scalisi-invalidez e ineficacia

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281 TOMO 86 / ABRIL 2008 INVALIDEZ E INEFICACIA. MODALIDADES AXIOLÓGICAS DE LA NEGOCIABILIDAD * Vincenzo Scalisi ** CIVIL Y REGISTRAL CIVIL Y REGISTRAL CIVIL Y REGISTRAL CIVIL Y REGISTRAL CIVIL Y REGISTRAL En este estupendo trabajo, el autor, un reconocido jurista ita- liano, analiza el importante tema de la invalidez e ineficacia contractual en tanto modalidades axiológicas que se presen- tan en el ámbito negocial. En tal sentido, examina aguda- mente los temas conexos de la inexistencia y la irrelevancia, así como las distintas teorías que han pretendido dar cuenta del significado y esencia de la invalidez y de la ineficacia para luego sentar su posición sobre la base de los resultados obtenidos a la luz de las teorías de la escuela de la que forma parte, caracterizada por la hondura de sus estudios en mate- ria de teoría general. REFERENCIAS LEGALES: Principios Generales de Contratación Internacional (UNIDROIT): arts. 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.15, 3.16, 3.17, 3.18, 3.19 y 3.20. Código Civil italiano: arts. 1418, 1419, 1420, 1421, 1422, 1423, 1424, 1425, 1426, 1427, 1430, 1431, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1443, 1445 y 1446. Código Civil peruano: arts. 201, 202, 203, 204, 206, 208, 210, 211, 214, 215, 216, 217, 219, 220, 223 y 2001. I. PROBLEMAS NUEVOS Y ANTI- GUOS DILEMAS En el contexto de un mundo radicalmente cam- biado incluso desde el punto de vista normativo, invalidez e ineficacia permanecen como catego- rías que ordenan las diversas formas patológicas del obrar autónomo de los privados. Ni siquie- ra ellas parecen haber permanecido extrañas al cambio y a los procesos de transformación en * SCALISI, Vincenzo, “Invalidita e inefficacia. Modalità assiologiche della negozialità”, en “Rivista di Diritto Civile”, Nº 2, Marzo-Aprile, Anno XLIX, CEDAM, Padua, 2003, pp. 201-217. El presente escrito reproduce –con el agregado de las indicaciones bibliográficas esenciales– el texto reelaborado de la ponencia expuesta en el Congreso sobre “Invalidez e ineficacia de los actos jurídicos” (Foggia, 15-16 de marzo de 2002), organizado por el prof. Francesco Macario. Traducción de Carlos Zamudio Espinal (miembro del Taller José León Barandiarán y Abogado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos) con autorización del autor. Revisión y notas de Rómulo Morales Hervias. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Las notas del revisor se podrán identificar con la abreviatura (NR), donde clarificaremos alguna terminología jurídica y en cuanto sea pertinente citaremos doctrina vinculada a alguna afirmación del autor del artículo. ** El profesor Vincenzo Scalisi se graduó en la Facultad de Derecho de Messina el 2 de marzo de 1964 con una tesis sobre “Los hechos de conocimiento en la vida del derecho” (su asesor fue el profesor Angelo Falzea), obteniendo la mención para publicación. Es profesor ordinario de Instituciones de Derecho Privado en la misma facultad desde 1976 y es desde 1998 titular de la cátedra

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invalidez e ineficacia

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  • CIVIL Y REGISTRAL

    281TOMO 86 / ABRIL 2008

    INVALIDEZ E INEFICACIA. MODALIDADESAXIOLGICAS DE LA NEGOCIABILIDAD*

    VincenzoScalisi**

    CIVIL Y REGISTRALCIVIL Y REGISTRALCIVIL Y REGISTRALCIVIL Y REGISTRALCIVIL Y REGISTRAL

    En este estupendo trabajo, el autor, un reconocido jurista ita-liano, analiza el importante tema de la invalidez e ineficaciacontractual en tanto modalidades axiolgicas que se presen-tan en el mbito negocial. En tal sentido, examina aguda-mente los temas conexos de la inexistencia y la irrelevancia,as como las distintas teoras que han pretendido dar cuentadel significado y esencia de la invalidez y de la ineficaciapara luego sentar su posicin sobre la base de los resultadosobtenidos a la luz de las teoras de la escuela de la que formaparte, caracterizada por la hondura de sus estudios en mate-ria de teora general.

    REFERENCIAS LEGALES:

    Principios Generales de Contratacin Internacional (UNIDROIT):arts. 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14,3.15, 3.16, 3.17, 3.18, 3.19 y 3.20.

    Cdigo Civil italiano: arts. 1418, 1419, 1420, 1421, 1422, 1423, 1424,1425, 1426, 1427, 1430, 1431, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1443,1445 y 1446.

    Cdigo Civil peruano: arts. 201, 202, 203, 204, 206, 208, 210, 211,214, 215, 216, 217, 219, 220, 223 y 2001.

    I. PROBLEMAS NUEVOS Y ANTI-GUOS DILEMAS

    En el contexto de un mundo radicalmente cam-biado incluso desde el punto de vista normativo,invalidez e ineficacia permanecen como catego-ras que ordenan las diversas formas patolgicasdel obrar autnomo de los privados. Ni siquie-ra ellas parecen haber permanecido extraas alcambio y a los procesos de transformacin en

    * SCALISI, Vincenzo, Invalidita e inefficacia. Modalit assiologiche della negozialit, en Rivista di Diritto Civile, N 2, Marzo-Aprile,Anno XLIX, CEDAM, Padua, 2003, pp. 201-217. El presente escrito reproduce con el agregado de las indicaciones bibliogrficasesenciales el texto reelaborado de la ponencia expuesta en el Congreso sobre Invalidez e ineficacia de los actos jurdicos(Foggia, 15-16 de marzo de 2002), organizado por el prof. Francesco Macario. Traduccin de Carlos Zamudio Espinal (miembrodel Taller Jos Len Barandiarn y Abogado por la Facultad de Derecho y Ciencia Poltica de la Universidad Nacional Mayor deSan Marcos) con autorizacin del autor. Revisin y notas de Rmulo Morales Hervias. Profesor de Derecho Civil en la PontificiaUniversidad Catlica del Per y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Las notas del revisor se podrn identificar conla abreviatura (NR), donde clarificaremos alguna terminologa jurdica y en cuanto sea pertinente citaremos doctrina vinculada aalguna afirmacin del autor del artculo.

    ** El profesor Vincenzo Scalisi se gradu en la Facultad de Derecho de Messina el 2 de marzo de 1964 con una tesis sobre Loshechos de conocimiento en la vida del derecho (su asesor fue el profesor Angelo Falzea), obteniendo la mencin para publicacin.Es profesor ordinario de Instituciones de Derecho Privado en la misma facultad desde 1976 y es desde 1998 titular de la ctedra

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    marcha1. Y, sin embargo, reinterrogarse hoy so-bre la funcin y esencia de semejantes figuras nosolo significa poner en discusin la naturaleza yentidades de los cambios ocurridos; sino sobretodo intentar una indispensable obra de resiste-matizacin conceptual con fines prcticos y apli-cativos basada, por un lado, sobre una ms realis-ta consideracin de la efectiva dinmica de losintereses en juego, y, por otro lado, sobre una mspuntual determinacin de los correlativos proce-sos de calificacin normativa desde el punto devista de la realizacin de tales intereses.

    Quedan incluso antiguas dificultades e insupera-bles contradicciones.

    Si bien conceptual y lgicamente distintas, inva-lidez e ineficacia son categoras inseparables en-tre ellas. Nexos y conexiones estrechsimos seatraviesan entre ellas. Pero la asimetra de la pa-reja es un dato igualmente manifiesto de ambasfrente a las contrapuestas figuras. La invalidez dalugar (como regla general) a la ineficacia (nuli-dad); pero existe tambin la invalidez que no im-pide la eficacia (anulabilidad). Por el contrario,si bien la validez, por regla general, es sinnimode eficacia, existe tambin la validez que convi-ve con la ineficacia, la llamada ineficacia en sen-tido estricto de sobresaliente tradicin.

    Ser claro en esta materia no es objetivo fcil.

    En cada caso es necesario partir de la invalidez.Quizs es como proceder de obscuro per obscu-rius, si de ella se ha podido decir que constituirasegn una conocida frmula una verdadera ypropia selva virgen de la ciencia del Derecho2.Pero el camino resulta obligado y sin alternati-vas, desde el momento que la invalidez se refiereal hecho; mientras la ineficacia recae en el efec-to, y en la estructura hipottica de la norma jur-dica el hecho precede siempre al efecto comonecesario antecedente y presupuesto axiolgico-prctico.

    II. LA INVALIDEZ COMO CATEGO-RA POSITIVA

    Si bien, legislativamente no prevista, la invalidezes seguramente una categora positiva en lugardel sistema.

    Sin embargo, el cdigo regula la invalidez nocomo una figura por ella misma; sino por sus dosspecies ms relevantes: nulidad y anulabilidad.

    La invalidez, por el contrario, pierde su tradicio-nal connotacin dicotmica en la normativa pos-cdigo, para reducirse en la nulidad o identificar-se con la anulabilidad.

    de Derecho Civil. Ha enseado en las Facultades de Ciencias Polticas de la Universidad de Messina [Derecho de las Comunida-des Europeas (1970-1972); Derecho del trabajo (1972-1993)] y en la Facultad de Derecho de la Libre Universidad de Catanzaro[Instituciones de Derecho Privado (1973-1984)]. Es autor de numerosas publicaciones referentes a la teora general del derecho ya especficos sectores del Derecho Civil. Desde 1982 es codirector de la Revista de Derecho Civil y desde 1999 tambin de laRevista Europa y Derecho Privado. Desarrolla desde 1966 la actividad profesional del abogado y est inscrito como abogadopatrocinador en Casacin desde 1976. Actualmente es profesor ordinario del Departamento de Derecho Privado y Teora delDerecho de la Universidad de Messina. Es titular de la ctedra de los cursos de Derecho Civil, Instituciones de Derecho Privado yDerecho Privado de las Comunidades Europeas.

    1 Sobre la evolucin del sistema de las invalideces contractuales del Derecho romano hasta nuestros das, v. gr. La profundainvestigacin de I. Pagni, Le azioni di impugnativa negociale. Contributo allo studio della tutela costitutiva, Miln, 1998.Con especfica referencia al Derecho romano: S. Di Paola, Contributi a una teoria della invalidit e della ineficacia in diritto romano,Miln, 1966; y del ancien droit: G. Gandolfi, La conversione dellatto invlido, II, Miln, 1988, p. 26 ss.; adems, con particularreferencia al periodo que va desde la codificacin de 1865 a aquella de 1942: G. B. Ferri, Introduzione alla invalidit, en Il contrattoin generale, VII (a cura di A. Di Majo G. B. Ferri M. Franzoni), Turn, 2002, p. 3 ss.[NR1] VENOSTA, Francesco, Le nullit contrattuali nellevoluzione del sistema, Vol. I, Nullit e inesistenza del contratto, Giuffr,Miln, 2004, Nota 141 de la pg. 65. Ha resaltado la reconstruccin histrica y dogmtica de la categora de la invalidez realizadapor Giovanni Battista Ferri. Ver tambin: MORALES HERVIAS, Rmulo, El pensamiento de Giovanni Battista Ferri. El negociojurdico como instrumento para satisfacer los intereses individuales en Revista Jurdica del Per, Ao LV, N 65, Noviembre-Diciembre, Editora Normas Legales, Trujillo, 2005, pgs. 101-105.

    2 Cfr., tambin para ulteriores referencias, A. M. Sandulli, Il procedimento amministrativo, Miln, 1959, p. 314. Del mismo autor, v. gr.adems, Considerazione sul concetto di invalidit degli atti giuridici, en Stato e diritto, 1941, p. 403 ss.

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    En el Derecho Privado comunitario desaparecela anulabilidad y sobresale la solitaria figura de lanulidad3.

    El Derecho Privado uniforme de las convencio-nes, por el contrario, ni siquiera toma en conside-racin, ni en versin de anulabilidad, ni sub spe-cie nullitatis, dejndola en el dominio de los de-rechos nacionales. Significativo entre todos es, elms importante texto en la materia, la Convencinde Viena sobre la venta internacional de bienesmuebles, la cual expresamente dispone que estano concierne a la validez del contrato o de sus sin-gulares clusulas o de los usos (art. 4. lit.a)NR2.

    La invalidez vuelve, sin embargo, a ser expresa, yhasta minuciosamente, regulada por los principiosUnidroit; pero en su aspecto positivo, como Vali-dity (art. 3.1 - 20)4. Sobre la misma lnea los prin-cipios de Derecho europeo de los contratos ela-borados por la Comisin Lando, que tambin ha-cen referencia a la Validity (art. 4: 101-119), ex-presin que en la versin italiana, suministrada

    por Castronovo5, es, sin embargo, colocada conla tradicional connotacin negativa, como invali-dez. En ambos textos mencionados la invalidezprevista agrupa, fundamentalmente, hiptesis deanulabilidad. Sigue, por el contrario, el plantea-miento del cdigo el Avant - projet de Code Euro-peen das Contrats (arts. 137-155) elaborado porla Academia de los Iusprivatistas Europeos, quesin embargo agrega la previsin de la categorade la inexistencia (arts. 137-139)6.

    De lo que precede se concluye sobre la necesidadde una actualizada revisin conceptual de la cate-gora que, partiendo de la pluralidad de las fuen-tes y de las diversas articulaciones de la figura,fije slidamente la elaboracin terica al datopositivo.

    III. LA DOCTRINA CLSICA DE LAINVALIDEZ

    La concepcin clsica de la invalidez7 se hababasado sobre un doble postulado:

    3 Para algunas hiptesis de anulabilidad v. sin embargo art. 63 d. legisl. n. 174/1995, y art. 74 d. legisl. n. 175/1995; P. M. Putti, vozNullit (nella legislazione di derivazione comunitaria) en Dig., disc. priv., Sez. civ., Agg., Turn, 2000, p. 685.

    NR2 Inciso a) del artculo 4 de la Convencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderasde 1980.- La presente Convencin regula exclusivamente la formacin del contrato de compraventa y los derechos y obligacionesdel vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposicin expresa en contrario de la presente Convencin,esta no concierne, en particular:a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso.

    4 En Contratto e impresa/Europa, 1996, p. 407 ss.5 En Europa e diritto privato, 2000, p. 251 ss.6 La versin italiana est en Europa e diritto privato, 2002, pp. 275 ss.7 Cfr., con diversas motivaciones, E. Betti, Teoria generale del negozio giuridico2, 3 rist., Turn, 1960, p. 469; F. Messineo, Manuale

    di diritto civile e commerciale, I, Miln, 1957, p. 614; F. Santoro - Pasarelli, Dottrine generale del diritto civile7, Npoles, 1962, p.240; G. Stolfi, Teoria del negozio giuridico, rist., Padua, 1961, p. 61; L. Carriota Ferrara, Il negozio giuridico nel diritto privato italiano,s.d., ma Npoles, 1949, p. 331 ss.; adems sobre el diverso plano de los actos procesales penales: G. Conso, Il concetto e lespecie dinvalidit, Miln, 1955, p. 55 ss.[NR3] CARIOTA FERRARA, Luigi, Il negozio giuridico nel diritto privato italiano, A. Morano Editore, Npoles, 1948, pg. 335: Lainvalidez tiene lugar todas las veces que falta uno de los requisitos de validez y en resumen se tiene invalidez cuando falta unrequisito legal o voluntario de validez. SANTORO-PASSARELLI, Francesco, Dottrine generali del diritto civile, Nona edizione,Ristampa, Jovene, Npoles, 1997, pg. 241: Abstractamente la ausencia de cualquiera de los elementos constituyentes delnegocio o de los requisitos legales de los mismos o tambin de los requisitos subjetivos u objetivos podran determinar la inexis-tencia o respectivamente la invalidez del negocio. BETTI, Emilio, Teoria generale del negozio giuridico, Prima ristampa correttadella II edizione a cura di Giuliano Crif, Edizioni Scientifiche Italiane, Npoles, 2002, pg. 457: Se califica propiamente deinvlido, o sea carente (en definitiva) de valor preceptivo ( 17), el negocio en que falte o sea viciado de alguno de los elementosesenciales ( 22), o de los defectos de uno de los presupuestos necesarios ( 25), constitutivos del tipo de negocio al cualpertenece. Invalidez es aquella inidoneidad para producir de manera durable e inamovible los efectos esenciales del tipo, queproviene de la lgica correlacin establecida entre los requisitos y efectos en el contenido de la norma jurdica (cap. intr. 1), y es enconjunto sancin de la carga impuesta a la autonoma privada de destinar los medios idneos al logro de los propios propsitosdel orden de los intereses. TABOADA CRDOVA, Lizardo. Acto jurdico, negocio jurdico y contrato, Editora Jurdica Grijley, Lima,2002, pg. 305: Sin embargo, el ordenamiento jurdico reacciona en forma negativa cuando se celebra un negocio jurdico que no

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    REVISTA JURDICA DEL PER

    a) la invalidez se refiere al negocio; ella no serefiere al acto jurdico en generalNR4 de De-recho Privado;

    b) la invalidez consiste en un defecto del hechojurdico [fattispecie]NR5 negocial, producidopor la falta o por el vicio de un (elemento o)requisito esencial (o constitutivo); la referen-cia est en los arts. 1418 ss y 1425 ss. C.CNR6.

    Dejando, por el momento, sin analizar la primeracuestin y concentrando, por el contrario, el dis-curso sobre la segunda, aparecen insuperables lascrticas que en el tiempo, precisamente sobre eltema, han sido dirigidas a semejante doctrina8 y

    que pueden, fundamentalmente, resumirse en dosproposiciones:

    a) Ella realiza una indebida confusin entreconcepto y causa de invalidez, dando lugar aun crculo, entre otras cosas sin explicar envirtud de cul ley o de qu principio aquelloes defectuoso y tambin es invlido: la sim-ple referencia al dato positivo no es de por ssatisfactorio ni suficiente;

    b) No logra superar la contraria indicacin pro-veniente de las hiptesis en las cuales tam-bin un grave defecto (y, por ende, una se-gura invalidez) del hecho jurdico concreto

    cumple con alguno de los requisitos que establecen las normas jurdicas, o cuando carece de alguno de los elementos, o presu-puestos que se establecen normativamente, o cuando el contenido del negocio jurdico celebrado no se ajusta a derecho, porcontravenir los principios del orden pblico, las buenas costumbres o normas imperativas. Asimismo, sucede tambin que elordenamiento jurdico reacciona negativamente cuando los negocios que se celebran se encuentran viciados.

    NR4 Scalisi se refiere al concepto de acto jurdico en sentido estricto. Ver: LEN HILARIO, Leysser L., Los actos jurdicos en sentidoestricto. Sus bases histricas y dogmticas, en Negocio jurdico y responsabilidad civil, Estudios en memoria de Lizardo TaboadaCrdova, Al cuidado de Freddy Escobar Rozas, Leysser L. Len, Rmulo Morales Hervias y Eric Palacios Martnez, EditoraJurdica Grijley, Lima, 2004, pgs. 1-113.

    NR5 Es interesante resaltar el significado preciso de fattispecie segn Paolo Zatti (Las situaciones jurdicas en Paolo ZATTI y VittorioCOLUSSI, Lineamenti di Diritto privato, Nona edizione, CEDAM, Padua, 2003, pg. 17): La palabra es un poco extraa, perointeresante. Su ascendiente latina se poda descomponer en: facti (del hecho) species (imagen). Fattispecie significa, entonces, laimagen de un hecho, es decir, el diseo, el bosquejo de una situacin, que viene descrita solo con alguna seal tpica, y que puedeser reconocida en tantas situaciones concretas. Del mismo modo, por ejemplo, si ofrezco un puesto de trabajo, puedo indicar eltipo de persona que quisiera contratar (contador, mximo de 30 aos, con experiencia en prcticas tributarias, etc.) y asdescribir y una imagen que puede corresponder, en concreto, a tantas particulares personas que tienen aquellos requisitos.Por eso, se habla, frecuentemente, de fattispecie abstracta para indicar que se trata de la situacin-tipo descrita por la norma, y node este o de aquel hecho concreto.Por el contrario, se denomina fattispecie concreta la situacin prctica en que la regla se aplica: aquella situacin concreta, esdecir, en que reconocemos las seales indicadas por la norma. Por ejemplo, la fattispecie abstracta de la actividad peligrosa,descrita en el artculo 2050, se podr reconocer, en concreto, en la actividad del seor Tal, que su tienda de artculos paracampamento tiene un tanque de gas para la recarga de los recipientes de quienes practican el campamento.Debemos hacer notar que una cosa es el hecho jurdico abstracto, es decir, el hecho previsto hipotticamente u abstractamente enla norma, y otra cosa es el hecho jurdico concreto, el cual es el hecho (extrajurdico) concreto aplicado en el hecho jurdicoabstracto de la norma jurdica.Artculo 2050 del Cdigo Civil italiano. Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.- Aquel que ocasiona un dao aotro en el desenvolvimiento de una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la naturaleza de los medios adoptados, estobligado al resarcimiento, a no ser que pruebe haber adoptado todas las medidas idneas para evitar el dao.El Cdigo Civil peruano lo regula diversamente (Artculo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejerciciode una actividad riesgosa o peligrosa, causa un dao a otro, est obligado a repararlo).Para nosotros hay cinco conceptos diferentes cuando se estudia la norma jurdica con la realidad. Un concepto es el hechoconcreto o extrajurdico que puede ser jurdicamente valorado por el ordenamiento jurdico o, por el contrario, prescinde de todavaloracin (la doctrina del espacio libre del derecho de Arthur Kaufmann). Otro concepto es el hecho jurdico hipottico que es elhecho previsto hipotticamente o el hecho jurdico probable regulado en la norma jurdica. Otro concepto es el hecho jurdicoconcreto que es el hecho concreto incorporado o subsumido en el hecho jurdico hipottico. Otro concepto es el efecto jurdicohipottico que es la consecuencia jurdica que es aplicable al hecho jurdico hipottico y tambin est regulado en la normajurdica. Y el ltimo concepto es el efecto jurdico concreto que es el resultado de la aplicacin del efecto jurdico hipottico alhecho jurdico concreto. Los casos deben ser analizados primero como hechos concretos o extrajurdicos y luego como hechos yefectos jurdicos concretos.

    NR6 El autor se refiere al Cdigo Civil italiano de 1942. Adjuntamos las normas citadas en el apndice de esta traduccin.8 V. sobre todo, R. Scognamiglio, Contributto a la teoria del negozio giuridico2, Npoles, 1969, p. 352 ss.; P. Trimarchi, Appunti

    sullinvalidit del negozio giuridico en Temi, 1955, p. 192 y ss.

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    285TOMO 86 / ABRIL 2008

    [fattispecie] a menudo no impide al negocioproducir igualmente sus efectos y conducir-se, por lo tanto, como si fuera vlido.

    A la concepcin clsica viene, sin embargo,reconocido un mrito que no es de poco valor: elhaber puesto correctamente el problema de la in-validez sobre el plano del hecho, como cuestinatinente al antecedente axiolgico-prctico delefecto.

    De los dos momentos en que se descompone ideal-mente la norma jurdica y, con la norma, la com-pleta experiencia jurdica, hecho y efecto, no hayduda que la invalidez se coloca en la zona delhecho, incluso si, obviamente, tiene repercusio-nes sobre el efecto y ms bien seguramente tieneuna relacin de funcional instrumentalidad conel mismo.

    Pero es ciertamente sobre este plano que la doctri-na clsica se le imputa tambin el lmite ms gra-ve, condicionada como parece por un planteamien-to tpico de la Jurisprudencia de Conceptos [Be-griffsjurisprudenz] no controlada debidamente.

    Razonando en trminos de defecto estructural ycuantitativo del hecho jurdico [fattispecie], estecae inevitablemente sobre el diverso plano de lacorrespondencia o no (o si se quiere, de la con-formidad o no) del hecho jurdico [fattispecie]concreto al esquema abstracto hipotetizado porla norma. Esta exigencia es seguramente legtimay metodolgicamente fundada; pero que reflejaun diverso problema: aquel de la concretizacindel hecho jurdico [fattispecie] abstracto previstopor la norma.

    Inserta en la teora del hecho jurdico [fattispe-cie] (y, entre otras, de un hecho jurdico [fattis-pecie] concebido y colocado en perspectiva pu-ramente ontolgica y estructural), la figura de lainvalidez es reducida en la diversa mutacin [vi-cenda] de la perfeccin/imperfeccin del hechojurdico [fattispecie], constituyendo, por eso, unaintil copia9.

    IV.ALGUNAS PRECISIONES DELMTODO

    Es necesario explorar nuevos caminos, introdu-ciendo inmediatamente una doble indicacin me-todolgica.

    La primera parte de la consideracin del signifi-cado y de la funcin del hecho en la vida del De-recho, como fenmeno temporal, constitutivo omanifestativo de intereses humanos. Si el hechotiene valor para el Derecho en cuanto portador deintereses10, se impone entonces la necesidad hacetiempo por otro subrayada de trasladar el pro-blema constructivo desde el orden de los con-ceptos al orden de los intereses11.

    La ulterior precisin considera la invalidez comocalificacin negativa del hecho. En cuanto tal, ellano aparece de otro modo individualizable sinocon referencia a su anttesis o correlato positivo:la validez12. En otros trminos, debe haber unarelacin de perfecta correspondencia entre inva-lidez e validez: la invalidez es la validez en ver-sin negativa. Para comprender, pues, la invali-dez es necesario ante todo saber bien qu cosa esla validez.

    Por ltimo, A. Gentile, Le invalidit, en I contratti in generale (a cura di E. Gabbrielli), II, Turn, 1999, p. 1269 ss.; y, ya, R. Tommasini,voz Invalidit (diritto privato), en Enc. del dir., XXII, s. d., ma Miln, 1972, p. 575 ss.

    9 Y en efecto para la supresin de la figura: M. Allara, La teoria generale del contratto2, rist., Turn, 1955, p. 47 ss.; A. Fedele, Lainvalidit del negozio giuridico di diritto privato, Turn, 1943, p. 325 ss.

    10 A. Falzea, voz Fatto giuridico, en Enc. del dir., XVI, s.d., ma Miln, 1967; y, ahora, en Id., Ricerche di teoria generale del diritto edi dogmatica giuridica, II. Dogmatica giuridica, Miln, 1997, p. 331 ss., spec. p. 348 ss.

    11 A. Falzea, La condizione e gli elementi dellatto giuridico, Miln, 1941, p.10.12 Cfr. E. Betti, Teoria generale del negozio giuridico2, cit., p. 468: La calificacin de invlido expresa una valoracin negativa que es,

    en cierto modo, el contrario de aquella otra, positiva, que la ley hace respecto del negocio-tipo al cual enlaza la produccin denuevas situaciones jurdicas. En el mismo sentido: R. Scognamiglio, Contributo 2, cit., p. 365.

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    REVISTA JURDICA DEL PER

    Procediendo desde esta doble determinacin me-todolgica ya es posible fijar algunos resultados.

    V. RELEVANCIA, IRRELEVANCIA,INEXISTENCIA

    La validez no es la condicin originaria del he-cho en el Derecho. Antes de la validez est la re-levancia jurdica, como dimensin axiolgica t-pica del hecho que constituye o expresa interesesmerecedores de proteccin segn el ordenamien-to jurdico (art. 1322, prrafo 2, C. CNR7, con re-ferencia al contrato): merecedores, se entiende,en cuanto conformes al sistema de los valorespositivos de la comunidad.

    Por el contrario, el hecho de que no expresa inte-reses merecedores de proteccin est en condicinde irrelevancia jurdica y, pues, respecto a esteno puede ni siquiera colocarse en un problema devalidez/invalidez. El inters irrelevante permane-ce fuera del Derecho: como tal no es susceptiblede valoracin en trminos de validez/invalidez.

    Como es conocido, sobre el significado propio

    de la relevancia jurdica, dos opuestas concepcio-nes se disputan el terreno.

    Autorizadamente presentada como la situacinespecial de un inters tomado en consideracinpor el Derecho; pero en grado solamente de pre-tender la garanta jurdica de la propia conserva-cin y no todava aquella de la propia realiza-cin, en cuanto expresin de un hecho jurdico[fattispecie] an parcial e incompleto y como taldotado solo de cuasiefectos (de efectos, es decir,atpicos y menores)13; concebida, por el contra-rio, por otros como una relacin de valor (entre elefecto y el derecho), la cual expresa una exhausti-va y autnoma dimensin de la juridicidad, y ade-ms que implica en el caso del negocio una pecu-liar situacin efectual tpica (el llamado vnculo,la obligatoriedad [impegnativit] del autorregla-mento dirigido por privados intereses)14, la (teo-ra de la) relevancia jurdica ha tenido el mritofundamental de haber permitido superar las apo-rasNR8 de la doctrina de la existencia/inexis-tencia jurdica15 y sobre todo de fijar los lmi-tes dentro de los cuales puede legtimamente

    NR7 Segundo prrafo del artculo 1322 del Cdigo Civil italiano de 1942. Autonoma contractual.- Las partes pueden tambin celebrarcontratos que no pertenecen a los tipos que cuentan con una regulacin particular, siempre que estn dirigidos a realizar interesesmerecedores de proteccin segn el ordenamiento jurdico.

    13 A. Falzea, voz Eficacia giruridica, en Enc. del dir., XIV, s.d., ma Miln, 1965, p. 462 s., p. 481 ss., espec. p. 483: ahora en Id.,Ricerche di teoria generale del diritto e di dogmatica giuridica, II, cit., p. 78, p. 125 ss., p. 131; y del mismo autor, Il soggetto nelsistema dei fenomeni giuridici, Miln, 1939, espec. p. 24 ss.; La condizione, cit., p. 21 ss.

    14 R. Scognamiglio, Fatto giuridico e fattispecie complessa, ahora en Id., Scritti giuridici, 1. Scritti di diritto civile, Padua, 1996, p. 19 ss.,espec. p. 22; Id., Fattispecie, ivi, p. 36 s.; y, con particular referencia al negocio, Id., Contributo2, cit., espec. p. 264 ss. En el mismosentido: A Cataudella, Note sul concetto di fattispecie giuridica, en Riv. Trim., 1962, p. 433 ss.Sobre el tema de la relevancia jurdica, cfr., adems, N. Irti, Rilevanza giuridica, ahora en Id., Norme e fatti, Saggi di teoria generaledel diritto, Miln, 1984, p. 3 ss.

    NR8 En italiano le aporie o las aporas son las incertezas en relacin con dos opiniones contrapuestas.15 Para los cuales, cfr. S. Pugliatti, Abuso di rappresentanza e conflitto di interessi, en Riv, dir, comm., 1936, I, p. 17 ss.; ahora en Id.,

    Studi sulla rappresentanza, Miln, 1965, p. 284 ss.; A. Falzea, La condizione, cit., p. 37 ss. y n. 27 28; A. Fedele, La invalidit, cit.,p. 31 ss.; C. Esposito, La validit delle leggi, rist., Padua, 1964, p. 235 s.; F. Carnelutti, Inesistenza dellatto giuridico?, en Riv. dir.proc., 1955, I, p. 210; S. Ferrari, Inesistenza e nullit del negozio giuridico, en Riv. trim., 1958, p. 514 ss.; B. De Giovanni, La nullitnella logica del diritto, Npoles, 1964, p. 68 ss., espec. n. 82.Para una mediata revisin de la categora de la inexistencia en relacin con la nulidad: G. Filanti, Inesistenza e nullit del negoziogiuridico, Npoles, 1983; Id., voz Nullit (diritto civile), en Enc. giur., XXI, Roma, 1990, 1.2, 1.3; y, por el contrario, crticamente,por ltimo: A. Belvedere, Linesistenza negociale tra dogmatica e semantica, en Diritto privatto (1999-2000), V-VI. Linvalidit deglitai privati, Padua, 2001, p.5 ss.En tiempos recientes, sin embargo, la figura de la inexistencia parece conocer un proceso de revaloracin, pero sin la individuali-zacin de un seguro criterio diferenciador o de una convincente lnea de demarcacin respecto a la nulidad: cfr., por todos, C. M.Bianca, Diritto Civile, 3. Il Contratto2, Miln, 2000, p. 631 ss.; V. Roppo, Il Contratto, Miln, 2001, p. 755 ss.; A. Di Majo, La nullit,en Il contratto in generale, VII, cit., p. 49 ss.; F. Galgano, Il negozio giuridico2, Miln, 2002, p. 277 ss.; y, para ulteriores referenciasincluso jurisprudenciales: L. Ferroni (a cura di), Le nullit negoziali di diritto comune, speciale e virtuali, Miln, 1998, p. 7 ss.; F. DiMarzio, La nullit del contratto, Padua, 1999, p. 19 ss; G. Bianchi, Nullit e annullabilit del contratto, Padua, 2002, p. 402 ss.Como he ya recordado (v. retro, numeral 2 del presente) la figura ha sido aprobada en el Avanti-projet del Code Europeen desContrats (art. 137-139), elaborado por la Academia de los Iusprivatistas Europeos.

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    determinarse el problema de validez/invalidez delnegocio jurdico.

    Desde un punto de vista rigurosamente normati-vo, no cuenta tanto que un fenmeno tenga o noexistencia; sino por el contrario, que tal fenme-no exprese (o incida sobre) intereses humanos.Del hecho que tales intereses sean merecedoresde proteccin segn un predeterminado ordennormativo depende que el mismo sea tomado enconsideracin y sea importante para el Derecho.En la relacin entre Derecho, eventos y compor-tamientos del hombre no hay espacio para un pro-blema de existencia o inexistencia; sino de rele-vancia o irrelevancia: existencia o inexistenciajurdica no son categoras axiolgicas y ni siquie-ra posiciones lgicas o cualidades jurdicas; sinosimplemente frmulas descriptivas de un ser ono ser en el Derecho, que encuentran en otraparte la propia calificacin normativa (positiva onegativa) de valor, en la relevancia precisamente oirrelevancia jurdica del fenmeno considerado.

    Indudablemente la relevancia preordenada parala eficacia aparece ms convincente (pero sobretodo ms adherente a la real dinmica de la expe-riencia jurdica) de la relevancia que, por el con-trario, agota toda la juridicidad del hecho y queen el caso del negocio se convierte en sinnimode situacin compromisoria [impegnativa]. Enesta sede, no obstante, se puede prescindir de to-mar posicin entre las dos opuestas visiones, por-que, cualquiera que sea la perspectiva acogida,un dato emerge seguro: la valoracin en trminosde validez/invalidez tiene como presupuesto ne-cesario y obligado la relevancia jurdica del inte-rs evidenciado por el hecho, colocndose comoresultado de una ulterior y distinta fase del proce-so de calificacin normativa del inters en su ca-mino hacia la plena realizacin.

    El problema, entonces, de la validez/invalidez seespecfica en otro dirigido a verificar en qu cosa

    consiste tal ulterior y distinta fase del procesocalificativo.

    VI. LA INVALIDEZ COMO FALTA DELEGITIMACIN DE LOS EFEC-TOS

    Para responder a la pregunta es necesario intro-ducir una ulterior precisin.

    El ingreso del inters en el Derecho es un factorque perturba y altera los preexistentes equilibriosde la realidad jurdica y como tal pone sbitamenteal Derecho en un problema ineludible: el proble-ma del gobierno del cambio, que es, pues, el pro-blema de la gestin del inters en funcin de larespuesta que el Derecho est llamado a dar a larealizacin que es innata en cada inters humanoque con el hecho toma vida y se constituye.

    La respuesta positiva por parte del Derecho es laeficacia, o sea la situacin de poner a disposicinde los efectos, aquellos que propiamente son de-nominados los efectos tpicos y fundamentales,porque corresponden al inters, y, como tales, es-tn en grado de asegurarle la plena e integral rea-lizacin.

    La respuesta negativa por parte del ordenamientojurdico es la falta de poner a disposicin de talesefectos, o sea la ineficacia, como situacin con-traria y exactamente simtrica en negativo de laprimera.

    Ahora, entre relevancia y eficacia, por un lado; yentre relevancia e ineficacia, por el otro, no esque no haya nada. Hay, por el contrario, un indis-pensable lugar en medio que une, un infaltablequid medium, que en el primer caso es la validezy en el segundo, la invalidez (pero existe, comose ver, tambin la validez-ineficacia).

    Antes de la conexin de los efectos, y pues antesde la eficacia, el ordenamiento jurdico tiene quecumplir una valoracin de idoneidad/inidoneidad

    [NR9] MORALES HERVIAS, Rmulo, Inexistencia y nulidad. en Estudios sobre teora general del negocio jurdico, ARA Editores,Lima, 2002, pg. 272: Por consiguiente, podemos definir a la inexistencia como el hecho irrelevante (invalidez formal) y a lanulidad negocial como el supuesto de hecho relevante e invlido (invalidez normativa del negocio). Tambin se puede aseverarque el negocio jurdico inexistente es el acto de autonoma privada irrelevante (invalidez formal del negocio).

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    del inters relevante para atribuir los efectos, unavaloracin pues de idoneidad/inidoneidad para laatribucin de los efectos tpicos y fundamentales.

    El juicio positivo de idoneidad es la validez; eljuicio negativo de inidoneidad es la invalidez.

    La pareja validez/invalidez est dirigida por tan-to a resolver el fundamental problema cognosci-tivo que no es solo de naturaleza gnoseolgica;sino, por el contrario, esencialmente axiolgica-prctica de saber si un inters negocial relevan-te tiene o no legitimidad positiva para consti-tuir un punto de enlace de efectos jurdicos, lacapacidad de producir efectos estables y definiti-vos; no est referida a la diversa cuestin de laproduccin del acto de tales efectos (que, por elcontrario, se identifica con el diverso campo te-rico: eficacia si, eficacia no).

    As replanteado el problema de la validez/invali-dez se especifica ulteriormente en dos cuestio-nes: del fundamento, a veces indicado tambincomo problema del parmetro16, por el cual setrata de comprender sobre cules bases y en vir-tud de cules criterios se formula el juicio de va-lidez/invalidez; y de las consecuencias, por el cualse trata de determinar la naturaleza y la esenciadel rea de juridicidad relacionada a la condicinde validez/invalidez en s y por s considerada,como tal distinta de la tutela preliminar y conser-vativa de la relevancia; pero tambin de aquellarealizativa, tpica y fundamental, propia de la efi-cacia.

    VII.LA INVALIDEZ DE REGLA DEFORMACIN A CRITERIO DECONFORMACIN DEL REGLA-MENTO

    La cuestin del fundamento se identifica, en bue-na sustancia, con el problema de las causas de la

    invalidez y como tal lgicamente se trata en pri-mer lugar.

    A propsito es decisiva la referencia al Derechopositivo, pero la clave de lectura est en la parti-cular naturaleza del hecho-negocio.

    Como inters con relevancia inactuosa (media-ta) [interesse a rilevanza inattuosa]17, connaturala la esencia misma del negocio existe un infalta-ble momento reglamentario, ms propiamenteprogramtico, en el cual los sujetos estn llama-dos a definir el total orden de los fines prcticos aseguir como tambin los correspondientes mode-los de conducta destinados a su realizacin.

    Si el juicio de relevancia/irrelevancia se pre-senta sobre el inters; es, por el contrario, elreglamento, el programa prctico predetermi-nado por los sujetos que garantiza la transicindel inters de la simple situacin exigible ini-cial a la completa y efectiva situacin satisfac-toria final, es el programa el que constituye eltrmino de referencia objetivo de la valoracinnormativa en trminos de validez/invalidez delnegocio.

    En consideracin a esto, las causas de invalidezson funcionales al momento reglamentario o pro-gramtico del obrar autnomo de los privados conel fin de permitir el control bajo el particular per-fil de su idoneidad para determinar el cambio prc-tico y jurdico tomado en cuenta. Como tales, lascausas de invalidez son perfectamente correspon-dientes a los elementos o los requisitos normati-vamente requeridos con el fin de garantizar quereglamento y programa estn en grado de tomaren cuenta la completa realizacin del inters yaapreciado como relevante.

    Para la valoracin en trminos de validez-inva-lidez hay pues ligada una infaltable finalidad o

    16 As, F. Modugno, Linvalidit della legge, I, Miln, 1970, p. 8, p. 87 s., p. 171 ss., con referencia al parmetro constitucional deljuicio de invalidez de la Ley.

    17 Cfr. V. Scalisi, Il negozio giuridico tra scienza e diritto positivo, Miln, 1998, p. 50 ss.[NR10] En italiano no existe una locucin inattuosa pero se puede traducir como inactuosa o mediata entendida como program-tica en el lenguaje de Scalisi.

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    funcin si se quiere de proteccin18, ms queuna lgica de sancin19.

    Al respecto hay, sin embargo, un alejamiento en-tre el cdigo y la normatividad poscdigo (espe-cialmente de derivacin comunitaria).

    En el cdigo es preeminente la consideracin dela regular formacin del programa, en el senti-do de correspondencia del reglamento a un pre-establecido iter o modelo perfeccionado, as comoprovisto de los essentialia negottiNR12, dotado dela necesaria plenitud y perfeccin subjetiva y ob-jetiva del inters perseguido y adems sustentadopor un admisible y adecuado fundamento justifi-cativo (arts. 1418 y 1425 C. C.)20.

    En la normativa poscdigo, sobre todo de deriva-cin comunitaria, es, por el contrario, una exi-gencia de conformacin del reglamento negocial,adquiriendo decididamente superioridad y consi-guientemente otras causas de invalidez, funcio-nales a la construccin de un predeterminado

    orden o programa de intereses, son considera-das y dominan la escena del Derecho contractual21.

    Basta pensar al respecto en el ius poenitendi, alimponente renacimiento del formalismo, al roleminente asumido por la informacin; pero, so-bre todo, a la predisposicin normativa, siemprems recurrente, de contenidos mnimos necesa-rios del contrato.

    De aqu el siempre ms frecuente recurso a la in-validez (en versin sobre todo de nulidad) paradejar sin efecto pactos contrarios o en oposicincon un contenido negocial legalmente determi-nado; o bien, para dejar sin efecto eventuales clu-sulas de renuncia a derechos o de reenvo a losusos; o bien, todava, para eliminar partes del re-glamento con fines integrativos o sustitutivos conprevisiones normativas de diversa naturaleza;mientras otras veces se preservan disposicionesprcticas porque son valoradas ms favorablemen-te a una parte y otras son privadas de eficaciaporque son consideradas perjudiciales.

    18 R. Sacco, Le invalidit, en R. Sacco-G. De Nova, Il contratto, 2, Turn, 1993, p. 481; y, con particular referencia a la llamadanulidad de proteccin: P. M. Putti, Linvalidit nei contratti del consumatore, en Diritto privatto europeo (a cura di N. Lipari), II,Padua, 1997, p. 727, p. 730; Id., Le nullit nella legislazione di derivazione comunitaria, en Giurisprudenza sistematica di dirittocivile e comrciale, fundada por W. Bigiavi y dirigida por G. Alpa-M. Bessone, I contratti in generale, Agg. 1991-1998, III, Turn,1999, p. 2164 ss.; Id., La nullit parziale, Npoles, 2002, p. 367, p. 378; G. Chin, Il diritto comunitario dei contratti, en Il dirittoprivato dellUnione europea (a cura di A. Tizzano), I, Turn, 2000, p. 663; A. Gentile, Le invalidit, cit., p. 1346 ss.; G. Gioia, Nullitdi protezione tra esigenze di mercato e nuova cultura del contratto conformato, en Corr. giur., 1999, p. 602 ss.[NR11] Dentro de esta concepcin de la invalidez como mecanismo de proteccin: MORALES HERVIAS, Rmulo, Contratoinvlido, en Derecho, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per, N 58, Lima, 2006, pp.101-129. Actualizado en: Estudios sobre teora general del contrato, Editora Jurdica Grijley, Lima, 2006, pp. 519-559.

    19 En este sentido, por el contrario: R. Scognamiglio, Contributto2, cit., p. 360, p. 368; E. Betti, Teoria generale del negozio giuridico2,p. 469; G.Stolfi, Teoria del negozio giuridico, cit., 88; C.M.Bianca, Diritto civile, 3. Il contratto2, cit., p. 610; G. B. Ferri, Introduzionealla invalidit, cit., p. 9; y, con particular referencia a la nulidad, A. Di Maio, La nullit, cit., p. 43, p. 45; P. M. Putti, La nullitparziale, cit., p. 375 ss.Sobre la nulidad como sancin, cfr., adems, N. Irti, La nullit come sanzione civile, en Contratto e impresa, 1987, p. 541 ss., parael cual, sin embargo, a la nulidad en sede terica va rechazada la naturaleza sancionatoria (p. 542 y p. 543); y, en el mismosentido, con especfica referencia a la invalidez, del mismo autor, Due saggi sul dovere giuridico (obbligo-onere), Npoles, 1973,p. 100 ss., espec. p. 104: la invalidez es intrnsecamente incompatible con el concepto de sancin.

    NR12 Los essentialia negottii son los requisitos de validez o elementos del negocio jurdico. Por ejemplo, en el artculo 140 del CdigoCivil peruano de 1984 se dice que para la validez del mal denominado acto jurdico se requiere agente, objeto, fin y formaprescrita bajo sancin de nulidad. Textualmente los elementos o los requisitos de validez son los cuatro mencionados.[Artculo 140 del Cdigo Civil del Per.- El acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar oextinguir relaciones jurdicas. Para su validez se requiere:1. Agente capaz.2. Objeto fsica y jurdicamente posible.3. Fin lcito.4. Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad].

    20 Define la invalidez como irregularidad jurdica C. M. Bianca, Diritto Civile, 3. Il Contratto2, cit., p. 609 s.21 Sobre tal cambio de perspectiva v. Scalisi, Nullit e inefficacia nel sistema europeo dei contratti, en Europa e diritto privato, 2001,

    espec. p. 498 ss., Ivi, ulteriores referencias.

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    Es este el signo del cambio de sentido de unatutela normativa que no se refiere solo a la valo-racin concreta de la operacin establecida porlas partes; sino tambin y sobre todo a tener encuenta la funcin de la gestin y del control, degobierno precisamente, del obrar autnomo de losprivados, en una perspectiva que quiere ser, ade-ms de valorativa, conformativa [conformativa]y modeladora [modellatrice] al mismo tiempo.

    La pareja validez/invalidez de medida de la es-tructura se convierte en criterio de valoracin dela funcin del acto, as como de la funcin deella misma en la construccin de un reglamentoidneo (por plenitud formativa y conformativa)haciendo de punto de enlace de los efectos jurdi-cos (en lo que debe consistir precisamente la va-lidez); pero, al mismo tiempo, es la razn de eli-minacin del mundo del deber ser jurdico delreglamento valorado no correspondiente (por des-viacin o anomalas formativas y/o conformati-vas) a los objetivos y finalidades que presiden unadeterminada disciplina normativa (y esto es lainvalidez)22.

    El juicio de validez/invalidez ya no recorre ms,as, el largo camino obligado de la dificultosa al-ternativa del inters pblico/inters privado23; sinoobedece a una valoracin intrnsecamente de es-pecie, basada sobre la naturaleza y el alcance delconcreto reglamento o del programa de interesesen juego.

    Validez/invalidez no son como tales categoras apriori; sino juicios aplicados solo a posteriori, conreferencia al tipo y a la naturaleza de los intere-ses perseguidos, a la especfica posicin de los

    sujetos involucrados, a la peculiaridad de los bie-nes y de los servicios deducidos en el reglamentoo programa.

    Es el cumplimiento de aquello que en otro lugarhemos llamado (con expresin apreciada por losestudiosos de las posmodernidad) como la defi-nitiva superacin de la teora del hecho jurdi-co [fattispecie].

    VIII. LA INVALIDEZ AL PLURAL

    Ello ha conllevado el inicio de un proceso, msque de subjetivizacin (por que no se trata pro-piamente de esto)24, siempre ms acentuada en elencuadramiento histrico; por el contrario, de re-lativizacin y de atomizacin de la categora dela invalidez.

    En la poca posterior al cdigo la categora de lainvalidez se conjuga en plural y es el principiode pluralidad de las formas de invalidez el quedomina incontrastablemente: la invalidez, comoesquema unitario y compacto, es sustituido porlas invalideces, es decir, por una pluralidad defiguras diversas, distinguidas unas de otras e in-cluso contenidas en diversos estatutos normati-vos25.

    Esto explica como tal forma de calificacin ne-gativa del obrar privado pueda asumir una de-terminada connotacin y al mismo tiempo la con-notacin opuesta y contraria: ser absoluta y conigual legitimidad presentarse como relativa; sertotal y tambin parcial; insanable y tambin sana-ble; imprescriptible y a veces tambin prescripti-ble; textual y a menudo solamente virtual, origi-naria o tambin sucesiva.

    22 Para una lectura funcional de la nulidad por ltimo: P. M. Putti, La nullit parziale, cit., p. 370 ss.23 En este sentido, por el contrario: P. Trimarchi, Appunti sulla invalidit, cit., p. 191 s., p. 201 s.; pero trtase de una orientacin

    difundida entre los estudiosos. Y, sin embargo, en contra: E. Roppo, Il contratto sugli atti di autonomia privatta, en Riv. crit. dir. priv.,1985, p. 487; G. Judica, Impugnative contrattuali e pluralit di interessati, Padua, 1973, p. 97 ss., G. Passagnoli, Nullit speciali,Miln, 1995, p. 6 ss, p. 54 ss.

    24 As, por el contrario, E. Roppo, Il contrato sugli atti di autonomia privata, cit., p. 489.25 V., con particular referencia a la nulidad: G. Judica, Impugnative contrattuali e pluralit di interessati, cit., p. 91 ss; P. Spada,

    Problemi della nullit del brevetto dinvenzione, en esta Revista, 1982, I, p. 227; G. Filanti, Inesistenza e nullit del negozio giuridico,cit., p. 83 ss., espec. 89; y, ms recientemente, sobre todo, G. Passagnoli, Nullit speciali, cit., p. 27 ss.; L. Ferroni, (a cura di), Lenullit negoziali, cit., p. 395 ss.; P. M. Putti, La nullit parziale, cit., p. 378; y del mismo autor, con particular referencia a la nulidadeuropea, Linvalidit nei contratti del consumatore, cit., p. 693 s., 727; Id., Nullit (nella legislazione di derivazione comunitaria), cit.,p. 703 s.

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    Ahora, indudablemente, la pluralidad, inclusocuando se refiere a la invalidez, es tambin siem-pre un valor como tal para salvaguardar. El peli-gro, sin embargo, es aquel de una atomizacindispersiva y de la disolucin de la figura en unapluralidad de hiptesis irreducibles a una sntesisy categora unitaria.

    Hay, entonces, un problema ineludible: encontrarel hilo de conjuncin entre las diversas hiptesis,un comn punto de referencia, el mnimo comndenominador que, salvaguardando la pluralidad,busque y preserve la necesaria unidad, sin la cualla categora peligra de no tener ms consistenciani legitimidad de espacio terico y positivo, con-virtindose simplemente en un esquema vaco yabstracto.

    En este punto, el discurso sobre las consecuen-cias sobre el juicio de invalidez se convierte en elverdadero banco de prueba de la figura y el anli-sis debe partir desde aqu.

    IX. LA INVALIDEZ EN RELACINCON LA IRRELEVANCIA E INEFI-CACIA

    En tanto la calificacin de la invalidez como ini-doneidad del momento reglamentario del intersnegocial relevante permite ya fijar algunos pun-tos seguros.

    La invalidez no puede implicar la irrelevancia del actoy ni siquiera tener como efecto la negacin de larelevancia jurdica, como a veces se ha sostenido26.

    La demostrada autonoma entre las dos figuras,bajo el perfil de los criterios y de los mismos

    presupuestos de calificacin, impide que una (lainvalidez) pueda disolverse en la otra (la irrele-vancia), o implicar su eliminacin incluso sim-plemente negndola.

    Debe por ello quedar claro que la invalidez nocompromete la relevancia del acto y ms biencontina presuponindola necesariamente.

    As, la circunstancia que la invalidez, impidien-do a veces la conexin tout court de los efectos(nulidad) y otras veces la conexin solo de efec-tos estables y duraderos (anulabilidad), tiene quesustancialmente traducirse, observada desde elpunto de vista de las consecuencias, en una situa-cin de ineficacia actual o potencial, ello no debeni siquiera arribar a pensar en la identificacinentre invalidez e ineficacia y, por consiguiente,de poder absorber una en la otra27.

    La invalidez como inidoneidad del reglamentopara la atribucin de sus efectos tpicos y funda-mentales es una situacin que necesariamenteprecede a la ineficacia, como falta de poner adisposicin de tales efectos por parte del ordenjurdico. En cuanto tal, aquella queda siempreclaramente distinguida de esta ltima as comocada causa no se presta a ser confundida con suefecto.

    Existe, por otra parte, la eficacia del acto invli-do. La referencia no es tanto a los efectos llama-dos indirectos del negocio nulo y ni siquiera a laeficacia subsiguiente a la sanatoria, conversin oconvalidacin, donde el tratamiento es dependien-te de preestablecidas y especficas razones prc-ticas o del valor normativamente asignado a la

    26 R. Scognamiglio, Contributto2, cit., p. 366 ss.; Id., voz Ineficacia (diritto privato), en Enc. giu., XVI, Roma, 1988, ora en Id., Scrittigiuridici, I, cit., p. 161. Sobre los cuales los resaltos crticos de: S. Tondo, voz Invalidit e inefficaci del negozio giuridico, enNoviss. Dig. it., VIII, Turn, 1965, pp. 995-996.[NR13] SCOGNAMIGLIO, Renato, Contributo alla teoria del negozio giuridico, 2a. edizione, Jovene, Npoles, 1969, pg. 367.Tambin: Id., Contribucin a la teora del negocio jurdico, Edicin, traduccin y notas de Leysser L. Len, Editora Jurdica Grijley,Lima, 2004, pg. 474: Para tal fin, se tiene que partir de la idea fundamental propuesta, que es pasada por alto por la doctrinaimperante: la idea de que el negocio posee una relevancia peculiar, que postula y recibe (si existen las razones bien conocidas)una reaccin adecuada bajo la especie de la invalidez. Desarrollando ulteriormente esta idea, se arriba a la siguiente conclusin,decisiva para nuestros fines: que la invalidez no consiste en la pura irrelevancia, es decir, en la falta de realizacin del negocio,sino en una negacin de ella; o ms claramente, en una fuerza negativa que se opone a la positiva, que est constituida por larelevancia del negocio como acto de autonoma.

    27 As, por el contrario, los autores citados, retro, n. 9.

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    concurrencia de bien individualizadas y sobreve-nidas mutaciones [vivende]28, sino ms bien a lasdiversas hiptesis de efectos tpicos y fundamen-tales subsiguientes a negocios afectados por anu-labilidad o nulidad (relativa o parcial) y converti-dos estables y definitivos por falta de impugna-cin por parte de los que tienen derecho. Seme-jantes hiptesis que parten todas del presupues-to de que un fundamento del reglamento o pro-grama invlido se encuentra siempre en un inte-rs negocial relevante demuestran la plena au-tonoma, sea conceptual como positiva, de la in-validez respecto a la ineficacia, autonoma quepor ende no puede ponerse en duda ni siquieradonde la total falta de efectos o la produccin deefectos temporales y precarios aparece contextuala la misma existencia del negocio invlido.

    El problema ms bien es otro y precisamente aquelde individualizar el peculiar significado jurdicode la invalidez, porque solo en la medida en lacual resulte posible encontrar un diferenciado tra-tamiento normativo de tal figura respecto a laineficacia es tambin legtimo asignarle dignidadde categora cientfica y positivamente fundada.Es este, como ya se ha anticipado, el problema delas consecuencias relacionadas a la invalidez.

    X. LAS CONSECUENCIAS DE LAINVALIDEZ

    Para llegar a una correcta solucin de semejanteproblema, es desde la validez de la que es necesa-rio partir, teniendo en consideracin la relacinde perfecta simetra que como ya se ha tenidomodo de aclarar en el punto del mtodo existeentre validez e invalidez.

    De la tutela jurdica existe al menos un doble ni-vel o grado.

    Existe una tutela jurdica plena representada por losefectos tpicos y fundamentales, correspondientes

    al contenido del reglamento o programa, y comotales preordenados a asegurar la integral realiza-cin. Y ella es la tutela jurdica realizativa de losintereses que se identifica con la eficacia.

    Existe tambin, sin embargo, una tutela semi-ple-na, hecha de meras expectativas y pues de efec-tos solo prodrmicos o preliminares, menores yatpicos (los llamados cuasiefectos)29, dirigidosa garantizar la simple conservacin del reglamentoo programa negocial en relacin de la sucesivarealizacin. Es la tutela llamada conservativa, lacual inmediatamente sigue a la valoracin de ido-neidad (formativa o conformativa) del programa,pero que se deja apreciar como autnoma formade proteccin jurdica, aun cuando por razonesobstativas de la eficacia no pueda todava operarla tutela realizativa. El acto de autonoma priva-da vlido es precisamente aquel que el Derechodecide preservar en espera de permitirle luego surealizacin, desde el momento que no obstanteser formativa y conformativamente idneo puedetodava resultar expuesto a impedimentos efec-tuales o a interferencias de preeminentes intere-ses del ordenamiento.

    La tutela conservativa nace ya con la relevanciajurdica del inters negocial y ella constituye lanecesaria traduccin sobre el plano de la protec-cin jurdica. Y, no obstante, tambin ella de tipoconservativo, la tutela normativa propia de la va-lidez no se identifica con aquella de la relevan-cia, en cuanto que desde el inters al cual, por elcontrario, se limita esta ltima la primera se ex-tiende al reglamento y al programa, dando lugarpor amplitud y alcance a una fase ulterior y dis-tinta de la produccin jurdica, cuyo contenidono es determinable a priori; sino por el principiode la necesaria valoracin del efecto al hecho elcual constituye la propiedad universal de toda tutelajurdica; que depende del tipo y de la particular na-turaleza del orden de intereses cuya conservacin

    28 Por ltimo, sobre los diversos hechos jurdicos concretos [fattispecie], con particular referencia a la nulidad: G. Filanti, Inesistenzae nullit, cit., p. 43 ss.; S. Monticelli, Contratto nullo e fattispecie giuridica, Padua, 1995, p. 67 ss.; F. Di Marzio, La nullit delcontratto, cit., p. 485 ss.

    29 V., retro, n. 13. Sobre la categora de los efectos preliminares sigue siendo fundamental la obra de D. Rubino, La fattispecie e gliefetti giuridici preliminari, Miln, 1939, espec. p. 93 ss.

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    tiende a la realizacin del mismo precisamenteconfigurado.

    Ante esto, la invalidez, como situacin exacta-mente contraria y simtrica a la validez, repre-senta, desde el punto de vista de las consecuen-cias, la negacin de la tutela conservativa que ladistingue de la validez. Ella, ms precisamente,es la particular condicin del reglamento o pro-grama, que, no siendo idneo a la conexin delos efectos tpicos y fundamentales y no pudien-do como tal pretender la garanta jurdica de lapropia realizacin, ni siquiera puede pretender lapropia conservacin por la contradiccin lgicay normativa que no permite una conservacin enlugar de una realizacin que, se sabe ya, no pue-de tener lugar.

    Por otra parte, donde no opera una tutela conser-vativa ni siquiera debera haber espacio para unatutela realizativa. Y, sin embargo, las hiptesisantes mencionadas de eficacia del acto invlido(incluso en versin de nulidad) demuestran queel ordenamiento admite, no obstante la invalidez,la inmediata produccin de los efectos tpicos yfundamentales del acto, aunque sean eliminables;la directa operatividad de la tutela realizativa su-pera la necesidad de correspondientes efectosconservativos. Decisiva es, por el contrario, enestas hiptesis, la situacin de relevancia delcorrelativo inters, tambin como se ha dicho ellaes portadora de una instancia de conservacin, sinla cual la eficacia misma devendra impensable.

    As que en ltima instancia, no obstante la varia-da manifestacin del momento efectual que pue-de indiferentemente transcurrir de la total nega-cin a la plena afirmacin (pero eliminable), lainvalidez queda como una autnoma forma pato-lgica del obrar privado, teniendo en cuenta apesar de la variedad y pluralidad de las diversasfiguras una peculiar identidad, sea sobre el pla-no conceptual (como inidoneidad del acto a laconexin de efectos estables y permanentes), seabajo el perfil de los presupuestos (en cuanto situa-cin de necesaria relevancia del inters perseguido),

    sea desde el punto de vista del fundamento o delrgimen jurdico de las causas (consistentes enanomalas o desviaciones formativas o conforma-tivas del reglamento), sea, en fin, con respecto ala regulacin de las consecuencias (todas resumi-bles en la imposibilidad para el reglamento o pro-grama de acceder a una tutela conservativa degrado ulterior respecto de aquella representada porla simple relevancia del inters perseguido).

    Lo que evidencia la existencia de un ncleo fuer-te resistente de la categora, constituyendo el ne-cesario hilo de conjuncin y el mnimo comndenominador en sus diversas especificaciones,suficiente como tal para evitar la atomizacin dis-persiva y la disolucin.

    XI. LA INEFICACIA A PESAR DE LAVALIDEZ

    Queda en este punto un ltimo nudo por desenla-zar, aquel representado por la pareja, aparente-mente paradojal30, de la validez/ineficacia, de laineficacia que no deriva de la invalidez; sino quehalla, ms bien, su complemento en la validez.

    La doctrina le asigna la denominacin de inefica-cia en sentido estricto, para distinguirla de aque-lla dependiente de la invalidez, que como se haobservado no tiene ninguna autonoma ni con-ceptual ni positiva y como tal enteramente se di-suelve en la invalidez.

    Como es fcil apreciar, el problema no es termi-nolgico; sino de fundamentacin axiolgica-positiva de la figura, adems que de coherenciasistemtica de la misma.

    La secuencia validez/ineficacia constituye unaparadoja solo aparente y no da lugar a contradic-cin ni lgica ni normativa, ni siquiera en las hi-ptesis-lmite de la llamada inutilidad jurdicadel acto, de actos de autonoma privada, que, noobstante la validez, es posible excluir definitiva-mente los efectos por la falta de verificacin, enel momento prefijado, de una concausa de la efi-cacia o por sobrevenir un evento absolutamente

    30 Habla de una cierta arbitrariedad, R. Sacco, Le invalidit, cit., p. 482.

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    impeditivo en un hecho jurdico concreto [fattis-pecie] con efectos diferidos31.

    Ni siquiera una ineficacia que, por la interferen-cia de una causa obstativa para la produccin delefecto se presentase ab origine con tal fuerza ex-cluyente de impedir tambin el surgimiento decada posible forma de efecto, y se presentase puescomo ineficacia originaria, absoluta y definitiva32;lograra quitar sentido a la calificacin de validezatribuido al reglamento, reducindola en invali-dez. Incluso en semejante hiptesis-lmite, la va-lidez como situacin de legitimidad de los efec-tos de un reglamento relevante conserva, no obs-tante la ineficacia, todo su valor, en tanto catego-ra que se aplica sobre un diverso y distinto planosea lgico-conceptual como normativo, y sobretodo en tanto condicin del acto caracterizado porun propio rgimen jurdico y por una propia re-gulacin autnoma y distinta, sea respecto deaquella de la invalidez, sea respecto de aquella dela ineficacia.

    La grave dificultad ms bien es aquella de expli-car cmo el acto reconocido idneo a la conexinde sus efectos tpicos y fundamentales y como talprovisto de tutela conservativa, puede permane-cer, no obstante ello, est impedido de la produc-cin de tales efectos.

    En este punto aparece decisivo la referencia alotro momento fundamental de la experiencia ju-rdica, el efecto jurdico, y aclarar enseguida quetambin el efecto jurdico tiene un ciclo vital yque por tanto tambin este, no obstante la ido-neidad del reglamento para producirlo, puede

    encontrarse, por causas que obstaculizan su nor-mal evolucin, en la imposibilidad provisoria odefinitiva, absoluta o relativa, originaria o suce-siva, de desarrollarse y manifestarse plenamente.

    La ineficacia que coexiste con la validez es aque-lla precisamente cuyo origen proviene de causaspatolgicas, que sin privar de validez el regla-mento o programa ataca nicamente el efecto33,as que el orden de los intereses en materia, tam-bin habiendo obtenido la garanta jurdica de lapropia conservacin (validez), no obstante no lo-gra conseguir incluso la garanta jurdica de lapropia realizacin: aquella tutela realizativa, estoes, la que consiste la esencia propia de la eficaciajurdica, y permanece, por ende, inactuado34.

    La ineficacia como inactuacin de un reglamentoo programa de inters relevante y vlido ponepronto en claro el fundamento axiolgico-prcti-co de la figura; es todava una frmula ms des-criptiva de las consecuencias a la cual esta intro-duce, antes que representativa de su verdaderaesencia. Y por lo tanto, si se quiere conseguir unreal y efectivo progreso en la comprensin de laineficacia, es necesario ante todo explicar elmodo en el cual el ordenamiento jurdico lograimpedir el desenvolvimiento de sus efectos tpicosy fundamentales a un reglamento o programa ne-gocial, sin embargo reconocido, relevante y vli-do, o sea idneo para obtener sus propios efectos.

    Afirmar que la ineficacia consiste en la falta delos efectos llamados finales o en la falta de reali-zacin de la funcin del negocio35 no es ms queuna mera constatacin tautolgica.

    31 Para la configuracin de tales hiptesis como de inutilidad jurdica A. Falzea, La condizione e gli elementi dellatto giuridico, cit.,espec. p. 48.

    32 Sobre tal figura de ineficacia V. Scalisi, Ineficacia (diritto privato), cit., p. 345, p. 363 ss. Es, por el contrario, ms correcto hablar denulidad antes que de ineficacia definitiva originaria en los casos en los cuales el surgimiento del efecto o su completamientodependen de eventos o circunstancias extrnsecas de imposible verificacin (trmino inicial o condicin suspensiva imposible obien a travs de la produccin de la res futura desde el inicio absolutamente inidnea para tal fin: ivi, p. 363 ss.).

    33 Cfr., por ltimo, C. M. Bianca, Diritto Civile, 3. Il contratto2, cit., p. 610: la ineficacia concierne al momento efectual.34 Cfr., V. Scalisi, Inefficacia (diritto privato), cit., p. 322 ss.35 En tal sentido R. Scognamiglio, Contributto2, cit., p. 404 ss.; Id., voz Ineficacia (diritto privatto), cit., p. 106 ss.

    [NR14] SCOGNAMIGLIO, Renato, Contributo alla teoria del negozio giuridico, 2a. edizione, Jovene, Npoles, 1969, pg. 405.Tambin: Id., Contribucin a la teora del negocio jurdico, Edicin, traduccin y notas de Leysser L. Len, Editora Jurdica Grijley,Lima, 2004, pg. 523: En efecto, segn la teora que proponemos, hay inexistencia cuando no se presenta el negocio, y por lotanto, donde falta su efecto (en sentido propio); hay invalidez cuando su peculiar relevancia (su efecto) es atacada por una nega-cin ms o menos completa (que repercutir, eventualmente, en los efectos finales); y hay ineficacia en sentido estricto cuandofaltan solo los efectos finales, sin que sea tocada la vlida existencia del negocio (por una razn que atiene, entonces, y comoveremos a continuacin, a la funcionalidad del negocio).

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    Fundamental debe quedar, por el contrario, la re-ferencia, por un lado, a la efectiva dinmica delreglamento o programa negocial y, por el otro, alreal modo de operar del efecto jurdico. En estaperspectiva ulteriormente es precisado que regla-mento y programa no son otra cosa que prescrip-ciones y reglas de acciones para la realizacin delinters perseguido; mientras el efecto jurdico, encuanto valor del obrar humano36, a su vez no re-presenta sino la traduccin sobre el plano de lajuridicidad de los previstos y programados mode-los de comportamiento mediante la atribucin decorrespondientes seales de valor bajo forma depoderes (derechos) o deberes (obblighi) de obrar.

    Y por lo tanto, ya que tambin la ineficacia esmutacin [vicenda] negativa perfectamente sim-trica a la eficacia, ella propiamente no quiere de-signar otra cosa ms que la falta de atribucin porobra del derecho de las correspondientes sealesde valor (en trminos de posibilidad o necesidadde obrar) a los modelos de comportamiento pre-elegidos por las partes para la realizacin del or-den de intereses tomados en cuenta. As que elreglamento o programa, bien relevante y recono-cido vlido, queda ausente de efectos, porque elordenamiento jurdico no considera que los com-portamientos o las conductas, establecidas por laspartes para la realizacin del orden de intereses,puedan formar objeto de una calificacin de va-lor en la forma de la modalidad dentica del po-der de obrar o en aquella del deber de obrar ycomo tales para ser elevados a conductas o com-portamientos jurdicamente posibles o necesarios.

    En ltima instancia, entonces, la ineficacia, mu-tacin [vicenda] que ataca el efecto, indica la si-tuacin propia en la cual viene a encontrarse unreglamento o programa que, no logrando obtenerpor parte del Derecho una positiva estimacin devalor de los modelos realizativos de conductaenunciados en aquel programa, no est ni siquie-ra en grado de conseguir sus efectos tpicos y

    fundamentales, desde el momento que no puedeexistir efecto jurdico donde un previsto obrar delos sujetos no vaya asociado a una necesaria se-al de valor. Puede definirse como ineficacia lacondicin propia de un efecto que habra podidoser y no ha sido porque de los dos componentesdel cual este consta (el valor y la accin humana)por decisin del ordenamiento jurdico ha llega-do a faltar (en el sentido de falta de atribucin de)el componente de valor para asociar a la accin.

    Bajo el perfil de las causas ella puede dependera veces de carencias instrnsecas del efecto (inde-terminacin del sujeto o del objeto del efecto: unefecto no imputable a un sujeto ni referible a unobjeto es simplemente imposible).

    Ms a menudo son razones extrnsecas, y mspropiamente razones de sistema, que impiden alefecto producirse o desplegarse plenamente.

    El efecto no se determina en funcin de una sin-gular norma; sino de todo el sistema. Este no esun tomo que vive aislado y disperso; sino es partede un conjunto orgnico y unitario, el sistemanormativo precisamente, y como tal se coordinae integra con los valores de todo el sistema.

    En cuanto tal, el efecto jurdico est destinado asufrir la interferencia de los otros intereses y va-lores del sistema en concurrencia o en conflicto,los cuales reconocidos preeminentes y en lamedida en que lo sean puedan determinar unfraccionamiento en el tiempo de su operatividad,o bien una reduccin de su eficiencia tpica y nor-mal, o bien todava un impedimento propio y ver-dadero a su produccin, o hasta una propia elimi-nacin entre el tiempo ya producido.

    Son precisamente, estas las causas llamadas ex-trnsecas de ineficacia, extrnsecas naturalmenterespecto al efecto, pero internas respecto al siste-ma, al cual corresponden otros tantos tipos y es-pecies de ineficacia37.

    36 Para esta concepcin del efecto jurdico: A. Falzea, voz Eficacia giuridica, cit., espec. p. 472 ss.; y, ahora, en Id., Ricerche di teoriagenerale del diritto e di dogmatica giuridica, II, cit., espec. p. 100 ss.

    37 Para las cuales V. Scalisi, Ineficacia (diritto privatto), cit., p. 388 ss.

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    XII. INVALIDEZ E INEFICACIACOMO CATEGORAS AXIOLGI-CAS NEGOCIALES

    En este punto es posible dar respuesta afirmativaa la pregunta si invalidez e ineficacia son sucesospropios de la patologa del acto negocial o, por elcontrario, del acto jurdico en general.

    De la exposicin que precede se ha hecho pro-gresivamente evidente que la secuencia positivarelevancia-validez-eficacia y aquella negativa,pero simtrica a ella, irrelevancia-invalidez-inefi-cacia presuponen necesariamente un inters conrelevancia inactuosa (mediata) [interesse a rile-vanza inattuosa], asistido por un correspondien-te reglamento o programa prctico de accionesdirigido a su realizacin; que a los sujetos les esdado solo enunciar y proyectar, correspondiendoluego al derecho decidir si admitir o no la realiza-cin, previo control y verificacin de las condi-ciones requeridas.

    Y esto es precisamente el negocio jurdico.

    Ms all, por el contrario, se trate de actos nonegociables, por ejemplo de actos reales, comolos actos inmediatos realizativos de intereses, obien de actos manifestativos, pero no negociales,por ejemplo los actos que se insertan en el proce-so de realizacin de otros intereses ya positiva-mente valorados por el derecho, el nico proble-ma que puede ponerse con referencia a tales ac-tos es aquel de verificar ante todo la relevanciade los correlativos intereses y, en segundo lugar,si los mismos integran o no el esquema de hechohipotetizado por la norma: un problema, pues, de

    relevancia y de subsiguiente perfeccin o imper-feccin del hecho jurdico concreto [fattispecie],o ms precisamente de concretizacin del hechojurdico [fattispecie] normativo: no siendo un pro-blema de validez.

    Si el hecho jurdico concreto [fattispecie] ha evi-denciado intereses relevantes y se ha perfeccio-nado segn el esquema de hecho previsto por lanorma, se producirn los efectos dispuestos; di-versamente, se tendr la falta de efectos. Pero enesta ltima hiptesis no podr propiamente ha-blarse de ineficacia: se tratara ms simplementede la inoperatividad de la norma por la falta deperfeccionamiento del hecho jurdico concreto[fattispecie] por ella misma regulada.

    Invalidez e ineficacia quedan, en conclusin,como categoras tpicamente negociales38.

    Apndice. Normativa citada

    Cdigo Civil italiano de 1942

    Libro Cuarto

    De las Obligaciones

    Ttulo II

    De los contratos en general

    Captulo XI

    De la nulidad del contrato

    Artculo 1418. Causas de la nulidad del contra-to.- El contrato es nulo cuando es contrario a

    38 Cfr. R. Scognamiglio, Contributto2, cit., espec. p. 364 ss.; Id., voz Inefficacia (diritto privato), cit., p. 156; pero con particularreferencia a la categora de la ineficacia C. M. Mazzoni, voce Invalidit (diritto privato), en Enc. giur., XXVII, Roma, 1988.En diverso sentido, M. Franzoni, Dellanullabilit del contratto, en Comentario al codice civile, dirigido por P. Schlesinger, arts. 1425-1426, Miln, 1997, p.28.[NR15] SCOGNAMIGLIO, Renato, Contributo alla teoria del negozio giuridico, 2a. edizione, Jovene, Npoles, 1969, pg. 364.Tambin: Id., Contribucin a la teora del negocio jurdico, Edicin, traduccin y notas de Leysser L. Len, Editora Jurdica Grijley,Lima, 2004, pg. 471: Pues bien, la invalidez es concebible solo en materia de negocio jurdico (en el mbito del derecho privado),y no respecto de las dems fattispecie jurdicas: esta conexin entre las dos figuras, que hemos destacado varias veces, nos da laposibilidad de valernos, desde el inicio, y para el conocimiento del fenmeno, de los resultados obtenidos en el estudio del negocio.Por otro lado, la invalidez es contemplada contra los negocios disconformes con el derecho, con la finalidad de reprimirlos.Sobre la hiptesis de la identidad funcional entre invalidez e ineficacia: LAMICELA, Mariella, Note critiche in materia di nullitcontrattuali en Autonomie contrattuale e diritto privato europeo, A cura di Gianluca Sicchiero, Cedam, Padua, 2005, pg. 216: Sedebe proceder a su reconstruccin a partir de la configuracin normativa del acto sobre el cual los dos institutos inciden, as comolos equilibrios peridicos cambiantes entre autonoma privada y regulacin legal de los intercambios de mercado.

  • CIVIL Y REGISTRAL

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    normas imperativas, salvo que la ley disponga locontrario39.

    Producen la nulidad del contrato, la falta de algu-no de los requisitos indicados por el artculo 1325,la ilicitud de la causa, la ilicitud de los motivosen el caso indicado por el artculo 1345 y la faltaen el objeto de los requisitos establecidos en elartculo 134640.

    El contrato tambin es nulo en los dems casosestablecidos por la ley41.

    Artculo 1419. Nulidad parcial.- La nulidad par-cial de un contrato, o la nulidad de clusulas es-pecficas, implica la nulidad de todo el contrato,si resulta que los contratantes no lo habran cele-brado sin aquella parte de su contenido que esafectada por la nulidad.

    La nulidad de clusulas especficas no implica lanulidad del contrato cuando las clusulas nulasson sustituidas de derecho por normas imperati-vas.

    Artculo 1420. Nulidad del contrato plurilateral.-En los contratos con ms de dos partes, en loscuales las prestaciones de cada una estn dirigi-das a la obtencin de un fin comn, la nulidadque afecta el vnculo de una sola de las partes noimplica la nulidad del contrato, salvo que, deacuerdo con las circunstancias, la participacinde aquella deba considerarse esencial43.

    Artculo 1421. Legitimacin para la accin denulidad.- Salvo disposicin diversa de la ley, lanulidad puede ser hecha valer por todo aquel quetenga inters en ello, y puede ser determinada, deoficio, por el juez44.

    Artculo 1422. Imprescriptibilidad de la accinde nulidad.- La accin para hacer declarar la nu-lidad no est sujeta a prescripcin, sin perjuiciode los efectos de la usucapin y de la prescrip-cin de las acciones de repeticin45.

    Artculo 1423. Inadmisibilidad de la convalida-cin.- El contrato nulo no puede ser convalidado,a menos que la ley disponga lo contrario46.

    Artculo 1424. Conversin del contrato nulo.- Elcontrato nulo puede producir los efectos de uncontrato distinto, si contiene los requisitos de sus-tancia y forma de este, y siempre que, teniendoen cuenta el fin perseguido por las partes, se debaconsiderar que ellas habran deseado que estoocurriera, de haber conocido la nulidad.

    Captulo XII

    De la anulabilidad del contrato

    Seccin I

    De la incapacidad

    Artculo 1425. Incapacidad de las partes.- Elcontrato es anulable si una de las partes era legal-mente incapaz para contratar47.

    Es igualmente anulable, cuando concurren lascondiciones establecidas en el artculo 428, elcontrato estipulado por una persona incapaz deentendimiento y de voluntad.

    Artculo 1426. Engaos empleados por el menorde edad.- El contrato no es anulable si el menorha ocultado con engaos su minora de edad;empero, la simple declaracin que l hiciere, deser un mayor de edad, no es obstculo para laimpugnacin del contrato.

    39 Numeral 8 del artculo 219 del Cdigo Civil peruano.40 Numerales 1, 3, 4 y 6 del artculo 219 del Cdigo Civil peruano.41 Numeral 7 del artculo 219 del Cdigo Civil peruano.42 Segundo prrafo del artculo 224 del Cdigo Civil peruano.43 Artculo 223 del Cdigo Civil peruano.44 Primer y segundo prrafos del artculo 220 del Cdigo Civil peruano.45 Numeral 1 del artculo 201 del Cdigo Civil peruano.46 Tercer prrafo del artculo 220 del Cdigo Civil peruano.47 Numeral 1 del artculo 221 del Cdigo Civil peruano.

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    REVISTA JURDICA DEL PER

    Seccin II

    De los vicios del consentimiento

    Artculo 1427. Error, violencia y dolo.- El con-tratante cuyo consentimiento hubiere sido dadopor error, u obtenido con violencia, o propiciadomediante dolo, puede demandar la anulabilidaddel contrato, segn las disposiciones siguientes48.

    Artculo 1428. Relevancia del error.- El error escausa de anulabilidad del contrato cuando es esen-cial y cuando es reconocible para el otro contra-tante49.

    Artculo 1429. Error esencial.- El error es esen-cial:

    1) Cuando recae sobre la naturaleza u objeto delcontrato.

    2) Cuando recae sobre la identidad del objeto dela prestacin, o bien sobre una cualidad del mis-mo, que segn la apreciacin general y en rela-cin con las circunstancias debe considerarse de-terminante del consentimiento50.

    3) Cuando recae sobre la identidad o sobre lascualidades de la persona del otro contratante,siempre que la identidad o las cualidades hayansido determinantes del consentimiento51.

    4) Cuando, tratndose de error de derecho, ha sidola nica razn o la razn principal del contrato52.

    Artculo 1430. Error de clculo.- El error del cl-culo no da lugar a la anulabilidad del contrato,sino solamente a una rectificacin, salvo que, alconcretizarse en un error en la cantidad, haya sidodeterminante del consentimiento53.

    Artculo 1431. Error reconocible.- El error seconsidera reconocible cuando, a juzgar del con-tenido, las circunstancias del contrato, o de lascualidades de los contratantes, una persona dediligencia normal hubiese podido advertirlo54.

    Artculo 1432. Mantenimiento del contrato recti-ficado.- La parte en error no puede demandar laanulabilidad del contrato si antes de que podersufrir perjuicio, la otra parte ofrece ejecutar elcontrato de modo conforme al contenido y a lasmodalidades del contrato que la primera preten-da celebrar55.

    Artculo 1433. Error en la declaracin o la sutransmisin de la misma.- Las disposiciones delos artculos precedentes tambin se aplican en elcaso en que el error recae sobre la declaracin, ocuando la declaracin hubiese sido transmitida demanera inexacta, por parte de la persona u enti-dad que tena el encargo de hacerlo56.

    Artculo 1434. Violencia.- La violencia es causade anulabilidad del contrato, incluso cuando hu-biese sido ejercida por un tercero57.

    Artculo 1435. Caractersticas de la violencia.-La violencia debe ser de tal naturaleza que logreimpresionar a una persona sensata, y suscitarle eltemor de que ella o sus bienes quedaran expues-tos a un mal injusto y notorio58. En esta materia,se tiene en cuenta la edad, el sexo y las condicio-nes de la persona59.

    Artculo 1436. Violencia dirigida contra terce-ros.- La violencia tambin es causa de anulabili-dad del contrato cuando el mal con el que se ame-naza concierne a la persona o bienes del cnyuge

    48 Numeral 2 del artculo 221 del Cdigo Civil peruano.49 Artculo 201 del Cdigo Civil peruano.50 Numeral 1 del artculo 202 del Cdigo Civil peruano.51 Numeral 2 del artculo 202 del Cdigo Civil peruano.52 Numeral 3 del artculo 202 del Cdigo Civil peruano.53 Artculo 204 del Cdigo Civil peruano.54 Artculo 203 del Cdigo Civil peruano.55 Artculo 206 del Cdigo Civil peruano.56 Artculo 208 del Cdigo Civil peruano.57 Artculo 214 del Cdigo Civil peruano.58 Primer prrafo del artculo 215 del Cdigo Civil peruano.59 Artculo 216 del Cdigo Civil peruano.

  • CIVIL Y REGISTRAL

    299TOMO 86 / ABRIL 2008

    del contratante, o de un ascendiente o descendien-te de este.

    Si el mal con el que se amenaza concierne a otraspersonas, la anulabilidad del contrato se remite ala prudente evaluacin de las circunstancias porparte del juez60.

    Artculo 1437. Temor reverencial.- El mero te-mor reverencial no es causa de anulabilidad delcontrato61.

    Artculo 1438. Amenaza de hacer valer un dere-cho.- La amenaza de hacer valer un derecho puedeser causa de anulabilidad del contrato solo cuandoest dirigida a conseguir ventajas injustas62.

    Artculo 1439. Dolo.- El dolo es causa de anula-bilidad del contrato cuando los engaos emplea-dos por uno de los contratantes han sido tales quela otra parte no habra contratado en ausencia deellos63.

    Cuando los engaos han sido empleados por untercero, el contrato es anulable si fueron conoci-dos para el contratante que ha obtenido ventajade ello64.

    Artculo 1440. Dolo incidental.- Si los engaosno han sido tales para determinar el consentimien-to, el contrato es vlido, aun cuando en ausenciade ellos se hubiese celebrado en condicionesdistintas, pero el contratante que incurri en malafe responde de los daos65.

    Seccin III

    De la accin de anulabilidad

    Artculo 1441. Legitimacin.- La anulabilidad delcontrato puede ser demandada solo por la parte

    en cuyo inters aquella ha sido concedida por laley.

    Artculo 1442. Prescripcin.- La accin de anu-labilidad prescribe a los cinco aos66.

    Cuando la anulabilidad depende de vicio del con-sentimiento o de incapacidad legal, el plazo corredesde el da en que ces la violencia, en que fuedescubierto el error o el dolo, en que ces el esta-do de interdiccin o de inhabilitacin, o en que elmenor ha alcanzado la mayora de edad.

    En los dems casos, el plazo corre desde el da dela celebracin del contrato.

    La anulabilidad puede ser opuesta por la partedemandada para la ejecucin del contrato, auncuando hubiere prescrito la accin para hacerlavaler.

    Artculo 1443. Repeticin contra el contratanteincapaz.- Si el contrato es anulado por incapaci-dad de uno de los contratantes, este no est obli-gado a restituir al otro la prestacin recibida, sal-vo dentro de los lmites en los que esta ha sido deventaja para l67.

    Artculo 1444. Convalidacin.- El contrato anu-lable puede ser convalidado por el contratante alque corresponde la accin de anulacin, median-te un acto que contenga la mencin del contrato ydel motivo de la anulabilidad, y la declaracin deque se pretende convalidarlo68.

    El contrato puede ser convalidado si el contra-tante al que corresponda la accin de anulabili-dad ha dado ejecucin al mismo, voluntariamen-te, y teniendo conocimiento del motivo de la anu-labilidad69.

    60 Segundo prrafo del artculo 215 del Cdigo Civil peruano.61 Artculo 217 del Cdigo Civil peruano.62 Artculo 217 del Cdigo Civil peruano.63 Primer prrafo del artculo 210 del Cdigo Civil peruano.64 Segundo prrafo del artculo 210 del Cdigo Civil peruano.65 Artculo 211 del Cdigo Civil peruano.66 Numeral 4 del artculo 2001 del Cdigo Civil peruano.67 Artculo 228 del Cdigo Civil peruano.68 Artculo 230 del Cdigo Civil peruano.69 Artculo 231 del Cdigo Civil peruano.

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    REVISTA JURDICA DEL PER

    La convalidacin no tiene efecto si quien la reali-za no est en condicin de celebrar vlidamenteel contrato.

    Artculo 1445. Efectos de la anulacin respectode terceros.- La anulabilidad que no depende deuna incapacidad legal no perjudica los derechosadquiridos a ttulo oneroso por terceros de buenafe, sin perjuicio de los efectos de la inscripcinde la demanda de anulabilidad.

    Artculo 1446. Anulabilidad del contrato pluri-lateral.- En los contratos indicados en el artculo1420 la anulabilidad que atae al vnculo de unasola de las partes no implica la anulacin del con-trato, salvo que la participacin de ella deba con-siderarse esencial, de acuerdo con las circunstan-cias.

    Principios Generales de Contratacin Inter-nacional (UNIDROIT) de 2004

    Captulo 3: Validez

    Artculo 3.1 (Cuestiones excluidas)

    Estos Principios no se ocupan de la invalidez delcontrato causada por:

    (a) falta de capacidad;

    (b) inmoralidad o ilegalidad.

    Artculo 3.2 (Validez del mero acuerdo)

    Todo contrato queda perfeccionado, modificadoo extinguido por el mero acuerdo de las partes,sin ningn requisito adicional.

    Artculo 3.3 (Imposibilidad inicial)

    (1) No afectar la validez del contrato el merohecho de que al momento de su celebracinfuese imposible el cumplimiento de la obli-gacin contrada.

    (2) Tampoco afectar la validez del contrato elmero hecho de que al momento de su cele-bracin una de las partes no estuviere facul-tada para disponer de los bienes objeto delcontrato.

    Artculo 3.4 (Definicin del error)

    El error consiste en una concepcin equivocada

    sobre los hechos o sobre el derecho existente almomento en que se celebr el contrato.

    Artculo 3.5 (Error determinante)

    (1) Una parte puede anular un contrato a causade error si al momento de su celebracin elerror fue de tal importancia que una personarazonable, en la misma situacin de la perso-na que cometi el error, no habra contratadoo lo habra hecho en trminos sustancialmentediferentes en caso de haber conocido la rea-lidad de las cosas, y:

    (a) la otra parte incurri en el mismo error, o locaus, o lo conoci o lo debi haber conoci-do y dejar a la otra parte en el error resultabacontrario a los criterios comerciales razona-bles de lealtad negocial; o

    (b) en el momento de anular el contrato, la otraparte no haba actuado an de conformidadcon el contrato.

    (2) No obstante, una parte no puede anular uncontrato si:

    (a) ha incurrido en culpa grave al cometer elerror; o

    (b) el error versa sobre una materia en la cual laparte equivocada ha asumido el riesgo dele-rror o, tomando en consideracin las circuns-tancias del caso, dicha parte debe soportardicho riesgo.

    Artculo 3.6 (Error en la expresin o en la trans-misin)

    Un error en la expresin o en la transmisin deuna declaracin es imputable a la persona de quieneman dicha declaracin.

    Artculo 3.7 (Remedios por incumplimiento)

    Una parte no puede anular el contrato a causa deerror si los hechos en los que basa su pretensinle otorgan o le podran haber otorgado remediospor incumplimiento.

    Artculo 3.8 (Dolo)

    Una parte puede anular un contrato si fue induci-da a celebrarlo mediante maniobras dolosas de la

  • CIVIL Y REGISTRAL

    301TOMO 86 / ABRIL 2008

    otra parte, incluyendo palabras o prcticas, o cuan-do dicha parte omiti dolosamente revelar circuns-tancias que deberan haber sido reveladas con-forme a criterios comerciales razonables de leal-tad negocial.

    Artculo 3.9 (Intimidacin)

    Una parte puede anular un contrato si fue induci-da a celebrarlo mediante una amenaza injustifi-cada de la otra parte, la cual, tomando en consi-deracin las circunstancias del caso, fue tan in-minente y grave como para dejar a la otra partesin otra alternativa razonable. En particular, unaamenaza es injustificada si la accin u omisincon la que el promitente fue amenazado es intrn-secamente incorrecta, o result incorrecto recu-rrir a dicha amenaza para obtener la celebracindel contrato.

    Artculo 3.10 (Excesiva desproporcin)

    (1) Una parte puede anular el contrato o cual-quiera de sus clusulas si en el momento desu celebracin el contrato o alguna de susclusulas otorgan a la otra parte una ventajaexcesiva. A tal efecto, se deben tener en cuen-ta, entre otros, los siguientes factores:

    (a) que la otra parte se haya aprovechado injus-tificadamente de la dependencia, afliccineconmica o necesidades apremiantes de laotra parte, o de su falta de previsin, igno-rancia, inexperiencia o falta de habilidad enla negociacin; y

    (b) la naturaleza y finalidad del contrato.

    (2) A peticin de la parte legitimada para anularel contrato, el tribunal podr adaptar el con-trato o la clusula en cuestin, a fin de ajus-tarlos a criterios comerciales razonables delealtad negocial.

    (3) El tribunal tambin podr adaptar el contratoo la clusula en cuestin, a peticin de la parteque recibi la notificacin de la anulacin,siempre y cuando dicha parte haga saber sudecisin a la otra inmediatamente, y, en todocaso, antes de que esta obre de conformi-dad con su voluntad de anular el contrato.

    Se aplicarn, por consiguiente, las disposi-ciones del Artculo 3.13 (2).

    Artculo 3.11 (Terceros)

    (1) Cuando el dolo, la intimidacin, excesivadesproporcin o el error sean imputables osean conocidos o deban ser conocidos porun tercero de cuyos actos es responsable laotra parte, el contrato puede anularse bajo lasmismas condiciones que si dichas anomalashubieran sido obra suya.

    (2) Cuando el dolo, la intimidacin o la excesi-va desproporcin sean imputables a un ter-cero de cuyos actos no es responsable la otraparte, el contrato puede anularse si dicha parteconoci o debi conocer el dolo, la intimida-cin o la excesiva desproporcin, o bien sien el momento de anularlo dicha parte nohaba actuado todava de conformidad conlo previsto en el contrato.

    Artculo 3.12 (Confirmacin)

    La anulacin del contrato queda excluida si laparte facultada para anularlo lo confirma de unamanera expresa o tcita una vez que ha comenza-do a correr el plazo para notificar la anulacin.

    Artculo 3.13 (Prdida del derecho a anular elcontrato)

    (1) Si una de las partes se encuentra facultadapara anular un contrato por causa de error,pero la otra declara su voluntad de cumplirloo cumple el contrato en los trminos en losque la parte facultada para anularlo lo en-tendi, el contrato se considerar perfec-cionado en dichos trminos. En tal caso, laparte interesada en cumplirlo deber hacertal declaracin o cumplir el contrato inme-diatamente de ser informada de la maneraen que la parte facultada para anularlo loha entendido y antes de que ella proceda aobrar de conformidad con la notificacinde anulacin.

    (2) La facultad de anular el contrato se extinguea consecuencia de dicha declaracin o cum-plimiento, y cualquier otra notificacin de

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    REVISTA JURDICA DEL PER

    anulacin hecha con anterioridad no tendrvalor alguno.

    Artculo 3.14 (Notificacin de anulacin)

    El derecho a anular un contrato se ejerce cursan-do una notificacin a la otra parte.

    Artculo 3.15 (Plazos)

    (1) La notificacin de anular el contrato deberealizarse dentro de un plazo razonable, te-niendo en cuenta las circunstancias, despusde que la parte impugnante conoci o no po-da ignorar los hechos o pudo obrar libremen-te.

    (2) Cuando una clusula del contrato pueda seranulada en virtud del Artculo 3.10, el plazopara notificar la anulacin empezar a correra partir del momento en que dicha clusulasea invocada por la otra parte.

    Artculo 3.16 (Anulacin parcial)

    Si la causa de anulacin afecta solo a algunas clu-sulas del contrato, los efectos de la anulacin selimitarn a dichas clusulas a menos que, tenien-do en cuenta las circunstancias, no sea razonableconservar el resto del contrato.

    Artculo 3.17 (Efectos retroactivos)

    (1) La anulacin tiene efectos retroactivos.

    (2) En