sentencia interlocutoria--02577-2014-hc

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SENTENCIA DEL T.C.

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  • TR48YJWAL CONSTITUCIONAL

    1 III I II 111111111111111111 EXP N 02D77 2014-PHC/TC LIMA ZENG HENG FENG Y OTRA

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Luna, 7 de octubre de 2014

    ASUNTO

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zeng Heng Feng y doa Merce - lada Silva de Zeng contra la resolucin de fojas 175, de fecha 21 de enero de 2014,expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declar improcedente la demanda de autos.

    FUNDAMENTOS

    STC 00987-2014-PAITC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de to de 2014, este Tribunal estableci en el fundamento 49, con carcter de

    cedente vinculante, que se expedir una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin ms trmite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, estn contenidos en e] artculo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

    a) Carezca de fiindamentacin la supuesta vulneracin que se invoque; b) La cuestin de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia

    constitucional; c) La cuestin de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del

    Tribunal Constitucional; d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

    2. En el caso de autos, se solicita la nulidad de la resolucin fiscal de fecha 8 de abril de 2013, que declar nula la resolucin fiscal que dispuso el archivo de la investigacin preliminar por el delito de lavado de activos proveniente de los delitos de defraudacin de rentas de aduana y contrabando, y orden ampliar el plazo de la referida investigacin; asimismo, se solicita que se declare nula la resolucin fiscal de fecha 7 de mayo de 2013, que ampli por treinta das ms la investigacin. Los recurrentes alegan que ya fueron investigados por los mismos hechos y delito, y que al haberse archivado la investigacin, se ha configurado la cosa decidida. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que las cuestionadas resoluciones fiscales no generan un agravio directo en el derecho a la libertad personal de los recurrentes que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso porque las actuaciones del Ministerio Pblico, en principio, son postulatorias. Por otro lado, la primera

  • Publquese y notjfiquese.

    SS.

    URVIOLA HANI MIRANDA CANALES

    RAMOS NEZ SARDN DE TABOADA LEDESMA NARVEZ ESPINOSA-SALDAA BARRERA

    Lo qu co:

    OS D MUOZ S la Relator

    IR)- CONSTITUCIONAL

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    II 11111 111111111111111 EXP N 02577 2014-PHOTC LIMA ZENG HENO FENG Y OTRA

    investigacin fiscal a la cual los recurrentes hacen referencia vers sobre el delito de lavado de activos pero proveniente de los delitos de trata de personas y proxenetismo; investigacin que fue archivada por no contar con indicios suficientes que los vincularan con los delitos investigados. Por consiguiente, la pretensin de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el artculo 5, inciso 1, del Cdigo Procesal Constitucional.

    3 En consecuencia, estando a lo expuesto en el fundamento 2, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acpite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PAITC y el inciso b) del artculo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razn por la cual corresponde declarar, sin ms trmite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per,

    RESUELVE con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega,

    Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

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    II] Illil 1U11HIl111110 EXP N 02577 2014-PI-IC/TC LIMA ZENG HENG FENG Y OTRA

    VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

    Discrepo, muy respetuosamente, de la decisin contenida en la resolucin de mayora. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la STC N 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vsquez Romero) y ste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensin contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.

    Las razones que sustentan mi posicin son las siguientes:

    Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como ltima y definitiva instancia constitucional en la jurisdiccin nacional.

    1 La Constitucin Poltica del Per ha consagrado, en el inciso 2) de su artculo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en ltima y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al mximo rgano de la justicia constitucional, sin ms condicin que ste se halle ante una resolucin denegatoria de segundo grado.

    2. Complementando tal propsito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Cdigo Procesal Constitucional en su artculo 18 regul el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idneo para impugnar la resolucin denegatoria a su pretensin dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que ste haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin ms requisito para su concesin y procedencia que se trate de una resolucin denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez das de notificada.

    3. Ratificando esa lnea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo cdigo adjetivo constitucional introdujo en su artculo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolucin dictada por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisin de la declaracin de improcedencia cuestionada, en la lnea de brindar una mayor garanta al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisin a favor del demandante, si se detecta que la denegatoria careci de fundamento.

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    4. Por tanto, dentro de la lgica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal Constitucional, as como las instituciones procesales reguladas por el Cdigo Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos sealados y, menos an, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervencin residual va queja por denegatoria del mismo para procurar su concesin.

    5. Es decir, la concesin y, por tanto la calificacin de la procedencia del recurso de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a travs de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensin del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, segn el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como ltima y definitiva instancia (corno instancia de grado) defina la controversia.

    6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional va la concesin del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que, adems, es ltima y definitiva en la jurisdiccin nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aqul viene ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha calificacin y, si lo hiciera, estara volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la lgica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdiccin interna. Ms an, si la expedicin de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.

    Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretacin del precedente Vsquez Romero.

    7. En armona con lo dicho hasta aqu, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificacin desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generacin de un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisin la razn que lleva a tal decisin; mxime si los supuestos a los que se refiere el fundamento 49 de la STC N 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de

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    plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensin contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.

    8. Adems, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un anlisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisin debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa funcin de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primaca normativa de la Constitucin, y como ltima y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdiccin de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdiccin de la arbitrariedad.

    9. Por lo dems, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC N 00987-2014-PA/TC* soto deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas nica y exclusivamente a los cuatro supuestos que all se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No as con un criterio de aplicacin extensiva y, menos an, a otros supuestos de desestimacin de la pretensin.

    El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicacin y extensin del precedente Vsquez Romero.

    10. En este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el Cdigo Procesal Constitucional (Cfr. artculos 4, 5 y 70, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues ste ltimo, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimacin de la pretensin sin ms trmite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genrica, ni habilitadora de otras situaciones; mxime si la decisin se emitira sin ms trmite. Se trat de una figura de aplicacin excepcional. No de aplicacin general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompa la propuesta,

    Carencia de fundamentacin en la vulneracin que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestin de derecho planteada, contradiccin a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.

  • S.

    BLUME FORTINI

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    EXP N 02577 2014-PHC/TC LIMA ZENG HENG FENG Y OTRA

    que lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.

    t L Las consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicacin indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Cdigo Procesal Constitucional, omitiendo el trmite de vista de la causa y sin or a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que estn reconocidos en el artculo 139, incisos 14, 3 y 3 de la Constitucin, respectivamente, en los artculos 1 y 8 de la Convencin Americana de Derechos Humanos y en el artculo 4 del mismo Cdigo Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vsquez Romero, como el derecho a la debida motivacin de las resoluciones judiciales y sus parmetros de medicin.

    12. Frente a estas dos situaciones, la desnaturalizacin de la aplicacin del precedente Vsquez Romero y su indebida extensin a todas las causales de improcedencia previstas en el Cdigo Procesal Constitucional, he llegado a la firme conviccin que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.

    El sentido de mi voto.

    Voto a favor de que el Tribunal Constitucional d trmite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si stas se presentan, as como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como ltima y definitiva instancia que agota la jurisdiccin interna, dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensin, no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolucin de mayora, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.

    Lo que j4ergitico:

    OS DIAZ MUOZ *matarlo Relator

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