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2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EXP. PENAL 115/2011 1 San Blas, Nayarit, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. Analizados, para resolver en sentencia definitiva , los autos que integran el expediente número 115/2011 , relativo a la causa penal que se instruye en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de **********, en agravio de **********, siendo las generales del acusado las siguientes**********Y:********** Antecedentes procesales: 1º.- Mediante oficio de consignación 746/11, presentado ante este Juzgado con fecha veintidós de septiembre de dos mil once, el Agente del Ministerio Público Adscrito a la Agencia Segunda de Investigación de esta ciudad, ejercitó acción penal de su competencia en contra de **********, acompañando actuaciones practicadas en la averiguación previa número SB/II/AP/064/2011. 2º.- En auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil once, se radicó la causa penal, se registró en el libro de gobierno respectivo y se formó expediente, se ordenó dar la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público Adscrito, habiéndose obsequiado la Orden de Aprehensión por el delito de despojo de inmuebles, con fecha ocho de marzo de dos mil doce se le tomó su declaración preparatoria, en virtud de haber comparecido mediante suspensión que se le otorgó dentro del juicio de amparo número 281/2012-III del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, diligencia en la cual solicitó el inculpado la ampliación del término constitucional, lo que le fue proveído de conformidad en ese mismo momento, con fecha catorce de marzo de dos mil doce, se dictó resolución interlocutoria en la

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2017 “Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 115/2011

1

SSaann BBllaass,, NNaayyaarriitt,, vveeiinnttiinnuueevvee ddee mmaayyoo ddee ddooss

mmiill ddiieecciissiieettee..

AAnnaalliizzaaddooss, para resolver en sentencia definitiva, los autos

que integran el expediente número 115/2011, relativo a la causa

penal que se instruye en contra de ********** por su probable

responsabilidad en la comisión del delito de **********, en

agravio de **********, siendo las generales del acusado las

siguientes**********Y:**********

Antecedentes procesales:

1º.- Mediante oficio de consignación 746/11, presentado

ante este Juzgado con fecha veintidós de septiembre de dos mil

once, el Agente del Ministerio Público Adscrito a la Agencia

Segunda de Investigación de esta ciudad, ejercitó acción penal

de su competencia en contra de **********, acompañando

actuaciones practicadas en la averiguación previa número

SB/II/AP/064/2011.

2º.- En auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil

once, se radicó la causa penal, se registró en el libro de

gobierno respectivo y se formó expediente, se ordenó dar la

intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público

Adscrito, habiéndose obsequiado la Orden de Aprehensión por

el delito de despojo de inmuebles, con fecha ocho de marzo de

dos mil doce se le tomó su declaración preparatoria, en virtud

de haber comparecido mediante suspensión que se le otorgó

dentro del juicio de amparo número 281/2012-III del índice del

Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el

Estado de Nayarit, diligencia en la cual solicitó el inculpado la

ampliación del término constitucional, lo que le fue proveído de

conformidad en ese mismo momento, con fecha catorce de

marzo de dos mil doce, se dictó resolución interlocutoria en la

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que se decretó auto de formal prisión en contra del inculpado de

referencia, por su probable responsabilidad en la comisión del

delito de despojo de inmuebles, en agravio de **********.

3º.- Posteriormente, agotado que fue el procedimiento se

ordenó citar para sentencia definitiva, sin embargo, en auto de

fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, se ordenó dejar

sin efecto el turno para sentencia para efectos de no vulnerar el

debido proceso legal en perjuicio del procesado

**********declarando a su vez agotada la averiguación

ordenando poner el proceso a la vista del Agente del Ministerio

Público, por el término de tres días y por otros tres días al

procesado y a su defensor, a fin de que ofrecieran los medios

de prueba que estimasen pertinente, una vez transcurrido dicho

término, mediante proveído dictado el día uno de febrero de dos

mil diecisiete, se declaró cerrado el periodo de instrucción,

ordenándose poner el proceso a la vista de la Representación

Social por el término de cinco días, para que formulara las

conclusiones que estimara procedentes, mismas que se

formularon por escrito y se recibieron mediante acuerdo dictado

el día nueve de marzo de dos mil diecisiete, por lo que, se

ordenó dar vista de estas, al acusado y a su defensor, para que

dentro del término del mismo término las contestaran y a la vez

formularan sus conclusiones correspondientes.

4º.- En auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil

diecisiete, este Juzgado tuvo por formuladas conclusiones de

inculpabilidad a favor del acusado **********, en la misma pieza

de autos se señaló fecha, para que tuviera verificativo la

audiencia final de defensa, a que se refiere el artículo 290 del

Código de Procedimientos Penales en vigor, misma que se

llevó a cabo a las nueve horas con treinta minutos del tres de

abril de dos mil diecisiete, por lo que al término de esta, se

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declaró visto el proceso, citándose a las partes para oír

sentencia definitiva, que el día de hoy se pronuncia;

Consideraciones legales:

I.- El artículo 3º del Código de Procedimientos Penales,

establece de manera esencial, la finalidad del proceso penal,

que no es otra que la de resolver si los hechos atribuidos al

inculpado son o no delito; y determinar la responsabilidad o

irresponsabilidad penal del acusado, imponiendo, en su caso,

las sanciones que procedan.

En el entendido de que, los hechos a analizar, no pueden ser

otros que los imputados por el Agente del Ministerio Público de

la adscripción, en el escrito de conclusiones acusatorias, en el

que se finca la acusación en forma definitiva.

En virtud de lo anterior, se procede enseguida a examinar

los hechos imputados de acuerdo al material aportado al juicio,

para así estar en posibilidad de cumplir precisamente con la

finalidad de este proceso penal, pero antes, de ello, será

necesario precisar si éste órgano jurisdiccional tiene o no

competencia legal para hacerlo.

II.- Competencia.

Este Juzgado es competente para resolver la presente

causa, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del estado de Nayarit, por haber sucedido los

hechos dentro de la jurisdicción territorial asignada a este

juzgado.

Así como, lo dispuesto por el 5 del Código de

Procedimientos Penales en vigor; toda vez que, el hecho

imputado al indiciado de mérito se encuentra previsto en el tipo

penal de una ley local.

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Luego entonces, establecida la competencia de este

órgano jurisdiccional, lo que procede es, como antes se indicó,

realizar el estudio al delito y la responsabilidad.

III.- Formalidades.

Establece el artículo 14 de la Carta Magna:

"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el

que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con

anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,

por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena

alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá

ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la

ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales

del derecho.”

De esa interpretación, se advierte que el dispositivo

constitucional, entre los diversos derechos fundamentales de

seguridad jurídica que consagra, destaca, por su primordial

importancia, el audiencia previa.

Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en

un derecho de seguridad jurídica para los gobernados, impone

la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de

manera previa al dictado de un acto de privación, se cumpla

con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír

en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su

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observancia, a las que se unen, además, las relativas al

derecho fundamental de legalidad contenido en el texto del

primer párrafo del artículo del artículo 16 constitucional, se

constituyen como elementos fundamentales útiles para

demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la

resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y

anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del

marco jurídico que la rige.

Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o

juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se

observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la

garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a

saber:

1.- Que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del

procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto

de debate y de las consecuencias que se producirán con el

resultado de dicho trámite;

2.- Que se le otorgue la posibilidad de presentar sus

defensas a través de la organización de un sistema de

comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga

oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente

a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones;

3.- Que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé

oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y,

finalmente,

4.- Que el procedimiento iniciado concluya con una

resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando

con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

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Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de

jurisprudencia P/J: 47/95, sustentada por el Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en

la página 133, tomo II, diciembre de 1995, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,

registro número 200234, que dice: “Formalidades esenciales

del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y

oportuna defensa previa al acto privativo. La garantía de

audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste

en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente

al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o

derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre

otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas

son las que resultan necesarias para garantizar la defensa

adecuada antes del acto de privación y que, de manera

genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La

notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2)

La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se

finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado

de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no

respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de

la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del

afectado.”

Principio de legalidad a que toda autoridad tiene

obligación de ajustarse a los precepto legales que norman sus

actividades y las atribuciones que les han sido conferidas por la

ley, por tanto, para expedir cualquier mandato que pudiere

afectar la esfera jurídica del particular debe adecuarse a las

disposiciones legales que la efecto se contengan, ya que estas

regulan sus procedimientos y decisiones, para que así el

gobernado este cierto de que los mandamientos emitidos por la

autoridad cumplen con los principios de legalidad, de lo

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contrario se vulneraría su esfera jurídica, la cual se colige de

autos, se han observado.

IV.- Verificación del cuerpo del delito.

El delito de despojo de inmueble, el cual se encuentra

previsto por el artículo 373 fracción I del código penal que

establece:

**********Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de

prisión y multa de tres a diez días de salario.

I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o

moral en las personas o en las cosas, o furtivamente, o

empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno,

o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

…".

Figura jurídica que al no tener forma especial de

comprobación se sujeta a las reglas que señala el artículo 130

en relación con el 142 del Enjuiciamiento Penal, que

establecen:

130: “El ministerio público acreditará el cuerpo del delito y

la probable responsabilidad del indiciado, como base del

ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez

examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté

justificada la existencia de los elementos materiales que

constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la ley

penal.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos

materiales que constituyen el hecho que la ley señala

comodelito, así como los normativos, en el caso de que la

descripción típica lo requiera.

…”

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142: “Para la comprobación del cuerpo del delito, los

funcionarios de Policía Estatal y los tribunales, gozarán de

la acción más amplia para emplear los medios de

investigación que estimen conducentes según su criterio,

aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que

esos medios no estén reprobados por ella.”

De cuya interpretación se colige que nos faculta de la

acción más amplia para emplear los medios de convicción que

se estimen pertinentes para justificar la existencia material de

los elementos básicos del delito de que se trata.

Cuyos elementos a demostrar son los siguientes:

**********

El primero de los elementos materiales consistente

en**********se tiene por acreditado con la querella y

ampliación de la misma presentada por **********, con fecha

diecinueve y veinte de septiembre de dos mil once, (fojas 3

y 85), se concede valor probatorio de indicio, de conformidad

con el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales, al

haberse emitida por persona mayor de edad, con conocimiento

directo de los hechos, por tratarse de la paciente del delito, de

cuya declaración no se advierte fin diverso al de poner en

conocimiento hechos que se suscitaron en su agravio, quien en

lo que interesa manifestó:**********“…que desde hace 6 seis años la

de la voz soy posesionaría de un inmueble destinado a casa habitación,

********** tal y como lo acredito con Original y Copia de la Constancia de

Posesión de numero de oficio 00665/05, Expedida por el H.H.XXXVII

**********, de fecha 05 cinco de Diciembre del año 2005 Dos Mil Cinco, a

nombre de **********, Con el Certificado de Propiedad, Expedido por la

Dirección de Catastro e Impuesto Predial, del H.XXXVIII AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE SAN BLAS, NAYARIT, de fecha 07 siete de Junio

del año 2011 dos mil once, Recibo por el ********** del H.XXXVIII

AYUNTAMIENTO DE SAN BLAS, NAYARIT, sin fecha a nombre de

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**********; y fue el día de hoy **********, aproximadamente a las 17:30

diecisiete horas con treinta minutos que la de la voz me encontraba en el

interior de mi domicilio antes descrito, con mi menor hija ********** en

brazos, cuando de pronto se introduce a este de manera violenta y sin mi

consentimiento mi suegro ********** acompañado por otras dos personas

del sexo masculino a las cuales desconozco completamente y solo sé que

uno de ellos es **********, los cuales al parecer eran sus guaruras o

empleados, porque en todo momento lo llamaban por jefe, mismo

domicilio en cual tengo varios años viviendo con mi familia, en donde una

vez que mi suegro se introduce y se dirige hacia mí, este comienza a

agredirme verbalmente diciéndome que me largara de la casa sino me iba

a golpear, sujetándome en ese momento de los brazos los otros dos

sujetos que lo acompañaban, para posteriormente levantarme y sacarme

de mi domicilio hacia el patio, despojándome en ese momento de mi

domicilio, a lo cual la de la voz desconcertada por lo que estos sujetos me

hacían que comienzo a tocarles la puerta para que me dejaran entrar por

mis cosas, a lo cual no hicieron caso, comenzando en ese momento a

amenazarme el sujeto del bigote, diciéndome que más vale que no hiciera

escándalo sino me iba a desaparecer a mí y a mi esposo, ya que este se

había percatado que la de la voz había hablado vía telefónica a elemento

de la policía municipal de esta Ciudad de San Blas, Nayarit para que me

auxiliaran; mismo que al ver que ya había dado parte de lo sucedido a la

municipal, que optan por mejor volverme a sujetar de los brazos para

posteriormente sacarme definitivamente de mi domicilio y comenzar a

colocar en la puerta de acceso principal una cadena con su respectivo

candado para evitar que la de la voz ingresara a mi domicilio, atravesando

en ese momento uno de los sujetos, sobre la entrada de mi predio

********** para evitar que la de la voz intentara de nueva cuenta por

introducirme a mi domicilio ya que todas mis pertenecías se encontraban

en el interior de este, optando en ese momento la de la voz por darle parte

de lo sucedido a mi esposo **********para posteriormente dirigirme ante

esta representación social para presentar formal denuncia en contra de los

responsables, solicitando se investiguen los presentes hechos y se

proceda conforme a derecho corresponda, así mismo quiero manifestar

que como testigos de los hechos tengo a elementos de la policía municipal

y varias de las personas que iba pasando y que se percataron de lo

sucedido….” obteniéndose como dato relevante **********el activo

de propia autoridad el día diecinueve de septiembre de dos mil

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once, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta

minutos, ocupó el inmueble **********, el cual se encontraba en

posesión de la ofendida.

Dictamen pericial emitido por la Ingeniera **********mediante

oficio número DGSPC/21893/11, de fecha veinte de

septiembre de dos mil once, (fojas 84) prueba que dentro del

amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la

autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, y

tomando en consideración que la perito se designó con las

formalidades del artículo 209 del Código Procesal Penal

Vigente, por el órgano investigador, a personas que

desempeñen el empleo correspondiente con nombramiento

oficial y a sueldo, y que durante la sustanciación del

procedimiento el reo no impugnó el dictamen pericial, es

inconcuso que la falta de actividad procesal de su parte, revela

su consentimiento con relación al expresado dictamen,

mereciendo por lo tanto valor probatorio pleno, acorde a la

facultad que le concede a la suscrita Juzgadora el numeral 270

del Enjuiciamiento Penal, por estar emitidos por un especialista

en la materia sobre la que versa su dictamen, quien asentó: Se

procedió a verificar las medidas del inmueble en conflicto, que se **********

CONCLUSIONES: 1. las medidas y colindancias del predio en conflicto

son las descritas en el rubro de resultados la superficie encontrada es de

3,419.3 m²; coinciden las medidas y colindancias físicas resultado del

levantamiento topográfico realizado por la suscrita con las que marcan los

documentos anexos a la presente indagatoria (constancia de posesión a

favor de la C. ********** y certificado de propiedad de la Dirección de

Catastro e impuesto predial de San Blas, Nayarit), probanza de donde

emerge el dato que alguien ocupó una superficie aproximada de

3,419.31 m², que se refiere al inmueble ubicado en **********

Declaraciones ministeriales de **********, de fecha

veinte y veintiuno de septiembre de dos mil once, (fojas 76,

86 a la 87, 91 a la 92, 94 a la 95 y 102 a la 103), que al ser

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valoradas al tenor de lo dispuesto por el artículo 269 en relación

con el 271 del Código Procesal Penal para el Estado, adquieren

de manera individual valor probatorio de indicio, al haber sido

emitidas por personas mayores de edad, con conocimiento

directo de los hechos, que fueron emitidas sin dudas ni

reticencias, de manera clara y precisa, manifestando el

primero: “…el declarante soy hermano de la denunciante **********,

quien tiene el mismo domicilio del compareciente, esto es, **********es el

caso que el día de ayer 19 diecinueve de septiembre del 2011 dos mil

once, aproximadamente a las once de la mañana, cuando el declarante

venía manejando por la carretera que conduce a este puerto de San Blas,

procedente de Tepic, Nayarit, cuando de pronto recibí una llamada

telefónica a mi teléfono celular, de parte de mi hermana **********

diciéndome que la tenían encerrada en su propia casa, la cual es donde

yo también vivo, que habían llegado unos hombres quienes entraron a la

casa y habían cerrado con cadenas el cancel que da acceso a la casa y

que atravesaron un carro en el cancel, y que a ella, la tenían adentro de la

casa, fue en eso, que al poco rato de que llegue a este puerto de San

Blas, me dirigí inmediatamente por unos trabajadores míos para que me

apoyaran a entrar a la casa y poderla auxiliar, luego entonces, me hice

acompañar de varios trabajadores de confianza de nombres **********

estos son de los dos que me acuerdo nada mas, trasladándonos a la casa

donde yo vivo, al llegar, tanto las personas que me acompañaban, así

como yo, forcejeamos con las personas que tenían privada de su libertad y

de su casa a mi hermana la denunciante, al momento de estar forcejeando

logramos entrar y sacar a mi hermana, en eso estuvimos discutiendo con

esas personas, siendo uno de ellos de nombre **********, porque no se

querían salir del inmueble, en eso llegaron ex regidores a apoyar a mi

hermana, también llegaron persona de la marina de la sexta zona naval de

este puerto de San Blas, y policías Municipales, en eso los marinos y los

policías le pidieron a esas personas que se salieran de la casa, pero no lo

quisieron hacer, pero tenían el cancel que es de malla ciclónica cerrado

con una cadena y un candado, siendo una camioneta marca **********, la

que habían atravesado en el cancel que da acceso a la casa, luego

entonces, los marinos estaban dialogando con estas personas, pero ellos

por dentro y los marinos por fuera, dividiendo el cancel de acceso a la

propiedad, agregando también que no dejaron que mi hermana sacara

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**********, señalando que el señor **********es la persona responsable de

haber despojado a mi hermana, en compañía de las dos personas que lo

acompañaban, de quienes desconozco sus nombres, ya que nunca antes

las había visto, pero estas persona con lujo de violencia despojaron a mi

hermana de su casa habitación, e interrumpieron su morada, señalando

también que cuando estaba el forcejeo con las personas el señor **********

amenazo a mi hermana **********, diciéndole que ya se fuera, si no quería

que le pasara algo, que se largara, y que no volviera porque si no le podía

pasar algo, por último, deseo agregar que mi hermana la denunciante y el

declarante tenemos viviendo en ese lugar desde el año 2005 a la fecha,

inmueble que se encontraba abandonado y en mal estado cuando

nosotros ingresados en el año 2005 dos mil cinco, siendo desde esa fecha

que hemos estado viviendo en ese lugar, mi hermana acompañada de su

esposo de nombre **********, quien es hijo del señor ********** inmueble al

cual se le ha dado mantenimiento por parte de mi hermana y del

declarante, dado que todo ese tiempo la hemos habitado y pagado

servicios de luz, agua y drenaje…”

&&&

Por su parte, el segundo: “…soy esposo de la denunciante

**********, teniendo nuestro domicilio conyugal en **********, desde el año

2005 dos mil cinco, fecha en que ingresamos a vivir en dicha casa

habitación, de dicha relación procreamos una menor de edad de nombre

**********, quien cuenta con once meses de edad, quien también vive con

nosotros en nuestro domicilio en cita, es el caso que el día lunes 19

diecinueve de septiembre del año 2011 dos mil once, el declarante me

encontraba en la ciudad de Tepic, Nayarit, para esto serian

aproximadamente las 11 o 12 horas del día, cuando recibí una llamada

telefónica a mi celular por parte de mi esposa ********** diciéndome que

habían entrado tres personas a nuestro domicilio conyugal, el cual ya

quedo asentado en mis generales, y que la querían sacar de la casa y que

la estaban amenazando, que me viniera para este puerto de San Blas,

para ver que se podía hacer, diciéndome que una de las tres persona que

conoció era el señor ********** quien es mi PAPA, pero a las otras dos

personas no las conoció, al parecer amigos de él, fue por eso, que me

vine de inmediato hacia este puerto de San Blas, pero al venir por la

carretera hacia este lugar, realice una llamada a la policía municipal,

pidiendo apoyo para que auxiliaran a mi esposa, quien se encontraba en

nuestro domicilio ya señalado, al llegar a este puerto, me dirigí hacia

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nuestro domicilio, al hacerlo observe que afuera del domicilio había varias

personas, entre ellas, una de nombre ********** quien trabaja con nosotros

en la casa, ya que tenemos un negocio dentro de la misma, siendo un

negocio de hospedaje, a mi cuñado **********, y unos vecinos de quien no

se sus nombres, una patrulla con elementos de la policía municipal,

observando que la reja de maya ciclónica la cual da acceso a la propiedad

se encontraba cerrada, la cual tenía una cadena de eslabones de acero,

sujetada con un candado cerrado de acero, lo cual impedía el acceso a la

casa, y frente a esta reja y pegado a la misma pero por la parte de adentro

una **********, la cual estaba obstruyendo el acceso a cualquier vehículo,

en eso quise abrir el cancel para ingresar, pero no pude hacerlo porque

en eso se acercaron dos personas del sexo masculino quienes estaban en

el interior de la vivienda, conociendo a uno de ellos a quien le apodan

********** y a la otra persona no la conocí, quienes me dijeron que yo no

podía entrar que porque yo no era el dueño, pero yo les explique que ahí

vivía en compañía de mi esposa y de mi hija, pero aun así no me hicieron

caso y no me dejaron entrar, en eso del interior de la casa sale al frente, o

sea, al patio, mi esposa ********** quien me gritaba diciéndome que la

ayudáramos a salir por que la habían amenazado, observando que mi

papa ********** estaba parado en la entrada principal de la casa,

diciéndome que mi papa la estaba amenazando para que se saliera de la

casa, en eso le dije a los policías municipales que si podían entrar, pero

ellos dijeron que primero platicáramos, diciéndoles que la tenían retenida,

en eso llegaron elementos de la marina, de la sexta zona naval, para ver

que estaba pasando, quienes al llegar se escucharon gritos de mi esposa

quien estaba en el interior, quien estaba discutiendo con mi papa,

preguntado los marinos que ellos había recibido una llamada de auxilio, en

eso una de las dos personas que acompañaban a mi papa le hablo para

que saliera al patio y se acercara al cancel, lo cual así lo hizo, haciendo lo

mismo mi esposa, o sea, ambos se acercaron a la reja principal,

diciéndole mi esposa a los marinos que si la podían apoyar para salir ya

que tenían rato que la habían metido a un cuarto, en eso mi papa empezó

a decir que él era el dueño, que la propiedad era de él, diciendo que se

saliera, que mi esposa no tenia con que comprobar que nosotros vivíamos

ahí, y que él era el dueño de la propiedad, haciéndose una discusión,

entre mi esposa y mi papa, para esto mi esposa le decía que el ya sabía

que teníamos mucho tiempo viviendo en esa casa, y que si realmente

tenia los papeles de la casa viniéramos todos al ministerio publico para

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arreglar ese problema pero mi papa no quiso y no se salió de la casa, en

eso mi esposa les dice a los marinos que saquen de la casa a mi papa y a

sus dos compañeros ya que ingresaron a la misma de manera violenta,

con ánimo de despojarnos de ella, pero le aconsejaron que tenía que venir

al ministerio publico a presentar la denuncia correspondiente, por eso la

tuvimos que ayudar a salir por un costado de la caseta que está a la

entrada, siendo una barda, por donde brinco mi esposa para salir de la

propiedad, ante la negativa de mi papa y sus compañeros de abrir la reja

principal, quedando en el interior de la casa todas nuestras pertenencia

personales, como lo son nuestra ropa, documentos, muebles, **********, la

cual también quedo dentro, es entonces que cuando salió mi esposa de la

casa al brincar la barda, nos dirigimos a esta agencia del ministerio publico

a denunciar lo ocurrido, agregando, que en dicho domicilio tanto mi

esposa como mi hija tenemos habitándola desde el año 2005 dos mil

cinco, donde hemos iniciado un negocio de hospedaje, dado que la casa

es grande, señalando que también vivía con nosotros en esa casa mi

cuñado ********** a quien también mi papa y sus compañeros le negaron el

acceso a la casa, señalando que como antecedente en la ciudad de Tepic,

existe otra propiedad, donde de la misma manera, mi papa entro a la

fuerza y coloco candados y nos negó el acceso a la misma, por tal motivo

desde el día 19 diecinueve de septiembre del 2011 mi papa y dos

personas más que lo acompañan están metidos dentro de la casa la cual

habitada con mi esposa, hija y mi cuñado, desde el año dos mil cinco.”

El tercero: “… tengo varios años de conocer a la hoy

denunciante ********** porque somos amigos, además de que ambos

estuvimos trabajando en el ayuntamiento de esta Ciudad de San Blas,

Nayarit, por lo que a continuación manifestare lo siguiente: que el de la

voz tengo conocimiento desde hace tres años que mi amiga ********** se

encontraba en posesión de una inmueble destinado a casa habitación

ubicado **********debido a que en varias ocasiones nos reuníamos diverso

personal de ayuntamiento de esta ciudad de San Blas, Nayarit, para tratar

los problemas que en ese momento se ventilaban, mismo domicilio en el

cual vivía con su esposo **********, su menor hija ********** y con un

hermano de ella de nombre **********, siendo el día 19 diecinueve de

Septiembre del año 2011 dos mil once, aproximadamente a las 17:00

diecisiete horas que el de la voz me encontraba en compañía de una

amiga de nombre ********** cuando de pronto esta recibe un llamada

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 115/2011

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telefónica por parte de nuestra amiga **********, comentándole que si

podíamos ir a su casa porque tenía un problema, a lo cual mi amiga

después de comentarme que **********necesitaba de nuestra ayuda, que

decidimos trasladarnos hasta su domicilio, al cual al llegar nos percatamos

que ********** se encontraba atravesada de reversa en la puerta de acceso

principal a dicha inmueble, impidiendo el acceso al mismo, así como

también la puerta tenía una cadena y un candado de material de metal

que mantenía completamente cerrado el inmueble, escuchando tanto el de

la voz como mi amiga ********** que en el interior del inmueble nuestra

amiga ********** se encontraba alegando con varias personas del sexo

masculino, llegando en ese momento hasta el lugar elementos de la

policía municipal de esta ciudad de San Blas, Nayarit, para tomar nota de

lo sucedido, saliendo en ese momento del inmueble una persona del sexo

masculino al cual desconozco completamente y pero si lo distingo de vista,

********** el cual la salir del inmueble se dirige hacia con los elementos de

la policía municipal para platicar sobre lo sucedido, optando en ese

momento el de la voz y mi amiga **********por apartarnos un momento

para que pudieran platicar sobre su problema, llegando también elementos

de la marina con sede en esta ciudad de San Blas, Nayarit, los cuales

después de platicar con nuestra amiga ********** y con su suegro del cual

únicamente se que se llama ********** quien también ingreso al inmueble

de mi amiga ********** para despojarla de él, mismos marinos que después

de un rato de estar dialogando con dichas personas y estas no entender,

que opta por mejor sacar a nuestra amiga **********de su domicilio, a

través de una de las bardas del inmueble debido a que este se encontraba

completamente cerrado con cadena y candado, además de que tenían el

vehículo en mención atravesado en la puerta de acceso principal para

impedir el acceso al mismo, por lo que una vez que se me pone a la vista

copia de la **********en la cual aparece la fotografía de una persona del

sexo masculino quien responde al nombre de ********** quiero manifestar

sin temor a equivocarme que se trata de una de las tres personas que se

introdujeron de manera indebida al inmueble del cual mi amiga **********

es posesionaría desde hace varios años, para despojarla completamente

de él”.

Mientras que, el cuarto: “…la de la voz se y me consta que mi

amiga **********, desde hace varios años es posesionaría de un inmueble

destinado a ********** debido a que en varias ocasiones nos reuníamos

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diverso personal del ayuntamiento de esta ciudad de San Blas, Nayarit,

para tratar varios problemas que en ese momento se ventilaban en el

ayuntamiento, mismo domicilio en el cual vivía con su esposo ********** su

menor hija ********** y con un hermano de ella de nombre **********, siendo

el día 19 diecinueve de Septiembre del año 2011 dos mil once,

aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas que la de la voz me

encontraba en compañía de un amigo mío de nombre **********, cuando de

pronto recibo un llamada telefónica por parte de mi amiga **********,

comentándome que si podíamos ir a su casa a ayudarla porque tenía un

problema con su suegro y otros dos sujetos mas, a lo cual la de la voz

después de comentarle a mi amigo ********** lo que nos pedía nuestra

amiga ********** que optamos por trasladarnos hasta su domicilio antes

descrito, al cual al llegar nos percatamos que una camioneta ********** se

encontraba atravesada de reversa en la puerta de acceso principal a dicha

inmueble, impidiendo completamente el acceso al mismo, así como

también en la puerta se observaba una cadena y un candado de material

de metal que mantenía completamente cerrado el inmueble, escuchando

en ese momento tanto la de la voz como mi amigo ********** que en el

interior del inmueble se encontraba nuestra amiga ********** con varias

personas del sexo masculino, de las cuales únicamente pude ver que dos

de ellas se encontraba en el interior del inmueble pero afuera de la

vivienda, a las cuales desconozco completamente y solo que uno de ellos

********** de los cuales la persona robusta y morena al ver que llegaban

hasta el lugar elementos de la policía municipal de esta ciudad de San

Blas, Nayarit, para tomar nota de lo sucedido, salió a entrevistarse con

ellos, optando en ese momento la de la voz y mi amiga **********por

apartarnos un momento del lugar, porque además de los municipales

llegaron varios elementos de la marina de esta ciudad de San Blas,

Nayarit, a ver qué era lo que estaba pasando, saliendo en ese momento

de la vivienda mas no del inmueble del cual mi amiga ********** es

posesionaría, su suegro de nombre **********, con el cual después de

dialogar los elementos de la marina y este no entender sobre su actuar,

que optaron por mejor a nuestra amiga ********** de su domicilio, a través

de una de las bardas del inmueble debido a que este se encontraba

completamente cerrado por cadena y candado que me imagino que estos

mismo sujetos habían colocado, además de que tenían puesto el vehículo

en mención atravesado en la puerta de acceso principal que impedía el

acceso a dicho inmueble, optando en ese momento la de la voz y mi

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

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amigo ********** por retirarnos del lugar, ya que mi amiga ********** se

presentaría ante esta representación social a presentar formal denuncia

en contra de los responsables; por lo que una vez que se me pone a la

vista copia de la **********, en la cual aparece la fotografía de una persona

del sexo masculino quien responde al nombre de ********** quiero

manifestar sin temor a equivocarme que se trata de una de las tres

personas que se introdujeron de manera indebida al inmueble del cual mi

amiga ********** es posesionaría desde hace varios años, para despojarla

completamente de él..”

Finalmente el último, manifestó: “…tengo aproximadamente

cuatro años y medio de trabajar con la denunciante **********, haciendo el

aseo ********** durante todo ese tiempo he trabajado con ella por las

tardes en mis funciones de limpieza de dicha casa habitación, quien ha

vivido en compañía de su esposo **********, así como de su menor hija

**********, también vive en esa casa un hermano de ********** de nombre

**********, desde hace aproximadamente cuatro años y medio de que a mí

me consta, por lo tanto, la declarante reconozco como posesionaría de

dicha casa a la ciudadana **********, ya que a ella y a su esposo son a los

únicos que he visto que habitan dicha casa, en compañía de **********

quien es hermano de **********, pero durante todo ese tiempo a nadie más

he visto que habite esa casa, tan es así, que yo hasta el día de hoy al

medio día conocí al señor **********, quien es el suegro de **********, y

papa de ********** por eso refiero que a este señor nunca antes lo había

visto en el interior de la casa de********** en la cual tengo

aproximadamente cuatro años y medio trabajando haciendo el aseo, en

estos momentos esta Representación Social me pone a la vista en este

escritorio de trabajo una copia simple de ********** persona a quien nunca

antes la había visto, mucho menos en el interior de la casa ********** en la

cual yo trabajo haciendo la limpieza, pero hasta el día de hoy lo conocí en

el exterior de esta Representación Social, dado que me dijeron que él era,

pero reitero quien ha tenido la posesión de la casa en cita, **********,

acompañada de su esposo **********, de su menor hija y de su hermano

**********, referente a lo que ocurrió el día lunes 19 diecinueve de

septiembre del año 2011 dos mil once, consistente en que despojaron a la

señora ********** de su casa, de eso a mí no me consta, ya que en ese

momento yo no estaba en la casa, pero lo que si me consta, que ya no

pude ir a trabajar a la referida casa para hacer el aseo, dado que hay

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gente metida en la casa, quienes sacaron a mi patrona ********** quien al

parecer es su suegro **********, persona que yo nunca lo he visto dentro

de la casa durante un tiempo aproximado de cuatro años y medio.”,

desprendiéndose en similitud de términos de dichos testimonios

que la ofendida**********desde el año dos mil cinco, tenía la

posesión del inmueble ubicado**********y el día diecinueve de

septiembre de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete

horas con treinta minutos, el acusado **********y otras dos

personas, de propia autoridad, ocuparon el precitado inmueble

no obstante que se encontraba en posesión de la ofendida.

Inspección ministerial de fecha veinte de septiembre

de dos mil once, realizada al bien inmueble **********

(fojas16 a la 17) cuyo contenido se tiene por reproducido en

este apartado en obvio de repeticiones, concediéndole valor

probatorio de conformidad con lo establecido por el numeral

271 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, al haber

sido practicada por un funcionario público al cual la ley le

confiere fe pública en ejercicio de sus funciones, que en los

términos del artículo 21 Constitucional, son la persecución de

los delitos a cuya actividad se circunscribe el acto, pues con

dicha probanza quedó de manifiesto que la ocupación que se

realizó al inmueble en conflicto, actuando de propia autoridad,

ya que cuando el Representante Social se constituyó en el

mismo, una persona del sexo masculino de nombre **********

fue la persona que permitió el acceso para la realización de la

citada probanza.

Constancia expedida por ********** Síndico municipal

del H. XXXVII Ayuntamiento Constitucional de San Blas,

Nayarit, de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco,

(fojas 6 a la 7), se otorga valor probatorio pleno de conformidad

en lo preceptuado por el numeral 265 de la Legislación Procesal

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

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Penal en vigor, al tratarse de documento público válido que no

fue redargüido de falso por parte interesada alguna, en el que

se hace constar que la ofendida**********tiene la posesión el

terreno y la casa habitación**********

Medios de prueba que resultan aptos para acreditar la

existencia del primer elemento del delito que se analiza, al

existir la evidencia que una persona de propia autoridad ocupó

el inmueble ubicado en **********se afirma que fue de propia

autoridad en virtud de que no existe prueba alguna con la cual

se acredite fehacientemente que una autoridad legalmente

competente le hubiere entregado al activo la posesión del

inmueble.

Establecido lo anterior se procede a entrar al estudio del

segundo de los elementos materiales consistente en que dicha

ocupación se haga por medio de violencia física o moral en

las personas o por medio de la furtividad o el empleo de

amenazas o engaño**********

Se considera que en el asunto que nos ocupa se utilizó

como medio comisivo la violencia en las cosas, se afirma lo

anterior ya que el sujeto activo cambió el candado de la puerta

de acceso al inmueble, colocando en su lugar una cadena con

candado y atravesó un vehículo para impedir el acceso a la

ofendida, como se demuestra con los siguientes elementos de

prueba:

Querella y ampliación de la misma presentadas por

********** con fecha diecinueve y veinte de septiembre de

dos mil once, (fojas 3 y 85), la que se evita reproducir en

obvio de repeticiones, y que encuentran valoradas en líneas

que anteceden, de las que se advierte con toda claridad que se

utilizó como medio comisivo para ocupar el inmueble ubicado

en**********la violencia en las cosas, en virtud de que el día

diecinueve de septiembre de dos mil once, el

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acusado**********puso en la puerta de acceso principal una

cadena con su respectivo candado, asimismo, atravesó en la

entrada**********para evitar que la ofendida ingresara a su

domicilio y sacara sus pertenencias.

Declaraciones ministeriales de **********, de fecha

veinte y veintiuno de septiembre de dos mil once, (fojas 76,

86 a la 87, 91 a la 92 y 94 a la 95), de los que se evita su

reproducción al no ser necesaria, y que fueron debidamente

valorados en líneas anteriores, concediendo el mismo valor

probatorio, de las que en similitud de circunstancias deriva de

manera individual como dato relevante que el acusado utilizó

como medio comisivo para ocupar el inmueble ubicado

en**********, la violencia en las cosas, en virtud de que puso en

la puerta de acceso principal una cadena con su respectivo

candado, asimismo atravesó en la entrada un**********para

evitar que la ofendida ingresara a su domicilio.

Inspección ministerial del día veinte de septiembre de

dos mil once, la cual fue practicada en el inmueble ubicado

**********, (fojas 16 a la 17) en la que se dio fe de un inmueble

ubicado en la **********la existencia de un cancel de

aproximadamente cuatro metros de ancho, el cual estaba

sujetado del extremo derecho con una cadena de acero de

eslabones y un candado de acero debidamente cerrado;

asimismo, dio fe de la existencia que **********, concediéndole

calor probatorio de conformidad establecido por el numeral 271

del Código de Procedimientos Penales para el Estado, al haber

sido practicada por un funcionario público al cual la ley le

confiere fe pública en ejercicio de sus funciones, que en los

términos del artículo 21 Constitucional, son la persecución de

los delitos a cuya actividad se circunscribe el acto y de la que

se obtiene como dato relevante **********

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

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Quedando acreditado el segundo elemento sometido a

estudio, al existir la certeza que el acusado ********** y otras dos

personas, ocuparon el inmueble que se localiza en la **********

utilizando la violencia en las cosas, al haber cambiado el

candado que protegía el citado bien raíz, colocando en su lugar

uno nuevo con cadena, así como, atravesar un vehículo, para

que la ofendida no ingresara al domicilio, esto lo realizó sin que

haya tenido la autorización de la ofendida quien es la

poseedora del citado inmueble.

Por las razones que se invocan tiene aplicación la tesis

sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, publicada en la Página 191, del

Tomo XII, Julio de 1993, Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto son. DELITO

DE DESPOJO. EL CAMBIO DE LOS CANDADOS QUE

PROTEGEN UN INMUEBLE SIN AUTORIZACION DE SU

DUEÑO O POSEEDOR, IMPLICA EL MEDIO DE COMISION

DE LA VIOLENCIA EN LAS COSAS. **********

Así entonces, de los medios de prueba valorados y

reseñados en el presente apartado, se desprenden datos

suficientes, que adminiculados lógica, jurídica y naturalmente,

para encontrar la verdad que existe, entre la conocida y la

que se busca, se forma la prueba circunstancial en términos

del artículo 272 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado, se llega a la conclusión que en el caso a estudio, se

reúnen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución

y son demostrativas que el día ********** aproximadamente a

las diecisiete horas con treinta minutos, cuando el acusado

********** y otras dos personas, ocuparon el inmueble

**********, y haciendo uso de la violencia física en las cosas,

se introdujo al mismo y puso una cadena y un candado en

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la puerta de acceso al dicho inmueble, así como atravesó

por dentro una camioneta marca **********, para evitar que la

ofendida ingresara a su domicilio, sin el consentimiento de

la ofendida quien era la poseedora de dicho inmueble.

Por otra parte, el imputado **********, al rendir su

declaración preparatoria se reservó su derecho. Sin que pase

por desapercibido por parte de esta Juzgadora que existe

diversas probanzas que fueron ofrecidas por el diverso

sentenciado ********** que en nada beneficien al acusado

**********, por el contrario le perjudican, pruebas entre las que

se encuentran la declaración preparatoria de **********(fojas 245

a la 251), que se valora en términos del artículo 271 del Código

Procesal Penal para el Estado, al haberse emitido por persona

mayor de edad, con pleno conocimiento de lo declarado, con

ilustración suficiente para discernir los hechos que narra sin

duda ni reticencia, en la que manifiesta: “…en relación a lo que

manifiesta la señora ********** en su denuncia o querella que presenta en

mi contra el diecinueve de septiembre del 2011, como presunto

responsable de la comisión de los delitos allanamiento de morada,

despojo, amenazas y lo que resulte, me permito manifestar que no son

ciertos los hechos de lo que me acusa ya que los mismos no ocurrieron

como lo manifiesta la denunciante, en lo que señala la señora **********, en

su parte inicial de la denuncia, que dice: “ que desde hace 6 seis años la

de la voz soy posesionaria de un inmueble destinado a casa habitación,

ubicado por la ********** tal y como lo acredito con Original y Copia de la

Constancia de Posesión de numero de oficio 00665/05, Expedida por el

**********, de fecha 5 de Diciembre del año 2005 Dos Mil Cinco, a nombre

de **********. Con el Certificado de Propiedad, Expedido por la Dirección

de Catastro e Impuesto Predial, del HXXXVIII AYUNTAMIENTO

Constitucional De San Blas Nayarit, de fecha 07 siete de Junio del año

2011 dos mil once. Recibo por ********** Expedido por la Tesorería

Municipal del HXXXVIII Ayuntamiento De San Blas Nayarit, sin fecha a

nombre de **********”. Este hecho, es completamente falso que la

SEÑORA **********, quién es pareja de mi hijo ********** sea la

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

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posesionaria de este inmueble. En principio, porqué desde el primero de

Julio del año 2005, la Junta Especial número sesenta y uno de la Federal

de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit, por conducto de la

Actuaria Ejecutora, y a efecto de cumplimentar con lo ordenado por el

acuerdo final dictado en la audiencia de remate de fecha 8 de junio del

años dos mil cinco en lo conducente a darle posesión al Actor **********

establece en dicha acta: “haciéndolo primeramente en la que se

encuentra ubicada en calle **********, por lo que una vez constituidos en el

interior de la misma, doy fe de que la totalidad de los bienes que la

integran se encuentran a la vista, por lo que hecho esto en este acto se le

da la posesión material, así como jurídica al actor ********** de dicha

unidad industrial, conformada con los bienes que la integran descritos en

el avaluó rendido por el perito valuador y que le fueran adjudicados en la

audiencia de fecha 08 de mayo del 2005, los cuales son recibidos por el

mismo de total de conformidad y sin oposición alguna.- Con lo anterior, se

demuestra que es una falsedad lo que afirma **********de que es la

posesionaria de este lugar, desde esa fecha, en principio surgen varias

interrogantes a esta aseveración temeraria de que es la posesionaria. En

primer orden, la Señorita no presenta documentación que determine cuál

es el origen o fundamento del porque es posesionaria. EL verdadero

origen del porque está la señora ********** en esta propiedad, es porque es

pareja sentimental de mi hijo y únicamente mi hijo tenía asignada una

habitación dentro de la casa. Resulta ilógico que ella es la posesionario,

de un inmueble en que todos los bienes muebles están a mi nombre como

se puede ver en el acta de entrega recepción que me realiza la actuaria de

la H. Junta Federal De Conciliación Y Arbitraje y que además se

encuentran en el domicilio, del que dice ********** que es suyo. Cabe hacer

mención, que el inmueble es propiedad Federal y estaba concesionado a

la empresa ********** mediante una concesión que otorga el gobierno

federal por conducto de la Secretaria de Medio ambiente y Recursos

Naturales, a favor de la empresa en mención, la concesión está registrada

en SEMARNAT con No. De CONTROL DGZF-072/01, EXPEDIENTE:

53/15665, que establece en su capítulo I, el objeto de la concesión de la

siguiente forma: “PRIMERA.- La presente concesión tiene por objeto

otorgar a “EL CONCESIONARIO” el derecho de usar, ocupar y aprovechar

una superficie de 5,191.47 m2 (cinco mil ciento noventa y uno punto

cuarenta y siete metros cuadrados) de zona federal marítimo terrestre del

estero y terrenos ganados al estero, así como las obras existentes en la

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misma consistentes en un módulo de 622.10 m2 con instalaciones para la

maduración, producción de huevos y cultivos larvario de camarón, bodega,

área habitacional y administrativa en una superficie de 300.10 m2, área

para acopio de reproductores de 115.00 m2, acceso al muelle, cisterna de

36.00 m2, dos tanques elevados de 22.25 m2 cada uno, estacionamiento,

patio de maniobras y áreas verdes, localizada en las instalaciones del

**********, para laboratorio de **********”. Como lo explicó con anterioridad,

ahora este bien inmueble lo ocupa el suscrito en virtud de la posesión

material y jurídica que me da H. Junta Especial Federal no 61 de

Conciliación y Arbitraje en el estado, derivado del juicio laboral no.

066/2001 en contra de la empresa **********. , donde obtuve un laudo a

favor. La posesión Jurídica la tengo desde el primero de julio del 2005.

Desde esa fecha la casa que está dentro de inmueble y dentro de la

concesión federal, la usamos mi familia y yo como casa habitación y todos

los bienes muebles que se encuentren en ellas me fueron adjudicados en

el juicio laboral 066/2001, que llevé en contra de la empresa **********.

Ahora bien, en relación a la documentación que presenta para acreditar

ser la posesionaria, es importante destacar: En lo referente a la Original y

Copia de la Constancia de Posesión de numero de oficio 00665/05,

Expedida por el HHXXXVII AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN

BLAS NAYARIT, de fecha 5 de Diciembre año 2005, no es un documento

idóneo en virtud de que el síndico no es autoridad competente ya que se

trata de una CONCESION FEDERAL, a la que me refiero en el párrafo

anteriormente señalado y además que no pertenece al fundo municipal.

En lo referente a el Certificado de Propiedad, Expedido por la Dirección

de Catastro e Impuesto Predial, del HXXXVIII AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE SAN BLAS NAYARIT, de fecha 07 siete de Junio

del año 2011 dos mil once. Es igualmente incompetente está Dirección de

Catastro e Impuesto Predial de este municipio por los motivos antes

señalados. Ya que se trata de una propiedad que tiene una CONCESION

FEDERAL y dicha propiedad me fue entregada por la Junta federal de

conciliación y arbitraje número sesenta y uno de Tepic, Nayarit. Cabe

hacer notar, que la dirección de catastro e impuesto predial, señala que el

inmueble está registrado bajo el REGIMEN DE LEVANTAMIENTO

PREDIAL, a nombre de ********** pero en ningún momento ese documento

le da la posesión en todo caso, sería la Escritura del inmueble, registrada

ante el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD y evidentemente ante

la dirección de Catastro e impuesto predial. El documento en mención, a

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 115/2011

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todas luces es ilegal, y lo único que demuestra es una confabulación entre

funcionarios del municipio y ********** que tenía funciones de **********.

Pero, lo anterior no es posible en virtud de que el inmueble es propiedad

del Gobierno Federal registrada ante la Secretaria del ramo encargada de

estas concesiones que es la SEMARNAT. De lo anterior, se puede

resumir, que la SECRETARIA DEL RAMO en este caso SEMARNAT,

sabe que soy el posesionaria de la concesión de este inmueble, y para

ello, me informó lo que debería de hacer, que en primer lugar pedir la

revocación y realizar la solicitud. De acuerdo a ello, presenté mi solicitud

de las concesiones. A la fecha no tengo todavía una resolución sobre mi

solicitud. Es importante aclarar que la SEÑORA ********** solamente

presenta esa documentación conseguida de manera SORPRENDENTE y

además que dichas autoridades se presten a realizar ciertos actos y

hechos que saben, ni les constan y no son de su competencia. Pero un

dato adicional, es que todos los bienes muebles que existen en la casa

habitación están a mi nombre, Los cuales me fueron adjudicados por la H.

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje lo anterior se puede cotejar en el

acta de entrega material y jurídica que me realiza la actuaría ejecutora al

suscrito **********en primero de julio del 2005. En resumen, todo lo que se

encuentra dentro de la casa es propiedad del suscrito, como consecuencia

de un acto jurídico que me otorga la H. JUNTA FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NUMERO 61 EN EL ESTADO. En lo que

respecta a la narración de hechos de la SEÑORA ********** ignoro los

hechos narrados por la denunciante ya que mi única intervención, son los

hechos siguientes y no los que narra la SEÑORA ********** Qué

efectivamente el día 19 de los corrientes estuve **********ingresé a mi casa

por la puerta principal desde las 12:30 p.m., en compañía de dos amigos,

entré a la habitación que tengo y estuve esperando que llegará mi hijo con

mi nuera la Señora **********, con el propósito platicar con ellos, para

pedirles de favor que me desocuparon el cuarto de mi casa y buscaran

una casa dónde rentar. Pero, a las 17; 30 horas, ********** y mi hijo

**********, se introducen a mi propiedad brincándose, (en lugar de platicar

conmigo) e ingresan a la casa habitación, gritándome, que me saliera de

su casa (NOTESE que la casa estaba abierta). ********** me tira con un

palo que suena en la mesa del comedor y rompe un tazón de frutas. En la

sala de la casa, **********cierra las puertas y empieza a gritar y a llamar

por teléfono diciendo que unos desconocidos la tenían secuestrada. Me

amenazan de muerte tanto **********como ********** que si no me salía

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inmediatamente de su casa, ya que la dueña de esa propiedad era ella y

me iban Matar, que me saliera porque me estaban esperando los militares

para meterme a la cárcel y un sinfín de palabras altisonantes. Grita que su

amigo es el ********** **********, que me iba a pesar estar en este lugar

que no era mío que yo se los había robado a los antiguos dueños y ella

me lo iba a robar. A los minutos, llega la policía municipal y el Sub-director

habla conmigo, y le explicó la situación de que el propietario de este

inmueble es el suscrito, le muestro los papeles que tengo. Le explicó, que

la ex ********** únicamente es la pareja sentimental de mi hijo, y que

efectivamente únicamente tienen destinada una habitación en esta casa

que es MIA y de mi familia. Pero, que no era la DUEÑA, como dice.

Después el Subdirector de la policía municipal retira a su gente. A los

pocos minutos antes de retirarse la policía municipal, llega un comando de

la marina, a verificar que estaba sucediendo, ya que tenían noticias de que

se había secuestrado a una persona. Les explicó, lo que estaba

sucediendo, y el militar se da cuenta de que ********** los quieres utilizar

para que me desalojen, pero sus argumentos fueron interpretados como

una falsedad por el militar, el cual la obliga a salirse del inmueble, como

había entrado es decir brincándose y le dice, que si es la dueña vaya y

ponga una denuncia ante el ministerio público. Posteriormente, como a las

19:30 horas, se presenta al inmueble a la entrada principal el **********

quién preguntó que dónde estaba su gente, y le indicó que se había

retirado hace unas horas, me pide le expliqué lo que estaba sucediendo, y

de manera general le di los detalles, que el propietario de ese inmueble

era yo, y que la señora **********ahora se hace aparecer como Dueña, lo

que es falso, y le expliqué que la SEÑORA **********, lo único que tenía

para sentirse dueña de la propiedad era porque es pareja de mi hijo

**********.. Entonces, el militar, me expreso, que él estaba atendiendo a

una denuncia ciudadana y que como estaba iniciándose una

averiguación, él iba a poner una guardia permanente a la entada de la

propiedad, para que ni entrara ni saliera nadie. Le expliqué al Almirante,

que era indebido su proceder, que estaba invadiendo una esfera que no

era de su competencia, pero él siguió en la misma postura, externando

que si tenía facultades para hacer eso. Pasó seguido, le dije que le iba a

tomar una foto y anotar el número económico del vehículo que dejo

tapando la entrada principal. Como a las 11:30, se retiraron los militares

de su guardia. Es importante aclarar, que nunca les negué el acceso a mi

hijo ********** y su pareja ********** a mi propiedad, ya que tienen como lo

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 115/2011

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mencione el acceso y uso a una habitación de mi casa,

sorprendiéndome totalmente su actitud agresiva y que trataban ellos de

desalojarme con el uso de amenazas, violencia, e influencias al rodearse

de la policía municipal y la naval. Por lo que me sorprendí de tal actitud,

en la cual alegan que la dueña era ********** y señalaba que quién debería

salirse de esta casa era el suscrito, ya que ella alegaba que era la

propietaria (en ese momento nunca presentó documentación alguna que

probara su dicho, solamente palabras). Y la sorpresa es mayor, cuando

atendiendo el citatorio del ministerio público y me muestran una

documentación oficial reciente de fecha 7 de Junio del 2011 expedida por

funcionarios municipales, respecto que la SEÑORA ********** la señalan

como propietaria del inmueble de mi única propiedad, queriendo suponer

que la Señora ********** se ostentaba con el cargo de ********** obtuvo

fácilmente la documentación en mención. Por lo que considero, en primer

lugar, que las autoridades municipales quienes expidieron el certificado de

propiedad, y la dirección de catastro e impuesto predial no son

autoridades competentes ni facultadas legalmente para expedir dichos

documentos excepto si pertenecen al fundo municipal, ya que lo mencione

tengo el uso de una concesión. Es evidente, que la Señora **********

premeditadamente realizó todos los actos ilegales tendientes a tener

documentación que demostrará ser la posesionaria de este inmueble,

haciendo a un lado a mi propio hijo ********** Tan solo basta ver el

mensaje que vía correo del FACEBOOK.- Con lo anterior, se demuestra

que la Señora**********, se conduce a base de mentiras, al ostentarse

como posesionaria de este inmueble, sin serlo. Reconoce, que está en mi

casa, no en calidad de propietaria, si no solamente porque es pareja

sentimental de mi hijo **********. En fecha reciente solicité a la Dirección

de Catastro información sobre el predio donde se encuentra la concesión,

y la respuesta que me otorga el Director de Catastro, el 6 de los

corrientes, es: “…se encontró que el predio antes descrito está registrado

a nombre de **********bajo el régimen de Levantamiento Predial que surte

efecto única y exclusivamente para el pago del Impuesto Predial…” y en el

mismo documente hace la siguiente aclaración “……. De acuerdo a la

referencia Cartográfica Catastral dicho predio se encuentra dentro de la

franja identificada como Zona Federal…” Existe, otro elemento que

contradice lo que señala la Señora ********** de que es posesionaria desde

el año 2005 de este inmueble. Por último, es importante destacar que con

fecha 4 de Octubre del 2011, la Procuraduría Federal del Medio ambiente,

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por conducto de la Delegación en el Estado de Nayarit, efectúa una

Inspección con número de orden PFPA/24.3/2C.27.4/0093-11 que tiene

por objeto: verificar si cuento o no con el título de Concesión para la

ocupación de Zona Federal Marítimo Terrestre, donde se hayan realizado,

se estén realizando o se vayan a realizar obras y/o actividades, pero que

sea evidente la ocupación de la Zona Federal Marítimo Terrestre, ubicada

en la Calle Paredes número 224, Colonia el Guayabal en la margen

izquierda del Estero del Pozo, San Blas, Municipio de San Blas,

Nayarit…”, desprendiéndose que el sentenciado **********, tiene

la posesión material y jurídica del inmueble desde el primero de

julio de dos mil cinco, así como, el hecho que la ofendida

********** quien junto con ********** ocupan una habitación de la

casa cuarto que el mismo que el propio sentenciado les

permitió, lo cual no es otra cosa que una confesión judicial de la

que deriva que el sentenciado **********le otorgó la posesión

respecto el inmueble materia de disputa.

Resultando las anteriores manifestaciones del

sentenciado insuficientes para desvirtuar la acusación que se

realizó en contra del sentenciado ********** y el acusado

********** toda vez que se encuentra probado con los

testimonios emitidos por ********** transcritos y valorados con

antelación, de los que en similitud de términos se advierte que

en el inmueble ubicado en ********** únicamente lo habitaban la

ofendida ********** su esposo ********** y la hija de ambos; así

como, ********** desde el año dos mil cinco, contrario a lo

manifestado por el sentenciado de referencia.

Por lo tanto, lo argumentado por el sentenciado respecto

a que él estaba en posesión del inmueble ubicado en

**********no se encuentra plenamente acreditado pues su

afirmación se encuentra desvirtuada con los atestos

previamente referidos, así como lo manifestado en su propia

declaración preparatoria, en la que acepta el hecho de haberles

otorgado la posesión del inmueble.

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Lo anterior se corrobora con la diligencia de careos

ofertada por la defensa del sentenciado y que fue

desahogada con fecha once de diciembre de dos mil trece

(fojas 1373 a la 1374), que adquiere valor probatorio de indicio

de acuerdo a lo establecido por el artículo 271 del Código

Procesal Penal para el Estado, al haber sido desahogo con las

formalidades de Ley, y cumpliendo lo previsto por los artículos

249 al 252 del Ordenamiento Legal, citado, diligencia en la que

la ofendida manifestó que ratifica su declaración de fecha

diecinueve de septiembre de dos mil once, toda vez que así

sucedieron los hechos, y por su parte el acusado manifestó que

ratifica su declaración preparatoria de fecha diecisiete de enero

del año dos mil doce, agregando que la ofendida es

posesionaria ilegitima, y que se encuentra demostrado en autos

que dicho acusado acudió al domicilio a hablar con su hijo a

pedirle que desocupara el cuarto que únicamente se lo prestaba

y que dicho cuarto estaba dentro de la casa habitación. Lo que

desvirtuó lo manifestado por el sentenciado **********, ya que

con dicho medio de prueba se acreditó que efectivamente la

ofendida ********** se encontraba en posesión del inmueble en

cuestión.

De igual forma, con la ampliación de declaración de los

testigos **********, desahogada el día de fecha catorce de

julio de dos mil catorce (fojas 1438 a la 1439), **********de

fecha catorce de julio de dos mil catorce (fojas 1440 a la

1441) **********, de la misma fecha (fojas 1441 vuelta y 1442)

**********de fecha cinco de agosto de dos mil quince

(fojas1739 a la 1740) y **********, de fecha dieciocho de

agosto de dos mil quince, (fojas 1747 a la 1748), que fueron

ofrecidos por el sentenciado ********** los cuales de manera

individual adquieren valor probatorio de indicio, de conformidad

con lo establecido por el artículo 269 en relación con el 271 de

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la Ley Adjetiva Penal para el Estado de Nayarit, al haber sido

emitidas por personas mayores de edad, con conocimiento

directo de los hechos sobre los cuales versa su declaración, sin

dudas ni reticencias, desprendiéndose de la primera que la

ofendida tenía la posesión del inmueble materia del conflicto

aproximadamente desde el año dos mil cinco; del segundo,

que en el año dos mil cinco, el ahora sentenciado ********** se

fue a atender un negocio a la Ciudad de Tepic, Nayarit, dejando

a ********** y a la ofendida **********, a quien el sentenciado de

referencia le entregó la posesión, hasta el año dos mil once que

el acusado la despojo; de la tercera, que quien habitaba el

domicilio en conflicto al momento que se suscitaron los hechos,

lo era la ofendida y no el sentenciado en cuestión; del cuarto

deriva como dato importante no favorable al sentenciado

que conoció en el año dos mil ocho a la ofendida ********** y

que desde esa fecha habitaba el domicilio del inmueble materia

del presente juicio.

Finalmente, del último, que el ahora sentenciado

********** vive en la Ciudad de Tepic, Nayarit, a quien no lo

había visto habitar el inmueble materia del presente juicio;

testimonios que no beneficiaron al sentenciado ********** mucho

menos al acusado **********, por el contrario evidencian en su

conjunto que la ofendida **********se encontraba en posesión

del inmueble, y no el ahora sentenciado ********** como él lo

afirma.

Así como, la ampliación de declaración de la ofendida

********** de fecha tres de agosto de dos mil quince, (fojas

1724 a la 1728), que valorada al tenor de los dispuesto por el

artículo 271 de la Legislación Procesal Penal para el Estado,

adquiere valor probatorio de indicio, al haber sido emitida por

persona mayor de edad, de manera clara y precisa, con

conocimiento directo de los hechos, de la que deriva como dato

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relevante**********Lo que viene a corroborar lo anterior, en el

sentido que el acusado ********** y otras dos personas no

tenían la posesión física del inmueble, cuando colocaron la

cadena y el candado, impidiendo con ello el acceso a la

ofendida**********

Asimismo, el sentenciado ********** ofertó las

documentales relativas la solicitud de concesión para el uso,

aprovechamiento o explotación de una superficie de playa y

zona federal marítimo terrestre, concesión otorgada por la

Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, boleta de

pago de uso de suelo de zona federal marítimo terrestres, plano

del inmueble ubicado en la calle Paredes; así como, copia

certificada de la averiguación SB/IAPA/12/08, constancia de uso

de suelo expedida por el Ayuntamiento XXXVII de San Blas,

Nayarit a favor de **********; constancias relativas a la

indagatoria penal SB/I/EXP/250 /2007 instaurada con motivo de

la querella presentada por **********en contra de **********

también, copias certificadas del laudo emitido por la Junta

Especial número setenta y uno de la federal de Conciliación y

Arbitraje en el estado de Nayarit, dentro del expediente 66/2001

y su acumulado 67/2001 en cumplimiento a la ejecutoria de

amparo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del

Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo

170/2003, se advierte que el día ocho de mayo de dos mil cinco

se adjudicó al sentenciado ********** el bien inmueble ubicado

en la ********** mismo que con fecha uno de julio del mismo

año, se dio la posesión física y material del inmueble antes

descrito y materia de la presente Litis, en calidad de

concesionario, más no de propietario toda vez que por la

naturaleza del bien inmueble citado, la propiedad del pertenece

a la Nación, (fojas 259 a la 450, y 1986 a la 2016), así como;

que en la data diecinueve de noviembre de dos mil siete,

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********** presento formal querella en contra de **********, por su

presunta responsabilidad en la comisión del delito de daño en

propiedad ajena, hechos que se cometieron en las instalaciones

del laboratorio de larva de camarón ubicado

**********adquiriendo valor probatorio pleno de conformidad en

lo establecido por el numeral 265 del Código Procesal Penal, al

tratarse de documentos públicos que no redargüidos de falsos

por parte interesada alguna.

De las citadas pruebas se colige que el día ocho de mayo

de dos mil cinco, se adjudico a favor de **********, de la totalidad

de la Empresa**********conformada por las unidades

industriales ubicadas en **********, que con fecha uno de julio

del mismo año se puso en posesión física y material del

inmueble antes descrito al indiciado referido.

Ahora bien no obstante lo anterior, se considera que si bien es

cierto que al ahora sentenciado **********, se le entregó la

posesión de la totalidad de la Empresa denominada Cultivos

Morales, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada de

Capital Variable, conformada por las unidades industriales

ubicadas en calle ********** que incluso realizo las gestiones

pertinentes ante la instancia competente para que se le

entregara la concesión de los terrenos en los cuales se

encuentra asentado las instalaciones de la empresa

mencionada en líneas precedentes. Sin embargo, no podía

disponer de ese inmueble en virtud de que según ha quedado

demostrado, la ofendida era la posesionaria del inmueble

ubicado en la **********, el acusado y otras dos personas no

podían ejercer actos posesorios, en virtud de que quien

detentaba la posesión era **********

De igual manera se advierte que el sentenciado

**********ofertó la documental privada relativa al mensaje que

la ofendida ********** le envió al imputado a través de la red

social conocida como Facebook, al que no es dable

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concederle valor probatorio alguno, al tratarse de una copia

simple, cuyo contenido puede ser manipulado fácilmente por la

parte oferente.

| Así como, la inspección judicial que del mismo

mensaje vía facebook, se practicó con fecha nueve de

marzo de dos mil dieciséis (fojas 1971) probanza a la que de

conformidad en lo establecido por el numeral 268 del Código

Procesal Penal merece valor pleno al haberse practicado con

las formalidades de Ley, empero, de la citada prueba se puede

inferir que la ofendida tenía la posesión del inmueble que fue

despojada, por lo tanto, esta probanza no viene a corroborar lo

manifestado por el sentenciado ya antes referido mucho menos

del acusado ********** respecto a que estuviera ostentando la

posesión del inmueble ubicado en **********.

De igual forma el sentenciado **********, ofreció para

su defensa el interrogatorio a cargo de la perito **********

desahogado con fecha veintiséis de noviembre de dos mil

quince, (fojas1956 a la 1957) concediendo valor probatorio de

indicio de conformidad con lo previsto por el artículo 271 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado, medio que

no arroja dato relevante a favor del acusado que venga a

desvirtuar la acusación realizada en su contra, en el sentido de

que estuviera detentando la posesión del inmueble materia del

conflicto.

En relación a las documentales que fueron acompañadas

por escrito presentado por el sentenciado **********(fojas 1755 a

la 1936), consistentes en copias certificadas del expediente

laboral número 66/2001 y acumulado, tramitado ante la Junta

Especial número 61 Federal de Conciliación y Arbitraje y copias

certificadas de la carpeta de Amparo Indirecto número 75/03,

correspondiente al Amparo 871/03 del índice del Juzgado

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Tercero de Distrito en el Estado, a las que prudentemente se

les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo

establecido por el artículo 265 de la Ley Adjetiva Penal vigente

en el Estado, al no haber sido redargüidas de falsedad en el

procedimiento, con las que se acredita que el sentenciado

compareció ante la Junta especial número 61 de Tepic, Nayarit,

a aceptar y protestar el cargo de interventor depositario; así

como, diligencia practicada por la actuaria judicial de junta

especial número 61, de fecha doce de marzo de dos mil tres,

mediante la cual practicó diligencia de requerimiento de pago y

embargo a la empresa ********** acompañada del actor Tiburcio

Ruíz Flores; también, la designación de interventor con cargo a

la caja de la citada empresa, sin embargo, dichas documentales

no resultan aptas para con ellas acreditar que el acusado

********** se encontrara en posesión del inmueble al momento

en que ejecutó los actos desposesorios a la ofendida respecto

del inmueble ubicado en ********** y que carecen de eficacia

probatoria para desvirtuar los que sirven para cimentar la

participación del acusado en los hechos que se le imputan.

En cuanto a las testimoniales de **********, de fecha

nueve y dieciocho de marzo y de dos mil dieciséis, (fojas

1974 a la 1975 y 1983 y 1984), admitidas al acusado y

valoradas a la luz del artículo 269 de la Ley Adjetiva Penal

Vigente en el Estado, al haber sido emitidas por personas

mayores de edad, con conocimiento de los hechos sobre los

que declararon, adquieren valor probatorio de indicio,

advirtiéndose del primero que **********toda vez que en el año

dos mil cinco, compraba larva de camarón y nauplio, en el

domicilio ubicado en **********y que tenía la posesión y que en

el año dos mil nueve, dejó la posesión a su hijo.

Del segundo, deriva que en el año dos mil cinco conoció

ahora sentenciado **********, quien le vendía larva de camarón

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

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en un laboratorio ubicado en la zona naval en calle Paredes

número doscientos veinticuatro y posteriormente le vendía larva

su hijo, resultando insuficientes para con ellos acreditar que el

acusado **********, sea quien detentaba la posesión del

inmueble material del conflicto, toda vez que de los mismos se

advierte que fue el diverso acusado ahora sentenciado **********

quien únicamente estuvo un tiempo en el año dos mil cinco, y

que incluso posteriormente dejó el negocio a su hijo.

**********En las anotadas consideraciones se afirma que

las pruebas ofertadas por el acusado **********, no resultan

suficientes para a desvirtuar el material probatorio mencionado

y valorado con los cuales se acreditaron la totalidad de los

elementos del cuerpo del delito de despojo de inmueble previsto

y sancionado por el artículo 373 fracción I en relación con el 6

fracción I del Código Penal para el Estado.

En esa tesitura se concluye afirmando que se encuentra

reunidos la totalidad de los elementos materiales del delito de

despojo de inmueble, previsto en la fracción I del ordinal 373

del Código Penal, sancionado por el numeral antes invocado.

V.- Responsabilidad penal de **********.

La responsabilidad del procesado se tendrá por

acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se

deduzca su intervención o participación en el delito, la comisión

dolosa o culposa y no exista acreditada a su favor alguna causa

excluyente de incriminación en términos del artículo 15 del

código penal, por disposición del párrafo último del Código

Procesal Penal.

Como en el caso no se advirtió dato alguno del que se

pudiese deducir que este último supuesto se haya actualizado,

es procedente entrar al análisis de la probable responsabilidad.

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Luego entonces, si bien es cierto que el cuerpo del delito

y la responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud

de que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas

a la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito,

independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda,

radica en la atribución de la causación del resultado a una

persona; también lo es que, puede suceder que un medio de

convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese

caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho

determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del

suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas

ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae

como consecuencia una violación de garantías, se encuentra

acreditada en autos con los mismos elementos de convicción

que sirvieron de base para tener por acreditada la existencia de

datos que acrediten los elementos que integran el cuerpo del

delito.

En la especie, se encuentra demostrada con los

siguientes medios de convicción: Querella y ampliación de la

misma presentadas por **********, con fecha diecinueve y

veinte de septiembre de dos mil once, (fojas 3 y 85),

declaraciones ministeriales ********** y **********, de fecha

veinte y veintiuno de septiembre de dos mil once, (fojas 76,

86 a la 87, 91 a la 92, 94 a la 95 y 102 a la 103) probanzas

antes trascritas y valoradas en el apartado correspondiente al

estudio del cuerpo del delito en estudio, y que con base en las

mismas consideraciones de hecho y jurídicas que ahí se

expresaron se estiman con valor probatorio suficiente para

tener demostrada la responsabilidad penal del

acusado,**********que en compañía de otras dos personas en

este Puerto de San Blas, Nayarit, el día diecinueve de

septiembre de dos mil once, aproximadamente a las

diecisiete horas con treinta minutos se introdujeron de

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

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propia autoridad al domicilio **********, despojando a la

ofendida quien se encontraba en posesión de dicho

inmueble desde el año dos mil cinco, poniendo en la

puerta de acceso una cadena con su candado, y atravesar

una camioneta para impedir el paso de la ofendida **********

Además con el oficio numero AEI/295/11 de fecha

veinte de septiembre de dos mil once, suscrito por los

subjefes de grupo investigadores ********** (fojas 30, 72 y

74) del que se desprende que se entrevistaron con el indiciado

********** y les manifestó que en el mes de julio del 2005 la junta

de Conciliación y Arbitraje numero sesenta y uno del expediente

066/01 y acumulado 067/01 la actuario ejecutora Licenciada

********** le hace constar la posesión a **********y manifestó que

está en la mejor disposición de presentarse cuando lo requiera

la representación social, asimismo mencionó que se encontraba

acompañado de dos personas más del sexo masculino de

nombre **********se concede valor probatorio de indicio, en

términos de los establecido por el numeral 269 del

Enjuiciamiento Penal en vigor, en virtud de que fue el medio por

el cual los agentes policíacos hicieron del conocimiento del

Representante Social, el resultado de sus pesquisas, además

de que proviene de servidores públicos en pleno ejercicio de sus

funciones específicas, por lo tanto existe un principio de prueba

en la veracidad en sus informes, atento a la buena fe que deben

imperar en su actuar, por otro lado, los hechos que describieron

fueron percibidos por medio de sus sentidos y no por inducción

de terceras personas.

En apoyo a lo anterior, resulta aplicable al caso la tesis

número Tesis: XI.1o.81 P, sustentada Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la

página 587 del Tomo XIII, Junio de 1994, Semanario Judicial

de la Federación y su gaceta, Octava Época, cuyo rubro y

texto son. INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR

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AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE

ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL. ********** Obteniéndose que los agentes

investigadores se trasladaron hasta el domicilio ubicado en calle

Paredes doscientos veinticuatro de esta Puerto, lugar donde se

entrevistaron con Tiburcio Ruiz Flores, quien señaló que al

momento en que sucedieron los hechos se encontraba en

compañía de Fredy Hidelfonso Zavala lo cual es indicativo de

que el acusado se encontraba en el inmueble que refiere la

ofendida fue despojada.

Por otra parte, el imputado **********, al rendir su

declaración preparatoria se reservó su derecho. Sin que pase

por desapercibido por parte de esta Juzgadora que existe

diversas probanzas que fueron ofrecidas por el diverso

sentenciado Tiburcio Ruiz Flores que en nada beneficien al

acusado **********por el contrario le perjudican pruebas entre

las que se encuentran la declaración preparatoria de **********

con fecha diecisiete de enero de dos mil doce, (fojas 245 a la

251), que se valora en términos del artículo 271 del Código

Procesal Penal para el Estado, al haberse emitido por persona

mayor de edad, con pleno conocimiento de lo declarado, con

ilustración suficiente para discernir los hechos que narra sin

duda ni reticencia que en obvio de repeticiones ociosas se

omite su transcripción que resulta fundamental para demostrar

que ********** fue la persona que otorgó la posesión material y

jurídica del inmueble materia del conflicto a la ofendida

**********, quien habitaba dicho inmueble junto con **********

desde el primero de julio de dos mil cinco, lo cual no cual no

puede considerarse como un dato aislado puesto que se

corroboraron con diversos medios de prueba que fueron

ofrecidos por parte de ********** Flores que no lograron destruir

la imputación vertida en su contra por la ofendida ********** y los

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medios de prueba enunciados y valorados, de ahí que, una vez

desvirtuada la presunción de inocencia que operaba en su favor

ante el cúmulo de datos que sirvieron como base para probar el

delito y su participación en el mismo, correspondió al acusado

la carga probatoria para acreditar su inocencia; sin que las

pruebas que ofertó durante la instrucción le hayan sido

favorables a sus intenciones.

Sirve de sustento al presente caso, el criterio sostenido

en la Jurisprudencia penal número V 4º J/13 por reiteración

de tesis localizable en la página número 1105, del

Semanario Judicial de la Federación Novena Época, XXII

julio de dos mil cinco, dictada por el Cuarto Tribunal

Colegiado del Quinto Circuito, que establece: INCULPADO.

LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO

OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA

CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas

habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones

y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción

de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la

interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo,

16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y

102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el

encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su

participación culpable en su actualización, éste necesariamente

debe probar los hechos positivos en que descansa su postura

excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con

elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y

por sí misma suficiente la manifestación unilateral del

inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba

circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.

Si bien como ya se dijo el sentenciado ********** ofreció

diversos medios de prueba que lejos de beneficiar al acusado

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**********, le perjudican puesto que de la diligencia de careos

desahogada con fecha once de diciembre de dos mil trece

(fojas 1373 a la 1374), que adquiere valor probatorio de indicio

de acuerdo a lo establecido por el artículo 271 del Código

Procesal Penal para el Estado, al haber sido desahogo con las

formalidades de Ley, y cumpliendo lo previsto por los artículos

249 al 252 del ordenamiento legal, citado, diligencia en la que la

ofendida manifestó que ratifica su declaración de fecha

diecinueve de septiembre de dos mil once, toda vez que así

sucedieron los hechos, y por su parte el sentenciado **********

manifestó que ratifica su declaración preparatoria de fecha

diecisiete de enero del año dos mil doce, agregando que la

ofendida es posesionaria ilegitima, y que se encuentra

demostrado en autos que ********** en compañía de dos

personas entre las que se encuentra el acusado **********

acudieron al domicilio a hablar con su hijo a pedirle que

desocupara el cuarto que únicamente se lo prestaba y que

dicho cuarto estaba dentro de la casa habitación, medio de

prueba mediante el cual se acredita que efectivamente la

ofendida ********** se encontraba en posesión del inmueble en

cuestión, cuando la despojaron.

De igual, forma con la ampliación de declaración de los

testigos **********, desahogada el día de fecha catorce de

julio de dos mil catorce (fojas 1438 a la 1439), **********, de

fecha catorce de julio de dos mil catorce (fojas 1440 a la

1441) **********, de la misma fecha (fojas 1441 vuelta y 1442)

**********de fecha cinco de agosto de dos mil quince

(fojas1739 a la 1740) y **********, de fecha dieciocho de

agosto de dos mil quince, (fojas 1747 a la 1748), ya

transcritos y valorados de manera individual, de los que no

deriva dato favorable al acusado para desvirtuar la acusación

realizada en su contra.

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Lo mismo acontece, con la ampliación de declaración

de la ofendida **********, de fecha tres de agosto de dos mil

quince, (fojas 1724 a la 1728), valorada y transcrita en el

apartado correspondiente al estudio del cuerpo del delito, sin

que se desprenda un indicio que revele la inocencia del

acusado en el hecho imputado.

Asimismo, se admitieron al sentenciado ********** las

documentales relativas a la solicitud de concesión para el uso,

aprovechamiento o explotación de una superficie de playa y

zona federal marítimo terrestre, concesión otorgada por la

Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, boleta de

pago de uso de suelo de zona federal marítimo terrestres, plano

del inmueble ubicado en la calle Paredes, así como, copia

certificada de la averiguación SB/IAPA/12/08, constancia de uso

de suelo expedida por el Ayuntamiento XXXVII de San Blas,

Nayarit a favor de **********, constancias relativas a la

indagatoria penal SB/I/EXP/250 /2007 instaurada con motivo de

la querella presentada por ********** en contra de **********,

también, copias certificadas del laudo emitido por la Junta

Especial número setenta y uno de la federal de Conciliación y

Arbitraje en el estado de Nayarit, dentro del expediente 66/2001

y su acumulado 67/2001 en cumplimiento a la ejecutoria de

amparo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del

Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo

170/2003, se advierte que el día ocho de mayo de dos mil cinco

se adjudicó a **********, el bien inmueble ubicado en la **********

mismo que con fecha uno de julio del mismo año se dio la

posesión física y material del inmueble antes descrito y materia

de la presente Litis, en calidad de concesionario, más no de

propietario toda vez que por la naturaleza del bien inmueble

citado, la propiedad del pertenece a la Nación, (fojas 259 a la

450, y 1986 a la 2016).

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De igual forma, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil

siete, **********, presentó formal querella en contra de **********,

por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de

daño en propiedad ajena, hechos que se cometieron en las

instalaciones del laboratorio de larva de camarón ubicado en

calle ********** documentales que han sido debidamente

valoradas, empero, no resultan idóneas para acreditar que no

haya sido el acusado ********** quien en compañía con otras

dos personas el día diecinueve de septiembre de dos mil once,

se hayan introducido de propia autoridad al inmueble ubicado

en **********, que habitaba la ofendida, colocaron una cadena y

un candado en la puerta principal y atravesaron una camioneta

par a impedirle el acceso al inmueble, ya que con ellas

únicamente se colige que el día ocho de mayo de dos mil cinco,

se adjudicó a favor de ********** de la totalidad de la Empresa

denominada ********** conformada por las unidades industriales

ubicadas en calle ********** que con fecha uno de julio del

mismo año se puso en posesión física y material del inmueble

antes descrito a **********

Asimismo, ofreció el sentenciado **********, la

documental privada relativa al mensaje que la ofendida

**********, le envió al imputado a través de la red social

conocida como Facebook, al que no es dable concederle

valor probatorio alguno, al tratarse de una copia simple, cuyo

contenido puede ser manipulado fácilmente por la parte

oferente; así como, la inspección judicial que del mismo

mensaje vía facebook se practicó con fecha nueve de

marzo de dos mil dieciséis (fojas 1971), que adquiere el valor

probatorio que le fue concedido en el apartado referente al

cuerpo del delito, sin embargo, no es suficiente para con ella

demostrar que no haya sido el acusado **********, quien en

compañía de otras dos personas ocuparon de propia autoridad

el inmueble en cuestión.

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Del interrogatorio a cargo de la perito

**********desahogado con fecha veintiséis de noviembre de

dos mil quince, (fojas1956 a la 1957), transcrito y valorado, no

arroja dato relevante a favor del acusado que venga a

desvirtuar la acusación realizada en su contra, como una de las

personas que de propia autoridad despojaron a la ofendida.

En relación a las testimoniales de E**********de fecha

nueve y dieciocho de marzo y de dos mil dieciséis, (fojas

1974 a la 1975 y 1983 y 1984), admitidas a ********** y

debidamente valoradas con antelación, no arrojan dato

relevante para demostrar que el acusado ********** no haya

participado en el hecho consistente en despojar a la ofendida

de la vivienda ubicada en **********, ya que únicamente se

limitan a manifestar que realizaban labores de comercio con

**********en el domicilio ubicado en calle Paredes número

doscientos veinticuatro de esta población.

Las documentales que fueron acompañadas por escrito

presentado por el sentenciado Tiburcio Ruíz Flores (fojas

1755 a la 1936), consistentes en copias certificadas del

expediente laboral número 66/2001 y acumulado, tramitado

ante la Junta Especial número 61 Federal de Conciliación y

Arbitraje y copias certificadas de la carpeta de Amparo Indirecto

número 75/03, correspondiente al Amparo 871/03 del índice del

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, a las que

prudentemente se les otorga valor probatorio pleno de

conformidad con lo establecido por el artículo 265 de la Ley

Adjetiva Penal vigente en el Estado, al no haber sido

redargüidas de falsedad en el procedimiento, con las que se

acredita que el acusado compareció ante la Junta especial

número 61 de Tepic, Nayarit, a aceptar y protestar el cargo de

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interventor depositario, así como diligencia practicada por la

actuaria judicial de junta especial número 61, de fecha doce de

marzo de dos mil tres, mediante la cual practicó diligencia de

requerimiento de pago y embargo a la empresa **********

acompañada del actor **********, así como la designación de

interventor con cargo a la caja de la citada empresa, sin

embargo dichas documentales no resultan aptas para con ellas

acreditar que el acusado ********** se encontrara en posesión

del inmueble al momento en que participó en la ejecución de los

actos desposesorios a la ofendida, y que no la hayan despojado

de propia autoridad.

Mediante escrito presentado por el sentenciado **********de

fecha veintiséis de enero de dos mil quince, ofreció la

prueba documental consistente en copia certificada ante Notario

Público del acuerdo de fecha once de abril de dos mil catorce,

en el que se destina al servicio de la Secretaria de Marina una

superficie de 6,175.09 metros cuadrados de zona Federal

********** (fojas1553 a la 1555), así como, copias certificadas

por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de

Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios

Federales en el Estado de Nayarit, del Juicio de Amparo

Indirecto número 649/2013, (fojas 1556 a la 1564), que contiene

inspección judicial de fecha ocho de agosto de dos mil

catorce, practicada por la Licenciada Judith Araceli

Sánchez Zatarain, en su carácter de Secretaria de Acuerdos

de este Juzgado y dictamen pericial emitido por el Ingeniero

**********, en su carácter de perito topógrafo y

fotogrametrista, concediendo valor probatorio pleno de

conformidad con lo previsto por el artículo 265 de la Ley

Adjetiva Penal vigente en la Entidad, al no haber sido

redargüido de falsedad durante el procedimiento por alguna de

las partes,**********derivando de la primera que con fecha

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once de abril de dos mil catorce, se destinó al servicio de la

Secretaria de Marina una superficie de 6,175.09 metros

cuadrados de zona Federal Marítimo Terrestre ubicado en el

**********De la inspección judicial, se advierte que con fecha

ocho de agosto de dos mil catorce, la funcionaria judicial se

constituyó y dio fe del inmueble ubicado en el estero El Pozo

frente a la calle **********, manifestándole a dicha funcionaria

quien le dijo ser el capitán de marina, y que dicho inmueble se

encuentra en posesión de la Secretaría de Marina, así mismo

da fe que el inmueble referido se encuentra deshabitado, al

parecer custodiado por dos marinos,**********acreditándose que

el inmueble materia de controversia, con fecha once de abril

de dos mil catorce, fue destinado al Servicio de la Secretaría

de Marina, el cual tienen en posesión, sin embargo, de este

medio de prueba no emerge la convicción de que la ofendida al

momento que se ejecutó el delito que le imputa al acusado, no

haya tenido la posesión de inmueble en cuestión, y que si bien

es cierto de dichas documentales se advierte que fue destinado

al servicio de la Secretaría de Marina, no obra prueba

fehaciente que se le haya otorgado la posesión a dicha

Secretaría, sin que pase desapercibido que no justifica el

acusado con las referidas documentales que el día diecinueve

de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las

diecisiete horas con treinta minutos, no haya participado en la

ejecución del ilícito que se le imputa, por el contrario con el

cúmulo probatorio ya referido y valorado se desprende que la

ofendida tenía lo posesión del mismo.**********

De igual manera el sentenciado ********** aportó

mediante escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil

dieciséis (fojas 2083 a la 2334), prueba documental

consistente en copias certificadas por el Secretario de Acuerdos

de la Junta Especial número 61 de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, relativas al expediente laboral número 66/01

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acumulado, promovido por ********** en contra de **********

concediendo valor probatorio pleno de conformidad con lo

establecido por el artículo 265 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado, al no haber sido redargüidos de

falsedad durante el procedimiento, por alguna de las partes, de

las que deriva como dato relevante que con fecha ocho, nueve,

diez y once de septiembre de dos mil tres, se levantó acta de

intervención con cargo a la caja dentro del juicio de referencia,

en el domicilio de **********por parte de la Actuaria Judicial de la

Junta Especial número 61 de la Federal de Conciliación y

Arbitraje; así como, el informe de la intervención con cargo a la

caja correspondiente al mes de marzo, Abril, mayo, junio, julio,

octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro, enero y

febrero de dos mil cinco, suscritos por **********, acta de

requerimiento de embargo a la demandada, en **********, de

fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro; el avalúo respecto

de los bienes embargados, elaborado por el ********** a la

empresa **********; acta de convocatoria y de remate en primera

almoneda del inmueble ubicado en ********** y diversa

instalación, de fecha diecinueve de mayo y dieciocho de junio

respectivamente, de dos mil cinco, en la que se hace constar

que se adjudica al actor **********, la totalidad de la empresa

demandada **********., siendo una de ellas la ubicada en calle

********** y del acta de fecha uno de julio de dos mil cinco, en la

que se hace constar que se puso en posesión material y jurídica

a ********** de la totalidad de los bienes que conforman la

empresa demandada de referencia, así como de la unidad

industrial que le fueron adjudicados en audiencia de ocho de

mayo de dos mil cinco. Con los que se justifica **********el

inmueble materia de la controversia fue adjudicado al

sentenciad**********con fecha dieciocho de junio de dos mil

cinco y puesto en posesión material y jurídica del mismo el día

primero de junio del mismo año, año en que señala la ofendida

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**********, comenzó a ocuparlo, sin embargo, con las

documentales referidas, no se acredita en ninguna manera que

el día diecinueve de septiembre de dos mil once, que el

acusado ********** de propia autoridad haya participado en la

ejecución de los actos que se le imputan por el Representante

Social a virtud de la querella que interpuso la ofendida, toda vez

que ha quedado demostrado que ********** le permitió habitar el

domicilio, dado que era la persona quien podía en ese momento

disponer del inmueble con motivo de la adjudicación que a su

favor se realizara como ha quedado acreditado en líneas

anteriores.

Luego entonces, los medios de prueba enunciados son

suficientes y eficaces para formar la cadena de indicios que

constituyen la prueba circunstancial a que se refiere el artículo

272 de la ley adjetiva penal, toda vez, que se evidencia que en

este Puerto de San Blas, Nayarit, el día diecinueve de

septiembre de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete

horas con treinta minutos, el acusado ********** en compañía de

dos personas más, de propia autoridad, y utilizando la violencia

física en las cosas, se introdujeron al inmueble ubicado en

**********que se encontraba en posesión de la ofendida

********** desde el año dos mil cinco, en virtud de que **********,

se la otorgó al prestarle para que habitara el domicilio, en virtud

de la posesión material y jurídica que le fue otorgada por la

Junta Especial número 71 de la Federal de Conciliación y

Arbitraje en el Estado, colocaron en la puerta de acceso

principal una cadena con su respectivo candado, así como

atravesaron una camioneta para impedir el acceso a la

ofendida.

**********Resultando lo anterior suficiente y eficaz para

acreditar la intervención del acusado ********** en la comisión

del delito en cuestión, como coparticipe en los términos del

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artículo 13 de Código Penal en vigor, además de que por la

naturaleza del ilícito, este se produjo necesariamente por parte

del acusado de forma intencional y dolosa, de acuerdo a las

constancias procesales existentes, de igual forma, no se

acredita ninguna circunstancia excluyente de incriminación a

que se refieren las fracciones I a la X del artículo 15 del Código

Penal en vigor, ya que no existen ningún medio probatorio que

así lo demuestre, en consecuencia lo procedente es dictarle

sentencia condenatoria en su contra.

VI.- Individualización de la pena.

Ahora bien, procede la aplicación del artículo 65 del

Código Penal, el cual establece que el juzgador en la aplicación

de las sanciones habrá de tener en cuenta.

En efecto, la imposición de las sanciones es facultad

discrecional del juzgador, para ello cual debe considerar

diversos factores, básico dos, la participación en el delito y el

móvil que impulso al acusado a delinquir, lo que va vinculado a

la personalidad y conducta de aquel, ante y después del hecho

criminal; de ahí que establecer el grado de peligrosidad o

temibilidad del activo resulta una tarea delicada, ya que debe

hacerse un análisis de lo que hizo (naturaleza de la acción), así

como el porqué del actuar (motivos), y no solo concretarse a

describir los datos de identificación, pues se requiere para ello

un razonamiento suficiente que sostenga la imposición de la

pena superior a la mínima, o ya no se diga cuando se requiere

la pena alta.

De lo anterior, se colige que la autoridad jurisdiccional

está obligada a fijar la medida de la sanción atendiendo entre

otras razones, a las circunstancias atenuantes o agravantes

acontecidas en el hecho y a las propias del delito; ya que éstas

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resultan ser componentes básicos y fundamentales de la

mediación punitiva, en la que descansan los principios de

certeza, los principios de proporcionalidad y determinación de

las penas, el de individualización y el de culpabilidad.

La facultad prevista por los artículos 64 y 65 del Código

Penal para el Estado, que da potestad al Juez para

individualizar las penas, establecen un límite a la actividad

jurisdiccional en la labor de implementar la pena

correspondiente a cada caso en concreto; ya que proporcionan

las reglas normativas para regular el criterio del juzgador,

evitando así que éste imponga alguna pena por analogía o por

mayoría de razón; puesto que en cada caso tendrá que motivar

por qué establece un determinado grado de culpabilidad como

base de la individualización de la pena, es decir, no puede

basarse en meras apreciaciones subjetivas o intuitivas, sino

tener sustento en los diferentes elementos previstos en las

distintas fracciones que integran la norma citada.

De ahí que, el Agente del Ministerio Público de la

Adscripción al formular Conclusiones lo hizo de una manera

acusatoria solicitando que se imponga al hoy Acusado la pena a

que se refiere el artículo 373 fracción I del Código Penal, pliego

acusatorio que debe de tomarse en consideración por estar

parcialmente ajustado a derecho y en razón de que se

demostró plenamente la responsabilidad penal de **********en la

comisión del delito de despojo de inmueble, cometido en

agravio de **********, por lo que tomando en cuenta lo

establecido en los Artículos 64 y 65 del Código Penal, en el

sentido de valorar las circunstancias particulares y especiales

tanto de la forma en que ocurrió el ilícitos, así como las

personales del sujeto activo, encontramos en el caso que nos

ocupa que se trata de una acción intencional y dolosa, el bien

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jurídico tutelado como es el patrimonio, el medio empleado para

cometer dicha infracción penal lo fue la violencia física en las

cosas, al ejecutar actos posesorios de propia autoridad en el

inmueble del cual no tenía derecho a poseer por encontrarse en

posesión física de la ofendida, cambiando los candados sin

autorización de quien detentaba la posesión de tal inmueble,

impidiendo de esa manera el acceso a dicha ofendida, el daño

causado que es reparable; por lo que tomando en cuenta lo

establecido en los artículos 64 y 65 del Código Penal, en el

sentido de valorar las circunstancias particulares y especiales

tanto de la forma en que ocurrió el ilícito, así como las

personales del acusado,, partiendo de ello, se tiene que las

particularidades que no influyen en la aplicación de la

pena, por resultarle neutras al acusado, son que es:

**********circunstancias las anteriores que se consideran

neutras, pues ninguna de ellas influyó al momento de la

comisión del delito.

Ahora bien, como circunstancias que le benefician se

aprecia que tiene como ocupación maestro, lo que lo hace

socialmente productivo, que percibe de ingresos cuatro mil

ochocientos pesos 00/100 moneda nacional, de manera

quincenal además de que cuenta con dependientes

económicos, circunstancia que le beneficia en razón de que

cuenta con un trabajo y socialmente es productivo por lo que

con su actividad beneficia a la sociedad en la que se

desenvuelve, además le es benéfico que es primodelincuente,

que sabe leer y escribir, por haber cursado una carrera

profesional, lo que habla de una instrucción escolar.

Como circunstancias que le perjudican se aprecia la

edad con la que contaba al momento de la comisión del delito

pues contaba con treinta y siete años puesto que nació el

veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cinco, por lo

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que se aprecia que se trata de un adulto que de acuerdo a la

experiencia vivida pudo evitar el delito en el que participó,

además de que es consciente de las consecuencias del mismo,

aunado a lo anterior se aprecia que es originario y vecino Tepic,

Nayarit y que al desenvolverse en la capital del Estado donde

existen todos los medios de comunicación necesarios y

suficientes para apreciar que la conducta desarrollada se

encuentra dentro del catálogo de conductas que son

socialmente perjudiciales y sancionadas penalmente.

Por lo que al sumar todas estas circunstancias a la

conducta precedente del recurrente, que ha sido negativa, pues

si bien no cuenta con antecedentes penales distintos al que se

le instruye, particularidades que dan un parámetro para

considerar al acusado, como socialmente desorientado, lo que

ponderado frente a la naturaleza de la acción cometida de

despojo de inmuebles, que atenta contra el patrimonio de las

personas y que durante la instrucción, se evidenció que el

acusado ********** no confiesa llanamente respecto a su

participación en los hechos que se le atribuyeron; asimismo

esta Juzgadora haciendo un balance entre las circunstancias

que le son benéficas con las que le perjudican se estima que

tiene más peso las primeras, se advierte que el acusado

representa un grado de culpabilidad mínimo, por consiguiente,

se estima justo imponerle en su contra, en los términos del

artículo 373 fracción I del Código Penal para el Estado, una

pena privativa de Libertad de un año de prisión y a pagar una

multa de tres días de salario mínimo vigente en la Entidad, a

favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado.

VII.- Reparación del daño. Derecho humano.

La reparación del daño derivada de la comisión de un

delito, constituye un derecho humano reconocido en el artículo

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20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a favor de las personas ubicadas

en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita

penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma

eficaz e integral.

También, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha estimado que para que la reparación del daño

derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de

protección y garantía como derecho humano en favor de la

víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes:

a).- Cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como

resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el

Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el

juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia

condenatoria; b).- Ser oportuna, plena, integral y efectiva, en

relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito,

lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución,

rehabilitación, compensación y satisfacción;

c).- La reparación integral tiene como objetivo que con la

restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación

anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier

tipo de afectación generada: económica, moral, física,

psicológica, etcétera;

d).- La restitución material comprende la devolución de bienes

afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no

sea posible, entonces el pago de su valor; y,

e).- La efectividad de la reparación del daño depende de la

condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido

del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral,

pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la

afectación.

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 115/2011

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Norma el criterio, la tesis aislada 1a. CCLXXII/2015

(10a.), en materia Constitucional, de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, localización en el

Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página: 320, de la

Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, registro IUS: 2009929, de rubro y texto:

REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO.

PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA

CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO. La reparación del

daño derivada de la comisión de un delito, constituye un

derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a favor de las personas ubicadas en el supuesto de

víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo

cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral.

Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación estima que para que la reparación del daño

derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional d

protección y garantía como derecho humano en favor de la

víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes: a)

cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como

resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el

Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el

juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia

condenatoria; b) ser oportuna, plena, integral y efectiva, en

relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito,

lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución,

rehabilitación, compensación y satisfacción; c) la reparación

integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva

a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del

delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada:

económica, moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución

material comprende la devolución de bienes afectados con la

comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible,

entonces el pago de su valor; y, e) la efectividad de la

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reparación del daño depende de la condición de resarcimiento

que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser

proporcional, justa, plena e integral, pues, de lo contrario, no se

satisface el resarcimiento de la afectación.

Bajo ese contexto, de conformidad con la concepción del

instituto de la reparación del daño en la legislación penal

mexicana, que lo considera como una pena pública, de

satisfacción preferente y que tiene por objeto restituir al pasivo

de los daños que se le hayan ocasionado en su patrimonio

como consecuencia directa del delito.

Por su parte, en la Legislación Penal de la Entidad, el

artículo 40 contempla la reparación daño al prever:

40: “La reparación del daño que debe ser hecha por el

delincuente, tiene el carácter de sanción pública, pero

cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de

responsabilidad civil y se tramitará en los términos

que fije el Código de la materia.”

Precepto del que se obtiene que el pago de la reparación

del daño reviste dos aspectos: el primero, cuando es exigible al

acusado y por tener carácter de sanción pública se reclama de

oficio por el Ministerio Público y de deberá ocuparse la

sentencia con que culmine el proceso; y el segundo, cuando

deba exigirse a terceros, y entonces tendrá el carácter de

responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente ante el

propio juez de lo penal o en juicio especial ante los tribunales

del orden civil si se promueve después de fallado el proceso.

Resultado de lo anterior que cuando el Código Penal

llama reparación del daño la enmienda del daño causado al

ofendido, es cuando es exigible directamente al inculpado y

cuando la designa como responsabilidad civil es cuando es

exigible a terceros, de lo que resulta que la reparación del daño

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 115/2011

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no se tramita en el incidente sino que se ejercita en el mismo

juicio penal, conjuntamente con la acción penal.

Norma el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia

299, en materia penal, de la Primera Sala, localizable en el

Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, página 221, de la

Sexta Época, del Apéndice 2000, que impone: REPARACIÓN

DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS.- La reparación del daño

a cargo directo del delincuente constituye pena pública sobre la

que el Juez debe resolver precisamente en la sentencia

definitiva del proceso, pero la que es exigible a terceros tiene el

carácter de responsabilidad civil y debe tramitarse en forma de

incidente ante el propio Juez de lo penal, o en juicio especial

ante los tribunales del orden civil si se promueve después de

fallado el proceso.1

La tesis aislada en materia penal, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, localizable en el Tomo XI, Enero de

1993, página: 321, de la Octava Época del Semanario

Judicial de la Federación, registro IUS 217593, de rubro y

texto: REPARACION DEL DAÑO, EL PAGO DE. DE

CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 21 DEL CODIGO

PENAL, REVISTE DOS ASPECTOS. (LEGISLACION DEL

ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad con el artículo 21 del

Código Penal para el Estado de Chiapas, el pago de la

reparación del daño reviste dos aspectos: el primero, cuando

es exigible al acusado y por tener carácter de sanción pública

1 Sexta Época:

Amparo directo 5455/58.-Ismael Piña Pérez.-12 de enero de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Amparo directo 3641/55.-Miguel Mariscal Bravo.-23 de febrero de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ángel González de la Vega. Amparo directo 3643/55.-Embotelladora Kist de Guadalajara, S.A.-23 de febrero de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ángel González de la Vega. Amparo directo 3789/59.-Ingenieros Civiles Asociados, S.A. de C.V.-25 de febrero de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Amparo directo 4016/60.-José Arévalo Córdova y coag.-18 de enero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan José González Bustamante. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, página 159, Primera Sala, tesis 283.

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se reclama de oficio por el Ministerio Público y de deberá

ocuparse la sentencia con que culmine el proceso; y el

segundo, cuando deba exigirse a terceros, y entonces tendrá el

carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de

incidente ante el propio juez de lo penal o en juicio especial

ante los tribunales del orden civil si se promueve después de

fallado el proceso.2

Adicionalmente, el numeral 41 y 42 del Código Penal,

establecen:

41: “La reparación del daño deberá ser plena, efectiva

y preferente a cualquier otra sanción pública, así como

proporcional a la gravedad del daño causado y a la

afectación del desarrollo integral de la víctima u

ofendido, que comprenderá, según sea el caso:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que

se encontraban antes de cometerse el delito;

II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, así

como sus frutos existentes y si no fuere posible, el

pago del precio correspondiente al valor comercial en

curso;

III. La indemnización del daño material y moral

causado a la víctima o a las personas con derecho a la

reparación del daño;

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, o

V. El pago de los salarios o percepciones

correspondientes, cuando por lesiones se cause

incapacidad temporal para trabajar en oficio, arte o

profesión, de conformidad a lo dispuesto en la Ley

Federal del Trabajo.

2 Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo directo 348/92. Aristeo

Flores López. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

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57

Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no

pudiere determinarse éste, el monto de la reparación

del daño se fijará teniendo en cuenta el salario mínimo

vigente en la Entidad.

42: “La reparación será fijada por los jueces, de

acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso y

atendiendo al daño causado, la afectación del

desarrollo integral de la víctima y a la capacidad

económica del obligado a pagarla.

…”

De lo que se advierte, que como derecho humano, la

reparación del daño deberá ser plena, efectiva y preferente a

cualquier otra sanción pública, así como proporcional a la

gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo

integral de la víctima u ofendido, que comprenderá, según sea

el caso, el restablecimiento de las cosas en el estado en que se

encontraban antes de cometerse el delito; la restitución de la

cosa obtenida por el delito, así como sus frutos existentes y si

no fuere posible, el pago del precio correspondiente al valor

comercial en curso; la indemnización del daño material y moral

causado a la víctima o a las personas con derecho a la

reparación del daño; el resarcimiento de los perjuicios

ocasionados, o el pago de los salarios o percepciones

correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad

temporal para trabajar en oficio, arte o profesión, de

conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Si el

ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere

determinarse éste, el monto de la reparación del daño se fijará

teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en la

Entidad.**********

Asimismo, será fijada por los jueces, de acuerdo a las

pruebas obtenidas en el proceso y atendiendo al daño causado,

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la afectación del desarrollo integral de la víctima y a la

capacidad económica del obligado a pagarla

Ahora bien, en la especie, ha quedado plenamente

demostrada la responsabilidad penal de **********en la comisión

del delito de despojo de inmueble, en agravio de **********, y

tomando en cuenta la naturaleza del bien jurídico tutelado, que

en este caso es la posesión, en consecuencia la reparación de

daño consiste en la restitución a la ofendida del bien inmueble

objeto del delito, para lo cual, el sentenciado se encuentra

obligado a restituirlo en el goce y disfrute de la posesión

perturbada.

En ese sentido, obra el dictamen pericial emitido por la

Ingeniera Joaquina Rivas Chaparro, mediante oficio

número DGSPC/21893/11, de fecha veinte de septiembre de

dos mil once, (fojas 84),**********en el cual concluyó que el

inmueble materia de la presente causa penal, es el ubicado

en**********cuya superficie es de 3**********Luego entonces, se

condena al sentenciado ********** a restituir, a **********en el

goce y disfrute de la posesión del inmueble antes mencionado.

VIII.- Derecho humano de acceso a la justicia de la

víctima u ofendido del delito.

El precepto 307 del Código Procesal Penal, que prevé el

derecho que tienen a apelar el Ministerio Público, el inculpado y

los defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano

de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en

el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el

derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u

ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo

que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

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delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones

previstas en los artículos 308 y 309 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, con la finalidad de

defender directa o indirectamente los derechos que consagran

en su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución

Federal y los tratados internacionales, de conformidad con el

numeral 1o., párrafo primero, de la Norma Fundamental.

Lo anterior, conforme al principio de supremacía

constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución

Federal, el cual se configura como una directriz consustancial

del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la

expresión primaria de la soberanía en la expedición de la

Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las

leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una

facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad

un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de sus

atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder Legislativo, al

expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema, de igual

forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.

Así, considerar que la legitimación para impugnar las

resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal está

constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y defensores,

como lo hace el artículo 307 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado, haría nugatorios los derechos humanos

de la víctima u ofendido del delito contenidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya motivación

legislativa fue la de rescatarlos del olvido en que se

encontraban, factor que motivó a reconsiderar a nivel

constitucional la posición que ocupan en la etapa preliminar de

averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de

mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa,

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principalmente para obtener la reparación del daño que el

hecho típico les originó; de ahí que los derechos fundamentales

de la víctima u ofendido del delito derivados de un proceso

penal, no pueden hacerse nugatorios por un deficiente o

insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador

secundario.

Norma el criterio anterior, la tesis aislada 1a.

CCXXVII/2015 (10a.), en materia constitucional-penal,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Libro 19, Junio de

2015, Tomo I, página: 609, de la Décima Época de la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, registro IUS

2009471, que dice: VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.

TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y

DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA

LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN

CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE

GUANAJUATO).El precepto citado que prevé que tienen

derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los

defensores, debe interpretarse conforme al derecho humano de

acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en

el caso involucra la existencia de un recurso efectivo, el

derecho a la verdad y a la justicia, que en favor de la víctima u

ofendido del delito son reconocidos por la Constitución, por lo

que debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del

delito tiene derecho de apelar los autos o las resoluciones

previstas en los artículos 354 y 355 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, con la

finalidad de defender directa o indirectamente los derechos que

consagran en su favor el artículo 20, apartado B, de la

Constitución Federal y los tratados internacionales, de

conformidad con el numeral 1o., párrafo primero, de la Norma

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 115/2011

61

Fundamental. Lo anterior, conforme al principio de supremacía

constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución

Federal, el cual se configura como una directriz consustancial

del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la

expresión primaria de la soberanía en la expedición de la

Constitución y que por ello la coloca por encima de todas las

leyes y de todas las autoridades. En este sentido, más que una

facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad

un deber de ajustar los actos desplegados en el ejercicio de

sus atribuciones a sus preceptos, por lo que el Poder

Legislativo, al expedir las leyes, debe observar la Ley Suprema,

de igual forma que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus

facultades. Así, considerar que la legitimación para impugnar

las resoluciones intermedias y definitivas en el proceso penal

está constreñida sólo al Ministerio Público, inculpado y

defensores, como lo hace el artículo 353 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, haría

nugatorios los derechos humanos de la víctima u ofendido del

delito contenidos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, cuya motivación legislativa fue la de

rescatarlos del olvido en que se encontraban, factor que motivó

a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupan en

la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal,

con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su

participación activa, principalmente para obtener la reparación

del daño que el hecho típico les originó; de ahí que los

derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito

derivados de un proceso penal, no pueden hacerse nugatorios

por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte

del legislador secundario. Las anteriores consideraciones no

deben entenderse en el sentido de que las víctimas u ofendidos

del delito deben agotar el recurso de apelación previo a acudir

al juicio de amparo, porque precisamente la falta de

legitimación normativa para hacerlo impide que les sea exigible

agotar el principio de definitividad.”

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Bajo ese contexto, el artículo 307 del Código de

Procedimientos Penales, establece expresamente que tienen

derecho de apelar: el Ministerio Público, el inculpado o los

defensores, y la parte civil en su caso. Por su parte, el numeral

308 y 309 de la referida Ley Adjetiva en materia penal, define

las determinaciones contra las que procede el recurso de

apelación, siendo éstas: Las sentencias definitivas en que se

impugna alguna sanción y las sentencias definitivas que

absuelvan al acusado; los autos en que se decrete el

sobreseimiento en los casos de las fracciones III, V y VII del

Artículo 275, y aquellas en que se niegue el sobreseimiento; los

autos en que se niegue o conceda la suspensión del

procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la

acumulación de autos, y los que decreten la separación de

autos; los autos, de formal prisión, los de sujeción a proceso y

los de falta de elementos para procesar; los autos en que se

conceda o niegue la libertad provisional bajo caución, y los que

resuelvan algún incidente no especificado; los autos en que se

niegue la orden de aprehensión o de comparecencia solo son

apelables para el Ministerio Público; los autos en que un

Tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria,

o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el Artículo 369; los

autos que nieguen el aseguramiento o la restitución de la cosa

o la entrega de los bienes, en los casos a que se refiere este

código; y las demás, resoluciones que señala la Ley.

Ahora bien, de una interpretación extensiva del artículo

17, en relación con la fracción IV del apartado B del artículo 20,

ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, todos pueden inconformarse en contra de aquellas

determinaciones que afecten sus derechos constitucionales a la

impartición de justicia y reparación del daño. De lo anterior, se

entiende que el recurso de apelación tiene por objeto que el

tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 115/2011

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resolución impugnada, con la finalidad de que confirme,

revoque o modifique la resolución apelada, teniendo derecho a

apelar, entre otros, la víctima o el ofendido o sus legítimos

representantes. En ese tenor, la víctima o el ofendido en el

proceso penal no están legitimados únicamente para promover

la apelación en defensa de aquellas violaciones relacionadas

directamente con la reparación del daño en su favor, sino que

es procedente que acudan a ese recurso en defensa de

cualquiera otro de los derechos fundamentales que en su favor

consagre el apartado B del artículo 20 constitucional, así como

de cualquier otro derecho humano consagrado en los tratados

internacionales en los que México sea parte, conforme a lo que

establece el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución

Federal.

Aplica en lo conducente, la tesis aislada 1a. LVII/2016

(10a.), en Materia Constitucional, Penal, de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima

Época, del Semanario Judicial de la Federación, registro

IUS: 2011238, de rubro y texto: RECURSO DE APELACIÓN.

LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUENTA CON

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN DEFENSA DE

CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL CONTEMPLADO

EN EL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 20

CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO

DERECHO HUMANO CONTENIDO EN LOS TRATADOS

INTERNACIONALES EN LOS QUE MÉXICO SEA PARTE

(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 Y 418 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL

DISTRITO FEDERAL).El artículo 417 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece

expresamente que tendrán derecho de apelar el ofendido o sus

legítimos representantes, cuando coadyuven en la acción

reparadora y sólo en lo relativo a ésta. Por su parte, el numeral

418 de la referida ley adjetiva en materia penal, define las

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determinaciones contra las que procede el recurso de

apelación, siendo éstas: las sentencias definitivas; los autos

que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o

competencia; los que mandan suspender o continuar la

instrucción; el de ratificación de la detención; el de formal

prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que

conceda o niegue la libertad; los que resuelvan las excepciones

fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción

penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que

concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la

separación de los procesos; los asuntos en los que se niegue

la orden de aprehensión o de comparecencia, sólo por el

Ministerio Público; y todas aquellas resoluciones en que el

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

conceda expresamente el recurso. Ahora bien, de una

interpretación extensiva del artículo 17, en relación con la

fracción IV del apartado B del artículo 20, ambos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos

pueden inconformarse en contra de aquellas determinaciones

que afecten sus derechos constitucionales a la impartición de

justicia y reparación del daño. De lo anterior, se entiende que el

recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de

segunda instancia estudie la legalidad de la resolución

impugnada, con la finalidad de que confirme, revoque o

modifique la resolución apelada, teniendo derecho a apelar,

entre otros, la víctima o el ofendido o sus legítimos

representantes. En ese tenor, la víctima o el ofendido en el

proceso penal no están legitimados únicamente para promover

la apelación en defensa de aquellas violaciones relacionadas

directamente con la reparación del daño en su favor, sino que

es procedente que acudan a ese recurso en defensa de

cualquiera otro de los derechos fundamentales que en su favor

consagre el apartado B del artículo 20 constitucional, así como

de cualquier otro derecho humano consagrado en los tratados

internacionales en los que México sea parte, conforme a lo que

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

EXP. PENAL 115/2011

65

establece el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución

Federal.3

En este sentido los artículos 1, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley

Víctimas para el Estado de Nayarit, a la letra dicen:

1: “La presente Ley se establece con carácter de orden

público interés social y observancia en todo el

territorio del Estado de Nayarit, en términos de lo

dispuesto por los artículos 1º, párrafo tercero, 17 y 20

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados y

ratificados por el Estado Mexicano, las disposiciones

aplicables de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Nayarit y otras leyes en materia de

víctimas.”

3:“Esta Ley tiene por objeto:

I.- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas

del delito y de violaciones a derechos humanos, en

especial el derecho a la asistencia, protección,

atención, verdad, justicia, reparación integral, debida

diligencia y todos los demás derechos consagrados en

ella, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y

ratificados por el Estado Mexicano, las disposiciones

aplicables de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Nayarit y demás instrumentos de

Derechos Humanos;

3PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 1814/2015. 2 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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II.- Establecer y coordinar las acciones y medidas

necesarias para promover, respetar, proteger,

garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los

derechos de las víctimas; así como implementar los

mecanismos para que todas las autoridades en el

ámbito de sus respectivas competencias cumplan con

sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y

lograr la reparación integral;

III.- Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las

víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las

reglas del debido proceso;

…”

6: “Sin perjuicio de lo dispuesto por otros

ordenamientos, las víctimas tendrán los siguientes

derechos:

….

X. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a

través de recursos y procedimientos accesibles,

apropiados, suficientes, rápidos y eficaces

XXXIII. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las

decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de

sus derechos;

9: “Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial

adecuado y efectivo, ante las autoridades

independientes, imparciales y competentes, que les

garantice el ejercicio de su derecho a conocer la

verdad, a que se realice con la debida diligencia una

investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las

violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a

que los autores de los delitos y de las violaciones de

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

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derechos, con el respeto al debido proceso, sean

enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación

integral por los daños sufridos.

Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de

justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los

procedimientos judiciales y administrativos. La

legislación en la materia que regule su intervención en

los diferentes procedimientos deberá facilitar su

participación.”

10: “Para garantizar los derechos establecidos en el

artículo anterior, las víctimas tendrán acceso a los

mecanismos y procedimientos previstos en la

Constitución federal y local, en las leyes locales

aplicables y en los Tratados Internacionales.”

11: “Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

III. A coadyuvar con el Ministerio Público a que se les

reciban todos los datos o elementos de prueba con los

que cuenten, tanto en la investigación como en el

proceso, a que se desahoguen las diligencias

correspondientes, y a intervenir en el juicio como

partes plenas ejerciendo durante el mismo sus

derechos los cuales en ningún caso podrán ser

menores a los del imputado. Asimismo, tendrán

derecho a que se les otorguen todas las facilidades

para la presentación de denuncias o querellas;

XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar

sus derechos y a impugnar dicha resolución, y...”

Derivado de tales circunstancias y ante la prioridad

aplicatoria de esta ley se impone la objetivación de la misma en

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aras de la protección de la seguridad jurídica del proceso

judicial penal respecto de la víctima, fundamentalmente en el

sentido de que tanto esta última o el ofendido, en su caso

deben estar informados de las resoluciones fundamentales del

juicio, esto se afirma a partir de lo dispuesto por el artículo 13

de la ley estatal entes mencionada que a la letra dice:

13:“Las víctimas y ofendidos tienen derecho a

intervenir en el proceso penal y deberán ser

reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en

los términos de la Constitución federal y local, así

como lo dispuesto en los Tratados Internacionales de

derechos humanos, pero si no se apersonaran en el

mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o

en su caso por el Ministerio Público, y serán

notificadas personalmente de todos los actos y

resoluciones que pongan fin al proceso, de los

recursos interpuestos ya sean ordinarios o

extraordinarios,así como de las modificaciones en las

medidas cautelares que se hayan adoptado por la

existencia de un riesgo para su seguridad, vida o

integridad física o modificaciones a la sentencia.”

En cumplimiento a lo expuesto esta autoridad judicial

ordena notificar personalmente a la víctima u ofendido del delito

en el domicilio señalado en autos, la presente resolución.

&&&

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 19

Constitucional; 85, 88, 168, 175, 177, al 179 y demás del

Código de Procedimientos Penales en vigor, se r e s u e l v e

con los siguientes puntos:

R e s o l u t i v o s:

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Primero.- **********, es penalmente responsable en la

comisión de delito de despojo de inmueble, en agravio de

**********, ilícito por el cual lo acusó la representación social y

por el que fue procesado, de conformidad con los argumentos

plasmados en los considerandos cuarto y quinto, en

consecuencia:

Segundo.- Se impone a **********, una sanción

restrictiva de su libertad personal de un año de prisión y una

multa en el equivalente a tres días de salario mínimo en la

entidad, atendiendo a los razonamientos asentados en el

considerando sexto, la cual deberá depositarse de manera

provisional en el Fondo Ajeno del Poder Judicial en los términos

del artículo 148 de la ley Orgánica del Poder Judicial del estado

de Nayarit, para con posterioridad hacer llegar esa suma por los

conductos legales al Fondo para la Atención, Asistencia y

Protección de las Víctimas del Delito, en términos del artículo

103 fracción V de la Ley de Victima para el estado de Nayarit,

en virtud de que, a la fecha no se encuentra constituido dicho

fondo, por lo razonamientos expuestos en el considerando de

individualización de la sanción.

Tercero.- La pena privativa de libertad impuesta al hoy

sentenciado **********, deberá de compurgar en la Cárcel

Pública Municipal de este Puerto de San Blas, Nayarit, o en el

lugar que para tal efecto designe la Juez de Primera Instancia

de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad

y Prisión Preventiva del Estado de Nayarit, a cuya

disposición se deja una vez que cause ejecutoria esta

sentencia, para que lo reingrese a prisión, por encontrarse

gozando de su libertad provisional bajo caución, tal como lo

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establece el artículo 28 del Código Penal, 81 en relación con el

85 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de

Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado.

Cuarto.- La anterior sanción se entiende con beneficio a

la conmutación de la sanción previo que sean satisfechos los

requisitos establecidos por los artículos 85, 86 y 87 de la Ley

Sustantiva Penal.

Quinto.- Se condena al sentenciado ********** a la

reparación del daño, consistente en restituir a **********, en el

goce y disfrute de la posesión del inmueble ubicado en

**********, tomando en consideración lo expuesto al analizar

este concepto en el considerando séptimo.

Sexto.- En diligencia formal, amonéstese al sentenciado

de mérito para prevenir su reincidencia en los términos del

artículo 62 del Código Penal y 446 del Código de

Procedimientos Penales, a quien deberá hacerse saber las

consecuencias del delito que cometió, donde se conmine a la

enmienda y aperciba de las sanciones a que se expone en caso

de reincidencia.

Séptimo.- Remítase copia certificada de la sentencia

definitiva al Agente del Ministerio Público de la adscripción,

Alcaide de la Cárcel Pública de este municipio y Director de

Prevención y Readaptación Social de Gobierno del Estado,

para su conocimiento y fines legales correspondientes.

Octavo.- En cumplimiento al derecho humano de

acceso a la justicia, notifíquese personalmente a la parte

ofendida **********, en el domicilio ubicado en **********, la

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presente resolución, el derecho y término que tiene para

inconformarse, en términos de lo dispuesto en el considerando

octavo.

Noveno.- Remítase copia certificada de la sentencia

definitiva al Agente del Ministerio Público de la adscripción,

Director de Seguridad Pública Municipal y Director de

Prevención y Reinserción Social de Gobierno del Estado, por

disposición del numeral 449 de la Ley Adjetiva Penal para el

Estado de Nayarit, para su conocimiento y fines legales

correspondientes.

Décimo.- Notifíquese y requiérase al sentenciado

********** de la presente resolución, haciendo de su

conocimiento que es apelable, ,en la inteligencia de que podrán

interponer el recurso correspondiente en el acto de la

notificación o dentro de los cinco días siguientes, que le

concede el numeral 310 del Código Procesal Penal.

Décimo primero.- Como no existe motivo legal diverso

para que quede abierta o suspensa la causa, se declara

cerrada y una vez que cause ejecutoria, archívese

definitivamente.

Décimo segundo.- De conformidad con lo dispuesto

por los artículos 91 y 92 del Código Penal para el Estado de

Nayarit, y 449 del Código de Procedimientos Penales, al causar

ejecutoria esta sentencia, para su debida ejecución, de requerir

la participación jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia

de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y

Prisión Preventiva para el Estado de Nayarit, en el ámbito de su

competencia, remítase las constancias necesarias.

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Décimo tercero.- Notifíquese personalmente y

cúmplase.

Así lo resolvió, la Juez Mixto de Primera Instancia,

Maestra en Administración e Impartición de Justicia María

Luisa de León Mejía, ante el Secretario de Acuerdos del

Juzgado, Licenciada en Derecho Judith Araceli Sánchez

Zatarain, quien autoriza y da fe.