secretario: licenciado ......divorcio por la causal de injurias graves, debe ser calificada...
TRANSCRIPT
“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”
TOCA CIVIL *****/****-II EXP. ****/****. JUICIO: *********** ********** ***************** ******************. APELANTE: ******* ********* ************** ***************. PONENTE: MAGISTRADO ******************* *************** *********************. SECRETARIO: LICENCIADO ************ **************** *************.
SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO,
NOVIEMBRE QUINCE DE DOS MIL TRECE.
V I S T O S; para resolver en los autos del toca civil 850/2013-II,
relativo al recurso de apelación interpuesto por el demandado, quien
se inconformó con la sentencia definitiva dictada por el Juez Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenosique, Tabasco, en el
expediente ****/****, referente al Juicio Ordinario Civil de Divorcio
Necesario, promovido por ********* ********** **********, en contra de
******* ******* ************* **********; y,
R E S U L T A N D O
1/o.- El juez de conocimiento el tres de septiembre de dos mil
trece, dictó sentencia definitiva en el expediente *****/****, cuyos
puntos resolutivos a continuación se transcriben: “...Primero. Este
Juzgado es competente para conocer y resolver del presente asunto, y
ha procedido la vía.- Segundo. La actora ******* ******* **********, no
probó su acción de divorcio necesario, invocada en la causal XI del
artículo 272 del Código Civil en vigor, y el demandado ******* *******
************* **********, compareció a juicio.- Tercero. La actora *******
******* *******, no probó su acción de disolución y liquidación de la
sociedad conyugal y el demandado ******* ******* *************
**********, compareció a juicio.- Cuarto. En consecuencia, se absuelve
al demandado ******* ******* ************* **********, de las
prestaciones reclamadas por la actora ******* ******* *******, en el
inciso a) y b) de su escrito inicial.- Quinto. La actora ******* *******
********, probó su acción de alimentos, que instauró en contra de el
demandado ******* ******* ************* **********, quien compareció a
juicio y no justifico sus excepciones.- Sexto. Se condena al
demandado ******* ******* ************* ********** a proporcionar a
******* ******* *******, una pensión alimenticia definitiva consistente en
el 30% (treinta ciento), del 100% (cien por ciento) total aplicable al
salario base y demás prestaciones ordinarias o extraordinarias,
incluyendo liquidación o jubilación en su caso, que perciba como
pensionado en el ISSSTE, o bien, las que obtenga en cualquier otro
centro de trabajo donde preste sus servicios con posterioridad.- En el
entendido que dicho porcentaje será aplicado tomando como base la
totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba,
disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de
obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como
podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado.-
La pensión alimenticia tendrá un incremento automático mínimo
equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario
vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que
sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el
incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese
obtenido el deudor.- Séptimo. En su oportunidad para dar
cumplimiento a la pensión alimenticia fijada, gírese atento al delegado
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) con domicilio conocido en la ciudad de Villahermosa,
Tabasco, para que cumpla, cumpla u ordene a quien corresponda
haga efectivo el descuento decretado; y la cantidad resultante le sea
entregada a la actora ****** ******* ******** por su propio derecho, sin
más requisito que su identificación y recibo que otorgue, haciéndole
saber que la pensión provisional decretada en el punto sexto del auto
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
de inicio del veintiséis de noviembre del dos mil doce, y que fue
comunicada mediante el oficio número 1888, es la misma que hoy se
confirma.- Octavo. No ha lugar a la condena en costas en este juicio,
de conformidad con el numeral 99 fracción I del Código Procesal Civil
en vigor.- Noveno. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno y
en su oportunidad archívese el presente asunto, como asunto
concluido…” (Sic. Visible a fojas 166 frente y vuelta del expediente).
2/o.- Inconforme con dicha resolución el demandado interpuso
recurso de apelación, el cual se admitió en efecto suspensivo,
formándose el toca en que se actúa y habiéndose efectuado los
trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las
partes para oír la que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta autoridad es competente para conocer del presente
recurso de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y
demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el
Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
II.- La sentencia recurrida en lo conducente de sus
considerandos del tercero al Sexto a la letra dicen: “...Tercero.
Estudio de fondo.- Previo análisis de la acción de divorcio necesario
es oportuno también señalar que la institución del matrimonio, es de
orden público, por lo que la sociedad está interesada en su
mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el
vínculo matrimonial, por tanto, en los divorcios necesarios es preciso
que la causal invocada quede plenamente probada.- Puntualizado lo
anterior, conforme el artículo 276 del Código Civil en vigor en el
Estado, el Juzgador está facultado a estudiar de oficio la caducidad de
la acción, por tanto, se procede a realizarlo en los siguientes términos,
la causal consistente en la sevicia, los malos tratos, las amenazas o
las injurias graves de un cónyuge para otro, siempre que tales actos
hagan imposible la vida conyugal; es de realización instantánea pues
se consuman en el momento mismo en que se expresan las injurias y
amenazas o en que se dan los malos tratos, sin que de manera alguna
se prolonguen en el tiempo, luego entonces la demandante *******
******* *******, en los hechos invocados en la demanda inicial, señala
que la ultima agresión que sufrió fue el 10 de noviembre del dos mil
doce, luego entonces, la demanda fue presentada el veintidós de
noviembre del dos mil doce; surtiéndose con ello el término
establecido por el artículo 276 antes mencionado..- La actora *******
******* *******, invoca la causal prevista en el artículo 272 fracción XI
del Código Civil vigente en el Estado, la cual establece: […] XI. La
sevicia, los malos tratos, las amenazas o las injurias graves de un
cónyuge para otro, siempre que tales actos hagan imposible la
vida conyugal; […].- Previo análisis y valoración del material
probatorio desahogado en autos y de las disposiciones legales
aplicables al caso concreto, este juzgador determina que la actora
******* ******* *******, no probó su acción de divorcio necesario que
demandó por la causal XI del artículo 272 del Código Procesal Civil en
vigor, que ejercitó en contra de ******* ******* ************* **********,
quien compareció a juicio.- Ello es así, toda vez que la actora *******
******* *******, no precisó detalladamente las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que basa su acción,
como se desprende de los puntos I al VIII de hechos de su escrito
inicial, visible a foja dos y tres de curso, no sólo para que la parte
demandada pudiera preparar su contestación y defensa, sino también
para que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la
litis establecida, así como para que el juzgador esté en aptitud legal de
calificar la gravedad de las injurias; elemento esencial de la acción de
divorcio por la causal de injurias graves, debe ser calificada
precisamente en atención de esas circunstancias; sin que obste que
éstas puedan quedar precisadas por las declaraciones de los testigos
del actor, porque no es en el periodo probatorio (cuando la
demandada ya no tiene oportunidad legal de defenderse sino sólo en
relación a hechos que importen excepciones supervenientes), cuando
pueden subsanarse las omisiones de la demanda, ni son los
instrumentos de prueba los indicados para hacerlo. De lo contrario, se
llegaría al extremo de estimar justificada la acción de divorcio
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
intentada en una demanda en la que simplemente se dijera que la reo
injurió gravemente al actor porque, al cabo, los testigos expresaron las
palabras o los hechos injuriosos y el lugar y tiempo en que
acontecieron, lo que no es admisible en derecho.- Así pues, para que
proceda la acción de divorcio fundada en el artículo 272 fracción XI del
Código Civil del Estado de Tabasco, es necesario que el actor señale
con toda precisión en la demanda inicial de divorcio, no sólo los
hechos en que consisten las injurias, sevicia o amenazas, sino
también dónde, cuándo y cómo acontecieron, o sea, señalar las
circunstancias de lugar, tiempo y modo; sólo así el demandado tiene
oportunidad de acreditar hechos contrarios sucedidos en ese mismo
lugar y tiempo, que desvirtúen los invocados por la parte actora como
constitutivos de su acción, o bien acreditar hechos distintos que
destruyan los relatados en la demanda de divorcio, y por su parte el
juzgador tiene también la oportunidad de examinar si la acción se
ejercitó oportunamente, es decir, antes de su caducidad, en términos
del artículo 275 del ordenamiento citado, situación que debe estudiar
de oficio, y determinar si son de tal manera graves que hagan
imposible la vida en común.- Si estas condiciones no se cumplen, el
reo queda en estado de indefensión, porque no conoce los hechos y
las acciones que se le imputan para demandarle el divorcio, ni el
tiempo, lugar y modo en que acontecieron y, por lo tanto, la sentencia
que lo condenara sería ilegal, porque se fundaría en hechos que
fueron ocultados al reo.- Por tanto, la actora desahogó como medios
de pruebas la documentales públicas, consistentes en copia certificada
del acta de matrimonio número ***** de fecha trece de julio del dos mil
ocho, celebrado entre las partes, y titulo de propiedad número 183
expedido por el H. ayuntamiento de *************, Tabasco a nombre de
******* ******* ************* **********, así como constancia expedida
por la unión ganadera local; y el informe que rinde la delegación
Estatal del ISSSTE, sobre el salario base y demás prestaciones que
devenga el demandado visible a fojas 144 de los autos, documentales
que adquieren pleno valor probatorio en términos del artículo 319 del
código de procedimientos civiles vigentes en el Estado.- La
confesional a cargo del demandado ******* ******* *************
**********, desahogada el día diez de abril del presente año, y con los
resultados visibles a fojas 108 a la 110 de los autos principales, en la
cual el absolvente niega las posiciones cuarta, quinta, sexta, séptima
octava y novena calificadas de legales, prueba que adquiere valor
indiciario en términos del artículo 318 del código de procedimientos
civiles vigentes en el Estado.- Pruebas que deshogó en juicio la actora
para justificar su pretensión, las cuales no le benefician para
demostrar la causal de merito, tomando en cuenta que en tratándose
de la fracción XI del artículo 272 del código civil vigente en el Estado,
la accionante debe necesariamente desde el inicio de la demanda
manifestar expresamente en que consisten las injurias, es decir,
narrar las circunstancias concretas que concurran en el caso, así
como la naturaleza de los hechos en los que se afirma se produjeron
las conductas ofensivas, pues sólo bajo un contexto determinado es
factible establecer la existencia de dicha causal, lo cual no acontece
en este asunto.- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial
de la Novena Época, Registro: 173319, Instancia: Primera Sala,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J.
98/2006, Página: 277. DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE
EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE
INJURIAS GRAVES, CORRESPONDE A AMBOS CÓNYUGES
APORTAR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE
PERMITAN AL JUZGADOR EXAMINAR TANTO SU EXISTENCIA
COMO SU GRAVEDAD1.- De igual manera, al no haber probado la
1 Novena Época, Registro: 173319, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 98/2006, Página: 277. DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE INJURIAS GRAVES, CORRESPONDE A AMBOS CÓNYUGES APORTAR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN AL JUZGADOR EXAMINAR TANTO SU EXISTENCIA COMO SU GRAVEDAD. Si se toma en cuenta que las causales de divorcio deben acreditarse plenamente, resulta inconcuso que cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de injurias graves, ambos cónyuges tienen la obligación procesal de acreditar ante el Juez competente las circunstancias concretas que concurran en el caso, así como la naturaleza de los hechos en los que se afirma se produjeron las conductas ofensivas, pues sólo bajo un contexto determinado es factible establecer la existencia de dicha causal. Así, tratándose de las circunstancias concretas que se refieren a la clase de trato desarrollado en un matrimonio, previo a la expresión de la injuria relatada en la demanda de divorcio necesario, corresponde al actor acreditar plenamente sus afirmaciones y al demandado sus excepciones, mediante pruebas que produzcan en el juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada o por desvirtuada la acción intentada, ya que de no tener a su alcance los
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
actora los elementos de su acción, se considera innecesario entrar al
estudio de las defensas y excepciones que hizo valer el demandado.-
Cuarto. Estudio de fondo de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal.- Ahora bien, en relación a la disolución y liquidación de la
sociedad conyugal que solicita la actora en el inciso b) de sus
prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, es
pertinente tomar en cuenta lo establecido en los artículos 190, 191,
192, 193, 194, y 195 del Código Civil Vigente en el Estado, de donde
se deriva que para que proceda la acción los cónyuges, deben
acreditar los siguientes elementos: 1). que su vínculo matrimonial fue
celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal; 2) la existencia de
bienes dentro del matrimonio propiedad de alguno o de ambos
cónyuges, 3) quién de los dos resulta ser el administrador designado
de los bienes o quién tiene la administración de los mismos y 4.) El
manejo torpe o negligente que amenace arruinar la sociedad conyugal
o disminuir considerablemente los bienes de la misma.- Así las cosas,
es de señalarse que el primer elemento a acreditar, ha quedado
evidenciado, con la copia certificada del acta de matrimonio número
141, levantada por el oficial 01 del Registro Civil de las Personas de
************, Tabasco; visible a foja siete de autos, la cual fue valorada
en líneas que anteceden; de la que se advierte que los contendientes
se encuentran legalmente casados desde el día trece de junio del dos
mil ocho, y que su matrimonio se efectuó bajo el régimen de sociedad
conyugal.- El segundo de los elementos para la procedencia de la
acción, relativo a la existencia de bienes dentro del matrimonio
propiedad de alguno o de ambos cónyuges, con ninguno de los
medios de pruebas aportados y desahogados en autos, quedo
debidamente acreditado, toda vez que el actor únicamente se limita a
mencionarlos en su escrito de demanda, pero en ningún momento del
elementos valorativos de juicio para calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, se encontraría imposibilitado para ello, pues el concepto de injuria varía según las circunstancias y el contexto social de las personas, de acuerdo con su cultura, ya que las mismas palabras pueden considerarse como injurias en determinados círculos sociales y pueden no serlo en otros, lo que debe trasladarse a cada relación matrimonial en la que el trato personal puede ser diferente. Contradicción de tesis 59/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 98/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.
proceso, ofreció pruebas tendientes a acreditar la existencia de dichos
bienes. Por lo tanto al no haber quedado acreditado en autos
debidamente la existencia de bienes dentro del matrimonio, no puede
prosperar la acción que ejercita ******* ******* *******.- Quinto.
Estudio de la acción de alimentos.- Es preciso señalar que en
tratándose de pensión alimenticia, los artículos 298, 299, 304, 307,
309 del Código Civil vigente en el Estado, los cónyuges se deben
alimentos mutuamente. Los padres están obligados a dar alimentos a
sus hijos, concepto que comprende la comida, vestido, habitación y
asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores,
además, los gastos necesarios para su educación primaria y
secundaria, y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión
honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Los
alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que deba
darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Si sólo algunos
tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos,
y si uno solo la tuviera, él cumplirá la obligación.- Por su parte, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas tesis, contenidas
en las diversas épocas, ha sostenido que para que la acción de
alimentos prospere es necesario que se justifiquen los siguientes
elementos; I. El derecho a percibir los alimentos; II. La necesidad
que haya de los mismo y; III. Que se justifique la posibilidad
económica del demandado.- Ahora, previo análisis y valoración del
material probatorio desahogado en autos y de las disposiciones
legales aplicables, este juzgador determina que la parte actora *******
******* ******* por su propio derecho, acreditó los hechos constitutivos
de la acción de petición de alimentos que instauró en contra de *******
******* ************* **********.- Esto, porque el primer elemento de la
acción, la titularidad del derecho que reclama a su favor, lo demostró,
con la copia certificada del acta de matrimonio número 141 del trece
de junio del dos mil ocho, expedida por el oficial 01 del registro civil de
las personas de esta ciudad, la cual ha quedado valorada en líneas
que anteceden y visible a fojas siete de los autos.-El segundo de los
elementos, relativo a la necesidad de recibir los alimentos, opera la
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
presunción a favor de la actora ******* ******* *******, presunción que
no ha quedado desvirtuada en la presente causa, con ninguno de los
instrumentos de pruebas de los permitidos por la ley, dado que la
carga de la prueba corresponde al deudor alimentista, pues dejarla a
cargo de la actora, sería tanto como obligarla a demostrar un hecho
negativo, lo que resulta antijurídico, por el contrario dicha necesidad
surge del hecho notorio de las circunstancia de la vida, por lo que es
lógico que se tienen gastos relativos a su alimentación y desarrollo
como persona.- Tiene aplicación a lo anterior el criterio jurisprudencial
localizable en la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
VIII, Agosto de 1998. Tesis: VI.2o. J/142. Página: 688. ALIMENTOS.
PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS2.- Ahora bien, en cuanto a las
alegaciones y defensa del demandado ******* ******* *************
**********, en el sentido de que la actora, es empresaria y maneja sus
propios recursos económicos, con solvencia económica, incluso es
propietaria de una camioneta modelo reciente y también tiene un
establecimiento comercial denominado “**** ****************”, tales
defensas con ninguno de los medios aportados y desahogados las
justificó.- Ello es así, porque con el oficio visible a fojas 128 de autos
signado por la Encargada de la Receptoria de Rentas de esta ciudad
L.C.P. ****************** ******** **********, en vía de informe, del diez de
abril del dos mil trece, se advierte que el vehículo que menciona el
2 Novena Época, Registro: 195717, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Agosto de 1998.Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o. J/142 .ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS.Por regla general, la promoción de un juicio a efecto de exigir suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de recibirlos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 102/89. Francisco Espinosa Carriles. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 326/95. Fernando Hidalgo Trujillo. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 173/97. Alberto Huerta Hernández. 16 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 80/98. José Othón Martínez Ruiz. 12 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 242/98. Alejandro Roberto Téllez Roa. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 73, Cuarta Parte, página 15, tesis de rubro: "ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS.".
demandado, resulta ser propiedad de ********** ************ ********, y
el negocio denominado AGROPECUARIA ***** ****************, no se
encuentra registrado en el padrón de contribuyentes en el Sistema de
Recaudación; de igual manera del informe rendido por la Licenciada
**************** ************* **********, visible a fojas 133 de autos del
once de abril del dos mi trece, se advierte que la actora no maneja
ninguna cuenta bancaria a su nombre; documentales que son
valoradas en términos del artículo 319 del código de procedimientos
civiles vigentes en el Estado.- Y que en su conjunto influyen en el
ánimo de este juzgador, para concluir que la actora no cuenta con
vehículo de su propiedad y mucho menos resulta ser empresaria en
este municipio a como lo manifiesta el demandado en sus
alegaciones.- El tercer elemento concerniente a la capacidad
económica del demandado, está acreditado, con el informe rendido
por el licenciado ******* ******* ******* ************, Jefe de la unidad
jurídica del ISSSTE en Tabasco, mediante oficio número 674 de fecha
21 de mayo del 2013, en el que informa sobre el sueldo base y demás
prestaciones que percibe como pensionado el demandado *******
******* ************* **********, visible a fojas 144 de los autos, el cual
en términos de los artículos 242 y 319 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor en el Estado, se le concede valor probatorio pleno, del
cual se desprende está en condiciones de proporcionar alimentos a su
acreedora alimentaría, al contar con los medios económicos para el
caso.- Además también, con las testimoniales a cargo de ************
*********** ************* y ******* *************** ************ ***********,
desahogadas el día diez de abril del presente año, testigos quienes
fueron contestes al dar respuesta al interrogatorio formulado por el
oferente en manifestar que el demandado tiene un negocio en la
parada de las combis y un vehículo de su propiedad; y dan como
razón de su dicho, porque llegan al negocio lo ven e inclusive le han
manejado su camioneta cuando se le ha requerido el servicio; prueba
que adquiere pleno valor probatorio en términos del artículo 318 del
código de procedimientos civiles vigentes en el Estado, por haber sido
emitida por personas mayores de edad, con pleno conocimiento de los
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
hechos, que les consta de manera directa, y que coinciden tanto en la
substancia como en la narración de los hechos; y con ello se
demuestra por demás la solvencia económica con la que cuenta el
demandado ******* ******* ************* **********.- Sexto. Fijación de
alimentos.- A efectos de determinar la cantidad o porcentaje que por
concepto de alimentos, debe proporcionar el demandado, a su
cónyuge ******* ******* *******, esta autoridad, toma en cuenta, tanto
las necesidades de la acreedora, como es se trata de una persona, del
sexo femenino, que los alimentos comprenden, comida, vestido,
habitación y asistencia en casos de enfermedad; así como las
posibilidades del deudor alimentario, sin soslayar sus propias
necesidades, motivadas por su situación personal, que influyen
decisivamente en su haber económico, pues si se atendiera
exclusivamente a lo primero, sin atender lo segundo, se le dejaría en
desventaja, corriéndose el riesgo de que no pudiera desenvolverse
normalmente en sus actividades diarias y que algunas prioridades
quedaran insatisfechas.- Así también, sin perder de vista el principio
de proporcionalidad que debe tomarse en cuenta para la fijación de la
pensión alimenticia, así como la actual carestía de la vida, de la etapa
inflacionaria por la que atraviesa nuestro país y particularmente
nuestro Estado por ser una zona petrolera lo que propicia que el valor
adquisitivo de nuestra moneda disminuya llevándonos a necesitar más
dinero para la adquisición de los productos básicos que en la
actualidad se encuentra a muy altos costos y que son indispensables
para el sostenimiento de la actora, por ser un hecho notorio el juez
puede invocarlo de oficio sin que las partes lo hagan de conformidad
con los artículos 238 fracción I del Código Procesal Civil en vigor; esta
autoridad considera justo y equitativo condenar al hoy demandado
******* ******* ************* **********, a proporcionar a su esposa
******* ******* *******, al pago de una pensión alimenticia definitiva
consistente en el 30 % (treinta por ciento), del 100% (cien por ciento)
total aplicable al salario base y demás prestaciones ordinarias o
extraordinarias, incluyendo liquidación o jubilación en su caso, que
perciba como pensionado en el ISSSTE, o bien, las que obtenga en
cualquier otro centro de trabajo donde preste sus servicios con
posterioridad.- La pensión alimenticia tendrá un incremento automático
mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general
diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre
que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el
incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese
obtenido el deudor.- En su oportunidad para dar cumplimiento a la
pensión alimenticia fijada, gírese atento al delegado del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) con domicilio conocido en la ciudad de Villahermosa,
Tabasco, para que cumpla, cumpla u ordene a quien corresponda
haga efectivo el descuento decretado; y la cantidad resultante le sea
entregada a la actora ******* ******* ******* por su propio derecho, sin
más requisito que su identificación y recibo que otorgue, haciéndole
saber que la pensión provisional decretada en el punto sexto del auto
de inicio del veintiséis de noviembre del dos mil doce, y que fue
comunicada mediante el oficio número 1888, es la misma que hoy se
confirma.- No ha lugar a la condena en costas en este juicio, ya que de
conformidad con el numeral 99 fracción I del Código Procesal Civil en
vigor, no se condenará en costas a ninguna de las partes en los
procesos que versen sobre cuestiones familiares o del estado civil…”
(Sic. Visible a fojas de la 161 vuelta a la 165 frente y vuelta del
expediente).
III.- Es innecesaria la inserción integral de los agravios vertidos
por el demandado ******* ******* ************* **********, en virtud de
que éstos se encuentran agregados a fojas de la 2 a la 5 del toca que
nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de economía
procesal y de la simplificación de la sentencia acorde al artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV.- Inconforme con la sentencia definitiva el demandado *******
******* ************* **********, interpuso recurso de apelación
alegando sustancialmente lo siguiente:
1) El juez considera que la actora no probó la acción intentada,
sin embargo omitió considerar que al momento de contestar la
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
demanda manifestó su voluntad por la disolución del vínculo
matrimonial y el juez hizo caso omiso a su petición.
2) Que la actora también pide la liquidación conyugal y el juez
también niega la procedencia de dicha pretensión, misma que sí es
procedente aun cuando no haya probado la actora que el apelante
tenga bienes que compartir.
3) Considera que la sentencia le causa agravios porque se le
condena al pago de pensión alimenticia en favor de la parte actora, y
desestima que el apelante también tiene obligación de apoyar a sus
hijos que se encuentran estudiando, así como a su padre que está
muy delicado de salud.
4) Que se violentan en perjuicio del recurrente sus garantías de
legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de
la Constitución porque se dejaron de apreciar las pruebas ofertadas
por el demandado en relación a que la actora mintió en todo momento,
pues se condujo con falsedad, además la causal que invocó no es
precisamente la fracción XII del artículo 272 del Código Civil vigente
en el Estado, tampoco probó estar dedicada a las labores del hogar y
cuidado de sus hijos ya que no procrearon ninguno.
5) Finalmente se duele que se desestimó la prueba testimonial
que desahogó, cuando dichos testigos se conducen con naturalidad,
narran hechos que les constan por haber sido corroborado por sus
sentidos, no fueron tachados por su contraria por lo cual tiene valor
probatorio.
V.- Este cuerpo colegiado procede al estudio de las
inconformidades hechas valer, las cuales con la resolución
impugnada, forman la litis en esta instancia, misma que resultan
fundadas para variarla.
Se considera importante atender que en la demanda se solicita
la disolución del vínculo matrimonial, la actora la funda en la causal XI
del artículo 272 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, relativa a la sevicia, malos tratos, las amenazas, o las injurias
graves de un cónyuge al otro, siempre que tales actos hagan
imposible la vida conyugal, sin embargo conforme a los hechos de la
demanda se advierte que la causal invocada es XIX del numeral 272
ya citado relativo a indicios suficientes de violencia contra alguno de
los cónyuges, o los hijos de ambos o de alguno de ellos, pues
conforme al hecho cuatro de la demanda en lo que interesa, la actora
señala que en los últimos dos años su esposo se conduce de manera
agresiva y cruel, ya que constantemente la insoluta y la corre de la
casa en donde tiene establecido su domicilio conyugal, la última
agresión que sufrió de su esposo fue el día diez de noviembre del dos
mil doce, en que acudieron a visitar a su familia a la comunidad del
********* ************, Tabasco, en ese lugar de manera violenta,
amenazas, crueldad excesiva fue bajada de la camioneta Nissan que
está a nombre de su esposo, no importándole dejarla tirada y sin
dinero.
De lo anterior podemos advertir que efectivamente la causal
invocada atiende a indicios de violencia familiar, sin embargo aun
cuando pudiéramos considerar que no fue debidamente probada,
existe manifestación expresa del cónyuge demandado que de buena
fe y de buena voluntad se encuentra en la mejor disposición de
aceptar la disolución del vínculo matrimonial con la demandante de
manera voluntaria.
En esas condiciones, este cuerpo colegiado estima que en
atención a la manifestación expresa del demandado para aceptar el
divorcio de manera voluntaria y haber quedado de igual forma
aceptado por ambas partes de dicha unión matrimonial que no
procrearon hijos como lo refiere la actora en el hecho dos de su
demanda, es evidente que en la causa con independencia de la causal
invocada, no existía nada que probar para la procedencia del divorcio,
dado que si bien la actora también pide la liquidación de la sociedad
conyugal y encausaron el proceso en pretender acreditar la existencia
de bienes, sin embargo, al no ser esto materia del proceso sino de la
ejecución de la sentencia para el caso de decretarse el divorcio, de ahí
que no hay impedimento alguno para decretar la disolución del vínculo
matrimonial, pues si bien se condenó al demandado al pago de
alimentos a favor de su cónyuge y aun cuando en sus agravios
también se inconforma con dicha fijación, esto al ser los alimentos una
consecuencia independiente del divorcio en igual forma no impide que
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
en la causa se decrete el divorcio solicitado por la actora y aceptado
por el demandado, pues no se causa perjuicios a la sociedad, ni se
afectan derechos de menores, máxime que sólo es contra este
apartado de la sentencia que se inconforma el demandado por lo que
de acuerdo al numeral 17 aparatado de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, respecto a que el matrimonio no puede
celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes,
luego entonces con mayor razón, nadie puede estar obligado a
permanecer en matrimonio contra su voluntad.
En ese contexto de conformidad con lo previsto en el precepto
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas
las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos
contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquéllos
contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina
como principio pro persona; y así lo ha resuelto recientemente el
más alto Tribunal de la Nación, en el siguiente criterio interpretativo:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE
SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL
ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS
SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE
VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA
NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha emitido
criterios en el sentido de que, cuando un Estado,
como en este caso México, ha ratificado un
tratado internacional, como lo es la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sus
Jueces, como parte del aparato estatal, deben
velar porque las disposiciones ahí contenidas no
se vean mermadas o limitadas por disposiciones
internas que contraríen su objeto y fin, por lo que
se debe ejercer un "control de convencionalidad"
entre las normas de derecho interno y la propia
convención, tomando en cuenta para ello no sólo
el tratado, sino también la interpretación que de él
se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia
para aquellos órganos que tienen a su cargo
funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de
suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan
a denegar o delimitar el derecho de acceso a la
justicia. Registro No. 165074, Localización:
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXXI, Marzo de 2010,
Página: 2927, Tesis: I.4o.A.91 K, Tesis Aislada,
Materia(s): Común.”.
Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. Constitucional,
reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo
establecido por el diverso 133 de la Constitución Federal para
determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo
del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en nuestro país.
Así, es en la función jurisdiccional, como está indicado en la
última parte del precepto 133 con relación al artículo 1o.,
constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los
derechos humanos contenidos en la Constitución General y en los
Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en
contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.
Ello equivale a que los tratados, pactos, convenciones, en fin, las
diferentes formas que revisten los compromisos internacionales,
tengan la equivalencia de constitucionalidad en el orden interno, pues
es derivado del otorgamiento de rango constitucional de los mismos,
con lo cual adquieren igual jerarquía que la Constitución, pues ésta
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
permite a los Jueces de los Estados, la aplicación de la ley
fundamental y los Tratados que estén de acuerdo con la misma,
siempre bajo el lineamiento de que sea la ley más favorable a la
persona.
Por tanto, los artículos constitucionales antes invocados,
determinan la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos; así como, la obligación del Estado para reparar
las violaciones a los mismos, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y los
numerales XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana, regulan lo
relativo a las garantías y la protección judicial a fin de que los
gobernados obtengan la declaración de un derecho.
En esas condiciones, si bien los jueces no pueden hacer una
declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las
normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos
en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías
de control directas establecidas expresamente en los artículos 103,
105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las
normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la
Constitución y en los tratados en la materia.
Conforme a lo hasta aquí planteado, es aplicable el criterio del
tenor siguiente:
“SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL
EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.
Actualmente existen dos grandes vertientes
dentro del modelo de control de constitucionalidad
en el orden jurídico mexicano, que son acordes
con el modelo de control de convencionalidad ex
officio en materia de derechos humanos a cargo
del Poder Judicial. En primer término, el control
concentrado en los órganos del Poder Judicial de
la Federación con vías directas de control:
acciones de inconstitucionalidad, controversias
constitucionales y amparo directo e indirecto; en
segundo término, el control por parte del resto de
los jueces del país en forma incidental durante los
procesos ordinarios en los que son competentes,
esto es, sin necesidad de abrir un expediente por
cuerda separada. Ambas vertientes de control se
ejercen de manera independiente y la existencia
de este modelo general de control no requiere que
todos los casos sean revisables e impugnables en
ambas. Es un sistema concentrado en una parte y
difuso en otra, lo que permite que sean los
criterios e interpretaciones constitucionales, ya
sea por declaración de inconstitucionalidad o por
inaplicación, de los que conozca la Suprema
Corte para que determine cuál es la interpretación
constitucional que finalmente debe prevalecer en
el orden jurídico nacional. Finalmente, debe
señalarse que todas las demás autoridades del
país en el ámbito de sus competencias tienen la
obligación de aplicar las normas correspondientes
haciendo la interpretación más favorable a la
persona para lograr su protección más amplia, sin
tener la posibilidad de inaplicar o declarar su
incompatibilidad”. Registro No. 160480,
Localización: Décima Época, Instancia: Pleno,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Página: 557,
Tesis: P. LXX/2011 (9a.), Tesis Aislada,
Materia(s): Constitucional…”.
El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán
ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente:
a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
b) todos los derechos humanos contenidos en Tratados
Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado
Mexicano haya sido parte; y,
d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de
la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del País,
en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la
presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente,
debe partir de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a
su aplicación.
En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá
realizar los siguientes pasos:
a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que
los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del
Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y
conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en
los Tratados Internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea
parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección
más amplia;
b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa
que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los
jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las
leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar
incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son
posibles.
Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de
división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los
jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación
efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en
los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Luego es de indicar, el artículo 256 del Código Civil para el
Estado, establece:
“El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio
y deja a quienes fueron cónyuges en aptitud
de contraer otro”.
Los artículos 720 y 722 del Código de Procedimientos
Civiles para Tabasco, preceptúan, respectivamente:
“La solicitud de divorcio por mutuo
consentimiento será formulada por ambos
cónyuges, debiendo suscribirla con sus firmas
y, además, con la huella dígito pulgar derecha
de cada uno. Con la solicitud se acompañarán
los siguientes documentos; 1.; II.; III. El
convenio que exige el Código Civil.”;
“Si insistieren los cónyuges en su propósito
de divorciarse, citará el juzgador a las partes
para oír sentencia, la cual se dictará dentro del
plazo de tres días, y en ella volverá a estudiar
la situación de los hijos. Si en el convenio
quedaren bien garantizados los derechos de
los hijos menores o incapacitados, el tribunal,
oyendo el parecer del Ministerio Público y del
Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia, dictará sentencia en la que decidirá
sobre el convenio presentado y sobre la
subsistencia o disolución del vínculo
matrimonial.”.
La normativa antes mencionada y su interpretación por los
tribunales federales, en cuanto obliga a una solicitud para divorciarse
voluntariamente (sin causa), por parte de los dos consortes y a
satisfacer el requisito de un convenio en el cual se pacte la manera de
subvenir las necesidades alimentarias de los hijos menores o
incapacitados habidos durante el matrimonio a disolver; impide el
ejercicio pleno del derecho de cada individuo a permanecer casado
cuando ya no es su voluntad, porque no está permitido por la ley
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
sustantiva civil el divorcio solicitado sin que exista un acuerdo de
ambas partes acerca de los alimentos a favor de los hijos, sin embargo
en el caso como se dijo quedó plenamente aceptado por ambas partes
que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
En ese contexto, al reiterar ambos consortes la actora en su
demanda y el reo en su contestación, su voluntad expresa de ya no
seguir casados, debe atenderse tal voluntad, máxime que en la
interposición del recurso no se alude a inconformidad alguna con el
divorcio, sino por el contrario el demandado reitera su voluntad en que
se decrete el divorcio solicitado por su cónyuge, aun cuando el
demandado se inconforme con la obligación alimentaria fijada en el
proceso para su esposa; en esa condiciones se colige que su
oposición se basa en una inconformidad del derecho a los alimentos
que no es materia del divorcio sino una consecuencia del mismo e
independiente, porque su fijación no atiende propiamente la
procedencia de la acción ejercitada pues en primera instancia la
acción de divorcio fue declarada no probada.
Por tanto, advertimos que las disposiciones del Código Civil en el
Estado de Tabasco antes señaladas, violan lo dispuesto en el artículo
17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo
que a la letra dice;
“Artículo 17. Protección a la Familia.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
la edad y las condiciones requeridas para ello por las
leyes internas, en la medida en que éstas no afecten
al principio de no discriminación establecido en esta
Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre
y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y
la adecuada equivalencia de responsabilidades de
los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En
caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria de los
hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los
hijos nacidos fuera de matrimonio como a los
nacidos dentro del mismo”.
Así, se observa que la legislación civil tabasqueña, en este tema,
si bien no admite una posible interpretación conforme a los Derechos
Humanos para permitir el divorcio por la voluntad de los cónyuges, en
un juicio necesario, sin embargo al quedar expresa su voluntad, tanto
por la actora en su demanda, como del demandado en su
contestación, y al advertirse como ellos mismos lo expresan, que
durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos, en
consecuencia no se requiere la existencia del pacto acerca de la forma
de cómo subvenir las necesidades alimentarias de los hijos.
Luego, no siendo indispensable convenio alguno, ya que los
efectos de la liquidación de la sociedad conyugal también reclamada
por la actora, y los alimentos pueden o no surtir en forma autónoma,
lo procedente es que prevalezca la voluntad de las partes sobre el
interés en divorciarse, ello en respeto irrestricto a los derechos
humanos de los todavía consortes, sin descuidar en ningún momento
los derechos a la liquidación de los bienes que hayan adquirido
durante la vigencia de la sociedad conyugal o el derecho a los
alimentos que reclama la actora.
Así, al tomar en cuenta la anterior disposición es de indicar que
la ley debe estar acorde con el Derecho y permitir acceder a un
divorcio, sin las exigencias que establece el numeral 240 del Código
Civil vigente en el Estado, pues basta la manifestación expresa de
voluntad de los divorciantes en el sentido de que ya no desean vivir
unidos en matrimonio, para que se decrete el mismo, respetando los
efectos de la sociedad conyugal que celebraron y las consecuencias
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
que originen las obligaciones alimentarias de un cónyuge para otro,
pues para esto, se considera esencial la ruptura matrimonial, sin que
al respecto sea un obstáculo la falta de pacto respecto a la liquidación
de la sociedad conyugal o la fijación o reconocimiento de la obligación
alimentaria.
Lo anterior se debe, en primer término, a que dado el principio
de libertad de decisión sobre su persona, contemplada en el artículo
antes transcrito, todo ser humano tiene derecho a decidir sobre si
permanecer o no unido en matrimonio civil con quien lo contrajo.
Siendo aplicable también en este punto, el artículo 3 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se considera
ello así, debido a que la institución del matrimonio y la decisión de
contraerlo, constituye una de las más serias y definitorias de la
felicidad personal, de manera que si el Estado está obligado a respetar
el derecho a decidir acerca de contraerlo o no y, elegir la persona con
quien se desea hacerlo; por idéntica razón debe tenerse en cuenta
también la situación en que ya no se desea permanecer casado.
Al no existir disposición legal estatal que permita en la resolución
de este asunto o decreto que oponga a la declaración del divorcio
basado en la existencia de la voluntad de ambos consortes de querer
divorciarse; así como, la determinación del litigio con base en las
disposiciones de la Constitución General de la República, en sus
artículos 1, 14, 16 y 133; de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el dieciocho de
diciembre de mil novecientos ochenta, precisamente en sus artículos
1, en cuanto al respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella;
2, 17, la celebración libre del matrimonio, la igualdad de derecho y
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en el matrimonio y
para su disolución; 24, 26, que atiende a lograr la plena efectividad de
los derechos, progresivamente; 29, como la forma de interpretación de
sus normas; y 32, cuando contempla la correlación entre deberes y
derechos.
Con todo ello, esta Sala considera que puede beneficiar a
quienes desean divorciarse; y que el proceso en donde ambos
aceptan y han expresado su voluntad en divorciarse, aun cuando
hayan invocado una causal que requiera prueba, se consideraría como
un obstáculo legal pretender que los cónyuges continúen casados en
contra de su voluntad, cuando ambos han manifestado expresamente
que se decrete el divorcio, pues en defensa de los derechos de
libertad nadie está obligado a vivir unido en matrimonio contra su
voluntad, lo anterior derivada del artículo 17 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Esto con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
En lugar de ello ha de aplicarse lo previsto en la citada
convención a efecto de hacer posible el derecho de ambos consortes,
en cuanto a la procedencia de su solicitud de divorcio y armonizar las
disposiciones vigentes en cuanto a los efectos de la liquidación de la
sociedad conyugal y la existencia o no de la obligación del derecho
alimentario del demandado para con su esposa.
Bajo las premisas anteriores, se decreta probada la acción de
divorcio necesario solicitada por la actora ******* ******* *******, en
contra de ******* ******* ************* **********, por lo tanto, se declara
disuelto el vínculo matrimonial contraído el trece de junio de dos mil
ocho; así como, la disolución de la Sociedad Conyugal, que es el
régimen bajo el cual se celebró el matrimonio, para el caso de haberse
adquirido bienes durante el mismo, deberán liquidarse en ejecución de
sentencia.
Quedan los divorciantes, en aptitud de contraer nuevas nupcias
una vez que cause ejecutoria la presente resolución.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 508 del código
adjetivo civil en vigor, que establece:
“En los juicios de divorcio necesario, la
sentencia resolverá de oficio lo relativo al
cuidado de los hijos, patria Potestad, división
de los bienes comunes, alimentos de los
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
cónyuges y de los hijos, aunque las partes no
los hayan pedido”
Advirtiéndose de la manifestación expresa de los contendientes
que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos, nada hay
que resolver al respecto.
En cuanto a los alimentos de la cónyuge ******* ******* *******,
éstos deben atenderse conforme a los supuestos del numeral 285 del
código sustantivo en cita, pues en el caso no existe declaración de
inocencia o culpabilidad sobre alguno de los cónyuges, por lo tanto
deben atenderse los extremos de los párrafos primero y segundo del
citado numeral para determinar si la cónyuge demandante tiene o no
derecho a los alimentos que reclama.
Así atendiendo a las premisas antes señaladas y de conformidad
con los numerales 487 y 488 del código procesal civil en vigor en la
entidad, esta Alzada en suplencia de las deficiencias de la queja de
hecho y derecho de la apelante, procede a revisar todas las
constancias del juicio principal con relación al derecho a los alimentos
de la cónyuge, además considerando que los juicios de divorcio
constituyen un problema que se da dentro del seno familiar y que
tiende a disolver el vínculo matrimonial, por lo que siendo la familia la
base de la integración de la sociedad, la autoridad y sobre todo el
Estado están obligados a garantizar los derechos y responsabilidades
adquiridas durante el matrimonio y en ocasión de su disolución
cuidando que en las resoluciones se elimine toda forma de
discriminación hacia la mujer en todos los asuntos que nacen de la
relación matrimonial y en particular asegurar sus condiciones de
igualdad frente al hombre, como lo señala el numeral 16 inciso c) de la
Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas
en la Ciudad de Nueva York el dieciocho de diciembre de mil
novecientos setenta y nueve, y ratificada por México el veintitrés de
marzo de mil novecientos ochenta y uno, con vigencia a partir del tres
de septiembre del citado año, por lo que en este contexto se procede a
determinar lo relativo al derecho a los alimentos de la cónyuge
demandada, como una obligación que nace durante la vigencia del
matrimonio y puede subsistir aún después de su disolución, siempre y
cuando se surtan los extremos del numeral 285 del Código Civil
vigente en el Estado que a la letra dice:
“ARTICULO 285.- Derecho del cónyuge a
alimentos.
La mujer que carezca de bienes y durante el
matrimonio se haya dedicado a las labores del
hogar o al cuidado de los hijos, o que esté
imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a
alimentos…”.
En ese tenor del precepto 285 párrafo primero ya mencionado
advertimos que necesariamente debe actualizarse como requisito
fundamental el primer supuesto (carezca de bienes) seguido de
cualquiera de los otros tres supuestos o incluso actualizarse dos o los
tres al mismo tiempo, es decir de la siguiente manera:
1.- La mujer que carezca de bienes, pero además se haya
dedicado a las labores del hogar.
2.- La mujer que carezca de bienes, pero además se haya
dedicado al cuidado de los hijos.
3.- La mujer que carezca de bienes, pero además esté
imposibilitada para trabajar.
En autos conforme a la prueba confesional ficta que para el caso
de los alimentos reclamados por la actora sí tiene valor probatorio, el
actor justifica conforme a la posición sexta, que al momento de
contraer matrimonio, ambos consortes llegaron al matrimonio con
propio patrimonio económico; en la posición décima cuarta se tiene
por cierto que la actora es de reconocida solvencia económica,
suficiente para subsistir cómodamente ya que tienen un negocio
denominado agropecuaria ***** ***********, donde vende mayoreo y
menudeo, alimentos para aves, cerdos, ganado, borregos y caballos,
además de vender medicamentos, vacunas, insumos veterinarios,
pollos, pavos, pollitas ponederas, pollos de engorda; en la posición
décima quinta que su local comercial denominado ***** ***********, se
ubica en la Calle ****** sin número, de la Colonia ************ ***********
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
de *************, Tabasco; en la posición décima séptima se tiene por
cierto que los ingresos económicos que obtiene la actora son
aproximadamente de cinco mil pesos diarios.
En el mismo sentido cobra relevancia la prueba testimonial
desahogada por el actor y que estuvo a cargo de ***** **********
********** y ******* *********** ********** **********, a la cual se otorgó
valor probatorio y dentro de la cual el primer testigo en respuesta a la
pregunta séptima cuando se le cuestiona sobre la situación económica
de la actora, refiere que ella tiene un negocio que se llama ***
************, y que está muy surtido y tiene una camioneta, en el mismo
sentido el segundo testigo en respuesta a la pregunta séptima
sostiene que la actora está muy bien económicamente, a cuenta del
negocio que él puso, porque cuando abrió en el dos mil doce en el
mercado, estaba muy bien surtido ese negocio, pero luego traspasó
toda esa parte al otro negocio que tiene la señora.
Lo anterior permite apreciar que la prueba testimonial precisada
adminiculada con la confesión ficta de la demandada obtenida por su
inasistencia a la absolución de posiciones en la audiencia de pruebas
y alegatos, genera certeza de que la actora tiene ingresos económicos
suficientes para subsistir a raíz de la actividad comercial a la que se
dedica, que es la venta de insumos agropecuarios para el campo.
En este sentido el elemento de que la mujer se haya dedicado
durante al vigencia a las labores del hogar y cuidado de los hijos, en el
caso no se actualiza porque ambos cónyuges aceptan que no los
hubo, además que conforme a la prueba confesional a cargo de la
actora y testimonial ofertada por el demandado, se justifica que la
actora se dedica a su negocio de venta de productos agropecuarios
Por otro lado, atendiendo a la hipótesis de la mujer que se
encuentra incapacitada para laborar y que por lo tanto tiene derecho
alimentos, aun cuando conforme a las constancias de autos no se
acreditó que adolezca de incapacidad alguna, ésta se hace
innecesaria al haber quedado acreditado que no necesita de los
alimentos en atención a la primera hipótesis, es decir, que cuenta con
ingresos económicos para subsistir por sí misma.
Luego, conforme a los supuestos analizados se determina que
en el caso no asiste el derecho a la actora ******* ******* ******* para
recibir alimentos del demandado, y en consecuencia la medida
provisional decretada en el punto sexto del auto de inicio de fecha
veintiséis de noviembre de dos mil doce, queda insubsistente.
En cumplimiento a lo establecido en el numeral 509 de la ley
adjetiva civil en vigor, envíese copia certificada de la presente
resolución al Oficial del Registro Civil de ************, Tabasco, donde
se efectuó el matrimonio para que levante el acta correspondiente y
publique un extracto de la misma durante quince días en las tablas
destinadas al efecto.
De igual forma se ordena realizar la anotación que ordena el
precepto 105 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco, en las
actas de nacimiento de los divorciantes, las cuales al no obrar en
autos deberá requerírseles para que las exhiban en un término no
mayor de tres días siguientes a la notificación de esta resolución.
Por los motivos expuestos en esta resolución se revoca la
sentencia impugnada a fin de decretar el divorcio solicitado por los
contendientes y sus consecuencias legales.
No ha lugar a condenar a las partes al pago de los gastos y
costas, toda vez que en los juicios sobre cuestiones familiares como
acontece en el caso a estudio, no es procedente su cobro, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles.
Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 351 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se;
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer
y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Resultaron fundados los agravios que hizo valer el
apelante ******* ******* ************* **********, demandado en el juicio.
TERCERO. Se revoca la sentencia definitiva del tres de
septiembre de dos mil trece, dictada por el Juez Civil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de *************, Tabasco, en el
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
expediente *******/******, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio
Necesario, promovido por ******* ******* *******, en contra de *******
******* ************* **********, para regirse bajo los siguientes puntos
resolutivos:
CUARTO. La vía ejercitada es correcta.
QUINTO. Se declara probada la acción de divorcio ejercitada por
la actora ******* ******* *******, y el demandado ******* *******
************* **********, compareció a juicio.
SEXTO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente
entre ******* ******* ******* y ******* ******* ************* **********,
celebrado el trece de junio de dos mil ocho, ante el Oficial 01 Registro
Civil de ***********, Tabasco, inscrito en el acta 000141 libro 0001, foja
76011.
SÉPTIMO. Queda disuelta la sociedad conyugal que es el
régimen bajo el cual se celebró el matrimonio, y en caso de haberse
adquirido bienes durante el mismo, deberán liquidarse en ejecución
de sentencia.
OCTAVO. Los divorciantes ******* ******* ******* y ******* *******
************* **********, quedan en aptitud de contraer nuevas nupcias
una vez que cause ejecutoria la presente resolución.
NOVENO.- Queda insubsistente el derecho alimentario de la
cónyuge ******* ******* *******, en consecuencia se ordena levantar la
medida provisional de alimentos decretada en el punto sexto del auto
de inicio de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce.
DÉCIMO No se hace condenación en costas en este juicio.
DÉCIMO PRIMERO.- Al adquirir autoridad de cosa juzgada esta
resolución, remítase con oficio copias certificadas de la misma y auto
de ejecutoria al Oficial 01 Registro Civil de ************, Tabasco, ante
quien se celebró el matrimonio que se disuelve en esta resolución,
para que levante el acta correspondiente, y haga la anotación de que
el vínculo matrimonial celebrado el trece de junio de dos mil ocho, ante
el Oficial 01 Registro Civil de ***********, Tabasco, inscrito en el acta
000141 libro 0001, foja 76011, quedó disuelto y publique un extracto
de la presente sentencia durante quince días en los tableros
destinados al efecto, de conformidad con los artículos 144 fracción II
inciso B, 266 del Código Civil en vigor y 509 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tabasco.
DÉCIMO SEGUNDO.- De igual forma se ordena realizar la
anotación que refiere el precepto 105 del Código Civil en vigor en el
Estado de Tabasco, en las actas de nacimiento de los divorciantes, las
cuales deberán exhibir para tal efecto en un término de tres días
contados al siguiente en que les sea notificado el presente fallo.
DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente la presente
resolución y, con copia autorizada de la misma devuélvanse los autos
principales al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el presente toca como asunto concluido.
ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE
VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ************** *************
**************, **************** ***************** Y ********* ***************
**************, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO,
SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE EL PRIMERO DE LOS
NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA ************ *************
****************, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA QUE
AUTORIZA Y DA FE.
ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE ACUERDOS DE
FECHA: CONSTE.
L’*****/******/*******.
- – TOCA CIVIL 850/2013-II
Este fallo se considera relevante porque se demanda el divorcio por
parte de la cónyuge en la causal XI del artículo 272 del Código Civil
vigente en el Estado, relativo a las sevicias, malos tratos, amenazas e
injurias graves de un cónyuge para el otro, siempre que tales actos
hagan imposible la vida conyugal, sin embargo el demandado, aun
cuando niega los hechos expresa su consentimiento para la
procedencia del divorcio de su cónyuge en el cual no se procrearon
hijos, por lo que en atención al principio pro persona, la sala decreta
el divorcio por haber consentimiento de ambas partes.