sentencia que condena por lavado de dinero en la provincia de misiones
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En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre,
Repblica Argentina, a los 10 das del mes de mayo del ao dos mil trece, seconstituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de
acuerdos y deliberaciones del Cuerpo, bajo la presidencia del seor Juez de
Cmara, doctor VCTOR ANTONIO ALONSO, e integrado por los seores Jueces
de Cmara, doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADAR y doctor FERMN AMADO
CEROLENI, asistidos por la Secretaria autorizante, doctora SUSANA BEATRIZ
CAMPOS, para dictar sentencia en la causa caratulada: "PEDRO NORBERTO
SNCHEZ Y OTROS S/ ENCUBRIMIENTO DE LAVADO DE ACTIVOS DE
ORIGEN DELICTIVO ART. 278 DEL INC. l" AP. A) Y B) C.P, ExpedienteN721/10, en la que intervienen el seor Fiscal por ante el Tribunal, doctor German
WIENS PINTO y el seor Fiscal ad hoc, doctor Fabin MARTINEZ, en
representacin del Ministerio Pblico Fiscal; por la defensa de los imputados los
seores defensores particulares, doctores Jorge Adrin BARBOZA (por Ever
Sergio Gabriel SISI), Ricardo SOSA y Patricia RAMIREZ (por Aubria GALEANO),
Rubn Eduardo VERN (por Rosana Estela RODRIGUEZ, Pedro Norberto
SNCHEZ y Selva Beatriz SNCHEZ), Mariano DAVILA y Vctor Hugo BENTEZ(por Jos Luis GALLINARI); Juan Carlos COULLERI y Claudio F. SUSINI (por
Jorge Antonio VILLALBA); los imputados: Pedro Norberto SNCHEZ, apodado
"Beto", DNI N 17.307.837, argentino, divorciado, d e 47 aos de edad,
comerciante, domiciliado en Ruta Nacional N117 Km s. 8 de la ciudad de Paso de
los Libres Ctes, hijo de Teodoro Snchez (f) y de Vicenta Gonzlez; Jorge
Antonio VILLALBA, apodado "Tito", DNI N21.584.000, de 41 aos de ed ad,
soltero, comisionista, nacido en Paso de los Libres el 22/02/71, domiciliado en
Pasaje Medina s/n de Paso de los Libres, instruido, hijo de Restituto Villalba y de
Lidia Itati Lemes (f); Ever Sergio Gabriel SISI, (a) Tula, de 41 aos de edad, de
estado civil soltero, de ocupacin carpintero, de nacionalidad argentina, instruido,
nacido en Paso de los Libres el 19 de octubre de 1971, D.N.I.N22.106.258,
domiciliado en Chacra 198, Lote 3 de la ciudad de Paso de los Libres, hijo de
Mrtires Sisi (f), y de Lilian Gamboa; Aubria GALEANO, (a) Auri, de 47 aos, de
estado civil divorciada, docente, argentina, nacida en La Cruz, provincia de
Corrientes, el 11/12/65, D.N.I.N17.582.903, domic iliada en Alemania 1.665 de laciudad de Posadas, provincia de Misiones, hija de Carlos Galeano y de Ramona
Pedrozo, ambos fallecidos; Rosana Estela RODRGUEZ, de 27 aos de edad, civil
soltera, de ocupacin comerciante, argentina, nacida en Jardn Amrica, provincia
de Misiones, el 14 de marzo de 1985, D.N.I.N31.32 8.795, domiciliada en ruta
117 km.8 de la ciudad de Paso de los Libres, instruida, hija de Cesar Rodrguez y
de Claudia Dos Santos; Jos Lus GALLINARI, (a) Gallo, de 49 aos de edad,
casado, de ocupacin empleado, argentino, nacido en Paso de los Libres el 17 de
diciembre de 1964, D.N.I.N17.121.122, domiciliado Barrio 255-mz C, casa 12, de
la ciudad de Paso de los Libres, hijo de talo Jos Gallinari (f) y Elba Rivelis; Selva
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Beatriz SNCHEZ, (a) Chela, de 46 aos de edad, casada, de ocupacin
comerciante, argentina, nacida en Paso de los Libres el 10 de junio de 1966,D.N.I.N17.877.395, domiciliada en calle Brasil 559 de la ciudad de Paso de los
Libres, hija de Teodoro Snchez (f) y de Vicenta Gonzlez. Seguidamente el
Tribunal tom en consideracin y se expidi sobre las siguientes:
Cuestiones:
Primera: Corresponde hacer lugar a la oposicin a la incorporacin de
pruebas solicitada por la defensa? Existen nulidades que declarar en la causa?
Corresponde hacer lugar al pedio de inexistencia de acusacin requerido por la
asistencia tcnica?
Segunda: Est probado el hecho y la participacin de los imputados?
Tercera: Qu calificacin legal cabe aplicar y, en su caso, qu sancin
corresponde?
Cuarta: Corresponde la imposicin de costas y regulacin de
honorarios profesionales?
Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los seores magistrados
fundarn su voto en forma conjunta.-A la PRIMERA CUESTIN, los Jueces de Cmara dijeron:
1. La acusacin provisoria contenida en el RECJ (fs.6847/6861):
Que se inicia el debate en la presente con la lectura del requerimiento de
elevacin de la causa a juicio, formulado a fs.6847/6861 por el Fiscal Federal del
Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Paso de los Libres, doctor Benito A.
PONT, as como del auto de elevacin.-
La acusacin provisoria contenida en el Requerimiento de Elevacin de la
causa a Juicio responsabiliz:
(a)- a los seores Jorge Antonio VILLALBA, Pedro Norberto SNCHEZ,
Ever Sergio Gabriel SISI, Aubra GALEANO, Rosana ESTELA RODRGUEZ, Jos
Luis GALLINARI y Selva Beatriz SNCHEZ por la comisin de un primer hecho
consistente en haber convertido (transformado), transferido(cedido o trasladado),
vendido (transmitido a ttulo oneroso), o aplicado de cualquier otro modo, desde el
ao 2000 hasta la fecha de su detencin, los bienes detallados en dicha pieza
procesal, provenientes de los delitos de transporte de estupefacientes y tenenciade estupefacientes con fines de comercializacin art. 5 inc. d, ley 23.737- con
relacin a los hechos que tuvieron como protagonistas a Ramn Froiln MNDEZ,
Oscar PIRIS, Cristian Domingo Gustavo PIRIS, Mara Micaela MEZA, Daniel
Francisco DARNET, Silvio Daro VIERA, Mariano Martn TOLEDO, Pedro Celestino
RODRGUEZ, Diego Orlando SNCHEZ, Ramn Rubn GMEZ, Sergio Daniel
Enrique AHEL, Silvio Daro VIERA, Carlos Miguel ANDRADE PIEYRO, Luis
Adriano SNCHEZ, Fidelino Ramn ARGUELLO, Ellis Gabriel
GIERSZTANOWICZ, Claudio Ariel CARBONELL, Diego Froiln MNDEZ, RamonaIsidoro GAMBOA, Marcelo Fabin FAGNDEZ, Antonio Fabin SANDOVAL y
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Sergio Gabriel ORIONE, con la consecuencia posible de que los bienes originarios
o por subrogacin adquirieron un origen lcito, superando los $ 50.000 establecidoscomo elemento del tipo objetivo en el art. 278 inc. 1, ap. a) y b) del Cdigo Penal
(t.o. 25.246).-
(b) a Pedro SNCHEZ por un segundo hecho materializado sobre la
base de que el nombrado habra coaccionado a los funcionarios de la Polica
Aeroportuaria (art. 149 bis, prr. sgdo., y 149 ter, inc 2, ap. a) del C.P.) el da 07
de marzo de 2007, aproximadamente a la hora 19:00, en oportunidad de concurrir
a dicha sede y entrevistarse con el funcionario de esa fuerza Jos Luis
GALLINARI, a quien en la ocasin le obsequi varias cajas de municiones dedistintos calibre y le dijo que "... l saba de sobremanera que estaba siendo
investigado por Fuerzas de Seguridad de Paso de los Libres, pero que no le
importaba dado que ya tena identificado quienes eran y que a su vez posea
muchos contactos a todo nivel... "', pretendiendo de ese modo obligar a los
preventores a no continuaran con la investigacin que se llevaba adelante,
buscando as obtener una concesin o medida negativa por parte de miembros de
los poderes pblicos.
Entre las distintas imputaciones el MPF estableci una relacin de concurso
material (art.55 CP).
Cabe recordar que el tercer hecho por el que haban sido acusados
provisoriamente Pedro Norberto SNCHEZ, Jorge Antonio VILLALBA y Jos
Luis GALLINARI,consiste en que SNCHEZ y VILLALBA habran tenido en su
poder armas de fuego sin la debida autorizacin (art. 189 ter inc. 2, apartado a)
del Cdigo Penal), y, por su parte, GALLINARI habra tenido y acopiado en su
poder armas de fuego, piezas y municiones de aqullas, sin la debida autorizacin(art. 189 bis inc. 2, prrafo segundo, y 3, prr. primero del C.P.), fue declarado
nulo por resolucin N49 de mayo de 2012 (fs.7158/7161vta.).
La hiptesis fctica descripta por el actor penal y que fuera objeto del
contradictorio -identificada anteriormente en los ptos. (a) y (b) precedentemente-
establece, en trminos esenciales, que las presentes actuaciones tuvieron origen
mediante una denuncia (fs. 2) efectuada por el seor Adolfo F. OLIVA por ante la
Fiscala de la ciudad de Paso de los Libres, en la que el denunciante manifest
haber recibido en su domicilio particular una pieza certificada que contena una
misiva que aluda a cierta cantidad de "marihuana" que se estara trayendo desde
el Paraguay, identificndose al seor tito Villalba como uno de los responsables
del ilcito. Dicha persona, segn se afirmaba en la misiva adjunta a la denuncia, en
poco tiempo habra comprado varias propiedades. En razn de la misma se solicit
al Escuadrn 7 Paso de los Libres de Gendarmera Nacional que practique todas
las diligencias pertinentes y tiles, a resultas de lo cual la referida unidad elabor el
informe obrante a fs. 11/13 donde se hizo saber que el aludido "Tito Villalba" setrataba de Jorge Antonio VILLALBA, destacndose en el informe que se desplaza
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habitualmente en un vehculo marca Fiat Siena, dominio "CIW-141", propiedad de
Eldaz Teresa NOLASCO; en un Fiat Palio, dominio "EYU-633" -propiedad delmismo Villalba- y una camioneta marca Chevrolet, dominio "DQO-453", tambin de
propiedad del nombrado. Adems consignaba el informe que en reiteradas
oportunidades se pudo ver el vehculo mencionado en ltimo trmino en un local
en construccin ubicado en Ada. Juan Freyche S/Nd e esta ciudad frente al
Autoservicio "Yacar", figurando en el cartel de obra como propietario "JAV", esto
es, Jorge Antonio VILLALBA. Se pudo establecer adems que el referido Villalba
se desempeaba como encargado de la Whiskera "Roxi", ubicada en la RN N
117, en el acceso a la ciudad de Paso de los Libres, cuyo propietario era PedroNorberto SNCHEZ, domiciliado realmente en calle Buenos Aires N15 de la
ciudad de Posadas (Mnes.), quien registraba como antecedente un acta por
infraccin a la ley 22.415. Se inform tambin que esta persona -SNCHEZ- se
desplaza habitualmente en un vehculo Peugeot 206, dominio "EWF-580", de su
propiedad y de su esposa Aubria GALEANO, y tambin en un Fiat Siena, dominio
"CIW-141", ya identificado anteriormente. Todas esas persona -conclua el
informe- estaran operando en actividades de contrabando, fundamentalmente de
cigarrillos extranjeros.-
Luego, segn relata el Fiscal, Gendarmera Nacional hizo saber que Jorge
Antonio VILLALBA se desplazaba junto a otra persona de nombre Ever Sergio
Gabriel SISI (quien registraba un acta prevencional por supuesta infraccin a la Ley
22.415), y utilizaba habitualmente un vehculo marca Volkswagen Gol, dominio
"CKA-552", propiedad de Jos OSVALDO CONTAVALLE, y tambin en un
vehculo marca Fiat Duna, dominio "TTZ-313", propiedad de ngel Oviedo
DUARTE. El primero de dichos dominios fue visto en reiteradas oportunidades enla Whiskera "Roxi", lugar donde SISI se desempeaba como colaborador,
determinndose adems que realizaba viajes semanales a la ciudad de Posadas -
Mnes.- en el vehculo Gol antes individualizado. La citada whiskera se trataba de
un prostbulo, motivo por el cual y en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley
12.331 de Profilaxis Antivenrea, se solicit sobre el punto la declinacin de la
competencia federal a favor de la justicia criminal y correccional ordinaria con
asiento en esta ciudad.-
Por otro lado, Prefectura Naval Argentina a fs. 21/28 emiti un informe
ratificando lo actuado por Gendarmera Nacional, haciendo saber, adems, que
Jorge Antonio VILLALBA contara con uno o dos testaferros con los cuales tendra
importantes cantidades de inmuebles en la ciudad de Paso de los Libres,
localidades vecinas y la provincia de Misiones, ratificndose tambin que el
inmueble en construccin sobre Avda. Juan Freyche era de propiedad del
nombrado. Indic, asimismo, que al nombrado no se le conoca actividad
remunerada alguna y que podra estar vinculado al comercio ilegal de mujeresdedicadas a la prostitucin, determinndose tambin que viajara asiduamente
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hacia la provincia de Misiones. Se inform, adems, que VILLALBA se movilizaba
habitualmente en el Fiat Palio aludido (EYU-633) y en otro vehculo marca VW Gol,dominio "EXM-429", propiedad de Carla Andrea D'OLIVEIRA. Por ltimo, se
inform que VILLALBA, junto a otros dos o tres sujetos, liderara una estructura
dedicada al trfico de estupefacientes y al contrabando de cigarrillos, adems de la
comercializacin de marihuana con personas procedentes de Santa Fe, Crdoba y
Buenos Aires.-
Posteriormente, Prefectura Naval Argentina inform que las tres
personas ya individualizadas (Jorge Antonio VILLALBA -a. Tito-, Pedro Norberto
SNCHEZ -a. Beto, Nene o Comandante- y Ever Sergio Gabriel SISI -a. Tula-)incrementaron sus patrimonios en forma rpida, probablemente a travs de
actividades ilcitas vinculadas al trfico de estupefacientes y el contrabando de
cigarrillos. En dicho informe se aluda a otros bienes muebles que seran propiedad
de VILLALBA, aun cuando algunos de ellos no estaran registrados a su nombre
(un cuatriciclo, un VW Gol dominio "CUN-932", un camin O km -tipo truck-, un
automvil de competicin y una pick up Chevrolet dominio "DQO-453"), contando
con testaferros en Paso de los Libres, Yapey, Santo Tom y la provincia de
Misiones. Por otro lado, en cuanto a SNCHEZ, el informe sealaba que tendra
entre sus bienes una automvil Peugeot 206, dominio "EWF-580", radicado en la
provincia de Misiones, en condominio con su esposa Aubria GALEANO, adems
de otro vehculo marca VW Saveiro, dominio "FEE-572", a nombre de Bernardo
Osvaldo BERGMANN, domiciliado en la provincia de Misiones, y un vehculo marca
Golf, dominio "FDM-104", radicado en Santo Tome (Ctes.) a nombre del propio
SNCHEZ; indicndose tambin en el informe que SNCHEZ sera el dueo de la
ya aludida Whiskera (o prostbulo) "Roxi" ubicada en R.P. N117, lindante conuna proveedura de nombre "Porav", de la ciudad de Paso de los Libres.
Finalmente, el otro de los imputados -SISI- tendra un inmueble sobre Avda. Juan
Freyche, camino a los barrios, donde habra demolido la vieja construccin
existente para levantar una nueva, como as tambin un inmueble sobre calle
Tucumn -entre San Martn y Pago Largo- de la ciudad de Paso de los Libres y por
ltimo un automvil VW Gol, dominio "BXU-425" a nombre de Ricardo ngel
ENGELMANN domiciliado en la ciudad de Santo Tom (Ctes.); aadindose que
SISI cambiara permanentemente de vehculos y no tendra actividad que justifique
el nivel de vida que demostraba.-
Seal el actor penal que el correr de la investigacin le permiti establecer
que VILLALBA, SNCHEZ y SISI tendran otros bienes a su nombre o de personas
allegadas a los mismos, tal el caso de Aubria GALEANO (esposa de Pedro
Norberto SNCHEZ fs. 44, 734 y 1628-), Rosana Estela RODRGUEZ (concubina
del mismo SNCHEZ -fs. 1282, 1303 y 1406-), Selva Beatriz SNCHEZ (hermana
de Pedro Norberto -fs. 1674 y titular del vehculo dominio "EYU-633" anteriormenteperteneciente a Jorge Antonio VILLALBA), Luis Adriano SNCHEZ (quien viva en
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una casa de propiedad de VILLALBA -fs. 688 y 2873-), Marcelo Fabin
FAGUNDEZ (quien habitualmente conduca el vehculo dominio "CUN-392" quesera de VILLALBA -fs. 672 y 1267-) todos los cuales a su vez tendran bienes que
no obstante figurar a sus nombres no seran compatibles con sus respectivas
actividades e informes financieros, pudiendo colegirse de ello que se tratara de
bienes adquiridos con dinero de algunos de los imputados, o bien, financiado por
alguna actividad ilcita; que las dos personas identificadas como esposas de
Norberto SNCHEZ (GALEANO y RODRGUEZ) registraban bienes a su nombre y
no contaban con actividades que justifiquen la presencia de los mismos en su
patrimonio, no pudiendo ignorar la cantidad de bienes movilizados por aquellos y elmonto del dinero desembolsado para adquirirlos; y que los nombrados VILLALBA,
SNCHEZ y SISI tenan vinculaciones en las localidades de Santo Tom (Ctes.),
Riachuelo (Ctes.), Posadas (Mnes.) y Brasil (fs. 57/60), algunas de las cuales
podan estar ligadas a las actividades ilcitas endilgadas a los tres primeros.
Indic el acusador que, ratificando la denuncia y la marcha de la
investigacin, paralelamente, durante el transcurso de la misma, se produjeron
varios hechos que dieron lugar a la formacin de causas penales en la jurisdiccin
del Juzgado Federal de Paso de los Libres (Ctes.), mencionando entre ellas la
causa caratulada "Juzgado Federal de Rosario s/ Remite actuaciones ", Expte.
N2-19718/08, en la cual se observaban fotograf as de los imputados
VILLALBA y SNCHEZ (fs. 59) y de algunos de los bienes que ostentaran los
nombrados (fs. 54/60), indicndose que ellos y el imputado SISI estaran
realizando actividades en infraccin a la Ley 23.737, adems de otras actividades
que implicaran la compraventa de bienes muebles e inmuebles sin
correspondencia con la situacin econmica y financiera de los mismos,sealndose tambin que ninguno de los tres tendran actividades que justifiquen
el nivel de vida que llevaban, sumado a la existencia movimientos migratorios hacia
las Repblicas del Paraguay, Chile y Brasil.-
Ulteriormente, dijo el Fiscal, fue glosada a estas actuaciones la presentacin
efectuada la Polica de Seguridad Aeroportuaria (Unidad Regional IV
Litoralea), comunicando el resultado de las tareas de investigacin ordenadas
internamente por esa fuerza donde se aluda a los imputados SNCHEZ y SISI
como lderes de una organizacin dedicada al trfico de estupefacientes y se los
vinculaba con otras dos personas de esta ciudad: Jorge Eduardo RUIZ DIAZ y
Eduardo CABRERA (fs. 503/504 y 514).-
Por otra parte, expres el MPF, que el resultado de algunas de las escuchas
telefnicas que se venan realizando y de otras tareas de pesquisa llevadas a cabo
por la fuerza, le permiti deducir que algunas personas allegadas a VILLALBA,
SNCHEZ y SISI estaran realizando algn tipo de actividad directamente ligada al
trfico de estupefacientes, el contrabando de mercaderas y otros ilcitos desde laprovincia de Misiones y desde otros puntos de la provincia de Corrientes (Monte
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causa una serie de diligencias probatorias, entre ellas varios allanamientos,
(Estancia "El Haragn"; Whiskera "Roxi"; Motel "Momentos"; entre otros) ltimosstos que arrojaron como resultado el secuestro de una serie de bienes en poder
de los imputados, algunos de ellos individualizados en el Requerimiento de
Instruccin Penal y otros que estaban en manos de aqullos sin justificacin de
origen; los que fueron identificados en la pieza acusatoria.
Por su parte, dijo el MPF en su acusacin provisoria que las pruebas vinculadas a
la situacin financiera, comercial y de otra ndole de los imputados daba cuenta
que: Pedro Norberto SNCHEZ haba sido dado de alta en la Direccin General
Impositiva (DGI), bajo Clave de Identificacin N2 0-17307837-5 (Activo fs. 532, enla categora de Monotributista (Categ. J), desde el 01/01/05 (fs.1074), y como
Monotributista Autnomo desde el 01/12/06 (fs. 612, 1008, 1074), denunciando
como actividades "servicio de salones de baile, discotecas y similares" (fs. 1936);
que en la Direccin General de Aduanas (DGA) no tena antecedentes de
operaciones de importacin/exportacin (fs. 1142/1146); que no registraba otros
ingresos ni tampoco obraban en la causa los libros comerciales correspondientes,
figurando como propietario de la Whiskera "Roxi" y el Motel "Momentos", en este
ltimo caso junto a su hermana Selva Beatriz SANCHEZ (fs. 44). Registraba viajes
a la provincia de Misiones -dos veces por semana- (fs. 44) y las Repblicas de
Paraguay, Brasil y Chile (fs. 736, 3224, 3237/3239, 1847/1883). Por su parte, Ever
Sergio Gabriel SISI estaba inscripto en la Direccin General Impositiva (DGI) bajo
Clave Fiscal N20-22106258-3 (fs. 532; fs. 1932). No obstante, surga de fs. 612,
1010 y 1071, como no contribuyente. No registraba operaciones de
importacin/exportacin en la Aduana -DGA- (fs. 1137/1141). Las actividades que
surgan de la causa eran: "colaborador" en la Whiskera "Roxi" (fs. 17); realizabaviaje hacia Posadas -Mnes.- (fs. 17) y Monte Caseros -Ctes.- (fs. 225); y registraba
salidas del pas hacia Paraguay y Brasil (fs. 3224/3235 y 1847/1883). En cuanto a
Jorge Antonio VILLALBA, surga de la causa que trabaj en Proarco S.A. en el
perodo feb/93-abr/93 (fs. 1068, 1930), luego no se le conocan otras actividades
formales remuneradas (fs. 27), estara dedicado al trfico de mujeres dedicadas a
la prostitucin (fs. 2), viajaba asiduamente a Posadas -Mnes.- (fs. 27), registraba
salidas al exterior (Chile, Paraguay, Brasil fs. 736, 3224, 1847/1883), tendra
contactos en la provincia de Misiones y en la Rpa. del Brasil (fs. 1667/1668, 1684).
Con respecto a Jos Luis GALLINARI, dijo que era funcionario de la Polica
de Seguridad Aeroportuaria (fs. 1021/1022), prestamista (fs. 1893/vta., 1914/vta.),
que venda armas (fs. 2560). Aubria GALEANO apareca inscripta en la DGI bajo
Clave Fiscal N27-17582903-8; mientras que a fs. 9 91 se informaba que no estaba
inscripta. Inscripta en ganancias personas fsicas desde el 1/10/06; actividad:
"enseanza inicial y primaria" (fs.1101, 1990); inscripta en IVA desde el 10/10/06;
Bienes Personales desde el 22/05/07; Aportes a la Seguridad Social Autnomodesde el 02/10/06 (fs. 1989). No registraba operaciones de importacin/exportacin
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(fs. 1209/1213). Tambin registraba movimientos migratorios hacia Paraguay y
Brasil (fs. 736 y fs. 1847/1883). En lo que se refiere a Selva Beatriz SNCHEZ,tampoco registraba actividades rentables; tendra un local comercial en esta ciudad
(Sinfona - venta de instrumentos musicales) y anteriormente trabajaba en la firma
Mrquez Belgrano. Por su parte, Rosa Estela Rodrguez tendra CUIT/CUIL en
DGI N 27-31328795-0 y no se le conoce otra profesi n u ocupacin (fs.
1303/vta.).-
A su turno, el MPF indic como motivos de su requerimiento tener por
acreditado que todos los encausados estaran vinculados a un conjunto de hechos
delictivos relacionados principalmente con el narcotrfico (vgr. GabrielGIERSTANOWICZ con "Tula" SIS, Pedro Norberto SNCHEZ con Adriano
SNCHEZ y Jorge Antonio VILLALBA con Marcelo Fabin FAGNDEZ), y por otro,
que stos habran incrementado desmesuradamente su patrimonio en los ltimos
aos, de un modo objetivamente incompatible con la actividad personal, normal y
habitual que cada uno de ellos aleg al ejercer, sin justificacin de ingresos y sin
registros financieros y declaraciones fiscales.-
Dijo que no poda soslayarse que los imputados tenan importantes
cantidades de dinero en efectivo, armas de grueso calibre, municiones, vehculos
(camionetas, autos de carrera, cuatriciclos y lanchas, entre otros), inmuebles
costosos como el prostbulo Roxi, el motel Momentos, el Colegio Privado "Crisol
Universal" y el campo "El Haragn" (en rigor "Haragn); bienes stos que estaban
a su nombre o al de personas allegadas, como Aubria GALEANO (esposa de
Pedro Norberto SNCHEZ), Rosana Estela RODRGUEZ (concubina del mismo
SNCHEZ), Selva Beatriz SNCHEZ (hermana de Pedro Norberto y titular del
vehculo dominio "EYU-633" anteriormente perteneciente a Jorge AntonioVILLALBA), Luis Adriano SNCHEZ (quien vivira en una casa de propiedad de
VILLALBA) y Marcelo Fabin FAGUNDEZ (quien habitualmente conduca el
vehculo dominio "CUN-392" de VILLALBA). Al mismo tiempo dijo que no
registraban ingresos genuinos que les permita hacer frente a las erogaciones
producidas para su adquisicin, dato ste que surga de los informes
proporcionados por la Direccin General Impositiva, la Direccin Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Crditos Prendarios, la
Direccin Nacional de Aduanas, los medidores de riesgo financiero NOSIS y
VERAZ, la Comisin Nacional de Comunicaciones, el SINTyS, la ANSeS y el
Banco Central de la Repblica Argentina, entre otros, que se hallan incorporados a
la causa; a lo que deba adicionarse la importante cantidad de viajes que los
imputados realizaban hacia el exterior (Paraguay, Brasil, Chile y Uruguay),
conforme hizo saber la Direccin Nacional de Migraciones, viajes stos que
seguramente les demandaba un movimiento de dinero en efectivo de gran
magnitud; como as tambin la cantidad de telfonos celulares que fueronreportados a su nombre.-
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Aclar el MPF que en lo que se refiere al imputado Jos Luis GALLINARI,
funcionario en actividad de la Polica de Seguridad Aeroportuaria, seal el actorpenal que apareca vinculado a la causa por la particular relacin de trato que
mantena con el imputado Pedro Norberto SNCHEZ, pero tambin por la cantidad
de bienes registrados a su nombre, su informal actividad como prestamista, la
tenencia de armas, municiones y dems elementos sin la correspondiente
autorizacin legal y por ltimo la documentacin de la fuerza encontradas en su
poder. Adems, GALLINARI prestaba dinero en efectivo, limpiaba armas y
mantena vnculos con personas investigadas por narcotrfico por la propia fuerza
a la cual l perteneca, siendo sugestivo el hecho de que al momento de serdetenido portaba entre sus pertenencias una orden de servicio que justamente
dispona realizar tareas de investigacin de los imputados de esta causa.
Por otro lado, dijo que, VILLALBA, SNCHEZ y SISI se conocan entre s,
los tres frecuentan el prostbulo "Roxi", al punto que la hermana de SNCHEZ -la
imputada Selva SNCHEZ- adquiri el vehculo dominio "EYU-633" que
anteriormente era de VILLALBA y construy el Motel "Momentos" con la ayuda de
su hermano, a escasos metros del mencionado prostbulo. Lo propio sucede entre
el imputado SNCHEZ y las imputadas GALEANO y RODRGUEZ, la primera
esposa de aqul y propietaria del colegio privado "Crisol Universal" en Posadas
(Mnes.), mientras que la segunda conviva con SNCHEZ en la parte trasera del
prostbulo "Roxi", hallndose el vehculo dominio "EWF-580" a nombre justamente
de SNCHEZ y GALEANO, y el vehculo dominio "GBE-545" -registrado a nombre
de Guillermo Gabriel Balguenet, en poder de RODRGUEZ.
Adems, agreg que el imputado GALLINARI mantena vnculos con
SNCHEZ, VILLALBA (sera su primo-hermano) y SISI (fs. 1893). La actividadinformal de GALLINARI surge ntida en las escuchas telefnicas que se le han
efectuado, a punto tal que en alguna de ellas fue consultado acerca de la posible
venta de un arma.-
Seal el actor penal que Selva SNCHEZ dijo haber construido el Motel
"Momentos" con fondos propios y con dinero proveniente de un mutuo acordado
con un tercero, sin embargo el monto de dicho mutuo era objetivamente
insuficiente para cubrir el valor que debi demandar la construccin del motel, no
slo por lo que implicaban los gastos de mampostera, abertura, plomera,
electricidad y gas sino tambin por el mobiliario encontrado en el lugar (equipos de
aire acondicionado, juegos de bao completos, baeras con hidromasaje y
griferas), como se observaba en las constancias del allanamiento practicado en
ese lugar (fs. 3466/3467 y fs. 3555). Adems, dijo que no exista prueba alguna de
que dicho mutuo efectivamente se haya concretado, habida cuenta que el monto
que representa el mismo, a la luz de las normas bancarias y tributarias en vigencia,
debi documentarse e instrumentarse con las formalidades que establecen las
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mismas (cheque o pagar, depsito en cuenta, declaracin de impuestos a la DGI,
etc.), extremo que no surga de constancia alguna obrante en la causa.-Por otro lado, seal que era un hecho comprobado que el imputado Pedro
Norberto SNCHEZ tena inters en el citado motel, habida cuenta que en el
allanamiento practicado en el prostbulo "Roxi" fueron hallados dos (2) equipos
para circuito cerrado de audio y video con cargadores y cmaras, diez (10) somiers
de 2 plazas marca "Piero", diez (10) colchones marca "Piero", veintids (22)
sillones individuales color blanco con envoltorio, diecisiete (17) almohadas marca
"Piero", treinta y tres (33) juegos de sbanas de dos plazas y media, marca
Cacharel, dos (02) bolsas con 11 secadores de pelo de pared con la inscripcin"Ga.Ma", dos (2) cajas de cartn conteniendo 11 basureros de metal; doce (12)
juegos de cubrecamas de 2 plazas y media con la inscripcin "Tiziana", doce (12)
paquetes de cortina marca "Gina Triple" y una (1) caja con 12 cubrecamas
blancos; elementos stos que -por sus caractersticas-estaban seguramente
destinados a dicho inmueble.-
Todo ello, segn dijo, demostraba las dos circunstancias que agravaban la
conducta del lavado, la habitualidad y el actuar en banda. Expres que los
imputados hicieron del lavado de activos su "modus vivendi", actuando en grupos
mnimamente estables, con niveles de cohesin material, familiar y social. Seal,
por ejemplo, que la seora Aubria GALEANO se haba inscripto en la DGI recin
cuando iba a comenzar su actividad con el Colegio "Crisol Universal", lo cual le
permita demostrar al acusador que el origen de los fondos era anterior a la
construccin del colegio. Lo mismo cabe dijo de los hermanos SNCHEZ, en
cuanto al campo "El Haragn", el prostbulo "Roxi" y el motel "Momentos", o en
cuanto a VILLALBA y el inmueble de Av. Freyche; o el dinero en efectivo y lasarmas de SIS y GALLINARI. La actividad de dinero, remarc, debi ser anterior al
inicio de estos emprendimientos y ello era justamente lo que indica la habitualidad.-
Finalmente hizo una breve referencia a los restantes reproches formulados
en el auto de mrito.
El relato pormenorizado que anteriormente hemos efectuado consagra la
hiptesis fctica que fuera objeto del contradictorio.
2. Los actos realizados durante la audiencia
Una vez finalizada la lectura de la acusacin provisoria contenida en el
RECJ y declarado abierto el debate, en la oportunidad prevista para recibrseles
declaracin de imputado, los seores Pedro Norberto SNCHEZ, Jorge Antonio
VILLALBA, Ever Sergio Gabriel SISI, Aubria GALEANO, Rosana Estela
RODRGUEZ,Jos Lus GALLINARI y Selva Beatriz SNCHEZ, en ejercicio de
su derecho constitucional, se abstuvieron de prestar declaracin, por lo que fueron
incorporadas por su lectura las declaraciones prestadas por imputados en sedeinstructoria a fs.4125/4134vta. (Pedro SANCHEZ); fs.4049/4056 (SISI);
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fs.4166/4174 (GALEANO); fs.4176/4178 (RODRIGUEZ); fs.3877/3886
(GALLINARI); fs. 6371/6376 (SELVA SANCHEZ).Durante la celebracin de la audiencia llevada a cabo, comparecieron los
testigos de actuacin y procedimiento, seores: RAMN EDUARDO CABRERA,
GUILLERMO GABRIEL BALGUENET (comerciante, vendedor de autos), CECILIA
SOLEDAD BALGUENET (gestora), PEDRO GABINO RODRIGUEZ, BLANCA
ESTER TOSO (CPN), RAMN GAMBOA, MARIA JOS VENTURA (agente de la
Polica de Seguridad Aeroportuaria); MARTA ROSA FLACHSLAND; RUBN
DARO MOREL (Sub prefecto, Jefe Delegacin Inteligencia Criminal de PNA);
JUAN VICENTE CORNALO (Encargado de la Delegacin Inteligencia Criminal de
P.N.A. Zona Alto Uruguay); LUIS DANIEL DURAN (Prefecto Principal PNA);
CESAR ROBERTO AHTAM (PNA); ANDRES ORLANDO CARDOZO (sub
prefecto, Prefectura Naval Argentina); MIGUEL ANGEL VELAZQUEZ (Agente de
Polica Aeronutica Nacional); ADAM ARCANGEL MUSSI (Polica Aeroportuaria);
RAL OSCAR MULLER (Escribano Publico Nacional); RODRIGO OSVALDO
FERRER ESCOBAR (Abogado); JOS SALVADOR ZARZA; LEANDRO ARTURO
PEREGO (CPN); NSTOR RAMN EDUARDO BORDA; ALEJANDRO FABINABRAHAM (albail); HCTOR ARIEL DEBAT CORTES (escribano); CIRILA
MERCEDES CORVALN (directora del establecimiento Crisol Universal) y
RAMN RICARDO SAIGAS.-
Asimismo fueron incorporadas por su lectura las piezas y los elementos
probatorios que lucen individualizados en el acta celebrada el da de la audiencia y
a cuyos trminos, en honor a la brevedad, nos remitimos.
Que en oportunidad de formular su alegato, el seor Fiscal ad hoc por ante
el Tribunal, doctor Fabin MARTINEZ, tuvo por acreditado el hecho que fuera
descrito en el requerimiento de elevacin de la causa a juicio y concluy
atribuyendo responsabilidad penal a los imputados.
Acus a los seores Jorge Antonio Villalba, Pedro Norberto Snchez, Ever
Sergio Gabriel Sisi, Aubra Galeano, Rosana Estela Rodrguez, Jos Luis
Gallinari y Selva Beatriz Snchez, como co-autores penalmente responsables del
delito de lavado de activos de origen delictivo (art.278 Cdigo Penal, t.o. Ley
25246), al entender que los nombrados eran quienes, cumpliendo diversos roles,haban realizado el comportamiento tpico; agravando la conducta de todos los
imputados al considerar que haban ejecutado el ilcito como miembros de una
asociacin o banda formada para la comisin continuada de hechos de esa
naturaleza, como as tambin por haber realizado las acciones en forma habitual
(art.278, inc.1, ap. b.- del C.P. t.o. Ley 25246 ).
Inicialmente record los compromisos del Estado Argentino por reprimir las
acciones de lavado de activos, citando entre ellas, la Convencin de Naciones
Unidas de 1988, la Convencin de Palermo, as como las cuarenta
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recomendaciones el Gafi.
Dijo que la investigacin se haba iniciado el 16.08.2005 a partir de unadenuncia, cuyo hecho haba sido luego corroborado por las fuerzas de seguridad.
Expres que de los informes y de las dems actuaciones labradas por la
prevencin surga una banda integrada por los siete imputados y otras personas, lo
que tuvo por acreditado a partir de las testimoniales de los preventores (Juan
Vicente Cornal, Morel, Miguel ngel Carlino, entre otros). Seal que el testigo
Morel haba dicho que este grupo tena un crecimiento ostensible segn surga de
los informes respectivos, no pudiendo establecer cul era la actividad de los
imputados. Expres que los testigos corroboraban los informes de la prevencin, ytambin los allanamientos del Haragn, el motel momentos, el saln de fiestas, el
Colegio. De estas ltimas diligencias dijo poder advertir el grandioso
emprendimiento de los imputados, llamndole la atencin la forma en que estaban
construidos los inmuebles (igual pintura, mismo piso, macetas con argollas, etc.).
Indic que las indagatorias de los imputados no era clara, ni precisa, ya que
los oficios que ellos tenan, no lograba explicar la conexin exacta entre los bienes
y los ilcitos ya mencionados.
Luego se refiri a los dichos de los testigos Toso y Pedro Rodrguez.
Expres que Toso haba sido oscura en su declaracin, ya que la nombrada tena
la obligacin de conocer el patrimonio de Aubra Galeano, deba conocer de donde
provenan los bienes que su cliente posea para realizar el emprendimiento que
ejecutaba. Record que si bien Pedro Rodrguez, haba declarado ser amigo de
Pedro Snchez y que el emprendimiento de Santo Tom le perteneca al testigo,
no slo le haba facilitado su domicilio a la esposa de Pedro Snchez para que
sta inscribiera un automvil, sino que, segn los dichos de la testigo Toso, losalquileres de Santo Tom eran destinados al Colegio Crisol.
En otro punto de su declaracin hizo mrito de la calificacin legal. Seal
que los imputados estaban organizados en banda y lo hacan de forma habitual,
considerndolos coautores, ya que, segn expres, todos aportaban al plan el que
fracasara si uno de ellos no realizaba su accin.
Se refiri a los dichos de la Cmara Federal al revisar el auto de
procesamiento de los imputados, recordando que los recursos provenan de la
actividad marginal y eran aplicados a la adquisicin de bienes.
Finalmente, hizo un expreso pedido de pena y solicit se condene a: Jorge
Antonio Villalba, Pedro Norberto Snchez, Ever Sergio Gabriel Sisi y Jos Luis
Gallinari a la pena de siete (07) aos de prisin; y a Aubra Galeano, Rosana
Estela Rodrguez, y Selva Beatriz Snchez, a la pena de seis (06) aos de prisin.
Como conminacin accesoria solicit la inhibicin de bienes de los
nombrados, la multa correspondiente, as como el decomiso de los bienes objeto y
medio del delito. Peticion, igualmente, se impongan las cautelares respecto a losbienes objeto del delito que se encontraban en posesin de terceras personas.
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Adems, requiri se testimonien las piezas pertinentes a fin de que
investiguen a la CPN Blanca Ester TOSO y Pedro Gabino RODRIGUEZ en ordenal delito de falso testimonio, as como su posible participacin en las acciones de
lavado de activos.
A su turno, la defensa tcnica de los imputados Ever Sergio Gabriel SISI,
Rosana Estela RODRIGUEZ, Pedro Norberto SNCHEZ y Selva Beatriz
SNCHEZ, a cargo del seor defensor particular, doctor Jorge Adrin BARBOZA,
en oportunidad de formular su alegato, de forma preliminar, plante la nulidad de la
acusacin fiscal.Dijo que era casi imposible rebatir el alegato ya que en ste no estaban
determinados los hechos ni las conductas. Entendi que la exposicin del fiscal no
haba sido ni precisa, ni circunstanciada, lo que le impeda poder defenderse.
Expres que el actor penal no recre el hecho histrico, no valor las pruebas, ni
de qu manera con las pruebas imputadas consideraba la conducta merecedora
de pena. Aleg que la vaguedad y la indeterminacin de la acusacin pona en
riesgo el proceso, porque deba el Tribunal apartarse de su imparcialidad para ver
lo que haba dicho el fiscal. Indic que la acusacin era progresiva y evolutiva, que
constaba de varias etapas, teniendo su gnesis en el requerimiento de instruccin
formal, atravesando el requerimiento de elevacin de la causa a juicio, finalizando
con el alegato final y conclusivo, ltimo ste que deba ser preciso, claro y
circunstanciado. Refiri, adems, que la deficiencia de la acusacin pona en crisis
el principio acusatorio, ya que el Tribunal no tena acusacin para poder fallar, ya
que sta no era solamente la vaga enunciacin de hechos, sino que deba ser
fundada, el acusador deba poner con claridad como los hechos se enlazan en laspruebas. Manifest que si bien el 393 CPPN as no lo exiga, en esta etapa
plenaria la acusacin deba ser clara, precisa, y circunstanciada, ya que, sino, la
defensa podra pedir la nulidad. Finaliz su alocucin sobre el punto, reiterando
que el actor penal no haba analizado el hecho, la prueba, ni determinado las
conductas, lo que, segn manifest, afectaba el contradictorio, la defensa en juicio
por no conocer el hecho atribuible, y por ello solicit la nulidad de la acusacin y la
consecuente absolucin de sus asistidos, haciendo expresa reserva de casacin y
caso federal.
En un segundo punto de su alegato, el doctor BARBOZA dijo que respecto a
sus asistidos Rosana RODRGUEZ y Selva SNCHEZ, la acusacin tambin era
nula. Entendi que se haba violado el principio de congruencia, ya que la
acusacin del actor penal era sorpresiva al cambiar la calificacin del auto de
remisin (fs.6875 y stes.), al acusar por encubrimiento de lavado de activos,
cuando la elevacin haba sido ordenada por el delito de encubrimiento (art.277
CP). Remarc que el Fiscal haba violado la congruencia porque ambos delitosprevean conductas distintas, lo que violentaba la defensa en juicio. En su caso,
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dijo que el MPF debi ampliar su acusacin conforme lo normado por el art.381
CPPN. Indic que en este caso el cambio de calificacin poda provocarindefensin, tal lo haba sentado la CSJN in re SJ y otros. Por ello, solicit la
nulidad de la acusacin por afectacin de la defensa en virtud del cambio de
calificacin aludido, haciendo expresa reserva de recurrir en casacin.
Finalmente, direccion su defensa en miras a refutar la acusacin. Dijo que
el actor penal acus a sus asistidos por la comisin del delito previsto en el art.278
del CP, hecho que no haba sido probado. En esta direccin, marc que la
acusacin era indeterminada (no estableca cundo ni dnde se realiz el delito), y
que se vea obligado a circunscribir el hecho a partir del requerimiento de elevacinde la causa a juicio. Expres que no pudo determinarse desde cundo se haba
iniciado el delito, ya que el requerimiento fiscal de elevacin estableca, de modo
indeterminado, que ste vena sucediendo desde el ao 2000. Seal que
tampoco se especific en el Requerimiento cmo las conductas se vean reflejadas
en el hecho, no habindose expresado cmo recibieron el dinero sus defendidos
del delito precedente, y que no poda conformarse con la referencia vaga a las
testimoniales y los informes que formulara el Fiscal. Por el contrario, dijo que s
est probada la hiptesis defensiva. Record que Sisi, haba declarado que era
carpintero y que ah haba conocido a Snchez, explicando cmo haba adquirido
los bienes. Respecto a Selva Snchez, dijo que tambin haba dado cuenta de
cmo haba adquirido el terreno y el Motel. Record los dichos del escribano
Muller, quien haba expuesto durante el plenario que en ese momento las tierras
no eran caras, as como la declaracin del testigo SAIGAS, quien sealara que la
construccin haba llevado 6 meses y que cobr 20 mil pesos. En punto a Roxana
Rodrguez, dijo que era dama de compaa y que con el producido de esaactividad haba comprado un local en Virasoro, ah haba conocido a Pedro
Snchez, y con el producido compraron el terreno de la Whiskera Roxi, lo que
explicaba la cadena de dinero. Record que la actividad estaba registrada, aun
cuando la situacin en la AFIP no reflejase la ganancia, la que s poda advertirse
de los libros que se haban secuestrados. Se refiri a los dichos del MPF sobre los
testimonios de Juan Vicente Cornal, Morel, Miguel ngel Carlino, para tener
acreditado el delito precedente, estableciendo que el Fiscal haba valorado
parcialmente sus declaraciones. Dijo que el actor penal haba marcado que los
citados testigos haban declarado que los imputados no tenan actividad lcita, pero
lo que haba omiti la Fiscala haba sido valorar los dichos de los testigos que
expresaron que no pudieron determinar la ilicitud de las actividades de los
imputados. Esto creaba, segn dijo, un estado de duda, que deba jugar a favor del
imputado. A su turno, se refiri a las sentencias que haban sido incorporadas, de
las que el MPF haba extrado los vnculos con el delito precedente. Seal que si
bien algunos podan entender que de esas sentencias era dable hacer mrito porser instrumentos pblicos, stas, segn su criterio, no podan valorarse porque los
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dichos de los imputados en aquellas causas no haban sido sujetos en este debate,
lo que alteraba el contradictorio. Empero, refiri que de las mismas, especialmentede las causas de Barboza y Giersztanowicz, surga que los destinatarios de la
droga eran Snchez y Sisi, o que ste ltimo era el puntero del traslado que se
vena ejecutando, lo que deba llevar a la conclusin de que Sisi y Snchez
participaban en el delito precedente, ya que reciban el producto y no el producido
del delito. Por ello, al ser miembros del delito precedente, no eran partcipes del
delito de lavado. En este marco valor la sentencia dictada en la causa
Giersztanowicz en la que se haba denegado el beneficio previsto en el art.29 de
la ley 23.737, ya que, segn rezaba el propio fallo, las manifestaciones delimputado aparecan como un intento vano de eludir las consecuencias penales
ejercidas en el marco de su defensa material. Entendi que en este caso deba
aplicarse el fallo Bentez Anbal de la CS, doctrina segn la cual la defensa deba
tener posibilidad de interrogar al testigo si no se quera afectar la defensa en juicio
por violacin del contradictorio. En otra parte de su alocucin, se refiri al
agravante por actuacin en banda que tuviera por acreditada el MPF. Dijo que la
acusacin fiscal fue genrica, ya que el Fiscal no haba precisado los roles, ni de
qu forma estaba organizada. No obstante, remarc que para que existiera una
banda en los trminos del art.278 del CP, deba remitirse al artculo 210 del CP.
Por otra parte, se refiri a los informes que el MPF haba nombrado de forma
genrica, entendiendo que stos eran aquellos que haban sido trados por la
polica del Brasil. Respecto a stas actuaciones propuso la exclusinde dichas
pruebas, ya que segn dijo fueron incorporadas violando tratados internacionales y
redactadas en otro idioma. Con cita al Tratado de la Prueba de Jauchen, dijo que
el principio de legalidad determinaba que la prueba deba adquirirse segn loestableca la ley procesal, ya que sta era reglamentaria de la constitucin, sino
deba excluirse. Segn aleg, la prueba debi incorporarse por oficio del juez y
luego traducida por un perito. Esto le permiti concluir que la conformacin de la
banda a la que aluda el art.278 del CP, no poda fundarse en esta prueba. A su
turno hizo mencin a la acusacin por habitualidad, la que, segn dijo, no poda
tenerse por acreditada ya que requera una condena por el delito anterior. Sin esa
condena anterior, sin ese dato objetivo, segn indic, no podra existir habitualidad
y se caera en un derecho penal de autor y no de acto. En otro segmento de su
alocucin se refiri a la ley aplicable al caso, expresando que con la reforma
introducida por ley 26283, y la derogacin del art.278 CP, el nuevo art.303 CP
prevea algunas situaciones de mayor benignidad, que por imperio del art.2 del CP,
deban aplicarse en forma retroactiva. A estos fines dijo que el derogado art.278
CP tena una condicin objetiva de punibilidad de pesos 50 mil y que el vigente art.
303 haba elevado a 300 mil. Asimismo, expuso que si bien el mnimo en el tipo
base era mayor el nuevo art.303, en el tipo agravado era ms benigno, ya que elanterior art.278 tena como mnimo 5 aos, y el agravante contenida en el art.303
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(cuya elevacin deba hacerse jugar sobre la escala bsica contenida en el art.278)
llevaba la escala mnima del agravante a 3 aos. Concluy su alegato solicitando laabsolucin de sus defendidos, as como la restitucin de los bienes oportunamente
secuestrados y el levantamiento de las restricciones. Hizo reserva de casacin, y
del Caso Federal. Finalmente, peticion, en caso de condena, se mantenga el
beneficio de libertad del que venan gozando los imputados.
A su turno, ejercieron la defensa tcnica del seor Jorge Antonio VILLALBA
los doctores Juan Carlos COULLERI y Claudio F. SUSINI.
Al hacer uso de la palabra el doctor Claudio F. SUSINI, preliminarmente,
adhiri al planteo de nulidad interpuesto por el doctor Barboza. No obstante,
agreg que la acusacin era oscura, genrica y vaga, ya que el Fiscal no haba
circunstanciado las conductas tpicas, no haba valorado prueba, lo que converta
su alegato en una suerte de oscuro lbelo que trasgreda el derecho de defensa ya
que nadie poda defenderse de lo que no conoca. Dijo que no exista hiptesis
fctica en el planteo del acusador, tampoco acusacin y por ello entendi que el
Tribunal no poda acusar. Refiri que el Fiscal durante su alegato no circunstanci
los hechos en tiempo, modo y lugar, no le enrostr conducta a los imputados, sino
que simplemente se limit a expresar que los hechos estaban probados. Expres
que de las pruebas que haba valorado el Fiscal no hizo un proceso deductivo o
inductivo para relacionarlas. Enunci que el Fiscal se refiri al modo en que se
inici la causa, habl de informes practicados por la prevencin, lo que, segn
expuso, fueron desacreditados durante el debate por los testimonios producidos,
como el caso del testigo Morel quien si bien haba reconocido las firmas de los
informes, no haba hecho lo propio con el contenido, ya que el nombrado no habapodido determinar que el modo de vida de su defendido sea ilcito. Valor las
escuchas telefnicas practicadas en la causa a las que se haba referido el MPF,
expresando que de stas no surga la integracin de una banda, ni las conductas
de lavado de activos. Entendi que los dems testimonios no pudieron acreditar
que el modo de vida de los imputados haya sido espurio o ilcito. Respecto a los
allanamientos llevados a cabo durante la investigacin, dijo que ellos tenan como
objeto el secuestro de elementos relacionados al narcotrfico, y por ello era que,
segn manifest, las actas sealaban que haban tenido resultado negativo. En
otro segmento de su alocucin hizo mrito de los bienes que haban sido
secuestrados, arguyendo que stos no lograban afectar el orden econmico
financiero, que a la sazn era el bien jurdico protegido; y que el Fiscal no haba
hablado de cantidades, pero que hoy deba considerarse como monto de la
condicin objetiva de punibilidad la suma de $300.000.
Al abocarse al segundo acpite de su defensa, dijo que no slo no haba
acusacin, sino que en la presente se planteaban escollos constitucionales.Especialmente aleg que la investigacin violentaba derechos constitucionales ya
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que se haban realizado escuchas telefnicas a 67 personas durante tres aos, no
obstante que, en mayo de 2008, cuando se realizaran los allanamientos, stosfueron infructuosos, lo que motiv en la Fiscala, un abrupto cambio en la
investigacin que pas de narcotrfico a lavado de activos. Entendi que esta
mutacin violaba el principio de congruencia, ya que se haba investigado por un
delito y se elev por otro, varindose el objeto de la investigacin. Tambin dijo
que se haba afectado la legalidad, ya que se imputaba a su defendido la comisin
del art.278 del CP que haba sido derogado por la ley 26.683, expresando que la
accin penal haba desaparecido con la derogacin de la norma. Dijo que el nuevo
art.303 del CP tutelaba un nuevo bien jurdico protegido (el orden econmico yfinanciero), a diferencia del antiguo 278 CP que protega la administracin pblica.
Adems, expres que el art.303 del CP era posterior al hecho, por lo que no se lo
poda hacer jugar retroactivamente sin violar el principio de legalidad. En
resumidas cuentas, dijo que el principio de legalidad impeda retrotraer los efectos
del art.303, e impedia imponer el 278 CP porque haba sido derogado.
En otro segmento de su alocucin, valor las pruebas rendidas durante el
plenario. Respecto a los testimonios, dijo que DURAN, al igual que ATHAN, haba
expresado que solamente se limit a firmar los informes, pero que no investigaba,
ya que quien realizaba las investigaciones era MOREL. Respecto al testigo
VELZQUEZ dijo que el nombrado se haba contradicho con su testimonio
prestado en instruccin, as como con la deposicin de VENTURA. Hizo mencin
asimismo de los dichos de MUSSI. Respecto al testimonio de MOREL, quien segn
dijo el defensor haba dado cuenta de su contacto con la polica del Brasil, dicho
informe no haba sido incorporado por los canales diplomticos necesarios, ni
traducido por un perito. Dijo que Morel lo haba obtenido a travs de una charla,mas no a travs de canales oficiales. Adems, respecto al mismo testigo Morel,
entendi que el nombrado tampoco haba podido comprobar que los bienes de los
imputados eran producto de un ilcito. Adems, valor los dichos de los testigos
VELAZQUEZ y FERRER. Respecto a la declaracin del testigo ZARZA, dijo que el
nombrado era constructor, que haca planos, y era quien haba construido el hoy
complejo Springfield, el que posea un saln de 160 a 200 mts.2. Record que
segn el citado testigo el metro cuadrado de la obra tena un precio de $450, que
le pagaban de a poco, y que la construccin era de categora B, no obstante lo
cual, Villalba, por poseer poco dinero, tuvo que venderlo. Estas circunstancias,
segn dijo, demostraba que el imputado no poda lavar dinero, porque justamente
a esos sujetos lo que no le faltaba era dinero, sino lugares para realizar sus
maniobras. A ello adit los dichos del testigo MULLER, quien expres que el valor
de los inmuebles en la poca era escaso; as como los del testigo ABRAHAM,
quien haba construido dicho inmueble, dando cuenta de que haba empezado a
construir un gimnasio, que la obra se haba demorado, que le hizo un revoquebarato para abaratarla, hasta que finalmente la vendieron a Ginga por falta de
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dinero. Adems, dijo que la obra hoy, no era lo que era cuando la tena Villalba.
Por su parte, expres que de los informes labrados por los registros no se podantener en cuenta para efectuar una sumatoria de bienes, porque stos no eran
simultneos, sino que se iban subrogando unos a otros, recordando que Villalba
venda autos, lo que era conteste con los dichos de BALGUENET, quien haba
declarado que no le pareca extrao que Villalba cambie de autos 4 o 5 veces al
ao. Asimismo se refiri a los pases por migraciones de los imputados, lo que dijo
se justifican por la zona fronteriza, lo que, adems, le permita explicar el hecho de
que fueran vistos autos brasileos en los domicilios de los imputados. Por otra
parte, dijo que no se relacionaba a su asistido con el delito precedente, ni con eldinero de ah producido, por lo que, segn expuso, no se haban comprobado los
elementos del tipo objetivo del art.278 CP. Tampoco, segn expres, se haba
logrado probar la no participacin de los imputados en el delito precedente, ya que
si stos eran los narcotraficantes, no podan ser los lavadores, pues ello afectara
el doble juzgamiento. Expres que el monto de la condicin objetiva de punibilidad
del ilcito que le reprochaban a su asistido no se haba probado, sino que se haba
presumido que ese monto se super. Tampoco, segn aleg, estaba probada la
relacin entre los imputados, ni el acuerdo entre los mismos, lo que desechaba la
acusacin por banda. Abord, en otro segmento de su alocucin, la consecuencia
del dao que juzg una exigencia tpica del delito de activo delictivo. Dijo que no
haba lesin al orden econmico financiero o la administracin pblica, ya que la
conducta desplegada por su pupilo, los bienes que tenan (auto desarmado, una
moto, etc.) no tena entidad para afectarlo. A estos fines, concluy su razonamiento
haciendo mrito de los directrices que marcaba la Fundacin Argentina para la
Prevencin de Lavado de Activos, sealando que la conducta deba afectar lanormalidad de la economa para ser punible, destacando que la norma no estaba
para perseguir al pobre sino a los grandes lavadores de dinero. Finalmente, solicit
la absolucin de su pupilo y la devolucin de los elementos secuestrados. Tambin
hizo uso de la palabra el doctor COULLERI.-
A su turno, al alegar el doctor Ricardo SOSA, en ejercicio de la defensa
tcnica de Aubria GALEANO, sostuvo que en la presente se haba violado el
principio de congruencia, enunciando no saber de qu se acusaba a su defendida.
En punto a la afectacin del principio de congruencia, indic que las
indagatorias se haban recibido en orden al delito del art.278, inc. a y b, del CP, al
igual que lo haba hecho el requerimiento de elevacin a juicio, mas no as el auto
de procesamiento, ni el auto de elevacin, que lo haba hecho en orden al art.277
inc.1, a y b; a lo que deba sumarse el hecho de que en su alocucin final, el Fiscal
acusara a su asistida en orden al delito previsto en el art.278 que haba sido
derogado. De esto modo, dijo que se afectaba la defensa en juicio.
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Por su parte, indic que el MPF haba acusado a Aubria Galeano, pero no la
haba identificado debidamente (ej. por su DNI), incluso record que el Fiscal habautilizado el nombre Aubria Snchez. Por ello, ante la ausencia de una debida
identificacin, solicit la absolucin de su asistida.
En forma subsidiaria, expres que a su pupila se la haba acusado por un
delito derogado, por lo que solicit su absolucin.
En otro tpico de su alegato, dijo que el Fiscal no haba conmovido la
inocencia de su asistida con prueba de cargo. Expres que la acusacin no haba
sido clara, precisa y circunstanciada, segn lo haba sealado el doctor Barboza.
Expres que la acusacin era la merituacin que el Fiscal realizaba de la pruebaproducida en el debate, y que no haba sido as. En este orden, solicit la
absolucin de su defendida por carecer la acusacin de una relacin clara, precisa
y circunstanciada del hecho, y tambin por la falta de descripcin de la conducta.
Luego analiz el tipo cuyo reproche se intentaba a su asistida. Dijo que el
fiscal le haba atribuido el art.278 del CP que estaba derogado, y que la aplicacin
retroactiva del 303 del CP estaba vedada, ya que afectara el principio de legalidad.
Indic que la tcnica legislativa no deba haber derogado el 278 CP, sino que ste
debi ser reformado dentro del mismo artculo, y que si bien ambos artculos
utilizaban la misma palabra, la proteccin del art.303 CP (orden econmico
financiero) no tena nada que ver con la del art.278 (Adm. Plca.). De este modo,
considerando que exista indeterminacin en el tipo que se le atribua a su pupila,
solicit su absolucin.
Por otra parte, analiz la indagatoria prestada por A. Galeano. Dijo que no
investig el hecho de que la nombrada haba justificado sus bienes merced a una
herencia que le haba dejado su padre que era ganadero en La Cruz. Seal queGaleano tena un solo auto y que fue subrogando su producido, que el dinero que
posea era parte de las cuotas de los alumnos del Instituto Crisol, ltimo ste que
haba construido con aportes de docentes que haban trabajado ad honoren, tal
como lo haba declarado la testigo TOSO. Dijo que los testigos que haba
depuesto durante el plenario no conocan a A. Galeano, expresando que algunos
testigos de la fuerza solo firmaban los informes pero no hacan la investigacin de
campo.
Solicit, adems, se rechace el falso testimonio del testigo Gabino
Rodrguez y de Toso, ya que el Fiscal no haba dicho en qu mintieron.
Respecto a la acusacin por banda, dijo que no estaba determinado el rol
que cada uno de los imputados ocupaba en el blanqueo de capitales.
Expres que el Fiscal, tampoco haba fundado el pedido de pena para A.
Galeano, diferencindola de los dems imputados para los que haba requerido
siete aos. Por ello solicit se rechace el pedido de pena.
Finalmente, adhiri a los planteos de nulidad de los anteriores defensores,solicit se rechacen los falsos testimonios, se absuelva a su defendida, se rechace
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el pedio de cautelar los bienes, y peticion se devuelvan los bienes que se le
secuestraron y que se levanten las cautelares constituidas en la causa.
Al producir su alegato final los doctores Mariano DAVILA y Vctor Hugo
BENTEZ, en representacin de Jos Luis GALLINARI, expresaron que coincidan
con los argumentos de los colegas precedentes.
Durante su alocucin el doctor Mariano DAVILA dijo que iba a direccionar
su defensa sobre dos postulados, uno sobre la base de que su pupilo haba
actuado conforme a un rol estereotipado al ser prestamista, y, otro, conforme su rol
de armero.
Respecto a la condicin de armero de Gallinari, expres que sta surga
acreditada de los testimonios prestados por ASIS y ALBINO en sede instructoria,
al igual que de los dichos de VELZQUEZ. Segn aleg, estos testigos probaban
el conocimiento que posea Gallinari respecto a las armas, y explicaba el hecho de
que Snchez hubiese llevado armas y municiones a la sede de la PSA a Gallinari.
Al abocarse a lo que denomin rol de prestamista de Gallinari, dijo que
estaba comprobado en funcin del testimonio ofrecido por CARBONEL, quiendeclar que era pblico y notorio este hecho, al igual que surga de las escuchas
telefnicas, luego ratificadas por MOREL durante este debate. Dijo que de los
informes labrados por la polica federal del Brasil no apareca Gallinari.
Expres que durante su alocucin el Fiscal no se haba hecho referencia ni
al monto, ni a la forma en que se haba superado la condicin objetiva de
punibilidad. Dijo que en la presente no se haba establecido de qu prcticas se
haba valido su asistido para realizar las conductas de lavado de activos, y
tampoco haba precisado en el delito precedente. Manifest que Gallinari tenaingresos justificados de su rol de prestamista, de armero, de su rol dentro de la
PSA. Aleg que el rol de prestamista no serva para lavar dinero porque no
estaban en el marco de una financiera, eran prestamos informales de persona a
persona que tenan visos de legalidad a partir de los contratos de mutuos que
fueron secuestrados.
Al hacer uso de la palabra el co-defensor de Gallinari, doctor BENITEZ,
agreg que la acusacin no reuna los elementos de una acusacin, por lo que
deba considerar como que no haba acusacin, conforme la doctrina de la CS in re
Mostacchio y Tarifeo. Indic que la acusacin deba versar sobre un hecho, pero
el MPF haba dicho que ste estaba probado, pero que no pudo describirlo. Explic
que si bien haba existido una descripcin genrica de los verbos utilizados en el
tipo, se haba pretendiendo suplir con ello el hecho, lo que era insuficiente, ya que
el hecho era un acontecer fctico. Dijo que si el Fiscal no le informaba el hecho por
el que se acusaba a su defendido, se violaba la defensa en juicio, ya que la
acusacin deba ser detallada (C.A.D.H. art. 8, prr. 2, letra b). Indic que, incluso,al no precisar en el rol, se violara la culpabilidad, y se caera en una
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responsabilidad de tipo objetiva. Adems, seal que el RECJ tambin era nulo, ya
que solamente describa la prueba colectada pero no lo relaciona con cada uno delos imputados, adoleciendo de los mismos defectos que la acusacin en debate.
Reconoci que Gallinari y Pedro Snchez eran primos, que Gallinari arreglaba
armas y prestaba dinero, lo que era de pblico conocimiento, mas dijo que la
investigacin era deficiente ya que no haba probado nada adems de aquello que
ya estaba reconocido por el propio imputado.
Finalmente, solicit la absolucin de su asistido por insuficiencia probatoria,
por inexistencia de acusacin, peticionando el reintegro de todos los elementos
secuestrados.
Al hacer uso de su derecho a rplica, contestando las nulidades interpuestas
por los defensores, el representante del MPF expres que deban rechazarse in
limine. Seal que de receptarse el planteo nulidicente impetrado se creara una
nueva nulidad absoluta no prevista, ya que su alocucin haba cumplido con las
previsiones del art.393 del CPPN.- Reconoci que era indiscutible que tal sancin
se podra imponer en caso de que existiera una nulidad estructural, ya sea
motivada en omisiones, excesos arbitrarios de la prueba existentes en el RECJ o
en el alegato, que pusieran en peligro el derecho de defensa, mas dijo que esto no
haba sucedido en la presente causa, ya que su acusacin cumpla los requisitos
mnimos en punto a la valoracin del hecho y las pruebas.
En cuanto a la nulidad por incongruencia, dijo que no haba habido
apartamiento del requerimiento fiscal, ya que el pedido de pena se fundaba en la
misma norma, expresado que el RECJ y la acusacin final constituan una unidad
fctica y jurdica. Destac que la parte final del debate en el sistema acusatoriocompleto, solamente se integraba con un pedido de pena por parte del acusador.
Adems, agreg que en nuestro sistema procesal imperaba tambin el
principio de libertad probatoria, de forma que todo pueda ser probado, no as los
hechos evidentes que estaban exentos de prueba. Dijo que solo se poda
cuestionar la prueba en caso de que existiera duda, pero que no era este el caso,
ya que las mencionadas en el expediente y las conocidas durante la audiencia,
demostraban que el hecho haba sido acreditado. Record que en el expediente
constaba un inventario judicial de todos los bienes adquiridos por los imputados y
respecto de los causales los acus. Dijo que a partir de fs.3637 en adelante
constaba detalladamente los vehculos de Villalba, sealando algunos de ellos, al
igual que a fs.3633 de donde surgan inventariados los de Sisi. Respecto a Pedro
Snchez, hizo mrito del campo El Haragn, as como de la lancha con motor y los
animales all secuestrados, as como el dinero y las facturas por compras
importantes que se haban obtenido. Dijo sobre Roxana Rodrguez, que se la
haban comprobado vehculos, electrodomsticos, que era titular de una FordRanger GEI 545, no obstante que no tena actividad alguna reconocida; y sobre
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Aubra Galeano, record que la nombrada era propietaria del establecimiento
Crisol, de importante sumas de dinero efectivo, de un cuatriciclos, y de otrovehculo.
En punto al delito precedente, dijo que ste estaba probado a partir de la
incorporacin de las Sentencias dictada por el Tribunal, mencionando las
Sentencias N7, N9, N19, N6, N17, N15. Especialmente dijo que en la
sentencia N15 se mencionaba el modus operandi, la forma que pasaban con
droga, adems de la existencia de causas y procesos pendientes en la que
estaban relacionados los imputados. Adems, dijo que los informes, no obstante
que la defensa intentara excluirlos, no fueron desacreditados.Respecto a Gallinari, y en punto a la falta de acusacin, seal que s haba
descripto el hecho, que se haba referido en su alocucin final al inicio de la causa,
haba sealado de dnde provena el dinero ilcito, y los verbos tpicos que haba
utilizado era justamente para referir a las acciones que, durante un largo periodo
de tiempo, realizaron los imputados.
Respecto a la impugnacin formulada por la defensa en torno a que no se
haba informado de la acusacin a los imputados, dijo que dicha informacin haba
sido realizada durante la indagatoria, el procesamiento, y durante las dems
instancias procesales.
Al hacer uso de su derecho a dplica, los letrados defensores mantuvieron
los argumentos sostenidos durante sus anteriores alocuciones. El doctor BABOZA
reiter que la acusacin no haba sido fundada, expresando que los bienes que
tena sus pupilos haban sido justificados mereced a sus dichos durante las
indagatorias. El doctor SUSINI aclar que no haba planteado la nulidad, sino lainexistencia de la acusacin por falta de fundamentacin. Reiter su posicin
respecto a que el alegato deba estar circunstanciado por ser el ltimo acto de
debate. Finalmente, dijo que el MPF no poda durante su rplica ejercer su facultad
de alegar, ya que sta haba fenecido. De igual forma el doctor SOSA ratific sus
dichos. Reiter que el alegato no haba sido claro, preciso, ni circunstanciado, y de
ah el planteo de nulidad articulado, amn de la adhesin a la inexistencia
expuesta por el doctor Susini. Argument que el MPF haba referido al criterio de
libertad probatoria, mas expuso que ese conocimiento se limitaba a saber si, por
ejemplo, existi o no sol, o cuando caa la noche, pero que no era atinente
respecto a cuestiones probatorias del debate. Dijo que se vio sorprendido por la
nueva merituacin del fiscal, y que la facultad de alegar durante la rplica ya
estaba precluda. Indic que el MPF no estableci la relacin de causalidad entre
el delito precedente y la conducta de los imputados, y que haba acusado a su
defendida por un delito derogado. Finalmente solicit se rechacen la rplica del
Fiscal. A su turno, el doctor BENITEZ manifest que el Fiscal deba habersealado cules de todos los verbos tpicos utilizados por la norma era el que
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haba realizado su pupilo, exponiendo cundo y de qu forma haba materializado
el injusto. Indic que, como no se haba podido determinar cul fue la conductarealizada, se haban enumerado todas. Aleg que las sentencias nombradas no
haban sido descriptas para as determinar cul ha sido la conducta de Gallinari.
Finalmente solicit se rechace la rplica, se tenga como inexistente el alegato por
no cumplir las exigencias de claridad, precisin, circunstanciacin, y por no haber
hecho juicio de cesura al formular el pedido de pena, reiterando el pedido de
absolucin de su asistido por falta de prueba, por inexistencia del delito y por
inexistencia de acusacin.
3. La oposicin a la incorporacin de pruebas formulada por el Dr.Barboza. Nulidades e inexistencia que impusieron los asistentes tcnicos.
Antes de toda consideracin respecto al hecho, de modo preliminar,
debemos adentrarnos al tratamiento de las cuestiones planteadas por los
defensores que fueran referidas en el acpite. A sus fines debemos formular
ciertas precisiones metodolgicas en orden a la resolucin de las nulidades y
dems agravios intentados por la defensa. En procuras de alcanzar cierta claridad
expositiva, solamente nos abocaremos, en pargrafos separados, a dar respuesta
a la oposicin a la incorporacin de prueba que fuera interpuesta por el doctor
Barboza (pto.3.1.); a las nulidades por falta claridad, precisin y circunstanciacin
del hecho, y la prueba, en el alegato Fiscal,as como a la inexistencia intentada
respecto del mismo acto procesal (pto.3.2.);a la nulidad por afectacin del principio
de congruencia motivado por el cambio en la calificacin legal (doctores Barboza y
Sosa), o en el objeto de la investigacin (doctor Susini) (pto.3.3.);y al pedido de
absolucin por falta de identificacin requerida por el doctor Ricardo Sosa
(pto.3.4.). Los dems argumentos expuestos por los asistentes tcnicos, aquellosque hacen a la valoracin de la prueba, a la aplicacin de la ley penal, al bien
jurdico tutelado, as como las dems defensas introducidas, sern enlazados en el
contexto de las cuestiones resueltas durante este voto.
3.1.- Oposicin a la incorporacin de pruebas formulado por el Dr.
Barboza.
Si bien durante la audiencia de debate este Cuerpo desestim la oposicin
de la defensa a la incorporacin de la prueba ya que haba caducado la etapa
procesal correspondiente y porque la oposicin, a diferencia de la nulidad, no era
un medio de impugnacin idneo para proceder a la exclusin de prueba y no se
encontraba regulada en el dispositivo ritual (cfr. Acta de debate), en el ltimo
prrafo de dicha resolucin se difiri el tratamiento de dicha cuestin para el
momento de dictar la presente sentencia ya que era en esta oportunidad cuando
corresponda valorar la prueba. Adems, segn vimos, durante su alegato el doctor
BARBOZA solicit la exclusin probatoria de los informes que tena su gnesis en
informacin aportada por la polica del Brasil.Por tanto, corresponde nos aboquemos a la oposicin formulada,
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especialmente en punto a la supuesta afectacin del derecho de defensa en juicio
(art.18 CN) que alegara la defensa como sustento de su pretensin; oposicin que,debemos anticiparlo, deber ser rechazada.
Recordemos, preliminarmente, que durante el plenario el Dr. BARBOZA,
mediante un pedido que mereciera la adhesin de los Dres. VERON, SUSINI y
Ricardo SOSA, se opuso a la incorporacin de prueba obrante a fs.3670/3682,
fs.1677/1690, fs. 1349/1351 y fs.176/177 alegando que las constancias de
fs.176/177 violaban el art.114 del CPPN as como el Protocolo de Asistencia
Jurdica Mutua (Ley 25075); que las obrantes a fs. 1677/1690 haban sido
adquiridas fuera del pas, encontrndose el cuadro adjunto en idioma portugus, loque violaba, segn dijo, el art.114 de la ley ritual, el Protocolo antes aludido, as
como la defensa en juicio ya que no haba podido controlar la prueba; que en las
obrantes a fs. 1349/1351 no estaba clara la adquisicin de la prueba al no existir
acta de requisa, orden del juez o aquiescencia del propietario del vehculo, la que,
en caso de ser valorada, ocasionara un perjuicio por no haber podido controlar la
prueba, violentando, asimismo, la presuncin de inocencia; que las de
fs.3670/3682 violentan la defensa en juicio de su pupilo ya que no tuvo posibilidadde interrogar a Giersztanowicz, as como la presuncin de inocencia del imputado
SISI al darse por cierto los dichos de Giersztanowicz, amn de que al ser una
indagatoria hara dudar de su veracidad, siendo que el acta de fs.3682 no cumpla
con los requisitos del art.140 del CPPN por carecer de la firma de uno de los
asistentes como ser el testigo Herrera.
A su turno el Dr. SOSA se opuso a la incorporacin de las constancias
obrantes a fs.3670/3682 sealando que no existi control de la citada prueba
afectndose el debido contradictorio.Por su parte el seor Fiscal, al expedirse respecto a la oposicin de las
constancias de fs. 1677/1690 dijo que, en todo caso, se estara frente a un
supuesto de nulidad relativa que podra ser subsanado an en esta instancia, pero
que la prueba poda comprenderse perfectamente, no obstante que, tratndose de
un acto de instruccin, la misma haba sido consentida; que las obrantes a fs.
1349/1351 dijo que la requisa haba sido practicada por orden del juez y con
intervencin del Secretario; que las glosadas afs.3670/3682
se trataban de un
instrumento pblico respecto a las que no exista obstculo alguno para
incorporarlas, sin perjuicio de su valoracin ulterior.
Ahora bien, y ya abocndonos a la resolucin de las cuestiones planteadas,
no se advierte en la presente que la adquisicin y produccin de la prueba
cuestionada haya producido mella alguna en el derecho de defensa de los
encausados.
Es que las constancias obrantes a fs.176/177 consignan en su tenor nombre
de personas e identifican un vehculo, y las obrantes a fs.1677/1690 refieren a uninforme practicado por la Delegacin de Inteligencia de la PNA (Zona Alto Uruguay)
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que se halla escrito en idioma nacional (fs.1677/1678), al que fuera anexado tomas
fotogrficas (fs.1679 y 1681), un grfico con nombre de personas (fs.1680), ascomo copias que contienen nmeros y nombres (fs.1682/1690);datos todos stos
que para ser comprendidos no requieren ser traducidos. Las piezas citadas utilizan
signos universales nombres y nmeros- que no resultan modificados en funcin
del idioma que sea utilizado, y no requieren la mediacin de un traductor. De esta
forma no existe violacin alguna al art.114 del CPPN, menos an al Protocolo de
Asistencia Jurdica Mutua (Ley 25095), ya que, repetimos, las grafas consignadas
no deben ser interpretadas por un sujeto con conocimientos especiales en la
materia. Adems, la defensa ha tenido la posibilidad de interrogar durante laaudiencia a quien suscribe dichas actas, el testigo Rubn Daro MOREL, lo que le
ha garantiza un amplio control de la prueba, un debido contradictorio.
Por otra parte, y en lo que respecta a la imposibilidad de controlar y
contradecir la prueba que refiriera la defensa al oponerse a la incorporacin de las
constancias obrantes a fs. 1677/1690 y fs.3670/3682, cabe sealar
preliminarmente que el derecho constitucional a la confrontacin de la prueba
no exige que la contradiccin se produzca efectivamente; tan slo reclama que sea
obligatorio posibilitarla1, por lo que la pregunta es, no si ha existido o existe una
efectiva contradiccin, sino si la lectura de actas y documentos al que alude el
art.392 del CPPN obsta a esa posibilidad de contradecir la prueba, lo que, a
nuestro juicio, merece una respuesta negativa. Ello porque, como sealamos en la
resolucin adoptada durante la audiencia de debate, las partes han podido ofrecer
prueba en la oportunidad procesal correspondiente (art.354 CPPN), pudieron
oponerse a las dems pruebas ofrecidas y admitidas en dicha ocasin, y tuvieron
la posibilidad de interrogar los testigos, todo lo que ha permitido un debidocontradictorio. Para ser claros, si puedo la parte interrogar a quien suscribe dichos
documentos, tal el caso de Rubn Daro MOREL, o procurar si as lo deseaba, por
ejemplo, la citacin de otros testigos para que depusieran en la causa en la
oportunidad de ofrecer pruebas, mas sea porque estimaba mejor al derecho de
defensa de su pupilo, sea por simple incuria, si decidi no formular peticin en
dicho sentido cobra fuerza el apotegma latino venire contra factum proprium non
valet, dado que, como sealamos, las mandas constitucionales que imponen
posibilitar la debida contradiccin han sido acabadamente observadas.
En punto a la exclusin probatoria de dicha prueba que fuera solicitada por
el doctor BARBOZA durante su alegato, como dijimos, no slo que la ley 25.095 no
es aquella que rige el acto de adquisicin de la prueba durante la investigacin
policial, sino que es justo recordar que es la propia fuerza la que, por iniciativa
propia, debe investigar los delitos de accin pblica que lleguen a su conocimiento
individualizando a los culpables y reuniendo pruebas para dar base a una posterior
1Navarro-Daray. Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Anlisis doctrinal y jurisprudencial , 4ed, Bs. As., Hammurabi, 2010. T III, pg.139.-
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acusacin (art.183 CPPN). En la valoracin de las actuaciones policiales o de las
fuerzas de seguridad debe partirse siempre del principio de veracidad de lasdiligencias realizadas2, veracidad que en el presente caso, adems, deviene
corroborado por el propio relato testimonial que durante el plenario efectuaran
quienes intervinieran en dichas diligencias, segn diramos cuenta anteriormente.
Las diligencias practicadas por la fuerza durante la investigacin prevencional, no
debe su valor como elemento de cargo en tanto elemento independiente, sino que
es en el contexto de las declaraciones prestadas por MOREL, MUSSI, CORNAL,
entro otros, cuando stas adquieren su real dimensin.
Adems, es menester recordar que en virtud del Acuerdo N 09/01, anexo I,Sobre Complementacin y Adecuacin del Plan General de Cooperacin y
Coordinacin Recproca para la Seguridad Regional, entre los Estados parte del
Mercosur3, los Estados parte (entre ellos Argentina y Brasil) acordaron, entre otras
acciones, compatibilizar en toda la regin, especialmente en las zonas fronterizas
de cada Estado Parte, las actividades de control y fiscalizacin para la deteccin
del trfico ilcito de drogas, tendiendo a perfeccionar el accionar de las mismas en
operaciones simultneas y coordinadas. A los efectos de la presente accin se
tomarn como base los operativos coordinados con cada pas por intermedio de
los organismos con competencia especfica en la materia. Luego de conocido ello,
cada una de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales responsable de su ejecucin y
asignada en cada frontera motivar un enlace con la contraparte del otro pas, a
los efectos de complementar o ampliar lo actuado por parte de los organismos
sealados.4
Asimismo, los Estados signatarios establecieron ejecutar en forma
coordinada y simultnea (...) operaciones sorpresivas de control y fiscalizacinespecialmente destinadas a la deteccin de individuos u organizaciones dedicadas
al trfico ilcito de drogas, precursores y sustancias qumicas controladas. a. Dicha
tarea deber ser debidamente coordinada entre las Fuerzas de Seguridad y/o
Policiales de cada Estado Parte (...). b. El Comando y la Fuerza empleada
pertenecern al pas en cuyo territorio se ejecute el operativo, los que podrn
invitar a observadores de los otros Pases de la Regin, acorde a la legislacin de
cada uno de ellos5.
Adems acordaron Confeccionar e intercambiar, para uso exclusivo de los
organismos competentes en la materia, un informe de carcter reservado, donde
se consignen: - Los procedimientos llevados a cabo y los modus operandi
observados (tcnicas de ocultamiento y traslado, caminos o vas utilizadas, origen
cierto o probable de la droga, datos de los detenidos, etc.). - Ubicacin en cada
pas, y en particular en las zonas de frontera y reas de influencia, de pistas de
2 Cfr. Navarro-Daray.Ibdem. TII, Pg.97.-3 Cfr. http://www.derhuman.jus.gov.ar/mercosur/material_anterior/Documentos/minINTERIOR/0109.pdf4 cfr. CAPITULO II,
mbito Delictual, Seccin 1ra, Narcotrfico, Acciones, Pto.2, Disposiciones complementarias tems. a. y b..-5Id. Pto.3.
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aterrizaje clandestinas, laboratorios, plantaciones, centros de almacenamiento,
rutas clandestinas terrestres y fluviales y todo otro dato de inters para la luchacontra el narcotrfico y sus delitos conexos, a los fines de la adopcin de medidas
apropiadas y oportunas. - Informacin de personas fsicas o naturales y jurdicas
involucradas en el trfico ilcito de drogas, precursores y sustancias qumicas
controladas, lavado de activos provenientes del narcotrfico y delitos conexos,
conforme a la legislacin de cada Estado Parte. a. El informe referido ser
intercambiado en oportunidad de las Reuniones Ordinarias del Grupo de Trabajo
Especializado Delictual...6.-
De la normativa citada claramente puede advertirse la legalidad del
intercambio de informacin realizado entre las fuerzas de seguridad durante la
investigacin, que, reiteramos, se encuentra apoyada en los dichos de los testigos
que depusieran durante el Plenario, quienes ratificaron la informacin volcada en
los informes.
Finalmente, y a riesgo de superabundar, es dable marcar que si bien la
designacin de intrprete (o traductor) debe ser dispuesta cuando fuere necesario
traducir documentos redactados en un idioma distinto al nacional (art. 268 CPPN),resulta discutible la necesidad de dicha traduccin cuando se trata del idioma