sentencia definitiva 1145/2020 juicio oral mercantil

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SENTENCIA DEFINITIVA En relación al expediente judicial 1145/2020, relativo al Juicio Oral Mercantil promovido por Gerardo Alanís García,apoderado general para pleitos y cobranzas de Alanís Garza Infraestructura y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. Monterrey, Nuevo León, a 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte.- I.- Planteamiento del caso: 1.- Demanda. La parte actora reclama de la parte demandada el reembolso de $87,000.00 (ochenta y siete mil pesos moneda nacional), por el pago indebido de diversos cheques, pues señala que las firmas en ellos contenidas son notoriamente distintas a la que registró en la cuenta de cheques que tiene ante la institución demandada. Títulos que se describen a continuación: Cheque número 1060, de fecha 22 de mayo de 2019, por la cantidad de $29,000.00 Cheque número 1062, de fecha 23 de mayo de 2019, por la cantidad de $29,000.00 Cheque número 1065, de fecha 22 de mayo de 2019, por la cantidad de $29,000.00 2.- Contestación. La institución bancaria demandada presentó su escrito de contestación, oponiendo las excepciones y defensas de su intención. II.- Estudio: 1.- Acción. Antes de proceder al estudio de la acción, a fin de advertir de manera plena lo realmente planteado por la actora, es menester analizar primero su causa de pedir, lo cual deberá realizarse de manera íntegra, es decir, asumiendo como un todo los capítulos de prestaciones y de hechos, así como el estudio de los documentos exhibidos, ello con sustento en el criterio judicial de rubro siguiente: DEMANDA. ESTUDIO INTEGRAL PARA DESENTRAÑAR LA CAUSA DE PEDIR.[1] Al respecto, según se advierte de la narrativa de los hechos, la parte actora reclama literalmente lo siguiente (lo resaltado es autoría de esta autoridad): “A).- LA OBJECIÓN DE PAGO Y REEMBOLSO DE LA CANTIDAD TOTAL DE $87,000.00 (OCHENTA Y SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, por el pago indebido de los chequesque el suscrito no firmó y que además ostenta una firma notoriamente falsificada, mismos que se detallan a continuación […]” Luego, en un diverso apartado de la demanda, expresa que: “[…] las firmas que calzan los cheques citados, son notoriamente distintas a las que tiene registrada en la tarjeta de firmas, razón por la cual considero que es mi derecho que la INSTITUCIÓN FINANCIERA DEMANDADA proceda a abonar a mi cuenta el monto objeto de la controversia que se plantea.

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Page 1: SENTENCIA DEFINITIVA 1145/2020 Juicio Oral Mercantil

SENTENCIA DEFINITIVA En relación al expediente judicial 1145/2020, relativo al Juicio Oral Mercantil promovido por

Gerardo Alanís García,apoderado general para pleitos y cobranzas de Alanís Garza

Infraestructura y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de Banco

Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Banorte. Monterrey, Nuevo León, a 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte.-

I.- Planteamiento del caso:

1.- Demanda. La parte actora reclama de la parte demandada el reembolso de $87,000.00

(ochenta y siete mil pesos moneda nacional), por el pago indebido de diversos cheques, pues señala

que las firmas en ellos contenidas son notoriamente distintas a la que registró en la cuenta de

cheques que tiene ante la institución demandada. Títulos que se describen a continuación:

Cheque número 1060, de fecha 22 de mayo de 2019, por la cantidad de $29,000.00 Cheque número 1062, de fecha 23 de mayo de 2019, por la cantidad de $29,000.00 Cheque número 1065, de fecha 22 de mayo de 2019, por la cantidad de $29,000.00

2.- Contestación. La institución bancaria demandada presentó su escrito de contestación,

oponiendo las excepciones y defensas de su intención.

II.- Estudio: 1.- Acción. Antes de proceder al estudio de la acción, a fin de advertir de manera plena lo

realmente planteado por la actora, es menester analizar primero su causa de pedir, lo cual deberá

realizarse de manera íntegra, es decir, asumiendo como un todo los capítulos de prestaciones y de

hechos, así como el estudio de los documentos exhibidos, ello con sustento en el criterio judicial de

rubro siguiente: DEMANDA. ESTUDIO INTEGRAL PARA DESENTRAÑAR LA CAUSA

DE PEDIR.[1]

Al respecto, según se advierte de la narrativa de los hechos, la parte actora reclama

literalmente lo siguiente (lo resaltado es autoría de esta autoridad):

“A).- LA OBJECIÓN DE PAGO Y REEMBOLSO DE LA CANTIDAD TOTAL DE

$87,000.00 (OCHENTA Y SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte

principal, por el pago indebido de los chequesque el suscrito no firmó y que además ostenta

una firma notoriamente falsificada, mismos que se detallan a continuación […]” Luego, en un diverso apartado de la demanda, expresa que:

“[…] las firmas que calzan los cheques citados, son notoriamente distintas a las que

tiene registrada en la tarjeta de firmas, razón por la cual considero que es mi derecho que

la INSTITUCIÓN FINANCIERA DEMANDADA proceda a abonar a mi cuenta el monto

objeto de la controversia que se plantea.

Page 2: SENTENCIA DEFINITIVA 1145/2020 Juicio Oral Mercantil

Como consecuencia de lo narrado en el hecho anterior, solicito que LA INSTITUCIÓN

FINANCIERA DEMANDADA presente tarjeta muestra de firmas a fin de comparar, las

que se tienen registradas en la citada Institución Financiera con los cheques materia

de la controversia que se plantea.” […] “Sigo manifestando, que para robustecer aún más las inconsistencias realizadas por la ahora

demandada, se manifiesta que conforme al Contrato de Servicios Bancarios, también lo es,

que al realizar el pago de los cheques de los cuales se reclama su importe y que se hizo en la

forma indebida, el Banco incumplió con sus obligaciones al no verificar adecuadamente

y en base a la responsabilidad que sus cajeros tienen en el desempeño de su trabajo y a la

experiencia y cualidades que como empleados bancarios éstos deben tener, que las firmas

que calzan los cheques que le fueron exhibidos para su pago, no coincidían con las

firmas registradas en la tarjeta de firmas y en la pantalla que se consulta al momento de

proceder al pago de dichos títulos de crédito.” Incluso, cita como fundamento de su acción los criterios judiciales de rubros siguientes: CHEQUES, FALSIFICACION DE FIRMAS EN LOS.[2]

CHEQUES. HIPÓTESIS EN LAS QUE EL LIBRADOR PUEDE OBJETAR EL PAGO

HECHO POR EL LIBRADO CUANDO EXISTA ALTERACIÓN EN LA CANTIDAD O

FALSIFICACIÓN DE SU FIRMA.[3] CHEQUE. LA PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DE SU PAGO REALIZADO POR

EL BANCO LIBRADO, NO PRECISA QUE SE ACTUALICEN LA NOTORIA

ALTERACIÓN DE ESE DOCUMENTO O LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL

LIBRADOR Y EL AVISO OPORTUNO DEL ROBO O EXTRAVÍO DEL TALONARIO

RESPECTIVO, SINO UNA U OTRA DE ESAS HIPÓTESIS.[4] OBJECIÓN DE PAGO DEL CHEQUE POR SU NOTORIA ALTERACIÓN O

FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA. LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LIBRADA NO

PUEDE OPONER COMO EXCEPCIÓN LA CULPA DEL LIBRADOR, CUANDO SE

INTENTA LA ACCIÓN DE OBJECIÓN DE CHEQUES EXPEDIDOS EN LOS

ESQUELETOS PROPORCIONADOS POR AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DE LOS

PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL

DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO).[5] ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER

POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA

ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO

DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO

AUTORIZADA.[6]

Page 3: SENTENCIA DEFINITIVA 1145/2020 Juicio Oral Mercantil

Aunado a lo anterior, la parte actora allega constancias del expediente número

2019/190/18530, tramitado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios

de Servicios Financieros del cual, a su vez, se desprenden copias de los cheques objetados, así como

del registro de firmas que en relación a su cuenta tiene el banco. En ese sentido, es evidente que la parte actora expone de manera suficiente la causa de

pedir, la cual consiste en el reclamo a la institución bancaria demandada de la devolución de

$87,000.00 (ochenta y siete mil pesos moneda nacional), por considerar que ésta realizó un pago

indebido de los cheques número 1060,1062 y 1065, pues señala que las firmas en ellos contenidas

son notoriamente distintas a la que registró en la cuenta de cheques que tiene ante el banco, por ello

solicita que se presente el original de dicho registro a fin de comparar las firmas ahí contenidas con

las de los cheques materia de la controversia que se plantea. Ahora, esta autoridad procede al estudio de la presente acción, tomando en consideración el

contenido del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual dispone

que: La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma

del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el

librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o

dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere

proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación

fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso

oportuno de la pérdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es

nulo. Conforme a ese marco legal, se colige que el pago de los cheques puede ser objetado en los

siguientes casos: a) Por alteración o falsificación notoria de la firma, y; b) Por pérdida del esqueleto

o talonario, siempre que se dé aviso oportuno al banco librado. Al efecto, en el caso en particular, de acuerdo a lo expuesto en el escrito inicial de demanda,

se infiere que la parte actora basa su objeción en la primera hipótesis, es decir, por falsificación

notoria de la firma. Siendo aplicable al presente asunto el criterio jurisprudencial del siguiente

rubro:

CHEQUE. LA PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DE SU PAGO REALIZADO

POR EL BANCO LIBRADO, NO PRECISA QUE SE ACTUALICEN LA NOTORIA

ALTERACIÓN DE ESE DOCUMENTO O LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA

DEL LIBRADOR Y EL AVISO OPORTUNO DEL ROBO O EXTRAVÍO DEL

TALONARIO RESPECTIVO, SINO UNA U OTRA DE ESAS HIPÓTESIS.[7] Sin que la anterior determinación implique perjuicio para alguna de las partes, ya que es de

explorado derecho que es a éstas a quienes les corresponde exponer los hechos, mientras que al

juzgador es quien escoge la forma legal dentro de la cual esos hechos deben encuadrarse. Lo

anterior tiene apoyo en el criterio judicial de rubro: SENTENCIAS, CITA DEL DERECHO EN

LAS.[8]

Page 4: SENTENCIA DEFINITIVA 1145/2020 Juicio Oral Mercantil

Así, en principio, para la procedencia de la acción de objeción de pago de cheques por

notoria falsificación de la firma, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: a) La

existencia de la cuenta de cheques que vincule a las partes. b) El pago de los cheques por parte de la

institución bancaria y c) Firmas notoriamente discrepantes. No obstante lo anterior, debe precisarse en este punto que existen casos en los que, aún y

cuando se logre acreditar la notoria falsificación de la firma, el juzgador puede tener por legal el

pago del cheque objetado; ello sucede cuando la institución bancaria demandada, como parte de su

defensa, logra demostrar mediante prueba pericial, que dicha firma sí fue puesta por el librador de la

cuenta. Entonces, como se dijo, aunque la firma sea notoriamente falsa, es válido que el juzgador

decrete la legalidad del pago del cheque objetado, conforme a la hipótesis prevista en el citado

artículo 194, consistente en que la falsificación de la firma del librador no puede invocarse por éste

para objetar el pago cuando ha dado lugar a ella por su culpa, pues si la falsificación notoria de la

firma del cheque tuvo lugar porque simuló o estampó una firma "falsa", es indudable que tal

falsificación, aun siendo notoria, tiene su origen en la culpa del librador. Lo anterior tiene sustento

en el criterio judicial de rubro:

ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. AUNQUE LA

FIRMA SEA NOTORIAMENTE FALSA, ES VÁLIDO QUE EL JUZGADOR TENGA

POR LEGAL EL PAGO DEL CHEQUE, SI LA INSTITUCIÓN BANCARIA

DEMANDADA DEMUESTRA MEDIANTE PRUEBA PERICIAL QUE DICHA FIRMA

SÍ FUE PUESTA POR EL LIBRADOR DE LA CUENTA.[9] Ahora bien, en el caso que nos atañe, la parte demandada sostiene como postura defensista

precisamente que las firmas plasmadas en los cheques objetados provienen del puño y letra de la

persona autorizada para ello por la parte actora material. En efecto, de la contestación a los hechos de la demanda, se advierten las siguientes

manifestaciones:

“En cuanto al tercer párrafo, es cierto que mi representada haya informado la improcedencia

de una aclaración hecha por la parte actora formal, pues los cheques que ilegalmente se

encuentran objetando en el presente juicio fueron pagados por instrucciones de la

propia parte actora formal; sin embargo resulta ser falso que los cheques objetados hayan

sido cobrados indebidamente, pues los mismos fueron cobrados a petición de la parte

actora formal; máxime que no existen, y se advierte ninguna discrepancia, alteración o

alguna notoria falsificación entre la firma plasmada en los cheques originales de referencia

con respecto al registro de firmas [...]

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Asimismo, en el apartado de ofrecimiento de pruebas, expone lo siguiente: “II. CONFESIONAL MEDIANTE INTERROGATORIO LIBRE: […] Esta prueba trata de demostrar los hechos expuestos en el presente escrito de contestación

de demanda y especialmente que la mercantil denominada Alanís Garza Infraestructura y

Construcciones S.A. de C.V. fue la que suscribió los cheques a través de su representante

legal quien tiene la firma autorizada para ello.”

“VII.- PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA: misma que se hace consistir en la

prueba pericial en grafoscopía respecto de las 3-tres firmas plasmadas en los cheques

números los cheques (sic) 1060, 1062, 1065 mismos que fueron suscritos por el

representante legal de la parte actora, el señor GERARDO ALANIS GARCÍA.

Prueba que se ofrece con el objeto de acreditar que las mismas provienen del puño y

letra de la persona autorizada para ello por la parte actora materia (sic).”

En ese sentido, al haber introducido la parte demandada tal circunstancia a la litis, esto es, el

hecho de que las firmas contenidas en los cheques objetados no solamente no son notoriamente

falsas, sino que efectivamente provienen del puño y letra de la persona autorizada por la actora

material para librar los cheques, es por lo que esta autoridad tuvo a bien admitir las pruebas

periciales ofrecidas por ambas partes, ello en atención al principio de igualdad que debe imperar en

todo proceso judicial. Bajo ese panorama, se deberá proceder al estudio de la acción, en primer lugar a los

elementos de la acción, que como ya se dijo consisten en: a) La existencia de la cuenta de cheques que vincule a las partes. b) El pago de los cheques por parte de la institución bancaria. c) Firmas notoriamente discrepantes. En la inteligencia de que, además del cotejo inmediato y a simple vista que se haga entre las

firmas que calzan los cheques objetados y la que obra en el registro del banco, deberá abordarse

también el argumento expuesto por la parte demandada tendente a destruir la acción, en el sentido

de que las firmas plasmadas en los cheques objetados sí provienen del puño y letra de la persona

autorizada para ello por la parte actora material, debiéndose agotar también el estudio las pruebas

periciales ofrecidas por las partes. Así, el primer y segundo elemento, se encuentran acreditados, toda vez que en su escrito

de contestación, particularmente lo relativo al punto uno y cuatro de hechos de la demanda, la

demandada reconoció la celebración del contrato de depósito bancario de dinero a la vista con la

parte actora, la existencia y el pago, por parte de la institución bancaria, de los cheques objetados,

confesiones judiciales que gozan de valor probatorio pleno en términos del artículo 1287 del Código

de Comercio.

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Por último, el tercer elemento de la acción, no se acredita, por las razones que se exponen

a continuación. Para justificar el presente elemento, es necesario que los cheques anexados como base de la

acción contengan una firma notoriamente falsificada, en relación a la firma que del librador se tenga

registrada por la institución crediticia. Al respecto, la expresión “falsificación notoria de la firma” no se refiere a la falta de

correspondencia entre la identidad del autor de la firma y la identidad del librador autorizado, toda

vez que eso no sería congruente con el sistema de responsabilidades instituido por el precepto legal

en consulta, sino que se refiere simplemente a la falta de correspondencia visual entre la firma

plasmada en los cheques y la que tiene registrada el banco como autorizada para librarlos;

susceptible de ser detectada mediante un análisis visual directo e inmediato, por aquellas personas

que, por su actividad ordinaria, cuenten con la ilustración, destreza o habilidad para la apreciación

de firmas, como lo son los funcionarios bancarios, quienes se presume fueron capacitados para

cumplir con su labor cotidiana de autorizar el pago de cheques, en términos del artículo 90 Bis de la

Ley de Instituciones de Crédito, así como los jueces, quienes de manera frecuente realizan cotejos

de firmas en los diversos juicios tramitados ante ellos y cuentan con la presunción de tener

experiencia en el tema. Esto significa que deben de existir entre la firma de los cheques y la del registro del banco

diferencias que puedan ser detectadas a golpe de vista por personas en el rango de especialización

señalada, es decir, sin tener que recurrir a una prueba pericial en la materia y sin necesidad de que

las firmas sean tan burdas que cualquier persona sin experiencia en el tema pueda advertirlas. Entonces, lo que procede es que el juez realice un cotejo inmediato y a simple vista entre las

firmas que calzan los cheques objetados y la que obra en el registro del banco, a fin de establecer si

conforme a su experiencia se pueden advertir diferencias notorias. Resulta aplicable al punto en

cuestión, el criterio judicial de rubro que se expone a continuación:

ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER

POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA

ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO

DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO

AUTORIZADA.[10]

Por principio de cuentas, cabe señalar que los cheques originales y la tarjeta de registro de

las firmas autorizadas, fueron oportunamente exhibidos durante el transcurso del procedimiento. Por lo tanto, esta autoridad procede a la comparación respectiva, insertando, en primer

lugar, una imagen digitalizada del registro de firmas, y posteriormente, de los cheques objetados: Registro de firmas:

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Cheques cuyo pago se objeta:

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Al efecto, para que exista una valoración racional por parte del juzgador, es conveniente

tomar en cuenta que al momento de pagar cheques, los funcionarios bancarios no cuentan con un

tiempo considerable para analizar exhaustivamente si una firma es notoriamente falsa, habida

cuenta que son muchas las operaciones que atienden, y si bien tienen experiencia en verificar

firmas, el tiempo corre en su contra, por la exigencia de dar un servicio a todos los clientes, por lo

que no se les puede exigir ejercer labores de perito para verificar la fidelidad de las firmas de los

cheques y las que obran registradas en el banco, sino que sólo se les puede exigir que corroboren

que los rasgos sean similares y no se advierta discrepancia notoria. Por consiguiente, para poder calificar que entre las firmas existen notorias discrepancias, las

mismas tendrían que verse distintas a golpe de vista, sin necesidad de revisarlas con mayor

detenimiento. Bajo esos lineamientos, cotejando las firmas de los cheques aludidos, con la que obra en los

registros del banco, no se observan discrepancias notorias a golpe de vista, sino por el contrario, se

advierten semejanzas en su estructura general y en su morfología, en cuanto a que en ambos casos

de trata de rúbricas compuestas por el mismo número de elementos, comenzando -de izquierda a

derecha- con la literal “G” la cual es grande y redondeada, y es atravesada por una línea horizontal,

para continuar con una serie de literales; luego se observa un trazo que se asemeja a la letra “d”

minúscula que se alarga hasta llegar casi al mismo nivel que la letra “G”, seguido de un grama que

se asimila a una “o” minúscula; después le sigue un trazo que se asemeja a la letra “A”, con un

ángulo cerrado en la parte superior, con una pequeña terminación alargada de derecha a izquierda, y

por último termina con una línea horizontal que va de dereha a izquierda, que recorre la totalidad de

las gramas hasta llegar a la inicial. Aunado a lo anterior, se observa la misma fluidez en los

movimientos, ya que debido a la experiencia con que se cuenta en este tipo de asuntos, una de las

características que tienen las firmas falsificadas son trazos lentos que no cuentan con una

continuidad, esto es, se notan temblores en sus trazos, siendo que en el particular, en las rúbricas

analizadas se destaca la espontaneidad y fluidez propia de una firma auténtica, sin temblores ni

vacilaciones, similitudes que permiten concluir que el pago efectuado por la institución de crédito

fue correcto. Por ello, no es posible concluir, mediante un examen a simple vista de las firmas puestas en

los cheques base de la acción, que existan notorias discrepancias. Además de que, de acuerdo a lo narrado por la parte actora, se tiene que los tres cheques

objetados fueron presentados cada uno para su cobro en distintas sucursales bancarias, esto es 538

CALZADA, 961 HEB y 156 GALERIAS MONTERREY, empero nadie del personal de dichas

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sucursales advirtió que existieran diferencias en las firmas impugnadas, en relación a la que obra en

el registro, lo cual abunda para evidenciar que en el caso que nos ocupa no existen notorias

discrepancias, habida cuenta que los empleados bancarios son personas con ilustración, destreza y

habilidad para el ejercicio de la función que realizan, ya que el desempeño de la tarea cotidiana les

aporta experiencia práctica, además de que cuentan con la preparación que obtiene con los

programas de capacitación, proporcionados por las instituciones de crédito, según lo dispone la ley,

sin embargo no percibieron diferencias que les produjera la convicción de que se trataban de firmas

notoriamente falsificadas, en relación a la firma que tienen registrada del librador. En ese sentido, por los motivos antes expuestos, se estima que sí existe una fidelidad visual

entre la firma de los cheques atribuida al accionante con respecto a la registrada en el banco, por lo

que no se justifica el tercero de los elementos; determinación que por sí sola es suficiente para

determinar lo infundado de la presente acción.

Sin embargo, a mayor abundamiento, considerando que la parte demandada no sólo se

limitó a sostener que existía coincidencia entre las firmas plasmadas en los cheques objetados y la

registrada ante la institución bancaria, sino que además introdujo a la litis un diverso argumento

tendente a destruir la acción, como lo es el hecho de que las firmas plasmadas en los cheques

objetados sí proceden del puño y letra de la persona autorizada por la actora material para librarlos;

es por ello que se procede a analizar lo alegado por la demandada en ese sentido. Así, se tiene que para acreditar la autenticidad de las firmas, el demandado ofreció la prueba

pericial en caligrafía y grafoscopía, misma que fue admitida en la audiencia preliminar y se tuvo a

las partes designando como peritos de su intención a los siguientes:

1. De la parte demandada, al licenciado David Azael Martínez Sánchez. 2. De la parte actora, a la licenciada Rocio Rangel Rizo. Los peritos de las partes rindieron oportunamente su dictamen y acudieron a la audiencia de

juicio debidamente identificados a fin de exponer verbalmente su contenido y a responder los

cuestionamientos de las partes.

Ahora, como lineamientos de valoración de la prueba pericial, es necesario destacar que esa

clase de prueba cumple con una doble función. Por una parte, la de verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o

científicos que escapan a la cultura común del juez y de la gente, sus causas y sus efectos. Y por

otra parte, la de suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los

peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los

entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. En ese sentido, la prueba pericial se ajusta al sistema de libre valorización, según lo prevé el

ordinal 1301 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1301.- La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será

calificada por el juez según las circunstancias.

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Esto significa que la prueba pericial sólo tiene por objeto ilustrar al juzgador sobre

conocimientos técnicos o científicos especiales que sirvan para normar su criterio, pero sin que las

opiniones o las conclusiones de los expertos obliguen al juez a adoptar una decisión en determinado

sentido, pues para darles valor probatorio, la autoridad jurisdiccional debe verificar que los

dictámenes se encuentren debidamente fundados y sustentados, con base en las reglas de la sana

crítica, la lógica y la experiencia. Son aplicables las tesis jurisprudenciales siguientes:

PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.[11]

PRUEBA PERICIAL. LAS OPINIONES EMITIDAS EN LOS DICTÁMENES NO

VINCULAN AL JUZGADOR, PUES ES ÉSTE QUIEN DETERMINA SU VALOR. [12]

Por principio de cuentas, resulta conveniente puntualizar que el perito de la parte

demandada concluyó que las firmas son auténticas, es decir, que el ciudadano Gerardo Alanís

Garcíaes el autor de las mismas, mientras que la perito de la parte actora concluyó que las firmas

que se le atribuyen a dicha persona, no provienen de su puño y letra.

Ante tal escenario, por razón de método, se procederá a analizar primeramente el dictamen

del perito de la intención de la demandada, pues como se dijo, es quien pretende destruir la acción,

mediante la justificación de que las firmas plasmadas en los cheques objetados sí proceden del puño

y letra del ciudadano Gerardo Alanís García. Bajo esos lineamientos, este órgano judicial estima que la conclusión a la que arriba el

perito de la parte demandada, en cuanto a la autenticidad de las firmas atribuidas al ciudadano

Gerardo Alanís García, se encuentra debidamente fundada y sustentada, por los siguientes motivos.

En efecto, para llevar a cabo su estudio, el perito utilizó el método inductivo deductivo,

comparativo, analítico demostrativo, basado en la observación visual de todos y cada uno de los

grafismos que integran cada una de las firmas sujetas a cotejo, con el objetivo de compararlos entre

sí, y obtener un resultado e ilustrarlo. Asimismo, explicó que la escritura tiene un carácter de repetición rítmica, por lo que

durante el proceso de ésta se van imprimiendo ciertas características constantes, que posteriormente

le hacen inidentificable. Estas características son el producto de la frecuente elaboración del

grafismo, que da nacimiento al grupo de gestos gráficos, ya que se graban en el subconsciente y

quedan fuera del alcance de la atención consciente quien no sabe cómo, cuándo y dónde ni por qué

aparecen. El agrupamiento de dichas características identificadores da la seguridad de estar frente a

una manifestación auténtica o no. Señala también que la práctica realizada por un sujeto le dota de su propia habilidad manual

para ejecutar grafismos y dibujos, adquisición que es poco propensa al cambio. En cada individuo

se especifica y delimita la proyección de la escritura, dentro de las bases grafoscópicas generales de

orientación, inclinación, proporciones, márgenes, alturas, líneas, ángulos, curvas, ligaduras, más

particularizada, es aun esa adquisición en lo que se refiere a la presión, pulso, equilibrio, etcétera,

debido a que la repetición habitual del acto de escribir, disminuye el esfuerzo para su reproducción

al realizar estos movimientos de forma automática, terminando en una realización inconsciente.

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De igual modo, el perito expone como aspectos teóricos los siguientes: Escritura: Es únicamente el acto volitivo, pero con predominio casi absoluto del

subconsciente lo que explica la permanencia de las particularidades gráficas.

No todos los signos gráficos tienen el mismo valor. Los más importantes son aquellos casi

invisibles (a las personas inexpertas en la materia) pues son los que se escapan, lo mismo en

la imitación que en el disimulo lo que le permite al perito llegar a la autoría.

Grafoscopía: Es una técnica metodológica que se encarga del estudio de los grafismos para

determinar el origen gráfico, la autenticidad o falsedad de una firma o escritura. Grafometría: Es el estudio del tamaño vertical y horizontal de las literales, es decir el

análisis proporcional de la firma o manuscritura de determinada persona la cual se compara

con la firma o manuscritura cuestionada o sospechosa ayudándose de reglas micrométricas

y transportadores para los valores angulares. Grupo de gestos gráficos: También llamados automatismos o idiotismos, pueden ser

definidos como el conjunto de particularidades que aparecen como constantes en la

escritura de una persona y permiten individualizarla, produciéndose como un estado de

automatización individual que revela las características personales de su autor que producen

en la escritura y varía de persona a persona. En otras palabras se trata de las características particulares e individuales que se pueden

considerar propias o distintivas de la persona al escribir o firmar y que deben prevalecer a

pesar de las posibles variaciones.

Del estudio de fondo del dictamen del perito de la parte demandada, se desprende que el

perito al realizar la comparación encontró similitudes morfológicas entre las firmas impugnadas con

respecto a las indubitables, ilustrando lo conducente con las imágenes fotográficas anexas. Asimismo, el experto realizó un análisis grafocinético de las características particulares y

grupo de gestos gráficos tanto de las firmas impugnadas como de las indubitables, estableciendo

similitudes en los cuatro momentos gráficos estudiados. De igual modo, advirtió correspondencia en el rango del estudio grafométrico realizado, al

encontrar que las firmas impugnadas presentaban un mismo grado de inclinación vertical de 39

treinta y nueve a 41 cuarenta y un grados por la derecha, en relación a las indubitables. Luego, por lo que hace al estudio del grupo de los gestos gráficos en las firmas indubitables,

en relación al grupo de gestos gráficos de las firmas impugnadas que obran en los cheques, se tiene

que el perito determinó que consistían en los siguientes: Punto de ataque apoyado, rasgo inicial

curvo, redondo envolvente, final corto y apoyado, remate en tilde, punto de ataque apoyado, rasgo

inicial recto descendente, rasgo final curvo, punto de ataque apoyado, rasgo inicial recto

ascendente, ángulo abierto en su cuerpo superior, abierto en su base, rasgo final curvo por la

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derecha, final apoyado, punto de ataque regresivo, rasgo inicial reecto ascendente por la derecha,

final largo y apoyado. Así, para evidenciar que cada uno de los gestos gráficos contenidos tanto en las firmas

impugnadas como en las indubitables eran coincidentes, anexó imágenes de las mismas, de donde

se desprende una numeración correspondiente a cada uno de los gestos gráficos aludidos.

Circunstancias las anteriores que fueron robustecidas con la explicación que proporcionó el

perito en la audiencia de juicio, misma que se sintetiza a continuación:

El objeto del dictamen es determinar si la firma de los cheques objetados y la firma

registrada ante el banco son notoriamente diferentes o guardan similitud en cuanto a sus

características morfológicas generales y si fueron puestas del puño y letra del ciudadano

Gerardo Alanís García, en comparación con las firmas indubitables. Que de acuerdo el

método de estudio inductivo deductivo, comparativo analítico, demostrativo, comenzó el

análisis general morfológico de los elementos estructurales de las firmas impugnadas e

indubitables, presentan las mismas generalidades morfológicas. Todas las firmas presentan

la misma cantidad de momentos gráficos, el mismo orden y regularidad de las gramas que

permiten observar un conjunto equilibrado entre las firmas impugnadas e indubitables.

Luego se pasa al análisis grafocinético, el cual consistente de cuatro momentos graficados.

Por lo que al analizar el análisis grafocinético de las características particulares del grupo de

gestos gráficos de las indubitables, se observa que presentan los mismos momentos

gráficos. Luego se hizo un estudio grafométrico, de las firmas impugnadas e indubitables,

de donde se desprende la misma inclinación, por lo que la firma en sus características

morfológicas generales una vez realizado su estudio grafocinético presenta los mismos

gramas y mismos puntos de ataque, así como mismo grupo de gestos gráficos. Por lo que se

llega a la conclusión de que la firma de los cheques objetados sí corresponde al puño y letra

de Gerardo Alanís García, y si son notoriamente similares, es decir, guardan

correspondencia de su puño y letra. Asimismo, ante el cuestionamiento de la parte demandada, en el sentido de que si se

pudiese considerar que existe auto falsificación en el presente asunto y en qué consistía ésta, el

perito expuso lo siguiente: La auto falsificación por disimulo se da cuando alguien disfraza o cubre, esconde o

disimula sus grafismos con el fin de negar su firma. En este caso sí existe un cambio de

medidas de gramas, al apretarlos, al cambiarlos y ese cambio de dirección lentitud y

titubeos podrían dar por resultado un disimulo por parte del amanuense, al incluir sus

grafismos, o en este caso gestos gráficos, porque en este caso los grafismos son

notoriamente similares, es decir, que a golpe de vista las firmas tienen correspondencia en

toda su estructura morfológica general, entonces al existir una auto falsificación por

disimulo lo que cambia el amanuense es su grupo de gestos gráficos pero no así sus

características morfológicas general, porque lo podría cambiar solamente en medidas,

ampliación y estructura.

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Bajo ese panorama, con fundamento en el artículo 1301 del Código de Comercio, se tiene

que el dictamen rendido por el perito de la parte demandada, proporciona los suficientes elementos

para crear en el ánimo de esta autoridad la convicción de que efectivamente las firmas plasmadas en

los cheques objetados número 1060,1062 y 1065 provienen del puño y letra del ciudadano Gerardo

Alanís García, pues no solamente estableció similitudes en las características morfológicas o

estructurales de las firmas analizadas, sino que también abordó las características particulares y

grupo de gestos gráficos de las mimas, encontrando de especial relevancia la particularidad de que

las firmas impugnadas presentaban un mismo grado de inclinación vertical de 39 treinta y nueve a

41 cuarenta y un grados por la derecha, en relación a las indubitables, aunado a ello estableció un

diverso grupo de gestos gráficos advertidos en las firmas tanto impugnadas como indubitables,

mismos que determinó eran coincidentes en cada una de las firmas, lo que explica el perito al

anexar imágenes de donde se desprende una numeración correspondiente a cada uno de los gestos

gráficos aludidos, de donde efectivamente se pueden visualizar las similitudes que señala el experto

en cuanto esos gestos gráficos. Por otro lado, en cuanto al dictamen rendido por la perito de la parte actora, quien arribó a la

conclusión de que las firmas atribuidas al ciudadado Gerardo Alanis Gracía no provienen de su

puño y letra, esta autoridad estima que la misma no se encuentra lo suficientementefundada ni

sustentada, por las siguientes razones a saber.

En primer lugar, para llevar a cabo su estudio, la perito utilizó el método científico

deductivo de comparación formal, el cual señaló que consiste en realziar una comparación metódica

y sistemática de todos los elementos de los grafismos analizados, auxiliados mediante la inducción

y la deducción aplicando la siguiente técnica: En el análisis de escrituras, se toman en cuenta tres aspectos fundamentales, a saber,

características generales, características morfológicas y gestos gráficos, basándose en el estudio de

estos tres aspectos importantes en el orden en que se mencionan estaremos en posibilidad de

establecer la identidad del autor de un escrito. Las características generales, consiste en el estudio de la apariencia general de los grafismos

que conforman la grafía de un individuo, las características morfológicas, consisten en las formas

producidas en dicha grafía y por último, los gestos gráficos o idiotismos que son todos aquellos

elementos de estudio que por la persistencia involuntaria e inevitable de gran número de constantes

permiten la identificación de quién escribió la totalidad de los grafismos, tales como: inclinación de

la escritura, espaciamiento entre letras palabras, trazos, así como formas caprichosas, soluciones de

continuidad, interrupciones de trazos, etc. Finalmente se aplica el método demostrativo, que consiste en mostrar gráficamente las

características de las escrituras analizadas en las imágenes fotográficas amplificadas de las firmas

analizadas

Lo anterior nos lleva a concluir que ante las modificaciones ya sean voluntarias o

involuntarias que se susciten en la escritura, siempre prevalecerá el grupo de gestos gráficos y la

continuidad de los trazos, características las cuales permitirán identificar la autenticidad o falsedad

de una firma.

Page 14: SENTENCIA DEFINITIVA 1145/2020 Juicio Oral Mercantil

Bajo esas premisas, las diferencias relevantes para el dictamen que sostiene una falsedad

deberán ser aquellas que guardan relación con los gestos gráficos plasmados en la escritura, en

cuanto entrañan las constantes particulares que no debieran variar entre una firma y otra a pesar de

los cambios naturales producto de los diversos factores que influyen en su producción, y cuya

discrepancia hace suponer que provienen de una persona distinta.

Por lo tanto, un dictamen de esa naturaleza requiere, no sólo de un apartado en donde se

enumeren las diferencias encontradas en la estructura y en la morfología, sino de un estudio

completo en donde de manera puntual el perito especifique cuáles de los rasgos que se tomaron

como base para el cotejo constituyen verdaderos gestos gráficos de su autor, explicando

acuciosamente las razones por las cuales son consideradas como características distintivas de la

persona que debieran permanecer incólumes entre las diferentes firmas estudiadas por no estar

sujetas a la posibilidad de alguna variación natural propia del mismo autor, y cuya diferencia hace

suponer que provienen de personas distintas.

Y de existir similitudes entre las firmas dubitables e indubitables, el perito deberá precisar

si se trata de semejanzas en los gestos gráficos, y de ser así, explicar los motivos por los que se

considera que las mismas no trascienden para definir la firma como auténtica.

En resumen, el estudio de una firma no debe basarse tan sólo en la apariencia y en las

diferencias morfológicas detectables a simple vista entre las firmas impugnadas y las firmas

indubitables, sino que se deben precisar todos aquellos trazos que puedan ser catalogados como

gestos gráficos, automatismos o idiotismos de su autor, es decir, aquellas constantes que fungen

como rasgos distintivos o particulares de cada persona y que permiten determinar su origen aun

cuando de manera involuntaria o con intención se varíe o disimule la firma. Confiere claridad la

siguiente tesis:

FIRMA, FALSEDAD DE LA. NO PUEDE ESTABLECERSE MEDIANTE UNA SIMPLE

COMPARACIÓN. Es inexacto que una simple comparación entre la firma que como de una

persona aparece en un documento, y las que obran en otros, pueda llevar a concluir que el

documento impugnado no fue suscrito por esa persona. En efecto, aún en la hipótesis de que

se aprecien diferencias a simple vista, la falsedad de la suscripción no cabría desprenderla

de esa sola circunstancia, si se considera que es notorio que las personas, ya sea

involuntariamente o con intención, pueden variar o incluso disimular su firma, en forma tal

que aparente ser diferente a otras, a pesar de provenir de su misma mano, razón por la que

en principio es a través de la prueba pericial que debe justificarse la falsedad, a fin de que

técnicamente se descarte la posibilidad de una variación de esa clase. OCTAVO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 213/2012. Alma Rosa López Flores. 17 de abril de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.

Sin embargo, ese estudio no se encuentra presente en el dictamen de la perito de la parte

actora, como se verá enseguida:

Del estudio de fondo del dictamen de la perito de la parte actora, se advierte que la perito al

realizar la comparación encontró diversas diferencias estructurales y morfológicas entre las firmas

Page 15: SENTENCIA DEFINITIVA 1145/2020 Juicio Oral Mercantil

impugnadas con respecto a las indubitables, ilustrando lo conducente con las imágenes fotográficas

anexas.

Sin embargo, la perito, para sustentar la falsedad de la firma, omite en su respectivo

dictamen explicar en qué medida los rasgos que sirvieron de base para la comparación eran parte

del grupo de gestos gráficos, automatismos o idiotismos del autor y no trazos sujetos al patrón de

variaciones posibles. Pues si bien es cierto establece en su dictamen un apartado denominado “gestos gráficos”,

únicamente se limita a definir lo que se entiende por este concepto, señalando que en el presente

caso los gestos gráficos no se mantuveieron constantes en las firmas impugnadas, y que los mismos

consistían en: rasgo inicial curvo envolvente, trazo horizontal uniforme sin emplastamientos, trazo

horizontal cargado hacia un extremo lateral en relación al trazo vertical que cruza, velocidad fluida

sin quiebres, presión muscular uniforme y ligera, rasgos finales curvos hacia la derecha, dimensión

extendida, relación de trazos centrales horizontal y vertical continua sin cruzamientos, trazo

accesorio en forma de línea horizontal larga y de final anguloso; sin embargo ni siquiera anexa

imágenes que nos permitan indentificar en las firmas impugnadas y en las indubitables cada uno de

los gestos a los que se refiere.

Siendo que tampoco explica la razón por la que varios de los elementos que señala como

parte del grupo de los gestos gráficos, se contemplan también en el apartado de las características

generales de la firma, como lo son velocidad, presión, rasgos finales y dimensión. Entonces, no tenemos una explicación acerca de las razones por las cuales los rasgos

analizados son considerados como características distintivas de la persona que debieran permanecer

incólumes entre las diferentes firmas estudiadas por no estar sujetas a la posibilidad de alguna

variación natural propia del mismo autor, y cuya diferencia hace suponer que provienen de personas

distintas.

Asimismo, el perito apuntó que existían ciertas similitudes entre las firmas impugnadas y

las indubitables, empero omitió explicar los motivos por los que consideró que las mismas no

trascendían para catalogar las firmas impugnadas como auténticas.

Lo anterior, tampoco fue explicado por el experto durante su respectiva exposición oral que

tuvo verificativo en la audiencia de juicio, pues en síntesis dijo lo siguiente: Se realizó un cotejo de las firmas de los cheques objetados, con las firmas que obran dentro

del expediente. Se verificó un análisis general tanto de las características de las firmas

objetadas como de las firmas ofrecidas para el cotejo, de ese comparativo se advirtieron los

elementos que conforman cada uno de los grupos de firmas y se observaron diferencias que

son propias de intento de falsificación. Después se hizo un estudio de los gestos gráficos de

las firmas objetadas y de las de cotejo, describiendo todas las partes que componen las

firmas, siendo que los elementos de gestos gráficos no se mantuvieron presentes en las

firmas objetadas, señalando también que no existe un mismo origen gráfico entre las firmas,

además de que existen múltiples diferencias entre los gestos gráficos de éstas, concluyendo

que las firmas provienen de personas distintas.

Page 16: SENTENCIA DEFINITIVA 1145/2020 Juicio Oral Mercantil

Luego, ante el cuestionamiento directo de la parte demandada, se obtuvo lo siguiente:

¿Existen diferencias notorias o a golpe de vista de las firmas objetadas y las de cotejo? El tamaño de las firmas es lo primero que salta a la vista, pero fuera de ahí el dictamen se

arrojan más diferencias. ¿Cuánto tiempo se tardó en elaborar el dictamen, el estudio de cada una de las firmas? Aproximadamente 2 dos o 3 tres días en elaborar el dictamen, y las firmas alrededor de 3

tres horas. ¿Qué equipo fotográfico utilizó para realizar el dictamen? Viene en el dictamen, página 6 seis. ¿Utilizó alguna lupa en el juzgado, qué equipo utilizó aparte? Algunos lentes de diferentes marcas, la luz, cámara. ¿Cuántos lentes? Utilizó un lente macro, que aumenta la imagen. ¿En qué puede variar la firma propia? Hay variaciones naturales en la escritura que si se pueden, las variaciones no son drásticas

que uno no pueda reconocer. ¿En cuanto a la fuerza? Puede ser. Si se utiliza un plumín o una pluma, ¿puede variar la firma, el trazo? El trazo puede variar, pero los grafismos permanecen constantes, con diversas

características pero sí se va a mantener. ¿Cuáles son las características que pueden variar? ¿La presión puede variar? Pues sí puede haber variaciones de presión. ¿La tensión? Esa no es una que pudiese variar ¿Por qué, la tensión puede variar si se trata de una pluma fuente o de un plumín? Es una variación muy grande porque depende de la persona y de la forma en la que escribe,

se tendría que analizar esas características. Las variaciones no deben ser tan importantes, el

hecho de que firme parado o sentado no va a cambiar su firma. ¿La tensión? ¿La inclinación? La inclinación a lo mejor. Y si yo firmé en el año 2019 dos mil diecinueve a 2020 dos mil veinte, ¿va a cambiar mi

firma?

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En un año no varía tanto la firma. ¿Y de 10 años? Si, hay cambios naturales en la escritura.

En resumen, el perito no expone en su dictamen la razón por la cual las diferencias son

relevantes, y las similitudes por su parte intrascendentes, para lo cual, según expusimos, era

menester que abordara de manera acuciosa y exhaustiva el tema de los gestos gráficos, en virtud de

tratarse de aquellas constantes particulares o rasgos distintivos de la persona que no pueden ser

variados naturalmente, y cuya discrepancia representa, por lo tanto, el verdadero dato revelador para

determinar el origen de un grafismo.

Por todas las anteriores consideraciones, es el caso negarle valor probatorio al dictamen en

cuestión, pues el dictamen de la parte actora no desvirtúa el contenido y conclusión de la experticia

rendida por el perito de la parte demandada.

En consecuencia, se concluye que la accionante no solamente fue omisa en justificar los

elementos de la acción, sino que la parte demandada fue más allá, al destruir la presente acción,

pues ésta logró justificar que las firmas plasmadas en los cheques objetados, atribuidas al Gerardo

Alanis Gracía, efectivamente provenían de su puño y letra. Por ende, deberá declararse infundado el presente juicio, debiéndose absolver a la parte

demandada de las prestaciones reclamadas en su contra, sin que para ello sea necesario entrar al

estudio del resto de las excepciones y defensas. Resultando de aplicación expresa a lo anterior la

siguiente tesis: EXCEPCIONES, INNECESARIAS ESTUDIO DE LAS. [13]

2.- Gastos y costas. El artículo 1082 del Código de Comercio, establece que cada parte será

inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, y que, en caso

de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se le hubieren

causado; mientras que el diverso artículo 1084 del mismo ordenamiento preceptúa que la

condenación de costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya

procedido con temeridad o mala fe. Pues bien, este tribunal considera que no se actualiza ninguna

de las hipótesis para condenar por ministerio de ley, pues la demandada no presentó documentos o

testigos falsos y no estamos en presencia de un juicio ejecutivo o de segunda instancia, aunado a

que no se advierte temeridad o mala fe. III.- Puntos resolutivos:

1.- La parte actora no justificó uno de los elementos de su acción aunado a que, la parte

demandada logró destruir la misma mediante la justificación de una de sus excepciones. 2.- Se declara infundado el presente juicio oral mercantil tramitado bajo el expediente

judicial 1145/2020, por tanto; 3.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

Page 18: SENTENCIA DEFINITIVA 1145/2020 Juicio Oral Mercantil

4.- Cada parte deberá soportar los gastos y costas que hubieren erogado con motivo de la

tramitación del presente juicio. 5.- Quedan notificadas las partes de esta resolución, conforme al artículo 1390 Bis 22 del

Código de Comercio. Así definitivamente juzgando lo resolvió y firma la Ciudadana Licenciada

Fátima Carolina Guerrero González, Juez del Juzgado de Oralidad Mercantil del Primer Distrito

Judicial en el Estado, ante la fe de la Licenciada Victoria Elizabeth Villarreal Montemayor,

Secretario que autoriza y firma. Doy Fe.- La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7822 del día 13 trece de

noviembre de 2020 dos mil veinte. Doy fe.- La Ciudadano Secretario.-

[1]Época: Novena Época Registro: 162385 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Civil, Común Tesis: I.3o.C.109 K Página: 1299

[2]Época: Sexta Época Registro: 272815 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen VII, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 144

[3]Época: Novena Época Registro: 172080 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Julio de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C. J/9 Página: 2267

[4]Época: Novena Época Registro: 170543 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/45 Página: 2694

[5]Época: Décima Época Registro: 2019290 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: PC.I.C. J/86 C (10a.) Página: 1728

[6]Época: Décima Época Registro: 2000700 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 3/2012 (10a.) Página: 367

[7] Época: Novena Época Registro: 170543 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/45 Página: 2694

[8]Época: Quinta Época Registro: 340888 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo CXX Materia(s): Civil, Común Tesis: Página: 272

[9]Época: Décima Época Registro: 2000699 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a. LXXXV/2012 (10a.) Página: 1089

Page 19: SENTENCIA DEFINITIVA 1145/2020 Juicio Oral Mercantil

[10] Época: Décima Época Registro: 2000700 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 3/2012 (10a.) Página: 367

[11] Época: Novena Época Registro: 181056 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/33 Página: 1490

[12] Época: Décima Época Registro: 2003122 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.28 C (10a.) Página: 2060

[13] Época: Quinta Época Registro: 359872 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XLIV Materia(s): Común Tesis: Página: 159

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como confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en el artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales

en Posesión de Sujetos Obligados y en los artículos 3 y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo

León.