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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN
FGR 3109/2019/TO1
SENTENCIA Nº 16 / 2.020 :
En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia
del mismo nombre, a los 20 días del mes agosto del año
dos mil veinte se constituye el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Neuquén, integrado de manera
unipersonal por el doctor Orlando A. COSCIA, asistido
por el Secretario del Tribunal Dr. Víctor H. CERRUTI,
para pronunciar sentencia en los autos caratulados
“ESCALONA Joaquín Ariel y otros S/ Infracción Ley
23.737”, Expediente N° FGR 3109/2019/TO1 del registro
del Tribunal (originaria del registro del Juzgado
Federal de Zapala), en los que se efectuó audiencia
“de visu”, vía plataforma Zoom, el día 5 de agosto
próximo pasado con la intervención del Dr. Miguel A
PALAZZANI en representación del Ministerio Público
Fiscal, la participación de los acusados ESCALONA
Joaquín Ariel; ESCALONA Zacarías; DEL RIO Eduardo
Sebastián; ÑANCUCHEO Gabriel Alejandro y VANERIO
Cristian Rodrigo, asistidos en la oportunidad por el
Defensor Oficial Gerardo N. GARCÍA, participaron
asimismo el imputado ZUÑIGA Ariel, quien en la ocasión
se encontraba acompañado por su Defensor particular,
Dr. Elio GARCÍA.
Las presentes actuaciones se siguen contra
Joaquín Ariel ESCALONA, D.N.I. N° 40.616.310, de
nacionalidad argentina, nacido el 30 de diciembre de
1996 en la ciudad de Zapala, soltero, estudiante, con
instrucción secundaria incompleta, hijo de Segundo
César y de Delfina ANTIÑIR, domiciliado en la calle
Chubut N° 1630, Zona II, de la ciudad de Zapala;
Zacarías ESCALONA, D.N.I. N° 31.456.718, de
nacionalidad argentina, nacido el 3 de abril de 1985
en la ciudad de Neuquén, casado, suboficial del
Servicio Penitenciario de la Provincia del Neuquén,
con instrucción secundaria completa, hijo de Segundo
César y de Delfina ANTIÑIR, con domicilio en la calle
Fecha de firma: 20/08/2020Firmado por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA
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Dr. Alberto Falcioni 1700, de la ciudad de Zapala;
Eduardo Sebastián DEL RÍO, D.N.I. N° 35.178.355, de
nacionalidad argentina, nacido el 25 de abril de 1989
en la ciudad de Zapala, soltero, suboficial del
Ejército Argentino, con estudios secundarios
incompletos, hijo de Enrique Roberto y de María Teresa
HUGLICH, actualmente domiciliado en la calle Mario
Centeno N° 3876, manzana D, casa 6, Sector 100
Viviendas, Barrio Melipal, de la ciudad de Neuquén,
Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO, D.N.I. N° 38.811.225, de
nacionalidad argentina, nacido el 5 de marzo de 1995
en la ciudad de Zapala, soltero, desocupado, hijo de
Jorge y de Aurelia HUENUL, domiciliado en la calle
Podestá N° 586, Barrio CGT, de la ciudad de Zapala;
Cristian Rodrigo VANERIO, D.N.I. N° 36.692.793, de
nacionalidad argentina, nacido el 22 de enero de 1992
en la ciudad de Zapala, soltero, ayudante de albañil,
con estudios primarios completos, hijo de Ricardo José
y de Enriqueta ANTIÑIR, con domicilio en la casa N°
64, Barrio 25 de Mayo, de la ciudad de Zapala y Ariel
ZUÑIGA, D.N.I. N° 28.517.371, de nacionalidad
argentina, nacido el 26 de diciembre de 1980 en la
ciudad de El Bolsón, Provincia de Río Negro, soltero,
comerciante, con estudios primarios completos, hijo de
Ernesto y de Alicia Beatriz ARRIAGADA, actualmente
domiciliado en la intersección de las calles Gatica y
Lanín -local comercial que gira bajo el nombre de
fantasía de “Los Hermanos”-, ciudad de Neuquén, con
antecedentes penales.
I. El juicio se realizó observando las reglas
del proceso abreviado, obrando a fs. 1440/1445 el
concordato presentado por las partes, ratificado en
firma y contenido durante la audiencia de visu
celebrada en fecha 5 de agosto de 2020 (fs. 296), de
manera que resta entonces analizar si corresponde, o
no, homologar en sentencia la propuesta de las
partes. Y abocado a ello digo que, por buen orden
expositivo y adecuada fundamentación, he de
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considerar por separado la situación de los
imputados, agrupándolos según la acusación por la
que han sido requeridos a juicio.
II. Acuerdo por los imputados Joaquín ESCALONA;
Zacarías ESCALONA; Eduardo Sebastián DEL RIO;
Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO y Cristian Rodrigo
VANERIO.
En la requisitoria de elevación a juicio obrante
a fojas 1247/1259, a este grupo de imputados se les
reprocho: “El haber comerciado con estupefacientes
en la ciudad de Zapala provincia de Neuquén junto
con […], actividades que llevaran a cabo al menos
desde el mes de febrero de 2019 y hasta el presente
28 de septiembre de 2019 cuando fueron detenidos por
personal policial en […]. Que la investigación
desarrollada consistente en seguimientos,
vigilancias, informes, como así también las
comunicaciones obtenidas a raíz de las
intervenciones dispuestas por este Tribunal,
permitieron establecer que dichas sustancias
ilegales eran adquiridas en la localidad de Plaza
Huincul, Neuquén Capital y Cipolletti, siendo uno de
sus principales proveedores Ariel ZÚÑIGA. Así es que
se les reprocha haber tenido, de manera ilegítima,
bajo su esfera de dominio y junto a sus consortes de
causa […] sustancias estupefacientes, las que se
tratarían de clorhidrato de cocaína y cannabis
sativa (marihuana) en un peso total aproximado de
445,7 gramos y 846 gramos respectivamente; las que
se encontraban acondicionadas en distintos paquetes
y envoltorios y que fueran secuestradas por el
personal de la División Anti Narcóticos de la
Policía de la Provincia de Neuquén, el pasado
28/09/2019, de la siguiente manera en los domicilios
sitos en: en calle Falcioni 1700, donde reside
Zacarías ESCALONA, un paquete con 383 gramos de
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marihuana dentro de una mochila; calle Liniers 1359,
en donde reside Joaquín Ariel ESCALONA junto a DEL
RIO, trece envoltorios con un peso de 7.9 gramos de
cocaína en el baño, y en un estante de la mesa de
luz, un envoltorio con 23,6 gramos de marihuana; en
calle Podestá 586, donde reside Gabriel Alejandro
ÑANCUCHEO, una bolsa con 120 gramos de clorhidrato
de cocaína y otra bolsa con 317 gramos de la misma
sustancia y en el domicilio sito en casa N° 64 del
barrio 25 de Mayo, donde reside Cristian Rodrigo
VANERIO, se secuestró un envoltorio con 434 gramos
de marihuana y cuatro envoltorios más con igual
sustancia; todos ellos de esta localidad de Zapala.
Que las sustancias ilegales secuestradas, atento sus
cantidades, recortes, balanzas digitales, libretas
con anotaciones varias y demás probanzas colectadas
en autos –informes, vigilancias, seguimientos,
fotografías, llamadas y mensajes de texto
interceptados a partir de las intervenciones
telefónicas dispuestas por el Tribunal, etc.-, se
encontrarían destinadas a su comercialización en
esta localidad, formando parte estos hechos de
operaciones de tráfico ilícito de estupefacientes en
la que han tomado intervención en forma organizada
-al menos- […]”.
Los hechos reprochados a este bloque de
imputados en el requerimiento fiscal fueron
legalmente calificados como tráfico de
estupefacientes en la modalidad de tenencia con
fines de comercialización, agravado por haberse
cometido por tres o más personas organizadas (art. 5
incisos “c” y art. 11 “c” de la Ley 23.737)
atribuyéndoles responsabilidad en calidad de
coautores (Art. 45 del C.P.).
En el concordato traído a consideración (fs.
1440/1445) el Fiscal General mutó esta calificación
atribuyéndole a los hechos una significación
jurídica distinta y más atenuada; por cuanto
entendió que la conducta desplegada por Joaquín
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Ariel ESCALONA Y Eduardo Sebastián DEL RIO debía
encuadrarse en las previsiones del artículo 14,
párrafo primero, en concurso real con las
previsiones del artículo 29 bis de la Ley 23.737,
acordando para ellos una pena de DOS (2) AÑOS Y TRES
(3) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO (arts.
14 primer párrafo y 29 bis de la ley 23.737, arts.
45 y 55 del C.P.); en tanto para el caso de los
imputados Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO, Cristian
Rodrigo VANERIO y Zacarías ESCALONA consideró que su
accionar se adecua al supuesto contemplado y
reprimido por el artículo 14, primer párrafo de la
Ley de estupefacientes, por lo cual solicitó se les
imponga una pena de (2) DOS AÑOS DE PRISIÓN DE
EJECUCIÓN EN SUSPENSO (arts. 14 primer párrafo de la
ley 23.737 y art. 45 del C.P.) a cada uno de ellos.
Para todos peticionó la imposición de reglas de
conducta de practica, multa, y costas del proceso.
Al momento de fundamentar su decisión el Fiscal
General manifestó que “… atento a la instancia a la
que ha arribado el proceso, reexaminadas la
totalidad de las actuaciones y atento la mayor
exigencia probatoria necesaria para la etapa
procesal que se transita, para este caso en concreto
modificará la calificación asignada al hecho fijado
en el requerimiento de elevación. Esto es así por
cuanto “durante el trámite del proceso el tribunal
puede manejarse con sospechas fundadas de diferente
grado (arts. 72, 294 y 306). En cambio, en el
momento de la sentencia, la mera incertidumbre
obstaculizará todo pronunciamiento condenatorio;
para resolverlo así, el tribunal debe tener certeza
apodíctica —irrefutable corolario de que el hecho no
pudo acaecer de otra manera— en cuanto a la
existencia del hecho y su atribución a los
partícipes. La mera falta de certeza impone su
aplicación” (D´Albora, Francisco, Código Procesal
Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado,
9na ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág.
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18). Manifestó que no puede dejar de considerar
respecto al hecho imputado a los acusados Joaquín
Ariel ESCALONA, Zacarías ESCALONA, Gabriel Alejandro
ZUÑIGA, Eduardo Sebastián DEL RIO y Cristian Rodrigo
VANERIO la cantidad de sustancia secuestrada, en
ningún caso permite inferir de manera indubitada la
finalidad de tráfico de las sustancias de parte de
sus tenedores. Ello es así porque “La cantidad de
droga por sí misma sin otro aditamento impide
inferir el destino de comercialización. El
ocultamiento, por lo demás, puede ser tanto para una
figura como para otra figura…” (“Clavero, Daniel”
8/9/19991). De igual manera, se considera el
carácter de consumidores y necesitados de asistencia
de algunos de los acusados (véase, por ejemplo, los
casos de VANERIO, Joaquín ESCALONA y DEL RIO),
aunque los informes psicológicos del art. 78 CPPN,
lamentablemente, no profundizaron suficientemente en
este aspecto”. Destacó que “los mensajes de texto y
las comunicaciones intervenidas judicialmente no
permiten generan la convicción necesaria en esta
etapa del proceso para afirmar que esa escasa
sustancia hallada en los allanamientos estuviera
destinada, sin ninguna duda, a introducirse en la
cadena de tráfico. Entre otros motivos, porque las
últimas entregas de objetos detectada por el
personal policial data del 2 de agosto de 2019
(fs.444) y el hallazgo de la sustancia en los
allanamientos es del 27 y 28 de septiembre de 2019
(fs.622; 628; 633; 639; 645; 655; 664; 670 y 677)”.
Consideró además que “los acusados no cuentan con
antecedentes penales vinculados con el tráfico de
estupefacientes y, a pesar de la investigación
policial emprendida desde el 22 de abril de 2019
respecto de los acusados, y las vigilancias
efectuadas, no se ha aprehendido a alguno de los
posibles compradores del estupefaciente a fin de
poder afirmar con certeza que, efectivamente, se
trató de una operación de venta de estupefacientes
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(y que la sustancia reunía las características que
la ley exige, conforme a la previsión del art. 77
CP). Para esta etapa del proceso se requiere la
certeza apodíctica a los fines de poderse arribar a
una sentencia de condena, de manera que, en virtud
del beneficio de la duda (art. 3 C.P.P.N.), de
acuerdo al plexo probatorio aunado, no se puede
concluir con fuerza de verdad que la droga tenida
por los nombrados en sus domicilios lo haya sido con
la finalidad de comercializarla, por lo que se
propone un cambio de calificación legal -en
coherencia con la Resolución PGN 30/2012-, opinó que
la conducta verificada se ajusta adecuadamente a la
figura de tenencia simple de estupefaciente que
queda alcanzada por el artículo 14, primer párrafo,
de la Ley 23.737, en calidad de autores (art. 45
C.P.N.).” Dijo además “el tipo penal previsto por el
artículo 5to inciso “c”, exige la demostración de
aquél elemento subjetivo, comúnmente identificado
como “dolo de tráfico”, en base a datos objetivos,
de características tales que conducen a descubrir
inequívocamente la finalidad del agente” (CSJN,
“Bosano, Ernesto L., del 09/11/00, entre otros). Al
mismo tiempo, las cantidades puestas en el comercio
deben tener cierta significación o importancia, como
derivación del principio de lesividad y de mínima
intervención penal. De acuerdo a lo señalado, la
tenencia del estupefaciente secuestrado no aparece,
por un lado, inequívocamente destinada a su uso
personal, pero tampoco existen elementos que
permitan brindar certeza sobre el dolo de tráfico
que exige el tipo penal agravado por la que se
elevara la causa a juicio (Conf. C.N. Crim. y Corr.
Fed., sala 1ª, 28/3/2006 – Mendoza, Ricardo, causa
38.759, reg. 229: 29/1/1997 – Vila Gancio, Ramón;
causa 28.401, reg. 19; 19/10/2005 – STORINO, Guido,
causa 38.365; AP 1/70020264-3; en similar sentido
18/6/2002 – Z.M., R y otra; JA 2003-I-527;
19/9/1996, Ferrari, Gabriela; AP 9/1730; Cám. Nac.
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Casación Penal, sala 3ª, 3/7/2009 – Ivankovic, Diego
M.; AP 70055930, entre otros).”
Finalmente dijo al Tribunal que para el caso de
los imputados “Joaquín Ariel ESCALONA y Eduardo
Sebastián DEL RIO, el primer tramo de la imputación,
que abarca los meses de abril y septiembre de 2019,
anteriores a los hallazgos de sustancia en los
secuestros, se aprecia como constitutivos del delito
previsto por el artículo 29 bis de la ley 23.737.
Toda vez que las intervenciones telefónicas y las
vigilancias, sumado al hecho de que compartían el
mismo domicilio (por ejemplo, fs.556/557; 493, 447),
dan cuenta que entre ellos se habían confabulado, en
los términos del artículo 29 bis de la ley de
estupefacientes. Como sostienen FALCONE, CONTI y
SIMAZ, la confabulación requiere la existencia de un
concierto previo entre dos o más personas; con una
finalidad delictiva, es decir que el concurso de
delincuentes acuerda la ejecución de delitos de
tráfico o contrabando de estupefacientes, poniéndose
de resalto que la resolución debe trascender al
exterior mediante la materialización “de una
expresión decidida de llevar a cabo la empresa
delictiva…” porque “la conspiración española al
igual que la confabulación argentina se castigan con
la realización de actos manifiestamente reveladores
de la decisión común de ejecutar el delito
previamente concertado, no se castigan las meras
intenciones o deseos.” (Falcone Roberto A., Conti,
Néstor J. y Simaz, Alexis L. Derecho Penal y tráfico
de drogas, Ad.hoc 2011, pag.461). La jurisprudencia
ha dado otras precisiones vinculadas a la definición
del tipo penal: “Confabular es ponerse de acuerdo
dos o más personas para emprender algún plan,
generalmente ilícito. Los que intervienen o forman
parte de la confabulación, planifican la comisión de
un determinado y especifico delito relativo al
narcotráfico. La confabulación se produce cuando
alguno de sus miembros realiza actos manifiestamente
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reveladores de la decisión común de ejecutar el
delito para el que habían concertado.” C.N.Fed.
Crim. y Correc., Sala I, exp. 32467, “Capristo, Ema
y otros s/ nulidad y auto de procesamiento”
21/12/00”.
Estas consideraciones fueron compartidas y
aceptadas por el Defensor oficial, representante de
los imputados, tanto al momento de la firma del
acuerdo como durante la sustanciación del visu.
Durante la audiencia celebrada en fecha 5 de
agosto de 2020, los imputados Joaquín Ariel ESCALONA;
Eduardo Sebastián DEL RIO; Gabriel Alejandro
ÑANCUCHEO; Cristian Rodrigo VANERIO y Zacarías
ESCALONA reconocieron la existencia histórica de los
hechos, sus participaciones y responsabilidades en la
materialización de los mismos. Finalmente expresaron
su conformidad con la pena incoada por el Fiscal
General en juicio, teniendo en cuente la nueva
calificación legal propugnada.
Considerando estas cuestiones y puesto ahora
a resolver anticipo, a partir de los elementos de
juicio colectados en el sumario y lo acontecido
durante la audiencia celebrada en autos, hacer lugar
al acuerdo presentado por la Fiscalía y la Defensa
Oficial en relación a la situación de Joaquín Ariel
ESCALONA; Eduardo Sebastián DEL RIO; Gabriel Alejandro
ÑANCUCHEO; Cristian Rodrigo VANERIO y Zacarías
ESCALONA. Doy razones.
En primer término, digo para el fallo que los
argumentos ofrecidos por el Fiscal General destinados a
propiciar un efectivo cambio de calificación legal de
la conducta criminal atribuida en origen a los
imputados en trato, como también la evaluación de
prueba realizada, superan el estándar mínimo de
fundamentación puesto a cargo de ese Ministerio
Público. Por tanto, no queda más que respetar la
postura del titular de la acción penal pública, atento
la división de funciones que postula la Carta Magna y
leyes dictadas en su consecuencia, incluida, claro
Fecha de firma: 20/08/2020Firmado por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA
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está, la propia del Ministerio Público Fiscal de la
Nación.
Lo cierto es que, de la compulsa de las
constancias del expediente, observado todo a los fines
de la debida fundamentación, no surgen elementos
probatorios que den cuenta de la ultra finalidad
comercio que la figura por la cual han sido requeridos
a juicio los imputados necesita para su comprobación.
Dicho esto a propósito que las cantidades de
estupefacientes secuestrados en cada uno de los
domicilios allanados no permiten inferir de manera
indubitada la finalidad de tráfico de las sustancias
por parte de sus tenedores. Tampoco puedo dejar de
resaltar que, si bien, durante las tareas de
investigación la prevención detecto movimientos
sospechosos en los domicilios vigilados, no se
llevaron adelante tareas que permitan afirmar con
certeza que, efectivamente, se trató de operaciones de
venta de estupefacientes. Surge asimismo una
diferencia temporal importante entre los últimos
movimientos sospechosos reportados por la prevención
-2 de agosto de 2019- y el hallazgo de la sustancia
por la cual estos imputados han sido traídos a juicio
-27 y 28 de septiembre de 2019-. Entiendo entonces
que, tal lo postulado por las partes, no se encuentra
debidamente acreditado el elemento subjetivo del tipo
que la figura de trafico requiere para su
comprobación, en este sentido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que "...La
valoración de los hechos o circunstancias fácticas
alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los
elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación
y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar
la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos
también debe computarse a favor del imputado..." (V.
1283. XL; RHE "Vega Giménez, Claudio Esteban
s/tenencia simple de estupefacientes -causa Nº 660-",
rta. el 27/12/2006, Fallos: 329:6019). Finalmente
resalto que se encuentra acreditada en la causa la
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condición de consumidores de estupefacientes en
proceso de recuperación para el caso de Joaquín
ESCALONA, Eduardo DEL RIO y Cristian VANERIO, lo que
sumado a la falta de antecedentes de todos los
acusados considerados en este tramo de la decisión, me
persuade de lo acertado del criterio de los
presentantes al subsumir la conducta de Rodrigo
VANERIO, Zacarías ESCALONA y Gabriel ÑANCUCHEO en las
previsiones del párrafo primero del artículo 14 de la
Ley 23.737.
Igualmente acertado surge el criterio de subsumir
las conductas de Joaquín ESCALONA y Eduardo DEL RIO en
las previsiones del artículo 29 bis de la Ley 23.737,
por cuanto se aprecia de las constancias del
expediente la situación de convivencia en la que se
encontraban (fs. 493 y 447) y algunos mensajes que dan
cuenta de su accionar coordinado para la comisión de
la ilícita empresa y su condición de organizadores
principales de las actividades del grupo, a guisa de
ejemplo transcribo el llamado 492 del CD 92 de fecha
27/07/2019 –dos meses antes de los allanamientos en
los cuales se secuestraron las sustancias
estupefacientes por la que estos imputados han sido
requeridos a juicio-, que mantuvieron estos imputados:
“J. ESCALONA- Igual ahora me van a traer el auto, así
que voy para allá. DEL RIO- Bueno dale así salimos a
laburar. J. ESCALONA- Estate listo vos y lo usas
mientras yo me baño y eso … Ah nos vamos a ir a lasa
del Gaby, si el Gaby está solo. DEL RIO- Ah bueno,
dale. J. ESCALONA- Así que prepárate todo y lleva todo
para allá.”.
En doctrina se ha definido a la confabulación de
la siguiente forma “…En el caso concreto del delito de
confabulación para la ejecución de delitos de tráfico
de estupefacientes o contrabando de estupefacientes,
se lo considera como una forma de autoría anticipada y
como un acto preparatorio punible a partir de la
manifestación de los actos reveladores de la decisión
común de ejecutar el delito” (Cfr. Código Penal y
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normas Complementarias Análisis doctrinal y
jurisprudencial. David BAIGÚN Y Eugenio Raúl
ZAFFARONI, Ed. Hammurabi, T. 14 B, Pag. 159). En
cuanto a la conducta de los partícipes se ha dicho
“Desde un derecho penal de acto, se exige que los
intervinientes que toman parte en la confabulación,
deben intervenir en la planificación mínima para el
fin previsto en aquella” (Medina Miguel A.,
Estupefacientes, la Ley y el Derecho comparado, Pag.
237, Abeledo Perrot, Buenos aires, 1998). En cuanto a
los requisitos de para la configuración del delito se
ha escrito “Presenta tres características: 1)
Existencia de un pacto previo entre dos o más
personas; 2) tiene como finalidad lka realización de
conductas previstas en la Ley 23,8737 y art. 866 del
Código aduanero; 3) exteriorizado en actos que
evidencian el acuerdo delictivo” (Falcone Roberto A. –
CAPPARELLI Facundo L. Tráfico de Estupefacientes y
Derecho Penal, ed. Ad- Hoc, Pag. 346. Buenos Aires,
2002). En esta línea de ideas es que afirmo para el
caso que Joaquín Ariel ESCALONA y Eduardo Sebastián
DEL RIO se han, efectivamente confabulado para la
comisión de un delito contra las disposiciones de la
ley de estupefacientes y, en consecuencia, he de hacer
lugar al cambio de calificación legal propugnado por
el Fiscal general en el acuerdo bajo análisis.
Con ello dicho, en la misma necesidad ahora de
ofrecer mis razones, agrego ahora los aportes que al
esclarecimiento del hecho han traído los propios
acusados, quienes en la instancia reconocieron la
existencia histórica del hecho, su participación y
responsabilidad consecuente, versión que no se
contradice con ninguna de las constancias obrantes en
el expediente por lo que ha adquirido calidad de
confesión fuera de toda duda razonable, en el marco de
la nueva subsunción legal presentada por la Fiscalía
General.
Surge del expediente que estas actuaciones
tuvieron origen en fecha 31 de enero de 2019 cuando
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personal de la División Antinarcóticos Zapala de la
Policía Provincial recepcionó información que daba
cuenta que en un domicilio de esa localidad, una
persona apodada Carlitos se encontraría
comercializando estupefacientes (fs. 1); en función de
esta información y con noticia al Juzgado
interviniente se realizaron tareas de observación y
vigilancia sobre el denunciado domicilio (fs. 3/93) y
los resultados obtenidos motivaron al Magistrado
instructor a disponer la continuidad de las tareas y
la interceptación de llamadas y mensajes utilizados
por las personas investigadas (fs. 97/99), estas
medidas se fueron renovando y ampliando hasta que en
fecha 26 de septiembre de 2019 la Jueza de instrucción
dicta órdenes de allanamiento sobre los domicilios de
los imputados (fs. 603/607), procedimientos en donde
son incautadas las cantidades de drogas detalladas en
la acusación (fs. 1247/1258).
Todo lo actuado por la prevención quedó
plasmado en las actas de allanamiento obrantes a fs.
622/626; 627/631; 632/637; 639/641 y 645/651 en las
que describieron las circunstancias de modo, lugar y
tiempo en que se produjeron los hallazgos. Estos
instrumentos públicos fueron firmados por autoridades
policiales que materializaron los procedimientos y por
los testigos civiles de actuación que presenciaron los
mismos, documentos que no han sido objeto de
cuestionamiento por ninguna de las partes, conservando
su completo y legal valor de convicción a los fines de
la atribución penal que postula y pretende la
acusación oficial.
El carácter de estupefaciente de la sustancia
secuestrada se encuentra acreditado por el Informe
Pericial N° 3235/2019 realizado por personal del Grupo
de Criminalística y Estudios Forenses de la Sección
(+) Zapala de Gendarmería Nacional (fs. 862/894), que
permitió precisar pesos, calidades y concentraciones
de la sustancia secuestrada, quedando de esta forma
acreditado su carácter estupefaciente ilícito en los
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términos de la Ley 23.737, el artículo 77 CPPN y
Decreto del PEN correspondiente.
Tal como se desprende del análisis efectuado en
los párrafos precedentes, el detalle de la prueba
cargosa colectada por la investigación resulta
concluyente para determinar la participación de los
imputado en el hecho, conforme postulación del
concordato defs. 1440/1445.
Sentado cuanto precede y no surgiendo del
expediente parámetro alguno que permita justificar
legalmente la conducta atribuida a los acusados, ni
elementos para apartarme del encuadre legal propuesto
en el acuerdo sujeto a decisorio, calificaré los
hechos imputados a Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO,
Cristian Rodrigo VANERIO y Zacarías ESCALONA como
constitutivos del delito de tenencia simple de
estupefacientes, en calidad de autores (Art. 14,
primer párrafo, de la Ley 23.737 y Art. 45 del Código
Penal); en tanto que para el caso de Joaquín Ariel
ESCALONA Y Eduardo Sebastián DEL RIO los encuadraré
dentro de las previsiones del artículo 14, párrafo
primero y 29 bis de la Ley 23.737, en concurso real y
en calidad de autores, artículos 45 y 55 del C.P.).
El acuerdo traído a consideración por las partes
del proceso contempla para Joaquín Ariel ESCALONA Y
Eduardo Sebastián DEL RIO una pena de DOS (2) AÑOS Y
TRES (3) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO
(arts. 14 primer párrafo y 29 bis de la ley 23.737,
arts. 45 y 55 del C.P.); en tanto para el caso de
los imputados Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO, Cristian
Rodrigo VANERIO y Zacarías ESCALONA una pena de (2)
DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO (arts.
14 primer párrafo de la ley 23.737 y art. 45 del
C.P.), quantum este que aparece conforme a derecho y
ajustado a la calificación legal propugnada. Decido
entonces su homologación en sentencia.
Tengo a ese fin en consideración la naturaleza y
modalidad del delito, lugar de consumación, la escasa
afectación al bien jurídico tutelado, la edad,
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extracción y formación socio cultural de los
imputados, la favorable impresión causada en la
audiencia de conocimiento personal y demás parámetros
mensurativos de los artículos 40 y 41 del Código
Penal. Considero también de manera favorable la falta
de antecedentes computables de los sospechosos, según
informes que se agregan a la causa (fs. 1400/1401 DEL
RIO; 1402/1403 Zacarías ESCALONA; 1411/1412 ÑANCUCHEO;
1413/1414 VANERIO Y 1397/1399 Joaquín ESCALONA).
En este sentido, resultan trascendentales los
principios de culpabilidad, proporcionalidad y
racionalidad de las penas que rigen nuestro
ordenamiento legal, con base en el mismo orden
Constitucional.
Así, la C.S.J.N. tiene dicho que: “son
incompatibles con la Constitución las penas crueles o
que consistan en mortificaciones mayores que aquellas
que su naturaleza impone (art. 18 CN) y las que
expresan una falta de correspondencia tan
inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el
delito y la intensidad o extensión de la privación de
bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de
la comisión de aquel, que resulta repugnante a la
protección de la dignidad de la persona humana, centro
sobre el que gira la organización de los derechos
fundamentales en nuestro orden constitucional” (CSJN,
Fallos: 314:424).
Entiendo para estos casos, inconveniente aplicar
una pena de encierro efectivo tal como fuera
propugnado por la partes, considerando que ello sería
altamente perjudicial atento la menor extensión de la
prisión incoada por la acusación. Actúo guiado en la
esperanza que esta sanción opere como última
advertencia para apartar a los imputados de un futuro
accionar delictivo, extremo este que les ha sido
advertido en audiencia. Por ello que he de homologar
la ejecución condicional de las penas a imponer,
propuesta por la Fiscalía General.
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Además este grupo de imputados deberán
cumplir las siguientes reglas de conducta, hasta el
agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1.
MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, e informar de manera
inmediata cualquier cambio al Tribunal; 2. PRESENTARSE
ante las autoridades de control que por su domicilio
corresponda, imponiéndole una obligación de comparendo
trimestral; 3. ABSTENERSE de consumir o tener contacto
con estupefacientes, así como de concurrir a lugares y
relacionarse con personas vinculados a los mismos; 4.
NO COMETER NUEVOS DELITOS; 5. NO SALIR DEL PAIS, salvo
expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo
apercibimiento de revocar la condicionalidad de la
pena oportunamente acordada –Art. 27 bis del C.P.-.
Aun cuando no forma parte del acuerdo bajo
análisis, por cuestiones de orden público, corresponde
condenar a los imputados también al pago de la multa
mínima prevista para la figura en trato y las costas
del proceso. El monto de la multa antes impuesta
deberá ser abonada en el término de diez (10) días de
consentida la presente, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el art. 21 del C.P.
Una vez abonadas las costas procesales, se
dispondrá el levantamiento de las inhibiciones
generales de bienes ordenadas por el Juzgado
instructor en el Auto de Procesamiento (cfr. fs.
921/945), con noticia al Registro de la Propiedad
Inmueble de Neuquén. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN).
III. Acuerdo a favor del imputado ARIEL
ZUÑIGA:
La requisitoria de elevación a juicio obrante a
fojas 1247/1259 reprochó a ZUÑIGA “El haber tenido
de manera ilegítima, bajo su esfera de dominio,
sustancia estupefaciente, la que se trataría de
clorhidrato de cocaína en un peso total aproximado
de 210 gramos, que se encontraban acondicionados en
un envoltorio de nylon en el interior de la mochila
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del baño y que le fuera secuestrada por personal de
la División Antinarcóticos de la Policía de la
Provincia de Neuquén, el pasado 28/09/2019, en su
domicilio sito en calle Scalabrini Ortiz 1116 de la
ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro. Que la
sustancia ilegal, atento a su cantidad, balanza
digital y demás probanzas colectadas en autos –
informes, vigilancias, seguimientos, fotografías,
llamadas y mensajes de texto interceptados a partir
de las intervenciones telefónicas dispuestas por el
Tribunal, etc.-, se encontrarían destinadas a su
comercialización, siendo el declarante uno de los
proveedores de Joaquín ESCALONA, quien junto a
SEBASTIÁN Eduardo DEL RIO, Zacarías ESCALONA,
Cristian VANERIO Y Gabriel ÑANCUCHEO,
comercializaban estupefacientes en la localidad de
Zapala”.
Este hecho fue calificado como tráfico de
estupefacientes en la modalidad de tenencia con
fines de comercialización, atribuyéndole
responsabilidad en calidad de autor (art. 5 incisos
“c” de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P.).
En el acuerdo sometido a trato (fs. 1440/1445)
el Fiscal General cambió la calificación legal,
atribuyéndole al hecho una significación jurídica
diferente; entendió que la conducta desplegada por
Ariel ZUÑIGA se adecuaba al supuesto contemplado y
reprimido por el artículo 14, primer párrafo de la
Ley de estupefacientes. Los argumentos brindados
para justificar el cambio de calificación legal son,
en términos generales, los mismos que los
presentados para los coimputados, por lo que no hay
en este punto mayores precisiones para agregar,
claro está, para evitar innecesarias repeticiones.
Luego, sentado este cambio de calificación y
desde ese nuevo lugar analítico, la Fiscalía General
convenio extinguir la acción penal por aplicación de
las disposiciones del artículo 59, inciso 6 del
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C.P., tema novedoso para resolver en este estrado
judicial, tanto de forma colegiada como unipersonal.
Así, el Fiscal General decía que “… En relación
con ZUÑIGA, quien según la investigación nunca
estuvo relacionado con el resto de los acusados, más
que como un supuesto proveedor (hecho que no se
puede acreditar en este caso) […] teniendo en
consideración especialmente su situación judicial (y
su comportamiento durante la ejecución de la pena de
prisión por la que fue condenado, destacado por el
juez federal al concederle la libertad condicional),
para este caso excepcional y con la finalidad de
evitar encierro por un delito que no es muy grave,
la propuesta de solución que mejor se ajusta al
presente caso de conformidad con el principio de
ultima ratio es un acuerdo de reparación integral
del daño, en los términos del art. 59, inc. 6) del
Código Penal. Como señalan Maurach/Zipf: "lure est
civiliter utendum, en la selección de los medios
estatales de poder, el derecho penal debería ser una
verdadera ultima ratio, encontrarse en último lugar
y adquirir actualidad sólo cuando ello fuere
indispensable para la conservación de la paz social.
De ello se sigue que la naturaleza secundaria del
derecho penal es una exigencia político-jurídica
dirigida al legislador. La norma penal constituye en
cierto modo la última ratio en el instrumental del
legislador. Según el principio de proporcionalidad,
que rige todo el derecho público, incluido el
derecho constitucional, aquél debe hacer un uso
prudente y mesurado de este medio" (MAURACH,
Reinhart/ZIPF, Heinz. Derecho penal. Parte General.
T ed. Traducido por BOFILL, Jorge/AIMO-NE, Enrique.
Buenos Aires: Editorial Astrea, 1994, p. 34-35). En
los últimos años se han sancionado una serie de
leyes que acompañan la reforma del Código Procesal
Penal de la Nación -ley n° 27.063- tales como la ley
n° 27.147 y la n° 27.150. El aspecto que nos atañe
en el presente en relación a la mencionada reforma
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es la introducción de distintos institutos que ponen
fin a la persecución penal, tales como la
conciliación (art. 30 inc. c) y 34) y la reparación
integral del perjuicio como mecanismos de
disponibilidad de la acción (art. 236 inc. g). En
consonancia con estas modalidades, la ley 27.147
modificó el art. 59 del Código Penal estableciendo
que la acción penal se extingue, entre otros
motivos, “por conciliación o reparación integral del
perjuicio, de conformidad con lo previsto en las
leyes procesales correspondientes” (inc. 6). Esta
última reforma no ha sido postergada como si lo fue
la aplicación del nuevo código de procedimientos,
por lo tanto, se encuentra vigente. En este
entendimiento se ha pronunciado la jurisprudencia
respecto de los acuerdos conciliatorios de las
partes, resolviendo que: “…El art. 59 que fue
reformado por la ley 27.147 que está plenamente
vigente, y aunque la ley 27.063 esté postergada en
su implementación, nada impide la aplicación del
Código Penal, ni afecta derechos constitucionales,
ya que la supuesta dependencia a la vigencia de la
ley procesal, no obtura que se busquen alternativas
para su realización. Insisto, la ley 27.147 no fue
suspendida, se encuentra vigente, y tampoco lo
fueron en forma absoluta las leyes 27.063, 27.148,
27.149 y 27.150, sino únicamente en lo concerniente
a la puesta en funcionamiento de dicho código (…)
Una postura contraria a la solución que propongo,
constituiría una interpretación in malam partem de
la posibilidad de aplicar una norma de fondo que
extingue la acción penal, otorgándole a un decreto
del Poder Ejecutivo una potestad de la que carece
cual es la suspensión de la aplicación de una norma
de fondo (cfr. Sala I, voto del juez Bunge Campos en
causa CCC 57026/2017/CA1 “Cargnelli” rta. el
06/06/2018)”. En añadidura a lo dicho, Daniel Pastor
sostiene que la reparación integral consiste en el
cumplimiento unilateral de las prestaciones
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comprendidas en la obligación de resarcir
satisfactoriamente todas las consecuencias
indebidamente producidas por el hecho (PASTOR,
Daniel, “Episodio 1, la introducción de la
reparación del daño como causa de exclusión de la
punibilidad en el derecho penal argentino”, Diario
Penal, columna de opinión del 11-9-15). Asimismo, el
citado autor continúa explicando que el Código de
procedimiento Penal de la Nación se encuentra
actualmente vigente y solo suspendido en su
implementación. En cualquier caso “se extinguirá la
acción penal, sin más, en todo caso penal en el cual
haya sido reparado integralmente el perjuicio. Esta
norma no está sujeta a ninguna condición para su
entrada en vigencia e incluso podría utilizarse como
pauta interpretativa intrasistemática lo dispuesto
en el art. 76 del CP según ley 27147. La naturaleza
legislativa de ese tipo penal encuentra su
fundamento en la protección del bien jurídico “salud
pública”, lo que se erige como constitutivo de un
interés social, ya que “la salud de las personas
consideradas en su faz colectiva o, en otros
términos, la salud individual de cada uno de los
integrantes de un grupo de personas lo
suficientemente amplio para ser definido, al menos,
como una colectividad” (cfr. Baigun ́ Zaffaroni,
“Código Penal y normas complementarias”, tomo 9,
1ra. edición, págs. 80 y 233, Hammurabi, Buenos
Aires, 2010). Por lo que, desde esa perspectiva, se
concluye que este tipo de delito puede quedar
comprendido en la alternativa reparativa contemplada
en el art. 59 inc. 6º del Código Penal en miras a
resolver el conflicto suscitado, dando preferencia a
la solución que mejor se adecúe al restablecimiento
de la armonía entre sus protagonistas y a la paz
social (conf. art. 22 del C.P.P.F.). Claramente, el
encuadre al caso de la figura penal de la reparación
del perjuicio se corresponde con la entelequia de la
justicia restaurativa, la cual tiene en miras que el
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encausado responda de forma directa con el daño o
peligro causado. Incluso juristas como Roxin –
trayendo a colación las nociones de reparación y
pena que oportunamente había expuesto Binding–, han
explicado que la reparación implica un tipo de pena
(cfr. Roxin, Claus, “La reparación en el sistema de
los fines de la pena”, De los delitos y de las
víctimas, Buenos Aires,Ed.Ad-Hoc,año1992,pág.135).
En este carril de ideas se ha dicho que la justicia
restaurativa “reconoce que el delito… es pernicioso
y no debe ocurrir, pero también admite que después
de acontecido, existen tanto riesgos como
oportunidades”; “permite enmendar las cosas tanto
como sea posible e incluye la atención de las
necesidades creadas por el acto delictuoso…”. En ese
marco, el “infractor debe responsabilizarse de sus
propias acciones y sus consecuencias. Se intenta
imponer al ofensor el reconocimiento del verdadero
impacto humano de su conducta y darle una
oportunidad de tomar responsabilidad directa para
enderezar las cosas” (cfr. Highton-Álvarez Gregorio,
Resolución alternativa de disputas y sistema penal,
Ed. Ad-hoc, págs. 83/4 y 85/6, Buenos Aires, 1998).
No puede perderse de vista que la reparación de
perjuicios está regulada para situaciones iguales o
más importantes que las de este caso. Por ejemplo,
el artículo 36 de la Ley de defensa de la
competencia, Nro. 25.156 establece que “Hasta el
dictado de la resolución del artículo 34 el presunto
responsable podrá comprometerse al cese inmediato o
gradual de los hechos investigados o a la
modificación de aspectos relacionados con ello. El
compromiso estará sujeto a la aprobación del
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los
efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del
compromiso del presente artículo, se archivarán las
actuaciones”. En similar sentido, el artículo 16 de
la Ley Penal Tributaria establece que “El sujeto
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obligado que regularice espontáneamente su
situación, dando cumplimiento a las obligaciones
evadidas, quedará exento de responsabilidad penal
siempre que su presentación no se produzca a raíz de
una inspección iniciada, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que
se vincule directa o indirectamente con él”.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.735
B.O. 28/12/2011).”
Finalmente detalló que el acuerdo de reparación
integral del daño incluiría el compromiso del
imputado para dar cumplimiento a una serie de
obligaciones detalladas en el escrito sub examine, a
modo de reglas de conducta.
A su turno hizo uso de la palabra el Defensor
Particular Dr. Elio GARCÍA, quien ratificó los
términos del acuerdo, adhirió a la exposición
realizada por el Fiscal general y brevemente amplió
fundamentos. Luego Ariel ZUÑIGA manifestó
conformidad con el contenido del concordato y se
comprometió al cumplimiento de las obligaciones que
el mismo puso a su cargo.
Pues bien, considerando que esta Magistratura,
más allá de la habilitación parcial de normas para
la aplicación territorial del nuevo CPPF dispuesta
por la Comisión de Seguimiento e Implementación
Bicameral, se encuentra habilitada para aplicar
otras disposiciones del mismo código procesal penal
federal que mejor y más ampliamente garanticen el
juicio acusatorio pleno y los derechos de los
imputados, (alcance no prohibido por el órgano
legislativo de mención en la redacción de norma que
autoriza el funcionamiento parcial) procederé a
declarar inadmisible el proceso abreviado suscripto
a favor de ZUÑIGA. Ello por entender que los
argumentos ofrecidos por la Fiscalía General,
sometidos a control de razonabilidad, logicidad,
fundamentación y Constitucionalidad, no superan el
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estándar mínimo exigido para su aprobación (artículo
323, cuarto párrafo; 325, cuarto párrafo CPPF, todos
con sus concordantes y afines). A tal fin, voy a
separar mis argumentos en dos espacios distintos,
según paso a exponer infra.
Primeramente, de adverso a los restantes
imputados, en el caso concreto estimo que las
pruebas rendidas por la instrucción y evaluada por
el Fiscal de grado, bien indican de forma preliminar
pero no menos sustantiva la realización de acciones
de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de
tenencia con fines de comercialización, ejecutadas
por el nocente; acciones esas que implicarían a los
otros imputados como adquirentes de sustancias de
las manos del mismo Zuñiga. Precisamente, a título
de fundamentación y ejemplificación de cuanto
afirmo, mensajes telefónicos así lo explicarían;
consta en el expediente la transcripción de una
llamada entre Joaquín ESCALONA y su hermano
Zacarías, el día 9 de mayo de 2019, en la que le
cuenta que viajó a la ciudad de Cipolletti (donde se
domiciliaba ZÚÑIGA) y allí cambió su camioneta por
sustancia estupefaciente, según se desprende del
siguiente diálogo “JOAQUÍN- Dale boludo, yo hoy
anduve por Neu, Cipolletti, la fui a dejar allá a la
camioneta. ZACARÍAS- ¿La vendiste allá? JOAQUÍN- Si,
la tiré a la balanza. ZACARÍAS- Ah, ni hablar.
JOAQUÍN- Si boludo. ZACARÍAS ¿Cuánto le sacaste?
JOAQUÍN- Doscientos gramos” (fs. 587). Este llamado
se complementa con otro, de fecha 14 de mayo de 2019
en el cual Ariel ZÚÑIGA habla con Joaquín ESCALONA
para coordinar la transferencia de esa camioneta,
según se aprecia en el siguiente diálogo: “ZUÑIGA-
¿Qué haces Joaquín? ESCALONA- ¿Cómo andas Ariel?
ZUÑIGA- Bien ¿Y vos? ESCALONA- Bien amigo, acá
estamos. ZUÑIGA- Acá estamos, estoy en la gestora
viste, la chata está limpita, no debe nada, como te
dijeron allá, es mentira viste. ESCALONA- Aha.
ZUÑIGA- Y yo ya sabía, te había dicho, la denuncia
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de venta nomás, sabes que necesitamos ese papel,
¿querés que me vaya de una escapadita yo hasta
Zapala sino o? ESCALONA- Dale, ¿vos podes venir
hasta acá?. ZUÑIGA- A ver, ahí te paso con el
gestor.”,
Igualmente la actuación policial de campo,
predica prueba en el mismo sentido según también
tengo a la vista. Entre mucho material disponible
recuerdo para el fallo que el informe realizado por
personal de la división anti narcóticos Zapala de la
Policía provincial obrante a fs. 585/602, explica la
interceptación de comunicaciones y mensajes que
permitieron establecer con precisión el rol
desempeñado por ZUÑIGA en los ilícitos aquí
investigados, concluyendo que “…El ciudadano Daniel
Oscar “Oso” Córdoba se habría abastecido de
sustancias estupefacientes en fecha 25 de septiembre
de 2019, la cual en parte sería para suministrar al
ciudadano Ariel ZUÑIGA, quien a su vez suministra
provee sustancias estupefacientes directamente al
ciudadano Joaquín Ariel ESCALONA…” (fs. 600 vta.),
estas conclusiones se encuentran todavía mejor
aclaradas en el diagrama gráfico obrante a fs. 601,
donde puede apreciarse el rol desempeñado por cada
uno de los miembros de la banda investigada.
Por tanto, estimo apresurado el cambio de
calificación propugnado por la Fiscalía General, y
creo que solo la realización de debate pleno podrá
despejar esos y otros puntos, precisamente, a partir
de la concurrencia de los protagonistas de la
investigación al estrado para ser escuchados en
audiencia oral y pública. De allí mi falta de
aprobación legal de la nueva calificación postulada
y por ende mi decisión por la declaración de
inadmisibilidad legal del concordato, al entender
que en la factura del miso el Ministerio Fiscal no
ha cumplido con los requisitos de ley y doctrina,
impuestos a ese fin.
Fecha de firma: 20/08/2020Firmado por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA
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En segundo lugar, y prosiguiendo con las razones
que me inclinan a declarar inadmisible el acuerdo,
luego de trocada la subsunción legal originaria por
una nueva menos grave según ya luce explicado,
Fiscal y Defensor suscribieron un acuerdo total y
definitivo para cancelar todo la persecución penal
contra el sospechoso en el marco de las siguientes
condiciones: 1) con una entrega de doscientos
cuarenta mil pesos ($240.000) al Hospital Provincial
Castro Rendón de la Provincia de Neuquén, destinado
al área de adicciones; 2) la presentación ante el
Ministerio Público Fiscal una vez por mes –en la
modalidad que éste disponga-; 3) mantendrá el
domicilio e informará al MPF y al Tribunal cualquier
cambio; 4) no cometerá ningún delito por el plazo de
dos (2) años. Una vez transcurrido el plazo de dos
(2) y cumplidas las condiciones, el MPF requerirá al
Tribunal la extinción de la acción penal (art. 59
inc. 6 CP).
A su turno el procesado acepto los términos de
la imputación propugnada por el Fiscal General sin
objeciones de ningún tipo (tipo penal enrostrado,
responsabilidad que le cupo en el evento, etc.) como
también el pago de la suma de dinero anunciada y el
cumplimiento de las reglas de conducta sugeridas en
el cartular.
Pues bien, puesto a resolver anuncio rechazar
también esta parte del acuerdo, por discrepar con la
fórmula extintiva de acción seleccionada (en sentido
amplio, calificación legal escogida) e interpretar
que la decisión del Ministerio Fiscal no supera
nuevamente los estándares mínimos de razonabilidad,
legalidad, logícidad y Constitucionalidad.
Nuevamente paso a explicarme para mejor motivar la
sentencia, no obstante considerar que a los fines de
la inadmisibilidad del abrevio ya resultan
suficientes las razones arriba expuestas. Mis
razones.
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Inicialmente coincido con ambos abogados
litigantes en dos cuestiones principales:
a. En primer lugar, afirmo que la normativa
propugnada en su aplicación es ley vigente y
operativa (artículo 59 inc. 6 CP; Ley 27.147; BO
18/06/2015). Aunque dividida la jurisprudencia
Nacional así lo viene decidiendo, según explica y
releva de forma minuciosa el señor Juez Gustavo H.
Hornos en “Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4.
CCC 25020/2015/TO1/CFC1; Registro 1119/17;
29/08/2017”; ver punto III.2 del fallo en cita).
El dispositivo estudiado es una auténtica “ley
marco” nacional, característica esa que el código de
procedimientos en materia penal federal no puede ni
podrá desconocer y solo podrá reglamentar con un
mayor alcance a título de “garantía”. Esta forma de
cancelación de la persecución penal existe y se
aplica según disposiciones de ordenamientos locales,
lo que auspicia también su reconocimiento a nivel
federal, pensando en no colocar a ciudadanos con
asiento en una misma zona geográfica en asimetrías
legales a propósito de faltas del legislador
procesal penal nacional respecto de cuales no puede
predicarse responsabilidad alguna del imputado
(artículos 172 y 106 de los ritos procesales de las
Provincias de Río Negro y Neuquén; ambas
integrativas de nuestro distrito Federal de
actuación; entre otros ordenamientos estaduales).
b. En segundo lugar descarto también que la
falta de ajuste del dispositivo a las “…leyes
procesales vigentes…” sea obstáculo interpretativo
para resolver el caso en los términos pretendidos
(artículo 59, norma citada, última parte; CPPN y
CPPF, este último en las normas autorizadas por la
Comisión de Seguimiento e Implementación del Código
Procesal Penal Federal, Res. 2/1019, con más todas
aquellas – según interpreto – que amplíen el
contradictorio pleno, los derechos de los imputados,
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y qué, por supuesto, no le generen agravio alguno).
En efecto, tengo para mí inveterada doctrina del
máximo Tribunal de la Nación que indica la
obligación de decidir utilizando no solo el texto
preciso del catálogo adjetivo sino además todos sus
artículos a modo de guía interpretativa conjunta,
como así también cuanta regla dimane o pueda
extraerse de ambos textos penales (código penal y
código procesal penal de la Nación) en subsidio y
para mejor resolver el caso concreto (del voto del
juez Hornos; ya citado).
En igual orden, acierta otro fallo en su cita y
comparto sus directrices que las hago propias,
cuando explica que “…La doctrina de la Corte Suprema
ha sido favorable a la plena operatividad de las
cláusulas constitucionales e, inclusive de aquellos
derechos que surgían de los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos, así como de las acciones que
emergían tácitamente de su amparo, aunque no
tuvieran una faz procesal por medio de la cual se
articularan (CSJN “Siri”. Fallo 239:459… Los jueces
no podemos dejar de decidir aduciendo falencias
normativas, cuando existe un precepto legal cuyo
texto es claro y preciso (“Bertoldi”, Fallos 248:33)
…. Frente a este panorama, adoptar una solución
contraria afecta, a no dudarlo, el carácter de
última ratio del derecho penal, los principios de
legalidad, ley penal más benigna y pro homine y la
garantía de igualdad ante la ley… (Discutiendo
sobre la aplicación, o nó del artículo 59 inc. 6 CP
en “CNACC, Sala 6, CCC 15121/2018/CA2 s/ extinción
de la acción penal”; JNCyC N° 29; voto de la señora
Juez Dra. Magdalena Laiño).
Con ello dicho, resta ahora desarrollar los
motivos por los cuales entiendo no corresponde hacer
lugar al pedimento. Con urgencia argumentativa
anuncio dos ideas basales a ese fin: en primer
lugar, establecer qué normas deben aplicarse por
asociación para aplicar un instituto que no cuenta
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con articulado específico en el rito. Todo destinado
a preservar la legalidad de texto legal en la máxima
y mejor extensión, y con ello la voluntad del
legislador en su sanción. Y en segundo término,
despejar, especialmente, sí la ley estupefacientes y
los bienes jurídicos por ella protegidos, admiten la
solución que postulan las partes para extinguir
legalmente la acción penal, no sin perder de vista
que tanto el dispositivo penal general cuanto la ley
especial en aplicación no disponen excepciones
(artículo 59 inc. 6 CP; Ley 23.737).
a. Entonces, en ese ideario, interpreto y afirmo
para la sentencia qué deben ser las disposiciones
relativas a la “conciliación” las que corresponden
ser aplicadas en la emergencia por ser las que mejor
se adecuan al supuesto de “…reparación integral del
perjuicio…”, todo, insisto, atento la carencia de
normativa específica procesal a ese respecto. Ello
considerando sus afinidades y vinculaciones desde
los invocados principios de “justicia restaurativa y
compositiva”, titularizada ahora en el Ministerio
Público Fiscal, con participación activa de la
Defensa, del propio imputado y, principalmente, de
la víctima; guiados, claro ésta, por la preocupación
de resolver el conflicto penal instaurado en la
forma más pacífica posible (artículos 34 CPPF; 59
inc. 6 CP, respectivamente).
En tal sentido el órgano Legislativo Federal
Bicameral dispuesto para la Implementación y
Seguimiento del nuevo código dijo claramente lo
siguiente: “… Que el artículo 22 del Código Procesal
Penal Federal establece que los jueces y los
representantes del MINISTERIO PUBLICO procurarán
resolver el conflicto surgido a consecuencia del
hecho punible, dando preferencia a las soluciones
que mejor se adecuen al restablecimiento de la
armonía entre sus protagonistas y a la paz social.
Que esta norma permite a los jueces y fiscales
contar con una herramienta procesal para la
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implementación de métodos alternativos de resolución
de conflictos, tal como el previsto en el artículo
34 del Código Procesal Penal Federal que permite la
celebración de acuerdos conciliatorios entre la
víctima y el imputado, que son herramientas propias
de los sistemas acusatorios que permiten gestionar
eficazmente la carga del trabajo. Que los institutos
de la conciliación y la reparación integral del
perjuicio producido por el delito se encuentran
previstos en el inciso 6 del artículo 59 del Código
Penal de la Nación como causa de extinción de la
acción penal, con la salvedad que se regirá de
conformidad con lo previsto en las leyes procesales
correspondientes. Que actualmente la Ley N° 23.984
no prevé ninguna pauta procesal para el ejercicio de
esta causal de extinción de la acción penal. Que, en
razón de lo expuesto, resulta necesario implementar
el artículo 34 citado a fin de brindar las normas
procesales que permitan el ejercicio de la
conciliación en el marco del proceso penal en los
casos y de las formas allí establecidas. Que estos
artículos no resultan incompatibles con el sistema
procesal establecido en la Ley N° 23.984, toda vez
que regulan el camino procesal para el ejercicio de
una causal de extinción de la acción penal prevista
en el Código sustantivo en materia penal. Que, por
otra parte, el artículo 31 del Código Procesal Penal
Federal prevé la regulación de los criterios de
oportunidad, que se encuentran previstos en el
inciso 5 del artículo 59 del Código Penal de la
Nación como causal de extinción de la acción penal.
Que actualmente la Ley N° 23.984 no prevé ninguna
pauta procesal para el ejercicio de esta causal de
extinción de la acción penal. Que, a raíz de ello,
resulta necesario implementar el artículo referido
anteriormente para que los representantes del
MINISTERIO PUBLICO FISCAL cuenten con la herramienta
legal para poder prescindir total o parcialmente del
ejercicio de la acción penal pública exclusivamente
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en los casos allí establecidos…” (ver
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/prime
ra/221385/20191119; “COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO
E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL.
Resolución 2/2019”. CABA, 13/11/2019).
Doctrina judicial decía al respecto que “…Así
como la conciliación tiene su propio artículo, no
sucede lo mismo con el supuesto de reparación
integral, para el cual, o bien hay que remitirse a
la acción civil (artículo 40) o bien las causales
del sobreseimiento, artículo 236 que, en su inciso
g) establece que el sobreseimiento procede sí se ha
aplicado un criterio de oportunidad, conciliación,
reparación o suspensión del proceso a prueba, y se
han cumplido las condiciones previstas en el código
penal y en este código. Asimismo, en el artículo 246
que legisla sobre la audiencia de control de la
acusación, se regula que el acusado y su defensa
podrán “d” proponer reparación, conciliación, la
suspensión del juicio a prueba o la aplicación del
procedimiento de juicio abreviado…” (voto Dr.
Hornos, fallo cit.; artículos según Ley 27.063).
Agrego a lo dicho que no por poco ambas especies
comparten también idéntico espacio en la ley de
fondo, unidas por la conjunción “o”, lo cual enseña
sobre la posición que arriba explico y suscribo, en
cuanto a resolver lo atinente a la aplicación de la
extinción de la acción por reparación integral
merced las disposiciones relativas a la
conciliación, a modo de preservar el designio y
voluntad del legislador.
Y con ello explicado, ahora sí afirmo
definitivamente para el decisorio - según bien y
fielmente interpreto - que, los delitos comprendidos
por la ley 23.737 no admiten esta fórmula de
conclusión del proceso penal. Ello por cuanto más
allá de los compromisos internacionales suscriptos
por la República Argentina vinculados al combate del
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narcotráfico en todos sus niveles (desde el expendió
menor a los grandes grupos organizados a nivel local
e internacional; incluidos los procesos de lavado de
dinero proveniente de ese ilícito; entre muchas,
Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas – Convención de Viena de 1988) es la
propia normativa procesal asociada a la que hay que
recurrir, según directriz postulada por el código
penal al disponer que todo será aplicado “…de
conformidad con lo previsto en las leyes procesales
correspondientes…” (artículo 59, inciso 6, último
párrafo).
Y de manera específica, precisamente esa
normativa, dice que “…el imputado y la victima
pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos
de delitos con contenido patrimonial cometidos sin
grave violencia sobre las personas o en los delitos
culposos si no existieran lesiones gravísimas o
resultado muerta…” (artículo 34 CPPF).
En este punto, una vez más, es el fallo que
sigue este decisorio en este novedoso asunto, el
cual sostiene (luego de repasar la jurisprudencia
reciente), que el instituto de la reparación
integral del daño como forma de extinción de acción
penal podrá acordarse en tanto “… el hecho objeto de
pesquisa conculque bienes jurídicos patrimoniales…”,
amén de contar con una víctima presente y activa en
el caso que apruebe la propuesta.
Agrega más abajo otras prohibiciones o
limitaciones para conciliar – léase reparar -, a
propósito de normativa supranacional y local,
vinculada a la violencia de género, los delitos de
lesa humanidad, los ilícitos cometidos por
funcionarios públicos, entre otras ilicitudes (cfr.
fojas 16 y 29 del pronunciamiento, foliatura del
fallo impreso desde sistema Lex 100; voto de juez
Hornos).
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Por otro lado, la experiencia jurisdiccional
enseña que, precisamente, este tipo de ilícitos
muestra que cuanto más encumbrado es el imputado o
grupo de imputados, menos aparece el dinero físico
como un problema para ser puesto a disposición de la
litigación del caso, siendo su incordio principal la
ubicación o trasformación final de la importante
cantidad de dinero físico mal habido, para agregarlo
circuito legal de plata. Por tanto, extinguir la
persecución penal por pago en este delito, no solo
facilitaría el desenvolvimiento de esa acción
disvaliosa frente a la ley de manera ilógica - por
saberse anticipadamente el acusado poseedor de una
salida sin proceso ni penas por el solo aporte de
plata a la causa -, sino que, con más entidad aún,
defraudaría a la sociedad que demanda investigación,
juzgamiento y castigo al narcotráfico con aplicación
de las armas de las que dispone el Estado
Constitucional de Derecho, atento el grave daño que
aquel irroga a la comunidad toda, hasta sus más
profundos cimientos.
Por todo expuesto corresponde también ser
declarada inadmisible la propuesta de extinción de
acción penal por reparación integral del perjuicio
para ARIEL ZUÑIGA suscripta por el Ministerio
Público Fiscal, la Defensa de Confianza y el mismo
sospechoso, debiendo proseguir los autos según su
estado, firme que sea la presente decisión (artículo
323, cuarto párrafo, CPPF). MI VOTO.
Finalmente, atento el resultado que postulo, la
totalidad de los elementos secuestrados durante la
instrucción de la presente causa permanecerán
reservados en la Secretaría del Tribunal, hasta
tanto se resuelva la situación procesal de Ariel
ZUÑIGA, momento en el cual se dispondrá cuanto
resulte pertinente, según disposiciones y reglas de
sustantivas y procesales de práctica. En ese
tránsito quede dicho que se dejan dispuestos los
decomisos de elementos utilizados para la
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realización y ejecución de las conductas penadas,
como así también las devoluciones de cualquier otro
elemento que no tuviera relación con las condenas de
tales ilicitudes. Me remito a ese fin a los
certificados de secuestros suscriptos por Secretaria
y que obran en el legajo.
Por todo lo antes expuesto, luego de
cumplidas las etapas procesales pertinentes, conforme
el desarrollo que antecede, en aplicación de la ley
23.307, el
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUEN,
integrado de forma unipersonal, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el concordato
presentado por las partes, en lo atinente a la
situación procesal de los imputados Joaquín Ariel
ESCALONA; Zacarías ESCALONA; Eduardo Sebastián DEL
RIO; Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO y Cristian Rodrigo
VANERIO (Art. 323 CPFF).
SEGUNDO: CONDENANDO a JOAQUÍN ARIEL ESCALONA, DNI.
N° 40.616.310, de nacionalidad argentina y demás
circunstancias personales ya obrantes en autos, por
considerarlo autor penalmente responsable del delito
de tenencia simple de estupefacientes, en concurso
real con el delito de confabulación (Arts. 14, primer
párrafo y 29 bis de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P.),
a la PENA de (2) años y tres (3) meses DE PRISIÓN EN
SUSPENSO; MULTA mínima que deberá ser abonada en el
término de diez (10) días de consentida la presente,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del
C.P. y COSTAS del proceso (Arts. 26, 29 Inc. 3° del
Código Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del
C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).
TERCERO: CONDENANDO a Eduardo Sebastián DEL RÍO,
D.N.I. N° 35.178.355, de nacionalidad argentina y
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demás circunstancias personales ya obrantes en autos,
por considerarlo autor penalmente responsable del
delito de tenencia simple de estupefacientes, en
concurso real con el delito de confabulación (Arts.
14, primer párrafo y 29 bis de la Ley 23.737 y art. 45
del C.P.), a la PENA de (2) años y tres (3) meses DE
PRISIÓN EN SUSPENSO; MULTA mínima que deberá ser
abonada en el término de diez (10) días de consentida
la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el
art. 21 del C.P. y COSTAS del proceso (Arts. 26, 29
Inc. 3° del Código Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533
del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).
CUARTO: CONDENANDO a Zacarías ESCALONA, D.N.I. N°
31.456.718, de nacionalidad argentina y demás
circunstancias personales ya obrantes en autos, por
considerarlo autor penalmente responsable del delito
de tenencia simple de estupefacientes, (Art. 14,
primer párrafo de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P.), a
la PENA de (2) años DE PRISIÓN EN SUSPENSO; MULTA
mínima que deberá ser abonada en el término de diez
(10) días de consentida la presente, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P.
y COSTAS del proceso (Arts. 26, 29 Inc. 3° del Código
Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.,
todos con sus concordantes y afines).
QUINTO: CONDENANDO a Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO,
D.N.I. N° 38.811.225, de nacionalidad argentina y
demás circunstancias personales ya obrantes en autos,
por considerarlo autor penalmente responsable del
delito de tenencia simple de estupefacientes, (Art.
14, primer párrafo de la Ley 23.737 y art. 45 del
C.P.), a la PENA de (2) años DE PRISIÓN EN SUSPENSO;
MULTA mínima que deberá ser abonada en el término de
diez (10) días de consentida la presente, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P.
y COSTAS del proceso (Arts. 26, 29 Inc. 3° del Código
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Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.,
todos con sus concordantes y afines).
SEXTO: CONDENANDO a Cristian Rodrigo VANERIO,
D.N.I. N° 36.692.793, de nacionalidad argentina y
demás circunstancias personales ya obrantes en autos,
por considerarlo autor penalmente responsable del
delito de tenencia simple de estupefacientes, (Art.
14, primer párrafo de la Ley 23.737 y art. 45 del
C.P.), a la PENA de (2) años DE PRISIÓN EN SUSPENSO;
MULTA mínima que deberá ser abonada en el término de
diez (10) días de consentida la presente, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P.
y COSTAS del proceso (Arts. 26, 29 Inc. 3° del Código
Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.,
todos con sus concordantes y afines).
SÉPTIMO: DISPONIENDO que, por un periodo de tiempo
igual al de las condenas arriba impuestas, Joaquín
Ariel ESCALONA; Eduardo Sebastián DEL RIO; Zacarías
ESCALONA; Gabriel Alejandro ÑANCUCHEO y Cristian
Rodrigo VANERIO deberán cumplir con las siguientes
reglas de conducta: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, e
informar de manera inmediata cualquier cambio al
Tribunal; 2. PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ante las
autoridades de control que por su domicilio
correspondan, imponiéndole una obligación de
comparendo trimestral; 3. ABSTENERSE de consumir o
tener contacto con estupefacientes, así como de
concurrir a lugares y relacionarse con personas
vinculados a los mismos; 4. NO COMETER NUEVOS DELITOS;
5. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de
este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de
revocar la condicionalidad de la pena oportunamente
acordada (Art. 27 bis del C.P).
OCTAVO: DECLARAR INADMISIBLE el concordato
presentado por las partes, en lo atinente a la
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situación procesal de Ariel ZUÑIGA, por los motivos
referidos en el acápite correspondiente, debiendo
proseguir los autos según su estado, firme que sea la
presente decisión (Art. 323, inciso cuarto y 325
inciso cuarto CPPF).
NOVENO: DISPONIENDO que, firme que sea la presente
y una vez abonadas las costas procesales, se levanten
las inhibiciones generales de bienes ordenadas en
relación a Joaquín Ariel ESCALONA; Eduardo Sebastián
DEL RIO; Zacarías ESCALONA; Gabriel Alejandro
ÑANCUCHEO y Cristian Rodrigo VANERIO, en el Auto de
Procesamiento (cfr. fs. 921/945). Igualmente dejando
dispuesto los decomisos y devoluciones de efectos, al
amparo de las certificaciones obrantes en autos, según
cuanto se explica en el considerando respectivo.
Oportunamente comuníquese (Art. 327 Inc. 3º del CPPN).
DÉCIMO: Regístrese, notifíquese y firme que sea el
fallo practíquense las comunicaciones de rigor. Sigan
los autos según su estado. Oportunamente, archívese.
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