salvador vásquez olivera

Upload: tania-gutierrez

Post on 08-Oct-2015

18 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

inejecucion de la obligacion

TRANSCRIPT

SALVADOR VSQUEZ OLIVERAUniversidad Nacional de San AgustnDERECHO DE OBLIGACIONESCSIVE33IDAD HACI05AL DEL ALTULAIO USTDAD DZ CONTEOL PATEI330KUXIaTsairia IH"7 J p .Dtjszdsich:.7,,.....?....,MKniTOKlM.

426DERECHO DE OBLIGACIONES318. El dolo.El art. 1318 define el dolo. Se entiende por dolo la intencin de no cumplir, aunque al proceder as el deudor no desee causar un dao. El dolo existe cuando el deudor tiene la voluntad de no cumplir su obligacin, ya sea con el propsito de causar un dao al acreedor o no. Y esta caracterstica, justamente, hace al dolo diferente de la culpa, sea que se trate de culpa inexcusable o de culpa leve.El dolo se manifiesta como una accin u omisin. La primera forma es propia de las obligaciones de no hacer y la segunda se aplica, generalmente, a las obligaciones de dar y de hacer.La caracterstica predominante del dolo, como se ha expresado, es la intencin de no cumplir. La intencin, sin embargo, es un elemento subjetivo, difcil muchas veces de precisar. Puede darse el caso, por ejemplo, de que exista negligencia con una dosis de intencin. Por e!lo, el Cdigo seala igual responsabilidad para los casos en que ei sujeto proceda con dolo o con culpa inexcusable (Felipe Osterling Parodi)477319. La culpa inexcusable.El art. 1319 se refiere a la culpa inexcusable.La norma prescribe que incurre en culpa inexcusable quien acta con negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta es justamente la negligencia que linda con el dolo; por la gravedad que ella reviste y, al ser los lmites entre el dolo y la culpa inexcusable con frecuencia borrosos, se atribuyen, segn se ha indicado, iguales consecuencias jurdicas a quien acte de cualquiera de esas dos maneras (Felipe Osterling Parodi)478.477 Osterling Parodi, Felipe, op. cit., p. 205.478 Osterling Parodi, Felipe, op. cit., p. 205.

INEJECUCIN DE OBLIGACIONES427320. La culpa leve.Cuando el deudor, por falta de diligencia ordinaria omite ejecutar la prestacin prometida, incurre en culpa. El resultado daoso, no querido por el deudor, obedece a su imprudencia, torpeza o. en general, a su falta de diligencia. Conviene tomar nota de que la regla se refiere claramente a la falta de diligencia ordinaria como constituyente de la denominada culpa leve, pues, en caso de negligencia grave, estaramos ante un caso de culpa inexcusable.En la culpa leve, a diferencia del dolo, no hay intencin de no cumplir, no hay mala fe de parte del deudor. Y, a diferencia de la culpa inexcusable, no hay negligencia grave, sino tan slo la falta de diligencia ordinaria. La negligencia consiste en una accin (culpa in faciendo) u omisin (culpa in non faciendo) no querida, pero que obedece a la torpeza o falta de atencin del deudor o, en general, a la omisin de la diligencia ordinaria que exija la naturaleza de a obligacin y que corresponda a todas las circunstancias, ya sea que se trate de las personas, del tiempo o del lugar.El art. 1320 analizado, relativo a la culpa leve, al igual que el art. 1319, referente a la culpa inexcusable, estn destinados a dar pautas generales o lineas directivas al juez; pero toca a ste, en cada caso, apreciar si la accin u omisin del deudor contraviene la obligacin y, si lo hace, decidir si tal contravencin, conforme a dichas pautas, obedece a culpa inexcusable o a culpa leve.Las reglas previstas estn plenamente justificadas. En esta materia las situaciones de hecho son siempre distintas y ello origina una singular dificultad para apreciarlas con una idea abstracta y genrica, como -por ejemplo- la del buen padre de familia" o la del comerciante honesto y leal. Lo que debe apreciarse y juzgarse, en definitiva, es la conducta de determinado deudor ante determinado evento, y no el proceder genrico de un miembro de la especie humana.Es prudente, por ello, que el concepto de culpa no se

428DERECHO DE OBLIGACIONESatenga a principios rgidos; pero tambin es necesario que el juez aprecie y decida, para cada caso concreto, si el deudor incurri en culpa inexcusable, vale decir, si actu con negligencia grave, o si procedi con culpa leve, esto es, omitiendo tan slo la diligencia ordinaria debida (Felipe Osterling Parodi)479.321. Responsabilidad por daos y perjuicios del deudor.El primer prrafo del art. 1321 prescribe que queda sujeto a indemnizacin de daos y perjuicios quien ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.La indemnizacin, para ser completa, debe comprender todo lo necesario a fin de colocar al acreedor en la misma situacin jurdica en que se encontrara si la obligacin hubiese sido cumplida. Por eso, conforme al segundo prrafo del art. 1321, el acreedor tiene derecho de exigir el resarcimiento por el dao emergente y el lucro cesante.Las prdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecucin de la obligacin, o de su cumplimiento parcial, tardo o defectuoso, corresponden al dao emergente; las utilidades que deja de percibir, por iguales motivos, corresponden al lucro cesante. El dao emergente es el empobrecimiento del patrimonio del acreedor. El lucro cesante corresponde al legtimo enriquecimiento que se frustr.El segundo prrafo del art. 1321 consigna otro precepto importante: la indemnizacin debe comprender todos los daos y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, trtese de daos y perjuicios previstos o no previstos.El tercer prrafo del art. 1321 establece, sin embargo, una importante restriccin para los casos en que el obligado proceda con culpa leve. En estas hiptesis, el resarcimiento se limita al dao que poda preverse al tiempo en que la obligacin fue contrada. La sancin, por consiguiente, es menos severa que479Osterling Parodi, Felipe, op. cit., pp. 206 y 207.

INEJECUCIN DE OBLIGACIONES429si la inejecucin, o el cumplimiento parcial, tardo o defectuoso de la obligacin, se produjera por dolo o por culpa grave del deudor (Felipe Osterling Parodi)480.Nuestro Cdigo precisa que el resarcimiento se har por el dao que sea consecuencia inmediata y directa de la inejecucin. A este respecto valga el ejemplo de Pothier Se ha vendido una vaca enferma por un negociante que conoca la enfermedad y la ocult. El animal contagia su enfermedad a las dems reses del comprador y todas ellas mueren. He aqu el dao directo que el vendedor debe evidentemente reparar. Pero, si el contagio que sufri su ganado ha impedido al comprador cultivar sus tierras, obtener beneficio de ellas y ha producido el embargo de sus bienes, el deudor no responde de estos daos indirectos. La razn es que estos daos no son, ni ciertamente ni exclusivamente acaso; una consecuencia de la culpa del deudor. En efecto, el comprador hubiera podido, a pesar de la prdida de su ganado, evitar la falta de cultivo, haciendo cultivar sus tierras con otros ganados que hubiera comprado o alquilado, o arrendado sus tierras (Ral Ferrero Costa)481.322. El dao moral. Es susceptible de resarcimiento?Dao moral es el dao no patrimonial, es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen ms al campo de la afectividad que al de la realidad econmica. Son, en cuanto a la naturaleza del derecho vulnerado, aquellos que recaen sobre bienes inmateriales, tales como los que lesionan los derechos de la personalidad; y tambin los que recaen sobre bienes inmateriales, pero que independientemente del dao moral, originan, adems, un dao material. Y, en cuanto a sus efectos, son susceptibles de producir una prdida pecuniaria, o son morales strictu sensu, cuando el dao se refiere a lo estrictamente espiritual.Las normas de justicia imponen la obligacin de480Osterling Parodi, Felipe, op. cit., pp. 207 y 208.481Ferrero Costa, Ral, op. cit., p. 272.

430DERECHO DE OBLIGACIONESindemnizar siempre el detrimento irrogado, sea que se trate de daos exclusivamente patrimoniales, o de daos morales que engendren o no perjuicios econmicos.Aunque es poco frecuente encontrar en materia contractual intereses lesionados de carcter exclusivamente moral, ello no es objecin para que no se reparen cuando se demuestre su existencia. En el campo contractual, al igual que en el extracontractual, es meior buscar una reparacin imperfecta -la entrega de una suma de dinero por concepto de indemnizacin-, a dejar, simplemente, sin proteccin alguna un derecho vulnerado.En suma, cuando el cao moral existe, su sancin debe seguirle como consecuencia necesaria, cualquiera que sea su procedencia y naturaleza (Felipe Osterling Parodi)482.323. Las cuotas incumplidas en pagos peridicos.El precepto establece un supuesto adicional a los que prev el art. 181 de prdida por parte dei deudor del derecho a utilizar el plazo concedido a su favor. Su propsito no es otro que asegurar que el acreedor vea satisfecho su crdito cuando debiendo efectuarse el pago en cuotas peridicas, el deudor incumple tres cuotas, sucesivas o no. En este caso, la falta de pago dar lugar al vencimientc auromtico de las dems cuotas, cuya cancelacin podr exigir el acreedor. La norma admite el pacto en contrario (Felipe Osterling Parodi)48j.324. El incumplimiento de dar sumas de dinero.El art. 1324 se refiere a ios daos y perjuicios por el incumplimiento en las obligaciones de dar sumas de dinero.La reparacin por el incumplimiento en las obligaciones de dar sumas de ciere tiene caracteres singulares. Su monto es fijado por la entidad que la ley seala, vale decir,482 Osterling Parodi, Felipe, op. cit.. r>p. 109 y 210.483 Osterling Parodi, Felipe, op. cit.. d. 2'.0.

INEJECUCIN DE OBLIGACIONES431por el Banco Central de Reserva del Per, y la compensacin, usualmente, est integrada tan slo por los daos y perjuicios moratorios, esto es, por los intereses de mora fijados por la entidad para resarcir el retraso en el cumplimiento de la obligacin. Se emplea la palabra usualmente, porque la indemnizacin puede ser superior a la prevista por la autoridad, si hubiera pacto sobre resarcimiento del dao ulterior y el acreedor probara que ha sufrido tal dao, en cuyo caso tendra derecho a una reparacin adicional.La regla general contenida en el art. 1324 comentado, establece que en las obligaciones de dar sumas de dinero la indemnizacin est constituida por los intereses legales fijados por el Banco Central de Reserva del Per desde el da en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido dao alguno. Si antes de la mora se deban intereses superiores, ellos continan devengndose despus del da de la mora, con la calidad de intereses moratorios.No obstante, si acreedor y deudor estipularon que en caso de incumplimiento podra darse la indemnizacin del dao ulterior, y el acreedor prueba que, como consecuencia de tal incumplimiento, ha sufrido un dao ulterior, el acreedor tendr derecho a la indemnizacin que ese perjuicio adicional le irrogue, la misma que tendra el carcter de compensatoria.La regla prescribe, en conclusin, que el inters legal fijado por el Banco Central de Reserva del Per debe reparar el incumplimiento, es decir, la falta oportuna de su entrega, cuando no haya sido previsto contractualmente. Pero agrega que si los intereses pactados antes de la inejecucin eran superiores a aquellos, el acreedor continuar percibiendo los mismos intereses luego del incumplimiento, esta vez con el carcter de moratorios.El art. 1324 admite, en su segunda parte, la excepcin a la que se ha hecho referencia: si el acreedor ha pactado el ulterior resarcimiento y paieba que ha sufrido un dao mayor que el compensable tan slo por los intereses, tendr derecho a