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Órgano Jurisdiccional que emite la resolución: Juzgado Sexto Familiar del Distrito Judicial de Toluca

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Page 1: Órgano Jurisdiccional que emite la resolución...B).- En el supuesto de negativa, es decir en caso de que se oponga a la restitución solicitada por el señor * * * * , interponga

Órgano Jurisdiccional que emite la resolución:

Juzgado Sexto Familiar del Distrito Judicial de Toluca

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO

Juzgado * * * * Familiar de * * * *, Estado de México.

* * * *, Estado de México a * * * * de enero de dos mil trece.

Se dicta SENTENCIA DEFINITIVA en la Controversia sobre el Estado Civil de las

Personas y el Derecho Familiar (RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR),

promovido por * * * *, contra * * * *, en el expediente número * * * *.

*R E S U L T A N D O*

1.- * * * *, solicitó en Estados Unidos de Norteamérica, la restitución internacional

del menor * * * *. Por escrito de fecha tres de julio de dos mil doce, la Directora de

Seguimiento de Acuerdos del Poder Judicial del Estado de México, remitió a este

Juzgado copia simple del oficio * * * * suscrito por * * * *, Director General de

Protección a Mexicanos en el exterior, de la Secretaria de Relaciones Exteriores y

solicitud de Restitución librada por la Dirección General de la Autoridad Central de

los Estados Unidos de América, relativa a la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL

MENOR que lleva por nombre * * * * de apellidos * * * * Por auto de fecha cuatro de

julio de dos mil doce, se admitió a trámite el presente asunto, así mismo, mediante

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proveído del siete de agosto de dos mil doce, se ordenó la búsqueda, localización

y recuperación del menor * * * * .

A través de oficio PFM/DGAPII/2435/2012, Los Policías Ministeriales * * * * , * * * *

, * * * * y * * * * , informaron que siendo aproximadamente las quince horas del

día doce de diciembre de dos mil doce fue asegurado el menor * * * * en

compañía de su madre * * * * , en la calle Libertad número 110, Col. Santiago

Tlacotepec, Municipio de * * * * de Lerdo, Estado de México, por lo que en la

misma fecha se citó a las partes a que comparecieran en el local de este Juzgado

el * * * * de diciembre de dos mil doce a la audiencia correspondiente, no obstante,

en la fecha antes señalada, se hizo constar que la señora * * * * aun cuando

compareció, fue omisa en la presentación de pruebas a su favor, en este sentido

también se hizo constar la inasistencia del señor * * * * , mismo que fue

representado por la persona que autorizó al Secretaria de Relaciones Exteriores.

En ese acto se escuchó la opinión del menor y fue confiado temporalmente al

señor * * * * , quien se haría responsable hasta el día siete de enero del año que

transcurre, en que tuvo verificativo la audiencia principal, por consiguiente y al

comparecer * * * * progenitor de dicho infante se le dejó al menor bajo su cuidado,

posteriormente y como diligencia para mejor proveer se señaló el día de hoy para

que compareciera y de nueva cuenta fuera escuchado. Así mismo de las

actuaciones y dado que las partes se abstuvieron de proveer a este juzgador de

otros medios de convicción diversos a las documentales que obran agregados en

el expediente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

C O N S I D E R A N D O

I.- * * * * , presentó solicitud conforme al convenio de La Haya sobre los Aspectos

Civiles de la Sustracción Internacional de Menores ante el Departamento de los

Estados Unidos, exhibiendo la documentación que le fue requerida.

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Posteriormente * * * * , en su calidad de Director General de la Dirección General

de Protección a Mexicanos en el Exterior de la Secretaria de Relaciones

Exteriores hizo saber al Presidente del Poder Judicial del Estado de México, la

presente solicitud de Restitución Internacional de Menor, en cumplimiento al

tratado Internacional referido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, anexó la documentación que se

indica en el sello de la oficialía de partes, tanto en inglés como en español; se

anexaron los siguientes documentos:

a) Solicitud conforme al Tratado Internacional, ante el Departamento de Estado de

los Estados Unidos de América

b) Declaración sobre la Ley de Privacidad

c) Acta de nacimiento del menor

d) Acta de matrimonio

e) Funcionamiento de la Ley de custodia en el Estado de Nevada

f) Copia de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional

de Menores

g) Informe explicativo de * * * *

h) Fotografías a color tanto de la progenitora como de su menor hijo

Por auto del cuatro de julio del año dos mil doce, se tuvo por recibida la solicitud,

al informar que el menor * * * * , con su señora madre * * * * , podrían encontrarse

en esta Ciudad de * * * *, sin indicar un Domicilio exacto donde pudieran ser

localizados, con fundamento en el artículo 7 del Trato internacional invocado, se

ordenó comunicar a la Secretaria de Relaciones Exteriores para que tomaran las

medidas necesarias que permitieran la localización del menor. Por escrito

presentado el seis de agosto del año dos mil doce, el Licenciado * * * * Director de

Relaciones Exteriores, solicitó girar oficio al Licenciado * * * * * * * *, Director

General de Asuntos Policiales Internacionales INTERPOL-MEXICO Dirección de

enlace y cooperación con la finalidad de requerirle la búsqueda, localización y

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recuperación bajo el más estricto sigilo del menor * * * * , solicitando además el

uso de la fuerza pública e incluso el cateo con apertura de candados, cerrojos, y

demás objetos que impidan el acceso al domicilio donde se ubique el menor. Por

auto del siete de agosto del año dos mil doce, se ordenó de conformidad lo

solicitado y se giró el oficio requerido.

El doce de diciembre del año dos mil doce, los policías federales ministeriales

aseguraron al menor mencionado en compañía de su madre * * * * . Así mismo

manifestaron que el traslado del menor fue acompañado en todo momento por su

señora madre hasta las oficinas de este Juzgado.

El doce de diciembre del año dos mil doce, se determinó en lo conducente que al

estar presentes en el local de este Juzgado la señora * * * * , así como el menor * *

* * * * * * , se acordó lo siguiente:

1.- Se requiere a la Señora * * * * * * * * * * * * , comparezca al local de este Juzgado el próximo

* * * * DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE A LAS QUINCE HORAS y manifieste;

A).- Si accede a que su hijo * * * * * * * * sea restituido voluntariamente con su progenitor * * * * ;

B).- En el supuesto de negativa, es decir en caso de que se oponga a la restitución solicitada por el

señor * * * * , interponga por escrito las excepciones y defensas que se deriven de la Convención

de la Haya, sobre aspectos Civiles de la sustracción internacional de menores publicada en el

diario oficial de la federación el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, entre otras

convenciones internacionales, y se le dé traslado con la solicitud de restitución, anexos que se

hayan acompañado y textos de la Convención de la Haya sobre los aspectos Civiles de la

Sustracción Internacional de Menores, para los fines que se indican en el inciso (b).

De la misma manera en el acto del emplazamiento apercíbase a la SEÑORA * * * * , que de no

comparecer a la audiencia señalada se tendrá por precluido su derecho para oponer

excepciones, defensas y ofrecer pruebas.

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Se ordena citar a un representante de la Secretaria de Relaciones exteriores para que esté

presente en la audiencia señalada, así como la Ministerio Público adscrita a este Tribunal y por

conducto de la autoridad central hágase saber que deberá comparecer * * * * o persona que

legalmente lo represente, donde serán escuchadas ambas partes, y en su caso el menor * * * * ,

para tal efecto gírese oficio al SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIAR

DEL ESTADO DE MEXICO, para que presenten al menor * * * * , el día y la hora señalados.

Se señaló día y hora para celebrar la audiencia inicial. A foja setenta y cuatro del

expediente consta la razón asentada por la secretario de acuerdos donde se le

hace saber lo referente a la solicitud de restitución de su menor hijo solicitada por

su progenitor. Se le dio lectura del proveído emitido el doce de diciembre del año

dos mil doce, notificándole que debe comparecer el próximo * * * * de diciembre de

dos mil doce a las quince horas para manifestar lo siguiente:

(…)Si accede a que su hijo * * * * * * * * sea restituido voluntariamente con su progenitor * * * * ;

En el supuesto de negativa, es decir en caso de que se oponga a la restitución solicitada por el

señor * * * * , interponga por escrito las excepciones y defensas que se deriven de la Convención

de la Haya, sobre aspectos Civiles de la sustracción internacional de menores publicada en el

diario oficial de la federación el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, entre otras

convenciones internacionales, y en este acto se le da traslado con la solicitud de restitución,

anexos que fueron acompañados y texto de la Convención de la Haya sobre los aspectos Civiles

de la Sustracción Internacional de Menores,; así mismo se le apercibe que para el caso de no

comparecer a la audiencia señalada se le tendrá por precluido su derecho para oponer

excepciones, defensas y ofrecer pruebas, de lo expuesto manifiesta estar debidamente enterada,

recibe las copias, lo que se hace constar para los fines legales conducentes, retirándose sin firmar

por no estimarlo necesario.

El día * * * * de diciembre del año dos mil doce compareció la señora * * * * , el

menor fue presentado por el apoderado legal del DIFEM, se tomó la plática con el

menor, se declaró precluido el derecho de la señora * * * * , Toda vez que no

interpuso excepciones, tampoco ofreció pruebas que las acreditara, atento a lo

que establece la Convención de la Haya. El menor se dejó bajo el cuidado de su

abuelo materno y se señaló día y hora para que tenga verificativo la audiencia

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principal a que aluden los artículo 2.368 y 2.369 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de México, para escuchar alegatos y en su caso dictar

sentencia.

* * * * por escrito presentado el dieciocho de diciembre del año dos mil doce,

nombró como su abogado al Licenciado * * * * , y solicitó copia de la

videograbación y audiencia verificada el * * * * de diciembre de dos mil doce.

En la audiencia principal se escuchó a las partes, compareció el señor * * * *

quien manifestó que acude por su hijo para llevárselo a los Estados Unidos, toda

vez que existen más oportunidades de vida para el menor. Se llevó a cabo una

conciliación para que el menor fuera restituido voluntariamente o en su caso

ambos padres llegaran a un acuerdo, lo cual no fue posible toda vez que la señora

* * * * manifestó que se lo dejará hasta la conclusión del ciclo escolar.

Por auto del nueve de enero del años dos mil trece, como diligencias para mejor

proveer con fundamento en los artículos 79 y 80 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, 1 y 2 de la Convención de La Haya sobre aspectos civiles

de la sustracción internacional de menores se señaló día y hora para que de

nueva cuenta se escuchara al menor con la finalidad de que exprese su sentir al

estar al lado de su progenitor, entre otros argumentos a que alude dicho proveído.

Al estar plenamente acreditado que el menor * * * * fue trasladado a este país tal y

como se expresó al inicio de la presente resolución, se le privó del derecho de

convivir con su progenitor así como de la educación que percibía en dicho país. Lo

anterior se sostiene en atención a que el señor * * * * afirmó que el día tres de

diciembre del año dos mil once al acudir al domicilio de su cónyuge como a las

diez de la mañana nadie le respondió, pensó que ella estaba enojada, decidió

marcharse, se comunicó por teléfono y nunca le contestó. El domingo se dio

cuenta que ya no estaban.

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Al ser escuchado de nueva cuenta el menor * * * * manifestó que se ha sentido

bien al lado de su progenitor, ha decidido irse a vivir con él, se le indica que

tendrá que venir a México para convivir con su señora madre.

De lo expuesto, se procede a hacer un estudio de las constancias procesales para

verificar si reúnen los requisitos legales con la finalidad de no violentar garantías

individuales, así como de legalidad y seguridad jurídica, de las cuales se advierte

que el señor * * * * menciona que inició un juicio de divorcio en el Estado de

Nevada, que se encuentra pendiente por resolver, por lo tanto, a la fecha las

partes se encuentran civilmente casadas. El funcionamiento de la ley de custodia

del Estado de Nevada, contempla lo siguiente: “Si un tribunal no ha tomado una

determinación en relación a la custodia del niño y los padres del niño están

casados, cada parte tiene la custodia legal del niño hasta que no disponga lo

contrario por un tribunal de jurisdicción competente”.

En base a ello, el señor * * * * , así como su cónyuge * * * * , les asiste el derecho

de custodia. El suscrito se encuentra impedido de efectuar pronunciamiento legal

alguno en debida observancia a la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles

de la Sustracción Internacional de Menores, lo expuesto en una interpretación

sistemática de los artículos 16, 17 y 19 de la referida Convención Internacional de

Menores, toda vez que la autoridad competente para resolver dicha prerrogativa

de la patria potestad, es precisamente la corte familiar del lugar donde fe sustraído

el menor.

El señor * * * * , al formular la solicitud de restitución de su menor hijo refirió en el

apartado cuarto correspondiente a los hechos y aspectos jurídicos en que justificó

su solicitud, que su hijo siempre ha residido en la cuidad de Las Vegas, estado de

Nevada, ahí nació y se pasaba la mayor parte del tiempo en compañía del

progenitor y solo en ocasiones se quedaba a dormir con la mamá.

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Al no acreditar lo contrario se actualiza lo que dispone el artículo 3 de la

Convención Internacional, inciso a) párrafo primero mismo que establece:

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos;

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido,

separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro

organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su

residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención;

El párrafo último de dicho imperativo contempla lo siguiente:

El derecho de custodia mencionado en el inciso a) puede resultar, en particular, de

una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de

un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado

Al estar plenamente acreditado por el progenitor que de facto, tiene el derecho de

custodia conforme a la Ley de Funcionamiento de Custodia del Estado de Nevada,

lo mismo que su progenitora al estar casados y en trámite de divorcio tal y como

hizo referencia el solicitante, sin que se demostrara lo contrario en su debida

oportunidad, más aun al contemplar el párrafo infine de dicho imperativo al

establecer “que el derecho de custodia resulta de una atribución de pleno derecho,

se da el acto ilícito de haber trasladado y retenido al menor * * * * ”.

Al establecer que el derecho de custodia resulta de una atribución de pleno

derecho, se dá el acto ilícito de haber sido trasladado y retenido al menor * * * *

por parte de su progenitora, toda vez que sin ninguna autorización lo trajo al

Estado Mexicano. Lo anterior al no haberse demostrado lo contrario.

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Si bien la progenitora del menor tiene el derecho de custodia, tal y como se ha

expuesto con antelación, también los es que dicho infante fue trasladado

ilícitamente del país de su residencia al Estado Mexicano. Al no existir medio de

convicción que demuestre lo contrario, al respecto, se le da pleno valor probatorio

a las actuaciones judiciales que obran en autos, lo anterior con fundamento en los

artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y 129,

130, 132, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En base a lo expuesto, al estar plenamente acreditada la sustracción ilícita del

menor, por parte de su señora madre; al desprenderse de autos que el

procedimiento se inició por parte de * * * * el veinticinco de mayo de dos mil doce,

resulta aplicable el párrafo primero del artículo 12 de la Convención Sobre los

Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por tanto, al estar

probado que el menor * * * * nació y vivió en la unión americana, como se

demuestra con su acta de nacimiento que consta a foja quince del expediente en

original y su respectiva traducción, mismo que nació el * * * * de julio de dos mil

cuatro en Las vegas, Nevada, Condado Clark, nació en un hospital denominado

NORTH VISTA HOSPITAL, fue presentado vivo el veintitrés de julio del año dos

mil cuatro por las partes en la presente solicitud de restitución Internacional. Datos

que coinciden con el Pasaporte expedido por los Estados Unidos de Norteamérica,

con número 484876205 nombre de * * * * , con fecha de nacimiento * * * * de julio

de dos mil cuatro, expedido a su favor el once de octubre de dos mil once.

También consta en autos el acta de matrimonio celebrada en el Estado de

Nevada, número 930741, el tres de julio de dos mil seis, en la Little WHITE Chapel

las Vegas NV, en dicho documento parece el nombre de * * * * * * * * , domicilio

Nort Las Vegas, Estado de Nevada, * * * * con el mismo domicilio.

* * * * , en la audiencia inicial, celebrada el * * * * de diciembre de dos mil doce,

hizo referencia a que nació en Estados Unidos, se llama * * * * , vivió en dicho

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lugar siete años, actualmente tiene ocho años, iba en la escuela, sabe hablar

inglés, iba en segundo de primaria, sí le gusta estar en Estados Unidos, allá tenía

amigos de los cuales recuerda sus nombres: * * * * y dos que ya no recuerda, iba

a la escuela en la mañana, sus calificaciones son letras a, b y c, iba con

calificaciones de 10, aquí va más o menos allá vivía con su papá y su mamá, no

recuerda la dirección; le gusta estar más aquí porque su mamá lo trata bien y

todos sus abuelos, su papá si supo que se venían a México, quiere quedarse en

este país porque su mamá lo lleva a amuchas partes, se vivieron en enero del otro

año, lleva un año aquí, le gusta mucho estar en México, le gusta estar con los dos,

al decir esto se puso a llorar, quiere a sus dos padres, vivía tranquilo con los dos,

él quiere estar con su mamá se siente más protegido, también hace referencia a

que su padrastro * * * * , lo trata bien, incluso va a tener un hermanito.

De todo lo anteriormente expuesto es de atender a la naturaleza jurídica de la

Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores, que es el de garantizar la restitución inmediata de los menores

trasladados o retenidos de manera ilícita de cualquier Estado contratante, atento a

lo que establece el inciso a) del artículo 1 de dicho tratado internacional. Lo que

hace necesario ponderar qué legislación le brinda mayor protección al menor * * *

* , sea nacional o internacional, aplicando el principio por persona.

Al respecto es de referir que el artículo primero del pacto federal establece, que

los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte. Las normas relativas a los Derechos Humanos

se interpretaran de conformidad con la Constitución y con los Tratados

Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

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Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad

con los principios de universalidad, interdependiencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, es Estado deberá prevenir, investigar, sancionar

y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca

la ley.

La constitución, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

las leyes generales, la doctrina, así como los diversos criterios emitidos por la

Suprema Corte de Justicia del Estado Mexicano, establecen como premisa

fundamental, velar por el interés superior del menor como principio básico de la

actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que deba

aplicarse a un niño, tomando en cuenta los deberes de protección hacia estos.

Las autoridades tienen la obligación de garantizar y respetar los derechos

humanos consagrados en favor del individuo, principalmente cuando se trata de

menores.

Se estima importante, destacar qué son los derechos humanos, son los que tiene

el ser humano por el solo hecho de serlo, según la corriente ius naturalista, al

suponer la existencia de derechos inherentes al hombre desde su naturaleza y

esencia, por lo que es necesario su reconocimiento previo e inclusive sobre el

Estado.

El otorgamiento en lugar de reconocimiento no ha sido un argumento de todo

conveniente, en virtud de que los derechos humanos no encuentran fundamento

en el hombre si no en la ley con lo que queda abierto el planteamiento según la

corriente ius positivista.

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Los derechos humanos nacen universales y plausibles respecto de su motivación

y contenido, no obstante, al momento de garantizarlos en la ley se encuentran las

limitantes para su efectividad, con lo que trasciende que es un fenómeno global

donde la realización no depende solo de los países, las fronteras y las

instituciones nacionales o internacionales, sino también de las determinaciones

que todos los actores sociales tengan al respecto.

Los derechos humanos han sido reconocidos como garantías individuales y

sociales en las normas jurídicas de la historia moderna. Los derechos humanos

tienen su fundamento en la dignidad de la persona, por eso todo ser humano, sin

importar su edad, religión, sexo o condición social goza de ellos.

Los derechos humanos son las facultades, prerrogativas y libertades

fundamentales que tiene una persona por el simple hecho de serlo, sin los cuales

no se puede vivir como tal, es decir, todo lo que la persona requiere para

desarrollarse plenamente como una buena alimentación, educación, salud,

empleo, medio ambiente sano, respeto a la integridad jurídica y psicológica,

libertad de expresión, de religión, de tránsito, entre otras, representan además

instrumentos que promueven el respeto a la dignidad humana a través de la

exigencia de la satisfacción de dichas necesidades.

Los derechos humanos son interdependientes, es decir, que no existe un derecho

más importante, lo que implica que la violación a uno solo de ellos, repercute en

múltiples violaciones, además de la realización de un derecho posibilita la

realización de otros.

Los artículos 22 y 26 de la Declaración Universal de los derechos Humanos

Publicada el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, contempla en

lo conducente, que toda persona, como miembro de la sociedad tiene derecho a la

seguridad social, a la satisfacción de los derechos económicos sociales y

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culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su

personalidad, toda persona tiene derecho a la educación, la cual tendrá por

objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del

respecto a los derechos humanos y a los derechos fundamentales. Los padres

tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a

sus hijos.

Estos derechos están clasificados en la más conocida que es la llamada tres

generaciones, toda vez que existen diversas formas de clasificar los derechos

humanos. La primera generación o de derechos civiles y políticos tenemos el

derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad personal, a la

seguridad personal, a la igualdad ante la ley, entre otras. Los de segunda

generación son los derechos económicos, sociales y culturales se encuentran

dentro de los derechos sociales entre otras, el de la educación, culturales, a

participar en la vida cultural del país.

Al menor * * * * se le privó de los derechos ya referidos al ser trasladado al estado

mexicano de manera ilícita, al no probar lo contrario por parte de su progenitora * *

* * lo que hace necesario y urgente emitir medidas que se consideren adecuadas

en beneficio a dicho infante. De las constancias procesales se advierte la plática

con el menor en la audiencia inicial, quien entre otras cosas manifestó que le

gustaba el país de México, externó su voluntad de permanecer con su señora

madre, en la audiencia celebrada el día de la fecha hizo referencia: que es su

voluntad irse a vivir con su padre a los Estados Unidos.

La señora * * * * manifestó que está de acuerdo en que su hijo sea restituido

a los Estados Unidos de Norteamérica, no se opone, solo quiere que la

visite.

Sin que la señora * * * * haya interpuesto excepciones procesales, menos aún

aportado pruebas para demostrarlas, tal y como lo establece el artículo 7 de la

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convención internacional, por lo contrario, la presente solicitud cumplió con los

requisitos a que alude el artículo 8 de dicho tratado internacional tal y como se

advierte de las constancias procesales y que se ha hecho alusión al inicio de la

presente resolución.

En consecuencia se ordena la restitución inmediata del menor * * * * al Estado de

NEVADA, domicilio 1815 Flower Avenue, N. Las Vegas, W 89030, por conducto

de su progenitor, toda vez que en la solicitud que presentó ante el departamento

de estado, concretamente en el numeral siete respecto a los arreglos propuestos

para el viaje de regreso del menor hizo referencia que lo que sea necesario, está

dispuesto a ir donde se encuentre para recogerlo, pero requiere de la ayuda de la

policía u otro departamento para que no haya ningún problema, lo que se hace del

conocimiento a la Secretaria de Relaciones Exteriores, imponiéndole la obligación

de darle seguimiento para que el menor sea restituido al domicilio señalado e

informe lo conducente una vez que dicho infante se encuentre en dicho Estado de

la Unión americana.

Al efecto, una vez realizada la interpretación de los tratados internacionales, como

son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de los

Derechos del Niño, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la

Sustracción Internacional de Menores, el Pacto Federal, son coincidentes en

establecer que se debe dar prioridad a los derechos humanos, principalmente es

obligación de la autoridad para emitir medidas para su debida protección en base

a ello, se deja de aplicar lo que establece el artículo 2.372 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, el cual contempla que la sentencia

definitiva que conceda la restitución del menor será apelable con efecto

suspensivo, al resultar procedente la solicitud se ha determinado dejar de aplicar

dicho imperativo tomando como base lo siguiente:

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a) La señora * * * * se abstuvo de interponer excepciones, de ofrecer pruebas, toda

vez que se opuso a la restitución de su menor hijo

b) Se trata de un menor que nació y vivió siete de los ochos de vida que tiene, en los

Estados Unidos de América, lugar donde se encontraba estudiando, privando a su

hijo de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en el contenido de la

sentencia;

c) El menor manifestó primeramente que era su voluntad quedarse a vivir en México,

con su señora madre, posteriormente dijo que se iba con su progenitor.

d) El aplicar dicho imperativo sería retardar más el procedimiento en perjuicio de su

menor hijo, logrando su propósito, al manifestar que se lo deje hasta que termine

éste ciclo escolar; ella misma se lo llevará o en su caso se comunicará con él para

que venga a recogerlo, aunado a que en su caso la sentencia que emita la sala

familiar es recurrible a través del juicio de garantías, que lo puede hacer

únicamente para que su hijo permanezca en este país, además se violentaría la

verdadera naturaleza del tratado internacional de la Haya al establecer que se

debe garantizar “la restitución inmediata”, utilizando los “procedimientos de

urgencia”, atento a lo que establecen los articulo 1 y 2 de dicho ordenamiento

internacional. A lo expuesto son aplicables los siguientes criterios emitidos por la

autoridad federal:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo

previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus

competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos

contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los

instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce

en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el

artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario

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Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo

establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe

realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos

humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de

control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función

jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación

con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir

los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren

en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración

general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren

contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

(como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los

artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar

las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en

los tratados en la materia. PLENO. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría

de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario

Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades.

Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José

Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas

Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el

número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

veintiocho de noviembre de dos mil once. Nota: En la resolución emitida el 25 de

octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se

determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números

P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL

DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE

NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA

Page 18: Órgano Jurisdiccional que emite la resolución...B).- En el supuesto de negativa, es decir en caso de que se oponga a la restitución solicitada por el señor * * * * , interponga

CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco

constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que

se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos

artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado

en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento

supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad

de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el

contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al

ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos

humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en

sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las

demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la

luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo

en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación

conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias

interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la

presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley

acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o

vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley

cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe

con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que

fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y

aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en

los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. PLENO

Page 19: Órgano Jurisdiccional que emite la resolución...B).- En el supuesto de negativa, es decir en caso de que se oponga a la restitución solicitada por el señor * * * * , interponga

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y

Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz

Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl

Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el

veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis

aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos

mil once. Nota: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de

jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin

efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros

son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES

ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y

‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’",

conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con

motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación

del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de junio de 2011. La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente

citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,

respectivamente. Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala

declaró improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia

de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Por ejecutoria del 19 de

septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de

tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en

esta tesis.

Page 20: Órgano Jurisdiccional que emite la resolución...B).- En el supuesto de negativa, es decir en caso de que se oponga a la restitución solicitada por el señor * * * * , interponga

Se impone al señor * * * * la obligación de realizar los trámites que se requieran, para que

su hijo * * * * tenga la posibilidad de convivir con su señora madre * * * * , atento a lo

manifestado en la audiencia celebrada en esta misma fecha, para tal efecto se determina que

en las vacaciones que tenga su hijo en el colegio en donde reciba educación, conviva con su

señora madre, ya sea el progenitor lo traslade o en su caso tome las medidas necesarias para

llevar a cabo dicha convivencia, lo mismo deberá de efectuar en los días festivos del mes de

diciembre. Atento a lo que establecen los artículos 9.1 y 10.2 del tratado internacional de

los Derechos del Niño.

No se hace condena al pago de costas al no darse ninguno de los supuestos a que alude el

artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México.

Por lo expuesto y fundado y además con lo establecido por los artículos 1, 14, 16,

17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 7, 12,

15 de la Convención de La Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción

Internacional de Menores, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se ordena la restitución inmediata del menor * * * * al domicilio ubicado en

1815: Flower Avenue, N. Las Vegas, W 89030, Estado de Nevada.

SEGUNDO.- Con base al principio de convencionalidad, se deja de aplicar lo que

establece el artículo 2.372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México,

previa interpretación de los Tratados Internacionales y del Pacto Federal, entre otros

ordenamientos, prevaleciendo el principio pro persona.

TERCERO.- Se ordena al señor * * * * traslade a su menor hijo * * * * , al domicilio

ubicado en 1815 Flower Avenue, N. Las Vegas, W 89030 Estado de Nevada.

CUARTO.- Se impone al señor * * * * la obligación de realizar los trámites que se

requieran, para que su hijo * * * * tenga la posibilidad de convivir con su señora madre * *

* * , atento a lo manifestado en la audiencia celebrada en esta misma fecha, para tal efecto

se determina que en las vacaciones que tenga su hijo en el colegio en donde reciba

educación, conviva con su señora madre, ya sea el progenitor lo traslade o en su caso tome

las medidas necesarias para llevar a cabo dicha convivencia, lo mismo deberá de efectuar

en los días festivos del mes de diciembre. Atento a lo que establecen los artículos 9.1 y 10.2

del tratado internacional de los Derechos del Niño.

QUINTO.- Se impone la obligación a la Secretaria de Relaciones Exteriores dar

seguimiento a lo ordenado en la presente sentencia, para tal efecto, deberá de comunicar a

Page 21: Órgano Jurisdiccional que emite la resolución...B).- En el supuesto de negativa, es decir en caso de que se oponga a la restitución solicitada por el señor * * * * , interponga

este Órgano Jurisdiccional una vez que el menor se encuentre viviendo en el lugar de su

residencia, así mismo, comuníquese a dicha secretaria remitiéndole la presente resolución

por medio de fax.

* * * * .- Remítase copia certificada de la presente resolución al Presidente del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por conducto de la Dirección

de Seguimiento de acuerdos.

C Ú M P L A S E

LO RESOLVIO EL MAESTRO EN DERECHO * * * *, JUEZ * * * * FAMILIAR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE * * * *, ESTADO DE MÉXICO, QUIEN ACTUA CON

SECRETARIO LICENCIADA * * * * , QUIEN DA FE DE LO ACTUADO.

JUEZ SECRETARIO