sentencia nº 1362 del tribunal supremo de justicia de venezuela (actualizada)
DESCRIPTION
27/06/2012 - Para su disposición o descarga de material, aquí va la recién actualizada Sentencia Nº 1362 del TSJ que iba a favorecer a las familias afectadas por la crecida de las aguas del Lago de Valencia quienes todavía habitan en los sectores Mata Redonda y La Punta ahora resulta ser que la modificaron y cambiaron las reglas: en vez de la indemnización de sus viviendas que era lo justo ahora están obligados a aceptar el "Casa por Casa", es decir, el Gobierno decide donde debemos vivir. Esto es inconstitucional.TRANSCRIPT
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
1/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 00-1362
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Consta en autos que, el 18 de noviembre de 1999, los ciudadanos JULIA M. MARIÑO DE
OSPINA, ADRIANA M. MONTOYA DE GIL, MANUEL B. RIVAS FAJARDO, ESTHER M.
ORTEGA ORTEGA, OSWALDO V. PIÑANGO TORO, KIDDIS ROBLES DE CABAREDA,
REINA J. GARCÍA DE MARCANO, TOTISTE GRATEROL DE RUIZ, ZAIDA PÉREZ DE
RIVAS, HENRRY J. MARCANO RISSO, ALEXIS J. CABAREDA FERMÍN, BERTI M. SOLÍS,
RENÉ PIRELA, INOCENTE ARELLANO, EDIBERTO E. CORONEL GARCÍA, JOSÉ LUIS
FERNÁNDEZ LINARES, JESÚS E. PINEDA VARELA, ROSARIO DE CASTILLO, PABLO
MARIÑO, MAGGIE ACOSTA RAMÍREZ, BÁRBARA GUZMÁN y JESÚS M. GRAJIRENA G.,
con cédulas de identidad Nros. 3.397.284, 4.167.294, 3.255.625, 647.134, 1.849.669, 5.900.302,
5.270.233, 3.909.066, 4.555.871, 3.848.047, 3.049.851, 5.527.479, 3.586.581, 3.553.088, 2.754.876,
5.965.003, 4.810.414, 763.580, 2.122.080, 9.677.423, 593.403 y 953.273, respectivamente, mediante la
representación de los abogados Oswaldo Jesús Piñango Rotondaro y Celsa Carolina del Valle Romero
Pacheco, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.266 y 50.600, ejercieron, ante la Sala Político-
Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, demanda de amparo constitucional contra la omisión del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) en el
cumplimiento con el Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el Proyecto Sistemas de
Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, así como con la ejecución del Plan de
Ordenación y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca Hidrográfica del
Lago de Valencia (Decreto de la Presidencia N° 2.310 de 5 de junio de 1992) y el Decreto de la Presidencia N
° 1.853, de 21 de mayo de 1997, que declaró de Urgente Ejecución las Obras y Acciones Vinculadas con la
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
2/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago
de Valencia, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos fundamentales a la propiedad, a
la salud, a la protección de la familia y al desarrollo físico, moral y social de la persona que reconocían los
artículos 99, 76, 73 y 43 de la Constitución de 1961, vigente al momento del planteamiento de la pretensión.
El 16 de marzo de 2000, la Sala Político-Administrativa declinó el conocimiento de la causa en esta Sala
Constitucional.
El 17 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis
Villarreal.
El 6 de julio de 2000 la Sala admitió la acción de amparo.
Mediante diligencia del 08 de agosto de 2000, la ciudadana Mirna Coromoto Carrillo, titular de la
cédula de identidad Nº 3.588.629, representada por la abogada Yoleida Díaz Oliveros, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 67.514, se adhirió a la presente acción de amparo, en su carácter de propietaria de
una vivienda ubicada en la Urbanización La Punta.
Practicadas las notificaciones de rigor, el 1º de noviembre de 2000 se celebró la audiencia
constitucional, con la presencia de la parte actora y de la representación de la Defensoría del Pueblo. En la
oportunidad de dicha audiencia, la Sala admitió la adhesión de la ciudadana Mirna Coromoto Carrillo. En esa
misma oportunidad se ordenó con la Sala debidamente constituida, solicitar los informes escritos a que se refiere
este fallo.
El 1º de noviembre de 2000, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de su
opinión sobre la acción de amparo a que se contraen las presentes actuaciones.
En fecha 27 de diciembre de 2000, reconstituida la Sala, se reasignó la Ponencia al Magistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz.
Esta demanda, fue declarada con lugar mediante sentencia de esta Sala N° 1632/11.08.2006, que
acordó mandamiento de amparo en protección de intereses colectivos en los siguientes términos:
1. Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “MataRedonda”, y corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia,
dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para quese lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de
dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes- puedanobtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos.2. Se ORDENA a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente
del Ministerio del Ambiente que, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a lapublicación de este fallo, informe a esta Sala sobre los términos y condiciones en los cuales dará
cumplimiento a este mandamiento, de modo que los demandantes puedan ejercer el debido control de laejecución de la sentencia que se pronuncia. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes en
este sentido, será resuelta de manera expedita por esta Sala, en vía de ejecución, en atención al artículo608 (rectius: 607) del Código de Procedimiento Civil.
3. Se EXHORTA a todos los órganos del Poder Público con competencia para la consecución delsaneamiento y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, y especialmente a la
Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, en su condición de órgano coordinadorde aquéllos, para que continúen ejecutando, con la mayor prioridad y diligencia posible, los planes y
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
3/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
acciones tendentes a la solución definitiva de dicho problema socio-ambiental.
Por su parte, los demandantes y otros beneficiarios del acto decisorio que declaró con lugar la
demanda de autos llevaron a cabo la siguiente actividad procesal:
1. 18.09.06: presentación, en copia simple, de informe (s/f) que rindió la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio de Interior y Justicia respecto de las
inspecciones que hizo en la Urbanización “La Punta” los días 5 de junio y 4 de julio de 2006. (Ff. 716 y ss.).
2. 20.09.06: diligencia de consignación de documentos, mapas, recortes de prensa y
fotografías demostrativas del estado de la zona a que se contrae la decisión pendiente de ejecución.
3. 20.09.06: diligencia en la que se solicita celeridad en la ejecución y que “se inste a
la Autoridad Única del Lago a que se responsabilice ante cualquier daño patrimonial, de vida (sic) que
pudiera ocurrir como consecuencia del retrazo (sic) en el cumplimiento de esta decisión.”
4. 26.10.06: requerimiento de declaratoria de improcedencia de la pretensión de
aclaratoria de la parte demandada y consignación de recaudos gráficos y “resultados de la encuesta
realizados (sic) por los propios propietarios de la urbanización Mata Redonda para conocer su opinión
sobre si desea o no salir del urbanismo”.
El 19 de octubre de 2006, el Ministerio del Ambiente, consignó un informe actualizado relativo a las
últimas obras realizadas para el saneamiento y control de las aguas de la cuenca del Lago de Valencia.
Luego, en fallo N° 1915/13.11.2006, se resolvió solicitud de aclaratoria que planteó la parte
demandada, oportunidad en la cual la Sala expuso:
… es evidente que por sujetos lesionados ha de entenderse, en el marco de la decisión de 11 de agosto
de 2006, todo habitante de las urbanizaciones mencionadas que haya sufrido la lesión en sus derechosfundamentales a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, o que esté bajo la amenaza inminente de
sufrir lesión constitucional que se verificó en este caso; no así, se insiste, quienes aun siendo habitantes delas zonas en cuestión no sean objeto de lesión o de amenaza de lesión constitucional, respecto de quienes
quedaría siempre a salvo la posibilidad de que, si eventualmente sufrieran la lesión o amenaza de agravioconstitucional objeto de este mandamiento de amparo, comparecieran ante la Sala y, previa demostración
de su situación jurídica, solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de 11 de agosto de 2006 a suesfera jurídica.
A este respecto, se dispuso:Se DESIGNA a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres adscrita alMinisterio de Interior y Justicia para que determine, mediante las inspecciones y evaluaciones que seannecesarias, cuáles son los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” que se han visto
lesionados o amenazados de manera inminente de lesión en sus derechos fundamentales en los términos de
este fallo y cuál es el valor económico del daño sufrido por éstos y por sus respectivas viviendas, de todo
lo cual deberá informar a esta Sala en un plazo no mayor de 30 días continuos que se computarán desdela publicación de esta decisión.
En cuanto al alcance del mandamiento de amparo de derechos colectivos y difusos que fue expedido en
este caso, ante la duda del agraviante, se precisó:
… el mandamiento de amparo sí abarca a aquellos habitantes de la zona en condición de arrendatarios y
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
4/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
de poseedores que se hayan visto afectados o amenazados de afectación en los derechos a que se ha
hecho referencia, pues lo que se pretende alcanzar como restablecimiento es “obtener un estándar de
vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos”. En consecuencia, habráque determinar, en cada caso, si el habitante lesionado es propietario de la vivienda afectada –caso en el
cual se restablece el valor económico de cada una de las viviendas- o si se trata de arrendador o bien de
un poseedor precario, caso en el cual, como se dijo, lo que se restablece es el estándar de vida y de
vivienda similar al que tenían antes de la violación. En todo caso, corresponderá a la parte demandada, almomento cuando rinda el informe acerca de los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento al
mandamiento de amparo, que señale el modo como ha de realizarse tal restablecimiento en uno u otros
casos.
Por lo que respecta a la naturaleza de la labor que se asignó a la Autoridad Única del Área para la
Cuenca del Lago de Valencia, la Sala puntualizó que:
Se desprende suficientemente de la parte dispositiva que la Autoridad Única de Área para la Cuenca del
Lago de Valencia coordinará con los órganos a los que la Ley otorgue tal competencia, sea que se trate
del Ministerio de Finanzas o de otro órgano competente, y evidentemente dentro de los procedimientos y
medios legales que están dispuestos para ello, la dotación de los recursos económicos necesarios para quese eleve (sic) a cabo el desalojo y el restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de
los habitantes afectados.
Por cuanto se trata, la que se requiere, de una actuación mancomunada, está consciente la Sala, de la
eventual complejidad que puede acarrear la ejecución del fallo; lo que se exige de Autoridad Única deÁrea para la Cuenca del Lago de Valencia es la máxima diligencia en sus labores de coordinación de las
acciones y recursos necesarios para el restablecimiento de la lesión constitucional, sin que puedan serle
imputables conductas negligentes u omisivas de terceros órganos que igualmente estén vinculados por elmandamiento de amparo de marras.
El 10 y el 21 de noviembre de 2006, la Ministra del Ambiente y Coordinadora de la Autoridad Única de
Área de la Cuenca del Lago de Valencia, ingeniera Jacqueline Faría, rindió informe solicitado.
El 27 de noviembre de 2006, los demandantes y otros beneficiarios del acto decisorio que declaró con
lugar la demanda de autos consignaron diligencia de rechazo a los términos del informe de cumplimiento que
consignó la parte vencida y consignación de documentos gráficos.
Mediante oficio N° 234506 de 14 de diciembre de 2006, que fue suscrito por el Director Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, -que fue recibido en esta Sala el 8 de enero de 2007-, se
informó que, para el cumplimiento con lo que se dispuso en la sentencia en cuestión, esa Dirección creó la
“Comisión Técnica de Evaluación de riesgos existentes y daños ocasionados, para el análisis y determinación de
las necesidades de las familias de la urbanización ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’ ante el incremento del nivel del
Lago de Valencia”.
El 19 de enero de 2007 se recibió Oficio DNPCAD-CR N° 008307 de 17 de enero de 2007, mediante
el cual el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres remitió, en dos tomos, “Informe
Preliminar: ‘Inspecciones y Evaluaciones de la comunidad de La Punta, Municipio Girardot, Estado Aragua’”.
En esa misma oportunidad, ratificó la petición de prórroga que había efectuado el 14 de diciembre de 2006,
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
5/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
para la entrega del informe final, continente de información complementaria a la del preliminar. Luego del análisis
de dicho requerimiento y en atención a la complejidad que ciertamente ameritaba el caso, esta Sala acordó
prórroga de treinta días continuos desde la publicación del auto N° 76 de 30 de enero de 2007.
En escrito de 23 de enero de 2007, la representación de la parte actora manifestó que la metodología
que se está usando para la indemnización que acordó esta Sala adolecería de vicios.
Por su parte, los demandantes y otros beneficiarios del acto decisorio que declaró con lugar la demanda
de autos llevaron a cabo la siguiente actividad procesal:
1. 24.01.07: escrito de rechazo a la metodología de indemnización que se adoptó
para el cumplimiento de la sentencia de fondo en el caso de autos, la cual iría en “desacato o desobediencia”
de la misma y presentación de recaudos demostrativos de sus afirmaciones y de las negociaciones que se han
llevado a cabo entre las partes de autos con relación a la ejecución del veredicto en cuestión.
2. 30.01.07: consignación, en copia simple, del informe que rindió la División de
Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a petición de los
residentes del Conjunto Residencial “Mata Redonda” -que está conformado por diez edificios-, acerca de la
inspección que practicó de los edificios que integran dicho conjunto el 21 de diciembre de 2006.
3. 09.04.07: requerimiento de ejecución forzosa del fallo de 11 de agosto de 2006.
4. 09.04.07: solicitud de aplicación de la sanción que establece el artículo 23, párrafo
2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano Director Nacional de Protección Civil por
su contumacia en la consignación del informe cuya presentación se le ordenó.
El 23 de abril de 2007, fue traído a los autos en diez tomos informe definitivo elaborado por el
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
El 25 de julio de 2007, la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, a través de sus
apoderados, presentó escrito de “oposición a la ejecución del fallo”, “en los términos en que fue
presentado el informe por parte de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres”.
Por su parte, los demandantes y otros beneficiarios del acto decisorio que declaró con lugar la demanda
de autos llevaron a cabo la siguiente actividad procesal:
1. 02.05.07: petición de ejecución inmediata del fallo del 11 de agosto de 2006.
2. 03.05.07: escrito que fue suscrito por habitantes de la Urbanización “La Punta” en
el que denunciaron retardo en el proceso de indemnización y rechazaron la metodología que se aplica al efecto;
delataron “atropellos e irregularidades” en las indemnizaciones, en los avalúos de las casas codificadas X-Y y
respecto de las depreciaciones que se estarían aplicando a los inmuebles objeto de indemnización. Se
acompañaron recaudos para la demostración de las distintas afirmaciones.
3. 08.05.07: escrito que suscribieron los residentes de la Urbanización “Mata
Redonda” continente de observaciones al informe que rindió, a solicitud de esta Sala, Protección Civil, y de
solicitud de que “(se) le ordene a la (…) Dirección de Protección Civil la revisión de las propuestas de
desafectación y desalojos de las familias propietarias y residentes de las urbanizaciones; La Punta y
Mata Redonda, con la finalidad de establecer un lapso de tiempo (sic) más perentorio para tal fin, con
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
6/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
igualdad de condiciones para todos los afectados, independientemente de que residan en una u otra
urbanizaciones (sic), en casa o edificios de apartamentos, de manera de resguardar la vida y los bienes de
(sus) familias residenciadas en el sur de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.”
4. 23.05.07: requerimiento de decisión y denuncia de habitantes que estarían
comprendidos en la Fase II de cumplimiento del fallo de esta Sala de que, aunque sus viviendas fueron
inspeccionadas por Protección Civil en diciembre de 2006, no han sido objeto de avalúo.
El 25 de julio de 2007, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante diligencia y escrito
con anexos se opuso a los avalúos efectuados, al censo realizado por la Dirección Nacional de Protección Civil
y Administración de Desastres.
Posteriormente, a través de la decisión N° 1752/13.08.2007, en atención a los informes que
consignaron, por una parte, la demandada, acerca del modo de cumplimiento con el veredicto de fondo y, por la
otra, el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres respecto de las “Inspecciones y
Evaluaciones de la comunidad de La Punta, Municipio Girardot, Estado Aragua”, así como en atención a las
peticiones que fueron presentadas por la parte demandante respecto del alcance y modo de ejecución del fallo
N° 1632/11.08.06, esta Sala decidió:
PRIMERO: Se ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y
“Mata Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia,
dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las acciones yrecursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de
cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los
demandantes, en la forma en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan
obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos. Este falloalcanza a todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” a que se refiere el informe
final de Protección Civil que fue analizado en este fallo y a los que determine a través de los censos y
evaluaciones que están pendientes en la oportunidad de publicación de este fallo.
SEGUNDO: Sin embargo, en virtud de que aún falta un importante número de familias por que sean
indemnizadas y porque ha habido diferencias entre las partes que se han ido resolviendo con algunadificultad, según consta en autos, se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo de Aragua para que
ejerza su deber constitucional de protección de los intereses colectivos de la población de los sectores “La
Punta” y “Mata Redonda” hasta la total ejecución de las sentencias de esta Sala a su respecto.
TERCERO: No será necesaria la instalación de la “mesa técnica interinstitucional” que se propuso, ya
que la participación que se esperaba obtener de ella ya fue lograda por Protección Civil para la
elaboración de su informe técnico.
CUARTO: Las inspecciones de las unidades habitacionales del área seguirán a cargo de ProtecciónCivil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las que ya realizó, las cuales llevará a
cabo con la urgencia del caso y dentro del lapso que se fijó en este fallo.
QUINTO: Se aprueba la propuesta de coordinación de acciones durante la permanencia en la zona
de los beneficiarios, hasta su total desalojo.
SEXTO: En cuanto a las “acciones para la determinación de los beneficiarios”:
1. Se rechaza la propuesta de llevar a cabo un proceso de “verificación de la titularidad”; en
consecuencia, los documentos debidamente registrados bastarán como prueba de titularidad, tanto de
particulares como de sucesiones, salvo que fueren impugnados a través de los medios legales
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
7/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
correspondientes.2. No serán necesarias nuevas acciones para la identificación de los arrendatarios, así como
tampoco para la determinación de la indemnización que les corresponde, a cuyo efecto la parte
demandada seguirá el mismo método que ya adoptó para la realización de los pagos que ya ha hecho.
3. En cuanto a los poseedores de buena fe u otros habitantes que no encuadren en las categorías
anteriores que sean identificados a través del censo a cargo de Protección Civil, se aprueba la propuesta
de evaluación de cada caso concreto para la determinación de la forma más idónea de indemnización, la
cual podrá ser objetada por los interesados, en cuyo caso se someterá el asunto a conocimiento de estaSala para su resolución.
SÉPTIMO: En lo que respecta a las indemnizaciones:
1. La Sala no acepta la forma de indemnización que se conoce como “casa por casa”, salvo
acuerdo en contrario entre Administración y administrado. Esta declaración no invalida los procesos que
ya se hayan llevado a cabo en esa forma, pero no serán lícitas presiones de ningún tipo a los beneficiarios
para que acepten este método en lugar de otros.
2. Las indemnizaciones que estén pendientes serán realizadas a través de la consignación de uncheque de gerencia por el monto correspondiente al avalúo respectivo y a nombre del propietario,
arrendatario, poseedor de buena fe u otro tipo de beneficiario, en el Departamento de Tesorería de la
Gerencia de Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual los custodiará y entregará a sus
destinatarios a requerimiento de éstos. En caso de que la vigencia de alguno de dichos instrumentos
caduque, será devuelto al emisor para que lo emita nuevamente.
3. Se tendrá como no escrita la condición de no enajenación, gravamen, traspaso, arrendamiento o
disposición de las viviendas que hubieren sido adquiridas a través de contratos de compra-venta que ya
hubieren sido suscritos por los beneficiarios.4. Se ordena la notificación de la parte demandada así como de la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres para que contesten, en los términos del artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la práctica de la última de sus notificaciones, las
denuncias de los quejosos respecto al modo como se estarían llevando a cabo los avalúos.
5. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres
días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el
anexo “B-2” al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de Protección Civil,no han sido indemnizadas o si ya lo han sido.
6. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres
días siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo de las discrepancias que existen entre la
información acerca de quienes ya han sido indemnizados (Anexo “B” a su escrito del 25 de julio de 2007)
y el avalúo respectivo que elaboró Protección Civil, en el caso de los beneficiarios, los códigos de cuyas
viviendas se enunciarán a continuación (y, entre paréntesis, el número que les corresponde en la lista): D-
54 (147), E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171), F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05 (238), Y-06(239), Y-10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246).
7. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres
días siguientes a su notificación de esta decisión, respecto de los beneficiarios, los códigos de cuyas
viviendas serán enunciados a continuación, si las indemnizaciones correspondientes ya fueron pagadas y,
en caso contrario, el motivo por el cual estas familias no han sido indemnizadas: X-5, X-18, X-19, Y-14,
Y-20.
OCTAVO: Se aprueba el cronograma n.° 3 de desalojo por Etapas de la totalidad de los habitantes
de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, que propuso la Dirección Nacional de Protección Civil y
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
8/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Administración de Desastres.NOVENO: Para la obtención de los recursos necesarios para que se dé cumplimiento a las
disposiciones anteriores se implantará, de inmediato, el que corresponde a las situaciones de emergencia
por catástrofes, forma semejante a como se llevó a cabo la ejecución de la Resolución n.° 002 del
Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial n.° 38124 de 10 de febrero de 2005),
que autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias
afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de
Valencia”.DÉCIMO: Se niega el pedimento del legitimado pasivo en cuanto a la custodia de las viviendas que
serán desalojadas y, por el contrario, se ordena su total demolición y la remoción de los escombros y se
exhorta a las autoridades competentes a acatar las recomendaciones que hizo Protección Civil en su
informe.
Mediante escrito de 5 de noviembre de 2007, los ciudadanos Luis Cevallos, con cédula de identidad N°
9.648.513, Gloria Cruz, con cédula de identidad N° 9.194.842 y otros, quienes afirmaron que son habitantes de
los sectores Aguacatal I y Aguacatal II del Municipio Girardot, Estado Aragua, con la asistencia del abogado
David Alberto Pérez Esqueda, con inscripción en el I.P.S.A bajo el N° 94.086, solicitaron la extensión de los
efectos de la sentencia N° 1632/11.08.2006.
Igualmente, a través de escrito del 16 de noviembre de 2007, las ciudadanas Erika Díaz, con cédula de
identidad N° 4.741.111, Noemí Tapia Villasana, con cédula de identidad N° 11.167.707, y otros, también en
su condición -según alegaron- de habitantes de los sectores Aguacatal I, Aguacatal II y Las Vegas del Municipio
Girardot, Estado Aragua, con la asistencia del abogado David Alberto Pérez Esqueda, quien antes se identificó,
también pidieron la extensión de los efectos de la decisión de esta Sala N° 1632/11.08.2006.
Por auto de 20 de diciembre de 2007, la Sala acordó “oficiar, de nuevo a la Ministra del Poder
Popular para el Ambiente para que, dentro del lapso de setenta y dos (72) horas, que se computarán
desde cuando reciba el oficio correspondiente, informe en relación con todos los puntos a que se hizo
referencia en el fallo de 13 de agosto de 2007”.
El 7 de febrero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, presentó informe parcial de
lo solicitado y requerido por la Sala.
El 11 de febrero del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reitera su discrepancia con
los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
Así la Sala por medio de la sentencia N° 139/22.02.2008, admitió el carácter extensivo del
mandamiento de amparo, bajo la premisa de que la infracción de los derechos constitucionales de unos permite
deducir la infracción de los derechos de quienes se encuentren en idéntica situación jurídica a la de los primeros,
de modo que requieren de igual protección constitucional así no la hayan solicitado con motivo de un juicio
determinado.
A través de sendos pronunciamientos de 22 de febrero de 2008, en sentencias Nros. 139 y 140, la Sala
acordó: i) De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación
probatoria de ocho días que serían computados desde la notificación de ese auto, para que los peticionarios que
habían solicitado la extensión de los efectos de la sentencia N° 1632/11.08.06 acreditasen pruebas que
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
9/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
fundamentasen su solicitud y; ii) Prórroga de tres días hábiles para que la parte demandada -el Ministerio del
Poder Popular para el Ambiente, por órgano de su máxima jerarca- complementase el informe que rindió
mediante escrito de 7 de febrero de 2008, en cumplimiento con el auto de esta Sala de 20 de diciembre de
2007.
Antes y después de que la causa entrase en fase de ejecución, ha habido intensa actividad procesal por
parte de distintos beneficiarios del mandamiento de amparo de autos que han planteado problemas personales,
problemas colectivos y problemas sectoriales -como los de los inquilinos y ocupantes de buena fe y los de los
propietarios del sector Mata Redonda (II) Etapa-, en relación con los avalúos y con el retraso en la ejecución de
la protección constitucional que les fue otorgada; también solicitaron la extensión de los efectos del acto
decisorio de fondo los habitantes de los sectores Aguacatal I, Aguacatal II y Las Vegas I del Municipio
Girardot, Estado Aragua.
Por su parte, el legitimado pasivo el 3 de marzo de 2008, presentó los informes que le fueron
requeridos; dio cuenta de su actividad extraprocesal en apoyo de la cabal ejecución de la decisión que debe
cumplir; y requirió la revisión “en cuanto a la rigurosidad técnica con la cual debieron ser realizados” de los
avalúos que hizo MAXITEC C.A., contratista de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, y pidió que se desestimen esos avalúos y se notifique al Ministerio del Poder Popular para la
Vivienda y Hábitat “a los efectos de su inmediata incorporación en la realización de los avalúos” o, en su
defecto, “que los avalúos realizados por la empresa MAXITEC C.A. sean revisados y sometidos al aval
del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat”.
El 3 de marzo del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reitera su discrepancia con
los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
El 13 de marzo de 2009, los sustitutos de la Procuradora General de la República, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los artículos 556 y 558 eiusdem, el artículo 467 ibidem, el artículo 25 de la Ley Penal del
Ambiente y el artículo 20 de la Ley de Expropiación, pidieron: i) nulidad y reposición por falta de notificación a
la Procuraduría General de la República de actuaciones del tribunal y del experto; ii) se desestime la actuación
de MAXITEC C.A. como “funcionario judicial accidental”; iii) se desestime el informe de avalúo que presentó
MAXITEC C.A. Además, los representantes en cuestión ejercieron el recurso de reclamo a que se contrae el
artículo del Código de Procedimiento Civil respecto a los avalúos de MAXITEC C.A.
El 13 de mayo de 2010, los ciudadanos Judith Joubert de Zambrano, Daría Concepción Isseles Dalis y
Evelio Zambrano, antes identificadas las dos primeras y titular de la cédula de identidad N° 3.128.096 el último
-él y la primera con la asistencia profesional de la segunda- pidieron a la Sala que se pronuncie acerca de la
tempestividad del acto procesal de impugnación y recurso de reclamo de la Procuraduría General de la
República y se opusieron a su solicitud de reposición de la causa. Por último, ratificaron su pedimento de que se
ejecute el fallo de fondo de este proceso. Lo propio hicieron, de nuevo, el 1° de julio de 2010, cuando, además,
acompañaron copia simple de la Gaceta Oficial ordinaria N° 1679 del Estado Aragua en la que se publicó el
Decreto N° 1815 del Gobernador del Estado por el que se declaró el estado de emergencia por 180 días entre
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
10/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
otros, en el Municipio Girardot, considerando que “es un hecho público y notorio las fuertes precipitaciones
y ráfagas de vientos ocurridas el pasado 11 de junio del presente año (…), que ocasionaron graves y
profundos deslizamientos de tierra, inundaciones y pérdidas materiales, trayendo como consecuencia el
colapso y destrucción de gran cantidad de viviendas en dichos Municipios, quedando éstos en situación
de alto riesgo”; copia simple de un informe de un ingeniero acerca del muro de contención del Lago y gráficos
y fotografías que darían cuenta de la situación al 20 de junio de 2010, de algunas calles y viviendas de La Punta
y Mata Redonda.
La Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, en cumplimiento con las
tareas que se le encomendaron, consignó numerosos informes e inspecciones y los avalúos que le fueron
requeridos de cada una de las viviendas que, según determinó, son objeto de la orden de desalojo e
indemnización que esta Sala acordó al colectivo afectado, en los términos de sus decisiones que antes se
mencionaron, con los cuales se formaron numerosos anexos al expediente continente de la causa. La última de
esas consignaciones fue realizada el 29 de junio de 2010.
El 21 de mayo del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reitera su discrepancia con
los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres. Estiman
que los avalúos se debieron hacer por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, el Ministerio del Poder
Popular para la Vivienda y Hábitat y entidades financieras del Estado.
El 17 de septiembre del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reitera su discrepancia
con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
El 13 de marzo de 2009, la Procuraduría General de la República solicita la nulidad de las actuaciones
posteriores a la sentencia N° 1915/13.11.2006 y reposición de la causa a ese estado; se impugnan los avalúos
efectuados.
El 14 de julio de 2010, los ciudadanos Manuel B. Rivas Fajardo, Judith Joubert de Zambrano, Nancy
Jacolav de Zapata, Zaida Pérez de Rivas, Daría Isseles Dalis y Evelio Zambrano, antes identificados; Wilfredo
Romero Alfaro, César Hernández Lleal, Belkis Straus Cazorla, Víctor Padrón Quero, Soraya Ramos Valera,
Úrsula Milano de Aurimatre, Xiomara Castro Lovera, Fancisco Rojas Rojas y Jesús Mora Fernández, titulares
de las cédulas de identidad Nros. 3.255.625, 3.201.048, 4.810.352, 4.555.871, 4.388.568, 3.975.337,
3.174.956, 3.845.775, 2.511.235, 7.254.815, 3.973.989, 4.586.196, 3.207.617 y 2.145.749,
respectivamente, con la asistencia de la abogada Daría Isseles Dalis, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N°
62.960, expusieron:
En virtud de que existe precedente en el juicio Alba Illaramendi Acevedo y otros, Expediente N° 2000-1851, Sala Constitucional; y, por cuanto, la mayoría de los amparados en este mandato de amparo
constitucional somos personas de la tercera edad (…); con el debido respeto, SOLICITAMOS A LA
SALA CONSTITUCIONAL CONVOQUE A LA DEMANDADA Y A LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, A UN ACTO CONCILIATORIO para que se ponga fin al litigio de
autos, y así las partes expongan sus respectivas pretensiones en fase de ejecución.
El 14 de julio de 2010, los ciudadanos Manuel B. Rivas Fajardo, Judith Joubert de Zambrano y otros,
con la asistencia de la abogada Daría Isseles Dalis, solicitaron que se convocase a la demandada y a la
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
11/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Procuraduría General de la República, a un acto conciliatorio para que se pusiese fin al litigio de autos, petición
con la que expresó conformidad la Defensoría del Pueblo y que esta Sala satisfizo en auto N° 1011/26.10.2010,
oportunidad en la que dispuso que:
…para la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo
que preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUERDA LACONVOCATORIA A UN ACTO CONCILIATORIO para que se avance con eficacia en la fase de
ejecución en la controversia de autos, en el cual cada interviniente expondrá, respectivamente, sus
pretensiones u opinión, según el caso, y su posición jurídica respecto a las de los otros intervinientes. Así
se decide.
Para su participación, se notificará a: i) los beneficiarios mediante cartel que será publicado, a expensas de
este Tribunal, en un diario de mayor circulación nacional y en uno de mayor circulación del Estado Aragua
y, además, será fijado en la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánicadel Tribunal Supremo de Justicia; y personalmente, como dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia; a: ii) el Ministro del Poder Popular para el Ambiente; iii) el Director
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres; iv) la Procuradora General de la República;
v) la Defensora del Pueblo; vi) la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia y vii) la
Defensoría del Pueblo del Estado Aragua.
Los beneficiarios deberán nombrar no más de seis (6) representantes para la comparecencia al acto
conciliatorio, dentro de los cuales deberán estar habitantes de cada una de las etapas en las cuales se
dividió la zona cuya indemnización, evacuación y demolición ordenó esta Sala, los beneficiarios a título dearrendatarios y aquellos que lo son por títulos distintos a la propiedad o el arrendamiento.
Antes de la celebración del acto conciliatorio, cada uno de los convocados consignará en autos, dentro de
los quince (15) días siguientes a la práctica de su notificación, un informe en el que planteará sus
pretensiones u opinión, según el caso, y su posición jurídica respecto a las de los otros intervinientes que
constan en autos a modo de preparación de los puntos que serán objeto de discusión en el acto
conciliatorio.
En los oficios y cartel de notificación, la Secretaría de esta Sala convocará para la celebración del actoconciliatorio que tendrá lugar dentro de los diez (10) días siguientes a la consignación en autos del último
de los informes que deberán consignar quienes fueron convocados, cada uno dentro de los quince (15)
días siguientes a la práctica de su notificación.
El 21 de julio de 2010, el abogado Javier Antonio López Cerrada, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el
N° 84.543, en representación de la Defensoría del Pueblo, expresó la conformidad de ese ente con el
llamamiento a las partes a la conciliación.
Esta petición fue ratificada el 27 de julio; 3, 11 y 31 de agosto y 28 de septiembre de 2010, tanto por
los solicitantes originales como por otros ciudadanos que se adhirieron a ella.
El 24 de septiembre de 2010, la Sala se dio cuenta de la recepción del oficio N° 01-00-000556 que
suscribió la Procurador General de la República, por medio del cual remitió a la Sala “un ejemplar del informe
con los resultados de la valoración efectuada a la denuncia interpuesta por los miembros de la
Fundación Social ‘Lago Los Tacariguas’, ante la Oficina de Atención al Ciudadano de e(se) Máximo
Órgano, la cual está relacionada con el proceso de indemnización llevado a cabo por el Servicio
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
12/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR); así como copia del oficio No. 01-00-00039 de fecha 23-01-09,
dirigido a la ciudadana Yubirí Ortega Lovera Ministra del Poder Popular para el Ambiente para la fecha,
contentivo del análisis efectuado por e(se) Organismo Contralor, en la cual se reitera el contenido del
informe antes indicado”.
En esa misma fecha consta escrito de la Contraloría General de la República mediante oficio N° 01-00-
000556 del 15 de julio de 2010, en el que señala que: i) la Administración no tiene responsabilidad, ii) que no
existe un daño verificado que sea imputado o causado por la actividad administrativa que obligue a restablecer la
lesión patrimonial sufrida, iii) tampoco se ve un funcionamiento anormal de la Administración y iv) que en el
presente caso el hecho generador es causado por una fuerza mayor, ya que el que suba el nivel del agua es un
producto de la naturaleza, por lo que no procede indemnización ante la construcción en zonas de alto riesgo
pertenecientes al municipio por parte de los habitantes de Las Vegas I y II, quienes no respetaron las variables
urbanas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística artículo 87 y su Reglamento artículo 61, la
Ley Forestal de Suelos y Aguas.
El 28 de octubre de 2010, los ciudadanos Manuel Rivas y Zaida Pérez de Rivas, titulares de las cédulas
de identidad Nros. 3.255.625 y 4.555.871, respectivamente, con la asistencia del abogado Carlos Eduardo
Díaz Colmenarez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N° 98.534, se opusieron a las solicitudes de la
Procuraduría General de la República. En la misma oportunidad, los ciudadanos Montes González (sic), Zulay
Franco, Lourdes Roa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.743.191, 7.276.001 y 3.661.872 y otros,
con la asistencia del mismo abogado, hicieron los siguientes señalamientos y pedimentos en relación con el auto
de esta Sala N° 1011/26.10.2010: i) Los representantes de los beneficiarios que deberán comparecer al acto
conciliatorio, conformantes estos últimos de tres grupos (habitantes de cada una de las etapas, arrendatarios y
beneficiarios a título distinto a la propiedad o el arrendamiento), tendrán entre sus funciones la defensa de los
derechos e intereses de aproximadamente dos mil ciudadanos frente a las pretensiones de entes del Estado,
“órganos que cuentan con asistencia técnica especializada versus la organización que pueda lograr el
pueblo a costa de los pocos recursos que manejamos” y, antes de la realización de ese acto, la presentación
de un informe que contenga los alegatos, fundamentos y opinión jurídica frente a los demás intervinientes; ii)
“[L]a sentencia ordena que se realice el nombramiento de los representantes, pero no señala el método,
transparente que garantice obtener democráticamente que el grupo de seis personas represente el
sentimiento, derechos e intereses de la comunidad afectada, de forma tal que se encuentren en el acto
conciliatorio plenamente representados todos los denominados por la sentencia como beneficiarios y que
evite conflictos sociales o legales entre los participantes del proceso eleccionario, de conformidad con lo
establecido en los artículos 51, 61 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; iii)
“[D]ebe establecerse por este tribunal el procedimiento idóneo para la elección de los referidos
representantes”; iv) Que esta Sala “oficie al Consejo Nacional Electoral a los fines que (sic) mediante su
colaboración se lleve el proceso eleccionaria (sic) de los representantes de la comunidad que hace vida en
torno al Lago de Valencia, o que en su defecto sea la Sala Constitucional que señale la forma
participación (sic) directa, protagónica y democrática de realizar el proceso eleccionario en referencia”.
En escrito separado del mismo día, la prenombrada Zulay Franco, con igual asistencia técnica, pidió aclaratoria
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
13/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
del auto N° 1011/26.10.2010. Lo propio hicieron los ciudadanos Judith Joubert de Zambrano, Evelio
Zambrano y Daría Concepción Isseles Dalis, el 1º de noviembre de 2010.
El 4 de noviembre de 2010, el abogado Javier López Cerrada, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N°
84.543, Defensor III, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo,
se dio por notificado del auto anterior y afirmó que: “a pesar de que esta Honorable Sala Electoral (rectius:
Constitucional) del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación del Defensor Delegado del estado
Aragua, corresponde a la Dirección General de Servicios Jurídicos, actuando por delegación de la
Defensora del Pueblo, representar a la Institución en la presente causa, así como todas aquellas que sean
interpuestas ante este Máximo Tribunal”.
El 9 de noviembre de 2010, los ciudadanos Diego Padrón Torres, Maritza González Blanco, Blanca
Rosa Ramoni de Sholten, Maritza del Carmen Balza Hernández y Freddy Carrasquel Fuente, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 3.917.430, 3.743.191, 7.208.585, 4.851.165 y 3.399.989, respectivamente,
otorgaron poder apud acta al abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez; oportunidad en la que los mismos
ciudadanos, con la asistencia de dicho abogado y, según afirmaron, en su carácter de “representantes
designados en Asamblea de Ciudadanos, realizadas (sic) en las etapas I, II Y III (Casas y Edificios) de la
URBANIZACIÓN MATA REDONDA”, informaron que: i) El 2 de noviembre de 2010, los habitantes de la
Urbanización Mata Redonda se reunieron en “Constitucional Asamblea de Ciudadanos” y,
“soberanamente”, en proceso eleccionario, los designaron a ellos cinco como representantes principales de las
etapas I, II y III de esa Urbanización; ii) La designación se realizó previo el cumplimiento con los siguientes
pasos: nombramiento de la Comisión Electoral el 29.10.10; ratificación de esa Comisión el 30.10.10 y
recibimiento de las postulaciones desde el 28.10.10 hasta el 31.10.10; iii) Dichos pasos fueron notificados el
01.11.10 a los siguientes entes administrativos: Consejo Nacional Electoral, Director Nacional de Protección
Civil, Delegado de la Defensora del Pueblo en el Estado Aragua y Coordinador de la Unidad Ejecutora del
Proyecto Lago de C.A. Hidrocentro.
Como prueba de las actividades que se enumeraron, los ciudadanos que se mencionaron consignaron los
siguientes documentos para cada una de las Etapas (I, II, III -casas- y III -edificios-) respectivamente: sendas
credenciales que fueron otorgadas por la Junta Electoral de la Urbanización Mata Redonda el 04.11.10; copias
simples de sendas actas de instalación, de escrutinio de 02.11.10 y de las actas de acuerdo y libro de acta de las
Asambleas de Ciudadanos de esa Urbanización. Finalmente, los preidentificados ciudadanos indicaron su deseo
de “estar notificados de todos los actos y decisiones que se tomen en la presente causa” y fijaron sede
procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de noviembre de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la
representación del abogado José Antonio Pagliarani Álvarez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N° 51.272,
presentó el informe que le fue requerido en veredicto N° 1011/26.10.10, en el cual señaló lo siguiente: i) Que la
problemática del Lago de Valencia va más allá de las actuaciones que pueda efectuar el Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente, pues en ésta intervienen factores que le son ajenos; ii) Que, en lo que respecta a su
competencia, se diseñó el proyecto de saneamiento y control del nivel del Lago de Valencia; iii) Que quiere
cumplir con el dispositivo de la decisión N° 1632/11.08.06 de esta Sala Constitucional, pero el único punto de
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
14/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
disidencia, como lo denunció la Procuraduría General de la República, son los avalúos que practicó la empresa
privada MAXITEC C.A.; iv) Que las indemnizaciones serán pagadas con fondos públicos, razón por la cual las
autoridades públicas con competencias de control y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de
la República deberían participar.
Por último, aquel Ministerio pidió: i) Que, además de las autoridades que fueron convocadas para el
acto conciliatorio, debería considerarse la notificación, para su participación, de la Alcaldía del Municipio
Girardot, Gobernación del Estado Aragua, Contraloría General de la República y del Ministerio del poder
Popular para la Planificación y Finanzas, Ministerio del Poder Popular de Infraestructura; ii) Que se incorpore al
Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, por ser especialista en materia de vivienda y
realización de avalúos, a través de los tasadores del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); iii)
Que se designe a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres como coordinadora
del proceso de desalojo.
El 30 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenares, en representación judicial
de los representantes de los beneficiarios que fueron electos en Asamblea de Ciudadanos, expuso, mediante
escritos, los siguientes argumentos y alegatos: i) Que es el sentir mayoritario de los beneficiarios evitar más
trabas y retrasos al proceso, razón por la cual insistió en la validez y eficacia de los avalúos que ya fueron
realizados; ii) Que el país está en estado de emergencia nacional por las lluvias y, en su caso, los niveles del
muro de contención que separa al Lago de Valencia de la urbanización Mata Redonda se encuentran en una
cota mínima de veintidós centímetros para su desborde total, porque se eleva el nivel en dos centímetros cada
tres días de lluvias y que, actualmente, el agua se desborda con el simple oleaje (para la prueba de tal hecho
consignaron un video “en formato de Disco Compacto”); iii) Que “[s]obre la cabeza de los habitantes
beneficiarios de la protección de amparo pesa una piscina de 18 KILOMETROS DE LARGO POR 18
KILOMETRO DE ANCHO”; iv) Que, para ilustración de los Magistrados acerca de la situación actual de la
Urbanización Mata Redonda, “que avala su desalojo”, consignan un informe técnico que elaboraron los
Delegados de la Urbanización; v) Que consignan, también, un informe que realizó el ingeniero Jorge A. Díaz a
solicitud de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y denominó
“Vulnerabilidad de la ‘Presa La Punta-Mata Redonda’ y de las ‘Zonas Urbanas Perilago’”, según el cual, la
vulnerabilidad del dique “que separa a la urbanización Mata Redonda de un desastre definitivo” es de
noventa por ciento, porque la cota máxima, el volumen y el tiempo para los que fue previsto ya fueron todos
rebasados; vi) Que, a diferencia de otras zonas del país –como Vargas, por ejemplo- en que han ocurrido
desastres naturales que no podían haber sido previstos o evitados, “el presente caso es lo contrario, (…) el
estado cuenta con la posibilidad de tomar las medidas necesarias antes que ocurra una catástrofe
natural de dimensiones desproporcionadas, simplemente por no ejecutar en tiempo oportuno un fallo de
este digno Tribunal”; vii) Que solicita que se le designe correo especial, de conformidad con el Código de
Procedimiento Civil, para la práctica de las notificaciones pendientes para que se acelere la celebración del acto
conciliatorio, en atención a que el problema se agrava todos los días con las lluvias; viii) Que se opone a la
solicitud del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de que se llame a la causa a autoridades distintas de
las que indicó esta Sala en su fallo de 26 de octubre de 2010, porque “no aportará nada nuevo al proceso
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
15/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
que se encuentra en ejecución de sentencia y por el contrario solo traería retrasos innecesarios al
cumplimiento de la sentencia”, “[m]enos aún, (…) cuando existe una autoridad única designada para el
caso (…), que representa todo el aparataje estatal, que tiene dentro de sus atribuciones la obligación de
coordinar todos los asuntos necesarios a los fines de solucionar la cuestión planteada”; ix) Que se opone
a la impugnación de los avalúos; por el contrario, insiste en su validez ya que, si fueran repetidos, se generarían
más retrasos inútiles al proceso en contravención con el artículo 257 constitucional; x) Que la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres cumplió con la sentencia de la Sala y es su deber
defender la validez de los avalúos que hizo antes de que ocurra un desastre natural; que este ente, además,
ordenó la realización de un informe de vulnerabilidad del dique del Lago que determinó que es vulnerable en
noventa por ciento; xi) Que las impugnaciones y solicitudes de nulidad de la Procuraduría General de la
República, lejos de que proteja los intereses patrimoniales de la República los afecta porque el retraso en la
ejecución supondrá una indemnización mayor cuando deban actualizarse los valores históricos de los avalúos y
porque si, por el retraso, ocurre una tragedia mayor, el Estado no sólo deberá indemnizar los daños materiales
que se produzcan sino que tendrá que responder patrimonialmente a las demandas que se generen por
responsabilidad civil, además de que esa Procuraduría también debería buscar la protección del derecho
constitucional a la vida y a la propiedad de los beneficiarios de la sentencia; xii) Que son la Defensoría del
Pueblo y la Defensoría del Pueblo del estado Aragua, quienes deben velar por la defensa de los intereses
colectivos y difusos de los habitantes de la urbanización Mata Redonda.
Con fundamento en los alegatos que se expusieron, el mandatario judicial de los representantes electos
de los beneficiarios en este proceso pidió: i) Que se mantenga y declare la validez de los avalúos que constan en
autos; ii) Que se actualicen los valores de los avalúos (justiprecios) que constan en autos, “sobre la misma
información recabada, fórmulas y base de cálculos (…) sin afectar el factor de depreciación (tal como
fuera ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006) (…), mediante tres expertos designados
por las partes involucradas y por esta Sala Constitucional”; iii) Que el proceso de designación de expertos
se realice en un lapso breve de tres días, en razón de la emergencia.
El 7 de diciembre de 2010, mediante decisión N° 1260, la Sala Constitucional resolvió la solicitud de
aclaratoria efectuada por los ciudadanos Zulay Franco, por una parte, y Judith Joubert de Zambrano, Evelio
Zambrano y Daría Concepción Isseles Dalis, por otro, del auto de esta Sala N° 1011/26.10.2010; así como
resolvió sobre las solicitudes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, decidiendo de la siguiente
manera:
PRIMERO: Al Acto Conciliatorio que se convocó en auto n.° 1011 de 26 de octubre de 2010, debe
asistir una representación de todos los beneficiarios por cualquier título de las tres Etapas en que se dividióla zona para la ejecución de la sentencia de esta Sala n.° 1632, de 11 de agosto de 2006, que deberá
estar conformada por seis (6) ciudadanos que representarán los intereses de todos los beneficiarios porcualquier título, con inclusión de los propietarios. Los inquilinos que serán indemnizados son sólo aquéllosque eran arrendatarios en las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda para el 11 de agosto de 2006,
cuando se declaró con lugar la demanda de autos.SEGUNDO: Los lapsos que se fijaron en el auto objeto de aclaratoria se contarán por días continuos,
con exclusión de los sábados, los domingos y los días de fiesta.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
16/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
TERCERO: Los comparecientes al acto conciliatorio en nombre de los beneficiarios no representarán
por separado a las distintas etapas o a los distintos grupos (propietarios, “rezagados de SAVIR”,arrendatarios, poseedores de buena fe, personas con necesidades especiales, etc.) sino a todos ellos; portanto, deben ser elegidos por quienes quieran participar de entre los integrantes de todos esos grupos. La
legitimidad de los representantes que ya fueron elegidos dependerá de si su elección se produjo previa laconvocatoria y correspondiente posibilidad de participación de todos a quienes representarán.
CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Alcaldía del Municipio Girardot, la Gobernación del EstadoAragua, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y
Finanzas, el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y el Ministerio del Poder Popular de laVivienda y Habitat para que participen en el Acto Conciliatorio que se convocó en auto n.° 1011 de 26
de octubre de 2010.QUINTO: Se designa correo especial para la práctica de las notificaciones cuya ejecución esté pendienteo haya sido ordenada, por primera vez, en este auto, al abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 98.534, para lo cual se le entregarán las copias certificadas y oficioscorrespondientes.
Téngase esta decisión como parte integrante del auto n.° 1011 de 26 de octubre de 2010.
Visto que en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, se produjo la designación de los Magistrados
Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María
Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales
Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José
Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El del 9 de diciembre de 2010, la Procuraduría General de la República señala que: i) impugnan las
evaluaciones realizadas; ii) están abiertos a evaluar todas la opciones entre las cuales destacan, desde la
denominada “casa por casa” o sustitución de viviendas, como cualquier otra modalidad que sea planteada
durante el proceso y dentro del marco de las políticas sociales desarrolladas por el Ejecutivo Nacional; iii) con
respecto a los arrendatarios proponen evaluar la indemnización equivalente a un año de arrendamiento de un
inmueble en condiciones similares; y iv) se debe efectuar la demolición y entrega de las casas al Estado.
Para el 10 de diciembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado.
El 23 de marzo de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado marcos Tulio Dugarte Padrón.
El 11 de mayo de 2011, mediante escrito la Procuraduría General de la República señala que impugnan
las evaluaciones realizadas.
El 16 de mayo de 2011 se celebró la primera audiencia conciliatoria convocada mediante sentencia N°
1011/26.10.2010, en la que estuvieron presentes el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Procuraduría General de
la República, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, la
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
17/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Gobernación del Estado Aragua, la Contraloría General
de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, representantes de las casas y
edificios de las Etapas I, II, III de la urbanización Mata Redonda, representantes de los poseedores de buena fe
de la urbanizaciones La Punta y Mata Redonda y representantes de las viviendas de la urbanización La Punta.
El 25 de mayo de 2011, mediante escrito de la Contraloría General de la República, señala que: i) la
Administración no tiene responsabilidad, ii) que no existe un daño verificado que sea imputado o causado por la
actividad administrativa que obligue a restablecer la lesión patrimonial sufrida, iii) tampoco se ve un
funcionamiento anormal de la Administración.
El 1° de junio de 2011, la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se inhibió de conocer de la
presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de junio de 2011 se celebró la segunda audiencia conciliatoria convocada mediante sentencia N°
1011/26.10.2010, en la que estuvieron presentes el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Procuraduría General de
la República, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, la
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Gobernación del Estado Aragua, Procuraduría General
del Estado Aragua, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el
Hábitat, representantes de las casas y edificios de las Etapas I, II, III de la urbanización Mata Redonda,
representantes de los poseedores de buena fe de la urbanizaciones La Punta y Mata Redonda y representantes
de las viviendas de la urbanización La Punta.
El 21 de junio de 2011, mediante escrito consignado por un grupo de habitantes de los sectores La
Punta y Mata Redonda, indican que aceptan la indemnización “casa por casa”.
El 29 de junio de 2011, vista la inhibición formulada por la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, la Sala declaró con lugar la misma por estar efectivamente incursa en el supuesto de hecho del artículo
82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se acordó convocar al Quinto Suplente,
René Alberto Degraves Almarza, a los fines de constituir la Sala Accidental.
El 11 de julio de 2011 se celebró la tercera audiencia conciliatoria convocada mediante sentencia N°
1011/26.10.2010, en la que estuvieron presentes el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Procuraduría General de
la República, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, la
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Gobernación del Estado Aragua, Procuraduría General
del Estado Aragua, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el
Hábitat, representantes de las casas y edificios de las Etapas I, II, III de la urbanización Mata Redonda,
representantes de los poseedores de buena fe de la urbanizaciones La Punta y Mata Redonda y representantes
de las viviendas de la urbanización La Punta.
Igualmente mediante escritos del 11 de julio de 2011, un grupo de habitantes de los sectores La Punta
que aceptan la indemnización “casa por casa”.
También por escritos del 11 de agosto y 6 de octubre de 2011, un grupo de habitantes del sector Mata
Redonda que aceptan la indemnización “casa por casa”, permanecer en el urbanismo y el recibir compensación
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
18/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
económica.
El 19 de octubre de 2011, mediante escrito un grupo de habitantes del sector La Punta que aceptan la
indemnización “casa por casa”, pero planteas dudas y objeciones respecto a la manera en que se pretende
realizar.
El 28 de noviembre de 2011, por escrito un grupo de afectados de los sectores La Punta y Mata
Redonda solicitaron que se les indemnice por cualquiera de los mecanismos sugeridos.
El 29 de noviembre de 2011, el Quinto Suplente, René Alberto Degraves Almarza, acepta la
convocatoria para integrar la Sala Accidental. Ese mismo día, se procedió a la instalación y constitución de la
Sala Constitucional Accidental que quedó integrada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño como
presidenta; el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López como Viceprecidente; y los Magistrados
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza
Jover y Rene Alberto Degraves Almarza; asimismo se designaron a José Leonardo Requena Cabello y Gabriel
Gonzalez, como Secretario y Alguacil, respectivamente. Finalmente, se ratificó en la ponencia al Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón.
El 27 de febrero de 2012, mediante escrito de un grupo de habitantes de los sectores La Punta y Mata
Redonda señalan que aceptan la indemnización “casa por casa” y cualquier otro tipo de indemnización como la
realización de un nuevo desarrollo urbanístico.
El 16 de marzo de 2012 se celebró la cuarta y última audiencia conciliatoria convocada mediante
sentencia N° 1011/26.10.2010, en la que estuvieron presentes el Ministerio Público, el Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la
Procuraduría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad única de Área para la Cuenca del
Lago de Valencia, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Gobernación del Estado Aragua,
Procuraduría General del Estado Aragua, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Poder
Popular para la Vivienda y el Hábitat, representantes de las casas y edificios de las Etapas I, II, III de la
urbanización Mata Redonda, representantes de los poseedores de buena fe de la urbanizaciones La Punta y
Mata Redonda y representantes de las viviendas de la urbanización La Punta.
El 16 de marzo de 2011, el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se inhibe del conocimiento de la
presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento
Civil.
El 10 de abril de 2011, mediante auto N° 419, la Sala Constitucional declaró inadmisible la inhibición
presentada el 16 de marzo de 2011, por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS Y PEDIMENTOS DE LOS BENEFICIARIOS DEL FALLO N° 1632, DE 11 DE
AGOSTO DE 2006
1. Mediante escrito que se consignó el 14 de enero de 2008, las ciudadanas Flor de María Riera Tirado,
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
19/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Edicta del Carmen Olivos Cubarrubia y Negda del Valle García Salazar, con cédulas de identidad Nros.
5.271.097, 13.379.556 y 6.499.074, respectivamente “en representación de la comunidad en condición de
INQUILINOS y OCUPANTES DE BUENA FE de los sectores Mata Redonda y La Punta de Maracay”,
solicitaron la ejecución forzosa de las sentencias N° 1632/11.08.2006 y su aclaratoria N° 1752/13.08.2007.
2. El 27 de marzo de 2008, comparecieron las ciudadanas Flor de María Riera Tirado, Edicta del
Carmen Olivos Cubarrubia y Negda del Valle García Salazar, antes identificadas, con la asistencia del abogado
Julio César Lugo, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N° 89.262, “voceras de la comunidad en condición
de INQUILINOS y OCUPANTES DE BUENA FE de los sectores Mata Redonda y La Punta de
Maracay”, quienes consignaron escrito en el que expusieron, que “el día sábado 01 de marzo de 2008, a las
3 p.m. se llevó a cabo una reunión (…) a la cual se le dio convocatoria únicamente a los propietarios y
sin embargo el Comité de Inquilinos asistió aun sin ser convocados buscando una manera de obtener una
respuesta a nuestra grave situación”.
Indicaron, además, que en esa reunión el Director Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres señaló que “estaba en conversaciones para adjudicarle vivienda a los inquilinos y así poder dar
solución habitacional”. Finalmente, indicaron que “nosotros, organizados como ‘Comité en Pro de los
Derechos en defensa de los Inquilinos de Mata Redonda y La Punta de Maracay Estado Aragua’
convocamos a la comunidad de inquilinos a un censo que se anexa a este escrito, el cual se llevó a cabo
mediante convocatoria el día sábado 8 de marzo de 2008 (…) el cual solicitamos se someta a revisión y
comparación por parte de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres”.
3. El 28 de marzo de 2008, se consignó en el expediente el escrito que presentaron los “Propietarios del
sector Mata Redonda (II) Etapa”, en el cual expusieron un “análisis estadístico de los avalúos de la I Etapa”.
En esa misma oportunidad, se trajo a los autos escrito que presentaron algunos los vecinos del sector La Punta,
quienes solicitaron se ordenase la ejecución de los fallos N° 1632/11.08.06 y N° 1752/13.08.07;
concretamente, que se ratifiquen las órdenes de desalojo y pago de indemnizaciones “… habida cuenta de que
Protección Civil y Administración de Desastres dirigida por el General Antonio Rivero, dio cumplimiento
fiel a las actividades que se le encomendaron como fueron estudios de los riesgos y daños ocasionados
(…) aunado al hecho que los plazos establecidos para el desalojo y el pago de las indemnizaciones de la
primera Etapa, ya están vencidos…”. Asimismo, indicaron todas las condiciones de alto riesgo sísmico y
geológico-geotécnico, de pésima situación de los servicios públicos, factores contaminantes, gran inseguridad,
daño psicológico y amenazas de enfermedades y contagios por el mal estado de la zona, pues, luego de la
demolición de la mayoría de las viviendas en el sector, en medio de los escombros, sólo quedarían 123 casas en
el sector La Punta. Igualmente, hicieron referencia a la depreciación monetaria como factor que impide la
adquisición de nuevas viviendas de igual valor.
4. El 2 de abril de 2008, comparecieron los ciudadanos Judith Joubert de Zambrano, Nancy Jacolav de
Zapata y Daría Concepción Isseles Dalis, con cédulas de identidad Nros. 3.201.048, 4.810.352 y 4.388.568 y
otros, como “justiciables beneficiados con sentencia n.° 1752 de fecha 13 de agosto de 2007”, con la
asistencia de la última de los mencionados, quien es abogada con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N° 62.960,
quienes solicitaron la ejecución inmediata de esa decisión y presentaron recaudos para la demostración del grave
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
20/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
estado de contaminación, deterioro y falta de servicios públicos en la zona. Mediante escrito de 9 de abril de
2008, la parte actora ratificó esa petición, en el sentido de que se acuerde “… la urgente ejecución de la
sentencia respecto de la celeridad del pago de los inmuebles por parte del organismo encargado de la
consecución de los recursos, previa revisión y ajuste de los precios establecidos en los avalúos de la
primera Etapa y ordenar la coordinación de previsión de los fondos necesarios para el pago inmediato de
los avalúos consiguientes concluidos…”.
5. En escrito que presentaron el 9 de abril de 2008, los ciudadanos Manuel Benito Rivas Fajardo y
Zaida Josefina Pérez de Rivas, con cédulas de identidad Nros. 3.255.625 y 4.555.871, respectivamente, con la
asistencia del abogado Julio César Pérez Rivas, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N° 71.074, quienes actúan
como “accionantes en la presente causa”, expresaron que, hasta el momento, no se ha materializado “el
pago de las viviendas evaluadas en la primera Etapa, circunstancia que preocupa e inquieta a muchos de
los demandantes y afectados, motivado a la cercanía del comienzo del período de lluvias y la
PRESENCIA DE GRIETAS IMPORTANTES EN EL MURO DE CONTENCIÓN QUE MANTIENE LA
VIDA ARTIFICAL DE LOS URBANISMOS”, así como la gran afectación ambiental, física y psicológica de los
vecinos del sector y el escaso funcionamiento de los servicios públicos y la inseguridad. En consecuencia,
requirieron la urgente ejecución del acto decisorio “previa revisión y ajuste de los precios establecidos en los
avalúos de la primera Etapa y ordenar la coordinación de previsión de los fondos necesarios para el
pago inmediato de los avalúos subsiguientes concluidos”.
6. El 15 de abril de 2008, los ciudadanos Judith Joubert de Zambrano, Francisco Correa, Nancy
Jacolav de Zapata, con la asistencia de quien actúa como parte y abogada, Daría Concepción Isseles Dalis –
todos identificados-, expusieron y pidieron que:
6.1. Por cuanto el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente dio respuesta a las informaciones que
habían sido solicitadas por la Sala en veredicto N° 1752/13.08.2007, “se habilite el tiempo útil y necesario
para (…) el desalojo de la primera Etapa de viviendas avaluadas, previa indemnización de las mismas”.
6.2. Se oficie a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia para que informe a la
Sala si obtuvo los recursos necesarios para el cumplimiento con las indemnizaciones pendientes y en qué fecha
realizará tales pagos, sin lugar a más prórrogas.
6.3. En el informe de 3 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración
de Desastres, hay dos errores de forma: que la beneficiaria de la vivienda Y-13 es la señora Zoraida
Maldonado, esposa de Atahualpa Lalama, que es quien se identificó en dicho informe, y que la beneficiaria de la
vivienda Y-23 es la señora Arminda Martínez y no Aminda Martínez, como se señaló en el mismo.
6.4. Es un hecho notorio que en los períodos de lluvia, como el que está comenzando, aumenta el nivel
del Lago, de manera que las 123 familias que aún permanecen en el sector La Punta se ven amenazadas no sólo
por las posibles inundaciones sino, además, por los desechos que se han acumulado de las viviendas que ya
fueron demolidas, los cuales serían arrastrados hacia sus casas con las consiguientes pérdidas materiales y
humanas que son previsibles.
6.5. Luego de actos jurisdiccionales Nros. 1632/11.08.2006 y 1752/13.08.2007 “el Ministerio del
Poder Popular para el Ambiente nunca consignó pruebas de conclusión y puestas en operatividad de las
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
21/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
obras para el saneamiento y control del nivel de las aguas del Lago de Valencia”, por lo que se mantiene la
violación a los derechos fundamentales que se les ampararon y “nuestra calidad de vida ha decaído
notablemente y vivimos entre escombros producto de viviendas demolidas hace muchos meses y
coexistimos con la fauna nociva que ha proliferado en estos sectores, especialmente en ‘La Punta’”, por
lo que peticionaron su urgente desalojo previo pago de las indemnizaciones correspondientes según los avalúos
que constan en el expediente.
6.6. Si bien han avanzado parcialmente las obras de saneamiento ambiental y control del nivel del Lago
de Valencia, dichos trabajos no han culminado, tal como lo demostraría el avance de las obras según los datos
de la Memoria y Cuenta para el año 2007 que presentó el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ante la
Asamblea Nacional, los cuales transcribieron.
6.7. Por último, ratificaron su solicitud de que se inicie de inmediato el desalojo de la primera Etapa que
fue avaluada, previo pago de la indemnización de sus viviendas.
7. Mediante escrito que presentaron el 21 de abril de 2008, los ciudadanos Ligia Ramírez, con cédula
de identidad N° 7.256.717, y otros, y el 23 de abril de 2008, los ciudadanos Mariela García, con cédula de
identidad N° 16.684.565, y otros, habitantes de los sectores Aguacatal I, Aguacatal II y Las Vegas I del
Municipio Girardot, Estado Aragua, todos con la asistencia del abogado David Alberto Pérez Esqueda,
consignaron recaudos “a fin de acreditar (…) los medios de prueba que fundamentan nuestra solicitud de
extensión de las consecuencias del fallo n.° 1632/06 (…) con los cuales se demuestra nuestra situación
jurídica como sujetos lesionados y/o víctimas de los daños causados por Inundaciones con motivo de las
subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia”.
8. El 16 de mayo de 2008, los ciudadanos Dilia Espinoza, con cédula de identidad N° 3.514.420 y
otros, “habitantes en calidad de ARRENDATARIOS Y POSEEDORES DE BUENA FE de los sectores LA
PUNTA Y MATA REDONDA”, con la asistencia del abogado David Alberto Pérez Esqueda, anteriormente
identificado, pidieron “la extensión de los efectos de la sentencia n.° 1632 del 11/08/2006”. Para ello
promovieron prueba de inspección judicial y prueba de informes.
9. El 30 de mayo de 2008, la ciudadana Liz Mary Maldonado León, con cédula de identidad N°
5.279.073, con la asistencia de los abogados David Pérez Esqueda y Joseranny Espinoza, con inscripción en el
I.P.S.A. bajo los Nros. 94.086 y 94.087 respectivamente, pidió se dictase, a su favor, medida cautelar de “…
Suspensión Inmediata de los Efectos del auto que acuerda la Ejecución forzosa en el Expediente n.°
11.719-08, nomenclatura del Tribunal del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya solicitud por mi contraparte se anexa en copia simple,
(…)”, “por cuanto dicha ejecución forzosa vulnera el restablecimiento de (su) situación jurídica
infringida ordenado mediante sentencia de amparo n.° 1632 dictada por esta Sala en fecha 11/08/2006,
cuya solicitud de Extensión de efectos peticio(nó) y cursa pendiente por decidir en este expediente; de allí
que se hace menester el restablecimiento del standar de vida y de vivienda adecuado previo al desalojo
de la vivienda, lo cual aún no ha ocurrido”.
10. El 09 de julio de 2008, se recibió comunicación del día 3 anterior, que un grupo de habitantes de la
zona a ser desalojada dirigió a la Presidenta de esta Sala, con ocasión de la reunión que se había llevado a cabo
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
22/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
el día precedente en Maracay, entre los habitantes, la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, la Vice-
Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la Vice-Ministra del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia; el Director Nacional de Protección Civil y otros. Informaron aquéllos que rechazaron la
propuesta de la Ministra del Ambiente de creación de mesas de trabajo porque no estaba de acuerdo con los
valores que había señalado MAXITEC C.A., especialmente respecto de las casas que sobrepasaban el millardo
de bolívares “viejos” (sic), por el largo tiempo que ha transcurrido desde la consignación de los avalúos de la
primera etapa (febrero de 2008) y porque, como ese grupo de casas no alcanzan al cinco por ciento del total, el
desacuerdo con su valor no debería impedir el pago del resto, del cual, “quizás el 80%, los precios están
alrededor de 500, 400 millones o menos”.
Añadieron que: “[e]n medio de la reunión ella [se refieren a la Ministra del Poder Popular para el
Ambiente] habló con usted [se refieren a la Presidenta de esta Sala] y llegaron al acuerdo de iniciar de
inmediato el proceso mismo de indemnizaciones a todos los habitantes de la primera etapa”, razón por la
que solicitan “se proceda a dar inicio a la ejecución de dicha sentencia y llevar tranquilidad y paz a todos
los habitantes propietarios de dichas Urbanizaciones, considerando la buena voluntad de la Ministra
Yubirí en buscar la solución a este problema”.
11. El 13 de octubre de 2008, el ciudadano Jesús Pineda, co-demandante, con asistencia del abogado
Manuel de Jesús Domínguez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N° 41.605, se opuso al avalúo que, de su
vivienda, practicó MAXITEC C.A., “por cuanto dicho avalúo en los hechos, por no ser cierto, como el
derecho alegado, por su falta de experiencia profesional a las empresas antes citadas, por insustentable,
irracional y divorciada de toda realidad, y contradicción,…” (sic) y pidió que el avalúo del inmueble de su
propiedad lo practiquen el entonces Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular
de Tránsito Terrestre o la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE).
Al respecto, señaló aquel ciudadano que se negó a la práctica del avalúo por una empresa privada
porque, con anterioridad, con el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), había habido muchas
irregularidades y sólo la permitió cuando a Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres y a MAXITEC los acompañó la Defensoría del Pueblo, oportunidad cuando le habrían informado que
los avalúos serían entregados casa por casa, lo cual no sucedió, por lo que no pudo revisar el de su inmueble.
Añadió que los avalúos incluyen un monto de 9% de IVA que no es aplicable, porque no se trata de
ventas sino de compensación económica; que MAXITEC no firmó ni selló la “correspondencia” que Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres consignó en autos el 19.09.08 y que esa compañía,
según el Registro Nacional de Contratistas, no tiene nada que ver con avalúos o tasaciones de viviendas ni con el
ramo de la construcción. Afirmó que porque compartió esa información con algunos de sus vecinos ha sido
agredido verbalmente por los coordinadores y voceros de Mata Redonda.
12. El 28 de enero de 2009, los ciudadanos Edicta del Carmen Olivos, antes identificada, Paola
Giovanardi Vásquez, María del Rosario Mendoza, Elena C. Moreno de Narváez y Carlos E. Martínez Cabrera,
con cédulas de identidad Nros. 6.817.050, 3.009.140, 17.576.268 y 6.708.520, respectivamente, con la
asistencia de la abogada Rosalinda Hernández Aponte, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N° 57.056,
miembros del Comité de Inquilinos de las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda, “todos habitantes en
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
23/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
calidad de arrendatarios, poseedores de buena fe y arrimados”, presentaron a la Sala sus propuestas de
solución “a (su) problema habitacional”, en virtud de que la sentencia de fondo de la causa “no aclara la
manera como de(ben) ser indemnizados”. Dichas propuestas son:
12.1 “Que el Ejecutivo Nacional compre al sector privado viviendas dignas y (se) las asignen,
con mensualidades accesibles que (ellos) (puedan) pagar, respetando (su) estadía en los inmuebles, que
es(tán) habitando hasta tanto no ten(gan) el problema resuelto. ‘Esta primera propuesta está motiva (sic)
a que no hay vivienda en construcción por el sector público.’”
12.2 Subsidiariamente, que el Ejecutivo compre las viviendas en las que actualmente habitan y se las
asignen para pagarlas “mediante mensualidades asignadas por el Ejecutivo” y, en el caso de las familias que
viven en anexos, que se les asignen viviendas unifamiliares.
12.3 Que se adquiera un terreno y se les construyan viviendas dignas, con derecho de estadía en sus
actuales viviendas hasta cuando se resuelva el problema.
Informaron los ciudadanos que se mencionaron que, según un estudio socio-económico que ellos
hicieron y entregaron al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el 12.09.08, muchos de los inquilinos
estarían dispuestos a vivir en otro Estado.
Señalan que no ignoran la orden judicial de desafectación de los urbanismos en que habitan pero, en
atención a la situación en materia de vivienda en el Estado Aragua, solicitaron se les asignen las zonas de Mata
Redonda más alejadas del Lago y que se garantice la custodia de las viviendas para que los propietarios no las
desmantelen, así como seguridad, servicios en óptimas condiciones, transporte público, etc. Igualmente, pidieron
a la Sala “se pronuncie con (sic) aquellos propietarios empeñados en desalojar a los inquilinos, ocupantes
de buena fe u otros; que respeten que existe un Recurso de Amparo que (los) beneficia y no hay motivos
para pedir desocupación (…). Esto se hace con la intención de querer meter familiares o amigos para que
gocen del beneficio…”.
13. El 17 de marzo de 2009, el ciudadano Roque T. Cardozo Lizardo, con cédula de identidad N°
1.824.321, quien afirmó ser el presidente de “Asovecinos ‘Mata Redonda’”, formuló, mediante escrito, una
serie de preguntas y denuncias a la Sala en relación con la falta de ejecución del pronunciamiento judicial de
fondo en este caso y las consecuencias de esa omisión para la vida de los beneficiarios de la misma. Entre otras
cosas, señaló que, como los avalúos de la etapa I se hicieron hace más de un año, habrá que aplicar el IPC a sus
montos “para poder conseguir viviendas de igual o mejor condición a las indemnizadas”.
14. El 13 de mayo de 2010, los ciudadanos Judith Joubert de Zambrano, Daría Concepción Isseles
Dalis y Evelio Zambrano, antes identificadas las dos primeras y titular de la cédula de identidad N° 3.128.096 el
último -él y la primera con la asistencia profesional de la segunda-, expusieron que había concluido el proceso de
avalúos en enero próximo pasado; que desde la publicación de la sentencia de fondo habían transcurrido 3 años
y 9 meses; que se observa silencio de la Sala Constitucional desde el 22 de febrero de 2008; que “la
inobservancia de la sentencia por parte de la accionada y el retardo judicial de la Sala Constitucional
en dictar pronunciamientos sobre los pedimentos, ha causado notable pérdida de calidad de vida de
(ellos), habitantes de los restos de la Urbanización ‘ La Punta’”; que habitan “en situación de deterioro
de las condiciones requeridas para el desarrollo humano, expuestos al peligro que representan las
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
24/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
inundaciones en cada período de lluvias, al riesgo de ocupar viviendas deterioradas con daños
estructurales”; que coexisten “con olores desagradables y ciertas carencias en el alumbrado público,
alcantarillado, colapso de aguas servidas, deficiente calidad de agua potables, irregular recolección de
basura”; y viven “sometidos al constante desasosiego de contraer enfermedades producidas por la
contaminación y fauna nociva del Lago de Valencia o de Los Tacariguas”; razones por las cuales,
“pi(den) respetuosamente a todos los Magistrados de la Sala Constitucional (les) garanticen el debido
proceso ante el retardo judicial que ha demorado la ejecución de la sentencia en este procedimiento
(…) [y], finalmente (ruegan) que la Sala Constitucional publique su decisión con celeridad sobre cada
uno de los petitorios sin respuesta (…), con la finalidad de que efectivamente se EJECUTE la Sentencia
N° 1632 de fecha once (11) de Agosto de dos mil seis (2006),…”.
15. El 1 de junio de 2010, los mismos ciudadanos que se mencionaron en el aparte anterior pidieron a la
Sala que se pronuncie acerca de la tempestividad del acto procesal de impugnación y recurso de reclamo de la
Procuraduría General de la República porque, en su criterio, fue extemporáneo de conformidad con el lapso que
para tales actuaciones dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se opusieron a la
solicitud de reposición de la causa que hizo, también, la Procuraduría, porque ella no habría manifestado su
interés en hacerse parte. Por último, ratificaron su pedimento de que se ejecute el fallo de fondo en esta causa.
Lo propio hicieron, de nuevo, el 1 de julio de 2010, cuando, además, acompañaron copia simple de la Gaceta
Oficial ordinaria N° 1679 del Estado Aragua en la que se publicó el Decreto N° 1815 del gobernador del
estado por el que se declaró el estado de emergencia por 180 días entre otros, en el Municipio Girardot,
considerando que “es un hecho público y notorio las fuertes precipitaciones y ráfagas de vientos ocurridas
el pasado 11 de junio del presente año (…), que ocasionaron graves y profundos deslizamientos de tierra,
inundaciones y pérdidas materiales, trayendo como consecuencia el colapso y destrucción de gran
cantidad de viviendas en dichos Municipios, quedando éstos en situación de alto riesgo”; copia simple de
un informe de un ingeniero acerca del muro de contención del Lago y gráficos y fotografías que darían cuenta de
la de algunas calles y viviendas de La Punta y Mata Redonda situación al 20 de junio de 2010.
16. El 14 de julio de 2010, los ciudadanos Manuel B. Rivas Fajardo, Judith Joubert de Zambrano,
Nancy Jacolav de Zapata Zaida Pérez de Rivas Daría Isseles Dalis y Evelio Zambrano, antes identificados;
Wilfredo Romero Alfaro, César Hernández leal, Belkis Straus Cazorla, Víctor Padrón Quero, Soraya Ramos
Valera, Úrsula Milano de Aurimatre, Xiomara Castro Lovera Fancisco Rojas Rojas y Jesús Mora Fernández,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.975.337, 3.174.956, 3.845.775, 2.511.235, 7.254.815,
3.973.989, 4.586.196, 3.207.617 y 2.145.749, respectivamente, con la asistencia de la abogada Daría Isseles
Dalis, expusieron:
En virtud de que existe precedente en el juicio Alba Illaramendi Acevedo y otros, Expediente N° 2000-1851, Sala Constitucional; y, por cuanto, la mayoría de los amparados en este mandato de amparoconstitucional somos personas de la tercera edad (…); con el debido respeto, SOLICITAMOS A LASALA CONSTITUCIONAL CONVOQUE A LA DEMANDADA Y A LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, A UN ACTO CONCILIATORIO para que se ponga fin al litigio deautos, y así las partes expongan sus respectivas pretensiones en fase de ejecución.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
25/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Esta petición fue ratificada el 27 de julio, 3 y 11 de agosto tanto por los solicitantes originales como por
otros ciudadanos que se adhirieron a ella.
17. El 21 de julio de 2010, el abogado Javier Antonio López Cerrada, con inscripción en el I.P.S.A.
bajo el N° 84.543, en representación de la Defensoría del Pueblo, expresó la conformidad de ese ente con el
llamamiento a las partes a la conciliación.
Esta petición fue ratificada el 27 de julio; 3, 11 y 31 de agosto y 28 de septiembre de 2010, tanto por
los solicitantes originales como por otros ciudadanos que se adhirieron a ella.
18. El 28 de octubre de 2010, los ciudadanos Manuel Rivas y Zaida Pérez de Rivas, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 3.255.625 y 4.555.871, respectivamente, con la asistencia del abogado Carlos
Eduardo Díaz Colmenarez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el N° 98.534, se opusieron a las solicitudes de la
Procuraduría General de la República. En la misma oportunidad, los ciudadanos Montes González (sic), Zulay
Franco, Lourdes Roa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.743.191, 7.276.001 y 3.661.872 y otros,
con la asistencia del mismo abogado, hicieron los siguientes señalamientos y pedimentos en relación con el auto
de esta Sala N° 1011 de 26 de octubre de 2010: i) Los representantes de los beneficiarios que deberán
comparecer al acto conciliatorio, conformantes estos últimos de tres grupos (habitantes de cada una de las
etapas, arrendatarios y beneficiarios a título distinto a la propiedad o el arrendamiento), tendrán entre sus
funciones la defensa de los derechos e intereses de aproximadamente dos mil ciudadanos frente a las
pretensiones de entes del Estado, “órganos que cuentan con asistencia técnica especializada versus la
organización que pueda lograr el pueblo a costa de los pocos recursos que manejamos” y, antes de la
realización de ese acto, la presentación de un informe que contenga los alegatos, fundamentos y opinión jurídica
frente a los demás intervinientes; ii) “[L]a sentencia ordena que se realice el nombramiento de los
representantes, pero no señala el método, transparente que garantice obtener democráticamente que el
grupo de seis personas represente el sentimiento, derechos e intereses de la comunidad afectada, de
forma tal que se encuentren en el acto conciliatorio plenamente representados todos los denominados
por la sentencia como beneficiarios y que evite conflictos sociales o legales entre los participantes del
proceso eleccionario, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 61 y 70 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela”; iii) “[D]ebe establecerse por este tribunal el procedimiento
idóneo para la elección de los referidos representantes”; iv) Que esta Sala “oficie al Consejo Nacional
Electoral a los fines que (sic) mediante su colaboración se lleve el proceso eleccionaria (sic) de los
representantes de la comunidad que hace vida en torno al Lago de Valencia, o que en su defecto sea la
Sala Constitucional que señale la forma participación (sic) directa, protagónica y democrática de
realizar el proceso eleccionario en referencia”. En escrito separado del mismo día, la prenombrada Zulay
Franco, con igual asistencia técnica, pidió aclaratoria del auto N° 1011/26.10.2010. Lo propio hicieron los
ciudadanos Judith Joubert de Zambrano, Evelio Zambrano y Daría Concepción Isseles Dalis, el 1º de noviembre
de 2010.
19. El 4 de noviembre de 2010, el abogado Javier López Cerrada, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el
N° 84.543, Defensor III, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del
Pueblo, se dio por notificado del auto anterior y afirmó que: “a pesar de que esta Honorable Sala Electoral
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
26/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
(rectius: Constitucional) del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación del Defensor Delegado
del estado Aragua, corresponde a la Dirección General de Servicios Jurídicos, actuando por delegación
de la Defensora del Pueblo, representar a la Institución en la presente causa, así como todas aquellas que
sean interpuestas ante este Máximo Tribunal”.
20. El 9 de noviembre de 2010, los ciudadanos Diego Padrón Torres, Maritza González Blanco, Blanca
Rosa Ramoni de Sholten, Maritza del Carmen Balza Hernández y Freddy Carrasquel Fuente, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 3.917.430, 3.743.191, 7.208.585, 4.851.165 y 3.399.989, respectivamente,
otorgaron poder apud acta al abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez; oportunidad en la que los mismos
ciudadanos, con la asistencia de dicho abogado y, según afirmaron, en su carácter de “representantes
designados en Asamblea de Ciudadanos, realizadas (sic) en las etapas I, II Y III (Casas y Edificios) de la
URBANIZACIÓN MATA REDONDA”, informaron que: i) El 2 de noviembre de 2010, los habitantes de la
Urbanización Mata Redonda se reunieron en “Constitucional Asamblea de Ciudadanos” y,
“soberanamente”, en proceso eleccionario, los designaron a ellos cinco como representantes principales de las
etapas I, II y III de esa Urbanización; ii) La designación se realizó previo el cumplimiento con los siguientes
pasos: nombramiento de la Comisión Electoral el 29.10.10; ratificación de esa Comisión el 30.10.10 y
recibimiento de las postulaciones desde el 28.10.10 hasta el 31.10.10; iii) Dichos pasos fueron notificados el
01.11.10 a los siguientes entes administrativos: Consejo Nacional Electoral, Director Nacional de Protección
Civil, Delegado de la Defensora del Pueblo en el Estado Aragua y Coordinador de la Unidad Ejecutora del
Proyecto Lago de C.A. Hidrocentro.
Como prueba de las actividades que se enumeraron, los ciudadanos que se mencionaron consignaron los
siguientes documentos para cada una de las Etapas (I, II, III -casas- y III -edificios-) respectivamente: sendas
credenciales que fueron otorgadas por la Junta Electoral de la Urbanización Mata Redonda el 04.11.10; copias
simples de sendas actas de instalación, de escrutinio de 02.11.10 y de las actas de acuerdo y libro de acta de las
Asambleas de Ciudadanos de esa Urbanización. Finalmente, los preidentificados ciudadanos indicaron su deseo
de “estar notificados de todos los actos y decisiones que se tomen en la presente causa” y fijaron sede
procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
21. El 30 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenares, en representación
judicial de los representantes de los beneficiarios que fueron electos en Asamblea de Ciudadanos, expuso,
mediante escritos, los siguientes argumentos y alegatos: i) Que es el sentir mayoritario de los beneficiarios evitar
más trabas y retrasos al proceso, razón por la cual insistió en la validez y eficacia de los avalúos que ya fueron
realizados; ii) Que el país está en estado de emergencia nacional por las lluvias y, en su caso, los niveles del
muro de contención que separa al Lago de Valencia de la urbanización Mata Redonda se encuentran en una
cota mínima de veintidós centímetros para su desborde total, porque se eleva el nivel en dos centímetros cada
tres días de lluvias y que, actualmente, el agua se desborda con el simple oleaje (para la prueba de tal hecho
consignaron un video “en formato de Disco Compacto”); iii) Que “[s]obre la cabeza de los habitantes
beneficiarios de la protección de amparo pesa una piscina de 18 KILOMETROS DE LARGO POR 18
KILOMETRO DE ANCHO”; iv) Que, para ilustración de los Magistrados acerca de la situación actual de la
Urbanización Mata Redonda, “que avala su desalojo”, consignan un informe técnico que elaboraron los
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
27/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Delegados de la Urbanización; v) Que consignan, también, un informe que realizó el ingeniero Jorge A. Díaz a
solicitud de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y denominó
“Vulnerabilidad de la ‘Presa La Punta-Mata Redonda’ y de las ‘Zonas Urbanas Perilago’”, según el cual, la
vulnerabilidad del dique “que separa a la urbanización Mata Redonda de un desastre definitivo” es de
noventa por ciento, porque la cota máxima, el volumen y el tiempo para los que fue previsto ya fueron todos
rebasados; vi) Que, a diferencia de otras zonas del país –como Vargas, por ejemplo- en que han ocurrido
desastres naturales que no podían haber sido previstos o evitados, “el presente caso es lo contrario, (…) el
estado cuenta con la posibilidad de tomar las medidas necesarias antes que ocurra una catástrofe
natural de dimensiones desproporcionadas, simplemente por no ejecutar en tiempo oportuno un fallo de
este digno Tribunal”; vii) Que solicita que se le designe correo especial, de conformidad con el Código de
Procedimiento Civil, para la práctica de las notificaciones pendientes para que se acelere la celebración del acto
conciliatorio, en atención a que el problema se agrava todos los días con las lluvias; viii) Que se opone a la
solicitud del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de que se llame a la causa a autoridades distintas de
las que indicó esta Sala en su fallo de 26 de octubre de 2010, porque “no aportará nada nuevo al proceso
que se encuentra en ejecución de sentencia y por el contrario solo traería retrasos innecesarios al
cumplimiento de la sentencia”, “[m]enos aún, (…) cuando existe una autoridad única designada para el
caso (…), que representa todo el aparataje estatal, que tiene dentro de sus atribuciones la obligación de
coordinar todos los asuntos necesarios a los fines de solucionar la cuestión planteada”; ix) Que se opone
a la impugnación de los avalúos; por el contrario, insiste en su validez ya que, si fueran repetidos, se generarían
más retrasos inútiles al proceso en contravención con el artículo 257 constitucional; x) Que la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres cumplió con la sentencia de la Sala y es su deber
defender la validez de los avalúos que hizo antes de que ocurra un desastre natural; que este ente, además,
ordenó la realización de un informe de vulnerabilidad del dique del Lago que determinó que es vulnerable en
noventa por ciento; xi) Que las impugnaciones y solicitudes de nulidad de la Procuraduría General de la
República, lejos de que proteja los intereses patrimoniales de la República los afecta porque el retraso en la
ejecución supondrá una indemnización mayor cuando deban actualizarse los valores históricos de los avalúos y
porque si, por el retraso, ocurre una tragedia mayor, el Estado no sólo deberá indemnizar los daños materiales
que se produzcan sino que tendrá que responder patrimonialmente a las demandas que se generen por
responsabilidad civil, además de que esa Procuraduría también debería buscar la protección del derecho
constitucional a la vida y a la propiedad de los beneficiarios de la sentencia; xii) Que son la Defensoría del
Pueblo y la Defensoría del Pueblo del estado Aragua, quienes deben velar por la defensa de los intereses
colectivos y difusos de los habitantes de la urbanización Mata Redonda.
Con fundamento en los alegatos que se expusieron, el mandatario judicial de los representantes electos
de los beneficiarios en este proceso pidió: i) Que se mantenga y declare la validez de los avalúos que constan en
autos; ii) Que se actualicen los valores de los avalúos (justiprecios) que constan en autos, “sobre la misma
información recabada, fórmulas y base de cálculos (…) sin afectar el factor de depreciación (tal como
fuera ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006) (…), mediante tres expertos designados
por las partes involucradas y por esta Sala Constitucional”; iii) Que el proceso de designación de expertos
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
28/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
se realice en un lapso breve de tres días, en razón de la emergencia.
22. El 16 de mayo de 2011 se celebró la primera audiencia conciliatoria convocada mediante sentencia
N° 1011/26.10.2010, en la que estuvieron presentes el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para
el Ambiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Procuraduría General
de la República, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, la
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Gobernación del Estado Aragua, la Contraloría General
de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, representantes de las casas y
edificios de las Etapas I, II, III de la urbanización Mata Redonda, representantes de los poseedores de buena fe
de la urbanizaciones La Punta y Mata Redonda y representantes de las viviendas de la urbanización La Punta.
23. El 13 de junio de 2011 se celebró la segunda audiencia conciliatoria convocada mediante sentencia
N° 1011/26.10.2010, en la que estuvieron presentes el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para
el Ambiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Procuraduría General
de la República, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, la
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Gobernación del Estado Aragua, Procuraduría General
del Estado Aragua, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el
Hábitat, representantes de las casas y edificios de las Etapas I, II, III de la urbanización Mata Redonda,
representantes de los poseedores de buena fe de la urbanizaciones La Punta y Mata Redonda y representantes
de las viviendas de la urbanización La Punta.
24. El 21 de junio de 2011, mediante escrito consignado por Judith Joubert de Zambrano y Evelio
Zambrano Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.201.048 y 3.128.096, respectivamente,
asistidos por la abogada Daría Concepción Isseles Dalis, inscrita en el I.P.S.A. N° 62.960, representantes de un
grupo de habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda, indican que 138 propietarios aceptan la
indemnización “casa por casa”.
25. Igualmente mediante escritos del 11 de julio de 2011, Judith Joubert de Zambrano y Evelio
Zambrano Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.201.048 y 3.128.096, respectivamente,
asistidos por la abogada Daría Concepción Isseles Dalis, inscrita en el I.P.S.A. N° 62.960, representantes de un
grupo de 119 habitantes de los sectores La Punta que aceptan la indemnización “casa por casa”.
26. El 11 de julio de 2011 se celebró la tercera audiencia conciliatoria convocada mediante sentencia N°
1011/26.10.2010, en la que estuvieron presentes el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Procuraduría General de
la República, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, la
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Gobernación del Estado Aragua, Procuraduría General
del Estado Aragua, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el
Hábitat, representantes de las casas y edificios de las Etapas I, II, III de la urbanización Mata Redonda,
representantes de los poseedores de buena fe de la urbanizaciones La Punta y Mata Redonda y representantes
de las viviendas de la urbanización La Punta.
27. También por escritos del 11 de agosto y 6 de octubre de 2011, un grupo de habitantes del sector
Mata Redonda que aceptan la indemnización “casa por casa”, permanecer en el urbanismo y el recibir
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
29/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
compensación económica.
28. El 19 de octubre de 2011, mediante escrito un grupo de habitantes del sector La Punta que aceptan
la indemnización “casa por casa”, pero plantea dudas y objeciones respecto a la manera en que se pretende
realizar.
29. El 28 de noviembre de 2011, por escrito un grupo de afectados de los sectores La Punta y Mata
Redonda solicitaron que se les indemnice por cualquiera de los mecanismos sugeridos.
30. El 27 de febrero de 2012, mediante escrito de un grupo de habitantes de los sectores La Punta y
Mata Redonda señalan que aceptan la indemnización “casa por casa” y cualquier otro tipo de indemnización
como la realización de un nuevo desarrollo urbanístico.
31. El 16 de marzo de 2012 se celebró la cuarta y última audiencia conciliatoria convocada mediante
sentencia N° 1011/26.10.2010, en la que estuvieron presentes el Ministerio Público, el Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la
Procuraduría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad única de Área para la Cuenca del
Lago de Valencia, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Gobernación del Estado Aragua,
Procuraduría General del Estado Aragua, la Contraloría General de la República, el Ministerio del Poder
Popular para la Vivienda y el Hábitat, representantes de las casas y edificios de las Etapas I, II, III de la
urbanización Mata Redonda, representantes de los poseedores de buena fe de la urbanizaciones La Punta y
Mata Redonda y representantes de las viviendas de la urbanización La Punta.
II
DE LOS INFORMES Y ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
1. Mediante escrito que se consignó ante la Sala el 7 de febrero de 2008, el representante del
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señaló que:
1.1. En relación con el punto séptimo, cardinal cuarto, de la sentencia N° 1752/13.08.2007 [“Se ordena
la notificación de la parte demandada así como de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración
de Desastres para que contesten, en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día
siguiente de la práctica de la última de sus notificaciones, las denuncias de los quejosos respecto al modo como
se estarían llevando a cabo los avalúos”]: “debemos indicar que el modo como se están llevando a cabo los
avalúos de las viviendas afectadas obedece a criterios eminentemente técnicos propios de la metodología
aplicada comúnmente por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, siendo éste,
precisamente, el órgano con experticia en la materia”.
1.2. Respecto al punto séptimo, cardinal 5, de la misma sentencia [“Se ordena la notificación de la parte
demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, el
motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el anexo ‘B-2’ al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos
avalúos constan en el informe de Protección Civil, no han sido indemnizadas o si ya lo han sido”]: “de las 37
familias que se identificaron en el anexo B-2 del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, ya se
verificó la indemnización de 23 familias, de acuerdo con el cuadro marcado con la letra ‘A’, en el que se
pueden apreciar los montos de las indemnizaciones, así como datos específicos de los cheques con los
cuales fueron cancelados, en su mayoría”. Asimismo, “que la no relación de las 14 familias restantes no
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
30/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
determina el que a este momento no hayan sido indemnizadas también. A este respecto, el Ministerio del
Poder Popular para la Vivienda y Hábitat está verificando en los expedientes que llevaba SAVIR el
estado de la tramitación en que se encuentran los mismos”.
1.3. En lo que respecta al cardinal 6 del punto séptimo de la sentencia N° 1752/13.08.2007 [“Se
ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su
notificación de esta decisión, el motivo de las discrepancias que existen entre la información acerca de quienes
ya han sido indemnizados (Anexo ‘B’ a su escrito del 25 de julio de 2007) y el avalúo respectivo que elaboró
Protección Civil, en el caso de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas se enunciarán a continuación (y,
entre paréntesis, el número que les corresponde en la lista): D-54 (147), E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171),
F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05 (238), Y-06 (239), Y-10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246)”]:
“dicha discrepancia obedece a la revisión del avalúo a solicitud de los afectados, atendiendo a las
condiciones particulares de las viviendas, lo cual derivó en una diferencia en el monto efectivamente
pagado” y que requirieron informe al respecto al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
1.4. En cuanto al cardinal 7 del punto séptimo [“Se ordena la notificación de la parte demandada para
que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación de esta decisión, respecto de los
beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas serán enunciados a continuación, si las indemnizaciones
correspondientes ya fueron pagadas y, en caso contrario, el motivo por el cual estas familias no han sido
indemnizadas: X-5, X-18, X-19, Y-14, Y-20”]: “las familias identificadas como X-5, X-18, X-19, Y-14 y Y-
20, ya han sido indemnizadas”.
2. El 3 de marzo de 2008, la parte demandada consignó escrito de complementación de la información
que emitió el 7 de febrero de 2007, para el cumplimiento con la decisión de la Sala N° 1752/13.08.2007, en el
cual el representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente agregó que:
2.1. De nuevo, en relación con el punto séptimo, cardinal 5, de la sentencia N° 1752/13.08.2007 [“Se
ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días siguientes a su
notificación de esta decisión, el motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el anexo ‘B-2’ al escrito del
25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de Protección Civil, no han sido indemnizadas o si ya
lo han sido”], de las 14 familias que restaban por indemnizar, ya han sido indemnizadas 7, “bien mediante un
pago directo a las mismas o bien mediante el pago directo a los oferentes, es decir a las personas que
dieron en venta la nueva vivienda a las familias indemnizadas y en algunos casos, un pago combinado
consistente en la entrega a la familia beneficiada del setenta y cinco por ciento del monto de la
indemnización (75%) y el resto al oferente (25%)”. Asimismo, que de esas 7 familias restantes “tres
expedientes fueron enviados a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
para continuar con el proceso del pago de la indemnización (…) restando solamente cuatro casos
(concretamente E-41, E-63, Y-13 e Y-23) respecto de los cuales estamos esperando información”.
2.2. Según información que suministró el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los
avalúos se han realizado siguiendo la misma “fórmula y criterios” que habían sido utilizados en los anteriores
procesos indemnizatorios.
3. Luego, el representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente alegó, en escrito del
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
31/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
21 de mayo de 2008, reiteró lo ya alegado en escritos del 11 de febrero y 3 de marzo de 2008,
fundamentándose en lo siguiente:
3.1. Que, en cumplimiento con la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2006, la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres determinó que todos los habitantes de los sectores
La Punta y Mata Redonda eran sujetos lesionados, “criterio que, por cierto, no compartimos totalmente en
razón de que considerábamos que muchos puntos de la urbanización ‘Mata Redonda’ no estaban en
realidad en riesgo, en razón de las obras ya ejecutadas; sin embargo (…) no nos opusimos en ningún
momento a ella”.
3.2. En relación con los avalúos de las viviendas objeto de indemnización señaló:
3.2.1 Que los avalúos realizados por MAXITEC C.A., en atención a la contratación que con ella
celebró la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, “… deben ser examinados y
avalados, al menos, por expertos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat o del
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de garantizar la transparencia tanto en
el procedimiento como en los resultados, además del gran apoyo que estos importantes Ministerios
pudieran dar en las soluciones puntuales de los problemas logísticos”.
3.2.2 Que, “[e]n cuanto a la empresa escogida, MAXITEC C.A., no pretendemos descalificarla,
en lo absoluto, pero de la revisión de su acta constitutiva, se constata que es una empresa que apenas
cuenta con poco más de dos años de experiencia para una tarea de tal envergadura (el avalúo de 753
viviendas aproximadamente), requiriéndose en el presente caso del mejor conocimiento y experticia en el
área de que se trata, y por el otro, aunque la realización de los avalúos pudiera encuadrar dentro de las
actividades relacionadas a grosso modo con el objeto de la empresa, la principal actividad estaría
vinculada más bien al ramo de la electrónica y la electricidad y, como actividad secundaria la
construcción, lo cual tampoco pareciera sustentar una posición de experticia en la actividad de avalúos”.
Asimismo, llamaron la atención respecto a que la compañía fue incluida en el Registro Nacional de Contratistas
el 10 de diciembre de 2007 y que, en todo caso, no cumpliría con los requisitos que estableció la Ley de
Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social para que fuera perito evaluador, ley que, “si bien no tiene
aplicación directa con el tema que nos ocupa, recoge, como todo instrumento legal, una serie de
principios que merecen ser examinados”.
3.3. Que los siguientes aspectos de los avalúos “ameritan ser revisados en cuanto a la
rigurosidad técnica con la cual debieron ser realizados”:
3.3.1 “[E]l que no hayan participado en la supervisión del procedimiento de realización de los
avalúos y en la revisión de los resultados presentados por la empresa MAXITEC C.A., órganos del
Estado con conocimiento en este tipo de actividades” como los Ministerios del Poder Popular de
Infraestructura y del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como entidades financieras.
3.3.2 Que “se utilizó un código distinto al que se venía utilizando para identificar las viviendas
que censó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, lo cual imposibilita
la precisión y el control para conocer a qué familias corresponden” y que, de los avalúos que fueron
presentados, “sólo se corresponden 37 con el censo realizado por la propia Dirección Nacional de
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
32/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Protección Civil y Administración de Desastres”, “lo cual ameritaría una explicación”.
3.3.3 Cuestiona, además, el método que habría utilizado MAXITEC C.A., que habría consistido en
“un sistema de multiplicación de costos actuales de materiales, es decir, metro cuadrado de nueva
construcción, lo cual no se ajusta al contenido de la dispositiva de la decisión de fecha 11 de agosto de
2006”, que dispuso el restablecimiento previo del valor económico de cada una de las viviendas; que las
viviendas, incluso para el momento de interposición de la demanda, tenían cierta antigüedad y, por tanto, cierto
deterioro, no obstante, según el informe de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres de 20 de febrero de 2008, en los avalúos se ignoró la depreciación.
3.3.4 Que “los montos de varios avalúos presentados no se corresponden con viviendas
similares de la ciudad de Maracay, Estado Aragua” según se aprecia de “páginas web especializadas” en
materia de compra-venta inmobiliaria, cuyas copias anexan en autos. Asimismo, señalaron que, en ciertos casos,
los avalúos “superan montos de viviendas situadas en zonas privilegiadas de la ciudad de Caracas”, cuyos
ejemplos también consignan en autos.
3.3.5 Que, entre los avalúos que fueron realizados por MAXITEC C.A. y que se anexaron a los
oficios de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres de 19 de diciembre de 2007
y 15 de febrero de 2008 que fueron consignados en autos, “existen diferencias entre los montos de los
avalúos de una misma vivienda”, lo cual carece de sentido.
3.3.6 En consecuencia, la parte demandada solicitó, en relación con los avalúos, lo siguiente:
…se desestimen los avalúos presentados por la empresa MAXITEC C.A. y se notifique formalmente y através de esta Sala al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los efectos de su
inmediata incorporación en la realización de los avalúos, lo cual, aparte de su colaboración, garantizaría ala vez la transparencia en todo el procedimiento relativo a las indemnizaciones, como ya indicamos,tomando en cuenta además su experticia y su competencia.De ser rechazado este pedimento, solicitamos que los avalúos realizados por la empresa MAXITEC C.A.
sean revisados y sometidos al aval del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ordenandoen consecuencia la remisión de las 289 carpetas consignadas ante esta Sala Constitucional, por laDirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (…).De igual manera, solicitamos la inmediata incorporación del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat parala elaboración de los avalúos restantes (como dijimos aproximadamente 753), especialmente los
correspondientes a aquellas viviendas indicadas por la Dirección Nacional de Protección Civil yAdministración de Desastres que están comprendidas en la “primera etapa” del cronograma de desalojo n.° 3 aprobado por esta Sala.Así mismo, resulta fundamental determinar a cuanto (sic) asciende el monto total de las indemnizaciones
para la obtención de los recursos necesarios en forma semejante a como se llevó a cabo la ejecución de laResolución n.° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat (Gaceta oficial n° 38124 de 10 defebrero de 2005).
3.3.7 En relación con la petición de los habitantes de las urbanizaciones Aguacatal I y II, Las Vegas,
Paraparal II, Río Blanco y otros, de extensión de los efectos de la sentencia definitiva que recayó en este caso,
señalaron que “tendrían que demostrar que se encontraban para el momento de la publicación de esa
decisión (…) en idéntica situación jurídica que los habitantes de los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
33/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Redonda’”. Asimismo, indicaron, en lo que se refiere a los inquilinos y poseedores de buena fe, que éstos sí han
sido objeto de indemnización y que si para el momento del censo tenían esa condición, sin duda serán objeto de
indemnización. Por último, manifestaron “preocupación en relación con posibles casos de personas que una
vez han sido censadas y que figuran entre las familias a indemnizar, e incluso después que se les ha
indemnizado, negocian la entrega de sus casas a inquilinos o poseedores, los cuales, a su vez, pretenden
ser indemnizados y así sucesivamente”, todo lo cual dificulta y desvirtúa la correcta y eficaz ejecución de la
sentencia n.° 1632/11.08.2006 de la Sala.
3.4. Informó, además, acerca de “errores involuntariamente cometidos y la situación actual del
procedimiento indemnizatorio que se ha venido desarrollando en el sector ‘La Punta’”:
3.4.1 Que si bien, en su escrito de 7 de marzo de 2008, indicaron que había 23 familias indemnizadas
y restaban 14, en realidad sólo se indemnizaron 21 casos “derivándose el error a que las dos familias o
personas que habíamos contabilizado como ya canceladas (sic) (D-02 y E-68), sus expedientes fueron
enviados a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, por parte del
Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para continuar el proceso de pago”.
3.4.2 Que el segundo error ocurrió cuando se indicó que el ‘pago combinado’ consistía en la entrega
del 75% del monto de la indemnización a la familia beneficiada y el 25% al oferente, cuando, en realidad, se
pagó el 70% al oferente y el 30% al beneficiario de la indemnización.
3.4.3 Consignó una lista de 25 beneficiarios que aun no han sido indemnizados, respecto de los cuales
se especificó lo siguiente:
De la lista de 25 familias o personas, tres (D-55, F-56 y X-14) corresponden a inquilinos calificados
como “casos de rezagados”, y dos corresponden a viviendas que ya fueron canceladas a sus propietarios,de allí que se tuviesen como viviendas ya canceladas. El otro caso, figura dos veces (F-56) (sic) uno porel inquilino y otro por el propietario.En un caso existen problemas de titularidad (D-02) y en otro, problemas relativos a una sucesión (E-68).
En nueve casos (D-38, D-57, E-40, E-49, Y-11, Y-13, Y-23, Y-29 y Y-30) ya tenían un oferente, esdecir, los lesionados ya habían seleccionado una vivienda.Por último, tres casos que no figuran en la entrega formal que hizo la Junta Liquidadora del ServicioAutónomo de Vivienda Rural (SAVIR) a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración deDesastres y de los cuales no tenemos ninguna información sobre el status de su indemnización: X-01, E-41
y F-48.
4. El 09 de julio de 2008, se recibió de la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, junto con oficio N° 001290 de 04.07.08, copia del acta que se levantó con ocasión de la reunión que
sostuvieron representantes de ese ministerio con un grupo de propietarios de las urbanizaciones La Punta y Mata
Redonda, el día 3 del mismo mes y año, en la sede de esta Sala Constitucional.
En dicho acta se dejó constancia de la solicitud del grupo de propietarios de “respuesta inmediata en
relación al pago de las indemnizaciones acordadas por la sentencia dictada en agosto de 2006”, así como
de su denuncia de que “la situación actual de los habitantes de dichas urbanizaciones de de (sic) completo
abandono por parte de las autoridades, en lo que se refiere a servicios básicos, agua, luz, aseo,
contaminación, etc”. Manifestaron su angustia por la situación del mercado inmobiliario en la zona, en el que la
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
34/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
demanda es mayor que la oferta, por lo que es necesaria la agilización de los procesos y que es necesario que se
conozca la decisión final de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los avalúos de la primera etapa, para
que los órganos competentes continúen con los trámites administrativos para que se proceda a la realización de
los pagos correspondientes.
Por su parte, la consultora jurídica del ministerio en cuestión explicó que, en salvaguarda de los intereses
del Estado, había solicitado que los avalúos que ha consignado la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres fueran respaldados por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat
como órgano competente en la materia, sin desmedro de la mejor disposición del ente para el arribo a un
consenso con todas las partes involucradas. Además, solicitó a la Sala pronunciamiento acerca de las últimas
actuaciones de autos.
La representación de la Procuraduría General de la República explicó la necesidad de “mantener la
calma” y de dar “voto de confianza en el proceso que se sigue, para llevar a feliz término las
indemnizaciones correspondientes”.
En la reunión a que se ha hecho referencia, se acordó:
1) Solicitar copia certificada de los avalúos consignados primera etapa, a los fines de ir adelantando alprocedimiento, hasta tanto se produzca la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre los avalúosconsignados.2) Revisar aquellos avalúos por parte de las autoridades competentes, que se consideren elevados de
acuerdo a lo presentado para la Dirección General de Protección Civil.
5. El 17 de septiembre de 2008, el representante judicial de la Ministra del Poder Popular para el
Ambiente, mediante escrito, informó “en líneas generales, las acciones y actividades que ha venido
coordinando e[se] Ministerio, cuyo fin ha sido acelerar en todo lo que sea posible y dentro del marco de
la ley, el cumplimiento del dispositivo de la sentencia n.° 1632 de fecha 11 de agosto de 2006 y su
aclaratoria de fecha 13 de noviembre de 2006”:
5.1 Convocatoria y realización de reuniones inter-institucionales para el diseño y planificación del plan de
trabajo inmediato, con la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la Fundación
Misión Hábitat y la Procuraduría General de la República; con ésta última, “con un triple propósito:
informarles sobre el trabajo que se ha venido realizando, atender las observaciones o sugerencias en
cuanto a los elementos que deben contener los informes de avalúos y, por último, adelantar lo
concerniente a los documentos de finiquito y traslado de los bienes al patrimonio de la República que les
corresponderá elaborar para cada una de las viviendas atendiendo a las particularidades de cada caso
que exigen su análisis y de conformidad con la ley”.;
5.2 Convocatoria y realización de reuniones con representantes de propietarios e inquilinos de las
urbanizaciones La Punta y Mata Redonda, de cada una de las etapas;
5.3 Verificación del contenido de los informes de avalúo que ha elaborado MAXITEC C.A. y ha
consignado la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y subsanación de “las
carencias” que se encontraron en dichos informes, con el apoyo de una perito avaluadora con adscripción a ese
Ministerio, “quien ha examinado in situ uno a uno los expedientes originales correspondientes a los
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
35/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
informes de avalúo”. “De esta forma -afirma- se ha podido detectar e indicar, tanto a la mencionada
empresa como al referido organismo, en qué consisten las deficiencias o carencias de esos informes con
el único objetivo de que se puedan subsanar en todo lo que sea posible sin paralizar en ningún momento
el proceso administrativo concerniente al trámite de los respectivos pagos”;
5.4 Revisión y recepción in situ de los recaudos que deben presentar los propietarios para la tramitación
de los respectivos pagos, “para evitar que una vez que llegaran los recursos no pudiese concretarse el
pago (…) por existir impedimentos legales, trámites no concluidos o situaciones diversas no
solventadas”, para lo cual se instalaron mesas de trabajo en las urbanizaciones para la orientación de los
habitantes y la recepción de recaudos con la colaboración de la Fundación Misión Hábitat. “De esta forma,
tanto el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como la Fundación Misión Hábitat aseguran el
éxito en la conformación final de los respectivos expedientes”.
También, según se señaló, se han atendido en dichas mesas al grupo de propietarios correspondiente a
las indemnizaciones de SAVIR que no llegaron a concretarse y a los arrendatarios;
5.5 Próximos pasos en el proceso de pagos y desalojo de las viviendas:
5.5.1 Preparación de una propuesta de encomienda de gestión a la Fundación Misión Hábitat para el
procesamiento de los pagos, la elaboración de finiquitos y traslado de los bienes al patrimonio de la República y
redacción de la solicitud de los recursos presupuestarios para el pago de los habitantes de las etapas I y II del
cronograma de desalojo;
5.5.2 Aspectos logísticos como depósito de los accesorios de las viviendas que pasarán a ser
propiedad de la Nación (sic); custodia de las casas desalojadas hasta su demolición; vigilancia y control de las
zonas desalojadas, etc.;
5.5.3 Inicio de los avalúos de la etapa III en septiembre de 2008.
6. El 24 de noviembre de 2010, el representante judicial de la Ministra del Poder Popular para el
Ambiente, mediante escrito, informó sobre: i) al restitución del río Cabriales a su cuenca natural, ii) el desvío del
río Maruria, iii) el trasvase de aguas tratadas en la Planta de Tratamiento Los Guayos hacia la Cuenca del Río
Pao, iv) sobre la Planta de Tratamiento Taiguaiguay, v) sobre la construcción de un muro de contención en la
urbanización La Punta, vi) el trasvase de aguas tratadas de la Laguna Taiguaiguay hacia Los Valles del
Tucutunemo, vii) el trasvase de Los Guayos hasta la Cuenca del río Pao.
6.1 Igualmente informó sobre: i) el subsitema Oeste y ii) el subsistema Este.
6.2 Se reiteró la oposición de dicho ministerio con respecto a los avalúos efectuados.
6.3 Se fijó posición con respecto a los órganos intervinientes y la problemática que se ha presentado
para coordinar acciones, se felicitó a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres,
se apoyó la opinión de la Procuraduría General de la República, se alabó el trabajo de la Defensoría del Pueblo
y finalmente presentaron una propuesta para llegar a una pronta solución del problema y ejecución del fallo.
7. Escrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del 24 de noviembre de 2010, en el que
presentó los avances de los proyectos de saneamiento del Lago de Valencia y reubicación de los habitantes, se
impugnan los avalúos efectuados por la empresa Maxitec C.A., contratada por la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, proponiendo que los avalúos sean efectuados por el Ministerio
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
36/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat y los peritos que se encuentran en la lista del Banco Nacional de
Vivienda y Hábitat (BANAVIH); también señalan que están dispuestos a otorgar cualquier tipo de
indemnización como la llamada “casa por casa” o sustitución de viviendas; proponen con los arrendatarios
entregar el equivalente de un año de arrendamiento de un inmueble en condiciones similares a las que mantenían
tal como se estableció en la sentencia N° 1632/11.08.2006 y su aclaratoria del 13.11.2006, desalojo y
demolición de las viviendas así como traspaso de propiedad al Estado.
III
DE LOS INFORMES Y ACTUACIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
1. Por oficio N° 189907 de 18 de septiembre de 2007, que se consignó en autos el día 26 siguiente, la
Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres presentó informe del cual se lee que esa
Dirección, mediante una Comisión Técnica de evaluadores de riesgos, “realizó inspecciones en el lugar para
así evaluar, verificar y obtener datos en relación a viviendas y personas con el fin de determinar el total
de familias y personas que habitan en ambas urbanizaciones”, así como “verificar la condición de un
total de diecisiete (17) viviendas de la Urb. La Punta, señaladas en la decisión del TSJ de las cuales se
desconoce el status actual”.
1.1. En dicho informe, se arribó a las siguientes conclusiones:
· El total general de viviendas entre ambas urbanizaciones es de ochocientas noventa y siete (897).
· En total son cuatro mil noventa y cinco (4.095) personas censadas entre ambas urbanizaciones.
· No han sido censadas dieciséis (16) viviendas ya que las familias no se encontraban en sus casas.
· No han sido censados quince (15) apartamentos ya que las familias no se encontraban en el momentode la aplicación del censo.
· El total de inmuebles alquilados entre ambas urbanizaciones es de ciento cincuenta y seis (156).
· De las diecisiete (17) viviendas del sector la punta, a las cuales se le verificó su condición actual seobtuvo lo siguiente: E-38, E-43, F-50, F-51, X-10, Y-05, Y-06, Y-10, Y-16, Y-21, X-5, X-18, X-19,Y-14 Y Y-20 (Fueron demolidas totalmente).
· D-54, actualmente ocupada por un núcleo familiar de inquilinos quienes indicaron que dicho inmuebleya fue cancelado al propietario (Sr. Juan Farías) y ellos están a la espera de la demolición total de la
vivienda.
· E-56 estructura demolida parcialmente y desocupada.
· Las familias están desorientadas en relación a qué organismo le competerá la realización de los avalúos.
· A las familias que no se encontraban en sus viviendas se les dejó una boleta de citación, con la finalidadque estas acudan a la sede de Protección Civil del Estado y suministren sus datos.
1.2. En el mismo informe, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
expuso las siguientes recomendaciones:
· Pasar nuevas boletas de citación a las familias que aún faltan por censar e incentivar a la misma
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
37/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
comunidad para que localicen a estos propietarios.
· Continuar seguimiento del caso de los inmuebles codificados con los códigos D-54 y E-56 hasta que seefectúe la demolición total de los mismos.
· Que la Dirección estatal de Protección Civil mantenga informada a esa Dirección nacional en cuanto a la
respuesta recibida por parte de los propietarios restantes que hallan (sic) acatado el llamado efectuado através de las boletas de citación (…).
· Es necesario que en reunión que se lleve a cabo durante los días próximos, invitar a representantes estasurbanizaciones (sic).
2. Mediante oficio N° 218817 de 25 de octubre de 2007, esa Dirección presentó nuevo escrito acerca
del estado en que, para ese entonces, se encontraban las acciones a seguir para la ejecución de la sentencia N°
1752/13.08.2007, en el cual informó la realización de una reunión con las comunidades de las urbanizaciones
que serían desalojadas, el 3 de octubre de 2007, en la que se les dio información acerca de la decisión de
ejecución de esta Sala y se acordó la celebración de otro encuentro que, en efecto, se llevó a cabo el día 6
siguiente, a la cual asistieron, aproximadamente, 350 personas y algunos representantes de los organismos que
están involucrados en el ejecución, quienes fueron presentados a la comunidad y en la que se tomaron las
siguientes acciones:
2.1 Se designó como “ente rector, que velará para que se cumpla con las sentencias dictadas por la sala
del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”, a la Defensoría del Pueblo de Aragua y como coordinador de todos los
organismos a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
2.2 La Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres contratará tasadores para
que hagan los avalúos, “quienes estarán acompañados por funcionarios del Ministerio del Poder Popular
para la Vivienda y Hábitat”.
2.3 El desalojo de las urbanizaciones se dará en la medida en que se estén realizando los avalúos y los
pagos correspondientes.
2.4 Se capacitará a las comunidades para el eventual manejo de contingencias por el incremento de las
aguas del Lago de Valencia.
2.5 Se instalará un punto de prevención de Protección Civil Aragua y de los Bomberos en la zona.
2.6 El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente continuará monitoreando las condiciones
estructurales del dique.
2.7 Se mantendrá la vigilancia por los organismos del orden público y se conservará el suministro de los
servicios públicos hasta cuando se complete el proceso de desalojo.
2.8 De entre dos cronogramas de ejecución que le fueron presentados a las comunidades, los presentes
escogieron el n.° 2, de octubre de 2007 a diciembre de 2008.
También se informó a la Sala que se contrataría a MAXITEC C.A. “en virtud de dar celeridad al
proceso de avalúo de los inmuebles de las urbanizaciones in comento (sic), por cuanto el Servicio
Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) se encuentra (…) en proceso de Supresión y liquidación,…”.
Por último, se pidió a la Sala que exhortase a los Ministerios del Poder Popular para la Vivienda y
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
38/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Hábitat y para la Salud para que se integren a las acciones de ejecución de la sentencia.
3. El 11 de enero de 2008, se recibió oficio N° 263907 de 19 de diciembre de 2007, anexo al cual
consignó los resultados de 123 avalúos de viviendas de La Punta y 166 de Mata Redonda, que corresponden a
la Etapa I. Luego, el 20 de febrero siguiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres presentó escrito anexo al cual consignó, en 289 carpetas (con las cuales se formaron 5 cajas de
anexos), los avalúos correspondientes a los inmuebles que están incluidos en la primera etapa de desafectación
de los sectores La Punta y Mata Redonda y solicitó pronunciamiento acerca de la posible realización de nuevos
justiprecios en el caso particular de 21 familias que resultaron afectadas.
4. Mediante oficio N° 043108 de 28 de febrero de 2008, que presentó el 29 del mismo mes y año,
informó a esta Sala acerca de “… la situación que viene suscitándose en los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata
Redonda’, en la cual algunos habitantes del sector, en virtud del avalúo a realizarse en sus viviendas se
han dedicado a hacerles mejoras a las mismas, todo ello con la finalidad de incrementar el monto de la
indemnización que le corresponde en razón de la decisión dictada por esa Sala del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 13 de agosto de 2007; asimismo se presenta el caso que una vez practicado el avalúo a
la vivienda, los propietarios de las mismas las desmantelan para obtener otro beneficio económico de
esos bienes muebles, considerados en el respectivo avalúo”.
5. Junto con oficio N° 047406 de 3 de marzo de 2008, que la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres consignó en autos el 5 del mismo mes y año, produjo “informe relacionado con
la inspección realizada por esta Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, a
las viviendas ubicadas en la Urbanización ‘ La Punta’ del Estado Aragua en fecha seis (6) de diciembre
de 2007”, en el cual se discriminó la existencia de 7 casas demolidas y 20 casas sin demoler; asimismo,
informaron que, de ese total de viviendas, 16 aún no han sido indemnizadas, 7 sí lo han sido y, respecto de 2, se
desconoce si fueron indemnizadas o no.
6. Con oficio N° 058308 de 11 de marzo de 2008, anexó recaudos correspondientes a “la I etapa del
proceso de desafectación de los habitantes de ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’”, concretamente referidos a:
6.1. “Casos particulares”, “referentes a problemáticas de orden social y laboral”, para lo cual
consignaron la relación de tales casos y las pruebas que los sustentan.
6.2. Caso de los arrendatarios.
6.3. Rectificaciones en algunos de los avalúos que habían sido realizados por MAXITEC C.A. y la
motivación de tales rectificaciones.
6.4. Minutas de las reuniones que realizó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración
de Desastres con la comunidad afectada y los organismos administrativos que están involucrados en el
cumplimiento con las sentencias Nros. 1632/11.08.2006 y 1752/13.08.2007, en octubre y noviembre de 2007
y marzo de 2008.
7. El mismo 11 de marzo de 2008, se recibió nuevo oficio anexo al cual se remitieron los avalúos y
recaudos correspondientes a las familias de la urbanización La Punta “que hasta la presente fecha no han
recibido el pago correspondiente por sus inmuebles”.
En este sentido, se informó a la Sala que:
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
39/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
…hago de su conocimiento que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), publicada en GacetaOficial n.° 38124 de 10 de febrero de 2005, se presentó una situación de emergencia similar a la del Lago
de Valencia, con unas urbanizaciones afectadas por la laguna de Los Tacariguas, en el Estado Aragua,aprobándose el traspaso de recursos económicos para la indemnización de esas familias, los cuales fueronentregados directamente al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), según Resolución n.°002,para ejecutar planes y programas de viviendas para atender a los afectados del sector La Punta,
quedando por indemnizarse a veintiún (21) familias afectadas en la mencionada urbanización. (Sic)
En consecuencia, la Dirección Nacional de Protección Civil solicitó a la Sala que autorice la actualización
de los avalúos correspondientes a dichas veintiún (21) familias del sector La Punta para que se proceda, luego, a
su efectiva indemnización.
8. El 10 de junio de 2008, se recibió oficio N° DNPCAD-GR-132208 por medio del cual el Director
Nacional (E) de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres requirió información acerca de
“el status actual de los trámites correspondientes a la indemnización (…) de los propietarios de las
viviendas de la etapa I de desafectación de las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda (…)”, así
como manifestó que había tenido inconvenientes para la entrega del informe que corresponde a la etapa II del
cronograma porque algunos propietarios se habían negado a la medición de sus inmuebles y porque MAXITEC
C.A. se ha retrasado en la entrega de los informes correspondientes, lo cual ya le había sido reclamado.
9. El 6 de agosto de 2008, se informó a esta Sala de la realización de una “visita” por parte de la
Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -de la cual se levantó un acta que, en
copia, anexó- para la “verificación de avalúos de las viviendas cuyo monto excediera de los BsF.
800.000”, para la cual solicitaron la compañía de esa Dirección, con lo cual ésta estuvo de acuerdo, “pese a
que el único órgano que puede solicitar esa verificación es el Tribunal Supremo de Justicia”. En esa
oportunidad solicitó “que se inste a los distintos órganos involucrados en la ejecución de la decisión del
TSJ a que de una manera diligente ejecuten el mandato de la sentencia y se proceda a la indemnización
de la población (…), ya que cada día que pasa su situación empeora y su calidad de vida se ve mermada
aún más; esto sin tomar en cuenta que el riesgo de un desastre en la zona aumenta a medida que se
incrementan las lluvias”.
10. El 07 de agosto de 2008, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
consignó “informe 47-08, sobre el Proceso de Avalúos, Desafectación II Etapa, Mata Redonda,
Maracay, Aragua, en el cual se detalla el monto exacto a indemnizar y trescientos dos (302) expedientes
con los resultados de los avalúos realizados por la empresa MAXITEC, C.A., bajo la supervisión de e[sa]
Dirección Nacional,…”, con el señalamiento de que “[e[l monto total a indemnizar de la II etapa es de
191.709.257,64 bolívares fuertes”.
11. El 29 de octubre de 2008, el Director Nacional (E) de Protección Civil y Administración de
Desastres solicitó, mediante comunicación DNPCAD 246508 que dirigió a la Presidenta de esta Sala, se
“estudie la posibilidad de declarar la confidencialidad de los documentos que cursan en el expediente de
la causa, contentiva de información de interés personal para cada propietario y que la misma sea
suministrada a quien tenga cualidad para pedirla; evitando así que esa información sea utilizada con
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
40/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
otros fines”, ello por la alarma que habría surgido en la zona como consecuencia de la información que habría
difundido un miembro de la comunidad en cuanto a los montos exactos que corresponderían a cada familia, así
como datos personales de cada una de ellas; “situación ésta que generó un estado de angustia a toda la
colectividad, por el inadecuado manejo de la información”.
12. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2008, aquel Director informó a la Sala, mediante oficio N°
DNPCAD 258708, que, en ejercicio de la potestad de autotutela, que permite a la Administración la revisión de
sus propios actos, había ordenado la revisión de 289 avalúos de viviendas de la primera etapa, por la
inconformidad de los vecinos con ellos, para lo cual se utilizó un “Presupuesto Demostrativo del Valor del
Inmueble” para cada vivienda, “lo que constituye una metodología más rigurosa, dándole así mayor
consistencia jurídica a los avalúos”. Esta revisión “arrojó un saldo de Bs. 1.313.675,71 a favor de la
Nación” a través de la enmienda de 19 de los avalúos, según el informe anexo de MAXITEC, el cual explica la
forma en que se llevaron a cabo sus actividades de valuación.
13. Más tarde, el 14 de enero de 2009, en oficio N° DNPCAD 005609, informó que no había sido
posible la realización ni consignación de los avalúos de la tercera etapa de desafectación porque “los planos de
los Conjuntos Residenciales de esa etapa, no reposan en la Oficina de Catastro ni en el Registro
Subalterno de esa localidad, siendo los mismos indispensables para determinar la alícuota parte de las
áreas comunes que le corresponden a cada propietario por su apartamento”, que es el motivo por el cual
no se había podido cumplir con el cronograma que se hizo al efecto.
14. El 4 de febrero de 2009, informó a la Sala que había realizado avalúos a las viviendas de 21 familias
habitantes de La Punta, “las cuales quedaron rezagadas en el proceso de indemnización que venía
realizando el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR)”; y que, ante la supresión y liquidación de dicho
ente, éste envió a esa Dirección las carpetas continentes de los avalúos que, en su momento, se habían hecho y,
a causa del tiempo que había transcurrido desde entonces, los beneficiarios habían solicitado su actualización.
Pidió, en consecuencia, “que se realicen los trámites pertinentes a los fines que (sic) los Veintiún (21) casos
en referencia, obtengan una indemnización justa por su vivienda;…”.
15. El 16 de febrero de 2009, consignó en autos, junto a oficio N° DNPCAD 024009, 283
“presupuestos demostrativos del valor de los inmuebles, con la finalidad que (sic) los mismos sean
anexados a los expedientes de los avalúos de la Etapa I (…), previamente entregados al Tribunal” y “la
respectiva aclaratoria de los veinticuatro (24) casos que presentaron irregularidades en los montos los
cuales fueron corregidos en los respectivos avalúos, el presupuesto demostrativo así como, [en] la base
de datos de la Etapa I…”. Mediante oficio N° DNPCAD 035109, consignó 5 presupuestos más, con lo que
completó un total de 288 de ellos, “el cual es uno de los requisitos indispensables para completar el
informe de los avalúos”.
16. El 15 de abril de 2009, junto a oficio N° DNPCAD 068909, consignó “trescientos un (301)
informes y presupuestos demostrativos del valor de los Inmuebles que fueron realizados por la empresa
MAXITEC, C.A., para ser anexados a los expedientes de los avalúos de la II etapa de la urbanización
Mata Redonda los cuales fueron previamente entregados…”. Luego, el 06 de mayo de 2009, esa Dirección
remitió “informe (anexo) de Inspección practicada en fecha Dos (2) de Abril de 2009, por funcionarios de
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
41/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, en la urbanización ‘La Punta y
Mata Redonda’ de ese Municipio (sic), ello en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en la
Sentencia, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha Trece (13) de Agosto de 2007”. En la
misma oportunidad, junto a oficio N° DNPCAD 083109, el mismo ente consignó en autos “información
referente a los avalúos de las viviendas correspondientes a la tercera etapa del proceso de desafectación
(…), se realiza una primera entrega de treinta y tres (33) expedientes…”.
16.1 El informe dejó constancia de que se observó lo siguiente:
16.1.1 Daños en elementos estructurales como vigas y columnas.
16.1.2 Grietas y separación entre las estructuras originales y los anexos.
16.1.3 Colapso en los sistemas de drenaje e inundación de calles y avenidas durante precipitaciones.
16.1.4 Ondulaciones en las vías de pavimento flexible y fractura de las losas de las aceras.
16.1.5 Socavación del terreno donde se asientan los edificios.
16.1.6 Maleza, que favorece la reproducción de insectos y ratas, entre otros.
16.1.7 Deficiencias en el alumbrado público.
16.1.8 Continuación de los malos olores.
16.1.9 Actos de vandalismo en el puesto de comando de la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres.
16.2 Quienes realizaron la inspección hicieron las siguientes recomendaciones:
16.2.1 Requerir a ELECENTRO el mantenimiento del sistema eléctrico.
16.2.2 Solicitar a la Corporación de Servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot la limpieza y
mantenimiento de las áreas públicas de las urbanizaciones.
16.2.3 Continuar con el apoyo del puesto de comando de la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres.
16.2.4 Que HIDROCENTRO efectúe mantenimiento en el sistema de redes principales de las aguas
servidas de las comunidades.
17. El 5 de junio de 2009, junto a oficio N° DNPCAD-GR-387009, consignó, en 42 expedientes y
“la base de datos respectiva”, avalúos correspondientes a la tercera etapa de desafectación, con los cuales se
formaron las piezas de anexos Nros. 31 y 32.
18. El 17 de julio de 2009, junto a oficio N° DNPCAD-GR-665009, consignó, en 14 expedientes y “la
base de datos respectiva”, otros avalúos correspondientes a la tercera etapa de desafectación, con los cuales se
formó la pieza de anexos No 33.
19. El 11 de agosto de 2010, junto a oficio N° DNPCAD-AL-855009, consignó, en 13 carpetas y “la
base de datos respectiva”, avalúos actualizados de 13 de las 21 viviendas que no fueron incluidas en el proceso
de indemnización que llevó a cabo SAVIR antes de de supresión, con el señalamiento de que sólo se logró
realizar el avalúo de 13 de las 21 viviendas en cuestión. Con estos documentos se formó la pieza de anexos No
34.
20. Los días 14 de agosto, 16 de septiembre, 1 de octubre, 5 y 23 de noviembre de 2009 y 12 de
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
42/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
enero de 2010, junto a oficios Nros. DNPCAD 934009, DNPCAD-GR-118709, DNPCAD-GR-128209,
DNPCAD-GR-156309, DNPCAD-GR-175709 y DNPCAD-GR-005510, respectivamente, consignó, en 50,
95, 34, 28, 38 y 1 expedientes, respectivamente, y las bases de datos correspondientes, avalúos de 198
apartamentos de la tercera etapa de desafectación, sector edificios, así como de 14 casas, con los cuales se
formaron las piezas de anexos Nros. 35 a 44. Con la última de las consignaciones se informó que esa Dirección
Nacional “ha concluido con el proceso de avalúos de las viviendas, realizados en las mencionadas
urbanizaciones, todo ello en cumplimiento con el mandato contenido en la Sentencia emanada por esa
Sala Constitucional en fecha Trece (13) de Agosto de 2007”.
21. El 29 de junio de 2010, por oficio N° DNPCAD-GR-127810, informó que consignaba “dos
listados de los tipos de viviendas involucradas (casas y apartamentos) con sus respectivos montos y
cuatro (4) casos correspondientes a las casas N° 81-A, casa N° 67-A y Apto N° 525, Apto N° 125 las
cuales presentaban inconsistencias en el evalúo (sic), razón por la que se realizó nuevamente visita
técnica por parte de la empresa MAXITEC C.A., para verificar los mismos, en cumplimiento con lo
establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional el Trece (13) de Agosto de 2007”.
IV
IMPUGNACIÓN DE LOS AVALÚOS POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LAREPÚBLICA
El 13 de marzo de 2009, los sustitutos de la Procuradora General de la República, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, impugnaron los avalúos que realizó MAXITEC C.A. con los siguientes
argumentos y pedimentos:
1. Solicitud de nulidad y reposición, por falta de notificación a la Procuraduría General de la
República, de varias actuaciones del tribunal y del experto:
Se ha establecido la obligatoriedad de que se notifique a la República, lo cual significa que es i)
formalidad sustancial al proceso, necesaria para su validez y eficacia; ii) el legislador no distingue entre sentencia
definitivas o interlocutorias; es forzoso entender que se refiere a ambos supuestos; iii) tal regla se aplicará en
cualquier estado y grado en que se encuentre la causa; iv) la notificación de una decisión, no implica la no
necesidad de notificar las subsiguientes, pues dicha norma conlleva la derogación del principio de que las partes
están a derecho, todo en beneficio del Estado.
La Sala -afirmaron- obvió notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia N°
1915/2006, la cual resolvió la solicitud de aclaratoria y amplió el fallo y designó a la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres como perito; omisión que se agravó cuando no fue notificada de
los informes técnicos en cuanto a las familias que se consideran lesionadas, el 23 de abril de 2007, al margen del
lapso que se había concedido para la consignación de los mismos. Tampoco se le notificó la sentencia N°
1752/2007, en la cual la Sala se pronunció en torno al informe técnico que se requirió a Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, ni de los informes de avalúo de las viviendas que presentó en
febrero y agosto de 2008, pese a que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación
de toda sentencia dictada fuera de lapso.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
43/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Los informes técnicos del perito son complementos del fallo, es decir, elementos que forman parte de la
misma decisión, que la componen, de carácter vinculante para el juez y para las partes, y determinan los límites
subjetivos y cuantitativos de la indemnización, ello justifica la obligatoriedad de su notificación a la Procuraduría
General de la República. Una interpretación diferente crearía un estado de indefensión, más aún en este caso
donde la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, en su rol de perito, se ha
llevado más de un año en la generación de dichos informes y los ha traído a las actas procesales cuando a bien
ha tenido, por lo que las partes ignoran el lapso o término para su consignación, de tal forma que mal pueden
estar a derecho a efectos del lapso para el reclamo.
Adicionalmente, en el proceso de expropiación, la República debe pagar una indemnización por la
entrega forzosa de un bien inmueble, en el cual el justiprecio tiene carácter de orden público y es, por ende,
obligatoria la notificación con el objeto del ejercicio de los medios de impugnación existentes. Esa situación, con
salvaguarda de las distancias, tiene similitud con este caso en el que la República debe una indemnización por
concepto de entrega forzosa de unas viviendas, el informe de la experticia complementaria del fallo debe ser
obligatoria notificación a la Procuraduría General de la República. En este caso, la falta de consignación de los
informes técnicos, le impidió al ente el ejercicio del derecho al reclamo de la experticia, conforme al artículo 249
del Código de Procedimiento Civil, en violación al Derecho de Defensa, todo lo cual genera la nulidad de las
actuaciones siguientes a la publicación de la sentencia N° 1915/13.11.2006 y la reposición de la causa a ese
estado.
2. Impugnación de la actuación de MAXITEC C.A. (contratada por la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres para la realización de los avalúos):
El 13.11.06, la Sala designó a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
para que, mediante las inspecciones y evaluaciones que fuesen necesarias, determinase cuáles son los habitantes
de los sectores La Punta y Mata Redonda que se han visto lesionados o amenazados de manera inminente en
sus derechos fundamentales en los términos que se expusieron en el fallo y cuál es el valor económico del daño
que sufrieron en sus viviendas; no obstante, esa Dirección le participó que contrataría a MAXITEC C.A., para
que se acelerase el trámite de avalúo de los inmuebles.
La Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres ha consignado hasta el
momento 591 carpetas supuestamente continentes de los informes de avalúos que fueron elaborados por
MAXITEC. En tal sentido es necesario que se tenga en consideración lo siguiente:
i) El papel que desempeña dicha Dirección es de un funcionario judicial de carácter accidental, el cual
auxiliará en este caso a la Sala Constitucional.
ii) En la Ley del Sistema Nacional de Protección Civil, se refleja su capacidad jurídica y técnica para la
realización de tales avalúos, tal y como se estableció en la sentencia n.° 1915/2006.
iii) Las inspecciones y evaluaciones que ordenó la Sala realizar son actuaciones judiciales asimilables a
experticias complementarias del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.1 De la actividad de MAXITEC C.A. como avaluador:
El acto de nombramiento de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
como perito constituye un acto jurisdiccional, que requiere de un nombramiento formal, en consecuencia, tiene el
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
44/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
carácter de funcionario judicial accidental. Esa Dirección contrató a una persona jurídica privada para la
materialización del encargo para el cual fue designado, situación que no le estaba permitida -pues el encargo
judicial es personal, intransferible e indelegable-, pese a que es el órgano jurisdiccional quien tiene potestad el
nombramiento de los funcionarios judiciales de carácter accidental para que actúen en el proceso. Por tanto, la
Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres invadió la función jurisdiccional del
Tribunal, quien es el único llamado por Ley para la designación de una persona natural o jurídica, para que
realice una experticia complementaria del fallo. Los peritos no pueden delegar a terceras personas las tareas que
le han sido encomendadas.
La contratación de MAXITEC C.A. para la realización de las inspecciones y avalúos de las viviendas
para la determinación de su valor económico, constituye una usurpación de funciones, pues a la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres no le está atribuida la facultad para que designe
expertos en un juicio, por lo que carecen de validez y eficacia todas las actuaciones que aquélla ha realizado, en
su condición de perito, y deben ser declaradas nulas.
Por otro lado, cuando efectuó el nombramiento de la Dirección en mención como perito, la Sala
Constitucional ponderó su capacidad jurídica y técnica, pero tal evaluación no se efectuó en el caso de
MAXITEC C.A.
Además, es una formalidad necesaria la juramentación de todo funcionario judicial accidental, ante el
órgano jurisdiccional (ex artículos. 556 y 558 y 249 del Código de Procedimiento Civil). No obstante, en el
presente caso, porque se trata de un órgano de la Administración Pública, se obvió la juramentación del
personal, pues como dicha Dirección es un órgano del Estado y su personal funcionarios públicos, sería
innecesaria tal formalidad. La prescindencia del acto de juramentación constituye un elemento que decide el juez,
para lo cual tiene en consideración la categoría de personas que prestarán el servicio y las normas éticas a la cual
estén atados, todo a objeto de que se exija una responsabilidad.
Igualmente, aunque el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nada señala respecto al lapso
para presentar el reclamo, de conformidad con el artículo 10 eiusdem, se establece que cuando en este Código
o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los
tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente, los cuales pasaron con creces.
Por último, se destruyeron los medios de recusación contra el perito, pues quien está realizando la
pericia, sin control alguno por el órgano jurisdiccional o por las partes, no es quien la Sala designó, sino una
persona jurídica extraña y sin vinculación alguna con el proceso, razones por las cuales solicitó se declare la
nulidad de todas las actuaciones de MAXITEC C.A.
2.2 De la capacidad de MAXITEC C.A.:
Cuando se refiere a valuaciones de inmuebles, el artículo 20 de la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública o Social señala los requisitos para ser perito:
Para ser perito avaluador en materia de expropiación se requerirá:
1.- Haber egresado de un instituto de enseñanza superior que acredite conocimientos básicos en materiavaluatoria, y haber ejercido la profesión durante dos (2) años, por lo menos.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
45/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Omissis
2.- Las personas que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, hayan realizado de forma
habitual y por más de tres (3) años tasaciones en materia expropiatoria, podrán igualmente tenérselascomo peritos, a los fines de esta Ley.
Omissis
Para la realización de avalúos de inmuebles se requerirá, además de conocimientos básicos en materiatopográfica y catastral.
Parágrafo Único: Quien aspire a ser designado perito deberá presentar, a requerimiento del juez de lacausa, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se contrae este artículo.
El objeto de MAXITEC C.A. no guarda relación alguna con la misión que se encomendó a la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la realización de avalúos; además, no consta en
autos la trayectoria y la experiencia de esa sociedad como persona que se dedique a la valuación, que garanticen
su idoneidad para ejecutar tal encargo judicial; en otras palabras, no está acreditada.
Solamente consta en autos que los socios de la referida compañía mercantil, son los ciudadanos
Reinaldo José Cabello León, técnico electrónico, y Guillermo Segundo Cabello Díaz, ingeniero civil, pero se
desconoce si reúnen la capacidad técnica para tal labor.
Por todas estas razones, no se le puede otorgar credibilidad alguna a los avalúos que constan en autos y
solicitan se declare su nulidad.
Del informe de avalúo:
El informe de avalúo que presentó MAXITEC C.A., es ineficaz y carece de validez porque no cumple
con los requisitos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que señala que debe constar en un
documento escrito, debidamente motivado, y debe contener una descripción detallada de lo que haya sido
objeto de la experticia, de los métodos o sistemas que se utilizaron en los exámenes y las conclusiones a que han
llegado los expertos y debe estar firmado por sus otorgantes.
En cuanto al primer supuesto, la Procuraduría General de la República observó que las carpetas
continentes, supuestamente, cada una de un informe, fueron presentadas en fotocopia, de tal forma que no
constan en autos los originales de los dictámenes. En los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, carecen de total valor las fotocopias de documentos privados.
Además, el dictamen de los peritos debe ser fundamentado y contener la llamada “razón de la ciencia del
dicho”. En el caso en particular, no se observa de los informes que presentó MAXITEC C.A., de dónde extrajo
los valores de mercado para la determinación del precio ni del terreno ni de las bienhechurías y, por
consiguiente, de la indemnización.
En el segundo supuesto, en cuanto a la descripción detallada de lo que haya sido objeto de la experticia,
se observan solamente las fotocopias de unas fotos que respaldan los avalúos y unos formatos llenados a mano,
con una letra en muchas oportunidades ilegible, lo cual imposibilita el acceso a la información y su verificación.
Al final de dichas planillas, consta una firma ilegible, supuestamente de una persona que se hace llamar tasador,
totalmente desconocida en el proceso y la cual es diferente de quien suscribe y se responsabiliza por el avalúo.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
46/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
En tercer lugar, los métodos o sistemas de análisis que fueron utilizados para la elaboración de los
informes de MAXITEC C.A., no constan por ningún lado, sólo se hace alusión a la expresión: “aplicando la
metodología indicada en el Informe General”, sin que tal informe esté agregado al expediente.
No obstante, es importante el señalamiento de que la doctrina ha establecido los métodos que se utilizan
para la valuación de bienes inmuebles: i) Enfoque del costo o unidades instaladas (determinación del costo de
reposición o reemplazo para las construcciones existentes sobre un determinado terreno; ii) Enfoque de mercado
directo o ventas comparables (investigación de la oferta y demanda, así como de las operaciones de compra-
venta realizadas en el sector sobre inmuebles con características similares).
Los primeros avalúos que se realizaron en los sectores La Punta y Mata Redonda por SAVIR, utilizaron
el método de mercado o taxativo (Ross-Heidecke), que consiste en la fijación del valor de un bien mediante la
depreciación de su valor de reposición o de mercado. Este método es el que más se utiliza actualmente para la
depreciación de edificaciones; además, es aceptado por la Sociedad Panamericana de Avaluadores. Ahora
bien, en la revisión que se practicó a todos los informes de avalúo de las etapas I y II, se pudo comprobar, que
no se anexaron ninguna de las referencias que fueron utilizadas para la determinación del avalúo.
También se observa que los avalúos se encuentran sobreestimados porque calculan dos veces el costo
de la casa, en el sentido de que cuando se establece el valor del inmueble original, éste debe contener el
inmueble como fue entregado con todas sus características originales, es decir, techos, paredes, pisos, ventanas,
etc., de tal manera que cuando se indica el valor de las mejoras, se están calculando nuevamente las
características de la casa original.
De lo que fue expuesto y ante la ausencia de soportes necesarios que permitan la determinación del valor
final, se observa que los avalúos que realizó MAXITEC C.A., no se adecuan a lo que establece el artículo 467
del Código de Procedimiento Civil, por tanto son ineficaces. En consecuencia, la Procuraduría General de la
República solicitó que sea declarada la nulidad de todos los avalúos que fueron presentados por MAXITEC
C.A.
2.3 De la imposibilidad de rectificación o retractación de los dictámenes por parte de los peritos:
La doctrina es conteste en cuanto a la rectificación del dictamen, siempre y cuando se trate de aclaración
o adición, porque si se refiere a la rectificación de la parte esencial del dictamen, éste pierde su fuerza de
convicción y debe rechazarse. En este caso, a pesar de que no ha concluido la práctica de todos los avalúos, se
han presentado dictámenes que luego han sido corregidos en la parte esencial, por lo que carecen de eficacia; en
consecuencia, se pidió que se declare la nulidad de los avalúos que presentó MAXITEC C.A.
2.4 De la imparcialidad de MAXITEC C.A.:
La Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres ha permitido la revisión de los
avalúos por parte de los damnificados, para el descarte de cualquier inconformidad. Además, según oficio de
esa Dirección constan las reuniones que ha sostenido con el Ministerio del Ambiente y la Fundación Vivienda y
Hábitat para la revisión de algunos avalúos, lo cual –en criterio de la representación de la República- deja
expuesta la imparcialidad del perito, en virtud de que habría permitido la manipulación de las partes en el
proceso, pese a que sus funciones son estrictamente técnicas.
3. El 27 de mayo, 15 de junio y 26 de octubre de 2010 y 11 de mayo de 2011, la Procuraduría General
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
47/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
de la República pidió pronunciamiento acerca de su escrito impugnatorio de 13 de marzo de 2009.
V
DEL RECLAMO QUE EJERCIÓ LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la
República interpuso recurso de reclamo porque, en su criterio, los montos, que se establecieron en los avalúos
que han sido presentados hasta la fecha por MAXITEC C.A., incurren en exceso, sobreestimación o valoración
excesiva:
1. De la lectura de los informes de avalúos se observa que, en el punto referente al valor de inmueble
original, se fijó un valor con base en unas comparaciones cuya documentación no se anexa y se obvió la
metodología que establece la doctrina.
2. Respecto de las remodelaciones de los inmuebles originales, debió usarse una metodología que
permitiera la inclusión de la vivienda con sus características sin la separación del inmueble original, mejoras y
terrenos, para que no se incurriese en una valoración excesiva perjudicial para el Estado; perjuicio este que, si se
pagara bajo tales circunstancias, no soportaría el control posterior que deberá ejercer la Contraloría General de
la República, y se estaría causando un enriquecimiento sin causa a los habitantes de dichos sectores y, por ende,
un empobrecimiento a la República, que traería como consecuencia una serie de responsabilidades a todos los
funcionarios públicos que están implicados en la ejecución del pago de la indemnización referida a los sectores
La Punta y Mata Redonda.
VI
CONSIDERACIONES
El proceso de autos se encuentra en fase de ejecución voluntaria de la sentencia N° 1632/11.08.2006,
mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se dispuso la orden de desalojo de todos los habitantes de
los sectores La Punta y Mata Redonda del Municipio Girardot del Estado Aragua, previo el restablecimiento del
valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes y se exhortó a los órganos administrativos,
con competencia para la consecución del saneamiento y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de
Valencia, a que continuasen ejecutando, con la mayor prioridad y diligencia posible, los planes y acciones
tendentes a la solución definitiva de dicho problema socio-ambiental.
Como punto previo, se observa que el 29 de octubre de 2009, el Director Nacional (E) de Protección
Civil y Administración de Desastres solicitó que se “estudie la posibilidad de declarar la confidencialidad de
los documentos que cursan en el expediente de la causa, contentiva de información de interés personal
para cada propietario y que la misma sea suministrada a quien tenga cualidad para pedirla; evitando así
que esa información sea utilizada con otros fines”, ello por la alarma que habría surgido en la zona como
consecuencia de la información que habría difundido un miembro de la comunidad en cuanto a los montos
exactos que corresponderían a cada familia, así como datos personales de cada una de ellas; “situación ésta
que generó un estado de angustia a toda la colectividad, por el inadecuado manejo de la información”.
La Sala estima que, en efecto, corresponde la declaratoria de confidencialidad de todos los informes,
anexos y carpetas en los que se identifica a los distintos beneficiarios de este proceso, así como la dirección y el
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
48/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
valor estimado que se asignó a sus viviendas, en respeto al artículo 60 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”, sin desmedro de los derechos que les
confiere, por su parte, el artículo 28 eiusdem que garantiza el acceso de cada ciudadano, en forma individual, a
la parte que, de esa información, contenga datos sobre él o sobre sus bienes.
En consecuencia, el acceso al expediente de autos sólo podrá ser permitido a los órganos y entes
públicos intervinientes y a los ciudadanos que se identifiquen como beneficiarios a través de la presentación de
su cédula de identidad y el señalamiento de cuál es la vivienda de la cual deriva su interés en la causa
(propietario, inquilino, poseedor de buena fe, etc.). A dichos ciudadanos podrán acordarse y entregarse copias
de los documentos en autos que fueron declarados confidenciales, pero sólo de la parte en que se mencione al
solicitante o sea de su interés directo. Así se declara.
Resuelto lo anterior y en atención a la complejidad que reviste la ejecución de ese veredicto, fue
necesario que esta Sala, mediante decisión N° 1752/13.08.2007, se pronunciara, luego del análisis de los
informes de la parte demandada acerca del modo de cumplimiento voluntario y del Director Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, respecto de las “Inspecciones y Evaluaciones de la
comunidad de La Punta, Municipio Girardot, Estado Aragua” y de las peticiones de las partes, en relación
con las pautas que debían seguirse para la eficaz ejecución de aquella sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto en esa última oportunidad, la Sala consideró necesario que se oficiara a los
órganos y entes administrativos que están involucrados en el cumplimiento del fallo para que aclararan algunos
puntos oscuros acerca de la ejecución de su fallo y, por cuanto, luego de que se sentenció, el 13 de agosto de
2007, la parte agraviada -e incluso terceros- han planteado en el proceso diversas peticiones en relación con la
ejecución de ambos actos jurisdiccionales, así como se realizaron cuatro actos conciliatorios con el fin de darle
cumplimiento a lo ordenado, la Sala pasa a pronunciarse acerca del efectivo cumplimiento o no del dispositivo
de su juzgamiento N° 1752/13.08.07, así como se realiza una interpretación en cuanto a la manera en que debe
efectuarse el cumplimiento de los fallos N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.07, en los siguientes términos:
1. En el primer ordinal del dispositivo de la sentencia N° 1752/13.08.2007, este Tribunal Supremo de
Justicia dispuso:
PRIMERO: Se ratifica la orden de desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata
Redonda”, y el deber de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependientedel Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de coordinación de las acciones y recursos
necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada
una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo losdemandantes, en la forma en que fue determinado en la aclaratoria de 13.11.06 (s. n.° 915)- puedan
obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos. Este falloalcanza a todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” a que se refiere el informe
final de Protección Civil que fue analizado en este fallo y a los que determine a través de los censos y
evaluaciones que están pendientes en la oportunidad de publicación de este fallo.
Esta primera orden, sin duda el dispositivo medular de los actos decisorios Nros. 1632/11.08.2006 y
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
49/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
1752/13.08.2007, debía ser cumplida según el cronograma que se aprobó en el segundo de esos
pronunciamientos y conforme a los avalúos que serían realizados mediante experticia complementaria del acto
decisorio que sirviese de fundamento y parámetro a las indemnizaciones que debían pagarse a los afectados. El
desarrollo, en concreto, de tales aspectos, fue también objeto de juzgamiento por parte de la Sala en el
pronunciamiento N° 1752/13.08.2007, así como de los cuatro actos conciliatorios en el que participaron todas
las partes involucradas y, en relación con los mismos, la Sala se pronuncia a continuación en los términos que se
señalan en el presente fallo que establece una reinterpretación de dichas sentencias en cuanto a cómo se han de
ejecutar y cumplir con las mismas.
2. En su decisión N° 1752/13.08.2007 la Sala ordenó:
SEGUNDO: Sin embargo, en virtud de que aún falta un importante número de familias porque seanindemnizadas y porque ha habido diferencias entre las partes que se han ido resolviendo con alguna
dificultad, según consta en autos, se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo de Aragua paraque ejerza su deber constitucional de protección de los intereses colectivos de la población de los
sectores “La Punta” y “Mata Redonda” hasta la total ejecución de las sentencias de esta Sala a su
respecto.
Consta en las actas procesales, oficio N° 07-1581 de 14 de agosto de 2007, que fue recibido el 20 del
mismo mes y año, mediante el cual esta Sala notificó a la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua el contenido
de la decisión N° 1752/13.08.2007 y, especialmente, el exhorto que hizo en ese segundo ordinal de su
dispositivo para que ejerciese su deber constitucional de protección de los intereses colectivos de los afectados
hasta la total ejecución de los actos de juzgamiento de esta Sala a su respecto.
También consta en las actas procesales que, en reunión que se llevó a cabo en la localidad con las
comunidades de las urbanizaciones a ser desalojadas y algunos representantes de los organismos que están
involucrados, el 6 de octubre de 2007, se designó a esa Defensoría del Pueblo como “ente rector que velará
para que se cumpla con las sentencias dictadas por la sala del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.
De las minutas de algunas de las reuniones que la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres ha coordinado en la zona, con la participación de los afectados y los órganos y
entes administrativos involucrados en el cumplimiento con el fallo (anexo 17 del expediente), se desprende la
presencia de esa Defensoría en tales reuniones y en la práctica de algunos avalúos, así como consta en autos
actuación ante la Sala de ese órgano público en los cuatro actos conciliatorios efectuados entre las partes, lo que
denota un cumplimiento con el mandamiento en ejecución y con las competencias que le corresponden según la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley -en el marco de un Estado Social de Derecho-,
respecto de los intereses colectivos de los habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda del Municipio
Girardot del Estado Aragua, -agraviados en esta demanda de amparo-. Sin embargo, estima esta Sala que dicha
actuación puede ser más idónea en la protección de estos ciudadanos afectados para evitar que los agraviados
tengan que comparecer, como lo han hecho, ante la Sala en numerosas oportunidades a exponer, por separado,
los detalles de sus problemas particulares mientras se consigue la definitiva ejecución de los actos
jurisdiccionales que han recaído en este caso, lo cual ha retrasado considerablemente la tramitación del asunto.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
50/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
En consecuencia, la Sala ordena, nuevamente, la notificación a la Defensoría del Pueblo para recordarle
que ejerza, en forma activa y eficaz, su deber constitucional de protección a los intereses colectivos de la
población de los sectores La Punta y Mata Redonda del Municipio Girardot del Estado Aragua y sirva de
órgano canalizador de la protección a los derechos e intereses de los afectados hasta la total ejecución de la
sentencia en este juicio. Así se declara.
3. En tercer y cuarto lugar, la Sala ordenó en su sentencia N° 1752/13.08.2007, lo siguiente:
TERCERO: No será necesaria la instalación de la “mesa técnica interinstitucional” que se propuso, ya
que la participación que se esperaba obtener de ella ya fue lograda por Protección Civil para laelaboración de su informe técnico.
CUARTO: Las inspecciones de las unidades habitacionales del área seguirán a cargo de Protección
Civil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las que ya realizó, las cuales llevará acabo con la urgencia del caso y dentro del lapso que se fijó en este fallo.
Al respecto, se observa que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
presentó múltiples informes -de los que se dio cuenta supra- en cumplimiento con ese punto cuarto. Dichos
informes demuestran la realización de varias inspecciones en la cuales se censaron las viviendas de los sectores
La Punta y Mata Redonda, con detalle de la identificación de sus habitantes (nombre, apellido y cédula), número
de personas que habitan en la vivienda (adultos y niños) y si la tenencia de la misma obedece a título de
propiedad o a la condición de inquilino, así como el estado general de las urbanizaciones a lo largo del tiempo.
En el informe del 18 de septiembre de 2007, se manifestó que existía un total de 897 viviendas, de las
cuales 16 casas y 15 apartamentos no pudieron ser censados porque sus habitantes no se encontraban al
momento de la inspección. Asimismo, se señaló que había 4.095 personas censadas y 156 inmuebles alquilados.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2008, dicha Dirección consignó informe que complementa el anterior,
en el que se expuso la “relación de viviendas ubicadas en el sector La Punta según inspección realizada el
día 06/12/07 hora 15:00 hrs”, en el que se indicó la existencia de 7 casas que habían sido demolidas y 20
casas que no lo habían sido; asimismo, informó que, de ese total de viviendas, 16 aún no habían sido
indemnizadas, 7 sí lo habían sido y 2 se desconocía si habían sido indemnizadas o no.
En consecuencia, la Sala considera que se dio cumplimiento con el punto cuarto de la sentencia N°
1752/13.08.2007 y declara que el censo que fue realizado por la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres es suficiente como base para los avalúos e indemnizaciones cuya ejecución se
ordenó en ejecución de los actos de juzgamiento N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007, salvo lo que se
declarará infra en relación con los inquilinos y poseedores de buena fe. Así se declara.
4. En quinto lugar, la Sala decidió:
QUINTO: Se aprueba la propuesta de coordinación de acciones durante la permanencia en la zona delos beneficiarios, hasta su total desalojo.
Esa coordinación de acciones se refirió a la garantía de las condiciones mínimas de habitabilidad en la
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
51/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
zona hasta que culminara el trámite de desalojo de los habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda. En
este sentido, en la motiva de la sentencia N° 1752/13.08.2007 se lee en qué consistía esa actividad que fue
propuesta por la parte demandada y finalmente aprobada por la Sala:
Coordinación de acciones durante la permanencia en la zona de los futuros beneficiarios.“En razón de que un proceso de desalojo de un número considerable de habitantes, y además el
restablecimiento del valor económico de sus viviendas, requiere de una serie de trámites
administrativos y legales (…), la simple lógica indica que todo ello necesita de un tiempo mínimoconsiderable, en consecuencia, aunque se hiciese el desalojo y la indemnización por sectores,
habrá familias que deban permanecer por varios meses en sus viviendas, por lo cual, se les debe
procurar un mínimo de condiciones durante ese tiempo”. Como garantía de tales condiciones, laAutoridad Única requerirá la participación de:
HIDROCENTRO: para que mantenga un nivel óptimo del servicio de agua potable y el de recolecciónde aguas servidas.
SAVIR: para que realice la recolección y disposición final de los escombros producto de las viviendas
que han sido desalojadas en procesos anteriores.Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua: para la prestación del servicio de aseo urbano y de
vigilancia policial permanente, así como el mantenimiento de las áreas verdes y la recolección deescombros.
ELECENTRO: para el suministro de electricidad a las viviendas y del alumbrado público,
“importantísimo tanto para las labores de vigilancia como de los trabajos a realizarse en horarionocturno”.
CORPOSALUD: para que brinde apoyo en materia de salubridad, especialmente para el caso de quesean necesarias fumigaciones en el área y otras acciones de control sanitario.
MINFRA y Protección Civil del Estado Aragua: para que presten apoyo en cualquier contingencia,
especialmente en los puntos de riesgo y en la organización y ejecución de posibles traslados de personasy enseres; establecimiento de zonas de resguardo, suministro de maquinarias y transporte, vías de
contingencia, desocupación de áreas, vigilancia del área, etc.
Ahora bien, mediante distintos escritos (de 28 de marzo de 2008, 2 de abril de 2008 y 13 de mayo de
2010, entre otros), algunos de los habitantes de la zona delataron la pésima situación de los servicios públicos,
factores contaminantes, gran inseguridad, daño psicológico y amenazas de enfermedades y contagios por el mal
estado de la zona, pues, luego de la demolición de la mayoría de las viviendas en el sector, sólo quedaban 123
casas en La Punta, cuyas condiciones de habitabilidad eran y son por demás precarias; asimismo, consignaron
recaudos (fotocopias de fotografías y de informes, y un disco compacto) que demostrarían el grave estado de
contaminación, deterioro y falta de servicios públicos en el lugar; de afecciones en la piel en algunos de los
vecinos, así como “la presencia de grietas importantes en el muro de contención que mantiene la vida
artificial de los urbanismos”. La misma situación fue certificada en distintos informes de la Dirección Nacional
de Protección Civil y Administración de Desastres, el último, correspondiente a inspección que realizó el 2 de
abril de 2009 (Vid. supra).
Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -y no la Autoridad Única, quien
desatendió la orden que se le dio, puesto que no ha comparecido nunca en autos- ha consignado informes
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
52/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
acerca del avance de múltiples acciones tendentes al mejoramiento de las condiciones físicas del Lago de
Valencia y acerca de la idoneidad del muro de contención entre el Lago y los urbanismos.
Observa la Sala que, si bien las pruebas que trajeron a los autos los vecinos son copias simples de
fotografías y documentos emanados de terceros e imágenes digitales de cuyo origen nada se informó (por quién,
dónde y cuándo fueron tomadas) y, por ende, no tienen entidad suficiente como prueba, ciertamente, cuando se
adminiculan con las inspecciones que consignó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y la cualidad de hecho notorio
comunicacional que tienen los problemas de la zona -que han sido cubiertos en varias oportunidades por
distintos medios de comunicación social-, aportan indicios suficientes de la persistencia de hechos que ya habían
quedado fijados en el juicio -pese a las diligentes acciones de varios organismos públicos-, tales como el
colapso en los sistemas de drenaje e inundación de calles y avenidas durante precipitaciones así como el mal
estado del servicio de vertido de aguas negras y su estancamiento en las vías de comunicación, la acumulación
de maleza, basura y escombros en la zona, la existencia de viviendas parcialmente demolidas cuyos escombros
aun persisten, daños en elementos estructurales como vigas y columnas, grietas y separación entre las estructuras
originales y los anexos, ondulaciones en las vías de pavimento flexible y fractura de las losas de las aceras,
socavación del terreno donde se asientan los edificios. Esta situación en modo alguno puede aceptarse, no sólo
en atención a la orden que esta Sala dio en su sentencia N° 1752/13.08.2007 respecto de la coordinación de
acciones para la garantía del nivel de vida adecuado de los afectados hasta la culminación de los desalojos sino,
además, en atención a los deberes prestacionales de los distintos órganos y entes públicos que suministran
servicios en la zona cuya desocupación aún no ha concluido y en atención al deber inexcusable de procura
existencial de los órganos del Poder Público en el marco de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.
En consecuencia, esta Sala reitera la orden que impartió a la parte demandada en este juicio, esto es, al
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del
Lago de Valencia, que funja como órgano de coordinación de la propuesta que él mismo formuló y que esta
Sala aprobó en sentencia N° 1752/13.08.2007, respecto de las dinámicas que deben llevarse a cabo durante la
permanencia de los beneficiarios en el sitio hasta su total desalojo, con absoluta garantía de, al menos, las
condiciones mínimas de calidad de vida de los habitantes de la zona afectada. Asimismo, la Sala exhorta a la
Defensoría del Pueblo para que ejerza sus labores de fiscalización respecto del mantenimiento de esas
condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de quienes estén afectados en este
sentido. Así se declara.
Se desprende además de los informes presentados por los diferentes entes y órganos de la
Administración Pública, la relevancia que se le ha dado a través del Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, junto con otros organismos del Estado, al problema del saneamiento y recuperación del Lago de
Valencia, en atención a lo cual ha dictado el marco legal necesario, que antes se expuso y que ha venido
ejecutando las obras necesarias para el saneamiento definitivo del Lago.
Esa preocupación de la Administración Pública, en particular del Ejecutivo Nacional, que fue reconocida
incluso por la parte actora en la audiencia, ha sido compartida por los entes de la Administración Pública
Regional (Gobernaciones de Carabobo y Aragua) y Municipal (Alcaldías, especialmente Girardot) a los que
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
53/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
concurrentemente corresponde la ejecución de las acciones necesarias. A pesar de las actuaciones que se han
realizado en el marco del principio de buena administración que acoge el artículo 141 de la Constitución, no se
ha logrado, sin embargo, el suministro de una efectiva satisfacción a los derechos que fueron afectados, pues se
mantiene la lesión contra los derechos a la salud, vivienda digna, medio ambiente sano y amenaza de violación al
derecho a la vida de los vecinos de “La Punta” y “Mata Redonda”. La afectación a tales derechos
fundamentales se origina, precisamente, porque las viviendas que se encuentran ubicadas en esos sectores
incumplen, notoriamente, los estándares que son requeridos para la satisfacción del derecho a la salud, a la
vivienda digna y al medio ambiente sano.
Por ello, se debe recordar una vez más que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista, en
donde lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si
ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las
obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son,
propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio.
El problema del nivel del agua y de la contaminación del Lago de Valencia incide directamente en dos
valores fundamentales, concurrentes pero diferentes: de una parte, la preservación medioambiental y, de otra, la
salud y vida de los habitantes de los sectores aledaños. Así las cosas, las actuaciones de la Administración
Pública deben necesariamente dirigirse a garantizar ambos valores superiores, lo que posiblemente implique que
hayan de dirigirse actuaciones paralelas de corto plazo que satisfagan uno y otro.
De esta manera, a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia se le dieron las más
amplias potestades -lo que implica un poder y un deber- para el establecimiento de las normas y directrices de
carácter ambiental, aprovechamiento y afectación de recursos naturales y de ordenación del territorio “para
orientar la actuación de los organismos estadales, municipales y demás entes públicos y privados”, así
como “coordinar y asesorar a las autoridades municipales en la formulación de los planes de
ordenamiento urbanístico y en la gestión ambiental local”, “atender y dar oportuna respuesta a las
solicitudes de los administrados, previa delegación de la Ministra del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables” y “coordinar con el Ministerio de Finanzas, la asignación de los recursos
necesarios para el financiamiento de la realización de obras de infraestructura de mantenimiento
ambiental, de ordenamiento territorial y de aprovechamiento de los recursos naturales, tanto para el
sector público como el sector privado”, tal como dispone el artículo 7, cardinales 1, 5, 8 y 11 del Decreto
Presidencial N° 3.498, por tanto, es el órgano que debe coordinar las actuaciones de eficaz garantía de
protección a la población en la zona afectada de la Cuenca del Lago de Valencia, coordinación que, recalca la
Sala, en nada obsta para que actúen de la manera más eficiente los distintos órganos y entes del Poder Público
con competencias -exclusiva o concurrentes- en lo que a la protección de los habitantes de esa zona se refiere,
así como el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, el cual, según el artículo 4 del Decreto Presidencial N°
3.498, debe “realizar las gestiones correspondientes, a fin de proveer los recursos extraordinarios que
sean necesarios para atender la emergencia declarada en este Decreto”, todo ello bajo la coordinación, se
insiste, de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, máxima instancia -sin perjuicio del
control jerárquico del Ministerio Poder Popular del Ambiente- en la materia.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
54/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Así, como medida para la restauración de la situación jurídica infringida ante la comprobada afectación a
los derechos a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, la Sala ordenó el desalojo de las habitantes de los
sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, correspondiendo a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del
Lago de Valencia dependiente del Ministerio Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales la coordinación
de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, a través de la restauración de tales
derechos mediante el restablecimiento o indemnización de cada una de las viviendas que se realizará mediante la
sustitución de casa por casa como medio de indemnización, de manera que los sujetos lesionados puedan
obtener un estándar de vida y vivienda digna, siendo que queda a discreción del Ejecutivo Nacional considerar
que de no ser posible otorgar una vivienda en sustitución de otra, ya sea de las que se construyan por éste, o de
las que se adquieran en el mercado secundario por éste, estime pertinente proceder como medida alternativa de
indemnización el pago del valor económico que se estime, previo nuevo avalúo que deberá realizarse en
conjunto por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el
Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración
de Desastres. Así se declara.
5. En el sexto punto de la dispositiva de la sentencia N° 1752/13.083.2007 de esta Sala estableció:
SEXTO: En cuanto a las “acciones para la determinación de los beneficiarios”: / (…)2. No serán necesarias nuevas acciones para la identificación de los arrendatarios, así como
tampoco para la determinación de la indemnización que les corresponde, a cuyo efecto la partedemandada seguirá el mismo método que ya adoptó para la realización de los pagos que ya ha hecho.
3. En cuanto a los poseedores de buena fe u otros habitantes que no encuadren en las categorías
anteriores que sean identificados a través del censo a cargo de Protección Civil, se aprueba la propuestade evaluación de cada caso concreto para la determinación de la forma más idónea de indemnización, la
cual podrá ser objetada por los interesados, en cuyo caso se someterá el asunto a conocimiento de esta
Sala para su resolución.
Mediante escrito que se consignó en autos el 14 de enero de 2008, las ciudadanas Flor de María Riera
Tirado, Edicta del Carmen Olivos Cubarrubia y Negda del Valle García Salazar, “en representación de la
comunidad en condición de INQUILINOS y OCUPANTES DE BUENA FE de los sectores Mata Redonda
y La Punta de Maracay”, solicitaron la ejecución de las sentencias Nros. 1632/11.08.2006, 1915/13.11.2006
y 1752/13.08.2007 de la Sala y “la aplicación de las sentencias antes citadas con respecto al caso de [sus
representados] la cual no se le ha dado cumplimiento por parte de los Organismos de estado los cuales la
Sala ordenó el ejecútese de la sentencia antes mencionadas”. (Sic. Subrayado añadido).
El 27 de marzo de 2008, comparecieron las mismas ciudadanas “voceras de la comunidad en
condición de INQUILINOS y OCUPANTES DE BUENA FE de los sectores Mata Redonda y La Punta de
Maracay”, quienes consignaron escrito en el que expusieron que, el 1° de marzo de 2008, se celebró una
reunión en la que el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres indicó que “estaba en
conversaciones para adjudicarle vivienda a los inquilinos y así poder dar solución habitacional”.
Finalmente, solicitaron que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres revisase y
comparase un censo que elaboraron y anexaron a los autos.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
55/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
El 28 de enero de 2009, como fue relatado, varios miembros del Comité de Inquilinos de las
Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda, “todos habitantes en calidad de arrendatarios, poseedores de
buena fe y arrimados”, presentaron a la Sala propuestas de solución “a (su) problema habitacional”, ya que
la sentencia de fondo de la causa no habría aclarado la manera como debían ser indemnizados. Dichas
propuestas son: i) que el Ejecutivo Nacional compre al sector privado viviendas dignas y se las asignen,
pagaderas con mensualidades accesibles; ii) subsidiariamente, que el Ejecutivo compre las viviendas en las que
actualmente habitan y se las asignen; o iii) que se adquiera un terreno y se les construyan viviendas dignas; en
todos los casos, con derecho de estadía en sus actuales viviendas hasta cuando se resuelva el problema.
Igualmente, pidieron a la Sala “se pronuncie con (sic) aquellos propietarios empeñados en desalojar
a los inquilinos, ocupantes de buena fe u otros; que respeten que existe un Recurso de Amparo que (los)
beneficia y no hay motivos para pedir desocupación (…). Esto se hace con la intención de querer meter
familiares o amigos para que gocen del beneficio…”.
Ahora bien, la Sala debe, en principio, desestimar las peticiones de los solicitantes en el sentido de que la
Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres someta a revisión y consideración el
censo que los mismos arrendatarios realizaron, así como sus distintas propuestas de indemnización, porque ya
este Alto Tribunal, en su sentencia N° 1752/13.08.2007, se pronunció al respecto y decidió que no harían falta
nuevas actuaciones para la determinación de los arrendatarios y que su indemnización seguiría el mismo método
que adoptó la parte demandada para la realización de los pagos que ya ha hecho.
No obstante, la Sala haciendo una interpretación de las decisiones analizadas (N° 1632/11.08.06 y N°
1752/13.08.2007), considera que no es procedente otorgar ningún tipo de compensación económica a los
arrendatarios y los poseedores de buena fe, sino que se les debe dar prioridad a estas personas en las políticas
habitacionales del Gobierno Nacional enmarcadas en la Gran Misión Vivienda Venezuela. Así se declara.
Por último, en relación con la petición que planteó la ciudadana Liz Mary Maldonado León el 30 de
mayo de 2008, de que se expidiese, a su favor, medida cautelar de “Suspensión Inmediata de los Efectos del
auto que acuerda la Ejecución forzosa en el Expediente n.° 11.719-08, nomenclatura del Tribunal del
Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, observa
la Sala que dicha causa, en la que se planteó una demanda por resolución de contrato en contra de aquella
ciudadana, no guarda relación alguna con la que se sigue ante esta Sala, cuyo objeto es el restablecimiento de la
grave lesión a los derechos fundamentales a la salud, a la obtención y mantenimiento de una vivienda digna y a un
medio ambiente sano de todos los habitantes de dos sectores urbanizados, como consecuencia de
circunstancias. De manera que mal podría otorgarse la cautelar que se solicitó, no obstante se recuerda la
existencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, así como el oficio de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, N° CJ-11-0003 del 14
de enero de 2011. Así se declara.
Por el mismo motivo que viene de expresarse, se niega la solicitud de que se ordene a los arrendadores
que no desalojen a sus actuales inquilinos, ya que sus situaciones contractuales son ajenas al alcance de la
decisión de fondo de esta causa.
En todo caso, se reitera que los inquilinos que serán indemnizados mediante la inclusión en la Gran
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
56/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Misión Vivienda Venezuela son sólo aquéllos que eran arrendatarios en las Urbanizaciones La Punta y Mata
Redonda para el 11 de agosto de 2006, cuando se declaró con lugar la demanda de autos. Así, igualmente, se
declara.
6. En la sentencia N° 1752/13.08.2007, se estableció lo siguiente:
SÉPTIMO: En lo que respecta a las indemnizaciones: / (…)
2. Las indemnizaciones que estén pendientes serán realizadas a través de la consignación de un cheque
de gerencia por el monto correspondiente al avalúo respectivo y a nombre del propietario, arrendatario,poseedor de buena fe u otro tipo de beneficiario, en el Departamento de Tesorería de la Gerencia de
Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual los custodiará y entregará a sus destinatarios arequerimiento de éstos. En caso de que la vigencia de alguno de dichos instrumentos caduque, será
devuelto al emisor para que lo emita nuevamente (Subrayado añadido).
Antes de entrar a analizar en concreto este punto, la Sala debe realizar algunos análisis y
pronunciamientos que se desarrollan a continuación:
6.1 En este sentido, observa que existen distintas urbanizaciones y sectores que se encuentran ubicadas
a las cercanías del Lago de Valencia, que han solicitado hasta ahora la protección constitucional y restitución de
sus derechos. En tal sentido, los accionantes primigenios alegaron que son propietarios e inquilinos que residen
en viviendas ubicadas en las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, ubicadas al sur de la ciudad de
Maracay, entre las cotas 408 y 410 metros sobre el nivel del mar, en terrenos que quedaron al descubierto por
el proceso de desecación del Lago de Valencia y que fueron destinados, por las autoridades urbanísticas y
sanitarias competentes, a la construcción de viviendas de interés social, de acuerdo con el Plano Regulador de la
ciudad de Maracay.
Dichas urbanizaciones fueron construidas alrededor de los años 1978 y 1979, cuando el nivel de las
aguas del Lago continuaban en descenso; sin embargo, como consecuencia de obras hidráulicas que las
autoridades del Ministerio del Ambiente realizaron con posterioridad, a los fines de satisfacer las necesidades de
la población e industrial de la región, los afluentes de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente,
trayendo a éste no solamente aguas limpias sino aguas servidas, contaminantes, las cuales elevaron el nivel de las
aguas del Lago al punto que sus viviendas se ven amenazadas de inundarse con el advenimiento de la estación
lluviosa y sus vidas se ven expuestas permanentemente a enfermedades generadas por la contaminación.
Esa causa la señaló también la representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en este
juicio, cuando afirmó que los bajos niveles del río en la década de los setenta “motivó a que las autoridades de
aquel entonces decidieran desviar el río Cabriales –afluente del río Pao- al Lago de Valencia” y agregó
“pero a la vez estimuló tanto a habitantes de sectores aledaños como empresarios ambiciosos a la
construcción en las zonas que habían quedado descubiertas con la sequía aun siendo de alto riesgo”, las
cuales obtuvieron los “permisos de urbanización (de) las autoridades regionales...” competentes.
En este contexto, a partir del mismo año 1979, la Presidencia de la República organizó el desarrollo
urbanístico, industrial y agrícola de la zona, así como el tratamiento de las aguas de la cuenca hidrográfica del
Lago de Valencia, alertando además sobre los peligros que corre la población por el aumento de los niveles de
agua y por la generación de efectos contaminantes en la ribera del Lago.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
57/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Sin embargo, los Planes que han sido elaborados no se habían llevado a cabo, por cuanto no había
disminuido los afluentes de agua al Lago de Valencia, ni había sido construidas las plantas de tratamiento
necesarias para controlar las emanaciones de aguas servidas y su contaminación, todo lo cual pone en peligro
sus familias, vidas y propiedades.
Prueba de ello fue el Decreto de la Presidencia de la República Nº 1.853, de fecha 21 de mayo de
1997, a través del cual:
“Se declara de urgente ejecución las obras y acciones vinculadas con la preservación de riesgos yde daños por inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia,
especialmente aquellas (sic); destinadas a la evacuación de los caudales concurrentes al Lago de
Valencia, comprendidas dentro del plan de acción del Ministerio del Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables; y específicamente la estructura para permitir el alivio de los caudales de
lluvia del río Cabriales hacia la cuenca del río Pao, el desvío del río Maruria hacia esa mismacuenca y la culminación de la primera etapa de la planta de tratamiento de aguas residuales de la
Mariposa, en Valencia, Estado Carabobo”.
La Sala observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta omisión, por
parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ejecución, entre otras, de las disposiciones
contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 1.853, de fecha 21 de mayo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de
la República N° 296.609, del 11 de junio del año en referencia, en el cual se declararon de urgente ejecución las
obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y daños por inundaciones, con motivo de la subida del
nivel de las aguas del Lago de Valencia. Ahora bien, según la disposición contenida en el artículo 7 del Decreto
en referencia, su ejecución no quedó a cargo únicamente del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales,
sino también de los entonces Ministerios de la Familia y de Desarrollo Urbano.
Por otra parte, la Sala nota que, con posterioridad al ejercicio de la acción de amparo, fue dictado, el 23
de noviembre de 1999, el Decreto Ejecutivo N° 497, publicado en la Gaceta Oficial de la República de fecha
25 de noviembre del mismo año, en el cual se declaró también de urgente ejecución las obras y acciones
vinculadas con la prevención de riesgos y daños por inundaciones, con motivo de la subida del nivel de las aguas
del Lago de Valencia. Ahora bien, según la disposición contenida en los artículos 5 y 8 del citado Decreto, su
ejecución no quedó a cargo únicamente del Ministro del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos
Naturales, sino también del entonces Ministro del Poder Popular de Infraestructura. Además, según el artículo 7
del citado Decreto, las acciones relativas a los desarrollos urbanísticos, reubicaciones y dotaciones básicas
requeridas para la atención de los posibles afectados por inundaciones, deben ser realizadas en coordinación
con las Gobernaciones de los Estados Aragua y Carabobo y las Alcaldías, según corresponda.
Así, la parte demandante alegó, en la audiencia oral que fue celebrada el 19 de julio de 2006, que entre
los años 1999-2000 se construyó un talud o dique de tierra, cuya finalidad era impedir que las aguas del Lago
de Valencia inundaran las referidas urbanizaciones, en virtud de que éstas estaban ubicadas en una cota inferior a
la del Lago.
Posteriormente, en el año 2004, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente construyó otro dique
o muro de contención, al cual también hizo referencia la representación del referido Ministerio en su escrito de
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
58/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
conclusiones, en el que señaló que dicho muro tuvo “un diseño trapezoidal de 21,5 metros en su base mayor
y 4 metros en su base menor, con una longitud total 1.200 metros, el cual en su altura llega hasta la cota
412 metros sobre el nivel del mar” y que fue terminado en octubre de 2005.
En octubre de 2005, los demandantes trajeron a los autos una serie de recaudos cuya finalidad era la
demostración de que con ocasión de las -entonces- recientes lluvias, se inundaron amplios sectores aledaños al
Lago, y que, de 492 viviendas, 280 estaban por debajo de la cota de 409.5 metros sobre el nivel del mar y, por
ende, por debajo de la cota del Lago. Tales documentos, que constan en autos en la pieza principal del
expediente en los folios del 516 al 535.
Posteriormente, mediante acto administrativo que emanó de la Dirección Estadal de Protección Civil y
Administración de Desastres del Estado Aragua, del 9 de agosto de 2005, que contiene su Análisis de
afectación por aumento progresivo del Lago de Valencia, en las zonas de La Punta, Macondo y Mata
Redonda, se concluyó que un número aproximado de 492 viviendas estaban localizadas por debajo de la Cota
409.50 msnm, de las cuales se habían indemnizado 218 familias “quedando un remanente que son los más
afectados cada vez que se originan las fuertes precipitaciones”.
Además, aprecia la Sala que durante el período de lluvia del año 2005 se agravaron el problema del
nivel de las aguas del Lago y las inundaciones en las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, y, asimismo,
que, para septiembre de ese año, se había indemnizado a los propietarios de 101 viviendas y se había realizado
ya un avalúo y censo para la continuación con el resto de las indemnizaciones de los habitantes del sector que,
para el momento, no se habían culminado.
Aunado a lo anterior, por medio de la Resolución N° 002 del entonces Ministerio de Estado para la
Vivienda y Hábitat que fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.124 de 10 de febrero de 2005, mediante el cual
se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas
por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia”.
También se dictó el Decreto N° 018 de 17 de agosto de 2005 de la Alcaldía del Municipio Girardot en
el que se declararon en emergencia, además de las zonas antes señaladas, las de “La Vaquera” y “Zonas
adyacentes afectadas por las crecientes lluvias y la crecida de los niveles del Lago de Valencia”.
Igualmente se dictó el Decreto de la Presidencia Nº 2.310, de 5 de junio de 1992, publicado en la
Gaceta Oficial N° 4.548, de 26 de marzo de 1993, mediante el cual se emitió el Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.
Del mismo modo, se dictó el Decreto de la Presidencia Nº 1.853, de fecha 21 de mayo de 1997
(Gaceta Oficial N° 36.225 de 11 de junio de 1997), mediante el cual se declaró “de urgente ejecución las
obras y acciones vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de las
subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia”.
Estos dos últimos Decretos que se refirieron fueron, precisamente, los que dieron fundamento, en sus
inicios, a esta demanda, en la que se pretendía inicialmente el cumplimiento de los planes y acciones que en ellos
están contenidos, así como el cumplimiento del Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el
Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia.
Con posterioridad a la interposición de esta demanda, se dictaron nuevos textos normativos sobre la
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
59/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
materia como el Decreto de la Presidencia N° 497, de 23 de noviembre de 1999 (Gaceta Oficial N° 36.837 de
25 de noviembre de 1999), mediante el cual “se declaran de urgente ejecución las obras y acciones
vinculadas con la prevención de riesgos y de daños por inundaciones con motivo de la subida del nivel de
las aguas del Lago de Valencia, especialmente aquellas destinadas a la evacuación de los caudales que le
son concurrentes, comprendidas dentro del plan de acción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables”.
También se dictó el Decreto Presidencial N° 964, de 27 de agosto de 2000, (Gaceta Oficial N° 37.050
de 4 de octubre de 2000), mediante el cual se expidió un nuevo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso
del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.
Posteriormente se presentó un Informe del entonces Ministro del Poder Popular de
Infraestructura, contenido en el oficio N° 1569 del 23 de abril de 2001, en el que señaló que, desde la
publicación del Decreto N° 1.853 del 21 de mayo de 1997, se inició la ejecución del Programa de Reubicación
de los habitantes de las áreas que fueron afectadas por el ascenso del nivel del Lago de Valencia.
Que el Plan de Ordenación Urbanística vigente del Área Metropolitana de Maracay dispuso, para la
zona que está inundada, “...una propuesta de asignación de actividades agrícolas, recreacionales de tipo
pasivo (...), siempre que las mismas no requieran de construcciones permanentes...”. En tal sentido, las
poblaciones que residen en los sectores El Indio del barrio, Las Brisas del Lago III y IV, La Punta, Mata
Redonda y Las Vegas, serían reubicadas por etapas.
Que el Instituto de la Vivienda de Aragua, conjuntamente con MINFRA-Aragua, efectuó “un
inventario de las tierras disponibles, para la posible reubicación de los habitantes afectados.”.
Que el Ejecutivo Nacional otorgó recursos adicionales por siete mil cuatrocientos veintiocho millones
cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 7.428.468.375,oo), a la Gobernación
del Estado Aragua, “los cuales fueron aplicados a la reubicación de las viviendas afectadas por estar
debajo de la cota 408 m.s.n.m.”
Que “la Comisión de Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones, motivados a la subida
del Lago de Valencia”, reubicó hasta esa fecha la cantidad de 1.528 familias en los sectores Las Vegas, Brisas
del Lago, Aceitera, Huete I, II y III, Paya 13, Carrizalera y El Prado.
Que, a través del Plan Bolívar 2000 – Aragua, se invirtieron noventa millones de bolívares (Bs.
90.000.000), “...para el rebombeo de aguas servidas para las urbanizaciones Mata Redonda y La
Punta.”
Asimismo, se dictó el Decreto Presidencial N° 2.810, de 20 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N°
5.691 de 26 de enero de 2004), mediante el cual se reformó parcialmente el referido Plan de Ordenamiento y
Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.
De igual manera, se dictó la Resolución sin número del entonces Ministerio de Estado para la Vivienda y
Hábitat de 27 de enero de 2005 (Gaceta Oficial N° 38.124, de 10 de febrero de 2005) mediante la cual, en
atención al aumento del nivel de las aguas del Lago de Valencia “como consecuencia de los prolongados
periodos de lluvia, generando graves daños por inundación de poblaciones aledañas...” y considerando
“que las poblaciones afectadas están cercanas a la Laguna de Tacarigua del sector norte del Lago de
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
60/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Valencia...”, entre otras la Urbanización “La Punta”, se autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural
(SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por las inundaciones de la Laguna de Tacarigua,
en la Población del Norte del Lago de Valencia del Estado Aragua”.
También por Resolución N° 002 del Ministerio de Estado para la Vivienda y el Hábitat, publicada en
Gaceta Oficial N° 38.124 del 10 de febrero de 2005, autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural
(SAVIR) indemnizar las familias afectadas por estos hechos.
Luego se dictó el Decreto Presidencial N° 3498 de 23 de febrero de 2005, (Gaceta oficial N° 38.134
de 24 de febrero de 2005), mediante el cual se declaró “en situación de emergencia la Cuenca del Lago de
Valencia, en virtud del riesgo de posibles inundaciones con motivo de la elevación de su nivel de agua y
por los niveles de contaminación presentes en el sitio, los cuales podrían afectar a las poblaciones
aledañas y zonas agrícolas colindantes” y, asimismo, se creó la Autoridad Única de Área para la Cuenca del
Lago de Valencia, órgano administrativo sin personalidad jurídica y dependiente del entonces Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que, si bien existía con anterioridad, había sido suprimida
mediante Decreto Presidencial N° 1686, de 22 de febrero de 2002 (Gaceta Oficial N° 37.407 de 19 de marzo
de 2002).
De otra parte, según oficio N° 1911 del 25 de julio de 2006, del entonces Ministerio de Infraestructura,
recibido el 23 de septiembre de 2006, se informó a la Sala que su Dirección General de Planificación,
Programación y Presupuesto a través del Consejo Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda
y el Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, facilita viviendas para reubicar a los afectados, los cuales mediante
Decreto N° 3.126 del 15 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.024 del 16 septiembre
de 2004, los referidos entes fueron adscritos al Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio
para la Vivienda y Hábitat. (folios 23 y 24 de la 2da. Pieza). Igualmente, el entonces Ministerio de
Infraestructura informó respecto a las diferentes obras y proyectos que se están realizando por distintos
organismos para la solución del problema (folios 25 al 28 de la 2da. pieza).
El 19 de octubre de 2006, el Ministerio del Ambiente, consignó un informe actualizado relativo a las
últimas obras realizadas para el saneamiento y control de las aguas de la cuenta del Lago de Valencia (folios 60
a 65 de la 2da. pieza). Dicho informe luego fue ampliado mediante escrito presentado por ese Ministerio el 10
de noviembre de 2006 (ff. 136 a 147 de la 2da. pieza) y escrito del 21 de noviembre de 2006 (ff. 149 a 163 de
la 2da. pieza).
El Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, según escrito y anexos consignados el 24 de enero de 2007
informa de los avances en las obras e indemnizaciones a las familias (folios 191 a 330 de la 2da. pieza).
También se produjo una Declaratoria de Estado de Emergencia en el Municipio Girardot Gaceta Oficial
del Estado Aragua N° 1679 del 15 de junio de 2010 (f. 70 4ta. Pieza).
Luego, mediante escrito presentado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del 24 de
noviembre de 2010, se mostraron los avances de los proyectos de saneamiento del Lago de Valencia y
reubicación de los habitantes, se impugnaron los avalúos efectuados por la empresa MAXITEC C.A.,
contratada por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, proponiendo que los
avalúos sean efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat y los peritos que se
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
61/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
encuentren en la lista del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); también señalaron que estaban
dispuestos a otorgar cualquier tipo de indemnización como la llamada “casa por casa” o sustitución de
viviendas; propusieron con los arrendatarios entregar el equivalente de un año de arrendamiento de un inmueble
en condiciones similares a las que mantenían tal como se estableció en la sentencia N° 1632/11.08.2006 y su
aclaratoria del 13.11.2006, desalojo y demolición de las viviendas así como traspaso de propiedad al Estado
(folios 303 a 313 de la 4ta. pieza).
Posteriormente, a través de la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua N° 14119
Extraordinaria del 3 de febrero de 2011, se dictó el Decreto N° 002 del 26 de enero de 2011, mediante el cual
se concede a todos los habitantes de los sectores La Punta y Mata Redonda, la exoneración por vía de
excepción del cien por ciento de los impuestos municipales correspondientes para el período fiscal 2011 (folio
133 5ta. pieza).
Después, mediante Decreto Presidencial N° 8.305 del 7 de julio de 2011, se crea el Área de
Emergencia Habitacional (AREHA) Sector La Punta y Mata Redonda, publicado en la Gaceta Oficial N°
39.708 del 7 de julio de 2011 (folio 430 5ta. pieza).
Finalmente, se dictaron los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N°
39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a
“Brisas del Lago”.
Con todo lo anterior, se observa las gestiones que ha efectuado el Poder Público Nacional a través del
Poder Ejecutivo Nacional, en tratar de no solamente indemnizar de distintas maneras a los afectados en los
márgenes del Lago de Valencia, sino además encontrar una solución al problema ambiental, sanitario y de
recuperación del área.
6.2 Lo dicho en el punto anterior, debe ser enmarcado en la Constitución de 1999, respecto a la
satisfacción de la procura existencial que se asocia con la garantía de la calidad de vida, que abarca, como
señaló la Sala en la decisión N° 85/24.01.2002 que, “el logro de un standard de vida elevado”. Así, la
Exposición de Motivos de la Constitución expresa que Venezuela se constituye como un “Estado Social y
democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el
desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de
estado de Justicia”. Sobre este valor constitucional se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades
como ocurrió en el fallo N° 656/30.06.2000, entendida como principio vinculante de la Constitución, se
relaciona con las condiciones vitales mínimas que el Estado debe aportar para la satisfacción de la procura
existencial. Estado prestacional en el cual, por su naturaleza, es la Administración la llamada a la gestión directa
de las actividades que se dirijan a esa procura existencial y de allí que se entienda que el aparato administrativo
se conforma como una Administración prestacional, a la cual “corresponde asegurar las bases materiales de
la existencia individual y colectiva y proporcionar a los ciudadanos los medios apropiados que, siendo
estrictamente necesarios para subsistir dignamente, se encuentran fuera de su propio abastecimiento”
(Cortiñas Peláez, León, “Estado democrático y Administración prestacional”, Revista de Administración
Pública Nº 67, Madrid, 1972, p. 97).
A lo largo del proceso, ha quedado demostrado que, al menos, desde el año 1999 las urbanizaciones
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
62/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
“La Punta” y “Mata Redonda” se han visto afectadas como consecuencia de la subida del nivel del Lago de
Valencia, en atención a su proximidad geográfica de esas urbanizaciones a las riberas del Lago. Las distintas
partes del proceso han coincidido y es, además, un hecho notorio, el aumento paulatino del nivel de las aguas del
Lago de Valencia y, asimismo, que dichas urbanizaciones están en una cota sobre el nivel del mar inferior a la
que, al menos desde el año 1999 hasta el presente, ha tenido el Lago. También existe amenaza de que ocurran
nuevos siniestros naturales, como sería el posible desbordamiento del lago.
En cuanto al derecho a vivienda digna, como consecuencia del estado de deterioro en que se encuentran
las viviendas de los habitantes de las urbanizaciones aledañas del Lago de Valencia, se debe recordar que
dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios
básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales ycomunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los
ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias
y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder alas políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es,
de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho
típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del
Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como
derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia N°
85/24.02.2002.
El artículo 23 de la Constitución establece que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en
el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa
por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Así observamos que la Declaración Universal de los
Derechos Humanos establece en su artículo 25 que, “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica...”. Norma que sirvió como base para la creación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y que fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A
(XXI), de 16 de diciembre de 1966, y que reconocen el derecho a la vivienda.
Así el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
como también el Comité Derechos Sociales Naciones Unidas dice que los Estados Partes "reconocen el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia". Reconocido de este modo,
el derecho humano a una vivienda adecuada, tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los
derechos económicos, sociales y culturales.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
63/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
El Comité de Derechos Urbanos de Naciones Unidas en su Observación General Nº 4 (sexto período
de sesiones de 1991), define y aclara el concepto del derecho a una vivienda digna y adecuada, ya que el
derecho a una vivienda no se debe interpretar en un sentido restrictivo simplemente de cobijo sino, que debe
considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad.
El concepto de vivienda digna y adecuada significa también derecho a un espacio adecuado, seguridad
adecuada, iluminación y ventilación adecuada infrestructuras y equipamientos adecuados que debemos unirlo a
las viviendas que se ubiquen en espacios plenamente equipados, en barrios dotados de servicios urbanos,
accesibles, con espacios intermedios de relación que permita la comunicación vecinal, en ciudades donde es
posible el desarrollo familiar y personal a todos los niveles que la sociedad avanzada demanda. Para ello dicha
vivienda debe ser: 1) fija y habitable, 2) de calidad, 3) asequible y accesible y 4) con seguridad jurídica de
tenencia.
Además estas viviendas en cumplimiento de los compromisos del Protocolo de Kioto de 1992, deben
incorporar otros parámetros de sostenibilidad y eficiencia como los relativos a adaptación a las condiciones
climáticas, minimización de impactos ambientales, reducción del ruido, gestión adecuada de los residuos
generados, ahorro y uso eficiente del agua y la energía renovable. La vivienda adecuada y digna debe
encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, equipamientos, espacios libres,
accesibles al transporte público, a los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas
y otros servicios sociales. Es decir la vivienda debe construirse en entornos urbanos plenamente dotados. De
manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de
fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.
La vivienda digna y adecuada debe ser asequible a los que tengan el derecho, donde la legislación y
normativa, debe conceder a los grupos de población en situación de desventaja o bajo poder adquisitivo la
asequibilidad a las mismas, mediante las políticas de vivienda protegida, en sus distintos regímenes ya sea el
alquiler o la propiedad y se deben contemplar unos precios protegidos o asequibles para personas y/o familias
con escasos recursos o que se encuentran en situaciones de condiciones especiales como en el presente caso.
Para que hablemos de viviendas dignas, además de tratarse de casas de material adecuado, deben
contar con las mínimas condiciones sanitarias para preservar la salud de sus moradores, como provisión de agua
potable o servicio de desagüe cloacal. Considerando que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano
fundamental y la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y
ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en
cooperativa, la vivienda en propiedad, la vivienda de emergencia y los alojamientos públicos y privados. Sea
cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les
garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas como las de tipo natural.
Por consiguiente, se deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a
las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las
personas y grupos afectados.
Ya se expresó, que diversos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la vivienda, como el
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
64/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 11 dice “…el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados…” , también se halla
enumerado entre los Derechos del Niño (artículo 27 de la Convención), y en el artículo 5 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art.14).
La Organización de Naciones Unidas ha implementado conferencias sobre este tema, como Hábitat I, en
1976 que tuvo como sede a Vancouver (Canadá) donde se les reclamó a los Estados que arbitren urgentes
soluciones al problema habitacional. En 1996 se repitió la experiencia con Hábitat II, esta vez con sede en
Estambul, donde se declaró a la vivienda como derecho humano fundamental.
Ahora bien, ese contenido prestacional en el presente caso debe ser entendido, como la obligación por
el Estado, que en ciertas situaciones y ciertas circunstancias como la debatida en el presente juicio, puede
otorgar una vivienda a los ciudadanos que bajo ciertas condiciones especiales, evidencien la necesidad de la
misma. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de
hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la
vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de
hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos
necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado -a través de la
Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda de esos
estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.
De hecho, el Estado, muy en particular el Poder Ejecutivo Nacional, aunado a los hechos concretos que
ha dictado en relación al presente caso mencionados previamente en el punto 6.1, y a través de sus diferentes
órganos y entes, ha realizado y dictado además una serie de actos en aras de proteger y garantizar este derecho
a la vivienda, tanto así que se pueden enumerar a título referencial, la Ley Especial de Protección al Deudor
Hipotecario de Vivienda, (Gaceta Oficial N° 38.098 del 3 de enero de 2005); Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario del 31
de julio de 2008); el entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda dictó las
Normas Técnicas sobre Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Préstamos Hipotecarios para
Adquisición de Vivienda Principal, (Gaceta Oficial Nº 39.304 del 11 de noviembre de 2009); la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2011-0001 del 14 de enero de 2011, resolvió la
limitación temporal de la práctica de las medidas judiciales de carácter ejecutivo y cautelar que recaiga en
inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de Emergencia para Terrenos y Vivienda, (Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinario del 29 de enero de 2011); el
Decreto Presidencial N° 8.886, mediante el cual se crea el Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR)
con una superficie total aproximada de 3,23has, destinadas a la construcción de viviendas, denominadas como
en él se indica, (Gaceta Oficial N° 39.896 del 2 de abril de 2011); el Decreto Presidencial N° 8.887, mediante
el cual se crea el Área de Emergencia Habitacional (AREHA) en el sector popular Píritu Arriba, ubicado en el
Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de 3,37has, (Gaceta Oficial N° 39.896 del 2 de abril
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
65/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
de 2012); el Decreto Presidencial N° 8.888, mediante el cual se crea las Áreas Vitales de Vivienda y de
Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 16,16has, destinadas a la construcción de
viviendas, denominadas como en él se menciona, (Gaceta Oficial N° 39.896 del 2 de abril de 2012); el Decreto
Presidencial N° 8.889, mediante el cual se crea 62 Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con
una superficie total aproximada de 1.022,1 has, destinadas a la construcción de viviendas, denominadas como
en él se señala, (Gaceta Oficial Nº 39.896 del 2 de abril de 2011); el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, (Gaceta Oficial Nº
6.021 Extraordinario del 6 de abril de 2011); el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo
y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011); el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los
Asentamientos Urbanos o Periurbanos, (Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011); la Resolución N°
103, de fecha 19 de julio de 2011, del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat contentivo de las
Normas para el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda principal de conformidad con las
condiciones de financiamiento establecidas en la (Gaceta Oficial Nº 39.762 del 21 de septiembre de 2011); la
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (Gaceta Oficial Nº 6.053 del 12 de
noviembre de 2011); el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que autoriza la creación de fondos en las
Instituciones Bancarias del Sector Público para el financiamiento de la adquisición y reparación de viviendas en
condición de arrendamiento (Gaceta Oficial N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011); el Decreto Presidencial
N° 8.629 sobre las Normas que Establecen la Rebaja Solidaria por Vivienda Perdida, (Gaceta Oficial N°
39.809 del 28 de noviembre de 2011); Resolución Conjunta Nº DM/032, DM/010-12, DM/S/N, DM/3.173,
DM/045, DM/047, DM/S/N, DM/S/N, DM/056, DM/016 y DM/021, mediante la cual se simplifican los
trámites administrativos requeridos para las exportaciones e importaciones de bienes que realicen los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional en el marco de Convenios Internacionales de carácter comercial,
productivo y de cooperación, en las áreas de Seguridad Alimentaria, Salud, Vivienda o a la ejecución de
proyectos estratégicos para el desarrollo del país, (Gaceta Oficial Nº 39.880 del 09 de marzo de 2012); la
Resolución Nº 050 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se establece en
quince por ciento (15%) el porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio
deben destinar con recursos propios las instituciones del sector bancario, obligadas a conceder créditos
destinados a la construcción, adquisición, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, en el
marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, (Gaceta Oficial Nº 39.890 del 23 de marzo de 2012); el Decreto
Presidencial N° 8.892, mediante el cual se crea las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con
una superficie total de 13,44has, aproximadamente, destinadas a la construcción de viviendas, (Gaceta Oficial
Nº 39.896 del 2 de abril de 2012) ; el Decreto N° 8.201, de fecha 05 de mayo de 2011, de la Vicepresidencia
de la República en que publicó el Aviso Oficial mediante el cual se corrige por error material en los términos que
en él se mencionan, mediante la cual se ordena la expropiación de los bienes requeridos para la ejecución de la
obra en materia de Vivienda y Hábitat. (Publicada en la G.O. N° 39.676), (Gaceta Oficial Nº 39.897 del 03 de
abril de 2012); la Resolución N° 054 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante la cual
se delegó en la Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat de este
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
66/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, las atribuciones que en ella se mencionan, (Gaceta Oficial
N° 39.897 del 3 de abril de 2012); las Resoluciones Nros. 055, 056 y 057 del Ministerio del Poder Popular
Para Vivienda y Hábitat, mediante las cuales se designan las Juntas Administradoras de los Desarrollos
Habitacionales y el Conjunto Residencial que en ellas se señalan, las cuales estan integradas por los ciudadanos
y ciudadanas que en ellas se mencionan, (Gaceta Oficial N° 39.900 del 11 de abril de 2012); la Providencia Nº
DS 002 del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se corrige por error material
la Providencia N° DS 001, de fecha 13 de abril de 2012, en los términos que en ella se señalan, (Gaceta Oficial
N° 39.905 del 18 de abril de 2012); entre muchas otras normativas y demás actos.
Todo lo anterior, pone de manifiesto de manera inequívoca, que el Ejecutivo Nacional, de manera
articulada con otros órganos y entes del Poder Público, ha asumido como una política de Estado, procurar la
materialización del derecho a la vivienda, consagrado en nuestra Carta Magna y reconocido en los instrumentos
internacionales suscritos por la República. En el presente caso, debe dejarse claro, que si bien la problemática
presentada no es ni ha sido responsabilidad del Gobierno Nacional, ha orientado todos los esfuerzos y acciones
posibles para coadyuvar en la solución del caso que nos ocupa.
Así las cosas, en el caso de autos, los demandantes alegaron que sus viviendas se encuentran en estado
deplorable, que se inundan durante los períodos de lluvia, que no cuentan con los servicios públicos esenciales
de manera permanente y continua como el servicio de agua, luz eléctrica, alcantarillado, transporte, y que frente
a ello el Ministerio del Ambiente no ha desplegado las actuaciones necesarias para su restablecimiento.
En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna,
causada por la irresponsabilidad de las autoridades locales de la época, en el otorgamiento de los respectivos
permisos y constructores inescrupulosos, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la
cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han
deteriorado de tal manera las condiciones ambientales y urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron,
con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se
evidencia una clara situación de desigualdad real que el Estado ha manifestado querer solucionar.
En este sentido, podemos observar en el presente caso y tomando en consideración todo lo ya
mencionado con respecto al derecho a la vivienda, como el Poder Ejecutivo Nacional, conjuntamente con los
demás órganos y entes del Poder Público, ha efectuado y realizado una serie de actividades en aras de encontrar
alguna solución a la problemática planteada y garantizar una vivienda digna en los términos antes señalados,
siendo que en otros casos de damnificados afectados por las lluvias les ha otorgado otra vivienda. Así, consta en
autos que la Administración, para el caso de autos, implantó un modo de indemnización “casa por casa” a
través del cual los habitantes de las zonas que fueron afectadas deben presentar una oferta de venta de una
nueva vivienda con la cual el monto de la indemnización que, según se haya determinado, corresponda a cada
uno, era entregado directamente al vendedor.
Del mismo modo, mediante Resolución N° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat
(Gaceta Oficial N° 38124 de 10 de febrero de 2005), que riela a los autos al folio 534 de la pieza principal, se
autorizó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) “para que indemnice a las familias afectadas por
las inundaciones de la Laguna de Tacarigua, en la población del Norte del Lago de Valencia” y conforme
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
67/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
a ésta fueron indemnizadas, según alegaron los demandantes, los propietarios de 101 viviendas de las
urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en el año 2005. Por la misma causa que hoy determina la
necesidad de desalojo del resto de los vecinos, esto es, la situación de riesgo de los derechos fundamentales de
los habitantes y el deterioro sufrido por las viviendas en dichas urbanizaciones. De esta manera, el desalojo de
los actuales afectados respondería, también, a una consecuencia del derecho a la igualdad de los vecinos que
actualmente están afectados, respecto de los que en años anteriores lo fueron y consiguieron protección e
indemnización, lo que implica que cumple, al momento de la ejecución de este fallo y en la medida en que las
circunstancias así lo permitan, los mismos parámetros que se siguieron en esa oportunidad, esto es, la
restauración de los derechos afectados mediante el restablecimiento por equivalente de sus derechos mediante el
otorgamiento de viviendas dignas.
Igualmente, consta que en las mesas de diálogo celebradas los días 16 de mayo de 2011, 13 de junio de
2011, 11 de julio de 2011 y 16 de marzo de 2012, se planteo y aceptó por parte de muchos de los afectados el
modo de indemnización “casa por casa”, motivo por el cual la Sala acepta dicha forma de indemnización, sin
que ello implique la eliminación del otro modo de indemnización mediante el pago del valor económico de las
viviendas a los habitantes de las zonas afectadas -no a terceros- en las mismas condiciones, en cuanto fuere
posible, en donde ya se efectuaron y fueron indemnizados los primeros habitantes cuyo desalojo se acordó en la
Resolución N° 002 del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial N° 38124 de 10 de
febrero de 2005), a los cuales se les entregaron los importes correspondientes a través de cheques, pero sólo en
el caso en que así lo decida el Ejecutivo Nacional, cuando, de no ser posible el otorgamiento de una vivienda en
sustitución de otra, ya sea de las que construya el propio Gobierno Nacional o de las que pudiera adquirir en el
mercado secundario de viviendas por éste, previa nueva determinación del monto que deba indemnizar,
valoración que debe efectuar de manera conjunta, como se dijera anteriormente entre el Ministerio del Poder
Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres y la Procuraduría General de la República, como máximo
representante de los derechos e intereses patrimoniales de la República.
La declaración anterior no invalida los procesos que ya se hayan llevado a cabo en las dos formas que
se narraron, ya que la libre aceptación de condiciones de indemnización por las partes, es legalmente posible
para los beneficiarios, incluso hacia el futuro.
En consecuencia, la Sala considera que es adecuada la indemnización mediante el modo “casa por
casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por
asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado
secundario por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional en caso de no escoger la modalidad anterior
indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se
deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder
Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, sobre lo cual deberá informarse
a este tribunal acercar de las personas que aceptaron esta modalidad, la identificación de los beneficiarios, del
inmueble afectado y la del inmueble dado en sustitución. Así se declara.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
68/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
6.3 Ya en relación al punto concreto, observa la Sala, que, desde la fecha de esa decisión N°
1752/13.08.2007, tal como se ordenó en el acápite SÉPTIMO, hasta la interpretación que se hace mediante la
presente, no se ha consignado cheque de gerencia alguno ante el Departamento de Tesorería de la Gerencia de
Finanzas de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo objeto sea el pago de las indemnizaciones pendientes en
ejecución del fallo N° 1632/11.08.2006 en este proceso, por lo que la manera de realizar ahora las
indemnizaciones es de la forma que se mencionó en el punto anterior y que se reiterarán más adelante.
Ahora bien, consta en autos esquema en el que el Ministerio demandado expone la “Relación de
indemnizados al 31-dic-2007 del listado de 37 pendientes”, en el que, en efecto, se describen 23 viviendas
(número que luego fue rectificado con la indicación de que eran 21) cuyos propietarios ya han sido indemnizados
y se identifican sus códigos, datos del beneficiario, monto pagado, número del cheque correspondiente y si ese
pago se realizó a través del oferente o no. Asimismo, al escrito de 3 de marzo de 2008, se anexó copia del
oficio N° 000316 de 26 de febrero de 2008, que dirigió la entonces Consultora Jurídica (E) del Ministerio del
Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a su homóloga del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en
el que se informó acerca de los afectados que habían sido indemnizados hasta esa fecha, según datos de la Junta
Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) (ff. 155 y ss., tercera pieza).
De la información que suministró la parte demandante, se deduce que, con posterioridad al acto
jurisdiccional N° 1752/13.08.2007, se efectuaron nuevas indemnizaciones a algunos de los afectados en los
sectores La Punta y Mata Redonda, Municipio Girardot del Estado Aragua (el 21 de agosto y el 10 de octubre
de 2007; vid. f. 193, tercera pieza); no obstante, ese pago no se realizó a través del procedimiento que la Sala
ordenó, esto es, a través de la consignación de cheque de gerencia a nombre del propietario, arrendatario,
poseedor de buena fe u otro tipo de beneficiario, ante el Departamento de Tesorería de la Gerencia de Finanzas
de este Tribunal Supremo de Justicia para que sea éste quien lo entregue.
Por tanto, si bien la Sala convalida el cumplimiento con esa formalidad y otorga validez a las
indemnizaciones que se han realizado, para que no se perjudiquen sus beneficiarios, reitera que la Sala considera
que es adecuada la indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la
presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por
el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a discreción del Ejecutivo
Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del
inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del
Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de
la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su
conjunto seleccionen. Así se declara.
7. En relación con los avalúos, la Sala observa:
7.1. Como punto previo, debe señalarse que la parte demandada -el Ministerio del Poder Popular
para el Ambiente-, presentó escrito el 21 de mayo de 2008, en el cual cuestionó la idoneidad de la persona
jurídica que elaboró los avalúos y, además, cuestionó el monto de éstos. También lo hizo la Procuraduría
General de la República, cuyos argumentos serán analizados en otro aparte.
Ahora bien, observa la Sala que en el veredicto N° 1915/13.11.2006, que decidió la aclaratoria que se
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
69/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
planteó respecto del pronunciamiento N° 1632/11.08.2006 -decisión definitiva en este caso-, esta Sala dispuso:
Se DESIGNA a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres adscrita alMinisterio de Interior y Justicia para que determine, mediante las inspecciones y evaluaciones que sean
necesarias, cuáles son los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” que se han vistolesionados o amenazados de manera inminente de lesión en sus derechos fundamentales en los términos de
este fallo y cuál es el valor económico del daño sufrido por éstos y por sus respectivas viviendas,
de todo lo cual deberá informar a esta Sala en un plazo no mayor de 30 días continuos que se computarándesde la publicación de esta decisión.
En este mismo sentido, en el fallo N° 1752/13.08.2007, que se pronunció en esta causa para la
resolución de diversas cuestiones relativas a la ejecución del acto decisorio definitivo, la Sala dispuso:
CUARTO: Las inspecciones de las unidades habitacionales del área seguirán a cargo de Protección
Civil, a través de los mismos mecanismos y entes que empleó para las que ya realizó, las cuales llevará acabo con la urgencia del caso y dentro del lapso que se fijó en este fallo. /(…)
SÉPTIMO: En lo que respecta a las indemnizaciones:
4. Se ordena la notificación de la parte demandada así como de la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres para que contesten, en los términos del artículo607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la práctica de la última de sus
notificaciones, las denuncias de los quejosos respecto al modo como se estarían llevando a cabolos avalúos.
5. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días
siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el
anexo “B-2” al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de ProtecciónCivil, no han sido indemnizadas o si ya lo han sido.
6. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días
siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo de las discrepancias que existen entre la informaciónacerca de quienes ya han sido indemnizados (Anexo “B” a su escrito del 25 de julio de 2007) y el avalúo
respectivo que elaboró Protección Civil, en el caso de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendasse enunciarán a continuación (y, entre paréntesis, el número que les corresponde en la lista): D-54 (147),
E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171), F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05 (238), Y-06 (239), Y-
10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246). (Destacado añadido).
Por otra parte, mediante oficio N° 218817 de 25 de octubre de 2007, que fue traído a los autos el 9 de
noviembre del mismo año, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres presentó
informe en el cual expuso que “… esta Dirección Nacional procederá a la contratación de la empresa
MAXITEC C.A. RIF J-31490163-0, NIT 0511754410 (…) en virtud de dar celeridad al proceso de
avalúo de los inmuebles de las urbanizaciones in comento, por cuanto el Servicio Autónomo de Vivienda
Rural (SAVIR) se encuentra en los actuales momentos en proceso de supresión y liquidación (destacado
añadido)”. Asimismo, en escrito del 20 de febrero de 2008, la misma Dirección Nacional consignó los avalúos
correspondientes a los inmuebles que están incluidos en la Etapa I de desafectación de los sectores La Punta y
Mata Redonda, según el cronograma que se aprobó en el acto de juzgamiento N.° 1752/13.08.2007 de esta
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
70/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Sala. Asimismo, el 11 de marzo consignó la rectificación de algunos avalúos que estaban errados.
En escrito que presentó el 7 de febrero de 2008, como fue referido supra, el representante del
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señaló: “debemos indicar que el modo como se están
llevando a cabo los avalúos de las viviendas afectadas obedece a criterios eminentemente técnicos
propios de la metodología aplicada comúnmente por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda
y el Hábitat, siendo éste, precisamente, el órgano con experticia en la materia”; en lo cual insistió en
escrito que consignó el 3 de marzo de 2008, cuando afirmó que “los avalúos se han realizado siguiendo la
misma ‘fórmula y criterios’ utilizados en los anteriores procesos indemnizatorios” (Destacado añadido).
Constan, igualmente, en autos, las minutas de múltiples reuniones que fueron llevadas a cabo por los
distintos involucrados en la ejecución del veredicto de fondo de esta causa (ff. 471 y ss.), así como de los cuatro
actos conciliatorios que se celebraron con la presencia de voceros vecinales, la Defensoría del Pueblo del
Estado Aragua, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la Fundación Misión
Hábitat, el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua -INVIVAR-, MAXITEC C.A. y, en la del 4 de
septiembre de 2008, incluso de la Procuraduría General de la República. Como resultado -entre otros- de estas
reuniones interinstitucionales (que, debe apuntarse, reflejan un loable empeño de los participantes en el arribo a
una solución definitiva a los problemas del sector a que se refieren estas actuaciones), se acordó la revisión de
los avalúos de las tres etapas del cronograma de desafectación y la complementación de la información que
contienen, para lo cual se nombró, en reunión del 14 de agosto de 2008, una “Comisión Técnica de Trabajo”
que integraron representantes de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la
Fundación Misión Hábitat, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y MAXITEC C.A., la cual, según
la minuta de la reunión, “ten[dría] como finalidad la depuración y sustanciación de los expedientes
correspondientes”.
En esa misma reunión, se acordó -entre muchas otras cosas- “la depuración de los expedientes de los
avalúos que ya fueron realizados por la empresa MAXITEC, C.A. y que corresponden a la 1ra. Etapa a
ser indemnizada”; la revisión y ajuste de los avalúos de las 21 viviendas que quedaron rezagadas del proceso
de indemnización que llevó adelante SAVIR en 2005; la entrega de información, por parte de la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente
de “la información correspondiente a los avalúos realizados por la empresa MAXITEC, C.A., a las 313
viviendas que conforman [la segunda] etapa, esto con la finalidad de incluir dicho monto a la solicitud
(sic) de recursos extraordinarios a se solicitados al Ejecutivo Nacional” y, en relación con la tercera etapa,
los representantes de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres “se
comprometieron a iniciar el proceso de avalúos (…), el día 15 de septiembre del año en curso, para lo
cual se manifestó la necesidad de realizar el trabajo conjunto y coordinado con las instituciones
involucradas”.
El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante diligencia y escrito con anexos del 25 de
julio del 2007, se opuso a los avalúos efectuados, al censo realizado por la Dirección Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres (ff. 482 a 664 2da. pieza).
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
71/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
En diligencia del 3 de marzo del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reiteró su
discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres (ff. 148 a150 de la 3ra. pieza).
Posteriormente mediante diligencia del 11 de febrero del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, reiteró su discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres (ff. 105 a 107 de la 3ra. pieza).
En escrito del 21 de mayo del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, reiteró su
discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres (ff. 389 a 395 de la 3ra. pieza). Estimó que los avalúos se debieron hacer por el Ministerio del Poder
Popular de Infraestructura, el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y entidades
financieras del Estado.
También mediante escrito del 17 de septiembre del 2008, el Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, reiteró su discrepancia con los avalúos efectuados por la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres (folios 471 a 474 de la 3ra. pieza).
Luego, la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres consignó dichas
revisiones e información adicional (“presupuestos informativos del valor de los inmuebles”) el 25 de noviembre
de 2008 y 16 de febrero de 2009, respecto a la Etapa I (ff. 568 y ss., 586 y ss. y anexo 27); el 15 de abril de
2009, respecto a la Etapa II (ff. 652 y anexo 28) y, por lo que toca a la Etapa III, el 6 de mayo y el 5 de junio
de 2009 (ff. 660 y 663 y anexos 29 al 32).
Por escrito de la Procuraduría General de la República del 13 de marzo de 2009, ese máximo órgano
asesor del Estado y representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado, solicitó la
nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia N° 1915/13.11.2006 y reposición de la causa a ese estado;
impugnando los avalúos efectuados (ff. 606 a 648 3ra. pieza).
Igualmente consta escrito de la Procuraduría General de la República del 9 de diciembre de 2010,
mediante el cual señaló que impugnan los avalúos realizados; estaban dispuestos a evaluar todas la opciones
entre las cuales destacan, la denominada “casa por casa” o sustitución de viviendas, como cualquier otra
modalidad que sea planteada durante el proceso y dentro del marco de las políticas sociales desarrolladas por el
Ejecutivo Nacional; con respecto a los arrendatarios, propusieron evaluar la indemnización equivalente a un año
de arrendamiento de un inmueble en condiciones similares; demolición y entrega de las casas al Estado (ff. 612 a
623 de la 4ta. pieza).
Finalmente, se constata en escrito de la Procuraduría General de la República del 11 de mayo de 2011,
que impugnó las avalúos realizados (ff. 207 a 221 de la 5ta. pieza).
De las actuaciones que se han reseñado, se evidencia lo siguiente:
En primer lugar, que desde noviembre de 2006 -cuando comenzó la ejecución en este juicio-, la
Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres ha sido la designada para la
determinación del valor de las viviendas que deben ser indemnizadas; mal puede pretender el Ministerio del
Poder Popular para el Ambiente que sea tempestivo su cuestionamiento de esa condición del 21 de mayo de
2008.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
72/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
En segundo lugar, que, desde noviembre de 2007, la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres consignó en autos oficio en el que informó –y justificó- que contrataría a
MAXITEC C.A. para la realización de los avalúos, con posterioridad a la cual, en dos oportunidades (7 de
febrero y 3 de marzo de 2008), la parte demandada informó a este Tribunal Supremo de Justicia que los avalúos
se estaban haciendo según “criterios eminentemente técnicos propios de la metodología aplicada
comúnmente por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat” y según la misma “fórmula
y criterios” que habían sido utilizados en los anteriores procesos indemnizatorios, lo cual le habría sido
informado, precisamente, por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que, mal podía
el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente cuestionar las actuaciones que ya había respaldado tácita y
expresamente, el 25 de julio de 2007 ratificada el 21 de mayo de 2008.
En tercer lugar, se observa que desde el 20 de febrero de 2008, consta en autos el informe de los
avalúos que efectuó la contratista de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres,
así como las carpetas que detallan el juicio de expertos respecto de cada uno de los inmuebles que fueron
evaluados (289 viviendas, avalúos que fueron posteriormente revisados y enmendados, con saldo a favor de la
República, como se reseñó). Ahora bien, cuando el Ministerio compareció el 3 de marzo de 2008 y presentó
escrito en el que informó a la Sala varios aspectos, en cumplimiento con la sentencia de la Sala N°
1752/13.08.2007, no sólo no impugnó los avalúos -impugnación, que, de conformidad con el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, sólo podía haberse formulado, en forma de reclamo, dentro de los cinco días
siguientes a la consignación de éstos- sino, como quedó expuesto, señaló que los mismos se habían hecho según
la misma fórmula y criterios que habían sido utilizados en los anteriores procesos indemnizatorios.
En la sentencia N° 1752/13.08.2007, ya se había advertido al legitimado pasivo lo siguiente:
… la Ministra del Poder Popular para el Ambiente presentó escrito de “oposición a la ejecución” en lostérminos en que ésta fue propuesta en el informe de Protección Civil.
Al respecto, observa la Sala que dicho informe fue rendido por la Dirección Nacional de Protección Civil
y Administración de Desastres como experticia complementaria al veredicto a cuya ejecución se contraeesta decisión –en forma análoga a la actuación pericial que este Tribunal con frecuencia requiere del
Banco Central de Venezuela como ente público- y, como tal, no puede ser objeto de “oposición” sino, entodo caso, del reclamo a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuya
interposición se disponía de los cinco (5) días siguientes a su consignación, lapso que se encontraba
agotado mucho antes de la presentación del escrito de “oposición”.En consecuencia, no puede la Sala ni siquiera cambiar la errada calificación jurídica que le dio el ente
administrativo a sus planteamientos para tramitarlo como un reclamo porque tendría que declararloextemporáneo. Así se declara.
De esta manera, por cuanto, la naturaleza de los intereses colectivos involucrados y los derechos a ser
protegidos al hacerse un juicio de ponderación entre los derechos ventilados donde la reposición de la causa
implicaría una lesión a derechos supra individuales y al orden público, la actuación posterior del Ministerio del
Poder Popular para el Ambiente se desestima. Así se declara.
7.2 Por su parte, la Procuraduría General de la República, en escrito del 13 de marzo de 2009 -de
cuyo contenido se dio cuenta en el capítulo IV de esta decisión- hizo los planteamientos y pedimentos que serán
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
73/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
resueltos a continuación:
7.2.1 Solicitud de nulidad y reposición por falta de notificación a la Procuraduría General de la
República de varias de actuaciones del tribunal y del experto, a partir de la sentencia aclaratoria N°
1915/13.11.2006.
Debe señalarse que el caso de autos, se trata de una acción en protección de intereses colectivos en los
que se encuentra involucrados derechos ultra-individuales, aunado que ante la ponderación entre los derechos
ventilados que afecta una porción representativa de la población y los privilegios que posee la República -los
cuales no se niegan-, conlleva a esta Sala determinar, que de manera excepcional y para el presente caso, que la
reposición de la causa implicaría una lesión a derechos supra individuales y al orden público, lo cual generaría la
violación de derechos constitucionales, sobre los cuales esta Sala tiene la obligación de vigilar y proteger, razón
por la cual no es procedente tal solicitud efectuada.
En el caso de autos, la Procuraduría General de la República actuando como representante de los
intereses patrimoniales de la República, ha participado activamente en el proceso, no sólo en defensa de sus
intereses, sino en ejemplar desarrollo de su deber de dar cumplimiento a una sentencia y, más aún, de su deber
de tutelar el interés colectivo en lo que a la esfera de sus competencias le corresponde, lo cual ha demostrado a
través de su intensa actividad extrajudicial en la zona de los hechos e incluso en reuniones en este Alto Tribunal,
para el arribo a una solución satisfactoria del problema que motivó estas actuaciones.
Es por lo anterior que, en casos como el presente, la Procuraduría General de la República, actúa en
defensa de los intereses patrimoniales de la República de manera acorde con sus funciones, pero ante la posible
lesión que se pudiera generar de los derechos ventilados en caso de acordarse una reposición de la causa -
cuando ya se produjo la indemnización de varias familias y se efectuó de conformidad con los parámetros dados
por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como se señaló en el punto anterior-, hacen que tal
pedimiento sea incompatible con la urgencia e inmediatez inmanentes a esta forma de protección de derechos y
garantías constitucionales, como ha repetido, incansablemente esta Sala.
Además, la Sala fue cuidadosa en notificar de la sentencia de fondo de este proceso a la Procuraduría
General de la República, según se acordó en auto N° 1635/11.08.2006, por lo que constan en autos varias
intervenciones de la Procuraduría G eneral de la República en actuaciones extrajudiciales tendentes a la cabal
ejecución del mandamiento de amparo que fue dictado en esta causa y de las cuales se ha dado cuenta supra
(Vid. ff. 453, 472, 502, tercera pieza), lo cual demuestra su conocimiento de este asunto.
En consecuencia, se considera inoficioso acordar la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de
la causa y así se declara.
Respecto a la Impugnación de la actuación de MAXITEC C.A., se observa lo siguiente:
La Procuraduría General de la República cuestionó la actividad de MAXITEC C.A., como avaluadora
porque la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres no tendría competencia para la
delegación del nombramiento que, como experto, le hizo esta Sala y porque no se juramentó como funcionario
judicial accidental, lo cual habría “destruido” los medios de recusación en su contra. Además, cuestionó su
capacidad técnica porque, en su criterio, no satisface los requisitos que recoge la Ley de Expropiación por
causa de Utilidad Pública o Social para que sea perito evaluador.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
74/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Al respecto, la Sala traslada las consideraciones que formuló en apartes anteriores acerca de los
intereses y derechos involucrados de tipo supra individual y vinculados al orden público, y del momento en que
se produjo la impugnación para lo cual se toma en consideración lo consagrado en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual ha sido también establecido por la Sala en sentencia N°1752/13.08.2007, y que, en
el caso de autos, ocurrió en distintas oportunidades por lo complejo del asunto, ante la situación planteada y los
hechos narrados en los párrafos previos.
Por lo que toca a la falta de juramentación, ésta no era necesaria por cuanto la compañía en cuestión
actuó como colaboradora de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, pero es
ésta quien, a todo efecto judicial, es la autora de los informes expertos y a ella a quien son imputables, tal como
revelan sus informes y el hecho de que fue esa Dirección quien hizo las consignaciones de todos los avalúos.
En todo caso, la intervención de MAXITEC C.A. en el proceso consta en autos desde el 9 de
noviembre de 2007 (ff. 42 vto. y ss., tercera pieza), oportunidad desde cuando cualquiera de los intervinientes
en el proceso, dentro del lapso de ley, podía haber formulado sus objeciones al respecto e, incluso, recusarla, si
era el caso. El orden de cualquier causa judicial y, con mayor intensidad el de una tan compleja como ésta,
resulta indispensable para que la tutela judicial sea, en realidad, eficaz y se arbitre a través del debido proceso.
En consecuencia, se desestima la impugnación que, de la intervención de MAXITEC C.A. en las labores
de ejecución del mandamiento de amparo al que se ha hecho amplia referencia, e hizo la Procuraduría General
de la República, sobre todo al hacerse un juicio de ponderación entre los derechos ventilados y los privilegios de
la República para así determinar excepcionalmente, para el presente caso, que la reposición implicaría una lesión
a derechos supra individuales y al orden público. Así se declara.
Por el mismo motivo, se desecha la impugnación y solicitud de nuevo avalúo que presentó el ciudadano
Jesús Pineda el 13 de octubre de 2008 (ff. 543 y ss., tercera pieza).
7.2.2 También fueron cuestionados los avalúos que se habían presentado hasta la oportunidad en que
se hizo el alegato porque, en criterio de la Procuraduría, contienen información insuficiente acerca del objeto
avaluado y de los métodos que se utilizaron para su realización, de modo que no se adecuarían a lo que
establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Más allá de los argumentos explanados anteriormente en el punto 7.2.1, por lo que excepcionalmente se
desechó el escrito impugnatorio de la Procuraduría General de la República, la Sala estima pertinente dejar
asentado que los informes de avalúo que reposan en autos y para ser congruente con los argumentos ya
expuestos, cumplieron su fin con respecto a las viviendas ya indemnizadas, sólo en cuanto a estas, pues como ya
se estableció, la forma indemnizatoria a futuro, será el de casa por casa.
Así, puede leerse, en la comunicación que MAXITEC C.A. remitió al Director (E) de la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres el 5 de noviembre próximo pasado (ff 570 y ss.,
tercera pieza), lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informar al Despacho a su digno cargo, sobre
los resultados finales de la revisión de los expedientes de los avalúos en referencia [I Etapa], ordenada poresa Dirección, y de acuerdo a los lineamientos exigidos.
Se procedió al estudio pormenorizado del expediente correspondiente a cada vivienda, y en los casos queconsideramos necesario, verificamos en el campo los datos de las planillas de mediciones, fotografías, etc.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
75/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Se elaboró para cada vivienda un “Presupuesto Demostrativo del Valor del Inmueble”, contentivo de cada
una de las partidas que constituyen la totalidad del inmueble, con el correspondiente precio unitarioestimado y el monto resultante para cada partida, así como el valor final de dicho presupuesto.
En cada una de las carpetas continentes de los avalúos de los inmuebles cuyo valor debía determinarse,
existe un “Informe del Inmueble” en el que consta la identificación del propietario, la dirección del inmueble y un
texto explicativo, como el que se copia a continuación a título de ejemplo (además de copias simples de
documentos que conciernen a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien):
El inmueble objeto del presente avalúo, consiste básicamente en una construcción de 118 m2 ejecutada
por MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en el año 1.980, sobre una parcela de 273
m2. Las características generales del inmueble son: Vivienda con techo constituido por losa inclinada deconcreto, revestida de teja criolla. Losa de piso de concreto, revestida con granito gris con flejes de
plástico. Paredes vaciadas en concreto de espesor 10 cm. Puertas de madera entamborada. Ventanas de
aluminio tipo “macuto”. Instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas. Rejas metálicas de protección.Pintura de caucho en las paredes y losa de techo. Esmalte en superficies metálicas. Barniz en superficies
de madera. Paredes perimetrales de concreto revestidas de friso semi liso.Posteriormente el propietario realizó varias mejoras, contenidas en las planillas de mediciones del inmueble
y cuyo valor se señala más adelante.
A continuación, se aprecia, en cada carpeta, un documento intitulado “Avalúo” en el que “[t]omando
en consideración lo señalado en el informe que antecede y aplicando la metodología indicada en el
Informe General, se procede a analizar cada una de las partes que constituyen el justiprecio del
inmueble”; tras lo cual se aprecian tres partidas:
1. Valor del Inmueble Original: “[e]ste valor se establece por medición de las partidas que integran
la edificación, aplicándoles el precio unitario en vigencia, determinados por comparación con la Guía de
Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Cámara de la Construcción, MINFRA,
Gobernación del Estado Aragua y análisis de los precios unitarios efectuados por la empresa
avaluadora, tomado el índice inflacionario a la fecha actual”. A continuación, se expresa el valor que
corresponde a esta partida.
2. Valor de las Mejoras: “[a]plicando los mismos criterios anteriormente señalados, se establece
como valor de las mejoras la cantidad de:”. A continuación, se expresa el valor que corresponde a esta
partida.
3. Valor del Terreno: “[s]e toma como base la parcela promedio de 273 m2 sobre la cual se edificó
la vivienda. Considerando los precios de las parcelas con áreas que oscilan entre los 150,00 y 400,00 m2,
ubicadas en urbanizaciones como la Fundación Mendoza, Residencias del Centro, Las Delicias y otras
similares, se establece como valor unitario Bs 320.000,00 por m2”.
Una hoja separada de “Conclusiones”, recoge los tres valores anteriores y el “MONTO TOTAL DEL
AVALÚO”.
A continuación, existe una “Constancia” de la oportunidad en la que, en cada caso, se efectuaron las
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
76/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
mediciones correspondientes y de la identificación, con nombre y número de cédula, de quienes suscribieron
dicha constancia como “propietario” y “Por MAXITEC C.A”.
Esta información, como ha quedado explicado, fue complementada, en cada caso, con un “Presupuesto
Demostrativo del Valor del Inmueble” que fue consignado con posterioridad, en el que se desglosan los valores
de ochenta y cinco partidas, respecto de cada una de las cuales se especifica la unidad de medida (m2 o kg,
p.e.), la cantidad, el precio unitario y el precio total, cuya suma total arroja el “Valor de la Edificación” a lo cual
se adicionan el IVA y el “Valor del Terreno”, lo cual determina el “Valor Total del Inmueble”. Por ejemplo:
PARTIDA DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD PRECIO
UNITARIO
PRECIO
TOTAL
9 loza maciza E=20 cm,
concreto RCC 200
kg/cm2
M2 137,00 173,26 23.736,62
Con ocasión de la consignación de los primeros 289 avalúos (123 inmuebles de La Punta y 166 de
Mata Redonda), el 20 de febrero de 2008 (ff. 109 y ss., tercera pieza), la Dirección Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres trajo a los autos un informe general en el que se señaló:
A. Medición:
La empresa MAXITEC, C.A., realizó las mediciones a inmuebles en la primera etapa, según la tabla
de medición anexa, contemplando todas y cada una de las partes del inmueble incluyendo terreno,vivienda original y anexos, siguiendo las regulaciones establecidas por la Sociedad de Ingeniería de
Tasación de Venezuela. Se solicitaron los documentos para corroborar la titularidad de la propiedady superficie del terreno. Este proceso incluyó la aceptación de dicha medición por parte del
propietario a través de planillas de medición firmadas por el propietario incluidas en cada expediente.
B. Avalúo
Una vez culminada (sic) las mediciones, se procesaron los datos obtenidos en campo para laobtención de los montos totales de cada inmueble. Dichos montos obedecen a precios vigentes
establecidos para el momento de los avalúos, ignorando la depreciación y considerando un período
de vigencia de los avalúos de dos meses, teniendo en cuenta el factor inflacionario. Dicho períodoculmina en el presente mes. Los precios unitarios se acogen a los precios establecidos por entes
como el Colegio de Ingenieros de Venezuela, según se presenta en tabla anexa.
Un informe semejante acompañó la consignación de los avalúos de la segunda etapa (ff. 512 y ss.).
Tal cúmulo informativo, en razón de lo expuesto en el punto 7.2.1, se declaran firmes los avalúos ya
pagados y así se declara.
También es pertinente resaltar que, en este caso, no se trata de la expropiación de unas viviendas por
parte de la República, sino del restablecimiento de derechos constitucionales “de manera que todos los sujetos
lesionados -y no sólo los demandantes-, puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que
tenían antes de la violación de sus derechos”, según se ordenó en la sentencia N° 1632/11.08.2006, razón
por la cual lo que se debe determinar, como valor de las viviendas, es aquél que satisfaga ese propósito y no
simplemente el de mercado, de unos inmuebles que se encuentran deteriorados y en una zona devaluada,
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
77/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
precisamente, a causa de la situación que la Sala quiere remediar en ejercicio de su deber como supremo
garante de los derechos constitucionales de todas las personas que son sus titulares, como lo declara la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente acudir a la opción conocida
como “casa por casa” o sustitución de viviendas.
Por lo tanto, las indemnizaciones que ya fueron otorgadas con fundamento a los avalúos efectuados y
que sirvieron de fundamento, se han de considerar irrevisables, mas sin embargo, se dejan sin validez y efecto
los avalúos que se realizaron y no fueron pagados, en razón de que tal causal ya se dijo, el Ejecutivo Nacional
para indemnizar a las personas restantes, utilizará la fórmula de indemnización mediante el modo “casa por
casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación
de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste,
quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar
mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar
de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de
Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen. Así se declara.
7.2.3 De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la
República interpuso recurso de reclamo porque, en su criterio, los montos que se establecieron en los avalúos
que habían sido presentados hasta la fecha de su intervención, por MAXITEC C.A., incurrirían en exceso,
sobreestimación o valoración excesiva.
La Sala declara la inadmisión, por los razonamientos expuestos en el punto 7.2.1, vinculado a tenor de lo
que disponen los artículos 249 y 10 del Código de Procedimiento Civil, al tomar en cuenta que la República,
estaba notificada del fallo N° 1635/11.08.2006, el 11 de octubre de 2006 (f. 57, segunda pieza), y al hacerse
un juicio de ponderación entre los derechos ventilados y los privilegios de la República, siendo que
excepcionalmente en el presente caso, la reposición implicaría una lesión a derechos supra individuales y al
orden público. Así se declara.
En abundancia, quiere la Sala recordar el contexto que enmarca el asunto que dio origen a la sentencia
N° 1632/11.08.2006 cuya ejecución se procura en esta oportunidad. Se trata, de una situación de eminente
sensibilidad social, en el que se verificó la grave lesión a los derechos fundamentales a la salud, a la obtención y
mantenimiento de una vivienda digna y a un medio ambiente sano de todos los habitantes de dos sectores
urbanizados, La Punta y Mata Redonda, del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya situación, precaria al
momento en que recayó ese acto decisorio definitivo, se mantiene aún en el tiempo, incluso agravada, como
consecuencia de la acumulación de escombros producto de la demolición de algunas de las viviendas y en
atención a la deficiente -en algunos casos- o ausente -en otros- prestación de servicios públicos, respecto de lo
cual esta Sala se pronunció supra en este veredicto.
Frente a esa situación de hecho, la Sala reconoce y aplaude los sostenidos esfuerzos del Ministerio del
Poder Popular para el Ambiente, con la colaboración de los otros órganos y entes públicos que han sido
mencionados, ya que resulta imperante que las partes involucradas demuestren una conducta congruente con el
derecho a la tutela judicial eficaz y acorde, también, con los postulados fundamentales del Estado Social de
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
78/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Derecho y de Justicia, una de cuyas premisas fundamentales es la existencia de una Administración Pública
garantista de los derechos prestacionales de la población, garantía que va más allá de una obligación de medios,
pues se trata de una obligación de resultados y que, por sobre todo, implica una disposición del Poder Público
de verdadera sensibilidad y responsabilidad social. De allí su diferencia final con la Administración propia de un
Estado Liberal, al cual le tenían muy sin cuidado las necesidades y padecimientos de sus ciudadanos, que debían
velar por sí mismos en cualquier circunstancia.
Tal como se afirmó en el acto jurisdiccional N° 1632/11.08.2006, objeto de esta ejecución, “[c]abe
aquí el recuerdo de que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista: lo relevante es que
existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se
alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las
obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son,
propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio”.
8. Se observa, además, que la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
señaló, mediante informe que se consignó el 11 de marzo de 2008, específicamente en los recaudos que se
anexaron en la pieza de anexos N° 17, la existencia de varios “casos particulares” respecto de los que peticionó
el urgente desalojo e indemnización como consecuencia de graves enfermedades y padecimientos psicológicos
de sus habitantes. Ciertamente, de la descripción de los padecimientos de tales habitantes -prueba de los cuales
se anexó también a los autos y que no se reproducen en este fallo en resguardo al derecho a la intimidad de los
afectados-, se desprende la existencia de varios casos concretos que ameritan se les dé prioridad a su desalojo
e indemnización. Tales casos corresponden a los siguientes ciudadanos:
– Rosario Zerpa del Castillo, con cédula de identidad N° 763.580, vivienda N° 277-B,
sector Mata Redonda.
- Isabel Teresa Sequera Pinto, con cédula de identidad N° 2.846.260, vivienda N° 279-
A, sector Mata Redonda.
- Pedro Pablo Vargas Ramírez, con cédula de identidad N° 1.167.700, vivienda N° 248,
sector Mata Redonda.
- Gisela Silva de Martínez, con cédula de identidad N° 985.469, vivienda N° 268-A,
sector Mata Redonda.
- Leda Margarita García Tacao, con cédula de identidad N° 5.532.954, inquilina de la
vivienda N° 197-A, sector La Punta.
- Nancy Rivas, con cédula de identidad N° 5.407.620, vivienda N° 166-A, sector Mata
Redonda.
- Manuel Dionisio, con cédula de identidad N° 6.144.942, vivienda N° 197-A, sector
Mata Redonda.
- Marbelia Baptista Lugo, no se identificó su número de cédula de identidad, vivienda N°
205-A, sector Mata Redonda.
- Virginia Salazar Guerrero, con cédula de identidad N° 4.172.216, vivienda N° 102-A,
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
79/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
sector La Punta.
- María Cristina Díaz de García, con cédula de identidad N° 4.285.945, vivienda N° 105-
B, sector la Punta.
- Miguel Eduardo Morgado, con cédula de identidad N° 2.510.944, vivienda N° 111-B,
sector La Punta.
La Sala considera que a los afectados que anteriormente fueron identificados debe dárseles la máxima
prioridad y ordena su inmediato desalojo e indemnización correspondiente mediante la modalidad “casa por
casa”, aun cuando, según se verificó, no todos los casos correspondan a las viviendas que deben indemnizarse
de la Etapa I. Así se declara.
El resto de los casos particulares que se plantearon a la consideración de esta juzgadora (que se
identificaron con los números de referencia 32, 51, 116, 125 del sector La Punta, 125 y 126 sector Mata
Redonda y los relativos a la Casa Parroquial de la Santísima Trinidad, Estación de Rebombeo de Mata
Redonda, Unidades Educativas y Comisaría La Punta) no se presentan como situaciones que requieren urgente
desalojo, sino de tratamiento particularizado como consecuencia de las circunstancias sui generis que los
revisten. Respecto de los mismos, la Sala reafirma que el Ejecutivo Nacional procederá indemnizar a las
personas, utilizando como ya se dijo, la indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que
a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan
construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario por éste, quedando a discreción del
Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el
valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el
Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la
Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, siendo que los poseedores de buena fe y arrendatarios
deberá dárseles prioridad para inscribirse y ser adjudicatarios, en el marco de la Gran Misión Vivienda
Venezuela.
8.1 La Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, mediante oficio N°
043108 de 28 de febrero de 2008, informó a esta Sala “la situación que viene suscitándose en los sectores
‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’, en la cual algunos habitantes del sector, en virtud del avalúo a realizarse
en sus viviendas se han dedicado a hacerles mejoras a las mismas, todo ello con la finalidad de
incrementar el monto de la indemnización que le corresponde en razón de la decisión dictada por esa
Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2007; asimismo se presenta el caso que
una vez practicado el avalúo a la vivienda, los propietarios de las mismas las desmantelan para obtener
otro beneficio económico de esos bienes muebles, considerados en el respectivo avalúo”. Por su parte, el
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente manifestó preocupación por “posibles casos” de personas que
“una vez que figuran entre las familias a indemnizar, e incluso después que se les ha indemnizado,
negocian la entrega de sus casas a inquilinos o poseedores, los cuales, a su vez, pretenden ser
indemnizados”.
Al respecto, recuerda la Sala que el principio de buena fe es cardinal en toda relación jurídica y, por
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
80/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
ende, también en las relaciones jurídico-administrativas, de modo que tanto las personas como la Administración
deben actuar con transparencia y honestidad con el propósito de que obtengan el restablecimiento pleno -ni más
ni menos- de los intereses y derechos que le corresponden. En este sentido, y si bien se observa que la
Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres no consignó en autos pruebas que
evidencien su afirmación respecto de la situación que delató, la Sala insta a los afectados, beneficiarios de las
sentencias que recayeron en este proceso -sólo aquellos quienes fuesen propietarios o poseedores para la
oportunidad en que se declaró con lugar la demanda de autos-, a que actúen conforme a ese principio de buena
fe y, en consecuencia, salvo que se trate de arreglos necesarios para el mantenimiento de un adecuado nivel de
calidad de vida, prohíbe las mejoras en las viviendas sujetas a indemnizaciones cuya finalidad sea el incremento
del valor de las mismas, pues tal proceder sería una actuación contraria al principio de buena fe. Respecto a los
inquilinos la Sala se pronunciará infra. Así se declara.
9. En la dispositiva de la sentencia N° 1752/13.08.2007, también se estableció:
SÉPTIMO: En lo que respecta a las indemnizaciones:
5. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres díassiguientes a su notificación de esta decisión, el motivo por el cual 37 familias que se identificaron en el
anexo “B-2” al escrito del 25 de julio de 2007, cuyos avalúos constan en el informe de Protección Civil,
no han sido indemnizadas o si ya lo han sido.6. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días
siguientes a su notificación de esta decisión, el motivo de las discrepancias que existen entre lainformación acerca de quienes ya han sido indemnizados (Anexo “B” a su escrito del 25 de julio de
2007) y el avalúo respectivo que elaboró Protección Civil, en el caso de los beneficiarios, los códigos de
cuyas viviendas se enunciarán a continuación (y, entre paréntesis, el número que les corresponde en lalista): D-54 (147), E-38 (160), E-43 (162), E-56 (171), F-50 (191), F-51 (192), X-10 (193), Y-05
(238), Y-06 (239), Y-10 (241), Y-16 (242), Y-21 (246).7. Se ordena la notificación de la parte demandada para que informe a la Sala, dentro de los tres días
siguientes a su notificación de esta decisión, respecto de los beneficiarios, los códigos de cuyas viviendas
serán enunciados a continuación, si las indemnizaciones correspondientes ya fueron pagadas y, en casocontrario, el motivo por el cual estas familias no han sido indemnizadas: X-5, X-18, X-19, Y-14, Y-20.
9.1. En relación con el cardinal 5 que se transcribió, se observa que, mediante escritos de 7 y 11 de
febrero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente expuso que, “de las 37 familias que se
identificaron en el anexo B-2 del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, ya se verificó la
indemnización de 23 familias [luego corrigió e indicó que eran 21], de acuerdo con el cuadro marcado con
la letra ‘A’, en el que se puede apreciar los montos de las indemnizaciones, así como datos específicos de
los cheques con los cuales fueron cancelados, en su mayoría”. Mediante escrito de 3 de marzo de 2008
señaló, adicionalmente, que de las 14 (rectius: 16) familias que esperaban indemnización, ya habían sido
indemnizadas 7 “bien mediante un pago directo a las mismas o bien mediante el pago directo a los
oferentes” y que, de esas 7 (rectius: 9) familias restantes, “tres expedientes fueron enviados a la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres para continuar con el proceso del pago de la
indemnización (…) restando solamente cuatro casos (concretamente E-41, E-63, Y-13 y Y-23) respecto de
los cuales estamos esperando información”.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
81/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Luego, en escrito de 21 de mayo de 2008, la misma parte indicó que, en realidad, sólo se habían
indemnizado 21 casos “derivándose el error a que las dos familias o personas que habíamos contabilizado
como ya canceladas (D-02 y E-68), sus expedientes fueron enviados a la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, por parte del Ministerio del Poder Popular para la
Vivienda y Hábitat, para continuar el proceso de pago” y consignaron una lista de 25 beneficiarios que aun
no habían sido indemnizados; de éstos, especificaron los siguientes:
De la lista de 25 familias o personas, tres (D-55, F-56 y X-14) corresponden a inquilinos calificadoscomo “casos de rezagados”, y dos corresponden a viviendas que ya fueron canceladas a sus propietarios,
de allí que se tuviesen como viviendas ya canceladas. El otro caso, figura dos veces (F-56) uno por elinquilino y otro por el propietario.
En un caso existen problemas de titularidad (D-02) y en otro, problemas relativos a una sucesión (E-68).
En nueve casos (D-38, D-57, E-40, E-49, Y-11, Y-13, Y-23, Y-29 y Y-30) ya tenían un oferente, esdecir, los lesionados ya habían seleccionado una vivienda.
Por último, tres casos que no figuran en la entrega formal que hizo la Junta Liquidadora del Servicio
Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración deDesastres y de los cuales no tenemos ninguna información sobre el status de su indemnización: X-01, E-41
y F-48.
De entre esas 25 viviendas, las 18 que se identifican con los siguientes códigos B-36, B-50, C-31, D-
02, D-57, E-40, E-49, E-61, E-63, E-68, F-47, F-56, H-09, Y-11, Y-13, Y-23, Y-29 e Y-30, según lo que
expuso el Ministerio y se verifica con el informe del 6 de diciembre de 2007 -que consignó en autos la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres junto al oficio N° 047406 del 3 de marzo de 2008-
, así como del anexo 18 del expediente, se trata de inmuebles que componen el grupo de “rezagados” de la
inundación del lago Los Tacariguas a la que se hizo referencia con anterioridad y respecto de las cuales ya se
ordenó las acciones a tomar.
Por otra parte, del informe que la parte demandada trajo al expediente el 21 de mayo de 2008, resulta
que, de las viviendas que restan (de la lista de 25) y que no corresponden a inquilinos (3), la D-38 tenía, para
entonces, avalúo y oferente; en cambio, las que se identificaron como E-41, F-48 y X-01, contaban con el
respectivo avalúo, no habían sido canceladas, “no aparece[n] en la entrega formal” y, en cuanto a las dos
últimas, además, “no hay información sobre el expediente”, a diferencia de las demás, cuyos expedientes habían
sido “consignado[s] a Protección Civil”. Tales explicaciones no satisfacen el requerimiento de la Sala acerca del
motivo de la falta de indemnización porque sólo describen una situación, pero no ofrecen razones que sean
inteligibles para este Tribunal, por ello se debe informar si ya fueron indemnizadas y en caso contrario, proceder
a realizarlo, tomando en cuenta que deberá efectuarse conforme a la indemnización bajo la modalidad “casa
por casa”. Así se declara.
9.2. En relación con el cardinal 6 de ese aparte séptimo del dispositivo de la sentencia N°
1752/13.08.2007, se observa que, mediante informe de 18 de septiembre de 2007, la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres dio respuesta a las interrogantes de la Sala. Al respecto, señaló
que todas las viviendas que allí se identificaron fueron demolidas salvo dos: las que fueron identificadas como D-
54 (147) y E-56 (171), las cuales estaban “por demolerse”.
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
82/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Por su parte, el representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente expresó en su informe
del 7 de febrero de 2008, que la discrepancia que existe en esos casos entre quienes ya han sido indemnizados y
los correspondientes avalúos, “obedece a la revisión del avalúo a solicitud de los afectados, atendiendo a
las condiciones particulares de las viviendas, lo cual derivó en una diferencia en el monto efectivamente
pagado”.
Observa la Sala que, según informó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres mediante recaudo del 6 de diciembre de 2007, que fue consignado en autos el 3 de marzo de 2008,
la vivienda N° D-54 se refleja como “cancelada, actualmente aparece un inquilino sin ningún tipo de
solución de nombre José C. Martínez CI: 11.093.041”. Nada se informa en relación con la vivienda N° E-56.
Ahora bien, por cuanto no constan en autos elementos suficientes que demuestren por qué la vivienda N
° D-54 no ha sido demolida ni a qué se refirió el informe de la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres cuando indicó que “aparece un inquilino sin ningún tipo de solución” y,
asimismo, por cuanto no hay información alguna acerca de la vivienda N° E-56, se ordena a la Dirección
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres que informe a esta Sala, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su notificación, el estado del proceso de desalojo, si ya se le indemnizó y de no ser así, se de
la solución “casa por casa” y demolición de ambas viviendas, en caso de ser procedente tomando en cuenta lo
señalado en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de
julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del
Lago” . Así se declara.
9.3. Por último, en relación con el cardinal 7, ordinal séptimo, del dispositivo de la sentencia N°
1752/13.08.2007, se observa que el representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señaló en
su informe de 7 de febrero de 2008, que “las familias identificadas como X-5, X-18, X-19, Y-14 y Y-20, ya
han sido indemnizadas”.
Por su parte, mediante informe de 18 de septiembre de 2007, la Dirección Nacional de Protección Civil
y Administración de Desastres se había pronunciado al respecto y había señalado que dichas viviendas “fueron
demolidas totalmente”.
En consecuencia, es claro que se dio cumplimiento con el informe que se solicitó en ese cardinal del
punto séptimo de la decisión. Así se declara.
10. En el acápite décimo del dispositivo de la sentencia N° 1752/13.08.2007, esta Sala ordenó al
legitimado pasivo en este proceso la “total demolición y la remoción de los escombros” de las viviendas
demolidas. No obstante, muchos de los vecinos de los sectores La Punta y Mata Redonda, beneficiarios del
mandamiento de amparo en este proceso, han delatado la existencia de escombros en la zona, producto de las
demoliciones de las viviendas, escombros que colaboran eficazmente con la contaminación de tales lugares y con
el desmedro significativo en la calidad de vida de aquellos afectados que aún están en espera del desalojo de sus
viviendas.
En consecuencia, esta Sala ordena a la parte demandada que realice la remoción inmediata de los
escombros de las viviendas que ya han sido demolidas en los sectores La Punta y Mata Redonda, tal y como ya
se dispuso en su sentencia N° 1752/13.08.2007, y se reitera la orden que se expidió en ese veredicto, en el
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
83/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
sentido de que todas las viviendas que, en lo sucesivo, sean desalojadas, deberán ser objeto de inmediata
demolición y debe procederse, también con inmediatez, a la remoción de los escombros respectivos, en caso de
ser procedente tomando en cuenta lo señalado en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la
Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y
zona inhabitable a “Brisas del Lago”. Así se declara.
11. En relación con la decisión respecto a la articulación probatoria que se abrió con ocasión de la
petición de los habitantes de los sectores Aguacatal I, Aguacatal II, Las Vegas, Paraparal II, Rio Blanco I, Calle
Andrés Eloy Blanco C/C Progreso # 78, Calle Esperanza # 2 Francisco de Miranda, Municipio Girardot,
Estado Aragua, de que se acuerde a su favor la extensión de los efectos de la sentencia N° 1632 de 11 de
agosto de 2006, observa la Sala que, por cuanto éste es un asunto que amerita un estudio adicional de los
recaudos, informes e inspecciones que las partes trajeron en sustento de su solicitud así como la admisión y
sustanciación de las pruebas que promovieron, con el fin de que ese análisis no retarde el eficaz cumplimiento
con las sentencias N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007 a través de una incidencia que sería contraria a
la naturaleza de un amparo constitucional (Vid., por todas, sentencias Nros. 251 y 166 de 25.04.00 y 07.02.02
respectivamente), se niega tal pedimento. Así se declara.
12. La Sala observa igualmente, que la Contraloría General de la República mediante oficio N° 01-00-
000556 del 15 de julio de 2010, dada la cuenta en Sala el 24 de septiembre de 2010 y escrito del 25 de mayo
de 2011, señaló que: i) la Administración no tiene responsabilidad sobre los hechos ocurridos y no le es
aplicable el artículo 140 de la Constitución, artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ni lo
establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01210/08.10.2010; ii) que no existe un daño
verificado que sea imputado o causado por la actividad administrativa que obligue a restablecer la lesión
patrimonial sufrida, tampoco se ve un funcionamiento anormal de la Administración; iii) que en el presente caso
el hecho generador es causado por una fuerza mayor, ya que el que suba el nivel del agua es un producto de la
naturaleza, por lo que no procede indemnización ante la construcción en zonas de alto riesgo pertenecientes al
municipio por parte de los habitantes de Las Vegas I y II, quienes no respetaron las variables urbanas
establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística artículo 87 y su Reglamento artículo 61, la Ley
Forestal de Suelos y Aguas.
Sobre este aspecto la Sala debe reiterar y considerar lo señalado anteriormente con respecto al
Ejecutivo Nacional en relación a todas las gestiones que ha realizado para tratar de solucionar el problema, en
concreto, que se presenta en este caso, siendo que ha realizado obras, adecuaciones, pagado indemnizaciones,
participado en obtener prontas y oportunas soluciones, todos los afectados, aunado a las acciones que ha
realizado en general para solventar el problema habitacional de las personas que se han encontrado en
situaciones de riesgo por los hechos naturales.
Por ello, en cuanto al Ejecutivo Nacional, efectivamente no se puede tildar de haber sido indiferente ante
los acontecimientos que han sucedido, tal como lo señala la Contraloría General de la República.
Sin embargo, esta Sala observa que dichas urbanizaciones fueron construidas alrededor de los años
1978 y 1979, cuando el nivel de las aguas del Lago continuaban en descenso; sin embargo, como consecuencia
de obras hidráulicas que las autoridades del Ministerio del Ambiente realizaron con posterioridad, a los fines de
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
84/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
satisfacer las necesidades de la población e industrial de la región, los afluentes de aguas al Lago de Valencia
aumentaron considerablemente, trayendo a éste no solamente aguas limpias sino aguas servidas, contaminantes,
las cuales elevaron el nivel de las aguas del Lago al punto que sus viviendas se ven amenazadas de inundarse con
el advenimiento de la estación lluviosa y sus vidas se ven expuestas permanentemente a enfermedades generadas
por la contaminación.
En este contexto, el Ejecutivo Nacional ha venido organizando el desarrollo urbanístico, industrial y
agrícola de la zona, así como el tratamiento de las aguas de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia,
alertando además sobre los peligros que corre la población por el aumento de los niveles de agua y por la
generación de efectos contaminantes en la ribera del Lago.
Sin embargo, los Planes que han sido elaborados no se habían llevado a cabo, por cuanto no había
disminuido los afluentes de agua al Lago de Valencia, ni había sido construidas las plantas de tratamiento
necesarias para controlar las emanaciones de aguas servidas y su contaminación, todo lo cual pone en peligro
sus familias, vidas y propiedades.
El Lago de Valencia, según informaron los técnicos del Ministerio del Ambiente en la audiencia del 19 de
julio de 2006, tiene ciclos en que se retira y luego vuelve a crecer, por lo que este no es un hecho imprevisible,
sino al contrario, tenía que ser ponderado no solo por las autoridades municipales que permisaron las
urbanizaciones para el momento que se inició la obra, sino por los urbanizadores, y los financistas, ya que estos
últimos tenían que haber estudiado el proyecto de urbanismo.
Siendo ello así, todos los involucrados tenían una responsabilidad de naturaleza social proveniente del
colapso de las urbanizaciones que construyeron y ofrecieron al público, para que allí se construyeran viviendas; y
de los financistas por los financiamientos que se dieron para que dichos urbanismos riesgosos pudieran
construirse.
Tal responsabilidad cívico-social no es de naturaleza contractual, sino extracontractual y social y deriva
de la negligencia o imprudencia y hasta probablemente de intención de todos estos actores, en la construcción
de urbanizaciones para viviendas, en una zona previsiblemente inundable que arruinaría a los propietarios de las
viviendas, por lo que tienen una responsabilidad con la masa de compradores (ya que el urbanismo es para que
sectores de la población, según su status económico, construyan o compren casas).
Por ello, en la satisfacción de las necesidades colectivas existe corresponsabilidad entre el Municipio
Girardot y la Gobernación del Estado Aragua de la época, por medio de sus diversos órganos y los particulares,
que como lo señala el artículo 326 constitucional se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar.
Esa corresponsabilidad, entendida en sentido amplio, es ante la sociedad o colectividad y emana de la
naturaleza de estado social de derecho que impera en la República Bolivariana de Venezuela y conduce a que
quien daña en forma ilícita al colectivo deba responderle, incluso personalmente, sin poder escudarse en la
responsabilidad de las personas jurídicas.
En el caso de autos, el fallo N° 1632/11.08.2006 ordenó al Estado que reubique a unas personas,
indemnizándolas, pero nada se dijo sobre la responsabilidad de las autoridades locales que permisaron las
urbanizaciones, ni sobre la de los constructores y financistas, siendo que ellos deberían reintegrar a la República
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
85/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
lo que ha tenido que indemnizar, sin poder oponerle a esta situación prescripción alguna, ya que los daños ahora
es cuando se están causando y la real responsabilidad nace cuando los daños colectivos, producto de la
imprevisión, ocurren.
No se trata de aplicar la responsabilidad decenal del constructor, sino que aquellos que se lucraron con
el negocio urbanístico en cualquier forma, lo que incluye a los financistas, así como las autoridades locales
(Ingeniería Municipal, etc.) que autorizaron urbanismos en zonas de peligro a largo alcance, sin ordenar ninguna
previsión que impidiere los daños, que deben resarcirlos cuando tengan lugar, por lo que quien sufre el daño (en
esta caso, la República Bolivariana de Venezuela) tiene una acción contra financistas, funcionarios municipales o
de otra índole y urbanistas, que no está sujeta a prescripción alguna, ni a partir de cuándo vendieron la
urbanización, ni de la fecha en que el Municipio entró en posesión de ella, ni de la fecha del primer daño, ya que
tratándose de un daño continuo, no existe momento a partir del cual comience a correr el plazo para la
prescripción.
En efecto, tal como lo señala el fallo, las aludidas viviendas fueron construidas en los años 1978 y 1979,
pero no se tomó en consideración que para septiembre de 1979 los planes urbanísticos creados a las orillas de
la cuenca del Lago de Valencia habían sido declarados por Decreto presidencial (Gaceta Oficial N° 31.829 del
26 de septiembre de 1979) como una “ocupación irracional”. Por otra parte, tal como se evidenció en la
audiencia constitucional, los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” en el año 1989,
conscientes del riesgo que corrían, demandaron a la constructora de las viviendas que luego fueron desistidas
masivamente; circunstancias que denotan que hubo negligencia por los hoy accionantes, de suerte que se
configuró un hecho de la víctima que obviamente debe ser atendido por el Estado, pero que nunca puede ser
considerado como producto de una lesión constitucional cuyo agraviante es la República.
Por tanto, las condiciones de salubridad de las viviendas no eran las actuales cuando comenzaron a vivir
allí, pero al ver que la situación era previsible, lo correcto era que esas viviendas jamás debieron constuirse en
esas condiciones de aumento de las cotas de la laguna, pues dichos asentamientos urbanos desde un principio
habían sido realizados en un lugar incorrecto y que es con ocasión a ello, que sufren paulatina y vertiginosamente
una desmejora en sus derechos constitucionales.
Lo acotado no puede obviar el gran problema que padecen los países que sufren el endeudamiento
público para concretar tales derechos (Vid. Sentencia 1002/2004), detalle que no es baladí si se considera que
la actividad de la Administración del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ha sido prolija para
solucionar el drama de los habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”.
El Lago de Valencia, según informaron los técnicos del Ministerio del Ambiente en la audiencia del 19 de
julio de 2006, tiene ciclos en que se retira y luego vuelve a crecer, por lo que este no es un hecho imprevisible,
sino al contrario, tenía que ser ponderado no solo por las autoridades municipales que permisaron las
urbanizaciones, sino por los urbanizadores, y los financistas, ya que estos últimos tenían que haber estudiado el
proyecto de urbanismo.
Por lo anterior, esta Sala considera procedente ordenar oficiar al Ministerio Público para que, con base
a la información que consta en el expediente y cualquier otra que pueda recabar en su proceso investigativo,
proceda a determinar si existen responsabilidades civiles, administrativas y penales por parte de las autoridades
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
86/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
locales que para la época permisaron tales proyectos urbanísticos, así como de las constructoras y empresas
financistas de los mismos. Así se declara.
13. En conclusión, la Sala ordena de nuevo, la inmediata y eficaz ejecución de los fallos N°
1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007 por parte del legitimado pasivo, en lo que se refiere al definitivo
desalojo, demolición, posterior remoción de escombros e indemnización “casa por casa” por las viviendas
objeto de esas decisiones, salvo que para este momento se demuestre la seguridad de la zona para la existencia
de viviendas, tomando en cuenta lo señalado en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la
Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y
zona inhabitable a “Brisas del Lago”. Además, se debe proceder a la correspondiente indemnización “casa por
casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por
asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido por éste, en el mercado
secundario, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior,
indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se
deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder
Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, lo cual deberá realizarse dentro
del plazo de extensión que anteriormente se dispuso respecto del cronograma para el cumplimiento.
La opción de indemnización de “casa por casa” es una opción válida y aceptable para esta Sala en
razón de los resultados obtenidos en los cuatro actos conciliatorios celebrados 16 de mayo, 13 de junio, 11 de
julio de 2011 y el 16 de marzo de 2012. Así como por las siguientes actuaciones de los beneficiarios de las
sentencias de esta Sala:
i) Escrito del 21 de junio de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta y
Mata Redonda que aceptan la indemnización “casa por casa” (folios 354 a 358 5ta. pieza).
ii) Escrito del 11 de julio de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta que
aceptan la indemnización “casa por casa” (folios 368 a 369 5ta. pieza).
iii) Escrito del 11 de julio de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta que
aceptan la indemnización “casa por casa” (folios 247 a 433 5ta. pieza).
iv) Escrito del 11 de agosto de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes del sector Mata Redonda
que aceptan la indemnización “casa por casa”, permanecer en el urbanismo y el recibir compensación económica
(folios 435 a 459 5ta. pieza).
v) Escrito del 06 de octubre de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta
y Mata Redonda señalan que aceptan la indemnización “casa por casa” y otros solicitan otro tipo de
indemnización, así como ciertas aclaratorias respectos a los diferentes modos de indemnización (folios 463 a
485 5ta. pieza).
vi) Escrito del 19 de octubre de 2011, mediante el cual un grupo de habitantes del sector La Punta que
aceptan la indemnización “casa por casa”, pero planteas dudas y objeciones respecto a la manera en que se
pretende realizar (folios 489 a 492 5ta. pieza).
vii) Escrito presentado el 28 de noviembre de 2011, un grupo de afectados de los sectores La Punta y
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
87/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Mata Redonda solicitaron que se les indemnice por cualquiera de los mecanismos sugeridos (folios 65 a 492
6ta. pieza).
viii) Escrito del 27 de febrero de 2012, mediante el cual un grupo de habitantes de los sectores La Punta
y Mata Redonda señalan que aceptan la indemnización “casa por casa” y cualquier otro tipo de indemnización
como la realización de un nuevo desarrollo urbanístico (folios 113 a 154 6ta. pieza).
Además, es evidente para esta Sala la aceptación de este tipo de modalidad de indemnización por parte
de la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y
los demás órganos de la Administración Pública Nacional sobre los cuales se hizo referencia en las páginas
anteriores.
Ahora bien, de la revisión de cada uno de los informes continentes de los avalúos que cursan en autos, a
los cuales se agregaron, en copia simple, documentos para la demostración de la titularidad de quienes se
identificaron como propietarios de los distintos inmuebles, la Sala detectó, en varios casos, fallas en dicha
documentación en el sentido de que no bastaría su presentación en original para la prueba que se persigue
(titularidad del derecho de propiedad). En consecuencia, para la solución que se acuerde de la indemnización
por el sistema de “casa por casa”, el legitimado pasivo deberá establecer la identidad del o los beneficiarios
legítimos respecto de cada inmueble, labor de identificación que ya emprendió a través de mesas de trabajo en
la localidad, según se informó a esta Sala. Así se declara.
Por último, la Sala ratifica las demás órdenes que se emiten en este pronunciamiento, las cuales se
discriminan de seguidas y advierte a las partes que la inobservancia de los plazos que se establecen en este fallo
para el cumplimiento con las órdenes que se dictan, dará lugar al inicio de la fase de ejecución forzosa. Así se
declara.
CONCLUSIONES
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ORDENA la inmediata y eficaz
ejecución de la sentencias N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA LA CONFIDENCIALIDAD de todos los informes, anexos y carpetas
en los que se identifica a los distintos beneficiarios de este proceso, así como la dirección y el valor estimado que
se asignó a sus viviendas, sin desmedro del acceso de cada ciudadano, en forma individual, a la parte que, de
esa información, contenga datos que sobre él o sobre sus bienes.
En consecuencia, el acceso al expediente de autos sólo podrá ser permitido a los órganos y entes
públicos intervinientes y a los ciudadanos que se identifiquen como beneficiarios a través de la presentación de
su cédula de identidad y el señalamiento de cuál es la vivienda de la cual deriva su interés en la causa
(propietario, inquilino, poseedor de buena fe, etc.). A dichos ciudadanos podrán acordarse y entregarse copias
de los documentos en autos que fueron declarados confidenciales, pero sólo de la parte en que se mencione al
solicitante o sea de su interés directo.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a la Defensoría del Pueblo para que ejerza, en forma
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
88/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
activa y eficaz, su deber constitucional de protección a los intereses colectivos de la población de los sectores
La Punta y Mata Redonda del Municipio Girardot del Estado Aragua y sirva de órgano canalizador de la
protección a los derechos e intereses de los afectados hasta la total ejecución de la sentencia en este juicio.
TERCERO: SE DECLARA que el censo que fue realizado por la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres es suficiente como base para los avalúos e indemnizaciones cuya
ejecución se ordenó en ejecución de los actos de juzgamiento N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007.
CUARTO: SE REITERA la orden que se impartió al Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente, a través de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, de que funja como
órgano de coordinación de la propuesta que él mismo formuló y que esta Sala aprobó en sentencia N°
1752/13.08.2007, respecto de las dinámicas que deben llevarse a cabo durante la permanencia de los
beneficiarios en el sitio hasta su total desalojo, con absoluta garantía de, al menos, las condiciones mínimas de
calidad de vida de los habitantes de la zona afectada, salvo que se demuestre la recuperación de la zona.
Asimismo, se EXHORTA a la Defensoría del Pueblo para que ejerza sus labores de fiscalización respecto del
mantenimiento de esas condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de quienes
estén afectados en este sentido.
QUINTO: SE REITERA que el método indemnizatorio que se aprobó para los inquilinos fue el que
se fijó en la resolución N° 002 del entonces Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat (Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 38.124 del 10 de febrero de 2005), es válido para los ya efectuados,
pero para los aún no realizados SE ORDENA la realización de las inscripciones de manera prioritaria en la
Gran Misión Vivienda Venezuela.
SEXTO: SE NIEGA la medida cautelar de “Suspensión Inmediata de los Efectos del auto que
acuerda la Ejecución forzosa en el Expediente n.° 11.719-08, nomenclatura del Tribunal del Municipio
Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” cuyo decreto pidió
la ciudadana Liz Mary Maldonado León.
SÉPTIMO: SE NIEGA la solicitud de que se ordene a los arrendadores que no desalojen a sus
actuales inquilinos.
OCTAVO: SE REITERA que los inquilinos que serán indemnizados son sólo aquéllos que eran
arrendatarios en las Urbanizaciones La Punta y Mata Redonda para el 11 de agosto de 2006, cuando se
declaró con lugar la demanda de autos, circunstancia que deberá ser probada a la Dirección Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres cuando realice el censo definitivo de los arrendatarios cuya
práctica se le ordenó supra. La falta de dicha prueba determinará la no inclusión en el censo de quien no la
produzca.
NOVENO: SE REITERA la orden a la parte demandada de que las indemnizaciones restantes tanto
de la Etapa I, como de las Etapas subsiguientes del cronograma de desalojos y pagos, se realice con apego al
sistema de sustitución de vivienda conocido como “casa por casa”, conforme a las políticas públicas que en
materia habitacional adopte el Ejecutivo Nacional.
DÉCIMO: SE DECLARA LA INADMISIÓN de la impugnación que hizo el Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente de los avalúos que consignó la Dirección Nacional de Protección Civil y
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
89/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Administración de Desastres en autos.
UNDÉCIMO: SE DECLARA LA INADMISIÓN de la impugnación que hizo la Contraloría
General de la República de los avalúos que consignó la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración
de Desastres en autos.
DUODÉCIMO: SE NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de la causa que
formuló la Procuraduría General de la República.
DÉCIMO TERCERO: SE DESESTIMA la impugnación que hizo la Procuraduría General de la
República de la intervención de MAXITEC C.A. en las labores de ejecución del mandamiento de amparo que
esta Sala dictó en su veredicto N° 1752/13.08.2007.
DÉCIMO CUARTO: SE DECLARA LA INADMISIÓN de la impugnación y solicitud de nuevo
avalúo que presentó el ciudadano Jesús Pineda, tercero interesado, el 13 de octubre de 2008.
DÉCIMO QUINTO: SE DECLARA LA INADMISIÓN del recurso de reclamo que interpuso la
Procuraduría General de la República.
DÉCIMO SEXTO: SE EXHORTA a las partes involucradas con el cumplimiento definitivo de la
sentencia que se dictó en este proceso a que, sin que se dejen de observar las formas procesales propias de
toda ejecución, sigan actuando con la mayor diligencia y celeridad y, sobre todo, con la mayor disposición hacia
la consecución de la definitiva materialización de la sentencia y el definitivo restablecimiento de la situación
jurídica de todos los lesionados en este proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: SE DECLARA que los avalúos que cursan en autos, que fueron
consignados, en las oportunidades que se especificaron supra, por la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres y que fueron efectivamente pagados a los beneficiarios, se ajustan a los
requerimientos que se dieron para su realización y a lo que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento
Civil y se dejan sin validez y efecto alguno los avalúos que se realizaron y no fueron pagados. Por ello, el
Ejecutivo Nacional para indemnizar a las personas restantes, utilizará como ya se dijo, la fórmula de
indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no
hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se
hubiesen adquirido en el mercado secundario, por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso
de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de
conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder
Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la
República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su
conjunto seleccionen.
DÉCIMO OCTAVO: SE ORDENA que las indemnizaciones que deberán efectuarse, deberán
realizarse conforme a las políticas públicas en materia habitacional adoptada por el Ejecutivo Nacional, bajo la
modalidad “casa por casa”, para las tres etapas de desalojo.
DÉCIMO NOVENO: SE ORDENA que se realice la indemnización por medio del sistema “casa
por casa” y desalojo de las veintiún (21) familias que están pendientes de indemnización desde la situación de
emergencia que, en el 2005, se presentó en las cercanías de la laguna Los Tacariguas y que estuvo a cargo del
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
90/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR).
VIGÉCIMO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el inmediato desalojo
y sustitución mediante el sistema “casa por casa”, a los ciudadanos Rosario Zerpa del Castillo, con cédula
de identidad N° 763.580, vivienda N° 277-B, sector Mata Redonda; Isabel Teresa Sequera Pinto, con
cédula de identidad N° 2.846.260, vivienda N° 279-A, sector Mata Redonda; Pedro Pablo Vargas Ramírez,
con cédula de identidad N° 1.167.700, vivienda N° 248, sector Mata Redonda; Gisela Silva de Martínez,
con cédula de identidad N° 985.469, vivienda N° 268-A, sector Mata Redonda. Leda Margarita García
Tacao, con cédula de identidad N° 5.532.954, inquilina de la vivienda N° 197-A sector La Punta; Nancy
Rivas, con cédula de identidad N° 5.407.620, vivienda N° 166-A, sector Mata Redonda; Manuel Dionisio,
con cédula de identidad N° 6.144.942, vivienda n.° 197-A, sector Mata Redonda; Marbelia Baptista Lugo,
no se identificó su número de cédula de identidad, vivienda N° 205-A, sector Mata Redonda; Virginia Salazar
Guerrero, con cédula de identidad N° 4.172.216, vivienda N° 102-A, sector La Punta; María Cristina Díaz
de García, con cédula de identidad N° 4.285.945, vivienda N° 105-B, sector la Punta; y Miguel Eduardo
Morgado, con cédula de identidad N° 2.510.944, vivienda N° 111-B, sector La Punta; dentro de los sesenta
(60) días hábiles computables desde la notificación de esta sentencia.
VIGÉCIMO PRIMERO: SE INSTA a los afectados, beneficiarios de las sentencias que han recaído
en este proceso, a que actúen conforme al principio de buena fe y, en consecuencia, salvo que se trate de
arreglos necesarios para mantener un adecuado nivel de calidad de vida, SE PROHÍBEN las mejoras en las
viviendas sujetas a avalúos e indemnizaciones cuya finalidad sea el incremento del valor de las mismas y, si
fueran realizadas, serán excluidas del cálculo del valor de los inmuebles.
VIGÉSIMO SEGUNDO: SE ORDENA la indemnización correspondiente a las viviendas que se
identificaron con los códigos D-38, E-41, F-48 y X-01 dentro del cronograma que fue aprobado y de acuerdo
a la sustitución de viviendas conocida como “casa por casa”.
VIGÉSIMO TERCERO: SE ORDENA a la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres que informe a esta Sala, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
notificación, el estado del proceso de desalojo, indemnización y demolición las viviendas que se identificaron con
los códigos D-54 y E-56, demolición que no deberá efectuarse en caso de que se trate de zonas recuperables
como la establecida en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708
del 7 de julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas
del Lago”.
VIGÉSIMO CUARTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que realice
la remoción inmediata de los escombros de las viviendas que ya han sido demolidas en los sectores La Punta y
Mata Redonda, tal y como ya se dispuso en su sentencia N° 1752/13.08.2007; SE REITERA la orden que se
expidió en ese veredicto en el sentido de que todas las viviendas que, en lo sucesivo, sean desalojadas, deberán
ser objeto de inmediata demolición y debe procederse, también con inmediatez, a la remoción de los escombros
respectivos, demolición que no deberá efectuarse en caso de que se trate de zonas recuperables como la
establecida en los Decretos Presidenciales N° 8.305 y 806, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de
julio de 2011, que declaran zona recuperable a La Punta y Mata Redonda y zona inhabitable a “Brisas del
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
91/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Lago”.
VIGÉSIMO QUINTO: en conclusión, SE ORDENA de nuevo, la inmediata y eficaz ejecución de los
fallos N° 1632/11.08.2006 y N° 1752/13.08.2007 por parte del legitimado pasivo, en lo que se refiere al
definitivo desalojo, demolición, posterior remoción de escombros y pago de la indemnización por las viviendas
objeto de esas decisiones, por la modalidad de sustitución de viviendas conocida como “casa por casa”.
VIGÉSIMO SEXTO: se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que con base a la información
que consta en el expediente y cualquier otra que pueda recabar en su proceso investigativo, proceda a
determinar si existe responsabilidades civiles, administrativas y penales por parte de las autoridades locales que
para la época permisaron tales proyectos urbanísticos, así como de las constructoras y empresas financistas del
mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y
153° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
92/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Magistrado Suplente
El Secretario
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
27/06/12 www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
93/93www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/868-26612-2012-00-1362.html
Exp. 00-1362
MTDP/