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cmic INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA CONSTRUCCIÓN MAESTRÍA EN VALUACIÓN INMOBILIARIA EINDUSTRIAL AVALUÓ FIRME EN JUICIO ORDINARIO TESIS Para obtener el gradode Maestro en Valuación Inmobiliaria e Industrial Presenta: RUBEN LEYVA CASTELLANOS Director de tesis: DR. Arturo Perlasca Lobato Estudios de reconocimiento de validez oficialpor la SecretariadeEducación Pública conforme al acuerdo no. 2004323 del 11 de agosto de 2004 Oaxacade Juárez, Oax. Octubrede2006

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cmic INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA CONSTRUCCIÓN

MAESTRÍA EN VALUACIÓN INMOBILIARIA E INDUSTRIAL

AVALUÓ FIRME EN JUICIO ORDINARIO

TESIS

Para obtener el grado de Maestro en Valuación Inmobiliaria e Industrial

Presenta:

RUBEN LEYVA CASTELLANOS

Director de tesis: DR. Arturo Perlasca Lobato

Estudios de reconocimiento de validez oficial por la Secretaria de Educación Pública conforme al acuerdo no. 2004323 del 11 de agosto de 2004

Oaxaca de Juárez, Oax. Octubre de 2006

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DEDICATORIA

Gracias a Dios Por ser mí guía espiritual y llevarme siempre de triunfo en triunfo y por darme unos padres tan amorosos.

Gracias a mis padres Claudio e Imelda

Por su amor, apoyo y consejos que siempre

me han brindado.

Gracias a mi esposa Marítza por su comprensión y confianza.

Gracias a los profesores y asesores que dedicaron su tiempo

y conocimiento para lograr parte importante de mi formación profesional.

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ÍNDICE PAGINA

RESUMEN

CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN !

1.1.-PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 1 1.1.1.- ESQUEMA DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 2

1.2.-JUSTIFICACIÓN 2

1.2.1.-ECONÓMICA 2 1.2.2.-SOCIAL 2

1.3.-ALCANCE 3 1.4.-OBJETIVOS 3

1.4.1.-GENÉRICO 3 1.4.2.-ESPECÍFICOS 3

CAPITULO II MARCO TEÓRICO Y/O LEGAL 4

CAPITULO III MÉTODO

3.1.-TIPO DE INVESTIGACIÓN H 3.2.-HIPÓTESIS H 3.3.-MODELO OPERACIONAL DE LA VARIABLE DE LA HIPÓTESIS n 3.4.- DESCRIPCIÓN DE LAS VARIABLES DE LA HIPÓTESIS n 3.5.-DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN 12

CAPITULO IV MUESTREO

4.1.-OBJETIVO DEL MUESTREO 13 4.2.- TIPO DE MUESTREO NO PROBABILISTIC 13 4.3.-CUESTEONARIO 13 4.4.-TABULACIÓN DE RESULTADO 14 4.5.-GRÁFICAS E INTERPRETACIÓN 15

CAPITULO V.- MÉTODOS UTILIZADOS PARA LA VALUACIÓN DE INMUEBLES EN LA DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL DE LA PROPIEDAD EN LOS JUICIOS ORDINARIOS

5.1.-HOMOLOGACIÓN 16 5.2.-EL ENFOQUE DE MERCADO 18 5.3.-EL ENFOQUE RESIDUAL 22 5.4.-EL ENFOQUE FÍSICO 26 5.5.-EL FACTOR POR DEMÉRITO 29

5.5.1.- DEMÉRITO POR EL CRITERIO CONTABLE TRADICIONAL 29

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5.5.2.- DEMÉRITO POR EL CRITERIO DE ROSS HEIDECKE 3 0

5.5.3.- DEMÉRITO POR EL CRITERIO DE KUENTZLE 3 1

5.5.4.- DEMÉRITO POR EL CRITERIO DE EZEQUIEL SILLER 3 1

5.6.-EL ENFOQUE DE CAPITALIZACIÓN 3 3

5.7.- CÁLCULO DE LA TASA DE PRODUCTIVIDAD REAL 4 2

5.7.1.-CRITERIO ECONÓMICO CONSERVADOR 4 2

5.8.-CRITERIO DE MERCADO 4 2

CAPITULO VI FORMACIÓN DE COMITÉ DE VALUADORES PARA APOSTILLAR AVALÚOS

6.1.- REQUISITOS PARA FORMAR UNA ASOCIACIÓN CIVIL 4 5

CAPITULO Vil PROCESO DE AVALUÓ FIRME EN UN JUICIO ORDINARIO

7.1.- PROCESO ,á

7.2.- CONCEPTO DE DEMANDA ,, 7.2.1.-REQUISITOS DE LA DEMANDA * 7.2.2.- DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA 5 6

7.2.3.-ESTRUCTURA FORMAL DE LA DEMANDA 5 7

7.2.4.-EL JUEZ FRENTE A LA DEMANDA 5 7

7.2.5.-ADMISIÓN DE LA DEMANDA 5 8

7.2.6.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA 5 8

7.3.-EMPLAZAMIENTO 5 8

7.3.1.-EFECTOS 5 8

7.4.-DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO 5 9

7.5.-ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO 5 9

7.5.1.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 6 0

7.5.2.-ALLANAMIENTO 6 2

7.5.3.-CONFESIÓN 6 2

7.5.4.-RECONOCIMIENTO 6 2

7.5.5.-DENUNCIA 6 3

7.5.6.- NEGOCIACIÓN DE LOS HECHOS 6 3

7.5.7.-NEGACIÓN DEL DERECHO 6 3

7.5.8.-OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES 6 3

7.5.9.-RECONVENCIÓN 6 4

7.5.10.-REBELDÍA 6 4

7.5.11.-REPLICA Y DUPLICA 6 4

7.6.- AUDIENCIA PREVIA, DE CONCILIACIÓN Y DE EXCEPCIONES PROCESALES 6 5

7.6.1.-CONCILIACIÓN 6 5

7.7.-EXCEPCIONES PROCESALES Y DILATORIAS 6 5

7.8.-PRUEBA 6 6

7.8.1.- DERECHO PROBATORIO 6 6

7.8.2.-CONCEPTO DE PRUEBA 6 6

7.8.3.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA 6 ?

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7.8.4.-NECESIDAD DE LA PRUEBA 6 7

7.8.5.- PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS 6 7

7.8.6.-ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA 6 7

7.8.7.-CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA 6 7

7.8.8.-PUBLICIDAD DE LA PRUEBA 6 8

7.8.9.-CARGA DE LA PRUEBA 6 8

7.8.10.-OBJETO DE LA PRUEBA 6 8

7.8.11.-PROCEDIMIENTO PROBATORIO 6g 7.8.12.-MEDIOS DE PRUEBA 6 9

7.8.12.1.-CONCEPTOS Y CLASES 6 9

7.8.12.2.-DICTAMEN PERICIAL 6 9

7.8.12.3.-PERITOS 7 0

7.8.12.4.-VALORACIÓN 7 1

7.9.-ALEGATOS 7 2

7.9.1.-CONCEPTO 7 2

7.9.2.-CONTENIDO 7 2

7.9.3.-FORMA 7 2

7.9.4.-ALEGATOS ORALES 7 3

7.9.5.-ALEGATOS ESCRITOS 7 3

7.10.-CITACIÓN PARA SENTENCIA 7 3

7.11.-SENTENCIA 7 4

7.11.1.-INTRODUCCIÓN 7 4

7.11.2.-CONCEPTO DE SENTENCIA 7 4

7.11.3.- SENTENCIA Y OTRAS CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES 7 5

7.11.4.- SENTENCIA Y OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO 7 5

7.11.5.-ACTITUDES AUTOCOMPOSITIVAS DE LAS PARTES 7 5

7.12.-CADUCIDAD DE LA INSTANCIA 7 6

7.12.1.-MUERTE DE ALGUNA DE LAS PARTES 7 6

7.13.- DIAGRAMA DE FLUJO DEL PROCESO DEL AVALUÓ FIRME EN UN JUICIO ORDINARIO 7 7

CONCLUCIONES 7 8

BIBLIOGRAFÍA 7 9

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RESUMEN

El punto centrar de esta investigación esta relacionado con lo formación de un grupo de valuadores que certifiquen por medio del apostillamiento, los avalúos que cumplan con ciertos requisito tanto técnicos como legales con la finalidad de ser utilizados en los juicios ordinarios como un elemento de prueba fehaciente, de tal manera que los encargados de la impartición de justicia tengan un documento confiable que realmente les ayude a tomar una dedición correcta. Para esto se analizo un proceso legal para conocer el momento en que el perito valuador le toca intervenir de acuerdo a los tiempos establecidos en ley.

En el primer capitulo se hace una referencia de la problemática que existe actualmente en el estado de Oaxaca por la falta de control de los peritos valuadores, al no existir reglas precisas para los avalúos que se presentan el los juicios ordinarios, se habla de los beneficios económicos y sociales que traería la reglamentación de los avalúos para juicios legales

En el capitulo segundo se investiga el marco legal que actualmente existe en el Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y Penales para el Estado de Oaxaca, en materia de peritos valuadores con la finalidad de conocer los derechos y obligaciones que se tiene una vez que se acepta el cargo de Perito Valuador y la participación que se tiene en los juicios jurídicos.

El tercer capitulo se describe el tipo de investigación realizada, se basa en un estudio descriptivo y correlacional ya que identifica, determina y mide las variables de los valuadores así como las variables de la problemática de los avalúos en los juicios sucesorios logrando proponer una solución a los problemas detectados.

En el cuarto capitulo se realizo un cuestionario que se aplico a los valuadores que se dedican a este tipo de eventos y debido a la pequeña población que realiza este tipo de actividad se realizo un muestreo dirigido.

El quinto capitulo se analizan los distintos métodos que existe para obtener el valor comercial de los inmuebles como es el enfoque de mercado, enfoque residual, enfoque físico, enfoque de capitalización de rentas.

En el capitulo sexto se menciona los requisitos necesarios para la formación de una Asociación Civil, nos habla de los socios que la conforman, su administración, como disolver la Asociación así como la liquidación del comité de Valuadores para el Apostillamiento de Avalúos, de acuerdo al código civil de Oaxaca, en caso de ser necesario.

En el séptimo capitulo se analiza el esquema de un proceso en un juicio ordinario, desde los requisitos para presentar una demanda, los documentos que lo deben de acompañar, su estructura formal, los efectos que causa la presentación de la demanda, actitudes que puede tomar el demandado, los medios de prueba que es

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precisamente aquí en donde entra el trabajo del perito valuador, la valoración de dichas pruebas, los alegatos, hasta llegar a la sentencia, resumiendo todo esto en un diagrama de flujo del proceso del avaluó firme en un Juicio Ordinario.

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CAPITULO I

INTRODUCCIÓN 1.1.-PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN.- El problema que existe en nuestra sociedad y específicamente en el estado de Oaxaca es la falta de leyes que reglamente la actividad del valuador, esto conlleva a un sin números de conflictos entre los que solicitan los servicios y el valuador que lo realiza, causando con ello una incertidumbre en los avalúos dictaminados por los especialistas. Falta de control y vigilancia en el ejercicio de la valuación como una actividad profesional así como los requisitos para su ejercicio. Tampoco existe un registro estatal de los peritos valuadores.

No hay una definición clara de los derechos y obligaciones de los Peritos Valuadores, así como una falta de lineamientos técnicos y jurídicos mínimos para avaluaos.

Cuando se llevan acabo juicios de tipo legal en el que se tiene la necesidad de contar con los servicios de un perito valuador existe un problema muy grave, ya que las partes en litigio contratan los servicios del perito valuador para conocer el valor comercial de los bienes del inventario o a los que se necesita conocer el valor. Una vez que los peritos emiten sus avalúos, es muy común que los valores no coincidan y exista entre ambos una gran disparidad, por lo que el juez tiene que nombrar un perito tercero en discordia, el cual emite el avaluó que es regularmente el valor que el juez toma como valido aun que no lo sea, ya que muchas veces estos avalúos están arreglados para favorecer a una de las partes en litigio, es por ello que es necesario lograr un avaluó firme en los juicios para evitar el trafico de influencias y frenar la corrupción.

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1.1.1.- ESQUEMA DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

FALTA DE LEYES QUE REGULEN LA

ACTIVIDAD DEL VALUADOR

FALTA DE CONTROL Y

VIGILANCIA EN EL EJERCICIO $

INSERTIDUMBRE ENTRE LOS

SOLICITANTES DE UN AVALUÓ

FALTA DE UN COMITÉ VALUADOR

QUE APOSTILLE LOS AVALÚOS

CONFLICTOS ENTRE VALUADORES AL NO

EXISTIR UNIFICACIÓN DE CRITERIOS

V 7

INVOLUCRADOS ENJUICIO ORDINARIO: PERSONAS FÍSICAS Y MORALES CON DERECHO A LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE, VALUADORES POR AMBAS PARTES, NOTARIO PÚBLICO Y JUEZ.

EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES

PRESENTADO POR LAS PARTES MUCHAS

VECES NO SE TOMAN EN CUENTA SOLO ES

UTILIZADO PARA CUBRIR UN REQUISITO.

CARENCIA DE UNA CERTIFICACIÓN DEL

VALUADOR, Y SUSTENTO JURÍDICO

FRENAR EL TRAFICO DE INFLUENCIAS ASI

COMO LA CORRUPCIÓN, SE TIENDE A DAR UN

AVALUÓ MAS BAJO O MÁS ALTO DEL REAL

1.2.-JUSTIFICACIÓN

1.2.1.- ECONÓMICA.- los beneficios que se esperan con lograr un avaluó firme en un juicio ordinario, es dar certidumbre a las personas que se ven en la necesidad de solicitar avalúos en estos procesos legales, evitando una sub valoración o una sobre valoración logrando con esto proteger el patrimonio de las personas que se ven involucrados en este tipo de juicios evitando con esto la perdida de su patrimonio por un avaluó mal realizado o mal intencionado.

1.2.2.- SOCIAL.- Los beneficios que se esperan con lograr un avaluó firme en términos sociales es que los que realicen valuaciones cumplan una normatividad clara de cómo actuar como valuadores dentro de la sociedad y los alcances legales que esto implicara si no actúa con ética en su actividad profesional. Garantizando así a los que tengan la necesidad de contar con los servicios de un valuador cuenten con la certidumbre del avaluó dictaminado. Que el valuador contratado cuenta con los conocimientos necesarios para realizar esta actividad, logrando con esto un servicio de calidad a la sociedad.

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1.3.- ALCANCE.- Aplicar las normas de valuación que existe en la legislación de Oaxaca para logra una valuación firme en un juicio ordinario y lograr así la mayor transparencia de los bienes valuados. Evitando con esto problemas entre los valuadores participantes en el juicio.

TEMA. VALUACIÓN INMOBILIARIA

GIRO.- AVALUÓ FIRME EN UN JUICIO ORDINARIO

GEOGRAFÍA.- Estado de Oaxaca.

1.4.-OBJETIVOS

1.4.1.- GENÉRICO.- Establecer los fundamentos técnicos y legales para lograr un avaluó firme en los juicios ordinarios.

1.4.2.- ESPECÍFICOS.- Fijar las normas y principios generales de quienes pueden desempeñar la profesión de perito valuador y como lograr un avaluó firme en un juicio ordinario.

Establecer los criterios y técnicas que se utilizaran para la valuación inmobiliaria e industrial.

Regular, controlar y vigilar el ejercicio de la valuación como una actividad profesional y determinar los requisitos para su ejercicio.

Establecer el Registro Estatal de Peritos Valuadores.

Formar un comité de valuadores para aportillar avalúos.

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CAPITULO II MARCO TEÓRICO Y/O LEGAL

En el Código de Procedimientos Civiles para en Estado de Oaxaca encontramos la forma de intervenir de los peritos valuadores en un juicio, en los artículos siguientes.

Art. 743. Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, si el difunto, no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes. No tendrá lugar el aseguramiento de que trata este artículo siempre que haya albacea, cónyuge, ascendiente o descendientes legítimos o naturales reconocidos del difunto, fueren mayores de edad y residan en el lugar donde existan los bienes.

Art. 744. Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del artículo anterior, son las siguientes: I. Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado; II. Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles; III. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley. El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.

Art. 746. El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuoria con autorización judicial. Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.

Art. 759. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos: I. El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado; II. Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derechos a la herencia; III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albaceas e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios; IV. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;

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V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

Art. 760. La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá: I. El inventario provisional del interventor; II. El inventario y avalúo que forme el albacea; III. Los incidentes que se promuevan, y IV. La resolución sobre el inventario y avalúo.

Art. 761. La tercera sección se llamará de administración y contendrá: I. Todo lo relativo a la administración; II. Las cuentas, su glosa y calificación; III. La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.

Art. 762. La cuarta sección se llamará de partición y contendrá: I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; II. El proyecto de partición de los bienes; III. Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. Los arreglos relativos; V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; VI. Lo relativo a la aplicación de los bienes.

Art. 763. Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su facción.

Art. 797. Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea testamentario o definitivo, debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 798 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos. El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que fuere posible, atendida la naturaleza de los bienes.

Art. 798. Los herederos, dentro de los diez días siguientes a la notificación que el juzgado les haga de que va a precederse a la formación de inventario y avalúo, designarán, a mayoría de votos, el perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez lo designará de entre los que hubieren propuesto los mismos herederos. Si no hubiere proposición alguna la designación será libre para el juez.

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Art. 799. Deberán ser citados para la formación del inventario y avalúo: I. Los herederos; II. El cónyuge que sobreviva; III. Los legatarios y acreedores del difunto; I. Cualquiera otra persona que pudiera tener derecho para intervenir de acuerdo

con la ley. Esta citación se hará por medio de edicto que se publicará por dos veces con intervalo de siete días en el Periódico Oficial del Estado.

Art. 800. Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario se hará extrajudicialmente por memorias simples.

Art. 801. El inventario se practicará por el secretario o por el notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando ésta la constituyen menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios, a no ser que este interés consista en bien determinado.

Art. 805. El perito designado valuará todos los bienes inventariados.

Art. 806. Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

Art. 807. Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la Secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles personalmente.

Art. 808. Si transcurriere ese plazo sin haber hecho oposición, el Juez los aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario, deberá expresarse cuál o cuáles sean los bienes omitidos o cuál o cuáles los listados indebidamente, y las pruebas que para fundar su oposición se aduzcan; si la oposición fuere contra el avalúo será indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles las pruebas que se invocan como base de la objeción. En uno y otro caso se citará para una audiencia a todos los herederos, al albacea y a los peritos en su caso, y si en ésta se pusieren de acuerdo, el inventario quedará conforme al acuerdo tomado que aprobará el juez; si no hubiere ese acuerdo, la oposición se substanciará entre el albacea y los opositores en forma incidental.

Art. 809. Si los que dedujeren oposición no asistieren a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados. En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiera, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

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Art. 813. Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Art. 826. Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro haya dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.

Art. 835. Concluido y aprobado el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

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En el Código Penal para el Estado de Oaxaca encontramos el proceso legal en que deben conducirse los peritos, la forma en como deben de ser nombrados, los requisitos que deben de cumplir así como las obligaciones legales que tienen los peritos cuando aceptan el cargo y posibles sanciones que se hacen acreedores en caso de incumplimiento. A continuación se enumeran algunos artículos del código penal para el estado de Oaxaca,

Art. 138.- Cada diligencia se asentará en acta por separado. El inculpado, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán indistintamente al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte o al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no supieren firmar, imprimirán, también al calce o al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue. Si no quisieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo. El Ministerio Público firmará al calce, y si lo estima conveniente, también al margen.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerlo. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados, se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior, y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.

Art. 146.- Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen el idioma castellano, se les nombrará de oficio, uno o más intérpretes, que deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el intérprete haga la traducción. Los intérpretes deberán ser mayores de edad, pero cuando no puedan estos ser habidos, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido los catorce años. El funcionario respectivo tomará a los intérpretes la protesta legal de que se conducirán fielmente en su cometido.

No podrán servir de intérpretes, las personas que por la ley tengan que intervenir en la instrucción, los testigos, ni las partes interesadas.

Art. 148.- Los testigos, peritos, intérpretes, inculpados y demás personas que intervengan en el proceso sin el carácter de funcionarios públicos, manifestarán su domicilio y quedarán obligados, cuando varíen de habitación, a dar aviso al Tribunal que esté conociendo del proceso.

La parte civil y los defensores particulares tienen los mismos deberes que expresa el párrafo que antecede, debiendo hacer la designación de su domicilio desde la primera diligencia o promoción que con ello se entienda.

Art. 151.- Los peritos, abogados, intérpretes y demás personas que intervengan en un proceso sin tener carácter público, cobrarán sus honorarios según convenio, y

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si éste no existiere, se oirá a dos personas del mismo arte, oficio o profesión de que se trate, y en vista de su informe, se fijarán sus honorarios. El Secretario del Tribunal hará la regulación correspondiente; de ella se dará vista a la parte que deba hacer el pago y si no estuviere conforme el Tribunal, oyendo las razones que aquélla exponga, decidirá lo que fuere de justicia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Art. 152.- Los profesionistas, los técnicos o simplemente prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio, que sirvan en la administración pública, están obligados a prestar su cooperación a las autoridades judiciales cuando éstas los designen de oficio o a solicitud del Ministerio Público, dictaminando en los autos relacionados con sus conocimientos, sin que por dichos dictámenes puedan cobrar honorarios.

PERITOS

Art. 396.- Siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia relativos al proceso, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales, el Tribunal procederá con intervención de peritos.

Art. 397.- Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente; y deban tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deban dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentados, en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso, se librará exhorto o requisitoria al Tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión. Los profesionales que presten sus servicios en las instituciones legalmente constituidas, especializadas en atención de problemas relacionados con la violencia intrafamiliar, podrán colaborar en calidad de peritos, sujetándose a lo dispuesto en este Código.

Art. 398.- El nombramiento de peritos lo hará de oficio el Tribunal, al promoverse la prueba por alguna de las partes. Si éstas o una de ellas no estuvieren conformes con el dictamen rendido, podrán nombrar cada una hasta dos peritos, a quienes el Tribunal hará saber su nombramiento y les manifestará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.

Art. 399.- La designación de peritos hecha por el Tribunal o por el Ministerio Público, deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo. Si no hubiere peritos titulados oficiales, se nombrarán de entre las personas que desempeñen la especialidad en el ramo correspondiente de la Administración Pública de acuerdo con lo establecido en el

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r u e •

- . g i |—i - r * r - F^ J^aluó Firme En Juicio Ordinario

I O L a I U • ••» UlIfetitiBlfecnológico de la Construcción Artículo 152 de este Código. En defecto de estos peritos, el Tribunal o el Ministerio Público si lo estiman conveniente, podrán nombrar otras personas con ese carácter.

Art. 400.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes la protesta la rendirá al producir o ratificar su dictamen.

Art. 401.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir con su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptando el cargo no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio. Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en este Capítulo, se hará su consignación al Procurador General de Justicia para que proceda por el delito que resulte de conformidad con el Código Penal.

Art. 402.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento y operaciones que efectúen los peritos, y podrá hacerles todas las preguntas que crea convenientes; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta respectiva.

Art. 403.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experiencias que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.

Art. 404.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales titulares no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.

Art. 405.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a una junta en la que se discutirán los puntos diferentes, haciéndose constar en el acta el resultado a que en la discusión se llegare. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará por el funcionario respectivo, un perito tercero en discordia.

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CAPITULO III MÉTODO

3.1.-TIPO DE INVESTIGACIÓN (DANKHE 1988)

Estudio descriptivo.- es aquel que identifica determina y mide las variables de los valuadores del estado de Oaxaca y con base en ello establece una propuesta de ley como solución.

Estudio correlacional.- es aquel que identifica, determina, mide y establece la correlación entre las variables de la problemática de los avalúos en los juicios sucesorios, para con base en ello establecer e implementarlo y ver los resultados.

3.2.- HIPÓTESIS H L - Con el avaluó firme de bienes inmuebles en un juicio Ordinario se garantiza el valor comercial real del mismo

3.3.- MODELO OPERACIONAL DE LA VARIABLE DE LA HIPÓTESIS

X, Avaluó firme de bienes inmuebles en juicio ordinario

ID Garantiza el valor comercial real del mismo

Valores independientes Valores dependientes

3.4.-DESCRIPCIÓN DE LAS VARIABLES DE LA HIPÓTESIS

Xi.. Avaluó firme de bienes inmuebles en juicio ordinario.

Es la autoridad y validez de un avaluó, cuando no exista contra ella medios que puedan impugnarlo para modificarla.

Es la autoridad y eficacia de un avaluó apostillado cuando no exista contra ella medios que puedan impugnarlo para modificarla, esa autoridad es lograda a través de un apostillado que será hecho por el comité de valuadores previamente instaurados y reconocidos mediante su constitución legal.

Yi,. Garantiza el valor comercial real del mismo

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Es lograr que el valor emitido por un valuador verdaderamente garanticé, el valor del bien inmueble analizado, y no se falsee la información por favorecer a alguna de las partes

3.5.-DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN

Investigación no experimental, es aquel que se lleva acabo sin manipular las variables que inciden en la problemática del avaluó en un juicio ordinario la propuesta de ley para valuadores del estado de Oaxaca y se estudio el fenómeno en su contexto natural.

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CAPITULO IV MUESTREO

4.1.- OBJETIVO DEL MUESTREO Determinar cuales son las metodologías de valuación más utilizadas para bienes inmuebles en los juicios ordinarios.

4.2.- TIPO DE MUESTREO NO PROBABILISTIC^ Sino dirigido ya que en la región se cuenta potencialmente con 80 valuadores, pero no todos ejercen y solo 25 de ellos están en funciones e intervienen en este tipo de juicios, para dar representatividad al muestreo se tomaron a los diez valuadores con mayor actividad en este tipo de eventos, N=10

4.3.- CUESTEONARIO

PREGUNTA.- ¿ha tenido problemas en los juicios ordinarios por no reconocerle el valor comercial que determino en el bien inmueble?

SI NO

PREGUNTA.- ¿Que metodología de valuación utiliza para determinar el valor de bienes inmuebles en un juicio ordinario?

a).- Valor de reposición

b).- Valor de uso (comercial)

c).- Valor de renta

d).- Combinación

4%

84%

8%

4%

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4.4.- TABULACIÓN DE RESULTADO

No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25

TOTAL

PREGUNTA 1

SI X X X

X X X

X X X X X

X X

X X X X X X

X 20

80.00%

NO

X

X

X

X

X

5 20.00% 100.00%

PREGU

a

X

1 4.00%

b X X X X

X X X X X X

X X X X

X X X X

X X X 21

84.00%

NTA2

c

X

X

2 8.00%

d

X

1 4.00% 100.00%

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4.5.- GRÁFICAS E INTERPRETACIÓN

El 80% de los encuestados han tenido problemas en los juicios ordinarios por no reconocer el valor comercial que determino en el bien inmueble.

GRÁFICA E INTERPRETACIÓN

8.00% 4.00% 4.00%

84.00%

El 84% utiliza la metodología de valor de uso (comercial) para determinar el valor de bienes inmuebles en un juicio ordinario.

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CAPITULO V.- MÉTODOS UTILIZADOS PARA LA VALUACIÓN DE INMUEBLES EN LA DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL DE LA PROPIEDAD EN LOS JUICIOS ORDINARIOS

5.1.-HOMOLOGACIÓN Antes que nada, es importante recordar que, para lograr el objetivo de la valuación planteado como técnica de apoyo al proceso de toma de decisiones, los métodos orientados hacia la cuantificación del valor de uso y el valor de cambio de un bien específico que pretende valuarse son sustentados, primordialmente, en la indagación de valores alcanzados por otros bienes considerados, para efectos de comparación, con características físicas "idénticas" en los mercados propios de su comercialización; sin embargo, en algunos mercados particulares u, ocasionalmente, los bienes que intercambian los oferentes y demandantes no son propiamente idénticos al que se quiere determinar su valor, pero quizá algunos de ellos podrían ser considerados "similares", es decir, podría saberse las cantidades monetarias con las que los agentes del mercado intercambian bienes con el mismo uso que el objeto de valuación, aunque con capacidades y aspectos físicos "ligeramente" diferentes, en cuyo caso, habría que identificar, con la mayor precisión posible, los elementos que integrarían esa ligera diferencia que es aludida. Hay que precisar también que, para considerar a dos elementos comparables entre sí para fines de valuación, sus diferencias deberán ser pequeñas en términos físicos, pues de lo contrario sería inadecuado e impropio realizar su comparación. Pues bien, la homologación es un proceso que tiene como finalidad, por una parte, la identificación de aquellos elementos físicos que conforman las pequeñas diferencias entre los bienes comercializados en el mercado y aquel que se quiere valuar, y por la otra parte, cuantificar monetariamente dichas diferencias; esto con el propósito de conocer el valor del bien en cuestión a través de la agregación o retiro de la cantidad monetaria que representa a la multicitada diferencia y, hacer con ello, que la comparación entre los bienes pueda realizarse con la premisa de "identidad". En otras palabras, la homologación es un proceso con el cual se establece la cuantía monetaria que necesariamente debe agregarse o retirarse del bien comparable respecto con el que desea valuarse, para que esta comparación se realiza con condiciones de identidad y no de similitud. Sin embargo, es preciso reconocer que la determinación cuantitativa de las diferencias específicas a través de mecanismos del costeo preciso de retiro y sustitución de materiales, junto con la mano de obra asociada, como fue señalado anteriormente en el método del costo neto de reposición (C.N.R.), sería un proceso inágil que retrasaría sustantivamente la emisión de un dictamen de valor; no obstante, es lícito seguir ese procedimiento, aunque de todos modos, no se garantizaría la plena precisión numérica. Por ese motivo, la valuación ha acudido al empleo de "factores" que se expresan en escala relativa (porcentaje) o en escala absoluta, según el parecer del

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valuador, mismos que serán nombrados sucesivamente como "factores de homologación". Por cada diferencia específica que el valuador detecte entre el bien por valuar y el bien de comparación, deberá asignarse un factor de homologación con un valor numérico plenamente identificado. Estas diferencias pueden corresponder, por ejemplo, en el caso de bienes inmuebles, a determinados aspectos físicos como son: la cantidad de calles sobre las que el predio tiene acceso directo, la densidad e intensidad de construcción máximas permitidas, la ubicación dentro de la zona, el equipamiento y servicios urbanos que están dispuestos, el nivel socioeconómico de la población que habita las cercanías, las vistas panorámicas, la calidad social de la población vecina inmediata, el nivel de seguridad pública existente, la contaminación ambiental y auditiva del entorno, la vocación de uso, la calidad conceptual del proyecto constructivo, la calidad de los materiales empleados, el avance de las construcciones, su estado de conservación, su edad, etc. Junto con lo anterior, el valuador deberá identificar, de los factores determinados, cuáles de ellos son "estadísticamente independientes" y cuáles no, es decir, qué factores toman un valor de manera "libre", sin importar el valor que tomen los demás y, qué factores dependen de la cantidad asignada a otros. Posteriormente, habrá que definir una manera consistente, como la expresada en el punto siguiente inmediato, que permita sustituir todos los factores de homologación manejados por un sólo valor numérico, con el cual sea posible, mediante la operación numérica de la multiplicación, obtener el valor del bien en estudio con base en otro que haya sido indagado en el mercado. Dicha manera resulta ser toral para el desarrollo del proceso valuatorio a través de los métodos orientados hacia la determinación del valor de uso y del valor de cambio, mismos que se expondrán más adelante. Será deseable que la cantidad que sustituirá a todos los factores de homologación sea lo más cercana a la unidad, ya que ésta expresa condiciones de identidad para efectos comparativos, mientras que los valores cercanos a la misma señalan condiciones de similitud. Con base en eso y considerando que el valor del sujeto en estudio se determinará a través de la multiplicación del valor del bien que fue indagado por el "número" que sustituyó a todos los factores de homologación considerados, es necesario que se explique el significado de este "número" mencionado. Si el número sustituto fuera menor que la unidad, se entenderá que el bien que se valúa es menos deseado por los demandantes que el bien que está sirviendo de comparación en el mercado; en cambio, si éste resultara ser mayor que la unidad, significará que el bien que se valúa es más deseable que el bien contra el cual se está comparando. Es importante hacer hincapié en que, sea cual fuere el procedimiento de síntesis y sustitución de los factores de homologación, éste deberá ser consistente y considerar que la dependencia de valores numéricos se expresa mediante la operación numérica de la multiplicación, mientras que la independencia con la suma de los elementos ponderados, situación que de ninguna manera es inducida por el autor, sino por los propios planteamientos y procedimientos matemáticos empleados por la teoría de decisiones, disciplina para la cual se aplican técnicas de valuación.

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5.2.- EL ENFOQUE DE MERCADO (MÉTODO DEL VALOR DE CAMBIO)

Este método es también llamado "comparativo" o "de mercado", y aplica en los casos de valuación de derechos y bienes muebles e inmuebles, sean nuevos o usados, teniendo su fundamento en la consideración que éstos tienen deseabilidad en el mercado donde se comercializan, lo cual significa que su aplicación queda condicionada a la existencia del mismo, que como su definición económica señala, estará integrada por oferta y demanda.

Tras verificada la presencia de ambos integrantes que definen el mercado específico, habrá que extraer de él los valores representativos con que los bienes o derechos son "cambiados" de las manos de los oferentes a las de los demandantes. Es difícil conocer de hecho operaciones concretas de intercambio de bienes y/o derechos, así como el valor involucrado; lo que comúnmente se difunde en el medio es el precio pretendido por los oferentes y, eventualmente, las propuestas que los demandantes hacen para adquirir las cosas. Sin embargo, es evidente y definitivo que dichas operaciones se realizan por otras cantidades que, seguramente, se ubican entre ambas posturas, marcando así el concepto de valor, lo cual no significa que éste se encuentre a la mitad de la banda que se forma por las primeras cantidades referidas, aunque también podría decirse que dichas operaciones se efectúan por debajo del precio en que son ofrecidas y, en ese sentido, el valuador aplica el concepto del "factor por negociación" (F.Ne.). Se definirá al factor por negociación (F.Ne.) a aquel por el cual, con base en el precio indagado en el mercado del elemento que integrará la muestra, se estima el valor que podría tener dicho elemento, es decir, la probable cantidad en que podría efectuarse el intercambio del bien o derecho en el ámbito propio del mercado en que se comercializa. Este factor por negociación (F.Ne.) opera en la siguiente fórmula, donde "P." es el precio difundido en el mercado de la cosa, "V" la estimación de su valor, y el subíndice "i" expresa que la fórmula será aplicable para cada elemento que integre la muestra estadística, por lo que dicho subíndice tomará valores desde la unidad hasta "n", parámetro que representará al tamaño de la misma:

V.C. =(F.Ne.)(P.) i i i

Desde ese punto de vista, y considerando que el universo de bienes y derechos que son dispuestos en el mercado puede ser muy grande, o bien, su tamaño indefinido, habrá que extraer un subconjunto finito de dicho universo que resulte ser característico del mismo en términos estadísticos. Específicamente, habrá que extraer una muestra suficientemente representativa en términos de valor de cambio, para lo cual se considerará como representativa para el proceso valuatorio aquella muestra que tenga:

1. Características de identidad, o bien, de similitud en cada uno de los bienes o derechos que la integren respecto del que se pretende valuar, recordando que la comparación entre el sujeto de valuación y cada uno de los elementos de la muestra debe hacerse en condiciones de identidad; si existiesen condiciones de

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similitud tendría que aplicarse, antes del estudio estadístico de la muestra, un procedimiento de homologación. 2. Propiedades de "leptokurtosis", es decir, que su coeficiente "P2"sea igual a

mayor que 3 unidades, o bien, que el valor de su coeficiente de variación "v" sea menor o igual a 10%, aplicando como máximo eventual el 12% para este valor. 3. Un error relativo no mayor del 7%, aunque podría tolerarse como máximo el 10%. 4. Un nivel de confianza de, al menos, 95%; sin embargo podría aceptarse como máximo el 90%.

Lo anterior redunda en definir el tamaño de la muestra cumpliendo con la siguiente expresión en términos a priori:

2 2 2 n = Z v le

v.c. v.c.

Donde: n: Tamaño de la muestra. Z: Número de unidades de desviación estándar en la distribución normal que

producirá el nivel deseado de confianza. Para el caso planteado, Z será igual a 1.960 cuando el nivel de confianza sea del 95%, y de 1.645 cuando este sea del 90%.

v „ : Coeficiente de variación. v.c.

e : Error relativo entre la media de la muestra y la media de la media poblacional.

Lo anterior significa que el tamaño mínimo esperado de cualquier muestra será: (1.960)2 (0.10)2 / (0.07)2 = 7.84 * 8 unidades,

Aunque podría aceptable, de forma más holgada, la siguiente cantidad proveniente de aplicar los valores "tolerados" en la misma expresión, o sea:

(1.645) (0.12) /(0.10) =3.90 «4 unidades. Conservadoramente, y de forma práctica, podría definirse el tamaño adecuado de la muestra, en términos a priori como se refirió anteriormente, considerando una combinación establecida con base en los valores ya aplicados de los parámetros involucrados en la expresión, misma que a continuación se desarrolla:

(1.960) (0.10) / (0.07)2 = 7.84 * 8 unidades,

(1.960) (0.10) /(0.10)2= 3.84 «4 unidades,

(1.960) (0.12) /(0.07) =11.28 «12 unidades,

(1.960) (0.12) /(0.10)2= 3.90 «4 unidades,

(1.645) (0.10) /(0.07)2= 5.52 «6 unidades,

(1.645) (0.10)2/(0.10)2=2.71 * 3 unidades,

(1.645) (0.12)2/(0.07)2= 7.95 «8 unidades,

(1.645)2 (0.12)2 / (0.10)2 = 3.90 * 4 unidades,

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- V 1 1 c ^ ^ I fcJ km, I L J I |™. I . JÉialuó Firme En JUICIO Ordinario

mstituTorecnológico de la Construcción

Puede verse que el rango obtenido de la anterior combinación, respecto de la cantidad de elementos que deben integrar una muestra es relativamente amplio, (entre 3 y 12) con media de 6 unidades y moda de 4, por lo que podría considerarse, para fines pragmáticos, buscar siempre muestras de 6 Es importante acotar que en casos como los de la valuación de inmuebles es necesario trabajar con valores de cambio unitarios, pues en las cuantías de intercambio de estos bienes se involucra su extensión y, en ese contexto, inmediatamente después de aplicar el factor por negociación (F.Ne.) a los precios

indagados en el mercado, habrá que calcular dichos valores de cambio unitarios e integrar con ellos la muestra. Los valores de cambio unitarios simplemente serán determinados mediante el cociente que resulte de dividir el valor de cambio proveniente de multiplicar el precio extraído de mercado (P.) por el referido factor por negociación (F.Ne.),

entre la extensión del bien que se esté tratando, esto es, para el caso de terrenos:

V.C = (F.Ne.)(P.)/A.Te., i ¡ i i

Y en el caso de terrenos con edificaciones:

V.C = (F.Ne. )(P.)/A.Co., i i i i

Donde: V .C : Valor de cambio unitario de cada uno de los elementos que integrarán la

muestra (bienes y/o derechos idénticos o similares al que se está valuando).

F.Ne.,: Factor por negociación aplicado en el caso de cada elemento indagado en

mercado. P..: Precio de mercado indagado para cada caso de los bienes de la muestra.

A.Te.: Área de terreno. i

A.Co.: Área de construcción que integran las edificaciones del solar (terreno). Lo anterior significa, para finalizar, que el valor de cambio unitario medio deberá aplicarse de la siguiente manera, para el caso de terrenos, a efecto de obtener el valor de cambio correspondiente al bien sujeto de valuación:

V.C. = [A.Te. ][ ( V . C +4 | j + V . C ) /6 ] , x L xJL v min r V . C max7

Y, para el caso de valuar edificaciones en solares (terrenos), se aplicará:

V.C. = [A.Co. ][ (V.C +4M +V .C )/6], x l x J l v min r V . C max'

Donde: V.C. : Valor de cambio del sujeto de valuación.

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A.Te. : Área del terreno o solar que se valúa.

A.Co. : Área de construcción que integran las edificaciones del solar (terreno) que

se están valuando, u : Media muestral del valor de cambio unitario.

V .C : Valor de cambio unitario mínimo indagado en mercado. mm **

V.C : Valor de cambio unitario máximo de la indagación de mercado.

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5.3.- EL ENFOQUE RESIDUAL (MÉTODO DEL RESIDUO)

El método es también llamado "residual", y su premisa fundamental indica que es posible encontrar el valor de cambio individual de un elemento que integre una unidad económica en un momento dado, a partir del valor de uso o de cambio de toda ella, pero reduciéndolo con el costo propio del complemento del conjunto; es decir, que si se desconoce el valor de cambio de un elemento perteneciente a un conjunto entendido como unidad económicamente divisible, éste puede determinarse a través de la reducción del valor de cambio o de uso asociado con dicha unidad, hecha con los costos netos de reposición de los componentes restantes de la misma. Obvio es que al hablar del valor de una unidad económicamente divisible nos referimos al correspondiente por su mayor y mejor uso en condiciones de bajo riesgo, sea éste valor de uso o valor de cambio; sin embargo, no debe confundirse esta idea con el concepto de unidad económica mínima indivisible, ya que el segundo es integrante de la primera y no al revés. Este método es empleado principalmente para estimar el valor de los predios de bienes inmuebles, pues los bienes inmuebles son considerados como la unión de un terreno o solar, edificaciones o construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios y obras complementarias, y a todos éstos, menos al terreno, se les puede establecer un costo neto de reposición específico; aunque también puede ser utilizado en la valuación de derechos o de otro tipo de bienes. Pragmáticamente, el método consiste en establecer, antes de todo, el valor de uso o el valor de cambio que le corresponde a la unidad completa, en la que el bien que quiere valuarse es parte; por separado se determinarán los costos netos de reposición de los demás componentes y se adicionarán; y posteriormente, esta suma será restada del valor de la unidad económicamente divisible, con lo cual se estará estableciendo el "valor residual" que le corresponderá al bien que se valúa. Recuérdese que el valor de cambio provendrá de la indagación que se efectúe en el mercado propio de los bienes similares o idénticos al que pertenezca la unidad económicamente divisible, considerando que cuando se trate de bienes similares se incluirá el proceso de homologación respectivo; por su parte, el valor de uso se determinará mediante la capitalización de los beneficios que la mencionada unidad genere realmente, o bien, sea capaz de generar; en el primer caso se procederá directamente a calcular el valor presente de las rentas que se cobrarán mediante la deflactación de las mismas con la tasa de interés que sea aplicable (tasa de productividad), pero en el segundo será necesario, primeramente, proceder con una indagación de mercado y, eventualmente, también homologar para definir la cantidad a la que ascenderían los posibles beneficios producidos en el futuro; finalmente, los costos netos de reposición de los complementos de la unidad ya referida se establecerán demeritando el costo de reposición nuevo de cada uno de ellos por las consideraciones particulares de los mismos por lo que respecta a su vida agotada, obsolescencia técnica y económica.

Resulta importante señalar que, cuando el método parta del valor de cambio recibirá el nombre de "residual estático", pero cuando se aplique con el valor de

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uso se llamará "residual dinámico". No obstante, debe tenerse presente que la metodología será "estática" cuando no se considere el valor del dinero en el tiempo, y cuando sí se haga será "dinámica", por tanto puede decirse que, al contrario del residual estático, el dinámico aplica una visión financiera. Cuando se valúe un terreno baldío de cualquier extensión, y requiera hacerse por esta técnica, será necesario formular la "hipótesis" de que el predio en cuestión actualmente es parte de una unidad económicamente divisible concluida y nueva, que corresponda al principio fundamental de valuación (mayor y mejor uso en condiciones de bajo riesgo), lo cual constituye la forma estática del residual; o bien, la suposición consistirá en plantear una situación que contemple que en el solar serán ubicados, al paso del tiempo, otros elementos que junto con el predio conformarán la unidad económicamente divisible que se trate, desarrollándose así la forma dinámica del método del residuo. Al haber dicho que la perspectiva estática de la metodología considerará que el terreno ya es parte de la unidad en estado nuevo, simplemente se quiere decir que, al valor de cambio de la misma, fundamentado en la indagación de mercado correspondiente, se restarán los costos de reposición nuevo de las edificaciones o construcciones, de las instalaciones especiales, de los elementos accesorios y de las obras complementarias que deberían existir para dar lugar a la unidad económicamente divisible terminada en estado nuevo como se ha dicho, además de las comisiones y utilidades derivadas de la percepción equivalente al valor de cambio referido, así como también los gastos inherentes de los costos que reciben el nombre de "indirectos". Esto puede expresarse de la siguiente manera:

V.C. =V.C.-C.R.N. - C . y U . - l . xterreno c,ie,ea,oc

o bien: V.C. =V.U.-C.R.N. - C . yU. - I.

xterreno c,¡e,ea,oc

donde: V.C. : Valor de cambio del terreno por valuar.

xterreno V.C: Valor de cambio de la unidad económicamente divisible. V.U.: Valor de uso de la unidad económicamente divisible. C.R.N. : Costos de reposición nuevo de las construcciones, instalaciones

c,ie,ea,oc especiales, elementos accesorios y obras complementarias del inmueble.

C. y U. Comisiones y utilidades vinculadas con el valor de cambio o de uso. I. Indirectos de los costos de reposición nuevo.

y

Por su parte, la forma dinámica del método residual es un procedimiento análogo al seguido en el análisis de un negocio en marcha de tipo inmobiliario, en el que se establecerá que el valor del predio es igual al valor presente neto de los flujos de efectivo neto que se formulen, deflactados a través de la tasa de productividad o tasa de interés que seleccione el tomador de decisiones (valuador). Para ello se tomará en cuenta que el terreno será complementado paulatinamente por las edificaciones o construcciones, por las instalaciones especiales, por los elementos

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accesorios y por las obras complementarias, incurriendo así en erogaciones al paso del tiempo que corresponderán a los costos de reposición nuevo de estos elementos y, por supuesto, también a sus indirectos; así mismo y paralelamente, se fijarán como ingresos o beneficios periódicos las cantidades que se establezcan equivalentemente al valor de cambio o de uso, según considere el estudio, de la unidad económicamente divisible, menos las comisiones y utilidades que procedan de estas percepciones. Sobre la forma dinámica, resta decir que la formulación de los flujos de efectivo neto se hará a partir de la diferencia que se aplique en instantes determinados al paso del tiempo de los ingresos o beneficios, menos las comisiones y utilidades de éstos, menos los costos de reposición nuevo de los complementos del terreno, menos sus indirectos respectivos. Lo anterior puede definirse con las expresiones siguientes:

n

V.C. = I (1+T.P.)"J (V.C. - C.R.N. - C. y U. - I.) xterreno j j(c,ie,ea,oc) j j

j=1

o bien: n

V.C. = I (1+T.P.)"J (V.U. - C.R.N. - C. y U. - I.) xterreno j j(c,ie,ea,oc) j j

Donde: V.C. : Valor de cambio del terreno por valuar.

xterreno

T.P. Tasa de productividad o de interés de deflactación de los flujos de efectivo neto.

V.C..: Valor de cambio de la unidad económicamente divisible en el j-ésimo j

instante. V.U.: Valor de uso de la unidad económicamente divisible en el j-ésimo instante,

j

C.R.N. : Costos de reposición nuevo de las construcciones, instalaciones j(c,ie,ea,oc)

especiales, elementos accesorios y obras complementarias del inmueble en el j-ésimo instante.

C. y U. Comisiones y utilidades vinculadas con el valor de cambio o de uso j

aplicables en el j-ésimo instante. I.. Indirectos de los costos de reposición nuevo correspondientes al j-ésimo

instante, n: Total de periodos analizados en el método. Cabe acotar la Importancia de la tasa de interés de deflactación que sea elegida, pues si los flujos de efectivo neto se formulan en términos de unidades monetarias constantes de la fecha en que se valúa, lo cual es lo recomendable, la tasa de interés o de productividad que deberá aplicarse será de tipo "real"; si por el contrario, fueran formulados mediante unidades monetarias corrientes, entonces se deflactarán con tasas de productividad o de interés de tipo "nominal".

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La aplicación del método del residuo de ninguna manera garantiza el éxito en lo que a la valuación del bien se refiere, pues al tratar con la diferencia de un valor, menos más de un costo, podría obtenerse un resultado negativo, lo cual se debe interpretar como un valor resultante nulo. Con esto habrá de tenerse sumo cuidado, pues cabe la posibilidad de que el minuendo (valor de uso o de cambio) o el sustraendo (suma de las comisiones y utilidades, de los costos de reposición nuevo de los complementos del terreno y de sus indirectos) hayan sido calculados de una manera inapropiada. Ocasionalmente para el cálculo de los costos de reposición nuevo se aplican costos paramétricos, y para las comisiones, utilidades e indirectos cantidades relativas o porcentuales, lo cual da agilidad a este método, pero puede darse lugar a imprecisiones intolerables que redundarán en la obtención de los resultados negativos que referimos, o bien, a valores discordantes con el sentido común; por tal motivo es aconsejable que siempre se revisen las magnitudes empleadas en la formulación del método residual en términos absolutos, es decir, en términos de las unidades monetarias empleadas y sus fracciones, con el fin de asegurar una valuación adecuada.

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5.4.- EL ENFOQUE FÍSICO (MÉTODO DEL COSTO NETO DE REPOSICIÓN)

Este es un método aplicable al caso de valuación de bienes muebles e inmuebles, y no para la valuación de derechos. Es especialmente recurrido para establecer cantidades de aseguramiento de bienes, pues como su nombre indica, calcula el costo que tendría "reponer" un bien específico en términos efectivos, en el estado que se encuentre en un momento determinado, lo cual es acorde con el propósito primordial de un seguro. Tiene el principio de considerar en su aplicación al costo de adquisición en mercados primarios, es decir, al precio (costo de producción más gastos más utilidad) como fuente del valor original de los bienes; su objetivo, entonces, es determinar la cantidad de dinero que debería erogarse a efecto de reproducir al bien sujeto de valuación de forma idéntica o similar incluyendo la utilidad de su productor, pero descontándole, primeramente, los deméritos propios debidos al tiempo en que ha estado en uso, seguidamente, los debidos al estado físico en que se encuentre al momento de la valuación por dicho uso y, finalmente, los debidos a su obsolescencia técnica y/o económica que resulte por la posible aparición de nuevos bienes sustitutos que incorporen adelantos tecnológicos en sí, o bien, mejoras en su proceso de producción que reditúen ahorros sustanciales y, como consecuencia, redunden en la disminución del costo de fabricación. Como puede verse, el método equipara el concepto de valor con el de precio (para el productor) o costo de adquisición (para el consumidor) y lo llama "costo de reposición nuevo" (C.R.N.), pero únicamente cuando se trata de un bien nuevo, sin uso y de adquisición reciente, pues cuando es el caso de tratar con un bien que no reúne estas características, dicho costo de reposición nuevo es afectado, normalmente reducido, por la aplicación de factores específicos que dan lugar al concepto de "costo neto de reposición" (C.N.R.) y que son derivados de: 1. Los años que ha estado en uso, 2. La vigencia del bien desde el punto de vista de su uso tecnológico; y, 3. El grado de conservación o mantenimiento que haya recibido. Los años que ha estado en uso el bien a valuar se incorporan al método a través del "factor por vida agotada" (F.Va.), el cual considera los años que ha estado en uso el mismo desde su fecha de su adquisición, es decir, su "vida útil consumida" (V.U.C.) y el periodo que en total podría usarse el bien en cuestión, o sea, su "vida útil total" (V.U.T.), ambas bajo los criterios que serán expuestos más adelante, aunque cuando se desconoce la fecha de adquisición, se acude a la experiencia del valuador, quien podría aplicar un factor estimativo fundamentado razonablemente en una inspección visual del bien. La vigencia tecnológica se expresa a través del "factor por obsolescencia técnica" (F.Ot.), que se determina mediante la observación directa por el valuador atendiendo al modelo del bien y a la vigencia de su uso actual. El grado de conservación o mantenimiento que haya recibido el bien es reflejado a través del "factor por conservación" (F.Co.), también llamado "factor por mantenimiento" (F.Ma.). Este indicador se establece por el valuador mediante observación directa y atendiendo a su experiencia. Cabe señalarse que los índices o factores fundamentados en la experiencia de los valuadores suelen asignarse mediante calificaciones expresadas en la escala del

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uno al diez. Con esto se establece una jerarquía del estado de los bienes, donde corresponde el valor de diez a los bienes nuevos sin usarse, nueve a los bienes nuevos con poco uso y en perfecto estado, disminuyendo hasta el valor de cuatro, que significa "muy mal estado". Los valores tres, dos, y uno significan que el bien se encuentra en estado de desecho. Posteriormente, esta calificación se divide entre diez para obtener un valor decimal y poder aplicarla con el principio del "factor por demérito" (F.De.) que será abordado más adelante. Los mecanismos a emplearse para la determinación del costo neto de reposición son dos, y solamente puede seguirse uno de ellos:

1. Forma de la línea recta directo, el cual contempla asignación de valores a cada factor de depreciación o demérito en forma directa, según el bien a valuar, representándose por la expresión:

C.N.R. = C.R.N. [(F.Va.)(F.Co.)(F.Ot.)]

2. Forma de la línea recta ponderado, el cual contempla asignación de valores a cada factor de depreciación o demérito, al cual previamente se le consideró una importancia determinada según el bien a valuar, caracterizándose por la expresión:

C.N.R. = C.R.N.[(F.Va.)(A) + (F.Co.)(B) + (F.Ot.)(C)]

Donde "A", "B" y "C" resultan ser las ponderaciones consideradas a criterio por el valuador, dependiendo del activo que se esté tratando.

Cabe resaltar que es mucho más común la aplicación del primer mecanismo que la del segundo, lo cual no tiene una justificación propiamente dicha, aunque lo que parece aceptarse con ello es que existe dependencia entre los conceptos de edad, conservación y obsolescencia de los bienes, pues al afectar al costo de reposición nuevo por el producto de los factores correspondientes se indica esta situación; en cambio, el segundo mecanismo, además de considerar el grado de participación en el costo neto de reposición de cada uno de estos conceptos a través de la ponderación de los factores, establece independencia de los mismos por aplicar el principio de la sumatoria, lo cual, en opinión de algunos, es lo más razonable en virtud de los resultados que se obtienen cuando estos tres factores toman simultáneamente valores diferentes de la unidad. La aplicación del método del costo neto de reposición podría ser inadecuado bajo ciertas circunstancias de valuación, especialmente cuando se trata de bienes usados o que son destinados a la producción de beneficios económicos o financieros, pero sin duda aporta una primicia para la determinación de la cuantía monetaria que podría alcanzar un bien en mercados primarios, pues es innegable que el concepto del costo de adquisición de un bien corresponde al momento en que este concepto, junto con el de valor y precio, tienen una equivalencia numérica (el momento del intercambio entre el oferente y el demandante), sin olvidar que la idea de un bien nuevo con la que se está partiendo.

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No obstante lo anterior y sin importar que se trate de un bien nuevo o usado, el método establece una cota inferior en lo que al valor del mismo se refiere, pues en términos razonables un bien se intercambiaría por una cantidad no menor a lo que costaría reponerla, y se destinaría a la producción si devolviera beneficios cuantificables en cantidad mayor al mencionado costo, aunque esto será tratado en lo que a los valores de cambio y de uso se refiere. Hablando particularmente del caso de los bienes inmuebles, el costo neto de reposición integra el "valor" del solar que puede tener o no edificaciones construidas en él (la tierra carece de "costo", ya que es un bien imposible de producir), y si es que las tiene, se adiciona el costo actual de construcción de tales edificaciones, incluyendo sus obras complementarias, elementos accesorios e instalaciones especiales, pero descontando los efectos del tiempo que han estado en uso y el grado de mantenimiento o conservación que se les haya proporcionado, así como también sus obsolescencias económicas y/o funcionales, para considerar de este modo que se tiene la misma utilidad que la estructura del sujeto de valuación. Cuando se trata de construcciones no contemporáneas, el valuador estimará el costo de reposición de un bien que podría ser imposible de reproducir en realidad y que contendría el mismo número, tipo y tamaño de habitaciones que el bien que se está valuando; y se afirma esto porque pueden existir múltiples detalles de materiales y hechuras que darían un carácter único a la propiedad y que actualmente han sido sustituidos por otros. No obstante, la determinación de los costos habrá de considerar que se debe tener en conjunto la misma calidad que posee la propiedad, pero de acuerdo con su definición conforme a las normas contemporáneas. Por supuesto, el valuador hará notar, como condición para el avalúo, que es imposible duplicar exactamente la propiedad no contemporánea en el mercado actual, por lo que el valuador tendrá que medir también el efecto de esta condición sobre la conclusión de valor de la propiedad, ya que las características existentes del bien inmueble en cuestión pueden ser más o menos valiosas, según lo deseables que resulten en el mercado. Por ejemplo, supóngase una vivienda antigua que puede tener carpintería exterior e interior difícil de duplicar, muy fuera del alcance de lo que se encuentra en la actualidad; en un caso así, el valuador estimará el costo de producir características de calidad similar utilizando materiales y métodos de construcción disponibles en el mercado de hoy. Sin duda, muchos detalles arquitectónicos, tales como molduras elaboradas, se pueden encontrar en materiales que tienen la misma apariencia que los originales de los cuales han sido copiados, aunque dichos materiales podrían ser más baratos y de mayor facilidad de instalación, lo cual significaría que se obtendrá un costo neto de reposición menor.

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5.5.- EL FACTOR POR DEMÉRITO

El factor por demérito (F.De.) será entendiendo como el producto del factor por vida agotada (F.Va.) por el factor por conservación (F.Co.) y por el factor por obsolescencia técnica (F.Ot.), es decir:

F.De. = (F.Va.) (F.Co.) (F.Ot.)

Donde: F.De.: Factor por Demérito. F.Va.: Factor por Vida Agotada. F.Co.: Factor por Conservación o mantenimiento actual. F.Ot.: Factor por Obsolescencia técnica o económica. Para determinar este factor por demérito se propone seguir cualquiera de los cuatro criterios siguientes, de los cuales el primero aplica un esquema de depreciación lineal, y los demás incorporan la idea de afectar el valor aletargada o retardadamente al paso del tiempo:

1. El criterio contable tradicional 2. El criterio de Ross Heidecke 3. El criterio Kuentzle 4. El criterio de Ezequiel Siller

5.5.1.- DEMÉRITO POR EL CRITERIO CONTABLE TRADICIONAL

Este resulta ser un mecanismo clásico de depreciación contable, estableciendo que los bienes pierden gradualmente todo su valor de forma directamente proporcional al tiempo transcurrido desde su adquisición, lo cual se traduce en la siguiente expresión aplicable al caso del factor por vida agotada:

F.Va. = 1-(V.U.C./V.U.T.).

donde: F.Va.: Factor por Vida agotada. V.U.C.: Vida Útil Consumida expresada en años. V.U.T.: Vida Útil Total también expresada en años. El valor del factor por conservación será establecido con base en la calificación que el valuador proporcione de acuerdo con su experiencia y mediante la expresión siguiente:

F.Co. = 0.110 donde: F.Co.: Factor por Conservación. C : Calificación estimativa asignada al bien por su estado físico en escala absoluta

del cero al diez.

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Por lo que toca al factor por obsolescencia técnica, éste tomará un valor entre el cero y la unidad y, al igual que el factor por conservación, será también establecido conforme la experiencia y criterio del valuador.

5.5.2.- DEMÉRITO POR EL CRITERIO DE ROSS HEIDECKE

Este criterio involucra el conocimiento de la edad del bien en cuestión expresada en años y la calificación estimativa dependiente del estado físico del bien o de su estado de conservación; con estos parámetros se podrá determinar fácilmente el factor por demérito (F.De.) adecuado para aplicarlo en la metodología valuatoria, según lo siguiente:

F.Va. = 1-(V.U.C./V.U.T.)14

Donde: F.Va.: Factor por Vida agotada. V.U.C.: Vida Útil Consumida. V.U.T.: Vida Útil Total. El factor por conservación (F.Co.) adoptará el valor que corresponda, según lo señalado en la tabla siguiente:

ESTADO Excelente Muy bueno Bueno

CALIFICACIÓN 10 9 8

F.Co. 1.00 0.92 0.84

Regular Malo Muy Malo Pésimo Desecho Menos que desecho

7 6 5 4 3 2

0.78 0.72 0.64 0.52 0.35 0.11

Factor por conservación (F.Co.) por el criterio Ross Heidecke

Para efectos de una determinación específica de un factor por demérito, lo que respecte al factor por obsolescencia técnica será determinado por criterio del valuador como ya ha sido citado.

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5.5.3.- DEMÉRITO POR EL CRITERIO DE KUENTZLE

El tercero de los criterios mencionados, llamado de Kuentzle, postula la siguiente expresión para determinar el factor por vida agotada:

F.Va. = [(V.R.N.)(V.U.T.)2-(V.R.N.-V.R.)(V.U.C.)2] / [(V.R.N.)(V.U.T.)2]

donde: F.Va.: Factor por Vida agotada. V.R.N.: Valor de Reposición Nuevo. V.U.T.: Vida Útil Total. V.R.: Valor de Rescate del bien a finalizar su vida útil total V.U.C.: Vida Útil Consumida.

Al igual que el método anterior, el factor por conservación será establecido por el valuador mediante la expresión siguiente:

F.Co. = C./10

donde: F.Co.: Factor por Conservación o mantenimiento actual. C: Calificación estimativa asignada al bien por su estado físico en escala absoluta

del cero al diez. El factor por obsolescencia técnica, como se ha venido reiterando, será establecido conforme la experiencia y criterio del valuador.

5.5.4.- DEMÉRITO POR EL CRITERIO DE EZEQUIEL SILLER

Finalmente, el cuarto de los criterios, denominado de Ezequiel Siller, postula la siguiente expresión para determinar el factor por vida agotada:

F.Va. = 0.30 + 0.70[(V.U.T.-V.U.C.) / (V.U.T.)]

donde: F.Va.: Factor por Vida agotada. V.U.T.: Vida Útil Total. V.U.C.: Vida Útil Consumida. Mientras que el factor por conservación es establecido por el valuador del bien sujeto a estudio del siguiente modo:

F.Co. =C. /10

Donde: F.Co.: Factor por Conservación o mantenimiento actual.

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C: Calificación estimativa asignada al bien por su estado físico en escala absoluta del cero al diez.

Igualmente que los demás métodos referidos, el factor por obsolescencia técnica o económica, será establecido según juzgue el valuador, dependiendo de los adelantos tecnológicos que presentan los nuevos bienes que sustituirán en el futuro al que se está valuando, las sofisticaciones que les son adicionados, las disminuciones considerables en precios, etc. Como reiteradamente se ha dicho, al igual que en los tres casos anteriores, los valores representados en el eje horizontal de la gráfica se interpretarán como la proporción porcentual de una vida útil total con cualquier valor.

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5.6.- EL ENFOQUE DE CAPITALIZACIÓN (MÉTODO DEL VALOR DE USO)

A este método se le denomina también "de rentabilidad", "de productividad" o "de capitalización", y considera que el valor de las cosas tiene relación con la capacidad que éstas tienen, o el potencial que podrían tener para generar, a quienes las poseen legal y legítimamente, beneficios económicos periódicos y constantes denominados "renta", a través del transcurso del tiempo que duren (hablando de los bienes), o mientras que tengan vigencia (si se habla de los derechos); esto significa que el valor de uso deriva en la aplicación de una metodología de carácter financiero. La renta es un término legal que expresa el beneficio económico reflejado como ingreso que una persona percibe como resultado de destinar el uso de un bien y/o derecho a la producción de nuevos bienes y/o servicios, o también por ceder el uso de las cosas a otras personas para fines lícitos, y hablar de renta periódica significa referirnos al beneficio económico que sucede en intervalos iguales, y referir que ésta sea constante quiere decir que se incluirá en los cálculos en unidades monetarias reales de la fecha en que se valúa, o sea, en cantidades ligadas a una misma fecha, donde cada una de sus unidades tendrá el mismo poder adquisitivo que las demás. Cuando el uso de las cosas son cedidas de facto, generalmente suscriben, tanto la parte propietaria del bien y/o derecho, como la parte que ejercitará su uso, un documento en el que se plasman las condiciones bajo las cuales se dará esta circunstancia (contrato), incluyendo la cantidad periódica que legalmente se establece en contraprestación para poder ejercer el uso por persona distinta al dueño (recibo), la cual conformará la llamada "renta bruta periódica" del sujeto de valuación (R.B.P.) y que servirá de base para determinar el valor de uso del

mismo. Eventualmente, la mencionada renta bruta periódica del sujeto de valuación (R.B.P.) podría ser establecida mediante la consulta documental de registros

contables específicos (cuentas de resultados), aunque en realidad a ellos se acude porque son primordialmente útiles para obtener información aplicable en la valuación de negocios en marcha, donde los bienes y/o derechos constituyen, fundamentalmente, el activo fijo utilizado para generar utilidades, pero este tema será expuesto en otro apartado de este texto y no corresponde a este apartado. En cambio, cuando de hecho las cosas no producen beneficio alguno, primeramente se seguirá un procedimiento similar al aplicado en el método del valor de cambio; lo procedente es conocer el potencial que tienen para producir algún beneficio que sea cuantificable en términos económicos, habrá de indagarse si existe oferta y demanda de bienes y/o derechos idénticos o similares que definan la existencia del mercado específico y, en caso de existir, se integrará una muestra con el fin de obtener y cuantificar los posibles productos económicos que podrían generarse periódicamente a través del "uso" del sujeto de valuación, es decir, se deberá extraer del mercado la "renta" que, de forma periódica y constante como ha sido dicho, podría obtenerse durante el transcurso del tiempo que subsista el bien y/o derecho que desea valuarse.

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Sin duda, en el ámbito del mercado es difícil que se conozcan las cantidades concretas en la que los dueños de bienes y/o derechos específicos los ceden a quienes demandan el ejercicio de su uso, pero suele difundirse en medios informativos el precio pretendido por los oferentes que disponen en el mercado el mencionado uso y, eventualmente, las propuestas que los demandantes hacen para usar las cosas; por tal motivo, y tomando en cuenta con toda seguridad que la cesión se lleva a cabo en una cantidad que se ubica entre ambas posturas (no necesariamente en un punto medio), por lo que es aplicable, al igual que en el método del valor de cambio, el concepto del "factor por negociación" (F.Ne.), ya que en términos prácticos, puede decirse también que la cesión del uso de las cosas ocurre por cantidad inferior al precio. El factor por negociación se define como aquella cantidad comprendida entre el cero y la unidad, incluyendo estos valores, misma que sirve para modificar el precio indagado en el mercado de cada elemento que integrará la muestra, estimándose así el posible valor de la cesión del uso del bien y/o derecho sujeto de la valuación. En la siguiente fórmula se expone cómo opera el factor por negociación (F.Ne.), donde "P.R.P." es el precio de la renta periódica difundido en el mercado para ceder el uso de la cosa, "R.B.P." la renta bruta periódica que podría generarse en términos de práctica seguridad, y el subíndice " i" expresa que la fórmula será aplicable para cada elemento que integre la muestra estadística, por lo que dicho subíndice tomará valores desde la unidad hasta "n", parámetro que representará al tamaño de la misma:

R.B.P. = (F.Ne.) (P.R.P.) ¡ i i

Es importante indicar que todas las rentas brutas periódicas de los bienes y/o derechos que serán integrantes de la muestra de estudio (R.B.P.) deberán

referirse al mismo intervalo, es decir, si el periodo es fijado semanalmente, las mencionadas rentas deberán aplicarse cada semana; si el periodo se refiere al mes, éstas serán aplicables mensualmente; si el periodo es de seis meses, todas ellas se aplicarán semestralmente; si el periodo fuera anual, se relacionarán con el año; y así sucesivamente. Tomando en cuenta que el conjunto de bienes y derechos que son dispuestos en el mercado para ceder su uso puede tener un tamaño indefinido o muy grande, se deberá conformar una muestra finita de ellos que los caracterice lo mejor posible desde el punto de vista característico. Al igual que lo expuesto en el método del valor de cambio, la muestra deberá tener: 1. Características de identidad, o bien, de similitud en cada uno de los bienes o derechos que la integren respecto del que se pretende valuar, recordando que la comparación entre el sujeto de valuación y cada uno de los elementos de la muestra debe hacerse en condiciones de identidad; si existiesen condiciones de similitud tendría que aplicarse, antes del estudio estadístico de la muestra, un procedimiento de homologación.

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2. Propiedades de "leptokurtosis", es decir, que su coeficiente "py sea igual a mayor que 3 unidades, o bien, que el valor de su coeficiente de variación "v" sea menor o igual a 10%, aplicando como máximo eventual el 12% para este valor. 3. Un error relativo no mayor del 7%, aunque podría tolerarse como máximo el 10%. 4. Un nivel de confianza de, al menos, 95%; sin embargo podría aceptarse como máximo el 90%.

Para definir el tamaño de la muestra, de manera a priori, puede aplicarse la siguiente expresión:

2 2 2

n = Z v /e R.B.P. R.B.P.

Donde: n: Tamaño de la muestra. Z: Número de unidades de desviación estándar en la distribución normal que

producirá el nivel deseado de confianza. Para el caso planteado, Z será igual a 1.960 cuando el nivel de confianza sea del 95%, y de 1.645 cuando este sea del 90%.

v : Coeficiente de variación de las rentas brutas periódicas indagadas. e „ : Error relativo entre la media de la muestra y la media de la media

R.B.P. '

poblacional.

Al igual que el análisis hecho en el caso del método del valor de cambio, puede decirse que el tamaño de la muestra tendrá un rango entre 3 y 12 unidades, con media de 6 y moda de 4, por lo que prácticamente habrá siempre que buscar muestras de 6 elementos, 4 como mínimo, aunque lo que debe hacerse es recopilar la mayor cantidad posible de elementos en el mercado que se trate para integrar la muestra de comparación y poder efectuar, incluso, selección razonada de los elementos más consistentes y discriminación justificada de aquellos no representativos. Habiendo recaudado la muestra de rentas brutas periódicas de bienes y/o derechos similares al que se quiere valuar (al menos 6 elementos, 4 como mínimo), habrá que registrar primero el rango de valor de la misma, valor que se establecerá mediante la diferencia de la renta bruta periódica mayor y la menor que la integren, es decir:

r = R.B.P. -R.B.P. , max min

Después se homologarán los valores de toda la muestra respecto del sujeto de valuación y se calculará el nuevo rango proveniente de los valores ya homologados, que permitirán la comparación en términos de identidad, esto es:

r = R.B.P. -R.B.P. Ho. Ho.max Ho.min

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Posteriormente se calculará la diferencia de ambos rangos: d = r- r

Ho.

Si esta diferencia resulta ser negativa, el proceso de homologación fue incorrecto, por lo que se deberán hacer adecuaciones consistentemente coherentes, ya que el fin de la homologación es establecer la concurrencia de las rentas brutas periódicas hacia un valor característico de la muestra, lo cual únicamente se logra cuando el rango de los valores homologados es menor que el que existía antes de ese proceso, es decir, cuando esta diferencia es positiva. Una vez que el valuador apruebe su homologación, verificará que la muestra cumpla con la condición que sea establecida en lo relativo al nivel de confianza de la misma, es decir, se calculará "Z" a través de la siguiente fórmula, análoga a la expuesta en el método del valor de cambio:

2 2 1/2

Z = (ne /v ) v R.B.P. R.B.P.

Los estadísticos señalados en la expresión anterior se calcularán a través de las siguientes fórmulas estadísticas:

n

M =1/nlR.B.P., rR.B.P. i

i=1

n _ 2 1/2

a =[1/nI(R.B.P.-M ) ] , R.B.P. l v i rR.B.P/ J

i=1

R.B.P. R.B.P. r R.B.P.

Donde: n: Tamaño de la muestra. R.B.P..: Cada uno de los elementos que integran la muestra de la renta bruta

periódica de los bienes y/o derechos idénticos o similares al que se quiere valuar,

u _ _: Media muestral de la renta bruta periódica. R.B.P.

a : Desviación estándar de la renta bruta periódica en la muestra. R.B.P. r

v : Coeficiente de variación de la renta bruta periódica. R.B.P.

y posteriormente se comparará el valor determinado con lo expresado en la tabla que fue mostrada en el método anterior y que es la siguiente: Si la muestra no logra el nivel de confianza requerido, se deberá elegir una de dos posibilidades: depurar la muestra cuando esta tenga un tamaño amplio que lo permita, o bien, indagar nuevamente en el mercado que se trate para incluir más

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elementos a la muestra. Después de aplicar cualquiera de ellas, con elementos ya homologados, se calculará de nueva cuenta el nivel de confianza, recurriendo a este mecanismo tantas veces como sea necesario, hasta cumplir con él. Por lo tanto, la renta bruta periódica potencial que el bien y/o derecho que se esté tratando podría generar será caracterizada por la siguiente expresión, la cual considera los valores máximo y mínimo extraídos de la indagación de mercado:

R.B.P. = (R.B.P. +4|J +R.B.P. ) /6 , x min R.B.P. max

Donde: R.B.P. : Renta bruta periódica del sujeto de valuación.

u _ _: Media muestral de la renta bruta periódica. R.B.P,

R.B.P. : Renta bruta periódica mínima indagada en mercado.

R.B.P. : Renta bruta periódica máxima de la indagación de mercado. max "•'

Una vez establecida la cantidad equivalente a la renta bruta periódica del sujeto de valuación (R.B.P.), sea ésta tomada de la contabilidad, de un contrato, de un recibo, o bien, estimada en términos de investigación de mercado, se deducirá de ésta, según proceda, aquellos gravámenes que deben ser pagados durante los mismos periodos en que es referida dicha renta, así como los costos y gastos que deben ser erogados, también en los mismos periodos y a favor del bien y/o derecho por valuar, con la finalidad de remozamiento, mantenimiento, conservación, administración, vigilancia, aseguramiento, etc.; con lo que se determinará la "renta neta periódica" del sujeto de valuación (R.N.P.), la cual será insumo en el cálculo del valor de uso de la cosa que se desea valuar. Entre las deducciones generales aplicables a la renta bruta periódica podemos mencionar aquellas denominadas "por desocupación", las cuales se derivan del tiempo en que, a pesar que sean dispuestas en el mercado para ceder su uso, no son tomadas por demandante alguno (esto ocurre normalmente cuando la persona a quien se permitió ejercer el uso a cambio de una renta, lo devuelve al legal y legítimo dueño para que éste lo vuelva a ceder a otra persona); otras deducciones son las llamadas "por administración", que ocurren a favor de un tercera persona cuando el propietario de los bienes y/o derechos dispone que ésta procure, entre otras cosas, su adecuada disposición y manejo en lo que respecta a la cesión su uso, la recaudación de los ingresos que se originen por tal acción, la coordinación de la erogación de los gastos propios del remozamiento, mantenimiento y conservación que sean necesarios y que corresponda al dueño efectuar, así como también el pago de los gravámenes que sean procedentes; sin olvidar que las debidas "por conservación y mantenimiento" propiamente dicho, además de las correspondientes "por impuestos o gravámenes" que deban pagarse (v.gr. el impuesto sobre la renta, el impuesto predial y el impuesto al activo), también son deducciones a la renta bruta periódica, junto con las primeras dos mencionadas en este párrafo. También existen deducciones más específicas que se aplican excepcionalmente en algunos casos, las cuales se desprenden de la procuración de la existencia de

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la cosa misma y que resultan ser, por ejemplo, aquellas orientadas hacia su "vigilancia" o hacia su "aseguramiento", deducciones que redundan en el pago, por parte del dueño, de primas de seguros que cubran algún posible daño que pueda sufrir el bien y/o derecho en cuestión, o bien, de servicios de terceros que eviten la pérdida de la cosa. Con la cuantificación de las deducciones mencionadas y de aquellas otras que sean pertinentes a juicio del valuador, la renta neta periódica (R.N.P.) se calculará del siguiente modo:

j

R.N.P. =R.B.P. - I D . X X i

i = 1

Donde: R.N.P. : Renta neta periódica del sujeto de valuación. R.B.P. : Renta bruta periódica del bien y/o derecho que desea valuarse. D..: Cada una de las deducciones determinadas y cuantificadas por el valuador. Es un hecho que económica y financieramente el dinero tiene diferente valor en puntos específicos del tiempo, y para fines de análisis se considera que dicho valor cambia en intervalos que tienen la misma equivalencia temporal, o sea, cambia en tiempos iguales; por lo que en el siguiente paso del método del valor de uso habrá que establecer los intervalos correspondientes a la revolvencia de los beneficios o flujos netos periódicos futuros que ocurrirán durante el tiempo que le resta al bien de duración o el que le queda al derecho de vigencia, es decir, los momentos iguales en los que la renta neta periódica del sujeto de valuación (R.N.P.) será "capitalizada" en un horizonte equivalente a su "vida útil remanente"

(V.U.R. ), la cual se determina de la siguiente forma:

V.U.R. =V.U.T. -V.U.C. X X X

Donde: V.U.R. : Vida útil remanente del sujeto de valuación o tiempo restante en que la

cosa que se desea valuar aún durará (caso de los bienes) o será vigente (caso de los derechos).

V.U.T. : Vida útil total o vigencia total del sujeto de valuación.

V.U.C. : Vida útil consumida o edad del bien y/o derecho del cual se quiere saber su valor de uso.

Debe acotarse que la vida útil remanente (V.U.R.), la vida útil total (V.U.T.) y la vida útil consumida (V.U.C. ) de las cosas deben establecerse en las mismas unidades de tiempo, las cuales deben corresponder a los momentos establecidos para capitalizar la renta neta periódica, sean estos semanas, meses, bimestres, semestres, años, lustros, etc.; así mismo, será indispensable que la propia renta neta periódica también esté relacionada con dichas unidades de tiempo, por lo que

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se deberá efectuar los ajustes que sean necesarios, ya sea acumulándola o dividiéndola acordemente a efecto de cumplir con esta condición. Contando con la renta neta periódica, con la vida útil remanente y con los intervalos de capitalización, restará definir, bajo el esquema de la teoría del interés, la tasa de deflactación, llamada "tasa de productividad real" (T.P.R. ), que

se empleará para convertir la serie de beneficios o flujos netos periódicos futuros mecionados en el valor de uso del bien y/o derecho sujeto de valuación, esto mediante la aplicación del concepto de la sumatoria o acumulación del valor presente de cada uno de ellos, el cual se refleja en la siguiente expresión derivada de la aplicación de matemáticas financieras:

V.U. =(R.N.P. /T.P.R. )(1 -(1+T.P.R. )"V *) X X X X

Donde: V.U.. Valor de uso del bien y/o derecho sujeto de valuación R.N.P. : Renta neta periódica del sujeto de valuación. V.U.R. : Vida útil remanente del sujeto de valuación o tiempo restante en que la

cosa que se desea valuar aún durará (caso de los bienes) o será vigente (caso de los derechos).

T.P.R. : Tasa de productividad real aplicable para capitalización de los beneficios

netos periódicos futuros. Importante es decir, igualmente como se hizo en el método del valor de cambio, que en casos como los de la valuación de inmuebles es necesario trabajar con rentas brutas y netas periódicas unitarias, ya que las cuantías por las que se cede su uso se relacionan con su extensión y, con esa referencia, seguidamente de aplicar el factor por negociación (F.Ne.) a los precios indagados en el mercado de

las rentas periódicas de cada uno de los elementos con los que se conforme la muestra de análisis (P.R.P.), habrá que calcular las respectivas rentas brutas

periódicas. Esto significa que dichas rentas brutas periódicas unitarias (R.B.P.') serán calculadas a través del cociente que resulte de dividir la renta bruta periódica proveniente de multiplicar el precio de la renta periódica extraído de mercado (P.R.P.) por el referido factor por negociación (F.Ne.), entre la extensión

del bien que se esté tratando, esto es, para el caso de terrenos:

R.B.P.'= (F.Ne.) (P.R.P.)/A.Te., i i i i

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Y en el caso de terrenos con edificaciones:

R.B.P.' = (F.Ne.) (P.R.P.) / A.Co., i i i i

Donde: R.B.P.'.: Renta bruta periódica unitaria de cada uno de los elementos que

integrarán la muestra (bienes y/o derechos idénticos o similares al que se está valuando).

F.Ne..: Factor por negociación aplicado en el caso de cada elemento indagado en mercado.

P..: Precio de mercado indagado para cada caso de los bienes de la muestra.

A.Te.: Área de terreno. i

A.Co..: Área de construcción que integran las edificaciones del solar (terreno). Lo anterior significa, por un lado, que las deducciones aplicables a la renta bruta periódica unitaria deberán referirse también en términos unitarios del siguiente modo, si nos referimos a terrenos:

D.' = D. /ATe., i i i

Y de la siguiente manera si hablamos de los solares con edificaciones:

D.' = D./A.Co., i i i

Aunque debe considerarse que si las deducciones fueron calculadas o estimadas mediante valores relativos (porcentajes), estos no se modificarán, aplicándose sin efectuar cambio alguno. Por el otro lado, trabajar con valores unitarios significa que el valor de uso de un terreno sujeto de valuación se calculará con la siguiente expresión:

V.C. =(A.Te. MR.N.P.' /T.P.R. ) (1 - (1+T.C.R. j"™'*"*), X X X X X

Y el de edificaciones en solares (terrenos) se determinará con esta otra:

V.C. = (A.Co. ) (R.N.P.' /T.P.R. ) (1 -(1+T.P.R. )'V"U'R'X), X X X X X

Donde: V.U. : Valor de uso del sujeto de valuación.

A.Te. : Área del terreno o solar que se valúa.

A.Co. : Área de construcción que integran las edificaciones del solar (terreno) que

se están valuando.

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R.N.P.' : Renta neta periódica unitaria del sujeto de valuación.

V.U.R. : Vida útil remanente del sujeto de valuación o tiempo restante en que la cosa que se desea valuar aún durará (caso de los bienes) o será vigente (caso de los derechos).

T.P.R. : Tasa de productividad real aplicable para capitalización de los beneficios netos periódicos futuros.

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5.7.- CÁLCULO DE LA TASA DE PRODUCTIVIDAD REAL

5.7.1.- CRITERIO ECONÓMICO CONSERVADOR

El cálculo de la Tasa de Productividad Real, también llamada de "capitalización", es referida generalmente en términos anuales, ya que ese es el periodo al cual, por uso y costumbre, se suelen acumular los ingresos que un bien genera para fines de análisis de su valor de uso y, conforme este criterio, también llamado de Fisher, dicha tasa se calculará aplicando la siguiente expresión:

T.P.R. = [(1 + T.P.E.) / (1 + T.I.A.)] - 1 X

Donde: T.P.R. : Tasa de productividad real aplicable al sujeto de valuación

T.P.E.: Tasa de productividad efectiva T.I.A.: Tasa inflacionaria anual

La Tasa de Productividad Efectiva es expresada también en términos anuales, y será calculada con base en el valor de las tasas de interés libres de riesgo en mercados financieros abiertos (v.gr. CETES) y siguiendo la teoría del interés, mientras que el valor de la Tasa Inflacionaria Anual se tomará de la publicada por fuentes oficiales (Banco de México por ejemplo).

5.8.- CRITERIO DE MERCADO

Bajo este criterio, la Tasa de Productividad Real será medida directamente del mercado específico de bienes que se esté tratando, para lo cual será necesario integrar un par de muestras: una con valores de cambio de los bienes en el mencionado mercado, y otra con rentas que estos generan en el mismo en términos netos, en la que evidentemente se deberán conocers las vidas útiles remanentes de los respectivos bienes que la formen. La primera de dichas muestras quedará debidamente integrada al aplicar el método del valor de cambio, de donde se utilizará sobre cada uno de los elementos que conforman la segunda muestra, el valor calculado de "u. ", que

representa a la media de la muestra examinada por dicho método, con lo cual podrá aplicarse la siguiente expresión, en caso de ignorar las particularidades resultantes de la vida útil de los bienes:

T.P.R. = R.N.A. I\\ i i rv.c.

Pero en el caso de considerarla, habría que establecer la siguiente función que surge de la analogía con el concepto de amortización, la cual habrá que resolverla por algún método numérico, como puede ser el de Newton:

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f(T.P.R.) = (R.N.A../T.P.R,) (1 - (1+T.P.R,)"VU*')- Myc

Donde: R.N.A..: Renta neta anualizada de cada elemento que integra la muestra relativa a

las rentas de mercado. V.U.R..: Vida útil remanente de cada elemento de la muestra o tiempo restante que

se piensa durará (caso de los bienes) o será vigente (caso de los derechos) el mismo.

T.P.R..: Tasa de productividad real de cada uno de los elementos muéstrales.

u : Media muestral del valor de cambio.

La primera fórmula expuesta considera a la vida útil remanente de los bienes tan grande que puede asumirse que ésta "tiende al infinito" (caso específico planteado por la teoría del interés en una amortización perpetua), y la segunda asume de forma ortodoxa que esto no ocurre y toma el debido valor considerado por el analista de mercado, aunque esto implicará resolver un sistema más complicado.

Si se decide aplicar el método numérico de "Newton", se debe establecer el postulado fundamental del mismo, es decir:

(T.P.R.¡)kti = (T.P.R.)k-[f{(T.P.R.)k}/f{(T.P.R,)k}]

Esto significa que se debe obtener, para cada elemento de la segunda muestra, la primera derivada de la función referida al caso de considerar la vida útil remanente de los bienes, seguidamente aplicar un valor supuesto para la Tasa de Productividad Real (cero, por ejemplo), y sustituir dicho valor en la función y en su derivada como lo indica la expresión anterior. El nuevo valor obtenido servirá para que, de nueva cuenta, se sustituya en la función y en su derivada y, con este procedimiento iterativo, se obtenga a cada paso un mejor valor que se aproxime al verdadero de esta tasa. La derivada de la función de la Tasa de Productividad Real de cada elemento que conforme la muestra de rentas es:

f(T.P.R.) = [R.N.A./T.P.R. ][(V.U.R. )(1+T.P.R. )"VU R '_1-1]-i i i i i

2 -V.U.R.i

[R.N.A./T.P.R. ][1-(1+T.P.R.) ] i i i

Contando con la Tasa de Productividad Real de todos los elementos de la segunda muestra, la que corresponderá aplicar al caso de valuación será equivalente a la media, es decir:

j

T.P.R. = (1/n) IT.P.R. x i

i=1

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T.P.R. : Tasa de productividad real aplicable al sujeto de valuación T.P.R.: Tasa de productividad real de cada uno de los elementos muéstrales.

n: Tamaño de la muestra. Es importante acotar que considerar el valor medio de la muestra representativa del valor de cambio equivale a compararlo en equivalencia al valor de uso, hipótesis que permite identificar de este modo a la Tasa de Productividad Real; sin embargo, podría efectuarse alguna otra hipótesis que considerara alguna proporción que correlacione a ambos valores (el de uso y el de cambio); adicionalmente, cabe mencionar que este criterio implica realizar indagaciones periódicas a los diferentes mercados de bienes para determinar las tasas que corresponderán aplicarse en un momento determinado, pues si se pretende efectuar este procedimiento para valuaciones esporádicas, podría eventualmente ser difícil contar con los datos necesarios y suficientes para su aplicación.

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CAPITULO VI FORMACIÓN DE COMITÉ DE VALUADORES PARA APOSTILLAR AVALÚOS

6.1.- REQUISITOS PARA FORMAR UNA ASOCIACIÓN CIVIL

Los requisitos para formar una asociación son los siguientes: • Realizar un reglamento interno con definición y funciones de cada uno de los puestos que habrá dentro de la Asociación que deseas formar • Formar un directorio de la Mesa directiva que propusieron para dirigir la Asociación • Hacer un organigrama bien definido con el nombre del responsable de cada puesto, así como función y actividades a desarrollar por los integrantes • Establecer la Misión de la Asociación • Definir el objetivo central del grupo • Realizar la planeación del semestre • Traer el esquema o propuesta de sus eventos magnos (ejemplo:

Congresos)2. ¿Cuántos cargos debe haber en una mesa directiva? Los principales pero no únicos son: Presidente, Vicepresidente o Coordinador General, Tesorero (Finanzas), Coord. Logística, Coord. Patrocinios, Coord. Publicidad e imagen, pero dependiendo del objetivo y la misión de la Asociación son los cargos que hay en una mesa directiva.3. ¿Qué debe contener el directorio de mesa directiva, sólo nombre o necesita otro dato? • Lo que debe contener es Nombre completo, matrícula, teléfono, si tiene radiolocalizador, anotar el número y su email.

En el Código Civil para el estado de Oaxaca nos indica los requisitos de cómo formar una Asociación Civil, de los socios, de su administración, disolución y liquidación. A continuación se transcribe el titulo y los artículos de Código Civil que nos habla de esto.

TITULO UNDÉCIMO

De las asociaciones y de las sociedades

Sección Primera

De las asociaciones

Artículo 2553.- Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Artículo 2554.- El contrato por el que se constituye una asociación, debe constar por escrito.

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Artículo 2555.- La asociación puede admitir y excluir asociados.

Artículo 2556.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.

Artículo 2557.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les concedan los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.

Artículo 2558.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

Artículo 2559.- La asamblea general resolverá:

I. Sobre la admisión y exclusión de asociados;

II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;

IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 2560.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 2561.- El asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 2562.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 2563.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

Artículo 2564.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

Artículo 2565.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.

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Artículo 2566.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 2567.- La calidad de socio es intransferible.

Artículo 2568.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I. Por consentimiento de la Asamblea general;

II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;

III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 2569.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

Artículo 2570.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.

Sección Segunda

De las sociedades

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 2571.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerados.

Artículo 2572.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su domino a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

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Artículo 2573.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.

Artículo 2574.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al capítulo V de esta sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

Artículo 2575.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.

Artículo 2576.- El contrato de sociedad debe contener:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantes;

II. La razón social;

III. El objeto de la sociedad;

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2574.

Artículo 2577.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.

Artículo 2578.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

Artículo 2579.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Artículo 2580.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

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Artículo 2581.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

Artículo 2582.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras "Sociedad Civil".

Artículo 2583.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2584.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.

CAPITULO II

De los Socios

Artículo 2585.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

Artículo 2586.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

Artículo 2587.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

Artículo 2588.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

Artículo 2589.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quisieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.

Artículo 2590.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

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Artículo 2591.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

CAPITULO III

De la administración de la sociedad

Artículo 2592.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2602.

Artículo 2593.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen conveniente. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.

Artículo 2594.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.

El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

Artículo 2595.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de los otros socios.

I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;

III. Para tomar capitales prestados.

Artículo 2596.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.

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Artículo 2597.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crean oportunos.

Artículo 2598.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Artículo 2599.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

Artículo 2600.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que la hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.

Artículo 2601.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

Artículo 2602.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose, respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2596.

CAPITULO IV De la disolución de las sociedades

Artículo 2603.- La sociedad se disuelve:

I. Por consentimiento unánime de los socios;

II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

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VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

Vil. Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.

Artículo 2604.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

Artículo 2605.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.

Artículo 2606.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

Artículo 2607.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

Artículo 2608.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

CAPITULO V

De la liquidación de la sociedad

Artículo 2609.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras "En liquidación".

Artículo 2610.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

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Artículo 2611.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

Artículo 2612.- Ni el capital social, ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Artículo 2613.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre aquéllos en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 2614.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 2615.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

II. Si el trabajo no puede ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;

IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste, por decisión arbitral.

Artículo 2616.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

Artículo 2517.- (sic) Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

Artículo 2618.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

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CAPITULO Vil PROCESO DE AVALUÓ FIRME EN UN JUICIO ORDINARIO

7.1 PROCESO

Del latín procesus o procederé, proceso es el conjunto de fases sucesivas de un fenómeno en un lapso de tiempo. Es la marcha hacia un fin determinado.

En el plano jurídico es la serie de actos encaminados a obtener un fin jurídico. Ej.: proceso legislativo. Y en el plano procesal, es el ordenamiento progresivo de actos relacionados entre sí y regulados por la Jurisdicción, para obtener una Sentencia. Resuelve las pretensiones que las partes someten a consideración del Estado por medio del Derecho de Acción.

De otro lado, procedimiento es la forma como se desarrollan las etapas de un proceso. Es la serie de pasos en los que se surte el proceso. El expediente es la historia del proceso. El diario material del mismo. Se consignan en orden riguroso las actuaciones de las partes y del funcionario. Debe incluir: Demanda, reparto, conciliación, peritazgos, etc., En orden cronológico, numérico y sucesivo. Se numera en folios (hojas). Se agrupa en "cuadernos": incidentes, recursos, medidas cautelares, etc.

Litigio es el conflicto de intereses jurídicos entre sujetos (No los conflictos unipersonales, que no interesan al derecho procesal). Puede haber litigio sin proceso. El litigio no siempre llega a proceso por varias razones:

• El afectado renuncia a su derecho • No acude a la Jurisdicción para su protección • Concilia con la contraparte

Puede haber proceso sin litigio, porque se lleva la diferencia de común acuerdo. Ejemplo: divorcio y procesos de jurisdicción voluntaria, en donde no hay litigio.

Los fines del proceso son varios: defienden un interés común que afecta a toda la comunidad y su fin es la actuación de la Ley. Es aplicar la norma sustancial al caso concreto.

El objeto del proceso es la relación jurídica o los hechos a los cuales debe aplicarse una norma para decidir sus efectos en derecho. En el plano penal, consiste en la investigación de conductas punibles y la responsabilidad de las personas sindicadas.

En el aspecto ético, que va muy de la mano con el proceso penal por la gravedad de los actos allí evaluados, investiga si hubo o no violación de norma ética. Determina autores materiales, intelectuales, cómplices, circunstancias y responsabilidades respectivas. Protege el orden jurídico y así la paz y armonía comunitarias al castigar a quien quebrante la confianza social.

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Derecho de acción es el derecho subjetivo que tienen las personas para movilizar el aparato jurisdiccional del Estado. Sus elementos son los denominados sujetos. El sujeto activo es cualquier persona natural por el solo acto de voluntad al plantear el comienzo del proceso o de oficio, en caso de tratarse de autoridades legítimamente investidas de ciertos poderes. El sujeto pasivo en el campo penal es el Estado, representado por la rama jurisdiccional. En el plano ético es la sociedad, representada por sus profesionales con categoría de magistrados. El objeto es la decisión jurídica denominada sentencia. La causa o fin, como se ha mencionado, es proteger el interés público.

Derecho de contradicción es el derecho que tiene el demandado de formular peticiones al Estado para defender sus intereses y contrarrestar las peticiones del demandante. Es parte del Derecho de Acción y pertenece a toda persona natural, jurídica o patrimonios autónomos por el hecho de ser demandado, imputado o sindicado. Encuentra su fundamento en el Artículo 14 de la Constitución Política de 1917, que dice:

"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho."

Es la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en igualdad de condiciones. Satisface el interés público de la Justicia y tutela el derecho objetivo al impedir la justicia por propia manos. Mediante el derecho de contradicción, la denunciada busca ser oído y tener oportunidades de defensa para obtener sentencia que resuelva legalmente el litigio

Las formas de ejercer el derecho de contradicción son varias:

a- PASIVA. El demandado no hace nada ante la demanda. No la contesta, ni designa apoderado, ni contesta la demanda. En penal se da cuando el sindicado huye

b- RELATIVAMENTE PASIVA. Cuando contesta la demanda pero no ataca las pretensiones, ateniéndose a lo que se pruebe en el proceso. No se plantea defensa ni se aportan pruebas.

c- ACEPTACIÓN DE PRETENSIONES. Es la confesión sin alegar atenuantes

d- PROPONIENDO IMPEDIMENTOS PROCESALES. Tratar de evitar que se surta el proceso. No atacan la pretensión sino el proceso mismo. Estos impedimentos pueden ser definitivos, es decir los que una vez declarados terminan el proceso de manera anormal.

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e- ACTIVA DE DEFENSA. Cuando el demandado ataca y prueba lo contrario a lo que propone en la demanda

7.2.- CONCEPTO DE DEMANDA

La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional. Es un acto procesal porque precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal; con ella nace el proceso. Pero también con la demanda se va a iniciar el ejercicio de la acción, ejercicio que continua a lo largo del desarrollo del proceso. En ejercicio de la acción, el actor presenta su demanda; pero también en ejercicio de la acción el actor ofrece y aporta sus pruebas, formula sus alegatos, interpone medios de impugnación, etc. En la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir su reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con un determinado bien jurídico. Escribe Couture, "la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: el auto atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

7.2.1.- REQUISITOS DE LA DEMANDA

El art. 257 del CPCDF señala, en términos generales, los requisitos que debe contener la demanda. Así, de acuerdo con dicho precepto, toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán:

7.2.2.- DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA

Son de cuatro clases los documentos que se deben anexar a la demanda.

1.- LOS QUE FUNDAN la demanda, por los cuales se entiende "todos aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca", por ejemplo el título de propiedad cuando se trata de ejercer la "acción reivindicatoría" a los títulos que traen aparejada ejecución en los juicios ejecutivos, etc. (art. 95, fracc. II, reformado por el decreto publicado en el DOF del 24 de mayo de 1996).

2.- LOS QUE PRUEBEN LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA. De acuerdo con la fracc. Ill del art. 95 del CPCDF, reformado en 1996, a la demanda se deberán acompañar "todos los documentos" que la parte actora tenga "en su poder y que deban servir como prueba de su parte, y los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes".

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En realidad, los supuestos de excepción a la regla general de la presentación de todos los documentos probatorios con la demanda se encuentran previstos en los arts. 97, párr. segundo, y 98 del CPCDF, como veremos más adelante.

3.- LOS QUE ACREDITAN LA PERSONERÍA JURÍDICA de quien comparece a nombre de otro, como representante legal o convencional (art. 95, fracc. I). 4.- LAS COPIAS del escrito de demanda y documentos anexos, que servirán para el emplazamiento del demandado, y que pueden ser simples o fotostáticas siempre que sean legibles a simple vista (art. 95, fracc. IV) En la parte final de esta fracción se dice que también deberán acompañarse copias "para integrar el duplicado del expediente, en los términos del artículo 57 de este código". Sin embargo, en el art. 57 no se prevé la integración de ningún duplicado, por lo que en sentido estricto no debería exigirse esta segunda copia.

7.2.3.- ESTRUCTURA FORMAL DE LA DEMANDA

Básicamente, el escrito de demanda tiene cuatro grandes partes:

1. EL PROEMIO, que contiene los datos de identificación del juicio; tribunal ante el que se promueve; el nombre del actor y la casa que señala para oír las notificaciones; el nombre del demandado y su domicilio; la vía procesal en la que se promueve; el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, y el valor de lo demandado.

2. LOS HECHOS, o parte en lo que estos se numeran y narran sucintamente con claridad y precisión.

3. EL DERECHO, en donde se indican los preceptos legales o principios jurídicos que el promoverte considere aplicables.

4. LOS PUNTOS PETITORIOS O PETITUM que, como ya quedó señalado, es la parte en la que se sintetizan las peticiones concretas que se hacen al juzgador en relación con la admisión de la demanda y con el trámite que se propone para la prosecución del juicio.

Estas cuatro partes que, integran la estructura formal de la demanda, tienen una doble relación lógica con las etapas procesales y con la sentencia. En lo que se refiere a las etapas procesales, podemos afirmar que la segunda etapa, la probatoria, se va a referir fundamentalmente a los hechos, en tanto que la tercera, la de alegatos, al derecho. En la etapa resolutiva se decidirá sobre las peticiones de fondo, esto es, si se condena o no al demandado a desocupar un bien; a pagar una cantidad de dinero o si se declara la nulidad de un contrato, se disuelve el vínculo matrimonial, etc.

7.2.4.- EL JUEZ FRENTE A LA DEMANDA

Una vez que ha sido presentada la demanda en el juzgado, el juez debe dictar un auto en el que determine si admite la demanda, si previene al actor para que se aclare o corrija o si la desecha. A continuación analizaremos cada una de estas resoluciones.

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7.2.5.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El juez puede, en primer término, admitir la demanda, en virtud de que considere que reúne los requisitos señalados anteriormente y se ha hecho acompañar de los documentos y copias necesarios, por lo que ordena el emplazamiento del demandado. Aquí el juicio sigue su curso normal; la demanda ha sido admitida por ser eficaz. Esto no significa que el juez haya aceptado como legítimas las pretensiones de fondo del actor, sólo ha resuelto sobre su admisibilidad y no sobre su fundamentación o eficiencia; esto debe hacerlo cuando dicte sentencia.

7.2.6.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

El art. 258 señala los efectos de la presentación de la demanda:

7.3.- EMPLAZAMIENTO

Emplazar, en términos generales, significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal. Citar, en cambio, es señalar un término, es decir, un punto fijo de tiempo, para la iniciación de un acto procesal. Sin embargo, la palabra emplazamiento se reserva generalmente para el acto procesal, ejecutado por el notificador (o actuario) en virtud del cual el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió y le concede un plazo para que la conteste. En esto consiste el emplazamiento del demandado que, como puede observarse, consta de dos elementos:

1. UNA NOTIFICACIÓN, por medio de la cual se hace saber al demandado que se ha presentado una demanda en su contra y que ésta ha sido admitida por el juez.

2. UN EMPLAZAMIENTO en sentido estricto, el cual otorga al demandado un plazo para que conteste la demanda.

El emplazamiento del demandado constituye una de las "formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el art. 14 constitucional, el cual establece la llamada garantía de audiencia (art. 159, fracc. I de la Ley de Amparo). El derecho constitucional a la defensa en juicio tiene como manifestación fundamental el derecho al conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz de notificaciones.

7.3.1.-EFECTOS

El art. 259 señala los efectos del emplazamiento:

1.- PREVENIR el juicio a favor del juez que lo hace. Este efecto se conecta con la determinación de la competencia, cuando haya varios jueces que tengan competencia en relación con un mismo asunto: entonces es competente el que primero haya realizado el emplazamiento.

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Este efecto también se relaciona con la acumulación de expedientes por conexidad, ya que en este caso el expediente al cual se acumula el otro es el que corresponde al juzgado que primeramente previno. 2.- SUJETAR AL DEMANDADO A SEGUIR EL JUICIO ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la notificación, aunque después deje de serlo en relación con el demandado porque éste cambie de domicilio o por algún otro motivo legal.

3. IMPONER LA CARGA DE CONTESTAR LA DEMANDA al demandado ante el juez que lo emplazó, dejando a salvo el derecho de promover la incompetencia.

4. PRODUCIR TODAS LAS CONSECUENCIAS DE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL, si por otros medios no se hubiera constituido ya en mora el obligado.

5. ORIGINAR EL INTERÉS LEGAL en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

6. ACTITUDES DEL DEMANDADO

7.4.- DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el ordenamiento jurídico mexicano, el derecho de defensa en juicio se deriva del segundo párrafo del art. 14 de la Constitución, que expresa: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".

7.5.- ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO

Las diversas actitudes que el demandado puede asumir frente a la demanda, una vez que se le ha concedido la oportunidad procesal de defenderse, son muy variadas, pero pueden agruparse genéricamente en dos: contestar o no contestar la demanda. En virtud del emplazamiento, al demandado se le concede un plazo fijo para contestar la demanda; ese plazo es de nueve días en el juicio ordinario civil (art. 256). Uno de los efectos del emplazamiento es imponer al demandado la carga de contestar la demanda ante el juez que lo emplazó (art. 259, fracc. III). Pero contestar a la demanda no es una obligación para el demandado, como dice el precepto citado, sino una carga procesal, pues se trata no de un vínculo jurídico entre dos sujetos en virtud del cual uno puede exigir a otro una determinada conducta a favor del acreedor, sino de un "imperativo del propio interés". Si el demandado contesta la demanda, realizará un acto en su propio beneficio; si no lo hace, no recibirá ninguna sanción, como ocurriría si se tratara de una obligación, sino que sólo se colocará en una situación jurídica procesal desfavorable en relación con la probable sentencia, en una perspectiva para emplear la terminología de Goldshmidt, el autor de la teoría del proceso como situación jurídica.

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Si el demandado, en ejercicio de su derecho procesal de defenderse, contesta la demanda, puede asumir una gran variedad de actitudes, aunque todas ellas tendrán como característica común su participación efectiva en el proceso. De esta manera, al contestar la demanda, el demandado puede:

1. Aceptar las pretensiones del actor (allanamiento). 2. Reconocer que los hechos afirmados por el actor en la demanda son ciertos

(confesión) 3. Admitir la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados como

fundamento de la demanda (reconocimiento).

4. Pedir que el proceso se haga del conocimiento de alguna otra persona, para que también se le de la oportunidad de defender el derecho controvertido y para que, en todo caso, la sentencia, que llegue a dictarse en tal proceso también se le pueda aplicar (denuncia).

5. Negar que los hechos afirmados por el actor, en su demanda, sean ciertos o decir que los ignora por no ser propios (negación de los hechos).

6. Negar que el demandante tenga derecho a las prestaciones que reclama en su demanda (negación del derecho)

7. Oponerse al proceso mismo, aduciendo la ausencia o el incumplimiento de presupuestos procesales (excepciones procesales)

8. Oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de los derechos alegados por la parte actora, afirmando, en contra de las pretensiones de ésta, la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica material invocada por el demandante (excepciones sustanciales).

9. Formular nuevas pretensiones en contra de la parte actora, aprovechando la relación procesal que ya se ha establecido (reconvención o contrademanda).

7.5.1 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El art. 260 del CPCDF, conforme al texto reformado por el decreto publicado en el DOF del 24 de mayo de 1996, establece que el escrito de contestación a la demanda deberá expresar:

1. EL TRIBUNAL ante quien se conteste a la demanda (fracc. I), que deberá ser aquel que haya admitido la demanda y ordenado el emplazamiento del demandado, con independencia de que este último pueda cuestionar la competencia del tribunal, a través de la declinatoria o la inhibitoria.

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2. EL NOMBRE Y APELLIDOS DEL DEMANDADO, EL DOMICILIO que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores (fracc. II). Al igual que la parte actora, el demandado puede autorizar para oír notificaciones en su nombre a personas con cédula profesional para ejercer la profesión de licenciado en derecho o con carta de pasante, con todas las facultades que confiere el art. 112, párrafo cuarto, del CPCDF El demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor en su demanda (fracc. Ill), confesándolos o negándolos, o bien expresando los que ignore por no ser propios. Sólo se pueden confesar o negar hechos propios, es decir, aquellos hechos en los que se haya intervenido; cuando se trate de hechos que no sean propios del demandado, éste deberá aclarar simplemente que los ignora o los desconoce por no ser propios. El silencio y las evasivas del demandado hacen que se tengan por confesados en forma ficta los hechos sobre los que no suscite controversia (art. 266). Esta confesión ficta no opera cuando se trata de conflictos que afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, así como en los casos en que el emplazamiento se haya hecho por medio de edictos. En estas hipótesis, el silencio o las evasivas producen una negación ficta de los hechos no discutidos (art. 271, párrafo final).

3. el demandado deberá expresar cada una de las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales sólo podrá hacer valer precisamente al contestar la demanda (fracc. V; infra 4.2.8.). De manera más general podemos afirmar que el demandado deberá precisar cuál es o cuáles son las actitudes que asume frente a la demanda, dentro de las primeras ocho que se enunciaron en el apartado 4.2

4. La firma del demandado o de su representante, si estos no supieren o no pudiere firmar, pondrán su huella digital y un tercero firmará en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias (fracc. IV).

5. Aunque el art. 260 no lo señale, es conveniente que en la contestación a la demanda el demandado se exprese sobre los fundamentos de derecho invocados por la parte actora en su demanda, y que precise los preceptos legales y las tesis de jurisprudencia en los que base su contestación.

6. Asimismo, es pertinente que el demandado exprese sus puntos petitorios (supra 3.3.10). Además de cumplir con los requisitos anteriores, el demandado debe acompañar a la contestación los documentos en los que funde sus excepciones, los demás documentos probatorios, los que acrediten la personería jurídica, así como las copias simples o fotostáticas de la contestación a la demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes (arts. 95 y 260, fracc. Vil, del CPCDF).

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Como se puede advertir, la estructura formal del escrito de contestación a la demanda es muy similar a la de la demanda, ya que se forma también de cuatro partes: a) el proemio (en el que se incluyen los requisitos señalados con los números 1,2 y 4, así como los datos de identificación del juicio, sobre todo el nombre del actor); b) los hechos (3); el derecho (6), y d) los puntos petitorios (7).

7.5.2.- ALLANAMIENTO

Como se estudió en el curso de teoría general del proceso, el allanamiento es una conducta autocompositiva propia del demandado, en virtud de la cual éste se somete a las pretensiones del actor. El demandado se llana cuando acepta las pretensiones del actor. Briceño Sierra explica que el allanamiento es una "figura doblemente interesante, primero porque implica un instar, sin resistencia procesal ni sustantiva; y después, porque, siendo un acto procesal, tiende a dar muerte al proceso". El art. 274 prescribe "Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia..." Esta significa que cuando el demandado se allana, al someterse a las pretensiones del actor, no es necesario realizar las etapas probatorias y de alegatos, por lo cual el juez debe "citar para sentencia" es decir, pasar directamente a la etapa resolutiva. Debe advertirse que de acuerdo con el art. 274 trascrito, no sólo el demandado se puede allanar a la demanda, sino que también el actor puede hacerlo a la contestación a la misma

7.5.3.- CONFESIÓN

Como actitud del demandado frente a la demanda, la confesión es la admisión de que determinados hechos afirmados por el actor en su demanda son ciertos. La confesión, en rigor, sólo puede referirse a los hechos; la determinación del derecho corresponde al juzgador. Las partes no pueden "confesar" el derecho. Sólo se confiesan los hechos. Cuando el demandado admite que los hechos afirmados por el actor en su demanda son ciertos, puede, sin embargo, discutir la aplicabilidad de los preceptos jurídicos. En este caso, si bien no es necesaria la etapa probatoria, pues los hechos han sido confesados y no requieren otro medio de prueba, si se precisa la etapa de alegatos, con objeto de que las partes discutan la aplicabilidad y el alcance de los preceptos jurídicos.

7.5.4.- RECONOCIMIENTO En la doctrina procesal se considera al reconocimiento como "la admisión la aceptación del derecho" el reconocimiento se distingue de la confesión en que ésta recae sobre los hechos y aquél sobre el derecho; y del allanamiento, en que éste último es una aceptación de las pretensiones del actor, mientras que el reconocimiento concierne a la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados por el actor, admisión que no conduce, necesariamente a la aceptación de las pretensiones, las cuales no obstante el reconocimiento al derecho aplicable, todavía pueden ser discutidas.

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7.5.5.- DENUNCIA

La denuncia, como actitud del demandante frente a la demanda, consiste en solicitar al juzgador que haga del conocimiento de un tercero el juicio y lo llame a participar en el, para que la sentencia que se llegue a dictar pueda adquirir, en su caso, autoridad de cosa juzgada frente a la persona llamada al juicio. La denuncia del litigio se justifica en los casos en que el tercero al que se "denuncia el pleito" y se llama a juicio tiene alguna responsabilidad jurídica en la obligación o el derecho real reclamados por el actor. Así por ejemplo, cuando el fiador es demandado por el acreedor, aquél puede pedir al juez que denuncie "el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga el juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador" (art. 2823 del Código Civil del Distrito Federal). 7.5.6.- NEGOCIACIÓN DE LOS HECHOS

La parte demandada puede limitarse a negar que los hechos afirmados por el actor sean ciertos. Esta actitud de negación de la veracidad de los hechos, que se aduce para oponerse a las pretensiones del actor, tiene fundamentalmente dos consecuencias:

1. en primer lugar, evita que se produzca la confesión ficta sobre los hechos afirmados por el actor en su demanda, en los términos previstos en los art. 266 y 271.

2. En segundo término, impone al actor la carga de probar los hechos negados expresamente por el demandado, ya que, con las salvedades que veremos más adelante, la carga de la prueba corresponde al que afirma hechos y no al que los niega.

7.5.7.- NEGACIÓN DEL DERECHO

De manera similar a la actitud de negar los hechos, y regularmente como consecuencia de tal actitud, el demandado puede negar también la existencia de los derechos reclamados por el actor.

7.5.8.- OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

De acuerdo con el segundo párrafo del art. 260, las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. La palabra excepción ha tenido y tiene numerosos significados en el derecho procesal. La exceptio se originó en la etapa del proceso por formulas del derecho romano, como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la formula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se considerara fundada la intentio del actor. La posición de la exceptio en la formula era entre la intentio y la condemnatio.

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7.5.9.- RECONVENCIÓN

La reconvención o contrademanda es, al decir de Couture, la "pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia". La reconvención es la actitud más energética del demandado; éste no se limita a oponer obstáculos procesales o contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión contra el actor. En los juicios en los que se produce la reconvención, las partes asumen, a la vez, el doble carácter de actores y demandados: una parte es actora en relación con la demanda inicial y demandada respecto de la reconvención, y la otra es demandada en la primera demanda y actora en la demanda reconvencional, por eso a estos juicios se les llama dobles.

7.5.10.-REBELDÍA

La contestación a la demanda es sólo una carga y no una obligación, por lo que su omisión no trae como consecuencia una sanción, sino una situación jurídica desfavorable para el que no ha comparecido.

En términos generales, se denomina rebeldía o contumacia a la falta de comparecencia de una de las partes o de ambas respecto de un acto procesal determinado o en relación con todo el juicio. Carnelutti distingue entre otras rebeldías unilateral y bilateral según que la incomparecencia corresponda a una de las partes o ambas.

7.5.11.-REPLICA Y DUPLICA

El CPCDF, antes de la reforma publicada en el DOF del 21 de enero de 1967, regulaba los escritos de réplica y duplica. Una vez contestada la demanda, el juez concedía un plazo de seis días al actor para que presentará su réplica, en la cuál debía referirse a los hechos afirmados por el demandado en su contestación; recibida la replica del actor, el juez concedía al demandado un plazo también de seis días para presentar su escrito de duplica, en el cuál debía referirse a los hechos consignados en la replica. En los escritos de replica y duplica, tanto el actor como el demandado debían "fijar definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate". Y aún podían modificar o adicionar los puntos consignados en la demanda o en la contestación, con tal de que a ello dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante y no se cambie el objeto principal del juicio" (art. 265 y 267 antes de la reforma) En la práctica sin embargo, el actor y el demandado se limitaban a pedir que se tuvieran por reproducidos sus escritos de demanda y contestación a manera de réplica y duplica, por lo que estos escritos fueron perdiendo su razón de ser. La citada reforma de 1967 derogó los arts. 265 y 267 y suprimió los escritos de réplica y duplica.

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7.6.- AUDIENCIA PREVIA, DE CONCILIACIÓN Y DE EXCEPCIONES PROCESALES.

De acuerdo con lo que hemos expuesto, los fines que puede satisfacer la audiencia preliminar son los siguientes: a) intentar la conciliación de las pretensiones y excepciones de las partes, como una forma de solucionar la controversia sin tener que agotar todo el proceso, evitando los gastos y costas, las dilaciones y las situaciones de incertidumbre que aquél trae consigo; b) examinar y resolver tanto las condiciones de la acción como las excepciones y presupuestos procesales, a fin de sanear el proceso de los defectos relativos a la válida constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal; c) fijar, en definitiva, tanto el objeto del proceso las pretensiones de la parte actora y las excepciones de la demandada como el objeto de la prueba los hechos controvertidos y, eventualmente el derecho extranjero o consuetudinario, y d) resolver sobre la admisión de las pruebas que se hubiesen ofrecido en los escritos iniciales, ordenando las medidas conducentes a su preparación.

7.6.1.-CONCILIACIÓN

El tercer párrafo del art. 272-A señala que si existieren las dos partes a la audiencia previa y de conciliación, "el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes alternativas de solución al litigio". 7.7.- EXCEPCIONES PROCESALES Y DILATORIAS

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 36, salvo la incompetencia (que se sigue tramitando en las tradicionales vías declinatoria e inhibitoria, aunque sin suspensión del procedimiento: supra 4.2.8.4. sección I, las "excepciones procesales (es decir, las procesales y las dilatorias)y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente". El último párrafo del art. 272-A dispone que, en la hipótesis de que no haya conciliación entre las partes, "la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento "Es claro que, de acuerdo con el texto del art. 36, el juez también deberá examinar y resolver sobre cualquier otra excepción procesal o dilatoria que hubiese sido objeto de prueba previamente.

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7.8.- PRUEBA

7.8.1.-DERECHO PROBATORIO

La prueba es un elemento esencial para el proceso. Si como se ha visto, la demanda es la petición de sentencia y está es la resolución sobre aquélla, la condición fundamental para que la sentencia estime fundada la demanda es, precisamente la prueba. Jeremy Betham quien revolucionó el estudio de la prueba en el derecho inglés, escribía: 2...el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas" por esta razón, tiene gran importancia el estudio de la prueba, al grado que actualmente se habla de un derecho probatorio, al cual se entiende como la disciplina que estudia las normas que regulan la actividad demostrativa en el proceso. El análisis sistemático de la prueba, de acuerdo con Couture comprende los aspectos siguientes:

1. Concepto de pruebas (que es la prueba) 2. Objeto de la prueba (qué se prueba) 3. Carga de la prueba (quién prueba) 4. Procedimiento probatorio (cómo se prueba) 5. Valoración de la prueba (que valor tiene la prueba producida) 6. Medios de prueba (con qué prueba)

En este capítulo se hará referencia a los primeros cuatro puntos, así como a algunos de los principios que rigen la prueba. En el capítulo 7 se examinará cada uno de los medios de prueba y su valor probatorio.

7.8.2.- CONCEPTO DE PRUEBA.

La palabra prueba tiene una gran variedad de significados, ya que se emplea no sólo en el derecho, sino también en otras disciplinas. Se prueban los acontecimientos históricos, las hipótesis científicas, los métodos de producción, etc. Pero limitándonos al campo jurídico y específicamente al procesal, podemos señalar los siguientes significados, que son los más frecuentes:

1.- La palabra prueba se emplea para designar los medios de prueba, es decir, los instrumentos con los que se pretende lograr el cercioramiento del juzgador acerca dé los hechos discutidos en el proceso. Así, se habla de ofrecer las pruebas, de la prueba confesional, de la prueba testimonial, etc. 2.- También se utiliza la palabra prueba para referirse a la actividad tendiente a lograr ese cercioramiento, independientemente de que éste se logre o no. Aquí con la palabra prueba se designa la actividad probatoria, como cuando por ejemplo, se dice que al "actor incumbe probar los hechos constitutivos de su acción", para indicar que a él le corresponde aportar los medios de prueba sobre los hechos en los que afirma basar su pretensión. 3.- Por último, con la palabra prueba se hace referencia al resultado positivo obtenido con la actividad probatoria. De esta manera, se afirma que alguien ha probado cuando ha logrado efectivamente el cercioramiento del juzgador.

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7.8.3.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

A continuación se enuncian algunos de los más importantes principios que rigen la actividad probatoria, los cuales no sólo son aplicables al proceso civil, sino en general a cualquier tipo de proceso. Estos principios constituyen verdaderos principios generales del derecho, de los que prevé el art. 14, párr. Cuarto, de la Constitución Política.

7.8.4.- NECESIDAD DE LA PRUEBA

Los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial necesitan ser demostrados por las pruebas aportadas por cualquiera de las partes o por el juez, Esta necesidad de la prueba tiene no sólo un fundamento jurídico, sino lógico, pues el juzgador no puede decidir sobre cuestiones cuya prueba no se haya verificado.

7.8.5.- PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS.

El juzgador no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal o privado que tenga de los hechos, porque sustraería de la discusión de las partes ese conocimiento privado porque no se puede ser testigo y juez en un mismo proceso. Es evidente que las máximas de la experiencia, que son reglas o juicios generales que el jusgador obtiene de su propia experiencia para valorar los medios de prueba, pero que son independientes de cualquier casos concretos no constituyen conocimiento privado del juez sobre los hechos, por lo que no están sujetas a esta prohibición (infra 7.8).

7.8.6.- ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA

Según este principio, la actividad probatoria no pertenece a quien la realiza sino, por el contrario, se considera propia del proceso, por lo que debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere independientemente de que beneficie o perjudique los intereses de la parte que aportó los medios de prueba o de la parte contraria. Una vez practicada la prueba, ésta pertenece al proceso y no a la parte que la propuso y proporcionó.

7.8.7.- CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA.

La parte contra quien se propone una prueba "debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar "Este principio no es sino una manifestación específica del principio de contradicción que debe regir en general toda la actividad procesal (supra 1.3)

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7.8.8.- PUBLICIDAD DE LA PRUEBA

El proceso debe desarrollarse de tal manera que sea posible a las partes y a terceras personas conocer directamente las motivaciones que determinaron la desición judicial, particularmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba, por regla, las pruebas se deben practicar en audiencia pública, salvo que se trate de juicios de divorcio, nulidad de matrimonio o de algún otro en que, a juicio del tribunal convenga que la audiencia sea privada (art. 59, fracc. I, del CPCDF)

7.8.9.- CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba no es sino una aplicación a la materia probatoria del concepto general de carga procesal. De acuerdo con Couture, la carga procesal es "una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él".

7.8.10.- OBJETO DE LA PRUEBA

Si se ha definido la prueba como la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos necesarios para que pueda resolver el conflicto sometido a proceso, resulta lógico considerar que el objeto de la prueba (thema probandum), es decir, lo que se prueba, son precisamente esos hechos. "Objeto de la prueba ha escrito Carnelutti es el hecho que debe verificarse y sobre el cual vierte el juicio.

7.8.11.- PROCEDIMIENTO PROBATORIO

El procedimiento probatorio está constituido por los actos procesales a través de los que se desarrolla la etapa probatoria. Estos actos son, básicamente, los siguientes: a) el ofrecimiento o proposición de las pruebas por las partes; b) la admisión o el desecamiento, por parte del juzgador, de los medios de prueba ofrecidos; c) la preparación de las pruebas admitidas; d) la ejecución, práctica, desahogo o recepción de los medios de prueba que hayan sido ofrecidos, admitidos y preparados, y e) al pronunciar la sentencia definitiva, el juzgador realiza la operación con la cual culmina el procedimiento probatorio: la apreciación, valoración o valuación de las pruebas practicadas, que debe ser expresada y motivada en la parte de la sentencia denominada considerandos. Todos estos actos se encuentran vinculados por su finalidad probatoria. En este apartado se examinarán los primero cuatro actos mencionados y al quinto se hará referencia tanto al estudiar cada uno de los medios de prueba como al analizar la estructura formal de la sentencia.

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7.8.12.- MEDIOS DE PRUEBA

7.8.12.1.- CONCEPTOS Y CLASES

Los medios de prueba son los instrumentos con los cuales se pretende lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba. Estos instrumentos pueden consistir en objetos materiales, documentos fotografías, etc. O en conductas humanas realizadas en ciertas condiciones declaraciones de testigos, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, etc.

1. la confesión 2. Los documentos públicos y privados 3. Los dictámenes periciales 4. El reconocimiento o inspección judicial 5. el testimonio de terceros 6. Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general,

todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. 7. La fama pública 8. Las presunciones 9. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

7.8.12.2.- DICTAMEN PERICIAL

El dictamen pericial es el juicio emitido por personas que cuentan con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte, con objeto de esclarecer algún o algunos de los hechos materia de la controversia. La preparación del juzgador, el cual sólo es o debe ser un perito en derecho, no puede alcanzar todos los ámbitos del conocimiento científico y de la técnica y, sin embargo, en ocasiones debe resolver conflictos en que presentan aspectos complejos, los cuales requieren esos conocimientos. En estos casos es cuando el juzgador debe ser auxiliado por los peritos. De acuerdo con el art. 346 del CPCDF (reformado en 1996), la prueba pericial sólo es admisible cuando se requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria, pero no cuando se trate de conocimientos generales "que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para este tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.

Esta prueba debe ofrecerse señalando "con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad, técnica, artística o industrial del perito, que se proponga, nombre, apellido y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos" (art. 347, fracc. I, reformado en 1996).

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7.8.12.3.- PERITOS

Según de Pina y Castillo Larrañaga, los peritos pueden ser titulados o prácticos si han recibido título profesional o sólo se han capacitado en el ejercicio mismo de un oficio o arte. Los peritos deben tener título si su profesión está legalmente reglamentada. Pueden ser sólo prácticos o "personas entendidas" cuando la profesión no este reglamentada legalmente o, estándolo, no haya peritos en el lugar (art. 346) El CPCDF acepta tanto la pericia de parte como la de oficio. Cada parte debe nombrar un perito, a no ser que se pusieran de acuerdo con el nombramiento de uno solo. En caso de que los dictámenes rendidos por los peritos nombrados por las partes sean sustancialmente contradictorios, el juez debe designar otro perito, tercero en discordia. De acuerdo con el art. 347 (reformado en 1996), las partes deben ofrecer la prueba pericial dentro del plazo de ofrecimiento de pruebas y cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior. Antes de resolver sobre la admisión de la prueba pericial, el juez debe otorgar un plazo de tres días a la contraparte" para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen"(art. 348 reformado en 1996) Loa autores de la reforma omitieron precisar el plazo dentro del cual la contraparte debe nombrar su perito, pero aplicando lo dispuesto en el art. 137, fracc. IV, debe entenderse que dicho plazo debe ser de tres días. Como la reforma tampoco señala el momento procesal en que el juez debe otorgar ese plazo, lo más pertinente podría ser que lo haga en el mismo auto previsto en el citado art. 348. En caso de que la contraparte del oferente no designe perito dentro del plazo que señale el juez, la consecuencia será que se tenga a aquélla "por conforme con el dictamen que rinda el perito del oferente" (art. 347, fracc. VI). La consecuencia que establece el legislador por la falta de designación de perito resulta excesiva e injustificada: habría sido suficiente con prever la preclusion del derecho a designar perito. Resulta contrario a la lógica y a las formalidades esenciales del procedimiento establecer la conformidad con un dictamen pericial que todavía no se rinde; si no se quiere coartar el derecho de defensa en juicio, se debe respetar el derecho de la contraparte del oferente a cuestionar el dictamen pericial, el cual, en todo caso, debe ser analizado y valorado por el juzgador.

Una vez admitida la prueba pericial, los peritos designados por las partes deben presentar, dentro de los tres primeros días siguientes, un escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designe, manifestando bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y por menores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargado de peritos(art. 347, fracc. Ill, reformado en 1996).

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En los juicios especiales, el plazo para rendir el dictamen se reduce a cinco días (ídem, fracc. IV). La falta de presentación de este escrito por parte del perito del oferente da lugar a que el juez designe un perito de oficio en rebeldía del oferente; en cambio, si quien no presenta el escrito de aceptación y protesta es el perito de la contraparte, se tendrá "a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente" (art. 347, fracc. VI, reformado en 1996) Además de la crítica que hicimos en párrafos anteriores a esta consecuencia, debe advertirse el trato desigual que se da al oferente de la prueba y a la contraparte, con infracción al principio general de derecho de la igualdad de las partes en el proceso, que se deriva de los arts. 13 y 14, párr. cuarto, de la Constitución Política. En el supuesto de que el perito de alguna de las partes, que haya presentado el escrito de aceptación y protesta, no rinda el dictamen dentro del plazo señalado, también "se entenderá que dicha parte acepta(el dictamen) que rinda el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no se rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas partes un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado..."(art. 347, fracc. VI, párr. segundo, reformado en 1996). Cuando los dictámenes rendidos resulten sustancialmente contradictorios, de tal modo que el juez estime que en ellos no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, tendrá que designar un perito tercero en discordia, quien deberá también presentar su escrito de aceptación y protesta dentro de los tres días siguientes a la notificación de su designación. Este perito debe rendir su dictamen en la audiencia de pruebas, en los términos previstos en los art. 349 y 353 del CPCDF, reformado en 1996) Sin embargo, cuando los dictámenes se refieran al valor de cualquier clase de bienes y derechos y expresen avalúos con diferencia que no excedan de 30% en relación con el monto mayor, el juez no deberá nombrar perito tercereen discordia, sino que se debe limitar a determinar el valor" mediando estas diferencias". En caso de que las diferencias exceda de 30% el juez deberá nombrar perito tercero en discordia. Estos avalúos deben ser rendidos por corredores públicos o instituciones de crédito (art. 353, párr. tercero, del CPCDF reformado en 1996). Los peritos que designe el juez pueden ser recusados por las causas y conforme al procedimiento previstos en el art. 351 del CPCDF reformado en 1996).

7.8.12.4.-VALORACIÓN

En la doctrina procesal se discutió durante algún tiempo si el dictamen pericial debía ser o no vinculativo para el juez; si el juez debía quedar obligado a conceder plena fuerza probatoria al dictamen pericial en el caso de que reuniera determinado requisitos legales o si, por el contrario, el juez debía estar autorizado para apreciar libre y razonadamente dicho medio prueba. Sin embargo, actualmente casi toda la doctrina y la legislación procesales se han orientado por la libre apreciación del dictamen pericial.

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En este sentido, Denti afirma que "los ordenamientos procesales contemporáneos repudian el valor vinculante de la peritación para el juez y reconocen a éste, si bien con la variedad de significados que el criterio asume en los diversos sistemas jurídicos, la libertad de valoración de la obra del perito". Acorde con esta tendencia, el art. 419 del CPCDF establecía que el dictamen de peritos debía ser valorizado "según el prudente arbitrio del juez". La suprema Corte de Justicia ha aclarado que este arbitrio "no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales (el juez) no debe separarse, pues, al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, si viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar material al examen constitucional". Con motivo de las reformas de 1986 fue derogado el art. 419, y la valoración de la prueba pericial, como la de las demás pruebas con excepción de la documental pública, quedó sujeta a las "reglas de la lógica y (las máximas) de la experiencia" (art. 402: infra 7.8) con la salvedad de los avalúos anotada en el apartado anterior (art. 353, párr. tercero, del CPCDF).

7.9.1.-CONCEPTO

Los alegatos son las argumentaciones que expresan las partes, una vez realizadas las fases expositiva y probatoria, para tratar de demostrar al juzgador que las pruebas practicadas han confirmado los hechos afirmados y que son aplicables los fundamentos de derecho aducidos por cada uno de ellas, con la finalidad de que aquél estime fundadas sus respectivas pretensiones y excepciones, al pronunciar la sentencia definitiva.

7.9.2.- CONTENIDO

Los alegatos deben contener, en primer término, una relación breve y precisa de los hechos controvertidos y un análisis detallado de las pruebas aportadas para probarlos. Con esta relación de hechos y análisis de pruebas generalmente se trata de demostrar al juzgador, por un lado, que con los medios de prueba proporcionados por la parte que formula los alegatos quedaron debidamente probados los hechos afirmados por ella en la fase expositiva (por lo regular en la demanda o en la contestación de la demanda), y por otro lado, que los medios de prueba promovidos por la parte contraria resultaron inadecuados, insuficiente o carentes de fuerza probatoria para confirmar los hechos afirmados por dicha contraparte.

7.9.3.- FORMA

Los alegatos se pueden expresar en forma oral o escrita.

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7.9.4.- ALEGATOS ORALES

Se formulan con la misma audiencia de pruebas, una vez concluida la recepción de éstas. Con este fin, se debe conceder el uso de la palabra al actor o a su apoderado, al demandado o a su apoderado y al Ministerio Público en los casos en que intervenga. Las partes deben procurar la mayor brevedad y concisión y el juzgador debe dirigir los debates, previniendo a aquéllas para que se concreten a los puntos controvertidos, evitando digresiones. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y media hora en segunda (art. 393 y 395).

7.9.5.-ALEGATOS ESCRITOS

Antes de la reforma de 1973 al CPCDF se concedía a las partes un plazo común de cinco días para que presentaran sus alegatos por escrito. A partir de la citada reforma, el art,. 394 estableció que los alegatos debían ser orales, aunque también permite que las partes presenten "sus conclusiones por escrito", sin que especifique el momento procesal oportuno en que deban hacerlo. En realidad, este precepto permite a las partes presentar, ante la ineficacia o inutilidad de los alegatos orales, verdaderos alegatos escritos, bajo el nombre de conclusiones, el cual es empleado por otras legislaciones (como la española ya citada) para designar precisamente a esos alegatos. Sin embargo, como el CPCDF no establece un plazo o un término precisos para la presentación de las "conclusiones", estas tienen que ser presentadas al terminar la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual resulta difícil desde un punto de vista práctico, por la falta de oportunidad razonable para prepararlas, con base en los resultados de la audiencia.

7.10." CITACIÓN PARA SENTENCIA

Es el acto procesal en virtud del cual el juzgador, una vez formulados los alegatos o concluida la oportunidad procesal para hacerlo, da por terminada la actividad de las partes en el juicio y les comunica que procederá a dictar sentencia. El plazo que el juzgador tiene para pronunciar el fallo y mandar notificarlo por medio del Boletín Judicial es de 15 días contados a partir de la citación para sentencia, el cual puede ampliarse hasta por ocho días más, cuando hubiese necesidad de examinar "documentos voluminosos"(art. 87 reformado en 1996). Entre los efectos de la citación para sentencia podemos enumerar los siguientes:

1. En primer término, como se desprende de la noción expuesta, la citación para sentencia tiene como efecto dar por terminada la actividad procesal de las partes en la primera instancia, por lo que éstas ya no podrán promover nuevas pruebas ni formular nuevos alegatos.

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2. En segundo lugar, si bien las partes no podrán recusar al juzgador antes de 10 días de dar principio a la audiencia de pruebas y alegatos, si podrán hacerlo después de la citación, en caso de que cambie la persona física que tenga a su cargo el juzgado (art. 179): Por este motivo se exige que cuando haya cambios en el personal del juzgado después de la citación para sentencia, se hagan saber tales cambios a las partes (ART. 115).

3. Después de la citación para sentencia ya no podrá operar la caducidad de la instancia, ya que ésta sólo puede decretarse "desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia" de pruebas y alegatos (art. 137 bis).

4. Por último, el juzgador deberá pronunciar la sentencia definitiva dentro del plazo al que se ha hecho referencia al principio de este apartado (art. 87).

7.11.-SENTENCIA

7.11.1.-INTRODUCCIÓN

En la exposición de la unidad esencial del proceso (supra 1.1.) se señalo que todo el proceso persigue alcanzar una meta, y que esa meta es precisamente la sentencia. Ésta es, pues, la forma normal de determinación del proceso. Calamandrei afirmaba, con razón, que la sentencia es el "corazón del organismo procesal". Y en efecto, toda la actividad procesal, desde la demanda, hasta los alegatos se realiza con objeto de lograr una decisión del juzgador sobre el conflicto sometido a proceso. En último análisis, el proceso no es sino un instrumento de preparación, documentación y legitimación de la decisión principal del órgano jurisdiccional contenida en la sentencia. "La sentencia apunta con acierto Liebman es conceptual e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, el cual se expresa de la manera más característica la esencia de la jurisdictio: el acto de juzgar.

7.11.2.- CONCEPTO DE SENTENCIA

Couture distingue dos significados de la palabra sentencia: como acto jurídico procesal y como documento. En el primer caso la sentencia es el acto procesal "que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometido a su conocimiento". A su vez, como documento, "la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida". En este capítulo se analizará la sentencia particularmente como acto jurídico procesal y sólo se hará referencia a ésta como documento al analizar su escritura formal (infra 9.9.).

7.11.3.- SENTENCIA Y OTRAS CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES.

Al lado de la sentencia, que es la resolución judicial principal, existen otras clases de resoluciones. Es claro que el juzgador no sólo emite una resolución cuando decide el fondo de la controversia, sino también cuando admite una demanda y ordena el emplazamiento del demandado;

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cuando tiene por contestada la demanda; cuando ordena un embargo provisional; cuando admite o desecha pruebas, etc. El art. 79 de del CPCDF distingue las siguientes clases de resoluciones judiciales:

1. Los decretos, o "simples determinaciones de trámite" 2. Los autos provisionales: "determinaciones que se ejecutan provisionalmente" 3. Los autos definitivos: "decisiones que tienen fuerza de definitivas y que

impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio". 4. Los autos preparatorios: "resoluciones que preparan el conocimiento y

decisión del juicio, ordenando, admitiendo o desechando pruebas". 5. Las sentencias interlocutorias: "decisiones que resuelven un incidente

promovido antes o después de dictada la sentencia" (definitiva). 6. Las sentencias definitivas, sobre las que no proporciona ninguna definición,

pero que, en rigor, constituyen las verdaderas sentencias, en tanto que resuelven la controversia de fondo.

7.11.4.« SENTENCIA Y OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO.

Como ha quedado precisado, la sentencia es la forma normal de terminación del proceso. "El proceso encuentra su conclusión natural ha escrito Liebman en el pronunciamiento de la sentencia definitiva." Pero en ocasiones el proceso no llega a su normal terminación (a la sentencia) y entonces se produce su extinción anticipada a través de modos anormales o extraordinarios.

7.11.5.- ACTITUDES AUTOCOMPOSITIVAS DE LAS PARTES.

Dentro de este modo de terminación del proceso se incluyen el desistimiento, el allanamiento y la transacción. Por desistimiento se entiende, en términos generales, la renuncia de la parte actora a los actos del proceso a su pretensión litigiosa. Se distingue, así, por un lado entre la renuncia a los actos del proceso de desistimiento de la instancia que es un desistimiento parcial porque sólo afecta a los actos del proceso y deja subsistente la posibilidad de que el actor exija la satisfacción de su pretensión en un nuevo proceso, distinto de aquel en que se haya planteado el desistimiento de la instancia; y por otro lado, la renuncia de la pretensión litigiosa o desistimiento de la pretensión o el derecho, que es un desistimiento total porque afecta directamente a la pretensión de fondo, la cual ya no podrá ser reclamada en ningún proceso, el desistimiento de la instancia, por implicar sólo una renuncia a los actos del proceso y dejar subsistente la pretensión del actor, requiere del consentimiento del demandado cuando éste ya haya sido emplazado; en cambio, el desistimiento de la pretensión por implicar una renuncia total a está, no requiere en ningún caso de dicho consentimiento. El art. 34 del CPCDF regula estas dos formas de desistimiento con diferente denominación: al desistimiento de la instancia lo llama desistimiento de la demanda y al de la pretensión lo designa como desistimiento de la acción:

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7.12.- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

7.12.1.«MUERTE DE ALGUNA DE LAS PARTES

En ciertos casos, cuando el proceso, afecta derechos o estados jurídicos que concierne preponderantemente a las partes, la muerte de algunas de ellas o de ambas produce la extinción anticipada del proceso. Tal es el caso, por ejemplo, de la muerte de alguno de los cónyuges durante el juicio de divorcio. El art. 290 del Código Civil para el Distrito Federal expresa: "La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho juicio".

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7.13.- DIAGRAMA DE FLUJO DEL PROCESO DEL AVALUÓ FIRME EN UN JUICIO ORDINARIO

DEMANDA

PREVENCIÓN ADMISIÓN DE LA DEMANDA

DESECHAMIENTO

EMPLAZAMIENTO

NO CONTESTACIÓN

CONTESTACIÓN

AUDENCIA PREVIA, DE CONCILACIÓN Y DE EXCEPCIONES

PROCESALES

REALIZACIÓN DEL AVALUÓ INMOBILIARIO

COMITÉ DE VALUADORES

PRUEBAS

• j -

APOSTILLA AVALUÓ

MEDIOS DE PRUEBAS

ALEGATOS

SENTENCIA

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CONCLUCIONES i

•i

Después de realizar el estudio se puede observar que en los juicios ordinarios donde existen bienes inmuebles en disputa es común tener problemas con el avaluó de los mismos, ya que las partes/involucrados o interesados regularmente se encuentran en conflicto de interesen, por lo que cada parte trata de ajustar el dictamen pericial a su favor con la finalidad de obtener una sentencia además de favorable redituable.

Al no existir criterios normativos para dar fe y legalidad al resultado de un avaluó inmobiliario ya que cada parte nombra a su perito y por lo consiguiente este se ve de alguna manera obligado a dictaminar a favor del contratante, ya que e dictamen que emite no pasa por ninguna supervisión externa sino que es presentado directamente al juez prestándose esto a corrupción e ilegalidad.

Se determina que el 80% de valuadores han tenido problemas en juicios ordinarios al no reconocerles los valores determinados, aunque muchas veces son correctos al no ser aceptados por alguna de las partes en litigio se origina con esto a que e juez nombre un tercer perito llamado tercero en discordia, que por lo regular es el dictamen al que el juez hace caso aunque el valor obtenido no sea el correcto, ya que la decisión queda al arbitrio del juez. .<*<-

Es de importancia la formación de un comité valuador que certifique avalúos comerciales de inmuebles dándoles validez en las cifras obtenidas y que sirvan en juicios ordinarios, ya que al estar respaldado por un grupo de peritosjiaríá mayor certeza a los valores obtenidos en los avalúos.

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