romano 2 (2)

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    SEGUNDO PERODO: DERECHO ROMANO-UNIVERSAL (IUS GENTIUM=DERECHO DE

    GENTES) - 200 a 235.

    UNIDAD X:

    mbito territorial:

    El imperialismo es un sistema econmico y poltico en el que un Estado intenta imponerse a otro

    Estado. Es defensivo: Si quieres la paz, preprate para la guerra.

    En este perodo Roma alcanza una extensin masiva, llegando a ser el imperio ms grande del mundooccidental.

    Con Julio Csar se anexan muchos territorios, que pasan a formar el aguer pblico. La roma de ese

    entonces se divida en dos tipos de provincias: las senatoriales que eran provincias pacficas en donde

    gobernaban senadores en condiciones de procnsules, y las imperiales que eran provincias

    problemticas, conformadas por conglomerados de provincias.

    mbito econmico y social:

    En el orden econmico, la economa era principalmente agrcola, sumada a artesanos. El aguer pblico

    se dividien 3 partes: una para Roma, otra con fines de Guerra y otra que formparte de las tierras

    pblicas. Estas tierras pblicas eran parte del derecho pblico, por lo cual eran inalienables, y gracias

    a ellas surgieron los latifundios, que evidenciaron la necesidad de adquirir mano de obra esclava y que

    convirtia Italia en el Granero del mundo.

    En el mbito Social, se deja de lado la tradicional distincin entre patricios y plebeyos y surge otra

    nueva:

    Optimates: Eran los ptimos, los mejores: los senadores. Dentro de ellos se encontraban los

    ecuestes, que eran aquellos que por cuyo capital podan pertenecer al ejrcito como jinetes.

    Eran los que realizaban los trabajos pocos honorables.

    Populares: Era una clase heterognea en cuanto a intereses. Se dividan en urbanos, que eran

    los que vivan en las Civitas y pedan un corto de trigo nfimo; y en rurales, que pedan la

    garanta del estado en cuanto al costo de produccin.

    mbito Constitucional: naturaleza del principado. Relacin con los rganos de la

    repblica. Poderes del Prncipe.En la batalla de Actium en el ao -31 Octavio gana, adquiriendo el imperator (ttulo militar) y el

    Augusto (ttulo sagrado).

    Naturaleza del principado: diarqua imperial

    Relacin con los rganos de la republica.

    Magistraturas: salvo la pretura, que continuo con su accin edictal hasta Adriano, perdieron o

    redujeron muy sensiblemente su competencia.

    Comicios: dejo de funcionar y sus ultimas leyes habran sido las promulgadas bajo el gobierno de

    tiberio.

    Senado: continuo siendo el rgano esencial de gobierno, sin que sus atribuciones sufrieran mengua,

    salvo en lo ateniente a la politica exterior que paso (en sus formas de diplomacia y guerra) al principe.Amplio su esfera de competencia: actividad judicial, facultad de decidir altos mandos del ejercito,

    potestad legislativa.

    Territorio: se reservo la administracin de italia. Y las provincias se dividieron en senatoriales y

    imperiales. Tena un tesoro particular, alimentado de recursos especiales y fue la maxima autoridad

    fiscal en las provincias senatoriales.

    El cmulo de poderes lo convirti en un asociado del emperador del gobierno por ello se habla de

    diarqua.

    Poderes del prncipe:

    En el a

    o -27 pasa a llamarse Octavio Cesar Augusto, convirtindose en principi.

    Imperium proconsulare ( supremo administrador , comandante de los ejercitos y el de juez

    supremo)

    Soberano pontificado (representante de la divinidad y el custodio de la religin publica romana.

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    tribunicia potestas (conferia la inviolabilidad, el derecho de veto y el de convocar y precidir los

    comicios y el senado)

    Declarar la guerra y aceptar la paz.

    Presentacin de candidatos para las magistraturas.

    Facultad de acuar monedas y de conceder la ciudadania a subditos de otros paises.

    Haba pena de muerte para cualquiera que atentase en su contra.

    Funcionarios imperiales.El emperador encarnaba entonces el mximo poder, pero tambin necesita de asistencia de auxiliares,

    debido a que l solo no puede estar en todos los lugares del extenso imperio. No tuvieron carcter de

    magistrados, carecian de autoridad propia y eran nombrados y removidos por el principe.recibian

    remuneracin por sus servicios. Eran simples delegados

    prefectos: no son electivos, no son anuales y no son honorficas (existe remuneracin)

    - Prefecto del Pretorio: Funcin judicial

    Administracin del estado:

    - Prefecto Urbis: policia de la ciudad, vigilancia de los mercados y la persecucin de los

    cultos prohibidos.

    - Prefecto aerari: administracin del tesoro.

    -Prefecto annonae: vigilancia sobre el aprovisionamiento de los viveres de la poblacin

    - Prefecto aegypti: delegado del emprador en el gobierno de Egipto.

    Pro curadores: administracin de la hacienda publica.

    Curadores: Limpieza de la ciudad.

    mbito Jurdico:

    Fuentes del perodo:

    Edicto de los magistrados.

    El IUS EDICENDI (Derecho de publicar edictos) es que posibilita la labor edictal que cumplieron los

    ediles, los prefectos de provincia, los cnsules y sobre todo los pretores. Se cristaliza en Edictos, especiede publicaciones que hacan los magistrados para dar a conocer los principios que se propon an aplicar

    durante el ao de ejercicio de sus funciones.

    El pretor no puede crear ni proteger derechos reales. Edictos:

    Perpetuos: Al iniciar el ao el pretor publicaba en tablas de madera blanca (lbum) su edicto

    para indicar las normas de derecho que iba a aplicar y las frmulas procesales que ofreca a los

    litigantes durante su ao de labor.

    Nuevo: el pretor sustituto poda renovar totalmente el de su colega saliente.

    Traslaticio: Tena en cuenta las relaciones que los anteriores pretores protegan, servan para

    dar estabilidad a las normas edictales y se transmitan de colega en colega.

    Repentino: Cuando haba una situacin no amparada por cuestiones de equidad se elaboraba,especialmente de carcter administrativo o poltico. Un caso particular de esta fue la Bonorum

    possessio, un sistema de sucesin mortis causa.

    El ejercicio de la jurisdiccin permiti tanto al pretor urbano como al peregrino usar de medios

    procesales y hasta extraprocesales no slo para ayudar al derecho civil, sino para suplirlo y hasta

    corregirlo. Fue la va idnea para crear un derecho nuevo, puliendo y universalizando el aoso IUS

    CIVILI. Se da el caso sin precedente de que un magistrado jurisdiccional haya creado un nuevo

    sistema jurdico a la par del derecho legislado. Para lograrlo, el pretor se valide medidas procesales y

    extraprocesales:

    -Procesales:

    datio actionis (concesin de acciones a relaciones no amparadas por el derecho civil, pero dignas

    de proteccin por razones de equidad),

    la denegatio actionis (negaba la accin al litigante que resultaba repugnante al sentido jurdico)

    la exceptio (enervaba la pretensin del accionarte si el demandado demostraba que el fallo no

    deba condenarlo, sino absolverlo).

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    -Extraprocesales: poda adoptarlas, en ejercicio de su imperium. Entre ellas se encuentran:

    Interdictos: ordenes condicionales que imparta para que un individuo restituyera o exhibiera

    alguna cosa o se abstuviera de un proceder.

    Estipulaciones pretorianas: Contrato verbal. Acreedor puede reclamar lo demandado. Con fines

    cautelares.

    Missio In Possessione: posesin efectiva de un bien por un tercero mientras durara el proceso).

    In integrum Restitutio: retrotraer las cosas al estado anterior al conflicto.

    Con el emperador, desaparecen las magistraturas siendo la pretura la

    ltima en desaparecer.

    Edicto Perpetuo de Salvio Juliano.

    La proliferacin de los edictos pretorios y la estabilidad que fueron adquiriendo de un pretor a otro,

    determinque el emperador Adriano, en el ao 130 d.c, encargara al ms grande jurisconsulto de su

    tiempo, Salvio Juliano, la codificacin del edicto de los pretores, dndole inmutable y definitiva

    redaccin. Por un senadoconsulto votado en el ao 131, el emperador confirmo el trabajo de Juliano,

    que se denominEdicto Perpetuo.

    Otto Lenel ha dado a conocer las partes de este edicto:

    La primera parte, de carcter introductivo, organiza y garantiza el proceso hasta la regulacin

    del iudicium.

    La segunda, o parte central, titulada Iudiciis, contena las acciones tuteladoras de los derechos

    privados subjetivos.

    La tercera abarcaba las normas referentes a la herencia pretoria o bonorum possessio.

    La cuarta comprenda los principios jurdicos relacionados con la res iudicata y la ejecucin de

    la sentencia.

    La quinta, contena un apndice de tres secciones: de interdictir, de exceptionibus, de

    stipulationibus praetoriis.

    Senadoconsultos:con el advenimiento del principado, el senado adquirio potestad legislativa. Los

    senadoconsultos es lo que el senado ordena y establece. Los senadoconsultos tienen fuerza de ley, por

    mas que algunos lo hayan puesto en duda. Constituyeron una de las mas importantes fuentes de

    produccin del derecho romano del periodo imperial. Regularon diversas materias de derecho privado yeran conocidos por le nombre del emperador que los haba propuesto. Tambin se designaban con el

    nombre del cnsul que haba presidido la reunin del cuerpo. Rompi la regla tradicional sobre la

    forma de denominarlos el senadoconsulto Macedoniano, que recibe su nombre de un tal Macedo, que

    habra dado muerte a su padre para pagar las deudas contradas.

    Constituciones Imperiales:

    Aquellas constituciones sancionadas por los emperadores las que, con imperio autocrtico, se

    convertiran en nica fuente de produccin. Segn las Institutas de Gayo Constitucion del prncipe es

    lo que el emperador establece por decreto, edicto o rescripto, con la observacin de que Jams se ha

    dudado de que las constituciones tiene fuerza de ley, pues el emperador mismo obtiene el imperio en

    virtud de una ley.En la primera poca del principado no constituyeron una fuente del derecho, ya que el propsito de los

    prncipes se opona a todo intento de asumir las facultades legislativas que sucesivamente ejercieron

    en la poca los comicios y posteriormente el senado. Pero cuando el estado adquiere las caractersticas

    de una monarqua absoluta con la dinasta dioclecianea-constantiniana, la potestad legislativa pasa a

    ser atributo exclusivo del emperador, que ejerce tambin la administracin y la jurisdiccin romanas.

    Por estas razones y porque la jurisprudencia ha empalidecido, las constituciones de los emperadores se

    convierten en la nica y exclusiva fuente del derecho romano.

    Hubo de varios tipos

    Edicta: las ordenanzas de carcter general dadas por el emperador para todo el imperio o una

    parte de l, en ejercicio del ius edicendi. Contenan reglas de derecho que deban observar

    obligatoriamente los particulares.

    Decreta: Decisiones judiciales expedidas por el emperador en las causas llevadas a su

    conocimiento en primera instancia o en grado de apelacin.

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    Mandata: instrucciones de carcter administrativo dirigidas a los funcionarios o gobernadores

    de provincia que contenan algunas veces reglas de derecho privado.

    Rescripta: respuestas que el emperador daba, a manera de jurisconsulto, a las consultas

    jurdicas formuladas por particulares o funcionarios. Las respuestas a particulares se

    denominaban relationes o consultationes, y las emitidas para los funcionarios se llamaban

    epistolae, ya que se hacan por escrito.

    Con el dominatus carecen de importancia los mandatos y los decretos, al quedar los primeros reducidos

    a meras ordenes para los servicios, y los segundos al haber perdido el emperador la costumbre dedirimir personalmente los litigios. Tambin disminuyla eficacia de los rescriptos, con la asuncin

    total de la potestad legislativa por el emperador, manteniendo su vigor los edictos o leges generales,

    que es el medio de que se vale el prncipe para crear nuevas normas jurdicas. En el Bajo Imperio,

    aparecen las sanctiones pragmaticae, que eran disposiciones adoptadas por el emperador,

    generalmente sobre cuestiones administrativas.

    Obras de los jurisconsultos:

    Jurisprudencia clsica (100 d.c): El emperador delega responsabilidades

    El IUS PUBLICE RESPONDENDI

    Es el derecho de dar asesora pblica.

    Con el principado, las responsa prudenti (actividad de los juristas de dar consejo y asistencia jurdica)

    pasan a ser fuente de derecho, cuando Augusto otorga el ius publice respondendia algunos juristas,

    que significa que sus respuestas a los casos en que eran consultados tendr an fuerza de ley, siendo su

    opinin obligatoria para los jueces. La finalidad era ejercer un control sobre la actividad de los

    prudentes, ya que se obtena ex autoritate principis, y jerarquizar la actividad, formando los

    denominados consejos del prncipe.

    Los juristas que no tenan el ius publice respondendi tambin podan asesorar y dar opiniones pero

    no eran obligatorias, aunque muchas veces valan por el prestigio del jurista que las emita, como

    ocurricon Gayo que no gozdel ius publice respondendi.

    Escuela de Proculeyanos y Sabinianos.Nacen con Augusto. Fueron las dos escuelas en las que se dividieron los jurisconsultos del primer siglo

    del principado. La tradicin romana considera a Laben como fundador de la primera y a Capitn

    como fundador de la segunda. Sin embargo hay otra hiptesis que plantea a Sabino y a Prculo como

    los fundadores, siendo estos discpulos de los primeros. Segn Argello, no hay una nica causa de

    diferenciacin, sino variadas razones, destacndose como la ms notable de todas el mtodo que

    empleaban para sus construcciones doctrinarias. Los proculeyanos habran trabajado sin apego al

    precedente, aplicando una lgica rigurosa que les permita inferir por deduccin las conclusiones

    particulares del anlisis del exgesis (La ley), mientras que los sabinianos, ms afectados a la

    tradicin, habran seguido los criterios de sus predecesores y las decisiones de los tribunales. Segn

    Girardi, la diferencia pasaba por una cuestin de afinidad de los jurisconsultos.proculeyanos sabianianos

    fundador: labeon o proculo capiton o sabino

    metodo: logica rigurosa

    metodo: criterios de sus

    predecesores y decisiones de sus

    tribunales (apegados a la

    tradicion)

    representantes: labeon, nerva el

    antiguo, proculo, nerva (hijo),

    pegaso, celso el antiguo, celso

    (hijo), neracio prisco.

    capiton, masurio, sabino, casio

    longino, javoleno, valente,

    tuciano, salvio juliano.

    Los grandes jurisconsultos clsicos.

    - paulo

    -modestino

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    -papiniano

    -gayo

    -ulpiano

    Un momento clave en la jurisprudencia del principado se debe a un rescripto dado por Adriano, quien

    confirmo los efectos del ius publice respondendi otorgado por Augusto. Por tal rescripto se reconoc a

    autoridad a las respuestas y opiniones de los prudentes que haban recibido autorizacin para dundar

    la jurisprudencia, prohibiendo a los jueces separarse de tales consejos cuando hubieran sido emitidos

    por unanimidad. A causa del rescripto, y a que el prncipe inicia la costumbre de incorporar a losjurisconsultos a la accin oficial de altas funciones estatales, y por el influjo de la filosofa estoica, se

    produce una nueva corriente del pensamiento jurdico llamado jurisprudencia clsica. Con ella la

    ciencia del derecho gana en cosmopolitismo, universalidad y orientacin sistematica, sin descuidar un

    prudente tradicionalismo.

    La actividad jurisprudencial clsica es brillante en extremo y lleva al derecho romano a su punto ms

    elevado, a su cenit. Esta poca ve descollar a los ms grandes jurisconsultos de todos los tiempos. Hay

    coincidencia en que el primero habra sido Salvio Juliano, recordndose entre sus contemporneos a

    Adriano y Pomponio, y muy especialmente al enigmtico Gayo y sus Institutas. Al final de la dinast a

    de los Antoninos, Ulpio Marcelo, Cervidio Scaevola y Florentino son los principales representantes del

    clasicismo romano.

    Con la dinasta de los Severos se entra en la ltima etapa de la jurisprudencia clsica. Se destaca

    Aemilius Papinianus, llamado el prncipe de los jurisconsultos. Con Ulpiano, Paulo y un

    contemporneo de ellos, Herenio Modestino, se cierra la nomina de los cultores de la jurisprudencia

    clsica y llega a sy fin la etapa de mas solida brillantez del sistema jur dico romano que hemos

    denominado del derecho jurisprudencial.

    Proceso formulario: Actividad del Pretor

    Al ser abolidas las acciones de la ley por una lex aulia iudiciorum privatorum,

    lex aebutia, se introdujera en el procedimiento civil romano la practica de las formulas escritas

    presentadas por las partes para reemplazar a las rgidas formulas verbales de las legis actiones.

    Las frmulas eran breves escritos que el magistrado transmita al juez para que tuviera unaorientacin en el modo de decidir el litigio. Al magistrado solo le caviar aceptar o rechazar la formula,

    ortorgando la accin o negandola. A traves del pretor se corrigiy completo el derecho civil.

    Este sistema de formulas estaba subordinado a los siguientes requisitos

    Deba tramitarse en Roma o a una milla alrededor de ella.

    Los litigantes tenan que ser ciudadanos romanos

    El tribunal deba estar constituido por un juez nico (arbitrer o iudex)

    Slo un juicio con estas caractersticas era iudicium legitimun. Caso contrario, se denominaba

    iudicium imperio continens.

    Etapa in iure:

    Odas ambas partes, el magistrado redactaba la f

    rmula escrita, se

    alando quien era el juez designado

    e indicndole las pruebas que deba recibir, a la vez que lo facultaba a dictar la sentencia de condena o

    absolucin. La formula era una suerte de programa procesal que cerraba la instancia in iure del juicio

    en el momento de la litis contestatio, que se llama igual pero ya no se utilizan testigos.

    Dentro de la etapa in iure caba la celebracin de ciertos actos procesales que interesaban a los

    litigantes por sus importantes consecuencias. Tales fueron:

    Las interrogationes in iure: podran plantearse para exigir al demandado que manifestara una

    situacin de hecho necesaria para que la demanda estuviese fundada en derecho.

    El iusiurandum in iure, o juramento necesario, se daba cuando se remita la decisin del litigio

    al resultado del mismo, en lugar de someterlo al pronunciamiento del juez. El demandado

    poda deferirlo al actor, en cuyo caso si este juraba, tal hecho equival a a una sentencia

    ejecutiva dictada a su favor. En caso de negativa, el demandado era quien ganaba el pleito al

    lograr su absolucin.

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    La confessio in iure del demandado (el reconocimiento de las pretensiones del actor), hacia

    concluir el pleito y tenia el valor del cosa juzgada. Traa aparejado el procedimiento de

    ejecucin.

    Las cautiones in iure, que se presentaban cuando los litigantes actuaban valindose de

    representantes judiciales, eran fianzas que el pretor hacia que aportasen las partes para que

    asegurasen determinados aspectos del resultado del juicio. Entre ellas podemos citar :

    - Cautio de rato: caso de que el actor actuase por medio de un procurator.

    -

    Cautio iudicatum solvi, por la cual se aseguraba en ciertos casos el cumplimiento dela sentencia

    - Cautio pro praedes litis et vindiciarum, por cuyo intermedio se aseguraba se

    afianzaba la devolucin por el demandado de la cosa en litigio y de sus frutos, en caso

    que sea condenado.

    La frmula y sus partes.

    Constitua una breve orden escrita con la que el magistrado clausuraba la etapa in iure del proceso,

    sealndole al juez un imperativo de condenar al demandado condicionado a la comprobacin de un

    determinado supuesto planteado por el actor, o de absolver.

    Contena un conjunto de cuestiones fcticas y jurdicas cuya solucin dependa de la sentencia que se

    pronunciara. Este programa del proceso se expresaba en una sola fase, cuya redaccin obedeca a

    determinados principios. Cada actio tenia su formula propia y para la gran masa de acciones hab a en

    el edicto del magistrado formulas tipos, de modo que el acto en su editio actionis, pod a referirse al

    texto de la que se adaptara mejor a su caso. Lo mismo ocurr a con las exceptiones y otros medios

    jurdicos.

    La formula se iniciaba con el nombre del juez que los contendientes decidieran nombrar. A tal

    designacin (iudicis datio) le seguan partes ordinarias, aquellas necesarias en la clase de accin de

    que se tratara, y extraordinarias.

    Ordinarias:

    Demonstratio: aquella parte que encabezaba la formula con intentio incerta, y tenia por

    finalidad concretar mas detalladamente la accin del actor a travs de las circunstancias de

    hecho que podan fundamentarlas. La intentio era la parte fundamental de la formula, en ella se fijaba la pretensin del

    demandado, (el fundamento y objeto de la actio) que poda consistir en un certum o en un

    incertum. Habia intento certa cuando se reclamaba una suma de dinero o el derecho de

    propiedad sobre una cosa determinada. Era incerta si se persegua una prestacin

    indeterminada.

    La adiudicatio se insertaba en la formula cuando se ejercan las acciones divisorias de particin

    de herencia y de divisin de condominio, asi como la accion de deslinde. Constituyo un modo de

    adquiscion de la propiedad ex iure quiritum.

    LA comndenatio concedia al juez la facultad de ocndenar o de absolver. La condena siempre

    consista en una suma de dinero y en tal caso la comndenatio era certa, siendo incerta cuando

    se facultaba al juez para que determinara la suma mediante estimacin. Slo poda faltar

    cuando se ejercitaban acciones declarativas.

    Extraordinarias:

    Exceptio: servia como medio de defensa del demandado. Se insertaba cuando se daban ciertas

    circunstancias de carcter factico que podan conducir a la absolucin del demandado si las

    alegaba ste. Interpuesta, el juez deba condenar, si la hiptesis prevista en la intentio era

    veraz y absolver, en caso de que el demandado probara las circunstancias de hecho que

    sealaba en la exceptio. Nacio con este recurso procesal uno de los mas eficaces instrumentos

    de que se valio el pretor para cumplir su misin de ayudar, suplir o corregir el derecho civil, ya

    que esta defensa paralizaba o enervaba las acciones basadas sobre relaciones que el ius civile

    protega. Habian diversas clases, :- Exceptiones in ius conceptae , a las que planteaban una cuestin de derecho, y

    exceptiones in factum conceptae las que se limitaban a alegar determinados hechos

    que el pretor estimaba dignos de proteccin.

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    - Exceptio civiles, otorgadas por normas del derecho civil, y exceptiones praetoriae,

    cando se deba exclusivamente a la actividad del pretor.

    - Excepciones perpetuas, aquellas que podan ser opuestas en cualquier momento en

    que el demandante interpusiera la accin, logrndose neutralizar definitivamente la

    demanda. Excepciones temporales o dilatorias, que eran defensas que solo tenan

    validez temporal, paralizaban la accin del demandante por un tiempo determinado.

    - Distincion de origen justinianero: exceptiones in rem, podan ser opuestas contra

    cualquier demandante que interpusiera una accin proveniente de determinadarelacin jurdica. Exceptiones in personam, solo era dable intentarlas frente a la

    acicion deducida por una persona determinada.

    Le estaba permitido al demandante defenderse contra la exceptio, aadiendo a la formula una replica.

    Si la replica perjudicaba al demandado, este poda adicionar a la formula una duplica, sin que ello

    obstara para que el demandante pudiera aadir una triplica.

    - La praescriptio era la otra parte extraordinaria. Figuraba la principio de la formula y

    antes de la demonstratio y de la intentio. Tena por objeto instruir al juez para que

    apreciara ciertas cinrcunstancias que en el supusto de comprobarse su existencia, se

    llegara a un veredicto injusto o perjudicial, ya para el actor o el demandado. Las que

    se insertaban a favor del demandados eran pro reo ( actuaban como medio de defensa

    del demandado y tenan por efecto enervar la accin del adversario, sin necesidad dediscutir el fondo del asunto.), y las a favor del actor pro actore (se articulaban para

    precisar la calidad en que el demandante actuaba, aclarando asi la demanda y

    evitando los efectos excluyentes de la litis contestatio).

    Acciones honorarias: se originaban en la iuris dictio de los magistrados que gozaban del ius

    edicendi, como el pretor y los ediles.

    tiles: cuando el pretor se vala de acciones civiles ya reconocidas, extendiendolas fuera de su

    campo propio para aplicarlas a situaciones analogas.

    Ej: legis aquilae: operaba en relacion al dao inferido a cosas corporales con el esfuerzo muscular del

    autor, el pretor creo ejercitable por el dao causado non corpore.

    Acciones ficticias: para hacer posible la aplicacin de una accion ya existente a otra relacion nueva,

    fingia la existencia en esta relacion de un elemento que faltaba.

    Ej: el transcurso del termino de la usucapio cuando en realidad no se habia cumplido, en la accion

    publiciana.

    In Facttum : situaciones de hecho no amparadas por el derecho civil basadas en hecho.

    Formulas con transposicin de sujetos: se admite representacin judicial. En la intentio aparece

    una persona y en la condenatio otra, es sustituida.

    Representacin judicial:Acciones de la ley: no se admitio la representacin en juicio, dado que era

    exigencia del sistema que los litigantes comparecieran personalmente ante el magistrados cuando eran

    citados judicialmente.Excepciones;

    Si el representante obrara en interes del pueblo (pro populo)

    Cuando estaba en juego la libertad del esclavo (pro liberante)

    En el caso de la tutela

    Lex hostilia, autorizaba a cualquier ciudadano a representar a otro que hubiera sido victima de

    robos mientras se hallara en prisionero o ausente de roma por causa de la republica.

    En el procedimiento formulario:

    Se mantuvieron estos casos excepcionales de representacin y dio cabida a representantes

    voluntarios, es decir, personas que actuaban en el proceso con expresa designacion de las partes en

    litigio. Aparecieron asi el cognitor y procurador. Ninguna es representacin directa

    Cognitor:representante judicial nombrado especialmente en el pleito frente al adversario, mediante

    el uso de palabras solemnes. Del demandado debia prestar una cautio iudicatum solvi.

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    Procurador:era el mandatario que podia actuar en un solo asunto o representar al litigante en

    cualquier pleito, sin formalidad alguna. El procurador del demandante tenia que prestar caucion

    personal para garantizar al demandado que su representado no intentaria una nueva accion igual a la

    que daba lugar al juicio. (cautio de rato).

    La litis contestatio

    Se cerraba la fase in iure del proceso con el acuerdo arbitral de las partes de someterse a la sentencia

    que emitiera el juzgador. Este acto de sumisin de los litigantes, que importaba un contrato formal

    celebrado por ellos mismos, como era llamado desde antiguo Litis Contestatio. Produca importantesconsecuencias jurdicas de orden procesal y otras que interesaban incluso al derecho sustantivo que se

    pretenda hacer valer con la demanda.

    En el aspecto procesal:

    vinculaba a las partes y la sentencia con que el juicio deba concluir obligaba a ambas.

    Fijaba los trminos del proceso y por tal virtud ninguno de sus elementos podan sufrir alteraciones.

    Produca un efecto consuntivo (consumir, extinguir) o preclusivo en orden a la accin interpuesta, ya

    que no era posible que el demandante pudiera hacer valer de nuevo la misma accin. Esta

    consecuencia impeda al actor promover otra accin con igual causa.

    Desde el punto de vista del derecho sustantivo:

    Tenia un efecto creador, porque a la vez que extingu a la relacin de derecho material que haba

    dado origen a la accin interpuesta, hacia nacer, por acuerdo arbitral, una nueva que reemplazaba a la

    anterior. Modificaba la situacin de las partes y llegaba a producir una novacin necesaria. Este efecto

    novatorio tenia importantes consecuencias jurdicas en caso de error en la demanda. Tal error poda

    consistir en una minus petitio o en una plus petitio.

    - Plus petitio:

    Plus petitio re, en la que el actor se haba excedido en la cantidad pedida

    Plus petitio tempore, si la reclamacin se efectuaba antes de tiempo

    Plus petitio loco, se demandaba el cumplimiento de la prestacin en un lugar distinto al

    convenido

    Plus petitio causa, de cualquier modo se alteraba lo que perteneca por derecho a uno de los

    contendientes, como si el acreedor demandara el valor de una de ellas, haciendoindebidamente la opcin que corresponda a la parte accionada.

    En todas estas hiptesis el actor reclamaba algo que no le corresponda y, por lo tanto, perda el juicio.

    A causa del principio de la congruencia entre sentencia y demanda, el juez no poda dar un veredicto

    por algo distinto a lo que haba reclamado el demandante. A consecuencia del efecto novatorio, el actor

    haba abandonado su derecho original por el derecho al cumplimiento de una sentencia que tenia que

    resultar absolutoria. La plus petitio acareaba para el accionante la perdida del litigio y la posibilidad

    de intentar mas adelante otra accin.

    - Minus petitio: era menos grave porque nada impedia que el actor completara con una segunda aacion

    a la primera, siempre que esta no hubiera agotado su derecho sustantivo.Etapa in iudicio: funciones del juez.

    Comenzaba ante el sentenciante.

    Los jueces llamados a sentenciar (iudex, arbitrer, recuperatores, decemviri y centumviri) deban

    guardar estricta fidelidad a la formula. No estaban habilitados para corregir los errores e

    inadecuaciones que la formula pudiera tener.

    1) El primer trmite de la etapa impona al juez la obligacin de escuchar y dirigir las alegaciones

    orales que los litigantes hacan en defensa de sus pretensiones, y para las cuales se valan de

    los advocati y de los oratores, que usaban artificios retricos para inclinar la decisin judicial.

    2) Despues el juez deba ponderar y valorar los medios de prueba segn su libre albedro. No poda

    el sentenciante valerse de otras pruebas que las ofrecidas por los contendientes (principio

    dispositivo).

    No existiuna regla fija que determinara a quien corresponda la carga de la prueba, sin embargo

    llego a imponerse el principio que de que el que alega debe probar. Poda haber circunstancias fcticas

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    que no exigieran probanzas, ya que la ley las tenia por verdad legal, y otras que valan mientras no se

    demostrara lo contrario.

    Los medios de prueba fueron:

    La inspeccin judicial: la hacia el juez presente en el lugar de los hechos.

    La prueba testifical: declaracin de terceros respecto de los hechos percibidos a travs de sus

    sentidos. Declaracion oral y de carcter voluntario y gratuito. Tenian que prestar juramento si

    el juez asi lo requeria. No habia limitacion en cuanto a su numero. La regla testis unus, testis

    nullus, no tuvo aplicacin en el procedimiento formulario.

    Prueba documental: Prueba escrita pblica o privada.

    Prueba Pericial: informe de tcnico cuya ciencia es ajena a la del juez.

    Prueba Confesional: El demandado, frente a los hechos, reconoce su responsabilidad.

    La sentencia y sus efectos.

    El proceso conclua con el veredicto del juez. El juez privado no estaba obligado a dar un veredicto en

    todos los casos. La sentencia deba contener una condena o una absolucin del demandado.

    Haban distintas modalidades segn la accin interpuesta:

    Siempre era condenatoria o absolutoria en caso de sustrato patrimonial. (Actiones in rem

    (restitucin de la cosa) y actiones in personarum (suma de dinero)).

    Sentencias meramente declarativas: acciones prejudiciales.

    Sentencias constitutivas: tpicas de las acciones divisorias.

    La sentencia tena para las partes un valor peculiar, ya que alcanzaba autoridad de cosa juzgada, lo

    que significa que la causa decidida por la sentencia esta firme e importa la verdad legal y definitiva.

    Tal efecto excluyente guarda un paralelismo con el efecto consuntivo de la litis contestatio, y poda

    operar ipso iure o per exceptionem, como modo de extincin de una accin.

    Era una cuestin de orden pblico la que impeda que se volviera a plantear un caso litigioso ya

    resuelto. A consecuencia de esto, debe entenderse adems de que no debe interponerse dos veces la

    misma accin, que no puede hacerse valer otra accin distinta sobre el mismo asunto.

    El veredicto judicial era inapelable. Sin embargo, por vas indirectas se pudo revisar la sentencia para

    lograr los efectos que ms adelante producira la apelacin:

    Se poda llegar a la nulidad del caso mediante la revocatio in duplum y la infitiatio iudicati. Se poda interponer una initegrum restitutio para volver las cosas a su estado anterior.

    Se poda solicitar a un magistrado el veto (intercessio) contra el mandato del magistrado que

    ordenaba la ejecucin de la sentencia dictada.

    Ejecucin de la sentencia.

    En las legis actiones la llevaba a cabo el propio acreedor, sea por la manus iniectio o por la pignoris

    capio. No desaparecen en este periodo pero experimentan una evolucin, tornndose mas humanos y

    equitativos, a la que se abra paso a un sistema de ejecucin sobre el patrimonio del deudor.

    La actio iudicati era el medio legal para iniciar el procedimiento de la ejecucin. La cosa juzgada

    asumia un carcter de accin cuando era invocada por el actor para pedir la ejecucin de la sentencia.

    Durante el procedimiento ejecutivo, ordinariamente no se llegaba a la litis contestatio porque en laetapa in iure si el demandado no pagaba pero reconoca su deuda, era entregado al acreedor para que

    se resarciera con su trabajo. Excepcionalmente, se pasaba a la fase in iudicio cuando el ejecutado

    impugnaba la sentencia (si no probaba las causas de impugnacin pagaba el doble).

    El procedimiento de ejecucin especial tuvo su figura en el pignus in causa iudicati captum, que

    permitia al acreedor requerir el magistrado que ordenara a sus apparitores tomar en prenda algn

    bien del deudor. Se esperaba dos meses para que el deudor pagara y si no pagaba, se vendia el bien en

    subasta publica.

    El procedimiento de ejecucin general y concursal tuvo aplicacin por medio de dos instituciones

    pretorianas:

    Bonorum Venditio: medio ms comn para ejecutar las condenas. Conduca a la enajenacin en

    bloque del patrimonio del condenado, abarcando tanto sus bienes materiales como sus crditosy deudas. El desapoderamiento se efectuaba por orden de un magistrado. El comprador del

    bloque patrimonial adquira carcter de sucesor universal del condenado, por lo que los

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    acreedores podan ejercer contra ste (bonorum emptor) todas las acciones que hubieran podido

    interponer contra el deudor. Se distinguan tres momentos

    - Desapoderamiento de los bienes

    - Realizacin de medidas preparatorias para la venta

    - Venta de bienes en pblica subasta.

    El sentenciado por este medio caa en la infamia, por lo que para evitar tal tacha, una lex Iulia creo el

    beneficio de cesin de bienes. La cesin no impeda que el deudor pudiera recuperar sus bienes

    pagando lo debido, pues sus acreedores no adquiran la propiedad ni la posesi

    n de los mismos. Poresto se creo:

    - Bonorum distractio: a favor de algunos deudores privilegiados, ya que no llevaba

    aparejada la tacha de infamia. Con este procedimiento slo se tomaban los bienes

    hasta cubrir los crditos existentes contra el ejecutado. Luego comenza extenderse

    a toda clase de deudores, hasta llegar a imponerse a la bonorum venditio.

    Proteccion extra iudicium de los derechos.

    El derecho romano admitio que los derechos subjetivos pudieran protegerse sin necesidad de tramitar

    un iudicium.

    a) interdicta: los interdictos consistian en mandatos u ordenes que el magistrado impartia con

    carcter obligatorio para las partes en virtud de su imperium. Tenian carcter condicional. Sedesarrolaba in iure ante el magistrado con la presencia de las partes. Expuestos los hechos por

    el solicitante, el magistrado concedia el interdicto sin indagar si eran o no ciertos , pudiendo

    ordenar que se realizacen determinados actos (restitutorios, exhibitorios, prohibitorios) podian

    ser simples o dobles.

    b) In integrum restituciones: en ciertos supuestos (violencia, fraude o dolo, etc) el pretor conferia

    una in integrum restitutio. Previa solicitud del interesado y verificadas las causas que

    justificaban su otorgamiento , el pretor emitia su decision, que producia el efecto de anular de

    pleno derecho una situacin, ya de carcter formal, ya material, restituyendo las cosas al estado

    anterior.

    c) Stipulationes praetoriae: en ciertas ocaciones el pretor obligaba a los litigantes a celebrarestipulaciones. Tenian triple finalidad: asegurar el resultado del pleito, proveer de accion a

    situaciones carentes de ella, garantizar la comparecencia en juicio.el cumplimiento de estas

    podia exigirse a traves de la actio ex estipulatu.

    d) Missiones in possessionem: constituian actos de autoridad del pretor en virtud de los cuales los

    bienes del indefensus, eran puestos en posesion, mas o menos duradera, de una persona con

    facultades distintas, segn las modalidades del caso. Tal puesta en posesion podia afectar a la

    totalidad de los bienes (missio in bona) o a cosas determinadas missio in rem)

    Patria Potestad: Condicin del filius familiae.

    se amplio el campo de aplicacin de las actiones Adiecticiae qualitatis, permitiendo que los acreedores

    las ejercieran contra el pater cuando se tratara de obligaciones de los filius, en los mismos casos y en

    igual condiciones que las deudas generadas por actos lcitos efectuados por los esclavos.

    Peculio.

    Se reconoce la titularidad de derechos patrimoniales. El filius llega a ser titular de ciertos bienes que

    constituan el peculio, y sobre los cuales sus poderes variaron segn la poca y las especies distintas

    de peculio. Haba cuatro clases:

    Profeticio: Se conceda tambin a los esclavos. Integrado por una pequea suma de dinero o de otros

    bienes que el pater entregaba en goce y administracin, sin que tuviera poder de disposicin.

    Propietario era siempre el pater, por lo que la concesin era esencialmente revocable. A la muerte del

    filius los bienes retornaban al pater.

    Castrense: De la poca de Augusto, se formaba con todo lo que el hijo adquira por su condicin de

    militar. Sobre tales bienes el hijo soldado tuvo, adems del disfrute, un verdadero derecho depropiedad, primero por testamento y despus tambin por negocios inter vivos. Las cosas que

    constituan no perdieron el carcter de peculio ya que, si el filius no haba dispuesto de ellos, a su

    muerte se transmitan al padre en concepto de peculio.(no como objeto de herencia).

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    Acciones

    UNIDAD XI

    Posesin: Elementos, tipos, defensa.

    La posesin es un seoro absoluto de derecho sobre una cosa. Implica una relacin directa entre un

    sujeto y la cosa. Puede o no ser propietario de la cosa.Para tener la posesin de una cosa hacen falta dos elementos:

    - Corpus (elemento fsico): la cosa en si en relacin directa con el objeto.

    - Animus (elemento espiritual): intencin de tener la cosa.

    Hay variadas formas de posesin segn las diversas circunstancias que podan acompaar al poder de

    hecho que el sujeto ejerca sobre la cosa o las distintas consecuencias jurdicas que el seorio produca

    para el titular.

    De acuerdo a la forma que haba sido adquirida: justa (fuente legitima de adquisicin) o injusta

    (nacida por efecto de vicio o lesin a anterior poseedor).

    Por la conviccin que tuviese el poseedor respecto de su condicin de tal, poda ser de buena o

    de mala fe. Buena fe es aquel que cree tener un derecho legtimo sobre la cosa. Mala fe es el queactuaba como poseedor a sabiendas de que careca de derecho alguno sobre la cosa objeto.

    Importante: posesin de buena fe no es lo mismo que posesin justa, ni que la de mala fe es

    necesariamente injusta.

    De acuerdo a los efectos jurdicos: possessio ad usucapionem (posesin de buena fe que por el

    transcurso del tiempo hacia que el poseedor adquiriera la propiedad), possessio ad interdicta

    (no provocaba la propiedad, pero otorgaba al poseedor la tutela para su seora por medio de

    interdictos).

    Possessio naturalis: mera tenencia

    Possessio Civilis: protegida por el derecho civil.

    Possessio interdictio: de manera inmediata mediante interdictos.

    Cuasi posesion o posesion de derechos: extendieron a la idea de posesin de otros derechosreales distinto de la propiedad, especialmente a los derechos de servidumbres. Llego a abarcar,

    con el derecho justinianeo, a otros derechos reales sobre cosa ajena, como el usufructo, la

    enfiteusis y la superficie. Nunca se extendia los derechos de obligaciones.

    Defensa.

    Interdictos.

    Para proteger la posesin de la privacin o de las perturbaciones ilcitas de que pudiera ser objeto, el

    derecho creo una defensa especial: los interdictos. Constituyeron una especie de procedimiento estatal

    administrativo que habra aparecido en las XII Tablas con el objeto de proteger las cosas privadas y

    ms singularmente las cosas publicas. Mas tarde formaron parte de un procedimiento especial, que se

    desenvolva en una sola etapa o instancia ante el pretor. El magistrado, recibida la peticin delinteresado y previo examen de los requisitos procesales, en ejercicio de su imperium intimaba al

    demandado una prohibicin o Expedia una orden con el objeto, en ambos supuestos, de hacer efectivas

    las pretensiones del peticionante de mantener o restablecer una situacin jurdica privada digna de

    tutela.

    Este procedimiento extra iudicium no impeda al demandado acudir al juicio ordinario para demostrar

    que no haba ejecutado la accin daosa que se le imputaba, o bien que su acto se encontraba ajustado

    al ejercicio de los derechos que legtimamente le competan.

    Solamente los que pertenecan a las dos primeras clases importaban medios de tutela de la posesin:

    Interdica retinendae possessionis: tienden a retener. tenan por objeto proteger al poseedor que

    hubiera sufrido o tuviera fundados temores de sufrir molestias o perturbaciones en su posesin.

    Tenan requisitos diferentes segn la posesin de cosas inmuebles o inmuebles.

    - Inmuebles: interdicto uti possidetis. El pretor prohibia toda perturbacin o molestia

    contra la persona que en el momento de entablar el interdicto estuviera en posesion del

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    inmueble sin los acostumbrados vicios de violencia, clandestinidad o precario. Posesion

    justa.

    - Muebles: interdicto utrubi. Se daba al que en el ao anteior la hibuese poseido mas

    tiempo que el adversario, sin los vicios de violencia, clandestinidad o precario.

    Interdicta recuperandae possessionis: tiende a recuperar. tenan por fin restablecer en la

    posesin al poseedor despojado por el hecho violento o ilcito de un tercero. Dos tipos:

    - De vi: poda ejercerlo el que haba sido expulsado violentamente de un fundo o de un

    edificio, tambin aquel a quien se le imped

    a la entrada a los mismos. Se persegu

    a larestitucin del inmueble y el resarcimiento de los daos. Se concedia a favor del

    posedor que no tuviera una posesion viciosa frente al adversario. Porque en este caso

    poda oponer una exceptio vitiosae posessionis. Podia intentarse dentro del ao de

    producido el hecho que haba ocacionada la perdida de la posesion.

    - Vi armata: proceda cuando el despojo provena de hombres armados. Poda ser

    intentado sin limite del ao fijado y prosperaba aunque el desposedo tuviera una

    posesin viciosa

    - De precario: para obtener la restitucin de la cosa dada en precario, si el

    concesionario no la restitua ante el requerimiento del concedente. no tena

    limitacin de tiempo.

    -Clandestina: era de aplicacin cuando el posedor hubiera sido privado oculta ymaliciosamente de su posesion sobre un inmueble. Cayo en desuso y fue reemplazado

    por el uti possidetis.

    En el derecho justinianeo desparecio la diferenciacin de estos y se reemplazo por uno

    llamado unde vi, no podia intertarse pasado un ao. tampoco era oponible por la exceptio

    vitiosae possessionis.

    El precario paso a formar parte de contratos innominados, y dio paso a una accion

    personas, actio praescripti verbis. Podia perseguir la restitucion de la cosa, mas daos y

    perjuicios.

    Interdicta adipiscendae possessionis: no eran medios de proteccin de la posesin sino medidas

    procesales destinadas a hacer adquirir la posesin de cosas aun no posedas.- Qurum bonorum: heredero pretoriano o bonorum posessor para reclamar la

    posesion efectiva de la herencia concedida por el magistrado.

    - Quod legatorum: conferido al heredero civil y el pretoriano para obtener la entrega

    de las cosas de que el legatario se hubiera apoderado sin el consentimiento de ellos.

    - Interdictum salvianum: arrendador de un fundo a quien no se le hibiese pagado para

    hacerle poner en posesion de los objetos que el arrendatario hubiera introducido en la

    finca.

    - Possessorium: a favor del bonorum emptor para que pudiera entrar en posesion del

    patrimonio que se le hubiera adjudicado a consecuencia del concurso de un deudor

    insolvente.

    Fundamentos de proteccin pretoriana.

    Razones de oportunidad, circunstancias de orden estico-juridico y de utilidad social explican, por lo

    tanto, la necesidad de proteger la possessio como una exigencia fundamental del estado de derecho.

    Savigny: dice que se debe defender la posesin como un medio de evitar una perturbacin del orden

    pblico y la paz social.

    Ihering:entiende que la tutela de la posesin es un complemento necesario de la defensa de la

    propiedad, porque siendo la posesion la exterioridad o visibilidad de la propiedad.

    Teoras.

    Savigny:expuso la tesis de que la posesin es un hecho, partiendo de la base de que la misma se

    funda en circunstancias materiales sin las cuales no se la podra concebir. Argumenta que posesin se

    opone a propiedad dentro del petitorio, ya que la primea se presenta en el juicio como situaci n dehecho, en tanto la segunda es el derecho que se trata de restablecer. Agrega que al no constituir la

    posesin por si misma un derecho, su violacin no es en rigor un acto perturbatorio del orden jurdico y

    no puede llegar a serlo, salvo que a la vez se ataque un derecho cualquiera. En s ntesis, para Savigny

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    la posesin es un hecho al que en determinadas situaciones la ley le asigna efectos jur dicos, como

    ocurre cuando el poseedor es perturbado en su ejercicio y tiene derecho a usar la especial defensa

    interdictal.

    Inherig:Se enfrenta al anterior, entiende que la posesin es un derecho. Parte del concepto de que

    los derechos son intereses jurdicamente protegidos. Proclama que si la posesin como tal no

    estuviese protegida, no constituira ms que una relacin de puro hecho sobre la cosa, pero desde el

    momento que cuenta con tutela jurdica, reviste el carcter de relacin jurdica, es decir, constituye un

    derecho.Dice que el efecto de la posesin no es distinto de los que nacen de las relaciones contractuales o del

    testamento, ya que se ellos crean un derecho de obligacin o de sucesin respectivamente, tambin un

    hecho provoca el derecho de posesin. Lo que ocurre es que todo derecho presupone un hecho que lo

    genera, pero en la posesin el mantenimiento de la relacin de hecho es la condicin del derecho a la

    proteccin.

    Concluye que la posesin ha sido reconocida como un inters que reclama proteccin y es digna de

    obtenerlo, y codo inters que la ley tutela debe recibir del jurista el nombre de derecho, considerando

    como institucin jurdica el conjunto de los principios que a tal inters se refieren.

    Posesiones anmalas.

    Adquisicin y prdida.

    Adquisicin: desde el momento en que se encuentran reunidos ambos elementos, corpus y animus. Se

    produce la aprehension de una cosa inmueble cuando el que desea adquirir su posesin entra en el

    fundo o solamente en parte de el, y de las cosas muebles si el poseedor las tiene entre sus manos, si

    cayeron ellas en sus trampas o redes, si las toma bajo su custodia, en fin, si pone su marca en una

    cosa, etc. en cuanto al animus o intencin quien no tuviera voluntad no poda adquirir la posesin. Asi

    el minor infans (en el d justinianeo poda por medio de la auctoritas tutoris) y el demente. Poda

    adquirirse la posesin por medio de representantes.

    Perdida: cuando cesaban ambos elementos o alguno de ellos. Una extensa practica jurisprudencial

    llego a admitir numerosos casos en que la posesin se conservaba solo animo, siempre que concurrierauna cierta posibilidad de recuperacin de la relacin corporal. Asocurra con los prados de invierno y

    de verano, con los esclavos fugitivos, con las cosas que el prisionero haba dejado, etc.

    Caractersticas de la defensa de la propiedad quiritaria: accin reivindicatoria en el

    procedimiento formulario. Condiciones de ejercicio, prueba y efectos.

    En el procedimiento formulario, la reivindicatio se tramitaba mediante una formula petitoria en la que

    se ordenaba al juez que la condenara al pago del valor de la cosa del poseedor, si resultaba que el

    demandante era propietario ex iure quiritum.

    La restitucin deba abarcar tambin todos los accesorios de la cosa y los frutos. En cuanto a los frutos

    haba que distinguir entre el poseedor de buena fe, que deba entregar solo los frutos percibidosdespues la litis contestatio, y el de mala fe, que tenia que abonar no solo los frutos percibidos de

    aquella cosa ajena, sino indemnizar adems por todo deterioro. El poseedor de buena fe tenia derecho

    a una indemnizacin por los gastos que hubiera sido realizado en la cosa que restitu a antes de la litis

    contestatio. No le caba indemnizacin por los gastos de mero lujo. Para aquella, el poseedor de buena

    fe poda hacer valer un derecho de retencin, ejercitadle tambin por medio de una excepcin.

    Cuando se trataba de un inmueble, para entrar en posesin de el le conceda un interdicto llamado

    quem fundum. Si era mueble, el magistrado decretaba que se lo llevara al demandante. Si el poseedor

    impeda la presencia de la cosa in iure mediante la ocultacin, esta accin era sancionada con una

    accin in factum, de carcter delictual, a la cantidad jurada por el demandante. A no ser que prefiriera

    exhibir la cosa ante el juez. Esta es la actio ad exhibendum. El que ocultaba una cosa mueble se

    encontraba amenazado por una medida procesal de embargo.

    Accin negatoria.

    Tenia por objeto la declaracin de inexistencia de gravmenes sobre la cosa sujeta al dominio. Contra

    toda persona que se arrogara una servidumbre o un derecho de usufructo sobre la cosa perteneciente

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    al propietario, perjudicndole en su goce o disfrute.El propietario ocupaba el situacin privilegiada en

    cuanto a la prueba, porque le bastaba con demostrar la existencia de su propiedad, dejando a cargo de

    su adversario el probar su pretendido derecho. El objeto era la reposicin de las cosas al estado jurdico

    anterior a la perturbacin. Si el demandado se resista a la restitucin, era condenado al pago del valor

    de la cosa, segn estimacin realizada por el demandante.

    Copropiedad o condominio.

    Cada comunero ejercitaba prop parte sus facultades y tenia absoluta libertad para disponer de su

    cuota ideal. Sin embargo, para los actos que pudieran repercutir directamente sobre la cosa comun, eramenester lograr el consentimiento de todos. La manumisin del esclavo, si era hecha por uno solo era

    nula e implicaba la renuncia a la cuota parte.

    Propiedad bonitaria. Clases. Proteccion: accin publiciana.

    Se presentaba ante la falta de alguno de los requisitos necesarios para la existencia del dominio

    quiritario. El pretor admitique existiera otra propiedad, a la que llamo genricamente bonitaria o

    pretoria. Se diversificen tres modos distintos de propiedad:

    - Peregrina: cuando el sujeto no era un ciudadano romano, sino un peregrino, quien

    por carecer de status civitatis, no estaba habilitado para gozar del dominium ex iure

    quiritium. El pretor debiproteger el seoro de los peregrinos sobre sus cosas, ya

    que no tena proteccin del derecho civil. Se presume que uso acciones utiles.

    - Provincial: cuando se transmita un fundo situado en una provincia romana. Los

    fundos provinciales no podan ser objeto de dominio quiritario. Fueron protegidos con

    medidas pretorias hasta que contaron con la tutela de la accin publiciana. La

    propiedad provincial no poda ser transmitida por mancipatio, in iure cessio ni por la

    usucapio, pero la praescriptio longi temporis, posibilito que si el inmueble era posedo

    con justo titulo y buena fe durante diez aos entre presentes o veinte entre ausentes,

    se convirtiera en verdadero propietario.

    - Pretoria o in bonis: Cuando se hubiera transmitido una cosa susceptible de dominio

    quiritario, entre ciudadanos romanos, sin los modos solemnes del ius civile. El pretor

    la tutel de diversas formas: Otorgo al adquirente una exceptio rei venditae ettraditae para paralizar la accin reivindicatoria interpuesta por el enajenante y la

    exceptio doli, que se conceda al presumirse una actitud fraudulenta. En vez de la

    reivindicatio, el pretor le otorgo una accin, llamada actio publiciana, por la que

    ficticiamente se consideraba que el tiempo requerido para la usucapin hacia sido

    completado, lo cual hacia posible perseguir la cosa de manos de cualquier tercero y

    tambin del propietario. La publiciana in rem fue una defensa tan amplia y eficaz

    como la reivindicatio.

    Modos de adquisicin de la propiedad.

    Ocupacin: la persona que tomaba posesin de una cosa que no perteneca a nadie (res nullis)

    se hacia propietaria de ella por ocupacin. Era un medio de adquisici

    n del derecho natural quese daba respecto de las cosas del enemigo, de los animales salvajes, de las perlas, etc. Se

    adquiran desde la efectiva toma de posesin. En las cosas que haban pertenecido a un

    propietario, pero que este intencionalmente haba abandonado (res derelictae) no se adquiria la

    propiedad por la mera ocupacin, sino que era necesaria la usucapin. En una primera poca el

    tesoro corresponda ntegramente al propietario del fundo donde se encontraba. Despus, se

    modifico el principio y se reconocila mitad para el que lo encontry la otra mitad para

    le dueo del fundo o al fisco, segn que el inmueble fuera privado o publico.

    Accesion: Cuando una cosa se adhiere a otra, por obra natural o artificial, para integrarse

    ambas en un solo cuerpo. En virtud del principio: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal,

    el propietario de la cosa principal extenda sus derechos a lo anexado. Se divida en tres tipos:

    -Bien mueble a inmueble: ferruminato (unin de dos metales), textura (tela con

    tejido), tinctura (coloracin de telas ajenos), scriptura (tinta y papel), pinctura

    (pintura y lienzo). Justiniano resolvi que, siendo la obra del artista superior al

    material, la tabla o lienzo debia ceder a la pintura.

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    - Cosa mueble a inmueble: la siembra, la plantacin y la edificacin. El inmueble era

    la cosa principal, por loo tanto todo lo que a l se unia partencia al propietario del

    suelo. A quien de buena fe hubiese sembrado, plantado o edificado en terreno ajeno,

    le competa un derecho de retencin por los gastos que hubiere realizado. Se confirio

    una actio de tigno iuncto al dueo de los materiales, por el doble de su valor. La

    jurisprudencia clasica suavizo el rigor de esta accion permitiendo que el dueo de los

    materiales, por medio de un ius tollendi, obtuviera la recuperacion de ellos, siempre

    que la separacin no provocara da

    o o menoscabo del edificio.

    - Inmueble a Inmueble: incrementos fluviales. (aluvin, avulsin, alveus derelictus,

    insula in flumine nata)

    Especificacin: consista en la transformacin de una materia prima en una especie nueva,

    que adquira su propia individualidad. El problema era determinar a quien corresponda la

    nueva especie cuando haba sido elaborada con materiales ajenos. Justiniano determino que si

    la cosa poda ser reducida a su estado primitivo perteneca al propietario, en tanto que era de

    propiedad del artifice si no se daba tal supuesto u siempre que no hubiera habido mala fe.

    Confusin y conmixtin: Tienen lugar, respectivamente, cuando se mezclan lquidos o

    slidos del mismo o distinto genero. Cualquiera fuera la naturaleza de la mezcla, el derecho

    romano no reconoca cambio de propietario, sino la existencia de un condominio que se poda

    hacer cesar por medio de la actio communni dividendo o por una reivindicatio pro parte.

    Prescripcion de largo tiempo: prescripcion aplicada a los fundos provinciales. Al poseedor

    de los fundos provinciales no llegaba a ser propietario, pero podia rechazar con una excepcion

    de prescripcion la reivindicatio intentada por el dueo de la cosa, siempre que hubiera poseido

    por 10 o 20 aos el fundo, segn que el reivindicante habitara en el mismo o en otro municipio.

    Derechos reales pretorianos: Enfiteusis. Concepto. Derechos y obligaciones del enfiteuta

    Sobre los terrenos del estado y las comunidades a l sometidas se hacan arrendamientos de muy largo

    plazo o a perpetuidad a favor de particulares. La tierra asi arrendada era retribuida mediante el pago

    de un canon anual llamado vectigal, por lo que la tierra recibia el nombre de ager vectigalis. En

    calidad de possessores, los arrendatarios eran de hecho propietarios, ya que podan disfrutarplenamente del inmueble y disponer de l.

    La accin que el pretor concedi al vectagalista habra sido una actio in rem, anloga a la

    reivindicatio.

    Desde Constantino se comenz la prctica de conceder en arriendo los inmuebles de propiedad

    dinstica a largos plazos, confiriendo el arrendatario un derecho especial, llamado ius emphyteuticum.

    Tambien solia ceder en arriendo las fincas fiscales a perpetuidad, concediendo un iur perpetuum que

    tenia carcter irrevocable, ilimitado y no susceptible de modificacin en sus condiciones. Ambas se

    funden en una sola: la emphyteusis. El enfiteuta tena un derecho real de pleno disfrute,

    transmisible y gravable, a cambio del pago de una merced anual, llamada canon. En poco tiempo se

    extendia los fundos de los particulares y entro en el area de las instituciones de derecho privado,como un ius in re aliena.

    Se dicutila naturaleza jurdica de la institucin, en cuanto a si deba considerarse arrendamiento o

    venta. El emperador Zenn a fines del siglo V resolvila duda, caracterizando a la enfiteusis como un

    contrato distinto de los otros dos y asi la destruccin total del fundo redundaba en perjuicio del dueo o

    concedente, en tanto que si se trataba de una parte, afectaba al enfiteuta o concesionario, que no

    quedaba eximido del pago total del canon.

    En el derecho justinianeo queda configurada como un derecho real sobre la cosa ajena otorgado a

    perpetuida o a muy largo plazo, que puede ser gravado o enajenado por el titular.

    Superficie. Caractersticas y configuracin como derecho real.

    Es el derecho real sobre la cosa ajena trasmisible por acto inter vivos o mortis causa, y por el cual el

    titular estaba facultado para el pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno.

    El no cumplimiento de las obligaciones emergentes solo poda ser perseguido por una accin

    personal, porque personal era la relacin que unia a las partes.

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    Pretor: Como tales arrendamientos se hicieron frecuentes, el pretor estimo conveniente proteger al

    superficiario con un interdicto posesorio de superficiebus, ejercitable contra cualquiera que

    moleste su derecho de disfrute.

    Nacia:

    - por convencion,

    - por disposicion de ultima voluntad,

    -por adjudicatio o

    - por usucapion.

    Obligaba: al consesionario a pagar un canon anual que entregaba al propietario del suelo al

    constituirse la superficie, asi como los tributos que tuviera que soportar el inmueble. Como

    contraprestacion, gozaba de derechos tan amplios sobre el edificio, que no distaban en nada de los de

    un verdadero propietario. Podia usar personalmente del edificio o darlo bajo cualquier titulo en

    disfrute a otro, sin consultar la voluntad del concedente y sin necesidad de notificarselo. Estaba

    autorizado para imponerle servidumbres y para gravarlo con prenda e hipoteca.

    Se extinguia:

    - por destruccion del fundo, no del edificio;

    - por su transformacion en res extra commercium

    - por consolidacion

    - por cumplimiento del termino o de la condicion resolutoria.

    Derechos reales de garanta. Concepto y fases evolutivas. Fiducia, prenda, hipoteca.

    Concepto:como el patrimonio era la prenda comun de los acreedores, la insolvencia de aquel podia

    tornar ilusorios los derechos de estos. Para evitar esta situacion se admitio que una deuda pudiera

    garantizarse ya por medio de un tercero que en carcter de fiador asumia el compromiso de cumplir la

    obligacion en caso que el deudor principal no pagara (garantia personal), ya por afectacion de una cosa

    del deudor al cumplimiento de la deuda (garantia real)

    Fases evolutivas: Fiducia, pignus e hypotheca son tres modalidades de garantas reales a la par que

    distintas fases evolutivas de los derechos reales de garanta. Solo las dos ultimas llegaron a

    configurarse como tipos particulares de derechos reales, pues la fiducia permanecien el mbito de los

    derechos obligacionales.

    Fiducia cum creditore:, que consista en la entrega en propiedad al acreedor de una cosa que

    perteneca al deudor, mediante el empleo de la mancipatio o la in iure cessio, concentrndose al mismo

    tiempo un pacto por el cual el acreedor obligaba bajo su palabra a devolver la cosa al deudor cuando

    fuera satisfecha la deuda. El obligado dispona de una accin personal, la actio fiduciae, para

    reclamar la restitucin del bien dado en garanta.

    Iconvenientes: desventaja del deudor por no tener una accion que persiga la cosa en caso que el

    acreedor la enajenara. Estaba privado del bien y de sus frutos.Algunos inconvenientes fueron haciendo perder aplicacin a la fiducia hasta que el propio ius civile

    admitiun procedimiento mas simple, el contrato de:

    Prenda o pignus: por el cual el deudor entregaba al acreedor, a titulo de prenda, la posesin de la

    cosa, obligndose ste a restituirla una vez cobrado su crdito. Consistien la transferencia material

    de una cosa mueble o inmueble del deudor al acreedor, con el derecho de ste a mantener una posesin

    hasta que su crdito fuera satisfecho.

    El pignus no dejo de presentar ciertos inconvenientes para el deudor, ya que al tener que ceder la

    posesin del bien sobre el cual se constitua la prenda, se encontraba privado de la opcin de usar la

    cosa y de valerse de ella para constituir otras ganatias. Por eso se admitims tarde la constitucin de

    la prenda por simple convencin, sin transmisi

    n de la cosa, con lo cual se configur

    el pignusconventum, mas adelante llamado hipoteca.

    La hipoteca: se impuso desde sus orgenes en el arrendamiento de los predios rsticos. Para afirmar

    esta garanta el pretor creun interdicto Salviano, a fin de que el arrendador no pagado pudiera

    tomar posesin de las cosas del deudor, y una actio in rem, la actio Serviana, por medio de la cual

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    poda persgeuir objetos prendados de cualquiera que se los hubiera apoderado. Esta accin real fue

    despus extendida a cualquier constitucin en garanta, bajo la denominacin de actio quasi

    serviana, y la garanta que tutelaba se designo hypotheca.

    Prenda e hipoteca constituyeron un mismo instituto jurdico. De tal identidad derivo que los efectos

    jurdicos y las acciones que los protegan fueran los mismos. Presentaron rasgos propios que les dieron

    algunos matices diferenciales. En la prenda se transmitia la posesion del bine pignorado, en la

    hipoteca la cosa quedaba en poder del deudor y no pasaba la posesion al acreedor hipotecario.

    Objeto y constitucin de la hipoteca; efectos, pluralidad y extincin.

    Caractersticas:

    Era un derecho real accesorio, que supona una deuda que necesariamente aseguraba.

    Era un derecho indivisible, la institucin subsista toda entera sobre la cosa gravada, aunque

    una parte de la deuda hubiera sido satisfecha por el obligado.

    Era transmisible

    Objeto: poda ser toda res in comercio, es decir toda cosa susceptible de enajenacin, por cuanto la

    falta de cumplimiento de la obligacin conduca a la venta del bien hipotecado para posibilitar al

    acreedor el cobro del crdito.

    En sus orgenes, solo pudo constituirse hipoteca sobre bienes corporales, muebles o inmuebles, pero sellego a admitir que pudiera tener por objeto cosas incorporales. Incluso estuvo permitido prendar un

    crdito y el mismo derecho de hipoteca. Tambien el derecho real de hipoteca pod a recaer sobre una

    universalidad de cosas.

    Constitucin:

    Voluntad privada: poda materializarse en un simple pacto, sin formalidad alguna y sin la

    exigencia de la tradicin.

    Resolucion de autoridad jurdica: Se constitua en caso de que se fuese a pronunciar una

    sentencia.

    Imperio de la Ley: hipotecas legales constituidas sobre el patrimonio entero podian ser: la del

    fisco por los creditos derivados de los impuestos, la de la mujer sobre los bienes del marido en

    garantia por la restitucion de la dote.

    Efectos.

    La relacin jurdica que nacia fue regulada de manera especial, atribuyndole importantes efectos

    para cada una de las partes:

    Deudor: Conservaba los mas amplios poderes sobre la cosa afectada en la garant a, pues en su

    carcter de propietario y poseedor del bien estaba autorizado para

    - percibir los frutos naturales o civiles que la cosa produjera,

    - reivindicarla contra terceros,

    - gravarla con servidumbres y otras hipotecas y hasta enajenarla, a condicin de no violar

    los derechos del acreedor.

    -Satisfecha la obligacin, poda interponer una actio pignoraticia in personam, cuando

    estando la cosa en poder del acreedor se negara a restituirla. No jugaba la accin si el

    acreedor ejercitaba un derecho de retencin hasta tanto se le cancelaran otros crditos no

    garantizados con hipoteca. Este derecho se denomino pignus Gordianum.

    Acreedor hipotecario: el derecho de hipoteca produca tres importantes efectos, a saber:

    - El derecho a ejercitar contra cualquier destentador de la cosa hipotecada la actio

    hypothecaria para hacerse poner en posesin de ella (ius possidenti);

    - El derecho a vender la cosa mediante la falta de cumplimiento de la obligacin a su

    debido tiempo (ius distrahendi pignus);

    - El derecho a pagarse con el precio de la venta con preferencia a otros acreedores

    comunes, desprovistos de garanta hipotecaria (ius praeferendi).

    La hipoteca no autorizaba al acreedor hipotecario a usar de la cosa, bajo pena de cometer furtum. Pero

    si el objeto hipotecado produca frutos, cabia convenir en que el acreedor los percibiera, aplicndolos al

    pago de los intereses del crdito garantizado. Tal convenio recibia el nombre de anticresis. Si el

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    acreedor hipotecario perciba frutos, el valor de ellos se aplicaba, primero, al pago de los intereses y

    despus al de la deuda principal, correpondiendo al deudor el excedente, si lo hubiese.

    El ejercicio del ius distrahendi pignus no surgial principio como elemento natural de la relacin, sino

    por virtud del pactum de distrahendo pignore. Para que procediera la venta de la cosa, que no requera

    ninguna formalidad especial, era menester que la deuda garantizada hubiera vencido y no se la

    hubiera pagado, y que el acreedor efectuara tres notificaciones al deudor antes de realizar la venta.

    Vendido el bien en publica subasta, si el precio alcanzaba para pagar el crdito, este se extingua, caso

    contrario subsista en cuanto a la diferencia que quedaba sin cubrir. Si el precio superaba al cr

    dito, elexcedente deba ser entregado al deudor. Cuando el acreedor hipotecario no encontraba comprador,

    poda solicitar al emperador que le fuese adjudicada la cosa a su justo precio, pero esta no pasaba a su

    propiedad sino despus de transcurrido un bienio, lapso durante el cual el deudor tenia derecho a

    rescatarla pagando lo adeudado.

    El derecho de preferencia fue otro de los efectos naturales. Despues de la venta del bien, el acreedor

    tenia derecho a cobrarse sobre el precio con preferencia a otros acreedores comunes o quirografarios,

    aunque los crditos de estos hubieran sido de fecha anterior a la constitucin de la hipoteca. Era la

    consecuencia normal en virtud de la cual la cosa quedaba afectada en garanta del crdito del acreedor.

    Pluralidad.

    Se admiti que sobre una misma cosa pudieran constituirse varias hipotecas porque el deudor

    hipotecario mantena la posesin del bien hipotecado. Se estableciun orden entre los acreedores conarreglo al principio de que las hipotecas ms antiguas en su constitucin prevalecan sobre las de fecha

    posterior. La facultad de vender corresponda al primer acreedor hipotecario, los posteriores solo

    podan reclamar lo que quedaba.

    Sin que constituyeran excepciones, el derecho romano admiti el ejercicio del ius offerendi y una

    sucesin hipotecaria llamada successio in locum.

    El ius offerendi era el derecho del titular de una posterior hipoteca de ofrecer al acreedor o acreedores

    de rango preferente el pago de los respectivos crditos. Lo que lograba el acreedor que hacia uso de

    este derecho no era la hipoteca del acreedor que le preceda en el tiempo, porque este se extingua por

    el pago, sino que la suya pasara a ocupar el primer lugar.

    La successio in locum se presentaba cuando el crdito garantizado de fecha precedente a otros/s, seextingua, ya porque acreedor y deudor sustituan el crdito hipotecario original por otro nuevo

    mediante novacin, acordando el transpaso del derecho hipotecario por lo que sumaba la deuda

    antigua. En ambos casos el nuevo acreedor hipotecario ocupaba el lugar correspondiente a la hipoteca

    que haba garantizado el antiguo crdito extinguido.

    La verdadera derogacin del principio de la prioridad temporal en materia hipotecaria la constituyeron

    las llamadas hipotecas privilegiadas. Entre las principales estaban:

    Deudas alimentarias.

    El fisco.

    La de la mujer sobre los bienes del marido, en garantia de la restitucion de la dote

    La nacida por imperio de la ley.

    Garantias que constaban en documentos publicos o documentos privados con tres testigos.

    Extincin.

    extincin de las obligaciones

    destruccin de la cosa,

    por exclusin del commercium

    por confusin.

    la renuncia expresa o tacita del acreedor hipotecario.

    Tambien por la praescriptio longi temporis. Cuando la cosa hipotecada haba pasado a manos

    de un tercero que posea con justo titulo y buena fe durante diez aos entre presentes y veinte

    entre ausentes, tal prescripcin poda oponerla respecto del acreedor hipotecario y del antiguopropietario. Incluso el poseedor de buena fe, aun sin justo titulo, adquiria la propiedad de la

    cosa hipotecada por el transcurso de treinta o cuarenta aos.

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    UNIDAD XII

    Obligaciones. Fuentes.

    Fuentes: delitos y contratos.

    DELITOS

    Furtum:sustraccin fraudulenta cometida con un fin de lucro de una cosa mueble ajena, como el uso

    ilicito o la indebida apropiacin de ella por parte de quien ya retenia la cosa con el consentimiento del

    propietario.- sustraccin de la cosa furtum rei.

    - El uso ilicito- furtum usus.

    - Apropiacin indebida furtum posessionis.

    Se desarrollo el registro domicialiario, al convico de hurto no se lo consideraba fur manifestum, y

    respondia por el triple.

    Acciones penales.

    - actio fruti nec manifesti: x2

    - actio fruti manifesti: x4

    - actio fruti concepti: x3 (convicto de hurto)

    - actio furti oblati: x3 (cuando ocultaba la cosa en la casa)

    - actio furti prohibiti: x4.(cuando se prohibia el registro)

    - Actio furti non exhibiti: x4. (no presentaba ante el juez las cosas halladas en su casa como

    consecuencia de la requisa).

    Tercer periodo:

    - Subsistieron actio furti concepti (x3)

    - Actio furti manifesti (x2)

    Ambas con carcter infamante y podian ser ejercidas por quien tuviese sobre ella un derecho real. Y

    podian dirigirse contra el autor o los complices o encubridores. Responsables de forma solidaria.

    Acciones reipersecutorias:- Reivindicatio

    - Actio ad exhibendum

    - Actio depositi

    - Actio commodati

    - Condictio furtiva (para los herederos)

    Para lograr la resitucion de la cosa o indemnizacion por daos y perjuicios.

    Rapia. (-66 delito independiente)

    Sustraccin de cosas ajenas operadas con violencia, mediante actos de pillaje.

    Proviene de la lex aquilia de dammo. (286 a.C) s. III a.CAccion:

    - actio vi bonorum raptorum: x4 (ejercida en el ao).x1 (despus del ao)

    Dao injustamente causado.

    Acto ilicito realizado por una persona, con o sin intencion de daar, que irroga un perjuicio a otra.

    El desenvolvimiento de este delito proviene de la lex Aquilia de damno(286 a.C)

    Acciones:

    - actio de pauperie: daos producidos en los animales cuadrpedos.

    - Actio de pastu pecoris: devastacin de pastos ajenos.

    - Actio de arboribus succisis: dao por tala de rboles y de las plantaciones.

    - Actio de aedibus incensis: por incendio de una casa.

    - Actio in Factum: si confesaba x1. si no confesaba x2.

    Requisitos:

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    - accion positiva que hubiera provocado el dao.

    - Consecuencia de una injuria.

    - Producida por dolo o al menos por culpa, aunque esta fuese minima.

    - Damnum corpore corpori.

    - Empleado por el autor sobre la cosa misma.

    - Nexo causal entre la accion y el dao irrogado.

    Injuria.

    Todo lo contrario a derecho (non iure Factum). Una lesion fisica o corporal inflingida a una persona, ocualquier otro hecho que importara un ultraje o ofensa. Se llego a reconocer cualquier lesion a la

    personalidad y el impedimento del uso de una cosa publica.

    Lesion fisica o moral. Quedan al margen los daos fisicos o morales provocados por culpa o

    imprudencia.

    Acciones:

    - actio iniuriarum o actio aestimatoria: ofendido estimaba la pena. Excepto reducciones del juez. en

    los casos de injurias atroces (por la naturaleza del hecho, por el lugar, por posicin social del

    ofendido) la estimacion la hacia el pretor. La pena por esta accion tenia carcter infamante y la

    accion no se transmitia.

    Con la lex cornelia de iniuriis del tiempo de sila (2p) se llega a comprender las ms leves lesiones

    corporales y las lesiones menores de los derechos de la personalidad, casos que se sometieron a la

    jurisdiccion criminal extra ordinem. En el derecho justinianeo el damnificado tiene opcion de elegir

    entre accion criminal y accion privada civil.

    CONTRATOS.

    Acuerdo entre dos o ms personas dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles por medio de una

    actio.

    Clasificacin:

    - contratos formales:

    nexum

    sponsio stipulatio

    dotis dictio verbales

    iusurandum liberti

    nomina transcripticia

    Chirographa escritos

    syngrapha.

    - contratos reales:

    mutuo

    comodato

    deposito prenda

    - contratos consensuales

    compraventa

    locacion

    sociedad

    mandato.

    Contratos reales.

    Comodato o prestamo de uso.Una persona el comodante entregaba a otra el comodatario una cosa no consumible, mueble o

    inmueble, para que la usara gratuitamente y despus la restituyera en el tiempo y modo convenido.

    Entrega la tenencia

    Solo podian ser cosas no consumibles no fungibles muebles o inmuebles y corporales

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    Obligaciones:

    - comodatario:

    uso acuerdo a lo convenido

    responsabilidad por dolo y toda culpa por los daos que pueda sufrir el bien. (restringida solo al

    dolo si se hubiere realizado en interes del comodante)

    Devolver la cosa con frutos y productos.

    - comodante: (eventuales)

    resarcimiento de los gastos extraordinarios que hubiera realizado para conservar la cosa.

    Acciones:

    - actio commodati directa: comodante.

    - Actio commodati contraria: comodatario.

    Caracteristicas:

    - real

    - gratuito

    - sinalagmatico imperfecto

    - de buena fe.

    Deposito.Una persona el depositante entregaba una cosa mueble a otra el depositario para que

    custodiase gratuitamente y se la devolviese al primer requerimiento.

    Obligaciones:

    - depositario:

    conservar la cosa

    responsabilidad por dolo y culpa lata y hasta por culpa leve, si asi hubiera convenido.

    Abstenerse de usar la cosa

    Restituir el bien al primer requerimiento con frutos y accesiones que la cosa hubiera producido.

    - depositante:

    resarsir los gastos que hubiere realizado y los daos provocados por la cosa entregada en

    deposito.

    Acciones:

    - actio depositi directa: depositante.

    - Actio depositi contraria: depositario.

    Clases:

    - deposito necesario: en caso de necesidad nacida de una calamidad publica. Agrava responsabilidad

    por dolo culpa grave y culpa leve. Es condenado por el doble.

    - Deposito irregular: deposita cosas fungibles o dinero.

    - Deposito secuestro: deba entregarse una cosa a un tercero hasta tanto se resuelva el litigio. Poseia

    la actio sequestrataria a favor del depositante.

    Caracteristicas:- Real

    - Gratuito

    - Sinalagmatico imperfecto

    - De buena fe

    - Entregaba la detentacion.

    La prenda.

    Una persona el pignorante entregaba a otra pignoratario la posesion de una cosa corporal para

    garantizar la deuda propia o ajena, con la obligacin de quien la recibia de conservarla y restituirla

    cuando el credito hubiera sido satisfecho.Obligaciones:

    - pignoratario:

    abstenerse de usar la cosa

    responsabilidad por la conservacin hasta la culpa leve

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    restituir la cosa con la extincin del credito con todas las accesiones y los frutos producidos.

    - pignorante:

    resarcir los gastos necesarios que hubiera realizado en la conservacin de la cosa.

    Acciones:

    - actio pignoraticia directa: pignorante

    - actio pignoraticia contraria: pignoratario.

    Caracteristicas:

    -real

    - de buena fe

    - sinalagmatico imperfecto

    - gratuito.

    Contratos consensuales.

    Compraventa:

    Una de las partes el vendedor- se obligaba a transmitir al comprador la posesion de una cosa y

    asegurar su pacifico goce, en tanto este asumia la obligacin de entregar en propiedad un precio en

    dinero

    Obligaciones:

    - vendedor: transmitir la posesion de la cosa (habere licere)

    - comprador: transferir la propiedad del dinero que pagaba como precio. (Pretium )

    Acciones de buena fe:

    - actio empti o ex empto: comprador

    - actio venditi o ex venditio: vendedor

    Por vicios defectos ocultos:

    - actio redhibitoria: (dos meses) vuelven las cosas a su estado anterior.

    - Actio quanti minoris: (seis meses) reduccion proporcional del precio.

    Por garantia de eviccion:

    - Actio empti: el resarsimiento del dao provocado por eviccion.

    - Stipulatio duplae: responde por el doble del precio.

    El vendedor no se comprometa a hacer dueo del bien al que compraba. Al principio, el vendedor no se

    hacia cargo de la desposesion de la cosa al comprador. Para crear un vnculo de garantia que

    asegurara al comprador la no desposesion de la cosa, cuando no se efectuaba la mancipatio, se

    realizaba una estipulacion accesoria. La stipulatio duplae, se obligaba a responder por el doble del

    precio. Se admitio que se pueda exigir al vendedor, mediante la acio empti la garantia estipulatoria y

    en el derecho clasico se admitio el resarcimiento del dao provocado por eviccion mediante la misma

    accion.

    Garanta de eviccin: posibilitaba al comprador exigir del vendedor que interviniera en su defensacuando un tercero pretendiera hacer valer sus derechos en juicio por vicios jurdicos de la cosa

    transmitida. Daba derecho al comprador a reclamar los daos y perjuicios que la privacin de la cosa le

    hubiere irrogado.

    La negativa a comparecer o el xito de la accion intentada por el tercero hacia surgir la

    responsabilidad por la eviccion, que daba derecho al comprador a reclamar los daos y perjuicios que

    la privacion de la cosa hubiere irrogado.

    Pactos:clusulas adicionales que tienen por efecto de modificar las consecuencias jurdicas ordinarias

    del contrato. Exigibles por la actio emti

    - pacto comisorio : (lex comisoria) si el comprador deja de pagar el precio dentro de los terminso y

    plazos convenidos, queda resuelto el contrato y se restituye la cosa.- Pacto de adjudicacin a termino : (pactum in diem adicctio) autorizaba al vendedor a resindir del

    contrato si dentro de un cierto termino recibe una oferta mejor.

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    - Pacto de retroventa : (pactum de retrovendendo) autorizaba la vendedor a readquirir la cosa

    vendida dentro de cierto plazo por el mismo precio o por otro diferente, ya determinado o

    determinable. Pactum retroemendo: a favor del comprador.

    - Pacto de preferencia : (pactum protimeseos) prioridad del vendedor sobre cualquier persona si el

    comprador vendiera la cosa.

    - Pacto a prueba (pactum displincentiae) : comprador podia restituir la cosa si dentro de cierto

    termino si no era de su agrado o no le interesaba.

    -

    Pacto de no enajenar : (pactum de non alienando) el comprador quedaba obligado a no enajenar apersona alguna la cosa adquirida., o en particular a persona determinada.

    - Pacto de reserva de hipoteca : (pactum reservatae hypothecae) puede el vendedor hipotecar la cosa

    enajenada como garantia por el pago del precio o el saldo que adeudara.

    Caracteristicas:

    - consensual

    - bilateral

    - oneroso

    - de buena fe

    - conmutativo.

    Locacion o arrendamiento.

    Contrato consensual, sinalagmatico perfecto, por medio del cual una parte se obliga a pagar a la otra

    un precio y ella, en cambio a suministrar a aquella el uso y disfrute temporal de una cosa, o a prestarle

    determinados servicios, o a llevar a cabo una obra.

    Clases.

    - de cosas

    - de servicios

    - de obra. (locador es el contratante que paga el precio)

    Acciones:

    - actio locati o ex locato: locador

    -actio conducti o ex cnducto: locatario.

    Caracteristicas:

    - consensual

    - oneroso

    - de buena fe

    - bilateral

    - conmutativo.

    a) Locacion de cosas.

    Objeto: cualquier cosa mueble o inmueble , no consumible. Entrega la detentacion

    Obligaciones: Locador:

    - Entregar la cosa, o ponerla a disposicion para que la usara de conformidad con lo convenido.

    - Indemnizar por los daos y perjuicios que hubiere experimentado si la cosa no era apta para el

    uso convenido.

    - Sufragar todos los gastos necesarios de conservacion de la cosa y abstenerse de realizar en ella

    obras o modificaciones que impidieran o perturbaran su utilizacion.

    - Debia soportar el periculum (si la cosa perecia por caso fortuito, no tenia derecho a exigir el

    precio del arriendo)

    - Resarcimiento por los daos provenientes del no uso y disfrute de la cosa. (si se vendia) la

    venta rompe el arrendamiento

    Locatario:

    - Pagar el precio

    - Usar la cosa con la debida diligencia.

    - Responsabilidad a toda culpa.

  • 5/26/2018 ROMANO 2 (2)

    24/33

    b) locacion de servicios.

    Objeto: servicios de carcter manual analogos a los que prestaban los esclavos. Quedan excluidos

    profesiones o artes liberales (abogado, medico, maestro) se ejercian en forma gratuita.

    Locador: Realizar personalmente las operae convenidas (no se transmite)

    Locatario: pago del precio pactado y pasaba a sus herederos, la muerte no extinguia la relacion

    establecida contractualmente.

    b) locacin de obra.

    Objeto: no el trabajo sino la obra terminada. Los materiales eran sumnistrados por el locador, por

    el que encargaba.

    Obligaciones:

    locador: resarcir al locatario por los daos que le hubieran irrogado las cosas que le entregaba

    para la ejecucion del opus.

    Locatario: se hacia cargo del periculum hasta el momento de la entrega.

    Mandato.

    Convencin en virtud de la cual una persona mandatario o procurador- se obligaba a cumplir

    gratuitamente el encargo o gestion encomendada por otra -mandante- y que ataa al inters de ste o

    de un tercero.

    Caracteres:

    - sinalagmtico imperfecto.

    - Gratuito

    - Consensual

    - De buena fe

    Obligaciones:

    - Mandatario:

    Cumplir fielmente el mandato, no excediendose de los limites de las instrucciones recibidas. A

    falta de estas debia actuar conforme a los intereses del mandante. Entregar todas las adquisiciones logradas.

    Restituir lo no gastado

    Responsabilidad limitada al dolo. Que en el derecho justinianeo se extiende a la culpa leve.

    - Mandante:

    Respondia