sandoval-rechazo nulidad-revocat sentencia...deolinda martinez dice que sisuhijo lodenunciaba loiba...
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Poder Judicial
LIBRO DE.Auros y SENTENCIASN' .:>.••1. UfiG1C;¡ de Gestión JurlrCla1 --
ColegIo de Cámara de A¡Jolácion~s de la CircuMcripción Judicial N' 1
RESOLUCiÓN N' '~£4-:::";;:"--;:r:::-:----_FOLIO N' 2 $-0 :--l"':\'.-...,..---
En la ciudad de Santa Fe, a los 13 de marzo de dos mil diecinueve, se reúne el
Tribunal integrado por los Señores Jueces del Colegio de Jueces de Cámara de
Apelación en lo Penal de esta primera Circunscripción Judicial, Dres. Oscar
Burtnik, Sebastian Creus y Fernando Gentile Bersano para entender y resolver
los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte
querellante, Dres. Federico Lombardi y Rodolfo Agustín Roubineau, en fecha
23 de julio de 2018 Y por los Fiscales del Ministerio de la Acusación, Dres.
Ana Laura Gioria y Andres Marchi en fecha 30 de julio de 2018, contra la
Sentencia dictada el 22 de junio de 2018, cuyos fundamentos fueron dados el
29 de junio de 2018 por los Sres. Jueces del Colegio de Jueces de Ira
Instancia del Distrito Judicial N° 1, Dres. Jorge Alberto Pegassano, Sandra
Marina Valenti y Nicolás Falkenberg, por la cual resuelven: 1.- ABSOLVER
DE CULPA Y CARGO A MARCELO ADRIAN SANDOVAL, por el hecho
que fuera intimado, acusado y sometido a éste debate por aplicación del
artículo 7 del digesto de forma" 2- ORDENAR la inmediata LIBERTAD del
imputado conforme lo dispone el artículo 336 del. CPPP, salvo que se
encuentre a disposición de otra autoridad competente".- en la causa
individualizada con la CUIJ N° 21-06001859-3 "SANDOVAL, MARCELO
ADRIAN SI APELACION SENTENCIA ABSOLUTORIA" en carpeta
judicial: "Sandoval, Marcelo Ornar sI homicidio- y su acumulado carpeta
judicial CUIJ 21-07005188-2 "SANDOVAL, Marcelo Adrián sIImputativa",
estableciendo el orden de votación y sometiendo a consideración las siguientes
cuestiones a resolver:
10 ¿es nula la sentencia dictada por el tribunal pluripersonal integrado por los
1
"'",,'
Dres. Sandra Valenti, Nicolas Falkenberg y Jorge Pegasano, de fecha 29 de
junio de 2018?
2° En su caso, ¿Es justa la sentencia apelada?
3° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?1":-1' 'J '.~ • ". _.' !1
A la primera cuestión el Sr. Juez de Cámara Dr. Osear Burtnik
dijo: Que se elevó la causa ante esta Alzada, integrándose el Tribunal con los
Dres. Sebastian Creus, Fernando Gentile Bersano y el suscrito, admitiéndose
el recurso de apelación en fecha 21 de setiembre de 2018 y fijándose la\( .• : '. ,. 'r.' . t.t i,t1:);'i
':\; l.,": <~:,',~ l.lÍ. __
audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal, la cual fue
celebrada el día 23 de octubre de 2018 a las 10:00hs.
El representante del Ministerio Público de la Acusación, tanto al
deducir el recurso como al ampliar sus fundamentos en la audiencia ante este'J\,.<a ..t;r!t.' r,:: I :r1'1'~~:J :' ',' , .' , i~ . '!,' .'" iJ,
o • 'Tribunal, sostuvo, los siguientes agravios: Dice que en la sentencia impugnada
hay dos tipos de errores en los que incurre el voto de la mayoría. El primer
error está en el procedimiento, se han vulnerado los principios de oralidad,
celeridad, inmediatez. Hay tres elementos seudoprobatorios que se tuvieron
Juez de primer voto, dijo que contempló el acta de levantamiento de cádaver.
En el caso, el informe de necropsia no fue leído e incorporado al debate.
Refirió a la talla de la víctima y lo usa como un punto para construir su- •••••••• 'L ~-¡;:;;;:r'~~~rt~~;~s~informe no fue exhibido a la Dra Montijano para confrontar
con supuestas contradicciones. No cabe que datos no incorporados al debate
sean tenidos en cuenta por el Tribunal. Pretendió la fiscalía se incorpore el
detalle del proyectil. Se pregunta porque no se utilizaron las declaraciones::"\.' ::
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preVIas de los testigos.
Hay otro elemento relevante que condiciona el fallo. Hay una
predisposiciondel magistrado que se funda en haber tenido por acreditado
algo que nunca fue incorporado. Prestó declaración Lorena Martinez que
sindicó como autor a Sandoval. Al momento de alegar la defensa, sacó a
relucir una supuesta declaración previa de Lorena cuando tenía 14 años,
señalando contradicciones. Esa declaración nunca fue incorporada al debate.
La Dra. Valenti frente al planteo de su parte que esa declaración no se podía
tener en cuenta dijo que no podia utilizarla. Sin embargo afirmó que no podía
negar que lo expresado incrementa aún mas la ausencia de credibilidad de la
testigo. Hubo un uso indebido de la supuesta declaración previa.
El Dr. Falkenberg que votó en disidencia explicó como debe ser
considerada la estrategia de la defensa. Tan claro está que al momento de
declarar Lorena Martinez, la defensa dijo que no va a preguntar porque
considera que habiendo sido menor no corresponde que él pregunte. La Dra
Valenti lo invita a preguntar. La juez estaba supliendo un error de la defensa.
La defensa no introdujo la información previa.
El magistrado en disidencia, dijo que si sabía la existencia de la
declaración preVIa debía hacerla conocer. Esta receptación de prueba no
producida tuvo relevancia a la hora de la resolución. Hay un error in iu
dicando. Una resolución no se construye con convicciones personales sino con
elementos concatenados a la luz de la sana crítica. El propio magistrado
incorpora el dato, supliendo la actividad de las partes. Lo mismo ocurrió con
el acta de levantamiento de cadáver y el informe de necropsia.
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Los magistrados dijeron en el Considerando que había un solo testigo
presencial cuando la fiscalía señaló 3 testigos. Al momento de ser
confrontados tuvieron una actitud reticente. Leonela Rodriguez, reconoció una
serie de datos fundamentales. Dice que estuvo presente en el momento de los
hechos. Reconoce que en las inmediaciones del lugar había dos masculinos en
una moto. Cuando declaró 10 sindicó a Sandoval como Pelé. Dijo despues que
se dejó llevar por los vecinos. Otro testigo fue renuente a responder, el otro
aceptó haber declarado como 10 hizo, haber estado en el lugar y haber
sindicado a Sandoval.
El fallo es arbitrario, se suplantó el método de la sana crítica por el
método de la íntima convicción. No se puede sostener que hay una
imparcialidad, hay interferencias en la subjetividad de la Dra Valenti a la que
adhiere el Dr. Pegassano. Para la Dra. Valenti todos los testigos de la fiscalía
mienten. Realiza una serie de informaciones que no se corresponden con los
elementos acreditados. Los testigos Castillo y Martinez, habrían oído en el
Hospital Cullen de boca de la víctima decir que fue Pelé, desde el momento
que estaban en el hospital dijeron eso y son desacreditados por la Dra. Valenti.
La víctima fue trasladada por particulares. Ingresó con un paro, el momento
previo no se conoce no hubo una intervención médica anterior. Se alude a una
serie de testigos como que acreditan que la víctima nunca pudo haber
nombrado a Pelé. Personal policial que declaró dijo que Marcelo Martínez
ingresó al nosocomio y luego falleció. Otro Oficial dijo que sobre el caso
puntual nada recordaba. Se contrapone el testimonio de Castillo y Martínez
que dicen haber oído lo que manifestó la víctima con lo que manifestó la Dra.
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Montijano en la audiencia. La Dra. no puede afirmar si antes de su ingreso al
hospital la víctima tuvo oportunidad de hablar con sus familiares.Afirman los
jueces que lo constatado por los médicos acreditan todo lo que sucedió
previamente.
Ampliando la Sra Fiscal Ana Laura Gioria dice que el voto de la Dra.
Valenti se ha desentendido de algunos datos. En relación al ingreso de la
víctima al Hospital Cullen. Se incorporó el Acta de procedimiento en el
debate, se desprende que Martinez ingresa a las 19.35 hS.La Historia Clínica
dice que recibió las primeras intervenciones a las 19.50 hs, hubo un lapso, en
que los testigos Martinez y Castillo pueden haber recibido de la víctima la
mencion del autor del hecho. Esto es posible, Martinez fue trasladado en un
vehículo particular. No lo estaban esperando en el hospital. Perfectamente
pudo haber manifestado lo que dicen las testigos. Se remite al escrito de
expresión de agravios. Solicita se tenga en cuenta el contenido del mismo y la
jurisprudencia citada.
Respecto de la valoración del testimonio de Lorena Martinez, entiende
la fiscalía no fue contrastado ni controvertido por ningun elemento, ni
acercado al debate. Consideran que de una manera infundada se pretende tener
por acreditada una supuesta contradiccion respecto del lugar del hecho que
menciona la testigo y lo que dice la fiscalía. La contradiccion no existe.
Primero se dice Nicasio Oroño y Reconquista. Lorena dice que estaba en
Nicasio Oroño y Colón, a media cuadra de distancia. La joven manifestó haber
visto por donde venía su padre y no percibe de donde venía la moto.
Rodriguez tambien mencionó la presencia de una moto. La talla de la víctima
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era un dato que obraba en un informe de necropsia no incorporada al debate.
Las fotos no tomaban la frondoza vegetación que haya impedido la visión.
Dicen que la testigo no pudo describir el arma ni al autor. Se pregunta quien
pudo ocuparse de esos detalles ante el drama ocurrido. Por esa circunstancia
los jueces no pueden decir que la testigo miente. Es cierto que se desdice en el
debate, habla de la presencia de la moto. Dijo que se dejó llevar por los
vecinos. Tambien se alude a que no pudo establecerse el motivo para el
homicidio, pero eso no es un requisito típico para tener por configurado el
delito. Hablan de una supuesta inconsistencia en la investigacion al no haber
probado la fiscalía la existencia de la banda del Negro Mauro. Se hace jugar la
falta de resolucion de una denuncia por amenazas de Sandoval a la familia de
la víctima. El tribunal no le creyó a Maria Ester Velazquez. La fiscalía señaló
que en ningun momento de la investigación no se llegó a tener por posible
partícipe a Femandez. Ni siquiera el imputado aportó esa posibilidad. Al
momento del debate se dio esa version. El hijo de Femandez y Sandoval
pertenecian a la misma banda. No se puede develar ya que el primero falleció.
El voto de mayoría absuelve por el beneficio de duda, pero esa duda solo
estuvo en la subjetividad de los sentenciantes.
El Dr. Marchi cita el Fallo Casal. El fallo cuestionado produce un
gravamen irreparable. Pide que se analice si se ha incurrido en nulidad, o la
revocación del fallo en crisis, procediéndose a aplicar la pena de 25 años,
inhabilitacion y costas del proceso. Todo en base a las características del
hecho, el desprecio a la vida, lo sorpresivo y casi seguro de la acción
desplegada, la colaboración de un tercero en un motovehículo. Hace reservas
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de plantear recursos extraordinarios. En el caso de condena corresponde
valorar la imposición de la prisión preventiva. En función de la certeza del
hecho, el riesgo procesal y que hubo situaciones de amenazas por personas
cercanas del imputado a familiares de la víctima. Se mantuvo prófugo, desde
que fue allanado su domicilio hasta que fue detenido en la via pública.
Federico Lombardi, representante de la parte querellante, adhiere a 10
manifestado por los fiscales. Se agravia porque la interpretación de la prueba
no tiene asidero probatorio. Se equivocan en la información que se apoya. Hay
seis testigos de cargo, dos chicas son vecinas del barrio, declararon en la IPP y
sindicaron a Sandoval como autor del hecho, tambien la hija de la víctima de
14 años 10 sindicó a Pelé. La madre de la víctima Maria Ester Velazquez, la
ex pareja y su cuñada dicen que fue el autor Sandoval.
La jueza dice que al momento que declararon las hermanas Rodriguez,
se habrían dilucidado las contradicciones. Nunca negaron estar en el lugar del
hecho, ahora no saben quien fue. Se dejaron llevar por los rumores de los
vecinos. Hubo amenazas a los testigos. Las Rodriguez fueron amenazadas,
tenían un pariente preso en Las Flores donde estaba Sandoval. Ellas negaron
tener un pariente allí. El fiscal introdujo la autorizacion respecto de ellas para
ingresar al penal. La jueza no se pregunta porque cambiaron la declaración.
Respecto del testimonio de la hija de la víctima, ella declara a pocos días del
suceso, la jueza la cuestiona porque no aportó datos del conductor de la moto
y del arma. La ausencia de detalles le da mas veracidad a su testimonio. La
defensa tenía la posibilidad de contrainterrogaria y no lo hizo. Despues en los
alegatos de clausura recien introduce esa información y la jueza 10 termina
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valorando. La testigo dice que le disparan por la espalda. Ella estaba en la
esquina, su padre venía en direccion hacia ella y aparece la moto por detrás de
él. El disparo fue en sentido diagonal. Pudo haber sido que la vereda esté mas
alta o que la víctima se haya agachado. No mentía la testigo al decir que fue
por la espalda el disparo. La mayoría tampoco toma en cuenta la declaración
de la madre de la víctima. Gonzalez, Marcelo, Oficial que declara dice que
entrevista a la madre quien dijo que la Negra Castillo habría manifestado que
el autor sería un tal negrito Pelé. Para la jueza los familiares en el hospital
inventaron las declaraciones. MartÍnez ingresa con vida a las 19.35 hs. La
Historia clínica consigna el horario en que fue operado, 30 minutos despues
que ingresó. Dice la jueza que en el acta el Oficial se equivocó porque estaba
recargado de trabajo. El lugar del hecho queda cerca del Hospital Cullen, llegó
a los pocos minutos del hecho al hospital. Tambien la jueza dice que la testigo
Lorena Martinez miente porque da otro lugar del hecho. La madre de la
víctima a tres años y medio se le pregunta si reciben amenazas. Dice que
Sandoval se le burla a sus nietos en facebook y les dice que él mato a su papá.
Analia Castillo dice que Pelé siempre los amenazas a sus sobrinos por
facebook. Deolinda Martinez dice que si su hijo lo denunciaba lo iba a matar.
Todo ello en el año 2014.
La estrategia de la defensa fue traer a Marcos Femandez que se presenta
a cuatro años del hecho, posiblemente su hijo fallecido tuvo participación en
el hecho, dijo que el mismo antes de morir le confesó el crimen. Muere en el
mismo año que la víctima de este hecho. El imputado era amigo de los
Femandez, pertenecen a la misma banda. Si fue su amigo, porqué Sandoval
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estuvo tres años preso y no lo dijo, si estaba muerto. Hace reservas de plantear
recursos extraordinarios. Solicita se lo condene a los 25 años que pide la
fiscalía y que se imponga la prisión preventiva. Estuvo un año y medio
prófugo. Sabía que lo buscaban porque le habian allanado su casa. Cuando lo
encuentran estaba con su madre y venía de la provincia de Buenos Aires. A los
jueces esto no les importó. El peligro de fuga está vigente.
A su tumo, la defens~ representada por el Dr..Sebastian Moleón solicita
el rechazo de la pretensión de los impugnantes y la confirmación de la
absolución. Dice que la argumentacion de los apelantes minimiza o maximiza
unas cuestiones. El fallo es irreprochable jurídicamente. No queda claro cual
es la pretensión de la fiscalia o de la querella. Hay contradicciones en las
peticiones de los apelantes. No se sabe cual es concretamente la solicitud y
cual es el camino que se aborda para llegar a su pretensión. En concreto, no
están de acuerdo con lo que se decidió. Es distinto a decir que se resolvió en
contra de la sana crítica. Se pone en discusión los alcances del principio del
sistema acusatorio. Cuando se habla de declaraciones previas. La
representante de la querella leyó declaraciones previas. El fallo los trata
correctamente. Lo que hizo el magistrado es correcto, no es arbitrario. Aca
hay problemas de litigación, hay prácticas que no están claras respecto de un
sistema de otro. Eso no se puede achacar al magistrado. Hay problemas en
como se investiga. Hay una carga para la fiscalía, y otra cosa es lo que la
defensa puede o no hacer. El Tribunal, en mayoría, hace un razonamiento
conforme a la sana crítica, explicita las razones y las explica. Identifica la
fuente de información. El concepto de testigo presencial es irrelevante. Lo
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importante es que información vuelcan. Analiza la naturaleza de esa fuente de
información. Respecto de las testimoniales de las testigos Martinez, Castillo y
de las hermanas Rodriguez la jueza explica en base a que insumo los analiza.
Identifica los aspectos de valoración, habla de contexto de tiempo, de lugar,
del tipo de delito, de las perspectivas que tiene el testigo y analiza el relato y
10 construye. Realiza la valoración sustancial de la prueba. Analizó porque se
dijo que era Sandoval. Precisa correctamente le punto en cuestión, que es la
credibilidad. La Dra Valenti nunca dice que el testigo miente. Credibilidad es
otra cosa. El Dr. Falkenberg hace suposiciones. El juez analiza los testimonios,
parte del relato, 10 construye y saca la conc1usion. Se utilizó el método de la
sana crítica racional.
Respecto a los agravios errores in procedendo, hay confusion al hablar
de declaraciones previas. La fiscalía dice que se viola el sistema acusatorio y
se pretende utilizar declaraciones previas. El magistrado 10 aclara. Respecto a
que existiría informacion aportada por el abogado. La Dra Valenti se refiere
respecto a esto. Está en el fallo. Quizas hizo en algun punto una declaración
poco feliz. Lo único dice que la dec1aracion confirmaría algo que ya recibió.
No sostiene que el testimonio de Leonela Martinez no es creíble. Si se
descontextualiza es otra la información. Respecto de las dos personas que
tuvieron contacto con la víctima en el hospital: para desacreditar el testimonio
la Dra Valenti relaciona esa circunstancia con otra información numerosa y
concluye que no es creíble. Hay una ventana, no se sabría en principio que
pasó en ese lapso de tiempo. El oficial Long que está a cargo de la guardia del
H. Cullen, tenía que evitar que los familiares tomen contacto con los médicos.
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Analiza tambien la declaración de la Dra. Montijano, que habla de una
situación de gravedad, que analiza la H.C., que la persona no estaba
consciente. Si estaba consciente era una carga de la fiscalía probarlo.
La Dra Valenti explica cual es el valor probatorio que se le da al Acta de
procedimiento. Funda todo, si no se está de acuerdo es otro tema.El Dr.
Falkenberg dice que una persona con un paro cardiorrespiratorio puede estar
consciente.
La Dra. Valenti citó un fallo del Dr. Creus. Aca hay confusion de
niveles. La fiscalía dijo que fue posible que haya habido en la ventana
temporal un contacto. Debe probarlo. Respecto de la distancia del disparo, ello
tiene que ser acreditado por el acusador. La juez dice que el disparo fue de
arriba hacia abajo, ese dato da lugar a concluir que el autor hubiese sido mas
alto, eso no se acreditó. Corre por cuenta del que lo sostiene. Hay problemas
de investigación. Respecto de la vegetación del lugar, surge de la fotografía.
Los familiares que cargaron a la víctima no declararon, no se indicó quienes
eran. Solo se aporta el dato de Pelé, no se dice que moto era, ningun dato del
arma, como era la persona que lo acompañaba. Solo la mención de Sandoval o
Pelé. Respecto de la banda del Negro Mauro. El primer dato que llegaría a la
policia de Maria velazaquez, la magistrada lo toma en cuenta en el contexto.
Respecto a las denuncias por amenazas, las analiza en el contexto. Respecto a
la persona prófuga, dice que no es relevante. Un prófugo no tiene porque ser
culpable. Dice la jueza que el testimonio de Femández no es relevante.
En relacion a los ultimos testimonios. Aqui no hay un supuesto de uso de
declaracion previa. Lorena Rodriguez, en el juicio da una explicación. Da
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motivos razonables de porqué cambia la declaración. No se aportó datos de
porqué Sandoval tendría que que haber cometido ese hecho. Corresponde que
se confirme la absolución. Los agravios de la querella son similares, hace una
crítica sobre declaraciones previas y aquí mismo leyó declaraciones previas.
Habla de 10 que no hizo la defensa, eso no es relevante. Femandez en la
declaracion judicial no tiene ningun tipo de trascendencia. Debe ser tambien
desestimado el recurso de la querella. El pedido de prision preventiva tambien
debe rechazarse. No está planteado en el escrito de apelación. Debe hacerse en
otro contexto, en otro momento. Es inadmisible. Si esto no fuese así, no tiene
fundamentos la pretensión. Solicita el rechazo agravios y la confirmacion
sentencia absolutoria. Hace reservas de plantear recursos extraordinarios.
En la réplica el Dr. Marchi manifiesta que se pretende la nulidad del
fallo y en su caso la revocación. Aca se ha valorado prueba no producida. Se
refiere al dato, a informaciones que no han sido probadas ni incorporadas de
modo alguno, eso es un vicio in procedendo. Es una nulidad del fallo no del
juicio. Ver fs. 67 del resolutorio, punto 5. La no información fue tenida en
cuenta. Es cierto que hay problemas de litigación, la defensa introdujo mal la
prueba. No estaba a cargo de la defensa el Dr.Moleon. Hubo una estrategia
incorrecta de la defensa.
Respecto a los problemas de investigación: SI tuvieran el registro
filmico de 10 que sucedió no habría problemas. El suceso ocurrió en un ámbito
donde hay numerosas situaciones conflictivas. La fiscalía reconoció que no se
pudo hacer la pericia en el momento por la hostilidad. Mas allá de la
declaracion previa, se remite a 10 explicado. Aseveraron que 10 que manifestó
Poder Judicial
Leoneola que estuvo en el lugar del hecho, que había una moto, eso no es
declaración previa, eso surgioó de las preguntas que le hicieron.
En la réplica el Dr. Lombardi dice: la defensa analiza lo que le
conviene. Dice que las declaraciones previas deben ser introducidas en forma
correcta. Las hermanas Rodriguez no querían ni siquiera reconocer la firma en
sus declaraciones. Se pregunta para que esta el arto 326, uso de declaraciones
previas. La defensa las utilizó sin introducirlos en el debate. La sentencia
valora prueba que no fue introducida. Se remite a todo lo manifestado.
En la dúplica el Dr. Sebastian Moleón dijo: la contradicción de
impunidad y garantía está resuelta, lo dice la Constitución. Hay datos
fundamentales que no se incorporan. Leonela Rodriguez dio una version y
explicó porqué antes dijo una cosa y despues dijo otra. Las declaraciones
previas no deben ser introducidas, el código los regula. Se remite a lo ya
manifestado.
Se concede la palabra al justiciable Sandoval y dice que es inocente.
Estuvo encerrado tres años. Se pregunta como vio la hija de Martínez que era
él. Cualquiera puede darse cuenta que están mintiendo.
Ya ingresando al análisis de la presente cuestión, en breve síntesis se le
atribuye al imputado Marcelo Adrián Sandoval haber dado muerte mediante el
empleo de un arma de fuego a Marcelo Mario Martínez el día 23 de febrero de
2014 después de las 18 hs. en proximidades de calles Nicasio Oroño y
Reconquista de la ciudad de Santa Fe, oportunidad en la que se habría
aproximado a la víctima en una motocicleta conducida por una persona no
identificada y le realiza al menos un disparo que le impacta en la zona superior
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del cuerpo, luego de lo cual el agredido es trasladado al Hospital José María
Cullen, también de esta ciudad, donde fallece pasadas las 20 hs. del mismo
día.
La sentencia recurrida, en su voto mayoritario efectúa algunas
consideraciones sobre el transcurso del tiempo y los estragos que ha
ocasionado en el proceso, sostiene que el paso del tiempo hizo lo suyo en los
testigos en perjuicio del esclarecimiento de lo realmente ocurrido, que el
móvil del crimen no ha sido ni mínimamente señalado, a que los testigos
deben ser ofrecidos, admitidos y escuchados para que aporten algún dato útil
que permita descubrir la verdad, pero en este caso ello no ha ocurrido.
Concluye -en breve sÍntesis- que el material probatorio arroja dudas
sobre la autoría de Marcelo Adrián Sandoval en el hecho investigado, de que
no existen elementos probatorios que permitan destruir el estado de duda que
surgen de las mismas y por ello propicia la absolución de Sandoval en el
presente.
Que, en primer lugar y tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, " ... Los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos
utilizados por las partes, sino sólo aquellos que estimen decisivos para la
solución del caso (Fallos: 30 1:970, 303 :275 entre otros).
En relación a los puntos propuestos a resolver, cabe considerar que el
Ministerio Publico Fiscal plantea la nulidad de la sentencia por la violación de
principios de oralidad, contradicción, concentración e inmediatez consagrados
en el arto 3 del CPP, atento que al resolver se valoraron sendos informes y una
declaración previa que no fueron incorporados al debate ni acreditados
Poder Judicial
debidamente durante su transcurso, citando entre ellos la incorporación y uso
indebido de informes de levantamiento de cadáver y de necropsia y el uso
indebido de la declaración previa de la testigo Lorena Martínez.
Con relación a las nulidades, es sabido que la ley (art. 11 del C.P.P.)
impone que debe interpretarse restrictivamente toda disposición legal que" ....
establezca invalidaciones procesales ", el sistema de invalidaciones procesales
debe procurar antes que nada remendar el derecho lesionado con el acto
irregular, no el acto irregular en sí mismo. Lo que nos interesa es que la
afectación a los intereses de las partes generada por el acto irregular se repare,
cese, pierda efectos y no se expanda a otros actos, para no preservar por sí
misma la "forma" del acto per se. Es por ello que la invalidación --que es
como el c.P.P. presenta a la sanción por actividad procesal defectuosa- ingresa
en escena en último lugar y siempre que no puedan resolverse los problemas
de afectación de derechos por los actos irregulares de otra forma, ya sea
preservando los actos procesales y/o reparando los problemas que ellos tienen.
(Extraído de Baclini -Schiappa Pietra, Código Procesal Penal de Santa Fe,
comentado, anotado y concordado, t.l, Ed. Juris On Line, Ed. 2017, pág. 633).
Que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria entiende que la invalidez
es de carácter excepcional y deben primar los principios de conservación y
trascendencia de los actos procesales. En función de ello y no advirtiendo
estar frente a defectos o nulidades absolutos en los cuales aparece en primer
lugar el riesgo de pérdida concreta, certera, actual y grave de los beneficios de
una garantía constitucional para el imputado, el planteo no tendrá cabida, en el
presente puede resolverse la impugnación a tratarse los otros agravios
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expresados efectuando la valoración de la prueba producida.
La fiscalía además ataca y plantea la arbitrariedad de la sentencia por
cuanto incurre en afirmaciones dogmáticas no respaldadas en prueba
producida y agrega información no incorporada por las partes al debate y
desestima información correctamente introducida por dicha parte, además de
sostener la arbitrariedad por suplantación del método de la sana crítica
racional en la construcción de la sentencia, la arbitrariedad en la valoración de
la prueba por disímil valoración de la prueba producida en situaciones
similares.
Que, pese al esfuerzo desplegado por el apelante se advierte que su
crítica es un disenso en la manera en que se valoró la prueba, lo que también
ha sido materia de agravios y como lo expresare será tratado oportunamente,
por lo que se pueda o no compartir la interpretación que efectuara el Tribunal
de primera instancia, ello difiere de sostener que carece de fundamentación.
Se analizó en la sentencia la pretensión de las partes, se valoró las pruebas
entre ellas el testimonio de los testigos y mereció distintas consideraciones,
todas motivadas.
Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación al
entender que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es de aplicación
excepcional y restringida (Fallos: 295 :538; 300:92, 303 :819; 318:73;
324:436; 334:541, entre otros) y exige que se demuestre una total ausencia de
fundamento del pronunciamiento recurrido, determinado por la sola voluntad
de los jueces o con omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito
(Fallos: 238:23; 326:3734).
Poder Judicial
La Corte Suprema de Santa Fe sostuvo en A y S t 183 p 457-462; " ....
cabe recordar que esta Corte tiene dicho que la exigencia constitucional de
que los fallos se motiven, no impone al juzgador desarrollos minuciosos,
bastando que, mediante las proposiciones formuladas en torno a los hechos y
al derecho del caso, la sentencia se sostenga por sí misma, como
pronunciamiento razonable y objetivo, o lo que es lo mismo, no aparezca
como pura afirmación caprichosa y subjetiva de la voluntad judicial; no
siendo necesario a tal efecto que el Tribunal se haga cargo de todas y cada
una de las alegaciones de las partes, como tampoco que explícitamente se
desechen argumentos baladíes (Ver al respecto A. y S. T. 65, pág. 424; T. 72,
pág.88; T.99, pág. 195; T. 106, pág. 176, etc.). Ello así porque la motivación
suficiente exigida por la Ley Suprema no impone un cartabón de "quantum"
sino de "calidad" de las argumentaciones que le sirven de sustento, lo cual
supone correlación entre aquéllas y lo resuelto. Es decir, no existe una medida
en la fundamentación de una sentencia judicial, sino que bastará con que la
misma contenga "fundamentos mínimos suficientes", "fundamentos bastantes"
o "debidafundamentación" (Fallos 306:1094; A. y S. T. 64, pág. 53; T. 106,
pág. 176).
En el presente los señores jueces brindaron -por mayoría- los motivos
por los cuales entendían que en el caso se imponía la absolución por el
principio de la duda, fundamentos que se compartan o no, no resultan
irrazonables y no presentan las postulaciones entidad para entender que la
sentencia es arbitraria, en esta instancia cabe enmendar posibles errores si así
el Tribunal lo entiende, conforme lo impone el arts. 404 ss y cc del Código
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Procesal Penal (primer y segundo párrafo).
Por lo expuesto, con respecto a la primera cuestión voto por no hacer
lugar a los planteos de nulidad de los apelantes.
A la misma cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Sebastián Creus
dijo: dijo que adhiere a los fundamentos de hecho y derecho del colega
preopinante y vota en igual sentido.
A idéntica cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Fernando Gentile
Bersano dijo: que vota por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Oscar Burtnik
dijo: Que, en relación a la otra cuestión a resolver, referido a si es justa la
sentencia venida en apelación, conforme a lo que surge del registro de audios
y videos de las audiencias de debate, lo expresado en los agravios, las
contestaciones y las posiciones de las partes en la audiencia del arto 401 del
e.p.p. he de adelantar que las críticas de las recurrentes tendrán parcial
acogida en esta instancia.
En primer lugar la muerte de Marcelo Mario MartÍnez a causa de un
disparo de arma de fuego se encuentra debidamente acreditada y no ha sido
discutida, la herida impacto en su hemitorax izquierdo, de la historia clínica
(acuerdo probatorio del 12-06-18) surge que el día 23 de febrero de 2014 a las
19,50 hs. ingresa al Shock Room en estado crítico por herida de arma de
fuego, que se decide conducta quirúrgica de emergencia, en la foja quirúrgica
se describe que ingresó (al quirófano) a las 20 hs. con paro cardiorespiratorio
y se decide realizar tracotomÍa in extremis con masaje cardíaco,
posteriormente se realizan maniobras de reanimación y se produce el
Poder Judicial
fallecimiento durante el procedimiento, constando el horario de finalización a
las 20.50 hs.
Que, con respecto al planteo en relación a la valoración de prueba que
no fue producida en la audiencia de debate, concretamente el acta de
levantamiento de cadáver, el informe de la necropsia y la declaración previa
de la testigo Lorena Martínez mencionada en el alegato final de la defensa; le
asiste en ello razón a los recurrentes, al no ser pruebas introducidas en el
debate oral en Ía forma prescripta en el arto 323 ss. y cc del Código de
Procedimientos Penal (ni fueron objeto del acuerdo probatorio realizado por
las partes el 06 de junio de 2018 obrante en la carpeta judicial, en la que
solicitan se tengan incorporadas al debate las vistas fotográficas obtenidas por
el numerario de la Sección Fotografia dependiente del área pericial de la
División de Policía Científica de la UR l, el informe del Registro Nacional de
Reincidencia de Marcelo Adrián Sandoval, la partida de defunción de Marcelo
Mario Martínez y la Historia Clínica del citado Martínez, expedida por
autoridades del Hospital Dr. José M. Cullen), las valoraciones o referencias a
su contenido incorporadas en la sentencia no han de ser tenidas en
consideración.
En el sistema acusatorio Adversarial, que "El debate oral permite de la
forma más perfectible el pleno contralar de las pruebas como así mismo el
sacar de ellas el mayor provecho posible debido a la inmediación entre la
prueba, el tribunal y las partes, las que tienen amplias facultades de
verificación sobre las evidencias materiales y de interrogatorios a los
testigos, peritos e intérpretes" (E. Jauchen, Estrategias de Litigación Penal
19
Oral, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 24/5).
En relación a las pruebas producidas en la audiencia de debate, su
valoración entendida como el análisis crítico y razonado con respecto a la
acreditación de los hechos y la participación del imputado, no ha de ser
confirmada en esta instancia. Se advierte que existen suficientes pruebas,
coincidentes y que resultan sólidas, las que permiten sostener la autoría y
responsabilidad penal de Marcelo Adrián Sandoval en el hecho atribuido, es
decir en haber ocasionado -con intención- la muerte de Marcelo Mario
Martínez, efectuándole disparos en zonas vitales del cuerpo.
Que, al sentenciar debe efectuarse un análisis lógico racional en base al
sistema de la valoración probatoria que impone la sana crítica racional,
método escogido por el legislador (art. 161 del CPP), es decir que no existen
dogmas nI violaciones anticipadas a los medios probatorios, considerando
además el prmCIpIO de libertad probatoria que impera en el proceso y
determina que todo puede ser probado por cualquier medio siempre que sea
legal (art. 159 del C.P.P), en el caso la información que surge de distintos
testimonios, los que si bien pueden diferir en detalles menores que se
relacionan a la particular percepción de los hechos y la forma en que estos se
incorporan a la memoria de los testigos, son suficientes y discipan toda duda
arribando al grado de certeza requerido para el dictado de una sentencia
condenatoria, partiendo de la premisa que la prueba testimonial se rige por el
principio según. el cual las personas normalmente se conducen con veracidad
en sus dichos y solo excepcionalmente recurren en falsedades. Esto porque
para efectuar el relato de lo realmente ocurrido, realizan un menor esfuerzo
Poder Judicial
mental y al contrario, para falsear se reqUIeren esfuerzos y mayor
coordinación de los datos incorporados al relato.
Además, lo imprevisto del suceso probablemente genere que los testigos
recuerden fragmentos del hecho, el impacto de una acción sorpresiva cometida
con el uso de un arma de fuego, en cada psiquis no es idéntico, pueden existir
pequeñas distorsiones, no obstante la veracidad del testimonio, surge de la
coherencia del relato y su relación con otros elementos analizadas a decir de
Hugo Alsina conforme a "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las
que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter
permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio ".
Con relación a los testimonios cabe destacar lo declarado por Lorena
Martínez, hija de la víctima y única testigo presencial del hecho, versión que
luce creíble, en forma breve y concreta describe lo que advirtió al momento de
la agresión, no se advierte la existencia de razones válidas ni fundadas para
dudar de su contenido ni tampoco se indican motivos por las que pudiera
intentar perjudicar al imputado.
Que, entiendo debe destacarse: a) la edad de la testigo al momento del
hecho (14 años) y al momento de declarar en el juicio oral (18 años), b) a que
la misma peticionó expresamente declarar sin que el imputado esté en la sala,
-de lo que se infiere el temor que la presencia de éste a 4 años del hecho aún le
provoca- c) además de surgir como un dato innegable en base a la lógica que
la percepción de una menor de edad, su educación, la situación de tensión y/o
stress al concurrir al Tribunal para declarar en un debate oral respecto al hecho
por el que falleciere su padre, puede incidir en que describa menos detalles
21
que el que probablemente realizaría una persona adulta o mayor, sin perjuicio
de ello en el caso la información aportada de la agresión a quien era su
progenitor y las circunstancias en que se produce, resulta sólida y creíble.
Que, Lorena MartÍnez, según el registro de audio y video, indica que
ve a Marcelo Sandoval disparar a su papá, que lo vió bajarse de una moto y
efectuar el disparo, iba con un chico que manejaba, luego la testigo se acerca
al herido y que posteriormente es cargado en una camioneta para ser llevado
al hospital. Lo conoce como Pele al autor del disparo. La exigencia de
mayores precisiones en la información brindada por la testigo, ya sea referida
a descripciones de la motocicleta, arma, datos de la camioneta o persona que
lo trasladó al Hospital entiendo es irrelevante y no suplen el dato concreto que
informa con claridad y sin dudar la identidad de Pelé Sandoval como el autor
del disparo que impactó en su padre y luego le ocasionó la muerte. Además,
sus dichos referidos al traslado son corroborados por la circunstancia de que
efectivamente su padre fue llevado al Hospital lM. Cullen, lo que no fue
controvertido en el caso.
Que declara el lugar donde ocurrió la agresión, que era más o menos a
la tardecita, que estaba en la casa de una tía y que salió para la esquina, que
había buena visibilidad (este concepto es ambiguo ya que si bien pueden haber
gajos de árboles como expone la defensa y surgen de las fotografías, no
obstante la visibilidad resulta sufíciente para advertir la agresión en la forma
descripta por la víctima). Al responder al ser preguntada si su padre dijo algo
en el momento de asistido, expresó que "no, en el hospital él dijo" (lo que
coincide con lo manifestado por las testigos de referencia Analía Castillo y
Poder Judicial
Deolinda Martínez) y además responder si recibió amenazas o presiones: dijo
que ella no, pero su familia más o menos, que hay denuncias, cita que
amenazaron a María Ester Velázquez -su abuela- (lo que esta ratifica).
En concreto de la información aportada por la testigo surgen datos que
son corroborados con otras pruebas y refuerzan su validez), la Señora
Deolinda Guadalupe González ( exesposa del fallecido y madre de la testigo)
expone ante el tribunal que siente un disparo, ve que la hija menor lo agarra
al papá y lo sube a una camioneta para llevarlo al Hospital, es decir sitúa a la
menor en el lugar y momento del hecho, con lo que ratifica el contenido de
ésta.
Además resulta importante determinar lo ocurrido con posterioridad al
traslado del herido Martínez al Hospital J .M. Cullen (y la probabilidad que
haya manifestado a 2 testigos allí presentes el nombre de su agresor), al
respecto se advierte que: a) el horario en el que ocurrió la agresión es luego
de las 18 hs. b) la distancia entre el lugar del hecho (proximidades de Nicasio
Oroño y Reconquista) y el Hospital Cullen es de menos 3 km, lo que
demandaría unos 10 o 15 minutos de circulación hasta arribar al mismo en un
vehículo. c) que el Sr. Martínez falleció aproximadamente a las 20,30 hs. en
dicho establecimiento de salud pública, d) que la defensa alega la gravedad de
su estado y que ingresó en paro cardiorrespiratorio o en estado de
. ..lllconClenCla.
Con relación a dichas circunstancias, en. función del contenido de
distintos testimonios se advierte que existió un período de tiempo en el cual la
víctima estuvo -en momentos previos a recibir la atención médica- en
23
dependencias del citado hospital, en el cual estos declarantes dicen habría
manifestado que Pelé (Sandoval) fue su agresor. En relación al apodo "Pele",
el propio imputado reconoce al identificarse en el juicio oral que ese es su
apodo. El personal policial asimismo reconoce que entrevistó a famliares en el
hospital.
No necesariamente el ingreso ( y menos en un vehículo particular que
no tiene comunicación radial con la guardia del efector público como poseen
las ambulancias afectadas a los traslados de emergencias) de un
establecimiento sanitario público implica la atención médica inmediata, suele
haber personas que ingresaron con anterioridad y esperan su tumo de atención,
otras ya son objeto de atención, es decir hay una serie de alternativas que
suceden en forma dinámica y no estática en una guardia de un establecimiento
de salud.
Además, el Hospital J.M.Cullen es el lugar donde habitualmente son
conducidas las personas que requieren atención de urgencia o emergencia, los
accidentados, etc. el hecho ocurrió un dia domingo, del mes de febrero, en un
horario en el cual la lógica indica que habría una importante demanda de
atención medica, por lo que Martinez - como lo dicen los testigos- fue
colocado en una camilla a la espera del momento de la atención en sala de
ingreso, en algún pasillo o algún sector próximo. De los dichos del numerario
Long (asignado al Hospital Cullen) al responder a la querella si había
familiares con frecuencia, expresó que su función era mantener calmos a los
familiares, no recuerda concretamente las circunstancias del presente hecho,
pero reconoce que era frecuente la presencia de familiares, a quienes no se le
Poder Judicial
permitía el ingreso al sector de show room (distindo de la sala de guardia) ni
al quirófano, pero si permanecen en los pasillos.
Que por tales circunstancias, no es acertado identificar (a partir de los
dichos de la Dra. Montijano) que el ingreso al Hospital coincide con el horario
consignado en la Historia Clínica, es evidente que la testigo se refiere al
momento desde el cual la víctima comenzó a recibir la atención médica
(19,50 hs.). Está probado que el ingreso de MartÍnez se produjo a las 19,35 hs.
(por los dichos del personal policial y la información que surge de la lectura
de las actas en las audiencias del Juicio, consentida por las partes y autorizada
por el tribunal); en el caso la información que brindan los testigos luego de la
lectura de dicha documental no es controvertida por la defensa y además fue
propuesta en la oportunidad del ofrecimiento probatorio), por lo que no hay
ningún elemento que permita inferir un error en el horario consignado ni
siquiera ello fue planteado por alguna de las partes.
De dichos elementos surge que Martinez ingresó herido por arma de
fuego, no hay constancias nI se prueba que estuviere en paro
cardiorrespiratorio ni se destaca ninguna circunstancia relevante respecto de
su gravedad (los testigos dicen fue visto en una camilla), en caso contrario es
decir de estar sufriendo un paro cardiorrespiratorio o que ingresare en estado
de inconsciencia la lógica indica que habría recibido atención médica
inmediata y no estuviere en camilla en espera.
Que, de los testimonios del personal policial que intervino luego del
hecho surge el nombre del presunto autor, identificado como Pele Sandoval,
asi lo dicen Lardito, quien recuerda que un familiar le dijo que el herido le
25
había dicho que había sido Sandoval, Pele antes de que lo ingresaran en una
camilla, luego el agente Gonzalez, dice inicialmente recordar vagamente,
luego de leer el acta de procedimiento (actividad consentida por las partes),
reconoce la firma y recuerda que se imputaba a un negrito Pele, no recuerda a
la persona que entrevistó fisicamente (era la madre de la víctima) expone
citando del acta que ingresó una persona herida de arma de fuego a las 19.35
hs.
La testigo Analía Verónica Castillo (cuñada de la víctima) narra que
llegó al Hospital con su hermana, que la única palabra que dijo había sido que
Pele fue el que le pegó, que le aviso su hermana de la agresión y que la
acompañó al Hospital, que la llevaron en una camioneta. A Pele lo conoce de
vista, estaba en el Hospital con su hermana y una de las hijas, que ella le avisó
a la madre de la víctima, la que arribó cuando había fallecido, al ser
preguntada si Pele habia amenazado a integrantes de su familia, ante la
pregunta de la defensa "en qué lugar del hospital la víctima le dijo que Pelé le
había pegado, que describa donde" dice ..... en la sala de guardia".
La testigo Deolinda Guadalupe Martínez, mujer de la víctima, expone
que el día del hecho (aproximadamente a las 6,30 o 7 hs. de la tarde
aproximadamente) siente un disparo, ve a su hija menor que agarra al papá y
lo llevan en una camioneta al Hospital, que cuando llega lo estaban llevando
por la sala de guardia, a la sala de observación, 3 veces se lo nombra a ese
Marcelo Sandoval, que después no lo vio más, lo pasan al quirófano y al ratito
le avisan que había fallecido", dice que si habló con alguien más, con la
hermana, y ante la pregunta de la defensa respecto a cuándo le dijo que fue
Poder Judicial
Pele, dijo cuando lo llevan en una camilla.
A su vez, la madre de la víctima, Sra. María Ester Velázquez en lo
esencial declara que fue al Cullen al saber que le habían pegado un tiro a su
hijo, que ya estaba en el quirófano y ve a Deolinda Martínez y Analía Verónica
Castillo (esposa y cuñada de Martínez), que su nuera le dijo que había sido
Pele. Expone que fue amenazada luego de que detuvieran al imputado,
pasaban por su casa y le manifestaban que levante la denuncia al negro Pele
sino le van a matar a otro hijo, que sacaban un arma y le apuntaban. Que hizo
la denuncia. Que pasaron por su casa en auto y en moto. Que ella señaló lo
que le había dicho su nuera y la hermana de su nuera. Y que su hijo llegó vivo
al quirófano.
Que, de los testimonios citados surge coincidencia en la información
brindada, la que es precisa y elocuente; permitiendo la reconstrucción
historica de lo sucedido,en breve síntesis la hija de la víctima es quien se sitúa
en proximidades del lugar del hecho, manifiesta quien es la persona que
efectúa el disparo hacia el que luego advierte resulta ser su padre, expone que
luego es trasladado en una camioneta al Hospital Cullen, lugar donde dicen
haber concurrido al saber del hecho la esposa y cuñada, quienes refieren haber
oído del Sr. Martínez que fue Pele quien le disparó, en ocasión de encontrarse
en una camilla y antes de su ingreso para recibir la atención médica,
circunstancia que resulta corroborada por las exposiciones del personal .
policial (Lardito, Attie y González), es decir que con dichos elementos
probatorios corresponde tener por acreditado con certeza la autoría y
responsabilidad penal de Sandoval en el homicidio que le fuere atribuido.
27
Además un indicio a mencionar es la fuga o ausencia de los lugares habituales
posteriores al hecho de parte de Sandoval, quien fue aprehendido luego de un
año del suceso, es decir durante dicho lapso estuvo alejado del accionar de la
justicia, pese a que conforme consta hubo distintos operativos policiales
tendientes a su búsqueda, es decir sabía que era requerido por las autoridades
y además hay distintos testimonios que sostienen que durante dicho lapso
hubo amenazas a interantes de la familia del fallecido.
La circunstancia de que Martínez estuviera inconsciente o en paro
cardiorrespiratorio desde que es herido y/o trasladado al hospital no está
.probado y por otra parte se contradice con los testimonios antes referidos, las
manifestaciones de la Dra. Montijano claramente se refieren desde el
momento en que se comienza a brindarle atención medica, lo que ocurre a las
19,50 hs. y consta en la documental médica, por lo que según lo ya expuesto,
se produjo el ingreso de una persona herida (en ningún momento se hace
referencia a que estuviera en paro cardiorrespiratorio o inconsciente).
Otra interpretación de los hechos resulta contraria a dicho contexto,
desechar los testimonios sería equivalente a entender que hubo un plan
coordinado tendiente a perjudicar al imputado Sandoval desde el inicio de la
investigación, en el cual fueron parte Lorena Martínez, Deolinda Martínez y
Analía Castillo además de María Ester Velázquez y el personal policial Attie,
González y Lardito.
Que, la declaración anterior de la menor no fue ofrecida por la defensa
en momento oportuno para recordar información o confrontarla como lo
indica el arto 326 del c.P.P, por lo que más allá de lo manifestado por el actual
Poder Judicial
defensor (quien seguramente habría utilizado válidamente la misma conforme
10 impone la norma), no ha de ser tenida en cuenta el contenido de dicha
declaración por no haber sido utilizada en legal forma y tiempo.
Asimismo, es evidente que las declaraciones de las testigos María José
Rodríguez y de Leonela María de los Milagros Rodríguez brindadas en el.
debate no resultan creíbles, desde un inicio cabe destacar que fueron
conducidas por las fuerza pública, es decir no tuvieron la voluntad de
comparecer y a posteriori, el contenido de sus testimonios al ser confrontados
con las anteriores declaraciones por el Ministerio Público de la Acusación y la
Querella, quedan en evidencia la mutación del contenido y no son aclaradas en
forma suficiente ni se advierten razones válidas en las explicaciones dadas, no
resulta creíble que una persona por comentarios brinde información precisa y
clara en su descripción inicial como tampoco luce probable ni cierto que una
persona olvide un hecho de la gravedad del investigado que antes narró con
detalles, es evidente que existen circunstanCias que las testigos omiten
explicitar y que motivaron el cambio de sus dichos, sus explicaciones -en el
debate- carecen sustancia para gozar de credibilidad, son mendaces por 10 que
habiendo sido prestado bajo juramento de decir verdad, corresponde extraer
copias de los registros de audio y video -en la parte pertinente- y remitirlos al
Ministerio Público de la Acusación para que si así 10 entiende investigue la
eventual comisión del delito de falso testimonio (art. 275 del Código Penal)
por parte de María José Rodríguez y de Leonela María de los Milagros
Rodríguez, y/o de otro delito por el cual pudieron declarar en el debate
comolo hicieron.
29
En relación al testigo propuesto por la defensa, Sr. Marcos Femández,
sus sus manifestaciones no resultan verosímiles, es una versión versión
brindada a casi 4 años del fallecimiento de Martínez, -considerando que 7
meses después de ello falleció también por agresión el hijo del deponente
Marcos Sebastián Femández- y desde entonces no brindó la información que
ahora realizó en el debate, pese a que se investigó la muerte de su hijo, además
no resulta precisa la narración que efectúa atribuyéndole la intervención en la
agresión, siendo que entre otras circunstancias aún en el caso de ser cierta su
participación pudo haber sido conduciendo la motocicleta desde la que
desciende Pele Sandoval previo a efectuar el disparo que impacta en Martínez
y luego lo aleja del lugar. Ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario
fue incorporado durante el debate para corroborar dicha versión, por lo que no
han de ser tenidos por cierto en la presente.
Que, en función de lo expuesto corresponde revocar la sentencia
absolutoria dictada por aplicación del principio in dubio pro reo al existir
prueba suficiente que permite sostener con grado de certeza el hecho
atribuido, efectuando una valoración de la misma en conjunto y no aislada ni
fragmentaria y en su lugar condenar como autor penal mente responsable del
delito de homicidio calificado por el uso de arma de fuego (arts. 79, 41 bis y
45 del Código Penal) a Marcelo Adrián Sandoval a la pena de veinte (20) años
de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas.
Que para determinar la cuantía de la pena que corresponde aplicar,
corresponde tener en cuenta la calificación legal aplicable, la que resulta
adecuada al caso, además de considerar los parámetros establecidos en los
Poder Judicial
arts. 40 Y41 del Codigo Penal, por 10 que cabe mencionar la gravedad del
ataque, efectuado con el uso de una motocicleta que facilitó la aproximación y
posterior fuga, la utilización de un arma de fuego hacia una persona
desarmada, la extensión del daño -muerte de una persona- su conducta
posterior al hecho es decir la fuga durante mas de un año y cuatro meses, la
existencia de amenazas realizadas a familiares de MartÍnez y la inexistencia
de antecedentes de condena que opera como circunstancia atenuante en la
ponderación de la pena, circunstancias valoradas que imponen que la pena se
sitúe por encima del mínimo previsto por .la norma, por 10 que el monto de
dieciocho años (18) años resulta apropiado en el caso.
En relación al pedido de imposición de prisión preventiva efectuado por
el Ministerio Público y la Querella en la audiencia celebrada ante este tribunal,
este planteo no corresponde sea tratado en el presente, y ello no por una
cuestión de exceso de rigor, este tribunal tiene conforme al arto 391 del Código
de Procedimientos Penal el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los
puntos de la resolución a que se refieren los agravios, por 10 que conforme al
contenido de éstos (art. 398 del CPP) y la limitación prevista en el arto401 del
mIsmo ordenamiento legal (además de evitar eventuales planteos
invalidatorios de la presente por exceder el ámbito de conocimiento asignado
por el Código Procesal Penal), sin perjuicio de la potestad de plantear en
forma su tratamiento ante el órgano jurisdiccional competente, conforme la
voluntad del legislador.
Teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia
de Santa Fe en el precedente "Scalcione" del 04110/2016 (A Y S: 271:239),
31
reiterada en "Wagner" y "Guzman" del 08/11/2016 y 30/05/2017 (AyS:
272:260 y 275:231, respectivamente) y más recientemente ratificado en,
"Caretta" del 18/12/2018, donde el Máximo Tribunal Provincial ha establecido
que el modo más adecuado para garantizar el doble conforme en casos de
agravación de la calificación legal y sanción penal por parte de la Alzada, o en
casos de absoluciones revocadas, es a través de la revisión amplia por otros
magistrados integrantes del Colegio de Jueces de la Cámara de Apelación en
lo Penal; ello, a su vez, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 404 in
fine del CPP; corresponde, en consecuencia, hacer notar que las partes en caso
de impugnar la presente resolución, deberán deducir recurso de apelación
según el procedimiento ordinario establecido en los artículos 398 y siguientes
del CPP y, en tal sentido, se deberá ordenar a la Oficina de Gestión Judicial de
esta Cámara a que proceda a integrar un nuevo Tribunal Pluripersonal de
Apelación para entender en la revisión del presente fallo.
En función de lo expuesto, voto en dicho sentido.
A la misma cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Sebastian Creus
dijo: Que, respecto del tópico referido a la valoración de la prueba, coincido
con el distinguido colega que me ha precedido. No obstante entiendo
necesario realizar algunas aclaraciones como agregados de fundamentos que
no resultan incompatibles con la primer opinión.-
Debe dejarse en claro que, siendo este un proceso adversarial y teniendo
la investigación una naturaleza exclusivamente preparatoria, la información
sobre la que el Tribunal de juicio (eventualmente, luego el Tribunal de
revisión o del recurso) habrá de formar su decisión es exclusivamente aquella
Poder Judicial
que ha sido introducida en el debate de juicio.-
Sin embargo este no es el único límite. Por otro lado, el órgano
jurisdiccional debe atenerse a lo que las partes hayan confrontado o debatido,
limitándose la jurisdiccional penal a sus peticiones (artículos 1, primer párrafo
y 7 última disposición ley 13.018).-
En consecuencia, la prueba central que se ventiló en el juicio para
indicar que el imputado fue autor ha sido el testimonio de la hija de la víctima
quien relató sencillamente haber visto cómo la persona de Sandoval disparaba
a su padre. Luego, no hubo mayores inquisiciones que pudieran alterar o poner
en duda su testimonio, salvo, una confrontación con una versión dada durante
la investigación que nunca fue introducida al debate y se invoca en el alegato
conclusivo por parte de la Defensa, con lo cual, es una contradicción
inexistente en términos válidos para la prueba adquirida en el juicio pues ésta
última versión no puede ser valorada de ningún modo.-
Tal testimonio no fue puesto en duda pues se le agregaron versiones de
otras personas que aclararon no haber visto el suceso pero si habiendo
escuchado a la víctima -mientras era atendido en el Hospital Cullen- nombrar
al imputado como autor, o que, negando declaraciones anteriores de la
investigación, y confrontados durante el interrogatorio en juicio, no dieron
explicaciones suficientes, todas las que se constituyen en elementos de
corroboración que no agregan ni quitan nada a la versión de la único testigo
presencial. En consecuencia, el razonamiento consistente en buscar y
encontrar impresiciones se trató de una labor que la mayoría del Tribunal hace
por encima de la conducta de las partes en el juicio. Personalmente, hasta
33
podría agregar alguna prueba física, pero ésta no fue siquiera aludida por
Acusación y Defensa en sus pretensiones.-
En consecuencia, según los términos del contradictorio, la decisión
impugnada es incorrecta y debe trocarse por una sentencia de condena.-
En lo que voy a disentir es en la mensuración de la pena.-
Como he sostenido en casos anteriores, es conveniente recordar una
serIe de precisiones referidas a la ley vigente (consecuencia, además, de
normas convencionales y constitucionales expresas de la materia), que ubican
la cuestión en un marco normativo imposible de superar o alterar.-
Partiendo de la base que el Código Penal establecía (y todavía
establece) reglas para que los Tribunales fijen la medida de las penas
divisibles (las que están previstas entre un mínimo y un máximo), pero que no
establece criterios legales a partir de los cuales los Jueces deben seleccionar
una -determinada- cantidad, Núñez escribía en la década del sesenta en el
siglo pasado: "El silencio de la ley no significa, sin embargo, un vacío.
Concedida la potestad de elegir la pena, va implícita la de valorar las
circunstancias determinantes de esa elección. La cuestión de si esa
valoración ha de realizarse según las reglas de los artículos 40 y 41 o si ha de
ser discrecional, debe resolverse a favor de esta última tesis, porque la
analogía de las situaciones si bien autoriza a los tribunales para servirse de
las reglas de los artículos 40 y 41 a los fines de elegir la pena aplicable, no
restringe la potestad sin limitaciones que implícitamente les reconoce la ley. "
Núñez, Ricardo C., Derecho Penal argentino, parte General, tomo 11, Editorial
Bibliográfica Argentina, 1960, pág. 453).-
Poder Judicial
En estos sesenta años esa descrecionalidad ha desaparecido como
facultad de los Tribunales para fijar la pena. La labor, está, primero, limitada
por la necesidad constitucional de fundar las sentencias. En segundo término,
por el principio de culpabilidad, exigido constitucionalmente, pues no es
aceptable una pena mayor al grado de culpabilidad del sujeto considerado
autor sin lesionar severamente el principio. En tercer término, porque existe
una finalidad expresa -aún cuando persiste el debate sobre el particular, pero
fuera de las normas- en la Constitución Nacional y en las normas de los
Tratados de Derechos Humanos (artículo 18 Constitución Nacional, 10 inciso
3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 inciso 6. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).-
En último lugar, y no menos importante, porque el deber de
fundamentación de las sentencias, que incluye la racionalidad de esos
fundamentos -vinculados al principio de ejercicio republicano de gobierno- es
esencial en términos del respeto de otro Derecho Humano reconocido y es el
de recurrir el fallo condenatorio. Tal garantía se establece en el artículo 8,
inciso 2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero
también en el artículo 14 inciso 5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, interesando especialmente el texto de esta última norma pues
establece el derecho a recurrir, ante un Tribunal Superior, el "fallo
condenatorio" y "la pena que se le haya impuesto". Obviamente, no es posible
efectuar un recurso sobre la condena y/o la pena, si no se sabe que razones
llevaron a esa conclusión o, cuando esas razones no son racionales o fundadas
en la ley.-
35
De conformidad con estos principios, se han elaborado distintas lógicas
de interpretación y aplicación que resultan necesarias para justificar una
elección razonable de una determinada condena.-
AsÍ, sistemáticamente, se sabe que la función de los marcos punitivos,,
es decir, el tiempo que existe entre el mínimo y el máximo de una escala de
pena divisible es fijado en la ley, por una decisión legislativa que, salvo
irracionalidad manifiesta, el Juez debe respetar, de lo contrario desconoce las
facultades constitucionales del legislador, al que, por esa vía, termina
sustituyendo en una forma que niega rotundamente la distribución de
funciones propias del sistema republicano de gobierno. El legislador,
obviamente porque es una consecuencia lógica, entiende o comprende que al
mínimo legal le correspondería aquel delito, cometido por aquella persona,
que es el más leve y en el que se verifica que no existe ninguna razón
legalmente aceptable de agravamiento; mientras que, al máximo, le
corresponde el más grave, cometido por la peresona que reúne todas las
agravantes posibles. Por ello se sostiene que el marco de la pena es una escala
de gravedad continua (cfr. Ziffer, Patricia, Lineamientos de la determinación
de la pena, ed. Ad Hoc, 2a edic., Buenos Aires, 1999, pág. 36 y siguientes).-
Una segunda lógica interpretativa es que -y por los mismos motivos
anteriores- el resultado que el legislador ha previsto como propio del tipo legal.
para definir el supuesto de hecho delictivo es común a cualquier delito dentro
de la escala, razón por la cual, ese resultado no es ni agravante ni atenuante
pues todos los posibles casos comprendidos dentro del marco punitivo
implican ese resultado. Esto lleva a la denominada "prohibición de doble
Poder Judicial
valoración" (Ziffer, Patricia, op. Cit. Pág. 106). Dicho de otro modo, un
elemento que sirve para definir la conducta típica no puede ser utilizado
también para fundar la pena pues es propio de la previa definición legal del
delito.-
Tomando como base 10 precedente, se observa que, habiendo sido
recurrida una sentencia absolutoria y teniendo presente la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia sentada en los casos "Scalcione" del 04/10/2016 (AyS:
271 :239), reiterada en "Wagner" y "Guzman" del 08/11/2016 y 30/05/2017
(AyS: 272:260 y 275:231, respectivamente), resulta necesario que, en esta
ocasión, se individualice la pena.-
A tal fin, y por los principios explicados en el tópico anterior, teniendo
presente que la Acusación se ha remitido ante esta Alzada a los fundamentos
expuestos en el juicio (la querella no ha indicado ninguno en esta ocasión), los
límites ya expuestos deben respetarse sobre esta cuestión, ateniéndonos a los
fundamentos utilizados por los Fiscales sobre este punto al concluir en el
JUICIO.-
Analizando estos fundamentos, encuentro que los tenidos como
agravantes no son sostenibles. Sobre el particular, cabe mencionar que la ley
penal establece una serie de cuestiones que el Juez debe valorar para
determinar la pena tales como la naturaleza de la acción, los medios utilizados
para cometerla, la extensión del daño, el peligro causado, las condiciones
personales del autor, su edad, educación, la calidad de los motivos que 10
llevaron a delinquir (entre éstos, su situación económica), etc., todas
circunstancias que. se enumeran en el artículo 41 del Código Penal. Sin
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embargo, como también se sabe, esas circunstancias no tienen un valor fijado,
sino que, por la disposición del artículo 40 del mismo Código, es el Juez, que,
en una valoración lógicamente precedente, a cada una de ellas -las que tenga
en consideración y, por supuesto, se encuentren probadas- les habrá de dar un
determinado sentido como atenuantes o agravantes.-
Volviendo al presente caso, uno de los factores esgrimidos por la
acusación pública (tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de
interposición del recurso) fue "el desprecio a las normas de convivencia como
lo es el respeto a la vida" o "al causar una muerte.-
Lo cierto es que, tomar la decisión de causar una muerte, en forma
voluntaria, no puede ser un factor agravante pues ello es común a todas las
hipótesis posibles de homicidio dentro del marco punitivo previsto en el
artículo 79 del Código Penal, dado que, como característica definitoria de la
tipicidad, todos los homicidios dolosos suponen una voluntad dirigida a
extinguir la vida de una persona, de allí que, valorar esa voluntad como
agravante incurre en la ilogicidad del principio ya referido de "prohibición de
la doble valoración"; ni que hablar de no respetar las normas de convivencia
pues todo delito implica tal característica.-
En el mismo vicio de fundamentación cae, la afirmación como
circunstancia agravante, el hecho de "haber utilizado un medio
particularmente letal" pues, el medio ya está incluido en la agravante que hace
a la tipicidad prevista -y aplicada- de utilización de un arma de fuego en los
términos del artículo 41 bis del Código Penal.-
Respecto de las características del hecho en cuanto a "la naturaleza de la
Poder Judicial
acción" (en los términos del artículo 41 del Código Penal), se invocó que el
imputado actuó sorpresivamente o casi sobre seguro (sin incurrir en la
agravante de alevosía). Sin embargo no existe prueba alguna que indique tal
conclusión justamente, porque la única testigo que describe el ataque lo hace
en forma no detallada, sin indicar algún elemento por el cual se pueda afirmar
que su padre fue tomado de sorpresa. Su versión, como mencioné al principio,
si bien alcanza -en los términos que se desarrolló el juicio y el c,ontradictorio-
para afirmar la autoría de Sandoval, está tan desprovista de otros detalles que
la eventual sorpresa o cualquier otra característica del hecho está ausente de su
relato.-
La Querella (no así la Acusación Pública, que no lo ha mencionado
como fundamento ni en la audiencia de juicio ni en su escrito de interposición
del recurso), por otro lado, también invoca como circunstancia agravante la
actitud posterior del imputado quien se mantuvo prófugo durante más de un
año a pesar de saber o conocer que era buscado para someterlo a proceso.-
Al respecto, obviamente no desconozco que la conducta procesal,
especialmente en casos donde el imputado se mantiene ajeno al proceso, es
una característica propia del uso forense en materia punitiva con sentido
-como dije- agravante. Esto, en mi criterio, no solo es un lugar común carente
de apoyo legal sino que, además, se enfrenta a principios fundamentales de
mayor jerarquía que la ley y es propio de la acostumbrada superficialidad
conque se trata la individualización judicial de la pena.-
En efecto, si se observa con detenimiento el texto del artículo 41 del
Código Penal, la conducta posterior procesal del imputado no está incluida
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dentro de los parámetros para cuantificar la pena (si la conducta anterior). Yes
lógico que así sea en la ley, si se toma en cuenta que el fundamento (no el fin)
de la pena es la entidad del injusto y la culpabilidad demostrada al momento
del hecho. Se ha interpretado que, de todos modos, los factores mencionados
en el artículo 41 cit., no son taxativos y que se pueden agregar otros que,
enmarcados en el concepto de "peligrosidad" del condenado o "la extención
del daño" (comprendiendo agravamientos posteriores al hecho), se ve como
una norma que admite cualquier circunstancia apta para fijar la pena. Pero,
resultando imperativo el mandato constitucional de la prohibición de la
auto incriminación y la incoercibilidad de la Defensa en juicio, una conducta
de no colaboración con el proceso no puede acarrear consecuencias negativas
en orden a la pena. Ahora bien, una inconducta procesal, de todos modos, si
puede tener consecuencias en ese mismo y estricto orden como puede ser el
hecho de resultar factor para imponer una prisión preventiva pues, en tal caso,
se trata de otra cuestión valorativa distinta vinculada específicamente con el
cumplimiento de los fines del proceso no así de la pena. Esta contradicción
solo puede ser salvada (en beneficio de la Defensa en Juicio que es la garantía
constitucional que debe preservarse), al menos descartando las inconductas
procesales como fundantes de consecuencias agravantes de la pena, aunque
esto no signifique que pueda tener el sentido inverso. De todos modos como el
fundamento de la pena es la culpabilidad por el hecho y la naturaleza del
injusto, su comprotamiento procesal posterior no modifica en nada la conducta
que históricamente se ha dado y es neutra en este sentido, inclusive, en la
definición de la subjetividad del invididuo a ese momento. Para mayores
Poder Judicial
consideraciones sobre el particular, me permito sugerir la lectura de la obra de
Patricia Ziffer, Lineamientos de la Determinación de la Pena, ed. Ad Hoc, Bs.
As. 1999, 2a. edic., págs. 171 y siguientes, que remata con la siguiente
conclusión referida a la conducta procesal del imputado en la fijación de la
pena: "En cuanto a la posibilidad de tomar en cuenta al momento de
determinar la pena otras facetas de la conducta procesal, es inadmisible
valorar la actitud del acusado durante el juicio o que haya asumido una
estrategia de defensa dilatoria o interpuesto recursos infundados. Ninguna de
estas circunstancias permite extraer conclusiones fundadas acerca del hecho,
y dado lo excepcional de la situación, ni siquiera acerca de la personaliad del
imputado, lo cual, por otro lado, excede las competencias de un juez" -en la
sentencia respecto de la mensuración de la pena- (el agregado me pertenece y
es aclaratorio del sentido de la cita, Ziffer, Patricia, op. CitoPág. 175).-
En otro orden, si es correcto sostener como agravante el hecho de
pluralidad de autores (según el testimonio ya analizado, Sandoval fue
transportado por otra persona, en un motovehículo, en el que luego huyeron),
pues implica una mayor capacidad de vulneración para el bien jurídico
protegido en términos de eficiencia en la conducta típica.-
También lo es que la extensión del daño, en cuanto proyecta
consecuencias. indirectas respecto de la familia de la víctima (es sustento de su
pareja e hijos, circunstancia no controvertida en el juicio), resulta ser mayor al
que podría corresponder en un caso mínimo.-
Descartadas algunas razones que se Invocaron por las partes para
agravar la selección de la pena, las mencionadas como atenuantes encuentran
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fundamentos en tal sentido pues la juventud del autor siempre implica, desde
un punto de vista lógico, una cierta menor madurez para evaluar el alcance de
la conducta de los individuos (tómese en cuenta que el autor tenía veintiún
años de edad a la fecha del hecho; esta misma conducta realizada por alguien
maduro, de cuarenta años de edad -si por caso se podría comparar- resultaría
más exigible desde el punto de vista de la culpabilidad), asi como la falta de
antecedentes condenatorios que demuestra no haber percibido, con
anterioridad, la experiencia de una sanción punitiva por otro hecho,
implicando una menor exigibilidad.-
La última razón que se invocó por parte de la Acusación Pública, es que
el hecho se cometió "a plena luz del día, en la vía pública". El significado de
esa afirmación la interpreto en el sentido que hace referencia a que el
imputado actuó en la creencia o el convencimiento de gozar de cierta
impunidad en el vecindario, suposición que es eso pues, las circunstancias
para individualizar la pena son hechos y, como tales, deben ser probados,
careciéndose de toda comprobación en tal sentido durante el juicio. Y como
puede suponerse, tal como lo hace el Fiscal, también puede pensarse que se
cometió de esa manera porque el hecho fue espontáneo, sin maquinación o
planeación alguna tendiente a evitar la presencia de testigos, favoreciendo, en
realidad, la posibilidad de ser descubierto. En este punto, el elemento es
neutro.-
En consecuencia, tomándose como punto de partida que concurren dos
circunstancias que pueden afirmarse fundadamente como agravantes y otras
tantas que se valoran como atenuantes, siendo las demás descartables,
Poder Judicial
entiendo que, si bien la pena no puede establecerse en el mínimo legal,
tampoco puede superar el término medio de la escala, que, en este caso, se
puede establecer en dieciseis años de prisión, con el agregado de las
accesorisas previstas en los artículos 12 y 19 del Código Penal, y las costas.-
Así voto.-
A idéntica cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Fernando Gentile
Bersano dijo: adhiere a los fundamentos expresados por el Dr. Osear Burtnik
en relación a la valoración de la prueba y en lo referido a la fundamentación y
cuantia de la pena adhiere al voto del Dr. Sebastian Creus y asi vota.
A la tercera cuestión el Señor Juez de Cámara Dr. Osear Burtnik
dijo: Atento al resultado de la votación de la cuestión anterior corresponde:
1) Rechazar la nulidad planteada. 11) Revocar la sentencia absolutoria dictada
por aplicación del principio in dubio pro reo y en su lugar condenar como
autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el uso de
arma de fuego (arts. 79, 41 bis y 45 del Código Penal) a Marcelo Adrián
Sandoval a la pena de dieciseis (16) años de prisión de cumplimiento efectivo,
con el agregado de las accesorias previstas en los artículos 12 y 19 del Código
Penal. III) Ordenar se extraigan copias de los registros de audio y video -en
la parte pertinente- y remitirlos al Ministerio Público de la Acusación para que
si así lo entiende investigue la eventual comisión del delito de falso testimonio
(art. 275 del Código Penal) por parte de María José Rodríguez y de Leonela
María de los Milagros Rodríguez, y/o de otro delito por el cual pudieron
declarar en el debate. IV) Recordar lo expuesto respecto a la aplicación de
precedente Scalcione en el supuesto de apelación de las partes.
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A la misma cuestión los Señores Jueces de Cámara Dr. Sebastián
Creus y Fernando Gentile Bersano dijeron: que votan en igual sentido.
Atento el resultado de la votación el Tribunal de Apelación del Colegio
de Jueces de Cámara de la Ira. Circunscripción Judicial conformado en este
proceso, en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe,
RESUELVE: 1)Rechazar la nulidad planteada. 11)Revocar la sentencia
absolutoria dictada por aplicación del principio in dubio pro reo y en su lugar
condenar como autor penal mente responsable del delito de homicidio
calificado por el uso de arma de fuego (arts. 79, 41 bis y 45 del Código Penal)
a Marcelo Adrián Sandoval a la pena de dieciseis (16) años de prisión de
cumplimiento efectivo, con mas las accesorias previstas en los artículos 12 y
19 del Código Penal. 111)Ordenar se extraigan copias de los registros de audio
y video -en la parte pertinente- y remitirlos al Ministerio Público de la
Acusación para que si así lo entiende investigue la eventual comisión del
delito de falso testimonio (art. 275 del Código Penal) por parte de María José
Rodríguez y de Leonela María de los Milagros Rodríguez, y/o de otro delito
por el cual pudieron declarar en el debate. IV) Recordar lo expuesto respecto a
la aplicación de precedente Scalcione en el supuesto de apelación de las
partes.
uese copia y hágase saber.
DR. SEBASTIAN CREUS
~!1A OTILIA YUSTMAN
.. SECRETARIAc?f~lOa ~e .Gestión Judicial!Inscripción Judicial N0 1 ; ., .¡