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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 11068-2014 LIMA Reintegro de beneficios sociales PROCESO ORDINARIO- NLPT Su mi i la. Al haberse percibido en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y en similar monto la bonificación sindical y gerencia!, tienen carácter remunerativo a tenor de lo establecido en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 -Ley de Productividad y Competividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo N" 003-97-TR. a, trece de setiembre de dos mil dieciséis VISTA; la causa número once mil sesenta y ocho, guión dos mil catorce, guión LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, que ;orre en fojas setecientos noventa y dos a ochocientos ocho, contra la itenci ncia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de junio de dos. mH catorce, que corre en fojas setecientos setenta y nueve a setecientos ocherftaXocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha dieciséis e setiembre dedos mil trece, que corre en fojas seiscientos sesenta y uno a eiscientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; 'reformándola declaró fundado el extremo de bonificación por productividad gerencial, en el proceso seguido por la demandante, Beatriz Angélica Alcedo Toro, sobre reintegro de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y nueve del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción ormativa por los artículos 6 o y 7 o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR; ii) infracción normativa del inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Á J.. 4/M MARÍA MUPARISALDIVAR SECRETARIA 2du/SALA DE DERECHO

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 11068-2014 LIMA

Reintegro de beneficios sociales PROCESO ORDINARIO- NLPT

Su mi i la. Al haberse percibido en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y en similar monto la bonificación sindical y gerencia!, tienen carácter remunerativo a tenor de lo establecido en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 -Ley de Productividad y Competividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo N" 003-97-TR.

a, trece de setiembre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número once mil sesenta y ocho, guión dos mil catorce, guión

LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con

arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco

de la Nación, mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, que

;orre en fojas setecientos noventa y dos a ochocientos ocho, contra la

itenci ncia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de junio de

dos. mH catorce, que corre en fojas setecientos setenta y nueve a setecientos

ocherftaXocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha dieciséis

e setiembre dedos mil trece, que corre en fojas seiscientos sesenta y uno a

eiscientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda;

'reformándola declaró fundado el extremo de bonificación por productividad

gerencial, en el proceso seguido por la demandante, Beatriz Angélica Alcedo

Toro, sobre reintegro de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO:

El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de

fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y cuatro a

sesenta y nueve del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción

ormativa por los artículos 6o y 7o del Texto Único Ordenado del Decreto

Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,

aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) infracción normativa del

inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo

Á J . . 4/M MARÍA MUPARISALDIVAR

SECRETARIA 2du/SALA DE DERECHO

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 11068-2014 LIMA

Reintegro de beneficios sociales PROCESO ORDINARIO- NLPT

N° SSÚyáprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR; iii) infracción

itiva de las Resoluciones Supremas N° 121-95-EF y N° 009-97-EF; iv)

infracción normativa del artículo 121° y numerales 3) y 4) del artículo 122°

del Código Procesal Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir

pronunciamiento de fondo al respecto; sin embargo, por cuestión de orden

procesal, corresponde analizar en primer término, las causales relativas al error

de normas procesales, pues, en atención a su efecto nulificante, de ser

amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de este Colegiado Supremo

respecto a las demás causales.

CONSIDERANDO:

•imero: Antecedentes judiciales

liante escrito de demanda, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a

cuatrocientos doce, subsanada en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos

intidós, la accionante solicita el pago de cuarenta y siete mil ciento sesenta y

es con 98/100 nuevos soles (S/.47,163.98), por el reintegro de gratificaciones

anuales al no haberse considerado en su cálculo el monto de la bonificación

extraordinaria por productividad sindical y productividad gerencial por el periodo

de dos mil a dos mil cinco, más intereses legales.

Segundo: El Juez del Décimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la

Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha dieciséis de

setiembre de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, al considerar

que se le otorga el concepto de productividad sindical, al no haberse

demostrado que existía alguna condición para su percepción, por ende tiene

carácter remunerativo; y no le otorga la bonificación por productividad gerencial,

de acuerdo a las hojas de evaluación de desempeño laboral, la actora fue

sometida a evaluaciones y desempeño laboral, por lo que dicho concepto

provino de la decisión unilateral de la emplazada como estímulo a las labores /

ANA MARÍA NAUPARISALDIVAR SECRETARIA

Ida. SALA DF. DERECHO *v>«S771T/0fMM» vvtfíAL TKAMttTO'ñtA

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CASACIÓN LABORAL N° 11068-2014 LIMA

Reintegro de beneficios sociales PROCESO ORDINARIO- NLPT

realizada, ypofistad del empleador de suprimirla en caso de no calificar, por lo

que nc>e£ristituye concepto remunerativo.

cero: La Cuarta Sala Especializada Laboral de la misma Corte mediante

Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de junio de

dos mil catorce que corre en fojas setecientos setenta y nueve a setecientos

ochenta y ocho, confirmó en parte la Sentencia apelada, sosteniendo que le

corresponde la bonificación por productividad sindical al haberlo percibido en

forma regular y mensual conforme se demuestra con las boletas de pago. En

cuanto al extremo de productividad gerencial, lo ampara señalando que el

carácter extraordinario no le da por el sólo hecho de asignarle tal título, sino

uando su abono responde a un pago ocasional, eventual y no repetitivo, lo cual

a sucedido con el concepto de Productividad Gerencial al ser abonado de

o se aprecia en las boletas de pago; agrega además, que la demandada

no aGpedita los parámetros evaluados ni las metas que se hubieran considerado

ra el pagoNlsio^obstante la denominación que se le haya dado, al haberse

otorgado en forma regular y al no estar condicionada a ninguna rendición de

GÍienta, debe ser parte de la base de cálculo..

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a

las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución,

originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda

interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del

concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las

causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley

Procesal del Trabajo, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e

inaplicación de una norma de derecho material.

Quinto: Sobre la infracción normativa de los artículos 121° y numerales 3) y 4)

del artículo 122° del Código Procesal Civil, establecen:

ANA MARÍA NAUPARISALDIVAR SECRETARIA

2da. SALA DE DERECHO ^nmnwr.invi' v^nu TRANSITORIA

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CASACIÓN LABORAL N° 11068-2014 LIMA

Reintegro de beneficios sociales PROCESO ORDINARIO- NLPT

"^rtículo 121- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del

proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.

Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la

demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión

y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o

denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o

modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que

requieran motivación para su pronunciamiento.

Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en

definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre

'erjcuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o

epqionalmente sobre la validez de la relación procesal".

'^Artículo T22t- Las resoluciones contienen: (...)

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución

con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los

fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de

derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto,

según el mérito de lo actuado.

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de

todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por

falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su

criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma

correspondiente".

Sexto: Al respecto, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una

dejas garantías de la administración de justicia, la cual asegura que los jueces,

cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental

que los ha llevado a decidir una controyersia, debiendo precisar la ley aplicable

ANA MARÍA NAUPARISALDIVAR SECRETARIA

2da..SALA DE DERECHO -smrrmrjhm YSOCIAL mmiroRi*

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y los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, motivación que debe

sei^adecuada>sjjf¡cíente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente

a l /mín imp^de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de

icho indispensables para asumir que la resolución está debidamente

motivada, asegurándose así, la administración de justicia con sujeción a la

Constitución Política del Perú y a la ley, así como el adecuado ejercicio del

derecho de defensa de los justiciables.

Para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales se exige, bajo sanción

de nulidad, que en estas se respeten los principios de jerarquía de las normas y

congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan

la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas

licables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las

; razón por la que dicha causal deviene en infundada.

cuanto a la infracción normativa de los artículos 6o y 7o del Texto

Wico Ordenadojdel Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y

Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR

'tablecen:

"Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro

de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie,

cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de

su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador

directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno,

almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza

remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de

cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como

para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las

prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro

indirecto."

ANA MARÍA NAUPARI SALDÍVAR SECRETARIA

2dd. SALA DEDERECHO 'nmimcinM' » « V M ; TR.mrroRi'

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"Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los

'conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado

del Decreto Legislativo N° 650".

Octavo: Los conceptos solicitados de Bonificación Sindical y Bonificación

Gerencial, se caracterizan por ser abonados en forma ocasional, eventual; no

obstante ello, los conceptos antes señalados, no fueron abonados de esta

forma, sino que, por el contrario, su pago se realizó en forma consecutiva.

Ahora bien, para efectos de establecer el carácter remunerativo de las

bonificaciones antes descritas, así también recoge texto similar el artículo 9o del

xto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto

up^emo N° 001-97-TR, desprendiéndose de dichas disposiciones el carácter

disponibilidad, la misma se encuentra vinculada a la falta de

conb^c^narqiento para su percepción, además de requerir para tener naturaleza

comportable el carácter de regular, ordinario, fijo y permanente.

oveno: En cuanto a la infracción normativa del inciso a) del artículos 19° del i:

Textp Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, prescribe lo siguiente:

"Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las

siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador

ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido

materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de

conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad

Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este

concepto a la bonificación por cierre de pliego...".

Décimo: En tal sentido, la entidad recurrente alega al respecto, que las

bonificaciones por productividad gerencial y sindical fueron otorgadas, mediante

/ m MARÍA NAUPARI SALDIVAR

SECRETARIA 2da. SALA DE DERECHO

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CASACIÓN LABORAL N° 11068-2014 LIMA

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Resolución Adnj in js^ t iv^^ lñed iante Convenio Colectivo, respectivamente,

señalándose auejio-tíenen carácter remunerativo.

Décimo Primero: Por su parte la demandante manifiesta que la Bonificación

Extraordinaria por Productividad Sindical, se otorgó en base a la puntualidad,

asistencia y eficacia, mediante Convenio Colectivo celebrado en el año mil

novecientos noventa y tres entre el Sindicato y el Banco de la Nación; y la

asignación por Productividad Gerencial, se otorgó como un estímulo a los

deberes realizados por sus trabajadores, constituyéndose ambos en

remuneraciones con regularidad anual y mensual, es por estas razones que

¡chas bonificaciones deben ser incluidos en el cálculo de los beneficios

scHicitados, por cuanto es de libre disposición.

Segundo: Al respecto, resulta necesario citar el Convenio de la

Organización Internacional de Trabajo número cien sobre Igualdad de

RemuneraciórVratificado por Resolución Legislativa N° 13284 del quince de

ieiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, que señala "Son remuneración

computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente

<erciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor,

cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre

disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal

cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los

conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20".

Siendo que de las normas bajo análisis se colige con meridiana claridad que

constituyen características que tipifican el carácter remunerativo de los montos

percibidos por el trabajador como contraprestación de su labor.

Décimo Tercero: A mayor abundamiento normativo, el numeral 2) del artículo

26° de la Constitución Política del Perú establece que en la relación laboral se

respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la

Constitución y la Ley; ello en razón que sus regulaciones son el mínimo

ANA MARÍA NAUPARI SALDiVAR SECRETARIA

2da..SALA DE DERECHO -*s>r-r<,TlirYrM/< v c / i r / i r TRAfJSITORW

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yá indfepensable^que/óbjetivamente decide aceptar la sociedad en materia de

condiciones humanas para que se desarrolle la relación laboral; situación que

fplica que estos derechos se mantengan aún en los casos en que la actitud

rábajador sea contraria a tal reconocimiento, precisándose que cuando la

norma constitucional bajo comentario se refiere al reconocimiento constitucional

y legal no sólo se alude a un reconocimiento expreso o directo sino también a

un reconocimiento tácito, indirecto o implícito.

/del

Décimo Cuarto: En cuanto a las Resoluciones Supremas N° 121-95-EF y N°

009-97-EF, que aprobaron la Política Remunerativa de la institución

demandada, se determina que la actora ha percibido en forma mensual,

jucfesiva, con carácter regular y en similar monto periódico, estas bonificaciones

productividad sindical teniendo en cuenta la naturaleza y carácter

^erativo de dichas bonificaciones no sólo por aplicación oportuna del

principióle derecho laboral de primacía de la realidad sino fundamentalmente

en aplicació}hdel numeral 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú

iforme a la argumentación táctica precisada en el considerando anterior; toda

que en su percepción se advierte que dichas bonificaciones constituyen

íonceptos reconocidos y abonados en forma regular.

Décimo Quinto: Por los fundamentos expuestos, no existe infracción normativa

de los artículos 6o y T del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728,

Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo

N° 003-97-TR, del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo

!N° 650 aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, así como de las

Resoluciones Supremas N° 121-95-EF y N° 009-97-EF, al haberse

determinado que las bonificaciones por productividad sindical y gerencial, no

constituyen gratificación extraordinaria por su carácter remunerativo, por lo que

las causales devienen en infundadas.

Por estas consideraciones:

ANA MARÍA NAUPARI SALDIVAR / SECRETARIA • 2da. SALA DE DERECHO

CONSTITUCIÓN' vwrtii TRANSITORIA

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FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad

demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha cuatro de julio de

dos mil catorce, que corre en fojas setecientos noventa y dos a ochocientos

ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la

resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas

setecientos setenta y nueve a setecientos ochenta y ocho; ORDENARON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme

a ley; en el proceso seguido por la demandante, Beatriz Angélica Alcedo

Toro, sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el

señor juez supremo Malea Guaylupo y los devolvieron.

S.S.

JURÉVALO30ELA

YRIVARREN FALLAQUE

ARIAS LAZART

DE LA ROSA BEDRIN

MALCA GUAYLUPO

*lbvv

slAUPARISALDIVAR SECRETARIA

2da. SALA DE DERECHO INSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA