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2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
EXP. PENAL 115/2011
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SSaann BBllaass,, NNaayyaarriitt,, vveeiinnttiinnuueevvee ddee mmaayyoo ddee ddooss
mmiill ddiieecciissiieettee..
AAnnaalliizzaaddooss, para resolver en sentencia definitiva, los autos
que integran el expediente número 115/2011, relativo a la causa
penal que se instruye en contra de ********** por su probable
responsabilidad en la comisión del delito de **********, en
agravio de **********, siendo las generales del acusado las
siguientes**********Y:**********
Antecedentes procesales:
1º.- Mediante oficio de consignación 746/11, presentado
ante este Juzgado con fecha veintidós de septiembre de dos mil
once, el Agente del Ministerio Público Adscrito a la Agencia
Segunda de Investigación de esta ciudad, ejercitó acción penal
de su competencia en contra de **********, acompañando
actuaciones practicadas en la averiguación previa número
SB/II/AP/064/2011.
2º.- En auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil
once, se radicó la causa penal, se registró en el libro de
gobierno respectivo y se formó expediente, se ordenó dar la
intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público
Adscrito, habiéndose obsequiado la Orden de Aprehensión por
el delito de despojo de inmuebles, con fecha ocho de marzo de
dos mil doce se le tomó su declaración preparatoria, en virtud
de haber comparecido mediante suspensión que se le otorgó
dentro del juicio de amparo número 281/2012-III del índice del
Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el
Estado de Nayarit, diligencia en la cual solicitó el inculpado la
ampliación del término constitucional, lo que le fue proveído de
conformidad en ese mismo momento, con fecha catorce de
marzo de dos mil doce, se dictó resolución interlocutoria en la
que se decretó auto de formal prisión en contra del inculpado de
referencia, por su probable responsabilidad en la comisión del
delito de despojo de inmuebles, en agravio de **********.
3º.- Posteriormente, agotado que fue el procedimiento se
ordenó citar para sentencia definitiva, sin embargo, en auto de
fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, se ordenó dejar
sin efecto el turno para sentencia para efectos de no vulnerar el
debido proceso legal en perjuicio del procesado
**********declarando a su vez agotada la averiguación
ordenando poner el proceso a la vista del Agente del Ministerio
Público, por el término de tres días y por otros tres días al
procesado y a su defensor, a fin de que ofrecieran los medios
de prueba que estimasen pertinente, una vez transcurrido dicho
término, mediante proveído dictado el día uno de febrero de dos
mil diecisiete, se declaró cerrado el periodo de instrucción,
ordenándose poner el proceso a la vista de la Representación
Social por el término de cinco días, para que formulara las
conclusiones que estimara procedentes, mismas que se
formularon por escrito y se recibieron mediante acuerdo dictado
el día nueve de marzo de dos mil diecisiete, por lo que, se
ordenó dar vista de estas, al acusado y a su defensor, para que
dentro del término del mismo término las contestaran y a la vez
formularan sus conclusiones correspondientes.
4º.- En auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil
diecisiete, este Juzgado tuvo por formuladas conclusiones de
inculpabilidad a favor del acusado **********, en la misma pieza
de autos se señaló fecha, para que tuviera verificativo la
audiencia final de defensa, a que se refiere el artículo 290 del
Código de Procedimientos Penales en vigor, misma que se
llevó a cabo a las nueve horas con treinta minutos del tres de
abril de dos mil diecisiete, por lo que al término de esta, se
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declaró visto el proceso, citándose a las partes para oír
sentencia definitiva, que el día de hoy se pronuncia;
Consideraciones legales:
I.- El artículo 3º del Código de Procedimientos Penales,
establece de manera esencial, la finalidad del proceso penal,
que no es otra que la de resolver si los hechos atribuidos al
inculpado son o no delito; y determinar la responsabilidad o
irresponsabilidad penal del acusado, imponiendo, en su caso,
las sanciones que procedan.
En el entendido de que, los hechos a analizar, no pueden ser
otros que los imputados por el Agente del Ministerio Público de
la adscripción, en el escrito de conclusiones acusatorias, en el
que se finca la acusación en forma definitiva.
En virtud de lo anterior, se procede enseguida a examinar
los hechos imputados de acuerdo al material aportado al juicio,
para así estar en posibilidad de cumplir precisamente con la
finalidad de este proceso penal, pero antes, de ello, será
necesario precisar si éste órgano jurisdiccional tiene o no
competencia legal para hacerlo.
II.- Competencia.
Este Juzgado es competente para resolver la presente
causa, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del estado de Nayarit, por haber sucedido los
hechos dentro de la jurisdicción territorial asignada a este
juzgado.
Así como, lo dispuesto por el 5 del Código de
Procedimientos Penales en vigor; toda vez que, el hecho
imputado al indiciado de mérito se encuentra previsto en el tipo
penal de una ley local.
Luego entonces, establecida la competencia de este
órgano jurisdiccional, lo que procede es, como antes se indicó,
realizar el estudio al delito y la responsabilidad.
III.- Formalidades.
Establece el artículo 14 de la Carta Magna:
"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,
por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá
ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la
ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho.”
De esa interpretación, se advierte que el dispositivo
constitucional, entre los diversos derechos fundamentales de
seguridad jurídica que consagra, destaca, por su primordial
importancia, el audiencia previa.
Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en
un derecho de seguridad jurídica para los gobernados, impone
la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de
manera previa al dictado de un acto de privación, se cumpla
con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír
en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su
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observancia, a las que se unen, además, las relativas al
derecho fundamental de legalidad contenido en el texto del
primer párrafo del artículo del artículo 16 constitucional, se
constituyen como elementos fundamentales útiles para
demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la
resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y
anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del
marco jurídico que la rige.
Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o
juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se
observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la
garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a
saber:
1.- Que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del
procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto
de debate y de las consecuencias que se producirán con el
resultado de dicho trámite;
2.- Que se le otorgue la posibilidad de presentar sus
defensas a través de la organización de un sistema de
comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga
oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente
a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones;
3.- Que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé
oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y,
finalmente,
4.- Que el procedimiento iniciado concluya con una
resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando
con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de
jurisprudencia P/J: 47/95, sustentada por el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en
la página 133, tomo II, diciembre de 1995, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,
registro número 200234, que dice: “Formalidades esenciales
del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y
oportuna defensa previa al acto privativo. La garantía de
audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste
en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente
al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o
derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre
otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas
son las que resultan necesarias para garantizar la defensa
adecuada antes del acto de privación y que, de manera
genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2)
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se
finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado
de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no
respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de
la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del
afectado.”
Principio de legalidad a que toda autoridad tiene
obligación de ajustarse a los precepto legales que norman sus
actividades y las atribuciones que les han sido conferidas por la
ley, por tanto, para expedir cualquier mandato que pudiere
afectar la esfera jurídica del particular debe adecuarse a las
disposiciones legales que la efecto se contengan, ya que estas
regulan sus procedimientos y decisiones, para que así el
gobernado este cierto de que los mandamientos emitidos por la
autoridad cumplen con los principios de legalidad, de lo
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contrario se vulneraría su esfera jurídica, la cual se colige de
autos, se han observado.
IV.- Verificación del cuerpo del delito.
El delito de despojo de inmueble, el cual se encuentra
previsto por el artículo 373 fracción I del código penal que
establece:
**********Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de
prisión y multa de tres a diez días de salario.
I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o
moral en las personas o en las cosas, o furtivamente, o
empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno,
o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
…".
Figura jurídica que al no tener forma especial de
comprobación se sujeta a las reglas que señala el artículo 130
en relación con el 142 del Enjuiciamiento Penal, que
establecen:
130: “El ministerio público acreditará el cuerpo del delito y
la probable responsabilidad del indiciado, como base del
ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez
examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté
justificada la existencia de los elementos materiales que
constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la ley
penal.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos
materiales que constituyen el hecho que la ley señala
comodelito, así como los normativos, en el caso de que la
descripción típica lo requiera.
…”
142: “Para la comprobación del cuerpo del delito, los
funcionarios de Policía Estatal y los tribunales, gozarán de
la acción más amplia para emplear los medios de
investigación que estimen conducentes según su criterio,
aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que
esos medios no estén reprobados por ella.”
De cuya interpretación se colige que nos faculta de la
acción más amplia para emplear los medios de convicción que
se estimen pertinentes para justificar la existencia material de
los elementos básicos del delito de que se trata.
Cuyos elementos a demostrar son los siguientes:
**********
El primero de los elementos materiales consistente
en**********se tiene por acreditado con la querella y
ampliación de la misma presentada por **********, con fecha
diecinueve y veinte de septiembre de dos mil once, (fojas 3
y 85), se concede valor probatorio de indicio, de conformidad
con el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales, al
haberse emitida por persona mayor de edad, con conocimiento
directo de los hechos, por tratarse de la paciente del delito, de
cuya declaración no se advierte fin diverso al de poner en
conocimiento hechos que se suscitaron en su agravio, quien en
lo que interesa manifestó:**********“…que desde hace 6 seis años la
de la voz soy posesionaría de un inmueble destinado a casa habitación,
********** tal y como lo acredito con Original y Copia de la Constancia de
Posesión de numero de oficio 00665/05, Expedida por el H.H.XXXVII
**********, de fecha 05 cinco de Diciembre del año 2005 Dos Mil Cinco, a
nombre de **********, Con el Certificado de Propiedad, Expedido por la
Dirección de Catastro e Impuesto Predial, del H.XXXVIII AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE SAN BLAS, NAYARIT, de fecha 07 siete de Junio
del año 2011 dos mil once, Recibo por el ********** del H.XXXVIII
AYUNTAMIENTO DE SAN BLAS, NAYARIT, sin fecha a nombre de
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**********; y fue el día de hoy **********, aproximadamente a las 17:30
diecisiete horas con treinta minutos que la de la voz me encontraba en el
interior de mi domicilio antes descrito, con mi menor hija ********** en
brazos, cuando de pronto se introduce a este de manera violenta y sin mi
consentimiento mi suegro ********** acompañado por otras dos personas
del sexo masculino a las cuales desconozco completamente y solo sé que
uno de ellos es **********, los cuales al parecer eran sus guaruras o
empleados, porque en todo momento lo llamaban por jefe, mismo
domicilio en cual tengo varios años viviendo con mi familia, en donde una
vez que mi suegro se introduce y se dirige hacia mí, este comienza a
agredirme verbalmente diciéndome que me largara de la casa sino me iba
a golpear, sujetándome en ese momento de los brazos los otros dos
sujetos que lo acompañaban, para posteriormente levantarme y sacarme
de mi domicilio hacia el patio, despojándome en ese momento de mi
domicilio, a lo cual la de la voz desconcertada por lo que estos sujetos me
hacían que comienzo a tocarles la puerta para que me dejaran entrar por
mis cosas, a lo cual no hicieron caso, comenzando en ese momento a
amenazarme el sujeto del bigote, diciéndome que más vale que no hiciera
escándalo sino me iba a desaparecer a mí y a mi esposo, ya que este se
había percatado que la de la voz había hablado vía telefónica a elemento
de la policía municipal de esta Ciudad de San Blas, Nayarit para que me
auxiliaran; mismo que al ver que ya había dado parte de lo sucedido a la
municipal, que optan por mejor volverme a sujetar de los brazos para
posteriormente sacarme definitivamente de mi domicilio y comenzar a
colocar en la puerta de acceso principal una cadena con su respectivo
candado para evitar que la de la voz ingresara a mi domicilio, atravesando
en ese momento uno de los sujetos, sobre la entrada de mi predio
********** para evitar que la de la voz intentara de nueva cuenta por
introducirme a mi domicilio ya que todas mis pertenecías se encontraban
en el interior de este, optando en ese momento la de la voz por darle parte
de lo sucedido a mi esposo **********para posteriormente dirigirme ante
esta representación social para presentar formal denuncia en contra de los
responsables, solicitando se investiguen los presentes hechos y se
proceda conforme a derecho corresponda, así mismo quiero manifestar
que como testigos de los hechos tengo a elementos de la policía municipal
y varias de las personas que iba pasando y que se percataron de lo
sucedido….” obteniéndose como dato relevante **********el activo
de propia autoridad el día diecinueve de septiembre de dos mil
once, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta
minutos, ocupó el inmueble **********, el cual se encontraba en
posesión de la ofendida.
Dictamen pericial emitido por la Ingeniera **********mediante
oficio número DGSPC/21893/11, de fecha veinte de
septiembre de dos mil once, (fojas 84) prueba que dentro del
amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la
autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, y
tomando en consideración que la perito se designó con las
formalidades del artículo 209 del Código Procesal Penal
Vigente, por el órgano investigador, a personas que
desempeñen el empleo correspondiente con nombramiento
oficial y a sueldo, y que durante la sustanciación del
procedimiento el reo no impugnó el dictamen pericial, es
inconcuso que la falta de actividad procesal de su parte, revela
su consentimiento con relación al expresado dictamen,
mereciendo por lo tanto valor probatorio pleno, acorde a la
facultad que le concede a la suscrita Juzgadora el numeral 270
del Enjuiciamiento Penal, por estar emitidos por un especialista
en la materia sobre la que versa su dictamen, quien asentó: Se
procedió a verificar las medidas del inmueble en conflicto, que se **********
CONCLUSIONES: 1. las medidas y colindancias del predio en conflicto
son las descritas en el rubro de resultados la superficie encontrada es de
3,419.3 m²; coinciden las medidas y colindancias físicas resultado del
levantamiento topográfico realizado por la suscrita con las que marcan los
documentos anexos a la presente indagatoria (constancia de posesión a
favor de la C. ********** y certificado de propiedad de la Dirección de
Catastro e impuesto predial de San Blas, Nayarit), probanza de donde
emerge el dato que alguien ocupó una superficie aproximada de
3,419.31 m², que se refiere al inmueble ubicado en **********
Declaraciones ministeriales de **********, de fecha
veinte y veintiuno de septiembre de dos mil once, (fojas 76,
86 a la 87, 91 a la 92, 94 a la 95 y 102 a la 103), que al ser
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valoradas al tenor de lo dispuesto por el artículo 269 en relación
con el 271 del Código Procesal Penal para el Estado, adquieren
de manera individual valor probatorio de indicio, al haber sido
emitidas por personas mayores de edad, con conocimiento
directo de los hechos, que fueron emitidas sin dudas ni
reticencias, de manera clara y precisa, manifestando el
primero: “…el declarante soy hermano de la denunciante **********,
quien tiene el mismo domicilio del compareciente, esto es, **********es el
caso que el día de ayer 19 diecinueve de septiembre del 2011 dos mil
once, aproximadamente a las once de la mañana, cuando el declarante
venía manejando por la carretera que conduce a este puerto de San Blas,
procedente de Tepic, Nayarit, cuando de pronto recibí una llamada
telefónica a mi teléfono celular, de parte de mi hermana **********
diciéndome que la tenían encerrada en su propia casa, la cual es donde
yo también vivo, que habían llegado unos hombres quienes entraron a la
casa y habían cerrado con cadenas el cancel que da acceso a la casa y
que atravesaron un carro en el cancel, y que a ella, la tenían adentro de la
casa, fue en eso, que al poco rato de que llegue a este puerto de San
Blas, me dirigí inmediatamente por unos trabajadores míos para que me
apoyaran a entrar a la casa y poderla auxiliar, luego entonces, me hice
acompañar de varios trabajadores de confianza de nombres **********
estos son de los dos que me acuerdo nada mas, trasladándonos a la casa
donde yo vivo, al llegar, tanto las personas que me acompañaban, así
como yo, forcejeamos con las personas que tenían privada de su libertad y
de su casa a mi hermana la denunciante, al momento de estar forcejeando
logramos entrar y sacar a mi hermana, en eso estuvimos discutiendo con
esas personas, siendo uno de ellos de nombre **********, porque no se
querían salir del inmueble, en eso llegaron ex regidores a apoyar a mi
hermana, también llegaron persona de la marina de la sexta zona naval de
este puerto de San Blas, y policías Municipales, en eso los marinos y los
policías le pidieron a esas personas que se salieran de la casa, pero no lo
quisieron hacer, pero tenían el cancel que es de malla ciclónica cerrado
con una cadena y un candado, siendo una camioneta marca **********, la
que habían atravesado en el cancel que da acceso a la casa, luego
entonces, los marinos estaban dialogando con estas personas, pero ellos
por dentro y los marinos por fuera, dividiendo el cancel de acceso a la
propiedad, agregando también que no dejaron que mi hermana sacara
**********, señalando que el señor **********es la persona responsable de
haber despojado a mi hermana, en compañía de las dos personas que lo
acompañaban, de quienes desconozco sus nombres, ya que nunca antes
las había visto, pero estas persona con lujo de violencia despojaron a mi
hermana de su casa habitación, e interrumpieron su morada, señalando
también que cuando estaba el forcejeo con las personas el señor **********
amenazo a mi hermana **********, diciéndole que ya se fuera, si no quería
que le pasara algo, que se largara, y que no volviera porque si no le podía
pasar algo, por último, deseo agregar que mi hermana la denunciante y el
declarante tenemos viviendo en ese lugar desde el año 2005 a la fecha,
inmueble que se encontraba abandonado y en mal estado cuando
nosotros ingresados en el año 2005 dos mil cinco, siendo desde esa fecha
que hemos estado viviendo en ese lugar, mi hermana acompañada de su
esposo de nombre **********, quien es hijo del señor ********** inmueble al
cual se le ha dado mantenimiento por parte de mi hermana y del
declarante, dado que todo ese tiempo la hemos habitado y pagado
servicios de luz, agua y drenaje…”
&&&
Por su parte, el segundo: “…soy esposo de la denunciante
**********, teniendo nuestro domicilio conyugal en **********, desde el año
2005 dos mil cinco, fecha en que ingresamos a vivir en dicha casa
habitación, de dicha relación procreamos una menor de edad de nombre
**********, quien cuenta con once meses de edad, quien también vive con
nosotros en nuestro domicilio en cita, es el caso que el día lunes 19
diecinueve de septiembre del año 2011 dos mil once, el declarante me
encontraba en la ciudad de Tepic, Nayarit, para esto serian
aproximadamente las 11 o 12 horas del día, cuando recibí una llamada
telefónica a mi celular por parte de mi esposa ********** diciéndome que
habían entrado tres personas a nuestro domicilio conyugal, el cual ya
quedo asentado en mis generales, y que la querían sacar de la casa y que
la estaban amenazando, que me viniera para este puerto de San Blas,
para ver que se podía hacer, diciéndome que una de las tres persona que
conoció era el señor ********** quien es mi PAPA, pero a las otras dos
personas no las conoció, al parecer amigos de él, fue por eso, que me
vine de inmediato hacia este puerto de San Blas, pero al venir por la
carretera hacia este lugar, realice una llamada a la policía municipal,
pidiendo apoyo para que auxiliaran a mi esposa, quien se encontraba en
nuestro domicilio ya señalado, al llegar a este puerto, me dirigí hacia
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nuestro domicilio, al hacerlo observe que afuera del domicilio había varias
personas, entre ellas, una de nombre ********** quien trabaja con nosotros
en la casa, ya que tenemos un negocio dentro de la misma, siendo un
negocio de hospedaje, a mi cuñado **********, y unos vecinos de quien no
se sus nombres, una patrulla con elementos de la policía municipal,
observando que la reja de maya ciclónica la cual da acceso a la propiedad
se encontraba cerrada, la cual tenía una cadena de eslabones de acero,
sujetada con un candado cerrado de acero, lo cual impedía el acceso a la
casa, y frente a esta reja y pegado a la misma pero por la parte de adentro
una **********, la cual estaba obstruyendo el acceso a cualquier vehículo,
en eso quise abrir el cancel para ingresar, pero no pude hacerlo porque
en eso se acercaron dos personas del sexo masculino quienes estaban en
el interior de la vivienda, conociendo a uno de ellos a quien le apodan
********** y a la otra persona no la conocí, quienes me dijeron que yo no
podía entrar que porque yo no era el dueño, pero yo les explique que ahí
vivía en compañía de mi esposa y de mi hija, pero aun así no me hicieron
caso y no me dejaron entrar, en eso del interior de la casa sale al frente, o
sea, al patio, mi esposa ********** quien me gritaba diciéndome que la
ayudáramos a salir por que la habían amenazado, observando que mi
papa ********** estaba parado en la entrada principal de la casa,
diciéndome que mi papa la estaba amenazando para que se saliera de la
casa, en eso le dije a los policías municipales que si podían entrar, pero
ellos dijeron que primero platicáramos, diciéndoles que la tenían retenida,
en eso llegaron elementos de la marina, de la sexta zona naval, para ver
que estaba pasando, quienes al llegar se escucharon gritos de mi esposa
quien estaba en el interior, quien estaba discutiendo con mi papa,
preguntado los marinos que ellos había recibido una llamada de auxilio, en
eso una de las dos personas que acompañaban a mi papa le hablo para
que saliera al patio y se acercara al cancel, lo cual así lo hizo, haciendo lo
mismo mi esposa, o sea, ambos se acercaron a la reja principal,
diciéndole mi esposa a los marinos que si la podían apoyar para salir ya
que tenían rato que la habían metido a un cuarto, en eso mi papa empezó
a decir que él era el dueño, que la propiedad era de él, diciendo que se
saliera, que mi esposa no tenia con que comprobar que nosotros vivíamos
ahí, y que él era el dueño de la propiedad, haciéndose una discusión,
entre mi esposa y mi papa, para esto mi esposa le decía que el ya sabía
que teníamos mucho tiempo viviendo en esa casa, y que si realmente
tenia los papeles de la casa viniéramos todos al ministerio publico para
arreglar ese problema pero mi papa no quiso y no se salió de la casa, en
eso mi esposa les dice a los marinos que saquen de la casa a mi papa y a
sus dos compañeros ya que ingresaron a la misma de manera violenta,
con ánimo de despojarnos de ella, pero le aconsejaron que tenía que venir
al ministerio publico a presentar la denuncia correspondiente, por eso la
tuvimos que ayudar a salir por un costado de la caseta que está a la
entrada, siendo una barda, por donde brinco mi esposa para salir de la
propiedad, ante la negativa de mi papa y sus compañeros de abrir la reja
principal, quedando en el interior de la casa todas nuestras pertenencia
personales, como lo son nuestra ropa, documentos, muebles, **********, la
cual también quedo dentro, es entonces que cuando salió mi esposa de la
casa al brincar la barda, nos dirigimos a esta agencia del ministerio publico
a denunciar lo ocurrido, agregando, que en dicho domicilio tanto mi
esposa como mi hija tenemos habitándola desde el año 2005 dos mil
cinco, donde hemos iniciado un negocio de hospedaje, dado que la casa
es grande, señalando que también vivía con nosotros en esa casa mi
cuñado ********** a quien también mi papa y sus compañeros le negaron el
acceso a la casa, señalando que como antecedente en la ciudad de Tepic,
existe otra propiedad, donde de la misma manera, mi papa entro a la
fuerza y coloco candados y nos negó el acceso a la misma, por tal motivo
desde el día 19 diecinueve de septiembre del 2011 mi papa y dos
personas más que lo acompañan están metidos dentro de la casa la cual
habitada con mi esposa, hija y mi cuñado, desde el año dos mil cinco.”
El tercero: “… tengo varios años de conocer a la hoy
denunciante ********** porque somos amigos, además de que ambos
estuvimos trabajando en el ayuntamiento de esta Ciudad de San Blas,
Nayarit, por lo que a continuación manifestare lo siguiente: que el de la
voz tengo conocimiento desde hace tres años que mi amiga ********** se
encontraba en posesión de una inmueble destinado a casa habitación
ubicado **********debido a que en varias ocasiones nos reuníamos diverso
personal de ayuntamiento de esta ciudad de San Blas, Nayarit, para tratar
los problemas que en ese momento se ventilaban, mismo domicilio en el
cual vivía con su esposo **********, su menor hija ********** y con un
hermano de ella de nombre **********, siendo el día 19 diecinueve de
Septiembre del año 2011 dos mil once, aproximadamente a las 17:00
diecisiete horas que el de la voz me encontraba en compañía de una
amiga de nombre ********** cuando de pronto esta recibe un llamada
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telefónica por parte de nuestra amiga **********, comentándole que si
podíamos ir a su casa porque tenía un problema, a lo cual mi amiga
después de comentarme que **********necesitaba de nuestra ayuda, que
decidimos trasladarnos hasta su domicilio, al cual al llegar nos percatamos
que ********** se encontraba atravesada de reversa en la puerta de acceso
principal a dicha inmueble, impidiendo el acceso al mismo, así como
también la puerta tenía una cadena y un candado de material de metal
que mantenía completamente cerrado el inmueble, escuchando tanto el de
la voz como mi amiga ********** que en el interior del inmueble nuestra
amiga ********** se encontraba alegando con varias personas del sexo
masculino, llegando en ese momento hasta el lugar elementos de la
policía municipal de esta ciudad de San Blas, Nayarit, para tomar nota de
lo sucedido, saliendo en ese momento del inmueble una persona del sexo
masculino al cual desconozco completamente y pero si lo distingo de vista,
********** el cual la salir del inmueble se dirige hacia con los elementos de
la policía municipal para platicar sobre lo sucedido, optando en ese
momento el de la voz y mi amiga **********por apartarnos un momento
para que pudieran platicar sobre su problema, llegando también elementos
de la marina con sede en esta ciudad de San Blas, Nayarit, los cuales
después de platicar con nuestra amiga ********** y con su suegro del cual
únicamente se que se llama ********** quien también ingreso al inmueble
de mi amiga ********** para despojarla de él, mismos marinos que después
de un rato de estar dialogando con dichas personas y estas no entender,
que opta por mejor sacar a nuestra amiga **********de su domicilio, a
través de una de las bardas del inmueble debido a que este se encontraba
completamente cerrado con cadena y candado, además de que tenían el
vehículo en mención atravesado en la puerta de acceso principal para
impedir el acceso al mismo, por lo que una vez que se me pone a la vista
copia de la **********en la cual aparece la fotografía de una persona del
sexo masculino quien responde al nombre de ********** quiero manifestar
sin temor a equivocarme que se trata de una de las tres personas que se
introdujeron de manera indebida al inmueble del cual mi amiga **********
es posesionaría desde hace varios años, para despojarla completamente
de él”.
Mientras que, el cuarto: “…la de la voz se y me consta que mi
amiga **********, desde hace varios años es posesionaría de un inmueble
destinado a ********** debido a que en varias ocasiones nos reuníamos
diverso personal del ayuntamiento de esta ciudad de San Blas, Nayarit,
para tratar varios problemas que en ese momento se ventilaban en el
ayuntamiento, mismo domicilio en el cual vivía con su esposo ********** su
menor hija ********** y con un hermano de ella de nombre **********, siendo
el día 19 diecinueve de Septiembre del año 2011 dos mil once,
aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas que la de la voz me
encontraba en compañía de un amigo mío de nombre **********, cuando de
pronto recibo un llamada telefónica por parte de mi amiga **********,
comentándome que si podíamos ir a su casa a ayudarla porque tenía un
problema con su suegro y otros dos sujetos mas, a lo cual la de la voz
después de comentarle a mi amigo ********** lo que nos pedía nuestra
amiga ********** que optamos por trasladarnos hasta su domicilio antes
descrito, al cual al llegar nos percatamos que una camioneta ********** se
encontraba atravesada de reversa en la puerta de acceso principal a dicha
inmueble, impidiendo completamente el acceso al mismo, así como
también en la puerta se observaba una cadena y un candado de material
de metal que mantenía completamente cerrado el inmueble, escuchando
en ese momento tanto la de la voz como mi amigo ********** que en el
interior del inmueble se encontraba nuestra amiga ********** con varias
personas del sexo masculino, de las cuales únicamente pude ver que dos
de ellas se encontraba en el interior del inmueble pero afuera de la
vivienda, a las cuales desconozco completamente y solo que uno de ellos
********** de los cuales la persona robusta y morena al ver que llegaban
hasta el lugar elementos de la policía municipal de esta ciudad de San
Blas, Nayarit, para tomar nota de lo sucedido, salió a entrevistarse con
ellos, optando en ese momento la de la voz y mi amiga **********por
apartarnos un momento del lugar, porque además de los municipales
llegaron varios elementos de la marina de esta ciudad de San Blas,
Nayarit, a ver qué era lo que estaba pasando, saliendo en ese momento
de la vivienda mas no del inmueble del cual mi amiga ********** es
posesionaría, su suegro de nombre **********, con el cual después de
dialogar los elementos de la marina y este no entender sobre su actuar,
que optaron por mejor a nuestra amiga ********** de su domicilio, a través
de una de las bardas del inmueble debido a que este se encontraba
completamente cerrado por cadena y candado que me imagino que estos
mismo sujetos habían colocado, además de que tenían puesto el vehículo
en mención atravesado en la puerta de acceso principal que impedía el
acceso a dicho inmueble, optando en ese momento la de la voz y mi
2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
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amigo ********** por retirarnos del lugar, ya que mi amiga ********** se
presentaría ante esta representación social a presentar formal denuncia
en contra de los responsables; por lo que una vez que se me pone a la
vista copia de la **********, en la cual aparece la fotografía de una persona
del sexo masculino quien responde al nombre de ********** quiero
manifestar sin temor a equivocarme que se trata de una de las tres
personas que se introdujeron de manera indebida al inmueble del cual mi
amiga ********** es posesionaría desde hace varios años, para despojarla
completamente de él..”
Finalmente el último, manifestó: “…tengo aproximadamente
cuatro años y medio de trabajar con la denunciante **********, haciendo el
aseo ********** durante todo ese tiempo he trabajado con ella por las
tardes en mis funciones de limpieza de dicha casa habitación, quien ha
vivido en compañía de su esposo **********, así como de su menor hija
**********, también vive en esa casa un hermano de ********** de nombre
**********, desde hace aproximadamente cuatro años y medio de que a mí
me consta, por lo tanto, la declarante reconozco como posesionaría de
dicha casa a la ciudadana **********, ya que a ella y a su esposo son a los
únicos que he visto que habitan dicha casa, en compañía de **********
quien es hermano de **********, pero durante todo ese tiempo a nadie más
he visto que habite esa casa, tan es así, que yo hasta el día de hoy al
medio día conocí al señor **********, quien es el suegro de **********, y
papa de ********** por eso refiero que a este señor nunca antes lo había
visto en el interior de la casa de********** en la cual tengo
aproximadamente cuatro años y medio trabajando haciendo el aseo, en
estos momentos esta Representación Social me pone a la vista en este
escritorio de trabajo una copia simple de ********** persona a quien nunca
antes la había visto, mucho menos en el interior de la casa ********** en la
cual yo trabajo haciendo la limpieza, pero hasta el día de hoy lo conocí en
el exterior de esta Representación Social, dado que me dijeron que él era,
pero reitero quien ha tenido la posesión de la casa en cita, **********,
acompañada de su esposo **********, de su menor hija y de su hermano
**********, referente a lo que ocurrió el día lunes 19 diecinueve de
septiembre del año 2011 dos mil once, consistente en que despojaron a la
señora ********** de su casa, de eso a mí no me consta, ya que en ese
momento yo no estaba en la casa, pero lo que si me consta, que ya no
pude ir a trabajar a la referida casa para hacer el aseo, dado que hay
gente metida en la casa, quienes sacaron a mi patrona ********** quien al
parecer es su suegro **********, persona que yo nunca lo he visto dentro
de la casa durante un tiempo aproximado de cuatro años y medio.”,
desprendiéndose en similitud de términos de dichos testimonios
que la ofendida**********desde el año dos mil cinco, tenía la
posesión del inmueble ubicado**********y el día diecinueve de
septiembre de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete
horas con treinta minutos, el acusado **********y otras dos
personas, de propia autoridad, ocuparon el precitado inmueble
no obstante que se encontraba en posesión de la ofendida.
Inspección ministerial de fecha veinte de septiembre
de dos mil once, realizada al bien inmueble **********
(fojas16 a la 17) cuyo contenido se tiene por reproducido en
este apartado en obvio de repeticiones, concediéndole valor
probatorio de conformidad con lo establecido por el numeral
271 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, al haber
sido practicada por un funcionario público al cual la ley le
confiere fe pública en ejercicio de sus funciones, que en los
términos del artículo 21 Constitucional, son la persecución de
los delitos a cuya actividad se circunscribe el acto, pues con
dicha probanza quedó de manifiesto que la ocupación que se
realizó al inmueble en conflicto, actuando de propia autoridad,
ya que cuando el Representante Social se constituyó en el
mismo, una persona del sexo masculino de nombre **********
fue la persona que permitió el acceso para la realización de la
citada probanza.
Constancia expedida por ********** Síndico municipal
del H. XXXVII Ayuntamiento Constitucional de San Blas,
Nayarit, de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco,
(fojas 6 a la 7), se otorga valor probatorio pleno de conformidad
en lo preceptuado por el numeral 265 de la Legislación Procesal
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Penal en vigor, al tratarse de documento público válido que no
fue redargüido de falso por parte interesada alguna, en el que
se hace constar que la ofendida**********tiene la posesión el
terreno y la casa habitación**********
Medios de prueba que resultan aptos para acreditar la
existencia del primer elemento del delito que se analiza, al
existir la evidencia que una persona de propia autoridad ocupó
el inmueble ubicado en **********se afirma que fue de propia
autoridad en virtud de que no existe prueba alguna con la cual
se acredite fehacientemente que una autoridad legalmente
competente le hubiere entregado al activo la posesión del
inmueble.
Establecido lo anterior se procede a entrar al estudio del
segundo de los elementos materiales consistente en que dicha
ocupación se haga por medio de violencia física o moral en
las personas o por medio de la furtividad o el empleo de
amenazas o engaño**********
Se considera que en el asunto que nos ocupa se utilizó
como medio comisivo la violencia en las cosas, se afirma lo
anterior ya que el sujeto activo cambió el candado de la puerta
de acceso al inmueble, colocando en su lugar una cadena con
candado y atravesó un vehículo para impedir el acceso a la
ofendida, como se demuestra con los siguientes elementos de
prueba:
Querella y ampliación de la misma presentadas por
********** con fecha diecinueve y veinte de septiembre de
dos mil once, (fojas 3 y 85), la que se evita reproducir en
obvio de repeticiones, y que encuentran valoradas en líneas
que anteceden, de las que se advierte con toda claridad que se
utilizó como medio comisivo para ocupar el inmueble ubicado
en**********la violencia en las cosas, en virtud de que el día
diecinueve de septiembre de dos mil once, el
acusado**********puso en la puerta de acceso principal una
cadena con su respectivo candado, asimismo, atravesó en la
entrada**********para evitar que la ofendida ingresara a su
domicilio y sacara sus pertenencias.
Declaraciones ministeriales de **********, de fecha
veinte y veintiuno de septiembre de dos mil once, (fojas 76,
86 a la 87, 91 a la 92 y 94 a la 95), de los que se evita su
reproducción al no ser necesaria, y que fueron debidamente
valorados en líneas anteriores, concediendo el mismo valor
probatorio, de las que en similitud de circunstancias deriva de
manera individual como dato relevante que el acusado utilizó
como medio comisivo para ocupar el inmueble ubicado
en**********, la violencia en las cosas, en virtud de que puso en
la puerta de acceso principal una cadena con su respectivo
candado, asimismo atravesó en la entrada un**********para
evitar que la ofendida ingresara a su domicilio.
Inspección ministerial del día veinte de septiembre de
dos mil once, la cual fue practicada en el inmueble ubicado
**********, (fojas 16 a la 17) en la que se dio fe de un inmueble
ubicado en la **********la existencia de un cancel de
aproximadamente cuatro metros de ancho, el cual estaba
sujetado del extremo derecho con una cadena de acero de
eslabones y un candado de acero debidamente cerrado;
asimismo, dio fe de la existencia que **********, concediéndole
calor probatorio de conformidad establecido por el numeral 271
del Código de Procedimientos Penales para el Estado, al haber
sido practicada por un funcionario público al cual la ley le
confiere fe pública en ejercicio de sus funciones, que en los
términos del artículo 21 Constitucional, son la persecución de
los delitos a cuya actividad se circunscribe el acto y de la que
se obtiene como dato relevante **********
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Quedando acreditado el segundo elemento sometido a
estudio, al existir la certeza que el acusado ********** y otras dos
personas, ocuparon el inmueble que se localiza en la **********
utilizando la violencia en las cosas, al haber cambiado el
candado que protegía el citado bien raíz, colocando en su lugar
uno nuevo con cadena, así como, atravesar un vehículo, para
que la ofendida no ingresara al domicilio, esto lo realizó sin que
haya tenido la autorización de la ofendida quien es la
poseedora del citado inmueble.
Por las razones que se invocan tiene aplicación la tesis
sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, publicada en la Página 191, del
Tomo XII, Julio de 1993, Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto son. DELITO
DE DESPOJO. EL CAMBIO DE LOS CANDADOS QUE
PROTEGEN UN INMUEBLE SIN AUTORIZACION DE SU
DUEÑO O POSEEDOR, IMPLICA EL MEDIO DE COMISION
DE LA VIOLENCIA EN LAS COSAS. **********
Así entonces, de los medios de prueba valorados y
reseñados en el presente apartado, se desprenden datos
suficientes, que adminiculados lógica, jurídica y naturalmente,
para encontrar la verdad que existe, entre la conocida y la
que se busca, se forma la prueba circunstancial en términos
del artículo 272 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado, se llega a la conclusión que en el caso a estudio, se
reúnen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución
y son demostrativas que el día ********** aproximadamente a
las diecisiete horas con treinta minutos, cuando el acusado
********** y otras dos personas, ocuparon el inmueble
**********, y haciendo uso de la violencia física en las cosas,
se introdujo al mismo y puso una cadena y un candado en
la puerta de acceso al dicho inmueble, así como atravesó
por dentro una camioneta marca **********, para evitar que la
ofendida ingresara a su domicilio, sin el consentimiento de
la ofendida quien era la poseedora de dicho inmueble.
Por otra parte, el imputado **********, al rendir su
declaración preparatoria se reservó su derecho. Sin que pase
por desapercibido por parte de esta Juzgadora que existe
diversas probanzas que fueron ofrecidas por el diverso
sentenciado ********** que en nada beneficien al acusado
**********, por el contrario le perjudican, pruebas entre las que
se encuentran la declaración preparatoria de **********(fojas 245
a la 251), que se valora en términos del artículo 271 del Código
Procesal Penal para el Estado, al haberse emitido por persona
mayor de edad, con pleno conocimiento de lo declarado, con
ilustración suficiente para discernir los hechos que narra sin
duda ni reticencia, en la que manifiesta: “…en relación a lo que
manifiesta la señora ********** en su denuncia o querella que presenta en
mi contra el diecinueve de septiembre del 2011, como presunto
responsable de la comisión de los delitos allanamiento de morada,
despojo, amenazas y lo que resulte, me permito manifestar que no son
ciertos los hechos de lo que me acusa ya que los mismos no ocurrieron
como lo manifiesta la denunciante, en lo que señala la señora **********, en
su parte inicial de la denuncia, que dice: “ que desde hace 6 seis años la
de la voz soy posesionaria de un inmueble destinado a casa habitación,
ubicado por la ********** tal y como lo acredito con Original y Copia de la
Constancia de Posesión de numero de oficio 00665/05, Expedida por el
**********, de fecha 5 de Diciembre del año 2005 Dos Mil Cinco, a nombre
de **********. Con el Certificado de Propiedad, Expedido por la Dirección
de Catastro e Impuesto Predial, del HXXXVIII AYUNTAMIENTO
Constitucional De San Blas Nayarit, de fecha 07 siete de Junio del año
2011 dos mil once. Recibo por ********** Expedido por la Tesorería
Municipal del HXXXVIII Ayuntamiento De San Blas Nayarit, sin fecha a
nombre de **********”. Este hecho, es completamente falso que la
SEÑORA **********, quién es pareja de mi hijo ********** sea la
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posesionaria de este inmueble. En principio, porqué desde el primero de
Julio del año 2005, la Junta Especial número sesenta y uno de la Federal
de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit, por conducto de la
Actuaria Ejecutora, y a efecto de cumplimentar con lo ordenado por el
acuerdo final dictado en la audiencia de remate de fecha 8 de junio del
años dos mil cinco en lo conducente a darle posesión al Actor **********
establece en dicha acta: “haciéndolo primeramente en la que se
encuentra ubicada en calle **********, por lo que una vez constituidos en el
interior de la misma, doy fe de que la totalidad de los bienes que la
integran se encuentran a la vista, por lo que hecho esto en este acto se le
da la posesión material, así como jurídica al actor ********** de dicha
unidad industrial, conformada con los bienes que la integran descritos en
el avaluó rendido por el perito valuador y que le fueran adjudicados en la
audiencia de fecha 08 de mayo del 2005, los cuales son recibidos por el
mismo de total de conformidad y sin oposición alguna.- Con lo anterior, se
demuestra que es una falsedad lo que afirma **********de que es la
posesionaria de este lugar, desde esa fecha, en principio surgen varias
interrogantes a esta aseveración temeraria de que es la posesionaria. En
primer orden, la Señorita no presenta documentación que determine cuál
es el origen o fundamento del porque es posesionaria. EL verdadero
origen del porque está la señora ********** en esta propiedad, es porque es
pareja sentimental de mi hijo y únicamente mi hijo tenía asignada una
habitación dentro de la casa. Resulta ilógico que ella es la posesionario,
de un inmueble en que todos los bienes muebles están a mi nombre como
se puede ver en el acta de entrega recepción que me realiza la actuaria de
la H. Junta Federal De Conciliación Y Arbitraje y que además se
encuentran en el domicilio, del que dice ********** que es suyo. Cabe hacer
mención, que el inmueble es propiedad Federal y estaba concesionado a
la empresa ********** mediante una concesión que otorga el gobierno
federal por conducto de la Secretaria de Medio ambiente y Recursos
Naturales, a favor de la empresa en mención, la concesión está registrada
en SEMARNAT con No. De CONTROL DGZF-072/01, EXPEDIENTE:
53/15665, que establece en su capítulo I, el objeto de la concesión de la
siguiente forma: “PRIMERA.- La presente concesión tiene por objeto
otorgar a “EL CONCESIONARIO” el derecho de usar, ocupar y aprovechar
una superficie de 5,191.47 m2 (cinco mil ciento noventa y uno punto
cuarenta y siete metros cuadrados) de zona federal marítimo terrestre del
estero y terrenos ganados al estero, así como las obras existentes en la
misma consistentes en un módulo de 622.10 m2 con instalaciones para la
maduración, producción de huevos y cultivos larvario de camarón, bodega,
área habitacional y administrativa en una superficie de 300.10 m2, área
para acopio de reproductores de 115.00 m2, acceso al muelle, cisterna de
36.00 m2, dos tanques elevados de 22.25 m2 cada uno, estacionamiento,
patio de maniobras y áreas verdes, localizada en las instalaciones del
**********, para laboratorio de **********”. Como lo explicó con anterioridad,
ahora este bien inmueble lo ocupa el suscrito en virtud de la posesión
material y jurídica que me da H. Junta Especial Federal no 61 de
Conciliación y Arbitraje en el estado, derivado del juicio laboral no.
066/2001 en contra de la empresa **********. , donde obtuve un laudo a
favor. La posesión Jurídica la tengo desde el primero de julio del 2005.
Desde esa fecha la casa que está dentro de inmueble y dentro de la
concesión federal, la usamos mi familia y yo como casa habitación y todos
los bienes muebles que se encuentren en ellas me fueron adjudicados en
el juicio laboral 066/2001, que llevé en contra de la empresa **********.
Ahora bien, en relación a la documentación que presenta para acreditar
ser la posesionaria, es importante destacar: En lo referente a la Original y
Copia de la Constancia de Posesión de numero de oficio 00665/05,
Expedida por el HHXXXVII AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN
BLAS NAYARIT, de fecha 5 de Diciembre año 2005, no es un documento
idóneo en virtud de que el síndico no es autoridad competente ya que se
trata de una CONCESION FEDERAL, a la que me refiero en el párrafo
anteriormente señalado y además que no pertenece al fundo municipal.
En lo referente a el Certificado de Propiedad, Expedido por la Dirección
de Catastro e Impuesto Predial, del HXXXVIII AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE SAN BLAS NAYARIT, de fecha 07 siete de Junio
del año 2011 dos mil once. Es igualmente incompetente está Dirección de
Catastro e Impuesto Predial de este municipio por los motivos antes
señalados. Ya que se trata de una propiedad que tiene una CONCESION
FEDERAL y dicha propiedad me fue entregada por la Junta federal de
conciliación y arbitraje número sesenta y uno de Tepic, Nayarit. Cabe
hacer notar, que la dirección de catastro e impuesto predial, señala que el
inmueble está registrado bajo el REGIMEN DE LEVANTAMIENTO
PREDIAL, a nombre de ********** pero en ningún momento ese documento
le da la posesión en todo caso, sería la Escritura del inmueble, registrada
ante el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD y evidentemente ante
la dirección de Catastro e impuesto predial. El documento en mención, a
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todas luces es ilegal, y lo único que demuestra es una confabulación entre
funcionarios del municipio y ********** que tenía funciones de **********.
Pero, lo anterior no es posible en virtud de que el inmueble es propiedad
del Gobierno Federal registrada ante la Secretaria del ramo encargada de
estas concesiones que es la SEMARNAT. De lo anterior, se puede
resumir, que la SECRETARIA DEL RAMO en este caso SEMARNAT,
sabe que soy el posesionaria de la concesión de este inmueble, y para
ello, me informó lo que debería de hacer, que en primer lugar pedir la
revocación y realizar la solicitud. De acuerdo a ello, presenté mi solicitud
de las concesiones. A la fecha no tengo todavía una resolución sobre mi
solicitud. Es importante aclarar que la SEÑORA ********** solamente
presenta esa documentación conseguida de manera SORPRENDENTE y
además que dichas autoridades se presten a realizar ciertos actos y
hechos que saben, ni les constan y no son de su competencia. Pero un
dato adicional, es que todos los bienes muebles que existen en la casa
habitación están a mi nombre, Los cuales me fueron adjudicados por la H.
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje lo anterior se puede cotejar en el
acta de entrega material y jurídica que me realiza la actuaría ejecutora al
suscrito **********en primero de julio del 2005. En resumen, todo lo que se
encuentra dentro de la casa es propiedad del suscrito, como consecuencia
de un acto jurídico que me otorga la H. JUNTA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NUMERO 61 EN EL ESTADO. En lo que
respecta a la narración de hechos de la SEÑORA ********** ignoro los
hechos narrados por la denunciante ya que mi única intervención, son los
hechos siguientes y no los que narra la SEÑORA ********** Qué
efectivamente el día 19 de los corrientes estuve **********ingresé a mi casa
por la puerta principal desde las 12:30 p.m., en compañía de dos amigos,
entré a la habitación que tengo y estuve esperando que llegará mi hijo con
mi nuera la Señora **********, con el propósito platicar con ellos, para
pedirles de favor que me desocuparon el cuarto de mi casa y buscaran
una casa dónde rentar. Pero, a las 17; 30 horas, ********** y mi hijo
**********, se introducen a mi propiedad brincándose, (en lugar de platicar
conmigo) e ingresan a la casa habitación, gritándome, que me saliera de
su casa (NOTESE que la casa estaba abierta). ********** me tira con un
palo que suena en la mesa del comedor y rompe un tazón de frutas. En la
sala de la casa, **********cierra las puertas y empieza a gritar y a llamar
por teléfono diciendo que unos desconocidos la tenían secuestrada. Me
amenazan de muerte tanto **********como ********** que si no me salía
inmediatamente de su casa, ya que la dueña de esa propiedad era ella y
me iban Matar, que me saliera porque me estaban esperando los militares
para meterme a la cárcel y un sinfín de palabras altisonantes. Grita que su
amigo es el ********** **********, que me iba a pesar estar en este lugar
que no era mío que yo se los había robado a los antiguos dueños y ella
me lo iba a robar. A los minutos, llega la policía municipal y el Sub-director
habla conmigo, y le explicó la situación de que el propietario de este
inmueble es el suscrito, le muestro los papeles que tengo. Le explicó, que
la ex ********** únicamente es la pareja sentimental de mi hijo, y que
efectivamente únicamente tienen destinada una habitación en esta casa
que es MIA y de mi familia. Pero, que no era la DUEÑA, como dice.
Después el Subdirector de la policía municipal retira a su gente. A los
pocos minutos antes de retirarse la policía municipal, llega un comando de
la marina, a verificar que estaba sucediendo, ya que tenían noticias de que
se había secuestrado a una persona. Les explicó, lo que estaba
sucediendo, y el militar se da cuenta de que ********** los quieres utilizar
para que me desalojen, pero sus argumentos fueron interpretados como
una falsedad por el militar, el cual la obliga a salirse del inmueble, como
había entrado es decir brincándose y le dice, que si es la dueña vaya y
ponga una denuncia ante el ministerio público. Posteriormente, como a las
19:30 horas, se presenta al inmueble a la entrada principal el **********
quién preguntó que dónde estaba su gente, y le indicó que se había
retirado hace unas horas, me pide le expliqué lo que estaba sucediendo, y
de manera general le di los detalles, que el propietario de ese inmueble
era yo, y que la señora **********ahora se hace aparecer como Dueña, lo
que es falso, y le expliqué que la SEÑORA **********, lo único que tenía
para sentirse dueña de la propiedad era porque es pareja de mi hijo
**********.. Entonces, el militar, me expreso, que él estaba atendiendo a
una denuncia ciudadana y que como estaba iniciándose una
averiguación, él iba a poner una guardia permanente a la entada de la
propiedad, para que ni entrara ni saliera nadie. Le expliqué al Almirante,
que era indebido su proceder, que estaba invadiendo una esfera que no
era de su competencia, pero él siguió en la misma postura, externando
que si tenía facultades para hacer eso. Pasó seguido, le dije que le iba a
tomar una foto y anotar el número económico del vehículo que dejo
tapando la entrada principal. Como a las 11:30, se retiraron los militares
de su guardia. Es importante aclarar, que nunca les negué el acceso a mi
hijo ********** y su pareja ********** a mi propiedad, ya que tienen como lo
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mencione el acceso y uso a una habitación de mi casa,
sorprendiéndome totalmente su actitud agresiva y que trataban ellos de
desalojarme con el uso de amenazas, violencia, e influencias al rodearse
de la policía municipal y la naval. Por lo que me sorprendí de tal actitud,
en la cual alegan que la dueña era ********** y señalaba que quién debería
salirse de esta casa era el suscrito, ya que ella alegaba que era la
propietaria (en ese momento nunca presentó documentación alguna que
probara su dicho, solamente palabras). Y la sorpresa es mayor, cuando
atendiendo el citatorio del ministerio público y me muestran una
documentación oficial reciente de fecha 7 de Junio del 2011 expedida por
funcionarios municipales, respecto que la SEÑORA ********** la señalan
como propietaria del inmueble de mi única propiedad, queriendo suponer
que la Señora ********** se ostentaba con el cargo de ********** obtuvo
fácilmente la documentación en mención. Por lo que considero, en primer
lugar, que las autoridades municipales quienes expidieron el certificado de
propiedad, y la dirección de catastro e impuesto predial no son
autoridades competentes ni facultadas legalmente para expedir dichos
documentos excepto si pertenecen al fundo municipal, ya que lo mencione
tengo el uso de una concesión. Es evidente, que la Señora **********
premeditadamente realizó todos los actos ilegales tendientes a tener
documentación que demostrará ser la posesionaria de este inmueble,
haciendo a un lado a mi propio hijo ********** Tan solo basta ver el
mensaje que vía correo del FACEBOOK.- Con lo anterior, se demuestra
que la Señora**********, se conduce a base de mentiras, al ostentarse
como posesionaria de este inmueble, sin serlo. Reconoce, que está en mi
casa, no en calidad de propietaria, si no solamente porque es pareja
sentimental de mi hijo **********. En fecha reciente solicité a la Dirección
de Catastro información sobre el predio donde se encuentra la concesión,
y la respuesta que me otorga el Director de Catastro, el 6 de los
corrientes, es: “…se encontró que el predio antes descrito está registrado
a nombre de **********bajo el régimen de Levantamiento Predial que surte
efecto única y exclusivamente para el pago del Impuesto Predial…” y en el
mismo documente hace la siguiente aclaración “……. De acuerdo a la
referencia Cartográfica Catastral dicho predio se encuentra dentro de la
franja identificada como Zona Federal…” Existe, otro elemento que
contradice lo que señala la Señora ********** de que es posesionaria desde
el año 2005 de este inmueble. Por último, es importante destacar que con
fecha 4 de Octubre del 2011, la Procuraduría Federal del Medio ambiente,
por conducto de la Delegación en el Estado de Nayarit, efectúa una
Inspección con número de orden PFPA/24.3/2C.27.4/0093-11 que tiene
por objeto: verificar si cuento o no con el título de Concesión para la
ocupación de Zona Federal Marítimo Terrestre, donde se hayan realizado,
se estén realizando o se vayan a realizar obras y/o actividades, pero que
sea evidente la ocupación de la Zona Federal Marítimo Terrestre, ubicada
en la Calle Paredes número 224, Colonia el Guayabal en la margen
izquierda del Estero del Pozo, San Blas, Municipio de San Blas,
Nayarit…”, desprendiéndose que el sentenciado **********, tiene
la posesión material y jurídica del inmueble desde el primero de
julio de dos mil cinco, así como, el hecho que la ofendida
********** quien junto con ********** ocupan una habitación de la
casa cuarto que el mismo que el propio sentenciado les
permitió, lo cual no es otra cosa que una confesión judicial de la
que deriva que el sentenciado **********le otorgó la posesión
respecto el inmueble materia de disputa.
Resultando las anteriores manifestaciones del
sentenciado insuficientes para desvirtuar la acusación que se
realizó en contra del sentenciado ********** y el acusado
********** toda vez que se encuentra probado con los
testimonios emitidos por ********** transcritos y valorados con
antelación, de los que en similitud de términos se advierte que
en el inmueble ubicado en ********** únicamente lo habitaban la
ofendida ********** su esposo ********** y la hija de ambos; así
como, ********** desde el año dos mil cinco, contrario a lo
manifestado por el sentenciado de referencia.
Por lo tanto, lo argumentado por el sentenciado respecto
a que él estaba en posesión del inmueble ubicado en
**********no se encuentra plenamente acreditado pues su
afirmación se encuentra desvirtuada con los atestos
previamente referidos, así como lo manifestado en su propia
declaración preparatoria, en la que acepta el hecho de haberles
otorgado la posesión del inmueble.
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
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Lo anterior se corrobora con la diligencia de careos
ofertada por la defensa del sentenciado y que fue
desahogada con fecha once de diciembre de dos mil trece
(fojas 1373 a la 1374), que adquiere valor probatorio de indicio
de acuerdo a lo establecido por el artículo 271 del Código
Procesal Penal para el Estado, al haber sido desahogo con las
formalidades de Ley, y cumpliendo lo previsto por los artículos
249 al 252 del Ordenamiento Legal, citado, diligencia en la que
la ofendida manifestó que ratifica su declaración de fecha
diecinueve de septiembre de dos mil once, toda vez que así
sucedieron los hechos, y por su parte el acusado manifestó que
ratifica su declaración preparatoria de fecha diecisiete de enero
del año dos mil doce, agregando que la ofendida es
posesionaria ilegitima, y que se encuentra demostrado en autos
que dicho acusado acudió al domicilio a hablar con su hijo a
pedirle que desocupara el cuarto que únicamente se lo prestaba
y que dicho cuarto estaba dentro de la casa habitación. Lo que
desvirtuó lo manifestado por el sentenciado **********, ya que
con dicho medio de prueba se acreditó que efectivamente la
ofendida ********** se encontraba en posesión del inmueble en
cuestión.
De igual forma, con la ampliación de declaración de los
testigos **********, desahogada el día de fecha catorce de
julio de dos mil catorce (fojas 1438 a la 1439), **********de
fecha catorce de julio de dos mil catorce (fojas 1440 a la
1441) **********, de la misma fecha (fojas 1441 vuelta y 1442)
**********de fecha cinco de agosto de dos mil quince
(fojas1739 a la 1740) y **********, de fecha dieciocho de
agosto de dos mil quince, (fojas 1747 a la 1748), que fueron
ofrecidos por el sentenciado ********** los cuales de manera
individual adquieren valor probatorio de indicio, de conformidad
con lo establecido por el artículo 269 en relación con el 271 de
la Ley Adjetiva Penal para el Estado de Nayarit, al haber sido
emitidas por personas mayores de edad, con conocimiento
directo de los hechos sobre los cuales versa su declaración, sin
dudas ni reticencias, desprendiéndose de la primera que la
ofendida tenía la posesión del inmueble materia del conflicto
aproximadamente desde el año dos mil cinco; del segundo,
que en el año dos mil cinco, el ahora sentenciado ********** se
fue a atender un negocio a la Ciudad de Tepic, Nayarit, dejando
a ********** y a la ofendida **********, a quien el sentenciado de
referencia le entregó la posesión, hasta el año dos mil once que
el acusado la despojo; de la tercera, que quien habitaba el
domicilio en conflicto al momento que se suscitaron los hechos,
lo era la ofendida y no el sentenciado en cuestión; del cuarto
deriva como dato importante no favorable al sentenciado
que conoció en el año dos mil ocho a la ofendida ********** y
que desde esa fecha habitaba el domicilio del inmueble materia
del presente juicio.
Finalmente, del último, que el ahora sentenciado
********** vive en la Ciudad de Tepic, Nayarit, a quien no lo
había visto habitar el inmueble materia del presente juicio;
testimonios que no beneficiaron al sentenciado ********** mucho
menos al acusado **********, por el contrario evidencian en su
conjunto que la ofendida **********se encontraba en posesión
del inmueble, y no el ahora sentenciado ********** como él lo
afirma.
Así como, la ampliación de declaración de la ofendida
********** de fecha tres de agosto de dos mil quince, (fojas
1724 a la 1728), que valorada al tenor de los dispuesto por el
artículo 271 de la Legislación Procesal Penal para el Estado,
adquiere valor probatorio de indicio, al haber sido emitida por
persona mayor de edad, de manera clara y precisa, con
conocimiento directo de los hechos, de la que deriva como dato
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relevante**********Lo que viene a corroborar lo anterior, en el
sentido que el acusado ********** y otras dos personas no
tenían la posesión física del inmueble, cuando colocaron la
cadena y el candado, impidiendo con ello el acceso a la
ofendida**********
Asimismo, el sentenciado ********** ofertó las
documentales relativas la solicitud de concesión para el uso,
aprovechamiento o explotación de una superficie de playa y
zona federal marítimo terrestre, concesión otorgada por la
Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, boleta de
pago de uso de suelo de zona federal marítimo terrestres, plano
del inmueble ubicado en la calle Paredes; así como, copia
certificada de la averiguación SB/IAPA/12/08, constancia de uso
de suelo expedida por el Ayuntamiento XXXVII de San Blas,
Nayarit a favor de **********; constancias relativas a la
indagatoria penal SB/I/EXP/250 /2007 instaurada con motivo de
la querella presentada por **********en contra de **********
también, copias certificadas del laudo emitido por la Junta
Especial número setenta y uno de la federal de Conciliación y
Arbitraje en el estado de Nayarit, dentro del expediente 66/2001
y su acumulado 67/2001 en cumplimiento a la ejecutoria de
amparo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo
170/2003, se advierte que el día ocho de mayo de dos mil cinco
se adjudicó al sentenciado ********** el bien inmueble ubicado
en la ********** mismo que con fecha uno de julio del mismo
año, se dio la posesión física y material del inmueble antes
descrito y materia de la presente Litis, en calidad de
concesionario, más no de propietario toda vez que por la
naturaleza del bien inmueble citado, la propiedad del pertenece
a la Nación, (fojas 259 a la 450, y 1986 a la 2016), así como;
que en la data diecinueve de noviembre de dos mil siete,
********** presento formal querella en contra de **********, por su
presunta responsabilidad en la comisión del delito de daño en
propiedad ajena, hechos que se cometieron en las instalaciones
del laboratorio de larva de camarón ubicado
**********adquiriendo valor probatorio pleno de conformidad en
lo establecido por el numeral 265 del Código Procesal Penal, al
tratarse de documentos públicos que no redargüidos de falsos
por parte interesada alguna.
De las citadas pruebas se colige que el día ocho de mayo
de dos mil cinco, se adjudico a favor de **********, de la totalidad
de la Empresa**********conformada por las unidades
industriales ubicadas en **********, que con fecha uno de julio
del mismo año se puso en posesión física y material del
inmueble antes descrito al indiciado referido.
Ahora bien no obstante lo anterior, se considera que si bien es
cierto que al ahora sentenciado **********, se le entregó la
posesión de la totalidad de la Empresa denominada Cultivos
Morales, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada de
Capital Variable, conformada por las unidades industriales
ubicadas en calle ********** que incluso realizo las gestiones
pertinentes ante la instancia competente para que se le
entregara la concesión de los terrenos en los cuales se
encuentra asentado las instalaciones de la empresa
mencionada en líneas precedentes. Sin embargo, no podía
disponer de ese inmueble en virtud de que según ha quedado
demostrado, la ofendida era la posesionaria del inmueble
ubicado en la **********, el acusado y otras dos personas no
podían ejercer actos posesorios, en virtud de que quien
detentaba la posesión era **********
De igual manera se advierte que el sentenciado
**********ofertó la documental privada relativa al mensaje que
la ofendida ********** le envió al imputado a través de la red
social conocida como Facebook, al que no es dable
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concederle valor probatorio alguno, al tratarse de una copia
simple, cuyo contenido puede ser manipulado fácilmente por la
parte oferente.
| Así como, la inspección judicial que del mismo
mensaje vía facebook, se practicó con fecha nueve de
marzo de dos mil dieciséis (fojas 1971) probanza a la que de
conformidad en lo establecido por el numeral 268 del Código
Procesal Penal merece valor pleno al haberse practicado con
las formalidades de Ley, empero, de la citada prueba se puede
inferir que la ofendida tenía la posesión del inmueble que fue
despojada, por lo tanto, esta probanza no viene a corroborar lo
manifestado por el sentenciado ya antes referido mucho menos
del acusado ********** respecto a que estuviera ostentando la
posesión del inmueble ubicado en **********.
De igual forma el sentenciado **********, ofreció para
su defensa el interrogatorio a cargo de la perito **********
desahogado con fecha veintiséis de noviembre de dos mil
quince, (fojas1956 a la 1957) concediendo valor probatorio de
indicio de conformidad con lo previsto por el artículo 271 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado, medio que
no arroja dato relevante a favor del acusado que venga a
desvirtuar la acusación realizada en su contra, en el sentido de
que estuviera detentando la posesión del inmueble materia del
conflicto.
En relación a las documentales que fueron acompañadas
por escrito presentado por el sentenciado **********(fojas 1755 a
la 1936), consistentes en copias certificadas del expediente
laboral número 66/2001 y acumulado, tramitado ante la Junta
Especial número 61 Federal de Conciliación y Arbitraje y copias
certificadas de la carpeta de Amparo Indirecto número 75/03,
correspondiente al Amparo 871/03 del índice del Juzgado
Tercero de Distrito en el Estado, a las que prudentemente se
les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo
establecido por el artículo 265 de la Ley Adjetiva Penal vigente
en el Estado, al no haber sido redargüidas de falsedad en el
procedimiento, con las que se acredita que el sentenciado
compareció ante la Junta especial número 61 de Tepic, Nayarit,
a aceptar y protestar el cargo de interventor depositario; así
como, diligencia practicada por la actuaria judicial de junta
especial número 61, de fecha doce de marzo de dos mil tres,
mediante la cual practicó diligencia de requerimiento de pago y
embargo a la empresa ********** acompañada del actor Tiburcio
Ruíz Flores; también, la designación de interventor con cargo a
la caja de la citada empresa, sin embargo, dichas documentales
no resultan aptas para con ellas acreditar que el acusado
********** se encontrara en posesión del inmueble al momento
en que ejecutó los actos desposesorios a la ofendida respecto
del inmueble ubicado en ********** y que carecen de eficacia
probatoria para desvirtuar los que sirven para cimentar la
participación del acusado en los hechos que se le imputan.
En cuanto a las testimoniales de **********, de fecha
nueve y dieciocho de marzo y de dos mil dieciséis, (fojas
1974 a la 1975 y 1983 y 1984), admitidas al acusado y
valoradas a la luz del artículo 269 de la Ley Adjetiva Penal
Vigente en el Estado, al haber sido emitidas por personas
mayores de edad, con conocimiento de los hechos sobre los
que declararon, adquieren valor probatorio de indicio,
advirtiéndose del primero que **********toda vez que en el año
dos mil cinco, compraba larva de camarón y nauplio, en el
domicilio ubicado en **********y que tenía la posesión y que en
el año dos mil nueve, dejó la posesión a su hijo.
Del segundo, deriva que en el año dos mil cinco conoció
ahora sentenciado **********, quien le vendía larva de camarón
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en un laboratorio ubicado en la zona naval en calle Paredes
número doscientos veinticuatro y posteriormente le vendía larva
su hijo, resultando insuficientes para con ellos acreditar que el
acusado **********, sea quien detentaba la posesión del
inmueble material del conflicto, toda vez que de los mismos se
advierte que fue el diverso acusado ahora sentenciado **********
quien únicamente estuvo un tiempo en el año dos mil cinco, y
que incluso posteriormente dejó el negocio a su hijo.
**********En las anotadas consideraciones se afirma que
las pruebas ofertadas por el acusado **********, no resultan
suficientes para a desvirtuar el material probatorio mencionado
y valorado con los cuales se acreditaron la totalidad de los
elementos del cuerpo del delito de despojo de inmueble previsto
y sancionado por el artículo 373 fracción I en relación con el 6
fracción I del Código Penal para el Estado.
En esa tesitura se concluye afirmando que se encuentra
reunidos la totalidad de los elementos materiales del delito de
despojo de inmueble, previsto en la fracción I del ordinal 373
del Código Penal, sancionado por el numeral antes invocado.
V.- Responsabilidad penal de **********.
La responsabilidad del procesado se tendrá por
acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se
deduzca su intervención o participación en el delito, la comisión
dolosa o culposa y no exista acreditada a su favor alguna causa
excluyente de incriminación en términos del artículo 15 del
código penal, por disposición del párrafo último del Código
Procesal Penal.
Como en el caso no se advirtió dato alguno del que se
pudiese deducir que este último supuesto se haya actualizado,
es procedente entrar al análisis de la probable responsabilidad.
Luego entonces, si bien es cierto que el cuerpo del delito
y la responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud
de que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas
a la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito,
independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda,
radica en la atribución de la causación del resultado a una
persona; también lo es que, puede suceder que un medio de
convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese
caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho
determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del
suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas
ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae
como consecuencia una violación de garantías, se encuentra
acreditada en autos con los mismos elementos de convicción
que sirvieron de base para tener por acreditada la existencia de
datos que acrediten los elementos que integran el cuerpo del
delito.
En la especie, se encuentra demostrada con los
siguientes medios de convicción: Querella y ampliación de la
misma presentadas por **********, con fecha diecinueve y
veinte de septiembre de dos mil once, (fojas 3 y 85),
declaraciones ministeriales ********** y **********, de fecha
veinte y veintiuno de septiembre de dos mil once, (fojas 76,
86 a la 87, 91 a la 92, 94 a la 95 y 102 a la 103) probanzas
antes trascritas y valoradas en el apartado correspondiente al
estudio del cuerpo del delito en estudio, y que con base en las
mismas consideraciones de hecho y jurídicas que ahí se
expresaron se estiman con valor probatorio suficiente para
tener demostrada la responsabilidad penal del
acusado,**********que en compañía de otras dos personas en
este Puerto de San Blas, Nayarit, el día diecinueve de
septiembre de dos mil once, aproximadamente a las
diecisiete horas con treinta minutos se introdujeron de
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propia autoridad al domicilio **********, despojando a la
ofendida quien se encontraba en posesión de dicho
inmueble desde el año dos mil cinco, poniendo en la
puerta de acceso una cadena con su candado, y atravesar
una camioneta para impedir el paso de la ofendida **********
Además con el oficio numero AEI/295/11 de fecha
veinte de septiembre de dos mil once, suscrito por los
subjefes de grupo investigadores ********** (fojas 30, 72 y
74) del que se desprende que se entrevistaron con el indiciado
********** y les manifestó que en el mes de julio del 2005 la junta
de Conciliación y Arbitraje numero sesenta y uno del expediente
066/01 y acumulado 067/01 la actuario ejecutora Licenciada
********** le hace constar la posesión a **********y manifestó que
está en la mejor disposición de presentarse cuando lo requiera
la representación social, asimismo mencionó que se encontraba
acompañado de dos personas más del sexo masculino de
nombre **********se concede valor probatorio de indicio, en
términos de los establecido por el numeral 269 del
Enjuiciamiento Penal en vigor, en virtud de que fue el medio por
el cual los agentes policíacos hicieron del conocimiento del
Representante Social, el resultado de sus pesquisas, además
de que proviene de servidores públicos en pleno ejercicio de sus
funciones específicas, por lo tanto existe un principio de prueba
en la veracidad en sus informes, atento a la buena fe que deben
imperar en su actuar, por otro lado, los hechos que describieron
fueron percibidos por medio de sus sentidos y no por inducción
de terceras personas.
En apoyo a lo anterior, resulta aplicable al caso la tesis
número Tesis: XI.1o.81 P, sustentada Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la
página 587 del Tomo XIII, Junio de 1994, Semanario Judicial
de la Federación y su gaceta, Octava Época, cuyo rubro y
texto son. INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR
AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE
ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL. ********** Obteniéndose que los agentes
investigadores se trasladaron hasta el domicilio ubicado en calle
Paredes doscientos veinticuatro de esta Puerto, lugar donde se
entrevistaron con Tiburcio Ruiz Flores, quien señaló que al
momento en que sucedieron los hechos se encontraba en
compañía de Fredy Hidelfonso Zavala lo cual es indicativo de
que el acusado se encontraba en el inmueble que refiere la
ofendida fue despojada.
Por otra parte, el imputado **********, al rendir su
declaración preparatoria se reservó su derecho. Sin que pase
por desapercibido por parte de esta Juzgadora que existe
diversas probanzas que fueron ofrecidas por el diverso
sentenciado Tiburcio Ruiz Flores que en nada beneficien al
acusado **********por el contrario le perjudican pruebas entre
las que se encuentran la declaración preparatoria de **********
con fecha diecisiete de enero de dos mil doce, (fojas 245 a la
251), que se valora en términos del artículo 271 del Código
Procesal Penal para el Estado, al haberse emitido por persona
mayor de edad, con pleno conocimiento de lo declarado, con
ilustración suficiente para discernir los hechos que narra sin
duda ni reticencia que en obvio de repeticiones ociosas se
omite su transcripción que resulta fundamental para demostrar
que ********** fue la persona que otorgó la posesión material y
jurídica del inmueble materia del conflicto a la ofendida
**********, quien habitaba dicho inmueble junto con **********
desde el primero de julio de dos mil cinco, lo cual no cual no
puede considerarse como un dato aislado puesto que se
corroboraron con diversos medios de prueba que fueron
ofrecidos por parte de ********** Flores que no lograron destruir
la imputación vertida en su contra por la ofendida ********** y los
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medios de prueba enunciados y valorados, de ahí que, una vez
desvirtuada la presunción de inocencia que operaba en su favor
ante el cúmulo de datos que sirvieron como base para probar el
delito y su participación en el mismo, correspondió al acusado
la carga probatoria para acreditar su inocencia; sin que las
pruebas que ofertó durante la instrucción le hayan sido
favorables a sus intenciones.
Sirve de sustento al presente caso, el criterio sostenido
en la Jurisprudencia penal número V 4º J/13 por reiteración
de tesis localizable en la página número 1105, del
Semanario Judicial de la Federación Novena Época, XXII
julio de dos mil cinco, dictada por el Cuarto Tribunal
Colegiado del Quinto Circuito, que establece: INCULPADO.
LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO
OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA
CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas
habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones
y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción
de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la
interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo,
16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y
102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el
encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su
participación culpable en su actualización, éste necesariamente
debe probar los hechos positivos en que descansa su postura
excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con
elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y
por sí misma suficiente la manifestación unilateral del
inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba
circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.
Si bien como ya se dijo el sentenciado ********** ofreció
diversos medios de prueba que lejos de beneficiar al acusado
**********, le perjudican puesto que de la diligencia de careos
desahogada con fecha once de diciembre de dos mil trece
(fojas 1373 a la 1374), que adquiere valor probatorio de indicio
de acuerdo a lo establecido por el artículo 271 del Código
Procesal Penal para el Estado, al haber sido desahogo con las
formalidades de Ley, y cumpliendo lo previsto por los artículos
249 al 252 del ordenamiento legal, citado, diligencia en la que la
ofendida manifestó que ratifica su declaración de fecha
diecinueve de septiembre de dos mil once, toda vez que así
sucedieron los hechos, y por su parte el sentenciado **********
manifestó que ratifica su declaración preparatoria de fecha
diecisiete de enero del año dos mil doce, agregando que la
ofendida es posesionaria ilegitima, y que se encuentra
demostrado en autos que ********** en compañía de dos
personas entre las que se encuentra el acusado **********
acudieron al domicilio a hablar con su hijo a pedirle que
desocupara el cuarto que únicamente se lo prestaba y que
dicho cuarto estaba dentro de la casa habitación, medio de
prueba mediante el cual se acredita que efectivamente la
ofendida ********** se encontraba en posesión del inmueble en
cuestión, cuando la despojaron.
De igual, forma con la ampliación de declaración de los
testigos **********, desahogada el día de fecha catorce de
julio de dos mil catorce (fojas 1438 a la 1439), **********, de
fecha catorce de julio de dos mil catorce (fojas 1440 a la
1441) **********, de la misma fecha (fojas 1441 vuelta y 1442)
**********de fecha cinco de agosto de dos mil quince
(fojas1739 a la 1740) y **********, de fecha dieciocho de
agosto de dos mil quince, (fojas 1747 a la 1748), ya
transcritos y valorados de manera individual, de los que no
deriva dato favorable al acusado para desvirtuar la acusación
realizada en su contra.
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Lo mismo acontece, con la ampliación de declaración
de la ofendida **********, de fecha tres de agosto de dos mil
quince, (fojas 1724 a la 1728), valorada y transcrita en el
apartado correspondiente al estudio del cuerpo del delito, sin
que se desprenda un indicio que revele la inocencia del
acusado en el hecho imputado.
Asimismo, se admitieron al sentenciado ********** las
documentales relativas a la solicitud de concesión para el uso,
aprovechamiento o explotación de una superficie de playa y
zona federal marítimo terrestre, concesión otorgada por la
Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, boleta de
pago de uso de suelo de zona federal marítimo terrestres, plano
del inmueble ubicado en la calle Paredes, así como, copia
certificada de la averiguación SB/IAPA/12/08, constancia de uso
de suelo expedida por el Ayuntamiento XXXVII de San Blas,
Nayarit a favor de **********, constancias relativas a la
indagatoria penal SB/I/EXP/250 /2007 instaurada con motivo de
la querella presentada por ********** en contra de **********,
también, copias certificadas del laudo emitido por la Junta
Especial número setenta y uno de la federal de Conciliación y
Arbitraje en el estado de Nayarit, dentro del expediente 66/2001
y su acumulado 67/2001 en cumplimiento a la ejecutoria de
amparo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo
170/2003, se advierte que el día ocho de mayo de dos mil cinco
se adjudicó a **********, el bien inmueble ubicado en la **********
mismo que con fecha uno de julio del mismo año se dio la
posesión física y material del inmueble antes descrito y materia
de la presente Litis, en calidad de concesionario, más no de
propietario toda vez que por la naturaleza del bien inmueble
citado, la propiedad del pertenece a la Nación, (fojas 259 a la
450, y 1986 a la 2016).
De igual forma, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil
siete, **********, presentó formal querella en contra de **********,
por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de
daño en propiedad ajena, hechos que se cometieron en las
instalaciones del laboratorio de larva de camarón ubicado en
calle ********** documentales que han sido debidamente
valoradas, empero, no resultan idóneas para acreditar que no
haya sido el acusado ********** quien en compañía con otras
dos personas el día diecinueve de septiembre de dos mil once,
se hayan introducido de propia autoridad al inmueble ubicado
en **********, que habitaba la ofendida, colocaron una cadena y
un candado en la puerta principal y atravesaron una camioneta
par a impedirle el acceso al inmueble, ya que con ellas
únicamente se colige que el día ocho de mayo de dos mil cinco,
se adjudicó a favor de ********** de la totalidad de la Empresa
denominada ********** conformada por las unidades industriales
ubicadas en calle ********** que con fecha uno de julio del
mismo año se puso en posesión física y material del inmueble
antes descrito a **********
Asimismo, ofreció el sentenciado **********, la
documental privada relativa al mensaje que la ofendida
**********, le envió al imputado a través de la red social
conocida como Facebook, al que no es dable concederle
valor probatorio alguno, al tratarse de una copia simple, cuyo
contenido puede ser manipulado fácilmente por la parte
oferente; así como, la inspección judicial que del mismo
mensaje vía facebook se practicó con fecha nueve de
marzo de dos mil dieciséis (fojas 1971), que adquiere el valor
probatorio que le fue concedido en el apartado referente al
cuerpo del delito, sin embargo, no es suficiente para con ella
demostrar que no haya sido el acusado **********, quien en
compañía de otras dos personas ocuparon de propia autoridad
el inmueble en cuestión.
2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
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43
Del interrogatorio a cargo de la perito
**********desahogado con fecha veintiséis de noviembre de
dos mil quince, (fojas1956 a la 1957), transcrito y valorado, no
arroja dato relevante a favor del acusado que venga a
desvirtuar la acusación realizada en su contra, como una de las
personas que de propia autoridad despojaron a la ofendida.
En relación a las testimoniales de E**********de fecha
nueve y dieciocho de marzo y de dos mil dieciséis, (fojas
1974 a la 1975 y 1983 y 1984), admitidas a ********** y
debidamente valoradas con antelación, no arrojan dato
relevante para demostrar que el acusado ********** no haya
participado en el hecho consistente en despojar a la ofendida
de la vivienda ubicada en **********, ya que únicamente se
limitan a manifestar que realizaban labores de comercio con
**********en el domicilio ubicado en calle Paredes número
doscientos veinticuatro de esta población.
Las documentales que fueron acompañadas por escrito
presentado por el sentenciado Tiburcio Ruíz Flores (fojas
1755 a la 1936), consistentes en copias certificadas del
expediente laboral número 66/2001 y acumulado, tramitado
ante la Junta Especial número 61 Federal de Conciliación y
Arbitraje y copias certificadas de la carpeta de Amparo Indirecto
número 75/03, correspondiente al Amparo 871/03 del índice del
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, a las que
prudentemente se les otorga valor probatorio pleno de
conformidad con lo establecido por el artículo 265 de la Ley
Adjetiva Penal vigente en el Estado, al no haber sido
redargüidas de falsedad en el procedimiento, con las que se
acredita que el acusado compareció ante la Junta especial
número 61 de Tepic, Nayarit, a aceptar y protestar el cargo de
interventor depositario, así como diligencia practicada por la
actuaria judicial de junta especial número 61, de fecha doce de
marzo de dos mil tres, mediante la cual practicó diligencia de
requerimiento de pago y embargo a la empresa **********
acompañada del actor **********, así como la designación de
interventor con cargo a la caja de la citada empresa, sin
embargo dichas documentales no resultan aptas para con ellas
acreditar que el acusado ********** se encontrara en posesión
del inmueble al momento en que participó en la ejecución de los
actos desposesorios a la ofendida, y que no la hayan despojado
de propia autoridad.
Mediante escrito presentado por el sentenciado **********de
fecha veintiséis de enero de dos mil quince, ofreció la
prueba documental consistente en copia certificada ante Notario
Público del acuerdo de fecha once de abril de dos mil catorce,
en el que se destina al servicio de la Secretaria de Marina una
superficie de 6,175.09 metros cuadrados de zona Federal
********** (fojas1553 a la 1555), así como, copias certificadas
por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de
Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios
Federales en el Estado de Nayarit, del Juicio de Amparo
Indirecto número 649/2013, (fojas 1556 a la 1564), que contiene
inspección judicial de fecha ocho de agosto de dos mil
catorce, practicada por la Licenciada Judith Araceli
Sánchez Zatarain, en su carácter de Secretaria de Acuerdos
de este Juzgado y dictamen pericial emitido por el Ingeniero
**********, en su carácter de perito topógrafo y
fotogrametrista, concediendo valor probatorio pleno de
conformidad con lo previsto por el artículo 265 de la Ley
Adjetiva Penal vigente en la Entidad, al no haber sido
redargüido de falsedad durante el procedimiento por alguna de
las partes,**********derivando de la primera que con fecha
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
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once de abril de dos mil catorce, se destinó al servicio de la
Secretaria de Marina una superficie de 6,175.09 metros
cuadrados de zona Federal Marítimo Terrestre ubicado en el
**********De la inspección judicial, se advierte que con fecha
ocho de agosto de dos mil catorce, la funcionaria judicial se
constituyó y dio fe del inmueble ubicado en el estero El Pozo
frente a la calle **********, manifestándole a dicha funcionaria
quien le dijo ser el capitán de marina, y que dicho inmueble se
encuentra en posesión de la Secretaría de Marina, así mismo
da fe que el inmueble referido se encuentra deshabitado, al
parecer custodiado por dos marinos,**********acreditándose que
el inmueble materia de controversia, con fecha once de abril
de dos mil catorce, fue destinado al Servicio de la Secretaría
de Marina, el cual tienen en posesión, sin embargo, de este
medio de prueba no emerge la convicción de que la ofendida al
momento que se ejecutó el delito que le imputa al acusado, no
haya tenido la posesión de inmueble en cuestión, y que si bien
es cierto de dichas documentales se advierte que fue destinado
al servicio de la Secretaría de Marina, no obra prueba
fehaciente que se le haya otorgado la posesión a dicha
Secretaría, sin que pase desapercibido que no justifica el
acusado con las referidas documentales que el día diecinueve
de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las
diecisiete horas con treinta minutos, no haya participado en la
ejecución del ilícito que se le imputa, por el contrario con el
cúmulo probatorio ya referido y valorado se desprende que la
ofendida tenía lo posesión del mismo.**********
De igual manera el sentenciado ********** aportó
mediante escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil
dieciséis (fojas 2083 a la 2334), prueba documental
consistente en copias certificadas por el Secretario de Acuerdos
de la Junta Especial número 61 de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, relativas al expediente laboral número 66/01
acumulado, promovido por ********** en contra de **********
concediendo valor probatorio pleno de conformidad con lo
establecido por el artículo 265 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado, al no haber sido redargüidos de
falsedad durante el procedimiento, por alguna de las partes, de
las que deriva como dato relevante que con fecha ocho, nueve,
diez y once de septiembre de dos mil tres, se levantó acta de
intervención con cargo a la caja dentro del juicio de referencia,
en el domicilio de **********por parte de la Actuaria Judicial de la
Junta Especial número 61 de la Federal de Conciliación y
Arbitraje; así como, el informe de la intervención con cargo a la
caja correspondiente al mes de marzo, Abril, mayo, junio, julio,
octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro, enero y
febrero de dos mil cinco, suscritos por **********, acta de
requerimiento de embargo a la demandada, en **********, de
fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro; el avalúo respecto
de los bienes embargados, elaborado por el ********** a la
empresa **********; acta de convocatoria y de remate en primera
almoneda del inmueble ubicado en ********** y diversa
instalación, de fecha diecinueve de mayo y dieciocho de junio
respectivamente, de dos mil cinco, en la que se hace constar
que se adjudica al actor **********, la totalidad de la empresa
demandada **********., siendo una de ellas la ubicada en calle
********** y del acta de fecha uno de julio de dos mil cinco, en la
que se hace constar que se puso en posesión material y jurídica
a ********** de la totalidad de los bienes que conforman la
empresa demandada de referencia, así como de la unidad
industrial que le fueron adjudicados en audiencia de ocho de
mayo de dos mil cinco. Con los que se justifica **********el
inmueble materia de la controversia fue adjudicado al
sentenciad**********con fecha dieciocho de junio de dos mil
cinco y puesto en posesión material y jurídica del mismo el día
primero de junio del mismo año, año en que señala la ofendida
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**********, comenzó a ocuparlo, sin embargo, con las
documentales referidas, no se acredita en ninguna manera que
el día diecinueve de septiembre de dos mil once, que el
acusado ********** de propia autoridad haya participado en la
ejecución de los actos que se le imputan por el Representante
Social a virtud de la querella que interpuso la ofendida, toda vez
que ha quedado demostrado que ********** le permitió habitar el
domicilio, dado que era la persona quien podía en ese momento
disponer del inmueble con motivo de la adjudicación que a su
favor se realizara como ha quedado acreditado en líneas
anteriores.
Luego entonces, los medios de prueba enunciados son
suficientes y eficaces para formar la cadena de indicios que
constituyen la prueba circunstancial a que se refiere el artículo
272 de la ley adjetiva penal, toda vez, que se evidencia que en
este Puerto de San Blas, Nayarit, el día diecinueve de
septiembre de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete
horas con treinta minutos, el acusado ********** en compañía de
dos personas más, de propia autoridad, y utilizando la violencia
física en las cosas, se introdujeron al inmueble ubicado en
**********que se encontraba en posesión de la ofendida
********** desde el año dos mil cinco, en virtud de que **********,
se la otorgó al prestarle para que habitara el domicilio, en virtud
de la posesión material y jurídica que le fue otorgada por la
Junta Especial número 71 de la Federal de Conciliación y
Arbitraje en el Estado, colocaron en la puerta de acceso
principal una cadena con su respectivo candado, así como
atravesaron una camioneta para impedir el acceso a la
ofendida.
**********Resultando lo anterior suficiente y eficaz para
acreditar la intervención del acusado ********** en la comisión
del delito en cuestión, como coparticipe en los términos del
artículo 13 de Código Penal en vigor, además de que por la
naturaleza del ilícito, este se produjo necesariamente por parte
del acusado de forma intencional y dolosa, de acuerdo a las
constancias procesales existentes, de igual forma, no se
acredita ninguna circunstancia excluyente de incriminación a
que se refieren las fracciones I a la X del artículo 15 del Código
Penal en vigor, ya que no existen ningún medio probatorio que
así lo demuestre, en consecuencia lo procedente es dictarle
sentencia condenatoria en su contra.
VI.- Individualización de la pena.
Ahora bien, procede la aplicación del artículo 65 del
Código Penal, el cual establece que el juzgador en la aplicación
de las sanciones habrá de tener en cuenta.
En efecto, la imposición de las sanciones es facultad
discrecional del juzgador, para ello cual debe considerar
diversos factores, básico dos, la participación en el delito y el
móvil que impulso al acusado a delinquir, lo que va vinculado a
la personalidad y conducta de aquel, ante y después del hecho
criminal; de ahí que establecer el grado de peligrosidad o
temibilidad del activo resulta una tarea delicada, ya que debe
hacerse un análisis de lo que hizo (naturaleza de la acción), así
como el porqué del actuar (motivos), y no solo concretarse a
describir los datos de identificación, pues se requiere para ello
un razonamiento suficiente que sostenga la imposición de la
pena superior a la mínima, o ya no se diga cuando se requiere
la pena alta.
De lo anterior, se colige que la autoridad jurisdiccional
está obligada a fijar la medida de la sanción atendiendo entre
otras razones, a las circunstancias atenuantes o agravantes
acontecidas en el hecho y a las propias del delito; ya que éstas
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resultan ser componentes básicos y fundamentales de la
mediación punitiva, en la que descansan los principios de
certeza, los principios de proporcionalidad y determinación de
las penas, el de individualización y el de culpabilidad.
La facultad prevista por los artículos 64 y 65 del Código
Penal para el Estado, que da potestad al Juez para
individualizar las penas, establecen un límite a la actividad
jurisdiccional en la labor de implementar la pena
correspondiente a cada caso en concreto; ya que proporcionan
las reglas normativas para regular el criterio del juzgador,
evitando así que éste imponga alguna pena por analogía o por
mayoría de razón; puesto que en cada caso tendrá que motivar
por qué establece un determinado grado de culpabilidad como
base de la individualización de la pena, es decir, no puede
basarse en meras apreciaciones subjetivas o intuitivas, sino
tener sustento en los diferentes elementos previstos en las
distintas fracciones que integran la norma citada.
De ahí que, el Agente del Ministerio Público de la
Adscripción al formular Conclusiones lo hizo de una manera
acusatoria solicitando que se imponga al hoy Acusado la pena a
que se refiere el artículo 373 fracción I del Código Penal, pliego
acusatorio que debe de tomarse en consideración por estar
parcialmente ajustado a derecho y en razón de que se
demostró plenamente la responsabilidad penal de **********en la
comisión del delito de despojo de inmueble, cometido en
agravio de **********, por lo que tomando en cuenta lo
establecido en los Artículos 64 y 65 del Código Penal, en el
sentido de valorar las circunstancias particulares y especiales
tanto de la forma en que ocurrió el ilícitos, así como las
personales del sujeto activo, encontramos en el caso que nos
ocupa que se trata de una acción intencional y dolosa, el bien
jurídico tutelado como es el patrimonio, el medio empleado para
cometer dicha infracción penal lo fue la violencia física en las
cosas, al ejecutar actos posesorios de propia autoridad en el
inmueble del cual no tenía derecho a poseer por encontrarse en
posesión física de la ofendida, cambiando los candados sin
autorización de quien detentaba la posesión de tal inmueble,
impidiendo de esa manera el acceso a dicha ofendida, el daño
causado que es reparable; por lo que tomando en cuenta lo
establecido en los artículos 64 y 65 del Código Penal, en el
sentido de valorar las circunstancias particulares y especiales
tanto de la forma en que ocurrió el ilícito, así como las
personales del acusado,, partiendo de ello, se tiene que las
particularidades que no influyen en la aplicación de la
pena, por resultarle neutras al acusado, son que es:
**********circunstancias las anteriores que se consideran
neutras, pues ninguna de ellas influyó al momento de la
comisión del delito.
Ahora bien, como circunstancias que le benefician se
aprecia que tiene como ocupación maestro, lo que lo hace
socialmente productivo, que percibe de ingresos cuatro mil
ochocientos pesos 00/100 moneda nacional, de manera
quincenal además de que cuenta con dependientes
económicos, circunstancia que le beneficia en razón de que
cuenta con un trabajo y socialmente es productivo por lo que
con su actividad beneficia a la sociedad en la que se
desenvuelve, además le es benéfico que es primodelincuente,
que sabe leer y escribir, por haber cursado una carrera
profesional, lo que habla de una instrucción escolar.
Como circunstancias que le perjudican se aprecia la
edad con la que contaba al momento de la comisión del delito
pues contaba con treinta y siete años puesto que nació el
veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cinco, por lo
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que se aprecia que se trata de un adulto que de acuerdo a la
experiencia vivida pudo evitar el delito en el que participó,
además de que es consciente de las consecuencias del mismo,
aunado a lo anterior se aprecia que es originario y vecino Tepic,
Nayarit y que al desenvolverse en la capital del Estado donde
existen todos los medios de comunicación necesarios y
suficientes para apreciar que la conducta desarrollada se
encuentra dentro del catálogo de conductas que son
socialmente perjudiciales y sancionadas penalmente.
Por lo que al sumar todas estas circunstancias a la
conducta precedente del recurrente, que ha sido negativa, pues
si bien no cuenta con antecedentes penales distintos al que se
le instruye, particularidades que dan un parámetro para
considerar al acusado, como socialmente desorientado, lo que
ponderado frente a la naturaleza de la acción cometida de
despojo de inmuebles, que atenta contra el patrimonio de las
personas y que durante la instrucción, se evidenció que el
acusado ********** no confiesa llanamente respecto a su
participación en los hechos que se le atribuyeron; asimismo
esta Juzgadora haciendo un balance entre las circunstancias
que le son benéficas con las que le perjudican se estima que
tiene más peso las primeras, se advierte que el acusado
representa un grado de culpabilidad mínimo, por consiguiente,
se estima justo imponerle en su contra, en los términos del
artículo 373 fracción I del Código Penal para el Estado, una
pena privativa de Libertad de un año de prisión y a pagar una
multa de tres días de salario mínimo vigente en la Entidad, a
favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado.
VII.- Reparación del daño. Derecho humano.
La reparación del daño derivada de la comisión de un
delito, constituye un derecho humano reconocido en el artículo
20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a favor de las personas ubicadas
en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita
penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma
eficaz e integral.
También, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha estimado que para que la reparación del daño
derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de
protección y garantía como derecho humano en favor de la
víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes:
a).- Cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como
resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el
Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el
juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia
condenatoria; b).- Ser oportuna, plena, integral y efectiva, en
relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito,
lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución,
rehabilitación, compensación y satisfacción;
c).- La reparación integral tiene como objetivo que con la
restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación
anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier
tipo de afectación generada: económica, moral, física,
psicológica, etcétera;
d).- La restitución material comprende la devolución de bienes
afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no
sea posible, entonces el pago de su valor; y,
e).- La efectividad de la reparación del daño depende de la
condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido
del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral,
pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la
afectación.
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Norma el criterio, la tesis aislada 1a. CCLXXII/2015
(10a.), en materia Constitucional, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, localización en el
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página: 320, de la
Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, registro IUS: 2009929, de rubro y texto:
REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO.
PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA
CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO. La reparación del
daño derivada de la comisión de un delito, constituye un
derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a favor de las personas ubicadas en el supuesto de
víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo
cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral.
Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación estima que para que la reparación del daño
derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional d
protección y garantía como derecho humano en favor de la
víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes: a)
cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como
resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el
Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el
juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia
condenatoria; b) ser oportuna, plena, integral y efectiva, en
relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito,
lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución,
rehabilitación, compensación y satisfacción; c) la reparación
integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva
a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del
delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada:
económica, moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución
material comprende la devolución de bienes afectados con la
comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible,
entonces el pago de su valor; y, e) la efectividad de la
reparación del daño depende de la condición de resarcimiento
que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser
proporcional, justa, plena e integral, pues, de lo contrario, no se
satisface el resarcimiento de la afectación.
Bajo ese contexto, de conformidad con la concepción del
instituto de la reparación del daño en la legislación penal
mexicana, que lo considera como una pena pública, de
satisfacción preferente y que tiene por objeto restituir al pasivo
de los daños que se le hayan ocasionado en su patrimonio
como consecuencia directa del delito.
Por su parte, en la Legislación Penal de la Entidad, el
artículo 40 contempla la reparación daño al prever:
40: “La reparación del daño que debe ser hecha por el
delincuente, tiene el carácter de sanción pública, pero
cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de
responsabilidad civil y se tramitará en los términos
que fije el Código de la materia.”
Precepto del que se obtiene que el pago de la reparación
del daño reviste dos aspectos: el primero, cuando es exigible al
acusado y por tener carácter de sanción pública se reclama de
oficio por el Ministerio Público y de deberá ocuparse la
sentencia con que culmine el proceso; y el segundo, cuando
deba exigirse a terceros, y entonces tendrá el carácter de
responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente ante el
propio juez de lo penal o en juicio especial ante los tribunales
del orden civil si se promueve después de fallado el proceso.
Resultado de lo anterior que cuando el Código Penal
llama reparación del daño la enmienda del daño causado al
ofendido, es cuando es exigible directamente al inculpado y
cuando la designa como responsabilidad civil es cuando es
exigible a terceros, de lo que resulta que la reparación del daño
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no se tramita en el incidente sino que se ejercita en el mismo
juicio penal, conjuntamente con la acción penal.
Norma el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia
299, en materia penal, de la Primera Sala, localizable en el
Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, página 221, de la
Sexta Época, del Apéndice 2000, que impone: REPARACIÓN
DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS.- La reparación del daño
a cargo directo del delincuente constituye pena pública sobre la
que el Juez debe resolver precisamente en la sentencia
definitiva del proceso, pero la que es exigible a terceros tiene el
carácter de responsabilidad civil y debe tramitarse en forma de
incidente ante el propio Juez de lo penal, o en juicio especial
ante los tribunales del orden civil si se promueve después de
fallado el proceso.1
La tesis aislada en materia penal, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, localizable en el Tomo XI, Enero de
1993, página: 321, de la Octava Época del Semanario
Judicial de la Federación, registro IUS 217593, de rubro y
texto: REPARACION DEL DAÑO, EL PAGO DE. DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 21 DEL CODIGO
PENAL, REVISTE DOS ASPECTOS. (LEGISLACION DEL
ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad con el artículo 21 del
Código Penal para el Estado de Chiapas, el pago de la
reparación del daño reviste dos aspectos: el primero, cuando
es exigible al acusado y por tener carácter de sanción pública
1 Sexta Época:
Amparo directo 5455/58.-Ismael Piña Pérez.-12 de enero de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Amparo directo 3641/55.-Miguel Mariscal Bravo.-23 de febrero de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ángel González de la Vega. Amparo directo 3643/55.-Embotelladora Kist de Guadalajara, S.A.-23 de febrero de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ángel González de la Vega. Amparo directo 3789/59.-Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V.-25 de febrero de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Amparo directo 4016/60.-José Arévalo Córdova y coag.-18 de enero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan José González Bustamante. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, página 159, Primera Sala, tesis 283.
se reclama de oficio por el Ministerio Público y de deberá
ocuparse la sentencia con que culmine el proceso; y el
segundo, cuando deba exigirse a terceros, y entonces tendrá el
carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de
incidente ante el propio juez de lo penal o en juicio especial
ante los tribunales del orden civil si se promueve después de
fallado el proceso.2
Adicionalmente, el numeral 41 y 42 del Código Penal,
establecen:
41: “La reparación del daño deberá ser plena, efectiva
y preferente a cualquier otra sanción pública, así como
proporcional a la gravedad del daño causado y a la
afectación del desarrollo integral de la víctima u
ofendido, que comprenderá, según sea el caso:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que
se encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, así
como sus frutos existentes y si no fuere posible, el
pago del precio correspondiente al valor comercial en
curso;
III. La indemnización del daño material y moral
causado a la víctima o a las personas con derecho a la
reparación del daño;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, o
V. El pago de los salarios o percepciones
correspondientes, cuando por lesiones se cause
incapacidad temporal para trabajar en oficio, arte o
profesión, de conformidad a lo dispuesto en la Ley
Federal del Trabajo.
2 Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo directo 348/92. Aristeo
Flores López. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.
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Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no
pudiere determinarse éste, el monto de la reparación
del daño se fijará teniendo en cuenta el salario mínimo
vigente en la Entidad.
42: “La reparación será fijada por los jueces, de
acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso y
atendiendo al daño causado, la afectación del
desarrollo integral de la víctima y a la capacidad
económica del obligado a pagarla.
…”
De lo que se advierte, que como derecho humano, la
reparación del daño deberá ser plena, efectiva y preferente a
cualquier otra sanción pública, así como proporcional a la
gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo
integral de la víctima u ofendido, que comprenderá, según sea
el caso, el restablecimiento de las cosas en el estado en que se
encontraban antes de cometerse el delito; la restitución de la
cosa obtenida por el delito, así como sus frutos existentes y si
no fuere posible, el pago del precio correspondiente al valor
comercial en curso; la indemnización del daño material y moral
causado a la víctima o a las personas con derecho a la
reparación del daño; el resarcimiento de los perjuicios
ocasionados, o el pago de los salarios o percepciones
correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad
temporal para trabajar en oficio, arte o profesión, de
conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Si el
ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere
determinarse éste, el monto de la reparación del daño se fijará
teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en la
Entidad.**********
Asimismo, será fijada por los jueces, de acuerdo a las
pruebas obtenidas en el proceso y atendiendo al daño causado,
la afectación del desarrollo integral de la víctima y a la
capacidad económica del obligado a pagarla
Ahora bien, en la especie, ha quedado plenamente
demostrada la responsabilidad penal de **********en la comisión
del delito de despojo de inmueble, en agravio de **********, y
tomando en cuenta la naturaleza del bien jurídico tutelado, que
en este caso es la posesión, en consecuencia la reparación de
daño consiste en la restitución a la ofendida del bien inmueble
objeto del delito, para lo cual, el sentenciado se encuentra
obligado a restituirlo en el goce y disfrute de la posesión
perturbada.
En ese sentido, obra el dictamen pericial emitido por la
Ingeniera Joaquina Rivas Chaparro, mediante oficio
número DGSPC/21893/11, de fecha veinte de septiembre de
dos mil once, (fojas 84),**********en el cual concluyó que el
inmueble materia de la presente causa penal, es el ubicado
en**********cuya superficie es de 3**********Luego entonces, se
condena al sentenciado ********** a restituir, a **********en el
goce y disfrute de la posesión del inmueble antes mencionado.
VIII.- Derecho humano de acceso a la justicia de la
víctima u ofendido del delito.
El precepto 307 del Código Procesal Penal, que prevé el
derecho que tienen a apelar el Ministerio Público, el inculpado y
los defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano
de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en
el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el
derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u
ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo
que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del
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delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones
previstas en los artículos 308 y 309 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, con la finalidad de
defender directa o indirectamente los derechos que consagran
en su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución
Federal y los tratados internacionales, de conformidad con el
numeral 1o., párrafo primero, de la Norma Fundamental.
Lo anterior, conforme al principio de supremacía
constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución
Federal, el cual se configura como una directriz consustancial
del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la
expresión primaria de la soberanía en la expedición de la
Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las
leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una
facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad
un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de sus
atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder Legislativo, al
expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema, de igual
forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.
Así, considerar que la legitimación para impugnar las
resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está
constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores,
como lo hace el artículo 307 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado, haría nugatorios los derechos humanos
de la víctima u ofendido del delito contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya motivación
legislativa fue la de rescatarlos del olvido en que se
encontraban, factor que motivó a reconsiderar a nivel
constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de
averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de
mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa,
principalmente para obtener la reparación del daño que el
hecho típico les originó; de ahí que los derechos fundamentales
de la víctima u ofendido del delito derivados de un proceso
penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o
insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador
secundario.
Norma el criterio anterior, la tesis aislada 1a.
CCXXVII/2015 (10a.), en materia constitucional-penal,
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Libro 19, Junio de
2015, Tomo I, página: 609, de la Décima Época de la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, registro IUS
2009471, que dice: VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.
TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y
DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA
LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO).El precepto citado que prevé que tienen
derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los
defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano de
acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en
el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el
derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u
ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo
que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del
delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones
previstas en los artículos 354 y 355 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, con la
finalidad de defender directa o indirectamente los derechos que
consagran en su favor el artículo 20, apartado B, de la
Constitución Federal y los tratados internacionales, de
conformidad con el numeral 1o., párrafo primero, de la Norma
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Fundamental. Lo anterior, conforme al principio de supremacía
constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución
Federal, el cual se configura como una directriz consustancial
del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la
expresión primaria de la soberanía en la expedición de la
Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las
leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una
facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad
un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de
sus atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder
Legislativo, al expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema,
de igual forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus
facultades. Así, considerar que la legitimación para impugnar
las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal
está constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y
defensores, como lo hace el artículo 353 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, haría
nugatorios los derechos humanos de la víctima u ofendido del
delito contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, cuya motivación legislativa fue la de
rescatarlos del olvido en que se encontraban, factor que motivó
a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupan en
la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal,
con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su
participación activa, principalmente para obtener la reparación
del daño que el hecho típico les originó; de ahí que los
derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito
derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios
por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte
del legislador secundario. Las anteriores consideraciones no
deben entenderse en el sentido de que las víctimas u ofendidos
del delito deben agotar el recurso de apelación previo a acudir
al juicio de amparo, porque precisamente la falta de
legitimación normativa para hacerlo impide que les sea exigible
agotar el principio de definitividad.”
Bajo ese contexto, el artículo 307 del Código de
Procedimientos Penales, establece expresamente que tienen
derecho de apelar: el Ministerio Público, el inculpado o los
defensores, y la parte civil en su caso. Por su parte, el numeral
308 y 309 de la referida Ley Adjetiva en materia penal, define
las determinaciones contra las que procede el recurso de
apelación, siendo éstas: Las sentencias definitivas en que se
impugna alguna sanción y las sentencias definitivas que
absuelvan al acusado; los autos en que se decrete el
sobreseimiento en los casos de las fracciones III, V y VII del
Artículo 275, y aquellas en que se niegue el sobreseimiento; los
autos en que se niegue o conceda la suspensión del
procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la
acumulación de autos, y los que decreten la separación de
autos; los autos, de formal prisión, los de sujeción a proceso y
los de falta de elementos para procesar; los autos en que se
conceda o niegue la libertad provisional bajo caución, y los que
resuelvan algún incidente no especificado; los autos en que se
niegue la orden de aprehensión o de comparecencia solo son
apelables para el Ministerio Público; los autos en que un
Tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria,
o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el Artículo 369; los
autos que nieguen el aseguramiento o la restitución de la cosa
o la entrega de los bienes, en los casos a que se refiere este
código; y las demás, resoluciones que señala la Ley.
Ahora bien, de una interpretación extensiva del artículo
17, en relación con la fracción IV del apartado B del artículo 20,
ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todos pueden inconformarse en contra de aquellas
determinaciones que afecten sus derechos constitucionales a la
impartición de justicia y reparación del daño. De lo anterior, se
entiende que el recurso de apelación tiene por objeto que el
tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la
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resolución impugnada, con la finalidad de que confirme,
revoque o modifique la resolución apelada, teniendo derecho a
apelar, entre otros, la víctima o el ofendido o sus legítimos
representantes. En ese tenor, la víctima o el ofendido en el
proceso penal no están legitimados únicamente para promover
la apelación en defensa de aquellas violaciones relacionadas
directamente con la reparación del daño en su favor, sino que
es procedente que acudan a ese recurso en defensa de
cualquiera otro de los derechos fundamentales que en su favor
consagre el apartado B del artículo 20 constitucional, así como
de cualquier otro derecho humano consagrado en los tratados
internacionales en los que México sea parte, conforme a lo que
establece el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución
Federal.
Aplica en lo conducente, la tesis aislada 1a. LVII/2016
(10a.), en Materia Constitucional, Penal, de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima
Época, del Semanario Judicial de la Federación, registro
IUS: 2011238, de rubro y texto: RECURSO DE APELACIÓN.
LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUENTA CON
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN DEFENSA DE
CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL CONTEMPLADO
EN EL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 20
CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO
DERECHO HUMANO CONTENIDO EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES EN LOS QUE MÉXICO SEA PARTE
(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 Y 418 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL).El artículo 417 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece
expresamente que tendrán derecho de apelar el ofendido o sus
legítimos representantes, cuando coadyuven en la acción
reparadora y sólo en lo relativo a ésta. Por su parte, el numeral
418 de la referida ley adjetiva en materia penal, define las
determinaciones contra las que procede el recurso de
apelación, siendo éstas: las sentencias definitivas; los autos
que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o
competencia; los que mandan suspender o continuar la
instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal
prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que
conceda o niegue la libertad; los que resuelvan las excepciones
fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción
penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que
concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la
separación de los procesos; los asuntos en los que se niegue
la orden de aprehensión o de comparecencia, sólo por el
Ministerio Público; y todas aquellas resoluciones en que el
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
conceda expresamente el recurso. Ahora bien, de una
interpretación extensiva del artículo 17, en relación con la
fracción IV del apartado B del artículo 20, ambos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos
pueden inconformarse en contra de aquellas determinaciones
que afecten sus derechos constitucionales a la impartición de
justicia y reparación del daño. De lo anterior, se entiende que el
recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de
segunda instancia estudie la legalidad de la resolución
impugnada, con la finalidad de que confirme, revoque o
modifique la resolución apelada, teniendo derecho a apelar,
entre otros, la víctima o el ofendido o sus legítimos
representantes. En ese tenor, la víctima o el ofendido en el
proceso penal no están legitimados únicamente para promover
la apelación en defensa de aquellas violaciones relacionadas
directamente con la reparación del daño en su favor, sino que
es procedente que acudan a ese recurso en defensa de
cualquiera otro de los derechos fundamentales que en su favor
consagre el apartado B del artículo 20 constitucional, así como
de cualquier otro derecho humano consagrado en los tratados
internacionales en los que México sea parte, conforme a lo que
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establece el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución
Federal.3
En este sentido los artículos 1, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley
Víctimas para el Estado de Nayarit, a la letra dicen:
1: “La presente Ley se establece con carácter de orden
público interés social y observancia en todo el
territorio del Estado de Nayarit, en términos de lo
dispuesto por los artículos 1º, párrafo tercero, 17 y 20
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados y
ratificados por el Estado Mexicano, las disposiciones
aplicables de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Nayarit y otras leyes en materia de
víctimas.”
3:“Esta Ley tiene por objeto:
I.- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas
del delito y de violaciones a derechos humanos, en
especial el derecho a la asistencia, protección,
atención, verdad, justicia, reparación integral, debida
diligencia y todos los demás derechos consagrados en
ella, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y
ratificados por el Estado Mexicano, las disposiciones
aplicables de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Nayarit y demás instrumentos de
Derechos Humanos;
3PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1814/2015. 2 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
II.- Establecer y coordinar las acciones y medidas
necesarias para promover, respetar, proteger,
garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los
derechos de las víctimas; así como implementar los
mecanismos para que todas las autoridades en el
ámbito de sus respectivas competencias cumplan con
sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y
lograr la reparación integral;
III.- Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las
víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las
reglas del debido proceso;
…”
6: “Sin perjuicio de lo dispuesto por otros
ordenamientos, las víctimas tendrán los siguientes
derechos:
….
X. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a
través de recursos y procedimientos accesibles,
apropiados, suficientes, rápidos y eficaces
…
XXXIII. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las
decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de
sus derechos;
9: “Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial
adecuado y efectivo, ante las autoridades
independientes, imparciales y competentes, que les
garantice el ejercicio de su derecho a conocer la
verdad, a que se realice con la debida diligencia una
investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las
violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a
que los autores de los delitos y de las violaciones de
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derechos, con el respeto al debido proceso, sean
enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación
integral por los daños sufridos.
Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de
justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los
procedimientos judiciales y administrativos. La
legislación en la materia que regule su intervención en
los diferentes procedimientos deberá facilitar su
participación.”
10: “Para garantizar los derechos establecidos en el
artículo anterior, las víctimas tendrán acceso a los
mecanismos y procedimientos previstos en la
Constitución federal y local, en las leyes locales
aplicables y en los Tratados Internacionales.”
11: “Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
…
III. A coadyuvar con el Ministerio Público a que se les
reciban todos los datos o elementos de prueba con los
que cuenten, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias
correspondientes, y a intervenir en el juicio como
partes plenas ejerciendo durante el mismo sus
derechos los cuales en ningún caso podrán ser
menores a los del imputado. Asimismo, tendrán
derecho a que se les otorguen todas las facilidades
para la presentación de denuncias o querellas;
…
XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar
sus derechos y a impugnar dicha resolución, y...”
Derivado de tales circunstancias y ante la prioridad
aplicatoria de esta ley se impone la objetivación de la misma en
aras de la protección de la seguridad jurídica del proceso
judicial penal respecto de la víctima, fundamentalmente en el
sentido de que tanto esta última o el ofendido, en su caso
deben estar informados de las resoluciones fundamentales del
juicio, esto se afirma a partir de lo dispuesto por el artículo 13
de la ley estatal entes mencionada que a la letra dice:
13:“Las víctimas y ofendidos tienen derecho a
intervenir en el proceso penal y deberán ser
reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en
los términos de la Constitución federal y local, así
como lo dispuesto en los Tratados Internacionales de
derechos humanos, pero si no se apersonaran en el
mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o
en su caso por el Ministerio Público, y serán
notificadas personalmente de todos los actos y
resoluciones que pongan fin al proceso, de los
recursos interpuestos ya sean ordinarios o
extraordinarios,así como de las modificaciones en las
medidas cautelares que se hayan adoptado por la
existencia de un riesgo para su seguridad, vida o
integridad física o modificaciones a la sentencia.”
En cumplimiento a lo expuesto esta autoridad judicial
ordena notificar personalmente a la víctima u ofendido del delito
en el domicilio señalado en autos, la presente resolución.
&&&
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 19
Constitucional; 85, 88, 168, 175, 177, al 179 y demás del
Código de Procedimientos Penales en vigor, se r e s u e l v e
con los siguientes puntos:
R e s o l u t i v o s:
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Primero.- **********, es penalmente responsable en la
comisión de delito de despojo de inmueble, en agravio de
**********, ilícito por el cual lo acusó la representación social y
por el que fue procesado, de conformidad con los argumentos
plasmados en los considerandos cuarto y quinto, en
consecuencia:
Segundo.- Se impone a **********, una sanción
restrictiva de su libertad personal de un año de prisión y una
multa en el equivalente a tres días de salario mínimo en la
entidad, atendiendo a los razonamientos asentados en el
considerando sexto, la cual deberá depositarse de manera
provisional en el Fondo Ajeno del Poder Judicial en los términos
del artículo 148 de la ley Orgánica del Poder Judicial del estado
de Nayarit, para con posterioridad hacer llegar esa suma por los
conductos legales al Fondo para la Atención, Asistencia y
Protección de las Víctimas del Delito, en términos del artículo
103 fracción V de la Ley de Victima para el estado de Nayarit,
en virtud de que, a la fecha no se encuentra constituido dicho
fondo, por lo razonamientos expuestos en el considerando de
individualización de la sanción.
Tercero.- La pena privativa de libertad impuesta al hoy
sentenciado **********, deberá de compurgar en la Cárcel
Pública Municipal de este Puerto de San Blas, Nayarit, o en el
lugar que para tal efecto designe la Juez de Primera Instancia
de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad
y Prisión Preventiva del Estado de Nayarit, a cuya
disposición se deja una vez que cause ejecutoria esta
sentencia, para que lo reingrese a prisión, por encontrarse
gozando de su libertad provisional bajo caución, tal como lo
establece el artículo 28 del Código Penal, 81 en relación con el
85 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de
Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado.
Cuarto.- La anterior sanción se entiende con beneficio a
la conmutación de la sanción previo que sean satisfechos los
requisitos establecidos por los artículos 85, 86 y 87 de la Ley
Sustantiva Penal.
Quinto.- Se condena al sentenciado ********** a la
reparación del daño, consistente en restituir a **********, en el
goce y disfrute de la posesión del inmueble ubicado en
**********, tomando en consideración lo expuesto al analizar
este concepto en el considerando séptimo.
Sexto.- En diligencia formal, amonéstese al sentenciado
de mérito para prevenir su reincidencia en los términos del
artículo 62 del Código Penal y 446 del Código de
Procedimientos Penales, a quien deberá hacerse saber las
consecuencias del delito que cometió, donde se conmine a la
enmienda y aperciba de las sanciones a que se expone en caso
de reincidencia.
Séptimo.- Remítase copia certificada de la sentencia
definitiva al Agente del Ministerio Público de la adscripción,
Alcaide de la Cárcel Pública de este municipio y Director de
Prevención y Readaptación Social de Gobierno del Estado,
para su conocimiento y fines legales correspondientes.
Octavo.- En cumplimiento al derecho humano de
acceso a la justicia, notifíquese personalmente a la parte
ofendida **********, en el domicilio ubicado en **********, la
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presente resolución, el derecho y término que tiene para
inconformarse, en términos de lo dispuesto en el considerando
octavo.
Noveno.- Remítase copia certificada de la sentencia
definitiva al Agente del Ministerio Público de la adscripción,
Director de Seguridad Pública Municipal y Director de
Prevención y Reinserción Social de Gobierno del Estado, por
disposición del numeral 449 de la Ley Adjetiva Penal para el
Estado de Nayarit, para su conocimiento y fines legales
correspondientes.
Décimo.- Notifíquese y requiérase al sentenciado
********** de la presente resolución, haciendo de su
conocimiento que es apelable, ,en la inteligencia de que podrán
interponer el recurso correspondiente en el acto de la
notificación o dentro de los cinco días siguientes, que le
concede el numeral 310 del Código Procesal Penal.
Décimo primero.- Como no existe motivo legal diverso
para que quede abierta o suspensa la causa, se declara
cerrada y una vez que cause ejecutoria, archívese
definitivamente.
Décimo segundo.- De conformidad con lo dispuesto
por los artículos 91 y 92 del Código Penal para el Estado de
Nayarit, y 449 del Código de Procedimientos Penales, al causar
ejecutoria esta sentencia, para su debida ejecución, de requerir
la participación jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia
de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y
Prisión Preventiva para el Estado de Nayarit, en el ámbito de su
competencia, remítase las constancias necesarias.
Décimo tercero.- Notifíquese personalmente y
cúmplase.
Así lo resolvió, la Juez Mixto de Primera Instancia,
Maestra en Administración e Impartición de Justicia María
Luisa de León Mejía, ante el Secretario de Acuerdos del
Juzgado, Licenciada en Derecho Judith Araceli Sánchez
Zatarain, quien autoriza y da fe.