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2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
EXP. PENAL 139/2007
1
SSaann BBllaass,, NNaayyaarriitt,, oonnccee ddee mmaayyoo ddee ddooss mmiill
ddiieecciissiieettee..
**********Analizados, para resolver en sentencia
definitiva, los autos del expediente número 139/2007, relativo
al proceso penal instruido en contra de **********, por el delito de
homicidio calificado, cometido en agravio de quien en vida
llevara por nombre **********; por lo que para ello, se atiende lo
establecido por el artículo 85 fracción III del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, respecto a los datos
personales de los acusados como sigue: ********** Y:
Antecedentes:
1º.- Mediante oficio de consignación 14/07, con fecha
diez de octubre de dos mil siete, el Agente del Ministerio
Público adscrito a la mesa número nueve especializada en
homicidios y secuestros de la entonces Procuraduría General
de Justicia del Estado, ejercitó acción penal en contra de
**********por el delito de homicidio calificado, cometido en
agravio de quien en vida llevara por nombre **********; al cual
acompañó las constancias de la averiguación previa
SAB/I/AP/337/07.
2º.- Con fecha once de octubre de dos mil siete, este
juzgado se avocó al conocimiento de los hechos, declarando
su competencia, ordenándose se registrara en el libro de
gobierno respectivo se diera la intervención que legalmente le
corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción,
decretando orden de captura en contra del inculpado de
referencia.
3º.- Por oficio número SB/PEI/485/07, fechado el doce
de octubre de dos mil siete, el encargado de la Policía Estatal
Investigadora, cumplimentó la orden de aprehensión,
tomándose la declaración preparatoria el trece de octubre de
dos mil siete y resolviéndose su situación jurídica el dieciocho
de octubre de dos mil siete, decretándose auto de formal
prisión a **********, por su probable responsabilidad en la
comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de
**********
4º.- Por acuerdo emitido el día doce de noviembre de
dos mil siete, se declaró agotada la averiguación, ordenando
poner el proceso a la vista del Agente del Ministerio Público, por
el término de tres días y por otros tres días al procesado y a su
defensor, a fin de que ofrecieran los medios de prueba que
estimasen pertinentes.
Posteriormente y en cumplimiento a la ejecutoria emitida
por el Juez Primero de Distrito de Amparo en materia penal en
el estado, dentro del juicio de amparo indirecto número
1441/2007, con fecha veintidós de abril de dos mil ocho, se
dejó sin efecto la resolución interlocutoria de fecha dieciocho
de octubre de dos mil siete, dictándose una nueva en su lugar
en la que se decreta auto de formal prisión a **********, por su
probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio
calificado, en agravio de **********.
Asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el
Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el
Estado, dentro del juicio de amparo indirecto número
1815/2008, con fecha ocho de junio de dos mil nueve, se
dejó sin efecto la resolución interlocutoria de fecha veintidós
de abril de dos mil ocho, dictándose una nueva en su lugar en
la que se decreta auto de formal prisión a **********, por su
probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio
calificado, en agravio de **********, la cual no tuvo por cumplida
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emitiendo resolución interlocutoria con fecha quince de junio
de dos mil nueve, en la que de nueva cuenta decreta auto de
formal prisión a **********, por su probable responsabilidad en la
comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de
**********, ejecutoria que se tuvo por cumplida por la citada
autoridad federal en auto que dictó con fecha veintiocho de
julio de dos mil nueve.**********
5º.- En proveído de fecha tres de mayo de dos mil once, se
declaró cerrado el periodo de instrucción, ordenándose poner
el proceso a la vista de la Representación Social por el término
de sesenta y cinco días por razón de fojas, para que formulara
las conclusiones que estimara procedentes, mismas que se
formularon por escrito y se recibieron mediante acuerdo dictado
el día veintiséis de agosto de dos mil once, por lo que, se
ordenó dar vista de estas, al acusado y a su defensor, para que
dentro del mismo término las contestaran y a la vez formularan
sus conclusiones correspondientes, mismas que se les tuvo
formuladas las de inculpabilidad el veintidós de septiembre de
dos mil once, en la misma pieza de autos se señaló fecha,
para que tuviera verificativo la audiencia final de defensa, a que
se refiere el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales
en vigor, misma que se llevó a cabo el día treinta de
septiembre de dos mil once, por lo que al término de esta, se
declaró visto el proceso, citándose a las partes para oír
sentencia definitiva misma que se dictó con fecha trece de
marzo de dos mil doce, y en la que se condenó a **********, a
sufrir la pena de veinte años de prisión y al pago de una multa
a favor de la Hacienda Pública Estatal, por el equivalente a
cincuenta días de salario mínimo general vigente en esta zona
como responsable en la comisión del delito de homicidio
calificado, en agravio de **********6º.- Contra dicha sentencia
se interpuso recurso de apelación por parte del sentenciado y el
Agente del Ministerio Público de la adscripción mismo, recurso
de apelación que se admitió por parte de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia, en auto de fecha once de junio
de dos mil doce que dicto aquella Sala dentro del toca penal
247/2012, y en sentencia dictada por la Sala Penal con fecha
doce de octubre de dos mil doce, se confirmó la resolución
de primera instancia.
7º.- Cabe precisar que se interpuso juicio de amparo
directo por parte del sentenciado correspondiendo conocer de
dicho juicio al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo cuarto
circuito bajo el número 338/2014, por lo que con fecha nueve
de abril de dos mil quince el Pleno de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cumplimiento a la
ejecutoria de amparo directo número 338/2014, que pronunció
el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito
dejó sin efectos la resolución de fecha doce de octubre de dos
mil doce, dictada por la Sala Penal ya mencionada, así como la
resolución de primera instancia fecha trece de marzo de dos
mil doce, para efectos de que se ordenara reponer el
procedimiento a partir del auto de cierre de instrucción y se
procediera en los términos precisados en la parte final del
último considerando de la citada resolución.
8º.- En auto de fecha quince de mayo de dos mil
quince, esta Juzgadora dio cumplimiento a la resolución
dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en
vía de cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número
338/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Cuarto Circuito, por lo que una vez subsanados los
requerimientos correspondientes en auto de fecha dieciocho
de febrero de dos mil dieciséis, se declaró cerrado el periodo
de instrucción, ordenándose poner el proceso a la vista de la
Representación Social por el término de cinco días más setenta
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y tres días por razón de fojas, para que formulara las
conclusiones que estimara procedentes, mismas que se
formularon por escrito y se recibieron mediante acuerdo dictado
el día trece de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que, se
ordenó dar vista de estas, al acusado y a su defensor, para que
dentro del mismo término las contestaran y a la vez formularan
sus conclusiones correspondientes, mismas que se les tuvo
formuladas las de inculpabilidad el veinticuatro de abril de
dos mil diecisiete, en la misma pieza de autos se señaló
fecha, para que tuviera verificativo la audiencia final de defensa,
a que se refiere el artículo 290 del Código de Procedimientos
Penales en vigor, misma que se llevó a cabo el día veintiocho
de abril de dos mil diecisiete, por lo que al término de esta, se
declaró visto el proceso, citándose a las partes para oír
sentencia definitiva misma que el día de hoy se pronuncia. Y:
Consideraciones legales:
I.- El artículo 3º del Código de Procedimientos Penales,
establece de manera esencial, la finalidad del proceso penal,
que no es otra que la de resolver si los hechos atribuidos al
inculpado son o no delito; y determinar la responsabilidad o
irresponsabilidad penal del acusado, imponiendo, en su caso,
las sanciones que procedan.
En el entendido de que, los hechos a analizar, no pueden
ser otros que los imputados por el Agente del Ministerio Público
de la adscripción, en el escrito de conclusiones acusatorias, en
el que se finca la acusación en forma definitiva.
En virtud de lo anterior, se procede enseguida a examinar
los hechos imputados de acuerdo al material aportado al juicio,
para así estar en posibilidad de cumplir precisamente con la
finalidad de este proceso penal, pero antes, de ello, será
necesario precisar si éste órgano jurisdiccional tiene o no
competencia legal para hacerlo.
II.- Competencia.
Este Juzgado es competente para resolver la presente
causa, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del estado de Nayarit, por haber sucedido los
hechos dentro de la jurisdicción territorial asignada a este
juzgado.
Así como, lo dispuesto por el 5 del Código de
Procedimientos Penales en vigor; toda vez que, los hechos
imputados al acusado de mérito se encuentran previstos en el
tipo penal de una ley local.
Luego entonces, establecida la competencia de este
órgano jurisdiccional, lo que procede es, como antes se indicó,
realizar el estudio al delito y la responsabilidad.
III.- Formalidades.
Establece el artículo 14 de la Carta Magna:
"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,
por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá
ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la
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ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho.”********** De esa interpretación, se advierte
que el dispositivo constitucional, entre los diversos derechos
fundamentales de seguridad jurídica que consagra, destaca, por
su primordial importancia, el audiencia previa.
Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en
un derecho de seguridad jurídica para los gobernados, impone
la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de
manera previa al dictado de un acto de privación, se cumpla
con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír
en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su
observancia, a las que se unen, además, las relativas al
derecho fundamental de legalidad contenido en el texto del
primer párrafo del artículo del artículo 16 constitucional, se
constituyen como elementos fundamentales útiles para
demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la
resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y
anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del
marco jurídico que la rige.
Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o
juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se
observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la
garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a
saber:
1.- Que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del
procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto
de debate y de las consecuencias que se producirán con el
resultado de dicho trámite;
2.- Que se le otorgue la posibilidad de presentar sus
defensas a través de la organización de un sistema de
comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga
oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente
a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones;
3.- Que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé
oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y,
finalmente,
4.- Que el procedimiento iniciado concluya con una
resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando
con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de
jurisprudencia P/J: 47/95, sustentada por el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en
la página 133, tomo II, diciembre de 1995, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,
registro número 200234, que dice: “Formalidades esenciales
del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y
oportuna defensa previa al acto privativo. La garantía de
audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste
en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente
al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o
derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre
otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas
son las que resultan necesarias para garantizar la defensa
adecuada antes del acto de privación y que, de manera
genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2)
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se
finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado
de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no
respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la
garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del
afectado.”**********Principio de legalidad a que toda autoridad
tiene obligación de ajustarse a los precepto legales que norman
sus actividades y las atribuciones que les han sido conferidas
por la ley, por tanto, para expedir cualquier mandato que
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pudiere afectar la esfera jurídica del particular debe adecuarse
a las disposiciones legales que la efecto se contengan, ya que
estas regulan sus procedimientos y decisiones, para que así el
gobernado este cierto de que los mandamientos emitidos por la
autoridad cumplen con los principios de legalidad, de lo
contrario se vulneraría su esfera jurídica, la cual se colige de
autos, se han observado.
IV.- Verificación de la corporeidad del delito.
El delito de homicidio, atribuido al acusado, se encuentra
previsto por el artículo 317 del Código Penal para el Estado,
que a la letra expresa:
“Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a
otro”.
Del numeral antes trascrito se advierte que los elementos
a comprobar son los siguientes.
1.- La privación de una vida humana; y
2.- Que dicha conducta sea atribuible a otra persona.
Elementos los cuales, se entrará al estudio de su
comprobación fundando y motivando las pruebas ofrecidas para
tal intención a la luz del artículos 133 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, por ser un delito que
tiene comprobación especial y que a la letra establece:
“Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá
por comprobado con la inspección y descripción del
cadáver hecha en los términos de los dos artículos
anteriores,1 y con el dictamen de los peritos médicos,
quienes practican la autopsia y expresarán con
minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas
que originaron la muerte”.
1 refiriéndose a que la inspección, debe realizar por el funcionario que hubiere practicado
las diligencias de policía judicial, o por el tribunal que conozca del caso y con la
descripción y examen que de las lesiones hagan los peritos médicos.
Por lo que en atención a las disposiciones aludidas, el
primer elemento del delito en estudio consistente en la
privación de una vida humana,**********se acredita con los
siguientes medios de prueba:
Con la fe de inspección ministerial de cuerpo sin vida
y levantamiento de cadáver en el lugar de los hechos,
practicado por el Representante Social, el día dieciocho de
agosto de dos mil siete, (foja 4), diligencia a la que se le da
valor probatorio pleno, en los términos del artículo 271 por
haberse desahogado con las formalidades que prevé el numeral
192 de la Ley Adjetiva Penal, autoridad competente en
cumplimiento de sus funciones, como órgano investigador, con
fe pública y persecución de los delitos encomendadas por el
artículo 21 Constitucional, además, de que las circunstancias de
las que dio fe, es susceptible de conocerse por medio de los
sentidos, sin necesidad de terceros ni conocimientos especiales
en determinada ciencia o arte, en la que el agente del ministerio
público asistido del oficial secretario y médico legista, hace
constar que después de examinar el cuerpo de quien en
vida llevará por nombre **********, observó que presentaba
las siguientes lesiones; 1). Presenta una herida en región
del borde lateral externo tercio superior del maxilar
ascendente, cuya lesión se aprecia en forma circular al
parecer por proyectil de arma de fuego, de
aproximadamente ½ medio centímetro de diámetro. 2).
Presenta orificio en forma circular de aproximadamente ½
medio centímetro de diámetro en ángulo exterior de región
orbitaria izquierda; 3). Herida contusa longitudinal al plano
de sustentación en forma estrellada de aproximadamente 2
dos centímetros con orificio central o pérdida ósea o
muscular en región frontal derecha
A lo anterior, se vincula el oficio número 530/07 firmado
por el Perito Médico Legista Dr. **********, mediante el cual
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remite acta de levantamiento de cadáver, practicada el día
dieciocho de agosto de dos mil siete, (fojas 100), en la que el
galeno expone su conclusión relativo a**********las
condiciones que presenta el cuerpo sin vida levantado por
el Agente del ministerio público, del que se apreciaron los
signos de rigidez cadavérica, hipotermia generalizada, con
lesiones al exterior como orificio de forma circular de
medio centímetro de diámetro en región de la rama
ascendente del maxilar superior lado izquierdo, oficio en
forma circular en región del ángulo externo de la región
orbitaria izquierda de medio centímetro aproximadamente,
orificio con bordes evertidos en región frontal media de
cinco centímetros aproximadamente, orificio de forma
semicircular y bordes irregulares y bordes evertidos en
región de lóbulo superior en el pabellón auricular derecho.
**********Así como, con el oficio número 457/2007
suscrito y firmado por el Perito Médico Legista DR.
**********, mediante el cual remite necropsia practicada al
cuerpo de quien en vida llevara por nombre **********, el día
dieciocho de agosto de dos mil siete, (foja 101), en la que el
galeno expone que las lesiones que presentó el cuerpo de
quien en vida llevara por nombre Miguel Ramos Castañeda
fueron ocasionadas por proyectil de arma de fuego que perforó
y penetró cráneo, pruebas que dentro del amplio arbitrio que la
ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para
justipreciar los dictámenes periciales, y tomando en
consideración que el perito se designó con las formalidades del
artículo 209 del Código Procesal Penal Vigente, por el órgano
investigador, a personas que desempeñen el empleo
correspondiente con nombramiento oficial y a sueldo, y que
durante la sustanciación del procedimiento el reo no impugnó el
dictamen pericial, es inconcuso que la falta de actividad
procesal de su parte, revela su consentimiento con relación al
expresado dictamen, mereciendo por lo tanto valor probatorio
pleno, acorde a la facultad que le concede a la suscrita
Juzgadora el numeral 270 del Enjuiciamiento Penal, por estar
emitido por un especialista en la materia sobre la que versa y
porque nos hace saber las causas que originaron la muerte
del ofendido, fueron lesiones ocasionadas por proyectil de
arma de fuego que perforó y penetró cráneo.
Viene a corroborar lo anterior, la declaración ministerial de
**********, fechada el dieciocho de agosto de dos mil siete, a
la que se le otorga valor probatorio de indicio a la luz del
artículo 269 en relación con el 271 del Código de
procedimientos penales para el Estado, quien identifica el
cuerpo sin vida de **********, del que denunció su
muerte.**********Quedando probado el primer elemento del
delito de homicidio, esto es, que **********perdió la vida a
causa de lesiones ocasionadas por proyectil de arma de
fuego que perforó y penetró cráneo.**********
En cuanto al segundo elemento, consistente en que
dicha conducta sea atribuible a otra persona, se acredita
con:
El oficio de investigación número
SB/PEI/357/2007 de fecha dieciocho de agosto de dos mil
siete, firmado por **********y **********, en calidad de Jefe de
grupo y agentes Investigadores adscritos a la comandancia
de San Blas, Nayarit, (fojas 82 a la 86), al cual se le otorga
valor probatorio de indicio al tenor del artículo 271 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado, los cuales por sus
funciones de servidores públicos que realizan, se presume
probidad e independencia de los hechos en su labor de
investigación; del que se obtiene como dato relevante que al
entrevistarse con**********informa que el día dieciocho de
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agosto de dos mil siete********** alguien dispara un arma de
fuego contra la humanidad del occiso**********
Fue confirmado el uso de la referida arma de fuego,
mediante la opinión pericial por dictamen de criminalista de
campo, mediante oficio número DGSPC/16272/07 de fecha
diecinueve de agosto de dos mil siete, (hoja 97 a la 99),
prueba que dentro del amplio arbitrio que la ley y la
jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar
los dictámenes periciales, y tomando en consideración que el
perito se designó con las formalidades del artículo 209 del
Código Procesal Penal Vigente, por el órgano investigador, a
personas que desempeñen el empleo correspondiente con
nombramiento oficial y a sueldo, por estar emitido por un
especialista en la materia sobre la que versa, no haber sido
impugnado, y que durante la sustanciación del procedimiento el
reo no impugnó el dictamen pericial, por lo que es inconcuso
que la falta de actividad procesal de su parte, revela su
consentimiento con relación al expresado dictamen, mereciendo
por lo tanto valor probatorio pleno, quien concluye que las
heridas descritas al occiso fueron ocasionadas por proyectil de
arma de fuego, fueron realizadas a una distancia menor de un
metro toda vez que se encontraron elementos producto de la
combustión polvosa, el cadáver no presenta signos de lucha,
forcejeo y defensa, la posición en que se encontró el cuerpo del
hoy occiso si corresponde a la posición final al momento de su
muerte , estableciendo que la muerte del ofendido es del tipo
violenta y compatible con una etiología homicida.
Ahora bien, queda demostrado plenamente que la
muerte del occiso **********, es de etiología tipo homicida, dado
que las lesiones que sufrió consistente en orificio de forma
circular de medio centímetro de diámetro en región de la rama
ascendente del maxilar superior lado izquierdo, oficio en forma
circular en región del ángulo externo de la región orbitaria
izquierda de medio centímetro aproximadamente, orificio con
bordes evertidos en región frontal media de cinco centímetros
aproximadamente, orificio de forma semicircular y bordes
irregulares y bordes evertidos en región de lóbulo superior en el
pabellón auricular derecho**********según el dicho de
**********y**********, rendidos ante el Representante Social,
con fecha dieciocho de agosto de dos mil siete, (fojas 13 a
la 14 y 7), a los que se otorga valor probatorio de indicio al tenor
del artículo 269 en relación con el 271 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, al haber sido emitidas
por personas mayor de edad, de manera clara y precisa, sin
dudas ni reticencias, narra la primera que: “…el día de hoy siendo
aproximadamente como las seis horas con cuarenta minutos, salí de la
casa a despedir a ********** quien se subió a su coche de color verde,
marca Pontiac, Gran Prix, y echó a andar el coche y se fue despacio y
como vivimos a espaldas de donde se encuentra la portería, de fut bol,
después de pasar la mitad de la cancha por camino que se encuentra
entre el arroyo y la cancha se encontró una camioneta de color negro
como descolorida, patona, sin precisar la marca, y entonces ********** se
orilló hacia el lado del río, y se paró para darle paso a dicha camioneta
pero también la camioneta se paró y se bajó un sujeto del lado del
copiloto, y como que discutieron y ********** abrió la puerta de su coche,
pero el sujeto accionó el arma de fuego...”**********Por su parte, la
segunda:**********“…el día de hoy aproximadamente a las 06:30 horas,
cuando la señora ********** me habló por teléfono para comunicarme que
le habían disparado a mi hijo cuando acababa de salir de su casa en el
poblado de Aticama, siendo inmediatamente cuando la declarante le pedí
a mi hijo ********** que me llevara a dicho poblado para ver qué había
sucedido, ya que en ese momento ignoraba que ********** ya había
fallecido y fue al llegar hasta el poblado de Aticama cuando me informaron
que mi hijo ********** ya había muerto, pero no me permitieron acercarme
al lugar donde lo privaron de su vida, pero tengo conocimiento por los
comentarios que me hizo **********que **********iba a bordo de su vehículo,
por el camino que colinda por el arroyo de Aticama y al pasar la cancha
deportiva que se encuentra en dicho lugar, vio a una camioneta color
negra, tipo Toyota, la cual se detuvo al igual que mi hijo bajándose un
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sujeto del lado del copiloto y se acercó hacia el carro de mi hijo, abriéndole
la puerta, sin permitirle bajarse de su unidad y al intercambiar unas
palabras con **********, de pronto asco un arma de fuego y le disparo a
**********en su cabeza, lo que provocó que perdiera la vida al instante…”,
testimonios de los que se evidencia como dato importante en
similitud de términos, la certeza de que alguien privo de la vida
a **********.
Quedando acreditado el segundo elemento del delito de
homicidio, en términos del artículo 272 del Código de
procedimientos penales para el Estado, en el sentido de que
**********su vida le fue privada el día dieciocho de agosto de
dos mil siete, por actos positivos, ocasionadas por
proyectil disparado con arma de fuego, que perforó y
penetró cráneo.
Estudio referente a las calificativas:
El tipo penal de homicidio se encuentra tipificado en el
artículo 317 del Código Penal en Vigor, al prever:
“Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a
otro”
En cuanto a la calificativa, señala el ordinal 325 de la Ley
Adjetiva Penal:
“Se entiende que el homicidio y las lesiones son
calificadas:
I.- Cuando se cometan con premeditación, alevosía,
ventaja o traición;
Hay premeditación cuando el agente ha reflexionado sobre
el delito de homicidio o de lesiones que iba a cometer.
Hay ventaja cuando el delincuente no corra el riesgo de ser
muerto o lesionado por el ofendido, en el momento de la
comisión del delito.
Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a
alguien de improviso o empleando asechanzas.
Hay traición cuando se viole la fe o la seguridad que
expresamente se había prometido a la víctima o tácita que
ésta debía de esperar en razón de parentesco, gratitud,
amistad o cualquiera otra que inspire confianza;
…”
En la inteligencia de que, debemos entender por
premeditación, cuando el agente ha reflexionado sobre el
delito de homicidio o de lesiones que iba a cometer, es decir, el
lapso más o menos largo entre la resolución de delinquir y la
ejecución del delito y equivale a la elaboración intelectiva que
preside el proceso de formación, elaboración y planeación de la
decisión criminal, esto es, se actualiza cuando el agente ejecuta
el acto delictivo previa una decisión perfectamente deliberada,
en la que recapacita, madura y planea dicho delito que va a
cometer, de suerte que su pensamiento no presentó matiz de
ofuscamiento.
Cobra aplicación a lo anterior, la tesis emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible a página treinta y uno, Segunda Parte, CXVII, Materia
Penal, Sexta época del Semanario Judicial de la
Federación, de texto y rubro siguiente: “PREMEDITACIÓN,
CALIFICATIVA DE. Para que la premeditación exista se
requiere que haya un lapso de tiempo cuantitativamente
indeterminado durante el cual se mantenga la resolución
criminal, pero ese tiempo debe de ser superior en su duración,
al indispensable para llevar a cabo el designio criminoso, de lo
contrario, sucedería que debía de considerarse premeditado
cualquier homicidio o lesiones si entre el momento de la
resolución y el de la ejecución transcurre un lapso bastante
para reflexionar, lapso que por razones obvias puede ser
mínimo.”
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Mientras que, alevosía cuando se sorprende
intencionalmente a alguien de improviso o empleando
asechanzas. En la inteligencia de que, si bien es cierto, que la
calificativa de alevosía supone un ataque de improviso, ello no
quiere decir que surja de improviso en la mente del agresores
pensamiento de sorprender al agredido –aunque así sucede en
algunos casos-, sino que a la víctima se le sorprende de
repente, de pronto, inesperadamente, a tal punto que la
actividad así desplegada, no da lugar a la parte le sea a repeler
el ataque de que se hace objeto.
Aplica en lo conducente, la tesis del Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada a foja
cuatrocientos trece, tomo XV, julio de mil novecientos
noventa y cuatro, en la octava época del seminario judicial
de la Federación, que dispone: “ALEVOSÍA, CALIFICATIVA
DE**********La calificativa de alevosía supone un ataque de
improviso, más ello no quiere decir que surja de improviso en la
mente del agresores pensamiento de sorprender al agredido –
aunque así sucede en algunos casos-, sino que a la víctima se
le sorprende de repente, de pronto, inesperadamente, a tal
punto que la actividad así desplegada, no da lugar a la parte
lesa a repeler el ataque de que se le hace objeto”.
También, es aplicable la tesis de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 12, segunda parte, del Semanario Judicial de la
Federación, séptima época, que impone: “ALEVOSÍA,
INTEGRACIÓN DE LA CALIFICATIVA DE. Se presenta como
acreditada la calificativa de alevosía si el inculpado sorprendió
intencionalmente a su víctima de improviso, y sin darle lugar a
defenderse o que pudiera evitar el mal inminente, obrando en
forma insidiosa, con astucia, ocultación y felonía, tomando a la
víctima desprevenida”.
Por último, por ventaja, en esencia, para la configuración
de esta calificativa, se desprende, la concurrencia de dos
elementos, siendo uno de naturaleza objetiva y el diverso
subjetiva.
En ese entendido, para acreditar, el elemento objetivo, se
requiere la existencia de indicios que comprueben de manera
plena, la actividad desplegada por el agente de la conducta
para colocarse en un plano de superioridad que elimine toda
posibilidad de defensa del paciente del delito.
El elemento subjetivo, la existencia también, de indicios
serios y contundentes que demuestren fehacientemente que el
sujeto activo estable plenamente consciente de su superioridad
sobre la víctima al cometer el delito, de modo que se encuentre
absolutamente seguro de que el sujeto pasivo no tenía
oportunidad alguna de atacarlo
Cobra aplicación a lo anterior, la Jurisprudencia 391, en
Materia Penal, emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, localizable a página
doscientos ochenta y seis, Tomo II, sexta Época, del
apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil
novecientos diecisiete a dos mil, que dice: “VENTAJA,
CONCIENCIA DE LA. La ventaja, en cualquiera de las
circunstancias especificadas en la Ley Penal para su
configuración, solo puede ser sancionado como calificativa del
delito si el sujeto activo se da cuenta cabal de su superioridad
sobre la víctima”.
Asimismo, resulta aplicable la tesis emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable a página diecinueve, Segunda Parte, LXVIII,
Materia Común, Sexta época del Semanario Judicial de la
Federación, que dice: “VENTAJA, CALIFICATIVA DE.
CONCIENCIA DE LA SUPERIORIDAD. Es bien sabido que la
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
EXP. PENAL 139/2007
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ventaja requiere no solamente el dato objetivo de superioridad a
tal grado acentuado que no se corra riesgo alguno, sino que es
indispensable para que se le pueda considerar como una
situación que califica al delito y que agrava la pena, que exista
también un dato de carácter subjetivo como es la conciencia de
la superioridad en cuestión”.
Resulta fundada la acusación vertida por el Agente del
ministerio público, al aseverar que se actualiza la calificativa que
prevé el artículo 325 fracción I del Código penal para el Estado,
toda vez que el sujeto activo del delito, ejecutó el homicidio en un
estado de ventaja en relación con el pasivo como en adelante se
precisará; más no así, la relativa a la de alevosía o traición puesto
que de los medios de prueba existentes en autos, no se evidencia
que el ilícito imputado al acusado se haya cometido con las
referidas agravantes, y que si bien, en la resolución interlocutoria
de fecha quince de junio de dos mil nueve, se dictó auto de
formal prisión en contra del procesado de referencia, por el delito
de homicidio calificado en agravio de quien en vida llevara por
nombre **********, quedando precisado que su ejecución fue con las
agravantes de premeditación y ventaja, sirviendo como base para
la acreditación de la calificativa de premeditación lo manifestado
por los diversos procesados **********y**********, en su declaración
ministerial de fecha seis y nueve de octubre de dos mil siete, sin
embargo y ante la posible existencia de actos de tortura en agravio
del acusado **********, toda vez que de las constancias y
actuaciones procesales se obtuvieron indicios suficientes para
establecer la sospecha que pudo haber sido objeto de tortura al
haber manifestado en su declaración preparatoria de fecha trece de
octubre de dos mil siete, que no ratificaba su declaración
ministerial, describiendo actos de tortura de que fue objeto, por
parte de los agentes que lo aprehendieron, de ahí que, al
entenderse la tortura como cualquier otro tipo de trato cruel,
inhumano o degradante, y que al efecto el artículo 22 de la
Constitución Política General en su primer párrafo establece:
22:**********“Quedan prohibidas las penas de muerte, de
mutilación, de infamia, la marca los azotes, los palos, el
tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la
confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas
y trascendentales…”**********
Por su parte el artículo 20 apartado A, fracción II de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:
20: **********En todo proceso de orden penal, el inculpado, la
víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
Del inculpado:
(…)
II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será
sancionada por la Ley penal, toda incomunicación, intimidación o
tortura…”
**********Asimismo, el numeral 3º de La Ley Federal para
Prevenir y sancionar la Tortura establece:
3º: “Comete el delito de tortura el servidor público que, con
motivo de sus atribuciones, infrinja a una persona dolores o
sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de
obtener, del torturado o de un tercero, información o una
confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se
sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje
de realizar una conducta determinada…”
Ahora bien, atendiendo lo que al efecto ha establecido la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
que se está en presencia de un caso de tortura cuando:
a).- La naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o
mentales graves;
b).- Cuando las mismas sean infringidas intencionalmente; y
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
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c).- Con un propósito determinado, ya sea para obtener una
confesión o información, para castigar o intimar, o para cualquier
otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la
integridad física o mental de la persona.
Para estar en posibilidades de determinar si el procesado
**********, fue objeto de tortura y su declaración ministerial fue
rendida bajo ese antecedente, esta Juzgadora, en atención a lo
establecido por los artículos 1º y 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de iniciar la
investigación imparcial de posibles actos de tortura, al existir
razón fundada de que posiblemente fue cometido ese acto en
contra del acusado, tal como lo dispone el protocolo de
Estambul, se ordenó con la debida diligencia en proveído de
fecha quince de mayo de dos mil quince, diligencias tendientes
a encontrar indicios para su acreditación, la elaboración del
dictamen médico psicológico especializado para casos de
posible tortura y maltrato a que hace referencia el citado
protocolo de Estambul, y a efecto garantizar la independencia
del personal médico y de salud encargado de examinar al
procesado referido, de forma que pudieran practicar libremente
las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas
establecidas en la práctica de su profesión, se designó en
materia médico legista a ********** y para la realización del
dictamen psicológico al Licenciado **********, mismos que
emitieron su correspondiente dictamen con fecha seis de
agosto y diez de julio de dos mil quince, ratificado el veintiocho
de agosto y dieciséis de julio de dos mil quince.
Ahora bien, al analizar los diversos medios de pruebas
obtenidos de las constancias procesales y los ordenados
acuciosamente en la investigación de los actos de posible tortura
en agravio del procesado **********, se dice que se tiene por
acreditados los elementos constitutivos de la Tortura a que hace
referencia la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura, señalados con antelación, y como ha quedado
establecido por nuestro más alto Tribunal en la siguiente Tesis:
Época: Décima Época, Registro: 2008504, Instancia: Primera
Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II,
Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. LV/2015 (10a.),
Página: 1425, TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.-
**********
Se dice lo anterior, toda vez que de la declaración
preparatoria que fue vertida por el diverso acusado dentro de la
presente causa penal **********, con fecha trece de octubre de
dos mil siete, valorada a manera de indicio en términos del artículo
271 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido emitida
por persona mayor de edad, sobre hechos propios, de la que no se
advierten dudas ni reticencias, quien manifestó:**********“…niega en
todas y cada una de sus declaraciones que le han sido leídas, reconociendo
como mías las firmas que obran al calce de las mismas, ya que firmo porque
no estaba mi abogado, y estaban presentes los judiciales, y que fueron los
mismos que me detuvieron, ya que como insisto me golpearon y me vendaron
los ojos, insisto en que eran los mismos judiciales que habían golpeado, en el
momento de ser detenido, nunca se identificaron como agentes de la policía,
cuando yo me encontraba fuera de una tienda comprando tortillas, que era la
hora en que íbamos a desayunar en familiar, llegaron adentro de la tienda, y
sin hace preguntas me esposaron de manera brusca, tomándome del cuello y
agachándome de mi cabeza, y me subieron a un vehículo de color azul,
modelo reciente, tapándome la cara con una camiseta que yo traía, y me
dijeron que si sabía de lo que se trataba, pendejo y les dije que si no me lo
hacían saber, que no y que quienes eran ellos, contestándome que me
importaba quienes eran ellos y en el lugar en que pone los pies en la parte
trasera del carro, ahí me empujaron con las manos la cabeza, escondiéndome
la cabeza junto el cuerpo, y les preguntaba por qué pasaba que problema hay,
y en respuesta fue un golpe en pómulo izquierdo, y me seguían golpeando, y
seguían preguntando si ya me acordaba de que se trataba sin antes
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
EXP. PENAL 139/2007
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mencionar el motivo, y dijeron que si no me acordaba ellos me iban a recordar,
y ahí en ese momento con los ojos vendados no supe a donde me llevaban,
con la camisa tapándome la cabeza, una vez vendado oí que unas personas
decían “de una vez aquí”, escuché que se abrió la puerta del lado en que yo
estaba, recibiendo más golpes, y en uno de esos golpes, me causaron unas
lesiones en la mano derecha, en los nudillos de los dedos, y que no me hiciera
pendejo que una persona al parecer era el nombre de una mujer que yo
desconozco que yo me acostaba con ella y que si era suficiente para recordar
de los que se trataba, y yo no volví a insistir que yo ignoraba de los que se
trataba y los mismos judiciales mencionaron el nombre de **********, a lo que
les dije que a el si lo conocía, porque era la persona a quien yo le había
intentado vender el carro, y me dijeron ya vez pendejo que si sabes de lo que
se trata, a lo que yo les contesté que que era lo que pasaba, ya que yo
únicamente le vendía el carro, el cual después no me lo compró, y ahí me
dijeron que ya me iba a dar cuenta, toda vez que me llevaron a la Procuraduría
para esto ya me habían quitado la venda de los ojos, y ahí reconocí a las
personas que me detuvieron cuando estaba en la tienda y sigo manifestando
que yo soy inocente de lo que me acusan…”**********desprendiéndose que
no ratifica su declaración ministerial rendida el nueve de octubre de
dos mil siete, al señalar que fue golpeado de manera intencional
por los agentes aprehensores, y vendado de los ojos, en el
momento que se encontraba en las afueras de una tienda,
esposándolo, tomándolo del cuello agachándolo de la cabeza, para
posteriormente subirlo a la camioneta en donde continuaron con los
maltratos físicos y verbales hacía el procesado, al golpearlo en
repetidas ocasiones en la cara y cabeza, así como en la mano
derecha en los nudillo de los dedos, para posteriormente llevarlo a
la Procuraduría en donde le quitaron la venda de los ojos.
Se relaciona con el dictamen de lesiones practicado al
procesado **********, con fecha nueve de octubre de dos mil
siete, por la Doctora **********, perito adscrita a la Dirección
de Servicios Periciales y Criminalísticos de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, en el que concluye que:
“Presenta edema leve en mano derecha. Refiere dolor leve en mano
derecha con limitación del movimiento. En la mano derecha presenta una
venda con un pedazo de regla con férula en la palma de la mano. Si
presenta lesiones físicas recientes al exterior caracterizadas por:
Contusión en mano derecha. Herida irregular de 1x0.5 cms, localizada en
el tercer falange del dedo medio de la mano izquierda, con costra e
hiperemia (con datos de infección), que interesa solo piel, con edema,
limitación del movimiento de deformidad. Presenta múltiples heridas
irregulares de 1 cms, en 4to. Y 5to. Dedo de la mano derecha, sobre el
dorso, con costra e hiperemia. Clasificación Provisional de las lesiones.
Son lesiones las cuales de acuerdo a su naturaleza y localización no
ponen en peligro la vida, tardan menos de quince días en sanar, las cuales
si requiere de atención médica, no de hospitalización si generan
incapacidad física de tipo parcial-tempopral y sobre consecuencias se
dictaminará posteriormente.”,**********medio de prueba que dentro
del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la
autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, y
tomando en consideración que el perito se designó con las
formalidades del artículo 209 del Código Procesal Penal
Vigente, por el órgano investigador, a personas que
desempeñen el empleo correspondiente con nombramiento
oficial y a sueldo, por estar emitido por un especialista en la
materia sobre la que versa, no haber sido impugnado y porque
nos hace saber la naturaleza de las lesiones, así como el
tiempo que tardan en sanar, y que durante la sustanciación del
procedimiento no fue impugnado, mereciendo por lo tanto valor
probatorio pleno en los términos del numeral 270 del
Enjuiciamiento Penal en vigor, acreditándose que efectivamente
********** presentó lesiones visibles en el exterior, consistentes en
contusión en mano derecha, herida irregular de 1x0.5 cms,
localizada en el tercer falange del dedo medio de la mano
izquierda, con costra e hiperemia (con datos de infección), que
interesa solo piel, con edema, limitación del movimiento de
deformidad, múltiples heridas irregulares de 1 cms, en 4to. Y
5to. dedo de la mano derecha, sobre el dorso, con costra e
hiperemia, siendo lesiones que de acuerdo a su naturaleza y
localización no ponen en peligro la vida, tardan menos de
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
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quince días en sanar, las cuales si requirieron de atención
médica, no de hospitalización si generan incapacidad física de
tipo parcial-tempopral y sobre consecuencias se dictaminará
posteriormente
Así como, con el parte de lesiones practicado por el
Doctor **********, adscrito al Centro de Rehabilitación
Venustiano Carranza de Tepic, Nayarit, con fecha trece de
octubre de dos mil siete, al procesado **********, quien
concluyó que: “presenta dolor en parrilla costal secundario a golpes, no
datos de FX… Presenta dolor en dedos de mano derecha así como
dermoescoriaciones secundarios a golpes contusos con cachas de pistola…”,
concediendo valor probatorio pleno de conformidad con el artículo
267 de la Ley Adjetiva Penal para el Estado, toda vez que no fue
objetado a pesar de que figuran en el sumario, del que deriva que
**********, que del examen físico que se realizó presentó dolor en
parrilla costal secundario a golpes, dolor en dedos de mano
derecha así como dermoescoriaciones secundarios a golpes
contusos con cachas de pistola.
Se corrobora con el dictamen pericial psicológico emitido
por el perito psicólogo **********, presentado ante este Juzgado
con fecha diez de julio y ratificado el dieciséis de julio de dos
mil quince, en el que concluye que: 1.- **********, al no haber recibido
alimentos o agua desde su detención y hasta más de veinticuatro horas
posteriores, se configura una acción de tortura tipificada (protocolo de
Estambul ONU 2001, pag. 31). 2.- ********** demuestra signos de alteración
psicológica concordante con el experimentar eventos de violencia y tortura
como lo son la tristeza, falta de energía, incapacidad para concentrarse, así
como molestias físicas e insomnio, además poca confianza en sí mismo,
sentimiento de inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares físicos
y sentimientos de incapacidad para manejar la presión de su ambiente. Esto
corroborado con el resultado de las pruebas psicológicas y en concordancia
con las lesiones descritas en los partes médicos que se encuentran en el
expediente, las cuales concuerdan con los métodos de tortura señalados por el
encausado. 3.- Por lo que ********** presenta elementos positivos y creíbles de
haber sufrido, malos tratos y tortura durante su detención, validado con el
capítulo V y VII del Protocolo de Estambul, prueba que dentro del amplio
arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad
judicial para justipreciar los dictámenes periciales, y tomando en
consideración que el perito se designó de manera imparcial con las
formalidades que al efecto prevé el artículo 24 del Reglamento para
el desempeño de Peritos en la Administración e Impartición de
Justicia del Estado, se le concede valor probatorio pleno acorde a
lo previsto por el artículo 270 del Código Procesal Penal para el
Estado de Nayarit, al haber sido emitido por perito experto en la
materia, sujetándose al Protocolo de Estambul, capítulos V y VII
relativos a señales física e indicios psicológicos de la Tortura, de
manera objetiva e imparcial, del que se evidencia que**********al no
haber recibido alimentos o agua desde su detención y hasta más
de veinticuatro horas posteriores, se configura una acción de
tortura tipificada en el protocolo de Estambul, presentando signos
de alteración psicológica concordante con el experimentar eventos
de violencia y tortura como lo son la tristeza, falta de energía,
incapacidad para concentrarse, así como molestias físicas e
insomnio, además poca confianza en sí mismo, sentimiento de
inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares físicos y
sentimientos de incapacidad para manejar la presión de su
ambiente, y que presenta elementos positivos y creíbles de haber
sufrido malos tratos y tortura durante su detención.
También, el dictamen médico pericial emitido por la
perito médico legista Doctora ********** presentado ante este
Juzgado con fecha seis de agosto de dos mil quince y
ratificado el veintiocho de agosto de dos mil quince, en el que
señaló que:**********En cuanto a los hechos ocurrido ********** manifestó
haber recibido el día de su detención, golpes en la cara y cabeza, golpes con
un objeto pesado y cortante en los dedos de la mano derecha ocasionándole
heridas que se le infectaron, un fuerte golpe en región de tórax anterior lado
izquierdo a nivel de las costillas, así como malos tratos al haber sido vendado
de los ojos y recibido amenazas por parte de los agentes que lo aprehendieron
con causarle un mal su familia si no decía la verdad, de la exploración física
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por órganos y sistemas ********** presenta leve limitación de los movimientos
de flexión y extensión de los dedos de la mano derecha sin disminución de la
fuerza muscular y con la presencia de cicatrices de tipo queloide en forma
lineal irregular de aproximadamente un centímetro de longitud en dedo pulgar
cara interna, otra en dedo medio de un centímetro de longitud en cara externa,
otra de 0.5 centímetros de longitud en dedo anular cara externa y una más en
meñique de 0.3 milímetros en cara externa, concluyendo en base al protocolo
de Estambul aplicado en todos los cuestionamientos, fue torturado tanto física
como verbalmente al recibir tratos crueles inhumanos y degradantes contra su
integridad, a fin de obtener de ella información o una
confesión..”**********prueba que dentro del amplio arbitrio que la ley y
la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar
los dictámenes periciales, y tomando en consideración que el perito
se designó de manera imparcial con las formalidades que al efecto
prevé el artículo 24 del Reglamento para el desempeño de Peritos
en la Administración e Impartición de Justicia del Estado, se le
concede valor probatorio pleno acorde a lo previsto por el artículo
270 del Código Procesal Penal para el Estado de Nayarit, al haber
sido emitido por perito experto en la materia, sujetándose al
Protocolo de Estambul, capítulos V y VII relativos a señales física e
indicios psicológicos de la Tortura, de manera objetiva e imparcial,
del que se evidencia que**********al momento de su detención fue
sujeto de tortura por parte de los agentes que lo aprehendieron,
habiendo recibido malos tratos al vendarle los ojos y amenazarlo
con causarle un mal su familia si no decía la verdad, así como
diversos golpes en la cara, cabeza, región de tórax interior lado
izquierdo, golpes fuertes en los dedos de la mano derecha.
Por lo que, de las actuaciones ya transcritas y valoradas, se
llega a la conclusión de que en el presente caso sometido a
estudio, se encuentra demostrado **********de manera intencional
al momento de su detención, recibió golpes en su cuerpo que
le ocasionaron lesiones consistentes en contusión en mano
derecha con leve limitación de los movimientos de flexión y
extensión de los dedos, golpes en la cara y cabeza, así como
golpe fuerte en región de tórax anterior lado izquierdo a nivel
de costillas, característicos de tortura según el Protocolo de
Estambul en sus capítulos V y VI al haber recibido malos tratos
consistentes en que le fue cubierto el rostro y recibía
amenazas por parte de los agentes aprehensores en el sentido
de que si no decía la verdad le causarían un mal a sus familia,
por lo que al haber sido sometido a este tipo de coacción y
posteriormente trasladarlo ante las oficinas de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, en donde le fue recabada su
declaración ministerial en relación a los hechos que se le
imputaron, y toda vez que le fue causado un sufrimiento tanto
físico como mental al haberle infringido lesiones en su cuerpo
que le dejaron secuelas, además de las consecuencias
psicológicas al presentar síntomas comunes de personas que
han sido objeto de tortura como lo es experimentar de
violencia y tortura como lo son la tristeza, falta de energía,
incapacidad para concentrarse, así como molestias físicas e
insomnio, además poca confianza en sí mismo, sentimiento de
inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares físicos
y sentimientos de incapacidad para manejar la presión de su
ambiente, se desprende que la expresión espontánea de la
voluntad de ********** fue quebrantada con motivo de los malos
tratos y actos de tortura que sufrió durante su detención, con
el objeto de obtener su confesión, es por ello que, atento a lo
dispuesto por el artículo 8º de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar la Tortura que señala:
8:**********“Ninguna confesión o información que haya sido
obtenida mediante tortura podrá invocarse como
prueba.”**********
Esta Juzgadora, al encontrarse probado con los medios
de prueba reseñados y valorados, que la confesión de **********,
fue obtenida por medio de la tortura y malos tratos, por lo tanto
2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
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no puede ser utilizada como prueba dentro de la presente
causa, de ahí que, se excluye la misma, al carecer de valor
probatorio por lo antes expuesto, toda vez que hacer lo
contrario se estaría vulnerando sus derechos humanos
consagrados en nuestra carta magna, así como en los tratados
internacionales de que el Estado Mexicano es parte.
Resulta aplicable a este criterio la tesis publicada en la
Época: Décima Época, Registro: 2006484, Instancia:
Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014,
Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a.
CCVI/2014 (10a.), Página: 562. TORTURA. SU SENTIDO Y
ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN
DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS
CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN
SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
COMO DE DELITO. Conforme al marco constitucional y
convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege
como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus
cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos
impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos
humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1.
Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho
a que las autoridades intervengan de forma expedita para que
su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través
de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la
obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla
como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente
las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades
por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae
en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que
deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio
interpretativo pro persona, para efectos del mencionado
derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de
tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se
formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para
quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben
excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
De acuerdo a lo anterior, como quedó señalado al
principio de este estudio, la calificativa concerniente a la
premeditación no se encuentra demostrada con los medios de
prueba existentes en autos, al existir como dato único la
declaración ministerial del diverso procesado **********
**********, de fecha seis de octubre de dos mil siete, en la
que manifestó: “…si son ciertos los hechos que se me imputan, que no
recuerdo la fecha exacta, pero fue los primeros días del mes de agosto del
presente año, cuando el declarante me encontraba trabajando en un
estacionamiento público ubicado en el motel Posada Real, en esta ciudad
de Tepic, alrededor de las dieciséis horas, llegó hasta ese lugar una
persona del sexo masculino al cual solo conozco por el apodo de “EL
NINA”, al cual tengo conociendo aproximadamente tres años, del cual
desconozco sus nombre y apellidos, el cual es de una estatura
aproximada de un metro con sesenta y ocho centímetros, tez blanca, cara
cacariza, complexión medía, de cabello lacio, oscuro, frente mediana,
cejas medianas, ojos rasgados color café, nariz chica, sin bigote, boca
mediana, labios delgados, sin barba; el cual me dijo que tenía un “jale”
para mí en el puerto de San Blas, el cual consistía en matar a una
persona, pero en ese momento no me dijo de quién se trataba, al hacerme
la propuesta le comenté que yo no me atrevía a hacer ese trabajo, pero
que iba a tratar de conseguir a una persona que se encargaría de hacer el
trabajo, y ese mismo día fuimos a buscar a un amigo que si se animaba a
hacer ese tipo de “jales”, entonces nos trasladamos el declarante y
**********por la ********** en esta ciudad, pero que se encuentra en dicha
casa una estética, nos dirigimos a bordo de un vehículo marca Chevrolet,
tipo sedán, submarca Optra, modelo reciente, color gris, sin recordar más
características, al llegar a ese domicilio me entrevisté con un amigo mío, el
2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
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cual responde al nombre de **********, quien también se hace llamar
**********, al cual le dicen “**********, al cual tengo conociendo alrededor de
tres años, al cual conocí en el Centro de Readaptación Social “Venustiano
Carranza” de esta ciudad, lugar donde estuve recluido; al ver al “**********”,
le comenté del “jale” que me había ofrecido “**********”, consistiendo éste
en matar a una persona en San Blas, y “**********” comenzó a platicar con
“**********”, y que todo el trabajo iba a salir en aproximadamente CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N., y que ya habían adelantado
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N., que la que estaba pagando por el
trabajo era la esposa de la persona que debía ser asesinado, y nos
comentó que dicha persona se llamaba ********** de la cual desconozco
sus apellidos; una vez “**********” le hizo la propuesta a “**********”, éste
aceptó el ofrecimiento, los motivos por los cuales íbamos a asesinar a la
persona de San Blas era porque el hoy occiso había abusado
sexualmente de una de sus hijas, además de que por culpa de esta
persona se había ahorcado un hijo de él y de la señora ********** así las
cosas durante los días siguientes que fueron aproximadamente quince
días estuvimos yendo casi a diario al puerto de San Blas, y lo hacíamos a
bordo de un vehículo marca Ford, tipo pick up, color tinto, cabina y medía,
y en ocasiones íbamos a bordo de un vehículo marca chevrolet, tipo
beretta, color blanco, modelo atrasado sin recordar más características;
cuando íbamos a San Blas, llegábamos siempre a una ramada, del cual
no recuerdo su nombre, pero desde la primera vez que llegamos,
“**********” era el que tenía trato directo con la señora ********** recuerdo
que entre esas ocasiones que fuimos la señora ********** nos llevó a la
casa en donde vivía el hoy occiso, el cual era lanchero, y en esa ocasión
la señora ********** nos dijo en donde vivía la persona que iba a matar
“**********”, pero nunca vi a la víctima físicamente, así las cosas recuerdo
que a **********, alias “**********”, le pagaron por adelantado la cantidad de
CATORCE MIL PESOS 00/100 M. N. al cual en total le iba a completar la
cantidad de CIEN MIL PESOS 00/100 M. N., esto después de que la
señora ********** pudiera cobrar el seguro de vida por la muerte de su
esposo, y al emitente me entregaron la cantidad de SIETE MIL PESOS
00/100 M. N., por contactar a **********, alias “**********”; durante los días
que estuvimos yendo al poblado de San Blas, por espacio de
aproximadamente diez días **********, alias “**********, estuvo viviendo en
mi domicilio citado en mis generales, ya que el domicilio en donde él
radicaba no era fijo; en una ocasión de las que fuimos para San Blas,
“**********” le dijo a un muchacho el cual es güero, de complexión delgada
le dijo que ocupaba una arpilla de ostiones, a lo que el joven le respondió
que se la iba a conseguir al día siguiente, pero el muchacho le insistió en
que no le quedara mal, pero nunca fuimos por la citada arpilla de los
ostiones; cabe señalar que en las ocasiones en que fuimos a San Blas,
recuerdo que **********, alias ********** llevaba consigo un arma de fuego
tipo escuadra, calibre .38” súper, arma que después el propio **********,
alias “**********” utilizaría para privar de la vida al esposo de la señora
**********; así las cosas recuerdo que fue un día viernes en que nos
quedamos a dormir en el poblado de San Blas, en el restaurante de la
señora **********, ya que se había acordado que el día sábado “**********”
iba a asesinar al esposo de la señora ********** durante la noche estuvimos
platicando de cómo se iba a llevar a cabo toda la operación y ejecución de
la muerte del esposo de ********** del cual en este momento me entero
que se llamaba **********, incluso la propia ********** nos señaló a la hora
en que salía de su domicilio y en que vehículo lo hacía, el cual era un
vehículo marca Pontiac, Tipo Coupe, Submarca Grand Am, color verde;
por lo que el día sábado siendo aproximadamente poco antes de las seis
horas, nos levantamos el declarante, **********, alias “**********”, y otro
sujeto de apodo “**********”, para ir a ubicar a quien ya me enteré se llama
********** para interceptarlo por el camino y en ese momento “**********”
pudiera darle muerte; para esto nos desplazamos en el vehículo de
**********, alias “EL **********”; y el vehículo lo fue conduciendo “**********”,
mientras que **********, alias “**********” iba en el asiento del copiloto y el
declarante en la parte de atrás de la cabina; y al llegar a la casa que la
señora **********nos había señalado como el domicilio de su esposo,
entonces observamos que se dirigía hacia nosotros el vehículo que se nos
había indicado que era el que conducía la víctima, y nosotros nos
dirigíamos de frente a su encuentro, Cuando llegamos casi enfrente de
dicho vehículo, el vehículo marca Pontiac, Tipo Coupe, Submarca Grand
Am, color verde, el cual era conducido por la víctima, se hizo hacía su
derecha, cediéndonos el paso puesto que el camino era muy angosto, el
cual el Pontiac hizo esa maniobra, **********, alias “**********, se bajó de la
camioneta y pasó por la parte de adelante con el arma empuñada y al
llegar a la ventanilla en donde se encontraba el conductor del Pontiac,
**********, alias “**********”, le dijo unas cosas al conductor las cuales no
alcancé a escuchar, pero fue alrededor de dos o tres minutos, y
posteriormente ********** alias “**********” le disparó en dos ocasiones a la
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
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víctima con un arma de fuego tipo escuadra, calibre .38” súper, color
negro; después de que disparó “**********” en contra de la persona se
subió de nueva cuenta a la camioneta, cuando se subió al vehículo, “EL
CHINO” viró el vehículo y tomamos la carretera rumbo a Jalcocotán…”
concediendo en términos del artículo 269 de la ley en comento,
en relación con el numeral 271 del mismo cuerpo del Código
Procesal Penal vigente en la Entidad, valor de indicio, al haber
sido emitida por persona mayor de edad, con conocimiento
directo de los hechos por haber participado en los mismos, de
la que no se advierten dudas ni reticencias, su narración es
clara y precisa, de la que se desprende que en los primeros
días del mes de agosto de dos mil siete, alguien le comentó,
que había un jale para él que consistía en matar a una persona
y a raíz de lo anterior se trasladaron a buscar a**********quien le
dicen **********y refiere que al hacerle el
ofrecimiento**********este aceptó y en los siguientes diez días
estuvieron yendo casi a diario al puerto de San Blas, hasta el
día dieciocho de agosto del mismo año en que
**********alias**********con una pistola escuadra, calibre .38”
súper, le disparó en dos ocasiones a la víctima y lo privó de la
vida,**********medio de prueba que como quedó asentado en
líneas anteriores, no se encuentra corroborado con algún otro
que demuestre efectivamente lo narrado por el anterior
declarante, de ahí que ante la insuficiencia de pruebas, la
calificativa relativa a la premeditación no se tiene por
acreditada.
Ahora bien, por lo que se refiere a la calificativa de
ventaja, para que se actualice, se requiere la expresión
fundada y motivada de indicios que comprueben la actividad
desplegada por el agente de la conducta para colocarse en un
plano de superioridad que elimine toda posibilidad de defensa
del paciente del delito (elemento objetivo), y desde luego, que
se encuentre consciente del plano de superioridad en que se
ubique (elemento subjetivo); motivo por el cual, no corra riesgo
de ser muerto o lesionado por el ofendido en el momento de la
comisión del delito.
En la inteligencia de que el elemento subjetivo referente a
la consciencia de superioridad o invulnerabilidad, puede
acreditarse a través de la prueba circunstancial o inferencia
mediante la racional y ponderada concatenación de los indicios
resultantes de la mecánica de ejecución del hecho.
Se encuentra acreditada con los siguientes medios de
prueba:
Declaración ministerial que vertió la testigo ********** con
fecha dieciocho de agosto de dos mil siete, quien expuso:
“…el día de hoy siendo aproximadamente como las 06:40 seis horas con
cuarenta minutos, salí de la casa a despedir a **********quien se subió a su
coche de color verde, marca Pontiac, Gran Prix, y echó a andar el coche y
se fue despacio y como vivimos a espaldas de donde se encuentra la
portería, de futbol, después de pasar la mitad de la cancha por camino que
se encuentra entre el arroyo y la cancha se encontró una camioneta de
color negro como descolorida, patona, sin precisar la marca, y entonces
********** se orilló hacia el lado del río, y se paró para darle paso a dicha
camioneta pero también la camioneta se paró y se bajó un sujeto del lado
del copiloto, y como que discutieron y **********abrió la puerta de su coche,
pero el sujeto accionó el arma de fuego, sin precisar si el sujeto traía o no
el arma de fuego en la mano y entonces quise correr para con **********,
pero mi hijo de nombre ********** me detuvo para que fuera y que a mí
también me dispararan y se me hizo parecido el sujeto que le disparó a
********** con el que había visto antier platicando con **********, afuera de
la casa de ********** cuando pasamos por ahí **********y yo, que era el que
vestía ropa casual y el sujeto se subió a la camioneta y cruzaron el campo
de futbol, para subirse a la carretera pavimentada con rumbo a Los Cocos
y la de la voz y mis hijos fuimos con ********** y vi que estaba sobre el (sic)
recostado sobre el asiento del coche sin vida y mis hijos no dejaron que lo
viera y ellos mismos avisaron a las autoridades correspondientes.”, la
cual es pertinente señalar, que tiene valor indiciario en los
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términos del artículo 269 de la ley en cita, en relación con el
numeral 271 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado, al haber sido emitida por persona mayor de edad, con
conocimiento directo de los hechos, de cuya declaración no se
advierte fin diverso al de poner en conocimiento hechos que
presenció de forma directa, cuya narración es clara y precisa,
de la que obtiene que el día dieciocho de agosto de dos mil
siete, aproximadamente a las seis horas con cuarenta minutos,
el ofendido salió de su domicilio de este Puerto de San Blas,
Nayarit, se subió al automóvil Pontiac, Grand Prix, color verde y
se fue despacio y al pasar la mitad de la cancha por el camino
que se encuentra entre el arroyo, se encontró una camioneta
color negra como descolorida patona y se orilló hacia el lado del
rio y se paró para darle paso a dicha unidad, señalando que
también la camioneta se paró y se bajó un sujeto del lado del
copiloto y como que discutieron y el ofendido **********, abrió la
puerta de su coche, momento en que el sujeto accionó el arma
de fuego en contra de **********, lo que pone de manifiesto que
existió un estado de superioridad hacía el pasivo, toda vez que
cuando sucedieron los hechos uno de ellos se encontraba
armado con un arma de fuego y el occiso no portaba ninguna
arma, al no estar acreditado que así lo haya sido.
*****
Se corrobora lo anterior, con la declaración ministerial
que vertió el coacusado **********, de fecha seis de octubre
de dos mil siete, en la que manifestó en lo que interesa lo
siguiente: “…el día sábado siendo aproximadamente poco antes de las
seis horas, nos levantamos el declarante, **********, alias “**********”, y otro
sujeto de apodo **********, para ir a ubicar a quien ya me enteré se llama
********** para interceptarlo por el camino y en ese momento “**********”
pudiera darle muerte; para esto nos desplazamos en el vehículo de
**********, alias “**********”; y el vehículo lo fue conduciendo “**********”,
mientras que **********, alias “**********” iba en el asiento del copiloto y el
declarante en la parte de atrás de la cabina; y al llegar a la casa que la
señora **********nos había señalado como el domicilio de su esposo,
entonces observamos que se dirigía hacia nosotros el vehículo que se nos
había indicado que era el que conducía la víctima, y nosotros nos
dirigíamos de frente a su encuentro, cuando llegamos casi enfrente de
dicho vehículo, el vehículo Marca Pontiac, Tipo Coupe, Submarca Grand
Am, color verde, el cual era conducido por la víctima, se hizo hacía su
derecha, cediéndonos el paso puesto que el camino era muy angosto, el
cual el Pontiac hizo esa maniobra, **********, alias “**********”, se bajó de la
camioneta y pasó por la parte de adelante con el arma empuñada y al
llegar a la ventanilla en donde se encontraba el conductor del Pontiac,
**********, alias “**********”, le dijo unas cosas al conductor las cuales no
alcancé a escuchar, pero fue alrededor de dos o tres minutos, y
posteriormente **********, alias “**********” le disparó en dos ocasiones a la
víctima con un arma de fuego tipo escuadra, calibre .38” súper, color
negro; después de que disparó “**********” en contra de la persona se
subió de nueva cuenta a la camioneta, cuando se subió al vehículo,
**********” viró el vehículo y tomamos la carretera rumbo a
Jalcocotán…”,**********se otorga valor probatorio de indicio acorde
al numeral 269 en relación con el 271 del Código Procesal
Penal para el Estado, al haber sido emitida por persona mayor
de edad, sobre hechos propios, sin dudas ni reticencias, de
manera clara y precisa, de la que se desprende que el día que
se suscitaron los hechos, aproximadamente a las seis horas se
trasladó acompañado de ********** alias “**********” y a quien le
apodan “**********”, a bordo de un vehículo a ubicar el domicilio
del ofendido, que les fue señalado por la acusada ********** por
lo que al observar que el ofendido se dirigía hacia ello
conduciendo un vehículo marca Pontiac, tipo Cope, sub-marca
Grand AM, color verde, **********, se bajó de la camioneta
llevando en sus manos un arma de fuego tipo pistola calibre
.38” súper, y al llegar a la ventanilla del vehículo en donde se
encontraba el ofendido quien se hizo a la izquierda toda vez
que el camino era angosto, ********** le disparó en dos
ocasiones a la víctima, lo que revela el estado de superioridad
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que ejercían sobre el ofendido, al encontrarse uno de ellos
armado.
En ese entendido, para acreditar, el elemento objetivo, se
requiere la existencia de indicios que comprueben de manera
plena, la actividad desplegada por el agente de la conducta
para colocarse en un plano de superioridad que elimine toda
posibilidad de defensa del paciente del delito, se encuentra
acreditado con la declaración ministerial **********y**********,
transcritas y valoradas en líneas anteriores, que con base en
las mismas consideraciones de hecho y jurídicas que ahí se
expresaron se estiman con valor probatorio suficiente para
acreditar que el día que se suscitaron los hechos el declarante,
********** alias “**********” y a quien le apodan “**********”, sabían
que contaban con la superioridad necesaria y conscientes de
ella, una vez que la acusada les indicó el domicilio del ofendido,
así como el vehículo que conducía, al verlo salir, decidieron
privarlo de la vida al disparar ********** alias “**********”, un arma
de fuego tipo pistola calibre .38 súper que traía empuñada,
contra la humanidad del ofendido, aunado a ello el esperarlo en
un lugar en donde no podía el ofendido recibir auxilio los ubica
conscientes de su superioridad hacía la persona del ofendido.
*****
El elemento subjetivo, la existencia también, de indicios
serios y contundentes que demuestren fehacientemente que el
sujeto activo estable plenamente consciente de su superioridad
sobre la víctima al cometer el delito, de modo que se encuentre
absolutamente seguro de que el sujeto pasivo no tenía
oportunidad alguna de atacarlo es decir, que no basta que el
activo esté armado, sino que es necesario que se encuentre
completamente seguro de que el sujeto pasivo no tiene ninguna
oportunidad de atacarlo también se encuentra acreditado pues
de la mecánica de los hechos se infiere que la acusada estaba
consciente que el ofendido no andaba armado, pues del
testimonio emitido por **********, en lo conducente señaló:
“…********** se orilló hacía el lado del rio y se paró para darle paso a dicha
camioneta, pero también la camioneta se paró y se bajó un sujeto del lado
del copiloto, y como que discutieron y **********abrió la puerta de su coche,
pero el sujeto acciono el arma de fuego…” probanza que fue valorada
en líneas precedentes y se otorga el mismo valor probatorio por
las razones y fundamentos que se expresaron los que se tienen
por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, de la
que se puede advertir que la acusada, por razón de la hora,
cuando llevó a ********** alias “**********” y a quien le apodan
“**********” activo, a ubicar el domicilio del ofendido, para que lo
privaran de la vida, sabía perfectamente que este último no
portaba ningún arma, pues se le acercó ********** alias
“**********” a corta distancia e intercambio algunas palabras con
el occiso para posteriormente accionar el arma de fuego, toda
vez que sí hubiera tenido conocimiento de que el pasivo
**********, llevara consigo algún arma no se le hubiera acercado
sino que a cierta distancia hubiera realizado los disparos.
Asimismo, estaba consciente que nadie intervendría en
auxilio del ofendido por razón de la hora, pues se pudo percatar
que al finado iba solo, por lo tanto, nadie podía prestarle ayuda,
además de que el agresor era acompañado al menos por otras
dos personas.
En las anotadas consideraciones se afirma que se
encuentra plenamente acreditada la calificativa de ventaja, en
virtud de que la persona que privo de la vida a **********, el día
del evento delictuoso imputado a la acusada, cuando está por la
mañana los llevó hasta el domicilio del ofendido en este Puerto
de San Blas, indicándoles que vehículo conducía, **********
alias “**********”, andaba armado y a la víctima no se le encontró
en sus ropas, ni en las cercanías del lugar de los hechos ningún
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arma, de ahí que el autor material y la acusada tenía la certeza
de su superioridad sobre la víctima, al tener conocimiento que
se le privaría de la vida al ofendido con un arma de fuego.
En ese tenor, una vez justipreciadas las pruebas en lo
individual, es posible afirmar que se encuentra acreditado el
delito de homicidio calificado, y adminiculados lógica, jurídica y
naturalmente, para encontrar la verdad que existe, entre la
conocida y la que se busca, en términos del artículo 272 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado, se
desprenden datos suficientes o indicios que integran la prueba
circunstancial, de la que se coligen circunstancias de tiempo,
modo y lugar de ejecución del delito que son demostrativas de
que sin lugar a dudas que aproximadamente a principios del
mes de agosto de dos mil siete, como a las seis de la tarde,
una persona del sexo masculino llegó a un
estacionamiento público ubicado a un costado del motel
posada real en la Ciudad de Tepic, Nayarit, en donde se
encontraba el co-procesado **********, manifestándole que
tenía para él un jale para él, que consistía en privar de la
vida a una persona, diciéndole que no hacía ese tipo de
jales, pero conocía quien si se animaba a hacerlo, y ese
mismo día fueron por la ********** de la ciudad antes
precisada a buscar en su domicilio a una persona del sexo
masculino”, a quien le comentó el jale y el de apodo
“**********” le dijo que todo el trabajo iba a salir en ciento
cincuenta mil pesos moneda nacional, y que quien estaba
pagando el trabajo era la acusada hoy sentenciada, quien
ya había adelantado la cantidad de cincuenta mil pesos,
aceptando el trabajo esta persona, para posteriormente
durante un lapso de quince días estuvieron viniendo a esta
localidad trasladándose indistintamente en una camioneta
marca Ford, tipo Pick up, color tinto, cabina y media, así
como en un automóvil marca Chevrolet, tipo bereta color
blanco modelo atrasado, para entrevistarse con la activo
del delito a efecto de afinar los detalles y llevar a cabo el
homicidio, e incluso la activo les mostro el lugar donde
vivía el pasivo así como el carro que utilizaba, asimismo le
entrego a uno de ellos por adelantado la suma de catorce
mil pesos, y el resto de la suma pactada se los entregaría
una vez que cobrara un seguro de vida que tenía su esposo
el ofendido **********, y en el pueblo de Aticama, Municipio
de San Blas, Nayarit, el dieciocho de agosto de dos mil
siete, como a las seis horas con cuarenta minutos, previo a
que la acusada hoy sentenciada **********, les indicó el lugar
en donde se encontraba el ofendido, dos de los activos y
un tercero iban a bordo de una camioneta color negra,
descolorida, de las denominadas patonas y en el trayecto
se encontraron al pasivo quien conducía un vehículo marca
pontiac, tipo coupe, submarca grand am, color verde, el
cual se orilló para cederles el paso y se paró y el conductor
de la camioneta también se detuvo y del asiento del
copiloto se bajó uno de ellos con el arma de fuego
empuñada y al llegar a la ventanilla donde se encontraba
**********, el activo le dijo unas cosas a éste y le disparó dos
veces con el arma que traía, siendo esta una pistola tipo
escuadra, calibre .38” súper, privándolo de la
vida**********acreditándose por lo tanto plenamente el delito de
homicidio calificado previsto por el artículo 317 en relación con
el 325 fracción I, y sancionado por el numeral 323 del Código
penal para el Estado; conducta que es típica y punible, que
atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la vida de las
personas.
V.- La responsabilidad penal.
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Respecto a la responsabilidad penal del acusado
**********, en la comisión del delito de homicidio con la
calificativa de ventaja, en agravio de quien en vida llevara por
nombre **********, el artículo 13 del Código Penal, señala que:
“Son responsables todos los que toman parte en la
concepción, preparación o ejecución de un delito, o
prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, por
concierto previo o por medio de actos u omisiones que no
sean de los expresamente previstos como encubrimiento;
o induzcan o compelan directamente.”
De lo que se advierte que contempla las formas de
participación manifestadas antes de la perpetración
consumativa del delito; o en el momento mismo de la ejecución,
o los que, en casos previstos por la ley, auxilian a los
delincuentes a una vez que éstos efectuaron su acción
delictuosa, ello salvo el caso del delito de encubrimiento.
En ese contexto, el acusado participó en la comisión del
ilícito que se le imputa en el carácter de coparticipe y se
encuentra acreditada en autos con los siguientes medios de
prueba:
Declaración ministerial de **********, vertida con fecha
seis de octubre de dos mil siete, misma que sirvió de base
para acreditar el cuerpo del delito que fue objeto de estudio, y
de la que se obtiene:“…si son ciertos los hechos que se me imputan,
que no recuerdo la fecha exacta, pero fue los primeros días del mes de
agosto del presente año, cuando el declarante me encontraba trabajando
en un estacionamiento público ubicado en el motel Posada Real, en esta
ciudad de Tepic, alrededor de las dieciséis horas, llegó hasta ese lugar
una persona del sexo masculino al cual solo conozco por el apodo de
“**********”, al cual tengo conociendo aproximadamente tres años, del cual
desconozco sus nombre y apellidos, el cual es de una estatura
aproximada de **********; el cual me dijo que tenía un “jale” para mí en el
puerto de San Blas, el cual consistía en matar a una persona, pero en ese
momento no me dijo de quién se trataba, al hacerme la propuesta le
comenté que yo no me atrevía a hacer ese trabajo, pero que iba a tratar
de conseguir a una persona que se encargaría de hacer el trabajo, y ese
mismo día fuimos a buscar a un amigo que si se animaba a hacer ese tipo
de “jales”, entonces nos trasladamos el declarante y **********por la
********** en esta ciudad, pero que se encuentra en dicha casa una
estética, nos dirigimos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, tipo
sedán, submarca Optra, modelo reciente, color gris, sin recordar más
características, al llegar a ese domicilio me entrevisté con un amigo mío, el
cual responde al nombre de **********, quien también se hace llamar
**********, al cual le dicen “**********, al cual tengo conociendo alrededor de
tres años, al cual conocí en el Centro de Readaptación Social “Venustiano
Carranza” de esta ciudad, lugar donde estuve recluido; al ver al “**********”,
le comenté del “jale” que me había ofrecido “**********”, consistiendo éste
en matar a una persona en San Blas, y “**********” comenzó a platicar con
“**********”, y que todo el trabajo iba a salir en aproximadamente CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N., y que ya habían adelantado
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N., que la que estaba pagando por el
trabajo era la esposa de la persona que debía ser asesinado, y nos
comentó que dicha persona se llamaba ********** de la cual desconozco
sus apellidos; una vez “**********” le hizo la propuesta a “**********”, éste
aceptó el ofrecimiento, los motivos por los cuales íbamos a asesinar a la
persona de San Blas, era porque el hoy occiso había abusado
sexualmente de una de sus hijas, además de que por culpa de esta
persona se había ahorcado un hijo de él y de la señora ********** así las
cosas, durante los días siguientes que fueron aproximadamente quince
días estuvimos yendo casi a diario al puerto de San Blas, y lo hacíamos a
bordo de un vehículo marca Ford, tipo pick up, color tinto, cabina y medía,
y en ocasiones íbamos a bordo de un vehículo marca chevrolet, tipo
beretta, color blanco, modelo atrasado sin recordar más características;
cuando íbamos a San Blas, llegábamos siempre a una ramada, del cual
no recuerdo su nombre, pero desde la primera vez que llegamos,
“**********” era el que tenía trato directo con la señora ********** recuerdo
que entre esas ocasiones que fuimos la señora ********** nos llevó a la
casa en donde vivía el hoy occiso, el cual era lanchero, y en esa ocasión
la señora ********** nos dijo en donde vivía la persona que iba a matar
“**********”, pero nunca vi a la víctima físicamente, así las cosas recuerdo
que a **********, alias “**********”, le pagaron por adelantado la cantidad de
CATORCE MIL PESOS 00/100 M. N. al cual en total le iba a completar la
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cantidad de CIEN MIL PESOS 00/100 M. N., esto después de que la
señora ********** pudiera cobrar el seguro de vida por la muerte de su
esposo, y al emitente me entregaron la cantidad de SIETE MIL PESOS
00/100 M. N., por contactar a **********, alias “**********”; durante los días
que estuvimos yendo al poblado de San Blas, por espacio de
aproximadamente diez días **********, alias “**********, estuvo viviendo en
mi domicilio citado en mis generales, ya que el domicilio en donde él
radicaba no era fijo; en una ocasión de las que fuimos para San Blas,
“**********” le dijo a un muchacho el cual es güero, de complexión delgada
le dijo que ocupaba una arpilla de ostiones, a lo que el joven le respondió
que se la iba a conseguir al día siguiente, pero el muchacho le insistió en
que no le quedara mal, pero nunca fuimos por la citada arpilla de los
ostiones; cabe señalar que en las ocasiones en que fuimos a San Blas,
recuerdo que **********, alias ********** llevaba consigo un arma de fuego
tipo escuadra, calibre .38” súper, arma que después el propio **********,
alias “**********” utilizaría para privar de la vida al esposo de la señora
**********; así las cosas recuerdo que fue un día viernes en que nos
quedamos a dormir en el poblado de San Blas, en el restaurante de la
señora **********, ya que se había acordado que el día sábado “**********”
iba a asesinar al esposo de la señora ********** durante la noche estuvimos
platicando de cómo se iba a llevar a cabo toda la operación y ejecución de
la muerte del esposo de ********** del cual en este momento me entero
que se llamaba **********, incluso la propia ********** nos señaló a la hora
en que salía de su domicilio y en que vehículo lo hacía, el cual era un
vehículo marca Pontiac, Tipo Coupe, Submarca Grand Am, color verde;
por lo que el día sábado siendo aproximadamente poco antes de las seis
horas, nos levantamos el declarante, **********, alias “**********”, y otro
sujeto de apodo “**********”, para ir a ubicar a quien ya me enteré se llama
********** para interceptarlo por el camino y en ese momento “**********”
pudiera darle muerte; para esto nos desplazamos en el vehículo de
**********, alias “EL **********”; y el vehículo lo fue conduciendo “**********”,
mientras que **********, alias “**********” iba en el asiento del copiloto y el
declarante en la parte de atrás de la cabina; y al llegar a la casa que la
señora **********nos había señalado como el domicilio de su esposo,
entonces observamos que se dirigía hacia nosotros el vehículo que se nos
había indicado que era el que conducía la víctima, y nosotros nos
dirigíamos de frente a su encuentro, Cuando llegamos casi enfrente de
dicho vehículo, el vehículo marca Pontiac, Tipo Coupe, Submarca Grand
Am, color verde, el cual era conducido por la víctima, se hizo hacía su
derecha, cediéndonos el paso puesto que el camino era muy angosto, el
cual el Pontiac hizo esa maniobra, **********, alias “**********, se bajó de la
camioneta y pasó por la parte de adelante con el arma empuñada y al
llegar a la ventanilla en donde se encontraba el conductor del Pontiac,
**********, alias “**********”, le dijo unas cosas al conductor las cuales no
alcancé a escuchar, pero fue alrededor de dos o tres minutos, y
posteriormente ********** alias “**********” le disparó en dos ocasiones a la
víctima con un arma de fuego tipo escuadra, calibre .38” súper, color
negro; después de que disparó “**********” en contra de la persona se
subió de nueva cuenta a la camioneta, cuando se subió al vehículo, “EL
CHINO” viró el vehículo y tomamos la carretera rumbo a Jalcocotán…”
concediendo en términos del artículo 269 de la ley en comento,
en relación con el numeral 271 del mismo cuerpo del Código
Procesal Penal vigente en la Entidad, valor de indicio, al haber
sido emitida por persona mayor de edad, con conocimiento
directo de los hechos por haber participado en los mismos, de
la que no se advierten dudas ni reticencias, su narración es
clara y precisa, de la que se desprende el señalamiento directo
que realiza en contra del acusado, como aquella persona que
no solamente recibió la encomienda por parte de la diversa
acusada ahora sentenciada ********** sino que colaboró en la
búsqueda y localización del diverso sujeto activo que se
encargó de ejecutor los hechos constitutivos de delito materia
de estudio en el apartado anterior del cuerpo del delito a cambio
de una contraprestación económica.
Con el oficio número A.E.I/HOM-Y-1/048/13, de fecha
seis de octubre de dos mil siete, signado por los agentes
de la policía estatal **********y**********, del cual se desprende
lo siguiente: “…el día de hoy se le dio cumplimiento a la orden de
presentación no. 650/X/07, en contra de **********, girada por el agente del
ministerio público adscrito a la mesa de tramite número nueve
especializada en homicidios y secuestros, manifestando en relación a los
hechos que investigan que hace aproximadamente tres meses se
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encontró a una persona del sexo masculino por las calles de esta ciudad
al cual solo conoce con el apodo del Nina, el cual desconoce más
generales, mismo que le manifestó que tenía un jale para él preguntándole
********** que tipo de jale se trataba por lo que ********** le respondió que
era de ejecutar a una persona fuera de la ciudad, contestándole **********
que él no se animaba hacer eso, por lo que pasaron aproximadamente
veinte días cuando se encontró a **********, el cual conoce desde hace
aproximadamente tres años, ya que estuvieron detenidos en el centro de
rehabilitación Venustiano Carranza, por lo que le comento a él que había
un jale que si él se lo quería aventar, que consistía en quitarle la vida a
una persona y ********** le respondió que si, por lo que llevo al texano a
presentar con el de apodo (a) el **********, y una vez que los presento
hicieron el trato, trasladándose **********y el **********al puerto de San Blas
para ponerse de acuerdo con una persona del sexo femenino, los cuales
al arribar a dicho puerto se presentaron en un restaurante con la dueña del
mismo quien dijo llamarse ********** sin mencionar más generales,
manifestándole ********** a **********que ********** tenía a la persona
indicada para realizar el jale, por lo que no se mencionó más al respecto
regresando ********** y ********** a esta ciudad. posteriormente **********
volvió a ver nuevamente al ********** para presentarle al **********, mismo
que al presentarlos le dijo ********** al **********que se trataba de quitarle la
vida a una persona, por lo que acepto el ********** y ********** realizo una
llamada telefónica a **********diciéndole que era su primo y que se dirigían
a San Blas con la persona que se iba a aventar el jale, que ubicara el
domicilio de su ex esposo, por lo que se trasladaron a bordo de un
vehículo marca chevrolet tipo beretta color blanco, y al arribar al
restaurante de **********empezaron a platicar por qué quería privar de la
vida a su ex esposo y **********respondió que porque hace tiempo
**********, había violado a su hija y había regañado a su hijo ********** el
cual se suicidio por tal motivo era que quería privar de la vida a **********,
por lo que se retiraron de ese lugar y pasaron aproximadamente quince
días de que fueron a San Blas a hablar con la señora **********, cuando
llego el **********al domicilio de **********entregándole la cantidad de siete
mil pesos y que posteriormente le entregaría la cantidad de treinta mil
pesos más ya que ********** le había entregado cien mil pesos y de los
mismos le entrego cuarenta mil pesos a ********** y a partir de ese
momento que **********asistió al ********** en su domicilio ubicado por calle
**********, por un lapso de veinte días, hasta el día que el ********** privo de
la vida a ********** lo asistió diez días más, agregando también que en
transcurso de ese tiempo el **********traía consigo una pistola en color
negro tipo escuadra calibre 0.38 súper sin saber marca y que un día antes
de los hechos se quedaron a dormir en el restaurante de la señora
**********saliendo ambos del mencionado lugar bordo de una pick-up color
tinto oscuro, dirigiéndose al poblado de Aticama donde le dieron muerte a
********** regresando al domicilio de ********** tirando la pistola por el
camino, ya que tomaron la carretera que conduce del poblado de Jalco a
la ciudad de Tepic, ya en una de las ocasiones que se entrevistaron con la
señora ********** ella los acompaño a ese poblado a ubicar donde vivía su
ex esposo con su actual pareja y que hace aproximadamente un mes se
entrevistó ********** con el **********y este le manifestó que no se
preocupara que no había ningún problema en relación a los hechos y que
pronto la viuda cobrara un seguro que tenia del occiso y recuperara
algunas propiedades para venderlas le entregaría la cantidad de
doscientos mil pesos para cerrar el trato y él lo alivianaría con un dinero
más, manifestándonos también que hace aproximadamente diez días llego
hasta su domicilio (a) el ********** y la señora **********para decirle que no
se preocupara que todo estaba bien pero que tuviera cuidado ya que los
elementos de la policía estatal tenían algunas fotos y retratos hablados de
los presuntos responsables, por lo que estuvieron platicando un lapso de
dos horas ya que les invito café y unas rebanadas de pan, así mismo
manifiesta ********** que en una de las ocasiones que fueron a
entrevistarse con la señora ********** a la playa de Matanchen la señora
llego a bordo de una camioneta ford lobo color negra en compañía de su
yerno así mismo se hace de su conocimiento que el **********responde al
nombre ********** y/o ********** …"********** concediendo valor
probatorio de indicio al tenor del artículo 271 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, los cuales por sus
funciones de servidores públicos que realizan, se presume
probidad e independencia de los hechos en su labor de
investigación, por lo tanto existe un principio de prueba de
veracidad en sus informes, atento a la buena fe que deben
inspirar en su actuar, por otro lado, los hechos que describieron
fueron percibidos por medio de sus sentidos y no por inducción
de terceras personas.
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
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Aplica al anterior criterio la tesis número XI.1o.81 P,
sustentada Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito, publicada en la página 587 del Tomo XIII, Junio de
1994, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,
Octava Época, cuyo rubro y texto son: INFORMES
POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA
AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS
REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.**********La
manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el
parte informativo que rindieron y ratificaron ante el
representante social, acerca de que localizaron cierta cantidad
de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar
a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo,
pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí
mismos este hecho y que tienen el carácter de testigos
presenciales, por lo que su versión debe ser apreciada en
términos del dispositivo 289 del Código Federal de
Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos
que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la
responsabilidad penal de los acusados.
Del que se desprende ante entrevista realizada con
**********, el señalamiento directo que realiza en contra del
acusado, como aquella persona que no solamente recibió la
encomienda por parte de la diversa acusada ahora sentenciada
********** sino que colaboró en la búsqueda, localización y en su
momento contratación del diverso sujeto activo que se encargó
de privar de vida a quien fuera esposo de la sentenciada antes
mencionada **********
Declaración testimonial y ampliación de la misma de
**********, de fecha dieciocho del mes de agosto y seis de
octubre de dos mil siete, manifestando en la primera que: “…el
día Jueves 16 dieciséis del presente mes y año, como a las 11:00 once de
la mañana, cuando me encontraba en la ramada de mi propiedad
denominada “**********”, misma que se encuentra en el **********por la
carretera salida a Tepic, y me acompañaban mi esposa de nombre
********** y una empleada de nombre **********, cuando llegaron dos
sujetos los cuales no había visto antes, y le preguntaron a mi esposa
**********, acerca del precio del ostión, y una vez que le dijo el precio, le
dijeron a mi esposa que al día siguiente iban a comprarle dos costales de
25 veinticinco kilos, y después de que charlaron unos minutos con ella se
fueron, y ********** que los vio bien, me dijo …esos son los nuevos novios
de ********** refiriéndose a la esposa de don **********, cuyo nombre
completo es **********, ya que ********** nos dijo que había visto a dichos
sujetos que esta semana habían visitado varias veces a ********** en las
dos ramadas y en su domicilio, y fue el día de ayer Viernes como a las
05:30 cinco y media de la tarde aproximadamente, en que nuevamente me
encontraba en mi ramada acompañado como siempre de mi esposa
**********, y **********, cuando **********, comento ahí va **********, con sus
novios, y yo voltee hacia la carretera, y mire que **********, iba a bordo de
una camioneta marca Ford, tipo Ranger, kin cap, color negra, modelo
reciente, llantas altas, (patona) y ********** iba sentada en el asiento del
copiloto, y dicho vehículo era conducido por uno de los tipos que había ido
a preguntar por los ostiones, apenas un día antes, y el otro sujeto iba en la
parte de atrás, y se fueron por la carretera con rumbo hacia Tepic.”
Por su parte, en la segunda identificó una vez que tuvo a la
vista a **********, como la persona que conducía la camioneta Ford, tipo
ranger, King cab, color negra, el día viernes diecisiete de agosto de dos
mil siete a la que se refiere en su declaración en la que también iba la
señora **********concediendo valor de indicio de conformidad en lo
establecido por el numeral 269 del Enjuiciamiento Penal, ya que
por su edad y capacidad tiene el criterio suficiente para juzgar el
hecho del cual tuvo conocimiento por vivencias propias y no
por inducción de terceras personas su declaración fue clara y
precisa no se advierte que haya sido obligado a declarar por
medio de la violencia física o moral o bien inducidos por
engaño, error o soborno, de los que se desprende que dos
sujetos visitaron en diversa ocasiones las ramadas en la que
expende alimentos la ahora sentenciada **********, y el
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
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señalamiento directo que se hizo respecto a la sentenciada de
que viajaba a bordo de una camioneta marca Ford, tipo Ranger,
kin cap, color negro, modelo reciente, llantas altas, que era
conducida por el diverso procesado **********, a quien reconoció
una vez que tuvo a la vista, como la persona que conducía
dicho vehículo, cuyas características coinciden con las del
vehículo en la que se desplazaron los homicidas el día del
hecho criminoso, este último contactado por el ahora acusado
********** para llevar a cabo la encomienda que le había
solicitado la diversa sujeto activo ahora sentenciada consistente
en la búsqueda y localización de la persona que se encargaría
de ejecutar los hechos materia de delito a cabio de una
contraprestación económica.
Declaración ministerial y ampliación de la misma de
**********, de fecha dieciocho de agosto y seis de octubre de
dos mil siete, manifestando en la primera: "… fue el pasado día
Miércoles 15 quince del presente mes y año, como a las tres y media o
cuatro de la tarde, en que llegué de sacar ostiones y me dirigía hacia las
ramadas del conchal, para ofrecerlo en venta, por lo que me fui caminando
por la calle del conchal y tomé un callejón que se encuentra al lado
izquierdo y por un costado de la casa de la señora **********, quien era
esposa del señor **********, hoy fallecido, por lo que llevaba conmigo una
arpilla con ostiones, y al llegar al final del callejón miré que estaban
sentados en la bardita de una ramada nueva que se encuentra a espaldas
de la casa de la señora **********, señalando que dicha ramada es
propiedad de la señora **********, pero no se trabaja en dicha ramada, y
sobre la bardita de la ramada como ya lo dije, estaban sentados dos
sujetos del sexo masculino, y junto a ellos estaba un vehículo tipo sedán,
color blanco de modelo atrasado, y al pasar por enfrente de ellos uno de
ellos me habló que me acercara y me dijo que ¿a cómo vendía los
ostiones?, por lo que me paré en ese momento y les dije baratos, y el
mismo sujeto me dijo ¿cuánto es barato? y le dije que se los daba en
doscientos pesos,…diciéndome además que a él le decían el **********, y
que venía de Tepic, y me dijo que al día siguiente le llevara el ostión,
diciéndome además que me iba a traer un regalo para que mirara los
ostiones más grandes, a lo que me le quedé mirando muy serio, y me dijo
que no desconfiara porque él si cumplía, y al día siguiente como a las
12:00 doce del día al pasar nuevamente por el callejón, por donde está la
casa de doña ********** miré nuevamente a los dos sujetos los cuáles
andaban a bordo del mismo coche blanco, y al verme el que me dijo que le
decían el **********, me dijo nosotros si cumplimos, vamos a echar
gasolina y ahorita regresamos, por lo que los estuve esperando un rato,
pero como no llegaron me dieron desconfianza, y pensé que me iban a
dejar colgado con los ostiones, y decidí venderlos en las ramadas, y poco
más tarde miré que la señora **********, se subió al carro color blanco en el
cuál andaba el ********** y el otro sujeto, y se subió a dicho carro por la
salida de su casa que comunica a la carretera, y se fueron por la carretera
pasando el puente, y el día de ayer viernes como a las dos de la tarde,
cuándo me desplazaba hacia mi casa a descansar, miré a la misma
persona apodada el **********, que se desplazó de la misma ramada de la
señora **********, hacia la tienda del señor **********, hizo unas compras y
se regresó nuevamente a la ramada..”.
De la ampliación, se tiene que reconoció plenamente a
**********, como la persona que acompañaba a otro sujeto de apodo el
**********, los cuales en diversas ocasiones los vio platicando con la
señora **********, en el interior de su negocio, los cuales andaban en un
vehículo de color blanco, al cual se subió la señora Paula, testimonios a
los que se otorga valor de indicio acorde a lo previsto por el
artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado, al haber sido emitidos por persona mayor de edad,
sobre hechos propios que percibió a través de sus sentidos, de
cuya declaración no se advierten dudas ni reticencias, su
narración es clara y precisa, desprendiéndose que el día quince
de agosto de dos mil siete, aproximadamente a las tres y media
de la tarde, el declarante observó que dos sujetos se
encontraban platicando sentados en la barda de la ramada de
********** ubicada en este Puerto de San Blas, Nayarit, a
espaldas del domicilio de la referida acusada ahora sentenciada
los cuales andaban a bordo de un vehículo en color blanco,
apodado uno de ellos ********** y al día siguiente dieciséis de
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agosto de dos mil siete, aproximadamente a las doce horas,
cuando pasó nuevamente por el mismo lugar, observó que se
encontraban de nuevo estas personas, quienes se retiraron un
momento para posteriormente regresar y abordó la acusada el
vehículo color blanco en el cual andaba el ********** y el otro
sujeto, saliendo de la casa de la referida acusada ahora
sentenciada con dirección a la carretera pasando el puente.
Quedando evidenciado el señalamiento directo realizado en
contra de la acusada ahora sentenciada como aquella que se
estuvo frecuentando con las personas que privaron de la vida al
ofendido, es decir ,a su esposo, mismas que fueron
contactados a través del acusado **********, quien recibió la
encomienda por parte de la sentenciada para la búsqueda y
localización de la persona que se encargó de privar la vida del
ofendido a cambio de una contraprestación económica.
**********Testimonio emitido por **********, de fecha
dieciocho de agosto, así como ampliación del mismo de
fecha diez de octubre de dos mil siete, quien señaló en la
primera: “…********** buscaba por todos los medios meter a la cárcel a
********** para quedarse con todos los bienes que son dos casas, la
ramada, las tierras, y la lancha de la Tovara, además de dos motonetas,
una camioneta, y de que ********** sacó la cantidad de $68,000.00
SESENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA NACIONAL 00/100), sin
permiso de **********, por lo cual ********** denunció este abuso de
confianza en contra de **********, además **********me dijo hace poco
como quince días que ********** lo había amenazado de muerte y que le
dijo que como no lo había podido meter a la cárcel lo iba a matar, e incluso
este lunes que viene o sea el día veinte de agosto del año en curso, iba a
venir a denunciar esos hechos y que iba a hacer responsable a **********
de lo que le pasara, quiero manifestar también de que entre el día lunes o
martes pasado vi que ********** estaba platicando con dos personas
desconocidas pero no alcancé a verlos bien como para poder identificarlos
en incluso **********se subió al coche que traía los sujetos el cual era de
color blanco, de modelo viejo.
En la segunda:**********“…se me pone a la vista un vehículo
marca Chevrolet, tipo beretta, modelo 1994, color blanco, el cual presenta
un golpe en costado derecho en la puerta delantera, el cual identifico
plenamente como el mismo vehículo en el cual en una ocasión vi subirse a
la señora **********…”,**********testimonio que al ser valorado de
conformidad con lo previsto por el artículo 269 del Código
Procesal Penal para el Estado, adquiere valor de indicio, toda
vez que fue emitido por persona mayor de edad, con capacidad
suficiente para discernir los hechos que describe, los cuales son
de manera clara y precisa, de las que se obtiene como dato
relevante el señalamiento directo realizado en contra de la
acusada ahora sentenciada, quien profirió al ofendido la
amenaza de privarlo de la vida, así como una vez que tuvo a la
vista el vehículo marca chevrolet, tipo beretta, modelo 1994,
color blanco, el mismo señala que observó a la acusada subirse
días antes que se privara de la vida al ofendido, en el que
viajaban otros hombres que fueron contactados a virtud de la
encomienda que realizó la sentenciada a **********, para llevar a
cabo la búsqueda y localización de la persona que se encargó
de privar de la vida al ofendido a cambio de una
contraprestación económica de la que formó parte el acusado
**********.
*****
Declaración de ********** quien compareció
acompañada de **********, con fecha dieciocho de agosto de
dos mil siete, y la ampliación de su declaración de fecha
diez de octubre de dos mil siete, quien manifestó en la
primera: “…la declarante soy sobrina de la señora ********** y del señor
**********, ahora fallecido, y debido a ese parentesco que tengo con dichas
personas, yo visitaba con mucha frecuencia a mi tía ********** (…) por lo
que sin recordar el día exacto pero fue en esta semana que transcurre, yo
me encontraba en una ramada donde venden ostiones, que se ubica al
final del conchal casi a la salida de este puerto, y se denomina ramada
“**********”, y en la ramada se encontraban varias personas más, entre
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ellas la dueña de la ramada de nombre **********, y serian
aproximadamente como las cuatro de la tarde, cuándo me encontraba en
dicha ramada sentada mirando hacia la entrada de San Blas, cuándo miré
que a un lado de donde yo estaba por la carretera pasó un coche de color
blanco, modelo atrasado, el cual tiene franjas de color rojo en los lados, y
se me hizo extraño que mi tía **********, iba a bordo del mencionado
vehículo, ya que iba sentada en el asiento del copiloto, así también iban
en el vehículo dos hombres, los cuáles yo no había visto antes…”
En la segunda: “…se me pone a la vista un vehículo marca
Chevrolet, tipo beretta, modelo 1994, color blanco, el cual presenta un
golpe en costado derecho a la altura de la puerta delantera, el cual
identifico plenamente como el mismo en el que mire a mi tía **********en
compañía de dos sujetos...”,**********concediendo valor de indicio de
conformidad en lo establecido por el numeral 269 de la Ley
Adjetiva Penal vigente en la Entidad, ya que por su edad y
capacidad tiene el criterio suficiente para juzgar el hecho del
cual tuvo conocimiento por vivencias propias y no por inducción
de terceras personas su declaración fue clara y precisa no se
advierte que haya sido obligado a declarar por medio de la
violencia física o moral o bien inducido por engaño, error o
soborno, de la que deriva**********el señalamiento directo y sin
temor a equivocarse a la acusada **********, que viajaba a
bordo del vehículo marca chevrolet, de color blanco modelo
atrasado, el cual le fue asegurado al acusado **********
Inspección ministerial del lugar practicada por el
Representante Social del vehículo marca chevrolet, tipo
beretta, modelo 1994, color blanco, número de serie
**********, engomado **********del Estado de Nayarit, de fecha
diez de octubre de dos mil siete**********diligencia a la que se
le da valor probatorio indiciario, en los términos del artículo 271
del Código Procesal Penal, por haberse desahogado con las
formalidades que prevé el numeral 192 de la Ley Adjetiva
Penal, practicada por la autoridad ministerial competente en
cumplimiento de sus funciones, como órgano investigador y
persecutor de los delitos encomendadas por el artículo 21
Constitucional, además, de que las circunstancias de las que
dio fe, es susceptible de conocerse por medio de los sentidos,
sin necesidad de terceros ni conocimientos especiales en
determinada ciencia o arte, al inspeccionar el vehículo que fue
asegurado, así como las características físicas de éste.
Declaración ministerial de **********, el cual el día tres
de septiembre de dos mil siete, quien expuso: “…el día sábado
dieciocho de agosto del presente año, alrededor de entre la seis horas y
seis horas con treinta minutos, el declarante salí de mi domicilio señalado
en mis generales, con la finalidad de dirigirme a trabajar, pescando
ostiones, esto en el poblado de Lasa Islitas, y eran alrededor de las siete
horas con diez minutos, el de la voz iba en el trayecto hacía mi lugar de
trabajo, el cual hago a bordo de mi bicicleta, y poco antes de llegar al
crucero del poblado de la aguada observe un vehículo marca Ford, cabina
y medía, de dos puertas, modelo atrasado, en color negro, con llantas
altas y vidrios polarizados, la cual se encontraba detenido en dicho lugar, y
del cual observé que se bajaba del lado derecho la señora **********, quien
era esposa del señor **********, misma que vestía una blusa color negra
como de licra y un short de mezclilla, después de bajarse de la camioneta
cruzó la cinta asfáltica de la carretera hasta el lugar donde estaba
detenida una MOTOCICLEETA COLOR NEGRO, DE LA CUAL NO
RECUERSO MAS CARACTERISTICAS, subiéndose a la misma tomando
la carretera rumbo a San Blas, cuando nos encontramos en el camino ella
me saludó, y yo seguí mi camino, y en eso la camioneta cruzó la cinta
asfáltica rumbo para el poblado de Aticama…”, desposado al que se
otorga valor de indicio en términos del artículo 269 del
Enjuiciamiento Penal, ya que por su edad y capacidad tiene el
criterio suficiente para juzgar el hecho del cual tuvo
conocimiento por vivencias propias y no por inducción de
terceras personas su declaración fue clara y precisa no se
advierte que haya sido obligado a declarar por medio de la
violencia física o moral o bien inducidos por engaño, error o
soborno, de la que deriva que el día que fue privado de la vida
el ofendido, el declarante señala directamente a la acusada
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ahora sentenciada ********** que se bajaba de una camioneta
cuyas características coinciden con las del vehículo en el cual
se desplazaban las personas que el día del hecho criminoso
privaron de la vida a **********personas que fueron contactados
a través de ********** a cambio de una contraprestación
económica que realizó la sentenciada a su favor.
Declaración ministerial de **********, de fecha
veinticinco de agosto de dos mil siete de dos mil siete,
manifestando que: “…el sábado 18 dieciocho de agosto del año en
curso, siendo aproximadamente las cinco de la mañana con cuarenta y
cinco minutos en que la declarante salí de mi domicilio citado en mis
generales con rumbo al teléfono público que se ubica cercas del **********,
del poblado del Conchal, ya que iba a efectuar una llamada telefónica a mi
pareja de nombre **********, quien radica en el Puerto de Mazatlán,
Sinaloa, por lo que al dirigirme al citado teléfono público, me percate que
afuera del negocio del señor **********, estaba mi cuñada de nombre
**********, platicando con dos sujetos que se encontraban a bordo de una
camioneta tipo lobo, color negra, con llantas patonas, vidrios traseros
polarizado, recuerdo que ********** estaba platicando con el sujeto que se
encontraba del lado del copiloto, ya estaba el cristal abajo y **********
apoyada con sus brazos en el marco del cristal de la puerta, señalo que no
alcance a ver las placas de la camioneta ni tampoco a sus ocupantes,
pero no raro de toso esto que horas después mataron a mi hermano
********** precisamente unos sujetos que iban a bordo de una camioneta
lobo, de características similares a la camioneta que instantes antes había
visto a ********** platicando con los sujetos, camioneta que después de
estos hechos ya no mire en el conchal, señalo que dicha camioneta nunca
la había visto por aquellas inmediaciones…”, declaración que se
concede valor de indicio en términos del artículo 269 del Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado, por haber sido
emitida por persona mayor de edad, con conocimiento directo
de los hechos sobre los que depone, de la que no se advierten
dudas ni reticencias, ni fin diverso al de poner en conocimiento
hechos que percibió a través de sus sentidos, de la que deriva
que el día dieciocho de agosto de dos mil siete, que fue privado
de la vida el ofendido, el declarante señaló directamente a la
sentenciada **********, que se encontraba aproximadamente a
las cinco de la mañana con cuarenta y cinco minutos,
platicando con dos sujetos que estaban a bordo de la
camioneta tipo lobo, color negra, llantas patonas, apoyada con
sus brazos en el marco del cristal de la puerta del lado del
copiloto, características del citado vehículo que coinciden con
las del vehículo en el cual se desplazaban las personas que el
día del hecho criminoso privaron de la vida a **********mismas
que fueron contactados a través de ********** a cambio de una
contraprestación económica que realizó la sentenciada a su
favor.
Ahora bien, obra en autos la declaración del acusado
**********, con fecha trece de octubre de dos mil siete, valorada
a manera de indicio en términos del artículo 271 del Código de
Procedimientos Penales, al haber sido emitida por persona mayor
de edad, sobre hechos propios, de la que no se advierten dudas ni
reticencias, quien manifestó:**********“…niega en todas y cada una de sus
declaraciones que le han sido leídas, reconociendo como mías las firmas que
obran al calce de las mismas, ya que firmo porque no estaba mi abogado, y
estaban presentes los judiciales, y que fueron los mismos que me detuvieron,
ya que como insisto me golpearon y me vendaron los ojos, insisto en que eran
los mismos judiciales que habían golpeado, en el momento de ser detenido,
nunca se identificaron como agentes de la policía, cuando yo me encontraba
fuera de una tienda comprando tortillas, que era la hora en que íbamos a
desayunar en familiar, llegaron adentro de la tienda, y sin hace preguntas me
esposaron de manera brusca, tomándome del cuello y agachándome de mi
cabeza, y me subieron a un vehículo de color azul, modelo reciente,
tapándome la cara con una camiseta que yo traía, y me dijeron que si sabía de
lo que se trataba, pendejo y les dije que si no me lo hacían saber, que no y
que quienes eran ellos, contestándome que me importaba quienes eran ellos y
en el lugar en que pone los pies en la parte trasera del carro, ahí me
empujaron con las manos la cabeza, escondiéndome la cabeza junto el
2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
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cuerpo, y les preguntaba por qué pasaba que problema hay, y en respuesta
fue un golpe en pómulo izquierdo, y me seguían golpeando, y seguían
preguntando si ya me acordaba de que se trataba sin antes mencionar el
motivo, y dijeron que si no me acordaba ellos me iban a recordar, y ahí en ese
momento con los ojos vendados no supe a donde me llevaban, con la camisa
tapándome la cabeza, una vez vendado oí que unas personas decían “de una
vez aquí”, escuché que se abrió la puerta del lado en que yo estaba,
recibiendo más golpes, y en uno de esos golpes, me causaron unas lesiones
en la mano derecha, en los nudillos de los dedos, y que no me hiciera pendejo
que una persona al parecer era el nombre de una mujer que yo desconozco
que yo me acostaba con ella y que si era suficiente para recordar de los que
se trataba, y yo no volví a insistir que yo ignoraba de los que se trataba y los
mismos judiciales mencionaron el nombre de **********, a lo que les dije que a
el si lo conocía, porque era la persona a quien yo le había intentado vender el
carro, y me dijeron ya vez pendejo que si sabes de lo que se trata, a lo que yo
les contesté que que era lo que pasaba, ya que yo únicamente le vendía el
carro, el cual después no me lo compró, y ahí me dijeron que ya me iba a dar
cuenta, toda vez que me llevaron a la Procuraduría para esto ya me habían
quitado la venda de los ojos, y ahí reconocí a las personas que me detuvieron
cuando estaba en la tienda y sigo manifestando que yo soy inocente de lo que
me acusan…”**********desprendiéndose que no ratifica su declaración
ministerial rendida el nueve de octubre de dos mil siete, al señalar
que fue golpeado de manera intencional por los agentes
aprehensores, y vendado de los ojos, en el momento que se
encontraba en las afueras de una tienda, esposándolo, tomándolo
del cuello agachándolo de la cabeza, para posteriormente subirlo a
la camioneta en donde continuaron con los maltratos físicos y
verbales hacía el procesado, al golpearlo en repetidas ocasiones
en la cara y cabeza, así como en la mano derecha en los nudillo de
los dedos, para posteriormente llevarlo a la Procuraduría en donde
le quitaron la venda de los ojos.
Se relaciona con el dictamen de lesiones practicado al
procesado **********, con fecha nueve de octubre de dos mil
siete, por la Doctora **********, perito adscrita a la Dirección
de Servicios Periciales y Criminalísticos de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, en el que concluye que:
“Presenta edema leve en mano derecha. Refiere dolor leve en mano
derecha con limitación del movimiento. En la mano derecha presenta una
venda con un pedazo de regla con férula en la palma de la mano. Si
presenta lesiones físicas recientes al exterior caracterizadas por:
Contusión en mano derecha. Herida irregular de 1x0.5 cms, localizada en
el tercer falange del dedo medio de la mano izquierda, con costra e
hiperemia (con datos de infección), que interesa solo piel, con edema,
limitación del movimiento de deformidad. Presenta múltiples heridas
irregulares de 1 cms, en 4to. Y 5to. Dedo de la mano derecha, sobre el
dorso, con costra e hiperemia. Clasificación Provisional de las lesiones.
Son lesiones las cuales de acuerdo a su naturaleza y localización no
ponen en peligro la vida, tardan menos de quince días en sanar, las cuales
si requiere de atención medica, no de hospitalización si generan
incapacidad física de tipo parcial-tempopral y sobre consecuencias se
dictaminará posteriormente.”,**********medio de prueba que dentro
del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la
autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, y
tomando en consideración que el perito se designó con las
formalidades del artículo 209 del Código Procesal Penal
Vigente, por el órgano investigador, a personas que
desempeñen el empleo correspondiente con nombramiento
oficial y a sueldo, por estar emitido por un especialista en la
materia sobre la que versa, no haber sido impugnado y porque
nos hace saber la naturaleza de las lesiones, así como el
tiempo que tardan en sanar, y que durante la sustanciación del
procedimiento no fue impugnado, mereciendo por lo tanto valor
probatorio pleno en los términos del numeral 270 del
Enjuiciamiento Penal en vigor, acreditándose que efectivamente
********** presentó lesiones visibles en el exterior, consistentes en
contusión en mano derecha, herida irregular de 1x0.5 cms,
localizada en el tercer falange del dedo medio de la mano
izquierda, con costra e hiperemia (con datos de infección), que
interesa solo piel, con edema, limitación del movimiento de
deformidad, múltiples heridas irregulares de 1 cms, en 4to. Y
5to. Dedo de la mano derecha, sobre el dorso, con costra e
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hiperemia, siendo lesiones que de acuerdo a su naturaleza y
localización no ponen en peligro la vida, tardan menos de
quince días en sanar, las cuales si requirieron de atención
médica, no de hospitalización si generan incapacidad física de
tipo parcial-tempopral y sobre consecuencias se dictaminará
posteriormente
Así como, con el parte de lesiones practicado por el
Doctor **********, adscrito al Centro de Rehabilitación
Venustiano Carranza de Tepic, Nayarit, con fecha trece de
octubre de dos mil siete, al procesado **********, quien
concluyó que: “presenta dolor en parrilla costal secundario a
golpes, no datos de FX… Presenta dolor en dedos de mano
derecha así como dermoescoriaciones secundarios a golpes
contusos con cachas de pistola…”, concediendo valor probatorio
pleno de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal
para el Estado, toda vez que no fue objetado a pesar de que
figuran en el sumario, del que deriva que **********, que del examen
físico que se realizó presentó dolor en parrilla costal secundario a
golpes, dolor en dedos de mano derecha así como
dermoescoriaciones secundarios a golpes contusos con cachas de
pistola.
Se corrobora con el dictamen pericial psicológico emitido
por el perito psicólogo **********, presentado ante este Juzgado
con fecha diez de julio y ratificado el dieciséis de julio de dos
mil quince, en el que concluye que: 1.- **********, al no haber recibido
alimentos o agua desde su detención y hasta más de veinticuatro horas
posteriores, se configura una acción de tortura tipificada (protocolo de
Estambul ONU 2001, pag. 31). 2.- ********** demuestra signos de alteración
psicológica concordante con el experimentar eventos de violencia y tortura
como lo son la tristeza, falta de energía, incapacidad para concentrarse, así
como molestias físicas e insomnio, además poca confianza en sí mismo,
sentimiento de inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares físicos
y sentimientos de incapacidad para manejar la presión de su ambiente. Esto
corroborado con el resultado de las pruebas psicológicas y en concordancia
con las lesiones descritas en los partes médicos que se encuentran en el
expediente, las cuales concuerdan con los métodos de tortura señalados por el
encausado. 3.- Por lo que ********** presenta elementos positivos y creíbles de
haber sufrido, malos tratos y tortura durante su detención, validado con el
capítulo V y VII del Protocolo de Estambul, prueba que dentro del amplio
arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad
judicial para justipreciar los dictámenes periciales, y tomando en
consideración que el perito se designó de manera imparcial con las
formalidades que al efecto prevé el artículo 24 del Reglamento
para el desempeño de Peritos en la Administración e Impartición de
Justicia del Estado, se le concede valor probatorio pleno acorde a
lo previsto por el artículo 270 del Código Procesal Penal para el
Estado de Nayarit, al haber sido emitido por perito experto en la
materia, sujetándose al Protocolo de Estambul, capítulos V y VII
relativos a señales física e indicios psicológicos de la Tortura, de
manera objetiva e imparcial, del que se evidencia que**********al no
haber recibido alimentos o agua desde su detención y hasta más
de veinticuatro horas posteriores, se configura una acción de
tortura tipificada en el protocolo de Estambul, presentando signos
de alteración psicológica concordante con el experimentar eventos
de violencia y tortura como lo son la tristeza, falta de energía,
incapacidad para concentrarse, así como molestias físicas e
insomnio, además poca confianza en sí mismo, sentimiento de
inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares físicos y
sentimientos de incapacidad para manejar la presión de su
ambiente, y que presenta elementos positivos y creíbles de haber
sufrido malos tratos y tortura durante su detención.
También, el dictamen médico pericial emitido por la
perito médico legista Doctora ********** presentado ante este
Juzgado con fecha seis de agosto de dos mil quince y
ratificado el veintiocho de agosto de dos mil quince, en el que
señaló que:**********En cuanto a los hechos ocurrido ********** manifestó
haber recibido el día de su detención, golpes en la cara y cabeza, golpes con
un objeto pesado y cortante en los dedos de la mano derecha ocasionándole
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heridas que se le infectaron, un fuerte golpe en región de tórax anterior lado
izquierdo a nivel de las costillas, así como malos tratos al haber sido vendado
de los ojos y recibido amenazas por parte de los agentes que lo aprehendieron
con causarle un mal su familia si no decía la verdad, de la exploración física
por órganos y sistemas ********** presenta leve limitación de los movimientos
de flexión y extensión de los dedos de la mano derecha sin disminución de la
fuerza muscular y con la presencia de cicatrices de tipo queloide en forma
lineal irregular de aproximadamente un centímetro de longitud en dedo pulgar
cara interna, otra en dedo medio de un centímetro de longitud en cara externa,
otra de 0.5 centímetros de longitud en dedo anular cara externa y una más en
meñique de 0.3 milímetros en cara externa, concluyendo en base al protocolo
de Estambul aplicado en todos los cuestionamientos, fue torturado tanto física
como verbalmente al recibir tratos crueles inhumanos y degradantes contra su
integridad, a fin de obtener de ella información o una
confesión..”**********prueba que dentro del amplio arbitrio que la ley y
la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar
los dictámenes periciales, y tomando en consideración que el perito
se designó de manera imparcial con las formalidades que al efecto
prevé el artículo 24 del Reglamento para el desempeño de Peritos
en la Administración e Impartición de Justicia del Estado, se
concede valor probatorio pleno acorde a lo previsto por el artículo
270 del Código Procesal Penal para el Estado de Nayarit, al haber
sido emitido por perito experto en la materia, sujetándose al
Protocolo de Estambul, capítulos V y VII relativos a señales física e
indicios psicológicos de la Tortura, de manera objetiva e imparcial,
del que se evidencia que**********al momento de su detención fue
sujeto de tortura por parte de los agentes que lo aprehendieron,
habiendo recibido malos tratos al vendarle los ojos y amenazarlo
con causarle un mal su familia si no decía la verdad, así como
diversos golpes en la cara, cabeza, región de tórax interior lado
izquierdo, golpes fuertes en los dedos de la mano derecha.
Por lo que, de las actuaciones ya transcritas y valoradas,
se llega a la conclusión de que en el presente caso sometido a
estudio, se encuentra demostrado **********de manera
intencional al momento de su detención, recibió golpes en
su cuerpo que le ocasionaron lesiones consistentes en
contusión en mano derecha con leve limitación de los
movimientos de flexión y extensión de los dedos, golpes en
la cara y cabeza, así como golpe fuerte en región de tórax
anterior lado izquierdo a nivel de costillas, característicos
de tortura según el Protocolo de Estambul en sus capítulos
V y VI al haber recibido malos tratos consistentes en que le
fue cubierto el rostro y recibía amenazas por parte de los
agentes aprehensores en el sentido de que si no decía la
verdad le causarían un mal a sus familia, por lo que al
haber sido sometido a este tipo de coacción y
posteriormente trasladarlo ante las oficinas de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, en donde le
fue recabada su declaración ministerial en relación a los
hechos que se le imputaron, y toda vez que le fue causado
un sufrimiento tanto físico como mental al haberle
infringido lesiones en su cuerpo que le dejaron secuelas,
además de las consecuencias psicológicas al presentar
síntomas comunes de personas que han sido objeto de
tortura como lo es experimentar de violencia y tortura
como lo son la tristeza, falta de energía, incapacidad para
concentrarse, así como molestias físicas e insomnio,
además poca confianza en sí mismo, sentimiento de
inadecuación personal, angustia, inhibición, malestares
físicos y sentimientos de incapacidad para manejar la
presión de su ambiente, se desprende que la expresión
espontanea de la voluntad de ********** fue quebrantada con
motivo de los malos tratos y actos de torta que sufrió
durante su detención, con el objeto de obtener su
confesión, es por ello que, atento a lo dispuesto por el artículo
8º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura que
señala:
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8:**********“Ninguna confesión o información que haya sido
obtenida mediante tortura podrá invocarse como
prueba.”**********
Esta Juzgadora, al encontrarse probado con los medios
de prueba reseñados y valorados, que la confesión de **********,
fue obtenida por medio de la tortura y malos tratos, por lo
tanto no puede ser utilizada como prueba dentro de la
presente causa, de ahí que, se excluye la misma, al carecer
de valor probatorio por lo antes expuesto, toda vez que hacer lo
contrario se estaría vulnerando sus derechos humanos
consagrados en nuestra carta magna, así como en los tratados
internacionales de que el Estado Mexicano es parte.
Resulta aplicable a este criterio la tesis publicada en la
Época: Décima Época, Registro: 2006484, Instancia:
Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014,
Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a.
CCVI/2014 (10a.), Página: 562. TORTURA. SU SENTIDO Y
ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN
DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS
CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN
SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
COMO DE DELITO. Conforme al marco constitucional y
convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege
como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus
cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos
impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos
humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1.
Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho
a que las autoridades intervengan de forma expedita para que
su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través
de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la
obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla
como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente
las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades
por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae
en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que
deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio
interpretativo pro persona, para efectos del mencionado
derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de
tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se
formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para
quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben
excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
Ahora bien, el acusado ********** a efecto de desvirtuar las
pruebas incriminatorias que obran en autos oferto la ampliación
de declaración, la cual se desahogó el día veintisiete de
febrero de dos mil ocho, en la cual el encausado insiste en
que la declaración ministerial le fue arrancada por medio de la
violencia física, pues argumenta que los agentes de la policía
judicial lo golpearon en diversa partes de su integridad corporal
declaración que para el caso concreto aún con el valor que se
le pudiera conceder la misma no le favorece en razón de que no
es tomada en consideración para la acreditación de la probable
responsabilidad penal del acusado, máxime que su argumento
vertido en la ampliación de declaración consistente en que
nunca ha estado en el Puerto de San Blas se desvirtúa con la
documental expedida por el director de la escuela secundaria
técnica pesquera número siete Cristóbal Colón, que obra en
autos a fojas 2177, de la que se desprende que el acusado
**********, fue alumno regular en ese centro educativo en el año
escolar 1977-1978, de ahí que tampoco le favorezca dicha
documental misma que merece valor probatorio pleno en
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términos del artículo 265 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Nayarit
Por otra parte, en torno a los careos celebrados entre el
acusado **********, con los diversos encausados **********y
**********, de las cuales se advierte que los coprocesados, se
desdicen de sus respetivas declaraciones ministeriales,
empero, no es factible conceder valor alguno a dichas
retractaciones pues existen en autos un cúmulo de probanzas
con las cuales se acredita la responsabilidad penal de imputado
en la comisión del hecho criminoso que se le atribuye.
En lo que respecta a los testimonios de ********** y
**********, de los declarado por dichos atestantes se considera
que la precitada probanza no le aporta ningún beneficio para el
tópico que se analiza, pues los declarantes se concretan a
manifestar que el imputado se dedicaba a trabajar y que nunca
falto a su trabajo, que además no creen que él haya cometido el
delito de homicidio, por lo tanto resulta evidente que con la
indicada probanza no se desvirtúan las pruebas incriminatoria
de las cuales se hizo referencia en líneas precedentes.
Por lo que teniendo en las circunstancias de tiempo modo
y lugar de ejecución y la participación de la activo del delito
**********, incurriendo en una conducta antijurídica típica y
culpable señalada como homicidio calificado, cometido en
agravio de quien en vida respondía al nombre de **********, por
lo anterior se tiene narrando la verdad de los hechos y la
participación de los indiciados; comprobando que
aproximadamente a principios del mes de agosto de dos
mil siete, como a las seis de la tarde, el acusado ********** a
virtud de la encomienda recibida por parte de ********** llegó a
un estacionamiento público ubicado a un costado del motel
********** en la Ciudad de Tepic, Nayarit, en donde se
encontraba el co-procesado **********, manifestándole que
tenía para él un jale, que consistía en privar de la vida a una
persona, diciéndole que no hacía ese tipo de jales, pero
conocía quien si se animaba a hacerlo, y ese mismo día
fueron por la Avenida México de la ciudad antes precisada
a buscar en su domicilio a una persona del sexo
masculino”, a quien le comentó el jale y el de apodo
“**********” le dijo que todo el trabajo iba a salir en ciento
cincuenta mil pesos moneda nacional , y que quien estaba
pagando el trabajo era la acusada ahora sentenciada
**********, quien ya había adelantado la cantidad de
cincuenta mil pesos, aceptando el trabajo esta persona,
para posteriormente durante un lapso de quince días
estuvieron viniendo a esta localidad trasladándose
indistintamente en una camioneta marca Ford, tipo Pick up,
color tinto, cabina y media, así como en un automóvil
marca Chevrolet, tipo bereta color blanco modelo atrasado,
para entrevistarse con la activo del delito a efecto de afinar
los detalles y llevar a cabo el homicidio, e incluso la activo
les mostro el lugar donde vivía el pasivo así como el carro
que utilizaba, asimismo le entrego a uno de ellos por
adelantado la suma de catorce mil pesos, y el resto de la
suma pactada se los entregaría una vez que cobrara un
seguro de vida que tenía su esposo el ofendido **********, y
en el ********** el dieciocho de agosto de dos mil siete, como
a las seis horas con cuarenta minutos, previo a que la
acusada les indicó el lugar en donde se encontraba el
ofendido, dos de los activos y un tercero iban a bordo de
una camioneta color negra, descolorida, de las
denominadas patonas y en el trayecto se encontraron al
pasivo quien conducía un vehículo marca pontiac, tipo
coupe, submarca grand am, color verde, el cual se orilló
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para cederles el paso y se paró y el conductor de la
camioneta también se detuvo y del asiento del copiloto se
bajó uno de ellos con el arma de fuego empuñada y al
llegar a la ventanilla donde se encontraba **********,
diciéndole unas cosas a éste y le disparó dos veces con el
arma que traía, siendo esta una pistola tipo escuadra,
calibre .38” súper, privándolo de la vida.
El material probatorio pone de manifiesto, además, que la
conducta delictuosa de homicidio calificado, por la que el
Agente del Ministerio Público acusó de manera definitiva, le es
reprochable indudablemente a **********, como coparticipe, en
los términos del artículo 13 del Código Penal.
Por otra parte, las pruebas existentes no permiten advertir
que el acusado hubiese llevado a cabo la conducta delictuosa
amparado por alguna causa de licitud, supuesto que no se
demostró en forma alguna hubiera actuado en defensa legítima
de alguno de sus derechos; ni que hubiese tenido la necesidad
de actuar como lo hizo para salvaguardar algún bien jurídico
propio o ajeno; ni finalmente que hubiese actuado en
cumplimiento de un deber legal o en ejercicio de un derecho.
Tampoco se advirtió en los autos alguna excluyente del delito
establecidas en el artículo 20 del Código Punitivo.
Acreditándose plenamente la responsabilidad penal de
********** en calidad de coparticipe en los términos del artículo
13 del Código Penal en vigor, en la comisión del delito de
homicidio con la circunstancia agravante de calificado,
previsto por el artículo 317 en relación con el 325 fracción I del
Código Penal para el Estado de Nayarit, al ser quien ideo el
plan para que otras personas llevaran lo llevaran a cabo, es
decir, los indujo, para la que realizaran el acto delictivo.
**********
VI.- Individualización de la sanción.
En lo que concierne a la sanción que se deberá de imponer a
********** por su responsabilidad penal en la comisión del ilícito
de homicidio calificado, se debe de tomar en cuenta las
circunstancias a que aluden los artículos 64 y 65 del Código
represivo.
Advirtiéndose que el enjuiciado es mexicano, **********,
que se trata de un delincuente primario.
Por lo que, tomando en consideración que la imposición
de las penas está encaminada a reincorporar al delincuente a la
sociedad, se considera que el encausado es susceptible de
regenerarse, la naturaleza de la acción que fue dolosa, las
causas que lo orillaron a delinquir se desconocen, pero se
infiere que fue para allegarse recursos económicos lo que no se
justifica, no obstante su precaria situación económica, la forma
y ejecución del delito sin procedimiento refinado, que no lo unía
ningún lazo de parentesco amistad u otra índole con el pasivo,
el daño causado el cual es irreparable pues se privó de la vida a
una persona las circunstancias de tiempo, modo lugar y
ejecución.
Por lo que al realizar un balance de las circunstancias
favorables como desfavorables resultan de mayor influjo las
primeras, por lo cual se determina que el justiciable representa
un grado de temibilidad mínima.
Consecuentemente, tomando en consideración que la
conducta de homicidio calificado, se encuentra tipificada en el
artículo 317 y sancionada en el 323 del Código Penal para el
Estado, prevé lo siguiente:
“Salvo el caso de la fracción IX del artículo 325 de este
código, al responsable de homicidio calificado se impondrá
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una pena de veinte a cincuenta años de prisión y multa de
cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo.”,
resulta adecuado imponer a **********, una sanción restrictiva
de libertad personal por el término de veinte años y multa
por el equivalente a cincuenta días de salario mínimo a
favor del Fondo de Atención y Protección a las víctimas del
Delito para el estado de Nayarit, por disposición expresa
del numeral 36 fracción V de la Ley de Atención y
Protección a las víctimas del Delito para el estado de
Nayarit, por su responsabilidad penal resultante en la comisión
del delito de homicidio calificado, cometido en agravio de
quien en vida llevara por nombre **********.
La sanción corporal impuesta se entiende con beneficio a la
libertad condicional por resolución del Juez de Ejecución de
Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva
para el Estado, previo que sean satisfechos los requisitos
establecidos por el artículo 97 y 98 de la Ley Sustantiva Penal
la cual deberá de compurgar en el lugar que para tal efecto
designe la citada autoridad jurisdiccional a cuya disposición se
le deja internado en el Centro de Rehabilitación Social
“Venustiano Carranza”, la cual empezará a computarse con
independencia de cualquier otra sanción emanada de diverso
proceso a partir del día doce de octubre de dos mil siete,
fecha que según se advierte de autos se encuentra privado de su
libertad con motivo de los presente hechos delictuosos.
Amonéstesele para prevenir su reincidencia.
En su oportunidad, remítase copia autenticada de la presente
resolución y del auto que la declare ejecutoriada al Juez de
Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad, para
los efectos legales a los que haya lugar.
VII.- Reparación del daño.
La reparación del daño derivada de la comisión de un
delito, constituye un derecho humano reconocido en el artículo
20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a favor de las personas ubicadas
en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita
penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma
eficaz e integral.
También, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha estimado que para que la reparación del daño
derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de
protección y garantía como derecho humano en favor de la
víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes:
a).- Cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como
resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el
Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el
juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia
condenatoria; b).- Ser oportuna, plena, integral y efectiva, en
relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito,
lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución,
rehabilitación, compensación y satisfacción;
c).- La reparación integral tiene como objetivo que con la
restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación
anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier
tipo de afectación generada: económica, moral, física,
psicológica, etcétera;
d).- La restitución material comprende la devolución de bienes
afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no
sea posible, entonces el pago de su valor; y,
e).- La efectividad de la reparación del daño depende de la
condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido
del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral,
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pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la
afectación.
Norma el criterio, la tesis aislada 1a. CCLXXII/2015
(10a.), en materia Constitucional, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, localización en el
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página: 320, de la
Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, registro IUS: 2009929, de rubro y texto:
REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO.
PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA
CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO. La reparación del
daño derivada de la comisión de un delito, constituye un
derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a favor de las personas ubicadas en el supuesto de
víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo
cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral.
Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación estima que para que la reparación del daño
derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional d
protección y garantía como derecho humano en favor de la
víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes: a)
cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado
de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio
Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador
de imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria; b) ser
oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño
ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende
que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación,
compensación y satisfacción; c) la reparación integral tiene
como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u
ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que
comprende cualquier tipo de afectación generada: económica,
moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución material
comprende la devolución de bienes afectados con la comisión
del delito y, sólo en caso de que no sea posible, entonces el
pago de su valor; y, e) la efectividad de la reparación del daño
depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la
víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa,
plena e integral, pues, de lo contrario, no se satisface el
resarcimiento de la afectación.
Bajo ese contexto, de conformidad con la concepción del
instituto de la reparación del daño en la legislación penal
mexicana, que lo considera como una pena pública, de
satisfacción preferente y que tiene por objeto restituir al pasivo
de los daños que se le hayan ocasionado en su patrimonio
como consecuencia directa del delito.
Por su parte, en la Legislación Penal de la Entidad, el
artículo 40 contempla la reparación daño al prever:
40: “La reparación del daño que debe ser hecha por el
delincuente, tiene el carácter de sanción pública, pero
cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de
responsabilidad civil y se tramitará en los términos que fije
el Código de la materia.”
Precepto del que se obtiene que el pago de la reparación
del daño reviste dos aspectos: el primero, cuando es exigible al
acusado y por tener carácter de sanción pública se reclama de
oficio por el Ministerio Público y de deberá ocuparse la
sentencia con que culmine el proceso; y el segundo, cuando
deba exigirse a terceros, y entonces tendrá el carácter de
responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente ante el
propio juez de lo penal o en juicio especial ante los tribunales
del orden civil si se promueve después de fallado el proceso.
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Resultado de lo anterior que cuando el Código Penal
llama reparación del daño la enmienda del daño causado al
ofendido, es cuando es exigible directamente al inculpado y
cuando la designa como responsabilidad civil es cuando es
exigible a terceros, de lo que resulta que la reparación del daño
no se tramita en el incidente sino que se ejercita en el mismo
juicio penal, conjuntamente con la acción penal.
Norma el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia
299, en materia penal, de la Primera Sala, localizable en el
Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, página 221, de la
Sexta Época, del Apéndice 2000, que impone: REPARACIÓN
DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS.-La reparación del daño
a cargo directo del delincuente constituye pena pública sobre la
que el Juez debe resolver precisamente en la sentencia
definitiva del proceso, pero la que es exigible a terceros tiene el
carácter de responsabilidad civil y debe tramitarse en forma de
incidente ante el propio Juez de lo penal, o en juicio especial
ante los tribunales del orden civil si se promueve después de
fallado el proceso.2
La tesis aislada en materia penal, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, localizable en el Tomo XI, Enero de
1993, página: 321, de la Octava Época del Semanario
Judicial de la Federación, registro IUS 217593, de rubro y
texto: REPARACION DEL DAÑO, EL PAGO DE. DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 21 DEL CODIGO
PENAL, REVISTE DOS ASPECTOS. (LEGISLACION DEL 2Sexta Época:
Amparo directo 5455/58.-Ismael Piña Pérez.-12 de enero de 1959.-Cinco votos.-Ponente:
Agustín Mercado Alarcón.
Amparo directo 3641/55.-Miguel Mariscal Bravo.-23 de febrero de 1960.-Unanimidad de
cuatro votos.-Ponente: Ángel González de la Vega.
Amparo directo 3643/55.-Embotelladora Kist de Guadalajara, S.A.-23 de febrero de
1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ángel González de la Vega.
Amparo directo 3789/59.-Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V.-25 de febrero de
1960.-Cinco votos.-Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Amparo directo 4016/60.-José Arévalo Córdova y coag.-18 de enero de 1961.-
Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan José González Bustamante.
Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, página 159, Primera Sala, tesis 283.
ESTADO DE CHIAPAS).De conformidad con el artículo 21 del
Código Penal para el Estado de Chiapas, el pago de la
reparación del daño reviste dos aspectos: el primero, cuando es
exigible al acusado y por tener carácter de sanción pública se
reclama de oficio por el Ministerio Público y de deberá ocuparse
la sentencia con que culmine el proceso; y el segundo, cuando
deba exigirse a terceros, y entonces tendrá el carácter de
responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente ante el
propio juez de lo penal o en juicio especial ante los tribunales
del orden civil si se promueve después de fallado el proceso.3
Adicionalmente, el numeral 41 y 42 del Código Penal,
establecen:
41: “La reparación del daño deberá ser plena, efectiva y
preferente a cualquier otra sanción pública, así como
proporcional a la gravedad del daño causado y a la
afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido,
que comprenderá, según sea el caso:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se
encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, así como
sus frutos existentes y si no fuere posible, el pago del
precio correspondiente al valor comercial en curso;
III. La indemnización del daño material y moral causado a la
víctima o a las personas con derecho a la reparación del
daño;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, o
V. El pago de los salarios o percepciones
correspondientes, cuando por lesiones se cause
incapacidad temporal para trabajar en oficio, arte o
3Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo directo 348/92. Aristeo Flores López.
27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario:
Ramiro Joel Ramírez Sánchez.
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profesión, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal
del Trabajo.
Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere
determinarse éste, el monto de la reparación del daño se
fijará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en la
Entidad.
42: “La reparación será fijada por los jueces, de acuerdo a
las pruebas obtenidas en el proceso y atendiendo al daño
causado, la afectación del desarrollo integral de la víctima y
a la capacidad económica del obligado a pagarla.
…”
En la especie ha quedado plenamente demostrada la
responsabilidad penal del sentenciado ********** en la comisión
del delito de Homicidio calificado, en agravio de **********, por
lo que se condena al sentenciado al pago de la reparación
del daño de manera solidaria y conjunta con la condena que por
este concepto recibió la sentenciada ********** dentro del
presente expediente, en lo que concierne a la comisión del
delito de homicidio calificado, a favor de las víctimas directas
e indirectas de ********** y en el orden de prelación a que alude
el numeral 43 del Código Penal,
VIII.- Derecho humano de acceso a la justicia de la
víctima u ofendido del delito.
El precepto 307 del Código Procesal Penal, que prevé el
derecho que tienen a apelar el Ministerio Público, el inculpado y
los defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano
de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en
el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el
derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u
ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo
que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del
delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones
previstas en los artículos 308 y 309 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, con la finalidad de
defender directa o indirectamente los derechos que consagran
en su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución
Federal y los tratados internacionales, de conformidad con el
numeral 1o., párrafo primero, de la Norma Fundamental.
Lo anterior, conforme al principio de supremacía
constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución
Federal, el cual se configura como una directriz consustancial
del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la
expresión primaria de la soberanía en la expedición de la
Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las
leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una
facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad
un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de sus
atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder Legislativo, al
expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema, de igual
forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.
Así, considerar que la legitimación para impugnar las
resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está
constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores,
como lo hace el artículo 307 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado, haría nugatorios los derechos humanos
de la víctima u ofendido del delito contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya motivación
legislativa fue la de rescatarlos del olvido en que se
encontraban, factor que motivó a reconsiderar a nivel
constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de
averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de
mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa,
principalmente para obtener la reparación del daño que el
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hecho típico les originó; de ahí que los derechos fundamentales
de la víctima u ofendido del delito derivados de un proceso
penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o
insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador
secundario.
Norma el criterio anterior, la tesis aislada 1a.
CCXXVII/2015 (10a.), en materia constitucional-penal,
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Libro 19, Junio de
2015, Tomo I, página: 609, de la Décima Época de la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, registro IUS
2009471, que dice: VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.
TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y
DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA
LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO).El precepto citado que prevé que tienen
derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los
defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano de
acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en
el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el
derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u
ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo
que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del
delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones
previstas en los artículos 354 y 355 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, con la
finalidad de defender directa o indirectamente los derechos que
consagran en su favor el artículo 20, apartado B, de la
Constitución Federal y los tratados internacionales, de
conformidad con el numeral 1o., párrafo primero, de la Norma
Fundamental. Lo anterior, conforme al principio de supremacía
constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución
Federal, el cual se configura como una directriz consustancial
del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la
expresión primaria de la soberanía en la expedición de la
Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las
leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una
facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad
un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de sus
atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder Legislativo, al
expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema, de igual
forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.
Así, considerar que la legitimación para impugnar las
resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está
constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores,
como lo hace el artículo 353 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Guanajuato, haría nugatorios los
derechos humanos de la víctima u ofendido del delito
contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuya motivación legislativa fue la de rescatarlos del
olvido en que se encontraban, factor que motivó a reconsiderar
a nivel constitucional la posición que ocupan en la etapa
preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el
propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su
participación activa, principalmente para obtener la reparación
del daño que el hecho típico les originó; de ahí que los
derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito
derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios
por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte
del legislador secundario. Las anteriores consideraciones no
deben entenderse en el sentido de que las víctimas u ofendidos
del delito deben agotar el recurso de apelación previo a acudir
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al juicio de amparo, porque precisamente la falta de legitimación
normativa para hacerlo impide que les sea exigible agotar el
principio de definitividad.
Bajo ese contexto, el artículo 307 del Código de
Procedimientos Penales, establece expresamente que tienen
derecho de apelar: el Ministerio Público, el inculpado o los
defensores, y la parte civil en su caso. Por su parte, el numeral
308 y 309 de la referida Ley Adjetiva en materia penal, define
las determinaciones contra las que procede el recurso de
apelación, siendo éstas: Las sentencias definitivas en que se
impugna alguna sanción y las sentencias definitivas que
absuelvan al acusado; los autos en que se decrete el
sobreseimiento en los casos de las fracciones III, V y VII del
artículo 275, y aquellas en que se niegue el sobreseimiento; los
autos en que se niegue o conceda la suspensión del
procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la
acumulación de autos, y los que decreten la separación de
autos; los autos, de formal prisión, los de sujeción a proceso y
los de falta de elementos para procesar; los autos en que se
conceda o niegue la libertad provisional bajo caución, y los que
resuelvan algún incidente no especificado; los autos en que se
niegue la orden de aprehensión o de comparecencia solo son
apelables para el Ministerio Público; los autos en que un
Tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria,
o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el Artículo 369; los
autos que nieguen el aseguramiento o la restitución de la cosa
o la entrega de los bienes, en los casos a que se refiere este
código; y las demás, resoluciones que señala la Ley.
Ahora bien, de una interpretación extensiva del artículo
17, en relación con la fracción IV del apartado B del artículo 20,
ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todos pueden inconformarse en contra de aquellas
determinaciones que afecten sus derechos constitucionales a la
impartición de justicia y reparación del daño. De lo anterior, se
entiende que el recurso de apelación tiene por objeto que el
tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la
resolución impugnada, con la finalidad de que confirme,
revoque o modifique la resolución apelada, teniendo derecho a
apelar, entre otros, la víctima o el ofendido o sus legítimos
representantes. En ese tenor, la víctima o el ofendido en el
proceso penal no están legitimados únicamente para promover
la apelación en defensa de aquellas violaciones relacionadas
directamente con la reparación del daño en su favor, sino que
es procedente que acudan a ese recurso en defensa de
cualquiera otro de los derechos fundamentales que en su favor
consagre el apartado B del artículo 20 constitucional, así como
de cualquier otro derecho humano consagrado en los tratados
internacionales en los que México sea parte, conforme a lo que
establece el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución
Federal.
Aplica en lo conducente, la tesis aislada 1a. LVII/2016
(10a.), en Materia Constitucional, Penal, de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima
Época, del Semanario Judicial de la Federación, registro
IUS: 2011238, de rubro y texto: RECURSO DE APELACIÓN.
LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUENTA CON
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN DEFENSA DE
CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL CONTEMPLADO
EN EL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 20
CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO
DERECHO HUMANO CONTENIDO EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES EN LOS QUE MÉXICO SEA PARTE
(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 Y 418 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
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DISTRITO FEDERAL). El artículo 417 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece
expresamente que tendrán derecho de apelar el ofendido o sus
legítimos representantes, cuando coadyuven en la acción
reparadora y sólo en lo relativo a ésta. Por su parte, el numeral
418 de la referida ley adjetiva en materia penal, define las
determinaciones contra las que procede el recurso de
apelación, siendo éstas: las sentencias definitivas; los autos
que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o
competencia; los que mandan suspender o continuar la
instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal
prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que
conceda o niegue la libertad; los que resuelvan las excepciones
fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción
penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que
concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la
separación de los procesos; los asuntos en los que se niegue la
orden de aprehensión o de comparecencia, sólo por el
Ministerio Público; y todas aquellas resoluciones en que el
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
conceda expresamente el recurso. Ahora bien, de una
interpretación extensiva del artículo 17, en relación con la
fracción IV del apartado B del artículo 20, ambos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos
pueden inconformarse en contra de aquellas determinaciones
que afecten sus derechos constitucionales a la impartición de
justicia y reparación del daño. De lo anterior, se entiende que el
recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda
instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada, con la
finalidad de que confirme, revoque o modifique la resolución
apelada, teniendo derecho a apelar, entre otros, la víctima o el
ofendido o sus legítimos representantes. En ese tenor, la
víctima o el ofendido en el proceso penal no están legitimados
únicamente para promover la apelación en defensa de aquellas
violaciones relacionadas directamente con la reparación del
daño en su favor, sino que es procedente que acudan a ese
recurso en defensa de cualquiera otro de los derechos
fundamentales que en su favor consagre el apartado B del
artículo 20 constitucional, así como de cualquier otro derecho
humano consagrado en los tratados internacionales en los que
México sea parte, conforme a lo que establece el primer párrafo
del artículo 1o. de la Constitución Federal.4
En este sentido los artículos 1, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley
Víctimas para el Estado de Nayarit, a la letra dicen:
1**********“La presente Ley se establece con carácter de
orden público interés social y observancia en todo el
territorio del Estado de Nayarit, en términos de lo dispuesto
por los artículos 1º, párrafo tercero, 17 y 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el
Estado Mexicano, las disposiciones aplicables de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit y otras leyes en materia de víctimas.”
3:**********“Esta Ley tiene por objeto:
I.- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del
delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el
derecho a la asistencia, protección, atención, verdad,
justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los
demás derechos consagrados en ella, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
4PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1814/2015. 2 de septiembre de 2015. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:
Nínive Ileana Penagos Robles.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
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Internacionales celebrados y ratificados por el Estado
Mexicano, las disposiciones aplicables de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y demás
instrumentos de Derechos Humanos;
II.- Establecer y coordinar las acciones y medidas
necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y
permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las
víctimas; así como implementar los mecanismos para que
todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas
competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir,
investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III.- Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las
víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas
del debido proceso;
…”
6: “Sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos,
las víctimas tendrán los siguientes derechos:
….
X.- A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a
través de recursos y procedimientos accesibles,
apropiados, suficientes, rápidos y eficaces
…
XXXIII.- Derecho a ejercer los recursos legales en contra de
las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de
sus derechos;
9: “Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial
adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes,
imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de
su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la
debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva
del delito o de las violaciones de derechos humanos
sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las
violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso,
sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una
reparación integral por los daños sufridos.
Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia
de los cuales disponga el Estado, incluidos los
procedimientos judiciales y administrativos. La legislación
en la materia que regule su intervención en los diferentes
procedimientos deberá facilitar su participación.”
10: “Para garantizar los derechos establecidos en el
artículo anterior, las víctimas tendrán acceso a los
mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución
federal y local, en las leyes locales aplicables y en los
Tratados Internacionales.”
11: “Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
…
III.- A coadyuvar con el Ministerio Público a que se les
reciban todos los datos o elementos de prueba con los que
cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a
que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a
intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo
durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso
podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán
derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la
presentación de denuncias o querellas;
…
XII.- A que se les notifique toda resolución que pueda
afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución, y
...”
Derivado de tales circunstancias y ante la prioridad
aplicatoria de esta ley se impone la objetivación de la misma en
aras de la protección de la seguridad jurídica del proceso
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judicial penal respecto de la víctima, fundamentalmente en el
sentido de que tanto esta última o el ofendido, en su caso
deben estar informados de las resoluciones fundamentales del
juicio, esto se afirma a partir de lo dispuesto por el artículo 13
de la ley estatal entes mencionada que a la letra dice:
13:“Las víctimas y ofendidos tienen derecho a intervenir en
el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos
procesales en el mismo, en los términos de la Constitución
federal y local, así como lo dispuesto en los Tratados
Internacionales de derechos humanos, pero si no se
apersonaran en el mismo, serán representadas por un
Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y
serán notificadas personalmente de todos los actos y
resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos
interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como
de las modificaciones en las medidas cautelares que se
hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su
seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la
sentencia.”
Por último, al desprenderse de actuaciones, la existencia
de víctimas directas e indirectas por el delito de homicidio
calificado, se ordena la notificación respectiva, a fin de hacer
de su conocimiento el término que la ley concede para apelar
esta resolución en caso de inconformidad y para los efectos
legales correspondientes.
Lo anterior, en virtud de que el numeral 12 fracción VII de
la ley General de Víctimas y su concordante 11 fracción VII de
la Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit, establecen, que
las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo
económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier
puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos,
como consecuencia de la comisión de un delito, tiene derecho a
que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares,
contra todo acto de amenaza o intimidación o represalia,
dispositivo legal, que debe concatenarse invariablemente, con
el contenido del diverso ordinal 124, fracción I y V de la referida
ley especial y su similar 63 fracción V de la Ley de Victimas
para el Estado de Nayarit, que dispone que corresponde a los
integrantes del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia,
dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la
seguridad de las víctimas y de sus bienes jurídicos.
*****
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 84, 85,
87, 88 y demás del Código de Procedimientos Penales en
vigor, se r e s u e l v e con los siguientes puntos:
R e s o l u t i v o s:
Primero.- ********** es penalmente responsable en la
comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de
**********; ilícito por el cual lo acusó la representación social y
por el que fue procesada, de conformidad con los argumentos
plasmados en los considerandos cuarto y quinto, en
consecuencia:
Segundo.- Se impone a ********** una sanción
restrictiva de libertad personal por el término de veinte
años y multa por el equivalente a cincuenta días de salario
mínimo, la cual deberá depositarse de manera provisional en el
Fondo Ajeno del Poder Judicial en los términos del artículo 148
de la ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Nayarit, para
con posterioridad hacer llegar esa suma por los conductos
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legales al Fondo para la Atención, Asistencia y Protección de
las Víctimas del Delito, en términos del artículo 103 fracción V
de la Ley de Victima para el estado de Nayarit, en virtud de que,
a la fecha no se encuentra constituido dicho fondo.
Tercero.- La pena corporal impuesta a la sentenciada
********** deberá de compurgar en el lugar que para tal efecto
indique el Juez de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones
Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el
Estado, a cuya disposición quedan una vez que cause
ejecutoria esta resolución, tal como lo establece el artículo 28
del Código Penal, 81 en relación con el 85 de la Ley de
Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y
Prisión Preventiva para el Estado, actualmente recluido en el
Centro de Rehabilitación Social Venustiano Carranza de Tepic,
Nayarit.
Cuarto.- La anterior sanción se entiende con beneficio a
la libertad condicional por resolución del Juez de Ejecución de
Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva
para el Estado, previo que sean satisfechos los requisitos
establecidos por el artículo 97 y 98 de la Ley Sustantiva Penal.
Quinto.- No le asiste al sentenciado ********** alguno de
los sustitutos de la pena que establece el precepto 90 “A” del
Código Penal del Estado, toda vez que el delito por el cual se le
sentenció es considerado como delito grave.
Sexto.- La pena impuesta al sentenciado ********** en
términos del artículo 28 del Código Penal, empezará a
computarse con independencia de cualquier otra sanción
emanada de diverso proceso a partir del día doce de octubre de
dos mil siete, fecha que según se advierte de autos se
encuentra privado de su libertad con motivo de los presente
hechos delictuosos.
Séptimo.- Se condena al sentenciado ********** al pago
de la reparación del daño de manera solidaria y conjunta con la
condena que por este concepto recibió la sentenciada **********
dentro del presente expediente, a favor de las víctimas
directas e indirectas de ********** y en el orden de prelación a
que alude el numeral 43 del Código Penal,
*****
Octavo.- En diligencia formal, amonéstese al
sentenciado ********** para prevenir su reincidencia en los
términos del artículo 62 del Código Penal y 446 del Código de
Procedimientos Penales, a quien deberá hacerse saber las
consecuencias del delito que cometió, donde se conmine a la
enmienda y aperciba de las sanciones a que se expone en caso
de reincidencia.
Noveno.- En cumplimiento al derecho humano de
acceso a la justicia, notifíquese personalmente a las víctimas
directas e indirectas de **********, la presente resolución, el
derecho y término que tiene para inconformarse, en términos de
lo dispuesto en el considerando octavo.
Décimo.- Se suspenden los derechos políticos y civiles
del sentenciado ********** éstos últimos únicamente de los
especificados en el numeral 51 de la Ley Sustantiva Penal, a
saber, los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea,
perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro y
representante en cualquier asunto administrativo judicial, por el
término igual a la pena privativa de libertad impuesta, con
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fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 fracción VI, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 51
del Código Penal del Estado, por lo que una vez que cause
ejecutoria comuníquese esta determinación al vocal Ejecutivo
del Instituto Nacional Electoral con residencia en la ciudad de
Tepic, Nayarit.
Décimo primero.- Remítase copia certificada de la
sentencia definitiva al Agente del Ministerio Público de la
adscripción, Director del Centro de Reinserción Social
“Venustiano Carranza” con residencia en la ciudad de Tepic,
Nayarit y Director de Prevención y Reinserción Social de
Gobierno del Estado, por disposición del numeral 449 de la Ley
Adjetiva Penal para el Estado de Nayarit, para su conocimiento
y fines legales correspondientes.
Décimo segundo.- Notifíquese y requiérase al
sentenciado ********** de la presente resolución, haciendo de su
conocimiento que es apelable, ,en la inteligencia de que podrán
interponer el recurso correspondiente en el acto de la
notificación o dentro de los cinco días siguientes, que le
concede el numeral 310 del Código Procesal Penal.
Décimo tercero.- De conformidad con lo dispuesto por
los artículos 91 y 92 del Código Penal para el Estado de
Nayarit, y 449 del Código de Procedimientos Penales, al causar
ejecutoria esta sentencia, para su debida ejecución, de requerir
la participación jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia
de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y
Prisión Preventiva para el Estado de Nayarit, en el ámbito de su
competencia, remítase las constancias necesarias.
Décimo cuarto.- Notifíquese personalmente y
cúmplase.
Así lo resolvió, la Juez Mixto de Primera Instancia,
Maestra en Administración e Impartición de Justicia María
Luisa de León Mejía, ante el Secretario de Acuerdos del
Juzgado, Licenciada en Derecho Judith Araceli Sánchez
Zatarain, quien autoriza y da fe.