sentencia c 313 de 2014

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Sentencia C313-2014 - “DERECHO A LA SALUD”. Es (Sentencia T-799 de 2006. “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental”.) La salud en la normatividad constitucional colombiana antes de 1991, era la concepción de servicio y no tanto derecho la que inspiró a aquellos constituyentes al ocuparse de la salud. Las nociones de salud como servicio público y derecho son interdependientes. Se trata de dos facetas de una misma situación. De un lado, se tiene la demanda del servicio por parte de quien lo necesita y aparece formulada como el ejercicio de un derecho. De otro lado, se tiene la oferta o la incidencia en la misma y se lleva a cabo como expresión de un servicio público. En abril de 1948, en Bogotá, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH, 1948); dejó claro que esta forma de consagrar la garantía a la salud regula dos aspectos que llaman la atención: el primero es que no reduce el derecho a la salud a la dimensión médica. El segundo es que se establece una relación entre el derecho a la salud y los recursos con los que cuenta un país, con lo que se reconoce, por un lado, que un Estado no está en el deber de cumplir con una prestación que, materialmente, le sea imposible y, por otro lado, que la protección del derecho a la salud se debe financiar no solo con dineros públicos sino, también, con la riqueza de la sociedad los primeros momentos de reconocimiento de la salud como garantía fundamental en nuestro ordenamiento jurídico pasan por la conexidad, tesis según la cual el status de derecho fundamental, se adquiere por su relación directa con otros derechos que sí ostentan dicho carácter, tales como la vida y la integridad física. Prueba de esta forma de razonar de la Sala se tiene en sentencias como la reconocida T-406 de 1992, en la cual, la Corte reconoció la procedibilidad de la Tutela para proteger la salud del colectivo social por el riesgo que representaban

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sentencia de Constitucionalidad

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Page 1: Sentencia C 313 de 2014

Sentencia C313-2014 - “DERECHO A LA SALUD”.

Es

(Sentencia T-799 de 2006. “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental”.)

La salud en la normatividad constitucional colombiana antes de 1991, era la concepción de servicio y no tanto derecho la que inspiró a aquellos constituyentes al ocuparse de la salud.

Las nociones de salud como servicio público y derecho son interdependientes. Se trata de dos facetas de una misma situación. De un lado, se tiene la demanda del servicio por parte de quien lo necesita y aparece formulada como el ejercicio de un derecho. De otro lado, se tiene la oferta o la incidencia en la misma y se lleva a cabo como expresión de un servicio público.

En abril de 1948, en Bogotá, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH, 1948); dejó claro que esta forma de consagrar la garantía a la salud regula dos aspectos que llaman la atención: el primero es que no reduce el derecho a la salud a la dimensión médica. El segundo es que se establece una relación entre el derecho a la salud y los recursos con los que cuenta un país, con lo que se reconoce, por un lado, que un Estado no está en el deber de cumplir con una prestación que, materialmente, le sea imposible y, por otro lado, que la protección del derecho a la salud se debe financiar no solo con dineros públicos sino, también, con la riqueza de la sociedad

los primeros momentos de reconocimiento de la salud como garantía fundamental en nuestro ordenamiento jurídico pasan por la conexidad, tesis según la cual el status de derecho fundamental, se adquiere por su relación directa con otros derechos que sí ostentan dicho carácter, tales como la vida y la integridad física. Prueba de esta forma de razonar de la Sala se tiene en sentencias como la reconocida T-406 de 1992, en la cual, la Corte reconoció la procedibilidad de la Tutela para proteger la salud del colectivo social por el riesgo que representaban las aguas servidas en una vía pública, en razón de un acueducto inconcluso.

Un segundo paso importante en este proceso de calificación del derecho a la salud como fundamental, se da por la jurisprudencia cuando ciertas condiciones atribuibles al sujeto como titular del derecho, permiten que la Corte, de manera expresa, realice dicho reconocimiento.

presupuestos destacados por la jurisprudencia de la Corte para reconocer el derecho a la salud como fundamental: "primero, que opere en conexión con otro derecho fundamental ; segundo, entendida como la asistencia pública que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de que disponga el Estado para el caso concreto(…)”.

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La Constitución Colombiana, establece que la salud es un derecho y un servicio público cuyo acceso debe ser regulado a través de la ley. Es así como, de acuerdo con su artículo 49, el Estado debe garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. De igual manera, a la luz del artículo 44 de la Constitución, el derecho a la salud y las prestaciones que comprende adquieren un carácter fundamental por sí mismas en relación con la infancia, la cual es un grupo de especial protección constitucional. Al igual que cualquier derecho de los denominados individuales, este, originado en el contexto de las revoluciones sociales, alcanzó un status que lo hace protegible por el mecanismo de la acción de tutela y cuyo contenido esencial no está a disposición del principio mayoritario.

La Sala Plena acoge como esquema de estudio constitucional el siguiente: i) Examen formal del proyecto de ley estatutaria. Para este efecto se transcribirán in extenso tanto las votaciones como otros aspectos de las sesiones, con ello se podrán verificar las mayorías en las decisiones adoptadas, su carácter nominal y público, así como el trámite de las proposiciones en las corporaciones respectivas dado que varios de estos asuntos resultan relevantes en este tipo de control y algunos de ellos han sido objeto de cuestionamiento en las intervenciones.

ii) Análisis material del proyecto de ley. Este se llevará a cabo con una consideración preliminar sobre la salud como derecho y se aludirá al propósito de la ley. Posteriormente se estimarán por separado los diferentes artículos en sus diversos contenidos.

1. EXAMEN FORMAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIAEl trámite de las leyes estatutarias implica el cumplimiento de dos tipos de requisitos, unos de carácter general que se resumen así:

(i) Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;

(ii) Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras, luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórum previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;

(iii) Realizar los anuncios del proyecto de ley previo a la discusión y votación en cada una de las comisiones y plenarias (artículo 160 Constitución Política). Debe anotarse que el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003 (Constitución Política, artículo. 161) dispuso que esta exigencia también se aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliación, los cuales deberán ser publicados por lo menos un día antes de darse su discusión y aprobación;

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(iv) Respetar los términos para los debates previstos por el artículo 160, ocho días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;

(v) Respetar los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad (Constitución Política, artículos 158, 157, 160 y 16); y

(vi) Haber obtenido la sanción gubernamental. Como es obvio, en el caso de las leyes estatutarias, dicha sanción se surte después de que la Corte Constitucional haya efectuado la revisión previa y oficiosa de constitucionalidad y declarado, en consecuencia, que las disposiciones del proyecto se ajustan a la Carta.

(vii) El cumplimiento del requisito de consulta previa a las comunidades Indígenas y afrodescendientes, cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente.

Otras exigencias propias del tipo de ley estatutaria en su formación se contraen puntualmente a: (i) haber sido aprobada por mayoría absoluta, (ii) haber sido tramitada en una sola legislatura y, (iii) ser objeto del control previo de constitucionalidad por la Corte Constitucional.

Para la Sala, cabe decir, sin asomo de duda, que la ausencia del citado informe rompe con el mandato constitucional y tiene lugar la consecuencia de dicha transgresión, cual es la inconstitucionalidad respectiva.Sin embargo, el imperativo constitucional contempla otras exigencias. Se trata de dar el curso correspondiente al informe de ponencia. El sentido de este requerimiento se advierte cuando el artículo 156 del Reglamento del Congreso, exige la publicación de las ponencias en la Gaceta del Congreso.

Ello significa que existe el deber tanto de elaborar la ponencia como de publicarla.

Para comprender más específicamente qué otros deberes involucra la expresión “dársele el curso correspondiente”, debe la Sala recordar los fines que la jurisprudencia le ha fijado al informe de ponencia. (la discusión de la ponencia permite que las comisiones y las plenarias analicen el sentido básico de un proyecto y sus propósitos, y de esa manera puedan debatir, en forma general, la conveniencia y la oportunidad de adoptar globalmente ese proyecto).

El Proyecto de Ley debe tener ponencia, ser publicada previamente al debate y, ser presentada a la plenaria o comisión correspondiente. En cuanto a la votación, la ponencia está expuesta a la vicisitud de ser objeto de proposición sustitutiva como en el caso presente. De ser sustituida se entenderá que otra ponencia será objeto de votación y aquella que fue elaborada, publicada y presentada, no alcanzará este paso del proceso legislativo. Estima el Tribunal Constitucional que no se desconoce la Carta si se

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sustituye la ponencia, siempre y cuando la sustituida haya cumplido con las exigencias constitucionales antes referidas.

En lo concerniente a la presentación del informe, cuya finalidad consiste en orientar de manera general a los participantes en el debate, sobre el sentido global del proyecto, encuentra la Corte que dicha finalidad también fue atendida, pues, previo al voto afirmativo de la proposición sustitutiva de la ponencia, intervinieron tres de los ponentes, incluido el Senador Avellaneda y refirieron al auditorio diversos aspectos que hacen parte del contenido de la Ley. Esta afirmación se funda en las manifestaciones que quedaron transcritas en el acta de plenaria 68 y cuya parte pertinente sobre la participación de los ponentes, antes de votarse la proposición sustitutiva, fue citada en el apartado inmediatamente anterior de esta providencia.

Reitera la Corte que la constitución de este tipo de comisiones de conciliacion, es congruente con el principio de celeridad de los procedimientos, contenido en el numeral 1 del artículo 2 del reglamento del Congreso. Además, se ajusta a las necesidades propias de la economía del procedimiento legislativo y se corresponde también con la necesidad de darle orden, celeridad y viabilidad a la discusión parlamentaria. Tampoco se debe perder de vista que los integrantes de la Corporación legislativa gozaban durante la deliberación del derecho de insistir sobre el debate de su proposición y, algunos manifestaron su inconformidad en relación con la forma y móviles por los cuales no fueron acogidas sus proposiciones, sin embargo, en el transcurso de las votaciones las mayorías se inclinaron a favor de los textos propuestos.

Para la Sala, resulta relevante destacar que la mayoría requerida por la Constitución como requisito para la aprobación de este tipo de leyes, evidencia la necesidad de un alto grado de asentimiento en el Congreso y, este fue alcanzado por los miembros de la Cámara.

Para el Tribunal Constitucional, todos estos elementos permiten colegir que si hubo alguna inconsistencia en el trámite de alguna o algunas proposiciones, este quedó saneado y no hay lugar a declarar la inconstitucionalidad. Este mismo conjunto de argumentos permite desestimar alguna objeción de la Contraloría General de República sobre algún exceso de la comisión accidental cuando pudo haber variado de manera sustantiva una proposición presentada por el Representante Simón Gaviria.

En el asunto en examen, esta Corporación advierte que la Comisión de conciliacion estuvo integrada por tres representantes y tres senadores, con lo cual se atiende la exigencia contenida en la Carta. En su momento las respectivas Mesas Directivas consideraron que dicho número de integrantes resultaba adecuado para cumplir con los principios de celeridad y división del trabajo legislativo, facilitando con ello los consensos requeridos. Entiende la Sala que la decisión adoptada estuvo orientada por la búsqueda de la eficacia, entendida esta como finalidad del principio de celeridad de los

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procedimientos, contenido en el numeral 1 del artículo 2 del Reglamento del Congreso. También advierte la Corporación que la configuración de la Comisión, dio participación a tres partidos diferentes, lo cual no impedía que se hubiese podido ampliar la base de participación pero con el eventual riesgo de dificultar los consensos requeridos.

. Para el Tribunal Constitucional está claro que la publicación fue hecha con un día de antelación, perspectiva bajo la cual, en este caso, no cabe predicar inconstitucionalidad alguna

Principio de unidad de materia : La Corte aceptó que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexión en razón a los efectos fácticos de una norma que aparentemente no guarda relación alguna con el tema de la ley. Lo que la Constitución prohíbe es que “no se relacionen” los temas de un artículo y la materia de la ley; si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por ese concepto, exequible. Para la Corte ninguna duda cabe en torno a que estos mandatos guardan, como mínimo, una inescindible unidad conceptual con el núcleo temático de la ley, con lo cual se ajustan sin discusión alguna a la exigencia de unidad de materia. Por ende, la Corte considera que el principio de unidad de materia se encuentra suficientemente cumplido dentro del Proyecto de Ley Estatutaria.

Hasta este punto se puede concluir que en materia de publicaciones y anuncios previos de discusión y votación, no caben reparos constitucionales.

En cuanto a los requisitos especiales, cabe precisar que la vía estatutaria fue empleada para regular un derecho que reiterada y suficientemente la Corte ha calificado como fundamental.

En lo atinente a las mayorías para este tipo de normas, la Carta exige la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. En tal sentido, se encuentra que, en las comisiones, las votaciones exigían, en la del Senado, 10 o más votos, dado que está compuesta por 19 miembros y, en la de la Cámara, 18 o más votos, dado que está integrada por 35 representantes. Como se verificó, estas cifras fueron satisfechas en los procesos decisorios adelantados en las comisiones primeras. Y En la plenaria del Senado dado que está compuesta por 102 parlamentarios, el mínimo es de 52 votos, lo cual, tuvo lugar en las decisiones tomadas tanto el 18, como el 20 de junio. Para el caso de la Cámara dado que está integrada por 163 miembros, se requería un número mínimo de 82 votos, lo cual fue superado con creces en cada una de las decisiones tomadas en las plenarias de 18 y 20 de junio.

Por lo que concierne a los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, según quedó evidenciado no hay motivo de inconformidad entre lo hecho por el Congreso y lo dispuesto por la Carta para las leyes estatutarias.

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CONCLUSION: Descartada la inconstitucionalidad de la norma por razones de forma, se procede al estudio de fondo de su contenido material.

2. EXAMEN DE FONDO (MATERIAL) DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIAEntiende la Corte que la expedición de enunciados legales por vía estatutaria, comporta una protección de ciertos contenidos frente al legislador ordinario y otros órganos con posibilidades, e incluso pretensiones, de regular el tema que el constituyente le ha atribuido exclusivamente al principio mayoritario en sede estatutaria.La filosofía de la presente ley es que no haya un Plan Único de Beneficios o Plan Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes o servicios que en materia de salud requiera un individuo se encuentren cubiertos a menos que se trate de aquellos a los que alude el artículo 10 de la ponenciaPrevio al análisis de las tachas propuestas a la totalidad del Proyecto, resulta oportuno recordar que el control ejercido por el Tribunal Constitucional, se contrae a la constitucionalidad y no a la conveniencia de los enunciados legales expedidos por el legislador estatutario. Igualmente, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre aquellas manifestaciones que no se refiere al “derecho que es” sino, al que muchos de los intervinientes consideran el “derecho que debería ser”, esto es, el objeto del control es el enunciado legal aprobado por el principio mayoritario y no el que según respetables e importantes opiniones hubiese sido más apropiado

El artículo 1° no vulnera a los mecanismos de protección a la salud, no encuentra la Sala motivo de reparo que la induzca a declarar la inconstitucionalidad de dicho apartado, pues, resulta suficientemente claro que el mandato contenido en el artículo 1 de la ley en revisión no puede alterar las disposiciones que amparan el mecanismo constitucional de la tutela. Una razón para ello es que se requeriría para tal fin otra ley estatutaria

Artículo 2 , declarado exequible : En primer lugar, que caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

Artículo 3, exequible. Establece quienes son los destinatarios del servicio de salud. Artículo 4, exequible. La corte concluye, que la constitucionalidad del precepto en

consideración implica que la expresión “que el Estado disponga” no supone una

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potestad para disminuir los factores existentes que configuran el sistema de salud y que el conjunto de los mismos es el irreductible punto de partida para la consecución del derecho.

Artículo 5, CONTROVERSIA DE LA SOSTENIBILIDAD FISCAL

Literal i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población; FUE DECLARADO EXEQUIBLE DADA LA IMPORTANCIA DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA PARA LA REALIZACIÓN DEL DERECHO , EMPERO CONFORME AL PRECEDENTE DE LA SENTENCIA C 459/08 LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA NO PUEDE COMPRENDER LA NEGACIÓN A PRESTAR EFICIENTE Y OPORTUNAMENTE TODOS LOS SERVICIOS DE SALUD DEBIDOS A CUALQUIER USUARIO”.

LA CORPORACIÓN DECLARÓ EXEQUIBLE EL LITERAL YA QUE ES UN DEBER DEL ESTADO ASEGURAR EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LA RED HOSPITALARIA Y A SU FINANCIACIÓN.

LA CORTE REALIZÓ UNA MODULACION DEL CONTENIDO “CONTROL CONCRETO” DE CORTE ESTIMATORIA. LA CORTE DECLARÓ “RESULTA SUFICIENTEMENTE CLARO QUE POR ERROR INVOLUNTARIO, EN EL ORDINAL 4° DE LA PARTE RESOLUTIVA TRANSCRITA EN EL COMUNICADO 21, SE DIJO SOSTENIBILIDAD FISCAL, CUANDO A LO QUE SE ALUDE ES A LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.

Articulo 6 d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o económicas;e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas;

TIPO DE MODULACIÓN: ESTIMATORIA, PORQUE LA CORTE DECLARA EXEQUIBLE EL ARTICULO AL MOMENTO DE ELIMINAR UNA PALABRA.

EL TEXTO ANTERIOREMENTE SUBRAYADO FUE DECLARADO INEXEQUIBLE Y QUEDÓ DE LA SIGUIENTE MANERA

d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, no podrá ser interrumpido el servicio por razones administrativas y económicas.

ARGUMENTOS; LA CORPORACIÓN RECURRE A LA SENTENCIA T-804 de 2013. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla) LA CUAL EXPRESÓ LO SIGUIENTE : “Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental”.

Como se observa, la Corporación por vía de revisión, ha descartado los móviles presupuestales o administrativos como aceptables para privar del servicio de salud a las personas. No ha estimado la jurisprudencia que tales

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motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensión del servicio no resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden económico o administrativo no tiene lugar la interrupción del servicio. Es inaceptable constitucionalmente la suspensión del servicio, así esta no sea intempestiva o arbitraria

LITERAL E

TIPO DE MODULACIÓN: ESTIMATORIA

e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas;

Para la Corte esta lectura es inaceptable, el principio de oportunidad no admite este tipo de restricciones, pues, se desconocería lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta en materia de realización efectiva de los derechos y, más específicamente, el goce efectivo del derecho a la salud . Dicho de manera general, el principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud.

Por lo que atañe a la expresión “sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas”, estima la Corporación que se trata de otra condición que opera como límite al principio de oportunidad. Pareciera que las dilaciones en la prestación del servicio sí son de recibo, en tanto no se agrave la condición de salud de la persona. Así por ejemplo, a un paciente en estado grave no se le vulneraría el principio de oportunidad si, en opinión de algún galeno, la no provisión del servicio no agrava más lo que podría ser la ya calamitosa situación del afectado. Como se puede apreciar, la presencia de este segundo límite al principio, desconoce los mandatos constitucionales que ordenan la realización efectiva de los derechos.

De igual manera manifestó que se conservará la expresión “sin dilaciones” para no privar de sentido el mandato legal realizado. En este caso, la Sala también advierte que la expresión “servicios y tecnologías” se entiende como inclusiva de las facilidades, condiciones y demás elementos necesarios para el servicio.

Articulo 8

ARTICULO 7 Y 9° DECLARADOS EXEQUIBLES ARTICULO 10, LITERAL Q). Agotar las posibilidades razonables de tratamiento efectivo para la superación

de su enfermedad.LOS TÉRMINOS SUBRAYADO FUERON DECLARADOS INEXEQUIBLES Y SE CONDICIONO LA INTERPRETACIÓN DE LA FRASE SUPERACIÓN DE SU ENFERMEDAD , O SEA SE PRESENTÓ UNA MODULACIÓN ESTIMATORIA PORQUE Para la Sala, el aparte en comento contiene limitaciones al derecho de acceso y estas no están determinadas. No hay ni definición, ni remisión en el proyecto que permita establecer qué es una posibilidad razonable, tampoco se advierte quién define esa razonabilidad en los casos concretos o cuándo se estima que un tratamiento es efectivo.

ARTICULO 10 Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con necesidad.

La corte manifestó que en el proyecto no se incorporan elementos normativos suficientemente claros que permitan precisar qué se ha de entender por servicios de salud requeridos con necesidad. Lo cual, tal como

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se advertía al excluir del ordenamiento la expresión “que se requieran con necesidad” en el caso del literal e) del inciso 2º del artículo 6 restringía sin justificación el alcance del principio de oportunidad en la prestación del servicio.

Artículo 11. Sujetos de especial protección. FUE DECLARADO INEXEQUIBLE EL TERMINO SUBRAYADO , DEL TERCER INICISO DEL ARTICULO

En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren con necesidad durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.

Articulo 12 Y 13 ,16,17,18,19,20,21,22,24, 25 Y 26 exequibles.

ARTICULO 14 Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención inicial de urgencia y en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.

El Gobierno Nacional definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud.

MODULACION ESTIMATORIA, Encuentra la Corte que el concepto de urgencias exige una atención médica inmediata que tienda a disminuir los riesgos para la integridad o la vida, con lo cual, queda puesto de presente que cualquier barrera que se oponga a la prestación del servicio de salud, en situación de urgencias, compromete, de manera importante, derechos fundamentales y, obviamente, hace nugatorio el goce del derecho fundamental a la salud.

Por ende, no se aviene con la preceptiva constitucional una medida que buscando amparar el goce del derecho en la situación denominada atención inicial de urgencias, da pie para negar la protección a otras posibilidades de urgencias que pueden acontecer

ARTICULO 15. PRESTACIONES DE SALUD

Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente, para definir las prestaciones de salud cubiertas por el Sistema.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a las salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas.

MODULACION ESTIMATORIA, la corte declaró exequible el articulo y suprimió el texto subrayado , y sus argumentos fueron los siguientes : el proyecto estime que se deben definir las prestaciones de salud cubiertas por el sistema, cuando, en el mismo artículo 15 se ha establecido un régimen taxativo de exclusiones. Por ello, en aras del goce efectivo del derecho y, atendiendo que salvo lo excluido, lo demás está cubierto, se impone, excluir del ordenamiento jurídico la expresión “para definir las prestaciones de salud cubiertas por el sistema”. Con ello, se preserva un mecanismo ajustado a la constitución y se retira del proyecto un telos que no se corresponde con lo dispuesto en los artículos 2º y 49 de la Carta

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