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Expediente 189 - 2016 Voto 271 - 2016 Sentencia 241 - 2016 Sentencia número 241-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas cincuenta y cinco minutos del siete de julio de dos mil dieciséis. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente de aduanas independiente, contra la resolución RES-DN-XXX-2016 de las 10:33 horas del 22 de enero 2016 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I.- Por medio de la resolución RES-DN-XXX-2015 del 16 de marzo 2015, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento sancionatorio por presunta comisión de la infracción aduanera regulada en el artículo 236 inciso 24 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), contra el agente aduanero independiente, señor XXX, por omitir presentar la información requerida para determinar la correcta obligación tributaria aduanera de calzado nacionalizado, concretamente la marca, género, tipo, estilo, modelo, materia constitutiva, medida, código de referencia, en la Declaración Aduaneras de Importación Definitiva de la Aduana Central número 001-2012-XXX del 16/04/2012, por lo cual el imputa la presunta comisión de infracción Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

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Expediente 189 - 2016 Voto 271 - 2016 Sentencia 241 - 2016

Sentencia número 241-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas cincuenta y cinco minutos del siete de julio de dos mil dieciséis.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente de aduanas independiente, contra la resolución RES-DN-XXX-2016 de las 10:33 horas del 22 de enero 2016 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I.- Por medio de la resolución RES-DN-XXX-2015 del 16 de marzo 2015, la

Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento

sancionatorio por presunta comisión de la infracción aduanera regulada en el

artículo 236 inciso 24 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), contra el

agente aduanero independiente, señor XXX, por omitir presentar la información

requerida para determinar la correcta obligación tributaria aduanera de calzado

nacionalizado, concretamente la marca, género, tipo, estilo, modelo, materia

constitutiva, medida, código de referencia, en la Declaración Aduaneras de

Importación Definitiva de la Aduana Central número 001-2012-XXX del

16/04/2012, por lo cual el imputa la presunta comisión de infracción administrativa

sancionable con multa de multa de quinientos pesos centroamericanos o su

equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento del hecho

generador de la comisión de la infracción administrativa, para un total de

¢255.050.00. Dicha resolución fue notificada en fecha 01/04/2015. (Folios 163-170)

II.- El agente aduanero investigado presentó el escrito de fecha 10 de abril 2015,

oponiéndose al traslado de cargos, alegando en esencia: (Folios 172-175)

1. No existe diferencia de impuestos por lo cual no hay perjuicio fiscal de acuerdo de acuerdo con el artículo 102 de la LGA,

2. Alega vicio de nulidad del procedimiento al no estar demostrado el cobro de diferencia de impuestos;

3. La multa del 242 se vuelve atípica porque incumple el principio de legalidad;

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4. Alega suspensión del acto administrativo.

III.- Con resolución RES-DN-XXX-2016 del 22/01/2016, la Dirección actuante dicta

acto final del procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole al agente

aduanero investigado una multa total de ¢255.050.00, por la infracción

administrativa regulada en el artículo 236 inciso 24 de la LGA. Dicha resolución

fue notificada el día 02/02/2016. (Folio 179-201)

IV.- Mediante escrito presentado el 22 de febrero 2016, el agente aduanero

disciplinado interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en

contra del acto final, reiterando los alegatos presentados en este asunto y

remitiendo al contenido de la sentencia 169-2014 del Tribunal Aduanero para

sostener que en materia aduanera debe quedar claro el perjuicio fiscal para

sancionar, cuestión que en el caso manifiesta que no ocurre. (Folios 203-206)

V.- Con resolución RES-DN-XXX-2016 del 27/04/2016, la DGA declara sin lugar el

recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida, y emplaza al

interesado para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de diez días hábiles

con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. El referido acto fue

notificado el 10/05/2016. (Folios 210-216)

VI.- Según constancia que corre a folio 245 del expediente, se indica que

revisados los documentos custodiados y catalogados en la carpeta como

apersonamientos presentados ante este Tribunal, no se registra documento

alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento.

VII.- Por Acuerdo DM-TAN-019-2016 del 14/06/2016 el señor Ministro de

Hacienda, señor Helio Fallas V., nombra como abogado suplente al Lic. José

Alberto Martínez Loría, en sustitución del Lic. Reyes Vargas quien se encuentra

disfrutando vacaciones legales. (Folio 246)

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VIII.- En la tramitación del recurso de alzada se han respetado las formalidades

legales.

Redacta el Licenciado Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.- Objeto Corresponde a la imposición de la multa por un monto total de

¢255.050.00, impuesta por la DGA al agente aduanero independiente señor XXX,

por considerar que incurrió en la infracción regulada en el artículo 236 inciso 24 de la LGA, por omitir información requerida para determinar la obligación tributaria

aduanera del calzado nacionalizado, específicamente la marca, género, tipo,

estilo, modelo, materia constitutiva, medida, código de referencia, en la

Declaración Aduaneras de Importación Definitiva de la Aduana Central número

001-2012-XXX del 16/04/2012.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 204 de la LGA

que contra el acto final dictado por la Dirección General de Aduanas, caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,

siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales

deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto,

condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al

tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo

estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra el agente aduanero,

en su condición de persona física y es el quien personalmente interviene en autos,

siendo la persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además

según consta en expediente, el acto final se le notificó el 01/04/2015, y el recurso

se interpuso el día 10/04/2015, dentro del plazo de los quince días hábiles

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establecidos al efecto. Por ello este Tribunal tiene por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III.- Hechos ciertos: Con base en expediente administrativo se tiene por

debidamente acreditados los siguientes hechos:

1. Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva 001-2012-XXX de

16/04/2012 de la Aduana Central el agente aduanero independiente señor

XXX, en representación de la empresa importadora XXX S.A., nacionalizó

344 bultos de zapatos sintéticos, de la posición arancelaria 6405900000,

con un valor de $6.312.95, cancelando por concepto de impuestos la suma

de ¢966.829.96. (Folios 218-243)

2. Mediante oficio ONVVA-AI-XXX-2014 del 12 de noviembre de 2014, la

Directora del Órgano Nacional de Valoración señala que al finalizar la

auditoría sobre la importación de calzado de la empresa XXX S.A., se

determinó presunto incumplimiento del agente aduanero al consignar los

datos exigidos en la Circular ONVVA-003-2005. (Folios 156-157)

3. Mediante resolución RES-DN-XXX-2015 del 16/03/2015, la DGA abrió

procedimiento sancionatorio en contra del agente aduanero XXX, conforme

el numeral 236 inciso 24 de la LGA, por haber omitido declarar datos del

calzado importado en el DUA XXX. (Folios 163-170)

4. Dentro del plazo concedido el agente aduanero investigado se opone al

inicio del proceso sancionador con escrito de fecha 10/04/2015, provocando

la suscripción del acto final número RES-DN-XXX-2016 del 22/01/2016,

mediante la que se le impone al agente aduanero una multa de

¢255.050.00 por los errores cometidos en el DUA investigado. (Folios 179-

201)

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5. No conforme con la multa el agente aduanero impugna el acto final con

escrito de fecha 23/02/2016 presentando los recurso de reconsideración y

apelación en subsidio. (Folios 203-206)

IV.- Aspectos de nulidad Como órgano contralor de legalidad, se avoca el

colegiado a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se

han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades ya que los actos deben

guardar conformidad con el Ordenamiento Jurídico Aduanero, tanto en sus

elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario genera vicios que

afectan su validez, máxime que el recurrente reitera dentro de sus argumentos el

vicio en el motivo de que adolece el presente procedimiento, por falta de tipicidad

según se expone a continuación.

Vicio en el motivo (tipicidad) Un parámetro idóneo para verificar la conformidad

de un acto administrativo con el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de

los elementos constitutivos de la actuación específica, siendo que, como

manifestación de voluntad emitida en ejercicio de potestades represiva

reconocidas en los numerales 6 inciso b, 11, 24 inciso i; de la LGA, deben

concurrir una serie de aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia y

proyección, logrando que con ellos pueda producir los efectos para los cuales fue

dictado.

Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un

control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a

cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos

como objetivos o teleológicos, en los que se consideran, los antecedentes que

preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la

finalidad que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el

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contenido y el fin del acto, respectivamente; para el asunto que nos ocupa, el

estudio de nulidad se centrará en el primero de dichos elementos materiales.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de

toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la

emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública

entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1. Para que

un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe apegarse

plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el artículo 133

inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)

indica: “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta

para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso

de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen

sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con

el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad

Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar

su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los

presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y

finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el

acto sea considerado válido.

De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a

uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto

administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la

Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de

los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando esto

1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente, al

partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo del

acto así viciado, perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó líneas

atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y se

configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los premisas

previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto, de lo contrario:

(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El resaltado no es del original)2

Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho3, cuando se haya

comprobado la existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos

sean suficientes para provocar el acto en cuestión. Es necesario que los

presupuestos de hecho sean comprobados, apreciados y calificados

adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si bien han mediado

errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en el

motivo que produce la nulidad del acto; en este sentido y a efectos de verificar la

regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y al encontrarse constituido el

motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro jurídico, bien podría hablarse de

dos niveles de control: el primero referente a las bases mismas del acto, saber si

los elementos de hecho (en otros términos los "motivos de hecho"), sobre los

cuales la Administración se ha fundamentado existen realmente, es decir, si son o

2 Jinesta Lobo, Ernesto, op. cit, p.370 a 373. 3 El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128, respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta."

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no materialmente exactos, mientras que el segundo nivel de control nos llevaría a

determinar si las consideraciones de principio (es decir, los "motivos de derecho")

en las cuales el acto está apoyado corresponden a una interpretación correcta.

La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o

circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el

elemento motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación

por parte de la Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales

circunstancias, se ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea

fundamentación jurídica. La correcta apreciación de los elementos fácticos que

cimientan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para su

legalidad, en consecuencia, constituye un vicio el que los órganos administrativos

apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente

previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el

debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados

efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas

en el respectivo expediente administrativo; por lo tanto, la tergiversación de los

hechos o la errónea apreciación de circunstancias relacionadas con determinado

acto administrativo, inciden negativamente en la validez del mismo y en su

afinidad con el Ordenamiento Jurídico, tal y como sucede en autos, donde parte

de los elementos que conforman el motivo del acto recurrido, tanto fácticos como

jurídicos, son erróneos, razones por las cuales se realiza la presente declaratoria

de nulidad.

Para el caso concreto se acredita en expediente que la Dirección actuante cuando

inició el procedimiento sancionatorio, mediante acto RES-DN-XXX-2015, (Folio

163-170), enuncia el cuadro fáctico que envuelve la infracción administrativa

imputada al agente aduanero investigado, señalando que el mismo omitió

presentar en la declaración aduanera la información requerida para determinar la

obligación tributaria aduanera, específicamente la marca, género, tipo, estilo,

modelo, materia constitutiva, medida, código de referencia del calzado

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nacionalizado, mediante importación definitiva tramitada en la Aduana Santamaría

número 001-2012-XXX del 16/04/2012 (folio 218), señalando que podía ser

acreedor a una sanción consistente en una multa de quinientos pesos

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente

al momento del hecho generador de la comisión de la infracción administrativa,

fijada en la suma de ¢255.050.00, de conformidad con el numeral 236 inciso 24 de

la LGA, que al efecto ordena:

"Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en

moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública

aduanera que:

(…)

24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los

requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos,

para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de

otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su

salida de él." (El resaltado no es del original).

Analizados los hechos que se investigan en el presente caso, así como el

desarrollo motivacional externado por la Autoridad Aduanera, tenemos que la

apreciación fáctica de la conducta endilgada al agente aduanero, es por haber

omitido información en el despacho para poder corroborar la correcta obligación

tributaria. En este sentido la Dirección desde la suscripción del acto inicial

manifiesta que no se consignaron los datos exigidos en las Circulares ONVVA-

003-2005 del 08/12/2005 y la número ONVVA-005-2007 del 14/05/2007, respecto

a la marca, género, tipo, estilo, modelo, materia constitutiva, medida, código de

referencia del calzado importado, en los campos de las declaraciones aduaneras

habilitados a los efectos, específicamente el “F9”, por lo tanto como lo argumenta

el recurrente, es evidente que no omitió presentar la información de repetida cita,

como dispone expresamente el tipo infraccional que pretende aplicar el A Quo. No

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obstante lo anterior, estamos en presencia de un problema de adecuación de los

hechos al tipo infraccional, veamos.

El tipo descrito por la autoridad aduanera señala dos conductas-verbos, descritas

como violatorias del régimen jurídico aduanero y que el legislador sancionó con

multa de $500 de la siguiente forma:

1-presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo cualquiera de los requisitos documentales

2- presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo la información requerida por esta ley o sus reglamentos 4 para:

a) determinar la obligación tributaria aduanera:

b) o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del

ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.

En ese sentido se comete la infracción, si se omite presentar o transmitir con la

declaración aduanera los requisitos documentales o la información señalada, que

para el caso nos enfrentamos a la nacionalización de mercancías en el régimen de

importación definitiva, lo cual no se cuestiona como una obligación vulnerada, sino

que endilga haber incumplido el agente aduanero la obligación de describir los

celulares a importados conforme las Circulares señaladas, donde se habilitó

campos en el Sistema Tic@ como F9 PRODUC - DESC. Esa información se

fundamenta en ejercicio de las facultades de control, supervisión, fiscalización,

verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones del régimen

jurídico aduanero, debe promover las acciones necesarias para que se efectúen

las acciones oportunas de control y verificación y se exija en todos sus extremos,

el detalle de las características o especificaciones técnicas de las mercancías 4 Como vemos, en realidad en el primero y el segundo supuesto, el verbo es el mismo: OMITIR; la diferencia estriba en que para el primer caso lo que se omite son requisitos documentales en tanto que para el segundo supuesto, se trata de la omisión de información.

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importadas, a efectos de realizar una correcta descripción y determinación del

valor en aduana, todo ello con base en el artículo 30 de la Ley General de

Aduanas que establece en su inciso d) que es obligación de los auxiliares

“efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos

establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero establecido” y el 86 señala que

“…El agente aduanero es responsable de suministrar la información y los datos

necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera (…) Para los efectos

anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a

fin de realizar correctamente la declaración aduanera”. No obstante constituirse en una información relacionada con la descripción de la

mercancía, que la autoridad aduanera requiere para establecer el adecuado control, en la importación de calzado, es específica para ese tipo de mercancías y

no se adecúa a la conducta establecida en el tipo infraccional aplicado al caso

como una información o un requisito documental, establecido en la normativa

aduanera, para determinar la obligación tributaria aduanero, ni para demostrar el

cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al

territorio aduanero o su salida de él. Nótese, que debe a diferencia de otras

mercancías, declarar en campos específicos diseñados solo para ese propósito, a

fin de cumplir un control específico.

Esto por cuanto, el artículo 86 de la LGA y el 314 de su Reglamento,

expresamente señalan los requisitos y la información general que toda declaración

debe contener. Citan los artículos:

“Artículo 86.—Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.

Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone.

Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de

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Expediente 189 - 2016 Voto 271 - 2016 Sentencia 241 - 2016

suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.

Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías.

La declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:

a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente reglamentados.

b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al efecto, cuando proceda.

c) El conocimiento de embarque.

d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el       exportador o expedidor, que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda.

e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente.

    La disposición del inciso d) anterior solamente será exigible para las mercancías amparadas al régimen de importación definitiva. No será obligatoria para las mercancías cuyo valor en aduanas sea inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000,00); tampoco se exigirá para los envíos urgentes en las modalidades de entrega rápida, envíos de socorro, equipaje de viajeros, importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales no comerciales de acuerdo con el artículo 192 del Recauca, importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características normales de mercado y que contengan a las personas fallecidas; tampoco para pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no comerciales.

    El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, vía reglamento, podrá ampliar o aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los cuales no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d) de este artículo.

    En el caso de que la declaración aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancías exportadas no se encuentre redactado en español, deberá adjuntársele la traducción correspondiente. Si la información es omisa en alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar en el reverso el dato omiso, firmado bajo su responsabilidad y, en esos términos, será aceptada por la autoridad aduanera.

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    La declaración aduanera deberá fijar la cuantía de la obligación tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan vía reglamento.

(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003 y posteriormente por el artículo 1°  de la Ley N° 8458 del 21 de setiembre de 2005).”

“Artículo 314.-Datos que debe contener la declaración aduanera.

La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:

a. Identificación del agente aduanero, transportista, importador y exportador.

b. Datos sobre el país de origen de las mercancías, país de procedencia, puerto de embarque o carga y transporte empleado.

c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos. La descripción incluirá el "código de producto" para aquellas mercancías que la Dirección General establezca mediante resolución de alcance general.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")

d. Lugar y código de ubicación de las mercancías y fecha de ingreso.

e. Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, en su caso.

f. Condición de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas, entre otras).

g. Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de los tributos, de la nota de autorización de exención, de los documentos de ingreso a depósito, de la lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios o no arancelarios a la importación

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")

h. Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.

i. Número y fecha del conocimiento de embarque.

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j. Régimen o modalidad aduanera solicitados.

Cuando ingresen bultos que contengan mercancías de diferente naturaleza, éstas deberán ser descritas detallando el contenido de cada bulto

(Así adicionado el párrafo por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")

El Formulario Único Centroamericano hará las veces de declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las normas centroamericanas. Las disposiciones de este Reglamento respecto de la declaración aduanera son aplicables al Formulario Único Centroamericano.

(Así reformado por el artículo 23 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)”

 

Hace notar el Colegiado a la Administración activa que el tema de la

descripción de la mercancía en materia aduanera la regulan los artículos 86 de

la LGA, y 314 inciso c) de su Reglamento, donde se exige al declarante

consignar bajo fe de juramento el nombre comercial, número de bultos, marcas

de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y

clasificación para efectos estadísticos. En aquellos casos, en que la Dirección

General haya establecido mediante resolución de alcance general, se debe

incluir el "código de producto”.

Para el caso de análisis, en el DUA 001-2012-XXX del 16/04/2012, lleva razón el

recurrente al manifestar que cumplió los requisitos ordenados por las citadas

normas, razón por la cual no le alcanza el tipo sancionador aplicado por la

autoridad de aduanas al endilgar al agente aduanero por cometer errores a la hora

de describir la mercancía, aspecto de suma importancia a la hora de verificar y

calificar los hechos dentro del tipo sancionador enunciado. Así las cosas, se

evidencia un evidente vicio de nulidad en el elemento motivo del acto, al

encontrarse el mismo basado en un antecedente de hecho valorado

incorrectamente, que conlleva la improcedencia de reconocer la sanción con base

en el numeral 236 inciso 24 de la LGA, lo anterior sin entrar a analizar el fondo del

caso. A los efectos, resulta evidente que el hecho de tener por acreditado la

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Dirección actuante que la información de la mercancía desalmacenada no se

presentó en el campo previsto F9, siendo ésta una información no contenida para

la declaración aduanera, siendo específicamente para la importación de calzado,

la cual debe indicarse en un campo diferente creado al efecto, ocasiona que dicha

conducta no se ajuste a la descripción dispuesta por el tipo infraccional de cita, por

lo que no resultan congruentes los supuestos fácticos con el supuesto de hecho

en la norma en la cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo

objeto de la recurrencia que nos ocupa.

En la especie, los antecedentes del acto final, sean los presupuestos materiales

tomados en consideración por el A Quo para decidir sobre la imposición de la

sanción, resultan ser impropios en relación al tipo imputado, dado que como se ha

señalado no se ajustan a los presupuestos del tipo, el cual como se indicó supra,

dispone que la anomalía, la acción o verbo que se tipifica como infractora del

régimen aduanero, lo es la “omisión” de presentar o de transmitir con la

declaración, cualquiera de los requisitos documentales o la información señalada,

encontrándonos ante un vicio sustancial en el elemento motivo, causante de la

nulidad del procedimiento desde el dictado del acto inicial, siendo que es desde

dicha resolución que la DGA califica de forma equivocada los hechos imputados.

Dentro de procedimientos como el que nos ocupa, existe necesidad de que el

hecho imputado, para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y

descrito en la ley; así el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el

legislador para la definición del hecho que se cataloga como infracción,

configurándose los tipos legales como descripciones de determinadas conductas,

de hacer u omitir, que constituyen objetivamente una infracción. Así, los tipos

legales se encuentran constituidos: a) por un presupuesto, sea la descripción de

una conducta específica, y b) por una consecuencia, entendiéndose esta como la

sanción a imponer, siendo que en la especie se aplica al caso concreto un tipo

sancionatorio respecto del cual la conducta imputada no se adecúa o subsume,

sea que la descripción hecha en la ley, no guarda relación con los hechos

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acusados. (en similar sentido ver resoluciones números 225-2016 y 242-2016

ambas suscritas por el Tribunal Aduanero Nacional)

Desde el dictado del acto inicial, la Administración mantiene como parte de los

motivos que dan sustento a la imposición de la sanción de cita, un hecho que

resulta incorrecto en relación al tipo aplicado, siendo que la misma yerra en la

calificación de los hechos y en la consecuente aplicación de la norma jurídica

infraccional, situación que lleva a que parte de las razones justificadoras, tanto

fácticas como jurídicas, de su decisión, se encuentren basadas en un supuesto de

hecho que no resulta coherente con la disposición legal que establece la sanción

impuesta, lo cual consecuentemente vicia de nulidad lo actuado al violentar los

principios de legalidad y tipicidad, desde el momento en que por un lado afirma

que la imputada omitió presentar la información, por lo que la manifestación de

voluntad del A Quo no se ha configurado adecuadamente porque, según se ha

desarrollado, partió de un falso supuesto de hecho, siendo que la realidad fáctica

no se ajusta a la norma aplicada. En consecuencia, estima este Tribunal que la

confusión en el elemento tipicidad del actual proceso sancionador,

irremediablemente afecta el derecho de defensa del administrado en los términos

del artículo 223 de la Ley 6227, y con base en las consideraciones precedentes,

de conformidad con la errónea calificación del A Quo respecto de los elementos

fácticos que conforman parte de los presupuestos del acto, se declara la nulidad

de lo actuado, desde el acto inicial inclusive. Por innecesarios, no se entran a

conocer los restantes alegatos de nulidad esbozados por la recurrente, siendo que

los mismos convergen en el vicio ya desarrollado.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el artículo 104 del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano, artículos 204, 205 a 210 de la Ley General de

Aduanas, Por unanimidad el Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en

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expediente a partir del acto inicial inclusive. Se ordena el traslado del expediente a

la oficina de origen.

Notifíquese

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis A. Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira José A. Martínez Loría

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