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#34533081#265057813#20200820140107022 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 3109/2019/TO1 SENTENCIA Nº 16 / 2.020 : En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 20 días del mes agosto del año dos mil veinte se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, integrado de manera unipersonal por el doctor Orlando A. COSCIA, asistido por el Secretario del Tribunal Dr. Víctor H. CERRUTI, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “ESCALONA Joaquín Ariel y otros S/ Infracción Ley 23.737” , Expediente N° FGR 3109/2019/TO1 del registro del Tribunal (originaria del registro del Juzgado Federal de Zapala), en los que se efectuó audiencia “de visu”, vía plataforma Zoom, el día 5 de agosto próximo pasado con la intervención del Dr. Miguel A PALAZZANI en representación del Ministerio Público Fiscal, la participación de los acusados ESCALONA Joaquín Ariel; ESCALONA Zacarías; DEL RIO Eduardo Sebastián; ÑANCUCHEO Gabriel Alejandro y VANERIO Cristian Rodrigo, asistidos en la oportunidad por el Defensor Oficial Gerardo N. GARCÍA, participaron asimismo el imputado ZUÑIGA Ariel, quien en la ocasión se encontraba acompañado por su Defensor particular, Dr. Elio GARCÍA. Las presentes actuaciones se siguen contra Joaquín Ariel ESCALONA, D.N.I. N° 40.616.310, de nacionalidad argentina, nacido el 30 de diciembre de 1996 en la ciudad de Zapala, soltero, estudiante, con instrucción secundaria incompleta, hijo de Segundo César y de Delfina ANTIÑIR, domiciliado en la calle Chubut N° 1630, Zona II, de la ciudad de Zapala; Zacarías ESCALONA, D.N.I. 31.456.718, de nacionalidad argentina, nacido el 3 de abril de 1985 en la ciudad de Neuquén, casado, suboficial del Servicio Penitenciario de la Provincia del Neuquén, con instrucción secundaria completa, hijo de Segundo César y de Delfina ANTIÑIR, con domicilio en la calle Fecha de firma: 20/08/2020 Firmado por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA

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Page 1: SENTENCIA Nº 16 · ZUÑIGA, D.N.I. N° 28.517.371, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de diciembre de 1980 en la ciudad de El Bolsón, Provincia de Río Negro, soltero, comerciante,

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

FGR 3109/2019/TO1

SENTENCIA Nº 16 / 2.020 :

En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia

del mismo nombre, a los 20 días del mes agosto del año

dos mil veinte se constituye el Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Neuquén, integrado de manera

unipersonal por el doctor Orlando A. COSCIA, asistido

por el Secretario del Tribunal Dr. Víctor H. CERRUTI,

para pronunciar sentencia en los autos caratulados

“ESCALONA Joaquín Ariel y otros S/ Infracción Ley

23.737”, Expediente N° FGR 3109/2019/TO1 del registro

del Tribunal (originaria del registro del Juzgado

Federal de Zapala), en los que se efectuó audiencia

“de visu”, vía plataforma Zoom, el día 5 de agosto

próximo pasado con la intervención del Dr. Miguel A

PALAZZANI en representación del Ministerio Público

Fiscal, la participación de los acusados ESCALONA

Joaquín Ariel; ESCALONA Zacarías; DEL RIO Eduardo

Sebastián; ÑANCUCHEO Gabriel Alejandro y VANERIO

Cristian Rodrigo, asistidos en la oportunidad por el

Defensor Oficial Gerardo N. GARCÍA, participaron

asimismo el imputado ZUÑIGA Ariel, quien en la ocasión

se encontraba acompañado por su Defensor particular,

Dr. Elio GARCÍA.

Las presentes actuaciones se siguen contra

Joaquín Ariel ESCALONA, D.N.I. N° 40.616.310, de

nacionalidad argentina, nacido el 30 de diciembre de

1996 en la ciudad de Zapala, soltero, estudiante, con

instrucción secundaria incompleta, hijo de Segundo

César y de Delfina ANTIÑIR, domiciliado en la calle

Chubut N° 1630, Zona II, de la ciudad de Zapala;

Zacarías ESCALONA, D.N.I. N° 31.456.718, de

nacionalidad argentina, nacido el 3 de abril de 1985

en la ciudad de Neuquén, casado, suboficial del

Servicio Penitenciario de la Provincia del Neuquén,

con instrucción secundaria completa, hijo de Segundo

César y de Delfina ANTIÑIR, con domicilio en la calle

Fecha de firma: 20/08/2020Firmado por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA

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Dr. Alberto Falcioni 1700, de la ciudad de Zapala;

Eduardo Sebastián DEL RÍO, D.N.I. N° 35.178.355, de

nacionalidad argentina, nacido el 25 de abril de 1989

en la ciudad de Zapala, soltero, suboficial del

Ejército Argentino, con estudios secundarios

incompletos, hijo de Enrique Roberto y de María Teresa

HUGLICH, actualmente domiciliado en la calle Mario

Centeno N° 3876, manzana D, casa 6, Sector 100

Viviendas, Barrio Melipal, de la ciudad de Neuquén,

Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO, D.N.I. N° 38.811.225, de

nacionalidad argentina, nacido el 5 de marzo de 1995

en la ciudad de Zapala, soltero, desocupado, hijo de

Jorge y de Aurelia HUENUL, domiciliado en la calle

Podestá N° 586, Barrio CGT, de la ciudad de Zapala;

Cristian Rodrigo VANERIO, D.N.I. N° 36.692.793, de

nacionalidad argentina, nacido el 22 de enero de 1992

en la ciudad de Zapala, soltero, ayudante de albañil,

con estudios primarios completos, hijo de Ricardo José

y de Enriqueta ANTIÑIR, con domicilio en la casa N°

64, Barrio 25 de Mayo, de la ciudad de Zapala y Ariel

ZUÑIGA, D.N.I. N° 28.517.371, de nacionalidad

argentina, nacido el 26 de diciembre de 1980 en la

ciudad de El Bolsón, Provincia de Río Negro, soltero,

comerciante, con estudios primarios completos, hijo de

Ernesto y de Alicia Beatriz ARRIAGADA, actualmente

domiciliado en la intersección de las calles Gatica y

Lanín -local comercial que gira bajo el nombre de

fantasía de “Los Hermanos”-, ciudad de Neuquén, con

antecedentes penales.

I. El juicio se realizó observando las reglas

del proceso abreviado, obrando a fs. 1440/1445 el

concordato presentado por las partes, ratificado en

firma y contenido durante la audiencia de visu

celebrada en fecha 5 de agosto de 2020 (fs. 296), de

manera que resta entonces analizar si corresponde, o

no, homologar en sentencia la propuesta de las

partes. Y abocado a ello digo que, por buen orden

expositivo y adecuada fundamentación, he de

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considerar por separado la situación de los

imputados, agrupándolos según la acusación por la

que han sido requeridos a juicio.

II. Acuerdo por los imputados Joaquín ESCALONA;

Zacarías ESCALONA; Eduardo Sebastián DEL RIO;

Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO y Cristian Rodrigo

VANERIO.

En la requisitoria de elevación a juicio obrante

a fojas 1247/1259, a este grupo de imputados se les

reprocho: “El haber comerciado con estupefacientes

en la ciudad de Zapala provincia de Neuquén junto

con […], actividades que llevaran a cabo al menos

desde el mes de febrero de 2019 y hasta el presente

28 de septiembre de 2019 cuando fueron detenidos por

personal policial en […]. Que la investigación

desarrollada consistente en seguimientos,

vigilancias, informes, como así también las

comunicaciones obtenidas a raíz de las

intervenciones dispuestas por este Tribunal,

permitieron establecer que dichas sustancias

ilegales eran adquiridas en la localidad de Plaza

Huincul, Neuquén Capital y Cipolletti, siendo uno de

sus principales proveedores Ariel ZÚÑIGA. Así es que

se les reprocha haber tenido, de manera ilegítima,

bajo su esfera de dominio y junto a sus consortes de

causa […] sustancias estupefacientes, las que se

tratarían de clorhidrato de cocaína y cannabis

sativa (marihuana) en un peso total aproximado de

445,7 gramos y 846 gramos respectivamente; las que

se encontraban acondicionadas en distintos paquetes

y envoltorios y que fueran secuestradas por el

personal de la División Anti Narcóticos de la

Policía de la Provincia de Neuquén, el pasado

28/09/2019, de la siguiente manera en los domicilios

sitos en: en calle Falcioni 1700, donde reside

Zacarías ESCALONA, un paquete con 383 gramos de

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marihuana dentro de una mochila; calle Liniers 1359,

en donde reside Joaquín Ariel ESCALONA junto a DEL

RIO, trece envoltorios con un peso de 7.9 gramos de

cocaína en el baño, y en un estante de la mesa de

luz, un envoltorio con 23,6 gramos de marihuana; en

calle Podestá 586, donde reside Gabriel Alejandro

ÑANCUCHEO, una bolsa con 120 gramos de clorhidrato

de cocaína y otra bolsa con 317 gramos de la misma

sustancia y en el domicilio sito en casa N° 64 del

barrio 25 de Mayo, donde reside Cristian Rodrigo

VANERIO, se secuestró un envoltorio con 434 gramos

de marihuana y cuatro envoltorios más con igual

sustancia; todos ellos de esta localidad de Zapala.

Que las sustancias ilegales secuestradas, atento sus

cantidades, recortes, balanzas digitales, libretas

con anotaciones varias y demás probanzas colectadas

en autos –informes, vigilancias, seguimientos,

fotografías, llamadas y mensajes de texto

interceptados a partir de las intervenciones

telefónicas dispuestas por el Tribunal, etc.-, se

encontrarían destinadas a su comercialización en

esta localidad, formando parte estos hechos de

operaciones de tráfico ilícito de estupefacientes en

la que han tomado intervención en forma organizada

-al menos- […]”.

Los hechos reprochados a este bloque de

imputados en el requerimiento fiscal fueron

legalmente calificados como tráfico de

estupefacientes en la modalidad de tenencia con

fines de comercialización, agravado por haberse

cometido por tres o más personas organizadas (art. 5

incisos “c” y art. 11 “c” de la Ley 23.737)

atribuyéndoles responsabilidad en calidad de

coautores (Art. 45 del C.P.).

En el concordato traído a consideración (fs.

1440/1445) el Fiscal General mutó esta calificación

atribuyéndole a los hechos una significación

jurídica distinta y más atenuada; por cuanto

entendió que la conducta desplegada por Joaquín

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Ariel ESCALONA Y Eduardo Sebastián DEL RIO debía

encuadrarse en las previsiones del artículo 14,

párrafo primero, en concurso real con las

previsiones del artículo 29 bis de la Ley 23.737,

acordando para ellos una pena de DOS (2) AÑOS Y TRES

(3) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO (arts.

14 primer párrafo y 29 bis de la ley 23.737, arts.

45 y 55 del C.P.); en tanto para el caso de los

imputados Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO, Cristian

Rodrigo VANERIO y Zacarías ESCALONA consideró que su

accionar se adecua al supuesto contemplado y

reprimido por el artículo 14, primer párrafo de la

Ley de estupefacientes, por lo cual solicitó se les

imponga una pena de (2) DOS AÑOS DE PRISIÓN DE

EJECUCIÓN EN SUSPENSO (arts. 14 primer párrafo de la

ley 23.737 y art. 45 del C.P.) a cada uno de ellos.

Para todos peticionó la imposición de reglas de

conducta de practica, multa, y costas del proceso.

Al momento de fundamentar su decisión el Fiscal

General manifestó que “… atento a la instancia a la

que ha arribado el proceso, reexaminadas la

totalidad de las actuaciones y atento la mayor

exigencia probatoria necesaria para la etapa

procesal que se transita, para este caso en concreto

modificará la calificación asignada al hecho fijado

en el requerimiento de elevación. Esto es así por

cuanto “durante el trámite del proceso el tribunal

puede manejarse con sospechas fundadas de diferente

grado (arts. 72, 294 y 306). En cambio, en el

momento de la sentencia, la mera incertidumbre

obstaculizará todo pronunciamiento condenatorio;

para resolverlo así, el tribunal debe tener certeza

apodíctica —irrefutable corolario de que el hecho no

pudo acaecer de otra manera— en cuanto a la

existencia del hecho y su atribución a los

partícipes. La mera falta de certeza impone su

aplicación” (D´Albora, Francisco, Código Procesal

Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado,

9na ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág.

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18). Manifestó que no puede dejar de considerar

respecto al hecho imputado a los acusados Joaquín

Ariel ESCALONA, Zacarías ESCALONA, Gabriel Alejandro

ZUÑIGA, Eduardo Sebastián DEL RIO y Cristian Rodrigo

VANERIO la cantidad de sustancia secuestrada, en

ningún caso permite inferir de manera indubitada la

finalidad de tráfico de las sustancias de parte de

sus tenedores. Ello es así porque “La cantidad de

droga por sí misma sin otro aditamento impide

inferir el destino de comercialización. El

ocultamiento, por lo demás, puede ser tanto para una

figura como para otra figura…” (“Clavero, Daniel”

8/9/19991). De igual manera, se considera el

carácter de consumidores y necesitados de asistencia

de algunos de los acusados (véase, por ejemplo, los

casos de VANERIO, Joaquín ESCALONA y DEL RIO),

aunque los informes psicológicos del art. 78 CPPN,

lamentablemente, no profundizaron suficientemente en

este aspecto”. Destacó que “los mensajes de texto y

las comunicaciones intervenidas judicialmente no

permiten generan la convicción necesaria en esta

etapa del proceso para afirmar que esa escasa

sustancia hallada en los allanamientos estuviera

destinada, sin ninguna duda, a introducirse en la

cadena de tráfico. Entre otros motivos, porque las

últimas entregas de objetos detectada por el

personal policial data del 2 de agosto de 2019

(fs.444) y el hallazgo de la sustancia en los

allanamientos es del 27 y 28 de septiembre de 2019

(fs.622; 628; 633; 639; 645; 655; 664; 670 y 677)”.

Consideró además que “los acusados no cuentan con

antecedentes penales vinculados con el tráfico de

estupefacientes y, a pesar de la investigación

policial emprendida desde el 22 de abril de 2019

respecto de los acusados, y las vigilancias

efectuadas, no se ha aprehendido a alguno de los

posibles compradores del estupefaciente a fin de

poder afirmar con certeza que, efectivamente, se

trató de una operación de venta de estupefacientes

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(y que la sustancia reunía las características que

la ley exige, conforme a la previsión del art. 77

CP). Para esta etapa del proceso se requiere la

certeza apodíctica a los fines de poderse arribar a

una sentencia de condena, de manera que, en virtud

del beneficio de la duda (art. 3 C.P.P.N.), de

acuerdo al plexo probatorio aunado, no se puede

concluir con fuerza de verdad que la droga tenida

por los nombrados en sus domicilios lo haya sido con

la finalidad de comercializarla, por lo que se

propone un cambio de calificación legal -en

coherencia con la Resolución PGN 30/2012-, opinó que

la conducta verificada se ajusta adecuadamente a la

figura de tenencia simple de estupefaciente que

queda alcanzada por el artículo 14, primer párrafo,

de la Ley 23.737, en calidad de autores (art. 45

C.P.N.).” Dijo además “el tipo penal previsto por el

artículo 5to inciso “c”, exige la demostración de

aquél elemento subjetivo, comúnmente identificado

como “dolo de tráfico”, en base a datos objetivos,

de características tales que conducen a descubrir

inequívocamente la finalidad del agente” (CSJN,

“Bosano, Ernesto L., del 09/11/00, entre otros). Al

mismo tiempo, las cantidades puestas en el comercio

deben tener cierta significación o importancia, como

derivación del principio de lesividad y de mínima

intervención penal. De acuerdo a lo señalado, la

tenencia del estupefaciente secuestrado no aparece,

por un lado, inequívocamente destinada a su uso

personal, pero tampoco existen elementos que

permitan brindar certeza sobre el dolo de tráfico

que exige el tipo penal agravado por la que se

elevara la causa a juicio (Conf. C.N. Crim. y Corr.

Fed., sala 1ª, 28/3/2006 – Mendoza, Ricardo, causa

38.759, reg. 229: 29/1/1997 – Vila Gancio, Ramón;

causa 28.401, reg. 19; 19/10/2005 – STORINO, Guido,

causa 38.365; AP 1/70020264-3; en similar sentido

18/6/2002 – Z.M., R y otra; JA 2003-I-527;

19/9/1996, Ferrari, Gabriela; AP 9/1730; Cám. Nac.

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Casación Penal, sala 3ª, 3/7/2009 – Ivankovic, Diego

M.; AP 70055930, entre otros).”

Finalmente dijo al Tribunal que para el caso de

los imputados “Joaquín Ariel ESCALONA y Eduardo

Sebastián DEL RIO, el primer tramo de la imputación,

que abarca los meses de abril y septiembre de 2019,

anteriores a los hallazgos de sustancia en los

secuestros, se aprecia como constitutivos del delito

previsto por el artículo 29 bis de la ley 23.737.

Toda vez que las intervenciones telefónicas y las

vigilancias, sumado al hecho de que compartían el

mismo domicilio (por ejemplo, fs.556/557; 493, 447),

dan cuenta que entre ellos se habían confabulado, en

los términos del artículo 29 bis de la ley de

estupefacientes. Como sostienen FALCONE, CONTI y

SIMAZ, la confabulación requiere la existencia de un

concierto previo entre dos o más personas; con una

finalidad delictiva, es decir que el concurso de

delincuentes acuerda la ejecución de delitos de

tráfico o contrabando de estupefacientes, poniéndose

de resalto que la resolución debe trascender al

exterior mediante la materialización “de una

expresión decidida de llevar a cabo la empresa

delictiva…” porque “la conspiración española al

igual que la confabulación argentina se castigan con

la realización de actos manifiestamente reveladores

de la decisión común de ejecutar el delito

previamente concertado, no se castigan las meras

intenciones o deseos.” (Falcone Roberto A., Conti,

Néstor J. y Simaz, Alexis L. Derecho Penal y tráfico

de drogas, Ad.hoc 2011, pag.461). La jurisprudencia

ha dado otras precisiones vinculadas a la definición

del tipo penal: “Confabular es ponerse de acuerdo

dos o más personas para emprender algún plan,

generalmente ilícito. Los que intervienen o forman

parte de la confabulación, planifican la comisión de

un determinado y especifico delito relativo al

narcotráfico. La confabulación se produce cuando

alguno de sus miembros realiza actos manifiestamente

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reveladores de la decisión común de ejecutar el

delito para el que habían concertado.” C.N.Fed.

Crim. y Correc., Sala I, exp. 32467, “Capristo, Ema

y otros s/ nulidad y auto de procesamiento”

21/12/00”.

Estas consideraciones fueron compartidas y

aceptadas por el Defensor oficial, representante de

los imputados, tanto al momento de la firma del

acuerdo como durante la sustanciación del visu.

Durante la audiencia celebrada en fecha 5 de

agosto de 2020, los imputados Joaquín Ariel ESCALONA;

Eduardo Sebastián DEL RIO; Gabriel Alejandro

ÑANCUCHEO; Cristian Rodrigo VANERIO y Zacarías

ESCALONA reconocieron la existencia histórica de los

hechos, sus participaciones y responsabilidades en la

materialización de los mismos. Finalmente expresaron

su conformidad con la pena incoada por el Fiscal

General en juicio, teniendo en cuente la nueva

calificación legal propugnada.

Considerando estas cuestiones y puesto ahora

a resolver anticipo, a partir de los elementos de

juicio colectados en el sumario y lo acontecido

durante la audiencia celebrada en autos, hacer lugar

al acuerdo presentado por la Fiscalía y la Defensa

Oficial en relación a la situación de Joaquín Ariel

ESCALONA; Eduardo Sebastián DEL RIO; Gabriel Alejandro

ÑANCUCHEO; Cristian Rodrigo VANERIO y Zacarías

ESCALONA. Doy razones.

En primer término, digo para el fallo que los

argumentos ofrecidos por el Fiscal General destinados a

propiciar un efectivo cambio de calificación legal de

la conducta criminal atribuida en origen a los

imputados en trato, como también la evaluación de

prueba realizada, superan el estándar mínimo de

fundamentación puesto a cargo de ese Ministerio

Público. Por tanto, no queda más que respetar la

postura del titular de la acción penal pública, atento

la división de funciones que postula la Carta Magna y

leyes dictadas en su consecuencia, incluida, claro

Fecha de firma: 20/08/2020Firmado por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA

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está, la propia del Ministerio Público Fiscal de la

Nación.

Lo cierto es que, de la compulsa de las

constancias del expediente, observado todo a los fines

de la debida fundamentación, no surgen elementos

probatorios que den cuenta de la ultra finalidad

comercio que la figura por la cual han sido requeridos

a juicio los imputados necesita para su comprobación.

Dicho esto a propósito que las cantidades de

estupefacientes secuestrados en cada uno de los

domicilios allanados no permiten inferir de manera

indubitada la finalidad de tráfico de las sustancias

por parte de sus tenedores. Tampoco puedo dejar de

resaltar que, si bien, durante las tareas de

investigación la prevención detecto movimientos

sospechosos en los domicilios vigilados, no se

llevaron adelante tareas que permitan afirmar con

certeza que, efectivamente, se trató de operaciones de

venta de estupefacientes. Surge asimismo una

diferencia temporal importante entre los últimos

movimientos sospechosos reportados por la prevención

-2 de agosto de 2019- y el hallazgo de la sustancia

por la cual estos imputados han sido traídos a juicio

-27 y 28 de septiembre de 2019-. Entiendo entonces

que, tal lo postulado por las partes, no se encuentra

debidamente acreditado el elemento subjetivo del tipo

que la figura de trafico requiere para su

comprobación, en este sentido la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha sostenido que "...La

valoración de los hechos o circunstancias fácticas

alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los

elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación

y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar

la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos

también debe computarse a favor del imputado..." (V.

1283. XL; RHE "Vega Giménez, Claudio Esteban

s/tenencia simple de estupefacientes -causa Nº 660-",

rta. el 27/12/2006, Fallos: 329:6019). Finalmente

resalto que se encuentra acreditada en la causa la

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condición de consumidores de estupefacientes en

proceso de recuperación para el caso de Joaquín

ESCALONA, Eduardo DEL RIO y Cristian VANERIO, lo que

sumado a la falta de antecedentes de todos los

acusados considerados en este tramo de la decisión, me

persuade de lo acertado del criterio de los

presentantes al subsumir la conducta de Rodrigo

VANERIO, Zacarías ESCALONA y Gabriel ÑANCUCHEO en las

previsiones del párrafo primero del artículo 14 de la

Ley 23.737.

Igualmente acertado surge el criterio de subsumir

las conductas de Joaquín ESCALONA y Eduardo DEL RIO en

las previsiones del artículo 29 bis de la Ley 23.737,

por cuanto se aprecia de las constancias del

expediente la situación de convivencia en la que se

encontraban (fs. 493 y 447) y algunos mensajes que dan

cuenta de su accionar coordinado para la comisión de

la ilícita empresa y su condición de organizadores

principales de las actividades del grupo, a guisa de

ejemplo transcribo el llamado 492 del CD 92 de fecha

27/07/2019 –dos meses antes de los allanamientos en

los cuales se secuestraron las sustancias

estupefacientes por la que estos imputados han sido

requeridos a juicio-, que mantuvieron estos imputados:

“J. ESCALONA- Igual ahora me van a traer el auto, así

que voy para allá. DEL RIO- Bueno dale así salimos a

laburar. J. ESCALONA- Estate listo vos y lo usas

mientras yo me baño y eso … Ah nos vamos a ir a lasa

del Gaby, si el Gaby está solo. DEL RIO- Ah bueno,

dale. J. ESCALONA- Así que prepárate todo y lleva todo

para allá.”.

En doctrina se ha definido a la confabulación de

la siguiente forma “…En el caso concreto del delito de

confabulación para la ejecución de delitos de tráfico

de estupefacientes o contrabando de estupefacientes,

se lo considera como una forma de autoría anticipada y

como un acto preparatorio punible a partir de la

manifestación de los actos reveladores de la decisión

común de ejecutar el delito” (Cfr. Código Penal y

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normas Complementarias Análisis doctrinal y

jurisprudencial. David BAIGÚN Y Eugenio Raúl

ZAFFARONI, Ed. Hammurabi, T. 14 B, Pag. 159). En

cuanto a la conducta de los partícipes se ha dicho

“Desde un derecho penal de acto, se exige que los

intervinientes que toman parte en la confabulación,

deben intervenir en la planificación mínima para el

fin previsto en aquella” (Medina Miguel A.,

Estupefacientes, la Ley y el Derecho comparado, Pag.

237, Abeledo Perrot, Buenos aires, 1998). En cuanto a

los requisitos de para la configuración del delito se

ha escrito “Presenta tres características: 1)

Existencia de un pacto previo entre dos o más

personas; 2) tiene como finalidad lka realización de

conductas previstas en la Ley 23,8737 y art. 866 del

Código aduanero; 3) exteriorizado en actos que

evidencian el acuerdo delictivo” (Falcone Roberto A. –

CAPPARELLI Facundo L. Tráfico de Estupefacientes y

Derecho Penal, ed. Ad- Hoc, Pag. 346. Buenos Aires,

2002). En esta línea de ideas es que afirmo para el

caso que Joaquín Ariel ESCALONA y Eduardo Sebastián

DEL RIO se han, efectivamente confabulado para la

comisión de un delito contra las disposiciones de la

ley de estupefacientes y, en consecuencia, he de hacer

lugar al cambio de calificación legal propugnado por

el Fiscal general en el acuerdo bajo análisis.

Con ello dicho, en la misma necesidad ahora de

ofrecer mis razones, agrego ahora los aportes que al

esclarecimiento del hecho han traído los propios

acusados, quienes en la instancia reconocieron la

existencia histórica del hecho, su participación y

responsabilidad consecuente, versión que no se

contradice con ninguna de las constancias obrantes en

el expediente por lo que ha adquirido calidad de

confesión fuera de toda duda razonable, en el marco de

la nueva subsunción legal presentada por la Fiscalía

General.

Surge del expediente que estas actuaciones

tuvieron origen en fecha 31 de enero de 2019 cuando

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personal de la División Antinarcóticos Zapala de la

Policía Provincial recepcionó información que daba

cuenta que en un domicilio de esa localidad, una

persona apodada Carlitos se encontraría

comercializando estupefacientes (fs. 1); en función de

esta información y con noticia al Juzgado

interviniente se realizaron tareas de observación y

vigilancia sobre el denunciado domicilio (fs. 3/93) y

los resultados obtenidos motivaron al Magistrado

instructor a disponer la continuidad de las tareas y

la interceptación de llamadas y mensajes utilizados

por las personas investigadas (fs. 97/99), estas

medidas se fueron renovando y ampliando hasta que en

fecha 26 de septiembre de 2019 la Jueza de instrucción

dicta órdenes de allanamiento sobre los domicilios de

los imputados (fs. 603/607), procedimientos en donde

son incautadas las cantidades de drogas detalladas en

la acusación (fs. 1247/1258).

Todo lo actuado por la prevención quedó

plasmado en las actas de allanamiento obrantes a fs.

622/626; 627/631; 632/637; 639/641 y 645/651 en las

que describieron las circunstancias de modo, lugar y

tiempo en que se produjeron los hallazgos. Estos

instrumentos públicos fueron firmados por autoridades

policiales que materializaron los procedimientos y por

los testigos civiles de actuación que presenciaron los

mismos, documentos que no han sido objeto de

cuestionamiento por ninguna de las partes, conservando

su completo y legal valor de convicción a los fines de

la atribución penal que postula y pretende la

acusación oficial.

El carácter de estupefaciente de la sustancia

secuestrada se encuentra acreditado por el Informe

Pericial N° 3235/2019 realizado por personal del Grupo

de Criminalística y Estudios Forenses de la Sección

(+) Zapala de Gendarmería Nacional (fs. 862/894), que

permitió precisar pesos, calidades y concentraciones

de la sustancia secuestrada, quedando de esta forma

acreditado su carácter estupefaciente ilícito en los

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términos de la Ley 23.737, el artículo 77 CPPN y

Decreto del PEN correspondiente.

Tal como se desprende del análisis efectuado en

los párrafos precedentes, el detalle de la prueba

cargosa colectada por la investigación resulta

concluyente para determinar la participación de los

imputado en el hecho, conforme postulación del

concordato defs. 1440/1445.

Sentado cuanto precede y no surgiendo del

expediente parámetro alguno que permita justificar

legalmente la conducta atribuida a los acusados, ni

elementos para apartarme del encuadre legal propuesto

en el acuerdo sujeto a decisorio, calificaré los

hechos imputados a Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO,

Cristian Rodrigo VANERIO y Zacarías ESCALONA como

constitutivos del delito de tenencia simple de

estupefacientes, en calidad de autores (Art. 14,

primer párrafo, de la Ley 23.737 y Art. 45 del Código

Penal); en tanto que para el caso de Joaquín Ariel

ESCALONA Y Eduardo Sebastián DEL RIO los encuadraré

dentro de las previsiones del artículo 14, párrafo

primero y 29 bis de la Ley 23.737, en concurso real y

en calidad de autores, artículos 45 y 55 del C.P.).

El acuerdo traído a consideración por las partes

del proceso contempla para Joaquín Ariel ESCALONA Y

Eduardo Sebastián DEL RIO una pena de DOS (2) AÑOS Y

TRES (3) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO

(arts. 14 primer párrafo y 29 bis de la ley 23.737,

arts. 45 y 55 del C.P.); en tanto para el caso de

los imputados Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO, Cristian

Rodrigo VANERIO y Zacarías ESCALONA una pena de (2)

DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO (arts.

14 primer párrafo de la ley 23.737 y art. 45 del

C.P.), quantum este que aparece conforme a derecho y

ajustado a la calificación legal propugnada. Decido

entonces su homologación en sentencia.

Tengo a ese fin en consideración la naturaleza y

modalidad del delito, lugar de consumación, la escasa

afectación al bien jurídico tutelado, la edad,

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extracción y formación socio cultural de los

imputados, la favorable impresión causada en la

audiencia de conocimiento personal y demás parámetros

mensurativos de los artículos 40 y 41 del Código

Penal. Considero también de manera favorable la falta

de antecedentes computables de los sospechosos, según

informes que se agregan a la causa (fs. 1400/1401 DEL

RIO; 1402/1403 Zacarías ESCALONA; 1411/1412 ÑANCUCHEO;

1413/1414 VANERIO Y 1397/1399 Joaquín ESCALONA).

En este sentido, resultan trascendentales los

principios de culpabilidad, proporcionalidad y

racionalidad de las penas que rigen nuestro

ordenamiento legal, con base en el mismo orden

Constitucional.

Así, la C.S.J.N. tiene dicho que: “son

incompatibles con la Constitución las penas crueles o

que consistan en mortificaciones mayores que aquellas

que su naturaleza impone (art. 18 CN) y las que

expresan una falta de correspondencia tan

inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el

delito y la intensidad o extensión de la privación de

bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de

la comisión de aquel, que resulta repugnante a la

protección de la dignidad de la persona humana, centro

sobre el que gira la organización de los derechos

fundamentales en nuestro orden constitucional” (CSJN,

Fallos: 314:424).

Entiendo para estos casos, inconveniente aplicar

una pena de encierro efectivo tal como fuera

propugnado por la partes, considerando que ello sería

altamente perjudicial atento la menor extensión de la

prisión incoada por la acusación. Actúo guiado en la

esperanza que esta sanción opere como última

advertencia para apartar a los imputados de un futuro

accionar delictivo, extremo este que les ha sido

advertido en audiencia. Por ello que he de homologar

la ejecución condicional de las penas a imponer,

propuesta por la Fiscalía General.

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Además este grupo de imputados deberán

cumplir las siguientes reglas de conducta, hasta el

agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1.

MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, e informar de manera

inmediata cualquier cambio al Tribunal; 2. PRESENTARSE

ante las autoridades de control que por su domicilio

corresponda, imponiéndole una obligación de comparendo

trimestral; 3. ABSTENERSE de consumir o tener contacto

con estupefacientes, así como de concurrir a lugares y

relacionarse con personas vinculados a los mismos; 4.

NO COMETER NUEVOS DELITOS; 5. NO SALIR DEL PAIS, salvo

expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo

apercibimiento de revocar la condicionalidad de la

pena oportunamente acordada –Art. 27 bis del C.P.-.

Aun cuando no forma parte del acuerdo bajo

análisis, por cuestiones de orden público, corresponde

condenar a los imputados también al pago de la multa

mínima prevista para la figura en trato y las costas

del proceso. El monto de la multa antes impuesta

deberá ser abonada en el término de diez (10) días de

consentida la presente, bajo apercibimiento de lo

dispuesto en el art. 21 del C.P.

Una vez abonadas las costas procesales, se

dispondrá el levantamiento de las inhibiciones

generales de bienes ordenadas por el Juzgado

instructor en el Auto de Procesamiento (cfr. fs.

921/945), con noticia al Registro de la Propiedad

Inmueble de Neuquén. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN).

III. Acuerdo a favor del imputado ARIEL

ZUÑIGA:

La requisitoria de elevación a juicio obrante a

fojas 1247/1259 reprochó a ZUÑIGA “El haber tenido

de manera ilegítima, bajo su esfera de dominio,

sustancia estupefaciente, la que se trataría de

clorhidrato de cocaína en un peso total aproximado

de 210 gramos, que se encontraban acondicionados en

un envoltorio de nylon en el interior de la mochila

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del baño y que le fuera secuestrada por personal de

la División Antinarcóticos de la Policía de la

Provincia de Neuquén, el pasado 28/09/2019, en su

domicilio sito en calle Scalabrini Ortiz 1116 de la

ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro. Que la

sustancia ilegal, atento a su cantidad, balanza

digital y demás probanzas colectadas en autos –

informes, vigilancias, seguimientos, fotografías,

llamadas y mensajes de texto interceptados a partir

de las intervenciones telefónicas dispuestas por el

Tribunal, etc.-, se encontrarían destinadas a su

comercialización, siendo el declarante uno de los

proveedores de Joaquín ESCALONA, quien junto a

SEBASTIÁN Eduardo DEL RIO, Zacarías ESCALONA,

Cristian VANERIO Y Gabriel ÑANCUCHEO,

comercializaban estupefacientes en la localidad de

Zapala”.

Este hecho fue calificado como tráfico de

estupefacientes en la modalidad de tenencia con

fines de comercialización, atribuyéndole

responsabilidad en calidad de autor (art. 5 incisos

“c” de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P.).

En el acuerdo sometido a trato (fs. 1440/1445)

el Fiscal General cambió la calificación legal,

atribuyéndole al hecho una significación jurídica

diferente; entendió que la conducta desplegada por

Ariel ZUÑIGA se adecuaba al supuesto contemplado y

reprimido por el artículo 14, primer párrafo de la

Ley de estupefacientes. Los argumentos brindados

para justificar el cambio de calificación legal son,

en términos generales, los mismos que los

presentados para los coimputados, por lo que no hay

en este punto mayores precisiones para agregar,

claro está, para evitar innecesarias repeticiones.

Luego, sentado este cambio de calificación y

desde ese nuevo lugar analítico, la Fiscalía General

convenio extinguir la acción penal por aplicación de

las disposiciones del artículo 59, inciso 6 del

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C.P., tema novedoso para resolver en este estrado

judicial, tanto de forma colegiada como unipersonal.

Así, el Fiscal General decía que “… En relación

con ZUÑIGA, quien según la investigación nunca

estuvo relacionado con el resto de los acusados, más

que como un supuesto proveedor (hecho que no se

puede acreditar en este caso) […] teniendo en

consideración especialmente su situación judicial (y

su comportamiento durante la ejecución de la pena de

prisión por la que fue condenado, destacado por el

juez federal al concederle la libertad condicional),

para este caso excepcional y con la finalidad de

evitar encierro por un delito que no es muy grave,

la propuesta de solución que mejor se ajusta al

presente caso de conformidad con el principio de

ultima ratio es un acuerdo de reparación integral

del daño, en los términos del art. 59, inc. 6) del

Código Penal. Como señalan Maurach/Zipf: "lure est

civiliter utendum, en la selección de los medios

estatales de poder, el derecho penal debería ser una

verdadera ultima ratio, encontrarse en último lugar

y adquirir actualidad sólo cuando ello fuere

indispensable para la conservación de la paz social.

De ello se sigue que la naturaleza secundaria del

derecho penal es una exigencia político-jurídica

dirigida al legislador. La norma penal constituye en

cierto modo la última ratio en el instrumental del

legislador. Según el principio de proporcionalidad,

que rige todo el derecho público, incluido el

derecho constitucional, aquél debe hacer un uso

prudente y mesurado de este medio" (MAURACH,

Reinhart/ZIPF, Heinz. Derecho penal. Parte General.

T ed. Traducido por BOFILL, Jorge/AIMO-NE, Enrique.

Buenos Aires: Editorial Astrea, 1994, p. 34-35). En

los últimos años se han sancionado una serie de

leyes que acompañan la reforma del Código Procesal

Penal de la Nación -ley n° 27.063- tales como la ley

n° 27.147 y la n° 27.150. El aspecto que nos atañe

en el presente en relación a la mencionada reforma

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es la introducción de distintos institutos que ponen

fin a la persecución penal, tales como la

conciliación (art. 30 inc. c) y 34) y la reparación

integral del perjuicio como mecanismos de

disponibilidad de la acción (art. 236 inc. g). En

consonancia con estas modalidades, la ley 27.147

modificó el art. 59 del Código Penal estableciendo

que la acción penal se extingue, entre otros

motivos, “por conciliación o reparación integral del

perjuicio, de conformidad con lo previsto en las

leyes procesales correspondientes” (inc. 6). Esta

última reforma no ha sido postergada como si lo fue

la aplicación del nuevo código de procedimientos,

por lo tanto, se encuentra vigente. En este

entendimiento se ha pronunciado la jurisprudencia

respecto de los acuerdos conciliatorios de las

partes, resolviendo que: “…El art. 59 que fue

reformado por la ley 27.147 que está plenamente

vigente, y aunque la ley 27.063 esté postergada en

su implementación, nada impide la aplicación del

Código Penal, ni afecta derechos constitucionales,

ya que la supuesta dependencia a la vigencia de la

ley procesal, no obtura que se busquen alternativas

para su realización. Insisto, la ley 27.147 no fue

suspendida, se encuentra vigente, y tampoco lo

fueron en forma absoluta las leyes 27.063, 27.148,

27.149 y 27.150, sino únicamente en lo concerniente

a la puesta en funcionamiento de dicho código (…)

Una postura contraria a la solución que propongo,

constituiría una interpretación in malam partem de

la posibilidad de aplicar una norma de fondo que

extingue la acción penal, otorgándole a un decreto

del Poder Ejecutivo una potestad de la que carece

cual es la suspensión de la aplicación de una norma

de fondo (cfr. Sala I, voto del juez Bunge Campos en

causa CCC 57026/2017/CA1 “Cargnelli” rta. el

06/06/2018)”. En añadidura a lo dicho, Daniel Pastor

sostiene que la reparación integral consiste en el

cumplimiento unilateral de las prestaciones

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comprendidas en la obligación de resarcir

satisfactoriamente todas las consecuencias

indebidamente producidas por el hecho (PASTOR,

Daniel, “Episodio 1, la introducción de la

reparación del daño como causa de exclusión de la

punibilidad en el derecho penal argentino”, Diario

Penal, columna de opinión del 11-9-15). Asimismo, el

citado autor continúa explicando que el Código de

procedimiento Penal de la Nación se encuentra

actualmente vigente y solo suspendido en su

implementación. En cualquier caso “se extinguirá la

acción penal, sin más, en todo caso penal en el cual

haya sido reparado integralmente el perjuicio. Esta

norma no está sujeta a ninguna condición para su

entrada en vigencia e incluso podría utilizarse como

pauta interpretativa intrasistemática lo dispuesto

en el art. 76 del CP según ley 27147. La naturaleza

legislativa de ese tipo penal encuentra su

fundamento en la protección del bien jurídico “salud

pública”, lo que se erige como constitutivo de un

interés social, ya que “la salud de las personas

consideradas en su faz colectiva o, en otros

términos, la salud individual de cada uno de los

integrantes de un grupo de personas lo

suficientemente amplio para ser definido, al menos,

como una colectividad” (cfr. Baigun ́ Zaffaroni,

“Código Penal y normas complementarias”, tomo 9,

1ra. edición, págs. 80 y 233, Hammurabi, Buenos

Aires, 2010). Por lo que, desde esa perspectiva, se

concluye que este tipo de delito puede quedar

comprendido en la alternativa reparativa contemplada

en el art. 59 inc. 6º del Código Penal en miras a

resolver el conflicto suscitado, dando preferencia a

la solución que mejor se adecúe al restablecimiento

de la armonía entre sus protagonistas y a la paz

social (conf. art. 22 del C.P.P.F.). Claramente, el

encuadre al caso de la figura penal de la reparación

del perjuicio se corresponde con la entelequia de la

justicia restaurativa, la cual tiene en miras que el

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encausado responda de forma directa con el daño o

peligro causado. Incluso juristas como Roxin –

trayendo a colación las nociones de reparación y

pena que oportunamente había expuesto Binding–, han

explicado que la reparación implica un tipo de pena

(cfr. Roxin, Claus, “La reparación en el sistema de

los fines de la pena”, De los delitos y de las

víctimas, Buenos Aires,Ed.Ad-Hoc,año1992,pág.135).

En este carril de ideas se ha dicho que la justicia

restaurativa “reconoce que el delito… es pernicioso

y no debe ocurrir, pero también admite que después

de acontecido, existen tanto riesgos como

oportunidades”; “permite enmendar las cosas tanto

como sea posible e incluye la atención de las

necesidades creadas por el acto delictuoso…”. En ese

marco, el “infractor debe responsabilizarse de sus

propias acciones y sus consecuencias. Se intenta

imponer al ofensor el reconocimiento del verdadero

impacto humano de su conducta y darle una

oportunidad de tomar responsabilidad directa para

enderezar las cosas” (cfr. Highton-Álvarez Gregorio,

Resolución alternativa de disputas y sistema penal,

Ed. Ad-hoc, págs. 83/4 y 85/6, Buenos Aires, 1998).

No puede perderse de vista que la reparación de

perjuicios está regulada para situaciones iguales o

más importantes que las de este caso. Por ejemplo,

el artículo 36 de la Ley de defensa de la

competencia, Nro. 25.156 establece que “Hasta el

dictado de la resolución del artículo 34 el presunto

responsable podrá comprometerse al cese inmediato o

gradual de los hechos investigados o a la

modificación de aspectos relacionados con ello. El

compromiso estará sujeto a la aprobación del

Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los

efectos de producir la suspensión del procedimiento.

Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del

compromiso del presente artículo, se archivarán las

actuaciones”. En similar sentido, el artículo 16 de

la Ley Penal Tributaria establece que “El sujeto

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obligado que regularice espontáneamente su

situación, dando cumplimiento a las obligaciones

evadidas, quedará exento de responsabilidad penal

siempre que su presentación no se produzca a raíz de

una inspección iniciada, observación de parte de la

repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que

se vincule directa o indirectamente con él”.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.735

B.O. 28/12/2011).”

Finalmente detalló que el acuerdo de reparación

integral del daño incluiría el compromiso del

imputado para dar cumplimiento a una serie de

obligaciones detalladas en el escrito sub examine, a

modo de reglas de conducta.

A su turno hizo uso de la palabra el Defensor

Particular Dr. Elio GARCÍA, quien ratificó los

términos del acuerdo, adhirió a la exposición

realizada por el Fiscal general y brevemente amplió

fundamentos. Luego Ariel ZUÑIGA manifestó

conformidad con el contenido del concordato y se

comprometió al cumplimiento de las obligaciones que

el mismo puso a su cargo.

Pues bien, considerando que esta Magistratura,

más allá de la habilitación parcial de normas para

la aplicación territorial del nuevo CPPF dispuesta

por la Comisión de Seguimiento e Implementación

Bicameral, se encuentra habilitada para aplicar

otras disposiciones del mismo código procesal penal

federal que mejor y más ampliamente garanticen el

juicio acusatorio pleno y los derechos de los

imputados, (alcance no prohibido por el órgano

legislativo de mención en la redacción de norma que

autoriza el funcionamiento parcial) procederé a

declarar inadmisible el proceso abreviado suscripto

a favor de ZUÑIGA. Ello por entender que los

argumentos ofrecidos por la Fiscalía General,

sometidos a control de razonabilidad, logicidad,

fundamentación y Constitucionalidad, no superan el

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estándar mínimo exigido para su aprobación (artículo

323, cuarto párrafo; 325, cuarto párrafo CPPF, todos

con sus concordantes y afines). A tal fin, voy a

separar mis argumentos en dos espacios distintos,

según paso a exponer infra.

Primeramente, de adverso a los restantes

imputados, en el caso concreto estimo que las

pruebas rendidas por la instrucción y evaluada por

el Fiscal de grado, bien indican de forma preliminar

pero no menos sustantiva la realización de acciones

de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de

tenencia con fines de comercialización, ejecutadas

por el nocente; acciones esas que implicarían a los

otros imputados como adquirentes de sustancias de

las manos del mismo Zuñiga. Precisamente, a título

de fundamentación y ejemplificación de cuanto

afirmo, mensajes telefónicos así lo explicarían;

consta en el expediente la transcripción de una

llamada entre Joaquín ESCALONA y su hermano

Zacarías, el día 9 de mayo de 2019, en la que le

cuenta que viajó a la ciudad de Cipolletti (donde se

domiciliaba ZÚÑIGA) y allí cambió su camioneta por

sustancia estupefaciente, según se desprende del

siguiente diálogo “JOAQUÍN- Dale boludo, yo hoy

anduve por Neu, Cipolletti, la fui a dejar allá a la

camioneta. ZACARÍAS- ¿La vendiste allá? JOAQUÍN- Si,

la tiré a la balanza. ZACARÍAS- Ah, ni hablar.

JOAQUÍN- Si boludo. ZACARÍAS ¿Cuánto le sacaste?

JOAQUÍN- Doscientos gramos” (fs. 587). Este llamado

se complementa con otro, de fecha 14 de mayo de 2019

en el cual Ariel ZÚÑIGA habla con Joaquín ESCALONA

para coordinar la transferencia de esa camioneta,

según se aprecia en el siguiente diálogo: “ZUÑIGA-

¿Qué haces Joaquín? ESCALONA- ¿Cómo andas Ariel?

ZUÑIGA- Bien ¿Y vos? ESCALONA- Bien amigo, acá

estamos. ZUÑIGA- Acá estamos, estoy en la gestora

viste, la chata está limpita, no debe nada, como te

dijeron allá, es mentira viste. ESCALONA- Aha.

ZUÑIGA- Y yo ya sabía, te había dicho, la denuncia

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de venta nomás, sabes que necesitamos ese papel,

¿querés que me vaya de una escapadita yo hasta

Zapala sino o? ESCALONA- Dale, ¿vos podes venir

hasta acá?. ZUÑIGA- A ver, ahí te paso con el

gestor.”,

Igualmente la actuación policial de campo,

predica prueba en el mismo sentido según también

tengo a la vista. Entre mucho material disponible

recuerdo para el fallo que el informe realizado por

personal de la división anti narcóticos Zapala de la

Policía provincial obrante a fs. 585/602, explica la

interceptación de comunicaciones y mensajes que

permitieron establecer con precisión el rol

desempeñado por ZUÑIGA en los ilícitos aquí

investigados, concluyendo que “…El ciudadano Daniel

Oscar “Oso” Córdoba se habría abastecido de

sustancias estupefacientes en fecha 25 de septiembre

de 2019, la cual en parte sería para suministrar al

ciudadano Ariel ZUÑIGA, quien a su vez suministra

provee sustancias estupefacientes directamente al

ciudadano Joaquín Ariel ESCALONA…” (fs. 600 vta.),

estas conclusiones se encuentran todavía mejor

aclaradas en el diagrama gráfico obrante a fs. 601,

donde puede apreciarse el rol desempeñado por cada

uno de los miembros de la banda investigada.

Por tanto, estimo apresurado el cambio de

calificación propugnado por la Fiscalía General, y

creo que solo la realización de debate pleno podrá

despejar esos y otros puntos, precisamente, a partir

de la concurrencia de los protagonistas de la

investigación al estrado para ser escuchados en

audiencia oral y pública. De allí mi falta de

aprobación legal de la nueva calificación postulada

y por ende mi decisión por la declaración de

inadmisibilidad legal del concordato, al entender

que en la factura del miso el Ministerio Fiscal no

ha cumplido con los requisitos de ley y doctrina,

impuestos a ese fin.

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En segundo lugar, y prosiguiendo con las razones

que me inclinan a declarar inadmisible el acuerdo,

luego de trocada la subsunción legal originaria por

una nueva menos grave según ya luce explicado,

Fiscal y Defensor suscribieron un acuerdo total y

definitivo para cancelar todo la persecución penal

contra el sospechoso en el marco de las siguientes

condiciones: 1) con una entrega de doscientos

cuarenta mil pesos ($240.000) al Hospital Provincial

Castro Rendón de la Provincia de Neuquén, destinado

al área de adicciones; 2) la presentación ante el

Ministerio Público Fiscal una vez por mes –en la

modalidad que éste disponga-; 3) mantendrá el

domicilio e informará al MPF y al Tribunal cualquier

cambio; 4) no cometerá ningún delito por el plazo de

dos (2) años. Una vez transcurrido el plazo de dos

(2) y cumplidas las condiciones, el MPF requerirá al

Tribunal la extinción de la acción penal (art. 59

inc. 6 CP).

A su turno el procesado acepto los términos de

la imputación propugnada por el Fiscal General sin

objeciones de ningún tipo (tipo penal enrostrado,

responsabilidad que le cupo en el evento, etc.) como

también el pago de la suma de dinero anunciada y el

cumplimiento de las reglas de conducta sugeridas en

el cartular.

Pues bien, puesto a resolver anuncio rechazar

también esta parte del acuerdo, por discrepar con la

fórmula extintiva de acción seleccionada (en sentido

amplio, calificación legal escogida) e interpretar

que la decisión del Ministerio Fiscal no supera

nuevamente los estándares mínimos de razonabilidad,

legalidad, logícidad y Constitucionalidad.

Nuevamente paso a explicarme para mejor motivar la

sentencia, no obstante considerar que a los fines de

la inadmisibilidad del abrevio ya resultan

suficientes las razones arriba expuestas. Mis

razones.

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Inicialmente coincido con ambos abogados

litigantes en dos cuestiones principales:

a. En primer lugar, afirmo que la normativa

propugnada en su aplicación es ley vigente y

operativa (artículo 59 inc. 6 CP; Ley 27.147; BO

18/06/2015). Aunque dividida la jurisprudencia

Nacional así lo viene decidiendo, según explica y

releva de forma minuciosa el señor Juez Gustavo H.

Hornos en “Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4.

CCC 25020/2015/TO1/CFC1; Registro 1119/17;

29/08/2017”; ver punto III.2 del fallo en cita).

El dispositivo estudiado es una auténtica “ley

marco” nacional, característica esa que el código de

procedimientos en materia penal federal no puede ni

podrá desconocer y solo podrá reglamentar con un

mayor alcance a título de “garantía”. Esta forma de

cancelación de la persecución penal existe y se

aplica según disposiciones de ordenamientos locales,

lo que auspicia también su reconocimiento a nivel

federal, pensando en no colocar a ciudadanos con

asiento en una misma zona geográfica en asimetrías

legales a propósito de faltas del legislador

procesal penal nacional respecto de cuales no puede

predicarse responsabilidad alguna del imputado

(artículos 172 y 106 de los ritos procesales de las

Provincias de Río Negro y Neuquén; ambas

integrativas de nuestro distrito Federal de

actuación; entre otros ordenamientos estaduales).

b. En segundo lugar descarto también que la

falta de ajuste del dispositivo a las “…leyes

procesales vigentes…” sea obstáculo interpretativo

para resolver el caso en los términos pretendidos

(artículo 59, norma citada, última parte; CPPN y

CPPF, este último en las normas autorizadas por la

Comisión de Seguimiento e Implementación del Código

Procesal Penal Federal, Res. 2/1019, con más todas

aquellas – según interpreto – que amplíen el

contradictorio pleno, los derechos de los imputados,

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y qué, por supuesto, no le generen agravio alguno).

En efecto, tengo para mí inveterada doctrina del

máximo Tribunal de la Nación que indica la

obligación de decidir utilizando no solo el texto

preciso del catálogo adjetivo sino además todos sus

artículos a modo de guía interpretativa conjunta,

como así también cuanta regla dimane o pueda

extraerse de ambos textos penales (código penal y

código procesal penal de la Nación) en subsidio y

para mejor resolver el caso concreto (del voto del

juez Hornos; ya citado).

En igual orden, acierta otro fallo en su cita y

comparto sus directrices que las hago propias,

cuando explica que “…La doctrina de la Corte Suprema

ha sido favorable a la plena operatividad de las

cláusulas constitucionales e, inclusive de aquellos

derechos que surgían de los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos, así como de las acciones que

emergían tácitamente de su amparo, aunque no

tuvieran una faz procesal por medio de la cual se

articularan (CSJN “Siri”. Fallo 239:459… Los jueces

no podemos dejar de decidir aduciendo falencias

normativas, cuando existe un precepto legal cuyo

texto es claro y preciso (“Bertoldi”, Fallos 248:33)

…. Frente a este panorama, adoptar una solución

contraria afecta, a no dudarlo, el carácter de

última ratio del derecho penal, los principios de

legalidad, ley penal más benigna y pro homine y la

garantía de igualdad ante la ley… (Discutiendo

sobre la aplicación, o nó del artículo 59 inc. 6 CP

en “CNACC, Sala 6, CCC 15121/2018/CA2 s/ extinción

de la acción penal”; JNCyC N° 29; voto de la señora

Juez Dra. Magdalena Laiño).

Con ello dicho, resta ahora desarrollar los

motivos por los cuales entiendo no corresponde hacer

lugar al pedimento. Con urgencia argumentativa

anuncio dos ideas basales a ese fin: en primer

lugar, establecer qué normas deben aplicarse por

asociación para aplicar un instituto que no cuenta

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con articulado específico en el rito. Todo destinado

a preservar la legalidad de texto legal en la máxima

y mejor extensión, y con ello la voluntad del

legislador en su sanción. Y en segundo término,

despejar, especialmente, sí la ley estupefacientes y

los bienes jurídicos por ella protegidos, admiten la

solución que postulan las partes para extinguir

legalmente la acción penal, no sin perder de vista

que tanto el dispositivo penal general cuanto la ley

especial en aplicación no disponen excepciones

(artículo 59 inc. 6 CP; Ley 23.737).

a. Entonces, en ese ideario, interpreto y afirmo

para la sentencia qué deben ser las disposiciones

relativas a la “conciliación” las que corresponden

ser aplicadas en la emergencia por ser las que mejor

se adecuan al supuesto de “…reparación integral del

perjuicio…”, todo, insisto, atento la carencia de

normativa específica procesal a ese respecto. Ello

considerando sus afinidades y vinculaciones desde

los invocados principios de “justicia restaurativa y

compositiva”, titularizada ahora en el Ministerio

Público Fiscal, con participación activa de la

Defensa, del propio imputado y, principalmente, de

la víctima; guiados, claro ésta, por la preocupación

de resolver el conflicto penal instaurado en la

forma más pacífica posible (artículos 34 CPPF; 59

inc. 6 CP, respectivamente).

En tal sentido el órgano Legislativo Federal

Bicameral dispuesto para la Implementación y

Seguimiento del nuevo código dijo claramente lo

siguiente: “… Que el artículo 22 del Código Procesal

Penal Federal establece que los jueces y los

representantes del MINISTERIO PUBLICO procurarán

resolver el conflicto surgido a consecuencia del

hecho punible, dando preferencia a las soluciones

que mejor se adecuen al restablecimiento de la

armonía entre sus protagonistas y a la paz social.

Que esta norma permite a los jueces y fiscales

contar con una herramienta procesal para la

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implementación de métodos alternativos de resolución

de conflictos, tal como el previsto en el artículo

34 del Código Procesal Penal Federal que permite la

celebración de acuerdos conciliatorios entre la

víctima y el imputado, que son herramientas propias

de los sistemas acusatorios que permiten gestionar

eficazmente la carga del trabajo. Que los institutos

de la conciliación y la reparación integral del

perjuicio producido por el delito se encuentran

previstos en el inciso 6 del artículo 59 del Código

Penal de la Nación como causa de extinción de la

acción penal, con la salvedad que se regirá de

conformidad con lo previsto en las leyes procesales

correspondientes. Que actualmente la Ley N° 23.984

no prevé ninguna pauta procesal para el ejercicio de

esta causal de extinción de la acción penal. Que, en

razón de lo expuesto, resulta necesario implementar

el artículo 34 citado a fin de brindar las normas

procesales que permitan el ejercicio de la

conciliación en el marco del proceso penal en los

casos y de las formas allí establecidas. Que estos

artículos no resultan incompatibles con el sistema

procesal establecido en la Ley N° 23.984, toda vez

que regulan el camino procesal para el ejercicio de

una causal de extinción de la acción penal prevista

en el Código sustantivo en materia penal. Que, por

otra parte, el artículo 31 del Código Procesal Penal

Federal prevé la regulación de los criterios de

oportunidad, que se encuentran previstos en el

inciso 5 del artículo 59 del Código Penal de la

Nación como causal de extinción de la acción penal.

Que actualmente la Ley N° 23.984 no prevé ninguna

pauta procesal para el ejercicio de esta causal de

extinción de la acción penal. Que, a raíz de ello,

resulta necesario implementar el artículo referido

anteriormente para que los representantes del

MINISTERIO PUBLICO FISCAL cuenten con la herramienta

legal para poder prescindir total o parcialmente del

ejercicio de la acción penal pública exclusivamente

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en los casos allí establecidos…” (ver

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/prime

ra/221385/20191119; “COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO

E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.

Resolución 2/2019”. CABA, 13/11/2019).

Doctrina judicial decía al respecto que “…Así

como la conciliación tiene su propio artículo, no

sucede lo mismo con el supuesto de reparación

integral, para el cual, o bien hay que remitirse a

la acción civil (artículo 40) o bien las causales

del sobreseimiento, artículo 236 que, en su inciso

g) establece que el sobreseimiento procede sí se ha

aplicado un criterio de oportunidad, conciliación,

reparación o suspensión del proceso a prueba, y se

han cumplido las condiciones previstas en el código

penal y en este código. Asimismo, en el artículo 246

que legisla sobre la audiencia de control de la

acusación, se regula que el acusado y su defensa

podrán “d” proponer reparación, conciliación, la

suspensión del juicio a prueba o la aplicación del

procedimiento de juicio abreviado…” (voto Dr.

Hornos, fallo cit.; artículos según Ley 27.063).

Agrego a lo dicho que no por poco ambas especies

comparten también idéntico espacio en la ley de

fondo, unidas por la conjunción “o”, lo cual enseña

sobre la posición que arriba explico y suscribo, en

cuanto a resolver lo atinente a la aplicación de la

extinción de la acción por reparación integral

merced las disposiciones relativas a la

conciliación, a modo de preservar el designio y

voluntad del legislador.

Y con ello explicado, ahora sí afirmo

definitivamente para el decisorio - según bien y

fielmente interpreto - que, los delitos comprendidos

por la ley 23.737 no admiten esta fórmula de

conclusión del proceso penal. Ello por cuanto más

allá de los compromisos internacionales suscriptos

por la República Argentina vinculados al combate del

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narcotráfico en todos sus niveles (desde el expendió

menor a los grandes grupos organizados a nivel local

e internacional; incluidos los procesos de lavado de

dinero proveniente de ese ilícito; entre muchas,

Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico

Ilícito de Estupefacientes y Sustancias

Psicotrópicas – Convención de Viena de 1988) es la

propia normativa procesal asociada a la que hay que

recurrir, según directriz postulada por el código

penal al disponer que todo será aplicado “…de

conformidad con lo previsto en las leyes procesales

correspondientes…” (artículo 59, inciso 6, último

párrafo).

Y de manera específica, precisamente esa

normativa, dice que “…el imputado y la victima

pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos

de delitos con contenido patrimonial cometidos sin

grave violencia sobre las personas o en los delitos

culposos si no existieran lesiones gravísimas o

resultado muerta…” (artículo 34 CPPF).

En este punto, una vez más, es el fallo que

sigue este decisorio en este novedoso asunto, el

cual sostiene (luego de repasar la jurisprudencia

reciente), que el instituto de la reparación

integral del daño como forma de extinción de acción

penal podrá acordarse en tanto “… el hecho objeto de

pesquisa conculque bienes jurídicos patrimoniales…”,

amén de contar con una víctima presente y activa en

el caso que apruebe la propuesta.

Agrega más abajo otras prohibiciones o

limitaciones para conciliar – léase reparar -, a

propósito de normativa supranacional y local,

vinculada a la violencia de género, los delitos de

lesa humanidad, los ilícitos cometidos por

funcionarios públicos, entre otras ilicitudes (cfr.

fojas 16 y 29 del pronunciamiento, foliatura del

fallo impreso desde sistema Lex 100; voto de juez

Hornos).

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Por otro lado, la experiencia jurisdiccional

enseña que, precisamente, este tipo de ilícitos

muestra que cuanto más encumbrado es el imputado o

grupo de imputados, menos aparece el dinero físico

como un problema para ser puesto a disposición de la

litigación del caso, siendo su incordio principal la

ubicación o trasformación final de la importante

cantidad de dinero físico mal habido, para agregarlo

circuito legal de plata. Por tanto, extinguir la

persecución penal por pago en este delito, no solo

facilitaría el desenvolvimiento de esa acción

disvaliosa frente a la ley de manera ilógica - por

saberse anticipadamente el acusado poseedor de una

salida sin proceso ni penas por el solo aporte de

plata a la causa -, sino que, con más entidad aún,

defraudaría a la sociedad que demanda investigación,

juzgamiento y castigo al narcotráfico con aplicación

de las armas de las que dispone el Estado

Constitucional de Derecho, atento el grave daño que

aquel irroga a la comunidad toda, hasta sus más

profundos cimientos.

Por todo expuesto corresponde también ser

declarada inadmisible la propuesta de extinción de

acción penal por reparación integral del perjuicio

para ARIEL ZUÑIGA suscripta por el Ministerio

Público Fiscal, la Defensa de Confianza y el mismo

sospechoso, debiendo proseguir los autos según su

estado, firme que sea la presente decisión (artículo

323, cuarto párrafo, CPPF). MI VOTO.

Finalmente, atento el resultado que postulo, la

totalidad de los elementos secuestrados durante la

instrucción de la presente causa permanecerán

reservados en la Secretaría del Tribunal, hasta

tanto se resuelva la situación procesal de Ariel

ZUÑIGA, momento en el cual se dispondrá cuanto

resulte pertinente, según disposiciones y reglas de

sustantivas y procesales de práctica. En ese

tránsito quede dicho que se dejan dispuestos los

decomisos de elementos utilizados para la

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realización y ejecución de las conductas penadas,

como así también las devoluciones de cualquier otro

elemento que no tuviera relación con las condenas de

tales ilicitudes. Me remito a ese fin a los

certificados de secuestros suscriptos por Secretaria

y que obran en el legajo.

Por todo lo antes expuesto, luego de

cumplidas las etapas procesales pertinentes, conforme

el desarrollo que antecede, en aplicación de la ley

23.307, el

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUEN,

integrado de forma unipersonal, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el concordato

presentado por las partes, en lo atinente a la

situación procesal de los imputados Joaquín Ariel

ESCALONA; Zacarías ESCALONA; Eduardo Sebastián DEL

RIO; Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO y Cristian Rodrigo

VANERIO (Art. 323 CPFF).

SEGUNDO: CONDENANDO a JOAQUÍN ARIEL ESCALONA, DNI.

N° 40.616.310, de nacionalidad argentina y demás

circunstancias personales ya obrantes en autos, por

considerarlo autor penalmente responsable del delito

de tenencia simple de estupefacientes, en concurso

real con el delito de confabulación (Arts. 14, primer

párrafo y 29 bis de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P.),

a la PENA de (2) años y tres (3) meses DE PRISIÓN EN

SUSPENSO; MULTA mínima que deberá ser abonada en el

término de diez (10) días de consentida la presente,

bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del

C.P. y COSTAS del proceso (Arts. 26, 29 Inc. 3° del

Código Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del

C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).

TERCERO: CONDENANDO a Eduardo Sebastián DEL RÍO,

D.N.I. N° 35.178.355, de nacionalidad argentina y

Fecha de firma: 20/08/2020Firmado por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA

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demás circunstancias personales ya obrantes en autos,

por considerarlo autor penalmente responsable del

delito de tenencia simple de estupefacientes, en

concurso real con el delito de confabulación (Arts.

14, primer párrafo y 29 bis de la Ley 23.737 y art. 45

del C.P.), a la PENA de (2) años y tres (3) meses DE

PRISIÓN EN SUSPENSO; MULTA mínima que deberá ser

abonada en el término de diez (10) días de consentida

la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el

art. 21 del C.P. y COSTAS del proceso (Arts. 26, 29

Inc. 3° del Código Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533

del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).

CUARTO: CONDENANDO a Zacarías ESCALONA, D.N.I. N°

31.456.718, de nacionalidad argentina y demás

circunstancias personales ya obrantes en autos, por

considerarlo autor penalmente responsable del delito

de tenencia simple de estupefacientes, (Art. 14,

primer párrafo de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P.), a

la PENA de (2) años DE PRISIÓN EN SUSPENSO; MULTA

mínima que deberá ser abonada en el término de diez

(10) días de consentida la presente, bajo

apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P.

y COSTAS del proceso (Arts. 26, 29 Inc. 3° del Código

Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.,

todos con sus concordantes y afines).

QUINTO: CONDENANDO a Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO,

D.N.I. N° 38.811.225, de nacionalidad argentina y

demás circunstancias personales ya obrantes en autos,

por considerarlo autor penalmente responsable del

delito de tenencia simple de estupefacientes, (Art.

14, primer párrafo de la Ley 23.737 y art. 45 del

C.P.), a la PENA de (2) años DE PRISIÓN EN SUSPENSO;

MULTA mínima que deberá ser abonada en el término de

diez (10) días de consentida la presente, bajo

apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P.

y COSTAS del proceso (Arts. 26, 29 Inc. 3° del Código

Fecha de firma: 20/08/2020Firmado por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

FGR 3109/2019/TO1

Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.,

todos con sus concordantes y afines).

SEXTO: CONDENANDO a Cristian Rodrigo VANERIO,

D.N.I. N° 36.692.793, de nacionalidad argentina y

demás circunstancias personales ya obrantes en autos,

por considerarlo autor penalmente responsable del

delito de tenencia simple de estupefacientes, (Art.

14, primer párrafo de la Ley 23.737 y art. 45 del

C.P.), a la PENA de (2) años DE PRISIÓN EN SUSPENSO;

MULTA mínima que deberá ser abonada en el término de

diez (10) días de consentida la presente, bajo

apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P.

y COSTAS del proceso (Arts. 26, 29 Inc. 3° del Código

Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.,

todos con sus concordantes y afines).

SÉPTIMO: DISPONIENDO que, por un periodo de tiempo

igual al de las condenas arriba impuestas, Joaquín

Ariel ESCALONA; Eduardo Sebastián DEL RIO; Zacarías

ESCALONA; Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO y Cristian

Rodrigo VANERIO deberán cumplir con las siguientes

reglas de conducta: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, e

informar de manera inmediata cualquier cambio al

Tribunal; 2. PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ante las

autoridades de control que por su domicilio

correspondan, imponiéndole una obligación de

comparendo trimestral; 3. ABSTENERSE de consumir o

tener contacto con estupefacientes, así como de

concurrir a lugares y relacionarse con personas

vinculados a los mismos; 4. NO COMETER NUEVOS DELITOS;

5. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de

este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de

revocar la condicionalidad de la pena oportunamente

acordada (Art. 27 bis del C.P).

OCTAVO: DECLARAR INADMISIBLE el concordato

presentado por las partes, en lo atinente a la

Fecha de firma: 20/08/2020Firmado por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA

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situación procesal de Ariel ZUÑIGA, por los motivos

referidos en el acápite correspondiente, debiendo

proseguir los autos según su estado, firme que sea la

presente decisión (Art. 323, inciso cuarto y 325

inciso cuarto CPPF).

NOVENO: DISPONIENDO que, firme que sea la presente

y una vez abonadas las costas procesales, se levanten

las inhibiciones generales de bienes ordenadas en

relación a Joaquín Ariel ESCALONA; Eduardo Sebastián

DEL RIO; Zacarías ESCALONA; Gabriel Alejandro

ÑANCUCHEO y Cristian Rodrigo VANERIO, en el Auto de

Procesamiento (cfr. fs. 921/945). Igualmente dejando

dispuesto los decomisos y devoluciones de efectos, al

amparo de las certificaciones obrantes en autos, según

cuanto se explica en el considerando respectivo.

Oportunamente comuníquese (Art. 327 Inc. 3º del CPPN).

DÉCIMO: Regístrese, notifíquese y firme que sea el

fallo practíquense las comunicaciones de rigor. Sigan

los autos según su estado. Oportunamente, archívese.

.

Fecha de firma: 20/08/2020Firmado por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA

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Fecha de firma: 20/08/2020Firmado por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA