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2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EXP. PENAL 139/2007 1 San Blas, Nayarit, once de mayo de dos mil diecisiete. **********Analizados, para resolver en sentencia definitiva , los autos del expediente número 139/2007 , relativo al proceso penal instruido en contra de **********, por el delito de homicidio calificado, cometido en agravio de quien en vida llevara por nombre **********; por lo que para ello, se atiende lo establecido por el artículo 85 fracción III del Código de Procedimientos Penales para el Estado, respecto a los datos personales de los acusados como sigue: ********** Y: Antecedentes: 1º.- Mediante oficio de consignación 14/07, con fecha diez de octubre de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público adscrito a la mesa número nueve especializada en homicidios y secuestros de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, ejercitó acción penal en contra de **********por el delito de homicidio calificado, cometido en agravio de quien en vida llevara por nombre **********; al cual acompañó las constancias de la averiguación previa SAB/I/AP/337/07. 2º.- Con fecha once de octubre de dos mil siete, este juzgado se avocó al conocimiento de los hechos, declarando su competencia, ordenándose se registrara en el libro de gobierno respectivo se diera la intervención que legalmente le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, decretando orden de captura en contra del inculpado de referencia.

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Page 1: S a ann lBBlaass,, yNNayyarriitt,, oonnccee ddee mmaayoo ... · de Justicia del Estado, ejercitó acción penal en contra de *****por el delito de homicidio calificado, cometido en

2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 139/2007

1

SSaann BBllaass,, NNaayyaarriitt,, oonnccee ddee mmaayyoo ddee ddooss mmiill

ddiieecciissiieettee..

**********Analizados, para resolver en sentencia

definitiva, los autos del expediente número 139/2007, relativo

al proceso penal instruido en contra de **********, por el delito de

homicidio calificado, cometido en agravio de quien en vida

llevara por nombre **********; por lo que para ello, se atiende lo

establecido por el artículo 85 fracción III del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, respecto a los datos

personales de los acusados como sigue: ********** Y:

Antecedentes:

1º.- Mediante oficio de consignación 14/07, con fecha

diez de octubre de dos mil siete, el Agente del Ministerio

Público adscrito a la mesa número nueve especializada en

homicidios y secuestros de la entonces Procuraduría General

de Justicia del Estado, ejercitó acción penal en contra de

**********por el delito de homicidio calificado, cometido en

agravio de quien en vida llevara por nombre **********; al cual

acompañó las constancias de la averiguación previa

SAB/I/AP/337/07.

2º.- Con fecha once de octubre de dos mil siete, este

juzgado se avocó al conocimiento de los hechos, declarando

su competencia, ordenándose se registrara en el libro de

gobierno respectivo se diera la intervención que legalmente le

corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción,

decretando orden de captura en contra del inculpado de

referencia.

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3º.- Por oficio número SB/PEI/485/07, fechado el doce

de octubre de dos mil siete, el encargado de la Policía Estatal

Investigadora, cumplimentó la orden de aprehensión,

tomándose la declaración preparatoria el trece de octubre de

dos mil siete y resolviéndose su situación jurídica el dieciocho

de octubre de dos mil siete, decretándose auto de formal

prisión a **********, por su probable responsabilidad en la

comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de

**********

4º.- Por acuerdo emitido el día doce de noviembre de

dos mil siete, se declaró agotada la averiguación, ordenando

poner el proceso a la vista del Agente del Ministerio Público, por

el término de tres días y por otros tres días al procesado y a su

defensor, a fin de que ofrecieran los medios de prueba que

estimasen pertinentes.

Posteriormente y en cumplimiento a la ejecutoria emitida

por el Juez Primero de Distrito de Amparo en materia penal en

el estado, dentro del juicio de amparo indirecto número

1441/2007, con fecha veintidós de abril de dos mil ocho, se

dejó sin efecto la resolución interlocutoria de fecha dieciocho

de octubre de dos mil siete, dictándose una nueva en su lugar

en la que se decreta auto de formal prisión a **********, por su

probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio

calificado, en agravio de **********.

Asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el

Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el

Estado, dentro del juicio de amparo indirecto número

1815/2008, con fecha ocho de junio de dos mil nueve, se

dejó sin efecto la resolución interlocutoria de fecha veintidós

de abril de dos mil ocho, dictándose una nueva en su lugar en

la que se decreta auto de formal prisión a **********, por su

probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio

calificado, en agravio de **********, la cual no tuvo por cumplida

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emitiendo resolución interlocutoria con fecha quince de junio

de dos mil nueve, en la que de nueva cuenta decreta auto de

formal prisión a **********, por su probable responsabilidad en la

comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de

**********, ejecutoria que se tuvo por cumplida por la citada

autoridad federal en auto que dictó con fecha veintiocho de

julio de dos mil nueve.**********

5º.- En proveído de fecha tres de mayo de dos mil once, se

declaró cerrado el periodo de instrucción, ordenándose poner

el proceso a la vista de la Representación Social por el término

de sesenta y cinco días por razón de fojas, para que formulara

las conclusiones que estimara procedentes, mismas que se

formularon por escrito y se recibieron mediante acuerdo dictado

el día veintiséis de agosto de dos mil once, por lo que, se

ordenó dar vista de estas, al acusado y a su defensor, para que

dentro del mismo término las contestaran y a la vez formularan

sus conclusiones correspondientes, mismas que se les tuvo

formuladas las de inculpabilidad el veintidós de septiembre de

dos mil once, en la misma pieza de autos se señaló fecha,

para que tuviera verificativo la audiencia final de defensa, a que

se refiere el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales

en vigor, misma que se llevó a cabo el día treinta de

septiembre de dos mil once, por lo que al término de esta, se

declaró visto el proceso, citándose a las partes para oír

sentencia definitiva misma que se dictó con fecha trece de

marzo de dos mil doce, y en la que se condenó a **********, a

sufrir la pena de veinte años de prisión y al pago de una multa

a favor de la Hacienda Pública Estatal, por el equivalente a

cincuenta días de salario mínimo general vigente en esta zona

como responsable en la comisión del delito de homicidio

calificado, en agravio de **********6º.- Contra dicha sentencia

se interpuso recurso de apelación por parte del sentenciado y el

Agente del Ministerio Público de la adscripción mismo, recurso

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de apelación que se admitió por parte de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia, en auto de fecha once de junio

de dos mil doce que dicto aquella Sala dentro del toca penal

247/2012, y en sentencia dictada por la Sala Penal con fecha

doce de octubre de dos mil doce, se confirmó la resolución

de primera instancia.

7º.- Cabe precisar que se interpuso juicio de amparo

directo por parte del sentenciado correspondiendo conocer de

dicho juicio al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo cuarto

circuito bajo el número 338/2014, por lo que con fecha nueve

de abril de dos mil quince el Pleno de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cumplimiento a la

ejecutoria de amparo directo número 338/2014, que pronunció

el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito

dejó sin efectos la resolución de fecha doce de octubre de dos

mil doce, dictada por la Sala Penal ya mencionada, así como la

resolución de primera instancia fecha trece de marzo de dos

mil doce, para efectos de que se ordenara reponer el

procedimiento a partir del auto de cierre de instrucción y se

procediera en los términos precisados en la parte final del

último considerando de la citada resolución.

8º.- En auto de fecha quince de mayo de dos mil

quince, esta Juzgadora dio cumplimiento a la resolución

dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en

vía de cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número

338/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del

Vigésimo Cuarto Circuito, por lo que una vez subsanados los

requerimientos correspondientes en auto de fecha dieciocho

de febrero de dos mil dieciséis, se declaró cerrado el periodo

de instrucción, ordenándose poner el proceso a la vista de la

Representación Social por el término de cinco días más setenta

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y tres días por razón de fojas, para que formulara las

conclusiones que estimara procedentes, mismas que se

formularon por escrito y se recibieron mediante acuerdo dictado

el día trece de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que, se

ordenó dar vista de estas, al acusado y a su defensor, para que

dentro del mismo término las contestaran y a la vez formularan

sus conclusiones correspondientes, mismas que se les tuvo

formuladas las de inculpabilidad el veinticuatro de abril de

dos mil diecisiete, en la misma pieza de autos se señaló

fecha, para que tuviera verificativo la audiencia final de defensa,

a que se refiere el artículo 290 del Código de Procedimientos

Penales en vigor, misma que se llevó a cabo el día veintiocho

de abril de dos mil diecisiete, por lo que al término de esta, se

declaró visto el proceso, citándose a las partes para oír

sentencia definitiva misma que el día de hoy se pronuncia. Y:

Consideraciones legales:

I.- El artículo 3º del Código de Procedimientos Penales,

establece de manera esencial, la finalidad del proceso penal,

que no es otra que la de resolver si los hechos atribuidos al

inculpado son o no delito; y determinar la responsabilidad o

irresponsabilidad penal del acusado, imponiendo, en su caso,

las sanciones que procedan.

En el entendido de que, los hechos a analizar, no pueden

ser otros que los imputados por el Agente del Ministerio Público

de la adscripción, en el escrito de conclusiones acusatorias, en

el que se finca la acusación en forma definitiva.

En virtud de lo anterior, se procede enseguida a examinar

los hechos imputados de acuerdo al material aportado al juicio,

para así estar en posibilidad de cumplir precisamente con la

finalidad de este proceso penal, pero antes, de ello, será

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necesario precisar si éste órgano jurisdiccional tiene o no

competencia legal para hacerlo.

II.- Competencia.

Este Juzgado es competente para resolver la presente

causa, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del estado de Nayarit, por haber sucedido los

hechos dentro de la jurisdicción territorial asignada a este

juzgado.

Así como, lo dispuesto por el 5 del Código de

Procedimientos Penales en vigor; toda vez que, los hechos

imputados al acusado de mérito se encuentran previstos en el

tipo penal de una ley local.

Luego entonces, establecida la competencia de este

órgano jurisdiccional, lo que procede es, como antes se indicó,

realizar el estudio al delito y la responsabilidad.

III.- Formalidades.

Establece el artículo 14 de la Carta Magna:

"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con

anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,

por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena

alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá

ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la

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ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales

del derecho.”********** De esa interpretación, se advierte

que el dispositivo constitucional, entre los diversos derechos

fundamentales de seguridad jurídica que consagra, destaca, por

su primordial importancia, el audiencia previa.

Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en

un derecho de seguridad jurídica para los gobernados, impone

la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de

manera previa al dictado de un acto de privación, se cumpla

con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír

en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su

observancia, a las que se unen, además, las relativas al

derecho fundamental de legalidad contenido en el texto del

primer párrafo del artículo del artículo 16 constitucional, se

constituyen como elementos fundamentales útiles para

demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la

resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y

anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del

marco jurídico que la rige.

Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o

juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se

observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la

garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a

saber:

1.- Que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del

procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto

de debate y de las consecuencias que se producirán con el

resultado de dicho trámite;

2.- Que se le otorgue la posibilidad de presentar sus

defensas a través de la organización de un sistema de

comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga

oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente

a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones;

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3.- Que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé

oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y,

finalmente,

4.- Que el procedimiento iniciado concluya con una

resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando

con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de

jurisprudencia P/J: 47/95, sustentada por el Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en

la página 133, tomo II, diciembre de 1995, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,

registro número 200234, que dice: “Formalidades esenciales

del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y

oportuna defensa previa al acto privativo. La garantía de

audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste

en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente

al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o

derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre

otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas

son las que resultan necesarias para garantizar la defensa

adecuada antes del acto de privación y que, de manera

genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La

notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2)

La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se

finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado

de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no

respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la

garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del

afectado.”**********Principio de legalidad a que toda autoridad

tiene obligación de ajustarse a los precepto legales que norman

sus actividades y las atribuciones que les han sido conferidas

por la ley, por tanto, para expedir cualquier mandato que

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pudiere afectar la esfera jurídica del particular debe adecuarse

a las disposiciones legales que la efecto se contengan, ya que

estas regulan sus procedimientos y decisiones, para que así el

gobernado este cierto de que los mandamientos emitidos por la

autoridad cumplen con los principios de legalidad, de lo

contrario se vulneraría su esfera jurídica, la cual se colige de

autos, se han observado.

IV.- Verificación de la corporeidad del delito.

El delito de homicidio, atribuido al acusado, se encuentra

previsto por el artículo 317 del Código Penal para el Estado,

que a la letra expresa:

“Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a

otro”.

Del numeral antes trascrito se advierte que los elementos

a comprobar son los siguientes.

1.- La privación de una vida humana; y

2.- Que dicha conducta sea atribuible a otra persona.

Elementos los cuales, se entrará al estudio de su

comprobación fundando y motivando las pruebas ofrecidas para

tal intención a la luz del artículos 133 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, por ser un delito que

tiene comprobación especial y que a la letra establece:

“Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá

por comprobado con la inspección y descripción del

cadáver hecha en los términos de los dos artículos

anteriores,1 y con el dictamen de los peritos médicos,

quienes practican la autopsia y expresarán con

minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas

que originaron la muerte”.

1 refiriéndose a que la inspección, debe realizar por el funcionario que hubiere practicado

las diligencias de policía judicial, o por el tribunal que conozca del caso y con la

descripción y examen que de las lesiones hagan los peritos médicos.

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Por lo que en atención a las disposiciones aludidas, el

primer elemento del delito en estudio consistente en la

privación de una vida humana,**********se acredita con los

siguientes medios de prueba:

Con la fe de inspección ministerial de cuerpo sin vida

y levantamiento de cadáver en el lugar de los hechos,

practicado por el Representante Social, el día dieciocho de

agosto de dos mil siete, (foja 4), diligencia a la que se le da

valor probatorio pleno, en los términos del artículo 271 por

haberse desahogado con las formalidades que prevé el numeral

192 de la Ley Adjetiva Penal, autoridad competente en

cumplimiento de sus funciones, como órgano investigador, con

fe pública y persecución de los delitos encomendadas por el

artículo 21 Constitucional, además, de que las circunstancias de

las que dio fe, es susceptible de conocerse por medio de los

sentidos, sin necesidad de terceros ni conocimientos especiales

en determinada ciencia o arte, en la que el agente del ministerio

público asistido del oficial secretario y médico legista, hace

constar que después de examinar el cuerpo de quien en

vida llevará por nombre **********, observó que presentaba

las siguientes lesiones; 1). Presenta una herida en región

del borde lateral externo tercio superior del maxilar

ascendente, cuya lesión se aprecia en forma circular al

parecer por proyectil de arma de fuego, de

aproximadamente ½ medio centímetro de diámetro. 2).

Presenta orificio en forma circular de aproximadamente ½

medio centímetro de diámetro en ángulo exterior de región

orbitaria izquierda; 3). Herida contusa longitudinal al plano

de sustentación en forma estrellada de aproximadamente 2

dos centímetros con orificio central o pérdida ósea o

muscular en región frontal derecha

A lo anterior, se vincula el oficio número 530/07 firmado

por el Perito Médico Legista Dr. **********, mediante el cual

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remite acta de levantamiento de cadáver, practicada el día

dieciocho de agosto de dos mil siete, (fojas 100), en la que el

galeno expone su conclusión relativo a**********las

condiciones que presenta el cuerpo sin vida levantado por

el Agente del ministerio público, del que se apreciaron los

signos de rigidez cadavérica, hipotermia generalizada, con

lesiones al exterior como orificio de forma circular de

medio centímetro de diámetro en región de la rama

ascendente del maxilar superior lado izquierdo, oficio en

forma circular en región del ángulo externo de la región

orbitaria izquierda de medio centímetro aproximadamente,

orificio con bordes evertidos en región frontal media de

cinco centímetros aproximadamente, orificio de forma

semicircular y bordes irregulares y bordes evertidos en

región de lóbulo superior en el pabellón auricular derecho.

**********Así como, con el oficio número 457/2007

suscrito y firmado por el Perito Médico Legista DR.

**********, mediante el cual remite necropsia practicada al

cuerpo de quien en vida llevara por nombre **********, el día

dieciocho de agosto de dos mil siete, (foja 101), en la que el

galeno expone que las lesiones que presentó el cuerpo de

quien en vida llevara por nombre Miguel Ramos Castañeda

fueron ocasionadas por proyectil de arma de fuego que perforó

y penetró cráneo, pruebas que dentro del amplio arbitrio que la

ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para

justipreciar los dictámenes periciales, y tomando en

consideración que el perito se designó con las formalidades del

artículo 209 del Código Procesal Penal Vigente, por el órgano

investigador, a personas que desempeñen el empleo

correspondiente con nombramiento oficial y a sueldo, y que

durante la sustanciación del procedimiento el reo no impugnó el

dictamen pericial, es inconcuso que la falta de actividad

procesal de su parte, revela su consentimiento con relación al

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expresado dictamen, mereciendo por lo tanto valor probatorio

pleno, acorde a la facultad que le concede a la suscrita

Juzgadora el numeral 270 del Enjuiciamiento Penal, por estar

emitido por un especialista en la materia sobre la que versa y

porque nos hace saber las causas que originaron la muerte

del ofendido, fueron lesiones ocasionadas por proyectil de

arma de fuego que perforó y penetró cráneo.

Viene a corroborar lo anterior, la declaración ministerial de

**********, fechada el dieciocho de agosto de dos mil siete, a

la que se le otorga valor probatorio de indicio a la luz del

artículo 269 en relación con el 271 del Código de

procedimientos penales para el Estado, quien identifica el

cuerpo sin vida de **********, del que denunció su

muerte.**********Quedando probado el primer elemento del

delito de homicidio, esto es, que **********perdió la vida a

causa de lesiones ocasionadas por proyectil de arma de

fuego que perforó y penetró cráneo.**********

En cuanto al segundo elemento, consistente en que

dicha conducta sea atribuible a otra persona, se acredita

con:

El oficio de investigación número

SB/PEI/357/2007 de fecha dieciocho de agosto de dos mil

siete, firmado por **********y **********, en calidad de Jefe de

grupo y agentes Investigadores adscritos a la comandancia

de San Blas, Nayarit, (fojas 82 a la 86), al cual se le otorga

valor probatorio de indicio al tenor del artículo 271 del Código

de Procedimientos Penales para el Estado, los cuales por sus

funciones de servidores públicos que realizan, se presume

probidad e independencia de los hechos en su labor de

investigación; del que se obtiene como dato relevante que al

entrevistarse con**********informa que el día dieciocho de

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agosto de dos mil siete********** alguien dispara un arma de

fuego contra la humanidad del occiso**********

Fue confirmado el uso de la referida arma de fuego,

mediante la opinión pericial por dictamen de criminalista de

campo, mediante oficio número DGSPC/16272/07 de fecha

diecinueve de agosto de dos mil siete, (hoja 97 a la 99),

prueba que dentro del amplio arbitrio que la ley y la

jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar

los dictámenes periciales, y tomando en consideración que el

perito se designó con las formalidades del artículo 209 del

Código Procesal Penal Vigente, por el órgano investigador, a

personas que desempeñen el empleo correspondiente con

nombramiento oficial y a sueldo, por estar emitido por un

especialista en la materia sobre la que versa, no haber sido

impugnado, y que durante la sustanciación del procedimiento el

reo no impugnó el dictamen pericial, por lo que es inconcuso

que la falta de actividad procesal de su parte, revela su

consentimiento con relación al expresado dictamen, mereciendo

por lo tanto valor probatorio pleno, quien concluye que las

heridas descritas al occiso fueron ocasionadas por proyectil de

arma de fuego, fueron realizadas a una distancia menor de un

metro toda vez que se encontraron elementos producto de la

combustión polvosa, el cadáver no presenta signos de lucha,

forcejeo y defensa, la posición en que se encontró el cuerpo del

hoy occiso si corresponde a la posición final al momento de su

muerte , estableciendo que la muerte del ofendido es del tipo

violenta y compatible con una etiología homicida.

Ahora bien, queda demostrado plenamente que la

muerte del occiso **********, es de etiología tipo homicida, dado

que las lesiones que sufrió consistente en orificio de forma

circular de medio centímetro de diámetro en región de la rama

ascendente del maxilar superior lado izquierdo, oficio en forma

circular en región del ángulo externo de la región orbitaria

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izquierda de medio centímetro aproximadamente, orificio con

bordes evertidos en región frontal media de cinco centímetros

aproximadamente, orificio de forma semicircular y bordes

irregulares y bordes evertidos en región de lóbulo superior en el

pabellón auricular derecho**********según el dicho de

**********y**********, rendidos ante el Representante Social,

con fecha dieciocho de agosto de dos mil siete, (fojas 13 a

la 14 y 7), a los que se otorga valor probatorio de indicio al tenor

del artículo 269 en relación con el 271 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, al haber sido emitidas

por personas mayor de edad, de manera clara y precisa, sin

dudas ni reticencias, narra la primera que: “…el día de hoy siendo

aproximadamente como las seis horas con cuarenta minutos, salí de la

casa a despedir a ********** quien se subió a su coche de color verde,

marca Pontiac, Gran Prix, y echó a andar el coche y se fue despacio y

como vivimos a espaldas de donde se encuentra la portería, de fut bol,

después de pasar la mitad de la cancha por camino que se encuentra

entre el arroyo y la cancha se encontró una camioneta de color negro

como descolorida, patona, sin precisar la marca, y entonces ********** se

orilló hacia el lado del río, y se paró para darle paso a dicha camioneta

pero también la camioneta se paró y se bajó un sujeto del lado del

copiloto, y como que discutieron y ********** abrió la puerta de su coche,

pero el sujeto accionó el arma de fuego...”**********Por su parte, la

segunda:**********“…el día de hoy aproximadamente a las 06:30 horas,

cuando la señora ********** me habló por teléfono para comunicarme que

le habían disparado a mi hijo cuando acababa de salir de su casa en el

poblado de Aticama, siendo inmediatamente cuando la declarante le pedí

a mi hijo ********** que me llevara a dicho poblado para ver qué había

sucedido, ya que en ese momento ignoraba que ********** ya había

fallecido y fue al llegar hasta el poblado de Aticama cuando me informaron

que mi hijo ********** ya había muerto, pero no me permitieron acercarme

al lugar donde lo privaron de su vida, pero tengo conocimiento por los

comentarios que me hizo **********que **********iba a bordo de su vehículo,

por el camino que colinda por el arroyo de Aticama y al pasar la cancha

deportiva que se encuentra en dicho lugar, vio a una camioneta color

negra, tipo Toyota, la cual se detuvo al igual que mi hijo bajándose un

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sujeto del lado del copiloto y se acercó hacia el carro de mi hijo, abriéndole

la puerta, sin permitirle bajarse de su unidad y al intercambiar unas

palabras con **********, de pronto asco un arma de fuego y le disparo a

**********en su cabeza, lo que provocó que perdiera la vida al instante…”,

testimonios de los que se evidencia como dato importante en

similitud de términos, la certeza de que alguien privo de la vida

a **********.

Quedando acreditado el segundo elemento del delito de

homicidio, en términos del artículo 272 del Código de

procedimientos penales para el Estado, en el sentido de que

**********su vida le fue privada el día dieciocho de agosto de

dos mil siete, por actos positivos, ocasionadas por

proyectil disparado con arma de fuego, que perforó y

penetró cráneo.

Estudio referente a las calificativas:

El tipo penal de homicidio se encuentra tipificado en el

artículo 317 del Código Penal en Vigor, al prever:

“Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a

otro”

En cuanto a la calificativa, señala el ordinal 325 de la Ley

Adjetiva Penal:

“Se entiende que el homicidio y las lesiones son

calificadas:

I.- Cuando se cometan con premeditación, alevosía,

ventaja o traición;

Hay premeditación cuando el agente ha reflexionado sobre

el delito de homicidio o de lesiones que iba a cometer.

Hay ventaja cuando el delincuente no corra el riesgo de ser

muerto o lesionado por el ofendido, en el momento de la

comisión del delito.

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Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a

alguien de improviso o empleando asechanzas.

Hay traición cuando se viole la fe o la seguridad que

expresamente se había prometido a la víctima o tácita que

ésta debía de esperar en razón de parentesco, gratitud,

amistad o cualquiera otra que inspire confianza;

…”

En la inteligencia de que, debemos entender por

premeditación, cuando el agente ha reflexionado sobre el

delito de homicidio o de lesiones que iba a cometer, es decir, el

lapso más o menos largo entre la resolución de delinquir y la

ejecución del delito y equivale a la elaboración intelectiva que

preside el proceso de formación, elaboración y planeación de la

decisión criminal, esto es, se actualiza cuando el agente ejecuta

el acto delictivo previa una decisión perfectamente deliberada,

en la que recapacita, madura y planea dicho delito que va a

cometer, de suerte que su pensamiento no presentó matiz de

ofuscamiento.

Cobra aplicación a lo anterior, la tesis emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible a página treinta y uno, Segunda Parte, CXVII, Materia

Penal, Sexta época del Semanario Judicial de la

Federación, de texto y rubro siguiente: “PREMEDITACIÓN,

CALIFICATIVA DE. Para que la premeditación exista se

requiere que haya un lapso de tiempo cuantitativamente

indeterminado durante el cual se mantenga la resolución

criminal, pero ese tiempo debe de ser superior en su duración,

al indispensable para llevar a cabo el designio criminoso, de lo

contrario, sucedería que debía de considerarse premeditado

cualquier homicidio o lesiones si entre el momento de la

resolución y el de la ejecución transcurre un lapso bastante

para reflexionar, lapso que por razones obvias puede ser

mínimo.”

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Mientras que, alevosía cuando se sorprende

intencionalmente a alguien de improviso o empleando

asechanzas. En la inteligencia de que, si bien es cierto, que la

calificativa de alevosía supone un ataque de improviso, ello no

quiere decir que surja de improviso en la mente del agresores

pensamiento de sorprender al agredido –aunque así sucede en

algunos casos-, sino que a la víctima se le sorprende de

repente, de pronto, inesperadamente, a tal punto que la

actividad así desplegada, no da lugar a la parte le sea a repeler

el ataque de que se hace objeto.

Aplica en lo conducente, la tesis del Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada a foja

cuatrocientos trece, tomo XV, julio de mil novecientos

noventa y cuatro, en la octava época del seminario judicial

de la Federación, que dispone: “ALEVOSÍA, CALIFICATIVA

DE**********La calificativa de alevosía supone un ataque de

improviso, más ello no quiere decir que surja de improviso en la

mente del agresores pensamiento de sorprender al agredido –

aunque así sucede en algunos casos-, sino que a la víctima se

le sorprende de repente, de pronto, inesperadamente, a tal

punto que la actividad así desplegada, no da lugar a la parte

lesa a repeler el ataque de que se le hace objeto”.

También, es aplicable la tesis de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 12, segunda parte, del Semanario Judicial de la

Federación, séptima época, que impone: “ALEVOSÍA,

INTEGRACIÓN DE LA CALIFICATIVA DE. Se presenta como

acreditada la calificativa de alevosía si el inculpado sorprendió

intencionalmente a su víctima de improviso, y sin darle lugar a

defenderse o que pudiera evitar el mal inminente, obrando en

forma insidiosa, con astucia, ocultación y felonía, tomando a la

víctima desprevenida”.

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Por último, por ventaja, en esencia, para la configuración

de esta calificativa, se desprende, la concurrencia de dos

elementos, siendo uno de naturaleza objetiva y el diverso

subjetiva.

En ese entendido, para acreditar, el elemento objetivo, se

requiere la existencia de indicios que comprueben de manera

plena, la actividad desplegada por el agente de la conducta

para colocarse en un plano de superioridad que elimine toda

posibilidad de defensa del paciente del delito.

El elemento subjetivo, la existencia también, de indicios

serios y contundentes que demuestren fehacientemente que el

sujeto activo estable plenamente consciente de su superioridad

sobre la víctima al cometer el delito, de modo que se encuentre

absolutamente seguro de que el sujeto pasivo no tenía

oportunidad alguna de atacarlo

Cobra aplicación a lo anterior, la Jurisprudencia 391, en

Materia Penal, emitida por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, localizable a página

doscientos ochenta y seis, Tomo II, sexta Época, del

apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil

novecientos diecisiete a dos mil, que dice: “VENTAJA,

CONCIENCIA DE LA. La ventaja, en cualquiera de las

circunstancias especificadas en la Ley Penal para su

configuración, solo puede ser sancionado como calificativa del

delito si el sujeto activo se da cuenta cabal de su superioridad

sobre la víctima”.

Asimismo, resulta aplicable la tesis emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

localizable a página diecinueve, Segunda Parte, LXVIII,

Materia Común, Sexta época del Semanario Judicial de la

Federación, que dice: “VENTAJA, CALIFICATIVA DE.

CONCIENCIA DE LA SUPERIORIDAD. Es bien sabido que la

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ventaja requiere no solamente el dato objetivo de superioridad a

tal grado acentuado que no se corra riesgo alguno, sino que es

indispensable para que se le pueda considerar como una

situación que califica al delito y que agrava la pena, que exista

también un dato de carácter subjetivo como es la conciencia de

la superioridad en cuestión”.

Resulta fundada la acusación vertida por el Agente del

ministerio público, al aseverar que se actualiza la calificativa que

prevé el artículo 325 fracción I del Código penal para el Estado,

toda vez que el sujeto activo del delito, ejecutó el homicidio en un

estado de ventaja en relación con el pasivo como en adelante se

precisará; más no así, la relativa a la de alevosía o traición puesto

que de los medios de prueba existentes en autos, no se evidencia

que el ilícito imputado al acusado se haya cometido con las

referidas agravantes, y que si bien, en la resolución interlocutoria

de fecha quince de junio de dos mil nueve, se dictó auto de

formal prisión en contra del procesado de referencia, por el delito

de homicidio calificado en agravio de quien en vida llevara por

nombre **********, quedando precisado que su ejecución fue con las

agravantes de premeditación y ventaja, sirviendo como base para

la acreditación de la calificativa de premeditación lo manifestado

por los diversos procesados **********y**********, en su declaración

ministerial de fecha seis y nueve de octubre de dos mil siete, sin

embargo y ante la posible existencia de actos de tortura en agravio

del acusado **********, toda vez que de las constancias y

actuaciones procesales se obtuvieron indicios suficientes para

establecer la sospecha que pudo haber sido objeto de tortura al

haber manifestado en su declaración preparatoria de fecha trece de

octubre de dos mil siete, que no ratificaba su declaración

ministerial, describiendo actos de tortura de que fue objeto, por

parte de los agentes que lo aprehendieron, de ahí que, al

entenderse la tortura como cualquier otro tipo de trato cruel,

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inhumano o degradante, y que al efecto el artículo 22 de la

Constitución Política General en su primer párrafo establece:

22:**********“Quedan prohibidas las penas de muerte, de

mutilación, de infamia, la marca los azotes, los palos, el

tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la

confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas

y trascendentales…”**********

Por su parte el artículo 20 apartado A, fracción II de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:

20: **********En todo proceso de orden penal, el inculpado, la

víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

Del inculpado:

(…)

II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será

sancionada por la Ley penal, toda incomunicación, intimidación o

tortura…”

**********Asimismo, el numeral 3º de La Ley Federal para

Prevenir y sancionar la Tortura establece:

3º: “Comete el delito de tortura el servidor público que, con

motivo de sus atribuciones, infrinja a una persona dolores o

sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de

obtener, del torturado o de un tercero, información o una

confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se

sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje

de realizar una conducta determinada…”

Ahora bien, atendiendo lo que al efecto ha establecido la

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,

que se está en presencia de un caso de tortura cuando:

a).- La naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o

mentales graves;

b).- Cuando las mismas sean infringidas intencionalmente; y

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c).- Con un propósito determinado, ya sea para obtener una

confesión o información, para castigar o intimar, o para cualquier

otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la

integridad física o mental de la persona.

Para estar en posibilidades de determinar si el procesado

**********, fue objeto de tortura y su declaración ministerial fue

rendida bajo ese antecedente, esta Juzgadora, en atención a lo

establecido por los artículos 1º y 22 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de iniciar la

investigación imparcial de posibles actos de tortura, al existir

razón fundada de que posiblemente fue cometido ese acto en

contra del acusado, tal como lo dispone el protocolo de

Estambul, se ordenó con la debida diligencia en proveído de

fecha quince de mayo de dos mil quince, diligencias tendientes

a encontrar indicios para su acreditación, la elaboración del

dictamen médico psicológico especializado para casos de

posible tortura y maltrato a que hace referencia el citado

protocolo de Estambul, y a efecto garantizar la independencia

del personal médico y de salud encargado de examinar al

procesado referido, de forma que pudieran practicar libremente

las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas

establecidas en la práctica de su profesión, se designó en

materia médico legista a ********** y para la realización del

dictamen psicológico al Licenciado **********, mismos que

emitieron su correspondiente dictamen con fecha seis de

agosto y diez de julio de dos mil quince, ratificado el veintiocho

de agosto y dieciséis de julio de dos mil quince.

Ahora bien, al analizar los diversos medios de pruebas

obtenidos de las constancias procesales y los ordenados

acuciosamente en la investigación de los actos de posible tortura

en agravio del procesado **********, se dice que se tiene por

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acreditados los elementos constitutivos de la Tortura a que hace

referencia la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar

la Tortura, señalados con antelación, y como ha quedado

establecido por nuestro más alto Tribunal en la siguiente Tesis:

Época: Décima Época, Registro: 2008504, Instancia: Primera

Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II,

Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. LV/2015 (10a.),

Página: 1425, TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.-

**********

Se dice lo anterior, toda vez que de la declaración

preparatoria que fue vertida por el diverso acusado dentro de la

presente causa penal **********, con fecha trece de octubre de

dos mil siete, valorada a manera de indicio en términos del artículo

271 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido emitida

por persona mayor de edad, sobre hechos propios, de la que no se

advierten dudas ni reticencias, quien manifestó:**********“…niega en

todas y cada una de sus declaraciones que le han sido leídas, reconociendo

como mías las firmas que obran al calce de las mismas, ya que firmo porque

no estaba mi abogado, y estaban presentes los judiciales, y que fueron los

mismos que me detuvieron, ya que como insisto me golpearon y me vendaron

los ojos, insisto en que eran los mismos judiciales que habían golpeado, en el

momento de ser detenido, nunca se identificaron como agentes de la policía,

cuando yo me encontraba fuera de una tienda comprando tortillas, que era la

hora en que íbamos a desayunar en familiar, llegaron adentro de la tienda, y

sin hace preguntas me esposaron de manera brusca, tomándome del cuello y

agachándome de mi cabeza, y me subieron a un vehículo de color azul,

modelo reciente, tapándome la cara con una camiseta que yo traía, y me

dijeron que si sabía de lo que se trataba, pendejo y les dije que si no me lo

hacían saber, que no y que quienes eran ellos, contestándome que me

importaba quienes eran ellos y en el lugar en que pone los pies en la parte

trasera del carro, ahí me empujaron con las manos la cabeza, escondiéndome

la cabeza junto el cuerpo, y les preguntaba por qué pasaba que problema hay,

y en respuesta fue un golpe en pómulo izquierdo, y me seguían golpeando, y

seguían preguntando si ya me acordaba de que se trataba sin antes

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mencionar el motivo, y dijeron que si no me acordaba ellos me iban a recordar,

y ahí en ese momento con los ojos vendados no supe a donde me llevaban,

con la camisa tapándome la cabeza, una vez vendado oí que unas personas

decían “de una vez aquí”, escuché que se abrió la puerta del lado en que yo

estaba, recibiendo más golpes, y en uno de esos golpes, me causaron unas

lesiones en la mano derecha, en los nudillos de los dedos, y que no me hiciera

pendejo que una persona al parecer era el nombre de una mujer que yo

desconozco que yo me acostaba con ella y que si era suficiente para recordar

de los que se trataba, y yo no volví a insistir que yo ignoraba de los que se

trataba y los mismos judiciales mencionaron el nombre de **********, a lo que

les dije que a el si lo conocía, porque era la persona a quien yo le había

intentado vender el carro, y me dijeron ya vez pendejo que si sabes de lo que

se trata, a lo que yo les contesté que que era lo que pasaba, ya que yo

únicamente le vendía el carro, el cual después no me lo compró, y ahí me

dijeron que ya me iba a dar cuenta, toda vez que me llevaron a la Procuraduría

para esto ya me habían quitado la venda de los ojos, y ahí reconocí a las

personas que me detuvieron cuando estaba en la tienda y sigo manifestando

que yo soy inocente de lo que me acusan…”**********desprendiéndose que

no ratifica su declaración ministerial rendida el nueve de octubre de

dos mil siete, al señalar que fue golpeado de manera intencional

por los agentes aprehensores, y vendado de los ojos, en el

momento que se encontraba en las afueras de una tienda,

esposándolo, tomándolo del cuello agachándolo de la cabeza, para

posteriormente subirlo a la camioneta en donde continuaron con los

maltratos físicos y verbales hacía el procesado, al golpearlo en

repetidas ocasiones en la cara y cabeza, así como en la mano

derecha en los nudillo de los dedos, para posteriormente llevarlo a

la Procuraduría en donde le quitaron la venda de los ojos.

Se relaciona con el dictamen de lesiones practicado al

procesado **********, con fecha nueve de octubre de dos mil

siete, por la Doctora **********, perito adscrita a la Dirección

de Servicios Periciales y Criminalísticos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, en el que concluye que:

“Presenta edema leve en mano derecha. Refiere dolor leve en mano

derecha con limitación del movimiento. En la mano derecha presenta una

venda con un pedazo de regla con férula en la palma de la mano. Si

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presenta lesiones físicas recientes al exterior caracterizadas por:

Contusión en mano derecha. Herida irregular de 1x0.5 cms, localizada en

el tercer falange del dedo medio de la mano izquierda, con costra e

hiperemia (con datos de infección), que interesa solo piel, con edema,

limitación del movimiento de deformidad. Presenta múltiples heridas

irregulares de 1 cms, en 4to. Y 5to. Dedo de la mano derecha, sobre el

dorso, con costra e hiperemia. Clasificación Provisional de las lesiones.

Son lesiones las cuales de acuerdo a su naturaleza y localización no

ponen en peligro la vida, tardan menos de quince días en sanar, las cuales

si requiere de atención médica, no de hospitalización si generan

incapacidad física de tipo parcial-tempopral y sobre consecuencias se

dictaminará posteriormente.”,**********medio de prueba que dentro

del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la

autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, y

tomando en consideración que el perito se designó con las

formalidades del artículo 209 del Código Procesal Penal

Vigente, por el órgano investigador, a personas que

desempeñen el empleo correspondiente con nombramiento

oficial y a sueldo, por estar emitido por un especialista en la

materia sobre la que versa, no haber sido impugnado y porque

nos hace saber la naturaleza de las lesiones, así como el

tiempo que tardan en sanar, y que durante la sustanciación del

procedimiento no fue impugnado, mereciendo por lo tanto valor

probatorio pleno en los términos del numeral 270 del

Enjuiciamiento Penal en vigor, acreditándose que efectivamente

********** presentó lesiones visibles en el exterior, consistentes en

contusión en mano derecha, herida irregular de 1x0.5 cms,

localizada en el tercer falange del dedo medio de la mano

izquierda, con costra e hiperemia (con datos de infección), que

interesa solo piel, con edema, limitación del movimiento de

deformidad, múltiples heridas irregulares de 1 cms, en 4to. Y

5to. dedo de la mano derecha, sobre el dorso, con costra e

hiperemia, siendo lesiones que de acuerdo a su naturaleza y

localización no ponen en peligro la vida, tardan menos de

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quince días en sanar, las cuales si requirieron de atención

médica, no de hospitalización si generan incapacidad física de

tipo parcial-tempopral y sobre consecuencias se dictaminará

posteriormente

Así como, con el parte de lesiones practicado por el

Doctor **********, adscrito al Centro de Rehabilitación

Venustiano Carranza de Tepic, Nayarit, con fecha trece de

octubre de dos mil siete, al procesado **********, quien

concluyó que: “presenta dolor en parrilla costal secundario a golpes, no

datos de FX… Presenta dolor en dedos de mano derecha así como

dermoescoriaciones secundarios a golpes contusos con cachas de pistola…”,

concediendo valor probatorio pleno de conformidad con el artículo

267 de la Ley Adjetiva Penal para el Estado, toda vez que no fue

objetado a pesar de que figuran en el sumario, del que deriva que

**********, que del examen físico que se realizó presentó dolor en

parrilla costal secundario a golpes, dolor en dedos de mano

derecha así como dermoescoriaciones secundarios a golpes

contusos con cachas de pistola.

Se corrobora con el dictamen pericial psicológico emitido

por el perito psicólogo **********, presentado ante este Juzgado

con fecha diez de julio y ratificado el dieciséis de julio de dos

mil quince, en el que concluye que: 1.- **********, al no haber recibido

alimentos o agua desde su detención y hasta más de veinticuatro horas

posteriores, se configura una acción de tortura tipificada (protocolo de

Estambul ONU 2001, pag. 31). 2.- ********** demuestra signos de alteración

psicológica concordante con el experimentar eventos de violencia y tortura

como lo son la tristeza, falta de energía, incapacidad para concentrarse, así

como molestias físicas e insomnio, además poca confianza en sí mismo,

sentimiento de inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares físicos

y sentimientos de incapacidad para manejar la presión de su ambiente. Esto

corroborado con el resultado de las pruebas psicológicas y en concordancia

con las lesiones descritas en los partes médicos que se encuentran en el

expediente, las cuales concuerdan con los métodos de tortura señalados por el

encausado. 3.- Por lo que ********** presenta elementos positivos y creíbles de

haber sufrido, malos tratos y tortura durante su detención, validado con el

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capítulo V y VII del Protocolo de Estambul, prueba que dentro del amplio

arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad

judicial para justipreciar los dictámenes periciales, y tomando en

consideración que el perito se designó de manera imparcial con las

formalidades que al efecto prevé el artículo 24 del Reglamento para

el desempeño de Peritos en la Administración e Impartición de

Justicia del Estado, se le concede valor probatorio pleno acorde a

lo previsto por el artículo 270 del Código Procesal Penal para el

Estado de Nayarit, al haber sido emitido por perito experto en la

materia, sujetándose al Protocolo de Estambul, capítulos V y VII

relativos a señales física e indicios psicológicos de la Tortura, de

manera objetiva e imparcial, del que se evidencia que**********al no

haber recibido alimentos o agua desde su detención y hasta más

de veinticuatro horas posteriores, se configura una acción de

tortura tipificada en el protocolo de Estambul, presentando signos

de alteración psicológica concordante con el experimentar eventos

de violencia y tortura como lo son la tristeza, falta de energía,

incapacidad para concentrarse, así como molestias físicas e

insomnio, además poca confianza en sí mismo, sentimiento de

inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares físicos y

sentimientos de incapacidad para manejar la presión de su

ambiente, y que presenta elementos positivos y creíbles de haber

sufrido malos tratos y tortura durante su detención.

También, el dictamen médico pericial emitido por la

perito médico legista Doctora ********** presentado ante este

Juzgado con fecha seis de agosto de dos mil quince y

ratificado el veintiocho de agosto de dos mil quince, en el que

señaló que:**********En cuanto a los hechos ocurrido ********** manifestó

haber recibido el día de su detención, golpes en la cara y cabeza, golpes con

un objeto pesado y cortante en los dedos de la mano derecha ocasionándole

heridas que se le infectaron, un fuerte golpe en región de tórax anterior lado

izquierdo a nivel de las costillas, así como malos tratos al haber sido vendado

de los ojos y recibido amenazas por parte de los agentes que lo aprehendieron

con causarle un mal su familia si no decía la verdad, de la exploración física

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por órganos y sistemas ********** presenta leve limitación de los movimientos

de flexión y extensión de los dedos de la mano derecha sin disminución de la

fuerza muscular y con la presencia de cicatrices de tipo queloide en forma

lineal irregular de aproximadamente un centímetro de longitud en dedo pulgar

cara interna, otra en dedo medio de un centímetro de longitud en cara externa,

otra de 0.5 centímetros de longitud en dedo anular cara externa y una más en

meñique de 0.3 milímetros en cara externa, concluyendo en base al protocolo

de Estambul aplicado en todos los cuestionamientos, fue torturado tanto física

como verbalmente al recibir tratos crueles inhumanos y degradantes contra su

integridad, a fin de obtener de ella información o una

confesión..”**********prueba que dentro del amplio arbitrio que la ley y

la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar

los dictámenes periciales, y tomando en consideración que el perito

se designó de manera imparcial con las formalidades que al efecto

prevé el artículo 24 del Reglamento para el desempeño de Peritos

en la Administración e Impartición de Justicia del Estado, se le

concede valor probatorio pleno acorde a lo previsto por el artículo

270 del Código Procesal Penal para el Estado de Nayarit, al haber

sido emitido por perito experto en la materia, sujetándose al

Protocolo de Estambul, capítulos V y VII relativos a señales física e

indicios psicológicos de la Tortura, de manera objetiva e imparcial,

del que se evidencia que**********al momento de su detención fue

sujeto de tortura por parte de los agentes que lo aprehendieron,

habiendo recibido malos tratos al vendarle los ojos y amenazarlo

con causarle un mal su familia si no decía la verdad, así como

diversos golpes en la cara, cabeza, región de tórax interior lado

izquierdo, golpes fuertes en los dedos de la mano derecha.

Por lo que, de las actuaciones ya transcritas y valoradas, se

llega a la conclusión de que en el presente caso sometido a

estudio, se encuentra demostrado **********de manera intencional

al momento de su detención, recibió golpes en su cuerpo que

le ocasionaron lesiones consistentes en contusión en mano

derecha con leve limitación de los movimientos de flexión y

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extensión de los dedos, golpes en la cara y cabeza, así como

golpe fuerte en región de tórax anterior lado izquierdo a nivel

de costillas, característicos de tortura según el Protocolo de

Estambul en sus capítulos V y VI al haber recibido malos tratos

consistentes en que le fue cubierto el rostro y recibía

amenazas por parte de los agentes aprehensores en el sentido

de que si no decía la verdad le causarían un mal a sus familia,

por lo que al haber sido sometido a este tipo de coacción y

posteriormente trasladarlo ante las oficinas de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, en donde le fue recabada su

declaración ministerial en relación a los hechos que se le

imputaron, y toda vez que le fue causado un sufrimiento tanto

físico como mental al haberle infringido lesiones en su cuerpo

que le dejaron secuelas, además de las consecuencias

psicológicas al presentar síntomas comunes de personas que

han sido objeto de tortura como lo es experimentar de

violencia y tortura como lo son la tristeza, falta de energía,

incapacidad para concentrarse, así como molestias físicas e

insomnio, además poca confianza en sí mismo, sentimiento de

inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares físicos

y sentimientos de incapacidad para manejar la presión de su

ambiente, se desprende que la expresión espontánea de la

voluntad de ********** fue quebrantada con motivo de los malos

tratos y actos de tortura que sufrió durante su detención, con

el objeto de obtener su confesión, es por ello que, atento a lo

dispuesto por el artículo 8º de la Ley Federal para Prevenir y

Sancionar la Tortura que señala:

8:**********“Ninguna confesión o información que haya sido

obtenida mediante tortura podrá invocarse como

prueba.”**********

Esta Juzgadora, al encontrarse probado con los medios

de prueba reseñados y valorados, que la confesión de **********,

fue obtenida por medio de la tortura y malos tratos, por lo tanto

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 139/2007

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no puede ser utilizada como prueba dentro de la presente

causa, de ahí que, se excluye la misma, al carecer de valor

probatorio por lo antes expuesto, toda vez que hacer lo

contrario se estaría vulnerando sus derechos humanos

consagrados en nuestra carta magna, así como en los tratados

internacionales de que el Estado Mexicano es parte.

Resulta aplicable a este criterio la tesis publicada en la

Época: Décima Época, Registro: 2006484, Instancia:

Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014,

Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a.

CCVI/2014 (10a.), Página: 562. TORTURA. SU SENTIDO Y

ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN

DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS

CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN

SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

COMO DE DELITO. Conforme al marco constitucional y

convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege

como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus

cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos

impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos

humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1.

Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho

a que las autoridades intervengan de forma expedita para que

su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través

de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la

obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla

como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente

las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades

por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae

en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que

deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio

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interpretativo pro persona, para efectos del mencionado

derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de

tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se

formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.

4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para

quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben

excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.

De acuerdo a lo anterior, como quedó señalado al

principio de este estudio, la calificativa concerniente a la

premeditación no se encuentra demostrada con los medios de

prueba existentes en autos, al existir como dato único la

declaración ministerial del diverso procesado **********

**********, de fecha seis de octubre de dos mil siete, en la

que manifestó: “…si son ciertos los hechos que se me imputan, que no

recuerdo la fecha exacta, pero fue los primeros días del mes de agosto del

presente año, cuando el declarante me encontraba trabajando en un

estacionamiento público ubicado en el motel Posada Real, en esta ciudad

de Tepic, alrededor de las dieciséis horas, llegó hasta ese lugar una

persona del sexo masculino al cual solo conozco por el apodo de “EL

NINA”, al cual tengo conociendo aproximadamente tres años, del cual

desconozco sus nombre y apellidos, el cual es de una estatura

aproximada de un metro con sesenta y ocho centímetros, tez blanca, cara

cacariza, complexión medía, de cabello lacio, oscuro, frente mediana,

cejas medianas, ojos rasgados color café, nariz chica, sin bigote, boca

mediana, labios delgados, sin barba; el cual me dijo que tenía un “jale”

para mí en el puerto de San Blas, el cual consistía en matar a una

persona, pero en ese momento no me dijo de quién se trataba, al hacerme

la propuesta le comenté que yo no me atrevía a hacer ese trabajo, pero

que iba a tratar de conseguir a una persona que se encargaría de hacer el

trabajo, y ese mismo día fuimos a buscar a un amigo que si se animaba a

hacer ese tipo de “jales”, entonces nos trasladamos el declarante y

**********por la ********** en esta ciudad, pero que se encuentra en dicha

casa una estética, nos dirigimos a bordo de un vehículo marca Chevrolet,

tipo sedán, submarca Optra, modelo reciente, color gris, sin recordar más

características, al llegar a ese domicilio me entrevisté con un amigo mío, el

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cual responde al nombre de **********, quien también se hace llamar

**********, al cual le dicen “**********, al cual tengo conociendo alrededor de

tres años, al cual conocí en el Centro de Readaptación Social “Venustiano

Carranza” de esta ciudad, lugar donde estuve recluido; al ver al “**********”,

le comenté del “jale” que me había ofrecido “**********”, consistiendo éste

en matar a una persona en San Blas, y “**********” comenzó a platicar con

“**********”, y que todo el trabajo iba a salir en aproximadamente CIENTO

CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N., y que ya habían adelantado

CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N., que la que estaba pagando por el

trabajo era la esposa de la persona que debía ser asesinado, y nos

comentó que dicha persona se llamaba ********** de la cual desconozco

sus apellidos; una vez “**********” le hizo la propuesta a “**********”, éste

aceptó el ofrecimiento, los motivos por los cuales íbamos a asesinar a la

persona de San Blas era porque el hoy occiso había abusado

sexualmente de una de sus hijas, además de que por culpa de esta

persona se había ahorcado un hijo de él y de la señora ********** así las

cosas durante los días siguientes que fueron aproximadamente quince

días estuvimos yendo casi a diario al puerto de San Blas, y lo hacíamos a

bordo de un vehículo marca Ford, tipo pick up, color tinto, cabina y medía,

y en ocasiones íbamos a bordo de un vehículo marca chevrolet, tipo

beretta, color blanco, modelo atrasado sin recordar más características;

cuando íbamos a San Blas, llegábamos siempre a una ramada, del cual

no recuerdo su nombre, pero desde la primera vez que llegamos,

“**********” era el que tenía trato directo con la señora ********** recuerdo

que entre esas ocasiones que fuimos la señora ********** nos llevó a la

casa en donde vivía el hoy occiso, el cual era lanchero, y en esa ocasión

la señora ********** nos dijo en donde vivía la persona que iba a matar

“**********”, pero nunca vi a la víctima físicamente, así las cosas recuerdo

que a **********, alias “**********”, le pagaron por adelantado la cantidad de

CATORCE MIL PESOS 00/100 M. N. al cual en total le iba a completar la

cantidad de CIEN MIL PESOS 00/100 M. N., esto después de que la

señora ********** pudiera cobrar el seguro de vida por la muerte de su

esposo, y al emitente me entregaron la cantidad de SIETE MIL PESOS

00/100 M. N., por contactar a **********, alias “**********”; durante los días

que estuvimos yendo al poblado de San Blas, por espacio de

aproximadamente diez días **********, alias “**********, estuvo viviendo en

mi domicilio citado en mis generales, ya que el domicilio en donde él

radicaba no era fijo; en una ocasión de las que fuimos para San Blas,

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“**********” le dijo a un muchacho el cual es güero, de complexión delgada

le dijo que ocupaba una arpilla de ostiones, a lo que el joven le respondió

que se la iba a conseguir al día siguiente, pero el muchacho le insistió en

que no le quedara mal, pero nunca fuimos por la citada arpilla de los

ostiones; cabe señalar que en las ocasiones en que fuimos a San Blas,

recuerdo que **********, alias ********** llevaba consigo un arma de fuego

tipo escuadra, calibre .38” súper, arma que después el propio **********,

alias “**********” utilizaría para privar de la vida al esposo de la señora

**********; así las cosas recuerdo que fue un día viernes en que nos

quedamos a dormir en el poblado de San Blas, en el restaurante de la

señora **********, ya que se había acordado que el día sábado “**********”

iba a asesinar al esposo de la señora ********** durante la noche estuvimos

platicando de cómo se iba a llevar a cabo toda la operación y ejecución de

la muerte del esposo de ********** del cual en este momento me entero

que se llamaba **********, incluso la propia ********** nos señaló a la hora

en que salía de su domicilio y en que vehículo lo hacía, el cual era un

vehículo marca Pontiac, Tipo Coupe, Submarca Grand Am, color verde;

por lo que el día sábado siendo aproximadamente poco antes de las seis

horas, nos levantamos el declarante, **********, alias “**********”, y otro

sujeto de apodo “**********”, para ir a ubicar a quien ya me enteré se llama

********** para interceptarlo por el camino y en ese momento “**********”

pudiera darle muerte; para esto nos desplazamos en el vehículo de

**********, alias “EL **********”; y el vehículo lo fue conduciendo “**********”,

mientras que **********, alias “**********” iba en el asiento del copiloto y el

declarante en la parte de atrás de la cabina; y al llegar a la casa que la

señora **********nos había señalado como el domicilio de su esposo,

entonces observamos que se dirigía hacia nosotros el vehículo que se nos

había indicado que era el que conducía la víctima, y nosotros nos

dirigíamos de frente a su encuentro, Cuando llegamos casi enfrente de

dicho vehículo, el vehículo marca Pontiac, Tipo Coupe, Submarca Grand

Am, color verde, el cual era conducido por la víctima, se hizo hacía su

derecha, cediéndonos el paso puesto que el camino era muy angosto, el

cual el Pontiac hizo esa maniobra, **********, alias “**********, se bajó de la

camioneta y pasó por la parte de adelante con el arma empuñada y al

llegar a la ventanilla en donde se encontraba el conductor del Pontiac,

**********, alias “**********”, le dijo unas cosas al conductor las cuales no

alcancé a escuchar, pero fue alrededor de dos o tres minutos, y

posteriormente ********** alias “**********” le disparó en dos ocasiones a la

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víctima con un arma de fuego tipo escuadra, calibre .38” súper, color

negro; después de que disparó “**********” en contra de la persona se

subió de nueva cuenta a la camioneta, cuando se subió al vehículo, “EL

CHINO” viró el vehículo y tomamos la carretera rumbo a Jalcocotán…”

concediendo en términos del artículo 269 de la ley en comento,

en relación con el numeral 271 del mismo cuerpo del Código

Procesal Penal vigente en la Entidad, valor de indicio, al haber

sido emitida por persona mayor de edad, con conocimiento

directo de los hechos por haber participado en los mismos, de

la que no se advierten dudas ni reticencias, su narración es

clara y precisa, de la que se desprende que en los primeros

días del mes de agosto de dos mil siete, alguien le comentó,

que había un jale para él que consistía en matar a una persona

y a raíz de lo anterior se trasladaron a buscar a**********quien le

dicen **********y refiere que al hacerle el

ofrecimiento**********este aceptó y en los siguientes diez días

estuvieron yendo casi a diario al puerto de San Blas, hasta el

día dieciocho de agosto del mismo año en que

**********alias**********con una pistola escuadra, calibre .38”

súper, le disparó en dos ocasiones a la víctima y lo privó de la

vida,**********medio de prueba que como quedó asentado en

líneas anteriores, no se encuentra corroborado con algún otro

que demuestre efectivamente lo narrado por el anterior

declarante, de ahí que ante la insuficiencia de pruebas, la

calificativa relativa a la premeditación no se tiene por

acreditada.

Ahora bien, por lo que se refiere a la calificativa de

ventaja, para que se actualice, se requiere la expresión

fundada y motivada de indicios que comprueben la actividad

desplegada por el agente de la conducta para colocarse en un

plano de superioridad que elimine toda posibilidad de defensa

del paciente del delito (elemento objetivo), y desde luego, que

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se encuentre consciente del plano de superioridad en que se

ubique (elemento subjetivo); motivo por el cual, no corra riesgo

de ser muerto o lesionado por el ofendido en el momento de la

comisión del delito.

En la inteligencia de que el elemento subjetivo referente a

la consciencia de superioridad o invulnerabilidad, puede

acreditarse a través de la prueba circunstancial o inferencia

mediante la racional y ponderada concatenación de los indicios

resultantes de la mecánica de ejecución del hecho.

Se encuentra acreditada con los siguientes medios de

prueba:

Declaración ministerial que vertió la testigo ********** con

fecha dieciocho de agosto de dos mil siete, quien expuso:

“…el día de hoy siendo aproximadamente como las 06:40 seis horas con

cuarenta minutos, salí de la casa a despedir a **********quien se subió a su

coche de color verde, marca Pontiac, Gran Prix, y echó a andar el coche y

se fue despacio y como vivimos a espaldas de donde se encuentra la

portería, de futbol, después de pasar la mitad de la cancha por camino que

se encuentra entre el arroyo y la cancha se encontró una camioneta de

color negro como descolorida, patona, sin precisar la marca, y entonces

********** se orilló hacia el lado del río, y se paró para darle paso a dicha

camioneta pero también la camioneta se paró y se bajó un sujeto del lado

del copiloto, y como que discutieron y **********abrió la puerta de su coche,

pero el sujeto accionó el arma de fuego, sin precisar si el sujeto traía o no

el arma de fuego en la mano y entonces quise correr para con **********,

pero mi hijo de nombre ********** me detuvo para que fuera y que a mí

también me dispararan y se me hizo parecido el sujeto que le disparó a

********** con el que había visto antier platicando con **********, afuera de

la casa de ********** cuando pasamos por ahí **********y yo, que era el que

vestía ropa casual y el sujeto se subió a la camioneta y cruzaron el campo

de futbol, para subirse a la carretera pavimentada con rumbo a Los Cocos

y la de la voz y mis hijos fuimos con ********** y vi que estaba sobre el (sic)

recostado sobre el asiento del coche sin vida y mis hijos no dejaron que lo

viera y ellos mismos avisaron a las autoridades correspondientes.”, la

cual es pertinente señalar, que tiene valor indiciario en los

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términos del artículo 269 de la ley en cita, en relación con el

numeral 271 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado, al haber sido emitida por persona mayor de edad, con

conocimiento directo de los hechos, de cuya declaración no se

advierte fin diverso al de poner en conocimiento hechos que

presenció de forma directa, cuya narración es clara y precisa,

de la que obtiene que el día dieciocho de agosto de dos mil

siete, aproximadamente a las seis horas con cuarenta minutos,

el ofendido salió de su domicilio de este Puerto de San Blas,

Nayarit, se subió al automóvil Pontiac, Grand Prix, color verde y

se fue despacio y al pasar la mitad de la cancha por el camino

que se encuentra entre el arroyo, se encontró una camioneta

color negra como descolorida patona y se orilló hacia el lado del

rio y se paró para darle paso a dicha unidad, señalando que

también la camioneta se paró y se bajó un sujeto del lado del

copiloto y como que discutieron y el ofendido **********, abrió la

puerta de su coche, momento en que el sujeto accionó el arma

de fuego en contra de **********, lo que pone de manifiesto que

existió un estado de superioridad hacía el pasivo, toda vez que

cuando sucedieron los hechos uno de ellos se encontraba

armado con un arma de fuego y el occiso no portaba ninguna

arma, al no estar acreditado que así lo haya sido.

*****

Se corrobora lo anterior, con la declaración ministerial

que vertió el coacusado **********, de fecha seis de octubre

de dos mil siete, en la que manifestó en lo que interesa lo

siguiente: “…el día sábado siendo aproximadamente poco antes de las

seis horas, nos levantamos el declarante, **********, alias “**********”, y otro

sujeto de apodo **********, para ir a ubicar a quien ya me enteré se llama

********** para interceptarlo por el camino y en ese momento “**********”

pudiera darle muerte; para esto nos desplazamos en el vehículo de

**********, alias “**********”; y el vehículo lo fue conduciendo “**********”,

mientras que **********, alias “**********” iba en el asiento del copiloto y el

declarante en la parte de atrás de la cabina; y al llegar a la casa que la

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señora **********nos había señalado como el domicilio de su esposo,

entonces observamos que se dirigía hacia nosotros el vehículo que se nos

había indicado que era el que conducía la víctima, y nosotros nos

dirigíamos de frente a su encuentro, cuando llegamos casi enfrente de

dicho vehículo, el vehículo Marca Pontiac, Tipo Coupe, Submarca Grand

Am, color verde, el cual era conducido por la víctima, se hizo hacía su

derecha, cediéndonos el paso puesto que el camino era muy angosto, el

cual el Pontiac hizo esa maniobra, **********, alias “**********”, se bajó de la

camioneta y pasó por la parte de adelante con el arma empuñada y al

llegar a la ventanilla en donde se encontraba el conductor del Pontiac,

**********, alias “**********”, le dijo unas cosas al conductor las cuales no

alcancé a escuchar, pero fue alrededor de dos o tres minutos, y

posteriormente **********, alias “**********” le disparó en dos ocasiones a la

víctima con un arma de fuego tipo escuadra, calibre .38” súper, color

negro; después de que disparó “**********” en contra de la persona se

subió de nueva cuenta a la camioneta, cuando se subió al vehículo,

**********” viró el vehículo y tomamos la carretera rumbo a

Jalcocotán…”,**********se otorga valor probatorio de indicio acorde

al numeral 269 en relación con el 271 del Código Procesal

Penal para el Estado, al haber sido emitida por persona mayor

de edad, sobre hechos propios, sin dudas ni reticencias, de

manera clara y precisa, de la que se desprende que el día que

se suscitaron los hechos, aproximadamente a las seis horas se

trasladó acompañado de ********** alias “**********” y a quien le

apodan “**********”, a bordo de un vehículo a ubicar el domicilio

del ofendido, que les fue señalado por la acusada ********** por

lo que al observar que el ofendido se dirigía hacia ello

conduciendo un vehículo marca Pontiac, tipo Cope, sub-marca

Grand AM, color verde, **********, se bajó de la camioneta

llevando en sus manos un arma de fuego tipo pistola calibre

.38” súper, y al llegar a la ventanilla del vehículo en donde se

encontraba el ofendido quien se hizo a la izquierda toda vez

que el camino era angosto, ********** le disparó en dos

ocasiones a la víctima, lo que revela el estado de superioridad

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

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que ejercían sobre el ofendido, al encontrarse uno de ellos

armado.

En ese entendido, para acreditar, el elemento objetivo, se

requiere la existencia de indicios que comprueben de manera

plena, la actividad desplegada por el agente de la conducta

para colocarse en un plano de superioridad que elimine toda

posibilidad de defensa del paciente del delito, se encuentra

acreditado con la declaración ministerial **********y**********,

transcritas y valoradas en líneas anteriores, que con base en

las mismas consideraciones de hecho y jurídicas que ahí se

expresaron se estiman con valor probatorio suficiente para

acreditar que el día que se suscitaron los hechos el declarante,

********** alias “**********” y a quien le apodan “**********”, sabían

que contaban con la superioridad necesaria y conscientes de

ella, una vez que la acusada les indicó el domicilio del ofendido,

así como el vehículo que conducía, al verlo salir, decidieron

privarlo de la vida al disparar ********** alias “**********”, un arma

de fuego tipo pistola calibre .38 súper que traía empuñada,

contra la humanidad del ofendido, aunado a ello el esperarlo en

un lugar en donde no podía el ofendido recibir auxilio los ubica

conscientes de su superioridad hacía la persona del ofendido.

*****

El elemento subjetivo, la existencia también, de indicios

serios y contundentes que demuestren fehacientemente que el

sujeto activo estable plenamente consciente de su superioridad

sobre la víctima al cometer el delito, de modo que se encuentre

absolutamente seguro de que el sujeto pasivo no tenía

oportunidad alguna de atacarlo es decir, que no basta que el

activo esté armado, sino que es necesario que se encuentre

completamente seguro de que el sujeto pasivo no tiene ninguna

oportunidad de atacarlo también se encuentra acreditado pues

de la mecánica de los hechos se infiere que la acusada estaba

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consciente que el ofendido no andaba armado, pues del

testimonio emitido por **********, en lo conducente señaló:

“…********** se orilló hacía el lado del rio y se paró para darle paso a dicha

camioneta, pero también la camioneta se paró y se bajó un sujeto del lado

del copiloto, y como que discutieron y **********abrió la puerta de su coche,

pero el sujeto acciono el arma de fuego…” probanza que fue valorada

en líneas precedentes y se otorga el mismo valor probatorio por

las razones y fundamentos que se expresaron los que se tienen

por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, de la

que se puede advertir que la acusada, por razón de la hora,

cuando llevó a ********** alias “**********” y a quien le apodan

“**********” activo, a ubicar el domicilio del ofendido, para que lo

privaran de la vida, sabía perfectamente que este último no

portaba ningún arma, pues se le acercó ********** alias

“**********” a corta distancia e intercambio algunas palabras con

el occiso para posteriormente accionar el arma de fuego, toda

vez que sí hubiera tenido conocimiento de que el pasivo

**********, llevara consigo algún arma no se le hubiera acercado

sino que a cierta distancia hubiera realizado los disparos.

Asimismo, estaba consciente que nadie intervendría en

auxilio del ofendido por razón de la hora, pues se pudo percatar

que al finado iba solo, por lo tanto, nadie podía prestarle ayuda,

además de que el agresor era acompañado al menos por otras

dos personas.

En las anotadas consideraciones se afirma que se

encuentra plenamente acreditada la calificativa de ventaja, en

virtud de que la persona que privo de la vida a **********, el día

del evento delictuoso imputado a la acusada, cuando está por la

mañana los llevó hasta el domicilio del ofendido en este Puerto

de San Blas, indicándoles que vehículo conducía, **********

alias “**********”, andaba armado y a la víctima no se le encontró

en sus ropas, ni en las cercanías del lugar de los hechos ningún

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arma, de ahí que el autor material y la acusada tenía la certeza

de su superioridad sobre la víctima, al tener conocimiento que

se le privaría de la vida al ofendido con un arma de fuego.

En ese tenor, una vez justipreciadas las pruebas en lo

individual, es posible afirmar que se encuentra acreditado el

delito de homicidio calificado, y adminiculados lógica, jurídica y

naturalmente, para encontrar la verdad que existe, entre la

conocida y la que se busca, en términos del artículo 272 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado, se

desprenden datos suficientes o indicios que integran la prueba

circunstancial, de la que se coligen circunstancias de tiempo,

modo y lugar de ejecución del delito que son demostrativas de

que sin lugar a dudas que aproximadamente a principios del

mes de agosto de dos mil siete, como a las seis de la tarde,

una persona del sexo masculino llegó a un

estacionamiento público ubicado a un costado del motel

posada real en la Ciudad de Tepic, Nayarit, en donde se

encontraba el co-procesado **********, manifestándole que

tenía para él un jale para él, que consistía en privar de la

vida a una persona, diciéndole que no hacía ese tipo de

jales, pero conocía quien si se animaba a hacerlo, y ese

mismo día fueron por la ********** de la ciudad antes

precisada a buscar en su domicilio a una persona del sexo

masculino”, a quien le comentó el jale y el de apodo

“**********” le dijo que todo el trabajo iba a salir en ciento

cincuenta mil pesos moneda nacional, y que quien estaba

pagando el trabajo era la acusada hoy sentenciada, quien

ya había adelantado la cantidad de cincuenta mil pesos,

aceptando el trabajo esta persona, para posteriormente

durante un lapso de quince días estuvieron viniendo a esta

localidad trasladándose indistintamente en una camioneta

marca Ford, tipo Pick up, color tinto, cabina y media, así

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como en un automóvil marca Chevrolet, tipo bereta color

blanco modelo atrasado, para entrevistarse con la activo

del delito a efecto de afinar los detalles y llevar a cabo el

homicidio, e incluso la activo les mostro el lugar donde

vivía el pasivo así como el carro que utilizaba, asimismo le

entrego a uno de ellos por adelantado la suma de catorce

mil pesos, y el resto de la suma pactada se los entregaría

una vez que cobrara un seguro de vida que tenía su esposo

el ofendido **********, y en el pueblo de Aticama, Municipio

de San Blas, Nayarit, el dieciocho de agosto de dos mil

siete, como a las seis horas con cuarenta minutos, previo a

que la acusada hoy sentenciada **********, les indicó el lugar

en donde se encontraba el ofendido, dos de los activos y

un tercero iban a bordo de una camioneta color negra,

descolorida, de las denominadas patonas y en el trayecto

se encontraron al pasivo quien conducía un vehículo marca

pontiac, tipo coupe, submarca grand am, color verde, el

cual se orilló para cederles el paso y se paró y el conductor

de la camioneta también se detuvo y del asiento del

copiloto se bajó uno de ellos con el arma de fuego

empuñada y al llegar a la ventanilla donde se encontraba

**********, el activo le dijo unas cosas a éste y le disparó dos

veces con el arma que traía, siendo esta una pistola tipo

escuadra, calibre .38” súper, privándolo de la

vida**********acreditándose por lo tanto plenamente el delito de

homicidio calificado previsto por el artículo 317 en relación con

el 325 fracción I, y sancionado por el numeral 323 del Código

penal para el Estado; conducta que es típica y punible, que

atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la vida de las

personas.

V.- La responsabilidad penal.

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Respecto a la responsabilidad penal del acusado

**********, en la comisión del delito de homicidio con la

calificativa de ventaja, en agravio de quien en vida llevara por

nombre **********, el artículo 13 del Código Penal, señala que:

“Son responsables todos los que toman parte en la

concepción, preparación o ejecución de un delito, o

prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, por

concierto previo o por medio de actos u omisiones que no

sean de los expresamente previstos como encubrimiento;

o induzcan o compelan directamente.”

De lo que se advierte que contempla las formas de

participación manifestadas antes de la perpetración

consumativa del delito; o en el momento mismo de la ejecución,

o los que, en casos previstos por la ley, auxilian a los

delincuentes a una vez que éstos efectuaron su acción

delictuosa, ello salvo el caso del delito de encubrimiento.

En ese contexto, el acusado participó en la comisión del

ilícito que se le imputa en el carácter de coparticipe y se

encuentra acreditada en autos con los siguientes medios de

prueba:

Declaración ministerial de **********, vertida con fecha

seis de octubre de dos mil siete, misma que sirvió de base

para acreditar el cuerpo del delito que fue objeto de estudio, y

de la que se obtiene:“…si son ciertos los hechos que se me imputan,

que no recuerdo la fecha exacta, pero fue los primeros días del mes de

agosto del presente año, cuando el declarante me encontraba trabajando

en un estacionamiento público ubicado en el motel Posada Real, en esta

ciudad de Tepic, alrededor de las dieciséis horas, llegó hasta ese lugar

una persona del sexo masculino al cual solo conozco por el apodo de

“**********”, al cual tengo conociendo aproximadamente tres años, del cual

desconozco sus nombre y apellidos, el cual es de una estatura

aproximada de **********; el cual me dijo que tenía un “jale” para mí en el

puerto de San Blas, el cual consistía en matar a una persona, pero en ese

momento no me dijo de quién se trataba, al hacerme la propuesta le

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comenté que yo no me atrevía a hacer ese trabajo, pero que iba a tratar

de conseguir a una persona que se encargaría de hacer el trabajo, y ese

mismo día fuimos a buscar a un amigo que si se animaba a hacer ese tipo

de “jales”, entonces nos trasladamos el declarante y **********por la

********** en esta ciudad, pero que se encuentra en dicha casa una

estética, nos dirigimos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, tipo

sedán, submarca Optra, modelo reciente, color gris, sin recordar más

características, al llegar a ese domicilio me entrevisté con un amigo mío, el

cual responde al nombre de **********, quien también se hace llamar

**********, al cual le dicen “**********, al cual tengo conociendo alrededor de

tres años, al cual conocí en el Centro de Readaptación Social “Venustiano

Carranza” de esta ciudad, lugar donde estuve recluido; al ver al “**********”,

le comenté del “jale” que me había ofrecido “**********”, consistiendo éste

en matar a una persona en San Blas, y “**********” comenzó a platicar con

“**********”, y que todo el trabajo iba a salir en aproximadamente CIENTO

CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N., y que ya habían adelantado

CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N., que la que estaba pagando por el

trabajo era la esposa de la persona que debía ser asesinado, y nos

comentó que dicha persona se llamaba ********** de la cual desconozco

sus apellidos; una vez “**********” le hizo la propuesta a “**********”, éste

aceptó el ofrecimiento, los motivos por los cuales íbamos a asesinar a la

persona de San Blas, era porque el hoy occiso había abusado

sexualmente de una de sus hijas, además de que por culpa de esta

persona se había ahorcado un hijo de él y de la señora ********** así las

cosas, durante los días siguientes que fueron aproximadamente quince

días estuvimos yendo casi a diario al puerto de San Blas, y lo hacíamos a

bordo de un vehículo marca Ford, tipo pick up, color tinto, cabina y medía,

y en ocasiones íbamos a bordo de un vehículo marca chevrolet, tipo

beretta, color blanco, modelo atrasado sin recordar más características;

cuando íbamos a San Blas, llegábamos siempre a una ramada, del cual

no recuerdo su nombre, pero desde la primera vez que llegamos,

“**********” era el que tenía trato directo con la señora ********** recuerdo

que entre esas ocasiones que fuimos la señora ********** nos llevó a la

casa en donde vivía el hoy occiso, el cual era lanchero, y en esa ocasión

la señora ********** nos dijo en donde vivía la persona que iba a matar

“**********”, pero nunca vi a la víctima físicamente, así las cosas recuerdo

que a **********, alias “**********”, le pagaron por adelantado la cantidad de

CATORCE MIL PESOS 00/100 M. N. al cual en total le iba a completar la

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cantidad de CIEN MIL PESOS 00/100 M. N., esto después de que la

señora ********** pudiera cobrar el seguro de vida por la muerte de su

esposo, y al emitente me entregaron la cantidad de SIETE MIL PESOS

00/100 M. N., por contactar a **********, alias “**********”; durante los días

que estuvimos yendo al poblado de San Blas, por espacio de

aproximadamente diez días **********, alias “**********, estuvo viviendo en

mi domicilio citado en mis generales, ya que el domicilio en donde él

radicaba no era fijo; en una ocasión de las que fuimos para San Blas,

“**********” le dijo a un muchacho el cual es güero, de complexión delgada

le dijo que ocupaba una arpilla de ostiones, a lo que el joven le respondió

que se la iba a conseguir al día siguiente, pero el muchacho le insistió en

que no le quedara mal, pero nunca fuimos por la citada arpilla de los

ostiones; cabe señalar que en las ocasiones en que fuimos a San Blas,

recuerdo que **********, alias ********** llevaba consigo un arma de fuego

tipo escuadra, calibre .38” súper, arma que después el propio **********,

alias “**********” utilizaría para privar de la vida al esposo de la señora

**********; así las cosas recuerdo que fue un día viernes en que nos

quedamos a dormir en el poblado de San Blas, en el restaurante de la

señora **********, ya que se había acordado que el día sábado “**********”

iba a asesinar al esposo de la señora ********** durante la noche estuvimos

platicando de cómo se iba a llevar a cabo toda la operación y ejecución de

la muerte del esposo de ********** del cual en este momento me entero

que se llamaba **********, incluso la propia ********** nos señaló a la hora

en que salía de su domicilio y en que vehículo lo hacía, el cual era un

vehículo marca Pontiac, Tipo Coupe, Submarca Grand Am, color verde;

por lo que el día sábado siendo aproximadamente poco antes de las seis

horas, nos levantamos el declarante, **********, alias “**********”, y otro

sujeto de apodo “**********”, para ir a ubicar a quien ya me enteré se llama

********** para interceptarlo por el camino y en ese momento “**********”

pudiera darle muerte; para esto nos desplazamos en el vehículo de

**********, alias “EL **********”; y el vehículo lo fue conduciendo “**********”,

mientras que **********, alias “**********” iba en el asiento del copiloto y el

declarante en la parte de atrás de la cabina; y al llegar a la casa que la

señora **********nos había señalado como el domicilio de su esposo,

entonces observamos que se dirigía hacia nosotros el vehículo que se nos

había indicado que era el que conducía la víctima, y nosotros nos

dirigíamos de frente a su encuentro, Cuando llegamos casi enfrente de

dicho vehículo, el vehículo marca Pontiac, Tipo Coupe, Submarca Grand

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Am, color verde, el cual era conducido por la víctima, se hizo hacía su

derecha, cediéndonos el paso puesto que el camino era muy angosto, el

cual el Pontiac hizo esa maniobra, **********, alias “**********, se bajó de la

camioneta y pasó por la parte de adelante con el arma empuñada y al

llegar a la ventanilla en donde se encontraba el conductor del Pontiac,

**********, alias “**********”, le dijo unas cosas al conductor las cuales no

alcancé a escuchar, pero fue alrededor de dos o tres minutos, y

posteriormente ********** alias “**********” le disparó en dos ocasiones a la

víctima con un arma de fuego tipo escuadra, calibre .38” súper, color

negro; después de que disparó “**********” en contra de la persona se

subió de nueva cuenta a la camioneta, cuando se subió al vehículo, “EL

CHINO” viró el vehículo y tomamos la carretera rumbo a Jalcocotán…”

concediendo en términos del artículo 269 de la ley en comento,

en relación con el numeral 271 del mismo cuerpo del Código

Procesal Penal vigente en la Entidad, valor de indicio, al haber

sido emitida por persona mayor de edad, con conocimiento

directo de los hechos por haber participado en los mismos, de

la que no se advierten dudas ni reticencias, su narración es

clara y precisa, de la que se desprende el señalamiento directo

que realiza en contra del acusado, como aquella persona que

no solamente recibió la encomienda por parte de la diversa

acusada ahora sentenciada ********** sino que colaboró en la

búsqueda y localización del diverso sujeto activo que se

encargó de ejecutor los hechos constitutivos de delito materia

de estudio en el apartado anterior del cuerpo del delito a cambio

de una contraprestación económica.

Con el oficio número A.E.I/HOM-Y-1/048/13, de fecha

seis de octubre de dos mil siete, signado por los agentes

de la policía estatal **********y**********, del cual se desprende

lo siguiente: “…el día de hoy se le dio cumplimiento a la orden de

presentación no. 650/X/07, en contra de **********, girada por el agente del

ministerio público adscrito a la mesa de tramite número nueve

especializada en homicidios y secuestros, manifestando en relación a los

hechos que investigan que hace aproximadamente tres meses se

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encontró a una persona del sexo masculino por las calles de esta ciudad

al cual solo conoce con el apodo del Nina, el cual desconoce más

generales, mismo que le manifestó que tenía un jale para él preguntándole

********** que tipo de jale se trataba por lo que ********** le respondió que

era de ejecutar a una persona fuera de la ciudad, contestándole **********

que él no se animaba hacer eso, por lo que pasaron aproximadamente

veinte días cuando se encontró a **********, el cual conoce desde hace

aproximadamente tres años, ya que estuvieron detenidos en el centro de

rehabilitación Venustiano Carranza, por lo que le comento a él que había

un jale que si él se lo quería aventar, que consistía en quitarle la vida a

una persona y ********** le respondió que si, por lo que llevo al texano a

presentar con el de apodo (a) el **********, y una vez que los presento

hicieron el trato, trasladándose **********y el **********al puerto de San Blas

para ponerse de acuerdo con una persona del sexo femenino, los cuales

al arribar a dicho puerto se presentaron en un restaurante con la dueña del

mismo quien dijo llamarse ********** sin mencionar más generales,

manifestándole ********** a **********que ********** tenía a la persona

indicada para realizar el jale, por lo que no se mencionó más al respecto

regresando ********** y ********** a esta ciudad. posteriormente **********

volvió a ver nuevamente al ********** para presentarle al **********, mismo

que al presentarlos le dijo ********** al **********que se trataba de quitarle la

vida a una persona, por lo que acepto el ********** y ********** realizo una

llamada telefónica a **********diciéndole que era su primo y que se dirigían

a San Blas con la persona que se iba a aventar el jale, que ubicara el

domicilio de su ex esposo, por lo que se trasladaron a bordo de un

vehículo marca chevrolet tipo beretta color blanco, y al arribar al

restaurante de **********empezaron a platicar por qué quería privar de la

vida a su ex esposo y **********respondió que porque hace tiempo

**********, había violado a su hija y había regañado a su hijo ********** el

cual se suicidio por tal motivo era que quería privar de la vida a **********,

por lo que se retiraron de ese lugar y pasaron aproximadamente quince

días de que fueron a San Blas a hablar con la señora **********, cuando

llego el **********al domicilio de **********entregándole la cantidad de siete

mil pesos y que posteriormente le entregaría la cantidad de treinta mil

pesos más ya que ********** le había entregado cien mil pesos y de los

mismos le entrego cuarenta mil pesos a ********** y a partir de ese

momento que **********asistió al ********** en su domicilio ubicado por calle

**********, por un lapso de veinte días, hasta el día que el ********** privo de

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la vida a ********** lo asistió diez días más, agregando también que en

transcurso de ese tiempo el **********traía consigo una pistola en color

negro tipo escuadra calibre 0.38 súper sin saber marca y que un día antes

de los hechos se quedaron a dormir en el restaurante de la señora

**********saliendo ambos del mencionado lugar bordo de una pick-up color

tinto oscuro, dirigiéndose al poblado de Aticama donde le dieron muerte a

********** regresando al domicilio de ********** tirando la pistola por el

camino, ya que tomaron la carretera que conduce del poblado de Jalco a

la ciudad de Tepic, ya en una de las ocasiones que se entrevistaron con la

señora ********** ella los acompaño a ese poblado a ubicar donde vivía su

ex esposo con su actual pareja y que hace aproximadamente un mes se

entrevistó ********** con el **********y este le manifestó que no se

preocupara que no había ningún problema en relación a los hechos y que

pronto la viuda cobrara un seguro que tenia del occiso y recuperara

algunas propiedades para venderlas le entregaría la cantidad de

doscientos mil pesos para cerrar el trato y él lo alivianaría con un dinero

más, manifestándonos también que hace aproximadamente diez días llego

hasta su domicilio (a) el ********** y la señora **********para decirle que no

se preocupara que todo estaba bien pero que tuviera cuidado ya que los

elementos de la policía estatal tenían algunas fotos y retratos hablados de

los presuntos responsables, por lo que estuvieron platicando un lapso de

dos horas ya que les invito café y unas rebanadas de pan, así mismo

manifiesta ********** que en una de las ocasiones que fueron a

entrevistarse con la señora ********** a la playa de Matanchen la señora

llego a bordo de una camioneta ford lobo color negra en compañía de su

yerno así mismo se hace de su conocimiento que el **********responde al

nombre ********** y/o ********** …"********** concediendo valor

probatorio de indicio al tenor del artículo 271 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, los cuales por sus

funciones de servidores públicos que realizan, se presume

probidad e independencia de los hechos en su labor de

investigación, por lo tanto existe un principio de prueba de

veracidad en sus informes, atento a la buena fe que deben

inspirar en su actuar, por otro lado, los hechos que describieron

fueron percibidos por medio de sus sentidos y no por inducción

de terceras personas.

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Aplica al anterior criterio la tesis número XI.1o.81 P,

sustentada Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, publicada en la página 587 del Tomo XIII, Junio de

1994, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,

Octava Época, cuyo rubro y texto son: INFORMES

POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA

AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS

REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.**********La

manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el

parte informativo que rindieron y ratificaron ante el

representante social, acerca de que localizaron cierta cantidad

de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar

a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo,

pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí

mismos este hecho y que tienen el carácter de testigos

presenciales, por lo que su versión debe ser apreciada en

términos del dispositivo 289 del Código Federal de

Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos

que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la

responsabilidad penal de los acusados.

Del que se desprende ante entrevista realizada con

**********, el señalamiento directo que realiza en contra del

acusado, como aquella persona que no solamente recibió la

encomienda por parte de la diversa acusada ahora sentenciada

********** sino que colaboró en la búsqueda, localización y en su

momento contratación del diverso sujeto activo que se encargó

de privar de vida a quien fuera esposo de la sentenciada antes

mencionada **********

Declaración testimonial y ampliación de la misma de

**********, de fecha dieciocho del mes de agosto y seis de

octubre de dos mil siete, manifestando en la primera que: “…el

día Jueves 16 dieciséis del presente mes y año, como a las 11:00 once de

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la mañana, cuando me encontraba en la ramada de mi propiedad

denominada “**********”, misma que se encuentra en el **********por la

carretera salida a Tepic, y me acompañaban mi esposa de nombre

********** y una empleada de nombre **********, cuando llegaron dos

sujetos los cuales no había visto antes, y le preguntaron a mi esposa

**********, acerca del precio del ostión, y una vez que le dijo el precio, le

dijeron a mi esposa que al día siguiente iban a comprarle dos costales de

25 veinticinco kilos, y después de que charlaron unos minutos con ella se

fueron, y ********** que los vio bien, me dijo …esos son los nuevos novios

de ********** refiriéndose a la esposa de don **********, cuyo nombre

completo es **********, ya que ********** nos dijo que había visto a dichos

sujetos que esta semana habían visitado varias veces a ********** en las

dos ramadas y en su domicilio, y fue el día de ayer Viernes como a las

05:30 cinco y media de la tarde aproximadamente, en que nuevamente me

encontraba en mi ramada acompañado como siempre de mi esposa

**********, y **********, cuando **********, comento ahí va **********, con sus

novios, y yo voltee hacia la carretera, y mire que **********, iba a bordo de

una camioneta marca Ford, tipo Ranger, kin cap, color negra, modelo

reciente, llantas altas, (patona) y ********** iba sentada en el asiento del

copiloto, y dicho vehículo era conducido por uno de los tipos que había ido

a preguntar por los ostiones, apenas un día antes, y el otro sujeto iba en la

parte de atrás, y se fueron por la carretera con rumbo hacia Tepic.”

Por su parte, en la segunda identificó una vez que tuvo a la

vista a **********, como la persona que conducía la camioneta Ford, tipo

ranger, King cab, color negra, el día viernes diecisiete de agosto de dos

mil siete a la que se refiere en su declaración en la que también iba la

señora **********concediendo valor de indicio de conformidad en lo

establecido por el numeral 269 del Enjuiciamiento Penal, ya que

por su edad y capacidad tiene el criterio suficiente para juzgar el

hecho del cual tuvo conocimiento por vivencias propias y no

por inducción de terceras personas su declaración fue clara y

precisa no se advierte que haya sido obligado a declarar por

medio de la violencia física o moral o bien inducidos por

engaño, error o soborno, de los que se desprende que dos

sujetos visitaron en diversa ocasiones las ramadas en la que

expende alimentos la ahora sentenciada **********, y el

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señalamiento directo que se hizo respecto a la sentenciada de

que viajaba a bordo de una camioneta marca Ford, tipo Ranger,

kin cap, color negro, modelo reciente, llantas altas, que era

conducida por el diverso procesado **********, a quien reconoció

una vez que tuvo a la vista, como la persona que conducía

dicho vehículo, cuyas características coinciden con las del

vehículo en la que se desplazaron los homicidas el día del

hecho criminoso, este último contactado por el ahora acusado

********** para llevar a cabo la encomienda que le había

solicitado la diversa sujeto activo ahora sentenciada consistente

en la búsqueda y localización de la persona que se encargaría

de ejecutar los hechos materia de delito a cabio de una

contraprestación económica.

Declaración ministerial y ampliación de la misma de

**********, de fecha dieciocho de agosto y seis de octubre de

dos mil siete, manifestando en la primera: "… fue el pasado día

Miércoles 15 quince del presente mes y año, como a las tres y media o

cuatro de la tarde, en que llegué de sacar ostiones y me dirigía hacia las

ramadas del conchal, para ofrecerlo en venta, por lo que me fui caminando

por la calle del conchal y tomé un callejón que se encuentra al lado

izquierdo y por un costado de la casa de la señora **********, quien era

esposa del señor **********, hoy fallecido, por lo que llevaba conmigo una

arpilla con ostiones, y al llegar al final del callejón miré que estaban

sentados en la bardita de una ramada nueva que se encuentra a espaldas

de la casa de la señora **********, señalando que dicha ramada es

propiedad de la señora **********, pero no se trabaja en dicha ramada, y

sobre la bardita de la ramada como ya lo dije, estaban sentados dos

sujetos del sexo masculino, y junto a ellos estaba un vehículo tipo sedán,

color blanco de modelo atrasado, y al pasar por enfrente de ellos uno de

ellos me habló que me acercara y me dijo que ¿a cómo vendía los

ostiones?, por lo que me paré en ese momento y les dije baratos, y el

mismo sujeto me dijo ¿cuánto es barato? y le dije que se los daba en

doscientos pesos,…diciéndome además que a él le decían el **********, y

que venía de Tepic, y me dijo que al día siguiente le llevara el ostión,

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diciéndome además que me iba a traer un regalo para que mirara los

ostiones más grandes, a lo que me le quedé mirando muy serio, y me dijo

que no desconfiara porque él si cumplía, y al día siguiente como a las

12:00 doce del día al pasar nuevamente por el callejón, por donde está la

casa de doña ********** miré nuevamente a los dos sujetos los cuáles

andaban a bordo del mismo coche blanco, y al verme el que me dijo que le

decían el **********, me dijo nosotros si cumplimos, vamos a echar

gasolina y ahorita regresamos, por lo que los estuve esperando un rato,

pero como no llegaron me dieron desconfianza, y pensé que me iban a

dejar colgado con los ostiones, y decidí venderlos en las ramadas, y poco

más tarde miré que la señora **********, se subió al carro color blanco en el

cuál andaba el ********** y el otro sujeto, y se subió a dicho carro por la

salida de su casa que comunica a la carretera, y se fueron por la carretera

pasando el puente, y el día de ayer viernes como a las dos de la tarde,

cuándo me desplazaba hacia mi casa a descansar, miré a la misma

persona apodada el **********, que se desplazó de la misma ramada de la

señora **********, hacia la tienda del señor **********, hizo unas compras y

se regresó nuevamente a la ramada..”.

De la ampliación, se tiene que reconoció plenamente a

**********, como la persona que acompañaba a otro sujeto de apodo el

**********, los cuales en diversas ocasiones los vio platicando con la

señora **********, en el interior de su negocio, los cuales andaban en un

vehículo de color blanco, al cual se subió la señora Paula, testimonios a

los que se otorga valor de indicio acorde a lo previsto por el

artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado, al haber sido emitidos por persona mayor de edad,

sobre hechos propios que percibió a través de sus sentidos, de

cuya declaración no se advierten dudas ni reticencias, su

narración es clara y precisa, desprendiéndose que el día quince

de agosto de dos mil siete, aproximadamente a las tres y media

de la tarde, el declarante observó que dos sujetos se

encontraban platicando sentados en la barda de la ramada de

********** ubicada en este Puerto de San Blas, Nayarit, a

espaldas del domicilio de la referida acusada ahora sentenciada

los cuales andaban a bordo de un vehículo en color blanco,

apodado uno de ellos ********** y al día siguiente dieciséis de

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agosto de dos mil siete, aproximadamente a las doce horas,

cuando pasó nuevamente por el mismo lugar, observó que se

encontraban de nuevo estas personas, quienes se retiraron un

momento para posteriormente regresar y abordó la acusada el

vehículo color blanco en el cual andaba el ********** y el otro

sujeto, saliendo de la casa de la referida acusada ahora

sentenciada con dirección a la carretera pasando el puente.

Quedando evidenciado el señalamiento directo realizado en

contra de la acusada ahora sentenciada como aquella que se

estuvo frecuentando con las personas que privaron de la vida al

ofendido, es decir ,a su esposo, mismas que fueron

contactados a través del acusado **********, quien recibió la

encomienda por parte de la sentenciada para la búsqueda y

localización de la persona que se encargó de privar la vida del

ofendido a cambio de una contraprestación económica.

**********Testimonio emitido por **********, de fecha

dieciocho de agosto, así como ampliación del mismo de

fecha diez de octubre de dos mil siete, quien señaló en la

primera: “…********** buscaba por todos los medios meter a la cárcel a

********** para quedarse con todos los bienes que son dos casas, la

ramada, las tierras, y la lancha de la Tovara, además de dos motonetas,

una camioneta, y de que ********** sacó la cantidad de $68,000.00

SESENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA NACIONAL 00/100), sin

permiso de **********, por lo cual ********** denunció este abuso de

confianza en contra de **********, además **********me dijo hace poco

como quince días que ********** lo había amenazado de muerte y que le

dijo que como no lo había podido meter a la cárcel lo iba a matar, e incluso

este lunes que viene o sea el día veinte de agosto del año en curso, iba a

venir a denunciar esos hechos y que iba a hacer responsable a **********

de lo que le pasara, quiero manifestar también de que entre el día lunes o

martes pasado vi que ********** estaba platicando con dos personas

desconocidas pero no alcancé a verlos bien como para poder identificarlos

en incluso **********se subió al coche que traía los sujetos el cual era de

color blanco, de modelo viejo.

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En la segunda:**********“…se me pone a la vista un vehículo

marca Chevrolet, tipo beretta, modelo 1994, color blanco, el cual presenta

un golpe en costado derecho en la puerta delantera, el cual identifico

plenamente como el mismo vehículo en el cual en una ocasión vi subirse a

la señora **********…”,**********testimonio que al ser valorado de

conformidad con lo previsto por el artículo 269 del Código

Procesal Penal para el Estado, adquiere valor de indicio, toda

vez que fue emitido por persona mayor de edad, con capacidad

suficiente para discernir los hechos que describe, los cuales son

de manera clara y precisa, de las que se obtiene como dato

relevante el señalamiento directo realizado en contra de la

acusada ahora sentenciada, quien profirió al ofendido la

amenaza de privarlo de la vida, así como una vez que tuvo a la

vista el vehículo marca chevrolet, tipo beretta, modelo 1994,

color blanco, el mismo señala que observó a la acusada subirse

días antes que se privara de la vida al ofendido, en el que

viajaban otros hombres que fueron contactados a virtud de la

encomienda que realizó la sentenciada a **********, para llevar a

cabo la búsqueda y localización de la persona que se encargó

de privar de la vida al ofendido a cambio de una

contraprestación económica de la que formó parte el acusado

**********.

*****

Declaración de ********** quien compareció

acompañada de **********, con fecha dieciocho de agosto de

dos mil siete, y la ampliación de su declaración de fecha

diez de octubre de dos mil siete, quien manifestó en la

primera: “…la declarante soy sobrina de la señora ********** y del señor

**********, ahora fallecido, y debido a ese parentesco que tengo con dichas

personas, yo visitaba con mucha frecuencia a mi tía ********** (…) por lo

que sin recordar el día exacto pero fue en esta semana que transcurre, yo

me encontraba en una ramada donde venden ostiones, que se ubica al

final del conchal casi a la salida de este puerto, y se denomina ramada

“**********”, y en la ramada se encontraban varias personas más, entre

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ellas la dueña de la ramada de nombre **********, y serian

aproximadamente como las cuatro de la tarde, cuándo me encontraba en

dicha ramada sentada mirando hacia la entrada de San Blas, cuándo miré

que a un lado de donde yo estaba por la carretera pasó un coche de color

blanco, modelo atrasado, el cual tiene franjas de color rojo en los lados, y

se me hizo extraño que mi tía **********, iba a bordo del mencionado

vehículo, ya que iba sentada en el asiento del copiloto, así también iban

en el vehículo dos hombres, los cuáles yo no había visto antes…”

En la segunda: “…se me pone a la vista un vehículo marca

Chevrolet, tipo beretta, modelo 1994, color blanco, el cual presenta un

golpe en costado derecho a la altura de la puerta delantera, el cual

identifico plenamente como el mismo en el que mire a mi tía **********en

compañía de dos sujetos...”,**********concediendo valor de indicio de

conformidad en lo establecido por el numeral 269 de la Ley

Adjetiva Penal vigente en la Entidad, ya que por su edad y

capacidad tiene el criterio suficiente para juzgar el hecho del

cual tuvo conocimiento por vivencias propias y no por inducción

de terceras personas su declaración fue clara y precisa no se

advierte que haya sido obligado a declarar por medio de la

violencia física o moral o bien inducido por engaño, error o

soborno, de la que deriva**********el señalamiento directo y sin

temor a equivocarse a la acusada **********, que viajaba a

bordo del vehículo marca chevrolet, de color blanco modelo

atrasado, el cual le fue asegurado al acusado **********

Inspección ministerial del lugar practicada por el

Representante Social del vehículo marca chevrolet, tipo

beretta, modelo 1994, color blanco, número de serie

**********, engomado **********del Estado de Nayarit, de fecha

diez de octubre de dos mil siete**********diligencia a la que se

le da valor probatorio indiciario, en los términos del artículo 271

del Código Procesal Penal, por haberse desahogado con las

formalidades que prevé el numeral 192 de la Ley Adjetiva

Penal, practicada por la autoridad ministerial competente en

cumplimiento de sus funciones, como órgano investigador y

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persecutor de los delitos encomendadas por el artículo 21

Constitucional, además, de que las circunstancias de las que

dio fe, es susceptible de conocerse por medio de los sentidos,

sin necesidad de terceros ni conocimientos especiales en

determinada ciencia o arte, al inspeccionar el vehículo que fue

asegurado, así como las características físicas de éste.

Declaración ministerial de **********, el cual el día tres

de septiembre de dos mil siete, quien expuso: “…el día sábado

dieciocho de agosto del presente año, alrededor de entre la seis horas y

seis horas con treinta minutos, el declarante salí de mi domicilio señalado

en mis generales, con la finalidad de dirigirme a trabajar, pescando

ostiones, esto en el poblado de Lasa Islitas, y eran alrededor de las siete

horas con diez minutos, el de la voz iba en el trayecto hacía mi lugar de

trabajo, el cual hago a bordo de mi bicicleta, y poco antes de llegar al

crucero del poblado de la aguada observe un vehículo marca Ford, cabina

y medía, de dos puertas, modelo atrasado, en color negro, con llantas

altas y vidrios polarizados, la cual se encontraba detenido en dicho lugar, y

del cual observé que se bajaba del lado derecho la señora **********, quien

era esposa del señor **********, misma que vestía una blusa color negra

como de licra y un short de mezclilla, después de bajarse de la camioneta

cruzó la cinta asfáltica de la carretera hasta el lugar donde estaba

detenida una MOTOCICLEETA COLOR NEGRO, DE LA CUAL NO

RECUERSO MAS CARACTERISTICAS, subiéndose a la misma tomando

la carretera rumbo a San Blas, cuando nos encontramos en el camino ella

me saludó, y yo seguí mi camino, y en eso la camioneta cruzó la cinta

asfáltica rumbo para el poblado de Aticama…”, desposado al que se

otorga valor de indicio en términos del artículo 269 del

Enjuiciamiento Penal, ya que por su edad y capacidad tiene el

criterio suficiente para juzgar el hecho del cual tuvo

conocimiento por vivencias propias y no por inducción de

terceras personas su declaración fue clara y precisa no se

advierte que haya sido obligado a declarar por medio de la

violencia física o moral o bien inducidos por engaño, error o

soborno, de la que deriva que el día que fue privado de la vida

el ofendido, el declarante señala directamente a la acusada

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ahora sentenciada ********** que se bajaba de una camioneta

cuyas características coinciden con las del vehículo en el cual

se desplazaban las personas que el día del hecho criminoso

privaron de la vida a **********personas que fueron contactados

a través de ********** a cambio de una contraprestación

económica que realizó la sentenciada a su favor.

Declaración ministerial de **********, de fecha

veinticinco de agosto de dos mil siete de dos mil siete,

manifestando que: “…el sábado 18 dieciocho de agosto del año en

curso, siendo aproximadamente las cinco de la mañana con cuarenta y

cinco minutos en que la declarante salí de mi domicilio citado en mis

generales con rumbo al teléfono público que se ubica cercas del **********,

del poblado del Conchal, ya que iba a efectuar una llamada telefónica a mi

pareja de nombre **********, quien radica en el Puerto de Mazatlán,

Sinaloa, por lo que al dirigirme al citado teléfono público, me percate que

afuera del negocio del señor **********, estaba mi cuñada de nombre

**********, platicando con dos sujetos que se encontraban a bordo de una

camioneta tipo lobo, color negra, con llantas patonas, vidrios traseros

polarizado, recuerdo que ********** estaba platicando con el sujeto que se

encontraba del lado del copiloto, ya estaba el cristal abajo y **********

apoyada con sus brazos en el marco del cristal de la puerta, señalo que no

alcance a ver las placas de la camioneta ni tampoco a sus ocupantes,

pero no raro de toso esto que horas después mataron a mi hermano

********** precisamente unos sujetos que iban a bordo de una camioneta

lobo, de características similares a la camioneta que instantes antes había

visto a ********** platicando con los sujetos, camioneta que después de

estos hechos ya no mire en el conchal, señalo que dicha camioneta nunca

la había visto por aquellas inmediaciones…”, declaración que se

concede valor de indicio en términos del artículo 269 del Código

de Procedimientos Penales vigente en el Estado, por haber sido

emitida por persona mayor de edad, con conocimiento directo

de los hechos sobre los que depone, de la que no se advierten

dudas ni reticencias, ni fin diverso al de poner en conocimiento

hechos que percibió a través de sus sentidos, de la que deriva

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que el día dieciocho de agosto de dos mil siete, que fue privado

de la vida el ofendido, el declarante señaló directamente a la

sentenciada **********, que se encontraba aproximadamente a

las cinco de la mañana con cuarenta y cinco minutos,

platicando con dos sujetos que estaban a bordo de la

camioneta tipo lobo, color negra, llantas patonas, apoyada con

sus brazos en el marco del cristal de la puerta del lado del

copiloto, características del citado vehículo que coinciden con

las del vehículo en el cual se desplazaban las personas que el

día del hecho criminoso privaron de la vida a **********mismas

que fueron contactados a través de ********** a cambio de una

contraprestación económica que realizó la sentenciada a su

favor.

Ahora bien, obra en autos la declaración del acusado

**********, con fecha trece de octubre de dos mil siete, valorada

a manera de indicio en términos del artículo 271 del Código de

Procedimientos Penales, al haber sido emitida por persona mayor

de edad, sobre hechos propios, de la que no se advierten dudas ni

reticencias, quien manifestó:**********“…niega en todas y cada una de sus

declaraciones que le han sido leídas, reconociendo como mías las firmas que

obran al calce de las mismas, ya que firmo porque no estaba mi abogado, y

estaban presentes los judiciales, y que fueron los mismos que me detuvieron,

ya que como insisto me golpearon y me vendaron los ojos, insisto en que eran

los mismos judiciales que habían golpeado, en el momento de ser detenido,

nunca se identificaron como agentes de la policía, cuando yo me encontraba

fuera de una tienda comprando tortillas, que era la hora en que íbamos a

desayunar en familiar, llegaron adentro de la tienda, y sin hace preguntas me

esposaron de manera brusca, tomándome del cuello y agachándome de mi

cabeza, y me subieron a un vehículo de color azul, modelo reciente,

tapándome la cara con una camiseta que yo traía, y me dijeron que si sabía de

lo que se trataba, pendejo y les dije que si no me lo hacían saber, que no y

que quienes eran ellos, contestándome que me importaba quienes eran ellos y

en el lugar en que pone los pies en la parte trasera del carro, ahí me

empujaron con las manos la cabeza, escondiéndome la cabeza junto el

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cuerpo, y les preguntaba por qué pasaba que problema hay, y en respuesta

fue un golpe en pómulo izquierdo, y me seguían golpeando, y seguían

preguntando si ya me acordaba de que se trataba sin antes mencionar el

motivo, y dijeron que si no me acordaba ellos me iban a recordar, y ahí en ese

momento con los ojos vendados no supe a donde me llevaban, con la camisa

tapándome la cabeza, una vez vendado oí que unas personas decían “de una

vez aquí”, escuché que se abrió la puerta del lado en que yo estaba,

recibiendo más golpes, y en uno de esos golpes, me causaron unas lesiones

en la mano derecha, en los nudillos de los dedos, y que no me hiciera pendejo

que una persona al parecer era el nombre de una mujer que yo desconozco

que yo me acostaba con ella y que si era suficiente para recordar de los que

se trataba, y yo no volví a insistir que yo ignoraba de los que se trataba y los

mismos judiciales mencionaron el nombre de **********, a lo que les dije que a

el si lo conocía, porque era la persona a quien yo le había intentado vender el

carro, y me dijeron ya vez pendejo que si sabes de lo que se trata, a lo que yo

les contesté que que era lo que pasaba, ya que yo únicamente le vendía el

carro, el cual después no me lo compró, y ahí me dijeron que ya me iba a dar

cuenta, toda vez que me llevaron a la Procuraduría para esto ya me habían

quitado la venda de los ojos, y ahí reconocí a las personas que me detuvieron

cuando estaba en la tienda y sigo manifestando que yo soy inocente de lo que

me acusan…”**********desprendiéndose que no ratifica su declaración

ministerial rendida el nueve de octubre de dos mil siete, al señalar

que fue golpeado de manera intencional por los agentes

aprehensores, y vendado de los ojos, en el momento que se

encontraba en las afueras de una tienda, esposándolo, tomándolo

del cuello agachándolo de la cabeza, para posteriormente subirlo a

la camioneta en donde continuaron con los maltratos físicos y

verbales hacía el procesado, al golpearlo en repetidas ocasiones

en la cara y cabeza, así como en la mano derecha en los nudillo de

los dedos, para posteriormente llevarlo a la Procuraduría en donde

le quitaron la venda de los ojos.

Se relaciona con el dictamen de lesiones practicado al

procesado **********, con fecha nueve de octubre de dos mil

siete, por la Doctora **********, perito adscrita a la Dirección

de Servicios Periciales y Criminalísticos de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, en el que concluye que:

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“Presenta edema leve en mano derecha. Refiere dolor leve en mano

derecha con limitación del movimiento. En la mano derecha presenta una

venda con un pedazo de regla con férula en la palma de la mano. Si

presenta lesiones físicas recientes al exterior caracterizadas por:

Contusión en mano derecha. Herida irregular de 1x0.5 cms, localizada en

el tercer falange del dedo medio de la mano izquierda, con costra e

hiperemia (con datos de infección), que interesa solo piel, con edema,

limitación del movimiento de deformidad. Presenta múltiples heridas

irregulares de 1 cms, en 4to. Y 5to. Dedo de la mano derecha, sobre el

dorso, con costra e hiperemia. Clasificación Provisional de las lesiones.

Son lesiones las cuales de acuerdo a su naturaleza y localización no

ponen en peligro la vida, tardan menos de quince días en sanar, las cuales

si requiere de atención medica, no de hospitalización si generan

incapacidad física de tipo parcial-tempopral y sobre consecuencias se

dictaminará posteriormente.”,**********medio de prueba que dentro

del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la

autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, y

tomando en consideración que el perito se designó con las

formalidades del artículo 209 del Código Procesal Penal

Vigente, por el órgano investigador, a personas que

desempeñen el empleo correspondiente con nombramiento

oficial y a sueldo, por estar emitido por un especialista en la

materia sobre la que versa, no haber sido impugnado y porque

nos hace saber la naturaleza de las lesiones, así como el

tiempo que tardan en sanar, y que durante la sustanciación del

procedimiento no fue impugnado, mereciendo por lo tanto valor

probatorio pleno en los términos del numeral 270 del

Enjuiciamiento Penal en vigor, acreditándose que efectivamente

********** presentó lesiones visibles en el exterior, consistentes en

contusión en mano derecha, herida irregular de 1x0.5 cms,

localizada en el tercer falange del dedo medio de la mano

izquierda, con costra e hiperemia (con datos de infección), que

interesa solo piel, con edema, limitación del movimiento de

deformidad, múltiples heridas irregulares de 1 cms, en 4to. Y

5to. Dedo de la mano derecha, sobre el dorso, con costra e

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hiperemia, siendo lesiones que de acuerdo a su naturaleza y

localización no ponen en peligro la vida, tardan menos de

quince días en sanar, las cuales si requirieron de atención

médica, no de hospitalización si generan incapacidad física de

tipo parcial-tempopral y sobre consecuencias se dictaminará

posteriormente

Así como, con el parte de lesiones practicado por el

Doctor **********, adscrito al Centro de Rehabilitación

Venustiano Carranza de Tepic, Nayarit, con fecha trece de

octubre de dos mil siete, al procesado **********, quien

concluyó que: “presenta dolor en parrilla costal secundario a

golpes, no datos de FX… Presenta dolor en dedos de mano

derecha así como dermoescoriaciones secundarios a golpes

contusos con cachas de pistola…”, concediendo valor probatorio

pleno de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal

para el Estado, toda vez que no fue objetado a pesar de que

figuran en el sumario, del que deriva que **********, que del examen

físico que se realizó presentó dolor en parrilla costal secundario a

golpes, dolor en dedos de mano derecha así como

dermoescoriaciones secundarios a golpes contusos con cachas de

pistola.

Se corrobora con el dictamen pericial psicológico emitido

por el perito psicólogo **********, presentado ante este Juzgado

con fecha diez de julio y ratificado el dieciséis de julio de dos

mil quince, en el que concluye que: 1.- **********, al no haber recibido

alimentos o agua desde su detención y hasta más de veinticuatro horas

posteriores, se configura una acción de tortura tipificada (protocolo de

Estambul ONU 2001, pag. 31). 2.- ********** demuestra signos de alteración

psicológica concordante con el experimentar eventos de violencia y tortura

como lo son la tristeza, falta de energía, incapacidad para concentrarse, así

como molestias físicas e insomnio, además poca confianza en sí mismo,

sentimiento de inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares físicos

y sentimientos de incapacidad para manejar la presión de su ambiente. Esto

corroborado con el resultado de las pruebas psicológicas y en concordancia

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con las lesiones descritas en los partes médicos que se encuentran en el

expediente, las cuales concuerdan con los métodos de tortura señalados por el

encausado. 3.- Por lo que ********** presenta elementos positivos y creíbles de

haber sufrido, malos tratos y tortura durante su detención, validado con el

capítulo V y VII del Protocolo de Estambul, prueba que dentro del amplio

arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad

judicial para justipreciar los dictámenes periciales, y tomando en

consideración que el perito se designó de manera imparcial con las

formalidades que al efecto prevé el artículo 24 del Reglamento

para el desempeño de Peritos en la Administración e Impartición de

Justicia del Estado, se le concede valor probatorio pleno acorde a

lo previsto por el artículo 270 del Código Procesal Penal para el

Estado de Nayarit, al haber sido emitido por perito experto en la

materia, sujetándose al Protocolo de Estambul, capítulos V y VII

relativos a señales física e indicios psicológicos de la Tortura, de

manera objetiva e imparcial, del que se evidencia que**********al no

haber recibido alimentos o agua desde su detención y hasta más

de veinticuatro horas posteriores, se configura una acción de

tortura tipificada en el protocolo de Estambul, presentando signos

de alteración psicológica concordante con el experimentar eventos

de violencia y tortura como lo son la tristeza, falta de energía,

incapacidad para concentrarse, así como molestias físicas e

insomnio, además poca confianza en sí mismo, sentimiento de

inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares físicos y

sentimientos de incapacidad para manejar la presión de su

ambiente, y que presenta elementos positivos y creíbles de haber

sufrido malos tratos y tortura durante su detención.

También, el dictamen médico pericial emitido por la

perito médico legista Doctora ********** presentado ante este

Juzgado con fecha seis de agosto de dos mil quince y

ratificado el veintiocho de agosto de dos mil quince, en el que

señaló que:**********En cuanto a los hechos ocurrido ********** manifestó

haber recibido el día de su detención, golpes en la cara y cabeza, golpes con

un objeto pesado y cortante en los dedos de la mano derecha ocasionándole

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heridas que se le infectaron, un fuerte golpe en región de tórax anterior lado

izquierdo a nivel de las costillas, así como malos tratos al haber sido vendado

de los ojos y recibido amenazas por parte de los agentes que lo aprehendieron

con causarle un mal su familia si no decía la verdad, de la exploración física

por órganos y sistemas ********** presenta leve limitación de los movimientos

de flexión y extensión de los dedos de la mano derecha sin disminución de la

fuerza muscular y con la presencia de cicatrices de tipo queloide en forma

lineal irregular de aproximadamente un centímetro de longitud en dedo pulgar

cara interna, otra en dedo medio de un centímetro de longitud en cara externa,

otra de 0.5 centímetros de longitud en dedo anular cara externa y una más en

meñique de 0.3 milímetros en cara externa, concluyendo en base al protocolo

de Estambul aplicado en todos los cuestionamientos, fue torturado tanto física

como verbalmente al recibir tratos crueles inhumanos y degradantes contra su

integridad, a fin de obtener de ella información o una

confesión..”**********prueba que dentro del amplio arbitrio que la ley y

la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar

los dictámenes periciales, y tomando en consideración que el perito

se designó de manera imparcial con las formalidades que al efecto

prevé el artículo 24 del Reglamento para el desempeño de Peritos

en la Administración e Impartición de Justicia del Estado, se

concede valor probatorio pleno acorde a lo previsto por el artículo

270 del Código Procesal Penal para el Estado de Nayarit, al haber

sido emitido por perito experto en la materia, sujetándose al

Protocolo de Estambul, capítulos V y VII relativos a señales física e

indicios psicológicos de la Tortura, de manera objetiva e imparcial,

del que se evidencia que**********al momento de su detención fue

sujeto de tortura por parte de los agentes que lo aprehendieron,

habiendo recibido malos tratos al vendarle los ojos y amenazarlo

con causarle un mal su familia si no decía la verdad, así como

diversos golpes en la cara, cabeza, región de tórax interior lado

izquierdo, golpes fuertes en los dedos de la mano derecha.

Por lo que, de las actuaciones ya transcritas y valoradas,

se llega a la conclusión de que en el presente caso sometido a

estudio, se encuentra demostrado **********de manera

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intencional al momento de su detención, recibió golpes en

su cuerpo que le ocasionaron lesiones consistentes en

contusión en mano derecha con leve limitación de los

movimientos de flexión y extensión de los dedos, golpes en

la cara y cabeza, así como golpe fuerte en región de tórax

anterior lado izquierdo a nivel de costillas, característicos

de tortura según el Protocolo de Estambul en sus capítulos

V y VI al haber recibido malos tratos consistentes en que le

fue cubierto el rostro y recibía amenazas por parte de los

agentes aprehensores en el sentido de que si no decía la

verdad le causarían un mal a sus familia, por lo que al

haber sido sometido a este tipo de coacción y

posteriormente trasladarlo ante las oficinas de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, en donde le

fue recabada su declaración ministerial en relación a los

hechos que se le imputaron, y toda vez que le fue causado

un sufrimiento tanto físico como mental al haberle

infringido lesiones en su cuerpo que le dejaron secuelas,

además de las consecuencias psicológicas al presentar

síntomas comunes de personas que han sido objeto de

tortura como lo es experimentar de violencia y tortura

como lo son la tristeza, falta de energía, incapacidad para

concentrarse, así como molestias físicas e insomnio,

además poca confianza en sí mismo, sentimiento de

inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares

físicos y sentimientos de incapacidad para manejar la

presión de su ambiente, se desprende que la expresión

espontanea de la voluntad de ********** fue quebrantada con

motivo de los malos tratos y actos de torta que sufrió

durante su detención, con el objeto de obtener su

confesión, es por ello que, atento a lo dispuesto por el artículo

8º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura que

señala:

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8:**********“Ninguna confesión o información que haya sido

obtenida mediante tortura podrá invocarse como

prueba.”**********

Esta Juzgadora, al encontrarse probado con los medios

de prueba reseñados y valorados, que la confesión de **********,

fue obtenida por medio de la tortura y malos tratos, por lo

tanto no puede ser utilizada como prueba dentro de la

presente causa, de ahí que, se excluye la misma, al carecer

de valor probatorio por lo antes expuesto, toda vez que hacer lo

contrario se estaría vulnerando sus derechos humanos

consagrados en nuestra carta magna, así como en los tratados

internacionales de que el Estado Mexicano es parte.

Resulta aplicable a este criterio la tesis publicada en la

Época: Décima Época, Registro: 2006484, Instancia:

Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014,

Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a.

CCVI/2014 (10a.), Página: 562. TORTURA. SU SENTIDO Y

ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN

DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS

CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN

SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

COMO DE DELITO. Conforme al marco constitucional y

convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege

como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus

cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos

impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos

humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1.

Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho

a que las autoridades intervengan de forma expedita para que

su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través

de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la

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obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla

como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente

las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades

por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae

en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que

deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio

interpretativo pro persona, para efectos del mencionado

derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de

tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se

formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.

4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para

quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben

excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.

Ahora bien, el acusado ********** a efecto de desvirtuar las

pruebas incriminatorias que obran en autos oferto la ampliación

de declaración, la cual se desahogó el día veintisiete de

febrero de dos mil ocho, en la cual el encausado insiste en

que la declaración ministerial le fue arrancada por medio de la

violencia física, pues argumenta que los agentes de la policía

judicial lo golpearon en diversa partes de su integridad corporal

declaración que para el caso concreto aún con el valor que se

le pudiera conceder la misma no le favorece en razón de que no

es tomada en consideración para la acreditación de la probable

responsabilidad penal del acusado, máxime que su argumento

vertido en la ampliación de declaración consistente en que

nunca ha estado en el Puerto de San Blas se desvirtúa con la

documental expedida por el director de la escuela secundaria

técnica pesquera número siete Cristóbal Colón, que obra en

autos a fojas 2177, de la que se desprende que el acusado

**********, fue alumno regular en ese centro educativo en el año

escolar 1977-1978, de ahí que tampoco le favorezca dicha

documental misma que merece valor probatorio pleno en

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términos del artículo 265 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de Nayarit

Por otra parte, en torno a los careos celebrados entre el

acusado **********, con los diversos encausados **********y

**********, de las cuales se advierte que los coprocesados, se

desdicen de sus respetivas declaraciones ministeriales,

empero, no es factible conceder valor alguno a dichas

retractaciones pues existen en autos un cúmulo de probanzas

con las cuales se acredita la responsabilidad penal de imputado

en la comisión del hecho criminoso que se le atribuye.

En lo que respecta a los testimonios de ********** y

**********, de los declarado por dichos atestantes se considera

que la precitada probanza no le aporta ningún beneficio para el

tópico que se analiza, pues los declarantes se concretan a

manifestar que el imputado se dedicaba a trabajar y que nunca

falto a su trabajo, que además no creen que él haya cometido el

delito de homicidio, por lo tanto resulta evidente que con la

indicada probanza no se desvirtúan las pruebas incriminatoria

de las cuales se hizo referencia en líneas precedentes.

Por lo que teniendo en las circunstancias de tiempo modo

y lugar de ejecución y la participación de la activo del delito

**********, incurriendo en una conducta antijurídica típica y

culpable señalada como homicidio calificado, cometido en

agravio de quien en vida respondía al nombre de **********, por

lo anterior se tiene narrando la verdad de los hechos y la

participación de los indiciados; comprobando que

aproximadamente a principios del mes de agosto de dos

mil siete, como a las seis de la tarde, el acusado ********** a

virtud de la encomienda recibida por parte de ********** llegó a

un estacionamiento público ubicado a un costado del motel

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********** en la Ciudad de Tepic, Nayarit, en donde se

encontraba el co-procesado **********, manifestándole que

tenía para él un jale, que consistía en privar de la vida a una

persona, diciéndole que no hacía ese tipo de jales, pero

conocía quien si se animaba a hacerlo, y ese mismo día

fueron por la Avenida México de la ciudad antes precisada

a buscar en su domicilio a una persona del sexo

masculino”, a quien le comentó el jale y el de apodo

“**********” le dijo que todo el trabajo iba a salir en ciento

cincuenta mil pesos moneda nacional , y que quien estaba

pagando el trabajo era la acusada ahora sentenciada

**********, quien ya había adelantado la cantidad de

cincuenta mil pesos, aceptando el trabajo esta persona,

para posteriormente durante un lapso de quince días

estuvieron viniendo a esta localidad trasladándose

indistintamente en una camioneta marca Ford, tipo Pick up,

color tinto, cabina y media, así como en un automóvil

marca Chevrolet, tipo bereta color blanco modelo atrasado,

para entrevistarse con la activo del delito a efecto de afinar

los detalles y llevar a cabo el homicidio, e incluso la activo

les mostro el lugar donde vivía el pasivo así como el carro

que utilizaba, asimismo le entrego a uno de ellos por

adelantado la suma de catorce mil pesos, y el resto de la

suma pactada se los entregaría una vez que cobrara un

seguro de vida que tenía su esposo el ofendido **********, y

en el ********** el dieciocho de agosto de dos mil siete, como

a las seis horas con cuarenta minutos, previo a que la

acusada les indicó el lugar en donde se encontraba el

ofendido, dos de los activos y un tercero iban a bordo de

una camioneta color negra, descolorida, de las

denominadas patonas y en el trayecto se encontraron al

pasivo quien conducía un vehículo marca pontiac, tipo

coupe, submarca grand am, color verde, el cual se orilló

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para cederles el paso y se paró y el conductor de la

camioneta también se detuvo y del asiento del copiloto se

bajó uno de ellos con el arma de fuego empuñada y al

llegar a la ventanilla donde se encontraba **********,

diciéndole unas cosas a éste y le disparó dos veces con el

arma que traía, siendo esta una pistola tipo escuadra,

calibre .38” súper, privándolo de la vida.

El material probatorio pone de manifiesto, además, que la

conducta delictuosa de homicidio calificado, por la que el

Agente del Ministerio Público acusó de manera definitiva, le es

reprochable indudablemente a **********, como coparticipe, en

los términos del artículo 13 del Código Penal.

Por otra parte, las pruebas existentes no permiten advertir

que el acusado hubiese llevado a cabo la conducta delictuosa

amparado por alguna causa de licitud, supuesto que no se

demostró en forma alguna hubiera actuado en defensa legítima

de alguno de sus derechos; ni que hubiese tenido la necesidad

de actuar como lo hizo para salvaguardar algún bien jurídico

propio o ajeno; ni finalmente que hubiese actuado en

cumplimiento de un deber legal o en ejercicio de un derecho.

Tampoco se advirtió en los autos alguna excluyente del delito

establecidas en el artículo 20 del Código Punitivo.

Acreditándose plenamente la responsabilidad penal de

********** en calidad de coparticipe en los términos del artículo

13 del Código Penal en vigor, en la comisión del delito de

homicidio con la circunstancia agravante de calificado,

previsto por el artículo 317 en relación con el 325 fracción I del

Código Penal para el Estado de Nayarit, al ser quien ideo el

plan para que otras personas llevaran lo llevaran a cabo, es

decir, los indujo, para la que realizaran el acto delictivo.

**********

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VI.- Individualización de la sanción.

En lo que concierne a la sanción que se deberá de imponer a

********** por su responsabilidad penal en la comisión del ilícito

de homicidio calificado, se debe de tomar en cuenta las

circunstancias a que aluden los artículos 64 y 65 del Código

represivo.

Advirtiéndose que el enjuiciado es mexicano, **********,

que se trata de un delincuente primario.

Por lo que, tomando en consideración que la imposición

de las penas está encaminada a reincorporar al delincuente a la

sociedad, se considera que el encausado es susceptible de

regenerarse, la naturaleza de la acción que fue dolosa, las

causas que lo orillaron a delinquir se desconocen, pero se

infiere que fue para allegarse recursos económicos lo que no se

justifica, no obstante su precaria situación económica, la forma

y ejecución del delito sin procedimiento refinado, que no lo unía

ningún lazo de parentesco amistad u otra índole con el pasivo,

el daño causado el cual es irreparable pues se privó de la vida a

una persona las circunstancias de tiempo, modo lugar y

ejecución.

Por lo que al realizar un balance de las circunstancias

favorables como desfavorables resultan de mayor influjo las

primeras, por lo cual se determina que el justiciable representa

un grado de temibilidad mínima.

Consecuentemente, tomando en consideración que la

conducta de homicidio calificado, se encuentra tipificada en el

artículo 317 y sancionada en el 323 del Código Penal para el

Estado, prevé lo siguiente:

“Salvo el caso de la fracción IX del artículo 325 de este

código, al responsable de homicidio calificado se impondrá

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una pena de veinte a cincuenta años de prisión y multa de

cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo.”,

resulta adecuado imponer a **********, una sanción restrictiva

de libertad personal por el término de veinte años y multa

por el equivalente a cincuenta días de salario mínimo a

favor del Fondo de Atención y Protección a las víctimas del

Delito para el estado de Nayarit, por disposición expresa

del numeral 36 fracción V de la Ley de Atención y

Protección a las víctimas del Delito para el estado de

Nayarit, por su responsabilidad penal resultante en la comisión

del delito de homicidio calificado, cometido en agravio de

quien en vida llevara por nombre **********.

La sanción corporal impuesta se entiende con beneficio a la

libertad condicional por resolución del Juez de Ejecución de

Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva

para el Estado, previo que sean satisfechos los requisitos

establecidos por el artículo 97 y 98 de la Ley Sustantiva Penal

la cual deberá de compurgar en el lugar que para tal efecto

designe la citada autoridad jurisdiccional a cuya disposición se

le deja internado en el Centro de Rehabilitación Social

“Venustiano Carranza”, la cual empezará a computarse con

independencia de cualquier otra sanción emanada de diverso

proceso a partir del día doce de octubre de dos mil siete,

fecha que según se advierte de autos se encuentra privado de su

libertad con motivo de los presente hechos delictuosos.

Amonéstesele para prevenir su reincidencia.

En su oportunidad, remítase copia autenticada de la presente

resolución y del auto que la declare ejecutoriada al Juez de

Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad, para

los efectos legales a los que haya lugar.

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VII.- Reparación del daño.

La reparación del daño derivada de la comisión de un

delito, constituye un derecho humano reconocido en el artículo

20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a favor de las personas ubicadas

en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita

penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma

eficaz e integral.

También, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha estimado que para que la reparación del daño

derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de

protección y garantía como derecho humano en favor de la

víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes:

a).- Cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como

resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el

Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el

juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia

condenatoria; b).- Ser oportuna, plena, integral y efectiva, en

relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito,

lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución,

rehabilitación, compensación y satisfacción;

c).- La reparación integral tiene como objetivo que con la

restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación

anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier

tipo de afectación generada: económica, moral, física,

psicológica, etcétera;

d).- La restitución material comprende la devolución de bienes

afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no

sea posible, entonces el pago de su valor; y,

e).- La efectividad de la reparación del daño depende de la

condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido

del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral,

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pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la

afectación.

Norma el criterio, la tesis aislada 1a. CCLXXII/2015

(10a.), en materia Constitucional, de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, localización en el

Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página: 320, de la

Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, registro IUS: 2009929, de rubro y texto:

REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO.

PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA

CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO. La reparación del

daño derivada de la comisión de un delito, constituye un

derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a favor de las personas ubicadas en el supuesto de

víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo

cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral.

Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación estima que para que la reparación del daño

derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional d

protección y garantía como derecho humano en favor de la

víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes: a)

cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado

de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio

Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador

de imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria; b) ser

oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño

ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende

que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación,

compensación y satisfacción; c) la reparación integral tiene

como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u

ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que

comprende cualquier tipo de afectación generada: económica,

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moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución material

comprende la devolución de bienes afectados con la comisión

del delito y, sólo en caso de que no sea posible, entonces el

pago de su valor; y, e) la efectividad de la reparación del daño

depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la

víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa,

plena e integral, pues, de lo contrario, no se satisface el

resarcimiento de la afectación.

Bajo ese contexto, de conformidad con la concepción del

instituto de la reparación del daño en la legislación penal

mexicana, que lo considera como una pena pública, de

satisfacción preferente y que tiene por objeto restituir al pasivo

de los daños que se le hayan ocasionado en su patrimonio

como consecuencia directa del delito.

Por su parte, en la Legislación Penal de la Entidad, el

artículo 40 contempla la reparación daño al prever:

40: “La reparación del daño que debe ser hecha por el

delincuente, tiene el carácter de sanción pública, pero

cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de

responsabilidad civil y se tramitará en los términos que fije

el Código de la materia.”

Precepto del que se obtiene que el pago de la reparación

del daño reviste dos aspectos: el primero, cuando es exigible al

acusado y por tener carácter de sanción pública se reclama de

oficio por el Ministerio Público y de deberá ocuparse la

sentencia con que culmine el proceso; y el segundo, cuando

deba exigirse a terceros, y entonces tendrá el carácter de

responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente ante el

propio juez de lo penal o en juicio especial ante los tribunales

del orden civil si se promueve después de fallado el proceso.

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Resultado de lo anterior que cuando el Código Penal

llama reparación del daño la enmienda del daño causado al

ofendido, es cuando es exigible directamente al inculpado y

cuando la designa como responsabilidad civil es cuando es

exigible a terceros, de lo que resulta que la reparación del daño

no se tramita en el incidente sino que se ejercita en el mismo

juicio penal, conjuntamente con la acción penal.

Norma el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia

299, en materia penal, de la Primera Sala, localizable en el

Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, página 221, de la

Sexta Época, del Apéndice 2000, que impone: REPARACIÓN

DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS.-La reparación del daño

a cargo directo del delincuente constituye pena pública sobre la

que el Juez debe resolver precisamente en la sentencia

definitiva del proceso, pero la que es exigible a terceros tiene el

carácter de responsabilidad civil y debe tramitarse en forma de

incidente ante el propio Juez de lo penal, o en juicio especial

ante los tribunales del orden civil si se promueve después de

fallado el proceso.2

La tesis aislada en materia penal, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, localizable en el Tomo XI, Enero de

1993, página: 321, de la Octava Época del Semanario

Judicial de la Federación, registro IUS 217593, de rubro y

texto: REPARACION DEL DAÑO, EL PAGO DE. DE

CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 21 DEL CODIGO

PENAL, REVISTE DOS ASPECTOS. (LEGISLACION DEL 2Sexta Época:

Amparo directo 5455/58.-Ismael Piña Pérez.-12 de enero de 1959.-Cinco votos.-Ponente:

Agustín Mercado Alarcón.

Amparo directo 3641/55.-Miguel Mariscal Bravo.-23 de febrero de 1960.-Unanimidad de

cuatro votos.-Ponente: Ángel González de la Vega.

Amparo directo 3643/55.-Embotelladora Kist de Guadalajara, S.A.-23 de febrero de

1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ángel González de la Vega.

Amparo directo 3789/59.-Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V.-25 de febrero de

1960.-Cinco votos.-Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

Amparo directo 4016/60.-José Arévalo Córdova y coag.-18 de enero de 1961.-

Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan José González Bustamante.

Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, página 159, Primera Sala, tesis 283.

Page 74: S a ann lBBlaass,, yNNayyarriitt,, oonnccee ddee mmaayoo ... · de Justicia del Estado, ejercitó acción penal en contra de *****por el delito de homicidio calificado, cometido en

ESTADO DE CHIAPAS).De conformidad con el artículo 21 del

Código Penal para el Estado de Chiapas, el pago de la

reparación del daño reviste dos aspectos: el primero, cuando es

exigible al acusado y por tener carácter de sanción pública se

reclama de oficio por el Ministerio Público y de deberá ocuparse

la sentencia con que culmine el proceso; y el segundo, cuando

deba exigirse a terceros, y entonces tendrá el carácter de

responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente ante el

propio juez de lo penal o en juicio especial ante los tribunales

del orden civil si se promueve después de fallado el proceso.3

Adicionalmente, el numeral 41 y 42 del Código Penal,

establecen:

41: “La reparación del daño deberá ser plena, efectiva y

preferente a cualquier otra sanción pública, así como

proporcional a la gravedad del daño causado y a la

afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido,

que comprenderá, según sea el caso:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se

encontraban antes de cometerse el delito;

II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, así como

sus frutos existentes y si no fuere posible, el pago del

precio correspondiente al valor comercial en curso;

III. La indemnización del daño material y moral causado a la

víctima o a las personas con derecho a la reparación del

daño;

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, o

V. El pago de los salarios o percepciones

correspondientes, cuando por lesiones se cause

incapacidad temporal para trabajar en oficio, arte o

3Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo directo 348/92. Aristeo Flores López.

27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario:

Ramiro Joel Ramírez Sánchez.

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

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profesión, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal

del Trabajo.

Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere

determinarse éste, el monto de la reparación del daño se

fijará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en la

Entidad.

42: “La reparación será fijada por los jueces, de acuerdo a

las pruebas obtenidas en el proceso y atendiendo al daño

causado, la afectación del desarrollo integral de la víctima y

a la capacidad económica del obligado a pagarla.

…”

En la especie ha quedado plenamente demostrada la

responsabilidad penal del sentenciado ********** en la comisión

del delito de Homicidio calificado, en agravio de **********, por

lo que se condena al sentenciado al pago de la reparación

del daño de manera solidaria y conjunta con la condena que por

este concepto recibió la sentenciada ********** dentro del

presente expediente, en lo que concierne a la comisión del

delito de homicidio calificado, a favor de las víctimas directas

e indirectas de ********** y en el orden de prelación a que alude

el numeral 43 del Código Penal,

VIII.- Derecho humano de acceso a la justicia de la

víctima u ofendido del delito.

El precepto 307 del Código Procesal Penal, que prevé el

derecho que tienen a apelar el Ministerio Público, el inculpado y

los defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano

de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en

el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el

derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u

ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo

que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del

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delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones

previstas en los artículos 308 y 309 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, con la finalidad de

defender directa o indirectamente los derechos que consagran

en su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución

Federal y los tratados internacionales, de conformidad con el

numeral 1o., párrafo primero, de la Norma Fundamental.

Lo anterior, conforme al principio de supremacía

constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución

Federal, el cual se configura como una directriz consustancial

del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la

expresión primaria de la soberanía en la expedición de la

Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las

leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una

facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad

un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de sus

atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder Legislativo, al

expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema, de igual

forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.

Así, considerar que la legitimación para impugnar las

resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está

constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores,

como lo hace el artículo 307 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado, haría nugatorios los derechos humanos

de la víctima u ofendido del delito contenidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya motivación

legislativa fue la de rescatarlos del olvido en que se

encontraban, factor que motivó a reconsiderar a nivel

constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de

averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de

mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa,

principalmente para obtener la reparación del daño que el

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hecho típico les originó; de ahí que los derechos fundamentales

de la víctima u ofendido del delito derivados de un proceso

penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o

insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador

secundario.

Norma el criterio anterior, la tesis aislada 1a.

CCXXVII/2015 (10a.), en materia constitucional-penal,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Libro 19, Junio de

2015, Tomo I, página: 609, de la Décima Época de la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, registro IUS

2009471, que dice: VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.

TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y

DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA

LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN

CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE

GUANAJUATO).El precepto citado que prevé que tienen

derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los

defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano de

acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en

el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el

derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u

ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo

que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del

delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones

previstas en los artículos 354 y 355 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, con la

finalidad de defender directa o indirectamente los derechos que

consagran en su favor el artículo 20, apartado B, de la

Constitución Federal y los tratados internacionales, de

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conformidad con el numeral 1o., párrafo primero, de la Norma

Fundamental. Lo anterior, conforme al principio de supremacía

constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución

Federal, el cual se configura como una directriz consustancial

del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la

expresión primaria de la soberanía en la expedición de la

Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las

leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una

facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad

un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de sus

atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder Legislativo, al

expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema, de igual

forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.

Así, considerar que la legitimación para impugnar las

resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está

constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores,

como lo hace el artículo 353 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Guanajuato, haría nugatorios los

derechos humanos de la víctima u ofendido del delito

contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, cuya motivación legislativa fue la de rescatarlos del

olvido en que se encontraban, factor que motivó a reconsiderar

a nivel constitucional la posición que ocupan en la etapa

preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el

propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su

participación activa, principalmente para obtener la reparación

del daño que el hecho típico les originó; de ahí que los

derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito

derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios

por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte

del legislador secundario. Las anteriores consideraciones no

deben entenderse en el sentido de que las víctimas u ofendidos

del delito deben agotar el recurso de apelación previo a acudir

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al juicio de amparo, porque precisamente la falta de legitimación

normativa para hacerlo impide que les sea exigible agotar el

principio de definitividad.

Bajo ese contexto, el artículo 307 del Código de

Procedimientos Penales, establece expresamente que tienen

derecho de apelar: el Ministerio Público, el inculpado o los

defensores, y la parte civil en su caso. Por su parte, el numeral

308 y 309 de la referida Ley Adjetiva en materia penal, define

las determinaciones contra las que procede el recurso de

apelación, siendo éstas: Las sentencias definitivas en que se

impugna alguna sanción y las sentencias definitivas que

absuelvan al acusado; los autos en que se decrete el

sobreseimiento en los casos de las fracciones III, V y VII del

artículo 275, y aquellas en que se niegue el sobreseimiento; los

autos en que se niegue o conceda la suspensión del

procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la

acumulación de autos, y los que decreten la separación de

autos; los autos, de formal prisión, los de sujeción a proceso y

los de falta de elementos para procesar; los autos en que se

conceda o niegue la libertad provisional bajo caución, y los que

resuelvan algún incidente no especificado; los autos en que se

niegue la orden de aprehensión o de comparecencia solo son

apelables para el Ministerio Público; los autos en que un

Tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria,

o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el Artículo 369; los

autos que nieguen el aseguramiento o la restitución de la cosa

o la entrega de los bienes, en los casos a que se refiere este

código; y las demás, resoluciones que señala la Ley.

Ahora bien, de una interpretación extensiva del artículo

17, en relación con la fracción IV del apartado B del artículo 20,

ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, todos pueden inconformarse en contra de aquellas

determinaciones que afecten sus derechos constitucionales a la

impartición de justicia y reparación del daño. De lo anterior, se

entiende que el recurso de apelación tiene por objeto que el

tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la

resolución impugnada, con la finalidad de que confirme,

revoque o modifique la resolución apelada, teniendo derecho a

apelar, entre otros, la víctima o el ofendido o sus legítimos

representantes. En ese tenor, la víctima o el ofendido en el

proceso penal no están legitimados únicamente para promover

la apelación en defensa de aquellas violaciones relacionadas

directamente con la reparación del daño en su favor, sino que

es procedente que acudan a ese recurso en defensa de

cualquiera otro de los derechos fundamentales que en su favor

consagre el apartado B del artículo 20 constitucional, así como

de cualquier otro derecho humano consagrado en los tratados

internacionales en los que México sea parte, conforme a lo que

establece el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución

Federal.

Aplica en lo conducente, la tesis aislada 1a. LVII/2016

(10a.), en Materia Constitucional, Penal, de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima

Época, del Semanario Judicial de la Federación, registro

IUS: 2011238, de rubro y texto: RECURSO DE APELACIÓN.

LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUENTA CON

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN DEFENSA DE

CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL CONTEMPLADO

EN EL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 20

CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO

DERECHO HUMANO CONTENIDO EN LOS TRATADOS

INTERNACIONALES EN LOS QUE MÉXICO SEA PARTE

(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 Y 418 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL

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2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 139/2007

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DISTRITO FEDERAL). El artículo 417 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece

expresamente que tendrán derecho de apelar el ofendido o sus

legítimos representantes, cuando coadyuven en la acción

reparadora y sólo en lo relativo a ésta. Por su parte, el numeral

418 de la referida ley adjetiva en materia penal, define las

determinaciones contra las que procede el recurso de

apelación, siendo éstas: las sentencias definitivas; los autos

que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o

competencia; los que mandan suspender o continuar la

instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal

prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que

conceda o niegue la libertad; los que resuelvan las excepciones

fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción

penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que

concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la

separación de los procesos; los asuntos en los que se niegue la

orden de aprehensión o de comparecencia, sólo por el

Ministerio Público; y todas aquellas resoluciones en que el

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

conceda expresamente el recurso. Ahora bien, de una

interpretación extensiva del artículo 17, en relación con la

fracción IV del apartado B del artículo 20, ambos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos

pueden inconformarse en contra de aquellas determinaciones

que afecten sus derechos constitucionales a la impartición de

justicia y reparación del daño. De lo anterior, se entiende que el

recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda

instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada, con la

finalidad de que confirme, revoque o modifique la resolución

apelada, teniendo derecho a apelar, entre otros, la víctima o el

ofendido o sus legítimos representantes. En ese tenor, la

víctima o el ofendido en el proceso penal no están legitimados

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únicamente para promover la apelación en defensa de aquellas

violaciones relacionadas directamente con la reparación del

daño en su favor, sino que es procedente que acudan a ese

recurso en defensa de cualquiera otro de los derechos

fundamentales que en su favor consagre el apartado B del

artículo 20 constitucional, así como de cualquier otro derecho

humano consagrado en los tratados internacionales en los que

México sea parte, conforme a lo que establece el primer párrafo

del artículo 1o. de la Constitución Federal.4

En este sentido los artículos 1, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley

Víctimas para el Estado de Nayarit, a la letra dicen:

1**********“La presente Ley se establece con carácter de

orden público interés social y observancia en todo el

territorio del Estado de Nayarit, en términos de lo dispuesto

por los artículos 1º, párrafo tercero, 17 y 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el

Estado Mexicano, las disposiciones aplicables de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Nayarit y otras leyes en materia de víctimas.”

3:**********“Esta Ley tiene por objeto:

I.- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del

delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el

derecho a la asistencia, protección, atención, verdad,

justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los

demás derechos consagrados en ella, la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados

4PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1814/2015. 2 de septiembre de 2015. Cinco votos de los

Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:

Nínive Ileana Penagos Robles.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario

Judicial de la Federación.

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Internacionales celebrados y ratificados por el Estado

Mexicano, las disposiciones aplicables de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y demás

instrumentos de Derechos Humanos;

II.- Establecer y coordinar las acciones y medidas

necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y

permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las

víctimas; así como implementar los mecanismos para que

todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir,

investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

III.- Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las

víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas

del debido proceso;

…”

6: “Sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos,

las víctimas tendrán los siguientes derechos:

….

X.- A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a

través de recursos y procedimientos accesibles,

apropiados, suficientes, rápidos y eficaces

XXXIII.- Derecho a ejercer los recursos legales en contra de

las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de

sus derechos;

9: “Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial

adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes,

imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de

su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la

debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva

del delito o de las violaciones de derechos humanos

sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las

violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso,

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sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una

reparación integral por los daños sufridos.

Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia

de los cuales disponga el Estado, incluidos los

procedimientos judiciales y administrativos. La legislación

en la materia que regule su intervención en los diferentes

procedimientos deberá facilitar su participación.”

10: “Para garantizar los derechos establecidos en el

artículo anterior, las víctimas tendrán acceso a los

mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución

federal y local, en las leyes locales aplicables y en los

Tratados Internacionales.”

11: “Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

III.- A coadyuvar con el Ministerio Público a que se les

reciban todos los datos o elementos de prueba con los que

cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a

que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a

intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo

durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso

podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán

derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la

presentación de denuncias o querellas;

XII.- A que se les notifique toda resolución que pueda

afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución, y

...”

Derivado de tales circunstancias y ante la prioridad

aplicatoria de esta ley se impone la objetivación de la misma en

aras de la protección de la seguridad jurídica del proceso

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judicial penal respecto de la víctima, fundamentalmente en el

sentido de que tanto esta última o el ofendido, en su caso

deben estar informados de las resoluciones fundamentales del

juicio, esto se afirma a partir de lo dispuesto por el artículo 13

de la ley estatal entes mencionada que a la letra dice:

13:“Las víctimas y ofendidos tienen derecho a intervenir en

el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos

procesales en el mismo, en los términos de la Constitución

federal y local, así como lo dispuesto en los Tratados

Internacionales de derechos humanos, pero si no se

apersonaran en el mismo, serán representadas por un

Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y

serán notificadas personalmente de todos los actos y

resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos

interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como

de las modificaciones en las medidas cautelares que se

hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su

seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la

sentencia.”

Por último, al desprenderse de actuaciones, la existencia

de víctimas directas e indirectas por el delito de homicidio

calificado, se ordena la notificación respectiva, a fin de hacer

de su conocimiento el término que la ley concede para apelar

esta resolución en caso de inconformidad y para los efectos

legales correspondientes.

Lo anterior, en virtud de que el numeral 12 fracción VII de

la ley General de Víctimas y su concordante 11 fracción VII de

la Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit, establecen, que

las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo

económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier

puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos,

como consecuencia de la comisión de un delito, tiene derecho a

que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares,

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contra todo acto de amenaza o intimidación o represalia,

dispositivo legal, que debe concatenarse invariablemente, con

el contenido del diverso ordinal 124, fracción I y V de la referida

ley especial y su similar 63 fracción V de la Ley de Victimas

para el Estado de Nayarit, que dispone que corresponde a los

integrantes del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia,

dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la

seguridad de las víctimas y de sus bienes jurídicos.

*****

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 84, 85,

87, 88 y demás del Código de Procedimientos Penales en

vigor, se r e s u e l v e con los siguientes puntos:

R e s o l u t i v o s:

Primero.- ********** es penalmente responsable en la

comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de

**********; ilícito por el cual lo acusó la representación social y

por el que fue procesada, de conformidad con los argumentos

plasmados en los considerandos cuarto y quinto, en

consecuencia:

Segundo.- Se impone a ********** una sanción

restrictiva de libertad personal por el término de veinte

años y multa por el equivalente a cincuenta días de salario

mínimo, la cual deberá depositarse de manera provisional en el

Fondo Ajeno del Poder Judicial en los términos del artículo 148

de la ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Nayarit, para

con posterioridad hacer llegar esa suma por los conductos

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legales al Fondo para la Atención, Asistencia y Protección de

las Víctimas del Delito, en términos del artículo 103 fracción V

de la Ley de Victima para el estado de Nayarit, en virtud de que,

a la fecha no se encuentra constituido dicho fondo.

Tercero.- La pena corporal impuesta a la sentenciada

********** deberá de compurgar en el lugar que para tal efecto

indique el Juez de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones

Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el

Estado, a cuya disposición quedan una vez que cause

ejecutoria esta resolución, tal como lo establece el artículo 28

del Código Penal, 81 en relación con el 85 de la Ley de

Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y

Prisión Preventiva para el Estado, actualmente recluido en el

Centro de Rehabilitación Social Venustiano Carranza de Tepic,

Nayarit.

Cuarto.- La anterior sanción se entiende con beneficio a

la libertad condicional por resolución del Juez de Ejecución de

Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva

para el Estado, previo que sean satisfechos los requisitos

establecidos por el artículo 97 y 98 de la Ley Sustantiva Penal.

Quinto.- No le asiste al sentenciado ********** alguno de

los sustitutos de la pena que establece el precepto 90 “A” del

Código Penal del Estado, toda vez que el delito por el cual se le

sentenció es considerado como delito grave.

Sexto.- La pena impuesta al sentenciado ********** en

términos del artículo 28 del Código Penal, empezará a

computarse con independencia de cualquier otra sanción

emanada de diverso proceso a partir del día doce de octubre de

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dos mil siete, fecha que según se advierte de autos se

encuentra privado de su libertad con motivo de los presente

hechos delictuosos.

Séptimo.- Se condena al sentenciado ********** al pago

de la reparación del daño de manera solidaria y conjunta con la

condena que por este concepto recibió la sentenciada **********

dentro del presente expediente, a favor de las víctimas

directas e indirectas de ********** y en el orden de prelación a

que alude el numeral 43 del Código Penal,

*****

Octavo.- En diligencia formal, amonéstese al

sentenciado ********** para prevenir su reincidencia en los

términos del artículo 62 del Código Penal y 446 del Código de

Procedimientos Penales, a quien deberá hacerse saber las

consecuencias del delito que cometió, donde se conmine a la

enmienda y aperciba de las sanciones a que se expone en caso

de reincidencia.

Noveno.- En cumplimiento al derecho humano de

acceso a la justicia, notifíquese personalmente a las víctimas

directas e indirectas de **********, la presente resolución, el

derecho y término que tiene para inconformarse, en términos de

lo dispuesto en el considerando octavo.

Décimo.- Se suspenden los derechos políticos y civiles

del sentenciado ********** éstos últimos únicamente de los

especificados en el numeral 51 de la Ley Sustantiva Penal, a

saber, los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea,

perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro y

representante en cualquier asunto administrativo judicial, por el

término igual a la pena privativa de libertad impuesta, con

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fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 fracción VI, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 51

del Código Penal del Estado, por lo que una vez que cause

ejecutoria comuníquese esta determinación al vocal Ejecutivo

del Instituto Nacional Electoral con residencia en la ciudad de

Tepic, Nayarit.

Décimo primero.- Remítase copia certificada de la

sentencia definitiva al Agente del Ministerio Público de la

adscripción, Director del Centro de Reinserción Social

“Venustiano Carranza” con residencia en la ciudad de Tepic,

Nayarit y Director de Prevención y Reinserción Social de

Gobierno del Estado, por disposición del numeral 449 de la Ley

Adjetiva Penal para el Estado de Nayarit, para su conocimiento

y fines legales correspondientes.

Décimo segundo.- Notifíquese y requiérase al

sentenciado ********** de la presente resolución, haciendo de su

conocimiento que es apelable, ,en la inteligencia de que podrán

interponer el recurso correspondiente en el acto de la

notificación o dentro de los cinco días siguientes, que le

concede el numeral 310 del Código Procesal Penal.

Décimo tercero.- De conformidad con lo dispuesto por

los artículos 91 y 92 del Código Penal para el Estado de

Nayarit, y 449 del Código de Procedimientos Penales, al causar

ejecutoria esta sentencia, para su debida ejecución, de requerir

la participación jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia

de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y

Prisión Preventiva para el Estado de Nayarit, en el ámbito de su

competencia, remítase las constancias necesarias.

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Décimo cuarto.- Notifíquese personalmente y

cúmplase.

Así lo resolvió, la Juez Mixto de Primera Instancia,

Maestra en Administración e Impartición de Justicia María

Luisa de León Mejía, ante el Secretario de Acuerdos del

Juzgado, Licenciada en Derecho Judith Araceli Sánchez

Zatarain, quien autoriza y da fe.