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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERI OR RPC-SO-OS-No.038-2 013 EL CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR Considerando: Que el articulo 353 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El s is tema de educación supe rior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva; 2. Un organismo publi co tcknico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carre ras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación"; Que el artículo 166 de la Ley Orgánica de Ed ucación Superior (LOES) establece: "El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrat iva, financiera y operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana"; Que el artículo 126 ibídem, acerca del reconocimiento, homologación y re validación de títulos determina: "La Sec retarí a Nacional de Ed ucación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación efectivizará el reconocimiento e inscripción automá ti ca de títulos obtenidos en el extranjero cuando dichos títulos se hayan otorgado por instituciones de e du cación de alto prestigio y calidad internacional; y siempre y cuando consten en un listado que para el efecto el aborare anualmente la Secretaría. En estos casos, no se requerirá trámite alguno para que el título sea reconocido y válido en el Ecuador. Cuando el título obtenido en el extranjero no corresponda a una in stitución integrada en el listado referido, la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovac n podrá reconocerlo e inscribirlo prev io al trámite correspondiente" ; Qu e en los artículos 118 al 121 de la LOES se establecen los niveles de formación de la educación sup erior del Ecuador y la regulación de las titulaciones oficiales de grado y postgrado que otorgan las inst ituciones de educación superior del Ecuador; Que la normativa jurídica vigente que regula las enseñ anzas universitarias en el E stado Español, re co ge la di stinción establecida por las normas precedentes sobre la materia, respecto a los Títulos Oficiales, que otorgan un grado académico oficial, y Títulos no Oficiales, entre los cua les se incluyen los Títulos Propios, que son enseñanzas de tipo complementar io a las de tipo oficial y que no corresponden al nivel de formación de dichos estudios y titulaciones; Que como consecuencia de lo señalado en el considerando precedente, el orden jurídico ecuatoriano debe di stinguir como lo h<lce el propio Estado Español, ent re Títulos Ofic iales, y Títulos no Oficiales, ent re los que se incluyen los Títulos Propios; Página 1 de 4 Av. Republica No. E7 ·226 y Di ego de Almagro

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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

RPC-SO-OS-No.038-2013

EL CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

Considerando:

Que el articulo 353 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna de l sistema y de la relac ión entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva; 2. Un organismo publico tcknico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carre ras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación";

Que e l artículo 166 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) establece: "El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecua toriana";

Que el artículo 126 ibídem, acerca del reconocimiento, homologación y revalidación de títulos determina: "La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación efectivizará el reconocimiento e inscripción automática de títulos obtenidos en el extranjero cuando dichos títulos se hayan otorgado por instituciones de educación de a lto prestigio y calidad internacional; y siempre y cuando consten en un listado que para el efecto e laborare anualmente la Secretaría. En estos casos, no se requerirá trámite alguno para que el título sea reconocido y válido en el Ecuador.

Cuando el título obtenido en el extranjero no corresponda a una institución integrada en el listado referido, la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación podrá reconocerlo e inscribirlo previo al trámite correspondiente";

Que en los artículos 118 a l 121 de la LOES se establecen los niveles de formación de la educación superior del Ecuador y la regulación de las titulaciones oficiales de grado y postgrado que otorgan las instituciones de educación superior de l Ecuador;

Que la normativa jurídica vigente que regu la las enseñanzas universitarias en el Estado Español, recoge la di sti nción establecida por las normas precedentes sobre la materia, respecto a los Títulos Oficiales, que otorgan un grado académico oficial, y Títulos no Oficiales, entre los cua les se incluyen los Títulos Propios, que son enseñanzas de tipo complementario a las de t ipo oficial y que no corresponden al nivel de formación de dichos estudios y titulaciones;

Que como consecuencia de lo señalado en el considerando precedente, e l orden jurídico ecuatoriano debe distinguir como lo h<lce el propio Estado Español, entre Títulos Oficiales, y Títulos no Oficiales, entre los que se incluyen los Títulos Propios;

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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACI6N SUPERIOR

con' fecha 04 de diciembre de 2012. la Comisión Permanente de Postgrados del CES presentó un informe en re lación con la naturaleza y valor jurídico de los Títulos no Oficiales, entre los que se incluyen los Títulos Propios otorgados por las universidades de España, verificando su diferenciación con los Títulos Oficiales conferidos por dichas instituciones de educación superior;

Que con fecha 05 de diciembre de 2012, el Pleno del Consejo de Educación Superior expidió la Resolución No. RPC-$O-042-No-293-Z012, por la cual resolvió el tratamiento jurídico que debe darse a los títulos propios otorgados por las universidades españolas, en coherencia con e l régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 298 del12 de octubre de 2010;

Que a pesar de que el contenido de la resolución sei1alada en el considerando precedente guarda estricto apego a la normativa que regula el Sistema de Educación Superior del Ecuador, en consideración a las múltiples consultas de quienes han desarrollado estudios conducentes a la obtención de Títulos no Oficiales incluyendo a los Títulos Propios, la Comisión Permanente de Postgrados del CES, en su séptima sesión ordinaria, desarrollada el 04 de febrero de 2013, mediante Acuerdo No. CES-CPP­SO.07-No.026-2013, decidió recomendar al Pleno la emisión de una nueva resolución a través de la cual se precise que dichas titulaciones, no corresponden a l nivel de formación de los estudios y titulaciones que imparten y emiten las instituciones de educación superior del Ecuador; y, se fije en forma amplia el tratamiento jurídico que se debe dar a los mismos en el país;

Que e l Consejo de Educación Superior como organismo público responsable de la regulación del Sistema de Educación Superior, una vez conocido y analizado el informe elaborado por la Comisión Permanente de Postgrados del CES, juzga pertinente acoger e l contenido del mismo; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 169 de la Ley Orgánica de Educación Superior,

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar que los estudios conducentes a la obtención de los Títulos no Oficia les de España, incluyendo los Títulos Propios, no corresponden a los niveles de forma ción de los estudios y de las titulaciones oficiales, que imparten y emiten las instituciones de educación superior del Ecuador en el marco de lo establecido en los artículos 118, 119, 120 Y 121 de la Ley Orgánica de Educación Superior vigente.

Artículo 2.- Solicitar a la SENESCYT que en las inscripciones de los Títulos no Oficiales de España, incluyendo los Títulos Propios, que actualmente constan o se inscriban en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador (SNIESE), se inse rte, según corresponda, la siguiente observación:

"Título Propioh o "Título no Oficial"

Artículo 3.· Solicitar a la SENESCYT que inscriba en el SN IESE, los Títulos no Oficiales de España, incluyendo los Títulos Propios, otorgados únicamente por universidades, a quienes

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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

iniciaron sus estudios antes de la fecha de expedición de la presente resolución. Los títulos en referencia podrán ser registrados hasta el6 de febrero de 2015.

Artículo 4,- Los estudios conducentes a la obtención de dichas titulaciones no serán objeto de homologación en el Sistema de Educación Superior del Ecuador. Estos estudios no podrán ser cons iderados a efectos del cumplimiento del requisito de maestría establecido en el artículo 121 de la LOES, para estudios de doctorado en el Ecuador.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Quienes hayan obtenido Títulos no Oficiales de España, incluyendo los Títulos Propios, y que por efecto de éstos hayan adquirido derechos antes de la fecha de expedición de la presente resolución, no serán afectados en estos derechos.

En las instituciones de educación superior se considerará el título propio de maestría obtenido en universidades españolas únicamente para efectos de la reubicación y ulterior promoción establecidas en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, cuando e,1 ingreso O promoción de los miembros titulares del personal académico a la institución, util izando un Título no Oficia l. se haya realizado antes de l 08 de noviembre de 2012, fecha de publicación del Reglamento de Carrera y Escalafón de l Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superio r.

En el caso del personal académico no titular que cuente con Títulos no Oficiales de España, incluyendo los Títulos Propios, que a la fecha de expedición de esta resolución mantenga un contrato vigente con una institución de educación superior, se respetará lo estipulado en el respectivo contrato.

SEGUNDA.- No se podrán considerar como titulac iones de cuarto nivel las que hayan sido obtenidas en universidades españolas en sus programas de estudios conducentes a la obtención de Títulos no Oficiales de España, incluyendo los Títulos Propios, en los nuevos concursos de merecimientos y oposición convocados para el ingreso a la titularidad como profesor e investigador, ni para la contratación de profesores e investigadores no titulares. después del 08 de noviembre de 2012.

Estas titulaciones no oficiales. incluyendo las propias, tampoco se considerarán para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOES, como para la elección o des ignación de autoridades en instituciones de educación superior públicas O particulares, que se realicen a partir de la fecha de expedición de la presente resolución.

TERCERA.- Notificar con el contenido de lél presente resolución ¡) lél Secretüriél Nélcionü l de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), para los fines pertinentes.

CUARTA.- Notificar con el contenido de la presente resolución a las instituciones de educación superior del país.

DISPOSICiÓN DEROGATORIA

Se deroga la Resolución RPC-SO-042-No.293-2012, expedida por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su cuadragésima segunda sesión ordinaria, desarrollada e l 05 de diciembre de 2012.

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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

DISPOSICIÓN FINAL

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición. sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Oficial del CES y el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, en la quinta sesión ordinaria del Pleno del Consejo de Educación Superior, a los seis (06) días del mes de febre ro de l año 2013.

Rene ez Gallegos PRESI E TE CONS j DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Marcelo Calderón Vintimilla SECRETARIO GENERAL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Av. Republica No. E7-226 V Diego de Almagro

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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACI6N SUPERIOR

INFORME

"TíTULOS PROPIOS" EMITIDOS POR UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS

1.- Antecedentes:

La Comisión Permanente de Postgrados, en sesión ordinaria No. 55, desarrollada el 04 de diciembre de 2012, con base en un informe elaborado por la Presidencia de la Comisión, con apoyo de la Coordinación de Asesoría Jurídica de la SENESCYT y de la Coordinación de Producción Normativa del CES, conoció y debatió el proyecto de resolución sobre los títulos propios emitidos por universidades españolas, luego de lo cual mediante Acuerdo No. CES-CP-291-2012, recomendó al Pleno del Consejo de Educación Superior, adoptar las disposiciones que considere pertinentes respecto a dichas titulaciones propias, para cuyo efecto se remitió al Pleno un informe sobre los indicados estudios y títulos y el respectivo proyecto de resolución.

En virtud de lo expuesto, con Resolución No. RPC-SO-042-No.293-2012, emitida en la cuadragésimo segunda sesión ordinaria, desarrollada el 05 de diciembre de 2012, el Pleno del CES resolvió:

"Articulo 1. Declarar que el nivel de los estudios conducentes a la obtención de los Títulos Propios de España, no corresponde al nivel de formación de los estudios y de las titulaciones oficiales que imparten y emiten las instituciones de educación superior del Ecuador, en tal virtud, se solicitó a la SENESCYT que en el registro de inscripción de los Títulos Propios que constan en el SNIESE se inserte la siguiente observación:

"Este título propio otorgado por la ... (espacio para el nombre de la Universidad) de España, no constI1uye un nivel de enseñanza oficial, por lo tanto no equivale a las titulaciones oficiales contempladas en el artículo 118 de la LOES"

Artículo 2. Solicitar a la SENESCYT que a partir de la vigencia de esta resolución, no reconozca ni inscriba en el SNIESE los tltulos propios otorgados por instituciones de educación superior españolas.

Artículo 3.- Los estudios conducentes a la obtención de dichas titulaciones no son objeto de homologación, en razón de que no tienen el rigor académico de los estudios oficiales de educación superior del Ecuador."

A partir de la expedición de la resolución mencionada, quienes han desarrollado estudios conducentes a la obtención de Títulos Propios y Títulos no Oficiales, se han acercado a las instalaciones de la SENESCYT y del Consejo de Educación Superior a fin de consultar sobre varios puntos relacionados a los alcances de la resolución del CES, consultas que no han podido ser satisfechas en su totalidad.

En razón de lo expuesto, y con base en la normativa vigente de educación superior del Ecuador, la Comisión Permanente de Postgrados, en su séptima sesión ordinaria, desarrollada el 04 de febrero de 2013, discutió y elaboró el presente informe a fin de determinar la naturaleza y valor jurídico de los Títulos Propios y Títulos no Oficiales otorgados por las universidades de España, verificando su diferenciación con los Títulos Oficiales conferidos por dichas instituciones de educación superior, estimando pertinente precisar tos alcances de la resolución RPC-SO-042-No.293-2012.

Av. República E7-226 y Diego de Almagro, Sede del CES www.ces.gob.ec

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Al presente informe se acompaña el proyecto de resolución a ser conocido y debatido por los señores Miembros del Consejo a fin de emitir una resolución acorde a las conclusiones y recomendaciones plasmadas en este documento.

2.- Base legal:

Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria de fecha 25 de agosto de 1983.

Artículo 28.

"1. El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación.

2. Los títulos a que hace referencia el aparlado anterior serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.

3. Las Universidades, en uso de su autonomía, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos. "

Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de 2001, de Universidades.

Artículo 2. Autonomía universitaria.

"2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:"

"g) La expedición de los titulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios. ( ... )"

"Artículo 34. Establecimiento de títulos universitarios y de las directrices generales de sus planes de estudios.

1. Los títulos universitarios que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación, serán establecidos por el Gobierno, bien por su propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, o a propuesta de este Consejo.

2. Los títulos a que hace referencia el aparlado anterior, que se integrarán en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que apruebe el Gobierno, serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.

3. Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los mencionados en el aparlado 1."

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LEY ORGÁNICA 4/2007, de 12 de abril de 2007, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades

La disposición nO, "Treinta", modifica el artículo 34 a fin de que su redacción quede de la siguiente manera:

"Artículo 34. Títulos universitarios.

1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos.

2. Los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional deberán inscribirse en el Registro de universidades, centros y títulos, previsto en la disposición adicional vigésima.

Podrán inscribirse otros títulos a efectos informativos.

El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para su inscripción. "

"Artículo 35. Títulos oficiales.

1. El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad.

2. Para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer fa autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el ·artículo 8 de esta Ley, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. El procedimiento deberá preservar la autonomía académica de las universidades.

3. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios que otorgue el Consejo de Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos.

4. Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de dicho título, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el "Boletín Oficial del Estado" y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma."

A efectos de homologación de titulos, la Ley Orgánica 4/2007, establece que el gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquéllos a que se refiere el artículo 35.

"Disposición adicional vigésima. Registro de universidades, centros y títulos.

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En el Ministerio de Educación y Ciencia existirá el Registro de universidades, centros y títulos. Este registro tendrá carácter público y en él se inscribirán, además de las universidades y centros, los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Podrán inscribirse también otros títulos a efectos informativos que expidan las universidades. El Gobierno regulará su régimen, organización y funcionamiento. "

REAL DECRETO 1393/2007, de 29 de octubre de 2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Emitida para establecer con carácter general la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, para las enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado, respectivamente y regular 105 procedimientos de verificación y acreditación de los títulos, para su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).

"Artículo 3. Enseñanzas uníversitarias y expedición de títufos. 1. Las universidades imparlirán ensefianzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficia/es.(. .. )"

"Artículo 4. Efectos de los títulos universitarios. Los títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán carácter oficíal y validez en todo el territorio nacional, surlirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación."

"Disposición adicional undécima. Títulos no oficiales. Las universidades en uso de su autonomía, podrán imparlir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los expresados en el artículo 3.1.

La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, sin que ni su denominación ni el formato en que se confeccionen los correspondientes títulos puedan inducir a confusión con los títulos oficiales que se establecen en los arlículos 9, 10 Y 11 del presente real decreto."

Los artículos a los que hace referencia el último párrafo transcrito definen en tres ciclos las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de un titulo oficial, denominados respectivamente Grado, Máster y Doctorado, de acuerdo con lo establecido en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007.

Real Decreto 861f2010, de 2 de julio de 2010, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Artículo 6. Reconocimiento y transferencia de créditos.

"2. A los efectos previstos en este real decreto, se entiende por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial. (. .. )"

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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

" .. .EI número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente."

"4. No obstante lo anterior, los créditos procedentes de títulos propios podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un porcentaje superior al señalado en el párrafo anterior o, en su caso, ser objeto de reconocimientos en su totalidad siempre que el correspondiente título propio haya sido extinguido y sustituido por un títufo oficiaf.(. . .)"

Real Decreto 100212010, de 5 de agosto de 2010, sobre expedición de títulos universitarios oficia/es.

Artículo 8. Títulos de Máster Universitan·o.

"3. La expedición material de estos títulos contemplará, junto a la expresión de su denominación específica y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Máster, alusión a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como, en su caso, mención expresa a la especíalídad cursada, según el modelo previsto en el Anexo IV."

Legislación de Educación Superior del Ecuador (LOES)

El artículo 118 de la LOES determina los niveles de formación de la educación superior que imparten las instituciones del Sistema de Educación Superior, y señala las siguientes:

a) Nivel técnico o tecnológico superior; b) Tercer nivel, de grado; y, e) Cuarto nivel, de postgrado.

y se determina que: "Para acceder a la formación de cuarto nivel, se requiere tener título profesional de tercer nivel otorgado por una universidad o escuela politécnica, conforme a lo establecido en esta Ley.

Las universidades y escuelas politécnicas podrán otorgar títulos de nivel técnico o tecnológico superior cuando realicen alianzas con los institutos de educación superior o creen para el efecto el respectivo instituto de educación superior, inclusive en el caso establecido en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la presente Ley."

Los artículos siguientes detallan el nivel de postgrado en el Ecuador:

"Art. 119.- Especialización.- La especialización es el programa destinado a la capacitación profesional avanzada en el nivel de posgrado.

Art. 120.- Maestría.- Es el grado académico que busca ampliar, desarrollar y profundizar en una disciplina o área específica del conocimiento. Dota a la persona

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de las herramientas que la habilitan para profundizar teórica e instrumentalmente en un campo del saber.

Arl. 121.- Doctorado.- Es el grado académico más alto de cuario nivel que otorga una universidad o escuelas politécnica a un profesional con grado de maestría. Su formación se centra en un área profesional o científica, para contribuir al avance del conocimiento básicamente a través de la investigación científica."

La LOES habla también sobre otros programas de estudio:

"Art. 127.- Otros programas de estudio.- Las universidades y escuelas politécnicas podrán realizar en el marco de la vinculación con la colectividad, cursos de educación continua y expedir los correspondientes certificados.

Los estudios que se realicen en esos programas no podrán ser tomados en cuenta para las titulaciones oficiales de grado y posgrado que se regulan en los articulas precedentes." (Lo resaltado es nuestro)

En el artículo 128 Ibídem se establece el rigor de los cursos académicos:

"Todos los cursos académicos de carácter universitario o politécnico destinados a conferir certificados, que fueren organizados por instituciones extranjeras, deberán ser aprobados por el Consejo de Educación Superior. Estos cursos contarán con el auspicio y validación académica de una universidad o escuela politécnica del país"

Una de las funciones de la SENESCYT determinadas en el artículo 183, literal e) de la LOES vigente, es: "Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, yel Sistema de Nivelación y Admisión".

El artículo 166 de la LOES, determina que el Consejo de Educación Superior es un: "organismo de derecho público con personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana ( ... )"

Vale puntualizar que el registro del título en el SNIESE otorga a su titular los derechos inherentes al mismo, es decir, de especialista o de magíster en cada caso, por tanto a firmar en tal calidad, y poder ingresar estos títulos como parte de la información profesional para determinados concursos de méritos y oposición a Jos que hubiere lugar, permitiendo incluso ejercer la docencia universitaria de ser el caso.

3.- Análisis.

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De lo anotado en el punto 2 de este informe, se puede apreciar que el ordenamiento jurídico español referente a educación superior ha generado una dualidad para la emisión de sus titulaciones, al permitir que las universidades del sistema de educación superior, con base a su autonomía, puedan emitir otras titulaciones diferentes a las oficiales reguladas por el Estado.

Por una parte, la Leyes muy clara al establecer las diferentes enseñanzas a impartir por las Universidades distinguiendo con toda nitidez entre las conducentes a la obtención de títulos oficiales con valor en todo el territorio nacional, de aquellas otras impartidas por las universidades en uso de su autonomía y que conducen a la obtención de los denominados títulos propios, caracterizados por la carencia de valor oficial.

A fin de garantizar debidamente la distinción entre las dos titulaciones, la Ley reguló expresamente que la denominación de los títulos propios en ningún caso podría ser coincidente con los oficiales ni inducir a confusión con estos, ni incorporar en su expedición los elementos identificativos a ellos reselVados. Esta distinción necesaria tiene por objeto garantizar el principio de seguridad jurídica, eliminando cualquier confusión sobre el carácter y efectos de enseñanzas, evitando así el eventual nacimiento de infundadas expectativas.

La ley prevé también una serie de elementos que las universidades deben obselVar a efectos de la oferta académica en el nivel oficia! de postgrado, así también, la organización y ejecución de estudios menos intensos que los oficiales, definiendo en su normativa sin embargo, la posibilidad bajo ciertos parámetros, de que las universidades españolas puedan realizar reconocimiento y transferencia de créditos de dichos estudios propios a efectos de la obtención de un título oficial.

Adicionalmente, la Lic. Montserrat Gomendio Kindelan, Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por medio del oficio de fecha 24 de julio de 2012, responde en forma oficial a la Lic. Aminta Buenaño, Embajadora de la República del Ecuador en España, entre otras sobre las siguientes preguntas:

"( ... ) 2.- ¿Cuál es el nivel de formación al que corresponden los títulos propios?

Dada la naturaleza de estos titulas no existe ninguna correspondencia ni homologación con los niveles de enseñanza oficial universitaria.

3.- ¿Los títulos propios otorgan un grado académico o un habilitante profesional? O, en su defecto ¿qué valor agregado otorgan a quienes cursan estas titulaciones?

Estos títulos no otorgan grado académico ni habilitan para el ejercicio de ninguna profesión titulada y/o regulada. Su valor reside en su complementariedad a las enseñanzas oficiales impartidas por las universidades y su importancia en el marco de la formación permanente.

4.~ ¿Existe algún corte temporal, al amparo del proceso de Solonia, que determine que los títulos propios tuvieron grado académico o habilitante profesional que haya estado vigente o se mantenga vigente mientras dura el proceso de transición? En esta misma línea, ¿hay algún procedimiento que

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determine ese reconocimiento? ¿Estarían los títulos propios destinados a desaparecer del sistema educativo español?

Los títulos propios impartidos por las universidades españolas nunca tuvieron efectos de grado académico ni de habilitación para el ejercicio de profesiones tituladas y/o reguladas. ( ... )".

4.- Definición de Conceptos.

Títulos oficiales y títulos propios.

Títulos oficiales: Concepto de larga tradición con dos acepciones diferentes. En su sentido estricto es el documento o diploma que se otorga a la culminación de unos estudios o programa. Por otro lado en su acepción más amplia se refiere a un programa en su conjunto. Los títulos oficiales en el nuevo sistema español son los de Grado, Master y Doctor.

Son titulaciones emitidas de programas cuyas directrices y condiciones son establecidas por el Gobierno, verificada la adecuación de sus planes de estudio por el Consejo de Universidades; y, evaluadas, certificadas y acreditadas por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Subyace por tanto en el propio concepto de título oficial una salvaguardia por parte del propia Estado que actúa como garante en última instancia de la formación que el título acredita y que se plasma en la repetida reserva exclusiva de efectos académicos y profesionales. De esta manera, se configura un catálogo concreto y preciso de títulos oficiales.

Títulos propios: Titulaciones emitidas por universidades españolas de programas libremente organizados que no requieren autorización del Estado, ejecutados con base en la autonomía que a estas les atribuye la Constitución Española. Son títulos que no gozan de los derechos y reconocimientos otorgados exclusivamente a los títulos oficiales.

A decir del Primer Secretario de Embajada de la Embajada Española en el Ecuador, Señor Vicente Mas Taladriz, en una comunicación de fecha 07 de febrero de 2012, dirigida al Eco. Augusto Espinoza, a la fecha Subsecretario General de Educación Superior de la SENESCYT, en lo correspondiente escribe:

"Títulos Propios: los Estudios Propios son enseñanzas que cada universidad organiza en función de la autonomía universitaria representando un modelo educativo más ágil, diverso y versátil, que permite de forma específica, completar aquellos campos del saber que los estudios oficiales no contemplan. Este título acredita un ciclo universitario de formación de postgrado no doctoral y reconoce un nivel cualificado de formación superior a la de grado o licenciado, Arquitecto o Ingeniero de especialista o experto en las áreas en que se profundiza. La normativa de este tipo de máster o maestria viene dictada por las propias universidades, pero las características básicas principales son comunes en todas ellas. Las universidades regulan el acceso a los títulos propios y fijan los precios académicos. "

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5.· Conclusiones.

5.1 La legislación de educación superior de España, autoriza a sus universidades el establecimiento de enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y Títulos Propios, sin embargo la referida normativa determina que "no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio nacional español, como si lo hacen los títulos universitarios oficiales", por tanto estos estudios y sus titulaciones no pueden ser objeto de convalidación o reconocimiento a nivel de estudios o titulaciones oficiales en el territorio español, o fuera de él.

5.2 Los Títulos Propios, enseñanzas prácticas relacionadas con el entorno laboral español, permiten al alumno especializarse desde un punto de vista profesional estrictamente teórico, por tanto están orientados al reconocimiento profesional y no al académico, siendo así, en España, no representa ningún puntaje dentro de la calificación en un concurso de méritos y oposición. Pueden ser homologados y/o revalidados por una institución de educación superior de dicho país para configurar en un nuevo título el carácter oficial con validez en el territorio español.

5.3 Para el acceso a un programa doctoral en el Sistema de Educación Superior Europeo se requiere poseer un título de master oficial. Así mismo en el Ecuador, de acuerdo al artículo 118, literal c) segundo párrafo de la LOES, para acceder a la formación de cuarto nivel (especialización o maestría) se requiere tener título profesional de tercer nivel, de igual manera para acceder a un programa de doctorado de postgrado es necesario poseer el grado académico de magíster, otorgados por una universidad o escuela politécnica (estos son titulas oficiales).

5.4. Por las razones antes señaladas, el nivel de formación de los estudios y Titulas Propios españoles, no permite el reconocimiento académico en España, ni en otros países. Nuestra legislación sobre educación superior no considera el establecimiento de enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones diferentes a las oficiales, por tanto, no es posible realizar un reconocimiento académico de los estudios ni de los Títulos Propios.

5.5. Los Títulos propios han inducido a falsas expectativas en sus estudiantes y/o graduados, por reflejar un texto similar al emitido en las titulaciones oficiales.

5.6. Para el acceso a un programa doctoral en el sistema de educación superior europeo se requiere poseer un título de master oficial.

9.- Recomendaciones.-

Con base en las anotaciones que se han insertado en el presente informe, la Comisión permanente de Postgrados, mediante Acuerdo No. CES-CPP-SO.07-No.026-2013, recomienda al Pleno del CES que derogue la Resolución RPC-SO-042-No.293-2012, expedida en la cuadragésimo segunda sesión ordinaria del Consejo de 5 de diciembre de 2012, y adopte una resolución de conformidad con el siguiente texto:

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Art. 1.- Sol icitar a la SENESCYT que en las inscripciones de los Títulos Propios y de los Títulos no oficiales que actualmente constan o se inscriban en el Sistema Nacional de Información de la 81ucación Superior del Ecuador (SNIESE), se inserte, según corresponda, la siguiente observación:

"Título Propio~ o "Titulo no Oficial"

Art. 2.- Solicitar a la SENESCYT que inscriba en el SNIESE, únicamente, los titulas propios otorgados por universidades españolas, a quienes iniciaron sus estudios antes de la fecha de presente resolución. Los Títulos en referencia podrán ser registrados hasta el 6 de febrero de 2015.

Art. 3.- Los estudios conducentes a la obtención de dichas titulaciones no son objeto de homologación en el sistema de educación superior del Ecuador. Estos estudios no pOdrán ser considerados a efectos del cumplimiento del requisito de maestría establecido en el artículo 121 de la LOES, para estudios de doctorado.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los ciudadanos y ciudadanas que hayan obtenido títulos propios y títulos no oficiales y que por efecto de éstos hayan adquirido derechos antes del 5 de diciembre de 2012, no serán afectados por e;sta Resolución .

SEGUNDA.- Las instituciones de educación superior considerarán el título propio de maestría obtenido en universidades españolas únicamente para efectos de la reubicación y ulterior promoción establecidas en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, cuando el ingreso de los miembros titulares del personal académico, utilizando un Titulo no Oficial , se haya realizado antes del 31 de octubre de 2012. fecha de emisión del Reglamento referido.

Para el caso de nuevos concursos de merecimientos y oposlClon para la contratación de docentes en universidades o escuelas politécnicas públicas o particulares, convocados después del 31 de octubre de 2012 , no se podrán considerar como titulaciones de cuarto nivel los que hayan sido obtenidos en universidades españolas en sus programas de postgrado propios.

TERCERA.- Notificar la presente resolución a la Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), para tos fines pertinentes.

CUARTA.- Notificar la presente resolución a las instituciones de educación superior del país.

~}/ Dra. Rocío Rueda N. PRESIDENTA COMISiÓN PERMANENTE DE POSTRADOS

Quito. 04 de febrero de 2013.

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