asimismo, podría establecerse que el mandate podría exigir al mandatario la devolución
del poder y demás documentos o elementos entregados para ejercer el mandado; pues la Sociedad
ELIMINADO, no pude manifestar que ignoraba el Juicio, toda vez que fue emplazada a juicio en el
Expediente Ordinario Mercantil 233/1999, y es precisamente a través del Apoderado ELIMINADO, a través
del cual, comparece a contestar la demanda instaurada en su contra, por lo cual, tanto el poderdante
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como el apoderado sabían y tenían conocimiento pleno de la tramitación del Juicio Ordinario Mercantil
233/1999, y fueron omisos al haber sido revocado el poder con fecha 07 siete de junio de 2006 dos mil seis,
de hacerlo saber en el juicio natural, y fraudulentamente siguieron compareciendo a través del
apoderado que ya no tenía personalidad jurídica, por lo cual, fraudulentamente sabían, que en caso de
que les fuera adverso la sentencia definitiva promoverían en su caso, Sociedad Moral una nulidad de
actuaciones, mas sin embargo, al ver que la sentencia de amparo les favoreció, guardaron silencio en
fraude a la ley y en perjuicio del compareciente, en razón de que, con esa resolución firme que les
favorecía promovieron incidente de liquidación de costas y gastos, aun con el poder revocado,
causándome con su proceder fraudulento graves perjuicios en mi patrimonio y en mis garantías
constitucionales.
Es por lo cual, que solicito a este Juzgado Primero Civil del Sexto Distrito Judicial, la
Nulidad de Juicio Concluido con número de Expediente 233/1999, relativo al Juicio Ordinario Mercantil,
promovido por la compareciente en contra del ELIMINADO.. Por las razones y consideraciones
planteadas en el presente capitulo, por lo que en su oportunidad y en consecuencia de lo anterior, se
decrete la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del Juicio
Ordinario Mercantil juicio Ordinario Mercantil número 233/1999, tramitado ante el juzgado Primero Penal
del Sexto Distrito Judicial, (antes Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial), por
haberse llevado a cabo con fraude a la ley, en virtud de que el apoderado de la demandada al
ELIMINADO, ya no contaba con personalidad jurídica para comparecer a juicio, en razón de que la
propia moral demandada le revoco el poder que le había otorgado para representarlo en juicio...”.
El demandado por medio de su representado C.P. ELIMINADO, manifiesta que:
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“..1- Todos los hechos que la actora narra en la demanda y en el escrito de fecha 29
veintinueve de Mayo de 2017, no son propios de mi representada, ni tiene relación alguna con los mismos,
por lo tanto ni se afirman ni se niegan.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que ELIMINADO, es completamente ajena a la
litis fijada en el juicio ordinario mercantil 233/99 y además procedimientos derivados del mismo, y por
ende también es totalmente extraña al presente controvertido, en virtud de que no guarda relación
alguna, ni es causahabiente de la codemandada ELIMINADO, por lo que no existen obligaciones
pendientes de cumplir a favor de la C. ELIMINADO, ni se han promovido acciones en su contra.
En efecto, la empresa ELIMINADO, se constituyo por escritura pública número 10,613
otorgada el día 22 de octubre de 2015 ante la fe de la Notaria Pública número 32 de la Ciudad de
Veracruz, tal y como consta en la certificación de los antecedentes de esta empresa realizada por el
mismo fedatario en el instrumento notarial número 10,684 de fecha 30 de diciembre de 2015, exhibido en
copia certificada para acreditar la personalidad del suscrito; con el fin de operar la unidad industrial
conocida como ELIMINADO ubicada en carretera La Hincada Naranjo sin número, La Hincada, San Luis
Potosí, que fue adquirida por ELIMINADO, mediante licitación pública llevada a cabo por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE) respecto de este ingenio azucarero que en ese momento
era operado por el Fideicomiso Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero (FEESA), entidad
paraestatal sectorizada a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
(SAGARPA). El domicilio fiscal de la empresa es ELIMINADO.
Y de los antecedentes exhibidos por el actor se desprende que la empresa ELIMINADO,
se constituyo por escritura pública número ELIMINADO, otorgada ante el Lic. ELIMINADO, Titular de la
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Notaría Pública ELIMINADO del Distrito Federal, actuando como suplente y en el protocolo del Lic.
ELIMINADO, Titular de la Notaria Pública ELIMINADO del Distrito Federal, cuyo primer testimonio quedó
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, en el Folio Mercantil
número 34732.
Por lo tanto es falso y se niega que ELIMINADO, haya:
a).- Celebrado con la parte actora un contrato de crédito refaccionario para siembra
de caña de azúcar, de habilitación o avío para socas, resocas, insumos, cosechas, entrega y recepción
de caña de azúcar, el día 03 de Septiembre de 1996, o que actualmente sea titular de los derechos y
obligaciones derivados del mismo.
b).- Sido emplazada o intervenido en forma alguna dentro del expediente 233/99
tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Sexto Distrito Judicial, (antes Juzgado Primero Mixto de Primera
Instancia del Sexto Distrito Judicial), o en los procedimientos de apelación, juicio de amparo e incidente
de liquidación de costas y gastos, derivados de dicho controvertido natural.
c).- Otorgado un poder a favor del Licenciado ELIMINADO, mediante el instrumento
ELIMINADO, del protocolo de la Notaria Pública ELIMINADO, de la que es titular el Licenciado
ELIMINADO, o en cualquier otra forma, tiempo y lugar.
d).- Revocado el poder mencionado en el inciso anterior mediante el instrumento
número ELIMINADO, otorgado ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público ELIMINADO del
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Distrito Federal.
e).- Ordenado o solicitado al Licenciado ELIMINADO, que compareciera en su nombre y
representación en el multicitado expediente 233/99, para contestar la demanda y seguir el juicio en todas
sus etapas hasta obtener sentencia favorable y promover el incidente de liquidación de costas y gastos y
demás actuaciones mencionadas por la parte actora en su escrito de demanda.
f).- Actuando fraudulentamente, engañado el Juez o realizado cualquier acto u omisión,
que vulnere en forma alguna las garantías de seguridad y certeza jurídica de que se duele la parte
actora.
g).- Realizado cualquiera de los actos y hechos que se le imputan en el escrito de
demanda, máxime aquellos ocurridos en fecha anterior a la de su constitución el día 22 de octubre de
2015.
Nuestros más altos Tribunales han reconocido que la legitimación en la causa puede ser
vista desde dos ángulos: como la identidad de la persona del actor, con aquel a quien la ley concede la
acción (legitimación activa), y como la identidad de la persona del demandado, con aquella contra la
cual es concedida la acción (legitimación pasiva). La legitimación en la causa constituye una condición
de la acción porque únicamente en el supuesto de que se acredite la legitimación del actor y del
demandado, tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda
tiene que ser desestimada.
En la misma forma han establecido que, si la persona contra la que se endereza la
demanda no es aquella que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación demandada, estará
legitimada ad procesum para actuar en el juicio, dado que se está entablando en su contra y tiene la
ineludible necesidad de defender jurídicamente, pero ello de ninguna manera la estará legitimando
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pasivamente ad causam para responder del cumplimiento de la obligación que se demanda, por no ser
la titular de la misma, que es lo que le daría la legitimación pasiva ad causam.
Por lo que, suponiendo sin conceder que los hechos que fundan la demanda fuesen
ciertos y que la acción ejercitada por el actor deba ser procedente, esto de ninguna forma puede
perjudicar a la empresa ELIMINADO, porque no es la persona obligada a responder por el objeto de la
presente demanda.
Es falso de toda falsedad que ELIMINADO, haya modificado o cambiado su razón social
por la de ELIMINADO, y que el domicilio del primero sea el mismo al del segundo, reiterando que son
entes jurídicos distintos con personalidad jurídica propia, por lo que no hay razón legal por la cual ésta
debe responder por las obligaciones de aquella.
Por otra parte, es de resaltarse le temeridad y mala fe con que se condice la parte
actora, ya que de los antecedentes que ella misma exhibió del expediente 233/99, se observa un escrito
fechado el día 13 de diciembre de 2001 mediante el cual el LIC. ELIMINADO, manifiesta que su
representada ELIMINADO, fue expropiada por causa de utilidad pública por parte del Gobierno Federal a
través del decreto publicado en el diario oficial de la federación el día 3 de septiembre de 2001,
exhibiendo copia del mismo, así como copia certificada de un nuevo poder que le fue conferido por la
empresa ELIMINADO, pero ya como propiedad del Gobierno Federal, según escritura pública
ELIMINADO, de la Notaria Pública ELIMINADO de Ciudad Valles, San Luis Potosí. Luego entonces, la parte
actora conoce el destino que tuvo la empresaELIMINADO , y se encuentra en aptitud de actuar en
consecuencia por conducto de la dependencia competente del Gobierno Federal...”.
![Page 118: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/118.jpg)
Ahora bien, de los hechos de la demanda, se advierte que el licenciado ELIMINADO, hace
valer la Acción De Nulidad De Juicio Concluido, misma que tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo
5º del Código Civil en vigor en el Estado, que establece que los actos ejecutados contra el tenor de leyes
prohibitivas serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa; correlacionado dicho dispositivo con la tesis
aislada de Jurisprudencia, IV.1o.C.104 C sustentada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
CUARTO CIRCUITO, consultable en el Semanario Judicial de La Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXI, Marzo de 2010, Página: 2854, de voz y texto:
“ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO POR PROCESO FRAUDULENTO. ELEMENTOS QUE LA
CONSTITUYEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). En la codificación civil del Estado de Nuevo
León, no existe alguna disposición expresa que establezca la acción de nulidad de juicio concluido por
proceso fraudulento, sin embargo, su fundamento encuentra cabida en el artículo 8o. del Código Civil
que establece: "Artículo 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.". Ahora bien, de la
interpretación de diversas fuentes del derecho como la doctrina, la ley y la jurisprudencia, se concluye
que los elementos que deben acreditarse al ejercitar dicha acción son: a) La existencia del juicio
concluido que se pretende nulificar, como presupuesto lógico-jurídico de la acción intentada; b) El hecho
en que se funda el acto fraudulento objeto del juicio, en el que se demuestre el ilegal actuar del
accionante o, en su caso, la confabulación de este último y el demandado; y, finalmente, c) Que ello
afecte la esfera jurídica del tercero como relación causa-efecto entre el juicio concluido y el promovente
del juicio de nulidad (lo que evidencia su legitimación).
De lo anterior tenemos, que para la procedencia de la Nulidad de Juicio Concluido Derivado
de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio aplicable, que
señala que el que afirma está obligado a probar, en el caso concreto la parte actora debe probar su acción y
la parte reo sus excepciones.
![Page 119: SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y … · 2019-02-25 · por el Juzgado con fecha 30 de Mayo de 2017, en el cual adjunta en original el Aviso de Terminación de](https://reader033.vdocuments.site/reader033/viewer/2022041809/5e56c253ff777c65573b8b22/html5/thumbnails/119.jpg)
a) La existencia del juicio concluido que se pretende nulificar, como presupuesto
lógico-jurídico de la acción intentada;
b) El hecho en que se funda el acto fraudulento objeto del juicio, en el que se
demuestre el ilegal actuar del accionante o, en su caso, la confabulación de este
último y el demandado;
c) Que ello afecte la esfera jurídica del tercero como relación causa-efecto entre el
juicio concluido y el promovente del juicio de nulidad (lo que evidencia su
legitimación).
Establecido lo anterior, se tiene que el primero de los elementos de la acción ejercitada, se
justifica con las constancias allegadas al sumario por la parte actora, consistentes en las copias certificadas del
expediente 353/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil, dentro del cual se contienen constancias del juicio
ordinario mercantil 233/1999, promovido por el Licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, que obran a
foja 117 a la 911).
Medio de convicción que adquiere valor pleno conforme al artículo 1294 del Código de
Comercio en vigor, por corresponder a constancias judiciales. Probanza que permite configurar el elemento
analizado.
En cuanto al segundo elemento de la acción que se analiza, este juzgador advierte que se
demuestra el hecho invocado por el actor, en el sentido de que dentro del juicio concluido 233/1999, el
apoderado del demandado Ingenio ELIMINADO., Lic. ELIMINADO, fundó su personalidad en el Juicio, con el
instrumento ELIMINADO, basado en el Protocolo del Notario Público ELIMINADO a cargo del Licenciado
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ELIMINADO; (f. 167 a 171 del presente sumario). Poder que sin embargo le fue revocado bajo el instrumento
ELIMINADO del Notario Público ELIMINADO del Distrito Federal, de fecha siete 7 siete de Junio del año 2006.(f.913
a 1003).
Pruebas documentales que tienen validez al tenor del artículo 1294 del Código de Comercio
en vigor.
Medios de convicción de los cuales se desprende el fraude procesal que alude la
accionante, pues afirma que el procedimiento fue irregular, porque a partir del 07 siete de junio del año 2006
dos mil seis, el demandado del expediente 233/1999, es decir, la moral ELIMINADO, estuvo compareciendo al
juicio de mérito a través del Lic. ELIMINADO, quien, si bien, al inicio de ese juicio acreditó fehacientemente su
carácter de apoderado de la citada persona moral, sin embargo, le fue revocado el mandato que lo facultaba
para actuar en favor de su mandante, por tanto, carecía de su representación y sin embargo siguió actuando a
nombre de esta.
Como puede verse, el citado profesionista, después del 07 siete de junio del año 2006 dos mil
seis, siguió actuando en nombre de ELIMINADO, no obstante de que estaba enterado que ya carecía de la
cualidad legal necesaria para representarla, tal como se constata del propio expediente 233/1999, apreciable
a fojas de la 680 a la 911, del presente sumario.
Probanzas documentales todas que se valoran al tenor de los artículos 1294 del Código de
Comercio en Vigor, por tratarse de constancias judiciales.
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De esta manera, a criterio del suscrito Juzgador queda apreciable el fraude procesal, pues
existen pruebas de que el procedimiento fue irregular, porque a partir del 07 siete de junio del año 2006 dos mil
seis, porque la parte demandada dentro del juicio 233/1999, ELIMINADO, estuvo compareciendo al juicio de
mérito el Lic. ELIMINADO, que si bien antes de dicho profesionista en un principio tenía el carácter de
apoderado, sin embargo, se le revocó el Poder con el que compareció al juicio. Luego entonces, aún
consciente de dicha circunstancia, este siguió ostentándose indebidamente como tal, ejercitando derechos
procesales en favor de IELIMINADO , según se vislumbra de la notificación de la sentencia en fecha 16 dieciséis
de noviembre del 2006 dos mil seis, fojas (706); de la contestación de agravios respecto el recurso de apelación
en auto de fecha 02 dos de enero del año 2007 dos mil siete fojas (716 a la 720); notificación de la resolución de
segunda instancia, respecto de la sentencia en fecha 14 catorce de febrero del 2007 dos mil siete, fojas (893),
actuación de fecha 07 siete de marzo del 2008 dos mil ocho fojas (900 a la 903); interposición y tramite de
Incidente de Costas y Gastos, fojas de la (904 a la 911), lo cual constituye un fraude procesal, pues el mandato
de la persona moral que representaba ya le había sido revocado.
Con ello, se pone en relieve una violación al debido proceso, el cual es de orden público;
originados por la falsa representación del demandado en el juicio, pues, si bien de origen le fue reconocida la
personalidad al Licenciado ELIMINADO, como Apoderado del demandado ELIMINADO, por haber exhibido el
instrumento relativo al Poder que se le otorgó, ante Notario Público, la realidad es que el mismo le fue revocado
desde el día 07 siete de junio del 2006 dos mil seis, haciéndosele de su legal conocimiento. Revocación de
poder que no se hizo del conocimiento del actor del juicio Licenciado ELIMINADO, ni al propio juzgado
instructor, lo cual era necesario para garantizar la defensa del demandado, como también dar certeza al actor
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sobre la personalidad de la contraria, que al haberse inobservado por el citado profesionista y haberlo callado
la moral enjuiciada, remarca una conducta fraudulenta, que repercute necesariamente en la nulidad del
procedimiento afectado.
Respecto del tercero de los elementos de la acción estudiada, con base en lo analizado en el
anterior elemento, se considera que no obstante haber sido parte en el juicio origen, al no tener conocimiento
oportuno sobre ese hecho de revocación del poder, en específico a la parte actora del juicio ordinario civil
aquí cuestionado y accionante en este sumario, le generó una consecuente afectación en sus derechos
jurídico procesales, ante la apariencia de que el profesionista que originalmente acreditó su personería
mantenía tal cualidad, sin que existiera la posibilidad de poder controvertir dicha circunstancia, ya que,
conforme al Artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles, era imposible analizar la personalidad del
demandado y para que el actor tuviera la certeza de su calidad.
En tal sentido, de las constancias del expediente que se tilda de fraudulento, se advierte la
imposibilidad de la actora en este juicio, para impugnar la personalidad del referido Apoderado José Reyes
Palomo García, por medio de los Recursos que otorga la Ley, debido al desconocimiento de la Revocación del
Poder del Mandatario, que siguió actuando en el juicio, sin hacerlo del conocimiento al Juzgado, y que
tampoco lo informó el demandado ELIMINADO, lo que genera entonces, que si esté legitimada para promover
la Nulidad de Juicio concluido, por considerar que la aquí actora estuvo impedida de ejercer el derecho de
audiencia, porque no se le notificó la revocación de la personalidad del Apoderado de su contrario litigante, y
así tener la certeza de poder ejercer sus derechos en ese contradictorio; por tanto, el hecho de continuar el
juicio con esa ausencia de verdad, genera defectos procesales, que además de hacer imposible su
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impugnación, produce incertidumbre tanto en la actora como en el propio juicio, pues no fue posible que se
analizara una personalidad que dejó de existir desde el momento de la Revocación del Poder.
En tales circunstancias, conforme al artículo 1194 del código de comercio en vigor, se tiene
que el actor acreditó los elementos de la acción intentada. Sin que el estudio de las excepciones planteadas
por la parte demandada conduzca a una determinación diversa, pues el hecho que se acredite que
ELIMINADO, justifique su excepción de falta de legitimación pasiva, por hecho de no haber formado parte
dentro del juicio a que se contrae el expediente 233/1999, no puede ser una circunstancia que también
favorezca a ELIMINADO.
De tal suerte que solamente a esta parte excepcionante ELIMINADO, es a quien debe
absolvérsele de las prestaciones reclamadas por el actor de este juicio, pues se aprecia su falta de legitimación
pasiva.
De los razonamientos anteriores, se DECLARA PROCEDENTE LA ACCIÓN ejercitada por
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD DEL JUICIO CONCLUIDO,
EXPEDIENTE 233/1999, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, promovido por el Licenciado ELIMINADO,
Apoderado legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en lo tocante a las actuaciones efectuadas a partir
del 07 siete de junio del año 2006 dos mil seis.
QUINTO.-Por lo que respecta a la pretensión relativa al pago de la reparación de los daños y
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perjuicios reclamados por la parte actora, una vez que se ha decretado procedente la acción de nulidad, se
considera que es procedente su condena, tomando en cuenta, que al estar demostrado en primer termino, el
hecho relativo a la revocación del poder o mandato realizado por el ELIMINADO al Lic. ELIMINADO; También
esta demostrado que apoderado de referencia siguió actuando con ese carácter dentro el juicio declarado
nulo, tal como se estableció en párrafos anteriores; sin embrago conociendo ambos, apoderado y poderdante
de esa revocación, no lo hicieron saber dentro del expediente ordinario mercantil, y esta omisión trajo o como
consecuencia, que la actora accionante continuara el juicio, generándole daños y perjuicios que se podrán
cuantificar al momento de liquidar la sentencia.
En ese mismo contexto, en los artículos 2426 y 2428 del Código Civil del estado, se regulan los efectos de
la revocación de un mandato, y entra ellas esta como consecuencia, la obligación del pago de daños y
perjuicios, y en este caso son cargo del ELIMINADO , ya que no hizo del conocimiento a la autoridad judicial
instructora del juicio, la revocación de ese poder, lo que provoco que continuara inútilmente el mismo,
generando con ello daños y perjuicios a la contraria parte y actora en este juicio; Daños y perjuicios que serán
cuantificados en ejecución de sentencia según lo dispuesto por el articulo 992 del Código de Procedimientos
Civiles
Empero, no es procedente su reclamo de que subsista el embargo que refiere en su capítulo de
prestaciones con el inciso c), porque el mismo actor señala que dicho embargo fue cancelado por una
decisión administrativa y en ese tenor, este fallo no puede tener efectos extensivos sobre ello; lo anterior sin
perjuicio que en el juicio declarado nulo, se pueda decretar nuevamente ese embargo.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1084, fracción V, del Código
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Adjetivo Civil, se condena a ELIMINADO, al pago de costas y gastos judiciales, con motivo de la tramitación del
presente juicio, previa regulación que se haga de las mismas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO.- Es procedente la Vía Ordinaria Mercantil.
TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- Se DECLARA PROCEDENTE LA ACCIÓN ejercitada por ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO, en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD DEL JUICIO CONCLUIDO, EXPEDIENTE 233/1999, RELATIVO
AL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, promovido por el Licenciado ELIMINADO, Apoderado legal de ELIMINADO, en
contra de ELIMINADO, en lo tocante a las actuaciones efectuadas a partir del 07 siete de junio del año 2006 dos
mil seis.
QUINTO.- Se condena al ELIMINADO, al pago de la reparación de los daños y perjuicios
reclamados por la parte actora, en términos del considerando quinto de esta definitiva,
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No se condena en cuanto la prestación relativa a la subsistencia del embargo que solicita, por los
motivos y consideraciones expuestas.
SEXTO.- Se establece que el demandado ELIMINADO, de las prestaciones que les reclama el
actor, carece de legitimación pasiva.
SEPTIMO..- Se condena al ELIMINADO, al pago de las costas judiciales previa su regulación, en
virtud de no haber obtenido sentencia favorable.
OCTAVO:- En relación a la circular 23/2016, emitida por el Magistrado Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se le hace saber “que en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se publicara y pondrá a disposición
del público la sentencia que se dicte en el asunto, y una vez que haya causado Estado o Ejecutoria”.
NOVENO:-En atención a la Circular 24/2016, emitida por el Magistrado Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se le comunica: “de
hacer saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
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personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los
documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a
su destrucción. La misma prevención deberá reiterarse en el auto que ponga fin al procedimiento y deberá
constar en el expediente la notificación respectiva. En aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la
expedición de la presente norma, en los que no se haya dado aviso a las partes de lo señalado en el primer
párrafo de este artículo, antes de proceder a la depuración de dichos expedientes, se revisarán para identificar
si en ellos obra algún documento original de tipo personal o de interés para alguna de las partes, si es así,
deberá notificarse personalmente a la parte que corresponda para que acuda al órgano, dentro de un plazo
de treinta días naturales a recoger los documentos originales exhibidos en el expediente, apercibiéndole de
que en caso de no hacerlo, dichos documentos serán incluidos en el proceso de destrucción”.
DECIMO:- Notifíquese personalmente.
A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO JULIAN RUIZ CONTRERAS, JUEZ PRIMERO CIVIL DEL
SEXTO DISTRITO JUDICIAL, QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS, QUE AUTORIZA Y DA FE, LICENCIADA
MINERVA RESENDIZ GONZALEZ.- DOY FE.-
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Formato aprobado por el Comité de Información del Poder Judicial del Estado, en sesión de fecha 19 de noviembre de 2008.
Nota.- Deberán omitirse los datos personales señalados en el artículo 3o. Fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luís Potosí, en especial los nombres de las partes en los puntos resolutivos.
_______________________________________ Elaboró: LIC. ESPERANZA PAZ BENAVIDES.
______________________________ Validó: LIC. JULIAN RUIZ CONTRERAS.
Fecha de elaboración: Enero 07 de 2018.