sentencia por apagón de septiembre 2011
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Se dejó a firme la decisión que ordena a varias compañías a compensar a sus clientes por los problemas causados el 24 de septiembre de 2011, cuando se produjo un corte de energía eléctrica desde Atacama a Los Lagos por casi una hora.TRANSCRIPT
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en recurso de reclamación en contra de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, CGE
Distribución S.A., Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua
y Maule S.A. y Empresa Eléctrica de Talca S.A., todas
empresas distribuidoras de energía eléctrica, dedujeron
apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que rechazó la referida reclamación
que habían interpuesto respecto de la Resolución Exenta N°
2490 de 27 de diciembre de 2012 que, a su vez, desestimó un
recurso de reposición en contra del Oficio Ordinario N° 9896
de 16 de octubre de ese mismo año, emanado de la mencionada
Superintendencia, mediante el cual se instruyó a diferentes
empresas distribuidoras, entre ellas a las reclamantes, a
efectuar a sus clientes el abono de las compensaciones debido
al corte generalizado de suministro eléctrico que afectó al
Sistema Interconectado Central el 24 de septiembre de 2011.
Segundo: Que el fundamento legal de tal instrucción se
encuentra en el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, en cuanto
dispone que, sin perjuicio de las sanciones que correspondan,
toda interrupción o suspensión del suministro de energía
eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los
reglamentos dará lugar a una compensación a los usuarios
afectados, de cargo del concesionario. Ordena también la
norma referida que tales compensaciones se abonen de
inmediato al cliente, independientemente del derecho que
asiste al concesionario para repetir en contra de los
terceros responsables.
Tercero: Que la parte recurrente sostiene en su
apelación que la Corte de Apelaciones no atribuye ningún
significado jurídico al hecho de que las responsables del
apagón sean otras empresas, pese a que debió tenerse a sus
representadas como no responsables por falta de vínculo
causal entre la falta de suministro y la conducta de éstas,
liberándolas de las compensaciones de que se trata. Así, el
artículo 16 B ha sido aplicado con independencia de los
resultados de la averiguación practicada por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En
consecuencia, estima que debe entenderse que la interrupción
es autorizada respecto de su parte pues ésta no le es
imputable.
Cuarto: Que como ha dicho esta Corte Suprema con
anterioridad sobre el particular, del claro tenor de la
referida norma legal se advierte que el mecanismo de
compensación que ella prevé sólo exige que la interrupción o
suspensión no haya sido autorizada por la ley o el
reglamento. Si se trata de un corte no autorizado, el
precepto expresamente ordena que las compensaciones se
abonarán de inmediato al usuario, quedando a salvo el derecho
del concesionario de repetir en contra de los terceros
responsables de la falla. A su vez, la norma prescribe que
las empresas concesionarias procederán al pago de estas
compensaciones “sin perjuicio de las sanciones que
correspondan”.
Quinto: Que de lo expuesto se colige que la
circunstancia de haberse atribuido responsabilidad en los
hechos de que se trata a empresas distintas de las
reclamantes no constituye un impedimento para que la
Superintendencia del ramo instruyera a las actoras a efectuar
los cálculos necesarios para determinar las compensaciones a
pagar a sus clientes, descontando las cantidades resultantes
en la facturación más próxima. En efecto, lo que hace nacer
este mecanismo de compensación es la existencia de una
interrupción que no sea de aquellas que la ley o los
reglamentos autorizan, puesto que se trata de un derecho de
los usuarios que han sido afectados en su abastecimiento de
energía eléctrica.
Sexto: Que constatada la ocurrencia de una interrupción
del suministro eléctrico no autorizada surge el derecho de
los usuarios a ser compensados, obligación que tiene su
fuente en la ley y cuyo efectivo cumplimiento no depende, al
menos en lo que respecta a los usuarios del servicio, de la
definitiva atribución de responsabilidad por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles en la
suspensión en comento, de manera que el citado artículo 16 B
no atiende en esta parte a dicha definición sino que tan sólo
al interés de los clientes, dejando a salvo el derecho a
repetir de la distribuidora respectiva. En esas condiciones
no es posible entender, como lo sostienen las recurrentes,
que se les está atribuyendo responsabilidad sin que exista
una conducta que la justifique, pues quien deberá soportar en
definitiva el costo de la interrupción será la o las
concesionarias causantes de la interrupción del suministro
eléctrico, en cuya contra las actoras podrán repetir.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el
Oficio N° 9896 dictado por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, en su condición de acto
administrativo goza de ejecutoriedad inmediata, según lo
establecido en el artículo 51 de la Ley N° 19.880 sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de
los Órganos de la Administración del Estado, es decir, son
exigibles a sus destinatarios desde su entrada en vigencia,
producen efectos jurídicos desde su publicación o
notificación y su impugnación no suspende o enerva la
ejecutoriedad propia de dicho acto, por lo cual la autoridad
administrativa está autorizada desde entonces para disponer
su cumplimiento.
Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con
lo que dispone el artículo 19 de la Ley N°18.410, se confirma
la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil catorce,
escrita a fojas 203.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 6.469-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y
Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro
señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora
Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de
septiembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos rol N° 6661-2014 la
reclamante, Colbún S.A., y la reclamada, Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, han deducido sendos recursos de
apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que acogió parcialmente el reclamo de
ilegalidad deducido por aquélla en contra de la Resolución
Exenta N° 2003, de 10 de octubre de 2012, emanada de la
citada autoridad, mediante la que se aplicó a dicha compañía
una multa equivalente a 1.100 Unidades Tributarias Anuales
con motivo de la interrupción del suministro de energía
eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central,
ocurrida el día 24 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue
sancionada en los términos indicados por incumplir la
obligación de coordinarse y operar adecuadamente sus
instalaciones con el fin de preservar la seguridad del
servicio, con lo que infringió el artículo 137 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, Ley General de Servicios
Eléctricos, y el artículo 14 letra c) del Decreto Supremo N°
291 de 2007, lo que se complementa con lo señalado en el
artículo 6-74 de la R.M. Exenta N° 9 de 2005, por no haber
establecido restricciones en la operación de sus
instalaciones, evitando las situaciones de inestabilidad que
incidieron en la respuesta inadecuada de las unidades de
generación frente a las necesidades de seguridad y calidad de
servicio que el sistema requería, retardando la inmediata
aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando
negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones
de otras concesionarias.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30
de enero de 2014, acogió el reclamo sólo en cuanto redujo el
monto de la multa aplicada a 400 Unidades Tributarias Anuales
y lo rechazó en lo demás, decisión en contra de la cual ambas
partes se alzaron de apelación.
TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso
indicando, en primer término, que le causa agravio la
circunstancia de que se haya abierto un término probatorio y
que, sin embargo, los sentenciadores desconozcan la facultad
que les asiste para revisar los hechos de que se trata, pues
tal predicamento causa indefensión a su parte.
Añade que su parte probó que no causó la falla; que
informó previamente las restricciones de su Central; que
ocurrida la falla fue diligente en la aplicación del Plan de
Recuperación; que actuó coordinadamente siguiendo órdenes del
Centro de Despacho Económico de Carga; que la primera salida
de su Central fue responsabilidad de Transelec y que la
segunda obedeció a una errada decisión del citado Centro de
Despacho, y que, aun cuando otras generadoras también
debieron contribuir a inyectar energía en el punto en el que
lo hizo su parte, no lo llevaron a cabo y pese a ello no
fueron multadas.
Enseguida aduce que se contravino el deber previsto en
el artículo 17 inciso segundo de la Ley N° 18.410, relativo a
la formulación de cargos de manera precisa, pues nunca se
indicó qué restricciones debió informar su parte. Añade que
se transgredieron las normas referidas a los plazos del
procedimiento administrativo contenidas en los artículos 7 y
27 de la Ley N° 19.880, pues la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles excedió el término fatal de seis
meses desde su inicio sin haber invocado ni probado fuerza
mayor. Además, fue quebrantada la disposición que fija el
plazo para resolver sobre sanciones en materia eléctrica
establecida en el artículo 17 de la Ley N° 18.410, ya que sin
motivo alguno se dejaron pasar más de treinta días desde la
última diligencia ordenada antes de resolver.
Agrega que no se produjo prueba en cuanto a la
información de las restricciones de que se trata y que, a
falta de tales medios de convicción, la autoridad recurrió a
una errada interpretación del artículo 3 D de la Ley N°
18.410 que regula el carácter de ministro de fe de los
fiscalizadores de ese órgano, desde que pretende dar por
probados los hechos constitutivos de las infracciones con la
mera revisión de antecedentes escritos por parte de éstos,
sin que los hayan constatado.
Además, resulta preciso consignar que sólo ahora y por
primera vez la actora invoca las normas referidas a la
creación y mantención de un expediente administrativo, las
que estima vulneradas desde que en la especie no se llevó uno
de esa clase. Asimismo, y también por vez primera, aduce que
si bien el sujeto pasivo del artículo 137 de la Ley General
de Servicios Eléctricos es el concesionario, su representada
-generadora de energía eléctrica- fue establecida legalmente
sin concesión en lo referido a la Central, de lo que se sigue
que no puede ser sancionada conforme a él, destacando
enseguida que aun de poder serlo la conducta que se le
reprocha tiene que ver con el deber de coordinación y su
representada lo cumplió debidamente.
Expresa que su parte no afectó el normal funcionamiento
de otras concesionarias ni impidió la inmediata aplicación
del Plan de Recuperación del Servicio.
Más adelante alega que la infracción que se le imputa no
puede ser calificada de gravísima sino sólo de leve, pues no
causó la falla, no provocó una muerte ni entregó información
falsa. Añade que el monto de la misma resulta
desproporcionado, toda vez que al causante de la interrupción
se le castiga con 1.300 Unidades Tributarias Anuales y a su
parte, que intervino para solucionar dicho evento, se le
sanciona con 1.100 de tales unidades, a lo que se suma que su
parte sólo habría afectado a una cantidad menor de usuarios.
En definitiva solicita que sea revocada la sentencia
apelada, que se acoja la reclamación y, por consiguiente, que
se declare ilegal la Resolución Exenta N° 2003. En subsidio
pide que se reduzca sustantivamente el monto de la multa
aplicada.
CUARTO: Que, por su parte, la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles reiteró en su recurso los
antecedentes expuestos en su informe y sostiene, además, que
los sentenciadores rebajaron el monto de la multa impuesta
sin entregar fundamentos suficientes que justifiquen tal
decisión.
Al respecto explica que la citada decisión es
contradictoria, pues aun cuando da por establecida la
existencia de una infracción gravísima rebaja su entidad
numérica sin considerar que la reclamante, junto a las demás
sancionadas, fue responsable del largo período de tiempo que
demoró el restablecimiento del servicio, dado que la errónea
operación de sus equipos produjo tal retardo.
Además, expone que se trata de una infracción gravísima
producto de la cual el suministro al cien por ciento de los
afectados tardó doce horas en ser recuperado.
Asimismo, afirma que la reclamante sí vulneró el
artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos,
porque no se coordinó ni operó adecuadamente sus
instalaciones para preservar la seguridad del servicio e
insiste en que se comprobó la inadecuada respuesta, en dos
oportunidades, de la Central Colbún, destacando que la
segunda salida se debió a errores en la operación producto de
maniobras incorrectas al no considerarse restricciones de la
capacidad técnica del grupo motor-generador auxiliar.
Manifiesta que quizás la única Central por la que se podía
iniciar la recuperación del sistema era Colbún y si bien
reconoce la diligencia de la actora destaca que ésta
desconocía las capacidades y restricciones de sus
instalaciones.
Por último, y en cuanto atañe al monto de la multa
aplicada, asevera que el fijado por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles es proporcionado y prudente.
Solicita que se enmiende la sentencia apelada declarando
improcedente la rebaja practicada al monto de la multa.
QUINTO: Que constituye un hecho de la causa que a las
20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo
una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el
Sistema Interconectado Central, que afectó el normal
desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento
de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido
entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el
servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas
del día siguiente.
En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante,
Colbun S.A., corresponden a eventos ocurridos con
posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de
recuperación del servicio y consisten en los siguientes:
A.- Salida de servicio de la unidad N° 1 de Central
Colbún inmediatamente después de energizar la barra de Alto
Jahuel a las 20:45 horas, por operación del relé maestro 86U,
provocado por la operación del relé de baja frecuencia 81U;
B.- Segunda salida de servicio de la Unidad N° 1 de
Central Colbún luego de 12 minutos de su segunda entrada en
servicio a las 21:16 horas, por operación del relé de baja
frecuencia, debido a inestabilidad del sistema, intervalo de
tiempo en el que Chilectra había recuperado del orden de
95MW.
SEXTO: Que la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere
la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que
conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una
investigación desarrollada con arreglo al procedimiento
establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo
del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de
septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al
Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo
por establecida la infracción a la normativa eléctrica que le
imputa, consistente en el incumplimiento de su obligación de
coordinarse y de efectuar una operación adecuada de sus
instalaciones, lo que retrasó la inmediata aplicación del
Plan de Recuperación del Servicio y afectó el normal
funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias,
destacando que se comprobó la inadecuada respuesta de la
Central Colbún en dos oportunidades, que la segunda salida de
funcionamiento de dicha central se debió a errores en su
operación y, por último, que la reclamante, más allá de su
diligencia, desconocía las capacidades y restricciones de sus
instalaciones.
SÉPTIMO: Que por considerarse necesario para el adecuado
análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene
realizar una reseña de las normas que conforman el denominado
ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo
a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N°
18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y
supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias y normas técnicas sobre generación,
producción, almacenamiento, transporte y distribución de
combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que
la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea
la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y
el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro
para las personas o cosas.
OCTAVO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde
citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe
que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la
fiscalización o supervisión de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones
de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con
electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento
de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho
organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las
sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos
legales.
El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones,
atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa
eléctrica.
A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las
sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia
algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal
efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el
Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la
posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien
de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado
de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la
formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de
un término probatorio antes de expedirse la resolución que
pone término al procedimiento imponiendo medidas
sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.
El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los
afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la
Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y
regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.
NOVENO: Que, en lo concerniente al ordenamiento
sustantivo, debe tenerse presente que la producción,
transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas
de la energía eléctrica y las funciones del Estado
relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes
cuerpos normativos:
a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en
el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza
de Ley N° 1, de Minería, de 1982.
b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
N°327 de 1997 del mismo Ministerio.
DÉCIMO: Que atendida la necesidad de preservar en el
desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico
la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a
los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el
legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con
miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas
en el ordenamiento del ramo; resultando relevante la
disposición contemplada en el artículo 137 del antes citado
Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia
en debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada
como fundamento jurídico de la infracción cometida por la
empresa sancionada.
En efecto, el artículo 137 de la Ley General de
Servicios Eléctricos dispone:
“Los concesionarios de cualquier naturaleza están
obligados a llevar a cabo la interconexión de sus
instalaciones cuando con informe de la Comisión se determine
mediante Decreto Supremo del Ministerio de Energía.
La operación de las instalaciones eléctricas que operen
interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de:
1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema
eléctrico;
2.- Garantizar la operación más económica para el
conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y
3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas de
transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a
esta ley.
Esta coordinación deberá efectuarse a través de un CDEC,
de acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y
la reglamentación pertinente.
Dispuesta la interconexión según lo establecido en el
inciso 1° de este artículo y en caso de falta de acuerdo
entre los concesionarios sobre la forma de realizar la
interconexión y de efectuar el transporte o transferencia de
la energía, la Comisión oirá a los concesionarios y entregará
una recomendación al Ministerio de Energía quien resolverá al
respecto.
La operación de aquellas centrales y sistemas de
transmisión que no habiéndose establecido mediante concesión,
operen en sincronismo con un sistema eléctrico, deberá
ceñirse a las normas y reglamentos de coordinación de la
operación que se mencionan en este artículo”.
DÉCIMO PRIMERO: Que para resolver los recursos sometidos
al conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar, en
primer lugar, que conjuntamente con la vista de la presente
causa se dispuso la de otras cuatro que inciden en la misma
interrupción del servicio eléctrico en el Sistema
Interconectado Central, en las cuales consta, y no ha sido
discutido por las partes tampoco, que la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles sancionó, como responsable del
citado blackout, a la empresa Transelec S.A.
Asimismo, es necesario subrayar que las partes de autos
no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de
la imputación por la que finalmente resultó multada Colbún
S.A., destacando que esta última ha basado su defensa en la
circunstancia de que las dos salidas de operación de la
unidad N° 1 de la Centra Colbún se debieron a decisiones o
actuaciones de terceros, particularmente del Centro de
Despacho Económico de Carga y de Transelec.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en estas condiciones resulta forzoso
concluir que los hechos atribuidos a la reclamante
efectivamente ocurrieron.
Establecido lo anterior corresponde examinar la defensa
de la reclamante dirigida a demostrar que tales
circunstancias fácticas no constituyen una infracción y al
respecto se debe consignar desde ya que no ha resultado
acreditado en autos que las dos interrupciones en el
funcionamiento de la unidad N° 1 de la Central Colbún puedan
ser atribuidas a las decisiones o actuaciones de un tercero.
En efecto, la segunda parada de dicha instalación, aun
en el evento de que obedeciera a una orden emanada del Centro
de Despacho Económico de Carga, se debió a la insuficiencia,
reconocida por la propia actora, de elementos secundarios o
auxiliares, que resultaron ser incapaces de prestar el
servicio para el que habían sido precisamente dispuestos. La
circunstancia de que tales aparatos sean de costo exclusivo
de la reclamante y no le reporten remuneración alguna es por
completo irrelevante para estos fines, pues ella no releva al
dueño y operador de las máquinas a las que auxilian –ni
podría hacerlo tampoco- de su obligación de operar estas
últimas en condiciones tales que puedan prestar efectivamente
el servicio para el que se encuentran destinadas. Si, como lo
insinúa la demandante, el funcionamiento de los motores
auxiliares se debe a una decisión graciosa y desinteresada de
su parte, ello no la exime de su deber de poner en marcha las
unidades de su central e inyectar energía al sistema en el
momento en el que el Centro de Despacho Económico de Carga
así lo disponga, y las fallas atribuibles a la incapacidad de
un motor auxiliar para colaborar en el primero de tales
objetivos no tienen la virtud de excluir el obligatorio
cumplimiento de ese deber, máxime si la instalación del mismo
ha obedecido, como lo indica esa parte, a una decisión
espontánea y voluntaria suya. En resumen, si con la operación
del mentado motor la reclamante intentó satisfacer de mejor
modo una obligación cuyo cumplimiento resulta insoslayable,
su fracaso al momento de hacer efectivo ese deber sólo puede
ser atribuido a su propia negligencia, ya que suya fue la
elección del medio empleado y suya la decisión de instalarlo
y utilizarlo para dicho fin.
Su falta de cuidado a este respecto, en último término,
no puede exonerarla de su propia incapacidad.
DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior y asentada
la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo
de lo alegado por la actora en cuanto sostiene que la
conducta reprochada a su parte no coincidiría con la figura
establecida en el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley
N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos. Al respecto, es
preciso subrayar que, tal como se desprende de la sola
lectura de la señalada disposición, la actora se encuentra en
la necesidad de coordinar su actuación, sea que sus
instalaciones hubieren sido establecidas mediante concesión o
no, con el fin de preservar la seguridad del servicio y
garantizar su operación, esto es, debe incorporar sus
sistemas particulares al entramado eléctrico mayor cuando el
Centro de Despacho Económico de Carga así se lo indique, ya
que esa es la manera en que el deber de coordinación que le
compete se concreta.
En esas condiciones, no se entiende de qué modo podría
sostenerse que la omisión que le reprocha la autoridad no
coincide con el tipo previsto en la norma citada, si, por el
contrario, una y otro se corresponden perfectamente, en
especial si ha sido su propia negligencia, expresada en
decisiones y elecciones inadecuadas, la que le ha conducido a
incumplir la obligación de coordinación cuya omisión le ha
sido reprochada.
En conclusión, se ha de desestimar la referida defensa
de la actora, así como aquella que afirma que se ha aplicado
una norma legal propia de un supuesto a hechos que no son
reales ni subsumibles a ella, en especial porque la
diligencia que le sirve de fundamento no ha sido demostrada
y, a la inversa, ha quedado desacreditada en el punto
relevante para los efectos del análisis de que se trata, esto
es, en lo relativo a la puesta en marcha oportuna y eficiente
de la Unidad N° 1 de Central Colbún.
DÉCIMO CUARTO: Que reafirma la convicción expuesta en
los dos fundamentos precedentes el principio de la
continuidad del servicio público eléctrico, que impone un
funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio
esencial de la actividad de servicio público.
Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base
la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una
“cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente
por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio”
(artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).
Pese al carácter esencial de la obligación de
funcionamiento permanente del servicio público que recae
sobre el concesionario de generación de electricidad, lo
cierto es que la reclamante no lo cumplió, pues su propia
negligencia condujo a la insatisfacción del deber de
coordinación y, consiguientemente, retrasó la puesta en
marcha del Plan de Recuperación del Servicio, lo que ratifica
la ocurrencia de la infracción y la responsabilidad de la
actora.
DÉCIMO QUINTO: Que en lo relativo al análisis de la
alegación de falta de formulación precisa de los cargos
planteada por la actora en su apelación, cabe consignar que
la sola lectura del Ordinario N° 12.978, de 5 de diciembre de
2011, agregado a fs. 93, demuestra que los que en esa
oportunidad se le formularon resultan suficientemente claros.
En efecto, en él se lee que se le imputó:
1.- “Incumplimiento de la obligación de coordinarse y
operar adecuadamente sus instalaciones con el fin de
preservar la seguridad del servicio, lo que constituye
infracción al artículo 137 del D.F.L. N° 4 de 2006, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y al
artículo 14 letra c) del D.S. N° 291 de 2007, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, lo que se complementa
con lo señalado en el art 6-74 de la R.M. Exenta N° 9 de
2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
por no haber establecido restricciones en la operación de sus
instalaciones, evitando las situaciones de inestabilidad que
incidieron en la respuesta inadecuada de las unidades de
generación frente a las necesidades de seguridad y calidad de
servicio que el sistema requería, retardando la inmediata
aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando
negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones
de otras concesionarias”.
2.- “Incumplimiento de la obligación de mantener sus
instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar
peligro para las personas y las cosas, por el incumplimiento
de la obligación de disponibilidad y adecuado funcionamiento
de equipos de partida autónoma; lo que impidió la inmediata
aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando
negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones
de otras concesionarias lo que constituye una infracción al
artículo 139 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio Economía
(sic), Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con
el artículo 206° del D.S. 327, de 1997, del Ministerio de
Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios
Eléctricos, lo que se manifiesta y complementa en el
incumplimiento de lo señalado en el artículo 14 letra b) del
D.S. 291, de 2007, y en los artículos 2-7 letra b) y 3-20 de
la R.M. Exenta N° 9 de 2005, ambos del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, por no mantener adecuadas
condiciones de seguridad en sus instalaciones”.
DÉCIMO SEXTO: Que al respecto cabe expresar que conforme
lo dispone el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N°
18.410 y el artículo 14 letra b) del Decreto N° 119 de 1989,
los cargos que se formulen por la autoridad deben ser
concretos y precisos, debiendo necesariamente detallar los
hechos constitutivos de las infracciones que se atribuyen a
los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes
que establecen las normas legales, reglamentarias, técnicas o
administrativas que se han vulnerado, no siendo posible la
imputación de conductas genéricas o imprecisas que impidan o
dificulten una defensa adecuada.
Que tal como se observa de la sola lectura de los cargos
en examen, éstos cumplen con el requisito de precisión y
claridad que exige el ordenamiento jurídico vigente. Es así
como los cargos contienen los hechos constitutivos de las
infracciones que se imputan a la actora y el modo en que
aquellos han afectado los deberes establecidos en las
disposiciones que en los mismos cargos se señalan, de manera
que su descripción resulta suficiente para una adecuada
defensa.
En consecuencia, esta alegación de la actora debe ser
desestimada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la alegación de
incumplimiento de la ritualidad y plazos del procedimiento
administrativo, planteada por la actora, para desecharla
basta consignar, como se ha señalado en el fallo que se
revisa, que para la Administración Pública los plazos
establecidos en las disposiciones que sirven de fundamento a
esta alegación (artículos 27 de la Ley N° 19.880 y 17 de la
Ley N° 18.410) no tienen el carácter fatal que pretende la
reclamante, de manera que si bien el organismo público debe
hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de
celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la
pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que
pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de
compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos
sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el
legislador.
El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano
público en esta materia no puede vincularlo de tal manera que
el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su
esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre
sus distintos deberes lleva necesariamente a una conclusión
como esta, pues de lo contrario se habría de convenir en que
la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de
los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la
celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida.
Además, Colbún ha sostenido como parte de esta defensa
que se le denegó la prueba pedida, sin entrar en mayores
detalles. Empero, dicho argumento ya había sido esgrimido en
su reclamación aduciendo que solicitadas diligencias
probatorias ellas debieron ser concedidas por la autoridad
administrativa, siendo este el único sentido en el que cabe
entender esta defensa, pues el tribunal de primer grado
efectivamente abrió un término probatorio, de manera que el
reproche en examen no puede ir dirigido, al menos en esta
parte, a su respecto.
Para desestimar esta alegación basta considerar que la
recepción de la causa a prueba de fs. 268 impide entender que
la actora se ha visto privada de derecho alguno en esta
materia, puesto que ha tenido la oportunidad de rendir la que
ha estimado pertinente. A ello se suma la circunstancia de
que el artículo 17 de la Ley N° 18.410 faculta al órgano
fiscalizador para denegar medidas probatorias con expresión
de causa, que es precisamente lo que la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles hizo en el caso de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que en lo que concierne a la alegación de
incumplimiento de las normas sobre la forma de llevar un
expediente administrativo, para rechazarla es suficiente la
sola consideración de que ella no fue planteada sino
solamente en el recurso de apelación en examen, de manera que
los sentenciadores no han podido pronunciarse sobre el
particular y, por consiguiente, tampoco han podido vulnerar
las normas que regulan esta específica materia.
En la medida que la alegación en estudio ha estado fuera
de la discusión planteada en primera instancia por las
partes, forzoso es concluir que ella debe ser desestimada.
DÉCIMO NOVENO: Que en lo que atañe a las demás defensas
de la reclamante, relativas a la ausencia de prueba de los
hechos; a la inadecuada interpretación del artículo 3 D de la
Ley N° 18.410; al incorrecto entendimiento del artículo 137
de la Ley General de Servicios Eléctricos y a la ilegal
calificación jurídica de los hechos relevantes, ellas han
sido desechadas más arriba, en la medida que se ha estimado
que la infracción imputada a la actora efectivamente ocurrió
y que ella coincide con la figura típica prevista en el
artículo 137 citado, motivos que hacen innecesario volver a
examinarlas.
VIGÉSIMO: Que en subsidio la actora ha solicitado la
rebaja de la multa aplicada, pues la infracción no puede ser
calificada de gravísima y porque su monto resulta
desproporcionado.
Al respecto es útil subrayar que la Superintendencia
recurrida y los sentenciadores tuvieron en consideración, al
regular su cuantía la primera y rebajarla los segundos, las
circunstancias que prevé el artículo 16 de la Ley N° 18.410.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el citado artículo 16 establece
las sanciones que podrá imponer la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles por las infracciones o ilícitos,
según su naturaleza y gravedad, esto es, de acuerdo a los
tipos del artículo 15 del mismo cuerpo legal: infracciones
leves, graves o gravísimas. A su turno, la infracción
respectiva podrá ser objeto de alguna de las siguientes
sanciones: 1) Amonestación por escrito; 2) Multa de una
unidad tributaria mensual a diez mil unidades tributarias
anuales; 3) revocación de autorización o licencia; 4) Comiso;
5) clausura temporal o definitiva; y 6) caducidad de la
concesión provisional.
En la especie se trata de una infracción gravísima, esto
es, pertenece a esa categoría definida por la ley como la
correspondiente a: “hechos, actos u omisiones que
contravengan las disposiciones pertinentes” y que, además,
produzcan al menos una de las siguientes circunstancias:
1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las
personas, en los términos del artículo 397 N° 1, del Código
Penal;
2) Hayan entregado información falseada que pueda
afectar el normal funcionamiento del mercado o de los
procesos de regulación de precios;
3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o
clientes abastecidos por el infractor, en forma
significativa;
4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o
seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares
permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los
usuarios abastecidos por la infractora;
5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el
funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o
6) Constituyan reiteración o reincidencia en
infracciones calificadas como graves de acuerdo con este
artículo.
Adicionalmente, el mencionado artículo 16 contempla las
circunstancias que debe considerar la Administración al
determinar la sanción respectiva, cuales son: a) la
importancia del daño causado o del peligro ocasionado; b) el
porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) el
beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d)
la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado
de participación en el hecho, acción u omisión, constitutiva
de la misma; e) la conducta anterior; f) la capacidad
económica del infractor, especialmente si se compromete la
continuidad del servicio prestado por el afectado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es por todo lo anterior, unido al
principio de proporcionalidad que debe tenerse en cuenta en
el procedimiento sancionatorio, así como también la
culpabilidad de la infractora, que esta Corte estima que la
multa aplicada a la reclamante es adecuada, pues la entidad
del daño causado (número de horas del apagón), el porcentaje
de usuarios afectados (dada la extensión territorial del
mismo), su grado de participación en los hechos y su
capacidad económica demuestran que la sanción regulada en el
fallo impugnado aparece como proporcionada a su intervención
y responsabilidad en los hechos. En efecto, si bien es cierto
la multa inicial aparecía demasiado elevada en tanto Colbún
S.A. no intervino en la génesis de la interrupción del
suministro, y por consiguiente la rebaja dispuesta se estima
prudente, no lo es menos que ésta ha tenido una participación
que no puede ser calificada de insignificante en la
prolongación de tal estado de cosas, lo que resulta
especialmente relevante si se considera que entre sus deberes
como concesionaria de un servicio público se incluye aquel
dirigido a la pronta recuperación del funcionamiento del
sistema eléctrico cuando se interrumpe el suministro. En
estas condiciones sólo cabe concluir que la fijación
efectuada por la sentencia apelada se ajusta a la ley, no
resulta caprichosa ni arbitraria y aparece, finalmente, como
prudente dada la específica participación que en los hechos
ha cabido a la actora, motivo por el que la misma no será
reducida por esta Corte.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, y en cuanto atañe al
recurso de apelación interpuesto por la reclamada, baste
decir que acreditada la comisión de la infracción gravísima
que se reprocha a la actora, esta Corte estima, como se ha
expresado precedentemente, que la rebaja de la multa que le
fuera impuesta se ha ajustado a la ley y no resulta
contradictoria, motivo por el que se confirmará el fallo
apelado, desestimando en consecuencia las alegaciones
contenidas en el recurso en examen.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve:
Que se confirma la sentencia apelada de treinta de enero
de dos mil catorce, escrita a fojas 348.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 6.661-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y
Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro
señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora
Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de
septiembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos rol N° 6664-2014 la
reclamante, Colbún S.A., en cuanto continuadora legal de
Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., ha deducido recurso de
apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido por
esa parte en contra de la Resolución Exenta N° 2005, de 10 de
octubre de 2012, emanada de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, que le aplicó una multa de 50
Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción
del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema
Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de
2011.
SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue
sancionada en los términos indicados por incumplir la
obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en
condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas
por el incumplimiento de la obligación de disponibilidad y
adecuado funcionamiento de equipos de partida autónoma; lo
que impidió la inmediata aplicación del Plan de Recuperación
de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento
de las instalaciones de otras concesionarias, lo que infringe
el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006,
Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el
artículo 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento
de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se
manifiesta y complementa en el incumplimiento de lo señalado
en el artículo 14 b) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, y en
los artículos 2-7 letra b) y 3-20 de la R.M. Exenta N° 9 de
2005, por no mantener adecuadas condiciones de seguridad en
sus instalaciones.
Resulta necesario precisar que la sanción referida fue
aplicada a Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., compañía que
fue absorbida por Colbún S.A., siendo esta última quien
presentó la reclamación de ilegalidad materia de autos.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30
de enero de 2014, rechazó el reclamo, decisión en contra de
la cual la reclamante se alzó de apelación.
TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso
reiterando, en primer término, los términos de su
reclamación.
Enseguida, y por primera vez, se refiere a las normas
que regulan la formación y mantenimiento del expediente
administrativo, el que, según sostiene, la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles no llevó de conformidad al
artículo 18 de la Ley N° 19.880. Añade, también por vez
primera, que no formaron parte del referido expediente
administrativo acompañado en disco compacto los antecedentes
conforme a los cuales su parte fue sancionada.
Afirma que la Superintendencia no probó los hechos en
que sustenta la sanción y que su representada demostró que sí
realizó las mantenciones de que se trata.
Manifiesta a continuación que le causa agravio la
circunstancia de que la Corte de Apelaciones haya abierto un
término probatorio y, sin embargo, niegue la posibilidad de
revisar los hechos materia del proceso.
Indica, además, que la falla del equipo aludido en la
resolución que lo sanciona no retrasó la aplicación del Plan
de Recuperación de Servicio, pues ella ocurrió mientras el
mismo estaba siendo aplicado y subraya que las instalaciones
de otras concesionarias fueron afectadas por el corte causado
por Transelec.
Insiste en que fue diligente, incluso en comparación con
las otras tres centrales de la misma subzona, que
reaccionaron más lentamente.
Enseguida expone que la mantención contemplada en el
artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos no se
refiere a que los equipos funcionen adecuadamente, sino
únicamente a que no causen daños a las personas o a los
bienes, pese a lo cual se le sanciona por la funcionalidad de
los mismos.
En definitiva solicita que sea revocada la sentencia
apelada y que se deje sin efecto la multa que le fuera
impuesta. En subsidio, pide que se reduzca el monto de la
multa aplicada.
CUARTO: Que constituye un hecho de la causa que a las
20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo
una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el
Sistema Interconectado Central, que afectó el normal
desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento
de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido
entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el
servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas
del día siguiente.
En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante,
Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., hoy Colbún S.A.,
corresponden a eventos ocurridos con posterioridad al
blackout, dicen relación con la etapa de recuperación del
servicio y consisten en la falla de un grupo electrógeno en
Sub Estación Los Quilos 66 KV debido a que presenta una falla
en el sistema de agua de refrigeración.
QUINTO: Que la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere
la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que
conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una
investigación desarrollada con arreglo al procedimiento
establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo
del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de
septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al
Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo
por establecida la infracción a la normativa eléctrica que le
imputa, consistente en el incumplimiento de su obligación de
mantener sus instalaciones en buen estado debido a la
insatisfacción del deber de disponibilidad y adecuado
funcionamiento de equipos de partida autónoma, lo que
contribuyó a la demora en la recuperación del servicio del
Sistema Interconectado Central, producto de fallas en equipos
de partida autónoma de su propiedad, específicamente en
unidades de generación de partida en negro, lo que ocasionó
un significativo retraso en la implementación del Plan de
Recuperación de Servicio en la zona de Aconcagua y afectó el
normal funcionamiento de las instalaciones de otras
concesionarias, destacando que se comprobó una falla en el
sistema de refrigeración del grupo electrógeno ubicado en esa
Sub Estación, lo que retardó la entrada en servicio de
Central Los Quilos, indisponibilidad que sólo fue corregida a
las 22:00 horas.
SEXTO: Que por considerarse necesario para el adecuado
análisis y decisión del recurso deducido, conviene realizar
una reseña de las normas que conforman el denominado
ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo
a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N°
18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y
supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias y normas técnicas sobre generación,
producción, almacenamiento, transporte y distribución de
combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que
la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea
la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y
el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro
para las personas o cosas.
SÉPTIMO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde
citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe
que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la
fiscalización o supervisión de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones
de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con
electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento
de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho
organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las
sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos
legales.
El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones,
atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa
eléctrica.
A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las
sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia
algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal
efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el
Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la
posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien
de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado
de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la
formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de
un término probatorio antes de expedirse la resolución que
pone término al procedimiento imponiendo medidas
sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.
El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los
afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la
Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y
regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.
OCTAVO: Que, en lo concerniente al ordenamiento
sustantivo, debe tenerse presente que la producción,
transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas
de la energía eléctrica y las funciones del Estado
relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes
cuerpos normativos:
a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en
el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza
de Ley N° 1, de Minería, de 1982.
b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
N°327 de 1997 del mismo Ministerio.
NOVENO: Que atendida la necesidad de preservar en el
desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico
la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a
los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el
legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con
miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas
en el ordenamiento del ramo; resultando relevante la
disposición contemplada en el artículo 139 del antes citado
Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia
en debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada
como fundamento jurídico de la infracción cometida por la
empresa sancionada.
En efecto, el artículo 139 de la Ley General de
Servicios Eléctricos dispone:
“Es deber de todo concesionario de servicio público de
cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen
estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o
cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar
las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos
anteriores serán sancionadas con las multas que establezca
previamente el reglamento”.
DÉCIMO: Que para resolver el recurso sometido al
conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar, en
primer lugar, que conjuntamente con la vista de la presente
causa se dispuso la de otras cuatro que inciden en la misma
interrupción del servicio eléctrico en el Sistema
Interconectado Central, en las cuales consta, y no ha sido
discutido por las partes tampoco, que la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles sancionó, como responsable del
citado blackout, a la empresa Transelec S.A.
Asimismo, es necesario subrayar que las partes de autos
no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de
la imputación por la que finalmente resultó multada
Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., hoy Colbún S.A.,
destacando que esta última junto con reconocer la ocurrencia
del desperfecto en la Central, –el que califica de
sobreviniente y que, al igual que la reclamada, dice reparado
en una hora y media-, ha basado su defensa en la
circunstancia de que realizó las mantenciones debidas a los
equipos de que se trata, destacando que la normativa acepta
indisponibilidades de unidades por tiempos muy por encima de
aquel en que existió el problema de Los Quilos y, por último,
en que no retardó la aplicación del Plan de Recuperación ni
afectó a otras concesionarias.
DÉCIMO PRIMERO: Que en estas condiciones resulta forzoso
concluir que los hechos atribuidos a la reclamante, vale
decir, el desperfecto de sus equipos y el retraso en la
entrada en operación de Central Los Quilos, efectivamente
ocurrieron.
Establecido lo anterior corresponde examinar la defensa
de la apelante dirigida a demostrar que tales circunstancias
fácticas no constituyen una infracción, en cuanto su parte
habría cumplido el deber que resulta exigible a su respecto,
esto es, el de mantención. Sobre este punto se debe consignar
desde ya que ha resultado acreditado en autos que el equipo
electrógeno de que se trata efectivamente sufrió una falla en
su sistema de refrigeración, lo que trajo como consecuencia
la imposibilidad de operar Central Los Quilos hasta las 22:00
horas y, de consiguiente, que la puesta en marcha del Plan de
Recuperación de Servicio haya sufrido un retardo.
Así las cosas, no es posible admitir la excusa de la
actora toda vez que el desperfecto en el sistema de
refrigeración en comento, de ser tan leve como esa parte lo
postula, habría sido necesariamente advertido y solucionado
durante las debidas mantenciones que dice hacer llevado a
cabo. Empero, esa insignificante avería (que la reclamante
describe en su apelación como una “leve falla en manguera
sistema de refrigeración”) fue pasada por alto en la
inspección que necesariamente acompaña a una mantención como
la que su parte se hallaba obligada a realizar, situación que
impide a esta Corte aceptar que tal inspección fuera
realizada de la manera debida, esto es, de modo que
conservara sus “instalaciones en buen estado y en condiciones
de evitar peligro para las personas o cosas”.
Parece evidente que un retraso de más de una hora en
implementar el Plan de Recuperación tantas veces citado por
una simple falla en una manguera no se ajusta a la exigencia
descrita, pues sin duda alguna el mentado deterioro implica
que las instalaciones no han sido preservadas en buen estado
y, aún más, la prolongación de la interrupción del servicio
no puede ser calificada sino como una condición que no ha
evitado el peligro para las personas o para las cosas. En
resumen, surge con nitidez la conclusión a que arriba esta
Corte, cual es que la actora incurrió en una conducta
negligente respecto de la conservación de sus equipos, al
menos en lo que se refiere a éste en particular, convicción
que conduce a desestimar la defensa en examen, pues
constatada aquélla forzosamente su parte debe ser sancionada
por incumplir la obligación de que se trata.
DÉCIMO SEGUNDO: Que esclarecido lo anterior y asentada
la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo
de lo alegado por la actora en su apelación en cuanto
sostiene que se le habría aplicado una sanción incorrecta;
que fue sancionada en forma estricta u objetiva, pues se
ignoró la diligencia empleada por su parte, tanto en la
mantención del dispositivo en comento cuanto en la
recuperación del servicio y, por último, en lo relativo a que
su parte no es sujeto pasivo del artículo 139 de la Ley
General de Servicios Eléctricos.
Respecto del primero, para desecharlo basta consignar
que la actora no desarrolló la señalada defensa, más allá de
expresar lo que se ha reproducido, de manera que resulta
ininteligible su alegación y, por lo mismo, no puede ser
acogida.
En cuanto a las restantes, ellas han de ser desestimadas
desde que la diligencia que sirve de fundamento a la primera
no ha sido demostrada y, a la inversa, ha quedado
desacreditada en el punto relevante para los efectos del
análisis de que se trata, esto es, en lo relativo a la
mantención del equipo electrógeno ubicado en Central Los
Quilos y porque, además, el deber de que se trata resulta
exigible a la reclamante puesto que, se trate o no de una
concesionaria, lo cierto es que opera una instalación de
energía eléctrica y la obligación en comento es aplicable,
incluso, respecto de establecimientos de esa clase de uso
privado. Luego, si exigencias de seguridad como la que se
analiza pueden ser impuestas a un dispositivo de empleo
particular y por ende restringido, no se advierte cuál podría
ser la razón para negar su aplicación en relación a una
empresa generadora que aporta energía eléctrica al Sistema
Interconectado Central, salvo naturalmente una interpretación
puramente formularia y ritualista de las normas que regulan
la institución jurídica de que se trata. Como esta última
perspectiva resulta indudablemente inadmisible, la tesis que
en ella se apoya debe ser desestimada y, en consecuencia,
rechazada esta alegación de la apelante.
DÉCIMO TERCERO: Que reafirma la convicción expuesta en
los dos fundamentos precedentes el principio de la
continuidad del servicio público eléctrico, que impone un
funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio
esencial de la actividad de servicio público.
Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base
la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una
“cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente
por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio”
(artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).
Pese al carácter esencial de la obligación de
funcionamiento permanente del servicio público que recae
sobre el concesionario de generación de electricidad, lo
cierto es que la reclamante no lo cumplió, pues su propia
negligencia condujo a la insatisfacción del deber de
mantención y, consiguientemente, retrasó la puesta en marcha
del Plan de Recuperación de Servicio, lo que ratifica la
ocurrencia de la infracción y la responsabilidad de la
actora.
DÉCIMO CUARTO: Que en lo relativo al análisis de la
alegación planteada por la reclamante en su apelación, de
incumplimiento de los plazos del procedimiento
administrativo, cabe consignar que, como se ha señalado en el
fallo que se revisa, para la Administración Pública los
plazos establecidos en las disposiciones que sirven de
fundamento a esta alegación (artículos 27 de la Ley N° 19.880
y 17 de la Ley N° 18.410) no tienen el carácter fatal que
pretende la reclamante, de manera que si bien el organismo
público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el
principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a
instar por la pronta terminación del procedimiento
administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que
esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo,
a concluir tales procesos sólo y únicamente en los
perentorios términos fijados por el legislador.
El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano
público en esta materia no puede vincularlo de tal manera que
el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su
esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre
sus distintos deberes lleva necesariamente a una conclusión
como esta, pues de lo contrario se habría de convenir en que
la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de
los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la
celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida.
DÉCIMO QUINTO: Que en lo que concierne a la alegación de
incumplimiento de las normas sobre la forma de llevar un
expediente administrativo, basta para rechazarla la sola
consideración de que ella no fue planteada sino solamente en
el recurso de apelación en examen, de manera que los
sentenciadores no han podido pronunciarse sobre el particular
y, por consiguiente, tampoco han estado en situación de
vulnerar las normas que regulan esta específica materia.
En la medida que la alegación en estudio ha estado fuera
de la discusión planteada en primera instancia por las
partes, forzoso es concluir que ella debe ser desestimada.
DÉCIMO SEXTO: Que en lo que atañe a la alegación
consistente en que abierto un término probatorio la Corte de
Apelaciones, sin embargo, se negó a revisar los hechos del
proceso, lo cierto es que los sentenciadores se limitaron a
poner de relieve el carácter del arbitrio procesal intentado
por la reclamante, para enseguida analizar la prueba rendida,
la que es desestimada por las razones que se esgrimen en el
fundamento noveno, sin que se advierta la contradicción
denunciada por la apelante. Más aún, la recepción de la causa
a prueba de fs. 122 bis impide entender que la actora haya
sido privada de derecho alguno en esta materia, puesto que ha
tenido la oportunidad de rendir la que ha estimado
pertinente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en subsidio la actora ha solicitado
la rebaja de la multa aplicada sin exponer fundamentos que
den sustento a su pretensión.
Si bien esta última consideración basta para desechar la
petición en examen, resulta adecuado subrayar, además, que la
Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en
consideración, al regular su cuantía la primera y mantener su
monto los segundos, las circunstancias que prevé el artículo
16 de la Ley N° 18.410 para estos efectos, motivos que se
estiman suficientes por sí solos para rechazar el recurso de
apelación en esta parte.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve:
Que se confirma la sentencia apelada de treinta de enero
de dos mil catorce, escrita a fojas 194.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 6.664-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y
Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro
señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora
Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de
septiembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos rol N° 7882-2014 la
reclamante, Transelec S.A., ha deducido recurso de apelación
en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
de Santiago que rechazó el reclamo deducido por esa parte en
contra de la Resolución Exenta N° 2006, de 10 de octubre de
2012, emanada de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, que le aplicó dos multas que suman en total
1.300 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la
interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó
al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de
septiembre de 2011.
SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue
sancionada en los términos indicados por:
1.- Incumplir la obligación de mantener sus
instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar
peligro para las personas y las cosas, lo que constituye una
infracción al artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N°
4, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los
artículos 205 y 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997,
Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, al no
mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus
instalaciones y afectar la seguridad y calidad del servicio a
partir de la incorrecta operación del sistema de protección
eléctrica de la línea Ancoa-Alto Jahuel, la que conjuntamente
con la acción incorrecta del interruptor en el extremo Alto
Jahuel afectó negativamente el normal funcionamiento de las
instalaciones de otros concesionarios, cargo por el que se le
aplicó una multa de 800 Unidades Tributarias Anuales.
2.- Incumplir la obligación de proporcionar la
información necesaria y pertinente que el Centro de Despacho
Económico de Carga le solicite para mantener la seguridad
global del sistema, con lo que transgrede el artículo 138 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 4, en relación con el artículo
3-28 letra d) de la R.M. Exenta N° 9 de 2005 y el artículo 12
del Decreto Supremo N° 291 de 2007, ambos del Ministerio de
Economía, toda vez que a pesar de que le fueron solicitados,
no tuvo disponibles los registros oscilográficos que
permitieran evaluar la conformidad del desempeño de los
sistemas de protección de las instalaciones afectadas,
imputación por la que se le aplicó una multa de 500 Unidades
Tributarias Anuales.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 31
de enero de 2014, rechazó el reclamo, decisión en contra de
la cual la reclamante se alzó de apelación.
TERCERO: Que la compañía reclamante basó su apelación
reiterando, en primer término, los términos de su
reclamación, asentando que en la especie se trató de una
falla eléctrica menor y que el diseño de la línea, que había
sido determinado por la autoridad, la magnificó.
Añade que la sentencia incurre, en lo fundamental, en
las siguientes infracciones:
A.- Por un lado vulnera el artículo 170 N° 2 del Código
de Procedimiento Civil, en cuanto no enuncia, analiza ni
pondera cinco defensas o alegaciones de su parte:
1.- La denunciada infracción por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles del artículo 5-31 de la Norma
Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, al exigir que
los transformadores de la Sub Estación Ancoa detectasen
componentes de baja frecuencia en la corriente;
2.- La exigencia, contenida en la Resolución N° 2006, de
que se realicen estudios de diseño del sistema de
transmisión, pese a que no están considerados en la normativa
pertinente;
3.- Lo relacionado con la falta de implementación del
criterio de seguridad “N-1” y las propuestas formuladas por
su parte para aplicarlo;
4.- Lo vinculado a la errónea interpretación del deber
de mantenimiento establecido en el artículo 139 de la Ley
General de Servicios Eléctricos, en cuanto incide en el error
calificado como gravísimo, que sólo fue de transcripción y
que ninguna incidencia tuvo en la ocurrencia de la falla de
que se trata;
5.- Lo denunciado respecto de la infracción de las
garantías establecidas en la Ley N° 19.880 cometida por la
autoridad al resolver y concretada en la ausencia de
fundamentos de su decisión.
B.- Por otra parte, sostiene que el fallo quebranta el
artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, desde
que no se toman en cuenta todas las consideraciones de hecho
y de derecho que deben servir de basamento a la sentencia en
lo que se vincula a las denuncias de la letra A.- precedente,
a lo que se agrega lo que concierne a la entrega de los
documentos que dan cuenta del cumplimiento de la obligación
contenida en el artículo 138 de la Ley General de Servicios
Eléctricos.
C.- A continuación arguye que también se infringieron
las normas reguladoras de la prueba en dos sentidos.
1.- Por un lado, resulta incomprensible que recibida la
causa a prueba, la sentencia declare que la Corte no tiene
competencia para revisar y modificar los hechos que vienen
asentados, en especial si en dicho proceso se pueden aparejar
medios de convicción y en él existían hechos sustanciales y
controvertidos.
2.- Por otra parte aduce que el examen de las probanzas
rendidas contiene errores de hecho y de apreciación. Así,
sostiene que se demostró que la documental aportada no emana
de personal de su parte, sino de terceros calificados,
quienes la ratificaron en juicio, y que no existe exigencia
alguna de que la prueba agregada deba ser muy cercana en el
tiempo a los hechos a que se refiere, como lo insinúan los
sentenciadores.
Alega, además, que los falladores no explican por qué la
prueba carece de valor suficiente y, en consecuencia,
solicita que esta Corte efectúe esa apreciación.
Por último, destaca que el control de juridicidad
efectuado por la justicia supone, entre otros elementos, la
determinación de los hechos, lo que no fue cumplido por el
fallo que impugna.
En definitiva solicita que sea revocada la sentencia
apelada y que se haga lugar a su reclamación. En subsidio,
pide que sea disminuido prudencialmente el monto de las
multas aplicadas.
CUARTO: Que constituye un hecho de la causa que a las
20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo
una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el
Sistema Interconectado Central, que afectó el normal
desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento
de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido
entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el
servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas
del día siguiente.
En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante,
Transelec S.A., corresponden a eventos relacionados con la
generación de la falla y con otro específico ocurrido con
posterioridad al blackout y consisten en lo siguiente:
a.- Incorrecta operación del sistema de protección 87NZ
del reactor N° 1 de la Sub Estación Ancoa asociado a la línea
de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de falla
interna del reactor.
b.- Incorrecta apertura de la línea de 500 KV Ancoa-Alto
Jahuel, ante la inexistencia de falla interna del reactor.
Además, la autoridad estima que faltan antecedentes para
evaluar el comportamiento de la transferencia de desenganche
sobre el 52K1 de la Sub Estación Alto Jahuel, el que según
los registros no se habría abierto.
c.- No se contó con los registros oscilográficos que
permitieran verificar una eventual operación del sistema de
protección 87NZ del reactor N° 2 de la Sub Estación Ancoa,
correspondiente a la línea Ancoa-Polpaico.
QUINTO: Que la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere
la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que
conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una
investigación desarrollada con arreglo al procedimiento
establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo
del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de
septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al
Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo
por establecida las infracciones a la normativa eléctrica que
imputa a la actora, consistentes en el incumplimiento de la
obligación de mantener sus instalaciones en buen estado al no
mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus
instalaciones y afectar la seguridad y calidad del servicio a
partir de la incorrecta operación del sistema de protección
eléctrica de la línea Ancoa-Alto Jahuel, la que conjuntamente
con la acción incorrecta del interruptor en el extremo Alto
Jahuel afectó negativamente el normal funcionamiento de las
instalaciones de otros concesionarios y, además, en el
incumplimiento de la obligación de proporcionar la
información necesaria y pertinente que el Centro de Despacho
Económico de Carga le solicite para mantener la seguridad
global del sistema, destacando que se comprobó que la falla
en el sistema se debió a la apertura intempestiva de los
interruptores 52K1 y 52K2 de la Sub Estación Ancoa, lo que
desencadenó la salida de servicio de las líneas de 500 KV
Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-Polpaico, y expone que ello ocurrió
en circunstancias que existieron errores gravísimos en la
ejecución del mantenimiento del interruptor 52JCE2 de la Sub
Estación Ancoa, originando una serie de sucesos que
terminaron en el posterior apagón total del Sistema
Interconectado Central, a lo que añade que también quedó
demostrado que la actora incumplió sus deberes de mantención.
SEXTO: Que por considerarse necesario para el adecuado
análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene
realizar una reseña de las normas que conforman el denominado
ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo
a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N°
18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y
supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias y normas técnicas sobre generación,
producción, almacenamiento, transporte y distribución de
combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que
la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea
la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y
el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro
para las personas o cosas.
SÉPTIMO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde
citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe
que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la
fiscalización o supervisión de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones
de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con
electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento
de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho
organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las
sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos
legales.
El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones,
atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa
eléctrica.
A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las
sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia
algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal
efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el
Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la
posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien
de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado
de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la
formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de
un término probatorio antes de expedirse la resolución que
pone término al procedimiento imponiendo medidas
sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.
El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los
afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la
Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y
regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.
OCTAVO: Que, en lo concerniente al ordenamiento
sustantivo, debe tenerse presente que la producción,
transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas
de la energía eléctrica y las funciones del Estado
relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes
cuerpos normativos:
a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en
el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza
de Ley N° 1, de Minería, de 1982.
b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
N°327 de 1997 del mismo Ministerio.
NOVENO: Que atendida la necesidad de preservar en el
desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico
la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a
los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el
legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con
miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas
en el ordenamiento del ramo; resultando relevantes las
disposiciones contempladas en los artículos 138 y 139 del
antes citado Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación
con la materia en debate resulta manifiesta- puesto que han
sido invocadas como fundamento jurídico de las infracciones
cometidas por la empresa sancionada.
En efecto, los artículos 138 y 139 de la Ley General de
Servicios Eléctricos disponen:
Artículo 138: “Para los efectos del cumplimiento de las
funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario,
usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales
generadoras, líneas de transporte, instalaciones de
distribución y demás instalaciones señaladas en el primer
párrafo de la letra b) del artículo 225º, que se
interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la
coordinación del sistema y a proporcionar la información
necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho le
solicite para mantener la seguridad global del sistema,
optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los
sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en
conformidad a esta ley.
Cada integrante del CDEC, separadamente, será
responsable por el cumplimiento de las obligaciones que
emanen de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de
conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la
operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro,
responderán de igual modo por el cumplimiento de las
instrucciones y programaciones que éste establezca”.
Artículo 139: “Es deber de todo concesionario de
servicio público de cualquier naturaleza mantener las
instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar
peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar
las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos
anteriores serán sancionadas con las multas que establezca
previamente el reglamento”.
DÉCIMO: Que para resolver el recurso sometido al
conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar que
las partes de autos no han controvertido la ocurrencia de los
hechos fundantes de la imputación por la que finalmente
resultó multada Transelec S.A., particularmente en lo
referido a la ausencia de la específica información
solicitada por la autoridad, a la incorrecta operación del
sistema de protección 87NZ del reactor N° 1 de la Sub
Estación Ancoa y a la errónea apertura de la línea de 500 KV
Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de alguna falla
interna del reactor en ambos casos. En efecto, la actora
adujo que no se produjo la falla de ningún equipo, sino que
se verificó la ocurrencia de un fenómeno excepcionalísimo de
baja frecuencia cuya presencia fue equivocadamente
interpretada por sus equipos, lo que determinó que entraran
en operación las protecciones eléctricas de los reactores N°
1 y N° 2 de la Sub Estación Ancoa y ello, a su vez,
desencadenó la salida de servicio de las líneas de 500 kV
Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-Polpaico. En lo que atañe a la
segunda multa explica que no pudo disponer del registrador
específico asociado a esa línea porque se encontraba
descompuesto.
DÉCIMO PRIMERO: Que de lo expuesto así como de la prueba
agregada al proceso resulta forzoso concluir que los hechos
atribuidos a la reclamante efectivamente ocurrieron, vale
decir, la apertura intempestiva de los interruptores 52K1 y
52K2 de la Sub Estación Ancoa, la subsiguiente salida de
servicio de las líneas de 500 kV Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-
Polpaico, ambas de su propiedad, y la consiguiente
interrupción del suministro al Sistema Interconectado Central
de que se trata y, en especial, que el sistema de
protecciones eléctricas de estas instalaciones actuó de
manera deficiente al interpretar erróneamente como fallas
fenómenos puramente transitorios.
Establecido lo anterior corresponde determinar si,
efectivamente, tales circunstancias fácticas constituyen
infracciones a la normativa eléctrica. Sobre este punto se
debe consignar desde ya que ha resultado acreditado en autos
que el sistema de protecciones eléctricas de las
instalaciones de la reclamante presentó anomalías en sus
elementos de actuación selectiva, pues interpretó
erróneamente como fallas en el entramado eléctrico del que
formaban parte fenómenos que lo afectaron de manera
transitoria, incorrección que pone de relieve que la actora
no previó, como debió hacerlo, la ocurrencia de fenómenos de
esta clase causados por oscilaciones de potencia que,
entendidos de manera incorrecta por sus propios dispositivos,
habrían de afectar sin duda el normal funcionamiento del
Sistema Interconectado Central y con ello pondrían en riesgo
el continuo suministro de energía al sistema en su conjunto.
A ello se debe agregar la circunstancia, debidamente
comprobada, de que el interruptor de poder del paño 220 kV
del banco de condensadores estáticos de 65 MVAr presentó una
degradación en su medio aislante producto de descargas
eléctricas y la presencia de un error en los registros de
ejecución del mantenimiento del interruptor 52 JCE2 de la Sub
Estación Ancoa, correspondiente al banco de condensadores
estáticos de 65 MVAr, consistente en que la magnitud de la
corriente nominal del interruptor dice 1000 Amp, donde debió
decir 2000 Amp., lo que resulta aún más llamativo
considerando que este dispositivo corresponde a una parte
importante de un equipo principal.
El conjunto de todos estos antecedentes demuestra que la
reclamante no dio estricto y debido cumplimiento a la
obligación de mantenimiento establecida en el artículo 139 de
la Ley General de Servicios Eléctricos, toda vez que la
equivocada actuación del sistema de protecciones eléctricas
al interpretar erradamente como una falla un fenómeno
meramente pasajero condujo, como ha quedado demostrado, a la
interrupción del servicio en el Sistema Interconectado
Central, evento que sin duda debe ser entendido en el sentido
de que la reclamante no conservó sus instalaciones en buen
estado ni en condiciones de evitar peligro para las personas
o cosas.
Parece evidente que si los defectos de los equipos de la
reclamante condujeron al blackout materia de estos autos,
sólo se puede concluir que el proceder de la actora no se
ajustó a la exigencia establecida en el artículo 139 citado,
pues sin duda alguna el error ocurrido y sus consecuencias
implican necesariamente el quebrantamiento de lo allí
dispuesto, de lo que se sigue que la infracción reprochada
efectivamente acaeció y que, por lo mismo, la reclamante ha
debido ser sancionada como consecuencia de ello.
En lo que atañe a la contravención del artículo 138 de
la ley citada basta recordar, para estimar ocurrida la
infracción, que la propia actora sostuvo que no pudo disponer
del registrador específico asociado a esa línea porque se
encontraba descompuesto, vale decir, que no entregó la
información “necesaria y pertinente” que le requirió el
Centro de Despacho Económico de Carga, pese a que se hallaba
obligada a hacerlo, antecedente suficiente por sí solo para
considerar que dicha parte quebrantó la disposición
mencionada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que reafirma la convicción expuesta en
el fundamento precedente el principio de la continuidad del
servicio público eléctrico, que impone un funcionamiento
ininterrumpido de la actividad, principio esencial de la
actividad de servicio público.
Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base
la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una
“cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente
por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio”
(artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).
Pese al carácter esencial de la obligación de
funcionamiento permanente del servicio público que recae
sobre el concesionario, lo cierto es que la reclamante no la
cumplió, pues su propia negligencia condujo a la
insatisfacción del deber de mantención y, consiguientemente,
ocasionó la interrupción del suministro que afectó al Sistema
Interconectado Central, lo que ratifica la ocurrencia de la
infracción y la responsabilidad de la actora.
DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior y asentada
la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo
de lo alegado por la actora en su apelación en cuanto
sostiene que se habría quebrantado lo estatuido en los
números 2 y 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil, desde que no fueron enunciadas ni analizadas cinco
defensas opuestas por su parte y, además, en la medida que el
fallo carece de fundamentos respecto de las mismas y de su
alegación de haber acompañado la información que se le
requirió.
Al respecto cabe consignar que la sentencia impugnada
declara que la investigación seguida por la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles contiene resoluciones
debidamente fundamentadas, las que consideran los hechos que
motivaron la pesquisa, las infracciones determinadas, los
mandatos incumplidos y la consiguiente responsabilidad
subjetiva de la recurrente, motivos por los que desestima las
ilegalidades aducidas y destaca a continuación que la prueba
carece de valor suficiente para desvirtuar la legalidad con
que actuó la autoridad, razonamientos con los que deben
entenderse desestimadas cada una de las defensas cuyo
análisis echa de menos el apelante. En efecto, las
alegaciones basadas en la infracción del artículo 5-31 de la
Norma Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, en la
errónea interpretación del deber de mantenimiento del
artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y en
la entrega que dice haber realizado de la información
solicitada por la autoridad no han podido prosperar, desde
que se comprobó en autos que la reclamante no cumplió
debidamente con la obligación de mantenimiento de sus
instalaciones, lo que se reflejó en la operación impropia que
en los hechos éstas presentaron. Además, dicha parte
reconoció que no entregó la información que específicamente
le fue pedida, sin que pueda ser escuchada en cuanto ha
pretendido que la misma sea ”reconstruida” a partir de
fuentes distintas de aquella que debió proporcionar.
En lo que atañe a las defensas fundadas en que se le ha
exigido la realización de estudios de diseño del sistema de
transmisión y en la diligencia que alega haber exhibido al
proponer cierto criterio de seguridad, ninguna de ellas formó
parte de los hechos que se le imputaron ni de fundamento a la
sanción finalmente aplicada, por lo que tampoco han podido
prosperar.
En cuanto a la ausencia de fundamentos en la Resolución
Exenta N° 2006 y al incumplimiento del N° 4 del artículo 170
del Código de Procedimiento Civil, baste decir que de la sola
lectura de aquélla se advierte la presencia de los que sirven
de basamento a la decisión de la autoridad administrativa, a
lo que se suma la existencia de razonamientos suficientes en
el fallo apelado, por lo que ninguna de estas defensas pudo
ser acogida.
DÉCIMO CUARTO: Que en lo relativo a la acusada
vulneración de normas reguladoras de la prueba que se lee en
el recurso de apelación en examen cabe consignar que los
sentenciadores se limitaron a poner de relieve el carácter,
naturaleza y objetivos del arbitrio procesal intentado por la
reclamante, indicando que su objeto exclusivo consiste en
apreciar y determinar si la actuación del ente recurrido se
encuentra ajustada a la juridicidad que le es propia, para
enseguida analizar la prueba rendida, la que es desestimada
por las razones que se esgrimen en el fundamento noveno, sin
que se adviertan los errores de hecho y de apreciación
denunciados por la actora. Más aún, la recepción de la causa
a prueba de fs. 198 impide entender que la actora haya sido
privada de derecho alguno en esta materia, puesto que ha
tenido la oportunidad de rendir la que ha estimado
pertinente.
Por último, atendidas las conclusiones descritas
precedentemente no se aprecia la necesidad de que esta Corte
realice la apreciación probatoria pedida por la apelante,
pues los sentenciadores ya la llevaron a cabo.
DÉCIMO QUINTO: Que en subsidio la actora ha solicitado
la rebaja de las multas aplicadas sin exponer fundamentos que
den sustento a su pretensión.
Si bien esta última consideración basta para desechar la
petición en examen, resulta adecuado subrayar, además, que la
Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en
consideración, al regular su cuantía la primera y mantener su
monto los segundos, las circunstancias que prevé el artículo
16 de la Ley N° 18.410 para estos efectos, motivos que se
estiman suficientes por sí solos para rechazar el recurso de
apelación en esta parte.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve:
Que se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de
enero de dos mil catorce, escrita a fojas 354.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 7.882-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y
Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro
señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora
Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de
septiembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos rol N° 9551-2014 la
reclamante, Endesa S.A., y la reclamada, Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, han deducido sendos recursos de
apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que acogió la reclamación de
ilegalidad deducida por la primera en contra de la Resolución
Exenta N° 703, de 25 de marzo de 2013, que rechazó el recurso
de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta
N° 2004, de 10 de octubre de 2012, solo en cuanto los
falladores reducen el monto de la multa impuesta a 400
Unidades Tributarias Anuales, y la rechazan en lo demás.
Mediante dicha Resolución Exenta N° 2004 se aplicó a la
indicada compañía una multa equivalente a 1.200 Unidades
Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del
suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema
Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de
2011.
SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue
sancionada en los términos indicados por incumplir la
obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en
condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas,
lo que infringe el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley
N° 4 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, en
relación con el artículo 206 del Decreto Supremo N° 327 de
1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos,
lo que se complementa con lo señalado en el artículo 14 letra
c) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, por no mantener
adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones,
incumpliendo su obligación de efectuar una operación adecuada
de las mismas, lo que retrasó la inmediata aplicación del
Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el
normal funcionamiento de las instalaciones de otras
concesionarias.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30
de enero de 2014, acogió el reclamo sólo en cuanto redujo el
monto de la multa aplicada a 400 Unidades Tributarias Anuales
y lo rechazó en lo demás, decisión en contra de la cual ambas
partes se alzaron de apelación.
TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso
indicando que existe una evidente incongruencia entre la
norma invocada por la autoridad para sancionar a su parte,
esto es, el artículo 139 de la Ley General de Servicios
Eléctricos, y los hechos acreditados en autos. Explica, en
ese sentido, que un error de un operador no puede ser
entendido como una instalación en mal estado, de lo que se
sigue que los hechos que se le reprochan no encuadran en la
disposición invocada en su contra.
Añade que tampoco se acreditó que haya existido una
contingencia que pudiese generar peligro para las personas o
las cosas.
En definitiva solicita que sea revocada la sentencia
apelada, que se acoja la reclamación y, por consiguiente, que
se deje sin efecto la multa. En subsidio pide que se reduzca
sustancialmente el monto de la multa aplicada, con costas.
CUARTO: Que, por su parte, la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles reiteró en su recurso los
antecedentes expuestos en su informe y sostuvo, además, que
los sentenciadores rebajaron el monto de la multa impuesta
sin entregar fundamentos suficientes que justifiquen tal
decisión.
Al respecto explica que la citada decisión es
contradictoria, pues aun cuando da por establecida la
existencia de una infracción gravísima rebaja su entidad
numérica sin considerar que la reclamante, junto a las demás
sancionadas, fue responsable del largo período de tiempo que
demoró el restablecimiento del servicio, dado que la errónea
operación de sus equipos produjo tal retardo.
Además, expone que se trata de una infracción gravísima
producto de la cual el suministro al cien por ciento de los
afectados tardó doce horas en ser recuperado.
Asimismo, afirma que la reclamante vulneró el artículo
139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, porque no
operó adecuadamente sus instalaciones. Destaca que sin
perjuicio de la diligencia mostrada por el operador de la
actora, se comprobó su total desconocimiento de las
capacidades y restricciones de sus instalaciones, hecho que
no puede ser calificado como un caso fortuito, y que no hubo
una participación menor de esa parte en los hechos
reprochados.
Por último, y en cuanto atañe al monto de la multa
aplicada, asevera que el fijado por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles es proporcionado y prudente.
Solicita que se enmiende la sentencia apelada declarando
improcedente la rebaja practicada al monto de la multa.
QUINTO: Que constituye un hecho de la causa que a las
20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo
una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el
Sistema Interconectado Central, que afectó el normal
desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento
de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido
entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el
servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas
del día siguiente.
En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante,
Endesa S.A., corresponden a eventos ocurridos con
posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de
recuperación del servicio y consisten en los siguientes:
1.- La falla de las unidades N° 1 y 2 de Central Rapel
durante la normalización del servicio, debido a un error de
maniobra del operador.
2.- La salida de servicio del transformador N° 2 de
220/66/13.2 KV, 171 MVA, en la Sub Estación Rapel, debida a
operación del relé de tiempo (62), como consecuencia de que
se excede el tiempo de falla de circulación de aceite de este
banco de transformadores, dando orden de apertura sobre el
interruptor 52JT2 de Sub Estación Rapel.
SEXTO: Que la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere
la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que
conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una
investigación desarrollada con arreglo al procedimiento
establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo
del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de
septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al
Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo
por establecida la infracción a la normativa eléctrica que
imputa a la reclamante, consistente en el incumplimiento de
su obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y
en condiciones de evitar peligro para las personas y las
cosas, lo que retrasó la inmediata aplicación del Plan de
Recuperación del Servicio y afectó negativamente el normal
funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias,
destacando que se comprobó la incorrecta respuesta de la
Central Rapel causada por errores de maniobra ocurridos
cuando el operador trató de energizar la central a través del
grupo de emergencia, cuya exclusiva finalidad es la apertura
de las compuertas de toma y la normalización de la presión de
aceite, yerro que ocasionó el bloqueo del sistema de partida
de la Central y que retrasó el normal funcionamiento de otros
concesionarios.
SÉPTIMO: Que por considerarse necesario para el adecuado
análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene
realizar una reseña de las normas que conforman el denominado
ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo
a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N°
18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y
supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias y normas técnicas sobre generación,
producción, almacenamiento, transporte y distribución de
combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que
la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea
la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y
el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro
para las personas o cosas.
OCTAVO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde
citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe
que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la
fiscalización o supervisión de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones
de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con
electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento
de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho
organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las
sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos
legales.
El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones,
atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa
eléctrica.
A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las
sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia
algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal
efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el
Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la
posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien
de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado
de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la
formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de
un término probatorio antes de expedirse la resolución que
pone término al procedimiento imponiendo medidas
sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.
El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los
afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la
Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y
regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.
NOVENO: Que, en lo concerniente al ordenamiento
sustantivo, debe tenerse presente que la producción,
transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas
de la energía eléctrica y las funciones del Estado
relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes
cuerpos normativos:
a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en
el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza
de Ley N° 1, de Minería, de 1982.
b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
N°327 de 1997 del mismo Ministerio.
DÉCIMO: Que atendida la necesidad de preservar en el
desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico
la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a
los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el
legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con
miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas
en el ordenamiento del ramo; resultando relevante la
disposición contemplada en el artículo 139 del antes citado
Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia
en debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada
como fundamento jurídico de la infracción cometida por la
empresa sancionada.
En efecto, el artículo 139 de la Ley General de
Servicios Eléctricos dispone:
“Es deber de todo concesionario de servicio público de
cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen
estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o
cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar
las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos
anteriores serán sancionadas con las multas que establezca
previamente el reglamento”.
DÉCIMO PRIMERO: Que para resolver los recursos sometidos
al conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar, en
primer lugar, que conjuntamente con la vista de la presente
causa se dispuso la de otras cuatro que inciden en la misma
interrupción del servicio eléctrico en el Sistema
Interconectado Central, en las cuales consta, y no ha sido
discutido por las partes tampoco, que la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles sancionó, como responsable del
citado blackout, a la empresa Transelec S.A.
Asimismo, es necesario subrayar que las partes de autos
no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de
la imputación por la que finalmente resultó multada Endesa
S.A., destacando que esta última ha basado su defensa en la
circunstancia de que Central Rapel cumple permanentemente con
los planes de mantenimiento, pruebas operativas y programas
de capacitación del personal, correspondiendo la situación de
autos a un caso fortuito. Añade que la partida “en negro” de
Central Rapel acaeció producto de un error del operador y
destaca, por último, que un yerro de un empleado no es una
falta de mantenimiento a las instalaciones, pues un
trabajador no es una instalación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en estas condiciones resulta forzoso
concluir que los hechos atribuidos a la reclamante
efectivamente ocurrieron.
Establecido lo anterior corresponde examinar la defensa
de la reclamante dirigida a demostrar que tales
circunstancias fácticas no constituyen una infracción y al
respecto se debe consignar desde ya que ha resultado
acreditado en autos que la incorrecta respuesta de la Central
Rapel frente a la interrupción del suministro de energía en
el Sistema Interconectado Central se debió a errores de
operación de un trabajador, yerro que ocasionó el bloqueo del
sistema de partida de la Central y que retrasó el normal
funcionamiento de otros concesionarios.
En efecto, la falla de las unidades N° 1 y N° 2 de la
Central Rapel obedeció a la impericia, traspié o equivocación
de un trabajador de Endesa, vale decir, de un operario puesto
en el lugar por la propia reclamante con la misión de llevar
a cabo, precisamente, labores como aquella en que incurrió en
una falta, cuestión reconocida por la propia actora. La
circunstancia de que tal funcionario se haya encontrado
debidamente capacitado, como aduce la actora, no ha sido
debidamente probada en autos, pues resulta indudable que
enfrentado al hecho cierto del corte de energía en el Sistema
Interconectado Central dicho trabajador no fue capaz de
seguir el protocolo establecido, cuya existencia no ha sido
puesta en duda por ninguno de los litigantes. Aún más, dicha
circunstancia, en el evento de hallarse comprobada, tampoco
relevaría al dueño de las unidades N° 1 y N° 2 de la Central
Rapel de su obligación de operarlas en condiciones tales que
puedan prestar efectivamente el servicio para el que se
encuentran destinadas. Si, como lo expone la demandante, su
trabajador incurrió en una equivocación, por demás
significativa y evidente, ante una situación para la que
habría sido entrenado, ello no la exime de su deber de
mantener sus instalaciones en condiciones de evitar peligro
para las personas o las cosas, y las fallas atribuibles a la
incapacidad de un trabajador no tienen la virtud de excluir
el obligatorio cumplimiento de ese deber, máxime si la
contratación, capacitación y asignación del mismo a ese lugar
ha obedecido, como lo indica esa parte, a una decisión
espontánea y voluntaria suya. En resumen, si a través de un
empleado que dice haber preparado debidamente para el fin de
que se trata la reclamante trató de satisfacer una obligación
cuyo cumplimiento le resulta insoslayable, su fracaso al
momento de hacer efectivo ese deber sólo puede ser atribuido
a su propia negligencia, ya que suya fue la elección del
trabajador destinado a ello y suya la decisión de colocarlo
allí.
Su falta de cuidado a este respecto, en último término,
no puede exonerarla de su propia incapacidad.
DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior y asentada
la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo
de lo alegado por la actora en cuanto sostiene que los hechos
acreditados no coinciden con la norma invocada por la
autoridad, vale decir, el artículo 139 del Decreto con Fuerza
de Ley N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos. Al
respecto, es preciso subrayar que, tal como se desprende de
la sola lectura de la señalada disposición, la actora se
encuentra en la necesidad de conservar sus instalaciones en
buen estado y en condiciones de evitar peligro para las
personas o cosas, esto es, debe hacer lo necesario, desde el
punto de vista de los dispositivos y de las personas que los
operan, para que aquéllos funcionen adecuadamente, sin causar
peligro a las personas o a los bienes, ya que esa es una
manera en que el deber de mantención que le compete se
concreta.
En esas condiciones, no se entiende de qué modo podría
sostenerse que la conducta que le reprocha la autoridad no
coincide con el tipo previsto en la norma citada, si, por el
contrario, una y otro se corresponden perfectamente, en
especial si ha sido su propia negligencia, expresada en
decisiones y elecciones inadecuadas, la que le ha conducido a
incumplir la obligación de conservación de que se trata,
motivo por el que dicha defensa será desestimada, así como
aquella que se basa en que no se acreditó contingencia alguna
que pudiese generar peligro para la seguridad de personas o
cosas, pues ha quedado demostrado que efectivamente incumplió
tal deber al adoptar decisiones inconvenientes que condujeron
a que sus instalaciones no funcionaran adecuadamente.
DÉCIMO CUARTO: Que reafirma la convicción expuesta en
los dos fundamentos precedentes el principio de la
continuidad del servicio público eléctrico, que impone un
funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio
esencial de la actividad de servicio público.
Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base
la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una
“cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente
por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio”
(artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).
Pese al carácter esencial de la obligación de
funcionamiento permanente del servicio público que recae
sobre el concesionario, lo cierto es que la reclamante no lo
cumplió, pues su propia negligencia condujo a la
insatisfacción del deber de mantención y, consiguientemente,
retrasó la puesta en marcha del Plan de Recuperación del
Servicio, lo que ratifica la ocurrencia de la infracción y la
responsabilidad de la actora.
DÉCIMO QUINTO: Que en subsidio la reclamante ha
solicitado la rebaja de la multa aplicada sin exponer
fundamentos que den sustento a su pretensión.
Si bien esta última consideración basta para desechar la
petición en examen, resulta adecuado subrayar, además, que la
Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en
consideración, al regular su cuantía la primera y rebajarla
los segundos, las circunstancias que prevé el artículo 16 de
la Ley N° 18.410 para estos efectos, motivos que se estiman
suficientes por sí solos para rechazar el recurso de
apelación en esta parte.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, y en cuanto atañe al
recurso de apelación interpuesto por la reclamada, resulta
preciso subrayar, por una parte, que en autos ha quedado
debidamente acreditada la comisión de la infracción gravísima
que se reprocha a la actora. Por otro lado, es necesario
recordar que el artículo 16 de la Ley N° 18.410 establece las
sanciones que podrá imponer la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles por las infracciones o ilícitos,
según su naturaleza y gravedad, esto es, de acuerdo a los
tipos del artículo 15 del mismo cuerpo legal: infracciones
leves, graves o gravísimas. A su turno, la infracción
respectiva podrá ser objeto de alguna de las siguientes
sanciones: 1) amonestación por escrito; 2) multa de una
unidad tributaria mensual a diez mil unidades tributarias
anuales; 3) revocación de autorización o licencia; 4) Comiso;
5) clausura temporal o definitiva; y 6) caducidad de la
concesión provisional.
En la especie se trata de una infracción gravísima, esto
es, pertenece a esa categoría definida por la ley como la
correspondiente a: “hechos, actos u omisiones que
contravengan las disposiciones pertinentes” y que, además,
produzcan al menos una de las siguientes circunstancias:
1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las
personas, en los términos del artículo 397 N° 1, del Código
Penal;
2) Hayan entregado información falseada que pueda
afectar el normal funcionamiento del mercado o de los
procesos de regulación de precios;
3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o
clientes abastecidos por el infractor, en forma
significativa;
4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o
seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares
permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los
usuarios abastecidos por la infractora;
5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el
funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o
6) Constituyan reiteración o reincidencia en
infracciones calificadas como graves de acuerdo con ese
artículo.
Adicionalmente, el mencionado artículo 16 contempla las
circunstancias que debe considerar la Administración al
determinar la sanción respectiva, cuales son: a) la
importancia del daño causado o del peligro ocasionado; b) el
porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) el
beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d)
la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado
de participación en el hecho, acción u omisión, constitutiva
de la misma; e) la conducta anterior; f) la capacidad
económica del infractor, especialmente si se compromete la
continuidad del servicio prestado por el afectado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que es por todo lo anterior, unido al
principio de proporcionalidad que debe tenerse en cuenta en
el procedimiento sancionatorio, así como también la
culpabilidad de la infractora, que esta Corte estima que la
multa aplicada a la reclamante es adecuada, pues la entidad
del daño causado (número de horas del apagón), el porcentaje
de usuarios afectados (dada la extensión territorial del
mismo), su grado de participación en los hechos y su
capacidad económica demuestran que la sanción regulada en el
fallo impugnado aparece como proporcionada a su intervención
y responsabilidad en los hechos. En efecto, si bien es cierto
la multa inicial aparecía demasiado elevada en tanto Endesa
S.A. no intervino en la génesis de la interrupción del
suministro, y por consiguiente la rebaja dispuesta se estima
prudente, no lo es menos que ésta ha tenido una participación
que no puede ser calificada de insignificante en la
prolongación de tal estado de cosas, lo que resulta
especialmente relevante si se considera que entre sus deberes
como concesionaria de un servicio público se incluye aquel
dirigido a la pronta recuperación del funcionamiento del
sistema eléctrico cuando se interrumpe el suministro. En
estas condiciones sólo cabe concluir que la fijación
efectuada por la sentencia apelada se ajusta a la ley, no
resulta caprichosa ni arbitraria y aparece, finalmente, como
prudente dada la específica participación que en los hechos
ha cabido a la actora, motivo por el que la misma no será
modificada por esta Corte.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve:
Que se confirma la sentencia apelada de treinta de enero
de dos mil catorce, escrita a fojas 152.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 9.551-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y
Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro
señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora
Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de
septiembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.