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Reglamento instalaciones termicas en edificios 2007

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  • RITE 2007 Reglamento de Instalaciones Trmicas

    en los edificios.

    REAL DECRETO 1.027/2007, de 20 de julio. BOE 207. Mircoles 29 de agosto de 2007.

    Correccin de errores: BOE 51. Jueves 28 de febrero de 2008.

    Modificacin REAL DECRETO 1826/2009 de 27 de noviembre. BOE 298. Viernes 11 de diciembre de 2009.

    Correccin de errores: BOE 38. Viernes 12 de febrero de 2010. Correccin de errores: BOE 127. Martes 25 de mayo de 2010.

    Modificacin REAL DECRETO 249/2010 de 5 de marzo. BOE 67. Jueves 18 marzo de 2010.

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    REAL DECRETO 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios. (RITE). La necesidad de transponer la Directiva 2002/91/CE, de 16 de diciembre, de eficiencia energtica de los edificios y la aprobacin del Cdigo Tcnico de la Edificacin por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, han aconsejado redactar un nuevo texto que derogue y sustituya el vigente Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio y que incorpore, adems, la experiencia de su aplicacin prctica durante los ltimos aos. El nuevo Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios (RITE) que se aprueba por este real decreto es una medida de desarrollo del Plan de accin de la estrategia de ahorro y eficiencia energtica en Espaa (2005/2007) y contribuir tambin a alcanzar los objetivos establecidos por el Plan de fomento de las energas renovables (2000/2010), fomentando una mayor utilizacin de la energa solar trmica sobre todo en la produccin de agua caliente sanitaria. Dicho nuevo reglamento se desarrolla con un enfoque basado en prestaciones u objetivos, es decir, expresando los requisitos que deben satisfacer las instalaciones trmicas sin obligar al uso de una determinada tcnica o material, ni impidiendo la introduccin de nuevas tecnologas y conceptos en cuanto al diseo, frente al enfoque tradicional de reglamentos prescriptivos que consisten en un conjunto de especificaciones tcnicas detalladas que presentan el inconveniente de limitar la gama de soluciones aceptables e impiden el uso de nuevos productos y de tcnicas innovadoras. Por otra parte, el reglamento que se aprueba constituye el marco normativo bsico en el que se regulan las exigencias de eficiencia energtica y de seguridad que deben cumplir las instalaciones trmicas en los edificios para atender la demanda de bienestar e higiene de las personas. As, las determinaciones al servicio de la mencionada exigencia de seguridad se dictan al amparo de la competencia atribuida por el artculo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el cual dispone que los reglamentos de seguridad de mbito estatal se aprobarn por el Gobierno de la Nacin, sin perjuicio de que las Comunidades Autnomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio. Las medidas que este reglamento contempla presentan una clara dimensin ambiental. Por un lado, contribuyen a la mejora de la calidad del aire en nuestras ciudades y, por otro, aaden elementos en la lucha contra el cambio climtico. En el primer caso, se tiene en cuenta que los productos de la combustin son crticos para la salud y el entorno de los ciudadanos. Por eso, ahora se prev la obligatoriedad de la evacuacin por cubierta de esos productos en todos los edificios de nueva construccin. Tambin se fomenta la instalacin de calderas que permitan reducir las emisiones de xidos de nitrgeno y otros contaminantes, lo que supondr una mejora en la calidad del aire de las ciudades. Asimismo, la contribucin a la reduccin de NOx debe facilitar el cumplimiento de compromisos ratificados por Espaa, tanto internacionales (espe-cialmente el Convenio de Ginebra sobre la contaminacin transfronteriza a larga distancia) como comunitarios (en particular, la Directiva de Techos Nacionales de Emisin). Por otra parte, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenacin de la Edificacin, establece dentro de los requisitos bsicos de la edificacin relativos a la habitabilidad el de ahorro de energa. El cumplimiento de estos requisitos se realizar reglamentariamente a travs del Cdigo Tcnico de la Edificacin que es el marco normativo que establece las exigencias bsicas de calidad de los edificios y sus instalaciones. Dentro de las exigencias bsicas de ahorro de energa se establece la referida al rendimiento de las instalaciones trmicas cuyo desarrollo se remite al

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    reglamento objeto de este real decreto. Asimismo, mediante la norma que se aprueba se transpone parcialmente la Directiva 2002/91/CE, de 16 de diciembre, relativa a la eficiencia energtica de los edificios, fijando los requisitos mnimos de eficiencia energtica que deben cumplir las instalaciones trmicas de los edificios nuevos y existentes y un procedimiento de inspeccin peridica de calderas y de los sistemas de aire acondicionado. Por razones de rendimiento energtico, medioambientales y de seguridad se establece una fecha lmite para la instalacin en el mercado espaol de calderas por debajo de un rendimiento energtico mnimo y se prohbe la utilizacin de combustibles slidos de origen fsil. Ambas medidas tendrn una repercusin energtica importante al estar destinadas al sector de edificios y en particular al de viviendas. En la tramitacin de este real decreto se han cumplido los trmites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisin de informacin en materia de normas y reglamentaciones tcnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la informacin, en aplicacin de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo. Adems se ha odo a las Comunidades Autnomas a travs de la Comisin Asesora para las Instalaciones Trmicas de los Edificios, as como a las asociaciones profesionales y a los sectores afectados. En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Vivienda, con la aprobacin previa del Ministro de Administraciones Pblicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 20 de julio de 2007,

    D I S P O N G O: Artculo nico. Aprobacin del Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios (RITE). Se aprueba el Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios (RITE) cuyo texto se incluye como anexo.

    Disposicin transitoria primera. Edificios y proyectos a los que no se aplicar el reglamento.

    No ser de aplicacin preceptiva el Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios (RITE), que figura como anexo, a los edificios que a la entrada en vigor de este real decreto estn en construccin ni a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras, excepto en lo relativo a su reforma, mantenimiento, uso e inspeccin.

    Disposicin transitoria segunda. Empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas.

    Las empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas que, a la entrada en vigor de este real decreto, figuren inscritas en el registro de empresas de la correspondiente Comunidad Autnoma, de acuerdo con lo indicado en el artculo 14 del Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, mantendrn su condicin y se inscribirn de oficio, a la entrada en vigor de este real decreto, en el registro de empresas instaladoras autorizadas o en el de empresas mantenedoras autorizadas que se indica en los artculos 35 y 36 del nuevo Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios (RITE) que se aprueba por el presente real decreto, segn los casos.

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    Disposicin transitoria tercera. Carns profesionales.

    1. Las personas que estn en posesin, a la entrada en vigor de este real decreto, de alguno de los carns profesionales establecidos en el artculo 15 del Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, mantendrn su condicin y podrn ser renovados a su vencimiento.

    2. Las personas que estn en posesin, a la entrada en vigor de este real decreto, de todos los carns profesionales establecidos en el artculo 15 del Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, en las dos categoras CI y CM y las dos especialidades A y B, podrn proceder a su convalidacin por el carn profesional que se contempla en el artculo 41 del nuevo Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios (RITE).

    3. Las personas que estn en posesin, a la entrada en vigor de este real decreto, de alguno de los carns profesionales establecidos en el artculo 15 del Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios (RITE), aprobado del Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, podrn convalidarlo por el carn profesional que se contempla en el artculo 41 del nuevo Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios (RITE), debiendo superar para ello un curso de formacin complementario terico prctico, con la duracin y el contenido indicados en el apndice 3.3, impartido por una entidad reconocida por el rgano competente de la Comunidad Autnoma, dentro del plazo de tres aos desde la fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios (RITE). Transcurrido dicho plazo no se podrn efectuar convalidaciones, aunque seguirn siendo vigentes estos carns en las condiciones en que fueron emitidos.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    1. Quedan derogadas, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, las disposiciones siguientes:

    a) Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios y sus Instrucciones Tcnicas y se crea la Comisin Asesora para las Instalaciones Trmicas de los Edificios.

    b) Real Decreto 1218/2002, de 22 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprob el Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios y sus Instrucciones Tcnicas y se crea la Comisin Asesora para las Instalaciones Trmicas de los Edificios.

    2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

    Disposicin final primera. Carcter bsico.

    1. Este real decreto tiene carcter bsico y se dicta al amparo de las competencias que las reglas 13., 23. y 25. del artculo 149.1 de la Constitucin Espaola atribuyen al Estado en materia de bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica, proteccin del medio ambiente y bases del rgimen minero y energtico; excepto los artculos 7.2, 17.1, 24, 28, 29.2, 29.3, 30.1, 30.3, 31.2, 31.4, 31.6, 38 y 40 del Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios (RITE).

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    2. Los preceptos no bsicos incluidos en este real decreto no sern de aplicacin en aquellas Comunidades Autnomas que, en el ejercicio de sus competencias de desarrollo de las bases estatales, hayan aprobado o aprueben normas de trasposicin de la Directiva 2002/91/CE, de 16 de diciembre, de eficiencia energtica de los edificios, en los aspectos relativos a las instalaciones trmicas.

    Disposicin final segunda. Adaptacin del real decreto.

    Se faculta al titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda para introducir en el Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios (RITE) y, en particular, en las Instrucciones tcnicas y en los apndices, cuantas modificaciones de carcter tcnico fuesen precisas para mantenerlos adaptados al progreso de la tcnica y especialmente a lo dispuesto en la normativa comunitaria. En particular, la exigencia de eficiencia energtica se revisar peridicamente en intervalos no superiores a cinco aos y, en caso necesario, ser actualizada.

    Disposicin final tercera. Inscripcin de documentos reconocidos del RITE.

    Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para que inscriba en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios (RITE) los documentos a que se hace referencia en el artculo 6 de dicho reglamento.

    Disposicin final cuarta. Entrada en vigor.

    Este real decreto entrar en vigor a los seis meses de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Palma de Mallorca, el 20 de julio de 2007. JUAN CARLOS R.

    La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Mara Teresa Fernndez de la Vega Sanz.

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    Modificaciones 28 Febrero 2008

    Disposicin adicional quinta. Medidas de fomento de la actividad laboral o profesional.

    En el marco de esta orden, se podrn adoptar medidas de fomento de la actividad por cuenta propia o ajena respecto a los trabajadores cuya relacin laboral se hubiera extinguido por despido.

    Disposicin final nica. Entrada en vigor.

    La presente orden entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de Estado.

    Madrid, 22 de febrero de 2008. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

    Jess Caldera Snchez-Capitn.

    Modificaciones 11 Diciembre 2009

    Disposicin transitoria nica. Plazos de adaptacin. El plazo para realizar la adaptacin que se indica en el apartado 1 de la I.T.3.8.3 y en la I.T.3.8.4, respectivamente, ser de doce meses desde la entrada en vigor de esta disposicin.

    Disposicin final primera. Carcter bsico. Este real decreto tiene carcter bsico y se dicta al amparo de las competencias que las reglas 13., 23. y 25. del artculo 149.1 de la Constitucin Espaola atribuyen al Estado en materia de bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica, proteccin del medio ambiente y bases del rgimen minero y energtico.

    Disposicin final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 27 de noviembre de 2009.

    JUAN CARLOS R.

    La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Mara Teresa Fernndez de la Vega Sanz.

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    Modificaciones 18 Marzo 2010

    Disposicin adicional primera. Seguros y garantas de responsabilidad profesional. Cuando la empresa instaladora o mantenedora que se establece en Espaa, ya est cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garanta equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en trminos de riesgo asegurado, suma asegurada o lmite de la garanta en otro Estado miembro en el que ya est establecido, se considerar cumplida la exigencia establecida en el artculo 37, prrafo c), del Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 julio. Si la equivalencia con los requisitos es slo parcial, podr exigirse la ampliacin del seguro u otra garanta hasta completar las condiciones exigidas.

    Disposicin adicional segunda. Obligaciones de informacin. Las empresas instaladoras o mantenedoras a las que hace referencia este real decreto deben cumplir las obligaciones de informacin a los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artculos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Disposicin transitoria primera. Habilitacin empresas instaladoras y mantenedoras. Las empresas instaladoras y mantenedoras que, a la entrada en vigor de este real decreto, hayan presentado ante el rgano competente de la comunidad autnoma los documentos acreditativos de cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad profesional quedarn automticamente habilitadas para el ejercicio de la misma. Disposicin transitoria segunda. Validez de la habilitacin a las empresas instaladoras y mantenedoras. Las empresas instaladoras y mantenedoras que, a la entrada en vigor de este real decreto, figuren inscritas en el registro de empresas de la correspondiente comunidad autnoma, quedarn automticamente habilitadas para el ejercicio de la actividad profesional en todo el territorio espaol y quedarn inscritas de oficio en el registro de empresas instaladoras o mantenedoras que se establece en el artculo 39 del Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 julio. Disposicin transitoria tercera. Plazos de adaptacin de las entidades existentes. Las entidades existentes, tanto a ttulo de ECA como de OCA, acreditadas en el campo del Reglamento General de Normas Bsicas de Seguridad Minera, disponen de un plazo de dos aos para adaptarse a lo dispuesto en este real decreto, a partir de su entrada en vigor.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas en materia de bases y planificacin general de la actividad econmica, y de bases del rgimen minero y energtico, que el Estado tiene atribuidas en el artculo 149.1. 13. y 25. de la Constitucin.

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    Disposicin final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrar en vigor el da siguiente a su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 5 de marzo de 2010.

    JUAN CARLOS R.

    La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Mara Teresa Fernndez de la Vega Sanz.

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    A N E X O Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios (RITE)

    NDICE

    PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo I. Disposiciones generales. Artculo 1. Objeto. Artculo 2. mbito de aplicacin. Artculo 3. Responsabilidad de su aplicacin. Artculo 4. Contenido del RITE. Artculo 5. Remisin a normas. Artculo 6. Documentos reconocidos. Artculo 7. Registro general del RITE. Artculo 8. Otra reglamentacin aplicable. Artculo 9. Trminos y definiciones.

    Captulo II. Exigencias tcnicas. Artculo 10. Exigencias tcnicas de las instalaciones trmicas. Artculo 11. Bienestar e higiene. Artculo 12. Eficiencia energtica. Artculo 13. Seguridad.

    Captulo III. Condiciones administrativas. Artculo 14. Condiciones generales para el cumplimiento del RITE. Artculo 15. Documentacin tcnica de diseo y dimensionado de las instalaciones trmicas. Artculo 16. Proyecto. Artculo 17. Memoria tcnica. Artculo 18. Condiciones de los equipos y materiales.

    Captulo IV. Condiciones para la ejecucin de las instalaciones. Artculo 19. Generalidades. Artculo 20. Recepcin de equipos y materiales. Artculo 21. Ejecucin de la instalacin. Artculo 22. Control de la instalacin terminada. Artculo 23. Certificado de la instalacin.

    Captulo V. Condiciones para la puesta en servicio de la instalacin. Artculo 24. Puesta en servicio de la instalacin.

    Captulo VI. Condiciones para el uso y mantenimiento de la instalacin. Artculo 25. Titulares y usuarios. Artculo 26. Mantenimiento de las instalaciones. Artculo 27. Registro de las operaciones de mantenimiento. Artculo 28. Certificado de mantenimiento

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    Captulo VII. Inspeccin. Artculo 29 Generalidades. Artculo 30. Inspecciones iniciales. Artculo 31. Inspecciones peridicas de eficiencia energtica. Artculo 32. Calificacin de las instalaciones. Artculo 33. Clasificacin de defectos de las instalaciones.

    Captulo VIII. Empresas instaladoras y mantenedoras. Artculo 34. Generalidades. Artculo 35. Empresas instaladoras autorizadas. Artculo 36. Empresas mantenedoras autorizadas. Artculo 37. Acreditacin para el ejercicio de la actividad profesional. Artculo 38. Registro. Artculo 39. Validez. Artculo 40. Suspensin y cancelacin de inscripciones en el registro. Artculo 41. Carn profesional de instalaciones trmicas de edificios. Artculo 42. Requisitos para la obtencin del carn profesional.

    Captulo IX. Rgimen sancionador. Artculo 43. Infracciones y sanciones.

    Captulo X. Comisin Asesora. Artculo 44. Comisin Asesora para las instalaciones trmicas de los edificios. Artculo 45. Funciones de la Comisin Asesora. Artculo 46. Composicin de la Comisin Asesora. Artculo 47. Organizacin de la Comisin Asesora.

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    PARTE II. INSTRUCCIONES TCNICAS

    IT 1. Diseo y dimensionado.

    IT 1.1 Exigencia de bienestar e higiene. IT 1.1.1 mbito de aplicacin. IT 1.1.2 Procedimiento de verificacin. IT 1.1.3 Documentacin justificativa. IT 1.1.4 Caracterizacin y cuantificacin de las exigencias.

    IT 1.1.4.1 Exigencia de calidad trmica del ambiente. IT 1.1.4.2 Exigencia de calidad del aire interior. IT 1.1.4.3 Exigencia de higiene. IT 1.1.4.4 Exigencia de calidad del ambiente acstico.

    IT 1.2 Exigencia de eficiencia energtica. IT 1.2.1 mbito de aplicacin. IT 1.2.2 Procedimiento de verificacin. IT 1.2.3 Documentacin justificativa. IT 1.2.4. Caracterizacin y cuantificacin de la exigencia.

    IT 1.2.4.1 Generacin de calor y fro. IT 1.2.4.2 Redes de tuberas y conductos. IT 1.2.4.3 Control. IT 1.2.4.4 Contabilizacin de consumos. IT 1.2.4.5 Recuperacin de energa. IT 1.2.4.6 Aprovechamiento de energas renovables. IT 1.2.4.7 Limitacin de la utilizacin de energa convencional.

    IT 1.3 Exigencia de seguridad. IT 1.3.1 mbito de aplicacin. IT 1.3.2 Procedimiento de verificacin. IT 1.3.3 Documentacin justificativa. IT 1.3.4 Caracterizacin y cuantificacin de la exigencia.

    IT 1.3.4.1 Generacin de calor y fro. IT 1.3.4.2 Redes de tuberas y conductos. IT 1.3.4.3 Proteccin contra incendios. IT 1.3.4.4 Seguridad de utilizacin.

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    IT 2 Montaje.

    IT 2.1 Generalidades.

    IT 2.2 Pruebas. IT 2.2.1 Equipos. IT 2.2.2 Pruebas de estanquidad de redes de tuberas de agua. IT 2.2.3 Pruebas de estanquidad de los circuitos frigorficos. IT 2.2.4 Pruebas de libre dilatacin. IT 2.2.5 Pruebas de recepcin de redes de conductos de aire. IT 2.2.6 Pruebas de estanquidad de chimeneas. IT 2.2.7 Pruebas finales.

    IT 2.3 Ajuste y equilibrado. IT 2.3.1 Generalidades. IT 2.3.2 Sistemas de distribucin y difusin de aire. IT 2.3.3 Sistemas de distribucin de agua. IT 2.3.4 Control automtico.

    IT 2.4 Eficiencia energtica.

    IT 3. Mantenimiento y uso.

    IT 3.1 Generalidades.

    IT 3.2 Mantenimiento y uso de las instalaciones trmicas.

    IT 3.3 Programa de mantenimiento preventivo.

    IT 3.4 Programa de gestin energtica.

    IT 3.5 Instrucciones de seguridad.

    IT 3.6 Instrucciones de manejo y maniobra.

    IT 3.7 Instrucciones de funcionamiento.

    IT 3.8 Limitacin de temperaturas.

    IT 4. Inspeccin. IT 4.1 Generalidades. IT 4.2 Inspecciones peridicas de eficiencia energtica. IT 4.3 Periodicidad de las inspecciones de eficiencia energtica.

    Apndice 1. Trminos y definiciones.

    Apndice 2. Normas de referencia.

    Apndice 3. Conocimientos de instalaciones trmicas en edificios.

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    PARTE I: Disposiciones generales

    CAPTULO I: Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    El Reglamento de Instalaciones Trmicas en los Edificios, en adelante RITE, tiene por objeto establecer las exigencias de eficiencia energtica y seguridad que deben cumplir las instalaciones trmicas en los edificios destinadas a atender la demanda de bienestar e higiene de las personas, durante su diseo y dimensionado, ejecucin, mantenimiento y uso, as como determinar los procedimientos que permitan acreditar su cumplimiento.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. A efectos de la aplicacin del RITE se considerarn como instalaciones trmicas las instalaciones fijas de climatizacin (calefaccin, refrigeracin y ventilacin) y de produccin de agua caliente sanitaria, destinadas a atender la demanda de bienestar trmico e higiene de las personas.

    2. El RITE se aplicar a las instalaciones trmicas en los edificios de nueva construccin y a las instalaciones trmicas en los edificios construidos, en lo relativo a su reforma, mantenimiento, uso e inspeccin, con las limitaciones que en el mismo se determinan.

    3. Se entender por reforma de una instalacin trmica todo cambio que se efecte en ella y que suponga una modificacin del proyecto o memoria tcnica con el que fue ejecutada y registrada. En tal sentido, se consideran reformas las que estn comprendidas en alguno de los siguientes casos:

    a) La incorporacin de nuevos subsistemas de climatizacin o de produccin de agua caliente sanitaria o la modificacin de los existentes;

    b) La sustitucin por otro de diferentes caractersticas o ampliacin del nmero de equipos generadores de calor o de fro;

    c) El cambio del tipo de energa utilizada o la incorporacin de energas renovables;

    d) El cambio de uso previsto del edificio.

    4. No ser de aplicacin el RITE a las instalaciones trmicas de procesos industriales, agrcolas o de otro tipo, en la parte que no est destinada a atender la demanda de bienestar trmico e higiene de las personas.

    Artculo 3. Responsabilidad de su aplicacin.

    Quedan responsabilizados del cumplimiento del RITE, los agentes que participan en el diseo y dimensionado, ejecucin, mantenimiento e inspeccin de estas instalaciones, as como las entidades e instituciones que intervienen en el visado, supervisin o informe de los proyectos o memorias tcnicas y los titulares y usuarios de las mismas, segn lo establecido en este reglamento.

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    Artculo 4. Contenido del RITE.

    Con el fin de facilitar su comprensin y utilizacin, el RITE se ordena en dos partes:

    1. La Parte I, Disposiciones generales, que contiene las condiciones generales de aplicacin del RITE y las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energtica y seguridad que deben cumplir las instalaciones trmicas.

    2. La Parte II, constituida por las Instrucciones tcnicas, en adelante IT, que contiene la caracterizacin de las exigencias tcnicas y su cuantificacin, con arreglo al desarrollo actual de la tcnica. La cuantificacin de las exigencias se realiza mediante el establecimiento de niveles o valores lmite, as como procedimientos expresados en forma de mtodos de verificacin o soluciones sancionadas por la prctica cuya utilizacin permite acreditar su cumplimiento.

    Artculo 5. Remisin a normas.

    1. Las Instrucciones tcnicas pueden establecer la aplicacin obligatoria, voluntaria, o como simple referencia a normas UNE u otras reconocidas internacionalmente, de manera total o parcial, a fin de facilitar su adaptacin al estado de la tcnica en cada momento.

    2. Cuando una Instruccin tcnica haga referencia a una norma determinada, la versin aparecer especificada, y ser sta la que deba ser utilizada, aun existiendo una nueva versin.

    3. En el apndice 2 se recoge el listado de todas las normas de referencia citadas en el texto del RITE, identificadas por su ttulo, numeracin y ao de edicin.

    Artculo 6. Documentos reconocidos.

    1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las exigencias del RITE, se crean los denominados documentos reconocidos del RITE, que se definen como documentos tcnicos sin carcter reglamentario, que cuenten con el reconocimiento conjunto del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Ministerio de Vivienda.

    2. Los documentos reconocidos podrn tener el contenido siguiente:

    a) especificaciones, guas tcnicas o cdigos de buena prctica que incluyan procedimientos de diseo, dimensionado, montaje, mantenimiento, uso o inspeccin de las instalaciones trmicas;

    b) mtodos de evaluacin, modelos de soluciones, programas informticos y datos estadsticos sobre las instalaciones trmicas;

    c) guas de aplicacin con criterios que faciliten la aplicacin tcnico-administrativa del RITE;

    d) cualquier otro documento que facilite la aplicacin del RITE, excluidos los que se refieran a la utilizacin de un producto o sistema particular o bajo patente.

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    Artculo 7. Registro general de documentos reconocidos para el RITE.

    1. Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y adscrito a la Secretaria General de Energa, el Registro general de documentos reconocidos para el RITE, que tendr carcter pblico e informativo.

    2. El funcionamiento de dicho registro ser atendido con los medios personales y materiales de la Secretaria General de Energa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    Artculo 8. Otra reglamentacin aplicable.

    Las instalaciones objeto del RITE deben cumplir, asimismo, con los dems reglamentos que estn vigentes y que le sean de aplicacin.

    Artculo 9. Trminos y definiciones.

    A efectos de la aplicacin del RITE, los trminos que figuran en l deben utilizarse conforme al significado y a las condiciones que se establecen para cada uno de ellos en el apndice 1. Para los trminos no incluidos habrn de considerarse las definiciones especficas recogidas en las normas elaboradas por los Comits Tcnicos de Normalizacin de la Asociacin Espaola de Normalizacin y Certificacin (AENOR).

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    CAPTULO II: Exigencias tcnicas

    Artculo 10. Exigencias tcnicas de las instalaciones trmicas.

    Las instalaciones trmicas deben disearse y calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse, de forma que se cumplan las exigencias tcnicas de bienestar e higiene, eficiencia energtica y seguridad que establece este reglamento.

    Artculo 11. Bienestar e higiene.

    Las instalaciones trmicas deben disearse y calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse de tal forma que se obtenga una calidad trmica del ambiente, una calidad del aire interior y una calidad de la dotacin de agua caliente sanitaria que sean aceptables para los usuarios del edificio sin que se produzca menoscabo de la calidad acstica del ambiente, cumpliendo los requisitos siguientes:

    1. Calidad trmica del ambiente: las instalaciones trmicas permitirn mantener los parmetros que definen el ambiente trmico dentro de un intervalo de valores determinados con el fin de mantener unas condiciones ambientales confortables para los usuarios de los edificios.

    2. Calidad del aire interior: las instalaciones trmicas permitirn mantener una calidad del aire interior aceptable, en los locales ocupados por las personas, eliminando los contaminantes que se produzcan de forma habitual durante el uso normal de los mismos, aportando un caudal suficiente de aire exterior y garantizando la extraccin y expulsin del aire viciado.

    3. Higiene: las instalaciones trmicas permitirn proporcionar una dotacin de agua caliente sanitaria, en condiciones adecuadas, para la higiene de las personas.

    4. Calidad del ambiente acstico: en condiciones normales de utilizacin, el riesgo de molestias o enfermedades producidas por el ruido y las vibraciones de las instalaciones trmicas, estar limitado.

    Artculo 12. Eficiencia energtica.

    Las instalaciones trmicas deben disearse y calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse de tal forma que se reduzca el consumo de energa convencional de las instalaciones trmicas y, como consecuencia, las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosfricos, mediante la utilizacin de sistemas eficientes energticamente, de sistemas que permitan la recuperacin de energa y la utilizacin de las energas renovables y de las energas residuales, cumpliendo los requisitos siguientes:

    1. Rendimiento energtico: los equipos de generacin de calor y fro, as como los destinados al movimiento y transporte de fluidos, se seleccionarn en orden a conseguir que sus prestaciones, en cualquier condicin de funcionamiento, estn lo ms cercanas posible a su rgimen de rendimiento mximo.

    2. Distribucin de calor y fro: los equipos y las conducciones de las instalaciones trmicas deben quedar aislados trmicamente, para conseguir que los fluidos portadores lleguen a las unidades terminales con temperaturas prximas a las de salida de los equipos de generacin.

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    3. Regulacin y control: las instalaciones estarn dotadas de los sistemas de regulacin y control necesarios para que se puedan mantener las condiciones de diseo previstas en los locales climatizados, ajustando, al mismo tiempo, los consumos de energa a las variaciones de la demanda trmica, as como interrumpir el servicio.

    4. Contabilizacin de consumos: las instalaciones trmicas deben estar equipadas con sistemas de contabilizacin para que el usuario conozca su consumo de energa, y para permitir el reparto de los gastos de explotacin en funcin del consumo, entre distintos usuarios, cuando la instalacin satisfaga la demanda de mltiples consumidores.

    5. Recuperacin de energa: las instalaciones trmicas incorporarn subsistemas que permitan el ahorro, la recuperacin de energa y el aprovechamiento de energas residuales.

    6. Utilizacin de energas renovables: las instalaciones trmicas aprovecharn las energas renovables disponibles, con el objetivo de cubrir con estas energas una parte de las necesidades del edificio.

    Artculo 13. Seguridad

    Las instalaciones trmicas deben disearse y calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse de tal forma que se prevenga y reduzca a lmites aceptables el riesgo de sufrir accidentes y siniestros capaces de producir daos o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, as como de otros hechos susceptibles de producir en los usuarios molestias o enfermedades.

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    CAPTULO III: Condiciones administrativas.

    Artculo 14. Condiciones generales para el cumplimiento del RITE.

    1. Los agentes que intervienen en las instalaciones trmicas, en la medida en que afecte a su actuacin, deben cumplir las condiciones que el RITE establece sobre diseo y dimensionado, ejecucin, mantenimiento, uso e inspeccin de la instalacin.

    2. Para justificar que una instalacin cumple las exigencias que se establecen en el RITE podr optarse por una de las siguientes opciones:

    a) adoptar soluciones basadas en las Instrucciones Tcnicas, cuya correcta aplicacin en el diseo y dimensionado, ejecucin, mantenimiento y utilizacin de la instalacin, es suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias; o

    b) adoptar soluciones alternativas, entendidas como aquellas que se apartan parcial o totalmente de las Instrucciones tcnicas. El proyectista o el director de la instalacin, bajo su responsabilidad y previa conformidad de la propiedad, pueden adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen documentalmente que la instalacin diseada satisface las exigencias del RITE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a las que se obtendran por la aplicacin de las soluciones basadas en las Instrucciones tcnicas.

    Artculo 15. Documentacin tcnica de diseo y dimensionado de las instalaciones trmicas.

    1. Las instalaciones trmicas incluidas en el mbito de aplicacin del RITE deben ejecutarse sobre la base de una documentacin tcnica que, en funcin de su importancia, debe adoptar una de las siguientes modalidades:

    a) cuando la potencia trmica nominal a instalar en generacin de calor o fro sea mayor que 70 kW, se requerir la realizacin de un proyecto;

    b) cuando la potencia trmica nominal a instalar en generacin de calor o fro sea mayor o igual que 5 kW y menor o igual que 70 kW, el proyecto podr ser sustituido por una memoria tcnica;

    c) no es preceptiva la presentacin de la documentacin anterior para acreditar el cumplimiento reglamentario ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma para las instalaciones de potencia trmica nominal instalada en generacin de calor o fro menor que 5 kW, las instalaciones de produccin de agua caliente sanitaria por medio de calentadores instantneos, calentadores acumuladores, termos elctricos cuando la potencia trmica nominal de cada uno de ellos por separado o su suma sea menor o igual que 70 kW y los sistemas solares consistentes en un nico elemento prefabricado.

    2. Cuando en un mismo edificio existan mltiples generadores de calor, fro, o de ambos tipos, la potencia trmica nominal de la instalacin, a efectos de determinar la documentacin tcnica de diseo requerida, se obtendr como la suma de las potencias trmicas nominales de los generadores de calor o de los generadores de fro necesarios para cubrir el servicio, sin considerar en esta suma la instalacin solar trmica.

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    3. En el caso de las instalaciones solares trmicas la documentacin tcnica de diseo requerida ser la que corresponda a la potencia trmica nominal en generacin de calor o fro del equipo de energa de apoyo. En el caso de que no exista este equipo de energa de apoyo o cuando se trate de una reforma de la instalacin trmica que nicamente incorpore energa solar, la potencia, a estos efectos, se determinar multiplicando la superficie de apertura de campo de los captadores solares instalados por 0,7 kW/m2.

    4. Toda reforma de una instalacin de las contempladas en el artculo 2.3 requerir la realizacin previa de un proyecto o memoria tcnica sobre el alcance de la misma, en la que se justifique el cumplimiento de las exigencias del RITE y la normativa vigente que le afecte en la parte reformada.

    5. Cuando la reforma implique el cambio del tipo de energa o la incorporacin de energas renovables, en el proyecto o memoria tcnica de la reforma se debe justificar la adaptacin de los equipos generadores de calor o fro y sus nuevos rendimientos energticos as como, en su caso, las medidas de seguridad complementarias que la nueva fuente de energa demande para el local donde se ubique, de acuerdo con este reglamento y la normativa vigente que le afecte.

    6. Cuando haya un cambio del uso previsto de un edificio, en el proyecto o memoria tcnica de la reforma se analizar y justificar su explotacin energtica y la idoneidad de las instalaciones existentes para el nuevo uso as como la necesidad de modificaciones que obliguen a contemplar la zonificacin y el fraccionamiento de las demandas de acuerdo con las exigencias tcnicas del RITE y la normativa vigente que le afecte.

    Artculo 16. Proyecto.

    1. Cuando se precise proyecto, ste debe ser redactado y firmado por tcnico titulado competente. El proyectista ser responsable de que el mismo se adapte a las exigencias del RITE y de cualquier otra reglamentacin o normativa que pudiera ser de aplicacin a la instalacin proyectada.

    2. El proyecto de la instalacin se desarrollar en forma de uno o varios proyectos especficos, o integrado en el proyecto general del edificio. Cuando los autores de los proyectos especficos fueran distintos que el autor del proyecto general, deben actuar coordinadamente con ste.

    3. El proyecto describir la instalacin trmica en su totalidad, sus caractersticas generales y la forma de ejecucin de la misma, con el detalle suficiente para que pueda valorarse e interpretarse inequvocamente durante su ejecucin. En el proyecto se incluir la siguiente informacin:

    a) Justificacin de que las soluciones propuestas cumplen las exigencias de bienestar trmico e higiene, eficiencia energtica y seguridad del RITE y dems normativa aplicable.

    b) Las caractersticas tcnicas mnimas que deben reunir los equipos y materiales que conforman la instalacin proyectada, as como sus condiciones de suministro y ejecucin, las garantas de calidad y el control de recepcin en obra que deba realizarse;

    c) Las verificaciones y las pruebas que deban efectuarse para realizar el control de la ejecucin de la instalacin y el control de la instalacin terminada;

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    d) Las instrucciones de uso y mantenimiento de acuerdo con las caractersticas especficas de la instalacin, mediante la elaboracin de un Manual de Uso y Mantenimiento que contendr las instrucciones de seguridad, manejo y maniobra, as como los programas de funcionamiento, mantenimiento preventivo y gestin energtica de la instalacin proyectada, de acuerdo con la IT 3.

    4. Para extender un visado de un proyecto, los Colegios Profesionales comprobarn que se cumple lo establecido en el apartado tercero de este artculo. Los organismos que, preceptivamente, extiendan visados tcnicos sobre proyectos, comprobaran, adems, que lo reseado en dicho apartado se ajusta a este reglamento.

    Artculo 17. Memoria tcnica.

    1. La memoria tcnica se redactar sobre impresos, segn modelo determinado por el rgano competente de la Comunidad Autnoma, y constar de los documentos siguientes:

    a) Justificacin de que las soluciones propuestas cumplen las exigencias de bienestar trmico e higiene, eficiencia energtica y seguridad del RITE.

    b) Una breve memoria descriptiva de la instalacin, en la que figuren el tipo, el nmero y las caractersticas de los equipos generadores de calor o fro, sistemas de energas renovables y otros elementos principales;

    c) El clculo de la potencia trmica instalada de acuerdo con un procedimiento reconocido. Se explicitarn los parmetros de diseo elegidos;

    d) Los planos o esquemas de las instalaciones.

    2. Ser elaborada por instalador habilitado, o por tcnico titulado competente. El autor de la memoria tcnica ser responsable de que la instalacin se adapte a las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energtica y seguridad del RITE y actuar coordinadamente con el autor del proyecto general del edificio.

    Artculo 18. Condiciones de los equipos y materiales.

    1. Los equipos y materiales que se incorporen con carcter permanente a los edificios, en funcin de su uso previsto, llevarn el marcado CE, siempre que se haya establecido su entrada en vigor, de conformidad con la normativa vigente.

    2. La certificacin de conformidad de los equipos y materiales, con los reglamentos aplicables y con la legislacin vigente, se realizar mediante los procedimientos establecidos en la normativa correspondiente. Se aceptarn las marcas, sellos, certificaciones de conformidad u otros distintivos de calidad voluntarios, legalmente concedidos en cualquier Estado miembro de la Unin Europea, en un Estado integrante de la Asociacin Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, o en Turqua, siempre que se reconozca por la Administracin pblica competente que se garantizan un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, equivalente a las normas aplicables en Espaa.

    3. Se aceptarn, para su instalacin y uso en los edificios sujetos a este reglamento, los productos procedentes de otros Estados miembros de la Unin Europea o de un Estado

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    integrante de la Asociacin Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Espacio Econmico Europeo, o de Turqua que cumplan lo exigido en el apartado 2 de este artculo.

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    CAPTULO IV: Condiciones para la ejecucin de las instalaciones trmicas

    Artculo 19. Generalidades.

    1. La ejecucin de las instalaciones sujetas a este RITE se realizar por empresas instaladoras habilitadas.

    2. La ejecucin de las instalaciones trmicas que requiera la realizacin de un proyecto, de acuerdo con el artculo 15, debe efectuarse bajo la direccin de un tcnico titulado competente, en funciones de director de la instalacin.

    3. La ejecucin de las instalaciones trmicas se llevar a cabo con sujecin al proyecto o memoria tcnica, segn corresponda, y se ajustar a la normativa vigente y a las normas de la buena prctica.

    4. Las preinstalaciones, entendidas como instalaciones especificadas pero no montadas parcial o totalmente, deben ser ejecutadas de acuerdo al proyecto o memoria tcnica que las dise y dimension.

    5. Las modificaciones que se pudieran realizar al proyecto o memoria tcnica se autorizarn y documentarn, por el instalador habilitado o el director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva, previa conformidad de la propiedad.

    6. El instalador habilitado o el director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva, realizarn los controles relativos a:

    a) Control de la recepcin en obra de equipos y materiales.

    b) Control de la ejecucin de la instalacin.

    c) Control de la instalacin terminada.

    Artculo 20. Recepcin en obra de equipos y materiales.

    1. Generalidades:

    a) El control de recepcin tiene por objeto comprobar que las caractersticas tcnicas de los equipos y materiales suministrados satisfacen lo exigido en el proyecto o memoria tcnica mediante:

    i. Control de la documentacin de los suministros; ii. control mediante distintivos de calidad, en los trminos del artculo 18.3 de este

    Reglamento; iii. control mediante ensayos y pruebas.

    b) En el pliego de condiciones tcnicas del proyecto o en la memoria tcnica se indicarn las condiciones particulares de control para la recepcin de los equipos y materiales de las instalaciones trmicas.

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    b) El instalador habilitado o el director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva, deben comprobar que los equipos y materiales recibidos:

    i. Corresponden a los especificados en el pliego de condiciones del proyecto o en la memoria tcnica;

    ii. disponen de la documentacin exigida; iii. cumplen con las propiedades exigidas en el proyecto o memoria tcnica; iv. han sido sometidos a los ensayos y pruebas exigidos por la normativa en vigor o cuando

    as se establezca en el pliego de condiciones.

    2. Control de la documentacin de los suministros.

    El instalador habilitado o el director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva, verificarn la documentacin proporcionada por los suministradores de los equipos y materiales que entregarn los documentos de identificacin exigidos por las disposiciones de obligado cumplimiento y por el proyecto o memoria tcnica. En cualquier caso, esta documentacin comprender al menos los siguientes documentos:

    a) Documentos de origen, hoja de suministro y etiquetado;

    b) copia del certificado de garanta del fabricante, de acuerdo con la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantas en la venta de bienes de consumo;

    c) documentos de conformidad o autorizaciones administrativas exigidas reglamentariamente, incluida la documentacin correspondiente al marcado CE, cuando sea pertinente, de acuerdo con las disposiciones que sean transposicin de las directivas europeas que afecten a los productos suministrados.

    3. Control de recepcin mediante distintivos de calidad.

    El instalador habilitado y el director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva, verificarn que la documentacin proporcionada por los suministradores sobre los distintivos de calidad que ostenten los equipos o materiales suministrados, que aseguren las caractersticas tcnicas exigidas en el proyecto o memoria tcnica sea correcta y suficiente para la aceptacin de los equipos y materiales amparados por ella.

    4. Control de recepcin mediante ensayos y pruebas.

    Para verificar el cumplimiento de las exigencias tcnicas del RITE, puede ser necesario, en determinados casos y para aquellos materiales o equipos que no estn obligados al marcado CE correspondiente, realizar ensayos y pruebas sobre algunos productos, segn lo establecido en la reglamentacin vigente, o bien segn lo especificado en el proyecto o memoria tcnica u ordenado por el instalador habilitado o el director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva.

    Artculo 21. Control de la ejecucin de la instalacin.

    1. El control de la ejecucin de las instalaciones se realizar de acuerdo con las especificaciones tcnicas del proyecto o memoria tcnica, y las modificaciones autorizadas por el instalador habilitado o el director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva.

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    2. Se comprobar que la ejecucin de la obra se realiza de acuerdo con los controles establecidos en el pliego de condiciones tcnicas.

    3. Cualquier modificacin o replanteo a la instalacin que pudiera introducirse durante la ejecucin de su obra, debe ser reflejada en la documentacin de la obra.

    Artculo 22. Control de la instalacin terminada.

    1. En la instalacin terminada, bien sobre la instalacin en su conjunto o bien sobre sus diferentes partes, deben realizarse las comprobaciones y pruebas de servicio previstas en el proyecto o memoria tcnica u ordenadas por el instalador habilitado o el director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva, las previstas en la Instruccin Tcnica 2 de este reglamento y las exigidas por la normativa vigente.

    2. Las pruebas de la instalacin se efectuarn por la empresa instaladora, que dispondr de los medios humanos y materiales necesarios para efectuar las pruebas parciales y finales de la instalacin, de acuerdo a los requisitos de la IT 2.

    3. Todas las pruebas se efectuarn en presencia del instalador habilitado o del director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva, quien debe dar su conformidad tanto al procedimiento seguido como a los resultados obtenidos.

    4. Los resultados de las distintas pruebas realizadas a cada uno de los equipos, aparatos o subsistemas, pasarn a formar parte de la documentacin final de la instalacin.

    5. Cuando para extender el certificado de la instalacin sea necesario disponer de energa para realizar pruebas, se solicitar, a la empresa suministradora de energa un suministro provisional para pruebas por el instalador habilitado o por el director de la instalacin a los que se refiere este reglamento, y bajo su responsabilidad.

    Artculo 23. Certificado de la instalacin.

    1. Una vez finalizada la instalacin, realizadas las pruebas de puesta en servicio de la instalacin que se especifica en la Instruccin Tcnica 2 de este reglamento, con resultado satisfactorio, el instalador habilitado y el director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva, suscribirn el certificado de la instalacin.

    2. El certificado, segn modelo establecido por el rgano competente de la Comunidad Autnoma, tendr como mnimo el contenido siguiente:

    El certificado, segn modelo establecido por el rgano competente de la Comunidad Autnoma, tendr como mnimo el contenido siguiente:

    a) identificacin y datos referentes a sus principales caractersticas tcnicas de la instalacin realmente ejecutada;

    b) Identificacin de la empresa instaladora, instalador habilitado con carn profesional y del director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva.

    c) los resultados de las pruebas de puesta en servicio realizadas de acuerdo con la IT 2.

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    d) declaracin expresa de que la instalacin ha sido ejecutada de acuerdo con el proyecto o memoria tcnica y de que cumple con los requisitos exigidos por el RITE.

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    CAPTULO V: Condiciones para la puesta en servicio de la instalacin

    Artculo 24. Puesta en servicio de la instalacin.

    1. Para la puesta en servicio de instalaciones trmicas, tanto de nueva planta como de reforma de las existentes, a las que se refiere el artculo 15.1.a) y b), ser necesario el registro del certificado de la instalacin en el rgano competente de la Comunidad Autnoma donde radique la instalacin, para lo cual la empresa instaladora debe presentar al mismo la siguiente documentacin:

    a) proyecto o memoria tcnica de la instalacin realmente ejecutada;

    b) certificado de la instalacin;

    c) certificado de inspeccin inicial con calificacin aceptable, cuando sea preceptivo.

    2. Las instalaciones trmicas a las que se refiere el artculo 15.1.c) no precisarn acreditacin del cumplimiento reglamentario ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma.

    3. Una vez comprobada la documentacin aportada, el certificado de la instalacin ser registrado por el rgano competente de la Comunidad Autnoma, pudiendo a partir de este momento realizar la puesta en servicio de la instalacin.

    4. La puesta en servicio efectivo de las instalaciones estar supeditada, en su caso, a la aportacin de una declaracin responsable del cumplimiento de otros reglamentos de seguridad que la afecten.

    5. No se tendr por vlida la actuacin que no rena los requisitos exigidos por el RITE o que se refiera a una instalacin con deficiencias tcnicas detectadas por los servicios de inspeccin de la Administracin o de los organismos de control, en tanto no se subsanen debidamente tales carencias o se corrijan las deficiencias tcnicas sealadas.

    6. En ningn caso, el hecho de que un certificado de instalacin se d por registrado, supone la aprobacin tcnica del proyecto o memoria tcnica, ni un pronunciamiento favorable sobre la idoneidad tcnica de la instalacin, acorde con los reglamentos y disposiciones vigentes que la afectan por parte de la Administracin. El incumplimiento de los reglamentos y disposiciones vigentes que la afecten, podr dar lugar a actuaciones para la correccin de deficiencias o incluso a la paralizacin inmediata de la instalacin, sin perjuicio de la instruccin de expediente sancionador.

    7. No se registrarn las preinstalaciones trmicas en los edificios.

    8. Registrada la instalacin por el rgano competente de la comunidad autnoma, el instalador habilitado o el director de la instalacin, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva, har entrega al titular de la instalacin de la documentacin que se relaciona a continuacin, que se debe incorporar en el Libro del Edificio:

    a) El proyecto o memoria tcnica de la instalacin realmente ejecutada;

    b) el Manual de uso y mantenimiento de la instalacin realmente ejecutada;

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    c) una relacin de los materiales y los equipos realmente instalados, en la que se indiquen sus caractersticas tcnicas y de funcionamiento, junto con la correspondiente documentacin de origen y garanta;

    d) los resultados de las pruebas de puesta en servicio realizadas de acuerdo con la IT 2;

    e) el certificado de la instalacin, registrado en el rgano competente de la Comunidad Autnoma; y

    f) el certificado de la inspeccin inicial, cuando sea preceptivo.

    9. El titular de la instalacin debe solicitar el suministro regular de energa a la empresa suministradora de energa mediante la entrega de una copia del certificado de la instalacin, registrado en el rgano competente de la Comunidad Autnoma.

    10. Queda prohibido el suministro regular de energa a aquellas instalaciones sujetas a este reglamento cuyo titular no facilite a la empresa suministradora copia del certificado de la instalacin registrado en el rgano competente de la Comunidad Autnoma correspondiente.

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    CAPTULO VI: Condiciones para el uso y mantenimiento de la instalacin

    Artculo 25. Titulares y usuarios.

    1. El titular o usuario de las instalaciones trmicas es responsable del cumplimiento del RITE desde el momento en que se realiza su recepcin provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 12.1.c) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que se refiere a su uso y mantenimiento, y sin que este mantenimiento pueda ser sustituido por la garanta.

    2. Las instalaciones trmicas se utilizarn adecuadamente, de conformidad con las instrucciones de uso contenidas en el Manual de Uso y Mantenimiento de la instalacin trmica, abstenindose de hacer un uso incompatible con el previsto.

    3. Se pondr en conocimiento del responsable de mantenimiento cualquier anomala que se observe en el funcionamiento normal de las instalaciones trmicas.

    4. Las instalaciones mantendrn sus caractersticas originales. Si son necesarias reformas, stas deben ser efectuadas por empresas habilitadas para ello de acuerdo a lo prescrito por este RITE.

    5. El titular de la instalacin ser responsable de que se realicen las siguientes acciones:

    a) encargar a una empresa mantenedora, la realizacin del mantenimiento de la instalacin trmica;

    b) realizar las inspecciones obligatorias y conservar su correspondiente documentacin;

    c) conservar la documentacin de todas las actuaciones, ya sean de reparacin o reforma realizadas en la instalacin trmica, as como las relacionadas con el fin de la vida til de la misma o sus equipos, consignndolas en el Libro del Edificio.

    Artculo 26. Mantenimiento de las instalaciones.

    1. Las operaciones de mantenimiento de las instalaciones sujetas al RITE se realizarn por empresas mantenedoras habilitadas.

    2. Al hacerse cargo del mantenimiento, el titular de la instalacin entregar al representante de la empresa mantenedora una copia del Manual de Uso y Mantenimiento de la instalacin trmica, contenido en el Libro del Edificio.

    3. La empresa mantenedora ser responsable de que el mantenimiento de la instalacin trmica sea realizado correctamente de acuerdo con las instrucciones del Manual de Uso y Mantenimiento y con las exigencias de este RITE.

    4. El Manual de Uso y Mantenimiento de la instalacin trmica debe contener las instrucciones de seguridad y de manejo y maniobra de la instalacin, as como los programas de funcionamiento, mantenimiento preventivo y gestin energtica.

    5. Ser obligacin del mantenedor habilitado y del director de mantenimiento, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva, la actualizacin y adecuacin permanente de la

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    REGLAMENTO DE INSTALACIONES TERMICAS EN LOS EDIFICIOS (RITE 07) Pgina 30 de 136

    documentacin contenida en el Manual de Uso y Mantenimiento a las caractersticas tcnicas de la instalacin.

    6. El mantenimiento de las instalaciones sujetas a este RITE ser realizado de acuerdo con lo establecido en la IT 3, atendiendo a los siguientes casos:

    a) Instalaciones trmicas con potencia trmica nominal total instalada en generacin de calor o fro igual o superior a 5 kW e inferior o igual a 70 kW. Estas instalaciones se mantendrn por una empresa mantenedora, que debe realizar su mantenimiento de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual de Uso y Mantenimiento.

    b) Instalaciones trmicas con potencia trmica nominal total instalada en generacin de calor o fro mayor que 70 kW. Estas instalaciones se mantendrn por una empresa mantenedora con la que el titular de la instalacin trmica debe suscribir un contrato de mantenimiento, realizando su mantenimiento de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual de Uso y Mantenimiento.

    c) Instalaciones trmicas cuya potencia trmica nominal total instalada sea mayor que 5.000 kW en calor y/o 1.000 kW en fro, as como las instalaciones de calefaccin o refrigeracin solar cuya potencia trmica sea mayor que 400 kW. Estas instalaciones se mantendrn por una empresa mantenedora con la que el titular debe suscribir un contrato de mantenimiento. El mantenimiento debe realizarse bajo la direccin de un tcnico titulado competente con funciones de director de mantenimiento, ya pertenezca a la propiedad del edificio o a la plantilla de la empresa mantenedora.

    7. En el caso de las instalaciones solares trmicas la clasificacin en los apartados anteriores ser la que corresponda a la potencia trmica nominal en generacin de calor o fro del equipo de energa de apoyo. En el caso de que no exista este equipo de energa de apoyo la potencia, a estos efectos, se determinar multiplicando la superficie de apertura de campo de los captadores solares instalados por 0,7 kW/m2.

    8. El titular de la instalacin podr realizar con personal de su plantilla el mantenimiento de sus propias instalaciones trmicas, siempre y cuando, presente ante el rgano competente de la comunidad autnoma una declaracin responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artculo 37 para el ejercicio de la actividad de mantenimiento.

    Artculo 27. Registro de las operaciones de mantenimiento.

    1. Toda instalacin trmica debe disponer de un registro en el que se recojan las operaciones de mantenimiento y las reparaciones que se produzcan en la instalacin, y que formar parte del Libro del Edificio.

    2. El titular de la instalacin ser responsable de su existencia y lo tendr a disposicin de las autoridades competentes que as lo exijan por inspeccin o cualquier otro requerimiento. Se deber conservar durante un tiempo no inferior a cinco aos, contados a partir de la fecha de ejecucin de la correspondiente operacin de mantenimiento.

    3. La empresa mantenedora confeccionar el registro y ser responsable de las anotaciones en el mismo.

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    Artculo 28. Certificado de mantenimiento.

    1. Anualmente el mantenedor habilitado titular del carn profesional y el director de mantenimiento, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva, suscribirn el certificado de mantenimiento, que ser enviado, si as se determina, al rgano competente de la comunidad autnoma, quedando una copia del mismo en posesin del titular de la instalacin. La validez del certificado de mantenimiento expedido ser como mximo de un ao.

    2. El certificado de mantenimiento, segn modelo establecido por el rgano competente de la Comunidad Autnoma, tendr como mnimo el contenido siguiente:

    a) identificacin de la instalacin;

    b) Identificacin de la empresa mantenedora, mantenedor habilitado responsable de la instalacin y del director de mantenimiento, cuando la participacin de este ltimo sea preceptiva.

    c) los resultados de las operaciones realizadas de acuerdo con la IT 3;

    d) declaracin expresa de que la instalacin ha sido mantenida de acuerdo con el Manual de Uso y Mantenimiento y que cumple con los requisitos exigidos en la IT 3.

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    CAPTULO VII: Inspeccin

    Artculo 29. Generalidades.

    1. Las instalaciones trmicas se inspeccionarn a fin de verificar el cumplimiento reglamentario. La IT 4 determina las instalaciones que deben ser objeto de inspeccin peridica, as como los contenidos y plazos de estas inspecciones, y los criterios de valoracin y medidas a adoptar como resultado de las mismas, en funcin de las caractersticas de la instalacin.

    2. El rgano competente de la Comunidad Autnoma podr acordar cuantas inspecciones juzgue necesarias, que podrn ser iniciales, peridicas o aquellas otras que establezca por propia iniciativa, denuncia de terceros o resultados desfavorables apreciados en el registro de las operaciones de mantenimiento, con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de este RITE a lo largo de la vida de las instalaciones trmicas en los edificios.

    3. Las instalaciones se inspeccionarn por personal facultativo de los servicios del rgano competente de la Comunidad Autnoma o por organismos de control autorizados para este campo reglamentario, o bien por entidades o agentes que determine el rgano competente de la Comunidad Autnoma.

    Artculo 30. Inspecciones iniciales.

    1. El rgano competente de la Comunidad Autnoma podr disponer una inspeccin inicial de las instalaciones trmicas, con el fin de comprobar el cumplimiento de este RITE, una vez ejecutadas las instalaciones trmicas y le haya sido presentada la documentacin necesaria para su puesta en servicio.

    2. La inspeccin inicial de las instalaciones trmicas se realizar sobre la base de las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energtica y seguridad que establece este RITE, por la reglamentacin general de seguridad industrial y en el caso de instalaciones que utilicen combustibles gaseosos por las correspondientes a su reglamentacin especfica.

    3. Las inspecciones se efectuarn por personal facultativo de los servicios del rgano competente de la Comunidad Autnoma o, cuando el rgano competente as lo determine por organismos o entidades de control autorizadas para este campo reglamentario, que ser elegida libremente por el titular de la instalacin de entre las autorizadas para realizar esta funcin.

    4. Como resultado de la inspeccin, se emitir un certificado de inspeccin, en que se indicar si el proyecto o memoria tcnica y la instalacin ejecutada cumple con el RITE, la posible relacin de defectos, con su clasificacin, y la calificacin de la instalacin.

    Artculo 31. Inspecciones peridicas de eficiencia energtica.

    1. Las instalaciones trmicas y, en particular, sus equipos de generacin de calor y fro y las instalaciones solares trmicas se inspeccionarn peridicamente a lo largo de su vida til, a fin de verificar el cumplimiento de la exigencia de eficiencia energtica de este RITE.

    2. El rgano competente de la Comunidad Autnoma establecer el calendario de inspecciones peridicas de eficiencia energtica de las instalaciones trmicas, coordinando su realizacin con otras inspecciones a las que vengan obligadas por razn de otros reglamentos.

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    3. El rgano competente de la Comunidad Autnoma establecer los requisitos de los agentes autorizados para llevar a cabo estas inspecciones de eficiencia energtica, que podrn ser, entre otros, organismos o entidades de control autorizadas para este campo reglamentario, o tcnicos independientes, cualificados y acreditados por el rgano competente de la Comunidad Autnoma, elegidos libremente por el titular de la instalacin de entre los autorizados para realizar estas funciones.

    4. El rgano competente, si as lo decide, podr establecer la realizacin de estas inspecciones mediante campaas especficas en el territorio de su competencia.

    5. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este RITE estarn sometidas al rgimen y periodicidad de las inspecciones peridicas de eficiencia energtica establecidas en la IT 4 y a las condiciones tcnicas del reglamento con el que fueron autorizadas.

    6. Si, con motivo de esta inspeccin, se comprobase que una instalacin existente no cumple con la exigencia de eficiencia energtica, el rgano competente de la Comunidad Autnoma podr acordar que se adecue a la normativa vigente.

    Artculo 32. Calificacin de las instalaciones.

    A efectos de su inspeccin de eficiencia energtica la calificacin de la instalacin podr ser:

    1. Aceptable: cuando no se determine la existencia de algn defecto grave o muy grave. En este caso, los posibles defectos leves se anotarn para constancia del titular, con la indicacin de que debe establecer los medios para subsanarlos, acreditando su subsanacin antes de tres meses.

    2. Condicionada: cuando se detecte la existencia de, al menos, un defecto grave o de un defecto leve ya detectado en otra inspeccin anterior y que no se haya corregido. En este caso:

    a) Las instalaciones nuevas que sean objeto de esta calificacin no podrn entrar en servicio y ser suministradas de energa en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la calificacin de aceptable.

    b) A las instalaciones ya en servicio se les fijar un plazo para proceder a su correccin, acreditando su subsanacin antes de 15 das. Transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado los defectos, el organismo que haya efectuado ese control debe remitir el certificado de inspeccin al rgano competente de la Comunidad Autnoma, quin podr disponer la suspensin del suministro de energa hasta la obtencin de la calificacin de aceptable.

    3. Negativa: cuando se observe, al menos, un defecto muy grave. En este caso:

    a) Las instalaciones nuevas que sean objeto de esta calificacin no podrn entrar en servicio, en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la calificacin de aceptable.

    b) A las instalaciones ya en servicio se les emitir certificado de calificacin negativa, que se remitir inmediatamente al rgano competente de la Comunidad Autnoma, quin deber

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    disponer la suspensin del suministro de energa hasta la obtencin de la calificacin de aceptable.

    Artculo 33. Clasificacin de defectos en las instalaciones.

    Los defectos en las instalaciones trmicas se clasificarn en: muy graves, graves o leves.

    1. Defecto muy grave: es aquel que suponga un peligro inmediato para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

    2. Defecto grave: es el que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas o de los bienes o del medio ambiente, pero el defecto puede reducir de modo sustancial la capacidad de utilizacin de la instalacin trmica o su eficiencia energtica, as como la sucesiva reiteracin o acumulacin de defectos leves.

    3. Defecto leve: es aquel que no perturba el funcionamiento de la instalacin y por el que la desviacin respecto de lo reglamentado no tiene valor significativo para el uso efectivo o el funcionamiento de la instalacin.

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    CAPTULO VIII: Empresas instaladoras y mantenedoras

    Artculo 34. Generalidades.

    Este captulo tiene como objeto establecer las condiciones y requisitos que deben observarse para la habilitacin administrativa de las empresas instaladoras y empresas mantenedoras, as como para la obtencin del carn profesional en instalaciones trmicas en edificios

    Artculo 35. Empresas instaladoras y empresas mantenedoras de instalaciones trmicas de edificios.

    1. Empresa instaladora de instalaciones trmicas en edificios es la persona fsica o jurdica que realiza el montaje y la reparacin de las instalaciones trmicas en el mbito de este RITE.

    2. Empresa mantenedora de instalaciones trmicas en edificios es la persona fsica o jurdica que realiza el mantenimiento y la reparacin de las instalaciones trmicas en el mbito de este RITE.

    Artculo 36. Habilitacin de empresas instaladoras y empresas mantenedoras.

    Las personas fsicas o jurdicas que deseen establecerse como empresas instaladoras o mantenedoras de instalaciones trmicas de edificios debern presentar, previo al inicio de la actividad, ante el rgano competente de la comunidad autnoma en la que se establezcan, una declaracin responsable en la que el titular de la empresa o su representante legal manifieste que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento, que disponen de la documentacin que as lo acredita y que se comprometen a mantenerlos durante la vigencia de la actividad. La declaracin responsable se podr presentar utilizando el modelo establecido en el apndice 4 de este reglamento. De acuerdo con el artculo 13.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la presentacin de la declaracin responsable habilita a las empresas instaladoras o mantenedoras, desde el momento de su presentacin, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio espaol por tiempo indefinido, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. No se podr exigir la presentacin de documentacin acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaracin responsable. No obstante, el titular de la declaracin responsable deber tener disponible esta documentacin para su presentacin ante el rgano competente de la comunidad autnoma, cuando ste as lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspeccin o investigacin. Las modificaciones que se produzcan en relacin con los datos comunicados en la declaracin responsable as como el cese de la actividad, debern comunicarse por el titular de la declaracin responsable al rgano competente de la comunidad autnoma donde obtuvo la habilitacin en el plazo de un mes desde que se produzcan.

    Artculo 37. Requisitos para el ejercicio de la actividad.

    Para el ejercicio de la actividad profesional de instalador o de mantenedor, las empresas debern cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentacin que as lo acredita:

    a) Disponer de la documentacin que identifique al prestador, que en el caso de persona jurdica, deber estar constituida legalmente e incluir en su objeto social las actividades de montaje y reparacin de instalaciones trmicas en edificios y/o de mantenimiento y reparacin de instalaciones trmicas en edificios.

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    b) Estar dados de alta en el correspondiente rgimen de la Seguridad Social y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones del sistema.

    En caso de personas fsicas extranjeras no comunitarias, el cumplimiento de las previsiones establecidas en la normativa espaola vigente en materia de extranjera e inmigracin.

    c) Tener suscrito seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante pliza por una cuanta mnima de 300.000 euros, que se actualizar anualmente, segn la variacin del ndice de precios al consumo, certificada por el Instituto Nacional de Estadstica.

    d) Disponibilidad, como mnimo, de un operario en plantilla con carn profesional de instalaciones trmicas de edificios.

    A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o mantenedoras a las que hace referencia este reglamento se aceptarn los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los trminos previstos en el artculo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

    Artculo 38. Libre prestacin.

    Las empresas instaladoras de instalaciones trmicas de edificios, legalmente establecidas en cualquier otro Estado miembro, que deseen ejercer la actividad en territorio espaol, en rgimen de libre prestacin, debern presentar, previo al inicio de la misma, una nica declaracin responsable ante el rgano competente de la comunidad autnoma donde inicien la actividad, en la que el titular de la empresa o su representante legal manifieste que cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad establecidos en los prrafos, c) y d) del artculo 37 de este reglamento, los datos que identifiquen que estn establecidos legalmente en un Estado miembro de la Unin Europea para ejercer dichas actividades y declaracin de la inexistencia de prohibicin alguna, en el momento de la declaracin, que le impida ejercer la actividad en el Estado miembro de origen. Para la acreditacin del cumplimiento del requisito establecido en la letra d) bastar que la declaracin se refiera a disponer de la documentacin que acredite la capacitacin del personal afectado de acuerdo con la normativa del pas de establecimiento, en consonancia con lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones.

    La presentacin de dicha declaracin responsable habilita para el ejercicio de la actividad en todo el territorio espaol y se podr adaptar al modelo establecido en el apndice 5 de este reglamento.

    En caso en que dicho ejercicio de la actividad en territorio espaol implique el desplazamiento de trabajadores de dichas empresas de nacionalidad no comunitaria, debern cumplir tambin lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestacin de servicios transnacional. Artculo 39. Registro.

    1. Los rganos competentes de las comunidades autnomas inscribirn de oficio en sus correspondientes registros autonmicos los datos de las empresas instaladoras o mantenedoras, con base en la declaracin responsable o en la comunicacin de modificaciones o cese de la actividad que hayan realizado.

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    2. La inscripcin en el registro no condicionar la habilitacin para el ejercicio de la actividad.

    3. Corresponder a las comunidades autnomas elaborar y mantener disponible para su presentacin electrnica los modelos de declaracin responsable y de comunicacin de modificaciones y cese. A efectos de la inclusin en el Registro Integrado Industrial, el rgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborar y mantendr actualizada una propuesta de modelos de declaracin responsable, que deber incluir los contenidos mnimos necesarios que se suministrarn al citado registro, incluyendo los datos del prestador, en su caso de la autoridad competente del Estado miembro en el que est habilitado, y especificando aquellos que tendrn carcter pblico.

    4. El rgano competente de la comunidad autnoma, asignar, de oficio, un nmero de identificacin a la empresa y remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los datos necesarios para su inclusin en el Registro Integrado Industrial regulado en el ttulo IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa de desarrollo.

    Artculo 40. Ejercicio de la actividad. 1. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artculo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de

    noviembre, de la Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, la Administracin competente podr regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.

    En todo caso, la no presentacin de la declaracin, as como la inexactitud, falsedad u omisin, de carcter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaracin habilitar a la Administracin competente para dictar resolucin, que deber ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.

    2. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 4.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolucin motivada y previa audiencia del interesado, conllevar el cese automtico de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanacin del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.

    3. En todo caso, el ttulo V de la referida Ley de Industria ser de aplicacin con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.

    Artculo 41. Carn profesional de instalaciones trmicas de edificios. 1. El carn profesional en instalaciones trmicas de edificios es el documento mediante el cual la

    Administracin reconoce a la persona fsica titular del mismo la capacidad tcnica para desempear las actividades de instalacin y mantenimiento de las instalaciones trmicas de edificios, identificndolo ante terceros para ejercer su profesin en el mbito de este RITE.

    2. Este carn profesional no capacita, por s solo, para la realizacin de dicha actividad, sino que la misma debe ser ejercida en el seno de una empresa instaladora o mantenedora en instalaciones trmicas.

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    3. El carn profesional se conceder, con carcter individual, a todas las personas que cumplan los requisitos que se sealan en el artculo 42 y ser expedido por el rgano competente de la Comunidad Autnoma.

    4. El rgano competente de la Comunidad Autnoma llevar un registro con los carns profesionales concedidos.

    5. El carn profesional tendr validez en toda Espaa, segn lo establecido en el artculo 13.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

    6. El incumplimiento de las disposiciones reguladas por este RITE por parte de los titulares del carn profesional, dar lugar a la incoacin del oportuno expediente administrativo.

    Artculo 42. Requisitos para la obtencin del carn profesional.

    1. Para obtener el carn profesional de instalaciones trmicas en edificios, las personas fsicas deben acreditar, ante la Comunidad Autnoma donde radique el interesado, las siguientes condiciones:

    a) Ser mayor de edad.

    b) Tener los conocimientos tericos y prcticos sobre instalaciones trmicas en edificios.

    b.1 Se entender que poseen dichos conocimientos las personas que acrediten las siguientes situaciones:

    a) Disponer de un ttulo de formacin profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catlogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo mbito competencial coincida con las materias objeto del Reglamento.

    b) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto del Reglamento.

    c) Poseer una certificacin otorgada por entidad acreditada para la certificacin de personas, segn lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que incluya como mnimo los contenidos de este Reglamento.

    b.2 Los solicitantes del carn que no puedan acreditar las situaciones exigidas en el apartado b.1, deben justificar haber recibido y superado:

    b.2.1 Un curso terico y prctico de conocimientos bsicos y otro sobre conocimientos especficos en instalaciones trmicas de edificios, impartido por una entidad reconocida por el rgano competente de la Comunidad Autnoma, con la duracin y el contenido indicados en los apartados 3.1 y 3.2 del apndice 3.

    b.2.2 Acreditar una experiencia laboral de, al menos, tres aos en una empresa instaladora o mantenedora como tcnico.

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    c) Haber superado un examen ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma, sobre conocimiento de este RITE.

    2. Podrn obtener directamente el carn profesional, mediante solicitud ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma y sin tener que cumplir el requisito del apartado c), por el procedimiento que dicho rgano establezca, los solicitantes que estn en posesin del ttulo oficial de formacin profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catlogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo contenido formativo cubra las materias objeto del Reglamento o tengan reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009 o posean una certificacin otorgada por entidad acreditada para la certificacin de personas, segn lo establecido en el Real Decreto 2200/1995 que acredite dichos conocimientos de manera explcita.

    3. Los tcnicos que dispongan de un ttulo universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del Reglamento, podrn obtener directamente el carn, mediante solicitud ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma y sin tener que cumplir los requisitos enumerados en los apartados b) y c), bastando con la presentacin de una copia compulsada del ttulo acadmico.

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    CAPTULO IX: Rgimen sancionador

    Artculo 43. Infracciones y sanciones.

    En caso de incumplimiento de las disposiciones obligatorias reguladas en este RITE se estar a lo dispuesto en los artculos 30 a 38 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre infracciones administrativas.

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    CAPTULO X Comisin Asesora

    Artculo 44. Comisin Asesora para las instalaciones trmicas de los edificios.

    La Comisin Asesora para las Instalaciones Trmicas de los Edificios es un rgano colegiado de carcter permanente, que depende orgnicamente de la Secretaria General de Energa del Ministerio Industria, Turismo y Comercio.

    Artculo 45. Funciones de la Comisin Asesora.

    Corresponde a esta Comisin asesorar a los Ministerios competentes en materias relacionadas con las instalaciones trmicas de los edificios, mediante las siguientes actuaciones:

    1. Analizar los resultados obtenidos en la aplicacin prctica del Reglamento de instalaciones trmicas, proponiendo criterios para su correcta interpretacin y aplicacin.

    2. Recibir las propuestas y comentarios que formulen las distintas Administraciones Pblicas, agentes del sector y usuarios y proceder a su estudio y consideracin.

    3. Estudiar y proponer la actualizacin del reglamento, conforme a la evolucin de la tcnica.

    4. Estudiar las actuaciones internacionales en la materia, y especialmente las de la Unin Europea, proponiendo las correspondientes acciones.

    5. Establecer los requisitos que deben cumplir los documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones trmicas en los edificios, las condiciones para su validacin y el procedimiento a seguir para su reconocimiento conjunto por los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda, as como proponer a la Secretara General de Energa su inclusin en el Registro General.

    Artculo 46. Composicin de la Comisin Asesora.

    1. La Comisin Asesora estar compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario.

    2. Ser Presidente el Secretario General de Energa, quien podr delegar dicha funcin, y los Vicepresidentes sern un representante designado con tal carcter por la Direccin General de Arquitectura y Poltica de Vivienda del Ministerio de Vivienda y otro designado en representacin del Instituto para la Diversificacin y Ahorro de la Energa.

    3. Sern Vocales de la Comisin los representantes designados por cada una de las siguientes entidades:

    a) En representacin de la Administracin General del Estado: Un representante de la Secretaria General de Energa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Un representante de la Direccin General de Poltica Energtica y Minas del Ministerio de Industria, Turism