sentencia de recurso de revisiÓn fiscal.docx
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REVISIÓN FISCAL 29/2014.
RECURRENTES: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
ACTORA: CONSERVACIÓN DE TRABAJADORES MEXICANOS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.
MAGISTRADO PONENTE: MARTINIANO BAUTISTA ESPINOSA.
SECRETARIO: MARIO ALEJANDRO NOGUEDA RADILLA.
Acapulco, Guerrero; acuerdo del Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Primer Circuito, de veintidós de mayo de dos mil catorce.
Vistos los autos para resolver el toca 29/2014, relativo al
recurso de revisión fiscal interpuesto por la Administradora
Local Jurídica de Acapulco, en representación del Secretario
de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y Administración Local de
Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, en contra de la
sentencia emitida por la Sala Regional del Pacifico del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con
residencia en esta ciudad, en el juicio contencioso
administrativo 2255/09-14-01-5, promovido por Conservación
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de Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad
Limitada de Capital Variable, por conducto de su
representante legal David Amado Salas Hernández; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. JUICIO DE NULIDAD. Por escrito
presentado el uno de diciembre de dos mil nueve, en la Sala
Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, con sede en esta ciudad, Conservación de
Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad
Limitada de Capital Variable, promovió demanda de nulidad
contra la autoridad y acto siguientes:
AUTORIDAD DEMANDA.
Administrador Local de Auditoria Fiscal del Sur del
Distrito Federal.
ACTO IMPUGNADO.
La resolución definitiva contenida en el oficio 500 74 02 02 02 2009 2529, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, le determino un crédito en cantidad total de sesenta y un millones ciento noventa y ocho mil trescientos dieciséis pesos con noventa y tres centavos ($61´198,316.93), por concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas.
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Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil nueve,1 se
admitió a trámite la demanda, la cual quedo registrada con el
número de expediente 2255709-14-01-5; seguido el
procedimiento por sus demás trámites, el siete de septiembre
de dos mil diez, se dictó la sentencia que declaró la nulidad
lisa y llana de la resolución impugnada,2 habiéndose
revocado dicho fallo por este Tribunal Colegiado, mediante
ejecutoria de diecisiete de octubre de dos mil once, que
resolvió el recurso de revisión fiscal 133/2011,3 en
cumplimiento a la cual, se dictó la sentencia de tres de
diciembre de dos mil trece,4 cuyos resolutivos dicen:
“I.- La parte actora probó su acción en este
juicio, en consecuencia;
II.- Se declara la nulidad lisa y llana de la
resolución impugnada, cuyas características se
señalan en el resultando primero del presente
fallo.
III.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA
PARTE ACTORA Y POR OFICIO A LA
AUTORIDAD DEMANDADA.”
SEGUNDO. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. Informe con el
sentido de la resolución, el Secretario de Hacienda y Crédito
Público , el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el
Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito
Federal, por conducto de la Administradora Local Jurídica de
1 Foja 889 del juicio de nulidad.2 Foja 993 a 1005 ibídem.3 Foja 1034 a 1052 ibídem.4 Fojas 1065 a 1098 ibídem.
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Acapulco, interpusieron recurso de revisión fiscal, del que por
razón de turno toco a este Tribunal Colegiado de
Circuito, cuyo Magistrado Presidente lo admitió mediante
proveído de veintiuno de febrero de dos mil catorce,5
ordenando formar el expediente respectivo y registrarlo en el
libro de gobierno con el número 29/2014; asimismo, entre
otras cosas, mando dar vista las partes y con copia del
escrito de expresión de agravios al Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito, quien no formuló
pedimento.
Por diverso auto de veintiséis de marzo de dos mil catorce,6
se ordenó turnar los autos al Magistrado Martiniano Bautista
Espinosa, para la elaboración del proyecto de resolución
correspondiente; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Primer Circuito, es legalmente competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; y 37, fracción V,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así
como los Puntos Primero, fracción XXI; Segundo, fracción
XXI, subpunto 1; y Tercero, fracción XXI, párrafo primero, del
Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la
5 Foja 31 de este toca.6 Foja 41 de este expediente.
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Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide
la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial
y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y
de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de
la Federación, el quince de febrero de dos mil trece; lo
anterior, porque en la especie se impugna una resolución
emitida por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, donde
este tribunal ejerce jurisdicción por materia y territorio para
resolver este medio de impugnación.
SEGUNDO. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El
recurso de revisión fiscal se interpuso dentro del término de
quince días que establece el artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
En efecto, del expediente del juicio de nulidad, se
aprecia que la sentencia impugnada se notificó a la parte
recurrente, el siete de enero de dos mil catorce,7 por lo que
dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, o sea,
el ocho de enero del año indicado, de conformidad con el
artículo 70 de la ley mencionada.
En tal virtud, los quince días transcurrieron del nueve al
veintinueve de enero de dos mil catorce.
Sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve,
veinticinco y veintiséis de enero de dos mil catorce, por haber
sido sábados y domingos, catalogados como inhábiles, de
7 Fojas 1102 del juicio de nulidad.5
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción II, de
la ley aludida.
De ahí que si el recurso de revisión fiscal se interpuso el
veintinueve de enero de dos mil catorce, mediante oficio
presentado ante la Sala resolutora, es incuestionable que se
presentó oportunamente.
TERCERO. LEGITIMACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. En
principio, resulta pertinente destacar que, en términos de lo
dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones
de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, pueden ser impugnadas por la
autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de
su defensa jurídica, mediante el recurso de revisión.
El supuesto anterior, fue satisfecho en la especie, toda
vez que la Administradora Local Jurídica de Acapulco, tiene
legitimación para interponer el presente recurso de revisión,
ya que le corresponde la defensa jurídica del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y de la Administración Local de
Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal, autoridad
demandada en el juicio contencioso
administrativo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
XXI.1o.P.A. J/19, del Primer Tribunal Colegiado en Materias
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Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que este
resolutor comparte, la cual establece:
“ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN REPRESENTACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 24, fracción III,
del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, erige a las Administraciones Locales
Jurídicas, dentro de la circunscripción territorial
que a cada una corresponda, como las unidades
administrativas encargadas de la defensa jurídica
de sí mismas y de las autoridades que en dicho
precepto se mencionan. Por consiguiente, en
términos del artículo 63, párrafo primero, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
dichas administraciones locales están legitimadas
para interponer el recurso de revisión fiscal en
representación de las Administraciones Locales de
Auditoría Fiscal cuando figuren como demandadas
en el juicio de nulidad, debido a que se ubican en
el supuesto normativo que las autoriza a intervenir
en la fase impugnativa de dicha controversia.” 8
CUARTO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. El recurso de revisión fiscal es
procedente, en términos del supuesto que prevé el artículo
8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Novena Época, Materia Administrativa, página 1162. Registro. 171,868.
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63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, que a la letra dice:
“Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el
Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las
Salas Regionales que decreten o nieguen el
sobreseimiento, las que dicten en términos de los
artículos 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así
como las que se dicten conforme a la Ley Federal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las
sentencias definitivas que emitan, podrán ser
impugnadas por la autoridad a través de la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica o
por la entidad federativa coordinada en ingresos
federales correspondiente, interponiendo el
recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de
Circuito competente en la sede del Pleno, Sección
o Sala Regional a que corresponda, mediante
escrito que se presente ante la responsable,
dentro de los quince días siguientes a aquél en
que surta sus efectos la notificación respectiva,
siempre que se refiera a cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Sea de cuantía que exceda de tres mil
quinientas veces el salario mínimo general diario
del área geográfica correspondiente al Distrito
Federal, vigente al momento de la emisión de la
resolución o sentencia.
En el caso de contribuciones que deban
determinarse o cubrirse por periodos inferiores a 8
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doce meses, para determinar la cuantía del asunto
se considerará el monto que resulte de dividir el
importe de la contribución entre el número
de meses comprendidos en el periodo que
corresponda y multiplicar el cociente por doce.
[…].”
Es así, toda vez que en la sentencia recurrida se declaró
la nulidad de la resolución impugnada, contenida en el oficio
500-74-02-02-02-2009-2559, de veintiocho de septiembre de
dos mil nueve, emitida por la Administración Local de
Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, mediante la cual
determinó a cargo de la actora los créditos fiscales que hacen
un total de sesenta y un millones ciento noventa y ocho mil
trescientos dieciséis pesos con noventa y tres centavos (61
´198,316.93), por concepto de Impuesto sobre la Renta,
Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas,
correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, así como
un reparto de utilidades por el total de tres millones
doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos diez pesos con
trece centavos ($3´259,810.13).
Lo anterior, tras haber determinado ilegal la última acta
parcial y, como consecuencia, la resolución liquidatoria
impugnada fue considerada como fruto de un acto viciado,
bajo el argumento de que la autoridad fiscal que la emitió,
fundó de manera indebida su procedimiento para determinar
de manera presuntiva los ingresos por depósitos bancarios
registrados como un préstamo no aclarado, al invocar el
artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya
que, según estimó la Sala resolutoria, la contribuyente sí registró
el préstamo en cantidad de setecientos setenta y
nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y
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nueve centavos ($779,646.49) y además exhibió diversas
documentales en el procedimiento fiscalizador que soportan
tal hecho, como son el contrato de préstamo, pólizas de
ingresos, la parte correspondiente de los estados de cuenta
bancarias y fichas de depósito, los cuales son suficientes
para acreditar que el importe de mérito proviene de un
préstamo.
Circunstancia que significa que el tribunal resolutor
declaró la nulidad de la resolución liquidatoria impugnada, por
estimar que existe un vicio de fondo, que llevó a la autoridad
fiscalizadora a efectuar, de manera equivocada, la presunción
de ingresos de la contribuyente, cuando ésta si comprobó,
con documentos exhibidos en el procedimiento de
fiscalización, que el importe de setecientos setenta y nueve
mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve
centavos ($779,646.49), corresponde a un préstamo que
obtuvo, lo que se traduce en que es indebido que la autoridad
fiscal lo considerara como depósitos bancarios no aclarados,
repercutiendo de esa forma la nulidad del acto impugnado, en
la modificación de la base gravable para determinar los
impuestos omitidos por la contribuyente.
De modo que, al tratarse de una cuestión de fondo del
asunto, la que motivó que el órgano jurisdiccional resolutor
declarase la nulidad de la resolución liquidatoria
controvertida, y que el monto determinado en ésta, de un total
de sesenta y un millones ciento noventa y ocho mil
trescientos dieciséis pesos con noventa y tres centavos ($61
´198,316.93), por concepto de Impuesto sobre la Renta,
Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas,
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correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, así como
un reparto de utilidades por el total de tres millones
doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos diez pesos con
trece centavos ($3´259,810.13).
De lo que se establece que la cuantía del presente
asunto de tres mil quinientas veces el salario mínimo
general diario del área geográfica correspondiente al Distrito
Federal, al momento de la emisión de la sentencia de tres de
diciembre de dos mil trece.
Se afirma lo anterior, pues dicho salario mínimo, vigente
en el área geográfica y época indicada, corresponde a
sesenta y cuatro pesos con setenta y seis ($64.76), que
multiplicado tres mil quinientas veces, da como resultado la
cantidad de doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta
pesos ($226,660.00), siendo evidente que la cuantía del
presente asunto excede de la cantidad indicada, surtiéndose
de esa forma el supuesto de procedencia del recurso de
revisión fiscal que prevé la fracción I del artículo 63 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Resulta aplicable, en sentido contrario, la jurisprudencia
2ª./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que dice:
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“REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la indicada
jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado
numeral, en los casos en los que las sentencias
recurridas decreten la nulidad del acto
administrativo impugnado por vicios formales,
como es la falta o indebida fundamentación y
motivación, la revisión fiscal resulta improcedente
por no colmar los requisitos de importancia y
trascendencia, pues en esos supuestos no se
emite una resolución de fondo, al no declararse un
derecho ni exigirse una obligación, sino sólo
evidenciarse la carencia de determinadas
formalidades elementales que debe revestir todo
acto o procedimiento administrativo para ser legal.
Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la
contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la
jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala,
en uso de sus facultades legales, abarcó todos los
casos en los que la anulación derive de vicios
formales, al margen de la materia del asunto, es
evidente que el referido criterio jurisprudencial es
aplicable en todos los supuestos materiales
previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de
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Procedimiento Contencioso Administrativo en los
que se declare la nulidad de una resolución
impugnada por vicios meramente formales.”9
En tal virtud, es innecesario pronunciarse en relación a
los restantes argumentos en que a decir de la autoridad
recurrente se justifica la procedencia de este recurso de
revisión fiscal, dado que a nada práctico conduciría.
QUINTO. SENTENCIA RECURRIDA Y AGRAVIOS. En
el presente asunto no se transcribe la sentencia recurrida ni
los agravios expresados en el recurso de revisión fiscal, por
no exigirlo el artículo 74 de la Ley de Amparo (legislación a la
que de conformidad con los dispuesto en el artículo 104,
fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se sujetará el trámite del recurso de revisión en
sede contenciosa administrativa), que prevé los requisitos
formales que deben contener las sentencias, ni existe
precepto legal que establezca dicha obligación; además de
que con ello no se deja en estado de indefensión a las partes.
Al respecto es aplicable, por las razones jurídicas que la
integran, y atendiendo a que su contenido no se opone a la
Ley de Amparo vigente, de acuerdo con su artículo transitorio
sexto, la jurisprudencia 2a./J.58/2010, de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS ENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCCIÓN.”10
9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Novena Época, Materia Administrativa, página 383. Registro 161191.10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, Materia Común, página 830. Registro: 164,618.
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SEXTO. PUNTO DE ESTUDIO. En el agravio primero
se alega que la sentencia impugnada transgrede los
principios de congruencia, exhaustividad y debida
fundamentación y motivación, que tutela el artículo 50 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Se sustenta lo anterior, porque se argumenta que en el
fallo combatido se hizo una indebida valoración de pruebas,
al haber otorgado valor probatorio pleno a documentales
privadas ofrecidas por la actora, dejando de observar que por
su naturaleza, su elaboración puede ser manejable, ya que
no intervino ninguna autoridad investida de fe pública y, por lo
tanto, se requería otro medio de prueba que respaldara su
contenido.
En ese sentido, precisa la recurrente que esas
documentales privadas ofrecidas por la demandante, son
insuficientes para aclarar el origen del depósito bancario en
cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos
cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos
($779,649.49), por lo que no fue dable considerarlo, por la
autoridad fiscal demandada, como un préstamo recibido de la
compañía Conservación del Trabajo en México, Asociación
Civil, motivo por el que la inconforme estima apegado a
derecho que en la resolución impugnada se determinara
como un ingreso presuntivo, en términos de lo que dispone el
artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,
por el cual deben pegarse contribuciones, al no haberse
comprobado el origen y procedencia de tales dineros, porque
no se proporcionó documentación comprobatoria que 14
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identificara cada uno de los depósitos relacionados con los
registros de su contabilidad, puesto que los documentos
privados aportados por la actora, con la finalidad de
demostrar que se trata de un préstamo, no hacen prueba
plena, al carecer de fecha cierta, razón por la que no aclara
fehacientemente el origen y naturaleza de los depósitos
bancarios observados.
En el entendido de que la recurrente se refiere a las
pruebas documentales privadas siguientes:
El contrato de préstamo de cinco de enero de dos mil seis, celebrado entre Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil y Conservación de Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.
Pólizas de Ingresos; y,
La parte respectiva del estado de cuenta bancario 0147009755, del banco BBVA, Bancomer, Sociedad Anónima, que fue engrapada al contrato de préstamo.
Agrega la inconforme que la Sala resolutoria varió la litis
al introducir argumentos jamás propuestos por las partes,
mejorando de esa forma la defensa de la actora y como
consecuencia le otorgó valor probatorio a las documentales
privadas que ésta aportó, al resolver que los setecientos
setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con
cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), sí constituyen un
“préstamo”.
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Considera lo anterior, porque dice que en las páginas
47, 54 y 55 de la sentencia recurrida, la resolutora aseveró
que la actora presentó fichas de depósito en la etapa
fiscalizadora para soportar la cantidad demostrada, sin que la
actora lo haya comprobado, toda vez que no ofreció en juicio
los referidos depósitos que así lo comprueben, además que
de la resolución impugnada tampoco se advierte que se haya
valorado depósito alguno que fuera presentado en la etapa
fiscalizadora, motivo por el que no resulta apegado a derecho
que la Sala del conocimiento pretenda inferirlo en base a
meras suposiciones, ya que desconoce a qué depósitos se
refiere, en qué fecha, en qué cantidad y a favor de qué cuenta
fueron expedidos.
Por otra parte, destaca que en la página 46 del fallo
sujeto a revisión, se evidencia la incongruencia y parcialidad
con que resolvió la Sala Fiscal a favor de la contribuyente
actora, toda vez que le otorgó mayo beneficio al sostener
que ofreció la prueba pericial para demostrar que los
depósitos bancarios en cantidad de setecientos setenta y
nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y
nueve centavos ($779,646.49), corresponden a préstamos y
se encuentran registrados en su contabilidad.
Sin embargo, el análisis del “agravio” –concepto de
anulación- primero del escrito de demanda, como en el
apartado de pruebas del mismo, no se observa que la actora
haya ofrecido la prueba pericial en términos del artículo 14,
fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, ni de los autos del juicio de nulidad se advierte
que exista un dictamen pericial contable, tampoco que se
haya respetado el procedimiento del artículo 43 de la ley 16
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indicada, ni la oportunidad de la autoridad fiscal demandada a
exhibir su prueba pericial, conforme a lo que establece el
artículo 9, fracción VI, de la ley aludida.
Añade que no es suficiente el contrato de préstamo, de
cinco de enero de dos mil seis, pues con él no se demuestra
que el importe consignado en el mismo, constituya préstamo
cuyo moto acredite el origen de los depósitos bancarios
observados, en cantidad de setecientos setenta y nueve mil
seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve
centavos ($779,646.49), ya que al ser de fácil elaboración, no
existe certeza de la fecha de su emisión, en virtud de que
pudo ser emitido después de iniciadas las facultades de
comprobación, como una prueba prefabricada, por lo que,
para otorgarle valor probatorio pleno, requería adminicularse
con otro medio de prueba que respaldara la operación; de ahí
que la falta de documentación comprobatoria que sustente los
registros contables correspondientes, al sólo contar con el
contrato de préstamo mencionado, conlleva a que la
determinación de la autoridad fiscalizadora, de ingresos
omitidos por depósitos bancarios, seas jurídicamente correcta.
A su vez, precisa que tampoco es suficiente con que la
actora haya exhibido las pólizas de ingresos, tal como lo
indicó la autoridad fiscalizadora, pues con ellas sólo se
comprueba el registro en las cuentas y subcuentas números
102-004-000 y 203-006-000, denominadas, en el orden
citado, “Bancomer cta. 9755” y “Conservación del Trabajo en
México, A.C.”, en tanto que en la parte relativa a la copia del
estado de cuenta bancario de la cuenta 0147009755, del
banco BBVA Bancomer, únicamente se aprecia la fecha, el
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concepto, el importe de abono y l saldo, pero no demuestra
que tales importes provengan con motivo del contrato de
préstamo, de cinco de enero de dos mil seis.
Asimismo, destaca que la autoridad fiscalizadora, al
valorar el contrato de préstamo, de cinco de enero de dos mil
seis, advirtió que la actora omitió adjuntar, tanto en sus
registros contables (pólizas de ingresos), como al escrito de
veintitrés de febrero de dos mil nueve, lo pactado en el
segundo párrafo de su inciso 1), en el que se señaló:
“respaldan la operación además de este contrato, el
comprobante del depósito, el cronograma de pagos y las
condiciones de pagos respectivos.”, pues de haberlo hecho,
habría por lo menos un indicio para la autoridad de corroborar
que los depósitos bancarios observados en cantidad de
setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis
pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,649.49), si se
trataban de un préstamo al existir evidencia, en los términos
pactados de la forma y fechas en que se devolviera dicho
importe y si estos fueron efectuados para corroborar la
veracidad de la supuesta operación entre particulares.
En ese sentido estima aplicable, por analogía, la tesis
VI-TASR-XIII-112, de la Primera Sala Regional de Oriente del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dice:
“CONTRATOS DE PRÉSTAMO. INSUFICIENTES PARA ACREDITAR OPERACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES SI
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NO SE RELACIONAN CON OTRAS PROBANZAS.- Si el motivo principal esgrimido
por la autoridad para rechazar al contribuyente la
calidad de préstamos de determinadas cantidades
lo fue la falta de documentación comprobatoria
que sustentara los registros contables
correspondientes, en función de que sólo se
contaba con los contratos de préstamo, es
jurídicamente correcta su conclusión. Si de la
revisión efectuada a la contabilidad de la
contribuyente visitada se observan los asientos
contables que reflejan una operación de préstamo
pero no las pruebas documentales que sustenten
la actividad, sino únicamente un contrato de
préstamo, ello es insuficiente para acreditar la
veracidad de la operación registrada. Esto es así
porque el contrato de referencia, con arreglo a los
artículos 202 y 203 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,
tiene la calidad de documento privado, que si bien
establece la voluntad de las partes para
constreñirse en obligaciones mutuas, no evidencia
la realización efectiva del objeto del pacto. Luego,
es evidente que una documental privada, a efecto
de ser eficaz para demostrar un extremo legal,
debe adminicularse con otros elementos de
convicción, por ejemplo, la existencia de los
medios que respaldaran la transferencia de
recursos monetarios de los prestatarios a la
contribuyente; consecuentemente, al no contarse
con las fichas de depósito, o recibos de
transferencias bancarias, o recibos de pago, o
cualquier otro documento del que se desprenda la
entrega – recepción de las cantidades en estudio,
no existen mayores elementos que relacionar con
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el contrato de préstamo exhibido en el
procedimiento de fiscalización, lo que de modo
ineludible lleva a rechazar la calidad de préstamos
que pretendía la contribuyente.”11
Reitera que el contrato de préstamo de que se trata,
tiene la calidad de documento privado, que si bien establece
la voluntad de las partes para constreñirse en obligaciones
mutuas, no evidencia la realización efectiva del objeto del
pacto.
A mayor abundamiento, argumenta que un documento
privado, no forma prueba de lo consignado en él, pues por su
naturaleza, su elaboración puede ser manejable, ya que no
interviene ninguna autoridad investida de fe pública, y en ese
contexto no hay que perder de vista que, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, sólo los documentos públicos hacen
prueba de lo afirmado en ellos.
Luego, precisa que, si de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 203, párrafo segundo, del código procesal civil
federal, de aplicación supletoria en materia fiscal, los escritos
privados que contengan una declaración hacen fe
de la existencia de la declaración, más no de los hechos
declarados, entonces se tiene que con ese contrato de
préstamo la actora sólo demostró la existencia de las
manifestaciones que en el constan, pero no la
veracidad de los hechos declarados en tal documento, por lo
11 Tesis Aislada, Séptima Época, Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Publicación 10 de mayo de 2012.PRECEDENTE: Juicio Contencioso Administrativo 1096/10-12-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de noviembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Dora Luz Campos Castañeda.- Secretaria: Lic. Ana Elena Suárez López.
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que se impone la necesidad de identificarlos con otros medios
de pruebas para tener por acreditado su dicho.
En efecto, precisar que del contenido de los artículos
334, 334, 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas
imperfectas de los documentos privados, al no ser
susceptibles por si mismos de producir plena fuerza de
convicción, pues su valor depende de su reforzamiento con
otras pruebas, tales como el reconocimiento expreso o tácito,
el cotejo, la prueba pericial, etcétera, las cuales, al no haber
sido ofrecidas por la actora, implica que ese contrato de
préstamo, de cinco de enero de dos mil seis, carezca de
pleno valor probatorio.
A ese respecto, considera aplicable la jurisprudencia
I.4o.C.J/47, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, que dice:
“DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO. Del contenido de los
artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se
desprende el carácter de pruebas imperfectas de
los documentos privados, al no ser susceptibles
por sí mismos de producir plena fuerza de
convicción, pues su valor depende de su
reforzamiento con otras probanzas, tales como el
reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la
prueba pericial, la testimonial, etcétera. El medio 21
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más natural previsto en los referidos preceptos
para este efecto, se presenta a través de su
perfeccionamiento con el reconocimiento tácito,
regulado por el artículo 335 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Otro medio lo constituye el reconocimiento
expreso, aludido en el numeral mencionado y en el
artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme
a la primera disposición invocada al principio si el
documento privado de uno de los interesados,
presentado en juicio por vía de prueba, no es
objetado por la parte contraria, se tendrá por
admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido
reconocido expresamente. En cambio, cuando un
documento privado no es reconocido expresa o
tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con
alguna otra prueba, el instrumento no se
perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer
prueba plena, sino que su grado de demostración
queda solamente en la categoría de indicio, cuya
fuerza de convicción, mayor o menor, dependerá
de la existencia de otras probanzas sobre los
hechos controvertidos, con las cuales pueda ser
adminiculado.”12
12 Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Enero de 1992, Octava Época, Materia Civil, página 103. Registro: 220696.Notas:La última parte de esta tesis sostiene, que la simple objeción de un documento impide el perfeccionamiento de éste, y sólo tendrá el valor de indicio. No establece la carga de probar, como se prevé en la tesis sustentadas por los tribunales Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito, ya que éstos parten del principio de que el que afirma está obligado a probar y coinciden con el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 693, en la página 115, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS”.Esta tesis contendió en la contradicción 32/94-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1ª./J.86/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
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Por lo anterior, estima que este Tribunal Colegiado debe
coincidir con su planteamiento de que la actora no exhibió la
documentación que comprobara el origen y procedencia de
los depósitos bancarios en cantidad de setecientos setenta y
nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y
nueve centavos ($779,646.49), efectuados en la cuenta
014700755, abierta en la institución bancaria BBVA
Bancomer, Sociedad Anónima, a nombre de la contribuyente
revisada Conservación de Trabajadores Mexicanos, Sociedad
de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.
Lo anterior, no obstante que se encuentren registrados
en sus libros de contabilidad Diario, como en las cuentas y
subcuentas números 102-004-000 y 203-006-000,
denominadas, en el orden citado, “Bancomer cta. 9755” y
“Conservación del Trabajo en México, A.C.”, proporcionadas
por la actora, ya que resulta necesario que el registro
contable de cada operación que se registra, esté soportada
con la documentación comprobatoria, conforme lo establece
el artículo 28, primer párrafo, fracciones I y III , y último
párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el
diverso 26, primer párrafo fracción I, de su Reglamento,
vigentes en el dos mil seis, los cuales establecen que las
personas que estén obligadas a llevar contabilidad deberán,
Tomo XIV, noviembre de 2001, página 11, con el rubro: “DOCUMENTOS PRVADOS, PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”Esta tesis contendió en la contradicción 143/2003-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1ª./J. 86/2001, página 11, con el rubro: “DDOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”
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llevar los sistemas y registros contables que mediante los
instrumentos, recursos y sistemas de registro y
procesamiento que mejor convenga a las características
particulares de su actividad, pero que en todo caso deberán
satisfacer como mínimo, identificar cada operación, acto o
actividad y sus características, relacionándolo con la
documentación comprobatoria, de tal forma que aquellos
puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasa,
incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley, por lo
que no acreditó que el importe referido corresponda a
depósitos por prestamos recibidos de la compañía
Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil,
percibidos por la contribuyente en el ejercicio de dos mil seis.
En tales condiciones, la recurrente estima apegado a
derecho que la autoridad demandada Administración Local de
Auditoría Fiscal de Iguala (sic.), considerara la cantidad de
setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis
pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), como
ingresos percibidos, por los cuales está obligada a pagar
impuestos, en términos del artículo 59, fracción III, del Código
Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil seis, en relación
con los diversos 1, primer párrafo, fracción I, 17, primer
párrafo, 29, primer y segundo párrafos, y 20, primer párrafo,
fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también
vigente en el año indicado.
En relación a ello considera aplicable la jurisprudencia
2ª./J. 56/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SORPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.”13, la tesis aislada I.7 o.A.652 A, del
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, de encabezado: “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SI EL CAUSANTE NO DEMUESTRA CON LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS Y SÓLO OBRAN LOS REGISTROS RELATIVOS EN SU CONTABILIDAD, LA AUTORIDAD PUEDE LLEVARLA A CABO, CONFORME AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INTERPRETADO ARMÓNICAMENTE CON LOS
PRECEPTOS 28, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO Y 26, FRACCIÓN I, DE SU REGLAMENTO.”14, y la tesis aislada I.7 o.A.507 A, del 13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, Materia Administrativa, página 838. Registro: 164552.TEXTO: “De la interpretación armónica, literal, lógica, sistemática y teleológica del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la estimativa indirecta de ingresos se actualiza cuando el contribuyente no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios, pues el registro contable se integra con los documentos que lo amparen, conforme al artículo 28, último párrafo, parte final, del Código, por lo cual, no basta el simple registro, ya que volvería nugatoria la presunción de ingresos, toda vez que uno de los fines del sistema de las presunciones fiscales en materia de contabilidad, consiste en que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad es la base de las autodeterminaciones fiscales, de esta manera, los registros sustentados con los documentos correspondientes contribuyen a que se refleje adecuadamente la situación económica del sujeto pasivo en el sistema contable.”14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Novena época, Materia Administrativa, página 3121. Registro: 166448.TEXTO: “De conformidad con el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagarse impuestos, las autoridades presumirán, salvo prueba en contrario, que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan a nombre de persona diversa, siempre que se demuestre que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos se realizó por el causante. Por
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Sétimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, intitulada: “CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA ACTORA DEBE DEMOSTRAR QUE LA DEDUCCIÓN DE INGRESOS REALIZADA PARA EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDE A OPERACIONES REGISTRADAS EN SU CONTABILIDAD Y QUE SE ENCUENTRAN SOPORTADAS CON LA DOCUMENTACIÓN IDÓNEA.”15
El agravio resumido es infundado por una parte, e
inoperante, en otra.
Lo que es así, porque contrario a lo alegado por la
autoridad recurrente, la sentencia impugnada fue dictada con
apego al principio de congruencia y exhaustiva, sin que en
ningún momento se variara la Litis, sino tal y como lo dispone
el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimientos
Contencioso Administrativo.
otra parte, el precepto 28, fracción I, del propio ordenamiento prevé que las personas que de conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren obligadas a llevar contabilidad, deberán utilizar los sistemas y registros contables que señale el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuyo numeral 26, fracción I, precisa que serán aquellos que mejor convengan a las características particulares de su actividad, siempre que permitan identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de manera que sea factible identificarlos con las diversas contribuciones y tasas, incluso las actividades liberadas de pago de impuestos y sólo obren los registros relativos en su contabilidad, la autoridad se encuentra en condiciones de llevar a cabo la determinación presuntiva de contribuciones, conforme al indicado artículo 59, fracción I, interpretado armónicamente con los otros dos preceptos citados, atento a que con ello impide prácticas de evasión fiscal.”15 Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Novena Época, Materia Administrativa, pagina 1667. Registro: 172817. TEXTO: “Los contribuyentes que tengan obligación de llevar a cabo contabilidad, deben observar las reglas previstas en los artículos 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción I, de su reglamento, conforme a los cuales están constreñidos identificar en su contabilidad cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolos con la documentación comprobatoria respectiva; de tal forma que aquellos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley. En esas condiciones, y de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los juicios contenciosos administrativos federales, la parte actora tiene la carga procesal de probar que los ingresos cuya deducción realice para efectos del pago del impuesto sobre la renta corresponden a operaciones registradas en su contabilidad y que se encuentren soportadas con la documentación idónea, ya que de la efectividad de la constancia respectiva y de su correcta relación en el registro levantado en los libros del contribuyente depende el cumplimiento de las obligaciones tributarias.”
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Se sustenta lo anterior, en virtud de que, del
considerando octavo de la sentencia recurrida, se aprecia que
la Sala resolutora destacó que la actora, en su concepto de
anulación primero de la demanda de nulidad, alegó:
“PRIMERO.- RESPECTO AL FONDO DEL
ASUNTO, ES PROCEDENTE DECLARAR LA
NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA, PORQUE EN ELLE DEJARON DE
APLICAR LAS DISPOSICIONES DEBIDAS,
VIOLANDO CON ELLO LOS ARTÍCULOS 5º, 6º,
38 FRACCIÓN IV DEL CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, SURTIENDO EFECTO (sic) LAS
FRACCIONES II Y IV DEL ARTICULO 51 DE LA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
(…)
En el caso concreto que nos ocupa, la
autoridad demandada manifiesta que el contrato
de préstamo realizado con la persona moral
CONSERVACIÓN DEL TRABAJO EN MÉXICO,
A.C., en cantidad de $779, 646.49, en el cual mi
representante recibe dicha cantidad en calidad de
préstamo, contrato que fue contabilizado en los
registros contables a través de las pólizas de
ingresos y fichas de depósito, documentación que
se exhibió mediante escrito al oficio 500-74-02-02-
2009-2249 de fecha de 11 de febrero del presente
año, y que mi representada tuvo que apoyarse con
dicha contribuyente, en virtud de que en ese
momento no tenía liquidez para seguir operando,
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55
debido a la falta de inversión en el país, situación
que la demanda no considera, toda vez que la
actora cumplió con el procedimiento contable y
fiscal que norma el Código Federal Tributario, es
decir, aplicó el Artículo 28 fracción I, que a la letra
dice:
(…)
Por lo que la actuación de la autoridad
demandada es del todo ilegal, porque del estudio
que esa H. Sala se sirva (sic) a la resolución
impugnada, claramente podrá apreciar que motivó
su dicho en señalar que la documentación que se
exhibió no hace prueba plena del origen de los
depósitos, tal aseveración se comprueba
transcribiendo la resolución impugnada (parte que
interesa).
(…)
Por tanto, la autoridad, tuvo verdaderamente
que ejercer su facultad de comprobación para que
sus argumentos y el señalamiento de los importes
aludidos, fueran legales para la determinación del
crédito, y probar que lo establecido en los registros
contables (pólizas de ingresos), contrato de
préstamo y fichas de depósito aún no son
depósitos idóneos para llevar una contabilidad
fiscal, en virtud de que fue rechazada dicha
documentación y considero el préstamo como
ingreso, por ello es inaceptable la manera en
como ejerce su facultad de comprobación siendo
ilegal e infundada la determinación del crédito.
28
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55
Por ello, si la autoridad insiste en manifestar
que para ella no es suficiente los registros
contables o asientos contables (pólizas de
ingresos), contrato de préstamo y ficha de
depósito, siendo que el Código Fiscal y su
Reglamento legalmente lo permiten, luego
entonces, debe de señalar el fundamento legal
aplicable al caso concreto, asimismo, la autoridad
demandada se extralimita en sus facultades, al
pasar por alto lo que señala la Legislación Fiscal,
por lo tanto no puede dársele valor absoluto a lo
señalado por la autoridad, donde se nota los
excesos en su actuación, y por ende, no realiza
una verdadera facultad de comprobación conforme
a derecho, por lo que la resolución viola en (sic)
perjuicio lo señalado en el artículo 38 fracción IV
del Código Fiscal de la Federación.
(…)
Por lo expuesto, solicito a esta H. Sala
declare la nulidad lisa y llana de la resolución que
se recurre en virtud de ser violatoria a lo
establecido en el artículo 38 fracción IV del Código
Fiscal de la Federación, de la misma manera que
sean (sic) declarado procedente el préstamo
otorgado a mi representada en virtud de que se
cumplieron con los requisitos fiscales para un
préstamo, por lo que la base gravable determinada
para la (sic) pronunciación del crédito que se
recurre es ilegal, toda vez que su determinación
fue contraria a derecho.”
En otro aspecto, el tribunal resolutor precisó que la
autoridad fiscal demandada, al dar contestación a la
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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demanda, en relación al concepto de anulación primero
formulado, por la actora, planteo, en lo medular, que la
resolución impugnada es legal porque en ella se señalaron
las razones de hecho y de derecho que se tomaron en
consideración para concluir que la demandante no aclaró
fehacientemente el origen y naturaleza de los depósitos
bancarios en cantidad de setecientos setenta y nueve mil
seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve
centavos ($779,646.49), que la contribuyente atribuyó a
préstamos recibidos de la compañía Conservación del
Trabajo en México, Asociación Civil, por lo que fue legal que,
con fundamento en el artículo 59, fracción III, del Código
Fiscal de la Federación, se haya determinado como ingresos
presuntos esa cantidad, debido a que la contribuyente
visitada no comprobó que los depósitos bancarios por dicho
importe correspondieran a registros de su contabilidad,
supuestamente efectuados a virtud de un préstamo recibido,
toda vez que omitió ofrecer algún medio de prueba que
acreditara que esos depósitos derivan del contrato de
préstamo, de cinco de enero de dos mil seis, pólizas de
ingresos y la parte respectiva de la copia de su estado de
cuenta bancario de la institución Bancomer, Sociedad
Anónima.
Así, una vez confrontadas las posiciones de cada uno de
los contendientes en el juicio de nulidad, la Sala resolutora
destacó, de forma adecuada, que la Litis a resolver se
circunscribiría a dilucidar si efectivamente como lo sostuvo la
actora, los depósitos bancarios en cantidad total de
setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis
pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49),
corresponden a préstamos y se encuentran registrados en su
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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contabilidad y presentó la documentación comprobatoria; o si
por el contrario, como lo alegó la autoridad fiscal demandada
en su oficio de contestación de demanda, dicho importe debe
ser considerado como ingresos presuntos, por el hecho de
que la actora no demostró, ante la autoridad fiscalizadora, su
dicho en el sentido de que corresponden a un préstamo que
recibió de otra empresa, según se registró en su contabilidad.
De lo que se sigue que la Litis se fijó de manera
congruente con lo pretendido por cada una de las partes
contendientes, por lo que, en ese sentido, no existe
transgresión a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley
Federal e Procedimiento Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en relación al estudio efectuado por la Sala
resolutora, dirigido a resolver la Litis del juicio de nulidad, es
verdad lo que apunta la recurrente, respecto a que en la
página 46 de la sentencia impugnada, se destacó:
“La actora sostiene que los depósitos
bancarios en cantidad de $779,646.49,
corresponden a préstamos y se encuentran
registrados en su contabilidad y ofreció para
corroborarlo la prueba pericial en materia de
contabilidad.”16
16 Foja 1087 vuelta del juicio de nulidad.31
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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Lo que no resulta congruente con las circunstancias que
integran al expediente del juicio contencioso administrativo,
de cuyo examen se advierte que la actora, tal como lo hace
notar la autoridad inconforme, no ofreció la prueba pericial en
su demanda de nulidad, según se advierte de su lectura
integral, y muy en especial del apartado relativo al
ofrecimiento de pruebas, destacando que solo hizo referencia
a documentales, la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana.
Sin embargo, ello no causa agravio a la autoridad
recurrente, en la medida en que el estudio efectuado por el
tribunal resolutor, para concluir que la actora Conservación de
Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad
Limitada de Capital Variable, demostró que los depósitos
bancarios en cantidad total de setecientos setenta y nueve mil
seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve
centavos ($779,646.49), efectuados en su cuenta 014700755,
de la institución bancaria BBVA Bancomer, Sociedad
Anónima, y que se encuentran registrados en su contabilidad,
corresponden a un préstamo que le hizo la diversa persona
moral Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil,
se basa exclusivamente en pruebas documentales,
consistentes en el contrato de préstamo, de cinco de enero
de dos mil seis, los registros contables (pólizas de ingresos) y
estados de cuenta bancarios, y no en alguna prueba pericial,
a la que de forma incongruente con las actuaciones
procesales se hizo en el fallo impugnado.
32
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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Los mismo sucede en relación a lo destacado en vía de
agravio, en cuanto a que ni ante la autoridad fiscalizadora,
como el tribunal resolutor, la contribuyente actora exhibió
fichas de los depósitos por distintos importes que sumados
hicieron un total de setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y
seis pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), en
su cuenta 014700755, de la institución bancaria BBVA
Bancomer, Sociedad Anónima, lo que se constata del
examen de la resolución impugnada y de las constancias que
integran el expediente del juicio de nulidad.
En efecto, particularmente de la resolución impugnada,
se advierte que para justificar el origen de la cantidad arriba
anotada, la contribuyente exhibió ante la autoridad
fiscalizadora, dentro del procedimiento de comprobación que
se le siguió, su escrito de veintitrés de febrero de dos mil
nueve, al que anexo las documentales siguientes:
1) Copia del contrato de préstamo, celebrado el cinco de
enero de dos mil seis, entre Conservación del Trabajo en
México, Asociación Civil, con la hoy quejosa Conservación de
Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad
Limitada de Capital Variable;
2) Las pólizas de ingresos; y,
3) La parte respectiva de la copia del estado de su cuenta
bancaria 014700755, de la institución bancaria BBVA Bancomer,
Sociedad Anónima, que engrapo a las pólizas de ingresos
mencionadas.
33
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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55
Ello se corrobora de la lectura de la parte
correspondiente de la resolución impugnada, que literalmente
dice:
“La contribuyente revisada, en su escrito de
fecha 23 de febrero de 2009, señala que los
depósitos relacionados en el cuadro que antecede,
son préstamos de la compañía Conservación del
Trabajo en México, A.C., proporcionando copia de
contrato de préstamo de fecha 05 de enero de
2006, celebrado entre Conservación del Trabajo
en México, A.C., y la contribuyente revisada, así
como de pólizas de ingresos, en las cuales engrapa
la parte respectiva de la copia de su estado de
cuenta bancario de la cuenta bancaria 014700755
del banco BBVA Bancomer, S.A., citada con
antelación.”17
De modo que en la especie habrá de esclarecer si los
agravios formulados por la recurrente, tendentes a cuestionar
la sentencia impugnada, en relación a la valoración que hizo
el tribunal resolutor sobre las pruebas documentales
exhibidas por la contribuyente ante la autoridad fiscalizadora,
consistentes en el contrato de préstamo, de cinco de enero
de dos mil seis, las pólizas de ingresos, y los estados de
cuenta bancarios de la cuenta 014700755, de Bancomer,
Sociedad Anónima, son o no suficientes para comprobar que
la cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos
cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos
($779,646.49), provino de un préstamo otorgado a favor de la
17 Foja 153 del juicio de nulidad.34
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referida contribuyente por parte de la diversa empresa
Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil.
Así, por principios de cuentas, cabe establecer que, en
efecto, como se indicó en el fallo recurrido, en ninguna parte
de la resolución liquidatoria cuya nulidad se demandó ante la
Sala resolutora, consta que la autoridad fiscal demandada
haya objetado la veracidad del contrato del préstamo, los
estados de cuenta bancarios y las pólizas de ingresos.
En otro orden de ideas, también se comparte lo
considerado en la sentencia sujeta a revisión, en cuanto a
que la documentación comprobatoria de una operación
concreta, que por tanto respalde el registro contable que de
ella se haga, debe ser aquella que corresponda a la
naturaleza de la operación de que se trate.
De ese modo, la Sala resolutora a modo de ejemplo – sin
que este Tribunal Colegiado prejuzgue si es o no correcto-,
explicó en su criterio, que si se trata de una venta, la
documentación pertinente será una factura; si es una compra,
la factura de compra; y si se trata de un préstamo – mutuo de
dinero-, deberá ser aquella en donde se asiente la voluntad
del mutuante de dar en préstamo ese dinero y la voluntad del
prestatario de recibirlo, así como de obligarse a su pago,
siendo el documento idóneo para acreditar tal hecho, el
contrato de mutuo respectivo y, en su caso, el pagaré
seguramente otorgado como garantía documental del pago
futuro, sin que sea necesario adminicular esos medios de
prueba con otros – según opinión del tribunal resolutor-.
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Siguiendo con su razonamiento, puntualizo que la regla
general en la actividad económica, que precisamente genera
la relación tributaria y las obligaciones formales que le son
correlativas a los contribuyentes, se genera de actos entre
particulares, cuya existencia se acredita a través de
documentos privados, como son facturas, notas de venta,
recibos, contratos o convenios de naturaleza civil, entre otros
instrumentos, todos con la naturaleza de privados y, por lo
tanto, de seguir la lógica dela autoridad fiscalizadora, se
tendría que ninguno de esos documentos seria apto para
respaldar una operación comercial y/o su asiento contable, lo
que en opinión de la Sala juzgadora, resulta inadmisible,
porque justamente por la naturaleza de los actos que genera
la obligación de realizar un registro contable, es el documento
privado el que resulta apto para respaldarlo.
Con base en ello, el tribunal resolutor determinó que si
en el caso concreto el asiento contable refleja un préstamo de
Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil, a favor
de la empresa actora, la documentación idónea para justificar
tal hecho, sería precisamente aquella en donde se dio
respaldo documental a la transacción, que no es otra que el
contrato de préstamos y los estados de cuenta que soportan
los registros contables correspondientes.
El tribunal administrativo también argumentó que
resultaba inatendible el argumento de la autoridad fiscal
demandada, en el sentido de que, para acreditar la realidad
de la operación del préstamo tenía que haberse soportado
documentalmente, porque con tal aserto parece que la
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fiscalizadora pretende que la única manera de materializar un
préstamo es a través de documentación que sea “válida para
la propia autoridad”, de la cual, se insiste, únicamente dice
que se especifiquen las formas en que fueron pagados los
préstamos, indicando la fecha, número de cheque, importe,
número de cuenta e institución bancaria y la relación con el
acreedor, sin pormenorizar cual seria, cuando lo cierto es que
no existe base jurídica respecto a qué tipo de documentos
soportan las operaciones entre particulares, de tal manera
que, para acreditar la existencia de la operación entre
particulares, basta el conocimiento de las partes plasmado
en el contrato de préstamo, su ratificación o aceptación
posterior a instancias del cuestionamiento de la autoridad, y
del soporte documental para acreditarlo, como en el caso
concreto se satisfizo con la exhibición que hizo la actora, ante
la autoridad fiscal demandada, dentro del procedimiento de
fiscalización, de sus registros contables, pólizas de ingresos y
los estados de su cuenta bancaria.
De esa forma la Sala resolutora concluyó que es
incorrecto que la autoridad fiscal demandada Administración
Local de Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal, en
ejercicio de sus facultades de comprobación previstas por el
artículo 42, párrafo primero, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación determina a cargo de la actora, como
ingreso acumulable, para efectos del Impuesto sobre la
Renta, la cantidad de setecientos setenta y nueve mil
seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve
centavos ($779,646.49), ya que indebidamente consigno en
el acta de visita domiciliaria, de tres de abril de dos mil nueve,
así como en la resolución liquidatoria cuya nulidad se
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demandó, que la contribuyente actora no demostró que los
depósitos bancarios que hacen el total de esa cantidad, en la
cuenta bancaria 0147009755, de BBVA Bancomer, Sociedad
Anónima, correspondiera a un préstamo, citando como
fundamento legal el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal
de la Federación.
En efecto, el tribunal administrativo estimó que la
resolución impugnada no cumple con los requisitos de la
debida fundamentación y motivación, porque de los actos
previos a la emisión de dicha resolución, se aprecia que la
contr4ibuyente revisada si registro el préstamo en cantidad de
setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis
pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), y
además exhibió diversas documentales que lo soportan;
situaciones de hecho que no encuadran en el procedimiento
establecido por el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, por lo que se concluyó que la actuación de la
autoridad demandada es ilegal, al haber fundado su
procedimiento para determinar de manera presuntiva los
ingresos por depósitos bancarios registrados como préstamo
no aclarado.
Por tanto, determino que al ser la última acta parcial, de
tres de marzo de dos mil nueve, el antecedente que dio
origen a la resolución impugnada, ello trae como
consecuencia que esta también sea ilegal, por ser fruto
de un acto viciado.
En tal virtud, acoto que, como lo resuelto afecta la
determinación del Impuesto sobre la Renta, actividades 38
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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empresariales, dividendos, Impuesto al valor Agregado,
accesorios y multa, se configura la causa de ilegalidad
prevista por el artículo 51, fracción V, del Código Fiscal de la
Federación , porque la autoridad aplico indebidamente el
artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,
apreciando erróneamente los hechos, motivo por el que, con
fundamento en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, declaro la nulidad
lisa y llana de la resolución impugnada y sus consecuencias.
Ahora bien, los agravios formulados por la autoridad
recurrente, son inoperantes porque resultan novedosos,
debido a que, tras examinar los argumentos por los cuales
refutó lo alegado por la actora en el concepto de anulación
primero18, se advierte que ante la Sala resolutora no
cuestionó el alcance probatorio de las pruebas documentales
que la demandante ofreció ante la autoridad fiscalizadora,
mediante su escrito de veintitrés de febrero de dos mil nueve,
consistentes en: 1) el contrato de préstamo, de cinco de
enero de dos mil seis, 2) las pólizas de ingresos y 3) la parte
respectiva de la copia del estado de su cuenta bancaria
014700755, de la institución BBVA Bancomer, Sociedad
Anónima, que engrapó a las pólizas de ingresos
mencionadas, en función de que por ser de naturaleza
privada no son aptas para tener por demostrado que los
registros en su contabilidad, de los depósitos que
hacen un total de setecientos setenta y nueve mil seiscientos
cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos
($779,646.499, efectuados en esa cuenta bancaria,
correspondan a un préstamo que le hizo la diversa persona
moral Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil,
18 Fojas 902 vuelta a 907 del juicio de nulidad.39
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y que con motivo de ello debe operar la presunción de que
esos depósitos en su cuenta bancaria corresponden a
ingresos, de conformidad con el artículo 59, fracción III, del
Código Fiscal de la Federación.
En efecto, es hasta que interpuso el recurso de revisión
fiscal y ante este Tribunal Colegiado, que la autoridad fiscal
recurrente vino a alegar que las pruebas documentales
exhibidas por la actora, a través de su escrito e veintitrés de
febrero de dos mil nueve, mencionadas en el párrafo que
antecede, no son idóneas para demostrar el origen de los
depósitos hechos en su cuenta bancaria de la bancaria
014700755, de la institución BBVA Bancomer, Sociedad
Anónima, o sea, que correspondan a un préstamo que le hizo
la persona moral Conservación del Trabajo en México,
Asociación Civil, como lo afirma, y que por ese motivo no
corresponden a ingresos por los que deba pagar
contribuciones.
Es sí, porque resulta destacable que la recurrente no
alegó ante el tribunal administrativo que el contrato de
préstamo, de cinco de enero de dos mil seis, por tratarse de
un documento de naturaleza privada y de fecha incierta, dado
que quienes o suscribieron no lo celebraron ante fedatario
público, resulta ser una prueba prefabricada que de
conformidad con el artículo 203, párrafo segundo, del código
procesal civil federal, de aplicación supletoria en materia
fiscal, sólo demuestra la existencia de las manifestaciones
que en el mismo constan, mas no de la veracidad de los
hechos declarados en tal documento; de ahí que, para que
fuera posible otorgarle valor probatorio pleno, tenía que haber
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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sido adminiculado con otros medios de prueba que
respaldara la operación indicada.
Igualmente, la ahora inconforme no alegó ante la Sala
resolutora que con las pólizas de ingresos, sólo se
comprueba el registro en las cuentas y subcuentas números
102004-000 y 203-006-000, denominadas, en el orden
citado, “Bancomer cta. 9755” y “Conservación del Trabajo en
México, A.C.”, en tanto que en la parte relativa de la copia del
estado de la cuenta bancaria 0147009755, de BBVA
Bancomer, únicamente se aprecia la fecha, el concepto, el
importe del abono y el saldo, pero no demuestra que tales
importes provengan con motivo del contrato de préstamo, de
cinco de enero e dos mil seis.
Incluso, con esos agravios formulados ante este
Tribunal Colegiado y que resultan ser novedosos, no
controvierte lo considerado en la sentencia recurrida, en el
sentido de que la regla general en la actividad económica,
que precisamente genera la relación tributaria y las
obligaciones formales que le son correlativas a los
contribuyentes, se genera de actos particulares, cuya
existencia se acredita a través de documentos privados,
como son facturas, notas de venta, recibos, contratos o
convenios de naturaleza civil, entre otros instrumentos, todos
con la naturaleza de privados y, por lo tanto, de seguir la
lógica de la autoridad fiscalizadora, se tendría que ninguno de
esos documentos sería apto para respaldar una operación
comercial y/o su asiento contable, lo que en opinión de la
Sala juzgadora, resulta inadmisible, porque justamente por la
naturaleza de los actos que genera la obligación de realizar
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 29/2014FORMA A-55
un registro contable, es el documento privado el que resulta
apto para respaldarlos.
En tal virtud, resulta incuestionable que los agravios
analizados, en el aspecto arriba indicado, resultan
inoperantes porque constituyen argumentos novedosos, al no
haber sido planteados oportunamente ante la Sala resolutora
y, por ende, ésta o estuvo en condiciones de pronunciarse
en relación a los mismos, motivo por el que este órgano
revisor tampoco puede hacerlo al resolver el presente recurso
de revisión, dado que implicaría apartarse de lo que conformó
la litis del juicio de nulidad, que se integró con la demanda de
nulidad y el oficio de contestación de la misma, dejando,
incluso, en estado de indefensión a la actora.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia VIII.3º. J/24,
del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este
resolutor comparte, misma que dice:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS DE FONDO NO PROPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD. Los argumentos de fondo
que se esgrimen en los agravios y que no se
hicieron valer en la contestación a la demanda de
nulidad ante la Sala del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la
sentencia, no deben ser tomados en consideración
en la revisión fiscal. Lo anterior con base en el
principio de congruencia, consistente en que las 42
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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resoluciones judiciales deben ajustarse a lo
planteado por las partes en la demanda, en su
ampliación si la hubo, y en la contestación a una y
otra, sin añadir cuestiones jurídicas no propuestas
en forma oportuna por aquéllas; por lo que resulta
inadmisible que en el recurso de revisión fiscal
interpuesto contra la sentencia de nulidad se
atiendan argumentos no expuestos ante la Sala
resolutora.”19
Por otra parte, en el agravio segundo la recurrente
esencialmente se duele de que la Sala del conocimiento,
según dice, omitió pronunciarse respecto al resto de los
“agravios” planteados y los argumentos de defensa
expuestos, dejando al contribuyente exento de cubrir el
Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado,
actualizaciones, recargos y multas, por los demás rubros por
los que la autoridad fiscal demandada determinó que no
cumplió con su obligaciones fiscales y, por tanto, no enteró
las contribuciones correspondientes, que ilegalmente fueron
determinadas n la resolución impugnada, lo que ocasiona un
irreparable perjuicio al fisco federal.
Ello lo sustenta, porque explica que, aún ante el hecho
de que el tribunal administrativo resolviera que fue ilegal
considerar presuntivamente como ingresos los depósitos
bancarios que hacen la cantidad de setecientos setenta y
nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y
nueve centavos ($779,646.49), lo cierto es que debió haber
dejado a salvo las facultades discrecionales de la autoridad
fiscal, para el efecto de que repusiera el procedimiento en la
19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Novena Época, Materia Administrativa, página 819. Registro: 169757.
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que valorara los documentos respectivos y dictara una nueva
resolución.
En efecto, la inconforme explica que el crédito fincado a
la actora en cantidad total de sesenta y un millones ciento
noventa y ocho mil trescientos dieciséis pesos con noventa y
tres centavos ($61,198,316.93), por concepto de Impuesto
sobre la Renta, Impuesto al Valor agregado, recargos y
multas, no está conformado en su totalidad como
consecuencia de los depósitos bancarios que hacen la
cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos
cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos
($779,646.49), sino que la autoridad fiscal conoció del
correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de la
contribuyente actora, en otros rubros del Impuesto sobre la
Reta e Impuesto al Valor Agregado, como se observa del
texto de la resolución impugnada.
En ese sentido, destaca que en el fallo impugnado se
estimó ilegal la última acta parcial, bajo el argumento de que
la autoridad fiscal incurrió en una indebida valoración del
contrato de préstamo, estados de cuenta, pólizas de ingresos y
fichas de depósitos, exhibidas por el contribuyente durante
el desarrollo de la visita, con la finalidad de soportar la
cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos
cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos
($779,646.49), al sostener que tales documentos no son
idóneos para demostrar que el origen de los depósitos
bancarios correspondan a un préstamo y, ante tal situación,
ese monto se acumularía como ingreso.
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Ello, porque, en opinión del tribunal administrativo, esas
documentales si son idóneas para tener por demostrado que
los depósitos bancarios que hacen la cantidad indicada,
corresponden a un préstamo obtenido por a contribuyente
actora y, por lo tanto, no opera la presunción de ingresos a
que se refiere el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de
la Federación.
Tal consideración, desde el punto de vista de la
recurrente, representa violación al principio de congruencia y
exhaustividad, porque lo resuelto en la sentencia impugnada
se trata de un vicio subsanable, en tanto que el acto
declarado ilegal por la Sala resolutora, no se produjo al iniciar
el procedimiento de verificación, sino en un momento
posterior; por lo tanto, estima que el procedimiento debe
quedar sin efectos a partir de aquel acto que contiene el vicio
y los posteriores a los que sirvió de sustento, de modo que en
la sentencia impugnada debió precisarse que se dejaban a
salvo las facultades de la autoridad fiscal para emitir otra
resolución, reponiendo el procedimiento a partir del momento
considerado ilegal.
En otras palabras, la recurrente argumenta que la Sala
no realizó un análisis exhaustivo y congruente al asunto
puesto a su conocimiento, ya que no procede declarar la
nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en tanto que
de la misma se advierte que el crédito fincado a la actora
incluye otros rubros además de los depósitos bancarios, no
aclarados –según estimó la autoridad fiscal-, en cantidad de
setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis
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pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), por los
cuales se determinaron contribuciones omitidas.
Ciertamente, explica que al margen de que únicamente se
declaró la ilegalidad de la última acta parcial, reconociendo
tácitamente que la orden de visita domiciliaria y todo lo
actuado con anterioridad es legal, ni se configuró hipótesis
legal que provoque dejar sin efecto el procedimiento
fiscalizador, entonces la nulidad del acto no debió declararse
de manera lisa y llana, sino para el efecto de que la autoridad
fiscal demandada reponga el procedimiento a partir de la
última acta parcial y se acate lo determinado en la sentencia
sujeta a revisión, en el sentido de que con las documentales
ofrecidas por la actora se comprueba que el origen de la
cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos
cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos
(4779,646.49), corresponde a un préstamo que obtuvo de
otra persona moral; lo que implica que se emita otra
resolución liquidatoria, ya que el ejercicio de esa atribución se
encuentra dentro de las facultades discrecionales de la
autoridad administrativa, toda vez que el derecho
fundamental de seguridad jurídica queda resguardado desde
que se subsana la irregularidad formal, pero ésta no se
extiende al grado de que no pueda determinarse el crédito fiscal
por los ingresos omitidos descubiertos y que ni están vinculados
con lo analizado por la Sala, porque el ejercicio de las facultades
de comprobación fiscal de la autoridad son discrecionales.
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Sobre el particular considera aplicable la jurisprudencia
2ª./J. 89/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que dice:
“ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo
formal existentes en un acto administrativo,
encuadran en el supuesto previsto en la fracción II
del artículo 238 del Código Fiscal de la
Federación, lo que trae aparejada la declaratoria
de nulidad para efectos, en términos de lo
establecido en la fracción III del artículo 239 del
mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en
el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En
efecto, no debe perderse de vista que debido a la
naturaleza de las resoluciones impugnadas, las
que derivaron de la emisión de órdenes de visita
domiciliaria, expedidas con base en la facultad
discrecional que a las autoridades fiscalizadoras
les otorga el artículo 16 constitucional, surte el
caso de excepción previsto en la parte final del
precepto citado en último término y, por tanto,
aunque originariamente deba ser declarada la
nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad
decretada en este supuesto excepcional no puede
tener efecto alguno que no sea el que la autoridad
anule el acto impugnado y, actuando dentro del
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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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límite de sus facultades discrecionales, si así lo
estima conveniente y se encuentra en posibilidad
de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.”20
Dicho agravio es fundado.
En efecto, de la sentencia recurrida se advierte que la
Sala fiscal declaró la nulidad del acto impugnado
consistente en una resolución determinante de un crédito
fiscal que se integra por diversos conceptos, como son la
omisión en el pago de distintos impuestos, a saber: el
Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, su
actualización, recargos y multas.
La razón que motivó la declaratoria de nulidad del acto
impugnado, se sustentó en que fue indebida la aplicación que
hizo la autoridad fiscal demandada, del artículo 59, fracción
III, del Código Fiscal de la Federación, que prevé que para la
comprobación de los ingresos, del valor de los actos,
actividades o activos por los que se deban pagar
contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis
para la aplicación de las tasas establecidas en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán,
salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta
bancaria del contribuyente que no correspondan a registros
de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y
valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones.
20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, Materia Administrativa, página 185, Registro: 193566.
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Lo anterior, según explicó la Sala resolutora, porque,
contrario a lo determinado por la autoridad fiscalizadora, al
emitir la resolución liquidatoria cuya nulidad se demandó, la
contribuyente actora Conservación de Trabajadores
Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital
Variable, si exhibió dentro del procedimiento de
comprobación, pruebas aptas e idóneas para demostrar que
los depósitos bancarios en cantidad total de setecientos
setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con
cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), efectuados en su
cuenta 014700755, de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima,
corresponden a un préstamo que le hizo la diversa persona
moral Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil,
cuyo registro se hizo en su contabilidad, refiriéndose de
manera específica a las pruebas documentales privadas,
consistentes en el contrato de préstamo, de cinco de enero
de dos mil seis, los registros contables (pólizas de ingreso) y
los estados de cuenta bancarios respectivos.
Esto es, el tribunal administrativo estimó que la
resolución impugnada no cumple con los requisitos de la
debida fundamentación y motivación, porque de los actos
previos a la emisión de dicha resolución, se aprecia que la
contribuyente revisada si registro el préstamo en cantidad de
setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis
pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49), y
además exhibió diversas documentales que lo soportan;
situaciones de hecho que no encuadran en el procedimiento
establecido por el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de
la Federación, por lo que se concluyó que la actuación de la
autoridad demandada es ilegal, al haber fundado su
procedimiento para determinar de manera presuntiva los
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ingresos por depósitos bancarios registrados como préstamo
no aclarado.
Por tanto, determinó que al ser la última acta parcial, de
tres de marzo de dos mil nueve, el antecedente que dio
origen a la resolución impugnada, ello trae como
consecuencia que esta última también sea ilegal, por ser fruto
de un acto viciado.
En tal virtud, acotó que, como lo resuelto afecta la
determinación del Impuesto sobre la Renta, actividades
empresariales, dividendos, Impuesto al Valor Agregado,
accesorios y multa, se configura la causa de ilegalidad
prevista por el artículo 5, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación, porque la autoridad aplicó indebidamente el
artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,
apreciado erróneamente los hechos, motivo por el que, con
fundamento en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, declaró la nulidad
lisa y llana de la resolución impugnada y sus consecuencias.
De modo que, es fundado lo que alega la autoridad
recurrente, en cuanto a que la resolución impugnada se ve
afectada parcialmente en cuanto al aspecto de legalidad,
exclusivamente en torno a la determinación de haber tenido
como ingresos presuntivamente los depósitos bancarios en
cantidad total de setecientos setenta y nueve mil seiscientos
cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos
($779,646.49), efectuados en su cuenta 014700755, de BBVA
Bancomer, Sociedad Anónima, puesto que la contribuyente
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actora demostró, ante la autoridad fiscal, que corresponden a
un préstamo que le hizo la diversa persona moral
Conservación del Trabajo en México, Asociación Civil, cuyo
registro hizo en su contabilidad (pólizas de ingresos).
De ahí que la nulidad lisa y llana de la resolución
controvertida, solo abarque ese aspecto, y no las restantes
liquidaciones, puesto que, según lo resuelto en el fallo
impugnado, se establece que la Sala de forma tácita – al no
haber pronunciamiento expreso- consideró que la orden de
visita domiciliaria, y todo lo actuado con anterioridad a la
última acta parcial, de tres de marzo de dos mil nueve, es
legal.
Sin embargo, en la especie no asiste razón a la
autoridad recurrente, en lo pretendido respecto a que la
nulidad del acto impugnado, en lugar de haber sido lisa
y llana, debió haber sido para efectos, a fin de que la autoridad
fiscal demandada reponga el procedimiento a partir de la
última acta parcial, de tres de marzo de dos mil nueve,
acatara lo determinado en la sentencia, en cuanto a que con
las documentales que la contribuyente actora exhibió ante dicha
autoridad fiscalizadora, se comprobó que el origen de los
depósitos bancarios en cantidad de setecientos setenta y
nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y
nueve centavos (779,646.49), corresponden a un préstamo que
obtuvo de otra persona moral; lo anterior, a través de la emisión
de una nueva resolución liquidatoria.
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Lo anterior, en razón de que, contrario a lo que opina la
autoridad inconforme, el vicio del que adolece la resolución
impugnado, no es de índole formal, sino de fondo, en tanto
que el órgano jurisdiccional resolutor determinó que hubo una
indebida fundamentación y motivación, por parte de la
autoridad fiscalizadora emisora dela resolución impugnada, al
aplicar el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, ya que no se da el supuesto normativo que
prevé, en virtud de que la contribuyente revisada si demostró
que el origen de los depósitos bancarios en cantidad de
setecientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis
pesos con cuarenta y nueve centavos ($779,646.49),
corresponden a un préstamo que obtuvo de otra persona
moral, por lo que no es correcto que se hubiera tenido
presuntivamente como ingresos, respecto de los cuales
incumplió la obligación de pagar el Impuesto sobre la Renta.
De ahí que, si bien es verdad que ante ese vicio de
fondo de la resolución impugnada, se configura la hipótesis
del artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo y, por ende, procede declarar su
nulidad lisa y llana, al igual que de sus consecuencias, como
de forma adecuada se precisó en la sentencia recurrida,
también lo es que la Sala resolutora soslayó apreciar que el
crédito fincado a la actora, a través del acto controvertido se
integra por diversos conceptos, como son la omisión en el
pago de distintos impuestos, a saber; el Impuesto sobre la
Renta e Impuesto al Valor Agregado, su actualización,
recargos y multas; por ende, debió dejar a salvo de la
autoridad fiscal el que decidiera ejercer su facultad para emitir
otra resolución, en la que acatando lo determinado en la
sentencia recurrida, ya no considerara como ingresos
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presuntivos, en términos del artículo 59, fracción III, del
Código Fiscal de la Federación, los depósitos bancarios en
cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos
cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos
($779,646.49), porque, a decir de la Sala resolutora, la
contribuyente actora demostró, dentro del procedimiento de
comprobación, con las pruebas documentales privadas que
ofreció, consistentes en el contrato de préstamo, pólizas de
ingresos y estados de cuenta bancarios, que corresponden a
un préstamo que obtuvo de otra personal moral; y por otra
parte, en ejercicio de sus facultades discrecionales, estuviera
en condiciones de reiterar, aquello que no motivó que se
declarara la nulidad de la resolución impugnada, a saber:
Se comprobó ingresos omitidos por la actora respecto del Impuesto sobre la Renta, de las personas morales, por depósitos bancarios, por el ejercicio fiscal de dos mil seis, en las cuentas bancarias 0147009755 y 0147809263, abiertas a nombre de Conservación de Trabajadores Mexicanos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, cuyo origen no fue aclarado en el procedimiento fiscalizador, en cantidad total de novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con tres centavos ($986,452.03).21
Del análisis de la declaración anual normal presentada por la actora, el veintinueve de abril de dos mil ocho, vía internet en el portal del Servicio de Administración Tributaria, por el ejercicio fiscal de dos mil seis, es decir, después de iniciadas las facultades de comprobación, se conoció que para efectos del Impuesto sobre la Renta, dedujo
21 Páginas 5, 6, 21 y 22 de la resolución impugnada. Fojas 134, 135, 150 y 151 del juicio de nulidad.53
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indebidamente la cantidad de treinta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos con treinta y tres centavos ($27,171.16).22
Respecto del Impuesto sobre la renta, de las personas físicas, en su carácter de retenedor, de los ingresos por servicios profesionales y actividades empresariales, se descubrió que por el ejercicio fiscal de dos mil seis, efectuó pagos por concepto de servicios profesionales, de los cuales retuvo y no enteró el Impuesto sobre la Renta correspondiente, en cantidad de veintitrés mil ciento setenta y un pesos con dieciséis centavos (427,171.16).23
También se determinó el Impuesto sobre la Renta omitido de los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, por el ejercicio fiscal de dos mil seis, del que procede una determinación de las deducciones observadas en cantidad de treinta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos con treinta y tres centavos (32’849,123.33), al estar intocado dicho rubro, del cual no retuvo ni enteró el Impuesto sobre la Renta, como lo establecen las disposiciones fiscales.
En ese mismo tenor, de la revisión efectuada por el ejercicio fiscal de dos mil seis, del Impuesto al Valor Agregado
22 Páginas 87 a 89 de la resolución impugnada. Fojas 216 a 218 del juicio de nulidad.23 Páginas 150 y 151 de la resolución impugnada. Fojas 279 y 280 del juicio de nulidad.
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