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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil doce. Vistos: En estos autos rol N° 1513-2008 caratulados “López Baleisán Rosa con Municipalidad de Los Andes”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de veintinueve de mayo del año dos mil nueve, escrita a fojas 251, se rechazó la demanda. Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. La acción deducida por doña Rosa López Baleisán en contra de la Municipalidad de Los Andes pretende que se declare que ésta incurrió en responsabilidad extracontractual y por consiguiente se la condene al pago de la suma de $30.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño moral. En síntesis, aduce que sus superiores jerárquicos a partir del año 2005 no le asignaron labores que desempeñar, quedando ociosa prácticamente todo el día, circunstancia que dañó su salud mental y su autoestima en forma definitiva. Fundamentó la demanda en el estatuto de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, conforme a

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N° 1513-2008 caratulados “López

Baleisán Rosa con Municipalidad de Los Andes”, sobre juicio

ordinario de indemnización de perjuicios seguido ante el

Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de

veintinueve de mayo del año dos mil nueve, escrita a fojas

251, se rechazó la demanda.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una

Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte

interpuso recurso de casación en el fondo.

La acción deducida por doña Rosa López Baleisán en

contra de la Municipalidad de Los Andes pretende que se

declare que ésta incurrió en responsabilidad extracontractual

y por consiguiente se la condene al pago de la suma de

$30.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios a

título de daño moral. En síntesis, aduce que sus superiores

jerárquicos a partir del año 2005 no le asignaron labores que

desempeñar, quedando ociosa prácticamente todo el día,

circunstancia que dañó su salud mental y su autoestima en

forma definitiva. Fundamentó la demanda en el estatuto de

responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, conforme a

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lo dispuesto en los artículos 2314, 2320 inciso cuarto y 2322

del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia

impugnada infringió lo dispuesto en artículos 2314, 2320

inciso 4° y 2322 del Código Civil por falta de aplicación,

yerro que desarrolla básicamente en tres aspectos, según se

explica a continuación:

1) El tribunal sentenciador estimó erróneamente que el

estatuto aplicable era el de responsabilidad contractual, en

circunstancias que es el extracontractual. Debía considerarse

que se demandaron perjuicios morales derivados de los

hostigamientos, actos y omisiones ilícitas cometidas durante

el desarrollo de la relación laboral y no las indemnizaciones

derivadas del término del contrato de trabajo. En efecto, el

daño moral cuyo resarcimiento se solicita es consecuencia del

trato vejatorio que se le dio en el trabajo al ser víctima de

un verdadero acoso para que dejara de trabajar. Los hechos

generadores del daño se alejan del contexto relativo a las

obligaciones que forman parte del contrato, pues devienen de

una infracción del deber general de no dañar a otro. Se puede

entender que la indemnización laboral pueda compensar el daño

moral que experimenta un trabajador al ser despedido, pero no

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que pueda resarcir el daño provocado dolosamente por agentes

de la demandada, ni el producido durante el desarrollo de la

actividad laboral.

2) Es discutible que haya existido un contrato entre la

actora y la demandada, ya que aunque el artículo 71 del

Estatuto Docente hace aplicable en forma supletoria el Código

del Trabajo a los profesionales de la educación, no por ello

se debe concluir que exista un contrato de trabajo en el

nombramiento de la actora como funcionaria municipal.

3) El tribunal estimó que los daños ocasionados a la

actora no fueron extraordinarios; sin embargo, el daño

consistente en un trastorno depresivo recurrente no es un

daño ordinario.

Segundo: Que, según se anticipó, la acción deducida

pidió que se declarara que los perjuicios morales sufridos

por la demandante provienen de la responsabilidad

extracontractual de la demandada por el hecho de sus

dependientes. La demanda se basó concretamente en los

siguientes fundamentos de hecho: 1) La actora se desempeñó

como profesora de Educación General Básica desde el 30 de

abril de 1969 para el Ministerio de Educación y luego del

traspaso del sistema educacional a las Municipalidades, esto

es a contar del 1° de julio de 1986, para el Municipio de Los

Andes; 2) El 7 de abril de 1988 fue destinada al Departamento

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de Educación Municipal como Coordinadora del Centro de

Desarrollo Artístico Cultural y como Miembro del Equipo

Técnico de la Dirección de Educación Municipal. El 1° de

julio de 1991 se declaró su titularidad en ese cargo; 3) A

contar del año 2005, la Dirección del Departamento de

Educación Municipal comenzó a reducir el número de profesores

con los que la actora coordinaba las actividades artísticas,

hasta que en abril del año 2006 se enteró que definitivamente

los profesores no iban a trabajar más con ella. Frente a esta

situación habló con Oscar Soto, jefe del personal del DAEM,

quien no le dio ninguna solución. Atendido a que no le

asignaban, pese a sus requerimientos, ninguna labor

específica que desempeñar, habló con el Alcalde, sin obtener

resultados positivos; 4) En un día normal laboral llegaba a

las 8 de la mañana, hacía aseo en su oficina, regaba las

plantas, leía diarios, revisaba el computador, para en pocos

minutos quedar ociosa el resto del día; pasó alrededor de dos

años en esta inactividad incomprensible que dañó su salud

mental y su autoestima en forma definitiva, motivando la

presentación de una serie de licencias médicas. La situación

le provocó un gran daño psicológico, del que da cuenta la

resolución emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e

Invalidez que la declaró inhabilitada para desempeñar sus

labores por el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente;

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5) Esta situación también motivó el juicio laboral causa rol

N° 640 ante el Primer Juzgado del Trabajo de Los Andes,

proceso que en relación al presente tiene distinta cosa

pedida y causa de pedir.

Argumentó que los hechos descritos acarrean

responsabilidad extracontractual de la demandada por hecho

ajeno derivada de la actuación de sus agentes, concretamente

de los funcionarios del Departamento de Educación Municipal,

quienes privaron a la actora de su legítimo derecho al

trabajo, todo ello según lo dispuesto en los artículos 2314,

2320 inciso cuarto y 2322 del Código Civil, que consagran la

responsabilidad de los empresarios o empleadores por las

actuaciones dolosas o culposas de sus trabajadores o agentes.

Concluye que la Municipalidad demandada debe responder por

los daños causados por sus dependientes al haberla

prácticamente condenado a la inactividad en su trabajo,

pagándole por no hacer nada, lo que le provocó daños morales

consistentes en un severo deterioro psíquico y físico que la

COMPIN diagnosticó como trastorno depresivo recurrente.

Tercero: Que para una adecuada inteligencia y resolución

del asunto es pertinente consignar que la sentencia de

primera instancia –confirmada sin modificaciones- estableció

la siguiente situación fáctica:

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1) La demandada por intermedio de sus agentes –

superiores jerárquicos de la actora- en particular Oscar Soto

Figueroa, así como por María Angélica Zamora, incurrieron en

diversos actos de hostigamiento laboral consistentes en

quitarle en la práctica las funciones de coordinadora

artística del Departamento de Educación del Municipio de Los

Andes, reduciéndolas hasta tal punto que no tenía labores que

efectuar sin que le fueran asignadas otras funciones a

petición de la demandante, incluso interviniendo en su

oficina arrumando en un costado de aquella sus efectos

personales sin su conocimiento.

2) Dicha situación le provocó trastorno depresivo

recurrente, conforme a la resolución de la Comisión de

Medicina Preventiva e Invalidez que declaró un estado de

salud irrecuperable.

3) La demandante hizo valer la responsabilidad que le

cabía a la demandada en los hechos, en sede contractual –

laboral- por la relación existente entre ambas, como consta

en los autos Rol N° 640 seguidos ante el Primer Juzgado de

Letras del Trabajo de esta ciudad, a fin de hacer efectivas

las indemnizaciones y demás prestaciones que se le adeudaban

con motivo del término de dicha relación, la que se fundaba

en los mismos hechos que la presente acción.

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Cuarto: Que enseguida la misma sentencia elabora las

siguientes consideraciones de derecho para desestimar la

demanda de autos:

1) La relación existente entre las partes debe

considerarse o asimilarse como contractual, aun cuando la

actora es una profesional docente que desempeña sus labores

para un Municipio en virtud de su nombramiento, constituyendo

una relación de derecho público. Pero el artículo 71 del

Estatuto Docente hace aplicables supletoriamente las normas

del Código del Trabajo y leyes complementarias, salvo en lo

relativo a la negociación colectiva.

2) La actora optó por perseguir la responsabilidad

contractual derivada de los mismos hechos mediante la acción

laboral. Así es incongruente demandar la responsabilidad

extracontractual, toda vez que la responsabilidad civil es

una sola y deriva del incumplimiento de una obligación, del

cual se sigue consecuente daño patrimonial.

3) Puede ocurrir que en un caso determinado concurran

supuestos fundantes de ambas categorías de responsabilidad,

produciéndose su cúmulo o concurso, pero en tal caso el

acreedor sólo podría reclamar la responsabilidad contractual

resultante. El caso sub lite, corresponde a uno de

responsabilidad contractual, por concurrir los supuestos de

la misma.

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4) En el evento que un trabajador haga uso de su derecho

de reclamar la improcedencia de la causal de despido

efectuada por su empleador, o bien de la facultad de poner

término a la relación laboral, de conformidad a lo dispuesto

en los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo –como es el

caso- buscando la condena del empleador y el pago de las

indemnizaciones e incrementos fijados por la ley para tal

efecto, cuya existencia es propia del derecho laboral, ello

constituye por sí un resarcimiento a la ruptura del nexo

contractual que unía al trabajador con su empleadora

compensando la aflicción que pueda ocasionar la pérdida de la

fuente laboral, incluyendo el daño moral experimentado por el

trabajador despedido, cuestión que constituye la regla

general, la cual no excluye que en casos especiales pueda

accederse también a reconocer una indemnización adicional a

la fijada por la ley laboral si se demandan y se prueban

perjuicios extraordinarios, como sería el daño moral. Empero,

los argumentos dados por la actora no revisten las

características excepcionales que puedan dar lugar a ellos,

considerando además la suma ordenada pagar en la sentencia

dictada en los autos del trabajo, la que resarce debidamente

a la actora de todo tipo de perjuicios producto de la

terminación de su relación laboral.

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Quinto: Que como puede apreciarse de la fundamentación

del recurso de nulidad, constituye una cuestión jurídica

esencial dilucidar el estatuto jurídico aplicable a los

hechos invocados en la acción. Respecto de este asunto es

menester indicar que en cuanto al derecho aplicable el Juez

se encuentra vinculado por el principio “iura novit curiat”,

en el sentido que es éste quien conoce y aplica el derecho,

esto es, no se encuentra limitado u obligado por los

razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto

que no obsta a la exigencia de que el derecho aplicable debe

enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y

defensas que las partes sostienen en el pleito.

Sexto: Que consecuencia de lo establecido en el motivo

precedente es que la calificación jurídica de los hechos le

corresponde al juez y no a las partes, lo que ha venido

reiterando la jurisprudencia desde hace varios años. Así se

ha ilustrado citando el fallo “Bernales y otros con Convento

de la Recolección Dominicana”, Corte de Apelaciones de

Santiago, 8 de julio de 1941, publicado en Revista de Derecho

y Jurisprudencia tomo XXXIX, marzo a diciembre de 1942: “Que

las calificaciones que las partes litigantes hagan en los

escritos fundamentales del juicio de las instituciones

jurídicas, no caracteriza, sustancialmente, la acción, sino

que, conforme a lo que se ha expresado, es el hecho jurídico

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o material, los únicos que no pueden alterarse, los que

constituyen las acciones y excepciones principales del

pleito, como quiera que, en lo que respecta al derecho, las

partes son libres para hacer las apreciaciones que crean

convenientes, hasta en este punto pueden ser suplidas por el

Juez”.

Séptimo: Que se hace necesario señalar desde ya que el

criterio de atribución de responsabilidad no debe buscarse en

el contractual laboral y sin lugar a dudas constituye un

error de derecho el razonamiento elaborado por el tribunal

sentenciador de primer grado en tal sentido. En efecto, tal

como se ha indicado por esta Corte Suprema en el fallo

dictado en la causa rol N° 7270-2009, la pretensión

indemnizatoria de un ex trabajador que acciona contra su

anterior empleador en pos de obtener reparación por daños que

exceden de los cubiertos por las compensaciones especiales

previstas en el ordenamiento laboral tiene fundamento en una

atribución de responsabilidad que va más allá del hecho de

haber puesto término al contrato de trabajo, toda vez que los

perjuicios alegados responden a un rubro indemnizatorio, el

daño moral, que admite extender sus contornos hacia aspectos

que no habrán de resultar debidamente compensados con las

indemnizaciones previstas por el legislador especial. Una

hipótesis como la anterior muestra que el resarcimiento

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aparejado a ella se distancia del incumplimiento de las

obligaciones contractuales de los integrantes de la relación

de trabajo y es natural, entonces, que de ella se deriven

consecuencias que exceden de las puramente laborales.

Octavo: Que si bien las indemnizaciones derivadas de un

despido injustificado por parte del empleador están, en

principio, limitadas por la reglamentación que el Código del

Trabajo fija al respecto, ello no excluye que en caso

especiales y si se prueban perjuicios extraordinarios, como

lo sería el daño moral experimentado por el trabajador

indebidamente despedido –en la especie en forma indirecta-

pueda reconocerse en favor de este último una indemnización

adicional no prevista especialmente por la ley laboral. De

esta manera, las indemnizaciones contempladas en la normativa

laboral no extinguen o descartan las que pudieran solicitarse

por otras vías, como la del derecho común o las provenientes

del estatuto del derecho público, de suerte que resulta

viable acumular las indemnizaciones de carácter laboral con

otras que digan relación con los daños correlativos que

acredite quien las demanda. Se observa con claridad que el

eventual resarcimiento del daño moral sufrido por quien ha

sido despedido injustificadamente no encuentra debido

correlato en esas compensaciones de tipo tarifado, vale

decir, determinadas en directa relación con la cuantía de la

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remuneración específica y el número de años de vinculación al

empleo de que se trate.

Noveno: Que en el mismo sentido de las consideraciones

desarrolladas en el fallo antes citado, resulta propicio

recordar que en la historia de la Ley N° 20.087 publicada en

el Diario Oficial de 3 de enero de 2006, mediante la cual se

sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V

del Código del Trabajo, consta que en el proyecto enviado por

el Ejecutivo al Congreso para su tramitación se contemplaba

una modificación al artículo 420 del ordenamiento en mención,

en cuanto se definía la competencia de los Juzgados de

Trabajo en términos tales que la letra f) de la norma

propuesta enunciaba: “f) de los juicios en que se pretenda

hacer efectiva cualquier otra responsabilidad del empleador,

incluso la reparación del daño moral, que emane de actos

previos a la contratación, de aquellos producidos durante la

vigencia del contrato, de los que se produzcan con motivo de

su extinción o con posterioridad a ésta”. Acerca de esa

innovación, el Mensaje del Proyecto expresó que el objetivo

perseguido con ella fue ampliar la competencia de los

tribunales del trabajo y, específicamente, en lo que a la

presente contienda interesa, facultar en forma expresa para

pronunciarse sobre cualquier otra responsabilidad del

empleador, incluso la reparación del daño moral que emane de

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actos previos a la contratación, producidos durante la

vigencia del contrato, de los que se produzcan con motivo de

su extinción o con posterioridad a ésta. Así pasó el trámite

del primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad

Social de la H. Cámara de Diputados. Posteriormente, en

trámite de discusión general, en sesión 51ª de la H. Cámara,

la modificación planteada al citado artículo 420 no alcanzó

el quórum de aprobación requerido durante el trámite

reglamentario, por lo cual fue suprimida, entre otras, del

texto del proyecto de ley propuesto. No obstante esto último,

la reforma a la norma a que se viene aludiendo era reveladora

de la intención del legislador de insertar en la esfera de la

competencia de los tribunales del trabajo el conocimiento y

fallo sobre cuestiones relativas a “cualquier otra

responsabilidad del empleador”, evidenciando con ello que los

aspectos indemnizatorios contemplados en dicha normativa

especial no son sino el estándar básico de protección que la

ley guarda para los trabajadores que justifiquen encontrarse

en las hipótesis que las ordenan. Al mismo tiempo, al no

haber quedado aprobada la modificación legal a la norma en

comentario, no queda sino concluir que respecto de cualquier

otra indemnización que el trabajador pretenda por sobre

aquellas que tiene aseguradas en la ley laboral habrá de

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acudir a la justicia ordinaria, justificando eso sí los

presupuestos que hacen posible su acogimiento.

Décimo: Que despejado entonces que no corresponde

aplicar el estatuto jurídico de carácter laboral, es

pertinente puntualizar que siendo el comportamiento del

servicio público municipal el objeto de juzgamiento,

corresponde acudir a la noción de falta de servicio. Respecto

a ello es relevante enfatizar que, tal como se indicó en la

sentencia dictada por esta Corte en causa rol Nº 371-2008,

dicho criterio de atribución de responsabilidad puede ser

aplicado directamente por medio del artículo 44 de la Ley Nº

18.575 –o por el artículo 152 de la Ley N° 18.695 en el

ámbito municipal- o, en su caso, por el artículo 2314 del

Código Civil, porque el concepto de falta de servicio es

invariable. Por tal circunstancia lo que interesa es que se

establezca que el comportamiento de la autoridad o servicio

público fue distinto al que debiera considerarse su

comportamiento normal, o sea basta con probar una falta de

servicio.

Undécimo: Que en consideración a lo que se viene

señalando cabe reiterar lo que esta Corte ha indicado sobre

el concepto de responsabilidad por falta de servicio, en

orden a que para que se configure es necesario acreditar

cualquiera de estas hipótesis: a) la omisión del

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funcionamiento del servicio; b) el funcionamiento defectuoso;

o c) el funcionamiento tardío. Además deberá comprobarse el

daño y la relación causal. En materia municipal, el inciso

primero del artículo 152 de la Ley N° 18.695 preceptúa: “Las

municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños

que causen, la que procederá principalmente por falta de

servicio”.

Duodécimo: Que, en la especie, con fecha 20 de mayo de

2009 se dictó sentencia definitiva de primera instancia en la

causa laboral Rol N° 640-2008 seguida ante el Primer Juzgado

de Letras de Los Andes, estableciéndose en el considerando 9°

que la demandada incurrió en las causales de terminación del

contrato de trabajo invocadas por la actora, esto es, el

incumplimiento grave de las obligaciones que impone el

respectivo contrato y actos y omisiones temerarias que

afectan la salud de la trabajadora. Expresa el fundamento lo

siguiente: “ (…) la demandada por intermedio de sus agentes

superiores de la actora, en particular Óscar Soto Figueroa y

María Angélica Zamora, incurrieron en diversos actos de

hostigamiento laboral, consistentes en quitarle en la

práctica las funciones de coordinadora artística del

Departamento de Educación del Municipio de Los Andes,

reduciéndolas hasta tal punto que no tenía labores que

efectuar sin que le fueran asignadas otras funciones a

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petición de la demandante, incluso interviniendo en su

oficina arrumándole en un costado de ella sus efectos

personales sin su conocimiento, según dan cuenta los relatos

de los testigos presentados por ella de fojas 150 a 156, lo

que le provocó trastorno depresivo recurrente –como lo

acredita la resolución del Compín de fojas 62 que declaró un

estado de salud irrecuperable-, situación que además era

conocida del Alcalde de la época, según lo reconoce en su

propia declaración de fojas 140, quien si bien requirió

información del hecho no inició investigación al respecto (…)

”. En su parte resolutiva se declara indebido el despido de

la actora y en consecuencia se condena a la demandada a pagar

a favor de la demandante las siguientes prestaciones: a)

$715.820 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso

previo; b) $28.033.980 a título de indemnización por treinta

y dos años de servicio; c) $16.820.388 por concepto de

incremento del sesenta por ciento de la indemnización

indicada en la letra b); y d) $620.377 correspondiente a

saldo insoluto de remuneraciones del mes de julio de 2008.

Por sentencia de 1° de agosto de 2009 se confirmó el

mencionado fallo con declaración de que los años de servicio

de la actora ascienden a treinta y nueve años y que el

recargo correspondiente a la indemnización por años de

servicio asciende al ochenta por ciento.

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Décimo tercero: Que la conducta de la demandada, en

cuanto a las circunstancias fácticas establecidas que

llevaron a la separación de sus labores a la trabajadora Rosa

López Bailesán, refleja que ella excede el campo simplemente

contractual y desencadena la comisión de hechos constitutivos

de responsabilidad por falta de servicio puesto que no se

circunscribe a un término ordinario de una relación laboral,

desde que el Alcalde de la Municipalidad de Los Andes ante el

conocimiento oportuno de la difícil situación que afectaba a

la trabajadora no actuó ejerciendo sus prerrogativas legales

como la máxima autoridad de los servicios municipales

(artículo 56 de la Ley N° 18.695), sin que impartiera dentro

de sus atribuciones las órdenes para la mejor marcha de los

servicios. Su deber como administrador lo obligaba a impartir

mandatos respecto al cumplimiento de la modalidad de trabajo

de la actora y a adoptar todas las medidas tendientes a

asegurar la protección eficaz de la vida y salud de ella,

cuestión que de acuerdo a las circunstancias fácticas

asentadas no hizo.

Décimo cuarto: Que las motivaciones precedentes conducen

a la conclusión de que los jueces del fondo incurrieron en

error de derecho al decidir la improcedencia de establecer

la responsabilidad de la demandada por cuanto la demandante

había sido indemnizada en sede laboral y porque los

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perjuicios ocasionados no revestían el carácter de

extraordinarios. Dicho yerro jurídico tiene el mérito de

influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto

que de haber aplicado correctamente el concepto de atribución

de responsabilidad por falta de servicio habrían obtenido una

conclusión diversa, esto es, habrían determinado que la

demandada incurrió en dicha responsabilidad.

Décimo quinto: Que acorde a lo razonado el recurso de

nulidad sustancial será acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los

artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento

Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido

en lo principal de fojas 306 en contra de la sentencia de

veintiuno de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 305,

la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que

se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 8871-2009.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema,

Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor

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Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra.

María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro

señora Araneda por haber cesado en sus funciones y la

Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios.

Santiago, 23 de octubre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil doce,

notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus

fundamentos tercero, octavo y noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que a fojas 3 doña Rosa López Baleisán interpone

demanda de indemnización de perjuicios reclamando la

responsabilidad extracontractual de la demandada,

Municipalidad de Los Andes, argumentando al efecto el

menoscabo sufrido por su parte a consecuencia del trato

vejatorio ocasionado por sus superiores directos y por la

falta de vigilancia de parte del empleador.

2°) Que el mérito de autos revela que la demandante

substanció un juicio laboral por despido indirecto ante el

Primer Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el Rol N° 640, el

que fue zanjado a su favor, ordenándose al empleador el pago

de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo de despido

y por años de servicio, esta última recargada en un ochenta

por ciento.

3°) Que lo reseñado, conforme se señaló en el fallo de

casación que antecede, no es óbice para que se admita la

procedencia de otro tipo de indemnizaciones, como el

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destinado a reparar o compensar el daño moral producido por

un despido indebido que el trabajador pudiera impetrar, de

suerte que es viable acumular la indemnización sustitutiva

del aviso previo de despido y la indemnización por años de

servicio con otras que digan relación con los daños

correlativos que acredite quien las demanda. Así se observa

que el eventual resarcimiento del daño moral sufrido por

quien ha sido despedido indebidamente no encuentra debido

correlato en esas compensaciones de tipo tarifado, vale

decir, determinadas en directa relación con la cuantía de la

remuneración específica y el número de años de vinculación al

empleo de que se trate.

4°) Que, concretamente, la sentencia definitiva que

decidió la causa laboral a la que se ha venido haciendo

mención determinó como hechos acreditados e inamovibles que

la demandada, por intermedio de sus agentes superiores de la

actora, en particular Óscar Soto Figueroa y María Angélica

Zamora, incurrió en diversos actos de hostigamiento laboral,

consistentes en quitarle en la práctica las funciones de

coordinadora artística del Departamento de Educación del

Municipio de Los Andes, reduciéndolas hasta tal punto que no

tenía labores que efectuar sin que le fueran asignadas otras

funciones a petición de la demandante, incluso interviniendo

en su oficina arrumándole en un costado de ella sus efectos

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personales sin su conocimiento, lo que le provocó trastorno

depresivo recurrente, como lo acredita la resolución de la

Compín que declaró un estado de salud irrecuperable,

situación que además era conocida del Alcalde de la época,

quien si bien requirió información del hecho no inició

investigación al respecto.

5°) Que ese proceder de la demandada, específicamente

del Alcalde del Municipio referido, es constitutivo de

responsabilidad por falta de servicio, toda vez que incurrió

en omisión en el cumplimiento de sus deberes al no actuar

ejerciendo sus prerrogativas legales como la máxima autoridad

de los servicios municipales (artículo 56 de la Ley N°

18.695), y sin que impartiera dentro de sus atribuciones las

órdenes para la mejor marcha de los servicios. Faltó a su

deber como administrador, que lo obligaba a impartir mandatos

respecto al cumplimiento de la modalidad de trabajo de la

actora y a adoptar todas aquellas medidas tendientes a

asegurar la protección eficaz de la vida y salud de dicha

trabajadora.

6°) Que en cuanto el daño moral invocado por la actora,

se observa que se hace consistir en el daño a su salud mental

y su autoestima en forma definitiva, motivando la

presentación de una serie de licencias médicas.

Específicamente fue en la práctica condenada a la inactividad

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en su trabajo, pagándole por no hacer nada, lo que le provocó

daños morales consistentes en un severo deterioro psíquico y

físico que la COMPIN diagnosticó como trastorno depresivo

recurrente.

Resulta útil tener presente que el daño moral se ha

conceptualizado por esta Corte Suprema como: “un mal, un

perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades

espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un

dolor o aflicción en sus sentimientos” ( R.D.J., T. LXVIII,

secc. 4ª, 168). Se ha indicado que la indemnización a su

respecto no hace desaparecer el daño, como tampoco se orienta

a llevar a la víctima a una situación semejante a la que

existía antes de que aquél se produjese; su sentido es otro:

otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido el

daño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del

sentenciador.

7°) Que sobre el particular, la prueba instrumental no

objetada rendida en la causa corriente a fojas 152,

consistente en certificado emanado de la médico psiquiatra

María Gloria Santana Reyes, que da cuenta de que la actora

desde el año 2006 sufre la enfermedad de depresión

recurrente, que en su concepto fue causada en su trabajo por

el hecho de no haber ejercido actividad laboral alguna

durante las horas de su jornada por dos años, resulta

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concordante con las declaraciones testimoniales contestes

prestadas a fojas 166, 175, 181, 192 y 196 por doña Eva

Torres Vásquez, doña María Victoria Jarpa Roa, don Manuel

Urbina Barraza, don Luis Bórquez Silva y don Nelson Soto

Riquelme, respectivamente, en el sentido que vieron a la

demandante en su oficina llorando y desesperada por la

situación que le aquejaba, específicamente se trataba de un

maltrato por omisión que se hacía de parte de su jefatura de

servicio, todo lo cual derivó finalmente en una depresión que

trajo efectos en su familia.

Tales antecedentes, no desvirtuados, sirven de base para

conformar una presunción seria acerca de la efectiva

producción de un quebranto en el ánimo y en los sentimientos

de dignidad y autoestima de la actora, además del agobio ante

la falta de actividad laboral, agravada por la extensa

trayectoria; todo ello con ocasión del desarrollo y

consecuente terminación de la relación laboral, máxime si se

ha determinado por sentencia firme que ello obedeció a

motivos que no se condicen con alguna de las hipótesis de

despido justificado, por lo cual se lo ha catalogado de

indebido.

Queda así establecida la lesión en los intereses

extrapatrimoniales de la demandante, puesto que se trata de

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un trabajador de larga permanencia cuyo despido de calificó

como indebido.

8°) Que respecto a la relación causal resulta claro que

sin el acaecimiento del hecho constitutivo de la falta de

servicio, esto si el Alcalde de la época ante el

requerimiento de la actora hubiere adoptado las medidas

necesarias para revertir la situación que le afectaba, no

habría ocurrido el resultado dañoso que se ha descrito.

9°) Que ante las circunstancias anotadas en los

fundamentos precedentes resulta ineludible concluir que

corresponde acceder a la compensación en dinero del daño

moral sufrido por la parte demandante. En este contexto, el

tribunal está facultado para regular conforme a la prudencia

el monto de la indemnización solicitada.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los

artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

se declara:

Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de

mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 251, en cuanto por

ella se rechaza la demanda de fojas 3 y, en su lugar, se

decide que ella queda acogida en cuanto se condena a la

demandada a pagar a la actora una indemnización de perjuicios

a título de daño moral ascendente a la suma de $20.000.000

(veinte millones de pesos), con el reajuste de la variación

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que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la

fecha de esta sentencia hasta la del pago efectivo y los

intereses corrientes para operaciones no reajustables en caso

de mora.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 8871-2009.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema,

Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor

Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra.

María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro

señora Araneda por haber cesado en sus funciones y la

Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios.

Santiago, 23 de octubre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil doce,

notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

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