sentencia_ daño moral concubina por violencia

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1 SENTENCIA NÚMERO: Córdoba, de marzo de dos mil nueve.------------------------------------------ Y VISTOS : Estos autos caratulados M. S. M.C/ F. A. G.–OTROS ORDINARIOS” Expediente Nº 391657/36, traídos a despacho a los fines de resolver de los que resulta 1) Que a fs. 1/5 comparece la Sra. M.S. M.M. promoviendo formal demanda ordinaria en contra de F. A. G. , persiguiendo el cobro de la suma de pesos diez mil ($ 10.000) o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, todo ello con especial imposición de costas. Como presupuesto fáctico de su pretensión expresa que conoció al demandado en el año 1992 en la ciudad de Santa Fe e iniciaron una relación sentimental, mediante el cual todos los viernes, sin excepción él viajaba a visitarla y convivían durante el fin de semana. En el mes de marzo de 1994 decidieron ir a vivir juntos por ello se mudó junto a sus hijos A. M. y S. M. a la ciudad de Córdoba, en la calle Av. Sabattini nº ------ donde vivían juntos. Continúa su relato diciendo que en el mes de mayo de 1996 se trasladaron en Valle de Sol y al poco tiempo adquirieron por medio de un préstamo en dinero efectuado por la madre y hermano del demandado, la casa que fuera su hogar hasta que se retiró. Recalca que dicho préstamo fue devuelto en su totalidad y en una proporción importante fue con dinero propio el que no fue reconocido, pues el inmueble se escrituró a nombre del demandado.- Destaca que el carácter del demandado siempre fue estricto y severo para con ella y sus enojos se manifestaban pasando días enteros y hasta de mes en mes sin dirigirle la palabra, o bien escondía el televisor o la trataba despectivamente, aún frente a terceros. No obstante hasta que empezaron los ataques físicos la vida en familia podría considerarse aceptable, pues tenía regularmente buen trato con sus hijos y aún con desplantes no tenían la gravedad que alcanzaran más adelante. Por otro lado se dedicaba mucho a la casa y al jardín y a la restauración de muebles y todo tipo de tareas de las cuales disfrutaba mucho. A partir de principios del año 2000 comenzaron, junto al

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Page 1: Sentencia_ daño moral concubina por violencia

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SENTENCIA NÚMERO:

Córdoba, de marzo de dos mil nueve.------------------------------------------

Y VISTOS: Estos autos caratulados “M. S. M.C/ F. A. G.–OTROS ORDINARIOS”

Expediente Nº 391657/36, traídos a despacho a los fines de resolver de los que resulta 1) Que

a fs. 1/5 comparece la Sra. M.S. M.M. promoviendo formal demanda ordinaria en contra de F.

A. G. , persiguiendo el cobro de la suma de pesos diez mil ($ 10.000) o lo que en más o

menos resulte de la prueba a rendirse, todo ello con especial imposición de costas. Como

presupuesto fáctico de su pretensión expresa que conoció al demandado en el año 1992 en la

ciudad de Santa Fe e iniciaron una relación sentimental, mediante el cual todos los viernes, sin

excepción él viajaba a visitarla y convivían durante el fin de semana. En el mes de marzo de

1994 decidieron ir a vivir juntos por ello se mudó junto a sus hijos A. M. y S. M. a la ciudad

de Córdoba, en la calle Av. Sabattini nº ------ donde vivían juntos. Continúa su relato diciendo

que en el mes de mayo de 1996 se trasladaron en Valle de Sol y al poco tiempo adquirieron

por medio de un préstamo en dinero efectuado por la madre y hermano del demandado, la

casa que fuera su hogar hasta que se retiró. Recalca que dicho préstamo fue devuelto en su

totalidad y en una proporción importante fue con dinero propio el que no fue reconocido, pues

el inmueble se escrituró a nombre del demandado.- Destaca que el carácter del demandado

siempre fue estricto y severo para con ella y sus enojos se manifestaban pasando días enteros

y hasta de mes en mes sin dirigirle la palabra, o bien escondía el televisor o la trataba

despectivamente, aún frente a terceros. No obstante hasta que empezaron los ataques físicos la

vida en familia podría considerarse aceptable, pues tenía regularmente buen trato con sus

hijos y aún con desplantes no tenían la gravedad que alcanzaran más adelante. Por otro lado se

dedicaba mucho a la casa y al jardín y a la restauración de muebles y todo tipo de tareas de las

cuales disfrutaba mucho. A partir de principios del año 2000 comenzaron, junto al

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demandado, a desarrollar un proyecto juntos de construcción de una posada en el Valle del

Sol, pensado como lugar para artistas plásticos y artesanos de la zona que pudieran exponer y

vender sus obras y además para la recepción de público de clase media. Dichos inmuebles

también fueron escriturados a nombre del demandado, con lo cual el se beneficiaba de todo el

esfuerzo personal y económico, pues a la vez de aportar dinero trabajo durante muchísimas

horas en la obra. Todo se desarrollaba normalmente cuando a raíz del atentado de las torres

Gemelas los mercado comenzaron a convulsionarse y el dinero de reserva utilizado para la

construcción de la obra comenzó a correr riesgo según decía el demandado, a ello se sumo el

debacle financiero del año 2001 lo que dificultó que la obra pudiera terminarse. Es a partir de

allí que la conducta del demandado comienza a agravarse paulatinamente para culminar en

gravísimos hecho y donde comienza a beber en exceso y a ponerse cada vez más agresivo con

su persona. El día 19 de octubre de 2002 el demandado pasó de las ofensas verbales a las

físicas golpeándola por primera vez, a la vez que rompió varios muebles y tiro los alimentos a

la basura, así fue que el día 22 de octubre se retiró de su casa para volver en el mes de

noviembre por consejo de su madre ya que opinaba que se le pasaría pronto. El día 30 de

diciembre de 2002 cuando regresaba de cuidar unos niños el demandado le golpeó con una

tabla en todo el cuerpo lastimándola en la cadera izquierda, dejó de hacerlo solo cuando se

canso tanto de la agitación.- El 31 de diciembre se dirigió a la policía en compañía de una

amiga llamada Y. R. a efectuar la denuncia pertinente y el oficial que la atendió le aconsejó

que no lo denunciara porque se pondría mas violento pero sí que efectuara una exposición

policial, por ello efectúo la exposición policial Nº----/02 que en copia acompaña.- El día 23 de

febrero de 2003 el demandado le proporcionó una nueva paliza entre medio de insultos, gritos

destrucción de muebles y utensilios diversos echo a sus dos hijos a la calle, amenazándolos

con que los iba a denunciar por robo, se refugiaron en la casa de Y. R.. Fue esa misma vecina

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quien al acompañó a la comisaría para efectuar la denuncia, el comisario le aconsejó que no

efectuara la denuncia ni que tampoco se fuera de su hogar porque haría abandono de hogar y

ello no era recomendable, regresó a la casa sin sus dos hijos que quedaron al resguardo de una

vecina. El día 26 de febrero sus hijos regresaron y el demandado echó al mayor de ellos el que

por miedo a sufrir daños se fue a la Provincia de Santa Fé a vivir con su padre. Ese mismo día

el demandado le azotó con el cable de la computadora y la golpeó en todo el cuerpo. Al día

siguiente sufrió un desmayo y tuvo que ser asistida en el Hospital Municipal Josefina Prieur

de Villa Allende, allí fue asistida por el médico de guardia y luego por la Psicóloga A. LL.

quien conforme el certificado que adjunta certificó que se “encontraba en estado de Shock a

causa de una violenta pelea con su cónyuge, el Sr. F. G. …” y que “…Tenía visibles huellas

de golpes en el rostro y todo el cuerpo. Su estado psíquico era de una profunda conmoción,

pudiendo apenas conservar la coherencia lógica en su relato…”. Con fecha 04 de marzo de

2003 el demandado volvió a golpearla y efectúo la exposición policial Nº----/03 que en copia

acompaña. Agrega que se encontró sola, viviendo un verdadero calvario sin un lugar a donde

ir con sus hijo y el demandado cada vez se ensañaba más y vivía insultándola y

menospreciándola aún frente a terceros como albañiles que trabajaban en la obra.- Que a raíz

del grave desequilibrio comenzó a menstruar tres veces al mes y recurrió a la consulta de una

médica A. Cornejo quien la derivó con urgencia al Hospital de Villa Allende para consulta de

un Psicólogo. Refiere asimismo que el demandado cortaba la conexión de gas, así que tenía

que cocinar en el horno a leña hasta que el demandado les tiró la leña, ponían en marcha el

calefón a leña y el los rompía armaron una salamandra pero el demandado les quitó los caños

así que unos vecinos les prestaron una anafe y una garrafa y ello enfureció la demandado

quien les corto el suministro de agua.- El día 1º de junio de 2003 el demandado cortó la luz,

rompió la máquina de coser y un telar la golpeó hasta arrastrarla a la calle, donde la pateó y

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escupió, ya no ofrecía resistencia cuando pasó un repartidor de pizza lo cual distrajo al

demandado y permitió en ese momento que pudiera entrar a cambiarse. Fue alojada por

vecinos hasta el día 07 de junio de 2003 donde se presentó en la guardia del Hospital

Municipal Josefina Prieur donde fue examinada por la Dra. S. M. quien constató hematomas

localizadas en manos izquierda, hombro zona anterior de tórax izquierdo, pierna derecha,

refiriendo dolor en zona lumbar, todo ello conforme consta en el libro de guardia. El día 10 de

septiembre de 2003 alquiló una casita en Villa Allende y luego de peregrinar en casa de varios

vecinos y desde el mes de julio de 20032 comenzó un tratamiento psicológico en la licenciada

S. J.y tratamiento psiquiátrico con el Dr. D. F. todo ello según certificados médicos que

acompaña. El día 27 de octubre de 2003 fueron con su hijo menor a retirar algunas

pertenencias suyas y pasaron a ordenar las cosas cuando desconecto el lavarropas el

demandado se puso nervioso y cuando le pidió la heladera exhibidora de su propiedad el

demandado se puso furioso y comenzó a dar alaridos dándole un puñetazo en la cara, allí

intervino su hijo Ag. para que no le pegara más y al él también lo zamarreó y luego le siguió

pegando y comenzó a pedir ayuda, los vecinos llamaron a la policía, cuando ésta llegó el

demandado dijo que su hijo y la compareciente le estaban allanando la casa y saqueando. El

policía la invitó a que se retirara a hacer la denuncia y Ag. no quiso moverse sin retirar sus

cosas. A la 00:00 hs. Del 28-10-2003 realizó la exposición Nº1222/03 de allí fue retirada al

Hospital Municipal siendo atendida a las 01:10 hs. Por la Dra. Vaz – Oxley quien constató

que tenía lesiones en pómulo derecho, mano derecha, MM SS DE izq. Y MM TT izq. Y

cuello, todo según consta en la hoja Nº 19 del libro de guardia respectivo. En horas de la

mañA. de ese mismo día concurrió a la Comisaría de Villa Allende a efectuar la denuncia

policial, iniciándose el Sumario Nº ----/03 atendida por el ayudante Fiscal Dr. Lo. a través de

él y en compañía de un policía pudo sacar algunas pertenencias de la vivienda del demandado

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que repetía una y otra vez que le estaban robando y amenazando al personal policial con

denunciarlos por complicidad. La noche del episodio el demandado había afirmado que iba a

volar la cabeza y a su hijo lo amenazaba con que iba a ligar si sacaban alguna cosa del

inmueble.- Las Actuaciones suM.les se caratularon como Lesiones Leves y Amenazas y se

labran con intervención y conocimiento de la Fiscalía de Instrucción del Distrito Judicial ----,

Turno -----, Secretaría a cargo de la Dra. Ba. todo ello conforme certificado de denuncia que

acompaña. Agrega que luego de esos hechos aberrantes vividos se enteró de que el demando

había tenido un comportamiento similar con su ex esposa, Sra. S. C. T.. Daños Reclamados:

Daño Moral: Las agresiones físicas y verbales, las amenazas y reiteradas injurias y ofensas de

todo tipo de la que fue victima le han provocado un importante daño moral, que se traduce en

una modificación disvaliosa del espíritu, derivado del maltrato del demandado, quien fuera el

compañero de toda la vida, en presencia de sus hijos, el sufrimiento provocado al vera sus

hijos con miedos y alterados sin poder encontrar una solución inmediata a su problema, que

difícilmente podría haberla encontrado sin la ayuda de profesionales, pues por obra del

demandado había ingresado en un espiral de caída de su autoestima que a la vez era

aprovechado por él mismo situación que la paralizaba y la sumía en una gran desesperación y

dolor. Ese Daño Moral lo estima en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) ó lo que en más o

menos resulte de la prueba a rendirse.- Daño Material: constituido por todos los gastos de

tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico que tuvo que afrontar para recomponer su

salud psíquica. Reclama además Lucro cesante: derivado de la incapacidad parcial y

permanente que padece a raíz del deterioro de su salud psíquica, producto de los malos tratos

del demandado.- Respecto de la Responsabilidad expresa que el demandado es el responsable

de los daños que le ocasionó su accionar, a tenor de lo dispuesto por el art. 1072 del C.C. pues

ha cometido en su perjuicio numerosos actos ilícitos a sabiendas y con intención de causar

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daño, actuación que se tradujo en un resultado dañoso susceptible apreciación pecuniaria.

Agrega que de los hechos explicitados en la demanda dan cuenta de que el accionado ha

cometido numerosas ofensas físicas e injurias de toda especie y por ello está obligado

civilmente a la reparación del perjuicio sufrido. Pide en definitiva que al sentenciar se haga

lugar a la demanda en todas sus partes con especial imposición de costas.- 2) A fs. 21

comparece la Sra. M. S. M. M. y amplía la demanda en el rubro Daño Material por gastos de

Tratamiento Psicoterapéutico y Psicofármacologico en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) y

Lucro Cesante.- 3) Impreso el trámite de ley y citado de comparendo el demandado, éste lo

hace a fs. 29. 4) corrido traslado de la demanda en los término del art. 493 del C de P.C. a fs.

32 lo evacua el Dr. I. H., apoderado del demandado Sr. Frenando G. , conforme poder apud

acta obrante a fs. 28 de autos, solicitando el rechazo de la demanda interpuesta en contra de su

representado con especial imposición de costas.- Niega en primer lugar todos los hechos y

derecho afirmados por la actora en su escrito de demanda y ampliación de demanda, salvo de

aquello hachos que sean de expreso reconocimiento. Expresa que es cierto que el demandado

inició con la actora una relación sentimental, el cual se terminó pero niega haberla visitado

todos los viernes de la semA. en la provincia de Santa Fe y quedarse los fines de semana.-

Niega especialmente lo expresado en el apartado c) punto II) de la demanda, por ello niega

que el préstamo en dinero fue devuelto en su totalidad y que una proporción importante fue

con dinero propio de la actora ya que la actora no soportado dinero alguno en la emergencia

que refiere la actora.- Niega todo los manifestado por la actora en apartado d) del punto II) de

la demanda, que su mandante haya tenido que para con la actora un trato despectivo, que le

haya ocultado objeto alguno y que le haya propinado algún ataque físico.- niega lo afirmado

en apartado e) punto II) de la demanda en el sentido de que la actora haya empezado un

proyecto de construcción de una posada en el Valle del Sol, que haya aportado su esfuerzo

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personal y económico. Niega lo afirmado pro la actora en los apartados f), g) y h) del punto

II), niega que a raíz del atentado de las Torres Gemelas los mercado comenzaron a

convulsionarse y el dinero de reserva utilizado para la construcción de la obra comenzó a

correr riesgo, niega el debacle financiero del año 2001, que haya dificultado las obras en

posada. Niega que su mandante haya comenzado a beber en exceso y a ponerse cada vez más

agresivo con la persona de la actora. Afirma que jamás estuvo agresivo con la actora. Niega lo

afirmado en al apartado i) del punto II), que el día 19 de octubre de 2002 el demandado pasó

de las ofensas verbales a las físicas golpeándola por primera vez, que haya roto muebles y

tirado los alimentos a la basura, ya que nada de ello ha tenido lugar. Niega lo afirmado en al

apartado j) del punto II), que el día 30 de diciembre de 2002 la haya pegado a la actora con

una tabla en todo el cuerpo lastimándola en la cadera izquierda, declara que jamás le ha

pegado a la actora, niega lo afirmado en el sentido de que la actora se encontró sin recursos

económicos y presa de una gran depresión y miedo, que no sabía que hacer, ni adonde ir.

Niega de manera especial y categórica lo afirmado en el apartado j) del punto II) y en

consecuencia niega que el día 23 de febrero de 2003 el demandado le haya proporcionado a la

actora una nueva paliza entre medio de insultos, gritos, destrucción de muebles y utensilios

diversos, manifiesta que su mandante nunca ha tenido una conducta de esa naturaleza, que

haya echado a sus dos hijos a la calle, ni que les haya amenazados con que los iba a denunciar

por robo como se expresa, que el día 26 de febrero haya echado al mayor de ellos, que le haya

golpeado en todo el cuerpo con el cable de la computadora, ya que nunca agredió a la actora.

Niega que al día siguiente la actora haya sufrido un desmayo, que haya tenido que ser asistida

en el Hospital Municipal Josefina Prieur de Villa Allende, que la actora se encontraba en

estado de Shock a causa de una violenta pelea con su defendido, que tuviera visibles huellas

de golpes en el rostro y todo el cuerpo. Niega que su estado psíquico era de una profunda

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conmoción, pudiendo apenas conservar la coherencia lógica en su relato, como se expresa.

Que el día 04 de marzo de 2003 su mandante le haya golpeado a la actora. Niega que la actora

estuviera viviendo un verdadero calvario, sin un lugar a donde ir con sus hijos y el su

representado se ensañara cada vez con la actora, que vivía insultándola y menospreciándola,

aún frente a terceros como albañiles que trabajaban en la obra.- Que su defendido haya

cortado la conexión de gas, que tiró la leña, que haya roto los caños de una salamandra, que

haya cortado el suministro de agua.- niega especialmente que su defendido el día 1º de junio

de 2003 haya cortado la luz, rompió la máquina de coser y un telar, que golpeó a la actora

hasta arrastrarla a la calle, donde la pateó y escupió, ya que nada de eso ocurrió. Niega que el

27 de octubre de 2003 su mandante le haya propinado un puñetazo en la cara, que haya

zamarreado a su hijo Ag., que le haya seguido pegando, como expresa. Que ese mismo día le

demandado haya amenazado con volarle la cabeza a ella y que a su hijo lo amenazara con que

iba a ligar si sacaban alguna cosa del inmueble. Que su defendido haya tenido un

comportamiento plagado de agresiones para con su ex esposa. Solicita el rechazo de la

demanda impetrada en su contra con especial imposición de costas. Señala además la absoluta

sorpresa del demandado ante la inverosimilitud de los hechos afirmados en la demanda, las

cuales constituyen antojadizas fantasías elaboradas con el único propósito de impresionar al

tribunal, persiguiendo a través de su defendido un grosero beneficio económico. Que el daño

moral pretendido carece de sustento fáctico ya que todas las circunstancias relatadas en la

demanda no ocurrieron. Respecto al Lucro Cesante reclamado el mismo debe ser rechazado

por cuanto se encuentra desprovista de sustentabilidad legal y jurídica. Resalta algunas

circunstancias que pueden llegar a ser de interés para la causa referidas a la conducta de la

actora, en ese sentido expresa que en el año 1996 comenzaron los comportamientos extraños

de la actora, con supuestos desmayos y pérdida de memoria, por lo que le efectuaron varios

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estudios clínicos y radiológicos resultando finalmente que no existía enfermedad alguna, de lo

que se desprende la actitud simuladora y ficticia de la misma. Que esos comportamientos

extraños se fueron profundizando con los sucesivos abandonos de la pareja por aquel entonces

y se iba a vivir por varios días en diferentes casas con diversas personas, en todos los casos

dejando a sus hijos al cuidado del demandado. Que en varias oportunidades se fue a pasear a

la ciudad de Santa Fé y Bs.As. Que en el momento que ella denuncia que el comportamiento

del demandado comienza a agravarse lo que en realidad ocurría era que la actora tenía

violentas discusiones con su hijo mayor por diversas razones, entre las cuales menciona la

concurrencia de su hijo a un grupo católico del barrio, formado por misioneros del Verbo

Divino. Que en dicho grupo Sebastián conoce a una chica llamada Lorena con la que inicia

una relación sentimental, lo que provoca reacciones desmesuradas de la actora. Que su

representado trató de aconsejar a los protagonistas hasta lograr la asistencia con mucho

esfuerzo a una psicóloga la Licenciada A. B.a quien la actora rápidamente abandona para

proseguir con sus violentas agresiones. Pide en definitiva que al resolver se rechace la

demanda en todos sus términos con especial imposición de costas.- 5) Abierta a prueba la

causa se diligencian las que constan en autos. La parte actora ofrece: Testimonial,

Documental, Pericial y Confesional. En tanto la parte demanda ofrece: Constancias de autos,

Testimonial, Informativa y Pericial. 6) Corridos los traslados de ley para alegar la parte actora

lo hace a fs. 346. En tanto la parte demandada lo hace a fs. 349.- 7) Dictado y firme el decreto

que ordena autos queda la causa en estado de ser resuelta.--------------------------------------------

----------

Y CONSIDERANDO: I) Que la Sra. M.S. M.M. promueve demanda ordinaria en contra del

Sr. F. A. G. persiguiendo el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que le

habría ocasionado el demandado por actos de violencia ejercidos en su contra. Así, reclama la

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cantidad de pesos diez mil ($ 10.000), en concepto de daño moral y la suma de pesos tres mil

($ 3.000) como daño material configurado por los gastos de tratamiento médico psiquiátrico

y psicológico que tuvo que afrontar por las repercusiones del accionar de G. Ambas

pretensiones las deja sujetas al resultado de la prueba. Asimismo pretende lucro cesante

derivado de la incapacidad parcial y permanente que dice padecer a raíz del deterioro de su

salud psíquica producto de los malos tratos recibidos, dejando supeditada su cuantificación a

la etapa probatoria. El fundamento fáctico de la acción lo constituyen los episodios de

violencia física y psíquica, a los que dice haber sido sometida por su concubino, hoy

demandado, quien le habría propinado golpizas, insultos y malos tratos en general hasta la

separación definitiva y aún después cuando decidió retirar sus cosas del lugar dónde

convivían. Los detalles del relato de la actora se encuentran plasmados en la relación de causa

precedente a la que me remito en honor a la brevedad.-------

II) El demandado al contestar la demanda solicita el rechazo total de la acción. En la

oportunidad reconoce la relación sentimental que lo unió a M. y la convivencia que

mantuvieron hasta el año 2003, pero niega haberla agredido física y/o verbalmente. Afirma

que la actora tiene un modo de operar fantasioso y que a partir de 1996 comenzaron sus

comportamientos extraños con desmayos y pérdidas de memoria, por lo que procuró hacerle

todos los estudios médicos necesarios, sin que se le detectara enfermedad alguna. Agrega que

la actitud extraña de su ex pareja se profundizó con el tiempo y con sucesivos abandonos,

dejando a sus hijos a su cuidado. Aduce que en el tiempo que la actora le reprocha una

conducta violenta lo que en realidad sucedió fue que la Sra. M. comenzó a tener fuertes

discusiones con su hijo mayor, circunstancia que él trató de solucionar aconsejando la

concurrencia a una psicóloga a la que la actora abandonó rápidamente para continuar con su

conducta violenta y agresiva.------------------------------------------------------------------------------

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Conforme lo ya señalado, los términos exactos de la litis han quedado plasmados en los Vistos

que encabezan la presente resolución y a los que remito.--------------------------------------------

III) Así trabada la litis corresponde analizar la cuestión a la luz de las probanzas arrimadas al

proceso, valoradas conforme las reglas de la sA. crítica racional, para definir la procedencia o

rechazo de la acción interpuesta.------------------------------------------------------------------

En primer lugar es necesario resolver los incidentes de inidoneidad de testigo articulados por

la parte demandada conforme surge de las constancias de fs. 384 a 401 de autos. En efecto, el

Dr. H. como apoderado del Sr. G. impugna la idoneidad de los testigos A. M. y Sandra S.C.

Lapuente, en virtud de que el primero de los nombrados es hijo de la actora lo que –según su

entender- lo inhabilita para declarar conforme las previsiones del art. 309 del C. de P.C.,

además de lo cual señala que no fue veraz en su declaración en tanto por un lado expresó que

no tiene enemistad con el demandado y por otro reconoció estar peleado con el mismo, así

como también afirmó haber sacado con su madre las cosas de la casa, cuando fue una amiga

de la actora quien realizó esa tarea. Respecto a la testigo C. Lapuente cuestiona su amistad

íntima con la actora y marca la existencia de falsedades en el contenido de su declaración,

conforme surge del escrito de fs. 395/396, al que me remito en honor a la brevedad.- En

primer lugar es dable destacar que conforme el régimen previsto por nuestro rito el ataque al

testigo por esta vía sólo es posible cuando el cuestionamiento se dirige a la persona misma del

declarante, a sus cualidades individuales y a su vínculo con las partes, por cuanto la

impugnación de sus dichos debe hacerse valer en la etapa de las alegaciones. Como bien

destaca Palacio, en Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 575, en lo que concierne a las

circunstancias personales del testigo la crítica del testimonio debe computar, por una lado, los

rasgos individuales de aquél y, por otro lado, las relaciones que pueden tener con las partes.

Dentro de la primera corresponde examinar las condiciones físicas (sexo, edad, existencia de

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motivos permanentes o transitorios susceptibles de impedir o deformar la percepción de los

hechos), intelectuales, (grado de cultura y educación), morales (honestidad o deshonestidad de

la conducta) y sociales (raza, religión, grupo social al que pertenece). En la segunda categoría

se halla incluido el análisis de todos aquellos móviles internos que son susceptibles de

determinar una deformación de la verdad como el parentesco, la afección o aversión y el

interés material o moral en que la causa sea resuelta en cierto sentido, aunque tales

circunstancias deben valorarse atendiendo, eventualmente, al carácter necesario del testigo, es

decir a la indudable posibilidad con que aquel contó, en el caso concreto, de acceder

efectivamente al conocimiento de los hechos.- En el caso bajo examen más allá del

cuestionamiento a los dichos de los testigos, la parte demandada ataca la idoneidad misma de

los Sres. M. y C. por su vínculo con la actora, en tanto uno es hijo de M. y la otra amiga

íntima.- Al respecto, luego de analizar minuciosamente la causa, considero que en ambos el

planteo debe rechazarse.- Ello es así en atención a la específica problemática que trata esta

causa, que tiene su génesis en un conflicto de índole familiar, acaecido entre convivientes. En

éstos casos, análogos a aquellos en los que se ventilan problemas conyugales, las personas del

círculo íntimo de las partes, ya sea familiares o amigos, son los que tienen el conocimiento

directo del conflicto y por ende son aquellos que se encuentran en mejores condiciones para

dar testimonio de lo sucedido. Así lo ha entendido reiteradamente tanto doctrina como

jurisprudencia sobre la materia. Al respecto Zannoni expresa precisamente que “la

jurisprudencia ha resuelto que en los juicios de esta naturaleza el testimonio de los parientes o

de los amigo íntimos o de los dependientes de una de las partes, o de ambos, puede ser

admitido, ya que las personas más allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de los

hechos y constituyen testigos necesarios” (Derecho de Familia, Tamo II, Ed. Astrea, 5ª

edición, pág. 109).- No obstante ello, la valoración de las declaraciones tanto del hijo de la

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actora como de la Sra. C. me llevan a afirmar que son contestes con las producidas por los

demás testigos declarantes, vinculados con la actora, y con las actuaciones labradas en sede

penal, no logrando evidenciarse las contradicciones que se señalan.- Sin perjuicio de lo

expuesto considero necesario manifestar, adelantándome a lo que se expondrá infra, que el

testimonio receptado a los testigos impugnados no tendrán –frente a otras pruebas aportadas-

influencia decisiva en la decisión que se adopte.- Por lo expuesto, los incidentes de que se

tratan deben ser rechazados. Las costas se impone por el orden causado atento a que el

impugnante pudo considerarse con fundamento legal para el planteo a tenor de los dispuesto

por los arts. 298 y 209 del C de P.C.-----------------------------

Corresponde retomar ahora el análisis de la causa.----------------------------------------------------

El hecho denunciado por la actora como generador de los daños reclamados, lo constituye la

violencia física y psíquica ejercida por el demandado en su contra durante los últimos años de

convivencia. De tal manera, al hacer el relato circunstanciado de la base fáctica de su

pretensión indica que si bien el carácter de G. hacia ella siempre fue estricto y severo desde el

comienzo de la relación (año 1994), fue recién en el año 2001 cuando la conducta del

demandado comenzó a agravarse paulatinamente. Así, indica que el 19 de octubre de 2002 fue

golpeada por G. por primera vez, oportunidad en la que también rompió muebles y tiró

alimentos que ella había comprado. El segundo episodio de violencia física lo padeció el 30

de diciembre de 2002 cuando, según relata, al regresar a su casa el demandado le pegó con

una tabla en todo el cuerpo, lastimándole la cadera izquierda. El día 23 de febrero de 2003

dice haber recibido una nueva golpiza acompañada de insultos, gritos, destrucción de muebles

y utensilios diversos, echando a sus hijos a la calle, por lo que se debieron refugiar en la casa

de una vecina llamada Y. R. El 26 de febrero siguiente, la volvió a golpear en todo el cuerpo,

azotándola con el cable de una computadora. La siguiente golpiza se produjo el 4 de marzo de

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2003. En el relato manifiesta que el demandado le cortó la conexión del gas, forzándola a

cocinar en el horno de leña que tenía en el quincho de la vivienda hasta que le tiró la leña,

rompió el calefón y le quitó los caños de la salamandra que había armado. Ante tal situación

unos vecinos le prestaron un anafe y una garrafa, lo que habría enfurecido al demandado

quien la dejó sin agua. Sigue diciendo que el 1 de junio de 2003 G. cortó la luz, rompió su

máquina de coser y el telar y la golpeó hasta arrastrarla a la calle, dónde la pateó y escupió.

Este episodio hizo que se retirara de su casa, alojándose en la vivienda de unos vecinos hasta

el 7 de ese mismo mes, día en que fue examinada en el Hospital Municipal Josefina Prieur de

Villa Allende, donde constataron que tenía hematomas localizados en mano izquierda,

hombro, zona anterior del tórax izquierdo, hematoma en pierna derecha y dolor lumbar. Por

último indica que regresó con su hijo menor al domicilio en el que habitaba con G. , el 27 de

octubre de 2003, con la intención de buscar algunas de sus cosas. Que en esa oportunidad

cuando desconectó el lavarropas el demandado se puso nervioso y cuando le pidió la heladera

que era de su propiedad, enfureció aún más y le dio un puñetazo en la cara, debiendo

intervenir su hijo para que dejara de pegarle. En tal ocasión efectuó la correspondiente

denuncia penal.--------------------------------------------------------------------------

El análisis del material probatorio arrimado a la causa genera convicción respecto a que los

hechos denunciados como generadores del daño existieron, de tal manera que es posible

afirmar que la Sra. M. fue víctima de violencia por parte de su ex concubino.----------------

Doy razones: en primer lugar es necesario señalar que hechos de la naturaleza del que se

ventila en esta causa, en la generalidad de los casos, suceden en el ámbito privado de la

familia o de la pareja donde se desarrolla el conflicto, por lo que su prueba directa resulta de

dificultosa producción. Esta circunstancia, no ajena al conocimiento que las reglas de la

experiencia le dan al sentenciante, hace que tomen relevancia los indicios y presunciones

Page 15: Sentencia_ daño moral concubina por violencia

15

judiciales que derivan del desmenuzamiento y estudio de todos y cada uno de los elementos

de prueba incorporados por las partes. Al respecto Roland Arazi expresa que “las

presunciones no establecidas por ley constituirían prueba cuando se funden en hechos reales y

probados que, por su número, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la

naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sA. crítica. Estos hechos “reales y

probados” son los llamados indicios o fuentes de presunciones; se diferencian de las fuentes

de prueba en que de aquellos se infiere no ya la certeza de la existencia de un hecho

desconocido, como sucede con éstas, sino sólo la probabilidad, según las reglas usuales de la

vida práctica, de que aquél haya existido (cfr. Revista Derecho de Daños, Daño Moral, Ed.

Rubinzal Culzoni, pág. 105).------------------------------------------------------------------------------

A fs. 12, 14 y 17 obran incorporadas a la causa copia de las exposiciones policiales realizadas

por la actora en oportunidad de haber sido agredida por su ex pareja. Si bien, como lo indica

el demandado, constituyen elementos que han sido generados unilateralmente por la

accionante, resultan concordantes con la base fáctica relatada en la demanda y encuentran

apoyatura tanto en las constancias emitidas por médicos del hospital de Villa Allende que

atendieron a la actora como en los testimonios vertidos en la causa. Efectivamente, a fs. 13

obra un certificado suscripto por la Lic. A. I. , psicóloga del Hospital Municipal de Villla

Allende, en el que hace constar que el día 27 de febrero de 2003, la Sra. M. se encontraba en

estado de shock a causa de una violenta pelea con su cónyuge, el Sr. F. G. , mostrando

visibles huellas de golpes en el rostro y todo el cuerpo. Asimismo, a fs. 15 obra agregada una

constancia médica de atención a la Sra. M. en el mismo hospital, el día 7 de junio de 2003, es

decir unos días después de acaecido uno de los hechos de violencia referidos, constatándose

hematomas localizados en mano izquierda, hombro y zona anterior del tórax izquierdo y

pierna derecha. Asimismo, luego del episodio ocurrido el 27 de octubre del 2003, -según

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16

relato- la actora efectuó la exposición que da cuenta la fs. 17 de autos para luego radicar la

denuncia ante la autoridad pertinente, dando lugar a las actuaciones caratuladas “G. F.

Alberto- amenazas, daño, lesiones leves” (fs.4/6), habiendo sido constatadas las lesiones en el

hospital municipal Josefina Prieur, conforme surge de la constancia de fs. 18, y del informe

médico legal efectuado en el marco del proceso penal según se desprende de la fs. 314 de

estas actuaciones, indicando que la Sra. M. presentaba “lesiones en pómulo derecho, mano

derecha, miembro superior izquierdo, miembro inferior izquierdo, lesiones en cuello”. El

sobreseimiento de G. no resulta óbice para considerar probado el hecho en sede civil en tanto

la conclusión de la causa penal se debió a la causal de prescripción. -------------------------------

-----------------------------------------------------------------

Resultan relevantes para el estudio de la causa las testimoniales rendidas a propuesta de la

parte actora, que dan cuenta del estado en que se encontraba la Sra. M. a consecuencia del

conflicto que vivía con su pareja. La mayoría de los testigos declarantes admiten conocer a la

actora y tener algún vínculo de amistad con ella, más o menos estrecho. Como señala

Zannoni, en juicios donde se ventilan problemas de índole familiar, la prueba testimonial

además de ser decisiva, proviene de personas muy allegadas a las partes en conflicto ya que

en general, las injurias, los malos tratamientos, en su caso el abandono de hogar, son

conocidos por quienes con alguna frecuencia han tratado a los cónyuges y, por eso mismo,

perciben en mayor medida su intimidad y sus conflictos. Precisamente por ello se coincide, en

general, en que no rige la exclusión establecida por la ley de rito que dispone que no pueden

ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea recta directa. La

jurisprudencia ha resuelto que en los juicios de esta naturaleza (en el caso refiriéndose a los

divorcios), el testimonio de los parientes o de los amigos íntimos o de los dependientes de una

de las partes, o de ambos, puede ser admitido ya que las personas más allegadas son quienes

Page 17: Sentencia_ daño moral concubina por violencia

17

tienen mejor conocimiento de los hechos y constituyen testigos necesarios. (cfr. “Derecho de

Familia” T. 2, Eduardo Zannoni, Ed. Astrea, 5ª edición, pág. 109).---------------------------------

A fs. 153 obra el acta de audiencia de recepción de la declaración de la Sra. C. B. M., vecina

del frente de la casa dónde habitaban las partes de este juicio. Esta testigo afirma haber visto

en dos oportunidades a la Sra. M. con rastros de violencia física. Al responder a la pregunta

segunda afirma: “ La primera oportunidad fue al regreso de un viaje mío a San Juan, que será

más o menos año 2002, y tenía moretones en el brazo y ya se le estaban pasando, estaban

amarillentos. En la segunda oportunidad también tenía moretones en la cara, en la espalda y

fue en verano porque andaba con campera para ocultar los rastros y hacía calor. En la espalda

se los vio porque se los mostró. Que la primera oportunidad fue en diciembre y la segunda fue

en el mismo verano, ya en 2003. Que como vecina he escuchado las peleas entre el

matrimonio G. , que se escuchaban gritos, y lo que me quedó grabado es que cortaban las

luces de la vivienda y en una oportunidad nosotros llamamos al móvil de la policía porque era

muy violento los gritos de ambas partes. La policía vino y se quedó haciendo guardia, porque

consideraron que la situación debe haber estado tensa”. A la tercer pregunta consignada en el

acta, para que diga si recuerda lo que decían los gritos en ocasión de las peleas, respondió:

“Me acuerdo que Marisu pedía ayuda, que alguien la ayude, que eran insultos por parte de

ambos y silencios prolongados”, preguntada sobre si alguna vez vio a las partes

inmediatamente luego de una pelea dijo: “ Que no, que los ha visto al otro día a la

mañana….Que en la pelea grande no esta segura de haberla visto a la mañA. porque andaba

acompañada de la policía haciendo la denuncia. Que luego de la pelea grande fue que vio los

rastros de violencia…”.-----------------------------------------------------------------------------------

A fs. 176/177 obra la declaración de la testigo M. S. G., psicóloga del Hospital de Villa

Allende, quien al responder a la pregunta tercera dijo que la primera vez que vio a la actora

Page 18: Sentencia_ daño moral concubina por violencia

18

fue en el hospital cuando fue llevada por otra médica en el año 2000. Al respecto señala “Que

el motivo de la consulta fue una crisis familiar que ella estaba viviendo, que por lo que ella

expresaba y por las condiciones en que estaba, había violencia. En esa oportunidad no

recuerda que haya sido violencia física pero sí había otro tipo de violencia por parte de la

pareja de Marisu. Que esto lo se por relato de la paciente. Que creo que ella decía la verdad,

incluso después hubo una crisis más adelante donde se constataron golpes. Ella ha sido

revisada en el Hospital y en el Hospital debe haber algún registro. Que yo la atendí por un

tiempo largo y la veía muy débil, muy frágil, muy atormentada, deprimida, y en esa situación

lo que se aconseja es que no permanezca en el lugar donde ella es victimizada.” Luego agrega

“Hay una segunda etapa más reciente que puede ser de finales del 2003 o comienzos del 2004,

en esta etapa aparece más agravada la situación ya era más manifiesta la violencia, yo le veía

marcas en su cuerpo y los médicos que la vieron en el hospital vieron más. En esta

oportunidad al ser recibida por guardia y observar los golpes, también estuvo presente la Lic.

I. me la derivan nuevamente a mi por ser la terapeuta que la atendió anteriormente. En esta

situación estaba doblemente agravada su salud y situación, más deteriorada su salud mental,

más debilitada, deprimida, muy hipersensible, no estaba en condiciones ni de buscar trabajo.

Luego de esa crisis que fue de mucha violencia ella se retira de la casa y era lo mejor que

podía hacer.--------------------------------------------------------------

En sentido similar se expresa la testigo J. R., licenciada en psicología, quien conoce a las

partes por ser vecina y además amiga de la actora, a quien trató profesionalmente durante un

tiempo. Al responder a la pregunta segunda del pliego de fs. 131 dijo que acompañó a M. en

dos oportunidades a la policía, la primera un 31 de diciembre (no recordando el año) y la

segunda ocasión fue en verano, en febrero. Agrega que en ambas oportunidades la actora se

presentó muy golpeada a su casa y que le manifestó que había tenido dificultades con su

Page 19: Sentencia_ daño moral concubina por violencia

19

marido. Al respecto sigue diciendo “…yo estaba al tanto de la situación que se vivía en la

casa, que consistía en situación de violencia, que no era hasta ese momento con lesiones

físicas, y que el marido la había golpeado, a raíz de conocer el perfil de violencia que venían

viviendo ella y sus hijos en la casa, que los hijos también eran víctima de violencia sicológica

por parte del Sr. G. , como por ejemplo omitir la provisión de elementos básicos para vivir y

me consta porque vivían sin gas para cocinar, sin alimentos para comer y sin luz. En esas

condiciones le sugiero de ir a la policía a hacer una exposición y fuimos a la policía de Villa

Allende y hacemos una exposición y en la segunda ocasión no se la toman”. Seguidamente la

misma testigo reconoce que la actora y sus dos hijos luego del primer episodio violento que

relatara, estuvieron viviendo por un tiempo en su casa, porque G. los había echado (cfr. Fs.

132 vta.).----------------------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte la Sra. M. A. S. en la declaración receptada según acta de fs. 138, entre otras

cosas, expresa que la actora estuvo alojada en su casa durante un tiempo prolongado cuando

se fue de su casa luego de haber sido maltratada por su concubino. Al respecto dice: “En ese

tiempo yo trabajaba como administrativa en el Hospital de Villa Allende y la acompañé para

que la vea una médica porque estaba muy dolorida y presentaba muchos hematomas en el

cuerpo, en la espalda, en el pecho, en las piernas, en la cola y en la espalda”. Al ser

preguntada por la posibilidad de que la actora fuera golpeada por otra persona, respondió

“Que no cree. La relación entre ellos no venía bien y en oportunidades en que estaban

ofendidos o peleados, yo se porque eso si lo he visto, Marisú no tenía luz, no tenía teléfono,

no tenía televisor y en ocasiones hasta no tenía comida, a ella y a los chicos”.--

El material analizado hasta aquí permite tener por acreditado el hecho antijurídico denunciado

como sustento de la primera pretensión indemnizatoria, ya que tanto del relato de los testigos

que pertenecen al círculo cercano de la actora, como de las constataciones médicas efectuadas

Page 20: Sentencia_ daño moral concubina por violencia

20

en su persona, y de las actuaciones labradas en sede policial y penal, es posible concluir que la

Sra. M. fue víctima de violencia física y psíquica por parte de su concubino. ----------------

No enerva la conclusión expuesta la declaración de los testigos ofrecidos por el demandado

que expresan coincidentemente que el Sr. G. es una persona tranquila, correcta, no impulsiva,

rechazando todos la posibilidad de que pudiera ser victimario de su concubina y afirmando

inclusive la actitud fabuladora de la actora. Al respecto resulta trascendente la declaración de

la psicóloga Giménez, quien al responder a la pregunta séptima refiriéndose al perfil de las

mujeres golpeadas y hombres golpeadores, dijo: “Con respecto a la mujer tiene una actitud

sumisa con respecto a la pareja, tiende a aislarse presionada por la situación, suelen ocultar al

ser víctima de violencia durante mucho tiempo, a veces lo logran y a veces se destapan en

crisis donde se transparentan las cosas, son débiles, son muchos los indicios. En Marisú en los

tiempos en que estuvo en crisis tenía estos indicios, hoy está más fortalecida y en condiciones

de tener proyectos. El perfil del hombre golpeador se suele dar dos situaciones distintas, una

en el contexto donde él es victimario que no corresponde con la imagen social. En muchos

casos he visto que en el círculo familiar es un violento y en su trabajo y sus vecinos no lo

pueden creer, goza de un buen concepto. En relación a la víctima el golpeador establece una

relación de poder, sea económico, intelectual o puede se la fuerza. Generalmente trata de

aislarla para mantener todo a puertas cerradas. A veces da apariencia de personas tranquilas

pero explotan en un ámbito más privado”.---------------------------------------

Por lo expuesto hasta aquí considero que el demandado es responsable del hecho dañoso que

se le imputa y, en consecuencia, deberá indemnizar los daños que su proceder ha generado en

la actora.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------

IV) Así las cosas, la Sra. M. reclama en primer lugar en concepto de daño moral la suma de

pesos diez mil, sujeta a las resultas de la prueba. Aduce que las agresiones físicas y verbales,

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21

las amenazas y las reiteradas injurias de las cuales fue víctima le han provocado un importante

daño de índole moral, traduciéndose en una modificación disvaliosa de su espíritu derivada

del maltrato proporcionado por quien fuera su compañero durante años. Relata al respecto el

sufrimiento que le provocó ver a sus hijos alterados y con miedos sin poder encontrar una

solución inmediata a la situación ya que había ingresado en una espiral de caída de su

autoestima, lo que la paralizaba y la sumía en un gran dolor y desesperación a la par que la

hacía más vulnerable.-----------------------------------------------------------------------------------

Se ha sostenido con frecuencia que el daño moral es –efectivamente- una modificación

disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir,

que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes

del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (II Jornadas Sanjuaninas de

Derecho Civil, despacho de la mayoría). El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son

sólo elementos que permiten determinar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf.

Pizarro, "Valoración del daño moral", LA LEY, 1986-E, 831). Para fijar su cuantía es

necesario sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera

íntima de la actora, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense ese

dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el juzgador, más que en

cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características

particulares de la causa (CNCiv., sala L, Espinosa Jorge c. Aerolíneas Argentinas, JA, 1993-I-

13, del 30/12/91). Por su carácter espiritual, es difícil determinar la dimensión económica del

daño moral ya que su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no

se exterioriza fácilmente. En este sentido, resulta necesario y útil tener en cuenta algunas

pautas específicas de valoración, tales como las características de las lesiones sufridas, el

modo traumático en que se produjeron, las secuelas padecidas. Las circunstancias del caso

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22

tienen una gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado

por el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar una solución. De esta manera se presenta

con autonomía que se asienta en aspectos presentes y futuros, propios del dolor, la herida a los

sentimientos, los padecimientos de toda índole que el mal acarrea, las afecciones destruidas.

Tiene por ello, configuración independiente de los detrimentos patrimoniales y de

subsistencia (conf. CNCiv., sala H, "in re" "Fioriti, Elvira c. Maldonado, Ramón y otros", del

14 de junio de 1996 -La Ley, 1997-A, 179-).-En base a las pautas teóricas expuestas cabe

sostener que el hecho generador de responsabilidad, es decir la violencia ejercida por el

demandado hacia la actora conforme lo verificado precedentemente, es susceptible de

provocar por sí mismo un profundo padecimiento espiritual, sin que sea necesaria la

comprobación objetiva a través de prueba específica del daño. Al respecto se ha dicho: “La

historia jurisprudencial norteamericA. da cuenta de que a las víctimas de la violencia les

resulta muy complicado probar el sufrimiento y/o la aflicción que intencionalmente le causó

su pareja. La dificultad es doble, bien porque la lesión no siempre se puede probar, bien

porque, aunque se la haya probado, resulta inconmensurable. En el caso “Ruprecht vs.

Ruprecht”, el tribunal resolvió que no existía una razón de interés social o lógica para permitir

que una esposa demandara a su esposo por daños físicos para negarle la acción para reclamar

daños psicológicos en ausencia de daños físicos. El tribunal afirmó que ciertas aflicciones

emocionales o mentales eran tan “reales” como el dolor físico, aunque fuesen más difíciles de

probar” (cfr. “Daños en el Derecho de Familia” Ed. Rubinzal Culzoni, Graciela Medina, pág.

107/108).----------------------------------------------------------------------------------------------------

No obstante ello, el relato de los testigos que acompañaron a la actora ya sea personal o

profesionalmente, es coincidente a la hora de afirmar el estado de debilidad en que se

encontraba la misma a raíz de las agresiones padecidas. En tal sentido la Lic. Giménez a fs.

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176 vta. señala que se la veía muy débil, frágil, muy atormentada, deprimida y en esa

situación le aconsejaba que no permaneciera en el lugar donde ella era victimizada, agregando

“...se retira un tiempito y luego regresa. Que ella no trabajaba, estaba en una situación muy

vulnerable, los chicos en esa época eran muy chicos. Yo pienso que esa circunstancia la lleva

nuevamente a la casa de F. G. . Que esa primera etapa la puede situar aproximadamente en el

2000. Hay una segunda etapa más reciente que puede ser de finales del 2003 o comienzos del

2004, en esta etapa aparece más agravada la situación , ya era más manifiesta la violencia, yo

le veía marcas en su cuerpo...En ésta situación estaba doblemente agravada su salud y

situación, más deteriorada, me refiero a su salud mental, más debilitada, deprimida, muy

hipersensible, no estaba en condiciones de buscar trabajo...”. En igual sentido la testigo M. al

responder a la pregunta segunda (fs. 153 vta.) relata que la actora iba a su casa porque en la

suya se sentía mal, tenía miedo a las peleas y no se encontraba tranquila.- Del informe pericial

psiquiátrico agregado a fs. 231/238 se desprenden las patologías diagnosticadas a la actora,

entre las cuales fueron informadas: “problemas conyugales”, “ruptura familiar por separación

o divorcio” y “abuso físico del adulto” (fs. 235). Al respecto el perito al responder a la

primera pregunta del cuestionario propuesto por la parte accionante dice: “De probarse

jurídicamente los hechos denunciados por la actora, sus patologías psicofísicas, si bien no

podemos aseverar que se originaron a partir de su convivencia con el Sr. G. , por cuanto según

el relato de la Sra. M. con anterioridad ya había padecido la convivencia con su ex marido

Ricardo M. , podríamos inferir que se renovaron o agravaron” (fs. 238).---------------------------

-------------------------------------------------------------

De esta manera, es posible aseverar junto a Matilde Zavala de Gonzáles, que la lesión contra

la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadena necesariamente un daño moral.-

Ahora bien, el resultado de la pericia permite apreciar que la historia de vida de la actora ha

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24

tenido influencia causal en sus actuales patologías, como así también que ella tenía

protagonismo en las peleas entabladas con su concubino. No obstante ello, la violencia directa

ejercida por el demandado en su contra, conforme ha quedado probado, es susceptible de

provocar objetivamente el daño moral que se denuncia, sin perjuicio de la incidencia que la

circunstancia apuntada pueda tener a la hora de definir la procedencia de los restantes rubros

indemnizatorios pretendidos.-----------------------------------------------------------------------------

La fijación del importe por daño moral no es tarea fácil, puesto que se trata de una

indemnización sujeta a la prudente ponderación del juez acerca de la entidad de las lesiones a

las afecciones íntimas de los damnificados…”. (cfr. CNCiv. Sala E, “Barrionuevo, Raúl y

otros c. Ciudad de Bs. As. y otros” , 27/04/2005, DJ 2005-2,578).- Al respecto son escasos los

antecedentes jurisprudenciales que han podido consultarse sobre la materia. Así en un caso en

el que una mujer accionó contra quien fuera su concubino reclamando el daño moral que le

ocasionaron los malos tratos físicos y verbales que éste le propinó en ocasión de procurar

retirar sus muebles y pertenencias del inmueble en el que convivían, la Cámara de

Apelaciones en lo civil y Comercial de Azul, Sala II, con fecha 28 de agosto de 2008, resolvió

admitir el reclamo por la suma de $ 2.500, atendiendo a la entidad y alcance de la situación de

zozobra y dolor y a que la agresión no determinó repercusiones psicológicas con grado de

patología (“Del Chiaro, Marta Clotilde c/ Forconi, Rubén Luis, LLBA 2008, 1122).- Teniendo

en cuenta el precedente citado, y que -en nuestro caso- la actitud agresiva del demandado

hacia la actora se configuró en más de una oportunidad, teniendo entidad suficiente para

agravar o exacerbar las patologías psiquiátricas diagnosticadas en el acto pericial, considero

adecuado a la justicia del caso establecer la indemnización por daño moral en la suma de

pesos siete mil quinientos ($ 7.500), con más los intereses que se determinarán infra.-----------

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25

V) También reclama la actora en concepto de daño material el costo de los tratamientos

psicoterapéutico y psicofarmacológico a los que debió someterse en virtud de los malos tratos

recibidos, cuantificándolo provisoriamente en la cantidad de pesos tres mil ($ 3.000).

Igualmente dice padecer una incapacidad laboral equivalente al 50% de la total obrera.

Reclama por este concepto lucro cesante que no especifica, dejándolo sujeto a la prueba a

rendirse.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión indemnizatoria por los

rubros mencionados corresponde establecer la relación causal susceptible de vincularlos con

el hecho base de la acción. Este indispensable presupuesto de la responsabilidad civil ha sido

definido como “ ... el vínculo externo que se establece entre el daño (o el peligro de daño) y

un hecho que lo ha generado “ (Zavala de González, solución de Casos 2 pag. 107), o como

la necesaria conexión fáctica que se tiene que dar entre el obrar humano y el daño producido,

es decir que lo que se trata de determinar con ello es que si un resultado dañoso determinado

puede ser materialmente atribuido a una persona (Pizarro-Vallespinos Instituciones del

derecho Privado Obligaciones 3 pag. 94). Sobre el tema se ha dicho: “A la luz de lo expresado

se advierte que este presupuesto, ...es en verdad, el segundo elemento que debe ser ponderado,

después del daño, pues solo a partir de su existencia es posible indagar si ha mediado o no

antijuridicidad, culpabilidad u otro factor de atribución”.- ( cfr. autores y obra mencionada

supra fs. 96). En ese sentido y siguiendo la línea de razonamiento trazada, considero que la

pretensión indemnizatoria analizada e este acápite no puede ser receptada. Doy razones: de

acuerdo a lo ya expresado, el perito informante a fs. 238 claramente señala la imposibilidad de

aseverar que las patologías psiquiátricas de la actora se originaron a partir de su convivencia

con el demandado por cuanto según expresiones de la misma con anterioridad ya había

padecido problemas similares con su ex marido. Además de ello, los testigos son contestes en

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reconocer que la actora padece un cuadro de esclerosis múltiple que conforme lo manifestado

por el Dr. D. a fs. 134 puede originar cuadros compatibles con síndromes depresivos. Por su

parte la Lic. Giménez, al responder a la pregunta séptima en la audiencia de fs. 176, refiere

que la actora en la actualidad se encuentra más fortalecida y en condiciones de tener

proyectos.- De esta manera, no habiendo sido debidamente probados los extremos que

sostienen el reclamo por daño material y menos aún el nexo causal que permita atribuir la

responsabilidad del demandado en su producción, la pretensión debe ser desestimada lo que

así decido.----------------------------------------------------------------------------------------------------

VI) En definitiva, de acuerdo a las consideraciones efectuadas la demanda entablada por la

Sra. M.S. M.M. en contra del Sr. F. A. G. , debe prosperar parcialmente, sólo por el rubro

daño moral que se cuantifica en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500), que

devengará intereses desde la fecha del último hecho denunciado como generador del daño,

esto es desde el 27 de octubre de 2003 y hasta el momento del efectivo pago, calculados en

base a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 1% nominal

mensual.-------------------------------------------------------------

VII) El resto de las argumentaciones vertidas por las partes para sostener sus pretensiones o

defensas, como así también toda la prueba incorporada ha sido debidamente valorada, no

teniendo incidencia significativa en la decisión que se adopta.---------------------------------------

VIII) Atento al resultado al que se arriba conforme el cual la demanda solo prospera

parcialmente respecto al rubro daño moral, rechazándose las restantes pretensiones

indemnizatorias, las costas se imponen por el orden causado, en los términos de los arts. 107 y

140 del C. de P.C. para la Sra. M.S. M.M., por poseer acordado un Beneficio de Litigar sin

Gastos ( Auto N° 819 de fecha 29 de septiembre de 2005 en autos caratulados “ M. M. S. M.–

Beneficio de Litigar sin Gastos”- ).- En virtud de ello y de lo dispuesto por el art. 26 de la ley

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9459 ( análogo al art. 25 de la ley 8226), no corresponde regular honorarios en esta

oportunidad. En relación a los honorarios profesionales del perito psiquiátra teniendo en

cuenta la labor desarrollada estimo ajustado regular el equivalente a 15 jus, los que deberán

ser soportadas por partes iguales entre actor y demandado en cuanto la pericia fue ofrecida por

ambas partes.-------------------------------------

Por todo lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 1078, 1083, concordantes y

correlativos del Código Civil, ------------------------------------------------------------------

RESUELVO: 1°) Rechazar los Incidentes de Inidoneidad de Testigo articulados por el

demandado Sr. F. A. G. , a través de su apoderado, a fs. 384 y 395 de autos, con costas por el

orden causado.- 2°) Admitir parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. M.S. M.M. sólo

por el rubro daño moral que se cuantifica en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500),

con más sus intereses conforme a lo dispuesto en el Considerando VI).- 3°) Costas por el

orden causado. 4°) No regular honorarios profesionales a los Dres. F. H. e I. H. en esta

oportunidad (art. 26 de la ley 9459).- 5°) Regular los honorarios profesionales del perito

médico psiquiatra oficial Dr. J. D. S.en la suma de pesos novecientos treinta y uno ($ 931).-

Protocolícese, hágase saber y dése copia.-